PRINCIPIOS DE VINCULACIÓN Y DE FORMALIDAD ARTÍCULO IX
Las no Las norm rmas as pr proc oces esal ales es co cont nten enid idas as en es este te Có Códi digo go so son n de ca cará ráct cter er imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los nes del proceso. Cuando no se señ eñal ale e un una a fo form rmal alid idad ad es espe pec cc ca a pa para ra la re real aliz izac ació ión n de un ac acto to procesal, !ste se reputará válido válido cual"uiera sea la empleada.
Como es sabido, las normas procesales regulan las materias procesales y tienen por objeto el proceso. Estas afectan a los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales, a las partes procesales, sus situaciones en el proceso y a los actos procesales, es decir, -en general- a toda la regulación del proceso. Nuestro sistema procesal se encuadra, principalmente y aunque no de manera absoluta, dentro del modelo publicístico. Sobre el particular, la doctrina es unánime al calicar a las normas procesales de pertenecer al derec!o p"blico# sin embargo, e$iste contro%ersia al atribuirles la característica de ser ius cogens. &uan 'onr 'onroy, oy, anali(ando el principio de obligatori obligatoriedad edad de los procedim procedimientos ientos establecidos en la ley, se)ala que no es e$acta tal armación, ya que, pese a ser casi todas las normas procesales de obligatorio cumplimiento, ello no es absoluto. E$isten normas procesales que regulan opciones a efectos de que los interesados decidan la actuación más pertinente a sus intereses, en ese sentido no pueden ser catalogadas de orden p"blico, pero ello no determina que no sean de derec!o p"blico *. +or otra lado, si bien las normas procesales regulan ciertas formalidades, debe tenerse en cuenta que estas no deben ser un impedimento a las actuaciones de las partes procesales, procesales, sino solamente solamente un medio para para obtener un determinado determinado n. e lo contrario, un proceso e$cesi%amente formalista y ritualista no sería más que una traba trab a al derec!o derec!o a una tutela judicial judicial efecti%a. efecti%a. No se debe perder perder de %ista que el proceso es siempre un medio para alcan(ar nes que son distintos a sí mismo. En * 'N/0 1234E5, &uan. 6ntroducción al +roceso Ci%il. 7omo 6. Santa 8e de 9ogotá: Editorial 7emis, *;;<, p. =>.
efecto, a tra%?s del proceso se busca que el erec!o objeti%o sea aplicado al caso concreto para con ello dar una protección efecti%a a las situaciones jurídicas de los particulares@ A. 3a norma en cuestión recoge los principios de %inculación y elasticidad, principios característicos de un sistema procesal publicista. El jue( en un sistema procesal de tal naturale(a no es un mero director del proceso, sino que está in%estido de rele%ancia social, el peso recae sobre el inter?s general. Es en ese sentido que el jue( tiene la facultad de adecuar las normas procesales. 3os requisitos y formalidades son instrumentales y pueden acomodarse a la situación concreta, pues se parte del supuesto que ellos deben adaptarse a la nalidad a la cual pretenden preser%ar. El Código +rocesal Ci%il sanciona con nulidad aquellos actos procesales que carecen de los requisitos necesarios para cumplir con su nalidad. En ese sentido, y como bien acota la doctora Bna 'aría Brrarte, citando al jurista &. /amiro +odetti, "nicamente se declarará la nulidad cuando la %iolación de una forma procesal o la omisión de un acto origina el incumplimiento del proceso perseguido por la ley y que puede dar lugar a la indefensión@ . Bsimismo, no e$istirá nulidad, pese a !aber norma e$presa, cuando el acto procesal, !abiendo %iolado la formalidad, !aya cumplido con la nalidad para la que estaba destinado D. ebe quedar claro, entonces, que el sistema procesal debe adecuarse a la e$igencia de los nes para los cuales e$iste: estar al ser%icio de las situaciones jurídicas subjeti%as, como nalidad inmediata, y lograr ulteriormente la pa( social en justicia. Bsí como las partes solo podrán impugnar las resoluciones cuando sustancialmente les causen agra%io y les impidan ejercer %álidamente su derec!o A +/6/6 +SBB, 1io%anni. 3a efecti%a tutela jurisdiccional de las situaciones jurídicas materiales@. En: Ius et Veritas. No. A<, p. A>.
B//B/7E B/6SNB9B//E7B, Bna 'aría. Blcances sobre el tema de la nulidad procesal@. En: Ius et Veritas. No **, p. **.
D //F1GE5, 3uis B. Nulidades procesales. 9uenos Bires: Editorial Gni%ersidad, *;=, p. ;.
de defensa, el jue( deberá anali(ar la ratio legis de la norma aparentemente %ulnerada. Haciendo un poco de derec!o comparado, es interesante culminar ad%irtiendo cómo este principio está recogido en el artículo ** inciso de la 3ey rgánica del +oder &udicial espa)ola, el cual se)ala que: 3os &u(gados y 7ribunales, de conformidad con el principio de tutela efecti%a consagrado en el artículo AD de la Constitución, deberán resol%er siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por moti%os formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes@.