AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN RECONCILIACIÓN
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NACIONAL
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FACULTAD DE DERECHO Y CIANCIAS POLITICAS
2018
CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP) DESCRIPCIÓN LEGAL: Art. 197: “la defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 1.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. 3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. 4.- se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda c omo propios los bienes ajenos.” BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: De acuerdo a la sistemática de nuestro Código penal, el bien jurídico objeto de la tutela penal, por la ubicación del delito en el título V, el legislador, lo ha señalado que es el Patrimonio, como el conjunto de bienes y derechos que tiene toda persona, que se van a ver afectados por el comportamiento engañoso del agente. El delito de Estafa, específicamente protege el poder de disposición que tiene el propietario, sobre un bien, derecho o cualquier otro jurídicamente protegido, que tenga un valor económico, y el derecho a su restitución, obligando al agente de este delito a la restitución del bien. ANÁLISIS DEL TIPO: Estamos frente a casos especiales de defraudación que el legislador ha considerado oportuno tipificar de manera expresa. No son circunstancias agravantes del delito de estafa, conclusión que se deduce de la misma penalidad asignada a estos casos, la cual constituye una pena inferior a la prevista para el delito de estafa. Al configurarse como tipos autónomos de defraudación, distintos del delito de estafa, no es preciso que en su estructura típica aparezcan los elementos característicos de dicho ilícito penal. Esto podrá comprobarse a partir del análisis particularizado de cada una de estas figuras. 1º.- SE REALIZA CON SIMULACIÓN DE JUICIO O EMPLEO DE OTRO FRAUDE PROCESAL (ART. 197, 1º CP): En este primer inciso, se acoge lo que se conoce como fraude procesal o estafa procesal. Presupuesto de este delito es que exista un proceso, como independencia de objeto de éste, que pueda ser de derecho civil, pernal, laboral, etc. Respecto a otras legislaciones, es
discutida la inclusión de las incidencias administrativas, no obstante, en nuestro código penal, y en función de la redacción amplia de esta disposición, no habría inconveniente en admitirlas. El Código Penal alude expresamente a la simulación de juicio, que sería un proceso seguido para engañar a otra persona. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO: Es cualquier persona que engaña al juez o a la contraparte en la simulación de un proceso, o empleando un engaño procesal para lograr la disposición patrimonial de la víctima y obtener provecho ilícito. El sujeto activo puede ser parte del proceso judicial (demandante, demandado) o no lo seria cuando simula un juicio. SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea perjudicada patrimonialmente como consecuencia del actuar delictuoso del sujeto activo. E s la simulación del juicio, al igual que en la estafa procesal impropia el sujeto pasivo de los engaños como del daño es la misma persona (la contraparte). En cambio, en la estafa procesal propia existen dos sujetos pasivos; uno, el del engaño, que es el juez, y otro, del engaño que es la contraparte del proceso. Por último, sujeto pasivo de este delito puede ser una tercera persona cuando ambas partes en el proceso se coluden para perjudicar a este. ACCIÓN TÍPICA: Podemos encontrar este proceso en este inciso 1° del art. 197 del C.P dos supuestos mediante los cuales se configura el tipo. Así tenemos: SIMULACIÓN DE JUICIO: La palabra simulación proviene del latín simulare=fingir; hacer parecer una cosa distinta de la realidad. El diccionario de la lengua española de la real academia define a la simulación como la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato” Agrega que simulación es representar una cosa fingiendo o imitando lo que no
es. Se trata de hacer parecer simular interés y pretensiones que no existen y emplear como escena un juicio en el que se demanda patrimonio ajeno. Simular un pleito es provocar la iniciación de un procedimiento judicial sobre la base de una pretensión fingida
ESTAFA PROCESAL: La locución “otro fraude procesal”, valida la idea de que el fraude puede darse en cualquier
pleito que se lleve a afectado dentro de un procedimiento jurisdiccional o administrativo. Cuando el autor va a obtener una resolución favorable, con la presentación de documentos, astutamente preparados, para que la víctima, como consecuencia del mandato de la sentencia, disponga de su patrimonio. TIPICIDAD SUBJETIVA Al igual que el delito de estafa, se requiere de dolo: conciencia y voluntad de engañar al juez o a la contraparte, para que se configure el tipo, pero además es necesario la obtención de un provecho ilícito de carácter económico o patrimonial. CONSUMACIÓN La consumación del delito ha de cifrarse en el cumplimiento de todos los requisitos objetivos u subjetivos del delito y, por tanto, se piensa que el cumplimiento de produce con la sentencia para la estafa procesal propia, y con la disposición patrimonial para los casos de simulación de juicio y la estafa procesal impropia. TENTATIVA Esta es admisible, la tentativa en la estafa procesal, se inicial con la actuación procesal o la simulación tendente de la conducta fraudulenta, no habiendo la conclusión de la disposición patrimonial. PENA Conforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa. EJEMPLO Dos personas se ponen de acuerdo para iniciar un juicio ejecutivo para cobrar una letra – por una deuda ficticia-, con el objeto específico de que un tercero no pueda recibir el monto total de la deuda real. En este caso existe un montaje del sujeto activo para engañar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga la justicia. Pero el engaño no está aquí referido al juez, sino directamente al tercero. 2º.- SE ABUSA DE FIRMA EN BLANCO, EXTENDIENDO ALGÚN DOCUMENTO EN PERJUICIO DEL FIRMANTE O DE TERCERO (ART. 197, 2º CP): En este inciso se tipifica un supuesto de abuso de confianza, más que una defraudación; de ahí que algunos autores denominen esta figura como “estafa impropia”, en la medida que
no exige engaño para configurar esta modalidad de defraudación.
Sin embargo, si se sostiene que el engaño es necesario para configurar ese tipo de defraudación, no podría incluirse en este inciso el supuesto en el que él, documento en blanco ha sido entregado al autor del delito para rellenarlo, o aquél en el que el documento haya sido puesto bajo custodia del autor, sin encargarle que lo complete; en todos estos casos, el autor recibe el documento, no por un engaño, sino un acto de confianza del sujeto pasivo. TIPICIDAD SUBJETIVA SUJETO ACTIVO: Es la persona que ha recibido el documento firmado para ser llenado por el mismo. El agente llena el documento firmado abusando de lo que se le había confiado. SUJETO PASIVO: Cualquier persona que firma en blanco un documento, perjudicándose patrimonialmente. ACCION TIPICA: Para la materialización de esta figura penal es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: La existencia del documento firmando en blanco: Esta debe pre-existir en el momento consumativo. la firma es entendida en sentido amplio, comprendido la firma propiamente dicha, la media firma o rubrica. Esto significa que la víctima va a firmar en un papel cualquiera, en blanco para ser llenado, después de la firma. Entiende por documento firmado en blanco “un peligro que lleva al menos una firma y
destino según la mente y la voluntad del firmatario a ser llenado en una escritura de la cual la firma es anticipara de ratificación”.
El documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Que se entregado al autor voluntariamente y con la finalidad determinada: El documento firmado el blanco debe ser entregado al autor del delito de manera voluntaria y con la finalidad determinada. No se aplicará este tipo penal si el agente tiene en su poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por extorció n; en estos casos; si se rellena el documento estaremos ante el delito de falsificación de documento, concurre con el estado de estafa, según seda el caso en que aumente palabras o líneas en el documento, ya que, en realidad existía un delito de falsificación de documento en posible concurso con un delito de estafa.
Que cause prejuicio con el abuso: El prejuicio patrimonial deberá recaer en la persona firmante o que, con dicha firma, tenga la posibilidad de crear con su firma una obligación para el tercero. TIPICIDAD OBJETIVA Este delito es doloso. El agente ha actuado dolosamente al haber obtenido un ilícito provecho mediante el modus operandi del engaño para hacer firmar a la víctima un papel en blanco. CONSUMACIÓN Para su consumación debe producirse el prejuicio patrimonial al sujeto pasivo; no basta con el simple uso del documento, este uso ha de ser eficaz y perjudicial. TENTATIVA Esta es admisible, la tentativa en la estafa procesal, se inicial con la actuación procesal o la simulación tendente de la conducta fraudulenta, no habiendo la conclusión de la disposición patrimonial. PENA Conforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa.
3º.- SI EL COMISIONISTA O CUALQUIER OTRO MANDATARIO, ALTERA EN SUS CUENTAS LOS PRECIOS O CONDICIONES DE LOS CONTRATOS, SUPONIENDO GASTOS O EXAGERANDO LOS QUE HUBIERA HECHO (ART. 197, 3º CP): TIPICIDAD SUBJETIVA SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es cualquier persona que tenga la cualidad de ser mandatario conforme a las disociaciones de los arts. 1790 y ss. CC, si bien, en el texto legal se hace referencia al comisionista, éste es considerado por el Código Penal como u mandatario, según se deduce de este inciso –“si el comisionista o cualquier otro mandatario…”. SUJETO PASIVO: Es el comitente, mandante, o cualquier persona (física o colectiva) que inspirada en la confianza otorga estos poderes de la administración de sus bienes. ACCIÓN TÍPICA: Para la configuración del delito deben darse los siguientes elementos:
Alterar precios o condiciones de contrato: El sujeto activo altera el estado de cuenta de los precios condiciones del contrato. La alteración debe entenderse como una modificación de las condiciones reales del contrato estipulado entre las partes. La cuenta es la descripción de hechos y resultados económicos relativos a una operación. Su alteración no implica variación material o ideológica, de ser así concurre con el delito de falsificación de documentos o con el de falsedad ideológica. Suposición de gastos: El agente simula la existencia de algunos gastos(pagos) realizados en la administración y todos los gastos corrientes. El gasto es ilícito, siendo egresos irreales, con la única finalidad de defraudar al demandante. Exageran gastos: Se presenta cuando, sin necesidad de que se suponga altere cuentas, se suman gastos. Se han señalado hasta tres notas distintas de esta figura ilícita: La acción recae sobre un solo objeto materia, sino sobre un conjunto de varios objetos, es decir sobre la administración global, pues lo que el agente administra es su capital, o una cosa. En la mayoría de los casos el delito versa sobre bienes que, en verdad nunca han sido tenidos materialmente por la víctima en su poder. El delito se comente al no presentar el agente fiel y exacta cuenta de su administración. TIPICIDAD SUBJETIVA El delito es doloso. Debe existir voluntad y conciencia de defraudar por el sujeto activo.es inadmisible la culpa. CONSUMACIÓN Se consuma el delito al fijarse precio o condiciones del contrato, alterándolos, suponiéndolo exagerando gastos, y como consecuencia de ello se causa un prejuicio. Es decir, el delito se consuma cuando se cause perjuicio al mandatario o a un tercero, por la alteración de cunetas o de las condiciones de los contratos. TENTATIVA Es admisible la tentativa en todos los actos ejecutivos que no concluyan en la disposición patrimonial, caben las formas de tentativa.
PENA Conforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días- multa. EJEMPLO: La suposición de gastos tiene lugar cuando se simula la existencia de pagos realizados, por ej., gastos de mantenimiento, de o personal, etc. La exageración de gastos existe cuando realmente ha habido gastos, pero éstos se aumentan de manera deliberada. El delito se consuma cuando se cause el perjuicio, ya sea el mandatario o a un tercero, por la alteración de las cuentas o de las condiciones de los contratos. 4º.- SE VENDE O GRAVA, COMO BIENES LIBRES, LOS QUE SON LITIGIOSOS O ESTÁN EMBARGADOS O GRAVADOS Y CUANDO SE VENDE, GRAVA O ARRIENDA COMO PROPIOS LOS BIENES AJENOS (ART. 197, 4º CP): El delito de estelionato se tipifica en el inciso 4° del artículo 197 del cp., según el cual se materializa cuando “se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están
embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos”.
La doctrina mayoritaria entiende, que los engaños a que hace referencia el estelionato aprovechado la buena fe de la víctima, quien adquiere los bines en la creencia de que se encuentran sin ningún tipo de restricción y son de propiedad absoluta del sujeto activo. TIPICIDAD OBJETIVA SUJETO ACTIVO: En este delito el sujeto activo puede ser el propietario, el poseedor del bien (deudor hipotecario, deudor prendario); también quien dispone de bienes ajenos fingiéndose propietario (acreedor, anticresista, acreedor prendario civil). SUJETO PASIVO: Es la persona física o jurídica con la acción del sujeto activo; el agraviado actuara de buena fe, pudiendo la victima adquirir el bien en litigio o el nuevo acreedor prendario o hipotecario, también puede ser el comprador, acreedor con garantía real prendaria o hipotecario del bien ajeno. ACCIÓN TÍPICA: La materialización de este delito reside en vender o gravar como bienes libres, los que son litigiosos o que están embargados o gravados, y en vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos. Debemos expresar que el objeto material sobre el que recae el delito puede ser bien inmueble o mueble.
EL TIPO PENAL COMPRENDE DOS SUPUESTOS: Vender o gravar los bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados: Bajo este supuesto, el agente vende (enajena) o grava (hipoteca) ofrece en prenda un bien, como si se encontrara libre de disposición, sabiendo que se encuentra en discusión judicial y, por tanto, prohibida su venta, hasta la decisión sobre su destino Vender, gravar o arrendar como propio del bien ajeno: El agente vende, grava o arrienda un bien (mueble e inmueble) que pertenece a otra persona (agraviado). El actor logra que la víctima (la persona engañada) se desprenda de su peculio para comprar, ser acreedor prendario, hipotecario o tomar en arrendamiento un inmueble, en la buena fe de que pertenece a su propiedad. El agente induce a error al sujeto pasivo, manteniéndolo en ese estado, respecto de una supuesta titularidad del bien. TIPICIDAD SUBJETIVA El delito es doloso. Conciencia y voluntad de vender o gravar como bien libre, los que estuvieron en litigio, embargados o gravados, o también conciencia y voluntad de vender, grava o arrendar como propios bienes ajenos. Además del dolo, se requiere el ánimo de lucro consiste en obtener un beneficio económico. No es posible, por tanto, el tipo legal culposo. CONSUMACIÓN Sedan dos supuestos: Se consuma cuando el actor recibe el precio por la venta o el gravamen del bien, pues el comprador o acreedor no tendrá libre disposición del bien. Se consuma cuando se recibe la contraprestación de la supuesta venta, arrendamiento o gravamen. TENTATIVA Es admisible la tentativa en todos los actos ejecutivos que no concluyan en la disposición patrimonial, caben las formas de tentativa. PENA No es mayor a la estafa genérica, es más bien menor sin que este hecho tenga explicación razonable desde que no se trata el tipo atenuando a la culpabilidad. Conforme al artículo 197° del C.P la conducta analizada es reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
CASO: Distrito Judicial de Arequipa Exp. Nº 60-97 Arequipa, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y VISTA: La causa número sesentanoventa y siete, seguida por delito de ESTAFA, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, en contra de JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR, nacido en esta ciudad, el ocho de marzo de mil novecientos sesenta, hijo de Víctor y Cristina, de estado civil soltero, con dos hijos, con instrucción superior, de ocupación empleado. Que tramitada la causa con sujeción a las normas del procedimiento sumario, vencido el término instructorio y su aplicación, emitida Acusación Fiscal a fojas cincuenta y uno, puestos los autos de manifiesto por el término de ley, es su estado el de expedir sentencia; y CONSIDERANDO: Que con los medios probatorios actuados y recaudados, se halla establecido: Que con ocasión del ofrecimiento de venta de un lote de terreno ubicado en el Pueblo Joven Independencia, en la suma de setecientos nuevos soles, por parte del acusado, en su calidad de Directivo, los agraviados le entregaron la cantidad de doscientos nuevos soles como parte de pago y para trámites de lotización, según consta del Recibo de fojas trece, ello con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos de los agraviados, hasta la fecha no ha cumplido con la entrega del terreno ni con la devolución del dinero, así mismo no realizó ningún trámite de habilitación o adjudicación ante el Municipio de Alto Selva Alegre, según obra del Informe de fojas quince. Que el acusado al ser instruido a fojas treinta y uno, refiere que ante la posibilidad de hacer el cambio de uso del lote, los esposos agraviados le entregaron voluntariamente la suma aludida y en vista de que no se puede realizar el mencionado trámite, ha devuelto ochenta soles, extendiendo el recibo de fojas treinta y cinco, comprometiéndose a devolver el saldo y reconociendo no tener ningún cargo Directivo en dicho Pueblo Joven; infiriéndose que el acusado ha mantenido en error a los agraviados, al irrogarse una calidad que no tenía, para procurarse para si, un provecho económico ilícito en perjuicio de éstos últimos. Que su responsabilidad asimismo se halla acreditada con la imputación directa y uniforme contenida en la denuncia y preventivas de los agraviados, corrientes de fojas veintitrés y veintiocho, y singularmente con el recibo de fojas trece referido. Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación, FALLO: Condenando como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, al Acusado JUAN DE DIOS SACASQUI AGUILAR, y como a tal le impongo: UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya efectividad suspendo por el mismo lapso, bajo las reglas de conducta siguientes: No se apartará de la sede de su domicilio, sin dar cuenta al Juzgado, donde se presentará el primer día hábil de cada mes a justificar sus actividades, se abstendrá de ingerir bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes y reparará en lo posible él daño ocasionado, caso contrario se harán efectivas en su contra los apremios
contenidos en el numeral cincuenta y nueve del Código acotado. FIJO: En TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que en concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados. MANDO: Se inscriba en el Registro Judicial. Así la pronuncio, mando y firmo. TOMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Arequipa, cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORIA, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal a fojas noventa; y CONSIDERANDO: Que en la apelada se advierte que cumple con las exigencias que impone el artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales pues se ha expuesto el hecho delictuoso, compulsando los diferentes medios probatorios actuados, arribando a un veredicto que refleja una pena que guarda proporcionalidad con la responsabilidad del agente por lo que cabe afirmar la recurrida, pues demostrado está que el encausado ha mantenido en error a los agraviados irrogándose una calidad que no tenía, ofreciendo terrenos que no le pertenecían y sin tener ningún cargo directivo en el Pueblo Joven Independencia de Alto Selva Alegre por lo que merece reproche con sujeción al artículo ciento noventa y seis del Código Penal y por ende CONFIRMAMOS: la sentencia apelada de fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco de fecha veintiséis de abril del año en curso, que declara a Juan de Dios Sacasqui Aguilar autor del delito de estafa en agravio de Pedro Luciano Romero y María Victoria Benique Huamaní, le impone un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo lapso con las reglas de conducta indicadas y fija en trescientos nuevos soles la reparación civil que abonará a los agraviados,; la CONFIRMAMOS en lo demás que contiene; y devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín.
CONCLUSIÓN DEL CASO: Se puede concluir del caso que, al inducir y mantener en error a los agraviados, haciéndolos creer el inculpado que tenía un cargo en la directiva de un Pueblo Joven, motivo por el cual le entregaron un monto de dinero como parte de pago y tramitación para obtener un lote, constituye delito de estafa, por ese motivo como argumentación y sustentación jurídica es que se menciona el artículo 196 del código penal peruano. Donde la pena que se impone al inculpado es de 1 año y como reparación civil la suma de 300 nuevos soles.
Distrito Judicial de Arequipa Exp. N21376-96 Arequipa, a diez de noviembre de novecientos noventa y ocho. - VISTOS; el proceso penal número cuatrocientos veintinueve guiones Noventa y seis por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN en agravio de. Luis Alberto Zúñiga Huaco, seguidos en contra de JUAN CARLOS CARREÑO HERRER nacido el cinco de diciembre de mil novecientos setenta en Arequipa, estado civil soltero, grado de instrucción Superior, ocupación Técnico Agroveterinaria, ocupación comerciante, hijo de José Santos Carreño López y de doña Sofía Herrera Mares, domiciliado en Oscar Benavides número trescientos cuatro, del Distrito de Yanahuara; RESULTAN DE AUTOS: Que, denunciados los hechos fácticos se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción corrientes a fojas diecisiete, en mérito a lo cual se tramitan el proceso penal formalmente y vencidos los términos procesales previstos por el Decreto Legislativo ciento veinticuatro, la causa es remitida al Ministerio Público, en donde formula acusación a fojas cuarenta y cinco, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminada ésta, se procede previamente a dictar el correspondiente auto de Archivo Definitivo concerniente a la comisión del delito de Estafa, tal como se aprecia en el folio cuarenta y nueve y consentido ésta, se ordena la reserva del juzgamiento y por ende ordénese de captura hasta que sea habido y en efecto rinde su instructiva a fojas sesenta y dos, retornando los actuados al Ministerio Público en donde se ratifica en su dictamen a fojas Sesenta y nueve, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y culminado éste, se dicta sentencia condenatoria a fojas ochenta y ocho, siendo materia de recurso impugnatorio de apelación por ante la Superior Sala Penal, en donde en el folio noventa y ocho declara nula la sentencia e insubsistente la acusación fiscal, concediendo una ampliación de término ampliatorio de treinta días a efecto de realizar diligencias anotadas, en mérito a lo cual se dicta auto impulsor de proceso a fojas ciento dos y culmina la ampliación, los autos son remitidos al Ministerio Público, en donde formula acusación a fojas ciento diez, siendo puesto de manifiesto por el plazo de ley y vencido éste, ha llegado el momento propicio para pronunciar sentencia acorde a proceso y su correlación con la ley; y, CONSIDERANDO: Que, según fluye de la denuncia fiscal, así como de la requisitoria escrita, se tienes "Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, el encausado a sabiendas de la actividad ganadera a que se dedica el agraviado, le ofrece en venta diez toretes en la suma de nueve mil cuatrocientos, hecho que lo convence, entregándole como adelanto la suma de mil cuatrocientos nuevos soles serían cancelados el veinte de agosto una vez efectuada la tradición de los animales; sin embargo, resultó que el ganado era de propiedad del padre del procesado, quién ya los había dispuesto; por lo que, con el fin de procurarse de provecho ilícito, induce en error al agraviado haciéndole creer ser
propietario, llegando a venderle ganado ajeno" Que, para el establecimiento o responsabilidad penal por hecho punible doloso se requiere de la comprobación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de su autor. El tipo doloso en la moderna teoría del delito exige que, además de la verificación a nivel objetivo de la acusación del resultado típico, también exige la realización de actos positivos por parte del agente activo del delito a título de dolo —conciencia y voluntad realización del elemento objetivo del delito - Todo lo cual se deriva de la proscripción de responsabilidad penal objetiva estatuido por el numeral siete del Título Preliminar del Código Penal y editándose que no solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se encuentran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenamiento pena, sino que, necesariamente tienen que acreditarse verosilmente con medios probatorios idóneos que franquea la Ley tal como sostiene CLAUS ROXIN Y NICETO ALCALÁ ZAMORA — en aras de anexar y desbaratar la presunción de inocencia preconizada por el apartado, e) inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del Estado; que del análisis lógico jurídico y razonado de actuados se advierte nítidamente que, según se verifica del correspondiente documento corrientes a fojas tres, mediante el cual el agraviado procede a comprar diez toretes criollos, en la suma de nueve mil cuatrocientos nuevos soles y para el caso se entrega en calidad de adelanto fa cantidad de mil cuatrocientos nuevos soles y los cuales eran entregado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis y sin embargo no se cumplió con dicho compromiso, en razón de que, dichos semovientes al ser llevados a un establo de un familiar del acusado a donde llevaba alimentación y un día antes de la fecha última aludida, le impidieron al agraviado que lo haga en razón de que, luego de las indagaciones del caso se da con la ingrata sorpresa de que dichos toretes no eran de propiedad del encausado, sino de su señor padre, lo cual éste ha procedido a vender bien ajenos, como fueran suyos o propios, lo cual su conducta es reprochable e inclusive para tratar de enervar la evidencia, procede a acompañar un recibo de compra venta de diez toros raza Holstein, diferente a lo que consta en el documento liminar e inclusive ni siquiera consigna el precio pagado, lo cual obviamente trata de sorprender, comportando pues una conducta netamente dolosa y todo ello ha existido un provecho ilícito del encausado al obtener indebidamente la suma de mil cuatrocientos nuevos soles y en perjuicio del agraviado, cuya versión es corroborada con la declaración de Víctor A ntonio Vera Valcárcel, dando como corolario al ser su conducta típica, antijurídica y culpable se ha demostrado la comisión del delito de Defraudación prevista y sancionados por el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal, así como la responsabilidad penal de Juan Carlos Carreño Herrera, en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco; por lo que, en éste contexto apreciando los hechos y medios probatorios con criterio de conciencia autorizados por el artículo doscientos ochenta y tres del Código Adjetivo y administrando justicia a nombre del Pueblo; FALLO: DECLARANDO A: JUAN CARLOS CARREÑO HERRERA autor de la comisión del delito de Defraudación, por el cual ha sido acusado por la señora representante del Ministerio
Público, en agravio de Luis Alberto Zúñiga Saco y como a tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que estando a lo preceptuado por el numeral, doscientos setenta y seis del Código Adjetivo, Modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis, en concordancia con los numerales cincuenta y siete y sesenta y uno del Código Penal, suspendo condicionalmente, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta; no se ausentará del lugar de su domicilio sin comunicar previamente al Juzgado, concurrirá al Juzgado todos los días viernes de cada semana a efecto de justificar sus actividades cotidianas, reparará el daño ocasionado por la comisión del delito cometido, se abstendrá del consumo de bebida alcohólicas y estupefacientes, en caso de inobservancia de las misma ipso facto será de aplicación lo estatuido por los numerales cincuenta y nueve y sesenta del Código Penal; FIJO: Como término de prueba el mismo fijado para la condena principal: FIJO: En SESENTA DIAS MULTA que abonará el sentenciado a favor del Tesoro Público, ascendente a un veinticinco por ciento de sus ingresos, tal como prevé el artículo cuarenta y tres del Código Penal y en éste caso asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES, que cancelará en el término de diez días e consentida la presente: FIJO: En la suma de SEIS MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que abonará el sentenciado a. favor del agraviado en vía de ejecución de sentencia. Y, por ésta mi sentencia, así pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. - Arequipa, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS; POR MAYORÍA, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior Penal; y CONSIDERANDO: Que en la sentencia apelada se advierte que el a que ha compulsado válida y legalmente la prueba actuada de la que fluye haberse acreditado la comisión del ilícito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que se refiere el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal quien procedió a dar en venta ganado que no le pertenecía utilizando El engaño, procurándose un beneficio indebido, no devolviendo el dinero, ni menos entregando los animales, lo que genera reproche penal conforme a los dispuesto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal; por tanto, CONFIRMAMOS: la sentencia de fojas ciento veinte y ciento veintiuno, su fecha diez de noviembre del año próximo pasado, que declara a Juan Carlos Carreño Herrera autor del delito de defraudación prevista en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal en agravio de Luis Alberto Zúñiga Huaco, le impone dos años de pena privativa de libertad suspendida, por el mismo tiempo, condicionalmente al cumplimiento de las reglas de conducta que se indica, fija sesenta días multa que abonará el sentenciado al Tesoro Público equivalente a cuatrocientos nuevos soles y señala en seis mil nuevos soles el monto de la reparación civil que abonará el condenado a favor del agraviado, con lo demás que contiene; y los devolvemos. Vocal Ponente: señor Rivas Holguín.
CONCLUSIÓN DEL CASO: En el delito de defraudación por venta de bien ajeno, se requiere demostrar la ajenidad del bien objeto del delito para que se configure el tipo objetivo, en ese sentido en este caso se puede concluir ante la intención(dolo) del inculpado de inducir y mantener en error al agraviado, haciéndoles creer que los bienes que le vendía eran de su propiedad, cuando en realidad era de su padre, no procediendo posteriormente a entregar los bienes o devolver el dinero recibido, constituye un caso especial del delito de estafa, este caso se resuelve invocando el articulo 197 en su inciso 4, siendo la pena impuesta de dos años de pena privativa de libertad suspendida, fijando sesenta días multa que abonará el sentenciado equivalente a cuatrocientos nuevos soles y señala en seis mil nuevos soles el monto de la reparación civil que abonará a favor del agraviado.