LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1. DEFINICIONES La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye
las
invenciones,
patentes,
marcas,
dibujos
y
modelos
industriales
e
indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas, las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, y los diseños arquitectónicos. La Propiedad Industrial Como se ha aclarado anteriormente, al tratarse de un tipo de propiedad intelectual, ésta guarda una estrecha relación con creaciones del ingenio humano como las invenciones y los dibujos y modelos industriales. Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales. Además, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia desleal. Aquí, la característica de creación intelectual -aunque existente-, es menos prominente, pero lo que importa es que el objeto de la propiedad industrial consiste típicamente
de
signos
que
transmiten
una
información
a
los
consumidores,
concretamente en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos, lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error, y contra las prácticas engañosas en general. Se podrá pensar que la expresión "propiedad industrial" no es estrictamente lógica puesto que, únicamente en lo que respecta a las invenciones, el principal segmento de la economía que se interesa en ellas es la industria. De hecho, en una situación normal, las invenciones se explotan en plantas industriales. Pero las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, son de interés no sólo para la industria sino también, y principalmente, para el comercio.
A pesar de esta falta de lógica, la expresión "propiedad industrial" ha adquirido, al menos en los idiomas europeos, un significado que abarca claramente no sólo las invenciones sino también todos los objetos que se acaban de mencionar. El Derecho de Autor Este guarda relación con las creaciones artísticas. La expresión "derecho de autor" hace referencia al acto principal, respecto de las creaciones literarias y artísticas, que sólo puede ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento. Ese acto es la producción de copias de la obra literaria o artística, como un libro, una pintura, una escultura, una fotografía, una película. Esta expresión, "derechos de autor" (o derechos de los autores), hace referencia a los derechos de la persona creadora de la obra artística, su autor, lo cual pone de relieve el hecho, reconocido en la mayor parte de las legislaciones, de que el autor tiene ciertos derechos específicos sobre su creación, por ejemplo, el derecho de impedir una reproducción distorsionada que sólo él puede ejercer, mientras que otros derechos, como el derecho de efectuar copias, lo pueden ejercer otras personas, por ejemplo, un editor que ha obtenido una licencia a tal fin del autor. 2. LEGISLACIÓN
El esquema normativo de la protección de los derechos aludidos ut supra está conformado por las disposiciones contenidas en nuestra fuente autónoma (Constitución Nacional, Leyes 11.723, 24.481, 25.446, 22.362, 24.766, 24.425, 25.986, 25.859, 24.572, Decreto Ley 6673- 1963 y Código Penal), fuente convencional - tratados internacionales que ostentan jerarquía superior a las leyes por imperio de los Arts. 31, 75 inc.22 ss. y cc de la Constitución Nacional (Acuerdo ADPIC en el ámbito de la OMC, Convenios de Unión de París de 1883 y de Berna de 1886 en el ámbito de la OMPI, etc.), y, por último, la jurisprudencia. FUENTE INTERNA La aludida Ley N° 11.723, y sus posteriores modificaciones, establecen el régimen legal de la Propiedad Intelectual. En su artículo 1° enumera y describe aquello que comprende el bien jurídicamente protegido: “las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión,
entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.” ; y, asimismo establece que la protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. Dicha norma estipula qué derechos corresponden a sus titulares, los cuales son la facultad de disponer de su obra, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma y en caso que se tate de una obra anónima o bajo seudónimo le corresponderán al editor, mientras o el autor que utilice seudónimo deberá registrarlo para su goce. Asimismo dispone quiénes son titulares del derecho de propiedad intelectual: “a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.” Por otro lado la fuente interna acuerda el límite temporal a la propiedad intelectual sobre las aludidas obras, fijándolo en forma vitalicia para los autores y para sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor, previendo que en caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su
herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. A su vez, en caso de interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, la norma establece que corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación y, asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Establece también que la propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación. La normativa en cuestión establece que sus disposiciones “son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual”, lo que significa que se aplicará siempre y cuando las normas del país en el que se han publicado no consideren este derecho como “institución desconocida”. Asimismo, dispone que para el goce de estos derechos el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las Leyes del país en que se haya hecho la publicación, pero establece que la protección que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las Leyes del país donde se hubiere publicado la obra y, si dichas normas acuerdan una protección mayor, regirá el régimen argentino. Así, nuestra legislación permite aplicar el régimen de protección y derechos y deberes de la propiedad intelectual a obras extranjeras, a condición de reciprocidad (trato nacional), estableciendo asimismo que la ley aplicable es la ley nacional para obras extranjeras, facilitando la explotación internacional de la obra evitando dilaciones y trámites. Pero, para las obras argentinas establece como ley aplicable la del país de origen de la obra, asegurando que
la obra será reconocida y recibirá igual protección en todos los países, criterio receptado del Tratado de Montevideo de 1889. FUENTE CONVENCIONAL a) Convenio de Berna / BIPRI / OMPI El Convenio de Berna de 1886, tenía por fin tutelar las obras literarias y artísticas. Ha sido revisado y complementado en varias oportunidades y constituye un instrumento básico de protección internacional del derecho de autor ratificado por numerosos estados. Se trata de un Tratado Multilateral con vocación universal que sirvió de fuente material a leyes nacionales de distintos estados. Tuvo revisiones periódicas cada 20 años (Berlín 1908-Roma 1928Bruselas 1948-Estocolmo 1967-París 1971), y existen tres complementos: París 1896-Berna 1914-y Ginebra 1979. Mediante sus cláusulas administrativas se instituyen los órganos de la Unión de Berna y se establecen y definen los derechos y obligaciones de los países de la Unión. Todos los países miembros del Mercosur forman parte de la Unión de Berna, constituida por el Convenio en cuestión, a través del Acta de París del año 1971. Ahora bien, la Convención de Berna contiene, tanto normas materiales que uniformemente deben aplicar todos los estados parte, como normas de remisión. Las primeras se utilizaron para brindar una protección uniforme, mientras que las segundas, en caso de conflictos de leyes remiten la cuestión al ordenamiento legal del país en el que se reclama la protección. Paralelamente, a partir de 1883 estaba en vigencia el Convenio de París para la Protección
de
la
Propiedad
Industrial.
Ambos
Convenios
preveían
el
establecimiento de sendas "Oficinas Internacionales". Las dos Oficinas se unieron en 1893 y en 1970 fueron sustituidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecida en virtud del Convenio de la OMPI. El Convenio de la OMPI, el instrumento constitutivo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), fue firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, entró en vigor en 1970 y fue enmendado en 1979. La OMPI es una organización intergubernamental que en 1974 pasó a ser uno de los
organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Fue ratificado por la República Argentina en 1980 y entró en vigor ese mismo año en nuestro territorio. La OMPI tiene dos objetivos principales. El primero de ellos es fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo. El segundo es asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones que entienden en materia de propiedad intelectual y que han sido establecidas en virtud de los tratados administrados por la OMPI. Con el fin de alcanzar esos objetivos, la OMPI, además de encargarse de las tareas administrativas de las Uniones, lleva a cabo diversas actividades que incluyen: i) actividades normativas, es decir, la creación de reglas y normas para la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual mediante
la
concertación
de
tratados
internacionales; ii) actividades
programáticas, que comprenden la prestación de asistencia técnica y jurídica a los Estados en el ámbito de la propiedad intelectual; iii) actividades de normalización y de clasificación internacionales, que incluyen la cooperación entre
las
oficinas
de
propiedad
industrial
en
lo
que
respecta
a
la
documentación relativa a las patentes, las marcas y los dibujos y modelos industriales; y iv) actividades de registro y presentación de solicitudes, que comprenden la prestación de servicios relacionados con las solicitudes internacionales de patentes de invención y el registro de marcas y dibujos y modelos industriales. En el marco de la OMPI, las disposiciones fundamentales de los Convenios que incorpora pueden dividirse en tres categorías principales: trato nacional, derecho de prioridad y normas comunes, que constituyen normas materiales a los que deben atenerse todos los Estados parte. Sobre el trato nacional, se establece que, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, los Estados Contratantes deberán conceder a los nacionales de los demás Estados Contratantes la misma protección que concede a sus propios nacionales. También tendrán derecho a esa protección los nacionales de los Estados que no sean contratantes, siempre que estén
domiciliados o tengan establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en un Estado Contratante.
BIBLIOGRAFÍA
Sitio Web del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI) http://www.inpi.gov.ar/ “Protección de la Propiedad Intelectual en Argentina”, SALA MERCADO, José Pablo , 2012, Serie Materiales de Investigación de la Universidad de Blas Pascal. Sitio Web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual http://www.wipo.int/