SISTEMAS JURIDICOS COMPARADOS -Derecho:-Sentido subjetivo: facultad de exigir a otro determinada conducta. -Sentido objetivo: conjunto de normas que regulan re gulan la conducta humana. Derecho positivo (normas jurídicas que rigen un estado en un momento determinado) -Derecho -Derecho comparado: comparado: Es una disciplina disciplina del Derecho que se basa en la comparación comparación de las distin distintas tas soluci solucione oness que ofrece ofrecen n los divers diversos os ordena ordenamie miento ntoss jurídi jurídicos cos para para los mismos casos planteados. Es una herramienta del Derecho. Unidad nº 1 -Sistema Jurídico: conjunto de reglas e instituciones de Derecho positivo por las que se rige una determinada colectividad. Esto constituye lo que se llama sistema. Tales Tales reglas reglas e instit instituci ucione oness deben deben ser comple completas tas e import importante antess para para que los hombres a los cuales se les aplica estén ligados entre si por una comunidad de Derecho. -Sistemas desarrollados al margen de la civilización occidental: o Sistema de Derecho chino: Concepción tradicional china: el Derecho ocupaba solo un papel secundario, ya que el fundamento del orden social esta constituido por los ritos (prescribían a los individuos un comportamiento de acuerdo al orden natural de las cosas). La promulgación de las leyes era algo malo, ya que eran abstractas y no podían prever las circunstancias de la vida. El Derecho subjetivo era contrario al orden natural de las cosas. El individuo, para el orden natural, solo tenía deberes y no derechos para con sus semejantes. Además, se pensaba, que si los individuos conocían esas leyes llegaban a la conclusión de que tenían derechos e iban a hacerlos valer, abandonando las reglas morales y de convivencia, que debían guiar su conducta. De este modo los litigios se multiplicaban y cada cada litigi litigio o atenta atentaba ba contra contra el orden natura natural. l. Recurrir Recurrir al juez era una verdade verdadera ra debilidad, a la que solo se recurría en caso de extrema necesidad. Estos postulados del pensamiento tradicional chino están fundados en las enseñanzas de Confucio. La fuente esencial del Derecho en China era la costumbre: única que podía precisar los derechos y obligaciones de los individuos según el orden natural. La ley, abstracta y general, solo era una fuente secundaria. La base fundamental de la sociedad China, según Confucio, estaba en la moral y en los ritos. La expresión China de los ritos evoca la idea de reglas de conducta decorosa, del modo de portarse un hombre honrado. El acuerdo entre los hombres y las cosas (gobierno por hombres) excluye la idea de la prescripción incondicional a la ley. El gobierno por hombres, la preponderancia de ritos y el desprecio hacia la ley escrita parten del postulado de la bondad original de la naturaleza humana. La segunda etapa se establece en 1912 con la instauración de la república, donde cobraron vigor las teorías de los legistas. Se empieza a estudiar la redacción de varios códigos. Los códigos sancionados reflejaban influencia del código alemán, de la legislación suiza, de Brasil y del proyecto de código franco-italiano. Estos solo se aplicaron en China en la medida que respondían al pensamiento tradicional chino. La tercera etapa se establece en 1947 con la caída del gobierno de Ming Tang. China se convirtió en una república popular con Mao Tse Tung concentrando en el consejo de Estado de gobierno los tres poderes (ejecutivo legislativo y judicial). La ambición de
este gobierno fue implementar en China el socialismo de acuerdo con la doctrina del marxismo-leninismo. Los códigos se derogaron automáticamente. A partir de ese momento los jueces debían resolver según los principios generales de la democracia, fue necesario conciliar la tradición China con las concepciones marxista-leninista. Conclusión: el respeto casi religioso por el Derecho positivo que muestra la civilización occidental no existe en China. El gobierno por hombres era opuesto al gobierno por leyes (idea occidental). o Sistema de Derecho japonés: En Japón la tradición China se recibió fácilmente. Sin embargo, el Derecho japonés presentaba una organización jurídica sólida y el acatamiento de los jueces a la norma del precedente. En el 1898 Japón tuvo su primer Código Civil, en el que predominaba la influencia francesa y alemana. Fue necesario trabajar para armonizar la codificación con la concepción tradicional del derecho. De todos modos en Japón la situación fue diferente que en China por: a. Japón era un país mas pequeño y con un gobierno muy eficaz que pudo, más fácilmente, imponer el respeto a la ley y hacer de la occidentalización una nueva realidad b. La industrialización rápida del país creaba nuevas condiciones de vida en la que las antiguas costumbres tropezaron con mayor dificultad que en China para mantenerse. c. La occidentalización del país en lo económico resultó más fácil en el plano social y judicial. En 1948 Japón cambió su Constitución Nacional, siguiendo el modelo de EEUU. El derecho japonés quedó dividido en dos grupos: Derecho público (próximo al derecho angloamericano) y Derecho privado (próximo al romano-germánico). o Sistema de Derecho musulmán: Es el Derecho canónico del Islam. Este se impone a los musulmanes en cualquier lugar que habiten y cualquiera sea su nacionalidad. Es un Derecho esencialmente religioso, dado que las normas que lo componen no están admitidas por ningún Estado, ya que un ningún lugar del mundo el poder político está exclusivamente en manos de las autoridades religiosas del Islam. La fuente principal del Derecho musulmán es el Corán (la palabra de Dios evocada al profeta), donde están todos los principios y reglas de conducta que deben cumplir los fieles. La fuente secundaria está constituida por la Sunnah y por los Haidatis que son las palabras y actos del profeta durante su vida. La tercera fuente del Derecho musulmán es la Ipjma, que son los juristas islámicos que cuya misión es deducir el Derecho. Una norma jurídica forma parte del Derecho cuando esta admitida unánimemente por la comunidad musulmana. Se admite como fuente la analogía y la opinión personal del juez. Existen también ritos, que son escuelas de Derecho que tienen su propio estatuto regulador. El peligro principal que amenaza este sistema es la inamovilidad de este derecho, ya que no puede variar con la realidad. o Sistema de derecho hindú: Se basa en el derecho consuetudinario: costumbres múltiples que varían según la secta religiosa a la que pertenecen. Se destaca la existencia de cuerpos de doctrinas que agrupan la diversidad de costumbres y que contienen los principios filosóficos y morales de las religiones predominantes. Estos cuerpos de doctrina son los que se designan como derecho hindú.
Los hindúes (son quienes admiten los principios del brahmanismo o hinduismo) reconocen el carácter sagrado de las vedas (libros), estos tienen principios filosóficos, morales y algunas reglas jurídicas. Pero para encontrar el esqueleto de un sistema jurídico hay que recurrir a otros libros, de origen no declarado que revelan las costumbres de la época, que constituyen la base escrita hindú. Además de estas fuentes, están los Nihadas, que son los comentarios y actualizaciones de los libros anteriores. La fuente principal práctica fue siempre y sigue siendo la costumbre, que puede ser de una población, secta, tribu, etc. Otro factor de complejidad es la existencia de castas y la aplicación de principios diferentes a los hindúes según la casta a la que pertenecen. En la India, tras la conquista inglesa, se estableció que los tribunales ingleses debían respetar las costumbres hindúes, pero no se cumplió. Se establecieron muchos tribunales de justicia e instauraron la regla del precedente, lo que originó más incertidumbre y que llevó a una última etapa que fue la codificación: los Códigos tomaron como referencia a la familia romano-germánica. o Sistema de Derecho soviético: Hasta 1917 pertenencia a la familia romana, pero a partir de allí hablamos de un sistema autónomo que tiene rasgos de origen que lo diferencian del resto. Esto se debe, primeramente, a las doctrinas filosóficas que le sirven de base, porque los juristas, a diferencia de las sociedades capitalistas, se adhieren unanimente a ciertas doctrinas filosóficas que constituyen la base misma del Estado, de la constitución y del Drecho sovietico. Estas, expuestas por Marx y Angel, perfeccionadas por Lenin constituyen el marxismo-leninismo, fundado sobre el materialismo histórico: la economía determina el Derecho y se funda, también, en la dialéctica (el mundo está en continuo movimiento) Lo que se buscaba con las leyes del sistema soviético era revolucionar. -Características fundamentales del sistema jurídico occidental: El sistema jurídico occidental es una gran unidad cultural. Todos los Derechos que lo forman comparten la misma ideología en el orden filosófico, político y económico. Según David, comparten la misma ideología ya que: -Orden filosófico: Todos parten de los postulados de la religión cristiana. -Orden político: todos los Derechos tienen base democrática de tipo liberal. Castán Tobeñas disiente ya que sostiene que son muchas y posibles las formas de democracia. -Orden económico: Todos los derechos tienen una estrategia capitalista. Castán Tobeñas disiente puesto que en la actualidad está en crisis el concepto de capitalismo. Unidad nº 2 -El sistema romanístico: -Distintas acepciones: -Sistema de derecho continental. -Civil Law. -Grupo francés. -Sistema romanisitico o romano-cristiano.
-Características fundamentales del sistema romantista: • Común ideología de justicia. • Común origen de estos derechos, fundados en el derecho romano. • Utilización de iguales conceptos jurídicos. • Admiten las mismas fuentes jurídicas. • El parentesco que existe entre los métodos de trabajo e investigación de sus juristas.
•
La forma codificada.
-Orden de las fuentes del Derecho romano: La ley no es la única fuente jurídica plasmada en los códigos del derecho Occidental. Estos están complementados por otras fuentes como son: la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Además hay otra fuente fundamental que son los principios generales del derecho. -Las raíces romanistas de los sistemas jurídicos de Europa continental: La historia de Roma presenta dos cortes que separa sus derechos en tres partes: 1-La segunda guerra punica en el 200 a.C., cuando el poder romano se extiende desde el Lacio hacia los territorios mas importantes del mundo antiguo. El derecho romano primitivo creado por los pontífices y sintetizado en las doce tablas resultan inapropiados para una sociedad que cambia su centro de gravedad económico desde la agricultura al comercio. 2-La muerte de Alejandro Severo en el año 235 d.C. cuando las migraciones bárbaras violan los confines romanos y los persas desbordan más allá del Eufrates. El centro de gravedad del imperio va pasando cada vez mas hacia Oriente, que hereda las leyes romanas pero interviene sobre ellas con un espíritu que ya no es romano. Esa adaptación de tradiciones tan distintas hace del derecho romano-helénico un derecho universal y con ductibilidad que lo hace aplicable hasta el 1900. El elemento característico de esa expresión es la practicidad. Esto genera un derecho modular o abierto: el derecho puede desarrollarse en cualquier dirección para adaptarse a situaciones nuevas. El defecto de esta flexibilidad es la cantidad de disposiciones (leyes contradictorias), es por eso que comienzan los intentos de reducir a sistema aquel montón de reglas determinadas. No obstante, la concepción de sistema era tan extraña al espíritu del derecho romano originario que esos primeros intentos de reorganizarlo por Cicerón, Pompeyo y César fracasaron, lográndose recién con Justiniano en Bizancio. -La compilación de Justiniano: En el 395 d.C. se produjo la división del imperio romano en dos partes (Imperio romano de Oriente y Occidente), mientras que el Imperio de Occidente se encaminaba a su extinción en el 476 d.C., el Imperio de Oriente estaba destinado a durar un milenio más ya que calló en el 1453 d.C. El imperio bizantino cumplió una misión histórica de relevancia fundamental: conservó la cultura clásica romana y la extendió a los pueblos eslavos e islámicos que luego lo harían sucumbir. En el campo jurídico sus compilaciones se configuraron grandiosamente a diferencia de las compilaciones del Imperio de Occidente. En el 528 d.C. Justiniano dictamino formalmente que se pusiera orden en las disposiciones llegadas hasta el. Su finalidad era esencialmente práctica. Encomendó esta tarea al ministro Triboniano, dotándolo de las más amplias facultades para intervenir en los textos jurídicos clásicos, modificándolos, amputándolos o integrándolos para llegar a un texto legislativo unitario que reflejase las necesidades culturales de la época. Estas intervenciones se llaman interpolaciones. Estructura de la compilación de Justiniano: formado por cuatro obras: El Digesto (se encuentran la mayor cantidad de interpolaciones), El Código (comprende las leyes imperiales y constitucionales), Las Instituciones (obra didáctica para facilitar el aprendizaje del derecho), Las novelas (no forma parte del cuerpo unitario de las tres precedentes, sino que puede derogar sus disposiciones). -Glosadores y comentadores: Primero debemos definir glosa, que significa, palabra oscura que necesita interpretación. Explicación de un texto oscuro.
En la edad media comenzó a dársele el nombre de glosa a los comentarios del Corpus Iuris de Justiniano, modificando su sentido primitivo. El fundador de la escuela de los glosadores fue Irnelio de Bologna que comenzó su actuación hacia fines del siglo XI. Su labor fue continuada por diversos legistas, siendo el último de la escuela el autor Acursio que vivió hasta la primera mitad del siglo XIII. Esta escuela se hallaba unida a la universidad de Bologna, en la que enseñaba Irnelio, y sin esta la escuela de los glosadores probablemente no hubiera existido y el renacimiento del Derecho romano quizás no se hubiera producido. Irnelio reconstruyó la compilación de Justiniano, estableciendo las bases para un derecho común que veía la fuente unitaria del Derecho en el Corpus Iuris. En torno a la obra de Irnelio se considerará la actividad de los glosadores y de los comentadores, que irán creando, junto al derecho privado, lo que hoy ha llegado a ser el derecho público. Establecieron y amoldaron la obra para la realidad que vivían. Les corresponde la gloria por haber contribuido como nadie al resurgimiento del derecho romano. Para remarcar la importancia de los glosadores y su trascendencia en el tiempo debemos decir que muchas de las concepciones de Irnelio y sus discípulos forman parte del Derecho actual, puesto que fueron el puente por el cual el Derecho romano llego a las codificaciones modernas. Los contestadores son los llamados post-glosadores, su labor era similar a la anteriormente mencionada. Su fundador fue Bartola, discípulo de Irnelio. -El sistema romano se divide en dos grupos: latino y germánico. Esto es así por la diferencia de técnica y de elaboración doctrinal y positiva. Grupo latino: - Derecho Francés: en primer lugar hablamos del derecho francés y por consiguiente del código napoleónico de 1804. Las fuentes utilizadas para redactar este código fueron las costumbres de Paris, el Derecho romano tal como había sido recogido y formulado por los grandes juristas franceses, las ordenanzas reales y las leyes de la revolución. Es una obra digna de admiración por haber respondido a las necesidades de su época y por haber reunido cualidades técnicas recomendables como su sencillez y practicidad. Este código tuvo mucha influencia en el derecho de la mayor parte del mundo civilizado. - Derecho Italiano: Su primer código de 1865 era prácticamente igual al código Francés. Como no se adaptaba totalmente a las necesidades italianas se reformó, consiguiendo un nuevo código en el año 1942 en el cual es visible una tendencia a interponer el interés de la colectividad a la de los particulares. Tuvo dos fines principales: actualizar el código de 1865 según las nuevas necesidades (se cumplió correctamente) y ponerlo al día en cuanto a la política de conformidad con la ideología fascista (se cumplió con moderación). El código sobrevivió después de caído el régimen fascista. Fue suficiente una revisión legislativa para inclinar las disposiciones incompatibles con el cambio de régimen político. Grupo germánico: -Derecho austriaco: El código austriaco fue sancionado en 1811 y entró en vigencia el 1/01/1812. Es un código breve, consistente y claro. Muestra influencia del código prusiano y francés, pero tiene rasgos originales del derecho natural, que se manifiesta en reglas particulares y en principio superiores. -Derecho alemán: La codificación del derecho civil alemán se logro recién en el año 1900, fecha que entró en vigencia el BGB alemán. La aparición del código alemán señaló un gran momento de la codificación civil, no solo porque simplificaba una reacción contra el culto exagerado del derecho romano
y el espíritu individualista del código francés, sino también por las técnicas de elaboración y expresión de las normas jurídicas. Este código se caracteriza por el espíritu científico y práctico. Los defectos que se le atribuyen proceden de su carácter dogmático y técnico. Por querer preverlo todo y resolverlo sistemáticamente, el legislador alemán se ve obligado a abusar de las disposiciones abstractas y teóricas, de formulas complicadas y a emplear una terminología monótona e inaccesible. -Derecho suizo: El código suizo, aún siendo de tipo germánico, presenta una personalidad propia. Suiza durante mucho tiempo, por su organización política, estuvo privada de una unidad legislativa; cada cantón tenía sus leyes particulares. La constitución permitió que en 1874 se elaborara el Código Federal de las Obligaciones, que unificó todo el derecho privado de obligaciones, civil y comercial. Un nuevo texto constitucional de 1898 permitió completar la codificación suiza con el Código Civil, que entró en vigencia el 1/12/1912, junto a la modernización y adaptación del Código de las Obligaciones. Distingue al Código suizo haber armonizado la sistemática y el rigor científico del código alemán con sencillez y claridad. Establece los principios y direcciones jurídicas, dejando el resto al parecer de los jueces. Turquía adopto, casi literal, el Código Federal suizo, creando el Código Civil de Turquía en 1926, junto al Código de Obligaciones, también calcado del suizo. Esto trajo muchas dificultades ya que muchos puntos resultaban contrarios a las concepciones religiosas, morales, sociales y económicas turcas. -El Derecho civil moderno: Desde la época bizantina las relaciones entre los particulares se han regido por el Corpus Iuris. En el siglo XX dicha compilación es sustituida por una codificación que fija los usos comerciales (Código de comercio) y las relaciones entre los individuos (Código civil). El debate sobre las codificaciones caracterizara todo el siglo XIX. Con la revolución francesa, la interdependencia burguesa se libera de los lazos de la economía feudal y se convierte en emprendedor dentro de un sistema económico liberal. El código civil garantiza jurídicamente la libertad del individuo respecto al Estado y no interfiere en sus relaciones con los demás. A fines del siglo XIX a la codificación de la autonomía individual se une una codificación de los usos y tradiciones comerciales. Así las normas civiles y comerciales se convertían en próximas después de una historia de tajante separación. Unidad nº 3 -El sistema del Common Law: el Common Law con procedencia técnica distinta, tiende a obtener los mismos resultados que los otros derechos occidentales. Esas técnicas y procedimientos son tan importantes que le dan expresión propia como grupo autónomo, que se distingue pos ser un Derecho elaborado por jueces. -Antes del 1000 d.C. coexistían normas de origen germanas, danesas, de Derecho romano-canónico y una gran cantidad de usos y costumbres locales. En el 1066 d.C. se le suma el Derecho introductorio por la conquista normanda con Guillermo el conquistador. El Derecho romano durante el siglo XII y XIII colaboró en la formación inicial del Derecho inglés, que se emancipa hacia fines del siglo XIII. La unificación política de Gran Bretaña (a excepción de Escocia) realizada por Guillermo en 1066 tuvo como consecuencia directa la unificación del Derecho. Este Derecho unificado fue llamado Derecho común o Common Law porque sustituyó los derechos de los particulares precedentemente en vigor. En la actualidad la expresión Common Law es utilizada para:
o Comprender al sistema jurídico que se desenvolvió después de la invasión normanda en Inglaterra hasta la actualidad. o Definir a los sistemas similares al Derecho común que rigen en los países colonizados por poblaciones de habla inglesa. -Elementos caracterizantes: o Plasticidad de sus fuentes y espíritu realista. o Métodos jurídicos del caso concreto y práctico. Mientras que en la familia roma-cristiana predomina el pensamiento abstracto y deductivo, en el Derecho inglés predomina el pensamiento concreto. -Estamento de los juristas: Con la conquista de Guillermo se forma la Puria Regis (La corte de Guillermo), en la cual se condensa un estamento profesional de juristas muy homogéneo del que salían los jueces que con sus sentencias iban creando el Common Law. Se iba formando un derecho consuetudinario donde la costumbre nacía del comportamiento de los jueces. Desde el siglo XIV se formaron, en torno a la corte de Guillermo, cuatro organizaciones corporativas de juristas llamada Innis Of Court que crearon un estamento forense homogéneo en el que sus miembros estaban unidos por lazos de tradición y cultura y se transmitían un hábito mental constante de generación en generación. La unidad jurídica, la centralización judicial y la homogeneidad del estamento forense explican la falta de recepción en Gran Bretaña del Derecho romano. -El Derecho inglés estuvo regido por cuatro sistemas normativos: -El Common Law. -El tribunal de Derecho comercial (fue absorbido por el Common Law). -El Derecho canónico (fue absorbido por el Common Law cuando la reforma protestante hizo del Rey de Inglaterra el jefe de la Iglesia reformada). -La Equito que subsistió por separado del Common Law. -La Equity: El motivo del crecimiento del Tribunal de equidad fue el endurecimiento del Common Law. A partir del año 1258 y hasta el 1285 se paralizó la facultad que tenía el Rey para crear nuevo tipo de ordenes. Durante ese periodo crece y se desarrolla el Tribunal de equidad, porque el Common Law no podía dar respuesta a nuevas situaciones. Desde la conquista era posible recurrir en apelación al Rey contra las decisiones de los tribunales reales, pero luego esa función se delegó al canciller. Su tendencia fue la de decidir los casos en base a normas más bien morales que jurídicas, por eso su jurisdicción se llamo de equidad. El hecho de estar desvinculada de las normas jurídicas imprimió a la Equity un fuerte impulso cuando el Common Law fue frenado, que la llevó a suplir y entrar en concurrencia con el Common Law, lo que hacia fines del 1500 produjo sentencias contradictorias. El conflicto fue resuelto en el año 1616 al disponer que la Equity debía prevalecer en caso de concurrencia con el Common Law. El lado negativo de esa flexibilidad fue la incertidumbre, al no estar ligada a normas jurídicas sino a criterios morales del canciller. En el siglo XVII las oscilaciones de la Equity fueron muy fuertes, por eso, hacia fines de ese siglo y principios del XVIII se hizo más formal y rígida. En el siglo XIX se presenta como un sistema muy cercano al Common Law.
La reforma judicial del año 1873 - 1875 estableció que el Common Law y Equity debían ser administrados por los mismos tribunales, dando preferencia a la Equity en caso de conflicto. -La costumbre: El Common Law al configurarse como sistema judicial absorbió y organizó las costumbres preexistentes en el territorio británico, de modo que la costumbre en general como fuente principal del derecho fue sustituida por el precedente judicial. Sin embargo aún hoy continúan existiendo usos locales, que para ser reconocidos como fuente del derecho deben ser ejercidos desde tiempo inmemorial. -La ley: La legislación directa y derivada del parlamento fue creciendo paulatinamente en el sistema inglés. No obstante, dado que el precedente es la fuente principal los jueces han interpretado de manera restrictiva la legislación escrita, limitando al máximo su incidencia sobre el Common Law. Esto lleva a aplicar la ley escrita cuando surge inequívocamente de su texto que debe ser aplicada. El órgano legislativo inglés debe especificar todas las particularidades de los casos y modalidades que pretende regular, ya que ante la falta de indicación de un caso no será integrada por un juez recurriendo a otras normas de legislación escrita. -El precedente jurisprudencial: Es el mecanismo por el cual los jueces deben mantener el derecho que han declarado. Expresa el lazo que vincula al juez actual con las decisiones de sus antecesores. Esta doctrina tiene en el sistema británico efecto vinculante, todo tribunal vincula al inferior y, a veces, a sí mismo. Un tribunal o juez para salir de la regla del precedente tiene que demostrar que no hay precedente para ese caso y tendrá que buscar uno nuevo. Si un tribunal superior decide no atenerse al precedente formulado por un tribunal inferior solo tiene que pronunciarse en ese sentido y es sustituido por el nuevo y de nivel superior. En cambio, el tribunal inferior podrá desvincularse del precedente superior solamente individualizando las diferencias de hecho entre el caso en examen y el caso objeto precedente. -La difusión extraeuropea del Common Law: El Common Law fue aplicado a todos los países sobre los que se extendió la dominación británica. Constituyo en América el fundamento del Derecho de Canadá y EEUU. Al ser una estructura federal se diferencian del modelo británico sobre todo en el Derecho público. El Common Law estadounidense se extendió a los territorios quitados a México y España, en donde el Derecho europeo ha desaparecido de hecho. Filipinas y Puerto Rico están americanizando cada vez más su derecho de origen español. El Common Law americano se ha introducido en territorios arrollados por la expansión económica y militar de los EEUU. El Derecho británico anglosajón (Se separa de él Escocia, Irlanda y algunas islas) se ha afirmado en numerosos Estados asiáticos, superponiéndose a los Derechos locales, y en las colonias africanas y en Oceanía (Australia y Nueva Zelanda) se ha superpuesto a las costumbres locales. Encontramos el Common Law en formas peculiares en Sudán e Israel. El Common Law angloamericano y el Derecho europeo continental, que rigen la mayoría de la población mundial, tienden a acercarse.
-Rasgos comunes y diferencias entre el subsistema jurídico de los EEUU y el Derecho ingles: El Derecho norteamericano pertenece a la familia del Common Law. La estructura, los métodos y los conceptos son, en general, los mismos del Derecho inglés. Sin embargo presenta marcadas diferencias con este último: -En orden a los conceptos: a- la existencia en el Derecho norteamericano la noción de Derecho federal, desconocida para los juristas ingleses, que determina un doble orden de jurisdicciones (federal y primitiva). b- creación de algunos conceptos nuevos. -En orden a la teoría de las fuentes y al método jurídico: a- mayor importancia de la ley escrita. b- distinto funcionamiento del precedente judicial. c-una función más destacada de la doctrina unida a una cierta tendencia al estudio sistemático del Derecho. En ambos el juez tiene los mismos poderes en la aplicación del Derecho (solo él lo aplica), en Inglaterra es el encargado de la creación del derecho consuetudinario pero no de la ley escrita. En cambio, en EEUU es el creador del derecho consuetudinario y ha adquirido el control sobre la creación de la ley escrita. Unidad nº 4 -Subsistema jurídico latinoamericano: -Principios fundamentales: 1. Todos directa o indirectamente encuentran su origen en el Derecho romano a través de la colonización, previa recepción de este en casi la totalidad del continente europeo. 2. Están basados en la moral cristiana. 3. Los distintos países tienen semejanza de condiciones geográficas, que generan una unidad territorial. 4. Semejanza de condiciones sociales de características similares en cuanto a las circunstancias primarias de civilización precolombina y en cuanto al proceso de colonización. 5. Semejanza de condiciones litúrgicas, desde la colonización se utilizó como común denominador el latín. 6. Proceso semejante de independencia política en todos los Estados de Latinoamérica. 7. Semejanza de condiciones económicas, sobretodo en cuanto al endeudamiento externo y al sometimiento respecto de Norteamérica. 8. Los países reflejan la influencia de Norteamérica en cuanto al modelo político de división de poderes. 9. Proceso de codificación del que surgen grandes creaciones jurídicas, entre las que se destaca nuestro Código civil (obra de Vélez Sarfield). Proceso que toma como modelo común el código civil francés. 10. Consagración en los códigos y constituciones de derechos y garantías inspirados en los principios superiores del sistema. 11. Igualdad de derechos para los sujetos nacionales y extranjeros. 12. Integración actual entre los distintos países latinoamericanos a través de la creación de tribunales supraestatales y mediante la vinculación por tratados.
Unidad nº 5 -El Derecho de la República Argentina: -Código Civil: El Código Civil de Vélez Sarfield, está dividido en cuatro libros: -personas (1865).
-hechos y actos jurídicos (1866 y 1867). -derechos reales (1868). -asociaciones (1869). Este proyecto de código fue al congreso donde fue aprobado a libro cerrado y, el entonces Presidente, Sarmiento ordenó que se pusiera en vigencia inmediatamente, entrando en vigencia el 1/01/1871. -Fuentes que tuvo en cuenta Vélez para formular el código: 1. Principalmente tomo antecedentes del Derecho romano. 2. La legislación española. 3. El Derecho patrio anterior a la sanción de este código. 4. Los usos y costumbres locales. 5. El Derecho canónico de la religión. 6. El código napoleónico que incluyo directa o indirectamente (a través de los comentaristas del código). 7. La obra del jurista brasileño Freitas. 8. El código chileno de 1855 (inspiró unos 170 Art.) 9. El código de Luisiana. 10. El código italiano de 1865. 11. El código prusiano de 1794. 12. El código de Austria de 1811. 13. El proyecto de código español del 1851 (inspiró unos 300 Art.). 14. El proyecto de código uruguayo (inspiró unos 27 Art.). 15. Los comentarios franceses y españoles. -Este código se caracteriza por la penetración del factor moral en toda la normativa. Vélez no confundió el orden moral con el jurídico, sino que, al elaborar las normas jurídicas, siempre atendió a la moral. Esto es evidente en el tratamiento del acto jurídico. Esta penetración de la moral además se ve en la categorización de valores irrenunciables a todos aquellos que hacen al orden público, a la moral y a las buenas costumbres. También se refleja en la regulación de la sanción de nulidad absoluta sobre los actos jurídicos violatorios del orden moral. Otra de las directrices importantes que sigue nuestro código son: el criterio adoptado en materia del comienzo de la existencia de la persona humana, la regulación de los Derechos civiles de la mujer casada ofreciéndole, al momento de la sanción del código, un status muy superior al Derecho comparado de esa época. -El Código de comercio: El Código de comercio fue elaborado por Acevedo y Vélez Sarfield y nos rige desde Octubre de 1862. Originariamente estaba dividido en 3 partes: 1ra: Destinada a la regulación de los principios generales en la que se definen los conceptos de comerciante, acto de comercio y materia mercantil. 2da: Destinada a la tipificación y tratamiento de las sociedades comerciales. 3ra: Destinada a la banca rota, hoy concursos y quiebras.
-Fuentes: los creadores tuvieron principalmente en cuenta los usos y costumbres mercantiles locales, y en lo legislativo tuvieron en cuenta la legislación comercial italiana. -Constitución Nacional Argentina: Toma como modelo a la de EEUU -> se independiza en 1776 y en 1787/89 entra en vigencia su Constitución que era orgánica (solo regia la división de poderes), recién unos años más tarde, 1791, se incorporan Derechos y garantías reales (mal llamadas enmiendas). Esta era un verdadero código del Derecho político y fue el modelo mas imitado por el proceso constitucionalizador.
La Constitución Nacional se sancionó en 1853 y regía a todas las provincias argentinas menos Buenos Aires. Su autor fue Juan Alberdi, quién sostenía que hay distintos tipos de constituciones: -de transición y creación -definitivas y de conservación. Las distintas constituciones debían responder a las necesidades sociales de donde iban a ser aplicadas y cada país debía tener su propia constitución original. -Fuentes: -De la parte orgánica: la constitución de los EEUU. -De la parte dogmática (Derechos y garantías): la tradición francesa. -La constitución de Cádiz de 1812 inspirada en la de Francia. -Se tomaron en cuenta dos proyectos de constitución que fracasaron. -La gran reforma de 1968, con la ley 17711, logra incorporar las figuras, que eran un nuevo movimiento (solidarismo).