IVÁN ALEXANDER PRADO CORTÁZAR Abogado CAMILO HERNANDO ÁVILA MONTENEGRO Condenado
Doctor Ciudad.
identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.002.059 de Bogotá D.C., y T.P. 224.902 del C.S.J., en virtud del poder otorgado por , identificado con la Cédula de Ciudadanía No 1.022.352.391 de Bogotá D.C., privado de la libertad en la Cárcel “La Picota”, de la manera más respetuosa me dirijo a su despacho a fin de que en ejercicio de sus facultades, de las que habla el artículo 38 numeral 7 y 461 de la Ley 906 de 2004, en relación a la aplicación del principio de favorabilidad para la reducción de la pena y la sustitución de su ejecución de la pena, se pronuncie en virtud de los siguientes:
, fue condenado a pena privativa de la libertad por un tiempo de 63 meses al tenerse por aceptados los cargos desde la misma audiencia de imputación, por los punibles de , por el honorable despacho del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y ratificada en su totalidad por el , razón por la cual se expidió la correspondiente orden de captura ante las autoridades competentes, a fin de que el condenado procediera a purgar la pena en establecimiento carcelario por cuenta del . En la parte emotiva de la sentencia de primera instancia, se deja la salvedad que el juzgado indica que no hará pronunciamiento alguno con respecto de la prisión domiciliaria atendiendo el hecho de que no cuenta con elementos probatorios aportados por la defensa para su correspondiente análisis al momento de proferir el fallo condenatorio, abriendo la posibilidad directa para que sea el Juez de Ejecución """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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de Penas el que atienda este efecto en virtud del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, el cual se remite a lo dispuesto en el artículo 314 de la misma norma procedimental. A su vez, durante el presente año entro en rigor la Ley 1826 de 2017, Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado, la cual otorga un beneficio favorable al condenado que represento atendiendo el hecho de la aceptación de cargos antes de la audiencia de acusación le podría otorgar una rebaja de la pena de hasta el 50%.
Las solicitudes de reducción de la pena, son competencia de su honorable despacho en atención a las disposiciones del artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004: De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. NEGRITA FUERA DE TEXTO ORIGINAL
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Así las cosas, y con la entrada en rigor el presente año de la Ley 1826 de 2017 , , se abre una brecha favorable para el condenado la cuál debe ser analizada por su despacho con el fin de que se pueda decretar una reducción de la condena impuesta a , en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que crea el artículo 539 de la Ley 906 de 2004: La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
Por el ejercicio del principio de favorabilidad que surge que la promulgación de la Ley 1826 de 2017, que es concordante con las disposiciones del artículo 6 de la Ley 599 de 2000, existe una variación jurídica favorable al condenado, en relación a la aceptación de cargos, lo que comportaría un descuento de hasta el 50% de la pena y que sería pertinente que se eleve esta petición ante su despacho para que se estudie y en lo posible de pronuncie de manera favorable al condenado.
, fue capturado en flagrancia y se le imputaron los cargos de , en virtud de las disposiciones del artículo 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 y las respectivas modificaciones de la Ley 890 de 2004 y los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, conforme se sustrae de la sentencia de primera y """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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segunda instancia, razón por la cual el único beneficio al que accedió el condenado por el allanamiento a cargos al momento del fallo, fue un descuento en la pena principal de 72 meses para un condena final de 63 meses, conforme a las disposiciones del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, por efecto directo de la captura en flagrancia. No se concedió la reducción a la que hace referencia el artículo 269 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la víctima recupero los bienes sustraídos por el hecho punible que se le enrostra a mi prohijado, el cual se encuentra privado de la libertad desde el pasado 27 de febrero del corriente, por cuenta del proceso de referencia. Aun cuando este suscrito defensor, discrepa del juzgado fallador de primera instancia en relación a la aplicación del artículo 269 de la Ley 906 de 2004 al momento del fallo, no será motivo de censura en el presente escrito, atendiendo el hecho de que lo que se pretende es una reducción de la pena por aplicación del principio de favorabilidad y la entrada en rigor de la Ley 1826 de 2017. Ahora bien, y en ejercicio académico de análisis jurídico de la Ley 1826 de 2017, es evidente para este defensor, que es prudente invocar ante su despacho el principio de favorabilidad para , de la cuales habla el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 con respecto a la Legalidad y los beneficios que surgen por la Ley 1826 de 2017 en su artículo 16 que adiciona el artículo 539 a la Ley 906 de 2004: Legalidad . Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme
a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
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La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
La Ley 1826 de 2017, surge como un mecanismo más eficiente para la actuación penal, que conlleva a una ejecución judicial con mayor celeridad, y atiende la posibilidad de que el particular ejecute la acción penal previa autorización de conversión por parte de la Fiscalía General de la Nación. Esta norma en su artículo 10, crea el artículo 534 que debe incorporarse a la Ley 906 de 2004, indicando allí el ámbito de su aplicación, y por tanto los delitos que son sujeto de aplicación de esta norma, evidenciando que efectivamente se encuentran enlistados los delitos por los cuáles fue condenado . La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. . Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
Es necesario denotar por parte de este defensor, que los nuevos artículos incorporados a la Ley 906 de 2004, es decir los artículos 534 y 539, indican que tanto el procedimiento como el beneficio serán surtidos y otorgados aun en casos de flagrancia, hecho este que comporta la situación fáctica y judicial del condenado. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, dispone que la analogía debe invocarse en los casos que se pretenda aplicar una Ley favorable en materia más permisivas, razón por la cuál es procedente realizar dicho procedimiento analógico en relación a los motivos que produjeron la condena de , y los beneficios jurídicos que le serían favorables
La analogía jurídica, es entendida por este defensor como la posibilidad que ante una situación jurídica adelantada por una regla procedimental se pueda extender a otra nueva, y de allí que el resultado de este procedimiento sea más favorable para el hoy el condenado, conforme a la regla dispuesta en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y artículo 6 de la Ley 906 de 2004. En efecto, , fue capturado en flagrancia, sometido al procedimiento de control de garantías del proceso ordinario y acepto los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de , por lo que acto seguido la imputación se tendrá como escrito de acusación ante el honorable Juzgado de Conocimiento que corresponda, conforme al parágrafo 4 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004 incorporado al estatuto procedimental por los artículos 12 y 13 de la Ley 1826 de 2017. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo Capítulo II en su Título I de su Libro VIII, con el siguiente nombre:
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. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así: La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, y en ejercicio de la analogía jurídica, si ese procedimiento de la justicia ordinaria adelantado contra , se traslada al procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, por analogía se tendría que: 1. La imputación tendría los efectos del traslado del escrito de acusación Artículo 13 Ley 1826 de 2017. 2. Se aceptaron los cargos endilgados de manera previa a la audiencia concentrada de acusación - Artículo 16 Ley 1826 de 2017. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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3. La aceptación de cargos durante el traslado del escrito de acusación representa un descuento de hasta el 50% de la pena - Artículo 16 Ley 1826 de 2017. 4. La captura en flagrancia no exime al condenado del acceso a los beneficios de reducción de la pena por aceptación de los cargos de manera previa a la acusación. Esta analogía jurídica se enfoca en las disposiciones de los artículos 10 y 16 de la Ley 1826 de 2017, que crean los artículos 534 y 539 de la Ley 906 de 2004: La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último. . Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
Este defensor no censurara en este escrito el sistema de cuartos y la calificación jurídica por los cuáles fue condenado , por lo anterior se atendrá que a la operación aritmética realizada por el Juzgado fallador para obtener la condena por un tiempo de 72 meses. A los cuales se le aplicó el descuento del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 equivalente al 12.5% de la condenada, es decir a la pena de prisión de 72 meses, se le descontó el 12.5% equivalente a 9 meses, para una condena final de 63 meses. Ahora bien, como lo que se pretende es la reducción de la pena por el principio de favorabilidad que surge por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, en aplicación de las disposiciones del artículo 16 de dicha norma, lo primero que se solicita a este despacho es que se atienda el hecho de que en la pena principal de 72 meses, ya se realizaron todas las valoraciones relevantes a la gravedad del hecho y demás afines que pudieran inferir en la tasación de la pena. De igual modo, al momento del fallo de primera instancia se aplicó el pleno de descuento por aceptación de cargos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y se implora a su despacho que en aplicación del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, e descuento sea del 50% de la pena impuesta, es decir que de la pena principal de 72 meses que resulta de la tasación punitiva, se descuente el 50% de la misma para un total de 36 meses. Esta petición se invoca en ejercicio del principio de favorabilidad, a su vez se solicita se reconozca que el condenado , accedió a colaborar a la justicia agilizando el trámite judicial con la aceptación de sus cargos y permitió que la administración de justicia fuera inmediata, lo que constituye el principio de economía procesal al no dilatar las diligencias por las partes y constituyo un descanso presupuestal en el desarrollo de un eventual juicio """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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oral, por lo que sería procedente reconocerle el total de descuento por la pena impuesta al condenado en virtud de los dispuesto por la Ley 1826 de 2017.
En Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de septiembre de 2017 en proceso bajo el radicado , Magistrado Ponente: Jesús Ángel Bobadilla Moreno, se reconoce el principio de favorabilidad al condenado por desaparecer las menores rebajas que se otorgaban para aquellas personas aprehendidas en flagrancia en los ilícitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, resulta ostensiblemente más favorable la aplicación de la Ley 1826 de 2017. 1
En esta providencia el Tribunal de oficio reconoce una rebaja del 50% por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación por un caso donde hubo captura en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado. Lo anterior, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 que adiciona el artículo 539 al Código de Procedimiento Penal. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Por hechos ocurridos el 8 de junio del 2014 se formuló imputación a un ciudadano por el delito hurto calificado (art. 240 C.P.) y agravado (art. 201.10 C.P.), aceptando el procesado los cargos formulados en dicha oportunidad.
El juez de conocimiento luego de verificar que el allanamiento cumpliera con todos los requisitos de ley, impuso una pena de prisión de 126 meses otorgando una rebaja de 12.5% de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del artículo 301 C.P.P. modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. fijando la sanción definitiva en 110 meses y 7 días de prisión.
El procesado con apoyo de su defensor interpuso el recurso de apelación contra esta decisión con el fin de que se le permitiera reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima para así "obtener la rebaja de pena" consagrada en el art. 269 C.P.
El Tribunal en su decisión si bien aclara que la oportunidad para obtener la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 C.P. feneció, interviene de oficio en punto a conceder una rebaja de pena del 50% por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, en aplicación del principio de favorabilidad. Las razones de su decisión son las siguientes:
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"5.2.2.- Pues bien, en criterio de esta Corporación, la aludida disposición que otorga una menor rebaja, ha perdido vigencia, en aplicación del principio de favorabilidad, cuando se trate de los delitos enlistados en el nuevo artículo 534 del mismo estatuto procesal que adicionó la Ley 1826 del 12 de enero de 2017, entre los cuales se encuentra tanto el hurto (artículo 239 C.P.), como el hurto calificado (artículo 240 del C.P.), y el hurto agravado (artículo 241 numerales 1 al 10). Téngase en cuenta que, contra PABÓN MORA, se emitió condena por los delitos de hurto calificado y agravado (causal 10°). 5.2.3.- La anterior conclusión surge del contenido del también nuevo artículo 539, igualmente adicionado por la Ley 1826, que reza:
“ARTÍCULO 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”
5.2.4.- Dado que esa disposición aplica para los casos en los que se debe tramitar el procedimiento abreviado, vigente desde el pasado 12 de julio, según lo estableció el artículo 44 de la referida ley, y aquel está previsto para las conductas delictivas señaladas en el ya referido artículo 534 que se cometan a partir de la mencionada fecha, no cabe duda que el parágrafo del artículo 539, al eliminar las menores rebajas que se otorgaban para aquellas personas aprehendidas en flagrancia en esos ilícitos, resulta ostensiblemente más favorable. (…)
5.2.8.- Si en el procedimiento abreviado la aludida rebaja aplica, inclusive a quienes han sido capturados en flagrancia por delitos como el hurto calificado agravado, se toma perfectamente procedente, por favorabilidad, la misma a aquellos procesados que hubiesen aceptado los cargos en la audiencia de imputación y que también fueron aprehendidos en las condiciones referidas, como en el presente caso ocurrió con ALEXANDER PABÓN MORA. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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Debe acotarse que la audiencia de formulación de imputación se asimila a la de comunicación de los cargos prevista en el procedimiento abreviado, con la precisión de que la rebaja de la mitad de la pena en este, se extiende hasta antes de que se celebre la audiencia concentrada. 5.2.9.- En conclusión, la mera variación del rito en delitos como el del presente asunto, no impide aplicar las nuevas consecuencias de rebajas punitivas favorables que establece dicho trámite a asuntos que se han venido procesando con el procedimiento ordinario y que aún se encuentran pendientes de resolver de forma definitiva”. En otras palabras, si el principio de favorabilidad se aplica, incluso para quienes ya cuentan con una condena en firme, con mayor razón resulta procedente para aquellos que siguen siendo procesados.
En estas condiciones, es prudente solicitar al despacho redosificar la pena y se aplique la reducción de hasta el 50% sobre la pena principal de 72 meses, la cual se solicita muy respetuosamente al despacho se estipule en 36 meses, toda vez que el despacho que condeno a mi prohijado se mantuvo dentro del máximo descuento posible para la dosificación de la pena.
En sede del fallo que condeno a , a la pena privativa de libertad de 63 meses por los punibles de , se esbozó que no se concedía al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria en atención que no existían elementos materiales probatorios para analizar y que para tal efecto se dejaba a decisión del Juzgado de Ejecución de Penas en ejercicio de sus facultades, en especial las disposiciones del artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 2.1 En ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo 38 y 461 de la Ley 906 de 2004, es procedente que este despacho ejecutor de la pena, atienda las solicitudes de sustitución de la ejecución de la pena, que estarán sujetas a las disposiciones de artículo 314 de la misma norma procedimental. Para tal efecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone de condiciones expresas para la sustitución de la ejecución de la pena, equivalentes a las mismas para sustitución de la detención preventiva, la cual requiere el cumplimiento de algunos requisitos, según el numeral que se pretenda invocar: """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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El artículo 314 de la Ley 906 de 2004: Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2°). C-318
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En este sentido, al traslado evidentemente necesario del artículo 461 de la Ley 906 de 2004 al artículo 314 de la misma norma, se obtiene que, de las 5 causales incluidas dentro de la norma, solo sería aplicable para el condenado el numeral 1 o 5; pero al avanzar dentro del articulado, nos encontramos con la restricción del parágrafo del mismo artículo modificado por la Ley 1474 de 2011 artículo 39 que restringe el acceso al beneficio por punible imputado del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, es decir por el y el condenado no puede demostrar en este momento el cumplimiento de los requisitos de la causal 5. Pero llama la atención de este humilde defensor, que ante la necesidad de poder acceder a la sustitución de la ejecución de la pena, es pertinente indicar a su despacho que la única opción que considera viable es el acceso a la , de las que habla el Libro IV JUSTICIA RESTAURATIVA Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES de la Ley 906 de 2004. Ha de manifestar este defensor, que la presente no se tramita con al condenado que represento, y que las peticiones que presento de manera respetuosa a su despacho son aterrizadas en derecho y resultan del análisis e interpretación jurídica del suscrito, y que en el caso de presentar un yerro en este actuar, se vislumbre por parte de su despacho las razones por las cuales es improcedente o no esta llamada a prosperar la correspondiente petición. Así las cosas, y centrándome en el marco del análisis jurídico de esta solicitud, con respecto a la sustitución de la ejecución de la pena, pongo de presente a su despacho que el artículo 519 de la Ley 906 de 2004, reglamenta el PROCESO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA aun para el sentenciado, que para los efectos jurídicos de la presente no es más que el mismo condenado , y que en virtud del artículo 520 de la Ley 906 de 2004, será el o el fiscal quien remita la petición al programa de justicia restaurativa.
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. Definiciones. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. . Reglas Generales. Los procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas: 1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación. 2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito. 3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores. 4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena. 5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto. 6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado. . Condiciones para la remisión a los programas de justicia Restaurativa. El fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá: 1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión. 2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales. . Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.
Ahora bien, el proceso de la justicia restaurativa, presenta varios mecanismos para su aplicación, como son la conciliación pre procesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación, conforme lo dispone el artículo 521 de la Ley 906 de 2004. Es claro para el suscrito defensor que la conciliación pre procesal y la conciliación en el incidente de reparación integral no son procedentes, puesto que la primera es """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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aplicable a los delitos queréllales al tenor del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, y que a su vez no se conoce de la solicitud vigente para el trámite del incidente de reparación integral por la víctima. Por ende, la única solicitud que es procedente para el condenado en ejercicio de su derecho a acceder a la Justicia Restaurativa, parte de las disposiciones del artículo 523 de la Ley 906 de 2004 y ss., que hablan sobre lo referente al proceso de Mediación con el fin de excluir el ejercicio de la acción civil a la que tiene derecho la víctima al no haber optado por el incidente de reparación integral.
. Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta. La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón. . Procedencia. La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa. En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción. (NEGRITA FUERA DE TEXTO ORIGINAL).
. Solicitud. La mediación podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador. En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus representantes legales deberán participar en la mediación. . Efectos de la mediación. La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral. El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus efectos en la actuación. Los resultados de la
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mediación serán valorados para el ejercicio de la acción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización de la pena al momento de dictarse sentencia. . Directrices. El Fiscal General de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa.
Es evidente que dentro del clausulado que hace referencia al proceso de mediación, el inciso 2º del artículo 524 de la Ley 906 de 2004 habla sobre la posibilidad de algún beneficio para el purgamiento de la pena, pero se encuentra un vacío para las peticiones del condenado o sentenciado que tiene intereses de participar en un proceso que le permita reparar el daño causado a las víctimas como interés primario de resocialización y rehabilitación, accediendo a su vez a algún tipo de beneficio en las penas superiores a cinco (5) años, puesto que en el marco de definición y reglamentación de la , se habla claramente sobre las posibilidades de que este trámite sea adelantado por el sentenciado, y obviamente solo podrán ser elevadas ante el Juez de Conocimiento durante el juicio y el ejercicio del incidente de reparación integral, y por analogía ante el vacío desfavorable para el condenado se hace necesario que se interprete por el Juez de Ejecución de Penas, y a su vez sea este quien atienda la solicitud mientras la acción civil se encuentre vigente para la víctima, ya que para el caso en concreto no ha prescrito conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 906 de 2004, y el desconocimiento de estos hechos también puede vulnerar los derechos de las víctimas. Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
De igual modo, dentro del marco de la Legislación Civil – Código Civil Colombiano, se encuentra vigente la posibilidad de que la víctima acceda a la , por no estar prescrita conforme a las disposiciones del Título XXXIV del Código Civil Colombiano, en especial sus artículos 2341 y 2358, y a su vez el acceso a los procesos civiles de responsabilidad extracontractual, requieren el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en virtud de la Ley 640 de 2001.
. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2011 De fracasar la conciliación, en el proceso que se """""""""""""""""""""""""""""""""""""""" """""""""""""""""""""""""""" #$%%&%$ '( )*+ ,-./( 012324$ 56/ . 7&891*4* :56/:-(;5, <*=*>? @+#+ . #*8*AB2$
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promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder. Texto subrayada declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2011. Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2011. . Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.
Así las cosas y al tenor del artículo 13 de la Ley 599 de 2000 que habla sobre las normas rectoras y fuerzas normativas de la Ley Penal y la Prevalencia de la ley penal a la que hace referencia el artículo 26 de la Ley 906 de 2004, y ante la necesidad de no sesgar las posibilidades jurídicas del condenado, porque sería absurdo que en la implementación de la Justicia Restaurativa se manifieste claramente en su definición y reglamentación que el sentenciado puede otorgar su consentimiento y elevar solicitud para participar en un proceso de y así acceder a la reintegración social como infractor de la ley penal - artículo 518 de la Ley 906 de 2004, la dosificación de la pena o la manera en que se purgara la sanción penal – artículo 524 inciso 2º Ley 906 de 2004, y más aún cuando en el desarrollo de la interpretación de los articulados se le abandone al condenado y se omita el derecho que se le otorga de manera directa en este último articulado, y ante el evidente hecho de que el acople de la norma civil se identifica plenamente con el proceso restaurativo por medio de la mediación, que resulta más favorable para el condenado, puesto que le podría permitir acceder a un beneficio para el purgamiento de la pena. Entonces se debe entender de la interpretación y análisis de la norma relevante a la , que la en los delitos de pena superior a CINCO (5) años , como es el caso del condenado , será tenida en cuenta para otorgar beneficios durante el trámite de la actuación, para la dosificación de la pena y el purgamiento de la sanción, y que evidentemente solo será procedente para este caso en concreto lo relevante al purgamiento de la sanción, es decir el lugar donde se ejecutara la pena.
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Considera el suscrito de manera muy respetuosa, que el despacho no debería errar en la interpretación del artículo 524 de la Ley 906 de 2004 por la literalidad del inciso primero del mismo, que limita la mediación desde la imputación hasta antes del juicio oral para los delitos con pena inferior a cinco (5) años, puesto que el inciso primero y segundo, se refieren a situaciones procesales y fácticas distintas, y esto se ratifica cuando se habla en el inciso segundo sobre “… o el purgamiento de la sanción” , que hace referencia exclusiva al sentenciado o condenado, y que tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 526 inciso 3º de la Ley 906 de 2004, con relación a la estipulación de la coerción personal que necesariamente hace refencia al condenado. De igual modo, el hecho de que la víctima no hubiere iniciado el correspondiente incidente de reparación integral, no sustrae a ninguna de las partes del derecho de invocar o participar en el ejercicio de la acción civil y por ende la posibilidad de acceder a la JUSTICIA RESTAURATIVA para que sea procedente por su despacho sustituir la ejecución de la pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, ya que lo que se pretende es que se incluya al condenado dentro de un proceso de justicia restaurativa conforme se ha manifestado en el presente escrito.
En virtud a la motivación del punto anterior, en especial a lo expuesto a la , y con el ánimo de demostrar el interés de mi representado de participar de manera activa, mi representado ofrece como reparación a la víctima: 1. El pedimento de disculpas o perdón en diligencia pública, de manera personal o por escrito del cual se certifique la suscripción del documento por parte condenado. 2. El resarcimiento del daño causado con el pago por indemnización por un (1) SMMLV. 3. El compromiso de no repetición del hecho en contra de la víctima y la no reincidencia en el delito. 4. No comportar ningún tipo de actuación delictuosa. 5. Las demás que se tornen necesarias y procedentes con el fin de garantizar la reparación de la víctima. Como beneficio del presente ofrecimiento, el condenado busca que de común acuerdo con la víctima y a través del procedimiento de la mediación se permita el
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purgamiento de la pena del condenado en su lugar de residencia, con el cumplimiento que para tal efecto disponga su despacho.
En virtud de las manifestaciones elevadas en el presente escrito, solicito al señor Juez se resuelvan de fondo y se concedan a favor de mi prohijado las siguientes: Se conceda la aplicación del principio de favorabilidad a favor de , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1826 de 2017, y las manifestaciones del numeral 1 del presente escrito. Que en virtud de lo anterior se conceda una para del 50%, en virtud de lo manifestado en el numeral 1 de la motivación del presente escrito y lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017 que incorpora los artículos 534 y 539 de la Ley 906 de 2004, para que así se modifique la pena impuesta en el fallo condenatorio y SE REDUZCA A 36 MESES . TERCERO: Se conceda a , la participación en un PROGRAMA DE JUSTICIA RESTAURATIVA a fin de acceder a un beneficio para la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, PRISION DOMICILIARIA, en virtud de lo manifestado en la motivación del numeral 2 del presente escrito. Del señor Juez,
C.C. No. 80.002.059 de Bogotá D.C. T.P. 224.902 del C.S.J.
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