Temas Selectos de Derecho Corporativo UNIVERSIDAD INTERAMERICANA PARA EL DESARROLLO
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TEMAS SELECTOS DE DERECHO CORPORATIVO
Sesión 1 ¿Sociedad anónima o de responsabilidad limitada, de capital fijo o variable? Constitución, vida corporativa, modificaciones y disolución. Objetivo Identificar las características que distinguen a la Sociedad Anónima, de Responsabilidad Limitada, de Capital Fijo y de Capital Variable, así como los actos jurídicos inherentes a éstas desde su constitución hasta su disolución o liquidación.
En esta sesión
Figura 1. Mapa de la sesión
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Introducción En esta primera sesión se abordará el tema de la sociedad anónima, de responsabilidad limitada, de capital fijo o variable. Sociedades Mercantiles El derecho mexicano reconoce la existencia de personas físicas y morales. Entre las personas morales se encuentran las sociedades civiles y mercantiles. Éstas últimas están previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), que reconoce las siguientes:
Sociedad en Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple Sociedad en Comandita por Acciones Sociedad Cooperativa Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima
Con el propósito de comprender la relevancia de las sociedades que constituyen el objeto de esta sesión, enseguida se señalan las principales características de las seis sociedades antes mencionadas:
a)
La Sociedad en Nombre Colectivo se distingue por lo siguiente: Existe bajo una razón social que se forma con el nombre de uno o más socios. Todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
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b)
La Sociedad en Comandita Simple se caracteriza por lo siguiente: Existe bajo una razón social que se forma con los nombres de uno o más comanditados. Se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.
c)
La Sociedad en Comandita por Acciones se distingue por lo siguiente: Se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. El capital social está dividido en acciones y no pueden cederse sin el consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras partes de los comanditarios. La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de uno o más comanditados.
d)
La Sociedad Cooperativa se caracteriza por lo siguiente: Está regulada por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC). Es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua. Tiene como propósito satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
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e)
La Sociedad de Responsabilidad Limitada se distingue por lo siguiente: Se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones. Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la LGSM. Existe bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios.
f)
La Sociedad Anónima cuenta con las siguientes características: Existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta de la de cualquier otra sociedad.
Con base en las características previamente mencionadas, es posible obtener algunas conclusiones:
La sociedad cooperativa tiene un carácter eminentemente social, por lo que su regulación se encuentra en un ordenamiento específico. En cuanto a las sociedades en nombre colectivo, comandita simple y comandita por acciones, comparten el elemento de que todos o al menos alguno de los socios responden subsidiariamente de las obligaciones de la sociedad. Por otro lado, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada sólo obligan a responder hasta por el monto de las acciones, o en su caso, de las aportaciones realizadas por los socios.
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Lección 1.1
S. A., de R. L., de C.F. ó de C.V.
Generalidades Una vez establecido lo anterior, es posible comprender de mejor manera la peculiaridad que presentan las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, pues permiten a sus respectivos socios, limitar con claridad la parte de su patrimonio que desean comprometer en un negocio. La mayoría de las veces, la principal razón para crear sociedades obedece a que una sola persona física o moral no cuenta con los recursos necesarios para emprender una empresa o, en su caso, no está dispuesta a arriesgar por sí misma todo o gran parte de su patrimonio. Así, la figura jurídica de la sociedad permite la creación de una nueva persona denominada moral, que se constituye como un ente con una personalidad jurídica única e independiente de la de los socios que la integran. ¿Acciones o aportaciones? Ahora bien, la gran diferencia entre ambas sociedades es que en la primera el capital social está representado por acciones y en la segunda por aportaciones sociales. Las acciones son títulos de crédito que como tales se caracterizan por su facilidad para circular, es decir, basta el endoso del mismo para su titularidad sea transferida a otra persona. Las aportaciones sociales, habida cuenta de que no constituyen títulos de crédito, no son susceptibles de ser endosadas sino que sólo pueden ser objeto de cesiones, situación que conlleva una serie de restricciones que implican que la circulación de tales aportaciones se vea significativamente limitada.
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Denominación Otra diferencia significativa es que la sociedad de responsabilidad limitada cuenta con una denominación que hace referencia a todos o algunos de los socios, lo cual evidencia la importancia que en dicha figura concede a las personas que tienen la calidad de socios; mientras que la sociedad anónima, tal como su nombre lo indica, no vincula en su denominación a ninguna persona en específico, sino que puede ser acordada libremente mientras no coincida con el nombre de otra. Como puedes ver, se advierte que la sociedad de responsabilidad limitada permite o facilita que los socios que originalmente iniciaron una
empresa sean los que perduren en el tiempo de vida de la sociedad, o al menos, que su circulación no sean tan fluida como lo es en una sociedad anónima.
Capital Fijo o Variable En las sociedades de capital variable , el capital social es susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios; también es susceptible de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas por la LGSM. Esta característica da flexibilidad para responder ante diversas necesidades o situaciones que puedan presentarse durante la vida de una sociedad. Tanto la sociedad anónima como la de responsabilidad limitada son susceptibles de constituirse como sociedades de capital variable. No obstante, deberá establecerse un capital mínimo que no podrá ser menor a cincuenta mil pesos y tres millones de pesos respectivamente. En contraposición a las características antes señaladas, una sociedad de capital fijo no está facultada para llevar a cabo variaciones en su
capital social.
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Lección 1.2
Acta constitutiva, estatutos sociales y cláusulas transitorias
Generalidades De acuerdo con el artículo 5° de la LGSM, las sociedades deben constituirse ante notario y en la misma forma harán constar sus modificaciones. Es importante mencionar que no se autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por la ley. Así, de acuerdo con el artículo 6° del mismo ordenamiento, el acta constitutiva de una sociedad debe contener al menos lo siguiente: I.
“Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o
morales que constituyan la sociedad; II.
El objeto de la sociedad;
III.
Su razón social o denominación;
IV.
Su duración;
V.
El importe del capital social;
VI.
La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII.
El domicilio de la sociedad;
VIII.
La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;
IX.
El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.
La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI.
El importe del fondo de reserva;
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XII.
Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente,
XIII.
Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente”.
En el acta constitutiva o estatutos podrán establecerse además de las disposiciones señaladas anteriormente, cláusulas transitorias sobre la organización y funcionamiento de la sociedad.
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Lección 1.3
Asambleas ordinarias, anuales, extraordinarias y sus convocatorias
Asamblea General de Accionistas En primer lugar, cabe destacar que la Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad anónima. Está
facultado para acordar y ratificar todos sus actos y operaciones. Sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe o, a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración. Las
Asambleas
Generales
de
Accionistas
son
ordinarias
y
extraordinarias; deben tener lugar en el domicilio social, y sin este
requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Asambleas ordinarias De acuerdo con el artículo 181 de la LGSM, la asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:
I.
“Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a
que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas. II.
En
su
caso, nombrar
al
Administrador
o
Consejo de
Administración y a los Comisarios; III.
Determinar
los
emolumentos
correspondientes
a
los
Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos”.
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Asambleas extraordinarias Las asambleas extraordinarias podrán reunirse en cualquier tiempo. De acuerdo con el artículo 182 de la LGSM, se ocupan de los siguientes asuntos:
I.
“Prórroga de la duración de la sociedad;
II.
Disolución anticipada de la sociedad;
III.
Aumento o reducción del capital social;
IV.
Cambio de objeto de la sociedad;
V.
Cambio de nacionalidad de la sociedad;
VI.
Transformación de la sociedad;
VII.
Fusión con otra sociedad;
VIII.
Emisión de acciones privilegiadas;
IX.
Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce;
X.
Emisión de bonos;
XI.
Cualquiera otra modificación del contrato social, y
XII.
Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial”.
Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, debe estar representada por lo menos la mitad del capital social, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes. En cuanto a una extraordinaria, salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, deben estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social.
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Convocatoria La convocatoria para las asambleas debe hacerse por el Administrador, el Consejo de Administración o por los Comisarios, salvo ciertos casos de excepción previstos en la LGSM. La convocatoria para las asambleas generales debe hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio, con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. La convocatoria para las asambleas deberá contener la Orden del día y será firmada por quien lo haga. Si la Asamblea no pudiera celebrarse en el día señalado para su reunión, se hará una segunda convocatoria que indique dicha circunstancia.
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Lección 1.4
Actas de las asambleas de accionistas y actas del Consejo de Administración de la Sociedad
Actas de las asambleas generales de accionistas Las actas de las asambleas generales de accionistas deben asentarse en el libro respectivo y ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran. Deberán agregarse los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos establecidos por la LGSM. Cuando no pudiera asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, deberá protocolizarse ante Notario, mientras que las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante fedatario público. Consejo de Administración En cuanto a la administración de la sociedad anónima, la LGSM establece que el Consejo de Administración está constituido por dos o más administradores, siendo presidente del Consejo el consejero primeramente nombrado, y a falta de éste, el que siga en el orden de la designación. Para que funcione legalmente, deberá asistir por lo menos la mitad de sus miembros, mientras que sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente del Consejo decidirá con voto de calidad. Las formalidades para la validez de las actas de las sesiones de este Consejo se sujetarán a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad de que se trate.
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Lección 1.5
Acuerdos sobre dividendos, revocación y otorgamiento de poderes, celebración de actos especiales, toma de empréstitos y constitución de gravámenes sobre el patrimonio social.
Las acciones referidas en este apartado, es decir, acuerdos sobre dividendos, revocación y otorgamiento de poderes, celebración de actos especiales, toma de empréstitos y constitución de gravámenes, tendrán lugar en el marco de lo dispuesto en la LGSM y de conformidad con los estatutos de la sociedad de que se trate.
Lección 1.6
Disolución y liquidación de la sociedad
Disolución De acuerdo con el artículo 229 de la LGSM, algunas razones que pueden causar la disolución de una sociedad son:
I. II.
“Por expiración del término fijado en el contrato social.
Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
III.
Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley.
IV.
Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
V.
Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social”.
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La muerte, incapacidad, exclusión o retiro de algún socio será causa de disolución de una sociedad en nombre colectivo. También lo será la rescisión del contrato de algún socio. Estas disposiciones son aplicables a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados. Una vez comprobada la existencia de causas de disolución, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, de no hacerlo, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, en la vía sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución. Liquidación Un vez disuelta la sociedad, deberá ponerse en liquidación, quedando a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas del contrato social o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la disolución de la sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad con las disposiciones del capítulo XI de la LGSM.
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Referencias consultadas Cibergrafía:
Gascón, H. (2006). Sociedad Anónima versus Sociedad de Responsabilidad Limitada. Consultado en octubre 23, 2011 en
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/33/pr/pr18.pdf
Legislación:
Ley General de Sociedades Mercantiles . Consultada en octubre 23, 2011 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144.pdf Ley General de Sociedades Cooperativas . Consultada en octubre 23, 2011 en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/143.pdf
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