Obligaciones de medios y de resultados. Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/001484
Obligaciones ~ Clasificación ~ Obligaciones de medios y de resultado Autor: Picasso,
Sebastián de medios y de resultados.
Título: Obligaciones Fecha: 1996
Publicado: JA
1996-II-713
SUMARIO: I. Introducción.- II. Antecedentes históricos.- III. Exposición clásica de la teoría.- IV. Un nuevo planteo de la cuestión.- V. Posturas críticas: a) Todas las obligaciones serían de resultado; b) La mala ejecución de una obligación de medios no necesariamente se confundiría con la culpa del deudor; c) Cada contrato crea una gran gran varied variedad ad de obl obliga igacio ciones nes de muy distin distinta ta natura naturalez leza, a, lo que qui quitar taría ía releva relevanci nciaa prácti práctica ca a la clasificación; d) La clasificación dual sería insuficiente para abarcar todos los matices que se dan en la práctica respecto a la distribución del onus probandi; e) La teoría se tornaría injusta en lo atinente a la carga de la prueba en la respon responsab sabili ilidad dad profes profesion ional; al; f) La respon responsab sabili ilidad dad contra contractu ctual al reposa reposaría ría fundam fundament entalm alment entee en la culpabilida culpabilidadd del deudor; g) La distinción sólo sería aplicable aplicable al campo contractual. contractual.-- VI. Nuestra opinión: a) El rol del derecho de daños en la actualidad; b) Relatividad de los vocablos en juego. Estructura del objeto obligacional; c) Sistemas de responsabilidad y causales de exoneración. Análisis de esas causales en el Código Civil; d) Los contratos como generadores de obligaciones de medios y de resultado. Deberes que coexisten en un mismo programa de prestación. La mora y el incumplimiento absoluto en las obligaciones de medios; e) Trascendencia del distingo respecto a la distribución del onus probandi.- VII. Conclusiones I. INTRODUCCIÓN El tema que desarrollaremos en el presente trabajo ha sido objeto de profusos análisis doctrinarios y de una fecunda aplicación jurisprudencial. Desde que René Demogue formulara el distingo, en 1925 (1), la teoría ha cosechado gran cantidad de adeptos, como así también férreos contradictores. Las obras de esos autores ilustran suficie suficiente ntemen mente te la cuesti cuestión ón como como para para preten pretender der,, en el escuet escuetoo ámbito ámbito de este este trabaj trabajo, o, dar al tema tema un tratamiento exhaustivo o novedoso. Nos contentarem contentaremos os entonces entonces con esbozar esbozar brevemente brevemente los antecedent antecedentes es históricos históricos del instituto instituto que analizamos, analizamos, para pasar luego a exponer en forma suscinta el planteo de Demogue. Posteriormente, abordaremos un enfoque más moderno del distingo, cuya formulación se debe al Dr. Alberto J. Bueres y que tiene importantes consecuencias en el campo de la responsabilidad civil, particularmente en la órbita contractual. Sigue una breve reseña de las críticas que se han formulado formulado al distingo (tanto en la versión de Demogue Demogue como en la de Bueres), y, finalmente, nos hemos permitido verter nuestra opinión personal. Algunas consideraciones conclusivas sirven de colofón a este trabajo, cuyo autor se sentirá satisfecho si ha logrado reflejar con claridad los criterios planteados alrededor del distingo y si de sus opiniones, contenidas en la última parte de la monografía, puede extraerse algún aporte, por más módico que sea, que contribuya al esclarecimiento de alguno de los muchos problemas planteados. II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS El distingo entre obligaciones de medios y de resultado, ya lo adelantamos, es habitualmente atribuido a René Demogue. Es al menos este tratadista quien dio nombre a ambas categorías de obligaciones e hizo una exposición sistemática del tema. No obstante, la doctrina se ha ocupado de señalar que pueden encontrarse antecedentes de la clasificación en las antiguas fuentes romanas, el Derecho francés anterior a la codificación, y en autores franceses, alemanes e italianos anteriores a la obra de Demogue. Así, destaca Monier que hasta la época clásica, el Derecho romano concebía una responsabilidad sin culpa en la gran mayoría de los supuestos (2). Y en materia de responsabilidad contractual, los jurisconsultos clásicos consideraban que en ciertos contratos, como los que consagraban un deber de custodia a cargo de deudor (e.g., el depósito), bastaba el mero incumplimiento material de la prestación para comprometer la responsabilidad del obligado, quien sólo podía eximirse si lograba la acreditación del caso fortuito. Esta distinción parece sin embargo haber sido abandonada hacia la época justinianea, en la cual, en palabras de Bustamante Alsina, "se habría desechado la idea de una responsabilidad sin culpa en materia contractual" (3). No obstante lo cual, en algunos autores franceses previos a la codificación reaparece la idea de que en ciertos contratos el deudor se ha obli obliga gado do a un resul resulta tado do,, por por lo que que bast bastar aría ía con con prob probar ar el incu incump mpli limi mien ento to mate materia riall para para acar acarre rear ar su responsabilidad, sin necesidad de entrar en el análisis de si obró o no con culpa (4). Luego de la sanción del Code Napoléon, la distinción resurge en obras de autores como Planiol y, dentro de la doctrina italiana, se cita a
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Gabba como uno de sus cultores cultores (5). Por su parte, Yzquierdo Yzquierdo Tolsada afirma que un cuarto de siglo antes de la aparición de la obra de Domat, Bernhoft habría efectuado ya el distingo entre aquellas obligaciones en las cuales el deud deudor or sólo sólo esta estaba ba obli obliga gado do "a hace hacerr cuan cuanto to pued puedaa para para alca alcanz nzar ar el resu resulta ltado do,, y con con ello ello se li libe bera ra independientemente de la efectiva consecución del fin" y aquellas otras en las que el resultado se contempla "por sí mismo", por lo que "la misma no se extingue hasta que el resultado no se haya obtenido, salvo el caso de la imposibilidad sobrevenida". Unos pocos años después, Fischer dio nombre a ambas clases de deberes, calificando a los primeros como "obligaciones subjetivas" y a las segundas como "obligaciones objetivas" (6). Pero lo cierto es que fue Demogue quien expuso por primera vez el distingo en profundidad, acuñando la denominación de obligaciones "de medio" y "de resultado", que, pese a los múltiples reparos de que ha sido objeto (7), es generalmente aceptada por la doctrina para referirse a ambas clases de deberes calificados. Y como bien dice Jorge Alterini, "las teorías jurídicas deben ser atribuidas no a quienes tímidamente se atreven a enhebrar algunas solitarias consideraciones, sino a aquellos que con base conceptual definida nutren al mundo del Derecho con exposiciones sistemáticas y orgánicas" (8). Y en este sentido, compartimos la opinión del jurista citado cuando afirma que el mérito debe ser atribuido a Demogue. III. EXPOSICIÓN CLÁSICA DE LA TEORÍA Expone Demogue su teoría en oportunidad de tratar el debatido tema de la unidad o dualidad de la culpa. Los corifeos de la tesis que podríamos llamar "dualista" sostenían la diferencia de la "culpa contractual" y la "extracontractual", lo que a la vez daba pie para separar netamente ambas esferas de responsabilidad. Quienes, contrariamente, esgrimían una postura "unitarista", pensaban que tales supuestas "diferencias" carecían de entidad, siendo el concepto de culpa el mismo para las dos órbitas. Un importante bastión "dualista" estaba constituido por el régimen probatorio, que para la doctrina clásica operaba de diferente manera en ambos sistemas (contractual y aquiliano). En efecto: se afirmaba que, mientras en el terreno contractual bastaría al acreedor con demostrar el incumplimiento material de la obligación para hacer surgir una presunción juris tantum de culpa del deudor, en la esfera aquiliana la culpa del sindicado como responsable debería siempre ser demostrada por la presunta víctima (9). Partidario de la tesis de la "unidad", Demogue afirma que "el sistema de prueba es el mismo en el caso de culpa delictual delictual o contractua contractual" l" (10). Y es aquí donde desarrolla su famosa teoría: hay casos en los cuales cuales el deudor deudor de una obligación contractual se compromete a obtener un resultado determinado, que de no lograrse genera por ese solo hecho responsabilidad, salvo que el obligado demuestre la existencia del casus. Demogue cita como ejemplo de obligaciones de este tipo (de "resultado") la del locatario, el depositario y el comodatario de restituir la cosa en buen estado, o la del mutuario de devolver la suma recibida en préstamo (11). En otros supuestos, en cambio, el deudor no se compromete a un resultado, sino sólo a poner de su parte los medios razonablemente diligentes para llegar a aquél. En estos supuestos (como en el caso de la obligación del médico o la del banquero que alquila una caja de seguridad) (12) la no concreción del fin no compromete, por ese solo hecho, la responsabilidad del deudor, debiendo el acreedor, para responsabilizarlo, demostrar su culpa. Y estamos aquí ante obligaciones de fuente contractual en las cuales, no obstante ello, es el acreedor quien debe probar la culpa del deudor, tal como sucede en la responsabilidad extracontractual, cuando se viola el deber genérico de no dañar (es decir, cuando la ley consagra la obligación obligación de obrar diligentemen diligentemente te para no causar perjuicios perjuicios a otros, arts. 1382 y 1383 del Código francés, que Demogue equipara a una obligación de medios). Pero aun en el campo extracontractua extracontractual,l, dice Demogue, Demogue, pueden encontrarse encontrarse supuestos en que la ley va más allá de ordenar una conducta diligente, y exige un determinado resultado, como ocurriría en el caso de los daños causados por las cosas (art. 1384 Code Napoléon), en que la carga de la prueba se encuentra invertida, siendo el guardián de la cosa quien, para eximirse de responsabilidad, está precisado de demostrar el casus. De donde, concluye el autor citado, el régimen probatorio es el mismo, ya sea que nos hallemos en la órbita contractual o en la extracontractual: en ambos casos, para determinar a quién se impone la carga de la prueba de la culpa habrá que establecer si la obligación incumplida (13) es de medios o de resultado. En el primer caso, se requerirá que sea el acreedor (o, más genéricamente, la víctima del daño) quien demuestre que el sindicado como responsable ha actuado negligentemente, mientras que en las obligaciones de resultado, dice Demogue, la culpa se presume, siendo el obligado quien se hallaría precisado de demostrar su falta de culpa (14). La teoría, así expuesta, recibió la adhesión de gran parte de la doctrina y jurisprudencia francesa (15), contando también con importantes cultores en el Derecho italiano (16), español (17) y alemán (18), entre otros. En el Derecho nacional, el distingo recibió también aceptación doctrinaria (19) y jurisprudencial (20). IV. UN NUEVO PLANTEO DE LA CUESTIÓN
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Para lo que podríamos llamar la versión "clásica" de la clasificación de las obligaciones de medios y de resultado, como lo hemos visto, su principal virtud radica en clarificar lo relativo a la distribución del onus probandi, fundamentalmente en materia contractual. Unos años atrás, Alberto J. Bueres emprendió el intento (creemos que exitoso) de asignar al distingo otra función, de mucha mayor trascendencia: la de determinar el factor de atribución aplicable (21). Partiendo del concepto de objeto de la obligación, al cual caracteriza, siguiendo a Philippe Heck y Diez Picazo, como el "plan o proyecto de una conducta futura del deudor con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor" (22), el distinguido jurista afirma que, si bien esos dos elementos (plan de conducta del deudor e interés del acreedor) se hallan siempre presentes en el objeto de toda relación obligatoria, se advierten diferencias en cuanto a la trascendencia que ambos revisten, según que nos hallemos ante un deber de medios o de resultado. En los primeros, el interés definitivo perseguido por el acreedor (como sería la cura, e.g., en el contrato médico), si bien se halla in obligatione (23), no está, en cambio, in solutione: es un interés aleatorio o contingente, de donde el deudor paga (cumple la obligación) desplegando sólo la conducta comprometida (conducta diligente). Por ello, en las obligaciones de medios puede hablarse "de la existencia de un doble juego de intereses -o a lo sumo de un interés dual- que forma parte integrante del objeto del deber (prestación): un interés final aspirado pero aleatorio, y otro que se satisface con el esfuerzo del solvens en tanto se traduzca en una actividad prudente y diligente. Este último interés (el primario) basta para que se considere que el proyecto de prestación se ha cumplido" (24). En los deberes de resultado, en cambio, la diligencia del deudor en el cumplimiento de la obligación queda "fuera de cuestión", entendiéndose que el obligado ha cumplido sólo cuando ha dado satisfacción al interés definitivo o fin último esperado por el acreedor, que aquí sí se halla tanto in obligatione como in solutione. De lo dicho resulta que, en las obligaciones de resultado, el deudor no podrá liberarse demostrando que ha prestado una conducta diligente (es decir, demostrando su no culpa), debiendo para ello probar el acatamiento de un acontecimiento interruptivo del nexo causal (caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder). Para la doctrina clásica, ya lo vimos, en estos casos se genera una "presunción de culpa" en contra del deudor "¿Qué tipo de presunción legal sería ésta?, se pregunta acertadamente el profesor Bueres. No podría ser iuris tantum, pues, según ya vimos, al deudor le está vedado demostrar su falta de culpa. Pero tampoco podríamos hablar de una presunción iuris et de iure, pues, en ese caso el obligado no podría demostrar la causa ajena" (25). Se trata en realidad de una "culpa sin culpa", una ficción mantenida sólo para rendir tributo a un concepto tradicional hondamente arraigado en la vida del Derecho. En rigor de verdad, en las obligaciones de resultado nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, siendo el factor de atribución, en opinión de Bueres, una obligación de seguridad especial fundada en los arts. 1197 y 1198 Ver Texto CC. (26). En este nuevo enfoque del tema, la clasificación pierde parte de su importancia como criterio para determinar la distribución de la carga de la prueba: en las obligaciones de medios hay supuestos en los cuales la culpa del obligado se presume iuris tantum una vez demostrado el incumplimiento estructural (ya sea porque así lo impone la propia ley, como en el caso del daño "con" las cosas, art. 1113 párr. 2 supuesto 1, o como lo disponía el art. 1625 de la vetada Ley de Unificación Civil y Comercial, o porque la presunción sea inferida por el juez -presunciones hominis-), si bien en los deberes de resultado sigue siendo válido el principio según el cual compete al obligado demostrar la ruptura del nexo causal para eximirse de responsabilidad. Su verdadera dimensión estaría dada, en cambio, por dividir las aguas en lo referente al factor de atribución aplicable: subjetivo en los deberes de medios, objetivo en los de resultado. V. POSTURAS CRITICAS Sería difícil resumir todos los reparos que se han formulado al distingo entre obligaciones de medio y de resultado. Muchos de ellos, no obstante, son meramente terminológicos o revisten escasa entidad, por lo que obviaremos directamente su consideración. En cuanto al resto (cuyo suscinto tratamiento intentaremos aquí), cabe destacar que la mayoría de las críticas va dirigida a la formulación tradicional de la teoría (teniendo como eje central la carga probatoria), aunque también se han esgrimido interesantes objeciones contra la postura propiciada por Bueres. Esquemáticamente, las principales críticas planteadas son las siguientes: a) Todas las obligaciones serían de resultado La clasificación no reflejaría una diferencia ontológica entre ambas especies de deberes calificados, puesto que en toda obligación habría "medios" tendientes a obtener un "resultado". Así afirma Acuña Anzorena que las obligaciones tienen siempre por objeto cierto resultado, puesto que de lo contrario carecerían de objeto (27). Alsina Atienza, por su parte, aunque reconoce que la doctrina tiene utilidad, agrega que sus virtudes no deben ser exageradas. Ello, por resultar a veces sumamente difícil establecer cuándo una obligación es de medios, y cuándo de resultado, dado que, lato sensu, toda obligación persigue un resultado, consistente en la prestación
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(28). Belluscio pregona como "una verdad incontrovertible" la inexistencia de distinción ontológica entre ambas categorías de deberes calificados. Para este autor, que toda obligación tiende siempre a la obtención de un resultado resulta claro en las obligaciones de dar y en las de no hacer. Pero también las de hacer serían siempre "de resultado". Así, en la obligación asumida por un abogado, el resultado no sería la obtención de una sentencia favorable (lo cual no depende de la voluntad del obligado, por lo tanto está fuera de la obligación), sino sólo la obtención de una sentencia, sea favorable o adversa al cliente. Pasaría lo mismo en el caso del cirujano: el resultado no es la operación exitosa, sino "la operación en sí". Por ello, dice Belluscio, en todos los casos la prueba versará siempre sobre el incumplimiento del resultado, lo que hace presumir la culpa del deudor. Lo que ocurre es que, según los casos, la configuración del incumplimiento será más o menos compleja (29). Zannoni cree que "la distinción entre obligaciones de medios y de resultado se origina en la identificación -o subsunción- entre objeto de la obligación y prestación o conducta debida" (30). Para él, el objeto de la obligación es el bien o la utilidad que interesan al acreedor, siendo la prestación el "contenido" de la obligación, un medio para procurar al acreedor el bien que constituye el objeto del deber. Desde este punto de vista, todas las obligaciones serían de resultado: el objeto (bien) sería el resultado y el contenido (conducta) el medio para alcanzarlo. Al no entender esto, los partidarios de la distinción "se despreocupan" del resultado en las obligaciones de medios. También Wayar afirma que no existiría diferencia ontológica entre ambos tipos de deberes, puesto que la conducta del deudor es siempre un medio para lograr la finalidad esperada por el acreedor. El desconocimiento de esta realidad por los partidarios de la clasificación, los habría llevado a afirmar que en las obligaciones de resultado, la concreción de la finalidad esperada por el acreedor es "aleatoria". Pero tal cosa no puede presumirse, si no surge de la ley o de la voluntad de las partes (31). Digamos por último que en la doctrina francesa, esta crítica ha tenido importante eco por medio de la obra de Ripert y Boulanger, para quienes en toda obligación habría siempre un resultado a obtener y medios apropiados para lograrlo (32). b) La mala ejecución de una obligación de medios no necesariamente se confundiría con la culpa del deudor Es decir que, aun cuando se haya demostrado que no prestó la conducta debida (o no la prestó de acuerdo a lo debido), el deudor podría eximirse demostrando su ausencia de culpa. En este derrotero, afirma Acuña Anzorena que frente a la prueba de las circunstancias objetivas que constituyen la mala ejecución de una obligación de medios, tendrá siempre el obligado la posibilidad de demostrar su inculpabilidad o inimputabilidad. Y pone como ejemplo el caso del médico que, aun cuando el paciente haya demostrado que no lo visitó con aquella asiduidad que requerían las circunstancias, podría eximirse de responder probando que un acontecimiento imprevisible (parálisis, accidente de tránsito, etc.) le impidió llegar a tiempo (33). c) Cada contrato crea una gran variedad de obligaciones de muy distinta naturaleza, lo que quitaría relevancia práctica a la clasificación Así, Ripert y Boulanger consideran que la clasificación se invalidaría por cuanto en cada contrato puede haber una variedad infinita de obligaciones: un obrero puede comprometerse a reparar un mueble lo mejor posible, pero también a hacer una reparación determinada, o a emplear ciertos materiales; un médico puede obligarse a cuidar de un enfermo, a llevar una determinada operación o a utilizar cierto procedimiento, etc. (34). d) La clasificación dual sería insuficiente para abarcar todos los matices que se dan en la práctica respecto a la distribución del onus probandi Es ésta una fuerte crítica a la doctrina en su planteo tradicional, y fue formulada originalmente por Esmein, quien señala que hay supuestos en los cuales la culpa debe ser demostrada por el acreedor; otros en que se presume iuris tantum, debiendo el deudor probar su no culpa para eximirse de responder; en otras obligaciones, hay una presunción irrefragable de culpa, pudiendo el demandado sólo probar el casus; por último, en ciertos supuestos el deudor responde aun mediando caso fortuito (35). Siguiendo esta corriente, que encuentra en la actualidad a Viney como distinguido exponente dentro de la doctrina francesa (36), considera Alterini (37) que la clasificación en estudio es demasiado "hermética" para abarcar los múltiples supuestos que en la realidad se plantean: a veces el deudor sólo se libera cuando pierde totalmente su patrimonio (caso de las obligaciones de dar sumas de dinero); otras veces, como ocurriría en la garantía de evicción o la obligación del locador de mantener la cosa en buen estado (arts. 2089 Ver Texto y ss. y
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1516 Ver Texto CC.), el demandado sólo podrá demostrar la culpa de la víctima; en ciertos supuestos, es preciso demostrar la incidencia de una causa ajena calificada (como en el caso del art. 70 ley 17418 Ver Texto que sólo libera al asegurador si demuestra el dolo o la culpa grave del tomador o beneficiario del seguro); en otros casos, basta al demandado con demostrar su no culpa (como sucedería en las obligaciones de dar, en las que el Código responsabiliza al deudor de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos "por su culpa"); finalmente, "hay hipótesis en la que el actor tiene la carga de probar cuando menos la culpa del demandado, aunque esta carga no es exclusiva o excluyente" (38). Propicia por ello la introducción de las categorías de obligaciones de resultado "atenuadas" (en las que el deudor podría liberarse demostrando su falta de culpa) y "agravadas" (en las que se exigiría la prueba de un caso fortuito calificado, como ser la fuerza mayor "extraña al trabajo" de la ley 9688 Ver Texto ), y de medios "reforzadas" (en las que existiría una presunción iuris tantum de culpa, que debe ser destruida por el deudor para eximirse de responder) (39). Si bien no se enrola en la misma corriente, Zannoni parece no obstante compartir la crítica al distingo, pues afirma que "la cuestión de la prueba del incumplimiento de la prestación debe subordinarse a las circunstancias de cada caso que exigirán un mayor o menor aporte probatorio del acreedor" (40). En ciertos casos, dice, la sola frustración del resultado permitirá inferir por sí misma que el deudor no cumplió con la conducta debida; en otros, no será suficiente, pero no porque la conducta sea el objeto de la obligación, sino porque el resultado dependía en parte de factores ajenos a la conducta del obligado, y pudo frustrarse a pesar de haberse prestado aquélla en la forma pactada. Agrega que, en las obligaciones de resultado, es posible hallar ejemplos en los cuales el deudor puede liberarse probando su no culpa (sin que se requiera llegar a la configuración del casus), como sucedería si el deudor de una obligación de dar demuestra que el acreedor no concurrió a recibir la cosa a su domicilio. e) La teoría se tornaría injusta en lo atinente a la carga de la prueba en la responsabilidad profesional Esta crítica, muy emparentada con la anterior, es formulada por Wayar, quien entiende que la teoría no da solución justa a los casos de responsabilidad profesional, puesto que, en estos supuestos, y dada la superioridad técnico-científica del profesional frente a su cliente (un profano en la materia), lo lógico sería que la prueba del cumplimiento de su obligación esté a cargo del deudor (41). f) La responsabilidad contractual reposaría fundamentalmente en la culpabilidad del deudor Sólo excepcionalmente podría admitirse responsabilidad objetiva en este campo. Es el criterio sustentado por la doctrina clásica, y aun muy arraigado en muchos autores. Así afirma Zannoni, que la responsabilidad contractual es fundamentalmente subjetiva (arg. arts. 511 Ver Texto y 512 CC.), y que en los deberes de fines "subsumir la conducta en la producción del resultado (...) supone, quiérase o no, reformular totalmente el factor de atribución de responsabilidad del obligado (en el ámbito contractual)" (42). Por su parte, Alterini remarca que la ley sienta como principio general la responsabilidad por culpa en materia contractual (art. 511 CC. Ver Texto ), lo cual se repite en numerosas disposiciones particulares, como los arts. 579, 1416, 1836, 2210, 2253, etc. del mismo cuerpo. Justo es destacar que, no obstante, este brillante jurista está lejos de mantener una postura subjetivista a ultranza en materia contractual. De todos modos, considera que el reconocimiento de responsabilidad objetiva en todas las obligaciones de resultado (que constituyen la gran mayoría de los supuestos), puede afectar la "ecuación económica" de los contratos, puesto que el deudor debe asumir responsabilidades máximas hasta el tope de lo fortuito, lo que se traducirá en un encarecimiento de los precios (43). g) La distinción sólo sería aplicable al campo contractual En el campo aquiliano, donde no puede hablarse de "obligación" preexistente, no tendría sentido formular el distingo (44). VI. NUESTRA OPINIÓN Las objeciones expuestas son, como se echa de ver, muchas y muy variadas. Nosotros, que somos partidarios de la distinción entre las obligaciones de medios y de resultado en la forma en que ha sido planteada por el profesor Bueres (45), no dejamos de reconocer que algunas de estas críticas tienen cierto contenido de verdad, mientras que otras carecen de todo fundamento. No es nuestra intención realizar una pormenorizada refutación de esas objeciones (tarea que, por otra parte, ya ha sido llevada a cabo con éxito por autores de prestigio) (46), sino simplemente apuntar algunos aspectos que creemos de interés para clarificar la discusión. a) El rol del derecho de daños en la actualidad
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El Derecho tiene por objeto la regulación de conductas humanas (47), y lo hace mediante la imposición de una conducta debida que, de no cumplirse, trae aparejada una sanción. El contenido de esa sanción puede variar según los casos, las épocas y los ordenamientos, pero lo que aquí interesa señalar es que los instrumentos más importantes de los que el Derecho se vale en ese sentido son la sanción resarcitoria y la represiva (48). Y si bien en algún momento existió cierta confusión entre ambos tipos de sanciones, asignándose muchas veces a la responsabilidad civil la función de castigar a un culpable, en el Derecho Moderno se observa una creciente diferenciación de aquellos campos de lo jurídico en los cuales la sanción está constituida por una pena y aquellos otros en los que lo fundamental es resarcir a una víctima. Lo primero es competencia del Derecho Penal; lo segundo, del derecho de responsabilidad civil, o, para utilizar una terminología más moderna, del derecho de daños (49). Ahora bien: decir que el derecho de daños tiene como principal misión la de resarcir todo daño injustamente causado, implica afirmar al mismo tiempo tres importantes diferencias con lo que podríamos llamar la "teoría clásica" de la responsabilidad civil, a saber: 1) Que el eje de esta rama jurídica está ahora puesto en el daño y no en el acto culpable (y por tal causa ilícito y reprochable) del dañador; 2) Que, por ello mismo, la culpa como fundamento exclusivo de responsabilidad pierde entidad, surgiendo a su lado múltiples factores objetivos de atribución, que han terminado por cobrar mucha más importancia y extensión que los subjetivos, por lo que puede afirmarse sin temor a error que hoy en día la responsabilidad civil se sustenta fundamentalmente en factores objetivos de atribución; 3) Que pierde también importancia el hecho de que el daño haya sido causado dentro del ámbito de un contrato (50), o fuera de él (configurándose, en este último caso, una violación a la obligación genérica de no dañar que surge implícitamente de nuestro ordenamiento). En ambos casos se causa un daño que debe ser resarcido, por lo que no se justifican diferencias de tratamiento (salvo en aspectos puntuales) en orden a la regulación del deber de responder. Partiendo de estas premisas fundamentales, estudiaremos algunos aspectos cuya correcta aprehensión llevará a valorar en su justa dimensión las críticas antes expuestas. b) Relatividad de los vocablos en juego. Estructura del objeto obligacional Hablar de "medios" y "resultado" es hablar de términos relativos, desde que los "medios" se definen como "lo que se utiliza para conseguir un fin" (51). Y éste, a su vez, es todo "objeto o motivo por el que se ejecuta una cosa" (52). Es decir que los medios se definen en función del resultado. Y "resultado" es un término muy variable. Con razón afirma Alsina Atienza que la prestación es un resultado "primero e inmediato", que forma a su vez parte de una larga cadena de resultados; "contrato un vehículo para ser conducido a tal estación ferroviaria, y me propongo alcanzar el tren, para llegar a tiempo a tal reunión; y persigo este objetivo, para conseguir una representación comercial importante, etc.... Determinar hasta cuál de esos resultados llega el marco de la obligación es cuestión de circunstancias y de interpretación de la norma contractual aplicable al caso: arts. 1197 Ver Texto y 1198 CC." (53). Es esa relatividad terminológica la que permite que autores como Belluscio afirmen, como hemos visto, que en realidad el "resultado" de la actividad del abogado es la obtención de una sentencia, y no necesariamente de una sentencia favorable (54), o que otros consideren como el "resultado" comprometido a la conducta misma del obligado. Lo que ocurre es que, tratándose de vocablos relativos, pueden encontrarse infinidad de "resultados" y "medios" dentro del plan de conducta que está obligado a desarrollar el deudor. Vimos ya que el mismo Bueres acepta la existencia, dentro del objeto de la obligación, de un interés final o secundario (que se satisface con la consecución del resultado esperado), y otro primario (constituido por el desarrollo de la conducta del deudor) (55). ¿Cuál es, entonces, el límite a considerar? O en otras palabras, ¿hasta dónde se ha obligado el deudor? Creemos que, al respecto, deben distinguirse claramente dos cuestiones distintas, a saber: 1) ¿Cuál es el "resultado" esperado por el acreedor, y 2) Si el deudor ha garantizado la consecución de ese resultado. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, cabe resaltar que, siendo la obligación un instrumento que el Derecho proporciona para lograr la satisfacción de necesidades humanas, el interés del acreedor forma
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invariablemente parte del objeto de cualquiera de estos deberes calificados (56). Y siendo ese interés la relación entre una persona y el ente que satisface su necesidad, es claro que su satisfacción se logra mediante la materialización del resultado esperado por el acreedor (en la prestación médica, por ej., el interés del acreedor consistirá normalmente en obtener la curación) (57). De donde resulta infundado decir que, para la doctrina a la que adherimos, el "resultado" quedaría fuera del objeto en las obligaciones de medios. Pero, ¿cómo podemos saber cuál es ese resultado? La cuestión variará según los casos, aunque es dable afirmar que en la gran mayoría de los supuestos, el resultado esperado por el acreedor se deducirá con facilidad de los propios términos en que fue realizada la contratación y de las circunstancias del caso. De todos modos, y como regla general, podemos decir que no puede considerarse que un cierto "resultado" es legítimamente esperado por el acreedor si su consecución no depende al menos en parte del desarrollo de la conducta comprometida por el obligado. En el ejemplo ya citado de Alsina Atienza, es claro que el arribo a tiempo a la estación ferroviaria depende en gran medida de la conducta del obligado (transportista), pero no depende en absoluto de ella (al menos, no de acuerdo a un criterio de causalidad adecuada) (58) la obtención de la "representación comercial importante". Y justamente por ello es errada la apreciación de Belluscio: la obtención de una sentencia favorable no depende "solamente" de la actividad que desarrolle el profesional, pero sí depende en parte de ella. Puesto que si bien es cierto que el patrocinio puede ser impecable y, no obstante, la sentencia resultar en definitiva adversa a las pretensiones del cliente, no lo es menos que un mal patrocinio suele normalmente derivar en una sentencia desfavorable, o, al menos, no tan favorable como podría haberlo sido de haber el profesional observado una conducta diligente. Por otra parte, si siguiéramos a pie juntillas el razonamiento de Belluscio, deberíamos concluir en que, en definitiva, la obtención de la sentencia no podría tampoco ser el "resultado" comprometido, dado que tampoco ella puede ser totalmente asegurada por el profesional: un caso fortuito puede venir a impedirle prestar su conducta. Ningún resultado es garantizable en un cien por ciento por el deudor; todos, tanto el inmediato (prestación de conducta), como el mediato (obtención del fin esperado por el acreedor) están sujetos a un cierto álea. Lo que sucede es que, como lo han puesto bien de resalto los Mazeaud (59), en ciertos casos el álea, aun la relativa al resultado mediato, será muy pequeña, y entonces (teniendo en cuenta, desde ya, el resto de las circunstancias del caso, entre las que juega particular relevancia la intención de las partes), podremos afirmar que el deudor ha garantizado ese resultado (60). En otros supuestos, en cambio, si bien la consecución del resultado esperado por el acreedor dependerá en parte de la conducta que preste el deudor, la relevancia de otros factores sobre su producción será tal que nos llevará a concluir que, si bien el interés final del acreedor se halla in obligatione, su satisfacción no ha sido asegurada por el deudor, quien cumple prestando sólo una conducta diligente. Es lo que sucede en el ejemplo del abogado y la obtención de la sentencia favorable. Pero del hecho de que, en ese caso, el deudor no garantice el logro del resultado, no es válido inferir (como parece hacerlo Belluscio) que aquel queda fuera de la obligación. Bien ha señalado Bueres que el acreedor no contrata sólo para obtener conducta diligente: si la obtención de la sentencia favorable quedara fuera de la obligación, ésta no se concertaría por falta de interés del acreedor (61). En cuanto al segundo de los interrogantes planteados (es decir, cuándo puede considerarse que el deudor ha garantizado el logro del resultado), creemos que lo hemos respondido ya en parte con lo que venimos diciendo. En la mayoría de los supuestos, la asunción de ese resultado aparecerá impuesta por la ley o por la voluntad de las partes, rectamente interpretada (arts. 1197 Ver Texto y 1198 CC.). De todos modos, y en términos generales, puede afirmarse que la obligación será "de resultado" cuando la consecución de esa finalidad esperada por el acreedor se derive normalmente de la actividad comprometida por el deudor, dependiendo casi exclusivamente de ella (es decir, sin que normalmente influyan en el logro de ese resultado otros factores de importancia ajenos a la conducta del obligado que, por tal motivo, lo tornen aleatorio) (62). c) Sistemas de responsabilidad y causales de exoneración. Análisis de esas causales en el Código Civil Cinco son los presupuestos básicos que deben configurarse para poder imputar responsabilidad civil: acción humana, antijuridicidad, daño, relación de causalidad y factor de atribución (63). Este último puede definirse como "el fundamento de la obligación indemnizatoria que atribuye jurídicamente el daño a quien debe indemnizarlo" (64). Y es bien sabido que existen en nuestro Derecho factores subjetivos y objetivos de responsabilidad. Según que el deber de resarcir sea impuesto en base a uno u otro de estos9factores, puede decirse que se está frente a un sistema de responsabilidad subjetivo u objetivo. Lo que a los fines de este trabajo interesa dejar en claro es que lo trascendente de la distinción anteriormente señalada radica en la diferencia que existe en cuanto a las causales de exoneración de responsabilidad en uno u otro sistema. Así en un sistema subjetivo la atribución de responsabilidad se realiza a título de dolo (arts. 521 Ver Texto y 172 Ver Texto CC.) o culpa (arts. 512 Ver Texto y 1109 Ver Texto CC.), lo cual significa que el sindicado como responsable podrá liberarse, en el plano del factor de atribución (65), demostrando que no es culpable, es
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decir, su no-culpa o falta de culpa (66). Y demostrar la falta de culpa implica tanto como probar la propia diligencia:" "la prueba de la no culpa significa sencillamente que el deudor acredite haber desempeñado una conducta acorde con el contenido del deber, las condiciones personales del agente (arts. 902 Ver Texto y 909 Ver Texto CC.), y las circunstancias de tiempo y de lugar (art. 512 C. cit.)" (67). En cambio, en un sistema objetivo, la prueba de la falta de culpa del obligado es irrelevante para eximirlo de responsabilidad, desde que la culpa se halla aquí fuera de cuestión. Creemos que el obligado podrá, eso sí, demostrar que no se da en el caso el factor objetivo cuya existencia afirma el actor para pretender responsabilizarlo (68). Pero si bien ello es así, en la práctica, y demostrado que el factor de atribución es objetivo, el deudor podrá aún exonerarse probando el acaecimiento de un evento (caso fortuito o fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no debe responder) que provoca una ruptura del nexo causal, con lo que no será responsable por ausencia del presupuesto "causalidad adecuada". Ello, sin perjuicio de la posibilidad de demostrar también la ausencia de un daño resarcible, de acción humana o de antijuridicidad. En resumen (y a este punto nos interesa llegar), la prueba de la propia diligencia (no culpa) sólo es admisible si el factor de atribución aplicable al caso es de índole subjetiva. A contrario sensu, toda vez que la demostración de la falta de culpa del obligado resulte inoperante estaremos en presencia de un factor objetivo de atribución. Ahora bien: hemos visto que gran parte de las críticas al distingo (en la versión expuesta por Bueres) se centran en el supuesto respeto a la voluntad del legislador, que habría establecido a la culpa como factor de atribución casi exclusivo (o al menos, como principio general) en la órbita contractual. Así surgiría de los arts. 511 Ver Texto y 512 CC. y de muchas otras disposiciones particulares insertas en el mismo cuerpo, que exigen "culpa" para imputar responsabilidad contractual. Las críticas a que hacemos mención poseen cierto atractivo, pero parten de premisas erróneas. Ello, por dos razones principales: 1) Tanto antes como después de las reformas introducidas al Código de Vélez por la ley 17711 Ver Texto , podían encontrarse disposiciones expresas estableciendo responsabilidad objetiva en materia contractual (69), como en el caso de los arts. 1118 Ver Texto , 1119, 2187 Ver Texto in fine CC. del resarcimiento en caso de evicción o vicios redhibitorios (arts. 2089 Ver Texto y ss. y 2164 Ver Texto y ss. CC.), de la obligación de seguridad impuesta por el art. 184 CCom. Ver Texto etc. También admitió la doctrina, siguiendo a la jurisprudencia francesa, la existencia en varias clases de contratos de una obligación tácita de seguridad emanada del principio de la buena fe (art. 1198 CC. Ver Texto ), cuya violación apareja responsabilidad objetiva. Por último, los factores objetivos "equidad" (art. 907 CC. Ver Texto ) y "abuso del derecho" (art. 1071 del mismo cuerpo) son aplicables indistintamente a la órbita contractual y extracontractual de responsabilidad (70). 2) Quienes pregonan el respeto incondicional al sentido literal de los textos legales y a la "voluntad del legislador" olvidan que, a la época de la redacción del Código Civil, existía una suerte de identificación entre el caso fortuito y la no-culpa o falta de culpa (71). En efecto: basta con leer los arts. 513 Ver Texto y 514 CC. para percatarse de que, si por el art. 511 el deudor es responsable cuando "por propia culpa" ha incumplido la obligación, no responde en cambio cuando los perjuicios "resultaren de un caso fortuito o fuerza mayor" (art. 513) (72). La no-culpa o falta de culpa del obligado no se menciona como causal de exoneración, porque se la confunde con el caso fortuito: no hay culpa cuando la falta de ejecución se debe a un hecho que el obligado no ha podido prever o evitar (73). Lo mismo ocurre con el Código francés: pese a ser la culpa el factor de atribución, el art. 1147 de ese cuerpo responsabiliza al obligado "toda vez que no justifique que la ejecución proviene de una causa extraña que no puede serle imputada". Es que, como dice Yzquierdo Tolsada, "la idea de obligación que manejan los Códigos es aquella en la que el acreedor busca exclusivamente un fin, para lograr el cual no le interesa examinar los medios de que se valga el deudor. (...) Y en este tipo de obligaciones es fácil -insisto- hablar de un incumplimiento objetivo y material como paso previo a un incumplimiento que permita imputar los eventuales daños" (74). De allí que la única causal de exoneración del deudor contractual es para estos Códigos el casus. Queda claro, entonces, que no puede afirmarse seriamente que la responsabilidad subjetiva sea la norma general en el Código Civil. Es más: una interpretación "exegética" de la ley podría llevarnos, lejos de lo que afirman quienes se aferran al texto de los arts. 511 Ver Texto y 512 CC., a establecer como principio general en materia contractual la liberación del deudor sólo si media una ruptura del nexo causal, con fundamento en el art. 513 de ese cuerpo normativo (es decir, llevaría a establecer la responsabilidad objetiva como principio general). La teoría a la que adherimos, pues, pone las cosas en su sitio, teniendo fundamentalmente en mira la voluntad de las partes: si el deudor se comprometió sólo a prestar una conducta diligente (obligaciones de medios), el incumplimiento consistirá precisamente en actuar negligentemente, es decir, en actuar con culpa. En este caso, podrá el obligado, en la etapa procesal oportuna, demostrar su falta de culpa (o, lo que es lo mismo, demostrar el
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cumplimiento, es decir, la prestación de conducta diligente) para eximirse de responder (75). Si, en cambio, el deudor aseguró el logro de un determinado resultado (obligación de resultado), su diligencia o no es irrelevante. Por otra parte, en ambos casos (obligaciones de medios y de resultado) podrá el obligado demostrar la ruptura del nexo causal para eximirse de responder, desde que, una vez acreditada ésta, faltará el presupuesto "causalidad adecuada", no siendo entonces el obligado autor jurídico del daño cuya reparación se persigue. Tal vez sea éste el momento de aclarar otro equívoco en el que incurren algunas críticas a la teoría, cuando dicen, como lo hacen Borda (76) o Acuña Anzorena (77), que en las obligaciones de medios, aun cuando se haya demostrado que el deudor no prestó la conducta debida, podrá aquél liberarse demostrando su ausencia de culpa o el caso fortuito. Como bien afirma Bueres, en la práctica suele suceder que ambas partes (acreedor y deudor) aportan pruebas, pero en el momento de dictar sentencia, el juez decidirá excluyentemente si hubo culpa del demandado, o si éste probó su no-culpa o el casus (78). Por último, y en relación a la posibilidad de que la objetivación de la responsabilidad contractual a la que llevaría la tesis a la que adherimos repercuta negativamente en la economía contractual, afectando en definitiva el precio de los productos, cabe resaltar que, si bien el tema excede el marco del presente trabajo, no puede dejar de tenerse en cuenta que: 1) En la práctica (y por más que teóricamente se sostenga otra cosa), tanto en nuestro país como en el extranjero, los tribunales exigen en general al obligado la demostración del caso fortuito para eximirlo de responsabilidad en las obligaciones de resultado (79). Y eso no parece haber alterado la ecuación económica de los contratos. 2) La evolución de la responsabilidad civil tiende a su progresiva objetivación en beneficio de la víctima del daño, por lo que no parece valioso acotar el ámbito de su vigencia (80). 3) La atribución objetiva de responsabilidad en los deberes de fines, cuando no está impuesta expresamente por la ley, se basa fundamentalmente en un análisis de la voluntad expresa o presunta de las partes. Nada impide entonces que ellas establezcan expresamente que la responsabilidad del deudor será de índole subjetiva, siempre y cuando, claro está, dicha estipulación surja como consecuencia de la libre negociación de las partes y no se trate de una cláusula leonina o nula en virtud de estar inserta en un contrato por adhesión o sujeto a condiciones generales. d) Los contratos como generadores de obligaciones de medios y de resultado. Deberes que coexisten en un mismo programa de prestación. La mora y el incumplimiento absoluto en las obligaciones de medios Algunas de las críticas que hemos visto van dirigidas al hecho de que los contratos pueden generar varias obligaciones diferentes respecto del mismo deudor, algunas de las cuales pueden ser de medios y otras de resultado. En rigor de verdad, eso es cierto y no constituye crítica ninguna a la teoría. Como bien dicen los Mazeaud-Chabas: "nadie niega que un mismo deudor puede asumir diversas obligaciones; el mérito de la clasificación es precisamente revelar que asume varias y de diferente naturaleza" (81). Emparentada con esta cuestión puede encontrarse otra, que se presenta ya más difícil de resolver: nadie dudaría en admitir, por ejemplo, que un abogado está obligado a contestar la demanda en término, concurrir a las audiencias, presentar el pliego de posiciones en la oportunidad correspondiente, etc. ¿Se trata de varias obligaciones distintas? Así parecen entenderlo los Mazeaud, cuando dicen que "el médico asume, al lado de la obligación general de prudencia y diligencia, la obligación determinada de visitar a su cliente; el pintor se obliga a hacer un retrato, obligación determinada, pero también a utilizar todos los recursos de su talento" (82). Nosotros creemos que no es posible fraccionar de tal modo el plan de conducta comprometido por el obligado, lo cual llevaría al absurdo de concluir, por ejemplo, que la mora no es una situación de incumplimiento relativo que puede darse en todas las obligaciones: lo que llamamos "mora" sería, en realidad, el incumplimiento absoluto de la obligación que todo deudor asume de entrar a prestar la conducta comprometida en el plazo pactado. Estamos por ello de acuerdo con Bueres cuando enseña con respecto a la obligación de prestar asistencia médica (pero en una postura generalizable a todo otro tipo de deberes calificados), que se trata de "una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar el secreto médico, etc.)" (83). Por su parte, Yzquierdo Tolsada afirma que en cualquier obligación de medios (que él llama "de actividad") existen "obligaciones fragmentarias", tanto de actividad (uso de la técnica adecuada, diligencia, pericia, corrección) como de resultado (higiene del quirófano, asepsia del instrumental, y, en el caso del abogado, interponer el recurso en término, asistir a una audiencia, acompañar las copias de un escrito, no dejar prescribir la acción, etc.). El incumplimiento de uno de estos deberes de resultado no desvirtúa el carácter general de la convención
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(que seguirá siendo de medios) ni trae aparejada responsabilidad objetiva: será solamente una pauta para considerar que existió culpa en el cumplimiento de la obligación. Así ocurriría, por ejemplo, si el abogado deja prescribir la acción: no es responsable objetivamente, sino que el incumplimiento de ese deber de resultado que formaba parte de una obligación de medios dejará al descubierto su culpa (84). Aquí es necesario referirse brevemente al régimen de la mora y del incumplimiento absoluto de la obligación. Hemos dicho que la responsabilidad por incumplimiento de una obligación de resultado es de carácter objetivo. Y dado que una obligación se incumple tanto cuando no se presta jamás la conducta comprometida (incumplimiento absoluto) como cuando se la presta, pero se lo hace mal o en forma incompleta (incumplimiento relativo por defecto), o cuando se incurre en mora, debemos concluir que en cualquiera de estos casos, si la obligación es de resultado habrá responsabilidad objetiva. En las obligaciones de medios, por el contrario, el mismo razonamiento debería llevarnos a concluir que la responsabilidad debe ser siempre subjetiva, cualquiera sea el tipo de incumplimiento en que incurra el deudor. No obstante, el profesor Bueres, variando su primitivo criterio al respecto, afirma ahora que en el plan de prestación comprometido por el deudor en las obligaciones de medios, cabe distinguir dos tramos sucesivos: 1) el deber de ejecutar la prestación; 2) el deber de hacerlo con diligencia. La obligación de medios, afirma el citado jurista, va referida al segundo tramo, pero si no se cumple en absoluto, o si existe mora, "quedará violado un deber de resultado, pues en la ejecución pura siempre -o al menos en lo que es normal (...)- se empeñan fines". Agrega Bueres que el caso del cirujano que no concurre a quirófano el día y la hora comprometidos no presenta diferencia alguna con aquel otro del comprador y el vendedor que no se presentan puntualmente en la escribanía a suscribir la escritura traslativa de dominio. Y se pregunta: "¿Qué aleatoriedad hay en el interés perseguido por el accipiens en estos casos? Hablar aquí de culpa revelada, irrefragable o inexcusable, es retornar al superado mundo de las ficciones" (85). Por nuestra parte, y sin perjuicio del reconocimiento y la admiración que el profesor Bueres nos inspira, nos permitimos discrepar con él en este punto. Creemos que, en efecto, en los casos planteados (mora e incumplimiento absoluto de una obligación de medios) no existe prácticamente aleatoriedad en el interés perseguido por el acreedor, por lo que tiene su lógica el pregonar la responsabilidad objetiva en estos casos. Pero pensamos también que, de aceptarse ello, deberíamos asimismo aceptarlo cuando el abogado no presenta el recurso a tiempo, o no concurre a la audiencia, o cuando el médico no esteriliza correctamente los instrumentos a utilizarse, etc., puesto que es claro que en esos casos tampoco existe aleatoriedad en el interés perseguido por el acreedor. Pero esto implica en la práctica fracturar el plan de prestación del deudor, relevando cada uno de los deberes de conducta que lo integran como una obligación independiente, que puede ser en sí misma de medios o de resultados. Creemos por el contrario, con Agoglia, Boragina y Meza, que la obligación queda configurada ontológicamente como de medios o de resultado desde el momento mismo de su nacimiento, por lo que, en las obligaciones de medios, la responsabilidad será siempre subjetiva, aun en caso de mora o incumplimiento absoluto (86). e) Trascendencia del distingo respecto de la distribución del onus probandi La distinción entre las obligaciones de medios y de resultado, de acuerdo a su formulación clásica, apuntaba a señalar que en cada una de esas categorías la carga de la prueba y de la culpa funcionaba de manera diferente. Hemos visto ya las críticas que se le han opuesto, basadas fundamentalmente en que la clasificación dual no bastaría para explicar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la práctica. Estas críticas son acertadas y creemos por ello que, como dice Bueres, "la clasificación de Demogue tiene en este momento un valor relativo como utilaje probatorio" (87), ya que en las obligaciones de medios hay algunos supuestos en los cuales la culpa debe ser probada por el acreedor, y otros en los que evidenciando el incumplimiento estructural la culpa se presume iuris tantum (vgr. los daños "con" las cosas del art. 1113 párr. 2 supuesto 1; la responsabilidad de los padres, tutores y curadores, maestros artesanos y directores de colegios por los hechos de sus hijos, pupilos, curados, aprendices y alumnos (arts. 1114 Ver Texto a 1117 CC.); en la responsabilidad contractual, creemos que la culpa se presume en los casos de mora (art. 509 in fine CC. Ver Texto ) y, por analogía, de incumplimiento absoluto (art. 16 CC. Ver Texto ); etc. Por lo que la prueba de la culpa en este tipo de obligaciones (de medios) "sólo le será requerida al actor cuando la ley, de modo expreso o implícito, no marque una inversión del onus probandi (y estas inversiones tienden a incrementarse paulatinamente). En cambio, en las obligaciones de resultado subsistirá el régimen de Demogue" (88). La verdadera importancia del distingo, ya lo hemos dicho, radica en marcar una diversidad en orden al factor de atribución aplicable. Es por ello que no nos parecen de utilidad las categorías de obligaciones de medios "reforzadas" y de resultado "atenuadas" o "agravadas", pues se basan en una cuestión meramente procesal, poniendo el eje en sobre quién recae la carga probatoria. Así, se dice que la obligación es de resultado "agravada" cuando se requiere al deudor la prueba de un caso fortuito calificado (como la "fuerza mayor extraña
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al trabajo" de la ley 9688 Ver Texto ). En realidad, se trata simplemente de una obligación de resultado, dado que lo importante es que el deudor se halla imposibilitado de eximirse demostrando su propia diligencia. Cuando la culpa del deudor se presume iuris tantum, en cambio, no hay una obligación de resultado "atenuada" o de medios "reforzada", sino simplemente una obligación de medios con carga de la prueba invertida (89). VII. CONCLUSIONES 1) La teoría de Demogue, en tanto centra el distingo de las obligaciones de medios y de resultado en la carga probatoria de la culpa, presenta en la actualidad una vigencia relativa, ya que en las obligaciones de resultado al deudor le está vedada la prueba de su falta de diligencia, y en las de medios se produce muchas veces la inversión de la carga de la prueba, ya sea en base a presunciones legales o a presunciones hominis, debiendo el deudor demostrar su no-culpa para eximirse de responsabilidad. 2) Es aceptable y reviste enorme trascendencia la reformulación que del distingo ha efectuado el profesor Bueres, de la cual resulta que la verdadera importancia de la clasificación residen en dejar al descubierto que el factor de atribución aplicable varía según que la obligación sea de medios o de resultado. En el primer caso hay responsabilidad subjetiva; en el segundo, responsabilidad objetiva. 3) El objeto de toda relación obligatoria tiene como componentes invariables un plan de conducta del deudor y el interés del acreedor. Este interés es azaroso o aleatorio en los deberes de resultado, pero se halla siempre presente en la obligación. 4) Como regla general, puede decirse que la obligación será de resultado cuando la consecución de la finalidad esperada por el acreedor se derive normalmente de la actividad comprometida por el deudor, sin que influyan en el logro de ese resultado otros factores de importancia ajenos a la conducta del obligado que, por tal motivo, lo tornen aleatorio. De todos modos, el principal patrón a tener en cuenta para evaluar cuándo se está frente a un deber de medios o de resultado será la voluntad expresa o implícita de las partes, rectamente interpretada. En ciertos casos, será la propia ley la que expresamente imponga obligaciones de uno u otro tipo. 5) No es posible afirmar que el Código Civil consagra la responsabilidad contractual objetiva como principio general. Muy por el contrario, la afirmación según la cual en los deberes de resultado la responsabilidad es objetiva se condice plenamente con la letra y el espíritu del Derecho vigente, y logra una correcta armonización de las normas del Código en la materia. 6) Dentro del plan de conducta que debe prestar el deudor de una obligación pueden distinguirse varios "deberes fragmentarios". En las obligaciones de medios, si bien estos deberes pueden consistir en el logro de un resultado, su mero incumplimiento no trae aparejada responsabilidad en forma objetiva, sino que constituye en todo caso la manifestación de un actuar culposo del deudor. 7) Las obligaciones se perfilan ontológicamente como de medios o de resultado desde el momento mismo de su nacimiento. Por ello, la mora y el incumplimiento absoluto de una obligación de medios traerán siempre aparejada responsabilidad subjetiva. NOTAS: (1) Demogue, René, Traité des obligations en général, t. 5, París, 1925, ps. 536 y ss. (2) Monier, R., "Manual de Droit romain", t. II, París, 1936, p. 69. Cit. por Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, p. 20. (3) Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, ps. 28 y ss. (4) Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, p. 35, cita a Domat como expositor de estas ideas. (5) Alterini, Jorge H., "Obligaciones de resultado y de medios", t. XX, en Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 702.
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No obstante, en opinión de Martínez Ruiz Gralba, "no llegó a formular la diferenciación con el rigor de aquél (se refiere a Demogue), ni se le asignó su verdadera trascendencia" (Martínez Ruiz, Roberto, "Obligaciones de medio y de resultado", LL 90-756). (6) Yzquierdo Tolsada, Mariano, "Responsabilidad civil contractual y extracontractual", Madrid, Ed. Zeus, 1993, p. 157. (7) Los Mazeaud aceptan la clasificación, aunque llaman "obligaciones generales de prudencia y diligencia" a las de medios, y "obligaciones determinadas" a las de resultado. Agregan también un tercer género, al que denominan "obligaciones de garantía", que implican el deber de reparar un daño sobrevenido por una causa fortuita, como en el caso del contrato de seguro y en la obligación del vendedor en razón de los vicios ocultos de la cosa enajenada (Mazeaud, Henri y León y Tunc, André, "Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil, delictual y contractual", t. 1, Bs. As., Ed. Ejea, 1962, ps. 127 y ss.). Si se nos permite una modesta crítica a los maestros franceses, creemos que lo que ellos llaman "obligaciones de garantía" no son más que obligaciones de resultado. En el caso de los vicios redhibitorios, vgr. de lo que allí se trata es simplemente de que la propia diligencia no puede esgrimirse como causal exonerativa de responsabilidad. En cuanto al contrato de seguro, la "causa fortuita" del daño (es decir, el siniestro) constituye una verdadera condición suspensiva a la cual está subordinado el nacimiento de la obligación del asegurador. Pero una vez nacida ésta (es decir, luego de producido el siniestro) se trata de una típica obligación de dar sumas de dinero, que no difiere en absoluto de las demás obligaciones "de resultado". En nuestro medio, la denominación propiciada por los Mazeaud ha cosechado la adhesión de Salas. Tunc, por su parte, prefiere nombrar a ambos tipos de deberes calificados como "obligaciones de resultado" y "obligaciones de diligencia", mientras que Mengoni ha adoptado la denominación de "obligaciones de simple comportamiento" para referirse a las de medios (estos diferentes criterios, que a nuestro juicio no van más allá de una disputa meramente semántica, son recogidos por Galli, Enrique V., "Obligaciones de resultado y obligaciones de medios", en Revista Jurídica de Buenos Aires, 1958-I-9 y ss.). (8) Alterini, Jorge H., "Obligaciones de resultado...", cit., t. XX, Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 702. (9) La diferencia fue expresamente consagrada en el Code Napoléon, cuyo art. 1147 estableció que el deudor obligacional "es condenado (...) cuantas veces no justifique que el incumplimiento proviene de una causa ajena que no puede serle imputada...", mientras que la culpa aquiliana (art. 1382, similar a nuestro 1109) debía ser siempre probada por el damnificado. En la doctrina nacional, el criterio fue recogido en las obras de la doctrina que podríamos llamar "clásica" (Borda, "Problemas de la culpa contractual", LL 111-925; Boffi Boggero, Luis M., "Tratado de las obligaciones", t. II, Bs. As., Ed. Astrea, 1981, p. 210; Colmo, Alfredo, "De las obligaciones en general", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1961, p. 84). (10) Demogue, Traité....", cit., t. 5, p. 536. (11) Criticando los ejemplos brindados por Demogue, expresa Spota que la conservación de la cosa en buen estado "implica observar los cuidados que las circunstancias imponen", por lo que sería una obligación de medios, y no de resultado. Otra cosa ocurriría con "el deber en sí" de restituir la cosa al locador, comodante o depositario, que sería de resultado (Spota, Alberto G., "El comodato y las obligaciones de medios y de resultado", JA 1956-I-386). De la misma opinión es Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa", LL t. 99, p. 890, nota 23). No compartimos las observaciones del distinguido jurista: el "conservar en buen estado" es un resultado que el deudor compromete frente al acreedor, por lo que, si la cosa se pierde o deteriora, habrá responsabilidad objetiva del primero. (12) En este último ejemplo (banquero que alquila una caja de seguridad), creemos que la obligación es de resultado y no de medios. El banquero no se obliga sólo a prestar una conducta diligente tendiente a evitar que la caja sea violada; muy por el contrario: él garantiza al acreedor la seguridad de la caja y responde por lo tanto si aquélla es violentada, salvo que demuestre una circunstancia interruptiva del nexo de causalidad.
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(13) Si bien no se puede hablar propiamente de "obligación incumplida" en la órbita extracontractual, es claro que habría aquí una violación a un deber impuesto por la ley, que da nacimiento a la obligación de indemnizar. Como afirma Bueres, "la situación es idéntica en ambos casos, ya que, en última instancia, median deberes de dar satisfacción a la conducta debida o a la obtención de un resultado, por la constricción específica derivada de un contrato (arts. 1137, 1169 y 1197) o por un mandato abstracto de la ley (arts. 1066, 1067, 1068, 1072, 1109, 1113, etc.)" (Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", Bs. As., Ed. Ábaco, 1981, p. 165). (14) Como lo veremos más adelante, no está clara en Demogue (ni en general en la doctrina que podríamos llamar "tradicional") la diferencia entre la falta de culpa y el casus. (15) Así, fue receptada ya en un fallo de la Corte de París del 16/11/27, y en 1936 recibió la aceptación de la Corte de Casación, siendo desde entonces materia de una fecunda aplicación jurisprudencial. En doctrina: Mazeaud-Tunc, "Tratado...", cit. t. 1, vol. I, ps. 120 y ss.; Mazeaud, Herni, León y Jean, y Chabas, François, Leços de Droit Civil, 8ª ed., t. II, vol. 1, París, Eds. Montchrestien, 1991, p. 13. Estos tratadistas, como ya se ha dicho, adoptan una nueva terminología para referirse a la clasificación, y propician al grado de "aleatoriedad" del resultado como criterio para determinar cuándo se está en presencia de uno u otro tipo de obligación; Tunc, André, La distinction des obligations de résultat et des obligations de diligence, J.C.P., 1945-I-449. El autor, acorde con la doctrina de los Mazeaud, afirma que el objeto de uno y otro tipo de obligaciones es diferente: mientras que en los deberes de medios el objeto de la obligación es "la diligencia" (o la conducta diligente del deudor), en las de resultado lo es el resultado mismo. Acepta asimismo el criterio del "álea" para determinar cuándo la obligación es de una u otra especie; Jourdain, Patrice, Les principes de la responsabilité civile, Paris, Ed. Dalloz, 1992, ps. 46 y ss. La autora opina que el principal interés que presenta la distinción es el de eliminar las contradicciones aparentes de las disposiciones del Código Civil: el art. 1147 Code se aplicaría sólo a las obligaciones de resultado, debiendo el acreedor de una obligación de medios probar la culpa del deudor por aplicación del art. 1137 del mismo cuerpo; Savatier, René, Traité de la responsabilité civile en Droit français, cit. por Martínez Ruiz, ob. cit., p. 758; Lalou, H., Traité pratique de la responsabilité civile, cit. por Martínez Ruiz, ob. y loc. cits.; Josserand, Louis, Droit civile français, cit, por Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., "Derecho a las obligaciones", t. I, La Plata, Ed. Platense, p. 355; Carbonnier, Jean, "Les obligations", Ed. Presses Universitaires de France, París, 1991, ps. 288 y ss. El distingo ha tenido aceptación también entre la doctrina más moderna, receptándolo autores de la talla de Rodière, Frossard, Peneau y Chabas, entre otros (citados por Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", JA 1989-II-977, nota 22). (16) Messineo, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", trad. de Sentís Melendo, t. V, p. 196; Mengoni, Luigi, Obbligazioni di risultato e obbligazioni di mezzo, en Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, t. I, año 1964, ps. 383 y ss. (17) Yzquierdo Tolsada, Mariano, "Responsabilidad civil...", cit., ps. 150 y ss.; Diez-Picazo, Luis, "Fundamentos del Derecho Civil patrimonial", t. I, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, ps. 442 y 443; Hernández Gil, Antonio, "Derecho de obligaciones", t. I, Madrid, Ed. Maribel Artes Gráficas, 1969, p. 124; Jordano Fraga, Francisco, "Obligaciones de medios y obligaciones de resultados", ADC, 1991, ps. 5 y ss. (18) Enneccerus, L, "Tratado de Derecho Civil. Derecho de obligaciones", vol. II, parte 1ª, Barcelona, 1966, p. 436. Cit. por Yzquierdo Tolsada, "Responsabilidad civil...", cit., p. 157, donde nombra también las obras de Bernhoft y Fischer. (19) Galli, Enrique V., "Obligaciones de resultado...", cit.; Martínez Ruiz, "Obligaciones de medio...", cit.; Bustamante Alsina, Jorge, "Prueba de la culpa", cit.; mismo autor, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, ps. 300 y ss.; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", cit., t. I, ps. 353 y ss.; Spota, Alberto G., "El comotado...", cit.; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. I, Bs. As., ED. Ediar, 1979, ps. 68 y ss.; Alterini, Jorge, "Obligaciones...", cit.; Alterini, Atilio A., Ameal,
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Oscar y López Cabana, Roberto M., "Curso de obligaciones", t. II, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 175; Alsina Atienza, Dalmiro A., "Carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medios y obligaciones de resultado", en JA 1958-III-587; Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1967, ps. 192 y ss. Estos autores adoptan la teoría en su versión "clásica" (es decir, asignándole valor principalmente respecto de las reglas rectoras del onus probandi), aunque algunos de ellos, como Bustamante Alsina, parecen haber entrevisto que en las obligaciones de resultado nos hallamos en rigor de verdad ante un supuesto de responsabilidad objetiva, desde que la culpa del obligado queda "fuera de cuestión" al momento de atribuirle responsabilidad. (20) Receptan la clasificación, entre otros fallos: C. Apels. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 4/6/91, ED 144-435; idem sala 2ª, 10/4/85, ED 116-434; C. Nac. Civ., sala D, 6/3/87, ED 126-241; idem sala D. 29/8/83, ED 106-682; idem sala D, 28/10/82, ED 103-270; idem sala B, 9/5/86, ED 119-621; idem sala C, 24/3/81, ED 93-793; idem sala B, 29/3/79, "Christensen, Juan C. v. Neme de Yarrouge, Aurora"; idem sala B, 11/7/78, ED 84-390; idem sala C, 22/2/73, ED 50-151; C. Nac. Com., sala B, 25/9/85, ED 120-148; idem sala D, 8/5/74, ED 56-355; idem sala C, 22/10/73, ED 53-303. (21) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil del escribano", Bs. As., Ed. Hammurabi, 1984, ps. 55 y ss.; idem "El acto ilícito", Bs. As., Ed. Hammurabi, 1986, ps. 53 y ss.; idem "Responsabilidad contractual objetiva", JA 1989-II-964; idem, " Responsabilidad civil de los médicos", t. II, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1992, ps. 80 y ss. y t. II, ps. 77 y ss. Han aceptado la tesis de Bueres, entre otros: Agoglia, María M., Boragina, Juan C. y Meza, Jorge A., "Responsabilidad contractual subjetiva y objetiva", JA 1990-II-674; idem, "Responsabilidad contractual de los profesionales", JA 1991-III-730; idem, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", Bs. As., Ed. Hammurabi, 1993, ps. 61 y ss.; Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo. El nuevo art. 1113", Bs. As., Ed. Hammurabi, 1987, p. 232; Pizarro, Ramón D., "Daño moral contractual", JA 1986-IV-924; Vázquez Ferreyra, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva", LL 1988-B-998; idem "La responsabilidad civil de los profesionales médicos y abogados (con especial referencia a la carga probatoria de la culpa)", JA 1989-III-935; Bergel, Salvador D., "Informática y responsabilidad civil", en "Informática y Derecho. Aportes de doctrina internacional", Bs. As., Ed. Depalma, 1988, ps. 165 y ss.; Gesualdi, Dora M., "Responsabilidad civil. Factores objetivos de atribución. Relación de causalidad", Bs. As., Ed. Ghersi, 1987, ps. 39 y ss.; Andorno, Luis O., comentario en LL 1985-D-1224; Yzquierdo Tolsada, Mariano, "Responsabilidad civil...", cit. ps. 150 y ss. (22) Bueres, Alberto J., "Objeto del negocio jurídico", Bs. As., Ed. Hammurabi, 1986, p. 151. (23) De lo contrario, no se justificaría la celebración del contrato que le sirve de causa, por falta de interés del acreedor. (24) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", Bs. As., Ed. Ábaco, 1981, p. 133. (25) Por cuanto para ser culpable de un daño se requiere en forma previa haber sido el causante de ese daño; la culpabilidad presupone necesariamente la autoría. (26) De todos modos, aclara el profesor Bueres que tal factor de atribución para la responsabilidad surgida del incumplimiento de una obligación de resultado es genérico, y "cederá cuando la norma establezca otro factor de atribución -objetivo- (vgr. el riesgo en la responsabilidad del dueño o guardián por el hecho de las cosas -art. 1113 parág. 2 supuesto 2)" (Bueres, Alberto J., "El acto ilícito", cit., p. 61). (27) Acuña Anzorena, "Responsabilidad contractual por el hecho de otro", JA 53-33. El mismo tenor adoptan Marty, Gabriel y Raynaud, Pierre, Droit Civil, t. II, vol. 1, n. 469.
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(28) Alsina Atienza, "La carga de la prueba...", cit., ps. 595 y ss. (29) Belluscio, Augusto C., "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios", LL 1979-C-23 y ss. (30) Zannoni, Eduardo A., "Obligaciones de medios y de resultado. Observaciones críticas a un distingo conceptual a propósito de un fallo", JA 1983-II-169 y ss. (31) Wayar, Ernesto C., "Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Bs. As., Ed. Depalma, 1990, ps. 128 y ss. (32) Ripert, Georges y Boulanger, Jean, Traité élémentaire de Droit Civil de Planiol, t. II, París, 1957, n. 783. (33) Acuña Anzorena, "Responsabilidad contractual...", ob. y loc. cits. (34) Ripert, Georges y Boulanger, Jean, Traité..., ob. y loc. cits. (35) Esmein, Paul, Le fondament de la responsabilité contractuelle, en Revue trimestrielle de droit civil, 1933, ps. 627 y ss. (36) Viney, Geneviève, Les obligations. La responsabilité: conditions, en Traité de droit civil, dirigido por Ghestin, Ed. Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, t. IV, París, 1982, p. 639. (37) Alterini, Atilio A., "Carga y contenido de la prueba del factor de atribución en la responsabilidad contractual", LL 1988-B-947. Publicado en "Derecho de daños", Bs. As., La Ley, 1992, ps. 135 y ss. (38) Alterini, ob. cit., en "Derecho de daños", cit., p. 136. (39) Alterini, Atilio A., "El caso fortuito como causal de liberación del deudor contractual", en Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, año 1990, n. 1, p. 14. Publicado en "Derecho de daños", cit., p. 153. (40) Zannoni, ob. cit., p. 170. (41) Wayar, Ernesto C., "Derecho Civil. Obligaciones", ob. y loc. cits. (42) Zannoni, "Observaciones...", cit., p. 171. (43) Alterini, Atilio A., "Carga y contenido de la prueba..." y "El caso fortuito...", ob. y loc. cits. El autor piensa no obstante que la responsabilidad objetiva es plenamente aceptable en los contratos de consumo, donde rigen "otras razones de distribución de daños". (44) Es la opinión que en nuestro medio sostiene Busso, "Código Civil anotado", Bs. As., 1944, p. 238. Cit. por Yzquierdo Tolsada, Mariano, "Responsabilidad civil...", cit., p. 164.
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(45) Discrepamos con este insigne jurista sólo en lo relativo a la denominación a asignar al factor de atribución en los deberes de fines (lo cual no deja de ser una cuestión terminológica, puesto que de todos modos no hay discusión acerca de que en este tipo de obligaciones el deudor está asegurando un resultado), y respecto del factor de atribución aplicable a la mora y el incumplimiento absoluto en las obligaciones de medios. En relación al primer punto, y en coincidencia con Agoglia, Boragina y Meza ("Responsabilidad por incumplimiento contractual", cit., ps. 134 y ss.), preferimos denominar simplemente "garantía" al factor de atribución. En cuanto al segundo tema, lo trataremos infra, pto d. (46) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", cit.; idem "Responsabilidad civil de las clínicas", cit., ps. 138 y ss.; Agoglia-Boragina y Meza, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", cit., ps. 75 y ss. y 130 y ss. (47) Kelsen, Hans, "Teoría pura del Derecho", Mexico, Ed. Porrúa, 1993, p. 45, afirma que "las normas de un orden jurídico regulan la conducta humana". En el mismo sentido dice Bodenheimer que el Derecho es un sistema que impone la observancia de ciertas reglas generales de conducta, a través de un mecanismo de coacción" (Bodenheimer, Edgar, "Teoría del Derecho", Mexico, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1979, p. 26). (48) Sobre el punto véase Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, ps. 60 y ss. (49) Conf. Lambert-Faivre, Yvonne, "La evolución de la responsabilidad civil: de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización", en Revue Trimestrielle de Droit Civil, París, 1987-I-1, traducido por Eliana A. Núñez e incorporado como exordio a la obra de Atilio A. Alterini y Roberto M. López Cabana, "Derecho de daños", cit. La característica fundamentalmente resarcitoria del moderno derecho de daños es señalada en general por toda la doctrina (un estudio serio de la cuestión puede verse en "Contornos actuales de la responsabilidad civil", de Atilio A. Alterini, apéndice a su obra "Responsabilidad civil. Límites de la reparación civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1992, ps. 339 y ss.). Lo que no queda claro es si esa sería la única función de esta rama del Derecho, o si coexisten con ella otras igualmente importantes, como la prevención de conductas antisociales. De la respuesta que se dé a ese interrogante depende, a nuestro juicio, la aceptación o no de los "daños punitivos", tema hoy tan en boga a raíz de su vigencia e importancia en los países del common law. Sobre las funciones de la responsabilidad civil, resultan interesantes las apreciaciones que formula Tunc, quien enumera estas cuatro básicas: prevención de comportamientos antisociales, indemnización de la víctima, dilusión de la carga de los daños y garantía de los derechos de los ciudadanos (Tunc, André, La responsabilité civile, París, Ed. Económica, 1990, ps. 134 y ss.). A su turno, considera Viney que, más allá de la preminencia de la reparación del daño como norte de esta rama del Derecho, pueden apuntarse tres orientaciones esenciales que se manifiestan en los sistemas jurídicos contemporáneos: la responsabilidad civil como una forma de penalizar los comportamientos dañosos, como un procedimiento destinado a prevenir el acaecimiento de un daño, y por último, como una forma de "obtener la ejecución de las obligaciones, o, más ampliamente, el restablecimiento de la legalidad" (Viney, Geneviève, Les obligations. La responsabilité: effets, en Traité..., dir. por Ghestin, cit., t. V, ps. 3 y ss. (50) Lo decimos simplificando un poco la cuestión, puesto que no ignoramos que lo que llamamos "responsabilidad contractual" abarca también el incumplimiento de ciertas obligaciones que no han nacido de una convención, como es el caso de las surgidas de actos unilaterales de voluntad (Alterini, Atilio A., "Responsabilidad civil. Límites de la reparación civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1992, ps. 31 y 32; Varacalli, Daniel A. y Picasso, Sebastián, "Responsabilidad precontractual y postcontractual", en Lecciones y Ensayos, Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1994, ps. 209 y ss., ns. 60/61.). (51) Voz "medios" en Diccionario Enciclopédico Planeta, t. 7, Barcelona, Ed. Planeta, 1984, p. 3201. (52) Diccionario Enciclopédico Planeta, cit., t. 4, p. 1957.
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(53) Alsina Atienza, Dalmiro A., "La carga de la prueba...", cit., p. 595. (54) Belluscio, Augusto C., "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios", cit., ps. 23 y ss. (55) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos", cit., p. 133. (56) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas...", cit., p. 131. Ello no significa, que quede claro, que la consecución de ese interés final sea siempre garantizada por el deudor. (57) Estamos hablando, claro está, del "interés mediato" del acreedor Se ha visto ya que puede hablarse también de un "interés inmediato", que se satisface mediante la prestación de la conducta comprometida por el obligado. (58) La teoría de la causalidad adecuada, adoptada por nuestro Código para determinar la autoría y establecer la extensión del resarcimiento, puede jugar un papel de utilidad a la hora de determinar cuál era el resultado esperado por el acreedor. (59) Mazeaud-Chabas, Leçcons..., cit., p. 19. (60) Y téngase presente que, aun en las obligaciones de resultado, éste es garantizado por el obligado hasta cierto punto: el acaecimiento de un caso fortuito lo libera, en principio, de responsabilidad. (61) Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de las clínicas...", cit., p. 144. (62) Señala Jourdain, (Les principes de la responsabilité civile, cit., ps. 46 y ss.) que son múltiples los criterios propiciados por la doctrina y jurisprudencia francesa para establecer cuándo nos hallamos frente a uno u otro tipo de obligación. La autora los clasifica de esta manera: a) Criterio de la voluntad de las partes contratantes. Es el más importante, pero presenta dificultades cuando esa voluntad no está claramente expresada. b) Criterio del análisis del objeto de la obligación. Serían obligaciones de resultado aquellas cuya ejecución "no es susceptible de más o de menos, como las de dar o no hacer, e incluso algunas obligaciones de hacer. c) Criterios fundados en la interpretación de la voluntad de las partes. Aquí entran a jugar dos criterios complementarios: el del álea en la ejecución de la obligación (ya explicado) y el del "rol activo del acreedor en la ejecución de la obligación". En este sentido, se dice que "la libertad de acción de la víctima tiende a aumentar el álea, y conduce naturalmente a suponer que el deudor no entendió obligarse a un resultado, y que el acreedor ha aceptado ciertos riesgos nacidos de su actividad". d) Criterios fundados en razones de oportunidad y de equidad. En base a esas razones, la jurisprudencia se aparta en ciertos casos de los criterios anteriormente expuestos (que giran todos en torno a la voluntad real o presunta de las partes). Así, tiende a considerar como de resultado a las obligaciones asumidas por ciertos profesionales que exponen a sus clientes a "riesgos particulares de daños", como en el caso de los radiólogos o anestesistas (obligación de resultado en relación al material o los productos utilizados), centros de transfusión sanguínea (obligación de proporcionar sangre no viciada), o los prestatarios de servicios relativos a cosas (garagistas, instaladores de sistemas de alarma, etc.). Otras veces, esos mismos criterios de equidad llevan a establecer obligaciones de medios, como en el caso del transporte benévolo.
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(63) Bueres, "El acto ilícito", cit., p. 62. Estos son los presupuestos generalmente aceptados por la doctrina, aunque justo es decir que la antijuridicidad como elemento indispensable del deber de responder ha sido puesta en tela de juicio a raíz de la aceptación del fenómeno de la responsabilidad por actos lícitos, y que la acción humana es incluida por algunos autores directamente dentro del concepto de antijuridicidad (por caso, Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, p. 91) o dentro de la relación causal o los factores subjetivos de atribución (así opina Vázquez Ferreyra, Roberto, "Responsabilidad por daños [elementos]", Bs. As., Ed. Depalma, 1993, p. 117), mientras que otros la consideran relevante sólo para el análisis de la responsabilidad por acto propio (De Ángel Yagüez, Ricardo, "La responsabilidad civil", Bilbao, Universidad de Deusto, 1988, p. 83). (64) Vázquez Ferreyra, "Responsabilidad por daños...", cit., p. 194. (65) Hacemos la aclaración, dado que cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil presenta lo que podríamos denominar su "faz negativa", que puede ser probada por el demandado para eximirse de responsabilidad (Agoglia-Boragina-Meza, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", cit., ps. 230 y ss.). (66) No nos referimos a la prueba del dolo, puesto que éste deberá siempre ser acreditado por quien afirma su existencia en la persona a la que imputa responsabilidad (Bustamante Alsina, "Prueba de la culpa", cit., p. 887). (67) Agoglia-Boragina-Meza, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", cit., p. 117. (68) Adherimos a lo sostenido por Agoglia, Boragina y Meza, "Responsabilidad por incumplimiento...", cit., ps. 240 y ss. (69) Bueres, "El acto ilícito", cit., ps. 45 y ss. (70) Agoglia-Boragina-Meza, "Responsabilidad por incumplimiento...", cit., p. 132. (71) Bueres, "Responsabilidad contractual objetiva", cit, p. 11; Agoglia-Boragina-Meza, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", cit., p. 133. (72) Nótese que Vélez incluyó la referencia al caso fortuito en el título "De las obligaciones en general", e inmediatamente luego de establecer a la culpa como el factor de atribución aplicable en materia contractual. No lo hizo, en cambio, al tratar de la relación causal en el título dedicado a los hechos jurídicos. (73) La doctrina moderna acepta en general que el caso fortuito y la ausencia de culpa son nociones que no se confunden (López Olaciregui, José M., "La fuerza mayor y la orden del soberano ante la teoría de la responsabilidad civil", en JA 1944-IV-311; Trigo Represas, Félix A., "Casus y falta de culpa", en LL 1981-B-283; Agoglia-Boragina-Meza, "Responsabilidad por incumplimiento...", cit., p. 114; Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos", cit., t. II, ps. 87 y ss.; Martínez Ruiz, Roberto, "Obligaciones de medios...", cit., p. 758; Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", cit., t. I, ps. 213 y ss.). Como bien dicen los Mazeaud, para determinar si el deudor actuó sin culpa, el juez se preguntará si un hombre diligente habría obrado de distinta manera, mientras que, si de lo que se trata es de evaluar la existencia de un casus, el planteo versará acerca de si ese individuo cuidadoso habría estado en la imposibilidad de obrar de distinta manera (Mazeaud-Tunc, "Tratado...", cit., t. 1, vol. II, p. 326). Por otra parte, la prueba de la no culpa importa la de la propia diligencia, y, como tal, recae sobre la conducta del obligado; contrariamente demostrar un casus implica producir una prueba sobre un hecho externo a la conducta del deudor, que por ser imprevisible o inevitable le ha impedido cumplir (Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Bs. As., Ed. Abeledo-Perrot, 1989, p. 303).
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(74) Yzquierdo Tolsada, Mariano, "Responsabilidad civil...", cit., ps. 151 y 152. En el mismo sentido, señalan los Mazeaud que el Código Civil francés parece haber tenido en mira, fundamentalmente, a las obligaciones "de resultado" (Mazeaud-Tunc, "Tratado...", cit., t. 1, vol. II, p. 123). (75) No nos pronunciamos aún acerca de a quién corresponde la carga de la prueba en las obligaciones de medios y en las de resultado (aunque hemos dicho supra que en las segundas, una vez demostrado por el acreedor el incumplimiento material del resultado, corresponde al deudor acreditar el casus para eximirse de responder, y que en las de medios, al menos en principio, debe el acreedor demostrar la culpa del deudor). Pero en la práctica sucede que ambas partes aportan pruebas, el acreedor para intentar demostrar la culpa del deudor (en las obligaciones de medios) o el incumplimiento material (en las de resultado), y el obligado para acreditar su no-culpa o el casus. Sólo cuando no se ha probado un hecho es que tienen validez las reglas relativas al onus probandi, pues el juzgador se pronunciará en contra de quien, teniendo la carga de acreditarlo, no lo ha hecho. (76) Borda, "Obligaciones", cit., t. I, p. 115. (77) Acuña Anzorena, "Responsabilidad contractual..."., cit., p. 33. (78) Bueres, "Responsabilidad civil de las clínicas", cit., p. 153. Respecto al ejemplo del médico, varias veces citado en este trabajo, dice Bueres que si el médico concurrió irregularmente a visitar al enfermo, esa circunstancia es demostrativa de su culpa. Si el profesional prueba no obstante que ello se debe a una causa ajena (el supuesto de la parálisis o el accidente de tránsito), entonces ya no será culpable por no ser autor del daño: la falta de autoría excluye la existencia de culpabilidad (Bueres, "Responsabilidad contractual objetiva", cit., p. 10). (79) Téngase presente que tal cosa es lo que resulta de la propia redacción del Código de Vélez que, como venimos diciendo, asimila falta de culpa y causa ajena. (80) Con la altura y la profundidad que lo caracterizan, Alterini se opone, como hemos visto, a establecer a la responsabilidad objetiva como regla general en las obligaciones de resultado. No obstante ello, la posición de este gran jurista no va en desmedro de las víctimas, desde que acepta la consagración de responsabilidad objetiva en los contratos de consumo, lo que cubre la enorme cantidad de hipótesis en las que más frecuentemente se requiere que el Derecho acuda en protección de los damnificados. Sin perjuicio de ello, y como lo manifestamos en el texto, no compartimos los argumentos de Alterini respecto de la posibilidad de que la objetivación de la responsabilidad contractual en todos los deberes de fines traiga aparejados indeseables efectos económicos. En este sentido, y sin perjuicio de la valía científica de ese jurista, y de la admiración que nos inspira, los ejemplos que proporciona ("Carga y contenido de la prueba...", cit., en Derecho de daños, cit., p. 165) no nos parecen concluyentes para probar los efectos perjudiciales que para la ecuación económica de los contratos entrañaría la postura a la que adherimos. En el contrato de locación de obra, afirma Alterini, "el empresario de una obra de precio corriente -por lo tanto de calidad corriente- debe obrar con cierta diligencia ordinaria; el de una de precio especial -por lo tanto de calidad especial- con cierta diligencia mayor. De esa manera, el metro de la adecuación del cumplimiento efectivo a lo debido resulta de la diligencia ad hoc propia de cada una de esas relaciones hipotéticas". Pero si en cualquiera de los supuestos, se exigiera al deudor la prueba de casus para eximirse de responsabilidad, "su efectiva diligencia, aun la más puntual, cuidadosa y adecuada a los términos de su obligación, no alcanza para liberarlo". No estamos de acuerdo con las conclusiones a las que arriba Alterini: nos parece que si la calidad pactada es mayor que la ordinaria, lo que importa es que ello se refleje en el opus concluido, con independencia de la diligencia o no del obligado. Si el opus no reúne las mayores condiciones impuestas por el precio abonado, el deudor responde. Contrariamente, quien haya pactado un precio corriente sólo responderá si el opus está por debajo de la "calidad corriente". De donde la imposición de responsabilidad objetiva al deudor en ambos casos no implica equipararlos en cuanto a los requisitos que la obra debe tener para considerar que se ha cumplido, y
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Obligaciones de medios y de resultados.
no hay allí motivo alguno que lleve a la ruptura de la ecuación económica del contrato. El segundo ejemplo que proporciona Alterini gira también en torno a la locación de obra: se ha contraído la obligación de elaborar mercadería en la modalidad de "ajuste alzado", y el suministro eléctrico, prestado en forma monopólica, es suspendido varias horas por día. El empresario no podría pretender el reajuste del precio (puesto que la teoría de la imprevisión [art. 1198 CC. Ver Texto ] no sería invocable en tanto no significara el desquicio del contrato), ni liberarse de responsabilidad invocando el casus, desde que no se trataría de un acontecimiento insuperable: el empresario podría establecer turnos extra de trabajo, no obstante que los salarios superiores incrementen sus costos. Pero la carencia de energía sí sería argüible como falta de culpa. Creemos que, para una correcta evaluación del ejemplo planteado, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) El empresario ha elegido una modalidad (ajuste alzado) que implica asumir el riesgo de un eventual encarecimiento de los materiales y la mano de obra. Y ello podría sobrevenir por varias causas (no sólo los cortes de energía, sino, por ej., un aumento general de los precios) en las cuales no le sería posible invocar siquiera su falta de culpa. Este riesgo se computa de todos modos en el precio pactado, más allá de que la responsabilidad por incumplimiento sea objetiva o subjetiva. b) El empresario podría siempre reclamar por los daños sufridos a la empresa suministradora de energía. c) Como lo decimos en el texto, dado que la atribución de responsabilidad objetiva en los deberes de fines se basa fundamentalmente en la voluntad expresa o presunta de las partes, nada impide que el empresario exija al contratar la inclusión de una cláusula expresa estableciendo que sólo responderá por culpa. d) En definitiva, lo que el ejemplo parece apuntar es más la necesidad de revisar los alcances de la teoría de la imprevisión (que el mismo Alterini reconoce como insuficiente, al sostener que "la teoría de las bases del negocio jurídico es vista en nuestro sistema por la ventana pequeña de la doctrina de la imprevisión") que la posibilidad de que la objetivación de la responsabilidad en las obligaciones de resultado conlleve una suba generalizada de precios. (81) Mazeaud-Chabas, Leçons..., cit., p. 15. (82) Mazeaud-Chabas, ob. y loc. cits. (83) Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", cit., t. I, p. 89. (84) Yzquiero Tolsada, "Responsabilidad civil...", cit., ps. 162 y 163. (85) Bueres, "Responsabilidad civil de los médicos", cit., t. I, ps. 86 y ss. (86) Agoglia-Boragina-Meza, "Responsabilidad por incumplimiento contractual", cit., p. 142. Coincidimos también con estos autores cuando dicen que en caso de mora de las obligaciones de medios se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa, por aplicación del art. 509 in fine CC. Ver Texto , criterio extensible analógicamente al supuesto de incumplimiento absoluto de la obligación (idem, ps. 246 y ss.). (87) Bueres, "Responsabilidad contractual objetiva", cit., p. 14. (88) Bueres, ob. y loc. cits. (89) Nos parece que las categorías mencionadas, además de complicar innecesariamente la cuestión, presentan cierta confusión: las obligaciones de medios "reforzadas" y las de resultado "atenuadas" parecen ser lo mismo. Por otra parte, los "casos fortuitos calificados" pueden ser de muy distinta naturaleza: la fuerza mayor extraña al trabajo de la ley 9688 Ver Texto nada tiene que ver con el dolo, o la culpa grave del tomador o beneficiario del seguro (art. 70 ley 17418 Ver Texto ), lo que debería llevar, si de distinguir se trata, a la necesidad de crear nuevas categorías para abarcar cada uno de los supuestos.
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Obligaciones de medios y de resultados.
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