INSTANCIA COORDINADORA DE LA MODERNIZACIÓN DEL SECTOR JUSTICIA
LICENCIADA BEATRIZ OFELIA DE LEÓN REYES Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia LICENCIADO JUAN LUIS FLORIDO SOLÍS Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público LICENCIADO CARLOS VIELMANN MONTES Ministro de Gobernación LICENCIADA BLANCA AÍDA STALLING Directora General del Instituto de la Defensa Pública Penal LICENCIADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Secretario Ejecutivo
MÓDULO “PREPARACIÓN Y DESARROLLO DEL DEBATE”
La más excelente de todas las virtudes, es la justicia. Aristóteles
índice I MARCO CONCEPTUAL 1. Presentación 2. Introducción 3. Justificación 4. Objetivos 5. Instrucciones Tabla de Contenidos Capítulo I Manual del Juicio Oral ...................................................................................... · Importancia............................................................................................. · Modelo acusatorio ................................................................................... · Modelo inquisitorio ................................................................................. · Sistema mixto o inquisitorio reformado ....................................................
1 2 3 3 4
Capítulo II Los principios del Juicio Oral Penal .................................................................. · Publicidad .............................................................................................. · Oralidad ................................................................................................. · Inmediación ............................................................................................ · Concentración y continuidad ................................................................... · Contradicción ......................................................................................... · Congruencia ............................................................................................ · Sujetos Procesales del debate ................................................................... - El acusado .................................................................................. - Abogado defensor ...................................................................... - Tribunal de sentencia ................................................................ - El fiscal ....................................................................................... - Los querellantes ......................................................................... - Los querellantes exclusivos ........................................................ - El actor civil ............................................................................... - El tercero civilmente demandado ..............................................
5 6 7 7 8 8 9 9 9 9 9 10 10 10 10 10
Capítulo III Etapas del Debate .............................................................................................. · Preparación del debate ............................................................................ · Actos Preliminares .................................................................................. - Recepción de autos .................................................................... - Audiencia a las partes ................................................................. - Recusaciones .............................................................................. a) Por inpedimento ................................................................. b) Por excusa ......................................................................... - Excepciones ................................................................................
13 14 15 16 16 16 17 17 18
Capítulo IV Actos del Ofrecimiento y Admisibilidad de Prueba ............................................ · Momento introductivo de la prueba ......................................................... · Admisión de la prueba (admisibilidad) .................................................... - Relevancia .................................................................................. - Pertinencia ................................................................................. - Objetividad ................................................................................ - No abundante ............................................................................ - Legalidad .................................................................................... · Auto de admisibilidad de la prueba ......................................................... - Desacuerdo con la prueba incorporada o denegada .................. - Incorporación por lectura de elementos probatorios ................
21 22 23 24 24 24 24 25 27 28 30
índice II - Fijación de la audiencia ............................................................. Otros actos de ofrecimiento y admisibilidad de pruebas ............................ - Anticipo de prueba ..................................................................... - Prueba de oficio ......................................................................... Otros actos de preparación del Debate ..................................................... - Sobresimiento o archivo ............................................................. - División del Debate Único ........................................................
31 31 31 32 33 33 33
Capítulo V · Desarrollo del Debate .................................................................................. · Dirección del Debate y Poder disciplinario del Tribunal .......................... · Estructura del Debate ............................................................................. - Inicio .......................................................................................... - Intimación de la acusación ........................................................ - Declaración y Facultades del Acusado ....................................... · Recepción de los medios de prueba .......................................................... - Pericial ........................................................................................ · La prueba testimonial ............................................................................. · Careos ..................................................................................................... · Documentos ............................................................................................ · Técnica o científica ................................................................................. · Reconocimiento e inspección ................................................................... · Técnicas de interrogación y contrainterrogación ....................................... · Objeciones e Impugnaciones Viables durante el Debate ........................... · Modificación del Debate ......................................................................... - Ampliación de la acusación ........................................................ - Límites a la ampliación de la acusación ..................................... - Principio iura novit curia: distinta calificación jurídica ............ - El tribunal y la advertencia de oficio ......................................... - Aparición de nuevos medios de prueba .................................... · Conclusiones ........................................................................................... - Discusión final ........................................................................... - Réplicas ...................................................................................... - Clausura ..................................................................................... · La reapertura del debate ......................................................................... · Acta del Debate ...................................................................................... · La Sentencia ........................................................................................... · El Sistema Mixto y la Semioralidad ........................................................
37 38 39 40 42 42 45 47 48 49 50 50 51 51 53 53 53 54 55 57 58 58 58 59 60 60 61 62 65
· ·
Anexos Talleres: · Casos Hipotéticos · Evaluación Diagnóstica · Actividad de evaluación · Metodología para la aplicación del módulo · Evaluación · Propuesta de Programa · Propuesta Metodológica Bibliografía Módulos del Proceso Penal
PRESENTACIÓN GENERAL DEL MÓDULO El presente documento es material de trabajo sobre la metodología y técnica adecuadas para la realización del debate, que realizan los operadores de sistema de justicia en el proceso penal. En este módulo se pretende explicitar las finalidades del debate y fundamentar los caracteres del mismo, sobre todo en cuanto a los principios de publicidad, contradicción y oralidad y continuidad. Entre otros puntos importantes se pretende enunciar los presupuestos y causales del sobreseimiento durante los actos preliminares al debate. Se describen además los alcances del planteo de excepciones durante el juicio. Se pretende sobre todo desarrollar los principios de juicio previo, separación de poderes, acusación separada y carga de la prueba. Tratando de identificar con precisión la posición de cada una de las partes en el juicio penal, cual es la función que le corresponde desempeñar y como incide dentro del marco del desarrollo del proceso. Todo ello partiendo del marco constitucional que nos ha configurado un proceso penal de carácter acusatorio, en el cual el juez es totalmente independiente e imparcial.
El presente módulo pretende ser una herramienta útil para la aplicación del derecho procesal penal. En este sentido se pretende, desarrollar la intervención probatorio de las partes en el juicio, ejemplificar sobre la utilización de las facultades disciplinarias del tribunal y la dirección del debate. Finalmente, se busca contextualizar el juicio común con relación a las garantías constitucionales del debido proceso legal y juicio previo. En especial relacionar los límites de conocimiento del tribunal en el sentido fáctico, entre acusación y sentencia; estableciendo los alcances del principio de congruencia entre acusación y sentencia. El módulo también pretende generar una conciencia crítica que permita validar la regulación normativa que hace el Código Procesal Penal del juicio común, con las garantías constitucionales, con el objeto de identificar aquellas normas que son inaplicables por violar la constitución El programa de capacitación y la edición de los módulos, es parte del financiamiento y prestamo del Banco Interamericano de Desarrollo – BID – a la Reforma de Justicia. Guatemala, Mayo del 2006
INTRODUCCIÓN
El debate es la etapa central y decisiva del proceso. En el curso del presente trabajo se pretende introducir sobre los principales problemas teóricos y prácticos que se suscitan durante la etapa del debate. Se pretende así efectuar una aportación a la solución de la problemática que enfrentan los jueces, fiscales y defensores en su quehacer diario y propender a obtener aportes que puedan contribuir a un mejor proceso penal.
JUSTIFICACIÓN
El debate en un proceso acusatorio constituye el momento culminante y decisivo de la actividad punitiva estatal. En el proceso de carácter inquisitorial el debate es simplemente un formalismo en donde el juez se limita a la lectura de declaraciones testimoniales levantadas en actas de forma secreta. La verdad se manipula y distorsiona fácilmente por ese velo que encubre la realidad procesal. La discusión procesal no existe, ni el contradictorio, el juez se encubra como el principal indagador de la verdad, y la actuación de las partes se ven reducidas a simples auxiliares de esta función central del juez. El módulo pretende rescatar la centralidad del DEBATE, a través de la definición del juicio, la descripción de los actos preliminares al debate y la explicitación de la finalidad del debate. Esto permitirá conocer la trascendencia de cada uno de los actos que preceden al debate y alcanzar mayores cuotas de preparación de los casos, para su presentación durante el juicio Un problema de especial relevancia que aqueja la celebración de los debates es su falta de continuidad. Se ha podido determinar que muchos debates sufren frecuentes suspensiones,
por diversos motivos: entre ellos, la no comparecencia de testigos, las interrupciones por la hora avanzada, etc. De alguna manera los problemas de suspensión están afectando no solo la continuidad y concentración del debate, sino también su oralidad y la recepción de testigos. En muchas ocasiones los tribunales llevan hasta dos debates a un mismo tiempo, comprometiendo la continuidad, concentración y la misma realización de un juicio en perjuicio de otro. Según datos obtenidos de una observación directa de 50 debates realizada en ciudad de Guatemala, se pudo observar que en términos reales, un debate dura un total de 6 horas (en promedio). Sin embargo, por virtud de las interrupciones y suspensiones, estas seis horas se distribuyen en 4 audiencias, y estas cuatro audiencias se distribuyen en un plazo real de 15 días. Es decir, un debate dura quince días calendario, pero su duración en horas ocupa apenas 6 horas. De existir una mayor concentración y continuidad en los debates, estos podrían terminar en apenas 2 o 3 días, si se realizaran de forma ininterrumpida. Identificar las causas de suspensión y como evitarlas debe ser una tarea central de parte de los jueces, fiscales y defensores
DESCRIPCIÓN
En contraposición, el proceso acusatorio reclama un juez absolutamente neutro, imparcial, colocado como tercero suprapartes, que decide con base en los medios de prueba allegados por los sujetos procesales. En el proceso acusatorio la función judicial estriba en garantizar adecuadamente la vigencia de las garantías penales y procesales, en donde se ha reservado al juez un particular estatuto de independencia, y una posición de absoluta imparcialidad. Estas garantías, descritas de manera amplia por Ferrajoli, pueden dividirse en dos:
en que el Estado puede obtener esa verdad perfilan el modelo proceso penal predominante. Cuando en el modelo procesal impera el interés por conocer la verdad y éste supera las prácticas de respeto a los derechos de las personas podrá decirse que se está ante un proceso inquisitivo. En sentido contrario, cuando la averiguación de la verdad debe atenerse al respeto de los derechos del imputado y de otros sujetos procesales, podrá afirmarse que el procedimiento se inspira en un modelo acusatorio, lo que hoy se considera el modelo “necesario” del Estado democrático de derecho.
Garantías procesales configuradoras del proceso: a) Formulación de la Acusación b) Carga de la prueba para el acusador c) Derecho de defensa del imputado
La etapa del debate es la fase central de todo el proceso penal. Sin embargo en Guatemala, la fase del debate es apenas la décima parte de todo el proceso penal. Eso quiere decir que mucho del tiempo procesal se consume en actividades meramente formales, que no inciden directamente en la fase contradictoria (notificaciones, traslado de expedientes, prorroga de audiencias, etc).
a) b) c) d)
Garantías secundarias Publicidad Oralidad Legalidad del proceso (nulidad) Motivación de la sentencia.
La averiguación de la verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta general del procedimiento; las formas
Esta circunstancia debe provocar a los jueces fiscales y defensores a recuperar la dimensión central del juicio, como la fase decisiva del proceso.
PROPUESTA
Es necesario concentrar los debates y no interrumpirlos, para hacerlos más ágiles y expeditos. Pero, por otra parte, los sujetos procesales deben mejorar su actuación, tanto la fiscalía como la defensa exhiben serias deficiencias en el manejo de la teoría del caso, la presentación de prueba durante el debate, el desarrollo de los interrogatorios y, en general, de una estrategia adecuada de litigio. Esto conlleva tanto a que muchos casos terminen en absoluciones escandalosas o en condenas injustificadas. El Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales evidenció que la principal prueba presentada es la testimonial, en perjuicio de la prueba científica. También se observa que los tribunales, en muchas ocasiones han formulado más preguntas q u e e l a c u s a d o r o e l d e f e n s o r.
En este último punto, se debe destacar que un proceso acusatorio está basado en la absoluta imparcialidad del tribunal. Si los jueces interrogan, o el tribunal decreta nuevas pruebas o decreta reapertura del debate está realmente trastocando su función independiente e imparcial de juzgar, para convertirse en un fiscal o acusador. Es importante, por lo tanto, destacar estas funciones acusatorias y proceder a limitarlas lo mejor posible. Al mismo tiempo, es necesario dotar de técnicas adecuadas a fiscales y defensores, para que sus casos sean presentados de una manera comprensible, completa y persuasiva. Por ello, se establecen las estrategias de litigio que permitan un adecuado manejo de la presentación de la prueba y el desarrollo de interrogatorios y contra interrogatorios por parte de fiscales y defensores.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Desarrollar los principios constitucionales del derecho procesal penal, y su relación con la actividad procesal preliminar al juicio y durante el debate.
OBJETIVOS TERMINALES
El módulo pretende el incremento de conocimientos y habilidades en los fuincionarios del Sector Justicia desarrollando las siguientes competencias: · Definir el Juicio como la etapa central de todo el proceso penal, · Relacionar los roles de los sujetos procesales durante el juicio, · Ordenar cronológicamente las diversas fases y actos procesales del juicio común de conformidad al CPP, · Describir la intervención probatoria de las partes respecto de los medios de prueba, · Explicitar la finalidad de las etapas preliminares del debate, · Enunciar los presupuestos procesales necesarios para la realización de un debate, · Identificar las finalidades de las excepciones preliminares, · Establecer los presupuestos y límites de la sentencia penal, · Relacionar el orden de deliberación del tribunal de sentencia con la teoría del delito y la justificación de la pena.
GRUPO META
El módulo se encuentra dirigido a Fiscales, Defensores, Jueces y funcionarios de la Policía Nacional Civil.
INSTRUCCIONES PARA EL USO DEL MÓDULO Para la lectura, análisis y estudio del módulo, debe tener presente los aspectos siguientes: Cuando un texto esté dentro de un recuadro color celeste, el mismo se refiere a un caso, que está siendo presentado en el capítulo para su análisis e interpretación. En consecuencia tenga presente, que las tareas que se le pedirán al finalizar el mismo, estarán relacionadas con casos similares.
Los recuadros de color celeste o verde claro. Cuando encuentre información dentro de un recuadro, cualquiera de los colores ya mencionados, tenga la seguridad que el comentario o las expresiones que están dentro del mismo son importantes y están dirigidos a llamar su atención.
Tome nota, que cuando el siguiente símbolo este incluído en el documento, es conveniente que usted retroalimente los conceptos. El propósito es que las anotaciones, se conviertan en anexos personalizados.
Palabras en negrita, la presencia de ellas, o escritas con letra cursiva indican, que las mismas están resaltadas por su importancia dentro del tema y deben ser analizadas con la mayor atención del caso.
¡¡¡ÉXITOS!!!
capítulo i 1
capÍtulo i Manual del Juicio Oral
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Al finalizar el capítulo el Operador de Justicia deberá evidenciar su aprendizaje a través de:
1. Explicar la importancia del Juicio Oral del Proceso Penal. 2. Analizar los modelos procesales existentes diferenciando sus rasgos. 3. Determinar el modelo Procesal del Sistema guatemalteco.
2
MANUAL DEL JUICIO ORAL IMPORTANCIA El juicio oral es la fase principal del proceso penal guatemalteco y en él se ponen de manifiesto ineludiblemente los principios del sistema acusatorio. En el juicio oral penal, las partes procesales presentan y exponen las tesis de carga y descarga probatoria, de los hechos acaecidos correspondientes a un conflicto social y comunitario, en forma oral, pública, continua y contradictoria. La sentencia, entonces, debe fundarse exclusivamente en los elementos introducidos válidamente a ese juicio por partes que en igualdad de armas luchen por la construcción de una verdad que se ha relativizado con la evolución del derecho procesal; no se trata de la búsqueda de una verdad histórica, sino jurídica y limitada en función del respeto de la dignidad humana a través del sistema de garantías. Esta tercera etapa, principal en el procedimiento, es necesaria ante la pretensión estatal de imponer una pena1. La importancia y fundamento del juicio oral deriva, en primer término, del mandato constitucional que señala que “Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en el proceso legal ante juez o tribunal...”2. El verbo oír se materializa con el escuchar, y esto únicamente se cristaliza con el discurso oral. En segundo término, el juicio oral permite a la sociedad observar la reproducción del hecho en discusión (publicidad), y así se concreta la exigencia de un mejor control del ciudadano sobre los actos del juzgador, propio del sistema republicano que establece la Constitución Política en su artículo 1403. Por último, el juicio oral garantiza que los medios probatorios se reproduzcan bajo el estricto control de las partes procesales y con todas las garantías 1 Bovino, Alberto, El debate, en AA.VV., El nuevo Código Procesal penal de la Nación. Un análisis crítico, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 177. 2Art. 12 (Derecho de Defensa) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3 COUTURE, en una de sus célebres frases expresaba: “el pueblo es el juez de los jueces”. Esta es una exigencia que fue impuesta poco después de la Revolución francesa de 1789. Vid, Bovino, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1988, p. 258. Además, la exigencia de publicidad está determinada en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, realizada por la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en el que el artículo 11.1 indica: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesaria para su defensa”; también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1.
El juicio oral es la fase principal del proceso penal guatemalteco y en él se ponen de manifiesto ineludiblemente los principios del sistema acusatorio. En el juicio oral penal, las partes procesales presentan y exponen las tesis de carga y descarga probatoria, de los hechos acaecidos correspondientes a un conflicto social y comunitario, en forma oral, pública, continua y contradictoria.
3 inexcusables y propias de este sistema procesal penal. Se establece así para el procesado la posibilidad de contradicción y defensa durante el mismo Iudicium publicum. Para determinar el modelo procesal en el que se inspira el sistema guatemalteco, se hace necesario partir desde una breve referencia de los modelos procesales existentes, pudiéndose diferenciar a grandes rasgos y simplificadamente tres: inquisitivo, acusatorio y mixto. El modelo acusatorio se edifica en el marco de las siguientes características: a) el poder ejercido en el proceso se divide en tres: acusador, imputado y el tribunal, que decide; b) su mayor aplicación histórica se dio durante el apogeo de las repúblicas, tanto antiguas como modernas; c) la jurisdicción penal reside en tribunales populares; d) la persecución penal se coloca en manos de una persona y no en un órgano del estado, mientras que el acusado es un sujeto de derechos en posición de igualdad con el acusador, y su privación de libertad durante el enjuiciamiento es excepcional; e) el procedimiento consiste en un debate público, oral, continuo y contradictorio; f) los jueces valoran las pruebas introducidas al debate exclusivamente por las partes y de acuerdo al sistema de la íntima convicción; g) la sentencia es el resultado del escrutinio de los votos de una mayoría o de la unanimidad de tribunales populares, y se desconocen los recursos4. El sistema inquisitivo, por su parte, está caracterizado por una concepción absoluta del poder central y por una idea también absoluta del valor de la autoridad, de manera que todos los atributos que concede la soberanía se concentran en una sola mano5. Como ideas centrales de este modelo es posible distinguir las siguientes: a) el imputado se reduce a un mero objeto de investigación y pierde su consideración como sujeto de derechos; b) su fin principal es reprimir el orden creado, y con él aparece la persecución penal pública de los delitos y la obligatoriedad de su ejercicio; c) tiene en la mira la averiguación de la verdad histórica, sin que importen los medios para llegar a ella, siendo esencial la tortura para lograr la confesión del imputado, que se constituye en el “centro de gravedad” del procedimiento; d) el inquisidor concentra las tareas de perseguir y decidir6, delegadas del príncipe o monarca, quien es el depositario de toda la jurisdicción penal; e) la administración de justicia se caracteriza por su organización jerárquica; f) la investigación es secreta y escrita, discontinua, y delegada, posibilitando la revisión subiendo en las escalas jerárquicas; g) está dominado 4 Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, t. I, pp. 443-446. 5 Idem, p. 442. 6 Aunque se trataba de una misma y única tarea, ver Maier, op. cit., p. 447.
Po r s u p a r t e , e s t á caracterizado por una concepción absoluta del poder central y por una idea también absoluta del valor de la autoridad, de manera que todos los atributos que concede la soberanía se concentran en una sola mano.
4 p o r e l s i s t e m a d e p r u e b a l e g a l o t a s a d a 7. Finalmente, en el sistema mixto o inquisitivo reformado a) perdura la persecución penal pública de los delitos (la mayoría de las veces de ejercicio obligatorio) y la averiguación de la verdad histórica se ha ido relativizando a partir de su evolución, sobre todo a partir de la consolidación de los derechos humanos y del respeto a la dignidad de las personas a través de sistemas de garantías; b) la jurisdicción penal es ejercida de acuerdo a distintas variantes en el marco de diferentes subsistemas: por jueces accidentales, por tribunales profesionales y por tribunales mixtos; c) el procedimiento se divide en tres etapas: una de investigación, preparatoria o de instrucción, que mantiene los caracteres esenciales del modelo inquisitivo, ya sea que esté encabezada por un juez o un fiscal; una intermedia, que controla el requerimiento de juicio público o acusación; y finalmente el juicio público o procedimiento principal, habitualmente centralizado en un debate en el que se expresan las características del modelo acusatorio; d) La persecución del delito suele estar en manos de un órgano estatal: el Ministerio Público; e) el imputado es un sujeto de derechos que goza de garantías y especialmente del derecho de defenderse de la acusación y es el acusador quien tiene que demostrar su culpabilidad; f) la prueba se valora a través de la sana crítica, ante la necesidad republicana de que se funden todos los actos de gobierno; g) si bien se garantiza el recurso de las sentencias, estos están fuertemente limitados a los errores jurídicos, salvo excepcionalmente8. El sistema guatemalteco se enmarca en modelo mixto pro acusatorio, con un procedimiento dividido en tres partes: la primera, de investigación, está caracterizada fundamentalmente en la escritura, el secreto y, en general, la oficialidad 9; la segunda (intermedia) se basa mayoritariamente en audiencias orales, prevaleciendo allí varios de los principios del acusatorio. En el juicio oral, tercera parte del procedimiento, concurre la mayor parte de los principios del sistema acusatorio, aunque no se cuente con un jurado que decida respecto de la culpabilidad del imputado.
7 Idem, pp. 446-449. 8 Idem, pp. 449-454. 9 Ver artículos 313, 314 y 318.2 del Cpp. Es necesario destacar en
esta etapa, que sí se cumplen los principios básicos de contradicción, defensa e inmediación.
En el juicio oral, tercera parte del procedimiento, concurre la mayor parte de los principios del sistema acusatorio, aunque no se cuente con un jurado que decida respecto de la culpabilidad del imputado.
capítulo ii 5
capÍtulo ii Los Principios del Juicio Oral Penal
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Al finalizar el capítulo el Operador de Justicia deberá evidenciar su aprendizaje a través de:
1. Aplicar los Principios del Juicio Oral. 2. Explicar la conceptualización de los Sujetos Procesales del Debate. 3. Analizar los Principios del Juicio Oral Penal y relacionarlos con los Sujetos Procesales del debate.
6
LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL PENAL Resumidamente, es posible definir al juicio como la etapa del procedimiento penal que, sobre la base de una acusación, y mediante el desarrollo de un debate oral, público, contradictorio y continuo del que todos los actores participan (inmediación), persigue la obtención de una sentencia que resuelva respecto de las pretensiones esgrimidas por la defensa y la acusación, teniendo a estas últimas como límite (congruencia). Todos estos principios son exigidos por programa político criminal de la Constitución y están expresados en el Código Procesal Penal. PUBLICIDAD La publicidad cumple tres funciones básicas: a) asegura un proceso equitativo y previene la imparcialidad; b) satisface la percepción del público y las exigencias de la sociedad de que la justicia muestre lo que hace; y c) favorece el respeto de las leyes y mantiene la confianza del público en la administración de justicia10. Además, desde el interés del acusado, “la publicidad de los juicios puede vincularse con la función de tutela de todas las garantías con las que debe ser juzgado”11. La publicidad integra entonces el catálogo de derechos fundamentales, ya que se hace imprescindible para el efectivo cumplimiento de todos los otros. “Si el juicio se realiza ante los ojos de todos, y no al amparo del secreto y la oscuridad, se evita la posibilidad del arbitrio del juzgador”12. Por otra parte, “... la publicidad de los actos de gobierno es una de las características básicas de una República y la administración de justicia no sólo es uno de los poderes que gobiernan al país, sino que es uno de los pilares que estructuran el sistema republicano”13. Sin embargo, el CPP prevé numerosas excepciones a este principio, que están reguladas en los artículos 356, 357 y 358, referidos a la afectación del pudor o la integridad física de las partes o de las personas citadas al debate, del orden público o la seguridad del estado; o con el fin de proteger a menores de edad. También se restringe la presencia de público 10 Definición del juez canadiense Vanek, citado en Anitua, Gabriel
Ignacio, El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado, en AA.VV., Las garantías penales y procesales: enfoque histórico comparado, Hendler, Edmundo, compilador, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 77. 11 Idem, p. 77 12 Idem, p. 78. 13 Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, pp. 97-98.
La publicidad integra entonces el catálogo de derechos fundamentales, ya que se hace imprescindible para el efectivo cumplimiento de todos los otros. “Si el juicio se realiza ante los ojos de todos, y no al amparo del secreto y la oscuridad, se evita la posibilidad del arbitrio del juzgador”
7 de acuerdo a la capacidad de la sala de audiencias, y el tribunal puede disponer el alejamiento de personas con base al poder de disciplina que la ley le otorga. El Código establece que las limitaciones deberán ser fundadas. ORALIDAD El CPP es tajante en su artículo 362. Allí, dice que el debate será oral y hace expresa referencia a las declaraciones del acusado, de los órganos de prueba y a las intervenciones de todas las personas que participen en él. Respecto del tribunal, sus resoluciones deben dictarse verbalmente y cumplen el rol de notificación por su sola emisión, además de tener que constar en el acta de debate. La exposición oral además garantiza otros resultados como una mayor celeridad procesal, vivencia en la exposición y eficacia en el descubrimiento de la verdad jurídica. Además se trata de “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”14, por lo que se convierte en un “instrumento de primer orden”. La oralidad es un medio de comunicación que implica la utilización de la palabra hablada entre las partes y el juez, y con los diferentes órganos de prueba. La oralidad obliga a la presencia de las personas (inmediación), y resulta un método comunicativo fácilmente controlable por terceros (publicidad) 15. INMEDIACIÓN El objetivo principal de la inmediación es que los integrantes del tribunal reciban “una impresión lo más directa posible de los hechos y de las personas”16. La doctrina diferencia dos planos: uno hace hincapié en la relación entre el tribunal y el resto de quienes participan en el proceso, y hace necesario que estén presentes e interactúen juntos; el segundo, por su parte, se refiere a la recepción de la prueba, que deberá producirse durante el debate y ante el tribunal que dicte sentencia, lo que permite que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y que además sea posible la defensa. Consecuencia lógica de la inmediación es entonces la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate17. El artículo 354 del CPP prescribe además que el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso 14 Binder, Alberto, Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, Inecip, Buenos Aires, 2000, p. 61. 15 Idem, p. 62. 16 Bovino, op. cit., p. 183. 17 Idem, con cita a Baumann.
La oralidad es un medio de comunicación que implica la utilización de la palabra hablada entre las partes y el juez, y con los diferentes órganos de prueba. L a oralidad obliga a la presencia de las personas (inmediación), y resulta un método comunicativo fácilmente controlable por terceros (publicidad)
8 del tribunal, y si luego de su declaración decide no asistir al resto del debate, será custodiado en una sala próxima. Su defensor, en cambio, sí deberá estar presente en su representación durante el debate, y si no compareciere procederá su reemplazo. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD Fundamentalmente la concentración consiste en que todos los actos, medios probatorios y conclusiones que se realicen durante el desarrollo del debate, se ejecuten en un solo momento procesal. Con ello se evita el desgaste de las partes, y sobre todo, del tribunal. Por otra parte, se logra que la abstracción y valoración de la prueba se efectúe en menor tiempo y mejor forma, puesto que los medios probatorios se ejecutan conjuntamente y sin intermitencias. En síntesis, el objetivo de este principio es que en una sola reunión se establezcan las declaraciones de los sujetos procesales, recepción de las pruebas, conclusiones, valoraciones y decisión final 18 . Respecto de la continuidad, el artículo 360 del CPP no pone límites a la duración del debate al establecer que “continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión”. El Código admite taxativa y excepcionalmente suspensiones no mayores a los diez días, límite que de no ser cumplido obliga a que comience un nuevo debate19. Entre los casos en que de acuerdo al Código se justifican las suspensiones se encuentran las posibilidades de ordenar una investigación suplementaria cuando sea “indispensable”, y cuando el Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación, como se verá más adelante. La continuidad garantiza así la concentración y la inmediación procesal, puesto que lo que se busca evitar es precisamente la interrupción del juicio oral. CONTRADICCIÓN La contradicción, como proceso de partes, rige con amplitud en el juicio oral. Es posible distinguir los siguiente efectos del principio: las partes tienen la posibilidad de ser oídas por el tribunal, de ingresar pruebas, de controlar la actividad del tribunal y de la parte contraria, y de refutar los argumentos que puedan perjudicarlas20. Por otra parte, da lugar a que las partes impulsen el proceso bajo la supervisión del Tribunal21 dándoles 18 En este sentido, BARRIENTOS PELLECER, C., Derecho procesal
penal guatemalteco, Magna Terra, Guatemala, 1995, pág. 119. 19 Artículo 361 del CPP. 20 Bovino, op. cit., p. 184. 21 Vid, Barrientos Pellecer, César., Derecho procesal penal
Guatemalteco, Ob. cit., pág. 106
Fundamentalmente la concentración consiste en que todos los actos, medios probatorios y conclusiones que se realicen durante el desarrollo del debate, se ejecuten en un solo momento procesal.
9 oportunidades suficientes en igualdad de condiciones. Aquí se garantiza la imparcialidad del Tribunal juzgador y el derecho de defensa que podrá hacer valer el acusado durante todo el debate. CONGRUENCIA Íntimamente relacionado con el principio de contradicción, expresa el deber del juzgador de fundamentar su convicción en la sentencia en base a los actos del debate, aquellos que han podido ser apreciados y discutidos por las partes22. En otras palabras, implica que la sentencia no podrá tener como acreditados hechos que no estén descriptos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, así como en su ampliación, y que además no hayan sido puestos a consideración de las partes en el debate. De acuerdo al artículo 388 del CPP, el principio no rige cuando exista una incongruencia que beneficie al acusado, con las salvedades que se hacen supra respecto de la ampliación de la acusación y a la calificación jurídica diferenciada en la sentencia respecto de la solicitada por el Ministerio Público. El derecho de defensa no tendría sentido de no existir una rigurosa correlación entre la imputación y la sentencia, evitando que la sentencia sorprenda al imputado al fallar en base a hechos sobre los que no p u d o p r e s e n t a r e l e m e n t o s d e d e s c a r g o 23. SUJETOS PROCESALES DEL DEBATE Se establece que sujetos procesales son aquellos entes poseen la capacidad de ejercicio para ser titular de derechos y obligaciones durante el proceso penal y en especial dentro del juicio oral. Con ello se determina que quienes pueden participar en el debate son: -
-
-
El acusado: es sujeto de derecho. Su posición jurídica durante el proceso es la de un inocente, por lo que es el acusador quien debe demostrar su culpabilidad y destruir ese estado. Durante el debate está equiparado al acusador y posee amplia defensa Abogado defensor: es un abogado colegiado activo que asiste jurídicamente al imputado, ejerce su defensa técnica. Sólo está obligado a defender los intereses del imputado. En virtud del art. 104, le está prohibido revelar cualquier tipo de circunstancias adversa a su defendido, en cualquier forma que la hubiere conocido. En caso que haya varios imputados es excepcional que se acepte su defensa conjunta por el mismo abogado Tribunal de sentencia: Los jueces son los funcionarios del Estado que ejercen el poder
22 Bovino, op. cit. p. 184. 23 Ver Maier, op. cit., 568.
Aq u í s e g a r a n t i z a l a imparcialidad del Tribunal juzgador y el derecho de defensa que podrá hacer valer el acusado durante todo el debate.
El derecho de defensa no tendría sentido de no existir una rigurosa correlación entre la imputación y la sentencia, evitando que la sentencia sorprenda al imputado al fallar en base a hechos sobre los que no pudo presentar elementos de descargo
10
-
-
-
-
-
jurisdiccional. En un sistema acusatorio le corresponde al juez ser un observador dedicado principalmente a la objetiva e imparcial valoración de los hechos. Por tanto, los jueces, no pueden investigar, no pueden comprometerse con las hipótesis acusatorias, por el contrario deben garantizar que durante el debate se respeten las garantías del imputado. Dirige el debate y puede ejercer poder disciplinario. Finalmente concluido el debate el este tribunal deberá emitir una sentencia motivada, razonada y limitada a las cuestiones planteadas por el acusador (objeto del proceso). El fiscal: es el encargado, por disposición legal, de ejercer la acción penal. Como auxiliar de la justicia y en representación del Estado, tiene el deber de investigar los hechos criminales y llevar adelante la acusación. Los querellantes: son aquellos sujetos agraviados por el hecho delictivo que provocan autónomamente la acción o intervienen conjuntamente con el ente estatal obligado. El Código Procesal Penal legitima para ser querellantes a: cualquier ciudadano o asociación contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función o con ocasión de ella (art. 116); la Administración tributaria en los delitos contra el Régimen Tributario (art. 116); y el agraviado. El art. 117 establece que puede considerarse agraviado: 1- A la víctima afectada por la comisión del delito; 2- Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito; 3- A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y 4- A las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses. Los querellantes exclusivos: son quienes ejercitan la acción penal en los delitos de acción privada, tales como los Delitos contra el Honor. En estos casos el ejercicio de la persecución y acción penal corresponde al querellante, a través del juicio específico regulado por los artículos 473 a 483 CPP; El actor civil: es la parte del proceso penal que ejerce la acción reparadora o restitución del daño que se causó. El art. 129 legitima para ejercitar la acción civil a quienes estuvieren legitimados por la ley respectiva a reclamar por el daño directo emergente del hecho punible así como a sus herederos; El tercero civilmente demandado: es la parte procesal que tiene la obligación de responder por los perjuicios y/o daños causados ocasionados por el acusado.
11 El Código Procesal Penal se inserta en un marco de reingreso de la víctima al procedimiento penal. Históricamente a través de la persecución estatal, el ofendido u ofendida ha sido excluido por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Frente a esta realidad, hoy se aboga por el reconocimiento de mayores derechos de participación de la víctima en el procedimiento penal bajo diversas modalidades24. Entre las novedosas puede mencionarse: la conversión de la acción (artículo 26 CPP) por la que a solicitud del agraviado el Ministerio Público puede transformar en privada una acción pública; la aplicación del principio de oportunidad (artículo 25 CPP) que requiere que el imputado haya reparado el daño causado o que exista un acuerdo reparatorio; y la suspensión condicional de la persecución penal (artículo 27 CPP) en la que también se exige que el imputado haya reparado el daño, que haya afianzado la obligación reparatoria, que haya demostrado su imposibilidad de reparar o que haya asumido la obligación de hacerlo25. Entre las modalidades clásicas de intervención de la víctima en el proceso penal se encuentra la admisión de la misma como parte querellante que, dentro del marco señalado, debe poseer amplias facultades de intervención y participación. Debe diferenciarse entre los sujetos que pueden estar en el debate (eventuales) de aquellos sin los cuales el mismo no puede realizarse (esenciales). En este último grupo se encuentra el imputado (junto a su defensor e intérprete si lo hubiese), el Ministerio Público y el Tribunal. Si faltare un integrante del Tribunal de Sentencia, no se puede realizar el debate, deben estar los tres jueces para que tenga lugar el juicio 26. Si el que inasistiere fuere el acusado, tampoco puede iniciarse la audiencia. El articulo 354 estipula que “El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado por su defensor.” Este derecho del imputado no constituye una excepción a la inmediación27. La presencia del abogado defensor es indispensable toda vez que constituye una parte esencial del derecho de defensa. En cuanto a los intérpretes del acusado su intervención también es indispensable, por lo que no se debe de dar inicio la 24 Bovino, Alberto, Temas de Derecho Procesal Penal Guatemalteco,
Fundación Myrna Mack, Guatemala, 1996, pp. 116 y 117 25 A mayor abundamiento ver Bovino, Alberto, Temas ..., pp. 115 a
125 y Barrientos Pellecer, César, Op. Cit, pp. 181 a 200 26 Explica Cafferata Nores, José I., en Proceso Penal y Derechos
Humanos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, en la página 153 “el principio de identidad física del juez exige que sea el mismo tribunal (es decir integrado por las mismas personas) quien prosiga todo el debate”. 27 Ver Maier, op. cit., p. 657.
12 audiencia, a menos que puedan sustituirse inmediatamente. Respecto al representante del Ministerio público, causa el mismo efecto que el representante del acusado. Debe remarcarse que en caso de incomparecencia de los miembros del Poder Judicial y Ministerio Fiscal obligados a concurrir, serán sujetos a las sanciones correspondientes. Distinta es la solución en caso de incomparecencia del resto de los sujetos procesales. En relación al querellante o actor civil, se les tendrán por abandonadas sus intervenciones, salvo que nombrara un sustituto, respecto al tercero civilmente demandado, el debate continúa como si estuviera presente28. Tribunal de Sentencia
Fiscal
Acusado
Querellantes Exclusivos
Abogado Defensor
Actor Civil
Tercero Civilmente Demandado
28 Artículo 354 CPP
capítulo iii 13
capÍtulo iii Etapas del Debate
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Al finalizar el capítulo el Operador de Justicia deberá evidenciar su aprendizaje a través de:
1. Esquematizar las Etapas del Debate. 2. Explicar las excepciones procesales de la etapa del Juicio Oral. 3. Enumerar los Actos Preliminares del Juicio Oral.
14
ETAPAS DEL DEBATE El juicio oral o debate es la parte más importante del proceso penal, puesto que, no sólo permite la entera participación de todos los principios fundamentales de un sistema acusatorio, sino porque también, es el momento de probar el presunto hecho delictivo que se discute. La fase del juicio oral penal se compone de cuatro etapas que van a desarrollar todo este proceso: a) preparación; b) desarrollo; c) deliberación, y sentencia. A)
PREPARACIÓN DEL DEBATE.
ESQUEMA: RECUSACIONES
PREPARACIÓN
AUDIENCIA POR 6 DÍAS
8 DIAS OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
EXCEPCIONES Nuevos Hechos Consiste fundamentalmente en el proceso de integración del Tribunal de sentencia (garantizando así el mandato de juez natural29), y es el momento en el que se depura y se preparan todos aquellos elementos útiles e indispensables para el desarrollo del juicio oral. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de sentencia se inicia la preparación del debate. Siguiendo el articulado del código el Tribunal en un primer momento dará audiencia a las partes por un plazo de seis días (art. 346) para que se interpongan recusaciones y excepciones fundadas en hechos nuevos y no presentadas en un momento anterior. Resueltos los incidentes y finalizado el plazo de seis días, las partes tendrán ocho días para ofrecer prueba (art. 347). En este período el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, practicar una investigación suplementaria como prueba anticipada (art. 348). El Tribunal resolverá en un solo auto (art. 350) la admisión o rechazo de la 29 Artículo 12 de la Constitución Política.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA
15 prueba ofrecida y dispondrá los mecanismos para su recepción en el debate. Podrá ordenar, también, la recepción de prueba de oficio (art.351). En la misma oportunidad el tribunal podrá de oficio dictar el sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de la persecución penal, se tratare de un inimputable o exista una causa de justificación y no sea necesario el debate para comprobarlo (art. 352) A fin de evitar algunas objeciones que se realizarán en el desarrollo de esta etapa debería considerarse la posibilidad de que, en una futura reforma, este momento procesal sea llevado a cabo por un decisor distinto al juez instructor, pero también diferente al Tribunal de Sentencia. De esta manera se lograría un mejor cumplimiento de la garantía de imparcialidad del juez frente al caso concreto y se reforzaría el principio acusatorio. El tribunal que, cómo se desprende del articulado del código, verifica la acusación, revisa la admisibilidad de la prueba, tramita las excepciones, ordena prueba de oficio, realiza una instrucción suplementaria, esta prácticamente en condiciones de dictar sentencia antes de haber siquiera comenzado el juicio oral y público30. ACTOS PRELIMINARES:
RECEPCIÓN DE AUTOS (10 días hábiles)
AUDIENCIA DE LAS PARTES (6 días hábiles)
EXCEPCIONES (plazo de 6 días hábiles)
RECUSACIONES
por excusas
30 Bovino, op. cit., p. 185.
por impedimento
16 - Recepción de autos: Designado o integrado el Tribunal de sentencia, este recibe los autos provenientes del Juez contralor, consistiendo estos en la acusación, acta de diligenciamiento y el auto de apertura a juicio. - Audiencia a las partes: El objetivo de esta audiencia es discutir y establecer seriedad en la ordenanza de apertura a juicio, sin requerirse todavía, certeza del Tribunal sobre la acusación presentada. Se pretende fundamentalmente controlar, antes de iniciar el juicio, la legalidad de las exigencias formales indicadas en los artículos 122 – 125 de la LOJ y de cualquier otro hecho nuevo contrario a la acción penal. Estas exigencias se refieren básicamente a las recusaciones de ley, y a las excepciones penales fundamentadas sobre nuevos hechos. El plazo la interposición de estas instituciones es de seis días hábiles. -Recusaciones: La recusación es el medio legal que poseen las partes del proceso penal, para poder excluir del conocimiento del hecho a uno o varios jueces del Tribunal de sentencia designado. Su importancia radica entonces en ser el remedio establecido legalmente en caso de afectarse la garantía de imparcialidad frente al caso, también conocida como temor de parcialidad31. Esta imparcialidad puede ponerse en duda cuando existen relaciones o actitudes del juez hacia alguna de los sujetos procesales, que tiendan a manifestar actos contrarios a esa imparcialidad. Debe remarcarse que la recusación no cuestiona la honorabilidad del agente, ni tampoco su actuar efectuado anteriormente, no se trata de un reproche personal. Por lo tanto la recusación es una herramienta que consiste en el apartamiento del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona. De conformidad con la legislación procesal en su artículo 65, la recusación debe fundarse en algún motivo, es decir, debe ser causada y contener los elementos de prueba pertinentes. El procedimiento que se señala para el trámite de la recusación es la vía incidental, indicada en la Ley del Organismo Judicial en los artículos 129, 138 – 140, por lo tanto se resuelven antes del inicio del debate oral y público Esta institución, también puede ser invocada sobre fiscales, testigos, peritos, abogados y representantes de las partes 32. Las recusaciones que se contemplan en nuestra 31 La función de los jueces se debe de ejercer sin ninguna sombra de sospecha y duda acerca de su imparcialidad e independencia. Por ello, la misma legislación ha provisto de mecanismos procesales para garantizar y proteger estas garantías, con el objeto de obtener una recta y debida administración de justicia. Vid, en este sentido, Londoño Jimenez, H., Tratado de derecho procesal penal, Tomo I, Temis, Bogotá, 1989, p. 195. 32 En este sentido, Moreno Catena, V., en Gimeno Sendra/Cortez Dominguez, Derecho procesal penal, Ob. cit., p. 661.
17 legislación son: por impedimento y por excusa 33. a) por impedimento: Se considera que existe fundamento legal y/o moral, por parte de algún sujeto procesal, que tienda a obstaculizar una verdadera imparcialidad en el juicio, por lo tanto se ampara en una o varias argumentaciones que indica el artículo 122 de la LOJ. b) por excusas: El Juez u otras partes procesales desisten de participar en el juicio oral, por diversas causas que se señalan en el artículo 123 de la LOJ. Todo juez que se encuentra comprendido dentro de estas causales debe de excusarse, de la mismo forma, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio oral. Es necesario indicar que nuestra legislación faculta a las partes que soliciten a los jueces que se excusen, con expresión de causa. Si bien los artículos 122, 123 y 124 realizan una enumeración exhaustiva de causales de impedimento, recusación y excusa, no debe interpretarse que sean taxativas. Es imposible que la ley estipule todas las posibles causas de temor de parcialidad. Por lo tanto debe entenderse que las mismas están enunciadas para facilitar la sustanciación del pedido, pero de ninguna manera como una clausura de las facultades de los intervinientes34. A modo de ejemplo pueden mencionarse las causales de excusación mencionadas en los incisos a y b del art. 123 de la Ley de Organización judicial “Los jueces deben excusarse en los casos siguientes: aCuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador; b- Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.” Preguntas de Reflexión: ¿Qué sucedería si el hijo del juez está de novio con una de las partes? ¿y en el caso que una de las partes haya sido amante del juez, sin tener al momento del juicio una amistad íntima? Estos ejemplos permiten observar claramente que la ley no puede en abstracto contemplar todos los supuestos que pueden darse. Por lo tanto la interpretación debe ser extensiva y no considerarse 33 Para una mejor explicación y comprensión individual-doctrinal de
las causas de recusación, Londoño Jimenez, op. cit,., p. 197 y ss. 34 Explica Maier, op. cit., p. 754, que “resulta razonable permitir, a
quienes pueden recusar, invocar y demostrar otro motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto”.
18 taxativa la enumeración. Podría argumentarse que a diferencia de otras legislaciones ni el Código Procesal Penal ni la Ley de Organización de la Justicia establecen la posibilidad de recusar sin causa ni una cláusula abierta que permita alegar casos análogos. La respuesta a estos argumentos debe ser clara: no puede desconocerse un derecho de raigambre constitucional y garantizado por distintos instrumentos internacionales con la excusa que no se haya regulado en la legislación nacional. “Así, si la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, no puede desconocerse por la mera razón de que al Código procesal penal se le han escapado algunos supuestos que implican una negación de la posibilidad de hacer efectivo ese derecho” 35 . -Excepciones: Estas son defensas de las partes procesales previo al juicio oral, que se plantean para poner fin o suspender el proceso hasta su subsanación. El art. 346 CPP establece un plazo de seis días para interponer las excepciones. Es requisito indispensable para poder plantearlas, que estén fundamentadas sobre nuevos hechos36, caso contrario el Tribunal las rechazará de plano. El trámite que concede la legislación procesal para el conocimiento de las excepciones es por medio de la fase incidental. El requisito establecido respecto a que las excepciones deben estar fundadas en nuevos hechos limita la posibilidad de poder plantearlas en esta etapa judicial. Sin embargo pueden darse los siguientes casos a) La incompetencia: podría darse incompetencia por conexidad en caso que al sindicado se le impute un nuevo hecho punible más grave y que en virtud de los artículos 54 y 55 CPP sea otro tribunal el que debe entender en la causa b) Extinción de la persecución penal: Entre los nuevos hechos que podrían fundar estas excepciones puede mencionarse: la muerte del imputado, la amnistía, pago del máximo previsto para la pena de multa, la revocación de la instancia particular en los delitos privados que dependan de ella, renuncia o abandono de la querella en los delitos privados c) Extinción de la pretensión civil: por el planteo de la acción por la vía civil Dentro de la clasificación de las excepciones procesales, en esta etapa del juicio, se pueden mencionar: 35 Bovino, Alberto; Imparcialidad de los jueces y causales de
recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, en AA VV, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo; Ed. Del Puerto; 1998; p. 62. 36 Por nuevos hechos también debe entenderse los nuevos datos sobre hechos ya ingresados, de imposible planteo anterior.
19 d) Contra la acción penal: las cuales podemos indicar: la falta de personalidad y falta de personería. e) Por obstáculos procesales: las cuestiones de prejudicialidad, el antejuicio, incompetencia, las extinciones de las persecución penal o de la pretensión civil. f) Excepciones de fondo: pago, transacción, etc.
INTERPOSICIÓN
AUDIENCIA POR DOS DÍAS (solo si no es posible responder en audiencia)
DICTA AUTO RESOLVIENDO EXCEPCIONES EN LA SEGUNDA AUDIENCIA
Señala audiencia de prueba
Audiencia de recepción de prueba
capítulo iv 21
capÍtulo iv Actos del Ofrecimiento y Admisibilidad de la Prueba
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Al finalizar el capítulo el Operador de Justicia deberá evidenciar su aprendizaje a través de:
1. Explicar los Actos del Ofrecimiento y la Admisibilidad de la prueba. 2. Determinar los requisitos de Admisibilidad de la Prueba en cuanto a licitud, relevancia, pertinencia e ideonidad. 3. Determinar el desacuerdo con una prueba incorporada o denegada. 4. Explicar cada uno de los tipos de prueba. 5. Determinar las formas de impugnación con respecto a la prueba que ha sido admitida o rechazada por el tribunal.
22
ACTOS DEL OFRECIMIENTO Y ADMISIBILIDAD DE PRUEBA Posteriormente a resolver los incidentes planteados en la audiencia anterior, las partes procesales tienen el derecho de ofrecer en un plazo no mayor a ocho días los diferentes medios de prueba que crean pertinentes para sostener y hacer valer sus posiciones en el juicio oral, el tribunal deberá convocar a las partes para que presenten la prueba en una audiencia específica para ello, tomando en cuenta los principios de inmediación y oralidad que deben presidir todos los actos del juicio oral. La prueba es “todo elemento objetivo capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación.”37 Es necesario tener presente que el eje central o médula espinal del juicio oral es la actividad probatoria, como consecuencia, es necesario presentar y hacer valer todo medio de prueba que tienda a confirmar la hipótesis de cada parte procesal. La prueba, sin perjuicio de constituir la fuente que establece la verdad jurídica, es también portadora de los verdaderos elementos de convicción. En esta etapa, de la preparación del debate, se encuentra el momento introductivo de la prueba, y a la vez un sub momento que es la admisión. En cuanto al momento introductivo de la prueba, de conformidad al Código procesal penal en su artículo 347, es necesario durante la audiencia presentar la lista de testigos, peritos, intérpretes, con indicación de los nombres y apellidos de cada uno de ellos, su profesión, y el lugar para recibir citaciones y notificaciones. De la misma forma, es requisito indispensable, indicar con total claridad los hechos por los cuales serán examinados durante el debate 38. En relación a los otros medios de prueba, se deberán ofrecer indicando el hecho o circunstancia que se desee acotar. En cuanto a la prueba documental, se presentará con el ofrecimiento y si no se tuviere, se indicará el lugar a donde el Tribunal puede requerirlos39. 37 Velez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal T II, Ed. Lerner,
Buenos Aires, 1969, p 201 38 Indicar los hechos sobre los cuales serán requeridos favorece el
derecho de defensa toda vez que disminuye la posibilidad de sorpresas en el transcurso del debate. 39 Como aclaración, en cuanto a las exigencias de fondo recién expuestas, relatamos lo siguiente: PRUEBA TESTIMONIAL: a) El señor XX, en su declaración testimonial, expondrá lo relacionado al lugar donde le fue robado su vehículo, y sobre los hechos que le consten, antes, durante y después del robo; b) El señor XX, en su declaración testimonial, indicará todo lo relacionado a la detención y sobre el vehículo que conducía el acusado, de la misma forma
La prueba es “todo elemento objetivo capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación.”
En cuanto al momento introductivo de la prueba, de conformidad al Código procesal penal en su artículo 347, es necesario durante la audiencia presentar la lista de testigos, peritos, intérpretes, con indicación de los nombres y apellidos de cada uno de ellos, su profesión, y el lugar para recibir citaciones y notificaciones. De la misma forma, es requisito indispensable, indicar con total claridad los hechos por los cuales serán examinados durante el debate
23 Esta etapa, como indica la doctrina, constituye esencialmente una fase donde el rechazo está intensamente limitado, a diferencia de la prueba nueva durante del debate, donde la rigidez se centra en la admisión40. Como consecuencia, es indispensable en esta etapa, que las partes ofrezcan todos sus medios de prueba que pretenden hacer valer en el juicio; con esto se está dando participación al principio de libertad probatoria, el cual consiste en que todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio41. “Este poder de policía sobre la prueba debe ser utilizado con mucha precaución, por que se halla en juego la garantía de defensa en juicio y una de sus consecuencias más importantes es, precisamente, la amplitud de prueba”42. El submomento de recepción de la prueba, denominado admisibilidad, se corresponde al acto que ejecuta el Tribunal debidamente integrado, por medio del cual se introducen al proceso los medios de prueba que se consideran viables para desarrollarlos en el debate. Con relación a esta viabilidad, se puede indicar que existen parámetros establecidos que tienden a expondrá lo relacionado a la papelería que le incautó. PRUEBA PERICIAL: a) Informe medico forense de fecha XX, el cual obra en el proceso, practicado por el médico XX, sobre las lesiones sufridas por XX, quien deberá ratificarlo en la audiencia del debate y se solicita que este informe sea incorporado al juicio por su lectura; b) Informe de Laboratorio de huellas en tintas y latentes “BATLEY” del Gabinete de la Policía Nacional Civil, practicado por el técnico XX, de fecha XX, que obra en el proceso, quien deberá ratificarlo y se solicita que sea incorporado al debate por lectura; c) Informe del laboratorio balístico del Gabinete de identificación de la Policía Nacional Civil, realizado por el técnico XX , con fecha XX, que obra en el proceso, el cual deberá de ratificarlo en la audiencia del debate, dicha informe establece que el proyectil extraído del cuerpo de XX y el proyectil analizado en informe de fecha XX, fueron disparados por una misma arma de fuego semi-automática calibre XX; se solicita que sea incorporado al juicio por lectura. PRUEBA DOCUMENTAL: a) Expediente clínico de XX, número XX, del Hospital XX, el cual se adjunta, con el que se pretende probar el tratamiento médico que se le proporcionó y la evolución de su estado de salud; b) Fotocopia autenticada de XX, con la cual se prueba la existencia de XX, objeto del presente caso. Dicho documento se encuentra incorporado en la causa No. XX del Juzgado XX, para el efecto de que sea requerida; c) Acta de declaración testimonial, como anticipo de prueba, del señor XX, de fecha XX, efectuada ante el Juez XX, la que obra en el proceso, el cual declaró sobre los hechos que le constan en relación a las lesiones sufridas por XX, solicitando sea incorporada por su lectura en el debate. PRUEBA CIENTÍFICA: Videocasete, marca XX, color XX, con una etiqueta XX, grabado por XX, en el lugar de los hechos, conteniendo las imágenes del momento de captura de los acusados juntamente con la víctima, el que se solicita sea incorporado al debate para su proyección en la sala de audiencias. 40 En este sentido, VIVAS USSHER, G., Manual de Derecho procesal penal 2, Alveroni, Córdoba, Argentina, 1999, p. 316. De la misma forma, Gimeno Sendra, V. y otros, Derecho procesal penal, Ed. Colex, Madrid 1999 , p. 638. 41 Olmedo, C., Derecho procesal II, Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 181. 42 Binder, Alberto, Iniciación..., p. 77.
24 determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma y los cuales deben ser discutidos en presencia de las partes en audiencia oral. El art. 183 es claro en este punto: Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando resulten manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, tales como la tortura, la indebida intromisión en la intimidad del domicilio o residencia, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. Por lo tanto puede concluirse que los requisitos establecidos para admitir los medios de prueba son: relevancia, pertinencia, objetividad, no abundante y legalidad43. -Relevancia: Como su nombre lo indica, se refiere fundamentalmente a incorporar un medio de prueba que revista utilidad para lograr certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que se pretende acreditar. También será relevante cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad (como el que se requiere para el procesamiento). Asimismo pueden considerarse relevantes las pruebas tendientes a comprobar una nulidad, una atenuación o algún otro planteamiento defensivo. -Pertinencia: El medio probatorio tiene que poseer una relación ya sea de índole directa o indirecta con el hecho y/o participación que se pretende probar. La pertinencia de la prueba puede calificarse en dos sentidos: a) objetiva: que la prueba propuesta tenga relación con el tema del debate y en cualquiera de sus aspectos, tanto de hecho como de derecho; b) funcional: que la prueba pueda influir en el resultado final del juicio. -Objetividad: los elementos de prueba no deben ser frutos del conocimiento privado del juez, carente de acreditación objetiva. El dato debe provenir del mundo externo del proceso de modo tal que pueda ser controlada por las partes -No abundante: Los medios de prueba no deberán de cargar una abundancia, en el extremo de que, se considere más que suficiente otra prueba ya ofrecida. Es decir que, lo importante a analizar en este 43 Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso penal, Depalma,
Buenos Aires, pp. 13 a 19.
Por lo tanto puede concluirse que los requisitos establecidos para admitir los medios de prueba son: relevancia, pertinencia, objetividad, no abundante y legalidad
25 punto no es la cantidad de elementos probatorios presentados, sino que los mismos sean sobreabundantes. -Legalidad: El estado liberal de derecho debe velar por que los medios de prueba que se presenten, admitan y desarrollen en el juicio oral, sean de una obtención lícita. La legalidad del elemento de prueba es un presupuesto indispensable para su utilización. Los motivos fundamentales que evitan la legalidad en los medios de prueba son: la obtención ilegal, y la incorporación irregular. Respecto a la incorporación de la prueba la ley exige que debe hacerse respetando determinadas formalidades que son indispensables para asegurar tanto el derecho de defensa como su veracidad44. El art. 281 CPP establece que la inobservancia de estas formalidades impedirá la valoración de las pruebas obtenidas. En cuanto a la obtención ilegal de medios probatorios debe distinguirse entre: medios probatorios con prohibición absoluta (nunca será admisible una prueba obtenida mediante tortura) y medios probatorios que requieren de autorización judicial (al afectar algún derecho fundamental, para ser válidos requieren la orden del juez competente, caso contrario será ilegal) El tema referente a la obtención legal de la prueba debe estudiarse y entenderse desde la concepción de dos teorías o principios complementarios: el primero que señala que todo medio de prueba obtenido ilícitamente, es decir, con infracción de garantías, derechos o procedimientos, es ilegal y por tanto imposible de utilizar en juicio, situación aceptada en todo estado democrático que se precie de ser respetuoso de los derechos humanos. El otro principio en cambio, se relaciona ya no con la prueba directamente vinculada a la ilegalidad cometida, sino con aquella prueba que se obtiene derivada del acto ilegal45. Este tema se ha desarrollado en la doctrina conocida como “Teoría del Fruto del Arbol Envenenado” de origen norteamericano Como se dijo, pareciera que en un Estado de Derecho no caben dudas acerca de la exclusión de estas pruebas cuando la sentencia judicial desfavorable 44 A modo de ejemplo el art. 246 que establece un procedimiento
riguroso para que el reconocimiento de personas sea legal. 45 Aún, si se careciere, de reglas legales que expresen taxativamente la interdicción procesal de los elementos irregulares que se derivan de la prueba ilícitamente adquirida, es necesario e ineludible reconocer la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolabilidad y, como consecuencia, la imposibilidad de admitir en el proceso un elemento probatorio que al adquirirse ha violentado un derecho fundamental.
26 para el titular de la garantía tiene fundamento directo en un acto reñido con ella. En estos casos el elemento de prueba obtenido de forma ilegítima es invalorable en una decisión judicial, salvo cuando favorezca al titular de la garantía46. El valor justicia se resiente si quienes deben velar porque las leyes sean cumplidas, las violan y quienes tienen como función aplicar e interpretar la ley basan su reproche penal en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito.47 Es importante remarcar que esta ilegalidad no alcanza sólo a las pruebas que constituyen en si mismas violación de la garantía constitucional sino también a las que son su consecuencia inmediata48. El tema se ha desarrollado en la mencionada “Teoría del Fruto del Árbol Envenenado”. Ésta se inició sobre la base de la Jurisprudencia Federal sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el año 1914 en el caso WEEKS vs. UNITED STATES, extendiéndose su aplicación en forma general, tanto para la regulación federal como estatal, en el año de 1916, con el fallo de la Corte Suprema Federal en caso MAPP vs. OHIO. “Con esta doctrina se ha entendido que siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados por la misma ilegalidad”49. De tal manera, no sólo resultan inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantías las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial sino además todas aquellas otras evidencias que son “fruto” de la ilegalidad originaria. Para observar el funcionamiento práctico de esta teoría debe suprimirse mentalmente el acto viciado y verificarse hipotéticamente si sin él se hubiera arribado racionalmente al acto regular y, por tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. El uso de esta ficción tolera sólo casos excepcionalísimos, muy sencillos, en los cuales la exclusión del elemento de prueba aparezca, sin duda alguna, como absurdo 50. En Estados Unidos se aceptan como excepción a las reglas de exclusión los siguientes casos 51: -
La existencia de una fuente independiente: si existe un cauce de investigación distinto al
46 Maier, Julio J. B, Derecho procesal...., pp. 699 y 700 47 Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal,
Hammurabi, Buenos Aires, 1991, p. 162 Cafferata Nores, José I, La prueba ..., p. 15 Carrio, Alejandro, Op. Cit, p. 164 Maier, Julio J. B., Derecho procesal..., p. 702 Carrió, Alejandro, Op. Cit, pp 174 y ss
48 49 50 51
El valor justicia se resiente si quienes deben velar porque las leyes sean cumplidas, las violan y quienes tienen como función aplicar e interpretar la ley basan su reproche penal en la prueba obtenida mediante la comisión de otro delito.
27
-
-
ilegítimo, de manera de poder afirmarse que existía la posibilidad cierta de adquirir la prueba cuestionada por una fuente independiente, la prueba será válida Cuando la policía actúa de buena fe y en cumplimiento de una orden judicial que luego se determine que estuvo mal dictada. Obsérvese que no es suficiente la buena fe del agente sino que debe sumársele una orden del juez que se presume válida El descubrimiento inevitable: La prueba obtenida ilegítimamente, por sus características, habría sido encontrada de todas maneras tarde o temprano. Ante los riesgos de una apertura excesiva de esta excepción la Corte Suprema de los Estados Unidos la admitió en los casos que el Estado acreditara que la policía no había actuado de mala fe y que efectivamente esa prueba no hubiera podido permanecer oculta.
En conclusión, a la verdad sólo se debe arribar por los medios y en la forma que la ley permite; por tanto, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, resulta invalorable para fundar una decisión judicial, en perjuicio del imputado52. - AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: El Tribunal de sentencia debe resolver, al finalizar la audiencia, el ofrecimiento de los medios de prueba realizado por las partes, en donde hará constar la prueba que admite y se desarrollará en el debate. El procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate oral y contradictorio que se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, alcanzando este, su convicción en contacto directo con los medios aportados53. En este auto el Tribunal de sentencia determinará cuales son los medios de prueba que se desarrollarán en el debate oral y público de conformidad con la prueba sugerida por las partes y/o prueba que considere de oficio pertinente. De la misma forma, en este auto determina, aclara y explica los medios de prueba que no admite para el debate. La estructura del auto de admisibilidad, esta conformada por la parte introductiva, donde consta el nombre del tribunal y de las partes; declarando en el cuerpo de la misma, las pruebas ofrecidas por cada 52 Maier, Julio J. B., Derecho procesal...., p. 705 53 Por eso consideramos tener presente, por siempre, el siguiente
aforismo Facilius iudex quam testis reiicitur.
En este auto el Tribunal de sentencia determinará cuales son los medios de prueba que se desarrollarán en el debate oral y público de conformidad con la prueba sugerida por las partes y/o prueba que considere de oficio pertinente. De la misma forma, en este auto determina, aclara y explica los medios de prueba que no admite para el debate.
28 uno de los sujetos procesales, exponiendo los medios probatorios que admite y no admite para cada uno; finalizando con las prevenciones correspondientes y la fecha para la audiencia del juicio oral. -Desacuerdo con la prueba incorporada o denegada Un punto importante es el relativo a cuáles son los remedios procesales que pueden utilizarse en caso que se incorporen pruebas irrelevantes, impertinentes, subjetivas, sobreabundantes o ilegales o se nieguen elementos probatorios presentados con esa argumentación. El artículo 350 establece que el tribunal resolverá, en un solo auto, las cuestiones planteadas: “1) Admitirá la prueba ofrecida o la rechazará cuando fuere ilegítima, manifiestamente impertinente, inútil o abundante, disponiendo las medidas necesarias para su recepción en el debate” Dictado el auto del art. 350, si alguna de las partes considera que toda o parte de la prueba admitida es impertinente, inútil o abundante o en caso que se haya negado la realización de prueba ofrecida con el mismo argumento, podrá interponerse el recurso de reposición con protesta de anulación en subsidio 54. Mediante el recurso de reposición se busca que el mismo tribunal que dictó la resolución examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. El escrito debe interponerse por escrito fundado dentro del plazo de tres días 55, aunque al haberse dictado en audiencia, se deberá interponer en la misma y resolver de forma inmediata. En subsidio de la reposición, es decir, para el caso que ésta no prospere, se reclama la subsanación del defecto. El Código Procesal Penal establece en el artículo 282 primer párrafo: “Salvo en los casos del artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente en el mismo”. La protesta debe realizarse oralmente durante la audiencia de ofrecimiento de prueba. Debe interponerse en la propia audiencia inmediatamente después de ser notificado del auto del art. 350 y deberá describir el defecto, 54 Artículo 403 CPP: Reposición durante el juicio. Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por las partes tan sólo mediante su reposición. En el debate, el recurso se interpondrá oralmente y se tramitará y resolverà inmediantamente, sin suspenderlo en lo posible. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto. 55 Artículo 402 CPP
29 individualizar el acto viciado y proponer la solución que corresponda. Es decir, deberá indicar al tribunal el vicio en que se fundamenta la admisión de la prueba y la aplicación que se pretende, es decir, declarar la inadmisión del medio de prueba o en su caso, porque debe ser admitido. “Las partes deberán protestar, ante el juez, el defecto mientras se cumple el acto o justo después de realizado, salvo que no hubiese sido posible advertir oportunamente el defecto, en cuyo caso se reclamará inmediatamente después de conocerlo”56. A diferencia del recurso de reposición, de acuerdo al artículo 282 no es suficiente la indicación del acto viciado, sino que debe proponerse además cuál sería el acto adecuado. En virtud del art. 281 la discusión sobre la validez de la prueba si bien se introduce en el momento de su incorporación al proceso, se resolverá al momento de su valoración. Esta solución no es la más adecuada dado que no es simple preparar las estrategias en el juicio sin saber efectivamente si la prueba presentada es válida o no. Por lo tanto hubiera sido conveniente que la resolución referente a la validez de la prueba sea por vía incidental, “tratadas en un solo acto a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate” 57 De tratarse de admisión de elementos de prueba ilegales la solución es diferente. En este caso se trata de un defecto absoluto por implicar la inobservancia de derechos y garantías previstos en la Constitución, puesto que, toda infracción de las normas procesales en la materia implica violación constitucional de los artículos 4º y 12º de la Constitución, en cuanto reconocen los derechos a un proceso con todas las garantías y la igualdad de las partes. Por tanto, en todos estos casos, la valoración de la prueba estaría constitucionalmente prohibida58. Es decir, que con esta categoría se vinculan las limitaciones probatorias de origen constitucional, cuya fuente reside en la protección que se otorga a las personas en un Estado de Derecho por razón de su propia dignidad (derechos humanos)59. En este caso, en virtud del art. 283 CPP, no será necesaria la protesta previa y podrá ser indicada aún de oficio en cualquier momento del proceso 60 . 56 Manual del Fiscal, Guatemala, 1996, p. 129 57 Artículo 369 CPP 58 Vid, sobre este tema, AA.VV., La prueba en el proceso penal, Op.
cit., p. 233. De la misma forma, es importante añadir lo expresado por Cafferata Nores, José I, Op. cit., p. 18, el cual indica “la inobservancia de cualquiera de estas disposiciones impedirá utilizar el dato conviccional , recibido sin resguardarlas, en la fundamentación de toda resolución...”. 59 Maier, Julio J. B., Derecho procesal...., p. 698 60 Artículo 283 CPP: “No será necesaria la protesta previa y podrán
30 Esta solución es acertada ya que la prueba ilegal repugna al Estado de Derecho y no puede convalidársela bajo pretexto de la inacción de las partes (puede y debe ser dictada de oficio) o por no haber sido protestada oportunamente (puede y debe ser presentada en cualquier momento del proceso anterior a la sentencia) -Incorporación por lectura de elementos probatorios La legislación procesal permite la incorporación por lectura en el debate de algunas pruebas. Así el artículo 347 establece que “Quien ofrezca la prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en el debate la declaración o dictamen presentado durante el procedimiento preparatorio.” Y el artículo 350 respecto a la resolución del tribunal “en su caso, señalará los medios de prueba que se incorporarán al debate para su lectura”. Sin embargo resulta necesario remarcar la excepcionalidad de esta facultad, dada la importancia de los principios que podrían afectarse, tales como la oralidad, la inmediación y la publicidad. El artículo 363 establece en qué casos y bajo qué condiciones puede darse la incorporación por lectura. “Sólo podrán ser incorporados por su lectura las actas e informes cuando: 1) Se trate de la incorporación de una acta sobre la declaración de un testigo o cuando fuere imposible o manifiestamente inútil la declaración en el debate; 2)Las partes presenten su conformidad al ordenarse la recepción de la prueba o lo consientan al no comparecer el testigo cuya citación se ordenó; 3)Las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o informe, y cuando el acto se haya producido por escrito según la autorización legal.” De la simple lectura del artículo puede concluirse que las excepciones que permiten la incorporación por lectura son tan amplias que podrían convertirse en regla (en particular el inciso 2° del artículo 363) Por lo tanto si bien es tolerable que se incorporen al debate determinados elementos de prueba producidos en etapas anteriores, la interpretación de los artículos en cuestión debe ser restrictiva y se debe ser exigente en que se cumplan todos y cada uno de los presupuestos que permitan la excepción, ya que lo que está en juego es la oralidad del juicio como garantía de garantías.61 ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por os tratados ratificados por el Estado”. 61 En este sentido, Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, 1996 entiende que “la oralidad del juicio se ha visto reducida en muchos casos a mera ficción (...) se ha privado de contenido
Por lo tanto si bien es tolerable que se incorporen al debate determinados elementos de prueba producidos en etapas anteriores, la interpretación de los artículos en cuestión debe ser restrictiva y se debe ser exigente en que se cumplan todos y cada uno de los presupuestos que permitan la excepción, ya que lo que está en juego es la oralidad del juicio como garantía de garantías.
31 - Fijación de la audiencia. En el mismo auto de admisibilidad de la prueba, se les fijará a las partes procesales el día, hora y lugar donde se llevará acabo el debate oral y público. Esta fijación tiene como finalidad que las partes conozcan con anticipación, en un plazo no mayor de quince días (art. 350.2 CPP.), el momento exacto que se ventilará el juicio oral. Para hacerles saber a las partes procesales, y a cada persona que participará en el juicio, es necesario efectuarles la notificación correspondiente. Cuando el acusado se encuentre en prisión preventiva se le notificará en el centro de su reclusión, además, se le ordenará a los funcionarios respectivos la custodia del mismo en el día y hora del juicio. La notificación que se les dirige a los testigos, peritos o intérpretes debe contener el apercibimiento de que pueden ser conducidos por la fuerza pública cuando no comparezcan. - OTROS ACTOS DE OFRECIMIENTO Y ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS -Anticipo de prueba: Como principio general durante el debate se incorporan las pruebas que luego serán valoradas por los jueces, los elementos probatorios reunidos en etapas anteriores carecen de valor para fundar la sentencia. Es decir, la única prueba que puede ser valorada es la practicada durante el juicio oral. Sin embargo existen situaciones en las que no se puede esperar hasta el debate para producir la prueba ya sea que por su naturaleza y características deban considerarse actos definitivos o que por algún obstáculo se presuma que no podrá realizarse durante el debate. Piénsese en el caso de un reconocimiento de personas o de un testigo gravemente enfermo. En estos casos es válido que se permita el adelantamiento de prueba. El Código Procesal Penal regula en los artículos 317 y 348 el anticipo de prueba. Para estudiar este tema debe tenerse en cuenta que “se vulnera la publicidad, pues el público no ve ni oye al testigo; también la inmediación, pues ni el acusador, ni la defensa, ni los jueces tienen contacto directo con él; también el contradictorio, pues las partes no pueden preguntar ni repreguntar; y también la identidad física del juez, pues quien recibió originariamente el testimonio, no es el juez que deberá dictar la sentencia que utilizará esos dichos como prueba”62 En virtud del artículo 317 cuando alguna de las partes crea necesario el anticipo de prueba se requerirá asimismo a la publicidad del juicio, reduciéndola a simple puesta en escena del material probatorio recogido con anterioridad” p. 619 62 Cafferata Nores, José I, Proceso penal..., pp 153 y 154
Como principio general durante el debate se incorporan las pruebas que luego serán valoradas por los jueces, los elementos probatorios reunidos en etapas anteriores carecen de valor para fundar la sentencia. Es decir, la única prueba que puede ser valorada es la practicada durante el juicio oral.
32 al juez que la realice. En caso que lo considere admisible citará a las partes quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. El artículo 348 CPP regula la posibilidad que tiene el tribunal del juicio de ordenar el anticipo de prueba: “El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.” Respecto al artículo 317 CPP debe remarcarse el carácter excepcional y provisorio de su uso para no desvirtuar la naturaleza del debate. En caso de ser posible realizar la prueba anticipada durante el debate, allí deberá cumplirse. Por ejemplo el testigo gravemente enfermo al que se hizo referencia anteriormente, si su estado de salud mejorara al momento del debate deberá preferirse su declaración oral a la incorporación de la prueba anticipada. Respecto al artículo 348 CCP se debe ser aún más exigente en el cumplimiento de estos requisitos dada la cercanía temporal con el momento del debate, oportunidad natural de la realización probatoria. Debe remarcarse que, a diferencia de lo regulado por el art. 317, en la investigación suplementaria se permite que está anticipación probatoria sea requerida de oficio por el tribunal. De esta manera se vería afectada la imparcialidad del juzgador toda vez que en un sistema acusatorio el juez debe ocupar un lugar pasivo en la contienda dada entre acusación y defensa. - Prueba de oficio: El artículo 351 CPP establece que el tribunal podrá ordenar la recepción de la prueba pertinente y útil que considere conveniente, siempre que su fuente resida en las actuaciones ya practicadas. Esta facultad de proporcionar prueba por parte del órgano jurisdiccional en aras al “descubrimiento de la verdad” viola la estructura tripartita del proceso judicial acusatorio. La fiscalía pública es el actor que debe desvirtuar el estado de inocencia que goza el imputado por mandato constitucional, enmarcándola dentro de los parámetros delictivos. Pero con lo indicado en el ordenamiento procesal, por el artículo 351, puede que exista una usurpación de funciones probatorias de parte del Tribunal, puesto que su función es únicamente controlar
Esta facultad de proporcionar prueba por parte del órgano jurisdiccional en aras al “descubrimiento de la verdad” viola la estructura tripartita del proceso judicial acusatorio.
33 la prueba aportada y nunca de intervenir como ente acusador ni defensor, puesto que para ello ya existen los actores correspondientes63. OTROS ACTOS DE PREPARACIÓN DEL DEBATE: - Sobreseimiento o archivo. El Tribunal de sentencia tiene la facultad para poder decidir, de oficio, previo a la realización del debate y una vez finalizada la fase intermedia 64 , el sobreseimiento o archivo del presunto hecho delictivo, con el simple objeto de evitar que el asunto en litigio llegue a la etapa final. Esta circunstancia se podrá dar cuando sea evidente, sin la necesidad de que se compruebe a través del debate, que existen indudablemente causas de extinción de la acción penal, de justificación o de inculpabilidad. “El sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo”, cerrando irrevocablemente el proceso65. El sobreseimiento o archivo se puede determinar, de acuerdo al Código, en la resolución que emite el Tribunal de sentencia fijando la audiencia del debate66. Ante esta eventual decisión del tribunal, las partes que se sientan perjudicadas podrán plantear un recurso de apelación especial67.
“El sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desincriminatoria, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo”, cerrando irrevocablemente el proceso
A- DIVISIÓN DEL DEBATE ÚNICO: El sistema fijado por el Código Procesal Penal es el de un debate único en el que se discute tanto la culpabilidad del acusado como la posible pena a imponer. El artículo 353 CPP introduce la posibilidad que se divida este debate. La cesura del juicio penal “es un mecanismo procesal que permite dividir el debate en dos partes: una dedicada al análisis de la existencia del hecho y el discernimiento de la culpabilidad, y la otra dedicada a 63 Es perfectamente conocido, las expresiones de conformidad sobre esta prueba de oficio, principalmente cuando se trata de salvaguardar las omisiones que pudieron cometer los agentes fiscales. Es menester tener presente que si no se promueve correctamente un juicio por falta de acción o pruebas, se debe responsabilizar únicamente al fiscal, puesto que no es culpa del procesado que exista negligencia de la fiscalía y tampoco se tiene que responsabilizar al tribunal, puesto que su función únicamente es de contralor y nunca de acusador. 64 Binder, Alberto, Introducción..., p. 251, sostiene que éste es el momento más oportuno para dictar el sobreseimiento, a pesar de que no sea el único durante el proceso. 65 Idem. 66 Artículo 352 del CPP. 67 Artículo 415 CPP.
La cesura del juicio penal “es un mecanismo procesal que permite dividir el debate en dos partes: una dedicada al análisis de la existencia del hecho y el discernimiento de la culpabilidad, y la otra dedicada a la determinación o individualización de la pena”
34 la determinación o individualización de la pena” 68 En la primera, se va a comprobar la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado, emitiéndose, en su caso, la sentencia de culpabilidad; en la segunda, se reabre el debate únicamente para la determinación de la pena, especificando la sanción penal y pronunciando una resolución interlocutoria de dicha sanción. La división del debate único es a petición de las partes, el Tribunal deberá decidir su procedencia y el anuncio se hará a mas tardar en la apertura del debate. La aplicación de esta institución, según la ley, sólo va dirigida a delitos graves y/o complejos. La cesura del debate contiene dos subdebates, el primero es para determinar la culpabilidad y el segundo la sanción. Concluido el primero, se fijará día y hora para el segundo, siendo el día hábil siguiente. El segundo, el debate sobre la pena, comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la sanción y continuará con las normas comunes. También se resolverá lo relativo a la acción civil ejercitada. Es necesario remarcar que no es condición necesaria la declaración de culpabilidad para que exista la segunda parte del debate, ya que puede ser absuelto, pero si existieren acciones civiles se resolverán en la segunda parte. El tercer párrafo del artículo 353 establece que “Para la decisión de la primera parte del debate se emitirá la sentencia correspondiente, que se implementará con una resolución interlocutoria sobre la imposición de la pena en su caso”. La ley tiene una deficiencia técnica69, dado que en la primera parte se debería de dictar una resolución interlocutoria de culpabilidad y no la sentencia. Es en la segunda parte donde culmina el juicio oral y debiera de emitirse la sentencia definitiva y no simplemente una resolución complementaria, como indica nuestra legislación procesal. La cesura del debate tiene ventajas sobre el debate único, favorece una mejor determinación de la pena, facilita la implantación de un derecho penal de acto y no de autor y favorece el derecho de defensa del imputado. Al carecer el Código penal de verdaderas formas de determinar la pena, el juzgador posee un enorme margen de discrecionalidad ya que los lineamientos 68 Binder, Alberto, Introducción..., pp 258 69 A mayor abundamiento ver Binder, Alberto, Introducción...., p 259
y ss
35 que señalan los artículos 65 y 66 del CP son generales y vagos. La división permite centrarse en la primera parte del debate en si el acusado realizó o no la acción imputada y no discutir acerca de la persona del autor. Sólo en la segunda parte se evaluarán las circunstancias personales, con el único fin de la imposición de pena. De esta manera se limita la posibilidad de que en el análisis del hecho se entrometan cuestiones de peligrosidad. En un debate único, generalmente el abogado defensor tendrá que elegir entre negar la comisión del delito buscando una absolución o aceptar la comisión y buscar una pena reducida. Con la cesura del debate se resuelve este dilema toda vez que aún si se buscó la absolución, tras la primera resolución puede discutirse el monto de la condena70.
70 Ejemplo extraído del Manual del Fiscal, Guatemala, 1996 p. 310
En un debate único, generalmente el abogado defensor tendrá que elegir entre negar la comisión del delito buscando una absolución o aceptar la comisión y buscar una pena reducida. Con la cesura del debate se resuelve este dilema toda vez que aún si se buscó la absolución, tras la primera resolución puede discutirse el monto de la condena
capítulo v 37
capÍtulo v Desarrollo del Debate
OBJETIVOS DE APRENDIZAJE Al finalizar el capítulo el Operador de Justicia deberá evidenciar su aprendizaje a través de:
1. Diferenciar las técnicas y objetivos del interrogatorio y contrainterrogatorio. 2. Explicar el proceso de la estructura del debate. 3. Explicar el procedimiento de declaración de testigos y peritos. 4. Analizar los requisitos y objetivos para realizar las modificaciones del debate.
38
DESARROLLO DEL DEBATE El desarrollo del debate tiene como idea fundamental que en la audiencia del juicio oral y público se reciba la prueba y las partes hagan valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo. Basándose en esto los jueces forman su convicción para pronunciar su veredicto final y decisorio. En el debate predomina la oralidad, imponiendo la concentración de los actos procesales en una sola audiencia o en el menor número de audiencia necesarias. Es un proceso con unidad de vista durante el cual se aduce y se prueba el hecho litigioso, decidiendo y describiendo finalmente el Tribunal de sentencia el resultado de su convicción. Su importancia radica fundamentalmente en que es la fase donde las partes contraponen sus hipótesis en forma directa: una parte, el Ministerio Público, demostrando su acusación (tesis), y la otra, la defensa, mostrando su hipótesis defensista (antítesis), para que luego, el Tribunal de sentencia determine la decisión final (síntesis) como sintetizador de las posiciones encontradas. Esto se encuadra dentro de los márgenes de cada uno de los principios generales e ineludibles del juicio oral penal: inmediación, concentración, oralidad, continuidad, publicidad, contradicción y congruencia. El desarrollo de esta fase se inicia a partir del día y hora fijada para la audiencia oral y pública, la cual quedó plenamente establecida en el auto que declara la admisibilidad de la prueba. B.1-
DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL
La dirección del debate está a cargo del Presidente del Tribunal de sentencia, el cual tiene la obligación por mandato legislativo de presidir el juicio oral y público. Entre sus funciones puede mencionarse: ordenar las lecturas correspondientes, limitar el libre acceso de determinadas personas a la audiencia, hacer las advertencias necesarias, exigir las protestas y amonestaciones ineludibles, disponer la conducción del acusado. Asimismo, el Presidente del Tribunal, tiene la obligación de moderar y controlar las discusión de las partes, determinando e impidiendo las cuestiones impertinentes, capciosas o sugestivas de cada sujeto p r o c e s a l y d e l o s m i e m b r o s d e l Tr i b u n a l 71 .
71 Así también, por disposición del artículo 366 del Código procesal penal, tienen facultad los otros miembros del Tribunal (vocales), de poder decidir la inadmisibilidad, objetada por alguna parte, de cualquier disposición del Presidente.
39 La finalidad de establecer una dirección en el debate es evitar un desorden inadmisible que conlleve a actos ilegales dentro del iudicium publicum72. La doctrina indica que el Presidente del Tribunal durante el debate ejerce funciones de poder de policía, con la finalidad de mantener el orden en las audiencias como presupuesto del contradictorio73. Con relación al poder disciplinario se puede indicar que lo ostenta en pleno el Tribunal de sentencia, el cual tiene la facultad de: disponer el abandono de las partes del proceso; suspender el debate; imponer o autorizar el alejamiento de la sala de debate del acusado cuando este lo solicite; ordenar la detención de cualquier persona que cometiere un delito durante el debate; decidir la realización de la audiencia o parte de la misma a puertas cerradas; variar las condiciones de libertad en que se encuentra el acusado durante el juicio74. En caso que los expulsados fueren el Ministerio Público o el defensor, forzosamente se procederá al nombramiento de sustituto. Si fueren las partes civiles o el querellante podrán nombrar sustituto y, si no lo hicieren, se tendrá por abandonadas sus intervenciones. Si fuere el acusado, la audiencia continuará con el defensor. En conclusión se puede indicar que los asuntos formales, de mero trámite, son de disposición del Presidente del Tribunal, mientras que los asuntos más de fondo que afectan a las partes del juicio se deberá resolver por el Tribunal de sentencia en completo. - ESTRUCTURA DEL DEBATE El Código procesal fija el orden en el que se desarrollará el debate: 1. Apertura: El día y hora fijada se constituirá el tribunal. El Presidente verificará la presencia de las partes y de los distintos intervinientes y abrirá el debate (artículo 368 CPP). 2. Lectura de la acusación y del auto de apertura a juicio (artículo 368). 3. Resolución de incidentes: En un solo acto se resolverán las cuestiones incidentales, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna (artículo 369). 4. Declaración del o de los acusados (artículos 370 a 372). 5. Recepción de las pruebas: El orden que sigue, establecido en el Código, puede ser variado por el 72 Vid, artículos 357, 358, 366, 368, 374, 377, 378, 379 del Código
procesal penal. 73 Vid, Vivas Ussher, G., Manual de Derecho procesal penal, Ob.
cit., pág. 336. 74 Vid, artículos 354, 355, 356, 360, 367, 372, del Código procesal
penal.
En conclusión se puede indicar que los asuntos formales, de mero trámite, son de disposición del Presidente del Tribunal, mientras que los asuntos más de fondo que afectan a las partes del juicio se deberá resolver por el Tribunal de sentencia en completo.
40 tribunal: Lectura de dictámenes y declaración e interrogatorio a peritos (art. 376), declaración e interrogatorio a testigos (artículo 378), lectura de documentos, informes y actas (artículo 380). 6. Exposición de conclusiones: el Ministerio Público, el abogado del querellante, el actor civil, los defensores del acusado y los abogados del tercero civilmente demandado expondrán sus conclusiones finales en ese orden. El Fiscal y el defensor tendrán derecho a réplica (artículo 382). - INICIO El desarrollo del debate se inicia con la apertura del mismo, en el día, lugar y hora indicado en el auto de fijación de la audiencia. En dicho momento y lugar deberán estar presentes los miembros del Tribunal, las partes procesales admitidas, testigos, peritos e interpretes que intervendrán en el juicio. De esta forma, el Presidente del Tribunal deberá de verificar la presencia de cada uno de estos sujetos procesales, para luego, declarar “abierto el debate”. Con dicha expresión se garantiza que el juicio oral y público inicia a partir de ese preciso momento. Los efectos que produce la inasistencia de alguno de los sujetos que deberán estar presentes en la audiencia, son de diversa índole: si faltare un miembro integrante del Tribunal de sentencia, no se puede realizar el debate. Deben estar inexcusablemente los tres jueces75; si el que inasistiere fuere el acusado, tampoco puede iniciarse la audiencia,76; en el caso de la defensa, de la misma forma que el acusado, sólo que este puede ser sustituido por otro defensor; en cuanto al representante del Ministerio Público, causa el mismo efecto que el representante del acusado77; con relación al querellante o actor civil, se les tendrán por abandonadas sus intervenciones, salvo que nombrara un sustituto; con relación al tercero civilmente demandado, no causa ningún efecto puesto que el juicio continúa sin su presencia. Si se tratare de testigos, peritos o interpretes de estos, se podrá dar inicio el debate pero se les conminará, para garantizar su
75 En caso de que alguno de ellos tenga que ser sustituido, durante
el desarrollo de la audiencia oral, tiene que repetirse todo el debate desde su inicio (artículo 432 CPP). Cfr: artículo 354 del CPP, constituyendo un vicio de anulación formal del debate de conformidad con el artículo 420 incisos 1º, 2º ,y 3º. 76 Sólo existen dos posibilidades de inasistencia de parte del acusado durante el desarrollo del debate: cuando se niegue a presenciar el debate, después de su declaración, y cuando deja de cumplir las normas de disciplina básicas durante la audiencia oral y pública. (arts. 354 y 372 CPP). 77 En la práctica tribunalicia se da muy a menudo la sustitución de agentes fiscales y de defensores, previo a declarar el inicio del debate, por ello, se le solicita al Tribunal respectivo la autorización de la sustitución en el momento de la verificación de las partes procesales. (arts. 21, 96, 97 y 99 CPP).
41 presencia, mediante comisión policial coactiva78; en cuanto a los interpretes del acusado, por considerarlos que su intervención es indispensable, no se debe de dar inicio la audiencia, a menos que puedan sustituirse inmediatamente. Es necesario resaltar, que previo a declarar la “apertura del debate” por parte del Presidente del Tribunal de Sentencia, se les ordena a los testigos y peritos abandonar la sala del debate, con el simple objeto de evitar cualquier contaminación de la prueba. Serán llamados uno a uno cuando corresponda. Inmediatamente después que el Presidente del Tribunal realiza la declaración de apertura, advierte al acusado de la importancia y significado de lo que va a suceder, se le insta a que preste atención y ordena a la secretaría del Tribunal la lectura de la acusación formulada por el Ministerio Público y del auto de apertura a juicio respectivo. -INCIDENTES Después, de finalizada las lecturas anteriormente indicadas, el Presidente del Tribunal pregunta a las partes del proceso si tienen incidentes que plantear. La etapa incidental en el debate, permite que las partes procesales pueden presentar todos aquellos argumentos o cuestiones contenciosas que pudieron resurgir y que guardan una conexión con el hecho que está sujeto al proceso, con el objeto de evitar cualquier alteración durante el desarrollo del juicio oral. Esta etapa facilita la realización ordenada del juicio. Existe una gran cantidad de incidencias que pueden plantearse, por ello consideramos conveniente dirimirlas de la siguiente forma: las que pueden hacer valer una garantía constitucional, puesto que se establecen en cualquier fase y momento del proceso penal; las que tiendan a subsanar un defecto procesal; y las de fondo, como por ejemplo la inadmisión de prueba documental por carecer de los requisitos legales exigidos. En este momento sólo pueden resolverse aspectos procesales que no tengan un momento posterior en el debate para ser solventados. Sin embargo, en caso de duda sobre si el planteo de una cuestión procede en ese momento o en uno posterior es 78 Nuestra legislación también permite que, cuando exista imposibilidad de algún perito o testigo de acudir a la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del Tribunal para interrogarlo donde sea que se encuentre. En oportunidades, en el ámbito tribunalicio, cuando se da el caso de incomparecencia de testigos o peritos el Presidente del Tribunal concede audiencia a las partes para que se pronuncien con relación a dicha inasistencia. Pueden los sujetos procesales renunciarlas, y el Tribunal decidirá si da lugar o no la renuncia.
42 conveniente por vía incidental. En caso de ser rechazado, se hará oportunamente, caso contrario se habrá perdido la posibilidad de objeción79. Todas las cuestiones incidentales pueden ser tramitadas y resueltas, según criterio del Tribunal, de forma simultánea, sucesiva o diferida. El trámite de las mismas es el siguiente: se le da la palabra a cada parte procesal para que planteen una o varias incidencias, de las cuales se le concede audiencia a las otras partes para que se manifiesten en relación a los incidentes descritos. Al terminar la intervención de cada parte procesal, el tribunal decide en forma oral la procedencia o improcedencia de estos incidentes. En contra de la resolución de admisión o inadmisión es viable plantearo del recurso de reposición (artículo 403 CPP). - INTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Fundamentalmente consiste en la obligación que tiene el Presidente del Tribunal de Sentencia, después de la etapa incidental, de explicarle al acusado con palabras claras y sencillas el hecho delictivo que se le atribuye. El objeto de la intimación es que el acusado tenga plenos conocimientos del hecho que se le imputa y cuáles son las investigaciones que establecen la sospecha de su intervención en el delito. Esta intimación es acorde con la exigencia de cumplir con el principio ne procedat iudex ex officio, y que así quede incólumne la inviolabilidad de la defensa. El inculpado tiene de esta manera derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, pues la indefensión se produciría si de modo sorpresivo el acusado es blanco de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa. Se garantiza también con la intimación el principio de contradicción. - DECLARACIÓN Y FACULTADES DEL ACUSADO Después de la intimación, el Presidente del Tribunal le expone al acusado los derechos que ostenta de declarar o no, señalándole también, que el debate continuará independientemente de que lo haga y que su negativa no constituirá presunción en su contra. El acusado tiene plena facultad de decidir si procede a declarar o no, puesto que es una garantía ineludible del cual no se le puede vetar por ninguna circunstancia. Este punto se encuentra regulado por el artículo 370 CPP que se transcribe a continuación: Artículo 370. (Declaraciones del acusado). “Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales, el presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, 79 El mismo criterio se sigue en el MANUAL DEL FISCAL, op. cit., p. 316
Fundamentalmente consiste en la obligación que tiene el Presidente del Tribunal de Sentencia, después de la etapa incidental, de explicarle al acusado con palabras claras y sencillas el hecho delictivo que se le atribuye.
43 y le advertirá que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá, en principio, que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y las partes civiles en ese orden. Luego podrán hacerlo los miembros del tribunal si lo consideraren conveniente. “Si el acusado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de declaraciones anteriores, que se le pondrán de manifiesto, el presidente ordenará, de oficio o a petición de parte, la lectura de las mismas declaraciones, siempre que se hubiere observado en ellas las reglas pertinentes. Posteriormente a su declaración y en el curso del debate se le podrán formular preguntas destinadas a aclarar su situación”. La declaración del acusado es un medio de defensa innato, como consecuencia no debe permitirse que ese medio defensista se vuelva un medio de prueba contrario al acusado. El imputado sólo tiene que declarar para defenderse de la acusación que escuchó y que se le emitió, por ello, nunca debe de tomarse la declaración de éste, como el arma que posee la acusación para hundirlo y ahogarlo en el juicio (como sucede en la actualidad). El ente acusador jamás deberá de basarse en una defensa contraria para hacer valer sus frutos acusadores, sino que tendrá que hacer efectivo todos aquellos elementos convincentemente-antagónicos que se encuentra afuera del acusado. No hay manera de digerir la forma con que se acata este derecho de defensa en la actualidad. Para que exista un verdadero derecho a no declarar contra sí mismo por parte del propio acusado, consideramos, que además de poseer el pleno derecho de declarar o no, también posee el pleno derecho de que no se le haga caer en contradicción, ni en la plena sala de audiencias, ni por medio de las declaraciones anteriores que realizó. Respecto a la posibilidad que los miembros del Tribunal puedan interrogar al imputado no sólo contradice el derecho de defensa sino también la imparcialidad del juez. Para poder realizar una pregunta, el juzgador debe haber pensado una hipótesis acusadora que luego será confirmada o refutada por el juez. Como se puede observar, esta actividad judicial se corresponde mejor “con el buen inquisidor que con el juzgador imparcial, árbitro pasivo de la contienda judicial llevada a cabo entre acusación y defensa propia del sistema acusatorio”80. Es necesario dejar en libertad al acusado en su expresión, sin siquiera preocuparse por interrogantes futuras. Si se considera que el acusado es culpable, es necesario demostrarlo por otros medios y no por medio de su propia defensa. La búsqueda de la confesión por parte del juzgador es propia de un 80 Sobre este aspecto Bovino, El debate..., p. 191.
La declaración del acusado es un medio de defensa innato, como consecuencia no debe permitirse que ese medio defensista se vuelva un medio de prueba contrario al acusado.
44 sistema inquisitivo y por lo tanto debería ser ajena a nuestra legislación y prácticas judiciales. Por lo tanto, de conformidad al ordenamiento constitucional y procesal penal, se viola el verdadero derecho de defensa material que posee el acusado en el momento de su declaración, puesto que, si bien es cierto que se le permite excusarse, también es cierto que, existe plena facultad de las partes procesales y del mismo Tribunal de interrogarlo después de su declaración. Otro punto importante es el relativo a la posibilidad de dar lectura a las declaraciones anteriores del acusado cuando este no declare o se contradiga (artículo 370 CPP). Ya presentada la objeción a la incorporación por lectura de elementos de prueba durante el debate, las declaraciones hechas antes del mismo no deben ser tomadas en consideración, puesto que es durante el juicio propiamente dicho cuando comienza el esclarecimiento de la verdad. Por lo tanto es inaceptable desde cualquier punto de vista traer a colación las anteriores declaraciones del acusado81. Por otra parte si entendemos la declaración indagatoria como el primer acto de defensa del imputado, no puede la misma ser prueba de cargo durante el debate. “La facultad de no declarar durante la audiencia es una frase vacía de contenido e independiente de la voluntad del imputado, que se ve amenazada por la introducción leída de su declaración previa”82 Por otra parte resulta interesante la indicación del artículo 85 CPP respecto a la declaración indagatoria “Tampoco se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.”. La posible incorporación por lectura de la declaración anterior hecha por el imputado ¿es un medio para obligarlo a declarar durante el debate?. Es decir, la declaración del imputado durante el debate no sería libre toda vez que al posibilitar la incorporación de declaraciones hechas con anterioridad debe defenderse de su propia defensa. Por lo tanto debe concluirse que el diseño de 81 Es necesario resaltar lo que nos indica Vivas Ussher, G., Op. Cit.,
p. 359: “La investigación (penal preparatoria) no es un adelanto del juicio, ni lo es la etapa intermedia; son presupuestos para que se dé el “juicio previo” a la eventual imposición de una pena. Los momentos procesales previos al debate no son un antejuicio, aunque su desnaturalización representa un prejuicio (tanto en el sentido descriptivo como en su descalificante acepción valorativa), al hacer valer la declaración del imputado no ya como un medio de defensa sino como un medio de prueba, como una suerte de careo entre el imputado en las etapas previas al debate y el imputado durante el debate mismo”. 82 Bovino, El debate..., pp 192
45 este artículo permite vislumbrar que el objetivo de la declaración del imputado es lograr su confesión, señalar sus contradicciones para poner en evidencia lo que el tribunal presupone, su culpabilidad83. Dentro de las facultades que posee el acusado, de conformidad a la ley procesal, se encuentran la de hacer todas aquellas declaraciones que considere pertinentes durante el desarrollo del debate, la de poder hablar con su defensor en cualquier momento, siempre y cuando no esté declarando o respondiendo a preguntas que se le hayan formulado y la de poder ausentarse de la sala de audiencia cuando lo requiera con permiso del Tribunal. En cuanto a sus obligaciones se encuentra la de mantener durante el debate las normas básicas disciplinarias, puesto que si no fuere así, será desalojado de la sala del debate quedando representado únicamente por su abogado defensor (artículo 372 CPP). Debe señalarse que el hecho que el imputado no pueda hablar con su abogado defensor cuando está declarando o respondiendo una pregunta, refuerza la idea anteriormente señalada. Es decir, persiste durante el debate la actitud inquisitorial de la búsqueda de la confesión, de fundar la culpabilidad del imputado en sus propios dichos y sus propias contradicciones 84. Cuando se trate la declaración de varios acusados, el Presidente del Tribunal de Sentencia dispondrá, si viene bien al caso, alejar a los acusados de la sala, para que vayan declarando uno en uno, evitando contaminación en sus declaraciones. Posteriormente el mismo Presidente, tiene la obligación de informarles de lo ocurrido en su ausencia. Esta facultad del Tribunal tiene la finalidad de preservar la espontaneidad de las declaraciones. - RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Posterior a la declaración del acusado, se continúa con la recepción de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos oportuna y respectivamente por las partes procesales y por el Tribunal de Sentencia. Es necesario recalcar que la prueba es la médula espinal de todo el proceso penal, puesto que con ella se va determinar la existencia o no del hecho y la eventual participación del acusado. To d a p r u e b a d e b e r á r e a l i z a r s e ú n i c a y exclusivamente en el juicio oral85, a través de los medios 83 Sin embargo Maier Julio B. J. Derecho Procesal...p. 567. entiende
que sólo la declaración viciada no puede ser incorporada en el debate. 84 Bovino Alberto, El debate..., pp.191 y 192 85 Lo dicho no supone desconocer la validez de las pruebas anticipadas con las limitaciones a las que se hizo referencia en el apartado correspondiente.
Es necesario recalcar que la prueba es la médula espinal de todo el proceso penal, puesto que con ella se va determinar la existencia o no del hecho y la eventual participación del acusado.
46 permitidos de conformidad con los principios de legalidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad. En cuanto a las diligencias de investigación (etapas preparatoria e intermedia), constituyen sólo actos encaminados a la averiguación del posible hecho delictivo e identificación del imputado. No constituyen por sí mismas pruebas de cargo, porque su finalidad no es la fijación de los hechos sino sólo preparar el debate, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa. La prueba desarrollada en el debate tiene como fin, desvirtuar o no el estado de inocencia y para ello se van a poner en práctica pruebas directas y pruebas indirectas. Las pruebas directas, son aquellas que manifiestan una plena coincidencia entre el hecho probado y el hecho tipo a probar (ej. testigo declara que observo cuando X disparó a Y). Las pruebas indirectas o también conocidas como indiciarias, son aquellas que necesitan de razonamientos complementarios para obtener la coincidencia entre el hecho probado y el hecho tipo a probar; se necesita de hechos significativos que encaminen a determinar la coincidencia probatoria. (ej. testigos declaran que escucharon amenazas en varias oportunidades de X a Y) En caso de la prueba indirecta, le corresponde al Tribunal de sentencia comprobar el respeto del estado de inocencia, y para ello se exige lo siguiente: a) que los hechos estén debidamente acreditados; b) que existan varios y convergentes indicios; c) que se evite toda clase de arbitrariedad judicial, dando lugar a una inferencia correcta, y d) el debido iter discursivo. Las partes, en la sentencia podrán analizar la correcta valoración del juez de los elementos probatorios. Consecuentemente, el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, que no se ha actuado con arbitrariedad. Exige ello la exposición de cuáles son los elementos probatorios, obtenidos con las debidas garantías y con respeto a los principios de inmediación judicial, contradicción e igualdad de parte, de los que nace la declaración de hechos probados y cuál la razón de que la valoración de los mismos haya sido en un sentido determinado. El principio que prevalece en nuestro sistema procesal penal es la libertad probatoria, el cual consiste en que todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio 86 . La ley procesal penal desarrolla los siguientes medios de prueba: peritajes, testimonios, careos, documental, técnica y reconocimientos e inspecciones. El orden de desarrollo de los medios probatorios es el señalado en el artículo 375 del CPP, salvo que el Presidente del Tribunal considere necesaria su alteración.
86 Ver Cafferata Nores, José I., La prueba...., pp 23 a 28
El principio que prevalece en nuestro sistema procesal penal es la libertad probatoria, el cual consiste en que todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio.
47 PERICIAL La pericia es el medio probatorio con el que se intenta obtener un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que resulta útil para la valoración de un elemento de prueba. La prueba pericial, en el debate se desarrolla generalmente en forma de dictamen escrito realizado por el experto el día y hora requerido para ello87. En la audiencia el perito únicamente deberá de ratificarlo, corregirlo o ampliarlo. Con base al dictamen, ratificado o ampliado, las partes procesales podrán interrogarlo y el perito deberá de responder a viva voz. Es conveniente recordar la posibilidad que la Ley de procesamiento penal otorga a las partes de poder introducir dentro del proceso penal la figura del consultor técnico 88, el cual tiene como objeto auxiliarlas en el desarrollo de la pericia o en el cuestionamiento de la misma en la sala de audiencias. Es importante tomar nota de esta posibilidad, puesto que con ello se estará garantizando de mejor manera el principio de contradicción, ya que no es lo mismo estar presente en una sala de audiencias sin otros expertos que puedan cuestionar y confrontar a otros de la misma calidad, que estar presente con alguien que sea perito en la materia técnico-científica. Esta prueba en el debate se realiza de la siguiente forma: se hace ingresar a los peritos a la sala de audiencias por separado, posteriormente son interrogados por parte del Presidente del Tribunal sobre su identidad personal, además se les dirige la protesta solemnemente con la advertencia de las penas relativas al delito de falso testimonio, y luego, se les pone a la vista el informe pericial realizado, dándole lectura, para que lo ratifique o modifique. Respecto al juramento solemne cabe remarcar que aún en el caso que se trate de un perito de parte, está obligado a decir verdad. Luego se da paso al interrogatorio, comenzando con las partes que lo ofrecieron como medio de prueba, siguiendo con las demás y culminando con los miembros del Tribunal. Esta prueba pericial tiene la particularidad, como ya quedó estipulado, que se debe realizar en forma separada por perito, salvo que el Tribunal posteriormente determine la conveniencia de un careo para una mejor conclusión. En caso de tratarse de pericias que constituyan actos definitivos e irreproducibles realizados durante la 87 La prueba pericial, difícilmente se lleve a cabo durante la audiencia
del juicio oral, puesto que generalmente exige una anticipación, en virtud que los expertos necesitan un cierto margen de tiempo para el examen, análisis, calidad de sustancias, descripción, funcionamiento, etc. Sin embargo esto no obsta a que el perito sea llamado a declarar para explicar el informe presentado 88 Vid, artículos 141, 230 y 376 del Código procesal penal.
L a pericia es el medio probatorio con el que se intenta obtener un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que resulta útil para la valoración de un elemento de prueba.
48 investigación previa, el peritaje debe haberse realizado con los requisitos establecidos para poder ser presentadas como prueba anticipada. En estos casos la citación a las partes es obligatoria, quienes pueden asistir acompañados por los consultores técnicos y abogados. Con relación al orden establecido para la presentación de este medio probatorio por parte de las partes procesales, el código no lo menciona, pero por la lógica del sistema acusatorio debería recibirse primero el de la parte acusadora y luego el del defensor, si lo hubiere. LA PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial se desarrolla en la audiencia del juicio oral, por medio de la palabra hablada de parte de la persona que se presentó, admitió y se constituyó como testigo. La prueba testimonial, regularmente es la más abundante dentro del debate, y por ello, ostenta la más ardua tarea de intervención de las partes en el proceso. En el juicio oral y público el testigo se presentará y expondrá todo lo que adquirió por medio de sus sentidos de los hechos que tengan relevancia para el caso y, sobre todo, de aquellos aspectos por los cuales se admitió como prueba. Regularmente se presenta después de la prueba pericial, y se inicia con el llamamiento de cada testigo en particular, comenzando con los que hubiere ofrecido el Ministerio público, querellante adhesivo y actor civil; siguiendo, con los del acusado y finalizando con los del tercero civilmente demandado. Dicho orden, a discreción del Presidente, podrá ser alterado cuando crea conveniente para un mejor esclarecimiento de la verdad. Es necesario tener presente que, es inexcusable la falta de comunicación de los testigos antes de su declaración, para evitar la corrupción probatoria. La práctica tribunalicia demuestra que la incomunicación de los testigos es una tarea muy difícil, no sólo porque es necesario contar con varias salas de espera, sino por las suspensiones del debate (almuerzo, contratiempos) y por las que se dan de un día para otro, cuando se trata de juicios muy extensos. Es importante tomar en consideración estos aspectos de dificultad al momento de la valoración por parte de los miembros del Tribunal. Si no se cuidan estos grandes detalles, puede variar la información por una falta de control en la contaminación probatoria y por ello es necesario contar siempre con una sana critica objetiva y fundamentada. La declaración deberá iniciarse con la advertencia sobre las penas de falso testimonio y se le tomará protesta solemne. Si en virtud del artículo 212 CPP tuviese derecho de abstenerse de declarar, deberá ser
49 informado. A continuación se le tomarán los datos personales de ley (art. 220). Luego declarará libre y espontáneamente lo que conozca del hecho ventilado en el juicio. Terminada su exposición podrá ser preguntado por las partes. CAREOS El careo es una confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso 89. Debe entenderse que es una forma especial de ampliación del testimonio por lo que sus reglas complementan lo dispuesto para el careo. Tiene como presupuesto la producción de más de dos declaraciones en las que haya habido declaraciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes. La tramitación del careo es fundamental para aclarar alguna discrepancia entre las declaraciones presentadas de dos o más personas (peritos, testigos, imputados). El proceso consiste en que se les vuelve a invitar a la sala de audiencia, debiendo de prestar nuevamente la protesta de ley e indicándoseles los puntos contradictorios, para que ellos en esa misma audiencia, puedan ponerse de acuerdo en los puntos vertidos o mantener sus posiciones antagónicas. En caso que el imputado sea careado regirán a su respecto las garantías previstas para su declaración. Las partes procesales en esta diligencia no tienen ninguna participación, siendo únicamente el Presidente del Tribunal el que interviene en forma directa para orientar los puntos divergentes de los sujetos. Los careos generalmente tienen lugar entre dos personas, pero ello no impide que se pueda celebrar entre más personas cuando por las circunstancias del hecho o de los careados se considere por parte del Presidente del Tribunal que podría producir mayor efecto90. Sin embargo, el resultado del careo corresponde ser evaluado con relatividad. Debe prestarse atención a las razones que puedan hacer que uno de los declarantes se sume a la declaración del otro o se empecine en mantener la propia, y principalmente, “evitar simplificaciones peligrosas sobre los motivos de la palidez, tranquilidad o cólera de aquéllos, para buscar su íntima y a menudo tormentosa elaboración psicológica”91
89 Cafferata Nores, José I., La prueba..., pp 143 90 En este sentido artículos 250 y ss CPP y Cortés Dominguez, V.,
Derecho procesal penal, Ob. cit., pág. 658 91 Cafferata Nores, José I., La prueba... p. 148
El careo es una confrontación inmediata entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso.
50 DOCUMENTOS La prueba documental se efectúa posteriormente de realizada la testimonial, y consiste en introducir por medio de lectura, oficiada regularmente por la secretaría del Tribunal, todos aquellos documentos que fueron admitidos como medios probatorios. Siempre que se cumpla con los requisitos de la prueba admisible (art. 183) cualquier documento puede ser recibido como prueba. En general se trata de medios de prueba, aunque también pueden ser objeto de prueba (cheque falsificado). Esta clase de documentación normalmente se refiere a documentos o actas que contienen los informes que establece el art. 208 CPP, denuncias, registros, inspecciones, pruebas anticipadas, certificaciones, informes migratorios, aduanales, antecedentes, cartas de trabajo, entre otros. Esta clase de prueba generalmente se realiza después de finalizadas todas las declaraciones testimoniales, pero cuando por razones de ahorro de tiempo no ha comparecido algún testigo, puede realizarse antes de concluir en definitiva la testimonial o pericial. El desarrollo de la prueba documental, de conformidad con la legislación procesal, consiste en la lectura y exhibición de estos documentos de uno en uno, indicando su origen y su descripción esencial. El art. 380 del CPP, dispone que en lugar de dar lectura al documento, bien puede reproducírsele a las partes. Así también señala que deberá de leerse o reproducirse totalmente, salvo que a consideración de los sujetos procesales se requiera una reproducción o manifestación parcial, siempre y cuando se establezca su esencialidad. La autenticidad del documento deberá ser determinada en caso que se discuta. De tratarse documentos públicos ésta se presume si intervino un funcionario público con las formalidades de ley, a menos que se alegue su falsedad. La autenticidad de los documentos privados puede derivar del cotejo pericial, reconocimiento del autor u otros medios de prueba. El orden de presentación de los documentos es a discreción del tribunal, regularmente se presentan primero los de la acusación y luego los de la defensa. En esta etapa le corresponde a las partes efectuar un riguroso análisis y examen crítico de los documentos, para tomarlos en consideración en sus conclusiones finales. Así también, puede suceder que en este momento se observe que los documentos presentados, incumplen con las formas y condiciones previstas en el Código procesal penal, en estos casos es conveniente protestarlos de conformidad con el artículo 282, con el objeto de señalar la actividad procesal defectuosa y así dejarlos sin efecto. TÉCNICA O CIENTÍFICA Esta clase de pruebas regularmente presentan
La autenticidad del documento deberá ser determinada en caso que se discuta. De tratarse documentos públicos ésta se presume si intervino un funcionario público con las formalidades de ley, a menos que se alegue su falsedad. La autenticidad de los documentos privados puede derivar del cotejo pericial, reconocimiento del autor u otros medios de prueba.
51 aspectos relacionados con peritos, pero muchas veces se relacionan con técnicas de carácter cotidiano como por ejemplo grabaciones, videos que fueron admitidas como medios probatorios para reproducirse en el debate. El desarrollo de esta clase de prueba es similar al de la prueba documental, debiéndose dar importancia a que se determine con exactitud la fuente y la descripción esencial. Las grabaciones de voces y filmaciones, deberán ser reproducidas en su totalidad y determinar con plena eficacia el origen de las mismas, para evitar cualquier manipulación que pueda darse. RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES El reconocimiento es un acto mediante el cual se comprueba en el proceso la identidad de una persona o una cosa. La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario que la practica (juez o fiscal) percibe directamente con sus sentidos materialidades que pueden ser útiles, por si mismas, para la reconstrucción conceptual del hecho que se investiga, dejando constancia objetiva de sus percepciones. 92 Carece de habitualidad que estos medios probatorios se ejecuten en esta etapa del proceso, pero ello no quiere decir que no se puedan realizar. Es importante tener en cuenta que cuando se considera necesaria e indispensable la realización de una inspección o de algún reconocimiento muchas veces significa la suspensión del debate mientras se ejecuta. El reconocimiento, inspección o reconstrucción de hechos en el debate, bien puede ser solicitado de oficio o de parte, ordenando el Presidente del Tribunal todas aquellas medidas necesarias para su realización. Debe remarcarse que en caso de realizarse estos tipos de prueba durante el debate, para que sean válidos debe garantizarse su producción con los resguardos establecidos en el código procesal. Por ejemplo si se quiere que un perito o testigo reconozca una cosa durante el debate, en primer lugar deberá pedírsele que lo describa y luego que la reconozca entre otros elementos similares. - TÉCNICAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO La diferencia entre el interrogatorio y el contrainterrogatorio, es que el primero es realizado por la parte procesal que propuso la declaración; mientras que el contrainterrogatorio es el mecanismo que posee la otra parte del proceso para cuestionar dicha declaración. Por lo regular, el Ministerio fiscal presenta un testigo, el cual después de su declaración libre y llana, 92 Idem., p. 155
52 el Presidente del Tribunal le concede la palabra al representante de la fiscalía para que le plantee su interrogatorio, al finalizar dicho cuestionamiento, el Presidente del Tribunal le concede la palabra a la parte contraria (defensa) para que su contrainterrogatorio, con el objeto de adquirir cualquier información que favorezca su hipótesis defensiva. Cuando existen otras partes procesales (querellante, actor civil y tercero civilmente demandado), se le concede la palabra a la parte que propuso la declaración. El orden que se acostumbra para la intervención de los otros sujetos es la homogeneidad de posición o sea si el testigo fue propuesto por el actor civil, es conveniente que después de la intervención de este, se le conceda la palabra a la fiscalía, y posteriormente al querrellante, para que luego se le otorgue la palabra a la contraparte (defensa y tercero civilmente demandado) para que efectúe su contrainterrogatorio. En conclusión, toda declaración que se presente por una parte procesal (acusador o defensor) es interrogatorio, y la intervención de la contraparte es contrainterrogatorio93. Nuestra legislación procesal penal, en su artículo 378, señala que el interrogatorio y contrainterrogatorio deberá de ser moderado por el Presidente del Tribunal de Sentencia. La finalidad esencial de esta moderación es evitar que la persona interrogada conteste a preguntas: · capciosas, · sugestivas o · impertinentes. Las preguntas capciosas son aquellas que tienen como fin esencial confundir o engañar al interrogado, haciéndole caer en una negación o afirmación que no persigue. Las sugestivas, son la que indican automáticamente la respuesta. Las impertinentes, las que no tienen relación con el objeto de su interrogación, por ser irrelevantes, repetitivas o incompetentes. En el momento que se escuche cualquiera de estas preguntas, la ley permite a las partes objetarlas, para que el Presidente del Tribunal determine su procedencia o no. En el caso que se declare sin lugar la objeción, se puede plantear el recurso de reposición (403 CPP). Cada objeción planteada debe ser realizada en forma 93 Sobre las técnicas de interrogatorio y contra interrogatorio es conveniente ver las técnicas de interrogatorio señaladas en el Manual Del Fiscal, Ob. cit., pp. 323 – 347, y en el Manual De Técnicas Para El Debate, Guatemala, 1999, pp.75 y ss.
En conclusión, toda declaración que se presente por una parte procesal (acusador o defensor) es interrogatorio, y la intervención de la c o n t r a p a r t e e s contrainterrogatorio
53 clara, sencilla y completa, con el objeto que se declare con lugar la misma. Además es conveniente citar el artículo que faculta dicha interposición. - OBJECIONES E IMPUGNACIONES VIABLES DURANTE EL DEBATE Las objeciones y las impugaciones que se pueden plantear durante el desarrollo del debate, siempre orales, son fundamentalmente tres: a) las objeciones durante el planteamiento de cualquier interrogatorio o contrainterrogatorio; esta objeción es resuelta de forma inmediata por el Presidente del Tribunal. Contra la decisión del Presidente se puede plantear una objeción conforme al artículo 366, la cual es resuelta por el pleno del Tribunal de Sentencia. b) el recurso de reposición, que procede contra cualquier resolución que se emita durante el desarrollo del debate (Vr. contra la resolución de incidentes u objeciones), y que sean resueltos por el Tribunal de Sentencia en pleno, de acuerdo al artículo 403 del CPP se tramita, en lo posible, sin suspenderlo; previo a la resolución, se da audiencia a las partes94. c) la protesta por cualquier actividad defectuosa, que se presencie en la audiencia (282 y 366 CPP), como por ejemplo, las actas o actos que se quieran o hayan ingresado al debate sin cumplir con los requisitos legales (Vr. actas de anticipos de prueba; o reconocimiento de personas y cosas en el seno del debate sin observar lo establecido en los artículos 246 y 249 CPP). El planteamiento de estas vías de impugnación deberá realizarse en forma oral, clara, sencilla y completa (fundamento y argumento), mientras que el trámite y la resolución del Tribunal Sentenciador suelen ser inmediatos. Las objeciones y las protestas planteados, p o r s u p a r t e , s e d e c i d e n s i n m á s t r á m i t e 95 . - MODIFICACIONES DEL DEBATE -Ampliación de la acusación. El principio de congruencia o correlación entre la imputación y el fallo, 94 En caso de que el tribunal no decida de conformidad con el recurso interpuesto, la reposición equivaldrá a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial; ver artículo 403. 95 Existe criterio de algunos Tribunales, que antes de resolver el planteamiento de la objeción, le permiten a la parte aludida hacer uso de refutación. Parece sobreabundante, ya que para ellos la ley prevé el recurso de reposición. Por otra parte, las resoluciones de las objeciones planteadas pueden ser de forma y de fondo. De forma, cuando se solicite replantear la pregunta, y de fondo, cuando se impide formularla. Vid, Manual de técnicas para el debate, Op. cit., pág. 176
54 esencial a las características de los sistemas acusatorios, es receptado en forma clara por el artículo 388 del Código Procesal Penal: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura del juicio”. No hay dudas, entonces, de que la acusación del Ministerio Público al iniciarse el debate limita el fallo del tribunal. Sin embargo, cuando del juicio surgieran nuevos hechos o nuevas circunstancias opera una excepción: se le permite al Ministerio Público ampliar la acusación que, como se verá, tiene sus limitaciones. La posibilidad que el artículo 373 del Código Procesal Penal otorga está íntimamente relacionada con el derecho de defensa. Para que sea garantizado el derecho del imputado a ser oído, tal como lo prescribe la Constitución Política en su artículo 12, el imputado debe ser informado en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se le atribuye. En otras palabras, “nadie puede defenderse de algo que no conoce” 96 . En este plano, lo que suele entenderse como una facultad al Ministerio Público es también una garantía para evitar la sorpresa del imputado97. “Si se pretende agregar otros hechos, se tornará necesaria una ampliación de la acusación originaria, para habilitar al tribunal a pronunciarse sobre ellos”98. Por lo tanto, en el caso de que se amplíe la acusación, el texto legal indica al presidente del tribunal que debe recibir una nueva declaración al acusado y paralelamente informar a las partes respecto de su derecho a solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar sus respectivas intervenciones. El artículo 373 del CPP estipula que la suspensión del debate deberá fijarse “prudencialmente”, de acuerdo a la naturaleza de los hechos y a las necesidades de la defensa. Sin embargo, tal prudencia se ve limitada por lo dispuesto en el artículo 360, apartado cuarto, que fija un máximo de diez días para la suspensión. Límites a la ampliación de la acusación: Es posible hallar tres requisitos que operan como límite de la ampliación de la acusación: 96 Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I,
Fundamentos, Editores del puerto, 1996, p. 559. 97 “Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para
quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (de defensa), Maier, op. cit., p. 568. 98 Bovino, Alberto, El debate, en AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Un análisis crítico, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 175.
55 a) que sea relevante para el derecho sustantivo; b) que no modifiquen los hechos básicos (que los hechos nuevos estén ligados a ellos) y fundamentales de la acusación original; y c) que los hechos o circunstancias no se encuentren estipuladas en la primera acusación o en el auto de apertura del juicio, aunque de ninguna manera pueden modificar totalmente el objeto del debate. El CPP conduce la ampliación de la acusación con base a dos hipótesis: a) que el nuevo hecho o la nueva circunstancia modifiquen la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate (por ejemplo, cuando operan agravantes: la acusación se amplía de robo a robo agravado) y, b) cuando la novedad integre la continuación delictiva, incrementándose los hechos mencionados en la acusación original, teniendo una naturaleza de continuidad fáctica. (es lo que sucede en los casos de concurso ideal de delitos). Menos problemática es la situación cuando se trate de hechos o circunstancias que favorezcan al acusado. El CPP, en su artículo 388, faculta al tribunal a tenerlos en cuenta de oficio. La solución legislativa es lógica si se tiene presente que la esencia del principio de congruencia entre al acusación y la sentencia es el derecho de defensa99. Principio iura novit curia: distinta calificación jurídica Luego de establecer el principio de congruencia, el artículo 388 del CPP enuncia la facultad del tribunal de dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella que se hizo en la acusación o en el auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que las pedidas por el Ministerio Público: se trata del aforismo iura novit curia. “Dentro de los límites impuestos por el hecho descripto por la acusación, el tribunal sólo puede modificar la calificación jurídica, si ello es necesario”100. Esta posibilidad deriva del carácter acusatorio de la etapa de juicio, marcada por los principios ne procedat iudex ex officio y el nemo iudex sine actore. Es por eso que no se trata estrictamente de una modificación de la calificación que hace el Ministerio Público al acusar, 99 Como resultado del debate, el tribunal podrá incorporar de oficio
una causa de justificación, una de inculpabilidad o una excusa absolutoria. Sin embargo, como se analizará oportunamente, la situación es más compleja, por ejemplo, cuando se condena por un tipo atenuado, o enmarcando la conducta en el tipo culposo cuando la acusación se hizo por el tipo básico o por el doloso, respectivamente. 100 Abregú, Martín, La sentencia, en AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Un análisis crítico, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 216.
56 sino de una expresión de su carácter de parte acusadora y de la imparcialidad del tribunal. Si bien la regla del ne est iudex ultra petita sólo busca que en la sentencia no se tomen en cuenta hechos o circunstancias distintas a las presentadas por la parte acusadora, “una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos” y provocar indefensión “por lo inimaginable de la situación que se produce desde el ángulo de observación de la defensa técnica”.101 De esta manera se interpreta que la exigencia de calificar jurídicamente el hecho imputado responde a la necesidad de “orientar la tarea defensiva”.102 La doctrina se muestra crítica respecto de la posibilidad de que una decisión al sentenciar no guarde ninguna coherencia con el tipo penal del que se ha venido defendiendo la parte acusada durante todo el debate, lo que virtualmente anularía todos los recaudos tomados para la efectiva vigencia del derecho de defensa103. A partir de estas advertencias se han desarrollado parámetros que limitan la posibilidad del tribunal de fallar alejándose de la calificación solicitada por la acusación. Así, por ejemplo, el tipo penal básico está comprendido cuando se acusa por las variantes agravadas e inclusive las privilegiadas, por lo que en estos casos no habría objeciones. Distinta es la situación cuando los elementos de un tipo no están íntegramente incluidos en el otro, efecto que se da habitualmente cuando se prohiben conductas normalmente permitidas. Un ejemplo que da la doctrina es el acceso carnal: si se acusa por violación, el tribunal no puede sentenciar luego calificando como estupro 104 , ya que varios elementos necesarios para este segundo tipo penal no h a b r í a n e s t a d o i n c l u i d o s e n l a a c u s a c i ó n 105 . Otro ejemplo que requiere un límite al iura novit curia es el de los tipos que prohiben distintos comportamientos, aunque alcanza la comisión de uno de ellos para la consumación. En estos casos, la sentencia de condena por un comportamiento distinto del que fue incluido en la acusación también
101 Maier, op. cit., p. 569, quien además presenta como ejemplos
los casos en los que el tribunal considera como delito lo que el Ministerio Público había considerado una contravención, o como delito contra la administración pública el que había sido calificado como delito contra la propiedad. 102 Idem 103 Abregú, op. cit., p.216. 104 Ver artículos 173 a 177 del Código Penal. 105 Maier, op. cit., p. 571; distinto es el caso cuando se trate “de un simple error material de subsunción en la acusación”, lo que no provocaría indefensión.
Si bien la regla del ne est iudex ultra petita sólo busca que en la sentencia no se tomen en cuenta hechos o circunstancias distintas a las presentadas por la parte acusadora, “una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos” y provocar indefensión “por lo inimaginable de la situación que se produce desde el ángulo de observación de la defensa técnica”. De esta manera se interpreta que la exigencia de calificar jurídicamente el hecho imputado responde a la necesidad de “orientar la tarea defensiva”.
57 generará una situación de indefensión106. O los casos en los que se acusa por dolo y se pretende sentenciar luego por culpa, dos formas típicas que no son fungibles: las circunstancias subjetivas de voluntad de realización del resultado o de violación de los deberes de cuidado deben estar detalladas en la acusación. En definitiva, como explica Maier, “a pesar de la vigencia de la regla iura novit curia, la sentencia, para no provocar indefensión, no puede exceder el marco de las circunstancias fácticas efectivamente descritas por la acusación (eventualmente, el auto de apertura del juicio) para ser corroboradas durante el debate”107. La solución a este tipo de casuística, para mantener incólume el derecho de defensa, es la de recurrir a alternativas subsidiarias en la acusación, cuidándose de describir las circunstancias fácticas y normativas a verificar. “Una acusación construida de esta forma permite la contestación defensiva, la prueba y la decisión; se observa claramente cómo ella es el pilar fundamental que permite el ejercicio idóneo del derecho de defensa”108. En este punto es importante destacar que la CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS, analizando el artículo 6.3 de la Convención Europea –equivalente al artículo 8.2.b. de la Convención Americana sobre derechos Humanos, indicó en el caso Pelissier que “el derecho a ser informado de la acusación previa no incluye solo los hechos que se imputan sino, además, la calificación jurídica que el tribunal puede adoptar respecto de tales hechos” 109. -El tribunal y la advertencia de oficio A pesar de la ya enunciada necesidad de limitar la regla iura novit curia, el CPP guatemalteco avanza en este aspecto en comparación con otros textos legales similares. En su artículo 274 se establece que en los casos en los que el tribunal prevea una posible decisión en la que se incluya una calificación jurídica distinta a las realizadas por el Ministerio Público o la querella, el presidente deberá advertir a las partes al respecto; y al mismo tiempo se las faculta a ejercer el derecho de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar sus intervenciones de acuerdo a lo prescripto en el ya mencionado artículo 373. 106 Es el caso de los actos hostiles, tipificados en el artículo 372 del
Código Penal, que reprime distintas conductas en sus tres párrafos. 107 Idem, p. 574. 108 Idem. 109 Pelissier c/ Francia. Sentencia del 25 de marzo de 1999. párrafo.
51 y 52.
58 Este deber asignado al presidente del tribunal, que tiene como antecedente a la Ordenanza Procesal Penal Alemana 110, disminuye las posibilidades de eventuales sorpresas que pudieren afectar el derecho de defensa. -Aparición de nuevos medios de prueba Este tipo de modificación del debate puede surgir cuando a criterio del tribunal, sea de oficio o a pedido de parte, la recepción de nuevos medios de prueba resulta, de acuerdo al trámite del debate, resultan “indispensables o manifiestamente útiles para conocer la verdad”111. En este apartado se debe de considerar toda aquella prueba que no fue producida durante el debate, y que se considere oportuna para el objeto señalado. Asimismo, el artículo 381 del CPP indica que se podrá citar a aquellos peritos que hubieran realizado un dictamen insuficiente; así también indica que, en lo posible, las nuevas pericias sean realizadas en la misma audiencia. Esta clase de diligenciamiento se deberá efectuar momentos antes de la discusión final y clausura del juicio oral. Si alguna de las partes lo solicitara, el debate podrá suspenderse por un máximo de cinco días, bien para la producción de las nuevas pruebas o para la adaptación de la defensa del imputado y de los argumentos acusatorios respectivos. Al igual que respecto a la reapertura del debate, es cuestionable constitucionalmente por afectar la imparcialidad del tribunal, la posibilidad de que las nuevas pruebas puedan ser ordenadas de oficio. CONCLUSIONES -Discusión final Al finalizar la recepción de todos los medios probatorios, el presidente del tribunal concede la palabra a los representantes de cada uno de los sujetos procesales que intervinieron en el desarrollo del debate, para que emitan sus conclusiones del juicio, en el siguiente orden: el Ministerio Público, el querellante, el actor civil, los defensores del acusado y los abogados del tercero civilmente demandado112. Esta etapa del debate se caracteriza por las argumentaciones dialécticas y retóricas de las que hacen uso los sujetos procesales con el objeto de 110 Maier, Julio B.J., La Ordenanza procesal penal alemana, vol. II,
pp. 231 y ss. 111 Artículo 381 del CPP. 112 Cuando intervinieren dos o más abogados por sujeto procesal, se deberán de poner de acuerdo para la intervención, puesto que únicamente se permite una conclusión.
Aparición de nuevos medios de prueba: Este tipo de modificación del debate puede surgir cuando a criterio del tribunal, sea de oficio o a pedido de parte, la recepción de nuevos medios de prueba resulta, de acuerdo al trámite del debate, resultan “indispensables o manifiestamente útiles para conocer la verdad”
59 efectuar un análisis profundo y minucioso de todo lo que aconteció durante el desarrollo del debate. La etapa de discusión final puede y debe de ser la fase en la que se intenta convencer al tribunal respecto de la hipótesis sostenida, sea de acusación o de defensa, con el resultado de cada uno de los medios de prueba desarrollados. Los principios básicos que deben informar las conclusiones son: preparación, convicción, coherencia, razonamiento jurídico, recapitulación, conclusión y solicitud concreta. En cuanto a la estructura de la conclusión o alegato, se deberá emplear una introducción, el planteamiento de una hipótesis, la valoración de la prueba desarrollada, de cargo o de descargo, razonamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, y una petición final113. Es conveniente que en la discusión final los representantes de los sujetos procesales intervengan en una forma completamente oral, por ello se necesita una buena preparación, para que sea mucho más fructífera la convicción. No es de descartar que en ocasiones se puedan auxiliar de anotaciones para esclarecer aún más sus hipótesis, aunque generalmente lo que debe de prevalecer en un juicio oral es la severa y grata oralidad, y de manera especial, en su argumentación final. -Réplicas Es la facultad que la ley procesal penal le otorga únicamente al Ministerio fiscal y al abogado defensor de poder responder o contraargumentar lo expuesto por ambos en sus respectivas discusiones. Esta posibilidad habilita a estos sujetos procesales a una mayor profundización de todos aquellos aspectos que no fueron indicados o desarrollados en sus respectivas exposiciones finales114, pero sobre todo a contestar a los argumentos de la contraparte, reforzando el principio contradictorio. La réplica se inicia con el representante del Ministerio Público y continúa con el defensor, quien tiene así la última palabra en las conclusiones. La réplica y la contrarréplica sólo podrán versar sobre los hechos refutados que no hubiesen sido objeto del informe anterior115. Con ello se evita que vuelvan a realizar una exposición conclusiva de los hechos que ya fueron ventilados. 113 Sobre estos principios y estructura de las conclusiones, Manual del fiscal, op. cit., pp. 340 y ss. 114 Vid, VIVAS USSHER, G., Manual de Derecho procesal penal 2, op. cit., pág. 400. 115 La discusión y la réplica están reguladas en el artículo 382 del CPP.
Los principios básicos que deben informar las conclusiones son: preparación, convicción, coherencia, razonamiento jurídico, recapitulación, conclusión y solicitud concreta. En cuanto a la estructura de la conclusión o alegato, se deberá emplear una introducción, el planteamiento de una hipótesis, la valoración de la prueba desarrollada, de cargo o de descargo, razonamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, y una petición final
60 -Clausura Luego de las discusiones y de las eventuales réplicas, se le concede la palabra al agraviado que denunció el hecho y posteriormente al acusado. A estas declaraciones se les confiere una total libertad, por lo que están libres de toda clase de cuestionamientos. Con estas declaraciones, si existieren, se concluye el juicio oral, por lo que el presidente del tribunal declarará cerrado el debate. Los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta con la sola presencia del secretario, con el objetivo de tomar la decisión que corresponda, sea absolutoria o condenatoria. Antes de retirarse de la sala de audiencias el presidente convoca verbalmente a las partes para que comparezcan a una hora determinada para el pronunciamiento de la sentencia, que valdrá como notificación. (Iudez secuundum alligata et probata a partibus iudicare debet). -La reapertura del debate En la sesión secreta de deliberación116 a la que se hizo referencia, y en la que además de los jueces sólo podrá asistir el secretario117, el tribunal puede, si lo estima imprescindible, decidir la reapertura del debate con el objetivo de recibir nuevas pruebas o ampliar las ya incorporadas118. En ese caso, deberá convocar a las partes a la audiencia y, en forma “urgente”, citar a quienes deban declarar o la realización de los actos que correspondan. La discusión final, entonces, quedará limitada, tal como lo señala el código, al examen de los nuevos elementos. Se ha sostenido que esta facultad es una “medida para mejor proveer”119 que no afecta la inviolabilidad de la defensa, ya que “se renovará la discusión acerca de los nuevos elementos de convicción que se hayan incorporado” 120. Sin embargo, resulta claro que la redacción del CPP se aleja de una mirada “pro acusatoria”, al no limitar siquiera la reapertura a las pruebas ya incorporadas en el debate a instancia de parte y abriendo la posibilidad de que se incorporen de o f i c i o o t r a s n o s o l i c i t a d a s a n t e r i o r m e n t e 121 . El modelo acusatorio, del que se escapa esta posibilidad que el CPP le otorga al tribunal, tiende a 116 Realizada inmediatamente después de finalizado el debate, con
el objetivo de que se resguarden los principios de inmediación y continuidad. 117 Ver artículo 383 del CPP. 118 Ver artículo 384 del CPP. 119 Exposición de motivos del Código Procesal Penal de la Nación de Argentina, Diario de Sesiones de la Cámara de senadores de la Nación, 29 de agosto de 1990, pp. 2458-2477 120 Ver Abregú, op. cit., p. 201, con cita de Vélez Mariconde. 121 El nuevo Código Procesal de la provincia argentina de Córdoba, en su artículo 407, limita la reapertura a la ampliación de las pruebas ya incorporadas.
61 “devolver al imputado la calidad de sujeto de derechos que el procedimiento inquisitivo le niega al transformarlo en un simple objeto de investigación”122. Por otra parte, se pone al tribunal en una posición activa que afecta necesariamente su imparcialidad. De esta manera, al reabrirse el debate, el tribunal indica virtualmente al Ministerio Público la necesidad de una nueva acusación q u e l o c o l o q u e e n s i t u a c i ó n d e d e c i d i r 123. La independencia e imparcialidad de los jueces a que hace referencia el artículo 7 del CPP con base en la Constitución Política interpretadas en el caso concreto debe referirse a un juzgador que “no colabora con ninguna de las dos partes, sino que se limita a obligarlas a respetar las reglas del juego”124. Así, su función no es la persecución del delito ni impulsar el procedimiento, “sino decidir sobre la pretensión penal planteada” por las partes acusadoras125. La reapertura del debate para recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas compromete al tribunal con la hipótesis persecutoria reemplazando o al menos colaborando con la tarea del fiscal. De esta manera queda afectada la garantía de inviolabilidad de la defensa, más allá de que se argumente que la reapertura renovará la discusión respecto de los nuevos elementos de convicción. - ACTA DEL DEBATE Es el instrumento judicial elaborado por el Secretario del Tribunal, o el que fungió como tal durante todo el desarrollo del debate, que determina y especifica la forma en que se efectuó el juicio oral, las personas que han intervenido, los actos que se llevaron a cabo y la observancia de las formalidades que la ley exige para su realización. El acta del debate cumple una finalidad esencial, la de dejar constancia escrita de lo sucedido en el desarrollo del debate. Esto no significa que se deba transcribir en su totalidad el debate, pero sí se deben dejar establecidos todos aquellos elementos extrínsecos que participaron del juicio oral. Lo que se garantiza con este instrumento es la absoluta legalidad del desarrollo del debate, teniendo en cuenta la fe pública del secretario. En virtud del art. 395 CPP el acta del debate contendrá por lo menos las siguientes enunciaciones: - lugar y fecha de iniciación y finalización del juicio oral, especificando las suspensiones y 122 Bovino, El debate, p. 175. 123 Así lo sostiene Maier, Derecho procesal penal..., p. 570, aunque
en referencia a una opción similar que el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba, Argentina, en su artículo 389 da al tribunal. 124 Bovino, El debate, p. 174. 125 Idem, p. 181.
El modelo acusatorio, del que se escapa esta posibilidad que el CPP le otorga al tribunal, tiende a “devolver al imputado la calidad de sujeto de derechos que el procedimiento inquisitivo le niega al transformarlo en un simple objeto de investigación”
62 reanudaciones; el nombre completo de los miembros del Tribunal y de todos los sujetos procesales que intervinieron en el mismo. - forma en que se desarrolló el debate, indicando las sustituciones, si las hubiere, interposición y resolución de incidentes, la intimación de la acusación, los derechos del acusado, la ampliación de la acusación, la recepción de los medios de prueba, describiendo los nombres y apellidos de los testigos, peritos, interpretes, aclarando si emitieron la protesta de ley antes de su declaración, determinando, si sucediere, la disposición del Tribunal de las grabaciones y versiones taquigráficas ocurridas en el debate y especificando los documentos u otras pruebas que se ventilaron en el juicio. - lo relativo a la observancia de las formalidades esenciales en cuanto a la publicidad del debate y a las protestas de anulación y recursos presentados. - las conclusiones realizadas por las partes procesales, indicando su petición concreta, y la clausura del mismo. - Por último deberá de contener las firmas de los miembros del Tribunal y del secretario. Además de estos requisitos, el acta del debate deberá cumplir con lo establecido por el CPP para las actas en general. Este instrumento se deberá leer inmediatamente después de la sentencia ante las personas que comparecieren, con lo que quedará plenamente notificada. No obstante, el tribunal podrá decidir entregar el acta a cada una de las partes procesales en sustitución de su lectura. Se dejará constancia al pie de este instrumento la forma como se notificó. -
LA SENTENCIA Ta l c o m o l o e s t a b l e c e e l C ó d i g o , inmediatamente126 luego de clausurado el debate, los jueces que hubiesen intervenido en él, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el secretario127, encargado de la confección del acta. Es precisamente con la deliberación que comienza el periodo de producción de la sentencia, en la que se expresa la solución jurídica del caso puesto en conocimiento del tribunal, que nunca resulta de la aplicación automática de la ley128. Los jueces deberán entonces, a partir del conjunto del sistema normativo, “construir o hallar la norma concreta que solucionará el caso, también concreto”, buscando la síntesis entre varias normas que interactúan 126 En resguardo de los principios de inmediación y continuidad. 127 Artículo 383 del CPP. 128 Binder, Alberto, Iniciación..., pp. 87-88.
63 y se modifican mutuamente. Esta primera actividad principal va acompañada de una segunda, también esencial, la valoración de la prueba, “la actividad intelectual consistente en enlazar la información d i s p o n i b l e c o n l a s d i f e r e n t e s h i p ó t e s i s ” 129. Hay distintos sistemas de valoración de la prueba: los de prueba legal o tasada, propios de los sistemas inquisitivos, que limitan la actividad del juzgador; y los de libre valoración, que por el contrario dejan librada al raciocinio del juez la elaboración de las conexiones entre la hipótesis y la información130. En este último grupo se enmarca el Código guatemalteco, que en su artículo 385 dispone que el tribunal deberá apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica131. La principal característica de la sana crítica (o crítica racional) es la exigencia de una fundamentación exteriorizada de la sentencia, lo que permitirá el eventual control de la misma y será base de los recursos. “Sin duda alguna, el sistema de crítica racional o sana crítica es el que ofrece mayores garantías y se adecua mejor a los postulados de una justicia democrática” 132 . Como es posible apreciar, la deliberación “es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán construir la solución del caso”133 mediante la valoración de la prueba. Y el tercer paso de esta etapa es la subsunción de los hechos en el derecho, actividad de la que finalmente surgirá la sentencia, producto esencial de todo el proceso penal. 134 En esta etapa, y más allá de la eventual complejidad del análisis del tribunal al deliberar, sólo hay dos decisiones posibles: la absolución o la condena, tornándose de suma importancia el principio procesal del in dubio pro reo, establecido en el artículo 14 del CPP, aplicable obligatoriamente favoreciendo una absolución cuando hubiese duda en la valoración probatoria. Sin embargo, ambas decisiones tienen significados muy distintos. Una sentencia de condena implica el reconocimiento de que en el caso concreto se comprueban todos los presupuestos que la Constitución Política y las leyes exigen para la imposición de la pena estatal; en cambio, una absolutoria puede significar que no se ha comprobado el hecho, o que éste no existió, que no se trataba de un hecho 129 Idem, p. 88. 130 Idem, p. 266. 131 La otra alternativa, propia de los tribunales populares de los
sistemas acusatorios históricos, es la íntima convicción, más emocional, y en la que no se le pide al juez una fundamentación. 132 Idem, p. 266. 133 Binder, Introducción..., p. 265. 134 Idem, p. 267.
64 penalmente prohibido, o que la conducta estaba justificada o que fue inculpable135. La sentencia absolutoria se entenderá libre de cargo en todos los casos y podrá ordenar la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; por otra parte, resolverá sobre las costas y en ella el tribunal está facultado para ordenar medidas de seguridad y corrección136. La de condena fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan, al tiempo que podrá determinar en ciertos casos la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado; unificará eventualmente las condenas y decidirá sobre las costas137. Todas las sentencias, sin importar si se trata de absoluciones o condenas deberán cumplir con una serie de requisitos, enunciados en el artículo 389 del CPP. “La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; si la acusación corresponde al Ministerio Público; si hay querellantes adhesivos sus nombres y apellidos; cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su pretensión reparatoria. 3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. 4. Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. 5. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables; y 6. La firma de los jueces”. Por otra parte, y como se ha sostenido con anterioridad, el principio de congruencia138 es de suma importancia durante la producción de la sentencia, momento en el que opera como límite. Así, los jueces estarán constreñidos a dar por acreditados sólo los hechos que fueron objeto de debate y que hubiesen sido parte de la hipótesis acusadora o de su ampliación. De especial relevancia en esta fase procesal es el cumplimiento riguroso del principio de continuidad, lo que se traduce en la necesidad de que no haya interrupción entre el debate, la deliberación y la 135 136 137 138
Idem. Artículo 391 del CPP. Artículo 392 del CPP. Artículo 388 del CPP.
De especial relevancia en esta fase procesal es el cumplimiento riguroso del principio de continuidad, lo que se traduce en la necesidad de que no haya interrupción entre el debate, la deliberación y la sentencia. Lo mismo sucede con la inmediación, que exige que los jueces para decidir hayan tenido un conocimiento directo de los sujetos y de la prueba. Es la oralidad, a su vez, el instrumento garantizador de estos principios.
65 sentencia. Lo mismo sucede con la inmediación, que exige que los jueces para decidir hayan tenido un conocimiento directo de los sujetos y de la prueba139. Es la oralidad, a su vez, el instrumento garantizador de estos principios. De todas formas, los sistemas procesales sí suelen tolerar por condiciones horarias o por la complejidad de la deliberación que se difiera la lectura de los fundamentos de la sentencia por cinco días. Sin embargo, la parte resolutiva es impostergable140, y debe ser leída ante el público en la sala de audiencias luego de que hubiesen sido convocadas verbalmente todas las partes. EL SISTEMA MIXTO Y LA SEMIORALIDAD Es necesario advertir en este marco que ciertas manifestaciones de tradición inquisitiva, algunas expresadas normativamente y otras en lo relativo a la práctica del sistema judicial penal, afectan la oralidad y, consiguientemente, la publicidad, la inmediación y la contradicción. No caben dudas de que el juicio oral y público se erige como una de las principales innovaciones del nuevo modelo procesal guatemalteco, favoreciendo en sus nueve años de vida la transparencia de la función jurisdiccional. Sin embargo, es posible señalar a modo de ejemplo que el alto índice de suspensiones y la duración de los procesos “ponen en riesgo su instalación (del juicio oral y público) definitiva en la cultura jurídica del país”141. En este mismo sentido, Luigi Ferrajoli sostiene que la “estructura bifásica” del sistema mixto (etapa de preparación y juicio oral) es la causa inevitable de los problemas que ha denominado como “media publicidad” y “media oralidad”, de consecuencias perturbadoras142. Así, explica que por ejemplo “las declaraciones orales producidas en el juicio están indudablemente prejuzgadas por las escritas recogidas durante la instrucción, de las que a menudo terminan por ser una confirmación ritual”, reduciendo la oralidad del juicio en muchos casos a “pura ficción”143. La oralidad, como se ha adelantado, es la principal garantía de la publicidad. La forma hablada propia de 139 Binder, Introducción, p. 268. 140 Artículo 390 del CPP. 141 Seguimiento de los procesos de reforma judicial en América
Latina. Informe de Guatemala, 2002-2003, Centro de Estudios de Justicia de las Américas – Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 2003, p. 135. 142 Ferrajoli, op. cit. p. 619. 143 Idem.
66 la oralidad “implica necesariamente a la publicidad, en cuya ausencia las declaraciones, tanto del imputado como de los testigos, deben ser puestas por escrito; y el secreto, si quiere ser conservado, implica la forma escrita, no pudiendo asociarse a la oralidad, sino que requiere la formación de pruebas con anterioridad al juicio público”144. En el marco de los modelos mixtos ya reseñados, el principio de publicidad se desvirtúa. Los medios de comunicación masiva suelen hacerse eco durante las etapas investigativas “sólo de las acusaciones” y no de las defensas, “transformándose así su función de garantía frente al arbitrio en instrumento añadido de penalización social preventiva”145. De todas formas, no son las únicas expresiones de la cultura inquisitiva que en los sistemas mixtos debilitan la oralidad, entendida como un modelo de administración de justicia basado en el litigio146. Por su parte, Alberto Binder147 destaca entre otras tantas: 1) La incorporación de prueba por lectura, es decir, renunciando a su producción en juicio público, muchas veces en contradicción expresa a las normas legales; 2) La actividad de los jueces supletoria de la que es propia de las partes; 3) Las limitaciones a las facultades de las partes para litigar (interrogar, alegar, etcétera); 4) La utilización de pocas horas para hacer juicios, pese a que la organización judicial asigna muchos recursos para ello; 5) La tendencia a preparar de un modo negligente los juicios pese a que los sistemas normativos asignan suficiente tiempo para hacerlo de un modo conveniente; 6) La utilización corriente de prueba producida de oficio, lo que –como ya se advirtiópresupone rupturas de la imparcialidad; 7) La poca preocupación por la publicidad y la facilitación de la asistencia del público; 8) La resistencia a realizar audiencias orales en las etapas preparatorias. Según explica el mismo autor, no es extraño que la tradición inquisitorial se ensañe con el juicio y las audiencias orales. Sin embargo, se advierte también que es “absurdo” pretender que en unos pocos años el movimiento de reforma revierta esta cultura que ha influido en las instituciones por cientos de años 148.
144 Idem. 145 Idem, p. 618. 146 En contraposición al trámite, a la petición, propia de los modelos
inquisitivos. 147 Binder, Alberto, La reforma de la justicia penal: entre el corto y el largo plazo, Mimeo, p. 2. 148 Idem, pp. 2-3.
De todas formas, no son las únicas expresiones de la cultura inquisitiva que en los sistemas mixtos debilitan la oralidad, entendida como un modelo de administración de justicia basado en el litigio.
ANEXOS
anexo i ii
ANEXO I Taller:
CASOS HIPOTÉTICOS INSTRUCCIONES:
149
a continuación se le presentan cinco casos hipotéticos que de acuerdo a su formación jurídica y la retroalimentación que adquirió en el presente módulo, deberá resolver en equipos multidisciplinarios de acuerdo a las indicaciones que de el facilitador (a) a cargo de la replica de esta actividad.
1- En busca de la verdad: Frente a la falta de medidas probatorias solicitadas por las partes (artículo 347 CPP), el Presidente del Tribunal de Sentencia ordena que se realicen como prueba de oficio dos estudios periciales y que se cite como testigos a la audiencia de debate a los peritos intervinientes en esos estudios y a tres personas que prestaron testimonio durante la instrucción. Pregunta: ¿Considera que las diligencias ordenadas son válidas? Variante uno: Suponga que tanto el Fiscal como la defensa proponen una serie de medidas de prueba; no obstante el Presidente del Tribunal igualmente ordena las diligencias probatorias referidas. Pregunta: ¿Varía ahora su anterior respuesta? Variante dos: Volviendo al planteamiento original, imagine que se lleva a cabo el debate y se reciben las pruebas ordenadas por el Tribunal; luego, a mérito de tales probanzas, se dicta sentencia condenatoria Pregunta: ¿Si fuera Defensor, realizaría algún cuestionamiento? En caso afirmativo, ¿con qué argumentos y bajo que vía procesal?
2- Ausencia: En la oportunidad prevista por el artículo 368 CPP, el Presidente del Tribunal de Sentencia advierte que no se encuentra presente el Fiscal Pregunta: ¿Qué actitud debe adoptar el Tribunal? Variante: Imagine, sucesivamente, que quien no se encuentra presente es la defensa, el imputado, la querella, el actor civil y el demandado civil Pregunta: ¿Qué actitud debe adoptar el Tribunal frente a la ausencia individual de cada uno de los sujetos procesales mencionados?
149 Los siguientes casos hipotéticos planteados son una adaptación de los presentados por Beraldi, Carlos Alberto,
Régimen del proceso penal – Casos Prácticos, pp. 111-115, Fabián Diplacido Editor, Bs.As., Argentina, 2003.
iii
3- El móvil: Roberto García es imputado como autor del homicidio de Juan Carlos Salcedo (artículo 123 CP). Durante el debate oral, los testimonios recogidos indican a Roberto García como miembro de un grupo terrorista y que el homicidio de Salcedo estaría motivado en el desarrollo de tales actividades Pregunta: ¿Frente a esta situación, qué conducta procesal debería adoptar el Tribunal y/o el fiscal? Variante: Suponga que ni el Tribunal ni el Fiscal adoptan temperamento alguno Pregunta: ¿Puede la parte querellante suplir tal omisión?
4- Testigo clave: A raíz de la muerte de Alberto Gomez, quien depusiera como testigo en el sumario, el Fiscal solicita que se introduzca por lectura su declaración al debate. Dicha declaración había sido clave para ordenar el procesamiento del imputado y luego formular el auto de apertura del juicio. La defensa se opone a dicha proposición alegando que la declaración de Gomez fue recibida mientras las actuaciones se encontraban reservadas (artículo 314 CPP) razón por la cual no le fue permitido asistir a la audiencia y, por ende, controlar la diligencia. Pregunta: ¿Cómo debe ser resuelto el planteo?
5- Mejor Proveer: Luego de tres días de deliberaciones (artículo 383 CPP) los jueces del Tribunal de Sentencia deciden reabrir el debate a efectos de que se reciba declaración a dos nuevos testigos. Se practican dichas diligencias y, sin la oposición de ninguna de las partes, los jueces pasan nuevamente a deliberar. Finalmente se dicta sentencia condenatoria y, entre sus fundamentos, se valora como evidencias cargosas decisivas las dos declaraciones testimoniales ordenadas tras la reapertura del debate. Pregunta: Si fuera el defensor ¿efectuaría algún planteo contra la sentencia dictada en tales condiciones?
anexo ii iv
ANEXO II EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA INSTRUCCIONES:
a contiuación se le presentan una serie de reactivos que deberá responder de acuerdo a sus conocimientos y experiencia.
1) Defina el juicio oral como la etapa central de todo el proceso penal. 2) Relacione los roles de los sujetos procesales durante el juicio oral. 3) Ordene cronológicamente las diversas fases y actos procesales del juicio oral común de conformidad al CPP. 4) Describa la intervención probatoria de las partes respecto de los medios de prueba. 5) Explique la finalidad de las etapas preliminares del debate. 6) Enuncie los presupuestos procesales necesarios para la realización de un debate. 7) Identifique las finalidades de las excepciones preliminares. 8) Establezca los presupuestos y límites de la Sentencia Penal. 9) Relacione el orden de deliberación del tribunal de sentencia con la teoría del delito y la justificación de la pena. 10)Exprese las expectativas que tiene sobres este tema.
anexo iii v
ANEXO III ACTIVIDAD DE EVALUACIÓN INSTRUCCIONES:
después de haber leido, analizado y estudiado el presente módulo, responda en forma clara y concreta las cuestiones siguientes:
1) Defina el juicio oral como la etapa central de todo el proceso penal. 2) Relacione los roles de los sujetos procesales durante el juicio oral. 3) Ordene cronológicamente las diversas fases y actos procesales del juicio oral común de conformidad al CPP. 4) Describa la intervención probatoria de las partes respecto de los medios de prueba. 5) Explique la finalidad de las etapas preliminares del debate. 6) Enuncie los presupuestos procesales necesarios para la realización de un debate. 7) Identifique las finalidades de las excepciones preliminares. 8) Establezca los presupuestos y límites de la Sentencia Penal. 9) Relacione el orden de deliberación del tribunal de sentencia con la teoría del delito y la justificación de la pena. 10) Exprese las expectativas que tiene sobres este tema.
anexo iv vi
ANEXO IV METODOLOGÍA PARA LA APLICACIÓN DEL MÓDULO El proceso se encuentra enfocado principalmente hacia la facilitación de herramientas que permitan motivar en los participantes el estudio del tema y el análisis de sus experiencias individuales, en una dinámica permanente de formación como funcionarios judiciales. El plan metodológico del proceso parte de tres elementos: objetivo, grupo y contenido, y cinco pasos: preparación, presentación, práctica, revisión y conclusión. Los pasos indican la forma como cada módulo formativo será desarrollado. La preparación implica preparar el terreno para la transmisión de contenidos y que pueda asegurarse su receptividad por parte de los participantes. La presentación constituye la transmisión del contenido central del módulo. A cada presentación seguirá una práctica que pretende fijar los conocimientos trasmitidos y una revisión de dicha práctica que propicie el análisis de los participantes. La dinámica formativa se cierra con una conclusión que sintetiza lo aprendido y el proceso vivido. El proceso se complementará con lecturas de apoyo para el estudio individual así como tareas de aplicación de los contenidos aprendidos a casos reales.
anexo v vii
ANEXO V EVALUACIÓN La evaluación se orienta en dos sentidos:
1. La calidad del proceso formativo: Los docentes evaluarán el taller sobre los aspectos de contenidos, metodología y materiales y el desempeño de quien facilita la actividad (manejo conceptual, metodológico y de las relaciones con el grupo). Esta evaluación la realizan los participantes al final de cada taller, a partir de boletas de evaluación preparadas específicamente.
2. El aprendizaje de los participantes: a -
En este punto se evaluará la asimilación de los contenidos por parte de los participantes través de: Análisis crítico del documento Cuestionarios de preguntas dirigidas Casos y ejercicios prácticos que se desarrollarán a lo largo del taller.
anexo vI vii
ANEXO VI PROPUESTA DE PROGRAMA HORA
ACTIVIDAD
13:00 a 13:15
Inscripción
13:15 a 13:30
Presentación de la actividad
13:30 a 14:30
Sociabilización y Diagnóstico
14:30 a 16:00
Conceptualización de la Temática
16:00 a 16:15
Receso
16:15 a 17:30
Construcción Conceptual y Recapitulación
17:30 a 18:30
Taller
18:00 a 18:45
Evaluación de Aprendizaje
18:00 a 19:00
Evaluación del Evento y Clausura
anexo vii ix
ANEXO VII PROPUESTA METODOLÓGICA HORA 13:30 a 14:30
TÉCNICA / ACTIVIDAD
MATERIALES
SOCIABILIZACIÓN Y DIAGNÓSTICO Se integran grupos de cinco personas (facilitador/a inclusive) debe nombrarse un vocero/a del grupo. Cada persona en el grupo debe brindar información sobre: a) nombre, b) Lo que considera la parte más gratificante de su trabajo, debe describirse la misma con una frase o palabra, y c) Cuáles son sus expectativas sobre la actividad.
Papel y lapiz Material de presentación - pizarra - acetatos - proyector
Vocero/a Presentara a los miembros del grupo al colectivo y leerá las frases o palabras aportadas. Facilitador/a Debe describir el proceso formativo, la temática que se cubrirá, la metodología y los objetivos Se pasará una evaluación diagnóstica: a partir de un documento reactivo de autoanálisis. 14:30 a 16:00
CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TEMÁTICA a través de la Conferencia Magistral dinamizada se integrará la unidad didáctica del módulo.
Proyector y laptop
16:15 a 17:30
CONSTRUCCIÓN CONCEPTUAL Y RECAPITULACIÓN se conformarán grupos de trabajo, cada grupo de trabajo debe analizar y consensuar las respuestas a la batería de preguntas presentadas por el facilitador.
Rotafolio, papel manila y marcadores.
17:30 a 18:30
TALLER sobre el desarrollo del debate (cada grupo cuenta con 45 minutos para la preparación de su caso) Exposición de los resultados y conclusiones.
Pizarra y marcadores.
BIBLIOGRAFÍA · · · · · · ·
· · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · ·
AA. VV. Manual del fiscal, Ministerio público de la República de Guatemala, 1996. AA. VV., Cuadernos de derecho judicial (La prueba en el proceso penal), CGPJ, Madrid, 1992. AA. VV., Cuadernos de derecho judicial (Los principios del proceso penal), CGPJ, Madrid, 1992. AA. VV., Manual de técnicas para el debate, Guatemala, 1999. Abregú, Martín, La sentencia, en AA.VV., El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Un análisis crítico, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993. Almagro Nosete, J., Consideraciones de derecho procesal, Bosch, Barcelona, 1987. Anitua, Gabriel Ignacio, El principio de publicidad procesal penal: un análisis con base en la historia y el derecho comparado, en AA.VV., Las garantías penales y procesales: enfoque histórico comparado, Hendler, Edmundo, compilador, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001. Barrientos Pellecer, Cesar, Derecho procesal penal guatemalteco, Magna terra, Guatemala, 1995. Beraldi, Carlos Alberto, Régimen del Proceso Penal – Casos Prácticos, Fabián Diplacido Editor, Buenos Aires, Argentina, 2003. Binder, Alberto, Ideas y materiales para la reforma de la Justicia Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 2000. Binder, Alberto, La reforma de la justicia penal: entre el corto y el largo plazo, mimeo, 2003 Binder, Alberto, Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, INECIP, Buenos Aires, 2000. Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ad Hoc, Buenos Aires, 2000. Bovino, Alberto, El debate, en AA.VV., El nuevo Código Procesal penal de la Nación. Un análisis crítico, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993. Bovino, Alberto, Temas de Derecho Procesal Penal Guatemalteco, Fundación Myrna Mack, Guatemala, 1996. Bovino, Alberto; Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, en AA VV, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo; Editores del Puerto; 1998. Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso penal, Depalma, Buenos Aires, 1994. Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 1991. Centro de Estudios de Justicia de las Américas – Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Seguimiento de los procesos de reforma judicial en América Latina. Informe de Guatemala, 2002-2003. Claria Olmedo, Jorge, Derecho procesal II, (estructura del proceso) Depalma, Buenos Aires, 1991. Claria Olmedo, Jorge, El proceso penal (su génesis y primeras críticas jurisdiccionales), Depalma, Buenos Aires, 1994. Fenech, Derecho procesal penal, Tomos I y II, Labor, S. A., Barcelona-Madrid, 1960. Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1996. Fontecilla Riquelme, Rafael, Tratado de derecho proceso penal, Tomos I, II, III, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1978. Gimeno Sendra, Vicente/ Moreno Catena, Victor/ Valentín Cortez, Dominguez, Derecho procesal penal, 3ª. Edición, Colex, Madrid, 1999. Londoño Jimenez, Tratado de Derecho procesal penal, Tomo I, Temis, Bogotá, 1989. Maier, Julio B. J, La ordenanza procesal penal alemana, Depalma, Buenos Aires, 1982. Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal T.I Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996.
· · · ·
Par Usen, José Mynor, El juicio oral en el proceso penal guatemalteco, Centro editorial vile, Guatemala, 1997. Serrano, Armando Antonio/ Rodriguez, Delmer Edmundo/ Campos Ventura, José David/ Trejo, Miguel Alberto, Manual de derecho procesal penal, UCA, San salvador, 1998. Velez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal T II, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1969. Vivas Ussher, Gustavo, Manual de derecho procesal penal 2 (La prueba en el proceso penal, coerción procesal, la investigación penal preparatoria, el juicio, las vías impugnativas), Alveroni, Cordoba, 1999.