Tipos de daños resarcibles en el Código Civil Peruano.
A simple simple vista, vista, el vocab vocablo lo daño daño como como se encuen encuentra tra emplea empleado do en nuestr nuestra a legislación civil, es comprendido como perjuicio de un interés a consecuencia del actuar humano, ya sea en el contexto de un incumplimiento contractual, como ante una conducta prescindente de una relación jurídica previa. Daño, así, es un “menoscabo a un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico jurídico!, de manera "ue existen distintos tipos de daños "ue obedecen a la lesión a distintos tipos de intereses del sujeto. #o obstante, no cual"uier lesión es susceptible de provocar un resarcimiento resarcimiento a $avor de la víctima. %a vida de relación com&n en la sociedad supone "ue los indivi individuo duoss intera interact ct&an &an diaria diariamen mente te y se vean vean expues expuestos tos a ser agravi agraviado adoss constantemente, mas no todos ellos son objeto de reparación por el derecho' de lo contrario, el desarrollo de numerosas actividades $undamentales para la colectividad, e incluso las m(s b(sicas interacciones, serían imposibles. )n este sentido, el daño debe presentar ciertas características* debe ser cierto y encontrarse materiali+ado en la realidad. in embargo, pese a lo "ue la primera de-nición da a entender, se incluye dentro del daño cierto el concepto de daño daño $utur uturo o o a"u a"uel no aca caec ecid ido o en el moment ento de em emiisión ión del del pronunciamiento, pero sobre el cual existe la posibilidad e$ectiva de "ue se produ+ca, cual extensión inevitable del daño actual. )l daño $uturo, resarcible, se distingue del daño hipotético o eventual, como el reseñado por ra+egnies / en el ejemplo del pasajero de un vuelo "ue opta por no abordarlo, a causa de motivos personales, y este su$re un accidente* es imposible invocar la existencia de daños en este caso. Adem(s de ser ciertos, los daños también deben ser directos, para poder ser resarcibles. resarcibles. )llo "uiere decir "ue deben ser consecuencia directa del actuar del autor, desde un punto de vista concreto y abstracto. )s decir, se debe anali+ar las consecuencias de la conducta y comprobar si* los perjuicios ocasionados $ueron resultado de la conducta y si tal acción es pasible de generar tales e$ectos. Asimismo, debe ser personal* es decir, sólo a"uel perjudicado en sus intereses est( legitima legitimado do para soli solicita citarr el res resarc arcimie imiento nto por un daño. daño. ambién ambién ser( subsistente, lo "ue entraña "ue no $uera indemni+ado con anterioridad, e injusto. 0especto a la injusticia del daño, debe hacerse mención a "ue no es el daño el "ue es tal, pues no puede ser per se justo, se justo, o no. 1or el contrario, la cali-cación de injusto se re-ere al acto o comportamiento "ue generó tal daño' dentro de ! )0)%%A 2A3A, 4lor. El nexo causal en los procesos por responsabilidad civil extracontractual. extracontractual. %ima, /556, p. 75 / D) 0A8)9#:) 90A#DA, 4ernando. %a responsabilidad extracontractual. omo omo ::. )n* Biblioteca PARA LEER EL CÓDIGO CIVIL. ;a ed, 4ondo )ditorial de la 1onti-ca
la responsabilidad contractual, es la conducta consistente en no ejecutar una prestación, o hacerlo parcial, o tardíamente. Asimismo, en lo "ue atañe a este término dentro del (mbito de la responsabilidad a"uiliana, no debe ser comprendido como “conducta antijurídica "ue vulnera una norma "ue protege el interés especí-camente dañado en el caso en concreto. )n contraste, no se busca si existe un interés protegido, sino "ue se determina si el interés del actor, "uien ha producido un daño, est( justi-cado por el ordenamiento. )n otras palabras, “ya no se valora en $unción de la existencia o inexistencia de una protección del ordenamiento al interés del dañador en desarrollar una determinada actividad, aun a costa de un sacri-cio económico ajeno >. )sta protección ser( especí-ca, de modo "ue no consista en la sola ausencia de una prohibición, sino en una expresa autori+ación para actuar de un modo, aun"ue signi-"ue perjudicar a terceros. i presenta dichas características, la indemni+ación solicitada por la víctima respecto a dichos daños ser( de tal entidad "ue permita colocar el deudor en la misma situación en la "ue se encontraría de haber mediado el evento injusti-cado' esto responde al principio general de restitutio in interu! o de reparación integral de los daños" el cual dicta "ue la víctima debe ser reparada por todos los daños su$ridos. %a restitución integral, desde el (mbito de la responsabilidad contractual, signi-ca distinguir entre los intereses compensatorios y moratorios, los cuales cumplen la $unción de restablecimiento del sujeto. %os intereses compensatorios, obedecen a la naturale+a restitutoria del resarcimiento, son los "ue se acuerdan al acreedor como e"uivalente al cumplimiento de la obligación. Así, persigue colocarlo en la situación en la "ue debería encontrarse, de haber mediado la ejecución voluntaria de la prestación. )n suma, los intereses compensatorios reempla+an a la obligación original, y no son contemplados en la responsabilidad extracontractual. %os intereses moratorios, por otra parte, buscan resarcirlo por el retraso en la ejecución de la obligación, re?ejando una situación de cumplimiento per$ecto, o los daños acaecidos desde el evento hasta la sentencia condenatoria. Dentro de la inejecución de obligaciones, para exigir los intereses moratorios se necesita constituir en mora al deudor, pero ello no se re"uiere para solicitarlos en un supuesto de responsabilidad a"uiliana. Adicionalmente, los daños posibles de resarcimiento, en ra+ón al interés perjudicado por la conducta injusta, se distinguen entre daño patrimonial y daño extrapatrimonial' el primero alude a la a$ectación al patrimonio de la víctima, mientras "ue el siguiente hace re$erencia a un menoscabo en intereses no patrimoniales de esta =. > 2@%):#9)0, 1iero. La in#usticia del da$o en el il%cito civil. )n* “us #ueva erie Año B:. 3il(n, !6C5, pp. >>C>=;. %ección inaugural del curso dc :nstituciones dc Derecho 1rivado en !/! 4acultad de )conomía y 2omercio dc la de mayo de !6C5.
1. Daños patrimoniales.
%as distintas clases de perjuicios económicos consecuencia de una conducta injusta son agrupadas en dos grandes conceptos, tanto en la doctrina como en la normativa civil7* daño emergente y lucro cesante. Ambos son pasibles de ser alegados por la víctima en los distintos supuestos de responsabilidad civil. Daño emergente, conocido también como da!nun e!erens" es la pérdida o empobrecimiento "ue a$ecta a la víctima a causa del acto injusto o “la pérdida patrimonial e$ectivamente su$rida C. :ncluye, por supuesto, los daños actuales y $uturos a consecuencia de la conducta. )s usual "ue se represente a esta categoría de daños patrimoniales en el contexto de gastos médicos debido a un accidente de tr(nsito, o los gastos de reparación de desper$ectos en el inmueble del a$ectado por el actuar de un vecino al demoler el propio. )l concepto de lucro cesante, a di$erencia del daño emergente, $ue una innovación de la 2omisión 0e$ormadora del 2ódigo 2ivil.' es “la renta o ganancia dejada de percibir ;. y a$ecta el incremento patrimonial esperado, con una probabilidad elevada, por el a$ectado. )l grado de certidumbre de esta ganancia perdida debe ser elevado, de modo "ue no protege expectativas, esperan+as, o el concepto de “pérdida de chanceH. = Al respecto, la posición de la doctrina no es un(nime a aceptar esta clasi-cación* “%a distinción germana entre daños IpatrimonialesJ y Ino patrimonialesJ, FKG carece de sustento legislativo en el 1er&. )n nuestro 2ódigo 2ivil, la clasi-cación acogida ha sido la $rancesa, o sea, a"uella "ue di$erencia el daño ImaterialJ del daño ImoralJ. %)L# %., %eysser. M>5,555 dólares por daños morales en un divorcioN De cómo el daño al proyecto de vida contin&a in?ando peligrosamente los resarcimientos. )n* Di&loo con la 'urisprudencia" 9aceta urídica, %ima, /55;, p. C. 7 “Artículo !>/!. FKG )l resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o de$ectuoso comprende tanto el da$o e!erente co!o el lucro cesante, en cuanto sea consecuencia inmediata y directa de tal ejecución. 2ódigo 2ivil.“Artículo !6H7. %a indemni+ación comprende las consecuencias "ue deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, FKG. 2ódigo 2ivil.
C AOPADA 2L0DPQA, %i+ardo. Ele!entos de la Responsabilidad Civil. >a edición, 9rijley, %ima, /5!>, p. ;>. ; AOPADA 2L0DPQA, %i+ardo. :bid. H %a pérdida de chance “determina "ue se haya privado al sujeto agraviado de ejercer las posibilidades "ue tenía de obtener un bene-cio patrimonial o de evitar un menoscabo FKG. )n P)0%:#9 1A0PD:, 4elipe y 0)OA8A
2abe apelar a la correcta apreciación del jue+ acoger adecuadamente los supuestos de lucro cesante, pues existen casos límite dentro de la jurisprudencia "ue di-cultan di$erenciarlo de la mera pérdida de chance. i bien es $(cil de cuanti-car cuando est( involucrada la presencia de una renta -ja Fcuando el perjudicado es, por ejemplo, un trabajador dependienteG, no todos los supuestos son sencillos de resolver. %os supuestos de daño patrimonial deben ser probados por el perjudicado y justi-cados de acuerdo a la pretensión en el monto "ue importen, excepto cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, con$orme al artículo !>/=. 2. Daños extrapatrimoniales.
)l da$o !oral es el primer concepto de daño extrapatrimonial "ue acoge nuestro ordenamiento para la responsabilidad contractual y extracontractual 6. e entiende como una a$ectación ilegítima a los sentimientos de la víctima y su $amilia Fal interior de la responsabilidad a"uilianaG. De la acotación precedente se desprende "ue es complicado resarcir un daño a los sentimientos de una persona' en este mismo sentido, el principio de reparación integral de los daños es de di$ícil cumplimiento respecto a este tipo de daño pues, Rcómo determinar cu(ndo se ha restaurado a la víctima al estado previo al acto injustoS 1or ello, un grupo de juristas considera "ue la reparación del daño moral no tendría la naturale+a resarcitoria característica a los daños patrimoniales. )n contraste, la indemni+ación por daño moral tendría m(s rasgos de una sanción "ue de una reparación' en ra+ón de esto, distintos códigos civiles de la legislación comparada sólo admiten la pretensión indemni+atoria por daño moral en supuestos restringidos. )n principio, la iniciativa de la 2omisión 0e$ormadora al incluir el daño moral como resarcible era, justamente, limitarlo a supuestos especí-cos* actos ilícitos Fdentro de procesos penales por di$amación, por ejemploG. 1ara llegar a esta conclusión, señaló "ue traspasar el costo de un daño moral a otros casos, como accidentes de tr(nsito, sería ine-ciente y exagerado.
9P#8T%)8, Al$onso. :ndemni+ando la probabilidad* Acerca de la llamada pérdida de la chance o pérdida de la oportunidad. )n Revista 'ur%dica del Per() *or!as Leales. %ima. /55/. p.=. 6 “Artículo !>//. )l daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. 2ódigo 2ivil.“Artículo !6H=. )l daño moral es indemni+ado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima y a su $amilia. 2ódigo 2ivil.
in embargo, la norma aprobada acogió este tipo de daños sin las restricciones originalmente concebidas. Así, la &nica limitación apreciable a su invocación es la legitimidad activa de las víctimas' la norma, claramente, la circunscribe a la víctima y a sus $amiliares m(s cercanos !5. u proban+a, debido a su di-cultad, est( sujeta a ser valorada bajo criterios de e"uidad !!. )l da$o a la persona" de acuerdo a diversos autores!/ , resulta una incorporación innecesaria al 2ódigo 2ivil de !6H= de un concepto ya encontrado en el daño moral. Acorde al legislador de !6H=, el daño a la persona prosiguió a ser entendido como la a?icción a la persona en su entidad $ísica y psí"uica, al punto "ue se redujo al daño moral a su concepción actual de su$rimiento o pena. Daño a la persona, entonces, “no pasa de ser la traducción literal de la expresión inglesa I personal in#ur+, -/ Idaño a la integridad $ísicaJ, o Idaño a la saludJ o Idaño biológicoJ !>. )st( compuesto del daño corporal o $ísico, relacionado al soma o cuerpo, y el daño psí"uico, ligado a la psi"ue' este se di$erencia del daño moral por"ue signi-ca una a$ectación a la psi"ue "ue genera una patología discernible por un pro$esional de la salud. %a división expuesta expresa, de acuerdo con el criterio de 4ern(nde+ essarego!=, los distintos aspectos del hombre "ue pueden ser perjudicados por un evento dañoso' dentro de ellos, incluso, admite la presencia de otros muchos como el daño biológico Fentendido como una lesión en sí misma* un golpe o una $racturaG, daño a la salud F"ue comprende toda alteración al !5 1or ello, debe entenderse a a"uellos integrantes de la $amilia legitimador por la apreciación conjunta de la comunidad en un momento dado' esto es, ser( la comunidad jurídica la "ue determinar( "uiénes componen el grupo señalado por la norma jurídica. !! Artículo. !>>/. “i el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deber( -jarlo el jue+ con valoración e"uitativa. !/ %)L# %. %eysser. :n?ando los resarcimientos con automatismos. )l daño al proyecto de vida y otros automatismos de la magistratura peruana. %ima, /55;, p. !5' D) 0A8)9#:) 90A#DA, 4ernando. %a responsabilidad extracontractual. omo ::. )n* Biblioteca PARA LEER EL CÓDIGO CIVIL. ;a ed, 4ondo )ditorial de la 1onti-ca %)L# %. %eysser. :bid, p. !5. != 4)0#T#D)8 )A0)9P, 2arlos. Daño a la persona y daño moral en la doctrina y en la jurisprudencia latinoamericana actual. )n* 01E2I3" >H, %ima, !66H, p. !!=.
bienestar, incluyendo las actividades normales del hombre como el ocioG, el daño a la vida de relación, entre otros. %a posición de essarego expresa los problemas principales con esta nueva clase de daño* todos los conceptos "ue incluye se encontraban claramente incluidos dentro del daño moral, bajo la vigencia del 2ódigo 2ivil anterior. De hecho, la doctrina $rancesa contin&a incorporando estos conceptos al comprender al daño moral como daño extrapatrimonial' la proli$eración de daños ajenos a este <imo ha generado m(s complicaciones "ue soluciones pr(cticas a los problemas de la judicatura y de los justiciables. 3. Del daño al proyecto de vida.
urisprudencialmente, aun si no se encuentra acogido en la legislación, es usual "ue se encuentren montos indemni+atorios elevados justi-cados en el concepto del daño al proyecto de vida. )sta introducción doctrinal de 4ern(nde+ essarego constituye, para algunos, un despropósito y otra muestra del peligroso $enómeno de proli$eración de daños. De este daño, essarego describe lo siguiente* “e designa como proyecto de vida el rumbo o destino "ue la persona "uiere darle a su vida, es decir, el radical sentido existencial derivado de una previa valoración !7. %a libertad de llevar a cabo este &nico gran “proyecto de vida "ue determina la entera existencia del perjudicado es lo "ue nuestra judicatura ha denominado daño al proyecto de vida, mati+(ndolo con distintos límites !C. )ste concepto es independiente del daño psicosom(tico o el daño patrimonial y, de hecho, suele acompañarse de estos en las pretensiones de indemni+ación por daños y perjuicios. Así, un accidente de tr(nsito puede signi-car una a$ectación al proyecto de vida, tal como también puede implicar un daño som(tico y daño patrimonial. %a crítica a la entusiasta adopción de este daño, plasmada por %eysser %eón en numerosas ocasiones!; tiene carices pr(cticos. %as resoluciones judiciales "ue adoptan este criterio, como bien advierte, no justi-can su cuanti-cación en ning&n momento' Rcómo justi-car, con el mismo nivel de certe+a "ue en los daños patrimoniales, la imposición de una reparación de miles de soles por daño al proyecto de vidaS Asimismo, trasladar el costo de contemplar una posible a$ectación de estos daños a los agentes económicos resulta extremadamente ine-ciente. %os proyectos de vida de la persona no son perceptibles a simple vista por !7 4)0#T#D)8 )A0)9P, 2arlos. op.cit. !C )n tal sentido, se admite "ue el proyecto de vida debe encontrarse materiali+ado y en proceso de ejecución evidente. #o se tratar(, por tanto, de una proyección interna del sujeto o de un sueño del mismo. !; %)L#, %. %eysser. op.cit.
cual"uiera y, debido a ello, es ilógico asumir "ue cual"uiera se encuentre en la mejor posibilidad de evitar el costo de su agresión. %os daños resarcibles en la legislación peruana, por tanto, pertenecen a las categorías previamente descritas' entre ellas, las categorías de daño patrimonial son las menos discutidas por la doctrina, las de menor di-cultad probatoria y cuanti-cación. )l daño moral, por otro lado, debido a la reducción de su (mbito de aplicación, presenta actualmente serios problemas para ser probado y justi-cado por los jueces peruanos, lo "ue lleva a establecer montos irrisorios, o exagerados' aunado a ello, la introducción del daño a la persona y la asidua acogida del daño al proyecto de vida, nos presentan el panorama de los varios tipos de daños contemplados en el sistema jurídico peruano.