Derecho de familia
Regímenes patrimoniales
Régimen Patrimonial del Matrimonio
Las Las gene genera ralilida dade dess de régi régime men n patr patrimo imoni nial al dent dentro ro de la soci socied edad ad conyugal establece deberes y derechos que el matrimonio suscita entre las parte artess y que que son enm enmarc arcado ados dentr entro o de la moral oral;; esta estass condu onducctas tas jurídicamente son personales existiendo un vinculo no menos importante dentro de la relación conyugal y que el derecho vincula la parte patrimonial mas no el fundamento de la vida económica dentro de la familia como mantenimiento y bienestar. En el dere derech cho o posi posititivo vo la sust susten enta taci ción ón de la doct doctri rina na sirv sirve e para para crea crear r modalidades en las diversas legislaciones con respecto al régimen patrimonial esto se debe principalmente a que la manera como se gobiernan las relaciones económicas del grupo familiar se vincula íntimamente con las tradiciones y peculiaridades de cada pueblo y con el concepto que en cada cual se tiene acerca del matrimonio. Enco Encont ntra ramo moss que que hay hay regí regíme mene ness que que pode podemo moss seña señala larr como como la comunidad universal de bienes y deudas que consiste en el patrimonio del mar marido ido
y
la muj mujer, er,
inde indep pendi endien ente tem mente ente has hasta con contra traer matrim trimon onio io,,
fusion fusionánd ándose ose hasta hasta conver convertirs tirse e en uno solo. solo. Esta Esta comun comunida idad d origin origina a una una propiedad indivisa dentro de la cual se atribuye al marido de administración y disposición sujeta ciertas restricciones que garantizan el derecho de la mujer. El fundamento de este concepto es la unidad de vida que suscita el casamiento y que no puede ser simplemente estar dentro de la esfera afectiva y moral, sino que esta debe de abarcar una totalidad de los aspectos socio jurídicos como una relación contractual; si bien la finalidad del matrimonio es hacer vida en común la subsistencia de bienes matrimoniales en este grupo no son intereses independientes y opuestos ya que cada uno no es extraño del otro. Otra teoría de este régimen patrimonial es la compenetración espiritual que se supone exig exigen en la vida vida entr entre e cóny cónyug uges es que que así así mism mismo o sign signifific ica a la unifi unifica caci ción ón de
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intereses económicos, por lo demás todo forma parte de una vida familiar indivisible ya que corresponde corresponde a la familia las las comunes aspiraciones aspiraciones e ideales, ideales, la exigencia relativa al sostenimiento de la alimentación alimentación y educación educación los hijos; por lo cual unificar bienes e intereses económicos hace deseable la fusión del patrimonio. A la inversa, la separación e independencia de estos atenta permanentemente contra las posibilidades de lograr una intima y completa compenetración entre mari marido do y muje mujer. r. Intro Introdu duce ce un elem elemen ento to de even eventu tual ales es desa desave vene nenc ncia iass y discordias y constituye una perenne amenaza a la estabilidad de la familia y a su bienestar interno. Un régimen opuesto al anteriormente señalado es la de separación de bienes y de deudas consistentes a la unión matrimonial en las cuales la relación de los cónyuges suscite como fuera antes del matrimonio y se produce después como si nunca se hubiera unido. Este sistema se vincula netamente a no afectar necesariamente la actividad económica del cónyuge en la cual hay un desarrollo independiente sin perjuicio de una equidad y adecuada atención de los intereses antes referidos. La separación constituye una fuente potencial que garant garantiza iza la conco concordia rdia entre entre los cónyug cónyuges es al manten mantener er aparta apartados dos los intereses económicos que podrían ocasionar desacuerdos en la esfera social dentro del matrimonio, por lo mismo se plantean ideas y propuestas que libran asperezas y llevan así una buena relación, de otro lado esta separación elimina la ambición del pretendiente pobre y la suspicacia del conyugue afortunado( es decir del cual cual tiene o ingresa ingresa a la comunidad comunidad con mayores mayores ganancias ganancias de las que sostiene sostiene la otra parte) parte) respecto respecto a los intereses intereses de este y no ofenden los los sent sentim imie ient ntos os y digni ignid dad de aque aquel; l; impi impide de en sum suma, que que mezq ezquina inas consid considera eracio ciones nes de orden orden económ económico ico origine originen n matrim matrimoni onios os intere interesad sados os u obstaculicen la realización de uniones basadas en la comunidad de ideas y afectos. Por lo demás, emancipación económica conquistada por la mujer moderna, su acceso a las actividades comerciales, industriales y profesionales en las mismas condiciones que el hombre y la elevación de su nivel cultural conv convie ierte rten n en inte intere rese sess econ económ ómic icos os o que que la liber libere e de la obli obliga gaci ción ón de contribuir al levantamiento de las cargas del hogar.
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En busca de una relación de teorías que unifique las relaciones surge una teoría mixta que une los regímenes de extremo a extremo ya que recogen eleme elemento ntoss de los sistem sistemas as de comun comunida idad d y separaci separación. ón. Si por ejemplo ejemplo el régimen de comunidad de bienes puede darse parcialmente respecto de los bienes muebles que los conyugues llevan al matrimonio o adquieren durante el y de los inmuebles inmuebles obtenidos obtenidos a titulo oneroso oneroso en el curso de la vida conyugal. En esta comunidad parcial llamada de muebles y gananciales, las facultades de administración y disposición corresponden al marido; pero las demás bienes tienen carácter de propios del marido marido o de la mujer. El régimen Mixto también también tiene tiene una partic participa ipació ción n de gananc ganancial ial al consi consisti stirr bienes bienes adquiri adquiridos dos por los conyug conyugue uess duran durante te el matrim matrimoni onio o queda quedando ndo sujeto sujetoss a la admini administr straci ación ón y disp dispos osic ición ión de cada cada uno uno de ellos ellos como como si se trat tratas ase e de un régi régime men n de separa separació ción, n, pero pero una una ves disue disuelto lto el matrimo matrimonio nio los bienes bienes forma forman n parte parte inmediata para su división. Hay clasificaciones que detallan el régimen matrimonial y que están agrupados en tres fuentes, el de unidad o concentración, el de comunidad y el de Separación, dentro del primero situación el de Absorción en que patrimonio de la mujer se trasfiere como una universalidad al marido, que es quien sostiene el hogar y paga las deudas y a cuya finalidad, aquella recibe una parte como heredera: y el de Unidad de Bienes semejante al anterior, pero con la diferencia de que el valor del patrimonio de la mujer le es devuelta a la disolución del matrimonio, por lo cual podría decirse que al casarse su derecho de propiedad propiedad se transforma transforma en uno de crédito; crédito; estas han han sido dejados dejados por la legislació legislación n contemporáne contemporánea. a. Dentro Dentro del grupo de regímenes regímenes de comunidad, comunidad, cuya dos principales notas son la existencia de una masa común y la división de esta a la disolución de la sociedad, figura n el de comunidad universal y el de Comunidad limitada en que hay una patrimonio común junto a patrimonios de los conyugues y que admite a su vez una triple modalidad: la comunidad gananciales, la de muebles y gananciales y la de muebles de los que estos dos últimos no tiene virtualmente vigencia actual. Se sostiene, en el derecho contemporáneo, que los cónyuges deben ser libres para ordenar sus relaciones económicas al contraer matrimonio con arreglo a sus propios intereses y deseos, preconizándose incluso que debiera
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ser obligatorio para aquéllos el otorgar el correspondiente pacto nupcial al tiemp tiempo o del del matr matrim imon onio. io. Pero Pero,, en gene genera ral,l, esta esta obli obliga gato tori ried edad ad no suel suele e imponerse; las legislaciones prevén solamente la posibilidad de otorgar el pacto sobre régimen económico o bien la más limitada, de optar por alguno de los sistemas que previamente aparece regulada en la ley. El sistema del libre pacto nupcial es seguido por el Código Civil español. El sistema de posible elección entre varios regímenes típicos es el que existe en Alemania y Suiza. En este último sistema se puede o no autorizar a los cónyuges, luego del matrimonio, a variar el régimen patrimonial. Como se indicara, en el Código Civil peruano el sistema de elección entre regímenes típicos es mutable; contemplándose los derechos de opción y de sustitución del régimen patrimonial, ya sea que el pacto nupcial se otorgue antes o durante el matrimonio. Tamb Tambié ién n es pos posible ible que que una legis egisla lacción ión admit dmita a la libe libert rtad ad de pacto acto estableciendo varios regímenes, para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o con alguna variante; como ocurre en el Código Civil francés y en la Ley francesa de 13 de julio de 1965. Ahora bien, como esa posibilidad de establecer su propia regulación o de aceptar alguno de los regímenes legales puede no ser utilizada por los contrayentes por no establecer absolutamente nada al tiempo del matrimonio, las las legi legisl slac acio ione nes, s, para para este este even evento to,, prev prevén én con con cará caráct cter er supl suplet etor orio io un determinado régimen legal. El Código Civil peruano contempla como régimen legal supletorio el de comunidad de adquisiciones a título oneroso, también llamado sociedad de gananciales. Por último, es posible que la ley no considere regímenes convencionales; sino, por el contrario, imponga un régimen legal único, forzoso, tal como ocurrió con el Códi Código go Civi Civill peru peruan ano o de 1936 1936 que que se refi refiri rió ó solo solo a la soci socied edad ad de gananciales. De otro lado, el amplio margen que cabe en orden a la libertad de pacto, bien absoluta, absoluta, bien limitada, limitada, a elegir elegir entre varios sistemas, sistemas, pero generalmente generalmente con posibilidad de modificaciones sobre los regímenes típicos, da a esta materia un aspecto plenamente contractual, pudiendo llevar a la idea de que el llamado pacto nupcial es un contrato más.
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Este aspecto aparece destacado en los Códigos que, a imitación del francés, regularon esta materia entre los contratos bajo la denominación de contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio. Pero la doctrina reacciona contra esta configuración legal, considerando que existe en el régimen matrimonial un preferente aspecto aspecto institucional. “El régimen matrimonial tiene en realidad un caráct carácter er institu institucio cional nal.. Esta Esta institu institució ción n es, desde desde luego, luego, acceso accesoria ria a la del del matrimonio. Tiene su principio y fundamento en un acto de voluntad de los esposos cuando ellos mismos han elegido su régimen, y es puramente legal si no han celebrado contrato” (PLANIOL, RIPERT-BOULANGE). “es más que contractual, institucional. Se trata de un complejo que puede recibir sus reglas, según los casos, de la voluntad de los esposos o puramente de la ley, pero que siempr siempre e está está vincul vinculado ado a la instit instituci ución ón del matrim matrimoni onio, o, consti constituy tuyend endo o un acce acceso sori rio o de ella ella”” (CAST (CASTÁN ÁN,) ,).. Pues Puesto to que que esta estass son son argu argume ment ntac acio ione ness comparativas de ver el régimen patrimonial La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de aquéllos y de los terceros. Estos límites, además de los generales de la autonomía privada, proceden en especial del aspecto institucional que el matrimonio tiene. Ellos son producto del contenido ético de las relaciones jurídicas familiares, que imprime un matiz particular y propio al sistema familiar y del que no es ajeno el régimen económico del matrimonio; no se está, pues, ante relaciones jurídicas puramente económicas. Por ello, ambos aspectos, discutidos en la doctrina, no se excluyen, sino que se integran; y esa conjunción en nuestro sistema se aprecia como una convención matrimonial.
Articulo artículo 295 una Idea preliminar La adopc adopción ión del sistem sistema a de elecci elección ón y variab variabilid ilidad ad del régime régimen n patrimo patrimonia niall generan el desarrollo de los derechos de opción, a favor de los contrayentes, y de sustitución, que corresponde a los cónyuges. El ejercicio de estos derechos
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ocas ocasio iona na el surg surgim imie ient nto o de conv conven enci cion ones es matr matrim imon onia iale les; s; aunq aunque ue la modificación del régimen patrimonial también se puede realizar con aprobación judicial o por ministerio de la ley. Las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados entre los contra contrayen yentes tes para para adopta adoptarr un determ determina inado do régime régimen n patrim patrimoni onial al que la ley autoriza autoriza a convenir, convenir, o por los cónyuges, cónyuges, para modificar el régimen régimen patrimonial patrimonial en rigo rigor. r. Se apre apreci cia a que, que, evid eviden ente teme ment nte, e, el cont conten enid ido o prop propio io de las las convenciones matrimoniales es el referido a la adopción o modificación del régimen patrimonial. Pero además de esta materia se admite, en virtud del principio de que lo que no está prohibido está permitido, la posibilidad de que junto a tal estipulación principal figuren otros pactos que se relacionen con la órbita familiar de los cónyuges; como por ejemplo, la designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio, el otorgamiento de un poder amplio para que un cónyuge se encargue de la administración total o parcial de los bienes propios del otro y de los bienes sociales, el conferir facultades especiales para que un cónyuge pueda realizar actos de disposición o de constitución de gravámenes sobre los bienes propios del otro y de los bienes sociales; el convenir la contribución de cada uno para atender al sostenimiento del hogar, etc. Sin embargo, la introducción de estos pactos adicionales tiene como límites el orden público y las buenas costumbres; a partir de los cuales será nula toda estipulación limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Pero la nulidad de tales disposiciones particulares no importará la nulida nulidad d del conten contenido ido propio propio de las conve convenci ncione oness matrim matrimoni oniale ales, s, pues pues aquéllas serán sustituidas por las normas imperativas. En cambio, la nulidad de la estipulación principal conllevará la de los pactos accesorios que se vinculen con aquél aquél;; salvo salvo que los pactos pactos adicio adicional nales es se refier refieran an a actos actos jurídic jurídicos os separables y autónomos entre sí, en cuyo caso no se ven perjudicados. Como queda dicho, las convenciones matrimoniales son los acuerdos celebrados entre los contrayentes o por los cónyuges. Ello exige para los primeros, la respectiva aptitud nupcial; esto es, que los contrayentes sean legalmente legalmente aptos para casarse. En tal sentido, sentido, los menores menores que con arreglo a ley pueden contraer matrimonio, necesitarán el asentimiento expreso de sus padr padres es para para ejerc ejercer er el dere derech cho o de opci opción ón del del régi régime men n patri patrimo moni nial al.. Esto Esto
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responde al principio del que puede lo más, puede lo menos: por ley, los padr padres es debe deben n auto autori riza zarr el matri matrimo moni nio o de sus sus hijo hijoss meno menore ress de edad edad,, en cons consec ecue uenc ncia ia debe deben n inte integr grar ar la inca incapa paci cida dad d de ésto éstoss para para otor otorga garr una una convención PRE matrimonial. Dada la trascendencia de la separación de patrimonios en el matrimonio, se comprende fácilmente que las legislaciones suelan establecer una forma prescrita ad solemnitatem. En nuestro Código Civil se exige la escritura pública y expresamente se sanciona con nulidad su inobservancia, la que se regula por el régimen general de invalidez del acto jurídico. Adicionalmente y con el propósito de proteger a los terceros que de buena fe y a título oneroso cont contra rate ten n con con los los cóny cónyug uges es,, se orga organi niza za un regi regist stro ro que que en algu alguna nass legi legisl slac acio ione ness supo supone ne una una publ public icid idad ad espe especi cial al y, en otra otras, s, anot anotac acio ione ness marginales en la partida matrimonial del Registro Civil. En nuestro Código Civil se dispone la inscripción en el registro personal para que surta efectos frente a terceros; a quienes se les podrán oponer aquellas modificaciones que resulten así anotadas, sin perjudicar derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe. Resu Resultlta a clar claro o que que la efic eficac acia ia del del régi régime men n patr patrim imon onia iall adop adopta tado do por por los los contrayentes queda subordinada a la celebración del matrimonio. Se está frente a una condición suspensiva que no es contemplada por voluntad de las partes sino que está establecida en la ley. En tal sentido, su naturaleza corres correspon ponde de a una condi condició ción n suspe suspensi nsiva va legal legal con una determ determina inació ción n de tiempo y que surte efecto tan solo desde la celebración del matrimonio. De otra parte, si los contrayentes desean optar por el régimen legal supletorio, resultará innecesario el otorgamiento de una escritura pública ni la inscripción en el registro correspondiente, por cuanto la previsión legislativa se impondrá inmediatamente de celebrado el matrimonio. De otra parte, si la convención matrimonial en la que consta el régimen patrimonial elegido es invalidada, sea por defecto de forma o de fondo, el régimen supletorio legal completará la deficiencia y los ahora cónyuges se someterán a sus disposiciones.
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El Régimen de Comunidad de Gananciales El artículo 301 del de 1984preceptua que “en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. Para calificar los bienes como propios de uno de los cónyuges o comunes, el Código derogado recurrió en ambos casos a una enumeración casuística con el riesgo de omisión inherente a ese tipo de enumeraciones que en algunos casos además, devino anacrónica.
BIENES PROPIOS El artículo 302 den nuevo Código califica como propios de cada cónyuge los siguientes bienes: a) Los que aporte aporte al iniciars iniciarse e el régimen régimen de sociedad sociedad de gananc gananciales iales (inicio (inicio éste que, como ya se ha expresado, puede coincidir con la fecha del matrim matrimoni onio o mismo mismo cuando cuando los interes interesado adoss eligie eligieron ron ese régime régimen n al mome moment nto o de casa casars rse; e; o que que pued puede e ser ser post poster erio ior, r, si orig origin inal alme ment nte e opta optaro ron n por por el régi régime men n de sepa separa raci ción ón de patr patrim imon onio ioss y desp despué uéss decidieron reemplazarlo con el de gananciales). La formula general empleada por el legislador comprende todos los bienes que cada uno de los cónyuges tenia al momento de iniciarse el régimen, sean corporales, muebles o inmuebles, créditos o rentas; en general, todos los valores patrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al origen o titulo de adquisición. Entre estos bienes se puede distinguir los adquiridos con absoluta independencia del matrimonio y los que se obtienen en vista de la futura celebración de este (como son las donaciones a que se refieren los artículos 1646 y 1647). b) Los que adquier adquiera a durante la vigenc vigencia ia de dicho régimen régimen a titulo titulo oneroso, oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
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Los bienes aludidos están en realidad involucrados en la disposición anterior: se trata de aquellos sobre los cuales uno de los esposos tenía ya un derecho anterior. Son, pues, aportaciones en forma de derechos que se hacen efectivos en fecha posterior. Entre este caso y el de aportación de otros bienes no se advierte diferencia esencial alguna, pero la norma disipa toda duda al respecto. c) Los Los que que adqu adquie iera ra dura durant nte e la vige vigenc ncia ia del del régi régime men n a títu título lo grat gratui uito to.. Qued Quedan an comp compre rend ndid idos os dent dentro ro de este este grup grupo o los los bien bienes es que que sean sean obtenidos por causa de herencia, legado o donación. No obst obstan ante te ser ser bien bienes es prop propio ioss los los que que cada cada cóny cónyug uge e adqu adquie iere re gratuitamente, la ley establece que ninguno de ellos puede renunciar una herencia o un legado sin el consentimiento del otro (artículo 304). Esta limitación aparentemente ilógica se funda en que cada uno de los esposos está interesado en que el otro adquiera a título gratuito, porque como los frutos de los bienes propios son bienes comunes, según lo determina el artículo 310, la renuncia de tales adquisiciones redunda en perju perjuic icio io,, no solo solo de la soci socied edad ad,, sino sino del del otro otro cóny cónyug uge e que que verí vería a disminuir sus posibles gananciales. indemn mniz izac ació ión n por por acci accide dent ntes es o por por segu seguro ross de vida vida,, de daño dañoss d) La inde person personale aless o de enferm enfermeda edades des,, deduc deducida idass las primas primas pagad pagadas as con bienes de la sociedad. Podría objetarse la ley en este punto diciéndose que en casi todos los casos a que se refiere, uno de los cónyuges pierde total o parcialmente su capacidad de realizar una actividad productiva o rem remuner unera adora dora,, y que com como es la soc socied iedad cony conyu ugal la que se beneficiaba con dicha actividad y luego se perjudica con su pérdida o su dism dismin inuc ució ión, n, los los bien bienes es que que por por tale taless conc concep epto toss reci reciba ba uno uno de los los cónyuges deberían ser comunes y no propios.
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e) Los dere derecho choss de autor autor e inve invento ntor r Señala que la ley distingue entre los derechos de autor e inventor y las rentas que de esos derechos puedan derivarse. Lo que califica como bien propio de cada cónyuge son aquellos. No éstas. La creación misma de una obra científica, literaria o de otra índole, como la invención técnica o de otro tipo. Si tratándose de bienes materiales, que no emanan al menos directa e inmediatamente de la personalidad, la ley admite que los haya propios de cada cónyuge, pero que sus frutos son sociales, con mayor razón se jus justitific fica a que que apli apliqu que e
la misma misma regl regla a cuan cuando do se trat trata a de dere derech chos os
inmediata e indesligablemente integrantes de la persona. f) Los vesti estido doss y objeto jetoss de uso perso erson nal así así como omo los los diplo iploma mass, condecoraciones, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia. g)
Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
h) La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando
la contraprestación constituye bien propio. i) Las Las acci accion ones es y part partic icip ipac acio ione ness de socie ocieda dade dess que que se dist distri ribu buya yan n gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
Facultades Facultades que que la ley ley concede concede a cada cónyuge cónyuge sobre sus bienes propios Esta regla tiene, tres excepciones: a) Teniendo Teniendo en cuenta cuenta que los bienes bienes mismos mismos son de propiedad propiedad exclus exclusiva iva de uno de los cónyuges, los frutos o productos de dichos bienes tienen la condición de sociales, efecto que es característico precisamente de un
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régimen patrimonial como el de comunidad de gananciales, puede darse el caso de que el cónyuge propietario no contribuya con dichos frutos o productos al sostenimiento del hogar. En esta hipótesis, el otro cónyuge puede pedir al juez que pasen a su administración, en todo o en parte, los mencionados bienes. El objeto de esta medida aparece claro: no se trat trata a de grav gravar ar ni much mucho o meno menoss disp dispon oner er de esos esos bien bienes es,, sino sino sola solame ment nte e de admi admini nist stra rarlo rlos, s, a fin fin de dest destin inar ar sus sus rend rendim imie ient ntos os al sostenimiento del hogar. La garantía tiene por objeto asegurar al cónyuge propietario contra el riesgo de que el otro, mal utilizando su condición de administrador, disponga de esos bienes o de algunos de ellos o los grave; pero este abuso solo es posible respecto de los bienes mobiliarios, no de los predios cuya inscripción registral o cuya titulación, aun la no registrada, pone en evidencia quien es el verdadero dueño. b) El segundo segundo caso caso en que, excepci excepciona onalme lmente nte,, los bienes bienes propios propios de uno de los cónyuges cónyuges son administrativos por el otro, es cuando cuando él mismo lo permite. En tal supuesto, previsto en el artículo 306, el cónyuge no tiene más más facu facultltad ades es que que las las de mera mera admi admini nist stra raci ción ón,, y está está obli obliga gado do a devolver los bienes a su propietario cuando este lo requiera. c) Una última última excepc excepción ión se da sin la volun voluntad tad del cónyug cónyuge e propieta propietario rio y a consecuencia de hallarse este impedido por interdicción u otra causa, o por ignorarse el paradero del mismo o encontrarse en lugar remoto (sin habe haberr deja dejado do apod apoder erad ado o sufi sufici cien ente te). ). Adem Además ás de la facu facultltad ad de admini administr strar, ar, el cónyu cónyuge ge propie propietar tario io tiene tiene las facult facultade adess de gravar gravar y disponer libremente de sus bienes, sin intervención del otro. En tanto no sobrepase los limites de un manejo normal de los bienes propios, el régi régime men n de comu comuni nida dad d de gana gananc ncia iales les no reco recorta rta las las facu faculta ltade dess de gravamen y disposición, ni por cierto, los demás poderes inherentes al derecho de propiedad.
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BIENES SOCIALES El caso caso espe especí cífic fico o
de un dete determ rmin inad ado o bien bien no resu resultlta a expr expres esam amen ente te
comprendid comprendido o en la enumeraci enumeración ón de los bienes propios y tampoco tampoco en la de los comunes, el vacío solo por aplicación de la regla de que el juez no puede dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley, o por presunción legal en algunos casos. Tal fue, por ejemplo, el caso de las mejoras necesarias o suntuarias hechas con dinero común en predio propio de uno de los cónyuges. El mismo artículo 3010 precisa que entre los bienes sociales se cuentan los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de toso los bienes propios o de la sociedad; las rentas de los derechos de autor e inventor; y los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso. Definidos y señalados los bienes propios de cada cónyuge y los comunes o sociales, la Comisión Revisora introdujo en el articulo 312 una norma que no existía en el Código de 1936 ni el anteproyecto del ponente: “Los cónyuges _preceptúa ese artículo_ no pueden celebrar contratos entre si respecto de los bienes de la sociedad”.
Facultades que la ley otorga a los cónyuges sobre los bienes sociales El nuevo código, implementando la norma constitucional de la igualdad del varón y la mujer ante la ley, ha introducido también modificaciones importantes respecto al régimen. El código de 1936, en su fórmula original, otorgaba al marido, no solo la facultad de administrar los bienes que llamaba comunes, sino también la de disponer de ellos a titulo oneroso, sin intervención de la mujer. Lo único que el marido no podría hacer por si era disponer de dichos bienes a título gratuito.
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Acog Acogie iend ndo o crite criteri rios os,, como como el Decr Decret eto o Legi Legisl slat ativ ivo o Ley Ley N 1783 17838, 8, de 30 de setiembre de 1969, modifico el texto original del Código de 1936 en el sentido de que, para disponer de bienes comunes o gravarlos, el marido necesitaba la intervención de la mujer.
Cargas y responsabilidades La relativa separación que la ley mantiene respecto de los bienes durante la vigencia del régimen de comunidad de gananciales, se repite tratándose de las deudas de que aquellos deben responder. Ello se debe a que todos los regímenes ideados sobre el particular se dirigen a gobernar todo el aspecto patrimonial del casamiento y es bien sabido que el patrimonio no se forma sólo con los bienes que constituyen al activo sino también por las deudas que integran el pasivo. Deudas propias de cada cónyuge En general los bienes propios de cada cónyuge responden: De las las deud deudas as que que este este cont contra rajo jo ante antess de la vige vigenc ncia ia del del régi régime men n de gananciales. es enteramente lógico que si la comunidad patrimonial comienza en fecha determinada (que puede ser la misma del matrimonio u otra posterior), en consecuencia, las obligaciones que pesaban ya sobre uno de los cónyuges al momento de iniciarse el régimen de gananciales no afectan ni pueden poner en riesgo los bienes propios del otro o los de la sociedad conyugal, y su única garantía debe hallarse en el patrimonio del deudor. Si las deudas en mención hubieran sido contraídas en beneficio del futuro hogar, se pagaran con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor Art 307”. Con semejante criterio y tratándose de deudas posteriores, el código de 1936 disponía disponía que que los bienes bienes propios propios de un cónyug cónyuge e no respond responden en de las deud deudas as perso persona nales les del otro, otro, a meno menoss que que el
cóny cónyug uge e deud deudor or no fuer fuera a
insolvente y siempre que la obligación hubiera redundado en provecho de la familia, en cuyo supuesto supuesto respondían los bienes propios del otro cónyuge.
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El nuevo texto texto manda al artículo artículo 308, que “los bienes bienes propios propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. Las deudas propias de uno de los cónyuges son aquellas que contraídas solamente por él, no han servido para atender las cargas del hogar. Estas se pagan con con bienes propios propios del cónyuge cónyuge deudor. Deudas Deudas sociales sociales son las que contraídas por los cónyuges o por uno de ellos han tenido por objeto atender a las cargas del hogar. Estas se pagan con bienes sociales, en las cuales figuran los frutos y productos de los bienes propios de cada cónyuge, así como el de uno de ellos o de ambos. Los bienes propios de cada cónyuge pueden responder por deudas que no son personales, y es aquél en que los bienes sociales no bastan para cancelar las deudas que son de cargo de la sociedad, sociedad, en el cual cual responden los bienes de cada cada cóny cónyug uge e
en prop propor orcción ión a sus sus resp respec ectitivo voss mont montos os (Art (Art.. 3 17). 17).
Caso de deuda propia, la que deriva de la responsabilidad por acto ilícito cometido cometido por por uno de los cónyug cónyuges. es. No solo solo quedan quedan
libres de afectació afectación n los
bienes bienes propios del otro cónyuge, cónyuge, sino también también la parte que le corresponde correspondería ría en
los
bienes
de
la
sociedad
en
caso
de
liquidación,
El acto ilícito es, tratándose de una persona capaz, absolutamente personal, de modo que no tendría por qué afectar el patrimonio del otro ni perjudicarlo en la parte parte que eventu eventualm alment ente e le corres correspon ponder dería ía por concep concepto to de gananc ganancial iales. es.
Deudas de la sociedad En cuanto cuanto a las deudas cuyo cuyo pago corre corre a cargo de la sociedad sociedad y se efectúa efectúa por tanto con bienes bienes sociales articulo 317, son todas aquellas que que tienen por objeto levantar las cargas o aquellas otras que sin estar dirigidas a ese fin han sido contraídas legalmente por cónyuges dentro de su común facultad de
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disp dispos osic ició ión n de los los bien bienes es de la soci socied edad ad.. El nuev nuevo o códi código go intr introd oduc uce e modificaciones importantes, son de cargo de la sociedad. Articulo 316. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes la educación de los hijos forma parte de aquel sostenimiento pero la ley ha querido una vez más poner en relieve la importancia de esa obligación . El carácter social de esta carga se deriva pues tanto del hecho de que los cónyug cónyuges es están están obliga obligados dos a alimenta alimentarr a sus hijos. hijos.”Ar ”Art. t. 287”. Como de la circunstancian de que la atienden con el producto de su trabajo o con las rentas de sus propios propios bienes y aquel producto y estas rentas son bienes comunes. Los aliment alimentos os que que uno uno de los cónyu cónyuges ges está obligado obligado por por ley a dar dar a otras otras personas. Puede presentarse ciertos casos en que la aplicación de esta norma repugna al sentido de equidad. Tal seria seria por ejemplo el del hijo adulterino que que exige alimentos a su padre siendo así que este carece de bienes propios, no trabaja y no existen otros bienes comunes que las rentas del patrimonio propio de la mujer o el producto producto de su trabajo El divorcio que pudiese tener la mujer en tal caso para ahorrarse la obligación de alimentar alimentar a tal hijo de su marido, marido, no sería aceptado aceptado.. La ley no obstante obstante tiene que evitar los mismos casos. El importe de de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges. En esta disposición se encuentra el anticipo de herencia y cualquiera otra libertad libertad a condición condición de que sea hecha conjuntamen conjuntamente te por ambos cónyuges, cónyuges, pues de lo contrario constituiría una obligación exclusiva de quien hizo la liberalidad y lo sea a favor de hijos comunes y de no serlo recaería a medias sobre el patrimonio propio de cada cónyuge o constituiría un acto ordinario de disposición de bienes comunes comprendido en el “artículo 315”. Las repar reparac acion iones es y las mejora mejorass necesa necesaria riass útiles útiles o de recreo recreo
hechas hechas en
bienes propios o sociales así como los tributos y retribuciones que los afecten. El nuevo código código empieza a diferenciar diferenciar las reparaciones de mera conservación conservación o mantenimiento de las mejoras propiamente dichas, distingue luego entre ellas
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las necesarias necesarias,, útiles y las de recreo y norma inequívoc inequívocament amente e acerca del pago de los tributos y retribuciones que afecten a los bienes. Sobre las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los bien bienes es
esta establ blec ece e que que son son de cargo cargo de la socie socieda dad d las las mejo mejora rass que que se
introduzcan en los mismos mismos bienes pero distingue distingue el caso de las las necesarias que son aquellas sin las cuales el bien puede destruirse o arruinarse que deben ser obligatoriamente efectuadas efectuadas por cuenta de la sociedad pues sería inadmisible inadmisible que por no introducirlas, el cónyuge propietario pierda el bien o lo reciba. Si se trata trata de predi predios os de prop propie ieda dad d comú común n s inne innece cesa sari rio o abun abunda darr en la fundamentación de la norma que declara que las mejoras que en ellos se introduzca, cualesquiera cualesquiera que ellas sean son de de cargo de la sociedad. sociedad. Tratándos Tratándose e de los tributos tributos y retribuciones retribuciones corren corren también también por cuenta de la sociedad todos los que afectan a los bienes propios de cada cónyuge o sociales, pues quien se beneficia con ellos es quien en justicia debe afrontar tales costos que los gravan. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge desde que conforme al sistema de comunidad de gananciales los bienes propios de cada cónyuge son usados y disfrutados por la sociedad, es evidente que esta queda convertida en usufructuaria de aquellos bienes.
El nuevo texto ha superado la deficiencia del anterior , el cual no hacía referencia directa a “los bienes propios de cada cónyuge” cónyuge” originando con ello justi justific ficad ada a critic critica. a. Los gastos gastos que cause cause la adminis administra tració ción n de la socied sociedad ad en esta disposición disposición es evidente que es a costa costa del patrimonio común común que hay que sufragar los gastos que sea preciso para manejarlo. En consecuencia las expensas referentes al otorgamiento otorgamiento de mandatos, honorarios profesionales, y otros
semejantes
deben
ser
pagadas
con
el
caudal
social.
hay un pago que debe de hacerse con bienes sociales se trata de aquellas que la ley franquea genéricamente a la sociedad propietaria como lasque franquea a cualqu cualquier ier propiet propietari ario o para para dispo disponer ner de sus bienes bienes en la forma que crea crea conveniente. teniendo ambos cónyuges cónyuges la representación legal de la sociedad
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y siendo ambos los titulares de las facultades de gravamen y disposición de los biene bieness social sociales, es, nada les impide impide efectu efectuar ar los contra contratos tos,, adquir adquirir ir o vender vender bienes, emprender negocios, constituir hipotecas etc.
Presunciones Presunciones relativas a la naturaleza de los bienes. Se deduce con con claridad cuál distinta es la situación situación legal en que están colocados colocados los bienes bienes propios y los los comu comune ness pues pues no sola solame ment nte e difie difiere ren n la exte extens nsió ión n y el titu titula larr de las las facultades facultades de administrac administración ión según que se trate del patrimonio patrimonio personal personal de uno de los cónyuges o del caudal social. Sino que también es distinta la responsabilidad a que están sujetos .los artículos 302 y 310 resuelven el problema al establecer enumerativamente cuales son los bienes propios y precisar que los demás son comunes, pero también es verdad que eso no es suficiente, primero porque no siempre es posible fijar el origen de algunos de los los bien ienes que hay hay en una soci socie edad dad cony onyugal ugal y la aver averig igu uación ción es indispensable para saber si esos bienes se ubican en el articulo 302 o en el 310 que en caso es difícil debido a que los bienes no permanecen en su primitiva condición es decir, que algunos pueden haber sido adquiridos como consecuencia de la enajenación o gravamen de otros . Para obviar esas dificultades, la ley en el artículo 311 ha preferido consagrar tres presunciones sobre la naturaleza de los bienes de la sociedad. Dichas presunciones tienen el carácter juris tantum (1 y 3 presunción) o juris et de jure (la
2)
y
son
las
siguientes:
La de que todos los bienes de los cónyuges se presumen sociales de manera que lo que hay que acreditar es el carácter de propio que se les quiera atribuir. esta presunción presunción tiene como fundamento fundamento la necesidad necesidad de establecer establecer una regla general que rija en caso de duda o imposibilidad de prueba acerca de la naturaleza de un bien, a fin de evitar el desconcierto y fraude, el hecho que la comunidad de vida de los cónyuges hace hace difícil saber quien quien quien adquirió el el
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bien ( por lo cual carecería de sentido propugnar la solución contraria, esto es la de presumir que todos los bienes son propios de alguno de los cónyuges mientras
no
se
pruebe
lo
contrario
).
la prueba contraria a esta esta presunción no puede puede ser el simple hecho de que la adquisición se hubiera hecho a nombre de uno solo de los cónyuges, sino con el
caudal
del
cónyuge
propietario.
La de que los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición
de
los
que
sustituyeron
o
subrogaron.
la razón es muy clara, sin esta presunción el patrimonio propio de uno de los cóny cónyug uges es se verí vería a colo coloca cado do ante ante un dile dilema ma cuya cuyass dos dos solu soluci cion ones es son son indeseables: permanecer siempre en poder de su dueño, extrayéndosele del comerc comercio io de los hombre hombres, s, o involu involucra crarse rse paulat paulatina inamen mente te en el patrim patrimoni onio o común. Lo primero es inadmisible porque perjudicaría considerablemente el desarrollo comercial e implicaría un retorno a las viejas vinculaciones. Lo segundo sería injusto hasta el punto de significar un freno al matrimonio mismo, pues ues equ equiva ivaldrí ldría a al despo spojo de uno uno de los cón cónyuge yugess y al ind indebid ebido o enriquecimiento de la sociedad y del otro cónyuge. La de que si vendido algún bien cuyo precio no consta haberse invertido se compró después otro equivalente se presume que la adquisición posterior fue hecha
con
el
producto
de
la
enajenación
anterior.
presunción muy lógica tiende a remover obstáculos excesivos en la probanza que se ha de actuar en torno a la naturaleza de un bien, pero tiene la limitación de que haya correspon correspondenc dencia ia aproximad aproximada a entre el precio precio de lo que se vendió
y
el
del
bien
que
luego
fue
comprado
(equivalencia)
en el fondo esta presunción no hace sino complementar complementar y facilitar la aplicación aplicación del código anterior.
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FIN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Hay que distinguir dos grupos el que podría llamarse acabamiento normal y el fenecimiento excepcional o extraordinario Por el hecho de existir un matrimonio se constituye la sociedad de gananciales, es lógi lógico co que que esta esta term termin ine e cuan cuando do el matr matrim imon onio io mism mismo o fene fenece ce.. Este Este fenecimiento ocurre regular mente por la muerte de uno de los cónyuges. Ya que el cónyuge fallecido no puede ser sustituido por ninguna otra persona, por la naturaleza misma del matrimonio (art. 318). La invalidez el divorcio es otra causal del fin de la sociedad de gananciales en estos dos casos es obvio que la sociedad de gananciales no puede seguir subsistiendo, desde que el vínculo que le dio origen ha quedado inexistente (art.318). El nuevo código contempla otros tres en que, subsistiendo el vinculo conyugal, termina el régimen de comunidad de gananciales Consiste en el cambio de régimen patrimonial de gananciales por uno de separación de patrimonios. Como ya se expreso anteriormente este cambio puede ser a su vez, ser el resultado de una decisión voluntaria de los mismos cónyuges, supuesto en el cual deberán otorgar escritura pública o inscribirla en regi regist stro ro pers person onal al o prod produc ucirs irse e por por sent senten enci cia a judi judici cial al dent dentro ro de un juic juicio io promovido a instancia instancia del cónyuge perjudicado por el dolo o la culpa con que el otro actúa dentro dentro del régimen régimen de ganancial gananciales, es, hipótesis hipótesis en la que dicha dicha sentencia debe ser también registrada El segundo caso es el de separación de cuerpos, sea por causal específica, sea por mutuo disenso. Suspendiéndose entonces la vida en común, durante la cual estuvo en vigencia el régimen de gananciales, es obvio que este no puede continuar, no obstante mantenerse en vínculo matrimonial. La declaración de ausencia de uno de los cónyuges. Lleva a la conclusión de que, producida la desaparición de uno de los cónyuges y en tanto no se pronun pronuncie cie la declara declaració ción n judici judicial al de ausen ausencia cia,, los bienes bienes del desap desapare arecid cido o quedan al cuidado de un curador interino; que declarado judicialmente el estado de ausencia por haber transcurrido por lo menos dos años desde que
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se dio la última noticia del desaparecido, fenece el régimen de gananciales y efectúa la liquidación del mismo. A) Para las relaciones entre los mismos cónyuges, el fenecimiento se considera produc producido ido en la fecha fecha de la muerte muerte (real (real o presu presunta nta)o )o la declar declaraci ación ón de ausencia de uno de los cónyuges en sus respectivos casos. Si el fenecimiento se ha producido a consecuencia consecuencia de un divorcio de separación de cuerpos cuerpos o de separación judicial de bienes, produce efectos entre los cónyuges a partir de la notificación al otro cónyuge con la demanda respectiva; el fenecimiento del régimen gananciales se producido en virtud del acuerdo voluntario de los cónyuges para remplazarlos con uno de separación de patrimonios, la fecha desde la cual rige el fenecimiento es la de la escritita publica correspondiente. B) Los terceros interesados el régimen de comunidad de gananciales solo se consid considera era fenecid fenecido o en la fecha fecha de la inscrip inscripció ción n pertin pertinent ente e en el regist registro ro personal .
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Consiste en el inventario de todos los bienes, tanto de los propios de cada cónyuge, como de los sociales. El inventario fuese judicial; no preceptuaba, en cambio, que fuese valorizado; y excluía de el menaje ordinario de la casa, el cual había de entregarse al cónyuge sobreviviente o a la mujer en los casos de invalidez del matrimonio. El inventario judicial es una diligencia onerosa y que si ambos cónyuges están de acuerdo en los bienes no hay razón para obligarlos a tal forma de inventario, el código de 1984 permite que esta diligencia conste de documento privado con firmas legalizadas, si los cónyuges están de acuerdo; y solo en caso de no estarlo, dispone que el inventario sea judicial. La segunda innovación, se advierte la escasa o insuficiente utilidad del inventario se en el no se deja constancia del valor de cada bien.
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Cundo se debe a la muerte de uno de los cónyuges, se explica por una razón de equidad que pide no despojar de los muebles, enseres o utensilios qué forman el ámbito intimo del hogar a quien uso ellos durante su matrimonio con el fallecimiento acaso por largos años. Precisar que bienes no integran el menaje, los cuales son en la formula enumerativa del código: los vestidos y objetos de uso personal; el dinero los títulos valores y otro documentos de carácter patrimonial. El menaje ordinario se atribuye al cónyuge presente cuando el fenecimiento des régimen de gananciales se produjo por la declaración de ausencia del otro La invalidación del matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio; el menaje integra en inventario y es por consecuencia, materia de partición, pues entonces no obran las razones en contra reseñada al tratar del caso de muerte o de ausencia. Una Una vez vez form formal aliz izad ado o el inve invent ntar ario io,, se proc proced ede e a paga pagarr las las deud deudas as y obligaciones y cargas sociales; y solo entonces los cónyuges o ex cónyuges reciben en plenitud de derecho los bienes propios de cada uno; los bienes propios de ambos cónyuges o es cónyuges responden a prorrata, esto es la proporción al valor de sus respectivos bienes de las deudas y obligaciones de la sociedad si no alcanzasen los bienes de esta.
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES Si a lo largo del periodo de vigencia del régimen de comunidad de gananciales, uno de ellos se hubiera hubiera separado separado de hecho hecho sin causa justifica justificada, da, pierde su derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación. El segu segund ndo o caso caso cons consis iste te en que que habi habien endo do una una pers person ona a
cont contra raíd ído o
sucesivamente varios matrimonios validos, no tomo la precaución de liquidar form formal alme ment nte e y a su turn turno o cada cada una una de las las soci socied edad ades es de gana gananc ncia iale les, s, liquidación esta finalmente va efectuarse al término del último matrimonio.
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COMUNIDAD
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DE
GANANCIALES
EN
CASO
DE
CONCUBINATO Los Los bien bienes es de la soci socied edad ad de hech hecho o y las facu facultltad ades es de admi admini nist stra raci ción ón,, gravamen y disposición que conjuntamente corresponden a ambos concubinos; a la presunción aplicables a los bienes para determinar su condición de propios o comunes; a la prohibición a los concubinos de contratar sobre los bienes de la sociedad de hecho y a las cargas a que están sujetos los bienes sociales. En cambio no son aplicables a los bienes de concubinos las reglas del régimen de gana gananc ncia iale less refe refere rent nte e al fene feneci cimi mien ento to de este este,, sino ino que que lo son son las las específicamente contenidas al respecto en el penúltimo párrafo del artículo 326. Son aplicables las normas concernientes a la fecha en la cual el fenecimiento surte efectos para los concubinos cuando ocurren las causales de muerte o declaración de ausencia de uno de aquellos; pero no lo son, obviamente, las que que el Art. Art. 319 319 cons consig igna na para para las las caus causal ales es de inva invalilide dezz del del matr matrim imon onio, io, sepa separa raci ción ón de cuer cuerpo pos, s, divo divorc rcio io o sepa separa raci ción ón de bien bienes es.. y tamp tampoc oco o es aplica aplicable ble respec respecto to de tercer terceros os del régime régimen n de gananc ganancial iales es se consid considera era fenecido fenecido en la fecha de la inscripció inscripción n correspond correspondiente iente en el registro registro personal, personal, pues no en ese registro cabe inscribir uniones de hecho no puede crearse otro destinado a ello. Si alguna inscripción registral debería propinarse al respecto, mas valdría que formalizada matrimonialmente la unión misma, se inscribiera en el registro de estado civil correspondiente. Esta circunstancia es propia del concubinato por la cual no cabe crear una fuente registral de información a los terceros interesados, suscrita.
OTROS CASOS DE CONCUBINATO Como Como se ha vist visto, o, no cual cualqu quie ier, r, unió unión n de hech hecho o está está ampa ampara rada da en la constitución, sino solamente la que cumple los requisitos o presenta las notas de lo que en doctrina, se llama concubinato, siempre y cuando la unión haya durado al menos dos años continuos.
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Existen pues uniones de hecho no amparados en la carta fundamental aquel en que hallándose los interesados en amplitud legal de casarse, mantienen una unión de hecho que no alcanzado aun la duración mínima de dos años y aquel otro en que aunque la duración mencionada ha sido superada quizá con creces, los interesados no pueden contraer matrimonio por obstarles algún impedimento.
REGIMEN DE SEPARACION PATRIMONIOS El carácter excepcional del régimen de separación de patrimonios el hecho de que solo fuera posible llegar a su instauración previo proceso judicial casi siempr siempre e consec consecuen uencia cia de un compor comportam tamien iento to doloso doloso o ilegal ilegal del marido marido,, convirtieron el cambio de régimen de gananciales al de separación en la antesala de una separación de cuerpos o del divorcio y en caso en una alteración negativa del clima interno del hogar. La posibilidad de elegir al momento de casarse el régimen de separación de patrimonios en vez del de comunidad de gananciales; e incluso después de la celebr celebraci ación ón del casami casamient ento, o, en cualqu cualquier ier época época y cuanta cuantass veces veces se crea crea conveniente, cambiar un régimen por otro Se caracteriza, en, porque dentro del cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le pertenecen los frutos y productos de dichos bienes. Dentro de este régimen, el sostenimiento y educación de los hijos se competen por igual a ambos padres por mandato del Art. 235 y en general al sostén del hogar es obligación de ambos cónyuges según sus respectivas respectivas posibilidades y rentas debiendo el juez regular la contribución de cada cual en caso necesario. El régimen de gananciales y la separación de patrimonios exige inscripción en el registro personal, tanto so los interesados lo eligen antes del matrimonio, como si van a él en el transcurso de este; dicha inscripción se efectúa a base
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de la correspondiente escritura pública, en los casos en que es la común voluntad de los interesados la que elige el régimen. Otro caso de separación de patrimonio sin la voluntad de uno de los cónyuges. Así cuando cuando cualquiera cualquiera de ellos abusa abusa de las facultades facultades que correspon corresponden den dentro del régimen de gananciales, el otro puede obtener. ahora si mediante acción judicial, que el juez sentencie el cambio del régimen patrimonial de gananciales por el de separación. La vige vigenc ncia ia del del régi régime men n de sepa separa raci ción ón en este este caso caso comi comien enza za,, para para las las relaciones entre los cónyuges, en la fecha de notificación notificación con la demanda; y a terceros en la de inscripción del fallo en el registro personal. Otro caso de sustitución del régimen de gananciales por el de separación de patrimonio se da cuando los cónyuges es declarado en quiebra. Tal supuesto, el cambio opera de pleno derecho y por tanto, sin necesidad de juicio especial, para que surta efecto frente a terceros, el cambio de régimen debe inscribirse en el mismo registro ya aludido, inscripción que se hará oficio o a solicitud del fallido, se su cónyuge o del sindico de quiebra. El régimen de separación de patrimonio fenece en los casos de invalidación del matrimonio, divorcio y cambio de régimen patrimonial.