CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL
Tabla de contenido PROGRAMA DE EXAMEN. ............................................................................................................................ 44 BOLILLA I ....................................................................................................................................................... 44 BOLILLA II ...................................................................................................................................................... 44 BOLILLA III ..................................................................................................................................................... 44 BOLILLA IV ..................................................................................................................................................... 55 BOLILLA V...................................................................................................................................................... 55 BOLILLA VI ..................................................................................................................................................... 55 BOLILLA VII .................................................................................................................................................... 66 INDICE LEGISLATIVO. ................................................................................................................................... 77 UNIDAD 1: EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ...............................................1111 ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, FUEROS E INSTANCIAS. ...................................................................1111 JURISDICCION. ......................................................................................................................................1111 COMPETENCIA.......................................................................................................................................1111 LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. .....................................................................................................1212 LA ASESORIA PERICIAL DEL PODER JUDICIAL. Organización y Funciones. ........................................1313 ORGANIZACIÓN. ....................................................................................................................................1313 UNIDAD 2: EL PROCESO JUDICIAL. ..........................................................................................................1414 CLASES DE PROCESOS. .......................................................................................................................1414 FACULTADES DEL JUEZ.......................................................................................................................1717 ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS EN EL PROCESO...................................................................1717 FACULTADES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO. ...........................................................................1717 UNIDAD 3: ESCRITOS Y EXPEDIENTES JUDICIALES. .............................................................................1818 ESCRITO JUDICIAL. ...............................................................................................................................1818 COMPONENTES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL. .....................................................................................1919 CARGO JUDICIAL. ..................................................................................................................................1919 CONSULTA DE EXPEDIENTE. ...............................................................................................................1919 PRESTAMO DE EXPEDIENTE. ...............................................................................................................1919 AUDIENCIAS...........................................................................................................................................2020 VISTAS Y TRASLADOS. .........................................................................................................................2020 PÉRDIDA Y RECONSTRUCCION DE UN EXPEDIENTE. .......................................................................2121 EXHORTOS Y OFICIOS. .........................................................................................................................2121 MANDAMIENTOS....................................................................................................................................2121 RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. .........................................................................................................2222 UNIDAD 4: NOTIFICACIONES. ...................................................................................................................2222 CLASES DE NOTIFICACIONES. .............................................................................................................2323 NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. ....................................................................................................2323 LA CEDULA. ............................................................................................................................................2424 DILIGENCIAMIENTO DE LAS CEDULAS. ...........................................................................................2525 UNIDAD 5: MEDIDAS PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. ..........2525 PRUEBA PERCIAL. .................................................................................................................................2626 OBLIGACION DEL PERITO A RESPONDER A LOS PUNTOS DE PERICIA........................................2727 UNIDAD 6: ETAPA PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBA. .........................................................................2727 EL PERITO. .............................................................................................................................................2828 MISION. ...............................................................................................................................................2828 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL RESPONSABILIDADES Y NEGLIGENCIA........................................................................................... 2828 PROCEDENCIA Y PUNTOS DE PERICIA. ..........................................................................................2929 ACEPTACION DEL CARGO. ............................................................................................................... 2929 FORMALIDADES.................................................................................................................................2929 RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y EL PERITO. .................................................................................... 3030 UNIDAD 7: FORMA DE REALIZAR LA PERICIA. ........................................................................................ 3030 TRASLADO E IMPUGNACION DEL DICTAMEN Y PUREBA EN ALZADA. .............................................3131 COMPARENDO DE PERSONAS Y PERICIA. ......................................................................................... 3131 UNIDAD 8: SOLICITUD DE AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL DICTAMINAR.........................................3232 LOS PLAZOS EN EL PROCESO JUDICIAL:............................................................................................ 3232 LOS PLAZOS Y EL PERITO. ................................................................................................................... 3232 LA PERICIA COMO INFORME PROFESIONAL. ..................................................................................... 3333 INFORMES CIENTIFICOS Y TECNICOS. ...............................................................................................3333 CONSULTORES TECNICOS...................................................................................................................3333 UNIDAD 9: MEDIDAS CAUTELARES.......................................................................................................... 3434 DILIGENCIAS PRELIMIANRES Y PRUEBA ANTICIPADA. ...................................................................... 3535 UNIDAD 10: ANTICIPO PARA GASTOS. ....................................................................................................3535 El GASTO REALIZADO POR PERITO. .................................................................................................... 3636 RENDICION DE CUENTAS. ....................................................................................................................3636 HONORARIOS PROFESIONALES. .........................................................................................................3636 DEPOSITO DE HONORARIOS. ..............................................................................................................3737 FIJACION DE HONORARIOS DENTRO DEL MARCO DE LA LEY 22.172. ............................................. 3737 CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. ......................................................................................... 3838 EJECUCION DE HONORARIOS. ............................................................................................................3838 UNIDAD 11: LA VISTA DE CAUSA. ............................................................................................................. 3939 PARTES DE LA VISTA DE CAUSA. ........................................................................................................3939 VISTA DE CAUSA Y ASISTENCIA DEL PERITO. .................................................................................... 3939 MEDIOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. .................................................................4040 DESISTIMIENTO. ................................................................................................................................4040 ALLANAMIENTO. ................................................................................................................................4040 TRANSACCION...................................................................................................................................4040 CONCILIACION. ..................................................................................................................................4040 CADUCIDAD DE INSTANCIA. .............................................................................................................4040 UNIDAD 12: JUICIO ARBITRAL. .................................................................................................................4141 TIPOS DE JUICIO ARBITRAL. ...............................................................................................................4141 FORMALIDADES PARA LA PERICIA ARBITRAL. ............................................................................... 4242 PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN EL FUERO DE FAMILIA. ..................................................................... 4242 PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN EL FUERO DE TRABAJO. .................................................................. 4343 ACTUACION DEL PERITO. ................................................................................................................. 4343 UNIDAD 13: RECURSOS QUE PUEDE INCOAR EL PERITO. .................................................................... 4343 RECURSO DE APELACION Y EL PERITO. ............................................................................................ 4646 UNIDADES 14 A 23: ACUERDO 2728. ........................................................................................................ 4646 INSCRIPCIÓN DE PERITOS LUGAR Y TÉRMINO .................................................................................. 4747 REQUISITOS ..........................................................................................................................................4848 DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA. ......................................................................................................4848 REAPERTURA – REINSCRIPCIÓN. ........................................................................................................ 4848 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL INSCRIPCIÓN REINSCRIPCIÓN - CONSTANCIA ..................................................................................4949 PROCEDENCIA.......................................................................................................................................4949 ADMISIÓN RECHAZO - ÓRGANO COMPETENTE ................................................................................4949 NÓMINA DE INSCRIPTOS EN COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES – REMISIÓN...................4949 LISTAS INTEGRACIÓN. ..........................................................................................................................4949 INCLUSIÓN DE NUEVOS TÍTULOS Y ESPECIALIDADES EN LA NÓMINA. ...........................................4949 CONFECCIÓN Y CONTRALOR...............................................................................................................4949 PUBLICIDAD - IMPUGNACIONES...........................................................................................................5050 OFICIALIZACIÓN.....................................................................................................................................5050 LISTAS OFICIALIZADAS - PUBLICIDAD. ................................................................................................5050 VIGENCIA ...............................................................................................................................................5050 RENUNCIA – LICENCIAS........................................................................................................................5151 LICENCIA EXCLUSIÓN PROVISORIA DE LAS LISTAS DE SORTEO. ...................................................5151 RENUNCIA A LA LISTA, EFECTOS........................................................................................................5151 RENUNCIA/LICENCIAS PERICIAS PENDIENTES. ................................................................................5151 CAMBIO DE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN. ....................................................................5151 FUERA DE LA JURISDICCIÓN................................................................................................................5151 LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PERICIAS. .......................................................................................5151 DESIGNACIÓN DE PERITOS. PROCEDIMIENTO...................................................................................5151 SORTEO. SOLICITUD. ...........................................................................................................................5252 CAUSAS A SORTEAR PUBLICIDAD. ......................................................................................................5252 SORTEO. AUDIENCIA PÚBLICA. ...........................................................................................................5252 POSTERGACIÓN DE SORTEOS. ...........................................................................................................5252 SORTEOS URGENTES. ..........................................................................................................................5252 REGISTROS DE SORTEOS. ACTA. .......................................................................................................5252 COMUNICACIÓN AL ÓRGANO SOLICITANTE. ......................................................................................5252 ACEPTACIÓN DEL CARGO ....................................................................................................................5353 ACEPTACIÓN DEL CARGO. REQUISITOS............................................................................................5353 SANCIONES CAUSALES EXCLUSIÓN DE LA LISTA – RECONSIDERACIÓN.......................................5353 EXCLUSIÓN DE LA LISTA SANCIÓN APLICADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ...............5353 REMOCIÓN EN LA CAUSA, EXCLUSIÓN DE LA LISTA – COMUNICACIÓN. .........................................5353 EXCLUSIÓN DE LA LISTA PROCEDIMIENTO. ......................................................................................5454 SANCIONES. COMUNICACIÓN. ............................................................................................................5454 SANCIONES APLICADAS POR LOS COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES. COMUNICACIÓN. ................................................................................................................................................................5454 LISTAS OFICIALIZADAS – CENTRALIZACIÓN. ......................................................................................5454 BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................................5454 REFERENCIAS NORMATIVAS. ..................................................................................................................5454 ACLACACION: PARA QUE ESTE ARCHIVO FUNCIONE CORRECTAMENTE DEBE COPIARSE CONJUNTATAMENTE CON EL CD DE CATEDRA EN EL SIGUIENTE DIRECTORIO. C o D o G:\CursoPerito\Curso\Unidades\ De lo contrario al ejecutar los hipervínculos obtendrá un error. OBSERVE que el disco es G:\ pero si copia todo el directorio principal con el nombre CursoPerito los hipervínculos funcionarán cualquiera sea la unidad C: o D:\ Para ejecutar los links de la w eb es conveniente copiarlos y pegarlos en el explorador de internet. EL ARCHIVO ES UN DOCUMENTO.DOCX Y NO UN .PDF SIN EDICION EN AGRADECIMIENTO AL DOCTOR EDUARDO TENTONI (CURSO 2015) QUIEN ME FACILITO EL ORIGINAL PARA PODER MEJORARLO. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL PROGRAMA DE EXAMEN. BOLILLA I 1. PRINCIPIOS GENERALES: El Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires: Organización. (1313) 2. PRINCIPIOS GENERALES: El proceso judicial. Concepto. Distintas clases de procesos: oral y escrito, dispositivo e inquisitivo. (1414) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Escritos y expedientes judiciales: requisitos, copias. Presentación en Secretaría. Cargo judicial. Uso del "otrosí". (1818) 4. LA PRUEBA: concepto y objeto. Medios de Prueba. Enumeración y concepto de cada uno. (2727) 5. LA PRUEBA: Diligencias preliminares y prueba anticipada: concepto. (3535) 6. HONORARIOS PROFESIONALES: Regulación. Forma de estimación. Oportunidades procesales de su fijación. (3636) 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: Listas para designaciones de oficio. Concepto, finalidad, integración y vigencia. Organismos su formación. (4747) de contralor: Concepto, funciones. Nómina de especialidades: criterio adoptado para 8. FUERO DEL TRABAJO: competencia. (4343) 9. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito donde el perito se excusa de intervenir por alguna de las causales previstas en el art. 17 del CPCC o alega causales de incompatibilidad. (5353) 10. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito interponiendo Recurso de Reconsideración en virtud de haberse rechazado la solicitud de inscripción o reinscripción como Perito por el Organismo de Contralor (art. 10 Ac. 2728). (4949) BOLILLA II 1. PRINCIPIOS GENERALES: El Poder Judicial en la Pcia. de Buenos Aires: División territorial. Tribunales descentralizados: fundamento. (1111) 2. PRINCIPIOS GENERALES: El proceso civil: lineamientos generales. Clases y características de cada uno de ellos. (1414) a (1717) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Escritos y expedientes judiciales: formación y custodia (foliaturas, desgloses). (1919) 4. LA PRUEBA pericial: concepto. Procedencia de la prueba pericial: proposición y puntos de pericia. (2626) y (2929) 5. MODOS ANORMALES de terminación del proceso: allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación y caducidad de instancia. Conceptos. (4040) a (4040) 6. HONORARIOS PROFESIONALES: Depósito. Percepción. Giro e imputación. Medidas para garantizar su percepción. (4343) y (4646) 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: Inscripción para actuar como perito: requisitos, procedencia, lugar y término. Documentación presentar. Intervención los Consejos, Colegios o asociaciones profesionales en la etapa de inscripción.a Órgano competente paradeadmitir o rechazar inscripciones. Reinscripción. (4747) a (4949) 8. FUERO DEL TRABAJO: Tribunales Laborales. Procedimiento oral o escrito?. Características del proceso. (4343) 9. TRABAJO PRÁCTICO: redacte un escrito rindiendo cuentas y solicitando reintegro de gastos extraordinarios. (3636) 10. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito formulando impugnación u observación a las listas confeccionadas por el Órgano de Contralor (art. 15 Acuerdo 2728) (5050) BOLILLA III 1. PRINCIPIOS GENERALES: El Poder Judicial en la provincia de Buenos Aires: división en fueros e instancias. (1111) 2. PRINCIPIOS GENERALES: El proceso civil: Importancia de la demanda y su contestación, al igual que la reconversión y su contestación, en la pericia a realizar. (1515) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Escritos y expedientes judiciales: régimen de consulta y préstamo de expedientes. Pérdida de expedientes. Reconstrucción. Responsabilidades. (1919), (1919), (2121) y (2828 para el perito). 4. LA PRUEBA: Recepción de la prueba: régimen de notificaciones. Comienzo de las audiencias. Asistencia del juez. Designación de peritos: de parte y tercero. Notificación. Aceptación del cargo (2929). Formalidades. Plazos. (2525), (1717), (2323), (2828), (5151), (5252) y (5353). 5. PRUEBA PERICIAL: Perito diligente y perito negligente. Pedido de aclaración y pedidos de ampliación, diferencia entre ellas. Sanción en caso de no concurrencia a la audiencia de explicaciones o no presentadel informe PROFESIONALES: ampliatorio. (2828), Cargo (3131),de (3939) y (5353). 6. ción HONORARIOS los gastos y honorarios. (3838) 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: Domicilio: clases, cambios (dentro y fuera de la jurisdicción). Efectos. Pericias pendientes. (2424) y (5151) 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL 8. FUERO DEL TRABAJO: Característica de la prueba pericial en el procedimiento laboral: ofrecimiento de prueba, producción de la misma. La actuación del perito antes y durante la de Vista de Causa. ( 3939) y (4343). 9. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito comunicando el cambio de domicilio (profesional, legal y/o real). (5151) 10. TRABAJO PRÁCTICO: redacte un escrito comunicando la fecha de realización de la pericia en el supuesto de asistencia de las partes a presenciar la tarea pericial. Confeccione la cédula notificando a las partes lugar, fecha y hora de la realización de la pericia. (3131) BOLILLA IV 1. PRINCIPIOS GENERALES: La Suprema Corte de Justicia, composición. Atribuciones. Nociones generales. (1212). 2. PRINCIPIOS GENERALES: Los cuadernos de prueba, formación y plazos. (2525) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Escritos y expedientes judiciales (1818). Audiencias: actas. Vistas y traslados. (3939) y (2020) 4. LA PRUEBA: Medios de prueba. (2727). Facultades ordenatorias y disciplinarias del Juez. (1717). Práctica de la pericia. (3030). Obligación de los peritos de expedirse (2727). Dictamen inmediato. (3030). 5. LA PRUEBA PERICIAL: El juicio arbitral: procedencia y forma de la pericia. (4141) y (4242). 6. HONORARIOS PROFESIONALES: Fijación de honorarios dentro del marco de la Ley 22.172. (3737) 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: Designación y desinsaculación de peritos. Audiencias y actas de sorteo. Requisitos. Publicidad y comunicaciones. Notificación de la designación. (5151) a (5252). 8. FUERO DE FAMILIA: Competencia de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia. Integración. Características del procedimiento. (4242) 9. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito solicitando el préstamo del expediente y anticipo de gastos. (1919). 10. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito solicitando licencia fundada en alguna de l as causales previstas en el Acuerdo 2728. (5151) BOLILLA V 1. PRINCIPIOS GENERALES: El Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires: organismos dependientes de la Suprema Corte de Justicia en su función de auxiliares de la administración de Justicia: enumeración. (1313) 2. PRINCIPIOS GENERALES: Notificaciones: requisitos. Diversas formas. (2222) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Términos procesales. Concepto, importancia, caracteres. Como se cuentan? (3232). 4. LA PRUEBA: Prueba dentro y fuera del Juzgado. Reconocimiento judicial (2525). Concurrencia del perito. pericial y puntoscomo de pericia. Explicaciones audiencia o por escrito. Dictamen inmediato. y(3030) 5. Dictamen LA PRUEBA: La pericia informe profesional: en copias, gráficos y anexos. Informes científicos técnicos. Consultores técnicos en el Código Procesal de la Nación. (3030) y (3333). 6. HONORARIOS PROFESIONALES: Rendición de cuentas: manera de realizarla. Plazo. Responsabilidad. (3636) 7. REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: Aceptación del cargo: formalidades. Irrenunciabilidad. Excepciones. Tiempo, forma y modo de aceptación. Autoridad competente. Ausencia de firma en la aceptación del cargo: importancia legal y jurisprudencia. (5353) y (2929). 8. FUERO DE FAMILIA: Prueba pericial (2626). Presentación del dictamen (3131). Explicaciones. Vista de Causa. Trámite. Acta. (4242) y (3939). 9. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito solicitando regulación de honorarios. Asimismo confeccione una cédula notificando dicha regulación. (4545) y (3838) 10. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito interponiendo Recurso de Reconsideración en virtud de haberse rechazado la solicitud de licencia o la renuncia (art. 19 Acuerdo 2728). (5151) BOLILLA VI 1. PRINCIPIOS GENERALES: La Oficina de Mandamientos y Notificaciones: nociones generales. (1313) 2. PRINCIPIOS GENERALES: Notificaciones: Nulidad. Responsabilidad legal y profesional. (2323) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Resoluciones y sentencias. (2222). Recursos que puede incoar el perito: nociones generales. Casos. Plazos, Forma de interposición. (4343). 4. LA PRUEBA: Caso en que la pericia requiera para su realización el comparendo de personas. (3131) y (5151). 5. LA PRUEBA PERICIAL: Fuerza probatoria del dictamen pericial, justificación. (2727). 6. HONORARIOS de Motivos honorarios. Patrocinio letrado. (3838) 7. REGIMEN DEL PROFESIONALES: ACUERDO Nº 2728:Ejecución Remoción. y efectos. Reemplazo. Diversos tipos de sanción: causales y órganos competentes para aplicarlas. Procedimiento. Sistema de comunicaciones. ( 5353) y (5454). 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL 8. FUERO DE FAMILIA: Actuación del perito, antes y durante de Vista de Causa. (4242) y (3939). 9. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito solicitando licencia fundada en las causales prevista en el Acuerdo Nro 2728. Explique los efectos sobre las pericias pendientes. (5151). 10. Trabajo práctico: Redacte un escrito solicitando ampliación del plazo para entregar el informe profesional. (3030) y (3232) BOLILLA VII 1. PRINCIPIOS GENERALES: La Asesoría Pericial en la Provincia de Buenos Aires. Organización. Funciones. (1313) 2. PRINCIPIOS GENERALES: La Cédula: concepto, contenido y diligenciamiento. (2424) 3. PRINCIPIOS GENERALES: Exhortos y oficios. Mandamientos: contenido y diligenciamiento. (2121) y (2121) 4. LA PRUEBA: Anticipo de gatos: forma de solicitarlos. Fundamentos. Estimación del importe para atender a los (3535). El gasto (3636).que la rigen. (3131) LA gastos PRUEBA: Prueba en la realizado. Alzada: normas HONORARIOS PROFESIONALES: Medidas procesales para garantizar su percepción. (3838) REGIMEN DEL ACUERDO Nº 2728: Presentación del experto ante el Juez o Tribunal de la causa. Forma y oportunidad. Procedimiento para el caso que el expediente no se encontrare a disposición del experto. (5353), (3333), (2323) y (2929). 8. MEDIDAS CAUTELARES: Intervención de perito. Posibilidad de pedirlas. (3434) y (3838) 9. TRABAJO PRACTICO: Redacte un escrito formulando impugnación u observación a las listas confeccionadas por el Órgano de Contralor (art. 15 Acuerdo 2728) (5050) 10. TRABAJO PRACTICO: Redacte un esquema de una pericia de su especialidad. (3030) 5. 6. 7.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL INDICE LEGISLATIVO. PARTE I LA ACTIVIDAD PERICIAL EN EL PROCESO JUDICIAL Unidad 1: El Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (1111) Unidad 2: El Proceso Judicial (1414) 2.1. Concepto: 2.2. Clases: 2.2.1. Procesos de Conocimiento. (1414) a. Juicio Ordinario: Art_319_CPCC. b. Juicio Sumario: Art_320_CPCC. c. Juicio Sumarísimo: Art_321_CPCC. 2.2.2. Procesos de Ejecución: (1414) a. Ejecución de Sentencias: Art_497_CPCC al 517 C.P.C. b. Juicio Ejecutivo: Art_518_CPCC al 592 C.P.C. c. Ejecuciones Especiales: arts. 593 al 598 C.P.C. 2.2.3. Proceso Especiales: (1414) a. Interdictos y acciones posesorias: Art_600_CPCC al Art_617_CPCC. b. Procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación: arts. 618 al 634 C.P.C. c. Alimentos y litis expensas: arts. 635 al 648 C.P.C. d. Rendición de Cuentas: Art_649_CPCC al 654 C.P.C. e. Mensura y Deslinde: Art_655_CPCC al 672 C.P.C. f. División de cosas comunes: arts. 673 al 675 C.P.C. g. Desalojo: Art_676_CPCC. h. Adquisición del dominio por usucapión: Art_679_CPCC al 682 C.P.C. i. Declaración de inconstitucionalidad: arts. 683 al 688 C.P.C. j. Conflictos de poderes: arts. 689 C.P.C. 2.2.4. Procesos Universales: (1414) a. Proceso Sucesorio: Art_724_CPCC al 773 C.P.C. 2.2.5. Proceso Arbitral (4141) a. Juicio Arbitral: Art_774_CPCC al 803 C.P.C. b. Amigables Componedores: Art_804_CPCC al 810 C.P.C. c. Juicio Pericial: Art_811_CPCC. 2.2.6. Procesos Voluntarios: (1414) a. Autorización para contraer matrimonio: Art_812_CPCC al 813 C.P.C. b. Designación de tutor o curador: arts. 814 al 815 C.P.C. c: Copia y renovación de títulos: arts. 816 al 817 C.P.C. d. Exámen del Libro por el socio: Art_819_CPCC. e. Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías: Art_820_CPCC al 822 del C.P.C. 2.3. Facultades del Juez: (1717) 2.3.1. Ordenatorias e instructorias: Art_36_CPCC. 2.3.2. Disciplinarias: Art_35_CPCC. 2.3.3. Sanciones conminatorias: art. 37 C.P.C. 2.3.4. Temeridad y malicia: Art_45_CPCC. Unidad 3: Escritos y Expedientes Judiciales (1818) 3.1. Escritos Judiciales: Art_118_CPCC al Art_124_CPCC y Ac_2514 de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As. (22/12/92) 3.2. Expedientes: Art_127_CPCC al Art_130_CPCC. 3.3. Régimen de Consulta y Préstamo: Art_127_CPCC y Art_128_CPCC. 3.4. Audiencias: Art_125_CPCC al Art_126_CPCC. 3.5. Pérdida y Reconstrucción: Art_129_CPCC al Art_130_CPCC. 3.6. Exhortos y Oficios: (2121) Art_131_CPCC al Art_132_CPCC. 3.7. Mandamientos: Art_214_CPCC (2121) 3.8 Resoluciones y Sentencias: (2222) Art_160_CPCC al Art_164_CPCC. 3.9. Recursos: a. Recurso de Reposición: Art_238_CPCC al 241 C.P.C. b. Recurso de Apelación: arts. 242, Art_243_CPCC al 253 C.P.C. c. Recurso de Queja: arts. 275 al 277 C.P.C. d. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad: arts. 278 al 295 C.P.C. Civ. Com. e. Recurso de Nulidad Extraordinario: arts. 296 al 298 C.P.C. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL f. Recurso de inconstitucionalidad: arts. 299 al 303 C.P.C. 3.10. Términos procesales: Art_152_CPCC al 159 C.P.C. Unidad 4: Notificaciones: (2222) 4.1. Formas: a. Nota: Art_133_CPCC. b. Tácita: Art_134_CPCC. c. Cédula: (2424) Art_135_CPCC. e. Personal: Art_142_CPCC. f. Telegrama: arts. Art_143_CPCC al Art_144_CPCC. g. correo electrónico. Art_143Bis_CPCC. h. Edictos: Art_145_CPCC al Art_147_CPCC. i: Radiodifusión: Art_148_CPCC. 4.2. Responsabilidad: Nulidad: Art_149_CPCC. (2323) 4.3. Art_149_CPCC. 4.4. La cédula: (2424) a. Contenido: Art_136_CPCC. b. Firma: art. 137 C.P.C. c. Diligenciamiento: Art_138_CPCC. (2525) d. Copias: art. 139 C.P.C. (contenido reservado) e. Entrega: Art_140_CPCC y Art_141_CPCC. Unidad 5: Medidas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (2525) 5.1. Concepto: a. Apertura a prueba: Art_358_CPCC. b. Pertinencia y admisibilidad de la prueba: Art_362_CPCC. c. Carga de la prueba: Art_375_CPCC. d. Inimpugnabilidad: Art_377_CPCC. e. Medios de prueba: Art_376_CPCC. 5.2. Obligación del perito a responder a ese cuestionario: a. Puntos de pericia: Art_458_CPCC y Art_459_CPCC inc. 2. b. Dictamen: arts. 469, Art_471_CPCC al 472 C.P.C. c. Plazo: Art_459_CPCC inc. 2 "in fine". 5.3. Aclaraciones en los escritos de responder: art. Art_458_CPCC segundo párrafo. Unidad 6: Etapa Probatoria (2727) 6.1. 6.2. Etapa Mediosprobatoria: de Prueba:Art_358_CPCC. a. Prueba Documental: Art_385_CPCC al 393 C.P.C. b. Prueba de informes:Art_394_CPCC al 401 C.P.C. c. Prueba de confesión: Art_402_CPCC al 423 C.P.C. d. Prueba de Testigos: Art_424_CPCC al Art_456_CPCC. e. Prueba de Peritos: Art_457_CPCC al 476 C.P.C. f. Reconocimiento judicial: Art_477_CPCC al Art_478_CPCC. 6.3. Prueba Pericial: (2626) a. Designación: art. 25 al 31 del Ac2728 de la SCJBA y arts. Art_459_CPCC inc. 1 y Art_460_CPCC. b. Aceptación del cargo: art. 32 al 36 del Ac2728 de la SCJBA y Art_467_CPCC. c. Plazos: art. Art_459_CPCC inc. 2 "in fine". 6.5. El perito designado a propuesta de parte: arts. Art_459_CPCC inc. 1 y Art_460_CPCC. Unidad 7: Forma de realizar la pericia: (3030) 7.1. Presentación: Art_469_CPCC al Art_470_CPCC. 7.2. Forma: Art_472_CPCC. 7.3. Traslado e impugnaciones: Art_473_CPCC. 7.4. Fuerza probatoria: Art_474_CPCC. 7.5. Comparendo de personas: Art_25_2728. 7.6. Prueba_en_la_Alzada: Art_255_CPCC inc. 2; 3; 4; 5; 257; 258; Art_377_CPCC y 384 C.P.C. Unidad 8: Solicitud de ampliación en el plazo para entregar el informe profesional: (3232) 8.1. Impugnaciones: Causas: Art_158_CPCC. 8.2. Art_473_CPCC primer párrafo. 8.3. Respuestas: Art_474_CPCC segundo párrafo C.P.C. 8.4. Informe Profesional: Art_471_CPCC y Art_472_CPCC. 8.5. Informes científicos y técnicos: Art_475_CPCC. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL Unidad 9: Medidas Cautelares: (3434) 9.1. Clases: a. Normas generales: Art_195_CPCC al 208 C.P.C. b. Embargo preventivo: Art_209_CPCC al 220 C.P.C. c. Secuestro: Art_221_CPCC. d. Intervención y administración judiciales: arts. 222 al 227 C.P.C. e. Inhibición general de bienes: arts. 228 al 229 C.P.C. f. Prohibición de innovar: arts. 230 al 231 C.P.C. g. Medidas cautelares genéricas: arts. 232 al 233 C.P.C. h. Protección de personas: arts. 234 al 237 C.P.C. 9.2. Intervención del perito: arts. 222 al 227 C.P.C. 9.3. Diligencias preliminares: arts. 323 al 325 C.P.C. 9.4. Prueba Anticipada: Art_326_CPCC al 329 C.P.C. Unidad 10: El anticipo de gastos. (3535) 10.1. Anticipo de gastos: Art_461_CPCC. 10.2. Honorarios profesionales - Regulación, estimación, protección: a. Honorarios para Abogados y procuradores. Art_54_8904 Dto. Ley de 1977 y Ley_21839 b. Acuerdo Ac_1870 de la SCJBA c. Ley 10.321 Consejo Profesional de Agrimensura: arts. 10 inc. h y p; 37 inc. d; 59 inc. h e i; 68 inc. h y 79. d. Ley 10.405 Colegio de Arquitectos: arts. 26 inc. 8 y 20; 44 inc. 18 y 79. e. Ley 10.751 Colegio de Asistentes Sociales: arts. 15 inc. 4; 26 incs. 9 y 19; 43 incs. 15 y 18 f. Ley 8.271 Colegio de Bioquímicos: arts. 4 y 37 inc. e. g. Ley 10.620 Ejercicio Profesional de los Graduados en Ciencias Económicas: arts. 168 al 239 g. Ley 6.925 Aranceles Notariales: arts. 7 inc t y 17 i. Ley 6.682 Colegio de Farmacéuticos: art. 4 inc. d j. Ley 10.353 Geólogo, Geoquímico, etc.: art. 3 inc. 2; 26 incs. 8 y 20 y 49 incs. 14 y 17 k. Ley 10.575 Colegio de Fonaudiólogos: arts. 11 "in fine" y 33 l. Ley 10.416 Colegio de Ingenieros: arts. 6 bis; Art_26_10416 inc. 9 y 20; 44 inc. 18 y 83 m. Ley 10.392 Colegio de Kinesiólogos: art. 4 10.3. Fijación dentro de la Ley 22.172: art. 12 de la Ley Convenio 22.172. (3737) 10.4. Cargo de los gastos y honorarios: art. 476 C.P.C. Unidad 11: La vista de causa: (3939) concepto. Obligación de asistencia a ella. Respuestas en esa oportunidad yoportunidades. responsabilidades. Concurrencia Responsabilidades. de escritos, PedidosLadeaudiencia: reconsideración: Tribunaldel deexperto. Familia Art_844_CPCC y 849Presentación del Código Civil y Tribunal Laboral arts. 37, 38 y 43 a 48 Código de Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo Desistimiento, transacción, caducidad de instancia, allanamiento, arreglo extrajudicial: Conceptos. Código de Procedimiento Civil y Comercial - Título V: Modos Anormales de Terminación del Proceso arts. Art_304_CPCC a 318 Unidad 12: Juicio Arbitral. (4141) Procedencia y formalidades de la pericia arbitral. Código de Procedimiento Civil y Comercial: Título I: Juicio Arbitral (Art_774_CPCC a 803) Título II: Juicio de Amigables Componedores (Art_804_CPCC a 810) Título III: Juicio Pericial (Art_811_CPCC) Fuero de familia. (4242) Proceso ante los tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia. Prueba pericial. Presentación del dictamen. Explicaciones. La actuación del perito antes y durante la Vista de Causa. Trámite. Acta. Arts.Art_844_CPCC a Art_849_CPCC. Fuero de trabajo. (4343) Procedimientos ante la Justicia laboral. El proceso laboral en la Provincia de Buenos Aires. La actuación del perito antes y durante la Vista de Causa. Arts. 37, 38 y 43 a 48 Código de Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo Unidad 13: Recursos que puede incoar el perito (4343). Casos. Ejemplos prácticos. Necesidad de firma del letrado. Aclaratoria. Recursos de apelación. Plazos, forma de interposición. Trámite. CPC arts. 238 a 299. ACUERDO Nº 2728 arts. 10, 15, y 19 PARTE II REGIMEN DE PERITOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Unidad 14: Listas para designaciones de oficio: (4949) Concepto, finalidad, integración y vigencia. Organismos de Contralor: Concepto y funciones. Formación, administración y contralor de las listas de Profesionales Auxi01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL liares de la Justicia. Nómina de especialidades y títulos profesionales relacionados: Concepto. Criterio adoptado para su formación. Inclusión de nuevos títulos y especialidades en la nómina: Oportunidad y procedimiento. Acuerdo 2728 Exposición de motivos. Arts,. 1, 2 y 13. Unidad 15: Inscripción para actuar como perito: (4747) Requisitos, procedencia, forma, lugar y término. Documentación a presentar. Reinscripción: Concepto y procedencia. Intervención de los Consejos, Colegios o Asociaciones profesionales, en la etapa de inscripción. Órgano competente para admitir o rechazar inscripciones. Publicidad de las listas e impugnaciones. Oficialización de nóminas de especialidades y listas para designaciones de oficio. Cronogramas de sorteo. ACUERDO Nº 2728 Unidad 16: Domicilios: Diferentes clases. (2424) El alcance del domicilio profesional en un régimen de peritos. Cambios de domicilio. Traslado del domicilio profesional fuera de la jurisdicción. Efectos. Pericias Pendientes. ACUERDO Nº 2728. (5151) Unidad 17: Designación y desinsaculación de peritos: (5151) Procedimientos, Audiencias y Actas de sorteo: Requisitos, publicidad y comunicaciones. Casos excepcionales de sorteo manual y realizado fuera del cronograma. Notificación de la designación. ACUERDO Nº 2728 Unidad 18: Aceptación de cargo: (5353) Formalidades. Irrenunciabilidad. Excepciones al principio de irrenunciabilidad. Art_17_CPCC. Tiempo, forma y modo de aceptar el cargo, autoridad competente. Ausencia de firma en la aceptación del cargo: importancia legal y jurisprudencia. ACUERDO Nº 2728 Unidad 19: Presentación del experto ante el juez o tribunal de la causa: (5353) Forma y oportunidad. Tratamiento de las causas legales de excusación o razones de incompatibilidad en que se hallare comprendido el perito. Procedimiento para el caso que el expediente no se encontrare a disposición del perito. ACUERDO Nº 2728 Unidad 20: Solicitud de licencia: (5151) Alcance, causales, término máximo y organismo competente. Efectos de la concesión de licencia, pericias pendientes. ACUERDO Nº 2728 Unidad 21: Renuncia al cargo ya aceptado: (5151) Efectos, pericias pendientes. Excusaciones y recusaciones: causales y sustanciación. Remoción: Motivos y efectos. Reemplazo. Diversos tipos de sanción: causales y órganos competentes para aplicarlos, procedimiento. Sistema de comunicaciones. ACUERDO Nº 2728 Unidad 22: Registro central de listas oficializadas: (5454) Funciones y prestaciones. Organismo encargado de su administración y contralor. Participación de loslegal Consejos, Colegios y Asociaciones Profesionales en el Régimen de Peritos de lista en atención al mandato respecto del ejercicio del gobierno de la matrícula profesional. ACUERDO Nº 2728 Unidad 23: Comunicaciones entre la Suprema Corte de Justicia, (5454) los órganos de contralor, órganos jurisdiccionales y Consejos, Colegios y Asociaciones Profesionales de la Provincia de Buenos Aires. ACUERDO Nº 2728
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL UNIDAD 1: EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, FUEROS E INSTANCIAS. JURISDICCION. Es necesario adelantar que la rama del Gobierno -conforme la Constitución Nacional (http://www.scba.gov.ar/informacion/legislacion/cna.htm) es el Poder Judicial el que ante el requerimiento de un particular debe instruir un proceso a fin de dirimir el conflicto sometido a su conocimiento. También lo puede hacer el mismo Estado ante la vista de peligrar el orden público y a tal efecto lo puede instruir de oficio. Es decir, tanto los particulares como el Estado pueden recurrir a la jurisdicción para solucionar sus contiendas.- Podemos definir a la jurisdicción como "El poder público que una rama del gobierno (P. Judicial) ejercita de oficio o a petición del interesado instruyendo un proceso, para esclarecer la verdad de los hechos que afectan el orden público, activando la ley en la sentencia y haciendo que ésta sea cumplida". (Podetti) COMPETENCIA. Competencia "es la medida de cómo se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales" (Luis Mattirolo).La necesidad de establecer distinta competencia a las diferentes autoridades judiciales obedece a nuestra forma federal de gobierno, por lo que básicamente los conflictos pueden ser resueltos por jueces nacionales, federales o provinciales, de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución Nacional.La competencia puede ser: 1. Territorial: se establece por demarcaciones territoriales, que determina el ámbito espacial en el que entenderá determinado juez. En función a la forma de gobierno adoptada por nuestro estado Nacional la competencia puede ser nacional (http://www.cnaj.gob.ar/cnaj/mapa.do ), los juzgados federales entiende en todo el territorio de la Argentina aunque solo en los casos en que se vea comprometido el interés nacional pudiendo ser de carácter interno o internacional (art. 110 1 CN) , establece los departamentos judiciales provinciales, en general entiende en los casos exclusivamente previstos (seleccionados según la CN.) los demás casos quedan en el territorio provincial. La provincia de buenos aires tiene 22 departamentos judiciales (http://www.scba.gov.ar/guia/default.asp ) Más allá de cada departamento el juez no tiene competencia. El departamento judicial B. Bca. Se subdivide en 13 partidos, en la mayoría existe un juzgado de paz. Mientras que Tres arroyos es un juzgado descentralizado ya que posee todos los fueros pero le falta la instancia de revisión (cámara de apelaciones). (http://www.scba.gov.ar/guia/BahiaBlanca.asp). Para crear un D. Judicial el Congreso de la provincia debe sancionar una ley. La Corte Suprema no puede crear más departamentos judiciales. 2. Materia: la competencia material está dada según la cuestión que sea traída a conocimiento del juez. Cada juez entenderá sobre determinados temas de fondo. En nuestro sistema judicial las causas se distribuyen según la materia juzgable tendiente a la especialización en la distribución del trabajo. El conjunto de los tribunales que entienden en cada materia de fondo son los llamados "fueros". Es así por ejemplo los temas de derecho civil se tratarán en los tribunales constitutivos del "fuero civil", los de derecho penal en los del "fuero penal" y así con el resto de las materias de fondo. los fueros que existen en B. Bca. Son: (http://www.scba.gov.ar/guia/localidades.asp?localidad=BAHIA%20BLANCA,+BAHIA%20BLANCA&par tido=BAHIA%20BLANCA) a. Fuero civil y comercial. i. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial - Bahía Blanca. 1. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1 - Bahía Blanca. 2. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 2 - Bahía Blanca. ii. Juzgados en los civil y comercial: iii. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 - Bahía Blanca. iv. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 - Bahía Blanca. v. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 - Bahía Blanca. vi. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4 - Bahía Blanca. vii. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 - Bahía Blanca. viii. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 - Bahía Blanca. ix. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 - Bahía Blanca. x. Juzgado en lo Civil y Comercial N° 8 - Bahía Blanca. b. Fuero contencioso Administrativo. i. Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 - Bahía Blanca. c. Fuero de familia. i. Juzgado de Familia Nº 1 - Bahía Blanca. ii. Juzgado de Familia Nº 2 - Bahía Blanca. iii. Juzgado de Familia Nº 3 - Bahía Blanca. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL d. Fuero penal. i. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal - Bahía Blanca. 1. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala 1 - Bahía Blanca. 2. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala 2 - Bahía Blanca. ii. Juzgados: iii. Juzgado de Ejecución - Bahía Blanca. iv. De garantías: 1. Juzgado de Garantías N° 1 - Bahía Blanca. 2. Juzgado de Garantías N° 2 - Bahía Blanca. 3. Juzgado de Garantías N° 3 - Bahía Blanca. 4. Juzgado de Garantías N° 4 - Bahía Blanca. v. En lo correccional: 1. Juzgado en lo Correccional N° 1 - Bahía Blanca. 2. Juzgado en lo Correccional N° 32 - Bahía Blanca. 3. 4. Juzgado en lo Correccional N° 4 - Bahía Blanca. vi. Tribunales: 1. Tribunal en lo Criminal N° 1 - Bahía Blanca. 2. Tribunal en lo Criminal N° 2 - Bahía Blanca. 3. Tribunal en lo Criminal N° 3 - Bahía Blanca e. Fuero responsabilidad penal Juvenil. i. Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 - Bahía Blanca. ii. Juzgado de Garantías del Joven Nº 2 - Bahía Blanca. iii. Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 - Bahía Blanca. iv. Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 - Bahía Blanca. f. Laboral. i. Tribunal de Trabajo Nº 1. ii. Tribunal de Trabajo Nº 2. 3. Funcional: determinada por las distintas instancias judiciales. Dentro de cada fuero existe una subdivisión jerárquica de los tribunales llamada instancia. Un expediente es iniciado ante los tribunales inferiores, llamados de primera instancia hasta que se dicta sentencia. Quien se haya visto perjudicado (parte que inicio el juicio o parte demandada) tienen derecho a que otros jueces revisen la sentencia anterior, esta se llama segunda instancia y la realiza la Cámara de Apelaciones, cada juez (son 3 por sala) es llamado camarista. En la Cámara civil el acceso a la segunda instancia está establecido en principio por el monto2 del juicio aunque existen dos excepciones, la revisión de regulación de honorarios no tiene límite para ser tratada en 2da instancia (sin embargo, en la actualidad la jurisprudencia considera que monto ser si puede sera un y los La juicios moto determinado como como las cuestiones de familiaelpueden llevado 2dalímite) instancia. CortesinSuprema de Bs. As. así funciona única instancia, está compuesta por 9 jueces llamados Ministros de la Corte. Si un caso provincial paso la segunda instancia y solicita la corte suprema, los expedientes son estudiados en primer término por uno de los jueces llamado preopinante quien emite un voto y lo pone a consideración de los restantes integrantes de la Corte. Así, la CS entiende como tribunal de tercera instancia en cualquiera sea la materia de fondo en estudio, siempre que la Ley permita la apertura de esta tercera instancia. Por otro lado existe el persaltum cuando la CSJNacional retira un expediente de cualquier competencia provincial por entender que su tema corresponde al interés de la nación. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires determina que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires será desempeñado por la Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación y demás Tribunales que la Ley establece. Conforme el art. 1613 de tal texto constitucional la Corte tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejerce la jurisdicción srcinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos. 2. Causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y los que se susciten entre los Tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3. Conoce y resuelve en grado de apelación (aplicabilidad de ley y nulidad contra sentencias definitivas). 4. Nombra y renueva directamente a los secretarios y empleados del Tribunal y a propuesta de los jueces de Primera Instancia, Funcionarios del Ministerio Público y Jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias. Además posee otras atribuciones como: Representar al Poder Judicial de la Provincia, Disponer la inspección de las Cámaras de Apelaciones, Observar la conducta de los magistrados, recibir el juramento de los magistrados y funcionarios, determinar su forma de reemplazo en caso de licencia, ausencia o impedimento, determinar la feria judicial y disponer asuetos, establecer en todos los departamentos judiciales los turnos 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL judiciales y distribuir las causas en los juzgados, formular las listas de auxiliares de la justicia para nombramientos de oficio, estableciendo los requisitos que éstos deben reunir para integrar dichas listas cuando leyes especiales no lo establezcan. LA ASESORIA PERICIAL DEL PODER JUDICIAL. Organización y Funciones. La Ley N° 5827 http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-5827.html “Orgánica del poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires” en su Título V. Reparticiones auxiliares de la administración de justicia, Capítulo I establece en el Art. 964 dice: "La actividad judicial de los profesionales auxiliares de justicia enumerados en el art. 3º de la presente se regirán por las leyes reglamentarias". Es así para la Ley Orgánica de la Provincia de Buenos Aires son profesionales auxiliares: Los abogados. Los Procuradores.
Escribanos. Los Médicos. Los Ingenieros agrimensores. Los Contadores. Los Martilleros Públicos. Los Tasadores. Los traductores e intérpretes. Los Calígrafos. Los peritos en general. Asimismo en el referido Título VI en su capítulo IV art. 1205 dispone la creación de una Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial estableciéndose como lugar de asiento en la Ciudad de La Plata. Dicha Dirección General tendrá a su cargo la producción de los informes técnicos que les sean requeridos judicialmente en virtud de disposiciones legales vigentes. También se establece que en cada Departamento Judicial funcionará una Oficina Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de Asesoría pericial del Poder Judicial, esta última a su vez será dependiente de la Suprema Corte de Justicia. Todos los fueros están facultados a requerir el auxilio de la asesoría pericial en las causas que se encuentran en juzgamiento. Es obligación de dichos cuerpos periciales de actuar como auxiliares de justicia al ser requeridos. Tanto el fuero penal como el de familia se encuentran atados a los dictámenes de dichos auxiliares. Los demás fueros pueden facultativamente requerirlos.
ORGANIZACIÓN. Mediante Acuerdo 1793/78 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprueba (http://www.scba.gov.ar/pericial/Novedadesvarias.asp?date1=&date2=&expre=1793&id=4&cat=22) el Reglamento de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial y Asesorías Departamentales. En su art. 2º dice: "La Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia, dependerá de la Suprema Corte de justicia a través de la Secretaría de Superintendencia y funcionará en el lugar que aquella fije. De la Dirección General dependerán las oficinas que funcionarán en cada departamento judicial. Por lo que podemos concluir que la Dirección General de Asesoría Pericial es un organismo centralizador de los cuerpos periciales que integran el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires con dependencia directa de la Suprema Corte de Justicia de la provincia. La misma Ley Orgánica (http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-5827.html) del Poder Judicial establece en su art. 124 6 en forma genérica, las funciones que deberán cumplir los peritos que sean integrantes de las Asesorías Judiciales, así es que: "Los Profesionales que forman el Cuerpo pericial prestarán juramento al asumir sus cargos ante la Suprema Corte de Justicia. Tendrán la obligación de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos en los que ésta crea necesario su intervención, dando su dictamen, dentro del aspecto que pudiera corresponderles, ante las autoridades judiciales". El Acuerdo 1793 ..\..\Anexos\Poder Judicial\Ac y Res SCBA\Peritos\Acuerdo 1793.doc discrimina en el Título V en forma pormenorizada las funciones que deberán realizar los peritos en sus distintas especialidades listadas en el art. 14 7. Si bien las dependencias de la suprema corte son muchas, existen los organismos dependientes que tienen función auxiliar de la CS. En la Ilustración 1 se pueden ver que estos organismos dependen directamente de la Secretaria de servicios jurisdiccionales con asiento en La Plata. Si bien las direcciones generales dependen de esta, existen oficinas en cada departamento judicial. La oficina que a nosotros nos compete es la de Auxiliares de la justicia: oficina pericial. Por otro lado, la Dirección general de oficinas y Delegaciones de Mandamientos y notificaciones es la que tienen a su cargo el contralor de las oficinas de mandamientos y notificaciones departamentales quienes tienen a su cargo el diligenciamiento y la distribución de las notificaciones y mandamientos ordenados por le juez. Conforme lo establece la ley 5827 en su Título VI, Art. 101 a 127 la S.C.B.A contará con un Archivo General del Poder Judicial, con una Dirección en la ciudad de La Plata y secciones en cada departamento judicial. En el mismo se archivarán los expedientes, documentos y protocolos de escrituras de los juzgados de paz. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL La misma dependencia es la encargada de determinar en qué caso debe destruirse o reducirse los documentos que componen dicho archivo y los de las dependencias judiciales de la provincia. Asimismo, dispone que en cada departamento haya una secretaría de Registro Público de Comercio encabezada por un juez de primera instancia en lo civil y comercial que determinara la S.C.B.A. En ellos se tramitan todos los juicios tendientes a la publicidad e inscripción registral mercantil, conforme el Código de Comercio, como así también podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de sus protocolos. Así, también, funcionará la Dirección General de Asesoría Pericial el Poder Judicial, con obligación de producir los informes técnicos periciales que las autoridades le requieran, junto con una oficina por departamento que dependerá directamente de ella. Depende de la Suprema Corte de Justicia, quienes se incorporen deberán tener cinco años de antigüedad en la matrícula y título expedido por autoridad competente. Asumen ante la Suprema Corte.
Ilustración 1: organismos dependientes de CSJBsAs.
UNIDAD 2: EL PROCESO JUDICIAL. Es "el conjunto de actos que tiene por objeto la decisión de un conflicto o litigio1" (Palacio). El vocablo "Proceso" significa avanzar, marchar hacia un fin determinado, no de una vez sino a través de sucesivos momentos. Dice Carnelutti que existe proceso siempre que el efecto no se alcance con un sólo acto, sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no pueda dejar de coordinarse a los demás para la obtención con la finalidad. CLASES DE PROCESOS. Nuestro Código Procesal Civil y Comercial 7425/68 regula los distintos tipos de procesos. http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.html. En general los procesos judiciales los podemos clasificar como: 1. Según la forma en que interviene el juez: puede decirse que en verdad esta división no es absoluta ya que en los dispositivos se admiten ciertas facultades de los jueces (Art_36_CPCC) por lo que no puede hablarse de la prevalencia de un sistema sobre el otro. a. Dispositivo: en el cual el juez no puede iniciar un proceso si no es pedido por una de las partes, la demandante. Debe atenerse a las pruebas presentadas por las partes. El Juez dictamina según la información de que dispone, el juez es pasivo. Este sistema se da en todos los fueros (C. Comercial, de familia y labora, etc.) con excepción del penal. b. Inquisitivo: en el cual el juez puede investigar de oficio, es decir sin que medie una denuncia. Asimismo, el juez puede promover una investigación de los hechos juntando las pruebas necesarias. El juez es activo. Este sistema se da en el fuero penal. 2. Según su desarrollo: 1
El litigio (del latín Litigium; en inglés, legal case) es un c onflicto de intereses calificado y elevado a una autoridad jurisdiccional por un sujeto de derecho con una intención o pretensión contra otro que manifiesta una resistencia o que se opone al planteamiento del primero, según como lo sugiere Francesco Carnelutti.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL a. Orles: se caracteriza porque prevalece la palabra sobre la escritura. Las pretensiones de las partes, la producción de las pruebas y los alegatos de derecho, tienen lugar en una o más audiencias con la presencia del Juez, cuyo fallo sigue inmediatamente de concluida la instrucción de la causa y de lo cual sólo se levantan actas de constatación. La oralidad facilita la vinculación entre el juez y los litigantes Esto se da en los fueros de trabajo y familia. b. Escritos: la comunicación entre las partes y el juez o entre éste y terceros, se hace por medio de la escritura. Esta obliga a dar traslado a una parte de lo que pidan, para lo cual se hace indispensable la providencia del juez, y en algunos casos la notificación de las partes y la fijación de plazo para la evacuación de los actos. Esto es típico del sistema dispositivo y dentro de los fueros Civil y Comercia y Contencioso administrativo. 3. Según se discutan una o más pretensiones: a. Procesos Universales: son los que tienden a la liquidación y distribución de un patrimonio. Se los denomina universales porque versan sobre la totalidad del patrimonio de una persona física 8
o jurídica.preventivo, Por ejemplo, el juiciode sucesorio distintasadministrativa. modalidades (art. 724 al 773), el concurso el proceso quiebra yenlasus liquidación b. Individuales: son la mayoría de las contiendas litiganes. 4. Según la naturaleza del órgano que interviene: a. Arbitrales: (4141) es el sometimiento de un litigio a la decisión de jueces privados, apartándolo de los jueces que integran el poder judicial. Comprende el Juicio_Arbitral (art. 7749 al 803), de Amigables componedores (Arts. 80410 al 810) y Juicio Pericial o pericia arbitral (art. 811 11) un ejemplo de este último es la mala praxis médica. b. Judiciales: esto se subdividen en: i. De acuerdo a su contenido: 1. Contenciosos: en estos las partes se someten a la decisión de un juez por existir dos pretensiones encontradas, es el juez quien resolverá mediante el dictado de una sentencia. 2. Voluntarios: estos no existen partes sino peticionantes ya que la Ley exige la intervención del magistrado para dar eficacia a ciertos actos que por razones de certeza estima necesario integrar u homologar. Entre ellos tenemos lograr la autorización para contraer matrimonio (art. 81212), examen del Libro por el socio, art 81913 y Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías (art 82014 a 822). 5. Según el conocimiento que tome el juez: el juez debe fundar sus resoluciones en el conocimiento de la cuestión debatida. El grado de conocimiento no siempre exige que el juez tenga una plenitud absoluta sobre la totalidad de la situación jurídica a sentenciar pues en determinados casos basta con un conocimiento formal. El mayor o menor grado de cognición del juez respecto de las situaciones jurídicas lle15 de procesos: (Ver Tabla 1Tabla 1Tabla 1). vadas él determina distintos tipos a. ante Proceso Ordinario (arts. 319 y siguientes): es la vía típica para dirimir una controversia. El conocimiento del juez y las etapas del proceso permiten que se agote y resuelva el Litis en toda su extensión. Es un proceso de conocimiento amplio aunque es lento y oneroso. Es el juez quien determina el tipo de proceso. No tratándose de los casos previstos en el art. 320 16 del CPCC, todas las contiendas serán ventiladas en juicio ordinario aunque en la actualidad constituye la excepción. Las etapas del proceso ordinario son: i. Pre judicial o de mediación: la etapa extrajudicial la tiene a su cargo el equipo de mediadores y tiene por objeto la resolución de la controversia entre particulares, de contenido patrimonial, sin necesidad de llegar a juicio. Esas audiencias de conciliación en el pasado eran optativas pero actualmente se ha impuesto como norma con el fin de reducir la carga de trabajo. en el fuero de familia existe un cuerpo de mediadores. a. Judicial. ii. Sustanciación: comprende los actos de entablar demanda (presentación y prueba documental), contestar la misma (allanamiento, rebeldía y reconversión) y todos los actos que se realicen hasta que el expediente se encuentre en condiciones de abrirse a prueba. En esta etapa la parte demandada puede: 1. Allanarse: la parte demandada la contestar La misma puede hacer uso de su derecho reconociendo los hechos alegados por la contraria. Por lo que la demanda termina en forma anormal. (4040). 2. Reconversión: también llamada contrademanda, el demandado puede deducir contra el actor en el mismo escrito en que contesta la demanda, siempre que las pretensiones estén en relación con la demanda anterior. Por ejemplo si una persona demanda a un médico por mala praxis, este podría contrademandarlo al primero por no abonar los honorarios prestablecidos por la operación realizada.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL iii. Prueba: sustanciado el proceso, el juez determinará el tiempo que tienen las partes para la producción de la prueba según el art. 35817, 36518 CPCC y se fijará una audiencia art. 36619 de apertura a prueba. iv. Decisoria: el juez dictará sentencia de conformidad con las pruebas presentadas a la que se denomina “1ra instancia”. Posteriormente las partes podrán presentar recursos ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones quien dictara la segunda instancia. Existen modos anormales (4040) de finalizar el conflicto como: 1. Desistimiento (4040): art. 30420 CPCC. La parte actora o la totali dad de las partes deciden dar por terminado el proceso judicial desistiendo de la acción y/o del derecho. Art 30521. 2. Allanamiento (4040): quien contesta la demanda o la reconversión acepta como verdaderos los hechos. Art. 30722. 3. Transacción (4040): acto bilateral haciendo concesiones reciprocas. Art. 30823. 24
4. Conciliación las partes ante el juez Art. 309 . 5. Caducidad de(4040): instancia (4040):celebran es la terminación delun. proceso en forma involuntaria o por pedido de las partes debido a la falta de diligencia o actividad. Art. 25 310 . b. Sumario (art. 48426 y sgtes): es un proceso plenario acelerado o abreviado, agota el conflicto en su totalidad. El objeto es la obtención de una justicia rápida mediante una estructura acelerada que no afecta el conocimiento del juez. Es un proceso de excepción pero en la realidad se ha transformado en la regla por la amplitud del Art_320_CPCC que prácticamente absorbe el mayor volumen de conflictos. Según la materia puede resolverse conflictos de condominio, administración de consorcios, cobro de alquileres, daños y perjuicios por delitos extracontractuales y suspensión de patria potestad entre otros. ejemplo Mala praxis médica. i. Procesos especiales: en contraposición a los procesos ordinarios, el conocimiento de estos se limita a la verificación de los hechos, sin admitirse un debate pleno ni la reconversión. Se rigen por las reglas del proceso sumario. Comprenden distintos tipos de procedimientos sin ningún tipo de clasificación, orden o criterio, agrupados en el Libro IV del CPCC. Entre ellos por ejemplo los interdictos (art. 60027) y acciones posesorias (art 61728), alimentos y litis expensas (art. 635 29) incapacidad (art. 618 30 y 63131) e inhabilitación (art. 63232), Rendición de Cuentas (art 649 33), Mensura (art. 655 34), Usucapión (art.67935) y Desalojo (art. 676 36 y ss) c. Sumarísimo (Art. 32137 y art. 49638): su objeto es sustraer del conocimiento del juicio ordinario cuestiones litigiosas de pequeño valor económico, de sencilla dilucidación o bien enmarcar controversias de urgente tratamiento y decisión. Los tiempos son más breves, la totalidad de la prueba se presenta en audiencia luego de 10 días de contestada la demanda, no proceden alegatos, solodeestutor, apelable la sentencia definitivapública, en relación. Son ejemplos la oposición la designación otorgamiento de escritura renovación de títulos, interdictosade obra nueva que afecta dueño de inmueble del actor, amparos. Ej: Habeas Corpus. 6. Procesos de Ejecución: tienen por finalidad hacer efectiva una sanción anterior, impuesta por el juez o hacer efectivo el pago de un título ejecutivo (cheque): a. Ejecutorios (ejecución de sentencia arts 49739 y ss): en la sentencia el juez impone al vencido una obligación que de no ser cumplida voluntariamente deberá obligárselo, es decir se procederá a ejecutar la sentencia forzosamente. Son ejemplos, ejecución de transacciones o acuerdos homologados, ejecución de multas, cobro de honorarios en concepto de costas. b. Ejecutivos (arts. 51840 y ss): la Ley eq uipara ciertos títulos extrajudiciales a las sentencias dando lugar a un proceso de ejecución autónomo. Estos títulos son: el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente con firma certificada. La confesión de una deuda liquida, la factura de crédito, vale o pagare, cheque, la deuda por expensas comunes, alquileres. Tabla 1: Procesos de conocimiento.
P. Ordinarios Ofrecimiento de la prue- Solo obligatorio en prueba con la demanda ba documental Puntos de la pericia con No es obligatorio, puede la demanda hacerse en la etapa de prueba. Término para contestar 15 días demanda Excepciones previstas
Etapa de sustanciación. P. Sumarios Debe ofrecerse la totalidad de la prueba. Debe proponerse la totalidad de los puntos de pericia. 10 días
Son admitidas y resuel- tas. Son admitidas y resuel- sición. No se admite su interpotas. Etapa de prueba Con la interposición de Con la interposición de demanda. demanda.
Ofrecimiento prueba do- Con la interposición de cumental demanda. 01/09/2015
P. sumarísimos Debe ofrecerse la totalidad de la prueba. Debe proponerse la totalidad de los puntos de pericia. 5 días
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL P. Ordinarios Ofrecimiento de restantes Dentro de los 10 días de pruebas abierta la causa a prueba. Etapa del proceso en que En la etapa de prueba se resuelve sobre admisibilidad de pruebas. Plazo para la producción Hasta 40 días. de la prueba. Plazo para dictar senten- 40 días al estar firme. cia. Plazo de inactividad. Monte en juego Cuerpos del expediente
6 meses 1ra instancia. 3 meses en 2da o 3ra instancia En promedio 10
Etapa de sustanciación. P. Sumarios P. sumarísimos Con la presentación de la Con la presentación de la demanda. demanda. En la etapa de sustancia- En la etapa de sustanciación. ción. El que el juez estime El que el juez estime necesario. necesario. Etapa decisoria. 30 días al estar firme. 15 días al estar firma o 10 días según el monto. En cualquier etapa 3 meses en cualquier instancia.
3 meses en cualquier instancia.
Hasta 4500 Jus. 2
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FACULTADES DEL JUEZ. Los juzgados están estructurados en forma jerárquica y las funciones están determinadas por el CPCC. En primer lugar se encuentra el Juez cuyas funciones se dividen en deberes (instructorias), facultades ordenatorias y facultades disciplinarias. Le siguen el secretario, procecretario y oficiales mayores (2) que tienen el carácter de funcionarios judiciales, mientras que el oficial, escribientes, auxiliares y administrativos son empleados del poder judicial. ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS EN EL PROCESO. Tal como lo habíamos expuesto el proceso es una serie de actos que tiene por objeto la decisión de un conflicto o litigio. En este orden le cabe al juez las facultades ordenatorias, instructorias y en su caso disciplinarias de ese proceso sino que es una obligación o deber del mismo. Estas facultades son necesarias para que lograr la administración de justicia. La relación procesal significa la presencia de deberes, derechos, facultades y cargas respecto de los sujetos del proceso quienes no escapan a los principios generales de toda relación de derecho. 41
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La función judicial emana de losenarts. y 109 de la Constitución Nacional en tanto en el ejercer primer caso determina el derecho de defensa juicio18y en el segundo en tanto prohíbe al Poder Ejecutivo funciones judiciales o sea descartan el poder del Presidente de la Nación en tal sentido. Las facultades ordenatorias e instructorias están expresamente señaladas en el art. 3643 del Código Procesal, donde se expresa que los jueces y Tribunales "podrán"… 1. Asistir a las audiencias de prueba bajo pena de nulidad en los casos que la Ley lo establece, o a aquellas en que las partes lo soliciten. En realidad el juez rara vez asiste a las audiencias ya que la ley dice podrá y “las partes lo soliciten”. 2. Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. 3. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.4. Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, 5. Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar conciliación o pedir explicaciones.6. Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo lo que creyeren conveniente.7. Mandar a que se agreguen documentos en favor de las partes o terceros. Habida cuenta que esas facultades hacen a la buena marcha del proceso Palacio las ha catalogado como verdaderos poderes-deberes. Para los deberes debe analizarse el art. 34 55 CPCC FACULTADES DISCIPLINARIAS EN EL PROCESO. En cambio las facultades disciplinarias se hallan investidas de una potestad mediante la cual salvaguardan el principio de autoridad. la eventual de sanciones a laso partes a sus auxiliares, cuando sus conductas llegan Consiste a alterar en el buen orden imposición de los desarrollos del juicio afectany el decoro que debe presidir la actuación ante los estrados judiciales. Ningún abogado o parte puede utilizar -o abusar- de expresiones reñidas con la dignidad o autoridad de los jueces. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL El art. 3544 del Código Procesal determina que los Jueces o tribunales podrán para mantener el buen orden y decoro de los juicios: 1. Mandar a que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3. Aplicar sanciones disciplinarias autorizadas por el Código (Multas) a quienes actúen con temeridad o malicia. Art. 4545 CPCC. UNIDAD 3: ESCRITOS Y EXPEDIENTES JUDICIALES. El escrito judicial es el medio que permite a quienes intervienen en el juicio, sean parte, terceros interesados, o auxiliares de justicia, participar en éste y peticionar al juzgado. De la misma forma, el juez responde a cada una de las cuestiones que se plantean mediante resoluciones judiciales. El expediente judicial es el legajo conformado por la agregación cronológica de los escritos, documentación, actas, informes, etc. producidas por los sujetosCada intervinientes en puede el proceso, sea como partes o como cuerpos auxiliares del uno mismo, y por 200 las resoluciones judiciales. expediente estar conformado por distintos cada de hasta fojas. En los procesos ordinarios además del expediente principal (compuestos de varios cuerpos) se abren otros legajos en los que se agregan todas las actuaciones referentes a la producción de la prueba, estos legajos se denominan cuadernos de prueba cuadernos de prueba cuadernos de prueba En el caso de los peritos, puede afirmarse que todas las presentaciones que hagan (por ej. pidiendo regulación de honorarios) deben efectuarlas mediante escrito. Cada una de las peticiones, informes o documentos (escritos judiciales) presentados son un instrumento privado que adquiere fecha cierta cuando se le coloca el cargo, y éste es firmado por el secretario hasta el oficial primero (art. 12446 CPCC). Los requisitos esenciales de todo escrito judicial son determinados por el art. 11847 del CPCC, a saber: 1. Confeccionarse en tinta negra o azul negra, 2. Manuscritos o a máquina, 3. En caracteres legibles y sin claros, 4. Encabezarse con la expresión de su objeto, 5. Nombre y apellido de quien lo presente, 6. Domicilio legal constituido, 7. Enunciación precisa de la carátula del expediente. 8. Las personas que actúen por terceros deberán expresar el nombre de sus representados, 9. Estar firmados por los interesados. Cada uno de estos escritos debe presentarse ante el Juzgado o Tribunal en que tramita el respectivo proceso en tiempo y forma con tantas copias como partes intervengan en el expediente judicial. La acordada 2514/92 (http://www.scba.gov.ar/digesto/consultatiponro.asp) propone la configuración de la hoja, del texto del
Con formato:Color de fuente: Azul, Sin Resaltar Con formato:Subrayado, Color de fuente: Azul Con formato:Color de fuente: Azul, Sin Resaltar Con formato:Subrayado, Color de fuente: Azul
escrito entre otros parámetro. ESCRITO JUDICIAL. Todo escrito judicial debe contener las siguientes partes: 1) Resumen de la presentación: el objeto del escrito debe colocarse al principio del mismo a modo de título, cuya única función es la de resumir el contenido del escrito por la cual su importancia es relativa. 2) Destinatario: a continuación, debe indicarse el funcionario que será destinatario del escrito. Existen dos posibilidades a) Si se presenta al juzgado de 1ra instancia, el destinatario es el juez, por lo tanto se indica: Sr. Juez. b) Si se presenta al tribunal de segunda instancia o Cámara de Apelaciones, cuya autoridad es el juez de 2da instancia, o camarista, debe dirigirse el escrito a: Vuestra Excelencia. 3) Encabezado: todo escrito presentado por el perito debe contener su nombre y apellido, tomo y folio de inscripción como matriculado, especialidad, legajo previsional, IVA si corresponde, Cuit, domicilio constituido, caratula del expediente y numero para luego finalizar “a vuestra Señoría digo:”. 4) Cuerpo del escrito: seguidamente se hace la solicitud o la manifestación que motiva la presentación del escrito. Ello se llama cuerpo, que debe ser redactado en forma más clara y concreta posible, y cuidando que no queden claros sin llenar. 5) Pretensión o petitorio: constituye un resumen de las solicitudes efectuadas en el cuerpo y se coloca a continuación de este. 6) Final o cierre del escrito: como frase final se coloca: Proveer de conformidad, reglón inferior: Sera Justicia. 7) Por último se agrega Juzgado y secretaria. Al final del escrito. 8) Firma del escrito con sello aclaratorio al margen derecho. Veamos un ejemplo donde se presenta al juez el día, hora y lugar de realización de la pericia. ..\Modelos\B3- 10 Perito propone fecha y lugar de la pericia.doc El tema copias de cada escrito se verá más adelante.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL COMPONENTES DEL EXPEDIENTE JUDICIAL. 1.
2.
El expediente se compone de: Carátula: es la hoja inicial del expediente con toda la información tendiente a su individualización, dependencias y nombres de los funcionarios asignados al juicio, el fuero y tribunal sorteado, que se coloca al frente del expediente. Por ejemplo: Cam. Nac. Civ. Sala A, Nov. 1990, caso: "Conde Daniel c/ Lafuente Isidoro", L.L. 1991, B-235. ..\..\Anexos\Expediente\Cuerpos\Exptes (1).jpg Foliatura y compaginación: con el objeto de guardar un cierto orden, los escritos y documentos acompañados, actas y otras diligencias se agregan en forma cronológica. Y para asegurar que este orden no sea alterado es que cada una de estas fojas deben ser foliadas, es decir numeradas correlativamente a excepción de las copias de los escritos y documentación, dado que se agregan al sólo efecto de su posterior retiro por parte de los demás profesionales. Esta foliatura se consigna en el extremo superior derecho en el expediente principal, y en el extremo inferior derecho en los cuadernos de prueba cua-
dernos de aprueba cuadernos desuperior prueba .derecho Cuandocontinuando se agregan con al principal se testan dichas foliaturas se vuelve foliar en el extremo la foliatura del expediente principal.y Cuando por razones de seguridad la documentación srcinal deba ser preservada se procederá a su retiro dejando constancia en el expediente principal y archivando estos documentos en un lugar que disponga el juzgado. 3. Cuerpo: es cada una de las carpetas o legajos de doscientas hojas que componen el expediente. La formación del expediente y custodia del mismo estará a cargo del Tribunal o juzgado sorteado para intervenir en las actuaciones. CARGO JUDICIAL. Es una constancia manual o mecánica que se coloca al pie de cada escrito en el preciso instante en que éste es presentado en el juzgado. En él debe constar fecha y hora en que es presentado, fuero, número de Tribunal, si el escrito se encuentra firmado y si se acompañan copias, consignando en caso afirmativo la cantidad, y finalmente es suscripto por el secretario o el oficial Primero (art. 12443 CPCC). Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el cargo "es el acto procesal emanado de un oficial público, de naturaleza pública, ya que reúne los requisitos de los instrumentos públicos" Su importancia radica en que el escrito que contenga un cargo goza de plena fe, en cuanto a la fecha cierta. Ello permite verificar certeramente al Tribunal y a las partes, si el escrito se ha presentado dentro del plazo establecido, con las consecuencias que ello conlleva. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que se venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. Ojo dice 4 horas en el art. 124 43. Para el supuesto caso que se desee agregar alguna petición o aclaración en el escrito judicial, y se encuentra en la mesa de entradas del juzgado, se puede hacer mediante una cláusula o ítem adicional con posterioridad a la firma y con prelación al cargo denominada "otrosi", la que al igual que el escrito que la antecede gozará de los mismos efectos y deberá ser -para tener validez- suscripta al pie de la misma. Dicha cláusula será en este caso integrante del escrito srcinal y deberá ser resuelta por la misma resolución judicial. CONSULTA DE EXPEDIENTE. El principio general es que los juicios son públicos, por tanto cualquier persona, podría consultar cualquier expediente judicial. En el Código procesal de la Prov. de Buenos Aires en el art. 12748 da las pautas sobre el préstamo del expediente pero nada dice sobre la consulta. Por otro lado el Reglamento de la justicia nacional (no pude encontrar el número de la norma) dice sobre la consulta del expediente en el Art. 63: podrán revisar el expediente a) Las partes, sus abogados, apoderados, representantes legales y los peritos designados en juicio. Las personas autorizadas por los abogados o procuradores, los gobiernos nacionales provinciales o municipales y reparticiones autárquicas. b) Los abogados, escribanos aunque no intervengan en el juicio siempre que justifiquen su calidad de tal cuando no fuese conocida. c) Los periodistas cuando exista sentencia definitiva. En algunos casos se puede restringir la consulta (caso de cuestiones de derecho de familia, divorcio, filiación, etc). El art. 66 del mencionado reglamento sin embargo, permite que personas extrañas al expediente cuando no sean parte, siempre deberán acompañarse por personas interesadas o solicitarlo especialmente al Secretario. (no encontré este art.) Si bien ninguna norma específica la palabra "consulta", por parte de los peritos, de expedientes reservados, resulta obvio que ellos también pueden consultarlo, ya que son profesionales designados de oficio y el expediente constituye una herramienta imprescindible para que puedan emitir su dictamen. PRESTAMO DE EXPEDIENTE.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL A través del expediente se expresan o exteriorizan las peticiones y manifestaciones que se formulan al Juez y los actos procesales que configuran el proceso judicial. Por ello es necesario que se encuentre en el Tribunal para: a) Posibilitar la consulta de todos los interesados, entre ellos los peritos, b) Asegurar su custodia con el fin de evitar la sustracción de constancias importantes, como pueden ser las pericias.Existen ocasiones en que los profesionales requieren realizar ciertas diligencias, para las que se necesita tener a la vista el expediente. En este sentido el Art_127_CPCC del CPCC determina que solamente podrán retirar el expediente de la Secretaría bajo su responsabilidad: los abogados, peritos y escribanos para: 1. Alegar el bien probado. 2. Practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad, verificación o graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas o 3. Cuando el juezjudicial lo dispusiere por un resolución fundada. El expediente constituye instrumento público, de allí que se considere falta grave la no devolución del mismo en el plazo establecido por el juez, y el tenor de las medidas que pueden adoptarse se en49 cuentran el art. 128 del CPCC. El préstamo del expediente debe ser solicitado por el perito mediante un escrito: ..\Modelos\B4 - 9 Perito solicita en prestamo el expediente y anticipo de gastos.doc
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AUDIENCIAS. Las audiencias son aquellos actos procesales fijados por el Juez o a petición de las partes con la finalidad de producir la prueba que se ha ofrecido en el proceso (pericial, testimonial, confesional, etc.). La audiencia de vista de causa (3939) es un acto procesal fijado para determinados procedimientos especiales (ej. fuero laboral, de familia o penal) con la finalidad de producir en un solo acto la totalidad de la prueba ofrecida. Las audiencias en nuestro Código Procesal están sometidas a las siguientes reglas generales (art. 12550 y12651 CPCC). Asimismo, a pedido de parte podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se registre cualquier extremo. El acta de la audiencia deberá ser precedida por un encabezamiento que contendrá el lugar y fecha completas, la indicación de los funcionarios, litigantes y auxiliares que comparecen, y el objeto de la audiencia. Las exposiciones formuladas por las partes, las que podrán abreviarse con la mayor fidelidad posible; y por supuesto deberán ser firmadas por el juez y demás comparecientes entre los que se incluye al perito. En caso de que un perito deba asistir a una audiencia y su inicio se prolongue por más de 30 min se deberá dejar registro en el libro de requerimientos o quejas antes de retirarse aunque esto no es conveniente ya que llevar por ejemplo el foro laboral y de familia las tardany años encausar producirse y sinmales el perito no se puede a caboen causando un gran trastorno queaudiencias será recordado podría algunos indeseables al perito. Debemos recordar que una citación judicial está por arriba de cualquier actividad laboral ya que es reconocida como “citación judicial”. Las audiencias del foro laboral y de familia, son orales por lo que se somete a las personas (testigos, peritos, a las partes) a una serie de preguntas, las que deben entregarse al juez 30 min antes de comenzado el acto. Veamos un ejemplo: ..\..\Anexos\Escritos\Audiencia\Audiencia testimonial con videograbacion.doc VISTAS Y TRASLADOS. El término o vocablo "vista" que utiliza habitualmente el Código Procesal es el en su "Vocabulario Jurídico" utilizaba Couture, al señalar que se trataba de "la acción de comunicar a un litigante una petición del adversario o alguna circunstancia particular del proceso, habitualmente de importancia secundaria para que exponga lo que considere pertinente dentro del término que la Ley fije. Solamente se distingue del término "traslado" por una diferencia de matices (no siempre ciertos). La confusión existía en el viejo Código de procedimientos cuando se hablaba de vista solamente al referirse a “dar a conocer a los Ministerios Públicos (asesor de menores e incapaces, Fiscal y/o Defensor de pobres y ausentes) alguna resolución dictada por el juez” pero ésta confusión ha dejado de producirse. Actualmente el "Traslado" o la "vista" son sinónimos e independientes el modo o m ecanismo técnico mediante los cuales la comunicación se hace efectiva: puede ser por cédula, por notificación ministerio de ley o por cualquiera de las otras formas: telegrama, edictos o radiofonía, que contempla el Código procesal. Veamos el ejemplo del art. 81 52 CPCC. Podemos decir entonces, que las vistas y traslados son actos procesales por los que el magistrado o tribunal dispone que las partes y/u otros funcionarios tomen intervención o conocimiento, en el proceso, de las resoluciones, peticiones o dictámenes agregados, con la finalidad de respetar el contradictorio y posibilitar el ejercicio de la defensa en juicio. Se fija un plazo de cinco días para responder, salvo que el juez fije otro plazo. Si no contesta consiente la resolución que le ponen en conocimiento 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL PÉRDIDA Y RECONSTRUCCION DE UN EXPEDIENTE. Ante la denuncia de parte de una de las partes y/o pérdida administrativa de un expediente el juez en uso de sus facultades ordenará en principio un sumario administrativo para su comprobación en forma fehaciente la pérdida o extravío. Luego de producido tal hecho el Juez ordenará se instrumente la reconstrucción del expediente conforme al procedimiento que se fija en el art. 12953 del Código Procesal, a saber: 1. Se dicta una providencia disponiendo la reconstrucción. 2. Se intima a las partes -por su orden- para que agreguen las copias, escritos y diligencias que obraren en su poder. Si se desconociera la autenticidad de la documentación que se acompañe se deberá dilucidar la cuestión por vía de incidente (art. 17554 del Código Procesal) 3. El Secretario por su parte agregará todas las resoluciones correspondientes al expediente que obren en los libros del juzgado y recabará también en las oficinas o archivos copias de actos y diligencias realizadas. 4. Las copias que se presentaren u obtuvieren deberán ser agregadas en forma cronológica de modo que se asemeje el expediente srcinal. 5. También tiene facultades el Juez para disponer todas aquellas medidas para lograr la reconstrucción. Estas medidas son irrecurribles. 6. Por último corresponde al juez dictar resolución teniendo por reconstruido el expediente. Por otro lado, identificado el responsable del extravió, el juez aplicará el art. 130 55 CPCC que le impone una multa aunque se iniciará una investigación para determinar si corresponde sanción penal y/o civil. Ver responsabilidades del perito pág. (2828) EXHORTOS Y OFICIOS. Entre los medios de comunicación que se cursan las autoridades judiciales, el exhorto, constituye el acto de transmisión tradicional. Los jueces pares, no pueden dar ni recibir órdenes, pues como son depositarios de un poder del Estado son todos iguales, por lo que deviene el cumplimiento de determinadas diligencias por parte de los jueces para dirigirse a iguales de distinta competencia provincial o a superiores jerárquicos. De esta manera las comunicaciones entre jueces de distinta jurisdicción provincial o superior, tienen el nombre de Exhortos. Para la confección de exhortos se debe respetar la ley 22.172/80 ( 3737), Que refiere a un convenio con Santa Fe. (http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/46036/norma.htm). Por otro lado, la tecnología actual obligó a realizar una actualización de dicha norma para las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales: http://www.csjn.gov.ar/biblio/jsp/consulta.do?usecase=buscarFichas El oficio en cambio es otro medio de comunicación para dirigirse a jueces iguales dentro de la misma competencia provincial. La misma norma nombrada supra se utiliza para confeccionar oficios entre jueces de la misma provincia según modelo: ..\..\Anexos\Escritos\Oficios\Oficio a una entidad privada.doc. Veamos un oficio que se envía a otra provincia (exhorto) ..\..\Anexos\Escritos\Oficio Ley 22172\Oficio Ley 22172.doc. Tales son los principios que contienen los arts. 131 56 132 57 CPCC quien además reglamenta algunos detalles sobre el libramiento y diligenciamiento. En cuanto al libramiento se establece que deberá dejarse copia fiel en el expediente y con la finalidad de satisfacer el principio de celeridad procesal se prevé para los casos urgentes que podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Tanto el exhorto como el oficio puede entregarse a la parte que lo hubiese solicitado o remitirse por correo, de todo lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Sin embargo la norma no establece plazo para su libramiento ni tampoco de la presentación al juez comisionado. Por último, se debe reparar que los oficios y exhortos dirigidos a jueces de igual jerarquía son suscriptos por el juez, en tanto los oficios dirigidos a los jueces de paz legos son simplemente suscriptos por los actuarios, y en todos los casos deberán ser sellados con la aclaración de firma y juzgado. Es importante destacar que es facultad de los Secretarios suscribir los restantes oficios a instituciones públicas o privadas, salvo los dirigidos a los funcionarios públicos. MANDAMIENTOS. El mandamiento es la pieza procesal que expide el juez para ejecutar una orden judicial hacia el deudor o demandado. Es el instrumento utilizado por el juez para asegurar la medida cautelar (3434) solicitadas por los actores de un proceso. En conclusión el mandamiento es el mecanismo procesal que posee el Juez para asegurar esas medidas cautelares o definitivas, rigiendo al efecto los principios generales del art. 214 58 del CPCC, en cuanto a las facultades de los funcionarios encargados de ejecutarlas para pedir auxilio fuerza pública o allanar domicilios en caso de que fuere necesario o en su caso se dejará constancia la habilitación de días y horas Hábiles o inhábiles (art. 15359 CPCC) y del lugar en que se practique tal diligencia. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL El juez puede habilitar días y horas inhábiles para notificar o realizar un allanamiento o un desalojo en caso de que se haya concurrido al lugar en cuestión varias veces con resultado negativo. De la misma manera puede ordenar el uso de la Fuerza Pública. Veamos un ejemplo: ..\..\Anexos\Escritos\Mandamientos\mandamiento.doc
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RESOLUCIONES Y SENTENCIAS. Cuando definimos expediente judicial dijimos que el juez o Tribunal responde por escrito a los requerimientos de los intervinientes en el juicio mediante una "resolución judicial". No obstante el juez tien la facultad de expedirse sin que medio presentación o petición alguna. En ese caso, se dice que el juez dicta una resolución “de oficio”, aunque no es la regla general. En principio todas las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el juez, aunque debido a la gran cantidad de expedientes, se modificó el art. 34 60 del CPCC por Ley 22434 autorizando al secretario y al prosecretario administrativo a firmar las providencias simpes y de mero tramito 61 entre1)otras. Por esta razón las art. R.J.160 pueden clasificarse acuerdo su importancia y complejidad Providencias simples: CPCC. Son lasdeque hacenasaber la fecha, hora y lugar en en: que el perito efectuar el examen pericial, la que autoriza retirar en préstamo el expediente judicial. También se las llama despacho. Veamos un ejemplo: ..\..\Anexos\Resoluciones judiciales\1 Providencias simples\Ordena agregar un oficio diligenciado.doc. 2) Sentencias interlocutorias: art. 16162 CPCC. Son resoluciones que deciden sobre un tema controvertido que se plantea en el transcurso del proceso. Entre ellas tenemos la que resuelve el planteo de recusación del perito, la que resuelve sobre la procedencia de la prueba, Auto que ordena citar al inquilino por cinco días para que reconozca la firma que se le atribuye en el contrato de locación, ordena citar al ejecutado a oponer excepciones dentro del plazo de cinco días, decretando embargo preventivo sobre el inmueble denunciado como de su propiedad, declaración de rebeldía, apertura de la sucesión abintestato...\..\Anexos\Resoluciones judiciales\2 Interlocutorias\Declaración de rebeldía.doc 3) Sentencias definitivas: luego de cumplidas las etapas cumplidas a la causa, el juez dirime el problema que dio srcen al juicio, poniéndole fin al mismo dando respuesta a las partes, art. 163 63 CPCC. No obstante existen sentencias de primera instancia, segunda instancia (art. 14664 CPC) y tercera instancia tal como se vio supra. Algunos ejemplos son: a) Primera instancia: Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 1 -Departamento Judicial Bahía Blanca- Secretaría 1 en los autos "Larrea Juan Antonio y Otras C/ Quitegui Carlos Enrique S/ Daños y Perjuicios". ..\..\Anexos\Resoluciones judiciales\3 Sentencias\1° Instancia - JC01BB\Larrea c Quitegui s Daños y Perjuicios.doc. B) Segunda instancia: Dictada por la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial Bahía Blanca en los autos caratulados: "Sardi Antonio A. y otra c/ Marino Gonzalo S. y otros S/ Daños y Perjuicios". ..\..\Anexos\Resoluciones judiciales\3 Sentencias\2° Instancia - CC0102BB\Sardi c Marino s Daños y Perjuicios.doc. C) Tercera instancia: Dicta-
da porAngélica la Suprema Corte deGabriela Justicia Mercedes de la Provincia Buenosy Aires en los autos caratulados: "Jara, Nidia c/ Lubarsky, y otrade s/ Daños Perjuicios". ..\..\Anexos\Resoluciones judiciales\3 Sentencias\3° Instancia - SCBA\Jara c Lubarsky s Daños y Perjuicios.doc. Existe una 4ta instancia dada por la Suprema Corte de la Nación. ..\..\Anexos\Resoluciones judiciales\3 Sentencias\4° Instancia - CSJN\Recurso de hecho\Filcrosa SA s Quiebra s inc verif Municipalidad.pdf . La tabla siguiente resume los tipos de resoluciones judiciales. Tabla 2 : tipos de resoluciones judiciales.
Funcionario que la emite Objeto Recursos Fundamentación Decisión sobre costas Exposición de hechos y antecedentes.
P. SIMPLE Prosecretario, secretario o juez. Tiende al desarrollo del proceso y ordena actos de mera ejecución. Revocatoria No No No
S. INTERLOCUTORIA Juez
S. DEFINITIVA Juez
Resuelve cuestiones Resuelve la cuestión que requieren sustan- que dio srcen al juicio. ciación. Apelación Apelación Si Si Si Si Si Si
UNIDAD 4: NOTIFICACIONES. Es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de un tercero una resolución judicial" (Alsina "Tratado teórico de Derecho Procesal, T.1, pag. 656). Estasa él, notificaciones o comunicaciones se como pueden a terceros extraños al proceso que deban comparecer en calidad distinta a parte o perito porhacer ejemplo en calidad de testigo. La oficina de mandamientos se encarga de tramitar todas las comunicaciones, notificaciones y mandamientos que los empleados deben diligenciar a los domicilios constituidos y/o denunciados en todas las cau01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL sas de trámite en el ámbito de la justicia de la provincia. Está compuesta por un jefe con categoría de secretario, oficiales de justicia y oficiales notificadores. El Ac.3397..\..\Anexos\Poder Judicial\Ac y Res SCBA\Peritos\Acuerdo 3397-08 Mandamientos.doc regula la actividad, fijando en cada jurisdicción departamental una oficina para tales fines mencionados. Debe velar por el fiel cumplimiento de los plazos en las diligencias de cédulas y mandamientos, coordinar un sistema de turno permanente para diligenciar con habilitación de días y horas o que por urgencia deban realizarse. CLASES DE NOTIFICACIONES. Las notificaciones se pueden hacer de distinta forma o por distintos medios a saber: 1) Personal: en oportunidad de examinar el expediente, el interesado (litigante o perito) está obligado a notificarse expresamente de las resoluciones que ordenan su notificación personal o por cedula, lo que está dispuesto en el art. 142 65 CPCC, sin embargo, en la práctica, debido al cumulo de tareas del juzgado, es imposible el control del cumplimiento articulo nombrado opor lo que se supone queescrito al examinar el expediente se da por notificado solo con ladefirma del secretario prosecretario al pie del que motivo el examen del expediente. (ver último párrafo art. 142). También implica notificación personal de las resoluciones retirar en préstamo el expediente y/o retirar copias de los escritos que se encuentran en el expediente. Cabe aclarar que retirar el expediente en préstamo implica la notificación personal de las resoluciones dictadas en él. 2) Tácita, por nota o ministerio legis: antes de la existencia del domicilio electrónico y la MEV (mesa de entradas virtual), http://mev.scba.gov.ar/loguin.asp, tanto los abogados como los peritos debían concurrir a la mesa de entradas del juzgado a notificarse los días martes y viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fura feriado o inhábil salvo en los casos en que la resolución ordene la notificación personal. Si alguno de los interesados no concurriera el martes o viernes se da la notificación tácita porque es problema de él la no concurrencia. En caso que el perito deba retirar el expediente en préstamo debe concurrir el día martes o viernes (hacer la cola) y solicitarlo. Si se da el caso que el expediente no se encuentra en su casillero, se debe dejar constancia de que el expediente no se encontraba “en letra” por escrito en el libro de asistencia por lo que la notificación por Ministerio legis no se considera cumplida. Corresponde entonces una notificación por nota de las novedades ocurridas. Art. 13366 y 13467 CPCC. 3) Por medio de cédula: es la forma más común para notificar las resoluciones judiciales. A diferencia de las anteriores, la cédula no supone que el litigante o el auxiliar de la justicia tengan que examinar el expediente en la sede del juzgado, sino que se le efectúa la comunicación en su domicilio y queda notificado cuando recibe el escrito. Se verá detalladamente más adelante. Art_135_CPCC. 4) Por medios epistolares: carta documento o telegrama colacionado o recomendado: conforme al art. 14368 del CPCC, todas las resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por carta documento con excepción de:
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a) a la demanda o la reconversión. b) Traslado Citación para absolver posiciones c) La sentencia. Debe aclarase que las costas que demande esta notificación quedarán incluidas en la cadena de costas. La resolución se tendrá por notificada el día de la entrega, bajo constancia, al destinatario de la carta documento y una copia se adjuntará al expediente, según el art. 144 69 CPCC. Los mismos requisitos se cumplen para el telegrama. Por correo electrónico: art. 14370 bis incorporado por Ley 14142. Notificación electrónica Ac. 32/2011 y 38/2013. http://www.scba.gov.ar/servicios/notiypresen.asp Por medio de edictos: en los casos en que la parte que pretende notificar no conociese el domicilio del denunciado o no se lo pudiese localizar y habiendo utilizado diversos organismos como policía, registro civil, cámara electoral, etc. para ubicar al demandado o a quien se quiera notificar, se lo debe citar por publicaciones en los diarios u otros medios de prensa (art. 146 71). Los edictos debe ejecutarse en caso de tratarse de personas inciertas (art 145 72) a quienes se pretende notificar y el petincionante debe haber agotado los medios para ubicar el paradero de la persona a quien deba notificar. Deben contener las mismas enunciaciones que las cedulas con transcripción sucinta de la resolución y se la tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación según el art. 14773 CPCC. Por radiodifusión: en el mismo caso que en los edictos, y a pedido de parte, se notificara o anunciará a personal inciertas o cuyo dominio se ignore según el art. 148 74. El texto anunciado debe ser idéntico al del edicto y la transmisión se realizará por emisora oficial y por otra que determine el juez. El número de emisiones debe coincidir con la cantidad de edictos. Por medios televisivos: procede las mismas condiciones que la radiodifusión, Art_148_CPCC.
NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Conviene señalar que sin perjuicio de la gran importancia que tienen las notificaciones, como actos de transmisión, y de que el legislador ha procurado tutelar la garantía de la defensa en juicio en este aspecto, im01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL poniendo ciertas formalidades que precisamente la aseguren. De ahí que cuando la finalidad se ha cumplido, carece de interés jurídico la declaración de nulidad aunque "haya habido violación de las formas". Entendemos que como las nulidades procesales son relativas, la notificación queda convalidada cuando se tiene conocimiento del acto viciado y se interviene en el proceso sin hacer cuestión dentro de los cinco días siguientes. Cobra así plena aplicación el principio de subsanación estatuido en el art. 17075. Desde luego, aunque la notificación hubiera sido defectuosa y no convalidada expresa o tácitamente, sino existe perjuicio tampoco la nulidad sería procedente. El interés jurídico así lo impone y ello se deriva al art. 17276. Por último para que pueda prosperar la nulidad de la notificación solamente es menester que exista un vicio procesal, sino que debe mediar un interés jurídico como se expresa en el art. 338 77 del CPCC. Consideración aparte merece el tema referente a la responsabilidad en que incurre tanto el funcionario o empleado que diere lugar a la nulidad de la notificación simplemente por no guardar las formas. Se trata de una doble responsabilidad, desde que no sólo responde civilmente por los daños y perjuicios que se causaren a la parte que tema también juega la responsabilidad a los la que se procesales halla sujetoyael que notificador. Haydamnificada, que remitirsesino en este a los principios generales dedisciplinaria la nulidad de actos la norma del art. 14978 CPCC simplemente al aludir a la responsabilidad no se menciona cuáles son las sanciones. LA CEDULA. La resolución hecha saber por cédula queda notificada el día en que fue recibida por su destinatario y si hubiere un traslado, el término para contestarlo cuenta a partir del día posterior hábil, en cambio el librador 2 de la cédula se supone notificado desde el mismo momento en que la libró. El tipo de resoluciones que se deben notificar por cédula se especifican en el art. 135 79 y 136 80 del Código Procesal. Toda cedula debe contener: 1) Tribunal: Juzgado o Tribunal que entiende en la causa y domicilio del mismo. 2) Destinatario: Persona física o jurídica a quien se quiere notificar. Nombre y apellido o nombre de la empresa. 3) Domicilio: Nombre de calle, Número, piso, y/o departamento, Ciudad. Existen diferentes tipos de domicilios a saber: a) Denunciado: domicilio atribuido por una parte o por el perito como que pertenece a la persona a quien se pretende notificar. Puede o no coincidir con el real. Si la persona notificada se presenta en el expediente haciendo saber al juez y a las partes que en el domicilio en que fue notificado vive efectivamente, el domicilio denunciado deja de ser tal para ser, a partir de ese momento, domicilio real. Por el contrario si la persona no se encuentra la parte deberá denunciar otro donde pueda ser habida, de no conocerlo se libraran oficios a la policía, registro civil o cámara electoral y así hasta llevar al exhorto.
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81 el lugar donde reside habitualmente una persona física y donde habita con su núcleo familiar. b) Real: art. 40es CPCC. El oficial notificador dejará cedula al interesado haciendo constar día, hora y firma de la entrega. Si no lo encontrare dejará un aviso que regresará al día siguiente y si no lo hallare deberá entregar la cedula a otra persona de la casa y si no hay nadie la fijará a la puerta de acceso correspondiente dándose por recibida en ese momento. Según art 140 82 y 14183. c) Legal o profesional: domicilio donde ejerce su actividad una persona jurídica o de existencia ideal determinada, es el asiento de sus negocios. En la primera presentación que se efectúe en el expediente se deberá denunciar el domicilio legal y el correo electrónico de la persona representada, sino se cumple este aspecto, las sucesivas resoluciones se le notifican tácitamente o ministerio legis. Este domicilio tiene la misma importancia que el domicilio Real. d) Constituido: es el que se designa a los efectos de un juicio. En este domicilio es donde se reciben todas las notificaciones que les deba efectuar salvo aquellas que la ley prevé que se realicen en el domicilio real o legal. Este domicilio puede coincidir o no con el Real o Legal, pero siempre debe ser constituido dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Todos los intervinientes en el proceso deben tener domicilio constituido, las partes, los auxiliares de la justicia, etc. Este domicilio existe para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo mientras no se denuncie otro. en el futuro será domicilio electrónico. Acordada 06/2013. Carátula y Nº del expediente: actor, demandado y motivo del juicio. Fuero, Juzgado y Secretaría interviniente. Contenido de la resolución (en las sentencias la parte resolutiva) Cierre la leyenda "Queda Ud notificado". Oficina de Notificación que interviene. Constancia de copias que acompañan, en caso que así fuera. Se firman dos ejemplares, el srcinal se in-
corpora el expediente la firmacon delhabilitación notificado. de días y horas inhábiles. 10) Constancia cuando secon diligencia 11) Lugar y Fecha de emisión. 2
El que da o expide un instrumento o pieza judicial.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL 12) Firma debe ser suscripta por el em isor con su sello aclaratorio. Se está implementando la firma mediante el Token, esto es Firma electrónica. Cada escrito que un perito o un abogado presente al juzgado lo hará por correo electrónico oficial y firmado en forma electrónica con el uso del Token. Ley 25506/2001...\..\Anexos\Justicia Federal\Notificación electrónica\Legislación\Ley 25506 Firma Digital\200111-14 Ley 25506 Firma Digital.doc Veamos algún ejemplo: ..\..\Anexos\Escritos\Cedulas\Formato Céd Civ y Com Ley 22172.doc. También existe en formulario tomado de la página web . Antes de realizar la pericia es necesario comunicar la fecha, hora y lugar donde se la realizará con el fin que las partes y sus abogados puedan estar presentes, art. 25 y Art_36_2728 y art. Art_469_CPCC. Por ello se confecciona la siguiente cedula: ..\Modelos\B3- 10 Perito propone fecha y lugar de la pericia.doc. DILIGENCIAMIENTO DE LAS CEDULAS. Unaentregar vez confeccionadas las cédulas la parte auxiliar de justicia que debe notificar una notificar resolución, las deberá en mesa de entradas delpor Juzgado enoque tramita el expediente en que se debe la resolución, dejando constancia en él de tal circunstancia. El Juzgado o Tribunal con todas las cédulas entregadas en el día confecciona una lista para ser enviada a la Oficina de Notificaciones. En dicho listado se hace constar el número de expediente, a quién se debe notificar y el domicilio a que va dirigida. Art. 13884 CPCC Una vez en la Oficina de Notificaciones se distribuyen conforme a las zonas entre los oficiales notificadores las que deben ser diligenciadas y devueltas al Tribunal en un término no mayor de ocho (8) días. Una vez diligenciadas y devueltas al Juzgado o Tribunal se procede a agregar en el expediente que corresponde. UNIDAD 5: MEDIDAS PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. A los efectos de que las partes demuestren los hechos que han alegado en la etapa de sustanciación, se deben presentar pruebas en la siguiente etapa, la apertura a prueba ( 1616) Art_358_CPCC, la Ley permite diversos medios probatorios art. 37685. Ellos son: 1) Documental: es documento toda cosa escrita que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto y representativo de un hecho histórico cualquiera. Pueden ser declarativo cuando lo crea o suscribe una institución pública o privada o no declarativo cuando son planos, cuadros o fotografías de un hecho. Todos son anteriores al proceso y pueden repetirse tantas veces como sea necesario. Art. 385 86 a 393 CPCC. En muchos casos, cuando la prueba es numerosa, irreproducible y para lograr un orden mayor en la causa se arma, los cuadernos de prueba que se atan con una “cuerda floja” al cuerpo del expediente. Cada parte ofrece su prueba por lo que se forma uno para cada parte. En ellos cada parte produce la prueba que ofreció. La intervención del perito, como parte de la prueba, debe estar en estos cuadernos. El Art. 37887 CPCC, dispone que se formen cuaderno separado para la prueba de cada parte, la que se agregará a la causa una vez vencido el plazo probatorio. Se forma con el escrito de ofrecimiento de la prueba en el proceso ordinario. Su finalidad es la de permitir que las diligencias probatorias y peticiones de cada parte estén por separado, sin obstaculizar la prueba de la contraria. Sin embargo en el caso de testimonios o absoluciones, se fijan las audiencias en forma y plazo conjunto. Los plazos de producción de prueba de las partes se fijan según el tipo de proceso, en el ordinario es de 40 días según el Art_365_CPCC. Los cuadernos de prueba llevarán carátula de distinto color con foliatura en el pie de la hoja y cuando se incorporen al principal, se agregará primero el de la actora y luego el de la demandada y se foliará en forma correlativa conforme el principal. Se agregarán todo tipo de documento siempre que permita su lectura y en su caso deberá agregarse a una hoja en blanco que permita su lectura. Todo desglose que se efectúe, quedará constado en la causa, suscripto por el Secretario o el Oficial mayor. Si se reincorporan piezas desglosadas, lo serán en el lugar que dejaron en su oportunidad de desglose. 2) Informativa: son todos los datos suministrados por entidades públicas o privadas, respecto a antecedentes que obren en su poder y son dados al juez mediante una contestación declarativa mediante oficio. Son datos que obran en el archivo o registro de la dependencia que lo otorga. Art. 39488 a 401 CPCC. Los plazos de producción de prueba de las partes se fijan según el tipo de proceso. 3) Confesional: es la declaración que realiza cada parte respeto de los hechos personales que se encuentran controvertidos en el juicio. Esta declaración se realiza jurando como cierto que la afirmación dada por la parte contrario es verdad o no lo es. “para que jure como cierto que el día 4/07/1996 Ud. circulaba con un automóvil de su propiedad matricula FXH007. A lo que el demandado responderá: Sí o No. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo por lo que la declaración es sin juramento de decir verdad. Art. 402 89 a 423 CPCC. 4) Testimonial: es la declaración de una o varias personas ajenas al pleito judicial, pero que de algún modo tienen conocimiento de los hechos. El testigo debe prestar juramento de decir la 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL verdad. De descubrirse la falsedad de sus dichos puede ser condenado penalmente (Art 44790). El Art. 42491 presenta quienes están habilitados para ser testigos mientras que el art. 42592 da restricciones prohibiendo los consanguíneos, cónyuge, etc. Las primeras preguntas se llaman generales de la Ley o preliminares, de tal manera que se asegure que el testimonio es absolutamente imparcial y desinteresado. Art. 439 93. Un perito o un consultor técnico 3 pueden ser testigos, ya que la Ley no lo prohíbe. Art. 424 a 456 94 CPCC. 5) Reconocimiento Judicial: consiste en la percepción sensorial realizada por el juez. Puede ser realizado dentro o fuera del tribunal. Tanto los testigos como perito o consultor técnico pueden estar presentes. Generalmente se concurre al lugar de hecho (inspección ocular) para reconstruir el siniestro. Art. 47795 a 478 CPCC. 6) Pericial: el tema nos traslada al art. 45796 del CPCC cuando define a la procedencia de la prueba de peritos determinando que "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria deberá o actividad especializada". seguidamente. Art_457_CPCC 476.norma La prueba ser técnica presentada por la parteAmpliaremos que alega los hechos controvertidos o de auna jurídica violada. La otra parte podrá responder con otras pruebas según el art. 375 97 CPCC. Al mismo tiempo las partes podrán acordar puntos los puntos de pericia presentándoselos al juez para que este dictamine. Art. 46098 CPCC. PRUEBA PERCIAL. La prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica, arte, industria, aun cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material del conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material. A diferencia del testimonio, que es igualmente representativo, la prueba pericial contiene apreciaciones valorativas extraídas de los hechos percibidos. Según Carnelutti, los peritos son terceros que intervienen para asistir al juez en la percepción de determinados hechos, que por su configuración técnica escapan a la aptitud corriente de aquel, o bien de la deducción técnica de los hechos percibidos. Aparecen en consecuencia los peritos no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez, una prueba de segundo grado. No se los debe confundir con testigos. Ver Tabla 3Tabla 3Tabla 3. Sin embargo esta apreciación del experto como auxiliar mero colaborador del juez no excluye la incuestionable naturaleza de medio probatorio que cabe reconocer al dictamen pericial. La prueba pericial solamente puede versar sobre hechos conducentes controvertidos, que requieran conocimientos especiales, quedando excluido el perito en cuestiones de derecho cuya apreciación solamente corresponde al juez en el momento de dictarse sentencia, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia4 (http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx prueba de peritos - dictamen). Tanto en el proceso sumario como ordinario (varían los plazos y las etapas) la forma de presentación de la prueba pericial se realiza a través de un cuestionario que en forma concisa y concreta conteniendo todos y cada uno de los puntos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Art. 45899 CPCC. Tabla 3: diferencia entre perito y testigo.
Designación Función Renuncia Recusación
PERITO Por el juez del juicio Efectúan un dictamen, basado en sus conocimientos científicos, para verificar hechos y consecuencias del caso. Permitido – trae consecuencias. Puede serlo por las partes.
TESTIGO Los ofrecen las partes. Relata los hechos que pudo percibir con sus sentidos.
No permitido. Tampoco negarse a declarar. No pueden serlo. Aunque las partes pueden oponerse a su declaración si su exclusión la prevé el CPCC. Excusación Pueden hacerlo según prevé CPCC No pueden, es carga pública. Remuneración Tienen honorarios No la reciben. El procedimiento de la P. parcial comienza con la necesidad de una pericia por las partes o por el mismo juez, luego se proponen los puntos de pericia, una vez acordados, el juez manda la solicitud al organismo de contralor el cual realiza el sorteo del perito según fechas y especialidades predeterminadas por la CSJ, el
3
Persona propuesta por las partes, especialista en una rama de la ciencia que interpreta los dichos del perito. Solo existe en procesos ordinarios. 4 No corresponde a los peritos introducirse en sus pericias, en aquellas cuestiones de derecho cuya apreciación corresponde al juez, en el momento de la sentencia.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL perito solicita expediente y acepta el cargo, si existe incompatibilidad puede excusarse, en la secretaria del juzgado que lo solicito. Por último, el perito presenta el dictamen con las copias correspondientes. OBLIGACION DEL PERITO A RESPONDER A LOS PUNTOS DE PERICIA. La labor de los peritos se distingue en varias fases: Examen de personas, cosas o hechos objeto de los puntos de pericia: con ello se verifican hechos y se suministran reglas técnicas o científicas sobre ellos; 2. Deliberación: se analizan los datos, a fin de formar criterio; 3. Dictamen: es el resultado final específico, con el que coronan su labor y por el cual dan cuenta al juez de sus conclusiones fundadas. El dictamen ha de presentarse dentro del plazo establecido, lo determina cada procedimiento y por escrito. En caso de existir varios peritos (propuesto por las partes) se aplica el art. 472100 CPCC, debiendo 1.
acompañarse copias para cada una de las partes, a fin de facilitar a éstas su consideración. Lasanción omisiónde delos tal recaudo, sin embargo, no srcina la nulidad, sino simplemente sustenta la pérdida parcial, como honorarios del perito. En cuanto al contenido, exíjase la explicación pormenorizada de las operaciones técnicas practicadas y de los principios científicos en que se sustentan las conclusiones, como elementos de juicio esenciales para formar la convicción judicial acerca de la fuerza probatoria del dictamen conforme lo determina el art. 474 101 del CPCC. Así, el juez estimará la fuerza probatoria del dictamen teniendo en cuenta la uniformidad, discordancia de las distintas opiniones de los peritos, los principios científicos, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas que ofrezcan las partes. El tiempo y la forma en que se haya sometido el ofrecimiento de prueba pericial varían de acuerdo al tipo de proceso de que se trate. En el proceso ordinario la prueba debe ofrecerse dentro de los primeros diez días del período probatorio, en cambio en los procesos sumarios y sumarísimos aquél acto debe realizarse en los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas. Art. 459102. En los juicios ejecutivos corresponde formular el ofrecimiento de la prueba pericial en los escritos de oposición de excepciones o de contestación de éstas. En cuanto a la forma del ofrecimiento, el Art_458_CPCC prescribe lo siguiente: "Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratase de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia". Este principio solamente es aplicable al proceso ordinario, si se trata en cambio del proceso sumario o sumarísimo, el demandado puede en el escrito de contestación de demanda, proponer otros puntos de pericia ydeobservar la procedencia de los pordías el actor. Al no proceder en este tipo procesos laque fijación la audiencia, el actor dentro delmencionados plazo de cinco contado desde la notificación de ladeprovidencia tiene por contestada la demanda puede formular las observaciones que estime pertinentes con respecto a los puntos de pericia propuestos por el demandado ( Art_458_CPCC y Art_484_CPCC). El mismo procedimiento se aplica al juicio ejecutivo con la única variante de que la estructura de aquellos descarta la posibilidad de que el ejecutante observe los puntos de pericia mencionados por el ejecutado. UNIDAD 6: ETAPA PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBA. Durante el transcurso del juicio las partes deben convencer al juez de que los hechos han ocurrido tal como los alega, si se causa o se ha causado perjuicio, la magnitud de estos, la relación causa efecto entre el hecho y el daño, etc., con el fin de que aquel falle de acuerdo a su pretensión. El juez, al momento de dictar sentencia valorará las diversas pruebas (2525) que obran en el expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El dictamen pericial es el informe sobre la verificación de hechos, sus causas, y consecuencias, confeccionado por personas calificadas y destinado a suministrar los conocimientos técnicos o científicos específicos, de los cuales el juez carece y necesita para dirimir la contienda. El dictamen pericial constituye prueba suficiente cuando se funde en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia produjeran convicción según la naturaleza del juicio. De esta manera el dictamen adquiere fuerza probatoria. Esta definición concuerda con la que dispone el art. Art_457_CPCC cuando expresa: "Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada". La pericia entonces tiene un doble aspecto: 1- Verificar hechos que requieren conocimientos especiales y 2- Auxiliar al juez en la apreciación de esos hechos. Esto no quiere decir que el juez tenga la obligación de dictar sentencia conforme el dictamen, es decir, que no es vinculante para el magistrado ya que, es una opinión de su "colaborador". El juez no se encuentra 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL obligado a dictar sentencia de conformidad a la prueba pericial, ya que este dictamen no es vinculante para el magistrado, es decir de ningún modo puede obligar, dado el carácter de colaborador que reviste el perito. Pero si el juez se aparta del mismo, deberá fundar tal decisión. En el informe deben existir elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente sobre el error o el inadecuado uso que los expertos hubieren hecho de sus conocimientos científicos. EL PERITO. El perito es la persona especialmente capacitada en una determinada disciplina que posee conocimientos científicos o técnicos necesarios para asistir al juez en su tarea de administrar justicia, colaborando con él en la correcta percepción y verificación de los hechos, causas y efectos de comprobación en el juicio. Por lo que es un auxiliar de la justicia. Por otra parte es también discutida la naturaleza jurídica del dictamen pericial y si éste se trata de un verdadero medio de prueba. La doctrina moderna reconoce tal carácter ya que no puede negarse que el dictamen le proporciona al juez elementos de convicción sobre la realidad de los hechos que interesan al proceso. Es un medio de prueba procesal e histórico no excluyendo que el perito sea un valioso auxiliar del juez para el correcto conocimiento de los hechos. Debe quedar claro que al solicitar el expediente, el perito antes de presentar el dictamen podrá valerse de todos los medios de prueba nombrados anteriormente. El procesado y la parte civil tienen derecho a designar a un técnico para que, participe en el proceso, asesorándolo en las diligencias que sea necesarias, ejemplo: Inspección ocular, y entrega y ratificación del peritaje. Lo ayudará a formular las preguntas que convengan a la defensa. Art_460_CPCC este técnico se lo denomina perito de parte y no debe confundirse con los CONSULTORES TECNICOS. MISION. El Juez es un técnico en derecho , pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de números actividades prácticas, que requieren estudio especializados o larga experiencia, en consecuencia se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para que lo ilustren adecuadamente, en su condición de peritos. En este sentido el art. Art_457_CPCC especifica que la peritación es procedente para verificar hechos que requieran "especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos". RESPONSABILIDADES Y NEGLIGENCIA. La misión y deber del perito se descompone así: De asumir el cargo (cuando la designación no es hecha libremente por la parte); De comparecer ante el juez, cuando existe esa formalidad; De posesionarse y prestar juramento; De practicar personalmente las operaciones necesarias para su dictamen bajo el control del juez y en la forma como el derecho procesal lo determina; 5) De obrar y conceptuar con lealtad, honestidad, imparcialidad y buena fe, 6) De fundamentar su dictamen y rendirlo en forma clara y precisa, 7) De guardar el secreto profesional, cuando el caso lo requiere y siempre durante el juicio. El perito está sujeto a responsabilidad penal disciplinaria y civil en el desempeño de su cargo. Penalmente es responsable el perito de su dolo, es decir, cuando afirma o niega falsamente hechos, circunstancias o calidades u oculta hechos y circunstancias que harían modificar sus conclusiones. La responsabilidad procesal disciplinaria del perito tiene varias consecuencias: 1) Su reemplazo: por no comparecer, no aceptar el cargo sin razón fundada o de rendir el dictamen fuera de tiempo y forma. 2) Multas pecuniarias. 3) Pérdida o disminución de sus honorarios: cuando el dictamen resulta ineficaz o nulos por vicios de forma o defectos de fondo imputables al perito. 4) Inhabilitación para desempeñar funciones de perito y supresión de su nombre en las listas de oficio. La responsabilidad civil por los daños y perjuicios que ocasione el perito a las partes con su dolo o su culpa en el desempeño del cargo, sigue los principios de la culpa contractual, cuando el perito es designado por las partes o extracontractual, cuando es designado por el juez por lo que no hace falta norma jurídica expresa que determine la imposición de sanciones por lo que a pedido de parte o de oficio se puede instrumentar procesalmente mediante el procedimiento incidental o sumario. La Ley N° 5827 http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-5827.html, Orgánica de la Provincia de Buenos Aires en el Título VI "Reparticiones auxiliares de la administración de justicia", cap. IV, art. 120103 es quien señaló los distintos aspectos de la actividad que deben desempeñar los peritos partiendo de la creación de un organismo provincial: “Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial” y las distintas oficina de 1) 2) 3) 4)
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL asesoría pericial en todos los departamentos judiciales son los entes reguladores de la actividad de los peritos oficiales. Mientras que la Corte de Justicia mediante el dictado del acuerdo Ac2728 determinó las normas que rigen para los peritos auxiliares de la justicia establecido por el reglamento para la confección de lista y designaciones de oficio de profesionales auxiliares de la Justicia. El Código Procesal por su parte también determina pautas para regular la actividad del perito en el proceso toda vez que tiende a determinar las distintas etapas procesales a las que se halla sometido el perito para el cumplimiento de su dictamen. ( Art_458_CPCC y sgtes del CPCC, visto supra). PROCEDENCIA Y PUNTOS DE PERICIA. Propuestos por las partes los puntos de pericia respectivos, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba en sí, no sobre los puntos de pericia, de acuerdo con el art. 362 104 CPCC, admisibilidad de la prueba general. Elen juicio sobre la admisibilidad de los puntos de pericia queda diferido para la ocasión que se determina en el Art_459 inc. 2.: "Se oirá a las partes de las observaciones que formularen de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos y señalará el plazo dentro del cual se deben expedir los peritos. Si la resolución no fijare plazo se entenderá que es en treinta días". Iniciada la acción, se delimita el objeto de las probanzas por parte de quien ofrece las mismas (cualquiera sea el tipo y especialidad que solicite) en el escrito pertinente. Al efecto, se agrega el pliego de preguntas o formulaciones que en su momento el perito deberá responder, cuando hablamos de la prueba de perito. A su vez quien es el demandado, al conocer los "puntos de pericia propuestos por la actora", podrá agregar los que crea conveniente, delimitando definitivamente el objeto de dicha prueba. Así quedará establecida la importancia de la demanda y su contestación, debiendo tenerse presente, que lo mismo sucedería con la reconvención y su contestación, dado que provoca la conformación por ambas partes de lo que será el objeto de la prueba del proceso y dictamen del perito, en su oportunidad. Cabe aclarar que también el juez o tribunal, podrá, frente a falencias u omisiones de las partes, incluir a los efectos de ampliar el dictamen, algún punto de pericia. (art. Art_36_CPCC inc. 2) ACEPTACION DEL CARGO. En el momento de designar al perito se dispone que deberá comparecer al juzgado a aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado de la designación. Ello concuerda con lo establecido por el art. 467 105 del CPCC. La Cámara determinará el plazo dentro del cual quedan excluidos de la lista de oficio los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo 468106. Veamos notificación: ..\..\Anexos\Escritos\Cedulas\Formulario de Céd Civ y Com designacion perito.doc. En consecuencia la aceptación del cargo es la conformidad del profesional para desempeñar su cometido. Veamos aceptación del cargo: ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Acta de la audiencia de aceptación del cargo de perito.doc La aceptación de cargo es facultativa5 y formal. Una vez designado pueden darse cuatro situaciones: 1) Aceptación de cargo y falta de realización de tareas: en este caso el Juez lo removerá y nombrará a otro en su reemplazo. El perito puede ser pasible de sanciones ya que la aceptación del cargo implica una carga pública. Por otro lado, puede darse la aceptación del cargo sin firma como manifestación de voluntad, en este supuesto debemos mantenernos a la conducta del perito y de las partes. Si las posturas son de continuidad del proceso significará que la aceptación del cargo aun sin firma producirá todos los efectos como si se hubiese realizado. La jurisprudencia manifiesta que mientras se realice el dictamen correctamente la falta de firma no tiene efectos de nulidad. 2) Realización de la pericia sin aceptar el cargo: este supuesto de nulidad (relativa) se subsana cuando se presente el dictamen pericial sin que las partes cuestionen el hecho quedando de este modo consentida toda la actuación del perito aunque no cumplió con la formalidad prevista en el CPCC. 3) Recusación: las partes pueden rechazar el nombramiento de oficio del perito siempre que tengan justa causa según el art. 463107 CPCC. 4) No aceptar el cargo: ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Perito se excusa de intervenir por parentesco.doc. Aunque debe justificarse en razón fundada ya sea por el arts. 34, acuerdo 2728 o 17108 CPCC. FORMALIDADES. La norma del Código Procesal antes enunciada establece que la formalidad es la prestación del juramento ante el Secretario del Juzgado y de dicha formalidad se labra el acta de aceptación de cargo en la cual 5
Puede aceptarlo o no pero esto último debidamente fundado.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL jura desempeñar el cargo fielmente esto último si no tiene título, ya que se supone que el juramento se da en el momento de obtenerlo. Vea también: (ACEPTACIÓN DEL CARGO) RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y EL PERITO. El reconocimiento judicial es toda asunción de prueba consistente en una percepción sensorial realizada por el juez de lugares, cosas o personas y comprobar su estado, condición o caracteres (Goldschmidt). Antes se denominaba inspección ocular. En consecuencia se trata de un medio probatorio que reviste particular importancia para la dilucidación de los hechos. Está enmarcado en el Art_477_CPCC al 478109 del CPCC. El primero establece que el juez o Tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2) La concurrencia de peritos y testigos al acto. 110
3) Al Lasdecretar medidas el artículo 471 lo. que deba constituir su objeto y se determinara el lugar, feelprevistas examen en se individualizará cha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. UNIDAD 7: FORMA DE REALIZAR LA PERICIA. En la primera parte del Art_471_CPCC se designa un perito de cada especialidad, quien estará a cargo del dictamen pericial. Ello importa para el auxiliar de justicia la obligación de realizar personalmente los exámenes pertinentes y el dictamen, no pudiendo delegar dicha función, sin perjuicio de poder contar con colaboración de otros profesionales a dichos efectos. Para la realización de la pericia los peritos solamente podrán pedir anticipo de gastos ( 3535) dentro de los tres días de aceptado el cargo, de dicho pedido y previo traslado a las partes se dictará resolución aceptando total, parcialmente o denegando el pedido. En caso de que se aprobare ese importe deberá ser depositado en el Banco Provincia Tribunales, en una cuenta específica para la causa, el perito será notificado y podrá cobrar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelve en materia de costas y de honorarios al dictase sentencia. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. Art. 461 111 CPCC. Veamos cómo solicitar un anticipo de gastos: ..\Modelos\B4 - 9 Perito solicita en prestamo el expediente y anticipo de gastos.doc. El Art_472_CPCC del CPCC determina que el perito "presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión". El dictamen contendrá: ..\Modelos\B7 - 10 Perito presenta dictamen.doc. 1) Descripción de antecedentes: debe comenzar con análisis detallado de las cuestiones previas que lo llevaron a una cierta conclusión por ejemplo exámenes, inspecciones, concurrencia al lugar del hecho, bibliografía consultada, documentación agregada al expediente consultada. 2) Respuesta pormenorizada a los puntos de pericia: se debe efectuar un análisis pormenorizado de los puntos de pericia ofrecidos por las partes y admitidos por el Juez, dando razón del mismo, fundándolo en los principios científicos de su materia, expresando bibliografía utilizada. 3) Conclusión fundada: expresar la conclusión definitiva arribada en base a las diligencias y estudios realizados y de las pruebas que surgen en el expediente, de las cuales puede también valerse para dictaminar. 4) Elementos agregados: puede acompañar al dictamen sus test psicológicos, croquis del lugar del hecho, fotografías, planos, radiografías, según el caso, sin embargo NO puede acompañar nuevas pruebas que debieron ofrecerse en el momento procesal oportuno o cuya producción hubiera sido denegada. 5) Solo contenido técnico: solamente puede dar una opinión técnica y no jurídica que es de competencia del Juez. 6) Presentación de srcinal y copias: el srcinal debe acompañarse con tantas copias como partes intervengan en juicio, a efectos de que éstas puedan notificarse del dictamen. En cuanto al plazo para la presentación del dictamen la última parte del Art_459_CPCC dispone que, en la oportunidad de designar el perito y determinar los puntos de pericia, el Juez ..."señalará el plazo dentro del cual deberá expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días.." Por otro lado, también el juez puede ordenar el dictamen inmediato cuando la simplicidad de la cuestión permita al perito emitir su dictamen en forma rápida pudiendo dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto, las partes formularán sus cuestiones. El objetivo de esta diligencia es que se deba peritar sobre algo qu se presuma pueda dejar de existir. Art_470_CPCC. Este artículo se relaciona con el Art_469_CPCC. En consecuencia el Juez tiene la facultad de establecer el plazo en que el perito debe presentar su respectivo dictamen, atendiendo a la complejidad e importancia del caso. El perito tiene la obligación de presentar la pericia dentro de ese plazo, bajo apercibimiento de remoción sino lo hiciere oportunamente. A pesar de esta disposición constituye práctica habitual intimar al perito a 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL presentar el dictamen antes de removerlo. No obstante puede solicitar ampliación del plazo para presentar el dictamen con razones fundadas...\Modelos\B6 - 10 Perito solicita ampliación del plazo.doc TRASLADO E IMPUGNACION DEL DICTAMEN Y PUREBA EN ALZADA. Una vez presentado el dictamen, el Juez ordena que se dé traslado de éste a las partes mediante cedula de notificación. En principio el perito debe confeccionar las cédulas respectivas con copias de la pericia, a fin de notificar a las partes. Las partes tienen cinco días, contados a partir de la fecha en que reciben la cédula o se notifican personalmente, para contestar el traslado, es decir, para impugnar u observar el dictamen o pedir explicaciones al perito. Art. 473112 CPCC. Dentro del plazo referido, los interesados y el Juez pueden pedir explicaciones al perito, impugnar u observar la pericia. Si bien el Código Procesal dice que él "… podrá ordenar que el perito dé las explicaciones se consideren convenientes, audiencia o por escrito...", constituye práctica de en los nuestros Tribunales que los planteos mencionados se en formulen por escrito, y que el Juez ordeneuna el traslado mismos al perito. Este debe contestar a los mismos en el plazo de cinco días. A su vez las partes pueden formular observaciones a lo contestado por el perito dentro del plazo de cinco días de notificados Ministerio legis. Debemos hacer una distinción entre "pedido de explicaciones" y la "impugnación": 1) Pedido de explicaciones es una facultad de las partes para requerir al perito que aclare algún punto oscuro del dictamen o que fundamente alguna conclusión, a fin de que se subsane el error u omisión cometido, pero en ningún momento puede implicar la ampliación de los puntos de pericia. 2) Pedido de impugnación consiste en un planteo de invalidez o nulidad del dictamen. Ello puede solicitarse cuando se hayan violado normas procesales que pudieran provocar la nulidad del dictamen. No hay un art. específico para impugnar al perito en el CPCC aunque el mapa del profesor dice otra cosa. La falta de impugnación o pedidos de explicaciones u observaciones dentro del plazo legal, no implica el consentimiento del dictamen. Los litigantes pueden cuestionar el dictamen hasta el momento de alegar. La jurisprudencia ha determinado en general que todo dictamen pericial que no fue observado o impugnado en primera instancia no lo puede ser tampoco en los de Alzada (segunda instancia, Prueba en Alzada), es decir adquiere toda la fuerza probatoria, ello dejando a salvo la facultad de dicho tribunal de formular observaciones u ordenar la confección de un nuevo dictamen. En cambio sí se ha producido las observaciones o impugnaciones en tiempo y forma y sin embargado el Juez de primera instancia hace caso omiso a las mismas, al producirse la apelación en alzada las partes pueden ratificar su observación o impugnación y en su caso solicitar hasta una nueva pericia o dictamen. Art. 255 113, 257 Art_458_CPCC, 377 y 384. La prueba en Alzada procede cuando se apela una sentencia definitiva en un proceso ordinario o sumario. Al respecto el Art. 255, inc. 2 CPCC, dispone que dentro del quinto día del plazo que las partes poseen para expresar sus puntos de vista diferente sobre la sentencia (agravios), las partes podrán pedir que se produzca prueba cuando se alegaren nuevos hechos posterior a la notificación de la apertura a prueba en primera instancia o que la misma hubiese sido denegada o cuando se deniegan medidas probatorias o se declare la negligencia de algún medio de prueba. Estas pruebas son de carácter excepcional y son de forma limitativa. Según Echandía ("Teoría General de la Prueba Pericial") para que contenga eficacia probatoria el dictamen pericial se requiere: 1) Que sea el medio conducente respecto al hecho por probar. 2) Que el hecho objeto del dictamen sea pertinente. 3) Que el perito sea experto y competente para el desempeño de su encargo. 4) Que no exista motivo serio para dudar de su desinterés, imparcialidad o sinceridad. 5) Que no se haya probado una objeción por error grave, dolo, cohecho o seducción. 6) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. 7) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos. 8) Que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan improbables, absurdas o imposibles. 9) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. 10) Que no haya rectificación o retractación del perito. 11) Que el dictamen sea rendido en oportunidad. 12) Que no se haya violado el derecho de defensa de la parte perjudicada con el dictamen, o su debida contradicción. 13) Que los peritos no excedan los límites de su encargo. 14) Que el hecho no sea jurídicamente imposible, por existir presunción de derecho o cosa juzgada en contrario. COMPARENDO DE PERSONAS Y PERICIA. En algunos tipos de pericias se requieren el comparendo de personas, por ejemplo el caso de reconocimientos de documentación, de autenticidad de firmas o de la necesidad de la intervención de personas para la realización de tal peritación. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL En estos casos el Juez, a pedido de parte o del mismo perito, puede establecer los comparendos de dichas personas estableciendo audiencias especiales para la realización de actos por parte de dichas personas que luego sirvan de fundamento al dictamen pericial. El caso típico es la fijación de audiencia de cuerpo de escritura a los fines de que compareciere ante un perito calígrafo la persona que ha desconocido la autenticidad de su firma puesta al pie de un documento o su escritura. En estos casos es imprescindible informa el lugar, día y hora de la realización de la pericia por parte del perito. Veamos un ejemplo: ..\Modelos\B3 - 10 Cedula informando lugar y hora pericia.doc. El formato actual de la cédula es: ..\..\Anexos\Escritos\Cedulas\Formulario de Céd Trab citación testigo.doc El lugar debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 25 ac. 2728. (5151) UNIDAD 8: SOLICITUD DE AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL DICTAMINAR. LOS PLAZOS EN EL PROCESO JUDICIAL: El proceso judicial es un procedimiento formal, por lo que, las pretensiones, las presentaciones y las resoluciones sean realizadas de forma predeterminada y en un tiempo preestablecido. Con el objetivo de agilizar el proceso en el CPCC se han determinado los plazos procesales: espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal para que sea válido. En la sección 2da el art. 155114 expresa que los plazos son perentorios y que pueden ser determinados expresamente en el código o por el juez según su criterio. Asimismo, los plazos son consecutivos, cumplido uno comienza a correr automáticamente el otro. Los plazos procesales se clasifican en: 1) Según su srcen: a. Legales: los determinados en la Ley. b. Judiciales: los determinados por el Juez de la causa. c. Convencionales: los que determinan, de común acuerdo, las partes. 2) Según su naturaleza: a. Ordinarios: establecidos por la generalidad de los casos. b. Extraordinarios: establecidos en forma excepcional para un caso en particular. 3) Según a los sujetos que afecta: a. Individuales: se computan para una sola de las partes o terceros intervinientes en el proceso o auxiliares de la justicia. b. Comunes: se computan para todas las partes o terceros intervinientes el proceso. Los plazos se computan contando solo los días hábiles y comienzan a correr a partir del día siguiente en qu se notifica efectivamente del acto procesal. Ejemplo, si se notifica el perito el día viernes, el vencimiento de los tres días se cumplirá el miércoles ya que sábado y domingo no se computan. Los días hábiles son en los que deben realizarse las actuaciones judiciales. Por otro lado existe, la feria judicial, el mes de enero y los días indicados de julio que no son computables a los fines de los plazos procesales. Debe aclararse que durante la feria judicial existen juzgados de turno para causas urgentes. Art. 152 115. Los días inhábiles, decretados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por fuerza mayor como huelga o desastres naturales. Sin embargo, los días de huelga, aunque sean declarados inhábiles, si se le coloco el cargo a un escrito, este tiene validez aunque el plazo comienza al día siguiente. Los días de Asueto no inhabilita el día ya que no alcanza a los magistrados ni al personal del juzgado, solo reduce el personal. Las horas hábiles están comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema de Justicia Nacional para el funcionamiento de los tribunales, comienzan a las 07:30 hasta las 13:30 hs. Si no se presentó un escrito el día del vencimiento se cuenta con un “Plazo de gracia” establecido en el Art_124_CPCC que marca las 4 primeras horas del día siguiente, sin embargo el profesor dijo 2 primeras horas, entre las 07:30 a 09:30 hs. Por otro lado, si una audiencia se prolonga más allá de las 19.00 hs no es necesario que el juez dicte una resolución ya que se habilita horas en forma tácita. La habilitación expresa de días y horas inhábiles la ordena el juez de la causa de oficio o a petición de parte, cuando se traten de diligencias urgentes cuya demora ocasionaría perjuicio a las partes según el Art_153_CPCC. LOS PLAZOS Y EL PERITO. Los arts. Art_459 inc. 2 y el Art_468 establecen los parámetros a los que deben de sujetarse los peritos para el desarrollo de su labor en materia de plazo. En primer término el juez, cuando designa al perito determina el plazo dentro del cual éste debe expedirse en su dictamen y si en la resolución se omitiera fijar el plazo se entenderá que el mismo lo es de treinta (30) días hábiles. En segundo término, no presentar el dictamen oportunamente, incumplida la labor del perito o ha sido negligente se sancionará la perito. Es decir que para evitar la negligencia o incumplimiento y por las características específicas del examen pericial a realizar se careciera de tiempo suficiente (por ejemplo trasladarse o fijarse audiencia de examen 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL en otra jurisdicción, etc.). En estos casos el perito puede pedir la ampliación del plazo al juez (por supuesto que con anterioridad del vencimiento del plazo inicial fijado, ya que de lo contrario puede ser considerado su negligencia en el obrar) y éste conforme las fundamentaciones o causas expresadas puede ampliar dicho plazo. Para peticionar la ampliación del plazo se utiliza el art. 158 116 CPCC cuando la tarea encomendada debe realizarse fuera del asiento del juagado o tribunal actuante. ..\Modelos\B6 - 10 Perito solicita ampliación del plazo.doc. En caso que deba ampliarse el plazo y la justificación no sea la distancia se utiliza el art. Art_459 inc.2 en el cual el Juez fija el plazo para el dictamen. Se debe presentar una justificación para la ampliación del plazo. La suspensión del plazo puede darse cuando el perito debe examinar o pedir a préstamo el expediente y este no se encuentra en letra porque ha sido llevado por otro perito o simplemente porque NO SE ENCUENTRA. En este caso debe solicitarse la suspensión del plazo basado en el art. 157117. Si la justa causa expuesta es aceptada por el juez, dictará una resolución, la que será notificada al perito. La suspensión del plazo no deja sin efecto el término ya transcurrido sino que, por el contrario, dicho termino deber ser restado al total del pazo para saber cuántos días faltan para que el amismo muy encomendada. común se produce el perito solicita anticipo de gastos (Art_461_CPCC) fin de venza. cumplirUn concaso la tarea Si el cuando juez autoriza el adelanto, el perito debe solicitar la suspensión de plazo hasta que el adelanto se haga efectivo. ..\Modelos\B4 9 Perito solicita en préstamo el expediente y anticipo de gastos.doc. De la peritación presentada se dará traslado a las partes por el término de cinco (5) días. (art. 150 118 CPCC). Las partes podrán solicitar explicaciones o aclaraciones según el Art_473_CPCC. También podrán impugnar el peritaje, el tiempo para la impugnación también es de 5 días. Conforme al tipo de juicio que se trate (sumario o sumarísimo) deberá dar respuesta a las solicitudes con cinco días de anticipación a la audiencia de prueba. En las audiencias de vista de causa (orales) en cambio deberá concurrir el perito en todos los casos, debiéndose citar al efecto. El cuestionario sometido al experto por las partes no puede contener puntos periciales nuevos, quedando solamente limitado al requerimiento de aclaraciones o subsanación de alguna omisión en que hubiere incurrido. Una vez producidas las aclaraciones y adiciones al dictamen, forman parte de éste y constituyen con él una unidad, puesto que el perito continúa siendo tal cuando presenta o rinde su aclaración o adición y lo hace en ejercicio de su función procesal. LA PERICIA COMO INFORME PROFESIONAL. El Art_471_CPCC confiere al Juez o las partes la facultad como medios autónomos de prueba, la ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas de objetos, documentos o lugares con el empleo de medios o instrumentos mecánicos, como asimismo todo tipo de exámenes científicos y también la reconstrucción de los hechos. factiblepara queasegurar esa medida sea requerida como medios de procedimientos la prueba pericial. Es También decir elloes cuando la eficacia del dictamen se indicacomplementarios expresamente los técnicos que han de ser utilizados al, efecto, tales como ejecución de planos, reproducciones mecánicas, etc. La distinción que se diferencia permite determinar la importancia en relación a considerar estas medidas como potestativas del juez. Es decir que ha de entenderse, en tal sentido que sólo cuando se trate de una medida complementaria o integrativa de la pericial podrá ser discrecionalmente denegada, no así, si se está en presencia de un medio autónomo, en cuyo caso su tratamiento no puede ser distinto del que se reserva a las demás pruebas. INFORMES CIENTIFICOS Y TECNICOS. El art. 475119 del Código Procesal dispone que "A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas y privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización". Constituye facultad del juez ordenar consultas científicas o técnicas a centros especializados cuando la cuestión se hubiere tornado tan compleja que requiera la opinión, experiencia o equipamiento que sólo puedan aportar instituciones científicas de alta especialización, o cuando no existan peritos inscriptos en la especialidad. Sin embargo, no constituye obligación para estos centros o entidades la presentación de los informes requeridos, por lo cual ante su negativa u omisión no procede sanción alguna. Como incentivo en la última parte del art. apuntado establece que a pedido de las entidades se fijará el, honorario que les corresponde percibir. CONSULTORES TECNICOS. En algunas legislaciones (italiana-brasileña) se autoriza a la parte a designar un consultor técnico que la asesore en el estudio de los dictámenes de perito e informes técnicos que se produzcan en el proceso. Se 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL trata en consecuencia de un auxiliar de dicha parte, que no está obligado a exponer su concepto cuando sea desfavorable a ésta y que por ningún aspecto puede asimilarse al perito. En Argentina, Clariá Olmedo los menciona como auxiliares de la defensa. Las partes pueden recurrir libremente, sin necesidad de norma legal que las autorice, a la asesoría de expertos, para el estudio de las cuestiones técnicas o científicas; pero esos expertos no desempeñan una función procesal de la defensa de esa parte. El art. 458120 CPCN en su último párrafo confiere facultad a las partes para designar el consultor técnico. Dadas las características del mismo no puede ser recusado, ni ser removido por no presentarse en el expediente o no presentar dictamen, ya que no tiene obligación de hacerlo, solamente podrá ser reemplazado por la parte que lo designó (art. 461 121 CPCN). El Consultor técnico debe ser designado en la oportunidad de ofrecerse la prueba, debiéndose indicar en esa oportunidad nombre, apellido, profesión y domicilio (art. 459 122 CPCN). También las partes pueden designar consultores técnicos de común acuerdo, sin necesidad de que éste acepte el cargo como lo debe hacer el perito. UNIDAD 9: MEDIDAS CAUTELARES. Son todas aquellas medidas efectivas procesales dictadas por el Juez a pedido del acreedor tendientes a la protección jurídica de sus derechos y patrimonio. El titular de los derechos, bienes puede a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios y en atención a la importancia del derecho que se intenta proteger solicitar una medida cautelar distinta o bien limitarla. Estas variantes pueden tener operatividad mientras no se hubieren hecho efectivas y notificadas las medidas srcinalmente decretadas. Con posterioridad el cautelado, es quien podrá pedir la sustitución o limitación por vía incidental. Aunque las medidas precautorias tienen por finalidad establecer una protección efectiva de los derechos del acreedor, deben circunscribirse a sus justos límites, sin ocasionar daños innecesarios al patrimonio del deudor o al normal desenvolvimiento de su giro comercial. Por otro lado las medidas cautelares o precautorios son un conjunto de disposiciones tendientes a mantener una situación jurídica o para asegurar una expectativa o derecho futuro. Estas son plasmadas por las piezas procesales llamadas MANDAMIENTOS. Pueden ser ordenadas antes, durante o después de producido el proceso a los fines de garantizar el reconocimiento judicial del derecho o de garantizar la tutela jurisdiccional por ejemplo del estado patrimonial del deudor o evitar que se produzca una alteración en la situación de hecho existente al tiempo de la demanda o en su caso para garantizar el cobro de un crédito consolidado (secuestro). Otras medidas pueden ser embargo, inhibición general de bienes, demanda de pago, constatación de bienes o hechos. Asimismo es importante destacar que esas medidas también tienden a resguardar derechos evitando la enajenación u ocultación de los bienes o que se deterioren o consuman los mismos. (Destrucción de un vehículo o una vivienda). Las medidas cautelares las podemos clasificar: 1. Para asegurar bienes: tienden a asegurar la ejecución forzosa (esto es la transformación económica por vía judicial de los bienes del condenado, para satisfacer en dinero el monto de la condena. a. Embargo preventivo, ver pág. (3838) para el perito. b. Intervención o administración sustitutiva del embargo, c. Secuestro. art. 221123 CPCC. 2. Las que pretenden asegurar statu quo de situaciones de hecho, cosas o bienes: a. Prohibición de innovar, b. Prohibición de contratar, c. Anotación de litis, d. Inhibición General de bienes, e. Intervención informativa, f. Administración Judicial (arts. 209124, 22l, 222, 224, 228, 229 y 230 del Cód. Procesal). 3. Para asegurar personas: cuya finalidad puede ser: a. Guarda provisional de las personas de que se trate. b. La satisfacción de necesidades urgentes (régimen de visitas) 4. Para asegurar elementos probatorios: (instrucción preventiva). a. Prueba anticipada: las partes poseen la facultad de solicitar al juez la producción de determinadas pureas antes de la etapa probatorio, es decir en la sustanciación según el art. 326 125 CPCC. El tipo de prueba solicitado pueden ser cualquiera de los vistos anteriormente aunque las razones de la solicitud deben ser fundadas “ya que si no se produjeran con antelación a la oportunidad procesal pertinente, la misma se tornaría dificultosa o de imposible realización”. De esta manera, el perito pude ser desinsaculado aundeantes de encontrase el expediente sustanciado, debiendo producir la pericia con los mismos recaudos que si estuviera en la etapa probatoria. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL La intervención del Perito está íntimamente relacionada con el tipo de medida cautelar que se trate ya que se ha de dar su intervención conforme a las necesidades técnicas de su conocimiento para instrumentar las mismas. La oportunidad para su solicitud emana del art. 195126 CPCC. En el mismo se sienta el principio general de que las medidas cautelares pueden pedirse por las partes en cualquier estado del proceso o aún antes de promoverse el principal, a menos que la ley exigiera lo contrario, tal como sucede en la administración judicial que requiere la promoción previa de la demanda por remoción de socio o socios administradores. Los recaudos para su pedido son indicar el derecho que se desea asegurar y la disposición legal en que se funda y, en su caso ofreciendo la prueba que sustente la pretensión. Es decir, que es menester que se cumplimente la mención y justificación sumaria de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. DILIGENCIAS PRELIMIANRES Y PRUEBA ANTICIPADA. 127 solicitar al demandante, antes de la etapa de sustanciación, diligencias preliminares El arts. juez, 323 puede según los al 325 CPCC las que tienen por objeto determinar y establecer las características del proceso ya que la parte demandante deberá presentar conocimientos, hechos y documentaciones que promuevan la causa en forma eficaz y precisa. Son de carácter excepcionales, por ejemplo, exhibir títulos o documentos srcinales, reconocimiento por parte de la persona de documentos firmados, mesura judicial. Por otro lado, las partes poseen la facultad de solicitar al Juez la producción de determinadas medidas de prueba antes de la etapa probatoria, esto es, en la etapa de sustanciación, con el fin de asegurar y/o conservar elementos de prueba (Art_326_CPCC). La parte, en un proceso de conocimiento, que tuviere motivos justificados para temer que la producción de la prueba podría resultar imposible en otro momento podrá solicitar la P. Anticipada en los siguientes casos: 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. La importancia de la posibilidad de producir una prueba en una etapa anterior a la probatoria reside en el resguardo que la ley hace del derecho de defensa de las partes, debido a que si no se produjera con antelación a la oportunidad procesal pertinente, la misma se tornaría dificultosa o de imposible realización.
UNIDAD 10: ANTICIPO PARA GASTOS. Para poder efectuar un dictamen pericial puede ocurrir que el perito requiera efectuar trabajos, exámenes o traslados a lugares distantes que lo obliguen a realizar erogaciones. El Código de Procedimiento prevé la figura del "anticipo de gastos", que es el importe que el Juez dispone para que el perito sufrague los gastos que debe efectuar para la realización de las tareas tendientes a la confección del dictamen pericial, y que debe ser abonado por las partes. El Art_461_CPCC dispone: "Si los peritos lo solicitaren dentro del tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias". El objeto de la concesión del anticipo de gastos es cubrir, provisoria y estimativamente, el desembolso que debe hacer el perito para poder cumplir con su cometido, ya que éste costo recién será constatado y saldado cuando se determinen las costas del juicio, y no existe motivo para que el perito cargue con dichos gastos hasta ese momento. Sin embargo, el Juez no se encuentra obligado a que la suma del anticipo que ordene sea la requerida por el perito sino que la determinará prudencialmente, de acuerdo a los elementos de que disponga. Veamos un ejemplo: ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Perito solicita anticipo de gastos.doc. Esta resolución es recurrible, es decir, que es susceptible de revisión a pedido del perito o de la parte obligada al pago. Dado que es una resolución que respecta a una cuestión de prueba, la misma deviene inapelable, aunque es recurrible mediante el recurso de reposición o revocatoria. Art. 238128 al 241 CPCC. Debemos aclarar, que si bien el anticipo de gastos se concede si el perito lo solicita, es de práctica de algunos tribunales que el Juez determine el importe del anticipo de gastos de oficio, es decir, sin que medie pedido alguno. Para que el anticipo de gastos sea otorgado debe solicitarse dentro del tercer día de haber aceptado el cargo fundamentando en el caso cuales son las tareas que tendrá que realizar haciendo un detalle de los costos de las mismas, a fin de brindar al Juez los elementos necesarios para decidir sobre la concesión, y en su caso, para la estimación del anticipo. De no hacerlo en ese plazo, el perito deberá afrontar los gastos que le ocasione la realización del dictamen, ello sin perjuicio de que le sean reintegrados en oportunidad del pago de las costas. Presentado el pedido en forma fundada, el Juez debe resolverlo sin otro trámite ni traslado a las partes, fijando, cuando correspondiere y en forma prudencial, el monto del adelanto, con cargo de rendición de cuentas. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL El GASTO REALIZADO POR PERITO. El principio general antes apuntado del mecanismo para la solicitud de anticipo de gastos y su estimación es el antecedente jurisprudencial pacífico en esta materia, pero puede suceder que por circunstancias de tiempo o espacio apremien al perito a la realización de su dictamen sin que haya mediado posibilidad procesal para pedir ese anticipo. Esta circunstancia no está resuelta por el Art_461_CPCC pero si lo ha determinado la jurisprudencia cuando especificó:"....A su vez, si el perito concretó su labor sin esperar a que se efectuara el pertinente depósito, no puede ya insistir en el "anticipo de gastos", sino que debe limitarse a exigir el reembolso de las erogaciones efectivamente realizadas, acreditándolas con los pertinentes comprobantes" (Cam II Sala III La Plata, Causa B-33.304, Reg. Int. 452/1971. - Prueba de peritos - Anticipo de gastos: “La norma del artículo 461 del ritual -así como la del artículo 234 de la ley 10.620, que sirve de base a la sentencia en crisis-, consagra el derecho del experto se fije una suma con carácter previo para presuntos de las diligencias, mas ello anosolicitar significa desconocer aquel que también le cubrir asistelospara exigir costos el reembolso de las erogaciones efectivamente realizadas”. http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx RENDICION DE CUENTAS. Al presentar el peritaje, el perito debe rendir cuentas de la suma que le ha sido entregada, depositando el excedente si lo hubiere. Tiene que explicar detalladamente en que invirtió los fondos que le fueron adelantados. ..\Modelos\B2 - 9 Perito rinde cuentas y reintegro de gastos.doc Si el perito es removido se debe ordenar la devolución del importe que se le anticipo, más el incremento correspondiente a la depreciación monetaria desde que aquel dispuso de los fondos. La manera de realización de la rendición de cuentas es presentarla dentro del término procesal adjuntando con la misma la totalidad de comprobantes de pago de las sumas autorizadas o las que fueron adelantadas por perito y que por razones de urgencia no se pudieron solicitar (Ej. traslado de bienes) sobre los que se puede solicitar reembolso en la forma que antes se aludió. Todo ello estará sometido a las partes y sujeto a la aprobación judicial pertinente. En cuanto a las responsabilidades además de la multa del Art. 579 129 que aplica para martilleros pero puede ser extrapolado al perito que no cumpla con la presentación de la rendición de cuentas (o dictamen pericial), puede ser pasible de sanciones penales. Bustos Berrondo, explica que como complemento a la sanción de multa se ha propuesto mandar pasar los antecedentes al Juzgado penal, sin perjuicio de la norma establecida en el Código de Procedimiento Penal que obliga al Juez a denunciar a la autoridad competente la perpetración de un delito de que haya tenido conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. No es procedente la denuncia automática por el simple vencimiento del plazo procesal, es necesario que para que exista la configuración del delito de retención indebida una resistencia maliciosa que el simple retardo no es suficiente para caracterizar. HONORARIOS PROFESIONALES. Se conceptúa como honorario a la "retribución de los profesionales intervinientes en el proceso por su labor, el que se encuentra representado por una suma de dinero" (Medina). El Juez al dictar sentencia tiene el deber de regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes (abogados, peritos, consultores, técnicos) es decir que se regulan en la etapa decisoria, esta regulación la realiza en base a pautas que le son fijadas por la ley o por sus superiores jerárquicos (Cámara de Apelación o Corte Suprema). En la determinación de los honorarios de los peritos se deben considerar como pautas para establecerlos: 1) la naturaleza de la cuestión sometida a su consideración, 2) la influencia de sus informes en la decisión del litigio y 3) la razonable proporción que sus emolumentos deben guardar con la del resto de los profesionales que han intervenido durante toda la tramitación del litigio. En la práctica los honorarios de los peritos guardan relación de proporcionalidad con los honorarios regulados a los abogados. Esta proporción es de entre el 10% y el 15% del monto de los honorarios regulados al abogado que menos se le ha regulado. (perdidoso). La base para la regulación de los honorarios es el monto del proceso, considerándose este, en principio la suma que resultare de: 1) La sentencia o transacción, 2) Naturaleza y complejidad del proceso, 3) El resultado obtenido, 4) La calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, 5) La celeridad de la tramitación de aquel, 6) La trascendencia económica para el cliente y las partes, 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL Puede notarse que la fijación de los honorarios no proviene de una aplicación mecánica de cierta alícuota según una base pecuniaria, sino que deben ser atendidos los otros parámetros mencionados. Teniendo en cuenta que la regulación de honorarios del perito debe guardar relación de proporcionalidad con la de los abogados intervinientes en el proceso, debemos aclarar en qué caracteres pueden actuar los abogados. Así, abogados apoderados son aquellos a los cuales las personas que intervienen como partes en un juicio le dan un poder o mandato para que en su nombre y representación inicien, prosigan y lleven adelante un proceso. Abogado patrocinante es aquel que no tienen poder para actuar en representación de la parte, sino que estas lo hacen por su propio derecho. Estos tienen el deber de asesorar a la parte a la cual patrocinan, debiendo firmar los escritos junto con dicha parte. Dicho esto y de conformidad a la Ley 21.839, a los abogados pratocinantes se les regulará entre el 11% y el 20% del m onto por el que prospera la demanda cuando patrocinen a la parte vencedora y entre el 7% y el 17% cuando patrocinen perdidosa, http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/3500039999/38708/texact.htm, (art. 7a130laleyparte 21839). A los abogados apoderados se les regulará un 40% más de lo que les hubiera correspondido si actua131 ban como patrocinante (art. 9 ley 21839). Es decir que el juez al regular honorarios a un letrado apoderado debe realizar dos cálculos matemáticos: 1) Calcular el honorario que le correspondía como letrado patrocinante; 2) Sobre el monto que resulte de la operación anterior sumarle el 40% para regular como letrado apoderado. Analice el aplicativo en línea de CSJBA: http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneHonorarios.asp. Veamos un ejemplo: ..\..\Anexos\Honorarios\Ejemplos\Ejemplos prácticos.doc Puede notar en este ejemplo que la regulación para los peritos oficiales y los peritos de lista es la misma a pesar que ellos cobran sueldo por mes. Sí, estamos de acuerdo, hágase perito oficial. Cabe aclarar que antes la regulación era por módulos pero eso se dejó de usar en este momento (acuerdo/resolución derogada/o) tomando como base el monto de la sentencia. Vea también..\..\Anexos\Honorarios\Cálculos\Honorarios (4).jpg Honorarios Abogado de menor regulación: 12% s/ $ 250.000,00 = $ 30.000 Pericia Psiquiátrica: 12% s/ $ 30.000 = $ 3.600,00 Con un monto menor… Honorarios Abogado de menor regulación: 12% s/ $ 45.000 = $ 5.400,00 Pericia Psiquiátrica: 12% s/ $ 5.400 = $ 648,00 En todos los casos la aplicación del interés al monto srcinal es por “ tasa pasiva” aunque la jurisprudencia no es muy clara, ya que algunos jueces fijan tasa activa del Banco Provincia. Analice los ejemplos dados: ..\..\Anexos\Honorarios\Cálculos\Cálculo intereses (5).jpg DEPOSITO DE HONORARIOS. El depósito de los honorarios se hace efectivo mediante una boleta de depósito judicial a orden del Juez interviniente y como perteneciente al juicio la que se adjuntará con el escrito de imputación del pago de depósito efectuado en el que se consigna monto y destinatario del mismo, conjuntamente con los aportes de ley. De dicho depósito se corre traslado al interesado a los fines de prestar conformidad y solicitar por parte de éste el pertinente cheque u orden de pago personal con los fondos depositados. Al ordenarse la conclusión del proceso, su archivo o alguna otra medida que pueda afectar el crédito de los honorarios, se debe proceder, como medida previa, a citar a los profesionales que hayan intervenido en el proceso dentro de los dos años anteriores, y cuyos honorarios no resulten de autos haber sido percibidos o abonados. Ello surge del art. 55 132 de la Ley 21.839. http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/3500039999/38708/texact.htm Aranceles y Honorarios profesionales de abogados y procuradores. Esta norma inserta en la ley de regulación de honorarios de los abogados, es de aplicación analógica a las demás profesiones, pues ella tiende a evitar que se lesionen o disminuyan las garantías del crédito por honorarios, tendiendo de tal modo a asegurar una mayor seguridad del derecho a la remuneración devengada o a devengarse. En razón de ello el Poder Jurisdiccional está facultado para decidir las oposiciones formuladas por los letrados intervinientes a la entrega de fondos, al archivo del expediente, al levantamiento de medidas cautelares, a la inscripción del testamento declarado válido debe resultar razonable, toda vez que a través de ella se pretende impedir la posibilidad de que, una vez efectuado ello, las partes no tengan ningún impedimento para sustraer los bienes de su patrimonio, con la consiguiente disminución de la garantía que esa situación importa. FIJACION DE HONORARIOS DENTRO DEL MARCO DE LA LEY 22.172. La regulación de honorarios profesionales establecidos por la ley 22.172 (http://www.portaldeabogados.com.ar/portal/index.php/leyes/54-leyesnacion/216-22172-comunicacion01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL tribunales.html) tendió a la unificación en todo el territorio nacional y en los distintos Tribunales de distinta jurisdicción del criterio para que en caso de libramientos de oficios u exhortos entre Jueces o Tribunales de distinta jurisdicción corresponderá al Tribunal o Juzgado oficiado la regulación de dichos honorarios y en un todo de acuerdo con la ley arancelaria que rija en dicha jurisdicción y teniendo en cuenta el monto del juicio si constare (art. 12133). Similar principio se aplicará cuando el Tribunal o Juez oficiante emita sentencia y regule honorarios, siendo también a su cargo el libramiento de diligencias para dar cumplimiento a tales medidas, por ejemplo librar cédulas o mandamientos. La Provincia de Buenos Aires se adhirió a tal normativa mediante el Decreto Ley 9618/80. http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-9618.html. También es necesario nombrar la Ley 10.416 Colegio de Ingenieros: arts. 6 bis; 26 inc. 9 y 20 134; 44 inc. 18 y 83. http://www.gob.gba.gov.ar/intranet/digesto/PDF/l10416.pdf. Consultar también Ley_21839 y acuerdo 1870/79 ..\..\Anexos\Poder Judicial\Ac y Res SCBA\Peritos\Acuerdo 1870.doc.
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CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Los gastos y honorarios en materia de prueba pericial estarán regidos siempre por el principio que se determina en el art. 68 135 CPCC que específica que: "La parte vencida en juicio deberá pagar todos los gastos de la contraría, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Cuando el pleito es parcialmente favorable a ambos litigantes las costas se compensarán y se distribuirán parcialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido en cada uno de ellos. (art. 71136). La condena en costas comprende tanto los gastos como los honorarios como principio general. Sin embargo el profesional que interviene como perito o martillero puede optar por ejecutar a cualquiera de las partes, sin perjuicio que la parte obrante de dichos gastos u honorarios pueda luego subrogarse en el derecho de ejecutar las sumas que hubiere abonado sin tener la obligación de hacerlo por no ser el condenado en costas. EJECUCION DE HONORARIOS. Rige al efecto el art. 56137 CPCC, es decir que para el caso de que los honorarios no se le abonaren al profesional martillero o perito este tendrá como única vía posible la ejecución de los mismos aunque podrá optar por proseguir su ejecución en el mismo expediente o iniciar una ejecución por separado del principal solicitando un testimonio de dicha regulación de honorarios. Es recomendable esta última alternativa porque permite al profesional proseguir en forma exclusiva su acción contra el obligado al pago sin que perturbe ningún acto procesal del principal. A todos los efectos siempre requerirá patrocinio letrado ya que la acción "sustenta o puede controvertir derechos". Cuando el juez dictamina los honorarios del perito en la sentencia de la causa, el profesional debe comunicar a las partes de esta situación con el fin de evitar inconvenientes futuros (falta de pago, inicio de una acción por separado del expediente principal con patrocinio letrado o el mal pago por la falta de notificación a las partes). ..\Modelos\B5 - 9 Cedula notificación de honorarios.doc. Vea también el escrito para solicitar la regulación de honorarios al juez en ..\Modelos\B5 - 9 Perito solicita regulacion de honorarios.doc. y la cedula real de notificación en: ..\..\Anexos\Escritos\Cedulas\Formulario Céd Civ y Com not honorarios.doc Observe el art. 54138 de la Ley N° 8904, Arancel para los abogados y procuradores ya que es obligatorio (http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/d-8904.htmln) transcribirlo en la cédula. Cuando en el juicio se suscita una cuestión independiente de la tarea en si del perito, en la que es parte, por ejemplo ejecución de honorarios que se le regularon o ante un planteo de recusación que el perito pretenda negar (derechos del perito), se hace imprescindible la asistencia de abogado (patrocinio letrado), ya que entran en juego cuestiones estrictamente jurídicas, ajenas a los conocimientos de derecho que pueda tener el perito. Veamos un poco de jurisprudencia local:..\..\Anexos\Honorarios\Ejemplos\Jurisprudencia local honorarios peritos.doc. Observe en esta jurisprudencia que la intimación al obligado a pagar costas es de suma importancia por ello agrego: ..\..\Anexos\Honorarios\Intimación\Solicito intimación al pago de honorarios.doc. esto es por dentro del expediente principal y está relacionada con la cédula de notificación de honorarios, vista anteriormente, a la parte perdidosa. El profesional que ha obtenido en una causa judicial una regulación de honorarios, tiene la posibilidad de garantizar su percepción por medio de lo que dispone el código de procedimientos (3434, medidas cautelares). Como primera medida, podrá iniciar la ejecución judicial de sus honorarios conforme lo dispone Art_497_CPCC que consentida o ejecutoriada la sentencia de un juez y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla. El Art. 498139, en su inciso 3). Una sentencia es consentida cuando la otra parte así lo expresa por escrito o tácito, cuando no formula ninguna objeción a la misma o cuando apelada la sentencia, la alzada confirma el fallo o bien revoca un fallo absolutorio y condena a la parte. Ocurrido esto, el profesional, entonces podrá exigir el cobro y tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el mismo. En 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL consecuencia, podrá solicitar la intervención de sus ingresos, embargos, inhibiciones, hasta lograr el secuestro de bienes del deudor y rematarlos en pública subasta. UNIDAD 11: LA VISTA DE CAUSA. Determinados tipos de procesos de conocimiento y dentro de fueros especiales como el laboral o de familia en la Provincia de Buenos Aires, se estructuran sobre la base de una sola instancia, lo que supone un único grado de conocimiento. No existe, en consecuencia, posibilidad de revisión ante la Cámara de Apelación y sólo puede llegar a la Corte Suprema de Justicia por la vía de recurso extraordinario. En esos procesos se afirma como valor predominante la oralidad, que se exhibe en el desarrollo de la fase decisoria del pleito en la vista de causa, conjugándose en ésta los principios de inmediatez y concentración. Es atinente señalar que la instancia única supone, indefectiblemente, la colegialidad del órgano juzgador, ydeque ésta existe la presencia y concurrencia de tres (3) Jueces Tribunal. La integración éste es,nopor tanto,sinexigencia insoslayable debiendo participar todosen loselmiembros deldebida Tribunal, bajo pena de nulidad. PARTES DE LA VISTA DE CAUSA. El proceso, en los fueros laborales y de familia tiene el siguiente procedimiento: 1) Audiencia preliminar: una vez cumplida la etapa de sustanciación y presentada la prueba documental el juez fijará una audiencia preliminar según el art. 842 140 CPCC. En esta audiencia el juez interrogará a las partes informalmente y tratará de conciliar sus posturas según el art. 843 141 y en caso de no llegar a un acuerdo dispondrá la prueba pericial (art. 844142) y demás pruebas necesarias (testimonial, etc.) y finalmente, fijará día y hora para la vista de causa (en 40 días). 2) Audiencia de vista de causa: el Tribunal hace lo que se llama la asunción de la prueba, es decir, la percepción sensorial y la aprehensión mental de la misma que es un acto anterior a su apreciación y valoración. En este acto el Tribunal tiene las atribuciones del art. 849 143 . El procedimiento de la vista de causa (Art. 850144) es el siguiente: a. Lectura: se da lectura a las actuaciones de prueba producida antes de la audiencia, salvo si alguna de las partes desistiera de ella, ya estando el Tribunal debidamente instruido de las mismas. b. Recepción de pruebas: recibirá las pruebas ordenadas según Art_843_CPCC inc. 9, en la fase preliminar. No todas las pruebas van a producirse o practicarse en la audiencia de vista de causa sino solamente la confesional, testimonial y prueba de peritos. Asimismo, pueden presentarse nuevas pruebas como documentos según el art. 334 145 CPCC. c. Interrogación: las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados por el Tribunal libremente, sin perjuicio de los interrogatorios que puedan proponer las partes actora y demandada. A pesar de ello el Juez es el principal actor en el debate de la litis y su actividad inquisitiva durante la vista de causa no está limitada de ninguna forma, salvo la que impone el buen criterio común y el marco del tema litigioso. d. Alegatos: en primer término se concede la palabra al Ministerio Público, si éste tuviere intervención, luego a las partes -por su orden y por sus abogados- para que se expidan sobre el mérito de la prueba, contando para ello cada una de ellas el término de treinta (30) minutos para hacerlo, pudiendo ser ampliado por el Tribunal. e. Labra del acta: finalizada la audiencia se labra el acta de la misma por parte del Actuario, dejándose constancia en la misma sobre la prueba y alegatos producidos como asimismo alguna constancia especial vinculada con la causa, solicitada por las partes (ej: solicitud de rebeldía en prueba confesional si una de las partes no compareciere y a pedido de la otra parte). f. Deliberación: el Tribunal pasará a deliberar para expedirse sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente. g. Veredicto: luego de la deliberación el tribunal dictará el veredicto6 en el acto o dentro de los cinco días siguientes a la audiencia. h. Sentencia: luego de 20 días del veredicto, se dictará la sentencia7. VISTA DE CAUSA Y ASISTENCIA DEL PERITO.
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Veredicto: es la denominación, utilizada en el Derecho procesal, para designar la decisión que toma un Jurado. El veredicto puede tener diferentes contenidos, en función del sistema jurídico concreto, pero lo más habitual, es que un jurado popular decida en cuanto a los hechos de un caso concreto, decidiendo si se han o no probado las alegaciones de las partes. Es habitual que el veredicto se limite a culpable, no culpable o inocente, y sea el juez quien decida, si es culpable, la pena que se le debe imponer. 7
Sentencia: en ella se incluye los hechos probados, la calificación o tipifique dentro del derecho y una conclusión de obligado cumplimiento. Por ejemplo, en Derecho penal, el juez decide, si es culpable, la pena que se le debe imponer.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL Los peritos son designados de oficio entre uno y tres, según la índole del asunto, y se hace por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en las listas oficiales. Las diligencias de la notificación de la designación, aceptación del cargo, excusación, etc. son similares a las que se practica en el proceso civil (se aplica el Código Procesal Civil supletoriamente). Se les fija un plazo para la realización del dictamen no mayor de VEINTE (20) días con antelación necesaria a la realización de la audiencia de vista de causa, para que cuando ésta se realice se encuentren ya cumplimentados los siguientes puntos: 1. Del informe o dictamen del perito se dará traslado a las partes por cinco días, salvo que la complejidad o extensión justificare uno mayor, transcurrido el cual se pierde el derecho a pedir explicaciones o impugnar el mismo 2. Si las partes impugnan o piden explicaciones, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el término de cinco o antes de la vista causa o en la misma audiencia, si se hubiere designado, atendiendo las circunstancias del caso. 3. Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se efectúe otra pericia, se perfeccione o se 4. 5.
amplíe la anteriordeberán con el mismo o con con otrostantas peritos. Los dictámenes presentarse copias como partes intervengan. Obligación de asistir a la vista de causa: sólo será obligatorio asistir a ella cuando se le notificara que deberá dar explicaciones de su dictamen en dicha audiencia. Sino compareciere sin justa causa, de oficio se dejará sin efecto su designación, dándosele por perdido el derecho de devengar honorarios si correspondiere y excluyéndoles de la lista.
MEDIOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. El modo normal de la terminación de un proceso es el dictado de la sentencia definitiva, que pone fin al pleito. Sin embargo, existen modos anormales de finalización del proceso a saber: DESISTIMIENTO. 1.
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De la acción: consiste en la renuncia a la pretensión por parte del actor, efectuada ante el Juez. Su fundamento se encuentra en el principio dispositivo que regula el proceso, siendo intrascendente para el magistrado la razón que ha tenido el litigante para abandonar el proceso. Si lo hace antes de notificada la demanda, la única formalidad es hacerlo conocer al Juez de la causa; si ya ha sido trabada la litis -notificada la demanda-, es menester la conformidad de la demandada que puede ser expresa o tácita. No se puede retractar el desistimiento aceptado y menos aún homologado ( Art_304_CPCC). Del derecho: en la misma oportunidad se puede desistir de la acción y del derecho en que fundó la acción. Cuando se desista del derecho, no es necesaria la conformidad del demandado, desde el momento que no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. (Art_305_CPCC)
ALLANAMIENTO. La parte demandada acepta los hechos denunciados y las pruebas presentadas por lo que el Juez, sin más dictamina sentencia ya que no existe controversia. ( Art_307_CPCC) TRANSACCION. Es un acto jurídico bilateral extrajudicial por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas extinguen las obligaciones litigiosas o dudosas. Cuando se transa sobre derechos litigiosos, el acto sólo tendrá validez cuando se lo presenta ante el Juez de la causa, firmado por los interesados (Art_308_CPCC). CONCILIACION. Consiste en un acto celebrado ante el Tribunal de la causa, caracterizado por la función activa que el órgano jurisdiccional adopta al proponer a los justiciables la fórmula conciliatoria. En los juicios de familia está previsto el carácter obligatorio del acto mediante el denominado "intento obligatorio de conciliación". Los actos conciliados traen posteriormente aparejada la homologación del acuerdo por parte del Juez, tal acuerdo homologatorio será cosa juzgada para las partes, pudiendo ya proseguirse las actuaciones -ante el incumplimiento de la sentencia homologatoria- mediante la ejecución de dicha sentencia (Art_309_CPCC). CADUCIDAD DE INSTANCIA. Es un arbitrio instituido a causa de la inacción procesal de los litigantes, como un modo de terminar el proceso después de transcurrido el plazo legal, siempre que aquellos se encuentren en el deber de instar el adelanto del proceso o en la posibilidad de impulsar el mismo hacia su fin natural que es la sentencia definitiva y no lo hagan (Art_310_CPCC). Se produce cuando no se insta el proceso dentro de los siguientes plazos: 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL 1) 2) 3) 4)
De seis meses en primera instancia. De tres meses en segunda y ulterior instancia, y en la justicia de paz. De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos. En los que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
La perención no se produce automáticamente, ni tampoco de pleno derecho toda vez que se requiere expresa decisión judicial que así lo declare. Se tiende a evitar con ella la duración indeterminada de los pleitos. Puede ser declarada de oficio o a petición de parte. No extingue la acción que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas ofrecidas, las que pueden hacerse valer en aquel. UNIDAD 12: JUICIO ARBITRAL. Toda cuestión entre partes -salvo las que no pueden ser motivo de transacción- podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, o después de deducido el juicio y antes cualquiera fuerao en el estado de éste. La sujeción a juicio arbitralantes puede ser convenida contractualmente del juicio un actoprocesal posterior. Los árbitros reciben sus facultades directamente de las partes; solo con relación a éstas revisten el carácter de jueces, y no pueden pronunciarse más allá de las cuestiones que ellas le propongan. Los árbitros son nombrados por las partes. Aceptan el cargo ante el Secretario del Juez. Aceptado el cargo deberá cumplir con su cometido bajo pena de cargar con los daños y perjuicios. Pueden ser recusados por causa posteriores a su nombramiento. En los Juicios Arbitrales entienden una, tres o más personas (en número impar, para facilitar la resolución), nombradas por el demandante y demandado, para conocer y decidir la cuestión o cuestiones que someten a su fallo. Art. 774 al 803146 CPCC. La sumisión de las partes a lo -que resuelva el árbitro a árbitros es una obligación legal, y el compromiso tiene la misma naturaleza de un contrato, requiriéndose por lo tanto que las partes tengan la capacidad legal necesaria, esto es, la plenitud de derechos El Art_774_CPCC, que "toda contestación entre las partes, antes o después de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de ésta, puede someterse a la decisión de jueces árbitros”. Por lo tanto y según el art. 775147 no pueden comprometerse a los árbitros, bajo pena de nulidad: 1) Las cuestiones que versen sobre el estado civil y capacidad de las personas. 2) Las referentes a bienes públicos o municipales. 3) Las que por cualquier causa requieran la intervención del fiscal. 4) Las que tengan por objeto la validez o nulidad de las disposiciones de última voluntad. 5) las que estén interesadas la moral y las buenas costumbres. Los árbitros, que son jueces letrados, abogados, no pueden resolver según su leal saber y entender, como los amigables componedores, sino según lo alegado y probado por las partes. El juicio arbitral requiere la redacción del compromiso, que deberá constar necesariamente en escritura pública. Son admisibles todos los medios probatorios del juicio ordinario de mayor cuantía. Se cita luego para sentencia, con facultad en los árbitros para adoptar las diligencias oportunas para mejor proveer. La sentencia se dictará oantes de expirar plazo en dellacompromiso de su prórroga, se mayoría, concretará todas lassecuestiones discutidas planteadas y seeldictará forma de lasojudiciales. Si no hay la adiscordia somete al juez de primera instancia. Tanto el fallo de éste como el de los árbitros son apelables ante la Audiencia, dentro 8 de los cinco días; y contra la sentencia de ella cabe interponer recurso de casación . A la ejecución de la sentencia presta su autoridad el juez de primera instancia que haya intervenido más o menos directamente en el juicio arbitral. Respecto de la forma y el modo en que deben sustanciarse y decidirse las cuestiones, árbitros son cuando deben observar un procedimiento de juicio ordinario o sumario y el laudo que dicte (ojo!, no sentencia) debe ajustarse a las formas y contenido de una sentencia judicial. Al dictar el LAUDO este contendrá todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado. Será nulo si contiene en su parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí TIPOS DE JUICIO ARBITRAL. El arbitraje según su srcen puede ser: voluntario, cuando las partes en forma espontánea se someten a él mediante la celebración de un compromiso. Es obligatorio, cuando la celebración de un compromiso es exigido por la ley o las partes así lo acuerdan para solucionar sus diferencias. Es importante también destacar la distinción que existe dentro del Proceso arbitral de las siguientes instituciones: 1) El arbitraje: De la misma manera que las partes pueden transigir sus conflictos pueden encomendarlos a la decisión de árbitros. Estos sustituyen el juicio jurisdiccional por otro aceptado por las partes y la Ley. En tal función los árbitros distan de actuar como mandatarios de las partes, desempeñando una actividad común a la que ejerce un juez, esto es, la función de juzgar. Cuando el árbitro falla (laudo), 8
El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una i ncorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo respectivamente. Su fallo le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y, habitualmente al de mayor j erarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL por así autorizarlo el ordenamiento jurídico lo hace como juez oficial, aplicando el derecho al caso concreto. Art_774_CPCC a 810148. Por ejemplo fuero de familia (4242). 2) Juicio de amigables componedores: es trata de un procedimiento libre, mediante el cual los llamados amigables componedores actúan sin sujeción a formas legales es decir, que resuelven "según su saber y entender" y conforme "equidad". Art_804_CPCC. 3) Pericia arbitral: cuando el laudo se encomienda a técnicos a fin de decidir exclusivamente sobre cuestiones de hecho concretadas expresamente. El nombre de "pericia" se debe a que los peritos árbitros necesitan especiales conocimientos técnicos y/o científicos sobre la cuestión encomendada. La diferencia es que no se limita a un dictamen, a modo de un medio de prueba, sino que laudan la controversia con fuerza vinculante para el juez". Art_811_CPCC. Como hipótesis particular de pericia arbitral se menciona la sentencia que condena a rendir cuentas, siempre que éstas o las liquidaciones fueran muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieran conocimientos especiales (por ejemplo liquidación de sociedades). 149
Numerosas son las mercantiles que pueden ser materia de juicio pericial, según art. 514 , o en su caso de decisión de cuestiones árbitros como: 1) En todos los casos en que los administradores de depósitos fuesen obligados a pagar faltas de efectos u otros perjuicios, la tasación estará a cargo de peritos arbitradores. 2) En el contrato de transporte la indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos. 3) Los vicios o defectos que se atribuyen a las cosas vendidas, así como las diferencias en las calidades, serán siempre determinadas por "peritos arbitradores no mediando estipulación en contrario". 4) El Código Civil contempla, como precio cierto, aquel que cuya designación se deja al árbitro de una persona determinada y también cuando se convenga en que una obra se debe hacer a satisfacción del propietario o de otra persona. FORMALIDADES PARA LA PERICIA ARBITRAL. La pericia arbitral puede ser convenida por las partes, privadamente o en el proceso, es decir, que puede ser extrajudicial o judicial. En éste último caso, el juez debe señalar audiencia para que las partes propongan a los peritos árbitros, y si no lo hacen los designará de oficio. Una vez aceptado el cargo por los peritos árbitros, éstos deben pronunciarse dentro del plazo que el juez determine y si no lo hace se presume que es de un mes. Deben limitarse a las cuestiones de hecho sometidas al arbitraje pericial. La tarea pericial se encomienda siempre a una pluralidad de expertos en un número impar, valiendo como laudo el que se emite por unanimidad o mayoría. La decisión judicial que debe pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral y no será recurrible. PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN EL FUERO DE FAMILIA. La ley 11.453 http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-11453.html creó para la Provincia de Buenos Aires el Fuero de Familia, compuesto por Tribunales de Familia colegiados de Instancia Única. Actúan en instancia única bajo el sistema de la oralidad. Cada Tribunal colegiado está compuesto por TRES (3) Jueces e integrado con un consejero de familia. Además, cuenta, con un Secretario y con la dotación de un cuerpo técnico auxiliar que lo asiste interdisciplinariamente y colabora con los jueces y consejero de familia en las tareas y funciones que éstos le asignen. Tratan los temas que el Código procesal Civil les asigna (por ejemplo: divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, alimentos). El cuerpo técnico auxiliar depende orgánicamente de cada Tribunal y está integrado por un médico Psiquiatra, un psicólogo y tres asistentes sociales. Los Tribunales colegiados de Instancia Única del fuero de familia funcionan de acuerdo al régimen del Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y en los respectivos departamentos Judiciales. El fuero de familia además de una ley interna, funciona con los Art_844_CPCC a Art_849_CPCC analizados durante la vista de causa, es decir que existe una audiencia previa de conciliación y luego una audiencia de vista de causa. Son competencias del fuero de familia las previstas en el art. 827 150 CPCC como tenencia de hijos, autorización para contraer matrimonio de menores, alimentos, divorcios, autorización para adquirir bienes de menores incapaces, Inscripción de nacimientos y nombres, guarda de personas en lugares sustitutos. La actividad pericial está supeditada a lo dispuesto por el Art_844_CPCC que dice que la prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del tribunal. Si fuere una especialidad distinta se designará un perito del Cuerpo de Asesoría Pericial. El perito anticipará su dictamen por escrito con no menos de 15 días antes de la audiencia, bajo apercibimiento de remoción con lo que producida la misma se designará a un sustituto. Las partes pueden solicitar explicaciones a instancias del juez, las partes ordenando que las de por escrito o en audiencia. Si el perito no 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL concurre o no da el dictamen perderá su derecho a percibir los honorarios pertinentes. En el acto de audiencia de vista de causa las partes y el juez podrán interrogar al técnico en forma directa y libremente y el tribunal podrá rechazar las preguntas que fueren improcedentes o inconducentes. En dicho acto se levantará acta de lo sustancial de la audiencia consignando los datos personales de los que concurrieron PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN EL FUERO DE TRABAJO. Por su parte la Ley 11.653 http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-11653.html vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia de proceso laboral estableció que: los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires tendrán a su cargo la administración de la justicia laboral conforme el art. 2 151 y la Ley Orgánica del Poder Judicial: http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-5827.html. Los Tribunales de Trabajo e Instancia Única cuyo juicio es oral y público según metodología de la vista de causa (3939), tienen jurisdicción sobre las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores yhttp://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/225000-229999/229909/norma.htm trabajadores, fundadas en disposiciones de la Ley de Contrato de trabajo (Ley Nro 20744 y modificaciones): , Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos con eficacia de éstas y de las causas derivadas de un contrato de trabajo aunque se funden en normas de derecho común. Es importante destacar que la Justicia de Trabajo se compone de Tribunales compuestos por TRES (3) jueces y ejercen su competencia en el territorio que la ley ha asignado en cada caso. Tal territorio no se compadece con la división territorial de los Departamento Judiciales de otros fueros, por ejemplo en Bahía Blanca tienen asiento dos (2) tribunales que ejercen su competencia territorial en Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Monte Hermoso, Patagones, Puan, Saavedra, Tornquist y Villarino no así de Coronel Suarez, y General Lamadrid que dependen del Tribunal de Trabajo de Olavarría. En Tres Arroyos hay un Tribunal del Trabajo con competencia de Tres Arroyos, González Chaves y Benito Juárez. ACTUACION DEL PERITO. Rigen las mismas aseveraciones especificadas para la vista de causa ya analizadas. Art_844_CPCC a Art_849_CPCC. La totalidad de normas y pautas de funcionamiento de la prueba pericial y peritos se encuentra determinada por el art. 37152 de la Ley 11.653 siendo redundante su reiteración. Dado que pueden nombrase más de un perito (2 o 3) se aplica el art. 469 153 y 470154. Presentada la demanda y producida la contestación de la misma, las partes deben ofrecer toda la prueba de la intenten valerse. Por lo que, luego se produce lo que se denomina la traba de la litis, y la causa se encuentra en estado de abrir a prueba. Conforme lo dispone el Art_37_11353, los peritos serán nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede, a juicio del Presidente del Tribunal, variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándosele la diligencia en la forma especificada en el Art_469_CPCC. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en el Organismo de Contralor. Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que será designado por sorteo, entre los médicos laboristas de la nómina del Organismo de Contralor. El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de organismos públicos Nacionales, Provinciales o Municipales. En estos casos se determinará la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte. Se fijará a los peritos, al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes, con la antelación necesaria a la audiencia de vista de la causa. Del informe o dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco (5) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado. Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, se dará traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso. Cuando se lo estimare necesario, podrá disponerse que se practique otra pericia, se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente. Los informes o dictámenes deberán presentarse con tantas copias como partes intervengan. El Art. 38155 de la misma Ley plantea el supuesto de la no presentación a dar explicaciones o a evacuar impugnaciones, habiendo presentado el dictamen, dando la posibilidad de cobrar honorarios y sancionándolo excluyéndolo de la lista. La transcripción de este artículo debe figurar en la notificación de nombramiento como auxiliar. El perito puede plantear frente a una sentencia definitiva en el fuero laboral solo aclaratoria. El plazo es de tres días por el mismo caso UNIDAD 13: RECURSOS QUE PUEDE INCOAR EL PERITO. Podemos definir recurso desde el punto de vista jurídico como un acto procesal en el cual la parte que se considera agraviada o perjudicada por una resolución judicial, puede solicitar su reforma o anulación, total o 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL parcial, sea al mismo juez de la causa, al tribunal, un organismo de contralor (en el caso del perito) o a jun juez o tribunal de alzada que la dicto. De esta definición vamos a rescatar el concepto que, es de fundamental importancia para comprender la cuestión que nos toca abordar, la existencia de agravio como requisito esencial que habilita al sujeto a echar mano de este acto procesal. De ello deviene que sin agravio o gravamen no existe la posibilidad de ejercitar la vía recursiva, pues no es función de los tribunales de justicia la formación de declaraciones abstractas. Lógicamente, el recurso debe ser solicitado por quien revista la calidad de sujeto involucrado en el proceso, esencialmente las partes o los auxiliares. El perito sólo podrá incoar los recursos previstos en la ley procesal y de la manera en ella establecida, contra una decisión o resolución judicial, de la cual deriva un perjuicio patrimonial o que afecte su desenvolvimiento profesional dentro o fuera de ese proceso en que actúe en su calidad de auxiliar del juez. Por ello le está vedado el remedio recursivo por carecer de interés, cuando esos pronunciamientos judiciales causaren gravamen a las partes o a otros sujetos del proceso. Los recursosesdeelque pueden valerse el peritoa las en el juicioy/o son:el perito, para obtener del mismo juez o tri1) Aclaratoria: remedio que se concede partes bunal que dictó una resolución, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga. Procede contra: providencias simples, sentencias interlocutorias, sentencias definitivas. Subsana los errores: a) materiales: son errores materiales: los de copia o aritméticos, los equívocos en hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes y la contradicción que pudiese existir entre los considerandos y las partes, o b) conceptuales: aclarar algún concepto obscuro (por obscuro debe entenderse cualquier discordancia entre la idea y los vocablos utilizados). Nunca deben alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. El plazo es de tres días desde la notificación de la sentencia o resolución. Si se trata de sentencia definitiva de segunda instancia, puede pedirse aclaratoria en el plazo de 5 días. Si la resolución o sentencia han sido notificadas el juez puede de oficio subsanarlas. 2) Reposición o Revocatoria (Art_461_CPCC): este recurso es el remedio procesal tendiente a que el mimo juez o tribunal que dictó la resolución la subsane por contrario imperio 9 antes de llegar al tribunal de alzada. Este recurso no procede para el perito. Procede contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable pero siempre y cuando el recurrente tenga interés en la reconsideración de lo decidido. El juez, aquí también puede revocar de oficio, siempre que las resoluciones no hayan sido notificadas. El plazo es de tres días contados desde el siguiente a la notificación de la respectiva providencia, y el escrito mediante el cual se la interpone debe ser fundado. Si la resolución se dicta en el curso de una audiencia, debe interponerse verbalmente. El recurso debe deducirse previa substanciación, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quién deberá contestarlo en el plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si se hubiese interpuesto verbalmente en una audiencia. La reposición de las providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió será resuelta sin substanciación. La interlocutoria que desestima el recurso de es inapelable pararecurso quién lo pero para la otra parte. ..\..\Anexos\Escritos\Proc Civreposición y Com\Recursos\Interpone deinterpuso reposicion conno apelacion en subsidio.doc 3) Apelación: es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de la prueba o de los hechos. El tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión sobre la base del material reunido en primera instancia. Lo cual no obsta, a que la ley consienta con carácter excepcional, la aportación de nuevos elementos de juicio ante los tribunales de alzada, o la producción, ante estos de prueba rechazada por el juez inferior. (Creo que esto solo se da en la apelación concedida libremente). Resoluciones susceptibles de apelación en el proceso ordinario: a) Sentencias definitivas, b) Sentencias interlocutorias y c) las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Determinar si la resolución causa o no gravamen irreparable, queda librado en cada caso concreto a la apreciación del juez. En el proceso sumario son apelables: a) La resolución que rechaza de oficio la demanda, b) La que declara la cuestión de puro derecho, c) La que decide las excepciones previas, d) Las providencias cautelares e) Las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y f) La sentencia definitiva. En principio solo las partes gozan de legitimación para apelar. Pero lo cierto es que también puede hacerlo el Ministerio Público (asesores de menores y agentes fiscales), con respecto a las resoluciones dictadas en los procesos en los que les corresponde intervenir. El plazo de la apelación es de 5 días en los procesos ordinarios, y de tres en los sumarísimos. El plazo es perentorio, sin embargo, las partes pueden extenderlo de común acuerdo. El plazo no se interrumpe con motivo de la interposición de recurso de aclaratoria. Es individual, quiere decir que corre separadamente para cada una de las partes, y desde el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la notificación. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se devolverá el escrito. La apelación no puede fundarse en el acto de interposición, pues sólo ante elinstancia, tribunal de segunda si notificada se trata delaun recurso que o en mera dentro de losinstancia 5 días de providencia quefue lo concedido acuerda, silibremente se tratase ,de un prire9
Contrario a la Ley.
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Código de campo cambiado
CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL curso concedido en relación ( sin efecto diferido). Por ej. regulación de honorarios. Los recusos pueden ser concedidos según: a. Libremente: pueden las partes alegar hechos nuevos en segunda instancia o pedir una apertura a prueba. La apelación en forma libre solo se fundamenta frente a la Cámara. El recurso de apelación SOLO SERÁ CONCEDIDO LIBREMENTE EN SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN JUICIOS ORDINARIOS. (art. 243156) b. En relación: no pueden las partes alegar hechos nuevos, ni solicitar se abra a prueba. La apelación en relación sin efecto diferido debe sustanciarse en primera instancia. La apelación en relación procederá frente a cualquier resolución que no sea definitiva (providencias simples que causen gravamen irreparable, sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en procesos sumarísimos). Los efectos de la apelación se relacionan con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y con la oportunidad en que el recurso debe ser sustanciado y decidido. (art. 246157). Con respecto a la ejecutoriedad de la resolución impugnada el efecto puede ser: i. Suspensivo: quiere decir que no vale la ejecutoriedad de la resolución recurrida hasta tanto recaiga resolución superior El expediente serproceremitido a no la Cámara dentro del definitiva quinto díadel desde que tribunal. se concedió el recurso debe si este de libremente, o desde que se ha contestado el traslado del memorial presentado por el apelante o ha vencido el plazo para hacerlo si este procede en relación. ii. Devolutivo: si la sentencia fue definitiva se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente. Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimaré necesario. Se declarará desierto el recurso, si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias mencionadas precedentemente y que estuvieran a su cargo. (art. 250158). De acuerdo con la oportunidad en que el recurso debe ser substanciado y resuelto puede ser: iii. Concedido con efecto inmediato. iv. Diferido: la substanciación y decisión no tienen lugar inmediatamente de dictada la providencia que concede el recurso, sino en oportunidad de encontrarse radicado el expediente en la Cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva. Con este efecto el escrito de interposición del recurso debe presentarse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución que se quiere impugnar. Si se trata de procesos sumarios u ordinarios, las apelaciones concedidas con efecto diferido deben fundarse ante la cámara respectiva, dentro del quinto día de dictada la providencia que indica poner el expediente en la oficina, y ser resueltas con anterioridad a la sentencia definitiva. En los procesos de ejecución, deben fundarse en el escrito de interposición del recurso deducido contra la sentencia definitiva y resolverse juntamente con aquél. La apelación con efecto diferido solo procede cuando fue concedida en relación. Por ejemplo resoluciones sobre costas y honorarios; las que admiten hecho nuevo en segunda instancia;para las que, proceso sumario desestiman las un excepciones de falta de legitimación obrar;encosa juzgada; transacción; conciliación y desistimiento del derecho o las defensas temporarias, y las que en general se dicten en procesos de ejecución, a excepción de las sentencias y providencias que denegare la apertura del proceso. (art. 247 159) Siempre que el recurso no necesite de una argumentación jurídica que exceda la propia incumbencia profesional del experto, podrá plantearse y sostenerse con su sola firma. Ahora bien, cuando por la naturaleza o complejidad de la cuestión a introducirse en el recurso, se requiera específicamente conocimientos jurídicos el recurso deberá ser patrocinado por un letrado de la matrícula. Específicamente y como ejemplos prácticos corresponde citar: en el caso del de ACLARATORIA, cuando el interés del profesional deba plantearse al magistrado que la dictó la corrección de un error material en que incurre la sentencia o resolución de que se trate. Por ejemplo, el juez, en la sentencia no incluyo el honorario del perito. ..\Modelos\B5 - 9 Perito solicita regulación de honorarios.doc. Según art. 273 160 CPCC. Cuando la regulación de honorarios sea considerada insuficiente, los emolumentos pueden ser APELADOS por el perito por bajos siempre que cumpla con el art. 244161, la parte obligada al pago de los mismos puede recurrirlos mediante apelación por considerarlos altos, sin necesidad de fundamentación alguna, el juez de primera instancia concederá el recurso de apelación siempre que haya sido interpuesto en término, y lo hará siempre en relación. El expediente se elevará a la Cámara de Apelación quien resolverá la cuestión confirmando, reduciendo o elevando el importe de los honorarios. ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Perito apela honorarios por bajos.doc Asimismo cuando se quiera impugnar la base tomada en cuenta para regular honorarios y siempre que ella afecte los intereses del perito la resolución puede ser apelada. De mismo modo cuando el perito sufra una sanción por su actuación profesional, la decisión en tal sentido podrá ser recurrida mediante apelación. Las demás resoluciones o providencias que se dicten en el transcurso de la etapa probatoria y causen agravios al perito en virtud de lo dispuesto por el art. 377 162 del C.P.C. sólo podrán ser materia de recurso por intermedio de REVOCATORIA O REPOSICION. Art. 274163 CPCC y art. 290 164 CPCC. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL RECURSO DE APELACION Y EL PERITO. Es de importancia para el perito el saber que la sentencia no pone fin al juicio cuando es dictada en primera instancia, debido a que las partes pueden hacer uso del recurso de apelación, en cuyo caso esa sentencia puede ser revisado por la Cámara de Apelación y se dictará una sentencia de segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto puede serlo respecto de la sentencia en su totalidad o en forma parcial. Conforme el Art_244_CPCC el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del término de cinco días de notificada de la sentencia. Tratándose de honorarios del perito, éste tiene la facultad de hacer mérito a su trabajo y exponer los argumentos por los cuales expresa su disconformidad frente a la regulación efectuada, como en su defecto puede guardar silencio sobre ello y dejar al libre albedrío de los camaristas su valoración. La interposición del recurso debe hacerse por medio de un escrito judicial firmado por el perito. Una vez firma la sentencia, ya sea de primera como de segunda instancia, comenzarán a correr los plazos para su cumplimiento, lo que incluye la condena, objeto del juicio, el pago de las costas y de los honorarios.losSiprofesionales la parte que tiene a su cargo el pago las costas incumpliera con ellapago de los tendiente honorarios, de interesados podrá iniciardedentro del mismo expediente ejecución al cada cobrouno de los honorarios. En este estado el perito deberá recurrir el patrocinio letrado. Para completar el trámite de cualquiera de los recursos de apelación se seguirán las siguientes reglas: 1) Libremente Art_243_CPCC. 2) De efecto diferido Art_247_CPCC. 3) En relación Art_246_CPCC. 4) De efecto devolutivo Art_250_CPCC. UNIDADES 14 A 23: ACUERDO 2728. La Plata, 1º de octubre de 1996. VISTO: El régimen de inscripción de profesionales auxiliares de la Justicia regulado por el Acuerdo 1888 y su modificatorio Acuerdo 2694, y CONSIDERANDO: Que de los estudios encomendados por este Tribunal a la Subsecretaría de Planificación, surge la conveniencia de: a) Uniformar la nómina de especialidades para la inscripción de profesionales en toda la Provincia en función de las reales necesidades de la Administración de Justicia y en concordancia con las incumbencias profesionales que otorgan los distintos títulos para cada especialidad, de modo de evitar la excesiva diversificación actual de especialidades profesionales diferentemente nominadas. b) Simplificar las actividades que trae aparejado el proceso de inscripción y formación de listas hasta su oficialización, en procura de aliviar a los organismos jurisdiccionales de las tareas administrativas que su instrumentación exige. c) Dotar a los procedimientos de sorteo de peritos de listas de las máximas garantías de equidad y transparencia. d) Obtener información, a los efectos de evitar dilaciones en el trámite de los procesados generadas por resorteos en una misma causa y especialidad en virtud de las deficiencias que plantean los actuales mecanismos de control del régimen, como así también a los fines estadísticos. e) Facilitar el flujo de información e interacción necesaria entre los distintos componentes del sistema (profesionales auxiliares de la justicia, Colegios o Consejos Profesionales, órganos jurisdiccionales). Que el proyecto desarrollado por la dependencia precitada con la cooperación de los señores Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y en consulta con los Colegios y Consejos Profesionales de la Provincia y el sistema informático en el que se sustenta su implementación contemplan los requerimientos antes mencionados. Que conforme lo expuesto, atento el carácter integral de la reforma, en función de los recursos disponibles, con el fin de instrumentar mecanismos que permitan la evaluación de los resultados que surjan de una experiencia piloto, resulta necesario instrumentar el cambio por etapas, de las que podría revelarse la obligación de efectuar ajustes, previos a su extensión a toda la Provincia. POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, ACUERDA Artículo 1: Aprobar el Reglamento para la confección de lista y designaciones de oficio de profesionales auxiliares de la Justicia y la Nómina de especialidades y títulos obrantes en los Anexos I y II respectivamente y que forman parte del presente. Artículo 2: Disponer que en la oportunidad que este Tribunal fije para la puesta en funcionamiento del régimen establecido en el Anexo I, en las cabeceras departamentales y organismos jurisdiccionales descentralizados, designará a los órganos responsables de su administración y control. Artículo 3: Establecer que los Colegios y Consejos profesionales que adhieran a participar en la instrumentación del nuevo régimen, lo harán en el marco de las competencias y responsabilidades que fije el convenio que suscriban con la Suprema Corte de Justicia y con los alcances que determina el Reglamento obrante en el Anexo I. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL Artículo 4: Determinar que la puesta en funcionamiento en forma integral del nuevo régimen sea llevada a cabo con carácter de experiencia piloto en el Departamento Judicial La Plata, a cuyo efecto la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial asumirá las atribuciones y funciones fijadas por el Reglamento del Anexo I al Organismo de Contralor. En el resto de la Provincia la implementación del Reglamento citado se efectuará en forma gradual, conforme lo establezca este Tribunal en cada oportunidad, con los alcances que al efecto fije. Artículo 5: Encomendar a la Subsecretaría de Planificación de este Tribunal las gestiones tendientes a la implementación de este Acuerdo a cuyo efecto deberá presentar a este Tribunal el cronograma de actividades a cumplir con la identificación de los organismos responsables de las mismas en cada caso. Artículo 6: La Subsecretaría de Planificación tendrá también a su cargo las tareas iniciales de capacitación para el uso del Sistema informático “Ulpiano”, en el que se soporta la implementación del sistema de recepción de inscripciones, formación y oficialización de listas de profesionales, sorteos y demás funciones que hacen el control y provisión de informes y documentos. A los efectos de la prueba piloto, dicha capacitación se extenderáque a funcionarios personal que nomine el organismo deautoridades contralor designado, como así también a de los técnicos determine elySr. Subsecretario de Información y las de los Colegios Profesionales Provincia que así lo requiera en función de los convenios que se suscriban. Comuníquese y publíquese. Firmado: JUAN MANUEL SALAS, ERNESTO VICTOR GHIONE, HECTOR NEGRI, GUILLERMO DAVID SAN MARTÍN, ELIAS HOMERO LABORDE, JUAN CARLOS HITTERS, EDUARDO JULIO PETTIGIANI, JORGE OMAR PAOLINI. ANEXO I. (Texto según AC 3229) REGLAMENTO PARA LA CONFECCIÓN DE LISTAS Y DESIGNACIONES DE OFICIO DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPÍTULO I. OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 1: Los nombramientos de oficio se efectuarán por sorteo de una lista de profesionales auxiliares de la justicia que se confeccionará y llevará de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. ORGANISMOS DE CONTRALOR DE LAS LISTAS DE PROFESIONALES PARA DESIGNACIONES DE OFICIO ARTÍCULO 2: La Suprema Corte de Justicia designará los órganos que, a nivel departamental y descentralizado, actuarán como organismos de contralor. Dichos organismos ejercerán la administración de las listas de profesionales para las designaciones de oficio e intervendrán a los efectos de este reglamento, adoptando las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones contenidas en él. Es conveniente acotar que los entes que ejercerán la administración y contralor de las listas de peritos auxiliares además de la intervención para recepcionar las inscripciones de los Colegios y Consejos y adoptar todas las medidas necesarias para la estricta observancia de las disposiciones del Ac.2728 y 2873, la Suprema Corte en el art. 2º se reserva la facultad de designar a quienes serán los Organismos de Contralor que a nivel del Departamento Judicial y descentralizados habrán de actuar. Al efecto, por Resolución 1217/98, de fecha 14/07/98, (arts. 9 a 11) dispuso que los organismos de contralor serán: la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el Departamento Judicial La Plata. En esta jurisdicción la experiencia será prueba piloto y total e integral respecto de la aplicación del Acuerdo, controlando en la actualidad la designación de peritos oficiales para 26 juzgados civiles y comerciales y tribunales de trabajo. Para los restantes Departamentos Judiciales de la Provincia serán: Cámaras Civiles y Comerciales, respecto de los peritos que actuaren en los órganos del fuero Civil y Comercial, de Familia y Laboral. En el caso de organismos descentralizados actuarán los Tribunales de Trabajo demás baja denominación, respecto de los peritos que actuaren en los órganos del fuero Civil y Comercial y Laboral. Tandil y Olavarría son los organismos descentralizados del Depto. Judicial de Azul. Por otro lado, Tres Arroyos es descentralizado del Depto. Judicial de Bahía Blanca.Son los únicos casos de toda la Provincia. En consecuencia: losTribunales de Trabajo son los organismos de contralor de cada órgano judicial local. CAPÍTULO II. INSCRIPCIÓN DE PERITOS LUGAR Y TÉRMINO ARTÍCULO 3: Cada profesional podrá inscribirse en un único departamento judicial para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales correspondientes a los fueros civil y comercial, de familia, contencioso administrativo y laboral con asiento dentro de los límites territoriales de dicho departamento. A tal efecto optará por inscribirse en una o ambas de las listas que se conformarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 14. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL El período de inscripción se extenderá desde el 1° de septiembre de cada año hasta el último día hábil de dicho mes. ARTÍCULO 4: La inscripción se efectuará ante: a) Los Colegios y Consejos Profesionales respectivos que suscribieren convenio con la Suprema Corte de Justicia. b) Si no hubiere órgano de colegiación o asociación reconocida legalmente en el ámbito provincial, o el existente no suscribiere convenio, la inscripción se efectivizará en los organismos de contralor referidos en el artículo 2. c) Vencidos los plazos precedentes, la solicitud de inscripción se considerará presentada fuera de término y no será admitida, conforme lo dispuesto en el artículo 9. REQUISITOS ARTÍCULO 5: Las solicitudes de inscripción y las constancias de las mismas que se extiendan al profesional se formalizarán en formularios provistos por la Suprema Corte de Justicia. Todos los datos requeridos, que revestirán carácter de declaración jurada, deberán constar en la solicitud como requisito para su admisión y son los siguientes: a) Apellido y nombres. b) Nacionalidad. c) Domicilio profesional dentro de la jurisdicción territorial del departamento judicial ante el que se solicita actuar. d) Domicilio legal constituido en los términos del Art_40_CPCC. e) Domicilio real y dirección de correo electrónico. f) Tipo y número de documento (D.N.I., L.C., L.E.). La cédula de identidad sólo será admitida en caso de solicitantes extranjeros. g) Título/s profesional/es habilitante/s en la/s especialidad/es en la/s que se solicite inscripción de acuerdo con la nómina de especialidades y títulos establecida conforme lo dispuesto en el Art_12_2728 del presente. h) Antigüedad en el título no inferior a un año. i) Presentar certificado expedido por autoridad competente. j) Capacitación en práctica procesal conforme el programa de contenidos básicos establecido por la Suprema Corte de Justicia. k) Especialidad en la que se desea actuar, según la nómina referida en el inc. g) de éste artículo. l) El profesional podrá inscribirse sólo una vez en cada especialidad, sin recibir distinto tratamiento quienes posean más de uno de los títulos profesionales que habiliten para su desempeño. m) En los casos enun que el título se hallare ende más una especialidad profesional o que poseyere más de título habilitante paracomprendido actuar en más unadeespecialidad, conforme la nómina establecida por la Suprema Corte de Justicia, podrá solicitarse la inscripción en todas o alguna de ellas a cuyo efecto se consignarán en una única planilla de solicitud en la que constarán todas las opciones. n) Fuero/s en el/los que solicita actuar. o) Firma del interesado. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA. ARTÍCULO 6: Además del formulario, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción el profesional deberá: (..\..\Anexos\Formularios\Poder Judicial\Nombramientos de Oficio – Inscripción Ac 2728\Formulario.doc) a) Exhibir el srcinal y acompañar fotocopia del documento de identidad y del/los título/s habilitante/s. No será necesario cumplimentar éste último requisito cuando el profesional se inscriba ante el Colegio o Consejo Profesional o cuando lo hubiera presentado en inscripciones anteriores ante un mismo organismo de contralor. b) Certificar haber cumplido los recaudos legales para el ejercicio profesional de la especialidad en la que se inscribe y no hallarse suspendido o inhabilitado. En los casos de profesiones cuya colegiación no esté reglamentada por ley, dicha certificación será reemplazada por declaración jurada del solicitante. c) En el caso del artículo 5 inc. i), presentar certificado expedido por autoridad competente. No será necesario cumplimentar éste requisito cuando el profesional lo hubiera presentado en inscripciones anteriores ante un mismo organismo de contralor, Colegio o Consejo Profesional. REAPERTURA – REINSCRIPCIÓN. ARTÍCULO 7: En el caso de especialidades para cuyo desempeño no se hubieren registrado inscriptos, el organismo de contralor respectivo podrá ordenar la reapertura, con comunicación a la Suprema Corte de Justicia, 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL de la inscripción por el término de diez días hábiles. A tal efecto regirán las disposiciones referidas en éste capítulo. La reinscripción para los profesionales que integran las listas vigentes a la fecha del llamado a inscripción para un nuevo período, se formalizará por ante los organismos a que hace mención el artículo 4. INSCRIPCIÓN REINSCRIPCIÓN - CONSTANCIA ARTÍCULO 8: Se extenderá al profesional constancia de la solicitud de inscripción presentada en la que se consignarán: fecha de recepción, apellido y nombres del solicitante, especialidades, fueros y asientos de órganos jurisdiccionales en los que solicita actuar, documentación acompañada, firma y sello del responsable de la recepción. PROCEDENCIA ARTÍCULO 9: No se dará curso a las solicitudes que al momento de su presentación no reúnan los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6, hasta tanto no se subsane la omisión dentro del plazo previsto para la inscripción dispuesto en el artículo 3. ADMISIÓN RECHAZO - ÓRGANO COMPETENTE ARTÍCULO 10: La admisión o el rechazo de las solicitudes de inscripción o reinscripción será resuelta por el organismo de contralor que la recepcionó en forma directa o por intermedio de los Colegios o Consejos Profesionales. De dicha resolución podrá deducirse reconsideración ante la Excma. Cámara de Apelación dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación. ..\Modelos\B1 - 10 Perito interp recurso recons por rechazo de inscripcion.doc.
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NÓMINA DE INSCRIPTOS EN COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES – REMISIÓN. ARTÍCULO 11: Los Colegios y Consejos Profesionales que reciben inscripciones de acuerdo con el artículo 4 deberán remitir a los organismos de contralor competentes la nómina de inscriptos por fuero, especialidad y asientos de órganos jurisdiccionales, certificada por la institución, antes del veinte de octubre de cada año. Asimismo remitirán dicha nómina en soporte magnético. La certificación debe indicar que todos los inscriptos cumplen los requisitos establecidos por los artículos 5 y 6 de la presente. La documentación que respalde cada inscripción quedará bajo custodia del Colegio o Consejo Profesional respectivo, a disposición de la Suprema Corte de Justicia y/o de los organismos de contralor de las listas. CAPITULO III. LISTAS INTEGRACIÓN. ARTÍCULO 12: Las listas para las designaciones de oficio de los profesionales auxiliares de la justicia se integrarán con los habilitados para ejercer las especialidades establecidas por la Suprema Corte de Justicia en función de las necesidades de la administración de justicia y exclusivamente bajo los títulos profesionales que se consignan, en forma taxativa, en la nómina de especialidades y títulos incluida como Anexo II http://digesto.scba.gov.ar/ics-wpd/textbase/ANEXO%20II%20AC%202728.pdf en el Acuerdo que contiene al presente reglamento. INCLUSIÓN DE NUEVOS TÍTULOS Y ESPECIALIDADES EN LA NÓMINA. ARTÍCULO 13: En el caso que el profesional invoque títulos o especialidades diferentes a los establecidos en la nómina, el reconocimiento a los fines de su inclusión quedará sujeto a la resolución que adopte la Suprema Corte de Justicia. A tal efecto, el interesado deberá efectuar su presentación ante el órgano competente para receptar la inscripción, invocando las disposiciones legales relativas a las incumbencias profesionales del título o especialidad cuya inclusión solicita, para su derivación a la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia. ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Solicita inclusión de nuevo título o especialidad.doc A efectos de resolver las situaciones planteadas, las autoridades de los Colegios o Consejos Profesionales que regulan la profesión del perito deberán antes de elevar la solicitud a la Suprema Corte de Justicia- emitir opinión técnica acerca de la viabilidad del pedido. La admisión del nuevo título o especialidad determinará su inclusión en la nómina y su habilitación a los fines del próximo llamado a inscripción. CONFECCIÓN Y CONTRALOR.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL ARTÍCULO 14: Los organismos de contralor referidos en el artículo 4 inc. b), confeccionarán para cada lugar de asiento de órganos jurisdiccionales las listas para las designaciones de oficio, conforme lo establecido en los artículos 11 y 12 del presente reglamento y de acuerdo a la siguiente metodología: Con la totalidad de las solicitudes que hayan reunido los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 se formará una lista para el fuero civil y comercial, de familia, contencioso administrativo y otra para el fuero laboral, que se subdividirán por especialidades en las que se consignarán los siguientes datos: a) Año de inscripción. b) Fuero. c) Localidad/Departamento Judicial. d) Organismo de contralor de las listas. e) Especialidad (conforme nominación establecida por la Suprema Corte de Justicia). Seguidamente y bajo ordenamiento alfabético se consignarán los datos personales correspondientes a cada inscripto: a) Tipo Apellido y nombres. b) y número de documento. c) Domicilio legal, número telefónico y dirección de correo electrónico. d) Título profesional. El funcionario interviniente certificará al pie de la lista la exactitud de los datos consignados y la cantidad de inscriptos en cada especialidad. PUBLICIDAD - IMPUGNACIONES. ARTÍCULO 15: Confeccionadas las listas con los inscriptos que fueren admitidos, se procederá a su publicidad a través de su exhibición en las mesas de entradas de los organismos de contralor que recepcionaron la inscripción, en forma directa o por intermedio de los Colegios o Consejos Profesionales, por el término de cinco días hábiles a partir del cinco de noviembre. Los inscriptos y las organizaciones de profesionales estarán en condiciones de formular observaciones o impugnaciones dentro de los tres días hábiles subsiguientes por ante la autoridad referida en la primera parte del artículo 10, acompañando a la presentación, en su caso, la constancia de inscripción (artículo 8)...\Modelos\B2 - 10 Perito impugna lista confeccionada por el Organo Contralor.doc Concluida esta etapa, antes del treinta de noviembre se confeccionarán las listas definitivas, las que quedarán clausuradas hasta el próximo llamado a inscripción. OFICIALIZACIÓN. ARTÍCULO 16: A los efectos de su oficialización, antes del primer día hábil del m es de diciembre, los organismos de contralor mencionados en el artículo 4 elevarán a la Suprema Corte de Justicia, a través de la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales, un duplicado de l as listas de inscriptos conjuntamente con el cronograma anual de sorteos que al efecto fijen (Ley 3629 Artículo 8 165 http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l3629.html). Asimismo deberán remitir dicha lista en soporte magnético. LISTAS OFICIALIZADAS - PUBLICIDAD. ARTÍCULO 17: Concretada la oficialización de las listas y sus respectivos cronogramas de sorteos la Suprema Corte de Justicia a través de la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales- las pondrá en conocimiento de los organismos de contralor donde quedarán radicadas durante su vigencia. Estos: 1. Las exhibirán en sus respectivas mesas de entradas, conjuntamente con el cronograma de sorteos. 2. Enviarán copia a los Colegios y Consejos Profesionales del cronograma de sorteos y del listado de inscriptos en las especialidades en las que sus matriculados puedan actuar. 3. Proveerán a los órganos jurisdiccionales un listado de las especialidades que registren inscriptos. 4. A tal efecto podrán requerir a los Archivos departamentales la cantidad necesaria de fotocopias de la lista y del cronograma anual de sorteos. 5. La Subsecretaría de Administración y sus delegaciones departamentales se harán cargo de los gastos que demande la realización de dicho trabajo en forma particular, si no hubiere fotocopiadora en el asiento de los organismos de contralor. VIGENCIA ARTÍCULO 18: Las listas oficializadas tendrán vigencia a partir del día hábil siguiente de su recepción por los organismos a cargo de su contralor y hasta que la Suprema Corte de Justicia oficialice las nuevas. CAPÍTULO IV. 01/09/2015
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL RENUNCIA – LICENCIAS. ARTÍCULO 19: Las renuncias a las listas vigentes y las solicitudes de licencia se presentarán ante el organismo de contralor (artículo 2) cuyo titular resolverá teniendo en cuenta los motivos invocados y los antecedentes que registre el solicitante ..\Modelos\B4 - 10 Perito solicita licencia.doc. De dicha resolución podrá deducirse recurso de reconsideración ante la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial 10 del departamento, dentro del término de tres días hábiles a partir de la fecha de su notificación personal o por cédula. ..\Modelos\B5 - 10 Perito interpone recurso recons por rechazo de licencia.doc Todo pedido de licencia que exceda de treinta días hábiles, o de dos solicitudes durante el período de vigencia de las listas, a excepción de causal debidamente justificada, será considerado como renuncia a la inscripción vigente. De todo lo actuado se dejará constancia en el legajo del perito.
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LICENCIA EXCLUSIÓN PROVISORIA DE LAS LISTAS DE SORTEO. ARTÍCULO 20: La concesión de licencia en los términos del artículo 19 determinará la exclusión provisoria o definitiva del perito de las listas de sorteo en las que se hubiere inscripto. Cumplido el plazo de licencia o solicitada la reincorporación antes de vencido el mismo se procederá a su inclusión para ser sorteado cuando la lista se agote, siempre que estuviere vigente. RENUNCIA A LA LISTA, EFECTOS. ARTÍCULO 21: La renuncia prevista en el artículo 19 y aceptada por el organismo de contralor, comprende la totalidad de las causas en las que el perito actúe y determina la exclusión del mismo de las listas de sorteo por el período de su vigencia. ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Perito presenta renuncia.doc.
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RENUNCIA/LICENCIAS PERICIAS PENDIENTES. ARTÍCULO 22: La renuncia o licencia concedida será comunicada por el organismo de contralor a los titulares de los órganos jurisdiccionales donde tramitan las causas en las que el perito interviniere y no exime a éste de la obligación de continuar con las pericias pendientes hasta tanto el juez de la causa, si lo considera conveniente, lo releve de la misma. Para la designación de reemplazante se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 27 del presenta acuerdo. CAPITULO V. CAMBIO DE DOMICILIO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN. ARTÍCULO 23: Los peritos inscriptos deberán comunicar los cambios de domicilio profesional (2424), legal y/o real al organismo de contralor de las listas (artículo 2), el que dejará constancia en el legajo personal del perito. ..\Modelos\B3 - 9 Perito comunica cambio del domicilio legal.doc Sin perjuicio de ello, en el caso de cambio de domicilio legal deberán constituir nuevo domicilio en cada proceso donde intervengan, requisito que no es suplido por la comunicación al organismo de contralor...\..\Anexos\Escritos\Peritos\Perito constituye nuevo domicilio legal.doc. FUERA DE LA JURISDICCIÓN. ARTÍCULO 24: El cambio de domicilio profesional fuera de la jurisdicción territorial del departamento judicial en el que el profesional se inscribió (artículo 5 inc. c) determinará la eliminación del perito de las listas vigentes, manteniendo la obligación de continuar con las pericias pendientes hasta tanto sea relevado por el juez de cada causa. CAPÍTULO VI. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PERICIAS. ARTÍCULO 25: Las pericias cuyo cumplimiento requiera el comparendo de personas, deberán efectuarse en instalaciones adecuadas al efecto y dentro de los límites de la ciudad asiento del órgano jurisdiccional que las ordenó, bajo apercibimiento de la sanción prevista en el Art_36_2728. Ver modelo en COMPARENDO DE PERSONAS Y PERICIA. CAPÍTULO VII. DESIGNACIÓN DE PERITOS. PROCEDIMIENTO.
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Ojo todo recurso de apelación es ante la Excelentísima cámara de Apelaciones.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL ARTÍCULO 26: Corresponde al juez de la causa decidir en cada caso la especialidad para la designación del experto, de conformidad con la nominación de especialidades establecidas por la Suprema Corte de Justicia; y a los organismos referidos en el artículo 2 el contralor y actualización de las listas y la supervisión de los sorteos. SORTEO. SOLICITUD. ARTÍCULO 27: Los señores Magistrados remitirán al organismo de contralor la planilla de solicitud de sorteo del perito por duplicado en las causas que hubieren dispuesto la designación. En las mismas se consignarán los siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Juzgado/Tribunal interviniente. c) Número de expediente asignado por Receptoría. d) Especialidad/es Carátula del juicio. e) solicitada/s, conforme nómina establecida por la Suprema Corte de Justicia. f) Cantidad de peritos solicitados para cada especialidad. g) Fecha del auto que ordena el sorteo. h) Firma del Juez o Secretario. Recepcionada la solicitud por el organismo de contralor se devolverá al Juzgado o Tribunal solicitante el duplicado de la misma en la que constará fecha y firma del funcionario o empleado receptor y el número de orden de recepción, para su agregación en la causa en la que se dispuso l a designación. Dicha solicitud se incluirá en el primer sorteo que se realice a partir del día hábil siguiente de su recepción por el organismo de contralor, de acuerdo con el cronograma anual de sorteos, salvo el caso previsto en el artículo 31 del presenta acuerdo. CAUSAS A SORTEAR PUBLICIDAD. ARTÍCULO 28: La lista de causas a sortear deberá darse a publicidad con antelación al momento de efectuarse el sorteo conforme el cronograma, a través de su exhibición en las mesas de entradas de los organismos de contralor. SORTEO. AUDIENCIA PÚBLICA. ARTÍCULO 29: El sorteo se practicará en audiencia pública a través del sistema informático que provea la Suprema Corte de Justicia, cuya administración estará a cargo de los órganos referidos en el artículo 2, bajo la supervisión del funcionario responsable interviniente. POSTERGACIÓN DE SORTEOS. ARTÍCULO 30: Cuando razones de fuerza mayor, cortes de luz, inconveniente en el sistema informático o feriados judiciales, impidan practicar un sorteo en la fecha establecida en el cronograma, éste se practicará en la próxima fecha prevista en el mismo. SORTEOS URGENTES. ARTÍCULO 31: En los casos de solicitudes urgentes, debidamente fundadas en las normas procesales vigentes por el Magistrado solicitante, las mismas podrán incluirse en el primer sorteo a realizar, aunque no se cumpla con los plazos del artículo 27 último párrafo, o habilitarse nueva fecha fuera del cronograma. REGISTROS DE SORTEOS. ACTA. ARTÍCULO 32: El srcinal de las solicitudes de sorteo se conservará por el término de un año. Del sorteo se labrará acta en la que se consignará el lugar, fecha y hora del mismo, datos de identificación de las causas y peritos desinsaculados, bajo firma del funcionario responsable interviniente y de los asistentes, si los hubiere. Con las actas de los sorteos se conformará un archivo que se conservará en el organismo de contralor por el término de dos años. Las constancias de comunicaciones de sanciones y sus cancelaciones, pedidos de licencias, renuncias, exclusiones y cambios de domicilio de los peritos así como los remitos a los órganos jurisdiccionales respectivos, se conservarán en el organismo de contralor por el término de dos años. COMUNICACIÓN AL ÓRGANO SOLICITANTE.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL ARTÍCULO 33: El organismo de contralor comunicará al Juzgado o Tribunal de la causa, dentro de las 24 horas de producido el sorteo, los datos del profesional desinsaculado. CAPÍTULO VIII. ACEPTACIÓN DEL CARGO IRRENUNCIABILIDAD ARTÍCULO 34: Las designaciones de oficio son irrenunciables, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones previstas en el Art_36_2728. Si al profesional desinsaculado le comprenden causales legales de excusación o alega razones de incompatibilidad, la resolución que adopte el juez de la causa deberá ser comunicada por el Juzgado o Tribunal, dentro de las 24 horas al organismo de contralor. ..\Modelos\B1 - 9 Perito se excusa de intervenir por parentesco.doc Vea excusa Art_17_CPCC en ACEPTACION DEL CARGO.
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En licencia caso deante que el organismo perito alegue esta oportunidad acreditar haber solicitado de en contralor, siendo de enfermedad aplicación ensobreviniente, estos casos eldeberá artículo 19 del presente. ACEPTACIÓN DEL CARGO. REQUISITOS. ARTÍCULO 35: Los peritos sorteados se presentarán personalmente a aceptar el cargo en el Juzgado o Tribunal donde tramita el juicio, dentro del tercer día hábil de su notificación ( Art_467_CPCC). En el momento de la aceptación el perito deberá acreditar su identidad mediante la presentación del correspondiente documento, conforme el artículo 5 inc. f) de éste reglamento. Se notifica mediante: ..\..\Anexos\Escritos\Cedulas\Formulario de Céd Civ y Com designacion perito.doc En caso de no hallar el expediente a su disposición deberá dejar constancia en el libro de asistencia de Secretaría. El acta de aceptación es: ..\..\Anexos\Escritos\Peritos\Acta aceptación del cargo de perito con indicación de los artículos.doc CAPÍTULO IX. SANCIONES CAUSALES EXCLUSIÓN DE LA LISTA – RECONSIDERACIÓN. ARTÍCULO 36: Son causales de exclusión del perito de todas las listas y en todas las especialidades en las que se hubiere inscripto, no pudiendo volver a incluírselo por el término de un período de inscripción o hasta un máximo de dos consecutivos las siguientes: a) No se presentare a aceptar el cargo ante el Juez o Tribunal de la causa dentro del tercer día desde la notificación sin motivo debidamente justificado. b) Rehusare a dar dictamen o no lo presentare en término (artículo 468 del CPCC). c) Renunciare al cargo sin motivo atendible (artículo 468 del CPCC y 34 de este reglamento). d) No concurriere a la/s audiencia/s o no presentare, al serle requerido, el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo fijado. e) Se negare a dar explicaciones. f) Mediare negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones. g) Practicare la pericia en infracción al artículo 25 de éste reglamento. h) Mediare otra circunstancia que por resolución fundada dé lugar a la exclusión del perito. (Texto según AC 3296) El profesional podrá pedir reconsideración de la sanción ante el Juzgado o Tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles judiciales siguientes al de su notificación personal o por cédula.” EXCLUSIÓN DE LA LISTA SANCIÓN APLICADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ARTÍCULO 37: El perito que incurriere en falsedad o inexactitud respecto de los requisitos exigidos para su inscripción en las listas de nombramiento de oficio, o que habiendo sido excluido de las mismas por un organismo de contralor se inscribiere ante otro o aceptare la designación en una causa en un organismo jurisdiccional, en cualquier momento que se pruebe será eliminado de las listas por la Suprema Corte de Justicia y no podrá solicitar nueva inscripción hasta pasados 5 años. De la sanción impuesta la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales comunicará a los organismos de contralor en los que el perito se hallare inscripto. REMOCIÓN EN LA CAUSA, EXCLUSIÓN DE LA LISTA – COMUNICACIÓN. ARTÍCULO 38: Dentro de las 24 horas de haber quedado firme la resolución que deje sin efecto la intervención del perito en la causa, ésta deberá ser comunicada por el Juzgado/Tribunal al organismo de contralor con indicación del motivo, los datos de la causa y la fecha de la resolución. Cuando se tratare de la aplicación de una sanción en la comunicación deberá indicarse además el período que comprende la misma.
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL EXCLUSIÓN DE LA LISTA PROCEDIMIENTO. ARTÍCULO 39: Recibida la comunicación por el organismo de contralor, éste procederá a la exclusión del perito de todas las listas de sorteo, en todas las especialidades por el tiempo que en la sanción se establezca. De todo ello quedará constancia en el legajo del perito. SANCIONES. COMUNICACIÓN. ARTÍCULO 40: Los organismos de contralor comunicarán a los órganos jurisdiccionales ante los cuales actúe el perito, Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia y entidad que ejerza el poder disciplinario sobre la profesión del perito, las sanciones que le fueren impuestas. SANCIONES APLICADAS POR LOS COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES. COMUNICACIÓN. ARTÍCULO 41: Las sanciones establecidas en este reglamento son independientes de las que dispongan las normas que rijan en materia disciplinaria el ejercicio profesional. Los Colegios o Consejos Profesionales deberán comunicar al organismo de contralor respectivo las sanciones que impongan en el ejercicio del poder disciplinario, para que se tome nota en el legajo del perito a los efectos del presente reglamento. CAPÍTULO X. LISTAS OFICIALIZADAS – CENTRALIZACIÓN. ARTÍCULO 42: La Suprema Corte de Justicia, a través de la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales, llevará un registro central de las listas oficializadas de peritos debidamente actualizadas a través de las comunicaciones que remitan los organismos a cargo de su contralor y al cual podrán recurrir los organismos de contralor en los casos de solicitud de especialidades en cuya jurisdicción no se registraren inscriptos. En el supuesto previsto en éste artículo no será de aplicación la disposición relativa a la obligatoriedad de aceptación del cargo por parte del perito, ni la sanción que por tal motivo establece el inc. a) del Art_36_2728. BIBLIOGRAFIA. Apuntes de catedra año 2015. Archivo del CD proporcionado por el profesor Tentoni. CPCC entre otras legislaciones proporcionadas en el CD y de la Web (ver links en el escrito) Instituciones de derecho procesal civil para peritos. Andrea Verónica D Silvestre y otros. Puede consultar también: http://es.scribd.com/doc/105849907/Apuntes-Examen-Perito#scribd. http://www.infojus.gob.ar, http://www.infoleg.gov.ar/, http://www.monografias.com/trabajos34/prueba-pericial/prueba-pericial.shtml#peritoparte#ixzz3iiARUUEZ
REFERENCIAS NORMATIVAS. 1
Artículo 116.CN - Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las l eyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre l os vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 2
ARTÍCULO 278°: (Texto según Ley 14141) Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios (http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp). Si hubiese litisconsorcio, el recurso sólo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación. 3
Artículo 161.CN.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1) Ejerce la jurisdicción srcinaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada. 2- Conoce y resuelve srcinaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva. 3- C onoce y resuelve en grado de apelación: a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos; b- De l a nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución. 4- Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del t ribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias. 4
ARTÍCULO La actividad judicial de los leyes profesionales auxiliares“Art. de 3°: la justicia en el Son artículo 3° de la presente Ley se regirán96° porLey las 5827: disposiciones de las respectivas reglamentarias. (Textoenumerados según Ley 13634) profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia”.
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ARTÍCULO 120°: (Texto según Decreto-Ley 8999/78) Con asiento en la ciudad de La Plata funcionará una Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, que deberá producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de disposiciones legales en vigor. En cada Departamento Judicial funcionará una oficina de Asesoría Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial. 6
ARTÍCULO 124°. Ley 5827: Los Profesionales que forman el cuerpo Pericial prestarán juramento al asumir sus cargos ante la Suprema Corte de Justicia. Tendrán la obligación de auxiliar a la administración de Justicia en todos los casos en que esta crea necesaria su intervención, dando su dictamen, dentro del aspecto que pudiera corresponderles, ante las autoridades judiciales. 7
Art. 14: (Texto según AC 2487) Sin perjuicio de las restantes Secciones que las necesidades del servicio requieran, la Dirección General de Asesorías Periciales del Poder Judicial con asiento en La Plata, contará con las siguientes Secciones y Servicios: a) Sección médico forense. b) Sección anatomía patológica. c) Sección inmunohematología. d) Sección química legal. e) Sección psiquiatría. f) Sección traumatología y ortopedia. g) Sección médicos clínicos. h) Sección médicos laboralistas. i) Sección electroneurología. j) Sección radiología. k) Sección odontología. l) Sección de contadores. ll) Sección de psicólogos. m) Sección de ingeniería mecánica. n) Sección de calígrafos. ñ) Sección de balísticos. o) Sección de dactilóscopos. p) Sección de cirugía general. q) Servicio de asistentes sociales. r) Servicio de fotografía judicial. s) Sección de otorrinolaringología y fonoaudiología. 8 ARTÍCULO 724°: (Texto Ley 11.511) REQUISITOS DE LA INICIACIÓN. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, “prima facie”, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre y domicilio de los herederos ó representantes legales conocidos. Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, ó indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. En todos l os casos se oficiará al Registro de Testamentos de Colegio de Escribano de la Provincia, quién deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, ó la entrega del srcinal en caso contrario. 9
ARTÍCULO 774°: Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 775° podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. 10
ARTÍCULO 804°: Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores. 11
ARTÍCULO 811°: Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 514°, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelva cuestiones de hecho concretadas expresamente. Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso. La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia. 12
ARTÍCULO 812°: Trámite. El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien debe darla y del representante del ministerio público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma. 13
ARTÍCULO 819°: Trámite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola
presentaciónpara del establecer contrato, decretándose lasaquél. medidas necesarias será si correspondiere. necesarios la vigencia de La resolución irrecurrible. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos 14
ARTÍCULO 820°: Reconocimiento de mercaderías. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al sólo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren. 15
ARTÍCULO 319°: Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señaladas una tramitación especial serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. 16
ARTÍCULO 320°: Juicio Sumario. Tramitarán por juicio sumario: (Texto según Ley 14365) Los procesos de conocimiento hasta la suma de un valor equivalente de cuatro mil quinientos (4500) Jus exceptuados aquéllos de competencia de la Justicia de Paz, que se regirán por la Ley respectiva. 1) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre: a) Pago por consignación. B) División de Condominio. C) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las l eyes especiales establecieren otra clase de procedimiento. D) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles. E) Cobro de medianería. F) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. G) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. H) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. I) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores. J) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo. K) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasi delitos y de incumplimiento del contrato de transporte. L) Cancelación de hipoteca o prenda. M) Restitución de cosa dada en comodato. O) (Incorporado por Ley 11.205) Cuestiones relacionadas con la tenencia de menores. P) Los demás casos que la ley establece. 17
ARTÍCULO 358°: Apertura a prueba. Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. 18
ARTÍCULO 365°: Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de 40 días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros 10 días. 19 ARTÍCULO 366°: Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos. Se c oncentrarán en l a misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
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ARTÍCULO 304°: Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por c édula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. 21
ARTÍCULO 305°: Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. 22
ARTÍCULO 307°: Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161°. 23
ARTÍCULO 308°: Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso continuará los procedimientos del juicio. 24
ARTÍCULO 309°: Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia. 25
ARTÍCULO 310°: (Texto según Ley 13986) Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se i nstare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera o única instancia. 2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz. 3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios, sumarísimos y en el juicio ejecutivo. 4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 26
ARTÍCULO 484°: Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330°, se dará traslado por 10 días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 354°. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 332°, y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. Dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa. 27
ARTÍCULO 600°: Clases. Los interdictos sólo podrán intentarse: 1°) Para adquirir la posesión. 2°) Para retener la posesión o tenencia. 3°) Para recobrar la posesión o tenencia. 4°) Para impedir una obra nueva. 28
ARTÍCULO 617°: Trámite. Las acciones posesorias del título III, libro III del Código Civil, se tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. 29
ARTÍCULO 635°: Recaudos. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1°) Acreditar el título en cuya virtud los solicita. 2°) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3°) Ac ompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332°. 4°) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia. 30
ARTÍCULO 618°: Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. 31
ARTÍCULO 631°: Sordomudo. Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad. 32
ARTÍCULO 632°: alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos del Capítulo I del presente Título, regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios. Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el artículo 152° bis del Código Civil. 33
ARTÍCULO 649°: Obligación de rendir cuentas. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no lo contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrá por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. 34
ARTÍCULO 655°: Procedencia. Procederá la mensura judicial; 1°) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiere comprobar su superficie. 2°) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un t erreno colindante. 35
ARTÍCULO 679°: Vía sumaria. Requisitos de la demanda. Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones: 1°) Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical; 2°) La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o titulares del dominio; 3°) También se acompañará un plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnicoadministrativo, que corresponda. 4°) Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la P ropiedad, o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales, provinciales o municipales. 36
ARTÍCULO 676°: Clase de juicio. La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario. Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible.
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ARTÍCULO 321°: P roceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 496°: 1°) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución Nacional o de esta Provincia, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes. 2°) En los demás casos previstos por este Código u otra Ley. 38
ARTÍCULO 496°: Trámite. En los casos del artículo 321°, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo. La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones: 1°) No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento; 2°) Todos los plazos serán de 2 días, salvo el de contestación de la demanda que será de 5 días y el de la prueba, que fijará el juez; 3°) La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo; 4°) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto devolutivo; 5°) En el supuesto el artículo 321°, inciso 1, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si t uviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia. 6°) El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado. 39
ARTÍCULO 497°: Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. 40
ARTÍCULO 518°: (Texto Ley 11.593) PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523° inciso 4), resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución podrá promoverse por su equivalente en moneda de curso legal, según la cotización que las partes hubiesen convenido o, en su defecto, la del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la iniciación -tipo comprador-, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder a la fecha de pago. 41
Artículo 18. –CN - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. 42
Artículo 109. –CN - En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. 43
ARTÍCULO 36°.CPCC Facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y t ribunales podrán: 1°) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2°) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. 3°) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la para decisión, y esta hubiese sido las partes. 4°) cualquier al momento, la comparecencia personal de las partes intentar unanoconciliación o consentida requerir laspor explicaciones queDisponer, estimen en necesarias objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. 5°) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario. 6°) Mandar, con l as formalidades prescritas en éste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los artículos 385° y 387°. 7°) (Inciso incorporado por Ley 13266) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.” 44
ARTÍCULO 35°.CPCC. Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1°) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2°) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3°) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por éste Código. El importe de las multas que no tuviesen destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado, de éste, será considerado falta grave. 45
ARTÍCULO 45°: (Texto según Ley 14365) Temeridad y Malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto-Ley 4777/63, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del valor del juicio, o entre un valor equivalente de diez (10) Jus y setecientos cincuenta (750) Jus si no hubiere monto determinado, y será a favor de la otra parte. 46
ARTÍCULO 124°: (Texto según Ley 13708) Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario, Prosecretario, Oficial mayor o el Oficial primero. La Suprema Corte o las Cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En éste caso, el cargo quedará integrado con la firma de los funcionarios o empleados citados en el párrafo precedente. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro (4) primeras horas del despacho. 47
ARTÍCULO 118°: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas: 1°) Confeccionarse con tinta negra o azul
negra, manuscritos o aconstituido máquina, en caracteres legibles y sindeclaros. 2°) Encabezarse con Las la expresión su actúen objeto, por el nombre quien lo presente, su domicilio y la enunciación precisa la carátula del expediente. personasdeque tercerosdedeberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de s us representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería. 3°) Estar firmados por los interesados.
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ARTÍCULO 127°: (Texto Ley 12.141) Préstamo. Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la Secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o patrocinantes, peritos o escribanos en los casos siguientes: 1°) Para alegar de bien probado. 2°) P ara expresar agravios o contestar los mismos en los t érminos de los artículos 254° y 260°. 3°) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 4°) Cuando el Juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. 49
ARTÍCULO 128°: (Texto según Ley 14365) Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Art_130_CPCC, si correspondiere. El Secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el Juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Justicia Penal. 50
ARTÍCULO 125°: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario se ajustarán a las siguientes reglas: 1°) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. 2°) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En éste caso, la presencia del juezcon o tribunal, podrádeser el día de la audiencia. 3°) Las a la convocatorias se considerarán hechas bajoúltimo apercibimiento de celebrarse cualquiera lasrequerida partes que concurran. 4°) Empezarán hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. 5°) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. 51
ARTÍCULO 126°: Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario. 52
ARTÍCULO 81°: Vista y resolución. Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el Juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de t ener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuere el srcen de sus recursos. 53
ARTÍCULO 129°: Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el Juez ordenará la reconstrucción la que se efectuará en la siguiente forma: 1°) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2°) El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo. 3°) El Secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4°) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5°) El Juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente. 54
ARTÍCULO 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo. 55
ARTÍCULO 130°: (Texto según Ley 14365) Sanciones. Si se c omprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre un valor equivalente de diez (10) Jus y cuatrocientos cincuenta (450) Jus sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. 56
ARTÍCULO 131°: Oficios y exhortos dirigidos a J ueces de la República. Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. 57
ARTÍCULO 132°: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia. 58
ARTÍCULO 214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren. 59
ARTÍCULO 153°: Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y srcinar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuere denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal. 60
ARTÍCULO 34° CPCC: Deberes. Son deberes de los jueces: 1°) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2°) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla. 3°) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36°, inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL días ó 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 ó 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente. 4°) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5°) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6°) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la t emeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. 61
ARTÍCULO 160°: Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. 62
A RTÍCULO sentencias interlocutorias resuelven cuestiones quecontener: requieren1°)sustanciación, planteadas durante el 161°: cursoSentencias del proceso.interlocutorias. Además de losLas requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán Los fundamentos. 2°) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3°) El pronunciamiento sobre costas. 63
ARTÍCULO 163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1°) La mención del lugar y fecha. 2°) El nombre y apellido de las partes. 3°) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4°) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5°) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y c uando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana c rítica. 6°) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7°) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8°) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34°, inciso 6). 9°) La firma del juez. 64
ARTÍCULO 164°: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 267° y 288° según el caso. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad. 65
ARTÍCULO 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y l a firma de dicho empleado y la del secretario. 66
ARTÍCULO 133°: Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno ellos fuere feriado. Node seasistencia, considerará cumplida notificación, el expediente encontrase en secretaría y seno hiciera constar estade circunstancia en el libro que deberálallevarse a ese si efecto. Incurrirá no en se falta grave el oficial primero que mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. 67
ARTÍCULO 134°: Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127°, importará la notificación de todas las resoluciones. 68
ARTÍCULO 143°: (Texto según Ley 14142) Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: 1) Correo electrónico oficial. 2) Acta Notarial. 3) Telegrama Colacionado con copia c ertificada y aviso de entrega. 4) Carta Documento con aviso de entrega. Se t endrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido. En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber. Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior. Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado. Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135. El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo electrónico o por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida. La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77. Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía. 69
ARTÍCULO 144°: (Texto según Ley 14142) Régimen de la notificación por telegrama o carta documento. Cuando se notifique mediante telegrama certificado con aviso de recepción o carta documento, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario. Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega. 70
ARTÍCULO 143 BIS: (Artículo INCORPORADO por Ley 14142) Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción las casillas correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado. El envío de un correo electrónico importará la notificación de la aparte que lo de emita. 71
ARTÍCULO 146°: (Texto según Ley 13912) Publicación de los Edictos: La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario o periódico de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación en el expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de dia-
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL rios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en los periódicos del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o del lugar del juicio. Sí la tirada semanal de los mismos no alcanzase a cubrir la cantidad de días requeridos, el resto de los días se publicará en un diario o periódico del lugar del juicio, en el primer caso, o en el distrito más cercano en el segundo. El edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguran su mayor difusión. 72
ARTÍCULO 145°: (Texto según Ley 14365) Notificaciones por Edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo l o actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a cuatrocientos cincuenta (450) Jus. 73
ARTÍCULO 147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con t ranscripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. 74
ARTÍCULO 148°: (Texto según Ley 14142) Notificación por radiodifusión o televisión. En todos los casos que este Código autoriza la
publicación de edictos, a pedido interesado, o Tribunal podrá la ordenar que aquéllos por radiodifusión o televisión. Las transmisiones se harán en del el modo y por elelJuez medio que autorice reglamentación de se la anuncien superintendencia, en horario de 8 a 20. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva. Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 143. 75
ARTÍCULO 170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media c onsentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto. 76
ARTÍCULO 172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación cuando aquél fuere manifiesto. 77
ARTÍCULO 338°: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120°. Si no se le encontrare, se l e dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141°. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante. 78
ARTÍCULO 149°: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relegado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente. 79
ARTÍCULO 135°: N otificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2°) La que ordena absolución de posiciones. 3°) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 4°) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 5°) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias su modificación levantamiento. 6°) La suspendidos. providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la resolución de Alzada oocuando tenga por oefecto reanudar plazos 7°) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de l os tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses. 8°) (Incorporado por Ley 11.874) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones 9°) La que ordena el traslado de la prescripción. 10°) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 11°) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento. 12°) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con f uerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. 13°) La providencia que denegare el recurso extraordinario. 14°) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén i ncluidas o sean consecuencia de resoluciones mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. 80
ARTÍCULO 136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá: 1°) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2°) Juicio en que se practica. 3°) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4°) Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5°) El objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. 81
ARTÍCULO 40° CPCC: (Texto según Ley 14142) Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real. 82
ARTÍCULO 140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El srcinal se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. 83
ARTÍCULO 141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,
entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento oficina, o al encargado del aedificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puertaude acceso correspondiente esos lugares. 84
ARTÍCULO 138°: Diligenciamiento. Las cédulas se presentarán en secretaria enviándose dentro de las 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del Juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas. 85
ARTÍCULO 376°: Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos s e diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez. 86
ARTÍCULO 385°: Exhibición de documentos. Las partes y los t erceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o designar el protocolo o archivo en que se hallen los srcinales. El juez ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo que señale. 87
ARTÍCULO 378°: Cuadernos de prueba. Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio. 88
394°: Procedencia. Los claramente informes que se soliciten a las oficinas públicas, registro yúnicamente entidades privadas, ránARTÍCULO versar sobre hechos concretos, individualizados, controvertidos en elescribanos proceso. con Procederán respecto debede actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o c ertificados relacionados con el juicio. 89
ARTÍCULO 402°: Oportunidad. Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá e xigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. 90
ARTÍCULO 447°: Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. 91
ARTÍCULO 424°: Procedencia. Toda persona mayor de 14 años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por la ley. 92
ARTÍCULO 425°: Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como t estigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. 93
ARTÍCULO 439°: Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1°) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio; 2°) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado; 3°) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4°) Si es amigo íntimo o enemigo; 5°) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiera pedido ser inducida en error. 94
ARTÍCULO 456°: Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. 95
ARTÍCULO 477°: Medidas admisibles. El o Tribunal podrá ordenar, a pedidoprevistas de parte:en1°)elElartículo reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2°) La concurrencia deJuez peritos y testigos a dicho acto.de3°)oficio Las omedidas 471°. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. 96
ARTÍCULO 457°: Procedencia. Será admisible la prueba pericial c uando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. 97
ARTÍCULO 375°: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tri bunal no tenga el deber de conocer. Cada una de l as partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. 98
ARTÍCULO 460°: Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. 99
ARTÍCULO 458°: Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en lo demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia. 100
ARTÍCULO 472°: Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible. 101
ARTÍCULO 474°: Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez t eniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. 102
ARTÍCULO 459°: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior: 1°) Las partes, de
común acuerdo, perito único, o, si consideran que deben cada una de ellas, con la de la contraria,de una propondrá uno y designarán el Tribunal el designará el tercero; los tres peritos debenser sertres, nombrados conjuntamente. Enconformidad caso de incomparecencia o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el Juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto. 2°) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El Juez los fijará, pudiendo agregar
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días. 103
ARTÍCULO 120°: (Texto según Decreto-Ley 8999/78) Con asiento en la ciudad de La Plata funcionará una Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial, que deberá producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de disposiciones legales en vigor. En cada Departamento Judicial funcionará una oficina de Asesoría Pericial que dependerá directamente de la Dirección General de Asesoría Pericial del Poder Judicial. 104
ARTÍCULO 362°: Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. 105
ARTÍCULO 467°: Aceptación del cargo. Los peritos aceptarán el cargo ante el Secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. 106
ARTÍCULO 468°: Remoción. Será removido el perito que d espués de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El Juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. 107
ARTÍCULO 463°: Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. 108
ARTÍCULO 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas l egales de recusación: 1°) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2°) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3°) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4°) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5°) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los t ribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. 6°) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7°) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8°) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9°) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato. 10°) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto. 109
ARTÍCULO 478°: Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el Juez o los miembros del Tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. 110
ARTÍCULO 471°: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el Juez podrá ordenar. 1°) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. 2°) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.podrá 3°) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse deuna manera determinada. efectos disponer que comparezcan los peritos y testigos.
A estos
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ARTÍCULO 461°: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el Juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. 112
ARTÍCULO 473°: (Texto Ley 11.874) EXPLICACIONES: Del dictamen pericial se dará traslado a las partes que se notificará por c édula; y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los Peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El Perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el Juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos Peritos u otros de su elección. 113
ARTÍCULO 255°: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán: 1°) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones. 2°) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377° y 383° “in fine”. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3°) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello. 4°) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. 5°) Pedir que se habrá la c ausa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a l a oportunidad prevista en el artículo 363°, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°. b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo. 114
ARTÍCULO 155°: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. 115 ARTÍCULO 152°: Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL plazos. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los t ribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7:00 y las 20:00. Para la celebración de audiencias de prueba, la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7:00 y las 17:00, o entre las 9:00 y las 19:00, según rija el horario matutino o vespertino. 116
ARTÍCULO 158°: Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100. 117
ARTÍCULO 157°: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o c ausas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. 118
ARTÍCULO 150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de 5 días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. 119 ARTÍCULO 475°: Informes científicos o técnicos. A petición de parte o de oficio, el Juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir. 120
Art. 458. CPCN- La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. 121
Art. 461.CPCN - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas. 122
Art. 459. CPCN - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta. Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) 123
ARTÍCULO 221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guardaconsero vación de cosaspara asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. 124
ARTÍCULO 209°: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1°) Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2°) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3°) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4°) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o s urja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada. 5°) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. 125
ARTÍCULO 326°: Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos j ustificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1°) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2°) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3°) Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado. 126
ARTÍCULO 195°: Oportunidad y presupuesto. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponde, en particular, a la medida requerida. 127
ARTÍCULO 323°: Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado: 1°) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 2°) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3°) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4°) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5°) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6°) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7°) Que se nombre tutor o c urador para el juicio de que se trate. 8°) Que s i el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41°. 9°) Que se practique una mensura judicial. 10°) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
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ARTÍCULO 238°: Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. 129
ARTÍCULO 579°: Rendición de cuentas. Los martilleros deberán rendir cuentas de remate dentro de los 3 días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. 130
ARTICULO 7° – ley 21839- Los honorarios de los abogados, por su actividad durante l a tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso. 131
ARTICULO 9° –ley 21839- Los honorarios de los procuradores serán fijad os entre un treinta por ciento (30 %) y uncuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.) 132
ARTICULO 55. Ley 21839 – Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. 133
Art. 12 — La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso. Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia. 134
Art. 26 – ley 10416- El Colegio de Ingeniero de la Provincia de Bs. As. tendrá los siguientes deberes y atribuciones: Inc. 20. Ley 10416 Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos. 135
ARTÍCULO 68°: Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. 136
ARTÍCULO 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. 137
ARTÍCULO 56°: Patrocinio obligatorio. Salvo lo dispuesto en los artículos 87° y 88° de la ley 5.177, respecto de los procuradores, los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. (*) (*) Los números de los artículos mencionados de la ley 5.177, corresponde al Texto Ordenado mediante Decreto 180/87. 138
ARTÍCULO 54°- Dto Ley 8904/77: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar
firme el auto regulatorio. honorarios por trabajos se abonarán de losrevaluados diez (10) días dereajuste intimadoestablecido su pago, cuando sean exigibles. Operada Los la mora, el profesional podráextrajudiciales optar por: a) Reclamar losdentro honorarios con el en el artículo 24, con más un interés del ocho (8) por ciento anual. b) Reclamar los honorarios, con más el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los c asos y bajo apercibimiento de nulidad, deberá transcribirse este artículo. 139
ARTÍCULO 498°: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; 2) A la ejecución de multas procesales; 3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. 140
ARTÍCULO 842°: Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez convocará a una audiencia, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días. Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a f avor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado. Por única vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Juez podrá diferir la audiencia. Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa. 141
ARTÍCULO 843°: Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Tribunal procederá a: 1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa. 2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Juzgado conforme al inciso 7) de este artículo. 3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable. 4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34° inciso 5) apartado b. 5) Receptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial. 6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de vista de la causa. 7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso 1). Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Juez dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden. Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. 8) Fijará el día y hora de la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días. 9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de t erceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucciones de hecho e informes asistenciales. 10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.
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ARTÍCULO 844°: Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del Juzgado. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473° que serán dadas en la vista de la causa. 143
ARTÍCULO 849°: Vista de causa. En la audiencia de vista de causa al Juez le incumbe: 1) Intentar conciliación. 2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma. 3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos. La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión. 144
ARTÍCULO 850°: Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones: 1) Se dará lectura a las diligencias y
actuaciones conse anterioridad, salvo que prescindan de ella porSin considerarse acto continuoprobatorias se recibirápracticadas la prueba que ordenó a producir enlas la partes resolución del artículo 843°. perjuicio desuficientemente los poderes delinstruidas Juez, lasy partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Juez podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción. 2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos s e dará traslado a l a contraria. El Juez sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes. 3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Juez hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Juez en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad. 4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Juez llamar autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días. 145
ARTÍCULO 334°: Documentos posteriores o desconocidos. Después interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 354°, inciso 1). 146
ARTÍCULO 803°: Jueces y funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la provincia. 147
ARTÍCULO 775°: Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción. 148
ARTÍCULO 810°: Costas. Honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68° y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso además de la multa prevista en el artículo 778°, inciso 4°, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y demás profesionales, serán regulados por el juez. Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente. 149
ARTÍCULO 514°: Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores. La liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se s ustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible. 150
ARTÍCULO 827°: Competencia. Los Jueces de Familia tendrán competencia exclusiva con excepción de l os casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Juzgados de Paz, en las siguientes materias: a) Separación personal y divorcio. b) Inexistencia y nulidad del matrimonio. c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte. d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que srcine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos. E) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a su ejercicio. F) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela. G) T enencia y régimen de visitas. H) Guarda con fines de adopción, adopción, nulidad y revocación de ella. I) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil. J) Autorización supletoria del artículo 1.277 del Código Civil. K) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones. L) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces. M) Alimentos y litis expensas. N) Declaración de i ncapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela. Ñ) Guarda de personas. O) Internaciones del artículo 482 del Código Civil. P) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones. Q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos. R) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto. S) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Juzgado. T) En los s upuestos comprendidos en la Sección VIII del Capítulo III Título IV del Libro I del presente. U) Violencia Familiar. V) Permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o en entidades de atención social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el artículo 35 inciso h) de la Ley 13298. W) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados niños. X) Cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y del niño con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio. 151
ARTICULO 2 – ley 11656- Los Tribunales del Trabajo conocen: a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas, disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común. b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demos beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el de régimen las asociaciones sindicalesen establezca la competencia local. c) En las de demandas desalojo por restitución de inmuebles o parte éstos de concedidos a los trabajadores virtud o como accesorio de los contratos traba- de jo. d) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral. e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia. f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provin-
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL ciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan. g) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan. 152
ARTICULO 37 Ley 11353.- Los peritos al ser nombrados de oficio. Su número según la índole del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal variar de uno (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial practicándose la diligencia en la forma especificada en el artículo 469 del Código Procesal Civil y Comercial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente. Las pericias médicas podrán practicarse por el sistema previsto anteriormente o mediante perito único que ser designado por sorteo, entre los médicos laboralistas de la nómina oficial del Poder Judicial. Cuando la lista oficial del lugar al que corresponde el Tribunal del Trabajo no e xista el cargo de médico laboralista, la designación se efectuará por sorteo entre los especialistas de esa rama de la oficina existente en el lugar más próximo. En caso de recusación, excusación, vacancia, remoción o cualquier otro impedimento de los médicos laboralistas oficiales mencionados en el segundo párrafo, una vez agotada la nómina, serán reemplazados en la forma establecida en el párrafo anterior. El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En estos casos sé determinar la suma que deba abonarse por esos servicios con arreglo a las disposiciones que al efecto dicte la Suprema Corte. Sé fijar a los peritos al proveer la prueba ofrecida, un plazo no mayor de veinte (20) días para la presentación de sus informes y dictámenes con la antelación necesaria a la vista de la causa cuando hubiera sidopericial designada para que antes dichapor audiencia cumpla los traslados que se prevén a continuación. Del informe o dictamen se dará traslado a lasde partes cinco (5)sedías, salvocon quetodos su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a pedir explicaciones o impugnar el informe o dictamen presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 inciso b) y 45. Del pedido de explicaciones y/o impugnaciones formulado por las partes, sé dar traslado a los peritos para que lo contesten en el plazo de cinco (5) días o antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, si se hubiese designado, atendiendo las circunstancias del caso. Cuando se lo estimare necesario, por disponerse que se practique otra pericia, o se perfeccione o se amplíe la anterior, según el sistema de designación que se considere pertinente. Los informes o dictámenes deber n presentarse con tantas copias como partes intervengan. 153
ARTÍCULO 469°: Forma de practicarse la diligencia. Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. 154
ARTÍCULO 470°: Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. 155
ARTÍCULO 38. Ley 11653. Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, de oficio sé dejar sin efecto su designación, dándoles por perdido el derecho a devengar honorarios si correspondiese y excluyéndolos de la lista. En el caso de peritos de la nómina oficial del Poder Judicial se comunicará a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. La designación de los peritos s e notificará con transcripción de éste artículo. 156
ARTÍCULO 243°: Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. 157
ARTÍCULO 246°: Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si c ualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271°. 158
ARTÍCULO 250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas: 1°) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2°) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de l o que el J uez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente srcinal. 3°) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella. 159
ARTÍCULO 247°: Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. 160
ARTÍCULO 273°: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. 161
ARTÍCULO 244°: Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días.
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ARTÍCULO 377°: Inimpugnabilidad. Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. 163
ARTÍCULO 274°: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación. 164
ARTÍCULO 290°: Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación. Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria. 165
ARTÍCULO 8. Ley 3629- El sorteo a que se refiere el artículo anterior se practicará en audiencia pública, a cuyo efecto los jueces señalarán en la primera audiencia tres días de la semana que no sean consecutivos, y que se harán saber por medio de carteles que se fijarán
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CURSO DE CAPACITACIÓN EN PRÁCTICA PROCESAL en la casa de los Tribunales, y con excepción de la hora en que todos los sorteos se han de practicar. Cuando hubiese varios Jueces en un Departamento Judicial la Suprema Corte determinará los días y horas de sorteo, para que no se repitan los nombres de las listas.
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