LA QUEJA DE DERECHO: SOLO CONTRA RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE DENUNCIAS ?
Wilgem Vidal Sotomayor Fiscal Adjunto Superior Huancavelica
El Artículo 12 del Decreto Legislativo 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-, ha establecido lo siguiente, respecto a la impugnación de resoluciones en sede pre jurisdiccional o sea, fiscal: « La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento ». La Ley Orgánica del Ministerio Público, no ha previsto otro medio impugnatorio más que el recurso de queja; ni otra situación, donde ejercitarla, a la descrita en el artículo citado anteladamente. Es decir, para decirlo sencillamente, conforme al Artículo 12 de la LOMP, solo procede interponer queja de derecho, contra la resolución expedida por el Fiscal Provincial decidiendo no formalizar denuncia penal y archivar la investigación preliminar. Naturaleza jurídica de la queja de derecho Por ello, resulta importante determinar si la queja de derecho prevista en el Artículo 12 de la LOMP, es un recurso impugnatorio o, no. Así pues, por ejemplo, en sede administrativa, los recursos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la ley en base a un título jurídico específico. El Articulo 401 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, señala, « que el recurso de queja tiene por objeto el re examen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación ». Ahora en vía constitucional, el Artículo 19 del Código Procesal Constitucional señala que procede el recurso de queja, cuando se deniega el recurso de agravio constitucional. Entonces, la queja de
derecho, así, propuesta como está en el Artículo 12 de la LOMP, ha sido desnaturalizada -para bien del derecho-, por que en las decisiones del Fiscal Provincial que no se comparten, al no haberse contemplado un medio impugnatorio, no cabría la interposición del recurso de queja -con esa nomenclatura-, «[...] de manera que la esencia del recurso de queja, es atacar aquella decisión que desestima una solicitud de re examen por el superior en grado, no siendo en consecuencia, la decisión que efectúa el Fiscal Provincial cuando decide archivar la denuncia, esta revisión en grado conforme a lo señalado no puede constituir queja, sino APELACIÓN simplemente. La apelación constituye el más importante de los recursos ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o el auto del inferior ».(1) Significa pues, que en esencia, la queja de derecho resulta ser un recurso o medio impugnatorio, por que su finalidad concreta es la de impugnar o cuestionar un acto resolutivo emitido por un ente pre jurisdiccional -como el que ejecuta un representante del Ministerio Público-, pretendiendo básicamente su revocación, nulidad o modificación, por eso es que el denunciante, pide su revisión. Es más, del propio texto del Artículo 12 de la LOMP se desprende esta conclusión; ya que, dice literalmente en uno de sus párrafos: «[...] si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria [...]». (Negrita nuestra). Nótese pues que, ya la propia norma concede a este acto, la calidad de recurso y si ello es así, cabe precisar que, «[...] todos los recursos persiguen siguiendo su propia vía, la modificación o anulación de una resolución judicial, siempre con miras a la mejor aplicación del Derecho de Justicia ».(2) Concluyendo este tema, lo característico de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, que, persiguen un mejor estudio por parte del superior en grado, en relación a lo decidido por el de primera instancia. Actuación de los representantes del Ministerio Público, debido proceso y tutela jurídica efectiva Ya el Tribunal Constitucional Peruano, máximo intérprete de nuestra constitucionalidad, ha expresado que, el principio jurisdiccional contenido en el inciso 3 del Artículo 139 de la Magna Lex, es decir la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, se proyectan también al ámbito de la etapa pre jurisdiccional de los procesos penales, o sea, en aquellos cuya dirección compete a los representantes del Ministerio Público, de tal forma que los principios como el indicado, son aplicables a las investigaciones realizadas por ellos y serán interpretados de conformidad con el Artículo 1 de la Constitución, según el cual, «[...] la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado ».
El Supremo Tribunal, así se ha expresado en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo en las sentencias recaídas en los procesos números 06167-2005-HC/TC y 1268-2001 HC/TC. Y, sobre el debido proceso, existe vasta legislación -nacional e internacional, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14 inciso 1; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el inciso 1 del Artículo 8- y, sobretodo, extensa doctrina que delimitan claramente su contenido e importancia. Se resumiría en que el debido proceso, «[...] es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que siempre debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia, razonabilidad y legitimidad de resultado socialmente aceptable ». (3) pero se podría agregar que es un derecho que encuentra su fundamento en la dignidad del ser humano -como todo derecho fundamental- y en el valor justicia. Ahora bien, la tutela jurisdiccional efectiva -o mejor la tutela jurídica efectiva por sus alcances inclusive a nivel pre jurisdiccional-, como el rostro visible de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial, considerando que este derecho lo tienen todos sólo por el hecho de serlo, constituye también un principio constitucionalizado -el inciso 3 del Artículo 139 de nuestra Constitución Política contempla como principios jurisdiccionales, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional-, que está estrechamente vinculado al debido proceso; uno requiere de los alcances del otro. Así pues, por ejemplo, el Artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, prescribe: « Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso » y; el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevee: « En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso [...]». Es oportuno recordar que; resulta «[...] importante reafirmar que los derechos al debido proceso constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional ». (4) Establecido que el cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -jurídica en puridad-; a modo de epílogo sobre este tema, cabe indicar que son garantías, principios procesales y derechos númerus apertus, teniendo como parámetro a la valoración jurídica de la justicia y la dignidad humana. El jurista español Gonzalo, concluía que, «[...] llamamos debido proceso aquel proceso que reúna las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva [...]». (5)
Derecho a la doble instancia Uno de esos principios o garantías, es el preceptuado en el inciso 6 del Artículo 139 de nuestra Magna Lex, es decir, la pluralidad de instancia, que en nuestro ordenamiento procesal penal, contempla, el derecho a la doble instancia, básicamente. Este principio tiene su fundamento también en convenios internacionales de los cuales el Perú es signatario y, forman parte de nuestro derecho nacional. Así, tenemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, en su Artículo 14, numeral 5 contiene lo siguiente: « [...] Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley ». Otro de los tratados de derechos humanos que importa revisar es la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos -más conocida como Pacto de San José-, que en su Artículo 8, numeral 2, literal “h” nos dice: «[...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ». Es la garantía a la doble instancia donde « [...] radica el derecho a recurrir razonablemente de las resoluciones judiciales, ante instancias superiores de revisión final [...]». (6) De igual forma, el constitucionalista Bernales Ballesteros, comentando sobre este principio garantista, afirma que; « Es sabido que no siempre las decisiones judiciales resuelven las expectativas de quienes acuden a dichos órganos en busca del reconocimiento de sus derechos. Es por ello que queda habilitada la vía plural, mediante la cual, el interesado puede cuestionar una sentencia o un auto dentro del propio organismo que administra justicia ». (7) En fin, se trata pues de un derecho a recurrir, -ya hemos determinado que la queja de derecho es un recurso en puridad-, que tiene por objetivo, evitar la arbitrariedad en los magistrados a quo y revisar sus resoluciones. Aplicación del control difuso Dentro del capítulo de la administración de justicia, nuestra Carta Magna, ha previsto lo siguiente, respecto al control difuso, en su Artículo 138: «[...] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior ». A tenor de dicha norma de rango constitucional, es de inferir que, la esencia, en este sistema del control difuso, radica en la noción de supremacía o prevalencia de la Constitución y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con ella; son simplemente nulos. Pueden y deben ser aplicados en la instancia pre jurisdiccional -como ya se ha analizado precedentemente-, además por que se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando
pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica, por lo tanto, no hay duda de que debe ponerse en práctica en sede fiscal y también por cualquier autoridad que administre justicia a tenor de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley de leyes que en forma clara ordena: « La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente [...]». Contiene pues, un mandato que debe ser acatado por todas las autoridades, sin distinción alguna. El profesor universitario Marcial Rubio sostiene que, para la correcta aplicación del control difuso deben considerarse: « A) La incompatibilidad [...] la regla inferior será diferente a la superior [...] B) El administrador de justicia tiene que estar seguro que no existe una forma razonable de encontrar compatibilidad entre las dos normas en conflicto [...] C) El control difuso solo puede ser aplicado cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el cual se deba discernir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma inferior [...]». Teniendo en cuenta que, el Artículo 12 de la LOMP, estima la procedencia del recurso de queja únicamente contra las resoluciones denegatorias del ejercicio de la acción penal pública, y no contra otras resoluciones expedidas por los representantes del Ministerio Público, atenta indudablemente con normas constitucionales -normas de rango superior-, expresados en los principios de la tutela jurídica efectiva y del debido proceso, más propiamente, del principio a la pluralidad de instancias -inciso 6 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado-, que tiene primacía sobre toda otra norma de menor nivel, agregando que, este dispositivo legal no hace distinción entre los procesos donde ha de aplicarse y; por el contrario, como queda dicho en líneas que preceden, su determinación esta circunscrita a todo tipo de procesos donde se discuten temas jurídicos. Es importante traer a la memoria que, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia Nº 1124-2001-AA/TC como uno de los presupuestos que se debe advertir a fin de aplicar válidamente el control difuso: «[...] Que la norma a inaplicarse -norma inferior- tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso [...]». Por todo, ello, considero que no hay inconveniente en que la Fiscalía Superior Penal, pueda pronunciarse sobre impugnaciones contra otras resoluciones emitidas por la Fiscalía Provincial Penal, distintas a las que desestiman denuncias. ------------------------------------------------
(1) Eduardo J. Couture, citado por Miguel Ángel Ccalla Paredes. El recurso impugnatorio en vía preliminar del código procesal penal. ¿Recurso de queja, elevación de actuados o simplemente apelación en etapa fiscal ? (2) Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XXIV. Editores Libreros. P. 136. (3) Anibal Quiroga león. El Debido Proceso Legal en el Perú y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Lima, Perú. Jurista Editores, 2003, pp. 47. (4) César Landa. Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. (5) Citado por Max Beraún y Manuel Mantari en Visión tridimensional del debido proceso. (6) César Landa. Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.(7) Enrique Bernales Ballesteros. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora RAO. Setiembre 1993, pp. 645.