S OBRE EL CARÁCTER “INDISPONIBLE” DE LOS DER ECHOS FUND AMENT ALES DER E
de los derechos esenciales vinculados con las necesidades básicas tiende a ser de intensidad grave, y que la optimización de estos derechos propende a ser valorada como de satisfacción elevada, frente a las demás intensidades de intervención65. Esto último ayuda a que la intervención estatal, al recortar la autonomía privada iusfundamental dirigida a disponer de algunos bienes iusfundamentales propios, no sea resuelta a favor de cualquier concepción moral del Estado, sino privilegiando, en todo caso, las necesidades humanas básicas o esenciales66.
4. La disponibilidad de los derechos fundamentales solo puede hacerse sobre el ejercicio de los derechos, por tanto, solo alcanza a su ámbito subjetivo. Esta facultad de disponer encuentra límites en los derechos fundamentales, sobre todo ante derechos relacionados con las necesidades básicas para la existencia y el desarrollo.
1. Si bien los derechos fundamentales (y los derechos humanos) suelen considerarse como irrenunciables, indisponibles e inalienables, lo cierto es que en la práctica las personas suelen disponer del ejercicio de estos derechos.
5. El reconocimiento del libre desenvolvimiento de la persona como bien iusfundamental implica, entre otras cosas, que el Estado no puede imponer sus particulares perspectivas morales si ellas son arbitrarias con respecto a la libertad de acción humana, además, si no se desprenden de los valores, principios o derechos constitucionales. En este orden de ideas, salvo mandato constitucional en contra, el poder público no puede exigir a las personas no hacerse daño, incluso aunque menoscaben sus propias facultades iusfundamentales.
2. Existen al menos cinco sentidos posibles sobre el significado de la “indisponibilidad” de los derechos fundamentales: (a) indisponibilidad de los derechos por ser constitutivos de la condición de ser humano digno; (b) indisponibilidad del “contenido esencial” de los derechos; (c) disponibilidad de los efectos, pero indisponibilidad del contenido objetivo o titularidad de los derechos; (d) indisponibilidad de los “derechos fundamentales” como distintos a los “derechos patrimoniales”; (e) indisponibilidad de los derechos vinculados con exigencias o necesidades básicas.
6. Los derechos fundamentales son auténticos ámbitos de indemnidad frente a lesiones iusfundamentales proferidas por agentes estatales o particulares. En tal sentido, respecto a los particulares, los derechos tienen una eficacia horizontal directa. De acuerdo con las teorías actuales, la afectación de los derechos entre particulares se produce debido a la heteronomía de las partes, por la preponderancia de una de ellas. Al respecto, queda pendiente inquirir sobre la renuncia o alienación de los derechos fundamentales cuando existe un ejercicio pleno de la autonomía.
3. La indisponibilidad de los derechos fundamentales significa que estos no pueden ser intervenidos arbitrariamente por el Estado o los particulares; asimismo, la indisponibilidad hace referencia al ámbito objetivo de derechos fundamentales, es decir, a su contenido normativo y la titularidad.
7. La autonomía privada es un derecho fundamental, en tal sentido, no puede afirmarse que en todos los casos los derechos constitucionales sean un límite para la autonomía. En estos casos corresponde resolver el conflicto entre derechos fundamentales a través de la técnica de la ponderación de bienes.
V. CONCLUSIONES
65
66
516
ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica . Palestra, Lima, 2007, p. 468 y ss. Una buena explicación del concepto “intensidad de la intervención” en MENDOZA, Mijail. “Ponderación, test de necesidad e “intensidad” de la intervención de derechos fundamentales” En: Gaceta Constitucional . Nº 2, Gaceta Jurídica, febrero de 2008, p. 39 y ss. Aunque es cierto la concepción de las necesidades básicas o esenciales implican también una opción moral del agente, y puede incurrir en “perfeccionismo”. Sin embargo, es más seguro referirnos a estas necesidades fundamentales que a los derechos constitucionales en general, pues el primero es un concepto definitivamente más estrecho.