SISTEMA PENAL DE GUATEMALA Derecho guatemalteco, conjunto de normas que constituyen el ordenamiento jurídico vigente vigente en Guatemala. Guatemala. Según el artículo artículo segundo segundo de la Ley del Organismo Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso, en Guatemala la ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La costumbre cumple una función supletoria, y sólo se admite cuando existen lagunas en el texto legal. No se admite la costumbre que se opone a la ley. La jurisprudencia cumple también una función supletoria: complementa la legislación. Para que la misma sea obligatoria se requieren cinco fallos continuos, en el mismo sentido, emitidos por la Corte Suprema de Justicia. También se configura jurisprudencia en materia constitucional con tres sentencias uniformes de la Corte de Constitucionalidad. Jerarquía normativa
La validez de todo el sistema jurídico guatemalteco depende de su conformidad con la Constitución, considerada como la ley suprema. Sin embargo, en el artículo 46 establece que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el Derecho interno. En esta materia Guatemala ha ratificado La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En segundo lugar, se encuentran las leyes emitidas por el Congreso de la República que pueden ser de dos tipos, leyes constitucionales y leyes ordinarias. Las primeras priman sobre las segundas y requieren para su reforma el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso. En tercer lugar se encuentran las disposiciones emitidas por el organismo ejecutivo o disposiciones reglamentarias, que no pueden contrariar los peldaños anteriores. Ocupan el último escalón las normas individualizadas que comprenden las sentencias judiciales judiciales y las resolucion resoluciones es administrativas administrativas.. La Constitución como norma fundamental del Estado
La Constitución de Guatemala fue promulgada por la Asamblea Nacional Constituyente en 1985 y fue reformada luego de un referéndum en 1993. De acuerdo con la misma Guatemala es un Estado de Derecho, se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común y su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo. La soberanía reside en el pueblo y se encuentra conformado por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El territorio de la República se estructura en departamentos y se dividen a su vez en municipios, pero sólo estos últimos gozan de autonomía y poseen un Gobierno elegido por el pueblo.
Poderes del Estado
El Estado guatemalteco se encuentra articulado en función de tres poderes independientes: el organismo legislativo, el organismo ejecutivo y el organismo judicial. La subordinación subordinación entre los mismos está prohibida. El organismo organismo ejecutivo se encuentra integrado por el presidente, que es el jefe de Estado, el vicepresidente, los ministros y los viceministros. El presidente y vicepresidente son elegidos mediante sufragio para cumplir un periodo de cuatro años. Para ser cargos electos requieren la mayoría absoluta. Si no la obtienen se procederá a segunda elección entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. Entre las principales atribuciones del presidente se encuentran coordinar, en Consejo de Ministros, la política de desarrollo del país y presentar al Congreso de la República el presupuesto general de ingresos y gastos del Estado; dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios internacionales; proveer la Defensa y seguridad de la nación para lo cual ejerce el mando de las Fuerzas Armadas y de toda la fuerza pública; y nombrar y cesar los ministros, viceministros ministros, secretarios y subsecretarios y embajadores. La potestad legislativa corresponde al Congreso, compuesto por diputados electos por el sistema de distritos electorales y un 25% a través del listado nacional, para un periodo de cuatro años. Las principales atribuciones del Congreso de la República son decretar, derogar y reformar las leyes; aprobar, modificar o rechazar el Presupuesto general de ingresos y gastos del Estado; decretar impuestos; declarar la guerra; decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos; efectuar las operaciones relativas a la deuda externa y aprobar antes de su ratificación tratados internacionales que afecten a las leyes o a la soberanía nacional. El organismo judicial se encuentra integrado por la Corte Suprema de Justicia, las cortes de apelaciones, los juzgados de primera instancia y los juzgados de paz. A estos tribunales les corresponde en exclusiva la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. En el ejercicio de la función jurisdiccional el poder judicial es independiente, como lo son los magistrados y jueces entre sí y frente a otras autoridades. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes de apelaciones son electos por el Congreso de la República para cumplir periodos de cinco años. El Congreso realiza la elección de un listado presentado por un comité de postulación integrada por representantes de las universidades del país, el Colegio de Abogados y el organismo judicial. Los jueces son nombrados por esta Corte Suprema de Justicia.
Otros órganos constitucionales
Con la Constitución de 1985 se crearon tres instituciones tendentes a fortalecer el Estado de Derecho: la Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y la Procuraduría de los Derechos Humanos. La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y le corresponde el control constitucional de las leyes y conocer todos los procesos de amparo. El Tribunal Supremo Electoral tiene a su cargo convocar, organizar y fiscalizar los procesos electorales. El procurador de los Derechos Humanos es un delegado del Congreso que tiene como principales atribuciones investigar y denunciar los comportamientos lesivos a los intereses de las personas y violaciones a los derechos humanos. Para tal efecto puede emitir censura privada o pública y promover las acciones judiciales o administrativas necesarias. El organismo encargado del control y fiscalización de los ingresos y gastos del Estado y las municipalidades es la Contraloría de Cuentas. Esta institución tiene también a su cargo fiscalizar a cualquier otra entidad que reciba fondos públicos. Por último, se encuentra la Fiscalía General de la nación, cuyo principal fin es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Asimismo tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública a través de la investigación en los procesos penales. Derechos fundamentales y libertades públicas
La Constitución reconoce tanto los derechos individuales como los derechos sociales y los derechos civiles y políticos. Entre los primeros se encuentran el derecho a la vida, la integridad física, la seguridad, la igualdad y la libertad. Asimismo consagra consagra la libertad libertad de pensamiento, pensamiento, de religión, religión, de asociación asociación y el libre desplazamiento. Entre las garantías procesales establece el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia, el derecho a un proceso justo, el recurso de exhibición personal y el proceso de amparo; también prevé el derecho de asilo, de petición, de reunión y manifestación y la inviolabilidad de correspondencia y de vivienda. Entre los derechos sociales reconoce el derecho a la educación, la cultura, la salud y el trabajo. Por último, se encuentra consagrado el derecho de elegir y ser electo. Leyes constitucionales
Son aquellas que regulan materias constitucionales, entre las que se encuentran la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, La Ley Electoral y de Partidos Políticos, la Ley de Emisión del Pensamiento y la Ley de Orden Público.
Leyes ordinarias
Son las normas generales y abstractas que emanan del Congreso. Entre las principales se encuentran la ley del organismo judicial, que regula lo relativo a la interpretación vigencia y validez de las normas, así como la organización y funcionamiento de los tribunales. El Código Penal que tipifica los delitos y las penas correspondientes. El Código Civil contempla lo relativo a la persona, la familia, los derechos reales y las obligaciones. El Código de Comercio regula la actividad de los comerciantes, los negocios jurídicos y las materias mercantiles. El Código de Trabajo regula las relaciones entre patronos y asalariados, y contiene tanto la parte sustantiva como la procesal. Y en materia procesal rigen los códigos de ámbitos como el procesal civil y mercantil, y el procesal penal. Criterios hermenéuticos
La Constitución establece que en toda sentencia los jueces observarán el principio de que la Constitución prevalece sobre toda ley o disposición de rango inferior. Es esta una consagración del valor normativo de la misma y debe ser entendido como un principio regulador que obliga a los jueces a realizar una interpretación teleológica de las normas constitucionales, para asegurar una interpretación conforme a los principios y fines de un Estado social y democrático de Derecho. De acuerdo con la ley del organismo (o poder) judicial los procedimientos de interpretación son los siguientes: gramatical, que atiende al sentido propio de sus palabras; sistemático, que hace referencia al contexto; auténtica, cuando prevalecen las definiciones dadas por el legislador y remite al fin a la equidad y los principios generales de Derecho.
SECUESTRO: Un secuestro, también conocido como plagio,1 es el acto por el que se le priva de libertad de libertad de forma ilegal a una persona una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, con objeto de obtener un rescate un rescate u otras exigencias en perjuicio del o los secuestrados o de terceros. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores (a veces también denominados raqueteros). raqueteros).2 Muchas veces la libertad es "vendida" a cambio de otras situaciones. Efectivamente, el secuestro da pauta a la comisión de otros delitos, como sería el tráfico el tráfico de menores. En menores. En este contexto, la lucha contra el secuestro parte del intercambio de información que se establece entre las diferentes instancias policiales en relación con las estructuras, redes de comunicación y formas de operación de las organizaciones delictivas existentes, así como de las que vayan surgiendo, coordinándose respecto a éstas la investigación interinstitucional hasta determinar si los indiciados o los detenidos pertenecen a la delincuencia organizada. El secuestro también se presenta por envidia, tomando en la mayoría de los casos a los niños como rehenes. Esto se da generalmente por venganza. venganza.
Modos operan-di Los secuestradores, generalmente, y previo al secuestro de su víctima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutas de tránsito y horarios habituales para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva. El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima la víctima es en el 95,3% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas,[cita requerida] así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer este tipo de delitos, se organizan en células, en células, es es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima al momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho .
Modalidades de secuestro Secuestro simple, rapto El secuestro simple es el caso de arrebatar, sustraer retener u ocultar a una persona, pero con fines o propósitos diferentes a la exigencia de un rescate. Éste a su vez se clasifica en: 1. Rapto. Es ejecutado con el fin de contraer matrimonio entre las parejas. 2. Secuestro simple propiamente dicho. Cuando se trata de ocultar a una persona con fines diferentes a la extorsión. Un ejemplo es el de las muchachas que vienen de los
pueblos buscando oportunidades de trabajo y que se emplean como domésticas, y que al no conocer a nadie en las ciudades llegan a caer en manos de gente sin conciencia que no sólo las explota en los horarios de trabajo, sino que en ocasiones no les dan “permiso” de salir y las tienen encerradas, dejándolas bajo llave, “por temor que éstas les roben algo”, negándoles el derecho de usar su libertad como
deseen.
Secuestro Express El Secuestro Express se puede definir como la retención de una o más personas por un período corto de tiempo (horas o días), durante el cual, los delincuentes exigen dinero a los familiares de las víctimas para su liberación. Otra modalidad de extorsión que frecuentemente se confunde con Secuestro Express es aquella en la que los delincuentes retienen a la víctima y la someten a sacar su dinero de los cajeros electrónicos También le roban el vehículo y sus pertenencias de valor como las joyas y el teléfono celular y luego la dejan abandonada en algún sitio. Frecuentemente los autores del Secuestro Express son individuos con antecedentes penales en la adolescencia. Probablemente robaron vehículos o cometieron delitos menores. También se observan delincuentes fármaco dependientes cometiendo este crimen. En algunos casos los autores son personas conocidas por las víctimas, como meseros de un restaurante visitado frecuentemente o el portero del edificio donde se habita. Es un delito que se ejecuta sin estrategias previas. Dos o tres individuos salen a la calle en busca de una víctima distraída que lleve puesta ropa y artículos de valor (Joyas, celular) o que se encuentre en un carro lujoso. Buscan a sus víctimas en las gasolineras, estacionamientos de centros comerciales o personas saliendo de un local, oficina o residencia, donde las encañonan con armas de corto alcance y las presionan con amenazas fuertes. Posteriormente, trasladan a la víctima de vehículo y comienzan a circular por la ciudad al tiempo que realizan llamadas telefónicas a los familiares exigiéndoles el pago del rescate. Estos delincuentes tratan de ejecutar el delito, cobrando el dinero, en el menor tiempo posible, ya que no están preparados para mantener por mucho tiempo a la víctima en cautiverio. Después de cometido el ilícito, la víctima presenta características psicológicas somatizadas tales como angustia, irritabilidad, malhumor, insomnio.
Autosecuestro En los últimos casos aparece la extorsión a los padres por medio del autosecuestro, organizado por alguno de los hijo(as), amigo(as), y a los que exigen a los padres cantidades para su propia satisfacción de necesidades inmediatas (dinero para gastarlo en viajes, drogas, fiestas, etcétera). Habla de verdadera descomposición social e individual, con carencia de los mínimos valores. Este hecho delictivo va desde aquel que se autorroba, transportistas, empresarios, comerciantes, estudiantes, parejas en conflicto y jóvenes que solicitan cantidades de dinero a sus padres para buscar venganza o solventar gastos extras.
Secuestro de bienes Este recae enteramente sobre bienes materiales y debe diferenciarse del robo, por cuanto su propietario se le exige cierta cantidad de dinero para su devolución. Secuestro de aviones,
esta modalidad delictiva del terrorismo aéreo expone al peligro a un número mayor de personas. Su ejecución siempre ha estado bajo la autoría de grupos extremistas.
Pena por secuestro Por regla general, la legislación de todos los países dicta penas muy elevadas para éste tipo de delitos, llegando en algunas ocasiones a la pena de muerte. En Estados Unidos han sido ejecutados varios secuestradores a lo largo de su historia. En multitud de ocasiones, las penas por secuestros están asociadas al hecho de que hayan terminado en el asesinato voluntario o involuntario de las víctimas. En cualquier caso, un secuestro siempre acarrea graves secuelas psicológicas a las víctimas de los mismos, lo que es causa de que sea considerado un crimen de gravedad. Por ejemplo, en el estado de Chihuahua, México, el secuestro es penado con prisión perpetua, y hasta el momento han sido condenados alrededor de 30 personas por ese delito.
Traumas postsecuestro Uno de los trastornos psicológicos que pueden derivarse de un secuestro es el llamado síndrome de Estocolmo. Se trata de una reacción psíquica en la cual la víctima de un secuestro, o persona retenida contra su propia voluntad, desarrolla una relación de complicidad con quien la ha secuestrado. En ocasiones, dichas personas secuestradas pueden acabar ayudando a sus captores a alcanzar sus fines o a evadir a la policía. Debe su nombre a un hecho sucedido en la ciudad de Estocolmo (Suecia). En 1973 se produjo un atraco en el banco Kreditbanken de la mencionada ciudad sueca. Los delincuentes debieron mantener como rehenes a los ocupantes de la institución durante 6 días. Cuatro personas — tres mujeres y un hombre — fueron tomadas como rehenes, pero una de las prisioneras se resistió al rescate y a testificar en contra de los captores. Otras versiones indican que esa mujer fue captada por un fotógrafo en el momento en que se besaba con uno de los delincuentes. Y se negaron a colaborar en el proceso legal posterior. http://es.wikipedia.org/wiki/Secuestro
La tortura es el acto de infligir dolor físico o psicológico por parte de una autoridad pública, o de alguien amparado por ella, con el fin de obtener información o de conseguir "pruebas" para esclarecer un delito.1 Algunos autores proponen distinguir entre la tortura judicial —la que se ejerce durante el proceso penal para determinar la culpabilidad del acusado, hasta que fue abolida en Europa y en América a principios del siglo XIX — y la tortura extrajudicial —la que ejerce la autoridad gubernativa fuera del ámbito judicial propiamente dicho, especialmente cuando se trata de "delitos políticos ”
Definición El historiador británico Edward Peters destaca que las definiciones que se han dado de la tortura a lo largo de la historia son notablemente similares. Así, por ejemplo, el jurista romano Ulpiano declaró que la quaestio (como se llamaba la tortura en la Antigua Roma) es «el tormento del cuerpo para obtener la verdad». En el siglo XIII un jurisconsulto dio una definición casi idéntica: «La tortura es la indagación de la verdad por medio del tormento». Lo mismo sucede con otro jurisconsulto del siglo XVII: «La tortura es el interrogatorio mediante el tormento del cuerpo... legítimamente ordenado por un juez con el fin de obtener la verdad». Todas estas definiciones se refieren a la tortura judicial.3 La definición más aceptada en la actualidad es la que propuso la ONU en 1975. El artículo I de la Declaración contra la Tortura aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975 define la tortura de la siguiente forma:4 Para los Fines de esta Declaración, tortura significa todo acto por el cual se inflige intencionadamente un intenso dolor o sufrimiento, físico o mental, por, o a instigación de, un funcionario público, a una persona para fines tales como obtener de ella o de un tercera persona una información o confesión, castigarla por un acto que ha cometido o intimidarla, a ella o a otras personas. Paul Valadier hace dos observaciones a esta definición. En primer lugar, que existen maneras sutiles de desequilibrar la psique de una persona, y, en segundo lugar, que no se debe de restringir la tortura al Estado, ya que esta puede darse y se da en diversas relaciones humanas.
Funcionarios torturando con agua para obtener una confesión. La Asamblea Médica Mundial de Tokio celebrada en 1975 incorpora las observaciones de Valadier definiendo tortura como: "El sufrimiento físico o mental infligido en forma deliberada, sistemática o caprichosa, por una o más personas, actuando sola o bajo las órdenes de cualquier autoridad, con el fin de forzar a otra persona a dar información o hacerla confesar por cualquier otra razón." En el caso de apremios ilegales, el primer objetivo es el sometimiento y el quebrantamiento de la autoestima y la resistencia moral del detenido, con el fin de que el torturado acceda más fácilmente a los deseos del torturador o verdugo, sean estos cuales sean. El objetivo puede ser variado: obtener una confesión o información de la víctima o de una tercera persona, como venganza por un hecho cometido por la víctima o por una tercera persona, como preludio de una ejecución (en cuyo caso se habla de muerte-suplicio) o simplemente para el entretenimiento morboso y sádico del torturador.
Tortura y ordalía La tortura introducía una mayor racionalidad que la ordalía respecto del método de prueba pues, como afirma el jurista español Francisco Tomás y Valiente, "parece más cercana a la verdad material la autocondena, esto es, la confesión de culpa, que la condena en virtud de ritos mágicos". La tortura mantenía una analogía evidente con el sacramento de la penitencia pues en ambos casos la imposición del castigo se basaba exclusivamente en la autoinculpación, aunque manteniendo una diferencia fundamental: en la penitencia la confesión es libre y en la tortura es arrancada mediante la coacción. En este sentido la tortura se aproximaba a la ordalía, como ya destacaron los pensadores ilustrados. Cesare Beccaria afirmó que la diferencia entre la tortura y la ordalía "es sólo aparente y no real.
Hay tan poca libertad ahora para decir la verdad entre espasmos y desgarros, como la había entonces para impedir sin fraude los efectos del fuego y del agua hirviente". Gaetano Filangieri escribió: "Si se considera la tortura como criterio de verdad, se encontrará algo tan falaz, algo tan absurdo, como lo eran los Juicios de Dios".5
Tomás y Valiente, tras destacar la irracionalidad de ambos métodos de prueba y que la tortura es tan injusta y que puede ser más cruel que la ordalía, afirma que la tortura "como procedimiento para averiguar la verdad, aunque ciertamente falle en muchos casos y pese a que provocará con toda seguridad más confesiones que confesiones veraces, es innegable que resulta más eficaz que cualquier rito mágico ordálico. Sobre todo teniendo en cuenta que su eficacia opera en un doble sentido: como medio para descubrir la verdad, y como instrumento para intimidar al torturado y a quienes se sienten potencialmente en su lugar. Si no fuera eficaz la tortura en su doble efecto inquisitivo e intimidativo… no habría pervivido
durante siglos ni habría resurgido en el nuestro [siglo XX]".6
Tortura y penas corporales Las diferentes formas de tortura han sido aplicadas también como pena corporal a los culpables de determinados delitos. Los hebreos colgaban de un poste o de una cruz a los calumniadores y a los idólatras, y lapidaban a los blasfemos. La ley de Moisés señalaba la pena del fuego contra aquél que se hubiese casado con la madre y con la hija y condenaba a las mujeres al mismo género de muerte. Los palazos o la verberación era un castigo cruel bajo cuyos golpes morían a veces los criminales. Los persas infligían diversas clases de suplicio como pena a los reos condenados (véase Tortura en Persia).
El martirio de San Felipe, de Ribera.
En la Antigua Roma se condenaba a la crucifixión a los esclavos y a las personas de estratos y condiciones menos favorables. Antes de clavar a los reos en la cruz solían darles azotes con correas, sarmientos u otros instrumentos preparados al efecto. Plutarco dice que los reos condenados a muerte en la cruz estaban obligados a llevarla por sí mismos al patíbulo. Comúnmente, los aseguraban en la cruz por medio de clavos si bien otras veces los ataban con cuerdas. Este suplicio era tan común entre los antiguos que los latinos dieron
al nombre de crux y a sus derivadas cruciatus y cruciare una significación que se refiere a toda suerte de penas y tormentos. La costumbre de cortar la cabeza con la hoz es muy antigua. Los romanos la usaron desde los primeros tiempos de la fundación de su ciudad, por eso los lictores llevaban entre las haces una seguro para este objeto. En Atenas y Roma se castigaba a los traidores de la patria precipitándoles a un foso profundo o desde la roca Tarpeya, respectivamente. Mecio Fufecio, rey de Alba Longa, fue descuartizado por orden de Tulio Hostilio por haber violado la alianza que había hecho con los romanos.
Justificación legal del uso de la tortura en la actualidad
General Jacques Massu (1958). Autorizó el uso de la tortura durante la Guerra de Argelia, decisión que intentó justificar en un libro de memorias publicado en 1971 con el título La verdadera batalla de Argel . En 1971 el general Jacques Massu, jefe del ejército francés que actuó en la guerra de Argelia, publicó un libro de memorias titulado La verdadera batalla de Argel en el que justificó el empleo de la tortura en Argelia en base a las circunstancias del momento y a que la necesidad militar la imponía. Como ha señalado Edward Peters, "el libro es un ejemplo clásico de un argumento comúnmente usado para legitimar la tortura, un argumento que Massu no inventó, ni fue el único en citar: […] el argumento de que los torturadores pueden
ser servidores responsables del Estado en tiempos de crisis extrema". El libro recibió una respuesta inmediata por parte de Alec Mellor -que en 1949 ya había publicado un libro de gran resonancia titulado La torture- con su obra Je dénonce la torture; de Jules Roy, autor de J'accuse le general Massu; y de Pierre Vidal-Naquet que publicó la traducción francesa de su libro Torture: Cancer of Democracy, publicado originariamente en inglés en 1963 y en el que denunciaba que el cáncer de la democracia no era la tortura misma sino la
indiferencia hacia ella, al que siguió Les Crimes de l'armée francais ['Los Crímenes del ejército francés', 1977], en el que describió los horrores de la represión francesa durante la guerra de Argelia, ampliando un libro anterior publicado en 1962 con el título Raison d'etat ['Razón de Estado'].7 La justificación legal del uso de la tortura por los regímenes que la practican, se basa principalmente en la figura de la anulación de toda protección jurídica del detenido. En el caso de detenidos acusados de terrorismo o actividades políticas subversivas, como es el caso de muchas dictaduras históricas o actuales o en el de la actuación de algunos ejércitos en guerras vigentes, el razonamiento sigue varios puntos:
Se establece que el detenido no tiene la condición de un prisionero de guerra bajo las Convenciones de Ginebra. Ello se justifica como consecuencia de que el detenido no forma parte de una fuerza política, no lleva uniforme que lo distinga como combatiente, sus líderes no son accesibles ni están reconocidos como posibles negociadores de una paz y las hostilidades que su grupo practica son guerra irregular que viola todas las leyes de la guerra. Se establece que es un delincuente común de alta peligrosidad, cuya acción criminal extraordinaria ha obligado al gobierno a emplear la fuerza armada para detenerlo. Como ha sido detenido por la fuerza armada, tiene que ser interrogado preliminarmente por ésta antes de ser puesto a disposición de policías comunes y magistrados. El interrogatorio militar o policial extraordinario no forma parte de la acción penal, no tiene jurisdicción en ella, pero el detenido no es tampoco un prisionero de guerra que el Derecho Internacional Humanitario proteja.
El interrogatorio de contrainteligencia se convierte pues, y en virtud de la lógica concentracionaria aplicada, en un espacio de indefensión total del detenido. En esto reside la vulnerabilidad o indefensión jurídica ( y también psicológica) del detenido, que es la condición básica para que el interrogatorio de inteligencia tenga éxito. En el caso de EE.UU., específicamente, el razonamiento jurídico se basa en el hecho de que la doctrina fundacional de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos y su ejército en el extranjero no establece control judicial ni parlamentario de sus operaciones ya que éstas se limitan a territorios extranjeros y no afectan a ciudadanos norteamericanos. Si no resultan afectadas personas estadounidenses por sus operaciones en el extranjero, la CIA no tiene limitación normativa estricta alguna. Así, en el escenario de una guerra o revuelta en un país cualquiera, el estado de excepción impuesto por el Estado anfitrión en su propio territorio da cobertura para que cualquier fuerza armada invasora pueda operar sin atascarse en problemas judiciales.
Historia
Artículo principal: Historia de la tortura
Los griegos practicaban la tortura entre los procedimientos judiciales (básanos), de aquí deriva el verbo basanixein que significa, verificar, mas únicamente se torturaba a los esclavos y, en ocasiones a los extranjeros. Los romanos también siguieron el mismo principio durante la República y el Alto Imperio. El texto romano clave sobre la tortura aparece en el Digesto de Justiniano (Cap. XVIII, libro 48), de ahí se advierte que las confesiones arrancadas bajo tortura son inseguras. Además de prohibida la tortura a menores de 14 años y mujeres embarazadas.
Instrumentos de tortura. En el derecho romano la tortura se admitía como método de prueba (principalmente en el Digesto, 48, 18 y en diversas constituciones imperiales). El Breviario de Alarico y el Liber Iudiciorum visigodos recogen estas disposiciones tomadas del Código Teodosiano.8 En la Alta Edad Media no se recurrió a la tortura sino a la ordalía para determinar la veracidad o falsedad de una acusación y la culpabilidad o inocencia de una persona (lo que Tomás y Valiente llama "bilateralidad probatoria").9 La tortura fue sustituyendo a la ordalía en el Occidente medieval a partir de la recepción del derecho romano que se produce durante la llamada revolución del siglo XII. La Iglesia fue la primera en introducir su uso durante los papados de Alejandro III (1159-1181) e Inocencio III (1198-1216), aunque su regulación definitiva no se produjo hasta la bula Ad extirpanda promulgada en 1252 por el papa Inocencio IV. En el derecho común fueron las comunas italianas las que empezaron a utilizar y a regular la tortura como medio de prueba en el proceso penal y luego se extendió por las diferentes monarquías, al mismo tiempo que se difundía el estudio del derecho romano en las Universidades.10 En la Edad Media el proceso penal era de dos tipos: acusatorio, e inquisitorio, el primero requería de un acusador, y el segundo se daba únicamente mediante investigaciones. El
método inquisitorio se basaba sobre pruebas escritas, y testimonios, dándole el mayor peso a la confesión, lo que condujo inevitablemente al empleo de la tortura como procedimiento penal. El la Segunda Guerra Mundial y en la actualidad, la Gestapo, la KGB, la Kripo, la CIA y el FBI han sido sindicados como organismos estatales que aplican la tortura para sus fines.
Formas e instrumentos de tortura
Imagen ficticia de un torturado por la Inquisición. Grabado del siglo XVIII. La tortura se puede realizar de varias formas. El daño físico se puede causar mediante golpes, rotura de huesos, desgarres musculares, castración, aplastamiento, cortes, descargas eléctricas, desfiguración, quemaduras, aplicación de temperaturas extremas, ingestión de productos químicos o elementos cortantes, baños con substancias químicas cáusticas, ahogamiento, violación, privación del sueño o posturas corporales incómodas.
Tortura por colgamiento. El daño psicológico se puede realizar mediante la privación sensorial, el aislamiento, la humillación verbal o física (desnudez durante los interrogatorios), la manipulación de la
información sobre el detenido o sus allegados, la mentira (p.ej. falsas informaciones sobre daños sufridos por amigos y familiares), la desorientación física y mental, o la simulación de torturas físicas o ejecuciones que contribuyan a la desmoralización. En general, lo que se busca con la tortura psicológica es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido, con el fin de que el interrogado acceda más fácilmente a los deseos del interrogador, sean estos cuales sean.
Camilla para torturar eléctricamente usada por servicios de inteligencia del Régimen Militar de Augusto Pinochet en Chile. En la Edad Media se colgaba a los reos unas veces de un poste, otras de un árbol y solían vendar la cara del criminal durante el suplicio. Suspendían algunas veces a los reos de un pie solamente y les ataban un peso al cuello, otras veces de un brazo o de ambos y les ataban fuertemente hasta que expiraban. Se servían también de un cordón para apretar el cuello del criminal y ahogarle, como se hizo en Roma con Léntulo, uno de los cómplices en la conspiración de Catilina. Y este suplicio era en tal manera infamante y vergonzoso que los pontífices prohibían enterrar los cadáveres de aquéllos que lo hubiesen sufrido.[cita requerida] El suplicio de la rueda, inventado en Alemania en tiempos de desorden, era muy raro antes del año 1538 y se dispuso contra los ladrones de camino real. La mujeres no han sido condenadas a él nunca por razones de decencia.11
Formas e instrumentos de tortura
Apega de Nabis Aplastacabezas Aplastapulgares Bota malaya Catasta Cepo chino Cigüeña Cinturón de San Erasmo Cuna de Judas Desgarrador de senos Doncella de hierro
Falanga Flagelación Flauta del alborotador Gota china La Rueda Limpieza del alma Mancuerda Máscara Péndulo Pera vaginal Picana eléctrica
Potro Privación sensorial Sierra Silla de hierro romana Submarino Taburete de sumersión Tormento del agua Toro de Falaris Tortuga
Escafismo
Posición Shabak
Uñas de gato
Métodos de tortura actuales Edward Peters en su libro sobre la tortura ofrece la siguiente relación:12 Tortura somática
Golpes: puñetazos, puntapiés, golpes con porras, golpes con culatas de fusil, saltos sobre el estómago. Falanga ( falka): golpear la planta de lo pies con varas. Tortura de los dedos: se coloca un lápiz entre los dedos de la víctima que luego son apretados violentamente. Teléfono: el torturador golpea con la palma de su mano el oído de la víctima, imitando un receptor telefónico; lo cual produce la ruptura de la membrana del tímpano; el teléfono también puede consistir en golpes contra un casco que se pone a la víctima. Electricidad: exploración con electrodos puntiagudos (picana eléctrica); pinchos para ganado; enrejados metálicos, camas de metal a las que son atadas las víctimas; la «silla del dragón» (Brasil), una silla eléctrica. Quemaduras: con cigarrillos o cigarros encendidos, varas calentadas eléctricamente, aceite caliente, ácidos, cal viva; achicharrar en una parrilla caliente al rojo (por ejemplo, la «mesa a caliente» usada por los agentes de SAVAK); frotar con pimienta u otras sustancias químicas las mucosas, o ácidos y especias directamente sobre las heridas. Submarino: la inmersión de la cabeza de la víctima en agua (a menudo agua inmunda) hasta el borde de la asfixia (llamado en Argentina «la tortura asiática», y en otras partes «la bañera»). Submarino seco: se cubre la cabeza de la víctima con una bolsa de plástico o una manta, o se tapan la boca y la ventanillas de la nariz hasta llegar al punto de la asfixia. Suspensión en medio del aire: la «percha del loro» brasileña, donde la víctima es suspendida con las rodillas dobladas sobre una vara metálica y atadas rígidamente a las muñecas. Colocación prolongada en posiciones forzadas y tensión del cuerpo. Permanecer mucho tiempo de pie. Alopecia de tracción: arrancar el pelo. Extracción de uñas. Violación y agresiones sexuales. Inserción de cuerpos extraños en la vagina o el recto. «Mesa de operaciones»: mesa a la que la víctima es atada con correas, o bien para ser estirada por la fuerza, o bien sólo afirmada por debajo de la parte inferior de la espalda, lo que hace necesario el apoyo del peso de la víctima que está fuera de la mesa; en algunos países es llamado el quirófano.
Exposición al frío: inmersión en aire frío o agua fría. Privación de agua: sólo se da a la víctima agua sucia, salada o jabonosa. Consumo forzado de alimentos en mal estado o deliberadamente condimentados fuertemente con especias. Tortura dental: extracción forzada de dientes.
Tortura psicológica
Presenciar las sesiones de tortura de otros: parientes, hijos. Amenazas de tener que presenciar la tortura de otros. Ejecuciones simuladas. Privación de sueño. Exposición continua a la luz. Confinamiento solitario. Permanecer incomunicado (ser mantenido sin ninguna comunicación humana). Total privación de estímulos sensoriales. Condiciones de detención. Amenazas. Provocar vergüenza; desnudar; participación forzada en una actividad sexual o ser obligado a presenciarla.
Tortura farmacológica
Aplicación forzada de drogas psicotrópicas. Aplicación forzada de estimulantes nerviosos (histaminas; aminacina; trifluoro peracina-estelacina). Inyección de materia fecal. Ingestión forzada de azufre o veneno (talio).
Secuelas de la tortura Edward Peters presenta en su libro la siguiente relación:13 Secuelas somáticas
Transtornos gastrointestinales: gastritis, síntomas dispépticos similares a la úlcera, dolores de regurgitación en el epigastrio, colon espástico irritable. Lesiones en el recto, anormalidades en el esfínter. Lesiones en la piel, lesiones histológicas. Trastornos dermatológicos: dermatitis, urticaria. Dificultades para caminar, heridas en los tendones. Dolores articulares.
Atrofia cerebral (análoga al síndrome de posconmoción cerebral, determinada por tomografía axial del cerebro mediante ordenador) y lesión cerebral orgánica. Transtornos cardio-pulmonares, hipertensión. Transtornos dentales. Dolor traumático residual. Síntomas ginecológicos: inflamación de los órganos sexuales internos, dolores menstruales. Deterioro del oído, lesiones en el tímpano. Disminución del umbral de dolor. Estrés como secuela indirecta.
Secuelas psicológicas
Ansiedad, depresión, temor. Psicosis, psicosis fronteriza. Inestabilidad, irritabilidad, introversión. Dificultades de concentración. Letargo, fatiga. Inquietud. Disminución del control de la expresión y la emoción. Incapacidad de comunicación. Pérdida de la memoria y la concentración. Pérdida del sentido de la orientación. Insomnio, pesadillas. Deterioro de la memoria. Dolores de cabeza. Alucinaciones. Perturbaciones visuales. Intolerancia del alcohol. Parestesia. Vértigo. Perturbaciones sexuales.
Consecuencias sociales de las secuelas de la tortura
Deterioro de la personalidad social. Incapacidad para trabajar. Incapacidad para participar en recreaciones. Destrucción de la propia imagen. Estrés puesto en la familia. Incapacidad de socialización.
La lucha contra la tortura La lucha contra la tortura tiene un instrumento internacional específico: la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.14 Adicionalmente la tortura está condenada en el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Otras normas jurídicas de derecho internacional que recogen la tortura son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Día Internacional de Apoyo a las víctimas de la Tortura se celebra el 26 de junio.La tipificación del delito varía según la regulación de cada país, pero en conjunto y de manera genérica se considera tortura a efectos penales a «las acciones cometidas por funcionarios o autoridades, o al consentimiento explícito o implícito por parte de las mismas para que terceros las ejecuten, con el objetivo de obtener una confesión o información de una persona, así como el castigo físico o psíquico que suponga sufrimiento y suprima o disminuya las facultades del torturado o de cualquier manera afecten a su integridad moral ». En el mundo, varias Organizaciones No Gubernamentales (ONG) se movilizan
para ejercer una presión sobre los Estados que practican la tortura, por ejemplo Amnistía Internacional (AI) o la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT). Uno de los principales razonamientos contra el uso de torturas o tratos degradantes o inhumanos es que cualquier persona sometida a ello es capaz de reconocerse autor de cualquier cosa, por absurdo que sea, con tal de dejar de sufrir. En 1980 se fundó en Copenhague el Centro de Rehabilitación e Investigación de las Víctimas de la Tortura (RCT, en sus siglas en inglés), que sigue siendo el principal centro mundial en el tratamiento de las víctimas de la tortura, y del que surgió cinco años después el Consejo Internacional para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura (IRCT, en sus siglas en inglés), que es la principal organización mundial dedicada a la rehabilitación de las víctimas de la tortura, integrada en la actualidad por 144 asociaciones radicadas en más de 70 países (de ellos doce latinoamericanos).
Instrumentos legales en Estados Unidos
La Ley de Protección de Víctimas de la Tortura 1991 (TVPA,15 sigla del inglés de " Torture Victim Protection Act". Pub.L. 102-256, HR 2092, 106 Stat 73, promulgada el 12 de marzo de 1992) es una ley que permite la presentación de demandas civiles, en los Estados Unidos, en contra individuos que, actuando en su capacidad oficial para cualquier nación extranjera, cometieron torturas y / o ejecuciones extrajudiciales. Las Víctimas de la Trata y la Ley de Protección contra la Violencia (TVPA,16 por sus sigla en inglés) es una ley federal de Estados Unidos, aprobada como ley en 2000 por el Congreso de EE.UU. Ofrece protección para las personas que se encuentren en el país de manera ilegal, que puedan ser víctimas de la trata de personas.
Tortura en el cine
La película Garage Olimpo trata sobre un centro de detención durante la dictadura militar que gobernó la Argentina de 1976 a 1983, en el que se torturaba a los presos. La película El crimen de Cuenca, de Pilar Miró, relata hechos reales de las torturas que recibieron unos campesinos españoles a manos de la Guardia Civil a principios del siglo XX ([4]). La película Saló o los 120 días de Sodoma, de Pier Paolo Pasolini, los señores de los castillos imponen torturas de todo tipo a sus víctimas. La película El experimento, de Oliver Hirschbiegel, trata sobre un experimento sociológico en la Alemania contemporánea entre dos grupos: los carceleros y los presos ([5]). La película The road to Guantanamo, de Michael Winterbottom recoge la historia de varios detenidos británicos trasladados a la Base militar de la Bahía de Guantánamo. Contiene descripciones precisas de las técnicas y procedimientos de tortura física y psicológica allí practicados. La película Hostel trata sobre un lugar en el cual determinadas personas pagan para satisfacer sus fantasías macabras, torturando a sus víctimas mediante la utilización de varios utensilios: sierras eléctricas (como las empleadas en carpintería), tijeras, tenazas e incluso un mechero para realizar soldaduras. La saga Saw trata sobre un asesino llamado Jigsaw, quien tortura a las personas que él mismo considera que "no valoran su vida, han transgredido límites humanos de lo aceptable o la han malgastado en perjudicarse así mismos o a otros". Los dispositivos de tortura, diseñados por el mismo Jigsaw, poseen mecanismos complejos que ocasionan uno o más daños al cuerpo de sus víctimas (algunos dispositivos son fieles a los utilizados en el pasado). Es interesante resaltar que la tortura que recibe cada persona en la película es, en sí misma, una metáfora cruel pero catártica. En la exitosa película de Quentin Tarantino, Reservoir Dogs, existe una famosa escena en la cual podemos ver al personaje "Mr. Blond" Michael Madsen, torturar al joven policía "Marvin Nash" Kirk Baltz , cortándole la oreja y bañándolo en gasolina al ritmo de la canción Stuck in the Middle.
Tortura en el teatro La obra de teatro La muerte y la doncella, de Ariel Dorfman, explora las consecuencias de tortura. Otra obra, Pedro y el Capitán, de Mario Benedetti, se desarrolla exclusivamente en el diálogo entre un torturador y un prisionero en una dictadura latinoamericana indeterminada del siglo XX. http://es.wikipedia.org/wiki/Tortura
Desaparición forzada
Carteles exhibidos en Rosario (Argentina) en 2006 en recuerdo de desaparecidos o víctimas del crimen de desaparición forzada, una grave violación de los derechos humanos que se extiende por los cinco continentes.
Desaparición forzada o también, desaparición involuntaria de personas, es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias, constituye también un crimen de lesa humanidad,1 siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos o también, particularmente en América Latina, como detenidos desaparecidos (DD.DD.). El crimen de desaparición forzada, definido en textos internacionales y la legislación penal de varios países, está caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley. El asesinato de la persona víctima de desaparición forzada, frecuentemente tras un cautiverio con torturas en un paradero oculto, pretende favorecer deliberadamente la impunidad de los responsables, que actúan con el fin de intimidar o aterrorizar a la comunidad o colectivo social al que pertenece la persona. Los efectos de la desaparición forzada perduran hasta que no se resuelve la suerte o paradero de las personas, prolongando y amplificando el sufrimiento que se causa a familiares o allegados. Estos últimos, y especialmente, por su vulnerabilidad, los niños que puedan ser sustraídos de padres afectados, son considerados también víctimas de este crimen. El impulso para el reconocimiento de este crimen en la jurisprudencia internacional tuvo lugar desde el último cuarto del siglo XX a raíz de la multiplicación de los casos de desparecidos en América Latina y gracias a la movilización de sectores de la opinión pública y de la sociedad civil, y en particular por la iniciativa de organizaciones no gubernamentales que surgieron primero en estos países y luego, en muchos otros del mundo, especializándose en su denuncia y concienciación. A partir de la precedentemente expuesta para juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, la constitución en 1980 del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dependiente de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, y la resolución de 1983 de la Organización de Estados Americanos (OEA), resultaron en 1989 en la formulación de la primera sentencia
de condena a un Estado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentando las bases para la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1992, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, la tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998 y la "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas" de la Asamblea General de Naciones Unidas,2 cuya firma fue celebrada en París el 6 de febrero de 2007, estableciendo una serie de obligaciones universales jurídicamente vinculantes para los Estados signatarios. Desde la constitución del Grupo de Trabajo en 1980 hasta la Convención aprobada en 2006, Naciones Unidas registró 51 531 casos oficialmente notificados en 79 países3 a los que se añaden las numerosas denuncias y estimaciones de las organizaciones independientes, revelando la problemática mundial de la desaparición forzada que no solamente afecta a los estados que acumulan casos históricos sin resolver, los que se ven aquejados por conflictos internos o los que mantienen políticas de represión hacia los opositores políticos, sino que las denuncias también se han extendido a los países Occidentales como consecuencia de las controvertidas medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo internacional. Con el fin de recordar a todas las naciones y gobiernos del mundo la existencia de la realidad de los desaparecidos, la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos-Desaparecidos (FEDEFAM), declaró el 30 de agosto como el "Día Internacional del Detenido Desaparecido".
Terminología Véase también: detenidos desaparecidos
Los adjetivos que acompañan a la definición de la desaparición "forzada" o "involuntaria" son empleados con el fin de distinguir este concepto restringido del concepto más general de aquellos desparecidos que pueden serlo como resultado de accidentes o calamidades, así como a la de los combatientes en el campo de batalla, a los que también se les refiere como "desaparecidos en combate". Por la particular incidencia de este crimen en el ámbito de los países de habla española, las víctimas son conocidas comúnmente como desaparecidos, palabra que es incluso empleada como tal en su transcripción a otros idiomas. También y particularmente en América Latina, pueden ser referidas como detenidos desaparecidos (DD.DD.).
Concepto y desarrollo jurídico Características generales La desaparición forzada es un delito complejo, múltiple y acumulativo4 ya que atenta contra un conjunto diverso de derechos fundamentales:5
derecho a la vida;6 derecho a la libertad y a la seguridad personal;7 derecho a trato humano y respeto a la dignidad;8 derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;9 derecho a la identidad y a la vida familiar, especialmente en el caso de los niños;10 derecho a reparación, incluso mediante la indemnización;11 derecho a la libertad de opinión, expresión e información; derechos laborales y políticos;
Este conjunto de derechos vulnerados se concluyen de las primeras sentencias formuladas por organismos internacionales en los años ochenta a partir de los derechos reconocidos, entre otras legislaciones, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 196612 o la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 196913 y que sirvieron para desarrollar la jurisprudencia internacional relativa a éste crimen. En caso de guerra, la desaparición forzada de prisioneros vulnera además5 derechos expresamente establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales:
derecho a recibir un trato humano; derecho a recibir protección frente a actos de violencia; derecho a no ser sometido a tortura física o mental o a otras formas de coacción; derecho del prisionero a que sus familiares y la Agencia Central de Prisioneros de Guerra del Comité Internacional de la Cruz Roja, sean informados de su captura o traslado a otro campo (artículo 70); derecho a mantener correspondencia (artículo 71); derecho de ser liberados una vez finalizadas las hostilidades (artículo 118);
La desaparición forzada es definida también como un abuso continuo ya que la víctima, entendida como figura sujeto titular del derecho, se extiende a los familiares. Estos sufren en el tiempo el daño de la ausencia de sus allegados desaparecidos cuya suerte no se esclarece y de la impunidad de los autores, que no comparecen ante la justicia,5 llegando a padecer síndrome de estrés postraumático, como se reconoce en las sentencias judiciales.14 La clasificación de crimen continuo también supone que procesalmente, los hechos sólo prescriben a partir del momento en que se pueden elucidar, de manera que las familias pueden disponer de un mayor tiempo para presentar las denuncias ante la justicia. Otra característica de la desaparición forzada es la indefensión jurídica absoluta de la víctima al quedar desprotegida de los recursos elementales de habeas corpus o de amparo5
como resultado de la actuación de manera deliberadamente secreta de quienes cometen el crimen. Esta circustancia, sin embargo, permite que su defensa puede ser ejercida por cualquier persona cercana, familiar o amigo, o incluso una organización no gubernamental, generalmente un organismo defensor de derechos humanos.5 Debido a que generalmente estos delitos tienen lugar en ausencia de separación de poderes, el sujeto pasivo5 de la acción procesal es el Estado en su conjunto quien debe responder a las demandas presentadas.
Tratamiento en los textos internacionales La desaparición forzada es un concepto que evolucionó inicialmente de manera lenta ante las diversas controversias e incertidumbres que se presentaban para su tipificación y hasta la adopción de la "Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" firmada en París el 6 de febrero de 2007, no se reconoció el derecho humano concreto de la persona a no ser sometida a desaparición forzada. Con anterioridad, en el año 1992 la Asamblea General de Naciones Unidas había aprobado por la resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992 la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que sin embargo, no establecía obligación jurídica vinculante a los Estados. En la Declaración de 1992 se evocaba en su preámbulo una definición de desaparición forzada: ...desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su voluntad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley,... y más adelante, en el punto 2º del artículo 1, enuncia las violaciones que concurren en el acto de desaparición: La desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye, en particular, una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a cada ser humano los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la libertad y a la seguridad de su persona y a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro. La Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de diciembre de 2006 aspiró entre otras cuestiones a llenar las lagunas planteadas por la Declaración de 1992, estableciendo como nuevo derecho humano el derecho a no ser sometido a desaparición forzada. También representó un avance en lo
que respecta a medidas concretas vinculantes, como la obligación de mantener registros centralizados de todos los lugares de detención y de los detenidos y al derecho de los desaparecidos y sus familiares a un recurso efectivo y reparación. Su artículo 2 de la Convención define la desaparición forzada: se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. En los apartados del artículo 1, la Convención también establece el nuevo derecho humano absoluto de manera permanente: 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. La Convención impone, asimismo, un conjunto de obligaciones de prevención al Estado recogidas en el artículo 17:
la prohibición de detenciones secretas y el requisito de que las personas sólo sean privadas de su libertad en lugares oficialmente reconocidos y bajo supervisión; el establecimiento de un registro detallado de los detenidos; la obligación del Estado de asegurar que todos los detenidos dispongan de un recurso judicial para cuestionar la legalidad de su detención (habeas corpus); el derecho de obtener información sobre los detenidos.
La Convención reafirma derechos a los familiares (art. 24):
derecho a la verdad y a la reparación; derecho a conformar asociaciones para luchar contra las desapariciones forzadas.
Y también contempla la sustracción de niños cuyos padres han sido víctimas del crimen de desaparición forzada, la falsificación de la identidad de niños y su adopción (art. 25), como recuerdan los graves hechos acontecidos en Argentina. La Convención establece un Comité sobre desapariciones forzadas (art. 26) constituido por diez representantes elegidos por los Estados signatarios que además de supervisar cómo los Estados implementan sus obligaciones, facultará un procedimiento humanitario urgente que le permita realizar visitas de investigación en los países y podrá llevar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas situaciones en las que se practiquen desapariciones forzadas de forma generalizada o sistemática.
Según juristas internacionales,15 la definición señalada en la Convención es fundamental para comprender la realización de los elementos constitutivos del delito y las consecuencias que de ellos se desprende, destacando tres características:
la desaparición implica la privación de libertad por medios que se indican en los ejemplos que cita, pero también por cualesquiera otros, ya que la definición deja abiertas esas posibilidades; la práctica debe ser atribuible al Estado, directa o indirectamente, ya que la Convención establece imposiciones jurídicas a los Estados y no a los particulares; la privación de libertad debe ser negada o la suerte de la persona deliberadamente oculta, de manera que se sustrae a la persona de la protección de las leyes habituales, pretendiendo los responsables no tener que dar cuenta de nada, abriendo la posibilidad a cometer todo tipo de abusos.
Por otra parte, se destaca que la Convención prohíbe también el recurso a los estados de expulsar, rechazar o extraditar personas a terceros países donde haya un riesgo de que sean sometidas a desaparición.
http://es.wikipedia.org/wiki/Desaparici%C3%B3n_forzada
Servidumbre La servidumbre proviene etimológicamente del latín “servitus” significando una sumisión o
restricción de la libertad. Se aplica esta palabra impropiamente a los trabajadores del servicio doméstico. Decimos impropiamente pues la legislación protege a estos trabajadores que no se hallan, o al menos legalmente no se deberían encontrar, sujetos a sometimiento personal alguno, sino considerados como trabajadores que brindan su servicio en las actividades del hogar, a cambio de una remuneración, lo que debe hacerse en condiciones dignas, como cualquier otro trabajador. Si estuvieran sometidas a condiciones de labor indignas que coartaran su libertad, serían asimilados a los esclavos, y sus empleadores sujetos a las sanciones civiles y penales correspondientes. La servidumbre (del latín servus) es una forma de contrato social y jurídico típica del feudalismo mediante la que una persona — el siervo, generalmente un campesino — queda al servicio y sujeta al señorío de otra — el señor feudal, generalmente un noble — . Durante la Edad Media, un siervo era una persona que servía en unas condiciones próximas a la esclavitud. La diferencia principal con respecto a un esclavo consistía en que, en general, no podía ser vendido por separado de la tierra que trabajaba y en que jurídicamente era un «hombre libre». El señor feudal tenía la potestad de decidir en numerosos asuntos de la vida de sus siervos y sobre sus posesiones. El siervo no podía traicionar al señor feudal, ya que él le suministraba vivienda, parte de las cosechas y sus prendas. Debe evitarse la usual confusión con el vasallaje, otro tipo de sometimiento a un señor, pero mediante una relación política y militar entre miembros del mismo estamento, es decir: es un noble (o un eclesiástico) y por tanto un privilegiado, mientras que el siervo pertenece al Tercer Estado o pueblo llano. Característico de la servidumbre de un siervo era el conjunto de obligaciones consignados tales como la incapacidad del siervo de adquirir o vender bienes raíces, sometimiento a la autoridad política, judicial y fiscal del señor feudal, obligación de prestar servicios militares a su señor y la entrega de parte de su trabajo o producto. La condición de siervo era hereditaria y no podía abandonar su tierra sin el permiso de su señor. Normalmente, cuando predominaba la servidumbre, la tierra por sí sola no podía ser vendida, debido a que estaba asociada con poderes políticos. En cambio, la tierra podía ser transferida mediante guerras o esponsales. http://es.wikipedia.org/wiki/Servidumbre
Discriminación Derecho Laboral 1. Según establece el artículo 14 de la Constitución Española «los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». 2. Si bien de una primera lectura podría extraerse que los supuestos de discriminación no eran más que manifestaciones del genérico principio de igualdad, con el tiempo, se han configurado como dos distintos derechos fundamentales (RODRÍGUEZ-PIÑERO y FERNÁNDEZ LÓPEZ). Como ha señalado el Tribunal Constitucional -S.T.C. 34/1984, de 9 de marzo y 2/1998, de 12 de enero- la legislación laboral, desarrollando y aplicando el artículo 14 de la Constitución, ha establecido en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajador es y el artículo 17 del citado cuerpo legal, la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Mientras el principio de igualdad tiene como destinatario a los poderes públicos, el principio de no discriminación es aplicable al campo de las relaciones entre particulares (RODRÍGUEZ-PIÑERO y FERNÁNDEZ LÓPEZ). No ocurre lo mismo cuando se trata de Administraciones públicas que actúan como empresarios privados para las que rige el principio de igualdad en toda su extensión -S.T.C. 161/1991, de 18 de julio y 2/1998, de 12 de enero-. 3. Podemos conceptuar la discriminación como la diferencia de trato con respecto de alguien (término de comparación) fundada en determinados motivos o razones específicas recogidas en la Constitución o en la Ley (causa de discriminación) (MARTÍNEZ ROCAMORA). 4. Corresponde al trabajador que alega una causa de discriminación probar por lo menos la existencia de unos indicios racionales de los que pueda deducirse que la desigualdad esta vinculada a algún factor prohibido -S.T.C. 34/1984, de 9 de marzo, S.T.C. 38/86, de 21 de marzo-. A partir de ahí, corresponde al empresario probar que la diferencia de trato está justificada, es decir, que existen causas suficientes, reales y serias que permitan al juzgador llegar al convencimiento de que el acto o decisión empresarial no responde a una intención discriminatoria. No se trata de un mero intento probatorio sino una verdadera carga probatoria -S.T.S. 29 de junio de 1990 (A/5.541)-. Si la empresa no aporta tales pruebas o ni siquiera lo intenta, el acto o decisión empresarial sera calificada como discriminatoria y, por tanto, como nula. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/discriminacion/discriminacion.htm
Tipos de Discriminación
Discriminación por Edad Discriminación por Discapacidad Discriminación en la Compensación o Igualdad Salarial Discriminación por Información Genética (en inglés) Discriminación por Origen Nacional Discriminación por Embarazo Discriminación por Raza Discriminación por Religión Represalia Discriminación Basada en el Sexo Hostigamiento Sexual
http://www.eeoc.gov/spanish/types/
PUBLICACIONES y ESPECTACULOS OBSCENOS Comete este delito según lo indica el artículo 196, quien publicare. fabricare o reprodujere libros, escritos, imágenes u objetos obscenos; así también, quien los expusiere. distribuyere o hiciere circular. Este delito también es cometido por quienes participan en espectáculos obscenos de teatro, cine, televisión o radio. El elemento interno del delito consiste en la conciencia de la perturbación a pudor sexual social que se causa. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS SEXUALES La Acción Penal: Los delitos de violación, rapto, estupro y abusos deshonestos. son considerados como cuasipúblicos, pues son perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores; pero cuando la persona agraviada carece de capacidad para acusar o no tiene representante legal. entonces el hecho será perseguido por acción pública. Inhabilitaciones: Para los responsables de los delitos relacionados en los artículos 173. 174. 175 (Violación); 178. 179.(Estupro y Abusos Deshonestos); 181. 183. (Rapto); 188. 189 (Corrupción de Menores); y. 191. a196 (Contra el Pudor) si el hecho se comete con infracción de deberes inherentes a una profesión o actividad apareja la pena de inhabilitación en la misma. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD y SEGURIDAD DE LA PERSONA *GENERALIDADES: Concepto sobre el Bien Jurídico: En los delitos que se encuentran en este Título. el bien jurídico objeto de protección penal es la libertad, la seguridad de la persona, o ambos, Se desarrollan aquí los artículos 3. 4. y 5. Constitucionales. E1 3. en cuanto el Estado garantiza y protege la seguridad de la persona. El 4. en cuanto se refiere a la igualdad de todos los seres en nuestro país y su libertad; y. el 50. en cuanto a que toda persona tiene permitido hacer lo que la ley no le prohibe, consecuentemente no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley. y es en consecuencia de la obediencia basada en la ley que puede alegarse eventualmente la obediencia debida a que hicimos alusión en nuestra parte general. Delitos de Este Título: Contiene en el capítulo de los delitos Contra la Libertad Individual específicos: el Plagio. el Sometimiento a servidumbre. las Detenciones Ilegales y la Aprensión Ilegal; y en capítulos aparte. otros delitos contra la libertad y la seguridad como el Allanamiento de Morada. las Sustracciones de Menores, las Coacciones y Amenazas, la Violación y Revelación de Secretos y los Delitos contra la Libertad de Cultos y el Sentimiento Religioso. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Concepto sobre los Delitos contra la Libertad Individual:
En general los delitos de este capítulo consisten en la privación ilegal de la libertad de las personas. pues como indica Eugenio Florian, en sentido amplio, todos los delitos pueden considerarse como lesivos de la libertad individual, porque en la mayoría de los delitos. la contradicción de la voluntad de quien sufre el daño es elemento ya sea principal o accesorio de los mismos. En lo referente a los delitos que atentan contra la libertad individual, el hecho delictivo se da cuando la voluntad del individuo, es objeto de la lesión. El bien jurídico objeto de la protección penal, se refiere al derecho a la independencia de todo poder extraño sobre nuestra persona. derecho de determinación que no puede ser agredido sin que se lesione el bien jurídico tutelado a que hicimos referencia.
*PLAGIO O SECUESTRO El plagio o secuestro no aparece, como otras figuras, definido por nuestra ley. Es un delito en el cual fundamentalmente se lesiona la libertad de locomoción del sujeto pasivo. Atendiéndonos a la descripción gramatical, realmente todo plagio o secuestro es básicamente una detención Legal, agravada por el articulo específico señalado en la ley (articulo 201), que consiste en el propósito de lograr, rescate, canje de terceras persona u otro propósito ilícito igual o análoga entidad. De la redacción confusa de la ley. podemos extraer entonces los elementos. no sin antes aclarar que nos parece confusa por las siguientes razones: a) Que plagio y secuestro gramaticalmente significan lo mismo, por lo cual basta con una de las expresiones; b) Al indicarse en el Código: "otro propósito ilícito de igual o análoga entidad", nada claro se dice al juzgador para un caso concreto. y eventualmente puede conducir a la creación de figuras penales por analogía. Elementos: a) Material: El núcleo del tipo penal constituye el apoderamiento que el agente perpetra de una persona. privándola de su libertad y manteniéndola durante un tiempo sin ella. b) Interno: Este es un delito doloso, requiere un dolo específico: b.l: Lograr rescate; b.2: Lograr canje; b.3: Otro propósito ilícito. Debemos nuevamente señalar que la palabra rescate, no es lo suficientemente clara; ésta puede significar tanto la acción de recobrar algo, o bien, sustituir a alguien para liberarle de trabajo o contratiempo; entenderemos. que con ella la ley se refiere al rescate de dinero que se pague a cambio de la libertad de una persona.
El delito se suma con la realización del hecho previsto en la ley, esto es, privando arbitrariamente de la libertad al sujeto pasivo, aún cuando el precio exigido sea pagado o no, se cause daño al mismo o a un tercero. Por requerir la determinada cantidad de tiempo, es posible la tentativa de plagio, y por la misma razón lo colocamos dentro de los denominados delitos permanentes o de efectos permanentes.
TORTURA:
De acuerdo con la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Degradantes o Inhumanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, la tortura es todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se considerará tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. La Tortura puede ser física o mental.
ARTICULO 201.- BIS. Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas. Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgente, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro. No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público. El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años."
DESAPARICIÓN FORZADA
"ARTICULO 201.- * TER. DESAPARICIÓN FORZADA. Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de las aquiescencia para tales acciones. Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas, El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima. El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere". La desaparición forzada se basa en un secuestro llevado a cabo por agentes del estado o grupos organizados de particulares que actúan con su apoyo, y donde la victima desaparece. En estos casos, las autoridades no aceptan ninguna responsabilidad del hecho, ni dan cuenta de las víctimas. Los recursos de habeas hábeas o de amparo son mecanismos jurídicos destinados a garantizar la libertad del ciudadano.
SOMETIMIENTO A SERVIDUMBRES:
Concepto: Entendemos que la norma fundamental en este Delito, es la que niega la existencia de la esclavitud. Aunque en la exposición de motivos de nuestro Código Penal se indica que este delito mantiene características ya conocidas, vale aclarar que la referencia posiblemente sea en cuanto a otras legislaciones pues no existió en el Código Penal anterior un delito con nombre y caracteres similares a este. Consiste este Delito en reducir a una persona servidumbre, de manera que además de privarle de su libertad, el pasivo es obligado a servir al activo.
DETENCIONES ILEGALES
Es necesario observar que nuestra ley utiliza palabras homónimas para dos tipos diferentes. En efecto, en los artículos 203 y 205, el epígrafe de ambos hace parecer que pudiera existir alguna igualdad; sin embargo, los hechos descritos son diferentes. Concepto: El delito de detención ilegal, que otras legislaciones llaman privación ilegal de libertad, consiste en que el sujeto activo detiene al pasivo o lo encierra, privándolo con ello de su libertad. El sujeto activo puede ser cualquiera así como el pasivo, incluso puede serlo, la persona que esté privada de capacidad de movimiento. En ningún caso un particular puede privar de su libertad a otro, a menos que se trate del caso señalado en el artículo 534 del Código Procesal Penal, en caso de detención de por un particular por delito flagrante. 2: El segundo elemento dentro de la materialidad del hecho consiste en la Licitud de la privación de la libertad. de manera que cuando la detención no tiene el carácter de ilicitud, tal como los internamientos de personas dementes para que reciban tratamiento médico. el hecho pierde carácter delictivo. b) Elemento Interno: Consiste en la intención de privar de la libertad al sujeto pasivo. Este es un delito doloso y de carácter permanente. Es autor del mismo, quien mediante su actuación directa priva al pasivo de su libertad. El sujeto activo debe ser siempre un particular . Nuestra ley considera también autor del hecho: (articulo 203) a quien proporciona lugar para la ejecución del delito, Agravantes Especiales: En relación con los delitos de los artículos 20 1 y 203 del Código Penal, existen circunstancias agravantes específicas, consistentes en el aumento de una tercera parte de la pena, en los siguientes casos: a) Cuando el secuestro o plagio dure más de diez días; b) Si en la ejecución del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la persona ofendida; c) Si el delito fuere cometido por mas de dos personas; d) Si fuere anulada la voluntad de victima de propósito; e) En los delitos de los artículos 20 1 y 203 si la acción se hubiere ejecutado con simulación de autoridad; y f) Si la víctima resulta afectada mentalmente en forma temporal o definitiva.
APREHENSION ILEGAL En este delito la acción se realiza por un particular que fuera de los casos permitidos por la ley. aprehende a una persona para presentarla a la autoridad. También es una variedad de la privación ilegal de la libertad. solamente que exige un elemento interno o propósito determinado: La presentación de la persona aprehendida a la autoridad. sin estar autorizado previamente por la autoridad. Los casos a que se refiere la ley, permitidos por ella para aprehender personas, se refieren al auxilio que los particulares han de prestar la conducción de personas y eventualmente en los casos de delito flagrante a que se refieren los artículos 352 y 354 del Código Procesal Penal, especialmente este último que señala que "Cualquier particular podrá detener al sindicato de delito flagrante o a reos procesados prófugos, poniendo al aprehendido a inmediata disposición del juez o de autoridad más accesible".
ALLANAMIENTO DE MORADA
Historia: El Derecho Romano no consideró el allanamiento de morada como un delito independiente. sino como una modalidad de la injuria: siguiendo el relato del extinto maestro español Cuello Calón, en el Fuero Juzgo se castigó al que entrare por fuerza en casa ajena sin causar daño. Posteriormente o permanecer en ella contra la voluntad del morador. que es la forma actualmente aceptada por nuestra legislación (artículo 206). Bien Jurídico Tutelado: El objeto jurídico de tutela penal en la ley es la inviolabilidad de la morada. es decir. de la casa de habitación. De acuerdo con Eusebio Gómez (6) el lugar destinado a la habitación hacer posible el desenvolvimiento de la libertad personal en lo que atañe a las exigencias de la vida privada aunque dicho lugar esté totalmente cerrado o parcialmente abierto, móvil o inmóvil, sea de uso permanente o transitorio. Así, el departamento, vivienda, o aposento son casa de habitación también a sus dependencias; en tal virtud, podemos indicar que son dependencias de la morada los lugares inmediata o mediatamente dependientes del departamento, vivienda o aposento. que sin formar parte integrante del ambiente, que constituye la habitación. están destinados a su servicio o lo complementen. por lo que participan de su naturaleza como lo accesorio participa de lo principal. Resumiendo, podemos decir que la tutela penal se encamina a proteger el derecho a vivir libre y seguro en la, morada, derecho que consecuentemente, corresponde al morador, que no siempre se identifica con el propietario del lugar o casa. Concepto: De acuerdo con el texto de la ley, comete este delito el particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador, clandestinamente o con engaño entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas. Clases: Del contenido del texto legal. aparecen las siguientes clases (hipótesis del allanamiento):
I. Allanamiento Activo. que es la entrada en morada ajena contra la voluntad ajena. II Allanamiento Pasivo: El hecho de permanecer o mantenerse en morada ajena contra la voluntad expresa o tácita del morador . Allanamiento Activo: Sujeto de este delito es cualquier persona, incluso los parientes legales del pasivo. pues en cuanto a ellos ninguna excepción hace la ley. Sujeto pasivo es el morador aunque no se encuentre en la casa o morada. 1) material: Fundamentalmente el hecho de entrar en morada ajena hace que se realice el delito. La finalidad ha de ser simplemente el allanamiento, porque si el acto de entrar se efectúa como medio para otro fin posterior, habría un concurso ideal de delitos, sancionándose el allanamiento en el otro delito, por ejemplo, si se entra para dar muerte al morador, o para violar a la mujer que reside en la morada. Es importante señalar que como el allanamiento constituye elemento esencial del hurto agravado, al tenor de lo estipulado en el inciso 3. del articulo 247 del Código Penal, no puede ir apreciado como delito concurrente, para no sancionarse dos veces el mismo hecho. La materialidad pues, consiste en entrar efectivamente en la morada ajena, siendo indiferente que se emplee o no violencia, armas, mas de dos personas o simulación de autoridad ajena, puesto que tales circunstancias agravan la pena impuesta al delito (articulo 207) Por morada, desde el punto de vista legal, deben entenderse, tanto al local donde habita una persona, como (nuestra ley extiende este concepto), todas las dependencias de la casa habitada en comunicación interior con ella, pero es preciso que el lugar esté destinado a habitación y se encuentre efectivamente habitado, y como ya mencionamos antes, es indiferente que el morador sea el propietario o Inquilino, o aún, un vigilante del lugar. De acuerdo con el articulo 208 no se aplica el concepto de allanamiento a quien entra en la morada para evitar un mal grave a sí mismo, a sus moradores o a un tercero; este es un supuesto de estado de necesidad en el que se violenta el derecho del morador a vivir libre y seguro en su morada. Tampoco se aplica el concepto aquí referido, al funcionario que allane un domicilio pudiendo con órdenes emanadas de autoridad competente ni en el caso del llamado allanamiento Judicial a que se refiere el artículo 508 del Código Procesal Penal. La alusión es el contenido del articulo 522 del Código Procesal Penal. Tampoco se consideran morada ajena, los cafés, tabernas, posadas, casas de hospedaje, y demás establecimientos similares mientras estén abiertos al público; ello en consonancia con la finalidad de tales establecimientos, que son de atención al público. Sin embargo, la entrada en una de las habitaciones de la posada, contra la voluntad del huésped allí alojado, si. es allanamiento de morada, aún cuando la posada u hospedaje se encuentran abiertos, siempre y cuando la habitación le sirva de morada en términos de permanencia. En todo caso, la misma ley indica (articulo 208 párrafos segundo). que la morada particular que en dichas casas públicas tengan los que allí ejercen su industria no deben considerarse
accesibles al público, aún cuando dichas casas estuvieren abiertas. Parte integrante del elemento material, es penetrar contra la voluntad del morador. El allanamiento activo la voluntad contraria del morador puede ser expresa o tácita, es decir, que la voluntad de no dejar entrar a un extraño en morada puede constar o presumirse que la persona moradora no dio su consentimiento y que en consecuencia la entrada tuvo lugar contra su voluntad. Pueden establecerse en consecuencia, varios tipos de entrada a morada ajena contra la voluntad del morador, siendo tales: a.l: La realizada en presencia del morador y contra su voluntad; a.2: La entrada oculta o clandestina sin contar con la voluntad del morador; en este caso se presume que el morador no ha dado su consentimiento. El derecho de oponerse a la entrada en la morada dice Cuello Calón pertenece exclusivamente al morador. Y pueden representarle en ese derecho su cónyuge, sus hijos o sus dependientes como criados. etc. La persona que habita el lugar con ánimo de permanencia, posee el derecho de impedir la entrada cualquiera que sea el título por el cual disfruta de la morada: como inquilino, propietario, comodatario, y aún contra el propietario del bien. b) Elemento Interno: se encuentra constituido por la voluntad, ya sea de inflingir la prohibición expresa o no atacar lo que tácitamente se supone que el morador no quiere. Allanamiento Pasivo: Siendo importante señalar que en este caso estamos ante un delito de omisión. los elementos son: a) El hecho material permanecer o mantenerse en la morada ajena. cuando el morador ha manifestado expresamente su deseode que el sujeto activo no permanezca en ella. La permanencia en la morada. ha de ser contra la voluntad expresa del morador, a diferencia del allanamiento activo. en que la voluntad contraria del morador puede ser expresa tácita. b)El elemento interno consiste en la conciencia del activo de permanecer en morada ajena contra la voluntad del morador.
DE LA SUSTRACCION DE MENORES
Historia: Anteriormente se penó el hecho de sustraer los hijos de los hombres libres de casa de sus padres, el culpable quedaba como siervo del hijo robado o pagaba una pena pecuniaria. Legislación Guatemalteca: En concatenación con la legislación española. el Código Penal guatemalteco de 1936 (Decreto 2164) se refirió a la sustracción de menores y al abandono de niños. En cuanto a la sustracción. se refirió a la que la legislación actual denomina propia e impropia. Mencionó que la sustracción de un menor de siete años se castigaba con la pena de diez años de prisión correccional. Incluye las mismas penas para quien hallándose encargado de la persona del menor no lo presentara a sus padres o guardadores, ni dieren explicación satisfactoria acerca de su desaparición (impropia, para el actual código), así como también se refirió a lo que el actual código denomina inducción al abandono de hogar .
El actual Código Penal menciona la sustracción propia, solamente que cambia la edad, ya que habla de la sustracción de un menor de doce años de edad o un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo, así como de quien lo tuviere contra la voluntad de éstos (artículos 209). En cuanto a la sustracción impropia la ley se refiere " una omisión, ya que consiste en la no presentación del menor" no Indicando la edad, pero es de suponer que se refiere a las edades indicadas en el articulo 209, o sea, menor de 12; mayor de 12 pero menor de 18 años. Menciona la ley en el artículo 211, el hecho de que habiendo desaparecido el sustraído no se probare por los responsables el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas a la sustracción. También se refiere a la inducción al abandono del hogar (articulo 212), cuyo nombre indica su contenido, y que se refiere al menor de edad pero mayor de diez años, y finalmente a la entrega indebida de un menor encontrándose a cargo de la crianza o educación de un menor de edad, dándolo a un establecimiento público o a otra persona sin la anuencia de quien lo ha confiado.
Clasificación de estos Delitos; 1. Sustracción de Menores: Se comprenden aquí tres modalidades, la sustracción propia, la impropia y la agravada, que se refieren, como ya se indicó, a la sustracción propiamente dicha de un menor de doce años o mayor de esa edad pero menor de dieciocho. también a su no presentación que es la llamada sustracción impropia, ya la no demostración del paradero de la víctima. 2. Sustracción Propia: El sujeto activo puede ser cualquiera, incluso los padres y lo Sustraen de persona que lo tenga bajo su poder. Así también la sustracción propia comprende dos modalidades; la primera, sustraer al menor; y la segunda, retenerlo contra la voluntad de las personas encargadas legalmente del menor. El hecho material del delito está integrado por sacar al menor de la esfera de la potestad de quien lo tenga a su cargo legalmente, ya sea con una acción de sustraer o de retener. La esencia del delito es el alejamiento del menor del poder de quien lo tenga legalmente. El elemento subjetivo está constituido por la voluntad de sustraer a un niño de la edad fijada por la ley. 3. Sustracción Impropia: El hecho material consiste en que una persona se halle encargada de un menor y no lo presente a sus padres o guardadores; los elementos esenciales del mismo son: a) El hecho de no presentar a un menor que ha sido confiado, ni dar razones satisfactorias de su desaparición, o sea, que el elemento es doble en este caso, como se dijo, la ley se refiere a un menor de edad o sea, menor de dieciocho años. 4. Inducción al Abandono de Hogar: La materialidad del delito, o sea, su elemento de concreción, es inducir a un menor de edad, pero mayor de diez años a que abandone la casa de sus padres . Inducción significa, aquí, instigación, seducción para el abandono de la casa, no importando el motivo o destino final. El elemento psicológico o interno está integrado por la voluntad y conciencia de que se induce al menor a abandonar el hogar , que es el hogar de sus padres.
5. Entrega Indebida de un Menor: Comete este delito, al tenor de nuestra ley , quien teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado. El sujeto activo, como el pasivo, son determinados; el primero es quien tiene a su cargo al menor; y el segundo, el mismo menor mencionado.
DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS
Historia: Son aquellas mediante las cuales se constriñe a una persona para que realice un acto contra su voluntad o deje de realizar. Se hallaba en el antiguo Derecho Privado de Roma. pero no fue introducida en el campo penal hasta la segunda mitad del siglo XVIII. Estos delitos fueron reglamentados especialmente por la Lex Julia de vi publica y por la Lex Julia de vi privata. Esta penaba el tomarse la justicia por su mano, en violento ejercicio del propio derecho. En nuestro antiguo derecho ya penan hechos caracterizados por el empleo ilícito de la violencia para imponer la ejecución de determinados hechos", dice Cuello Calón refiriéndose en este último al Derecho Penal español. Legislación Guatemalteca: Dentro del concepto de coacción señalaba el Código Penal de 1936 los siguientes casos: El que sin estar legítimamente autorizado impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o le compela a efectuar o consentir lo que no quiera, sea justo o injusto, valiéndose al efecto de alguna violencia, fuerza o intimidación (articulo 383), así corno al que con violencia se apodera de una cosa perteneciente a su deudor para hacer pago con ella. En el actual Código Penal, la coacción se comete por "Quien sin estar legítimamente autorizado, mediante procedimiento violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere ó tolere que otra persona lo haga, sea justo o no "(articulo214). Clases: La palabra coacción. se deriva del latín coactivo, y significa según el Diccionario de la lengua. fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute alguna cosa. En ese sentido, coacción es fuerza o violencia que obra sobre el ánimo de una persona. y por lo tanto sobre la libertad del hombre pudiendo ser de dos clases: Física (absoluta) y Moral o Intimidación ( impulsiva). Las legislaciones así como la etimología y el origen histórico de la palabra hacen que en rigor se observe que coacción es más que todo referida a la violencia moral. de acuerdo con nuestra ley. la coacción puede realizarse en cualquier forma, ya sea física o moral. Nuestra ley, sigue el patrón español de considerar tales hechos como delitos, considerándola además como exento de responsabilidad por falta de culpabilidad por ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible, cierto o inminente según las circunstancias articulo 25. Inciso lo.) En la violencia física. que puede ser a la vez activa y pasiva, la violencia es material y el sujeto pasivo no puede contrarrestar, resistir esa fuerza.
En cuanto a la violencia moral, podemos decir que es a la que propiamente se llama coacción. y representa "la constricción que un mal grave e inminente ejerce sobre el espíritu humano. Violentando sus determinaciones".
Elementos: a. En cuanto al elemento material podemos agregar a lo ya dicho, que comete este delito quien sin estar legítimamente autorizado y mediante procedimiento violento o intimidatorio compela a otro ú obliga para que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohibe, efectúe o consienta lo que no quiere o tolere que otra persona lo haga. Sea justo o no. El delito de coacción lesiona la facultad de todo individuo de actuar por sus propios motivos, por tal razón, el bien jurídico que lesiona con su realización es la libertad y seguridad de la persona. Dentro de tal evento podemos distinguir: a.l: Se realiza el acto de compeler u obligar a otro, mediante procedimiento violento o intimidatorio en cualquier otra forma a hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe o consienta lo que no quiere o, es decir y en términos generales: imponer una persona a otra su voluntad. a través de las formas señaladas. Algunos penalistas consideran este hecho como subsidiario. Es Decir, siempre va formando parte de otro hecho principal, y de ahí que algunas legislaciones no lo sancionen específicamente, es decir, como delito autónomo, y cuando así sucede, lo consideran como tentativa de otro hecho. a.2: La violencia de que habla la ley ha de ser ilícita. ya que la ley se refiere a "Quien sin estar legítimamente autorizado" realice uno de los actos a que se refiere. esto quiere decir. que se puede dar el supuesto de que alguien pueda impedir a otro hacer lo que la ley si prohíbe. no incurriendo por tanto en el delito, por ejemplo, quien con violencia impide que se cometa un robo. 1.3: El elemento subjetivo en este hecho consiste en la voluntad específica de influir en el ánimo de la persona en forma violenta para obligarla a realizar actos contra su voluntad. Tentativa y Consumación. Como ya se dijo antes, lo complejo del hecho en algunas legislaciones, o no se necesita como un delito aparte y no en forma directa de otras incriminaciones. Puede por consiguiente darse en concurso con las otras violaciones con que pueda interceptarse, y en este sentido. somos de opinión que queda formando parte del nuevo hecho, por ejemplo, el caso de quien para robar coacciona, puesto que la violencia requerida para el robo se está efectuando a través de la coacción. Caso: En relación con lo anteriormente indicado, el caso que nos ha llamado más la atención por su irregular forma de tipificarse en nuestros tribunales es el de las personas que a través de un mensaje pretendan obligar a alguien a que les deposite una cantidad de dinero en cierto lugar. En muchos casos hemos visto que se tipifica como coacción lo que
es realmente (en caso de que el autor ha sido detenido al momento de recoger la cantidad exigida) una tentativa de robo.
AMENAZAS
El antecedente más antiguo que podemos encontrar es el Código Penal, español de 1822, en donde se regularon "consagrando a su regulación preceptos de extremada minuciosidad." Legislación Guatemalteca: La legislación anterior, o sea, el Código Penal de 1936 difiere un tanto de la actual. En cuanto a las amenazas, se indicaba (articulo 380) "El que amenazara a otro con causar o al mismo a su familia, en sus personas, honra o propiedad, un mal que constituya delito", imponiéndose las penas en relación con que si la amenaza era condicionada, si se hizo por escrito o por medio de emisario o si no fue condicional. Así mismo se hizo referencia a la penalización de las amenazas no constitutivas de delito (articulo 381). En la legislación actual, se ha sintetizado un tanto el concepto de la anterior, indicándose que comete este delito (artículo 215) "Quien amenazare a otro con causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley , en su persona, honra o propiedad un mal que constituya o no delito". Definición y Elementos: El texto lega no trae una referencia lo que debe atenderse por amenaza, en esa virtud, debemos entender puesto que tal es el acuerdo de la doctrina, que la amenaza consiste en el anuncio que se hace de un mal que puede ser o no delito. Son elementos de este delito: a) La amenaza de un mal. Amenazar es, pues, anunciar a otro que se le va a causar un mal, con el propósito de infundirle miedo; es anunciarle que se leva a causar u mal dependiente de la voluntad de quien se lo anuncia. Puede ser verbal o por escrito. Lo fundamental es que el anuncio pueda perturbar la tranquilidad del amenazado y causarle alarma o temor. b) Que el mal sea futuro y de posible realización. Si el hecho que se anuncia se causa al momento de la amenaza se integraría el delito con el mal causado y anunciado. Así también, el mal ha de ser posible. Expresa también nuestra ley que no es necesario que el mal que se anuncia sea para uno, puede admitirse el mal anunciado para un extraño, siempre que sea de los indicados en la ley. Diferencias entre Amenaza y Coacción: Ambos delitos constituyen un atentado a la libertad y seguridad, pero se diferencian en que en la coacción el empleo de la violencia moral o material, es para obligar a otro a hacer o dejar de hacer lo que la ley no le prohíbe, ó tolere que otra persona lo haga, en tanto que la amenaza es el mero anuncio de un mal futuro, concreto y determinado, contra el sujeto pasivo o sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o patrimonio; el mal anunciado puede o no constituir delito.
DE LA VIOLACION y REVELACIÓN DE SECRETOS
Historia: De acuerdo con lo indicado por Cuello Calón, el antecedente histórico de estos delitos se encuentra en el Código Penal español de 1922, en donde se penó la violación de la correspondencia (extraer, interceptar o abrir cartas del correo) realizada por particulares y la revelación por éstos de los secretos que les hubieren sido confiados. Legislación Nacional: En el Código Penal anterior, estos delitos se encontraban en el Título de los Delitos contra la Seguridad y Libertad, en el párrafo de los delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos, siguiendo el antecedente español. Las modalidades aceptadas por dicho código eran las siguientes: a) La revelación de secretos propiamente dicha, en el artículo 384 que indicaba: "El que para descubrir los secretos de otros se apoderare de sus papeles o cartas y los divulgue. Será castigado con seis meses de arresto mayor" Existiendo también el precepto relativo a si los secretos no se divulgaban. También se refirió dicha ley al administrador, dependiente o criado que revelara los secretos de su principal, así como también se penaba la divulgación de secretos que hubieren sido confiados a la persona en el ejercicio de su profesión que es el delito denominado revelación de Secreto Profesional, y finalmente contemplaba la Revelación de Secretos Industriales, que es lo relativo al denominado en nuestra legislación actual, a la Infidelidad que más adelante comentaremos. En el Código Penal vigente encontramos distintas variedades de la violación y revelación de secretos: a.l: Violación de correspondencia y papeles privados. a.2: Sustracción. desvío o supresión de correspondencia. a.3: Intercepción o reproducción e comunicaciones. a.4: Publicidad indebida. a.5: Revelación de secreto profesional.
Elementos y Características de los Delitos: I. Violación de Correspondencia y Papeles Privados: El hecho material de este delito consiste en abrir correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráficos, telefónicos o de otra naturaleza que no le estén dirigidos, o bien que sin abrirlos se imponga de su contenido. Elemento Interno: este delito requiere un dolo especial. debe realizarse con la intención de descubrir los secretos de otro, o simplemente abrir de propósito la correspondencia.
Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo es la persona a quien pertenecen la correspondencia, pliego o despachos a que se refiere la ley. El bien jurídico tutelado en esta descripción legal es la seguridad, en el sentido de que la correspondencia privada, merece un aseguramiento de este tipo en la ley. La materialidad consiste en primer lugar, en un hecho de apoderamiento de la correspondencia, pliego o despachos. De acuerdo con nuestra legislación, el delito se realiza, tanto si los documentos indicados contienen secretos o no, puesto que la tipificación se refiere a quien de propósito o por descubrir los secretos, dándose a entender que comete este delito quien realiza la apertura de correspondencia de propósito, o bien quien lo hace con un propósito determinado de descubrir los secretos de otro. En segundo lugar, el hecho de abrir la correspondencia, puesto que nuestra ley indica que se necesita esta manipulación, ya que si la correspondencia se encuentra abierta, no se da la conjugación necesaria del verbo abrir que requiere la ley .De acuerdo con el tenor de la misma, los secretos pueden ser divulgados o no, pues se indica que puede darse la alternativa de que sea una apertura de propósito o bien para descubrir los secretos. 2. Sustracción, Desvío o Supresión de Correspondencia: Elemento material: el hecho material se refiere aquí a tres alternativas: a) La sustracción de correspondencia. pliego o despachos. consistente en apoderarse de los referidos documentos. Refiere la ley que el apoderamiento ha de ser indebido, esto es, no autorizado, que es a lo que se refiere el artículo 221, al hacer excepciones a la aplicación de la referida ley. Sujeto activo del delito puede ser cualquiera persona. El sujeto pasivo es la persona a quien pertenecen los documentos sustraídos, no siendo necesario para la realización material. que dichos documentos estén cerrados. b) El desvío de correspondencia. consiste en que la correspondencia no se envía a su lugar de destino, debiéndose realizar dicho desvío, en la forma. "indebida" a que se refiere la ley. c) Supresión de correspondencia: La supresión se refiere a dos situaciones; el primer lugar, tomar la correspondencia; y en segundo lugar destruirla para evitar que llegue a su destinatario. Tanto en la supresión como en el desvío, se debe contar con el elemento interno de evitación de que la correspondencia llegue a su destinatario. 3. Intercepción o Reproducción de Comunicaciones: La materialidad de este delito puede configurarse interceptando, copiando o grabando comunicaciones (radiales. Televisadas, telegráficas, telefónicas u otras semejantes) o bien impidiéndolas o interrumpiéndolas, dichos actos deben ser ejecutados valiéndose de medios fraudulentos, es decir, no admitidos por ninguna disposición legal. Cualquier persona puede ser sujeto activo del hecho; y el sujeto pasivo tendrá que ser quien sea propietario o tenedor legal de las comunicaciones ya indicadas. El elemento interno esta constituido por la conciencia y voluntad de valerse de los medios fraudulentos ya referidos para realizar el hecho.
Publicidad Indebida: Este hecho se realiza materialmente, por quien hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías no destinadas a la publicidad y los hiciere públicos sin autorización, si el hecho causa o pudiera causar perjuicio. Tenemos entonces que el sujeto activo es quien se halla legítimamente en posesión de los documentos, y que los hace públicos sin la debida autorización, significándose con esto, que no solamente debe contar con autorización, sino con la debida autorización, o sea que debe autorizarse por la persona propietaria de la correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías relacionadas. Parte fundamental de la materialidad del hecho es que la publicidad o con la publicidad se cause o se pudiere causar perjuicio, tanto al propietario de los documentos como a terceras personas. Elemento interno del delito. Es hacer públicos correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías, sabiendo que no se tiene la autorización debida. Conviene acotar aquí lo relativo a la eximente por justificación, en lo relativo a los delitos de violación de correspondencia y papeles privados del artículo 217: sustracción. desvío o supresión de correspondencia, y 108 de intercepción o reproducción de comunicaciones, en que al tenor de lo indicado en el artículo 221 son aplicables a los padres respecto de las personas que tengan bajo su custodia o guarda. En tales casos, la ley considera que la sustracción o hechos relativos a tales delitos no se realiza indebidamente, sino que se Justifica por la propia ley, en concordancia con lo legislado en el artículo 24 inciso 3. del mismo código.
REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL:
Las legislaciones incluyen este delito en diferentes valoraciones jurídicas. Así. la española lo incluye dentro de los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. La legislación mexicana dentro del titulo específico de revelación de secretos; y la venezolana. dentro de los delitos contra la inviolabilidad del secreto, parte de los delitos contra la libertad. Incurre en este hecho quien, sin justa causa, revela o emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio o empleo, profesión o arte, si con ello ocasiona o puede ocasionar perjuicio. De manera que el sujeto activo es siempre la persona que revela el resto en las condiciones indicadas, siendo tal persona del estado, profesión, empleo, oficio o arte de los relacionados en la ley. A la sociedad importa que el médico, el abogado, el notario, el sacerdote, todos estos confidentes necesarios, estén obligados a la discreción y al mantenimiento del secreto mas absoluto, pues nadie se atrevería a confiar en ellos si fuera de temer la divulgación de los secretos confiados. Este es el fundamento de la protección penal del secreto profesional. Nuestra ley se refiere a dos hechos: revelar simplemente el secreto o emplearlo en provecho propio o ajeno. El elemento psicológico del hecho está constituido por la voluntad de revelar un secreto con la conciencia que se ha de guardar,. y que su revelación causará o causa, un perjuicio. Interesa llamar la atención de que probablemente por un delito, se sale aquí el legislador del sistema de pena mixta, es decir, aplica en general prisión y multa en
determinados delitos. pero en este deja al juzgador la potestad de aplicar ya sea prisión o multa. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL SENTIMIENTO RELIGIOSO
CONSIDERACIONES GENERALES:
El bien jurídico tutelado es aquí, la libertad y seguridad en lo relativo a la libertad de cultos específicamente, y la seguridad en cuanto al sentimiento religioso. específicamente aludido. * HISTORIA: En el Código penal español. se ha colocado estos delitos dentro de las infracciones de tipo administrativo y sanitario aunque al decir de Cuello Calón su lugar adecuado se halla entre los delitos de carácter religioso. Este criterio es el que inspira gran número de códigos, el de Italia. donde se incluyen en el título de "Delitos contra los Sentimientos Religiosos y la Piedad de los Difuntos"; Alemania entre los "Delitos contra la Libertad de Cultos y el Sentimiento Religioso"; Venezuela. entre los delitos contra "La libertad de Cultos"; El Código español de 1850 también incluía la profanación de cadáveres entre los delitos religiosos.
TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO
El hecho material del delito consiste en interrumpir la celebración de una ceremonia religiosa o bien ejecutar actos en menosprecio o con ofensa del culto. Así pues es delito: 1.Interrumpir la Celebración de una ceremonia religiosa; 2. Ejecutar actos en menosprecio del culto; 3. Ejecutar actos con ofensa del culto, ejecutar actos con ofensa de los objetos destinados al culto. En cuanto al primer hecho, consistirá en impedir el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas. En el segundo, se trata de actos de desprecio o vilipendio al culto o a quienes lo profesan; actos con ofensa de los objetos; que comprenden aquellos de destrucción, maltrato o desperfeccionamiento de las cosas destinadas al culto. Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona; sujeto pasivo lo serán los seguidores del culto de que se trate. Elemento interno del delito es la intención de ofender la libertad de cultos, o específicamente el culto que se esté practicando.
PROFANACIÓN DE SEPULTURAS
Dentro de este epígrafe delictivo se encuentran en nuestra ley (articulo 225) diversas infracciones: a) Violar o vilipendiar sepultura. sepulcro o urna funeraria: b) Profanar en cualquier otra forma el cadáver de un ser humano o sus restos. El delito está constituido por violar sepultura, o sepulcro. La profanación de cadáveres propiamente dicha se constituye por el hecho de sustraer o desenterrar los restos humanos cadáveres, o cualquier acto atentatorio al respeto debido a la memoria de los muertos.
INSEMINACIÓN:
La Inseminación es la fusión del óvulo femenino con el espermatozoide masculino que se efectúa normalmente por la cópula carnal. Pero puede también producirse artificialmente, llevando el semen a la vagina. Esta modalidad tiene múltiples motivaciones que dan lugar a varios problemas jurídicos, según que la mujer este o no casada, que el semen utilizado sea del marido o de un tercero, que ambos cónyuges estén conformes con la fecundación artificial o que uno de ellos se oponga. Más aun si la inseminación se hubiere llevado a cabo contra la voluntad de la mujer, empleando violencia o aprovechándose de su imposibilidad para resistir, habria surgido un delito:
"ARTICULO 225.- * "A". INSEMINACIÓN FORZOSA. Será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial hasta diez años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando técnicas médicas o químicas de inseminación artificial. Si resultare el embarazo, se aplicará prisión de dos a seis años e inhabilitación especial hasta quince años. Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o la muerte, se aplicará prisión de tres a diez años e inhabilitación especial de diez a veinte años".
"ARTICULO 225.-* "B". INSEMINACIÓN FRAUDULENTA. Se impondrá prisión de uno a tres años e inhabilitación especial hasta diez años al que alterare fraudulentamente las condiciones pactadas para realizar una inseminación artificial o lograre el consentimiento mediante engaño o promesas falsas". * Adicionado por el Artículo 4 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala.
"ARTICULO 225.- * "C". EXPERIMENTACIÓN. Se impondrá de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial hasta diez años al que, aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella experimentos destinados a provocar su embarazo.
No se consideran experimentos los diversos intentos para procurar el embarazo, que se realicen conforme a una técnica ya experimentada y aprobada". DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL.
CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS MATRIMONIOS ILEGALES
I.. A partir de Caracalla la poligamia dejó de ser tolerada y se llegó a castigar la pena de muerte. El Fuero Juzgo penó la bigamia poniendo a los culpables en poder del marido ofendido que podía venderlos o hacer de ellos lo que quisiere. En el Fuero Real, se castigó con pena pecuniaria y en las Partidas con el destierro en una isla y pérdida de bienes. Posteriormente este delito fue castigado con mayor severidad hasta con crueles penas corporales (marca con hierro candente) y con exposición a la vergüenza Pública." Se continuó configurando este delito en la legislación española hasta el presente. En la legislación nacional continuando con la recepción del derecho español. el Código Penal anterior de 1936 hizo una alusión a este delito, una de las modalidades de celebración de matrimonios ilegales era contraer matrimonio el casado mientras viviera su cónyuge. En la legislación vigente, comete matrimonio ilegal "Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, equiparándose a dicha acción le da quien siendo soltero contrajere matrimonio, a sabiendas con persona casada" Elementos y Caracteristicas de Este Delito: De acuerdo Con nuestra ley, el bien jurídico tutelado es el orden jurídico familiar y el estado civil. El hecho material consiste en dos actos diferentes excluyentes: o bien se Consuma por el hecho de contraer segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el primero; o bien contraerlo un soltero, a sabiendas con persona casada. Se Consuma dice Carrancá: "Por el hecho mismo de contraer el distinto matrimonio, firmando el acta respectiva que lo registra fehacientemente, aunque el matrimonio quede roto y no se consume por el acceso carnal". Sujeto activo es la persona soltera que a sabiendas contrae matrimonio con persona casada. "El dolo consiste en que el agente tenga conciencia y voluntad de contraer matrimonio legal a sabiendas de que está legalmente casado en matrimonio no disuelto a virtud de divorcio ni declarado nulo por cualquiera de las causas de nulidad que lo invalidan" En cuanto al sujeto pasivo, la situación es sumamente ambigua, puesto que a decir de unos (por ejemplo Cuello Calón) el pasivo "no es el cónyuge del matrimonio precedente, dotado siempre de eficacia jurídica, sino el cónyuge del matrimonio posterior, siempre que lo haya contraído de buena fe. Sin embargo, el cónyuge del matrimonio precedente ve afectada su vida matrimonial con un enlace posterior de su pareja y eventualmente podría ser la parte ofendida en caso de mala fe del segundo cónyuge, pues lo que se sanciona en la contratación matrimonial doble, es la realización injusta de las segundas formalidades y no el posible futuro concubinato de los bígamos. Por tanto, la bigamia es delito instantáneo que se consuma en el preciso momento de la celebración del segundo matrimonio formal.
Son presupuestos para la existencia material del delito: a) La existencia de un matrimonio anterior que no haya sido legítimamente disuelto de acuerdo con nuestra legislación vigente. El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio (artículo 153 del Código Civil) o disolviéndose también por la muerte de uno de los cónyuges, entendemos en el sentido de hallarse divorciado por sentencia firme ejecutoriada y registrada en los libros respectivos, o bien, por defunción de uno de los cónyuges. b) El segundo presupuesto para la existencia material del hecho es que se contraiga un segundo o ulterior matrimonio. Como elemento subjetivo concurre aquí la voluntad de contraer un segundo o ulterior matrimonio con la conciencia de no haberse disuelto legalmente el vínculo conyugal anterior.
OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO La materialidad del delito se integra por estas dos alternativas: a) Contraer matrimonio sabiendo que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta: b) Contraer matrimonio sabiendo que existe tal impedimento y ocultar esta circunstancia al otro contrayente. O sea, que lo comete quien contrae matrimonio sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, y lo manifiesta al contrayente, quien en caso de realizarlo estaría siendo coautor del hecho, o bien; que se oculte tal circunstancia al otro contrayente. El artículo 145: a- Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción. b- Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación. siempre que por su naturaleza sea perpetua. Incurable y anterior al matrimonio; . c- De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y d- Del autor. cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente. En este caso, el sujeto activo es la persona que contraiga matrimonio sabiendo que existe un impedimento de los mencionados; o bien, que lo oculte. Sujeto pasivo es el otro cónyuge que contrae matrimonio ignorante que existe una de las circunstancias que causa la nulidad del matrimonio, ya señaladas. El elemento interno del hecho, es la conciencia de que existe un impedimento señalado en la ley; y eventualmente la ocultación del mismo.
SIMULACIÓN DE MATRIMONIO En este aspecto vuelve nuevamente nuestra ley con especialidad un hecho que bien pudo encuadrarse en un tipo general de simulación de actos jurídicos, ya que existen algunos otros que pueden simularse, alentándose al mismo tiempo contra bienes Jurídicos que merecen la protección del Derecho Penal. La materialidad del delito puede consumarse a través de los siguientes casos: a) Engañando a una persona o simulando el matrimonio. b) Con ánimo de lucro otro propósito ilícito o daño a tercero, contrajeren matrimonio. En el primer caso, mediante engaño, se simula matrimonio con la persona: en el segundo, se simula el propósito del matrimonio. El sujeto activo es consecuentemente doble: la persona que engaña y simula el matrimonio, así como quien contrae matrimonio con un propósito ilícito. Elemento interno del delito es la conciencia de que se está simulando el matrimonio, ya sea engañando, ya sea teniendo el propósito ilícito.
INOBSERVANCIA DE PLAZO PARA CONTRAER MATRIMONIO El hecho material del delito lo puede cometer la mujer en las siguientes circunstancias: a)La viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código civil para que pueda contraer nupcias. b) La mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio ó declarado nulo. si contrajere nuevas nupcias antes de que hubiere transcurrido el plazo señalado en el Código Civil. Leer artículo 89 código civil. De tal manera que el sujeto activo es solamente la mujer, sea esta viuda o divorciada que contrae el nuevo matrimonio con la conciencia y voluntad de haber no observado los plazos relacionados, aunque para ser coherente con el orden jurídico nacional, la ley debió referirse a inobservancia del período legal, involucrando tanto termino como plazo.
CELEBRACIÓN ILEGAL DE MATRIMONIO En este hecho, la materialidad consiste en celebrar un matrimonio civil o religioso sin estar legalmente autorizado para ello. Se da aquí el caso de una usurpación de calidad específica. Como celebración ilegal. Sujeto activo es aquél que sin estar autorizado celebra el matrimonio. Este delito, según lo dispone el tenor de la ley, puede concurrir con otros; por ejemplo: usurpación de calidad pues únicamente están autorizados a celebrar el matrimonio los alcaldes municipales, los concejales el notario o el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad otorgada por la autoridad administrativa correspondiente. Incidirá también en un delito, cuya denominación no puede ser por lógica la que se da al artículo 231 (Responsabilidad de Representantes), el tutor o protutor que contrajere matrimonio con la persona que ha tenido bajo tutela, antes de la aprobación legal de sus cuentas. O bien, que consienta que lo contraigan sus hijos o descendientes con dicha persona, siempre que el padre de esta no lo haya autorizado.
DEROGATORIA DE LOS DELITOS DE ADULTERIO y CONCUBINATO
Estos delitos fueron derogados del Código Penal, debido a que eran causa de Inconstitucionalidad porque eran discriminatorios para la mujer.
INCESTO
Historia: La palabra incesto se deriva del latín incestus. Que es derivado a su vez de cestus, que entre los antiguos significaba la cintura de Venus; así el matrimonio contraído a pesar de impedimentos, se llamaba incestuoso, o sea, sin cintura como si fuera indecoroso contraer matrimonio repugnante al orden de la naturaleza. Según Cuello Calón, "El Derecho Romano, especialmente el Imperial, castigó el incesto, no sólo el que tenía lugar entre ascendientes y descendientes y entre hermanos y hermanas, sino también entre tíos y sobrinos y entre afines en determinados grados, distinguiendo el incestus juris gestium (entre ascendientes y descendientes) y el incestus juris civiles (entre colaterales y afines). En la legislación actual, el hecho está considerado como incesto específicamente, y contenido dentro del Título de los Delitos contra el orden Jurídico Familiar y el Estado Civil. Elementos y Características de este, delito: "En su sentido más restringido, el incesto consiste en la relación carnal entre parientes tan cercanos que, por respeto al principio exogámico, regulador moral y jurídico de las familias les está absolutamente vedado el concúbito y contraer nupcias". De tal manera que este concepto, tiende a proteger la exogamia (la rigurosa interdicción sexual entre parientes muy próximos), máximo y universal principio ético y jurídico que regula la comunidad humana en materia sexual, se traduce en una condena o un estigma de carácter penal, por la multimilenaria observación de que su práctica es fuente de intranquilidad y desorden y posiblemente productora de procesos hereditarios degenerativos y taras.
Actualmente numerosas legislaciones inspiradas especialmente en la francesa, no ven en el incesto una figura especial y lo consideran incidentalmente como una forma agravada de otros delitos, especialmente el estupro. "Consideran, con alguna razón, que ni el matrimonio incestuoso ni las relaciones incestuosos fuera del matrimonio deben ser especialmente incriminadas: no en el matrimonio. porque la nulidad, que es la consecuencia del impedimento dirimente, constituye sanción civil suficiente para establecer el orden jurídico ofendido: no las relaciones sexuales, porque esos actos, examinados en sí mismos. no ofenden ningún derecho particular o general. Castigarlos constituiría obstinación de poner luz para investigaciones indiscretas, en vergüenzas o mancillas cuya revelación misma es una causa de escándalo en actos que la sociedad no tiene ningún interés en castigar" Nuestro Código Penal vigente indica que comete incesto (articulo 236) quien yaciere con su ascendiente, descendiente o hermano. Los elementos que se desprenden de la redacción de este precepto son: a) El bien jurídico protegido es el orden jurídico familiar, en atención a la prevalencia del principio exogámico ya mencionado. b) La materialidad del hecho se consuma a través de la realización de los siguientes actos: b.l: Relaciones sexuales. La palabra yacer, es tomada aquí en tal sentido. La relación sexual o coito es aquí el elemento fundamental. b.2: El conocimiento del vínculo de parentesco que une a los partícipes. En tales condiciones, sujeto activo será el pariente que conociendo el vínculo realice los actos de yacimiento ya indicados. Sujeto pasivo es el participe ignorante de la relación parental indicada. El elemento interno o psicológico es el conocimiento del parentesco a que ya aludimos de parte de la persona que realza el acto, y la voluntad de realizarlo pese a dicho conocimiento. Este hecho puede eventualmente concurrir con el de violación y / o el adulterio. DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL. En estos casos. y basándonos en la redacción legal, se trata de incriminaciones en que el bien jurídico tutelado es el estado civil, con lo cual podría interpretarse latu sensu. que en los demás capítulos analizados y los posteriores hay incidencia como bien jurídico protegido tanto del orden jurídico de las familias como del estado civil. Legislación Nacional: En la legislación penal anterior a la vigente, se consideraron estos hechos dentro del Título de los Delitos contra el Estado Civil de las Personas, con el nombre de Suposición de Partos y Usurpación del Estado Civil, sin hacer descripción alguna de su contenido. En la legislación actual, se describe el hecho indicado que lo comete "La mujer que fingiere parto o embarazo para obtener para si o para el supuesto hijo, derechos que no le corresponden, e igualmente quien inscribiere o hiciere inscribir en el Registro Civil, un nacimiento inexistente.
SUPOSICIÓN DE PARTO:
El denominado delito de Suposición de infante o de parto, según nuestra ley, consiste en dos tipos de actividad material: a. La primera, que la mujer finja el parto para poder obtener derechos que no le corresponden a ella o al supuesto hijo: y. b) Fingir la existencia de un niño a efecto de que se inscriba en el registro. En el primer caso. el sujeto activo está determinado en la ley; en el segundo caso, puede ser cualquiera. En cuanto al sujeto pasivo, tendrá que ser, según los casos, tanto el niño que se suponga nacido, como sus verdaderos parientes legales. Este hecho lo comete, según Cuello Calón. "la mujer que simula hallarse en estado de embarazo finge el parto y presente como fruto de él una criatura que no es suya". Variedad de la Infracción: Dentro de las variedades de estos delitos encontramos la sustitución de un niño por otro, consiste en hacerle tomar a un niño el lugar de otro, en momento posterior al parto. con lo cual se altera el estado civil del niño (artículo 239) . También se encuentra la supresión y alteración de estado civil. Dentro de estos hechos encontramos dos formas a que se refieren las denominaciones respectivas. a) La supresión del infante, que no consiste en matarlo, sino en la acción de negar su existencia, ya sea ocultándolo o exponiéndolo. Aquí debe de privar el elemento interno que sería el propósito de hacer perder al niño su estado civil. b) La otra acción se refiere propiamente a la alteración, consistente en denunciar o hacer inscribir en el registro respectivo cualquier hecho que altere el estado civil de una persona o a sabiendas se aproveche de la inscripción falsa. Usurpación de Estado Civil: Consiste este delito en usurpar el estado civil de otro. O sea, cualquiera de los derechos que forman el estado civil y no situaciones pardales. Elemento interno es la voluntad de usurpar derechos inherentes al estado civil de otra persona.
SUPOSICIÓN DE PARTO
En el artículo 238 aparece la figura copia de la denominada suposición de parto en el Código Penal Español. solamente que con redacción distinta. Sujeto activo. pensamos. contrariamente a lo que indica Cuello Calón, es solo la mujer. en el caso de nuestra ley, aquella que finge el embarazo, es decir, fingir la preñez o que nació un niño y lo comete la mujer que finge hallarse en estado de embarazo, posteriormente un parto presenta como fruto de él una criatura que no es de ella. También puede ser el caso de una mujer que presenta con su nombre a una mujer embarazada y después se atribuye el hijo de ella; desde luego. como el bien jurídico tutelado es el estado civil. no basta simplemente que se finja un parto, sino que con dicho fingimiento se altere el estado civil de una persona, por esta
razón en algunas legislaciones se habla. no de suposición de parto, sino de suposición de niño, ya que el niño supuesto es el que altera el estado adquiriendo uno nuevo, toda vez que el niño supuesto es un niño real. Fundamentalmente se trata de una falsedad en que involucra el estado civil. Por eso es que se coloca dentro de los delitos contra el estado civil: otra materialidad es inscribir o hacer inscribir en el Registro Civil un nacimiento inexistente, siendo siempre necesario que con ella se altere el estado civil. El elemento subjetivo es un dolo específico de obtener para sí o para o el supuesto hijo; derechos que no les corresponden. El delito se consuma con la simulación del parto o del embarazo.
SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR OTRO
Consiste en el hecho de sustituir un recién nacido por otro. Sujeto activo puede ser cualquiera. Y pasivo, es el niño sustituido, el Niño cuyo estado Civil ha sido alterado por la sustitución es el sujeto pasivo, aunque no sufra un daño material. El hecho material es poner ó colocar un niño en lugar de otro nacido de distinta madre, mediante la sustitución se introduce a un niño en familia que no es la suya y se le atribuyen nombre, situación y derechos que no le pertenecen. El elemento subjetivo está integrado por la conciencia de sustituir un niño por otro y de que tal sustitución modificará su estado civil. Se consuma cuando tiene lugar la sustitución material de un niño por otro.
ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL
Consiste la materialidad del delito en denunciar o hacer inscribir en el Registro Civil, falsamente, cualquier hecho que altere el estado civil de una persona. La denuncia o la inscripción ha de ser falsamente y ha de alterar el estado civil (artículo 240 inciso lo.) Su elemento interno está en la conciencia de que la denuncia es falsa y que con ella se altera el estado civil; sujeto activo es quien hace la inscripción y pasivo la persona cuyo estado civil se altera. El inciso 2. del artículo 240, trae el delito de supresión de estado civil, o pérdida de estado civil puede cometerse mediante ocultación o mediante exposición; la ocultación consiste en hacer desaparecer el hijo; la exposición el que abandonó el hijo. El elemento interno consiste en la voluntad de ocultar o exponer al hijo y el propósito de hacerle perder con ello su estado civil.
USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO * GENERALIDADES Y TERMINOLOGÍA: La designación del titulo: "Delitos contra el Patrimonio" es reciente en nuestra legislación. Anteriormente. en el código penal de 1936 se incluyeron los de este título dentro de los que se llamaron "Delitos contra la Propiedad". sin embargo, al repararse por los legisladores en lo equívoco de la denominación. pues las infracciones a que se refiere. dan lugar a atentados no solamente contra la propiedad sino contra todo el patrimonio económico de las personas, se ha cambiado por el nombre con el cual encabezamos. Es equívoco designarle únicamente "Delitos contra la Propiedad" "por dar a entender, a primera vista al menos, que el único derecho protegido a través de las normas represivas de estas infracciones lo era el de propiedad. cuando es evidente que por la vía del robo puedan lesionarse algunos otros patrimoniales". La actual denominación es entonces "cerca y clara; desde luego nos recuerda que las personas. tanto físicas como morales, pueden ser posibles sujetos pasivos de las infracciones ya enumeradas, y, también hacer notar que el objeto de la tutela penal no es únicamente la protección del derecho de propiedad, sino en general. la salvaguarda jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo patrimonial de una persona. En otras palabras, los bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de las personas que puedan ser estimables en dinero o sea que formen su activo patrimonial". Todos estos delitos, desde el punto de vista de los efectos que se causan en la persona que resiente la acción ilícita, tienen un rasgo común. consistente en el perjuicio patrimonial resentido precisamente por la víctima, o sea, la injusta disminución en los bienes patrimoniales del sujeto pasivo, lo que hace cambiar los distintos tipos, es el procedimiento que el ejecutor utiliza. Por ejemplo, en el robo la acción lesiva se carácteriza por el apoderamiento violento de la cosa objeto del delito; en la apropiación y retención indebidas: el retener el objeto que se ha entregado con obligación de devolver:; en la estafa: el engaño; en la usurpación: la ocupación violenta o furtiva del bien y, en el daño: la destrucción o menoscabo de la cosa.
EXCUSAS ABSOLUTORIAS:
Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que recíprocamente se causaren: 1º. Los cónyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o personas y los concubinarios. 2º. Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines. 3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.
4º. Los hermanos si viviesen juntos. Esta exención no es aplicable a los extraños que participen en el delito. Leer más: http://www.monografias.com/trabajos76/derecho-penal/derecho penal6.shtml#ixzz3GAYPT7kl