Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a legalidad de sus actos Existen dos procedimiento respecto al mismo referente el primero a irregularidades de carácter formal que dan lugar al embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, sin embargo el otro procedimiento es por faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías una vez inicia el procedimiento establecido por la ley los cuales son cuatro de los que hablaremos mas adelante, pero el mas común es el inicio de facultades de la autoridad o el reconocimiento único. Pero a que acredita la autoridad esta gravedad, es decir que radica en el tipo de mercancía, actos del importador. i mportador. Con lo que se refiere a mercancías son dos supuestos los más usuales que son mercancías prohibidas en el comercio, o restringidas y con regulaciones no arancelarias como lo son aquellas mercancías que requieren permisos de la Secretarias de
Salud, Defensa Nacional o
Secretaria de Economía, es decir que no se encuentran el comercio libre o que no son susceptibles de propiedad para un particular, las mercancías sujetas a restricciones y regulación no arancelaria encuentran su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, como son los cupos máximos, el marco del país de origen, las certificaciones, las cuotas compensatorias entre otros que la ley señala, de estos destacan los permisos previos que emite alguna dependencia del Gobierno federal para autorizar la importación o exportación de mercancías, así mismo ocurre con
señalamientos de la Ley de Comercio Exterior en este caso además de pagar aranceles se les exige que se cumplan con medidas y regulaciones no arancelarias, en este caso si no se cumplen se exige una garantía para poder despachar las mercancías para cubrir el posible crédito que se finque. Grave
también
lo
es
no
contar
con
la
documentación
correspondiente de mercancía que se introdujo por lugares autorizados, y la falta es lo contrarío que se introduzcan por lugares no autorizados o habiéndose importado a franja y zona fronteriza (20 Kilómetros paralelo al Río Arizona) se pretenda internar al resto del pías. También se considera falta grave el exceso de equipaje y no declarar un exceso del mismo para el pago de impuesto, cuando sea por vía aérea las compañías aéreas proporcionara el formato para declarar. Así mismo grave es no declara el valor real de la mercancía si la diferencia es de 10% se inician el PAMA y se secuestra los bienes, mediante un procedimiento formal se determina el valor de las l as mercancías. Cuando un vehículo es manejado por un tercero y no por la persona autorizada en el documento se decomisa el vehículo contando con un plazo de cuarenta cinco días para desvirtuar los hechos o alegar en su favor del interesado de no comprobarse la legal estancia, legal importación o detención este vehículo es vendido.
Más grave es un subvalución mayor al 50%, puede suceder también que en la factura se agreguen datos falsos referentes al nombre del del importador, el el proveedor, al domicilio del primero o inexistente, en estos casos la orden para iniciar el PAMA se gira por el administrador general de Aduanas o por el administrador regional del SAT competente. Es importante ya que que de no ser ser así
da lugar a una defensa, con grandes posibilidades de obtener una resolución favorable en el medio de defensa. Se tiene un plazo de 10 días para aportar pruebas, lo grave es que si nos encontramos en presencia de mercancías perecederas, o de fácil descomposición, animales vivos, se destruyen o se venden si son automóviles o animales, lo cual es inconstitucional criterio de la SCJN, pues el particular no tiene medio de defensa alguno, es por ello que es importante que acuda a u profesional en materia en estos casos y en los demás para que lo asesoren. Si resulta que no eran ilegales se devuelve el supuesto valor y los intereses que estas generen pues se encuentran en un depósito bancario de las mismas que nunca es el valor real de ellas y sufre un menoscabo el particular por una presunción de la autoridad cuestión que a todas luces es ilegal. El PAMA se inicia con el acta que levanta el funcionario de hacienda, es de suma importancia que se circunstancien los hechos ya que de no hacerse de marea correcta (como es usual) se comenten ilegalidades que originan grandes posibilidades de cancelar los créditos mediante un Juicio de Nulidad, si no se puede identificar al momento de despachar que es correcta la declaración como lo son los productos químicos se debe tomar una muestra en triplicado, uno para la autoridad, otro para el particular y el último para el laboratorio, es de suma importancia conservar la misma como prueba en juicio y auxilio en el momento de una defensa fiscal. Existe otra ilegalidad es que si se encuentra mercancía sujetas al PAMA también es posible embargar precautoriamente y a fin de garantía de interés fiscal embargar el vehículo que lo trasporta, salvo que sea público. No solo secuestran los bienes sino el medio de trasporte lo que es a todas luces abusivo, por ello le insito en una defensa mediante juicio de nulidad, pues mas de una vez se embarga Camiones, Camionetas y Traileres.
Una vez que se esta sujeto al PAMA, cuenta con diez días para ofrecer pruebas, la autoridad obliga a que se señale domicilio para que en un plazo de 4 meses emita la resolución y determine un crédito si es caso de que existan irregularidades, estos cuentan a partir del día en que se levanta el acta de inicio de Procedimiento. Si es la aduna quien emite la resolución provisional, mas no la de la local del SAT que es la definitiva es por ello que insisto se asesore e interponga un juicio de nulidad porque el PAMA esta lleno de irregularidades en la mayoría de las ocasiones, lo que le da una gran posibilidad de obtener una resolución a su favor, si bien es cierto que se puede interponer un recurso de revocación no lo aconsejo ya que en muy pocas ocasiones se obtiene la cancelación del crédito, aún cuando parezcan elementales las irregularidades, por experiencia propia es mejor el Juicio de Nulidad.
El cual se puede defender mediante un juicio contencioso administrativo, ya que mas de un abogado sugiere en primera instancia interponer un amparo, sin embargo quien suscribe considera que no es la mejor opción ya sea por no agotar una instancia que si bien no es exigible, es una posibilidad que nos otorga la ley con grandes posibilidades de obtener una sentencia favorable. Es por ello que estudiamos en LA presente lo que es el PAMA, este procedimiento debe observar las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en el entendido que el primero indica que nadie puede ser privado de la vida, la libertad, las propiedades o derechos sino mediante un juicio ante los tribunales previamente establecidos siguiendo las formas y formalidades de procedimiento previamente establecidas, así mismo como el artículo 16 que expresa que nadie puede ser molestado en sus propios bienes y derechos salvo que exista mandamiento escrito para ello, de autoridad competente, debidamente fundamentada y motivada.
No solo se debe observar tales artículos constitucionales en este procedimiento sino también las disposiciones como el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación referente a los requisitos que debe contener un acto de autoridad el inicio de facultades en el artículo 42 en sus fracciones II, V y VI, el artículo 105 en su fracción II referente a la asimilación de contrabando, entre otros, así como el artículo 150,152, 153, 154 y 155 del la Ley Aduanera, por último el 179 del Reglamento de la Ley Aduanera La ley aduanera hace alusión a las formas que puede iniciar el procedimiento administrativo de dos formas, a petición de la parte interesada o de forma oficiosa por la propia autoridad, ya se iniciativa atribuible a la misma autoridad o por orden de si superior jerárquico, por petición de otra autoridad o por denuncia de un particular. Pero tenemos que definir en primera instancia que es mercancía, como lo indica el glosario de Aduanas:
Mercancías. Son todos los bienes y servicios que cruzan nuestra frontera nacional aun cuando las leyes las consideren como no sujetas a una operación comercial. De acuerdo con la Ley Aduanera, se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Sin embargo existe una definición mas amplia que indica que son todos los bienes que se encuentran en el comercio y son susceptibles de pasar a propiedad de un particular, aún hablando de comercio restringido como lo puede ser ciertos químicos o sustancias, que compra el Estado y luego vende a un particular. El PAMA se puede iniciar por cuatro actividades que realiza la autoridad administrativa son:
Reconocimiento
Aduanero
de
mercancías
de
importación
y
exportación
El Segundo Reconocimiento
El Ejercicio de sus Facultades de comprobación
Verificación de mercancías en trasporte
Es importante saber como define
aduanas el procedimiento de
reconocimiento, para poder entender mejor porque, cuando o como es que se cometen las ilegalidades por parte de la autoridad:
Reconocimiento aduanero. Procedimiento mediante el cual se realiza una revisión de documentos y mercancías para precisar la veracidad de lo declarado en el pedimento, con la finalidad de determinar la cantidad, características y la plena identificación de las mercancías.
RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓ Y DE EXPORTACIÓN (con fundamento en los artículo 43 primer párrafo,44 de la ley Aduanera y los articulo 65 al 67 del Reglamento) También conocido como reconocimiento único, este es un examen que realiza la autoridad a las mercancías tanto a las que se exportan como a las que se importan, ello cuantificando las mercancías, ello lo hacen de acuerdo a la mercancía se habla de litros, kilos, metros cuadrados o cualquier sistema de medidas que permita cuantificar la mercancía, así como una descripción minuciosa de esta, algunos productos tiene número de serie, registro o cualquier otro número o medio que identifique a cada mercancía como lo es la marca, cualquier herramienta que ayuda al funcionario de aduanas para identificar la mercancía y así se nacionalice tales, una ves despachadas. Siendo un requisito indispensable establecer el origen
de las mercancías, porque es importante esto es sencillo ya que
algunas mercancías pueden estar exentas o tener aranceles mas bajos de acuerdo a los diferentes tratados libre comercio, así como es importante por ello conocer su origen, que es distinto a su procedencia, entendiendo el primero como el lugar donde fue hecha la mercancía y procedencia desde donde se esta importando realmente es más importante conocer su origen en términos legales. Este es un procedimiento propio del importador o el exportador es la manifestación de los mismos ante las autoridades aduanales referente a las mercancías. Este lo llevan acabo los verificadores de aduanas, empleados o servidores públicos de la aduana. Se limita a este procedimiento las mercancías que se destinan a la exportación, para eliminar obstáculos a los exportadores, o los pasajeros en viajes internacionales vía aérea, despacho de mercancías de ciertas empresas que se encuentran reconocidas en los tratados de libre comercio con otros países.
EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO (con fundamento en los artículo 43 segundo párrafo,44 de la ley Aduanera y los articulo 65 al 67 del Reglamento) Es como bien indica su nombre una verificación de que lo manifestado en el reconocimiento único es correcto, dicho reconocimiento esta establecido paso a paso en la ley, las mercancías deben estar acompañadas de los pedimentos de importación que son indispensables pues hacen las veces de documento de declaración de la mercancía, siendo una declaración provisional respecto a los impuestos, así mismo lo que se refiere a la
factura comercial, el conocimiento de carga, manifiesto de embarque, entre otros, así como las limitantes arancelarias conforme a los tratados de libre comercio, y los permisos de importación que otorgan diferentes dependencias de gobierno como lo son la Secretaría de Economía, de Salud o de Defensa. Una vez que se cuenta con el pago de aranceles, se activa “mecanismo de selección automatizado”, concepto que se encuentra en el artículo 2 de la ley Aduanera en su fracción VIII: Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. Se lleva acabo por los denominados dictaminadores autorizados por la SHCP, siendo esta una actividad de carácter público, siendo sujetos distintos de los funcionarios de adunas que tienen esta responsabilidad por ello tiene sanciones muy fuertes para ellos de 300% al 400% con relación al valor de las mercancías. El dictaminador aduanero emite una presunción que admite trámite en contrario, asemeja al dictaminador de estado financieros.
FACULTADES DE COMPROBACIÓN Tales se otorgan por el Código Fiscal de la Federación el cual señala los diversos supuesto por los cuales la autoridad puede iniciar sus facultades de comprobación, ya que puede ser que el importador cometa errores aritméticos, si la autoridad se percata de ello es cuando se inician estas facultades, o cuando existe una presunción de la autoridad al revisar los documentos con los que cuenta la autoridad, sin embargo la más usual es cuando la autoridad realiza una revisión de la documentación y/o la contabilidad mejor conocida como revisión de gabinete artículo 42 fracción
II del Código Fiscal de la Federación o la misma visita establecida en la fracción V de artículo antes mencionado para verificar que se realizo los trámites que indica la ley y se pago los impuestos respectivos. Los últimos dos supuestos son los mas usuales, dentro de este procedimiento la autoridad realiza avaluos respecto a las mercancías que considera que no reúnen los requisitos de ley.
LA VERIFICACIÓN TRASPORTE
DE
MERCANCIAS
DURANTE
SU
Es parte de las facultades de comprobación sin embargo tiene un trato distinto tanto por el la Ley Aduanera, se refiere a cuando la autoridad decide que es necesario verificar un vehículo de procedencia extranjera que se encuentra en territorio nacional dentro de la policía Federal Preventiva, para quien lo tenga en su posesión demuestre su legal estancia en el país del mismo, mediante diversa documentación, demostrando que se encuentra correctamente en el país o de lo contrario ese vehículo se decomisa. Existiendo término para aclara tal circunstancia.
Es de suma importancia que se asesore ya que son constantes la ilegalidades que se cometen en el PAMA, y es por ello que la determinación de un crédito es su mayoría es ilegal y puede ser combatido para una mayor efectividad en el Juicio de Nulidad. www.fiscalistas.net/colabora/alain/pama03.html
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
(PAMA)
El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera que tiene la finalidad de determinar las contribuciones omitidas e imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justificar la legalidad de sus actos. El motivo principal que genera el PAMA, es que se realiza el embargo precautorio (privar durante el tiempo que dure el procedimiento la libre circulación de las mercancías, mismas que quedarán depositadas físicamente en un recinto fiscal para su manejo, guarda y custodia) de la mercancía, motivo de la presunción de irregularidades o infracciones, en este caso aunque los medios en que se transporte la mercancía no estén involucrados, quedan también bajo embargo precautorio para “garantizar el interés fiscal” y en algunos casos la autoridad puede realizar también el “embargo precautorio del resto del embarque”. El Procedimi ento Administrativo en Materia Aduanera “PAMA”, inicia con un embargo precautorio por las irregularidades detectadas en:
La verificación física y documental derivada del primer y segundo reconocimiento de las mercancías presentadas al mecanismo de selección automatizado, La verificación en transporte o dentro de las instalaciones de la empresa.
Este procedimiento brinda la oportunidad de valorar las pruebas y analizar los argumentos que pretenden justificar que la importación ha cubierto los requisitos y formalidades, antes de dar su resolución. Las fases que contempla el PAMA son: 1. 2. 3. 4. 5.
Levantamiento de un escrito o acta de Irregularidades Elaboración del acta de inicio de PAMA Periodo para la presentación de alegatos y pruebas Periodos para que la autoridad dicte la resolución al procedimiento Emisión del documento con el que pone fin al procedimiento
En la Ley aduanera se establece que para emitir la resolución al PAMA, la autoridad cuenta con cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que quede integrado el expediente, en caso de que la autoridad no emita la resolución definitiva al procedimiento en el plazo de los 4 meses, las actuaciones que dieron inicio al PAMA quedan sin efecto.
El afectado tiene la oportunidad de defenderse ante la autoridad que le inicio el acto de molestia, el art. 150 de la Ley Aduanera establece que el derecho de audiencia se ejercerá en los diez días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acta de inicio , en el art. 153 en su primer párrafo señala que el interesado deberá ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación. El art. 38 del CFF establece los requisitos que debe contener el escrito por un acto de autoridad en el inicio de facultades (art 42 II, V y VI, l; art. 105 II referente a la asimilación de contrabando, etc. Arts.150, 152, 153, 154 y 155 Ley Aduanera; art 179 Reglamento Ley Aduanera. Artículo 150 Ley Aduanera, regula el procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando las mercancías no se someten a las formalidades del despacho aduanero para su introducción o extracción del territorio nacional. Art 151 Ley Aduanera, establece los supuestos por los cuales se debe iniciar el referido procedimiento, cuando el infractor se ubique en cualquiera de las hipótesis a que se refiere la referida legislación.
Levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, condiciones y requisitos. Substanciación del procedimiento administrativo en materia de investigación y audiencia. En la práctica la existencia del PAMA se origina cuando las autoridades facultadas para iniciarlo levantan la llamada Acta de Inicio, aunque según la legislación debe de considerarse iniciado cuando se dé el levantamiento de un Acta Circunstanciada de Irregularidades, dicho procedimiento llega a su final cuando la autoridad emite el documento denominado “Resolución o Liquidación”, en el cuál la autoridad correspondiente determinará si las mercancías fueron materia de embargo, incluyendo los medios en los que se transportan y dicha resolución será absolutoria o condenatoria para el particular al que le fue iniciado el procedimiento. Una característica del PAMA consiste en que sólo procederá su inicio y tramitación cuando se embargue precautoriamente mercancía por parte de la autoridad en los casos y en los supuestos previstos en el artículo 151 de la LA, disposición legal que señala las irregularidades que podrá detectar la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación y que serán las únicas por las cuales procederá el embargo precautorio de la mercancía y el inicio del PAMA, mismas que se refieren a continuación, cuando:
las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las
rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno, se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de la LA y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas (NOM´s) o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las NOM´s de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte, no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la LA para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías, se introduzcan al recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas, el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal indicado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa, o el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, salvo que se hubiera otorgado la garantía referida en el artículo 86-A, fracción I de la LA.
Una vez que se ejercen facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera en las cuales se detecta alguna de las irregularidades por las cuales se procederá al embargo precautorio de la mercancía, la autoridad levantará el acta de embargo precautorio e inicio del PAMA en donde se hará constar:
la identificación de la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, la designación por parte del particular de dos testigos,
la designación por parte del particular del domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, y que el particular cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, con el objeto de que pueda ofrecer las pruebas y los alegatos que a su derecho convenga.
De conformidad con el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria las autoridades facultadas para iniciar y tramitar el PAMA serán únicamente la Administración General de Aduanas y las aduanas, así como la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal. La autoridad aduanera deberá notificar al particular el acta de embargo precautorio e inicio del PAMA y entregarle en ese momento un ejemplar de la misma. El particular deberá presentar por escrito las pruebas y alegatos que considere convenientes dentro del plazo legal de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta y presentarlas ante la autoridad que levantó la misma. La presentación de pruebas y alegatos en el PAMA implica que en el mismo se encuentre presente el otorgamiento al particular de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, en razón de la privación de la propiedad o posesión de sus mercancías a través del embargo precautorio de las mismas, garantía de audiencia que le otorga la característica de constitucionalidad al referido procedimiento administrativo y le permite al particular intentar convencer a la autoridad de que la presunta irregularidad detectada no lo es. El ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas en el PAMA se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 130 del CFF. Las pruebas y alegatos presentadas por el particular en el PAMA no tienen una fuerza vinculatoria absoluta respecto de la autoridad aduanera, pues la misma en múltiples ocasiones no procede a la debida valoración de las pruebas y alegatos, por tal razón, si el particular con sus pruebas y alegatos presentados logra convencer a la autoridad que la presunta irregularidad detectada no lo es, únicamente logrando esto se emitirá una resolución favorable al particular. Asimismo, a través de la reforma al artículo 153 de la publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 2 de febrero de 2006, se incorporó legalmente en el PAMA la posibilidad de ofrecer dentro del plazo para presentar pruebas y alegatos la celebración de una Junta Técnica Consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento, la referida disposición legal señala lo siguiente:
“Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse, dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.”
Recordemos que la posibilidad de celebración de la Junta Técnica se encuentra prevista en la regla 2.12.19. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, figura que con la referida reforma adquiere fuerza legal.
MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS PAMAS Como lo expusimos anteriormente, de acuerdo al artículo 203 de la Ley Aduanera, contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá la tramitación del recurso de revocación establecido en el CFF. Sin embargo recordemos que este medio de defensa es optativo, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el Juicio Contencioso Administrativo, mejor conocido como el Juicio de Nulidad.
RECURSO DE REVOCACIÓN Este recurso es un medio de defensa que procede contra la resolución que dicte la autoridad aduanera correspondiente, con la que se dé fin a un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. El RR debe ser interpuesto por aquella persona a la que se le esté afectando en su interés jurídico, así mismo, será válido cuando la resolución de que se trate no haya sido materia de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá interponerse un escrito ante la autoridad competente en materia del domicilio, de acuerdo al RFC o de la autoridad que emitió el acto que se impugne, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva que se impugne. Derivado de la promoción de dicho recurso la autoridad competente resolverá en cualquiera de estas situaciones: 1. Confirmará la validez del acto que se impugnó 2. Determinará que se dicte una nueva resolución donde se subsanen las observaciones que se hicieron presentes en el recurso de revocación. 3. Ordenará que se reponga parcial o totalmente el procedimiento administrativo en materia aduanera.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD) Ante las resoluciones que dicte la autoridad administrativa a la que le tocó la resolución del recurso de revocación es procedente que el interesado promueve el denominado Juicio de Nulidad en el cuál se tratará de comprobar la legalidad de la actuación de las autoridades fiscales administrativas. La demanda se deberá presentar por escrito ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugne, y dicha demanda deberá contener: 1. Nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones para el demandante. 2. El número de oficio de la resolución que se impugne. 3. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa Los hechos que den motivo a la interposición de la demanda. 4. Las pruebas que ofrezca o presente el promoverte 5. En caso de que se ofrezcan pruebas periciales o testimoniales se precisarán los hechos sobre los que deben versar y señalan los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos. 6. El nombre y domicilio del tercero interesado cuando éste exista.
JUICIO DE AMPARO El tiempo para presentar la demanda de amparo es de quince días, contando a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la Sentencia que ponga fin al Juicio Contencioso Administrativo; a aquel en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución en el caso de quererlo interponer contra el inicio del Procedimiento, o al que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PATENTE DE AGENTE ADUANAL Y DE AUTORIZACIÓN DE APODERADO ADUANAL Los supuestos los encontramos en los numerales 164 y 165 de la Ley Aduanera para el caso de la suspensión y cancelación de patente de agente aduanal y para el caso del apoderado aduanal se encuentran en el 173 y 164 del mismo ordenamiento. La suspensión se da respecto del ejercicio de las funciones del agente aduanal y no así de la patente respectiva, los plazos varían de acuerdo a la causa que la motivó. Decretada la suspensión provisional, el agente aduanal podrá en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas
documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga. En este caso, la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de 15 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Las autoridades aduaneras dictarán la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de tres meses en el caso de suspensión y de cuatro meses en el caso de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento respectivo. Si en el caso de la cancelación transcurre el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución respectiva, se configurará la negativa ficta.
CAUSAS DE REVOCACIÓN O DE CANCELACIÓN 1. Cuando el titular no cubra o entere a la SHCP, las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado. 2. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado. 3. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente, los derechos derivados de la concesión o autorización. 4. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización. 5. En los demás que establezca esta ley y las que se señalen en la concesión o autorización.
JURISPRUDENCIA Embargo Precautorio. Los Artículos 144, Fracción X, y 151 de la Ley Aduanera que lo Prevén, se Apegan al Artículo 16 Constitucional cuando Recae sobre Mercancías de Importación o Exportación Prohibidas o Sujetas a Regulaciones o Restricciones, si no se Acredita su Cumplimiento o el Pago de las Cuotas Correspondientes. Agente Aduanal. La Suspensión en el Ejercicio de sus Funciones Prevista en el Artículo 164, Fracción IV, de la Ley Aduanera no Requiere el Otorgamiento de la Garantía de Audiencia Previa. Embargo Precautorio. El Artículo 151, Fracciones II y III, de la Ley Aduanera que lo Prevé, no es Violatorio del Artículo 16 Constitucional. Derechos de los Indígenas en Materia de Acceso a la Jurisdicción Estatal. No se Violan con lo Dispuesto en los Artículos 72, 165 bis, 171, 183, 269, Fracción IV, 285, 285 bis, 290, 296 bis, 314 y 426, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. derechofiscal-uaq.webatu.com/EQ4/Ensayo_PAMA_eq_4.doc
Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera “PAMA”, inicia con
un embargo precautorio por las irregularidades detectadas en la verificación física y documental derivada del primer y segundo reconocimiento de las mercancías presentadas al mecanismo de selección automatizado, en la verificación en transporte o dentro de las instalaciones de la empresa. Este procedimiento brinda la oportunidad de valorar las pruebas y analizar los argumentos que pretenden justificar que la importación ha cubierto los requisitos y formalidades, antes de dar su resolución. En la práctica la existencia del PAMA se origina cuando las autoridades facultadas para iniciarlo levantan la llamada Acta de Inicio, aunque según la legislación debe de considerarse iniciado cuando se de el levantamiento de un Acta Circunstanciada de Irregularidades, dicho procedimiento llega a su final cuando la autoridad emite el documento denominado “Resolución o Liquidación”, en el cuál la autoridad
correspondiente determinará si las mercancías fueron materia de embargo, incluyendo los medios en los que se transportan y dicha resolución será absolutoria o condenatoria para el particular al que le fue iniciado el procedimiento. El motivo principal que genera el PAMA, es que se realiza el embargo precautorio (privar durante el tiempo que dure el procedimiento la libre circulación de las mercancías, mismas que quedarán depositadas físicamente en un recinto fiscal para su manejo, guarda y custodia) de la mercancía, motivo de la presunción de irregularidades o infracciones, en este caso aunque los medios en que se transporte la mercancía no estén involucrados, quedan también bajo embargo precautorio para
“garantizar el interés fiscal” y en algunos casos la autoridad puede realizar también el “embargo precautorio del resto del embarque”.
En
tratándose
de
mercancías
embargadas
por
considerarlas
“subvaluadas” tendrán la posibilidad de sustituir el embargo por un
depósito en cuenta aduanera de garantía que se puede tramitar ante las instituciones bancarias o casas de bolsa. TIEMPOS La Ley Aduanera establece que para emitir la resolución al PAMA la autoridad cuenta con cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que quede integrado el expediente. En caso de que la autoridad no emita la resolución definitiva al procedimiento en el plazo de los 4 meses, las actuaciones que dieron inicio al PAMA quedarán sin
efecto. GARANTÍA DE AUDIENCIA El afectado tiene la oportunidad de defenderse ante la autoridad que le inicio el acto de molestia, en este caso la Ley Aduanera en el artículo 150 establece que el derecho de audiencia se ejercerá en los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del Acta de inicio, sin embargo el artículo 153 en su primer párrafo señala que el interesado deberá ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación. MEDIOS DE DEFENSA POSTERIORES A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Como medios de defensa que se pueden interponer contra las resoluciones que recaen a este tipo de procedimiento se encuentra el señalado en el artículo 203 de la Ley Aduanera, mismo que establece: “En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las
autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en
el
Código
Fiscal
de
la
Federación”.
La interposición de éste recurso será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA Se compone de las siguientes fases, siguiendo éste orden: 1. LEVANTAMIENTO DE UN ESCRITO O ACTA DE IRREGULARIDADES 2. ELABORACIÓN DEL ACTA DE INICIO DE PAMA 3. PERIODO PARA LA PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS 4. PERIODOS PARA QUE LA AUTORIDAD DICTE LA RESOLUCIÓN AL PROCEDIMIENTO 5. EMISIÓN DEL DOCUMENTO CON EL QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO
CAUSALES DE EMBARGO De acuerdo al artículo 151 de la Ley Aduanera existen 19 supuestos por los que la autoridad puede proceder a embargar precautoriamente las mercancías: 1. Cuando ingresen o se extraigan mercancías al país por lugar no autorizado. 2. Cuando se desvíen de la ruta fiscal, las mercancías en tránsito internacional. 3. Cuando se transporten mercancías en medios distintos de los autorizados en transito interno.
4. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida. 5. Cuando se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. 6. Cuando no se acredite el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial. 7. Cuando se omita el pago de cuotas compensatorias. 8. Cuando no se acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos para su introducción a territorio nacional. 9. Cuando no se acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. 10. Cuando no se acredite la legal estancia de la mercancía en territorio nacional. 11. Cuando se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. 12. Cuando se trate de mercancías no declaradas por pasajeros. 13. Cuando se trate de medios de transporte en los que viajen los pasajeros. 14. Cuando se detecten mercancías no declaradas o excedentes en mas de más de un 10% del valor total declarado. 15. Cuando se introduzcan vehículos de carga al recinto fiscal en las condiciones que se indican. 16. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador sea falso o inexistente. 17. Cuando en el domicilio fiscal señalado en factura o pedimento no se pueda localizar al proveedor. 18. Cuando la factura sea falsa. 19. Cuando el valor declarado sea inferior en un 50% o mas al de mercancías idénticas o similares. INFRACCIONES Y SANCIONES MÁS COMUNES EN LOS PAMAS En la Ley Aduanera existen nueve grupos que contienen los supuestos de infracciones en materia aduanera, así como las respectivas sanciones que deben de imponerse, dichos grupos son: I. Infracciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías. II. Infracciones de circulación indebida dentro del recinto fiscal. III. Infracciones relacionadas con el destino de las mercancías. IV. Infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentos y declaraciones. V. Infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad. VI. Infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las
mercancías. VII. Infracciones relacionadas con la clave confidencial de identidad. VIII. Infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificación. IX. Infracciones relacionadas con la seguridad e integridad de las instalaciones aduaneras. MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS PAMAS Como lo expusimos anteriormente, de acuerdo al artículo 203 de la Ley Aduanera, contra las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá la tramitación del recurso de revocación establecido en el CFF. Sin embargo recordemos que este medio de defensa es optativo, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el Juicio Contencioso Administrativo, mejor conocido como el Juicio de Nulidad. RECURSO DE REVOCACIÓN Este recurso es un medio de defensa que procede contra la resolución que dicte la autoridad aduanera correspondiente, con la que se dé fin a un Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. El RR debe ser interpuesto por aquella persona a la que se le este afectando en su interés jurídico, así mismo, será válido cuando la resolución de que se trate no haya sido materia de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá interponerse un escrito ante la autoridad competente en materia del domicilio, de acuerdo al RFC o de la autoridad que emitió el acto que se impugne, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución definitiva que se impugne. Éste
recurso
procede
contra:
1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Tratándose de cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas que no pueden ser impugnadas. 2. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se han extinguido o que su
monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) Afecten el interés jurídico de terceros. d) Determinen el valor de los bienes embargados. 3. Por un tercero tratándose de bienes embargados por la SHCP, cuando afirme ser el propietario o titular de los derechos embargados. 4. Por un tercero que alegue tener derecho de prelación a fin de que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los que tienen derechos las autoridades fiscales federales. Derivado de la promoción de dicho recurso la autoridad competente resolverá en cualquiera de estas situaciones: 1. Confirmará la validez del acto que se impugnó 2. Determinará que se dicte una nueva resolución donde se subsanen las observaciones que se hicieron presentes en el recurso de revocación. 3. Ordenará que se reponga parcial o totalmente el procedimiento administrativo en materia aduanera. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD) Ante las resoluciones que dicte la autoridad administrativa a la que le tocó la resolución del recurso de revocación es procedente que el interesado promueve el denominado Juicio de Nulidad en el cuál se tratará de comprobar la legalidad de la actuación de las autoridades fiscales administrativas. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa va a proponer el estudio de la resolución administrativa que se dictó en el recurso de revocación y no la primera resolución administrativa que fue materia de la promoción de este último, a no ser que tal liquidación provenga de actos cuya interposición sea optativa, como sucede en el caso de resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos en materia aduanera. La demanda se deberá presentar por escrito ante la Sala Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se impugne, y dicha demanda deberá contener: 1. Nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir
notificaciones para el demandante. 2. El número de oficio de la resolución que se impugne. 3. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa 4. Los hechos que den motivo a la interposición de la demanda. 5. Las pruebas que ofrezca o presente el promovente 6. En caso de que se ofrezcan pruebas periciales o testimoniales se precisarán los hechos sobre los que deben versar y señalan los nombres y domicilios de los peritos o de los testigos. 7. El nombre y domicilio del tercero interesado cuando éste exista. JUICIO DE AMPARO El tiempo para presentar la demanda de amparo es de quince días, contando a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la Sentencia que ponga fin al Juicio Contencioso Administrativo; a aquel en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución en el caso de quererlo interponer contra el inicio del Procedimiento, o al que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PATENTE DE AGENTE ADUANAL Y DE AUTORIZACIÓN DE APODERADO ADUANAL Los supuestos los encontramos en los numerales 164 y 165 de la Ley Aduanera para el caso de la suspensión y cancelación de patente de agente aduanal y para el caso del apoderado aduanal se encuentran en el 173 y 164 del mismo ordenamiento. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La suspensión se da respecto del ejercicio de las funciones del agente aduanal y no así de la patente respectiva, los plazos varían de acuerdo a la causa que la motivó. Tratándose de la suspensión del agente aduanal por hechos que constituyan los supuestos previstos en las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de la Ley Aduanera, ésta será decretada por la Administración General Jurídica una vez comprobados dichos supuestos, teniendo el carácter de provisional hasta en tanto subsistan las causas que la motivaron, como las siguientes: a) Encontrarse sujeto a procedimiento penal, por haber participado en la comisión de delitos fiscales. b) Por encontrarse privado de su libertad por estar sujeto a
procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal. c) Asumir un cargo de servidor público o militar en servicio activo. d) Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes. Decretada la suspensión provisional, el agente aduanal podrá en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga. En este caso, la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de 15 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados. Tratándose de la causal de suspensión por encontrarse privado de su libertad, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta. Tratándose de los supuestos de suspensión que no tengan el carácter esencial de provisional, misma que se le denomina “suspensión”, o
supuestos relativos a la cancelación de la patente, una vez conocidos los hechos u omisiones que configuren dicha suspensión o cancelación, éstas los darán a conocer al agente aduanal y le concederán un plazo de 10 días hábiles para ofrecer pruebas y expresar lo que a su derecho convenga. Las pruebas se desahogan dentro de los 30 días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse. Las autoridades aduaneras dictarán la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de tres meses en el caso de suspensión y de cuatro meses en el caso de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento respectivo. Si en el caso de la cancelación transcurre el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución respectiva, se configurará la negativa ficta. CAUSAS DE REVOCACIÓN O DE CANCELACIÓN 1. Cuando el titular no cubra o entere a la SHCP, las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado. 2. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de
control a que esté obligado. 3. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente, los derechos derivados de la concesión o autorización. 4. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización. 5. En los demás que establezca esta ley y las que se señalen en la concesión o autorización.
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