JOSÉ BARRAGÁN BARRAGÁN RAÚL CONTRERAS BUSTAMANTE JUAN JOSÉ MATEOS SANTILLÁN ARMANDO SOTO FLORES FERNANDO FLORES TREJO
,
TE ORlA DE LA ��
CONSTITUCION Cuarta edición
EDITORIAL PORRÚA AV. REPÚBLICA ARGENTINA l'i MÉXICO, 201 O
Primera edición: 2003
Copyright© 2010
ÍNDICE
Esta edición y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV
8 Pág.
Av. República Argentina 15 altos, col. Centro,
06020, México, DF
XV
BREVE PREFACIO DE LA SEGUNDA EDICIÓN
www .porrua.com
XVII
PRÓLOGO DE LA CUARTA EDICIÓN Queda hecho el depósito que marca la ley
INTRODUCCIÓN .
.
.
.
. .
XIX
.
Derechos reservados
UNIDAD 1 SOCIEDAD, ESTADO Y DERECHO .
.
.
2
. . .
.
.
5
1.2.1.
Sobre el origen del Estado.
5
1.2.2.
Los elementos componentes del Estado
6
1. 1 .
Sociedad .
.
.
.
.
. .
1.2.
Estado .
.
.
.
.
.
ISBN 978-970-07-7538-8
1.2.3.
.
.
6
1.2.2.1. La población.
.
1.2.2.2. El territorio .
.
.
.
7
1.2.2.3. La organización
.
.
8
1.2.2.4. La idea de soberanía
8 9
Los fines del Estado
1.3.
Derecho
1.4.
Resumen .
12 .
.
.
.
. .
14
.
UNIDAD 2 CONCEPTO Y UBICACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
IMPRESO EN MÉXICO PRINTED IN MEXICO
2. l. 2.2. 2.3.
Concepto y elementos de derecho objetivo Caracteres del Derecho Constitucional El concepto del Derecho Constitucional VII
15 16 22
VIII
�DICE
IX
!�DICE
2.3.1.
Carl Schmitt .
.
.
22
UNIDAD 5
2.3.2.
Karl Loewenstein .
.
22
2.3.3.
Manuel García Pdavo
2.3.4.
Ignacio Burgoa.
.
24
VERTIENTES IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
2.3.5.
Felipe Tena Ramírez
25
2.3.6.
Daniel Moreno Díaz .
26
."i.l. Introducción
2.3.7.
Pablo Biscaretti Di Rufia .
27
."i.2.
2.3.8.
Segundo V. Linares Quintana.
28
2.3.9.
.
.
23
Mario de la Cueva.
29
2.3.10. André Hauriou . .
30
2.3.11. Maurice Duverger.
31
5.3.
63
ÜI"Ígenes del constitucionalismo moderno
64
."i.2.1.
Juan sin Tierra .
.
64
5.2.2.
La tradición hispano mexicana .
67
."i.2.3.
Prolegómenos, hechos y logros de la Revolución francesa
5.2.4.
Declaración de los derechos del hombre .
.
Contenido liberal.
5.3.1. ."i.4.
CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
68
.
.
.
.
.
.
.
73
.
.
.
.
.
.
.
75
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
77
.
Estados Unidos de América. Su independencia y sus documentos
.
jui"Ídicos básicos .
."i . ."i.
.
.
El constitucionalismo libei-al derivado de la Constitución francesa .
UNIDAD 3
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
79
. .
Constitucionalismo social: aportación de México .
3.1.
Concepto material v formal de Constitución
3.2.
Concepto de Constitución .
36
3.2.1.
Ferdinand Lassalle
36
3.2.2.
Carl Schmitt .
.
UNIDAD 6
36
3.2.3.
Hans Kelsen .
.
38
PODER CONSTITUYENTE
3.2.4.
Hermann Héller
39
3.2.5.
André Hauriou .
41
3.2.6.
Manuel García Pelayo
42
3.2.7.
Otros Autores
44
.
.
.
.
.
85
.
35
89
6.1.
Presentación
6.2.
El oi"Ígen . .
.
90
6.3.
Concepto e importancia del poder constituyente
92
6.4.
La soberanía como fundamento del poder constituyente
93
6.4.1.
98
UNIDAD 4 6.4.2.
CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES
.
.
.
.
.
. .
.
. .
.
.
Tesis de Rousseau y de Sieyes .
.
.
.
.
6.4.1.1.
Juan Jacobo Rousseau .
.
.
.
.
.
.
98
6.4.1.2.
Emmanuel Joseph Sievcs.
.
.
.
.
.
102
La soberanía ante los Constituyentes mexicanos .
105
6.4.2.1.
108
La soberanía en el México Colonial
.
.
6.4.2.1.1. De Cádiz al Acta Constitutiva de la Fe4. l .
4.2.
4.3.
.
50
4.1. l.
Constituciones codificadas o escritas .
50
4.1.2.
Constituciones dispersas o no escritas
51
Según su formulación o forma jurídica
Según su reformabilidad
.
.
.
52
4.2.1.
Constituciones rígidas .
52
4.2.2.
Constituciones flexibles
Según su origen .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
108
6.4.2.1.2. El Constituvente de 1856-1857 .
115
Congreso Constituyente de 1916-1917
116
deración .
6.4.2.2.
.
.
.
.
.
.
.
117
.
.
.
6.4.3.1.
Carl Schmitt .
.
.
.
117
53
6.4.3.2.
R. Carré de Malberg.
119
Otros autores.
.
.
.
6.4.3.
.
.
54
6.4.3.3.
Hans Kelsen .
.
.
.
4.3.1.
Constituciones otorgadas.
55
6.4.3.4.
Hermann Héller
.
.
4.3.2.
Constituciones impuestas
56
6.4.3.5.
Ignacio Burgoa Orihuela.
123
4.3.3.
Constituciones pactadas .
56
6.4.3.6.
Felipe Tena Ramí1·ez
126
4.3.4.
Otros orígenes .
56
6.4.3.7.
Jorge Carpizo Mac GI-egm
.
.
.
.
4.4.
Clasificaciones de Karl Loewenstein
4.5.
Üti·a clas-ificación
57 60
1
6.4.4. 6.5.
121 122
Historicismo empírico mexicano
129
.
1 31
Asamblea constituyente, órganos o poderes constituidos y sus di ferencias .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
134
ÍNDICE
X
6.6.
Asamblea constituyente y órgano legislativo ordinario
6.6.1.
La soberanía ante la globalización .
¿crisis de los Estados o crisis de las Teorías sobre la so-
.
.
.
.
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
.
.
Regionalización.
.
.
.
6.6.3.
.
.
.
6.6.2.
beranía?.
.
.
.
. .
.
.
.
.
.
XI
ÍNDICE
8.4.
145
7.2.
La supremacía constitucional y el orden jurídico estatal
151
7.3.
Pirámide kelseniana de jerarquía normativa .
.
.
.
.
154
7.4.
Supremacía constitucional en el Estado Federal
.
.
.
159
7.5.
Posible contradicción entre leyes constitucionales y tratados
165
7.6.
Inviolabilidad de la Constitución
172
7.7.
Tendencias actuales
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
8.4.2.
UNIDAD 8 REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Introducción
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
179
8.2.
Poder revisor de la Constitución .
.
.
. .
.
.
.
.
.
182
8.2.1.
.
.
.
.
.
.
.
.
8.2.1.1.
.
.
.
.
.
.
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
184
.
.
.
.
.
184
Decreto constitucional para la libertad de la Amé rica Mexicana sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814
8.2.1.3.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
186
.
.
.
187
.
.
.
.
.
.
190
Bases de Organización Política de la República Mexicana del 13 de junio de 1843 .
.
191
8.2.1.6.
Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 .
193
8.2.1.7.
La Constitución deiS de febrero de 1857 .
193
La Constitución del 5 de febrero de 1917 .
195
8.2.1.8.
.
.
.
198
Tesis que Limitan la Reformabilidad Constitucional
198
8.3.1.1. 8.3.1.2. 8.3.1.2.
.
198
José María del Castillo Velasco
199 200
Alcance de la revisión constitucional
8.3.1.
.
Las Siete Leyes Constitucionales del 29 de di ciembre de 1836
8.2.1.5.
.
Constitución Federal de los Estados Unidos Me xicanos. Decreto de 4 de Octubre de 1824
8.2.1.4.
Carl Schmitt .
.
.
Mauricc Hauriou .
. .
.
. .
.
. .
.
. .
.
.
.
.
.
.
202
.
202
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Felipe Tena Ramírez
.
203
8.3.2.3.
René Carré de Malberg
205 206
El principio de reformabilidad en el Derecho Constitucio
.
206
8.4.1.1.
Estados Unidos de América.
206
8.4.1.2.
Cuba .
.
208
8.4.1.3.
Nicaragua .
208
8.4.1.4.
España
210
8.4.1.5.
Italia .
212
8.4.1.6.
China .
214
. . .
.
.
.
.
.
.
Reforma Constitucional. Referéndum, iniciativa popular
.
.
.
216
8.4.2.1.
Referéndum .
.
.
216
8.4.2.2.
Iniciativa Popular .
217
8.4.2.3.
Plebiscito
.
.
.
.
.
.
.
219
.
UNIDAD 9 .
DERECHOS DEL HOMBRE
Constitución Política de la Monarquía Española del 19 de marzo de 1812 .
8.2.1.2.
.
.
8.3.2.2.
El Poder Revisor a través de Nuestra Historia Constitucional .
8.3.
.
Ulises Schmill
y plebiscito.
8.1.
.
8.3.2.1.
nal Comparado .
174
.
Diversos sistemas de reformabilidad constitucional
8.4.1. .
.
.
Tesis que sostienen la reformabilidad ilimitada de la Cons titución .
139
Antecedentes de la supremacía constitucional
.
201
138
8.3.1.5.
7.1.
.
201
Ignacio Burgoa Orihuela .
136
Jorge Carpizo
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL .
200
.
William L. Marbury .
8.3.1.4.
UNIDAD 7
.
.
.
8.3.1.3.
8.3.2.
.
.
135
.
9.1.
El concepto de los Derechos Humanos
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
225
9.2.
Aporte de Inglaterra a la Carta Magna.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
230
9.3.
Análisis de la declaración de los Derechos del Hombre y del ciu
.
232
9.4.
La declaración universal de los Derechos del Hombre de 1948
234
9.5.
Terminología y adopción en las Constituciones de México
.
.
237
9.6.
Garantías sociales en la Constitución .
.
.
240
9.7.
Derechos difusos como tendencia constitucional contemporánea
9.8.
Clasificación de los derechos del hombre
dadano de 1789 .
9.8.1.
.
.
.
.
.
.
.
.
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
242 244
Derechos económicos, sociales y culturales o de "Segunda Generación" .
9.8.2.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
Derechos de la "Tercera Generación" o derechos difusos
247 248
9.9.
Suspensión de garantías, estado de sitio y estado de urgencia .
249
9.10.
Protección administrativa de los Derechos del Hombre
.
.
.
251
9.11.
Protección jurisdiccional de los Derechos del Homb1·e .
.
.
.
255
9.11.1. En el pensamiento de Mariano Otero y la consagración del Amparo en la Constitución de 1857. . . . . . . . .
255
XII
ÍNDICE
9.11.1.1. Los derechos humanos en el Acta de Reformas
y sus subsistema de protección .
.
.
9.11.1.2. El Amparo en la Constitución de 1857 9.11.2. En la Constitución de 1917 .
.
.
.
.
.
.
.
.
XIII
ÍNDICE
11.4.5.
Facultades atribuidas a las entidades federativas.
301
255
11.4.6.
Facultades prohibidas a la federación
.
301
257
11.4.7.
Facultades prohibidas a las entidades federativas
302
258
11.4.8. Facultades coincidentes
Facultades coexistentes
10.1. 10.2.
Concepto y clasificación de Formas de Estado
.
261
10.1.1. Conceptualización de Formas de Estado
265
Clases de Formas de Gobierno.
267
.
.
.
.
.
.
.
10.2.1. Clasificación de las formas de gobierno de acuerdo a
Aristóteles . 10.2.2. 10.3.
.
267
El gobierno mixto de Polibio y otros autores
268
.
.
.
.
Clases de Formas de Estado .
. .
. .
.
.
.
.
.
.
.
.
10.3.1. Estado centralista o unitario
.
.
.
10.3.2.
.
.
.
11.5.
.
.
.
.
270
.
.
.
270
303 303
11.4.12. Facultades implícitas
303
. .
.
11.4.13. Naturaleza jurídica de los estados miembros de la unión
306
Importancia del Distrito Federal .
.
.
308
11.5.1. Antecedentes históricos
.
.
308
El Distrito Federal en México.
308
La garantía federal .
.
.
.
.
.
.
.
.
311
.
UNIDAD 12 FORMAS DE GOBIERNO
270
12.1.
Concepto de Forma de Gobierno .
.
.
.
.
.
.
315
.
.
.
.
271
12.2.
La Monarquía .
.
.
.
.
.
.
317
10.3.1.4. Uniones de Estados .
.
.
.
273
Las formas monárquicas de 1812-1823 .
322
Uniones Reales y Uniones Personales
273
10.3.1.2. El Estado Central o Unitario en México 10.3.1.3. Confederación
.
.
12.2.1. 12.3. 12.4.
La República
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO
12.5. 277
11.1.1. Alexis De Tocqueville
278
11.1.2. Calhoun y Seydel
278
11.1.3. Jellinek .
279
.
11.1.4. Wilson
.
. .
. .
. .
. .
. .
. .
. .
.
.
.
.
.
325
.
328
Lo Federal como Forma de Gobierno
333
Los hechos históricos
335
12.4.2. Las formas jurídicas.
.
.
.
340
Sobre la democracia .
.
.
.
349
12.5.1.
Tesis explicativas del Sistema Federal .
.
.
12.3.1. Proceso de formación de la república en México. 12.4.1.
UNIDAD 11
11.1.
302
11.4.11. Facultades concurrentes .
269
10.3.1.1. Concepto y características .
.
302
11.5.2. 11.6.
.
.
11.4.1O. Facultades de auxilio
FORMAS DE ESTADO
.
.
11.4.9.
UNIDAD 10
.
.
.
.
351
La democracia representativa.
UNIDAD 13 EVOLUCIÓN DEL DERECHO
279
CONSTITUCIONAL MEXICANO
11.1.5. Jean Dabin.
280
11.1.6. Hans Kelsen
280
Surgimiento del federalismo en los estados unidos de América Adopción y características del federalismo mexicano
282
13.1.
Presentación
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
357
11.3.
287
13.2.
Organización del México independiente .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
359
11.4.
Sistema Federal Canadiense .
294
13.3.
Constitución de Cádiz de 1812 y su influencia en la Nueva España.
361
13.4.
Constitución de Apatzingán de 1814 y sus decisiones político-ju-
11.2.
11.4.1. Prolegómenos
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
294
11.4.2.
Características .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
295
11.4.3.
La distribución de facultades entre la Federación y los Estados .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
297
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
297
13.6.
297
13.7.
11.4.3.2. Distribución de competencias entre la Federación .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
366
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
369
Constitución Federal de 1824 y las ideas fundamentales de los . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Leyes constitucionales de 1836 y las bases orgánicas de 1843 . 13.7.1. Las bases orgánicas de la República mexicana 1843.
constituyentes . 300
.
Plan de Iguala, los tratados de Córdova de 1821 y sus ideas fun damentales .
.
.
.
rídicas fundamentales. 13.5.
11.4.3.1. Esfera de competencia.
y las Entidades Federativas. 11.4.4. Facultades expresas . . . . . . . .
.
372 376 382
XIV
ÍNDICE
13.8. El liberalismo y la Constitución de 1857. . 13.9.
.
.
.
.
.
.
.
.
385
13.8.1. El Plan de Ayutla reformado en Acapulco.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
392
Leyes de Reforma, su trascendencia e influencia en el régimen jurídico mexicano .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
13.1 O. El Congreso constituyente de 1916-1917. 13.10.1. Antecedentes .
.
.
.
.
.
.
.
.
399 .
.
.
.
.
.
.
.
408
.
.
.
.
.
.
.
.
408
13.10.2.La ley sobre ocupación y enajenación de terrenos baldíos de Porfirio Díaz .
.
.
.
414
13.10.3.El campo y la revolución de 1910
415
13.10.4.Los intereses petroleros .
.
.
.
418
13.10.5. Postulados principales .
.
.
.
419
.
13.10.6.El decreto de 6 de enero de 1915
422
13.10.7.El proyecto de artículo 27 presentado por Carranza
422
13.10.8. La iniciativa de la comisión.
423
13.10.9.La educación en 1917 .
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
.
427
BREVE PREFACIO DE LA SEGUNDA EDICIÓN La evaluación de la presente obra conduce a la ineluctable conclu sión que alfara de su vasto y rico contenido cuya temática rebasa lo que
BIBLIOGRAFÍA
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aparentemente indica su título: Teoría de la Constitución. En otras pala bras, la temática que abordan en ella distinguidos maestros comprende aspectos de carácter histórico, filosófico, sociológico y evidentemente jurídico del constitucionalismo en general y el mexicano. Basta repasar su exuberante índice para corroborar este aserto, mismo que eleva a di cha obra al rango de Tratado de Derecho Constitucional que, además, abarca el tratamiento de los "Derechos del Hombre". Puedo afirmar que la sustancia epistemológica de tan importante instrumento didácti co no sólo lo avala como un elemento de estudio sino como libro de consulta para la investigación de cuestiones atañederas al Derecho Constitucional. Por consiguiente, a él deben acudir los estudiantes de esta disciplina así como los cultores jurídicos a título de abogados, jue ces y maestros. Las calidades reseñadas, y otras excelencias de la aludi da obra, me inducen a felicitar a los autores de las diversas "unidades" temáticas que comprende por la solidez de sus conocimientos expuestos con sabiduría y elegancia. Considero que esta segunda edición de tan ingente labor académica corrobora su trascendencia en el mundo del Derecho. Prueba de ello es que su primera edición se agotó en un corto espacio temporal, lo que indica su acogimiento colectivo indiscutible que demuestra su prestigio. Enero de 2005 IGNACIO BURGOA ÜRIHUELA
Maestro Emérito de la Facultad de Derecho de la UNAM
XV
PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN Las Constituciones de los Estados han sido objeto de estudio desde la antigüedad. Para entender los fenómenos normativo y político, se han ido diferenciando los campos de trabajo. Con todo, subsisten puntos de contacto que con frecuencia hacen borrosas las fronteras entre ambas disciplinas. Puede decirse que lo que varía no es el objeto del conoci miento, sino el método adoptado para procurarlo. El grado de complejidad de esos métodos se puede apreciar si ad Yertimos que existen por lo menos tres grandes conjuntos doctrinarios cuvo úmbito de incidencia es convergente: la teoría del Derecho, la teo ría del Estado
v
la teoría de la Constitución. Incluso si deseamos limitar
nuestro campo de exploración al estudio de la Constitución, tenemos que adoptar al menos cuatro diversos enfoques: historia del derecho constitucional, derecho constitucional nacional, derecho constitucional comparado y teoría de la constitución. El nivel de especialización es mayor todavía en los Estados compuestos, donde se estudia asimismo el derecho constitucional local, con sus variantes históricas, comparativas v
positivas. Ademús, en cada una de esas disciplinas es posible adoptar
métodos de trabajo diferentes, por lo que el haz de posibilidades para conocer el fenómeno normativo que identificamos como Constitución es en extremo variado. Ahora bien, para incursionar en esa madeja de datos y de análisis y entender los procesos constitucionales, es imprescindible disponer de un apoyo teórico. Esta obra, que resulta de la armoniosa colaboración entre cinco distinguidos profesores de la Facultad de Derecho de la UNAM, ofrece esos instrumentos que facilitan el estudio de la Constitución. José Barragán Barragún, Raúl Contt-eras Bustamante, Juan José Mateos San tillán, Fernando Flores Trejo y Armando Soto Flores son experimenta dos catedráticos, conocedül-es profundos del derecho; en esta obra asu mieron la ardua emp1-csa de presentar de una manera clara, accesible v actualizada, un amplio panorama de la Teoría de la Constitución. .
XVII
XVIII
PRÓLOGO A LA CUARTA EDICIÓN
Todo lector interesado en la materia encontrará aquí la información pertinente y la orientación metodológica necesarias para adentrarse en el estudio de los sistemas normativos que le interesen. Para examinar el derecho constitucional de un estado de la federación, para analizar un sistema constitucional nacional, para revisar una etapa histórica deter minada, para entender la estructura y el funcionamiento de una institu ción, esta obra es un auxiliar valioso. Por todo lo anterior, dejo aquí una efusiva congratulación a los au tores por su bien logrado esfuerzo y por el éxito que han obtenido con
INTRODUCCIÓN
esta obra que corrobora la nueva edición que el lector tiene en sus manos. Ciudad Universitaria, octubre de 2009 DIEGO VALADÉS Miembro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Con sincero agradecimiento a los estudiosos del Derecho y demás públi co lector que ha hecho posible la necesidad de publicar esta cuarta edi ción -revisada y actualizada-; la presentamos a su consideración. Este tratado, se ajusta a los Planes y Programas de Estudio aproba dos por el Consejo Técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM; y ha sido una herramienta útil y eficaz para los estudiantes de la licenciatura y posgrado de la materia de todo el país.
Cuando los autores nos propusimos trabajar para publicar lo que habían sido nuestros apuntes para impartir clases, ideas para generar debates y herramientas metodológicas para facilitar nuestras cátedras, nunca imaginamos que llegaríamos a publicar, en tan breve tiempo, una cuarta edición. Aunque la Teoría de la Constitución no está sujeta a los avateres frente a los cambios que la realidad social genera como lo padece la legislación ordinaria, los autores hemos hecho una nueva revisión cui dadosa, para procurar ofrecer a nuestros lectores una versión sintética, pero actualizada, de la rica doctrina que conforma el Constituciona lismo. Este trabajo conserva la intención originaria: cinco doctores en De recho, profesores experimentados de la materia, con diversas -y hasta a veces divergentes- opiniones e ideologías, que expresan su pensa miento dentro de un ámbito de libertad y buscando generar motivar la discusión y el análisis doctrinario. Este no es un libro de texto. Aunque se apega a los programas ofi ciales de estudio, siempre anheló ir mucho más lejos. Es la síntesis de muchos míos de experiencias docentes, políticas, de servicio público y de investigación académica, que han sido acumulados por sus creadores. Deseamos agradecer de manera muy especial al Doctor Diego Vala dés, reconocido jurista y político mexicano, el que haya aceptado hacer la presentación de esta cuarta edición. Su participación enriquece a XIX
INTRODUCCIÓN
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esta obra y constituye un honor para los autores que un constituciona lista con su reconocido prestigio, avale nuestro trabajo. De igual manera, a nuestro editor, Don José Antonio Pérez Porrúa nuestra gratitud por su apoyo y confianza editorial. Por último, los autores deseamos hacer patente nuestro agradeci miento a la maestra Sandra Laura Macías Reyes, por su dedicación y
Unidad 1
minucioso empeño en colaborar con nosotros en la revisión y compila ción de las participaciones.
Sociedad, estado y derecho
Esperamos que esta nueva edición de nuestro esfuerzo que hoy po nemos en sus manos, contribuya a lograr que los temas doctrinales del Derecho Consitucional se divulguen y se logre que su conocimiento haga a la sociedad contemporánea más participativa en el control y la
JosÉ BARRAGÁN BARRAGÁN'
vigilancia del poder político, así como más demandante del respeto de sus derechos y garantías constitucionales. Atentamente. Los AUTORES
Tomemos esta primera unidad de nuestro programa como si se tratara de una breve introducción sobre cómo contempla, o cómo es considera da la sociedad, el Estado y el Derecho por parte de nuestra disciplina del Derecho Constitucional, pues, como bien se sabe, dichas tres mate rias (Sociedad, Estado y Derecho) al mismo tiempo pueden recibir defi niciones desde el punto de vista de otras ciencias, como son la Sociolo gía, la Antropología, las ciencias políticas y administrativas y, desde luego, el resto de las ciencias jurídicas. Por regla general, las ciencias del Derecho siempre han sido plan teadas y desarrolladas, casi por definición, en términos muy amplios y extensivos, de tal manera que se obliga al estudiante de Derecho a to mar muy en cuenta no sólo los enunciados de las normas, que son muy valiosos en sí mismos, sino también los hechos de la vida real y los fe nómenos de la realidad, porque son estos hechos y fenómenos de la rea lidad los que le dan, no sólo el contenido a muchas normas jurídicas, sino también su verdadera razón de ser y su significación y sentido. Por tanto, si bien es cierto que el Derecho Constitucional considera Y defin e a la sociedad, al Estado y al Derecho desde un punto de vista
diferente a como la Sociología, o las ciencias políticas los definen, no es menos cierto que ese mismo Derecho Constitucional nunca deja (o no debe dejar) de tomar en cuenta las enseñanzas y las teorías que dichas otras ciencias sociales pueden elaborar sobre lo que es un objeto común del conocimiento. '
Doctor en Derecho. Investigador de Carrera Y Miembro del Sistema Nacional de
Investigadores Nivel III.
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
1.1. SOCIEDAD De esta manera, la sociedad para el Derecho Constitucional, no es otra cosa más que una población, o una colectividad (sociedad, comuni dad, pueblo o población) perfectamente organizada, asentada en un te rritorio preciso y determinado (es decir, con unas fronteras bien defini das y respetadas por los países limítrofes). Esto es, la sociedad que toma en cuenta el Derecho Constitucional, es un pueblo histórico deter minado y organizado. Un pueblo capaz de auto-gobernarse libre y sobe ranamente; capaz, por tanto, de darse libremente su forma de gobierno y sus leyes fundamentales; capaz de darse una Constitución, cuyo estu
soCIEDAD. ESTADO
Se trata de una idea muy precisa; una idea que, naturalmente, se
DERECHO
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J. Barragán Barragún
3
,.0),Et;: éstas tienen una organización estable y perfecta que recibe el nombre de rroAtTEta y estas organizaciones pueden ser estudiadas. Por eso la obra de Aristóteles lleva el título de rroAtTEta. La doctrina de la Iglesia católica, primero a través de los llamados Santos Padres de la Iglesia (grandes autores, filósofos y teólogos, grie gos y latinos) y después a través de los Teólogos medievales, como San to Tomás, harán hincapié en que el ser humano, además de tener una naturaleza sociable, tiene inteligencia o razón. De ahí que también se p u eda definir el hombre como un animal rationalis, o como un animal racional que vive en una sociedad o en una comunidad. El hombre político de Aristóteles; el hombre sociable de los roma v el hombre racional de la doctrina de la Iglesia permitió no sólo el
dio va configurando nuestra disciplina del Derecho Constitucional. Todo esto es la sociedad para el Derecho Constitucional.
Y
nos;
hallazgo de su naturaleza gregaria, o sociable, sino también los hallaz
construye sobre los elementos, bien conocidos y estudiados por esas
gos de sus grandes y personalísimas prerrogativas de la inteligencia o la
otras ciencias sociales, ya mencionadas, como son el elemento de la na
razón, así como de la voluntad, de donde, a través del razonamiento
turaleza sociable del ser humano, en cuanto individuo de la sociedad; el
metafísico se llegará al valiosísimo atributo de la libertad, de la justicia
elemento de sociedad como grupo familiar, grupo de paterfamilias; gru
v
po tribal, etcétera; y los elementos relativos a los sistemas de interac ción dentro de la sociedad.
de la ética. Esta es la tradición, estas mismas ideas son las que se citan al po
nerse a debate en 1812 (fecha de la Constitución española) el artículo 3,
La idea de sociedad que más interesa al Derecho Constitucional es,
que definió la soberanía nacional, o el poder público que tiene el pue
hablando en general, la misma idea que ya desarrolló Aristóteles en su
blo, así como en el debate de aprobación del Acta Constitutiva Mexica
conocido libro La Política, en donde se define la naturaleza del ser hu mano, como un ser sociable, que no puede vivir aislado, o sin la ayuda de otros seres humanos. Igualmente en dicho libro se desarrollan los di versos agregados sociales que se forman a partir de esa naturaleza polí tica, que es la palabra usada por Aristóteles, hasta formar precisamente el agregado mejor, o el más perfecto, como es la rroAt�. que muchos au tores traducen como Estado Ciudad. Los autores latinos, que asimilan fuertemente la cultura griega, son los que traducen la obra de Aristóteles con los títulos que después pasan al español sin modificación alguna. La Política, La República. Mientras que la voz rrÓAt� la traducen como civitas, de donde se deriva la voz es pañola de ciudad o de Estado-Ciudad. En cambio, las voces griegas que definen al hombre como Zóo� rroAtTtKÓ� (animal político), se traducen al latín como anima! sociabilis. Y los teólogos y los filósofos cristianos lo traducen como animal rationalis. Bien, las voces originarias griegas, por supuesto, que expresan muy bien lo que quería decir Aristóteles, quien solamente destaca el carácter
na de 1824, al discutir el tema de la soberanía también. En ambos debates, por ejemplo, el mexicano Guridi y Alcocer decía que por pueblo soberano debía entenderse a los habitantes asentados en un territorio dado. Por tanto, habla de un pueblo ya organizado, o ca paz de auto-gobernarse, pero asentado en un territorio independiente y libre de toda dominación externa. Un pueblo plural, como son las socie dades modernas. Un pueblo capaz de darse un gobierno propio, unas leyes fundamentales propias, o capaz de darse una Constitución, que es lo que se enuncia en esos dos preceptos de 1812 y 1824; y es lo que se enuncia en el artículo 39 de la Constitución vigente de 1917 en México. Se trata de un concepto de sociedad proveniente de la doctrina ela borada por los creadores del Derecho de Gentes españoles, italianos, franceses y alemanes. En particular en el debate de 1812 se citan abun dantemente a los autores españoles de la llamada Escuela Jurídica Española, como son Francisco de Vitoria; Francisco Suárez, De Soto y muchos más.
man, por su lado, digámoslo así también, una gran familia de voces. De
Como vamos a ver en los siguientes pasajes tomados del debate se rep iten mucho estos conceptos, estas ideas; v se habla indistintamente de un pueblo organizado, de una sociedad � rganizada, de una nación
esta mane1·a, el se1· humano es un ser rroAtTtKÓq, Y por eso vive en las
organizada, o de una comunidad perfecta.
esencial del ser humano, q ue es un animal gregario, que por naturaleza tiende a formar agregados, como la familia, etcétera. Y estas voces for
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
sOCIEDAD. ESTADO
DERECHO
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J. Barragán Barragán
S
Además decíamos que el componente de la sociedad, así entendida,
Los hombn?s se constituyen en sociedad cuando por común consentimiento se congregan en un cuerpo político mediante un vínculo de sociedad,
Y
es
el individuo. Y, como todos sabemos, el individuo, el ser humano, o
... que todos los príncipes legítimos lo son por consentimiento del pue
la persona humana, no solamente es el centro del Derecho, sino que es
blo, que por derecho natural le es concedido al pueblo la potestad de hacer
el sujeto por excelencia del Derecho. Es también el titular de todas las
las leyes. Un célebre Vázquez de Menchaca hubo también en tiempos de Felipe 11,
libertades, de todos los derechos y garantías.
el cual en una obra dedicada a este Rey, tm·o ánimo para decirle que el
1.2. ESTADO
pueblo, conservando siempre su soberanía, puede recobrar sus de1·echos primitivos, y quitarle al Rey la facultad de hacer leyes, aun cuando se la hu biese concedido. Nada diré del padre Juan de Mariana, porque todos saben hasta qué punto llevó esta doctrina suya de que del pueblo reciben los reyes su potestad. Omito citar otros escritores nuestros de la primera nota, que
iCómo definir lo que es el Estado? iCuándo aparece el Estado en la Historia? No es fácil dar respuesta a estas preguntas, porque de hecho existen muchas ideas y muchas doctrinas sobre el particular planteadas
aCI'editan ser esta doctrina recibida en España antes que la propagasen los
por la Teoría política; por las diversas corrientes filosóficas; y por la
publicistas extranjeros.1
teoría pura del Derecho, por no dejar de mencionar las teorías positivis
Le imprimió (al hombre) el autor de la naturaleza, dice elegantemente
tas sobre el Estado.
San Juan Crisóstomo :-.· Santo Tomás, dos principios: el uno, que como ani mal sociable apeteciese natural y justamente vivir en comunidad o compa
1.2.1. SOBRE EL ORIGEN DEL ESTADO
ñía de sus semejantes: el otro, que en una comunidad perfecta era necesa rio un poder. .. no se puede negar por ser conforme al derecho natural del hombre, el que haya una potestad pública civil, que pueda regir y gobernar a toda la comunidad perfecta.2
No hay mucho consenso entre los especialistas sobre el origen del Estado. Algunos autores, como Kelsen, incluyen en la definición de Estado los problemas de su origen. De esta manera, por ejemplo, se
Son todos comentarios tomados del debate ya mencionado. Sin
afirma que, en esencia, el Estado es la misma organización de la socie
duda estos textos nos ofrecen la mejor definición de lo que es una socie
dad y que, por ello, siempre que se pueda hablar de una sociedad orga
dad para el Derecho Constitucional.
nizada, se podrá hablar de la existencia del Estado. De hecho, todos los
Eso es la sociedad para la Constitución española de 1812; lo mismo que para la Constitución mexicana de 1824; y, sin duda, para la vigente
autores reconocen una gran antigüedad al nacimiento de las doctrinas sobre el Estado.
de 1917. Por sociedad entendemos al pueblo soberano, asentado dentro
De esta manera se citan las teorías de los filósofos griegos, entre los
del territorio patrio; también entendemos al conjunto de los habitantes
cuales sobresalen las teorías de Aristóteles y de Platón; se recuerda
asentados en ese mismo espacio territorial; también abarcamos a cada
la forma en que se habla del Estado entre los epicúreos y los estoicos de la
uno de dichos habitantes, sociables por naturaleza, gregarios y capaces de formar familias y grupos sociales intermedios, como son las pobla ciones indígenas, las comunidades todas, los municipios y los Estados mismos que forman la Federación mexicana y, en consecuencia, el gran Estado mexicano. Todas estas cosas son objeto de estudio, muy impor tantes, del Derecho Constitucional mexicano. La sociedad así considerada como pueblo soberano; como pueblo organizado y constituido, puede ser llamada Estado, el cual conforma, como lo veremos enseguida, una gran parcela, o casi toda la materia del Derecho Constitucional.
cultura romana; se habla de la idea del Estado en las fuentes jurídicas del Derecho Romano; en las fuentes del pensamiento cristiano y, en un sentido más amplio, del pensamiento medieval; así como se habla de las ideas del Estado moderno, a partir del Estado de Maquiavelo o Bodino, de Hobbes o de Spinoza, de Montesquieu o Rousseau, de Kant o de Fichte, de Schelling o de Hegel, de Marx, de Seydel, de Gierke, de Jelli nek, de León Duguit, de Carré de Malberg y tantos otros. Con todo, los orígenes del Estado constitucional son relativamente recientes. El Estado, que es el objeto del Derecho Constitucional, nace en el momento en que se aprueba su organización jurídica a través de la Constitución quedando así el Estado sometido al Derecho. Por ello se
En Diario de las Cunes Cul!.llilll."t!lll de Cúdi:. 1 R74 (en adelante D.C.C.) sesión del 7 de octubre 1
drid
Imprenta de Genaro García, Ma de
diputado eclesiástico Joaquín Lorenzo Villanueva. 2
D.C.C.
sesión del
29
de agosto de
1811,
p.
1722.
1811,
p.
2011,
en palabras del
habla de Estado de Derecho. Lo importante del Derecho Constitucional es que está dedicado al estudio de las estructuras constitucionales del Esta do; está dedicado al estudio del sometimiento de los órganos del Estado
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
6
soCIEDAD. ESTADO
Y
DERECHO
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J. Barragán Barragán
7
al Derecho; y está dedicado al estudio de su formación histórica (prime
me nte diferenciado de otras naciones o pueblos de la comunidad in
ra constitución) y su posible evolución constitucional.
ternacional.
El Estado es, desde otro enfoque, una entidad a la que se le recono
La población es, pues, un elemento esencial del Estado. Ahora bien,
ce personalidad jurídica, tanto en el campo del Derecho Internacional cuanto en el campo del Derecho interno. Una entidad de carácter públi
cua ndo se hable de un Estado federal, como es el caso de México, se debe recordar y se debe precisar que la población no es elemento defi
co, sometida al Derecho como cualquier otro sujeto, que puede asumir
nitorio de lo federal, ni de la Federación. Esta no tiene, como esencia
diferentes formas de organización. Un Estado unitario se organiza de
les, ni al elemento población ni al elemento territorio. Los habitantes del Estado mexicano, no son habitantes federales, sino habitantes mexi
manera diferente a como lo hace un Estado federal. México se declara independiente en 1821. Hasta entonces y desde
canos. Lo Federal en México es una forma de gobierno, como lo esta
1519 lo que ahora corresponde al Estado Mexicano, había venido sien
blece el artículo 40 de la Constitución ahora vigente; y no es una forma
do una colonia del gran Imperio español. Con todo y pese a que no fue
de Estado, como se afirma comúnmente.
sino hasta 1821 que se alcanza la independencia, hubo presencia de 21
Desde el punto de vista poblacional. México es un gran mosaico de
mexicanos en las Cortes españolas de Cádiz de 1810-1813. Y estos mexi
pueblos, de comunidades y, por ello, de lenguas y culturas. Formamos
canos colaboraron a la creación y transformación de aquel imperio en
una comunidad nacional mucho más compleja y plural de lo que se
una monarquía constitucional con la aprobación de la Constitución de
afirma en el artículo 2 reformado de nuestra Constitución, ya que ahí
Cádiz en 1812. También se produjo el movimiento insurgente en 1810,
solamente se habla de las poblaciones y pueblos aborígenes.
que proclamó el Decreto Constitucional o Constitución de Apatzingán de 1814. Finalmente, después de ciertos contratiempos y desechándose la
1.2.2.2. El territorio
idea inicial de crear un imperio, el Congreso Constituyente de 1823-1824
El territorio es otro elemento esencial del Estado. Es el asiento de la
resolvió organizar a México como una república federal, aprobando su
población considerada dentro del Estado. El territorio precisa el ámbito
Acta Constitutiva el 31 de enero de 1824.
espacial al que se extiende la soberanía estatal. Es el ámbito de la vali dez normativa, en palabras de Kelsen.
1.2.2. LOS ELEMENTOS COMPONENTES DEL ESTADO Aunque tengamos diferentes nociones de lo que es el Estado, cierta mente existe mayor consenso acerca de los elementos que componen al Estado. Estos elementos son la población, el territorio, una determina da organización y el poder o soberanía.
1.2.2.1. La población El diputado tlaxcalteca, Guridi y Alcacer, a las Cortes españolas de Cádiz de 1810-1813 definía a la población como el conjunto de habitan tes asentados en el gran territorio de lo que entonces era el Imperio es pañol. Después, el mismo Guridi y Alcacer en noviembre de 1823 decía que el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos comprendía a todos los habitantes que componían esos diversos territorios desde Nuevo México al Norte hasta Chiapas al Sur. El elemento poblacional, por tanto, como componente del Estado, abarca a todos los seres humanos que lo integran, al conjunto de in dividuos que permite, por ejemplo hablar de una representación par lamentaria cuantitativa; y abarca también la idea de una población organizada y que se muestra unida en cuanto nación o pueblo, perfecta-
La importancia del territorio como componente del Estado es mani fiesta, no sólo frente a terceros países de la comunidad internacional, sino también hacia el interior. El territorio representa, además de un espacio de validez normativa, la propiedad inmueble y la riqueza de los suelos y los subsuelos, incluida la llamada zona económica exclusiva, reconocida por el Derecho Internacional. Es decir, el territorio determi na la vigencia del Derecho estatal sobre personas y cosas. Pero también determina la oponibilidad frente a terceros países, para exigir respeto, así como para ofrecer colaboración, asistencia, relaciones consulares y diplomáticas, así como las mejores condiciones para el tránsito de per sonas y de cosas. Tenemos en nuestra Constitución vigente varios pasajes regulado res del territorio. El artículo 42, por ejemplo, precisa lo que abarca y co mprende; el artículo 43 enumera cuáles son las partes que integran la Feder ación, que son 31 Estados y un Distrito Federal; y antes, en el
artículo 27 consagra la propiedad originaria a favor de la nación (no del Esta do), así como se expresa lo relativo a la zona económica exclu siva, concepto que entraña como sabemos, el ejercicio de facultades soberanas de carácter económico a favor del Estado mexicano en este caso.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
8
1.2.2.3. La orgarzi;::acióll
A partir de algunas teorías positivistas, se ha venido insistiendo en considerar como otro elemento esencial del Estado, la idea de organiza ción, lo cual se exterioriza en la aceptación de que la facultad de nor
SOCIEDAD, ESTADO
Y
DERECHO
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J. Barragán Barragán
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estos los contenidos que, de hecho, encontramos en los textos constitu cionales que la definen. En efecto el artículo 3 de la Constitución de 1812 definió la sobera nía de la siguiente manera: Art. 3.-La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo
mación jurídica, así como el poder de ejecutar dichas normas sean ejer
pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes funda
cidas por los órganos del Estado mediante los procedimientos previstos
mentales.
en tales normas. A esta idea de organización se le suele dar diversos alcances y con
Sin variar los conceptos, incluso enriqueciéndolos, la Constitución
tenidos, de manera que se extiende hasta los Estados autocráticos de
mexicana de 1917, ahora en vigor define la soberanía en los siguientes
tipo histórico, lo mismo que a los Estados modernos democráticos. Se
tC·rminos.
dice que la idea de organización expresa el vínculo jurídico-político uni
Art. 39.-La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el
ficador de la realidad estatal. Esta idea sirve para definir al Estado
pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio
como al conjunto de órganos y procedimientos expresamente estableci
de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o
dos en las normas (o aceptados de manera consuetudinaria) mediante
modificar la forma de su gobierno.
los cuales se ejercen las funciones para la producción y ejecución de las normas dentro de la estructura de la vida social.
1.2.3. Los FINES DEL E STADO
Incluso hay autores que, como Kelsen, llegan a identificar al Estado
Sabemos que existen muchas teorías explicativas y, en su caso, defi
con el Derecho, como una (exigencia) del planteamiento de la teoría
nitorias del Estado, sin duda acordes con los tiempos históricos en que
pura del Derecho. 1.2.2.4. La idea de soberanía
Otro de los elementos, citado por los autores, constitutivos del Esta do es la idea de soberanía, la idea de poder. Como bien sabemos, exis ten muchas voces para expresar esta idea. En lengua latina se usan las voces, que luego se repiten mucho, de imperium, de auctoritas, de vis coactiva, de potestas, de facultas. Estas voces latinas se les encuentra realzadas con algún adjetivo, muy expresivo, como summa potestas, máxima auctoritas, máxima potestas, summum imperium, que señalan el grado de superioridad absoluta que tiene ese poder: la más grande de todas las potestades; la máxima autoridad; el mayor poder de todos, etcétera. Por otro lado, es muy difícil encontrar unanimidad sobre lo que es y significa la soberanía, o el poder público, sobre su sede; sobre su objeto, etcétera. Con todo, se acepta comúnmente que se trata de un elemento esencial del Estado que se traduce en la capacidad jurídica que tienen los órganos del Estado de ejercer coerciblemente, mediante determina dos procedimientos, las tareas de producción y de ejecución de las nor mas jurídicas que regulan la convivencia social y las relaciones mismas con el Estado. De manera más sencilla, la soberanía cosiste en la c a pa cidad que tiene un pueblo para auto-gobernarse; para decretar la forma de gobi er no que más le acomode; o para establecer sus leyes fundamentales. Son
fueron elaboradas. Ahora podemos preguntarnos ¿para qué sirve el Estado? No siempre se da contestación a esta pregunta. Lo peor es que no siempre se le puede dar contestación, sobre todo, cuando algunas de esas importantes teorías identifican Derecho y Estado (léase teoría pura del Derecho). Bien, sin negar la complejidad del Derecho y de sus definiciones y sin negar la complejidad del Estado y de las teorías que lo explican o definen, podemos insistir en la idea del Derecho como medio y en la ide a del Estado como persona moral, de carácter público. Ello aunque sólo sea para hablar con mayor comodidad de los fines del Estado. Es decir, no negamos la teoría que define al Estado como organiza ció n; ni las teorías que lo consideran como un conjunto de órganos y
procedimientos a través de los cuales se producen las normas y se pre \ ie ne su ejecución, sino que deseamos aclarar que el Derecho, en defi nitiva, debe distinguirse de los órganos que lo producen v de los proce. dimient os que lo ejecutan. Todo el Derecho emana de la única fuente que posee la capacidad . Intrínseca de producirlo, que es el pueblo soberano (artículo 39 consti tucional, que habla de la soberanía popular). El pueblo soberano es la nica fuente originaria del Derecho, de manera que es solamente a pm·
�
tir de la imposibilidad material del pueblo mismo de ejercer ese poder s ober ano por sí mismo, cuando para el ejercicio de la soberanía se
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soCIEDAD. ESTADO
Y
DERECHO
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J. Barragán Barragán
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piensa en crear órganos, en quienes depositar ese ejercicio tanto para la
siderados como ideales a alcanzar. Por eso, Garrido Falla comentando
producción de las normas jurídicas cuanto para su ejecución. De mane
este artículo afirma:
ra que el Estado, al menos el Estado de Derecho, nace precisamente como organización a raíz de estas consideraciones de la soberanía po pular de corte constitucional.
Frente a la curiosa afirmación de que donde hay Estado, hay ordenamiento jurídico y, por ende, hay derecho que conduce inevitablemente a la inutilidad de las aspiraciones constitucionalistas, hay que afirmar la obvia idea de que
El Estado de Derecho, o el Estado para el Derecho Constitucional sí
el Estado puede no estar sometido a derecho; y esto es lo que desgraciada
es una organización creada por la Constitución, diferente esencialmente
mente ha ocurrido durante la mayor parte de la historia de la humanidad.4
de lo que es la soberanía popular, la cual reside en el pueblo y se insti tuye para su beneficio en palabras del artículo 39 constitucional. Y el Estado, en cuanto tal, es concebido por el mismo Derecho como una persona moral de carácter público, a la que se le encomienda el ejerci cio del poder pero para beneficio del pueblo. Los fines del Estado tienen que ver con este último mandato de la
Así es que el Estado es Estado de Derecho cuando realiza la idea de de recho limitando jurídicamente su actividad y el poder de que dispone para desarrollarla. Hasta el punto de que incluso para la teoría pura del derecho en qué Estado y Derecho se identifican, el Estado de Derecho debe aceptar se como una expresión con un valor cualificado.5
Quizá por ello, se indica que España es un Estado social y democrá
soberanía, el beneficio del pueblo. De manera que el Derecho en manos
tico de Derecho. En México no tenemos esta clase de enunciados. Pero
del Estado se instituye como un medio, o un conjunto de medios a tra
volviendo al tema de los fines del Estado, la misma Constitución espa
vés de los cuales se alcanza dicho beneficio para el pueblo. Más aún, el
ñola los va enunciando y precisando en otros muchos pasajes, como los
Derecho, en cuanto idea de orden, en cuanto puede ser considerado un
siguientes: en su preámbulo, se dice que:
bien en sí mismo, puede ser y es ya la realización de un fin concreto del Estado. Cuando, por ejemplo, el Estado inculca la inviolabilidad de la Constitución, o el principio de la legalidad, es porque considera que esa
La nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguri dad y promover el bien de cuantos la integra, en uso de su soberanía, pro clama su voluntad de:
norma fundamental, o que dicho principio es ya un bien en sí mismo, digno de todo aprecio, sin duda, digno del más alto aprecio en un Esta do de Derecho. Existen otros muchos fines concretos a alcanzar por parte del Esta do, ayudándose del Derecho. La Constitución mexicana vigente, por cierto, fuera del artículo 39, ya no menciona cuáles otros sean o deban ser los fines del Estado. En cambio, otras Constituciones modernas, como la española de 1978, ya se ocupan, no sólo de esclarecer algunos extremos de doctrina sobre este particular, sino también de precisar los fines que se le encomiendan al Estado. Por ejemplo, hablando de doctrina, se afirma en su artículo primero lo siguiente:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los Derechos Humanos; sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a to dos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada; y colaborar en el forta lecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra."6 El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos eco nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orienta rá su política hacia su retorno.7
Art. !.I.-España se constituye en un Estado social y democrático de De
Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los pode
recho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
res públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas pre ventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.3
Como se aprecia, se habla de los valores superiores del ordenamien to jurídico. Valores que están por encima de las reglas del Derecho. Estas se inspiran en aquéllos; éstas tienden a realizar esos valores, con3 Véase en GARRIDO FALLA, Fernando y otros. Comentarios a la Co>lstituci<íll, Civitas,
Madrid,
1985, p. 23.
derechos y deberes de todos al respecto. 8 4
ldem,
6
Véase GARRIDO FALLA, Fernando, Comentarios a la Cmzstituciórz, ya citados,
p. 25.
1 lbidem.
7 ldem,
8
ldem,
p. 781. p. 788.
p. 17.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
12
'-OCII:IJAD. ESTADO
Y
DERECHO
.1
l.la11 a;"in l.larra�ún
13
Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación fí
El Derecho, visto con perspectiva histórica, es una formidable es
sica y el dcporte .4 Asimismo facilitm·án la adecuada utilización del ocio.10
tructura constituida por diversos sistemas de conductas y diversos mo
l. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen dcrecho.
2. Los poderes públicos promoverán la cicncia v la invcstigación científi
ca y técnica cn beneficio del interés general. "11
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación lib1-c y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico v cultural.12 Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación c integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíqui cos, a los que prestarán la atención especializada que requicran y los ampa
dos de obrar del hombre que vive en sociedad y de la sociedad que vive
org anizadamente. El Derecho es un orden, o pretende serlo y un siste tiW
coactivo, que permite hacer cosas, por un lado, pero por otro, tam
hiL·n prohíbe hacer cosas. El Derecho es un conjunto de reglas. La regla, por su parte, puede -.cr
una expresión de la voluntad. que permite o prohíbe hacer una
cosa; �-. por otro lado, puede ser una expresión del conocimiento. Las
�tsignaturas de la Carrera de Derecho pueden estudiarse pensando en conocer cuál es el mandato (o el acto de voluntad) contenido en cada
rarán cspecialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga
una de las reglas del Derecho. Pero también pueden estudiarse pensan
a todos los ciudadanos.11
do en conocer la racionalidad, o la inteligencia de los enunciados en
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo. y con independencia de las obligacio nes familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud. vivienda, cultu ra y ocio.14
que se formulan dichas reglas, enunciados que las ciencias del Derecho,
orcknan v sistematizan. El Derecho Constitucional es una de esas asignaturas de la Carrera de Derecho. Tiene por objeto el estudio de la Constitución. La Constitu
ción es la norma jurídica por excelencia, la cual expresa la voluntad uJacti\ a del soberano, del pueblo soberano. En esta norma se exteriori ;.a la organización y el funcionamiento del Estado, así como los princi
1.3. DERECHO Para completar el desarrollo de esta primera unidad, nos resta ha blar del Derecho. ¿Qué cosa es el Derecho? El alumno al llegar al Derecho Constitucional ya puede contestar muy bien esta pregunta con alguna de las definiciones que ya le han dado en otras materias, desde las definiciones que nos mandan guardar en la memoria, como las del Ulpiano, repetidas en lengua latina, hasta las definiciones más sencillas de algún autor moderno que compara las normas jurídicas con las normas de los juegos de mesa, por ejemplo. El Derecho, en esencia, es un medio, o un conjunto de medios, crea dos por el hombre, que siempre ha podido usar el ser humano en su de sarrollo como ser individual, como ser inteligente y sociable. El Dere cho es una creación de la inteligencia, no importa que hoy, al igual que ayer y que siempre, sea una creación imperfecta, o no se vea mucho lo de la creación inteligente. Pero, en esencia, es un medio que, en efecto, puede dársele buenos y malos usos.
4
Idc111, p. 7'}2. 10 1hide111. citados. p. 801. 11 Vé·ase GAKKlll<> FAllA. Fernando, Cmnnllarios a la Cml.\litucitln, ya 12 Jde111, p. 384. n Jdc111, p. 83 7. 14 ld<'lll, p. 843.
p ios v los valores de la convivencia social; las libertades v los derechos .
.
del individuo y de grupos sociales protegidos. La norma constitucional nos indica cuáles son los órganos del Esta do, así como cuáles sean los procedimientos de producción y ejecución de las normas jurídicas. La norma constitucional. en todo caso, expresa
también v sobre todo el Derecho a que están subordinados y sometidos dichos órganos tanto en la producción cuanto en los procedimientos de L'jecuciún de las normas jurídicas. Se puede afirmar, parafraseando la doctrina positivista de Kelsen que Derecho y Estado Constituyen una sola forma de vida, una sola realidad cultural al identificarse en un úni co s i stema lógico-normativo, manteniendo sus diferencias. Nosotros insistimos en que el Derecho es un medio, o un conjunto de medios puestos al sen·icio del Estado para la obtención del bienestar ' el progreso que se haya propuesto alcanzar el pueblo soberano. Esto es el D erecho, considerado desde la fuente originaria que lo produce: el l�ue blo. Es decir, el Derecho no es otra cosa que lo expresado por el ar ticulo 39 de nuestra Constitución al hablar de la soberanía.
La soberanía radica originaria y esencialmente en el pueblo y c on . Siste, en esencia, en la capacidad que tiene ese mismo pueblo para auto-gober-narse: es decir para dar·se un gobierno, para determinar su organización y funcionamiento; para darse sus leyes fundamentales;
P rec isando que, en todo caso, el poder se instituye para beneficio del m ismo pueblo. Esto es lo que dice el artículo 39 constitucional.
TEORÍA
14
DE
LA CONSTITUCIÓN
1.4. RESUMEN
Esta unidad puede ser considerada como una especie de introduc ción al estudio del Derecho Constitucional, de manera que al recordar lo que es la sociedad, lo que es el Estado y lo que es el Derecho, en general, solamente se busca definir el marco de referencia de nuestra asignatura. La sociedad es definida en función de su propia organización, como
Unidad 2
un pueblo capaz de auto-gobernarse. Es decir, como un pueblo asenta do establemente en un determinado territorio, capaz de determinar la
Concepto y ubicación
forma de organización política que más le convenga; capaz de instituir
del Derecho Constitucional
órganos y procedimientos de creación y ejecución de normas jurídicas; capaz de organizarse en Estado libre e independiente, a quien se le en comiende la realización de los diversos fines que le sean inherentes o
RAúL CoNTRERAS BusTAMANTE'
propios. El Derecho Constitucional se ocupa del estudio de la Constitución, en cuanto manifestación de la voluntad soberana del pueblo. Dicha Cons titución, entre otros elementos, o entre otras materias, regula la forma en que se crean los diversos órganos del Estado y los diferentes procedi mientos de producción y ejecución de las normas jurídicas.
2.1. CONCEPTO Y ELEMENTOS
Como sabemos, existen varias ciencias sociales que, entre sus obje tos de estudio, tienen los importantes temas de la sociedad y del Estado.
DE DERECHO OBJETIVO
Varias ramas del Derecho inclusive examinan el tema del Estado. Así pues, es conveniente que el lector, como siempre, trate de sumar cono
Como señala el Diccionario Jurídico Mexicano, para la inmensa ma
cimientos, tomando muy en cuenta esos diversos apuntes proporciona
yoría de los juristas, "el derecho constituye un conjunto -orden, siste
dos por las ciencias de referencia, a fin de entender mejor y comple
ma- de normas o disposiciones de cierto tipo, al cual denominan dere
mentar la idea ya expresada del Derecho Constitucional sobre los temas
clw objetivo para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra
expuestos en esta unidad.
derecho". El predicado objetivo se utiliza para diferenciar -u oponer el
orden jurídico al derecho subjetivo (en el sentido de permisiones o recla mos jurídicamente justificados)" .1 El término derecho objetivo, se utiliza como sinónimo de orde11 jurí dico e igualmente se asocia o identifica con la idea de derecho positivo, es
decir, como norma. Rafael de Pina, lo define como "el conjunto de las normas que forman el sistema jurídico positivo de una nación".2 Derecho subjetivo, consecuentemente, es el derecho considerado como facultad de uno o varios individuos. Facultad resultante de la norma.
Doctor en Derecho, UNAM. Cated1·ático titular de Derecho Constitucional por opo sición abier ta de la Facultad de De1·echo de la UNAM .v Catcd1·ático en la División de Estudios de Posgrado de la misma Institución. rrúa
1
Diccio11ario Jurídico Mexica11o. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 6". L'd., Po y UNAM, México, 1993, pp. 1020 y 1021. 2 DE PiNA, Rafael. Diccio11ario de Derecho. 22". ed., PmTúa, México, 1996, p. 238. 15
JFORÍA
16
DE
LA CONSTITlJCil)N
El derecho objetivo es la norma que autoriza, que inYiste, que facul ta; mientras el derecho subjetivo es la facultad o permisión jurídica mente fundamentada. Siguiendo este orden de ideas, se ha dicho que el Derecho Constitu cional es un dereclzo ohjeti\'0, toda Yez que de él se desprenden todas las demás ramas de la Ciencia Jurídica. Si bien es cierto que existen ramas jurídicas mucho más antiguas que el propio Derecho Constitucional, dentro del Estado contemporá neo -resultado de la adopción del Cmzstitucionalisnw como filosofía jurídico-política comúnmente aceptado por la casi totalidad de los paí ses, jerárquicamente la Constitución es la Ley Suprema; y, por lo tanto,
co:-.;CFPTO
La Constitución es la norma que precede, es decir, es dereclzo objeti
función normativa derivada, es decir, son derecho subjetivo, lo que cons
mo"".'
R. Contreras Bustamante
17
Significa someter al poder del Estado dentro del ámbito del
DL·recho.
El autor ecuatoriano Rodrigo Bmja afirma, que las ideas generado ras
del Constitucionalismo, esquemáticamente, se pueden resumir en
cinco. Nos permitimos citarlas, puesto que pueden servir además, para
entender el objeto y fin del Derecho Constitucional. l. La transformación del Estado, fundado en la pura arbitrariedad, en un Estado de Derecho; desapareciendo la antinomia entre so berano y súbdito. 2. Consagración del principio de la soberanía popular, o sea, con
versión en favor del pueblo, del concepto de la soberanía que du rante muchos años fue patrimonio exclusivo del rey. 3. Sometimiento del pueblo, pero no a un poder de pura domina
ción, sino a normas de Derecho, convertidas por el mismo pueblo
tituye la primacía o supremacía del Derecho Constitucional respecto de las demás ramas de la Ciencia Jurídica.
-
sagrados los triunfos de las fuerzas de la libertad sobre las del despotis
vo y por lo tanto, las demás ramas del Derecho son facultadas para de sarrollarse, su tratamiento en la norma constitucional constituye una
UHICACIÚN
la fig ura de la Constitución, como "la expresión del límite hasta donde ha llegado la conquista revolucionaria, porque en ella han quedado con
ninguna norma puede contradecir ni ir más allá de lo que dispone la misma norma constitucional.
Y
en imperativos éticos que permitan la sana convivencia social. 4. Imposición de un sistema de libertades al poder del Estado, que
garantice la libre acción de los individuos y salvaguardarles una suma de derechos personales, frente al Estado.
2.2. CARACTERES
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
5. Promoción de un régimen de seguridad jurídica. Este destacado
concepto implica, que los individuos adquieran certidumbre y Antes de entrar al análisis del concepto del Derecho Constitucional
confianza en la aplicación recta y efectiva del derecho en todos
y sus diversas interpretaciones hechas por distintos autores, nos referi remos primero a sus caracteres entendiéndose por este enunciado, a los rasgos distintivos de nuestra materia de estudio. El nacimiento del Derecho Constitucional, como disciplina jurídica autónoma, data de fines del siglo XVIII y principios del XIX. Según el profesor argentino Pablo A. Ramella, "las primeras cátedras se impar tieron en Ferrara, Italia, enseñadas por Giuseppe Campagnoni di Luzo. Después, hicieron lo mismo en Pavia, Boloña y en París; y es precisa mente en territorio francés donde la materia cambia de nombre de De
reclw Público, por el de Derecho Constitucionaf".l El surgimiento de las primeras Constituciones y su propagación ha cia diversos países, estuvo inducido por una corriente filosófico-política, que se conoce como "Constitucimzalisnzo , que dio origen a los llama "
dos Estados de Derecho, cuya característica sobresaliente es la sumisión del gobierno a las normas jurídicas, es decir, la institucionalización de l
R·\MLLLA.
res. 1
Pablo A. /Jereclw Cullsliluciollal. 3". ed.. Ediciones Depalma. Buenos Ai
los casos.' Para el profesor de la Universidad Autónoma de Madrid, Antonio Colomer Viadel, "el Constitucimwlismo no es una teoría política que describe el poder ni el comportamiento político. Es una doctrina que sei1ala como debe ser el derecho positivo y como debe aplicarse e inter preta rse para alcanzar el estado de Derecho".o Seg ún este autor hispano, el Derecho Constitucional tiene una triple dimensión: la primera, una perspectiva jurídica basada en la evolución
�istórica-constitucional Ideol ógi co
de las instituciones jurídicas y el desarrollo
v
axiológico de los sentimientos v emociones que llegan a de . c� ntarse en la idea de la Constitución; la segunda, una dogmática jurí dtca que mediante la técnica interpreta, describe y analiza el derecho 4 BORJA. Rodri go. Daecho Político v Cmislilucimwl. Econ ú n1ic a. México. 1992. p. 308. _ ' fde1n. p. 310. °
COLOMER VtADEL. Antonio. Es!udios UNAM. México. 1994. p. 17.
Jurídica s.
t·'.
reimp . . Fondo de Cultura
conslilllcimwles. Instituto de Investigaciones
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
18
l O N C E PTO Y
UBICACIÓN - R.
Contrl'ras Bustamantl'
19
establecido mediante la Constitución; y la última, una perspectiva que
Es decir, las normas constitucionales al regular la conducta externa
indague sobre los caminos de superación de crisis jurídicas y acarree
del hombre, crean efectos vinculatorios frente a quienes se despliega,
elementos para la evolución jurídica "mejorativa", mediante la cual
ent rañando a la "bilateralidad". Igualmente, son "imperativas" o "autár
"pueda llegar a ser cierta la añeja afirmación de los clásicos de que: el
<[llicas" -como las califica Burgoa-, porque se sobreponen a la volun
hombre es la medida de las cosas".7
tad de los sujetos cuya conducta encauzan de manera obligatoria, y por
La Constitución, como objeto principal de estudio del Derecho Constitucional. es el producto de la creación de la sociedad, que sinteti
lo tanto, deben de considerarse también "/¡eten5nomas , al ser impues "
tas por una voluntad superior, que es la del Estado.
za la historia de un pueblo, que toma lo que le fortalece como nación y
Consecuentemente, la coercitividad deviene de la capacidad que las
prohíbe los elementos fácticos que le han herido -para tratar de evitar
normas jurídico-constitucionales tienen, para hacerse obedecer contra y
su reproducción-; que procura interpretar su sociología y psicología
sobre cualquier actitud que se oponga o las contravenga. Esta capaci
social para formalizar sus costumbres, tradiciones, formas de ser y mo
dad coercitiva, aunada a los sistemas de auto-control constitucional, las
dos de querer ser; traduciendo todo ello en una Ley Fundamental que
hace por tanto, también gozar de la característica de la "inviolabilidad". El autor español Ignacio de Otto, complementa a nuestro parecer,
garantice imperativamente su contenido. La jerarquía suprema de la Constitución solo puede entenderse como derivación de un principio filosófico fundamental: el de la Sohera11Ía Popular. Efraín de Polo Berna!, considera que la concepción subli
mizada de la norma constitucional. "nos lleva a la despersonalización de la soberanía y a la afirmación de la Constitución como suprema" .s Según Feliciano Calzada Padrón, el concepto ideal del Derecho Constitucional, debe establecerse mediante una serie de condiciones. En primer término, se entiende que las normas constitucionales deben ser una premisa de justicia, y que indispensablemente implica la instau ración de un orden, para consecuentemente encarnar el valor de la seguridad. Agrega Calzada, que el Derecho Constitucional tiene como finalidad específica "la limitación de determinados poderes del Estado y de sus auxiliares, mediante actos que entrañan efectos bilaterales; de modo que las normas constitucionales refuercen una forma de vida plasmada en un orden institucional".� El Derecho Constitucional, como rama importante de la Ciencia Ju rídica, nos dice Ignacio Burgoa, está integrado "como un conjunto de normas cuyos atributos esenciales concurrentes son la hilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Estos atributos distinguen a la norma
jurídica de las demás normas de conducta humana" .10
7 H
1985,
ldt!l/1, pp. 20\ 21. PoLo 8ER�AL, Eh·aín. :\lanzwl p.
9 CALZADA PADRo�. Feliciano. p. p.
145. 10
19.
de Dereclw
3. Dercclw
Constitucional.
1 ".
ed., PorTÚa, México,
Constituci()/wl,
!·'.
ed., Hada, México,
Mexicano.
6a.
ed . PotTúa,
BuR<;oA, Ignacio. Derecho Constitucional
.
1990,
México,
98S,
la concepción que diferencia a las normas constitucionales del resto de las normas jurídicas ordinarias. Supremacía y positividad, son en su opi nión, dos rasgos distintivos de las normas constitucionales. La supremacía de las normas constitucionales, se constituye a partir de la jerarquía entre las disposiciones jurídicas, es decir, se identifican por la relación que guardan con las demás, por la superioridad respecto a la legislación, de toda creación normativa y de todos los actos de apli cación de la misma. "Todo lo que esté incluido en la Constitución o se
inclu\'a en el futuro, tiene esa cualidad" .11
Por lo que toca a la positividad, la entiende como una sustitución radical a los criterios e ideas que en la antigüedad daban preponderan cia al Derecho: ya no es la moral ni la historia lo que prefigura normati \
amente el contenido del ordenamiento jurídico, sino que basta con que
esté establecido en el interior del ordenamiento constitucional. La posi tividad significa consecuentemente que lo constitucionalmente vigente no tiene límite algun9, ni temporal, ni social ni material. La etapa de integración internacional y la globalización que vive el mundo de nuestra época, está poniendo a prueba al Derecho Constitu
cional. Algunos autores predicen catastróficamente la desaparición del Estado Nacional -y por ende la organización jurídica constitucional
motivo por el cual, tratamos de buscar alguna opinión calificada al respecto. El catedrático emérito de la Universidad de Friburgo, Alemania, Conrado Hesse -quien asimismo fue Magistrado del Tribunal Constitu cional de ése país- sostiene que una vez creada la Unión Europea, no le cabe duda de que "el Derecho Constitucional no llegará completa11
DE Ono, Ignacio. Derecho Constitucional. 1 99 t, p. 1 S.
Barcelona,
Sistemas de Fuentes.
2".
reimp., Ariel,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
20
mente a disolverse hasta el extremo de ser reducible a mero episodio de la historia constitucional" .12 Con independencia de la transformación que en el futuro llegue a tener la Unión Europea, su existencia presu pondrá siempre la de los Estados miembros y, con ello, la de sus res pectivas Constituciones. De esta manera, durante la progresiva integración del modelo euro peo -sin duda, el más avanzado- asistimos a una creciente concor dancia del Derecho Constitucional Nacional y Derecho Comunitario, como una concertación del Derecho Constitucional propio de los Esta dos-miembros, en las cuales comienzan a apuntar signos de un "Dere
clzo Constitucional Común Europeo". Después de hacer estas actuales apreciaciones sobre el futuro de nuestra materia de estudio, Hesse penetra al fondo del tema y nos dice que el Derecho Constitucional goza de una singularidad que lo diferen cia de otras ramas jurídicas, no sólo en función de sus tareas y objeto; estas peculiaridades esenciales, son básicamente cuatro:
a) Por
.'íU
rango o primacía. El Derecho Constitucional no puede ser
derogado ni reformado por leyes ordinarias; ninguna disposición del or denamiento jurídico ni acto estatal puede contradecirlo; y todos los po deres
públicos -incluido el
Legislativo- están vinculados por
la
Constitución.
h) La clase de sus reglas, de carácter abierto y vinculante. La Consti tución no es un sistema cerrado y ovni-comprensivo, es un ordenamien
co-.:CEPTO
Y
UBICACIÓN - R.
Contreras Bustamante
21
bernados acepten como moralmente imperativo el contenido de la
Constitución.1l
La mayoría de los autores constitucionalistas omiten tratar uno de
los aspectos básicos del Derecho Constitucional; y que precisamente, le lbn su categoría científica, que son sus fuentes. El Derecho Constitucio nal es una rama joven dentro de la Ciencia Jurídica, que tiene un carác ter llexible, que lo interacciona con la Ciencia Política, la Teoría del Estado, la Sociología, entre otras, pero se debe establecer que como
todo derecho, debe de analizarse de acuerdo a la metodología jurídica. Rodrigo Borja, sostiene que son dos, substancialmente, las fuentes
del Derecho Constitucional: la ley -la de categoría superior o constitu cional, así como las leyes ordinarias dictadas con referencia a la propia Constitución- y; la costumbre.14 Jorge Carpizo, 1' resume de manera más integral -a nuestro pare-
cer- a las fuentes del Derecho Constitucional que son: a) La Constitución; /J) La costumbre;16 e) La jurisprudencia; d) Las leyes que reglamentan preceptos constitucionales; y, e) El derecho constitucional comparado. (Que actualmente es estu diado en Europa a veces hasta como un sustituto de la materia del De
recho Constitucional).
to abierto, que permite tomar en consideración cambios técnicos, eco
En esta época de la globalización, habrá indefectiblemente que
nómicos y sociales, adaptarse a la evolución histórica a través de la
agregar como otra fuente imprescindible, a los Tratados Internacionales
reforma, con lo cual se asegura con ello un requisito fundamental de su
suscritos por un país y debidamente ratificados conforme a su marco
propia existencia y eficacia.
constitucional.
e) Su validez, como garantía inmanente. El Derecho Constitucional
Y ya que a metodología jurídica nos referimos, resulta congruente
se diferencia de otras ramas jurídicas en que, no existe instancia que
regresar a la consulta obligada del maestro Burgoa, 17 quien establece
pueda imponer su observancia: el Derecho Constitucional tiene que ga rantizarse por sí mismo, lo cual supone la existencia previa de una con
tres distintos métodos de investigación del Derecho Constitucional:
l. El lógico-jurídico de inte rpreta ción.-Para desentrañar los princi
figuración que esté en condiciones de asegurar en lo posible tal garantía
pios y precisar el sentido, alcance y operatividad de las normas
inmanente.
constitucionales.
d) Su capacidad para imponerse a la realidad social, su efectividad. Las normas constitucionales deben ser capaces de configurar y formar las circunstancias de la realidad histórica, pues cuanto más asuman las fuerzas y tendencias de cada época, mejor se podrán desplegar sus efectos. Para ello, es menester que tanto dirigentes políticos como go12
BRL'JllA, MAIIIOFLR. v()(,LL, I!LSSE, l!ti'DE.
Almwal de Uereclw Cunslilucional. Insti
tuto Vasco de Administración Pública. Marcial Pons, Ediciones Juddicas v Sociales, Ma drid. IYY6, p. 14.
ll 14 _ h
UNAM,
ldelll, pp. 6-9.
. B OR.JA, Rodngo. op. Cll., ' l\RP!I.o, Jm·ge. Estudios .
México. 1983, p. 288.
pp. 313 V 314.
Constituciollaln. 2a. ed., La Gran Enciclopedia Mexicana, .
16 El maestro Daniel Moreno agrega a la costumbre, el concepto "las tradiciones", ar
gumentando 4ue éstas tienen una mayor influencia en los países de Constitución flexible; asunism o incluve a la Duclrina. MoRENo DiAZ, Daniel. Derecho Collsliluciunal Atexicmw. 2"· cd., Pax-Me.x, México, IY73, pp. 20 Y 21.
17 BURGOA,
Ignacio. up. cil., p.
28.
22
TEORÍA DE LA CONSTIT!ICI(lN
2. El l z istórico. -Para comparar las normas con las que las prece dieron y evaluar la evolución constitucional.
co"iCEI'TO
Y U H I C AC I ClN - R. Co11t1Tra' Hu,tama11te
23
sus manifestaciones y resultados, con lo cual establece una Cratología o Ciencia del Poder.
3. El crítico valorativo.-Que considere los aspectos social, político
El Estado Constitucional y por ende, el Constitucionalismo, se resu
y económico del ser, modo de ser y querer ser del pueblo o na
men en el hecho de un acuerdo de la comunidad sobre una serie de re
ción de que se trate; y los juzgue a la luz de las teorías filosóficas, políticas, sociales y económicas.
l..'.las lijas, que obligan tanto a los dcte11tadores como a los destillatarios
�kl
poder, como el mejor medio para dominar y evitar el abuso del po
der político por parte de los gobernantes. Ese mecanismo organiza a las
2.3. EL CONCEPTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
reglas en un documento formal: la Constitución. Es decir, Loewenstein ddine al Derecho Constitucional como el mejor instrumento para con
2.3.1. CARL SCHMITI Para el maestro alemán Carl Schmitt, el Derecho Constitucional se entiende como una consecuencia de la existencia de la Constitución misma. Según su particular punto de vista, el surgimiento de la Consti tución germana de Weimar en 1919 -dentro de la corriente de influen
trola r el uso del Poder Político. Generalizando dentro de la Teoría Constitucional, Loewenstein con
sidera como elementos fundamentales e irreductibles de toda auténtica Constitución: •
\
cia del Estado liberal-burgués- creó la necesidad de erigir una Teoría •
ble tratadista, el Derecho Constitucional es aquél que se encarga, conse
sitivos para la limitación del poder político. •
La conformación de procedimientos para la resolución de conOic tos y bloqueos entre los diferentes detentadores del poder autóno
cualquier hombre, entidad u objeto, se encuentra de alguna manera en
mos, para que no lo hagan por sus propios medios y sometan el
una "constitución", pero para la materia de nuestro estudio, esa palabra
proceso del poder a una dirección autocrática.
se debe limitar a la "Constitución" de un Estado, es decir, a la unidad •
política de un pueblo.
El establecimiento de mecanismos de coordinación entre los di versos detentadores del poder. Frenos y contrapesos, como dispo
cuentemente, del estudio de la Constitución. En 1927, en su "Teoría de la Constitución",18 este autor dice que
ersos órganos del Estado o detentadores del poder, para evitar la
concentración del poder y generar la autocracia.
o Ciencia de la Constitución, como resultado de una tendencia inevita ble del mundo occidental. Es decir, podemos inferir que para este nota
La diferenciación de las tareas estatales y su distribución entre di
El método racional de reforma constitucional, para la adaptación pacífica del orden normativo a las cambiantes condiciones socia les y políticas para evitar la ilegalidad, el uso de la fuerza o en
2.3.2. KARL LOEWENSTEIN Este autor, también de origen alemán, publicó a fines de los años cincuenta, otra obra intitulada en español "Teoría de la Constitución",19 que aportó un enfoque novedoso al análisis de la materia constitucional. Aunque su método de estudio se aleja del ámbito riguroso de lo jurídi co-normativo y se acerca más al de la Ciencia Política, la posición de
caso extremo, la revolución. •
Por último, la Ley Fundamental debe de contener un reconoci miento expreso de ciertas esferas de autodeterminación indivi dual, o sea, derechos individuales y libertades fundamentales, así como los recursos legales que garanticen su protección frente a los detentadores del poder.20
este investigador del constitucionalismo, resulta imprescindible para
2.3.3. MANUEL GARCÍA PELAYO
poder conceptualizar y comprender en su justa medida, la importancia que la sociedad contemporánea ha dado a la Constitución. Como premisa fundamental de su teoría, destaca que es el fenóme no del Poder la clave para comprender a la sociedad estatal. El poder político debe ser conocido, observado, explicado y valorado en cuanto a 1H
SUIMilT, Carl. Teoría de la Cu11slilllción. 1·'. reimp .. Alianza Editorial. Madrid, 3. LoEWENSTEIN, Kad. Teoría d
1 YY2, p. 19
E ste autor español, hace un profundo análisis respecto al concepto del Derecho Constitucional y al elemento individualizado que le da su objeto de estudio, que es la onstitución, partiendo básicamente de una crítica al aspecto racional-normativo clásico. Esto es, si bien acepta que el D erecho Constitucional es la "ordenación de las competencias supr·e-
C
20 Lor.wE:-
Karl. op. cit., pp.
153 y 154.
24
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
( o:-.:CEI'TO
Y
lJI31CACI(JN
R. C ontrn'"
25
Bu,tamante
mas de un Estado", dice que esta ciencia no se agota en ellas. El Dere
de conducta, cuvos atributos esenciales concurrentes son: la hilaterali
cho Constitucional vigente "no es la pura norma, sino la síntesis de la
d(/(1, la imperatil·idwl
v
la coercitil'idad.
El maestro Burgoa opina, que aunque parezca tautológico, debe de
tensión entre la norma y la realidad como la que se enfrenta".�1 Según este autor hispano -quien en la parte final de su vida presi
cirse que el Derecho Constitucional, es aquel que se encarga del estudio
dió el Tribunal Constitucional de su país, al fin del franquismo v la
de la Constitución.�� Pero no de la Constitución in abstracto, como un
reinstauración del constitucionalismo- el estudio del Derecho Consti
L·nte ideal, carente de juridicidad; ni como un conjunto de principios
tucional se desarrolla mediante las disciplinas siguientes:
deontológico, sin consagración positivo-normativa; sino del análisis de
l. Derecho Constitucional Particular.-Cuyo objeto es interpretar,
una Constitución específica, particular de un Estado determinado.
sistematizar y en ocasiones, criticar a las normas jurídico-consti
En su objeto de investigación, radica la diferencia entre el "Derecho
tucionales vigentes de un Estado determinado. Se trata pues, de
Con stitucional" y la "Teoría Constitucional", pues en tanto que ésta últi-
una de las disciplinas que integran la jurisprudencia de un orden jurídico positivo dado.
2. Derecho Constitucional Comparado.-Su misión es destacar sin gularidades y contrastes del estudio teórico entre las normas jurí dico-constitucionales de varios Estados.
3. Derecho Cmzstitucimzal Gerze ra l.-Es una especie de Teoría Gene ral del derecho constitucional democrático-liberal. A diferencia del Comparado, aquí no se busca destacar singularidades o con trastes, sino solamente notas generales y comunes durante un tiempo dado o bien, de un sistema determinado. El origen y formación del Derecho Constitucional, como ciencia au tónoma y sistemáticamente ordenada, tiene lugar -en opinión de este autor- hasta entrado el siglo XIX, con la cristalización del Estado Cons titucional, concretamente motivada por la transformación fundamental de la estructura jurídico-político tradicional de las sociedades antiguas, que dieron pie a la configuración del Estado contemporáneo; y, para ello, a su juicio, contribuyeron los siguientes factores: l. La proliferación de Constituciones escritas;
2. La necesidad de establecer conceptos explicativos y reglas de interpretación;
3. Consecuentemente, la exigencia de crear una teoría que unificara la pluralidad normativa, mediante criterios axiológicos.
tL'ilL'r o no acogida en alguna Constitución en concreto, aquél, según di
jimos, analiza la existencia de un cierto orden jurídico constitucional. El estudio de una Constitución, debe comprender a todas sus dispo siciones, agrupándolas sistematizadamente en diversas instituciones o materias. Por ende, la comprensión didáctica del Derecho Constitucio nal debe abarcar todas esas instituciones o materias que en la Constitu ción se encuentran normadas o previstas -de modo fundamental o bá
sico-, ponderándolas únicamente como contenido de las disposiciones constitucionales respectivas. Según Burgoa, la metodología que debe emplearse en el estudio del Derecho Constitucional, o sea, en el análisis de una Constitución deter minada, consiste en el examen de los conceptos y principios generales y abstractos que ésta utiliza -como tópicos de la Teoría del Estado y de la Teoría Constitucional- para después ponderarlos desde el punto de
\
ista de su consagración normativa en cierta Ley Fundamental.
2.3.5. FELIPE TENA RAMÍREZ En sus estudios, el maestro mexicano hace un detallado recorrido hist(Jrico para describir el origen y evolución del Derecho Constitucio nal. En el úmbito internacional, destaca que fue en Italia -antes que en ria. En México, Tena Ramírez concede a Ignacio L. Vallarta y a Emilio
El autor del Prefacio de la segunda edición de este libro y querido maestro nuestro, Don Ignacio Burgoa, sostenía que el Derecho Consti tucional es una importante rama de la Ciencia Jurídica -o sea, de la disciplina cultural- que estudia al Derecho como conjunto de normas Cun:-.tituciollal C(nnpanulu. )·'.
trata de formular y explicar determinados principios, que pueden
ningún otro país- donde se fundaron las primeras cátedras de la mate
2.3.4. IGNACIO BURGOA
21 GARC!:\ Pl·JA\
11w
l'd .. Alian/a Edito
Rabasa, la mús alta imestidura en cuanto a sus aportaciones al consti t ueio nalismo nacional. Resulta muv interesante su posición metodológica para tratar de distinguir al Derecho Constitucional de la Teoría del Estado, refiriendo que L'sta última se ocupa del anúlisis doctrinal de la materia estatal en 22 Bt"J« ;oA, l�nacio. "i'·
cit.,
illtroducci<íll,
pp.
26
v
27.
26
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
lo general, pero que excluye en su método lo referente al estudio indivi dual del Estado.
"Pues bien, dice Tena, la doctrina individual y específica de deter
minado régimen de Estado, es el Derecho Constitucionai"Y
Tena, sostiene que el Derecho Constitucional no puede ser nunca
formalismo puro, sino el común aliento jurídico de cada pueblo, la ex presión más alta de su dignidad cívica, el complejo más íntimo de su historia. No puede concebirse sino en cuanto aspiración concreta de cada pueblo a ejercitar su soberanía, conforme a principios que tienen un mínimo de generalidad, como son la democracia, la representación,
co;-.;CEI'TO
Y
UBICACIÓN - R.
Contrl'ra' Bu,tamantl'
27
Al igual que el español García Pelayo,27 subdivide nuestra materia para su estudio en: Derecho Constitucional Particular, Co111parado
v
Ge-
11,nd; solo que en cuanto a lo que se refiere al Derecho Particular, difie re
un tanto, pues Manuel García establece que, para su apreciación, el
ubjcto de esta disciplina es interpretar, sistematizar y criticar a las nor-
111as constitucionales vigentes de un Estado determinado, para integrar una especie de jurisprudencia de un orden jurídico positivo dado. El
IllL'xicano, en cambio, limita el objeto de su estudio, únicamente al aná lisis
sistematización de las fórmulas jurídico-políticas básicas de un
\
Estado particular, es decir, el análisis y estudio de los sistemas constitu
la división de poderes, los derechos fundamentales de la persona. El
cionales de cada país por separado.
Estado, cuando el Estado es de Derecho". 24
Constitucional -coincidiendo en ello con las posiciones teóricas eu
Derecho Constitucional es la técnica de la libertad. "Es el derecho del Coincidiendo con otras tendencias europeas, nos dice que no es po sible recluirse en el formulismo de los textos, sin emplear el análisis so
ciológico e histórico, para descubrir el significado real de la Constitu
Destaca igualmente, como metodología de estudio del Derecho
ropeas- a los métodos histórico, jurídico, así como también, al socio
lógico.
ción por debajo de su estructura formal.
2.3.6. DANIEL MORENO Díaz El maestro Moreno Díaz, sustenta que en primer término, hay un acuerdo general en ubicar al Derecho Constitucional como rama del Derecho Público, y que su finalidad es la constitución política y social del Estado. Respecto a la institución estatal afirma que se trata de "una organización que pretende asegurar la convivencia de un conglomerado humano y su supervivencia como una comunidad" .2'
Señala que si coincidimos en ubicar al Derecho Constitucional den
tro del sistema de la normatividad, se trata de un conjunto de normas que tienen por objeto la organización del Estado y el funcionamiento de sus poderes y agrega: "Derecho Constitucional es una disciplina que es tudia la estructura del Estado y fundamentalmente, su Constitución,
aunque ésta, que es la Ley Fundamental, no contenga de un modo for
zoso todos los preceptos básicos, sino que hay un vasto complejo de
normas, que aunque tienen como base la Constitución, no forman parte de ella" .2�>
2' TE'A RA�lÍREZ,
Fl'lipl'. !Jcreclw Cmzs!ilucimwl .\/nicww. 18«. ed., Porrúa, México,
1983, p. 79.
24 !dc111,
p. 80.
El maestro Moreno Díaz precisa más adelante que el Derecho Público Sl' refiere a la cosa pública, es dl'cir, w relacimw cmz las reglas u:lati1·as a la "rgwzi:acirúz del l:'stado, en contr apo�iciún, el Dci·ccho cull .'>U jÍIIICÚJilllnlÚ'Il/U y cu11 lo.'> .\en·icio.... ¡níhlico....-; y que DíAZ, Daniel, "1'· cit., p. 1. l'ri\ ado atiende el inll:rés de los particular·es. MoRENO 2'
2"
lrlcll/, p. 2.
2.3.7. PABLO BISCARETII DI R U FIA Este jurista italiano, en su obra "Introducción al Derecho Col!stitu
ciuuul Co111parado", hace una diferenciación novedosa sobre el concepto
del Derecho Constitucional.
Establece que existe un "Derecho Constitucional Ge11eral" que cons
titme un capítulo específico de la Teoría General del Derecho, destina do a comprender en sus esquemas dogmáticos una serie muy amplia de instituciones de los más diversos ordenamientos positivos. Asimismo,
distingue a las "Ciencias del Derecho Constitucional Particular", estima
das como relativas a un único ordenamiento estatal. Esto es, Biscaretti da el rango de "Ciencia" al estudio individual y ex profeso de cada
Constitución de cualquier Estado en particular. Por último, aclara el concepto de la "Ciencia del Derecho Comparado" como "una de las cien
cias jurídicas, cuyo objeto es el estudio profundo de los ordenamientos constitucionales de los Estados".28 Es decir, considera a este género
comparativo poseedor de un estricto método de investigación, y por lo tanto, una ciencia jurídica autónoma o sea, una especie de "Ciencia que estudia u la:·; Ciencias Constitucionales Particulares". El método comparativo, resulta aceptable para cumplir cuatro fina . hdades: 1 ". para alcanzar los lineamientos dogmáticos de la Teoría Ge
neral del Derecho de manera completa y satisfactoria; 2. para lograr una mejor interpretación y valoración de las instituciones jurídicas del 27
la.
ZR
GARCÍA-PELAYO, Manuel. op. cit.,
pp. 20, ss.
BiSCARETI'I DI RUFFIA, Pablo. hllroducciún al derecho crmstlfucimwl ed., Fondo de Cultura Económica, México, p. 79.
""'"l'arurlu.
TUJRÍA
28
DE LA COI\;STITUCI(JN
co'\CF
I'I"O Y l!BICACI(JN
- R. C<>nlnTas Buslamanlc
2Sl
ordenamiento nacional; 3. para proporcionar un buen conocimiento de
Para Linares Quintana, el Derecho Constitucional debe servii- de
leyes e instituciones de países similares por sus estructuras, que induzca
¡1·1r111ula que equilibre el interés social o estatal, con el interés del ¡11di' iduo.
a imitarlas, pero sólo después de haber realizado las reformas necesa rias impuestas por las diversas situaciones particulares del Estado que
El Derecho Constitucional, y por ende la Constitución, deben esta-
las adopte; y por último, 4. tratar de alcanzar la ambiciosa meta de la
bkccr las bases que regulen los riesgos entre un régimen absoluto de LkrL·chos individuales sin limitación alguna y un sistema también e:xtre-
"unificación /egislati\·a", como está ocurriendo contemporáneamente en
1110
la Unión Europea.
de derechos sociales que restrinjan la libertad hasta hacerla desapa
Para lograr estas finalidades, es preciso allegarse del conocimiento
rccL·r. Ni el interés individual se debe oponer al de la colectividad; ni la
de factores políticos, históricos, económicos y sociológicos, es decir, la
de111ocracia social y económica se pueden contraponer y excluir a la de-
Ciencia Constitucional, sea particular o general, debe usar aportaciones de las "ciencias 110 jurídicas". Entre estas disciplinas, menciona princi palmente a la Ciencia Política para identificar cómo se ejercita el poder
111m_-racia política. El absolutismo individual, desemboca en anarquía y caos; , la omnipresencia y omnipotencia del Estado, crea un clima pro picio al totalitarismo."
en la realidad de una sociedad humana en particular; a la historia de
2.3.9.
las doctrinas políticas, para conocer las concepciones y programas
MARIO
DE LA C UEVA
de acción de algunos de los ordenamientos constitucionales; y por últi
El insigne jurista mexicano -quien fuera director de la facultad de
mo, incluye también a las sociologías del derecho o de la política, así
Derecho de la UNAM- hizo una serie de precisiones invaluables respec
como a la filosofía del derecho, a la historia constitucional, a la historia
to
política, así como aquellas de carácter específico sobre las instituciones
ubicar debidamente a nuestra materia, dentro del ámbito de la Ciencia
políticas y los partidos políticos, incluyendo la historia administrativa. 2Y
Jurídica.
a
los orígenes del término Derecho Constitucional, para efecto de
En primer término, establecía que la acepción Derecho Cmzstitucio
2.3.8. SEGUNDO V.
nal procede de la corriente interpretativa francesa que quiere decir "De
LINARES QUINTANA
Para quien fuera el Director del Instituto de Derecho Constitucional y Político de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Ai res, en su obra "Teoría e Historia de la Constitución", el Derecho Consti tucional tiene como finalidad el establecer la garantía de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisión o acomodación del Esta do, íntegramente considerado, al Derecho.10 El constitucionalismo de nuestra época, o sea de la era atómica -como la llama el maestro argentino- sólo puede ser un constitucio nalismo social, que encare al hombre, no como un individuo aislado, En otros términos, el constitucionalismo ha de ser social, en el sen tido de que han de equilibrarse armónicamente los intereses sociales
e
individuales, pero en modo alguno para desembocar en el allanamiento de los valores supremos del Derecho Constitucional: la libertad
v
la dig
nidad del individuo.
Hl
88
v
8
LINARES QtJINTANA.
nos Aires, I
pp.
Segundo
320-327.
V.
Teoría e Historia C
nimo ,. a su vez, los constitucionalistas alemanes, emplean la expresión:
"Dcrcclw del Estado". De la Cueva considera que ambos términos son demasiado amplios, pues significan el derecho de cualquier organiza ción político-esta tal, o si se quiere, se refieren al derecho de una forma cua lqu iera de Estado Una definición tan laxa beneficiaría igualmente a .
los estados absolutistas o totalitarios . En cambio, el concepto Derecho Constitucional, como ciencia que e � tudia la Constituc ión, ubica de mejor manera nuestro campo de estudiO ..,. cl nd Isis. ··1· · La e onstJtucwn, segun este autor, tiene dos acepciOnes: · ·
sino en cuanto y en función de miembro de la comunidad.
29 !dnn.
rcclw de la Constitución o Dereclzo Contenido e1z la Constitución". Los autores españoles hablan de "Derecho Político" como un concepto sinó
11, Alfa, Bue-
·
-
-
-
·
es Si ·· noni , ·mo de realidad, y quiere decir, la manera concreta de ser de una unidad estatal; pero además, se define como norma jurídica funda me n tal Y compre nde los principios básicos de la estructura del Estado y las relac¡· . ones de este , con 1 os part1cu . 1 ares, o sea , estas mterpretacwne . s . e on stn uyen la base de lo que se conoce con el nombre de Estado de Derec/zo.
il LI'-'ARES QUINTANA, Segundo V. Twtado r01110 l. Alfa, Buenos Aires. 1
de la CiellCÚI del Derecho Col!stituciollal.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
30
De la Cueva establece que únicamente el derecho sirve como funda mento del Estado de Derecho contemporáneo, cuya esencia radica en la
O Y 1 1 ¡'CFI'T
Constitucional descansan una serie de ideas
v
principios constitutivos,
cia, el término Derecho Constitucional pretende significar el ordena miento normativo del Estado que realiza la idea del Estado de Derecho. Al analizar la relación entre Derecho Público y Derecho Constitu cional, De la Cueva sostiene que si bien el Derecho Constitucional con tiene los principios fundamentales del Derecho Público, por otra parte, goza de una auténtica autonomía, toda vez que las normas que crean, estructuran y facultan al Estado y sus órganos así como las que fijan los derechos fundamentales del hombre -por citar algunos ejemplos- son exclusivas del ámbito constitucional y nunca pueden confundirse con las esferas administrativas, penales o procesales, ni con ninguna otra especialidad. Es decir, el Derecho Constitucional proporciona las bases genera les y establece los límites de las demás ramas particulares del Derecho Público.12
31
p<1ra las investigaciones del Derecho Constitucional, el tipo de sociedad qtiL' prioritariamente nos interesa, es el Estado.
Para incitar a los integrantes de una sociedad a actuar de alguna
subordinación del poder al orden jurídico y por lo tanto, en el Derecho en lo que podría denominarse como Constitucionalisnw. En consecuen
LIBICACIÚN - R. Contrnas Bustamantc
111a11era determinada, existen fundamentalmente dos medios de acción p o lítica : la persuasión, que es la influencia sobre la voluntad humana __
111cdiante la palabra o por escrito- para transmitir ideas o necesida
Lks
\
generar una conducta deseada. El otro medio, es el de la coerción,
qtiL' es una potestad del Estado, quien tiene el monopolio del uso legal
ck ]a fuerza, para constreñir a la conducta humana al cumplimiento de mandato. El l'IZcuwlranziento jurídico de los fenómenos políticos, no es de nin
u 11
l!Ullél
manera una tarea fácil, puesto que este autor galo considera que
�,isten tres razones fundamentales: la violencia, que es inherente en las relaciones políticas; segundo, porque aparte de ello, la vida política se caracteriza por una espontaneidad y un poder de evolución considera bks;
\
finalmente, porque "los preceptos del Derecho Constitucional se
dirigen a actores políticos particularmente poderosos, que no siempre obedecen las reglas establecidas"." Sin embargo, dado que la variedad de opiniones no debe detener la acción, el Estado debe aspirar a buscar consensos mayoritarios y no la unanimidad.
2.3.10. A N DR É HAURIOU Este francés, hijo del también prominente jurista y politólogo Mau rice Hauriou, sostiene que el objeto del Derecho Constitucional se pue de definir como "el encuadramiento jurídico de los fenómenos políti cos".11 Su misión es "la de organizar, en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad" .14
André Hauriou, diferencia en beneficio de nuestro objeto de estudio, al Derecho Constitucional de la Ciencia Política. Nos dice: "la Ciencia Política tiene, pues, por objeto el estudio de los hechos, de los fenóme nos políticos en sí mismos, y por sí mismos, mientras que, al Derecho Constitucional le corresponde, como hemos visto, el encuadramiento ju rídico de estos fenómenos. En resumen, la Ciencia Política es una cien
cia descriptiva, mientras que el Derecho Constitucional es una ciencia IWnnativa".'o
Los fenómenos políticos, advierte, son relaciones interhumanas en el marco de la sociedad organizada, y pueden abordarse a partir de tres
2.3.11. MAURICE DUVERGER
planos diferentes: el reconocimiento total del hombre por el hombre mismo, en primer término; la determinación de lo que es bueno para la sociedad; y, por último, el de las relaciones entre dirigentes o gobernan tes y gobernados. Siguiendo la tendencia actual europea, se acerca más en su análisis
El maestro, politólogo y jurista francés, dice que la superficie de la . tierra estú div idida en naciones v cada una de ellas cuenta con institu ciones gu bern amentales que co stituyen un Estado. Las instituciones
�
políticas así definidas, se estudian con un enfoque particular que se
hacia la Ciencia Política, pero profundiza en tratar de desentrañar la
anali�:aba anteriormente en las Facultades de Leyes europeas, bajo el tí
relación de las normas de derecho con los factores políticos y sus conse
tulo de "Dereclw Constitucional", pero según su parecer, actualmente
cuencias. Nos dice que los fenómenos políticos son los que se refieren a
esa
asignatura recibe el nombre de "Dereclw Constitucional e llzstitucio
la conducción de los hombres que viven en sociedad, pero aclara que
nes
Políticas ".17 Ello significa, que va no se debe limitar el anúlisis a las
12
DE LA Ct'E\'A. Mario. Teoría de la Collstilllciríll. Porrúa, México, 1982, pp. 1-33. Bar 11 HAt'Rllll', An
,,
,n Sl. o
lhidenJ,
p. 27. p. 38. Dl'\'EK<;FR, Mauricc. ln.'ilitucú>11C."' Política....- v Para México, Ariel, Barcelona. 1992. p. 23. .
1:
1
lhide111,
/Jercciiu Cun.'ititucuHud.
2"
Rl'itnprc-
TEORÍA
32
DE
LA CONST!Tl'CI(>N
l
!l'-.liTTO Y U B ICACJ(>N
R. CuntllT'" Bu,talllanll"
33
instituciones establecidas en la Constitución v los textos que las com
¡ucit'>n: el Derecho Constitucional es, en este caso, el que se aplica a las
pletan, sino que se debe también estudiar el funcionamiento concre
in;.tituciones políticas. Cuando existe Constitución, el Derecho Constitu
to e incluir en ese estudio las instituciones de hecho no previstas en los textos, ya que en muchas ocasiones lo rebasan e incluso dominan
.1K L·io1Jal suele desbordarla ampliamente" Después de analizar ampliamente los diversos enfoques de estos
ampliamente.
L·onnotados juristas, trataremos de elaborar algunas conclusiones a l
Dmerger, dice que Derecho Constitucional, "es la parte del Derecho que regula las instituciones políticas del Estado". Incursionando de pla no en la Ciencia Política y en un enfoque sociológico, menciona que la noción de derecho es inseparable de la noción de cultura v se debe en tender que precisamente la cultura es para ellos un conjunto de mode los de comportamiento o "roles", de un grupo social. Esto es, son las ac titudes y acciones que desempeñan los miembros de un grupo social en cada situación dada. Las normas jurídicas, y con mayor razón las constitucionales, se distinguen por varios conceptos de las demás. En primer término por la "obligación" que reposa no sólo en coacciones sociales externas o san ciones, sino en la adhesión interna a la norma, porque los individuos la consideran valiosa. Dentro de un sistema de valores, jurídicamente esa consideración se debe fundamentar en la equidad y la justicia. En se
rL''-!K'clO.
En primer término, debemos comprender que todas las sociedades
humanas son diversas, como resultado lógico de que se integran por in dil id uos, que la naturaleza, de manera caprichosa, ha creado diferen L·i�tdamente. El hombre tiene que compaginar dos tendencias naturales: su indi1 idualismo, que casi siempre exacerba su egoísmo,'" que lo em puja a ser independiente, original, a creerse superior a los demás, sen tirse libre, etc., y por el otro, la necesidad de conformarse en ser un cnlL' social -z.uun politicón, como diría Aristóteles-, como obligación irrenunciable para poder subsistir, reproducirse, evolucionar, etc., pero que lo somete a reglas de comportamiento social, jurídico, ético, moral
o religioso, aún más allá de su propia voluntad. Consecuentemente, todas las sociedades humanas son diferentes. Inllmen en ello las costumbres, la historia, el clima, la raza, etc. Obvio es que, cuando las sociedades evolucionaron y se perfeccionaron para
gundo lugar, el derecho se debe definir por la naturaleza especial de las
conformarse
sanciones que se aplicarán en caso de violación a la misma, debiendo el
desaparecieron.
Estado además disponer de los medios para hacer respetar su decisión
Resulta por todo ello, de la mayor importancia, poder generalizar en el estudio de la concepción social, que el hombre y la sociedad mis ma han creado a lo largo de toda su historia: el Derecho.
(tribunales, jueces, policía, etc.) Por último, el Derecho se define por una tercera característica: el modo de elaboración de las normas y por el hecho de que siempre son dictadas por la autoridad pública. El Derecho Constitucional aparece como la base fundamental del Derecho. La Constitución o Ley Suprema, es un texto jurídico superior a todos los demás, que se derivan de él y gracias a él, poseen validez. El Derecho Constitucional -agrega el francés- supone que los gobernan tes son hombres ordinarios, sometidos a la ley como todos los ciudada nos (esto solamente sucede en los Estados democráticos), o sea, el con cepto Constitución, va más o menos ligado al de "pacto" o "contrato social". Diferencia dos clases de Constituciones: la Constitución-Ley, que son aquellas que imponen obligaciones y limitaciones, tanto a goberna dos como a los gobernantes; y las Constituciones-Programa, que defi nen un proyecto ideal o simulado
v
no contienen obligaciones jurídicas
en sentido estricto. Finalmente, nos dice el maestro francés, "no hay que oh·idar que el concepto de Derecho Constitucional no conesponde exactamente al de Constitución. Existe un Det-ccho Constitucional aunque no haya Consti-
en
los
Estados contemporáneos,
las
diversidades
no
El Derecho ha constituido, desde su creación, el mejor instrumento racion al para resolver pacíficamente las controversias entre los hom br es. Después, la sociedad perfeccionó su organización política, al po
dn establecer un pacto, un contrato social, que regule las relaciones entr e los detentadores y los destinatarios del Poder -parafraseando a Loe\\enstein- a través del instrumento jurídico más evolucionado: la Constitución.
Es la Constitución quien crea las bases para la paz ,. la estabilidad soci al; para hacer posible la existencia de la justicia; par¡1 el control y la del ensa de los particulares frente al uso abusivo del poder. Mario de l a Cue\ a dice que el constitucionalismo es una tendencia a subordinar el
:'
'"
ld<'l/1, p. 2LJ.
Jor!!e Sale"¡! llc·lú recuerda que Tom:" llohhc·' -el autor del l.
g �goí,ta;
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
34
Poder al Derecho;40 para la división de las funciones públicas y el auto control gubernamental; así como para garantizar la soberanía popular en los asuntos domésticos, como también la de la nación, frente a los demás Estados. El reto para tratar de definir al Derecho Constitucional, rama joven de la Ciencia Jurídica, consecuencia natural de la consolidación de la convicción de adherirse al Cmzstitucimwlismo y constituirse como Esta
Unidad 3
dos modernos, regidos por una Constitución, de parte de la casi totali dad de los países contemporáneos, es afrontado por los tratadistas des
Concepto de Constitución
de diversos puntos de vista. Loewenstein, Biscaretti, Hauriou y Duverger -como ha quedado señalado- acercan al Derecho Constitucional hacia la Ciencia Política;
RAúL CoNTRERAS BusTAMANTE.
lo relacionan íntimamente con conceptos meta-jurídicos como el poder, los fenómenos y las instituciones políticas, para crear la impresión de que la Constitución es más un fenómeno producto de la política, la his toria y la sociología, que del Derecho. Sin embargo, si aceptáramos separar a las normas constitucionales de sus categorías jurídicas, de sus valores filosóficos fundamentales, como son las aspiraciones de justicia, equidad, legalidad, así como de
3.1. CONCEPTO MATERIAL Y FORMAL
lograr el equilibrio entre el orden y la libertad; por ejemplo, y si ade
DE CONSTITUCIÓN
más, desproveyéramos a las mismas normas fundamentales de la im peratividad, bilateralidad, coercitividad, positividad y supremacía, seguramente el resultado sería la desintegración de la sociedad, la desa parición del Estado, la anarquía, el caos. El Derecho es la mejor garantía social para la convivencia, por ende, el Derecho Constitucional es un concepto indisoluble de la idea del Estado. Definir a la Ciencia Jurídica que estudia a todos éstos fenómenos, nos lleva necesariamente a coincidir con la aparentemente más sencilla manera de delinearlo, con la cual concuerdan Burgoa, Schmitt, De la Cueva, García Pelayo, Tena Ramírez y la mayoría de los autores consul tados: Derecho Constitucional, es aquel que se encarga del estudio de la
Constitución, el que define la concreta manera de ser de ww nación, me diwzte wz e11[uque particular y específico; el que se conce11lra e11 el análi sis jurídico sistematiz.ado de la Co11stituciún de wz Estado deten11inado.
El jurista francés, André Hauriou, sostiene que en un sentido muy amplio. el concepto "Constituciú11" puede entenderse como el conjunto de reglas nuís importantes que rigen la organiza ción y el funcionamien to del Estado.1 En el mismo orden de ideas, debemos concluir que nos esta mos refiriendo al hecho de que es inconven iente aceptar la existen cia del Estado, si éste no posee forzosam ente una Constitución. En términos generales, podemos afirmar que todos los países tie ne n, en sentido material, una constituciúrz, una manera de estar consti tuidos, pero únicamente aquellos que cuentan con una Constitución es crita, la detenta n también desde el punto de vista formal. "Todo país tiene una constitu ción en sentido material, pero únicamente los países con Constitu ción escrita la tiene desde el punto de vista formal" .2 El término "Constitución" en sentido material, se aplica a la organi zació n polí tico-estatal propiamente dicha, es decir, en un sentido en el que se debe vislumbrar el objeto o la materia de las reglas constit ucio nales. y no su forma. Doctor en Derecho. UNAM. Profeso r de Carrera Titular de Derecho Constit ucional Por Oposición Abiel"la de la Facultad de Derecho de la UNAM y Catedrático en la División d e Estudios de Posgrado de la misma Instituciún.
4" DE
LA CuEVA, Mario. op. cil., p. S.
1 HAURIOU, 2
André. op. cit., p. 352. CARPIZO, Jorge, up. cit., p. 290.
35
36
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
En sentido fónnal, la palabra "Constitución", se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura fundamental del Esta do, como organización política regulada en un documento de promul gación solemne, mediante un procedimiento especial y superior, siendo considerada también como Lev Fundamental o norma de normas.
3.2. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 3.2.1. F ERDINAND
l l l'l EPTO DE CONSTITUCIÓN
R.
37
Contreras Bustamantc
tk alguna manera en una "constitución", y todo lo imaginable puede te llL'r u na "constitución"." Luego entonces, hay que limitar el término a
"Co11,¡itucióll del Estado", que significa entonces: unidad política de un pueblo. si se refiere a un Estado particular o como la sitllació11 total de
fu 111zidwl -' ordel!acióll políticas, cuando se trata de explicar una forma c-.¡x·cial ,. concreta de la existencia estatal, en lo general. '
Schmitt, considera 4 conceptos de Constitución: el absoluto, el rela ¡i1·u. el posili\'0 y el ideal, que en síntesis consisten en:
LASSALLE
u) Ll Concepto Absoluto. Se refiere a determinada comunidad como
EL filólogo, filósofo y abogado egresado de las Universidades de Breslau y Berlín, contemporáneo de Carlos Marx, pronunció en 1862 dos conferencias magistrales. La segunda de ellas, dictada ante el Club
un
todo unitario, como la concreta ma11era de ser resultante de cuai
LJUÍL'l' unidad política existente.
Este concepto lo subdivide a su vez en cuatro distintas acepciones:
de Ciudadanos de Berlín, el 16 de abril, la intituló: cQué es ww Consti
a. 1) Co111o unidad política v ordenación social de w1 cierto Estado.
tución?, la cual ha sido reeditada a lo largo de los tiempos, debido a su
Es el punto de convergencia del orden social. Aquí la Constitución no es
importancia.
un sistema de normas jurídicas, sino el ser de la comunidad, en concre
Lassalle definió a la Constitución de un país, como la szmza de los
ta L·xistencia política. El Estado no tiene una Constitución según la que
{actores reales de poder que rigen en ese país. Para este alemán, la ver
se forma y funciona la voluntad estatal, sino que el Estado es Constitu
dadera Constitución no es el documento escrito, ni un pacto jurado en
ción. Si se suprime esta Constitución, cesa el Estado; si se funda una
tre el pueblo y un rey, como tampoco es simplemente la Ley Fundamen
Constitución nueva, surge un nuevo Estado.
tal proclamada en un país. Aunque acepta que la Constitución debe tener fuerza de ley, por lo tanto, "debe ser también una ley",' pero no una simple ley, sino la Ley Fundamental del país. Pero advierte que existe algo, una fuerza activa y determinante que influye sobre esa y todas las demás leyes de una nación. Cada alteración que desequilibre a estos factores, necesariamente producirá cambios constitucionales, puesto que "cuando la Constitución
escrita no corresponde a la constitución efectiva, se produce un cambio inevitable"4 y no es posible que se mantenga vigente. Contundentemente concluye que "los asuntos constitucionales son en primer lugar, no cuestiones de derecho, sino cuestiones de fuerza".5
3.2.2. C ARL S CHMITI El maestro alemán sostiene que el término: "constitución" tiene una amplia diversidad de sentidos, pues "todo, cualquier hombre y cualquier
a.2) Co111o Fonna de Gobierno o una manera especial de ordenació11
pofílica \'social. Aquí tampoco la Constitución es sistema de preceptos jurídicos, sino una fomza u status, que afecta a toda la comunidad, a toda la organización comunitaria y determina la manera de ser de la comunidad. El Estado es una República, es una Monarquía, Aristocra cia o Democracia.
a.3) Co111o el principio del devenir dinámico de wza unidad política o !itu::.a \'energía. La Constitución no es estática, sino dinámica, evoluti va, por ser vida, por ser el resultado de intereses contrapuestos, que día a día, conforman la unidad política. La Constitución es una fl.wr::.a actit•a.
a.4) Co111u regulación legal fundamental, como nonna de nomzas. A� uí la Constitución no es una actuación del ser, ni tampoco del deve ntr diná mico, sino algo normativo, un simple deber ser. Pero no se trata de leyes o normas particulares, sino de la lev de leves. La Constitución . corno nor ma funda mentaP -
objeto, cualquier establecimiento y cualquier asociación, se encuentra ' LISSAI.I.F, Fcrdinand, r:Qué Hispánicas, México, 1989, p. 32. 4 ldt!lll, p. 67. ' ldt!lll, p. 78.
es llllll Collstilllciál1?
2". cd., Ediciones
v Distribuciones
" St fi\IITr , Carl. Tt!oría 1992, p. 29. ' ldt!lll, pp. 29-36.
dn. d,_ E'P
dt! la Col!stituciáll.
1·'. Reimpn"ión, Alianza Editorial, Ma
38
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Cl 1,;¡
i'.i'TO DE CONSTITUCIÓN
R.
ConliTra' Bll,lamanll'
39
cional concreta, sujeta a características externas y accesorias, llamadas
forma determinada por otra norma de categoría superior, que da en la onlig_ura el fundamento inmediato de validez de la primera. Este pro
jcm11ales.�
l
b) El co11cepto relativo. Aquí la atención se centra en la lev constitu
Constitución en sentido relativo, significa pues, la ley constitucional
c ·L·-,. o representa espacialmente una relación de supra a subordinación. La Constitución, es la norma fundadora básica, hipotética en ese '
importancia de las normas que contenga esa Carta Magna, sino que por
sL·ntido, fundamento de validez suprema, que establece la unidad de �·sW relación de producción y coordinación entre las normas jurídicas
el hecho de estar esas reglas en el Código Supremo, esos preceptos tie
de
un
nen la categoría de constitucionales.
n1
Lo jón11al de una Constitución, no se circunscribe únicamente a lo
estatal. Distingue entre dos conceptos a la Constitución. La Constitución en
escrito, puesto que ese hecho sólo le concede demostrabilidad y mayor
_,e1uido nwterial, designa a "la norma o normas positivas que regulan
estabilidad, sino que requiere proceder de un órgano competente y ser
1a producción de las normas jurídicas generales. Esa Constitución pue
en particular, atendiendo a un criterio formal, es decir, no interesa la
Estado. Es el estrato superior jurídico positivo del orden normati-
co11ve11ida. La Constitución sería un pacto escrito. Asimismo, una refór
de hab er sido producida por vía de la costumbre, o por un acto a ello
nza dificultada, que formalmente otorga al texto constitucional cierta
dirigido, de uno o varios individuos, es decir, mediante un acto legisla
garantía de duración y estabilidad.
ti\ o
e) El concepto positivo. Schmitt, define aquí a la Constitución como decisión de conjunto sobre el modo y la forma de la unidad política.9 La Constitución, en sentido positivo, surge mediante la decisión po lítica del poder constituyente. La Constitución es una determinación consciente que la unidad política -el Estado- precisamente a través del poder constituyente, adopta por sí misma y se da a sí misma. Son determinaciones, decisiones fundamentales, que afectan al mismo ser social: son los principios rectores del orden jurídico.
d) El concepto ideal de Constitucióll. La lucha entre los partidos po
" .111
La Cmzstitució11 en sentido fomzal o escrita, es el documento deno-
minado "Constitución", que no sólo contiene normas que regulen la le gisla c ión , esto es, la producción de normas jurídicas generales, sino también normas que se refieren a otros objetos políticos importantes, así como disposiciones según las cuales, las normas contenidas en ese documento -la Constitución- no pueden ser derogadas o modificadas como simples leyes, sino bajo condiciones más difíciles, mediante un procedimiento especial. Por lo tanto, Kelsen sostiene que materialmente, la Constitución debe contener: las normas que regulan la producción de normas jurídi
líticos genera una terminología particular, donde cada uno de ellos
cas ordinarias de un Estado, es decir, la legislación estatal; la determi
puede llegar al extremo de negar el nombre de Constitución, a toda aquella que no satisfaga sus intereses ideológicos. Son los diferentes
nación de los órganos facultados para llevar a cabo dicho proceso -"sean leyes u ordenanzas"-; 11 la autorización a los tribunales que po
idearios que sostienen los partidos políticos. Así, cada uno reconoce
drán juzgar las leyes; los órganos que habrán de aplicarlas; un catálogo
como verdadera Constitución aquella que corresponde a sus particula
de derechos y libertades fundamentales; y, un sistema que la proteja, que
res principios.
le permita invalidar actos o leyes que la vulneren, así como para que sólo
El maestro alemán concluye, que el concepto ideal actualmente do
pueda ser modificada o suprimida, bajo condiciones más difíciles.
minante de Constitución en el mundo contemporáneo, es el que sostie
3.2.4. HERMANN HÉLLER
ne el Estado liberal-burgués de Derecho: protección ciudadana contra el abuso del poder del Estado.
3.2.3. HANS KELSEN Este autor alemán, sostiene que debido al carácter dinámico del De recho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producis
lde111, pp. 37-44. '' ltle111, pp. 4S-S7.
Este profesor alemán concibe a la Constitución del Estado desde tres puntos de vista :
u) La Constitució11 como Realidad Social. Cuando la realidad social de una comunidad adquiere ordenación y forma, de especial manera,
aparece concretamente la existencia del Estado. Esa ordenación, que 1° 11
KELSEN, Hans. Tt!oría Pura del Dcreclzo, 8". ed., Porrúa, México, t YYS, p. 232. lhide111, pp. 233 y 234.
IFORL\
40
lll:
LA lOt'
procura mantener de manera an{tloga en el futuro a la cooperación de la sociedad, es lo que Héller llama "Constitucú!n, cn el scntido dc la ciencia dc la rcalidad".
La Constitución normada por el derecho conscientemente estableci
lll ¡il'-ll 1'1\l
( 0'-STITL:CIO'-
R. lon\ILT<" llll'laJJJaJJ\l'
41
Constitucional. existe para sen·ir a una continuidad histórica \' lki'L'L·ho tk· la organización de una sociedad. ica Út ill �i�tL' L1 orden v la sentencia en el Estado de Derecho, deben basarse en ·
b ordL·nanza de la lev; v esta, a su
n·z.
en la Constitución, debido a que
asegurado, es la "Constitucicúz Or.t:wzi:.wla" . El Estado no puede ser
b unidad \ ordenación de la conexión de acción organizada del Estado
concebido ni como sociedad ni como comunidad exclusivamente. Su lev tkcisi\·a de formación -Constitución- es ciertamente su organización;
rL·quiL'I'l' un sistema de supra a subordinación, dicaces. ¡ Lthrú Constitución jurídica objetivada, cuando ésta sea referida
pno no solo por medio de ella crece considnablemente su valor de
l.011-;t�IIltL'nleniL' al sujeto humano y sea constantemente actualizada por
do
v
L'lccti\·idad social. sino que sin ella no tiene, en general. existencia. Di
lo� holllhrL·�- 1'
cho de otra manera, sin Constitución no hav Estado. Enuncia dos elementos básicos para el derecho: la IUmluilidad, que puede ser jurídica o extra jurídica, impuesta por la costumbre, la moral, la religión, la urbanidad, la moda, etc.; v por el otro lado, la 1/0111/lllivi dad. Con bastante frecuencia, el uso social. la realidad no normada o
normada extra-jurídicamente, se revela más fuerte que la norma estatal, pero la 110nnalidad tiene que ser reforzada �· completada por la norllla
e! ( 'uusiitucir!n Lscrita o For111al. Significa la totalidad de los pre
t·cplo� j urídicos fijados por escrito en el texto constitucional. Este texto
tklK· �mnonizar con la Constitución material y debe ordenar fundamen talmentL' los órganos v funciones del Estado. Las lagunas constituciona k" deber cubrirse con la tradición. la conveniencia política, la situación de pmkr \ la conciencia jurídica.14
ti\•idwl para crear una "Constitución Nomzada ".
3.2.5. ANDRI� HAURIOU
Con frecuencia, las normas constitucionales, se presentan como un querer y un deber ser, opuestos a la realidad y al ser social. como una disposición nueva con respecto al orden social ya existente. Precisa mente en el hecho de que la constitución política de una comunidad, se vea influida de manera consciente y según un plan, por una creación autoritaria de normas -en este intento de una normalización general para el territorio, por medio de una legislación central- radica la esen cia del Estado moderno. Las relaciones reales que crean las normas de la Constitución, no pueden impedir que en épocas de crisis, el poder prácticamente del más fuerte se imponga para realizar la necesaria unidad del Estado.12 h) Constituci(Jil Jurídica Dcstacwla
11
Ohjctivada. Héller hace una
crítica a dos de los principales exponentes del constitucionalismo: a Hans Kelsen, porque considera al Estado y a la Constitución como un deber ser exclusivamente; así como también a Carl Schmitt, quien se gún Héller pretende eliminar de la Constitución toda normati\·idad. La Constitución del Estado jurídicamente normada -nos dice el maestro alemán- es también expresiones de las relaciones de poder, tanto físicas como psíquicas. Las normas constitucionales, tienen la fun ción de procurar vigencia a una normalidad a la que se reconoce valor positivamente, o sea, a la conducta que enmarca la Constitución, no obstante el cambio de tiempos 12
llu 1 LK,
:\lé·,in>.
1'181.
v
de personas. La dogmática jurídica del
llcn11ann, teoría del L.'>tadu, pp. 2b7-27t'..
7'1• rci
n 1p .. Fondo de Cultura
Econórnica,
Como lo seiíalamos al inicio del presente Capítulo, este autor fran
cé s . rdiere como sinónimo de Constitución al conjunto de reglas nuís inz¡wrtilll/es de un Estado, que rigen su organización y funcionamiento.
Pero com iene detenernos un poco en una aseveración importante que realiza: "Todo Estado. por el hecho de existir, posee forzosamente una Constitución".1' Esto significa que existe un binomio inseparable entre
l os concL'ptos de Estado-Constitución, que quiere decir que en nuestra época contempor{mea, sólo existirá una Constitución, cuando se refiera a la Le\ Fundamental que regule la vida de un Estado determinado; v al mismo tiempo, únicamente se podrá aceptar la existencia de un Estado,
si C·stc SL' rige por una Constit ución. S iguie n do este mismo orden de ideas, Hauriou dice que "el estable cimiento de una Constitución, expresa el deseo de organización racio nal del Estado", puesto que "solamente cuando la Nación toma concien cia de sí mism a, de su unidad v de su fuerza, exige la exposición explícit a de los principios que re ulan la organización v el funciona lllicnto de los podnes políticos, al propio tiempo que los principios que �onsagra n los derechos propios de los indi\·iduos, su puesto en la sociead, sus relacionL'S con el estado, etc.".1"
g
1
\
lhtd"'"· pp.
27ti.-28Y.
1 4 "-l.lil.K, llernwnn. "!'- ni.. pp. 28'1-2'18. 1, 1111 Ki<>l. Anlh·é·. "!'- <11 . . p. Yi2. 1"
ldnll, pp. 347
y
348.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÚN
42
(tl '.l FI'TO DE CONSTITUCI(JN
R. Contrcras Bustamantc
43
Para este jurista, hay dos clases de Constituciones: la Cmzstituciún
L'l presente en función del pasado; y por consecuencia, del ser de ayer
Política, que regula precisamente la organización y funcionamiento de
tklwmos extraer el deber ser de hoy y del mañana. Este concepto es el
los poderes públicos; v la Constitución Social, que establece o recuerda
rL·sultantc del pensamiento conservador, que se antepone al liberal y el
las bases de vida en común dentro de la sociedad estatal, al tiempo que
�1utor afirma que la Constitución de una nación no es producto de la ra
regula la naturaleza de las relaciones entre ciudadanos y el propio Esta do. "Cuando se piensa en la Constitución de un Estado, generalmente no se considera más que su Constitución Política. Pero, en muchos as pectos, la Constitución Social es más importante, porque interesa más a la vida de los ciudadanos".17
3.2.6. MANUEL GARCÍA PELAYO Para el maestro español, el Estado se organiza mediante la Consti tución, para asegurar la convivencia pacífica y la vida histórica de un grupo humano mediante el logro del monopolio de la violencia, con lo cual, el Estado se manifiesta como una unidad de poder. En virtud de que el Derecho Constitucional surge de una determina
s ino la consecuencia de una pausada transformación histórica en b que a menudo se encuentran elementos irracionales. Así pues, una Conslilución es el resultado de actos parciales, de usos y costumbres.
;t.lll.
e) Cmzccpto Sociológico. Entiende a la Constitución como una forma ck sLT, v no de deber ser. Este método no considera, en contraposición al concepto histórico, que sea la Constitución resultado del pasado. La Conslitución misma -según el enfoque sociológico- no es pura nor
mali\ idad, sino inmanencia de situaciones, factores económicos y es truc\uras sociales del presente, a las que debe adaptarse el deber ser. En lo que respecta al Derecho, la concepción racional gira en torno a la
validez; la historia sobre la legitimidad; y la sociológica lo hace sobre la vigencia.
da idea de la Constitución, crea una tipología respecto a su concepto, sobre la base de la pluralidad de formulaciones que se le hacen. García Pelayo concibe a la Constitución desde varios aspectos: a) Concepto racional normativo. Imagina a la Constitución como la
Finalmente, García Pelayo opina que de los tres conceptos expresa dos, sólo el Racional-nomzativo ha tenido una importancia decisiva para la formación de la Ciencia del Derecho Constitucional, pero le se ñala como grave deficiencia que abandona las consideraciones axiológi
sistematización exhaustiva de las funciones fundamentales del Estado y
cas
de las competencias e interrelaciones de sus órganos. La Constitución
to así, el Derecho Constitucional sólo se refiere a una parte de la
es pues, un sistema de normas. La Constitución no es solamente expre sión de un orden, sino que ella misma es la creadora del orden. Reconociendo a Kelsen como la expresión más radical de este pen samiento, sostiene que "el concepto racional normativo supone una es pecie de deificación de la Constitución", 1� puesto que concibe que la so beranía está encarnada en la Constitución, porque si soberanía implica mandar sin excepción, poder crear leyes y poseer todas las facultades de mando, es claro que la Constitución es soberana. Dentro de este concepto, sugiere únicamente incluir a la Constitu ción expresada jurídicamente y en forma escrita, "pues sólo el Derecho escrito ofrece garantías de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre" y "sólo la precisión jurídica escrita ofrece seguridad frente a la arbitrariedad de la administración" .1"
h) Concepto Histórico-Tradicional. Considera a la Constitución como una situación puramente histórica, de modo que sólo podemos explicar 17 !de111. p. 349. 1 H GARC1A PU.AYO. Manuel. 19 !de111, p. 39.
up.
cil., pp. 36
y ss.
v
políticas, para ceñirse exclusivamente al aspecto normativo.20 Vis
Constitución, y quizá a la menos importante, pues se elude hacer refle xiones filosóficas, políticas, históricas, etc.; y para la comprensión de las normas, deben extenderse los análisis necesariamente a las situacio nes socioeconómicas, políticas, entre otras, que conforman la realidad social. Esta finalidad interpretativa no debe ser extraña del enfoque forma lista, pues precisam ente la norma es -por definición- "un deber ser", y no un "te¡¡ er que ser". García-Pelayo dice que la realidad no es creada Por la ley; no es ni siquiera organizada por ella, sino a la inversa: la ley es expresió n de la realidad, pero no única ni total, sino simplemente uno de los elementos de la realidad. Act ualmente, en la vida cotidiana del Estado contemporáneo, la funció n política y en cierto modo, la legislativa, la jurisprudencia, las ��taciones de las estructuras federales, los partidos políticos, la desvia Ion de poderes hacia el Poder Ejecutivo, cte., son acontecimientos que ran sfor man radicalmente una Constitución, y son inintelig ibles a toda . con s¡'de ración que se mueva en el puro y estricto ámbito legal.
�
20
ldem, pp. 55-78.
44
TEORÍA
DE
LA CO�STITUCIÓN
LI'TO DE l l ¡'l
Otro autor español, Juan Ferrando Badía, considera que un enfoque pues la realidad política de la sociedad y sus interdependencias de otros supuestos y estructuras económico-sociales, desbordan el campo estric tamente jurídico, el prescrito por la Constitución.21 Si se aspira a tener un conocimiento real del régimen político de un determinado país -dice el autor hispano-, se tiene que considerar no sólo su aspecto constitucional o jurídico, sino también su funcionamien to, su aplicación: teoría y práctica de la realidad política de ese Estado. Ello no obedece al menosprecio del enfoque jurídico-constitucional, contenido en el "texto legal" de la Ley Fundamental, pero hay que com plementarlo con el estudio de las fuerzas políticas y demás influencias condicionantes de las instituciones políticas. "La Constitución puede enmascarar el régimen de que se trate tras
45
R. Contreras Bustamante
Dando un enfoque más político y social que jurídico, Ferrando Ba
3.2.7. OTROS AUTORES
estrictamente constitucionalista de lo "político", resulta insuficiente,
CONSTITUCIÓN
día se adhiere a la posición de otros autores y define a la Constitución "1111 sistema de 1zomzas jurídicas, escritas o 110, que pretende regular
L.01110
/os 11s¡JL•ctus jimdmnentales de la t•ida política de wz puehlo ".24
Para el ecuatoriano Rodrigo Borja, la Constitución es "el conjunto dL' normas jurídicas fundamentales que pretenden modelar la sociedad política
\
que regulan la organización, funcionamiento y atribuciones
Lkl poder, así como los derechos y obligaciones de las personas" .2"
Rodrigo Borja, dice que "actualmente no se concibe otra forma de
organizar a las sociedades políticas que no sea mediante un documento sokmne que regule la convivencia social, el mando político y los dere chos ci
\ \
deberes de las personas. Ese documento solemne es la Cunstitu al conjunto de sus principios y sus normas se llama Derecho
Constitucional". 2" Por su parte, el autor alemán, Conrado Hesse dice que: "la Consti-
una armadura de conceptos. El desfase entre lo que dice la Constitución
tución contiene, por regla general, las normas jurídicas que caracteri
y la realidad suele ser menor en los regímenes pluralistas y democráti cos que en los regímenes socialistas y autoritarios" _22
sus relaciones recíprocas y sus áreas de influencia, además de la posi
zan los órganos supremos del Estado, establecen la forma de crearlos,
La Constitución de cada Estado presenta modalidades muy diversas
ción fundamental del individuo respecto al poder estatal" _27 Las funcio
y su contenido varía notablemente, sin embargo, pese a las diferencias
nes de una Constitución en la vida de la comunidad -agrega- funda
existentes, los pilares fundamentales sobre los cuales se edifica la es
mentalmente, son dos: la formación y mantenimiento de la unidad
tructura de una Constitución, son uniformes.
política, así como la creación y preservación del ordenamiento jurídico.
Por regla general -concluye el mismo autor- el objeto de una
"La Constitución es el plan estntctural hásico, orientado por detennina
Constitución es por un lado, la consagración de los principios de filoso
dus priucipius dotadores de selllido, para la {onna jurídica de una comu
fía política que servirán de guía para la acción de los órganos del poder
n idwi"Y·
Efraín Polo Bernal,
público; y del otro, la organización del ejercicio del poder en el Estado,
cita
básicamente
los
tres
conceptos
más
es decir, las reglas del juego de la vida institucional a que se deberá su
c onocidos:
jetar la comunidad estatal.
L/ cuucepto racional nomzativo, para el cual, la Constitución funda mentalmente debe contener: a) la garantía de los derechos individua le s ; h) la división de poderes, que sirve a la efectividad de aquellos; y,
Esto lleva a considerar que cada Constitución debe contener una parte "dogmática" y otra "orgánica", dentro de las cuales se contendrán tres tipos de normas: 1) las declaraciones de derechos; 2) las reglas re lativas a la organización del Estado; y 3) las reglas ajenas a esa organi zación.21 FEKRASllll BADÍA, Juan, L_,tructum flllt:nw d<' la Cmlstituci
21 rn,
los gobcrnant<:s" v en las "estructuras de los gobernados" y ambas se complementan a tra· y(·s de sus respcci inJS roles sociales. Las csti·ucturas políticas de los gobernados se hallan
<:1 knónwno dd cambio u dinámica política, v precisamente por ello, es 4u<: considera fundamental 4ue una Constitución d<:tcrminc formalmente el cspa-
íntimamente unidas con
e) otros, agregan a la soberanía.
ci o iur·ídico v político en 4ue SL' tendrán que desarrollar las relaciones políticas entre am bas <:slntl'turas. 24 Ihulcm,
J 1\ti.\LZ p. IOY. _
nol ,
p. 22. Concretamente, el autor coincide con la definición del también espa PKM .·\, en su obra "Regímenes políticos contemporáneos", Madrid, l Y74,
DI.
.
2'
BOR.I.\, Rodrigo, op. cit., p. 320. "" BORJ .\, Rodrigo, Lllciclopedia de la Política, Fondo de Cultura Económica, México, 19'!7. p. 230. .:7
'X
-
BRENDA, MAIIIOFER, VoGEI., HESSE, HIEDE, up. cit.,
ldl.'lll' pp.
5
\'
6.
p. 2.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
46
El concepto histórico tradicional, que define a la Constitución, no simplemente como creación de un acto único y total, sino de actos par ciales, reflejos de situaciones concretas, que responden al carácter ra cional de cada pueblo.
co-.;CEPTO
DE CONSTITUCIÓN - R.
Contreras Bustamante
47
ciuual cuando se "establezca una estructura de poder político supremo qUL' impida la concentración del mismo en una sola persona o grupo y que. a l mismo tiempo, asegure a los ciudadanos que sus derechos se ha garantizados. La Constitución es Ley Fundamental porque el Esta fundamenta ahora en la ley".33 Según estos profesores hispanos, la Constitución tiene tres funcio IlL'S: la uor111ativa, como Ley Suprema y originaria, constitutiva de la je
van
El concepto sociológico, que describe a la Constitución como la ma nera de existir de un pueblo o de una nación. Para ésta última concep ción, del Derecho importa básicamente su vigencia; para el concepto histórico tradicional: la legitimidad; y, para el racional normativo; su validez.29 Para Jorge Sayeg Helú, desde el punto de vista material, la Cons titución simplemente es: "el conjunto de normas jurídicas fundamen tales, escritas o no escritas, que establecen la estructura esencial del Estado".30 El maestro colombiano, Gaspar Caballero Sierra, sostiene que "las democracias modernas encuentran su fundamento en una norma supre ma, legítimamente instituida, que fundamenta el ejercicio del poder es tatal y actúa como marco de referencia y directriz del mismo".3I Re cuerda que fue precisamente en 1786, cuando se creó la Carta Política Norteamericana, cuando se utilizó el término "Constitución", para des cribir al "acto solemne determinador de la estructura fundamental y del poder organizado en el ámbito de una sociedad estatal".
�lo
SL'
rarquización de las demás normas ordinarias del Estado -por ello cali fican a la Constitución como una superrey-; la sociológica, puesto que es un elemento conformador de la realidad social. La Constitución no es sólo norma, también es dinámica real que va traduciendo en formas
jurídicas, los cambios que se producen en la legitimación del poder, en los cambios estructurales de la sociedad y en virtud del resultado de las relaciones institucionales del Estado. Por último, la fwzción política que "conlleva la definición de los principios en que se funda la unidad espi y política de una comunidad. Pero a la vez sirve para definir la unidad del orden constituido, estableciendo las pautas de equilibrio en
ritual
tre poderes sociales". 34 Para el Doctor de Harvard, Lief H. Carter, 35 la Constitución es un instrumento que ayuda a "constituir" la identidad política nacional. "Es una fúente primaria de lo que es general e integrador del hombre, una vida de intereses comunes".
Caballero sugiere abandonar los antiguos conceptos relativos al tema y circunscribirse a entender a la Constitución como una auténtica norma de normas, toda vez que "no puede entenderse a la Constitución en el sentido de que su carácter normativo resulte ilusorio." Además -añade el colombiano-, actualmente una Constitución no se debe res tringir a señalarle los límites y competencias de su accionar al poder público, sino que debe ir mucho más lejos y tiene el deber de crear un orden político, social y económico para la nación. Es decir, no se debe circunscribir únicamente en definir lo que el Estado debe ser, sino que tiene que delinear el programa de lo que el Estado debe hacer.32 Para los autores españoles Rafael Ruiz Manteca, Javier Fernández López y Antonio-Rafael Hernández Olivencia, el concepto de Ley Fun damental no es necesariamente sinónimo de Constitución, toda vez que refieren que en la antigüedad han existido diversas disposiciones jurídi cas con esa connotación. Solamente habrá Lev Fundamental Constitu-
------- ll
2Y
PoLO BERNAL Efraín, op. cit., pp. 3-5.
,
SAYEG HELÚ, Jorge. op. cit., p. 24. '1 CABALLERO SIERRA, Gaspar y A N ZO LA Santa fe de Bogo tá, Colombia, 1995, p. 3. 32 Ide111, p. 1 O. 30
GIL,
Marcela, Teoría ConstituciUita/, Temis,
RüiZ
MANT Rafael, FERNÁNDEZ LóPEZ, Javier v HERNÁNDEZ . 7�oRafael, lntroduECA, ccióll al Derecho y Derecho CUitstittlt_-imzal, Trolla, 94, p. 151. ;� lbidem, p. 151.
J\
ÜLIVENCIA, AntoMadr·id, España,
• ° CARTER H., Lid, Derecho Collstituciolla! Contempor áneo, La Supr·ema Corte y el rte de la Política. Abcledo-Perrot, Buenos Atres, Argentma 1995, p. 79.
Unidad 4 Clasificación de las constituciones RAúL CoNTRERAS BusTAMANTE.
Clasificar a las Constituciones resulta, sin duda, uno de los retos más
difíciles de la Ciencia Constitucional, debido a un hecho incuestionable: ninguna Constitución es igual a otra. Si aceptamos lo que dice Carl Schmitt,1 que la Constitución debe ser un fiel re fl ejo de la situación concreta del conjunto de la unidad po
lítica Y ordenación social de un Estado determinado; y al mismo tiem
po, estamos de acuerdo que la realidad social de un país nunca es igual a la de otro, entonces tenemos una enorme tarea al tratar de encontrar puntos comunes entre diversos textos constitucionales. La premisa inicial de nuestro análisis parte de la advertencia teóri ca de que ninguna Constitución es idéntica a otra. Cada Ley Fundamen tal será particularmente descriptiva de sus propias circunstancias políti �as, sociales, culturales, económicas, etc.; luego entonces, deberemos Inferir que a lo que debemos proceder ahora, es a tratar de encontrar alguna s analogías, coincidencias o semejanzas, que nos permitan ordenar s¡'sten1 . . a t'Izar y cata 1 ogar para r·mes pract1cos, a 1 as e onst1tucwnes, desde diYe rsos puntos de vista. J orge e . (a¡·pizo se pregunta: (por qué el empeño de clasificar a las on st nuciones? Y responde: primeramente porque este ejercicio resulta '
·
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·
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.
. •
diCJon
Doctor en Derecho,
UNAM.
Catedrático titular de Derecho Con�titucional por upo
abieJ·ta de la Facultad de Derecho de la Po�grado de la misma Institución.
10' �e.
S<
IIMtn,
Carl.
op. cit
..
p. 6.
49
UNAM y
Catedrático en la División de E�tu·
TEORÍA DE LA CONSTITUCit)N
so
muy útil al Derecho Comparado puesto que permite comprender a pri mera vista las notas sobresalientes del sistema político de un país; y en segundo, "porque tiene una importancia política que nos lleva de la mano a plantearnos el problema de qué tipo de Constitución es mejor"
2
on t rnas
ICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES - R. C Cl .\SIF
Bustamante
SI
complementarias adicionales, que aunque no están incluidos en el texto Cllnst itucional, forman parte de la Ley Suprema de una nación.4 Una mención especial debe hacerse al hecho de que los Estados que
hétll adoptado una forma federal o compuesta, necesariamente se rigen nll'diante Constituciones escritas: "no se concibe ni se explica una Fe
4.1. SEGÚN SU FORMULACIÓN O FORMA JURÍDICA
La mayoría de los tratadistas constitucionales coinciden en un pri mer criterio simple para clasificar a las Constituciones, el que se atiene a su forma, a su presentación material. Es decir, catalogar a las Consti tuciones contenidas metódicamente en un documento formal y diferen ciarlas de aquellas que no lo están. Desde este punto de vista, las Cons tituciones se clasifican en: 4.1.1.
Lkrac ión sujeta a prácticas consuetudinarias y a interpretaciones jurí dicas".; La relación de ca-soberanía que se finca entre un gobierno ge neral
y
las entidades federativas miembros de un pacto federal; y la
compleja distribución de competencias en el ámbito territorial que se produce cuando se constituye un ente federal, exigen como característi ca esencial, estar ordenadas por un estatuto orgánico preciso y, conse cuentemente, escrito.
4.1.2. CONSTITUCIONES DISPERSAS O NO ESCRITAS
CONSTITUCIONES CODIFICADAS O ESCRITAS
Cuando una Constitución se condensa y expresa por escrito, me diante normas sistematizadas, precisas y solemnemente promulgadas, se estará dentro de este género. La mayoría de los Estados modernos han adoptado este formato de bido a las ventajas que ofrece, puesto que es garantía del principio de legalidad el dejar correctamente expresados los términos inequívocos de los derechos y garantías que se reconocen a los gobernados en el tex to de la propia Ley Suprema. Asimismo, una Constitución escrita o codificada permite visualizar con claridad que leyes gozan de supremacía constitucional y cuáles co rresponden al ámbito legal ordinario, lo que da como resultado el fun
Dice el maestro Karl Loewenstein, que "un Estado sin Constitución escrita no es en absoluto un Estado carente de constitución".6 El hecho de que algunos países -como Inglaterra- hayan desdeñado la codifica ción de sus preceptos constitucionales en un documento único y especí fico, no significa que carezcan de un orden fundamental. El producto de los usos y costumbres de algunos Estados que se re gulan bajo la práctica del derecho consuetudinario, se articulan me diante leves, convenciones, declaraciones de derechos, sentencias, trata dos, etc., pero no existe un texto específico que compile a sus normas supremas. Sin embargo, a través de la tradición constitucional de que gozan, se encuentran arraigados en la conciencia de su pueblo.
El maestro español, Manuel García Pelayo, advierte que las reglas
Son normas fundamentales que no se han originado en un momen to dete rminado, sino que encuentran su génesis, por lo general, en la
claras y la precisión jurídica escrita, ofrece seguridad frente a la arbi
costumbre; son producto de una evolución social y política, están com
trariedad de la administración: "sólo el Derecho escrito ofrece garantías
puestas por una variedad de estatutos y decisiones jurídicas.
de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre" .3
Este sistema permite que coexistan con el mismo carácter supremo, dive rsos instrumentos jurídicos que datan de mucho tiempo atrás y que se ha n venid o recopilando de distintas épocas. Prueba de ello -volvien do a la Gra n Bretaña- es que además de los usos y costumbres, siguen te niendo vigencia plena los siguientes instrumentos jurídicos: "la Magna
damento formal de validez y permite establecer la jerarquía de leyes.
Aunque conviene advertir que la clasificación de si un texto consti tucional está codificado o disperso no debe ser tomado de manera lite ral o rigurosa, puesto que toda Constitución tiene una parte escrita y otra no. Además, es importante no olvidar que cualquier Constitución se complementa con la costumbre, la jurisprudencia y -en nuestra épo ca ampliamente- con los tratados internacionales, que son documentos escritos y dan lugar a una serie de normas reglamentarias y prácticas 2
CARPIZO,
Jorge. J:swdios Col!stituciolll1les,
dicas, UNAM, México,
' GARCÍA PELAY(J,
1983,
p.
414.
Manuel, op. cit., p.
139.
2a.
ed .. Instituto de Investigaciones
Jurí
C una del monarca Juan Sin TieiTa
(1215), la Magna Carta de Enrique III 0225 ), el Act o( Settlement (170 1 ), el Bill of' Rights (1689), Tlze Parlia-
� Al
respecto, se sugiere revisar· el texto del artículo
' LA-.;z DURET, Miguel. Derecho Collstituciollal nental, México, 1959, p. 7. 6 LOEWENSTEIN, Karl, op. cit., p. 207.
133 de nuestra S"- Edición,
Mexicww.
Constitución. Editorial Conti
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
52
nzent Act ( 1911), el Representa/ion of tlze People Act ( 1918) y el Estatuto de Westminster (1 931). 7 La Constitución consuetudinaria se forma por un conjunto de dispo siciones normativas basadas en prácticas jurídicas y sociales de repeti ción uniforme y constante, cuyo actor principal es el pueblo mismo. A diferencia de la Constitución escrita, no se resuelve en un todo normati vo único, sino que la observancia que establece, se funda en la concien cia popular que se ha integrado por instrumentos legales que han de mostrado su utilidad a lo largo del tiempo.
ii'ICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES ti.-\S
-
R
Contrna' Bu,tamante
53
rantía de permanencia, situación a la que los juristas franceses han de
..,¡ l.! nado como superlégalité constitll!ionnelle".9 ·
,
En algunos casos, los sistemas constitucionales previenen la existen
cié! de un órgano específico o la actuación del órgano legislativo común, pero con ciertas exigencias y solemnidades especiales, que en cualquier c�1so. se denomina Poder Constituyente Pennanente o Poder Revisor, crea do de manera ex profesa para tal efecto por la misma Constitución. La reforma constitucional es un procedimiento delicado. Significa
)a n eces idad de alcanzar nuevos consensos entre los llamados por Lasa lle: jlictores reales de poder",10 lo cual no es fácil. La concepción de
conlormar al ejercicio revisor de la Constitución como un proceso com
plejo
4.2. SEGÚN SU REFORMABILIDAD que sea reflejo fiel de la reali Una buena Constitución será aquella ar, así como un instrumento efi dad del núcleo social que aspire a regul Como toda obra humana, cual caz para su conducción en el futuro. o tendrá que adecuarse a los quier Constitución es perfectible ad social. dinámicos cambios de la misma realid Karl Loewenstein- que sos Aunque existen opiniones -como la de en un documento se adapta a tienen "que una Constitución contenida s de una enmienda constitucional las transformaciones no sólo a travé itucional, las reglas convenciona formal, sino también con el uso const las instancias gubernamentales, el les y la interpretación a través de icación atiende principalmente parlamento y los tribunales" .S esta clasif que las propias leyes fundamenta al proceso de reforma constitucional Constituciones según los trámites les permiten. Procura agrupar a las legal, esto es, en base a las carac que deben cumplirse para su reforma ntos y órganos facultados terísticas de los requisitos, procedimie ón a su texto. poder llevar a cabo cualquier modificaci tituciones se clasifican en: De acuerdo a este enfoque, las Cons
4.2.1. CONSTITUCIONES RÍGIDAS Será rígida aquella Constitución, escrita, cuya reforma exige procedimiento especial o agravado.
-v
en ocasiones, sumamente difícil- estriba en la intención de
asegurarle estabilidad y firmeza a los preceptos constitucionales. Se bus ca hacer de la Ley Fundamental una norma jurídica dura, fija, sin posi
bilidad de alteración más que según el método prefijado o por ruptura re\ ulucionaria. La rigidez de la reformabilidad constitucional es en ocasiones criti cada.
pues ese conjunto de precauciones se opone a la necesidad de
mutabilidad -urgente y eficaz- que a veces demandan los cambios so ciales. toda vez que los procesos de reforma establecen trámites que la
hacen demasiado dilatada. (plebiscito, referéndum, quórum especial, etc.).
4.2.2. CONSTITUCIONES FLEXIBLES La Constitución flexible es aquella que se puede modificar mediante
el procedimiento legislativo ordinario sin diferenciarse de la ley ordina ria, es decir, no se requiere ningún órgano especial, sino del legislativo común para que pueda ser modificada. Se caracteriza porque viene de la mism a fuente de las leyes ordinarias, y, por consiguiente, puede ser anulada
u reformada por el mismo órgano y de la misma manera que dichas leyes. Maurice Duverger,11 menciona como una posible ventaja de este . tipo de Con stitución, el hecho de que con el sistema que genera no pue de h aber contradicción entre la ley y la propia Carta Magna, "pues una
�
que ont radice la Constitu ón es, en realidad, una l y que modifica � _ � � _ , ns . _ _ _ Cu _ tituciOn. Una constituciOn flexible no tiCne, as1, nmguna supeno . fldad sobre la ley ordinaria". 12
::y
Manuel García Pclayo las define como "aquella que para su re exige un órgano y unos métodos especiales, distintos de los que se pre cisan para establecer y reformar las leyes ordinarias. La Constitución ocupa así una situación privilegiada, posee formalmente una mayor ga7
8
BoRJA, Rodrigo, Den:clw Polílico ,. Cmzstiwcimwl... LOEWENSTEIN, Karl, op. cit., p. 20.8.
op. cit.,
p. 324.
)()Y 11 1>
-
GARUA PEi.AYo. Manuel. lASALLE Ferdinand. op. , DUVERGER ' Mauricc. op. l lt mz.. p. 175.
op. cit., p.
.
el/.,
cit.,
131. p. 35. p. 174.
54
TEORÍA DE LA CONSTITUCI Ó N
C L AS
Conviene precisar que existen muy pocas Constituciones flexibles. En materia de reformabilidad, la mayoría de los países han preferido diferenciar entre el Poder Constituyente -sea originario o revisor- y los órganos constituidos, en este caso, de índole legislativo. De esta for
I FICAC IÓ N DE LAS CONSTITUCIONES- R. Contrcra' Bustamantc
La mayoría de los tratadistas constitucionales, 15 coinciden en que, el origen de la creación de una Constitución, puede resumirse en �L,,,ún .:-.
]a
s igu iente
ma, resulta más congruente el principio de superlegalidad colzstitucio un órgano especial, sujeto a procedimientos excepcionales y solemnes, en lugar de dejar esa tarea en manos de los poderes constituidos, es de cir, creados por ella misma. Sin embargo, desde este punto de vista, este tipo de clasificación debe de estudiarse con cuidado, porque si lo que se pretende es analizar el grado de estabilidad y firmeza que tienen las Constituciones, el méto do de reforma que se observe en un país -sea rígido o flexible-, no ne cesariamente indican el grado y la frecuencia en que se alteran los tex tos constitucionales. La Constitución británica es por antonomasia el arquetipo de las flexibles, sin embargo, mantiene reglas y principios desde la Carta Mag na hasta nuestros días, debido a usos y costumbres formados lentamen te y sin fecha precisa de gestación. En cambio, Constituciones rígidas, como la nuestra, que presupone un proceso de reforma agravado, a la fecha solamente no ha sido reformada en 35 de sus 136 artículos, a lo largo de poco más de noventa y dos años.13 Ello se explica por "el espíritu reposado y hasta cierto punto conser vador del pueblo inglés, que ha convertido en meramente teórica aque lla flexibilidad, ya que en la práctica sus instituciones políticas han de mostrado tener mayor rigidez que la de los pueblos gobernados por constituciones rígidas" .14
4.3. SEGÚN SU ORIGEN Las causas o circunstancias que generan el nacimiento u origen de una Constitución son muy variables. Históricamente, los procesos de construcción o transformación de un Estado son distintos entre una realidad social y otra. La adhesión de una sociedad estatal al Constitu cionalismo -es decir, regir su futuro orden social mediante una Ley Fundamental- puede provenir de decisiones de poder que se hayan motivado o tomado desde diversos aspectos.
clasificación:
4.3.1. CONSTITUCIONES OTORGADAS
llal, cuando se diferencia claramente una reserva de poder supremo a para que pueda realizar la alteración o modificación de la Constitución,
Son Constituciones Otorgadas aquellas que tienen el carácter de Ley Suprema, supuestamente como resultado de una concesión que hace el titular del poder político. La mayoría de los tratadistas coinciden en se ñalar que usualmente esta clasificación se refiere al caso de que un rey monarca, por gracia hacia su pueblo, le otorgue una Carta Magna,
0
mediante la cual, de manera voluntaria, él mismo acota sus facultades, concede contrapesos de poder a otras instancias -principalmente los de carácter parlamentario-; y queda subordinado al mandato de la propia Constitución. Como ejemplo, tenemos la Carta Constitucional de Luis XVIII, del 4 de junio de 1814, que a sugerencia del inefable ministro Talleyrand y ante el temor del resurgimiento de un nuevo movimiento revoluciona rio, se concluyó que no era posible vivir sin limitar el poder real. Enton ces el monarca recurrió al subterfugio de dotar de una Constitución a pueblo; Constitución otorgada que tiene apariencia de que es dádiva
su
del rey a sus gobernados. Pero, en nuestra época, podemos equiparar a esta clasificación a los lineamientos que se disfrazan de Constitución y que emiten las instan
cias de poder que resultan triunfadoras después de una irrupción vio lenta al gobierno en un país determinado -léase Golpe de Estadoy que tie ne como fin aparentar un reencauce al orden legal y procurando congraciarse con la comunid ad internacional. Los detentadores del poder por vía de la fuerza, saben que en nues tr os día s es intolerable el mantenimiento de gobiernos dictatoriales y prefieren volun tariamente conceder algunas garantías a la población Para disimula r su presencia hegemónica. Francisco Franco, en España Y Augusto Pinoch et, en Chile, utilizaron con éxito este recurso de conce der voluntari amente algo de poder a la población a través de estatutos denomin ados de carácter constitucional para mantenerse al frente de sus resp ectivos gobiernos, de origen de facto . li
ll
Los 35 artículos que per·manecen sin reforma, es decir, que conservan su redacción originaria desde 1917, son: 7"; 8"; 9";11 "; 12"; 13"; 15"; 23°; 186> ,64"; 68";71"; 75°; 128"; 129"; 132"; y 136". 80",81"; 86"; 87", 91"; 118"; 120"; 121"; 124"; 125"; 126"; 14 BoRJA, Rodrigo. op. cit., p. 330.
55
S e sugiere ver. entre otros. BoRJA, · Rodrigo, op. cil., pp. 330 v 331; CALZADA PADR(JN, F clrcranu. lJereclw Constilucimwl, liarla, México, 1'1'10. pp. 136 y 137; MoRENO, Daniel. Dercr·/¡n Crm.,tilucional 2". ed., Pax-México, pp. 13 \' 14; \', SAYH; llu.t•. Jorge, Jns!ilucin . nes de Derecho Cmzslill lcimwl Mexicmw ... op. cit . p p. 2S v 26. .
.
.
.
56
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
CACI(JN DE LAS CONSTITUCIONES - R. ContJTJ·a, llu,tamantl' 1 l \:-;JFI
57
4.4. CLASIFICACIONES DE KARL LOEWENSTEIN
4.3.2. Constituciones Impuestas Las Constituciones Impuestas, surgen cuando es el pueblo precisa
Karl Loewenstein considera que los criterios de clasificación ante
mente quien le impone al detentador del poder, condiciones y preceptos
riorme nte descritos son anticuados y muestra claramente la necesidad Lk otros criterios más orientados a la sustancia y a la esencia de la
legales de carácter supremo, para que rijan jurídicamente al país y for zándolo a adoptar este tipo de estatuto legal que limita su potestad. Un ejemplo de tal situación, sucedió con la Constitución de Cádiz,
Constitución.
La primera clasificación de este autor es la siguiente:
que se creó en 1812 y sirvió para reorganizar a los españoles en contra
a) Constituciones originaria .,. y Constituciones derivadas
de la invasión napoleónica; y que, Fernando VII, una vez restituido en
Scrú originaria la Constitución que contenga un principio funcional
.
el poder decretó su derogación. Ello obviamente despertó indignación y
110\
poco tiempo después, en 1820, se vio obligado, no por libre voluntad, a
so del poder político y para la formación de la voluntad estatal.
cdoso, \·erdaderamente creador y por tanto "original" para el proce
jurar obedecerla. La reinstauración de la vigencia de la Constitución
"La expresión de constitución "derivada" o "derivativa" designa un
Gaditana fue, sin duda, una influencia determinante para la consuma
tipo de constitución que sigue fundamentalmente los modelos constitu
ción de la independencia de México y el nacimiento del nuevo Estado
cionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo tan sólo una adapta
federal.
ción a las necesidades nacionales" Y Locwenstein opina que las constituciones originarias son relativas y 4.3.3. CONSTITUCIONES PACTADAS
Son Pactadas, las Constituciones que se producen por efectos de la lucha de clases, aportando ideas y principios varios grupos sociales, es tipulando o pactando todos en someterse a una común Ley Suprema. Bajo la teoría del pacto social -por ello también se les denominan con
tractuales- se pueden derivar de consensos entre detentadores y desti natarios del poder -como diría Loewenstein-; entre grupos revolucio narios, entre representantes de entidades y provincias, etc. 4.3.4. OTROS ORÍGENES
Existen en opinión de diversos tratadistas algunas otras modalida
absolutamente poco frecuentes, puesto que a lo largo de los años ha ha bido poco espíritu inventivo en la creación de leyes fundamentales, lo que tiene su razón de ser en el carácter fundamentalmente conservador
del hombre político, que es por lo tanto adverso, a rupturas violentas con el pasado. El autor alemán sostiene que experimentar con novedades constitu cionales suele ser muy peligroso, por lo que solamente movimientos re volucionarios sociales en gran escala son apropiados para producir nuevas formas constitucionales. Como tipos originarios de constitución, Loewenstein dice que entre los más importantes ejemplos de Constituciones originarias, se pueden considerar:
des en cuanto al origen de una Constitución. Algunos se refieren a las
•
Constituciones originadas por voluntad de suberwzía popular, que son
•
aquellas que son producto de un acto de soberanía popular, es decir, las
•
que encuentran su origen en la soberanía del pueblo y tienen como fuente de poder al propio pueblo, al cuerpo electoral, a la ciudadanía.
•
(Ejemplo, las dos Constituciones federales mexicanas del siglo XIX). Otra clasificación que usualmente encontramos en la teoría consti
•
•
adoptada por las nuevas entidades federadas o la de Alemania, que en el momento de la reunificación de los Estados orientales, después de la caída del Muro de Bedín, decidieron ratificar la misma Ley Fundamen tal que les había sido decretada po1· los países ganadores después de la Segunda Guerra Mundial, en lugar de crear una nueva.
El sistema constitucional americano del presidencialismo; El constitucionalismo francés en 1793, que produjo el tipo de go bierno de asamblea; Las constituciones napoleónicas, que introdujeron el cesansmo plebiscitario; La carta francesa de 1814, que montó la monarquía limitada constitucionalmente con base legitimista; y
tucional. son las Cmzstitucimzes ratificadas, como lo fue la de Estados Unidos, que después de ser expedida por el Congreso de Filadelfia fue
El parlamentarismo británico;
Las constituciones rusas "soviet" de 1918 y 1924, que rompieron totalmente con la tradición constitucional de occidente y atribuye ro n a los consejos de t ra ba j ado res v campesinos el papel decisivo
en el proceso del poder. 1"
Lot-.\\1·:'<'-ITIN, Karl, o¡>. cit., pp. 20
Y
210.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
58
Otra clasificación de las Constituciones que propone Loewenstein es: b) Cmzstituciorzes ideológico-programáticas y Constituciones utilitarias El jurista alemán aporta otro criterio digno de ser tomado en cuenta para la clasificación realista de las constituciones, en base al análisis de su contenido ideológico, dice que cabría establecer una distinción entre las constituciones cargadas ideológicamente o con un programa filosófico y, por otra parte, constituciones ideológicamente neutrales o puramente utilitarias.
CJ
.-\SIFICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES - R.
Contreras Bustamante
59
111ismo de parte de quienes lo detentan. De acuerdo con esto, las Consti pueden ser de tres tipos: Nomzativa, Nominal y Semántica. tuci ones
c.!) Constitución Nonnativa En lugar de analizar la esencia y el contenido de las Constituciones, rio del análisis ontológico radica en la concordancia de las nor rite L'l c nstitucionales con la realidad del proceso del poder. Su punto de co mas es la tesis de que una Constitución escrita no funciona por sí da parti misma, una vez que haya sido adoptada por el pueblo, sino que una
Todas las constituciones del final del siglo XVIII y principios del XIX
Constitución es lo que los detentadores y destinatarios del poder hacen
están necesariamente teñidas de ideología liberal; esta influencia se ma
de ella en la práctica, es decir, es importante el análisis del medio social , político donde la Constitución tiene que valer.
nifiesta latentemente en la distribución de tareas estatales a varios de
·
tentadores del poder, respectivamente controlados, y abiertamente con
Loewenstein opina que para que una Constitución sea viva, debe ser
la inclusión en el documento constitucional de un catálogo de derechos
dectiYamente vivida por destinatarios y detentadores del poder, tiene
fundamentales.
que ser observada lealmente por todos los interesados, y estar integrada
Loewenstein agrega que muchas de las recientes constituciones son
en la sociedad. "Para que una Constitución sea viva, no es suficiente que
tan conscientemente ideológicas, "que casi se podría decir que una Cons
sea dlida en sentido jurídico. Para ser real y efectiva, la Constitución
partes de una determinada ideología. Estas Constituciones son frecuen
tendrá que ser observada lealmente por todos los interesados y tendrá que estar integrada en la sociedad estatal. y ésta en ella".20
temente verdaderos catecismos políticos más que indicaciones mate riales para el desenvolvimiento racional del proceso gubernamental" . 17
ción, dominan el proceso político o, a la inversa, el proceso del poder se
titución no parece estar completa cuando no está imbuida por todas
Un conocido ejemplo -agrega- es la Constitución mexicana de 1917, por su expresa orientación hacia un orden social, que califica de "tipo socialista
" 8 .1
En cambio las constituciones utilitarias o ideológicamente neutrales se proponen, sin ningún tipo de influencia doctrinal, ofrecer un cuadro funcional, puramente materialista, destinado a regular sin intenciones ideológicas declaradas u ocultas, el mecanismo del proceso guberna mental dentro del cual las fuerzas sociales y políticas de la comunidad deberán enfrentarse en libre concurrencia. La última clasificación de Loewenstein en su obra "Teoría de la Constitución", que al mismo tiempo es la mayormente estudiada, es la que intitula:
e) Clasificación Ontológica "La existencia hoy de una Constitución escrita no implica, en abso luto, ipso {acto una garantía de distribución y, por lo tanto, limitación del poder", 19 surge pues la necesidad de desentrañar verdaderamente si una Constitución cumple con su cometido de institucionalizar la distri bución del ejercicio del poder político y, por consiguiente, el control del
En este orden de ideas, sólo cuando las normas de una Constitu adapta a las normas de la Constitución y se somete a ellas, podemos ha blar de una Constitución normativa. El maestro alemán ejemplifica este tipo de Constitución haciendo una par·áfrasis figurada "la constitución es como un traje que sienta bien y que se lleva realmente".21
c.2) Constitución Nominal Loewenstein sostiene que "el carácter normativo de una Constitu ción no debe ser tomado como un hecho dado y sobreentendido, sino que deberá ser confirmado por la práctica".22 Una Constitución puede
ser calificada de nominal, cuando a pesar de ser jurídicamente válida, la diná mica del proceso político no se adapta a sus normas, entonces la
Constitución carece de realidad existencial. Lo que la Constitución nominal implica es que los presupuestos so . Ciales Y económ icos existentes en el momento actual operan contra una c � ncordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigen Cias del proceso del poder.
Debido a que quizá la promulgación de la Constitución fue prema tura o a que la realidad social aún no lo permite, pero en el caso de esta �--
20 17 IH IY
Jdun. pp. 211 y 212. J/Jide111, p. 212. Jdc111, p. 213.
¿1 22
lOEWENSTEIN, Karl, up. cil., p. 217. lhidem. ldem, p. 218.
60
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
ICACIÓN DE LAS CONSTITUCIONES- R. Contt-cr<" Bustamante ti \SIF
61
clasificación, se debe estar frente a una decisión política de buena vo
t
impuestas a las instituciones gubernamentales en sus relacio
luntad, de parte tanto de los detentadores como de los destinatarios del
J1L'S con
los ciudadanos, no se respeta en lo general y a veces es letra
poder, de que tarde o temprano la realidad del proceso del poder co
111uL·rta.
A pesar de todo, justifica Duverger, pueden invocarse los prin
rresponderá a lo establecido en el texto constitucional.
cipios
La función primaria de la Constitución nominal es educativa; su ob jetivo es en un futuro más o menos lejano, convertirse en una Constitu ción normativa y determinar realmente la dinámica del proceso del po
tir 0
establecidos en tales Constituciones, como un método para resis
enfrentar al poder cuando una dictadura se vuelve menos opresiva
ricamente sentencia: "Es mejor una Constitución-programa que \ categó · ninuuna Constitución".2�>
der en lugar de estar sometido a ella. Para continuar con el símil, Loewenstein agrega: "el traje se cuelga cierto tiempo en el armario y será puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido".23 c.3) Constitución Semántica
Esta Constitución es la que siendo plenamente aplicada, su realidad ontológica no es sino la formalización de la existente situación del po der político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fáctico, que disponen del aparato coactivo del Estado. Mientras la tarea original de la Constitución escrita es limitar la concentración del poder, dando posibilidad a un libre juego de las fuer zas sociales de la comunidad dentro del cuadro constitucional, en este tipo de Constitución semántica, el proceso es inverso, la dinámica so cial, restringe su libertad de acción y es encausada en la forma deseada por los detentadores del poder. En lugar de servir de limitación del po der, la Constitución es aquí el instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores fácticos de la localización del poder político. Para demostrar el efecto que realmente produce una Constitución semántica, el alemán concluye que de acuerdo al ejemplo anteriormen te utilizado "el traje no es en absoluto un traje, sino un disfraz".24 4.5. OTRA CLASIFICACIÓN
El maestro francés, Maurice Duverger, aporta otra interesante clasi ficación. Argumenta que se han diferenciado dos clases de constitucio nes: las Constituciones-Ley, que son aquellas que imponen obligaciones y limitaciones estrictas a los gobernantes y se aplican de manera efecti va; y las Constituciones Programa, de alcance más débil, que "definen un proyecto ideal o simulado y no contienen obligaciones jurídicas en sentido estricto".25 Es decir, la parte referente a las obligaciones y limi2.1
1 hidem.
24
Jdem. p. 2 I 9. DuvERGER. Mauricc. up. cit . 28.
zs
.
26
lde
m, p. 29.
Unidad 5 Vertientes ideológicas del Derecho Constitucional JuAN JosÉ MATEos SANTILLÁN'
5.1. INTRODUCCIÓN Para algunas corrientes contemporáneas el fenómeno constitucional puede ser estudiado en sentido amplío, interpretación que nos conduce a concebir la idea de que en tanto exista una sociedad organizada esta ble, existirá una serie de normas que definirán la estructura de dicha organización social, en este sentido puede encontrarse una correlación que equipare el concepto de Constitución a la idea de una norma funda mental de organización escrita o verbal, de ésta forma podemos encon trar \a liosos ejemplos como las constituciones de la Grecia Clásica o como nos indica la mayor parte de la doctrina mexicana, el caso de Juan sin Tierra y la Carta Magna de Inglaterra. A los ejemplos anteriores nos permitiríamos añadir, siempre en la . Interpretación más amplía, la experiencia española en la materia, como Podrían ser las Siete Partidas de Castilla o los llamados Fueros de Ara gón por citar simplemente dos ejemplos de nuestra tradición jurídica. Frente al estudio amplío del proceso histórico evolutivo de las cons. htucion"s encont ramos una tendenCla . que nos 11eva a una . . mayontana I nt e rpr " t·ac10· n forma 1 de d'1ch o proceso, de ta1 suerte que nos rem1te a dos orí genes concretos, pm· un lado, al movimiento constitucionalista que se dio en los Estados Unidos de América a raíz de la independencia .
�.
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Mae,tro en la División de Estudios de Posgrado, así como, en la Facultad de Derc-
de la
UNAM.
63
64
TEORÍA IJF LA CONSTIT\JCIÚN
de las trece colonias de América del Norte y por otro el pensamiento enciclopedista que sirvió de prolegómeno a la Revolución Francesa v su consecuente movimiento constitucional, el cual comienza con su famo sa declarac ión de los derechos del hombre y del ciudadano, a los que s implemente agregaríamos el impacto que tuvo en el mundo hispano, particularmente en el latinoamericano, la invasión napoleónica a Espa ña y como consecuencia la creación de la Constitución de Bayona y en especial la Constitución de Cádiz. Completa la unidad, el estudio del llamado constitucionalismo so cial, que se estudia frente al constitucionalismo liberal que caracterizó al pensamiento decimonónico y alguna visión crítica del constituciona lismo contemporáneo desde la perspectiva del neo institucionalismo.
S IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL \JI< i!F'iTF
\
J. Mateos Santillún
65
arse en España hasta el siglo XIX, si bien inició su declive en el siglo XV,
e l descubrimiento de América y la concreción y predominio del po
c1111
dl·r rea l sobre el feudal, cabe mencionar que el feudalismo como siste111�1
n·\
de producción sobrevivió en Europa hasta el advenimiento de las o lu c iones liberales. En el feudalismo se daba la división del territorio del reino en feu
dos. como recién se ha dicho, y donde el señor feudal tenía dominio so
bre la tierra y las personas que la habitaban, no obstante, estos señores a su
\
ez, dependían de otros señores más poderosos o incluso del rey,
cabl'la de la monarquía. Para efectos prácticos debemos señalar que el sistema feudal bien pudiera ser entendido como el extremo opuesto del sistema monárquico absoluto, algo así como enfrentar totalitarismo y anarquía, no porque la monarquía o el feudalismo se caractericen por ser formulas que nos in
5.2. ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO
5.2.1 JUAN SIN TIERRA El abordar un tema tan complejo como la naturaleza y contexto de la Carta Magna, implica necesariamente una serie de reflexiones que nos permiten ubicar el sentido de esta constitución inglesa, en medio de un contexto cabal, cuestiones que en conjunto nos conducirán a vislum brar el sentido de una monarquía constitucional y en especial el papel de la Constitución. Antes de abordar el tema en su sentido histórico, debemos advertir que la carta magna de 1215 admite en cuanto su valor formal como constitución algunas discrepancias ante las diversas escuelas jurídicas que abordan su estudio, pues quienes estudian la materia en sentido amplío la ubican como una verdadera constitución, en el más amplío sentido de la palabra, en tanto que quienes siguen un criterio formalista suponen que no tiene todos los requisitos que debieran tener para considerarla como tal. Sin embargo, más allá de la polémica sobre su clasificación, la Carta Magna de Juan sin Tierra constituye un documento de gran interés histórico, por su contenido, por sus i mplicaciones y efectos en el pensa miento anglosajón y universal.
de Debemos señalar que la Carta Magna inglesa se dio en el año a llam el por zada 1215, es decir, en plena Edad Media, etapa caracteri que la en una poliarquía do feudalismo, concebido pOI- algunos como al f n:nte del cual existía un un reino se dividía en un conjunto de feudos, mo alis se encuL·nti-a en la crisis feud del señoL El punt o d e pai-tida e vista político puede obsero d punt el y desde romano pedo del bajo im
duzcan necesariamente a un escenario previamente establecido, sino porque el poder del rey varía de extremo a extremo, es decir, en el siste ma feudal de la alta edad media, el poder del rey se encuentra limitado
por el ejercicio del poder de los señores feudales, en tanto que en la edad moderna, el poder real se transforma en absoluto por no tener con trapesos. Para entender el papel que juega una constitución en un sistema
como el feudal, es necesario diferenciar los distintos grados que alcan zaron las formas feudales en los principales reinos de Europa, de esta forma el feudalismo nace en Francia y es en dicho reino donde alcanza maYor fortaleza, al grado que el poder regio es casi un poder virtual frente al poder de los feudales, incluso, cuando el rey intenta reclamar sus derec h os, facultades y prerrogativas como derivaciones del poder
imperial, la nobleza y el clero lo enfrentan con el argumento que el po der de los nobles deriva de la misma fuente que el poder real, y en con s ecuencia, sus prerrogativas son tan sagradas como las del rey. 1
Ing laterra y España imitaron el feudalismo francés y su caracteriza Ci. o, n adq uirió particularidades que los diferencian del modelo imitado, en el caso español, los autores que le estudian coinciden en que el esta d_� Permanente de guerra frente a los moros, generó una mayor cohe Sion �oc ia] que se puede observar en la necesidad de aglutinarse entor no a la figu ra regia, aún cuando en la misma España cabe diferenciar nt re el feu dalismo atemperado que se dio en Castilla y León, del feudalsmo nüis activo que se dio en Aragón y del prototipo francés que impe ra en Cata luña.
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:llcic/opediu lfnin-rsu/ Ilustrada l:'uropeo Alllericunu,
nd 1'111. p. 1133. .
Espasa Calpc,
tomo
XI M a-
66
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
En Inglaterra el feudalismo tuvo características especiales que se agudizaron básicamente porque con el reinado de los Plantagenet, el poder monárquico se concentró en forma tal, que se puede percibir, una clara tendencia hacia el absolutismo, en detrimento del modelo feu dal que anteriormente habían impuesto los monarcas germanos.2 El in tento de absolutismo iniciado por Enrique II (1154-1189) enfrenta a los nobles sometiéndoles a nuevos impuestos, a la Iglesia sujetándola a las constituciones de Clarandon, mediante las cuales la iglesia se subordi naba a los agentes reales y puso inspecciones, que generaron un profun do descontento que se concretó en el enfrentamiento entre la nobleza y
"iTES IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL - J. Matem Santillán \ ¡ RliE
67
broke. quienes en un principio solicitaron al rey les concedieran los de
rL·chos contenidos en la Carta Magna, sin embargo, Juan sin Tierra con silkro que firmar tal documento le transformaría de rey en vasallo.4 ·
Ant e la negativa del rey, los barones se proclamaron un ejército de ' de su Santa Iglesia y entraron en Londres el 24 de mayo con el
Dios
bcnL·plácito del pueblo. El9 de junio de 1215, en la pradera de Runnye
Jkad. a orillas del río Támesis y a 8 Km de Windsoc se firmó la Carta
¡\hw:na de Inglaterra ratificada por los herederos al trono de Inglaterra has�a los estatutos reformados de Eduardo I en 1298. No bien Juan sin Tierra tuvo oportunidad de rehacerse, rompió su
el rey, donde finalmente prevaleció el poder real, sin embargo, no per
juramento y acudió al
duro gran tiempo la hegemonía real, los hijos de Enrique II se caracte
barones tomaron las armas apoyados por el rey de Francia y combatie
Papa para que lo eximiese de su obligación, los
rizaron por una serie de defectos que produjeron nuevos enfrentamien
ron al rey Juan hasta su muerte en 1216. Cuando Enrique III. hijo de
tos, el sentido aventurero y temerario de Ricardo Corazón de León
Juan sin Tierra subió al trono, ratificó la Carta Magna para que perma
quien gobernó de 1189 a 1199 y la pusilanimidad de Juan sin Tierra,
neciera desde aquellas épocas en el derecho público de Inglaterra. 5
rey de 1200 a 1216 generaron la oportunidad para que los nobles reba tieran el poder absoluto que intentaba detentar el rey.
Para efectos de nuestro estudio, puede decirse que la Carta Magna
significó una verdadera constitución para Inglaterra en un sentido am
Las luchas europeas se agudizan con los gobiernos de los hijos de
plío, toda vez que a lo largo de sus 63 artículos encontramos una serie de
Enrique II pues el reinado de Ricardo se caracteriza por ser eminente
derechos que servían a la nobleza o al clero o a los burgueses, por un
mente militar y las tendencias absolutistas, sin el respaldo adecuado, generaron una profunda inconformidad en el interior de Inglaterra, de
lado ,
v
por otro, establecía una serie de principios que servían para re
gular el ejercicio del poder público, es decir, aun cuando de manera de
esta forma se encontró en medio de un conflicto europeo, en el cual
sordenada, encontramos una parte orgánica y una dogmática en el cuer
Juan Sin Tierra se alió con los güelfos de Alemania y los reyes de Fran
po de su texto, sin que con esta afirmación pretendamos equiparar la
cia apoyaron a los Honenstaufen, donde prevalecieron los intereses de
figura de las constituciones modernas a la multicitada Carta Magna en
estos últimos con Otón IV y el rey Juan.1
un sentido estrictamente formal, aún cuando materialmente persiguen fines similares con una metodología parecida.
La derrota de Bouvines condujo a Juan Sin Tierra enfrentar el con flicto interno en condiciones precarias, con un grupo de aliados diez mado por la derrota y en un ambiente de molestia por los nuevos im puestos que se cobraron para sostener la guerra en el continente. La lucha unificó a los nobles, el clero y los habitantes de los burgos, frente a los intentos absolutistas del monarca, desde 1213 se había reu nido un consejo de nobles con la finalidad de redactar un documento en el que se establecieron los derechos de la nobleza frente al rey lo mismo que los derechos de los aliados, el clero v la burguesía; de esta forma, después de una serie de reveses en Europa y frente a la presión de los
En cuanto al contenido de la Carta Magna, podemos encontrar a lo largo de sus 63 artículos una serie de principios entre los que destacan el principio de libertad a favor de la Iglesia, todas las libertades para los h? mbres libres, una delimitación de las obligaciones feudales, estable
Cieron que ya no podían existir impuestos sin la aprobación del consejo de los nobles, base del Parlamento inglés. En cuanto al derecho penal, se
�stabl�ce que ningún hombre libre puede ser privado de la vida o propie?
a , smo mediante sentencia judicial y conforme a la letra de una ley que as¡ lo estip ule.
barones, la monarquía cedía espacios paulatinamente.
La Carta Magna fue impuesta al monarca Juan sin Tierra por los
nobles de Inglaterra, entre los que se encontraban el arzobispo Esteban Langton, Roberto Fitz-Walter, Eustaquio de Vescy y Guillermo de Pan· 2 PlRt'��L Henri, 1/iswria de l:·uropa. desde las ún•asi
' Jhid
FCE
Sa.
5.2.2. LA TRADICIÓN HISPANO MEXICANA Como hemos observado, en el escenario feudal de Inglaterra los ios políticos entre los actores sociales se racionalizaron y con-
equ i. lib r 5 4
E ncic/opedia
Universal Ilustrada, op. cit., tomo XI, p. 1421. PiRRENE H., op. cit., p. 179 .
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
68
de a, de la misma forma, en el resto cretaron en la llamada Carta Magn rá servi que ica juríd n adera revolució Europa. al amparo de una verd Edad Alta la a ar ubic y nos permitirá de parte aguas a la Edad Media llevaun descubrimiento teórico que da se ia, Med Edad Media y la Baja prácticas. rá consigo grandes implicaciones a sus e de Italia, los reyes enviaron Nort el en ubre Cuando se desc ia desv se que un nuevo sistema jurídico asesores y estudiantes a buscar ro ica juríd osiano y abrazaba la línea ba de la tradición romana de teod de fortalecer la figura del rey frente idad mana de Justiniano con la final la del emperador romano. a los feudales y equiparada con as formación teórica surgirán figur Como resultado de esta trans de de Castilla o los fueros en el reino como las Siete Partidas en el reino esta se que las en icas juríd as ron norm Aragón, en ambos casos, se crea enía poder en el reino, es decir, cont del ctura estru la te men blecía clara u atrib y s stica cterí cara establecían las una parte orgánica en la que se para ico juríd ma siste y los nobles y un ciones que tenía el rey, la iglesia del reino y que se protegían en Cas bres hom los de tutelar los derechos según en cuatro magníficos recursos, tilla por vía del amparo, dividido e alent equiv el recurso de manifestación nos narra José Barragán,6 o por llam rior, al que se sumaban las al habeas corpus inglés, pero ante i én,7 sin olvidar la figura del "Just Guill letras según nos explica Fairen dif1 regulaba, entre otras cosas, las cia de Aragón" juez medio que ión, si opin onal pers mi en a, form esta cias entre el rey y los nobles, de ctas perfe ntrar enco en se pued se estudia con detalle la materia as sa, las Siete Partidas Castellan Ingle na Mag a Cart la lencias entre u cons as ader verd de s ellos el valor los Fueros Aragoneses y dar a todo enco eran aún cuando bien pudi tuciones en un sentido amplío vo en un sentido formal. icati calif tal objeciones para darle
Y
5.2.3. PROLEGÓMENOS, HECHOS LOGROS DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA
o anterior, se debe de establ Tal y como sostuvimos en el punt icio división del poder o del ejerc una correlación directa entre la esto , erno gobi de ma siste cíficas del poder y las características espe o com ico, públ r pode del del ejercicio en un escenario fragmentado del rior inte al en surg os de poder que fue el feudalismo, los equilibri
J. Mat<·m Santillün
VIFS IDEOLÓ
Jll ) (>
69
del imperio nos conducen a un sistema dual del ejercicio del poder y ello permite la generación de las condiciones propias para la
11·1hlic o
�.,istcncia de una constitución del reino, si se permite hablar de una en una acepción amplía del vocablo, de suerte tal, que para constitución sus derechos, los feudales recurrieron a diversas manifesta izar 11t l!a r�1 ídicas tendientes a limitar el poder en un ámbito de respeto a jur :·iom·s
los factores reales de poder del reino, como fue la nobleza feudal. el cle ro , los burgueses, adoptando en cada país o reino características espe cíficas. como fue el caso de la Carta Magna de Inglaterra, las Siete Par tidas de Castilla o los Fueros de Aragón. Así como una de las principales características políticas de la Edad Media es el feudalismo, la Edad Moderna se va a caracterizar por un proceso inverso a la división de poder que caracterizó a la Edad Media, de suerte que el análisis de los factores políticos de la edad moderna, nos conducen a observar el crecimiento ilimitado de la monarquía fren te al poder de los nobles, la iglesia y los burgueses. Será precisamente esa declinación del poder feudal a favor del cre cimiento del poder real una de las razones que nos explicarán las cau sas que se dieron para que se fuera gestando la Revolución Francesa, como pasaremos a explicar. Luis XIV de Francia reinó de 1643 a 1715, es decir 72 años, su rei
nado estuvo lleno de contrastes, por un lado puede señalarse que enca bezó un gobierno despótico y por otro, bajo su mando Francia alcanzó un gran desarrollo e importantes victorias militares, sin embargo; para efectos de nuestro trabajo simplemente nos concretamos a señalar que durante el reinado de Luis XIV, la nobleza feudal francesa perdió prác ticamente todo el poderío que le caracterizó durante la Edad Media, a c � mbio, el monarca instituyó un sistema centralizado en extremo que
giraba en torno a la figura real y que tiene su mejor descripción, céle bre frase de Luis XIV "el Estado soy yo", divisa que caracteriza perfec
tamente la dimensión de la monarquía absoluta. L uis XV de Francia gobernó de 1715 a 1774 fue bisnieto de Luis XIV Y no tu vo el brillo de su bisabuelo, bajo sus 59 años de reinado se acre centó la deuda pública en perjuicio de grandes sectores de la población ue se vier on afectados por los excesivos gastos que se reflejaron en el sisrna tnbutar io francé s a grado tal. que la miseria se extendió por el reino, n e medio de un sistema monárquico absoluto sin contrapesos real es · 8 � Ituac10n que condujo al reino a un proceso de descomposición que e VIo ag ravada a la muerte del rey. . Lui X h s VI de Francia accedió al trono de Francia en 1774 y gobernó s a � 1 791, fue nieto de Luis XV y recibió un trono en condici ones prec rias deb'I do a 1 as cond'ICiones socJoeconomicas en que se enco ntraba
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lo., cuatro recursos de a� cmtsidcraciollO .>u/m.' BARRAGÁN BARRA<;Á:-;, José. Algzm Guadalajara, 2". cd. Guadalajara, de ad crsid Uni,· das. paro ,-,·,�ulw/os por las siete parn co, 2000. los juicios de lllll{Jaro, u r. Atuecedell/t!S Arag
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70
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
sión la expresión de Luis XV sobre todo si se valora en su justa dimen io". cuando sostuvo "después de mí, el diluv ntos que nos permitirán des eleme os algun os tenem sto expue Con lo ución Francesa y los hechos cribir las causas que generaron la Revol ¡· elemento para entender el que le precedieron, de esta forma, el prime social que vivió Francia durante complejo proceso de descomposición XVI. es relativo a la pérdida de el gobierno de Luis XIV, Luis XV y Luis rquías absolutas, de tal suerte contrapesos que caracteriza a las mona forma irresponsable, es decir so que el ejercicio del poder se afecta de reyes solo admitían como supe bre toda norma, en este escenario, los separaban de toda obediencia je rior a Dios directamente, con lo que se pueblo. rárquica ante la Iglesia, los nobles y el s conduce al abuso más tarde o apeso contr sin poder del El ejercicio ia se sintieron omnipotentes, más temprano. cuando los reyes de Franc en la Edad Media desapareció y el papel que había jugado la nobleza . los nobles se convirtieron en cortesanos la importancia del papel que o egiad privil s Hasta este punto hemo no debemos olvidar que rgo emba sin jugaba la nobleza frente al rey, ia de Francia. Desde histor la Iglesia jugó un papel primordial en reforma protestante la cierto tiempos de Cario Magno y si bien es co en Francia, católi al clero renacimiento no afectó directamente protestantismo del la influencia bién es cierto que al paso de los años a protest Iglesi que jugaban la el reino se hizo evidente por el papel presiones que ejercía la lg frente al rey, que se diferenciaba de las an, y más aún, las implicaciuu� Católica frente a los reyes que le seguí el ánimo de los intelectuales que tuvo el pensamiento protestante en revolución. la de enciclopedismo y posteriormente variable notoria entre el una En los aspectos económicos existe de administración ce a tema de administración feudal y el sistem á un profundo i dejar que zada de la monarquía absoluta, misma que a partir de ese momento en las regiones periféricas del reino, o de poder. Pero las tra transforman en lugares remotos del centr las derivadas del sistema poi maciones económicas no paran en a dos ámbitos distintos como como la recién enunciada, se extiende de comercio como resultado de industria y el cambio en los sistemas eos que condujeron a la conq distintos proyectos imperiales europ las distintas potencias de la por nía de América, Asia, África y Ocea sfo do y su comercio, con las tran ca, que se repartieron el mun en dicho ecuentes, cons on fuer le que nes comerciales e industriales ante y en co arquía fue preponder cenario, el papel de la mon n significativas, n los monarcas fuero tan las ventajas que obtuviero erioridad sobre los nobles. permitieron una clara sup
TES
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IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
-
J. Matms Santillán
71
Ahora bien, la nobleza no solo dejo su papel protagónico en manos que tuvo que enfrentar una variable económica que habría del I"L'-'· sino a una crisis en la que cedería su poder a una clase social en rle de ¡k\ a l burguesía, entre las múltiples razones que nos explican este a scL·nso; a
contramos que el concepto de riqueza se modificó y ya no bas \irajc. en de la tierra para ser rico, sino que se empezó a ge propietario taba SL'r nueva forma de valorar la tierra, nos referimos a la riqueza a nL·rar un que sumada al papel que desempeñó el comercio y la indus mobiliaria tria a raíz de los grandes descubrimientos geográficos generaron una
nuc\·a fuerza a la que nunca se sumo la nobleza continental europea. Derivada de la concentración del poder y como explicación paralela
mentaria de la inadecuada distribución de la riqueza, tenemos 0 comple a la figura de la corrupción, que jugó un papel determinante en la de
gradación social de Francia, que la condujo a la Revolución.
Un factor explicativo de cómo se expandió la idea de la revolución
es el relativo al papel que jugaron los intelectuales en la difusión de una
nuna concepción de la vida, se abandonan las concepciones tradicio nales
v
se gene1·a una nueva visión existencial por vía de variables filo
sóficas y de un movimiento llamado enciclopedismo.
El papel que jugaron Montesquieu, Voltaire y Rousseau, junto a
otros menos famosos como Condillac y Condorcet y dos destacados en
ciclopedistas como Diderot y D'Alambert fue determinante para generar
una nueva ideología que habría de servir de base para la difusión del pensamiento revolucionario.
La complejidad de la situación convirtió a Francia en un verdadero polvorín, cuya explosión generalmente suele atribuirse a los errores del gobierno de Luis XVI quien ante la presión social adoptó una serie de m edidas tendientes a mejorar el ambiente social, tales como la aboli
ción de to rtura, la modificación del sistema tributario y comercial, así co mo unas mejoras liberales, sin embargo, el rey mostró una debilidad ��e no había caracterizado a sus predecesores, de esta forma, ante la pre Sio n amb ió a los ministros Malesherbes y Turgot, por Necker, quien co .: eh el error político de publicar los estados financieros del país y evi� en cia r la ineptitud de la corte, lo que le condujo a salir del gobierno. La sustitución de Necker no fue la idónea y la situación continuó av ndose al .á grado que se recurrió de nueva cuenta a Necker para �Cio nar el problema económico que aquejaba el reino. Luis XVI se de· o J :o�ve ncer por su ministro que lo complejo de la situación político econo mlca se . encontraba en a convocatona a Cortes Generales, como suce . d ' 1 y no acontecía desde se Ia. en la Francia medieval la última vez que r eun,er on en 1614. en día queda claro que la solución era equ i voc ada si se día preten a s var los intereses del rey, pues si se mira el problema con el debi-
;
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li�y
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
72
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¡¡¡-�TES IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
do cuidado, puede apreciarse que en toda la vida de la monarquía abso luta no se recurrió a los Estados Generales porque el rey reunía el po der de dichos estados en su persona, de suerte tal que la convocatoria a Cortes Generales simplemente hizo evidente lo que el reino suponía, la debilidad política de Luis XVI. También hoy en día la neo-institucionalistas sostienen que el siste ma electoral afecta al sistema de partidos y la conjugación de ambos modificará al sistema de gobierno, de esta forma cobran relevancia dos medidas que se tomaron para reunir a las Cortes, por un lado se esta bleció que el estado llano, es decir, la representación del pueblo tendría el mismo número de diputados que los otros dos estados, la nobleza y el clero. dó de la siguiente forma, de 1130 diputados en total: •
291 del clero,
•
270 de la nobleza,
•
578 del Tercer Estado, el pueblo.
Tradicionalmente en un esquema gobernado por un rey fuerte, polí
Matt""' Santillán
73
5.2.4. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE L; no de los fines de la Asamblea Constituyente fue precisamente for111�1r una constitución, desde un principio juraron los diputados del Ter
CL'r E s t a do que no se separarían hasta alcanzar su objetivo. Meses des
puL'� L'l 4 de agosto de 1789 se dio un paso fundamental en la lucha
co11tra el absolutismo al abolirse los privilegios de la nobleza; el 26 de a"osto de 1789 se aprobó mayoritariamente la llamada "Declaración de
lt:s lJL'r c chos del hombre y del ciudadano" que se consagraron en los si guientes 17 artículos:
Art. l.-Los hombres nacen libres e iguales en derechos y las distincio m·�
Después de la elección la composición de los Estados Generales que-
- J.
sociales no pueden fundarse más que en la utilidad común.
Art. 2.-El objeto de toda sociedad política es la conservación de los de rL·chos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la liber tad. la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Art. 3.-El principio de toda soberanía reside esencialmente en la na ciún. Ningún individuo o corporación puede ejercitar autoridad que no L'mane expresamente de ella.
ticamente hablando, la votación se hacía por ordenes, es decir, el valor
Art. 4.-La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña a
individual de cada diputado no era determinante al final de la cuenta,
otro: por tanto el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tiene
sin embargo, en la sesión inaugural del 4 de mayo de 1789 se pretendió
otros límites que aquellos que asegw·an a los demás miembros de la socie
hacer una modificación substancial al procedimiento legislativo, se vo
dad el goce de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determi
taría por diputado, en lugar de ser por ordenes, de esta forma el peso de la asamblea de diputados se alteraba fundamentalmente, ya no era la
nado� por la ley. Artículo 5. La ley no tiene el derecho de prohibir sino las acciones noci
nobleza y el clero frente al pueblo, eran 561 diputados frente a los 578
' as a
diputados del estado llano, situación que condujo a la fractura de asam
dido
blea en virtud de la oposición.
Ar·t. 6.-La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudada nos tienen el derecho de concurrir a su formación personalmente o por re presentantes. Debe ser la misma para todos, sea que proteja o sea que casti gue. Todos los ciudadanos siendo iguales a sus ojos, son igualmente ad misibles a todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su ca pacidad, sin ningún otra distinción que su capacidad y su talento.
El 17 de junio de 1789 el estado llano se declaró Asamblea Constitu yente, es decir, reasumió su soberanía frente al rey, acorde a las anti guas tradiciones y en consecuencia de las recientes teorías expuestas en el libro "El Contrato Social" de Juan Jacobo Rousseau. El gobierno intento limitar los trabajos de la Asamblea sin conse guirlo y la situación empeoro para el rey pues el 22 de junio de 1789 el rey aceptará la mayor parte de las peticiones populares, sin que tal res puesta satisficiera al estado llano, en tales circunstancias el rey ordeno a los diputados de la nobleza y del clero que no habían participado, se integraran a la Asamblea. La agitación popular se hizo inconfrontable, el 14 de julio de 1789
el p ueb lo se encamina a la bastilla y l a toma, hito histórico que la poste·
r·idad tomó como la fecha de inicio de la Revolución Francesa.
la sociedad. Todo lo que no está vedado por la ley no puede ser· impe '
nadie puede ser constreñido a ejecutar lo que ella no ordena.
An. 7.-Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley con las formalidades prescritas por ella. Aquellos que soliciten, expidan o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o arrestado por la ley debe de obedecer al instante, y al resistirse se hace culpabl e. Art. 8.-La ley no debe de establecer más penas que las estr·ictas v evi dentemente necesarias, y nadie puede ser· castigado sino en vinud de una k v establecida anteriormente al delito y lega l men t e aplicada.
74
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 9.-Debiendo todo hombre presumirse inocente mientras no sea de clarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo todo rigor innecesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. Art. 10.-Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aunque sean reli giosas, con tal que su manifestación no turbe el orden público establecido por la ley. Art. 11.-La libre comunicación de las opiniones y de los pareceres es un derecho de los más preciosos del hombre: todo ciudadano puede por tanto
el
hablar, escribir y estampar libremente, salvo por la responsabilidad por abuso de esta libertad en los casos determinados en la ley.
Art. 12.-La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano nece
de
sita una fuerza pública, esta fuerza es, por tanto, instituida en beneficio
todos y no para la utilidad particular de aquellos a quienes es confiada. Art. 13.-Para el mantenimiento de la fuerza y para los gastos de la ad ministración es indispensable una contribución común, que debe ser repar
\"!!
ciún de los Estados Unidos de América de 1787.
El pueblo no se conformo con la Declaración de los Derechos del ho111bre v del ciudadano, los ánimos continuaron encendidos de forma principios de octubre de 1789 se dirigió la multitud a Versalles de
que a
donde condujeron al rey a Paris. En cuanto a las corrientes en que se dividió la Asamblea Constitu
yente en esta primera etapa, encontramos al grupo de los jacobinos, el cordeleros y los fevilants. Luis XVI pronto se dio cuenta que las de
los
circunsta ncias le eran cada vez más adversas, esto se hizo patente de di versas formas, a grado tal llegó la situación, que ya no bastó su inten ción de apoyar la constitución, antes huyó de París hacia Montmendy,
sin que pudiera alcanzar su objetivo pues fue descubierto en Varennes y conducido a París.
El 14 de septiembre de 1791 el rey aceptó la Constitución, el 25 de si pú
Art. 14.-Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por mismos o mediante sus representantes, la necesidad de la contribución
blica, de consentirla libremente seguir su empleo y determinar la cualidad, la cuota, el método de cobro y la duración. Art. 15.-La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administra ción a todos los empleados públicos. Art. 16.-Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está
ase
gurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución.
nadie
puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente jus tificada lo exija evidentemente
y a
condición de una justa y
75
Fueros de Aragón, ni tampoco debemos olvidar que muchos de esos 1ri n cipios ya se encontraban en las constituciones particulares de los b.;ta dos que conformaron la Unión Americana y en la misma Constitu
tida entre todos los ciudadanos en razón de sus medios.
Art. 1 7 .-Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado,
J. M,llcos Santillán
previa
indemnización.
El rey no acepto sancionar la declaración, sin embargo su texto se incluyó en la Constitución que se juró el 14 de septiembre de 1791. En cuanto al contenido de la declaración, por lo demás muy elo
septiembre de 1792 la familia real fue destituida y se proclamó la Repú blica. el rey juzgado por delito de traición fue decapitado el 21 de enero de 1793. La creación de una constitución no calmó los ánimos, tampoco lo haría la muerte del rey, los problemas económicos de Francia intenta ron resolverlos incrementando los impuestos y la situación degeneró en un baño de sangre. La constitución de 1791 tuvo una vida efímera, sin embargo, más allá de los excesos, la lección que nos legó la Francia re volucionaria en su lucha contra el absolutismo dejó profunda huella en la humanidad. El artículo 16 de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano creó una corriente constitucional que perdura hasta nuestros días; una constitució n debe de contener las garantías que aseguran los derechos de los hombres y una parte orgánica en la que se establece la forma en que se encuentra dividido el ejercicio del poder público.
5.3. CONTENIDO LIBERAL
cuente, simplemente nos concretamos a señalar algunos aspectos rele vantes: en principio que es manifiesto su espíritu iusnaturalista, que se advierte en cuanto a la manifestación genérica de que todos los horn bres nacen libres e iguales, en cuanto a la innovación que representaron bien puede afirmarse que muchos de los principios expuestos, ya se en contraban en las antiguas tradiciones jurídicas de pueblos como Ingla terra, que inició un camino de equilibrio de poderes entre el rey y el parlamento a partir de la promulgación de la Carta Magna o de la olvi da da tradición española, r epr es entada en la s Siete Partidas o en loS
C uan
se estudia el papel que desempeñaron en la historia univer �al contedo mporánea la Revolución Francesa y la independencia de las �ece Colonias de Norteamérica, encontramos un factor común, la lu a de un pueblo frente a una monarquía, como toda lucha, requirió de �-na serie de justificaciones que en el caso francés se sintetizaron en la c
orm ul a "libertad, igualdad y frate r n i da d. . !\hora bien, el sentido libertario de las luchas generó una concep . Clo n filo sófica concreta, que se expresa en el sentimiento del hombre "
76
TEORÍA DE LA CONSTITlJCIÓN
esta realidad, en un reclamo frente al Estado y como consecuencia de uales, está percepción de la de libertad para regular los destinos individ especulaciones filosóficas a vida nos conducirá inexorablemente de las l. el cual, a su vez sirve de re las realidades de un sistema jurídico libera ferente a un sistema político; el liberalismo. origen en el iusnaturalis El liberalismo de los siglos XVIII y XIX tiene e frente a la vida, pues la mo, en razón directa de la posición del hombr ar el derecho que tiene explic para l menta funda voluntad será un factor o, este pensamiento se d cada hombre a formar su pmpio destin alista. racion o acorde al llamado iusnaturalism y el iusnaturalismo racioLa vinculación entre la concepción liberal se vinculan a una que ptos conce os nalista se manifiesta en divers jugará un papel un o aunian rousse o forma de vida, así el pensamient que sostiene tanto en esa, Franc pe! determinante en la Revolución r el pacto forma para que suerte el hombre es libre por naturaleza de que lo por l natura d cial cede sus derechos y permuta su liberta na libertad civil.
os del hombre v del El contenido de la declaración de los derech te en su artículo tamen dadano es elocuente en su articulado, concre uralista del iusnat ción gundo, se define con toda precisión la ocupa objeto de "El e sostien samiento revolucionario francés, cuando les e natura os derech sociedad política es la conservación de los punto un a ce condu criptibles del hombre ... " está afirmación nos estima se a nte jurídic vante para el análisis jurídico, en esta corrie son que es, a, esto los derechos son inherentes a la persona human al ria contra a, posición riores e independientes de la norma jurídic la En os. crea derech tivismo que sostiene que es la norma la que pe ya ce lo que cepción iusnaturalista la ley simplemente recono ción de concep la con a ement compl se que visión al individuo,
\, !I.S IIJEOUHdCAS DEL DERECHO CO�STITLCIO:\AL \1 1, ¡¡!
relevante que se Con lo expuesto queremos subrayar el papel o enciclopedista a la persona como ser humano en el pensamient ación de los derechos cés, pensamiento que se reflejará en la declar to de las ideas que destact hombre y del ciudadano, como complemen orientación iusnaturalista mos en el párrafo anterior, establece la a que se complementa pensamiento revolucionario francés, mism "estos derechos son la libertad, la definición de los derechos titulados a la opresión". Como propiedad. la seguridad y la resistencia la libertad, y está será ado invoc ho derec apreciarse, el primer los derechos en el l s todo de eje el d, alida no es una mera casu como la capacidad de "poder hacer mo es la liber·tad. entendida y como lo define el artículo 4 de la aquello que no daña a otro; tal echos del hombre y del ciudadano, der ticitada declaración de los ·
77
lorma los derechos de propiedad se vincularon a la concepción de L'� [.1 h os de las personas por un lado v de la libertad por el otro, de lo� l k rL· c i\ a un concepto de propiedad liberal. n d u d lo L � a los derechos a la seguridad y a resistir la opresión, uanto c E11 .._
.SL' \· inculan a h concepción liberal \' es precisamente esa idea ¡ e ¡ os conduce a su concepción complementaria, si por un lado mi qu
· ·.11 l�lll l 1 1ll
la
'
o
o
li11l'rtad termina en cuanto existe un individuo afecte, por otro lado la libL·rt�1d de los demás termina donde empiezan mis derechos de esta
form�1 o.L' \ incula el concepto de seguridad a la idea de libertad y encon tra111us el liberalismo clásico.
En cuanto al derecho de resistir la opresión, interpretado acorde a
las concepciones liberales nos conducirá a una idea restrictiva del Esta do frL·nte a un concepto amplío de individuo, es decir, en el iusnatura
lismo L'l fin del Estado se restringe a buscar la felicidad o bienestar ge neral. de suerte que cuando el gobierno desvía su camino, el individuo
se enctiL'ntra en el caso de resistir la opresión, opresión que es precisa mente una circunstancia antagónica del concepto de libertad, de esta
forma L'n el liberalismo vamos a encontrar una idea muy concreta, el papel del estado debe de ser muy limitado para dar espacio a que la so ciedad se desempeñe en un amplío ámbito de libertades individuales. 'i.3.!. EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL DERIVADO
·
popular.
J. Matt·o� SantiiLin
DE LA CONSTITUCIÓN FRANCESA
Para abordar el impacto que tuvo en el mundo occidental la revolu ción francesa y sus manifestaciones jurídicas plasmadas en los textos constituciona les, es necesario recordar que fue precisamente la revolu ción francesa el punto de referencia para dividir la Edad Moderna y la Edad Contempo ránea, la evocación de dicha circunstancia no es mero capricho. si recordamos que la referencia para dividir la Edad Media de a Moderna fue el descubrimiento de América. En nuestra opinión, sin . IOtent·¡¡· . . ' ¡·es·tar .r mportancra a mnguno de 1 os dcree hos concretos, p1enso que su trasc ende ncia se debe más a los efectos que generaron en el mundo Y como lo transformaron. el descubrimiento de América se dio fin al feudalismo y se for talec �o 1 a . f1gura del re�·. en razón directa de múltiples causas políticas que co mentamos anteriormente y a las económicas la que desequilibraron balan/a p 1' o rtr ca a favor de 1 a f'rgura real, que en el escenan e ar o colonial acte r·tzo . 1-a Edad Moderna, genero, una gran . a nqueza a favor de los teYes . de ¡.as pn . nupa 1 es potencias europeas y en consecuenua se creo Una nue va concepción existenc ial. Si traemos a colación el significado que tuv o en la humanid ad el descubrimiento de América, es porque el
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TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN
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impacto de la Revolución francesa es equiparable en cuanto a sus con secuencias y transformaciones.
Por principio debemos recordar que en la Edad Media predominó políticamente el feudalismo, que en la Edad Moderna el predominio fue la realeza y que con la revolución francesa encontramos el enfrenta miento entre la realeza y la clase burguesa, enfrentamiento en el que sa
lió victoriosa esta clase social que hasta ese momento no había figurado como clase dominante, pero a partir de ese momento iniciará una ver dadera transformación de la humanidad en un doble camino, en el polí tico, el liberalismo y en la economía el capitalismo.
La complejidad política de la revolución francesa se hace manifiesta en el estudio histórico de sus hechos, pero también puede explicarse a la luz de sus documentos constitucionales, estudiados como la expre sión jurídica de una aspiración filosófica que habría de tener conse
IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL - J. Mateo' Santíllán
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El ejemplo francés cundió pronto por el mundo, los Estados Unidos t!L'
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habían establecido un catálogo de derechos humanos o garan
as qu e les protegiesen en el cuerpo de su Constitución original corri oicron su posición inicial en el año de 1791, el 15 de diciembre; cuando ron al texto original las primeras 1O enmiendas constitucionales. El pensamiento francés pronto se extendió a otros países europeos,
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Napoleón Bonaparte impone la Constitución de Bayona, do en Espaiia, similar a la Constitución Francesa inspirada en Sieycs, como o ent cum es natural. los españoles rechazaron la imposición y crearon una pro
pia. después claro está de tener que resistir la invasión napoleónica. Respecto a la Constitución de Cádiz de 1812 es menester señalar
que fueron sus diputados los primeros que se auto calificaron como di
putad os liberales, también es necesario señalar que si bien es cierto, sus críticos la tachan de afrancesada y sus defensores le encuentren raíz es
cuencias que trascenderían las fronteras de Francia y la época en la que se crearon para transformarse en verdaderos paradigmas de la
paúola, nos parece evidente que se encontró influenciada por el pensa
Existe un largo debate sobre si el pensamiento francés influenció independencia de las trece colonias norteamericanas o si fueron
de ser estudiada como el eslabón de una cadena, pues la monarquía o
Contemporánea.
las que sirvieron de ejemplo para la revolución francesa, en lo pe considero que el pensamiento es universal, y que no es propia de esta época de globalización o mundialización, la trasc
cia de las ideas, lo que varía es la velocidad de las comunicaciones, esta forma el enciclopedismo francés abreva el pensamiento hu
miento de moda de la época, el francés y el norteamericano. Desde nuestra perspectiva la Constitución española de Cádiz debe Imperio español contaba con dominios más allá de la península ibérica, como eran los reinos americanos en los cuales la Constitución gaditana se transformó en constitución para todos los colonos.
En cuanto al movimiento constitucionalista hispanoamericano es claro que el pensamiento francés y el pensamiento norteamericano (in cluso el pensamiento de Cádiz) estuvieron presentes en todos los consti
anterior para influenciar a los hombres de su generación y posteriores. La revolución francesa es simplemente un punto de referencia en
tuyentes que se crearon a razón de la caída del imperio español y la
generó una verdadera revolución jurídica que habría de concretar iusnaturalismo racionalista en una nueva teoría de la Constitución.
f deralistas sostuvieron una teoría distinta pero aún más, algunos cons � htu entes mexica nos de 1917 se auto proclamaron jacobinos por su � d c ali smo a i en memoria de los radicales franceses que impulsaron el tberalismo .
complejo proceso de evolución ideológica que se manifestará no solo lo político y en lo económico sino en todos los ámbitos de la vida, e son los culturales en el más amplío sentido del término, sobre la que
La concepción constitucional francesa quedó expuesta con
en el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y ciudadano, que sostenía: Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, determinada la separación de poderes, carece de constitución.
consecuente independencia de las repúblicas latinoamericanas.
En el caso de México, cuando se debatió la forma de República en el constituvente de 1823-1824, quienes impulsaron la República Central in vocaban consta ntemente el pensamiento de Rousseau, en tanto que los
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Como puede apreciarse el impacto del Constitucionalismo francés ' .
S e d10 en todo el mundo occidental, bien sea en la tradición roma-
. n o-germa. mca, . b ten fuera en la tradición anglo-sajona.
Lo expuesto nos conduce a un principio constitucional que ha durado, toda constitución debe de tener como mínimo una parte d la nica donde se establezca entre otras cosas la forma e gobierno,
mismos así como una p sión de poderes y las facultades de los que se estipulen con claridad fundamental llamada dogmática en la hos humanos. ga¡·antías que protegen a los derec
5.4. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. SU INDEPENDENCIA
Y SUS DOCUMENTOS JURÍDICOS BÁSICOS t Os
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a historia de Estados Unidos presenta una serie de aspectos inédi la historia de la humanidad que se corroboran con la s i mple
en
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
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su independen apreciación de la velocidad de su desarrollo a partir de potencia uni sima primerí como ascenso su a cia del 4 de julio de 1776 atribuirse a puede o fenómen el XX, siglo versal en la segunda mitad del referencias, algunas hacer que la casualidad, para comprenderle habrá necesidad la r destaca nte sin embargo, antes de abordarlas, es importa en especial en y mundo de estudiarlas debido al impacto que tiene en el nuestro país.
los docuContra lo que se pudiera suponer cuando escuchamos en América y en mentos ingleses sus referencias a las colonias del Norte de españoles los documentos españoles sus indicaciones sobre los reinos
sentido opues en América, la realidad nos conduce exactamente en un n oficial definició la es esa menos al , América en es to, los reinos español ejerció se donde , colonias meras fueron que recibieron, en la práctica el co cosas otras entre n limitaro que una serie de políticas restrictivas la fabri lar, peninsu capital del s mercio, que se subordino a los interese es, español lios monopo los cación de barcos y de puertos en beneficio de s onerosa las lo mismo que la agricultura y la ganadería sin olvidar gas con que se gravó a la minería,
eje principal de la econo
novohispana.
un En contraste las colonias del norte en la práctica enfrentaron dem ba encontra se ra Inglater distinto, mente norama absoluta potencia en ocupada en sus tareas para consolidar su posición de e en ad distraers para como arla consolid censo y posteriormente . América de Norte el en atlántica trar sus colonias de la costa idad oportun la ofreció les En estas circunstancias la realidad ameri hispano reinos los en ejercer una serie de prácticas vetadas para de esta forma cada colonia va a construir sus propios puertos ind merciar entre sí y después con Europa, las colonias del Norte i por sus circunstancias geográficas desarrollaron un esquema s que les así como la pesca, el comercio y la fabricación de conserYa
se f. mitieran enfrentar las circunstancias climáticas, en el sur de cul ente erantem prepond llo desarro con agrícola la producción
como el algodón, el tabaco y el comercio. Hofstadter Según nos narran los doctores Wood Gray y Richard pago de los impuestos era realmente virtual:
das eran Técnicamente los propietarios v las compañías estableci de sus tierras, cambio a os simbólic pagos rios del rey, pero solo hacían dos puntas de año cada rey al ba entrega re Baltimo Lord por ejemplo, x cha y William Penn dos pieles de castor.
Reseña de la llistoria x GRAY. Wood v Jlofstadter, Richard. EUA. de infonnación de los Estados Unidos,
Norleiliii
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IDEOLÚGICAS DEL DERECHO CONST ITUCIONAL
J ..'\1ateo� Santillán
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En cuanto al sistema político cabe señalar que muv pronto las com J
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o oh L· r n a dor que había nombrado en el sentido de que los habitantes li
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ck las plantaciones habrían de elegir a sus representantes porque ]ahor�trún de común acuerdo con el gobernador y un consejo elegido... A p�1rtir de entonces quedó aceptado de manera general que los colonos
tcní<�n daecho a participar en su propio gobierno."�
Lt participación de los colonos en la toma de decisiones públicas
fue LI'L'Ciendo paulatinamente al paso de los años, hasta el momento en que SL' condicionó todo tipo de tributaciones a la aprobación de los re
prcsen!élntes de los colonos. Como puede apreciarse las condiciones anteriores a la declaración de independencia de los Estados Unidos de América son notoriamente
dis t i ntos a los que ocasionaron la revolución francesa o la independen cia de México, en las trece colonias podemos afirmar se encuentra pre sentL' una clara vocación democrática, entendida está, como la partici pación de los ciudadanos en la toma de las decisiones públicas. A los datos expuestos debe agregarse que los intentos de confedera
ción de las colonias tuvieron antecedentes muy definidos como cuando el 29 de mavo de 1643 a 1648 en plena guerra civil en Inglaterra, las colonias de la Nueva Inglaterra se encontraron aislados, de forma que pa ra C\ itar cualquier intento de ser atacadas se confederaron Plymouth Y Massach usett, Connecticut y New Haven, la confederación concluyó cuando la región se convirt ió en propiedad de la colonia.10 En 1697 W illiam Penn propuso desde Pennsylv ania la creación de una asamblea de representantes para todas las colonias, propuesta que no encontró ceo en el resto de las colonias. Para 1754 se piensa de nue va cuenta en la unidad a fin de enfrentar las guerras contra los indios y los franceses, Benjamín Franklin propuso el Plan de la Unión de Alban Y donde se pedía al Parlamento inglés autorización para creación de la un G ra n Consejo y la presidencia de un gobierno genera l, donde todos los esta dos conservarán su autono mía, el Plan de Franklin no fue apro bado por Inglaterra ni por alguna de sus colonias . la in dependenc ia de las trece colonias de Norteamérica es descrita Por Carlos Pcrevra como resultado de un movim iento econó exmico a P nsivo ·x · . : . . m . c. pansiOn tata 1 mente d'rstmta . a 1 as expenencras rances f as o exrcan a, si hemos sostenido en líneas anteriores, para el año de 1763 ·
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/hlift:llt, p. 19. l>o[( . MoYANo PAHISSA Ángela y VELASCO MÁR()UEZ Jesús, EllA llca J.
Doc/1/11('11/u de su hi,toria
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
un giro que las circunstancias político económicas de Inglaterra dieron de ese octubre de 7 a la postre será clave en la historia del mundo, el sie de guerra la a fin año se firmó el tratado de París, con el que se dio deu graves con pero ra te años, lo que dejó libre de conflicto a Inglater
o variar la das, razón por la cual el Parlamento inglés consideró oportun los colo de política colonial a lo expuesto se debe agregar que el avance indios pueblos nos hacia el oeste generaba constantes conflictos con los
icamente, con una proclama publicada en 1763 y que violada sistemát de 1774, condujo a la expedición de la Ley de Québec del 22 de junio oeste. el ley que afecta el proceso expansivo de las colonias hacia
y el esta Con ambos factores, la restricción expansiva por un lado nunca ha blecimiento de una política fiscal efectiva, las colonias que británico, proyecto el an resintier ismo colonial del peso el bían sentido de 1764 azúcar del el os, impuest de serie una suceden se de esta forma inco gran una generan os impuest los 1765, de Timbre y la Ley del representa midad que desembocó en la reunión de 3 7 delegados que Timbre del Ley la de o Congres llamado el en a las trece colonias nto parlame el que declarar on acordar 1765 de dos el 19 de octubre podía no encia consecu en y imperial nto glés no era un parlame ner tributos a las colonias. Los británicos decidieron gravar las exportaciones s, he para lo cual reforzaron las aduanas y las guarniciones militare entre miento enfrenta el y colonias las de que generaron la resistencia ejército inglés y los colonos en Boston en 1770. os Los conflictos generaron la revocación de todos los impuest de signo como amente nos el impuesto del té, mantenido simbólic
colonos nio imperial. sin embargo, la suerte estaba decidida, los Francia de apoyo el con aceptaron siquiera el impuesto del té, había España enfrentaron y derrotaron a Inglaterra, un gigante en el Norte de América. de Entre los documentos relevantes que nos explican las causas ' llamado Paine independencia encontramos un folleto de Thomas en nto docume sentimiento común" y publicado el 1 de enero de 1776, ión definitiva que se expresa claramente la necesidad de una separac Inglaterra.
de La declaración de independencia adoptada el 4 de julio en divide n, se redactada por Thomas Jefferson y Benjamín Frankli nos, huma os derech secciones, y un preámbulo donde se aluden los la se funda que los declaración que describe 27 agravios sobre usión se proclama el ro concl en la y arse endiz indep de dad definiti vo.
declaración de independencia no Es importante señalar· que la para el l evantamiento sino como do llama un interpretarse como
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J. Mate"' Santilbn
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movimiento que ya se había iniciado, pues desde abril de ·¡do lk un L'l segw 1do Congreso Continental había creado un ejército con _ \Vashmgton como comandante. g r GL·n L' l)L·spués de la Declaración de Independencia se expidieron las reso
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L'S lk mayo de 1776, donde se invito a las colonias a organizarse l ucioiJ autor i dad popular y romper con la corona. la baio iados del año 1776 existía un proyecto para crear una gran 1m·d :\ ción, después de amplios debates se presentó a la opinión de ra Conklk en noviembre de 1777 y fue hasta el primero de marzo de nias las colo los estados ratificaron "Los artículos de la Confederación" !781 cuando ·
compuL·sto por trece artículos en donde se confederaban las trece colo nias , formaban los Estados Unidos de América, las colonias se trans
form �mm en Estados, cada uno tuvo su soberanía, libertad e indepen dencia. c o n un propósito de alianza para la defensa común. Los art í culos de la confederación no respondían a las necesidades que los Estados confederados tenían que enfrentar, por ejemplo, el Con
greso general no tenía facultades para enfrentar la deuda pública pues carecía de autoridad para imponer tributos, situación que fue creando la necesidad de replantear el esquema gubernamental.
Los legislativos de New York en 1782 y Massachussets en 1785 soli citaron que se convocara una convención para revisar los artículos de la Confederación. En una reunión que se efectúo en la residencia de George Washington, donde acudieron representantes de 5 estados, Ale xander Hamilton de New York describió los inconvenientes para gober nar que se encontraban en los Artículos de la Confederación, como re sultado de todos los intentos se formó la Convención Constitucional de Filadelfia que funcionó del 25 de mayo al 16 de septiembre de 1787, bajo la presidencia de George Washington. El debate para la creación de la constitución fue rico en ideas y po . lanzado en cuanto a planteamientos, en el plan Virginia se proponía, el 2_9
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a o, un nacional, una judicatura nacional y un legisla. nac1· ona 1 d.1v1ejecutivo 1 'd'd o en dos camaras, compuesta por d 1putados y senao d res t . y· c numero sena. proporcional a la población. Frente a1 plan . pll�ngin1a. Edmund Randolp William Patterson proponían el llamado de N ueva Jersev cual inclinaba por sostener la confederación con . un a cláusula que elsería de gran utilidad, misma que señalaba: Todas las ey s aprobadas por el Congreso de Estados Unidos en Virt d las facultades que le confieren los artículos de la Confedera Ció� todos los tr·atados que concierte y ratifique la autoridad de los l::stadyos . . n1'dos de Amenca tendran fuerza estados t c ul res ... y el j v
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
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l'SlES IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL \1 R l !
puedan disponer las leyes de los estados particulares"11 planteamiento que será la base norteamericana del principio de supremacía constitu cional. El enfrentamiento entre los intereses de los Estados grandes frente a los intereses de los estados pequeños generó el rechazo del plan Virginia y del plan de Nueva Jersey. El papel que desempeño Benjamín Franklin fue determinante para resolver el enfrentamiento, pues propuso el lla mado Gran Compromiso o transacción de Connecticut, que se adoptó
16 de julio y en el cual se resolvió el problema del equilibrio de fu
en el Congreso General adoptando las siguientes medidas, la cámara representantes se integraría a base de un criterio del número de
tantes por Estado y en el Senado la elección sería de dos miembros estado, electos por la legislatura del Estado, de esta forma los Estaaos con mayor población se verían favorecidos con una mayor ción en la cámara de representantes y los Estados pequeños se
Para finalizar nuestro análisis sobre los documentos básicos de los
b L ' i st L· ncia de constituciones particulares de cada uno de los Estados '
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ios a la Constitución general cuya naturaleza es realmente trascen
�kntal en muchos aspectos, como sería la "Declaración de los derechos Jcl buL'll pueblo de Virginia" cuyas aportaciones a la lucha por la rei ,·indicación de los derechos humanos es notable. La se gunda idea que deseo abordar es la relativa a la gran influen
cia que el movimiento de independencia de los Estados Unidos de Amé rica , sus prácticas constitucionales ejercieron en los pueblos hispanoa
. particularmente en México, donde siempre fueron mcri L·anos, rdL'IL'!lCi;• para adoptar el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, quL'
sin
esto
La lucha entre federalistas y anti-federalistas entendidos estos mos como partidos de la confederación fue muy disputada, en el p
ideológico el pensamiento federalista quedo magistralmente exp por Alexander Hamilton, James Madison y John Jay en un conjunto artículos periodísticos, publicados entre octubre de 1787 y agosto de 1 Entre el 7 de diciembre de 1787 y el 9 de enero de 1788, cinco dos ratificaron la constitución federal, New Hampshire fue el estado en ratificarla, con lo cual se reunía el requisito para su
Los últimos estados en adherirse fueron Carolina del Norte y
Island. En 1791 se incorporaron al texto constitucional las 1 O primeras miendas, en las cuales se regula la relación entre el ciudadano y el der federal y que bien puedan ser tomadas en cuenta como una ve
dera Declaración de Derechos del Ciudadano.
En cuanto a su integración en la constitución norteamericana ción observarse elementos tomados de los artículos de la Confedera Je y Nueva de Virginia de como influencia de conceptos del Plan
S.S. CONSTITUCIONALISMO SOCIAL:
APORTACIÓN DE MÉXICO El mm imiento constitucional de los siglos XVIII y XIX se vio caracte ri z ado por una concepción liberal clásica que no significo otra cosa que el triunfo de la clase de los burgos frente a la nobleza y el rey, de suerte que el ascenso de la burguesía impactó el pensamiento liberal y estable ció la premisa de que todos los hombres somos iguales, concepto que prevaleció hasta el inicio del siglo XX, cuando se agudizaron las contra
dicciones propias del capitalismo salvaje en el ámbito social de las eco nomías independientes, mismas que generaron una enorme concentra ció de la riqueza en una pequeña oligarquía frente a una inmensa
n
pob reza d e grandes sectores de la población. Países como México se encontraron inmersos de pronto en las con
t di c c io n es enunciadas, pero simultáneamente sujetos a una vincula ��
Cion eco nómica dependiente de los Estados Unidos y de Europa que se
com ple
mentaba con una franca inducción ideológica hacia el liberalis
� mo, situació n que si bien creaba contradicciones en los países desarro ll ados. t ambién había generado un pensamiento articulado de los gru · · 1 · Pos de· (J\)¡· , ¡· 1
e¡ os v campesmos rente a cap1ta , s1tuac!On que se encontro rn uv di.st· · · · . <� nte de 1 cap1ta 1 Ismo Impuesto en nuestro pms, d onde ademas d renta r un capitalismo tardío los grupos sociales no tenían la edu e e �� ! o cohesión social para enfrenta¡· las leves de la ofcna v la de a fa nda. de fon11a que se pmdujo un pmfundo desequilibrio entre los Ctorcs r Cd 1 es de poder que cond LIJO a una n:al'd ea 1 a d mequitativa que u s a ba pro ¡· . undos agravios a la mayona. .
MoRISON Eliot, CoMMAGER, Hcnry Stcele y lEUCIITENBURc; William Eduard, Historia de los l:'stados U>lidos, za. Rcimp., México. 1993, p. 1 S7.
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signifique que simplemente copiamos la constitución
norteamericana.
El siguiente problema que se presentó en cuanto a la rep
clavos negros contarían como tres ciudadanos libres, electoral y tri riamente. El 17 de septiembre se aprobó y firmó la Constitución.
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E�t�1dos Unidos de América es necesario subrayar dos ideas, por un lado,
equilibrar en el Senado. fue como debían de ser representados los esclavos negros y el monto sus contribuciones, problema que resolvieron al establecer que cinco
J. l\latcm Santillún
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No quc¡·emos decir que el liberalismo clásico sea una mala teoi'Ía,
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
sin embargo, el ejercicio ideal del sistema se da cuando todos los facto res de la producción se encuentran capacitados para mantener los equi librios que conduzcan a un verdadero escenario de libertad y no simple mente a esquemas de realidad virtual. Es precisamente el papel de la Revolución Mexicana y su manifesta ción jurídica, la Constitución, el punto de referencia crítica para prender un nuevo camino en el Constitucionalismo universal, nos camas en las constituciones liberales clásicas, derivadas del ejemplo Francia y los Estados Unidos se hace énfasis en el desarrollo de los rechos individuales frente al Estado, y el gobierno se reduce a un de árbitro absolutamente neutral en el libre juego de los factores producción, es decir, el constitucionalismo se orientaba a mantener esquema donde el gobierno reducía su papel al de un gendarme y las yes constitucionales se orientaban a procurar el libre juego e en un marco de garantías individuales que protegían derechos te individuales. El movimiento constitucionalista de 1916-1917 dio un giro i tante al pensamiento clásico y generó una nueva concepción del tucionalismo, es decir el constitucionalismo social. En la visión del constitucionalismo social que tiene como punto partida la Constitución Mexicana de 1917, se dio un gran viraje cuanto a la extensión y naturaleza de los derechos que se deberían tutelar en la constitución y particularmente en el papel que debería gar el gobierno en el equilibrio de los factores de producción, i randa al planteamiento constitucional una nueva concepción, la da democracia social, que definían nuestros constituyentes como gobierno de la sociedad por las clases populares y para el beneficio las mismas clases". Está nueva concepción quedo plasmada en el artículo 27 de la titución cuando se nacionaliza el territorio nacional. se crea una de propiedad social de la tierra llamada ejido, y se inicia una poi social de restitución a los pueblos e individuos despejados que de conducir a una gran reforma agraria contrapuesta al latifun improductivo a que nos había conducido una mala interpretación liberalismo clásico manipulado por los intereses dominantes del rismo. El artículo 123 de la Constitución nos presenta una nueva
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ción de las relaciones obrero-patronales, el gobierno deja de ser un espectado r o instrumento al servicio de la clase patronal y se trans ma en un factor de equilibrio entre los factores productivos.
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JIF\ITES IDEOLÓGICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
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J.
Mateos Santillan
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En cuanto al artículo 3 constitucional, que la inmen sa mayoría de lo� tratadistas consideran un elemento fundamental en la concepción del nuevo constitucionalismo social, me permito señalar que en lo per sonal. después de observar la evolución de la materia educativa a lo lar del siglo XIX debemos señalar que todos nuestros constituyentes de pauingán, del 24, del 36 y del 57, incluso Maximiliano y los Porfiristas tu\ieron la misma idea, la educación debe de ser la piedra que sirva de base a la transformación social.
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Unidad 6 Poder constituyente JuAN JosÉ MATEos SANTILLÁN.
6.1. PRESENTACIÓN
Para desarrollar los contenidos de la Unidad 6 del programa de es tudios de la materia Derecho Constitucional 1, he recurrido a la consul ta de fuentes directas en la mayoría de los casos, y sólo por excepción, a
fuentes indirectas, cabe aclarar que he procurado presentar las opinio nc·s
de los diversos autores respetando en lo posible sus ideas.
En cuanto a las corrientes que estudian la soberanía y el constitu yente, es menester señalar que añadimos a las más conocidas: el pensa miento español que tuvo vigencia durante la etapa colonial en México, así como, el estudio de la corriente que siguieron los constituyentes de 1824, hoy en día prácticamente olvidada. También añadimos al progra ma un punto relativo a uno de los problemas de actualidad, la sobera nía ante la mundialización o globalización.
Como resultado de lo expuesto, los estudiosos del tema tendrán oportunidad de observar, cuestiones que en apariencia no tienen impor
tancia, resultan a la postre factores que nos sirven para explicar opinio nes de aspecto semejante pero en realidad opuestas. Las diferencias en las teorías francesas en relación a las españolas, en a pariencia son mínimas, por esa razón, cuando cayeron en el olvido
las seg undas, se pensó erróneamente que los constituyentes de 1824, h a bían invocado el pensamiento francés.
cho
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Maestro en la División de Estudios de Posgrado, así como. en la Facultad de Dere
de la
UNAM. 89
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
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De esta forma, el desarrollo de la unidad nos brinda la oportunidad de confrontar las principales corrientes doctrinarias frente al pensamien to de los Constituyentes mexicanos que debatieron el tema y las fuentes documentales que sostienen el sentido originario de las concepciones mexicanas, dicho de otra forma, doctrina frente a derecho positivo.
J't ¡pFR CONSTITUYENTE
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J. Mateos Santillán
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Señor de las cosas de cada uno, de manera que las pudiese tomar a su vo luntad; sino tan solamente, por algunas de la-; t·azones, que de suso son dichas.
Este párrafo de la Segunda Partida Ley 11, nos brinda varios aspec tos. por un lado, establece que el poder del Rey sólo tiene un fin lícito,
quL' no es otro sino defender el bien común, o en la fórmula castiza de
kntkr derechamente el pro comunal de todos, es decir, no se permite
6.2. EL ORIGEN Es claro que el derecho mexicano tuvo como punto de partida el de recho español, así como, éste último encontró su principal inspiración en el Derecho romano-germánico, y aun cuando no es esta obra el sitio adecuado para revisar las tesis griegas o latinas que pudieran servir de antecedente a los estudiosos de la soberanía y del constituyente; resulta fundamental para el debate sobre los alcances y origen del concepto so beranía, la existencia de una serie de preceptos que fueron derecho po sitivo novohispano y que mucho nos ayudarán a entender nuestros ante cedentes doctrinarios. Hoy en día, la mayoría de los doctrinarios mexicanos sostienen que nuestro artículo 39 constitucional, tuvo como fuente de inspiración el pensamiento francés, en nuestra opinión, la cuestión nos obliga a buscar mayores elementos de juicio en el derecho positivo español para for marnos una mejor opinión sobre los orígenes de nuestro pensamiento. Muchos años antes de que Rousseau escribiera el Contrato Social o que Juan Bodino sentara las bases para que se estructurara el pensa miento francés, Alfonso X, el rey sabio, quien gobernó en Castilla de 1252 a 1284 y cuya obra, las Siete Partidas, elaboradas entre 1256 y 1265, debe considerarse parte aguas y ejemplo del derecho de su época, esta
una defensa "torcitera" como se diría en aquellas épocas, o torcida, o al 111arg:en del derecho como diríamos hoy en día y un segundo elemento
qUL' el tema nos obliga a destacar y que impone límites al Rey en cuanto a que éste, no es dueño o señor de las cosas de los particulares y que no puede ejercer su poder arbitrariamente sobre la comunidad sino en los casos que la ley le faculta o como se indica en castizo, " ... por algunas de las razones, que de su uso son dichas."
Si vinculamos lo expuesto en la Ley 1, con lo sostenido en el frag
mento de la Ley 11, nos lleva a la idea de limitaciones en el gobernante ante una comunidad que lo hizo Rey y de donde emana su autoridad, es decir, nos encontramos claramente ante un pacto social de la comuni
dad que nombra rey y le limita, teoría absolutamente opuesta a la tradi ción francesa, en la cual, los reyes, se consideraban elegidos directa mente por Dios.
Pero la Ley 11 de la Segunda Partida va más lejos y añade: Este poder ha el Señor, luego que es escogido de todos aquellos que han poderío de lo escoger, o de la mayor parte; seyendo fecho Rey en aquel lu gar, onde se acostumbraron a fazer antiguamente, los que fueron escogidos para emperadores.
No hay duda, el Rey era electo o escogido por unanimidad o por la
bleció en la Segunda Partida, Ley 1, la siguiente norma referente al Rey:
mmoría, la Ley de Castilla y León es reiterativa, el poder del Rey ema
... e a el pertenece, segund derecho, el otorgamiento que le fizieron las gen
do textos del siglo XIII, muy distantes de la tradición democrática occi dental del siglo XXI, y debemos entender que los representantes de esa
tes antiguamente de governar, e mantener el Imperio en justicia.
El párrafo es claro y categórico, la comunidad, el pueblo, las gentes, son el poder que inviste al Rey, dicho de otra forma, el poder de los re yes o gobernantes proviene directamente de la comunidad o pueblo, que es en esta concepción la fuente de la soberanía. La Ley 1 recién citada, se complementa con lo expuesto en la Se gunda Partida Ley 11, relativa a los alcances y uso que debe hacer del poder el gobernante, cuando establece: Ca maguer los Romanos. que antiguamente ganaron con su poder el seño t·io del mundo, fizieron Emperador, e le otm·garon todo el poder e el señorio
que avían sobre las gentes, para mantener, e defender derechamente el
pro comunal de todos, con todo esso non fue su entendimiento, de lo fazer
na de la comunidad, aún cuando no debemos olvidar que estamos citan
c omunidad eran los nobles e hidalgos castellanos. Antes de citar la Ley X de la Segunda Partida, debemos recordar que las Siete Partidas tuvieron vigencia en el México colonial y aún du rante much os años del México independiente, hasta antes de la promul gación de los primeros Códigos federales en la segunda mitad del siglo XIX Y ca be recordar que su vigencia en la etapa independiente se limitaba a todo aquello que no se opusiera a la Constitución mexicana, también
debemos recordar que en la etapa virreina! el texto de las Siete Partidas se estu diaba en todas l as universidades, donde acudieron los mexica nos que a la postre serían constituyentes en Cádiz y en el Constituyente de 1823-24.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
92
De regreso al texto de la Ley X de la Segunda Partida, nos encontramos el siguiente fragmento: ...que si usase mal de su poderio, en las maneras que de suso diximos en esta lev, que! pueden dezir las gentes Tyrano, e tornarse el Seiiorio, que era derecho, en torticero, assi como dixo Aristoteles, en el libro que fabla del Regimiento de las Cibbades, e de los Re�mos.
Cuando el Rey abusaba del poder y actuaba contra derecho, el pue blo lo podía calificar de tirano y transformar los títulos apegados a de recho en un gobierno torcido o contrario a derecho, este bello fragmen to nos sirve para refrendar por un lado, la superioridad de "las gentes" sobre el Rey, superioridad que se manifiesta en la facultad de nombra miento y en la facultad de destitución; facultades que en su conjunto re presentan la idea de la soberanía originaria del pueblo, plasmadas no en la Doctrina, sino en la Ley, de suerte tal que, si tomamos en cuenta que Rousseau publicó su Contrato Social en 1762, existen 500 años de anti cipación en la concepción española, concepción que evolucionaría al paso de los siglos, y cobraría esplendor con hombres como Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, el Padre Mariana y una pléyade de pensa dores que sirvieron de inspiración a los constituyentes de Cádiz y a los constituyentes mexicanos de 1823-24. XIII, XIV
o
XV,
con el poder que alcanzaron los re
yes de la Casa de Austria en los siglos nado de los Barbones del siglo
XVIII,
-
J.
Mateos Santillán
93
c:tnces del Poder Constituyente, cabría agregar que las polémicas sobre
L'l te m a se han dado prácticamente desde la aparición del concepto. A partir de la aparición del vocablo pouvoir constitumzt formulado por Emmanuel J. Sieyes en su obra "¿Qué es el Tercer Estado?"' de 1788, �L'
han escrito múltiples definiciones del concepto, dentro de los cuales
L-itaremos la de Carl Schmitt: Poder Constituyente es la voluntad política cuya fuer·za o autoridad es ca paz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política.2
En la Enciclopedia Jurídica Omeba encontramos la siguiente defi
nición: El poder constituvente consiste en la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre sí mismo, al darse por su propia voluntad una organizaci ón política y un ordenamiento jurídico; esa voluntad es una voluntad política
que se convierte en voluntad jurídica mediante la Constitución y se caracte riza como aptitud y cualidad de la función perteneciente al pueblo de darse una norma constitucional que es, a la vez, expresión de unidad política y de organización de la Sociedad y del Estado.3
Las definiciones expuestas nos llevan a señalar la necesidad de esta
blecer un vínculo explicativo entre los conceptos Poder Constituyente y
Cabe advertir que no es posible equiparar el gobierno de los reyes españoles de los siglos
¡•()IJFR CONSTITUYENTE
XVI
y
XVII
y menos aún con el rei
éstos últimos familiares directos de
la Casa reinante en Francia y creadores del despotismo ilustrado.
6.3. CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL PODER CONSTITUYENTE El Poder Constituyente, es un tema de importancia capital para la elaboración de una teoría constitucional congruente con los postulados básicos que caracterizan a las sociedades democráticas occidentales. El tema, en apariencia simple, se complica por la cantidad de teo rías que se han desarrollado con el afán de explicarlo, y no podría ser de otra forma si se toma en consideración la magnitud de la cuestión, que no es otra sino la legitimidad del ejercicio del poder público. De ésta forma, el concepto de Poder Constituyente y las atribuciones del mismo, tendrán variables notables según sea la teoría con la que se pre tenda explicarlo. A l o largo de las siguientes líneas se intentar·a exponer algunas de las diver·sas curTientes que se han creado para definir· la nat ur al e za y al-
la base legitimadora del ejercicio del poder público, esto es, la sobera nía. De ésta suerte, constituyente y soberanía, se entrelazan de tal forma
que para explicar el primero necesariamente debemos acudir al segun do. Lo expuesto no viene sino a complicar nuestro objeto de estudio, dado que para explicar el concepto de soberanía, existen muchas co rrientes y autores, generalmente vinculados a explicaciones fundadas en sus experiencias nacionales y en las diferentes épocas en que aparecen, pues para citar el ejemplo de Francia, son notables las diferencias entre
autores como Rousseau y Sieyes, y las de éstos con los teóricos de la globalización de la actualidad. 6. 4. LA SOBERANÍA COMO FUNDAMENTO DEL PODER CONSTITUYENTE Como dijimos en párrafos anteriores, para explicar la naturaleza del Poder Constituyente, es menester vincular su estudio al concepto de so b era nía, sin embargo, esta terminología tan clara a partir de la época SIEYES, Emmanuel J., C:C)ll<' es e/ /erccr J:"s[(u/"J · UNAM. México. llJ83. Sut,\11TI", Cad. Teuríu de la ConslilllcÍ<)n, Alian.-:a Editoria
l. Madrid. llJlJ6, p. lJ3. 1 Véase voz "poder constituyente" en Lllcicl"p<' dia l11rídica. ÜMEBA T.IV. p. 33.
TEORiA DE LA CONSTITUCIÓN
94
de la revolución francesa, no lo es tanto cuando se estudia la historia occidental anterior a dicha revolución, pues si bien tenemos pruebas de la existencia de actos equiparables a los del Poder Constituyente creado por SIEYES, también es cierto que las diversas sociedades de la antigüe dad se dieron ordenamientos jurídicos mediante ejercicios de organiza ción política equiparables a las concepciones del Poder Constituyente de nuestros días, claro está, sin que estas formas primitivas de consti tuirse o de constitución tengan exactamente el mismo significado que hoy en día tienen, no obstante lo cual, resulta significativo observar en
¡•(l!lER CONSTITUYENTE
-
J. Mateos Santillán
95
compleja e inestable situación política que rodeó a la Revolución Fran Ll·sa v que generó grandes debates sobre la legitimidad de los órganos
lk autoridad y la titularidad del ejercicio del poder público o soberanía. Las teorías de Juan Jacobo Rousseau se vieron enfrentadas al pensa-
111iL·nto de Emmanuel J. Sieyes quien como mencionamos en líneas an tL·riores creó el vocablo constituyente como adjetivo calificativo del po lkr capaz de generar una constitución para lo cual expresó la siguiente
ilka:
los estudios de Aristóteles diferencias precisas en la Grecia Clásica en
En cada una de sus partes la Constitución no es obra del poder constituido,
tre los conceptos constitución y ley, y una diferencia sutil entre Poder
sino del poder constituyente. Ninguna clase de poder delegado puede cam biar nada en las condiciones de la delegación.7
Constituyente y Poder Legislativo;4 la misma diferencia puede estudiar se en la historia de los fueros españoles o de las constituciones inglesas donde en la etapa medieval surgen los fueros y la Carta Magna como resultado de las luchas entre la Corona y la nobleza, dichas normas se elaboraron con fundamento en un poder superior al de los reyes, preci samente como normas que regulan y limitan la actuación de los reyes. De lo expuesto cabe desprender que en España, Inglaterra, Francia y Alemania, por sólo citar a los países más representativos de diversas
Como puede apreciarse, Sieyes nos presenta con gran claridad la diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos, cabría agregar que siempre dentro de la tradición románica de la representa ción, de ésta forma puede percibirse como equipara los poderes consti tuidos a una representación ordinaria y el constituyente a una represen tación extraordinaria:
épocas, se dieron diferentes formas de evolución del concepto soberanía
Este cuerpo de representantes extraordinarios reemplaza a la nación en su
y en consecuencia del papel del Rey y las Cortes, de forma tal que, entre
independencia de todas las formas constitucionales. No es necesario aquí
la caída del Imperio Romano y la Edad Moderna, cada país conformó experiencias y teorías propias que al paso de los años y de los siglos, sirvieron de retroalimentación para la elaboración de nuevos argumen tos que serán determinantes para la Ilustración francesa del siglo XVIII, momento en el que encontramos realidades nacionales diversas con puntos de referencia comunes. Autores como Carré de Malberg,' se preocupan por explicar las di ferentes evoluciones del ejercicio del poder entre Francia e Inglaterra, Carl Schmitt6 nos explica el pensamiento alemán distinto de los anterio res, sin embargo, del análisis de la evolución de las tradiciones euro peas vinculadas cada una de ellas a su propia historia, se desprende la necesidad de replantear la historia de las instituciones mexicanas a la luz de nuestra historia y nuestros vínculos con España y Estados Uni dos, para de esta forma intentar entender nuestro presente. No obstante lo expuesto, es menester estudiar la tradición francesa para explicar el origen del concepto Poder Constituyente y su vincula ción con el concepto de Soberanía, para lo cual es necesario recordar la 4
p.
mente por un tiempo determinado. Y yo digo que ellos no tienen que some
terse a las normas constitucionales sobre las cuales han de decidir. . 8 .
El pensamiento de Sieyes refleja por un lado los temores de la épo ca, muy próxima al absolutismo de los reyes de Francia, en donde la preocupación fundamental, una vez resuelto el problema de la legitimi dad, reside en tratar de separar el papel de crear la constitución, del rol de aplicarla, pues podría suponerse que si voy a ejecutar la constitución Y adicionalmente voy a crearla, existe la tentación de elaborar una co nstituc ión muy cercana a mis intereses personales y lejana del interés general, de esta forma existe una primera separación de poderes entre el Po der Constituyente y los poderes constituidos. En la misma línea del pensam iento de Sieycs sobre el poder consti tuvc nte se desprenden tres razonamientos fundam entales para su carac terizaci ón: •
Íde111. p.
36. CARRF DE MALHERt;. Raymond. Teoría Ge¡¡era/ de/ JO.,wdo. UNAM-FCE. México. !998, 870. 0 ScHMlTI". Carl. op. cit., p. 95. °
tomar tantas precauciones para impedir los abusos del poder, puestos que estos representantes no son diputados más que para un solo asunto y única
7
Primero, el constituyente no se somete a la Constitución porque a él le corresponde elabor arla. StEYts. up. cit.. p. 109. p. 113.
K lde111,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
96
¡•¡ lllER CONSTITUYENTE
ma absoluta y definitiva de la Democracia estos métodos del siglo
que regulan a los poderes constituidos.
97
XIX.
La
\ oluntad del pueblo de darse una Constitución puede sólo demostrarse me
Tercero, el constituyente ocupa el lugar de la Nación cuando se
•
J. Mateo' Santillún
Sería un error -y por cierto un er-ror antidemocrático- el tener por nor
Segundo, al constituyente no deben afectarle las formas positivas
•
-
diante el hecho, y no mediante la observación de un procedimiento norma
trata de formar la Constitución y por lo tanto es independiente.
ti\ amente regulado. Y claro está que tampoco puede ser enjuiciado a base
En el pensamiento de Sieyes el poder constituyente es una expre
de leves constitucionales anteriores o en vigor hasta el momento.11
sión de la soberanía que se manifiesta al interior de un país con el pro pósito de elaborar sus normas fundamentales, para lo cual cabe señalar
Como puede apreciarse, esta segunda posibilidad para convocar un
que existen al menos tres tipos de circunstancias en las que puede ser
Cong:reso Constituyente genera interpretaciones muy distantes que en
convocado el poder constituyente.
llll!Cho tienen que ver con las experiencias nacionales de cada autor y
La historia de México nos lleva a recordar el hecho de una Colonia
con
su ideología, lo cual nos lleva a recordar las diversas concepciones
o reino dependiente que alcanza su independencia y con ello reasume
ckl derecho y las implicaciones interpretativas que conllevan, pues por
una soberanía que no había ejercido durante siglos, y mediante dicha
ejemplo, para los positivistas no puede existir explicaciones supra-cons
reasunción de soberanía, con el más alto grado de legitimidad, convoca
titucionales o al margen del Derecho, en tanto que en una concepción
a un Congreso Constituyente, que en el caso mexicano, elaboró no sólo
iu;,naturalista o sociologista, pueden admitirse valores supra-constitu
la Constitución Federal de 1824, sino que adicionalmente, e incluso an
cionales que llevarían el estudio de la legitimidad al terreno de las con
teriormente, creó un documento fundamental llamado Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, mismo que sirvió de base para la Constitución. Una segunda posibilidad, también vinculada a nuestra historia, se da cuando la convocatoria al Constituyente es resultado de una trasgre sión al orden dentro de un Estado constituido y que al triunfo del movi miento revolucionario o del golpe de Estado, el grupo victorioso convo ca a un Congreso Constituyente. Esta segunda posibilidad abre una gran polémica entre los estudio sos de la materia, polémica que nos servirá para ejemplificar los extre mos a que puede conducirnos una particular perspectiva doctrinal, y sobre todo, cuan alejados pueden estar uno del otro. Para R. Carré de Malberg,9 cuando se refiere a la hipótesis de un movimiento armado que triunfa y convoca a un constituyente, éste se reduce a una cuestión de hecho y deja de ser una cuestión de derecho, en cuyo caso: Hay que abandonar, pues, esta primera hipótesis, en la cual la devolución Y el ejercicio del poder constituyente no están regidos por el derecho, pues en la ciencia del derecho público no hay lugar para un capítulo consagrado a una teoría jurídica de los golpes de Estado, de la revolución y de sus efec tos. Y por consiguiente, conviene fijarse únicamente en un segundo caso, que es el de la reforma pacífica, regular, jurídica en una palabra de la 1 Constitución vigente. 0
cc¡Kiones de soberanía. Un tercer escenario se da cuando el congreso constituyente se con \oca con apego al proceso constitucional establecido en la constitución \·ig:ente, con el propósito expreso de modificarla y en su caso sustituirla por un texto nuevo. Esta hipótesis nos presenta reflexiones polémicas como las planteadas en el punto anterior, pues para algunos autores, como Carré de Malberg el nuevo constituyente se encuentra vinculado
a l anterior: Pero cualesquiera que sea la importancia de este cambio constitucional, sea total o sea parTial, habrá de operarse según las reglas fijadas en la misma cons ti1ución que se trata de modificar.12
En tanto que para autores como C. Schmitt la cuestión tiene un ca rácter diametralmente opuesto como puede apreciarse en la referencia que hicimos de dicho autor en el punto anterior. Las posiciones de ambos autores nos remiten necesariamente a en contrar la naturaleza del poder constituyente, pues para Carré de Mal berg en realidad el poder constituyente al estar sujeto a la constituci ón anll'rior, viene a ser un poder constituido, en tanto que la posición de Sc hlllitt nos presentan un constituyente independiente con atribuci ones muy cer c a na s a las expuestas por Sieyes.
En una posición doctrinal opuesta, Carl Schmitt señala: �
10
CARRE llL MALBI·.R<;. Jhidl'lll.
op.
cit.,. pp. 1172-1173.
11•, ,S < 11\1\Tl Carl, op. cit.. p. 1 OO. - CARIÜ' DE MALBFR<;. up. cit.. p. 1173.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
98
!'< ¡JJFR
tro país.
o de dos clásicos univerA continuación estudiaremos el pensamient refiero a Juan Jacobo Rousseau sales en el análisis de la soberanía, me y a Emmanuel J. Sieyes. 6.4.1.1. Juan ]acabo Rousseau de Rousseau a partir de Pocos autores han alcanzado la celebridad fama, los más prolijos estudios su obra "El contrato social", y con la s, que no falta quien piense de su obra, su prestigio alcanzó tales nivele pactistas en su celebérrima que Rousseau fue el creador de las tesis dar que parte de su obra se obra, sin embargo, es conveniente recor a su vez aprovechó el conoci funda en las tesis de Juan Bodin o, quien a Española como Francisco miento de los autores de la Escuela Clásic en su momento participaron de Vitoria y Francisco Suárez, mismos que Santo Tomás de Aquino, otros del movimiento escolástico generado por son: Marsilio de Padua y Gui autores medievales que abordan el tema que el pactum uniuonis fue . llermo de Occam o Althusio, quien señala poder, de suerte que la so creado por el pueblo, que es la fuente de todo el príncipe simplemente la beranía pertenece al pueblo mientras que usufructúa.
Hobbes quienes abordan No hay que olvidar autores como Grocio y vista y a quienes Rousseau la temática desde sus singulares puntos de refuta desde su obra. le ningún mérito al célebre Con lo expuesto no pretendemos restar eaU . lecer que la obra de Rouss ginebrino, simplemente deseamos estab pciones pactistas. es un eslabón más en la cadena de conce s del pensamiento de Rou A continuación presentamos una glosa en i conc la en impacto que generó seau, cuya importancia radica en el que le sucedieron. cia de todas las generaciones , (en bre nace libre Y que, sin embargo hom el que a Rousseau, estim ci l ón situa estab ece: esta explicar su época) vive con cadenas, para
-
J. M,llcos
Santillún
99
Pero el orden social constituye un den.:cho sagrado que sirve de base a to
6.4.1. TESIS DE ROUSSEAU Y DE SIEYÉS as opmwnes que sostienen En líneas anteriores presentamos algun cuencia desatan grandes polé puntos de vista encontrados y en conse corriente genera un gran interés micas, el aspecto doctrinario de cada las posiciones nos lleva a una académico, sin embargo, lo alejado de observar que la interpretación reflexión necesaria en el sentido de puede generar graves errores conceptual de vocablos fundamentales pción de la realidad en nuesde interpretación constitucional, y de perce
CONSTITUYENTE
dos los demás. Sin embargo, este derecho no es un derecho natural: está fundado sobre convenciones. 13
Para Rousseau la más antigua y única sociedad natural es la fami lia. p e ro, incluso en ella, los hijos no se mantienen unidos a sus padres lk ma ne ra indefinida, por lo que tienden a buscar su independencia, no
obstante, la familia es el primer modelo de sociedad política, donde el padre es la imagen del jefe y los hijos del pueblo, "y todos, habiendo na cidos l ibres, no enajenan su libertad sino en cambio de su utilidad. Toda la dife rencia consiste en que, en la familia, el amor paternal recompensa al padre de los cuidados que prodiga a sus hijos, en tanto que, en el esta do. es el placer del mando el que suple o sustituye este amor que el jefe
no siente por sus gobernados."14 En el punto de las primeras sociedades Rousseau se deslinda del p ensa mi e nto de Grocio y Hobbes, a quienes acusa de equiparar su pen
samiento al de Calígula y establece que los hombres no son naturalmen te i g ual es, razones por las cuales explica que la fuerza no nace del dere cho, y que ningún hombre tiene por naturaleza autoridad sobre sus
semejantes. Para abordar su concepto de pacto social, Rousseau explica que los
hombres en estado natural llegan al punto de encontrar una serie de obstúculos que impiden su conservación en el estado natural, lo que los obliga a s u m ar sus fuerzas para superar las resistencias que enfrentan por lo que expresa: Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza co mún la persona y los bienes de cada asociado, y por lo cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como antes. Tal es el problema fundamental cuya solución da el Contrato SociaL 1"
Rousseau continúa explicándonos que las cláusulas del contrato so cial se encuentran determinadas por la naturaleza del acto, y que no �ueden modificarse porque se harían inútiles, de la misma forma que Ja más fue ro n enunciadas formalmente, no obstante lo cual, la violación de di chas normas conduce a su ruptura y con ella, cada individuo recu Pe ra su libertad natural. El número de cláusulas del contrato social se redu c e a un a : 11
.. Rocs�EAU, M�XJ<·o, p. 3. .
14 1'
lde111, lde111,
p. p.
4. 9.
Juan Jacobo.
t.'/ Cml/ra/u Social,
Cokcción Sepan Cuantos 113, Porrúa.
TEOR ÍA DE LA CONSTITUCIÓN
100
¡•J)IJLR
CONSTITUYENTE
-
J.
Matcos Santillan
101
... la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a la comu
Para sostener la indivisibilidad de la soberanía, Rousseau establece
nidad entera, porque, primeramente, dándose por completo cada uno de
],1 niisma razón que sostuvo para la inalienabilidad, "porque la voluntad "-" 1:'-cneral, o no lo es"1� y separa los conceptos voluntad general y vo L
los asociados, la condición es igual pa¡·a todos; ne interés en hacerla onerosa a los demás.16
v
siendo igual, ninguno tie
Cabe señalar que será precisamente esta cláusula única de la teoría de Rousseau uno de los puntos más importantes y a la vez polémicos de
luntad de todos, la primera atiende al interés común, la segunda atien d L· al interés privado. E n cuanto a los límites del poder soberano establece: ... el pacto social da al cuerpo político un poder absolut o sobre todos los su Es éste mismo poder que, dirigido por la volunta d genei·al, toma, como \a he dicho, el nombre de soberanía.20
la Teoría del Contrato Social, pues los particulares renuncian a sus de
\ os.
rechos a favor de la voluntad general que se denomina ciudad, repúbli ca, cuerpo político, Estado, etc. Una vez que establece Rousseau las características del Contrato So cial, se refiere a la soberanía, de suerte que establece una asociación que implica el compromiso recíproco y público de los particulares en una doble relación, "como miembro del soberano para con los particu lares y como miembro del Estado para con el soberano"17 de suerte tal que, el principio de derecho civil según el cual nadie puede obligarse consigo, no opera pues en el pacto social, donde el individuo se obliga ante el todo social del cual parte. De lo expuesto se desprende que el cuerpo soberano está formado por la suma de los individuos, sin embargo, cabe la posibilidad de que un individuo pueda tener una voluntad contraria a la voluntad general, en cuyo caso, todo el cuerpo social debe obligarle a respetar dicha vo luntad general, porque la multitud de individuos constituye un solo cuerpo en el que reside la soberanía. De esta forma existe una transi
Posteriormente se precisa que "cada individuo enajena, mediante el pado social, poder, bienes y libertad"21 pero sólo en la parte relativa a la importancia que tengan para la comunidad, y concluye que el pacto social establece igualdad entre los ciudadanos en obligaciones y dere chos de suerte tal que las cesiones de los particulares, para Rousseau, resulta un cambio ventajoso de independencia natural por seguridad. Al referirse a la ley, Rousseau señala que por el pacto social se crea el cuerpo político y que por medio de la ley se le da movim iento y voluntad. Las leyes establecen derechos y deberes y son condic iones de la Aso ciación de individuos, el pueblo sumiso a las leyes, debe ser su autor, el problema es encontrar la forma de que el pueblo construya sus leyes, dicha construcción queda, según Rousseau, en manos del legislador al cual considera un hombre extraordinario en el Estado y define en las si guientes palabras: Si debe serlo por su genio, no lo es menos por su cargo, que no es ni de ma gistratura ni de soberanía, porque constituy endo una república, no entra en su constitución .22
ción del estado natural al estado civil mediante la cual el hombre pierde su libertad natural, vinculada a la fuerza, a cambio de la libertad civil y la propiedad de lo que posee, circunscrita a la voluntad general y a la
Líneas adelante reitera:
posesión. Rousseau dedica el libro segundo de su Contrato Social, al estudio de la soberanía, en él establece una serie de características como que la soberanía es inalienable e indivisible para lo cual señala que la voluntad general sólo puede ejercer las fuerzas del Estado cuando su único fin es buscar el bien común. En cuanto a la inalienabilidad de la soberanía sostuvo: Afinno pues, que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad ge· neral, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino por el mismo: el poder se transmite, pero no la \·oluntad.1 � 10 17
1�
lhidl.'lll.
RotJSSLAl!, Juan Jacobo. 1:"1 lc/1!111, p. I4.
El q u e dicta las leyes no tiene, pues, o no debe tener ningún derecho legis lativo, y el mismo pueblo, aunque quiera, no puede despojarse de un dere cho que es inalienable . . 23 .
Para Rousseau existen cuatro tipos de leyes: l. Leves fundamentale s o políticas, regulan la relación del sobera no con el Estado, el cuerpo socia l consigo mismo. 2. Leyes civiles, regula n la relación con los miembros del cuerp so o cial entre sí y con el cuer po social entero. 14
20
21
Colltmto Social, up.cit.,
P· IO.
22 21
lhidem.
p. 16. RtJL:ssEAu, Juan Jacobo, El ldnn, p.22. ld<'lll,
lhidem.
Co11trato Socia l op. cit.,
p. I7.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
102
3. Leyes penales, establecen la sanción de todos los demás. 4. Usos, costumbre y opinión, para Rousseau las más importantes
de todas por ser manifestación directa del cuerpo social. De lo expuesto se deduce que la constitución del Estado es obra del pueblo, quien debe de reunirse periódicamente de acuerdo a la ley en asambleas ordinarias y extraordinarias. Para Rousseau los diputados no pueden ser los representantes del pueblo pues son únicamente sus co misarios, mismos que no tienen facultades para resolver nada definiti vamente, sin embargo, el poder ejecutivo si puede ser representativo, de suerte que los depositarios del poder ejecutivo no son dueños del pue blo, sino funcionarios que pueden ser nombrados y destituidos cuando le plazca al soberano y su función es obedecer, para evitar la usurpa ción del poder es importante la celebración de asambleas periódicas, para sostener el pacto social y votarse si es voluntad del cuerpo sobera no sostener la forma de gobierno y si deben mantenerse en el gobierno los funcionarios que se encuentran en él, con lo que Rousseau establece que no existe ninguna ley fundamental que no pueda revocarse, inclui do el mismo pacto social, por la voluntad general de los ciudadanos.
po rnístico.24 En relación a la influencia de Suárez sobre Sieyes es im po rta n te que emplea la voz voluntad común de éste, en lugar del térmi ,
no
principales ideas de Sieyes. Para Sieyes la base de las sociedades humanas es la libertad, donde
L'l hombre es propietario de su persona y de sus bienes, de donde se de
ri' an los derechos del hombre. Junto a los derechos nacen los deberes y
dl· la correlación de ambos se deriva el orden social.
De esta forma Sieyes afirma que los derechos del hombre son ante
riores a todo, y no se pierde nada al entrar en sociedad. "Al contrario, el gran objeto de la asociación política es dotarlos de una más sólida ga
;.<.llltía, situándolos bajo protección de la comunidad".2s
De lo expuesto se desprende que: los derechos de los ciudadanos no
deri,an ni de la sociedad ni de la ley, sino al revés, la ley y todo tipo de
autoridad, además de deber su razón de ser a la protección de los dere
chos de los individuos, son posteriores a los mismos. Con lo anterior
Sieves retoma las máximas del iusnaturalismo y declara los derechos
humanos anteriores a las creaciones sociales como la ley y el Estado. La positividad de los derechos en el Estado es la garantía de su ejer-
cicio, dado que los derechos naturales lo abarcan todo, agrega: Y esto nunca se repetirá lo suficiente frente a las pretensiones de los funcio
temporáneo como el Abate Sieyes, de quien puede afirmarse logró un
narios del Establecimiento público, quienes, abusando de la confusión de lenguaje, parecen dar a entender que no abríamos conservado otros dere
mayor impacto práctico en las instituciones occidentales que las con cepciones del mismo Rousseau, contenidas en el "Contrato Social". Las
chos que aquellos que la ley expresamente autoriza.26
diferencias básicas entre ambas giran en torno a la titularidad de la so beranía, pues Rousseau impulsó la idea de la soberanía popular, en los términos explicados con anterioridad, en tanto que Sieyes concibió la idea de soberanía nacional. Así como se aprecia en Rousseau la influencia de Althusio, Bodino, Gracia, entre otros; de Sieyes debemos de tomar en consideración su for mación inicial con los jesuitas, hecho que le introdujo en el pensamiento escolástico de la Escuela Clásica Española, lo mismo que a Badina, de esta forma, su conocimiento de Vitoria, Suárez, Vázquez de Menchaca, etc., le sirven para leer y criticar a Helvetius, Hobbes, Gracia, Montes· quieu y Rousseau, de quienes se valdrá para construir sus ideas. Una de las grandes diferencias entre Rousseau y Sieyes estriba en que la obra y vida del primero transcurren en una época anterior a la Revolución Francesa, en tanto que el segundo vivirá la revolución, cues· tión que le servirá para retroalimentar sus conoci m i e n t os.
Cuando Sieves habla de la sociedad civil, lo hace de una manera muy amp lia, co �ple mentando aspectos que faltan en Rousseau en cuan· to a la naturaleza del cuerpo moral, al q ue Suárez denominaba cuer·
oluntad general empleado por Rousseau. continuación presentaremos algunos rasgos distintivos de las
A
6.4.1.2. Emmamwl Joseph Sieyes Pocos autores han influido tanto en el pensamiento universal con
103
- J. Mateos Santillán !'lllli'R CONSTITUYENTE
Sicves ubica la Declaración de los Derechos del Hombre como prin cipio de derecho natural que se encuentran por encima del constituyen te Y del legislador ordinario, en tanto que la constitución positiva esta blece las garantías de aquellos en cuanto derechos positivosY
Ante el problema del ejercicio soberano directo en una comunidad grande en población y territorio, Sieyes brinda dos soluciones: la prime ra, efec t u ar
asambleas parciales; la segunda, nombrar diputados para
una asamblea central. Con esta última idea enfrenta a Rousseau en cuanto este afirma que la voluntad no puede representarse. Sicyes considera el sistema representativo el más favorable, para lo
cual recom i enda un sistema de representación indirecta en segundo �
-.
. E nctcl 24 . opedia Jurídica
., , S lEYES, e onsti . 26 27
ÜMEBA up. cit., p. 49 Escri/
Emmanucl J.,
t•tcionales, Madrid,
ldnn, p. 237. lhidem.
Centro de Estudios
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
104
grado (asambleas primarias de cuyas reuniones se formará la asamblea
¡•llilFK CONSTITUYENTE - J. Matcos Santillán
105
11Jinoría, siempre tratando de evitar que la mayoría se transforme en ti
nacional). Los diputados no deben ser portadores de un voto fijo y pre
r�\11ía. para evitar lo cual se debe diferenciar entre Constitución y ley,
determinado, más bien, deben tener poderes amplios para llegar a acuer
wl
dos y aproximar posiciones, sin embargo, los poderes no deben ser ili mitados y sólo pueden circunscribirse a la misión específica que les en cargaron sus comitentes. La cosa pública no es ni puede ser propiedad privada de ningún in dividuo ni familia, en caso contrario nos encontramos frente a una usurpación. Para satisfacer las necesidades comunes de la sociedad es necesario crear un Establecimiento público compuesto de cosas y personas que deban su creación a la voluntad nacional. Para Sieyes la primera división de poderes debe establecerse en los siguientes términos:
como Sieyes lo explica:
\
E�ta \·oluntad previa debe formar parte esencial del acto y la m·ganización
por separado, de cada uno de ellos, esto es, en la Constitución. La Constitu
cit'ln en efecto, es una lev fundamental anterior a toda lev aprobada por la 1na Yoría y obedecerla y soml'te¡·se a ella debe formar parte del compromiso primordial de todo miembro del Estado30 ,
DL' lo expuesto se desprende el valor fundamental de la constitu cit.JJl, pues en lo sucesivo la simple mayoría aprobará las leyes, que
siempre se encontrarán sometidas al mandato y límites constituciona les. razón suficiente para evitar los abusos de la mayoría. Una diferencia más entre Rousseau y Sieycs la tenemos en la crítica qm· realiza el segundo del carácter ilimitado de la soberanía popular
En efecto, los poderes públicos deben ser divididos, limitados y organiza dos; en una palabra, constituidos, para cumplir con su destino. Si un cuer po pudiera constituirse por sí mismo o reformar su Constitución, pronto cambiaría de naturaleza, lo invadiría todo y devoraría sus propias criatu
pues para él, admite dos límites. l. La soberanía se haya reducida a los límites del poder político. 2. El pueblo votando unánimemente en el acto constitutivo, no pue
de ejercer una soberanía peligrosa, pues los individuos poseen su
ras. Así la división de poderes más necesaria a establecer es la del Poder
veto personal.
Constituyente y los poderes constituidos.2s
Sieyes agrega una siguiente división entre poderes y afirma que el legislativo debe dividirse entre el Jefe del Estado, el Senado y la Cáma ra de Diputados, sin que ninguno pueda arrogarse la titularidad del po der legislativo que no pertenece sino a los tres en conjunto. Cabe seña lar que en el pensamiento de Sieyes las ideas expuestas en estas líneas pertenecen a una segunda época, posterior a sus ideas de 1791, con las cuales guardan diferencias evidentes. Las diferencias entre Sieyes y Rousseau no quedan sólo en el ámbi to de la representación, sino que parten del origen o fuente del poder;
Agrega que el despotismo debe ser constitucionalmente imposibili tado antes que permita aprobar una sola ley por mayoría.
Sieves redondea sus opiniones sobre los límites de la soberanía se ñalando que los legisladores deben ser perfectamente libres en sus opi niones, sin que puedan ser juzgados por ella, no obstante, la Constitución "ha de atribuir a la fuerza moral y física de la masa, o a una representa ción de esa fuerza"11 los elementos para controlar y evitar que las leyes vulneren la constitución. Con lo expuesto Sieyes sentó las bases de los modernos tribunales constitucionales, mismos que tienen la misión de
es decir, la soberanía y sus límites, pues si para Rousseau los hombres
inte r p reta r la constitucionalidad de las leyes al margen de los poderes
enajenan su libertad bajo la dirección de la voluntad general, para
constituidos.
Sieyes, el hombre no se asocia para entregar ni su libertad ni sus dere 6.4.2. LA SOBERANÍA ANTE LOS CONSTITUYENTES MEXICANOS
chos naturales.29 Nos explica Sieyes que el acto de asociación exige la unanimidad de los asociados, pero que el resto de las cuestiones concernientes a los in tereses de la sociedad puede no ser unánime, por lo que se establece la ley como voluntad de la mayoría de los asociados. El despotismo, es la reunión de todas las partes del poder político Y conduce a la tiranía, por lo que la voluntad social dividida en mayoría Y
El pen samiento de Rousseau y el de Sieyes, representan en la histo . na u niv ersal y particularmen
te en la historia de Francia el enfrenta entre los conceptos de soberanía popular frente a las concepcio nes de soberanía nacional, las diferencias son evidentes, pues en la C on c e p c i ón francesa los conceptos pueblo y nación generaron dos teomiento
lll
2x !de111,
2"
241. SIEYi,s. Emmanuel J., l:"scrito., p.
v
Discursos de la Revolución, op. cit., p. 247.
11
ldenz, p. 248. ldenz, p. 2SO.
TEORÍA DE LA
106
CONSTITUCIÓN
rías francamente distantes en cuestiones como la representación, tal y como quedó asentado en líneas anteriores. Sin embargo, en los inicios del siglo XXI los retos de la transformación institucional que conllevan
¡•UIJF R CONSTITUYENTE
-
J. Mateos Santillán
107
¡0nnó en un conjunto de narraciones generalmente ajenas a la realidad
, c·o n el fin de justificar la actuación de los hombres en el poder. Los que ha vivido México en el pasado reciente y la alternancia en
�-�unbios
Soviética, la reunificación de Alemania, la transición a la democracia
c·l poder con un grupo diferente al otrora partido hegemónico, nos ofre cc·n la oportunidad, por no afirmar que nos obligan, a reencontrar nues
española, la caída de los sistemas de partido único o dominante en la
tr�1 historia y nuestras instituciones, en un contexto universal que nos
Europa del Este etc., en cuyo contexto general debe estudiarse la alter
reclama una revisión Institucional profunda. En México desde los años setentas algunos investigadores, empren
los fenómenos de la globalización y el impacto de la caída de la Unión
nancia democrática en México, han obligado a los llamados teóricos del neo-institucionalismo a dar un nuevo sentido a la Historia, tal y como lo expresa Jurgen Habermas en su obra "Más allá del estado nacional": Para aprender de la historia no podemos echar a un lado ni reprimir los problemas no resueltos; tendremos que mantenernos abiertos a las expe
dic·ron un replanteamiento histórico de nuestras instituciones con una ml'lodología objetiva e impecable, revisar críticamente nuestra historia, a la luz de las fuentes directas, es decir, de los documentos originales sobre los que se escribió la historia, procedimiento seguido por los Eu
riencias críticas, pues de otro modo ni siquiera podremos percibir los acae
ropeos años después. Lo expuesto nos permite reflexionar sobre el con
cimientos históricos como desmentidos, como evidencias del fracaso de
cepto de Soberanía en México y el origen de la teoría en que se fundó el
nuestras expectativasY
actual artículo 39 constitucional.
En Alemania, la escuela de Heidelberg, lo mismo que en España y el resto de Europa, enfrentan el cambio institucional con un replantea miento de la Historia, con una historia crítica, que los obliga a reconsi derar algunos aspectos vitales para comprender la transformación
Si acudimos al Diario de los Debates del Constituyente mexicano de 191 7 y estudiamos el tema de la soberanía, nos encontramos la si guiente exposición en el dictamen sobre el proyecto de artículo 39 que se correspondía en el 39 de la Constitución de 1857:
institucional:
El concepto de soberanía es esencialmente histórico, dice George Jellineck,
en
Si la historia en general vale como magistra vitae, habrá de serlo a fuerza
Paralelamente a este movimiento se iniciaba por los tratadistas de dere
habíamos tenido por correcto a la luz de nuestra herencia cultural. Enton
cho público, quienes, con Jean Bodin crearon con su significación especial
ces la historia actúa como instancia que nos invita no precisamente a imita
la palabra soberanía, para indicar (super omnia) el más alto poder huma
ciones, sino a revisiones.33
no; \ en
Los alemanes replantearon su historia ante dos factores que así los obligaban, por un lado su derrota en la segunda guerra mundial con la
pueblos. Esta concepción sirvió de base, como lo hemos dicho en un princi pio, a todos los regímenes políticos que se reformaron radicalmente por la
ró la caída del muro de Berlín y la consabida unificación alemana, en
gr·an revolución francesa de 1789 en que invariablemente las constituciones
España, después de Franco, se encontraron con una historia parcial que en realidad era una simple explicación de partido de un contexto
políticas escritas que comenzaron a darse las naciones revolucionarias tam bié n por aquél gran movimiento, consagraron el dogma de la soberanía po pular de tal manera, que es considerada hasta la fecha como la base esen
totalmente diferente, el resto de los países del Este Europeo, enfrentan problemas similares para entender en primera instancia, y enfrentar
cia l de los regímenes democráticos.34
como consecuencia, el cambio. En México las circunstancias no son muy distintas, desde el fusila miento de los líderes del partido conservador en 1867 en el Cerro de las Campanas, la historia de México fue escrita por las plumas o bajo loS
intereses del grupo dominante, de suerte que la historia oficial, se trans·
.ll
Habermas Jürgen, Mús al/ú del l·:stwlo Nacimwl. FCE. México. lde111,
p. 4'1.
p. S l.
posteriormente, debido a la labor filosófica del siglo XVIII, concretado
sus postulados esenciales en la célebre obra de Juan Jacobo Rousseau, el
contrato social, la soberanía, esto es, el poder supremo, se reconoció a los
división política que sufrieron, y por otro, el impacto cultural que gene
12
su obra El Estado moderno y su derecho, y, efectivamente, su formación
ha tenido diversas etapas ...
de instancia crítica ante la que, o contra la que, fracasa lo que hasta ahora
.
Oia
El problema comienza cuando para buscar el sentido de la Sobera
en
México nos remontamos al estudio de las Crónicas de los Deba tes d el acta constitutiva de la federación mexicana, efectuados durante e l C on stituyente de 1823-1824 y leemos con sorpresa la expresión del �-
.
14 /Jiariu de lus debates del Cu11gresu Cunstituve11te .
Ctern
bre de
1916, p. 963.
1'116-1'117. T.!,
sesión de
26
de di-
TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN
108
Diputado José Mariano Marín, Diputado por Puebla en la sesión del S de diciembre de 1823:
¡>(lllER CONSTITUYENTE - J. Mateos Santillán
109
1�1do Tlaxcalteca Miguel Guridi y Alcacer, quien fue diputado a las Cor
(L'S de Cádiz en 1810-1812 y posteriormente fue diputado constituyente
Que la doctrina contraria nos conduce inevitablemente a la monarquía ab soluta pues bastaría que un solo hombre legislara, gobemara
v
administra
ra justicia, con la que hiciera lo que tuviese por conveniente y acertado. Que contra esto, no vale la autoridad de Rousseau, cuvas doctrinas, que aquí se han leído, son contradictorias y obligan a decir que es loco, por que después de presentar el cuadro magnífico de los derechos del hombre, hace que éste se despoje de todos a disposición de la sociedad, quedando así 1-cducido a la esclavitud. Que la voluntad genet·al ha sido reconocida en tiempo de los gobiemos absolutos, en cuya comprobación leyó dos pasajes de Suárez y Belarmino que la reconocen, y que aún los defensores de los monarcas absolutos apelan a ella para sostener los supuestos derechos de éstos!35
De lo expuesto se desprende una terrible contradicción entre los Constituyentes de 1917 que afirmaban que el Constituyentes de 1823-24 se había basado en Rousseau y los Constituyentes de 1823-1824, que como se expresó en líneas anteriores, llegaron a afirmar que Rousseau estaba loco, y se remitían a los autores de la Escuela Clásica Española
1823-1824, con el honor de ser el primer presidente del constituyen e elaboró la Constitución de 1824. Guridi, tuvo un papel protagó qu te ni se discutió en el Constituyente de Cádiz el tema de la cuando L 0 Sobe1�1nía, en el Constituyente mexicano sus intervenciones fueron L'Il
ckterminantes, con lo expuesto simplemente queremos destacar la in l!ttL'l1Cia del constituyente gaditano, sobre el constituyente mexicano en el tema de la Soberanía, sin menoscabo de la idea sobre que en el Cons titmente de 1824 se discutieron ampliamente las tesis de la soberanía
de Rousseau y la misma concepción norteamericana de la Soberanía en un Estado Federal. Antes de abordar el tema quisiera simplemente ha cer una advertencia sobre la interpretación histórica de estas corrientes en el sentido de que simplemente deben estudiarse con los principios de
la t.:·poca y que no es correcto tratar de interpretarlas aplicando el baga je cultural de nuestros días. El Artículo 3° del Acta Constitutiva de la federación decía: La Soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo
para sostener sus tesis, tal y como lo hicieron Badina, Sieyes y el consti
pertt:nece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por me
tuyentes de Cádiz en 1810-1812.
dio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamenta
Antes de hablar sobre la importancia y trascendencia de la confu sión quisiéramos precisar que las Crónicas de los debates del Constitu yente de 1823-1824, permanecieron extraviadas por muchos años, suerte que su publicación en 1974, debe considerarse un parte aguas en la investigación institucional en México, pues sin las crónicas de refe rencia, los errores, no sólo del Constituyente de 1917, sino en de la doctrina mexicana, sobre puntos tan relevantes como la so o el federalismo, generan conclusiones diametralmente opuestas a las que se fundan en los documentos originales. La gravedad de lo expuesto nos obliga a presentar los puntos rele vantes del debate sobre la soberanía en 1823-1824 y las consecuencias que conllevan en la interpretación constitucional mexicana así como los antecedentes del México Colonial.
6.4.2.l. La soberanía en el México Colonial 6.4.2.1.1. De Cádiz al Acta Comtitutiva de la Federación P or principio de cuentas debemos mencionar que el principal pulsar del concepto de Soberanía que se impuso en México fue el
les que parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperi dad, modificándolas o variándolas según crea convenirte más.36
Conviene destacar que en las Cortes de Cádiz, cuando se discutió el tema de la soberanía, lo mismo que en México, se rechazaron las teo rías de Rousscau, como queda expuesto en las palabras del Diputado Joaquín Lorenzo Villanueva en la sesión del 7 de Octubre de 1811, cita das por José Barragán Barragán: . que sin perjudicar en nada el origen divino de la autoridad del Rey, pue de decirse que la recibe de sus mismos súbditos. Y esta doctrina no la he mus mendigado de extranjeros; la enseñan sabios teólogos y publicistas es pañole s de los mejores tiempos, como Alfonso de Castro, que de su libro De f!ofcs!ate legis poenalis dice que todos los príncipe s legítimos lo son por consentimiento del pueblo, que por derecho natural le es concedida al pue blo la potestad de hacer las leyes, y que la ley es la recta voluntad del que hace las veces del pueblo: y esta opinión la halla él compatible con que ven ga de Dios la Autoridad del que hace las veces del pueblo. Un célebre Vázquez de Mench aca hubo también en tiempos de Felipe 11, el cual en una obra dedicada al Rey, tuvo ánimo para decirle que el pueblo, consen·ando siemp re su sobet·anía. puede recobt·ar sus derech os primitivos, Y quitarle al Rey la facultad de hacer leye s, aun cuando se la hubiese conce-
>S Cró11icas del Acta CUilstillllit•a de la Federación. Cámara de diputados XLIX
tura del Congreso de la Unión. México, Sesión de
7
de Diciembre de
1823, p. 243.
'6 ld<'lll,
p. 27.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
110
J
'l ¡JlER CONSTITUYENTE
-
J. Mateoo Santillán
dido. Nada diré del padre Juan de Mariana, pm·que todos saben hasta que
¿Reside todavía en ella la Soberanía?
punto llevó esta doctrina suya de que del pueblo reciben los reyes su potes.
En absoluto, diría Rousseau:
tad. Omito citar otros escritores nuestros de la primera nota, que acreditan ser esta doctrina recibida en España antes que la propagasen los publicistas extranjeros.17
111
Digo que reside, pero de diferente manera. Constituida la nación conser·ya en sí lo que es inseparable de toda perfecta comunidad ciYil, que es el po der radical para gobernarse y establecer quien la gobierne, siempre que lle
En el mismo contexto del Constituyente de Cádiz, Guridi y Alcacer aborda el tema de la Soberanía desde su perspectiva etimológica como la autoridad que está por encima de los demás individuos y propone que el texto constitucional español emplee el termino radicalmente o el de originariamente para señalar que el origen de la Soberanía tiene como raíz a la Nación y expresar que una nación no deja la Soberanía por una persona o cuerpo moral, en clara contravención a Rousseau o Hobbes, sin embargo, su propuesta no fue escuchada en Cádiz, pero sí en México, donde el texto señala "La Soberanía reside radical y esen cialmente en la Nación". El proyecto de artículo 3° en Cádiz fue una glosa de la definición de Vitoria y era el siguiente: Art. 3.-La Soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamenta les, y de adoptar la forma de gobierno que más le convengaY
Después de acalorados debates, los españoles aceptaron el proyecto, menos la parte relativa "de adoptar la forma de gobierno que más le convenga", nos explica Barragán que fue más por conveniencia política,
g_ue el caso de que falte la persona o per·sonas constituidas por la nación para su gobierno.40
Para demostrar la anterioridad de la tradición española sobre la francesa el diputado Mejía repite en la sesión del 29 de Diciembre de 18 lll la frase tradicional de sometimiento de los reyes en Aragón al ac ceder al trono y jurar la ley fundamental del reino: "Nosotros que cada uno de por sí somos iguales a vos, y todos juntos muy ,uperiores a vos",41 que no tiene otro sentido que el de establecer que el po der real emana de la comunidad, la cual se encuentra, en su conjunto, por encima del Rey.
Con lo expuesto simplemente quiero dejar sentada la existencia de una tradición hispano mexicana muy olvidada en nuestro país, pero fundamental para explicar el concepto de Soberanía que ha prevalecido en México desde 1824 y si se me permite, desde la vigencia de la Consti
tución de Cádiz, en la época de la Nueva España en 1812 y durante la etapa colonial a la luz de las Siete Partidas. En el Constituyente mexicano de 1823-1824, el debate sobre el con
que por distanciarse del concepto teórico, sostenido por los clásicos es
cepto de soberanía fue motivo de álgidas controversias, pues se estima
pañoles y la escolástica, a los cuales se refirieron para señalar que con
ba que de dicho concepto se derivaba la forma de gobierno que había
la Soberanía radica en la comunidad perfecta, como lo sostuvo el obis
de regular la república, de esta suerte, en fechas anteriores al debate
po de Calahorra en los siguientes términos:
formal, se inició la polémica sobre el titular de la soberanía, como pue
... que en una comunidad perfecta era necesario un poder a quien pertene·
ciese el gobierno de ella misma, porque el pueblo, según sentencia del sabio de los Proverbios, quedaría destruido faltando quien gobernase. De aquí se deduce ser una propiedad que dimana del mismo derecho natural del hombre esta potestad de gobernar, y que antes de elegirse determinada forma de gobierno reside dicha potestad en la comunidad o congregación de hombres... 34
Para enfrentar las tesis de soberanía francesa
e
inglesa, el diputado
Constituyente Lera, afirmó en la sesión del 29 de agosto de 1811:
del Lihera/is111o Gwlitww, I nsti tu to
términos:
La Soberanía reside esencialmente en la reunión de los estados que compo nen la Nación mexicana; y la faculta de hacer ejecutar y aplicar las leyes 'crá ej.• Tcid a por los cuerpos y personas que se designen esta Acta y en la Constitución42
De la lectura del voto del Diputado Mangino se desprende la in fl uencia que en su pensamiento ejerció la teoría sobre la soberanía en
Pero constituida ya la nación y elegida la forma de gobierno.
17 BARRAGÁN BARRA<.ÁN, José, TelllUS ciones Jurídicas, UNAM, México, p. 36. 1H Jdem, p. 37. 14 Jde111, pp. 38 a 40.
de a p rec i arse desde el momento en que la Comisión de Constitución presentó el proyecto de Acta Constitutiva, en contra del cual, el Diputa d o Mangino presentó en la sesión del 19 de noviembre de 1823 un voto P articular que contenía su idea sobre la soberanía en los siguientes
de Investiga·
0
.
4 1/dem, p.42. 4 1 BARRAG.\N BARRAGAN, José, Temus del Lihera/isnw Gwlitmw, 4 2 Crónicas del Acta Constitutiva op. cit., p. 108.
op. cit.,
p. 45.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
112
los Estados Unidos de América, y que a su vez generó una vigorosa res puesta por parte de los diputados constituventes, como se aprecia en el Voto particular del Diputado Carpio quien se pronuncia a favor de una Soberanía Nacional y no en los Estados del 21 de Noviembre de 1823.41 En contra de los argumentos que sostenían la soberanía de los Esta dos (Mangino) y la Soberanía nacional (Carpio) el Diputado Becerra, veracruzano, formuló un voto particular en el que cita literalmente fragmentos de la obra de Rousseau para sostener que la voluntad gene ral es indivisible y pronunciarse por el Centralismo.44 El 2 de Diciembre de 1823 el Diputado !barra afirma, que la mayoría del constituyente no opinaba como el Diputado Becerra.4' En respuesta, el Diputado Bustamante se pronuncia en contra del sistema federal, lo que suscita la respuesta del Diputado Llave de Vera cruz, quien afirmó: Que la voluntad general está decidida y sensiblemente manifestada por las provincias de Jalisco, Zacatecas, Oaxaca y Yucatán, v aun por las de Pue bla, Tlaxcala y otras; y las demás que no han hecho un pronunciamiento como aquéllos, tampoco han contradicho, y antes bien se han explicado por el sistema de gobierno federaJ.4b
Como puede apreciarse, el debate doctrinario en 1823 se daba en función directa de proyecto de nación que cada uno de los diputados te nía, de esta forma, quienes se inclinaban por la República Central, abra zaron el pensamiento de Rousseau, en tanto quienes buscaban el siste ma federal. se adhirieron a las teorías de la Escuela Clásica Española, y el pensamiento de los Estados Unidos de América, así se encontraron en la mesa de las discusiones las principales teorías sobre la soberanía que se deban en la época, incluso, si se insiste en la preponderancia de las tesis francesas, debe considerarse un mayor acercamiento a las teo rías de Sieyes que las de Rousseau. Lo expuesto por el Diputado Llave nos ofrece una versión contraria a las tesis centralistas, si se considera que éstas auguraban futuras gue rras civiles si se adoptaba el federalismo pues decían, que México se es taba dividiendo por el sistema federal en tanto que los Estados Unidos se habían integrado 13 colonias dispersas en una, por el mismo sistema. Lo valioso de la opinión de Llave radica en que nos demuestra que con tra la opinión de los centralistas, el federalismo fue impuesto por las provincias con dos fines hoy en día vigentes, que los recursos regionales 41 !de111, p. 44 !dem, p. 4' !de111, p. 4° C•·ónicas
ll2. !55. !83. del Acta Constitutiva
op.
cil.,
p.
206.
J'OJJER
CONSTITUYENTE
-
J.
Mateo; Santillán
113
lucran aprovechados por los habitantes de la regió n, y segundo, que los t'-obcrnantes debían surgir de la comunidad y no ser impuestos desde el L·L·ntro. El problema fundamental de lo expu esto radica en que hoy en día al 111a rgen de la riqueza de los planteamientos del debate, gran parte de Jo� intelectuales mexicanos pretenden explicar los alcances del concep to de Soberanía mexicana, con los argumentos de la minoría, olvidando �a� bondades y generosidad de los argumen tos sobre los que se edificó ]a Nación mexicana. Al momento de la discusión del artic ulado, correspondió al diputa do Ramos Arizpe explicar el contenido del artículo 1°.
Dijo que la comisión consideraba por nació n al territor-io
y los habitantes... En un sentido igual se pronunciaron los diputados Gordoa, Berrue cos \ Zavala y dicho concepto fue el que se aceptó en aquel constituyen
k
de 1824.
Después de la definición de nació n resulta conveniente resaltar que el concepto de Soberanía del proy ecto mexicano era una copia litera l del provecto que se presentó en Cádiz, lo cual debe atribuirse, sin duda, a la importante labor de los dipu tados Ramos Arizpe y Guridi cuyo pa pel en ambos constituyentes debe calificarse como sobresaliente. El Artículo 4° del proyecto de Acta Constitutiva (3o en el Acta apro bada) fue discutido en la sesión del 1 o de Diciembre de 1823 donde se vertieron los siguient es argumentos. El Diputado Guridi y Alcac er dijo "que desde que fue individuo de la comisión de constitución en las Cortes de Espa ña propuso se dijese que la soberanía resid e radicalmente en la nación, para expli car no sólo que la soberan ía es inenajenable e imprescriptible , sino el modo con que se halla en la nación, pues que ésta conserva la raíz de la soberanía, sin tener su ejercicio" _47 La prop uesta de Guridi y Alcacer fue aceptada por des la Comisión, pués de lo cual el debate se centró en criticar los adverbios radical y es encialm ente como lo hizo el diputado Godoy o considerar redundante el artícul o como lo hizo el dipu tado Castillo. Para defender la posición de Guridi y Alca cer, el Diputado Ramos A.:1. 1Pe expuso " ... que la comisión había puesto de d propósito las inme ,�tas Y pr ecisas consecuencia de la Sobe raní a naci onal , para gravadas l11as e n los ánimos de los mex icanos, a fin de que nunca pue Prendi d dan ser sor os por los déspotas . Que consistiendo la Soberan de los ía en la suma dLTechos de los individu os que componen la nac ión, es visto que 47
Ihidem.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
114
¡•nllFR CONSTITUYENTE
-
J. Mateos Santillán
115
a sólo ésta compete esencialmente la Soberanía y que no la puede ena jenar. Que el expresar que las leyes se dan por medio de los represen tantes de la nación, es porque los pueblos no pueden hacerlo por sí mis mos, y es preciso que observen el sistema representativo, que les conserva sus derechos, librándolos al mismo tiempo de los horrores, de los tumultos y de la anarquía, que se pone exclusivamente para que na die pretenda tener parte en las leyes, como sucedió en tiempo de don Agustín de lturbide que tanto estrechó al congreso por el veto en la
El artículo se aprobó en los térm inos propuestos por el Diputado .\ l a rt í nez . De lo expuesto debemos sacar las siguientes afirmacione s que nos �L·r:u1 de gran utilidad para confrontar el debate de 1824 con la doctri n:1 mexicana del siglo XX. 1. Durante el debate sobre el concepto de Soberanía que se habría de adoptar, se desecharon las tesis de Rousseau y las nor teameri canas. 2. El titular de la soberanía en México, es la Nación, ente ndida ésta com
Constitución".48 El debate sobre las atribuciones del soberano, se vio pronto conta-
o el pueblo sobre el territor io, concepto que difiere de las te sis de Sieyes y se acerca a las tesis de la Escuela clásica española que sostenía que la soberanía residía en la comunidad. 3. El único titular de la sobe ranía es la Nación (en el sentido ex puesto en el punto anterior ) por lo que la Federación y Estados simplemente son formas de gobierno, mediante las cual es la na ción ejerce su soberanía. 4. En México el gobierno es representativo, es decir, fund a su poder en un mandato que le con fiere la nación mexicana.
minado con los intereses políticos y regionales pues el Diputado Cañe do, solicitó se suprimiera el artículo porque si se adopta la forma de go bierno federal. "... cada estado es soberano, como se asienta en un artículo posterior"49 citó el ejemplo de la primer constitución de los Estados Unidos en que establecieron su federación y no habla de soberanía de la nación. El diputado Vargas sostuvo la idea que los Estados Unidos se habían unido estando separados, pero que en México estando unidos, se distribuiría el poder en los estados. "Que llamar soberanos a los estados es porque a ellos compete exclusivamente todo lo respectivo a su go bierno interno y esto no se opone de modo alguno a la Soberanía de la nación".50 El Diputado Martínez propuso una nueva redacción del artículo los siguientes términos. La soberanía reside radical y esencialmente en la nación y por lo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y establecer por dio de sus representantes, la forma de gobierno y demás leyes les, que les parezcan más convenientes para su conservación, mayor peridad, modificándolas y variándolas, según ct-ca convenirle másY
6.4.2.1.2. El Constituvent e de 1856-1857
Durante el Constituyente de 1856-1857 el debate entre los Diputa dos Arriaga y Barrera se centró, en sí, la titularidad de la soberanía que correspondía al pueblo, como sostenía el primero, o a la nación, como lo hacía el segundo , sin que a esta discusión deba dársele el alcance que tiene en Francia el debate entre soberanía nacional y soberanía popu lar, pues los con stituyentes mexicanos sim plemente buscaban un térmi no que explicar a con mayor claridad los fine s del artículo y al titular de la soberanía , como lo expresó el Dip utado Arriaga en la sesión del 9 de septi embre de 1856: que no vda la nación sino al pueblo en la soberaní a de los estados y en los actos mu nicipales. s 1 · · ·
La comisión aceptó la propuesta del Diputado Martínez y el do Barbabosa estuvo de acuerdo, para el Diputado Rejón faltaba el concepto soberanía y le parecía redundante el artículo, Cabrera ba conforme con el artículo y Marín expuso que la soberanía no es visible en sus objetos " ... y así lo que mira al gobierno interior de los tados, se confía a ellos mismos sin que nadie más se mezcle en ellos por eso respecto de ese objeto se les llama soberanos" Y 48 Ihidt:lll. 49 Jhid.:m.
'>O Crónicas '1 '2
Ihid.:m. Ihidt:lll.
del
Acta Conslitutiva
up. cit . . Jhid.:m.
De igual form a se discutió si era más propio el adverbio radical mente, como se expresaba en el Acta Constitutiva que orig y sostenía Barrera inalmente, como sost enía el proyecto. El artí Partes p culo se votó en tres ara finalmente señ alar:
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el Pue Poder público blo. Todo dimana del pueblo y se instituye para su ben ttene eficio. El pueblo en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la form de su gobi a erno. -----S.J
Df!reclws del Pueh dos lu M.:xicww. Articulado Constitu cional, T:Vl. dei Congre so de la Unión, México, 1985 pp. 39-18.
Cúmara
de Diputa-
116
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
¡•t ¡JJFR CONSTITUYENTE - J. Mateo' Santillán
Cabe destacar al respecto que el debate de 1856-57, en realidad no s e
6.4.3. ÜTROS AUTORES
modificó el sentido del concepto de soberanía que se estableció en 1824.
6.4.2.2. Co11greso Co11stituve11te de 1916-1917 El 26 de diciembre de 1916 se leyó el dictamen sobre el proyecto de artículo 39 de la constitución, que finalmente corresponde al de igual número en el texto aprobado. Del dictamen resaltamos en líneas anteriores el párrafo en que la comisión vinculaba nuestra tradición a los conceptos de Juan Jacobo Rousseau, razón suficiente para no repetir la cita literal y simplemente retomar la idea. Una segunda característica del debate es, que en él se acepta que en 1916 se encontraba en crisis el concepto de soberanía po pular en su contenido y en su aplicación, por lo cual, y para salvar las objeciones posibles, la comisión sostuvo en su dictamen: ...pero en México, menos que un dogma filosófico es el resultado de una
Así como pueden apreciarse diferencias entre los diversos autores
L'il un país sobre el tema de la soberanía y las facultades del poder cons titli\L'nte, también pueden apreciarse de nación a nación, en líneas an
�
tL·ri JrL'S estudiamos la tradición francesa y la española, con las variables
qliL' hemos presentado, sin embargo, es menester señalar que en Ingla terra se da una evolución constitucional diferente, generalmente carac
tL'I"ilada por una lenta evolución de sus costumbres, en la cual puede a p r L-c iarse de manera paralela una lenta evolución institucional, carac !L'ri;:ada desde 1295 por la representación de la Cámara de los comunes
con personalidad propia, que actúa en conjunto con otras dos fuerzas; lo:-- barones y la corona, de forma que el constituyente se caracteriza por la concurrencia de los tres. De Inglaterra puede decirse que no ha impuesto límites al poder parlamentario, a diferencia del resto de Euro
pa
\
América.
evolución histórica, de tal manera, que nuestros triunfos, nuestras prosperi
6.4.3. l. Carl Sclzmitt
dades y todo aquello que en nuestra historia política tenemos de más levan tado y de más querido, se encuentra estrechamente ligado con la soberanía popular. Y la Constitución, que no tiene por objeto expresar los postulados de una doctrina política más o menos acertada, si debe consignar los ade
lantos adquiridos por convicciones, que constituyen la parte vital de nues tro ser político.'4
El artículo 39 de la Constitución fue aprobado sin discusión por unanimidad de 169 votos, del dictamen se debe rescatar una idea que empezaba a declinarse desde 1916, la separación entre los conteni constitucionales, y las explicaciones y críticas doctrinarias que du
el siglo XX presentaron una verdadera contradicción metodológica, pues tratan de explicar en su gran mayoría instituciones que se edificaron principios del siglo XIX, con teorías que se elaboraron en el siglo XX es, críticas que pueden afectar al pensamiento de Rousseau o el de Siey pero que no son las adecuadas para valorar el pensamiento mexicano. El artículo 39 de la Constitución, no ha sufrido reforma alguna es idéntico al texto constitucional del mismo numeral en de
1917,
Constitución de 1857 y presenta pequeñas variables de precisión ceptual en relación al texto del Acta Constitutiva de la Federación
cana. Con lo expuesto, simplemente deseo resaltar que existe una s de antecedentes que nos lleva directamente de las Siete Partida 1 de fede1·ales s one constituci las ésta, a Constitución de Cádiz :v de
1857 y 1917.
Según referimos al inicio de este trabajo, Carl Schmitt definió al Po
der Constituyente como: "la voluntad política cuya fuerza o autoridad
es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y for ma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la uni dad política como un todo"."
Despu és de definir al poder constituyente Schmitt aborda el proble ma de la titularidad del Poder constituyen te, para lo cual rememora la tradició n de los monarcómano s calvinistas de que el poder viene de dios, acto seguido explica que Sieyes desarrolló la doctrina de la Nación como sujeto del Poder Constituyente y aprovecha la oportunidad para explicar que prefiere el concepto Nación sobre el de pueblo porque "es más expresiva e induce menos a error. Designa al pueblo como unidad Polític a con capacidad de obrar y con la conciencia de su singulari dad política ... La doctrina del Poder constituyente del pueblo presupone la volu ntad consistente de existencia política, y, por tanto, una Nación".'" Para Schmit, el poder constituyente no se vincula a formas jurídicas y Proce dimientos pues se encuentra siempre en estado de naturaleza. En el co nstituyente descansan las facultades y compet encia constituidas y acom odadas a la Constitución, sin embarg o, Schmit . t, siguiendo a S1cve . . · . · . . s a ¡·Ir ma que el constituvente no puede constitU irse nunca con arreg lo a 1·a Const"t · i UCJon, pero e 1 pue blo o N acwn · · es siempre 1a fuente ------·
''
'" '4 Diario
de los debates del Ccmgresu
Cullstituyente 1916-1917, up. cit.,
p. 963.
117
S lil.\trn Carl, lde11z, p. 96. •
op. cit.,
·
·
pp. 93-94.
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
118
p(liJI· R
e) En el caso de una Federación. La constitución puede ser some
tida a la aprobación del pueblo de los Estados miembros.
rigía contra la Monarquía absoluta existente). ligó Sieyes la doctrina antide
d) Plebiscito general. Cuando cualquier propuesta se somete a la
mocrática de la representación de la voluntad popular mediante la Asamblea
n)luntad del pueblo.
nacional (ni por el pueblo. ni por el rev). Hubiera sido· lo democráticamente consecuente dejar que el pueblo mismo decidier·a, pues la voluntad consti
Cabe agregar que para Carl Schmitt el pueblo nunca se transforma
en aut oridad, incluso, ni en la llamada democracia directa, pues siem pre es algo más que un simple órgano del Estado.
Como se aprecia claramente, el profesor Schmitt objeta la teoría de
6.4.3.2. R. Carré de Malherg
la representación y además nos explica que la organización de una mi
En cuanto a la Actividad del poder constituyente se caracteriza por
los siguientes elementos. 'Y
l. La actividad del poder constituyente, no puede sujetarse a un
pro
cedimiento, ni a bases constitucionales anteriores o en vigor has ta el momento.
2. El pueblo manifiesta su poder constituyente por expresiones de
Para recordar el tema del poder constituyente, al cual considera de
capital importancia junto con Duguit, se plantea la teoría del órgano, en
virtud de que el órgano puede ser un individuo o un conjunto de indivi
duos "cuya voluntad se erige en Voluntad del Estado por el estatuto or
gánico de la colectividad nacional"MJ de lo cual se deriva que los órga
nos del Estado provienen en esencia de la Constitución.
La relación soberanía-órganos del Estado es descrita por Carré de
Malberg en los siguientes términos:
su voluntad hacia el modo y la forma de la unidad política.
En el sistema de la soberanía nacional, particularmente, toda persona lla
a) El pueblo, aun cuando titular del poder constituyente, no es una instancia organizada, sin embargo, tiene la capacidad para
mada a concurTir a la formación de la voluntad estatal desde el simple ciu uadano-clector hasta el monarca constitucional, recibe su competencia fun cional, no va de un derecho personal, sino de una vocación creada por el
decir sí o no a las cuestiones fundamentales de su existencia.
estatuto de la nación. Y de modo general, el órgano no ejerce un poder pro
h) El pueblo se manifiesta como opinión pública.
La voluntad constituyente del pueblo es inmediata, anterior y superior
a
pio, sino la potestad de la nación estatizada. En principio, únicamente la
la
nación, unificada y personificada en el estado, es sujeto de la potestad pú
blica; pero la Constitución es el conducto por el cual esta potestad, en lo
constitución preexistente.
que se refiere a su ejercicio, se comunica a los diversos órganos estatales.
4. En las democracias modernas se practica la llamada asamblea
De hecho, v en derecho positivo, todo poder que se ejerce en el Estado tiene
nacional constituyente democrática, elegida por sufragio univer· sal y admite variables:
a) Asamblea nacional que acuerda y despacha. Se elige de forma
democrática con la comisión de acordar el texto de las leyes
Constitucionales y expedirlas para que entren en vigor por acuer· do de la mayoría, sin que haya lugar a un referéndum sobre el proyecto aprobado.
su origen en una ucvolución hecha por la Constitución.1,¡
De lo expuesto se desprende un problema para la posición de Carré M d�- alberg, pues si la nación se personifica en el Estado y la Constitu Cion es el conducto para comunicar facultades a los distintos órganos el E sta o. el problema se traslada a la pregunta ¿quién debe elaborar
�
�
\ConstJtución? Que se traduce a ¿en quién reside el poder constituyent
e . Para responder a dichas interrogantes se emplea una reOexión que
...._,,
'7 !dl.!lll' p. 97. "' lhidl.!lll. '" Sc!IMITI Cad, op. cit.,
pp.
119
de los ciudadanos con derecho a voto.
Con la doctrina democrática del Poder constituyente del pueblo (que se di
nera son variables de una dictadura.
Mateo' Santillán
dum u otro procedimiento que somete el proyecto a la voluntad
cedimientos de la época de la revolución para lo cual cita a Redslob:
noría también puede ser sujeto del Poder constituyente, con lo cual el Estado adopta la forma de Aristocracia u oligarquía que de alguna ma
J.
provecto de Constitución o leyes constitucionales, con un referén
sus racionamientos sobre el caso francés expresa su oposición a los p ro.
transforme en Aristocracia. '8
-
f¡) Asamblea (Convención) que proyecta. La asamblea formula un
de toda fuerza que nunca subordina su existencia política a una formula. ción definitiva, '7 con lo que se separa del mismo Sieyes cuando al aplicar
tuyente del pueblo no puede ser representada sin que la democracia se
CONSTITUYENTE
99
a
!03.
0° 61
C\Rtü: tn. MAt.Bt-:Rt., up. cit., lhidc111.
p. 1161.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
120
la que lo remonta el problema a la Constitución primitiva del Estado, la volun originó, y procede de una fuente de fuera del Estado, sino de de Mal tad de individuos, voluntad constituyente, que opinión de Carré
prima berg es la "verdadera voluntad soberana" es decir, la "voluntad ria constituyente" ."2
soDe esta forma explica el autor francés el sentido originario de la indi los de poder en y Estado del beranía, situada primitivamente fuera el viduos, tal es el planteamiento de partida que evoluciona cuando
de ór hombre se asocia, con lo que, en su opinión, la crítica a la teoría ju gano de Estado carece de valor, pues debe aceptarse que el estatuto de depende no y s individuo los de obra es Estado del o rídico originari
vez que ninguna organización ni orden jurídico preexistente, pero una su expresa nacional ad colectivid se elabora la primera constitución, la consti la en nte voluntad mediante ciertas reglas establecidas previame cuestión de tución, y las decisiones soberanas ya no son, en el Estado,
Estado, voluntades individuales, sino cuestión de voluntad unilateral del de cons cambio el pues ente, constituy el excluye se no de esta situación colecti la de ión modificac o n renovació cambio, titución no significa el
121
l ün ¡•
6.4.3.3. Hans Kclsen Un autor de referencia obligada por el impacto que sus teorías pro dt�ie ron en México, es Hans Kelsen, aún cuando hay que mencionar que ,kdica pocas líneas al poder constituyente. Para Kclsen, el Estado no es 1111
hombre o un conjunto de hombres, "es un orden bajo cuyo poder eslos hombres".""
1j11
Kelsen recuerda que históricamente se hablaba de la soberanía del \
re'\
después de la soberanía popular, él sostiene que la atribuye al
[>,tado. De esta forma, la soberanía es una atribución del Estado y por wnto no puede ser una atribución de un ser natural, sino que es "una propiedad del orden jurídico que se suponga como válido o sea como \
igente" con la característica de que sea supremo, es decir, que no acepte
otro orden superior. Por lo tanto, la soberanía debe estudiarse como un
problema de relaciones entre dos órdenes normativos. Debernos recordar que en esta corriente, la validez o vigencia de las normas individualizadas, encuentran su razón de su vigencia en la ley
del Estado, la cual se deriva, a su vez de la Constitución, de esta forma se crea una pirámide en cuya cúspide se encuentra la Constitución, de
vidad, ni se crea una nueva nación. De esta suerte, para Carré de Malberg se dan dos hipótesis de cam-
cm a \ igencia se deriva la vigencia del orden legal, por lo que puede de
bio constitucional.
a otro orden, "cuando su norma fundamental no pertenece a otro orde
cirse que un orden es supremo o soberano, cuando no ésta subordinado
l. El que se realiza de manera violenta.
namiento, lo cual quiere decir que esta norma fundamental no tiene ra
... en la cual la devolución y el ejercicio del poder constituyente no están re
zón de \alidez o vigencia que sea común a otras normas"."7
gidos por el derecho, pues en la ciencia del derecho público no hay lugar
Cuando se plantea la cuestión de cuál es el fundamento de validez
para un capítulo consagrado a la teoría jurídica de los golpes de Estado, de
de una constitución, se afirmará que es la Constitución precedente y así sucesivamente hasta llegar a la primera constitución, a la cual se deno
la revolución y de sus cfectos.63
2. En caso de reforma constitucional total o parcial pacífica, debe de operarse según los preceptos establecidos en la constitución que se trata de modificar, "de tal modo que la Constitución nueva nace en cierto modo de la antigua y la sucede, encadenándose con ella sin solución de continuidad.M De lo expuesto, debe concluirse con las teorías de Carré de Mal berg, que el poder constituyente, en la medida que proviene de la cons titución, es en cierta forma un órgano constituido, �· que "incluso puede decirse que, propiamente hablando, no existe órgano constituyente: en
mina constitución en sentido lógico jurídico, "para diferenciarla de la constitución positiva que originaria y primeramente se funda en ella a la cual llamaremos constitución en sentido jurídico positivo"."� Kel sen nos explica que la norma fundamental es la base del Estado
Y de su soberanía, razón por la cual es esencial, para la norma funda
mental, determinar el órgano supremo de producción de ulteriores nor
mas. de suerte que "el Estado, en su unidad y con su soberanía aparece
como orden supremo sobre el cual no existe otro alguno más alto"."Y
En esta corriente, el Estado sólo puede ser soberano cuando concu dos consecuencias.
rren
el Estado no hay más que órganos constituidos"."' hf>
1 '!Ko.
"2 Jdc111, p. 1162. nl Jdc111, p. 117:l. "4
CARR(.
DI'.
" ' !dc111, p.
MAI.BER<.,
117S.
:
'-
o¡>. cil.,
p.
1174.
,
"''
L' "''·L�F-.; ,
p.
136.
Han�.
lde111, p. 137. ldclll,
p.
lhidl'l/1.
13'!.
Colllfh'IUJin de Teoría (;cneral del l:'stado,
Editora Nacional. México.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
122
l. Que no hay sobre él ningún orden jurídico, ni siquiera el derecho
¡•(}!lFR
CONSTITUYENTE
-J.
Mall'os Santillán
123
]ns quehaceres, como sostiene Kelsen, que vacía de toda realidad al
2. No puede haber Estados soberanos junto a él "Si se quiere per-
Eo.tado y lo considera sólo "validez deontológica del Derecho".7' Héller niega el valor del normativismo puro de Kelsen y sus segui
manecer en las tesis de una multiplicidad de comunidades jurídi
dnrL'S, lo mismo que se contrapone al "poder sin norma" de Schmitt, se
internacional.
cas coordinadas entre sí y designadas como Estados que también sean soberanos junto a él, entonces debe renunciarse a la sobera
el cual la Constitución vale por la voluntad política existencial de
�ttll
���
nía como propiedad del Estado".70
c
reador, de lo anterior desprende el siguiente razonamiento:
:'\lo existe Constitución política alguna que, cabalmente como status real, no sea
De lo expuesto se deriva una definición de constitución en un senti do material amplio: "una norma o un conjunto de normas que regulan
El poder constituyente es la voluntad política que mediante su poder
la creación de otras"71 en sentido estricto, se emplea el precepto para "designar los preceptos que regulan la creación de las normas jurídicas de grado superior y, en particular, la creación de las normas generales llamadas leyes"72 de esta forma la constitución es el primer impulso po sitivo para la creación del derecho, de lo cual se desprende la diferencia entre legislación constitucional y legislación ordinaria. De dicha dife rencia se desprende la diferencia entre poder legislativo y un poder an terior a él que es el poder constituyente, creador del legislativo.73 En cuanto a los órganos representativos Kelsen sostiene: "La teoría de la representación, esto es, la concepción de que el parlamento mo derno es un órgano secundario del pueblo, el cual se considera como órgano primario del Estado, y de que en el parlamento sólo puede ha
a la vez, un ser formado por normas, es decir, una forma de actividad
normada. además de una forma de actividad meramente normal.76
\
aut oridad puede determinar la existencia de la unidad política en todo.
.De suerte que la población sin normatividad no tiene ni voluntad de de
cisión, ni poder de acción, ni autoridad. Lo mismo que la normatividad
requiere de autoridad, entendida como "un prestigio que se basa esen cialmente en la nota de continuidad, en la tradición y permanencia".77
Para Héller, la legitimidad de una constitución va más allá de que su origen, se funde en preceptos jurídicos positivos que tengan validez con anterioridad, de igual suerte, es necesario que "una Constitución, para ser Constitución, es decir, algo más que una relación fáctica e ines table de dominación" se sostenga sobre principios éticos de Derecho. Después de criticar los extremos en Kelsen y Schmitt, Héller concluye:
llar expresión la voluntad del pueblo, es una ficción política que tiene
La cxistcncialidad y la normatividad del poder constituyente no se hallan,
por objeto conservar la apariencia de soberanía popular".74
cicl"tamentc en oposición, sino que se condicionan recíprocamente, un po
De lo expuesto, se desprende que realmente para esta corriente, solo existe la idea del constituyente originario, refiriéndose al primero, pues los posteriores serán simplemente consecuencias de un orden nor
der constituyente que no esté vinculado a los sectores que son de decisivo
inllujo para la estructura de poder, por medio de principios jurídicos comu llL's, no tiene poder ni autoridad y, por consiguiente, tampoco existencia.78
mativo previo, principios que chocan fuertemente con el concepto histó rico que ha prevalecido en todos los constituyentes mexicanos, tal Y como se demostró en líneas anteriores.
6.4.3.4. Hennmm Héller En una posición contraria a Hans Kelsen y a Carl Schmitt, Her mano Héller, alemán, explica que el Estado es una unidad real, en el sentido de ser lo mismo que toda organización, una conexión real de efectividad que actúa como unidad de modo causal. La unidad real del Estado no debe equipararse a la unidad de ordenación regulatoria de 7° KEL�EN, Hans, 71 Ide111, p. 191. 72 Ihidciii.
191. KELSEN, Hans.
71 Ide111, p. 74
Co111pe11dio de Teoría Ge11eral dell::'stado, up. cit.,
p. 141.
6.4.3.5. Ignacio Burgoa Orihuela Maestro universitario por más de cincuenta años, sus teorías han te nido un gran impacto en la concepción jurídica mexicana, cuando nos explica la soberanía y el poder constituyente aborda el tema refiriéndo
se a la equiv ocidad del término Soberanía, en virtud de las diversas acepciones
des·pues d e Bodin o y Rousseau. -
El Maestro Burgoa organiza en su obra a las diversas corrientes agru pá ndolas por autores, de modo que aglutina dentro de los partida7' 70
ihU.ER, p. fdem, p. ldu11, p.
77 ldem ,
Estado, op. cit., Culllfh'll
p. 213.
que se ha dado al vocablo en diversas épocas de la historia,
Y Partic ularmente, en las diversas corrientes que intentan explicarlo
7�
J-lennann. 321. 352. 353.
Teoría del l:"swdo, FCE.
México, 1998, p. 303.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
124
J'l ¡¡JFR CONSTITUYENTE - J. Mateo' Santillán
125
rios de la Soberanía depositada en el Estado a "Bluntschli, Jellinek,
prl·scntantes para actuar en un sentido determinado, por lo que conclu
Esmein, Bielsa, De la Cueva, Serra Rojas y otros autores que sería pro
' e
lijo citar"7Y con la idea de que el poder soberano radica en el pueblo o
El Estado es, pues, la nación soberana representada por mandatarios res
nación y que el poder del Estado es diferente, cita a Sánchez Viramon
ponsables. Se dice que el Estado es el titular de la soberanía y esto se puede
te, Aurora Arnaiz y él mismo. Quienes hacen radicar la Soberanía en la
ckcir para facilitar el lenguaje, pero es absolutamente exacto. El titular de
Sl la Soberanía es la nación persona.
constitución, y cita a Kelsen, Linday y Tena Ramírez. Y concluye con quienes la niegan, como Duguit y Friedrick. Me parece particularmente interesante la exposición de Burgoa, en la medida que nos presenta con claridad las grandes corrientes que es tudian a la Soberanía, porque cada una de ellas sirve para fundar una explicación distinta del Derecho y del Estado. Para Burgoa la Soberanía radica en la nación o pueblo, "en sentido sociológico", y añade, "como grupo humano real coherente", que se da una organización jurídica y política la cual crea al Estado como perso na moral.�0
Como puede observarse, el Maestro Burgoa maneja como sinónimos los conceptos nación y pueblo, lo que me parece un acierto, si
se
estudia desde la perspectiva de la tradición constituyente mexicana, y no como lo plantea el maestro francés Carré de Malberg, cuando expli ca, en la tradición de su país, las notorias diferencias entre la Soberanía nacional y la Soberanía popular. La nación se otorga una estructura ju rídico política que se expresa en la Constitución, sin que se admita
ma, razón de la cual se desprende la calidad de soberano, entendida ésta como el poder que no admite otro poder sobre de él.81 Burgoa nos explica que la autodeterminación, que es una expresión de la Soberanía, "en el fondo entraña una autolimitación", lo cual
se
debe a que al darse una estructura jurídico-política, "esta estructura que es normativa, supone como toda norma una limitación, es decir,
se
ñalamiento de límites"�2 a continuación nos dice que la Soberanía es un atributo del poder del Estado, entendido éste como la forma en que se organiza un pueblo. Para Burgoa "el poder público que desempeña el Estado a través de sus órganos" no es soberano pues no puede modificar los principios bá· sicos que le norman, de suerte que la nación es la titular originaria de
la Soberanía que por medio de un mandato específico faculta a sus re· 7'' Bt'R<;OA 0Rllll'ELA,
2000,
80
p. 242. Jhidnn. p. 244.
Hl fhitft:lll, p. 24'i. s2
!hidt:lll.
Ignacio.
/Jcrcclw
Cons!Í/IICÚJII
.\lcxicww.
l'otTÚa,
En cuanto a si el poder constituyente es distinto de la soberanía, el doctor Burgoa nos explica que el término poder entraña fuerza y el cali
liL;tti\·o constituyente implica la finalidad de ese poder que se manifies
ta L'll la creación de la Constitución, de lo que se deriva que el poder const ituvente es una potencia encaminada a establecer un orden consti
t m ional dentro del cual se organice el pueblo. 84
De lo expuesto se deriva que el poder constituyente debe ser "supre mo, coercitivo e independiente". Y explica la supremacía como el deber actuar sobre los otros poderes de la comunidad, su coercitividad como
la !acuitad de someter a tales poderes, y su independencia en no estar subordinado a fuerzas extremas o ajenas al pueblo. De lo expuesto se desprc·ndc que el poder constituyente "es la soberanía misma en cuanto que tiende a estructurar primaria y fundamentalmente al pueblo me diante la creación de una Constitución en su sentido jurídico positivo, o
sea, como un conjunto de normas de derecho básicas y supremas".85
inje
rencia de ninguna potestad distinta de la nación o al interior de la mis
MéxicO,
c it ando a Duguit:
Con lo anterior, Burgoa sostiene que si la soberanía reside en el pueblo, sólo al pueblo o nación pertenece el poder constituyente, de lo
quL· se deriva una serie de atributos, que, pertenecientes a la nación, de ben caracterizar también al poder constituyente, como son, la inaliena
bilidad, la indivisibilidad y la imprescriptibilidad, no obstante lo cual, su poder debe ejercitarse apegado a la ética y en apego a su finalidad, crear un orden jurídico fundamental o Constitución. 86 En cuanto a la titularidad del ejercicio del poder constituyente el Doctor Burgoa sostiene que es imposible física y psicológicamente que el conjunto social se dé una Constitución, por lo que debe depositarse su ejerci cio "en un cuerpo compuesto de representantes populares, que se denomi na Congreso o Asamblea constituyente y cuya única misión consiste en elaborar una constitución a nombre del pueblo" de lo que se csprend e una distinción entre el cuerpo representativo y el poder cons. 1J tu.\'ct1t' e propiamente d'IC h o, e 1 cuerpo es e 1 organo . . a qUien ' se conf'ta e 1 eJercic io, el poder constituyente es la fuerza o actividad soberana de
�
'" [)¡ <.tTJ, Leon, citado por Bt•R<;oA O. XI Bi'l«;oA O., (vnacio. op. cit., p.248. b
K'.
""
fdt:lll, p. 249.
ldelll, p. 251.
Ignacio, op. cit., p. 246.
126
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
darse una constitución, de lo que deriva la relación que existe entre la asamblea constituyente y el pueblo como expresión de legitimidad del primero, sin la cual, la constitución sería espuria o ilegítima. Tampoco debe confundirse el poder constituyente con la faculta de reformar la constitución. 87
6.4.3.6. Felipe Te11a Ramíre;:, Para este distinguido constitucionalista mexicano, el tema de la So beranía "pertenece por su naturaleza a la teoría general del estado"88 y es precisamente con el tema del poder constituyente con el que inicia su obra de derecho Constitucional Mexicano. Tena nos introduce a la cuestión del Poder Constituyente con una amplia reflexión sobre lo polémico del concepto Soberanía y la gran va riedad de significados que se le dan al vocablo, en ocasiones hasta con tradictorios. En cuanto al origen, nos dice que se gestó a finales de la Edad Media para justificar el predominio del rey sobre la iglesia y los feudales, y sostiene "Bodino definió por primera vez al Estado en fun-. ciones de su soberanía" como suprema voluntad, atributo sobre el cual se fundó el absolutismo justificado por las teorías de Hobbes. "El Esta
CONSTITUYENTE - J. M
De lo expuesto, concluye Tena que la realidad se impone a la ficción on personas físicas las que detentan la soberanía en la doctrina \ que s e u ro pea.
De las teorías europeas, nuestro autor pasa a la experiencia de los b ; tados Unidos de América, a la cual llama americana porque según su diL·Iw la adoptaron los principales países del continente. En esta hipóte si� se destituye a los gobernantes de la soberanía "y se la reconoce origi
nariamente en la voluntad del pueblo, externada por escrito en el docu !liL'IllO llamado Constitución". Tena nos explica que en el sistema federal americano "no tiene cabi
da la soberanía del órgano, de los gobernantes o del Estado, ni en suma, ninguna persona física o entidad moral que desempeñe funciones d e gobierno puede entenderse, en este sistema, como jurídicamente ili mitada ". ' ) 1 De lo expuesto se desprende, para el caso mexicano, que los pode res públicos creados por la Constitución no son soberanos, ni en su re
lación con los otros poderes, ni en su relación con los individuos, dado que se derivan de la Constitución. :\ tale s órganos no les es aplicable, por tanto, el atributo del poder soberano
do soberano se identificó con su titular y el rey puedo decir que el Esta do era él".xY
que la doctrina europea coloca en el órgano a través de la ficción del Esta
do. Ni siquiera es propio hablar de una delegación parcial o limitada de la
Los doctrinarios que influyeron en la revolución francesa traslada
Soberanía, repartida entre los órganos, porque en este sistema, y hasta aho
ron la soberanía del rey a un nuevo titular, al pueblo, momento a partir
ra, soberanía y límite jurídico son términos incompatibles, así ideológica
del cual se genera una confusión que agravó la confusión sobre la natu raleza, atributos y significados. De la doctrina europea se derivan dos características del poder so berano, independencia y supremacía, la primera se relaciona con el ex terior y la segunda se refiere a la soberanía interior. Para el interés del Maestro Tena, dos son los problemas que atraen
mente como gramaticalmente.92
Tena concluye que una vez que el pueblo ejerce la Soberanía, ésta reside en la Constitución y complem enta su idea con el siguiente pensa miento: "Advertirlo así es el hallazgo de Kelsen" después de lo cual se adh iere a las consider aciones del Maestro austriaco para sostener. Sólo un orden normativo -dicepuede ser soberano, es decir, autoridad suprema, o última razón de validez de las normas que un individuo está au tot·izado a expedir con el carácter de mandatos y que a otros individuos es l{tn obligados a obedecer.Y3
su atención, la titularidad y el ejercicio jurídico del poder soberano, la respuesta de la doctrina europea según nuestro autor es que la titulari dad corresponde al Estado, para enseguida señalar que el Estado es una ficción y subsiste la pregunta de quién ejerce de hecho la soberanía. Los europeos, nos dice, llegarán a la conclusión de que fatalmente el poder debe ejercerse por órganos. Este titular es el órgano u órganos en quienes se deposita el eje1-cicio actual
y permanente del poder supremo, es decir, los gobernantes.Y0
87
Ihidmz. p. 254. sx TENA RAMIREZ, Felipe, SY Jdem, p. 3. ''0 Jdem, p. S.
127
De lo
expuesto por Kelsen deriva Tena Ramírez que la constitución �� la expres ión de la Soberanía, que la Constitución signific
a supremala, Po r ser la más alta fuente de autoridad y primacía por ser la cúspi de de la pirámide de las leyes, de donde emana el principio de legalidad que tra smite a los poderes púb licos.
-----------
Dat!c/10
Cmzsliluciuna/ Mexicmzo, PmTúa, México, 1976, p. l.
YJ
Y2 l Y
ldnn, p. 7. Tt·. .\IA RAMÍRFZ, Felipe, ldenz, p. 9.
.
.
.
Dereclzo Cmzs/zluczmzul
.
.\lc.ucww.
"1'·
cil., p. 8.
128
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Al momento de explicar la naturaleza del poder constituyente, esta
129
1,, 1¡ 1FK CONSTITUYENTE - J. Maten> Santillán
El Maestro Tena establece que el Poder Constituyente tiene límites
corriente establece una clara diferencia entre éste y los poderes consti
dl· índole histórico y sociológico, como son los factores reales de poder
tuidos, desde su origen, hasta sus funciones. En cuanto al origen, el constituyente es anterior, y crea la constitución, después de lo cual de
al interior del Estado y en ámbito externo del Derecho Internacional.
saparece; en cuanto a las funciones, el constituyente no gobierna, sólo expide la norma fundamental que servirá para fijar los términos y lími
L�t Soberanía interior tiene como nota característica a la supremacía,
l· a m bio, la Soberanía exterior es un comparativo de igualdad.
cit
6.4.3.7. Jorge Carpiz.o Mac Gregor
tes en los que gobernarán los poderes constituidos, sin que éstos últi mos puedan alterar la ley que los creó y sus competencias, de ésta for
El Doctor Jorge Carpizo es un investigador representativo de los
ma, todo acto legislativo contrario a la constitución es nulo, según las
tr abajos que se han desarrollado en el Instituto de Investigaciones Jurí
ideas de Hamilton en el Federalista. Desde su perspectiva metodológica, el maestro Tena critica el con cepto de Soberanía expuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la constitu ción, pues según su parecer, el ejercicio de la Soberanía no puede re caer en órganos constituidos como lo son la Federación y los Estados y
dica� dc la UNAM y aborda el tema de la Soberanía con una explica ción histórica orientada hacia Francia, de suerte que, para ellos, Bodi no
bierna, ya sea un príncipe, un grupo, o el pueblo.�'
Es en esos artículos 40 y 41 donde se introduce en nuestra Constitución un léxico espurio, bajo doctrinas incompatibles con la organización de los po
de
la Constitución.�4
Los conceptos del maestro Tena son tan duros, que realmente nos
Un segundo punto de reflexión para Carpizo es sobre la titularidad
de la Soberanía, la cual explica por autores, dc forma que describe d
amplio y en ocasiones contradictorio panorama de la doctrina, para
concluir con una afirmación categórica:
En una teoría democrática no existe ninguna otra posibilidad: el titular de
merecen una respuesta metodológica que se contraponga a los efectos
la Soberanía es el pueblo, ya que, como se ha dicho, la libertad es al hom
que generan en nuestro país.
bre lo que la Sobe1·anía al pueblo, en su esencia misma, y aquí se encuentra
1°. Las opiniones del Maestro Tena presuponen que el concepto de soberanía mexicano proviene de la influencia del modelo norteamerica· no, lo cual no es correcto si se Ice con atención el debate sobre la Sobe·
ranía del Constituyente mexicano de 1823-1824 que presentamos en Jí., neas anteriores.
2°. El concepto de Soberanía mexicano de 1824 y 1857, lo mismo
que el de 1917, que simplemente retoma lo anterior, se dan en una con· cepción filosófica y una corriente absolutamente distintos al positivismo Kelscniano, que al momento de los constituyentes de 1824 y 57, n i si·
quiera había nacido, de lo cual se infiere que, resulta absurdo explicar la soberanía mexicana delimitada en el siglo XIX, con métodos que na· cieron muchos años después.
3°. Si se estudia el concepto de soberanía a la luz de los razona·
mientas que se expusieron en nuestros constituyentes, se verá que existe un marcado divmTio entre éstos y algunas corrientes doctrinarias, que intentan explicarlos posteriormente.
un autor fundamental en su explicación, la cual concluye, en este
Podemos concluir que para Bodino el soberano es quien efectivamente go
se explica en los siguientes términos:
deres, que sobre la base de facultades estrictas establece la técnica total
es
punto afirmando:
el mérito del pensamiento de Rousseau.�6
En consecuencia examina rápidamente las principales ideas de Rousscau, con lo cual establece su línea teórica; de Bodino a Rousseau, Y con Rousseau afirma: "La única forma de gobierno aceptable a la dig nidad humana es la democracia.�7
Después de establecer las características de la Soberanía interna y
1� Sobe ranía externa, pasa a las críticas al concepto de Soberanía, ana hzando autores como Preuss, Garncr y Politis hasta llegar a Duguit,
�elsen
\
Laski. De Duguit destaca el problema de algunos hombres que
1111Ponen su voluntad por la fuerza a los demás, lo que llevaría a admitir que existen hombres superiores a otros, o la existencia de un dios, de
suerte que al no poder explicar la voluntad soberana, "se pronuncia en c ontra de la Soberanía". De Kelsen retoma su predicción acerca de que
19
lJ::;
'
C.\Ri'JZo MAL
'JY, p. 4YS. "' '!7 fclelll,
44 Idem, p.
10.
lclenz,
p. 496. p. 498.
GREGoK.
Jorge.
L,llllJio,
Cull\titucirmale.,,
UNAM-Ponúa,
Mé·xicn,
130
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
CONSTITUYENTE - J. Mateos Santillán
J'llili·R
131
el mundo llegaría a tener un orden jurídico internacional, universal y
El poder constituyente consiste en la facultad de decisión sobre la organiza
justo, con valor por encima de los estados, y concluye:
ción jurídico política de la comunidad; en otras palabras, es la atribu L·it'lll de estructurar libremente una Constitución, de construir un orden
En otros párrafos agregó que la noción de soberanía debía de ser radical
Jll rídico. 100
mente extirpada y que debía desaparecer del diccionario del derecho inter nacional.9�
Carpizo no coincide con la división entre poder constituyente origi
De Laski retomó la idea de que no puede existir paz en el contexto de los Estados nacionales, de suerte que debía existir una organización internacional que se encuentre por encima de ellos. Para contrarrestar las opiniones anteriores, Carpizo retoma los ar gumentos de Hermann Héller, en el sentido que no se contraponen So beranía y derecho internacional. De esta forma los Estados soberanos coexisten y ninguno tiene supremacía sobre los otros. Así el Dr. Carpizo nos explica el valor actual de la soberanía, al ma nifestar que el concepto no nace de una teoría, sino de una realidad y expresa que Soberanía es sinónimo de libertad, independencia, poder constituyente, pueblo, autodeterminación y del principio de no interven ción, es preciso manifestar en este punto, mi coincidencia con los plan teamientos expuestos por el Dr. Carpizo en el sentido de que: Queda claro que la Soberanía es completamente antagónica a cualquier forma o modalidad de imperialismo o colonialismo. Soberanía es libertad interna y externa del pueblo constituido en Estado.
La Soberanía es la defensa de los pueblos pequeños y débiles frente a los grandes y fuertes. La Soberanía en estos momentos de la historia es el baluarte de los Estados frente a las dos superpotencias y potencias que desean dominar e imponerse al mundo... ".99
nario \" poder constituyente derivado que hacen algunos autores, pues una cosa es el constituyente, y otra es el órgano que creó para reformar 1a Constitución. El titular del poder constituyente es el pueblo, lo cual sirve de base
para construir "un derecho constitucional de la libertad y para la libe11ad". La diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos, radica en que mientras el poder constituyente es un poder de origen, los poderes constituidos son derivados de la Constitución; el constituyente es un poder creador de todo el orden jurídico, los constituidos son creados. El poder constituyente es ilimitado, los poderes constituidos son li
mitados; el poder constituyente tiene una sola función, los poderes constituidos poseen múltiples funciones; el poder constituyente no go bierna, los poderes constituidos son creados para gobernar. El
Dr.
Carpizo distingue los conceptos asamblea constituyente,
asamblea proyectista y poder constituyente, de forma que el poder cons titm ente es el pueblo, la asamblea constituyente es una representación "designada por el pueblo con un objetivo específico: discutir y aprobar una Constitución" .101 Las asambleas proyectistas son electas por el pue
blo para redactar un proyecto de Constitución que se sometería a la aprobación del pueblo mediante referendo.
Después de estudiar el concepto de Soberanía en la obra del Dr.
6.4.4.
Carpizo, abordaré sus reflexiones sobre el Poder constituyente; parten
HISTORICISMO EMPÍRICO MEXICANO
de la diferencia entre función, acto y órgano constituyentes, así como
Esta corriente aborda los temas de la soberanía y el constituyente
las diferencias entre poder constituyentes y poderes constituidos, para
desde una metodología multi-causal, en la que puede apreciarse un re
lo cual estudia de Sieyes a Mauriece Hauriou, Schmitt, Héller, Kelsen,
planteamiento histórico, que se conjunta con aspectos sociológicos y ex
Ulises Schmill, Sánchez Agesta, Sáchica, Linares, Quintana, Quiroga Lavíe y Bidart Campos. De los cuales deriva una serie de razonamien· tos, por ejemplo, coincide con la idea de que el poder constituyente se encuentra dentro del campo de ser de la sociología, pero, es el punto de partida
del
derecho
constitucional
moderno,
después
de
establece: 'JS lN
!dnn. p. SOO. CAKPIZO MA< GKE<;oR, Jorg:c, L.'iludio_\ Collstituciunales, op. cit., p. 505.
lo
cual
�licaciones
jurídicas que surgen de la interpretación de las fuentes de Inves tiga ción directa, de esta forma, si se pretende estudiar la naturale za Y el o rigen del concepto de soberanía, esta corriente nos remitirá a la lectura de las Crónicas de los debates del Constituyente mexicano de 18
23-1824, las cuáles, como ya se expuso en líneas anteriores, duraron tan tas décadas olvidadas. 100 lO(
!dem, p. 569. ldem, p. 573.
132
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Al remitirnos a los debates de 1824, nos encontramos que éstos nos
133
1,, ¡pFR CONSTITUYENTE -J. Mateos Santillán
Nos qui valemos tanto como vos, v podemos mas que vos, vos elegimos re
conducen por un lado al Constituyente de Cádiz y por otro lado a la tra
con estas :v estas conditiones entre vos:.· nos, un que mande mas que vos.10·'
dición jurídica española.
El pensamiento iusnaturalista parte de la base que las comunidades
De esta forma, y contra lo que sostiene la inmensa mayoría de la
doctrina mexicana, con base en los debates de 1823-1824 se refuta las teorías que sostienen que el concepto de soberanía popular prm·iene de Francia o de Estados Unidos.
El planteamiento metodológico es muy simple, las fuentes hablan por sí, son información que se explica a sí misma y nos lleva a estable cer vínculos o conductas que se derivan de ella misma, de suerte que, la única forma para corroborar una hipótesis histórica, es acudir a un ma
nejo inteligente de información, es decir, las versiones más directas po
sibles, de los hechos o actos que estemos investigando. En esta corriente cabe destacar la presencia de investigadores como José Barragán que a partir de los debates de Cádiz y el constituyente mexicano de 1823-1824 establecen una cadena causal en el pensamien
to iusnaturalista que nos conduce de Aristóteles a Cicerón, a Occam, a Santo Tomás a Vitoria, los cuales si bien es cierto difieren sobre el mi
gen último de la autoridad; si es Dios, la naturaleza o la comunidad, coinciden en cuanto a que el origen de la autoridad política nace de la
comunidad y se traslada al individuo o individuos que reciben la inves tidura de autoridad. Para explicarnos la forma en que se establece el nexo causal entre
Vitoria, Suárez, y el resto de los clásicos españoles con la escuela fran cesa de Badina, Rousseau, Sieyes, nos explica:
J¡unw nas se forman de manera natural, la familia, clanes, tribus y pue blo� - planteamiento aristotélico- cuando esta corriente se plantea el
p ro ble m a de cómo nace el poder político, la respuesta es de la comuni d�1d. entendida como la necesidad de administrar lo común. De la existencia de la comunidad arranca el razonamiento iusnatu
ralista. el cual nos divide el concepto en dos; comunidades imperfectas , ¡K·rkctas, la diferencia entre ambas clasificaciones se encuentra en
q ue las imperfectas, no pueden por sí solas, resolver plenamente sus ne
cesidades, en tanto que la comunidad perfecta es aquella que por sí misma, es capaz de alcanzar los fines de la vida humana.
Siguiendo el pensamiento iusnaturalista, llega un momento en la comunidad en que toma el acuerdo de nombrar autoridad, lo que signi fica el tránsito de una comunidad natural a una comunidad política que se deriva de una fuerza interna de la comunidad que nace del grado de desarrollo social. La diferencia básica con Rousseau, es que para Vito ría. la autoridad nace de la comunidad, y no del pacto social. L'l
sublato communi iure positivo et humano nonsit majm- ratio ut protestas
illa sit in uno quam in altero, necesse est ut lpsa communitas sit sibi suffi ciens ct habeat potestatem gubernandi se.104
Otra diferencia fundamental entre la teoría francesa de Rousseau y el pensamiento español, radica en que para los segundos la soberanía es
Es un hecho indiscutible que la Iglesia universal y especialmente la españo
dekgable en su ejercicio, pues el poder innato de la soberanía se expre
la, vida a expensas del Concilio de Trento, un concilio hispánico por exce
sa en la capacidad de la comunidad para nombrarse un príncipe, auto
lencia, dominado por las doctrinas de Francisco de Vitoria, por su pro pia autoridad, v por la presencia de un buen número de sus mejores discípulos. Pues bien, de Trento ha estado viviendo la Iglesia, repito, hasta los concilios Vaticanos; v en materia de Seminarios y Universidades hasta el Vaticano 11: esto significa que la formación recibida en dichas Universidades y Semina
rios era la escolástica.102
Si se toma en cuenta que Badina fue novicio carmelita, y que Sieyes estudió en su juventud con los jesuitas y después concluyó sus estudios en un seminario católico, se desprende que ambos conocían el referente
español, esta suposición se robustece cuando al leerse la obra de Bodi· no, se observa que al hablar sobre la soberanía cita en términos castizos la tradicional fórn1Uia de sometimiento a la ley fundamental, por parte del rey de AI-agón:
ridad o gobierno, sin que por ello enajene nada. De esta forma, las fa cultades de los gobernantes, de la autoridad, forman parte de la soberanía de la comunidad, la cual puede cambiar de forma de gobier no e n todo tiempo.
Uno de los elementos más importantes del pensamiento español, se encuent ra en la idea de que la subordinación a una comunidad más am
pl ia no priva de la soberanía a la comunidad, idea contraria a las teo ría� de Bodino y de Hobbes, implícitas en el pensamiento de Rousseau cuando habla de la cesión que hacen los individuos de sus libertades a favor el d propio
contrato social. De las expresiones anteriores se deriva el pensamiento de Barragán
cuando aborda el tema del poder constituyente: lO\
102
BARRA<;ÁN BARRA<;AN, José,
up.
cit
...
p.
31.
fde/11. p . .34 . 104 V ITORIA, Francisco d e. e·tta do por J ose, B arragán B.
up.
cit., p. 34.
134
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El poder constituvente se comporta de conformidad con el sentido que se le hava dado a la idea de la sobet·anía popular. Por tanto, si la soberanía po pular se concibe como algo pe.-teneciente al pueblo, como algo que radica
0
reside en el pueblo, como un poder que, en parte se puede delegar, y en parte se reserva a fa\·or del mismo pueblo, el comportamiento final de
la
asamblea que dicta una Constitución tendrá que ser congruente con estos matices de dicha soberanía.10'
Como puede apreciarse, el centro sobre el que gira toda explicación
del Estado o la constitución es el concepto de soberanía, el cual varía
según se admita como válida determinada corriente, de esta forma, las diferencias que sostiene Barragán, entre las lecturas que se puedan ha
cer a la teoría románica de la representación, serán fundamentales para
explicar los alcances del poder constituyente, la constitución, y los po deres constituidos.
6.5. ASAMBLEA CONSTITUYENTE,
ÓRGANOS O PODERES CONSTITUIDOS Y SUS DIFERENCIAS
Hemos llegado al punto de realizar una serie de diferencias que se
deriven de los conceptos, las tesis y las corrientes expuestas en páginas
anteriores, aun cuando debemos admitir que, como se prueba a lo largo
de este trabajo, existen una gran cantidad de explicaciones o definiciones para cada autor, las cuales pueden llegar incluso a ser contradictorias.
De esta forma me permito recomendar a los lectores, acudir a las
páginas anteriores para realizar precisiones sobre algunos conceptos en un autor en particular, pues a continuación presentaremos simplemente
generalidades.
Poder Constituyente. Pueden encontrarse varias definiciones, algu·
nas al inicio del tema, otras en Carl Schmmitt, en Carpizo o Barragán etc., sin embargo, me parece correcto diferenciar entre la potestad, fa· cultad o poder constituyente, como atributo inherente generalmente
aceptado del pueblo (incluso, los autores positivistas reconocen que en el origen, antes de la primera constitución, la potestad radica en el pue· blo) y la asamblea de individuos que se eligen para formar, o crear
constitución a la que se denomina asamblea constituyente, cabe agre gar que para algunos autores asamblea constituyente y poder constituyente
son sinónimos. La Asamblea Constituvente admite variables como lo es . la Asamblea proyectista, la asamblea constituyente es un grupo de re· presentantes electos por el pueblo que actúa en representación de la co"" BARRACiÁN BARRMiÁN, José, 1:::1 poder revisor de la Cmzslilución. p. 51, inédito.
CONSTITUYENTE ¡•(lili:K
-
135
J. Mateo' Santillán
i dad �· sus facultades sólo admiten los mismos límites que la sobe 1111111 se caracteriza por un procedimiento de íél r,1n . la asamblea proyectista
dn� instancias, después de la elección de los miembros de la asamblea,
proyecto de constitución, segunda, aproba pri!llera, elaboración de un por medio de un referéndum, la aproba pueblo el por proyecto del citín aprobación del soberano. la implica comunidad la de cit1n Para explicar la naturaleza de la asamblea constituyente debemos
primero, los autores que la consideran formar dos grandes grupos; constituyente que son en general to poder del representación la como do:- los que sostienen la idea de que la soberanía se encuentra en la co
como poder munidad, nación o pueblo y en consecuencia se le tiene los segundo, constituidos; poderes los de diferenciado y vente constitu normati orden el en encuentra se soberanía la que opinan que es autor
vo, para quienes, después del primer constituyente, todas las demás asambleas constituyentes deben entenderse como poderes constituidos explica Carré de en rela c ió n a la constitución que les precede como lo Malbcrg, Kelsen y Tena Ramírez.
6.6. ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Y ÓRGANO LEGISLATIVO ORDINARIO De la misma forma que en el punto anterior nos remitimos a diver sas explicaciones sobre la naturaleza del poder constituyente y la asam
blea constituyente, en este punto seguiremos el mismo procedimiento, pues a lo largo de todo el trabajo hemos diferenciado a los poderes constituventes de los poderes constituidos.
Sobre la naturaleza de la asamblea constituyente hemos visto en lí neas anteriores que pude explicarse según la corriente que se sostenga,
como un órgano constituyente o constituido, lo que sí queda como una
concepción general, es la tendencia a diferenciar las naturalezas de la asam blea constituyente y el órgano legislativo ordinario, diferencias que PUed en percibirse a partir de las explicaciones de Sieves v que encon. . . traran matices en todos los autores. A grandes rasgos podemos señalar como características de la asam· blea e onst. · Ituyente que tiene en re· 1 a funcwn · de crear 1 a constitucwn, Prese ntación del pueblo y en ejercicio de la Soberanía, para después de l ra �g r su objetivo desaparecer (históricamente los Constituyentes de Cádiz- v · . m exica no de 1823-24 gobernaron). En contraposición se dice que los órganos legislativos ordinarios son Poderes constituidos en relación a la Constitución, de la cual ema nan, Y a la cual no pueden modificar libremente como legislatura ordi nar ia, están creados para gobernar, pero se encuentran limitados por la constituci ón. •
·
136
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Existe una instancia intermedia entre el poder constituyente y los
poderes constituidos, me refiero al poder revisor de la constitución que
1,, 1¡11 R CONSTITUYENTE
-
J. Mateo' Santillán
137
�¡\ nwmento de estudiarse nos conducen a divergencias substanciales, no ,;ólo con el constitucionalismo tradicional, sino entre ellas mismas.
son inherentes, pero que definitivamente tiene la facultad de revisar y
l n�1 diferencia fundamental entre la ingeniería constitucional de Gio J Sartori y el enfoque histórico-empírico del Dieter Noh len, radica \ �1n li
vo ordinario.
cho comparado, del cual deriva una generalización empírica para fun
no puede alcanzar el rango de constituyente por las limitaciones que le
modificar la constitución, cuestión que le diferencia del órgano legislati
6.6.1. LA SOBERANÍA ANTE LA GLOBALIZACIÓN
Una de las características que predominan en los inicios del siglo XXI es la vertiginosa evolución tecnológica, que nos impide siquiera asom
brarnos de las innovaciones en el ámbito de la electrónica, la cibernéti ca y la tecnología en materiales, por no citar sino algunos de los cam pos que más se han desarrollado en los últimos cien años.
En el campo de las humanidades los cambios se dan a ritmos dife
rentes, sin embargo, la desintegración de la Unión Soviética, la caída
eJl que Sartori desarrolla sus investigaciones en base al método de dere
cLuncnt ar sus conclusiones sobre que el sistema semi-presidencial es el Illl'Jor sistema de gobierno. Para Nohlen, las comparaciones sólo son
\
úl i da s en cuanto admitan un conjunto de factores explicativos entre los
quL· destacan los sociales y los procesos históricos, de suerte que el mé
todo obligado es multi-causal. y la copia del instituciones de una reali
dad a otra diferente fracasan.
Por lo expuesto, de nueva cuenta debemos reiterar lo señalado a lo
larL'.O de este trabajo, según sea la corriente que abracemos, será el
pu�·rto o las conclusiones a las que arribemos.
En lo personal no creo que el cambio institucional en un país pueda
del Muro de Berlín, y en general la posición unipolar del sistema políti
darse simplemente con base al derecho comparado, pues si tal fuera la
la transformación tecnológica que se traducen en cambios a los méto
la Francesa, para transformar México, como esto no es sino el camino
co-económico, producen escenarios de reflexión altamente influidos por dos clásicos de análisis.
En la actualidad resulta común escuchar que el concepto de sobera
nía se encuentra en crisis, en lo personal opino que nos debemos pre
guntar (qué concepto de soberanía está en crisis?, pues debemos recor
simpleza del éxito, bastaría copiar la constitución Suiza, la Alemana o
mú>- directo al fracaso, opino que en plena época de globalización, cada
país debe buscar en sus tradiciones y en su realidad los caminos del éxito.
En el caso de México, es necesario hacer un replanteamiento histó
rico profundo, que se vincule posteriormente a la incidencia de factores
dar que los conceptos varían de corriente a corriente y de autor a autor,
internos v externos que generalmente se soslayan en aras de la imita
correcto que el concepto de soberanía se encuentre en crisis, sino que
nuestra realidad.
de modo que, bien estudiado el problema, podríamos afirmar que no es
ción extra-lógica de preceptos e instituciones absolutamente ajenas a
visto rebasados por la realidad, en otro sentido, bien pudiera señalarse
Como quedó expuesto en líneas anteriores, parte de la doctrina me xicana se divorció de la realidad histórica y se casó con las corrientes qu e se fueron poniendo en boga al paso de los años, de tal forma, que
lonialismo o al neocolonialismo, que crearon imperios como el romano,
en
en realidad son algunos modelos teóricos explicativos los que se han
que el concepto de soberanía siempre se encontró en crisis, frente al co
el español, el francés, el inglés y más recientemente, en la etapa neoco lonial, el norteamericano.
Desde el punto de vista del llamado neo-institucionalismo es necesa
rio replantearse las viejas cuestiones del constitucionalismo tradicional.
del cual sólo se retoman algunos elementos y se generan grandes dife
rencias, particularmente en el ámbito metodológico, que derivan en la
separación del viejo institucionalismo y el nuevo institucionalismo, que
difieren en el valor que asignan a orden institucional, pues para los pri meros es el valor fundamental que explica el desarrollo democrático, en tanto que los segundos aplican un modelo más sociologista con una ma yor gama de factores explicativos.
El neo-institucionalismo, nos presenta varias corrientes que mantie nen ent1·e sí dife1·encias fundamentales en el terreno metodológico, que
la actualidad nuestro primer problema para abordar la mundializa
ción o globalización es recuperar la identidad de nuestras instituciones, Pues com o se verá en líneas posteriores, parte de las propuestas
neo-institucionales nos conducen a soluciones que se acercan mucho a nu c s tras tradiciones y que hoy son respuestas para afrontar los escena nos de la globalización. _
Cabe advertir que al proponer un replanteamiento historicista, no desea mos formular una teoría determinista que sostenga al cambio CüllJo un factor condicionado de manera absoluta por el pasado, sino Sitnp lem ente que la historia es más que una simple cronología de suce sos,
es la concatenación multi-causal de una serie de hechos que gene
raron una realidad, misma que si bien no determina el p1·esente o el fu t o si nos sirve de factor explicativo del p1-csente y como elemento a ur ,
Consid
ei·ar para el futuro.
NSTITUYENTE pllJlLI< CO
138
Lo expuesto me sirve para afirmar que no es que México tenga una realidad Kafkiana, sino que más bien los métodos explicativos de la rea lidad son inapropiados. De la misma forma no puede explicarse la re.
gionalización europea de igual manera que la articulación de Canadá y México a los Estados Unidos de América.
Cuando Jürgen Habermas se plantea la pregunta iAprender de qué
historia?106 en realidad nos recuerda la obligación de formularnos la misma pregunta en México a la luz de la alternancia democrática, pues
la caída del muro de Berlín y la consecuente reunificación de Alemania son equiparables en términos neo-institucionalistas a la caída del sistema
de partido hegemónico, que prevaleció en nuestro país a partir de 1867,
después del fusilamiento de los principales líderes del partido conserva
dor, y que con la excepción del periodo revolucionario, prevaleció a lo
largo de siglo XX. De esta forma la historia oficial simplemente se trans forma en el medio para justificar las acciones de un gobierno en aras de
proyectos autoritarios muy lejanos de los intereses de la comunicad, im puestos generalmente desde el extranjero, ante los cuales exaltar o bo rrar un periodo de nuestra historia no representa ningún obstáculo o
escrúpulo.
Un verdadero replanteamiento histórico, que conjugue en su análi sis factores sociopolíticos, económicos, militares y jurídicos nos lleva a explicaciones diametralmente opuestas a las tesis oficiales, tales razona mientos nos sirven para explicar que el concepto de soberanía mexica� na, ha sufrido los embates de diferentes gobiernos a través de los inte� lectuales a su servicio, de forma tal que se ha buscado imponer
teorías que favorecen la concentración de poder en el gobierno, al qutf
descaradamente confunden con el Estado o en las tesis que sostienen que la soberanía se encuentra en el orden normativo, olvidando que di
cho orden normativo, en el escenario de partido hegemónico es, en mu chas ocasiones resultado de la simple usurpación de la voluntad popu�
lar por medio de los más diversos procedimientos.107
6.6.2. REGIONALIZACIÓN Es claro que el proceso de globalización o mundialización se en·
cuentra avanzado en algunas regiones geográficas y en algunas mate· rias, en tanto que en otras su evolución es diferente, de esta forma nos permitiríamos señalar que el camino de la globalización pasa primero
por la etapa de la regionalización, la cual, es preciso señalar, prese nta lllb HABERMAS Jlii·gen,
op. cit., p. 191. Para mavor información sobre el tema puede consultarse MAncos SA�TILLÁN, " José. "Los fraudes electm·ales en el siglo XIX, una leeción para el siglo xxt , Revista ca Jaliscie11se, Universidad de Guadalajara, Año 4, núm. 10, 1994.
-
J.
Mateo' Santillán
139
c,11acterísticas diferentes de región a región, de suerte que la experien ropea es distinta a la norteamericana, por no citar sino los ejem cia L·u plo:-- más cercanos.
La explicación de las diferencias es un tema muy complejo del cual
¡1kmente retomaremos que los europeos aglutinan países con desa rrollos más o menos homogéneos y que bien pudieran agruparse en sarrollados, desarrollados y menos desarrollados, en el caso de nHI\ de
�·i ¡n
AnlL't ica del norte, tenemos a una gran potencia en torno de la cual se adhieren dos países con economías dependientes. El proyecto norteamericano puede observarse con claridad a la luz
del pensamiento americano10x que expresa por boca de personajes como
Jdkrson , Madison, Hamilton y Adams sus aspiraciones hegemónicas mismas que se sintetizan en la doctrina Monroe de 1822, conocida por concepto "América para los americanos" y que evoluciona a media
su
dos
del siglo XIX a la doctrina del "destino manifiesto". La historia euro
pea de los últimos siglos nos remite a un escenario distinto, un conjunto
de potencias que se confrontaron regularmente por la hegemonía conti nental. sin que ninguna de ellas pudiera alanzada plenamente, o mante nerla mucho tiempo, siempre en un contexto de rivales continentales te
rribles. De lo antes dicho se desprende una notoria diferencia en los fines regionalizadores, en Europa, ser competitivos y cohesionarse; en América, consolidar la hegemonía de los Estados Unidos en el marco de gran mercado regional.
un
De antemano admito que son muchos los argumentos que faltan para redondear el tema, sin embargo, mi preocupación al abordarlo es simple mente señalar que no es posible equiparar o imitar extra-lógica mente las realidades europea y americana. En cuanto a la posición soberana de los Estados nacionales euro p eos v americanos, esta también varía, sin embargo, me contentaré con
:ecordar
las posiciones de Estados Unidos y de México ante el derecho
Internacional, pues para nuestros vecinos del norte su constitución y sus pr inc ipios se encuentran absolutamente por encima, en tanto, que Para México, y todos los países dependientes, la realidad subordina el
orden nor mativo interno, a los intereses internacionales. 6.6.3. iCRISIS DE LOS ESTADOS O CRISIS DE LAS TEORÍAS SOBRE LA SOBERANÍA? b
Un an álisis objetivo de la realidad nos conduce a señalar que la so eranía de los países dependientes de todo el planeta se encuentra en
----
107
tox 1
Para mavor información sobre el tema consulte MATEOS SANTILLAN, Juan José·. L/ de Guwlalupe-Jlidalgu a la /u� de la pre11sa de su época. Te sis doctoral, UNAM, 1994.
''lla
TEORÍA DE LA CONST
140
J'<
crisis, pero áñadiré que esto no es ninguna novedad histórica, pues
-
J.
Maleo' Santillán
141
L·�t ilo de panhelenismo griego o de la comunidad de países árabes; sin
países independientes-dependientes, en un pasado más o menos te, en general, fueron colonias que se encontraban bajo la hegemonía d� una potencia colonizadora. Y hoy en día, se ven impulsados a formar un nuevo orden internacional de conformidad con los intereses, reordena.: dos, de las antiguas metrópolis.
L tiL' L'l pueblo de cada parte integrante de este tipo de confederaciones
�'l. Lksprenda de su derecho inmanente de ser depositarios originarios
Lk la soberanía.
Como puede apreciarse, el concepto de soberanía no se encuentra crisis, la regionalización o mundialización en todo caso, representan un nm·vo estadio o peldaño en la forma de gobernarse que se dan los di�tintos pueblos, las federaciones y confederaciones son las alternati en
Lo que no puede percibirse tan claramente, es que países como los Estados Unidos vivan una crisis práctica o teórica de sus principios so
beranos ante el fenómeno de la regionalización y una eventual globali. zación, sin embargo, autores como Robert Dahl se plantean:
En 1990 un gobierno para el mundo es, lo admito, una idea fantástica, pero·: no lo parecerá dentro de un siglo. Ni parecerá entonces extraño preguntar si tal gobierno puede o debe y hasta qué punto, ser democrático, y
como �
podría scrlo109
El mismo autor nos sugiere que el mundo no podría gobernarse una democracia directa, por lo cual presenta como respuesta alte
' a�
de la integración más acordes a las concepciones de las democra
ciét� occidentales desarrolladas, donde, paradójicamente, el concepto
ori�inario de soberanía mexicano, es la mejor respuesta para mantener
un'� identidad y tradiciones, que pueden perfectamente ser compatibles con los proceso de integración mundial.
Finalmente creo menester reiterar que existe una gran diferencia cntrL' lo que significa un proceso de regionalización integral, como el
europeo, donde los procesos de integración bien pueden equipararse a una confederación y en consecuencia el párrafo anterior tiene pleno va
va de gobierno un sistema federal:
lor; a la vinculación que se da en el Norte de América, donde la gran potencia hegemónica que son los Estados Unidos establecen una rela
Las ideas federalistas democráticas dan por sentado que debe haber estadios de gobiernos "democráticos"; que el "pueblo" con derecho
11, ¡-K CONSTITUYENTE
a
bernar" en un estadio es un subconjunto de "el pueblo" con derecho
a
bernar en un estadio más inclusivo; y que los derechos y obligaciones
de
ción asimétrica con Canadá y en mayor diferencia con México. A grado
tal, que el control político y económico que ejercen tiende a anular toda posibilidad de manifestación soberana, pues la equiparación más cerca
pueblo" en varios estadios están incorporados en un sistema de
na no es la Confederación, sino el Imperio, en una posición típicamente
mutuas.110
neocolonial o si se prefiere, el colonialismo del siglo XXI.
Lo interesante del pensamiento de Dahl radica, en que, sin nérselo, nos remite a las ancestrales tesis sobre que la soberanía en la comunidad básica, la cual puede adherirse a otra comunidad yor o un conjunto de comunidades semejantes, sin que por ello dej e ser soberana, tal y como lo expresa el texto de todas las constitucion�i federales mexicanas que sostienen la soberanía de los Estados y de Federación en el ámbito de sus competencias. Un ejemplo cercano a nuestras tradiciones jurídicas y a nuestra tura es el español, en cuya experiencia podemos observar que por lado, en medio de las tendencias globalizadoras, se adscribe a la Com1
dad Europea y suscribe el Tratado de Mastrich para concretar la regí�
nalización pero, simultáneamente, de autonomía a las distintas comuill dades que integran la Corona, sin que ello signifique la transformacióll de las formas tradicionales del Estado español, sino que, más bien, establece un nuevo nivel de gobierno, una especie de confederación 109 110
DAHL. Robcrt Alan, ¿Después de la Revolución?, Gedisa, España, 1994, p. !OS. Ibidem, p. 110.
Unidad 7 Supremacía Constitucional ARMANDO SoTo FLOREs·
El h om b re forma su cuerpo normativo con el fin de regular la conducta contingent e del mismo para encausada a un fin, que es el comporta miento constante; como ordenes normativos podemos encontrar mu chos, pero el jurídico es el más importante para la vida social, debido a que asegura su cumplimiento en forma coactiva, con él se regula la con vivencia humana, la cual cubre las deficiencias naturales del hombre y permite
y mej oramiento, por lo que es tarea del orden
su procreación
normativo el coordinar la conducta humana, de esta forma se desarro
lla el orden normativo, primariamente para encausar la conducta con el fin de
preservar a la sociedad de las posibles contingencias,
�ente para mej o
r
y posterior
ar el entorno de vida; pero ese orden debe tener prin
Cipios rectores que señalen su origen y las características a que se tie � que someter las regulaciones derivadas de ellos, el cúmulo de estos
ne
Pnncipios se ve reOeJ·ado en una constitución ' a la cual se le puede concePtuar c m : o o El in�tnuncn to escrito en que ha convenido el pueblo... como la norma ab soluta d" acc1· on · · de 1 · .v decision · · · para todos 1 os departamentos v funuonanos Gobiern · o · · Y en oposicion Uier a a cua cua d 1 · de· · 1 1 1 · 1 Uier ev o norma e cua q · q Partanw nto o funcionario del Gobierno o aún del pueblo mismo serán �
·
•
•
completamente nulos. 1
e Ma ,.,tro por oposicion de Derecho Constitucional re ch o de la UNAM. �
de J)•
.v
'
•
Teoría Política de la Facultad
� l'owCooLFY, A Tratisc on the Constitutional Limitations which Rest upons the Legislati er of the States of the me ican Union, 3 ( 1868); citado por Schwar·tz Bernan.l en A
r
143
144
TI'ORÍA
DE
LA CONSTITUCIÓN
En este tenor, podemos percibir que la constitución es la suprema ley de la nación, la cual prescribe normas de decisión que son obligato rias para las autoridades y habitantes de un estado, de esta forma se concibe a la constitución como la ley fundamental que limita a los p o deres del gobierno así como al pueblo mismo, pues en ella se encuen tran, siguiendo la tesis de Schmitt, las decisiones políticas fundamenta
:-;l
pKE\IACÍA CONSTITUCIONAL - A. Sot o Flore,
dn el cabal y eficiente cumplimiento de las tareas encomendadas por el constituyente como representante de la voluntad soberana popular, L'li\ o fin es la regulación para un adecuado comportamiento del hombre l·n·
la cosa pública satisfaciendo así las deficiencias que la naturaleza
humana tiene implícitas.
les, en las que podemos encontrar tanto a las autoridades como órganos rectores de la conducta humana que obligan a los particulares a aten
7.1. ANTECEDENTES
DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
der las normas de un país, así como los derechos individuales que limi tan a ciertos requisitos y circunstancias el actuar coactivo por parte de
los órganos del estado.
De esta forma, encontramos a la Supremacía Constitucional como una característica fundamental de la Constitución, pues el concepto de supremacía implica en sí un elemento que se encuentra por encima del resto de los integrantes de un sistema, por lo que dentro del ordena miento jurídico el principio de supremacía constitucional nos remite a ubicar a la Constitución en la cúspide del conjunto de ordenamientos jurídicos de una nación. Paralelamente al principio de supremacía constitucional, debemos observar que al ser la Constitución la norma suprema de un sistema ju rídico, tiene como consecuencia ser la norma primaria de dicho siste ma, es decir, ser el punto de referencia del cual se desprenden las de más leyes y actos que conforman el sistema legal de una nación; es por ello que en la propia Constitución deben establecerse los medios
jurídi
cos para defender su observancia, con el fin de que se cumplan cabal
Debido a la importancia de la Supremacía Constitucional dentro del
orden jurídico mexicano, consideramos pertinente estudiar sus antece dcnies en las diversas constituciones que han existido en nuestro país,
como parte de una evolución del derecho constitucional y su consolida
ción como origen y rector de las autoridades que conforman el estado
mexicano. Al respecto, la Constitución de Cádiz de 1812, no estableció una dis posición expresa en la que se reflejara el principio de supremacía de la Constitución respecto de las demás leyes y actos emanados de la autori dad; sin embargo, disponía que las autoridades y los gobernados (art. 7)
estaban obligados a respetar y cumplir las disposiciones constituciona les, lo cual nos lleva a inferir que se consideraba a este documento como supremo y por encima de los poderes constituidos; respecto al Rev. lo consideraba inviolable y no sujeto a responsabilidad, sin embar go, establecía la mención de que actuara en sus atribuciones conforme a
mente las disposiciones que ella establece. Con relación al concepto de Supremacía Constitucional, el maestro Jorge Carpizo Mac Gregor señala: De este concepto de supremacía constitucional derivan dos principios:
a) de
b)
cada órgano tiene su competencia que no es
Dentro de la lucha por la Independencia, célebre fue el Decreto
Entretanto que la Representación nacional, de que trata el capítulo antece
delega·
<.knte, no fue re convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare la Constitu
2 ble, salvo en los casos que señale expresamente la propia constitución.
L'iún permanente de la Nación, se observará inviolablemente el tenor de este decreto, \' no podrán proponerse alteración, adición ni supresión de ningu no de los artículos en qué consiste esencialmente la forma de gobierno que
El señalamiento del maestro Carpizo respecto a la Supremacía Constitucional refleja la teoría kelseniana y constituye la esencia del principio referido, con sus implicaciones jurídicas, útiles para dar certe· za jurídica no solo al gobernado, sino también a la propia autoridad, manteniendo así el equilibrio de los poderes constituidos y garantizan 1 (Los Poder·es Federales y Estatales), tr·aducido por José Juan Olloqui Labastida, UNAM. Facultad de Derecho, México, 1966, p. 24. 2 CARI'IZO MAc-GREGOR, Jm·ge. t.'stwlius Cul!stilllciullales, UNAM, Instituto de Invesú· gaciones Jurídicas, México, 1980, p. 292. Los Poderes del Gobiemo Vol.
la Constitución (arts. 169 y 170).
Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocida como la Constitución de Apatzingán de 1814, la cual en lo relativo al principio de Supremacía Constitucional, estableció en su artículo 237:
legalidad, conforme al cual todo acto contrario a la constitución, carece de valor jurídico, y
145
Pr e scribe. Cualquier ciudadano tendrá derecho para reclamar las infraccio nes que notare l ..
Este es el primer anteceden te nacional en forma explícita
y clara de u re p m acía en un documento jurídico, todavía no constitucional, pero que reflej s
a la primera idea de jerarquía de una ley u ordenamiento, y
1
.. Tr-.-.A RAMÍREZ, Felipe. Mexico , 1997, p. 57.
Leves Fundame11ta/es de ,'vféxicu, 1808-1997,
20" ed., Porrúa,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
146
que posteriormente se verá reflejado en las disposiciones constituciona les nacionales. Dentro del Acta Constitutiva de la Constitución de 1824, encontra mos que no se contempló dentro de su articulado en forma expresa, al guna disposición referente al principio de Supremacía Constitucional; sin embargo, el Acta Constitutiva en su artículo 24 contempló respec to de las Constituciones de los Estados que: Art. 24.-Las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni en lo que establezca la Constitución general: por tanto no podrán sancionarse hasta la publicación de esta última.4
Mientras que la Constitución del mismo año dispuso en su artículo
161 fracción III y 163 que: Art. 161.-Cada uno de los Estados tiene obligación: ...
III. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la Unión, y los tratados de hecho o que en adelante se hicieren por la autori
:--t PREMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto
a
Art. 163.-Todo funcionario público, si excepción de clase alguna, antes constitución y el acta constitutiva. 5
147
la Constitución o a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro
meses contados, desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.
III. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y solo en el caso
de usurpación de facultades ..
.
6
Como podemos observar, el Supremo Poder Conservador, entre sus facultades más importantes, esta sin duda el de llevar a cabo el control constitucional de los actos de los otros poderes, lo que lleva implícito el principio de supremacía constitucional, pues todo actuar de los poderes keislativo, ejecutivo y algunos del poder judicial podía ser anulado por
és� e. por lo que se puede inferir que el Supremo Poder Conservador,
hacía las veces de Tribunal Constitucional, pero es bueno hacer notar que sus miembros si bien juraban cumplir la Constitución, no tenían
responsabilidad alguna como puede observarse del texto del artículo 17 de la Segunda Ley Constitucional que establecía:
dad suprema de la federación con alguna potencia extrajera.
de tomar posesión de su destino, deberá prestar juramento de guardar esta
Flores
Art. 17.-Este supremo poder no es responsable de sus operaciones más 4ue a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.7
Respecto a las también centralistas Bases de Organización Política
En lo relativo a Las Siete Leyes Constitucionales de 1836 que esta
de la República Mexicana de 1843, tampoco establecieron disposición
blecían un régimen centralista, encontramos que tampoco estipulaba un
expresa que reflejara el principio de Supremacía Constitucional, solo
artículo expreso en donde hiciere notar la Supremacía Constitucional,
establecían la obligación de que los habitantes de la República obede
sin embargo, obligaba a los mexicanos, en virtud del artículo 3 de la
cieran a la Constitución, las leyes y las autoridades (art. 8), así mismo,
primera ley a observar lo dispuesto en la constitución y las leyes, así
respecto a los poderes, disponía que cumplieran con la Constitución y las leves , mientras que en el artículo 201 establecía:
como obedecer a las autoridades; y respecto de los órganos de gobier no, los obligaba a observar lo dispuesto en la Constitución e incluso a través del Supremo Poder Conservador, en el que sus miembros debían prestar juramento de guardar y hacer guardar la Constitución de la Re
pública, según lo establecido en la Segunda Ley, artículo 9; dentro de la misma ley, el artículo 12 disponía: Art. 12.-Las atribuciones de este supremo poder, son las siguie ntes: l. Declarar la nulidad de una ley o decreto. dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitu· ción, Y le exijan dicha declaración o el supremo poder Ejecutivo, o la alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder Legislativo, en repre· sentación que firmen dieciocho por lo menos.
e II. Declarar, excitado por el poder legislativo o por la Suprema Corte .d rtol Justicia, la nulidad de los actos del pode¡· Ejecutivo, cuando sean contra
An. 201.-Todo funcionario público antes de tomar posesión de su desti ó para continuar en él, prestará juramento de cumplir lo dispuesto en estas bases. El Gobierno reglamentará el acto del juramento de todas las autoridades.8 no
En cuanto al restablecimiento del régimen federal, a través del Acta C o nsti tutiva y de Reformas, que reinstauró la vigencia de la Constitu _ Ció n de 1824 con las respectivas reformas que dicha Acta consignaba, enco ntramos ya establecido el principio de Supremacía Constitucional
de una manera nítida, al establecer la referida Acta que:
An. 20.-Sobre los objetos cometidos al Poder de la Unión, ningún Esta do tiene otros derechos que los expresamente fijados en la Constitución, ni
: 4 Idem, 5 Idem,
p. 158. p. 191 y 193.
1
H
ldmz. p. 210. TENA RAMíREZ, Felipe. ldem, p. 435.
Leye s Fundamentales de México,
1808-/997,
op. cit.,
p. 211.
�¡-pREMACÍA CONSTITUCIONAL
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
148
-
A. Soto Flores
149
Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con
otro medio legítimo de intervenir en ellos, que el de los poderes generales
arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren bajo la au
que la misma establece.
toridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces
Art. 21.-Los Poderes de la Unión derivan todos de la Constitución, y
de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa
se limitan solo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en
en contrario que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier
ella misma, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa res-
Estado.11
tricción.
No podemos dejar de mencionar que desde la Constitución de 1857,
Art. 22.-Toda ley de los Estados que ataque la Constitución ó las leyes
SL'
generales, será declarada nula por el Congreso, pero esta declaración solo
omitió por el Constituyente Revisor adecuar dicho texto, en virtud de
que señalaba que " ...los tratados hechos ó que se hicieren por el Presi
podrá ser iniciada en la Cámara de senadores.
dente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley supre
Art. 23.-Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso gene
ma
ral, fuera reclamada como anticonstitucional, ó por el Presidente, de acuer do con su Ministerio ó por diez diputados, ó seis senadores, ó tres Legisla turas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al
de toda la Unión... ", situación que no fue congruente con la reforma
de 13 de noviembre de 1874, fecha en la que se reinstaló el Senado de la República, pues debemos recordar que al inicio de la vigencia de la Constitución del 57 esta solo contemplaba el sistema unicameral y con
examen de las Legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en Las declaraciones se remitirán á la Suprema Corte, y esta publicará el
dicha reforma, se estableció un sistema bicameral. Dichas modificaciones a la Constitución del 57, fueron elaboradas a
resultado, anulada la ley, si así lo resolviere la mayoría de las Legislaturas.9
tra\ és de una Convocatoria para la elección de los Supremos Poderes
un mismo día darán su voto.
Federales, emitida por Juárez en 1867, pero llevada a cabo por Fernan
La Constitución Política de la República Mexicana de 185 7, es sin
do Lerdo de Tejada, cambiando la estructura y facultades del Congreso
duda uno de los documentos constitucionales más destacados que ha te
de la Unión. Mediante una Circular de esa Ley de Convocatoria, se señalaron los
nido nuestro país; reflejó el principio de supremacía constitucional en su artículo 126, de una manera no muy atinada; estableció: Art. 126.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión qu� emanen de ella y todos los tratados hechos ó que se hicieren por el Presi:
argumentos de las reformas, y al respecto se indicó: ..
ba avanzar mucho para realizar la reforma social. Ahora que se ha consu mado, puede considerarse un bien, como se considera en otros países, que
ción, leyes y tratados á pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones ó leyes de los Estados.10
i� Nos refiere el maestro Jorge Carpizo que el artículo antes menc Uni! nado fue transcrito literalmente de la Constitución de los Estados 1857 dos de Norteamérica quedando de esa forma en la Constitución de , sal: redacción que fue retomada por el Constituyente de 1917; la cual mos� vo una modificación de 1934 a la que más adelante nos referire continuó vigente, pasando a ser el artículo 133 de nuestra actual titución. del Es por ello que consideramos pertinente transcribir el texto tículo VI. segundo párrafo de la Constitución de los Estados U ilustrar de mejor manera la atinada observación que realiza el Carpizo: 9 Idem, 10
Idem,
... se ha hecho la objeción, de que en dos cámaras, una puede enervar la acción de la otra. Esta objeción era de bastante peso, cuando se necesita
dente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley supre� de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglará á dicha Constitu�
la experiencia y práctica de negocios de los miembros de una cámara, mo dere convenientemente en casos graves, algún impulso excesivo de acción ·
en
la otra. Sobre ese punto, los Estados-Unidos han presentado recientemente un
ejemplo digno de considerarse. Con motivo de la intervención extranjera en México, la cámara de representantes de los Estados-Unidos votó varias ve ces por unanimidad, algunas resoluciones que, si hubieran llegado á ser le
ves, habrían podido causar una guerra de aquella nación con la Europa. E�a guerra hubiera podido complicar gravemente la guerra civil en los Est ados- Unidos. El senado suspendió constantemente el curso de aquellas
res oluciones. Sin duda, hizo un bien á los Estados-Unidos, y acaso lo hizo también a México.12 11 HA\IILTUN, co, Fo ndo
pp. 474-475. p. 627.
12
A;
MADISON,
J. y JAY, J. l-.'/ Federalista, 11·aducido 19'57, p. 394.
po1· Gustavo
R.
Velas
de Cultura Económica, México,
TENA RAMíREZ, Felipe.
Leyes Fundamentales de México, 1808-1997, op. cit.,
p. 691.
150
TEORIA DE LA CONSTITUCIÓN
Por esa razón se decidió hacer la división de facultades entre el Se nado y la Cámara de Diputados; de esta forma, se modificó el artículo 72
�t'I'REMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Florl's
151
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda hacer en las Constituciones o leyes
constitucional, referido a las facultades del Congreso General, en el
de los Estados.1"
cual, fueron adicionadas dos apartados, el A) para las facultades exclu
Cabe destacar que la modificación, respecto a la adecuación del tex
sivas de la Cámara de Diputados y el B) para las facultades exclusivas
to a lo dispuesto por el artículo
del Senado, cuya primer fracción señaló:
L·�tablcció una corrección en cuanto a la técnica de redacción del pre
76 fracción I de la misma Constitución
L·L·pto, al establecer que los tratados debían ser celebrados por el Ejecu
B. Son facultades exclusivas del Senado: l. Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el
Eje-
cutivo con las potencias extranjeras."
Por tal motivo el texto del artículo 126 de la Constitución del 57 era incongruente con dicha reforma; a pesar de ello, su texto fue integrado en los mismos términos a la Constitución del 17, la cual a su vez, con templaba nuevamente como facultad exclusiva del Senado ahora en el
ti\O, suprimiendo la terminología de "hechos y que se hicieren", por la dL' "celebrados y que se celebren"; y salvo la corrección antes mencio nada, la modificación no alteró en forma sustantiva el fondo de dicho precepto, en consecuencia siguió en vigor el mismo principio de supre macía constitucional.
artículo 76 fracción I la de que esta cámara aprobara los tratados inter
7.2. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
nacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la
Y EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL
Unión, situación que hasta la fecha continúa vigente. Por ello, la Constitución Mexicana de 19 17 adoptó su artículo 133,
El concepto de Supremacía Constitucional, debe entenderse como:
retomando la concepción que la Constitución antecesora había postula
aquella cualidad que posee únicamente la Constitución como norma ju
do respecto al principio de Supremacía Constitucional, del que se re
rídica, al ser el punto de partida de legitimidad de todo el orden jurídi co de un país o territorio determinado.
dactó un artículo en contenido igual en la Constitución de 19 17, pero que sólo cambió su nomenclatura, pues en el texto de la nueva Constitu
La Constitución, es producto de un acto soberano del pueblo para
ción y salvo algunas palabras, pasó a ser el artículo 133; cuyo texto ori
instituirla como Carta Fundamental de un orden jurídico, es por ello
ginal estipulaba:
que implica dos condiciones que son: la de Poder Constituyente como
Art. 133.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que
emanen de ella, y todos los tratados hechos y que se hicieren por el Presi dente de la República, con aprobación del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitu ción, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda
Sin embargo, no fue sino hasta el 18 de enero de 1934 cuando el texto del artículo 133 Constitucional quedó adecuado a lo dispuesto por la propia Constitución en lo relativo a las facultades exclusivas del Se nado, para quedar de la siguiente forma:
que Art. 133.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unió n ce a, m mis la con emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo
a
ob lebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con apr es de ción del Senado, serán la Ley Supi-ema de toda la Unión. Los juec
14
p.
Ide111. p. 703. TENA RAMiREZ, Felipe. Leves Fundamentales de México, 1808-/')97, 20a ed., op. cit.,
93 l.
cuales adquieren sus facultades de un documento superior constitutivo
de ellos, que es la Constitución. La Constitución es suprema por ser la expresión de la voluntad so
berana del pueblo, realizada a través del Congreso o Asamblea Consti
haber en las constituciones o leyes de los Estados.14
ll
portador de la voluntad soberana del pueblo y en consecuencia autor de la Constitución; y como producto de éste, los Poderes Constituidos, los
tu\ente; la cual, es fuente u origen de los poderes que crea y organiza; los mismos, no pueden ir más allá de su norma creadora, lo que implica
que sea superior a ellos.
La Supremacía es necesaria porque se requiere de una norma fun damentadora de todas las demás leyes y normas conformadoras del or den jurídico, esa es la Constitución; ella obliga a todos los demás orde namientos a seguirla en todo su contenido, a no contravenida, a respetarla por ser la ley de mayor jerarquía. Una Constitución es supre l11a por ser fundamental y es fundamenta l por ser suprema. 1' GliTIÉRREZ S. Sergio Elías v RIVFs S. Roberto, La Ccmstilllci<1>z klexicmza al final del Siglo XX, 2" ed., Editorial Las Líneas del Mar, México, 199S, p. 413.
152
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
153
�1 pKEMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Florex
La Constitución se encuentra por encima del Estado, por encima de
perior determina la producción de la norma de ni\cl inferior, se plantea el
los órganos constituidos y por encima de los individuos considerados aisladamente, puesto que como pueblo, al ser el titular de la soberanía,
di\Trsas, sea que se trate de un conflicto entre normas del mismo nivel, o
está por encima de la propia Constitución que en el artículo 39 le reco noce el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su go bierno, conforme a su voluntad y atendiendo los intereses que estime convenientes. La Constitución, como cúspide de todo ordenamiento jurídico, hace fluir el principio de legalidad en los poderes públicos, de seguridad jurí dica de los actos de autoridad, de constitucionalidad en todas las actua ciones realizadas por los poderes constituidos. Ahora bien, si seguimos los postulados de Hans Kelsen, el orden ju rídico estatal es: ...un orden jurídico cuya validez está limitada a determinado espacio: el llamado territorio del Estado, y que es tenido por soberano, es decir, como no subordinado a ningún orden jurídico superior.16
Ese orden jurídico estatal se crea con fundamento, base o fuente en una Constitución, entendida como norma suprema o fundante, según Kelsen, dentro de ese orden normativo: La función de esta norma fundante básica es fundamentar la validez objeti va de un orden jurídico positivo, es decir, de las normas implantadas me diante actos humanos de voluntad en un orden coactivo eficaz en términos generales; es decir, interpretar el sentido subjetivo de esos actos como
su
problema del conflicto normativo, dentro de un orden jurídico, en formas de un conflicto entre una norma de nivel superior y una norma de nivel inferior.18
Esos conflictos se resuelven por supuesto mediante la aplicación de lo estip ulado para esos casos por la norma suprema del sistema jurídico qLJL' se trate; sin olvidar que en caso de ser normas promulgadas por un 111io.mo órgano referente a una misma materia, en tiempos diferentes, el
problema se resolverá con el principio !ex posterior derogat priori.
El maestro Felipe Tena Ramírez considera que la supremacía de la Constitución responde a la expresión soberana del pueblo para crear esa carta fundamental. Sin embargo, el autor considera que al estable cerse esa Constitución, el ejercicio de la soberanía pasa a ser deposita da en ese documento, se traslada hacia el papel constitucional: El pueblo, a su vez, titular originario de la soberanía, subsumió en la Cons titución su propio poder soberano... Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la Soberanía, una vez que el pueblo la ejerció, reside exclusivamente en la Constitución y no en los ór ganos ni en los individuos que gobiernan... Así es como la supremacía de la Constitución responde, no sólo a que C·sta es la expresión de la Soberanía, sino también a que por serlo está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades: es la ley que rige las lnes
v
que autoriza a las autoridades ... supremacía dice la calidad de su
sentido objetivo.17
prema, que por ser emanación de la más alta fuente de autoridad corres ponde a la Constitución; en tanto que primacía denota el primer lugar que
El llamado orden jurídico estatal se compone de diversas normas,
L'ntre todas las leyes ocupa la Constitución.1�
no situadas en un mismo nivel, sino escalonadas jerárquicamente, par tiendo de la norma suprema, la Constitución. De la Supremacía Consti tucional se deriva la legitimidad y validez de todas las demás normas inferiores; todas deben obedecer los principios constitucionales y nunca contravenidos, pues de lo contrario, sufren de invalidez, previa declara ción de la autoridad encargada de llevar a cabo la protección constitu cional contenida en el mismo documento. de normas y que existan de muy diversa especie y contenido, ocasionará en algunos momentos, conflictos de leyes: Como la estmctura del orden jurídico es una constr-ucción escalonada de
lo
UNAM. 17
v
subordinadas, donde la nor·ma de nivel su-
KEI.�FN. Hans. Teoría Pura del Derecho. traducción de Roberto Vernengo, sa ed México, 1986, p. 207. !de111, p. 210.
concepto de control de la constitucionalidad, que estos no son más que mecanismos de carácter jurídico para preservar la constitucionalidad en los actos emitidos por los poderes constituidos y que actúan cuando el orden constitucional es violentado, reparando la infracción cometida a L'\tc.
Ahora, el hecho de que el orden jurídico sea un orden escalonado
normas recíprocamente supra
El principio de supremacía constitucional siempre ha sido aceptado en el constitucionalismo moderno, es por ello que tiene aparejado el
.•
El principio de supremacía constitucional se desarrollo desde que se presen taron las constituciones escritas, siendo la primera de estas la Nt rtcamericana, dentro de su �·a referido artículo VI, y es importante � senalar que los alcances de este principio se señalaron en el caso Mar vs. Madison, en el que el Juez Marshall al hacer una interpretación JUnsd iccional dispuso:
?urv IX
1''
f
p.
11.
154
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Es una proposición demasiado clara pat·a ser controvertida que la Constitu. ción controla cualquier acto legislativo ¡·epugnante a ella; de lo contrario, la legislatura podría alterar la Constitución por una ley ordinaria. Entre esas alternativas, no hay término medio. O bien la Constitución es una ley suprema, que se encuentra por encima de todo lo demás y no es
modificable por medios ordinarios y. como los demás actos, es alterable a gusto de la legislatura. Si la primera parte de la alternativa es verdade ra ,
entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley; si la últi ma parte fuera exacta, entonces las constituciones escritas serían tentativas
Es preciso aclarar que cualquier fundamento de una norma nunca p!Ll\ ic nc de un órgano o autoridad que las pueda establecer, sino de la
t�tL"tdtad de la cual es investida esa autoridad para crearlas. El sostener la fundamentación de una norma en otra superior nos
]k\ a ría hacia el infinito en la escala de normas; sin embargo, Kelsen lo rcsttL'lH' estatuyendo una norma suprema, la cual debe ser presupuesta , 110 subordinada a alguna otra norma: Como norma suprema tiene que ser presupuesta, dado que no puede ser
absurdas de parte del pueblo ilimitable por su propia naturaleza.
impuesta por una autoridad cuya competencia tendría que basarse en una
No es tampoco indigno de ser observado que al establecer lo que debe ser ley suprema del país, la misma Constitución es primeramente mencionada; y
norma aún superior. Su validez no puede derivarse ya de una norma supe rior, ni puede volver a cuestionarse el fundamento de su validez. Una nor
no las leyes de los Estados Unidos en general, sino sólo aquellas que han sido dictadas en consecuencia de la Constitución, tienen aquel rango.20
tna semejante,
nlllJO
Esta interpretación establecida por el juzgador norteamericano es sin duda la expresión más fiel del principio de supremacía constitucio nal y significa un pilar fundamental para la comprensión de su exten sión y esencia, es lo que hace de la Constitución una norma fundante y reguladora del actuar gubernamental, reflejándolo en un estado de de recho que implica la garantía para el gobernado de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de acuerdo a la voluntad general expresada en la Constitución.
DE JERARQUÍA NORMATIVA El problema del orden jerárquico normativo se planteo desde la Edad Media, cuando San Agustín y Santo Tomas establecieron tres gra dos en la escala de leyes: la ley de Dios, la ley natural y la ley humana. El célebre autor austriaco Hans Kelsen realiza en su obra: Teoría
Esa norma fundante básica es la Constitución, la cual es fuente co mún de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo sistema u orden jurídico; el hecho de que muchas normas encuentren su funda mento o validez en una misma norma fundante básica, ocasiona que pertenezcan o conformen un mismo sistema u orden normativo, con las
diferentes materias de las cuales se integran. Otra de las características de las normas, la cual le da pertenencia a
se
c on forme a la norma fundante básica . A4uello que constituye la unidad de un orden jurídico es la idea de
una norma fundamental que presuponga hipotéticamente todo conoci miento jurídico. Esta norma representa la validez de las normas que
pertenecen a un mismo orden jurídico, pero no determina su contenido, sino las facultades para su creación.
U na norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir,
Pura del Derecho, un estudio interesante sobre la jerarquía de normas
no \ale por que su contenido pueda inferirse, mediante un argumento de
de un orden jurídico, ya sea estatal o internacional.
uuctivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber
Primeramente, comienza con la fundamentación de validez de una norma, la cual la encuentra en otra norma de jerarquía superior, que le
�ido producida de determinada manera, y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica pre
otorga ese carácter de validez:
�upuesta. Por ello, y sólo por ello, pet·tenecc la norma al orden jurídico, cu ya� normas han sido producidas conforme a esa norma fundante básica.21
El fundamento de validez de una norma sólo puede encontrarse en la vali dez de otra norma. La norma que representa el fundamento de validez de
otra es caracterizada, metafóricamente, como una norma superior en rela ción con una inferior.21
jurisprudencia. Buenos Aires, 1 Y4Y, Tomo l. p. 627; citado po1· Elisur Arteag8 Constitucional. Editorial UNAM, 1 YY4, México, p. 18.
La Con�titución de los Estados Unidos de América anotada con la
editorial Guillermo Kraft. Nava en su obra Derecho 21
KELSEN. Hans.
presupuesta como norma suprema, será designada aquí
norma fundante básica.22
determinado sistema normativo, es de que esas normas deben producir
7.3. PIRÁMIDE KELSENIANA
20
155
�� ¡•KEI\IACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
Teoría Pura del Derecho, op. cit.,
p.
201.
Al ser la Constitución el punto de partida del orden normativo, esta
repr esen ta la unidad y armonía a seguir por el sistema jurídico lo que
:� �r�duce en el pri �cipio de fundamenta�id�d constituci��al: media�te _ . ua] la Constttucton debe guardar en
---------
22 21
ld<'ll/, p. 202. id"'''· p. 205.
SI
misma un eqmhbno de pnn-
TEORÍA
156
DE
LA CONSTITUCIÓN
cipios generales y excepciones a ellos, con la finalidad de que el sistema normativo que de ella se desprende sea un todo armonizado. Puesto que la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas
-.l pREMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
157
110rma fundamental; de acuerdo con lo anterior. corresponde a la Cons
titución el estrato superior jurídico la cual el jurisconsulto austriaco la Lkfi nc en dos acepciones:
las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la uni
Por constitución se entiende aquí. la constitución en un sentido material, es
presa diciendo que el orden jurídico es descrito en enunciados jurídicos
decir: con esa palabra se designa la norma o normas positivas que regulan la producción de las normas jurídicas gener·ales ...
dad dentro de la multiplicidad de esas normas. Esa unidad también se ex que no se contradicen.24
De la constitución en sentido material. corresponde distinguir la consti
Al desprenderse el sistema normativo de la Constitución que en sí misma no guarda contradicción, las normas que se desprenden de ella no deben rebasar lo estipulado por la misma, es por ello que al explicar la estructura lógica de los diversos ámbitos normativos dados, Kelsen llega a la construcción escalonada del orden mismo. De esta forma, es tudia las relaciones entre esos órdenes, manifestando que de existir su puestas contradicciones entre ellos, estas son resueltas mediante la in terpretación del orden jurídico establecido,
de tal manera que el
derecho tenga una totalidad plena de sentido. Como la estructura del orden jurídico es una construcción escalonada de normas recíprocamente supra y subordinadas, donde la norma de nivel supe rior determina la producción de la norma de nivel inferior, se plantea el pro blema del conflicto normativo, dentro de un orden jurídico, en formas diver sas, sea que se trate de un conflicto entre normas del mismo nivel o de un conflicto entre una norma de nivel superior y una norma de nivel infe rior. 25
Al respecto el maestro vienés afirma que la solución de los conflictos debe atender a la interpretación de la estructura del orden normati vo y en caso de ser aplicables los principios de !ex posterior deroga! prio
ri; o bien, de acuerdo con la alternatividad que normas de un mismo nivel jerárquico establecen, o de acuerdo a las condiciones y limitantes que una norma impone sobre a otra para su aplicación: Mas como el conocimiento del derecho, como todo conocimiento, tiene que pensar conceptualmente su objeto como un todo dotado de sentido, tratan do de describirlo en oraciones no contradictorias, parte del supuesto que
los conflictos normativos que aparezcan dentro del material normativo que le
tución en sentido formal, esto es, el documento denominado "constitución" que. como constitución escrita, no sólo contiene normas que regulan la le gislación, esto es, la producción de normas jurídicas generales, sino tam bién normas que se refieren a otros objetos políticamente importantes. así como disposiciones según las cuales las normas contenidas en ese docu mento, la ley constitucional. no pueden ser derogadas o modificadas como ;.imples leyes, sino sólo bajo condiciones más difíciles mediante un procedi miento especiai.27
Su fundamento se deriva de que fue impuesta por autoridades cons titu\cntcs reconocidas para el efecto, es decir, para crear la Constitu ción (poder constituyente), para imponer normas y crear un orden jurí dico. Por supuesto que ese rango de autoridad constituyente se adquirió por decisión soberana del pueblo al cual se le impondrán las normas. El siguiente nivel lo constituyen las normas jurídicas generales pro ducidas por vía legislativa o consuetudinaria. A estas normas jurídicas generales de carácter secundario, les llama legislación, y su producción se encuentra regulada por la Constitución a través de facultades que
ella confiere a los órganos encargados de dicha producción. Esas normas jurídicas generales se promulgan por escrito, resultan tes de una imposición consciente para establecer tales normas; o bien, existen sistemas jurídicos en los cuales se contempla que cuando una costumbre es llevada a cabo por un período prolongado del tiempo se convierta está en una norma obligatoria establecida en la Constitución como un hecho productor de normas. Las normas jurídicas generales producidas por vía legislativa son normas conscientemente impuestas, es decir, normas promulgadas por escrito. Los
es dado (o más correctamente: que le es propuesto) pueden y tienen que ser disueltos por vía de interpretación.26
actos constitutivos del hecho de la legislación son actos de producción de
De esta forma Kelsen explica, la jerarquía normativa al decirnos
ber ser. La constitución erige ese sentido subjetivo en un significado objeti
que un orden jurídico está integrado de normas de derecho ubicadas ei1 distinto plano jerárquico, las cuales deben atender a lo dispuesto por la. 24
2' 26
!dem. p. 214. KELSEN. Hans. Teoría Pura del Derecho, op. cit.. p. 215. Jdem. p. 215.
normas, de instauración de normas; es decir, su sentido subjetivo es un de vo. el hecho de la legislación es instaurado como un hecho productor de de r·echo. Pero la Constitución puede también establecer como hecho creador de derecho un hecho consuetudinario específicamente caracterizado . .. 28 27 2H
ldem. pp. 232-233. ldem, p 235.
158
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El siguiente escalón es el de la ley y la ordenanza reglamentaria. En este nivel se comprenden las normas jurídicas generales hechas por ór ganos administrativos (reglamentos), o por el gobierno mismo, por mandamiento de la Constitución, dice Kelsen.
159
;, l pREMACÍA CONSTITUCIONAL - A . Soto Flore'
rrir a su aplicación aún en contra de la voluntad del individuo; es por
L·\lo q ue el orden coactivo es una herramienta del sistema jurídico, para hacerse cumplir y con base en él podemos distinguir una norma jurídi c�t
de otro tipo de normas cuyo cumplimiento es potestativo de su
cho formal, es decir, los derechos civil, penal, mercantil, etc. y los dere
lk;,ti natario. Conforme a la pirámide kelseniana, las normas jurídicas se encuen
chos procesales de cada materia del derecho.
tr�1n escalonadas en estratos jurídicos, las de abajo tienen su validez en
El otro escalón lo integran tanto el derecho sustantivo como el dere
Este Derecho de Forma es constituido por las normas generales que regulan la organización y actuación de los organismos judiciales y ad ministrativos, como son los Códigos de Procedimientos Civiles y Pena les; mientras que el Derecho de fondo, material o sustantivo son normas generales que determinan el contenido de los actos judiciales y adminis trativos los cuales son el Derecho Civil, Penal y Administrativo; pero de su conjugación se deriva una disposición concreta aplicable a un caso
1a norma jurídica inmediata superior, hasta llegar a la fundamental, la Constitución. En ellas se dan relaciones de supra-ordinación, de subor dinación, e incluso de coordinación. La Constitución se considera la norma fundante básica. La su
pra-ordinad a es la Constitución y las relaciones de subordinación y coordinación se dan en la diversidad de las leyes ordinarias, reglamen tos
normas individualizadas que componen el sistema jurídico.
\
particular, que es la observancia específica del derecho en los casos concretos:
7.4. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
EN EL ESTADO FEDERAL
También se suele pensar, por lo común, cuando se habla de las normas aplicables por esos órganos sólo en el derecho civil, penal o administrativo, de fondo (material), aún cuando el derecho civil, penal o administrativo de fondo (material) no pueda ser aplicado sin que se aplique simultáneamente un derecho formal, es decir, el derecho que regula el procedimiento para efectuar el acto judicial o administrativo en el que se aplica el derecho civil,
Dentro de todo lo concerniente a la supremacía constitucional, es momento de estudiar sus alcances dentro del Estado Federal. Debemos considerar al federalismo como una forma de organiza ción del Estado en la cual conviven dos jurisdicciones; una que es la fe
penal o administrativo de fondo (material). El derecho de fondo y de forma
deral aplicable a todo el territorio de la nación; y la otra considerada
está inescindiblemente entrelazado. Sólo en su enlace orgánico configuran
estatal o local, la cual solo aplica al territorio de la entidad federativa
el derecho regulador de su propia producción y aplicación. Todo enunciado tanto el elemento formal como el material29
correspondiente. Ambas tienen atribuciones de igual jerarquía, pero di ferente competencia, y se encuentran sometidas a la Constitución Políti ca; por lo que la una no es superior a la otra, en base a ello se les deno
Aquí se comprenden las normas que pasan de ser generales a ser in
mina órganos coextensos o coexistentes.
jurídico que describa en forma completa a este derecho tiene que contener
dividuales en razón de la aplicación concreta que se hace al caso con creto. Puede ser el contenido de un acto judicial o administrativo; la sentencia judicial o una resolución administrativa.
Respecto del federalismo, el maestro Felipe Tena Ramírez resalta la importancia de establecer una jerarquía normativa en este sistema debi
do
que:
a
Luego entonces, conforme a los principios establecidos por Kelsen, podemos esquematizar que la jerarquía de leyes se conforma de la si
ral" por antonomasia y el otro "regional" o "local"), es en sí misma de tras
guiente manera:
cendencia para la vida del país, pues esa distribución debe resolver el pro
La distribución de facultades entre los dos órdenes (llamado el uno "fede
Nosotros colocamos a los Tratados Internacionales por encima de las Leyes Federales v las Constituciones Locales debido a ciertas razo
nes que explicarem�s en uno de los siguientes puntos del capítulo. Así mismo, incluimos como último estrato de la pirámide al orden coactivo, el cual forma parte de las características de las normas jurídi
cas, pues en caso de incumplimiento de alguna de el las, se puede recu· 2" KELSEN, Hans.
Teoría Pura del Derecho, op. cit.,
p. 24 1 .
blema de la conveniencia de que cada una de las facultades ingrese a una u ot¡·a de las jurisdicciones. Una vez hecho el reparto de competencias por la lev suprema, todavía se presentan numerosos casos en que toca al intérpre te decidit· a cual jurisdicción corresponde un acto concreto de autoridad.10
tos
La Fede1·ación es una forma de Estado que comprende los supuesSiguientes. ·
lu
TFNA RAMÍREZ, Felipe.
Derecho Co11stitucimw/ Mexica11o, op. cit.,
p. 1 O l.
160
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
:-;l
¡•KEMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
l. Un grupo de entidades (federativas) reunidas en torno a un pacto
161
por la vía jurisdiccional o política que cada orden constitucional concreto y
e s pec ífico
en común de índole federal.
establezca.31
2. Dichas entidades conservan un grado de autonomía gubernativa
(gobierno local) dentro de su delimitación territorial.
3. La creación de un gobierno federal que es representativo de la ci tada unión.
l. Constitución.
4. La convivencia entre la autoridad federal y la local.
2. Tratados Internacionales.
De esta forma, encontramos que en un Estado Federal, por su natu
3. Leyes Ordinarias.
raleza, existen dos ámbitos de gobierno de igual jerarquía, subordina dos a las disposiciones establecidas en el Pacto Federal; es decir, la
4. Reglamentos.
Constitución; es por ello, que dentro de un Estado Federal debe existir
S. Normas Jurídicas Individualizadas
por igual el principio de supremacía constitucional adecuado a las ca
6. Orden Coactivo.
racterísticas intrínsecas a esta forma de Estado. Al ser México un Estado Federal, contempla su Constitución en el artículo 133 el principio de supremacía constitucional que establece: Art.
133.-Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
ce
lebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con ción del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces
Además, la Constitución posee en su contenido los elementos esen
ciales del pueblo mexicano, sus aspiraciones, sus derechos, obligaciones y finalidades; también organiza los poderes del Estado y sus responsabi lidades.
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar
Para entender claramente el artículo 133 Constitucional, la Supre
o
ma Corte de Justicia de la Nación ejerciendo su facultad de intérprete
la� disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones yes de los Estados.
de la Constitución ha establecido la jurisprudencia siguiente:
De la interpretación literal del texto citado, se podría
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
que tanto la Constitución, como las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales, en su conjunto representan la Ley ma de la Unión; dicha interpretación es errónea como consecuencia la inadecuada redacción que el texto constitucional sugiere, pues ta ser una copia del artículo VI de la Constitución de los Estados dos de Norteamérica. Es por ello que el Doctor Ignacio Burgoa Orihuela resalta la
·
tancia de la Constitución como norma suprema de todo arde jurídico al exponer: La Supremacía de la Constitución implica que ésta sea el ord "cúspide" de todo el derecho positivo del Estado, situación que la en el índice de validez formal de todas las leyes secundarias u que forman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas
oponerse, violar o simplemente apat·tat·se de las disposiciones constitu� nales. Por ende, si esta oposición, violación o dicho apanamiento se u·an, la ley que pt·ovoque estos fenómenos carece de "validez formal", do susceptible de declararse "nula", "invál id a", "inoperante" o "ine
ción
NO\ena Época. Instancia Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federa \
su G aceta. Tomo: X, Noviembre de 1999. Página: 46.
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYLs FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDE
RAL. - P ersistenteme nte en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jera r uí q a de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la c o n s tituc i ón Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la "'"!)res . . 1 a Ley Suprema de toda 1 a IO " n " . .. seran U mon... " " parece m d'1car que no so lo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las lev es deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constitu ido, como lo es el Congreso de la Unión v de que los Tratados deben es tar de acuerdo con la Ley Fundamental. lo que. claramente que solo la indica Co_n s tit ución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las de �as nor·m as del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia v en la doctrina drsr111lds . . . solunones, entre las que destacan: supreman.a del derecho federal ' ·'
·
·
co,
11
Bl'f{(iOA ÜRIIIl'ELA, Ignacio. !Jer<'clw Cmtstitucimwl A1l'.ticww. 19'14 p. 359. ,
9"
ed., PoiTúa, Mé·xi
162
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓII¡
��
frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con
6. Normas Jurídicas Individualizadas.
calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia con si dera que los Tratados Internacionales se encuentran en un segundo plano inme diatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su co n
junto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacio
7. Orden Coactivo.
En cuanto a la ubicación de las leyes federales y locales en un plano
ck igualdad jerárquica, debemos atender a lo dispuesto por el artícu lo !24 constitucional, que a la letra dice: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Esta do y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la vo
nal; por ello se explica que el constituyente haya facultado al presidente
luntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los
tra
tados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencia! en tre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato ex preso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente
de que
para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como
con
secuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en
en
virtud que
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena
"Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
a
pierde adoptado
los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados." No se de vista que en su anterior conformación, este máximo Tribunal había
una posición diversa en la tesis P.C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a Diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES
Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA " MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. ; sin embargo, este Tribunal pleno considera opor
tuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior
de
los tratados incluso frente al derecho federal. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. JI de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán· Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso.
aprobó, con el número LXXYII/1999, la tesis aislada que antecede: y determino que lavo
tación es idónea para integrar tesis jurisprudencia!. México, Distrito FederaL a veintiochO de octubre de mil novecientos noventa \' nueve.
í De la interpretación que esta tesis expone y siguiendo la jerarqu a l ue a q normativa básica efectuada por la doctrina, podemos desprender
jerarquía de normas en nuestro sistema jurídi co es la siguiente: l. Constitución. 2. Tratados Internacionales. 3. Leyes Federales y Leyes Locales. 4. Reglamentos.
163
."i. Circulares, Oficios.
la existencia de "leves constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea
local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que e stos
¡•REMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
a los funcionarios federales están reservadas a los Estados. Lo establecido por el precepto referido se explica debido a que den
tro del Federalismo se desenvuelven dos órdenes jurídicos distintos esencialmente: el federal y el estatal o local, en donde se podría argu mentar que conforme a la desafortunada redacción del texto del artícu lo 133 constitucional las leyes federales están por encima del orden lo
cal. Pero las palabras del artículo citado no corresponden con la realidad jurídica, puesto que solo la Constitución es la Ley Suprema. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 124, debe señalarse que no existe suprL·macía entre el orden federal y el local, siendo iguales jerárquica mente, en consecuencia se les concibe como órganos coextensos.
Del texto del artículo 124 Constitucional, podemos desprender que rige para llevar a cabo la distribución de competencias entre los órga
nos federales y los estatales, por ello podemos afirmar que lo dispuesto en la primera parte del artículo
133 Constitucional no establece una su
perioridad de las leyes federales sobre las locales, pues a la luz de nues tra realidad jurídica, en caso de existir un conflicto entre una ley o acto estatal con una ley o acto federal, no será un conflicto de jerarquías, sino
de distribución de competencias, pues como el texto del artículo 124 constitucional establece que las facultades que no se encuentren expre samente reservadas a los funcionarios federales, se entenderán reserva das a los estados.
Ahora bien, la forma de garantizar esta supremacía, se encuentra co n tenida en las figuras conocidas como los medios de control Consti tucion al. Estos sistemas son de forma directa y de manera difusa. Se presen tan de for ma directa, cuando tienden a la protección de los principios c �ns ag rados en la Constitución a través de medios estrecham ente rela J o n a do s con tal objetivo. Se presentan como controle s difusos, cuando e un a u otra forma redundan en el respeto de la Constitución, aún cuando su objetivo en sí mismo no sea tal. De esta forma, tenemos que dentro de los medios de control Constituci o na 1 d.1recto, se comprenden:
�
�� ¡•RFMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
164
7.S. POSIBLE CONTRADICCIÓN
a) La desaparición de poderes en los términos del artículo 76
ENTRE LEYES CONSTITUCIONALES Y TRATADOS
ción V constitucional por parte del senado respecto de las dades de la República, cuando se rompe el orden constituci
h) La facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de Nación en caso de violaciones graves a una garantía indivi o de hechos que violen el voto público (art. 97 Constitución). e) Juicio de Amparo, en contra de violaciones a las garantías ·
duales (arts. 103 y 107 Constitución).
d) Controversia Constitucional, por invasión de esferas entre tres niveles de gobierno (art. 1 OS fracción 1 Constitución).
entre una disposición de carácter general y la Constitución
1 OS fracción. 11 Constitución).
O
Co menzaremos el presente apartado explicando en qué consisten
b� leves constitucionales, las cuales son una expresión de la doctrina Jlll''icana que se ha encargado de interpretar el artículo 133. Al respecto, la doctrina siempre ha interpretado una igualdad jerár
quica en las leyes que ha emitido el Congreso de la Unión ejerciendo las facu ltades que le confiere el artículo 72 de la Carta Magna; sin embar go,
Juicio Político, en caso de que los servidores públicos
en las leyes expedidas por el Congreso.
la teoría de la existencia de una jerarquía en las leyes emanadas del Congreso de la Unión al decir: En cambio, en sus comentarios a la Constitución de 1857, Mariano Corona do colocó el párrafo siguiente: las Leyes del Congreso de la Unión que ema
ción).
nan de la Constitución "son las reglamentarias que desarrollan algún pre cepto del Código político."32
El control difuso se encuentra integrado por:
a) Protesta de los funcionaras de cumplir y hacer cumplir Constitución (art. 128 Constitución).
Continúa el maestro exponiendo que del párrafo citado de Corona
do se desprenden dos tipos de leyes emanadas del Congreso de la
h) Apego por parte de los jueces estatales a la Constitución,
Unión, que son:
ello implique desobedecer las leyes de su entidad (art. 133
A. Las que emanan en forma material y formalmente de la Constitución. B. Las que solo emanan formalmente de ella.
tución).
De las primeras, el maestro de la Cueva expresa:
En este último medio de control existe una supuesta co (hay que recordar que la Constitución es un todo y que no puede
Algunas de las leyes que emite el poder legislativo constituyen el desarrollo
traponerse a si misma) de esta disposición y las establecidas para el
de l os preceptos constitucionales, esto es, son el cuerpo y el alma de la Cons titución que se expanden, determinando, precisando y diciendo con la ma
cio de amparo.
vor
En este caso particular el problema no es sencillo, tenemos por
claridad y en todos sus detalles, lo que son y lo que significan el cuerpo
v
el alma de la ley fundamental, o lo que es igual: son normas que hacen exp lícito el sentido pleno de los textos constitucionales, son, por decirlo así,
parte que un Juez cuando es nombrado, debe protestar el respetar Y cer respetar a la Constitución Federal según el artículo 128, así
la Constitución misma, fuerza viva que se desarrolla siguiendo sus leyes in
el artículo 133 le impone la obligación de apegarse a la
ternas para explicar a los hombres todo lo que es, pero sin salirse nunca ni de su cuerpo ni de su alma, sin transformarse en lo que no cs ... esas nor mas son la Constitución misma en movimiento y en acción son su vida dia ria, su actuar constante sobre las realidades sociales.33
aunque ello implique desobedecer las leyes de su entidad, en tanto contrarias con el Pacto Federal.
Por otra parte, la Constitución establece en los artículos 103, 1 y 107 la facultad al Poder Judicial de la Federación para controlar
constitucionalidad de los actos de autoridad, siendo tarea esta de dores especializados, en este sentido, la Suprema Corte de Justicia
"
corriente de doctrinarios ha vertido ideas importantes relativas
El maestro Mario de la Cueva citando a Mariano Coronado formula
gan las disposiciones constitucionales (arts. 108 a 11O \....onsuru
sus facultades de intérprete de la Constitución ha establecido la I an c ia de l a segunda parte de lo d i spue s to en su artículo 133.
una
; establecer categorías
e) Acción de Inconstitucionalidad, cuando exista con
165
.
Coi ncidimos con lo expresado por el maestro de la Cueva, pues si
bien es cierto que las leyes emanadas del Congreso de la Unión en su generalidad deben cumplir con todo lo dispuesto por el artículo 72
·
12 11
CUEVA, Mario de la. Teoría de la Constitución, 4a ed., México, Porrúa, 1990, p. 113. ldem, pp. 113,114.
166
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El acto jurídico regido por el Derecho Internacional que entraña el acuer
Constitucional relativo a su creación, no debemos dejar de lado que es
do de voluntades entre dos o más sujetos de la comunidad internacional,
diverso el contenido de cada una de esas normas, y más si encontramos
principalmente estados, con la intención lícita de crear, transmitir, modi
que en el texto de la propia Constitución encarga al órgano legislador
licar, extinguir, conservar, aclarar, certificar, detallar, etc., derechos y obli
expedir leyes en donde se desarrollen los principios de una decisión po lítica fundamental que ella establece. Por ello, nos atrevemos a afirmar que las leyes constitucionales son aquellas que desarrollan un principio fundamental que la nación como titular del poder soberano plasmó en la Constitución a través del Congreso Constituyente. En esta tesitura continúa el maestro Mario de la Cueva exponiendo que existen tres categorías de leyes constitucionales, las cuales son: A.
Leyes Orgánicas: Estas son las que determinan la estructura, atribuciones y funcionamiento concreto de los órganos estatales.
B.
Leyes Reglamentarias: Son aquellas que desenvuelven y concre tan las normas constitucionales a fin de precisar los derechos y deberes de los hombres y facilitar la aplicación de los principios abstractos y generales.
C.
Leyes Sociales: Son las que desarrollan los principios de la de claración de derechos sociales que está compuesta de preceptos
� a c ione s .3b
Desde el punto de vista internacional, el artículo 133 constitucional que se refiere al reconocimien 111�1neja la doctrina monista nacionalista el ámbito interno, ubicándolo en l Internaciona Derecho del to \ \·alidez constitucionales; de acuerdo leyes las de al igual en un plano jerárquico 133 constitucional debe artículo el García, al maestro Carlos Arellano a los Tratados supremacía darle reformado, pues según él, debería ser
la doctrina Jntnnacionales sobre las disposiciones internas, siguiendo moderna adoptada por muchos países. El artículo señala: A.
La jerarquía de las normas del sistema jurídico mexicano.
B.
La subordinación de leyes ordinarias federales a la Constitución.
C.
se sociaJ.34
La Supremacía de la norma jurídica interna constitucional sobre la norma jurídica internacional contenida en un tratado interna
que son a la vez principios pragmáticos y normas de acción; ade más contemplan un mínimo de derechos y beneficios de una cla
167
�� ¡•RFMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
cional. D.
Indica la mayor jerarquía de la norma jurídica internacional so bre las normas de los Estados de la República.17
Estos grupos de leyes se distinguen del resto de las emanadas del Congreso de la Unión porque éstas últimas establecen disposiciones para regular diversas situaciones que se presentan en la vida cotidiana de la nación y que su observancia es inmutable en cualquier Estado.
Para el maestro Arellano García, el precepto debiera contener la obligación expresa del Ejecutivo y el Senado para apegarse a la Consti tución cuando se celebran Tratados Internacionales; en consecuencia, debiera señalarse la sanción a esos poderes por la falta que pudieran
una
cometer. Este artículo sólo es norma hacia lo interno, porque fija váli damente el orden jerárquico de las normas jurídicas, pero no tiene vali
jerarquía material a favor del primer grupo, pues mientras sus normas son
dt:z en lo internacional pues va contra el principio pacta sunt servanda.
la explicitación de las ideas elevadas por el pueblo a la categoría de princi
Lo expresado por el maestro Arellano García, atiende a la moderna doctrina producto de una dinámica económica, política y social de ín do!t: internacional; sin embargo, aún se conservan las fronteras y la es tructura estatal, por lo que continúa vigente el concepto de soberanía al in!l'rior, entendiéndola como la facultad de un Estado de fijar su régi
Sin duda, los dos grupos de normas proceden del mismo órgano y se elabo ran por un mismo procedimiento, pero las diferencias apuntadas crean
pios, normas e instituciones fundamentales, las normas secundarias simple mente son el ejercicio de una atribución destinada a la regulación de
un
cierto tipo de relaciones entre los hombres...15
Una vez que hemos determinado la diferencia que existe entre las normas constitucionales, del resto de las normas expedidas por el Con greso de la Unión, pasaremos a explicar los Tratados Internacionales, para que de esta abordemos el probable conflicto que se pueda presen tar entre estas figuras; así, un Tratado Internacional es: 34
Cfi·.
p. 114. .ls
C U EVA, Mario de la.
Idem,
p. 115.
Teoría de la Co11stilllció11,
4" ed., México, Por-rúa, 1990,
n1t:n i nterno sin que exista injerencia del exterior; en consecuencia, de bt:mos estudiar la validez de los Tratados Internacionales a la luz de nu estro sistema jurídico de esta forma si atendemos solo el orden in ter no, el Tratado erecho, pues genera normas jues fue te formal del
�
le
D
AREI.LA�o GARlÍA, Carlos. Prima Curso de Daecho hllenwcimzal Príhlico, 2" ed., Po rt·úa. México, 1993, p. 632 . 17 C(r. ARELLANO GARCÍA, Carlos. Primer Curso de Derecho hrtenzacimwl Príhlico, op. cil., Pp. 9S y 96.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN .
168
des, todas las cuales expresan su espíritu, y que de ellas escoge el legislador
puede darse un desconocimiento interno por contravenir una disposi
la que le parece más adecuada, sin que esa elección se convierta en un tabú
ción constitucional, aunque persiste la validez legítima como obligación
intocable a menos de modificar por los procedimientos respectivos la nor
contraída por el Estado mexicano en el Derecho Internacional. No desconocemos que se ha usado la idea de la soberanía para otorgar
169
¡•KFI\IA CÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
No debe perderse de vista que cada precepto abre una serie de posibilida
rídicas de carácter general y abstracto. Pero respecto de los Tratados,
Estado la potestad de pasar sobre sus obligaciones, pero creemos -y así
SI
ma superior.40
al lo
Partiendo de la premisa que los tratados internacionales operan en
hemos sostenido en diferentes ocasiones- que la soberanía es la potestad de un pueblo para decidir su destino sin intervención de ningún otro poder,
el sistema jurídico interno en el momento de su aprobación, nos seña b L'l maestro Mario de la Cueva que de acuerdo con la jurisprudencia
más no la de violar sus obligaciones y los derechos de los demás pueblos;
norteamericana, al entrar en vigor el Tratado Internacional se puede demandar su aplicación ante los tribunales, lo cual de acuerdo a ese de
claro está que el tratado que en alguna forma restrinja la soberanía del Estado no se cumplirá, pero ello se debe a que está en contradicción
con
una norma de rango superior.38
recho una ley posterior derogaría una anterior. Pero continúa el maestro de la Cueva estudiando sistemáticamente
Toda la supremacía de la Constitución sobre los Tratados se reduce
la posible contradicción y manifiesta que:
al orden interno, al derecho constitucional, pues en el ámbito externo,
La posibilidad de que un tratado modifique una ley constitucional es una
el internacional, el Tratado aprobado debe ser cumplido.
cuestión espinosa: cuando el poder legislativo es unicameral, el mismo ór
Conforme a lo anterior, la jerarquía normativa se estructuraría como
gano expide la ley y ratifica el tratado, lo que hace suponer que se propuso
sugiere el maestro Carpizo retomando las ideas de Mario de la Cueva: Pues bien, Mario de la Cueva tomando esa idea de Coronado -que no es muy clara- piensa que el orden jurídico mexicano se clasifica así: l. Constitución Federal, II. Leyes constitucionales y tratados, Ill. El derecho fede
modificarla. Pero cuando los órganos son distintos, como en el caso de nuestro derecho constitucional, no parece posible la modificación, pues si la constitución ordena que las leyes reguladoras de las atribuciones del po
·
der legislativo sean aprobadas por las dos cámaras, no puede el senado mo dificar unilateralmente la norma que aprobó en coordinación con la cáma
ral ordinario y el derecho local...39
ra de diputados, por que rompería la unidad legislativa; así lo resuelve
Pero pueden surgir controversias entre un tratado internacional y
expresamente el artículo 72 inciso "f" de nuestra Constitución: "En la dero
una ley constitucional, en donde debido a la redacción del artículo 133
gación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su
las iguala jerárquicamente, dejando en este caso a las leyes no constitu�
lormación."41
cionales expedidas por el Congreso de la Unión en un tercer plano en nuestra pirámide normativa. Sobre la posible solución que se presente al conflicto de estas nor� mas, debemos precisar el espíritu de ellas, debido a que si una ley cons· titucional desarrolla el espíritu del Constituyente en una decisión funda�
una
De igual forma, el conflicto puede presentarse por la expedición de ley de carácter constitucional que contraríe las disposiciones esta
blecidas en un Tratado Internacional, en donde la problemática se plan tearía de la siguiente forma:
mental dentro del Estado, a primera vista parecería que si otra nornul cual fuere la contrariara, estaría atentando contra el espíritu constitu·
contenidas en un tratado: ni los 89 y 76 que autorizan a los poderes federa
yente y como consecuencia, contra la Constitución, pues la extensión de
les para celebrar tratados, ni el 133 que los declara parte de la ley suprema
Pem no podemos admitir que una ley del congreso derogue las normas
de toda la Unión, ni otro alguno, autorizan al Congreso para desconocer las
esta sería la ley constitucional. Sin embargo, es errónea la acepción anterior, debido a que si se
obligaciones legítimamente contraídas; por lo tanto, puesto que el Estado
atentara contra la Constitución al contradecir una ley constitucional.
mexicano solo puede actuar por procedimientos jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, concluimos en la imposibi lid ad jurídica de romper las obligaciones ... las partes contratantes se obli
pues si así fuera, el Constituyente no hubiera encomendado esa tarea
al
órgano legislativo constituido y la hubiera plasmado en la Constitución: 38 CUEVA, Mario de la. Teoría de la-Con stitución,
4"
ed., op. cit.,
39 CARPIZO MAC·GREGOR, Jorge. Estudios Constitucionales.
g aciones Jurídicas, México, op. cit.,
p. 28.
UNAM,
p. 124. Instituto de
Investi•
gan a aplicar en la vida nacional las normas pactadas, o expresado en otra 4° CUEVA, Mario de 41
ldem,
p. 124.
la.
Teoría de la Ctmstitución,
4a
ed., op. cit.,
p. 121.
170
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
fórmula: la modificación del tratado como derecho nacional significa el
desconocimiento de una obligación internacional legítimamente adqu¡. rida . .
.
42
Ante la conflictiva planteada, no podemos aplicar de forma estricta el principio de derecho que dispone que una ley posterior deroga una anterior, es por ello que dentro de la doctrina se han desarrollado di versas opiniones respecto a cómo resolver estos posibles conflictos. Al respecto el maestro Carpizo señala que:
�� ¡>REI\IACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto
171
Flores
La primer regla que plantea el Maestro Quiroz, se refiere a que de
bL·1nos analizar si tanto el Tratado Internacional como la ley constitu cional se encuentran acordes a la Constitución; una vez que hayamos
\L·rificado su congruencia con la norma fundamental, debemos atender ,d contenido de ambos documentos, para verificar cuál de ellos se ape c o n mayor nitidez al espíritu constitucional; para ello, recomienda L' ti :J no solo se estudie el contenido de ambos documentos, sino también
�a
�e debe analizar la exposición de motivos y los debates que se presenta
ron en torno la aprobación de dichos documentos, esto con el objetivo
Nosotros consideramos que un tratado anticonstitucional no se puede apli car en el orden interno, ya que la Constitución es la suprema y los tratados se encuentran en escaño inferior y además por que podría ser una puerta abierta a la autoridad para toda clase de violaciones, así en un tratado se podrían vulnerar los derechos del hombre. Como la desaplicación del trata do trae consecuencias y trastornos al país o países con los que se celebró... creemos que un país al celebrar un tratado debe examinar que no exista para ello traba en el derecho constitucional del otro, y esto respondería a la idea de que cuando uno contrata necesita conocer la situación jurídica de la otra parte... ...Ya hemos asentado que un tratado anticonstitucional no se puede apli car en el orden interno. Desde el punto de vista externo tampoco lo debe aplicar el estado aunque caiga en responsabilidad y lo que debe hacer en estos casos es denunciarlo o por algún otro método jurídico acabar con el monstruo que no tiene base constitucional para poder subsistir.43
de \ erificar cual fue la postura que prevaleció y se adecuó de mejor for ma a lo dispuesto en la Constitución, así como verificar la voluntad de las partes en la celebración del tratado para aprobarlo.
Si a pesar de lo anterior no se logra discernir en cuanto a que docu mento debe aplicarse, por ser el más indicado de acuerdo al texto cons titucional, propone el maestro Quiroz que, se aplique una segunda regla
de técnica jurídica en la que se atendería a que la norma posterior dero
ga a la norma anterior, siempre y cuando esa norma posterior no oca
sione responsabilidad internacional para el Estado mexicano; al tenor de esta norma tendríamos que reflexionar si el Congreso de la Unión le gisló con posterioridad a la expedición de un Tratado una Ley que con tra\ iene a dicho tratado, por lo que es necesario reflexionar que un Tra tado Internacional no puede ir en contra de una ley constitucional, debido a que esta es producto de la aprobación del Congreso de la Unión,
ningún tratado que contenga disposiciones contrarias a la Constitución
que como ya sabemos, se compone de dos cámaras, la de diputados y la de s enadores, mientras que un Tratado Internacional es aprobado entre
debe ser observado en el ámbito jurídico interno, ni en el exterior por
el Ejecutivo y la cámara de senadores; en este caso, partimos del su
las autoridades mexicanas; pero consideramos que aquellos funciona
puesto de que el Tratado Internacional fue aprobado conforme a la Co nstitución y no contiene disposiciones contrarias a ella, de igual for ma, la ley constitucional, no contiene disposiciones que rebasen el ám bit o constitucional, así que ante este problema, debe aplicarse la ley
Coincidimos con lo expuesto por el Doctor Carpizo respecto a que
rios que celebren y aprueben los tratados internacionales, deben hacer lo con estricto apego y conocimiento de la Constitución y congruente mente con los principios rectores del Derecho Mexicano, para evitar las posibles contradicciones de aquellos con éste. Sin embargo, lo expresado por el maestro Carpizo no establece una solución amplia al problema planteado, pues sólo hace mención de la invalidez de un Tratado Internacional respecto de la Constitución, pero al presentarse una probable contradicción con las leyes constituciona les, que como ya vimos, se ubican en un plano jerárquicamente igual. Al respecto el maestro Enrique Quiroz Acosta desarrolla una serie de re· glas para dar solución al problema planteado. 42 Idem, 41
p. 123. CARPIZO MAc GREGOR
Jorge. Estudios Collstitucionales, UNAM, Instituto
gaciones Jurídicas, México, op. cit.,
pp. 34-35.
de Investí·
constitucional en el ordenamiento jurídico interno, mientras que no po
drá dejar de reconocerse el propio tratado por parte de las autoridades mexicanas en sus relaciones con la comunidad internacional.
En caso de que las reglas anteriores no solucionen el conflicto plan
teado, el autor propone una tercera regla, en la que se observaría que la
no rm a específica prevalezca sobre la más genérica, basándose en el rgumento que se debe aplicar aquella norma en la que se contemple e. fo rma más detallada y específica una situación aplicable al caso concreto. 44
�
44 Cfr. QUIROZ AcosTA, Enrique. México, 1999. pp. 118-120.
Lecciones de Derecho Constitucio11al, Tomo
l.
Porn·�a.
172
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓ!I{
�� I'RFMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flore'
Coincidimos con lo expuesto por el Maestro Quiroz Acosta respecto a las reglas para solucionar los posibles conflictos que se presenten en. tre una ley constitucional y los tratados internacionales, pero añadiría mos nosotros que al encontrarnos con una congruencia de las leyes constitucionales y los tratados internacionales con la Constitución, al
De acuerdo con lo que establece el Doctor Burgoa: Fácilmente se advierte que el princ ipio de inviolabilidad constitucio nal no
L'Stá reñido con el que proclama el "derecho a la revolución" que corres
ponde al pueblo como potestad natural de su misma implicación dinámica,
·
pues no debe olvidarse que "invio labilidad" no entraña "insustitub ilidad" de la constitución.47
aplicarlas al caso concreto debemos dar preferencia a aquella que otor gue mayores derechos y garantías a los destinatarios de la norma, desprendiéndolo de que nos encontramos en un Estado de Derecho, en el cual el constitucionalismo moderno sirve entre otras muchas cosas como un medio para limitar el poder de la autoridad, garantizando al gobernado un mejor ejercicio de sus derechos, por lo que uno de los 6.. nes a perseguir de cualquier Estado es garantizar el óptimo de los derechos de su población, pues los individuos son el motivo o zón de ser de la autoridad de mando del Estado, siendo entonces las mitaciones que el propio Estado se fija, las condicionantes del individual, y en este caso, donde se contengan mayor cantidad de chos para el gobernado, es la norma que debe prevalecer.
7.6. INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
·
El artículo expresamente se refiere a la suspensión de su vigencia 111L·diante una rebelión o trastorno público, algo distin to del significado dL· la revolución. Una rebelión implica una reacción violenta contra el sistema de gobierno y contra la Constitución vigente en el momento de csL' movimiento; la rebelión, es alzarse en armas por solamente una fraL·ción del pueblo, inconforme con su gobierno.
El hecho de ser únicamente una fracción de todo el conglomerado popular, implica que esa lucha no es apoyada por la mayoría y por tan to. no es legítima. En un movimiento de revolución , la ideología es por supuesto, apoyada por la mayoría del pueb lo inmiscuido, lo cual, legíti ma a todas luces esa lucha : la Constitución es "inviolable" frente a cualesquiera movimiento s que,
sin ser auténticamente revol ucionarios, la desconozcan, suspe ndan o reem placen por un "status" político difere
La llamada Inviolabilidad de la Constitución se contiene en el Noveno, artículo 136 constitucional, que a la letra dice:
nte. En otras palabras, toda Const itu
ción, ante las aspiraciones popu lares, frente a la vida social en constante L'\ olución, es evidentem
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna
ente susceptible de abolirse y de ser sustituida por
belión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
otra. Y es que una Const itución, que hipotéticamente se supon e como fruto de la voluntad popular
no público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella
expresada a través de sus representa ntes (congreso
ciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá
o asamblea constituyen te) no debe encadenar al pueblo hasta el extremo de que siempre se vea obliga
observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se
do a ceñir su vida a sus mandamien tos, o sea, a
expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el gobierno
somete rse a los principios jurídicos, políticos, filosó ficos, económicos o so ciales que en un mome
nado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.4s
nto determinado puedan oponerse a la evolución na
Este precepto salvaguarda cada una de las partes de la Constituciól y del propio Estado de Derecho. El tema de la rebelión se instituyó porque la historia ha señalado triunfo de grupos minoritarios los cuales han establecido contrarias a los intereses mexicanos, esto en razón de la falta de ciencia de los derechos de soberanía correspondientes al pueblo. Según Hans Kelsen, una Revolución es: ... en el sentido amplio de la palabra, que abarca también el golpe de do, es toda modificación no legítima de la Constitución -es decir, no da conforme a las disposiciones constitucionales-, o su reemplazo por
cional y a los sentimien tos de justicia.48
En consecuencia, en un movimiento de rebelión, quie nes se ven fa vorecid os parcialmente, adquieren un poder ilegítimo, sin apoyo real , es una us urp ación del poder; en ese caso , la propia Constitución ordena el castigo a tales actos; no así el movimiento de la revolución, el cual es un derec ho de los pueblos que va más allá de la Con stitu ción . Es más, en na u Carta Fundamental, no es posi ble establecer de manera explíci t el derecho del pueblo �, a la revolución porque un doc Cional umento constitu no puede prever den tro de sí su propia causa de destrucción.
---
4s Co11.stitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op. cit., p. 143. 46 KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho, op. cit., p. 218.
173
4; 4�
Bt'RGOA ÜRIIIUELA, Ignac io. Derecho Constitucional Mexicano, op. cit.. p. 387.
lhide111.
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
174
��
Para el maestro Ignacio Burgoa, inviolabilidad significa:
!'RFMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto Flores
175
Primeramente definiremos lo que es la integración, según el Banco
que. brantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder Se afirma que la Constitución es "inviolable" porque solo puede ser
ltttL·ramericano de Desarrollo: Es un status jurídico en el cual los Estados entregan algunas de sus prerro
d� su soberanía. "Inviolabilidad", por ende, significa la imposibilidad jurídica
cuyo titular es el pueblo, toda vez que no es sino el aspecto teleológico
gativas soberanas, con el fin de constituir un área dentro de la cual circulen
libremente y reciban el mismo trato, las personas, los bienes, los servicios y
de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas
los capitales mediante la armonización de las políticas correspondientes y
que no emanen del poder constituyente o por grupos o personas que no ex.
bajo una égida supranaciona!.51
presen la voluntad mayoritaria del pueblo.49
Solo son dos los casos establecidos por la Constitución para el su. puesto de suspender la vigencia de su contenido; el primero, el caso de la rebelión. El otro caso en que se dejan de aplicar temporalmente dis
posiciones constitucionales es el señalado en el artículo 29, el cual versa sobre la suspensión de las garantías individuales. Como sabemos, esa inviolabilidad en nuestros días y con nuestros gobernantes se ve precisamente violada a diario y sin cortapisas; lo ha cen de manera sistemática, gobernantes y autoridades cualesquiera. El resultado de ello es la lejanía del pueblo en su Constitución y en sus instituciones:
La entrega de esas prerrogativas soberanas, siempre vistas en ma
nos de los Estados Nacionales, pero ahora cedidas a instancias suprana
cionales, obligan, de suyo, a redimensionar a la supremacía constitucio nal. puesto que ya no puede poseer la Constitución de un país esa virtud suprema, ya existe un ordenamiento superior a la carta fundamental y ese es el derecho proveniente de un Tratado reconocido por los Estados que formen parte de esa integración. Entonces, quien adquiere ese ran go de supremacía, es el documento base de ese proceso integrador.
Esos Tratados Constitutivos de Comunidades reconocen expresa mente la jerarquía superior del Derecho que se desprende de ese instru mento, sobre las constituciones nacionales de los estados miembros
El pueblo mira a su constitución como un texto bíblico que no entiende,
asignantes.
pero que sabe, sin embargo, que es un símbolo necesario que es preciso ve·
Por supuesto, existe una modificación en la pirámide normativa tra
quie·
dicional, trasladando la punta hacia niveles "supranacionales" y colo
ncrar y que su cumplimiento tal vez a nadie realmente obligue, pues nes son las primeras en incumplir, son las autoridades."0
cando en segundo término el contenido de las Constituciones de cada Estado firmante.
7.7. TENDENCIAS ACTUALES
En la realidad moderna, con el auge del fenómeno llamado Globali
El Derecho comunitario o supranacional, producido por esos ins trumentos es de una naturaleza especial, distinta del derecho interna cio nal, que exige sean cumplidos sus propios parámetros:
zación, han sido trastocados innumerables conceptos, dogmas y doctri
... el derecho comunitario ... se impone frente a las normas de derecho in
nas; es el caso de la Supremacía Constitucional.
terno, cualquiera que sea su rango, lo que quiere decir, lisa y llanamente,
Los procesos de integración de los cuales hemos sido testigos, nos
que se impone aún frente a la norma constitucional interna; en segundo lu
demuestran las transformaciones de las ideologías tradicionales, ade
gar; las normas comunitarias no requieren de normas de recepción de de recho interno para ser aplicables en el ordenamiento de cada uno de los
más de la correspondiente generación de nuevos paradigmas y pensa mientos. El caso de la Unión Europea, cuyo proceso de integración es el
más avanzado a nivel mundial, modificó el derecho tradicional. en fun
países comunitarios; asimismo, son normas cuyo destinatario exclusivo no son los estados, sino que son directamente eficaces también frente a los ciu
ción de los adelantos de unificación de esos países.
dadanos que pueden alegadas frente a la actuación (o inactividad) de los
Ese proceso de unificación que lleva más de 50 años, fue pri mera mente aceptado por unos cuantos Estados desarrollados para que, des
pués de tres ampliaciones de la integración europea, sean ahora 25 lOS países conformantes de la Unión Europea. 44 Ide111, so
p. 45.
p. 386. MARTÍNEZ DE LA SERNA,
Juan Antonio. Derecho Cunstituciunal Mexicano,
op. cit.,··
poderes públicos de su propio Estado, que han quedado obligados por ellas desde el momento en que entran en vigor . "2 . .
Además de lo anterior, debido a las finalidades de la integración, las no rmas comunitarias quedan fuera de las Constituciones Nacionales, �
. ltt
·
Factores para la integración de América Latilw, México,
I 9 76,
p.
45.
'2 LúrEz BASAGUREN, Albet·to. "¿Réquiem por la Constitución' El ordenamiento cons ucional en la integración comunitaria" Civitas Europa, España, marzo de !999, p. 12.
176
�1
puesto que el régimen jurídico y los objetivos son meta constitucional es. A pesar de eso, el derecho comunitario se introduce en los Estados Nao. En ese proceso integrador, no se exige la subordinación total y ab. soluta de las Constituciones Nacionales para beneficiar la Unión; es
·
más, son necesarias esas constituciones para acercar ese proceso a cada ciudadano europeo, pues el camino se lleva paulatinamente y por medio
Latinoamericana de Naciones, siguiendo el ejemplo europeo, lo cual,
pro\ oca redefiniciones tanto jurídicas, como políticas, sociales, cultura
les
de las cartas fundamentales de los estados:
A nuestro entender, esas serán las tendencias del próximo siglo,
das que carecen de aplicabilidad como consecuencia de la asunción
a\
por el
ciudadano desde su propia Constitución.53 ·
es indispensable, es el único camino por el cual se puede desarrollar eS.i tos conceptos comunitarios, por medio de las cartas fundamentales: La (relativa) pérdida de la supremacía de la Constitución en el proceso integración supranacional, por tanto, no puede significar la degradación la misma a una posición subalterna, sino que la integración debe realizarse sobre la base de la materialización de los principios de la legitimación constitucional, dando, simultáneamente, satisfacción las exigencias de la integración comunitaria.54
Todo ello conllevará a la creación de un nuevo Derecho, la decaden·
�
Sea como consecuencia de los efectos de la Globalización, o sea com soltado de las grandes comunidades que se formen, las estructuras inte de los Estados Federales no tendrán más jerarquía que formas de
distribll-'
ción administrativa en el mejor de los supuestos.55
De hecho, en tiempos modernos, es reconocido por muchos del orbe, la supremacía de Tratados Internacionales de Derechos 53 '4
Jdem, p. 20. Jdem, p. 22. SPOTA, Alberto
Antonio. Ensayo sobre la declinación de la Supr·emacía ConstitUC� 55 nal y del Federalismo como consecuencia de la Globalización y de las Grandes dades Político Econ ómicas, en La Ley, Argentina, abril 10 del 2000, p. 1.
anzando, según el tiempo, en la integración cada vez más amplia y
profunda entre los países del mundo.
en la que se combinen la dimensión interna y la dimensión supraestatal del
tuciones nacionales, así como de muchos de sus contenidos orgánicos:
por supuesto, económicas.
al proceso de Globalización de la sociedad y de toda su actividad.
váli. com� tcncial por parte comunitaria, vaciamiento constitucional que pone en jue go la propia legitimidad constitucional como norma de integración política suprema... es necesario un proceder de doble vía en la integración europea;
de la existencia de (cada vez más numerosas) normas constitucionales
cia de valor de algunos conceptos y de algunas figuras como las cons�
'
.Por todo lo anterior, convocamos a la comunidad jurídica del país a
analizar las nuevas tendencias, los procesos novedosos y las corrientes innoYadoras del Derecho, las cuales han ofrecido paradigmas acordes
... debe permitir la progresiva adaptación de los textos constitucionales al estadio de integración, evitando la concurrencia de la situación paradójica
La presencia de las Constituciones en el desarrollo de la integraciórl
177
n1anos sobre el derecho interno. Es el caso de Colombia, cuyo artículo 93 Lllnstitucional lo señala expresamente. Así también, muchas naciones latinoamericanas han establecido en �11s respectivas constituciones, la posibilidad de crear una Comunidad
cionales por medio de sus constituciones.
proceso, pues éste solo puede avanzar si es vivido más intensamente
J'REMACÍA CONSTITUCIONAL - A. Soto !'lores
·
Unidad 8 Reforma de la Constitución ARMANDO SoTo FLOREs·
8.1. INTRODUCCIÓN Desde los primeros tiempos, el Derecho ha estado íntimamente vin culado con el hombre; en efecto, desde que el homo-sapiens se convirtió en sedentario y entró en contacto con otros hombres, el derecho se en contraba ya relacionado con el ser humano. A medida que fue avanzando el conocimiento humano, en esa mis ma dimensión progresó el Derecho. De esta manera, tenemos en la ac
tualidad noticias de normas jurídicas precarias, pero normas al fin, has ta encontrar un elaborado Derecho Romano. De lo anterior, se pueden
advcrtir varias características principales del Derecho, su evolución, su adaptación al momento histórico, así como su amoldamiento a las con diciones sociales de un contexto determinado. Estas notas distintivas, son las que hacen del Derecho un instru mento útil, valioso, que nos permite catalogarlo de único, al poder re
Producir el entorno social en el contexto jurídico. Esta posibilidad se denomina de retroalimentación entre lo social y lo jurídico, en el cual se a dapt a el contenido de las normas de derecho a la realidad imperan te; sobre el particular, García Máynez considera este contexto bajo la . deno mmae10 . - n de fuentes rea 1 es como: Los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas.1
1
a
1
•
Maestro de Derecho Constitucional v Teoría Política de la Facultad de Derecho de .
U:-;AM.
1 LARliA MÁYNEZ, Eduardo, Introducciótz la ¡,;sllulio del Derecho, Porrúa, México, 99s_ p. 51.
179
180
TEORÍA
DE
LA CONSTITUCIÓN
Por su parte, Villoro Toranzo estima que: Las fuentes materiales (que algunos auto1-cs prefieren llamar "fuentes
I·ORMA
1,1
DE
LA CONSTITUCIÓN
-
A. Soto FlorL''
181
111;1\'or excelsitud del ser humano como la justicia, el bien común, la se ,,11ridad jurídica y la paz.4 ,... Todo ello, nos conduce a aquilatar la utilidad de las disposiciones
rea
les") se pueden reducir a dos: Una que es conocida por medio de la razón y
vin
jurídicas, y a concluir que sin ellas, la vida del hombre en sociedad se11;¡ caótica, si es que fuese posible. Ahora bien, además de lograr tales
El contenido del Derecho es el resultado de dos coordenadas: la de los
propósitos, el derecho requiere, para seguir siendo un instrumento de
que llamaremos "ideales de Justicia", y otra que en alguna forma está culada a la experiencia y que llamaremos "circunstancias históricas".
ideales de Justicia que son el fruto de las aspiraciones sociales más eleva
ut
das del espíritu humano,
a
v
la de las circunstancias históricas, que son
el
conjunto de particularidades a que se halla sometido el hombre por su condición de ser corpóreo, situado en un tiempo y en un espacio
ljllL' las disposiciones de derecho se reformen, modifiquen, en sí que se L·�tablezca un proceso jurídico que le dé al derecho las características
deter
Lk estabilidad y cambio. Este proceso, por regla general, no se da de
minados.2
manera simple, se requiere de un laborioso camino, previsto en las pro
Como puede apreciarse, el contenido de las normas de derecho, so
pi;�s normas jurídicas, que constituye sin duda el elíxir de la vida del
bre todo las de orden constitucional, se encuentra determinado por las
dl'IL'ChO.
necesidades de la realidad social reflejada en el contexto jurídico. Sin
Ahora bien, uno de los tópicos más debatidos en la Teoría Constitu
embargo, esta adaptación no sería posible sin el dinamismo jurídico, que por un lado permita la conjunción de las normas de derecho al entorno social, y por otro, sugiere la forma de convertir esa realidad so cial en jurídica, a través, de la creación normativa, por medio del órga no facultado para ello. Así, Hans Kelsen destacado exponente de la Escuela Austriaca esta blece lo siguiente: ...la norma en cuestión es la básica que sirve de fundamento a un
ilidad, de un proceso de constante renovación, que lo haga responder las necesidades del entorno social y para ello, resulta indispensable
c io n a l y que continúa siendo una fuente inmanente de singular estudio '
es. sin lugar a duda el relativo a la Reformabilidad Constitucional. La temática sobre este principio es amplísima. No es mi intención
en L'sta obra jurídica realizar un estudio exhaustivo ni totalizador acer ca de tan interesante problemática; el objetivo toral de la misma se cen tra en ofrecer una panorámica de la Reformabilidad Constitucional, destacando sus aristas más trascendentales.
sistema
de naturaleza dinámica. Sus distintas normas no pueden ser obtenidas me
En primer término, quisiera dejar asentado que la Reformabilidad Constitucional representa un principio básico de esta materia, es decir,
última vez,
es analizada y estudiada por la totalidad de los constitucionalistas y se
simplemente establece una determinada autoridad que puede, a su
acepta como un pilar básico del Derecho Constitucional, un valladar in
conferir la facultad de creación normativa a otras autoridades. Las normas
franqueable sin el cual no podría tener existencia, ya que, a través del
voluntad más alto, semejante autorización implica una delegación. La facultad de crear
rderido principio, es posible amoldar de manera eficaz los preceptos
diante una operación intelectual, partiendo de la forma básica. Esta
de un sistema dinámico tienen que ser creadas mediante actos de
por aquellos individuos autorizados al efecto por una norma de grado
normas es delegada por una autoridad en otra; aquella es la más alta, ésta es inferior. La norma básica de un sistema dinámico es la regla fundamen tal de acuerdo con la cual han de ser creadas las demás normas del siste ma. Una norma forma parte de un sistema dinámico si ha sido creada
en la
forma establecida en último término por la norma básica.1
Como puede apreciarse, el dinamismo jurídico entendido en las
connotaciones anteriores, permite que las normas de derecho lleven im· plícito un sentido de realización teleológica que conjuga los valores de
constitucionales al entorno social que así lo exige. De poco serviría un derecho fundamental, si a través de sus normas no pudieran operarse los cambios que la sociedad requiere, y de ser así, su contenido se vería
rebasado por las necesidades ingentes de la realidad social, nulificándo
se de esta manera su utilidad pragmática.
Debo apuntar, como lo señalamos en párrafos anteriores, que el di
namismo es una nota esencial del derecho, circunstancia que también es
aplicable a una de sus partes medulares: El Derecho Constitucional, que vivifica a todos los demás ordenamientos y le sirve de base y funda
mento. Por otro lado debe destacarse igual � ente que el Prin � ipio de Relormabilidad Constitucional es universalmente aceptado, que se en-
2
V! LLORo ToRANZO, Miguel, ln!mducciáll al Es!udio del Derecho, 3" ed., Porrúa Méxi·
1
KELSEN, Hans, Teoría General del Derecho y del Estado, UNAM, 1988, p. 132.
co, 1978, p. 157.
Ldu1·, Radbruch, Carlvle, Sobre el pat·ticular, consultar la obra Los fines del Dere
cho. De los UNAM, 1975 .
182
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓ
KMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores ¡
!if
183
Respecto del órgano establecido por el referido artículo, el maestro Felipe
cuentra inmerso en la inmensa mayoría de las constituciones de todo el orbe. Esta circunstancia obedece a la misma necesidad de instrumentar
Tena Ramírez nos comenta: La separación en el tiempo del Poder Constituyente, autor de la Consti
normativamente el más alto nivel jurídico y los más caros ideales socia.
tución y de los Poderes constituidos, obra y emanación de aquel, no presen
les que deben estar contemplados en la Carta Magna.
ta dificultad; en el momento en que la vida del primero se extingue, por ha
ber cumplido su misión, comienza la de los segundos. La diferenciación
8.2. PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN
teórica tampoco es difícil de entender: el Poder Constituyente únicamente otorga facultades, pero nunca las ejercita, al contrario de los Poderes cons
Reformar nuestra Constitución implica: cambio, modernidad, ac
tituidos, que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin otor
tualización, no podemos obligar a las futuras generaciones a sujetarse a esquemas que tal vez en otros tiempos correspondieron a la realidad
l;{trselas nunca a sí mismos. , Pero hemos llegado en nuestro estudio a un punto en que ya no resalta
,
con la misma nitidez la separación en el tiempo y en la teoría del Poder
pero que ahora ya no cumplen con esos objetivos. Una reforma es posi tiva cuando es fruto de un análisis reflexivo, serio y profundo, cuando
Constituyente frente a los Poderes constituidos. En efecto, el artículo 135
ha sido consensada entre los actores políticos y sociales y cuando es in
establece un órgano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión
dispensable para el avance de una Nación.
\
Todos los anteriores puntos los garantizan los sistemas adoptados
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función sobera
para modificar la Constitución y en lo único que parece haber unanimi dad es que no puede ser mediante un proceso ordinario o flexible, a la Constitución no se le puede dar el trato de una ley ordinaria. Si hace mos un análisis de los sistemas de reformas a la Constitución vamos a encontrar una gran diversidad: por una sola cámara, por dos, en legis laturas diferentes, con las legislaturas de los estados, tratándose de una federación y así indefinidamente; lo cierto es que en todas o en casi to das las Constituciones del mundo encontramos un Poder Revisor de la Constitución. En la Historia del Derecho Constitucional encontramos invariable
mente a una institución del derecho fundamental que los doctrinarios la han denominado como: constituyente permanente, constituyente deriva
do, constituyente revisor, constituyente reformador, constituyente deri vativo, en fin, que su denominación nos indica su propósito, que es el Esta institución constitucional la encontramos plasmada en el ar tículo 135 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexi canos que a la letra indica:
lcl
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. P �ra que adiciOnes o reformas lleguen a ser parte de la m1sma, se reqwere qu � 1 drvtCongreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de os JO
. ·
'·
¡
aproba duos presentes acuerde las reformas o adiciones v que éstas sean d la das por la mayona de las legtslaturas de los estados. El Congreso e los de harán el cómputo Unión o la Comisión Permanente, en su caso, de las legislaturas y la declat·ación de haber sido apmbadas las adiciones '
·
reformas.
,
.
�
na, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la '-Oberanía. Su función es pues, función constituyente. Y como por otra parte, se tra
ta de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se ex
tinguió con su tarea, consideramos que merece por todo ello el nombre de Poder Constituyente Permanente.s
Sobre el órgano citado abunda el maestro Tena Ramírez, en relación a que: La presencia del Constituyente Permanente a la par de los Poderes consti tuidos, requiere ser explicada y justificada dentro de un régimen que, como el nuestro, descansa en la separación de las dos clases de Poderes, lo que
da a la Constitución su carácter de rígida. Ciel'tamente no hay en el caso que estudiamos, confusión de Poderes en un solo órgano. El Congreso Federal es Poder constituido; cada una de las legislaturas de los Estados también lo es. Pero eso acontece cuando actúan
de llevar a cabo cambios, adiciones, en sí, reformas constitucionales.
·
de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución, me
diante adiciones y reformas a la misma.
por separado, en ejercicio de sus funciones nm·males; una vez que se aso cian, en los términos del al'lículo 135, componen un órgano nuevo, que ya
no tiene actividades de Poder constituido (es decir, de gobernante), sino
únicamente de Poder constituvente... . Adicionar la Constitución o reformarla por cualquiera de los medios que
han quedado indicados, en eso estriba la competencia del Constituyente Permanente. Quiere decir, en consecuencia, que dicho Poder no tiene facul tad para derogar totalmente la Constitución en vigor, sustituyéndola por
' TU
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
184
KEHlRMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
185
otra, pues esa facultad no puede incluirse en las únicas que tiene el Consti
Art. 376.-Para hacer cualquiera alteración, adición o reforma en la
tuyente Permanente, como son la de adicionar y la de reformar, las cuales
Constitución será necesario que la diputación que haya de decretada defi
se ejercitan siempre sobre una ley que existe y sigue existiendo.6
nitivamente, venga autorizada con poderes especiales para este objeto. Art. 377.-Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la
El Poder Revisor de la Constitución como lo comentamos en renglo
Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo me
nes anteriores, en el caso de México, tiene una conformación específica
nos por veinte diputados.
en donde participan el Congreso de la Unión y los Congresos de las Entidades Federativas, es importante señalar, que la excepción reside
Art. 378.-La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el in
en que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no participa en la
tervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se delibe rará si ha lugar a admitirla a discusión.
iniciativa ni en la revisión de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso de la Unión, esta es una de las asignaturas pendientes
Art. 379.-Admitida a discusión, se procederá en ella bajo las mismas
que tiene el Constituyente Revisor en nuestro país, pues nos parece ab
formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá votación si ha lugar a tratarse de nuevo
surdo que los representantes de la entidad federativa política y econó
en la siguiente diputación general; y para que así quede declarado, deberán
mica más importante del país no tengan el derecho de participar en el
convenir las dos terceras partes de votos.
proceso reformatorio de nuestra Ley Fundamental.
Art. 380.-La diputación general siguiente, previas las mismas formali dades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lu
8.2 .1 EL PODER REVISOR
gar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.
A TRAVÉS DE NUESTRA HISTORIA CONSTITUCIONAL
Art. 381.-Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las
8.2.1.1. Constitución Política de la Monarquía Española
provincias, y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinaran las Cor
del 19 de marzo de 1812
tes si ha de ser la diputación próximamente inmediata o la siguiente a esta,
la que ha de traer los poderes especiales.
La Constitución Gaditana de 1812, representa un documento de in negable trascendencia histórica con repercusiones mundiales, ya que
Ar·t. 382.-Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia,
fue una de las primeras Cartas Magnas que limitó el Poder del Rey, es tableciendo lo que en doctrina se denomina Monarquía Censtitucional,
aii.adiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente: "Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente:
es decir, la forma de gobierno en que el soberano tiene que adecuar su conducta a las normas supremas sin poder ir más allá de lo que estaS
(aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma
disponen.
su
Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en
Respecto de la Reformabilidad, la Constitución de Cádiz preceptuaba:
virtud establecieren.
Art. 383.-La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aproba da por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, v
TÍTULO X
v
Art. 375.-Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en �Jt,r,.dón,; tica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer adición ni reforma en ninguno de sus artículos. 6
Art. 384.-Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey para
De la observancia de la Constitución
que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Mo narquía.7
modo de proceder para hacer variaciones en ella CAPÍTULO ÚNICO
Jdem. pp. 46 y 47.
como tal se publicará en las Cortes.
La manera en que se redactó el artículo 375, se puede interpretar en dos sentidos: Uno cuando establece que: "Hasta pasados ocho años ... no se p odrá proponer alteración ni reforma en ninguno de sus artículJ
.
.
7
nton.
Las Constituciones de México, Comité de Asuntos Editoriales del H. Congreso de la México 1989. pp. 433-434.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
186
Ki·:F ORMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
los". Esto nos hace pensar que para reformar la Constitución en trato,
187
CAPÍTULO
debían pasar esos ocho años, pues de lo contrario no era posible refor
XXI
De la obsen;ancia de este decreto
ma alguna; y otro, que se desprende cuando eliminamos la palabra
Art. 237.-Entretanto que la Representación nacional, de que trata el ca
"Hasta" para dejar solamente "Pasados ocho años ... no se podrá propo
pítulo antecedente, no fuere convocada, y siéndolo, no dictare y sancionare
ner alteración ni reforma en ninguno de sus artículos". Y de acuerdo a
la Constitución permanente de la Nación, se observará inviolablemente el
esto, interpretamos que solo durante los primeros años podrán presen
tenor de este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición ni supre
tarse reformas a la Constitución; después de ese tiempo ya no se admiti
sión de ninguno de los artículos, en qué consiste esencialmente la forma de
ría ninguna.
gobierno que prescribe. Cualquier ciudadano tendrá derecho para reclamar
Encontramos una similitud entre la Constitución de 1812 y la vigen
las infracciones que notaré.9
te, específicamente en sus artículos 382 de la primera y 135 de la se
El maestro Mario de la Cueva al respecto señala lo siguiente:
gunda; por lo que se refiere al número de votos que se requería para que las reformas propuestas llegaran a ser parte de la misma Constitu
El ya citado artículo 237 reconoció el principio que afirma la necesidad de
ción, pues en ambos casos se establece que para que dichas reformas
reformar las constituciones, pero no señaló ni el órgano ni el procedimien
sean aprobadas, se necesita el voto de las dos terceras partes de los di
to para que pudieran efectuarse las modificaciones. Creemos dado los tér minos en que está redactado el proceso, que correspondía al Congreso ej e r
putados, de los individuos presentes; y en la de 1812, esto último no se
cer
contempla, lo que nos permite pensar que la aprobación de reformas podrá darse por otros medios, sin que fuera necesaria su presencia en la sesión. El proceso de reformas que se contemplaba en la Constitución Cádiz, Miguel de la Madrid lo resume de la siguiente manera: . . . se sigue el principio de que hay que establecer un complicado
Es conveniente señalar que interpretando el artículo 23 7 puede pen sarse que en dicha norma, el legislador deja una brecha a fin de que pu diesen presentarse reformas, siempre que no versaran sobre la forma de gobierno que dicha Constitución prescriba.
para las reformas constitucionales con el objeto de preservar lo más
8.2.1.3. Constitución Federal
el texto constitucional original, mínimamente, tres diputaciones
de los Estados Unidos Mexicanos.
en el sistema de Cádiz de reformas constitucionales: la que conocía de
Decreto de 4 de Octubre de 1824
iniciativa y la turnada a la diputación convocante, y, por último la ción propiamente reformadora. Es interesante señalar, también, el pío que se deduce de este sistema, de que la diputación reformadora ser una diputación especialmente facultada.8
8.2.1.2. Decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814 Debemos considerar que la Constitución de Apatzingán es la ra Carta Magna elaborada por la fracción insurgente que luchaba dadamente por lograr la independencia mexicana, pero no afirmar que sea la primera ley fundamental mexicana, sim porque no existía la nación mexicana. Con relación a la temática del poder revisor de la Constitución cha carta contemplaba lo siguiente:
la función reformadora, siguiendo el procedimiento previsto para la
legislación ordinaria.10
Consumada la Independencia en el año de 1821, el Congreso que descon oció a Iturbide tomo decisiones para la configuración de la vida política e independiente de México. En primer lugar, el establecimiento del Federalismo como forma de Estado que hasta la fecha se conserva Por nuestro país; igualmente, la expedición del Acta Constitutiva de enero 31 de 1824, y finalmente, la promulgación de la Constitución Fe
deral de los Estados U nidos Mexicanos de 4 de octubre de 1824. Esta Carta Magna dedicó el título séptimo y último de la misma, a re gular lo inherente al Poder Revisor de la Constitución, impidiendo que se hicieran modificaciones a la misma antes de 1830. Con posterio
rida d, las Legislaturas de los Estados y el propio Congreso podrán efec tua r m odific aciones a los textos supremos. Cabe destacar que eran irre fo rmabl es los artículos relativos a "Libertad e Independencia de la ..____ _
8
LA MADRID HURTADO, Miguel, Elementos de Derecho Constitucional, !CAP,
OE 1982. p. 259.
México,
� Las C01zstituciones de México, op. cit.,
p.
62.
1° CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, ¡a_
cd.,
Porrúa,
1982, pp. 134
y
135.
188
i K
TEORÍA DE LA CONSTITUC
Es interesante observar lo establecido por el artículo 166 de la
Nación Mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de poderes supremos de la Federación y de los Estados".
Respecto de la Reformabilidad la Constitución Federal de
1824
disponía: TÍTULO VII
189
¡ oRMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
constitución de 1824 cuando señala: "Las legislaturas de los Estados po drcín hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre deter
nlinados artículos de esta Constitución y del Acta Constitutiva; pero el congreso General no las tomará en consideración sino precisamente
el aii.o de 1830".
Al respecto uno de los juristas más importantes del siglo XIX, Emilio
Ra basa, comenta lo siguiente:
SECCIÓN ÚNICA
De la observancia, illlerpretación y refonna de la constitución y acta co1zstitutiva
Apenas publicada la Constitución, las legislaturas de los Estados comenza
ron a proponer enmiendas, sin las cuales tenían por imposible el gobierno
Art. 166.-Las legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones,
de la nación. Había afán de intervenir en lo más alto de las funciones públi
según les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta consti
cas; ningún empeño de prestigiar la Ley fundamental; los Estados, recono
tución y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en
cida su soberanía, tendían a ser señores; tras el desprestigio de la soberanía
consideración sino precisamente el año de 1830.
nacional y la banca rota de la fuerza, se buscaba la inconsistencia de la Ley suprema, con lo que ya no había nada de qué hacer un ídolo, si el pueblo
Art. 167.-El congreso en este año se limitará a calificar las observacio
era ignorante, o nada que respetar y en que fundar las propias garantías, si era bastante culto para atender a su propia conservación.12
nes que merezcan sujetarse a la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al Presidente, quien la publicará y la circulará sin poder hacer observaciones.
De acuerdo a los señalamientos hechos, creemos que el Constitu
Art. 168.-El congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones ordi narias, se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberación, para ha
yente al elaborar el artículo 166, motivo de este análisis, empleo la pala bra observaciones en lugar de reformas, limitando a las Legislaturas de
cer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo
los Estados, en el sentido de que estas solo debían de guardar y de ha
el congreso que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el
cer
que decrete las reformas.
Art. 169.-Las reformas ó adiciones que se propongan en los años si guientes al de 30, se tomarán en consideración por el congreso en el segun· do año de cada bienio, y si se calificaren necesarias, según lo prevenido
en
el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el congreso si· guiente se ocupe de ellas. Art. 1 70.-Para reformar ó adicionar esta Constitución ó la acta consti· tutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los artículos ante riores, todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, á
ex·
cepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el ar·tículo 106. Art. 1 71.-J amás se podrán reformar los artículos de esta constitución Y de la acta constitutiva que establecen la libertad é independencia de la na� ción mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, Y divi� sión de los poderes supremos de la federación y de los Estados. Dada en México a 4 del mes de Octubre del año del Señor de 1824,
de la independencia. 3o. de la libertad y 2o. de la feder·ación.11 11
Las Co11stitucio11es de México, op. cit.,
p. 92.
cumplir lo que se establecía en el Acta Constitutiva y en su caso, hacer
las advertencias que consideraran pertinentes sobre las faltas o errores que notasen en la misma. Del contenido del artículo 168 se desprende que las observaciones de las Legislaturas de los Estados debían ser estudiadas por el Congre
so, para que éste a su vez elaborara las reformas convenientes. A todas luces, nos damos cuenta de la rigidez del procedimiento constitucional para llevar a cabo reformas a la Carta Magna de 1824; se requería para
tal decto, que hubieran pasado seis años, contados a partir de la vigen cia de aquella, para que las propuestas de reforma fuesen tomadas en co ns ideración. Para terminar con el análisis del Poder Revisor de la Constitución Federal de 1824 el maestro Mario de la Cueva nos indica: Los caracteres señalados sugieren algunas observaciones: a) El poder refor
mador se integraba con las legislaturas estatales como órgano iniciador y
con el congreso federal como cuerpo decisorio e impositivo. h) El Presiden
te de la República no participaba en el proceso de reformas; su interven
ción se limitaba a publicar las resoluciones del congreso. e) La Asamblea 12 RABASA, Emilio, La Cmzstitución v la Dicllldura. de México), 6". ed., Porrúa, México, I 982, p. 8.
lítica
(Estudio Sohre la Orgwzi�ació11 Po'
190
1{1 FORMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Flores
191
En 1835, el gobierno se determino a acabar con el sistema federal. El Con
Constituyente quiso que el poder reformador actuará rellexiva :v responsa
greso, que, delimitarse a reformar la Constitución legalmente, debía, según
d) La par·ticipación del pueblo se reducía a elegir los diputados y senadores que debían decidir sobre la reforma, lo cual lógicamente, le per mitía seleccionar a los que postularan como programa la aprobación o de
blemente.
los preceptos de esta, iniciar las modificaciones y dejar a la legislatura si guiente la aprobación necesaria para su adopción, encontró tardío y emba razoso el procedimiento, y tuvo por más fácil declararse Constituyente para
negación de la rdorma.u
dar una carta nueva de todo a todo. La Asamblea, que tenía su origen y sus
8.2.1.4. Las Siete Leyes Constitucionales del 29 de diciembre de 183614
títulos de legitimidad en la Constitución de 1824, usurpa poderes que ni le han dado sus electores ni proceden de aquella ley, destruye la constitución \'
La Séptima Ley Constitucional utiliza el término variaciones para señalar el tiempo y la forma en que podrán hacerse modificaciones a la ley fundamental. De los seis artículos que comprende esta ley constitu cional, el 2o, 3o. y 4o. se refieren específicamente al proceso de reforma constitucional. En el artículo 1°, se establecía la prohibición de hacer alteraciones a la Constitución dentro de los seis años siguientes. Como se puede ob
dicta la de 1836. Su base es, pues, la más original que pueda darse: un
golpe de Estado Parlamentario.'"
Quizás lo que valga la pena recalcar en esta Constitución conserva ''
dora .v centralista de 1836 es sin duda alguna la aparición de un cuarto poder denominado supremo poder conservador cuya participación en el proceso de reformas constitucionales era fundamental ya que a dicho
poder le incumbía decidir sobre la consumación de la reforma.
servar, se seguía con la práctica utilizada en la Constitución de Cádiz
8.2.1.5. Bases de Organización Política
de 1812 y la Constitución de 1824, al establecer un término para poder
de la República Mexicana del 13 de junio de 1843
iniciar reformas. En cuanto de las disposiciones relacionadas con las variaciones que después de pasado el término de seis años pudieran hacerse a la Consti
Al respecto, estas bases establecen por cuanto al procedimiento de reformas a los preceptos fundamentales, lo siguiente:
tución de 1836, cabe destacar, que el supremo poder conservador pue-
TÍTULO XI De la obseliJancia y refomza de estas bases
de dar o negar la sanción a las reformas constitucionales (art. 12, pá rrafo X de la Segunda Ley). Es importante destacar que la facultad para iniciar leyes corresponde al supremo poder ejecutivo, a los diputados y a las juntas departamentales. (Art. 26 párrafos 1 y 111 de la Tercera Ley), que deben escuchar el dictamen de la mayoría de las juntas departa mentales. (Art. 28 de la Tercera Ley). Asimismo, el artículo 29 también
de la Tercera Ley crea la Comisión de Peticiones compuesta de nueve diputados, para tomar en consideración las iniciativas. Si un proyecto se insistiere después de renovada la Cámara de Diputados, con la apro bación de las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas
Cámaras y la mayor parte de las Juntas Departamentales, ya no necesi taban de la sanción del supremo poder conservador y se publicará sin
ella (art. 38 de la Tercera Ley). Por último, se establece en el artículo 17 párrafo 11 de la Ley Cuarta, la atribución del Presidente de la República
para iniciar todas las leyes y decretos que estime conveniente, de acuer do con el Consejo. Al respecto, Emilio Rabasa manifiesta: de la, Teoría de la Cullstitucióll, 4". ed., PoiTÚa, 1990, p. 136. r de la Unió n, México, 14 Las Cmzstitucimzes de México 1814-1989, H. Cong eso Talleres Gráficos de la Cámara de Diputados, pp. 99, 103 y 122.
11 CtiE\'A, Ma1·i o
Art. 202.-En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a estas Bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni menos dt: dos tercios de votos en las dos Cámaras. El ejecutivo tendrá en estos ca sos la facultad veinte del artículo 87.
Disposiciones relacionadas: Art. 87.-Corresponde al Presidente de la República.
XX. Hacer dentro de treinta días, observaciones con audiencia del conse jo a los proyectos aprobados por las cámaras, suspendiendo su publicación: Ese término comenzará a contarse desde el mismo día en que los reciba. Si
d proyecto aprobado fuere reproducido, el gobierno podrá suspenderlo con audiencia del consejo, hasta el inmediato período de sesiones, en que co n·esponda que las Cámaras puedan ocuparse del asunto, dándoles aviso de t:sta resolución dentro de igual término. Si fuere reproducido por los mis mos dos tercios de ambas cámar·as, el gobierno lo publicará. Cuando los
tr· einta días de que habla este artículo, concluyan estando ya cerradas las
!989,
1'
RABASA,
Emilio, La Cmzstitucióll v la Dictadura, up. cit.,
p. 9.
192
sesiones del congreso, dirigirá el gobierno a la diputación permanente las
8.2.1.6. Acta Constitutiva y de Refonnas de 1847
observaciones que hiciere, o el aviso que debe dar. Pasado el referido térmi
No obstante la expedición de dicho documento, el Federalismo re
no, sin practicar nada de lo prevenido, se tendrá por acordada la sanción, y la ley o decreto se publicará sin demora
lb
cobraba fuerza y vigor y así, el Congreso Extraordinario Constituyente prom ulgó el 21 de mayo de 184 7 el Acta Constitutiva y de Reformas,
Una de las características fundamentales de estas Bases es que en
que· plasmaba en sus numerales 28 y 29 la posibilidad de reformar la re
cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas. Aquí ya no se establece un término para que pudieran proceder las reformas. Es más,
ferida Acta, mediante dos tercios de la votación de las Cámaras o de los Congresos sucesivos, prohibiendo expresamente la reforma sobre diver
señala que se seguirá el procedimiento prevenido para cualquiera otra, sin más diferencia que la votación de dos tercios de votos en las dos Cá
so� principios torales:
Numeral 28.-En cualquier tiempo podrán reformarse los artículos del
maras. Y del artículo 87 fracción XX, en su parte final se le da facultad
acta constitutiva, de la Constitución federal y de la presente acta, siempre
al ejecutivo para que dentro de treinta días haga las observaciones per
que las reformas se acuerden por los dos tercios de ambas cámaras ó por la
tinentes, con audiencia del Consejo pudiendo suspender su publicación
mavoría de dos congresos distintos é inmediatos. Las reformas que en lo
de los proyectos aprobados por las Cámaras.
sucesivo se propusieren, limitando en algún punto la extensión de los pode
Respecto de las disposiciones relacionadas con esta materia se debe
res de los Estados. necesitarán, además, la aprobación de la mayoría de las
tener en consideración lo establecido por los artículos 53 al 65 que se
legislaturas. En todo proyecto de reformas se observará la adición estable
refieren al procedimiento legislativo, pudiendo destacar lo siguiente: La
cida en el artículo anterior.
facultad de iniciar leyes corresponde al Presidente de la República, a
Numeral 29.-En ningún caso se podrán alterar los principios que esta
los Diputados y a las Asambleas Departamentales en todas las materias
blecen la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano re
(art. 53). Toda iniciativa de ley se presentará en la Cámara de Diputa
presentativo popular federal y la división tanto de los poderes generales,
dos (art. 55) de lo que se deduce, siempre será Cámara de origen; apro
como de los Estados. 17
bados los proyectos en la Cámara de Diputados, pasarán a la de Sena
8.2.1.7. La Constitución del 5 de febrero de 1857
dores para su revisión (art. 56) lo que la convierte en Cámara revisora; para la discusión de una ley o decreto se necesita la presencia de la mi
Es de singular importancia conocer el texto del proyecto que presen
tad y uno más del total de los individuos de cada Cámara y, para su
tó la Comisión de Constitución, y que tiene características tan especiales
aprobación se requiere la mayoría absoluta de los presentes. En la se gunda revisión se requiere los dos tercios de la Cámara iniciadora
que motivaron un interesante debate; el texto original del artículo 125
(Art.
58). Aprobado un proyecto de ley o decreto, pasará al Presidente de
del proyecto decía:
la
República para su publicación (art. 59), dentro un término de seis días a partir de su sanción (art. 60). Los demás artículos nos dan cuenta también de la forma en que se llevará el proceso de elaboración de ley y la forma en que se publicará (art. 61 al 65).
la
Las Bases de Organización Política de la República Mexicana, se gunda Constitución de corte centralista expedida el 12 de junio de 1843, es sin duda alguna una de las leyes fundamentales o quizás la única en
l�
donde se estableció un procedimiento ordinario para su reforma, vt realidad es que el mismo Congreso actuaba como constituyente re
toS sor a diferencia de las Constituciones que hemos analizado en p un
anteriores. 1"
Las Cmtstitucimtes de México. op. cit.,
p. 147.
193
¡z¡FORMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
·
Art. 125.-La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Mas para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitu ción. se requiere que: Un Congreso por el voto nominal de dos terceras Partes de sus miembros presentes acuerden que artículos deben reformar se; que este acuerdo se publique en los periódicos de toda la República tres meses antes de la elección del congreso inmediato; que los electores al veri ficarla, manifiesten si están conformes en que se haga la reforma. c·n cuyo caso lo harán constar en los respectivos poderes de los diputados; que el nuevo congreso formule las reformas, y estas se someterán al voto del pueblo en la elección inmediata. Si la mayoría absoluta de electores vo tar·e en favor de las reformas. el ejecutivo las sancionara como par-te de la constitución.1H 17
1'
Las Co11stituciones de México. o . cit., p
TFNA RAMíREZ. Felipe,
p . 154.
Leves Fzmdame11tales de México,
Porrúa, México, 2000, p. 613.
194
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El artículo fue impugnado y devuelto a la comisión por considerar que era muy lento el medio que se proponía para modificar la Constitu. ción, se decía también, que en la redacción del artículo se confundía la
195
¡
espíritu de la votación que parecía referirse a las dos terceras partes de ]os miembros del Congreso. Sobre la Constitución de 1857 Ramón Rodríguez opina:
democracia pura con el sistema representativo, pues habiendo el pueblo
En todas las que en México han regido antes de la de 57, se consignaban
elegido a sus representantes, no habría necesidad de recurrir a él p ara
varios preceptos inmutables, y en algunas se fijaban períodos durante los
que decidiera sobre la reforma o no de alguna parte de la Constitución.
cuales no podían ser reformadas. Todos sabemos la triste suerte que co
Posteriormente, la Comisión presentó un nuevo proyecto que a la letra
rrían y los resultados que produjeron tales constituciones.
señalaba lo siguiente:
Los autores de la de 1857, aleccionados por la experiencia e ilustrados por la filosofía, prescindieron de los errores en que habían incurrido nues
La presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
tros antepasados, y declararon, que la Constitución podía ser reformada o
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que
adicionada sin más requisitos, formalidades ni restricciones, que los que
un Congreso, por el voto nominal de las dos terceras partes de sus miem
fuesen bastantes para comprobar que las adiciones, reformas o enmiendas
bros presentes, acuerde las reformas o adiciones y que estas sean aproba
propuestas, son adoptadas por la mayoría del pueblo y de los Estados.
das por la mayoría absoluta de los electores que han de nombrar al Congre
En virtud de tan sabio y justo precepto, nadie puede, sin incurrir en la
so inmediato, quien hará el escrutinio y la declaración.19
indignación y en el desprecio público, promover motines ni desórdenes con
d pretexto de mejorar nuestras instituciones políticas.22
El maestro Mario de la Cueva señala al respecto lo siguiente: La diferencia con el artículo original consistía en la supresión del requisito de la publicación, así como la intervención de un segundo congreso, pero se conservaba el sometimiento de lo resuelto a la decisión del pueblo. Por lo tanto, en los dos preceptos, el congreso federal era un simple cuerpo pro
Durante el Constituyente de 1856-1857, el jurista José María Igle sias elaboró algunas reflexiones denominadas Cuestiones Constituciona les, obra que fue compilada por el Dr. Javier Moctezuma Barragán y publicada para la UNAM en 1996, en dicha obra se señala lo siguiente:
yectista, quedando reservada al pueblo la categoría de poder decisorio e impositivo. 20
Dos son, pues, los caracteres distintivos de una buena constitución: el pri mero, la estabilidad, el segundo, la reforma. A primera vista parecen con tradictorias, porque lo sujeto a modificaciones no permanece en una situa
Posteriormente resultó un nuevo proyecto que fue aprobado por 67
ción
votos contra 14 cuyo texto se estableció en el artículo 127 quedando
inalterable,
y
puede
cambiar
enteramente
el
aspecto.
Son,
sin
embargo, conciliables ambos extremos, y en la conciliación consiste cabal
la forma siguiente:
mente la habilidad de los legisladores. La estabilidad conviene al conjunto
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que
de la obra, de manera que debe adoptase como regla fija la de no variar
que¡
nunca de un golpe la constitución del país. La reforma por el contrario
el Congreso de la Unión, o el voto de las dos terceras partes de sus indivi···
debe ser parcial, lenta, meditada. Así se logrará que la Constitución sea siempre acomodada a las exigencias públicas sin que jamás llegue a dejar de existir.23
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere
duos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que estas sean aproba das por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El Congreso de
Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de
8.2.1.8. La Constitución
haber sido aprobadas las adiciones o reformas.21
Posteriormente la comisión de estilo cambio el vocablo presentes después de la palabra individuos; el maestro Mario de la Cueva en su libro Teoría de la Constitución que tal cambio quizás modificó 19 Historia del Congreso Extraordinario Co11stituvetlle 1856-/857, Imprenta de 11, p. 590. 2° CUEVA, Mario de la, op. cit., p. 138. 21 CUEVA, Mario de la, El Constitucionalismo Mexicano, Publicaciones de la Facult� de Derecho, UNAM, 1957, p. 1323. Cumplido, Tomo
del
5
de febrero de
1917
Originalmente Venustiano Carranza presentó ante el Poder Consti tuyente su proyecto de ley fundamental y específicamente Carranza ha blaba de reformas a la Constitución de 1857, el proceso para reformar la Con stituci ón correspondió originalmente al artículo 131 que a la le tra el proyecto señalaba: --------
))
Derecho Co11stilllcional, UNAM, Cuestiones Co11stitucionales, op. cit., pp. 152 y 153.
-- RODRÍGUEZ, Ramón, 23
México,
1978,
p.
706.
196
TEORÍA DE LA
,,�.,0�·�·
197
¡ül oKMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere
haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
el Congreso de la Unión por el voto de las dos terceras partes de sus
Está a discusión. iNo hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para \'Otación.2b
duos presentes, acuerde las reformas o adiciones, o que estas sean
sll
das por la mayoría de las legislaturas de los estados. El Congreso de Unión hará el cómputo de los votos de las legislatur,as y las dec
Con posterioridad el Diario de Debates menciona el procedimiento
de haber sido apmbadas las adiciones o rcformas.24
En apariencia los dos artículos, el 131 del proyecto y el 135 aproba do por el constituyente son iguales. Sin embargo, presumimos que la
comisión de corrección y estilo adecuó en definitiva el texto del artíc u. lo, ya que con el número 135 quitando la letra (o) por la (y) en la si
guiente frase " ...o que estas sean aprobadas ... "por " ...y que estas sean
de
\
otación señalándose textualmente lo siguiente: (Se procede a la votación.) El C. Secretario: Los artículos anteriores fueron aprobados por unanimi dad de 154 votos, con excepción del 123 que fue aprobado por 148 de la afirmativa contra 6 de la negativa que corresponde a los ciudadanos Céspe
des, Fajardo, Ibarra, Leija, Palma y Rodiles Saúl, y de 128, que se aprobó por 153 votos de la afirmativa contra el del ciudadano Zavala Pedm R.
aprobadas..."
Es importante mencionar que en la 54a. Sesión Ordinaria cele en el Teatro Iturbide la tarde del domingo 21 de enero de 1917, diendo el diputado Luis Miguel Rojas de la segunda comisión, presentó1 dictamen entre otros, sobre el Título Séptimo, de las Reformas al artf,.,_ lo 133 de la Constitución, dicho dictamen razonaba lo siguiente: La Comisión ha recogido el artículo y se ha permitido incluirlo en el ro 132. Los dos siguientes, que forman los Títulos Séptimo y Octavo del to, no necesitan fundarse, pem son iguales al Código de 1857 y han en nuestra Constitución. Por todo lo expuesto, la Comisión se permite poner a esta Honorable Asamblea los artículos siguientes ....25
La redacción del artículo 133 es idéntica al proyecto presentado Don Venustiano Carranza, y que en el futuro, de forma definitiva ría el numeral 135. Finalmente, por considerarlo un dato histórico suma importancia, en la 62a. Sesión Ordinaria celebrada el jueves 25
- El C. Presidente a las 10:45 P.M. Se levanta la sesión pública para umstituirse el Congreso en sesión secreta.27
El artículo 135 Constitucional solamente ha sufrido una adición al párrafo último del citado precepto que fue promulgado por el entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Gustavo Díaz Ordaz y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
octubre de 1966, fue con el fin de incluir a la Comisión Permanente como órgano facultado para intervenir en el procedimiento reformato rio de la Constitución, con el objeto de declarar el cómputo de los votos
de l as Legislaturas y de que han sido aprobadas las adiciones o reformas. Del contenido del artículo 135 podemos señalar: l. El poder revisor de la Constitución está integrado por el Congre so de la Unión y por las Legislaturas Locales. 2. El procedimiento se inicia indistintamente en la Cámara de Dipu
tados o en la Cámara de Senadores. 3. Quien tiene la facultad de iniciar el proceso legislativo de confor
midad con lo que establece nuestra ley fundamental es el Presi
enero de 1917, se leyó en definitiva la norma constitucional en
dente de la República, los Diputados y Senadores y las Legislatu ras de los Estados.
señalándose lo siguiente: El título séptimo, de las reformas a la constitución, artículo 133, dice: La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para
4. Se requiere una mayoría de las dos terceras partes de los indivi
duos presentes, que por supuesto exista quórum de asistencia y
las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se
posteriormente, los Congresos Locales den su voto afirmativo por
que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los
mayoría y finalmente, el Congreso Federal o la Comisión Perma
dividuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, o que estas sean badas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de
24 Los Dert!clws dt!l Put!hlo .\lt!xicww. Aféxico a tral'és dt! sus Cmtsliluciones, VIII. PorTúa. México, 1978, p. 981. 2' Dia rio dt! los Dt!halt!s dt!l Congreso Consliluveltle de /916-/917, Edición Cámara de Diputados, México, 1989, p. 546.
nente realicen el cómputo de los votos de las Legislaturas y la de claración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. 2"
27
Diario de los Dehales del Congreso Consliluveme de . Ibídem.
19/6-/917,
op. cil.,
p. 701.
198
TEORÍA DE LA CONSTITUCiót(
¡
Es importante recalcar en el presente caso que el titular del P oder Ejecutivo no puede vetar las reformas constitucionales en virtud de que el Poder Constituyente Revisor esta sobre los Poderes Constituidos.
procedimiento especial con condiciones más difíciles. Mediante las condi ciones de reforma dificultadas se protege la duración y estabilidad de las le \l'S
constitucionales y se aumenta la fuerza legai.28
El maestro Miguel de la Madrid Hurtado señala que en Carl Schmitt
8.3. ALCANCE DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL Dentro de la Teoría Constitucional existen posturas opuestas pa rcia} y totalmente sobre los alcances que tiene el Poder Revisor de la Cons ti
tución, algunos juristas consideran que el Constituyente Permanen te pueda revisar, reformar o cambiar totalmente el contenido de la ley
encont ramos al teórico del Derecho Constitucional más importante de un g.rupo que afirma que el poder revisor de la Constitución es limitado,
el Lual no puede derogar a la Constitución e inclusive, no puede alterar la: al respecto señala lo siguiente: las decisiones políticas fundamentales solo tienen que ser reformadas
fundamental, existe otro sector, el cual señala que solo puede hacer re formas o cambios parciales, y finalmente, existe una corriente doct rina
por el poder que las adoptó, que las emitió; en consecuencia debe ser el po
der constituyente originario, cuyo titular es el pueblo mismo, el que esté fa cultado en forma exclusiva para modificar las decisiones políticas funda
ria que señala que en la propia Constitución se pueden establecer los mecanismos jurídicos para reformar totalmente a la Constitución.
!llcntales, ya sea para alterarlas, para derogadas o para adicionarlas.2Y
En fin, encontramos en la doctrina puntos de vista diversos en tomo
El maestro Miguel de la Madrid agrega que:
a las limitaciones o ausencia de estas del poder reformador de la Cons titución. Lo que es claro, es que el responsable de elaborar una nueva
el poder revisor de la Constitución no es ilimitado, solo tiene facultades
Constitución o de reformarla, se encuentra sujeto a los diversos factores
para reformar o adicionar las leyes constitucionales, o sea los preceptos
de poder, a los grupos de presión, por supuesto, a las diversas corrien
concretos que expresan en detalle las decisiones políticas fundamentales,
tes ideológicas y, porque no señalarlo, en el mundo contemporáneo a
pero este poder no está facultado para tocar la obra exclusiva de la sobera
las presiones del capital nacional y de las empresas transnacionales.
nía. El poder revisor de la Constitución no es auténticamente un poder
Limitado o ilimitado el poder reformador de las Constituciones y es
constituyente porque no realiza facultades constituyentes: estas consisten,
pecíficamente el Constituyente Revisor establecido en el artículo 135 de
precisamente en la adopción o revocación, o alteración de las decisiones
nuestra Constitución, los cuestionamientos que los juristas se hacen son
políticas fundamentales.30
diversos; ¿Puede el constituyente revisor modificar la forma de gobier
8.3.1.2. José María del Castillo Velasco
no o la forma de estado?, ¿Existe la posibilidad de que el constituyente revisor modifique la esencia de nuestra ley fundamental? y, finalmente ¿A través de reformas, adiciones o modificaciones, se puede crear una nueva Constitución?; estos y muchos cuestionamientos más se dan den tro de la Teoría Constitucional, por lo que a continuación vamos a ana· lizar y a reflexionar en torno a las diversas corrientes doctrinarias sobre los alcances de la revisión constitucional.
Entre los autores mexicanos, respecto al tema de reformas constitu
cionales, tenemos a José María del Castillo Velasco, sostiene que las re formas o adiciones a la Constitución deben ser adecuadas a la conve
nienci a pública, que no destruyan la Constitución, sino que a través de las refo rmas se vea el espíritu primitivo de la Constitución. El poder re
formador, no puede mediante reformas o adiciones, destruir la Consti
t ución.ll
pensamiento em �tido or José Ma ía del Cas�illo Velasco se ne Al _ � : _ � _ .�dio Rabasa y Recasens S1ches, es dec1r, son part1danos de la hmtta
8.3.1 TESIS QUE LIMITAN
E
LA REFORMABILIDAD CONSTITUCIONAL
Cion del poder revisor contemplado en la Constitución.
8.3.1.1. Carl Schmitt
....._
El ya clásico Carl Schmitt comenta: Reforma dificultada, como característica formal de la Ley C La nota formal de la Constitución o indistintamente de la Ley C na!, se hallará en que los cambios constitucionales están sometidos
199
C a
2K S li!M!IT Carl, Teoría de la C01rstitucián, Editorial Nacional, México, 1981, p. 18. 2Y DE LA MADRID HURTADO, Miguel, E/enii!II/Os de Derecho Collstituciolla/, Instituto de .
ap�; Ilación 31 f de111,
Política del PRI, México,
p. 266. fde111, p. 267.
1982, p. 264.
200
¡d HIRMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
TEORÍA DE LA
En un segundo párrafo, Marbury insiste en la idea de que el pueblo nor
8.3.1.2. Maurice Hauriou
teamericano no quiso ni pudo querer un poder reformador que pudiera
El jurista Mario de la Cueva nos señala:
destruir a alguno de los estados: No es concebible que el pueblo, al conferir a la legislatura de las tres
"Hauriou es uno de los últimos defensores del constitucionalismo indiv¡. dualista, al que se propuso convertir en un orden intangible. De este proPó
cuartas partes de los estados el poder de hacer enmiendas de la constitu ción, hubiere entendido que autorizaba la adopción de cualquier medida
sito 11uye su idea central, según la cual, por encima de la Constitución, aun
4ue a pretexto de enmendar, produjera el efecto de destruir, en todo o en
de la escrita y rígida, se eleva una especie de súper legalidad constitucion al
nn: todos los principios del orden
pal'te, a alguno de los miembros de la Unión perpetua.33
que no es precisamente lo que está escrito en la Constitución, "sino los p cipios fundamentales del régimen, es decir,
8.3.1.4. Jorge Carpizo
.
individualista que están en la base del Estado y los principios de las liberta.
El constitucionalista Jorge Carpizo, en su obra, nos señala con cla
des individuales contenidas en las declaraciones de los derechos de la épo. ca de la revolución". La tesis del maestro francés reposa sobre la idea de los derechos indiVi-
duales del hombre y del ciudadano y de su reconocimiento por el pueblo que los declara e impone al Estado. Pero si esos principios incluido el
201
ridad y precisión respecto de la naturaleza y alcance del poder revisor ·
de la Constitución, lo siguiente: ... que las decisiones fundamentales no pueden ser reformadas por el poder
de
revisor, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo, y que sí en
la separación de los poderes, que apareció en los años de la revolución
México se suprimiera o cambiara la idea de una decisión, el orden jurídico
como la garantía indispensable y única de los derechos y sin la cual no
mexicano actual se transformaría en uno nuevo, o sea, que la Constitución
puede haber Constitución, según dice el párrafo dieciséis de la Declara.
de 1917 desaparecería y surgiría un nuevo Código Supremo.34
ción de 1789, son intocables aun para el pueblo, ¿no estamos frente a taciones del Poder Constituyente, las que, como tales se imponen tambiéll,
Con el espíritu crítico, comenta Carpizo:
al poder revisor?"32
La Constitución de Querétaro en nuestros días ha sufrido una incontenible manía de reformas, algunas innecesarias. Pero, algunas de esas modifica
8.3.1.3. William L. Marbury
ciones, han sido a decisiones fundamentales: a las garantías individuales, a
El maestro Mario de la Cueva nos da una referencia del pensamiemo-;
las garantías sociales, al principio de la división de poderes, al sistema re pi-esentativo, etcétera.35
to constitucional norteamericano por lo que respecta a la corriente tacionista y nos señala lo siguiente:
Finaliza Carpizo diciendo:
Los profesores estadounidenses no son afectos a discutir los
Basados en las ideas apuntadas concluimos que las reformas llevadas a
constitucionales en un terreno preponderantemente especulativo, sino
cabo por nuestro poder revisor a las decisiones fundamentales de la Consti tución de 1917, son validas y constitucionales por haber sido hechas a la forma y no a la idea misma de la decisión fundamentai.36
prefieren usar los datos y elementos que sirvieron de base a su Consu• ción. Dentro de esta perspectiva, y con motivo de algunas enmiendas
a la Constitución por el poder reformador, el profesor William L. escribió un artículo en el año de 1919, en el que propugna por las lliDlUI"
8.3.1.5. Ignacio Burgoa Orihuela
nes de la función reformatoria.
El maestro emérito Ignacio Burgoa Orihuela señala lo siguiente:
Sus ideas pretenden ser una interpretación auténtica del pensamiento
los constructores de la Constitución:
Doctl'inalmente, casi todos los autores están contestes con la idea de que
Puede establecerse con toda seguridad como premisa, que en la ción del poder de reformar la Constitución no se incluyo el poder de w truirla. El propósito del "pueblo de Estados Unidos" al adoptar la con"u
las at¡·ibucioncs que la Ley Fundamental imputa a los poderes legislativos, fede rales y locales, en el sentido de llevar a cabo reformas y adiciones a la
ción, según se expresa en su preámbulo, fue "formar una unión perfecta" de los estados, más perfecta de lo que era la "Unión perp que habían fundado originalmente bajo los Artículos de Confederación.
------·
Constitución, de ninguna manera equivalen a la posibilidad jurídica de altell 14
l'
)
32
CUEVA, Mario de la, Teuria de la Constitución, op. cit., p. 152.
16
ldem, p. 155. CARPIZO, Jorge, La Constitución Mexicana de 1917, UNAM, México, 1969, p. 339. ldem, p. 339. ldem, p. 343.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
202
!{!FORMA
DE
LA CONSTITUCIÓN
-
A. Soto Flore'
203
el ói-gano revisor de la Constitución tiene competencia para adicionada
ales v característicos y, rar a esta substancialmente en sus principios esenci s autoritarias engen de menos aún abrogada, pues siendo aquellos entida sin destruirse ellos van, destru dradas por ella, es ilógico y absurdo que la
o
reformarla. Una Constitución es adicionada cuando se agrega un nuevo
precepto de ella o sin agregar, alguno o alguno de los existentes sufre una modificación por el aumento por una o más disposiciones. La reforma de
mismos.37
una constitución puede revestir dos aspectos: la de la supresión de una o
Respecto de la posibilidad de modificación de los principios torales
\arias disposiciones o la sustitución de ellas por un texto diferente.w
de una Constitución, establece Burgoa su opinión en los siguientes
Respecto del numeral 135 de la Carta Magna Mexicana, manifiesta:
términos:
el artículo 135 Constitucional establece la competencia para reformar o
... la modificabilidad de los principios esenciales que se contienen en una
adicionar la Constitución y ésta competencia no se encuentra limitada por
Constitución, o sea, de los que implican la sustancia o contextura misma
ningún otro precepto constitucional, ya que se da de modo ilimitado.40
del ser ontológico y teleológico del pueblo, y la facultad de sustituir dicho m-denamiento, son inherentes al poder constituyente. Por ende, sólo el pue
8.3.2.2. Felipe Tena Ramírez
blo puede modificar tales principios o darse una nueva Constitución. Ni el congreso constituyente, cuya tarea concluye con la elaboración constitucio
Dentro del Derecho Constitucional Mexicano encontramos a uno de
nal, ni, por mayoría de razón, los órganos constituidos, es decir, los que se
los juristas más destacados del siglo XX, consideramos que su obra jurí
hayan creado en la Constitución tienen semejantes atribuciones. Suponer lo contrario equivaldría a admitir aberraciones inexcusables, tales como la de que el consabido poder no pertenece al pueblo, de que la asamblea consti tuyente, una vez cumplida su misión, subsistiese, y de que los órganos exis tentes a virtud del ordenamiento constitucional pudiesen alterar las bases en que éste descansa sin destruirse ellos mismos. 38
Con el Doctor Ignacio Burgoa concluimos la cita de varios juristas mexicanos y extranjeros que consideran que el Poder Constituyente re visor es un poder limitado que no puede tocar los principios fundamen tales de la Constitución; sin embargo, coincidimos con el Doctor Jorge
dica es un clásico en el que hemos estudiado la mayor parte de los abo gados de este país; por esta razón y muchas más es fundamental citarlo en \
irtud de que el maestro Felipe Tena Ramírez elaboró una serie de re
flexiones originales en torno al Poder Constituyente, a los Poderes Cons tituidos y a lo que él llamó el Poder Constituyente Permanente. Por supuesto queda claro que en sus definiciones Tena Ramírez se ñala las diferencias y la naturaleza jurídica y política del Poder Consti
tmentc y del Constituyente Permanente; bástenos recordar lo que nos indica:
Carpizo, en el sentido de que a pesar de las limitaciones que se despren
La separación en el tiempo del Poder Constituyente, autor de la Constitu
den en el propio artículo 135 y por supuesto de la propia teoría consti
ción, v de los Poderes constituidos, obre y emanación de aquel, no presenta
tucional, la realidad es que la historia constitucional de México específi
dificultad; en el momento en que la vida del primero se extingue, por haber
camente nos demuestra que el constituyente revisor ha modifica do,
cumplido su misión, comienza la de los segundos. La diferenciación teórica
adicionado y reformado algunos de sus principios fundamentales entre los que podemos mencionar: el municipio, las relaciones entre la iglesia
tampoco es difícil de entender: El Poder Constituyente únicamente otorga
y el estado, el régimen de propiedad, la no reelección, entre otros.
que ejercitan las facultades recibidas del constituyente, sin otorgárselas
facultades, pero nunca las ejercita, al contrario de los Poderes constituidos, nunca a sí mismos.
8.3.2
Pero hemos llegado en nuestro estudio a un punto en que ya no resalta
TESIS QUE SOSTIENEN
LA REFORMABILIDAD ILIMITADA DE LA CONSTITUCIÓN
con la misma nitidez la separación en el tiempo y en la teoría del Poder
8.3.2.1. Ulises Schmill
establece un ói-gano, integrado por la asociación del Congreso de la Unión
ifiesta s Schmill Ordóñez, man El destacado Constitucionalista Ulise no revisor de la Constitución, Y su punto de vista en torno al órga s en los siguientes términos: con precisión sus característica
Y de las legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución me diante adiciones y reformas a la misma.
Constituyente frente a los Poderes constituidos. En efecto, el artículo 135
---
lY
t.J ·'7 38
BuRGOA ÜRIIIUELA, Ignacio, Derecho Constitucional, Por-rúa, México, !982, P· !dem, p. 372.
. S CllMILL 0RDO:\/Ez, Uliscs, �:_·¡ Sistema de la ConstituciÚII Mexicana, za. ed., Textos Librci-ía Manuel PorTúa, México, 1971, p. 145. lde111, p. ISO.
. 01�C I.sitarios, 0
., TEO R Í A DE LA CONSTITUCIÓN
204
¡{1 I'()RMA DE LA
CONSTIT!ICI<)N
A.
Soto Flore·,
20S
8.3.2.3. ReiiL; Carré de lvlalberg
Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la
Carré de Malberg en su obra clásica, Teoría General del Estado, ti e
soberanía.
Su función es, pues, función constituyente. Y como, por otra parte, se
IIL'
u na postura en el sentido de que el Poder Revisor tiene la capacidad
trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida
Lk reformar parcial y totalmente la Constitución y señala expresamente
se extinguió con su tarea consideramos que merece por todo ello el nombre
In siguiente:
del Poder Constituyente Permanente.41
Por ot¡·a parte, el cambio de Constitución, aunque sea radical e integral, no
La nitidez con que nuestro autor nos explica la conformación y la diferencia que existe entre el Poder Constituyente, Poderes Constituidos
indica ni una renovación de la persona jurídica Estado, ni tampoco una modificación esencial en la colectividad que en el Estado encuentra su per
y Poder Constituyente Permanente, nos deja en claro que para reformar
;.onificación. Mediante el cambio de Constitución, no se sustituye un anti
nuestra ley fundamental se requiere un procedimiento especial de ca
guo Estado por una nueva individualidad estatal.4'
rácter rígido, pero lo interesante es hasta dónde puede llegar el Consti
Malberg nos indica también lo siguiente.
tuyente Permanente en el proceso reformatorio de nuestra ley funda mental; por supuesto, nuestra historia constitucional del siglo XX nos
Así pues, el poder constituyente no tiene porque ejercerse aquí con objeto de fundar de nuevo la nación v Estado, sino que simplemente se limita a darle a un Estado, cuva identidad no se modifica v cuva continuidad tam
indica que ha ido más allá de lo que los teóricos de la rigidez absoluta pudieran permitir, pero lo cierto es que una cosa es la teoría constitu
poco se interrumpió por ello, una nueva forma o estatutos nuevos.44
cional y otra la realidad de nuestro país. Ahora, vamos a conocer otro pensamiento del maestro Tena Ramí
Agrega Carré de Malberg que:
rez, en donde nos deja claro su postura en torno a las limitaciones o ili mitaciones del Constituyente Revisor, al respecto nos señala:
Esta reforma puede ser más o menos extensa; puede tenCI· por objeto, bien te\ isar la Constitución en algunos puntos limitados, bien derogarla y
... no nos queda sino admitir que el órgano constituyente del artículo 135 es
en dé
reemplazarla totalmente. Pero cualquiera que sea la importancia de este cambio constitucional, sea total o parcial, habrá de operarse según las re glas lijadas por la misma Constitución que se trata de modificar y, en efec
con exista una constitución. El sentido gramatical de las palabras no pueden ser be· rrera para dejar un pueblo encerrado en un dilema sin salida. No se puede expedir formalmente una nueva Constitución, pero si se puede darla de he-.
to, desde el momento en que se hace atracción de la revolución y de los golpes de estado, que son procedimientos constituyentes de orden extraju rídico, hav que reconocer que el principio de derecho que se impone en un�t nación organizada es que la creación de la nueva Constitución sólo
el único investido de plenitud de soberanía para reformar o adicionar cualquiera de sus partes la Constitución mexicana. Por vía de reforma o
adición, nada escapa a su competencia, con tal de que subsista el régimen
constitucional, que aparece integrado por aquellos principios que la ciencia histórica del país y de la época considera esenciales para que
cho a través de la reforma. El poder nacional de que habla Rabasa no
de expresarse sino por medio del Constituyente del artículo 135, él
es su
De las reflexiones del maestro Tena Ramírez pudiéramos
ÍPI"lll
en damental, pero también es claro que su postura es firme y radica l es sentido de que el Poder Constituyente revisor no tiene límit Y
reformar cualquier apartado de la Constitución. 41 TENA RAMiREZ, Felipe, Derecho Crmstitucimwl Mexica11o, 1983. pp. 45 y 46. 42 Idem, p. 58.
puede ser regida por la Constitución antigua, la cual, en espera de su dero gacit'm, permanece aún vigente; de tal modo que la Constitución nueva nace en cierto modo de la antigua v la sucede encadenándose con ella sin
solución de continuidad.4'
gano, su voz, su voluntad.42
concluir que su postura es intermedia, en el sentido de que se reqt• un órgano especial para llevar a cabo reformas o adiciones a la ley
.
Asimis mo, León Duguit se une a este grupo y considera que el po
der re\ isor de la Constitución puede hacer modificaciones parciales o aún to tales así como cambiar la forma de gobierno.�(> 4< e AKKI· U!'. M·\LHFKr;, Raymond Teoría general del Estado, Facultad de Derecho-L:�AI\t y For : 441do de e ultura Economrca. Mexrco, 1998, p. 1170. "'fdcll!, p. 1173. 4 0¡>. cit., pp. S2 v 53. " Cfr., DE LA MADRID HURTADO, Migue\, up. cil., p. 269.
¡.tEFORMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
TEORÍA DE LA CONSTITUCió,ltt(
206
207
8.4. DIVERSOS SISTEMAS
sario, el Congreso propondrá Enmiendas a esta Constitución o, a solicitud
DE REFORMABILIDAD CONSTITUCIONAL
de las Legislaturas de dos tercios de los diversos Estados, convocará una Convención para que se propongan las Enmiendas; en cualquiera de los ca
En este apartado, vamos a reflexionar en torno al principio de la Rcformabilidad Constitucional en el Derecho Constitucional Compara.
sos, las enmiendas serán válidas por todos conceptos como parte de esta Constitución, cuando sean ratificadas por las Legislaturas de las tres cuar
do. Nuestras naciones han adoptado sistemas constitucionales para en. frentar los nuevos tiempos, ante esos retos, y esos cambios, nuevamente
tas partes de distintos Estados o por Convenciones en las tres cuartas par tes de los mismos, de la conformidad como uno u otro Modo de Ratifica
se hace necesario que exista una adecuación de la Constitución a la rea. lidad y si esta cambia, lo ideal es que esta lo haga al mismo tiempo, 0 más aún, se adelante; por lo que es necesario contar con instrumentos
ción que sea propuesto por el Congreso; a condición de que ninguna Enmienda que se pudiera hacer antes del Año mil ochocientos ocho llegue a
ágiles y modernos que hagan posible estos cambios con prontitud y efi.
cacia. Como recordamos, la primera Constitución escrita, como actual. mente la conocemos, fue la norteamericana y esta respondió a necesi dades muy específicas de la naciente nación del norte: Contar con un
esquema mínimo para gobernar a un pueblo sobreponiendo a cualquiel' análisis teórico el concepto de libertad. Esto dio origen a una Constitu ción esquemática, en la que no hay grandes declaraciones sociales o
cte
derechos humanos, recordemos que estos últimos son parte de una se rie de enmiendas; esto se explica por el espíritu pragmático del sajón lo que da como resultado que haya pocas enmiendas.
afectar en Modo alguno a la primera y cuarta Cláusulas de la Novena
Sección del Primer Artículo, y de que ningún Estado, sin su consentimien to, sea privado de su igualdad de Sufragio en el Senado.47 .
Derivado del artículo anterior, se colige que la Constitución de los Estados Unidos de América es de carácter rígido, ya que establece un proc edimiento especial diverso del ordinario para que sus textos pue dan ser reformados. Las enmiendas pueden ser propuestas por el voto de dos terceras partes de cada Cámara del Congreso o por una Convención Nacional
En el caso de las Constituciones Latinoamericanas el proceso fue ferente, en primer lugar por el espíritu latino, lo que nos llevó hacer nuestras constituciones, no solamente un esquema de gobierno, sino daderos proyectos de nación, en ellas se plasmaron las aspiraciones los pueblos. En segundo lugar, las fuentes de nuestros sistemas const cionales son de tres tipos: la norteamericana, la española y la indígena, que dio como origen constituciones programáticas, cayéndose a veces en
com-ocada por éste, a solicitud de las dos terceras partes de las legisla turas de los Estados. Para que se vuelvan parte de la Constitución, las enmiendas deben ser ratificadas, es decir, aprobadas por las legislatu ras de las tres cuartas partes de los Estados o por convenciones realiza das en esa misma proporción de aquellas. La Constitución no establece límite de tiempo para que los Estados
exceso de la regulación constitucional y consecuentemente que existiei1
r a ti fiquen una enmienda propuesta, sin embargo, los Tribunales han es
y aún exista una gran cantidad de reformas a nuestras Cartas
Ma�
tablecido que las enmiendas deben ser ratificadas en un plazo razona
Si hacemos un análisis de los esquemas de reformas a la Const1tll
ble �- que el Congreso debe decidir lo que ha de entenderse por razona ble. Desde principios de este siglo, la mayoría de las enmiendas
ción vamos a encontrar una gran diversidad por lo que a vamos a citar fundamentalmente las características de Reforma tucional en los Estados Unidos de América, Cuba, Nicaragua, Italia y China.
Los forjadores de la Constitución dificultaron deliberadamente el 8.4.1 EL PRINCIPIO DE REFORMABILIDAD
EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO 8.4.1.1. Estados U11idos de América Constitución de los Estados Unidos de América At·tículo V
Propuestas han incluido el requisito de que la ratificación de rigor ha de obtenerse dentro de un plazo de siete años.
Enmiendas a la Constitución. Toda vez que las dos tercet·as partes de ambas Cámaras lo j uzguen
Proceso de adopción de las enmiendas. El Congreso ha considerado rnás de 7,000 enmiendas pero solo ha aprobado 33 y las ha sometido a los Estad os. De estas últimas, únicamente han sido ratificadas 26. Sola rne nte la enmienda 21 fue ratificada por convenciones estatales; todas
las demás fueron ratificadas por las Legislaturas de los Estados.
47 Adaptado con autoJ"ización de World Book, Ine. p. 40.
TIIE WORLL> BOOK ENCYCLOPEDIA,
Copnight 1 Y86 .
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
208
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
-
A. Soto Flores
209
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la Repúbli
8.4.1.2. Cuba
ca o a un tercio de los representantes ante la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Re
Constitución de la República de Cuba
presentantes ante la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO XII
Artículo 192.-La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los
Ref'onna Constitucional
artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser
Artículo 141
Esta constitución sólo puede ser reformada. total o parcialmente, por la
Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en vota ción nominal. por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del nú mero de sus integrantes. Si la reforma es total se refiere a la integración y facultades de la Asam
enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
blea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electo ¡·al. en refrendo convocado al efecto por la propia Asamblea."48
Artículo 193.-La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total. la Asamblea Nacional fijará
El artículo relativo de la Constitución de la República de Cuba nos
un plazo para convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constitu
da la pauta para establecer que se trata de una Ley Fundamental de ca
yente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de
rácter rígido, ya que se previene un procedimiento diverso del ordinario
la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional constituyente la nueva
para modificarla.
La Carta Cubana admite su reforma de manera total o de forma parcial. Tratándose de esto último, la Asamblea Nacional de Poder P� pular por mayoría calificada (dos terceras partes) de la totalidad de s� integrantes puede efectuar la correspondiente modificación integránd�
Constitución seguirá en vigencia la presente Constitución. Artículo 194.-La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto fa \
En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá dos
se así al resto de la Carta Magna. :.1 En cambio, si la reforma es total. que en nuestro concepto equivale' a una auténtica abrogación, o se encauza sobre alguno de los rengloneS constitucionales contemplados en el segundo párrafo del numeral a• se solicita además de la mencionada mayoría calificada, una ratific lÍ a , luego ción mediante referéndum, también calificado debido desde
tercios del total de Representantes. El Presidente de la República promulga
rá la reforma parcial y en éste caso se podrá ejercer el derecho al veto. Artículo 195.-La reforma de las leyes constitucionales se realizará de
141�
trascendencia de la medida.
Constitución Política de la República de Nicaragua CA PÍTULO III
Reforma Constitucional ar Artículo 191.-La Asamblea Nacional está facultada para reform er resolv y conocer para y cialmente la presente Constitución Política la iniciativa de reforma total de la misma. 48
Editorial de Ciencias Sociales, calle 14, No. 4104,
p. 57.
acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Consti tución, con la excepción del requisito de dos legislaturas.49
Esta ley fundamental se caracteriza porque fue aprobada durante el Gobierno de los Sandinistas, siendo Presidente Daniel Ortega Saavedra, la cual fue aprobada por la Asamblea General el 19 de noviembre de
8.4.1.3. Nicaragua
Biblioteca de la Embajada Cubana de México.
orable del sesenta por ciento de los Representantes.
1986 y el mencionado Presidente ordenó su publicación el 9 de enero de 1987.
La Constitución de Nicaragua, dedica un capítulo expreso a las dis Posiciones relativas a la reforma de la Carta Magna de lo que se infiere la gran importancia que se le presta. Cabe señalar, que la Constitución en comento: puede ser reformada de una manera total o parcial, correspondiendo en el primer caso, es ------
Playa, Cd. de La Habana,
4" La Gaceta, Diario Oficial, Managua 9 enero 1987, Biblioteca de la Embajada de Ni Caragua, pp. 61 y 62.
210
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
F1 1
decir, la reforma total únicamente a la Asamblea Nacional, sin injeren. cia del Poder Ejecutivo.
Soto Flort·,
211
3. Aprobada la reforma por las Cones Generales, será sometida a referén
Artículo 169.-No podrú iniciarse la reforma constitucional en tiempo de
los integrantes de la Asamblea para que pueda efectuarse la reforma to tal, situación que la Constitución Nicaragüense hace equivalente a la abrogación de una Constitución y a la instauración de una nueva Carta Fundamental. Para que la reforma total o parcial pueda llevarse a cabo, es indis pensable que sea aprobada por dos Legislaturas. Como se puede apre ciar, la Constitución de Nicaragua establece importantes exigencias para reformarse.
guerra o de \'igencia de alguno de los estados previstos en el anículo 116.'0
España es uno de los países que cuenta con una importante tradi L·it.lll constitucional v desde luego, existe una marcada influencia en la
ki!islación de nuestro país, recordemos la valiosa Constitución Gadita Jl�l
expedida por las Cortes el 19 de marzo de 1812. En la actualidad, la reciente Constitución Española, vino a regir un
Cdillbio dinástico a raíz del derrocamiento del régimen franquista, dán
dok un sesgo de democratización sumamente importante. Por lo que corresponde a la Reforma de la Constitución Española,
8.4.1.4. Espmza
C·;,ta puede ser parcial o total; en este último caso, se requiere aproba
se rocede a la disolución del Legislativo. Los nuevos integrantes de dicho p
citín de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara y
Constitución Española
Poder, deberán ratificar la decisión anterior y someter a referéndum la
TÍTULO X
consiguiente reforma. Como puede observarse, en este caso la reforma
De la Refémna Constitucional Artículo 166.-La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en
los
términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 8 7.
total de la Constitución se encuentra llena de importantes requisitos que deben colmarse para que proceda, estableciendo, sin duda, elementos de índole popular para que la decisión sea lo más democrática posible. En caso de reforma parcial, los proyectos deberán ser aprobados
Artículo 167. l . Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de la Cámaras. Si no
hubiera una
acuerdo entre ambas, se intentará obtenedo mediante la creación de
Comisión de composición paritaria de Diputados y Senado1-es, que presen tará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de lama yoría absoluta del Senado, el congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
'
refe¡ 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a nct qui réndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los : ual c e d a su aprobación, una décima parte de los miembros días siguientes
quiera de las Cámaras. Artículo 168.
J
par CÍIJ1 l. Cuando se propusiera la rC\'isión total de la Constitución o una del 'I'Í· ra Prime que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección por tulo 1, o al Título 11, se procederá a la aprobación del p1·incipio a la disolución inmediata de las 2. Las Cúmaras elegidas debe1:ún ratifica,· la decisión v proceder al a dio del nuevo texto constitucional, que deberá se1· aprobado por mayorí dos te1·cios de ambas Cámaras.
A.
dum para su ratificación.
Para ambos casos (reforma total o parcial) se establece el misrno procedimiento a seguir, sin embargo, se exige una mayoría calificada de
de dos tercios de cada Cámara,
ORMA DE LA CONSTITLICI(Jr-.;
v
por las tres quintas partes de los integrantes de cada una de las Cámaras Y e11 caso de no lograrse, por falta de acuerdo entre estas, una comisión de composición paritaria de diputados y senadores la podrá establecer. El punto dos del artículo 167 transcrito, previene un procedimiento sucedáneo para la aprobación que estimamos adecuado. Igualmente, para darle visos de democracia, obra el referéndum cuando una décima parte de los miembros de cada Cámara lo solicite. Como puede apreciarse, los procedimientos de reforma de la Cons ti tució n Española buscan brindar un sesgo de participación democráti
ca, a tr;wés de la institución del referéndum, lo que resulta adecuado desde el punto de vista de participación popular y la convierte en una C arta Fundamental, trascendente en el ámbito reformatorio. En torno a la Constitución Española, comenta Eduardo Espín: La Constitución dedica el Título X (art. 166-169) a regular dos distintos pro cedimientos de reforma. Ambos pmcedimientos son de carácter rígido, esto es,
distintos
:v
mús complejos que el procedimiento legislativo ordinario.
Denominaremos al pnJCedimiento de ITforma constitucional contemplado '"
Ministerio de Asuntos Exter·ior·es, Oficina de Información Diplomática, Madrid,
Pp. 1 1:;
V
116.
1 Y7Y.
212
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flore'
213
en el art. 167 como procedimiento ordinario y al regulado en el art. 168
No da lugar a referéndum si la ley ha sido aprobada en la segunda vota
como procedimiento agravado, precisamente por su carácter extremada
ción por cada una de las dos Cámaras con la mayoría de los dos tercios de
mente rígido.
sus componentes.
La existencia de dos procedimientos, de diverso grado de rigidez, evi
Artículo 139.-La forma republicana no podrá ser objeto de revisión cons
dencia que la Constitución ha optado por agravar el procedimiento de re
titucional. 52
forma para poder modificar determinados aspectos esenciales del sistema
antes que imponer límites materiales a la reforma, esto es, antes que excluir
d�}erminadas cuestiones o precept�� de la posibilidad �� reforma. Est�
La Constitución Italiana vigente establece una interesante fórmula tratándose del principio de reformabilidad. Se requiere que el proyecto o iniciativa de reforma sea sometido a discusión y en su caso a aprobación en cada una de las Cámaras, por dos veces consecutivas, con intervalos no inferiores cada uno a tres me
ingenua, de tales cláusulas de intangibilidad. Es precisamente en las cues
ses. Como puede observarse, esta medida es sui generis, pues establece
por encima de las vías constitucionales, haciendo inútiles las previsiones
trata de garantizar que el proyecto de reforma constitucional sea anali
tiones esenciales donde, llegado el caso, la acción política puede impon erse del constituyente. Por ello, en la Constitución Española, la posibilidad de la reforma está abierta incluso para los aspectos más relevantes del sistema constitucional, lo que, como mínimo, puede servir para encauzar la posible transformación del régimen y contribuir a evitar actuaciones de hecho. Por otra parte, incluso desde una perspectiva puramente formal las cláusulas de
inmodificabilidad suelen ser ineficaces. Como la propia transición española
a la democracia ha demostrado, tales cláusulas no pueden impedir la susti• lución global de un sistema político por otro de principios opuestos (en el caso español, de un sistema autoritario por otro de carácter democrático) con respecto formal de los procedimientos de reforma.51
8.4.1.5. Italia La Constitución de la República Italiana Promulgada el 27 de diciembre de 194 7 entró en vigor el 1o. de enero de 1 Il Revisión de la Constitllción Leves Constitucionales SECCIÓN
una doble vuelta legislativa, a la vez fija un espacio temporal prudente; zado de manera completa, adecuada y bien pensada, estableciendo ésta
las condiciones. Por otro lado, la iniciativa deberá ser aprobada por una mayoría ab soluta de los componentes de cada Cámara en la segunda votación, lo que sin duda trata de asegurar un análisis adecuado y un convencimien
to mayoritario en alto grado. La Constitución de Italia previene el caso en que la iniciativa deba ser sometida a referéndum, cuando dentro de los tres meses de su pu bl i c a c ión, lo solicite una quinta parte de los miembros de una Cámara ó
500.000 electores o cinco Consejos Regionales, dándole un sesgo de in dudable participación ciudadana y popular. Advierte, no obstante lo anterior, que no se someterá el proyecto a referéndum si la ley ha sido aprobada en la segunda votación en cada
Asimismo, el constitucionalista italiano Paolo Biscaretti di Ruffia señala: También la Constitución italiana (artículo 138) adoptó para la reforma constitucional un procedimiento agravado: configuránd olo, según los casos, de dos maneras:
Artículo 138.-Las leyes de revisión de la Constitución y las demás constitucionales serán adoptadas por cada Cámara con dos sucesivas
beraciones a intervalos no menores de tres meses y se aprobarán por cíODi ría absoluta de los componentes de cada Cámara en la segunda vota de o dentr Dichas leyes se someterán a referéndum popular cuando, mbrOS tres meses de publicación, lo solicite una quinta parte de los mie Rel!ional una de las Cámaras, o quinientos mil electores o cinco consejos La ley sometida a referéndum no se promulgará mientras no sea por la mayoría de votos válidos.
51
EsPíN, Eduardo, Derecho Constitucional, Tiran! lo Blanch Derecho, Valencia,
ña, 1991. pp. SO y 5 l.
de las Cámaras por mayoría de las dos terceras partes de sus inte
una
grantes, salvedad que se justifica plenamente.
......__
l. En línea general, "las leyes de reforma de la Constitución y las leyes constitucionales" son aprobadas por cada una de las Cámaras con dos deli benll'iones sucesivas, con intervalos no menos de tres meses, requiriéndose, sin embargo, la mayoría absoluta para la segunda deliberación de cada Cá mara. Si, además, la segunda deliberación ha sido adoptada en cada Cáma ra por lo menos con dos tercios de mayoda (de los componentes de las
52
Documento consultado directamente en la Biblioteca de la Embajada de Italia el 5 mbre 1991, pp. 179 y 180.
de¿·ICJ· e
TF
214
DE
LA CONSTITUCIÓN
t
presuponi�ndo Asambleas), el procedimiento debe considerarse con cluido, la misma opinión ; se, iw·is ct de iure, que tambi�n el cuerpo electoral es de
DE
LA CONSTITUCIÓN
-
A. Soto Flores
215
5. Decidir el nombramiento del Primer Ministro del Consejo de Estado a propuesta del Presidente de la República Popular China y, a propuesta del Primer Ministro del Consejo de Estado, el nombramiento de los Viceprime
del t�rmino las mie\·as normas deben, por tanto, promulgarse, dentro usa su poder de acostumbrado, por el Presidente de la República (v sólo sí
v
ros Ministros del Consejo de Estado, los Consejeros de Estado, los titulares de los Ministerios, los Presidentes de las Comisiones, el Auditor General y
Asamblea). reenvío v tendremos aún una tercera deliberación en cada las Cámaras de ión 2. En el caso, en cambio, que en la segunda aprobac (aunque ob tercios dos los no se hava alcanzado la mencionada mayoría de
el Secretario General del Consejo de Estado; 6. Elegir el Presidente de la Comisión Militar Central y decidir el nom-
ntes de la teni�ndose la absoluta, es decir, la que se ¡·diere a los compone que lle (pa¡·a demora sin s publicada serán relativas normas las Asamblea), das; ya guen a conocimiento de la opinión pública), pero no serán promulga de s cada miembro que, dentro de los tres meses siguientes, un quinto de los
bramiento de los demás integrantes de �sta a propuesta de su Presidente;
definitivo si no han normas no serán promulgadas y publicadas de modo do, por obtenido en el referéndum la mayoría de los votos válidos (excluyen en m cues tanto, del cómputo las papeletas en blanco o nulas). El referéndu a (por suspensiv condición una de tión parece, por esto, asumir la función
su ejecución;
7. Elegir el Presidente del Tribunal Popular Supremo; 8. Elegir al Fiscal General de la Fiscalía Popular Supremo;
9. Examinar y aprobar el plan de desarrollo socioeconómico del país y los informes sobre su ejecución;
s, podrán re Cámara, o quinientos mil electores, o cinco Consejos regionale de que estas ncia consecue la Con m. rcfer�ndu a quedr que sean sometidas
1 O. Examinar y aprobar los presupuestos del Estado y los informes sobre 1 l. Modificar o anular las decisiones inadecuadas que haya adoptado el Comité Permanente de la Asamblea Popular Nacional;
12. Ratificar la creación de provincias, regiones autónomas y municipios directamente subordinados al Poder central;
as, como tres meses) de la eficacia de las normas constitucionales (formulad verdadero como presenta se que bien más , Cámaras) las por es costumbre, realidad, de un elemento constitutivo (Mortati) de su formación (tratase, en ados casos y referéndum facultativo, que se puede exigir sólo en determin
13. Decidir sobre el establecimiento de zonas administrativas especiales así como sus estatutos; 14. Decidir sobre las cuestiones de la guerra y la paz,
15. Ejercer otras funciones que correspondan al órgano supremo del po
aprobadas res que no distingue, de modo alguno, la eficacia de las normas anterior, que agravado iento procedim el en pecto a las emanadas con base
der del Estados4
es más simple)."3
Cabe señalar en principio, que de manera normal y acostumbrada,
la ubicación de la reformabilidad constitucional se contiene en la parte
8.4.1.6. Clzi11a
final de las Cartas Magnas, ya sea como un capítulo expreso o dentro
Constitución de la República Popular China
del contexto de disposiciones finales. Sin embargo, como nota curiosa, el principio de reformabilidad constitucional regulado en la Carta Chi
CAPÍTULO IIl
�a. se coloca dentro de las facultades de la Asamblea Popular, que es el Organo Supremo del Poder del Estado, como menciona el numeral 57
Eslntc/ura del Es!adu
del propio ordenamiento.
Apanado l.
Asamblea Popular Nacional. Permanente Artículo 58.-La Asamblea Popular Nacional v su Comité
ejercen el poder legislativo del Estado. Anículo 62.-La Asamblea Popular Nacional ejerce
El citado procedimiento resulta poco complicado, puesto que la re
por más de una quinta parte de los diputados que la integran, debién dose aprobar por las dos terceras partes de la multialudida Asamblea. Como se aprecia, la fuerza de la Asamblea convierte este procedi mien to en exclusivo de la misma, al ser el Ó rgano Supremo de China, con stituyéndose un monopolio sobre el mismo, situación que pudiera 0
l. Reformar la Constitución; 2. Supe1·visar el cumplimiento de la Constitución; civil, las leyes 3. Elaborar y reformar el código penal, el código s; básica leyes cas del Estado v otras te de la República Popular 4. Elegir el é ¡·esidente ·\. el Vicep1-esiden o CollsliiLiciollal, Tecnos, 13JscARI·.Trl DE RliFFIA, Paolo, Dacclz
dim iento para efectuar la reforma.
forma debe hacerse a propuesta del Comité Permanente de la Asamblea
ciones:
''
El artículo 62 confiere esta importantísima facultad, en primer lu gar, a la citada Asamblea en tanto que el precepto 64 previene el proce
1 Y73, pp. 276 y 211.
'4 Collslilucióll de la República Popular de Chilla, ¡a_ ed., Lenguas Extranjeras, pp.
4S 46 y 47.
43,
· RMA DE LA CONSTITUCIÓN J'i iO
TEORiA DE LA CONSTITUCIÓN
216
rei1ejar un desequilibrio entre los poderes ya que, ni el Ejecutivo, ni el
Lon
REFERÉNDUM, INICIATIVA POPULAR Y PLEBISCITO
217
Quiero iniciar este apartado con la reflexión del maestro Mario de
hks su aparición y aplicación.
El término referéndum proviene del siglo XVI, y contiene una remi
Constituciones en la cual señala: Un breve apunte para concluir: (No es ya el momento de que se p iens e
nisL·encia de los comienzos estrictamente federales del gobierno de dos lk los cantones actuales de la Confederación Suiza: El Graubúnden y
en
\'alais.
entregar al cuerpo electoral mexicano la decisión última sobre las adiciones v reforma de su Constitución, de esa ley fundamental que le significó las
El referéndum tal y como actualmente es, reviste el carácter, muy
reformas y del imperio y la Revolución de 191 0' ¿o se s ig ue cre
yendo que no hemos alcanzado la suficiente madurez política?''
modificado, de legislación por el pueblo. Realmente sólo conserva de su
-�
Referéndum, Iniciativa Popular y Plebiscito entre otros, son sin
duda alguna procedimientos jurídico-políticos, para ejercer el poder po lítico de la población en las reformas parciales o totales de una Consti tución, como es el caso de Italia, Cuba, España, Guatemala y Nicara leyes fundamentales se establecen
estos mecanismos de democracia semidirecta para lograr modificacio nes en sus constituciones políticas.
el de la moderna democracia y el de la soberanía popular, ya que en
LliL'lltra su razón de ser sólo cuando por estar arraigadas las ideas que i 1 n pl i can estas últimas se han creado las condiciones que hacen facti
la Cueva al finalizar su capítulo sexto denominado: La Reforma de las
'iUS
Soto Flore'
El origen histórico del referéndum está estrechamente entrelazado
8.4.2 REFORMA CONSTITUCIONAL.
gua, entre otras naciones que en
A.
obl igatorio para las normas de jerarquía constitucional y con caracte rísticas más complejas para casos de revisión total de una Constitución.
Judicial tienen injerencia en éste.
guerras de
-
�·
origen el nombre. da
La versión moderna del referéndum aparece teóricamente elabora v
proporcionada, junto con el resto de su ideario republicano, por
los pensadores de la Revolución Francesa. El referéndum es hoy una institución eminentemente americana. Con el fin de darle mayor claridad al análisis sobre el referéndum me
permito citar el artículo 141 de la Constitución de la República de
Cuba en donde se establece esta figura: Artículo 141.-Esta Constitución sólo puede ser reformada, total o par
8.4.2.1. Referéndum
cialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo
Por lo que hace al Referéndum, es el acto por el cual el pueblo o
el
cuerpo electoral. en su sistema democrático aprueba o rechaza de los
representantes constitucionales legales, una reforma o adición constitu cional; en este sistema el cuerpo electoral desempeña actividades cons
titucionales, dando lugar así a un sistema de semi-representación, en el
que si bien, se respeta el derecho del pueblo a participar en las funcio
nes públicas a través de sus representantes, este queda circunscrito o li
mitado exclusivamente a decidir sobre las cuestiones consideradas como más importantes, o que reclaman el procedimiento por su tras· cendencia y originalidad.
Puede adoptarse el referéndum como obligatorio con relación a la autoridad en cuestión, cuando la norma constitucional se lo impone
para dar valor a su resolución, o puede ser facultativo, si se establece e� alternativa con otro medio de ratificación, o si la convocatoria está condi"i
cionada a que un númem de representantes lo solicite. Los Estados qu� adoptan el referéndum, en su generalidad lo e st a ble cen con carácter de " CUEVA, Mario de la,
Tt:uría dt: la Cullstitucióll, up. cit.,
p.
174.
adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terce ras partes del número de sus integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a dere chos
v
deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratifi
cación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en refrendo convocado al efecto por la propia Asamblea."'
Con este ejemplo de Derecho Constitucional Comparado nos queda
Dlús claro en qué consiste el referéndum.
8.4.2.2. Iniciativa Popular Por lo que hace a la Iniciativa Popular, vinculada con el proceso re . formatorio de la Constitución, conviene señalar que esta es una de las expresiones mús importantes de la Democracia Constitucional, es decir, de a 4 uella forma de gobierno en la que los ciudadanos participan en el gobierno de la comunidad política en forma inmediata. Consiste en la 'o Editorial de Ciencias Sociales. calle 14, No. 4104. Plava. Cd. de La !!abana, Cuba. . Biblioll'ca de la Embajada Cubana en México. p. S7.
TEORÍA
218
DE
LA CONSTITUCIÓN
!HTORMA DE LA CONSTITUCIÚN
facultad que se reconoce al cuerpo electoral o a una parte de este para promover reformas de normas constitucionales.
21Y
El esquema que presenta la Carta Magna del Perú, condensa la po o;ibilidad de que los tres poderes inicien leyes, restringiendo al Poder Ju
En el Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de
dicial a promover reformas únicamente sobre administración de Justicia.
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la investigadora Monique Lions, seúala lo siguiente:
Este panorama conlleva también a que la iniciativa popular consti tu\e una fórmula para principios del procedimiento reformatorio, como
Mediante la Iniciativa Popular en vez de ejercer un simple control a poste riori, los ciudadanos pueden orientar en cierta medida la actividad guber namental. En la práctica, la iniciativa se ejerce mediante el depósito de un proyecto
lo previene en el texto en comento.
En lo tocante al procedimiento de reformas, el proyecto debe ser a p robado por una Legislatura y ratificado por la siguiente, para que
!L'llga plena eficacia.
firmado por un número determinado de electores, pendiente a solicitar la
Como nota distintiva, debe hacerse notar que la Constitución del
ne
PL-rÚ consigna que el proyecto de reformas no es susceptible de observa
adopción de una ley, su abrogación o la revisión de la Constitución. De
garse el Órgano Legislativo a dar curso al proyecto así presentado, se cele brara una consulta popular; si la mayoría de los ciudadanos adoptan el
re
ferido provecto, el legislador tendrá que inclinarse, y se aplicará la ley
la
o
reforma así aprobada. Por otra parte, la eficacia del procedimiento es va riable, según la iniciativa sea "formulada" (redactada en forma de un verda dero proyecto de ley) o "no formulada" (una simple indicación general
del
L·ión por el Ejecutivo, lo cual genera una indudable preeminencia del
LL·gislativo en este orden. En nuestro país, la Iniciativa Popular no ha sido contemplada en el orden nacional y aunque algunas entidades la han normado, carece en rL·alidad de importancia.
Como todas las formas de democracia directa o indirecta, la inicia
texto por adoptar o de la reforma por realizar)Y
En el Derecho Constitucional Comparado encontramos algunos ejemplos de Leyes Fundamentales en donde se encuentra establecida la Iniciativa Popular; en el presente caso me permito citar lo que establece la Constitución Política del Perú que al efecto seúala:
tÍ\
a
saciertos de los gobernantes; evita la dictadura de los partidos, mejora
la educación popular y evita cambios avanzados sin debida justificación. 8.4.2 .3.
Dentro de las vertientes que un régimen democrático caracterizado por la igualdad, libertad y solidaridad en la relación del gobierno, en
Reformas de la Constitución
contramos la antigua pero vigente figura del plebiscito, como una for
primera legislatura ordinaria y ratificada en otra primera legislatura
ordi
naria consecutiva. El proyecto correspondiente no es susceptible de observación por el
Po
der Ejecutivo.
La aprobación y la ratificación requieren la mayoría de los votos del nú La iniciativa corresponde al Presidente de la República, con aprobación
del Consejo de Ministros; a los Senadores y Diputados; a la Corte Suprema, por acuerdo de Sala Plena, en materia judicial; y de cincuenta mil ciudada nos con firmas comprobadas por el Jurado de Elecciones."58 '7 1Jiccio11ario Jurídico Mexica11o, 1982, pp. 116-117.
Instituto de Investigaciones Juddicas,
Impreso en "GRAFITRAL", S.C.R.L. Las Esmeraldas
53.
127-129,
ma de manifestación de la sociedad civil frente a un planteamiento del
g obiern o todo esto encuadrado en un sistema semidirecto o semirepre ,
sentativo.
Efectivamente, desde la antigua Roma encontramos esta figura, la
cual era considerada como fuente del Derecho Romano, debido a su na lurale;.a, pues las decisiones
dez,
mero legal de miembros de cada una de las Cámaras.
'H
Plebiscito
TÍTULO VI
Artículo 306.-Toda reforma constitucional debe ser aprobada en una
da de Perú, p.
popular encuentra al menos en teoría muchas ventajas: Su conse
cm·ncia con la teoría de la soberanía popular; se corrigen abusos y de
Constitución Política del Perú
co.
A. Soto Flor,.,
UNAM, MélÚ•
Balconcillo,
Embaja·
votadas en los "concilia p/ehis" tenían vali
por lo que se consideraba que:
Lo" plebiscitos eran las decisiones tomadas de la plebe en los concilia plc h¡, sobre la proposición de un tribuno, v que se aplicaban desde luego a L·!la sola. Pe m a pal'lir de la ley 1 /oncnsia, en 468, regían lo mismo para los P<�tricios que para los plebeyos. Desde entonces son VLTdaderas leves, \' . . los lL':\tos les dan en genLTal e �ta calificaci ón. ''J ')lJ P!·.lll, EU!.!.L'Ill.', Tratado é:/cntellla! de /Jert'c/¡u Ruii!Uilo, México, 1 Yól, p � 42.
Editora
Nacional Edinal,
220
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
J
De esto desprendemos el hecho de ser una consulta a la población
H>RMA DE LA CONSTITUCIÓN
JilCn,
sobre una propuesta formulada por su gobierno para ejercer el mismo,
·:i:
es decir, tiene esa propuesta una incidencia directa sobre la población,
221
A. Solo Flor,.,
por lo que una nación debe tener lo que José López Portillo
"wnifestaba:
-;,
Políticamente hablando, no hay más que una sola voluntad, la General, mo
por lo que es un mecanismo necesario el realizar la consulta a fin de
dalidad del querer individual, común a representantes v representados que
que determine el rumbo que se va a tomar sobre la cuestión planteada.
coinciden en los intereses y fines de toda organización política. Los repre sentados no tienen \'oluntad como tales que después transmitan al repre
Pero como todas las figuras antiguas que se hacen presentes en nuestra vida política, han evolucionado, se han actualizado de acuerdo
sentante, ni este tiene voluntad autónoma v distinta."2
a la forma que son percibidas en un punto de la historia, así, la disyun
Para conservar ese equilibrio en las voluntades de gobernantes y go
tiva se presentó en nuestro Estado Moderno con la representación que un ser humano hacía por los otros, como nos indica José López Portillo
lwmados estos deben permanecer en una constante comunicación, in tL·rcambiándose información con el fin de hacer un eficiente y duradero
y Pacheco, �,
Alguna \·oluntad individual tiene que representar el centro de decisión del
cjL-rcicio del gobierno, preservándose entonces las instituciones estata
k:-,,
poder de todos, y resolver sobre la paz y la seguridad, opinaba Hobbes. Sus
v
entre las formas más eficientes para tener esta comunicación se
encuentra el plebiscito.
actos no son suvos: representan la intención y los propósitos de todos. Por
Por plebiscito podemos entender entonces, las resoluciones tomadas
eso, ninguno, en concreto, puede modificarlos u objetarlos, fuera del propio
por e l pueblo a pluralidad de votos, lo que representa a actos de volun
soberano."0
tad popular, mediante los que el pueblo exterioriza su opinión sobre
Al parejo de la figura de representación, surgieron problemas por la
un hecho determinado en la vida política. Es conveniente no confundir
naturaleza misma del ser humano, siendo éstos inevitables, quedando el
esiL' concepto con el de Referéndum, pues entendemos a éste último
sistema en un punto muy vulnerable por parte de los gobernantes, es
como el acto de someter al voto popular y directo, las leyes o actos ad
decir, el abuso del poder, lo que causa un desequilibrio total en la socie
ministrativos con el fin de ratificar por el pueblo lo que votaron sus re
dad, tal y como lean Jacques Rousseau exponía:
presentantes.
Así como la voluntad particular actúa sin cesar contra la general, así tam
De ésta forma podemos desprender que al ejercer la figura del plebis
bién el gobierno ejerce un continuo esfuer-zo contr·a la soberanía. A medida
cito, estamos frente a una pregunta en cierta forma arbitraria, respecto a
que este esfuerzo aumenta, la constitución se altera, v como no existe otra
un
voluntad de cuerpo que resistiendo a la del príncipe mantenga el equilibrio, r·esulta que tarde o temprano ésta oprime a aquella, pertw·bando el contra•
parte del gobernado, se encausa la fuerza pública a la toma de decisio
to social. Tal es el vicio inherente e inevitable que desde la aparición del
nes por parte del poder público, por eso el autor colombiano Gaspar
cuerpo político tiende sin descanso a destmirlo, como la vejez y la muerte
Caballero Sierra dice que:
destruyen al fin el cuerpo humano."1
Se e ntiende por plebiscito la pregunta de carácter político o de interés ge
El problema estaba planteado, pero era inevitable, por eso la histo
neral, realizada por el gobernante a los gobernados, cuya decisión tiene
ria reservó un lugar importante a la teoría de Emmanuel Sieyes, quien
fuerza \'inculante u obligatoria para el gobernante.6l
afirmaba que el Tercer Estado representaba todo, de lo contrario, pen· sar en una democracia pura como forma de gobierno, con las magnitu· des que las naciones han adquirido, es realmente imposible.
Entonces, es necesario encontrar una congruencia de voluntades entre gobernantes y gobernados, de lo contrario el equilibrio se V�
perdiendo poco a poco hasta que es imposible continuar con ese régl·
asunto de gobierno para obtener su aprobación, lo que implica un
juego de la opinión pública, una manifestación de consentimiento por
U na vez determinado el concepto de plebiscito, es conveniente fijar
.
algunas diferencias de esta institución con la de Referéndum, pues a pe sar de la similitud en ejercicio de éstas figuras, su finalidad es substan
cialmente distinta. "'
00
Ángel 61
LúP!'I.
Portillo Y PACIIEUJ José, G<'llesi., v Teuríu Ge11eml dd /:'.,!iulu .\todenw,
Pon·!m, México, 1976, p. 570.
RoussEAU Jean-Jacques,
El Cmllrato Suciul,
SARPE,
Madrid, 1983, pp. 134
y !35.
- L
Teoría Gel/eral del Lstwlu Alodenw, MiMarcl'la.
Teoría Ccmstitucimwl. Tl'mis,
222
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
A pesar de que ambas figuras someten a la consideración de la po blación un proyecto, en el caso del referéndum versa sobre reformas de tipo constitucional o normativas o sobre la expedición de nuevas consti tuciones o leyes; mientras que el plebiscito es sobre una pregunta o pro
puesta genérica para que el gobierno en turno legitime una acción. Otra diferencia es que el referéndum permite una mayor facultad de decisión al gobernado, pues puede calificar positiva o negativamente normas e instituciones de carácter permanente, mientras que el plebis cito es más restringido y solo se aplica a decisiones eventuales, inmedia tas y controvertidas, brindando el resultado una legitimación a dichas decisiones. Por lo que implican las facultades que conceden estas instituciones, considero que la figura del referéndum está inserta en un régimen de instituciones sólidas con un perfil totalmente democrático, mientras que el plebiscito es una figura que puede manipular la opinión pública legi timando decisiones no estudiadas a profundidad. En base a lo anterior, podemos concluir que en nuestro sistema constitucional se pueden implementar figuras como las antes estudia das, ya que tendrían una buena utilidad en nuestro sistema, vinculando de una manera permanente a la población en los asuntos de gobierno responsabilizándonos todos de ésta tarea; figuras como la iniciativa po pular son importantes, pues mantienen el contacto directo con los órga nos legislativos haciéndose sentir el clamor de las organizaciones sociales y en general de todos los gobernados, siendo analizadas las propuestas por los representantes para implementarse total o parcialmente de acuer do con las implicaciones que tenga.
, También considero que la figura del referéndum puede implemen tarse de forma efectiva en nuestro sistema constitucional, ya que a tra vés de ella se puede reflejar de una forma real el sentir de la población con la producción legislativa y sobre todo en los momentos en que se
trata de modificar la Constitución, pues en ella se condensan los valores fundamentales de una nación a través de los poderes constituidos Y se
ría conveniente que las modificaciones que afecten directamente a la comunidad en las reformas legales o constitucionales, sean ap robadas
en última instancia por el órgano al que van destinadas, es decir a 1�
población, claro, debe hacerse una regulación muy especial de ésta 6, gura para no permitir una distorsión de las funciones e institucio� que rigen nuestra vida cotidiana. Respecto al plebiscito, conside1·o que es una figura con una tancia relativa, de acuerdo a la forma en que se presente, pues la güedad de los asuntos que se plantean a través de ésta figura se dan ap1·obaciones con consecuencias no muy planeadas,
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN - A. Soto Flores
223
;;L·rYir de bastión político para acciones distintas a las del planteamiento original, sin embargo, sabiendo encausar ésta figura para que cumpla ;;us auténticos fines, es digna de tomarla en consideración para tener un "istema más cohesionado con el sentir popular respecto de las acciones
de gobierno.
Unidad 9 Derechos del hombre
JUAN JosÉ MATEos SANTILLÁN' RAúL CoNTRERAS BusTAMANTE ..
} -·
9.1. EL CONCEPTO
DE LOS DERECHOS HUMANOS La época presente está caracterizada, sin duda, por la trascendencia d e los derechos humanos. La evolución jurídica, a lo largo de la histo ria. ha recapitulado que el reconocimiento de la protección de la liber ta
d
\
de la dignidad humana debe ser el fin supremo de todo Derecho.
Su concepción filosófica es muy extensa, variada y hasta contradicto ria. Existen corrientes del pensamiento que los consideran como dereclzos
1Wlum/es, aludiendo a una postura teórica iusnaturalista, que sustenta la ex istencia de un conjunto de derechos preexistentes y supra-jurídicos,
decir, anteriores y superiores a las leyes; y que, por lo tanto, son ri cipios universalmente válidos que tienen todas las personas que �xi"ten, estén o no plasmados en las leyes, puesto que son anteriores e Incluso superiores al Estado. es
P
n
Dentro de esta misma ideología, también se les denomina como de
recllus
iluw/us
u
originales, los cuales son aquellos derechos que no re
quieren condición alguna para su existencia, duo mism o.
Y.3. Y.S, Y.6, 9.10, 9.11. Y . ! , Y.2, 9.4, 9.7, 9.8, 9.9. 225
ya que nacen con el indivi
TEORÍA DE LA CO'\STITUCIÓN
226
"Históricamente, la garantía de la dignidad humana se encuentra
estrechamente ligada al cristianismo", 1 pero para la corriente doctrina
ria iuspositi1•ista, que se basa en puntos de vista diferentes, es insosteni ble el carácter innato de los derechos, pues a lo largo de muchos sigl os el respeto a esos derechos humanos ha sido inexistente, sobre todo du rante las épocas, entre ellas el colonialismo, a los ciudadanos se les con
� �-
¡11 RITIIOS DEL 110:\IBRE
J . .\latt·o, Sa n t i \ Li n
R. Conllt'l
227
1 �tJJIL' gran parte del siglo XX, el principal tema de debate entre el capi
t�dismo \'el socialismo. La caída del "Muro de Berlín", así como el des tlllli'Ollamiento de la Unión Soviética v la presencia de un mundo iLkológicamente bipolar; ha permitido el fortalecimiento de esta con Ll·¡JL·ión individualista, por medio de la premisa de que la dignidad hu Jil�lll
d L · J l t ro de un orden de mavor seguridad.
sideraba como súbditos, sin derecho alguno. Desde la perspectiva iuspositi1•ista, los derechos humanos son los
El concepto de dereclzos lzunumos, es un término redundante, sin
que están reconocidos por la ley, principalmente por la Constitución de
e111bargo, se acuña a la comunidad internacional en 1945, a partir de la lir111�t de la Carta Fundacional de las Naciones Unidas, en San Francisco.
un Estado. Sin el reconocimiento de estos valores por el orden jurídico,
Las últimas tendencias, han preferido utilizar la idea de dereclzos
no serían más que enunciados de principios filosóficos v morales, pero carentes de validez real. Para fundamentar esta posición, se ejemplifica con el hecho de que durante siglos la esclal'itud -que nulificaba la libertad y la dignidad de
¡iuulunze/l!ales del lzonzhre, ya que esta denominación tiende a una con cqJLiún filosófica más precisa. Hablar de derechos fundamentales, par te Lk que los derechos del hombre son los primeros, es decir, la base y
quienes la padecían- fue una institución como el matrimonio, la adop
el lundamento de donde emergen los otros derechos existentes. Así, los
ción o la compraventa, perfectamente legal y legitimada por sociedades
derechos fundamentales son aquellos de cuya esencia derivan todas
que la consideraron un atributo de propiedad de los estratos sociales
las demás facultades, por lo que se les considera, son derechos núcleo. La denominación de dereclzos finzdmnelltalcs tiene hoy un cierto ca
dominantes. ¿Dónde quedaban pues, los derechos innatos y superiores de los esclavos? Los derechos del ho111hre
v
del ciudadano, son un término que surge
durante la Revolución Francesa de 1789, con la declaración del mismo
ráctLT oficial, toda vez que está utilizada en la Carta de las Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, Preámbulo y artículo primero, número 3,
así como en posteriores documentaciones mundiales.2
nombre. En ésta, se habla de derechos naturales e innatos, distinguién
El carácter fundamental de los derechos humanos está evolucionan
dose de los derechos ciudadanos que son aquellos que se adquieren,
do \ ertig:inosamente, debido a que la sociedad moderna -básicamente
realizan y ejercen dentro de una comunidad social, como lo son los de
la del mundo occidental- va no se conforma con la simple vida en li
rechos políticos. Su gran aportación es que invirtió el orden de la l egiti
b
midad de la soberanía en la titularidad del poder político, quedando ya determinada por la voluntad popular y no por la sangre de los reye s ni
La idea de la dig11idad lzunzmza, definida como "la capacidad abs tract
rechos naturales que se adquieren con la calidad de ciudadanos. Al triunfo del liberalismo, sur ge la concepción de los derechos
tambiC·n, los medios para que se compagine la libertad individual con la
por voluntad superior de Dios, sino por el hombre mismo. Por lo tanto, en el sentido de la Declaración Francesa, los derechos políticos son de-
i�d�.
�
l'iduales, sobre la base de que la capacidad de los hombres para decidl
por sí, o sea, su libre albedrío, debe ser absolutamente respetado por e Estado. Para el liberalismo, las facultades del hombre como individuo Y su dignidad como ser humano, no deberían ser asunto de la incumben cia del Estado.
n Y la La gran disvuntiva entre la libertad individual frente al orde dof coerción -cuando estos realmente procuran un bien comun- u e , �
ertad, sino que exige prof�mdizar en más valores.
Vertido en un factor indisoluble del concepto de los derechos fundamen tales. E l Estado debe garantizar no sólo un régimen de libertades, sino Propi a \ida en sociedad. No basta enunciar v reconocer un amplio catá
logo de dcrechos si el Estado no crea los n;edios para hacer posible su
ejercicio. La idad del ser humano es una exigencia cualitatiYa en la apli caci(Jn dign ejercicio de sus derechos. Su libertad indi\·idual únicamente �erú posible ejercerla disfrutarla dentro de una comunidad libre, en \
v
OndL· no se le menos cabe su sustanti\·idad.
·
cj 1
!3Rt '1>·\,
l'nlL''lo . . \lwuuil de JJereclw Coll.,tirucu!llil/,
¡¡·aci(lll PúhlicJ. Marcial Pon,, Ediciones Jurídicas \ p.
1 17.
[n,lilulo Vasco de Sociale,, Madrid, España,
A.
�
A1 \:\J-o·z LLDLS\1:\,
iVlario, IAJ'> /Jcu·cluJ.., ffll!lltl/ ()...,, .'>ll l .t:,uuulan con el L·_..,/tldo, Tc�i� prok·�ional, E....,L.lll'i<.t Mé·xico, I
r;�l ·lltc
nah,ucoc,
decloruc{()n ll!Ú\'tT'>lll dl'
DtTL'L·ho
\!u rt'lu
dl' la lllti\·tT:--.idad
!li R.ECIIOS DEL HOMBRE
TEORÍA DI;
228
En países desarrollados como Alemania, el concepto de derechos so cuada, la seguridad social. el derecho al trabajo o a la información, son
t�tdas:
individual".4 Esto significa que esta segunda gene1·ación de valores, im
Para el autor español Antonio Trove! y Serra, los derechos humanos
plican acciones del Estado para poder concretar el programa contenido
�on "privilegios fundamentales que el hombre posee por el hecho de
en ellos. Es decir, son obligaciones sociales que se le imponen al Esta
�L·rlo, por su propia naturaleza y dignidad. Son derechos que le son in
do, para que éste a su vez, oriente su futuro desempeño y determine ta
ltL'rentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política,
reas que impliquen organización, medios, procedimientos y reglamenta
han de ser consagrados y garantizados por ésta".' El maestro Rafael de Pina, consideraba que "los Derechos Humanos
ción, que hagan posible mejorar los estratos de vida de la sociedad estatal. La concepción de un Estado Social viene a ser la respuesta al indivi dualismo, puesto que su filosofía sostiene que no debe ser excluyente la valoración de los derechos fundamentales en contra de la participación
�on aquellos que corresponden al hombre por su propia naturaleza,
como fundamentales e innatos, tales como los de propiedad, libertad,
seguridad y resistencia a la opresión, formulados en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y los llamados
·
derechos sociales fundamentales, los derechos individuales -por muy tutelados que estén- ya no son garantía para procurar, por sí mismos,
sin duda, en favor del fortalecimiento del Estado mismo. Los derechos fundamentales o como se les denomine, constituyen
229
¡,igicas existentes, se citarán algunas definiciones del término más acep
entendidos como "garantía de las bases en que se asienta la existencia
la dignidad humana. La incorporación de los valores sociales dentro de la esfera de los derechos fundamentales los robustece; y ello redunda,
R. Contre1·a, Bu,tamante
¡K·rmitirá la práctica de la ortotanasia como método para que enfermos tL·rminales mueran sin sufrir en la agonía. Una vez precisadas algunas de las diferentes acepciones termino
ciales fimdalllelztales, que comprenden valores como la vivienda ade
del Estado, sino por el contrario, son mutuamente dependientes. El Estado ya no debe ser visto como el enemigo potencial de la libertad sino como su ddensm· y protector. Asimismo, sin la adopción plena de
J. Mat'''" Santilbn
derechos sociales. Estos derechos se afirman como anteriores y superiores al Estado, por lo que los gobernantes se encuentran en absoluto, obligados a man tenerlos, respetarlos y garantizarlos.b El Doctor Jorge Carpizo, ha sostenido que los derechos humanos
son "los derechos inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se
puede vivir como ser humano y que el Estado está obligado a respe
actualmente la más amplia gama de valores universalmente ���-·�,:¡......,.
tar, proteger y defender y que son susceptibles de ser violados por una
-aunque no siempre respetados o interpretados de manera u que generación alguna, a lo largo de toda la historia de la
preso o tácito de una autoridad".7
haya podido gozar. Nunca había existido una concepción similar, pecto a la igualdad, la libertad, la equidad, la democracia, popular, entre otros, como la que afortunadamente ahora disfrutamos. A pesar de que en muchos países del orbe, la concepción y el to de estos valores todavía presentan serios rezagos, en el mundo dental -y principalmente en los países más desarrollados- el catatoK� de derechos fundamentales es tan amplio, que muchos de esos no se usan y sectores sociales importantes ni siquiera saben qué con su libertad.
Existen avanzados y novedosos conceptos como la dignidad de niños, el respeto a la no manipulación genética, la "privancy" del nal cho norteamericano -que es en pocas palabras, el derecho perso
permanecer apartado de la sociedad y al reconocimiento de una íntima y propia en el hogar- la autodetc¡·minación para una digna, que en México ya se aprobó la Ley de Voluntad Anticipada, 4 lhi
97.
autoridad o por cualquier otro agente social con el consentimiento ex Jorge Castán Tobeñas, proporciona otra definición de los derechos
humanos y afirma que "son aquellos derechos fundamentales de la per sona humana tomada en su aspecto individual y social, que por su pro
pia naturaleza (corpórea, espiritual y social) le corresponden y por lo ta nto le deben ser reconocidos y respetados por todo poder y por toda
norma jurídica".H
Karl W. Deutsch, establece que "en la definición y cumplimiento
Por parte del Estado de los derechos humanos estarán las pruebas cua
litati nt s de su actuación. En la medida que los garantice y los haga va l �r se estará frente a un Estado con mayor legitimidad en base a su sen tid o de justicia social. La autoridad y la lealtad definen nuestros deberes TKO\TL
SEI
Y
DL Pi"'A,
2:10
TFORIA IJE LA CONSTITUCIÓN
hacia el gobierno; v si cumplimos tales deberes no deberemos esperar derechos. que se nos den las gracias por ello... lo mismo se aplica a los regalo. un ni privilegio un es Lo que nos corresponde por derecho no
Debemos tomarlo sin darle las gracias a nadie, ,. ejercerlo siempre que
sea necesario"." Para el profesor universitario mexicano, Carlos Quintana Roldán, humanos son "el conjunto de prerrogativas que salvaguar derechos los
dan la vida Y la dignidad de los seres humanos v que los criterios valo rativos de la cultura y de la civilización moderna atribuven a todos los 0 integrantes de la especie humana sin distinción alguna".1
dera revolución jurídica en Europa, no tan solo dio pie a los movimien tos de los glosadores y pos-glosadores, sino que significó el tránsito, del sistema jurídico romano de Teodosiano, al sistema jurídico romano de Justiniano. Con lo expuesto, simplemente queremos dejar sentado que en el si glo XIII, Europa vidó un conjunto de conmociones normativas que sir ven de frontera entre la Alta Edad Media y la Baja Edad Media, con lo que queda claro que el sistema político dominante era el sistema feudal. Tradicionalmente, la doctrina mexicana hace referencia a la Carta Magna de 12 15, concedida por Juan sin Tierra a los ingleses, como un documento fundamental para el estudio de las libertades humanas, pues a lo largo de su Preámbulo v de sus 63 cláusulas, establece --entre otras el rec�nocimiento de la libertad de los hombres libres, pues como se ha dicho, el sistema feudal predominaba y en consecuencia los hombre s de
los feudos estaban sujetos a un vasallaje característico del sistema polí tico dominante, sin embargo, en esta materia, se limitaron y definieron las obligaciones feudales, lo cual significó para la época un verdadero avance y un freno para el autoritarismo sin límites.
En materia fiscal se estableció el principio que los tributos sólo po dían aplicarse con el consentimiento de la nación, argumento que mu
chos siglos después sirvió de bandera a las trece colonias del Norte de América, para su guerra de emancipación.
En la Carta Magna encontramos el principio de que no se prend� ría, encarcelaría, ni se privaría de lo que poseyera a ningún hombre bW.
.
l'olílicu
\' Gohienw,
10 ÜliiNTANA Rm.UAN, Cario' y SAHillO
Mé·xico,
1YY8,
p.
23.
Fondo de Cultura Económica,
PENICIIE, Norma,
Lkreclws
1/wiiWlUS,
231
R. Conlrera., Bu,laJnanle
bre, sino de conformidad con la ley y mediante el juicio de sus pares, de
b misma forma, se abolían los tradicionales castigos de mutilación y ltJrtura para los cazadores furtivos y se sustituyeron por multas
v
pena
dL' cárcel y en caso extremo, la expulsión del reino.
De igual forma encontramos en la Carta Magna el derecho a resistir por las armas las decisiones del rey que se encontraran fuera de la ley. Como puede apreciarse, es evidente que en la tradición anglosajona
b Carta Magna significó un límite al poder real y en cierto sentido tam hiL·n para el poder de los señores feudales, de tal suerte que bien obser \
ada debe estudiarse como resultado de la confrontación entre el rey y
los nobles, con un importante juego de la iglesia, que derivó en los be Con un escenario semejante, en los reinos de Castilla y Aragón na
El descubrimiento al norte de Italia del Diges/u, generó una verda
Karl
1
J. Maleo' San1illún
m-licios antes expuestos para la sociedad.
9.2. APORTE DE INGLATERRA A LA CARTA MAGNA
'' DEL'ISl 1 . 1 1 Y70, p. 24 l.
�
!ll'.Rf'CHOS DEL HOMBRE
EspaiiA.
L.L'n procesos normativos cuya tendencia bien pudiera equipararse a la experiencia inglesa, pues en ambos reinos, en el mismo siglo XIII, sur
giL-ron en Aragón los famosos "Fueros de Aragón", cuyo sentido es el mismo de la Carta Magna inglesa, en cuanto a que ambos buscaban ra cionalizar los conOictos propios del feudalismo que enfrentaban los in tereses del rey frente a los de la nobleza. En el caso que nos ocupa, sur
ge la figura del "Justicia de Aragón", 11 como un juez medio, cuyo papel fundamental es el juridicializar los conOictos y en consecuencia, se le dota del llamado "recurso de manifestación", que no es otra cosa que la manifestación aragonesa del Amparo Castellano y del Habeas Corpus Inglés. En la experiencia castellana encontramos una evolución feudal si
mila r en cuanto la creación de una norma que tuviera un papel equipa
rable a una constitución contemporánea; y la respuesta fueron las "Siete Partidas", del Rey Alfonso X, el Rey Sabio, en cuyo texto encontramos cuatro recursos de amparo12 tendientes a garantizar un conjunto de de
rechos o mercedes que favorecían a los hombres libres. Corno puede apreciarse, a lo largo del siglo XIII encontramos una
se rie de experiencias, en las que se enfrentó la nobleza a los reyes, en el marco de la lucha por el poder en el feudalismo, los resultaos de la lu cha f ueron diversos, como variadas eran las circunstancias que los mo tivaron, sin embargo, queda claro que en la tradición inglesa, lo mismo que en la española, la Carta Magna, los Fueros de Aragón y las Siete P artidas, constituyen verdaderos ordenamientos jurídicos que buscaron 11
Para Inavor infonnaciún pueJc con!'\tdtar.....c FAIKL:\ Gl!LLL\J, Víctor, Arugr,llcw, de 1;,_, Juicios de A111pwo, IIJ.lJNA:\1, Mé.xico, 1Y71. de
Anlccedenlc.•;
12 VL·asc 8,\KKACJÁ!\1 BARRAGÁN, Josl·. A!�u1uJs con.•.;idcracionc."> ....-uhn: los cuatro recurso.\'
Uliifhlro re ulados p or g
las
siete partidas,
2".
eJ .. U. de
G., 2000.
232
TEORÍA DF LA CONSTITUCIÓN
¡JI RFCIIOS DEL HOMBRE
J. Mate"' Santill:u1
233
R. l'"u1I-er;" Bu,talllantc
limitar el poder real y terminaron por establecer un conjunto de garan
lk los demás, sin omitir que los límites de cada derecho deben estar de
tías para hacer efectivos los derechos de los hombres libres.
tL·rminados por la ley. En el Artículo 5", se establecen limitaciones a la ley, cuando se sos
9.3. ANÁLISIS DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE
1789
La Revolución Francesa tiene un especial significado en la evolu ción de los derechos del hombre, pues aunado al hecho de la presencia de la burguesía como nueva clase social hegemónica, debemos estudiar en el pensamiento francés una nueva percepción del hombre frente al poder público. El 4 de agosto de 1789, la Asamblea Constituyente francesa, declaró la abolición de todos los privilegios -lo cual hacía efectiva una de las premisas del movimiento revolucionario-, la de igualdad, que acompa ñada por las de libertad y fraternidad, habrían de caracterizar de mane ra inmortal el sentido de la revolución. Si bien es cierto, como ya hemos dicho, que en la tradición inglesa y en la española encontramos una serie de experiencias que deben vin cularse a la evolución de los derechos del hombre, también resulta cierto que el caso francés es el que mayor impacto generó en la lucha del ciudadano frente al poder público. De esta forma, el 26 de agosto de 1789, la Asamblea Constituyente votó -casi de manera unánime-la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, com puesta por 17 artículos, en los que se reconocen un conjunto de dere chos, que a continuación describimos. En el Artículo 1 ", se sostiene que los hombres nacen libres e iguales; El Artículo 2", declara que el objeto de toda sociedad política es "la servación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre" e in� mediatamente enuncia: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resis• tencia a la opresión. El Artículo 3", complementa los dos primeros, al señalar que la beranía reside en la nación, por lo que si entendemos que el sobe es el que está por encima de todos, para decirlo con mayor sencillez,
que manda, entonces se rompe aquella teoría francesa del poder bl llevó a Luis XIV a sostener "El Estado soy yo". En cuanto se afirma ción que el poder público derivaba de Dios h �¿a el Rey, la declara estudio rompe este principio e involucra a la sociedad dentro del cepto Nación .v en consecuencia despoja al Rey de la soberanía y la
lada precisamente a favor de la propia sohera11ía 11acio11al. El Anículo 4", define que la libe i·tad "consiste en poder hacer aquello que no dafle a otro"; y con ello, establece que el límite de los rechos natw·a1es de un hombre termina donde empiezan los de
tiL"ilC que la legislación sólo puede prohibir las acciones nocivas a la so L iL·dad, lo cual se complementa con el principio de que todo lo que no l·�tL' prohibido por la ley está permitido, estos principios se complemen
t an con el Artículo
6", que señala que la ley es la expresión de la volun
tad general.
En el Artículo 7" se establece el principio de legalidad en materia ¡Jl' n al : nadie puede ser "acusado, arrestado ni detenido sino en los casos dl'lcrminados en la ley y con las formalidades prescritas por ella" prin cipio que se complementa con los numerales
8" y 9", que señalaban el
principio de no retroactividad de la ley y el principio de todos somos inocL·ntcs, en tanto no seamos declarados culpables. Los Artículos 1 O y
1 1, establecieron la libertad de opinión y la liber 12, se indica que la fuerza pública se en
tad de imprenta. En el Artículo
CliL'Jltra al servicio de la sociedad, por lo que debe ser sostenida por las
contribuciones de los ciudadanos. 11 Los Artículos 14 y
15, reconocen derechos a los ciudadanos, para
verificar la aplicación de las contribuciones y pedir cuenta a todos los
empleados públicos sobre sus manejos administrativos. El Artículo 16, establecía dos principios: por un lado, el que los de rechos debían estar asegurados mediante garantía; y por otro, la exis tencia de la división de poderes. Sin la existencia de ambos principios, el artículo señalaba que la sociedad carecía de Co11stitución. de
Por último, el Artículo 17, establecía el principio de la inviolabilidad la propiedad privada y el extremo de lo que hoy conocemos como ex
propiación, por causa de utilidad pública con la condición de "justa y
Pre\ ia indemnizaci ón".
Como puede apreciarse, uno de los aspectos fundamentales que debe atraer nuestra atención, es la reincidente tendencia a invocar los derechos
humanos corno derechos naturales,
v
la conclusión es eviden
� finales del siglo XVIII, predominaba el p�nsamiento iusnaturalista r�cional en Francia; v en consecuencia, los antecedentes de declara-
te:
la . . comento, deb en ub1carse en 1 a evo 1 uc1on ·' de esta cornente filoso'¡··ICO-JUri'd"!Ca. Ció n . ·
·
en
·
·
Tampoco debemos olvidar, que el pensamiento Inglés había se desarroll·ado por . senderos diferentes, pero que muchas de estas garant1as se e n_co ntraban reconocidas en su sistema j uddico. ,
Ni que decir del pensa I11Ien to norteamei-icano, que tanto en la Constitución de 1774, como en
......___ _
11
Artículo t 3 de la Declaración.
234
¡ >1 RH IIOS IJEL 110:\lllRE
TEORÍA DE LA CO:-.JSTITUCIÓJil
.1 . .\idt<·o, Santilbn
R. lllLTa' Bu>t
23'i
La Declaración Universal de los Derechos Humanos consta de 30 ,11tículos, que procederemos a sintetizar. El primero, seiiala que los hombres nacen libres e iguales en digni d�ld v derechos,�· que deben comportarse fraternalmente. El artículo 2",
la Constitución particular de algunos de los Estados que integraron la federación, ya contaban con declaraciones similares a la francesa. 9.4. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL
;;ubdivide en dos fracciones, la primera, que nos indica que todo ser J¡u111ano goza de los derechos v libertades proclamados en la declara L itill. sin excepción; la segunda fracción, indica que no hay distinción quL' pueda efectuarse con base a consideraciones jurídicas, políticas o i1JtLTI1acionales, que afecten a una persona con motivo de la naturaleza ckl país del que dependa.
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE DE 1948
�L·
Si bien, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se ubica como expresión de un movimiento liberal in dividualista promovido por la burguesía, la Revolución Mexicana de 1917
instaura una segunda generación de derechos: los Derechos Sociales. Esta segunda era de las concepciones filosóficas en materia de dere rechos individuales, a la equidad, que idean los derechos de clase o de grupo, para que se conforme un frente común entre entes débiles -po
El Artículo 3" establece que todo hombre tiene derecho a la vida, la libL·rtad y la segurid ad. En el 4", se prohíbe la esclavit ud; en el 5", b tortura v las penas crueles o denigrantes; por su parte, el 6" se1í.ala
seres poderosos.
dad jurídica.
chos humanos, consistió en agregar a la igualdad que enarbolan los de
quL' todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su persona li
lítica, social o económicamente hablando- cuando se confrontan con
El Artículo 7" establece la igualdad ante la ley; el 8" establec en dos
Después, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, encontramos dos
prL·ceptos: que toda persona tiene derecho a que en la normatividad de un país \' que se establezcan las garantías que la amparen en tribunale
cuestiones fundamentales para la promoción y protección de los Dere
chos Humanos. Por un lado, la firma de la Carta de las Naciones Uni
das; y como consecuencia, el 1 O de diciembre de 1 948, se aprobó en Pa
rís, la llamada Declaración Universal de los Dereclzos Humanos, por 48
votos y 1 O abstenciones. Pudiera parecernos rara la abstención de la
URSS, de Polonia, Rumania y Yugoslavia, sin embargo, si se observa
con cuidado la cuestión, la internacionalización de los derechos huma
nos en manos de un organismo como la ONU fue vista como un riesgo político.
Hoy en día, queda en clara la existencia de una crisis del concepto
Estado-nación como atributo de las entidades soberanas, y las grandes
potencias, al amparo de la concepción de que los derechos humanos son universales, !o han utilizado como bandera y pretexto para alcanzar
objetivos o ventajas particulares, y bajo el argumento de su defensa, han hecho la guerra a aquellas naciones que se han opuesto a sus inte rese�.
Sin embargo, más allá de las consideraciones de política internacio nal y del intervencionismo militar que busca justificaciones, es claro un que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre cumple 1 0S e d ción cometido histórico claramente determinado, la universaliza 1 ' aes n ¡ciO d derechos humanos y su protección. De esta forma, a los tra ·
·
ayo catálogos de derech�s humanos que se encuentran insertos en la m
ones ría de las constituciones, hay que agregar el cúmulo de convenci e rs a afirm firmadas por los distintos estados-nación: bien pudiera hov en día existen dos grandes fuentes de protección de los de:-��ha. humanos, por un lado, las provenientes del derecho inten10, y por las que se derivan del derecho internacional.
·.�
s competentes contra actos que violen sus derechos fundame ntales. En el 9", se prohíben las penas arbitrarias; asimismo, el 1 0" reconoc e el dere cho las personas a ser juzgadas con justicia por un tribunal indepen
diente e imparcial.
El Artículo 11 ", cuenta con dos fracciones, la primera, señala el de
recho de todo individuo a que se presuma su inocenci a en tanto no se pruebe su culpabilidad; y la segunda,
se refiere a que nadie puede ser condenado por leyes con efectos retroactiv os, ni que la pena sea mayor qliL' la que estaba establecid a en la lev al momento de cometer el delito. . Por otra parte, el Artículo 12" es rela tivo al derecho de no ser objeto de in j e rencias arbitrarias en su vida y el 13", que cuenta con dos fraccio nes, establece la libertad de tránsito de los ciudadanos v el derecho a salir de su país, así como la de elegir el lugar para su r sidencia. El Artículo 14" señala el derecho de pedir asilo, con la excepción de
�
quienes sean perseguidos por delitos comunes; el !5° nos señala el de recho a tener una nacionalidad; el 1 6" reconoce el derecho a casarse a
Partir de una edad núbil, sin restricciones por motivo de raza, religión o nacion alidad, así como el derecho a fundar una familia, indicando que el 111atr imonio debe verificarse sólo median te el libre -v pleno consentí�·len to de los cónvuges.
El Artículo 17" habla del de1·echo de propiedad individual v colecti Va; L:i 18", de la libertad de pensamiento v religión ; el )l)" de la libertad de opinión _v de expresión; el 20" la libei· t ad de asociac ión; el 2 1" el de-
236
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
recho a participar en el gobierno de su país, el derecho de elegir a sus autoridades mediante sufragio universal y secreto. El Artículo 22" se refiere a la seguridad social y a la satisfacción de los derechos económicos y culturales inherentes a la dignidad de la per sona humana. El 23", en cuatro fracciones, se refiere al derecho al tra bajo, a su libre elección, al principio de que a salario igual por trabajo igual. a una remuneración equitativa que le asegure una existencia dig na, y el derecho a sindicalizarse. Por su parte, el numeral 24" previene sobre el derecho al descanso, al tiempo libre y a las vacaciones pagadas. El Artículo 25°, se refiere a que toda persona tiene derecho a un ni vel de vida adecuado, que le genere a él y a su familia niveles aceptables de bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, y servi cios sociales necesarios; así como seguro de desempleo, enfermedad, in validez, viudez, vejez, la maternidad y la infancia tienen derecho a cui dados especiales y todos los niños, sin importar si nacieron dentro o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Por su parte, el Artículo 26" se refiere al derecho a la educación, que debe ser obligatoria y gratuita cuando menos en los niveles elemen tales y fundamentales; el acceso a la educación superior debe ser en función de los méritos individuales y que los padres pueden escoger el tipo de educación de sus hijos. El Artículo 27" se refiere al derecho de las personas para participar libremente en la vida cultural de la comunidad, el 28", proclama la ne� cesidad de crear un orden social e internacional en que se hagan efecti· vos los derechos establecidos en la Declaración en estudio. De igual ma7
nera, el Artículo 29" indica que la persona tiene deberes respeto de � comunidad; y , finalmente, el 30" señala que la Declaración Universal. no puede interpretarse en el sentido de permitir que nadie, realice acd.¡ vidades tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos Y libeX'r tades proclamados en la propia Declaración. e Como puede apreciarse, si se toma en consideración el valor qu a rn inte derecho v las convenciones internacionales cobran en la vida derJ un país, � e podrá percibir una profunda preocupación en las mo los sociedades occidentales, encabezadas por los Estados Unidos Y ..l�rPr.... ' e d mm1mo ses de E uropa Occ1"denta 1, por establ ecer un marco ·
a favor de la persona humana, que le permitan una existencia decorosa. Sin embargo, más allá del sentido ideal de la del individuo, existe una realidad que hace nulos en una buena del planeta los postulados expuestos y los reduce a meras aspi buenos propósitos.
¡Ji'RECIIOS DEL HOMBRE -J. Mateos Santillún 1 R. Contreras Busta111ante
237
9.5. TERMINOLOGÍA Y ADOPCIÓN EN LAS CONSTITUCIONES DE MÉXICO
__¡
En los primeros años del siglo XXI tenemos la oportunidad de re plantear una serie de postulados doctrinales que no cuentan con un ver Lbdero sustento documental y cuyas afirmaciones se han transformado en creencias que se repiten de un autor a otro, sin el menor análisis crí tico. El caso de los derechos humanos en el Acta Constitutiva de la Fe Lkración Mexicana y sus consecuencias en la Constitución Federal de 1824, nos brinda la oportunidad de ofrecer un ejemplo de estas afirma ciones comúnmente aceptadas que nos inducen al error. Es habitual escuchar que la gran mayoría de la doctrina sostiene que e n la Constitución Federal de 1824, no existió un catálogo de dere chos humanos y que simplemente se expresaron -de manera aislada algunas libertades con ese rango. Esto nos puede conducir a suponer que a los Constituyentes del 24 no les preocuparon los derechos huma nos. Nada más falso, los constituyentes del 24 eran federalistas en el sentido más amplio del término y consideraron que el catálogo de dere chos humanos debería ubicarse en el ámbito de la soberanía de los Estados que conformaron la Nación. De esta suerte, si observamos el contenido de cada una de las Cons tituciones de los Estados de esa época, podremos observar porqué todas ellas, sin excepción, cuentan con un capítulo relativo a los derechos hu manos. De esta forma, es evidente que la lectura que se debe hacer para hablar de los derechos humanos en nuestra primera Constitución Fede ral, es precisamente reconocer que en aquel Estado Federal, los dere chos humanos deben ser estudiados en los dos niveles normativos: el de la Co nstitución Federal y el de las Constituciones de los Estados en su conjunto, puesto que lo contrario implica un desconocimiento muy gra ve de l federalismo mexicano . Como resultado, el camino que falta por estudiar es muy grande y el reto p rincipia por recapitular todos los derechos humanos expuestos en dive rsas Constituciones locales con el fin de entender la amplitud y 1'Imites de los derechos fundamentales en el sistema federal de 1824. En las Siete Leyes Constitucionales de 1836, encontramos un esce nario diferente. El modelo federalista se abandona para abrazar el mo delo centralis ta, la consecuencia es inmediata: se derogan los documen co nstitucionales federales y también el conjunto de Constituciones Ocales. Como consecuenci a de estos hechos, se trasladan los distintos Catálogos de derechos humanos de las Constituciones locales, a la nue Va Constitución Centralista, de esta forma, en esta primera mitad del si gl o XIX el dilema consistió en observar la conveniencia de ubicar los de-
las
•
.
�os
.
Jl 238
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
IJERECHOS DEL HOMBRE - J. Matcm Santillún 1 R. Contrcra' Bu,tamantc
239
En noviembre de 1842 se presentó un Segundo Proyecto de Consti
rechos del hombre, en la competencia de las Entidades Federativas o en la competencia del Gobierno General.
tución, cuyo título II se denominaba "De los habitantes de la República,
Es menester señalar que todos los documentos constitucionales de la primera mitad del siglo XIX se encuentran inspirados en la teoría ius naturalista, corriente que inspiró la declaración Francesa de los Dere
de derechos bajo el nombre "Garantías individuales", en cuyo artículo
chos del hombre y del ciudadano; así como el movimiento de los dere
portante para nuestra materia, pues sostenía: "La Constitución recono
chos humanos en el constitucionalismo norteamericano del siglo XVIII. En cuanto a la terminología nos permitiremos citar algunos ejem
Le en todos los hombres los derechos naturales de libertad, igualdad, se
�us derechos y obligaciones", para en el título III establecer un catálogo 13" podemos encontrar la oportunidad para hacer una referencia im
!2tiridad
plos que se emplearon en las constituciones locales entre 1824 y 1835
,
la Constitución de Chiapas en su capítulo II del Título 1 hablaba de los
o
derechos y deberes de los habitantes de Chiapas, en Chihuahua el Títu
Je l a República Mexicana del 15 de junio de 1843, en cuyo articulado el
ranguenses, en Guanajuato se hablaba primero de los guanajuatenses y
título II se denomina "De los habitantes de la República" a lo largo de
de los ciudadanos guanajuatenses, para después abordar el tema de las
sus artículos se establecían los derechos de los habitantes de la Repúbli
obligaciones y derechos de los guanajuatenses, como puede observarse,
ca
encontramos una constante en todas las constituciones locales; todas
Contra lo que comúnmente se piensa, el texto del Acta de Reformas
y ciudadanos a sus habitantes muy amplio, como puede servirnos de ejem
de 1847 nos presenta el verdadero parteaguas de la preservación de los
plo el artículo 15 de la Constitución de Durango de septiembre de 1825
derechos del hombre y por su importancia nos reservamos su explica
im
ción para efectuarla con todo detalle en el punto 9.11 de este trabajo.
prescriptibles derechos a sus habitantes y concluía "y los demás inalie
En la Constitución Federal de 1857, el título 1 se refiere a los "dere
nables que por naturaleza les competan, aunque aquí no se especifiquen
chos del hombre" y el contenido del artículo 1 o nos menciona que "El
ni enumeren".
pueblo mexicano, reconoce que los derechos del hombre, son la base y
cio En la Constitución Centralista de 1836 la primera ley Constitu s ante habit nal, hablaba de "Derechos y obligaciones de los mexicanos y o an mexic de la República" y su contenido especificaba los derechos del bién por un lado y los derechos del ciudadano mexicano por otro; tam os ech se hacía referencia a que los extranjeros gozaban de todos los der
objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leves y todas las autoridades de país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución" de lo expuesto se vuelve a desprender la idea de un conjunto de derechos naturales que recono
ce la Constitución y en consecuencia se establece un conjunto de garan tías para hacerlas efectivas, no omito señalar que el título 1 de la Consti
naturales.
tu ción del 57 constaba de un catálogo de 29 artículos.
¡
:
ridad e igualdad.
en el título 11. "De los mexicanos, ciudadanos Mexicanos, y dere
derechos.
los ciudadanos en el que reconocen, un conjunto de derechos humanos
le iJll• La vida de la Constitución del 36 fue efímera, desde 1840 se tralistaS pugnó fuertemente, sin embargo, la lucha entre federalistas y cen de 1842 dio oportunidad a la existencia de diversos proyectos, el primero llevaba e establecía en el título 1, un artículo (7") con 15 fracciones que
Y
chos y obligaciones de unos y otros" se complementa el cuadro de los
contienen un catálogo de derechos y obligaciones de los habitantes y de
les", se enuncia
medios que les hagan valer.
sig uiente texto Constitucional fueron las Bases de Organización Política
Durango la Sección II se refería a los derechos y obligaciones de los du
nombre de "Garantías individuales". de Consti La minoría de la Comisión emitió su propio proyecto 1 se llama ción, de corte federalista v en el encontramos que el título uales" individ "De los habitantes de la República y de sus derechos s los "De derecho que en su sección segunda, bajo el nombre d, ran los relativos a la libertad personal, propieda
las siguientes
Como todos saben, ninguno de los tres proyectos fue aprobado y el
lo II se dedicaba a los derechos y obligaciones de los chihuahuenses, en
que establecía que el estado garantizaba el goce de sus naturales e
y propiedad, otorgándoles en consecuencia,
� arantías". Como puede apreciarse en un lado se reconocen los dere :-hos naturales del hombre y como complemento se establecen garantías
"
El texto de la Constitución de 1917 nos presenta variables en cuanto al texto de la Constitución de 1857, por principio cabe señalar que el
�0ll1bre
del capítulo 1 es el de "Garantías individuales", en lugar del Derechos del hombre" en el texto del artículo 1° caben nuevas diferen ci as, p ues el anículo 1" en 1917 sostenía "En los Estados Unidos Mexi
c n s � o todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitu Ció n" de lo cual se desprende una variable, la Constitución de 57 reconoce los derechos naturales del hombre y otorga un conjunto de ga
r�nhas para hacerlas efectivas, en la Constitución de 17, no hav men Ció n de ese reconocimiento de derechos del hombre y simplem� nte se
THJRÍA
240
DE
LA
CONSTITUCIÓN
f
i>ERECIIOS DEL HOMBRE
pasa al concepto de que la Constitución otorga garantías, el problema de la lectura del texto constitucional en los términos de 191 7 es que,
con el advenimiento del positivismo, doctrina que sostiene la suprema cía del orden normativo como fuente de derechos, en contraposición
del iusnaturalismo doctrina que sostiene la existencia de derechos hu manos anteriores y por encima del orden normativo, la interpretación constitucional se complicó, pues no falta quien confunda garantías indi viduales y derechos humanos y en consecuencia sostenga que nuestra Constitución otorga los derechos humanos, en lo personal considero
que el problema se resuelve desde una perspectiva histórica, si toma mos en cuenta que desde 1842 y en 185 7, se reconocen los derechos na
turales y se otorgan las garantías para su cumplimiento y que en 1917
simplemente otorgan esas misma garantías, no obstante el problema persiste, pues derechos y garantías son dos caras de una misma mone da, las garantías sirven para proteger los derechos
-
J. Mateo' Santillán
1
R. Contrcra' Bu,tamante
241
De la misma manera que evolucionó la terminología, también evo
\ ucionó la concepción de los alcances de lo que la materia de los dere l·hos humanos debería de proteger, pues en el constitucionalismo liberal
dL' los siglos XVIII y XIX, encontramos una clara tendencia para consa �rar un conjunto de derechos de filiación individualista, es decir, predo nlina el pensamiento liberal individualista, o sea el liberalismo clásico. Correspondió a México el honor de generar una verdadera revolu ción jurídica mundial en el campo de los derechos humanos, puesto que L"ll
191 7 incorporó un nuevo impulso al derecho al sumar a los tradicio
nales derechos humanos un nuevo conjunto de elementos llamados De
rL·chos Sociales. Con el paso de los años se generalizo en el Constitucionalismo del
si�lo XX la adopción de un conjunto de derechos sociales en las Consti tuciones de todo el mundo, particularmente después de la 2a Guerra Mundial. En el caso mexicano, el artículo 3° relativo a la educación, el artícu
9.6. GARANTÍAS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN
lo 27 relativo a la propiedad del territorio nacional y el 123, relativo al
El Derecho Constitucional desde sus orígenes surgió como un intento de limitar la actuación de los poderes públicos frente al individuo, y es precisamente en ese marco, cuando cobra relevancia la protección de un conjunto de derechos de la persona que se materializa, mediante la ins trumentación de garantías jurídicas que permiten hacerlas efectivas. Hasta este momento, hemos hecho particular énfasis en la perspec tiva filosófica iusnaturalista, como marco general en el que se desarr� lla el surgimiento de la revolución francesa, la independencia de los Estados Unidos de América y la evolución del sistema británico, pues por principio se considera que existen determinados derechos que son inherentes a la persona humana y en consecuencia su reconocimiento no depende de las normas jurídicas, pues son previos al pacto social o a la creación de la Constitución según apunta John Locke.
Desde la revolución francesa, que incluyó el texto de la Declaración de Derechos del Hombre v del Ciudadano en la Constitución y las 10 primeras enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, aprobadas en 1791 (Bill of Rights) se ha extendido la costumbre hasta nues
�
días, de que las constituciones incluyan una parte dogmática caractetl• zada por un conjunto de definiciones y garantías de los derechos funda" mentales. Ahora bien, del reconocimiento jurídico de los derechos que surgen históricamente en un momento de pr·cdominio ius ta, se pasa a la actualidad donde adoptan otra terminología, derP.CJl"' fundamentales o libertades públicas, se transita de esta forma, concepción típicamente iusnaturalista a un concepto positivista.
trabajo, forman un capítulo separado del resto de los derechos tradicio nalmente tutelados en el marco del constitucionalismo liberal clásico o individual, pues su contenido implica características peculiares, se trata de derechos de prestación, que se encuentran sujetos a las posibilidades económicas de la realidad. En cuanto a la naturaleza y alcances del capítulo social de nuestra C onstitución, puede consultarse la Unidad 13 de esta misma obra, don
de se analizan en el punto 13.9 con toda amplitud los puntos relevantes del debate del constituyente. Cabe advertir que a principios del siglo XXI existen diversas tenden cia s, por un lado, autores como Giovanni Sartori, sostienen que resulta supcrf1 uo introducir en el texto constitucional un conjunto de postula
dos relativos a los derechos humanos, puesto que en la medida que av anza el Derecho Internacional, en esta época de mundialización o gl obalización del Derecho, cada día existen más países que han firmado
una gran cantidad de tratados internacionales y convenciones sobre de rech os humanos, que generalmente son más extensos y ambiciosos que las nor· mas constitucionales de cada país y como consecuencia, Sartori concluye que son redundantes los catálogos de derechos insertos en las Cons ti tuciones Contemporáneas.14 También cabe agregar, que hoy en día se habla de los "derechos de Solid ari dad", o derechos humanos de tercera generación. 14
SARTORI, Giovanni, Ingetzieria Constitucional Comparada, FCE, México, 1 YY4,
p.
212.
242
TEORÍA DE LA
CONSTITUCIÓN
9.7. DERECHOS DIFUSOS COMO
�
[ll'RECIJOS DEL HOMBRE - J. MaiL'os Santillán
R. Conlrcras Buslamanll'
243
Las Constituciones de muchos países han abierto espacio para la L·onsagración jurídica de estos nuevos valores sociales, denominados "i/1/l.'l'OS derechos" o "derechos de la tercera generación" o "derechos de so
TENDENCIA CONSTITUCIONAL CONTEMPORÁNEA El avance que ha tenido la concepción de los derechos fundament a les al considerarlos como derechos núcleo, requiere -para su disfrute
!uluridad". Se distinguen de los derechos llamados sociales o colectivos, por el hecho de que no existe una relación jurídica de grupo ni de clase
de elementos complementarios que enriquezcan la esfera jurídica de los
-como sucede con el caso de los sindicatos de obreros o campesinos,
seres humanos. Ha llevado a considerar como indispensables algunos
colegios de profesionales, cámaras empresariales, etcétera- sino que se conforman para su ejercicio y defensa, de conglomerados dispersos,
valores modernos como el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la salud, el respeto a los patrimonios históricos,
"como ocurre con los consumidores, los afectados por la contamina
arquitectónicos y culturales, el respeto al derecho de los consumidores,
citín, los interesados en defender el patrimonio cultural y artístico, los
etcétera.
que se oponen al deterioro de las zonas urbanas o pretenden su mejora " miento .17
Estos "intereses supraindividuales", 1 s rebasan los límites de la teoría
Se ha cuestionado, no obstante estar insertos en los textos constitu
individualista clásica, puesto que precisamente se habla de una condi
cionales, si estas nuevas concepciones son verdaderos derechos o se tra
ción de "indeterminable", respecto de los sujetos de esos derechos. Se
ta simplemente de compromisos políticos, filosóficos y dogmáticos, de
trata de bienes indivisibles, que se convierten en el núcleo en torno de
bido a la problemática de la posibilidad de su accionar jurídico, esto es,
un bien de la vida, a los que todos los seres de nuestra especie deberían
de la dificultad que se tiene para ejercer acciones jurisdiccionales para recurrir, de acuerdo a los criterios individualistas tradicionales, cuando se presenta una afectación directa a la esfera jurídica de determinada
poder acceder por el sólo hecho de ser, precisamente, humanos. El concepto de interés común, viene a revolucionar la idea del inte rés general que anteriormente correspondía a la administración pública
persona; así como también, por la falta de legitimación procesal de la
defender como única y legítima representante. Ahora, ese monopolio
colectividad para hacer valer el interés particular.
que tenían las autoridades gubernamentales se ha hecho extensivo a la
No se puede desconocer que muchos de estos nuevos valores son
actuación popular para la defensa de sus intereses colectivos, ya no
compromisos políticos que se asumen constitucionalmente para enalte
son de uno o varios, sino de todos los que conviven en un medio deter
cerlos y generar una acción de cambio acelerada, para conducir a la co lecti\idad hacia esa meta anunciada. Pero para que ello no quede en
minado, enmarcando verdaderos intereses de la sociedad, porque la le sión de uno, sólo constituye -ipso {acto- una agresión a la colectividad entera. María del Pilar Hernández Martínez, sostiene que "los intereses di fusos se distinguen por los sujetos y no por su objeto" .16 Esta pertenenan cia difusa, que corresponde a muchos seres en común que coparticip el d en un mismo interés por lograr evitar la degradación y destruc�ión
dad de medio ambiente, extinción de las especies, mejoría de la cah de gavida, respeto a la dignidad humana y en general, toda una serie preola n rantías que no se limitan al momento actual, sino que incluye se as, er cupación de la sociedad por el futuro de las generaciones venid tu· na de ha venido traduciendo en auténticas garantías constitucionales raleza política.
Difusos Y Católica de .,.. .<�h•l'll6
á11 de los f11tereses 1' Vi LLEGAS MoRENo, José Luis, La Tutela Jurisdicci
S,
Venezuela,
1994,
p.
100.
1".
ed., UNAM,
Tachirense
de la Universidad
del Pilar, Meca11ismus de México, 1997, pp. 95 y 96.
1" l-IERNÁNDEZ MARTÍNEZ, María
sus v Colectivos,
;t
�(
:
·;
·�.
acciones administrativas para hacerlos efectivos. El Estado y por ende todas las instancias de gobierno son los prime ramente obligados a respetar y a hacer valer un derecho difuso consti tucional mente tutelado, por ser de interés general la observancia del Precepto. Es por eso, que se han venido instituyendo nuevos órganos de carúcter público, altamente especializados, "que en los últimos lustros �an proliferado en muchos países" .18 En nuestro país, podemos ejempli ficar con las Procuradurías Federales del Consumidor y la de Protec
ci ó n del Medio Ambiente, como organismos dedicados específicamente a l a vigil ancia de sus respectivos derechos difusos. Las sociedades modernas han venido aceptando la habilitación legal
de las llamadas organizaciones no gubernamentales (conocidas común-
tit•us, Una aproximación. En la revista
No.
sólo en mera definición discursiva y doctrinal, se han venido creando '·
Twela de los
Co�
!11tereses
¡-
'
hx·ZM1UDIO, 1-léctot·. 1-.'stlllliu., Jurídico., en tonw a la Constilllcián ,\/cxicww de /')17 1992, p. 181. IX FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, La Tille/a de los intereses difÍisus, Revista Chilena de
en su Se¡>tuagt'si1110 Quinto A11íver.\l1río, UNAM, México,
Derecho, vol.
20, Santiago de Chile, 1993, pp. 252-255.
JJERECHOS DEL HOMBRE - J. Mateos Santillán ; R. Contreras Bustamante
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
244
245
El establecimiento de las garantías sociales en la Constitución Mexi
mente como "ONG's"), que pueden instar de manera jurídica y procesa} en la defensa de derechos o intereses difusos, como si se tratara de po.
ca na de 1917, -que fue la primera Carta Magna del mundo que los ins
testades propias. Además, existen acciones populares, que se presen tan de manera ex profesa cuando alguna comunidad se siente vulnerada en
tituyó, aunque no suele ser reconocido por la mayoría de los juristas in
por los conductos procesales establecidos, políticamente sus manifesta ciones logran influir en el sentido de las decisiones gubernamentales
ciones Unidas, y dio origen al Derecho Social y a su necesaria inclusión
tL·rnacionales- luego en Rusia y la de Weimar, Alemania, alcanzaron a11os después, el reconocimiento de la propia Organización de las Na
alguno de estos intereses o derechos difusos, que si bien no se realizan
cuando estas son legítimas. "Se trata, desde luego, de una garantía c
doctrinaria dentro de la Teoría Constitucional en el capítulo de las ga
C:.
rantías ciudadanas. La tendencia que existe actualmente hacia la inclusión constitucio
lectiva en la medida en que el actor popular pretende la defensa de inte
reses colectivos, y no personales".1Y
nal de los derechos llamados de 'Tercera Generación" o "Derechos Di/Íl
" sos
La Constitución mexicana recoge actualmente una variedad de de rechos difusos, como el derecho a la salud, el derecho a disfrutar a un
chos fundamentales; coincidiendo la mayoría de los autores modernos
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar o el que tiene
en
toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa, que se establecen en los párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente, del artículo 4° de nuestra Carta Magna, por ejemplo. Se reconoce el derecho a la salud, que no sólo implica el ser atendido médicamente en caso de enfermedad o urgencia, sino también el accesO
a la medicina preventiva y a la educación para la salud. Otro derecho cada día más importante para la humanidad en general y del individuo en particular, es que el disfrute de un medio ambiente sano y ecológica.: . mente equilibrado; y además, una alta aspiración social consistente en el compromiso de todas las instancias sociales para procurar que t� .)
las familias mexicanas puedan llegar a alcanzar una vivienda digna. La misma tendencia está presente, por lo que hace al derecho al sarrollo, cuando la propia Constitución establece, en el primer párrato·' del artículo 25, que: "Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo cional para garantizar que mediante el fenómeno del crecimiento econQ¡; mico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los i " grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
9.8. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE a de En el pasado, la clasificación de estos derechos se enfocab ocu pr y nera esencial y única, al aspecto individual del ser humano base en an agrupar a las garantías que las Constituciones establecí grandes rubros: igualdad, libertad, propiedad y seguridad. IY
DA SILVA,
Cursos de Direito Constitucimwl Positivo, 9". 1993, p. 404.
José Alfonso,
Editores, Sao Paolo Brasil,
ed.,
(explicados en el inciso anterior de este capítulo), ha obligado en
consecuencia, a modificar los criterios para la catalogación de los dere agruparlos en tres grandes apartados, de acuerdo a su concepción y
aceptación, a lo largo del tiempo. '�
Derechos de "Primera Generación
. -Corresponden a esta clasifica
"
ción, el grupo de garantías individuales clásicas que doctrinariamente son
consideradas como "núcleo" de las sucesivas generaciones de dere
chos
v
que contienen derechos civiles y políticos de los individuos. "Son
aquellas normas que garantizan a los seres humanos, en cuanto a indi viduos, el goce de bienes jurídicos básicos de la persona humana, esto cs.
l a vida, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad" .20
Siguiendo la anterior definición, los derechos humanos se clasifican principalmente en esos rubros de derecho, pero vale la pena aclarar
que son a la vez conectados y complementarios entre sí. En base en lo que establece nuestra Constitución, de manera sucinta, nos permitimos citar los derechos fundamentales que nuestro sistema jurídico reconoce, ordenados en esos grandes apartados: A. Derechos de Igualdad. Goce de las garantías que establece la Cons titución para todo individuo (art. 1 °.); prohibición de toda discrimina ción motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades difere ntes, condición social, condiciones de salud, etc. (último párrafo d e] mismo art. 1 °.); igualdad jurídica del hombre y la mujer (art. 4".);
derecho a la información (art. 6°.); proscripción de títulos de nobleza o cualquier prerrogativa u honores hereditarios (art. 12°.); restricción al
so n1etimi ento de juicios con apoyo a leyes privativas y en tribunales es Peciales (art. 13".) el impedimento a la existencia de fueros (mismo art. ; 13" ; el derecho a la nacionalidad, así como, el de adquirir la ciudada .) ní a (arts. 30°. y 34°., respectivamente). -------
20
ARÉVALO ÁLVAREZ, Luis Ernesto, El Concepto Jurídico v la Gé11esis de los Derechos . 1 " . ed .. Universidad Iberoamericana, Plantel Golfo Centro, México, 1997, p. 75.
1-/¡llllullos,
246
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓ N
B. Derechos de Libertad. En este apartado, nuestra Constitución c on. templa un amplio catálogo de garantías: prohibición de la esclavitud (art. 1" ., segundo párrafo); derecho a decidir libremente el número y es
paciamiento de los hijos (art. 4"., párrafo segundo); libertad de trabajo (art. 5".); prohibición de cualquier contrato, pacto o convenio que me
noscabe la libertad, proscripción o destierro (art. 5"., párrafos quinto y sexto); libertad de pensamiento y expresión de las ideas (art. 6".); liber
r
[Ji·RECHOS DEL HOMBRE -J. Maleo' Santillún
R. Contrcras Bustarnantc
247
in,estigar y perseguir delitos; así como que la imposición de penas es l·:-.:clusiva de la autoridad judicial (art. 21°,); la prohibición de penas in lamantes, inusitadas y trascendentes y la pena de muerte, lo determina
L'l a rtículo 22". constitucional; y la garantía de que nadie puede ser juz �ado dos veces por el mismo delito y que ningún juicio criminal podrá ll'ller más de tres instancias, se dispone en el numeral 23°.
tad de imprenta (art. 7".); libertades de asociación y reunión, con fines
9.8.1. DERECHOS ECONÓMICOS. SOCIALES Y CULTURALES O DE "SEGUNDA GENERACióN"
pacíficos (art. 9".); derecho a poseer armas en el domicilio, no reserva das para las fuerzas armadas (art. 1 0".); libertad de tránsito y del e sta blecimiento del domicilio (art. 11 °.); "libertad de intimidad, que co
Las luchas sociales a finales del siglo XVIII y de todo el siglo XIX, se
rresponde a dos aspectos: inviolabilidad de la correspondencia e invio
cifraron en alcanzar un principio: la igualdad. Pero no el concepto de
labilidad del domicilio (art. 16".)";21 libertades de conciencia y de culto (art. 24°.); la prohibición de monopolios y estancos (art. 28°.); las pre rrogativas de votar, ser votado y para tomar las armas en defensa de la República (fracciones 1, II, y IV del art. 35".); así como, la potestad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos (arts. 35°., frac ción III y 41".).
C. Derechos de Seguridad Jurídica. En este aspecto, las garantías cons titucionales son: derecho de petición (arts. 8". y 35°. fracción V); irre troactividad de la ley, privación de derechos únicamente mediante pro ceso seguido conforme
a las formalidades
legales,
prohibición de
aplicación de analogía o mayoría de razón en juicios penales (garantías previstas en el artículo 14".); la prohibición de extradición de reos polí ticos (art. 15".). Los principios de legalidad y de autoridad competente, proscripción a la celebración de actos de molestia personal, a la familia, domicilio, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito, fundado Y motivado, aprehensión sólo por autoridad judicial, términos para la de
tención en averiguaciones previas, cateas sólo por mandato judicial;
(to das ellas están garantizadas en el numeral 16°.); la prohibición para ha cerse justicia por propia mano, el derecho a la administración d.e justicia y la abolición de prisión por deudas de carácter puramente el vil, quedan establecidas en el artículo 17°.
que Los aspectos relativos a la prisión preventiva sólo para delitos ctar· merezcan pena corporal (art. 18°.); las garantías y términos para di de la se auto de formal prisión (art. 19".); las garantías del inculpado Y ina víctima u ofendido en procesos del orden penal (art. 20°.); la determ ueden ción de que sólo el ministerio público y la policía a su mando p CARP!zo. Jorge. l::studios Constitucio11ales. 2". cd . . México. 1983. p. 432. 21
UNAM.
La Gran
Enciclopedia.
i�ualdad universal que hoy disfrutamos, sino lisa y llanamente la igual dad entre gobernantes y gobernados. En tales épocas, en muchas latitu des subsistía aún la esclavitud, el coloniaje, la discriminación de dere chos políticos a la mujer y muchas otras diferencias. El Constitucionalisnzo logró algo que se veía difícil de consolidar: el cambio de titular del principio de la soberanía, para arrebatárselo a los monarcas y sus gobiernos, y trasladarlo a la potestad popular. El go bierno dejó de ser un mandamás, para transformarse en simple manda tario y representante de los designios del pueblo. El gobierno dejó de ejercer el poder de manera discrecional y auto ritaria; y, a partir de la aparición de las Constituciones, se sometió a lo dispuesto en ellas, pudiendo hacer sólo aquello que les esta expresa mente autorizado. Una vez lograda la concepción del sometimiento por igual a la ley entre "detentadores y destinatarios del podcr"Y la contienda ideológica se dirigió hacia una teoría basada en la justicia social, que permitiera a
la sociedad resolver o aminorar las diferencias sociales que emanan de un
la
trato equitativo entre fuertes y débiles; o bien, entre ricos y pobres:
<'ifll idad.
Se ocuparon las Constituciones del principio del siglo pasado por ami norar las injusticias surgidas del exacerbado tratamiento igualitario, PUesto que se concluyó que el Estado debería crear normas e institucio
ne s que dieran tratamiento desigual y compensatorio a los desiguales
sociale s. Implican un hacer por pal'le del Estado. en cambio las garantías indi\'idua
les, representan ¡ximor·dialmente una abstención del propio Estado.2l 22 2l
Térn1inos que
CA!
Kad Loe\Vcnstcin op. cit . . p. 436.
Jorge.
utiliza a lo largo de todo .'-!ll
/Jcrcclto Ccnt:-;titucionul."
248
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
DERECHOS DEL HOMBRE - J. Makos Santillán 1 R Contreras Bustamante .
Las características básicas de esta clase de derechos son su carácter
Rodolfo Lara Ponte, define a las garantías sociales, como: Los derechos humanos de carácter colect ivo, destinados principalmente a los sectores de la estructura social económicamente débiles, quedaron des de la redacción original de la Constitución de 191 7 en los artículos 3, 27 y 123. sus contenidos están destinados a la educación, la propiedad, con sus modalidades y al trabajo y la previsión social, respectivamente.24
Además de las garantías sociales en materia de educación y las cuestiones agrarias y laborales consagradas en los artículos antes men cionados, se debe adicionar a ellas a las garantías dispuestas por los ar tículos 1" y 2°. constitucionales -de reforma reciente, pues data de oc .
colectivo -general. no de clase o segmento social- e intemporal y, al igual que los demás tipos de derechos fundamentales, "tienen un objeti \O
en común: el bienestar y la dignidad de los seres humanos"Y Otro tipo de variantes en la clasificación de estos llamados derechos
difusos, la refiere el maestro Carlos Quintana Roldán: "son los de géne ro.
particularmente referidos a la mujer y su protección; derechos de
las minorías o de ciertos grupos que requieren especial atención y pro tección por su posición en la sociedad: como derechos del niño, del an ciano, de los indígenas, de los minusválidos, de los enfermos, etc."
tubre del 2001-, que reconocen y garantiza el derecho de los pueblos
tural, así como en muchos otros aspectos; y lo dispuesto en el artículo 41°. nera legal a organizaciones de ciudadanos de interés público para gene rar vínculos -por medio de la libre asociación política- y reconoce a estas instituciones que aglutinan a la ciudadanía, para la defensa de programas, ideas y principios y les faculta su participación en los pro cesos electorales para poder acceder al poder público. El Estado, no sólo reconoce el derecho ciudadano de asociarse en pos de la defensa de sus derechos políticos y participar en las cuestiones públicas, sino que está obligado legalmente a respetar su campo de acción.
28
ESTADO DE SITIO Y ESTADO DE URGENCIA
internas de convivencia y organización social, económica, política y cul constitucional, respecto de los partidos políticos, que configura de ma
.
9.9. SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS,
indígenas a su libre determinación y autonomía para decidir sus formas
9.8.2.
249
De conformidad con el tópico constitucional, como observa Manuel Martínez Sospedra, existen dos formas generalmente concebidas para interrumpir la vigencia de las garantías y, en su caso, de los derechos humanos: la dictadura constitucional y los llamados estados de excep
o estados excepcionales. Ambas figuras, por ejemplo, existen en la Constitución Francesa: la dictadura constitucional (art. 16°.) y el estado de sitio (art. 36°.). La Constitución Mexicana, en cambio, sola mente autoriza la suspensión de garantías en el artículo 29, ya que en su último artículo, el 136, establece que "esta Constitución no perderá
ci(JII,
\ig:ente
su fuerza y su vigor, aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia".
DERECHOS DE LA "TERCERA GENERACióN"
Existen diversas técnicas para decretar la suspensión de garantías y
O DERECHOS DIFUSOS
para regular los estados excepcionales. En algunos sistemas, se hace in
A partir de la segunda década del siglo XX, se perfilaron dentro del
ll:rvenir al parlamento o cuerpo legislativo (véase los artículo 55 y 1 16
Constitucionalismo "nuevos afluentes de la relación Estado-sociedad Y el reconocimiento de otras responsabilidades".2s
de la Constitución española), además de poder contar con una ley espe
Estos nuevos valores, los define el maestro Cipriano Gómez Lara, como "derechos sociales, que se manifiestan en el contexto de la colecti·
cial sobre esta materia. En otros paises, las decisiones se toman desde la esfera del Poder Ejecutivo, dando, o no, aviso al cuerpo legislativo.
vidad o de la propia humanidad en su conjunto, en cuanto a su supervi·
En un estado de cosas normal, las libertades nunca deben ser afec tadas por medidas de suspensión. Solamente cuando sobrevengan suce
vencia, sanidad v disfrute de la vida sobre la tierra: como el derecho a
sos extraordinarios, que pongan en grave conflicto a la sociedad, que no
la conservación ecológica, derechos colectivos de loS 26 consumidores, derecho de refugiados, de minorías étnicas, etc.".
Puedan dichos acontecimientos ser afrontados satisfactoriamente por el
la paz, derecho
24
�
LARA Po�TE, Rodolfo. Los Derechos Hwnmws en el Co11stitucionalismo
1". ed .. UNAM, México, 1993,
p.
Mexicano•
174.
2' PoNTIFES MARTÍNEZ, Arturo v PoBLANO
CHÁVEZ, Daniel,
•
Los Derechos
AdministraN·
¡•os del homhre v del ciudwlmw, po.�ihilidades de aplicaciú11 <'11 AJéxico, 1" . ed., INAP,
p. 94. GóMEZ LARA, Cipr·iano,
co, 1993, 26
La protecció>l procesal de los derechos fimdamelltales, en
.
' .
li-,ta Unive¡·sitaria de Derecho Procesal. no. 4, Universidad Nacional de Educación a Dis tanci a, Madrid, España, 1990. 27 BRUWN Wuss. Edith, /11 filintess lo fúture ge11erutio11s: flltenwtimwl La\\', Ccmmtmt i'atrinumv wul [11tergellerati011lll Equit v, The United Nations Unive1·sity, Tokyo, Japan,
l'J 9 pp. 96-97. t: ,
2H QUINTANA RoLDÁN, México, 1998, p. 19.
Carlos F. Y
SABIDO PENIUIE, Nm-ma, Derechos llwmmos,
Porrúa,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
250
Estado haciendo uso de sus recursos y de sus medios ordinarios, se po drá hacer uso de las facultades especiales que previene la propia Cons titución para, por vía de excepción, poder incluso suspender libertades y garantías o Derechos Humanos. De ahí el nombre que la doctrina les
da de estados excepcionales, en cuyo supuesto, caben las referidas sus pensiones de derechos humanos.
Tales suspensiones de los derechos humanos, pueden ser decretadas para todo el territorio nacional o para una región o parte circunscripta del mismo. Igualmente, las suspensiones pueden abarcar a alguna, a al gunas o a casi todas las garantías individuales o libertades y derechos humanos. En cada supuesto se deberá precisar uno y otro extremo, es decir, si se suspenden en todo o en alguna parte del territorio nacional; y precisar cuál o cuáles son las garantías, las libertades o los derechos que se afectarán por la suspensión. Los casos, en particular, en los que se justifique declarar los estados excepcionales, por regla general, se deberían encontrar enunciados, uno a uno, en las propias Constituciones. Sin embargo, con frecuencia, esta determinación es imprecisa y trata a los estados de excepción de mane ra muy vaga, o empleando expresiones muy genéricas y hasta indeterminadas. Esto es lo que sucede en el caso mexicano. En efecto, las previsiones del artículo 29, que se ocupa de regular esta materia, son muy am- . plias, genéricas e indeterminadas. Dicho artículo menciona los casos: . ;
a) de invasión del territorio nacional; b) de perturbación grave de la paz pública;
-
J. Matcos Santillán ¡ R. Contrcra> Bustamant c
251
Repetimos que se debe relacionar el al"tículo 29 con estos artículos citados, entre otros muchos que pueden verse involucrados, según la naturaleza de cada uno de los casos de excepción. Pues bien y pese a la apertura de los supuestos previstos en el ar tículo 29, queda muy claro cuál es el procedimiento a seguir para poder
suspender las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida
, fácilmente, a la situación. Dicha suspensión solamente podrá hacerse por iniciativa exclusiva del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los ti tulares de todas y cada una de las Secretarías de Estado y también con
el Procurador General de la República; pero con la aprobación del Con
e:reso v, en sus recesos, con la anuencia provisional de la Comisión Per
;nane �te,
si dicho Congreso está en período de receso, existiendo la
obligación de reunirse de inmediato para poder ratificar la autorización correspondiente. Sin duda, para precisar los pormenores de la suspensión de garan tías, así como de las medidas a emplear, se deberá tomar en cuenta cada caso. Desde luego, los supuestos casos de invasión requieren la movili zación inmediata de las fuerzas armadas, y aún de la reserva nacional; mientras que los casos de alteración de la paz pública, los de emergen cias causadas por alteraciones y las catástrofes provocadas por el medio ambiente requerirán de medidas apropiadas a cada emergencia. En suma, corresponde al Congreso autorizar de manera formal todo lo re lativo a la suspensión de garantías tomando en cuenta la naturaleza y demás circunstancias del evento de que se trate. La suspensión será
y
e) el de cualquier otro -caso- que ponga a la sociedad en grave peli�'
gro o conflicto.
En este artículo caben, pues, todos los estados de excepción bies, que a juicio del Titular del Poder Ejecutivo y la aprobación del
gislativo, se consideren pertinentes. por Por la enorme generalidad de las previsiones mencionadas, ulo artíc tipo indeterminado que se consagra, es manifiesto que el para su uso, debe relacionarse con muchos otros artículos de la es tución y muy especialmente con el 89, que habla de las facultad r a moviliza de facultad la (como Federal mendadas al Ejecutivo so re Cong del facultades las fuerzas armadas); con el 73, que enlista dec la Unión e incluye las relativas a la autorización para una , pública salud de guerra; así como las de carácter sanitario y de po tiem en al cito íbe ér j e ra; así como con el artículo 129 que proh sea no q ier que maniobra u al paz, salir de sus cuarteles y realizar cu ti"ictan1ente castrense.
DERECHOS DEL HOMBRE
siempre por tiempo limitado y solamente afectará a las garantías abso lutamente indispensables para hacer frente a la situación. Mención aparte merecen las contingencias de carácter sanitario. La fracción XVI del artículo 73 constitucional, establece un procedimiento de carácter excepcional. Dice que en "caso de epidemias de carácter grave o peligro de inva sión de enfermedades exóticas en el país", la Secretaría de Salud podrá dictar las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
9.10. PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
A unque no siempre se aclara explícitamente, los reconocimientos egales de Derechos del hombre siempre han venido acompañados de la Probación de diferentes medios, también legales, para su protección. D e ech o, las declaraciones, acorde con la etapa histórica en la que apare
l
h
Cen , s on declaraciones más bien incompletas. Esto sucede con la fran-
252
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
cesa de 1789; con los derechos y libertades incorporados a la Constitución española de 1812; con las breves referencias, o declaraciones conteni
das en el Acta y Constitución mexicana de 1824, y con las así mismo
muy lacónicas declaraciones contenidas en cada una de las Constitucio nes estatales de la Federación mexicana, publicadas a partir de noviem
bre de 1824. Inclusive, ahora mismo las declaraciones de nuestros vi gentes textos constitucionales siguen adoleciendo del mismo defecto, es decir, todavía pueden ser consideradas declaraciones incompletas.
Es cierto que, los medios para proteger los derechos enunciados en dichas declaraciones, ahora mismo todavía pueden ser considerados medios o sistemas de protección insuficientes. Sin embargo, entre los
medios mejor conocidos y desarrollados, son éstos que caen bajo la ex presión genérica de protección administrativa de los Derechos del hom
bre, medios que van desde los antiguos instrumentos de protección otorgados por los reyes de la Edad Media (como eran los privilegios es critos y salvoconductos reales, las cartas de amparo, o los amparos para pedir merced al Rey del Derecho Castellano; la firmas, las contrafirmas,
los recursos de agravios del Derecho Aragonés; las figuras diversas del
llamado ombudsman, entre otros muchos ejemplos), hasta la creación
de los modernos sistemas de recursos y acciones del moderno Derecho
Administrativo, incluidas las figuras de las Comisiones de Derechos Hu
manos, las procuradurías sociales, entre otros muchos ejemplos que se pueden citar. Como todos sabemos, los Derechos Humanos son sagrados, deben ser inviolables. Su violación debe ser combatida siempre. Y dicha viola ción proviene, por principio de cuentas, de las mismas autoridades, las cuales están obligadas a respetar aquellos derechos que exigen respeto,
como es el caso de las libertades de la personalidad, de las garantías de la libertad, de la integridad física, inviolabilidad de domicilio, de corres pondencia y demás derechos de posesión y de propiedad. Autoridades,
además, están obligadas a otorgar una respuesta positiva de satisfac
ción, como es el caso del derecho a la salud y los derechos de la seguri dad social, el derecho a la educación, entre otros muchos.
Pues bien, el individuo, para hacer respetar estas libertades, cuando
la autoridad las quebrante; o para obtener la acción positiva de satisfac· ción, que la autoridad no le ha proporcionado oportunamente; se dispo
nen de ciertos sistemas de medios de protección administrativa. Entre re· estos sistemas de medios de protección se enumera a los sistemas de
cursos formales ante los tribunales administrativos, llamados
..
U de justicia administrativa; así como los sistemas de las llamadas proc os m de configuración radurías sociales; y algunos otros instru ent cial. como los juicios de amparo para combatir actos administratiV� viola t orios de derechos humanos; las visitas de cárceles; o los indultoS·
,,
Jli'RECIIOS DEL HOMBRE
-
J.
Mateo, Santillán
R.
Cont•·n'"
Bu,tamantL'
253
Los sistemas de recursos formales ante los tribunales administ rati han alcanzado un rápido y muy perfeccionado desarrollo en los paí -,L'S europeos como Francia, Alemania , Italia, España. Se trata del desa1 rollo de una muy bien elaborada doctrina del Derecho Administ rativo, LJllL' tiene por objeto general el estudio de la Administración Pública, la rL·gulación de las relaciones entre Administración Pública y los Particu \ tlS
lares. Y que, en particular, se ha ocupado de desarrollar la justicia ad nlinistrativa, como un conjunto de recursos de protección del particular
1 rL·nte a los descuidos o los abusos de dicha Administración.
En México, ciertamente el desarrollo del Derecho Administrativo Lomenzó hacia mediados del siglo XIX, de manera parecida a como se luL-ron impulsando los estudios sobre esta misma materia en España y
\arios otros países europeos. En nuestro país, aparece la obra clásica de TL·odosio Lares; incluso aparecen otras obras de Derecho Constituc io nal. que siguen una metodología muy parecida a la metodología em pleada en las obras sobre Derechos Administrativos. Ahora bien, mientras que en los países europeos los estudios del De
rL·cho Administrativo fueron creciendo hasta lograr una gran perfección en materia, por ejemplo, de recursos administrativos, en México, en cambio, el instrumento que se perfecciona es el juicio de amparo. Y este
es el motivo por el cual el desarrollo del Derecho Administrativo, no ha
alcanzado esa misma perfección así lograda en dichos países europeos. En todo caso, debe revisarse la conveniencia de permitir recursos admi nistrativos para proteger garantías y derechos, cuando luego se permite acudir al juicio de amparo. Quizá lo mejor fuera, bien o hacer de los re cursos administrativos, instancia firmes y definitiv as; o bien suprimir dichos recursos administrativos y permitir acudir al juicio de amparo desde un principio y así ganar tiempo y recursos económicos.
Como lo estudiará el lector en su momento, o como ya lo habrá es tudiado, los tribunale s administrativos no forman parte de la jurisdic ción ordinaria. Por regla general, se trata de tribunales adscritos a la misma Administración, ante los cuales se plantean los diferentes recur sos en contr a de toda clase de actos o de omisiones violatorias de esta clase de Derec hos Humanos. Los sistemas de protección del tipo de juicios de amparo se han de sarrollado , tanto en épocas históricas del pasado (los encontramos en Las Siete Partida s) cómo en la etapa del Estado moderno, o Estado de Derecho. Esta clase de sistemas se adscriben más propiamente al Dere cho Constitucional que al Dei-echo Administrativo. Pero son muy útiles Y eficaces para proteger al partic ular frente a los abusos de la Adminis t ció n. Son sistemas, por otro lado, adscritos �a a la jurisdicción ordina ria, es decir, al Poder Judicial, o a la llamada ju sticia de protección constitu cional.
254
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
DERECHOS DEL HOMBRE
Estos recursos de amparo o juicios de amparo hablando en general
-
J. Mateos Santillán i R. Contreras Bustamante
255
9.11. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
resultan ser medios muy eficaces para combatir desde las detenciones arbitrarias, hasta el retiro de licencias, cancelación de permisos y con
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
cesiones. Hablando en general, insistimos, pueden ser medios más efi caces, rápidos y económicos que el uso de los sistemas de protección de
En México predominó históricamente la protección jurisdiccional
de los derechos humanos y esto se originó en función del papel que jugó
la justicia administrativa. Como todos sabemos, se trata de unos recur
L'l amparo como instrumento jurídico, para garantizar la Constituciona
sos que provienen, entre otras fuentes, de Las Siete Partidas, pese a que muchos tratadistas del Juicio de Amparo quieran seguirlo regando.
lidad y legalidad de los actos de autoridad, sin embargo, la historiogra
Los sistemas de las procuradurías sociales también tienen orígenes remotos, como la procuraduría de indígenas del Derecho Indiano; la
nalmente planteado por Otero y sus vinculaciones con el Amparo.
fía de ésta evolución dejó de lado algunos aspectos del proyecto origi
procuraduría de pobres; las procuradurías agrarias y las laborales a fa
9.11.1. EN EL PENSAMIENTO DE MARIANO OTERO
vor de los trabajadores del Estado. Incluso, dentro de estos sistemas ca
Y LA CONSAGRACIÓN DEL AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1857
bría enumerar a las Comisiones de Derechos Humanos, así como a las
Tradicionalmente la doctrina mexicana reduce el papel de Mariano
magistraturas del tipo del ombudsman.
Otero al de "Federalizador del Amparo" o al de patrocinador de la rela
Por último, hemos mencionado también otros medios muy especia
¡¡, idad de la Sentencia de Amparo, nada más parcial y distorsionado,
les de protección administrativa, como son las visitas de cárceles, los in
pues basta fijar la vista en dos documentos: El voto particular del Dipu
dultos y, más en general, los sistemas de supervisión y de contraloría; o
tado Mariano Otero, y su consecuencia, el Acta de Reformas de 1847,
los recientes sistemas de protección de los derechos políticos de votar y
para percatarnos que la posición e tan insigne jurista, frente al proble
poder ser votados para cargos de elección popular y la protección de los
ma de los derechos humanos es totalmente distinta a la que comúnmen
mismos derechos de los militantes al interior de los partidos políticos.
te se considera.
Las visitas de cárceles se remontan al Derecho medieval y, muy en
Cabe señalar que el Acta de Reformas de 1847 debe ser estudiada
particular, a los orígenes del Estado de Derecho en España y en México
en el marco de la guerra contra los Estados Unidos de América y de
(Cortes de Cádiz de 1810-1813). Siguen en vigor, a pesar de que ya nin
esta forma se entenderá con claridad que más que una nueva Constitu
gún juez, ni ningún tribunal las practica y a pesar de que el no hacer es
ción, significó un sistema complejo de protección para la población y el territorio mexicano ante los intereses norteamericanos.
tas visitas está tipificado como un delito contra la libertad de las perso nas. Las visitas de cárceles son el medio más eficaz y directo que tienen
El Acta de Reformas de 1847 es en suerte, el más formidable siste
los jueces para proteger a los detenidos y a los sentenciados contra toda
ma de protección que la Constitución y los mexicanos hayan tenido ja
clase de abusos de las autoridades y funcionarios del servicio peniten
más, el sistema se dividía en cuatro subsistemas; a) de protección al fe deralismo, b) de protección de los derechos humanos y ciudadanos e) de protección Constitucional y d) de responsabilidades.
ciario. Se trata de un sistema de protección administrativa depositado en las manos de los jueces. Como se puede apreciar, la protección administrativa abarca un sin número de sistemas y de medios que pueden usarse a favor de los Dere
Por la naturaleza de nuestro trabajo me concretare a explicar dos, el rel ativo a los derechos del hombre y el relativo a la protección Constitucional.
chos Humanos. Así mismo, vemos que ciertos sistemas de protección. como los juicios de amparo, como las Comisiones de Derechos Huma nos, de hecho pueden usarse con mucha eficacia en el campo de la
pr':;
tección administrativa, conjuntamente con el uso de los recursos adiill· nistrativos; en sustitución de estos e, incluso, para pedir la revisión las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Administrativos, en xico se puede hacer uso del juicio de amparo, que es un magnifico trumento para combatir toda clase de actos o de omisiones de administrativo. A continuación se exam ina más en detalle este de protección jurisdiccional, por el juicio de amparo.
df
·
9.11.1.1. Los derechos humwws en el Acta de Refomzas _v
sus subsistema de protección
Hemos dicho y ahora reiteramos, que la explicación básica de la na tural eza del Acta de Reformas de 1847 se encuentra en el intento de es tab lecer un sistema de protección jurídica para la Nación Mexicana, en sit u a ción de crisis frente a una guerra de expansión. En cuanto a la pro te cción de la población como elemento de la Nación, según las tesis de la época, se tenían dos opciones: la francesa o nortea ericana, que m
1 1,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
256
DERECHOS DEL HOMBRE
-
J. Mateos Santillán 1 R. Contreras Bustamante
257
consistía en hacer un listado de los derechos humanos e incluirlos en la
e) Por el artículo 25 del Acta de Reformas se estableció el amparo en
Constitución, y la española, concebida desde la Constitución de Cádiz
materia administrativa y contra leyes, como puede apreciarse, nos en
de 1812, donde se sientan los principios generales para la defensa de
contramos frente a tres premisas diferentes, y a la vez complementarias
los derechos humanos en la Constitución y se remite a una ley constitu
que requerían cada una su propia ley reglamentaria, con lo que Otero,
cional, con el mismo rango que la constitución, la enumeración y des
�eparaba el sistema de protección de los derechos humanos del Amparo.
cripción de los mismos. De esta forma, los Constituyentes de la de 1847, se inclinaron por el sistema español en razón de la premura con que trabajaban, ante los ataques norteamericanos en contra de nuestro país. De esta forma, la lectura del Acta de Reformas nos conduce a dos artículos, el 4° que señalaba:
El problema que agrava la interpretación correcta del diseño de Ote ro, es que jamás se reglamentaron los artículos 4° y so del Acata de Re formas y el Amparo, tuvo que integrarse a la Constitución de 18S7 para �er reglamentado hasta 1861. En cuanto al papel que jugaba el Amparo en el sistema de Otero, cabe señalar que, era un papel complementario, pues existían las accio
Por una ley se arreglará el ejercicio de estos derechos, la manera de probar
nes de inconstitucionalidad contra leyes locales (Artículo 22), las accio
la cualidad de ciudadano y las formas convenientes para declarar su pérdi
nes de inconstitucionalidad contra leyes federales (Artículo 23), y el am paro (Artículo 2S); las acciones de inconstitucionalidad contaban con
da o suspensión. El ciudadano que haya perdido sus derechos políticos, puede ser rehabilitado por el Congreso General.
efectos generales y estaban en manos del poder legislativo, en tanto que,
Así como en el Artículo 4° se regulan los derechos ciudadanos o po-
las sentencias de amparo, tenían efectos relativos de protección para quién había solicitado el amparo, "sin hacer ninguna declaración gene ral respecto de la ley o del acto que lo motivare", principio conocido co
líticos, el Artículo S0. Se refería a los derechos del hombre: Para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad, de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios para hacerlas efectivas.
múnmente como "fórmula Otero" o de la relatividad de la sentencia de Amparo.
9.11.1.2. El Amparo en la Constitución de 1857
Lo expuesto nos conduce a entender que en 1847 se separó lo relati· vo a los derechos del hombre de la cuestión de los derechos ciudadanos, pero fundamentalmente nos deja ver que se debieron crear dos leyes constitucionales, una reglamentaria de los derechos humanos y otra d� los derechos civiles, con el agregado que deberían contener los medioS
Como se puede observar en el punto anterior, el sistema ideado por Otero, era muy amplio y ambicioso, sin embargo, las circunstancias de
la guerra lo hicieron imposible, a lo que se debe sumar los problemas que surgieron cuando un grupo de 11 diputados federales impugnó la Constitucionalidad del Tratado de Guadalupe Hidalgo, con el que Méxi
para hacerlas efectivas, es decir, se debieron crear una serie de recur�
co perdió más de 2 millones de Km2 de territorio y se provocó un grave
sos o juicios especiales, destinados a proteger los derechos humanO!t
conOicto legal y constitucional que anularon los postulados de Otero.
por un lado y los derechos ciudadanos por otro.
En 1854 Antonio López de Santa Anna, deroga el Acta de Reformas y la Constitución federal, con ello, el sistema Otero se destruyó.
En la actualidad se ha generalizado la idea de la existencia del ant•
paro, como un sistema de protección jurisdiccional de los derechos del hombre, si Icemos con atención los artículos 4° y so del Acta de Refor·
mas, se verá que ésta apreciación era parcialmente distinta en 1847 como a continuación se explicar: a) Por el artículo 4° se ordenaba la creación de una ley na!, para arreglar el ejercicio de los derechos ciudadanos. b) Por el artículo 5° del Acta de Re fo rmas, se pensaba en un legal que: •
•
Fijara las garantías de libertad, seguridad
e
ig ua lda d.
Estableciera los medios para hacerlas efectivas.
Los constituyentes de 18S7 contaron con más tiempo para elaborar l a Constitución, lo que les permitió elaborar un catálogo de Derechos Humanos, cuya protección se confió al Amparo, una vez que se dese charon l as acciones de Inconstitucionalidad y los sistemas específicos de protección de los derechos humanos y ciudadanos, que se encontra
ban en el Acta de R e formas de 1847. De esta forma, el Amparo recibió una doble responsabilidad, ser . Instrumento de protección de los de re c hos humanos y medio de control
Para que las autoridades se mantengan en el ámbito de sus compete n cias constitucionales Y legales, así, desde 1857 hasta la creación de la
258
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Comisión Nacional de Derechos Humanos, predominó en México el sis
DERECHOS DEL HOMBRE - J. Mateo' Santillún 1 R. Contrera' Bu,tamallle
•
tema de protección jurisdiccional de los Derechos Humanos.
9.11.2. EN
LA
CONSTITUCIÓN
DE
jara sin defensa al quejoso. •
Cuando observamos la sencillez con que se redactó el Amparo de
Ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando com prendía personas, acciones, excepciones o casas que no han sido
dernos, a primera vista, la complejidad de los Artículos correlativos
objeto de juicio, o cuando no las comprenda todos por omisión o
que en la Constitución de 1917 fueron el Artículo 103 y el Artículo 107, que regulaban las controversias Constitucionales y el Amparo respectiva
negativa expresa". •
mente, sin embargo, la explicación no puede ser más simple, el texto del Amparo en la Constitución de 1857 debe vincularse, cuando menos,
•
•
•
sólo los grandes principios individualista aislados, para combinarlos con un conjunto de postulados sociales, de igual forma varió la técnica cons titucional, pues los constituyentes de 1916-17, más allá de las críticas. adoptaron una técnica constitucional diferente y presentaron
algun� artículos con tal complejidad, que bien pudieran equipararse a un � queño reglamento, tal fue el caso de los artículos 27 y 123, sin exc luir eJ caso del amparo que en el texto del artículo 107 original contaba co�
XII fracciones, de suerte que, en su texto, puede percibirse que el ampa, l
El texto del artículo 103 de la Constitución de 1917, es prácticaf',
la dife: en el texto especifico del amparo que para 1917 ya principios que se consagraron a lo largo de los
rencia luego está, contenía diversos
años de evolución que existen entre uno y otro texto. El artículo 107 en 1917 establecía los siguientes principios: •
•
•
Los juicios se seguirían a instancia de parte agraviada. La sentencia es relativa, es decir, sólo se protege a quien se ra, sin que se permitan efectos ge neral es al amparo. En 1917 existe el amparo casación o amparo contra resol jurisdiccionales, en 1857 no se permitía.
En caso de que se conceda el amparo y la autoridad responsable repitiese el acto o tratar de eludir su ejecución, sería separado de su
Las circunstancias para 1917 eran totalmente diferentes, por princiel pensamiento de un Constitucionalismo social que dejaba atrás no
La autoridad responsable sería consignada en caso, de no acatar la suspensión del acto ordenado por el juez.
•
pio, se abandonó la concepción Constitucional liberal clásica y se adoptó
El amparo contra sentencias definitivas se interponía directamen te ante la Suprema Corte.
ampliase sus alcances y en consecuencia, mostrara sus virtudes y sus defectos.
En los juicios civiles sólo procedía la suspensión provisional si el quejoso daba fianza.
del Acta de Reformas de 1847, no había sentado grandes precedentes o experiencias, en tanto no existió siquiera una ley reglamentaria, que
En los juicios penales procedía la suspensión provisional de la sentencia definitiva.
a dos factores, por un lado, el corte liberal clásico de la Constitución y por otro, el hecho de que el único antecedente federal vigente que venía
En caso de amparo contra sentencias definitivas en materia civil, sólo procedía cuando la sentencia fuera "contraria a la letra de la
los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, no deja de sorpren
mente el mismo que el artículo 101 de la Constitución de 1857,
El amparo casación sólo procedía por violaciones al procedimien to cuando se afectaran las partes substanciales del mismo y se de
1917
ro evolución de una manera significativa entre 1857 y 1917.
259
cargo y consignada ante el juez de distrito correspondiente. •
Cuando los alcaldes y carceleros no recibieran copia autorizada del auto de formal prisión, debían informar al juez y en caso de no recibirla en las siguientes 3 horas, tenían obligación de poner en libertad al detenido.
Como puede apreciarse, la técnica seguida para la redacción es di
ferente y en 1917, se eleva a nivel Constitucional un verdadero regla mento del Amparo.
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Unidad 10 Formas de estado FERNANDO FLORES TREJO.
1 0.1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
DE FORMAS DE ESTADO Este es uno de los conceptos más antiguos tanto en la Ciencia Políti ca
como en la Teoría del Estado; así como en el Estado mismo. La for
ma
estatal puede ser estudiada desde diversos puntos de vista entre los
cuales se encuentra el sociológico. Bajo esta perspectiva debe entenderse por forma del Estado una es pecial estructura del mismo, es decir, el equilibrio que presenta un btado determinado en el orden político para lograr el mejor sistema de sinergización social.
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Efectivamente, tanto en el orden social como político se cumple el proceso social de sinergia o armonía de todas las fuerzas y factores so c iales, lo anterior debido a que este proceso sinérgico presenta un as pecto dinámico y otro estático. En cuanto al aspecto dinámico, explica mos que constituye una fuerza directora y renovadora a la vez de las estructuras e instituciones sociales. En el orden jurídico, el agente diná mico, se presenta como una fuerza que interviene en el progreso y reno vación de las instituciones jurídicas, a través de un proceso de supera ción constante.
En el orden estrictamente político, también el agente dinámico ha tenido como función constante actuar sobre las estructuras o formas del
•
Doctor· en Derecho
y
catedrático por oposició n de la Universidad Nacional Autóno-
01a de México.
261
,
,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
262
Estado, para lograr nuevas formas de equilibrio en los distintos re gímenes políticos. Por virtud de ese agente dinámico se logran sólo for mas de equilibrio inestable; que sólo durante una cierta época la estruc
tura alcanzada representa la forma sinérgica que en el orden político cumple con un fin determinado.
El Estado, en cuanto a sus formas se ha manifestado a través de la historia como la estructura social máxima que ha ido realizando en cada colectividad, la forma de equilibrio y armonía de los distintos inte
reses y valores de la convivencia humana.
Las estructuras que en el orden social se constituyen, se transfor man desde el punto de vista jurídico en las instituciones políticas o esta tales. Es decir, toda forma o estructura social cuando alcanza un deter minado estado de permanencia tiende a manifestarse en el orden jurídico,
FORMAS DE ESTADO
-
F.
Flores Trcjo
263
Ahora bien, la Forma de Estado en nuestra percepc10n, igualmente puede ser visualizada bajo una óptica jurídico-política para lo cual resulta conve niente precisar algunos conceptos que son afines con este contexto. Inicialmente resulta obligado efectuar una referencia al Estado cuyo sur gimiento, existencia y finalidades se encuentran íntimamente vinculados con el contexto social como refiere Max Weber.1 Uno de los antecedentes iniciales del Estado lo encontramos en la anti gua G1-ecia lugar en el que se desanollaron las denominadas ciudades-esta do que constituyeron una incipiente organización político-social, en la que los ciudadanos elegían a una elite de 1·epresentantes quienes se encargaban de llevar a buen recaudo las finalidades que les encomendaba la sociedad.
En una etapa posterior, durante la época medieval, el entorno político se caracterizó por la pugna del poder entre la iglesia, el rey y los
señores feudales sin que podamos afirmar que se hubiera generado un
mediante una institución política. En otras palabras, origina una forma
desenvolvimiento de la institución estatal. No obstante, como conse
de Estado que resulta en el medio jurídico empleado para mantener
cuencia de esa lucha nació el Estado como institución, mencionándose
dentro de la mayor permanencia posible aquel equilibrio que constituyó la estructura social alcanzada de una época dada. Relacionando la función del Derecho en sus relaciones con el Esta do, con los aspectos dinámico y estático que presentan respectivamente los factores y productos sociales, el Derecho en su aspecto de actividad normativa teleológicamente consciente de sinergia social integral, de
por primera vez dicho vocablo con un significado jurídico-político en la
obra, "El Príncipe" de Nicolás Maquiavelo. Las palabras iniciales de esta obra se refieren a que todos los Estados o son Repúblicas o son Principados. En la época moderna el Estado tuvo una significativa evolución ya que como menciona Aurora Arnáiz2 representó el paradigma universal de orga
sempeña el papel del agente dinámico que va logrando determinadas
nización en el entorno político y jurídico al tiempo de fundamentar su con
estructuras o instituciones ya que el Estado se manifiesta como el as
tenido ético. No obstante lo anterior durante las tres décadas más recientes
pecto estático por constituir en un momento dado la estructura social máxima, la institución jurídica soberana, que regula la forma de organi
se ha mencionado con insistencia que el Estado se encuentra en crisis y que
zación política de una colectividad determinada.
fecha se ha conservado como una institución que representa un modelo po
Desde el punto de vista general, todo Estado es una forma de es tructura social pero a su vez esa estructura puede revestir distintas for mas como: la autocracia o la monarquía. Constituyen formas que en lo político implican un equilibrio de fuerzas y factores sociales, que en una época histórica determinada, lograron sinergizarse para constituir l a es· tructura de una colectividad.
tiende a desaparecer como fórmula organizacional,3 sin embargo, hasta la lítico-jurídico permanente, que es perfectible, pero que continúa en la cima de la estructuración social. En este orden de ideas, estamos ciertos que el Estado como institución y esquema de organización político-jurídica prevalecerá en el tiempo, en vir tud de que alberga y conserva la cohesión social ya que se amolda al com plejo y disímbolo andamiaje que la sociedad reclama a la vez que se acopla a
De esta suerte, en el concepto de Forma de Estado interviene no sólo el proceso general que en orden sinérgico alcanza una estructura determinada, sino que también interviene un dato jurídico, a efecto de que la estructura social alcanzada se organice desde el punto de vi�ta constitucional, lato sensu bajo las formas de democracia o autocracia, monarquía o república. . Entendida así la forma del Estado tiene una connotación sociológt· ca-jurídica.
las condiciones específicas de cada sociedad. Ahora bien, bajo la óptica conceptual el Estado puede ser considerado
bajo distintas perspectivas:
1
WEBER. Max,
2
ARt\ÁIZ AMil;o, Aumra,
Tomo 1, p. 26.
Economía .\' Sociedad, Ética
v
Fondo de Cultura Económica, México,
Estado, UNAM,
México,
1975, pp. 44 y
1969,
ss.
1 Al efecto consulta1· la opinión de Elías Díaz en su artículo "La Cdtica a la Teoda
Mcca!licista y Extincionista del Estado", dentm de la obra Memoria del P1·imer Congreso l t n cmacional de Teoría del Estado. UNAM, México, 1981, p. 63 así como el artículo de C,·istine Buci-Glucksmann, p. !55 Y e l de Hécto1· González U1·ibe, p. 309.
264
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Así, la Ciencia Política estudia la estructura de los órganos funda mentales del Estado; la forma como el Derecho los define y caracteriza; y, la relación que mantiene lo que la doctrina tradicional denomina, los
H)RMAS DE ESTADO - F. Flores Trcjo
265
privada hasta una compleja sociedad controladora compartida por el Esta do y los particulares. Sin embargo solamente puede existir una persona ju rídica que se identifica como Estado, no puede por ende, existir duplicidad
elementos del Estado.
en la persona del Estado. Asimismo, es una persona suprema al identificar
Desde otro punto de vista, la Sociología Política como interdiscipli na científica analiza los diversos factores que caracterizan al Estado ya
puede encontrarse en un plano de superioridad. Igualmente es omnicom
que existe un conjunto de elementos materiales y sociales que intervie nen en la consideración de las instituciones políticas. Ahora bien, dentro del plano jurídico diversos autores han externa do su punto de vista acerca de lo que es el Estado, así Hermann Héller4 sostiene que es
"la estructura de efectividad organizada en fonna planea da para la unidad de la decisión y la acción". Por su parte Reinhold Zippelius5 siguiendo la concepción de Héller, estima que el Estado es
"una estructura de acción, jurídicamente organi
;:.ada". Andrés Serra Rojas6 expresa que: "El Estado es un orden de convi vencia de la sociedad políticamente organizada". Rafael Rojina Villegas7 contempla al "Estado como la sociedad jurl dica y políticamente organizada". En la actualidad el Estado es concebido por algunos estudiosos como una conquista cultural tal y como lo expresa Peter Haberle.8 Para nosotros, el Estado aparece como una persona jurídica titular
se como la persona jurídica máxima respecto de la cual ninguna persona prensiva porque abarca o comprende a todas las personas físicas o no físi cas sin importar su nacionalidad, patrimonio, nombre o denominación, et cétera, ya que todas ellas se encuentran bajo su ámbito de influencia. Asimismo, debemos considerar que el Estado cuenta con diversos ele mentos como señala Burgoa: 11 La población esta se presenta, prima {acie
como un conglomerado humano radicado en un territorio detemúnado .... El territorio éste no es solo el asiento pemzanente de la población ... sino que es factor de influencia sobre el gmpo humano que en él reside, modelándolo de muy variada manera... poder soberano, orden jurídico fundamental o Consti tución, poder público y gobierno. Bajo este contexto debemos considerar que el Estado tiene a su cargo una misión esencial, que consiste por un lado en ser el depositario de la te leología social, es decir es la entidad recipiendaria de las finalidades de la sociedad, por otro, es el encargado de llevar a feliz término las finalidades sociales para lo cual se encuentra dotado de poder y estructurado con un conjunto de órganos que realizan las funciones correspondientes para arri bar eficazmente al logro de la finalística social.
de derechos y de obligaciones, de acción interna e internacional, al
Con base en lo anterior podríamos proponer una definición jurídica del
tiempo que se muestra como una estructura constituida por un conjun
Estado como aquella persona jurídica colectiva suprema y omnicomprensiva
to de órganos. Y
cuyos elementos esenciales lo constituyen la población, el territorio, el gobier-
En efecto, el Estado es una persona jurídica no física. En palabras de Gar cía Máynez10 sería denominada persona colectiva o para otros constituirla una persona moral. Sin adentrarnos en la semántica más idónea, lo ante rior significa que el Estado constituye una entidad jurídica creada por el or den normativo, dotada de personalidad propia y que se caracteriza por ser única, suprema y omnicomprensiva. Así es, dentro del ámbito normativo jurídico existen diversas personas no físicas, morales o colectivas, desde una sociedad anónima de naturaleza
4
HELLER, Hermann, Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, México,
1968,
p. 255. 'i ZIPPELIUS, Reinhold, Teoría General del Estado, UNAM 1985, p. 53. 6
7
SERRA
7 RoJAS, Andrés, Teoría General del Estado, Porrúa, México 1964, p. 1 1
RüJINA VtLLEGAS, Rafael, Teoría del Estado, Porrúa, México 1968, p. 102.
8 HÁBERLE, Peter, El Estado Constitucional, UNAM, México, 2001, Y En relación
p. l.
con esta temática se sugiere consultar la obr·a de GoNZÁLEZ LOMBARDO, Francisco, Historia del Derecho y del Estado, L imusa, México, 1975. 10 GARC Í A MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa,
1977, p. 278.
110, ;:ar
el poder soberano y la constitución, al tiempo de ser el encargado de reali adecuadamente las finalidades sociales.
1 0.1.1. CONCEPTUALIZACIÓN DE FORMAS DE ESTADO Al inicio de esta temática manifestamos que el propósito inicial es el de definir las Formas de Estado para lo cual, además de precisar los conceptos pretéritos, se requiere distinguir entre Formas de Estado y Formas de Gobierno. Efectivamente, resulta común incluso doctrinalmente la confusión
entre ambos conceptos ya que, se alude indistintamente a cualquiera de
las dos entremezclándolas en las clasificaciones respectivas.
.
Estamos ciertos que la diferencia primaria radica precisamente en l a d iferencia que existe entre el concepto de Estado y el de Gobierno. El
Estado como señalamos previamente, es una persona colectiva única,
11 B U RGOA ORIHUELA, Ignacio, Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías v Amparo, Porrúa, México, 1984, p. 147. -
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
266
suprema y omnicomprensiva; en tanto que el Gobierno es el conjunto
de autoridades del Estado.
r l
FORMAS DE ESTADO
-
F. Flores Trcjo
267
de Gobierno se incluyen la monarquía, la república y la democra cia como regímenes "puros".
El Estado es una institución pública dotada de personalidad jurídi ca, es una entidad de Derecho. En el plano kelseniano, es la totalidad del orden jurídico sobre un territorio determinado, en la unidad de to
10.2. CLASES DE FORMAS DE GOBIERNO
dos sus poderes y titular de la soberanía. En cambio el gobierno, es el conjunto de órganos del Estado que ejercen las funciones en que se de sarrolla el poder público que pertenece a la entidad estatal, y en su
10.2.1. CLASIFICACIÓN DE LAS FORMAS DE GOBIERNO DE ACUERDO A ARISTÓTELES
acepción dinámica se revela en las propias funciones que se traducen en múltiples y diversos actos de autoridad. Estado y Gobierno no pue den confundirse, ni, por ende, sus correspondientes formas. Como se deriva de lo anterior, el Estado es la entidad suprema y so berana, en tanto que el Gobierno constituye uno de los elementos del Estado, es parte del mismo y por ende diverso de éste. De igual manera es necesario expresar que a la forma de Estado atañe la organización del poder público con referencia al territorio o las demarcaciones territoriales por las que se compone el país. Asimismo, le incumbe la organización del poder público, por medio de la del imita ción de competencias y con referencia al territorio o a las demarcacio nes territoriales por las que se compone el país; en tanto que a la For ma de Gobierno le concierne la conformación de los órganos del Estado para el adecuado ejercicio de las funciones públicas. De esta manera las Formas de Estado hacen referencia a las distin tas maneras de estructuración de la división o desplazamiento de com petencias, sin aludir a las distintas formas en las que se pueden confor mar los órganos soberanos. En cambio las Formas de Gobierno se refieren a la conformación de los órganos encargados de ejercer las funciones soberanas así como la relación que estos guardan entre sí, como afirma Luis Izaga.12
Matizando estos conceptos Alessandro Groppali13 asevera que "las
Formas de Gobierno consideran los modos de formación de los órganOS esenciales del estado, sus poderes y sus relaciones mientras que las For·
mas de Estado son dadas por la estructura de éstos y se refieren a las relaciones que se establecen entre pueblo, territorio y soberanía, según
El ideal de las formas puras de gobierno es el interés general, el bien público de una sociedad. La mejor de las formas puras de gobierno es la democracia o poli !eia que mira con mayor perfección al bien de la comunidad.
El problema relativo a las formas de gobierno y a las formas de Estado fue entrevisto en sus generalidades por el pensamiento helénico, tanto en la descripción de las formas políticas existentes en aquélla épo ca, como en la especulación que de las mismas se hizo por el pensa miento filosófico, en la obra histórica de Herodoto "Los nueve libros de la Historia", como en Platón en su obra ejemplar "La República". Por su parte Aristóteles realizó un interesante estudio de más de 50 constituciones, describiéndolas y enjuiciándolas en los principios comu nes
que las dominaban. Aristóteles consideraba que las formas de Gobierno requerían ser
clasificadas en dos grupos importantes: l. Las formas puras o perfectas;
2. Las formas impuras, degeneradas o corrompidas. Las formas puras o perfectas son: A. La monarquía: que es el gobierno ejercido por una sola persona; B. La aristocracia: que es el gobierno ejercido por una minoría se lecta y, C. La democracia: que es el gobierno ejercido por la multitud o ma Yoría de los ciudadanos. Las formas impuras, degeneradas o corrompidas: son aquellas formas
de gobierno que desvirtúan sus finalidades sirviendo intereses o propó
que se concentren y funden en un orden estatal único o estén descentra• " !izadas en los varios órdenes estatales de que resultan constituidas · d6
sitos particulares. El gobernante olvida o pervierte su misión y hace del Pod er público un instrumento de sus intereses egoístas. Estas formas impuras son:
Estado son la federal y la central o unitaria; y en cuanto a las Fo rmai
A. La tiranía: que no es otra cosa que la degeneración de la mo narqu ía;
Bajo este contexto podemos señalar que las principales Formas
B. La oligarquía: o forma corrompida de la aristocracia; y 12 1.1
!ZAGA. Luis. Elementos de Derecho Político, Bosch, Barcelona, 1999. Tomo Il, P· 1. GROPPALI. Alcssandro, Teoría General del Estado, EJEA, Bs. As . ¡ 965, p. 212. .
C. La demagogia: que también se llama la oclocracia, que es una de
generación de la democracia.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
268
HlRMAS DE ESTADO - F. Flores Trejo
El pensamiento de Aristóteles fue más lejos al considerar formas de
269
En el capítulo primero del "Espíritu de las leyes", Montesquieu16 in
gobierno mixtas, que ya habían sido analizadas por el pensamiento pol(. tico de su época y que él se encargó de sistematizar.
troduce modificaciones fundamentales a la teoría de las formas de Go bierno de Aristóteles. Afirma este autor:
10.2.2. EL GOBIERNO MIXTO DE POLIBIO Y OTROS AUTORES
Supongo tres definiciones o mejor dicho tres hechos, a saber: que el gobier
La influencia de las instituciones políticas helénicas fue manifiesta'
no republicano es aquél en que el pueblo, en cuerpo o sólo parte de él, ejer
Con su gran sentido de la realidad los romanos practicaron una for
solo, pero con arreglo a leyes fijas y establecidas; que, a diferencia de éste,
ce la potestad soberana; que el monárquico es aquél en que gobierna uno
en el pensamiento romano.
ma de gobierno mixto. El poder se dividía entre el pueblo y el monarca
el despótico es aquél en que uno solo, sin ley ni regla, lo dirige todo a vo
o entre una aristocracia y el pueblo, en un proceso de cambios políticos en que la constitución pasara del reino a la tiranía, a la democracia y
luntad y capricho. La República en donde el pueblo en cuerpo, ejerce el po der soberano, es una democracia. Si el poder soberano está en manos de parte del pueblo, se tiene una aristocracia.
después la monarquía para que de este modo continuara el mismo
"En los Estados populares, es decir, en las Repúblicas democráticas, se
desenvolvimiento.
necesita el resorte de la virtud. La moderación es el alma de los Gobiernos
Polibio, es el expositor del gobierno mixto o forma constitucional que combina el poder monárquico, el aristocrático y el poder democráti co, representados por el Consulado, el Senado y los comicios. El gobier no mixto es ideal y evita los perjuicios de las otras formas de gobierno. En la teoría del gobierno mixto se esboza un régimen de coordina
aristocráticos; más entiéndase que me refiero a la que está fundada en la
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virtud, no a la que nace de la cobardía o pereza del alma". Y agrega, "en cambio en las monarquías la política produce las mayores cosas con la me nor virtud posible".
ción de funciones, sin preeminencias de uno sobre otro, coordinando
10.3. CLASES DE FORMAS DE ESTADO
sus actividades sobre la base de equilibrio y de igualdad. El pensamiento de Aristóteles influyó notablemente en el pensamien· to político de Roma, señalándose que tanto Polibio como Cicerón admi tieron la clasificación y los caracteres de las formas de gobierno mixto. La teoría de la forma mixta de Gobierno se manifiesta en el pensa miento político medieval en Santo Tomás, en Suárez y en Dante. Contemporáneamente, Jellinek14 considera que las formas de Go bierno son la monarquía y la república y para Kelsen15 la aristocracia Y la democracia. Monarquía y República es la división fundamental, pero ambas pue den ser subdivididas, y de este modo es factible lograr todas las distin· ciones posibles en la organización del Estado. Así, la existencia, Y 1á manera en la que se manifiesta la representación popular, la organiza· ción y ejercicio del gobierno, las relaciones de éste con los demás órgs.. nos del Estado, entre otros, constituyen aspectos que se entrelazan de diversa forma, de tal suerte que cada Estado puede caer dentro de serie de categorías, sin que todas reunidas sean capaces de dete con exactitud cuál es su naturaleza desde todos los puntos de vista.
p.
14 JELLINEK. Gcorgc, Teoría Getteral del Estado, Editora Nacional. Montevideo, 1 132. 1 'i KELSEN, Hans, Teoria General del Derecho Y del Estado, UNAM, México, 1998, p. 1
Inicialmente y bajo una perspectiva sociológica, es dable clasificar a las Formas de Estado atendiendo al tipo de Estado continente. Una clasificación sociológica de las formas que el Estado se ha presentado conforme a su evolución histórica, y de esta suerte distinguimos los ti pos de Estado religioso, Estado político, Estado de derecho y Estado econ ómico. En estas formas exclusivamente sociológicas de la organización del Estado, se determina el concepto de forma tomando en cuenta la clase
de solidaridad social predominante. A la solidaridad religiosa, corres ponde la forma de Estado religioso, a la solidaridad política la forma de Estado político, a la solidaridad jurídica, la forma de Estado de derecho Y a la solidaridad económica, la forma de Estado Económico.
Ahora bien desde un punto de vista político-jurídico puede aseverar se que existen dos formas estatales: el Estado Centralizado o Unitario y
el E stado Federal.
lñ
MoNTESQUIEU. Chadcs de Secondat,
Pp. 3 5 y
SS.
Del Espíritu de las Leves, Sarpc, Madrid, 1984,
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270
FORMAS DE ESTADO - F. Flores Trcjo
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
10.3.1.
Durante esta etapa el Centralismo estableció un rígido sistema de
ESTADO CENTRALISTA O UNITARIO
10.3.1.1. Concepto
centralización de funciones a través de los diversos órganos, especial
y características
mente del Poder Ejecutivo quien acaparó las atribuciones y ejerció un
El Estado Centralista es una Forma de Estado que implica la existen
poder de mando sumamente férreo.
cia de un órgano que canaliza de manera exclusiva el poder y lo ejerce
10.3.1.3. Confederación
de manera directa a través de decisiones respecto de sus subalternos que son los denominados Departamentos, quienes se encuentran constreñi
La Confederación puede ser conceptualizada como una alianza, liga,
dos a acatar las decisiones que emanan del Departamento Central.
unión o pacto entre algunas entidades y más comúnmente entre nacio
El Estado centralista o unitario presenta homogeneidad del poder, es decir, las funciones estatales tienen una sola organización nacional aunque se admite que en ciertos casos por razones de eficiencia admi nistrativa, se permita la desconcentración de las funciones administrati
nes o Estados. En su acepción de Unión de Estados, la Confederación se ha refleja
do tanto en las alianzas temporales que han tenido propósitos comer ciales o bélicos, como en aquellas que se han establecido con propósitos
va y jurisdiccional.
más vastos y complejos, por un periodo ciertamente amplio.
La desconcentración de referencia resulta, en cuanto a la función
Como ejemplos del primer tipo de confederaciones puede citarse a
administrativa, en una distribución de los órganos de gobierno en dis
la Liga Aquea durante la antigüedad. En la Edad Media, a la Liga
tintas circunscripciones usualmente denominadas departamentos o pro
Anseática y a la Santa Alianza o el Eje Roma-Berlín-Tokio, durante los
vincias, pero dichos órganos están subordinados al órgano central. En
tiempos modernos. Como muestras del segundo tipo de confederación
cuanto a la función jurisdiccional se traduce en una distribución de los
pueden encontrarse en asociaciones de naciones más permanentes,
tribunales con distinta competencia territorial.
como lo fueron la Confederación Norteamericana antes del surgimiento
Es digno de subrayarse, que la principal característica del Estado
de la Federación, así como la Sociedad de las Naciones o la Common
centralizado, es que sus órganos de gobierno pueden estar desconcen
\vealth Británica.
trados, pero no descentralizados, es decir, los órganos de gobierno "lo
La confederación sin duda, representa el punto de mayor descentra
cales", aun y con competencia territorial, no son autónomos.
lización dentro de las modalidades del Estado unitario, la Federación
10.3.1.2. El Estado Central o Unitario en México
de menor o mayor descentralización o viceversa, cuando se le ve desde el punto de vista del estado unitario. En este orden de ideas, existe un
El 15 de diciembre de 1835 el Presidente interino Miguel Barragán,
número importante de diferencia entre los dos géneros más próximos: la federación y la confederación. Así, la Confederación pertenece al ám
expidió las denominadas Bases Constitucionales en la que se estableció el régimen centralista. El artículo 3° no obstante que no establecía de manera explícita dicha Forma de Estado, suprimió el hasta entonces existente régimen federalista. Por su parte el numeral 8° prevenía que: "El territorio nacional se dividirá en Departamentos, sobre las bases población, localidad, y demás circunstancias conducentes".
de
Con apoyo en dichas Bases, la primera Constitución Centralista lla· mada Leyes Constitucionales de 1836, previno en la Sexta Ley la d sión de la República Mexicana en Departamentos, los cuales se subdtVl•
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día a su vez en distritos y éstos en partidos.
Asimismo, la segunda Carta Fundamental Centralista, las Base5 Orgánicas de 1843 establecieron en el numeral 4° la misma división pO" lítica que su antecesora, aunque agregó a la división departamental, las municipalidades.17 17 SENADO DE LA REPÚBLICA,
Amwdas Mexicanas,
Documentos Hist óricos Constitucionales de las
México, 1965, Tomo 1, pp. 223 Y
ss.
271
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bito del contexto internacional, mientras que la federación es una forma de Estado. Por otro lado, la Confederación se origina en un pacto entre esta dos libres y soberanos que permanecen como tales, mientras que la Feder ación surge de una Constitución y no supone la supervivencia en
su seno de estados auténticamente libres y soberanos. Por lo general,
los Estados que integran una Confederación pueden separarse de ella, mientras que las entidades federativas no pueden hacerlo, sin provocar una secesión.
Asimismo, la Confederación supone la existencia de órganos confe derales, temporales o permanentes, que atienden las funciones que se les han encomendado, pero siempre subordinados a los gobiernos de los est ados confederados, por su parte la Federación supone el surgi111Jento de un gobierno distinto del de las entidades federativas, que no está subordinado a ellas, al contrario de lo que sucede en la Confedera-
Tl 272
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
1 '
FORMAS DE ESTADO
c1on. Igualmente, en la Confederación no surge una nueva nacionali.
-
F� Flores
Trcjo
273
Tampoco sufre restricciones la soberanía de los Estados, pues éstos
dad, además de la que tienen los nacionales de los estados confederados
continúan el ejercicio pleno de sus derechos. El acto inicial de la inde
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en tanto que en la Federación existen, por lo menos teóricamente dos: nacionalidad federal y la de las entidades federativas. Adicionalmente
pendencia de los Estados Unidos de Norteamérica fue la formación de
una
es viable precisar que en la Confederación, sus órganos no pueden ex
Confederación de las Trece Colonias Iniciales, que se unían para
asegurarse de su independencia de la Gran Bretaña y hacer un frente
pedir normas generales o leyes, o ejecutar normas concretas como las
común respecto de la Corona Inglesa.
sentencias que afecten a los nacionales de los Estados confederados en
1 0.3.1.4. Uniones de Estados
forma inmediata, sino que sólo pueden hacerlo a través y con el consen timiento de sus respectivos gobiernos; en contraste, en la Federación
Podríamos señalar que existen Uniones de Estados que se rigen por
existe una distribución de competencias, de manera que dentro de su
el Derecho Interno y Uniones de Estados que se regulan por el Derecho
ámbito el gobierno federal puede emitir normas generales y ejecutar
Internacional. Las primeras tienen que ver con la Forma de Estado Fe deral que se analizará en la siguiente unidad, en cambio las Uniones de
normas concretas, en forma inmediata y sin previa autorización de los gobiernos de las entidades federales y viceversa.
Estado de índole internacional encuadran en un contexto distinto en
Otro criterio para diferenciar entre la Confederación, la federación
,irtud de que son creadas a través de Tratados, o por conducto de Actos U nilaterales, pero con consecuencias internacionales.
y el estado federal, es propuesto por K.C. Wheare18 quien explica que: en una confederación los órganos de la misma se encuentran subordi·
Lo que caracteriza a cualquier unión de Estados es que se estable
nados a los gobiernos de los estados confederados, mientras que en una
cen
órganos colectivos con competencia en asuntos comunes.
federación, el gobierno federal, y los gobiernos de las entidades federa·
Seara Vázquez19 afirma que: "las uniones de Estados en sentido pro
tivas están coordinados. Finalmente, en el caso del estado unitario, al revés de lo que sucede con la confederación, los órganos de la misma se
pio (diferentes de las uniones administrativas, aduaneras, etc.) son de dos tipos: unión personal y real. Coinciden ambas en una característica: tener
encuentran subordinados a los gobiernos de los estados confederados;
un jefe de Estado común, pero hay entre ellas diferencias importantes".
mientras que en un federación, el gobierno federal, y los gobiernos dt;
1 0.3.2. UNIONES REALES Y UNIONES PERSONALES
las entidades federativas están coordinados. Finalmente, en el caso del estado unitario, al revés de lo que sucede con la confederación, los go
La Unión Real es el ejemplo de un Estado compuesto que se carac
biernos de las entidades locales se encuentran subordinados al gobierneS central. La teoría de Wheare viene a confirmar la de H. Kelsen, en
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sentido de que confederación, federación y estado unitario son divers formas de organización estatal. atendiendo al grado de centralización
descentralización de los órganos de gobierno y de las facultades que se
otorgan a los últimos".
Ahora bien, en la forma de Estado denominada Confederación de --:� dos, estamos en presencia de varios Estados que han decidido fo� i: una Unión, pero sin desaparecer ni formar una entidad superior a el re .1 para interestatal Pacto un tiene base como La Confederación
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zar determinados propósitos, principalmente de carácter defensivo. de facultades de la Confederación no pueden extenderse más allá
practicado, ni implica intervención en los asuntos propios de un soberano.
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teriza por un régimen de diversos Estados de tipo monárquico que tie
nen un solo Rey y disponen de órgano comunes de gobierno. Así por ejemplo, Carlos V de España era al mismo tiempo Emperador en Espa ña y Rey de Alemania.
El propio Seara Vázquez contempla que la Unión Real "es una
llnir)¡z t'U!zmtaria de dos Estados soberanos que se unen bajo el mismo nzunarca para dar lugar al nacimiento de una sola persona intemacional. La unión real se caracteriza además por el abandono que hacen los Esta dos sohermws que la fomzan de una parte de sus prerrogativas a la Unión,
que se encarga de la gestión de los asuntos comunes permaneciendo las
Otras de ntro del dominio de los Estados miembros, que continúan sien soberanos. En realidad hay una gran analogía entre la unión real y a co nfede ración de Estados. De la unión personal se distingue por ser l11ucho más estrecha y además como consecuencia del carácter volunta-
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...__ __
18 Diccionario Jurídico Mexicano, Voz Confederación, UNAM-Porrúa,
Tomo IV.
México,
1" SEARA P. 223.
V ÁZQUEZ, Modesto, Derecho lnternaciuttal Público, Porrúa, México,
1986,
r
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
274
rio de su creación, por la posibilidad de ser disuelta libremente. Podemos citar como ejemplos de uniones reales: Suecia y Noruega (1815-1905), Austria y Hungría (1867-1918), Islandia y Dinamarca 1918-1944), que ofrecía una serie de particularidades muy interesantes, y los Países Ba jos e Indonesia (acuerdos 1937 y 1949) que podía considerarse, también
por algún tiempo, como una unión real. El contenido de las distintas uniones reales que hemos citado, no es idéntico en todos los casos, y las
diferencias son a veces bastante profundas. Actualmente, no hay ningún ejemplo de uniones reales".
Por su parte en la Unión personal, un Tratado Internacional define
la existencia de un monarca para diversos Estados, pero sin órganos co munes. En esta forma de Estado cada uno de los Estados mantiene su propia organización soberana y se administra de acuerdo con sus pro pios intereses y con entera independencia del otro. Bajo este contexto, la unión personal surge cuando el juego de las le yes de sucesión lleva al mismo monarca a ocupar el trono de los dos paí ses. Los Estados conservan su personalidad independiente sin que pueda hablarse de la Unión como sujeto propio del derecho internacional. La Unión Personal según Seara Vázquez se caracteriza por:
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l. Tener el mismo jefe de Estado, que siempre es un monarca,
aunque haya una excepción a esto último, en el caso de Bolívar, que en 1825, fue presidente simultáneamente de Colombia, Bolivia y Perú, y de 1823 a 1826, de Colombia y Perú; 2. Ser de carácter accidental basada únicamente en el juego de
las leyes
de la sucesión y,
3. Ser temporal. Como ejemplo de uniones personales pueden
citarSe! Ho" Actuaf¡
Prusia y Neuchatel (1707-1857) Gran Bretaña y Hanovcr (1714-1837), landa y Luxemburgo (1815-1890), Bélgica y el Congo (1885-1908). mente no hay ningún ejemplo de unión personal.
dC! En la actualidad podríamos citar como fórmula de este tipo rl Uniones de Estados a la Unión de los Estados Árabes o Liga Árabe. De&r, d� de los inicios del siglo pasado, diferentes grupos árabes han pretendi � la formación de un Imperio árabe, que reúna a todos los pueblos ára sobre la base de una Constitución y organización de tipo militar. Su organización parte del Protocolo de Alejandría de 7 de oc....h... de 1944 y el Pacto de la Unión Árabe firmado en el Cairo el 22 de zo de 1945.
Hasta nuestros días ha sido la siempre inestable la reunión de nos países árabes alentados por sus problemas territoriales. La tución del Estado de Israel bajo los auspicios del mundo interm•c•u• ...
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FORMAS DE ESTADO
-
F. Flores Trejo
275
la Organización de las Naciones Unidas, ha suscitado vivas reac ciones de estos pueblos. Finalmente podríamos decir que, tanto la práctica como la doctrina ternacion ales han configurado tres formas distintas de Unio in nes de Estados constituidas sobre la base de la desigualdad de las partes aso L·iadas: el Protectorado, la Protección y el Cuasi-protectorado, teniend o Lomo nota común todas ellas que un Estado débil se pone bajo la pro tección de un Estado más fuerte, sin que se diluya la personalidad jurí dico-internacional de aquél.
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Unidad 11 Federación como forma de estado FERNANDO FLORES TREJO'
11.1. TESIS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA FEDERAL En el capítulo anterior se analizó el concepto e importancia del
htado Federal bajo la denominación de Estado compuesto. Toca el tur no
de estudiar diversos aspectos que consideramos trascendentales en
lomo al Federalismo, pretendiendo que al finalizar se perciba una vi
sión "globalizadora" de su entorno. Por diversas referencias históricas podemos afirmar como lo hace Jorge Carpizo1 que "Grecia conoció la institución jurídico-política deno
minada Confederación, y como ejemplos se pueden citar la Liga Jónica, la Confederación Beócica, la Confederación Peloponésica y la Liga Ati codeliana. Pero el Estado Federal nació en 1787 al promulgarse la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Varias son las di ferL·ncias entre la Confederación y el Estado Federal, pero entre una de las más importantes se puede subrayar que en tanto la Confederación es
una asociación de Estados soberanos, sometida a las normas del dere cho inte rnacional, en el Estado Federal sólo hay un Estado soberano (el Pueblo, y no varios pueblos soberanos) y todo su orden jurídico está en cuadrado en la constitución Federal".
ma de 1
1 'JRo.
Doctor en Derecho v catetlrútico por oposición de la Universidad Nacional Autóno México.
CARPIZO p. 231.
MAC
GREGOR,
Jorge,
La Cmrstituci<}¡¡ A/exic
México,
., TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
278
11.1.1.
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO
Más que un autor que aporte elementos para desentrañar el origen gador de la nueva estructura estatal.
das por ellos, de lo cual se derivan dos consecuencias: l. El derecho de anulación y,
2. El derecho de segregación.
En efecto advirtió que en América existía un esquema estatal nove l. Por un lado, los Estados federados soberanos, los cuales dentro
del ámbito de su competencia eran la instancia decisoria su prema;
2. Por otro, una instancia diversa: la Federación, que era también dentro de su competencia, la instancia suprema. Así, la soberanía se encontraba bifurcada ya que una parte de ella correspondía a la Federación y otra parte a las Entidades Federativas. Por ello afirmó que en Norteamérica existían dos gobiernos completa
mente separados y casi independientes. Uno de estos gobiernos era el
que correspondía a las veinticuatro pequeñas naciones soberanas que en conjunto integraban la Federación, la que a su vez era soberana.
Las explicaciones anteriores son el motivo por el cual a esta teoría se le llama de la cosoberanía, ya que tanto la Federación como las Enti
11.1.3. JELLINEK Este autor3 define al Estado Federal como "un Estado soberano for uzado por una variedad de Estados". Sin embargo, estos Estados no son soberanos a pesar de que la Constitución les atribuye a los órganos de esos Estados una participación mayor o menor en la soberanía, es de cir, en el ejercicio del poder. Los Estados particulares son Estados, úni camente, dentro de la esfera en que están libres del poder Federal. Para Jellinek el Estado Federal es el único soberano, pero los miem bros de esa unión sí son Estados porque poseen derecho de dominación ' en ciertos límites también cuentan con libertad de acción. En síntesis la teoría del autor alemán postula que la Federación es el único Estado soberano, pero sin negar a los miembros de ella la ca racterística de Estado.
dades Federativas son soberanas dentro de su competencia, es decir,
11.1.4. WILSON
poseen una parte de la soberanía.
Este tratadista afirma que al crearse la Constitución Federal Nor
1 1 .1.2. CAL H O U N Y SEY D EL
teamericana y por ende la aplicación del Federalismo, se deseaba una
ya Analizamos simultáneamente los puntos de vista de estos auto res la ar justific concreta: que la teoría de Calhoun persiguió una finalidad
Sey separación de los Estados del Sur de Norteamérica; y la teoría de del tuvo también una meta: defender a Baviera contra el Reich. ranía, El fundamento de estas teorías es la indivisibilidad de la sobe dos no de lo que concluyen que si la Federación es la soberana, los Esta , os la Fe• existen. No obstante a la inversa si los Estados son los soberan Federal no deración no lo es. Bajo esta tesitura concluían que el Estado puede tener existencia. Afirmaron que el Estado Federal no podía subsistir en virtud de
resultaba necesario atribuir la soberanía a uno de los dos ámbitos: a Federación o a los Estados, inclinándose en favor de los Estados.
Tomo 1, p. 293.
279
rales no son más que competencias delegadas por los Estados y ejerci
doso que se manejaba en una doble vía:
Alexis de, La IJ
F. Flores Trejo
Esta aseveración les permitió concluir que las competencias Fede
ALEXIS DE TOCQUEVILLE
del Federalismo, el mérito de Tocqueville2 estriba en haber sido el divul
2 Tocut:EVILLE,
-
Madrid, 1
unión débil y no se pretendía sacrificar la autonomía de los Estados partic ulares. La idea de la importancia de los Estados miembros fue substituyén
dose por el concepto de nación, la cual triunfó definitivamente cuando los Estados del norte vencieron a los del sur, creándose la convicción de que era imposible la segregación de un miembro de la unión. En efecto el concepto de nación como unidad permitió formar un vínculo de solidaridad e identidad entre hombres de pensamientos, cos tumb res, religiones, lenguas y razas, tan disímbolas. En opinión de Carpizo4 el concepto de nación de Wilson es el mis
mo que fue expuesto en 1939 por Crossman, como "Un pueblo que vive bajo un único gobierno central lo suficientemente fuerte para mantener
su independencia frente a otras potencias" . 3 1ELLINEK, Jorge, Teoría P. 130. 4 Op. cit.,
p. 235.
Ger�eral del Estado, Editora Nacional, Buenos Aires,
1960,
280
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Bajo este contexto se mira al Estado Federal como dos Estados' como dos gobiernos, para percibir que el Estado es un solo gobierno
r
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
281
introduce su teoría de los tres círculos estatales que denota un avance significativo en la explicación de este contexto.
:
pero doble, es decir, la naturaleza del Estado Federal es ser un gobier
Considera que en el Estado Federal hay que distinguir tres elementos:
no doble.
l. La Constitución en virtud de la cual se establece la unidad del or
den total, y esta Norma Suprema es válida en todo el territorio. O
El planteamiento que realizó Wilson es de sumo interés pues y a n o se considera al Estado Federal como dos Estados ni como dos gobier
sea que el Estado Federal es la personificación de la constitución;
2. El orden jurídico Federal, y 3. El orden jurídico de las Entidades Federativas.
nos, sino como una unidad formada por dos partes distintas pero no separadas. El Estado Federal no está dividido sino que conforma una unidad como cualquier otro Estado. De esta manera el gobierno es el único que está segmentado bajo un ámbito de competencias, uno de los cuales co
Siguiendo su pensamiento, la Constitución divide la competencia L'ntre la Federación y las Entidades Federativas, y estas dos esferas son tírdenes parciales delegados.
rresponde a la Federación y otro a los Estados particulares.
Así, el Estado Federal u orden total posee órganos propios como el poder revisor de la Constitución, que no es órgano ni de la Federación
11.1.5. lEAN DABIN
ni de las Entidades Federativas sino del Estado Federal, es órgano de la
totalidad.
El profesor Dabin5 es quien proclama la teoría del Estado Federal
De esta forma, la unidad del Estado es la Constitución pero la es
como una forma de descentralización del poder.
tructura de esa ley fundamental es diferente: en el sistema Federal la nor
Parte del supuesto de que los Estados particulares no son sobera
ma suprema crea dos órdenes subordinados a ella pero que entre sí es
nos, aunque en el Estado Federa! los Estados miembros designan algu
tún coordinados. Lo anterior significa que esos órdenes el Federal y el
nos titulares de la autoridad Federal.
de las Entidades Federativas existen por mandato constitucional y ellos
En este orden de ideas, Dabin asegura que el sistema Federal es un
no pueden contravenir las disposiciones de la ley creadora que les otor
régimen complejo "en que hayamos combinadas dos soluciones enlaza-
ga su competencia y expresa lo que el orden Federal puede realizar y lo
das con dos aspectos diferentes de la teoría del poder: por una parte,
lJUe las Entidades Federativas pueden efectuar.
una solución de descentralización muy amplia en beneficio de las colec
En efecto, creemos con Kelsen que la Constitución no sólo crea a la
tividades componentes; por la otra, una solución de participación de las
Federación y a las Entidades Federativas sino que establece lo que pue den realizar.
colectividades mismas en el gobierno del Estado Federal".
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Lo que caracteriza al Estado Federal, es una gran descentralización
Por otro lado, dentro de la esfera de competencia de las Entidades Fede rativas se encuentra la atribución de otorgarse su propia Constitu
política, la cual emana de la Constitución que es obra del pueblo Y con posterioridad el pueblo es quien atribuye las competencias Federales Y las locales. Un Estado Federal puede tener una gran centralización administra· tiva, por ello la nota de descentralización administrativa no es caracte· rística del Estado Federal.
11.1.6. HANS KELSEN El afamado jefe de la Escuela Vienesa del Derecho�> afirma que la nota esencial del Estado Federal es la descentralización, sin embargo DABIN, Jcan. Ductri11a " KELSEN Hans, Teoría 360 y SS. 'i
pp.
Ge11eral del Estado,
México, 1988, pp. 360 y ss. y del l::stado, UNAM, México,
Gc11eral del Derecho
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ción para organizarse libremente en su régimen interior que desde lue go no puede ser contrario a las normas de la Constitución general.
No obstante, las Entidades Federativas son autónomas porque po seen un margen libre de actuación dentro del marco señalado en la nor l1la cúspide de ese orden jurídico.
Así, las autoridades de las Entidades Federativas no se encuentran subordinadas a las Federales, sino que dentro de su competencia son libre s. Como puede apreciarse, existen varias posturas que pretenden ex plicar la naturaleza jurídica de la Forma de Estado Federal. Estimamos que cada una de ellas ha aportado algún elemento que ha sido útil para ca racterizar al Federalismo. Estamos ciertos que el Federalismo implica en primer lugar una Forma de Estado que lleva imbíb ito un acuerdo de los Estados para
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
282
.,,
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
283
Gobierno Federal y punto de partida de todas las elaboraciones poste
coalig arse y crear un ente distinto de jerarquía superior que es la Fede ración, al tiempo que se origina una esfera dual de competencias, guia
riores. Se confiaban los asuntos de interés común a un organismo cen tral integrado por un presidente que designaría la Corona y un Gran
da por ésta última, quien determina las facultades que habrán de arro garse en dichos ámbitos, dejando a las Entidades Federativas una
Consejo elegido cada tres años por las asambleas coloniales precisándo
autonomía interna y pretendiendo en todo tiempo la permanencia irres
se que los asuntos de carácter local corresponderían a las colonias. Sin embargo, este Plan no fue aceptado por las Asambleas Colonia
tricta de la Unión a través del Pacto Federal.
les porque consideraron que no debían ceder en ninguna forma la facul
De esta manera podemos afirmar que las características de un Esta do Federal son las siguientes:
tad de fijar impuestos y tarifas que el plan otorgaba al órgano central. Por otro lado el Parlamento inglés expidió varias leyes gravando
l. Existe un acuerdo de los Estados para unirse y crear un nuevo
con impuestos el comercio colonial, lo que provocó oposición y reavivó el argumento de los impuestos sin representación. El problema se plan
ente jurídico de jerarquía superior.
2. Una Constitución que crea dos órdenes delegados y subordina
teó en términos estrictamente constitucionales. Las colonias no se
dos, pero que entre sí están coordinados: el de la Federación y el
consideraban representadas en el Parlamento inglés que establecía los
de las Entidades Federativas.
impuestos, porque ellas no elegían miembros de la Cámara de los Co
3. Las Entidades Federativas gozan de autonomía y se otorgan su
munes, por lo tanto, los colonos rechazaban en su calidad de ingleses.
propia ley fundamental para su régimen interno.
Por iniciativa de la Cámara de Massachusetts en octubre de 1765 se
4. Se establece un Pacto indisoluble que permite la conservación del
reunió en Nueva York el Primer Congreso Intercolonial de Tendencias
régimen Federal.
Revolucionarias, que censuró la Ley del Timbre, surgiendo la idea de la defensa de los derechos comunes de la Colonias por parte del represen
11.2. SURGIMIENTO DEL FEDERALISMO
tante de Carolina del Sur.
EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Sobre el particular resulta ilustrativo el siguiente pasaje de El Fede ra!ista:9
idea moderna del Coincidimos con Wheare7 en el sentido de que "La de América". Unidos sistema Federal ha sido detenninada por los Estados nta una represe ericano En efecto, creemos que el Federalismo norteam gi Cronoló cional. trascendente aportación a la ciencia jurídica constitu ideo demás; las camente asevera Felipe Tena Ramírez8 "ella precedió a las líneas Y por lógicamente, ganó y conserva la primacía por la pureza de adoptado el el vigor de su vida. El Federalismo de los demás países que han norteame sistema, se mide por su aproximación o alejamiento del modelo imitar de-. ricano. Lo dicho tiene especial significación para nosotros, que al s". rumbo liberadamente aquel sistema, le imprimimos nuestros propios unión su r Las colonias se vieron en el caso de unirse y de fortalece a In· ntr co a fin de presentar un frente común y vigoroso en su lucha
Nada es más cierto que la indispensable necesidad de un gobierno, y no menos innegable que al instituirse éste, en cualquier forma que sea, el pue ;f
blo debe cederle algunos de sus derechos naturales a fin de investirlo de los
1. /�l
poderes necesarios. Bien vale la pena, por tanto, considerar si conviene
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más a los intereses del pueblo de América el constituir una sola nación bajo
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un gobierno Federal, para todos aquellos objetos de carácter general, o di vidirse en confederaciones separadas, confiriendo a la cabeza de cada una de ellas los mismos poderes que se le aconseja poner en manos de un único gobierno nacional. Un firme sentido del valor y los beneficios de la Unión indujo al pueblo, desde los primeros momentos, a instituir un gobierno Fe deral para defenderla y perpetuarla. Lo formó casi tan luego como tuvo una existencia política, más aún, en los tiempos en que sus casas eran pasto del fuego, en que muchos de sus ciudadanos sangraban, y cuando al extenderse
glaterra.
tantes de Así, en 1754 se reunió en Albany un Congreso de Represen el llamado las Asambleas de Siete Colonias. Allí se presentó y adoptó e señ · Deb . Plan de Unión de Albany, cuyo autor fue Benjamín Franklin ra prog ma larse que éste es considerando como el primer y original
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la guerra y la desolación dejaban poco lugar para las tranquilas y madura investigaciones y reflexiones que deben siempre preceder a la constitución de un gobierno prudente y bien equilibrado que ha de regir a un pueblo li
·
bre. No es extraño que un gobierno instaurado bajo tan malos auspicios, re sultara en la práctica muy deficiente e inadecuado a los propósitos a que debía responder.
N orteamericano, dentro de la ConstilLicionalismo a Mediados del siglo XIX, UNAM, México, 1957, Tomo 1, pp. 691 8 TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constituc ional Mexicano, Porrúa, México, 1 102.
7
El p.
Cita do por J.A .'C. Grant, El Constitucionalismo
co,
9 HAMILTON, 1998, p. 7.
A;
MADISON, J.
Y
]AY, 1.
El Federalista, Fondo de Cultura Económica, Méxi
284
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El pueblo americano ha mantenido por tanto tiempo y sin variación
so
bre la importancia de conservarse fii·memente unido bajo un gobierno Fede ral, dotado de poderes suficientes para todos los fines generales y nacionales. Proveer a la propia seguridad.
Cuando Inglaterra pretendió castigar a Massachusetts, las demás colonias hicieron causa común con ésta y a instancia de Virginia, los Delegados de doce colonias se reunieron en Filadelfia, el S de septiem bre de 1774, para formar el Congreso Continental.
Dicho Congreso era una Asamblea Nacional que asumió la direc ción de la guerra y aconsejó a las colonias adoptar los gobiernos que en opinión de los representantes del pueblo, puedan conducir mejor a la felicidad y a la seguridad de sus electores. Ocho de las colonias que prin cipiaron a llamarse Estados habían adoptado Constituciones y Georgia y New York continuaron la misma tendencia en 1777. Massachusetts, que al principio había regresado hacia el estatuto bajo el cual había funcionado de 1691 a 1726, adoptó una nueva Consti tución en 1780. Connecticut y Rhode Island que se habían autogoberna do, se conformaron con proseguir bajo sus cartas coloniales. Así empezó a originarse la idea de que dentro de una misma organi zación constitucional podían coexistir dos o más legislaturas coordina
r � ·�-
1 UlERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flore' Trcjo
285
1 iiud de los Estados para que éstos hiciesen efectivos la ley nacional y
\os tratados. No obstante, bajo este nuevo esquema, los Estados continuaron pro porcionando a la Federación la ayuda de sus mecanismos administrati \ os y siguieron soportando una parte importante de la carga de la apli L·;Kión de la ley nacional. Aquella Convención presidida por Washington fue en verdad una asamblea de los hombres más notables de los Estados. Pronto se esbozaron dentro de la Asamblea dos tendencias principa
les: la de los Estados de mayor extensión y la de los Estados de pequeña e:xlcnsión territorial. Los primeros presentaron el Plan de Virginia, por el que se proponía la creación de un poder nacional con sus tres ramas clúsicas, de las cuales la legislativa estaría dividida en dos cuerpos, de signados sus miembros proporcionalmente a la población y con faculta
des para legislar en todo lo que quedara fuera de la competencia de los E:, lados.
El Plan de New Jersey propuesto por el segundo bloque, contenía un artículo que iba a ser la piedra angular del sistema, al instituir la su prcnwcía del derecho Federal expedido de acuerdo con la Constitución, la
nulidad de las leyes de los Estados que se le opusieran y la competencia
de los tribunales para declarar dicha nulidad.
das entre sí. con competencia distinta y suficiente cada una ligadas to
El tercer Plan conocido como la Transacción de Connecticut, reco
das por la Constitución, lo cual significaba un contexto teórico del
gió del Plan de Virginia la representación proporcional al número de
Federalismo. Para 1776 se presentó ante el Congreso Continental un Proyecto de Artículos de la Confederación y Unión Perpetua el cual no se aprobó hasta noviembre de 1777 y que prevenía la ratificación de los Estados, entró en vigor para 1781. Para el éxito del sistema faltaba que el Congreso tuviera el control de las contribuciones; que existieran como poderes Federales el ejecuti vo y el judicial y que el desacato por los Estados a las disposiciones Fe derales contara con suficiente sanción.
· En 1787 se reunió en el Palacio del Estado de Filadelfia una Con la e d os vención Federal que, bajo el pretexto de enmendar los artícul Co� Confederación, iba a crear una genuina Constitución Federal. E l nsU· o C greso Continental propuso a los Estados para su discusión una los ón, tución Nacional que fue denominada Artículos de Confederaci
cuales se ratificaron y entraron en vigor en 1781. cen· Como los poderes que por virtud de éstos se daban al gobierno un ció e tral demostraron ser inadecuados, la nueva Constitución establ a tení sistema Federal más adecuado bajo el cual el gobier no central propios órganos ejecutivos y actuaba directamente respecto de los viduos, lográndose supei"ar la dependencia del gobierno cent ral a la
habitantes, pero únicamente para la Cámara de representantes. Por otro lado acogió del Plan de New Jersey el voto igual para los Estados
dentro de la otra Cámara, el Senado. De este modo nació un bicamaris mo propio del sistema Federal, en el que una Cámara representaba di rectamente al pueblo y la otra a las Entidades Federativas.
Como complemento del sistema en la revisión de la Constitución así
corno en sus reformas, tendrían que intervenir además del Congreso, las legislaturas de los Estados o convenciones de los mismos. Así fue co mo la Asamblea de Filadelfia, con sentido práctico e intuición políti ca , salvó la pugna entre lo regional y lo nacional. La novedad del sistema consistió en que un gobierno general, ejerci
do directa mente sobre los súbditos y no por mediación de los Estados, desplazaba dentro de su propia esfera limitada a la autoridad de éstos,
Pero al mismo tiempo los Estados conservaban su gobierno propio y di recto en todo lo no otorgado al gobierno nacional por la Constitución, la c ual de esta forma prevalecía y unificaba. Al respecto resulta pertinente citar nuevamente un pasaje de El Fe
der(dista10 que alude a este planteamiento: 10 Op. cit., p. 35.
TEORÍA DE LA CONSTITUCió N
286
Se puede definir a la república confederada sencillamente como una r eu. nión de sociedades o como la asociación de dos o más estados en uno solo.
r ·:(
i['j 1:1 fEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
287
En primer lugar, debe recordarse que el gobierno general no asumirá todo el poder de hacer y administrar las leyes. Su jurisdicción se limita a ciertos
La amplitud, modalidades y objetos de la autoridad Federal, son puramente
puntos que se enumeran y que conciernen a todos los miembros de la
discrecionales. Mientras subsista la organización separada de cada uno de los miembros; mientras exista, por necesidad constitucional, para fines lo
república.
cales, aunque se encuentre perfectamente subordinada a la autoridad gene
inmediato de la Constitución Federal es asegurar la unión de los trece Esta
I·al de la unión, seguirá siendo, tanto de hecho como en teoría puesta, lejos
dos primitivos, cosa que sabemos que es factible, y sumar a éstos los otros
La segunda observación que hay que formular consiste en que el objeto
de significar la abolición de los gobiernos de los Estados, los convierte en
Estados que pueden surgir de su propio seno, o en su vecindad, lo que no
partes constituyentes de la soberanía nacional, permitiéndoles estar repre
hay razón para dudar que sea igualmente viable. Los arreglos indispensables
sentados directamente en el Senado, y los deja en posesión de ciertas partes
por lo que se refiere a esos ángulos y fracciones de nuestro territorio situados
exclusivas e importantísimas del poder soberano. Esto corresponde por
en la frontera noroeste, deben dejarse para aquellos a quienes la experien
completo con la noción del gobierno Federal, y con todas las denotaciones
cia y los futuros descubrimientos pondrán al nivel de esa tarea.
Una de las más importantes características de la Constitución de los
tado por nuevas mejoras. Por todos lados se acortarán las carreteras. La cuarta y más importantes de estas consideraciones se refiere a que como cada Estado, de un lado u otro, estará en la frontera y se verá, por lo
grande, que aumentaba rápidamente su tamaño y su población.
tanto, inducido, al atender a su protección, a hacer algún sacrificio en bien
bierno nacional y del sistema Federal sino que, a través de la adición de
la Unión y que con ese motivo compartirán en menor grado los beneficios
una Declaración de Derechos a favor de sus habitantes, procuró limitar
comunes, estarán al mismo tiempo en contigüidad inmediata con las nacio
La Constitución Norteamericana no sólo sentó la estructura del go
de la de todos en general, así también los Estados más alejados del centro de
el alcance de la actividad del poder público y los procedimientos que
nes extranjeras y necesitaran consiguientemente en mayor grado, en ciertas
habrían de seguirse para la manifestación del poder gubernamental.
ocasiones, de su fortaleza y recursos. Puede resultar molesto a Georgia o a
Así, como garantes de la Constitución aparecen los tribunales como un medio de impartir vida a tales garantías y para asegurar el funciona miento del sistema Federal. Las colonias norteamericanas en su lucha por alcanzar un derecho propio, recogieron otro concepto: Un estatuto es nulo si es contrario a
los principios del derecho natural, v debe ser considerado como nulo por los tribunales. Esta doctrina se e�pleó para anular legislación colonial, así como para reforzar argumentos contra la validez de las Navigation Acts, de ls Stamp Act y contra el uso de órdenes de cateo utilizadas para aplicar leyes inglesas impopulares. De esta manera, puede asegurarse que el Federalismo norteameri cano nació de un compromiso entre aquellos que percibían la necesidad
de unión y los que insistían en una norma interna propia. La distribución de facultades entre los dos órdenes (llamado el uno "Federal" por antonomasia y el otro "regional" o "local"), es en sí rnis ma de trascendencia para la vida del país, pues esa distribución debe resolver el problema de la conveniencia de que cada una de las faculta• des ingrese a una u otra de las jur isdi c ci on es . Resulta ad-hoc la siguiente cita de El Federalista: 11 11
Op. cit., pp. 54 y 55.
1¡ 1!
En tercer lugar, el intercambio a través de toda la nación quedará facili
racionales de esos términos.
Estados Unidos fue la aplicación del principio de Federalismo a una área
l¡l
los Estados de nuestras fronteras occidentales o nordorientales, mandar re presentantes a la sede del gobierno; pero les parecería aún más angustioso luchar solos contra un enemigo invasor o sufragar sin ayuda todos los gas tos inherentes a las precauciones que la proximidad de un peligro continuo puede exigirles. Por tanto, si la Unión les produce menos beneficios que a los Estados más próximos, desde ciertos puntos de vista, en otros aspectos desprenderán de ella mayores ventajas, manteniéndose así el debido equili brio en todas partes."
11.3. ADOPCIÓN
Y CARACTERÍSTICAS
DEL FEDERALISMO MEXICANO
:,�¡ ,'
Siguiendo el criterio de Hermano Héller12 somos de la opinión que la adopción de una Forma de Estado es una decisión Fundamental. En esta tesitura, el establecimiento del Federalismo en nuestro país signifi ca un hecho trascendental desde diversas ópticas como la política, la social y desde luego la jurídica. Sobre el particular existen dos posturas principales que son ex cluyentes entre sí, ya que sostienen puntos de vista diametralmente 0Puestos: 12
HELLER, Herman, Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1988.
288
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
l. Una teoría postula que los orígenes del Sistema Federal Mexicano
se encuentrwz e11 las diputaciones provinciales:
11
Esta interesante argumentación jurídica, estima que la Constitución
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Treja
289
La base de sustentación principal de esta teoría radica en la adop
ción del régimen Federalista aunque siguiéndose el proceso inverso al acontecido en los Estados Unidos, ya que después de tres siglos de Colo
de Cádiz expedida por las Cortes el 19 de marzo de 181214 estipuló que
niaje, lo unido decidió compenetrarse en un sistema federativo que
el rey nombraría en cada provincia un jefe superior y que "en cada pro
aportaba varias ventajas.
vincia habría una diputación provincial para promover su prosperidad". Este sistema se extendió a la América Hispana. Siete diputados form a ban cada diputación provincial y eran designados por el pueblo en vota ción indirecta. Además, cabe precisar que el territorio de la Nueva España se divi día para efectos electorales y de la propia división política en Parro
quias, que era la extensión territorial menos extensa, Partidos que re presentaban una circunscripción de mayor espacio y las Provincias mencionadas. Este nuevo sistema de gobierno que implantaba la Constitución de Cádiz abolía la persona del virrey. El jefe político en la Ciudad de México que, de hecho reemplazó al
Por otro lado, la adopción del Federalismo de conformidad con esta corriente doctrinaria, se ve reflejada en la traspolación de las institucio nes esenciales de gobierno instauradas por la Carta Magna Federalista Norteamericana. Así, tratándose del Legislativo Federal, la Constitu
ción Norteamericana contempló un sistema bicamarista integrado por una Cámara de Representantes y otra de Senadores que eran nombra dos por las Legislaturas de los Estados y por ende, representantes de és tos. El Ejecutivo Federal compuesto por un Presidente y un Vicepresi dente y el Poder Judicial conformado por una Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. La composición anterior fue adoptada de manera integral por el Constituyente de 1824, de conformidad con esta doctrina. Cabe recordar que durante los últimos días del Imperio de Iturbide,
virrey, carecía de jurisdicción sobre los jefes políticos de Guadalajara,
nuestro país se encontraba dividido en provincias independientes. Cada
Mérida, San Luis Potosí, Monterrey o Durango. Cada provincia gozaba
una de esas provincias se auto-gobernaba, el jefe político se convirtió en
de una independencia completa con respecto a las demás.
ejecutivo y la diputación provincial o alguna asamblea, en legislativo. En
La implantación de las diputaciones provinciales tiene singular im portancia, pues ellas acostumbraron a las provincias a tener su propio gobierno y a regirse conforme a sus aspiraciones y necesidades. Por lo anterior, esta postura doctrinaria sostiene que con base en la organización territorial que contemplaba una triple circunscripción, asf como en la división política para elegir Diputados a las Cortes de Cádiz, el constituyente primigenio de nuestro país dio lugar al Federalismo Mexicano.
2. La otra propuesta teórica en tomo al Federalismo estima que el Cons tituyerzte de 1824 puso sus ojos en la dirección cardinal norte y consideró como modelo a seguir, la Fomza de Estado Federal concebida e instaura da por los Estados Unidos de Norteamérica: Según esta postura, Norteamérica apasionó a nuestros primeros constituyentes ya que se trataba de una joven nación en la que se vefa brillar la libertad. Los hombres que deseaban el Federalismo se unieron en un grupo especie de partido que con el tiempo se denominó liberal. 11 Paradójicamente la autora norteamericana
LEE BENSON, Nettie, sostiene
este
crite"
20. l'io, en su obra La /JipulaciiÍII PnJI'illcial v El Federalismo Mexicano, México, 1955, p. 14 Ccmslilllciátr de Cádi�. Promulgada por las Cot·tes el 19 de marzo de 1812, Madrid. 1819, p 25.
tales condiciones, el gobierno central no existía en esos días en México. A la caída de Iturbide las tendencias ideológicas se unificaron para adoptar la Forma Republicana de gobierno, pero respecto de la forma
de Estado, existían intereses encontrados ya que unos deseaban la im plantación del Centralismo y otros el Federalismo. El 28 de mayo de 1823 se presentó al Congreso un "Plan de la Cons titución Política de la Nación Mexicana", cuyos principales autores fue ron José del Valle y Fray Servando Teresa de Mier. Dicho plan que por cierto no llegó a discutirse, declaraba que la nación mexicana era una Rep ública Representativa y Federal, pero no abordó la temática en tor
no a la soberanía de los Estados miembros, idea que las provincias
creían esencial. El 12 de junio de 1823 el Congreso convocante, emitió su voto por la forma de República Federal que dice:!'' "El soberano Congreso cons
tituvente, en sesión extraordinaria de esa noche, ha tenido a bien acor dar que el gobierno puede proceder a decir a las provincias estar el \oto de sus soberanías por el sistema de república federada, y que no lo ha declarado en virtud de haber decretado se forme convocatoria para el nuevo Congreso que constituya a la nación". 1°
FLOR ES TREJO, Fe1·nando, 1979. p. 279.
México,
EsiUdio Constilllciorwl del Poder Judicial Federal, UNAM,
290
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
r �-�
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
José Barragán16 ha demostrado que a través del movimiento de 1823 de las diputaciones provinciales de Jalisco, Michoacán, San Luis Potosí
291
Dejemos por Dios las necias preocupaciones y advirtamos que en nada pug na a nuestra Santa Religión el que nos constituyamos bajo el sistema de Re
.
Querétaro, Zacatecas, Guanajuato, Puebla, Oaxaca y Yucatán, el siste-
pública. Este gobierno sólo mira al establecimiento de unas leyes análogas
ma Federal fue exigido para nuestro país.
a nuestras costumbres y situación y nada tiene que hacer con los dogmas y
Los hechos señalan que el movimiento Federalista de las enton ces provincias fue natural, sin la imposición del centro. Considerando el caso de Jalisco el Manifiesto de la Diputación Provincial contenía ele
disciplina eclesiásticas. República es Colombia, y es católica. Monarquía es Inglaterra, y es protestante.
El ministerio más importante, el de Relaciones Exteriores y Gober
mentos dignos de consideración para definir el sistema Federal como
nación, a cargo de Lucas Alamán, mostraba abierta animadversión ha
los siguientes:
cia el Federalismo.
l. Cada provincia se convierte en un Estado independiente.
Los anti-federalistas quisieron tomar la vía de una República Cen
2. Esta independencia se manifiesta en órganos de gobiernos pro
tral. la cual en su consideración sintetizaba mejor que ningún otro siste
pios, la diputación provincial se transforma en Poder Legislativo
ma de gobierno la unión de religión, costumbres, idioma y comercio
y el jefe político superior en gobernador.
que México había contado.
con
3. Por ser independiente, al estado le compete promover su prospe
Para desmentirlos, no hubo mejor pluma que la de José Joaquín
ridad y fortuna internas.
Fernández de Lizardi, quien expresó:18
4. La Federación es un pacto que se concretaría en el Acta Constitu
tiva de la Federación.
República central es aquella forma de gobierno en la que reconociéndose
5. El objeto de la Federación es ejercer de común consentimiento
en una Provincia el foco de la soberanía de todos los estados de una nación
ciertos atributos de la soberanía, principalmente la defensa mu
en la corporación que los representa, ésta les impone con la autoridad más
tua y el aseguramiento de la paz pública.
absoluta, las leyes generales y particulares, dejándoles dependientes en todo su poder. (No es eso? Así me lo parece, le contesté. Pues con razón,
Este manifiesto de 1823 explica sin duda, la legitimidad de su pro
replicó el loro, los estados de Jalisco, Zacatecas, San Luis, Oaxaca, Duran
nunciamiento por el sistema Federal. No obstante, las provincias no podían olvidar que ya existía un Con greso General que las representaba y que podía decidir cualquier otra forma de gobierno. Sin embargo, las provincias no les reconocieron ese derecho, y en el citado manifiesto se adoptó el concepto de representa ción política como mandato expreso de sus electores.
go, Valladolid (Michoacán) y todos los demás detestan esta clase de repúbli
J
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ca, pues no es otra cosa que una monarquía enmascarada. (Qué había ga nado tu patria si después de tantos y tan costosos sacrificios había que quedar otra vez sujeta a una metrópoli, depósito del lujo, de la ambición y el despotismo, que llena de los humos de arte la sacrifica para satisfacer el orgullo de unos mandarines absolutos y de unos cuantos ricos aristócra
Por otra parte el manifiesto de Jalisco prescribió la igualdad natural de las provincias, concepto con el que se encontraban familiarizados los
tas? ... Bien se podía decir en ese caso, que había mudado de tiranos, pero no de servidumbre. Dime ahora (qué entiendes por república federada?
diputados ante las Cortes de Cádiz, quienes lo aplicaron a través de la creación de las diputaciones provinciales.
De esta forma, la República Federal norteamericana y la monarquía española eran los paradigmas a seguir; el término medio que las consti·
El tuía, el gobierno republicano centralista, no era un modelo cercano. Despertador,17 periódico Federalista publicado en Guadalajara, de dicÓ un párrafo para desmentir los ataques a la República: 16 BARRAGÁN BARRAGÁN,
José,
17
co,
Consultado en la obra de GONZÁLEZ ÜROPEZA, Manuel,
1995, p. 24.
independientes unos de otros; y al mismo tiempo unidos entre sí, que no forman sino una nación soberana, obligándose todos por el pacto Federal a concurrir en cuanto puedan a la libertad y felicidad general de la Patria y a la particular de cada uno de ellos.
Podemos apreciar que el pensamiento de Lizardi plantea la teoría de la cosoberanía, asumida más adelante por Alexis de Tocqueville. Las ventajas del sistema Federal fueron desde un principio aprecia das y se resumían en aquella época de l a siguiente manera:
Introducción al Federalismo, UNAM,
pp. 129 y SS.
Entiendo, le dije: una alianza que hacen todos los estados libres entre sí, con la que conservando cada uno su soberanía respectiva, se hacen libres e
•
El Federalismo UNAM, Méxt"'
f
18
Consultado en la Obra de GoNZÁLEZ ÜROPEZA, Manuel,
op. cit., pp. 25 y
ss.
292
·r.· ·
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
'
1. El sistema Federal es más fácil de gobernar ya que cada Estado
'f
dicta sus propios actos de gobierno y los habitantes no tienen que trasladarse al centro de la República para arreglar sus asuntos. 2. La multiplicidad de autoridades a nivel Federal y de los Estados, aleja la posibilidad de que los trastornos y revoluciones hagan presa fácil al país, pues al fragmentarse la autoridad, resulta difí cil que un facineroso controle o engañe a todos los poderes de to dos los Estados. 3. El Federalismo dificulta el abuso del poder, pues toda su ciencia y naturaleza consiste en la división y subdivisión de los poderes. Este argumento se adelanta al actualmente sostenido de que el Federalismo es una expresión que encuentra su causa en el prin cipio de división de poderes, cuya manifestación horizontal o en la misma esfera de poder consiste en la clásica división de los de que su manifestación vertical, inspirada en los mismos principios, se expresa en distintas esferas: Federal, estatal y municipal. 4. El sistema Federal propicia el desarrollo intelectual, industrial y comercial del estado pues debe depender tan sólo de sus propios recursos y no del centro del país. Al requerir autoridades propias, éstas deben provenir de su propio medio, pues no puede tolerarse que sean allegadas de una figura del centro del país, por lo que la institución se mejora para los futuros gobernantes de los estados. 5. La Federación no es débil para afrontar las agresiones exteriores, ya que la defensa común está centralizada y no deja a los estados federados indefensos ante las invasiones. 6. Aunque hay aspectos comunes, el Federalismo es el único sistema de gobierno que contempla un respeto por las diferencias especí· ficas de cada estado, al ser atributo de su soberanía el legislar so bre las materias de su competencia, de la manera que mejor les parezca. En nuestra opinión pensamos el origen de nuestro Federalismo en cuentra sus raíces en la Carta Magna Norteamericana.
En efecto, si bien el Constituyente de 1824 no realizó una imitación
como modelo para establecer la Forma de Estado Federal lo que se e� rrobora con la instauración de las instituciones Federales contenidas en dicho documento fundamental. Independientemente de la escogitación de cualquiera de las anteri� res posiciones doctrinarias, el 31 de enero de 1824 se aprobó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, estableciéndose en el artícU-
293
lo 5°
la adopción de la Forma de Esta do Federal. En el artículo 6° se declaró que la Federación se integ raba por20 "Estados independie ntes, li hres y soheranos, en lo que exclusivam ente toque a su administración y gohiemo interior". Finalmente en el numeral 7° se enumeraron los Esta dos de la Federación. Posteriormente el Congreso expi dió el 4 de octubre de 1824 la que �cría nuestra primera Constitución: la Carta Federal de 1824 que desde luego estableció el Federalismo como Forma de Estado. Sin embargo, la difícil situación del país fue atribuida indebida mente al Federalismo, por lo que en 1837 se substituyó la Carta de 1824 por la primera Constitución centralista llamada Leyes Constituciona les, preservándose está Forma de Estado a través de las Bases Orgáni cas de 1843. IY
El descontento hacia la reciente Carta Magna creó un ambiente hostil en la república. Los Federalist as no descuidaron ninguna oportu nidad para tratar de derrocar al régim en espurio. El 4 de agosto de 1846 estalló el pronunciamiento de la Ciudadela organizado por el general Salas y Gómez Farías, su principal band era fue la reunión de un nuevo Constituy ente. Santa Anna regresó de Cuba , donde se encontraba exiliado y expu so sus ideas que ya eran Federalis ta. El general Salas de acuerdo con Santa Anna expidió el decreto de 22 de agosto del 46 donde se resta bleció la vigencia de la constitució n Fe deral de 1824, y se convocó a una Asamblea que expresaría la voluntad nacional.
partamentos del poder: Legislativo, Ejecutivo, Judicial. Mientras
extralógica de la Constitución Norteamericana, creemos que la adoptó
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trcjo
.
·
·
El 6 de diciembre empezó a celeb rar sesiones nuestro nuevo Consti tuyente y emitió el "Acta Constitutiva y de Reformas", sancionada el 18 de mayo de 1847, jurad a y promulgada el 21 de ese mes y año. Dicho documento repre sentó de nueva cuenta la vuelta al Feder alismo que re cogía los principios esgrimidos por la Carta Federal de 1824. El sistema de república Fede ral subsistió hasta el año 1853, en el que otra vez hizo acto de presencia la figura del dictador Santa Anna. Los hombres estaban cans ados de la tiranía de Santa Anna , el des contento era general. El primero de marzo de 1854, el coronel Villa rreal expidió el Plan de Ayutla, y el once de ese mes la guarnición de Acapulco aceptó, aunque adicionándolo, el manifiesto. La lucha fue ar dua pero el dictador fue vencido, y el 9 de agosto de 1855 abandonó el País. IY
SENADO DE LA REPÚBLICA. Doclllllt!ll los Hisróricus México, 1965, Tomo 1, p. 121. 20 Op. cit., p. 121.
A nnwlas Mexicanas,
Cu11slilucimwles de las Fuer:as
·fl 1
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
294
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO
El 16 de octubre de 1855 se expidió el decreto convocatorio para in tegrar una Asamblea Constituyente, y el 18 de febrero de 1856 se inicia ron las sesiones de la Cámara que expidió la Constitución de 185 7.
-
F. Flores Treja
295
nistro y, por recomendación de éste, a los demás miembros del Gabine te. El primer ministro debe tener la confianza de la Cámara de los co munes ante la cual es responsable el Gabinete.
Tanto los conservadores como los liberales aceptaron el Federalis mo como la única solución posible de pacificar el país, lo que se actuali zó con la promulgación de la Lex Fundamentalis citada en el párrafo
Ottawa, es la capital y al mismo tiempo la residencia del gobierno
de Canadá, aunque a diferencia del sistema norteamericano, no consti tuye un distrito Federal. Es parte de la provincia de Ontario y no es ca pital de la misma. Se rige por las leyes de Ontario y constituye un muni
anterior.
cipio electo por sus habitantes, encabezados por el alcalde (mayor). El
11.4. SISTEMA FEDERAL CANADIENSE
gobierno Federal no tiene control sobre la capital en ninguna materia que sea de jurisdicción provincial o municipal. Sin embargo, tiene po
11.4.1. PROLEGÓMENOS
der para expropiar tierra. El gobierno Federal creó la Comisión de la Capital Nacional con el
Previamente al análisis del sistema Federal establecido por el pue
objeto de administrar sus propiedades en Ottawa, elaborar planes y
blo canadiense, estimamos conveniente precisar algunas características
apoyar el desarrollo, conservación y mejoras de la región de la capital
de este importante país.
nacional.
La Forma de Gobierno adoptada por Canadá es la de una monar
La ciudad de Ottawa tiene un alto grado de autonomía. Sin embar
quía constitucional. En 1982 fue proclamada una nueva Acta Constitu
go, al rebasar la capital Federal el territorio estrictamente de Ottawa y
cional cuyo contenido sigue siendo básicamente el mismo del Acta de la
abarcar otras municipalidades, principalmente Hull, en Quebec, se han
América Británica del Norte (186 7), que equivalía a una Constitución
realizado diversos planteamientos para crear un gobierno territorial si
no escrita. Sin embargo, a este documento se ha agregado ahora una
milar a un distrito Federal, separando a esta región de las provincias de
Carta de Derechos y Libertades.
Ontario y Quebec y constituyendo un gobierno especial Federal, sin que
El país se rige también por una Constitución no escrita como son las
desaparezcan los municipios.
tradiciones jurídicas y las actas parlamentarias y legislativas. El Estado tiene tres órganos: el Ejecutivo, representado por la reina británica
11.4.2. CARACTERÍSTICAS
como jefe del Estado quien a su vez está representada por el goberna dor general, al cual nombra por cinco años por recomendación del go
Ahora bien en lo atinente al sistema Federal canadiense, según Ma rio de la Cueva21 existen dos criterios para la determinación de las com petenc ias correspondientes a la Federación y a los Estados:
bierno; el Parlamento (Federal) compuesto por el Senado (104 miem bros designados por el gobernador general, incluyendo dos, agregados en 1975, como representación de los territorios) y la Cámara de los Co munes (282 miembros elegidos por voto popular).
En lo inherente al Poder Judicial, se encuentra encabezado por la
Corte Suprema de Canadá (integrada por nueve miembros), la Corte Federal y las Cortes Provinciales.
El Parlamento tiene una duración máxima de cinco años, pero el gobierno puede disolverlo antes de cumplirse ese plazo y convocar a nuevas elecciones. Los parlamentos provinciales funcionan de manera
parecida, con un teniente gobernador que representa al gobernador general. Teóricamente la reina por medio del gobernador general. es la suprema autoridad pero e Poder j� cutivo en r� alidad es ejercido ex.cl sivamente por el ConseJO de Mm1stros o Gabmete, encabezado por . primer ministro o premier. El gobernador general nombra al primer Jlll•
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. �..
a) El seguido por el sistema norteamericano y, b) El concebido por el sistema canadiense. De conformidad con el primer sistema, corresponde la competencia original a los Estados integrantes y la delegada a la Federación. Esta delegación existirá en tres casos: 1. Cuando la Constitución conceda expresamente una facultad ex
clusiva a la Federación; 2. Cuando se conceda por la Constitución una facultad a la unión
sin afirmar que es exclusiva, pero prohibiendo simultáneamente su ejercicio a los Estados miembros;
� 21
CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, 1982, pp. 79 y ss.
296
TEORÍA DE LA CONSTITUCióllt
3. Cuando se conceda determinada facultad a la Unión, que sea in compatible con su realización por cualquiera de las Entidades
fl
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO
/-
11.4.3.1. Esfera de competencia Si el Estado tiene que operar necesariamente mediante una estruc
tiende reservada los Estados integrantes, aclaración expresa introduci
tura orgánica y los órganos realizan las funciones inherentes para al
da en la Constitución norteamericana por la enmienda X.
L"anzar las finalidades encomendadas por la sociedad, resulta necesario
El segundo sistema, el Canadiense, utiliza el método contrario. En efecto establece los efectos inversos al sistema postulado por Norteamé
L·stablecer el ámbito de facultades o de atribuciones que les correspon ck n, respetando varios principios como los siguientes: l. Dos órganos no pueden tener atribuida la misma facultad;
rica al preconizar que las atribuciones no delegadas expresamente a los Estados se entienden reservadas a la Federación. Por razones naturales
2. Debe existir una jerarquía de atribuciones siguiendo en todo mo
lo anterior explica porque Canadá evolucionó de Estado Unitario a
mento la jerarquía de las normas aplicables;
Estado Federal.
3. El órgano que tiene atribuida una facultad de mayor jerarquía,
A nivel Federal la Constitución Canadiense incluye en la misma for
puede realizar una de menor jerarquía;
ma como lo hace para un nivel provincial o estatal, un elemento prove
4. Tratándose del sistema Federal mexicano, la facultad que no está
niente del derecho usual constitucional británico, las llamadas conven
conferida de manera expresa a la Federación se entiende reserva
ciones de la Constitución.
da a las Entidades Federativas.
Una característica común de estas constituciones provinciales es
Asimismo, debe considerarse que la competencia se encuentra ca
que carecen de un carácter constitucional formal o de un texto único que corresponda a la Constitución. Las unidades territoriales original�
l� •�
que fueron unificadas en 186 7 para formar la Confederación, principia�
racterizada por ser irrenunciable. Efectivamente, el titular del órgano no
puede renunciar a ejercer su competencia en el momento de que se
trate aunque en cambio bajo ciertas condiciones puede delegar al titular
ron como colonias británicas ya sea por colonización o en un caso al
de algún otro órgano subordinado el ejercicio de esa competencia.
menos por conquista militar. La práctica constitucional británica nunca
Mayores obstáculos existen tratándose de la avocación, es decir, de
entrevió la posibilidad de tener una sola ley. Las Constituciones Provin·
la posibilidad de que un órgano jerárquicamente superior pueda absor
ciales entonces son un mélange de convenciones constitucionales britá·
ber las competencias de un órgano inferior.
nicas recibidas o heredadas y del constitucionalismo británico del Com·
Por otro lado, la competencia de los órganos se presume de tal ma
mon Law; de estatutos constitucionales elaborados por las propias
nera que, salvo casos en que manifiestamente no puedan ser competen
legislaturas provinciales; de decisiones judiciales de Tribunales Cana-:
te s, habrá que probar la incompetencia del órgano respectivo.
dienses (incluyendo aquí Tribunales Provinciales y Federales); de deci� siones plenarias.
11.4.3.2. Distribución de competencias
No existe sin embargo, nada que impida a cualquier legislatura pro vincial el solicitar a sus propios Congresos la adopción de un instrU·
entre la Federación y las Entidades Federativas
mento constitucional formal o una Constitución que rija a la Provincia para el futuro. No hay impedimento hacia una Provincia para cambiar
pleitos ante los tribunales.
297
LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS
De manera que toda facultad no concedida a la Federación se en
g� La confusión o ambigüedad sobre si las facultades residuales de .. rg la Y es múltipl bierno son Federales o provinciales, ha conducido a of rJ_l ie Gob los y mente sostenidos conflictos entre el Gobierno Federal " i68 ' de las Provincias. Estos conflictos entre las Provincias y la Federac han sido algunas veces solucionados por negociaciones y transaccion� políticas, pero demasiado a menudo han terminado en largos y
F. Flores Treja
11.4.3. L A DISTRIBUCIÓN DE FACULTADES ENTRE
federativa.
su propia Constitución.
�
A causa de la diversidad de los orígenes del Federalism o en cada
País es posible que éste sea diferente en cada Estado que lo ha adopta
.
do, en consecuencia, la esfera dentro de la cual puede operar cada uno de los poderes varía
de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar. Existen métodos distintos que determinan la distribución de los po deres estatales entre la Federación y los Estados. El primero consiste en en u m e rar detalladamente las atribuciones de cada uno; otros se basan
en una enumeración parcial. El primero de éstos enuncia las atribucio nes del poder Federal, dejando las no mencionadas en el ámbito compe tencia! de las Entidades Federativas en tanto que, el segundo, emplea
la
298
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
metodología inversa al detallar las atribuciones de las Entidades Fede rativas y derivando las atribuciones no mencionadas al orden Federal. De esta forma resulta evidente que deben colocarse dentro del ám
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Treja
299
ral correspondiéndole al artículo 124 su regulación. Realizando una interpretación conjunta, se infiere que el constituyente mexicano imple mentó lo que los norteamericanos trataron de evitar, la limitación más
bito interno del Estado Federal aquellos asuntos que interesan conjun
rígida al poder Federal. buscando así una mayor garantía de la conser
tamente a la Nación, en tanto que, las materias de orden local que intere
\
san sólo al Estado respectivo, deben ser de la competencia de las Entidades. En el ámbito internacional el orden Federal debe ser quien ejerza dichas atribuciones internacionales, entre las que se encuentran el dere
ación de las facultades de las Entidades Federativas. En resumen, los sistemas Federales resuelven la distribución de
competencias entre la Federación y las Entidades Federativas, de dos formas: 1) el sistema seguido por los Estados Unidos de América y tal
cho de declarar la guerra, el de legación activa y pasiva y la celebración
vez por la mayoría de las constituciones Federales mediante el cual se
de Tratados Internacionales. La primera resulta indiscutible como facultad del Estado Federal,
ción aquello que la Constitución Federal le faculta o, 2) la situación in
inclusive una buena parte de las constituciones Federales consignan ex
Jeja la competencia residual a las Entidades Federativas y a la Federa
versa, es decir, la competencia residual para la Federación, y a las Enti
presamente ésta prohibición a los Estados salvo casos de suma urgencia
dades Federativas únicamente aquello que expresamente le señale la
y con aviso inmediato al Presidente de la República.
Constitución Federal, que es el sistema canadiense.
En lo atinente al derecho de legación, todas las constituciones Fede rales coinciden en adjudicarlo al gobierno Federal exclusivamente.
El artículo 121 de la Constitución Mexicana se ocupa del estableci miento de las bases sobre las cuales se deberán aplicar en las diversas
El derecho de concertar Tratados presenta una solución doble: la
Entidades Federativas, las leyes, actuaciones administrativas y resolu
primera de ellas prohíbe terminantemente a los Estados la celebración
ciones judiciales expedidas por las autoridades de las otras Entidades
de Tratados. La segunda es menos frecuente y permite, aun cuando en
Federativas. El texto a que aludimos dice lo siguiente:
forma muy restringida, la celebración de Tratados a los Estados con
En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos pú
Estados extranjeros. La solución en la Constitución de los Estados Unidos de América el sentido de que las facultades no concedidas a la Federación, ni
en prohi�
bidas a los Estados-miembros se entienden reservadas a éstos fue intro; ducida por la enmienda X, cuyo texto es el siguiente: "Los poderes
no del
legados a los Estados Unidos por la Constitución, ni negados por ésta
J
los estados, están reservados a los estados, respectivamente, o al pue: blo". Según Joseph Story,22 cuando esta enmienda se presentó, se P� puso la inserción de la palabra "expresamente", entonces se hizo obser.: var que resultaba inviable encerrar a un gobierno en los poderes expresos, por lo que es preciso admitir ciertos poderes implícitos si no
se quiere que la Constitución descienda a los más minuciosos detalles. De esta manera, la proposición fue rechazada, pues "el único objeto de esta enmienda es de impedir toda interpretación que tendiese a atribuir al ' Congreso otros poderes de los que han sido acordados". al"' l e En México, en cambio, el Constituyente de 1857 incluyó en
blicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos.
Este precepto que regula las relaciones entre las Entidades Federa
tivas ha sido criticado por algunos autores, entre otros José Luis Siquei ros23 en el sentido de que se trata de una mala traducción del precepto relativo de la Constitución de los Estados Unidos de América, la cual contemplaba en el artículo cuarto, sección 1 lo siguiente: Entera fe y crédito será acordado en cada Estado y a los actos públicos, ar chivos y procedimientos judiciales de los otros Estados. Y el Congreso pue de, por leyes generales, determinar el modo de que tales actos, registros y procedimientos se probarán, y los efectos de ellos.
Según Siqueiros, los conceptos Public Acts, Proceedings y Records
del texto inglés, traducidos como actos públicos, registros y procedi mientos, no resultan muy técnico s en nuestro lenguaje constitucional.
yente queretano de 1917 bajo el mismo texto, aunque en distinto
U na traducción más técnica y apegada a la connotación jurídica de los conceptos referidos por la sección 1 a del artículo IV de la Constit u ción no rteame ric a n a , podría ser "leyes"
22 STORY, Joseph. Com tario sobre la Constitución Federal d los Es ad s e o en t Imprenta la Universida d. Bueno s Aires, 1888, Tomo l, p. 104.
P. 32.
tículo 117 la palabra expresamente, sin que existiera una ratio legis explicara su inserción. Dicho precepto fue trasladado por el Con5
, "resoluciones judiciales" e "ins-
23
SIQUEIROS,
José Luis, Sfntesis
de
Derecho Internacio nal Privado. UNAM. México.
1961,
TEORÍA DE LA CONSTITUCió�
300
iFDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
301
cripciones", vocablos más precisos y de significación más definida en la
presa: las atribuciones que se consignan en el artículo 73, y h) las prohi
terminología jurídica de nuestro país.
biciones que tienen las Entidades Federativas: artículos 117 y 118.
Por los antecedentes descritos, es dable aseverar que el artículo 124
Resulta claro que las primeras 29 fracciones del artículo 73 son fa
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adoptó el
L"tdtades expresas en las que se previenen las atribuciones encargadas al
sistema norteamericano respecto a la distribución de competencias en. tre la Federación y los Estados, es decir, la competencia de origen co
Congreso de la Unión. La última fracción, es decir, la fracción XXX del numeral citado
rresponde a las Entidades Federativas y la delegada a la Federación.
L·ontempla las facultades implícitas que abordaremos más adelante. Las
Por ello resulta concluyente el principio de que las autoridades Fe derales sólo pueden realizar las atribuciones que la Constitución les se
Lkrse a sí mismo o a cualquiera de los otros poderes Federales como
lacultades implícitas son aquellas que el Poder legislativo puede conce
ñala, y que las demás facultades corresponden a los Estados miembros
!l1edio necesario para ejercitar alguna de las facultades explícitas.
que actuarán de acuerdo con las Constituciones locales. En este sentido se observa que únicamente la Constitución Federal es la encargada de
posible el uso de las facultades implícitas al afirmar lo siguiente:
Tena Ramírez24 señala los requisitos indispensables para que sea
1. La existencia de una facultad explícita que por ella sola sea impo
establecer la distribución de competencias. Es importante señalar que el antecedente de nuestro artículo 124 Constitucional es el equivalente de la Carta Magna norteamericana. Sin embargo el constituyente de 1857 le agregó a dicho precepto la palabrá "expresamente", la cual no existe en el correlativo de los Estados Uni dos de Norteamérica.
:,. .
sible ejercitarla;
2. La relación de medio a fin entre una y la otra; 3. El reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad
de la facultad implícita y; 4. El otorgamiento de esta facultad por el Congreso al poder que de
ella necesita.
Al decir el artículo 124: "Las facultades que no están expresamen� te ..." separó los medios de una finalidad común a México y a Norte
11.4.5. FACULTADES ATRIBUIDAS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
américa. En los dos países, paulatinamente se ha ampliado la esfera de competencia de la Federación. En México el procedimiento ha consisti� do en reformas constitucionales, en Estados Unidos en las llamadas fa cultades implícitas.
La propia Constitución establece una serie de hipótesis jurídicas, asf como de efectos en lo atinente a las esferas de competencia en el Estado Federal, las cuales podemos clasificar de la siguiente manera: l. Facultades atribuidas a la Federación.
2. Facultades atribuidas a las Entidades Federativas. 3. Facultades prohibidas a la Federación. 4. Facultades prohibidas a las Entidades Federativas (hasta aquí clasificación es la propuesta por Bryce).
5. 6. 7. 8.
!
De acuerdo con el artículo 124 todo lo que no corresponde a la Fe deración es facultad de las Entidades Federativas, con excepción de las prohibiciones que la misma Constitución establece para los Estados.
En este orden de ideas las Entidades Federativas gozan de autono mía interna respecto de la implementación del Poder Público, mani
fiesto en las tres funciones relativas: legislativa, ejecutiva y judicial, de conformidad con las bases establecidas en el numeral 116 de la Consti
tución Federal, e igualmente para establecer organismos de carácter autónomo tal y como se previene en las constituciones del Estado de Veracruz y de México.
Facultades coincidentes.
11.4.6. FACULTADES PROHIBIDAS A LA FEDERACIÓN
Facultades coexistentes. Facultades de auxilio. Facultades que emanan de la jurisprudencia, ya sea o adicionando la anterior clasificación.
11.4.4. FACULTADES EXPRESAS Las facultades atribuidas a la Federación, lo que ésta puede zar, se encuentran enunciadas de dos diversas maneras: a) en forma
Se puede pensar que resulta superfluo que la Constitución le niegue expresamente una facultad a la Federación, si con el solo hecho de no
otorgársela se le está negando. No obstante creemos que desde una óp ti ca teórica puede presentarse el caso de una facultad que se encuentre Vedada a la Federaci ón. 24
TENA RAMiREZ, Felipe,
op.
cit.,
p.
1 16.
302
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓN
fl
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO
Tal es d caso dd artículo 131 Constitucional que a la letra contempla: Es facultad pri\·ativa de la federación gravar las mercancías que se
impar.
ten o exporten o que pase de tránsito por el territorio Nacional. así como
de cual quiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda es tablecer, ni dictar, en el distrito Federal, los impuestos v leves que expresan
reglamentar en todo tiempo \' aún prohibir, por motivos de segut·idad o
v
VII del artículo 1 1 7.
F. Flores Trejo
303
11.4.10. FACULTADES DE AUXILIO Son aquellas en que una autoridad ayuda o auxilia a otra por dispo sición constitucional.
la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos,
las ft·acción VI
-
11.4.11. FACULTADES CONCURRENTES Son aquellas que no están exclusivamente atribuidas a la Federa L·ión , ni prohibidas a los Estados y cuando la primera no actúa las Enti dades Federativas pueden realizarlas; pero si la Federación legisla so
11.4.7. FACULTADES PROHIBIDAS A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Estas prohibiciones pueden ser de dos clases: las absolutas y las re lativas. Las absolutas se refieren a aquellos actos que jamás podrían realizar las Entidades Federativas. En contraposición, las relativas son aquellas inherentes a los actos que en principio están prohibidos a los Estados, pero con la autorización del Congreso Federal sí los pueden realizar. El artículo 117 establece las prohibiciones absolutas. "Los Estados no pueden en ningún caso ... "; el artículo 118 establece las prohibicio nes relativas. "(Los Estados) tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión ... "
11.4.8. FACULTADES COINCIDENTES Son aquellas que tanto la Federación como las Entidades Federati vas pueden realizar por disposición constitucional. De esta forma previene la Constitución que "La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo econó
mico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para ce lebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior".
11.4.9. FACULTADES COEXISTENTES e· Son aquellas que una parte de la misma facultad compete a la Fed ración y l a otra a las Entidades Federativas.
bre esas materias, deroga la legislación local al respecto. El argumento para justificar la existencia de las facultades concu n·entes estriba en que las Entidades Federativas no pueden encontrarse permanentemente bajo la expectativa de que la Federación intervenga. Mario de la Cueva25 afirma que en México no existen las facultades concurrentes y basa su aseveración en los artículos 16, 40, 41 y 103 cons titucionales. El artículo 16, dice que: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal
dd procedimiento..." El distinguido tratadista señala que los particulares tenemos el de recho de conocer qué autoridades pueden regir nuestro comportamien to y estas autoridades sólo pueden ser las que están autorizadas por la
ley fundamental para tal efecto. El artículo 40, indica que la acción de las Entidades Federativas está limitada a su régimen interior y no en la esfera nacional.
El artículo 41, autoriza a los funcionarios locales a realizar determi nados actos de acuerdo con su Constitución, la que tiene que concordar con la general de la república, y las materias no consignadas en los có digos supremos locales, son asuntos sobre los cuales las autoridades lo cal es son incompetentes. Por tanto, al no existir estas facultades en nuestro orden jurídico, nu nca el derecho Federal quiebra al local.
11.4.12. FACULTADES IMPL Í CITAS La fracción XXX del artículo 73 Constitucional previene la facultad
que tiene el Congreso "Para expedir todas las leyes que sean necesarias 2' Citado por Jorge CARP!Zo en su obra La Cmzstitució11 Mexicana de /917, Pp. 2'i5 y 256.
up.
cit.,
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
304
'� ·�-�
a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras
El primer supuesto contempla la consecuencia de que la facultad
concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."
implícita no es autónoma, pues depende de una facultad principal, a la
Nuestra fracción XXX tuvo como antecedente directo a la Constitu ción de 1857, y aunque casi pasó íntegramente a la Constitución actual, una diferencia la tenemos en la supresión de la palabra "propias" como
que está subordinada y sin la cual no existiría. El segundo requisito presupone que la facultad explícita quedaría inútil, estéril, en calidad de letra muerta si su ejercicio no se actualizara
calificativo de la palabra "leyes".
por medio de la facultad implícita; de aquí que surge la relación de ne
Según opinión de Lanz Duret:2b "tal cosa no tiene explicación algu
L·L·s idad entre una y otra. El tercer elemento implica que el Congreso de la Unión admita la
na, pues estudiando con detenimiento el Diario de los Debates del Cons titu�·ente de Querétaro, se encuentra que la omisión de la palabra pro
necesidad de la facultad respectiva.
pias, fue hecha sin darse cuenta o sin derecho alguno, porque el texto
El cuarto requerimiento significa que ni el Poder Ejecutivo ni el Ju
fue votado en su integridad y en términos exactamente iguales al de la fracción XXX del artículo 72 del Código Político de 57".
dicial pueden conferirse a sí mismos las facultades indispensables para emplear las que la Constitución les concede, pues tienen que recibirlas
Creemos pertinente advertir lo que en nuestra opinión no es del
ckl Poder Legislativo; en cambio, este poder no sólo otorga a los otros dos
todo cierto, es decir, que la supresión haya sido realizada "sin derecho",
las facultades implícitas, sino que también se las da a sí mismo."
puesto que si el constituyente no tuviere derecho ¿a quién cabría éste?
Tena Ramírez28 opina que si el jurista mexicano acude a las faculta
En realidad la intención del autor en cita se refería a que el constitu
des implícitas es con el objeto de justificar en forma constitucional la
yente sin causa o sin fundamento omitió dicho vocablo.
existencia de cierta ley para cuya expedición no tiene el Congreso Fa
En este orden de ideas, las facultades implícitas son las que el Po
cultad expresa.
der legislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros
Pensamos, sin embargo, que el jurista no tiene necesidad de justifi
dos poderes federales como medio necesario para ejercitar alguna de
car un procedimiento o una ley anticonstitucional ya que el papel del
las facultades explícitas.
jurista es el de defender la Constitución en vez de buscar pretextos a las
Bajo este contexto creemos conveniente resaltar que la fracción
\ iolaciones
mencionada no autoriza nuevas facultades al Congreso, sino que se re
llas leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades expre
hagan efectivas las atribuciones consignadas en las 29 fracciones ante Lo que el Congreso puede realizar según la fracción
XXX
,
sas que por determinado motivo no puedan ser acatadas en la práctica por faltarles algo, pero que implícitamente dan a entender lo que les
es vivifi-
hace falta, y es aquí donde a objeto de hacer efectivas las "facultades
car las otras 29 fracciones, pero no puede crear ninguna facultad autó noma de las enunciadas.
e se Tena Ramírez27 enumera cuatro requisitos necesarios para qu
pueda hacer uso de las facultades implícitas: impol. La existencia de una facultad explícita que por ella sola sea sible ejercitarla;
2. La relación de medio a fin entre una v la otra;
esidad 3. El reconocimiento por el Congreso d � la Unión de la nec de la facultad implícita y 4. El otorgamiento de esta facultad por el congreso al poder que ella necesite.
Cond� 20 LA!'>OZ DURf'T, Miguel, /Jcri!clw Conslilllcicma/ Mexicww, Compañía Editorial nental, México, 1
que sufra la Carta Magna.
En esta tesitura el Poder Legislativo está facultado para crear aque
fiere a las denominadas facultades explicativas, es decir, facultades que riores y otras funciones ya expresadas en el Código Supremo.
305
1 EOERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flore' Trcjo
anteriores" o sean las expresas, deberá ser aplicada la fracción
� ·'
X
)f
., .,..
artícu lo 73.
XXX del
En nuestra opinión la palabra "necesarias" comprende el poder que
tiene el Congreso de expedir las leyes que fueren necesarias y conve
nie ntes para el ejercicio de dichas facultades, debía ceñirse a la adop ció n de las medidas absolutamente indispensables para obtener el fin de
aquellas que sean consecuencia natural de las facultades expresas.
"A objeto" significa que la ley expedida con base en la fracción XXX , deberá tener como motivo el que pueda hacerse efectiva determinada facultad expresa.
Una de las críticas que más se ha encaminado en contra del uso de
las facultades implícitas, consiste en que por medio de ellas el Poder '" •
Op. cil., pp. 116-117.
... TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
306
Legislativo, haciendo uso indebido de las mismas adquiera un poder desmedido.
El concepto anterior es rebatible, ya que la doctrina, encabezada
por Felipe Tena Ramírez preconiza el seguimiento de ciertos requisitos que precisamos líneas arriba, para que sean empleadas las facultades
implícitas, y una vez acatados los mismos, se impida el abuso de estas facultades.
Objetivamente el uso que las facultades implícitas pueden y deben tener, nos podemos preguntar: (por qué no se lleva a cabo la aplicación de dicha fracción, y con qué se le substituye?
La respuesta sería que la falta de uso se debe a que los vacíos que existen en la Constitución se tratan de llenar por medio de las reformas constitucionales.
No todo vacío constitucional puede ser llenado con una facultad im plícita, sino solamente los semivacíos constitucionales, puesto que para que actúe una facultad implícita es imprescindible que exista una facul tad expresa, de donde se deduce que no es un vacío absoluto sino relati vo y precisamente estos últimos son de los que se ocupan las facultades implícitas.
i-EDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO
F. Flor''' Trl'jo
307
Creemos que una vez conformado el Pacto Federal los Estados establecen un compromiso que presenta las siguientes características: l. Es irrevocable.
2. Es permanente. 3. Es absoluto. No obstante lo anterior, en 1915, durante la Revolución Constitu L·ionalista el Estado de Oaxaca reasumió su soberanía, y posteriormente cuando sobrevino el Plan de Agua Prieta, en 1920, el Estado de Sonora imitó a Oaxaca, levantando el estandarte de la soberanía local frente a los Poderes Federales. El proceder de estas Entidades Federativas indudablemente resulta
ba contrario al Pacto Federal y desde luego violentaba los principios
elementales del Federalismo ya que los Estados coaligados sellan con su anuencia, la permanencia de la Unión. Ahora bien, esta especie de interdicción fincada a los Estados, no carece de efectos ni está privada de sanción. En cualquier tiempo, si una Entidad Federativa se organiza o actúa contrariamente a los esta blecimientos de la Carta Magna Federal los Poderes de la Federación pueden desconocer el orden político establecido en dicha Entidad, y en caso de resistencia derrocar inclusive mediante el uso de la fuerza a las
11.4.13. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN Con base en el recorrido histórico que hemos realizado es permisi ble afirmar, que la Federación no nació de un pacto político celebrado entre los Estados integrantes. En efecto, el origen de la Federación no
se localiza en un convenio entre Entidades que previamente hubieran adquirido su soberanía y su independencia ya que simplemente no exis
tían dichos Estados.
o México como incipiente Estado Soberano, contaba con un gobiern una uía constit único, con legislación uniforme, con la misma religión,
sola Nación. Al emanciparse y conquistar sus derechos como pueblo so 4 berano optó en su primer Congreso Constituyente, celebrado en 182
en por el régimen Federal. Las Entidades que surgieron de este ord creado por la Constitución de 1824 son los Estados y debe considerárse·
do
les como partes integrantes de un cuerpo político, es decir el Esta . mexicano, y no como partes asociadas por virtud de un pacto. cif de es secesión, de Los Estados como tales no tienen el derecho
J
1 de separarse cuando lo estimen conveniente, o cuando juzguen que o " " "independencia Constitución ha sido violada, para recuperar su sumir su soberanía".
autoridades locales ilegítimas. La confirmación de que nuestra Constitución no ha considerado corno Entidades soberanas a los Estados, se impele no solamente en la forma de gobierno que les impone, sino deriva de su organización polí tica, fijándoles como característica esencial de su régimen la división de poderes y determinando claramente el número de éstos así como la de
no minación particular que deben adoptar los titulares de los mismos. De esta forma, la Constitución no se concretó a exigir un gobierno repu blicano y representativo para los Estados, sino estableció además que conta ran con un Poder Ejecutivo, cuyo titular sería precisamente el Go bern ador y que existiera un órgano legislativo para evitar que las facul tades propias de éste se sumaran a las del Gobernador. Conforme al artículo 124,2Y los Estados tienen amplísim o campo Para desarrollar actividades sociales, culturales y políticas de manifies ta importancia para todos sus habitantes, puesto que, según dicho pre cepto, las facultades que no están concedidas por la Constituc ión a los fun cionarios Federal es se entienden reservadas a los Estados. 2" Al re s ecto consultar la obra de Edu rdo RUIZ, Derechu a p . 381 y 382 �'ac�imilar de 1902. UNAM, México, 1978, pp
.
Cunstituciunal.
Edición
308
¡FDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓ!I(
309
rritorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales
11.5. IMPORTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL
se
trasladen a otro lugar, se erigirá el Estado del Valle de México con
los límites y extensión que le asigne el Congreso General".
11.5.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Como puede derivarse del texto anterior, la Carta Magna Federal
El Distrito Federal constituye la circunscripción territorial que sirve
L·ontempla varios efectos en relación con el Distrito Federal. Inicial Jlll'Ilte preconiza una sinonimia entre la Ciudad de México y éste últi
en los Estados Federales como sede o lugar de residencia de los Pode res Federales o de los órganos del gobierno Federal.
JllO.
El primer Distrito Federal que existió en el mundo, fue creado al es tablecerse la Federación de los Estados Unidos y recibió el nombre de
En efecto, se presenta una identidad entre ambos, uno (Distrito Fe
deral) va de la mano de la otra (Ciudad de México).
Igualmente el Distrito Federal se constituye en la sede de los pode
Distrito de Columbia. Uno de los motivos que propició su creación radi có en la inconveniencia de que en un mismo territorio ejercieran juris dicción los órganos Federales y los locales. Ante ello, Virginia y Mary
rL'S
Federales, la Carta Magna establece de manera precisa que en ese
lugar se asentarán éstos; el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Por tal
motivo es que la sede parlamentaria, es decir, el Congreso de la Unión
land efectuaron cesiones territoriales y con ello se creó el referido Distrito, en el cual solo tendrían jurisdicción los poderes Federales con
�e
localiza en el Distrito Federal; asimismo el Ejecutivo Federal despa
cha en la Ciudad de México y la Suprema Corte de Justicia realiza su
exclusión de cualquier otro.
!unción en el territorio distrital. La propia Constitución consigna la posibilidad de que se trasladen
11.5.2. EL DISTRITO FEDERAL EN MÉXICO
ck lugar los poderes Federales fuera de los límites territoriales del Dis trito Federal y en ésta hipótesis, se podría llegara a conformar el Estado
En nuestro país, la Constitución de 1824 estableció como facultad del Congreso Federal la de elegir un lugar que sirviera de residencia a los supremos poderes de la Federación y ejercer en su Distrito laS
del Valle de Anáhuac, siguiendo los derroteros que establezca el Con greso de la Unión.
atribuciones del Poder Legislativo de un Estado. El 18 de noviembre de 1824 se declaró a la Ciudad de México como sede de los poderes
Bajo este contexto, la fracción VI del artículo 73 facultó al Congreso
Federales.
Con las Constituciones centralistas de 1836 y 1843, el territorio diJ lo que había sido el Distrito Federal pasó a formar parte del Departa+·
,
¡
mento de México.30
El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 al restablecer el Federay lismo, reinstauraba al Distrito Federal bajo el territorio de la Ciudad eJ., México. La Carta Magna Federal de 1857 enunció dentro de las partef
integrantes de la Federación al Estado del Valle de México, que se ��crrP_
Con el triunfo de la Revolución y la promulgación de la énau ción de 1917, se consolidó la institución del Distrito Federal previ ca Políti se su situación jurídica en el artículo 44 de la Constitución los Estados Unidos Mexicanos que establece textualmente lo es de La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poder del rá unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compond _
30 Así lo señala Alfonso NoRIEGA CANTÚ en su obra, El Pe>!samie>lto Conservador Consen•adm-ismo Mexicatw, UNAM, México. 1993, Tomo 11, p 170.
de la Unión para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal. El texto original de este precepto prevenía: El Congreso tiene facultad:
VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito y Territorios Federales, sometiéndose a las bases siguientes: Primera.-EI Gobierno del Distrito Federal estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva.
El órgano que se escogió para llevar a cabo las instrucciones del Presidente de la República, fue un Gobernador. Venustiano Carranza expidió el 13 de abril de 1917 la Ley de Orga nización del Distrito y Territorios Federales. Conforme a los linea mie ntos de la Constitución, esta ley establecía que el Municipio Libre
sería la base de la división territorial y de la organización política Y
admi nistrativa del Distrito Federal. El gobernador del Distrito era nom
brado y removido libremente por el Presidente de la República y depen
diente de éste. Asimismo prevenía que los intcg1·antes de los Ayuntamientos serían designados mediante elección popular directa y se renovarían por mi tad c ada año. La división m uni c ip a l que se había venido utilizando se
310
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
respetó provisionalmente y permanecieron vigentes los reglamentos que no se opusieran a la Constitución. El Ayuntamiento de la Ciudad de México se integró por veinticinco concejales, y en las demás municipalidades del Distrito Federal por quince cada uno. La primera autoridad local era el Presidente Municipal.
,�
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
El Poder Judicial del Distrito Federal se deposita en el Tribunal Su perior de Justicia y en el Consejo de la Judicatura. Como se advierte, ésta resultó ser una reforma de suma importan cia para el Distrito Federal, que quitó en buena medida la "capitis de minutio" que venían padeciendo los capitalinos.
El 28 de agosto de 1928 se introdujo una reforma a la fracción VI
11.6. LA GARANTÍA FEDERAL
del artículo 73 de la Carta Magna Federal mediante la cual se propor cionaron nuevas bases para la organización político-administrativa del Distrito Federal y se suprimió el Municipio, quedando el gobierno a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercería por conducto
del órgano y órganos que determinara la ley respectiva. Para tal efecto, el 31 de diciembre de 1928, el Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal. El Departamento del Distrito Federal se creaba con base en la re
311
La garantía Federal se refiere principalmente a la protección que la Federación debe otorgar a las Entidades Federativas y se concretiza de manera toral en dos hipótesis:
a) Los Poderes de la Unión tiene la obligación de proteger a las Enti dades Federativas contra toda invasión o violencia exterior; y
h) La misma protección les otorgará la Federación en los casos de
forma al artículo precitado, para que a través de ésta Dependencia se
sublevación o conflicto interior, si esta ayuda le es solicitada por la legis
realizaran las funciones gubernativas. Este órgano de Gobierno se en
latura local o por el ejecutivo cuando el congreso del Estado no se en
contraba encabezado por el Jefe del Departamento quien era nombrado
cuentre reunido.
y removido libremente por el Presidente de la República. Se implementaron igualmente los Delegados y los Subdelegados, ya que el Distrito Federal se había dividido en Delegaciones y Subdelega ciones. Existía también el Consejo Consultivo, integrado por personas que pertenecían a diversos sectores activos de la población. Sus faculta des eran principalmente de asesoramiento, consulta, denuncia, revisión e inspección. Al trasladar todas las funciones del gobierno del Distrito Federal Y de los Ayuntamientos en que se dividía el Departamento del Distrito Fe
Esta garantía encuentra su punto de partida en la sección IV del ar tículo 4° de la Constitución Norteamericana que preceptúa:31 "Los Esta dos Unidos garantizan a cada Estado de esta Unión una forma republi cana de gobierno y protegerán cada uno de ellos contra la invasión, y a pedido de la legislatura o del ejecutivo, cuando la legislatura no pueda ser convocada, contra la violencia doméstica." Del texto anterior se aprecia que las hipótesis consagradas en el nu meral citado abarcan las enumeradas líneas atrás y otra hipótesis adi
deral, desapareció el régimen municipal en el Distrito Federal.
cio nal, ya que también se garantiza a las Entidades Federativas una for
El 29 de diciembre de 1970, se expidió otra Ley Orgánica que apun talaba las funciones del Departamento. Una nueva ley se expidió el 29
ma Republicana de Gobierno.
de diciembre de 1978.
de la forma republicana es esencial al sistema; y lo mismo podría pen sarse en el caso de México, ya que de conformidad con los artículos 40
Ahora bien, el 22 de agosto de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una trascendental reforma a la Constitución General respecto del Distrito Federal, concretamente en el artículo 122.
Dicha reforma tuvo tintes democratizadores ya que los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo distritales, serían electos median· te votación popular directa.
e En este orden de ideas, actualmente la Asamblea Legislativa se int . ultan res gra por legisladores denominados Asambleístas, los cuales pro n electos según los principios de mayoría relativa y representació porcional, cada tres años. El Ejecutivo Local se deposita en un Jefe de Gobierno electo por votación directa cuyo período dura seis años.
Según la estructura del Estado Federal norteamericano, la garantía
11 S existe identidad de decisiones fundamentales entre la Federación Y las Entidades Federativas, y una de éstas es precisamente la Forma Re
Y
publicana de Gobierno. Históricamente el artículo 34 del Acta Constitutiva de 1824 expresó que la Constitución y la propia Acta garantizarían a las Entidades Fede rativas la Forma de Gobierno del Acta y a su vez los Estados quedarían
Com prometidos a mantener el Estado Federal.
11 Al respecto consultar la obra de Ben1ard Sc!IWARTZ. Los Poderes del Gohienw. UNAM. México 1966.
312
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
313
FEDERACIÓN COMO FORMA DE ESTADO - F. Flores Trejo
Este planteamiento se trasladó a la Constitución de 1824, ya que el
gobernador y la legislatura, y cada uno de ellos deseaba el apoyo Fede
Acta fue parte de la misma y la tesis fue confirmada por el artículo 161-1
r al en la contienda. En 1874, entre los nuevos artículos constitucionales se estableció el que actualmente es la fracción VI del numeral 76 que faculta al Senado
de la mencionada Constitución. Sin embargo, la garantía de la Forma Republicana fue suprimida en la Constitución de 185 7 y es imposible conocer la razón de tal omisión, ya que el artículo en cuestión fue aprobado sin discusión el 11 de no viembre de 1856 se aprobó por unanimidad. En la Constitución de 1917 tradicionalmente se ha comprendido dentro de los preceptos que establecen los casos de intervención del go bierno Federal en los miembros, tres hipótesis fundamentales:
a)
La protección de las Entidades Federativas en contra de toda in
vasión exterior, caso en el cual la intervención Federal puede ser oficiosa;
h) La ayuda contra toda rebelión interna, violencia doméstica, siem pre que la legislatura lo solicite, o el ejecutivo cuando aquélla no estu viere reunida; y
para: "Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de c,rado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado ...
wz
"
Así, la Entidad Federativa se debe dirigir al Presidente de la Repú blica solicitándole la intervención de la fuerza Federal. Esta situación responde al hecho de que el Poder Ejecutivo es el Jefe del Ejército y de la Armada, y es quien puede disponer de ellos para la seguridad interior ' defensa exterior del Estado Federal. Existe además la posibilidad de intervención del Gobierno Federal en las Entidades Federativas, pero esta situación se debe realizar de manera verdaderamente excepcional. Creemos que la garantía prevista en la fracción a) facultaría a la Fe
e) La garantía de la forma Republicana de gobierno;
deración para intervenir en aquella Entidad Federativa que no repre
Respecto a la primera hipótesis los poderes de la Unión
que los Estados deben mantener la identidad de principios fundamenta
obligación de proteger a las Entidades Federativas contra toda invasión o violencia exterior. En este contexto, la intervención de los poderes Fe derales es de oficio. Tan pronto como tengan noticia de la invasión o ataque exterior, debe tomar las medidas conducentes, es decir, no es necesario que este auxilio sea solicitado por la entidad federativa. Opina Tena Ramírez32 que este enunciado resulta superfluo en una Constitución Federal porque las Entidades Federativas carecen de per sonalidad internacional, y por tanto ninguna de ellas puede ser
senta la forma de gobierno que la Constitución establece para todos ya
les con la Constitución Federal. En nuestro país el artículo 115 establece expresamente que los Estados deben adoptar para su régimen interior la Forma de Gobierno Republicano, Representativo, Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y adminis trativa el Municipio Libre. Asimismo, consideramos que la garantía de Gobierno Republica
no representa la única forma admisible y permitida por la ley cúspide
objeto de un ataque aislado por alguna nación extranjera. El ataque a una por ción del territorio nacional, ya sea entidad federativa o territorio bajo
del orden jurídico para preservar el orden Federal y la Constitución
jurisdicción Federal, es un ataque al Estado Mexicano como tal, en su
dos categorías: "Una es la intervención que llamaré reconstructiva, y otra
unidad, y no a una sola parte de él. En relación con el segundo planteamiento, la Federación protege a las Entidades Federativas en caso de sublevación o conflicto interior, si esta ayuda le es solicitada por la Legislatura local o por el Ejecutivo, cuando el Congreso Estatal no se encuentre reunido.
La primera diferencia con la otra hipótesis salta a la vista: tratándo se de <;onflicto doméstico, la Federación no debe intervenir de oficio sino debe ser llamada por la Legislatura Local o en su caso por el Ejecutivo.
Este segundo supuesto tuvo gran apogeo entre 1869 y 1874 puesto que en siete ocasiones las Entidades Federativas solicitaron la interven· . el ción de los Poderes Federales aunque se trataba de conflictos entre 32
Op. cit. p. 163. .
General. El tratadista argentino Juan A. González Calderón33 la agrupa en es la que llamaré ejecutiva. La primera tiene lugar cuando está subverti
da la forma republicana de gobierno y es necesario que el poder Fede ra l lleve su acción suprema a tal o cual provincia donde aquélla sucede Para restablecer y garantizar dicha forma de gobierno. La segunda tie ne lugar cuando ocurre alguno de los otros casos previstos por el ar tículo 6°: invasión exterior, derrocamientos de las autoridades constitui
das por sedición o invasión de otra provincia, en los cuales el poder
Federal debe cumplir los mandatos de la Constitución que lo obligan a Proceder en el sentido que ellos determinen: repeler la invasión exter na, o, a requisición de aquellas autoridades provinciales, sostenerlas o restablecerlas". 13
Citado por Jorge CARPIZO, Estudios Collstituciullales, UNAM, 1980, p. 118.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
314
r, -1
Por su parte, Carlos Sánchez Viamonte34 precisa: "Una intervención Federal en las provincias es, siempre, un acto de soberanía nacional y consiste en la imposición de la voluntad que emana del cuerpo orgánico de la nación referida a una de sus partes componentes". Deduce el autor precitado,1' cinco cualidades que deben reunir to das y cada una de las constituciones de las provincias:
Unidad 12
1° Estar dictada bajo el sistema representativo republicano; 2° Estar de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de
Formas de Gobierno
la Constitución nacional;
3° Asegurar su administración de justicia; 4° Asegurar su régimen municipal; S" Asegurar la educación primaria.
JosÉ
BARRAGÁN BARRAGÁN.
Asimismo debe:
1 o Garantizar la forma republicana de gobierno; 2° Repeler invasiones externas; 3" Sostener las autoridades constituidas, ante el peligro de sedición interior o invasión de otra provincia;
12.1. CONCEPTO DE FORMA DE GOBIERNO
4" Restablecer las autoridades constituidas depuestas por sedición interior o por invasión de otra provincia.
La mayoría de los autores acostumbran presentar el estudio de las formas de gobierno después de hablar de las formas de Estado y, casi siempre, bajo el mismo capítulo o rubro. A modo de ejemplos, véase en Biscaretti cómo lo que él llama primera parte de su libro Introducción
u! Derecho Constitucional Contemporáneo (Fondo de Cultura Económi ca, México, 1996, p. 113.) está consagrada al estudio de: "Las formas de Estado y las formas de gobierno contemporáneas"; y véase a Ignacio Burgoa en su conocido libro Derecho Constitucional Mexicano (Porrúa S.A., México,
1996) cómo sin duda es correcto plantear así el estudio de
ambos temas, debido a su profunda vinculación. Las formas de gobier no
se hallan en el ámbito de cada una de las formas de Estado. Las for
mas de Estado se suelen definir y clasificar a partir de los elementos 4ue se citan como esenciales del Estado, a saber, territorio, gobierno y
población. Las formas de gobierno, en cambio se hallan, como decía rn o s, en el ámbito de cada una de las formas de Estado consideradas. Biscaretti examina por separado las formas de gobierno en un Estado de democracia clásica; las formas de gobierno en un Estado socialista; y las formas de gobierno del Estado totalitario. Las formas de gobierno que se hallan en un Estado democrático clá sico son: 14 SA�t HEZ VIA�to�·¡ E. Carlos . \lwuwl de lJerecilo Constituciunu/, Aires, I. cil., pp. 100 a 102. .
Kapclusz,
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Doctor en Der·echo. lrnestigadores Nivel 111. •
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316
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
•
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HlRMAS DE GOBIERNO
-
J. Barrag
317
La forma de gobierno constitucional pura, ya sea monarquía o re
por la forma republicana. Después hablaremos de la democracia y, por
pública. En este último caso tenemos la forma presidencial.
último haremos el examen de lo federal, como forma de gobierno.
La forma de gobierno constitucional parlamentaria, que también puede ser monárquica o republicana.
12.2. LA MONARQUÍA
Y la forma de gobierno constitucional directora), se refiere sólo a
De acuerdo a su etimología, de origen griego, la monarquía hace re
una república: el directorio francés de 1795, o el directorio suizo.
krencia a un Estado regido o gobernado por un monarca, así como al
Según se aprecia, la anterior clasificación, tomada del libro ya cita
territorio de dicho Estado. La monarquía es una forma de gobierno en
do de Biscaretti, resalta la presencia de un órgano que traza la direc
L'l que el poder supremo reside en un príncipe, rey o monarca con arre
ción de la política general, ya sea que hablemos de un Jefe de Estado,
�lo a las leyes.
rey o presidente; de un gabinete, o de un directorio.
La monarquía, como forma de gobierno, se muestra a lo largo de la
La forma de gobierno constitucional republicano puro abarca a la
historia con muchos matices. Así, los politólogos y los filósofos hablan
forma que se adopta en Estados Unidos, los países de América Latina y
de una monarquía absoluta cuando toda la soberanía reside en el mo
otros muchos países de Asia y de África. Se caracteriza fundamental
narca; y de una monarquía constitucional cuando existe un Estado
mente en que el presidente concentra las funciones de Jefe de Estado,
constitucional y se consagra la teoría de la división de poderes, de tal
Jefe de gobierno y Jefe del partido mayoritario. Sobra advertir que se
manera que el monarca sólo representa al poder ejecutivo y el ejercicio
accede al poder previas las elecciones correspondientes.
de este poder se encuentra regulado en dicha Constitución.
En los Estados Unidos se consagra esta forma de gobierno desde la
Se habla también de monarquías de derecho divino, por afirmar
aprobación de su Constitución el 17 de septiembre de 1787, la cual en
que los monarcas reciben su inmenso poder de la divinidad. Y se habla
tró en vigor el día primero de enero de 1789. Es el documento constitu
de monarquías hereditarias, cuando la sucesión en la corona está vincu
cional más antiguo que aún tiene vigor en la actualidad. En México e s a
lada a una determinada familia; y de monarquías electivas, cuando son
partir de la aprobación del Acta Constitutiva del 3 1 de enero de 1824 y
electas por el pueblo o por sus representantes. Agustín de Iturbide en
la posterior constitución del 4 de octubre de 1824.
México intentó ser electo por los diputados que componían el llamado
Las formas de gobierno, que se hallan en un Estado socialista, son difíciles de clasificar. De hecho, Biscaretti y otros autores, prefieren examinar por separado el proceso de formación y desarrollo del gobier no de la Unión Soviética, así como el gobierno de las restantes repúbli cas, que ahora conocemos, algunas de las cuales se encuentran organi zándose como lo hacen las democracias constitucionales clásicas. Por último, en este breve planteamiento relativo al concepto de lo que entendemos por forma de gobierno, que aquí se ha definido de ma nera descriptiva, la Constitución mexicana vigente, al hablar de la sobe
primer Congreso Constituyente mexicano la noche del día 18 de mayo )�
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de 1822. Cabe precisar que las monarquías electivas son muy raras y tienen carácter transitorio: es decir, o se trata de una monarquía en proceso de formación; de una monarquía en decadencia; o de una repú blica vitalicia que irá evolucionando en busca de la democracia. Los tratadistas distinguen varias clases de esta forma de gobierno, o hablan de las diferentes modalidades que pueden ofrecerse de un Esta do a otro y de una etapa histórica a otra. Desde la forma de gobierno
ranía y de la forma de gobierno, introduce un elemento nuevo, que sue
Pura o buena, hasta el extremo de la forma de gobierno de un tirano. A ristóteles habla de cinco formas monárquicas diferentes. Habla de
con lo federal.
Personal o de familia y del tirano que se impone por la fuerza o en con
le pasar ignorado por la mayoría de los tratadistas y que tiene que ver En México, pues, según reza la leyenda del capítulo primero del ti tulo segundo de nuestra Constitución y como luego se precisa en el ar tículo 40, la forma de gobierno es republicana y federalista. En México, lo federal no es forma de Estado como afirma la mayoría de la doctrina,
sino que es forma de gobier·no por mandato expreso constitucional. A continuación, pasamos al examen particular de las principales for mas de gobict·no comenzando por la forma monárquica; siguiendo luego
aquella forma que busca el bien común y de aquella que busca el interés tra de sus súbditos (Política, lib. III, cap.
IX). De una monarquía que Permite el desarrollo de la democracia y de aquellas formas absolutas que concentran todo el poder en el monarca. Santo Tomás, que sigue fielmente la teoría aristotélica, caracteriza l a forma monárquica como una personificación de la autoridad, de un monarca que tiene la pleni tud del poder, que encarna la ley. Habla del riesgo de convertirse fácilmente en un tirano y acepta la necesidad de
318
FORMAS DE GOBIERNO
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
-
J. Barragán Barragán
319
formación de la monarquía. El despotismo se funda en el temor y se go bie rna sin ley ni regla, es una corrupción de la monarquía (El espíritu de las leyes, cap. VII, lib. XI.).
alidad como su poder, calificando esta mod impedir que el rey abuse de , a. 1). a Teológica la. Ilae, q. 105 monarquía templada (Sum ten a los man suje se tes rnan gobe los Santo Tomás recomienda que erno es aque lla que la forma mejor de gobi datos de la virtud y asegura Estado y man esté colocado a la cabeza del en que un solo gobernante varios magis d, donde asimismo existan de conforme a la ley de la virtu de la virtud y n con él. según la misma ley trados inferiores que gobierne na parte en el s los ciudadanos tengan algu en donde, por último, todo os. elegibles para todos los carg gobierno como electores y uiavelo, quien Maq de ía teor la ece apar Pero, frente a esta corriente, es una expre que do, cipa prin del alidades habla de las diferentes mod comprendió monárquica, de manera que sión más amplia que la voz s. tica siás ecle las o civil com tanto las formas de gobierno mos, de idario por la monarquía, diría part stra mue se elo Maquiav ir, lo pueden nes tienen el derecho de eleg carácter electivo, porque quie elegir al para agio sufr de cho tienen el dere ejercer libremente. Quienes , otras pero , acia tocr aris la de miembros príncipe, unas veces, son los de la y ía tiran la de nsa defe lo hace en veces, es el pueblo, el cual
También leemos que Montesquieu, hablando de la Historia de Ingla terra, dice que unas monarquías son electivas y otras hereditarias y que un as monarquías han ejercido el poder soberano de manera absoluta,
esto es, sin compartir ese poder, mientras que en otras monarquías el poder soberano se comparte con otros cuerpos, como el parlamento: es tas monarquías son calificadas como templadas.
Se suele decir que en Inglaterra desde antiguo se consolidó la mo quía constitucional; mientras que en Francia antes del año de 1789 nar prevalecía la monarquía absoluta, al igual que en España hasta la reu
nión de las Cortes generales y extraordinarias de 1810-1813, las cuales promulgaron la famosa Constitución de 1812. Resumiendo, se puede recordar con George Jellinek, que lo caracte rístico de una monarquía es la encarnación que hace el monarca del Estado, él es el Jefe del Estado y representa el poder del Estado. Ade más, como sabemos, prevalece el principio de la sucesión hereditaria,
aristocracia. a mo e tres modalidades de la form Bodino, por su parte, distingu seño a form la En . ima legít o ica y la real nárquica: la señorial, la tirán es y bien de r seño en e erig se de conquista, rial, el príncipe, por derecho a sus ilia fam de re pad un ía como gobernar personas y gobierna, dice, monarca en Bodino destaca el abuso del ica, tirán a form esclavos. En la real o legítima s y de sus bienes. La forma perjuicio de las personas libre za, respeta Y rale natu la ece las leyes de es aquella en que el rey obed ibió su fa escr ino Bod s obedecen a su rey. quiere a sus súbditos y ésto . la República, en el año de 1576 mosa obra, Los seis libros de idera cons son que s l que sus coetáneo Francisco de Vitoria, al igua ñola (Francisco la gran Escuela Jurídica espa dos como pertenecientes a in preferencias, o, etcétera) al hablar de sus Suárez, De Soto, Belarmin a, can a republi árquica es mejor que la form siste en que la forma mon or p en el pueblo, del poder del monarca está s o pero precisa que el origen m a pueblo, dirí "per homines": a través del ular que el rey recibe el poder ranía pop sobe la bases de la teoría sobre lY nosotros, sentando así las cia radica esen ia de la soberanía, la cual y la relativa a la sede originar
:
originariamente en el pueblo. forma de g� clasificación doble de esta Montesquieu formula una a rnO" otros, y la form uica buena, diríamos nos n bierno: la forma monárq g el rey gobierna se ú le la. En una monarquía, es nárquica despótica o ma uía se funda la monarq el principio en que yes fijas y establecidas: as las actuaciones se tod y a ític virtud pol a honor, que encarna la El despotismo es un ítica. po l tad liber en a la en esa virtud y co nduc
lo mismo que el principio de la ausencia de responsabilidad jurídica para el rey. Como ejemplos históricos de monarquías, los autores mencionan a las monarquías orientales, como las que hubo en Egipto, Mesopotamia o en China; las monarquías homéricas de la Grecia primitiva; las mo narquías romanas de los primeros tiempos, y las de sus grandes impe rios; las monarquías feudales de Europa; así como las subsecuentes mo narquías, apoyadas en las clases sociales llamadas estamentos. Todavía en
España se intentó reunir Cortes por estamentos, a raíz de la invasión
de la Península Ibérica por los ejércitos de Napoleón y a raíz de haber sido tomado preso el rey español, Fernando VII (1808). Incluso, Agustín de Iturbide pretendió erigirse Emperador con el apoyo de unas clases soci ales que él todavía llamaba estamentos. Hacia 1812, fecha de promulgación de la Constitución española ex Pedida por las Cortes de Cádiz, la Nueva España con la Nueva Galicia, la Península de Yucatán, las llamadas Provincias internas de Oriente y
Provincias internas de Occidente formaban parte del gran Imperio es Pañol y, por ello quedaron subordinadas a dicho ordenamiento legal. No será sino hasta el año de 1821 cuando se alcance la Independencia, Propósito iniciado por nuestros héroes nacionales desde 181 O. La Constitución de 1812 dispuso que el gobierno de aquella gran Nación fuera una monarquía moder·ada hereditaria, es decir, una mo narquía constitucional, subordinada a la voluntad popular. El Artículo 3,
en efecto, había puesto la sede originaria de la soberanía en la Nación, definiendo a la Nación como la reunión de todos los españoles de am-
UCIÓN TEORÍA DE LA CONSTIT
320
Nación ya no podría ndo, además, que esa bos hemisferios, precisa (Art. 2). a familia ni persona. o patrimonio de ningun stitución, en él se hiz Con la inado el rey a Pese a quedar subord rar después de consag utar las leyes. Esto es, sidir la potestad de ejec es poder, el rey, no sólo isión del ejercicio del nueva teoría de la div er pod del ositario que además es el dep Jefe del Estado, sino , importantes facultades y mu y s to de mucha (art. 16). Goza por tan go ape sus ministros y con ente, ayudándose de cuales ejerce directam ·
la ley. t. 168), de manera que del rey es sagrada (ar Con todo, la persona s re�t a sus ministros, quiene sus actos se traslada responsabilidad por as dad rey del órdenes tes o Congreso, de las ponderán ante las Cor lo mismo se estableció Por ). las leyes (art. 226 tra la Constitución o cumplimiento a las sona pública podía dar ningún Tribunal ni per ). , o ministerial (art. 225 aran la firma del refrend llev no que rey del nes es, como ya hacíamq�� son muchas e important Las facultades del rey : ículo 171, las siguientes . des tenía, según el art notar. Entre esas faculta compete al Rey sancioDI de la prerrogativa que Artículo 171.-Además o principales las as, le corresponden com rá las leyes y promulgad des siguientes rucciones que crea retos, reglamentos e inst Primera: expedir los dec ución de las leyes. ducentes para la ejec inistre pronta y en todo el reino se adm Segunda: cuidar de que damente la justicia. paz, dando después rra, y hacer ratificar la Tercera: declarar la gue Cortes. y ta documentada a las los tribunales civiles magistrados de todos los r bra nom Cuarta: Consejo de Estado. nales, a propuesta del militares. los empleos civiles y os Quinta: proveer tod y para todas las , dos a todos los obispa sejo Sexta: pre sen tar par propuesta del Con a , ato ron pat ticos de real y beneficios eclesiás rreglo a Estado. toda clase, con a ores y distinciones de Séptima: conceder hon erales. y nombrar los gen ejércitos y armadas, o más Octava: mandar los com a ribuyéndol la fuerza armada, dist Novena: disponer de
leyes.
FORMAS DE GOBIERNO
J.
Barragán Barragán
321
Decimocuarta: hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita. Decimosexta: nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del despacho.
Por otro lado, como ya no era rey absoluto, además de estar sujeto a
la ley, tenía limitaciones formales y expresas, muy importantes, según el artículo 172, como las siguientes: Artículo 172.-Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: Primera: no puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni sus penderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y de liberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen. Segunda: no puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona. Tercera: no puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera ma nera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato suce sor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes. Cuarta: no puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, vi lla o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. Quinta: no puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de co mercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Sexta: no puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. Séptima: no puede ·el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. Octava: no puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contri buciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre, o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Novena: no puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni cor poración alguna. Décima: no puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en
algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común
tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.
venga.
con las as y comerciales relaciones diplomátic Décima: dirigir las es. ministros y cónsul r los embajadores, se potencias, y nombra la moneda, en la que de ón aci ric la fab Undécima: cuidar de cada busto y su nombre. los fondos destinados a r la inversión de Duodécima: decreta blica. ministración pú los ramos de la ad eglo a las leyes. a los delincuentes, con arr r ulta : ind ia Decimoterc
-
Undécima: no puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del despacho que firme la or den, y el juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Como se indicaba, se trata de una verdadera monarquía moderada.
Pero
además hereditaria.
Todo lo relativo a la s ucesión está minuciosa-
322
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
mente regulado en esta Constitución, desde la cuestión de quién debía ser el llamado a la sucesión, hasta el papel de la regencia, que debía es tablecerse durante la minoría de edad del heredero o heredera, incluso
1
HJRMAS DE GOBIERNO
-
J. Barragan Barragún
323
Meses más tarde, por el Tratado de Córdoba, firmados ahora por lturbide y Juan O'Donojú, se piensa ya en la independencia total de Mé ,ico respecto de España y se establece la forma de gobierno monárqui
el matrimonio del rey debía ser aprobado previamente por las Cortes, de manera que, en caso de casarse sin el debido permiso, se entendía
co, constitucional moderado (art. 2) y se reiteraban los llamamientos a
que abdicaba a la corona (art. 172, duodécima limitación).
infante don Francisco de Paula; a don Carlos Luis y sólo si ninguno de
Aunque nunca se suele hacer la observación, esta monarquía creada o regulada por la Constitución de 1812, da la impresión de ser o estar
libertad de designar al emperador.
cano se dibujará como el rey español de esta época, pero sin derechos
necesidad de nombrar una junta provisional de gobierno y, en su caso,
sucesorios y con responsabilidad personal, como veremos páginas más
a una regencia, en los mismos términos en que lo prevenía el Plan de
muy próxima del presidencialismo, o mejor dicho el presidente mexi
adelante. Este régimen monárquico estuvo en vigor en lo que ahora es Méxi co hasta la proclamación de su independencia en 1821. Más allá de esta vigencia de la forma monárquica, cabe insistir en que la figura del pre sidente mexicano, tanto el histórico de 1824, cuanto el actual se dibuja aceptando completamente el modelo del monarca español de la Consti tución de 1812, sin derechos hereditarios y con responsabilidad perso nal, como ya queda dicho.
12.2.1. LAS FORMAS MONÁRQUICAS DE 1812-1823 Como hechos importantes para la historia de México, se suelen citar al llamado Plan de Iguala de 24 de febrero de 1821, al Tratado de Cór
ocupar el trono a Fernando VII, a su hermano, el infante don Carlos; al
los anteriores lo aceptaba, las Cortes del imperio mexicano tendrían la Este acuerdo entre Iturbide y Juan O'Donojú volvía a ocuparse de la
Iguala. En efecto, se creó la junta, que conocemos como Soberana Jun ta Provisional Gubernativa, la cual quedó instalada formalmente el día 2 8 de septiembre de 1821 y se integró la regencia también, la cual será
presidida por el propio Iturbide. De hecho, la Junta tuvo un comportamiento parecido a una asam blea constituyente, pues asumió la plenitud de la soberanía, llegando a ejercer facultades soberanas, sin duda justificadas por el evidente vacío de poder existente en esos momentos, en los que México se declaraba independiente de España y en los que en la misma España se volvía a
proclamar la vigencia de la Constitución de 1812 por virtud de un golpe
de Estado, que obligó a Fernando VII a regresar a la senda constitucio nal (Trienio Liberal español 1820, 1821 y 1822). Precisamente estos acontecimientos de España explican el por qué se hacían los llamados
doba del 24 de agosto del mismo año de 1821; al decreto de instala
al mismo Fernando VII para que se trasladara a México, un poco a
ción del primer Congreso Constituyente mexicano del 24 de febrero
imagen de la monarquía portuguesa que sí aceptó trasladarse a Brasil.
1822; así como al pretendido imperio Iturbidista, que se ubica dentro
Por otro lado, la Soberana Junta Provincial Gubernativa tiene el en
de las fechas ya señaladas. Todos estos hechos, recogidos en los docu
cargo de convocar la elección para reunir a un Congreso Constituyente,
mentos mencionados, hablan de un propósito común, como fue el inten
lJLH: se ocupara de la elaboración de la Constitución del nuevo imperio.
tar organizar al mismo país, México, bajo la forma de un gobierno mo
Por eso es que dentro del mismo contexto político, esta asamblea, deno
nárquico.
minada Congreso Constituyente Mexicano, al quedar instalada el día 24
El llamado Plan de Iguala, que firma Agustín de Iturbide, preparan do la declaración de Independencia de México respecto de España, es tablecía la base relativa al gobierno monárquico templado por una
de febrero de 1822, volverá a repetir que se adopta para su gobierno la
Constitución análoga al país (Base 3). A continuación sé hacía un llama do especial a Fernando VII v. en su caso, a los miembros de su dinastía o de otra reinante, para oc �par el trono mexicano, "para hallarnos con un monarca ya hecho y precaver los atentados funestos de la ambición (Base 4).
Más adelante, en la Base 8 y mientras Fernando VII aceptaba venir a México, se pensó en crear una junta y una regencia "mientras llega el emperador". Y para el caso que no viniese Fernando VII, se autorizaba a buscar a algún otro candidato para recibir la corona.
monarquía moderada constitucional con la denominación de imperio l1Jexicano y que dicha asamblea formularía el llamado a ser coronado emperador precisamente a las personas mencionadas en el Tratado de Córdoba. co,
Así pues, de una o de otra forma, se insiste en querer hacer de Méxi o del gran Anáhuac un verdadero imperio.
Sin embargo y más allá de estas formalidades, y por lo que ya sabe rnos que aconteció, aquella asamblea de 1822 estuvo dominada por di Putados republicanos, abiertamente contrarios a aceptar a monarca al guno. Por tanto, las disputas y desavenencias entre esta mayoría del C onstituyente e lturbide no tardaron en aparecer.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
324
Entre otras cosas, Iturbide, sabedor de que ninguno de los llamados el trono del Imperio mexicano vendría realmente a México, no ocupar a
r
HJRMAS DE (;OBIERNO
-
325
J. Barragán Barragán
Las Bases fueron rubricadas por el emperador, según el refrendo de
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su ministro José Manuel Herrera y contenían las normas relativas al
disimulaba su ambición personal por llegar a ser coronado emperador
funcionamiento de la propia Junta. En este documento, que está fecha
con la autorización del Constituyente. Por su parte, este Constituyente
do el día 2 de noviembre, el mismo día en que se instaló dicha Junta, se
abiertamente se opuso, desde el primer momento, a tal ambición, pero
k encomienda la convocatoria de una nueva asamblea constituyente
para evitar el enfrentamiento con Iturbide, decidió no ocuparse del
que reemplazara a la que había sido disuelta.
asunto.
Sin embargo, las cosas se precipitaron ahora también y pronto se
Ni siquiera se preocupó por ir elaborando el proyecto de
determinó que la misma Junta debía aprobar una especie de Constitu
Constitución.
ción, denominado, como ya se mencionó, Proyecto de Reglamellto Provi
Iturbide, mal aconsejado, precipitó las cosas de manera que la no
1 O de
che del día 18 de mayo de 1822, menos de tres meses de instalado el
sional Político del imperio mexica11o, que lleva la fecha del día
Constituyente, interrumpió su sesión y se presentó con un cuerpo arma
noviembre.
do para arrancarle por la fuerza la aprobación favorable a su persona de la nominación de emperador.
neral y se aprobó en lo general y se puso a debate en lo particular, ar
La Junta puso a debate este proyecto. Se discutió primero en lo ge tículo por artículo, pero nunca llegó a aprobarse en contra de la doctri
La presencia de Iturbide y su cuerpo de ejército en el recinto del
na
Constituyente produjo la natural zozobra. El libro de Actas refiere que ·
la mayoría de los diputados optó por abandonar la sesión; que otros es
brarlo emperador. Ya conocemos el resto de la historia del enfrentamiento de lturbide y el Congreso. Las actitudes personales de Iturbide, que pronto hizo los preparativos propios de su coronación y quien acentuó la embestida contra los diputados republicanos, se extremaron: se ordena hacia fina les de agosto la detención de estos diputados; el Constituyente se decla ra en sesión permanente hasta que, el 30 de octubre del mismo año de
1822, fue disuelto.
Para estas fechas, primeros días de noviembre, ya se había nombra do un nuevo cuerpo colegiado, la llamada Junta Nacional lnstituyent�, compuesta por personas que, en su gran mayoría, eran afectas a Iturbl
de. Entre los oponentes estaba otra vez Guridi y Alcacer, obispo de
Tlaxcala.
apro La encomienda de la nueva asamblea no era otra sino la de qu e l no disuelto barle la Constitución del imperio, que el Congreso Tofl• a, Herrer dar. Los consejeros de Iturbide, su ministro José Manuel vaball bio González, Antonio J. Valdés y Ramón Martínez de los Ríos, lle ue q tes an ya preparadas unas bases sobre las cuales se organizaría ico die la misma Junta, y un Proyecto de Reglwnetzto Provisional Polít
�
imperio mexicano.
como
verdaderamente
aprobado.
Esta
doctrina
Ana en Veracruz, son los firmantes del Acta de Casa Mata, que no es
y fue esta minoría quienes accedieron a otorgarle el nombramiento de
propio Iturbide que él, al menos, no traía poderes bastantes para nom
acepta
más. Sus propios generales, enviados para sofocar la rebelión de Santa
manera que solamente una minoría permaneció en el salón de sesiones
quien levantó su voz sobre las proclamas de la tropa para recordarle al
lo
nitiva que nunca se dio porque la reacción en contra de Iturbide pudo
taban a la espera en las oficinas administrativas, como hoy diríamos, de
seado a Iturbide, contra la opinión de Giuridi y Alcocer, por ejemplo
que
confunde la votación aprobatoria en lo general, con la aprobación defi
,
.
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otra cosa sino un ultimátum a Iturbide, para que se reinstale el Congre so disuelto y para que abandone la capital, deponiendo las armas y se dispusiera a ir al exilio. El Congreso se reinstala el 7 de marzo de 1823. Un día antes se ha bía disuelto la Junta Nacional Instituyente sin aprobar el Proyecto de Reglamento y vencida por los acontecimientos adversos a lturbide. Des pués, el día 8 de abril, el propio Congreso decretó la nulidad jurídica de hecho y de Derecho de la coronación de lturbide y de sus demás actua ciones. Así y aquí terminaron las aspiraciones de quienes quisieron que México se convirtiera en un gran imperio a raíz de declarar su indepen dencia de España. Y aquí comienza la aventura federalista, es decir el proceso de formación de una república y las exigencias para que se adoptara el federalismo en México.
12.3. LA REPÚBLICA La república, como forma de gobierno, se contrapone a la forma monárquica. La soberanía, en este caso, reside en el pueblo y este deci d e, cuando es pequeño y se puede, ejercer el poder de manera directa: democracia directa; o bien ejercer el poder a través de unos represen tantes que son electos por el pueblo: democracia representativa.
Históricamente se decía que la soberanía popular era la nota carac terística de una república frente a una forma monárquica. Sin embargo, corno hoy en día aún en las monarquías, la soberanía es popular, tal vez
"'"1 326
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
la nota diferenciadora sea la ausencia de un rey v su sistema sucesorio. A veces, los autores contraponen la monarquía, como el gobierno de una
sola persona, y la poliarquía, como el gobierno de muchas personas.
Desde el punto de vista histórico, la teoría política explicaba la for ma de gobierno republicano como la genuina formulación de la sobera
FORMAS DE GOBIERNO
-
J. Barragán Barragán
327
m ente por los autores cristianos como Hincmaro de Reims, Ockam, Juan de Paris, Santo Tomás, Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, De Soto y los demás tratadistas de la conocida Escuela Jurídica Española. Son, repetimos, autores cristianos que, reconociendo que la divinidad L'S
el origen último de todo poder (en latín se emplean las voces de auc
nía popular frente a la idea de un emperador, como encarnación de la divinidad, o de un rev absoluto que encarna igualmente la suma del po
ruritas, imperium, potestas.) este poder se transmite a los gobernantes: fh'r homnies, o populo feacente, es decir, a través de los hombres, o por
te, o la magistratura más elevada de una república es al mismo tiempo
los padres Carmelitas, dominaba perfectamente el latín y conocía bien
el titular del poder ejecutivo (en la teoría de la división de poderes) y la
no sólo el español, sino también las costumbres jurídicas de algunos de
der soberano, mismo que se transmitía por los mecanismos sucesivos hereditarios. Con frecuencia, en este tipo de comparativos, el presiden
de Jefatura de Estado. El titular de este cargo es necesariamente res ponsable de sus actos de gobierno y su nombramiento siempre tiene ca
una acción popular.
En esta tradición debe situarse la obra de Badina, quien estudió con
los reinos españoles, como el de Aragón. En efecto, este ex novicio car melita, al hablar precisamente de la soberanía popular, cita las palabras
rácter temporal.
castizas y sagradas con cuya fórmula los aragoneses le recibían el jura
La forma de gobierno republicano se ha personificado o se ha apli
mento al rey. Con esta cita Badina destaca la necesidad de someter el
cado de muy diferentes formas, que van desde las formas simples de
inmenso poder del rey al Derecho y a la justicia: nos qui valemos tanto
pueblos que se han gobernado a través de una asamblea abierta, llama
co111o vos y podemos mas que vos, vos elegimos re con estas y estas condi
da Cabildo abierto o Consejo en la literatura jurídica española; llamada Eclesía en una etapa de la cultura griega; hasta las formas más comple jas de las Poleis, estudiadas por Aristóteles; la república romana de Ci
rioues entra vos y nos, un que mande mas que vos (Libro 1 cap. VIII).
Para Badina el origen último del poder es Dios, pero ese poder lo
reciben los gobernantes "per homines", a través del juramento que le to maba el pueblo aragonés a sus monarcas, por decirlo con la fórmula del
cerón; y las repúblicas parlamentarias de nuestro tiempo.
Las repúblicas son formaciones históricas. Unas veces, emergen lu
ejemplo citado por Badina.
chando contra los abusos de los emperadores y los reyes. Otras veces,
Los autores de la Escolástica, como Francisco de Vitoria, todavía
las repúblicas se forman impulsadas por un conjunto de circunstancias
hablan de dos tipos de repúblicas, según que pueda gobernarse libre
Las monarquías del periodo en que se sitúan las narraciones de Ho
midad con esta distinción, existe la república libre e independiente, o
mero devinieron en las repúblicas estudiadas por Aristóteles. El gran imperio español de comienzos del siglo XIX, gracias a un conjunto de
bertad e independencia para autogobernarse, definitivamente está sub
membró en todas y cada una de las repúblicas latinoamericanas: entre
dependiente le llama respublica perfecta et integra; mientras que la otra
de diferente naturaleza que terminan creándolas.
circunstancias históricas, complejas y de naturaleza diversa, se des
esas circunstancias, cabe destacar la invasión de Napoleón a la Penín sula Ibérica; ciertos movimientos sociales y de insurgentes en algunas de sus colonias; lo mismo que la difusión y la prevalencia de las teorías sobre la soberanía popular.
Un autor clásico es, sin duda, Aristóteles. Su obra que en lengua rroAE"'· fue traducida a la lengua latina corno
griega lleva el nombre de
Respública y al español como La República. Se trata de un estudio ma nífico acerca de la organización y funcionamiento de las
rroAE"' de
r
a
sUS
Grecia clásica, un estudio que le permite llegar a la formulación de teorías sobre esta materia. Los romanos, Cicerón entre otros, traducen, glosan y comentan con éxito la obra aristotélica. l Una de las bases esenciales de las teorías griegas y latinas es e tema del poder o de la soberanía popular, que será captado perfecta·
mente, o bien según que esté subordinada a otra república. De confor no
sujeta a ninguna otra y la república que, pese a gozar de una gran li
ordinada a un poder superior. En latín Vitoria a la república libre e in
cla se es una respublica subiecta alicui extra se, et non integra. (república
subordinada a otra más allá de su voluntad y no integra).
Esta clasificación de perfecta e integra está tomada de una idea so ciológica previa, atribuida a un grupo social bien organizado, es decir, a la llamada comunidad perfecta e integra, que es aquella comunidad s oci al que es capaz de autogobernarse libre e independiente, y que, por tanto, es una comunidad que no depende de otra. Sobra precisar que para estos autores escolásticos, una comunidad Perfecta e íntegra, que es aquella que puede escoger libremente la for tna de gobierno que más le convenga, muy bien podrá optar por una f orma de gobierno republicano o por una forma de gobierno monárqui
co. En todo caso, una Y otra forma debían quedar vinculadas a la ley Positiva.
328
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
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-
J.
Barragán Barragán
329
Después, sobrevinieron los procesos de autodeterminació n en Estad dos libres e independientes de Jalisco, de Zacatecas, de Oaxa ca y d , e u catán, que consumaron sus transformaciones entre los mes es e febrero a agosto de ese mismo año de 1823. En otros lugares, como en Mich oa cán, Veracruz, Guanajuato o San Luis Potosí, estos procesos fueron acallados por la presencia de un ejército obediente a México, como di
Esta es la doctrina que se consagró en el artículo 3 de la Constitu
ción española de 1812, que optó por la forma de una monarquía cons titucional y ésta es la misma fórmula que contiene el artículo 3 9 de la vigente constitución mexicana, que opta desde 1824 por la forma repu
blicana presidencial.
12.3.1. PROCESO DE FORMACIÓN
cen las crónicas.
DE LA REPÚBLICA EN MÉXICO
Todo esto finalmente terminó planteando la necesidad de optar por una república federal, necesidad valorada por el propio Congreso reins
Aunque sea muy brevemente toca ahora explicar el proceso de for mación de la república mexicana. Ya vimos en páginas atrás cómo fra
talado, quien la secundó, como sabemos, emitiendo su famoso voto fa \
casaron los intentos por implantar en México la forma monárquica. Tanto el Plan de Iguala, como el Tratado de Córdoba, la Soberana Jun
asamblea constituyente y decretó su propia disolución para el día 30 de octubre de 1823, fecha en que comenzaron las sesiones preparatorias
saban en la creación de un gran imperio. Iturbide, precipitándose siem
para instalar al llamado segundo Congreso Constituyente. Y fue esta
pre, no contribuyó nada para garantizar estas formalidades, o, tal vez,
nueva asamblea la encargada de aprobar, primero, el Acta Constitutiva
la fuerza de los republicanos, terminó por imponerse después de la caí
de los Estado Unidos Mexicanos y, luego, la Constitución, terminando así la organización y el funcionamiento de la república federal mexicana.
da de Iturbide. El proceso de formación de la república mexicana comienza con las
Es ahora, en las sesiones de esta segunda asamblea cuando se dis
aspiraciones legítimas de los propios políticos republicanos, como Fray
cuten los pormenores relativos a la soberanía nacional y a la forma de
Servando, quien no tuvo miramientos para expresarse ante el mismo
gobierno republicano, popular y federal.
Iturbide, ya autoproclamado emperador, como un convencido y fervien
El debate sobre la soberanía se planteó y se desarrolló sobre los mis mos conceptos y las mismas ideas debatidas en Cádiz. Guridi y Alco
te republicano. Quizá por esta fe republicana, la mayoría de los diputa
dos del primer Constituyente, pese a la previsión expresa de la ley de convocatoria para reunirse en dos salas (una reservada para la nobleza
naciente mexicana) optó por sesionar en una sala al estilo republicano Y
popular.
Estos mismos republicanos decretaron honores para nuestros hé roes patrios, los héroes insurgentes, que habían sido aniquilados por Iturbide y, pese a las protestas de éste, nunca aprobaron el nombra· miento de emperador; nunca apoyaron los festejos para la coronación; nunca fueron favorables para la formación anhelada de una Constitu· ción imperial. En suma, derrotado Iturbide, se reinstalará el Congreso el día 7 de marzo de 1823 y entonces sí, se comenzó a trabajar sobre ·
Esta tarea no fue nada fácil. Para empezar y debido a las luchas in·
ternas, los representantes que habían venido al Constituyente de 1822 on desde Guatemala, Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica fuer ha1 os ést porque origen, de países pidiendo permiso para regresar a sus
bían resuelto ser libres e independientes de México. El último en abaD1 donar este Congreso fue José Cecilia del Valle, un hombre muy muy prudente, quien había servido de mediador entre el Congreso suelto y el propio Iturbide.
orable en esta forma de gobierno republicano y federal. Además, acep
tó convocar a unas nuevas elecciones para la reunión de una nueva
ta Provisional Gubernativa y el mismo Constituyente formalmente pen
cómo organizar a México, como república.
FORMAS DE GOBIERNO
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cer, diputado a las Cortes de Cádiz, recordó dicho debate y recomendó que se adoptara una fórmula que ya había propuesto a los españoles. El diputado por Tlaxcala quería introducir en la fórmula sugerida la idea relatiYa al carácter en que la soberanía reside en la nación, es decir, la
idea que denote que esa soberanía está enraizada en el pueblo de mane ra
originaria, y la idea de que esa raíz siempre permanecerá en el pue
blo, sin que pueda cederse nunca ni trasladarse a nadie, en contra de la
teoría de Rousseau. Así es cómo se aprobó la siguiente redacción del ar
tículo 3 de la Acta Constitutiva:
Artículo 3.-La soberanía reside radical y esencialmente en la Nación, Y por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y esta blece¡· por medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y ma vor prosperidad, modificándolas o variándolas, según crea convenirle más
Según se aprecia, tenemos la misma redacción del artículo 3 de la Con stitución española de 1812, pero reforzada con ese adjetivo vigoroso Propuesto por Guridi y Al cac e r; la soberanía reside radical y esencial lñente en la nación.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
330
331
FORMAS DE GOBIERNO - J. Barragán Barragün
Por nación se entiende ahora, lo mismo que en 1812 y como lo ex plica el propio diputado Tlaxcalteca en una y otra ocasión, a toda la po blación asentada en el territorio de referencia. La nación es igual a una población organizada política y territorialmente hablando.
Esta idea grandiosa de la soberanía nacional, desde su definición acepta la secuencia lógica relativa al ejercicio de la soberanía, ejercici que se encomendará a sus representantes. El poder reside en la nación,
¿
pero se ejerce por medio de sus representantes. U na expresión fecunda y afortunada, que se enunciará mejor en el subsecuente artículo 5 de la misma Acta:
Artículo
presidente son las que siguen:
las leyes y promulgarlas, le correspon den como principales las facultades siguientes.
11 0.-Las
atribuciones
del
I. Publicar, circular v hacer guardar las leyes y decretos del Congreso Ge neral.
expedir los decretos, regla II. Dar reglamentos, decretos y órde
Pri111era:
mentos e instrucciones que crea con nes para el mejor cumplimiento de la
Artículo 5.-La Nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.
He aquí juntas y vinculadas las ideas mayores del Estado moderno; de la la idea relativa a la sede de la soberanía, la idea relativa al sistema de gobierno forma la a relativa representación democrática y la idea que asu que se escoja. En este caso, la opción es a favor de un gobierno bien y Nótese federal. popular tativa ma la forma de república represen de forma es México en federal lo también ya no se pierda de vista cómo doctrina. la sostiene ente erróneam como gobierno y no de Estado Más adelante se recoge la teoría de la división del poder, para su
acalo ejercicio precisa el artículo 9. Así es cómo, después de un largo y o terminad y 1823 de re noviemb de 20 día el hacia iniciado rado debate, de texto el debatía se cuando , siguiente año del mitad hacia la segunda a la Constitución, se aprobó el que el supremo poder ejecutivo recayer Uni en un solo individuo, que se denominará presidente de los Estados ncia. dos Mexicanos y se consagrara también la figura de la vicepreside en te n Así nace en México el sistema presidencial, apoyado inicialme una vicepresidencia.
popular México emerge, pues, como una república representativa ica. No identif federal, consagrándose el sistema presidencial que nos grave una en dejamos de reconocer que hoy en día México está sumido 2002). crisis, no sólo económica, sino también política (año as pro Hemos impulsado los cambios, seguimos anhelando reform incluSO ose d cuestionán fundas de nuestras estructuras fundamentales, ncialista la concepción y la práctica tanto de nuestro sistema preside
:
cuanto de nuestro sistema federalista. :esiden or lo que mira al tema presidencialista veamos cómo el p nol e mextcano nace con la configuración que se le da al rey espa auva a rel Constitución de 1812 con la diferencia, que ya advertimos, o n la responsabilidad personal del presidente (el rey es sagrado y re ent o parecid ponsable) y al carácter hereditario del poder real. Del ple sim la de cue espa da 1812 nta ñol presidente mexicano y el rey uc n paración de sus respectivas atrib io es Y r e stricci ones. Veamos:
�
Anículo 1 71.-Además de la prerro gativa que compete al Rey sanciona1·á
�
ducentes
para
la
ejecución
de
las Constitución, acta constitutiva y leyes
leves.
generales.
Segunda: cuidar de que en todo el rei
III. Poner en ejecución las leyes y de
no se administre pronta y cumplida cretos dirigidos a conservar la inte mente la justicia. ,, Tercera: declarar la guerra, y hacer ra
gridad de la federación, y a sostener su independencia en lo exterior, y su
tificar la paz, dando después cuenta unión y libertad en lo interior. documentada a las Cortes. Cuarta:
IV. Nombrar y remover libremente a
nombrar los magistrados de los secretarios del despacho.
todos los tribunales civiles y crimina V. Cuidar de la recaudación, y decre les, a propuesta del Consejo de Estado. tar las inversiones de las contribucio Quinta: proveer todos los empleos civi nes generales con arreglo a las leyes.
les y militares.
VI. Nombrar los jefes de las oficinas
Sexta: presentar para todos los obispa
generales de hacienda, los de las co
dos, y para todas las dignidades y be misarías generales, los enviados diplo neficios eclesiásticos de real patrona máticos y cónsules, los coroneles y to, a propuesta del Consejo de Estado. demás oficiales superiores del ejército Sépti111a: conceder honores y distincio
permanente, milicia activa y armada,
nes de toda clase, con arreglo a las con aprobación del Senado, y en sus leves.
recesos, del consejo de gobierno.
Octava: mandar los ejércitos y arma
VII. Nombrar los demás empleados del
das,
ejército permanente, armada y mili
v
nombrar los generales.
No¡•cna: disponer de la fuerza armada,
cia activa, y de las oficinas de la fede
distribuyéndola como más convenga.
ración, arreglándose a lo que dispon
Décima: dirigir las relaciones diplo-
gan las leyes.
111áticas y comerciales con las demás
VIII. Nombrar, a propuesta en terna
Potencias, y nombrar los embajado res, ministros y cónsules.
de la Cone Suprema de Justicia, los
Undécima: cuidar de la fabricación de
to y de distrito.
jueces y promotores fiscales de circui
l a moneda, en la que se pondrá su X. Disponer de la fuerza armada per busto y su nombre. manente de mar y tierra, y de la mili cia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la federación.
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TEORÍA DE LA CONSTITUC!ÓII(
332
f' ff•
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Deci111otercia: indultar a los delincuen- neutralidad armada, comercio y cua
lesquiera otros;
más para prestar o
Decimocuarta: hacer a las Cones las negar su ratificación a cualquiera de propuestas de leyes o de reformas que ellos. deberá preceder la aprobación
crea conducentes al bien de la Nación, del Congreso General. para que deliberen en la forma pres- XIX. Cuidar de que la justicia se admi nistre pronta y cumplidamente por la
crita.
Decimosexta: nombrar y separar libre- Corte Suprema, tribunales y juzgados mente los secretarios de Estado y del de la federación, y de que sus senten-
cias sean ejecutadas según las leyes.
despacho.
-
J.
Barragún Barragán
333
to de conocida utilidad común tomar la objeto de conocida utilidad general, propiedad de un particular. no lo po- tomar la propiedad de un panicular 0 drá hacer sin que al mismo tiempo sea corporación, no lo podrá hacer sin indemnizado, y se le dé el buen cam- previa aprobación el Senado, y en sus bio a bien vista de hombres buenos. recesos, del consejo de gobierno, in l"udécillla: no puede el Rey privar a demnizando siempre a la parte intere ningún individuo de su libertad, ni im- sada a juicio de hombres buenos elegi ponerle por sí pena alguna. El secreta- dos por ella y el gobierno. rio del despacho que firme la orden, y IV. El presidente no podrá impedir las el juez que la ejecute, serán responsa- elecciones y demás actos que se expre blcs a la Nación, y castigados como san en la segunda pane del artículo 38. reos de atentado contra la libertad V. El presidente, y lo mismo el vice indi\'idual. presidente, no podrá, sin permiso del
Duodécima: decretar la inversión de XIV. Dirigir las negociaciones diplo los fondos destinados a cada uno de los máticas. y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, federación ramos de la administración pública.
tes, con arreglo a las leves.
i·ORMAS DE GOBIERNO
Congreso, salir del territorio de la Re pública durante su encargo y un año después.
Artículo 172.-Las restricciones de la Artículo 112.-Las restricciones de las autoridad del Rey son las siguientes:
Insistimos en que el parecido es muy grande. Ahora bien, el rey es pañol gobernaba apoyado en una Junta de ministros y, desde luego, en la acción de cada ministerio, quienes rinden cuentas ante las Cortes. El
facultades del presidente, son las si-
Primera: no puede el Rey impedir, bajo guientes:
ningún pretexto, la celebración de las l. El presidente no podrá mandar en Cortes en las épocas y casos señalados persona las fuerzas de mar y tierra, sin
presidente mexicano gobierna con el apoyo directo de cada Secretario. Nunca se ha formalizado jurídicamente la Junta de Gobierno y, aunque tenemos excepciones, la regla práctica es que nunca rinden verdaderas cuentas al Congreso, más allá de las citas protocolarias y nunca respon den por los actos ilícitos del presidente, o dicho en otras palabras, el re frendo jamás produce los efectos constitucionales que le son propios.
por la Constitución, ni suspenderlas ni previo consentimiento del Congreso Ge disolverlas. ni en manera alguna em- neral, o acuerdo en sus recesos del con
barazar sus sesiones y deliberaciones. sejo de gobierno, por el voto de terceras partes de sus individuos pre Los que le aconsejasen o auxiliasen. Segunda: no puede el Rey ausentarse sentes; y cuando las mande con el re
Todavía cabe destacar otra particularidad más y es la relativa a que la mayoría de las facultades del presidente mexicano, lo mismo que las del rey español, son ejercidas indispensablemente con la colaboración
del reino sin consentimiento de las Cor- quisito anterior, el vicepresidente se tes; y si lo hiciere, se entiende que ha hará cargo del gobierno.
Il. No podrá el presidente privar a nin a Quinta: no puede el Rey hacer alianza guno de su libertad. ni imponerle pen Y bien el exija lo cuando pero alguna; ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin seguridad de la federación, podrá arres e tar, debiendo poner las personas arr s el consentimiento de las Cortes. o och y ta Séptima: no puede el Rey ceder ni ena- tadas, en el término de cuaren z jue o l tribuna del disposición jenar los bienes nacionales sin cansen- horas, a
abdicado la corona.
competente. timiento de las Cortes. ocupar Décima: no puede el Rev tomar la pro- III. El presidente no podrá ni particular piedad de ningún parti ular ni cm·po- propiedad de ningún sión;_) pose la en ni turbarle poración, o us ración, ni turbarle en la posesión, si en y aprovechamiento de ella; y si en al- uso o aprovechamiento de ella; y un para caso n fuere algú necesario, gún caso fuere necesario para un obje
�
de sus respectivas asambleas populares.
12.4. LO FEDERAL COMO FORMA DE GOBIERNO ·.,
Para empezar, tomemos el manual de Derecho Constitucional que tenga mos más a la mano y veamos cómo, por regla general, al estudiar el federalismo invariablemente se hace al amparo de un capítulo que habla de las formas de Estado. Se nos dice muy explícitamente que exis ten Estados unitarios y Estados federales y se insiste en que la base de
esta clasificación no es otra más que la misma contraposición de una y Ot¡·a cl ase de Estado. Así lo fede ra l en sentido estricto, para estos auto res, es u n a simple forma de Estado. Veamos. ,
T.'' 334
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
FORMAS DE GOBIERNO
-
J.
335
Barragán Barragán
Ignacio Burgoa en su libro Derecho Constitucional Mexicano, en cua
De manera, pues, que para el maestro Tena Ramírez "el sistema fe
lesquiera de sus muchas ediciones, por ejemplo en la séptima edición de 1989, estudia el tema del federalismo en el capítulo quinto, páginas
deral, como nos dice en otro párrafo, no es sino una forma de gobierno,
401-464, que intitula precisamente Las Fomzas de Estado, ocupándose
una técnica para organizar los poderes públicos". Por esta razón, le de dica todo un capítulo al examen de ésta materia, intitulado La forma de
aquí mismo del federalismo mexicano a partir de la página 421.
gobierno, de la página 101 a la 124, de la vigésimo séptima edición,
Jorge Carpizo y Jorge Madraza, igualmente conocidos por todos, han escrito muchas páginas sobre Derecho Constitucional. Por ejemplo,
México, 1993.
veamos lo que señalan en su Derecho Constitucional, un manual editado
tomamos como base de estas reflexiones. Creemos que es un plantea
por el Instituto Federal Electoral, México 1993, en la página 91 bajo el epígrafe de 1.4 El Régimen Federal, donde dicen textualmente:
les que existen al respecto dicen que lo federal en México es una forma
El artículo 40 constitucional expresa que México es un Estado federal y que dicho Estado está constituido por Estados libres y soberanos; pero unidos en una sola Federación. La tesis que asienta nuestro precepto constitucio nal es la teoría de Tocqueville, es decir, la cosoberanía: tanto la Federación
Nosotros hacemos nuestro el planteamiento de Tena Ramírez y lo miento muy firme, entre otras cosas, porque todos los enunciados lega de gobierno, sin que, por otro lado, exista texto alguno legal que autori ce a calificarlo como una forma de Estado. Veamos con detenimiento este planteamiento, haciendo referencia a los hechos históricos, en pri mer lugar, para, en segundo lugar, examinar las formas jurídicas.
como los Estados miembros son soberanos. 1
12.4.1. LOS HECHOS HISTÓRICOS
A continuación los autores mencionados se refieren a las contradic ciones aparentes ("parece") entre el artículo 40 y el 39: ya que el prime ro admite la cosoberanía, mientras que el segundo la rechaza al preci sar que nada más hay una soberanía y es la que reside en el pueblo. ¿cómo resuelven los autores citados ésta contradicción? Muy sencillo: concluyendo en que "las entidades federativas no son soberanas sino autónomas". Más adelante los autores completan su planteamiento ase gurando que "La regla para la distribución de competencias en el Esta do federal mexicano sigue el principio norteamericano".2 Sin embargo, no todos los autores siguen ésta misma doctrina de los maestros citados. Felipe Tena Ramírez, por ejemplo, mantiene una teoría diferente, pues para él, el federalismo mexicano "es ante todo un fenómeno histórico", que debe ser examinado de manera particular to
Los hechos mandan. En las clases de filosofía nuestros maestros acostumbraban a recordarnos el peso del viejo aforismo: contra {acta 11011
sunt argumenta: es decir, contra los hechos no existen los argumen
tos. Los hechos no se demuestran por los sistemas de la argumentación. Los hechos se explican y se reconocen. Nosotros, en varios de nuestros libros, hemos tratado precisamente de explicar los hechos que dan nacimiento al federalismo mexicano, como: Introducción al federalismo mexicano: la formación de poderes en 1824, editado por la Universidad Nacional Autónoma de México, en 1978 y reimpreso por la Universidad de Guadalajara, en 1994; Principios sobre el federalismo mexicano, editado por el Departamento del Distrito Fede
ral, en 1984; El pensamiento federalista mexicano: 1824, editado por la
mando en cuenta la forma en que fue adoptado por México. Igualmente
Universidad Autónoma del Estado de México, en Toluca, en 1984; His toria del Senado, en tres tomos, de los cuales somos autores del tomo
insiste en que se trata de un sistema "de distribución de facultades entre
primero, relativo al proceso de creación de la institución aparentemente
los dos órdenes (llamado el uno federal por antonomasia y el otro regio
más federalista, el Senado, editado en México, en 1987, por la misma
nal o local)". Más adelante, en la nota 29 de la página 126 precisa que:
H. Cámara de Senadores.4 Además, han aparecido muchos otros artícu los siempre sobre estos mismos temas, tanto para publicitar documentos cuanto para explicar los procesos mismos, todos de carácter histórico.
Para nosotros, el reparto de competencias, es decir, una distribución clasifi cada de facultades entre órganos de poder, de ninguna manera cabe enten: dedo como un fraccionamiento de la entidad sociológica llamada nación 01 del orden jurídico nacional que a ella corresponde.3
Véase en su libro Derecho Constitucional, ya citado, la p. 91. 2 Véase la misma obra citada. 3 Estamos citando su conocido Derecho Con stitucional Mexicano, vigésima séptima edición, México, 1993. 1
Nadie, que conozca medianamente el período histórico, que va des de 181 O hasta 1824, se atrevería a sostener la mentira, que recogen mu chos libros, de que el federalismo mexicano es exactamente igual al fe deralismo norteamericano, salvo en que ellos por el federalismo se 4 Este mismo libro fue publicado de manera independiente con el título
lórico de fí:mnación del Sen ado mexic ano,
México, 2000.
Proceso his·
336
'
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
FORMAS DE GOBIERNO
•
unieron y México por el federalismo se desunió. Y no se atrevería a sos tener esa mentira por la sencilla razón de que no existe ningún hecho,
tes de toda esa inmensa, rica y variada extensión de tierras. El último Congreso, fue José Cecilia del Valle, hondureño, gracias al cual se nego
Porque los hechos son diferentes, el federalismo mexicano no se pa
ció la abdicación de Iturbide, su salida pacífica de la capital del país y
rece en nada al federalismo norteamericano. Por esta misma razón, los estudios, tan preciosos y abundantes sobre el federalismo estadounide n
su
historia, con los hechos acaecidos en los Estados Unidos?
Y justamente entre estos hechos, protagonizados por Iturbide, el
ejemplo norteamericano insiste en la importancia del factor histórico a
Congreso disuelto por Iturbide, primero; el Acta de rebelión de Casa
fin de ver cómo se adapta a México dicho federalismo. s
\1ata contra Iturbide y otra vez el Congreso reinstalado, nace el movi
Vaya como ejemplo la institución del Senado, cuyo proceso de for
miento hacia el federalismo mexicano.
mación nosotros hemos estudiado con el detenimiento necesario y el manejo de la fuente histórica correspondiente para concluir, como lo
Digámoslo otra vez, el federalismo mexicano, como proceso históri co, se inició el primero de febrero de 1823, que es la fecha del Acta de
hacemos en el libro que acabamos de reseñar, que no se guarda rela
Casa
ción alguna con la institución norteamericana, más allá del uso del mis
más que un ultimátum a Iturbide, y una especie de programa críptico
tantes de los Estados, sistema vigente hasta que recientes reformas han
que sólo la historia tenía que descifrar de todos y cada uno de los pasos
aumentado el número total de senadores a 128: dos electos por el voto
del proceso de formación del federalismo mexicano.
directo; un tercero electo a favor de la primera minoría partidaria; pio de representación proporcional mediante el sistema de listas vota das en una sola circunscripción plurinominal nacional. Otro ejemplo puede ser el del proceso de creación y, lo que es más valioso, el funcionamiento, durante más de un cuarto de siglo, de la Su• prema Corte de Justicia, a la cual se le habilitó para que sustituyera a la vieja Audiencia virreina! de la ciudad de México; o el hecho de que su primer reglamento fue uno de 1813, dictado para el Supremo Tribunal de la Constitución española de 1812.
tt¡ ,
do Pueden citarse muchísimos otros ejemplos. No hay nada pareci ste. gu turbide en la historia de Estados Unidos. Pues bien, guste o no Iturbide proclamó y consumó la independencia; con lturbide se vo por unos instantes la idea del Gran Anáhuac, que iría desde Nue
�
ya
citado.
Manuel: "El rey en la Constitución de Cádiz: una i s del Depa•·tamento de Historia narquía p•·esidencialista", en la Revista �.'stud o 1975, pp. 225-252. de la Facultad de Filosofía, Zaragoza, España, Véase a
MARTÍNEZ SosPEDRA,
Efectivamente, todo se reduce a hechos históricos sencillos de na
'
rrar: entre los puntos del Acta de Casa Mata estaba el de la inmediata reinstalación del primer Congreso Constituyente, disuelto por Iturbide a
fines del mes de octubre de 1822. La reinstalación tuvo lugar el día 7 de marzo de 1823, como se dice en su Diario de Sesiones.7
¡¡,·
También se exigía, en la misma Acta de Casa Mata, el que este Con greso, recién reinstalado, procediera a convocar a una nueva Asamblea
·1.:
Co nstituyente. en
ano El parecido, por citar un ejemplo más, entre el presidente mexic 7! 191 del Acta Constitutiva y Constitución de 1824, o el de 1857, o el de men con el rey de la Constitución de 1812, es más que casual, es literal
Mata; y comenzó este movimiento por la propia fuerza interna de
todos y de cada uno de los puntos de dicha Acta, que no era otra cosa
mo nombre y el hecho de haberse resuelto que fueran dos los represen
mientras que los 32 senadores restantes, serán electos según el princi•
destierro a Londres. ¿Qué parecido guardan estos hechos, narrados en cualquier libro de
se, no necesariamente sirven para, sin más miramientos, explicar el fe deralismo mexicano. El mismo Tena Ramírez, incluso al referirse al
, S Véase su Derecho Constitucional Mexica>w
337
diputado centroamericano, que pidió permiso para retirarse de aquel
te su proceso de independencia y de formación federalista.
6
Barragán Barragán
:deo al norte hasta la frontera con Panamá al sur. Para ello se convoca
que se parezca en nada a los hechos sucedidos en Norteamérica duran-
1
J.
al llamado primer Constituyente mexicano, integrado con representan
absolutamente ninguno, acaecido durante esa larga etapa de 181O a 1824,
el mismo.6
-
He aquí la gran paradoja: el Congreso reinstalado no quiso acatar, principio, este punto del Acta de Casa Mata y precisamente por opo
nerse a elaborar la mencionada convocatoria, procedieron varias Dipu tacio nes Provinciales, primero, a negarle el apoyo y la obediencia a
Iturbide por haber disuelto al Congreso; segundo, a adherirse al Acta de Ma ta; tercero, procedieron a reunirse en Puebla, a fin de elaborar ell as m ismas la referida convocatoria; cuarto, ante la negativa del Con C asa
gre so para auto-disolverse, le retiraron su obediencia; y quinto, varias
de es tas Diputaciones Provinciales iniciaron un proceso interesantísi mo de auto-transformación en estados libres independientes y soberanos. l
7 Una de las mejores fuentes de información de todos estos hechos son precisamente
i1hros
de Actas y Dzano de Seswr1es, que nosot¡·os hemos reimpre so facs1mila•·mente en l 9so a tl·a vés de l a UNAM, bajo el título de Actas constituciona les mexicanas: 1821-1824, de los cuales se han reimpreso 10 volúmenes. 0'
'1 TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
338
s al proceso de Estos hechos, es decir, todos los hechos relativo en Estados son, ciales Provin ciones Diputa las de auto-transformación nada, se pare en e tament absolu nada, en que no sólo maravillosos, sino nas y su pro merica nortea s colonia las cen a los hechos sucedidos entre
ceso de federación. ente conoci Lamentablemente estos hechos aún son muy escasam con una inició se dos. Por ejemplo, apenas sabemos que ese proceso d al res volunta su consulta a los municipios, preguntándoles cuál era , y en la región yuca pecto, como se hizo en lo que era la Nueva Galicia Guatemala, y León, o, ltcnang Quetza en n tambié pero ; teca, y en Oaxaca Nicaragua.
ncia de los ca Incluso, para comparar el hecho y resaltar la importa antes en San años hizo se como l, bildos abiertos del municipio colonia n un inte iniciaro s cabildo ta Fe de Bogotá, en Neiva o Mariquita, cuyos soberana y libre resantísimo movimiento de auto-transformación
dictándose sus propias constituciones municipales.8 voto favorable de En suma, nuestro federalismo se consolida con el enteras en Estados los municipios para la transformación de regiones
al Estado de Jalis libres independientes y soberanos, dando nacimiento al igual que nacie ; Oaxaca y n Yucatá a que co y de Zacatecas; lo mismo de junio de 1823, partir a nacen ron los países centroamericanos. Todos
so Constituyente, muchísimo antes de que se reuniera el segundo Congre día 30 de octu el cual comenzará sus sesiones preparatorias el mismo voluntad, uno de los bre en que se estaba auto-disolviendo, contra su entaria de México, su Congresos más esforzados de la historia parlam
primer Constituyente. de hechos escuetos, En esta sucesión de hechos, y nada más que se parece a la etiología provistos de su propia etiología, que en nada mericano, está la sepa que provocó la formación del federalismo nortea de la idea del gran iiil ración definitiva de Centro América. Separación 9
perio iturbidista.
ible de otras varias Y está también, por otro lado, la posición entend alissiempre a la idea feder Diputaciones Provinciales, que se opusieron libres, independiente s Y sobe 8 Para el estudio del proceso de autodeterminación en unOII rminación de alg autodete de ranas de las provincias, así como respecto del proceso el o , ión, como el de Leiva municipios hasta el punto de darse su propia Constituc ión . . el acta de confederac nqu1ta, en lo que era el Remo de la Nueva Granada, véase: as uJ1I'" nci provi las de día 27 de noviembre de 1811 de Santa Fe de Bogotá, en "Congresos rdo Posa Edua de ión recopilac XXIII, das" en Biblioteca de Historia Nacional. volumen
�e �
da¡
Imprenta Nacional. Bogotá, Colombia, 1924. pp. 1 y ss. procesos en BARRAGÁN BARRAGÁN, 9 Véase el estudio pormenorizado de estos
ss. lntroducció•1 al federalismo, ya citado, p. 115 y
'
FORMAS DE GOBIERNO
-
J. Barragán BarTagún
339
ta. hasta que el segundo Constituyente les ordenó su inmediata transfor Jllación en Estados, expidiendo al efecto una hermosa convocatoria, a
lin de poder estar en condiciones de aprobar, con las solemnidades del
caso, el Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824.
He aquí, citados como ejemplos, los hechos que llevaron a Centro
América a ser lo que comenzaron a ser desde 1823; que llevaron a Mé \ico al federalismo. No los olvidemos. Mucho menos los despreciemos, diciendo cosas tan extremadamente inexactas como aquella de que el kderalismo mexicano es una nueva creación de la Constitución; o aque
lla otra de que la soberanía estatal no debe tomarse en serio, porque a lo sumo los Estados son autónomos.
Si los enunciados constitucionales, como los que hablan de los más
�agrados principios, entre los que está el de la soberanía (art. 39); el de
la existencia de Estados libres independientes y soberanos (arts. 40 y 49), a
muchos les suenan a palabras huecas e insinceras, ello no es debido a
que los hechos históricos hayan perdido su vigencia, sino a que todos los demás enunciados, como los relativos a los derechos humanos, son igualmente palabras huecas, por causas ajenas también a los anhelos
del pueblo mexicano, o por causas históricas que tienen su propia y pe culiar explicación, muy relacionada, por cierto, con el presidencialismo,
uno de los fenómenos más perturbadores del federalismo mexicano y de
toda la vida nacional.
La auto-constitución en Estado libre independiente y soberano de
Jalisco, en junio de 1823, o la del Estado de Zacatecas, la de Yucatán o Oaxaca, por mencionar algunos ejemplos, que pertenecen a las mismas
fechas, es algo más que un formalismo de papel, sobre todo si recorda
mos que Jalisco y Zacatecas le hicieron frente con sus fuerzas al ejérci to, que desde el centro se despachó para "sofocar su rebelión", vencién
dolo, aunque esta batalla se haya llevado a cabo sobre una mesa de negociaciones en Lagos de Moreno. Todavía, en este brevísimo repaso de acontecimientos históricos, de biéramos aquí recordar cómo existe una continuidad, no sólo de la le gislació n expedida por las Cortes españolas de 1810-1813,y con ella la Pervivencia de algunas instituciones políticas, como sucede con la figura
de] Jefe Superior Político, sino también la persistencia de instituciones coloniales, según sucede con la Audiencia y la institución municipal.
Por ejemplo, respecto de la supervivencia de la legislación gaditana Podemos remitir al lector al primer tomo de la conocida colección de l eyes de los autores Duhlán y Lozano, en donde efectivamente vienen lll uchísimas de estas disposiciones, porque, según se aclara en la intro ducción, o advertencia, están aplicándose todavía en el México de en to nces; así mismo podemos recordarle al lector que apareció en la im Prenta de Galván, en el año de 1829, un tomo consagrado a recopilar
FORMAS DE GOBIERNO
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
340
En otras palabras, si bien es muy cierto que algunos territorios fede L·ión, otros muchos han tenido su existencia y su forma peculiar de ser, L'sto es, su existencia con todas y cada una de sus prerrogativas de liber
tad, independencia y soberanía, con bastante antelación a la existencia de la norma general. Así pues, la forma jurídica, que fue la primera en el tiempo en este ·
en los nuevos Tribunales Superiores de los Estados. Sobra advertir que la institución municipal siguió subsistiendo, no sólo en México, sino en
proceso histórico de formación del federalismo mexicano, tal vez fue el \oto del primer Congreso Constituyente aceptando que hubiera una Fe deración, que era lo exigido por algunas Diputaciones, ya constituidas en
Estados, y algunas otras que estaban en proceso de su auto-transfor
mación. Este voto lleva fecha del día 12 de junio de 1823 y decía: El soberano Congreso constituyente, en sesión extraordinaria de esta no
todos los territorios de las antiguas colonias españolas.
che, ha tenido a bien acordar que el gobierno puede proceder a decir a las provincias estar el voto de su soberanía por el sistema de república federa
12.4.2. LAS FORMAS JURÍDICAS No menos decisivos para el proceso federalista mexicano que los hechos históricos, brevemente ejemplificados en las páginas que antece� den, fueron y son las formas jurídicas, pero vistas éstas no con sino como lo que fueron y son realmente, es decir, como hechos cos también.
Una Constitución, como la vigente de 1917, o como la de 1857 y anterior de 1824, independientemente de su valor formal, el valor se� privilegia Kelsen por así decirlo, tiene otros valores, como pueden los históricos, los políticos y los sociales. Una Constitución, decía
Sevilla Andrés, es hija de su tiempo. Más aún, nosotros afirmaríamos con Diez Picaza, maestro anq en Valencia, y con otros muchos destacados juristas, como el mexic
'-'•� El propio Rolando Tamayo, que no es nada sospechoso de anUA libro su en temática esta mente niano, ha estudiado estupenda (;IU•� ción al estudio de la Constitución, editado por la Universidad Na Autónoma de México en 1989, fecha del libro que tenemos a la meno La norma jurídica, como regla general, es posterior a los fenó históricos: los filósofos suelen comentar que primum est esse quam ter esse, esto es, l a exi stenci a es primero que el ser de una
341
rales fueron creados desde la voluntad del poder revisor de la Constitu
nadar. Esto mismo le sucedió a Múzquiz en el Estado de México. Continuando con éstos ejemplos, debemos recordar que las Audien cias, en los lugares en donde las había, sencillamente se transformaron
un documento formal.
Barragán Barragán
hombre es anterior a las normas por las que se va a conducir.
produce el cambio de nombre, llamándolo ahora gobernador del Estado pero sin que se produzca ni siquiera un cambio en la persona que esta ba desempeñando dicho encargo: así vemos que Quintanar, que es el úl
Rolando Tamayo, que la Constitución de un pueblo está vinculada su vida real, con su organización real, con su comportamiento co, aún en los casos en que ni siquiera dicho pueblo se haya podido
J.
forma lo cual, llevado al área jurídica, significaría que la existencia del
aquéllas leyes españolas que se declararon vigentes después de consu mada la independencia. Respecto de la pervivencia de la figura del Jefe Superior Político, podemos mencionar que existen varios casos en donde solamente se
timo Jefe Superior Político de lo que fue la Nueva Galicia, continuará desempeñando las mismas funciones, pero ahora por virtud de un de creto del Congreso Constituyente del Estado, con el nombre de Gober�
-
da, y que no lo ha declarado en virtud de haber decretado se forme convo catoria para nuevo Congreso que constituya la Nación.
Otras formas jurídicas, muy importantes, fueron las limitaciones ex presas y terminantes puestas sobre el pliego de poderes con que llega ron
muchos diputados al segundo Congreso Constituyente Mexicano, el
cual inició sus sesiones preparatorias el día 30 de octubre de 1823 y se declaró legítimamente instalado el siguiente día 7 de noviembre del mis mo año.10 Las limitaciones en cuestión decían sencillamente que tales señores diputados nada más tenían poder de representación para constituir al país bajo la forma de una Federación. No podían ser más categóricas estas limitaciones. En Yucatán la limitación fue decretada por el mismo Congreso Constituyente, por decreto del día 11 de septiembre de 1823, cuyo ar tíc ulo 2 decía: Art. 2.-Que ver-ificada la elección se autorice a los diputados electos con el poder, cuya fórmula prescribe la citada convocatoria, incluyendo en él, como cláusula esencial pronunciada por la voluntad general, la de que sólo pueden constituir a la Nación en forma de gobierno republicano, represen tativo y federal. 10
Para un estudio de estas limitaciones véase BARRAGÁN BARRA<;AN, José, flllroducciáll al (edera/is1110, ya citado. pp. 153 y ss.
.'f FORMAS DE GOBIERNO
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
342
ello, el federalismo mexicano, al contrario de lo que se afirma, unió lo
decía lo siguiente:
que quedaba de una inmensa extensión territorial en descomposición
Art. l.-La provincia de Valladolid está toda pronunciada expresa y ter
política completa y que tan sólo tuvo, como ideal, la creación de un fa
minantemente por el sistema de gobierno popular representativo federado, y bajo de esta forma y no de otra alguna quiere y debe ser
343
tomó su rumbo hacia la mexicanidad a fines de ese año de 1823. Por
su junta electoral bajo la denominación de Instrucciones, de manera o
J. Barragán Barragán
con Panamá, estaba en proceso de definición: Chiapas, por ejemplo,
En Michoacán o Valladolid, las limitaciones fueron decretadas por que su artículo 1
-
buloso imperio, que Iturbide no supo consolidar.
c onstituida
.
La Federación, en cuanto acuerdo o pacto de voluntades, nació con el Acta Constitutiva, como sucede con todas las entidades, que el Dere
Las limitaciones impuestas por Jalisco y Zacatecas, que para éstas
cho crea como personas morales. Pero no nace la Nación mexicana, ni
fechas estaban ya constituidos en Estados libre independientes y sobera
el Estado mexicano, por virtud de esta Acta.
nos, se fijaron, entre otros documentos, en el convenio celebrado en La
La Nación mexicana o el Estado mexicano no es producto del Cons
gos de Moreno con los comisionados del general Bravo el día 1 O de
tituyente que aprueba el Acta, sino que es producto de hechos y decisio
agosto de 1823, en donde leemos textualmente:
nes políticas de diversa naturaleza: la Nación mexicana tiene su propio
Los artículos adicionados de la ley de convocatoria señalados con los nú
proceso histórico de formación, que comienza con las Actas de Inde
meros 1 o y zo deben quedar en todo su vigor y fuerza, para que los diputa
pendencia, pues hubo varias en esa región del gran Anáhuac de 1821;
dos del futuro Congreso no puedan constituir a la Nación como entiendan
con la reunión del primer Constituyente y el intento de formar un gran
que le conviene; sino bajo el sistema de república federada conforme a su
imperio; pero también con el proceso de desincorporación del referido
voluntad general.
ideal imperial por parte de las mismas Diputaciones Provinciales, que
habla de lo fede Notemos bien cómo en todos éstos documentos se o el documento incluid o, gobiern de forma de ral siempre bajo la idea ión, se estaba federac una de lugar en que, ra yucateco en donde parecie s Estado de inculcando una confederación relevancia no puede Con todo, el ejemplo más explícito y de mayor utiva de la Federa Constit Acta a llamad ser otro sino la forma jurídica jurídica más im forma la duda, Sin ción del día 31 de enero de 1824. dentro de la je rango mayor de la e, portante de todas, la más solemn superior a la mente formal y tiempo rarquía normativa, anterior en el e de 1824) y que debía Constitución que luego vendría (el 4 de octubr exposición de motivos con acomodarse al Acta. No en vano en la breve est se decía que: primum que se presentó al pleno el proyecto de Acta cto debía formalizarse el a esse quam taliter esse, esto es, antes que todo, discutir (lo que se hará el que de la existencia misma de la Federación a ficos de la o:�aniz especí s en el proyecto de constitución), los detalle d e. siguiendo los prinCipiOS ción y funcionamiento de dicha Federación,
¡
Acta fundacional. bre una Constitución a Esta Acta, que se presenta bajo la forma de do n de federación. Es u viada, es nada más y nada menos que el pacto ns: rl a la voluntad de los Est cumento por medio del cual se formaliza de constituirse bajo la forma que ya existían con anterioridad, de federación. federación evidentemente. Más - __.,.,.. Antes de esta Acta no había ón, toda vez que la gran Naci ni a casi diríamos que no habí sta, desde Nuevo México hasta la del intento de imperio iturbidi
lo intentaron formar, dando pie a los procesos de formación de estas Diputaciones en Estados libres y soberanos, tanto por el rumbo de Cen troamérica cuanto por el rumbo del altiplano y el extremo norte. A nosotros, pues, nos queda muy claro que el proceso de formación
de la Nación mexicana, del Estado mexicano, es un proceso esencial mente diferente del proceso de adopción de la forma unitaria, que to maron los países centroamericanos, después de los escarceos federalis tas, y es esencialmente diferente del proceso de adopción de la forma
federal que realizó México. Nos queda tan clara esta distinción que, precisamente por ella, con sum ado el proceso de federalización, es decir, aprobado el Pacto de Unión, el Acta y las Constituciones posteriores, incluido el texto de la de 1917, dejaban abierto el proceso de formación de la Nación mexica
na, aceptando la eventual incorporación a su Unión de alguna otra Na
ció n, como nos previene el artículo 73, fracción
l.
éA dónde queremos llegar? Queremos llegar a la conclusión obvia: la Federación, lo federal no es más que el resultado y el efecto jurídico de lo que subyace como elemento esencial del acuerdo explícito de vo l un tades, que todos conocemos y llamamos pacto federal. Todo s los pactos, que tienen por objeto crear entidades distintas a
l as personas, tienen el carácter de ficticios, no en el sentido de falsos, sino en el sentido de que son ficciones jurídicas, como se dice desde el D
e r e cho Romano. La expresión ficciones jurídicas se encuentra en los textos latinos como (icta iuris, cuya traducción apropiada es la siguien te: cosas que son hechas por el derecho o creaciones del derecho. Por tal
344
'
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
motivo, las entidades, creadas por medio de estos pactos, reciben el nom bre de entidades morales, es decir, no corpóreas como lo es el ser hu mano, como lo es la Nación, como lo es el Estado, como lo es el munici pio, etcétera.
FORMAS DE GOBIERNO
-
J. Barragán Barragán
345
vertido en el catalizador más potente de las tendencias unionistas y cen tralizadoras a lo largo de la presente centuria. Tanto es así que, en estos momentos, puede reconocerse, sin exage rar, que el Estado mexicano, pese a su forma federativa, aparece mucho
Por eso el Acta Constitutiva se llamó así, y por eso mismo fue suscri
más centralizado que los países unitarios que han sido siempre fuerte mente centralistas, como Francia y no digamos España y su proceso de
ta por todos los diputados en su carácter de representantes de sus res pectivos Estados, tal como puede apreciarse en la versión original que se conserva en el Archivo General de la Nación, reproducida en muchas
regionalización. Esta permanente confusión entre la entidad federal mexicana, y el
ocasiones facsimilarmente, tal como lo hicimos nosotros en nuestro li bro Crónicas del Acta Constitutiva y de la Constitución de 1824, editado
Estado mismo, o la Nación misma, ha conducido a muchos estudiosos a los exudados cerebralistas, como los llamaría Unamuno, de pensar que
por la H. Cámara de Diputados, México, 1974.
en México puedan existir dos Estados soberanos, uno federal y los Esta
La entidad, pues, que creó dicha Acta, es una entidad moral o ficti cia, en el sentido de que es una creación del Derecho, que nunca debió
dos miembros de la Unión: he aquí el origen de la teoría de las dos so
do mexicano, tal como se confunde en los criterios de algunos de nues
so mexicano y, por tanto, doce años antes que Tocqueville. He aquí también el absurdo de su planteamiento actual. 11
beranías, planteada desde noviembre y diciembre de 1823 en el Congre
confundirse con lo que es la Nación mexicana, ni con lo que es el Esta tros constitucionalistas, lo mismo que en muchas de sus innumerables
Este planteamiento erróneo y absurdo no debe conducirnos, como
reformas de los textos constitucionales, por ejemplo del vigente de 1917.
hacen algunos autores, al desconocimiento de la soberanía de los Esta
Como bien sabemos, la Nación y, en su caso, el Estado tienen enti
dos miembros, para salvar el principio doctrinario de la soberanía del
dad corpórea, porque constan, entre otros, del elemento de la territoria lidad y de la población. En cambio, ninguna de las entidades creadas
Estado federal, sino sencillamente a reconocer que la entidad federal,
por el Derecho tienen, como esenciales, ni al elemento territorial ni al
creada por el Acta Constitutiva o Pacto de Unión, no debe confundirse
elemento poblacional. Desde luego que, en cuanto personas morales por comparación con la persona física, necesitan no sólo una sede o domici
ni con lo que es la Nación, ni con lo que es el Estado mexicano. Esto es, debe llevarnos a releer dicha Acta y, sobre todo, el debate
lio, sino también una voluntad y, de hecho, todas las personas morales,
que suscitó esta problemática, para entender que México emerge en el
llámense sociedades, asociaciones, sindicatos o federaciones, tienen su
plano mundial como Nación soberana, es decir, como Estado libre in
domicilio y su voluntad, conforme lo ordene su propia norma de creación.
dependiente y soberano, como lo son el resto de Estados de la comuni
Así ocurre con la entidad llamada federalismo mexicano, que siem pre ha tenido un domicilio, (que puede cambiarse cuando el Congreso
dad internacional, tal como vemos que lo están declarando los primeros artículos de esta misma Acta; y que la federación es nada más lo que
lo decida) y una voluntad. El domicilio o sede ha sido siempre, des
une a dichas entidades internas. Veamos:
de 1824, la capital de la Nación. Ahora bien, para formar su voluntad,
Artículo l.-La Nación Mexicana se compone de las provincias com
algo fabuloso, se echó mano de la teoría de la división de poderes Y se precisó que esa voluntad no se formalizaría en una asamblea general, tal como acontece en las sociedades y asociaciones, sino en la existencia
prendidas en el territorio del virreinato llamado antes Nueva España, en el que se decía capitanía general de Yucatán, y en el de las comandancias ge nerales de Provincias internas de Oriente y Occidente.
de tres poderes, exactamente conforme a la teoría clásica, como los po deres de un Estado.
Artículo 2.-La Nación Mexicana es libre e independiente para siempre,
He aquí lo que ha confundido a nuestros estudiosos. Opinan, deján · or dose arrastrar por las sencillas apariencias, que la entidad federal, p d n ó formalizar su voluntad al amparo de la teoría de la cl sica divisi poderes del Estado, de hecho y de Derecho es una misma cosa que e
�
Estado.
de España y de cualquier otra potencia; y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
�
Artículo 3.-La Soberanía reside radical y esencialmente en la Nación, Y
·
ele Y sobra añadir que esta falacia se ha convertido, no sólo en el ' eral, gen en y, stas mento de la discordia entre nuestros constitucionali n• o c ha sino se además que, federalismo, nuestro e d estudiosos los e ntre
-"
por lo mismo pertenece exclusivamente a ésta el derecho de adoptar y esta blecer por medio de sus representantes, la forma de gobierno.
ll
lismo
Véase, a mayor abundamiento, de BARRAGAN BARRAGAN, José, Prir�cipios /824, e Imrod ucciór� al federalismo me.xicmw, ya citados.
Me.xicar�o:
del Federa
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
346
,, ·>··
FORMAS DE GOBIERNO
J.
Barragán Barragán
347
Con la simple supresión de esta palabra, pasamos de un gobierno
Artículo 5.-La Nación adopta para su Gobierno la forma de República representativa popular federal.
-
federal, de una federación compuesta de Estados libres independientes
Artículo 6.-Sus partes integrantes son estados independientes, libres y soberanos, en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalle en esta Acta y en la Constitución General.12
La elocuencia de estos enunciados es muy superior a la arbitraria interpretación de nuestros constitucionalistas: ahí están perfectamente diferenciadas las ideas; ahí está el concepto de Nación; el del Estado, y las ideas relativas a la forma de gobierno; ahí está lo federal reducido a un problema de distribución y de organización del poder público en México, exactamente como lo estudia el maestro Tena Ramírez, un po der que es uno en su concepción filosófica, que es uno en su raíz y ori gen (porque dimana de la voluntad popular), que es uno por su sede y
v
soberanos, a un gobierno centralizado y unitario, que dividió política
mente el territorio nacional en departamentos, todo ello sin que se afec tara para nada lo relativo a la idea de Nación, o a la idea de Estado. Más adelante, en julio de 1840, sobrevino la reacción por la vuelta a la restauración del federalismo y se hace un pronunciamiento enérgico, a
impulsos, entre otros, de Valentín Gómez Farías. En esta ocasión se
fracasó y en medio de los problemas políticos, que todos conocemos, llegamos a los proyectos de 1842, conocidos, uno como proyecto de la mayoría y el otro como proyecto de la minoría. Es decir, aquella Asamblea recibe de la Comisión de Constitución dos proyectos, en lugar de uno solo, por existir una profunda división entre sus integrantes. En el fondo la división era motivada principal
por su fuente de legitimación, que está en el pueblo, pero que se distri
mente por la palabra federal, de manera que el proyecto de la mayoría
buye, para su ejercicio, en dos órdenes jurisdiccionales diferentes y,
no la incluía al enunciar la forma de gobierno; mientras que el proyecto
dentro de cada orden, el poder es
de la minoría se pronunciaba a favor de la forma federal, por ello es
delegado a los respectivos órganos,
empleándose para ello la teoría clásica de la división de poderes. Por otro lado, cabe insistir en que lo dicho por el artículo 5 del Acta
que el artículo 20 de este proyecto decía que "el gobierno de la nación, es el sistema republicano, representativo popular federal".
es exactamente lo mismo que dicen todos y cada uno de los posteriores
Ahí están ambas propuestas: un proyecto formula un gobierno uni
proyectos de constitución y textos constitucionales, de carácter federa
tario y el otro establece la forma de gobierno federal. Ahí está perfecta
lista, que hemos tenido durante el siglo pasado y el presente, incluyendo por tanto el texto vigente de 191 7, según pasamos a ver. Como es natural, en la Constitución del 4 de octubre de 1824 se re petirán los mismos principios que ya había consagrado el Acta, la cual, sobra decirlo, sirvió de base para elaborar dicha Constitución y perma neció vigente aún después de promulgada la referida Constitución. En efecto, en su artículo 3 se dice: Artículo 3.-La nación adopta para su gobierno la forma de república, representativa, popular federal.
Por la reacción centralista de 1835 y 1836 se buscó, ante todo, una reforma sobre la forma de gobierno vigente hasta entonces. Esta fue la intención de la convocatoria del Congreso de 1835 y ésta fue, en esen cia, la afectación trascendental que se enuncia en las Bases constitucio
mente planteado el problema de lo federal en México, que nunca se pensó como forma de Estado, sino como una técnica, en palabras de Tena Ramírez, para distribuir las facultades de gobierno, no obstante que podamos encontrar diferencias muy grandes entre la forma de go bierno federal de 1824 y la forma de gobierno unitario y centralizado de
1835 y 1836. Después de estos dos proyectos, se hizo el encargo de redactar un tercer proyecto, que pretendía conciliar ambos extremos, en noviembre de 1842. En este tercer proyecto se recogió la tesis del proyecto de la mayoría, es decir, se decidió la adopción de la forma de gobierno "re presentativa popular", rechazándose la forma federal. Un año más tarde, en 1843, tenemos las Bases, cuyo artículo prime ro
volvía a repetir la preferencia por la forma de gobierno unitaria, y
estaba redactado de la siguiente manera:
nales de la República mexicana, suscritas en la ciudad de México el 23
Artículo l.-La Nación mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos
de octubre de 1835, en las que, como dice la Base Tercera, el sistema
como independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno interior la
gubernativo de la Nación es el republicano, representativo popular, es decir, se suprime única y exclusivamente la palabra federal. 12 Véase en BARRAGAN BARRAGAN, José: Crónica de la Acta Constitutiva, ya citada, en donde, en efecto. se reproducen el texto original manuscrito, así como el original impreSO·
forma de república representativa popular.
Nada más claro: la idea de nación, que es una, que es libre y que es independiente y sober ana, no se discute. Lo que, en todo caso, está a discusión y a debate es la forma de gobierno, optando en esta ocasión por e l gob i erno unitario en v ez del gobier no f ederal
.
D
TEORiA DE LA CONSTITUCIÓN
348
Luego de ésta insistencia por una forma de gobierno unitario vino la reacción federalista de 1847. Estamos ahora ante el documento lla mado Acta de Reformas de dicho año, denominado así porque se conci bió como un documento solemne para restablecer la vigencia de la Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824 y la Constitución del 4 de octubre del mismo año, tal como lo decía el proyecto: III. Que el Acta Constitutiva y Constitución federal, sancionadas en 31 de
FORMAS DE GOBIERNO
-
J. Banagún Barragún
349
12.5. SOBRE LA DEMOCRACIA El tema de la democracia, es un tema que viene a completar la ex plicación que se suele dar acerca de la forma de gobierno republicana, aunque no sólo de esta forma sino también de la forma monárquica mo derna que está también sujeta, como sabemos, al juego democrático. La palabra democracia sólo significa poder popular y, por ello, se le puede vincular con la república. El pueblo, en efecto, puede participar
enero y 4 de octubre de 1824. forman la única Constitución Política de la
de muchas maneras en el ejercicio del poder soberano que tiene. Una
República.
de esas formas de participación es la de ejercer el poder de manera di
A partir de ésta fecha, pasamos a la Constitución de 1857, lo mismo que a la Constitución vigente de 1917, en las que se repiten exactamen te los mismos enunciados, considerando lo federal como una forma de gobierno, tal como lo expresa el artículo 40 del texto en vigor: Artículo 40.-Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una repú blica representativa, democrática, federal. .
.
13
Por tanto, si lo federal, si la entidad federal es lo que dicen los tex tos arriba citados, resulta claro que a la entidad federal solamente se le usa como una forma para distribuir el poder público del pueblo mexica no, de la nación mexicana, que es la única depositaria de la única sobe ranía que pueda existir: la soberanía popular. Efectivamente, los problemas particulares de adoptar una u otra forma de gobierno (entre las monarquías y las repúblicas, o entre las formas unitarias, unitarias-regionales, o las federalistas) son problemas que, supuestas las circunstancias históricas de cada caso, tienen que ser resueltos no por la Nación entera, sino por una legítima representación de ella, llamada Asamblea Constituyente, según lo expresa el artículo 3 del Acta, ya citado; o el artículo 39 de la vigente Constitución. De conformidad con lo dicho, el federalismo mexicano, en cuanto forma de gobierno, ha venido cambiando, iy hay que ver en qué for ma! desde aquel año inicial de 1824 hasta el día de hoy. Más aún, precisa mente por ser lo federal una simple forma de gobierno tuvo lugar la reacción o el cambio por una forma unitaria a la altura de 1836, sin que
por este cambio se modificara el ser de la nación o del Estado frente a la comunidad internacional. se como fundamentojurl texto no permite ni puede tomar 13 En nuestra opinión. este rnO del pueblo'", así co tad volun por es un Estado federal dico para afirmar '"que México el que tidad iden l es una misma el sentido de que lo federa hacen Carpizo y Madmzo en oa y otros: Bur an o como di piens ur g , c nto í j ser fundame Estado. Así como tampoco puede e Estado, si con ello se insiste en coll" entre las formas d para incluir lo fede•·al mexicano tado mismo. Es el on c o obiern fundir lo que son fm·mas de g
recta (república directa) a través de asambleas populares, como sucedía entre los griegos, como lo es el cabildo abierto o los concejos en los mu nicipios españoles, colombianos, o mexicanos que, debido a las circuns tancias, se ven forzados a tomar decisiones fundamentales. En otros supuestos, el poder popular es controlado por un pequeño grupo de personas, muy poderosas por su dinero (y aparece la aristo cracia). Mientras que también abundan los ejemplos del ejercicio del poder popular a través de diversos sistemas de representación. El pueblo es el soberano, pero no puede gobernar de manera directa, así que ejerce su soberanía a través de unos órganos, electos popularmente, que ejer cerán el poder en representación del pueblo. De esta manera aparecen los parlamentos, las Cortes, o los Congresos, que son las formas más ge nuinas de la representación popular, ya se trate de una república parla mentaria o presidencialista, ya sea una monarquía parlamentaria. Tratando de profundizar algo más en el análisis de la democracia, cabe destacar por separado los dos elementos que la componen: el ele mento poblacional o pueblo y el elemento poder. Algunos autores llevan la idea de población a la esencia de la idea del Estado, para decir que el Estado está formado por el elemento poblacional, por el elemento po der o soberanía y el elemento del territorio. De esta forma, estos autores hablan de la democracia como una forma de Estado. Nosotros no llegaríamos a afirmar que la democracia sea una forma de Estado, porque la voz Estado es siempre que hablemos de un Estado mocracia por el solo hecho de existir de pueblo, población v, más aún, la
muy equívoca y, desde luego, no se podrá afirmar que exista la de el Estado. Desde luego que la idea idea de poder o de soberanía son
ideas complejas y hast a pueden llevarnos a equívocos.
Como quiera que sea, la democracia es una institución política que sir·ve para tomar en cuenta las diferentes maneras del ejercicio del po der soberano po r parte de un pueblo organizado y capaz políticamente de tomar decisiones fundamentales. La soberanía, en esencia, se traduce en la capacidad efectiva que tiene un pueblo, o una comunidad perfecta e íntegra para auto-adminis-
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
350
'
trarse. Esta es la idea de poder que Aristóteles reconoce a los pueblos
-
J.
Barragán Barragán
351
El artículo 39 de la vigente constitución mexicana dice:
griegos de su tiempo; ésta es la idea de poder que se consagra en los li
Artículo 39.-La soberanía nacional reside esencial y originariamente en
bros jurídicos romanos; ésta es la idea de poder que profesan los esco
el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para benefi
lásticos de los católicos incluidos los españoles (Escuela Jurídica Espa
cio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno
ñola); y ésta es la idea de soberanía que recoge el artículo 3 de la Constitución de 1812, o el artículo 39 de la Constitución mexicana en
Una vez constituido el Estado de Derecho, o una vez aprobada la
vigor.
respectiva Constitución, se pueden apreciar ya los alcances de los siste
Por decir lo mismo con algunos ejemplos: Francisco de Vitoria defi-
mas de la representación democrática y las formas en que se resolvió la
ne así al poder soberano en su versión latina:
participación del pueblo en las tareas de gobierno, incluyendo, si fuera el caso, las modalidades de dicha participación.
. . . sublato communi iure positivo et humano, non sit maior ratio ut potestas illa sit in uno quam in altero, necesse est ut ipsa communitas sit sibi
fORMAS DE GOBIERNO
La referida Constitución española de 1812 consagró la forma de go
suffi
bierno monárquica (monarquía limitada y subordinada a la Constitu
cicns et habeat potestatem gubernandi se.
ción) hereditaria e irresponsable. También consagró un sistema de elec
Se trata de un pasaje tomado de su tratado De potestate civili. La
ciones populares de carácter indirecto para elegir a los diputados.
esencia de la soberanía consiste pues en esa capacidad que tiene una co
La Constitución mexicana de 1824, por su parte, aprobó la forma
munidad para auto gobernarse, o para auto administrarse, que es la ex
republicana, con un presidente y un vicepresidente. Además siguió muy
presión usada en otro pasaje (. .. respública habet ius se administrandi).
de cerca el modelo de las elecciones para diputados establecido desde
En los supuestos en que un pueblo, o una comunidad en la termino
1812, aunque adaptado a la forma federal, que aquí se consagró.
logía escolástica, no tenga esa capacidad, ello se deberá a que esa co
Debemos recordar, por último, que los sistemas democráticos se
munidad ni es perfecta ni es íntegra, porque depende de otro poder, al
han venido mejorando: el voto se ha reconocido también a la mujer, la
que está subordinada.
presencia de partidos políticos ha contribuido a enriquecer las formas
La democracia nada más hace referencia "a la comunicación de la
de la participación ciudadana. Incluso, la pluralidad aceptada, abundan
potestad civil de la sociedad a los gobernantes que han de ejercerla. De
las modalidades de esa participación, bajo temas como los de una de
ahí la consecuencia de la traslación del poder desde la comunidad, en
mocracia cristiana, una democracia social y las tradicionales formas de
que originariamente reside, a los príncipes y gobernantes"; en palabras
los partidos socialistas y comunistas; o bajo las modalidades del refe réndum, de las iniciativas populares de ley, de las consultas populares,
del mismo padre dominico.
etcétera.
El ayuntamiento de México, con Primo Verdad, o el ayuntamiento de Santa Fe de Bogotá en sesión de cabildo abierto, al tratar el tema de
12.5.1. LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
la ocupación de la península ibérica por los ejércitos de Napoleón, deci
dieron reasumir los atributos de la soberanía y se declararon pueblos li bres, independientes y soberanos. De hecho, las circunstancias les serán
Hoy en día, la democracia se ejerce por medio de las diversas for mas y fórmulas de representación. Es decir, el pueblo, que es el sobera no y quien conserva siempre por definición, su prerrogativa soberana,
favorables y así aparecerán las primeras Constituciones municipales en lo que ahora es Colombia. De hecho México, lo mismo que Colombia Y
los demás pueblos continentales, antes unidos al imperio español, gana ron su independencia total. Este es el juego y el papel de la soberanía.
La democracia solamente se refiere a las formas de participación del
pueblo en el ejercicio de esa soberanía. El artículo 3 de la Constitución española de 1812, decía: At·tículo 3.-La soberanía nacional reside esencialmente en la nación, Y pm· lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, y de adoptar la forma de gobierno que más le convenga.
...
ejerce el poder a través de sus representantes. Así es cómo una teoría muy conocida desde la antigüedad, como es la delegación del poder o el
ejer cicio del poder por terceras personas, que actúan por representa ció n, cobra mayor importancia y se incorpora al Derecho Público, para organizar y legitimar los sistemas de la representación democrática.
El poder soberano, reside en el pueblo o en la nación de manera ra dical o esencialmente. El pueblo conserva siempre esa prerrogativa, sin cederla nunca, en contra de Rousseau, sino que simplemente acepta que dicho poder sea ejercido por unas corporaciones o poderes y por unos
' 'i.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
352
. --·�
FORMAS DE GOBIERNO
-
J.
Barragán Barragán
353
ción nacional. Dichos partidos políticos son, en estos momentos, el úni
representantes que, por el régimen consagrado del Estado de Derecho ' quedan sujetos al acatamiento de la ley y a la rendición de cuentas.
co medio del acceso al ejercicio del poder por parte de la ciudadanía, en expresión del citado artículo 41 constitucional.
Los dos extremos, el de la sujeción a la ley y la rendición de cuen tas, son propiedades o características del mandato histórico y de la re
Bien, regresemos a la idea de que el poder se instituyó para benefi cio del pueblo, que es en donde reside dicho poder y a quien le pertene
presentación popular moderna. La ley se concibe como la genuina ma
ce necesariamente. He aquí el principio último de la legitimación del
nifestación de la voluntad popular y su obediencia o principio de legalidad es incuestionable. La responsabilidad o la rendición de cuen
ejercicio del poder; he aquí el enunciado que define, o debe definir la moral pública de quienes nos gobiernan; he aquí la motivación profun
tas por el mismo hecho de ejercer el poder a nombre de otro, el pueblo,
da, y la que nunca debe faltar, de cada una de las actuaciones de quie
es igualmente incuestionable.
nes, por ello, se denominan servidores públicos.
La teoría de la representación abarca a todas y cada una de las cor poraciones que componen los órganos estatales y a cada una de las per
No en vano, el artículo 50 de la misma Constitución vigente, esta
sonas que los integran. Sólo en los regímenes monárquicos, el extremo
blece que la Cámara de diputados se compondrá de representantes de
de la responsabilidad no aplica al rey, porque no ejerce, propiamente
la nación. Es decir que, pese a la muy importante mediación de los par
hablando, poder alguno, o porque, ejerciéndolo, la responsabilidad de
tidos políticos, los representantes no debieran buscar sino el interés de
su ejercicio la asume personalmente el ministro que refrenda sus actos.
la nación y por ese mismo interés emitir sus votos. En este caso y para
De hecho, los enunciados de la soberanía popular suelen incluir
defender a la nación se les reconocen ciertas prerrogativas que de otro
esta idea de la delegación del ejercicio. El artículo 41 de la Constitución
modo no se justificarán, como es la de no poder ser reconvenidos por
de 1917 lo indica muy bien.
las opiniones que viertan en el ejercicio de sus cargos, o su inviolabili
Artículo 41.-El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes
dad parlamentaria.
de
Evidentemente la idea de la democracia representativa admite mu
la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados,
chos matices y modalidades. Entre las modalidades más importantes a
en lo que toca a sus regímenes interiores.
ese Por su parte el artículo 39 insiste en la idea necesaria de que pueblo. del beneficio para ejercicio se instituye El artículo 5 de la Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824 (Artícumismas lo 4 de la Constitución Federal del mismo año), reconocía las ideas de la siguiente mantera: república Artículo S.-La Nación adopta para su gobierno la forma de representativa popular federal.
destacar en México están, además de las tendencias naturales de cada uno de los partidos políticos, la modalidad de seguir hablando de una
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representación institucional para la Cámara de Senadores. En efecto, en México se ha dicho siempre que el Senado representa
a las Entidades locales y no a la población, no obstante que eran, hasta hace poco, todos electos por el voto popular. Últimamente, sin embar go, y después de varios ensayos, se determinó aumentar su número a 128, de los cuales dos por cada Estado son electos por el voto popular, mientras que los otros son electos por el principio de la primera mino
limitado, Por ello es que la encomienda es temporal, o por tiempo del Le decretándose la renovación constante de los poderes, al menos es libres, gislativo y del Ejecutivo, la cual se hará mediante las eleccion
ría y por el principio de la representación proporcional. Los Estados
de la demo ción. Tal renovación, sin lugar a dudas es, la esencia misma ser libre, perso cracia representativa. Sobra decir que el voto tiene que haya tenido nal e intransferible, secreto y directo, aunque en el pasado
(Qué tan democráticas y que tan representativas sean las fórmulas media nte las cuales se compone la Cámara de Senadores? (Qué tan ne cesario es el conservar esa Cámara ahora mismo cuando siempre ha es
de la Constitu· auténticas y periódicas, según lo expresa el artículo 41
graves limitaciones. representativa sB Asimismo debemos recordar que la democracia os políticos, reconocidos mu· perfecciona por la presencia de los partid entidades de interés pú como o, Méxic chas veces, como sucede en la r participación del pueblo en ve promo de ienda que tienen la encom uir a la integración de la vida demo c rática y la de contrib r��r�N>
31 más el Distrito Federal. Con todo, debido a lo contingente de la fórmula, puede suceder que un Estado llegue a tener hasta 5 diputados.
son
tado e n las últimas décadas mediatizada por los intereses partidistas? ¿y qué tan alejados están los partidos políticos de una verdadera repre
sen tación de los intereses de la nación? Por último, las democ racias r e p re sent at i vas importan responsabili dad por el ejercicio del poder. La responsabilidad es esencial al sistema de representación. Sin responsabilidad, el ejercicio del poder se vuelve
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
354
arbitrario y despótico y se le desvincula por completo de su sede origi nal y de su genuino titular, el pueblo. En México, el poder se ejerce, sin sujeción alguna al principio de
responsabilidad. Incluso, se pueden cometer graves violaciones a la ley sin que traigan consecuencias jurídicas de sanción y de castigo.
El ejercicio del poder debe estar, en primer lugar, sujeto a la res ponsabilidad política, así genéricamente considerada y no sólo a la res ponsabilidad por juicio político, que es otra cosa, muy importante si se quiere, pero también casi imposible de practicarse. Los altos funcionarios, federales y estatales, cuando menos deben responder políticamente de todos sus actos, aunque se trate de actos le galmente ejecutados, aunque no sean contrarios a la ley. Deberá bastar una moción de censura de parte de la opinión pública y, sobre todo, de las asambleas de representantes para provocar la renuncia inmediata al cargo. En México, debiendo existir y debiéndose practicar, nunca ha existi do esta clase de responsabilidad política. El presidente mexicano, que con sus actuaciones de finales de diciembre de 1994, causó daños graví simos a la economía nacional y a las economías particulares, aún sin discutir la legalidad de esos actos, debió renunciar al instante, en cuan to se produjeron dichos daños. Ni siquiera se habló de la responsabili dad por juicio político, dándose precisamente uno de sus supuestos de procedencia. Claro está, se puede alegar que México no se rige por las reglas del sistema parlamentario, entre las cuales está el voto de la censura, etcé tera. Eso es cierto, pero de este extremo a la ausencia completa de esa responsabilidad hay un abismo que no puede justificarse. Los Secretarios de Estado son responsables de los actos del Presi dente, por virtud del refrendo. ¿Alguna vez se les ha hecho efectiva? Nunca, puede decirse que nunca. Y vamos a citar el ejemplo de lo que ocurre en los juicios de amparo. ¿se presentan juicios de amparo con tra actos presidenciales? Muchos. ¿se declaran procedentes muchos de ellos? Sí, también son muchos los amparos declarados procedentes. ¿por qué se decreta su procedencia? La respuesta es muy simple: porque el juez de amparo advirtió Y ve las rificó la existencia de la violación de la Constitución en perjuicio de ? d ili �d garantías del quejoso. ¿Estas violaciones importan responsab n ctó viola Claro que sí importan responsabilidad, como cualquiera otra a las leyes. ¿Alguna vez en los últimos cien años se ha sancionado a al
de gún Secretario de Estado por firmar un acto presidencial violatorio la Constitución?
e Si no se hace nada ante esta clase de responsabilidad, que puede s r· penal, debido a que algunas violaciones a las garantías individuales �.non.
' FORMAS DE GOBIERNO
-
J.
Barragán BaiTagán
355
constitutivas de delitos; si no se ha hecho nada en ningún juicio de am paro, generalizando el ejemplo, en los últimos cien años, es manifiest o lo débil que es, lo impracticable que es nuestro sistema de responsabili dad por el ejercicio del poder, en cualquiera de sus moda lidades: res ponsabilidad política; responsabilidad por juicio político; responsabili dad penal v, desde luego, también la responsabilidad civil. En resumen y para terminar, recordemos que la demo cracia repre sentativa es una exigencia de la soberanía popular que se actualiza ante la imposibilidad del ejercicio directo por el pueblo del poder. Significa que el pueblo delega el ejercicio de su soberanía en sus represen tantes; que estos deben ser electos por los mecanismos de la democracia; signi fica también que la representación tiene que instituirse para beneficio del pueblo; debe estar sujeta al principio de la legalidad y deben todos y
cada uno de los representantes rendirle al pueblo cuentas rigurosas por L'l ejercicio de sus encargos: Ojalá se restableciera el famoso juicio de residencia para todos los servidores públicos, sujetos ahora a rendir las respectivas declaraciones patrimoniales.
Unidad 13 Evolución del Derecho Constitucional mexicano JuAN JosÉ MATEos SANTILLÁN.
13.1. PRESENTACIÓN
La vida de México nos presenta la oportunidad de contemplar una serie de factores internos y externos que han influido en su historiogra fía, de suerte que si tratamos de explicar los motivos que llevaron a nuestro pueblo a tener la concepción histórica que prevalece hoy en día, tendremos que buscar una explicación política de los hechos que motivaron a los historiadores oficiales a describirnos una historia maniqueísta. Esta apreciación se refuerza cuando al estudiar el siglo
XIX
en Méxi
co, nos percatamos que mientras existieron dos partidos, el liberal y el conservador, existieron dos historias, en las cuales, cada bando tenía sus propios héroes y villanos, que naturalmente eran contrarios a los que sostenían sus enemigos políticos. De esta forma, los conservadores celebraban el 27 de septiembre, fecha de la consumación, como día de la independencia, en tanto que, los liberales festejaban el 16 de septiembre, fecha del inicio de la revo lución, como día de la independencia, para los conservadores el gran héroe de la independencia era su consumador; Agustín de Iturbide, en tanto que para los liberales el héroe era el iniciador; Miguel Hidalgo.
•
Maestro en la División de Estudios de Posgrado, así como, en la Facultad de Dere
cho de la UNAM. 357
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
3'i�
Los liberales buscaban una república federal. los conservadores una
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
-
J. Mateos Santillán
359
Lo expuesto nos sirve de marco para señalar que intentaremos ex
república central. los primeros buscaban como aliado a los Estados
plicar la evolución de nuestro derecho constitucional, a la luz de las
héroes para unos, eran los malos para los otros, de forma que, todas las virtudes estaban de lado de quien escribía la historia y todas las traicio
paron en la lucha por México.
Unidos, en tanto que los segundos preferían a Europa como socia, los
fuentes históricas; no de la opinión de los diversos grupos que partici
nes. errores y defectos del lado contrario.
13.2. ORGANIZACIÓN
Cuando en 1867 se fusila en el Cerro de las Campanas a los líderes
DEL MÉXICO INDEPENDIENTE
del partido conservador, México inicia el camino del partido o grup o hegemónico en el poder, con lo cual, se termina con la doble visión de
Para explicar la organización que se vivió en el México de los pri
los malos los que perdieron.
meros años de la Independencia, es necesario recordar que de 1521 a 1821 nuestro país se encontró sometido a la Corona española, la cual,
ria, pasar del banco y negro a los matices, de suerte que nuestros estu
do en la práctica, se le trató como a una Colonia, situación opuesta a la
día de hoy, ni endiosar a los héroes patrios para que parezcan santos.
nos, aun cuando nominalmente era colonias.
del México de los inicios del tercer milenio, nos obliga a reconsiderar
México, es un requisito fundamental para explicar, como, los primeros
la historia v pasamos a una etapa donde los buenos son los ganadores y Hov en día, en pleno siglo XXI, es menester replantear nuestra histo
dios no pretendan calificar a las instituciones históricas con las reglas del La conformación pluripartidista de los poderes federales y locales
muchas de las verdades oficiales que no fueron otra cosa, sino simples
explicaciones de partido.
La historia del constitucionalismo mexicano se encuentra enmarca
da claramente en los escenarios descritos; los buenos: liberales y federa listas; los malos: conservadores y centralistas. Cuando vistos con objeti
vidad son simplemente seres humanos, con sus virtudes y defectos, y eso sí, con proyectos político-jurídicos distintos.
Con las reflexiones antes expuestas, podemos observar la Indepen dencia de México a la luz de la confluencia de factores internos y exter nos que se conjugaron para generar los hechos históricos de todos co
nocidos, el inicio y la consumación de la Independencia, con una
variable significativa en la ponderación de los factores, pues hoy en día
resulta evidente que la Independencia de México se debe en mayor me
dida a la caída y desmembramiento de la monarquía española, -des
pués de la invasión francesa de 1806-, que a las condiciones adversas que prevalecieron en la Nueva España, y que generaron entre otros
efectos, el desplazamiento de los criollos. . No pretendo decir tampoco, que toda nuestra historia debe exph carse desde el ángulo de los factores externos, y omitir sin escrúpulo el s impacto de la implantación del libre comercio o la forma de pago a lo im alto de mineros, por no citar sino unas cuantas medidas españolas
pacto en la Nueva España. Considero que actualmente se dan las condiciones idóneas para ob jetivizar las re fl e x iones históricas, más allá de nuestras preferencias políticas.
concedió al Virreinato de la Nueva España el rango de reino, aún cuan norteamericana, donde las trece colonias vivieron como auténticas rei
La comparación de los pasados coloniales de los Estados Unidos y
pasaron en menos de tres siglos, de ser un conjunto de colonias, a con
siderarse como la primera potencia del planeta, en tanto que, nuestro
país, después de ser la joya más importante de la Corona, se vio someti do a un conjunto de presiones que le condujeron a ser desmembrado y
perder más de la mitad de su territorio, incluida la población que en él se encontraba.
La Independencia de México se da por la conjunción de factores in
ternos y externos; dentro de los primeros debemos recordar el efecto de
las reformas borbónicas: una serie de medidas que lastimaron las con
diciones de vida de los novohispanos, desde los criollos hasta las castas; la reforma administrativa, que implantó el régimen de intendencias de
1786 en detrimento del antiguo sistema virreina!, con el propósito de
modernizar y hacer más eficiente la hacienda pública y el sistema pro ductivo; la expulsión de los jesuitas: columna vertebral sobre la que se cohesionaba la población que habitaba la región noroeste del virreinato
que sostenía el impulso catequizador pro español en un vasto territo rio, prácticamente deshabitado y bajo un control político precario; la imp lantación del libre comercio, tuvo efectos importantes entre los gru v
Pos de comerciantes, que después de siglos de comercio monopólico tu vieron que enfrentar escenarios comerciales menos ventajosos.
Durante años se pagó a los mineros con una parte de las ganancias que se obtenían de las minas, cuando se cambió el sistema de pagos de sa lario, el impacto económico sobre las clases trabajadoras fue signifi cativo y aumentó el malestar social. Cincuenta o sesenta años antes de
la proclamación de la Independencia se inició un deterioro general y Paulatino de los niveles de vida de las clases bajas lo que sumado al ma-
360
TEORiA DE LA CONSTITUCIÓN
!estar de los criollos, generó una combin ación explosiva, a la que s e sumó el problema de la sequía que azotó al país entre 1808 y 181O. Los motivos internos se complementan realmente con los externos, pues hombres como Fray Melchor de Talamantes, sostuvieron como causas para lograr la independencia de una colonia, que ésta fuera más poderosa que la metrópoli, que la metrópoli fuera conquistada por otra potencia, que la metrópoli cambiara de religión o que no se preocupara del bienestar de la colonia, entre otras, las ideas de Talamantes nos lle van de nueva cuenta a comparar a México y los Estados Unidos, de
J
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
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-
J. Mateo' Santillán
361
Al panorama anterior, hay que agregar en el ámbito externo que:
'
España no reconocía nuestra independencia; que, los Estados Unidos e Inglaterra tenían intereses sobre nuestros territorios; que, los intereses L'Xtranjeros tenían su representación en las logias masónicas, la yorqui na
con influencia pro norteamericana, la escocesa con influencia pro
L'Uropea. Como puede observarse, el panorama político económico al mo mento de la consumación de la independencia; era extremadamente di lícil, los yorquinos formarían el partido liberal, los escoceses crearían el
suerte que bien estudiado el esquema económico mexicano, puede apre
partido conservador, la lucha se dio desde el primer día, cada partido
ciarse un control directo desde España en todos los ámbitos económi
tenía un proyecto distinto desde la forma de gobierno, hasta las alianzas
cos; bajo la premisa de proteger los intereses peninsulares ante una eventual competencia de las colonias, lo que generó un sistema agrario;
internacionales. La lucha no se hizo esperar, cuando sesionaba el pri mer constituyente mexicano, Agustín de Iturbide movió a los grupos en
lo mismo que el ganadero prácticamente de autoconsumo y para satis
L'l poder para que lo proclamaran Emperador, lo que generó la animad
facer la demanda de aproximadamente seis millones de habitantes en
' ersión de las provincias, que se autoproclamaron Estados, y en conjun
un territorio de más de cuatro millones de habitantes. La marina mercante, la armada y los astilleros para grandes barcos eran prácticamente españoles, por lo que el comercio obedecía exclusi
to con el Plan de Casamata del general Echavarri, derrocaron al Empe rador, y convocaron al segundo constituyente que tuvo la tarea de crear el Acta Constitutiva de la Nación y la Constitución Federal de 1824, sin
vamente a los intereses peninsulares; la pesca y los astilleros, no fueron
embargo, antes de continuar, debemos regresar para observar algunos
actividades muy desarrolladas. Los Estados Unidos de América, por el
de los documentos que precedieron a nuestra primera Constitución
contrario, desarrollaron un proyecto económico industrial en las colo
Federal.
nias del norte, en tanto que al sur, se estableció un proyecto agropecua rio, de forma que se complementaban mediante el comercio y la pesca,
13.3. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812
los impuestos fueron meramente simbólicos hasta el momento que los
Y SU INFLUENCIA EN LA NUEVA ESPAÑA
ingleses quisieron establecer un sistema impositivo, que fue el pretexto
La Constitución de Cádiz fue un magnífico documento que se carac
que finalmente dio motivo para la independencia de las trece colonias. Con lo expuesto simplemente deseamos sostener la idea de Don
terizó por su liberalismo, factor que habría de conducirle finalmente a
Carlos Pereyra cuando afirma que: la independencia de los Estados
la destrucción, en una España en que prevalecían los intereses conser
U nidos de América se da como resultado de un movimiento económico
' adores, y las tendencias monárquicas.
interno de carácter expansivo; en tanto que; la Independencia de Méxi
Para entender la Constitución de Cádiz, es menester recordar que España vivía la más grave crisis política, económica y militar de su his
co, se explica como parte de la desintegración del Imperio Español. Las ideas expresadas nos conducen de nueva cuenta a Talamantes Y
nos sitúan en dos escenarios diferentes, los Estados Unidos llegan a su independencia por ser iguales a la metrópoli que los tenía dominados, en tanto que México adquiere su independencia bajo la premisa de que
su metrópoli recientemente había sido conquistada, lo expuesto no ten dría relevancia si no nos sirviera para entender la situación que tuvo que enfrentar nuestro país al momento de su independencia; un sisterna agrícola y ganadero precarios, una marina mercante y una armada, lo
mismo que astilleros prácticamente inexistentes, el sistema económicO giraba en torno a la minería, concretamente la plata, actividad que con la revolución de independencia se vio seriamente afectada, con los con secuentes efectos económicos para el país.
toria, desde la fundación de la monarquía bajo el reinado de los Reyes Católicos en el siglo XV, dado que Napoleón Bonaparte solicitó permiso al Rey de España para atravesar con sus tropas el territorio español y de esta manera poder atacar al reino de Portugal; el Rey español con inge nui dad concedió el permiso para el tránsito de las tropas extranjeras, y encontró ante la fatalidad para su reino, de que Napoleón simple l11ente acantonó sus tropas en España y se declaró su conquistador. A lo exp uesto debe agregarse que, poco antes de la declaración de conquista
se
napoleónica, los barbones Carlos IV que había abdicado a favor de su
hijo Fernando VII, entt-aron en conflicto con el pretexto de la sucesión,
decir, saber quién era el legítimo Rey de España, para lo cual, nom braron árbitro a Napoleón en un acto de inaudita candidez que los llevó
es
f 362
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
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J. Mateos Santillán
363
a caer prisioneros de Napoleón y después a la abdicación a la Corona
puso en serios aprietos a la Junta, al extremo de que a mediados de 181 O
de la Monarquía española. La abdicación del Rey español no fue aceptada por una gran mayo
se teme la caída definitiva de España.2 Los pueblos de la América Española veían con profundo interés los
ría del pueblo español, como tampoco lo fue la Constitución de Bayona,
sucesos de España, por un lado Napoleón les ofreció mediante mani
pueblo que con base en la tradición de la escuela clásica española refu tó las pretensiones francesas de anexarse a España y su Imperio, auto res como Vitoria, Suárez, Vázquez de Menchaca, el Padre Mariana, en tre otros, sostuvieron siglos antes que Rousseau que la soberanía residía en el pueblo, el cual, nunca la perdía, y a esto llamaron pactum societa
tis, ahora bien, el pueblo soberano tenía el derecho de darse una autori dad o Rey, de suerte que, nombrado el Rey, el pueblo conservaba la so beranía, lo que no impedía que se diera un segundo pacto, es decir, el
pactum subectionis. La ocupación francesa generó una reacción generalizada contra Napoleón, a quien niegan incluso, el calificativo de conquistador toda vez que, la ocupación de España se dio por engaño. En cuanto a la abdicación del Rey se declaró nula, pues se sostuvo que existía un pacto entre el Rey y el reino, mismo que se ratificaba por un juramento, y este hecho creaba un vínculo que no podía disolver el Rey sin el consentimiento del pueblo, razón que nos permite entender el hecho de que al no aceptarse la renuncia al trono de Fernando VII, se
fiesto de 18 de septiembre de 1809 ayudarles a obtener su independen cia, tal y como apoyó a las colonias inglesas para obtener su indepen dencia de la Gran Bretaña con el establecimiento de un comité francés en Baltimore, un segundo elemento externo de influencia era el papel que jugaban Inglaterra y los mismos Estados Unidos de América ante la ocupación francesa de España, pues esta circunstancia, les prometía grandes beneficios militares y comerciales. Las Cortes de Cádiz, al igual que las antiguas cortes españolas se consideraron la legítima representación del reino, sin embargo, para su constitución se abandonó el antiguo sistema de representación por esta mentos y se creó un complejo sistema de votación indirecto que conser vó algunos de los rasgos históricos a fin de garantizar la sobrerrepre sentación peninsular sobre la de las provincias. Las Cortes de Cádiz se reunieron el 24 de septiembre de 1810 jura ron la constitución el 19 de marzo de 1812, y la promulgaron el 28 de marzo de 1812; a ellas acudieron diputados de todos los reinos y pro vincias americanas, lo que incluía a los diputados de la Nueva España. Existe polémica en cuanto el número de diputados novohispanos
consideró que el pueblo reasumía el poder con fundamento en las tesis
que acudieron a Cádiz, aun cuando nos inclinaremos por la referencia
de la Escuela Clásica Española, y en consecuencia, se encontraba en
que hace José Barragán por lo detallado de sus investigaciones sobre el
ocasión de ejercer directamente la soberanía.
tema, nos refiere que asistieron 22 diputados contabilizando a los pro
El pueblo español en la península ibérica y en las provincias ameri canas reasumió su soberanía y lo hizo en ocasiones solo, y en ocasiones de acuerdo con las autoridades de suerte que, constituyó juntas, a las que calificó de Supremas o Soberanas en virtud de que no admitían au toridad superior y particularmente porque, ejercían la soberanía en nombre propio y no por delegación.' El movimiento creador se extendió por todas las provincias y reinos españoles, de suerte que para alcanzar sus fines de resistencia, deciden unirse federativamente a fin de constituir una gran junta. a El 25 de septiembre de 1808 se constituyó un Gran Juez la "Junt ara Central Suprema y Gubernativa de España e Indias" que adoptó p
. su tratamiento el de majestad y para su presidente el de alteza. sl ca Y España toda por acatada y reconocida fue Central La Junta león por toda América, sin embargo, la contraofensiva que efectuó Napo 1
GARCÍA GALLO, 1984 p. 856.
Madrid
Alfonso, Manual de Historia del Derecho Españo l. Tomo
J. AGES.A,
pietarios y a los suplentes, dentro de los cuales predominaban los ecle siásticos, cuyos nombres citaremos en líneas posteriores.3 El Constituyente Gaditano, lo mismo que los primeros constituyen tes del México independiente, se ocuparon de funciones legislativas or di narias adicionales a su tarea de crear .el texto constitucional. En la Nueva España, la Constitución de Cádiz fue jurada el 30 de sep tiembre de 1812, el maestro Tena Ramírez nos relata que fue sus pendida por el Virrey Venegas y restablecida en alguna de sus partes Por Calleja.4 Al recuperar la libertad Fernando VII uno de sus primeros Propósitos fue restaurar el antiguo sistema absolutista español, razón Por la que desconoció la Constitución de Cádiz, en mayo de 1814, sin 2 lhidem.
1 Para un estudio más amplio sobre el tema se recomienda ver BARRAGÁN BARRAGÁN, José. Juicio de Residetzcia e>l el origen del juicio de amparo mexicww, Valencia 1972. tesis Para obtener el grado de Doctor en Derecho. Editada Universidad de Valencia. 4 TENA RAMíREZ, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808-1882, Porrúa, México, 1982 p. 59.
.:t" :;i.f 364
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
embargo la vigencia de la Constitución de Cádiz fue restablecida en España y en México a raíz del levantamiento del General Riego e n con tra del Rey, de suerte Fernando VII la juró en marzo de 1820, en la
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
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J. Mateos Santillán
365
por los méritos. En mi particular opinión, esta desafortunada disposi ción avivó los ánimos encendidos por el deseo de independencia que se \ivía en la América Española. Si los españoles hubieran concedido la
Nueva España el Virrey la juró el 31 de mayo de 1820.
igualdad jurídica a todos los habitantes de la Monarquía, es probable
No debemos olvidar que al momento de la independencia continuó vigente por mandato el Plan de Iguala, y varias de sus leyes, concreta
que las circunstancias hubieran variado.
mente las de materia penal y civil, sirvieron como legislación federal
amplia regulación de las facultades de las Cortes y de su forma de elec
Después de la parte orgánica, la Constitución de Cádiz contiene una
mexicana hasta la creación de los primeros códigos federales mexica
ción, en 140 artículos, que van del 27 al 167, los diputados gaditanos
nos de esas materias, alrededor de la séptima década del siglo XIX y du
establecieron un verdadero sistema electoral donde se regulaba el modo
rante los debates de la Constitución de 1917, cuando se discutía el
en que habrían de formarse las Cortes.
artículo 27. se hizo patente, por parte de los Constituyentes, que las
El sistema electoral español: era un sistema electoral indirecto, que
principales regulaciones agrarias a principios del siglo XX provenían de
tenía como base las juntas electorales de parroquia, el segundo nivel se
la tradición española. Al paso de los años, ante el olvido de estudiar
encontraba en las juntas electorales de partido y el tercer nivel se en
objetivamente las tradiciones españolas, se ha llegado al extremo de
contraba en las juntas electorales de provincia.
pretender que los españoles copiaron el liberalismo francés, que imita
El título IV, dividido en siete capítulos que, incluían del artículo 168
ron a Rousseau y al resto de los clásicos franceses, lo cual es absoluta
al 241 se refiere al Rey, cuya persona se considera sagrada e inviolable
mente falso y puede corroborarse fácilmente con la lectura del Diario
\ no estaba sometida a las responsabilidades, se establecen las reglas
de Sesiones.
que se seguirían en la sucesión de la Corona, de los casos en que fuera
En los debates del Constituyente Gaditano se distinguieron un gru
necesaria la figura de la regencia por la minoría de edad del Rey, de
po de diputados mexicanos por su elocuencia, su firmeza y la calidad de
la familia real y del príncipe heredero. En el mismo título se regulan
sus intervenciones, nos narra Barragán que los 22 que participaron fue
las atribuciones y responsabilidades de los siete secretarios del des
ron: Beye, Cárdenas, Cauto, Munilla, Foncerrada, Lastiri, Gordoa, Güe
pacho, destacándose el artículo 225 que establecía que sin el refren
reña, Guridi, Terán, Maldonado, Maniao, Mendiola, Moreno, Obregón,
do del secretario del despacho nadie estaba obligado a obedecer las ór
Pino, Pérez, Ramos Arizpe, Robles, San Martín, Sabariego, Uria, sus
denes del Rey, o el artículo 226 que establecía "Los secretarios del
participaciones en la definición del concepto de soberanía, en la defen
despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen
sa de los derechos de los americanos, y en general en su participación dentro de las corrientes más progresistas de la época. Muchos de esos
contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey". El capítulo VII del título IV, se refería a las características del Con
diputados, años después fueron constituyentes en México, donde logra ron alcanzar varios de los objetos que no pudieron obtener en España. La Constitución de Cádiz no contiene un catálogo o listado de dere
sejo de Estado.
chos humanos como la francesa, sin embargo, si se estudia con deteni
en
miento el texto de sus 384 artículos, nos percataremos que nos encon tramos ante una Constitución de corte liberal, que además de establecer
tableció principios aún vigentes hoy en día, como el relativo a que nadie
una monarquía constitucional (Art. 14 ) en contraposición de la monar quía absoluta que prevaleció hasta antes de la invasión napoleónica, a
ser preso sin que precediera información sumaria del hecho y manda miento del juez por escrito, (Art. 287) se prohibieron el tormento Y los
lo largo de su texto va a contener una gran cantidad de derechos huma nos y sus correspondientes garantías.
En contraposición y como un grave defecto, que causó la animad versión de los diputados americanos, y su enfrentamiento con los dipU· tados peninsulares, quedó el artículo 22 que limitaba el derecho de ciu dad o como hoy en día se conoce, la ciudadanía, "a los españoles que " por cualquier línea son habidos y reputados por originarios de África esto, aún cuando se les daba la oportunidad de obtener la ciudadania
El título V relativo a los tribunales y a la administración de justicia lo civil y en lo criminal, resulta particularmente interesante pues es
puede ser juzgado sino por tribunal competente, (Art.
247) nadie podía
apremios, (Art. 303) etc.
El título VI establecía la forma del gobierno interior de las provin cias y de los pueblos, en cuanto a éstos últimos se decía que serían go bernados por un ayuntamiento, que se compondría de un alcalde, regi dores y el procurador síndico (Art. 309). Para el gobierno de las provincias se establecía que el Rey nombra ría un jefe superior en cada una de ellas, pero lo más relevante fue que se estableció en el artículo 325 que en cada provincia habría una dipu-
366
TEORÍA DE LA CONSTITUCiÓ N
tación llamada provincial, encabezada por el jefe superior y formada de siete individuos electos por las juntas de partido. Natie Lee Benson ,s hizo una valiosa investigación sobre el destacado papel que las diputa. ciones provinciales jugaron en la independencia de México y en la for mación del federalismo mexicano. El título VII se refería a las contribuciones, el título VIII a la fuerza militar, el título IX a la instrucción pública y el título X a la observancia de la Constitución y la manera de reformarla.
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXI CANO
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J. Mateos Santillán
367
sivas de Rayón, a convocar un Congreso en Chilpancingo, para lo cual lanzó la convocatoria el 28 de junio, cabe señalar que a pesar de sus jus tificaciones, López Rayón asistió al congreso y prestó juramento el 4 de noviembre de 1813. En el reglamento para el Congreso se estipuló que los individuos de la Junta serían integrantes del Congreso, Oaxaca elegiría al suyo y Tec pan lo mismo, el congreso decidiría por las demás provincias, ocupadas por los realistas, nombrando a los suplentes. Los militares con nivel de coronel en adelante decidieron entre los cuatro capitanes generales: Ra
13.4. CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN
yón, Verdusco, Liceaga y Morelos, quien sería generalísimo, y por lo
DE 1814 Y SUS DECISIONES
mismo, encargado del Poder Ejecutivo, obtuvo el cargo Morelos. El 14 de septiembre de 1813 se instaló el Congreso en la parroquia
POLÍTICO-JURÍDICAS FUNDAMENTALES A la muerte de Hidalgo, Ignacio López Rayón, que a la sazón se en contraba en Saltillo, se dirigió al centro de la República para luego en caminarse a Michoacán, lugar en que, el 19 de agosto de 1811 instaló en Zitácuaro la Suprema Junta Nacional Americana, encargada de go bernar a la Nueva España en nombre y en ausencia de Fernando VII.6 La Junta fue encabezada por López Rayón y la complementaban José María Liceaga y José Sixto Verduzco, éste último, además, representaba a Morelos en dicha Junta. Desde los primeros momentos de la Independencia, cuando Hidalgo llegó a Guadalajara el 26 de noviembre de 181 O y formó un gobierno, en el que López Rayón fungió como Ministro de Estado y Despacho, se tuvo presente la necesidad de formar un congreso con representantes de diversas provincias. 7 La idea de conformar un congreso tuvo que enfrentar los problemas que las circunstancias bélicas le oponían, lo mismo que las desavenen cias de los integrantes de la Junta Nacional. En su proyecto de Constitución Rayón proponía cinco individuos para la Junta, Morelos optó por reunirlos en Chilpancingo y que la pro vincia de Oaxaca eligiera el so vocal entre los suyos, después de reunida la Junta se intentaría limar las asperezas. Nos cuenta Lucas Alamán que Rayón deseaba como so vocal a Jacobo Villaurrutia, pero que en realidad solo quería hacer tiempo, 8 lo que llevó a Morelos, ante las evaLEE BENSON, Nattie, La diputación provincial y el federalismo mexicano, El ColegiO de México, UNAM, México, 1994. 6 TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., p. 23. 7 DE LA TORRE DEL VILLAR, Ernesto, La indepetzdencia de México, FCE, México, !994, 5
p.
84.
8 ALAMÁN, Lucas, Historia de México, 1985, Tomo 111, p. 551.
México, Col. Clásicos de la historia de
México, FCE.
de Chilpancingo, tras un breve discurso de Morelos, se leyeron los Sen timientos de la Nación y la lista de integrantes del Congreso. Al día si guiente el Congreso nombró a Morelos generalísimo. El Congreso asumió diversas tareas, entre las que se encontraban la Declaración de Independencia y la Constitución, la primera fue procla mada el 6 de noviembre de 1813 y fue firmada por Quintana Roo, He rrera, Bustamante, Verdusco, Liceaga, Ortiz de Zárate y López Rayón, aun cuando se debe consignar que éste último deseaba consolidarla bajo el nombre de Fernando VII. Morelos pretendía establecer el Congreso en Valladolid, pero en su intento de ocupar la ciudad fue derrotado por lturbide en Puruaran. Matamoros fue hecho prisionero y fusilado, Morelos tomó la decisión de nombrar a Rosains teniente general, lo que no fue bien visto por los mi litares, que no aceptaban que un civil ocupase el cargo, como conse cuencia el Congreso reunido en Tlacotepec, destituyó a Morelos y se hizo cargo del poder ejecutivo. Antes de partir de Tlacotepec el Congre so decidió aumentar el número de integrantes, elegidos por el mismo Congreso a falta de ejecutivo. Las condiciones militares llevaron al Congreso a trasladarse a Urua pan, luego a la Hacienda de Santa Efigenia, de Puturo a Tiripitio, de los Laureles a Apatzingán, huyendo de los realistas, sin dinero, alimento es caso, guardia sin armamento de consideración, la situación era tan pre caria que "las sesiones se tenían bajo los árboles", lo que exponía a los integrantes del Congreso a continuos riesgos y los sujetaba a las mayo res privaciones, "rara vez recibían algún prorrateo en reales, que nunca excedía de cinco o seis pesos: dábaseles ración de víveres, lo mismo que a los soldados de su escolta, que eran ochenta hombres desnudos y de sarmados, pues no tenían mas que cinco fusiles que servían para dar la guardia... haciendo vida en común, alojándose en chozas que encontra ban, y por no tener ésta capacidad bastante, las sesiones se tenían bajo
1.fF. .;.• 368
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
los árboles, pues siempre en medio de tantas penalidades, continuaban
-
J. Mateos Santillán
369
Los individuos del gobierno eran electos en sesión secreta del Con
en el desempeño de sus funciones".�
greso a pluralidad absoluta de votos, en tanto que, también correspon
cionada el 22 de octubre de 1814. Constitución provisional, para en tan. to la Nación se liberaba de los españoles y se diera una permanente.
Tribunal de Justicia al Congreso.
En esas condiciones se elaboró la Constitución de Apatzingán, san.
El 22 de octubre de 1814, se sancionó en la Ciudad de Apatzingán el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, el 22
de diciembre de 1815 Morelos muere fusilado en San Cristóbal Ecatepec. La Constitución de Apatzingán se componía de 242 artículos, cuen. ta con una parte dogmática que comprendía del artículo 1 al artículo 41, o
día la nominación de los cinco individuos que componían el Supremo Adicionalmente y en el marco de la más pura tradición española, la Constitución de Apatzingán establecía la figura de un Tribunal de resi dencia compuesto de siete jueces electos por el Congreso en suerte, en tre los nombrados por las provincias, el papel fundamental del Tribunal de residencia era conocer privativamente de las causas de los indivi duos del Congreso, del Gobierno y del Supremo Tribunal de Justicia.
en ella se establecen como principios o elementos constitucionales, la religión católica como religión de Estado, la definición de soberanía se
13.5. PLAN DE IGUALA,
establece como la facultad de dictar leyes y darse la forma de gobierno
LOS TRATADOS DE CÓRDOVA DE 1821
que más le convenga a la Nación y radica originariamente en el pueblo
Y SUS IDEAS FUNDAMENTALES
y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados.
La Constitución de Apatzingán establecía la representación supleto·
En México nos esforzamos por caracterizar al movimiento de inde
ria en caso de que no pudiera efectuarse la elección correspondiente y en
pendencia como una acción continua que se inicia en 181 O y concluye
el artículo 9, refrenda un principio que desde el siglo XIII contenían las
7 partidas, el título de conquista no legitima los actos del conquistador, esto para preservar a la nación frente a otras naciones, en tanto que, para preservar a la nación de los ataques internos, el artículo 10 califi· caba a los ataques contra la soberanía del pueblo como "delitos de lesa nación". Los artículos 13 a 17, regulaban la calidad de ciudadanos y los ar
en
1821, con lo que se trata de exaltar la figura de Hidalgo, Morelos,
Allende, Aldama, entre otros, sin embargo, la versión conservadora de la historia nos ofrece una explicación que disocia los movimientos de iniciación y consumación en dos procesos diferenciados que mantuvie ron un vínculo existencial muy tenue mediante la existencia de un mo \imiento guerrillero muy regionalizado, que se dio a la muerte de More los y Mina. Las palabras de Iturbide ante el Congreso en 1823 nos dejan en cla
tículos 18 a 23, establecían las características de la ley. En el capítulo V de la parte dogmática, se establecieron los derechos de igualdad, segu ridad, propiedad y libertad de los ciudadanos en tanto que; el artículo 41 establecía las obligaciones del ciudadano. En cuanto a la parte orgánica, llevaba el título de: Forma de Go
bierno, en ella se encontraban desde las provincias que conformaban la América Mexicana, pasando por la división de poderes que se haría en tres corporaciones: el Supremo Congreso, el Supremo Gobierno Y el Supremo Tribunal de Justicia, con sus correspondientes atribucio nes y sistema electoral, muy semejante al que estableció la Constitución de Cádiz.
esta versión de la historia que nos ofrece la posibilidad de entender
ro
que en su origen, la independencia de México es un movimiento de ma sas acaudillado por unos cuantos criollos, en tanto que, la consumación es
un movimiento de criollos al interior del ejército español, que enca
bezó Agustín de Iturbide quien se caracterizó en la etapa anterior, por ser
un despiadado persecutor de insurgentes.
La versión de la historia liberal realza el papel de los grupos Insur gentes en la consumación de la independencia, la versión conservadora
la minimiza, lo cierto es que, en el Acta de Independencia de México, no
aparece la firma de Vicente Guerrero ni de los principales líderes in
La base para las elecciones la constituían: las Juntas Electorales de Parroquia, que a su vez integraban con sus compromisarios o electores
surgentes y sí en cambio la de los hombres que representaban a los fac tores reales de poder de la época.
seno se elegía a los diputados.
Pretendió, en otro extremo, menospreciar el papel de Iturbide como consumador de la Independencia.
a las Juntas Electorales de Partido, que elegían a un elector de partido; que a su vez, se integraba a una Junta Electoral de Provincia en cuyo
�
Ihidem, Tomo
IV,
p. 117.
Nos parece que las versiones históricas de liberales y conservadores no responden cabalmente a la objetividad, pues a lo largo del siglo XX se
El Plan de Iguala nos ubica en un punto medio, la fuerza indiscuti ble de Iturbide y la presencia regionalizada pero sistemática de Guerre-
370
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
TEORfA DE LA CONSTITUCIÓN
-
J. Mateos Santillán
371
La finalidad del Plan de Iguala era alcanzar la independencia sin
ro; la debilidad de España frente a los intereses norteamericanos y eu
derramar sangre, meta que alcanzó el Plan de Iguala.
ropeos representados en las logias masónicas; los intereses peninsulares frente a los intereses criollos, en general, una situación compleja de in
El 24 de agosto de 1821, se reunieron en la Villa de Córdova el se
tereses contradictorios donde la conjura de la profesa jugó un papel de
ñor Don Juan O'Donojú, teniente general de los ejércitos de España y
finitivo, en virtud de que uno de los conjurados, Agustín de Iturbide, fue nombrado jefe del ejército realista que habría de combatir a las tropas
rial mexicano de las tres garantías.
Don Agustín de Iturbide, en su calidad de primer jefe del ejército impe En la reunión se ponderó la situación que imperaba en México,
insurgentes en 1820. Iturbide, hombre astuto, asumió el mando del ejército, no para
donde existía el ejército de las tres garantías para salvaguardar la inde
combatir a los Insurgentes, sino para dirigirlo contra la propia España
pendencia y sólo quedaban por el antiguo gobierno las plazas de Vera
y consumar la independencia, de suerte que, para tal efecto convocó a
cruz y Acapulco, desguarnecidas y sin medios de resistir un sitio bien
Guerrero, a los jefes realistas, al alto clero, a las Cortes e incluso al mis
cstablecido.10
mo Rey, por lo que, levantó dos actas durante los primeros días del mes
En la reunión de 24 de agosto de 1821 se firmó un documento por
de marzo de 1821, cabe aclarar que, a la segunda acta se incorporó el
duplicado que llevó el nombre de Tratados de Córdoba, contiene 17 ar
Plan de Iguala cuya promulgación se verificó el 24 de febrero de 1821.
tículos entre los que destaca:
Resulta relevante observar como un grupo de mexicanos deseaban
•
nombrar a Iturbide teniente general de las fuerzas armadas mexicanas
El artículo 1 reconoce la independencia de México y en el segun o
do, se establece que el gobierno del Imperio mexicano sería mo
pero él rehusó al nombramiento.
nárquico constitucional moderado.
Dentro de los aspectos relevantes que caracterizan al Plan de Iguala
•
El artículo 3° establecía el orden de personajes a quien se invita
encontramos en los 23 artículos que lo componen, los siguientes prin
ría para reinar en el Imperio mexicano, en primer lugar fue Car
cipios:
los IV, en caso de no admisión, Fernando VII, en caso de no ad
La religión católica sería la religión de Estado, el país se declaraba
misión su hermano D. Francisco de Paula; por la no admisión D.
independiente pero abrazaría la forma de gobierno de monarquía cons
Carlos Luis, infante de España y por no admisión el que las Cor
titucional a cuyo frente se proponía la presencia de Fernando VII o
tes del Imperio designaren, un requisito particular se asentaba en
cualquiera de su dinastía, y en caso extremo, de cualquier dinastía rei
el artículo 4, el cual establecía que la Corte del Emperador se es
nante, con la idea de "precaver los atentados funestos de la ambición" (Art. 4).
tablecería en la Ciudad de México. •
El artículo 6 instituía que, se nombraría conforme al espíritu del
El gobierno transitorio lo habría de desempeñar una junta guberna tiva hasta la llegada del Rey, sin embargo, si Fernando VII resolvía no
del Imperio por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas en
acudir a México, la Junta o la Regencia gobernarían en tanto se resolvía
número bastante considerable "para que la reunión de luces ase
quien debía ser Rey de México.
gure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de
Plan de Iguala, una Junta compuesta por los primeros hombres
Como garante de la seguridad nacional se sostenía al llamado ejér cito de las tres garantías.
Al clero y a la burocracia se les respetaban sus fueros y empleos, res pectivamente, en lo jurídico, el artículo 20 sostenía: "Mientras se reúnen
la autoridad y facultades que les conceden los artículos siguientes". •
de Córdova establecieron del artículo 6 al 17 un complejo meca
las Cortes, se procederá en los delitos con total arreglo a la Constitu· ción Española".
Y finalmente el artículo 23 establecía la naturaleza del Congreso
Para entender el papel que habría de jugar Iturbide en su carrera hacia el papel de Emperador hay que observar que los Tratados nismo para el ejercicio del poder público, en el artículo 8 se nom bra a Juan O'Donojú integrante de la Junta provisional gubernati
a
va, en el 9 se establece que la Junta tendrá un presidente que
que debía convocarse:
el�
er Como las Cortes que se han de formar son constituyentes, deben de s sYe regla las determinará Junta La concepto. este bajo diputados los gidos tiempo necesarios para el efecto.
'
10
Diario Político Militar Mexicano
lii.>tóricos Mexicanos, Tomo IV, ción Mexicana, México, 1985.
3
de sep.
1821.
Cfr. GARCÍA, Genaro,
Documentos
Comisión Nacional de Estudios Históricos de la Revolu
' 372
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
podía ser nombrado entre sus integrantes o fuera de ella, pero •
el sistema de dos salas, propuesto por Iturbide y aprobado por la Supre
El artículo 11 instauraba que una vez nombrado el presidente de
ma Junta Provisional Gubernativa.
la Junta, ésta designaría una regencia compuesta de tres personas
El primer constituyente confirmó el 25 de febrero de 1822 a todas
"de su seno o fuera de él, en quien resida el poder ejecutivo, y que gobierne en nombre del Monarca, hasta que empuñe el cetro del
las autoridades del país según las leyes vigentes, que no eran otras que la legislación española y, en especial la gaditana. El 27 de febrero de 1822 se aprobó que, el Congreso adoptara el re
El artículo 13 contenía la obligación para la Regencia, de que una
glamento de la Suprema Junta Provisional Gubernativa, en tanto no se
vez designada procedería a convocar al Congreso Constituyente a
expidiera el propio, lo cual no ocurrió sino hasta el 25 de abril de 1823. La suerte del Primer Congreso Constituyente Mexicano se decidió cuando tuvo que enfrentar las pretensiones absolutistas de lturbide,
dos de Córdova establecieron que el poder ejecutivo se deposita
quien la noche del 18 de mayo de 1822 con apoyo de la parte del ejérci
ría en la regencia y el legislativo en las Cortes, sin embargo, para
to que le era leal y la población de la Ciudad de México, se proclamó
evitar que la regencia acumulase los dos poderes antes de la inte
Emperador de la América Mexicana.
gración del Congreso, la junta provisional desarrollaría interina
En respuesta, durante la sesión del 19 de mayo de 1822, el diputado
mente el papel de poder legislativo.
Miguel Guridi y Alcacer expresó que los poderes de los diputados esta
El artículo 15 concedía el derecho a los europeos avecindados en
ban muy limitados y no podían sancionar las aclamaciones del ejército
México y a los americanos avecindados en España, para decidir
\
sobre su nacionalidad. Con excepción de los empleados públicos
del pueblo de la Ciudad de México, postura que es seguida por los di
putados San Martín, José Ignacio Gutiérrez, Terán, Anzorena y Francis co Rivas entre otros, quienes sostienen que la soberanía radica en el
o militares notoriamente desafectos a la independencia de México.
pueblo y no solo en la población de la Ciudad de México, además de
En el artículo 17 Juan O'Donojú se compromete a la retirada de las tropas españolas de la Ciudad de México para evitar un baño de sangre
-,-
innecesario.
que, los representantes de las provincias tenían poderes limitados.'2 La proclamación de lturbide fue aprobada por 77 votos a favor y 15 en
13.6. CONSTITUCIÓN FEDERAL
rio. El enfrentamiento entre parte del Congreso y el Emperador fue en
aumento, le negaron el atributo de soberano. Los diputados que simpati ;_aban con el Imperio impulsaban las ideas de Iturbide, los que estaban en contra fueron presionados y amenazados de muchas formas, finalmen
Al momento de la consumación de la independencia de México
te, el
en 1821 se creó la Suprema Junta Provisional Gubernativa que tuvo
suelve el congreso y con los diputados que considera le son afectos crea
convocar a Cortes Constituyentes determinando reglas y el tiempo nece
la Junta Nacional Instituyente, que sesiona del 2 de noviembre de 1822
sario para el efecto. 11
al 6 de marzo de 1823, y entre cuyas tareas se encontró la elaboración
La convocatoria a Cortes Constituyentes fue objeto de múltiples Y
del "Proyecto de Reglamento para el Imperio" que fue aprobado por 21
muy encontrados debates, sin excluir, por supuesto, las presiones que realizaba Iturbide en su doble carácter de Presidente de la Junta y de la Regencia para imponer un escenario favorable a sus intereses. El 6 de febrero de 1822, se nombró a la Comisión que se haría car go de la instalación del Primer Congreso Constituyente, el cual inició BARRAGÁN BARRAGÁN, José,
1994, p. 3.
bllruducció11 al federalismo,
26 de agosto de 1822, Iturbide decide detener a todos los diputa
dos sospechosos de conjurar en su contra y el 30 de octubre de 1822 di
como base los postulados del Plan de Iguala con la misión específica de
ra, México,
contra, aun cuando cabe subrayar que, no se daba el quórum necesa
DE 1824 Y LAS IDEAS FUNDAMENTALES DE LOS CONSTITUYENTES
11
373
sus trabajos con la presencia de ciento dos diputados, que desecharon
que hacía referencia el artículo 24 del Plan de Iguala. Como se quería evitar el principio de acumulación de poderes, los Trata
•
Mateos Santillán
que sería nombrado por la pluralidad absoluta de sufragios.
Imperio". •
- J.
·
votos
y rechazado por 1 7 votos.
Las diputaciones provinciales permanecieron a la expectativa hasta el momento que, lturbide se proclamó emperador, a partir de ese mo mento se generalizaron las protestas mismas que se sumaron a las que provenían de parte del ejército que se oponía a las pretensiones de Itur-
Universidad de Guadalaja· 12
Ihidem p.84.
374
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
-
J. Mateos Santillán
375
bide y que se concretaron el 1 de febrero de 1823 con el llamado Plan
dice imitamos extralógicamente el federalismo. En la Nueva España
de Casa Mata.
existieron no solo divisiones políticas administrativas, audiencias diver
o
La rebelión de Casa Mata, tuvo el efecto de vencer a las tropas de
sas y capitanías que coexistían con otro tipo de divisiones, sino que ade
lturbide, simultáneamente, las provincias se proclaman estados libres y
más existían fuertes intereses regionales perfectamente diferenciados de
soberanos.
los intereses de la Ciudad de México.
Los rebeldes de Casa Mata se fijaron dos metas, la primera reins
De esta forma queda claro que, el federalismo mexicano fue im
taurar al Congreso que recién había disuelto Iturbide, la segunda, que
puesto por los Estados de la federación y que el segundo Congreso
el Congreso reinstalado convoque a un nuevo constituyente tal y como lo expresa el artículo 2 del multicitado Plan. El maestro José Barragán13 nos indica que, fue la diputación pro vincial de Jalisco la primera que se pronunció en contra del gobierno de lturbide y se proclamó a favor de la creación de una gran federación mexicana, razón que expresó en el "Manifiesto que hace la diputación provincial del Estado Libre de Jalisco, del Derecho y conveniencia de su pronunciamiento en República Federada" .14 El ejemplo de Jalisco fue seguido por otras provincias, que reasu mieron su soberanía y se proclamaron Estados Libres Independientes y Soberanos, con anterioridad a la creación de la Constitución Federal, consta que hicieron lo mismo que Jalisco, es decir, se proclamaron Estados Libres Independientes y Soberanos: Yucatán, entonces abarca ba a los actuales Estados de Campeche y Quintana Roo; Oaxaca; Mi
Constituyente Mexicano, convocado a raíz del triunfo del movimiento de Casa Mata, simplemente aceptó lo que era la voluntad popular ma yoritaria, aún cuando no única, para desgracia de nuestro país, que con el pretexto de la forma de gobierno central o federal, tuvo que enfrentar una serie de guerras civiles que la debilitaron y condujeron muy lejos del lugar a que aspiraron nuestros antepasados. No es mi deseo negar la influencia norteamericana en el federalis mo mexicano, creo que ésta es manifiesta, pero también lo es que los constituyentes de 1823-1824 tuvieron presentes los ejemplos alemán, colombiano, suizo, francés, entre otros y de manera muy destacada el ejemplo español, de donde se deriva el concepto de soberanía popular, pues no debemos olvidar que varios de los más destacados constituyen tes de 1823-1824, también participaron destacadamente en la elabora
choacán que se extendía aparte de lo que actualmente es el Estado de
ción de la Constitución de Cádiz, como fue el caso de Miguel Guridi y
Guerrero, Querétaro y Zacatecas, que incluía en su territorio al actual
Alcacer y el de Miguel Ramos Arizpe.
Estado de Aguascalientes.
El Congreso Constituyente Mexicano de 1823-1824 tuvo un doble
Es importante detenernos un momento para examinar la cuestión,
papel, por un lado formular las normas supremas de la nación y de ma
pues si tomamos en cuenta la declaración previa de independencia y
nera simultánea crear la legislación ordinaria. En cuanto a las normas
reasunción de su soberanía que hicieron los Estados mencionados, que
supremas, el 31 de enero de 1824 se promulgó el Acta Constitutiva de la
da claro que el famoso discurso de Fray Servando Teresa de Mier al que
Federación Mexicana y el 4 de octubre de 1824 se promulgó la primera
se conoce como el discurso de las profecías, no es sino una brillante
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Ambos docu
pieza de oratoria pues en él auguraba la guerra civil en caso de que se adoptara la República Federal como forma de gobierno, la respuesta in mediata a Fray Servando está en que, si el Congreso hubiese adoptado la forma de gobierno centralista, la guerra civil se hubiese iniciado en ese mismo instante, pues los Estados que habían reasumido su sobera nía la hubieran defendido con las armas. Tampoco es correcto pensar que la Nueva España era una unidad monolítica inseparable e indivisible, como se ha repetido con gran fre cuencia para diferenciarnos de las 13 colonias del norte, de quien se
mentos tuvieron la calidad de textos supremos y coexistieron con el atributo de supremacía, tal y como lo expresó el constituyente Juan Ca yetano Gómez de Portugal en el Congreso Constituyente el 26 de agosto de 1824 al sostener: No, señor, el Acta constitutiva no puede dejar de subsistir, aún dada que sea la Constitución. Si ha habido y ha de haber federación es por el Acta Constitutiva; quítese ésta, y con sólo ampliar un poco más las atribuciones de los poderes generales, vino abajo todo el sistema. La Constitución no pude confundirse con el Acta, ni ésta con la Constitución. Por el Acta es que los pueblos han pactado gobernarse por un sistema federal, y han reconoci
13
p. 148. BARRAGÁN BARRAGÁN, José, Principios sohre el federalismo mexicano: 1824, DDF, Co lección cívica nacional, No. 12, México, 1984, p. 1 1 l. 14
lhidem
do la independencia y soberanía de los diversos estados que hacen la gran federación; y por la Constitución esencialmente no se hace otra cosa que di vidir los poderes generales, y detallar sus atribuciones.
376
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
.,
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIO NAL MEXICANO
El día que falte el Acta Constitutiva, las atribuciones de aquellos poderes generales se extenderán por una órbita tan grande como todo el Anáhuac y
� J.
Mateos Santillán
377
Una visión tan maniqueísta no puede sostenerse en pleno siglo XXI, hombres como el distinguido maestro universitario Alfonso Noriega
acabó la federación.
Cantú así lo percibieron hace décadas, e iniciaron la tarea de revalorar
El Acta Constitutiva de la Federación constaba de 36 artículos en
algunos acontecimientos vinculados al partido conservador.15
ellos se estableció la forma de gobierno federal y la religión católica como religión única, se aceptó que los Estados de la federación fueran libres, independientes y soberanos en su régimen interno, se contempló la división de poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, aún cuando se remitió al texto constitucional el establecer las características y atribu ciones que deberían tener cada uno de ellos. El gobierno particular de los Estados también fue objeto de regulación y se debe subrayar la ge neralidad de sus características, concluye con un capítulo de Prevencio nes Generales. De la Constitución Federal de 1824 se debe resaltar su acendrado espíritu federalista, de suerte que hoy en día, cuando el centralismo se ha impuesto en la práctica, es difícil entender que en 1824 los Estados
La constitución centralista del 36 tuvo una lógica que sus detracto res le han querido negar y que se encuentra en el contexto socio político que prevaleció desde el momento de la independencia hasta 1836. En lo político debemos recordar que México vivía un escenario bi partidista con proyectos político económicos divergentes, de suerte que cuando hablamos del partido liberal, inmediatamente acuden a nuestra mente las ideas que asocian en lo económico un proyecto nacional vin culado a los Estados Unidos de América y en lo político una forma de gobierno federalista, si por el contrario, la referencia la hacemos de los conservadores, entonces lo económico se vincula a Europa y la forma de gobierno es centralista, de esta forma el bipartidismo mexicano de los primeros años de la independencia adoptó la forma más peligrosa
de la federación legislaban en materia de derechos humanos, en educa
para el bienestar de la nación, pues los proyectos político económicos
ción y en general en prácticamente todos los ámbitos de la vida cotidia
tan divergentes, pronto enfrentaron a los grupos en constantes guerras
na, pues la federación tenía facultades extremadamente limitadas, casi nulas si se les compara con las que acumula hoy en día. En aquellos tiempos de la vigencia de la Constitución de 1824, las facultades de los poderes federales se restringían prácticamente a las relaciones interna cionales, la defensa nacional, la hacienda pública federal y la adminis tración de los territorios federales.
fratricidas. A los mexicanos que nos tocó vivir los últimos años del siglo XX y los primeros del siglo XXI nos resulta difícil comprender la magnitud de la lucha entre federalistas y centralistas, pues nos correspondió vivir un sistema que en teoría se autocalificaba de federalista, pero que en la práctica y aún a la letra de múltiples normas es un sistema centralista,
En contrapartida el margen de maniobra de los Estados de la fede
mucho más centralista incluso, nos atrevemos a afirmar, que el sistema
ración era muy amplio, incluso hoy nos causa asombro observar como
que rige en países con forma de gobierno central, bien sea repúblicas o
algunos Estados, al conformar su poder legislativo tenían Cámara de
incluso monarquías. El federalismo que caracterizó a la constitución federal de 1824 acep
Senadores local y Cámara de Diputados local.
tó la soberanía de los Estados en su régimen interno, entendiéndose que
13.7. LEYES CONSTITUCIONALES DE 1836
Y LAS BASES ORGÁNICAS DE 1843 Pocos hechos históricos han recibido tantos y tan acres ataques
el régimen interno de las Entidades Federativas era inmenso si se le compara con las escasas atribuciones de la federación, para que se en tienda, lo contrario al marco legal que vivimos en la actualidad, el terri torio nacional era más del doble de lo que es hoy en día, la población
como las Siete Leyes Constitucionales de 1836, la explicación de tal en cono resulta relativamente lógica si atendemos al hecho que la explica
era de alrededor de 1 O millones de habitantes y el marco legal muy fle
xible, súmese lo expuesto a las diferencias políticas y económicas de las
ción histórica que prevaleció a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX
diversas regiones y nos encontraremos con un escenario político difícil
y de todo el siglo XX fue la que sostuvieron los archirrivales del partido
v
conservador: los liberales, quienes a su triunfo, después de 1867, se en cargaron de escribir una historia de partido con una marcada tendencia
que veían en la poca población y en la flexibilidad de las instituciones
muy criticado por los diversos factores reales de poder de la época,
políticas sendos factores de debilidad.
maniqueísta, los buenos eran ellos, los liberales, los héroes, por el con trario los malos, los culpables de todas las desgracias patrias eran los conservadores.
1' Cfi·. NoRIEGA CANTlJ, Alfonso, El pensamiento cotzsen•ador Atéxico, UNAM, vol. 2, México, 1972.
v
el consen•adurismo
en
378
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL M EXICANO
-
J. Mateas Santillán
379
Una de las lecciones más graves que debemos retomar hoy en día es
Con lo expuesto en líneas anteriores simplemente deseo subrayar
la relativa a la política de población que se siguió entre 1824 y 1836,
que la Constitución Centralista de 1836, conocida como las Siete Leyes
pues eran los Estados quienes formulaban sus propias leyes, el propósi
Constitucionales, merece ser estudiada al margen de los prejuicios que
to era simple, a semejanza de los Estados Unidos de América, había que
le rodean.
incrementar la población de la República en base a la colonización de los inmensos terrenos que se encontraban prácticamente baldíos en todo el norte del país, de suerte que, parte de las expectativas de desa rrollo nacional se fundaban en la inmigración de extranjeros católicos y laboriosos que hicieran productivos los territorios despoblados. Los Estados formularon sus leyes particulares en la materia y nos parece de particular interés el caso del Estado de Coahuila y Texas que, con fundamento en su Constitución, expidió una ley de colonización cuyo artículo 1 O expresaba:
Es importante recordar que la situación política del país era delica da, pues precisamente en la primera elección para relevar de la presi dencia al General Guadalupe Victoria, tenemos que enfrentar un primer golpe de Estado, pues con el levantamiento de la Acordada, se descono ció la elección que las legislaturas de los Estados habían realizado en la persona del General Manuel Gómez Pedraza, y por vía de las armas se impuso una nueva elección en la que salió electo el General Vicente Guerrero como Presidente de México. La caída de Gómez Pedraza y el ascenso de Guerrero provocaron una serie de movimientos militares que desembocaron un desconoci
Si alguno o algunos capitulantes en razón de las familias que hayan intro
miento y posterior magnicidio de Guerrero, el golpe de Estado de Bus
ducido deban adquirir conforme al artículo anterior mayor terreno que el
tamante y su posterior derrocamiento y particularmente en la designa
de once leguas cuadradas, se les concederá, pero tendrán obligación de
ción de Antonio López de Santa Ana como Presidente de México. A
enajenar el exceso dentro de doce años, y de no verificarlo, lo hará la auto ridad política respectiva vendiéndolo en pública subasta, y entregando a
sus
dueños el producto líquido, deducidos todos los costos de venta.
Lo relevante de la cuestión radica en que los colonos que llegaron a Texas, eran norteamericanos, no necesariamente católicos, que se aco gieron a la legislación de población coahuiltexana y que adquirieron te rrenos superiores a las once leguas cuadradas, de suerte tal que para 1836-37 tendrían que abandonar gran cantidad de tierras que ocupaban conforme al artículo lO recién citado, lo expuesto coincidió, para des gracia de México, con los proyectos de cambiar la Constitución General de la República y la forma de gobierno, a lo expuesto debe agregarse que desde la época de la presidencia de Jefferson, Mr. Livingston opina ba que Texas les pertenecía a los Estados Unidos supuestamente porque formaba parte de la Luisiana, consta incluso que los Estados Unidos in tentaron comprar en dos ocasiones el territorio texano a México y sus propuestas fueron rechazadas.16 Con lo expuesto, deseo dejar en claro que en mi opinión la separa ción de Texas obedece más al hecho que los colonos de Texas se encon traban próximos a perder sus tierras, como recién se expresó, que a la indignación que pudiera generar en su ánimos, el cambio de forma de gobierno.
contexto tan convulsionado debe agregarse que durante la administra ción del Vicepresidente Gómez Farías se llevó a cabo una serie de refor mas que afectaban al clero, la educación y al ejército por lo que la reac ción
contra
el
Vicepresidente
fue
directamente proporcional
a
la
magnitud de los agravios que recibieron los grupos descontentos, quie nes no se conformaron con regresar las cosas a su estado original con el apoyo de Santa Anna, sino que para 1835 alcanzaron la mayoría en el Congreso General y propiciaron la Reforma constitucional en un sen tido opuesto al liberal de Gómez Farías. La posición de Gómez Farías también generó la división de los libe rales en dos grupos, uno autocalificado de moderado y el segundo cono cido como el partido de los puros, la mayoría liberal se aglutinó en tor no a la fracción moderada, sin embargo, la mayoría del Congreso quedó en manos del partido conservador.
De gran relevancia para entender la Constitución Centralista del 36, res ulta el análisis de las elecciones de 183 5, puesto que como se ha dicho, las condiciones político económicas que prevalecían desde el ascenso a la presidencia del General Guerrero eran críticas, por lo que desde esas épocas se hablaba de la necesidad de una reforma consti
tuc ional. Para diciembre de 1834 Juan Gómez de Navarrete propuso que la elección del Congreso sirviera como referéndum popular para aprobar o desaprobar la reforma constitucional con la modificación de la forma
REJóN, Manuel Crescencio, "Obsen•aciones del diputado saliente contra los Trata dos de Paz, firmados en la Ciudad de Guadalupe el 2 del próximo pasado febrero" Perió dico el Mmlitor Republicano México 12 de mayo de 1848. p. 2. 16
de gobierno incluid a.
Al respecto debemos recordar· que lo s dos grandes pensadores de la época eran por un lado Emer de Batel y por otro Emanuel J. S ieye s , l as
., 380
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
-
J. Mateas Santillán
381
tesis de Sieyes referentes al poder constituyente son de sobra conocidas
ción contraria que se concretó en la reforma del sistema federal y la
hoy en día, sin embargo, en 1835 era simplemente una opinión tan sóli
creación de una nueva Constitución.
da como la de Batel quien sostenía que si bien era cierto que el poder
Al paso de los años podemos observar que una de las objeciones
Legislativo no puede cambiar la Constitución, la Nación puede conferir
fundamentales que se hacen de las Siete Leyes Constitucionales es pre
le ese poder mediante un mandato expreso, tal y como lo sostenía Gó
cisamente, negarles legitimidad por no ser producto de un poder consti
mez de Navarrete.
tuyente en sentido estricto.
En marzo de 1835 se reunió el Congreso de la Unión electo con el mandato específico de cambiar la Constitución, salvaguardando exclusi vamente tres principios: la libertad, la religión y la independencia.
Los aspectos destacables de las Siete Leyes constitucionales son va rios, por principio debemos recordar que: •
La primera ley constitucional: consiste en un catálogo de los dere
•
La segunda ley constitucional: se refirió a la organización de un
En la Cámara de Diputados y en la de Senadores se consideró que el origen de los problemas que aquejaban al país se encontraba en el fe
chos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República;
deralismo, en contraposición la minoría en las Cámaras pensó que la
supremo poder conservador, poder que los liberales se encarga
mejor forma de solucionar los problemas del país se encontraba en per
ron de satanizar al grado de que se perdió la objetividad de su
feccionar el sistema federal.
estudio, de esta suerte, resulta extremadamente difícil sostener
Entre los argumentos que esgrimió la Comisión de Constitución
que el poder conservador era simplemente un tribunal constitu
para reformar el sistema federal se encuentran los siguientes:
cional semejante a los que se crearon bajo el auspicio de las teo rías de Hans Kelsen.
Si los preceptos de las constituciones se amoldaren a las costumbres de los pueblos, ellos durarán, mas les serán útiles, mas si por el contrario se quie ren amoldar las costumbres a los preceptos escritos, aquellos prevalecerán sobre éstos, ellos caerán en desuso y su olvido, después de haber servido al
Dentro del dictamen con que se presentó el Poder Conservador encontramos las siguientes razones que le fundamentan:
gún tiempo de objeto de infracciones y motivo de persecución y de castigo.
Tampoco basta para una buena constitución organizar bien, en lo especula
De semejantes constituciones se ha dicho y puede decirse, con verdad,
tivo, los poderes sociales, procurando igualar sus pesas para que ninguno
que sólo son pliegos escritos de papel, sin más fuerza que la que quiere dar
gravite con más fuerza que el otro: es necesario además, que haya balanzas,
les el gobierno mientras le conviene y le dejan poder bastante para hacerlo. De aquí es que la bondad de la Constitución es relativa siempre; que la excelente para un país es pésima para otro; y que la que ha podido subsistir en los Estados Unidos del Norte, que adecuada a los habitantes inveterados de aquellos pueblos, trasladada a nuestro suelo haya sido planta enferma Y sin vigor. 17
La reforma del sistema de gobierno generó inconformidad en los Estados, como es el caso de Texas, ya descrito, y el levantamiento del gobernador Francisco García Salinas de Zacatecas, cuya derrota militar condujo a su Estado a ser dividido y perder el territorio que hoy en día ocupa el Estado de Aguascalientes. Al interior del Congreso la lucha que se dio sobre los alcances de las
y balanza arreglada, en donde contrapuestos hagan nacer el equilibrio. Solo hábitos muy arraigados en los pueblos pueden suplir la falta de esa ba lanza para algún tiempo, más o menos largo, según sea mayor o menor la fuerza de la costumbre, pero donde esa faltaba es absolutamente necesario establecer aquella. Aún cuando estos principios teóricos no estuvieran generalmente recibi dos y acreditados, la propia experiencia nos debería bastar para convencer nos de que en vano organizaremos entre nosotros los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, lo mejor que nos fuera posible, por medio de restriccio nes y trabas establecidas para cada uno, sino arbitramos un modo de que sean efectivas esas trabas, y cada poder se circunscriba a sus límites consti tucionales.18
entre otros, sostenían la idea de que las juntas electorales no tenían fa cultades para conceder al Congreso de la Unión la facultad de reformar
El papel fundamental que se asignó al Supremo Poder Conservador es semejante al que hoy en día desempeñan los Tribunales de Constitu cionalidad e incluso a las atribuciones que en materia de la resolución de las Controversias Constitucionales y las acciones de inconstituciona
totalmente la Constitución, la mayoría del Congreso sostenía una posi-
lidad tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
facultades del Congreso para reformar la Constitución fue amplia, Se nadores como Guadalupe Victoria, Bernardo Couto y Luis G. Cuevas,
17
A.G.N. Historia. vol. 560 cxp. XII foja l.
18
Ibídem.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
382
•
La tercera ley co11stitucional: regulaba al poder legislativo que se depositaba en un congreso general compuesto de una Cámara de Diputados y una Cámara de Senadores, una objeción que se hace
383
que reconocía la independencia de Texas, mismos que fueron denuncia dos y tachados de nulos por el presidente interino don José Justo Corro, razones más que suficientes para que perdiera la presidencia, su suce
que aspiraban a un cargo popular, debían contar con un capital que produjera determinada renta anual, la cual variaba en rela
se rehabilitó a Santa Ana, quien hizo eco de los diversos grupos que es
capital que se tuviera.
La cuarta Ley Constitucional: se refería a la organización del Su premo Poder Ejecutivo cuyo mandato se extendía a ocho años y regulaba cuestiones del consejo de gobierno y del ministerio.
La quinta Ley Constitucio11al: se refería al Poder Judicial que se ejercía por una Corte Suprema de Justicia, por Tribunales Supe riores de los Departamentos y por Juzgados de Primera Instancia, los Ministros eran electos de la misma forma que la elección del Presidente de la República.
•
J. Mateos Santillán
con frecuencia a las Siete Leyes es la relativa a que los individuos
pues en cuanto fuera más alto el puesto, más alto debería ser el
•
-
sor, Anastasia Bustamante, enfrentó los problemas con Francia y las lu
ción directamente proporcional con el cargo a que se aspirara,
•
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
La sexta Ley Constitucional: se ocupaba de la división del territo rio de la República en departamentos y la séptima se refería a la forma de variar las leyes constitucionales.
Como dato de interés podemos observar que no obstante el régimen establecido era el de República Central, el papel que jugaban los depar tamentos, equivalentes de nuestros Estados en el sistema federal, era protagónico y de gran importancia para el desenvolvimiento de la vida de la República.
chas internas con mala fortuna, de tal suerte que para principios de 1839 taban en contra de la Constitución en calidad de presidente interino y convocó al Supremo Poder Conservador para que declarase cual era la voluntad nacional y se pudiera modificar la Constitución del 36 antes del tiempo que ella prefijaba. Para julio de 1840 los federalistas encabezados por Valentín Gómez Farias dieron un golpe de estado que fue reprimido rápidamente por el general Gabriel Valencia, días antes, el 30 de junio, se presentó un pro yecto de reformas a la Constitución de 1836, uno de los principales ob jetos de ataque era el Supremo Poder Conservador, que para esas fe chas, había demostrado sus limitaciones y defectos. Entre el 8 de agosto de 1840 y el 9 de septiembre del mismo año, se proclamaron tres movimientos revolucionarios contra el presidente Bustamante, acaudillados por los generales Paredes Arrillaga, Valencia y Santa Ana respectivamente, quien en un intento por salvar la situa
ción ideó convocar a un congreso nacional extraordinario con el fin es pecífico de reformar la Constitución. El 28 de septiembre de 1840 se firmaron las Bases de Tacubaya con el apoyo de Paredes, Valencia y Santa Ana, quienes desconocían a Bus tamante y convocaban a un nuevo Congreso investido de amplias facul tades para modificar la Constitución.
13.7.1. LAS BASES ORGÁNICAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA 1843
Es prácticamente unánime la opinión de los diversos autores sobre las dificultades que tuvo que enfrentar la vigencia de la Constitución de 36, los problemas se presentaban en el orden internacional así como al interior de la República, la sucesión de Texas era una herida que desan graba al erario y la obsesión por recuperar nuestra provincia afligía a los corazones de los nacionalistas mexicanos, los intereses expansionis tas de Francia se hicieron patentes en la llamada guerra de los pasteles de 1838-1839 la animadversión de los liberales, moderados y puros con tra la República Central y las críticas de los mismos conservadores pro dujeron un escenario de crisis política, los gobiernos tenían vidas efíme ras, los gabinetes presidenciales eran aún más efímeros. Antonio López de Santa Ana fue capturado en plena campaña de Texas, después de lo cual firmó los llamados Tratados de Velasco en los
En el proyecto de reforma constitucional de 1840 destaca el voto particular presentado por Don José Fernando Ramírez quien propuso que el control constitucional no estuviese en un cuarto poder, como era
el caso del Supremo Poder Conservador, sino que esta facultad se tras ladara a la Suprema Corte de Justicia.
Al triunfo del movimiento que sostuvo las Bases de Tacubaya se
pospuso la realización de la reforma constitucional que reclamaba la Nación, sin embargo, las bases no establecieron definiciones previas Y estipulaban que sería el próximo Congreso quien quedaría facultado para constituir a la Nación.
El 1 O de diciembre de 1841 se publicó la Convocatoria para la con formación del Congreso, las elecciones se verificaron el 1 O de abril de 1842, los resultados fueron semejantes a los de la elección de 1835, el
Partido liberal dividido en moderados y puros eran minoría frente a los conservadores, aun cuando no en la proporción que hubiese deseado Santa Ana.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
384
Sin estar plenamente satisfecho de los resultados electorales, Santa Ana obligó a los diputados recién electos a jurar las Bases de Tacubaya y se declaró en contra del sistema federal. El 1O de junio de 1842 iniciaron las sesiones del Congreso. La Comi sión de Constitución se formó por: Antonio Díaz Guzmán, Joaquín Ladrón de Guevara, José Fernando Ramírez, Pedro Ramírez, Juan José Espino sa de los Monteros, Mariano Otero y Octaviano Muñoz Ledo, 19 como re sultado de los trabajos se elaboraron dos proyectos, uno de la mayoría y otro presentado por la minoría como voto particular. No debemos olvidar como parte del escenario político que el Estado de Yucatán proclamó la reasunción de su soberanía plena y que formó alianza ofensiva defensiva con los texanos en contra de México. Cuando el proyecto de la mayoría de la Comisión se sometió a la consideración del pleno, no obtuvo la aprobación correspondiente por lo que devuelto a la Comisión, ésta tuvo que formular un nuevo proyec to que se presentó el 3 de noviembre de 1842, este nuevo proyecto pre tendía flexibilizar la posición del primero y adoptar algunas de las ideas que los federalistas expresaron en su voto particular, de esta forma, en tanto que en el Congreso se negociaba o intentaban hacerlo con la fina
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO -J. Mateos Santillán
385
nio de 1843, su vigencia fue breve, la Nación mexicana habría de en frentar pocos años después, a los Estados Unidos de América. Los proyectos del 42 y el voto particular de la minoría, son antece dentes de gran importancia para la historia jurídica de nuestro país y ameritan el estudio detallado y metódico de los juristas de nuestro país, como no es este el sitio indicado para realizar un análisis profundo de la riqueza de sus contenidos, me concretaré a recordar que el título IX del primer proyecto, relativo al control constitucional, como diríamos hoy en día, o a la Conservación, como se intituló en su época, estable cía que el control constitucional correspondía a los supremos poderes y a los Departamentos (entidades equivalentes a los Estados de la Fede ración). En caso que la Suprema Corte se excediera en sus atribuciones la Cámara de Diputados declaraba la nulidad de sus actos, cuando la con ducta inconstitucional provenía de un acto del ejecutivo, era compe tencia del Senado anular sus actos, la Suprema Corte de Justicia po día anular por una ocasión los actos del ejecutivo contrarios a la constitución y leyes generales, los gobernadores podían anular las órde nes que fueran contrarias a la Constitución Política del Departamento que gobernaban.
lidad de aproximar las distancias que separaban a liberales y conserva
El voto particular de la minoría que firmaron Juan José Espinosa de
dores, los grupos de poder, particularmente la iglesia impugnó acre
los Monteros, Octaviano Muñoz Ledo y Mariano Otero en el título X
mente los proyectos, posición seguida por Santa Ana y la fracción del
de su proyecto fue el mismo proyecto que habría de engrandecer a Ote
ejército que encabezaba, de forma simultánea algunos departamentos
ro cuando lo presentó como voto particular en el Congreso de 184 7 y
solicitaron la disolución del Congreso, acto que se logró con el apoyo de
con él se elevó a rango constitucional el amparo.
las tropas de los generales Valencia y Bravo, éste último en funciones de Presidente. Desaparecido el Congreso, el Presidente Bravo designó ochenta no tables para que integraran la Junta Nacional Legislativa con el fin ex
El segundo proyecto, aún cuando de corte centralista, nos presenta un catálogo muy completo de derechos humanos y civiles con un título especial dedicado a las garantías individuales, separando éstas, en ga rantías de igualdad, de libertad, seguridad y propiedad.
preso de formular las bases constitucionales que regirían en la Repúbli ca, es menester señalar que federalistas prestigiadísimos como Don Cayetano Portugal, rehusaron formar parte de la Junta. Como es natural, el procedimiento que se siguió para la formación de la Junta tenía el propósito tácito de quienes le nombraron de apro bar todas las propuestas que les formularan quienes les habían designa do, por lo que no debe sorprendernos que la mayoría de las votaciones se encaminaron a la aprobación sumisa, no ya de las bases para la for mulación de una Constitución, como era el propósito original, sino que formularon una nueva Constitución que llevó el nombre de Bases Orgánicas de la República Mexicana y fueron publicadas el 14 de IY
TENA RAMÍREZ, Felipe. op. cit., p. 303.
ju-
13.8. EL LIBERALISMO Y LA CONSTITUCIÓN DE 1857
Tal y como se politizó durante muchos años la historia de los movi mientos y constituciones conservadoras al grado de que se les juzgara al margen de la objetividad y la razón, el movimiento liberal padeció las
mismas deformaciones pero en sentido opuesto, después de la desapari ción del partido conservador con el fusilamiento de sus líderes en el Ce rro de las Campanas en 1867, la historia nacional se volvió monocro
m ática y el movimiento liberal prácticamente se transformó en un dog ma y sus militantes en seres a los que se atribuyen virtudes casi de sa ntos sin defectos ni errores. A lo largo y ancho del país, durante muchos años, he preguntado a grupos universitarios, (quié n firmó el Tratado de Guadalupe Hidalgo?
�V
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Tratado con el que perdimos más de la mitad del territorio que tenía mos en 1824 y la respuesta uniforme es culpar a Santa Ana de la firma de dicho documento, aun cuando el documento fue firmado por Manuel
0 de la Peña y Peña.2 Una equivocación tan grande y generalizada viene simplemente a ratificar la afirmación de Goebbels, Ministro de propaganda de Hitler
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en el sentido de que una mentira que se repite un millón de veces, s transforma en una verdad popular. Los liberales a su triunfo en 1867 destinaron todos sus esfuerzos
por editar su verdad de la historia, la historia vista por los intereses de su partido, historia que sirve de justificación de nuestras culpas y para atribuírselas al enemigo derrotado, al perdedor, a quien ya no puede defenderse.
De esta forma surgieron obras como "México a Través de los Siglos" que sirvieron para que generaciones enteras formaran su criterio y para
que se repitieran sus contenidos en textos y escuelas. Hoy en día, a principios del siglo XXI la tendencia universal es re plantear la historia, lo hacen los alemanes después de la reunificación, la lo hacen los países del ex pacto de Varsovia después de la caída de des s, mexicano Unión Soviética, tenemos la obligación de hacerlo los
pués de la caída del sistema del partido hegemónico. y vi No quiero que simplemente cambiemos lo blanco por lo negro son de ceversa, los conservadores no son unos santos, como tampoco en simplem son todos , liberales los de monios, lo mismo se puede decir defectos. y te seres humanos, con sus correspondientes virtudes superar El siglo XXI debe brindar a los mexicanos la oportunidad de cro mono los dogmas, de aceptar que la vida es policromática y no solo ha por valor mática, que nuestros héroes, no dejan de serlo, ni pierden u est é el berse equivocado en algo, este es el sentido con el que abordar dio de la Constitución de 1857. reforma como Las corrientes liberales explicaban el movimiento de lo cual es metodo consecuencia inmediata de la Revolución de Ayutla, ón r que la fracci lógicamente correcto, aún cuando es más exacto señala se e qu ntes a las de los puros del partido liberal impulsó medidas semeja ez m ó vicepresidente G habrían de tomar en 1857 desde el gobierno del Farías en 1833-1834. mente algunas de las Para entender el Plan de Ayutla abordaré breve circunstancias que le antecedieron. 20 Vé ase el original que obra en el Archivo Histórico Diplomático de la
Relaciones Exteriores.
Secretaría de
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J. Mateos Santillán
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Como hemos referido, el malestar contra el partido moderado se transformó en planes, asonadas y revoluciones, la hacienda pública es taba en bancarrota, los 15 millones de pesos que recibió el gobierno como compensación por media nación se habían esfumado en un pro yecto bancario que había fracasado, el ejército norteamericano amena zaba nuestras fronteras, su gobierno incumplía el Tratado de Guadalu pe-Hidalgo y las invasiones de indios nómadas empujados por el ejército norteamericano a nuestras tierras eran en extremo comunes, esto, porque los gobiernos de Norteamérica querían variar de nueva cuenta las fronteras, el ejército mexicano se encontraba abatido, la cuestión del Istmo de Tehuantepec era de máxima importancia para los Estados Unidos, lo mismo que la Mesilla y la Baja California, los parti dos seguían en terrible y enconada disputa, en fin, la derrota del 47 pre sentaba sus primeros efectos. Es en este marco que la nación mexicana vuelve sus ojos a Santa Ana, con la ilusión de ser fuerte y resistir el incontenible avance de nuestros vecinos a nuestras posesiones. Y como no iba a ser así, si San ta Ana se había retirado de México en el 48 con el aura de guerrero que desea continuar la contienda contra el violador de la nación, si ahora no comprendemos esto es porque nos han deformado la verdad históri ca y es común que actualmente la mayoría de los mexicanos culpen a Santa Ana de la firma de Tratado de Guadalupe-Hidalgo y hagan de Pe!l.a y Pe!l.a un héroe, con una calle llevando su nombre en el centro de la ciudad de México, y una Corte Suprema adorando su memoria, pero
los mexicanos de aquellas épocas, más enterados de lo que pasaba en sus calles, tenían una versión diferente de las cosas, al menos hasta 1853. Fue un gobierno federal, liberal, moderado, quien dio la espalda a los Californios y a los habitantes de Nuevo México, quien no sólo ven dió dos millones trescientos mil km2, sino que prácticamente los regaló e incumplió su deber de defender a la federación. El elegido para cambiar tal estado de cosas, Antonio López de San
ta Anna, artífice de nuestras más grandes derrotas, (La Angostura, Ce
rro Gordo, Padierna, San Jacinto, etc.) asumió la primera magistratura en condiciones muy especiales. Con lo expuesto simplemente quiero subrayar que la opinión públi
ca veía con ojos muy críticos a las administraciones liberales, que esa
época de 1853 la figura de Santa Ana adquirió dimensiones de héroe, del hombre que por los agravios recibidos enfrentaría a los Estados Unidos y lavaría el honor de México. Al momento de asumir el Poder Santa Ana intentó formar un ejérci to de 90 mil hombres con veteranos suizos y belgas como sargentos, además de lO ó 12 regimientos de soldados europeos, para enfrentar a
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los Estados Unidos, como se publicó en el periódico "El Universal" el 17 de abril de 1853. Los propósitos de Santa Ana no encontraron eco en Europa pero sí alarmaron a los Estados Unidos, quienes por medio del gobernador de Nuevo México William Carr Lane ocuparon el territorio de la Mesilla que los Estados Unidos reclamaba para ellos, porque supuestamente midieron mal el despojo que nos hicieron en 1848, y necesitaban esos
138 mil km2 para tender un ferrocarril de costa a costa. Los Estados Unidos declararon estar al margen de las acciones de Lane, pero n os enviaron un embajador para comprar la porción invadida y si se podía, algo más. De esta forma Santa Ana se encontró frente a los Estados Unidos, de espaldas a Europa y con la presión de los liberales, declarar otra guerra por la invasión sin el ejército de 90 mil hombres y el apoyo euro peo significaba una derrota segura y se ponía en entredicho la viabili dad de la existencia de la nacionalidad mexicana, por lo que optó por el peor de los caminos, negociar la venta de los 138 mil km2 invadidos. El 30 de diciembre de 1853 se firmó el Tratado de la Mesilla, como se le conoce en México, la compra de Gadsden, como se le conoce en Estados Unidos. El caso es que, en 1848 y 1853 una voluntad superior obligó a la na ción mexicana a aceptar una serie de deshonrosas capitulaciones, con trarias al derecho de gentes, contrarias a la voluntad general, y la na ción nada pudo hacer. Así es que, un ejército invasor derrotó en 184 7 al ejército mexicano, con tal facilidad, que logró que se nos impusieran en 1848 una serie de condiciones tan vergonzosas, como la de perder más de la mitad d el te rritorio incluidos bienes y personas. El problema se transforma en tragedia cuando en 1853 nuestros conquistadores nos imponen una nueva vergüenza, el Tratado de la Me silla, en ambos casos estábamos en las premisas de defender nuestra so beranía incluso con las armas y ello no hubiese parecido indigno a nin guna otra nación, al contrario, indigno fue no defenderse. Es precisamente esa falta de valor para defender la soberanía nacio nal la gran culpa que el pueblo mexicano de su época lanzó sobre la es palda de Antonio López de Santa Ana, después de haberle honrado al extremo de hacerle su "Alteza Serenísima". La experiencia le decía a Santa Ana que el partido liberal podía vol verse en su contra, aún en plena guerra, de la misma forma, no pocos mexicanos deseaban anexarse a Estados Unidos. Un ejército incapaz de cumplir con su responsabilidad histórica, pues resulta claro que si se hubiese tenido poder bélico, ya no digamos para invadir Estados Unidos, sino para repeler enérgicamente las inva-
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siones norteamericanas, entonces no se hubiesen perdido los territorios que se perdieron ni se hubieran firmado tan afrentosos tratados. El Tratado de la Mesilla vino a significar la corroboración de que en 1848 la soberanía mexicana no sólo se había extinguido en más de la mitad del territorio nacional, sino que, la parte que se conservó ya no era plena ni absoluta, sino dependiente de la nación del norte, pasemos a explicar porqué. La Mesilla era un territorio que México no deseaba vender y que sin embargo vendió, no es muy difícil pensar que más que el dinero fue el temor de otra guerra la verdadera causa de tal desprendimiento y ese hecho implica una negativa al concepto de que México mantenía la titu laridad de su plena soberanía en 1853. La pérdida que nos impuso el Tratado de la Mesilla no sólo fue te rritorial, sino que en el artículo 11, se hicieron nulas las estipulaciones del artículo XI del Tratado de Guadalupe-Hidalgo en el sentido de pre venir las invasiones de las tribus bárbaras a territorio mexicano, así como una serie de responsabilidades que adquirió para remeditar tales exceso en caso de que se dieran. La cuestión del istmo de Tehuantepec viene a ser otra mácula sobre la soberanía mexicana, por un lado, México se comprometía a no poner obstáculo al tránsito de mercancías, ni personas, sobre el Istmo de Tehuantepec "y que en ningún tiempo se impondrán cargas por el trán sito de personas y propiedades de los ciudadanos de los Estados-Uni dos, mayores que las que se impongan a las personas y propiedades de otras naciones extranjeras". Como puede notarse, con el Tratado de la Mesilla se limita la sobe ranía nacional mexicana en el sentido de poder tomar decisiones que
pudieran convenirle sobre su propio territorio y subordina tal capaci dad a la voluntad de un Estado diferente, razón más que suficiente para afirmar que con el Tratado de la Mesilla se sometió la soberanía mexi cana a los Estados Unidos.
Debemos interpretar en el mismo sentido el hecho de que México renunciaba a solicitar pasaportes a los extranjero s que transitaran por el Istmo de Tehuantepec, bajo cualquier bandera, y si ello no pareciese de suficiente monta, México es reducido a un protector ado por el ar tículo VIII del Tratado de la Mesilla. Como se ve, el Tratado de la Mesilla iba contra la soberanía mexica na, y ningún gobierno, ni el de Santa Ana, tenía facultades para suscri bir un pacto así, no restándonos de moment o sino calificar de nulo al Tratado de la Mesilla, por ser contrario a la soberanía mexicana, y por que el gobierno de Santa Ana no tenía facultades para hacer la venta de territorio nacional.
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Hasta este momento pudiera pensarse que hemos querido defender
Debemos destacar que tales imputaciones contienen un marcado
la figura de Santa Ana, si así lo hemos hecho, no ha sido con otro pro
acento antiestadounidense, por constituirse en una acusación contra nues
pósito que el de calificarle adecuadamente, en palabras de la Constitu
tros invasores que habían faltado a las estipulaciones de un solemne
ción de Apatzingán: como reo del delito de "lesa nación", o en términos
tratado.
más actuales como "traidor a la patria". El hecho que Santa Ana cobrase por puertas o ventanas, no lo hace
Otro considerando de incalculable valor para nuestro trabajo fue el último, mismo que expresaba:
sino precursor de los modernos mandatarios que a fin de sostener al
Y por último, atendiendo a que la independencia nacional se halla amarga
Estado, cobran impuesto predial, si se trata de carros pudiéramos decir
da, bajo otro aspecto no menos peligroso, por los conatos notorios del par
lo mismo de las tenencias y ni que decir de las medicinas. En cuanto a
tido dominante levantado por el general Santa Ana; usando de los mismos
su inclinación por los honores y las galas, hemos de confesar que tales
derechos de que usaron nuestros padres en 1821 para conquistar la liber
defectos los han tenido muchos presidentes del siglo XX y la historia y el pueblo, no les ha volteado la espalda de la manera que se hizo con San ta Ana.
tad, los que suscriben proclaman y protestan sostener hasta morir si fuere necesario, el siguiente plan.
Lo expuesto nos lleva a dos caminos, por uno se puede percibir cla
Y no es para menos, Santa Ana en 1853 despertó las expectativas de
ramente la frustración de algunos mexicanos en contra del líder que ha
todas las clases sociales mexicanas en el sentido de creer factible la de
bía jurado conservar la integridad nacional y vendió parte del territorio
fensa de la soberanía mexicana ante el extranjero y el Tratado de la Me
patrio, por el otro, nos encontramos que los mexicanos de California,
silla vino a demostrar que sus actos, distaban mucho de los sueños que
Texas y Nuevo México fueron expulsados de sus tierras por los nortea
había despertado.
mericanos, la justificación, no tenían documentos que acreditaran su
Anteriormente hemos referido el Tratado de la Mesilla, como un
propiedad sobre las inmensas tierras que poseían, la razón, muchos
acto contrario a la soberanía nacional, ahora estudiaremos las faculta
grupos eran señores de estas tierras desde tiempos inmemoriales, siglos
des que decía tener santa Ana para firmarlo.
antes de la llegada de los españoles y en consecuencia, sus formas de
No habían pasado sino dos meses de la firma del Tratado de la Me silla cuando el Coronel Florencia Villarreal, en el pueblo de Ayuda, dis trito de Ometepec, en el entonces departamento de Guerrero, proclamó el llamado "Plan de Ayutla" el 1
o
de marzo de 1854.
El Plan de Ayutla debemos entenderlo como la inmediata respuesta de los liberales contra Santa Ana, por haber firmado el Tratado de la Mesilla y haber faltado a la palabra empeñada de defender la soberanía nacional. Nuestra apreciación la fundamos en el 6° considerando del Plan aludido que a continuación reproducimos: Que debiendo conservar la integridad del territorio de la República, ha ven dido una parte considerable de ella, sacrificando á nuestros hermanos de la frontera del norte, que en adelante serán extranjeros en su propia patria, para ser lanzados después como sucedió á los Californios.
propiedad no se ajustaban a los preceptos romano-germánicos que ca racterizaron la dominación española. Como hemos dicho y corroboran los críticos de Santa Ana, éste te nía proyectado levantar un ejército de noventa mil hombres así como traer varios regimientos suizos y franceses a fin de defender la sobera nía nacional, de la misma forma entraba en sus planes buscar alianzas con los países europeos a fin de garantizar la integridad territorial me xicana, en nuestra opinión, ésta podía ser la razón invocada de "..que la independencia nacional se halla amargada.. " la otra alternativa pudiera ubicarse en la pretensión de formular una revolución a fin de garanti zar a su triunfo la defensa de México, en una guerra reivindicatoria de sus territorios ocupados o por la conformación de un ejército poderoso que garantizara la integridad en riesgo. Los hechos que hemos de relatar posteriormente nos llevan a pen
El considerando reproducido nos lleva no sólo a corroborar que el
sar que la primera hipótesis formulada es la de mayor peso, razón que
gran pecado que se imputó a Santa Ana fue el hecho de haber firmado
nos lleva a ver en el Plan de Ayutla un nuevo episodio en la larga guerra
el Tratado de la Mesilla, sino que también, corrobora las tesis expresa
iniciada entre la lógica yorquina y el rito escocés, continuada por los li
das en los capítulos procedentes en relación a la trágica suerte de los
berales y los conservadores, en la que la destacaba entre las causas ge
mexicanos que vivían en California y que fueron expulsados de su tie
neradoras del conflicto, la orientación de las alianzas políticas que cada Partido quería dar a sus programas de go bier no, siguiendo unos el ca
rras, en flagrante violación del Tratado de Guadalupe-Hidalgo y que la historia recoge como la guerra de los "californios".
rnina de los Estados Unidos y los otros el c amino de Europa.
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:.'.
De la otra cabeza de la revolución de Ayutla, Don Ignacio Comon
de no entregarse a ningún partido, que gobernaba de acuerdo a su vo
fort, se dijo que era favorito de Álvarez y que a ello debía sus puestos de
luntad caprichosa, y muchas otras acusaciones de este tipo.
administrador de la aduana de Acapulco y ministro de guerra de Don
El Plan de Ayutla desconocía a Santa Ana como presidente de Méxi
Juan, razones más que suficientes para vincular a ambos al partido libe
co en su artículo 1°, y en su artículo 3°, confiaba al personaje que en
ral y a la lógica yorquina, como pasaremos a ver.
cumbrara a la presidencia, "amplias facultades para atender la seguri
En la versión de las reformas de Acapulco, al Plan de Ayutla, nos
dad e independencia del territorio nacional".
encontramos que desaparecen las actitudes anti-norteamericanas, como
El artículo 4° del Plan de Ayutla declaraba: "...que la nación es y De igual forma el artículo 5 del multicitado Plan que nos ocupa sen taba las bases para el regreso a la forma de República representativa popular, dejando al ejército, en el artículo 6°, el deber de apoyar el "or den y las garantías sociales". Finalmente, en el artículo 9° se invitaba a los Generales Nicolás Bravo, Juan Álvarez y Tomás Moreno, para encabezar las fuerzas liber tadoras
393
este caudillo debió el dominio sorprendente que llegó adquirir en las mon tañas del Sur.21
ticar las políticas de Santa Ana, en relación a las contribuciones, a la
será siempre una, sólo indivisible él independiente".
J. Mateos Santillán
En su juventud sirvió de mozo de caballos al General Vicente Guerrero, y a
El resto de los considerándoos de este primer plan se orientan a cri falta de respeto de las libertades públicas, a que faltó a su compromiso
-
.;
lo son las acusaciones relativas al problema de los californios, pues en su segunda versión ya no se hace ninguna alusión a los mexicanos per didos en sus propias tierras. Los liberales en el primer considerando de las reformas de Acapulco dan por sentada una premisa, Santa Ana ven dió "sin necesidad una parte del territorio". Y es precisamente esta acusación contra Santa Ana, la que debe re
vertirse en contra de ellos, pues si bien es cierto que, Santa Ana vendió, lo hizo sin ningún fundamento legal que le permitiera tal extremo, ra zón más que suficiente para afirmar que los de Ayutla desviaron la aten
13.8.1. EL P LAN DE AYUTLA REFORMADO EN ACA PU LCO La comparación del Plan de Ayutla con las reformas sufridas por él mismo en Acapulco el 11 de marzo de 1854, nos obliga a serias reflexio nes; en apariencia se hacen modificaciones intranscendentes a la ver sión de Ayutla, sin embargo, las reformas de Acapulco son de extrema importancia para mostrarnos las limitaciones del partido liberal para defender la independencia plena mexicana. Desde los primeros años de vida independiente se dio en nuestro
ción de el punto principal para México, declarar ilegítimo el Tratado de la Mesilla, y en lugar de tal extremo, convalidan los actos de Santa Ana en
hacer fue simplemente declarar nulo el Tratado de la Mesilla. Comonfort que había sido acusado por Santa Ana por haber traicio nado a México, según consta en el oficio de 3 de marzo de 1854 de la Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito Público, que señalaba: Que se le separó de él por traidor, cuyo crimen está ya manifiesto, y sufi
país una terrible guerra entre las logias yorquinas y escocesa, siendo la
cientemente comprobada la justicia con que el gobierno obró.
primera fomentada por los Estados Unidos de América a través de su embajador en México Samuel R. Poinssett, a esa logia se atribuye el gol pe de Estado que encumbró a Guerrero después de la elección constitu cional de Gómez Pedraza como segundo presidente de México, hecho
beneficio de los Estados Unidos al afirmar que, Santa Ana vendió
"una parte del territorio de la República", cuando lo que debieron de
De esta suerte, Comonfort y Álvarez, se adhieren al Plan de Ayutla limando las asperezas que dicho Plan hubiese podido contener contra el aliado tradicional y protector natural del partido liberal Mexicano: Los
que habría de arrastrarnos a terribles guerras que concluyeron con la
Estados Unidos de América, pues el Plan de Ayutla, ataca dos aspectos,
muerte de Guerrero y el regreso al poder de Gómez Pedraza en 1832,
por un lado, reconocimiento de que los Estados Unidos han comprado
con el apoyo y reconocimiento de la mayoría de las legislaturas estatales. Para 1854 Acaudillaba las fuerzas surianas Don Juan Álvarez, quien estaba llamado a ser el motor, el alma, de la revolución de Ayutla, de él se dijo:
legalmente el territorio nacional, cuando lo que hemos escrito demues tra exactamente lo contrario y por otro lado, significa un ataque al inte-
T.
21 PEREYRA.
Carlos, "Documentos inéditos o muy raros para la historia de México",
11, México Librería de la viuda de Ch. Bourct
1905 p.
101.
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rior del Estado mexicano, un verdadero ataque contra el partido con
Esta fuera de duda que el destino de nuestra raza es extenderse sobre el
servador y contra su caudillo Santa Ana.
continente de Norteamérica.
Así que, no resulta gratuito el viraje de Plan de Ayutla una vez que llega a manos de los líderes liberales, las leyes de Reforma también se vincula íntimamente a estas razones, sin embargo, estudiaremos la Ley Lerdo por separado. La revolución de Ayutla llevó a los líderes al poder con apoyo norteamericano dado que, las revoluciones sólo pueden hacerse con armas, y que a los Estados Unidos no podía interesarles ningún movimiento que afectara sus intereses o denunciara la nulidad de sus adquisiciones. En 1856, después de constantes presiones del gobierno liberal, Ja
El planteamiento expansionista no puede ser más claro y, sin em bargo, lo mismo que Polk once años antes, su referencia es a Norteamé rica, prueba de ello es que las intervenciones europeas en centro y Sud américa en la época son muy comunes y la actitud norteamericana es simplemente expectante, el coloso aún no es lo suficientemente fuerte para enfrentar a Europa más allá de su fronteras y de su zona de máxi ma seguridad. Las leyes de Reforma y la Constitución de 1857 desencadenaron una vez más las viejas rencillas, la ley se esgrimió como un arma contra
mes Gadsden deja el cargo de embajador norteamericano en México y
los enemigos políticos, de la misma forma que los conservadores la usa
es substituido por John Forsyth.
ron en 1836 y 1853.
La causa liberal, contrariamente a lo que pudiera pensarse hoy en día, se encontraba muy débil en aquellas fechas, lo que despertó los in
Comentamos con anterioridad que el partido liberal en 1857 era dé bil y las leyes de Reforma más la Constitución de 1857 significaban una
tereses del nuevo embajador Forsyth, quien intentó aprovechar las cir
dura prueba por superar, su vigencia tendría que ganarse por vía de las
cunstancias en beneficio de su país.
armas.
Las leyes de Reforma no tuvieron el beneplácito general ni el presti-
Los liberales siguieron el camino tradicional de su partido, la políti
gio que llegaron a tener después, al contrario, fueron objeto de profun
ca económica de Miguel Lerdo de Tejada se orientaba claramente hacia
das críticas y de graves desavenencias sociales.
los Estados Unidos, los liberales moderados observaban con preocupa
Juan Álvarez ocupó brevemente la presidencia y fue substituido por
ción las estrategias de los liberales radicales. Lerdo inició trámites para
Ignacio Comonfort, de quien adicionalmente diremos que como Sena
que, los norteamericanos le proporcionasen recursos a México de la si
dor estuvo a favor del Tratado de Guadalulpe-Hidalgo, cosas de la histo
guiente forma, el préstamo se haría por 15 millones de pesos, de los
riografía, quien vendió 138 mil km2 es hoy en día ejemplo de traidores,
cuales, tres servirían para que los norteamericanos cubrieran sus recla
en tanto que, quienes "cedieron" más de 2 millones 300 mil km2 sólo son
maciones contra México, con cuatro millones se pagaría a los Ingleses y
responsables de los golpes de mano que dieron a sus correligionarios.
llegarían 8 millones a las arcas del gobierno liberal.
En 1856 la crisis era enorme, la revolución de Ayutla costó dinero,
La política liberal radical era concreta, iniciar un proceso de inte
teníamos deudas anteriores con Estados Unidos, Inglaterra, Francia,
gración con los Estados Unidos que desembocase posteriormente en la
España, etcétera. Nuestro sistema productivo no producía por proble
anexión, los liberales moderados no deseaban ceder territorio nacional
mas estructurales así como por la inestabilidad política. México necesitaba recursos y no tenía garantías que ofrecer a quie-
de nueva cuenta, visto estaba que la voracidad norteamericana no tenía límites y el simple rumor de que cederían territorio sería la ruina del
nes le prestaran, sino su territorio.
partido liberal.
En 1857 ascendió a la presidencia James Buchanan quien inmedia-
El 17 de diciembre de 1857 Comonfort se dio un autogolpe de Esta
tamente ofreció dinero a cambio de territorio, entre 12 millones de pe
·do, desconoció la Constitución de 185 7 y pretendió ser factor de unidad
sos y 15 millones, según los causes de la negociación, por todo Baja Ca
nacional, sin embargo, sus proyectos fracasaron en virtud de que el 11
lifornia, Sonora y parte de Chihuahua, la anterior no fue sino una de las
de enero los conservadores se pronunciaron en su contra y los liberales
múltiples proposiciones en tal sentido.
no se ocuparon por defenderle.
siempre nos muestran las intenciones norteamericanas durante el si glo XIX, así lo fueron las expresiones de Monroe en 1822, Polk en 1847 Y
tido liberal a Benito Juárez, quien tomó como bandera la Constitución de 57, en el bando contrario se reputaba presidente Félix Zuloaga al frente del partido conservador, am bos se disputaban el reconocimiento
Los mensajes presidenciales al Congreso de los Estados Unidos
la de James Buchanan el 7 de enero de 1858, cuando señaló:
La renuncia de Comonfort dejó al frente de la presidencia y del par
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de gobierno legítimo; en lo interno por vía de las armas, en lo externo
Los moderados buscaban restablecer la Constitución de 24, los puros
por conducto de sus diplomáticos.
buscaban expedir una nueva,23 la lucha sobre el tema fue ardua. Uno de los aspectos de mayor interés sobre la lucha entre modera
Cuando el embajador Forsyth trató de aprovechar la circunstancia de que el 22 de marzo había reconocido al gobierno conservador, y en
dos y puros, radica, como lo narra el maestro Tena Ramírez24 en que,
consecuencia consideró justo cobrar el servicio solicitando territorio
aún cuando vencieron en la votación los moderados después de un gran
mexicano, Luis G. Cuevas, viejo negociador del Tratado de Guadalu
debate durante la sesión del 4 de septiembre de 1856, en la práctica el
pe-Hidalgo y a la sazón Secretario de relaciones Exteriores del Gobier
empuje y la enjundia de los puros impusieron su proyecto.
no conservador contestó: ¿Quiere usted Sonora? La sangre americana derramada sobre su frontera justificará que se apodere de ella ... ¿quiere usted algún otro territorio? Envíeme poderes para presentar un ultimátum por los varios millones que
El S de febrero de 1857 se juró la Constitución, el 11 de marzo de 1857 se promulgó. El Presidente Comonfort que había jurado la Constitución, se percató que los conservadores y la iglesia estaban en contra de la Constitución, que los liberales moderados, no se encontraban satisfe
por concepto de atracos y daños personales debe México a nuestro pue
chos, es decir, la inmensa mayoría de la nación mexicana no estaba de
blo ... ¿quiere usted los tránsitos por Tehuantepec? Diga a México. La natu
acuerdo con la nueva Constitución, razón por la que se verificaron una
raleza ha colocado en tus dominios el camino más corto entre los dos océa
serie de pronunciamientos en contra de la vigencia de la Constitución,
nos, tan necesarios para el comercio mundial. Tú no lo abres, ni permites
que condujeron a que el 17 de diciembre el General Zuloaga pronuncia
que otros lo abran para satisfacer las necesidades de la humanidad. No se te puede permitir jugar al perro del hortelano. Entréganos lo que pedimos, a cambio de los beneficios que nos proponemos conferirte, o sencillamente lo tomaremos.22
ra el Plan de Tacubaya, al que se adhirió el Presidente Comonfort el 19 de diciembre de 1857. La suerte estaba echada, los puros habrían, los puros habrían de enfrentar a la Nación mexicana, la clave del resultado estaba en las alianzas internacionales.
Como puede apreciarse, al separarnos de la historia oficial, nos en
Respecto de la Constitución de 1857, el título 1 establece un catálo
contramos con un panorama más crudo de la realidad y una visión dis
go de los derechos del hombre, acción que ha merecido el reconoci
tinta de nuestras realidades, sin pretender justificar la unión del Estado
miento general, termina la parte dogmática tres secciones destinadas a
y la iglesia, tampoco debemos olvidar que en su momento la religión se
los mexicanos, a los extranjeros y a los ciudadanos mexicanos, destaca
utilizó como un factor de unidad nacional y de defensa frente al extran
en la Constitución del 57, la separación entre la iglesia y el Estado.
jero, con lo expuesto simplemente quiero sostener que la vida nos mues tra cuando menos dos aspectos de un mismo fenómeno aun cuando nos queda claro que la gran pregunta que debemos formularnos es, ¿a quién favorecieron nuestras distensiones y guerras civiles? Realmente la forma de gobierno o la religión de Estado justificaron perder más de 2 millones 400 mil km2 de territorio, con riquezas infinitamente superio res a las que conservamos en los menos de dos millones de km2 de terri torio que conservamos. El 16 de octubre de 1855 Juan Álvarez convocó la conformación de un Congreso Constituyente con fundamento en el Plan de Ayuda ratifi cado en Acapulco. El Congreso se reunió en la Ciudad de México el 17 de febrero de 1856, su conformación se realizó fundamentalmente sobre la base del
partido liberal, donde los moderados predominaban sobre los puros. 22
CUEVAS Luis G. Citado por José Fuentes Mares. Juárez. los Estados Unidos y Europa,
Grijalbo, México 1991, p. 83.
La parte orgánica de la Constitución del 57 va del artículo 39 al ar tículo 128, en relación al concepto de soberanía cabe señalar que, se substituye el concepto de Nación por el concepto del pueblo como titu lar de la soberanía con el propósito de hacerlo más preciso. Se mantiene la división de poderes en tres, sin embargo, a diferen cia de la Constitución de 24 que dividía el poder legislativo en dos Cá maras, la Constitución del 57 depositó el poder en una sola Asamblea o Cámara denominada Congreso de la Unión. La elección de diputados era indirecta en primer grado. El Senado mexicano se reinstauró hasta 1874, el Poder ejecutivo se depositaba en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y su elec ción era indirecta en primer grado y sus faltas temporales o absolutas las cubría el presidente en turno de la Suprema Corte de Justicia, aún cuando en el segundo supuesto se tenía que proceder a efectuar una nueva elección. 23
TENA R.AMIREZ, Felipe, op. cit., p . 596.
24
Jbidem.
398
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
De esta forma las diferencias con la Constitución de 24 son eviden
ocuparse la presidencia provisional, indicaba que se formaba un triun virato en el que participaba el Presidente de la Corte y dos individuos más, en tanto que, la de 57, como se ha dicho establecía como substitu to directo él y único al Presidente de la Suprema Corte.
J. Matcos Santillán
399
13.9. LEYES DE REFORMA,
tes, en virtud de que, la de 24 establecía la figura de vicepresidente y la de 57 no, otra diferencia es que la de 24, cuando establece como debe
-
SU TRASCENDENCIA E INFLUENCIA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO MEXICANO La relación Iglesia-Estado en el México independiente se vio carac terizada por un conjunto de enfrentamientos en diversos frentes. Desde el momento mismo de la independencia y con particular inte
Una diferencia notable entre las Constituciones de 24 y la de 57 se
rés se peleó por la educación, entendida ésta como el mecanismo por
encuentra en la composición de la Suprema Corte de Justicia, pues en
excelencia para control ideológico de la sociedad y como fenómeno pa
la primera se integraba por once ministros y un fiscal, en tanto que
ralelo y complementario, adoctrinamiento que se daba en los templos.
en 57 eran once ministros propietarios, cuatro ministros supernumera rios, un fiscal y un procurador general, como puede apreciarse se incre mentan 4 ministros supernumerarios y la figura del Procurador General de la República. Sin embargo, una de las mayores diferencias de la Constitución del 57, en relación a los textos anteriores, es que va a establecer el control de la constitucionalidad y el amparo en manos del poder judicial, lo que ge neró una interesantísima polémica entre el Diputado Ponciano Arriaga y el Diputado Ignacio Ramírez, el primero a favor del texto que se im puso, el segundo a favor del sistema que Otero impulsó en el Acta de Reformas de 1847, donde había un control de la constitucionalidad mixto, pues se entremezclaban el control del poder legislativo en unos supuestos y en otros el control jurisdiccional. Esta diferencia y el sistema de propiedad de corte liberal individua lista que se estableció en el artículo 27 de la Constitución y que repre sentó la elevación de la Ley Lerdo a texto constitucional, son en mi opi nión los más graves errores de la historia jurídica de nuestro país, errores que hoy en día seguimos pagando, pues al establecerse que nin guna corporación civil tenía capacidad de adquirir o poseer propieda
Los momentos estelares de la lucha se dieron en 1834 con la vicepresi dencia de Valentín Gómez Farías y durante la vigencia de la Constitu ción de 1857 y de las Leyes de Reforma, sin que con ello se pretenda ol vidar que el carácter laico o libre de la educación dio pié a grandes debates en la época de Porfirio Díaz como presidente, durante el Cons tituyente de 1 7 y aún hoy en día el debate continúa. Si lo ideológico fue motivo de disputa, lo económico no lo fue me nos, pues mediante la Ley Lerdo de 25 de junio de 1856 y con la Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos de 12 de julio de 1859 se limitó la propiedad del clero. En un terreno que mezcla lo ideológico y lo económico encontra mos las Leyes de Reforma que buscan la secularización de algunas acti vidades o sacramentos que tradicionalmente correspondían a la iglesia y que en ese momento de la Reforma, se transformaron en un acto civil,
como la Ley de Matrimonio Civil de 23 de julio de 1859. En mi opinión personal, el momento clave para el inicio del movi miento de Reforma lo encontramos en la expedición de la Ley de Desa mortización de Bienes de Manos Muertas de 25 de junio de 1856, cono
des, a quienes se despojó de sus tierras fue a los municipios, a los pue
cida por el nombre de su autor, Miguel Lerdo de tejada con el nombre
blos y particularmente a los pueblos indios, que equiparados a una
de Ley Lerdo.
corporación civil por no tener títulos de propiedad individuales, perdie
La finalidad de la Ley Lerdo no la buscaremos en las mil justifica
ron sus tierras a favor de unos cuantos, a lo largo del porfirismo, lo que
ciones que se escribieron desde el momento de su publicación y que se
generó el latifundismo, la revolución, el rezago agrario y la ruina de los
siguen repitiendo hasta la fecha, recurriremos a la opinión de un distin
indios mexicanos.
guido liberal juarista, que llegó a ser Ministro de Relaciones Exteriores
Para desarticular cualquier tipo de defensa jurídica contra tales ex
del gobierno del presidente Juárez, Don Manuel María de Zamacona
tremos, se concentró en la Corte, un poder federal generalmente sub
quien nos ilustra sobre el tema cuando afirmó por la vía diplomática di
ordinado a hombres como Porfirio Díaz, el control de la constituciona
rigiéndose al encargado de negocios de México en Washington en 1861:
lidad. Negar los defectos de la Constitución del 57, es no querer entender el origen del problema indígena en México.
A propósito de este asunto debo recomendar a Usted, que con toda la dis creción posible tome informes y los transmita a este ministerio sobre los términos que sería practicable negociar con los banqueros y capitalistas de
400
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
-
J. Mateas Santillán
401
los Estados Unidos, un empréstito desde uno hasta diez millones sobre la
zapatista de "la tierra es para quien la trabaja", sin embargo, en las con
garantía de terrenos baldíos, o el derecho del gobierno en la empresa de
diciones del México de 1856 la medida no puede ser más contraria.
Tehuantepec, o de los valores procedentes de la nacionalización ...25
La palabra de Zamacona es esclarecedora, la desamortización de bienes de 1856 y la nacionalización del 59 tuvieron por finalidad adqui rir garantías para contratar empréstitos con el extranjero, la desamorti zación significó adicionalmente recursos para pagar las deudas contra tadas con motivos de la revolución de Ayutla, para pagar la deuda interna y muchas otras poderosas razones. Se generalizó entre la población mexicana la creencia que la Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas, se encaminó a despojar al clero de sus bienes a fin de reactivar la economía de la época, lo cual no es correcto si se atiende el texto del Artículo 1°.
Los indios trabajaban sus tierras comunalmente y los pueblos ha cían lo mismo con las tierras municipales, no obstante continuaban constituyendo corporaciones civiles que no podían mantener sus pro piedades y un aspecto aún más importante, la pobreza de las grandes masas mexicanas les impedía acceder a las posibilidades de comprar bienes inmuebles; de esta forma la medida se encaminó a favorecer a los extranjeros que tuviesen capitales para invertir donde los mexicanos no podían. El artículo 5°. Es categórico para solucionar el problema de los te rrenos de las comunidades indígenas y de los municipios: Artículo 5°.-Tanto las urbanas, como las rústicas que no estén arrenda
Artículo 1 o.-Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o admi nistran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la Re pública, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
das a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor, en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del partido.
Por el Artículo 5°. Se podían vender todos los bienes indígenas y municipales al mejor postor, principio liberal que en una sociedad agra
El texto es claro, inconfundible, la medida menciona incluso prime ro a las corporaciones civiles que a las religiosas; no hay error posible, no hay posibilidad que un hombre como Miguel Lerdo se hubiese equi vocado, la Ley Lerdo se dirigió contra los indios, contra los municipios
ria pre-capitalista como la mexicana de mediados del siglo XIX necesa riamente iba a conducir a una inexorable concentración de la riqueza en manos de unos cuantos, acumulaciones llamadas latifundios. Las excepciones del Artículo 8° fueron las siguientes:
y contra la Iglesia, si el ataque se hubiese dirigido contra el clero, cual
Artículo 8°.-Sólo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida,
quier jurista mediano hubiese encontrado la forma que su impacto no
los edificios destinados, inmediatamente y directamente al servicio u objeto
fuese a perjudicar al municipio ni a los indígenas, si alguna duda que da, el artículo 3° la disipa: Artículo 3°.-Bajo el nombre de corporaciones religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayun tamientos, colegios, y en general todo establecimiento o fundación que ten ga el carácter de duración perpetua o indefinida.
del instituto de las corporaciones, aún cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios, hospitales, hospicios, mer cados, casas de corrección y de beneficencia. Como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que esté uni da a ellos, y la habiten por razón de oficio, los que sirven al objeto de la ins titución, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptuarán
El término ayuntamiento nos aclara lo relativo a los terrenos comu nales municipales de que estaban dotados todos los pueblos desde la
también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servi cio público de las poblaciones a que pertenezcan.
época colonial y el término congregación puede entenderse en el senti
Por ejido español se entendían las vías de paso de ganado Y los lu
do de grupo religioso o de reducción o congregación de indios figura
gares de recreo, en 1856 no se tenía el mismo concepto que en la actua
colonial.
lidad sobre los servicios públicos por lo que el impacto de la Ley Lerdo
La desamortización de bienes vista como una medida en la que los arrendatarios tuvieran acceso a los bienes que trabajaban bien pudiera
en el patrimonio municipal fue considerable, lo mismo diremos del pa trimonio indígena. Por el Artículo 9°. Se estableció el término de tres meses para la ad
ser considerada una medida revolucionaria, semejante a la perspectiva 25 ZAMACONA, Manuel María de, "La labor diplomática de
na"', México, AHDM, SRE, México 1928, p. 154.
D.
Manuel ma. de Zamaco
judicación y re mat e , contando a partir de la publicación de la ley en la cabecera de partido, si en dicho plazo el inquilino no ejercía su dere cho, el Artículo 1 O i nd icaba que perdería su derecho a favor del suba-
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
402
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
rrendatario o en su defecto de quien hiciere la denuncia, en los quince
El Artículo 11 señalaba: Artículo 11°.-No promoviendo alguna corporación ante la misma auto ridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arren dadas, si hubiere denunciante de ellas, se le aplicará la octava parte del precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate; quedando a reconocer el resto a favor de la corporación.
En el Artículo 12 se indicaba el caso de cuando la adjudicación se hiciese a favor del arrendatario, no se podía descontar ninguna canti dad por guantes, traspaso o mejoras; en tanto que cuando se adjudicase el bien al que subroga, pagaría de contado al arrendatario los guantes, traspaso y mejoras, que la corporación le hubiese reconocido previa mente a la ley. En caso de remate, al mejor postor, se descontaría del precio de los impuestos, el pago para el arrendatario, siempre que le estuviese reco nocido expresamente. Por el Artículo ZO de la Ley Lerdo se estableció que los arrenda mientos indefinidos se podían renovar a voluntad de los propietarios cada tres años, por el Artículo 21 se especificó por los compradores
J.
Mateas Santillán
403
presas agrícolas industriales o mercantiles; todas las adjudicaciones se
días siguientes, en caso contrario se procedía a la adjudicación del bien por el sistema de almoneda pública al mejor postor.
-
asentarían en escritura pública y los escribanos deberían avisar directa .<
mente al Ministerio de Hacienda de todos y cada uno de los movimien tos que realizasen en la inteligencia de que si fallasen, se les aplicaría una multa entre cien y doscientos pesos o cárcel a la primera, el doble a la segunda y suspensión de un año en la tercera. El Artículo 30 señalaba: Artículo 30.-Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos a la ejecución de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declara ción previa para que desde luego pueda procederse a adjudicar o rematar las fincas, se sustanciarán verbalmente ante los jueces de primera instan cia, cuyos fallos se ejecutarán, sin admitirse sobre ellos más recursos que el de responsabilidad.
Lo expuesto nos demuestra el interés gubernamental por reactivar la economía mediante procedimientos que pudiéramos calificar como sumarios. El impacto de la Ley Lerdo fue terrible, la gran mayoría del pueblo de México no tenía recursos para invertir, los bienes de las comunida des indígenas y municipales quedaron a merced de los capitalistas inte resados, en perjuicio de las grandes mayorías nacionales para mayor gravedad, el Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Desamortización
que adquirieron bienes con fUndamento en la Ley Lerdo podían enaje
incluyó a las comunidades y parcialidades indígenas como sociedades
narlas libremente, así como dividirlas y venderlas según se estipula en
civiles que no podían poseer tierras, lo que significó un verdadero cri
el Artículo 22. Por el Artículo 24 se estipuló: Artículo 24.-Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectadas las fin cas rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propie dad a las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquéllas, sólo podrán pedir el remate en almoneda al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos personales contra el deudor.
Con lo expuesto se restringía en forma absoluta la capacidad de comprar de las corporaciones a favor de personas físicas, argumento que se confirma en el Artículo 25: Artículo 25.-Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o ecle siástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá ca pacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que expresa el artículo 8°, respecto de los edificios destinados inmediatamente y directamente al servicio u objeto de la institución.
Se estableció un sistema en los Artículos 26, 27 y 28 a fin de que las corporaciones pudieran invertir en propiedades particulares o en em-
men legal con el que las comunidades indígenas perdieron su personali dad para poseer sus tierras, pues nunca reclamaron individualmente lo que les correspondía comunalmente, ni tuvieron la capacidad de defen der sus derechos legalmente por lo que fueron despojadas y ante sus re sistencia, aniquiladas. Los excesos de la Ley Lerdo llevaron a que el 1 7 de septiembre de 1856, se indicara que los bienes nacionales no estaban incluidos en los
bienes desamortizables. El amparo en 1857, no es sino reflejo de la corriente general. pues el constituyente de 1856-57 sintetiza el sistema Otero en los Artículos 101 y 102 de la Constitución promulgada en 1857, con ello, se derogó el
Artículo 23 del Acta de Reformas de 1847 mediante el cual una ley in constitucional podía ser declarada nula con efectos generales.26 En el ámbito agrario la tendencia fue semejante, puesto que en lugar de expe dirse una disposición general que impidiera el despojo de los terrenos indígenas, terrenos comunales, terrenos que les pertenecían cientos de 26 MATEOS SANTILLÁN, Juan José, "La verdadera fórmula Otero", Revista Jurídica Jalis ciense Universidad de Guadalajara, No. 3, septiembre-diciembre 1997, pp. 79-126.
404
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
años antes de la llegada de los españoles y que por obra del gobierno emanado del Plan de Ayutla les fueron "desamortizados", equiparando a
' ��
las comunidades indígenas con las sociedades civiles, mercantiles y reli
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
-
J. Mateas Santillán
405
La guerra de Reforma significa mucho más que el enfrentamiento entre los liberales y los conservadores, encabezados por Benito Juárez y Miguel Miramón, la guerra de Reforma debe estudiarse como un esce
giosas, sin embargo no hubo nunca ninguna disposición general, juris
nario alterno de la guerra de sesión norteamericana, donde los intere
diccional o administrativa que garantizase los derechos indígenas, sino
ses europeos jugaron un papel decisivo.
unas cuantas resoluciones para que se repartiesen entre la comunidad
Para estudiar la guerra de Reforma habrá que adicionar a las peri
las tierras que les pertenecían y de esta forma ya no fueran considera
pecias con sabor de epopeya que tuvo que enfrentar Juárez que le con
dos corporaciones.
dujeron a abandonar la Ciudad Capital para huir a Guanajuato, Guada
El diputado constituyente Isidro Olvera presentó al congreso consti
lajara, Colima y Manzanillo donde se embarcó el 11 de abril de 1858, el
tuyente el 7 de agosto de 1856 un proyecto de "Ley Orgánica sobre el
4 de mayo de 1858 arribó a la Ciudad de Veracruz, donde instaló su go
Derecho de Propiedad" que intentaba limitar los excesos a que estaban
bierno y resistió el sitio de los conservadores.
llevando las adquisiciones exorbitantes de tierras a favor de unos cuan
Lo que autores como Cué Canovas, Fuentes Mares, Marcela Terra
tos, en virtud que la situación amenazaba la tranquilidad nacional y
zas y otros distinguidos historiadores de épocas relativamente recientes
"que es notoria la usurpación que han sufrido los pueblos de parte de
han aportado al estudio de la guerra de Reforma, es la vinculación de
varios propietarios, bien por la fuerza o por otras adquisiciones legales;
cada uno de los grupos contendientes que tuvo con las potencias de la
que esta usurpación ha sólido extenderse hasta el fundo legal y el agua
época, pues los conservadores solicitaron dinero a Europa por vía del
potable de las poblaciones"Y
Tratado Mont-Almonte.
La iniciativa de Isidro Olvera no prosperó y peor aún, el 5 de febre
Sin intentar regatear méritos a los liberales de la Reforma, bien pu
ro de 185 7 apareció publicado en la Constitución de esa fecha el si
diéramos atribuir el éxito final de la contienda a la acción directa e in
guiente texto del Artículo 27:
directa de los norteamericanos para preservar sus intereses, toda vez
La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento,
que Juárez se encontró sitiado en Veracruz entre las tropas del General
sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La ley determi
Miguel Miramón y los Buques Marqués y Miramón de filiación conser
nará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que
vadora, pero la intervención de la armada norteamericana el 6 de mar
ésta haya de verificarse.
zo de 1860, en el fondeadero de Antón Lizardo decidió la suerte de la
Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad
guerra de Reforma, consideración aceptada por la mayoría de los histo
o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios
riadores contemporáneos.
destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.
Cuando el Wave, el Indianola y el Saratoga detienen a los barcos conservadores, capturan a su tripulación y la envían a Nuevo Orleáns, los
El artículo 27 de la Constitución de 185 7 convalida la Ley Lerdo y
conservadores pelearon y perdieron ante las tropas norteamericanas.
sus efectos, razón que da lugar al levantamiento general del país, enca
El apoyo indirecto consistió en recursos económicos y pertrechos
bezado por los conservadores y apoyado por el clero y los despojados
de guerra para cambiar definitivamente el rumbo de la historia de
por la Ley Lerdo, lo que dio pie a la Guerra de Reforma en cuyo ínter,
México.
el 28 de enero de 1858, el presidente Félix Zuluaga promulgó una ley
Si los conservadores recurrieron a Europa, los liberales negociaron
que anula la Ley Lerdo.
con Estados Unidos el Tratado Me. Lane-Ocampo.
El enfrentamiento de los conservadores, la derogación de la Ley
El Tratado Me. Lane-Ocampo decidió la surte de la guerra de Refor
Lerdo y de la Constitución de 1857, condujeron a que el 12 de julio de 1859 el presidente Juárez manifestara nacionalizados los bienes del cle
ro para que entraran al dominio de la Nación. 27 ÜLVERA. Isid ro, Derechos del Pueblo mexicano, México a través de sus constituciones, 3". ed., México, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México 1985, Tomo IV, pp. 27-42.
�
ma según hemos relatado, su texto sólo es posible entenderlo en el con texto de la extrema necesidad de quienes pensaban que la única salida viable para la crisis crónica que ha vivido México desde 1821 es la de cambiar nuestra soberanía por la condición de protectorado de alguna
potencia, aspiración de liberales y conservadores que hubo de fracasar en el momento de elegir a la potencia protectora.
\
406
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO -J. Mateas Santillán
407
por medio
ble, sin embargo es necesario hacer patente la creciente presencia de
del cual se ampliaba el artículo 8 del Tratado de la Mesilla y se cedía a
los intereses norteamericanos en evolución de la vida de México; para
perpetuidad a los Estados Unidos, sus conciudadanos y bienes, el dere
finalizar este punto, deseamos reiterar un factor de máxima importan
Del Tratado de Me. Lane-Ocampo destaca el artículo 1
o
cho de tránsito sobre el Istmo de Tehuantepec de uno a otro mar por
cia para la comprensión imparcial de la historia de México, el triunfo
cualquier camino existente o por existir.
de las armas liberales en la guerra de Reforma se fundó en el apoyo de
Por el Artículo 6°, México concedía paso a los Estados Unidos para
los Estados Unidos de América.
sus tropas, abastos y pertrechos militares sobre Tehuantepec; de Guay
Lo interesante de resaltar el apoyo norteamericano para los libera
mas a Nogales u otro punto que conviniera a los Estados Unidos en su
les estriba en que, la búsqueda de apoyo conservador en Europa como
territorio, a la mitad del precio ordinario.
una medida compensatoria.
En el Artículo 7°, México cedía el derecho de vía o tránsito a través
La mayor parte de las leyes de Reforma las expidió el presidente
de territorio nacional de Camargo y Matamoros en Tamaulipas, por vía
Juárez en Veracruz,28 y la ley de secularización de hospitales, también
de Monterrey, hasta Mazatlán en Sinaloa; de Nogales u otro punto a
la ley sobre extinción de comunidades religiosas las expidió en la Ciu
Guaymas por cualquier vía que existiera o llegase a existir.
dad de México.
Por el Artículo 2°, los Estados Unidos ratificaban su derecho a pro teger el Istmo de Tehuantepec, derecho garantizado por el Tratado de La Mesilla pero con una redacción diferente, que facultaba a los Esta
Las leyes de Reforma se componen fundamentalmente de las siguien tes disposiciones: •
dos Unidos a intervenir en la protección del Istmo sin necesidad del permiso mexicano, cuestión contenida en el artículo 5° del Tratado que
•
la vida o las propiedades de los ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas militares de dicha República para obrar en protec ción de aquellas, sin haber obtenido el consentimiento previo, debiendo re
•
Ley Orgánica del Registro Civil de 28 de julio de 1859.
•
Ley sobre el estado civil de las personas de 28 de julio de 1859.
•
primera el 28 de febrero de 1860, la segunda el 31 de mayo, sesión en la que fue desechado, las dos principales consideraciones para su re chazo fueron que por un lado, el precario equilibrio Norte Sur se vería afectado, pues el sur se favorecería ampliamente con los derechos de
Decreto -que- Declara que cesa toda intervención del clero en los cementerios y camposantos de 31 e julio de 1859.
•
Decreto -que- Declara que días deben tenerse como festivos y prohíbe la asistencia oficial a las funciones de la Iglesia de 11 de
de la constitucionalidad del Tratado Me. Lane-Ocampo, pues el tratado fue discutido en el Senado de los Estado Unidos en dos ocasiones, la
Ley de Matrimonio Civil de 23 de julio de 1859.
•
tirarse dichas fuerzas al cesar la necesidad de su empleo.
Afortunadamente para México no hay necesidad de entrar al estudio
Ley de Nacionalización de los Bienes eclesiásticos de 12 de julio de 1859.
literalmente señalaba: Sin embargo, en el caso excepcional de peligro imprevisto o inminente para
Manifiesto del Gobierno Constitucional, a la Nación, de 7 de julio de 1859.
agosto de 1859. •
Ley sobre libertad de Cultos de 9 de diciembre de 1860.
•
Decreto - Quedan secularizados los hospitales y establecimientos de beneficencia de 2 de febrero de 1861.
•
Decreto - Se extinguen en toda la República las comunidades de religiosos de 26 de febrero de 1863.
paso adquiridos, en tanto que el Norte vería en peligro sus intereses en virtud que un eventual libre comercio entre México y Europa dañaría
Como puede apreciarse, el espíritu de las leyes de Reforma trascen
seriamente sus exportaciones. El segundo problema fue el racismo,
dió la vigencia de la Constitución de 57 y perneó con sus principios al
dado que los norteamericanos del Sur consideraban a los mexicanos
constitucionalismo mexicano del siglo XX, aún cuando cabe señalar que
como una raza inferior.
en la última década del siglo XX se inició el reconocimiento jurídico de
No analizaremos el proyecto de dividir México en una Confedera ción de Estados de Norte y del Sur, ni tampoco continua remos narran do las constantes intromisiones norteamericanas en México no obstante
la guerra de sesión norteamericana, en razón de que su número y amplitud implican una investigac ión diferente Y un espacio muy considera-
las Iglesias y otras medidas que rompen, si se quiere en forma leve, los férreos principios que establecieron las leyes de Reforma. 28
TENA RAMIREz.
L ����----------
Felipe, op.
cit., p. 633.
..............__________________________________________
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
13.10. EL CONGRESO CONSTITUYENTE DE 1916-1917
A la muerte de Juárez accedió a la presidencia Sebastián Lerdo de Tejada, quien concluido su período de gobierno fue reelecto, lo que ge
J. Mateos Santillán
409
El embajador mexicano reconocido oficialmente por Washington
r�
13.10.1. ANTECEDENTES
-
·�
era Ignacio Mariscal, ministro de Lerdo, sin embargo, después de inten sa comunicación informa al Canciller Vallarta, porfirista, que si se cum pliera antes del 4 de marzo, con el pago mexicano, se evitarían serios riesgos que amenazaban la independencia e integridad de nuestro país,
neró la inconformidad de un sector importante del país y su derroca
pues una contienda con México serviría como catalizador de las tensio
miento por vía del Plan de Tuxtepec por el general Porfirio Díaz. Lerdo
nes políticas norteamericanas.
de Tejada no tuvo problemas para ser reconocido por los Estados Uni dos, sin embargo, Díaz tuvo que pagar un alto costo. Nos referiremos al reconocimiento de Díaz por los Estados Unidos, en virtud de que años más tarde, los convenios de Bucareli serán el pago que Obregón deba ofrecer a los Estados Unidos por su reconocimiento. En noviembre de 1876 Porfirio Díaz entró triunfante en la Ciudad de México e inmediatamente convocó a la oligarquía mexicana y a los representantes del capital europeo para obtener un préstamo por 500 mil pesos y de esta forma pagar la "deuda americana" cuyo primer abono, después del fallo de la Comisión Mixta, se debería hacer antes del 15 de marzo de 1877 (la Comisión falló a favor de los Estados Uni dos 4 millones 75 mil pesos). Porfirio Díaz tuvo que enfrentar graves dificultades para lograr el préstamo voluntario que requería, al no reunir la cantidad necesaria creó un impuesto general extraordinario sobre todos los capitales supe riores a cien pesos, por única ocasión. De Díaz, recordaremos sus paradojas, pues su bandera para acce der al poder fue la "no reelección" y después ocupó la presidencia por
Ignacio L. Vallarta declara al gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajador Foster, que México acepta los fallos de la co misión de reclamaciones en todos sus puntos. Se comisionó a José María Mata y a Ciro Tagle, para que pagaran en Washington los 300 mil pesos que México debía, el pago sería a nombre de la República y no del Gobierno. La cuestión del reconocimiento de Díaz nos ofrece una valiosa lec ción sobre como los políticos de Washington suelen influir en nuestro país para conseguir propósitos más allá del derecho internacional, en 1877, además de los pagos, los Estados Unidos deseaban alejar de la frontera a Juan N. Cortina, el nombramiento de un jefe militar de renombre, con fuerzas suficientes, para en combinación con su homólogo norteameri cano, establecer medidas para controlar el contrabando, el abigeato, las incursiones bárbaras etc. Hoy en día Clinton o Bush emplean el narco tráfico o la deuda externa para justificar sus intromisiones. 30 Para junio de 1877 el gobierno de Díaz fue reconocido prácticamen te en todo el mundo, en esas circunstancias es el gobierno de los Esta
más de 30 años, criticó severamente a Lerdo por los impuestos extraor
dos Unidos el único que no le ha otorgado el suyo, en ese contexto el
dinarios, y él los impuso más altos, como puede apreciarse por este se
pensamiento de Vallarta es categórico cuando expresa:
gundo caso, los gobernantes mexicanos de fines del siglo XIX preferían perder el consenso de sus comitentes, que enfrentar el enojo de los norteamericanos.
...cree el gobierno de la República que es indecoroso solicitar como gracia un reconocimiento que se le debe por justicia.31
Ignacio L. Vallarta, Secretario de Relaciones Exteriores de Díaz, in
Las palabras de Vallarta nos llevan a una comparación involunta
tenta que algunos bancos le confieran un préstamo, sin embargo, no lo
ria, la diferencia entre la diplomacia mexicana del porfirismo y la de
gra que esto suceda sino hasta que, recurre a Antonio Escalante, quien
Álvaro Obregón o la de Zedilla o Fox, Porfirio Díaz logró su reconoci
reúne 200 mil pesos.29
miento en base al esfuerzo tesorero y talentoso de hombres como Igna
En tanto Díaz sufre por conseguir el dinero para el pago del abono,
cio L. Vallarta, del papel de los diplomáticos posteriores, es notoria su
el embajador de los Estados Unidos en México, John W. Foster, declara
docilidad manifiesta al grado de modificar el papel de México ante los
que no reconoce otro gobierno que el de Lerdo. La opinión de Foster fue respaldada por el Departamento de estado norteamericano que con sideró prematura un reconocimiento oficial en esos momentos. Cosio VtLLEGAS, 1963, vol. S, p. 4.
29
co,
Daniel.
Historia moderna de México,
El Porfiriato, Hermes, Méxi
Estados Unidos, que ha ido perdiendo la presencia que un día tuvo, no obstante que siempre nuestra independencia y soberanía han estado en juego. 3° Cfr. Periódico La Jornada de 31
VALLARTA, L.
6
Ignacio citado por
2001. primera plana. Cosio VILLEGAS, Daniel, op. cit., p. 34.
de mayo de
1
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Mateos Santillán
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Antes de continuar es importante recordar que antes de la Revolu
Problema paralelo en una sociedad agraria, desgarrada por cons
ción Mexicana, nuestro país era eminentemente agrario, de suerte que
tantes guerras civiles e invasiones extrajeras desde su nacimiento era la
la riqueza se concentraba en la tierra, como complemento, la plata pri
falta de recursos, y es claro que en una sociedad agraria, como la mexi
mero y después el petróleo, fueron los factores sobre los que se desarro
cana del siglo XIX, la riqueza está en la tierra, así como en una sociedad
lló la economía de nuestro país.
dependiente de una metrópoli neocolonialista la riqueza se encuentra íntimamente vinculada a los intereses internacionales hegemónicos.
De esta forma el análisis de los antecedentes de la Constitución de 1917 y en consecuencia lógica, del movimiento que le generó se encuentran
De esta forma el Artículo 27 Constitucional en sus versiones de 1857
vinculados como todo en la vida de México, al juego de los factores in
y 1917 tuvieron finalidades contrapuestas y en consecuencia sus efectos internacionales fueron diferentes. El artículo 27 en la Constitución de
ternos de poder y su relación con los factores geopolíticos o externos,
1857, obedece a una lógica liberal clásica en una sociedad pre-capitalis
que generalmente gravitan con más peso en el ánimo de nuestros go
ta, en tanto que en 17 sus rasgos sociales son inequívocos.
bernantes al momento de tomar decisiones.
Como antecedente íntimamente vinculado al factor agrario encon
Dentro de los factores internos que generaron un escenario sociopo
tramos las políticas liberales en materia de colonización, cuestiones que
lítico de crisis extrema, que creó el clima propicio para que explotara la
en conjunto con las Leyes de Reforma nos explicaron las circunstancias
revolución mexicana, encontramos la situación del campo, cuyos efec
de la revolución de 191 O.
tos o manifestaciones llenan nuestros libros de texto, y de cuya veraci
El 20 de julio de 1863 se expidió la Ley Reglamentaria del artícu
dad existen pocas objeciones, no obstante, donde sí diferimos de las
lo 72, fracción XXIV de la Constitución del 57 dictada por el presidente
versiones oficialistas es en las causas, pues si bien es cierto que, el lati
Juárez, llamada "Ley de ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos",
fundismo improductivo generó la concentración excesiva de la riqueza
mediante la cual se definió como baldíos "todos los terrenos de la Repú
y en consecuencia la extrema pobreza de las mayorías, también es cier
blica que no hayan sido destinados a un uso público por la autoridad fa
to que, el origen del problema se encuentra en la Ley Lerdo, pues no
cultada para ello por la ley, ni cedidos por la misma a título oneroso o
debemos olvidar que todos los municipios mexicanos anteriores a 1857,
lucrativo a individuo o corporación autorizada para adquirirlos."
contaban con terrenos comunales aledaños llamados "ejidos", destina
Cuando los norteamericanos ocuparon California y Nuevo México,
dos a la recreación y al paso del ganado, "dehesas" terrenos comunales
en 1848, descubrieron que sus propietarios no tenían documentos que
de pastoreo y "propios" terrenos para ser explotados en beneficio del
acreditaran su propiedad, por lo que legalizaron sus despojos requirien
ayuntamiento,32 el conjunto de los bienes "municipales" era considerable.
do a los mexicanos sus papeles para acreditar su propiedad o el aban
Las propiedades de los grupos indígenas también eran considera
dono de sus tierras, con esta acción se expulsó a miles de mexicanos de
bles, bien fuera porque, las habían conservado desde etapas anteriores
sus tierras en California y Nuevo México, años después, la definición
a la conquista española, bien fuera que las hubieran recibido por el sis
juarista de baldío sigue los mismos pasos norteamericanos, pues el con
tema de congregaciones o reducciones, calculándose que para los pri
cepto juarista de terreno baldío, incluirá en su definición a todas aque
meros años de la independencia 18 millones de hectáreas cuadradas
llas propiedades que se encontraron en manos indígenas antes de la
eran propiedad comunal indígena, la extensión de los terrenos naciona
conquista y en manos de gente, que, no obstante poseer sus terrenos
les y baldíos también era significativo en virtud de la baja densidad po
por generaciones, no había obtenido títulos sobre su propiedad.
blacional en el México del siglo XIX, razones que a la postre nos condu
Los habitantes de la República tenían derecho para denunciar hasta
cirían a soluciones no necesariamente ideales.
2500 hectáreas de terrenos baldíos y por la extensión las denuncias se
El problema de la falta de población en el siglo XIX intentó ser supe
hicieron principalmente en el Norte, sin embargo, es el artículo 9o de la
rado por vía del capital humano extranjero, mediante políticas de colo
Ley de Colonización de Juárez la base sobre si habrían de edificarse las
nización que, indefectiblemente nos llevaron a fracasos de extrema gra
fabulosas fortunas porfiristas, en virtud de que nadie podía oponerse a
vedad, como el caso de Texas.
que se deslindaran sus terrenos y se verificara la legalidad de sus títulos. Es menester señalar que, con el fin de dotar a algunos grupos indí-
.
.
.
.
MARGADANT S Guillermo Floris ' Introducctón a la Htstona del derecho mextcano, s•. ed .. Eofinge. Mé ; ico 1982, p. 71. 32
genas o mejor dicho de despojarlos ' se emitieron algunas circulares en el ocntido de que oe expidiecan esccitucao paca legaUzac la poseoión de
..
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algunos grupos indígenas, principio que por su relatividad, más bien significó una excepción a la aplicación general de la norma. El 3 1 de mayo de 1 875 se expidió un decreto sobre colonización mediante el cual se autorizó al ejecutivo para que provisionalmente, en tanto se expidiera la nueva ley de la materia, iniciase la colonización por medio de compañías deslindadoras, compañías de capital privado. Si atendemos la letra del artículo 1
o
de dicho decreto, es claro que
los mexicanos de la segunda mitad del siglo XIX intentaban poblarMéxi co con el sistema que siglos antes dio tantos frutos en Norteamérica, donde empresas como la Compañía de Virginia o la de la bahía e Mas sachussets colonizaron y formaron verdaderas colonias en la época an terior a la Independencia, y cuyo éxito fue tal, que sirvió de base para la subsecuente expansión norteamericana. Estas compañías mexicanas tenían como objeto colonizar los in mensos terrenos baldíos mexicanos, la finalidad de dichas compañías se definió en el Artículo 1 o del que a continuación reproducimos sus frac ciones I y III:
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El problema central de las compañías deslindadoras radicó en la forma de pago que se encontraba en el mismo artículo 1
o
del decreto
que nos ocupa en su fracción VI que señalaba: VI. La de que por habilitar un terreno baldío, con los requisitos que exige la fracción anterior, obtenga el que llene estos requisitos, la tercera parte de dicho terreno o de su valor, siempre que lo haga con la debida autorización.
La forma de pago fue terrible, pues el Artículo so del mismo ordenamiento hablaba de obtener terrenos colonizables y el Artículo 9° de la Ley de Baldíos de 1 863, comentado anteriormente, les autorizaba para deslindar terrenos ocupados y verificar la legalidad de los títulos de propiedad, con lo que las compañías deslindadoras interpretaron que el decreto de 3 1 de mayo de 1 875 les facultaba para revisar las tierras ocupadas con anterioridad, sobre todo las que les gustaban, y declarar baldíos los terrenos cuyos títulos no satisfacían los requisitos de ley a los ojos de las compañías deslindadoras, quienes declaraban baldío el rancho o la hacienda que les interesaba e inmediatamente reclamaban la tercera parte para venderla a los ricos de la región.
l. La de otorgar a las empresas: una subvención por familia establecida
Los beneficios obtenidos por las compañías deslindadoras fueron
u otra menor por familia desembarcada en algún puerto: Anticipo con un
enormes, lo mismo puede decirse de las ganancias obtenidas por los
rédito equitativo, hasta de un cincuenta por ciento de dicha subvención
grandes terratenientes que se apoderaron de los terrenos baldíos o no.
venta a largo plazo y módico precio pagadero en abonos anuales, de terre nos colonizables, previa medición, deslinde y avalúo: prima por familia in migrante: exención de derechos de puerto a toda embarcación que trans porte a la república diez o más familias de la raza indígena establecida en las colonias de inmigrantes: prima por familia mexicana establecida en las colonias de la frontera. III. La de otorgar a los colonos: la naturalización mexicana y la ciudada nía en su caso a los naturalizados: suplemento de gastos de transporte y de subsistencia hasta un año después de establecidos, de útiles de labranza y de materiales de construcción para sus habitaciones: adquisición en venta a
Tal es el efecto de las imitaciones extralógica y del desconocimiento de la historia; primero, Texas, después, las compañías deslindadoras. El 1 5 de diciembre de 1 883 se promulgó el decreto de la Ley de Co lonización esperada desde el año de 1 8 75, que varió muy poco el conte nido del decreto de esa fecha. La Ley de Colonización de 1 883 estableció en su Artículo 1 o la facul tad del ejecutivo para deslindar, mediar, fraccionar y valuar los terre nos baldíos o en propiedad nacional que hubiere en la República, con el fin de obtener terrenos para establecer colonias, el límite máximo de la
bajo precio, pagadero a largo plazo por abonos anuales, comenzando a ha
adjudicación de terrenos para un individuo serían 2500 has. Y podían
cerlo desde que termine el segundo año de establecidos, de una extensión
ser cedidos a colonos extranjeros o nacionales en tres posibilidades:
determinada de terreno para cultivo y para casa: exención del servicio mili tar y de toda clase de contribuciones, excepto las municipales; de toda clase de derechos de importación e interiores a los víveres, instrumentos de la branza, herramientas, máquinas, enseres, materiales de construcción para habitaciones, muebles de uso y animales de trabajo, de cría o de raza, con destino a las colonias, y exención también personal e intransmisible de los de rechos de exportación a los frutos que cosechen: correspondencia franca de porte con su país natal o antigua residencia, por conducto del Ministerio de Relaciones, o por medio de sellos especiales; premios y protección especial por la introducción de un nuevo cultivo o industria.
l. Venta al precio del avalúo, en abonos pagaderos a 1 0 años con
un año de gracia.
2. Venta al contado o en plazo menor al anterior. 3. A título gratuito (hasta 1 00 has.) en cuyo caso el título de propie dad se le expediría después de haber sembrado más de 1 O% du rante 5 años consecutivos. A los colonos se les daban facilidades y exención de impuestos por
10 años.
Por el Artículo 12, l os inmigrantes extranjeros que acudiesen aMé xico con fundamento en la Ley d e Colonización tenían la opción de con-
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servar su nacionalidad o aceptar la mexicana, no obstante en ambos ca
El anterior precepto jurídico significa una verdadera contradicción
sos quedaban sujetos a las decisiones de los tribunales mexicanos
en relación al espíritu de las leyes de colonización, pues si éstas tuvie
(Artículo 13).
ron una precaria justificación para elevar la productividad mexicana, el
Las compañías deslindadoras extranjeras serían consideradas como
Artículo 7° rompe lo anterior, lo mismo que el Artículo 8° que legaliza
mexicanas (Artículo 26) y siempre deberían contar con domicilio y re
las enajenaciones de las compañías deslindadoras que se hicieron en
presentantes con amplios poderes en México.
demasía, agregándose "ni la nación podrá en ningún tiempo reivindicar los terrenos así enajenados, por sólo esta circunstancia" con lo que se pre
13.10.2. LA LEY SOBRE OCUPACIÓN Y ENAJENACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS DE PORFIRIO DÍAZ
El 26 de marzo de 1894 Porfirio Díaz expidió su Ley sobre ocupa ción y enajenación de terrenos baldíos, en la cual mediante al Artículo 1o dividía los terrenos nacionales bajo la siguiente clasificación: l. Terrenos baldíos. 11. Demasías. 111. Excedencias. IV. Terrenos nacionales.
En el Artículo 2° se retoma la definición de baldío emitida en tiem pos de Juárez, se definen las demasías como los terrenos en exceso den tro de una propiedad con título primordial con límites señalados en el título pero confundido en su totalidad con la extensión titulada. Exce dencias eran los terrenos poseídos por 20 años o más, fuera de los lin deros que señala el título primordial. En el Artículo so se declara que son nacionales y baldíos todos aquellos terrenos que no hayan sido legalmente enajenados; así como aquellos que, una vez denunciados fueron abandonados. Con el Artículo 6° de la Ley de Díaz, se facultó a todo habitante de la República, mayor de edad, para denunciar terrenos baldíos, demasías y excedencias en cualquier parte del territorio Nacional. El Artículo 7o nos demuestra que una vez acaparados los terrenos
tendió evitar el desmembramiento posterior de los latifundios que se eri gieron de manera tan fraudulenta. El Artículo 1 oo señalaba que las demasías y las excedencias así como, los terrenos baldíos en posesión de una persona podían ser ad quiridos por denuncia o por composición, esta última si la posesión era de 20 años o más, composición tan típica del México-novohispano. Por el Artículo 42 los poseedores de demasías gozaban de una reba ja del 66% en el precio de su terreno si querían legalizado, y los de ex cedencias y baldíos con más de 20 años de posesión del 50% siempre y cuando contaran con título traslativo de dominio, lo cual se extendió por un plazo de un año (Artículo 43) después del cual, las demasías, ex cedencias y baldíos fueron denunciables. Por el Artículo 45 se estableció el "gran registro de la propiedad en la República", registro que sería público y la inscripción voluntaria, sin embargo, todas las propiedades inscritas serían consideradas como "perfectas, irrevocables y exentas de toda revisión". De la misma forma se reguló el funcionamiento del registro y se mantuvo la prohibición e incapacidad jurídica de las comunidades y corporaciones civiles para poseer bienes raíces. 13.10.3. E L CAMPO Y LA REVOLUCIÓN DE 1910
En puntos anteriores observamos como la legislación mexicana a partir de 1856, se orientó a favorecer los intereses hegemónicos trasna cionales y nacionales.
mexicanos en unas cuantas manos, la responsabilidad de ocuparlos, sem
Es notorio que, en la medida que el capitalismo norteamericano se
brarlos y en general hacerlos productivos se hizo contraria a los intere
fortalecía, sus intereses económicos se incrementaban en su zona de
ses de la burguesía criolla, razón por la cual simplemente se declaró: Artículo 7°. Cesa la obligación hasta ahora impuesta, a los propietarios y poseedores de terrenos baldíos de tenerlos poblados, acotados y cultivados; y los individuos que no hubieren cumplido las obligaciones que a este res pecto han impuesto las leyes anteriores a la presente quedan exentos de toda pena, sin necesidad de declaración especial en cada caso y sin que la nación pueda en lo futuro sujetar a inquisición, revisión o composición los títulos ya expedidos, ni mucho menos reivindicar los terrenos que éstos, por la falta de población, cultivo o acotamiento.
máxima seguridad, México, sin embargo, las inversiones extranjeras no patrocinaron un desarrollo análogo al de los países avanzados y nuestro país continuó como una economía agraria dependiente, con un inci piente desarrollo industrial de tipo maquilador. Las condiciones sociales propiciadas por la legislación agraria de corte liberal, condujeron al campo mexicano a una situación extrema damente difícil; pues por un lado los campesinos del centro y sur del país se habían depauperado por la pérdida de sus tierras mediante los sistemas que describimos anteriormente, y por otro lado nuestro país
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fue teatro, una vez más, de la rivalidad económi ca europeo-norteame ricana.
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poderosas fuerzas cuya oposición despertó fuera del país: las de importan tes grupos económicos en los Estados Unidos. En su esfuerzo por detener lo que llegó a considerar como una invasión de inversionistas norteamerica
El régimen de Porfirio Díaz fue un aliado incondicional de los gran
nos, Díaz comenzó a volverse hacia las potencias europeas, invitándolas a
des terratenientes, lo cual se hace evidente con su legislación agraria,
invertir en su país y a desafiar en él la supremacía norteamericana. Cuando
las comunidades indígenas y los pueblos perdieron sus tierras por diver
esta invitación fue atendida se convirtió en uno de los principales escena
sos procedimientos legaloides ante unos cuantos individuos que concen
rios de la rivalidad europeo norteamericana en América Latina.
traron la riqueza en unas cuantas manos.
Si Díaz esperaba fortalecer su propia autoridad al desafiar la influencia
El problema de las compañías deslindadoras se agravó cuando a
norteamericana, cometió un gran error de cálculo. Los intereses norteame
partir de 1880, el gobierno mexicano inicia una campaña constante para
ricanos, al sentirse agredidos, le retiraron su apoyo y comenzaron a buscar
la construcción de vías férreas, de esta forma, terrenos otrora de poco
un aliado más amable entre sus enemigos. Al provocar el resentimiento
valor, se transformaron en regiones con un altísimo valor comercial que
norteamericano antes de obtener apoyo suficiente entre los europeos para
despertó la codicia general, en perjuicio de los dueños inmemoriales de
contrarrestar sus efectos negativos, Díaz puso en marcha otro proceso que
esos parajes que fueron desposeídos por las compañías deslindadoras o
a la larga le costaría caro. 33
por los grandes hacendados, que denunciaron aquellas tierras como
El principal inversionista europeo en México durante el siglo XIX fue
baldíos en virtud de que, sus dueños no tenían títulos primordiales o
Inglaterra, tal y como lo visualizara Jefferson un siglo antes, sin embar
vendieron por una miseria sus tierras.
go, a fines del siglo XIX y principios del XX, la cuestión estaba a punto de
Parte significativa de esas compañías deslindadoras eran extranje
revertirse y la postura del presidente Díaz le enfrentaría a los intereses
ras, concretamente norteamericanas, con lo que acapararon una terce
norteamericanos.
ra parte de todos los terrenos que deslindaron, lo que les produjo gran
En opinión de Katz el ejército mexicano del porfirismo era muy dé-
des beneficios, aun cuando la política de colonización del siglo XIX deba
bil en virtud de que Porfirio Díaz:
calificarse como un gran fracaso.
En vista de la larga historia de pronunciamientos militares temía, evidente
Es fácil percibir el desarrollo norteamericano en base a un adecua
mente, más al ejército que a los levantamientos populares.34
do proceso de colonización iniciado a partir del siglo XVII y que en siglo XIX les sirve para poblar aceleradamente los terrenos que conquistaron
La opinión de Katz nos aporta una verdad relativa, pues si bien es
en 1848, decimos que es fácil percibir la colonización por el número de
cierto, la historia del siglo XIX nos muestra una constante lucha entre
colonos y la composición étnica de la población, sin embargo en el caso
fracciones del ejército, también es menester observar que éstas se die
mexicano el fenómeno es muy diferente, el número de colonos extranje
ron básicamente en la etapa bipartidista, cuando México fue teatro de
ros que inmigraron al país apenas es percibible, en cambio el proceso
las luchas hegemónicas entre Europa y los Estados Unidos. Después de
de acumulación de riqueza nacional, en aquellos momentos en la tierra,
la salida de las tropas francesas de México por convenio con Estados
es notorio.
Unidos, este último país reivindica su hegemonía en México y si no se
La acumulación de riquezas en manos de unos cuantos no fue un
anexó su territorio fue porque así lo consideró más oportuno, sin em
fenómeno exclusivamente económico, también puede percibirse la acu
bargo, la falta de un ejército importante en México debe atribuirse más
mulación de poder político en forma paralela, el federalismo pleno
al impacto que significaría para los Estados Unidos ser vecino de una
de 1824, pierde paulatinamente sus características en la medida que
potencia militar que pudiese reclamar para sí, los derechos históricos
avanza el porfirismo, al grado que la soberanía estatal se transforma en
que le corresponden.
una mera ficción, lo mismo que la autonomía municipal, con la figura
La causa del derrocamiento de Santa Ana en 1854, fue su interés
de los jefes políticos y la imposición de presidentes municipales a capri cho de los caciques. A las causas internas de malestar habrá que sumar los aspectos ex ternos, Friedrich Katz sostiene después de una meticulosa investigación: El régimen de Díaz no fue derrocado únicamente por las múltiples fuerzas cuya hostilidad suscitó dentro de México, sino también debido a las muy
por conformar un gran ejército, esa fue la última ocasión que México �:! -��:.
intentó edificar un medio que defendiera su soberanía. Porfirio Díaz nunca intentó construir un ejército que significase riesgo para los inte33 34
KATZ, Friedrich, La guerra secreta en México, 7". Reimp., Era, México 1991, p. 40. ldem p. 47.
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reses norteamericanos y ésta fue una arma de dos filos, pues si bien es
La Ley del petróleo de 1901 cometió el mismo error que la Ley de
cierto gobernó durante más de treinta años sin importunar a los nortea
población coahuiltexana de 1825, pues estableció que las franquicias
mericanos, en el momento que intentó contraponerse a su proceso de
petroleras durarían 1 O años, que si hacemos cuentas se vencerían
expansión económica, no tuvo elementos de defensa, lo cual dejó en cla
en 1911. Y sucedió algo parecido a lo de Texas, solo que en lugar de
ro que los alcances de la soberanía mexicana son limitados y su exten
una guerra civil de independencia tuvimos que enfrentar la ira del capi
sión abarca exclusivamente hasta antes de afectar los intereses nortea
tal internacional que sumada a las condiciones de extrema pobreza de
mericanos o el amplio concepto que ellos tienen de seguridad nacional.
rivadas de una desigual distribución de la riqueza dieron como resulta do la Revolución Mexicana.
13.10.4. LOS INTERESES PETROLEROS
El territorio mexicano fue el principal objetivo de los intereses nor
13.10.5. POSTULADOS PRINCIPALES
teamericanos hasta el fin de la guerra de secesión norteamericana, en
A las consideraciones de tipo político-económico vistas en el punto
adelante, su política se guió por intereses muy diferentes, para ilustrar
anterior debe agregarse, la crisis del sistema político electoral que pre
nuestra afirmación citaremos las palabras del embajador norteamerica
valeció a lo largo de la dictadura porfirista, y que en conjunto genera
no en la Gran Bretaña, Walter Page, el 19 de marzo de 1914:
ron graves contradicciones económicas y el descrédito absoluto del sis
Acogerán de la manera más cordial vuestras inversiones en todas partes de
tema electoral y del sistema de partidos.
América, bajo la condición de que no se empleen para dominar al país en
En estas condiciones, al triunfar el Plan de San Luis proclamado
cuestión. La Doctrina Monroe, como ustedes saben, sólo significa una cosa:
por Don Francisco l. Madero, las expectativas del país por un cambio
que los Estados Unidos preferirían que ningún gobierno europeo se anexe
radical son muy amplias, sin embargo, el deterioro del gobierno made
más países en el Nuevo Mundo. En otros tiempos sólo había un recurso me diante el cual un gobierno extranjero podía adquirir territorios, que consis tía en conquistar directamente el país. Ahora existen maneras mucho más refinadas de conquistar países.35
rista fue vertiginoso y se dio en el peor escenario posible para de demo cracia mexicana; el ejército de Porfirio Díaz seguía incólume, el mundo se encontraba a la víspera de la primera guerra mundial, lo que ocupa ba a la diplomacia y grupos de inteligencia de las potencias en la bús
Lo expuesto nos permite observar que a los Estados Unidos no les
queda de alianzas y recursos para la guerra, cuestiones que ponían a
interesaba ya el sistema colonial caracterizado por el control directo de
México como un factor estratégico importante por su posición como
los territorios conquistados, simplemente habían iniciado la etapa del
tercer productor de petróleo en el mundo, el movimiento maderista des
neocolonialismo y en consecuencia su atención se centraba en el con
pertó las expectativas populares y no se apreciaba cambio alguno, razo
trol económico de nuestro país, control que equilibraban por vía el con
nes en su conjunto que ubicaron al gobierno de Madero entre los intere
trol político.
ses de las potencias en el ámbito externo y en medio de la lucha de los
Porfirio Díaz intentó aprovechar los intereses económicos de Euro pa en nuestro país, con la finalidad de crear un escenario de equilibrio entre Europa y los Estados Unidos, sin embargo, sus planes se vieron frustrados cuando el papel del petróleo empezó a cobrar importancia como factor estratégico de la producción con el advenimiento y evolu ción de las máquinas de combustión interna. nalidad inglesa y el estadounidense Edward L. Dohenay tuvo efectos para el gobierno de Díaz, pues ambos buscaban su apoyo para hacer más grandes sus ganancias. Page Walter citado por Friedrich Katz, op. cit.,
natural, el golpe de Estado de Victoriano Huerta que generó o dio inicio al movimiento que encabezó Venustiano Carranza y que bajo el Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1914 adoptó como bandera la reinstaura ción de la Constitución Mexicana de 185 7. Resulta relevante señalar que si bien es cierto, el movimiento cons
El enfrentamiento entre Sir Weetman Dickinson Pearson de nacio
35
campesinos y obreros frente a la oligarquía mexicana, el resultado fue
titucionalista surge con la idea de reinstaurar la Constitución del 57, tal Y como se desprende de las palabras del diputado Constituyente Luis
Manuel Rojas en la sesión del 13 de diciembre de 1916, que él mismo presidía, cuando en presencia de Carranza y para refutar las palabras
p.
2 I O.
del diputado Francisco J. M úgica durante el debate sobre la educación expuso:
'l. ' TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
420
Creo, además señores diputados, que la resolución que en esta vez tome el
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De esta forma, el problema del México agrícola de la época consis
Congreso Constituyente servirá para que, tanto en la República entera,
tía básicamente en la excesiva concentración de la riqueza y en la extre
como también en el exterior, se formen idea clara de cuál va a ser en reali
mada pobreza de una gran mayoría de mexicanos.
dad la obra de esta Asamblea, y del color que tendrá la Constitución de 1857, reformada en Querétaro.36
Hemos presentado las palabras del diputado Rojas como una prue ba de que un grupo de diputados afines al Partido Liberal Mexicano de Venustiano Carranza buscaban la aplicación del texto constitucional del
57 reformándolo para hacerlo eficiente en su aplicación. Frente al grupo liberal de Carranza, se erigió un bloque de diputa dos calificados de radicales o jacobinos que representaban un conjunto de ideas progresistas de tendencia social y que respondían políticamen te a los intereses del General Álvaro Obregón.
Este es el marco en que debemos estudiar el debate que sobre el ar tículo 27 Constitucional se libró en el Constituyente de 1917; sin olvidar que, para esa fecha ya existía una constante en los diversos programas y planes que se lanzaron desde antes y durante la revolución. El progra ma del partido liberal mexicano fechado el 1
o
de julio de 1906 en la
Ciudad de San Luis Missouri, Estados Unidos, incluía una serie de me didas agrarias a fin de dotar de tierras a quien lo solicitara, así como, la creación de un banco agrícola para los agricultores pobres, hablaba del repartimiento de las tierras de los funcionarios enriquecidos bajo la dictadura. Francisco l. Madero en el Plan de San Luis de S de octubre de 1910,
La tendencia del grupo mayoritario que era el jacobino, se concen
denunció los abusos que se hicieron con motivo de las leyes de baldíos y
tró en dar respuesta a los grandes problemas nacionales estableciendo a
el despojo de los bienes de los pequeños propietarios y de los indígenas,
nivel constitucional un conjunto de artículos de corte social, frente a
por lo que, ofreció la restitución de las tierras a sus propietarios origi
ellos, el proyecto liberal de Carranza elaborado por los diputados Luis
nales, restitución que no llevó a cabo y motivó la revolución zapatista.
Manuel Rojas, José Natividad Macías, Félix Palavicini y Alfonso Cravio
El 28 de noviembre de 1911 fue proclamado el Plan de Ayala; en su
to parecía una tímida luz que palidecía ante los fragorosos argumentos
articulado se estipuló que los propietarios originales de la tierra fueron
de los radicales. El Constituyente de 1916-1917 intentó dar respuesta a los principa les problemas que aquejaban al país, de tal forma que la cuestión agra ria reflejada en el Artículo 27 Constitucional, además de sus contenidos estrictamente agropecuarios, debe entenderse como un intento extraor dinario de redistribución de la riqueza en un país preponderantemente agrícola. Para 1917, México se convierte en el tercer productor de petróleo en el mundo, con una producción de SS millones de barriles aproxima damente, la nacionalidad de las empresas que controlaban la explota ción y comercialización del combustible alcanzaba el 97% en manos ex tranjeras, de los cuales el 65% era norteamericano, el 30% inglés y el
7% holandés. La explotación de petróleo se incrementó notablemente durante la revolución pues en 1911 se exportaron 900 mil barriles aproximada mente, en tanto que para 1917 la cantidad se incrementó a 46 millones de barriles, de la tenencia de la tierra ya hemos delineado el panorama, al cual sólo cabría agregar que en la medida que avanzaba la revolu ción, los terratenientes mexicanos procuraban vender sus tierras a espe culadores norteamericanos a precios irrisorios. 36
Diario de los debates del Congreso constituyente, Tomo 1, p. 643.
despojados, por lo que, habría de expropiar tierras a efecto de dotar a los pueblos y ciudadanos de México. Como puede observarse existe una tendencia generalizada por re vertir los efectos de la concentración de la tierra en unas cuantas ma nos, así como, la inclinación por figuras como la expropiación por cau sa de utilidad pública para llevar a cabo los proyectos. No obstante, dicha tendencia que podemos calificar de unánime, lo que variaba eran los grados que debería alcanzar la medida; así como, los procedimien tos a manera de ejemplo, podemos citar el Plan de Santa Rosa de fecha
2 de febrero de 1912 en el que se estipula en el punto 2 que se decreta ría por causa de utilidad pública la expropiación del territorio nacional. nacionalización diríamos nosotros, que el gobierno sería el propietario de las tierras, las cuales rentaría a los particulares. El proyecto de Ley de Pascual Orozco de 25 de marzo de 1912 ha bla de la repartición de los terrenos baldíos y nacionales, así como, de la expropiación de las tierras no cultivadas a los grandes terratenientes. El proyecto de la ley agraria presentado por Luis Cabrera el 3 de di ciembre de 1912 nos habla de dotar de ejidos a los pueblos por vía de la expropiación de los terrenos que históricamente les correspondían. El proyecto de ley agraria presentado por Pastor Rouaix y José Inés Novelo de 15 de diciembre de 1914, declaró de utilidad pública que los agricultores fueran propietarios de terrenos suficientes para satisfacer las necesidades de una familia, la fundación de pueblos en los antiguos
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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
latifundios y colonias agrícolas en terrenos fértiles, establecían el límite de la pequeña propiedad ganadera en 2500 hectáreas.
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El proyecto carrancista contenía una declaración formal de que la propiedad privada no podía ser destinada al uso público, sino mediando una indemnización y por causa de utilidad declarada por la autoridad
13.10.6. EL DECRETO DE 6 DE ENERO DE 1915 Las condiciones generales del país, así como, la evolución de las cir cunstancias que rodearon a la revolución, unificaron el reclamo del re parto de los latifundios constituidos entre 1857 y 1915, de esta forma, Venustiano Carranza no podía abstenerse de la tendencia general y le encargó a Luis Cabrera un proyecto de ley, que a la postre debía de convertirse en ley constitucional y a la vez daría la pauta a los nortea mericanos para inmiscuirse, una vez más, en los asuntos de México. Por su importancia nos referiremos a su contenido: •
El artículo 1
o
declaró nulas todas las enajenaciones de tierras he
chas en contravención de la ley de 25 de junio de 1856, todas las concesiones, composiciones o venta de tierras, aguas y montes he chas por autoridades federales, de diciembre de 1876 a 1915, que hubiesen invadido ilegalmente los ejidos y demás terrenos de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades; todas las tie rras afectadas por autoridades locales que se encontraran en el caso anterior. •
Art. 2°. Se respetarían las divisiones hechas por los vecinos de un pueblo, ranchería, congregación o comunidad, salvo solicitud en contra de dos terceras partes de los vecinos.
•
Art. 3°. Se expropiarían los terrenos necesarios para dotar a los pueblos que carecieran de ejidos, por falta de títulos; imposibili dad de identificarlos o porque se hubieran vendido.
•
El Art. 4o creaba una comisión nacional agraria, una comisión lo
administrativa, pero la expropiación la haría la autoridad judicial en caso de inconformidad. El texto del proyecto estudiado mantenía las restricciones formuladas desde la época de las Leyes de Reforma al cle ro, en lo relativo a su capacidad para adquirir bienes raíces. La cuestión de los ejidos y las dotaciones de tierras se reservaba para ser discutida en una ley reglamentaria subsecuente, sin ninguna disposición categórica en la Constitución. El espinoso asunto del petróleo se trataba de una manera muy favo rable a los intereses de las compañías petroleras al señalar "las socieda des civiles y comerciales podrán poseer fincas urbanas y establecimien tos fabriles o industriales, dentro y fuera de las poblaciones; lo mismo que explotaciones mineras, de petróleo o de cualquier otra clase de sub stancias que se encuentren en el subsuelo, así como también vías fé rreas u oleoductos; ...
"
A los bancos se les facultaba para imponer capitales sobre propieda des urbanas y rústicas de acuerdo con las leyes que al efecto se expidieran. Como puede observarse, Carranza suscribió un proyecto que defini tivamente no llenaba las expectativas de los grupos revolucionarios, es decir, no era congruente con los grupos internos, en tanto que respon día a los intereses extra-nacionales dominantes, sin embargo, el consti tuyente de 1916-1917 no era mayoritariamente favorable a Carranza, sino que desde el debate del Artículo 3° Constitucional se demostró el predominio de otras tendencias.
cal agraria para cada Estado o territorio y los comités particula res ejecutivos que se necesitasen. •
En el Art. so se subordinaban los comités particulares ejecutivos a la comisión local agraria y éstas, a la comisión nacional agraria.
•
Por el Art. 6° se estableció el procedimiento para la entrega de so licitudes de restitución y en los subsecuentes artículos describió el resto del procedimiento.
13.10.7. EL PROYECTO DE ARTÍCULO 27 PRESENTADO POR CARRANZA Si analizamos la tendencia histórica y después observamos el pro yecto de artículo 27 de Carranza, podemos observar ciertos rasgos libe
13.10.8. LA INICIATIVA DE LA COMISIÓN La tarde del jueves 25 de enero de 1917, se presentó una iniciativa del Artículo 27 constitucional suscrita por los diputados Rouaix, Adame, Pastrana, Chapa, Álvarez, Macías, Del Castillo, Ibarra, De los Ríos, Te rrones, De los Santos, De la Torre, Dorador, Zavala, Enríquez, Gutié rrez, Martínez de Escobar y Martí. La exposición de motivos de la iniciativa nos ilustra sobre la natura leza de la propuesta, en ella encontramos la opinión de algunos diputa dos en el sentido de la relevancia del Artículo 27 como el más importan te de todos los de la Constitución, cuestión respetable, aun cuando muy
rales que francamente no llenaban las aspiraciones de los constituyen
debatible, que sin embargo, nos alecciona sobre el ambiente de la época y sobre las características agrarias predominantes en el México de
tes del 16-17, ni muchos menos del pueblo en general.
aquellos tiempos.
424
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
Acto seguido nos describe la evolución que tuvo el concepto de pro
•
piedad en México a partir de la experiencia y antecedentes coloniales
•
de la Nueva España, de esta forma se hizo resaltar el concepto de pro
•
piedad originaria en manos del rey, centro absoluto de propiedad, due
•
ño de las personas y de los bienes de sus súbditos, de tal forma que el carácter de la propiedad en esa época es calificado según la iniciativa
•
-J.
Mateos Santillán
425
La propiedad privada plena individual o colectiva. La propiedad privada restringida, de tierras poseídas en comunidad. Las posesiones de hecho. La iniciativa propuso un Artículo compuesto por tres párrafos ini ciales y catorce fracciones: En el primer párrafo se declara que es propiedad originaria de la Nación el territorio nacional, el segundo se refiere a la expropia
como precario.
ción por causa de utilidad pública y el tercero a la capacidad para
A continuación se denunció, que a partir de la independencia se
adquirir el dominio directo de las tierras y aguas nacionales.
adoptó una legislación civil incompleta que produjo una reacción con •
traria a la tradición hispano-mexicana en beneficio de algunos grupos
Es en la fracción I donde se declara que es prerrogativa de los mexicanos y sociedades mexicanas adquirir el dominio de tierras
sociales poderosos: "Ese mal se agravó de la Reforma en adelante ... ",
y aguas o combustibles minerales, acto continuo se estableció el
nos dice la iniciativa para a continuación detallar los efectos de las Le
derecho del Estado para concesionar dicho dominio a extranjeros
yes de Reforma y de baldíos en la población mexicana; señalando que:
que renunciaran a la protección de sus gobiernos en lo que a di
"había sido el efecto de haber adoptado sin discernimiento, la legisla
chos bienes se refiriera.
ción europea".
•
Como puede observarse estamos ante un ataque contra las doctri
La fracción 11 ratificó los Leyes de Reforma en lo relativo a los bienes de las Iglesias.
nas liberales del siglo XIX, que impuestas en un medio ajeno al de su
•
La fracción III se refería a la posibilidad de las empresas de bene
origen, generaron efectos muy diversos a los de sus lugares de naci
ficencia, investigación, enseñanza, ayuda recíproca y cualquiera
miento, como diversas eran las circunstancias sociales y políticas de
otra análoga para adquirir bienes raíces exclusivamente para su
quienes las imitaban.
objeto, también podían imponer capitales sobre bienes raíces en plazos que no excedieran los diez años.
El propósito de la iniciativa era anudar la legislación futura y la colonial, dicho en palabras de la iniciativa que a continuación señalaba:
•
... no pretendemos hacer una regresión, sino al contrario. Por virtud de
blos congregaciones, tribus y de más corporaciones de población
existir precisamente en dicha legislación colonial el derecho de propiedad
que guardasen el estado comunal, se reconoce dicha propiedad y
absoluta en el rey, bien podemos decir que ese derecho ha pasado con el
establece que en lo futuro se dotará a los grupos mencionados
mismo carácter a la Nación.
con tierras.
De esta forma el linaje y la intención del Artículo 27 constitucional
•
por su potencialidad económica pudieran dedicarse a especular
"
con la tierra, restringiendo su capacidad de adquirir a la exten
plica ninguna novedad, sino la reinstauración de una añeja tradición. En relación a la vigencia de la legislación colonial en 1 91 7 la inicia tiva nos la describe al sostener:
•
ciones, tribus, etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se
directo.
trata de algún asunto referente a las comunidades mencionadas, se tienen •
La fracción VII excluía a cualquier otra corporación de las que no estuvieran incluidas en las fracciones 111, IV, V y VI para tener
que no hay cinco abogados en la República que conozcan bien.
propiedades raíces, salvo los destinados al cumplimiento del obje
La iniciativa señalaba que su proyecto reconocía tres clases de dere chos ter rito ri a les :
sión estrictamente necesaria para el cumplimiento de su objeto. La fracción VI facultaba a los bancos para imponer capitales so bre propiedades urbanas y rústicas, pero no podían ser propieta rios sino de los bienes enteramente necesarios para su objeto
... las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congrega
que buscar las leyes aplicables en las compilaciones de la época colonial,
La fracción V intentaba limitar la compra de tierras por las cor poraciones mercantiles, industriales, mineras o petroleras, que
queda magistralmente descrito, estamos ante un acto de soberanía ple na, ante una nacionalización del territorio que como se explicó no im
La fracción IV contiene una verdadera reforma agraria que reco noce la propiedad colectiva de los condueñazgos, rancherías, pue
to de la institución. •
La fracción VIII es la que mejor nos demuestra los fines de la Re volución mexicana, en ella se declaran nulos todos los actos que
426
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
desde la Ley Lerdo afectaron a condueñazgos, rancherías, pue
Matcos Santillán
427
es estado comunal, las cuales serían restituidas a sus propietarios
canos de California, Nuevo México y Texas, de esa forma los liberales
cien hectáreas de tierras como límite máximo de sus propiedades.
sembraron la semilla que habría de culminar en la revolución mexica
Ante los excesos de liberalismo clásico, en México se recurría a
na, Múgica expresó una frase común en aquella época:
La fracción IX facultaba a la nación para regular la propiedad privada atendiendo a la necesidad de lograr una distribución más equitativa de la riqueza pública, esto sería la base para fraccionar los latifundios existentes y la dotación de terrenos en diversas modalidades.
•
J.
originales. A los antiguos latifundistas sólo se les reconocerían
una nueva concepción social de la tenencia de la tierra. •
-
Y aún agregaríamos a las palabras de Múgica lo cuestionable que incluso hoy en día continúan siendo los "justos títulos" de conquista y colonización. De esa forma expulsaron los norteamericanos a los mexi
blos, congregaciones, tribus y demás organizaciones que existieran
•
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
Para finalizar nuestras reflexiones sobre el 27 Constitucional nos concretaremos a señalar que una de las grandes dudas que des pertó el tercer párrafo de la fracción VII, que fue recibido con aplausos, fue la relativa a ¿quién indemnizaría?, Cepeda Medrana volvió a cuestionar: "¿Quiénes son los que deben indemnizar?
Si para que se haga justicia estorba la ley, abajo la ley.39
Después de la intervención de Múgica se discutió de nueva cuenta la fracción V, pues el resto del artículo no fue ya objeto de debate algu no, salvo la intervención del diputado Ibarra para proponer se estipula rá en la Constitución la facultad de la federación para aplicar impues tos, cuestión que no prosperó. El inciso ( de la fracción VII establecía privilegios para el ejército constitucionalista y el magisterio, se trasladó a los artículos transitorios. El Artículo 27 de la Constitución de 1917 fue aprobado por unani midad de 150 votos.
¿Los infelices que vuelven después de cincuenta años a sus tierras
13.10.9. LA EDUCACIÓN EN 1917
o el gobierno?" Inmediatamente señaló, que los propietarios no aceptarían papel moneda y que el gobierno no tenía monedas. Múgica aclaró, en caso de usurpación de propiedades por medio de la fuerza, éstas serán devueltas a sus dueños sin ningún requisito. El diputado Medina calificó de retroactiva la fracción y el diputado Colunga le refirió con detalles como a partir de la Ley Lerdo fueron despojadas las comunidades y las tribus, el diputado Múgica trajo a co lación el ejemplo, de como se había extendido la hacienda de la Saute ña en Tamaulipas donde "ocupa las dos terceras partes"37 y añadió que aún invadía el Estado de Nuevo León, la Sauteña se formó por malas artes al decir de Múgica, por medio de actos con apariencia de legales, y agregó: Es bien sabido que el origen de nuestras propiedades es enteramente falso, como si dijéramos, porque tanto los naturales como los mestizos que poco a poco se fueron posesionando de la propiedad territorial de la nación des pués de la conquista, no tenían más título para proceder que el consenti miento de los reyes de España, que les daban como merced... de esa mane ra, ninguna colonia, ningún pueblo, ninguna tribu, dispuso en un principio de documentación...38
ldem p. I 117. 18 lbidem
Un debate de gran trascendencia por su significado político, fue el que se dio en torno al Artículo 3° de la Constitución de 1917, relativo a la Educación, el grupo de Carranza sostenía un proyecto liberal clásico en cuanto a que en las escuelas particulares la educación fuera libre, frente a la posición de los radicales que se empeñaban en que la educa ción fuera laica en todas las escuelas. Al margen de las razones educativas en debate debemos considerar, que el debate sobre la educación fue el primer gran debate del Congre so, al cual acudió el presidente Carranza el 13 de diciembre de 1916,40 para observar como perdían sus diputados las votaciones en los aspec tos trascendentales. En 1857, con la Constitución Federal, el principio del liberalismo mexicano llegó a su máxima expresión en materia educativa ya que, en el artículo 3° de dicha Carta Magna, se indicaba lacónicamente. "La en señanza es libre", para continuar el mismo texto remitiendo a la ley se cundaria el deber de señalar cuáles profesiones requerían título para su ejercicio y éstos con qué requisitos se deberían de expedir. Al ámbito de los estados quedaba reservada la facultad de fomentar la educación, de acuerdo con el principio de que lo que no se reserva expresamente a la Federación, es competencia de los estados.
37
3Y Diario de los debates del Congreso constituyente. p. 1 118. 40 Jdem p. 637.
428
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
El debate en el Constituyente estuvo marcado por una tendencia li beral, aunque Diputados como Joaquín García Granados expresaron su
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
-
J. Mateas Santillán
429
temor que la educación cayera en manos de "los jesuitas y el clero", y
donde encuentran eco en el Primer Congreso Nacional de Instrucción Pública (1889-1890) sitio en que, maestros como Justo Sierra, Enrique C. Rébsamen, Luis E. Ruiz, Manuel Cervantes Imas y mucho otros, re
temía una educación fanática. Sin embargo, prevalecieron los concep
tomaron los principios de la instrucción primaria obligatoria, gratuita y
tos liberales clásicos, como del Diputado José María Mata: "Si el Parti
laica. En dicho congreso se rechazó la opinión de los maestros Miguel
do Liberal ha de ser consecuente con sus principios, tiene el deber de
Serrano y Ramón Manterola, liberales clásicos, de apegarse al artículo
quitar toda traba a la enseñanza", o la del Diputado Guillermo Prieto,
3° de la Constitución de 1857, así como, el extremo presentado por el
que consideraba a la instrucción "como base de la libertad" asentando que
diputado Adolfo Cisneros Cámara quien pretendía que la educación fue
"los pueblos embrutecidos deben sufrir gobiernos tiranos".
ra laica para todos, obligatoria para todos y gratuita para todos.
Poco duró el concepto liberal clásico en la materia educativa, el 15
Durante el Segundo Congreso Nacional de Instrucción Pública
de abril de 1861, el Presidente Benito Juárez intenta controlar la educa
(1890-1891), se destierra de la educación el Sistema Lancasteriano en el
ción con una ley sobre la materia que junto con la ley de Instrucción
que, los alumnos más adelantados enseñaban a los que les seguían y se
Pública del Imperio de Maximiliano en 1865, nos presentan las siguien
implementa el modo simultáneo. Se dice que la gratuidad de la educa
tes premisas: el sistema político-económico era liberal tanto para Juá
ción exige a las autoridades que provean de útiles a los alumnos de las
rez como para Maximiliano, en tanto que en lo educativo la corriente
escuelas primarias oficiales.
positivista se imponía, puesto que con la famosa "ley de los tres esta
Escuelas Normales.
Todas las entidades deben establecer
dos", lo único verdadero era la ciencia. Esta doctrina encontró campo
A partir de 1888 se reforma la ley de Instrucción Pública para el
fértil en México, puesto que la participación del clero a favor de la cau
Distrito Federal y la educación primaria se divide en elemental y supe
sa conservadora era pública y los liberales pronto hicieron suya la co
rior, de las cuales la elemental correspondía su mantenimiento a los
rriente que negaba al estado religioso o metafísico todo valor, pues sólo
Municipios y la Superior al Ejecutivo Federal, en tanto se prohibía a los
lo científico, podía aceptarse en materia educativa. Lo paradójico es
miembros del clero su intervención en las escuelas superiores.
que Maximiliano, en el ámbito educativo, en vez de ser liberal, se hace
Durante todo el porfiriato se mantuvo el federalismo en la educa
positivista y, por consecuencia, con esa doctrina anticlerical lo que ge
ción y a lo más que se llegó consistió en que el Ejecutivo Federal fuera
nera, entre muchas otras cosas es, su caída. A la restauración de la República, Juárez, el 2 de diciembre de
1867, publica la Ley Orgánica de la Instrucción Pública en el Distrito Federal, destacando los siguientes elementos:
quien se hiciera cargo de la Educación Pública en el Distrito y Territo rios Federales (1891). Con un esquema federal sólido, influenciado por el positivismo, se llega al siglo XX y pocos años después a la Revolución Mexicana. Es du
Juárez, en perfecta concordancia con ideales federalistas, respeta la
rante el año de 1912, en diciembre, cuando el Sr. Diputado Félix F. Pa
competencia de los estados en la materia educativa y, él como Presiden
lavicini ante la Cámara de Diputados, expresara: "en nuestro régimen
te, se concreta a Gobernar la materia educativa en el Distrito y Territo
federal no puede existir el ministerio de Instrucción Pública; es más, en
rios Federales.
ninguna federación del mundo existe un Ministerio de Instrucción Pú
En lo relativo a las Escuelas de Instrucción Primaria, éstas eran gra
blica como aquí", a lo que añadiremos que el Ministerio aludido por el
tuitas para los pobres y obligatoria desde la edad de cinco años para todos.
diputado Palavicini tenía exclusiva jurisdicción sobre el Distrito y Terri
Se crean las escuelas preparatorias (Art. 8), con Gabino Barreda.
torios Federales.
Año y medio después, el 15 de mayo de 1869, el Gobierno de Juárez ex
Años después, durante el Congreso Constituyente de Querétaro, la
pide otra ley de Instrucción Pública en la cual respetaba el federalismo
cuestión educativa, vuelve a ser objeto de análisis y lucha. El proyecto
y suprimía, al influjo de las concepciones de moda (las positivistas), la
del presidente Carranza presentaba el mismo esquema liberal de 1857 y
enseñanza de la religión, con lo que la educación elemental adquiría los
la primera Comisión de Puntos Constitucionales encabezada por el Dip.
rasgos de laica, obligatoria y gratuita. Lo anterior genera el enfrenta
Federal Francisco J. Múgica, retomaba los conceptos positivistas de
miento en la educación, entre liberales clásicos y los positivistas puesto que, para estos últimos, la libertad era algo poco científico; sin embar go, estos los mismo predominaron y su influencia se nota en México,
educación antirreligiosa y por ende laica. Los conceptos de gratuidad de la educación oficial, obligatoriedad y federalismo, no estaban a dis cusión, pues era común su aceptación en ambos bandos, en congruen
desde las leyes de Instrucción Pública de Juárez, hasta el Porfirismo,
cia con la tradición del siglo XX. En cuanto a la relevancia de la materia,
430
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO
nos basta citar las palabras del Diputado Múgica: "Ningún momento, señores, de los que la revolución ha pasado, ha sido tan grande, tan pal pitante, tan solemne como el momento en que el Congreso Constituyen te, aquí reunido, trata de discutir el Artículo 3° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos". En el bando contrario existía coincideRcia en este punto, pues el C. Diputado Luis Manuel Rojas, contestando al Gral. Mújica expresó: "ha tenido en cambio singular clarividencia al ha blarnos de una gran verdad: la suprema importancia de este debate". La lucha entre liberales y positivistas fue de gran magnitud. El Dip. Ro jas aducía que por técnica jurídica la sección de garantías individuales (entre las que se encuentra la Educación) era la de limitaciones a la au toridad a favor del individuo, en tanto que la obligatoriedad se refería al individuo, y por lo tanto esta cuestión debería ser tratada, como lo pro ponía el presidente Carranza en el Artículo 31 del proyecto de reformas, en donde se expresaba la obligación de todos los mexicanos de ir a la
-
J. Matcos Santillán
431
Las escuelas primarias particulares sólo podrán establecerse suje tándose a la vigilancia oficial. "En los establecimientos oficiales se im partirá gratuitamente la enseñanza primaria". Como se ve, se mantienen las constantes decimonónicas en la Cons titución del 17. Por un lado, el federalismo, la obligatoriedad y gratui dad de la educación pública y por otro, el Estado regulando la educa ción; lo que generó un conflicto, pues si la educación es laica no es libre, y extender lo laico a las escuelas privadas fue el centro de nuevas tempestades. No contento con los acontecimientos, el 20 de noviembre de 1918, el Presidente Carranza se propuso reformar el Artículo 3o de la Consti tución General, donde se excluía a la educación privada del laicismo. Las cámaras no discutieron dicho proyecto y, en abril de 1920, se lanza el Plan de Agua Prieta, lo que genera la caída de Carranza, la posterior
Escuela. Dentro de los términos generales que fija la Federación, puede
legislatura obregonista dejó en el olvido la iniciativa de Ley, cerrándose
cada estado reglamentar el precepto a su gusto, por lo que en nuestro
con esto un capítulo en la Historia de la Educación Mexicana.
particular juicio, los conceptos centrales de la materia educativa, como
Otro de los temas que ocuparon la atención de los constituyentes
lo son su gratuidad, obligatoriedad y el que nos ocupa, su calidad de Fe
por su trascendencia social fue el del trabajo regulado en el artículo 123,
deral, no tuvieron otra discusión que la de ver en qué lugar de la Cons
que fue leído, discutido y aprobado en las sesiones que se efectuaron el
titución se deberían colocar; por lo que el centro del debate, se reduce a
día 23 de enero de 1917.
lo laico, es decir, a la magnitud de la intromisión del Estado en la mate
El proyecto original de Carranza que se insertaba en el artículo so.
ria educativa, pues la facultad de que cada entidad regule la materia
fue fácilmente rebasado a lo largo de diversas sesiones en las que evolu
implica la intervención del Estado. Para aclarar este punto nos remiti
cionó un proyecto de bases sobre la legislación del trabajo que se pro
remos de nueva cuenta, a las palabras del Diputado Rojas, quien expresó:
ponía como reforma al artículo so de la constitución de 18S 7, mismo
"De manera que la diferencia es muy sencilla: el precepto del Primer
que fue presentado el 13 de enero de 1 917.
Jefe dice que la enseñanza será laica cuando se trate de establecimien
En la sesión de 23 de enero de 1917 la comisión propuso que se incor
tos oficiales, y la comisión quiere que también sea laica en los estableci
porara a la Constitución una sección que llevaría por nombre "Del Tra
mientos particulares".
bajo y de la Previsión Social", mismo que fue aprobado por 163 votos.
En cuanto a la influencia de la mayoría del Congreso Constituyente
Entre las conquistas reflejadas por el texto constitucional encontra
de 1916-1917, ésta se encuentra perfectamente descrita por las palabras
mos la jornada máxima de ocho horas, la prohibición del trabajo para
del Diputado Mújica: "pero sí puedo decir al Honorable Presidente de la
los niños menores de 12 años, por cada día de trabajo habría uno de
Comisión, que en cuestiones de Pedagogía, las ideas más modernas han
descanso, se estableció que el salario mínimo de un trabajador debería
evolucionado paralelamente al criterio positivo".
ser suficiente para satisfacer sus necesidades normales como jefe de fa
Finalmente, se impusieron las concepciones positivas y el texto del Artículo 3o aprobado fue el siguiente: "La enseñanza es libre; pero será laica la que se dé en los establecimientos oficiales de educación, lo mis mo que la enseñanza primaria, elemental y superior que se imparta en los establecimientos particulares. Ninguna corporación religiosa, ni mi nistro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria".
milia, se estableció la participación de utilidades, el pago de igual sala rio a trabajo igual, la prohibición de embargo, compensación o des cuentos sobre el salario mínimo, que el salario debía ser pagado en moneda legal, se establecieron principios de seguridad social a cargo de los patrones, así como la responsabilidad de éstos en los casos de acci dentes de trabajo. Se estableció el derecho de los trabajadores a formar sindicatos, el derecho a la huelga de los trabajadores y el de paro de los
432
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN
EVOLUCIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL I\IEXICANO
patrones, se prohibió que las deudas de los trabajadores se hicieran ex El artículo 123 de la Constitución también estableció el concepto de
con fines políticos, a las agrupaciones políticas se les prohibió usar en
secundaria su precisión, se estableció asimismo el concepto de previ
sus títulos o denominaciones palabras que les vincularan a cualquier re
sión popular con el establecimiento de cajas de seguros populares de di
ligión, y muchas otras medidas que refrendaba n la vigencia de las leyes
versas índoles, así como se consideró como causa de utilidad social la
de Reforma en cuanto a la relación Iglesia-Estado.
formación de sociedades cooperativas encargadas de la construcción de viviendas para los trabajadores. Como puede apreciarse, el capítulo del trabajo fue uno de los grandes logros del Constituyente de 1916-1917. Puede considerarse después del análisis de los contenidos sociales de la Constitución de 1917, su vocación popular o social es innegable, y rompió los cartabones del constitucionalismo clásico del siglo XIX. U na tendencia clara del Constituyente de 1916-1917 es su vocación
por hacer efectivo el federalismo, federalismo que se vio muy vulnerado durante la etapa porfirista, lo que generó una concentración excesiva del poder político en unas cuantas manos generalmente muy vinculadas al poder económico, de esta forma, cuando en 1917 se establece la figu ra del municipio libre como base de la administración pública de los Estados y a los Estados como base de la división política federal, inten tándose una redistribución del poder político al interior de la Repúbli ca. Desafortunadamente no pudieron prevenir nuestros constituyentes fue que: así como, es importante que el poder público se divida vertical y horizontalmente para su ejercicio, guarda la misma importancia la es tructuración del sistema de partidos y sistema electoral en cuanto a su incidencia sobre el sistema de gobierno, más claro, la división del poder público en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, lo mismo que la división en tres niveles de gobierno que son el federal, el estatal y el municipal no
mente, de todo el siglo XX.
.{
1 ¡
Donde definitivamente existieron grandes coincidencias es en el marcado acento anticlerical que prevaleció en los Constituyentes de 185 7 y
1917, pues si atendemos los grandes debates y los estudiamos cuidado samente observaremos una clara tendencia a separar las actividades del Estado y las de la Iglesia, como se aprecia en el debate del artículo 3°, en que prevaleció la educación laica, o en el del 27, en que se mantuvo la prohibición impuesta a las sociedades eclesiásticas de poseer bienes, limitaciones que se hicieron patentes en los artículos 24 y 130 consti tucionales y, en los que se estableció la libertad de cultos, el no reco-
433
gándoseles el voto activo y pasivo, así como, el derecho de asociación
patrimonio familiar y bienes inalienables aún cuando remitió a una ley
partido hegemónico que prevaleció en nuestro país a lo largo, práctica
�latL'o' Santillán
nacimiento de persona lidad jurídica a las agrupaciones religiosas, el impedimento de los ministros de culto para partici par en política, ne
tensivas a la familia.
pudieron en su conjunto evitar el centralismo que propició el sistema de
J.
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Esta obra se terminó de componer, imprimir y encuadernar el 15 de enero de 201O en los talleres de Castellanos Impresión, SA de CV,
Ganaderos 149, col. Granjas Esmeralda, 0981O, Iztapalapa, México, DF
La tipografía de este libro se realizó con fuente Dutch823 BT en cuerpo de 10/12, caja de 28 x 45 picas.