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El Derecho Tributario ha venido a constituir una rama del Derecho Financiero con personalidad propia. El nacimiento del Derecho Tributario va unido al de la concepción moderna del *tributo*, al que podemos definir, según el art. 2.1 LGT de la siguiente forma: ¨Los ¨Los tribut tributos os son los ingres ingresos os públic públicos os que consis consistenen tenen prestac prestacion iones es pecuni pecuniari arias as exigid exigidas as por una Administraciónpúblicacomoconsecuenciade Administraciónpúblicac omoconsecuenciadelarealización larealizacióndelsupuestode delsupuestodehechoalque hechoalquelaleyv laleyvincula incula eldeberdecontribuir,conel eldeberdecontribuir,conelfinprimordialde finprimordialdeobtenerlosingresos obtenerlosingresosnecesariosparael necesariosparaelsostenimientode sostenimientode losgastospúblicos.Lostributo losgastospúblicos.Lostributos,ademásdesermediosparaobten s,ademásdesermediosparaobtenerlosrecurso erlosrecursosnecesario snecesariosparael sparael sostenimientodelosgastospúblicos,podránservircomoinstrumentosdelapolíticaeconómicageneral yatenderalarealizacióndelosprincipiosyfinescontenidosenlaConstitución¨.
Podría definirse por tanto como, el conjunto de principios y normas de naturaleza jurídica que gobiernan la exacción efectiva de los tributos con arreglo al principio de legalidad, y tanto en la determinación determinación de la prestación a cargo delos sujetos pasivos como en la actividad de la Admón. Pública par a su liquidación y recaudación. 1.2 Podemos distinguir entre parte general y parte especial. : comprende las normas que regulan el tributo con instituto jurídico unitario, al cual debe adaptarse cada uno de los tributos en particular. Se corresponde básicamente con el contenido de la LGT. : su contenido vendrá determinado por las disposiciones específicas de cada tributo.
El artículo 7.1 de la LGT establece que los tributos se regirán: a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución. c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad conformidad con el artículo 93 de la Constitución.
TEMA 3 d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. e) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden ministerial podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley. 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.
El concepto legal de tributo lo encontramos en el artículo 2.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, 17 diciembre), en adelante LGT. A tal efecto señala que los tributos “son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución”. En cuanto a las clases, el artículo 2.2 de la LGT, se clasifican en
a) Las tasas tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. b) Las contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. c) En cuanto a los impuestos son tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Por lo que respecta a las clases de impuesto podemos diferenciar los siguientes:
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: Son impuestos personales aquellos en que el hecho imponible viene establecido con referencia a una persona determinada. (recaen sobre el patrimonio de una persona física o jurídica). Por su parte los impuestos reales son aquellos de gran manifestación de la riqueza, que recaen sobre el producto o determinados elementos patrimoniales. . Son impuestos subjetivos aquellos que tiene en cuenta las circunstancias personales del obligado al pago. Por el contrario, dichas circunstancias personales del obligado al pago no son tenidas en cuenta en los impuestos objetivos. . Son impuestos periódicos aquellos cuyo hecho imponible consiste en un estado que se mantiene a lo largo del tiempo a tiende a reproducirse en el tiempo. Son impuestos instantáneos aquellos en los que el hecho imponible es un acto aislado. . Serán impuestos directos aquellos que gravan directamente la capacidad económica del individuo. Los indirectos someten a tributación manifestaciones mediatas o indirectas de capacidad económica. . En los analíticos la base imponible se determina por rendimientos. En los sintéticos, la base imponible se determina en su conjunto.
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La LGT en su define, que son obligaciones tributarias materiales las de las de realizar , las establecidas resultantes del tributo y las Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.
, .
Así mismo, en el punto 4º, dicta que en el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 29 bis de esta Ley.
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Obligación de carácter principal: (art. 19) Tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Pagos a cuenta: (art. 23) 1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria respecto de la obligación tributaria principal. 2. El contribuyente podrá soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe. Entre particulares: (art. 24) 1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que entre obligados tributarios.
una
TEMA 3 2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que
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como c previstos legalmente.
Accesoria: (art. 25) Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las
2. Las sanciones tributarias
, así como aquellas la
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De acuerdo con el es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Por su parte, establece que son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. No hay que confundir las exenciones con los supuestos de no sujeción, ya que en estos últimos, el hecho imponible no llega a realizarse. De acuerdo con el es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. La ley de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo.
1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. 2. a) b) c) 3.
La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: Estimación directa. Estimación objetiva. Estimación indirecta. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios. 4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.
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La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.
1. La cuota íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad fija señalada al efecto. 2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley. 3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados. 4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso. 5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo. 6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos. 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.