Octava Época Registro: 207116 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990 Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 41/90 Página: 187
Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 21. ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña desempeña algún trabajo trabajo o alguna profesión, profesión, oficio o comercio; comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación.
Séptima Época Registro: 245738 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 109-114 Séptima Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 24
Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 6, página 11.
ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Como los mayores de edad ejercen por sí mismos sus derechos y esto implica la posibilidad de obtener los medios económicos para sus alimentos, salvo los casos de incapacidad física o mental debidamente probada, debe concluirse que gravita sobre el mayor de edad la comprobación y justificación de la necesidad de revivir alimentos del padre. Amparo directo 3075/76. Félix Castillo Castillo Molina. 19 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Vicente Peredo. Séptima Época Registro: 245739 Instancia: Sala Auxiliar Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 109-114 Séptima Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 24
Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 7, página 12. ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecieron el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la cesación de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya que dichos mayores ejercen por si mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos. Amparo directo 1566/74. Urbano López Cruz. 25 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: Rogelio Camarena Cortés. Novena Época Registro: 174216 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: XX.1o.196 C Página: 1510
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO OCURRA UN CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ORIGINALMENTE ORIGINALMENTE PLANTEADA,
PUEDE SOLICITARSE LA REDUCCIÓN, MODIFICACIÓN Y CESACIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA DE LAS CONTROVERSIAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR O EN LA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De la lectura de los artículos 981 y 983, vigentes hasta el 9 de noviembre de 2004 y 984 de vigencia actual, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas se advierte que los problemas inherentes a los alimentos, se rigen por el capítulo de las controversias del orden familiar; lo anterior, no implica que las partes únicamente puedan ejercer la acción de reducción, modificación y cesación de pensión alimenticia en la vía de las controversias del orden familiar o en la incidental, ya que existe la posibilidad de plantear la acción de modificación de las resoluciones firmes pronunciadas en los asuntos relativos a alimentos en ambas vías, cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción originalmente planteada, sin que dichos numerales establezcan como única vía la principal o la incidental; lo anterior es así, porque en ambos casos no se limita la capacidad de defensa de la demandada, pues en los dos procedimientos está en posibilidad de oponer excepciones y defensas, además de que puede ofrecer las pruebas necesarias para demostrarlas; consecuentemente, la actual integración se aparta del criterio contenido en la tesis XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491, de rubro: "CONTROVERSIAS DEL ORDEN O RDEN FAMILIAR ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LO PREVISTO POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO ÚNICO DEL TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", toda vez que la facultad de ejercer la acción en la vía incidental o principal es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política Federal, el cual debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios y atendiendo a la naturaleza de la obligación alimentaria que genera la exigencia de evitar formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la controversia, lo que es acorde con la legislación secundaria que no restringe a una sola vía el acceso a la jurisdicción para resolver este tipo de controversias. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 334/2005. 22 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XX.32 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 491.
Séptima Época Registro: 913640 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, P.R. SCJN Materia(s): Civil Tesis: 32 Página: 23
Genealogía: INFORM INFORME E 1975, 1975, SEGUNDA SEGUNDA PARTE, PARTE, TERCER TERCERA A SALA, SALA, PÁGINA PÁGINA 61SEM 61SEMANA ANARIO RIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÉPTIMA ÉPOCA, VOLUMEN 78 CUARTA PARTE, PÁGINA 14, TERCERA SALA. ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar acreditar la existencia existencia de causas causas posteriores posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas personas a quienes quienes debe dar alimentos, alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada. Amparo directo 1125/74.-Marina Christfield Short.-23 de junio junio de 1975.-Cinco votos.Ponente: Rafael Rojina Villegas.-Secretario: Jaime Marroquín Zaleta. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78 Cuarta Parte, página 14, Tercera Sala. Séptima Época Registro: 240814 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 143
Genealogía: Informe 1980, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 7, página 8. ALIMENTOS. CONYUGE E HIJOS MAYORES Y MENORES DE EDAD. OBLIGACION OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. PROPORCIONARLOS. Aun cuando sea verdad que los actores, esposa esposa e hijas del deudor alimentista, no hayan probado en el procedimiento su necesidad de percibir alimentos, no es menos cierto que tienen a su favor la presunción de necesitarlos, y que pesa en el deudor alimentista el deber de acreditar que tienen bienes propios o medios para subsistir. Así, si de las actuaciones aparece que una hija del deudor es menor de edad y que la esposa, dedicada a las labores del hogar, no trabaja ni tiene bienes, lo mismo que otras dos hijas mayores de edad, quienes estudian, y si el deudor alimentista no probó en autos que tales acreedoras se basten a sí mismas y que, por ello, no necesitan de alimentos, y por otra parte, si está acreditada la posibilidad económica de aquél, que le permite
proporcionarlos, de todo lo expresado cabe concluir que, al haberlo condenado la Sala responsable al pago de una pensión alimenticia proporcional a esa capacidad económica y a las necesidades de las acreedoras alimentarias, es obvio que obró correctamente. Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que sus mencionadas hijas hubiesen llegado a la mayoría de edad, pues esa mayoría no está contemplada en la legislación civil sustantiva como causa que haga cesar en los padres la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, entre las enumeradas en forma limitativa por el artículo 330 del Código Civil del Estado de Tamaulipas; criterio que, además, ha sustentado esta Tercera Sala en tesis de jurisprudencia aplicable en la especie, que establece: "ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia". Amparo directo 4168/78. Sabino Montantes Bocanegra. 18 de octubre octubre de 1979. Mayoría de tres votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 103-108, Cuarta Parte, página 203, bajo el rubro "ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.". Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Tercera Sala, tesis 39, página 131, bajo el rubro "ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.". Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, DERECHO A, TRATANDOSE DE MAYORES DE EDAD.".
Séptima Época Registro: 241489 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 74 Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 13
ALIMENTOS, INCIDENTE DE REDUCCION DE LA PENSION DE. Para el ejercicio de la acción de reducción de pensión alimenticia, no basta tan solo probar un estado presente de precaria situación económica, sino también que la pretérita situación económica de que se gozaba, que obviamente si permitía cumplir con la obligación alimentaria primeramente establecida, cesó en su disfrute, para caer en una
nueva ley muy inferior a aquella y, que por consecuencia, se pruebe sin lugar a duda, el deterioro o merma de los ingresos que demuestren fundadamente la imposibilidad para ministrar dicha pensión en la proporción en que se venía haciendo, ya que de estimarse lo contrario, podría razonarse, válidamente, que la situación económica que se acreditara en el juicio, fuera complementaria de la anterior y redundara en un beneficio mas de la que se tenía originalmente. Amparo directo 2343/74. Néstor López Arellano. 10 de febrero de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Novena Época Registro: 203715 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.64 C Página: 494
ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD. Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no está sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de lo dispuesto en el artículo 443, fracción III, del Código Civil, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, derechos, no es legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente, por no estar sujeto a su patria potestad. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1883/95. Alejandra Valencia de González. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Novena Época Registro: 202719
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Materia(s): Civil Tesis: X.2o.3 C Página: 433
PENSION ALIMENTICIA, ALLANAMIENTO RATIFICADO DEL DEMANDADO AL PAGO Y MONTO DE LA. INOPERANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD PROPORCIONALIDAD Y DE ARBITRIO JUDICIAL. Si el demandado en un juicio de pensión alimenticia manifiesta, al contestar la demanda, que reconoce las necesidades de su familia y se allana expresamente a que el Juez le fije el porcentaje de la pensión que le reclama la esposa, por sí y en representación de sus menores hijos, y ratifica tal allanamiento ante la presencia judicial, el juzgador debe regirse en su sentencia, para fijar el monto de esa pensión, por lo que el propio deudor alimentista, sin condición alguna, le expresó al respecto y, por lo mismo, debe condenarlo al pago de la pensión en el porcentaje reclamado; toda vez que como el allanamiento implica la confesión de los hechos en que se funda la demanda, ya no existe controversia alguna entre las partes. Como consecuencia de ello, ya no puede operar el principio de proporcionalidad que instituye la ley en cuanto al señalamiento de la pensión, porque el demandado, al admitir la procedencia de la acción ejercitada en su contra en los términos en que fue planteada, lo hizo tomando en cuenta su propia posibilidad económica, que nadie mejor que él puede valorar, así como que tampoco cabe hacer uso del arbitrio judicial porque, al no haber contienda, el juzgador no está facultado facultado para determinar o calcular discrecionalmente lo que ya de antemano aceptó el demandado, al contestar la demanda, por razones que sólo él conoce y ponderó, en beneficio de sus acreedores, y si acaso disminuyera posteriormente su actual condición económica que le impidiese sobrevivir con decoro, tendría expedita la acción de reducción de pensión alimenticia que establece el código procesal civil. Sobre el particular, tiene aplicación el principio general de derecho ne eat judex extra petita partium "el Juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 568/95. Victoria Gertrudis Córdova Alvarez. Alvarez. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la Garza.
Novena Época Registro: 199570 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.87 C Página: 416
ALIMENTOS, PENSION DE. PARA SU REDUCCION ES NECESARIO COMPROBAR COMPROBAR QUE LA SITUACION ECONOMICA QUE SIRVIO PARA FIJARLA HA CESADO. La reducción de pensión alimenticia sólo es procedente decretarla cuando el deudor de ésta comprueba que la situación económica de que gozaba en el momento en que fue fijada dicha pensión ha cesado, siendo insuficiente para acreditar tal circunstancia la exhibición de las declaraciones de ingresos rendidas como contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues éstas, por sus características, contienen declaraciones unilaterales del citado deudor alimentista. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 639/96. Isaías Galeana Tabe. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Justino Gallegos Escobar.
Novena Época Registro: 196660 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XXI.1o.92 C Página: 810
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO A ACREEDORES ALIMENTARIOS ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 392 del Código Civil del Estado de Guerrero "Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."; igual obligación recae en los hijos respecto a los padres, según el precepto 393 del ordenamiento en comento, y el artículo 395 del mismo código sustantivo dispone, entre otras cosas, que los hermanos y demás parientes colaterales tendrán obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años; por lo que al no disponerse esto último, en cuanto a la obligación de los padres respecto a los menores hijos, hace nacer la presunción de que aquéllos deben proporcionar alimentos a los hijos aun cuando sean mayores de edad, que la obligación de dar alimentos cesa cuando se carezca de los medios para cumplir, o bien, cuando el alimentista dejare de necesitarlos por ser autosuficiente, según el numeral 407 de la expresada ley sustantiva, fracciones I y II; de lo que se sigue que si se demanda por el actor, deudor alimentario, la reducción de la pensión que proporcionaba al hijo mayor de edad, por haber acreditado que sus otros hijos mayores de edad habidos de otro matrimonio estudian, es el acreedor alimentario el que está obligado a acreditar que los hijos mayores del otro matrimonio son autosuficientes, para que de esta manera no se le reduzca la pensión, y no al actor deudor alimentario demostrar que los hijos del segundo matrimonio no trabajan para allegarse alimentos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 514/97. Juan Morales Silvestre. Silvestre. 2 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.
Novena Época Registro: 196282 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Civil Tesis: XIV.2o.73 C Página: 990
ALIMENTOS. VÍA IDÓNEA PARA OBTENER LA REDUCCIÓN O AUMENTO DE LA PENSIÓN FIJADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). YUCATÁN). Conforme a lo dispuesto por el artículo 849 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, cuando en una de las diligencias de jurisdicción voluntaria se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el proceso que corresponda. Dicho precepto de ley no es aplicable cuando quien se opone al procedimiento es el deudor alimentista pretendiendo obtener una reducción en la pensión fijada por el Juez del conocimiento, dado que tal hipótesis constituye un caso de excepción a la regla general contenida en el citado dispositivo, ya que el derecho de la acreedora a percibir alimentos y la correlativa obligación del deudor ya se encuentran definidas y, por otra parte, el trámite a seguir en cuestión de aumento o disminución de la pensión alimenticia se encuentra expresamente previsto por el diverso artículo 857 del mencionado código adjetivo de la materia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 748/97. Gastón Alberto Pinto Marín. Marín. 2 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo V. Monroy Gómez. Secretaria: Maricela Bustos Jiménez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIX, Tercera Sala, página 2923, tesis de rubro: "ALIMENTOS, REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).".
Novena Época Registro: 182498 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.9o.C.118 C Página: 1439
ALIMENTOS. EN LAS SENTENCIAS FIRMES QUE LOS DECRETAN NO OPERA LA COSA JUZGADA, PERO SÍ LA DE PRECLUSIÓN.
Tratándose de cuestiones de alimentos no opera la figura jurídica de cosa juzgada, porque los acreedores alimentarios tienen en todo tiempo el derecho de pedir e incluso demandar su ministración, mediante la observancia de las distintas formalidades al efecto previstas en las leyes ordinarias dada la variabilidad de las relaciones familiares que la obligación alimentaria genera y la permanencia del estado civil de las personas según el ordenamiento sustantivo civil correspondiente, lo cual impide la irrevocabilidad e inmutabilidad de las determinaciones dictadas en esa clase de asuntos y permite, en consecuencia, la existencia de diversas formas de modificación (aumento o reducción de pensión), extinción (cese de la obligación) y garantía (cumplimiento parcial e incumplimiento de la obligación) de tales determinaciones; sin embargo, el ejercicio de los derechos procesales nacidos de cada una de esas formas de exigencia o terminación de la obligación puede llevar implícito, según el caso de que se trate, la preclusión de su ejercicio, como en el caso de la existencia de un juicio previo de alimentos que condenó al deudor alimentario al pago de una pensión alimenticia a favor de su acreedor o acreedores, puesto que de ahí se desprende el ejercicio previo de la facultad concedida por la ley, que se traduce en la consumación procesal del derecho otorgado que impide ejercitar dos veces la misma pretensión que ha sido declarada procedente. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6759/2003. 11 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, tesis XX.331 C, de rubro: "ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE." y Quinta Época, Tomo CXXII, página 1647, tesis de rubro: "ALIMENTOS, LA SENTENCIA SOBRE, NO TIENE FUERZA DE COSA JUZGADA." Novena Época Registro: 180724 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: VII.3o.C.47 C Página: 1719
ALIMENTOS. LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN SEÑALADA EN JUICIO ANTERIOR, ANTERIOR, DEBE SUSTENTARSE, NECESARIAMENTE, EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPERABAN CUANDO AQUÉLLOS FUERON FIJADOS. Se ha definido al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato; luego, siendo la finalidad de los alimentos proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, obvio es que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores. Así, cuando se ejercita la acción de reducción de la pensión alimenticia, debe acreditarse
indefectiblemente la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó, que determinen un cambio en las posibilidades económicas del deudor alimentario o en las necesidades de la persona a quien deba dársele alimentos, y que esos eventos hagan necesaria una nueva fijación de su monto, sin que resulte jurídicamente válida su reducción, sustentada en las mismas circunstancias que pr evalecían cuando se estableció la aludida pensión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 133/2004. 21 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: Claudia Vázquez Montoya.