UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS (Universidad del Perú, Decana de América)
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA E. A. P. DERECHO
“PROCESO POR FALTAS” FALTAS ” Cátedra : Derecho Procesal Penal II Profesor : Dr. Ricardo Brousset Salas Ciclo de Estudios: 4 to ciclo – ciclo – Régimen Régimen Anual Integrantes:
Albino Peña José David
15020172
Albornoz Miranda Roberto
15020173
Ascencio Sánchez Angel Enrique. 15020180
Castillo Ipanaqué Rubi Magaly
15020201
Chávez Francia Jorge Aaron
15020303
Huerta Trujillo, Rubén
15020037
Maldonado Rojas Cesar Aarom
15020044
Paniura Zegarra Oscar Raúl
15020063
Salgado Córdova Juan Manuel
15020081
Sánchez Calderón Ernesto Joel
15020271
Ciudad Universitaria, 25 de octubre del 2018
I
Proceso por Faltas
“ Nunca Nunca consideres el estudio como una obligación sino como una oportunidad para penetrar en el bello y maravilloso maravilloso mundo del saber ” ” Albert Einstein
Derecho Procesal Penal II
II
Proceso por Faltas
DEDICATORIA Este trabajo realizado se lo dedicamos a nuestros familiares y grandes compañeros de la universidad que nos apoyaron en la búsqueda de información.
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III
Proceso por Faltas
AGRADECIMIENTO El presente trabajo va dirigido con una expresión de gratitud para, en primer pr imer lugar, a Dios Todopoderoso que nos permite ver la luz de cada día, en segundo lugar, a nuestros adorados padres que nos permiten continuar por este camino de aprendizaje, y además a nuestros maestros, muy especialmente al Dr. Ricardo Brousset Salas, quien nos encomendó la misión de preparar este trabajo académico, permitiéndonos profundizar en el tema del Proceso por Faltas, en el campo del derecho procesal penal.
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Proceso por Faltas INTRODUCCIÓN Con el trabajo titulado “Proceso por Faltas”, Faltas” , abordamos el área del Derecho Procesal Penal. El propósito de este trabajo académico es el de analizar el Proceso por Faltas en el proceso penal, abarcando el tratamiento en la legislación nacional y a nivel comparado. El trabajo monográfico se ha dividido en cuatro capítulos. En el primer capítulo abordamos los aspectos generales del proceso por faltas, en el cual comenzaremos haciendo una definición y su evolución jurídica en la historia. En el segundo capítulo examinamos el proceso de faltas, en sí, tratando de explicar de como inicia, de quién tiene la competencia, los plazos, entre otros aspectos del proceso. En el tercer capítulo tratamos las garantías que deben existir en un proceso por faltas, tales como, la dualidad de partes, la celeridad que corresponde a este proceso, entre otras. En el cuarto capítulo hacemos referencia a los principios del proceso de faltas, tales como: publicidad, contradicción, legalidad, etc. En el quinto capítulo abordamos las formas de culminación de este proceso, como son: la sentencia, abandono, prescripción, desistimiento y conciliación. En el sexto capítulo, nos referimos a la legislación comparada con relación al proceso por faltas, desarrollamos la legislación de Chile, España, Francia, entre otros. Al final de la monografía, presentamos las conclusiones que hemos extraído del presente trabajo, así como, las fuentes bibliográficas consultadas. Además, se informa informa que los métodos métodos empleados en este trabajo trabajo son el análisis, análisis, síntesis, inducción y la deducción; entre los métodos jurídicos, así como aplicados, nos referimos que son la l a exégesis y la hermeneúsis. En cuanto a las técnicas, en esta investigación se ha usado la lectura comprensiva, fichaje y la recolección documental. Por último, se han aplicado los siguientes procedimientos y estrategias, tales como los mapas mentales, los mapas semánticos y los mapas conceptuales, conceptuales, notas, glosas, subrayados, resaltados, líneas, entre otros. En este acto expresamos nuestra gratitud y agradecimiento a la Biblioteca Central “Pedro Zulen” de la Universidad Nacional Mayor de San marcos, a la Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San marcos, a la Biblioteca Nacional del Perú, y a la Gran Biblioteca Pública
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Proceso por Faltas de Lima, lugares de donde pudimos extraer información y nos reunimos todos los integrantes para poder organizarnos y elaborar este trabajo académico, y sobre todo a nuestros familiares quienes nos sustentaron el gasto económico y nos motivaron a seguir con este proyecto. Seguramente este trabajo académico servirá como un referente en la preparación futura de otros trabajos, quizá mejores, pero nos queda la satisfacción de haber aportado en la brega de la investigación científica dentro del campo de Derecho Procesal Penal.
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Proceso por Faltas ÍNDICE DEDICATORIA ............................................................. ................................................................................................................................... ........................................................................ III AGRADECIMIENTO AGRADECIMIENTO ............................................................... ........................................................................................................................... ............................................................ IV INTRODUCCIÓN ..................................................................... ................................................................................................................................. ............................................................ V ÍNDICE ................................................................ ...................................................................................................................................... ................................................................................. ........... VII CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES GENERALES ............................................................... ................................................................................................................. .................................................. 1 1.
DEFINICIÓN DE FALTA ............................................................... ..................................................................................................... ...................................... 1
1.2. ANTECEDENTES ANTECEDENTES .............................................................. ................................................................................................................ .................................................. 3 1.2.1.
CÓDIGO PENAL DE 1863 .......................................................................................... ......................................................................................... 4
1.2.2.
CÓDIGO PENAL DE 1924 .......................................................................................... ......................................................................................... 4
1.3.
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS ..................................................................... .................................................................................. ............. 5
1.4.
LAS FALTAS SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PENAL PERUANO ........... 7
1.5.
FALTAS CONTRA LA PERSONA ..................................................................................... 8
1.6.
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO ............................................................................... 9
1.7.
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ...................................................... 11
1.8.
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA .......................................................... ............................................................. ... 12
1.9.
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA ....................................................... ...................................................... 14 CAPÍTULO II
EL PROCESO POR FALTAS........................................................... ........................................................................................................... ................................................ 15 2.1.
TRATAMIENTO DE LA DENUNCIA POR FALTAS. .................................................... 16
2.2.
LA COMPETENCIA ........................................................... ........................................................................................................... ................................................ 18
2.3. LOS PLAZOS ............................................................................................................... ......................................................................................................................... ........... 20 2.4. SUJETOS PROCESALES ................................................................ .................................................................................................... .................................... 21 2.5. AUDIENCIA EN EL PROCESO POR FALTAS .............................................................. ................................................................. ... 22 2.6. MEDIDAS COERCITIVAS APLICABLES ........................................................................... 24 2.7. JUZGAMIENTO ........................................................... ...................................................................................................................... ........................................................... 28 2.7.1. JUZGAMIENTO EN EL PROCESO PENAL DE FALTAS ........................................ 29 2.8. RECURSOS IMPUGNATORIOS I MPUGNATORIOS ......................................................................................... 29 2.9. LA PENA: ................................................................................................................................. ................................................................................................................................ 29 CAPÍTULO III GARANTÍAS PROCESALES PENAL POR FALTAS ................................................................... 32 3.1.
DUALIDAD DE PARTES ................................................................................................... .................................................................................................. 33
3.2. AUDIENCIA ......................................................................................................................... ........................................................................................................................ 34
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VII
Proceso por Faltas 3.3.
IGUALDAD ............................................................... .......................................................................................................................... ........................................................... 34
3.4.
PUBLICIDAD ....................................................................................................................... ...................................................................................................................... 35
3.5.
CONTRADICCIÓN ............................................................................................................. ............................................................................................................ 36
3.6.
OFICIALIDAD .......................................................... ..................................................................................................................... ........................................................... 37
3.7.
DERECHO DE DEFENSA ................................................................................................ 38
3.8.
FORMALISMO PROCESAL Y LEGALIDAD DE LAS NORMAS. ............................... .............................. 40
3.9.
ESPECIAL CELERIDAD. .................................................................................................. 41
3.10. LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD. ............................................................................ 42 3.11. PRECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD. ................................................................................ 44 CAPÍTULO IV PRINCIPIOS EN EL PROCESO POR FALTAS ............................................................................ 45 4.1.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD .................................................................... .......................................................................................... ...................... 45
4.2.
PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA .................................................................... 47
4.3.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CONTRADICCIÓN ................................................................................. ................................................................................ 48
4.4.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA I NOCENCIA .......................................................... 49
4.5.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ............................................................................................ 51
4.6.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE ................................................................................... .................................................................................. 53
CAPÍTULO V FORMAS DE CULMINACIÓN DEL PROCESO POR FALTAS .................................................. 57 5.1.
DESISTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO ....................................................................... 57
5.2.
CONCILIACIÓN, PURA, CIVIL O ACUERDO REPARATORIO, MIXTO .................. 61
5.3.
SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL ................ 63
5.4. SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA POR IRRESPONSABILIDAD PENAL ................ 65 5.5. ABANDONO DEL PROCESO .............................................................................................. 66 5.6. PRESCRIPCIÓN PENAL .................................................................. ...................................................................................................... .................................... 67 CAPÍTULO VI LEGISLACIÓN COMPARADA ......................................................................................................... 75 6.1. ARGENTINA ............................................................ ....................................................................................................................... ........................................................... 75 6.1.1.
PROVINCIA DE BUENOS AIRES ........................................................................... 75
6.1.2.
PROVINCIA DE CÓRDOBA ..................................................................................... .................................................................................... 94
6.2.
CHILE ................................................................................................................................... .................................................................................................................................. 94
6.3.
COSTA RICA ........................................................... ...................................................................................................................... ........................................................... 97
6.4.
ESPAÑA .................................................................... ............................................................................................................................ ........................................................ 100
6.5.
FRANCIA ................................................................... ........................................................................................................................... ........................................................ 107
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Proceso por Faltas 6.6. ALEMANIA ............................................................... ........................................................................................................................ ......................................................... 108 CONCLUSIONES .................................................................... ............................................................................................................................ ........................................................ 109 BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................................................ ................................................................................................................................ 113
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Proceso por Faltas CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES 1. DEFINICIÓN DE FALTA Según Villavicencio Terreros, “las infracciones penales se clasifican formalmente en delitos y faltas. Estas es la clasificación bipartita, pero también (agrega el autor) existe la llamada clasificación tripartita que identifica crimen, delito y contravención”. c ontravención”.1 Tomando la posición del maestro, en el ordenamiento jurídico penal peruano se adopta la clasificación bipartita siguiendo la tradición histórica de precedentes cuerpos legislativos penales. Además, que en nuestro ordenamiento no existe la diferencia entre crimen y delito, lo que si ocurre en el derecho internacional utilizando el término “crimen” para relacionarlo con conductas que afectan sustancialmente la humanidad. Las faltas llamadas también contravenciones son aquellas conductas que el legislador ha considerado como pasible de sanción penal de menor intensidad y que no ameritan privación de la libertad, si se satisface los requisitos que la misma ley establece. 2 Se trata de conductas punibles realizados por el sujeto activo pero que el grado de lesividad es mucho menor que se configura cuando se comete un delito. Ante ello la ley penal ha prescrito que estas conductas no se sancionarán con penas privativas de la libertad siempre y cuando se cumpla los requisitos establecidos, salvo excepciones establecidos en el Código Penal. El Derecho Penal, como máxima expresión del “ius puniendi” del Estado, tiene como finalidad la protección de bienes jurídicos. Ante ello, este crea principios principios y reglas con con lo cual se ha de tratar los delitos y las faltas, describirá las conductas que están prohibidas, penas y medidas de seguridad, etc. No es sencillo encontrar una definición exacta sobre el término faltas ya que estos varían de acuerdo a cada ordenamiento jurídico en el mundo.
1
Villavicencio Villavicencio Terreros, Felipe. “Derecho Penal Parte General”. Editorial Grijley E.I.R.L, Lima, Perú. Pág. 230. 2 Sánchez Velarde, Pablo. “El Nuevo Proceso Penal”. Primera Edición IDEMSA. Lima. Perú. 2009.Pág. 401-102
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Proceso por Faltas Como se mencionó, nuestro Código Penal opta por la posición bipartita sobre infracciones penales y la podemos encontrar en el artículo 11 3. El concepto que más se asemeja cercano es el mencionado por Jiménez de Asúa, citando a Dorado Montero, que la falta “no es otra cosa que el que el delito venial, y, por consiguiente, entre ella y el delito propiamente dicho, no hay diferencia cualitativa, como se pretende sino meramente cuantitativa”. 4 Según la doctrina, existen comportamientos que son reprochables ya que causan daño a uno o más bienes jurídicos. Estos comportamientos se suelen clasificar en muy graves, medianamente graves y leves o mínimamente graves. Los delitos encajan en los dos primeros mencionados, mientras que las últimas hacen referencia a las faltas o contravenciones. contravenciones. En referencia a doctrina mayoritaria, mencionan que, para entender las faltas reguladas en el Código Penal, es necesario conocer que es el delito y para ello existe una serie de definiciones en la legislación, jurisprudencia y doctrina. Con ello se podrá diferenciar a través de la Teoría del delito entre faltas y delitos, tema que se abarcará en otro punto. Los denominados “pequeños delitos” o contravenciones, según cierto sector de la doctrina, se diferencian con las faltas graves por su sentido preventivo, retributivo o mixto o por la pena que se aplica (las que pueden ser privativas o restrictivas de la libertad, arresto o multas). Los distingue criterios cuantitativos y cualitativos. Esto se da muy frecuente al momento de diferenciar las faltas entre el derecho penal ordinario y el derecho penal administrativo. Las faltas encierran un concepto más amplio y no solo el de delitos veniales sino también a las contravenciones (que están constituidas por amenazas de daño a un bien jurídico tutelado) y a las desobediencias, siguiendo el criterio adoptado por la legislación penal española y podríamos definirlas como: Actos u omisiones menores con contenido penal contrarios a derecho y comprenden toda actividad que lesiona o amenaza con lesionar un bien jurídico siempre que se encuentre contemplado en la 3
Artículo 11 del Código Penal Peruano: Peruano: “son delitos delitos y faltas las acciones u omisiones omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. 4 Jiménez de Asúa, Luis, “ Las contravenciones o Faltas” . Revista La Ley, Buenos Aires, año 1949. Pág. 959-971
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Proceso por Faltas ley y no esté tipificado como delito. Empero no ha sido ese el criterio del legislador peruano quien solo ha mantenido en el Código Penal las f altas delictivas, es decir los delitos menores sin mayor gravedad, dejando de lado las contravenciones y las desobediencias a las que no legisló. 5 Las faltas contienen los mismos requisitos de un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). Se diferencias en las intensidades criminosas. En los delitos la intensidad criminosa es mayor, mientras que en las faltas es menor. Las faltas son los hechos perpetrados contra la persona, el patrimonio de estas, las buenas costumbres, seguridad y tranquilidad pública. No existe mayor gravedad cuando se cometen estos ilícitos por lo que no se constituyen en delitos. Son meras infracciones y solo responde el autor. Solo se imponen medidas restrictivas de derechos o multas Los delitos y las faltas son factores de criminalidad, es decir, de perturbación de la convivencia social, que es, tal vez, el fin final del Estado.
1.2.
ANTECEDENTES
La clasificación actual que mantienen algunos códigos, en crímenes delitos y contravenciones, se remonta a la seguida por Francia desde 1791 y luego trasladada al Código de 1810 a objeto de fijar la competencia según los a los Tribunales de Juradas, a las cámaras de justicia penal y a los jueces individuales, según se tratara de juzgar un hecho que por ley misma estaba clasificado como crimen, delito o contravención6. Es indubitable desconocer las sanciones, delitos y penas que impone la fuerza coercitiva del Estado. Las normas penales son el reflejo de aquellas disposiciones que han perdurado a lo largo del tiempo y con ello contribuyendo a los códigos penales que ha tenido nuestra República.
5
Machuca Fuentes, Carlos. “El Proceso por Faltas en el Nuevo Código Procesal Penal”. Instituto de Ciencia Procesal Penal. Lima. Pág. 1-2 6 Laje Anaya, Justo. “Delitos y Contravenciones”. Lecciones y Ensayos. Número 28. México D.F. Pág. 31.
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3
Proceso por Faltas A lo largo de la vida republicana el Perú ha tenido, además del Código penal vigente (1991) los de los años 1863 y 1924.
1.2.1. CÓDIGO PENAL DE 1863 Este código regulaba las faltas y las penas en su libro tercero. Se estructuraba de la siguiente manera:
De las faltas contra contra la religión
De las faltas contra contra la moral
De las faltas contra la salubridad pública
De las faltas contra el aseo y el ornato público público
De las faltas contra la seguridad seguridad y el orden público
En opinión de los comentaristas, las dos últimas categorías no debían figurar en el Código Penal, sino en un Reglamento Policial y en una Ordenanza Municipal. 7 Las faltas en este Código algunas de ellas pueden ser un poco fuera de lo común, pero es de acorde al contexto histórico y a las influencias de los códigos españoles y franceses que el Perú por primera vez regulo las faltas en un cuerpo jurídico. El Código Penal de 1863 tuvo un rasgo propio de su tiempo: no distinguía la moral del derecho; es decir, el hecho externo del interno. Así, existían figuras delictivas contra la moral, la religión, Dios, los dogmas, etc., que hoy están completamente descartados de la legislación
1.2.2. CÓDIGO PENAL DE 1924 Fue promulgado por la ley Nro. 4868. A diferencia de su antecesor, este código trajo ciertas modificaciones que hicieron que haya un cambio en ciertas disposiciones que se tipificaban en el Código Penal de 1864. Esto también se dio por el contexto sociohistórico y el avance que se daba en las teorías que abarcaban el derecho penal. Entre ellas, cabe destacar el hecho de que, para su elaboración, se rompió la tradición jurídica de buscar modelos en España y Francia, pues Maúrtua prefirió seguir los proyectos argentino, danés, y suizo. Introdujo además un régimen especial para
7
Torres Aguilar, Manuel. “Actas del XV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano”.
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Proceso por Faltas menores, la condena y la liberación condicional, las medidas de seguridad, como sustitutorias de penas, y abolió, como ya hemos señalado, la pena capital. 8 Siguiendo lo dicho por el ilustre maestro, se dio una clara separación de la influencia jurídica que adoptaba el Código de 1864 en relación con la legislación española y francesa y se optó por seguir la corriente que influenciaba a Dinamarca, Suiza y Argentina. En relación a las faltas el Tercer y último libro del Código se titulaba “De “De las Faltas y sus Penas". Continuando con la tónica de inmiscuirse incluso en los más pequeños detalles. y en ciertos puntos de creencias muy personales (culto, religión) el título I está dedicado a las faltas contra la religión católica que hoy ya no existe. Asimismo, en el art. 372 se pena al que públicamente blasfemare de Dios, o de la Virgen o de los santos dogmas de la religión católica. Hoy se encuentra esta norma atenuada, y 'con carácter general, en el art. 284 y siguientes (Delitos Contra la Seguridad Pública) y sólo en cuanto se realicen en lugares exteriores y alteren el orden público. El título 2, trata sobre las faltas contra la moral hoy ubicado como faltas contra las buenas costumbres y que son aplicables en todas las épocas, en cuanto constituyen factores básicos para una convivencia humana. 9
1.3.
CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS
Se suele confundir en la mayoría de los casos los delitos, faltas y contravenciones administrativas o que algunos lo llaman infracción típica de policía. Para dejar en claro se debe precisar que las infracciones penales pueden ser delitos o faltas y que en las primeras la lesión al bien jurídico debe ser más gravosa que en relación a la segunda. El límite máximo del riesgo penalmente permitido debe ser mayor en los delitos que en relación a las faltas. Según Bramont Arias, citado por Torre Muñoz10, las faltas pueden pueden ser:
8
García Belaunde, Domingo. “Breve paralelo entre el Código Penal Peruano de 1863 y el de 1924”. Revista Themis. Lima. Pág. 6. Consul ta: 15 de octubre del 2018. http://revistas.pucp.edu.pe/index http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/artic .php/themis/article/viewFile le/viewFile/12626/13181 /12626/13181 9 Op.cit. Pág. 12. 10 Torre Muñoz, Sonia. “El Proceso penal de faltas”. Tesis para optar el Grado Académico de Doctor en Derecho. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Pág. 390.
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Proceso por Faltas A) Faltas que son delitos en miniatura.- En ellas, la falta es idéntica a la correspondiente imagen de un delito del que solo se diferencia de su magnitud, como las lesiones muy leves, violencias físicas recíprocas leves, daños causados en propiedad ajena; ofensas al pudor; exhibiciones deshonestas; maltratos de animales; destrucción de plantas que adornen jardines, alamedas, parques y avenidas; inutilización de un equipo de agua contra incendio; arrojo de basura a la calle o pred io ajeno; perturbación a vecinos con ruido, discusiones o molestias análogas, etc. B) Faltas cuyo carácter es el de meras contravenciones de policía.- En ellas no se lesiona un bien jurídico, pero se previene la posibilidad de dañarlo, como dar espectáculos o abrir establecimientos sin previa licencia; embriaguez en vía pública; incitar a un menor al juego, embriaguez u acto inmoral; venta de bebidas alcohólicas en días prohibidos por la ley; tener en los parajes exteriores de la morada objetos que amenacen causar daño a los transeúntes; infracción de las reglas de policía referentes a reparación de edificios ruinosos; conducir o dejar en la vía pública un animal; colocación de objetos que, por su caída pueden causar daño; contravenir las reglas dictadas para la seguridad de un establecimiento; turbar el reposo nocturno, disparar armas autorizadas de fuego en sitio público; incumplir la orden o notificación notif icación de un funcionario o agente policial; arrancar o dañar avisos oficiales haciéndolos ininteligibles; infracción de la prohibición de frecuentar despachos de bebidas alcohólicas. C) Simples contravenciones. - Sencillas infracciones policiales donde la malicia, así como el peligro subjetivo están ausentes y cuya sanción surge con el signo de circunstancial, al margen de las conductas previstas en el Código Penal; como, por ejemplo, el hecho de bañarse públicamente faltando a las reglas de decencia o de seguridad. Otra clasificación lo hace Hinostroza Rodríguez 11, el cual menciona que pueden ser:
Las contravenciones por la forma de realizarse: A. Las contravenciones instantáneas, son aquellas que se agotan en su ejecución, por ejemplo, un disparo en la vía pública.
11
Hinostroza Rodríguez, Rodríguez, Guillermo. “Introducción al Derecho Policial”. Imprenta Amez S.R.L. Lima. Perú. 2003. Pág. 145-146.
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Proceso por Faltas B. Las contravenciones continuadas, se refieren a la conducta persistente que conforman los hechos que se suceden uno tras el otro, formando una sola y única contravención. C. Las contravenciones contravenciones permanentes, son aquellas aquellas que se presentan presentan cuando con hechos repetidos se incurre en una contravención, infringe siendo de la misma disposición de Policía en forma intermitente y constante; los numerosos hechos en su ejecución revelan el mismo designio como ocurre en la práctica.
Las contravenciones por razón de su gravedad: A. Las contravenciones graves, generalmente representan un peligro para las condiciones esenciales de la convivencia de la sociedad y el elemento psíquico se presenta con carácter objetivo de “dolo”. B. Las contravenciones leves, leves, presupone una manifestación de culpabilidad sin que el hecho afecta mayormente a la sociedad.
El Código Penal peruano toma la posición de las faltas según su gravedad y con ello impondrá penas limitativas de derechos y multas dependiendo del tipo de falta y agravantes que pudiera tener al momento de realizarse la conducta prevista en el ti po falta. No se podrá imponer penas privativas de la libertad cuando se cometa faltas.
1.4.
LAS FALTAS FALTAS SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO JURÍDICO PENAL PENAL PERUANO
El Código Penal de 1991 regula en su libro tercero sobre las faltas. Se aplica todo en relación con el delito, salvo las excepciones que se muestran a continuación: 1. No es punible la tentativa, salvo en los caso de lesión dolosa y hurto simple. 2. Solo responde el autor. 3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable. 4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta. 5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas que versan sobre lesión dolosa y culposa y hurto
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Proceso por Faltas simple prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80°. 6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados letr ados o a los jueces de paz. 7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441° y 444°, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo. 12 Ahora veremos qué tipos de faltas regula el Código Penal recordando que este lo regula en seis títulos.
1.5.
FALTAS CONTRA LA PERSONA
1.5.1. Lesión dolosa y lesión culposa Toda lesión es un menoscabo sobre la salud o la integridad corporal dela persona. Es una violencia ejercida por agentes vulnerantes sobre las diversas partes del cuerpo de una persona. La lesión dolosa se dará cuando el sujeto activo, utilizando cualquier medio, lesiona dolosamente al sujeto pasivo y que dicha lesión requiera hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Esto se sancionará con prestación de servicio comunitario de 40 a 60 jornadas, a no ser que concurran circunstancias agravantes. 13 La lesión culposa se dará cuando el sujeto activo no tenga el animus de dañar a otra persona, pero ocasiona un perjuicio al sujeto pasivo hasta 15 días de incapacidad, con lo que la pena será de 60 a 120 días-multa. 1.5.2. Maltrato
12
Véase al respecto el art. 440.-Disposicones comunes. Al respecto Art. 441 del Código Penal: […} Se considera circunstancia circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel. 13
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Proceso por Faltas En este caso, el sujeto activo realiza una forma de agresión con el sujeto pasivo, pero en el marco de una relación, sea amical, familiar, etc. Este tipo de maltrato puede ser físico, psicológico u otras modalidades pero que no van a producir una lesión. En mi opinión, este tipo de falta f alta es muy discutido ya que podría encajar dentro de las lesiones. Además, con el contexto que se vive sobre combatir la violencia contra la mujer y poblaciones vulnerables, podría utilizarse para generar impunidad sino se analiza correctamente la finalidad de las faltas. La pena será la prestación de servicios comunitarios por parte del sujeto activo por un período que puede oscilar entre 10 a 20 jornadas. 14 1.5.3. Agresión sin daño daño El sujeto activo, dolosamente arroja a otros objetos, pero no le causa daños. La pena será la prestación de servicio comunitario que puede ir de 10 a 15 días. Para el establecimiento de la pena dependerá del medio utilizado.
1.6.
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
1.6.1. Hurto simple y daños Se sanciona el sujeto activo que realiza hurto simple y daño simple, siempre que la acción recaiga sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital. Bien Jurídico Protegido es el patrimonio. Necesariamente se requiere de dolo. Sujeto activo puede ser cualquier persona y también lo es para el sujeto pasivo. La conducta del sujeto activo debe de tender a apoderarse ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, y dañar, destruir o inutilizar. La falta se consuma cuando se apodera, daña, destruye o inutiliza un bien total o parcialmente ajeno.
14
Según el art. 442 en la parte in fine menciona: […] Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa. Con ello se prevé una agravante en este tipo de falta.
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Proceso por Faltas La pena será la prestación de servicios comunitarios de 40 a 120 jornadas o con 60 a 180 días-multa, sin perjuicio de restituir lo dañado. Esto se aplica también para el abigeato. 1.6.2. Protección de señales satelitales encriptadas Según el art. 443: “El “El que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa. El bien jurídico protegido es el patrimonio. Necesariamente se requiere de dolo El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. La conducta consiste en que la conducta del que comete la falta debe de recibir una señal de satélite y se consumará cuando se recibe una señal de satélite, a sabiendas que fue originariamente decodificada. 1.6.3. Hurto Famélico Este tipo de falta presenta dos supuestos: -La persona que se apodera para su consumo, de comestibles o bebidas de mínimo valor o en pequeña cantidad. -El sujeto que acude a un restaurante para consumir pero que no paga o lo hace sabiendo que no lo hará. El bien jurídico protegido es el patrimonio. Necesariamente se requiere de dolo El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. La conducta consiste en apoderarse para su consumo, o hacer servir alimentos con el designio de no pagar y se consumará cuando se apodera y se sirve de alimento y no los paga. La pena será la prestación de servicios comunitarios de 10 a 20 jornadas. 1.6.4. Usurpación breve Se produce cuando un sujeto penetra por un corto periodo, un terreno cercado sin permiso del dueño.
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Proceso por Faltas El bien jurídico que se protege es el patrimonio. El sujeto activo requiere actuar con dolo. El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. La conducta consiste en penetrar por breve término en un terreno ajeno y se consumará cuando se entra en el terreno ajeno. La pena será de 20 a 60 días-multa. 1.6.5. Ingreso de animales en inmueble ajeno El bien jurídico protegido es el patrimonio. Atendiendo a la tipicidad subjetiva se requiere de dolo El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. La conducta consiste en Introducir o dejar entrar en inmueble ajeno sin causar daño (acción u omisión) y se consumará en el momento de la introducción de animales en inmueble ajeno. La pena será hasta de 20 días-multa. 1.6.7. Organización o participación en juegos juegos prohibidos El bien jurídico protegido es el patrimonio. Atendiendo a la tipicidad subjetiva se requiere de dolo El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo también puede ser cualquier persona. La conducta consiste en organizar o participar en juegos prohibidos y se consumará en el momento de que se realiza la conducta descrita. La pena será hasta de 60 días-multa.
1.7.
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Las faltas contra las buenas costumbres son aquellos actos ilícitos penales que lesionan las buenas prácticas " usos sociales. Las buenas costumbres si bien tienen connotación moral no se confunden con la moralidad. Se diferencia en cuanto la costumbre se refiere más a la actividad externa, en cambio la moralidad es más subjetivo en cuanto emite juicio valorativo de dichas prácticas de una determinada sociedad. 1.7.1. Perturbación de la tranquilidad
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Proceso por Faltas El bien jurídico protegido es la buena práctica " entendido como aquellos actos o comportamientos aceptados con normalidad dentro un grupo social. El tipo penal protege el normal comportamiento, pero también protege la tranquilidad " la seguridad de las personas en los lugares públicos El sujeto activo puede ser cualquier persona, pero en especial deben ser personas en estado de ebriedad o drogadicción. Hay que recordar que en las faltas solo responde el autor que da lugar a la infracción punible, ergo, no son punibles las intervenciones del cómplice y del instigador, más si del coautor. El sujeto pasivo es la sociedad en general, en cuanto se vulnera las buenas prácticas y usos aprobados por ella. Entre otras faltas relacionadas a lo anteriormente dicho tenemos: a) El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas. b) El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad. c) El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta. d) El que destruye las plantas plantas que adornan jardines, alamedas, alamedas, parques y avenidas. avenidas. Para todos estos casos es suficiente la culpa no necesitando del dolo, salvo casos excepcionales previstos en el régimen de las faltas. La consumación se da cuando por medio de la realización de la falta se perturba la tranquilidad de las personas o se pone en peligro la seguridad de ellas. Las penas que se impondrán son las relacionadas a servicios comunitarios y díasmulta dependiendo del tipo de falta que se cometa.
1.8.
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
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Proceso por Faltas La seguridad pública es el conjunto de condiciones garantizadas por el derecho con la finalidad de protección de los bienes jurídicos indeterminados como la vida y la propiedad ante amenazas contra personas o bienes. Según el art. 451 prescribe una serie de faltas relacionados con la seguridad pública que se mencionan a continuación: a) El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia. b) El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro. c) El que, no obstante, el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad. d) El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio. e) El que conduce conduce vehículo o animal a excesiva excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta. f) El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad propiedad ajena o la quema quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas. El bien jurídico protegido es la seguridad pública. Para ello se debe entender que es un buen jurídico de orden espiritual en inmaterial de la sociedad. Autor de esta figura puede ser cualquier persona que este incurso en cualquiera de los incisos del artículo mencionado. Las figuras delictivas mencionadas solo resultan reprimible a título de dolo, ya que el agente sabe perfectamente que atenta contra la integridad física de las personas, dañando la propiedad pública o privada y en general la seguridad pública.
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Proceso por Faltas La pena aplicable a estos casos será desde prestación de servicio comunitario de 15 a 30 jornadas o hasta 180 días-multa.
1.9.
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Entre los elementos constitutivos de este tipo de falta tenemos: a. Perturbar levemente el orden de los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas. b. Perturbar levemente la paz pública usando medios para alterarla. c. Faltar, mediante palabras, el respeto a la autoridad sin ofenderla gravemente o desobedezca sus órdenes sin que tenga mayor importancia. d. Negarse a prestar auxilio a un tercero cuando la autoridad lo solicite, siempre que el omitente no corra riesgo personal. e. Ocultar el nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue en sus respectivas funciones. f. Perturbar a los vecinos con ruidos, molestias o cosas análogas. g. Infringir disposiciones sanitarias por la autoridad cuando se trate de la conducción de cadáveres y entierros El bien jurídico que se protege es la tranquilidad pública. Las faltas que se cometen son netamente dolosas ya que el agente actúa con conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. No es punible la tentativa. Solo responde el autor de la falta y de ser posible el coautor. La pena a imponerse será la de prestación de servicios comunitarios de 20 a 40 jornadas o con 60 a 90 días-multa. días-multa.
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Proceso por Faltas
CAPÍTULO II EL PROCESO POR FALTAS En el nuevo código procesal el proceso de faltas se encuentro regulado desde el artículo 482° hasta el artículo 487°. Este conjunto de artículos incluye aspectos tales como la competencia, la iniciación, la audiencia, los medios de coerción, el recurso de apelación y el desistimiento o transacción de los procesos por faltas. Este proceso especial tiene la particularidad de que en él no intervienen el Ministerio Público, en tal sentido debemos entender que “toda la actividad procesal hasta su culminación se encuentra bajo la dirección y responsabilidad del juez” 15. Siendo según sean las circunstancias jurisdiccionales el juez de paz letrado o el juez de paz. En el capítulo anterior hemos explicado el concepto y naturaleza de las faltas, las cuales hemos calificado como de menos gravedad en relación a los delitos y que por ello, estas faltas, no implican la privación de libertad dentro de su sanción. En este sentido debemos decir también que el proceso de faltas es un proceso “sustancialmente acelerado y con predominio de la concentración procesal” 16 como menciona el doctor César San Martín Castro al referirse al tema en uno de su libro de derecho procesal penal. Esta celeridad y concentración procesal la podemos observar desde ya en el poco articulado que el legislador a previsto para este proceso, apenas unos seis artículos que resumen todo el proceso de faltas (desde el art. 482° al art. 487°)
15
SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “El nuevo proceso penal”. IDEMSA. Lima. 2009. Pág. 401 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal, volumen II, segunda edición, Grijley, Lima, 2003, pág. 1263
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Proceso por Faltas Las faltas no admiten dentro de su configuración la figura de la tentativa, por lo cual debemos entender que esto reduce la carga procesal de aquellas denuncias por falta al solo admitirse dentro del proceso aquellos actos que hayan sido consumados. Otra particularidad de este proceso es que la parte ofendida (al que nuestro Nuevo Código Procesal Penal también llama querellante además de persona ofendida) puede dirigirse directamente al juez para denunciar la ofensa, razón por la cual considera se ha cometido una falta en agravio de su persona. El Código Penal prevé las siguientes faltas dentro de su cuerpo normativo: - Faltas contra la persona (441-443), - Faltas contra el patrimonio (444-448), - Faltas contra las buenas costumbres (449-450), - Faltas contra la segur dad pública (451) y - Faltas contra la tranquilidad pública (425). También ha establecido determinadas disposiciones disposiciones en relación a las faltas: 1. En las faltas no es punible la tentativa, salvo caso de lesión dolosa, hurto simple y daño. 2. En las faltas sólo responde el autor. 3. Sólo se imponen penas restrictivas de derechos. 4. Los días multa será entre diez y ciento ochenta. 5. La acción penal y la pena prescriben al año.
2.1.
TRATAMIENTO DE LA DENUNCIA POR FALTAS.
El trámite del proceso por faltas desde cómo debe ser su iniciación lo encontramos en el artículo 483° del Nuevo Código Procesal Penal, este artículo establece que “la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse
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Proceso por Faltas directamente al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular (arts. 107° a 110° del CPP)” 17. El Doctor Pablo Sánchez Velarde, especialista en temas de carácter procesal penal, nos resume brevemente como es un proceso por falta en su libro el nuevo proceso penal: 1. El ofendido o querellante presenta su denuncia ante la policía o directamente ante el Juez de Paz. En este caso, el juez verificará que el hecho constituye falta y no haya prescrito la acción penal para remitir la denuncia a la policía, siempre que estime necesaria una indagación previa. 2. Realizada la investigación policial y analizado lo actuado por el Juez de Paz, dictará auto de citación a juicio si se satisfacen los requisitos ya señalados además de la existencia de elementos razonables de su comisión y de la vinculación con la persona querellada (art. 483.3). 3. Si no se satisfacen los requisitos indicados, el juez dictará auto de archivo de lo actuado. 4. El auto de citación a juicio puede contener la realización inmediata de la audiencia, si las partes en conflicto se encuentran presente, así como los elementos probatorios, o cuando el imputado reconoce haber cometido la falta. En caso contrario, se fijará día y hora para la audiencia (art. 483.4 y 5). 5. La audiencia se realizará bajo la dirección del juez y con la participación de las partes y sus abogados. Si el imputado carece de defensor, será asesorado por un abogado de oficio, si hubiera. La parte podrá aportar sus pruebas. 6. Planteado los hechos por el juez y encontrándose presente el agraviado, dicho funcionario judicial promoverá una conciliación y acuerdo de reparación, el mismo que si se produce, se homologará y se dará por concluido el proceso.
17
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El Nuevo Proceso Penal Peruano”. Primera edición, Palestra Editores. Lima. 2009. Pág. 728.
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Proceso por Faltas Si no se produce lo previsto en el apartado anterior, se continuará el proceso y si el imputado acepta los cargos, se podrá dictar sentencia, la misma que puede pronunciarse verbalmente y se formalizará por escrito en el plazo de dos días.
2.2.
LA COMPETENCIA
Como se sabe, la Constitución nacional concibe al Poder Judicial como una organización integrada por una pluralidad de órganos jurisdiccionales (art. 143º), todos los cuales ejercen potestad jurisdiccional. Sin embargo, en atención a esa configuración pluriorgánica, resulta imprescindible instituir criterios para la distribución de las causas. Ibáñez y García-Velasco explica que estos criterios o reglas son los que se llaman criterios competenciales; es el caso de que el procesamiento por la comisión de Faltas, le corresponde a los Jueces de Paz Letrado y donde no hubiera estos, a los Jueces de Paz. Principios que regulan la distribución de la competencia La atribución de determinada porción de casos a cada Órgano Judicial responde a un fundamento de política procesal. Este, por tanto, t anto, varía con las épocas y los lugares y corresponde a los diversos sistemas de organización de justicia; en consecuencia, es relativo. Por eso varía de país en país, aun cuando muchos criterios son comunes y tienen cierta permanencia. La distribución de la competencia responde, entonces, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma; es así, como la división obedece a diferentes razones y criterios; entre los cuales se encuentra, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la aproximación de la dependencia al lugar del hecho, así como a aquél en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa (si es un delito o falta, etc.). Existen, por último, razones meramente administrativas, como la división del trabajo, (división por turnos), por complejidad de procesos, o por sub-especialidades.
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Proceso por Faltas Puede haber un factor meramente subjetivo, relacionando con la índole los sujetos procesales (partes), y es así como existen fueros para determinadas personas (fuero eclesiástico, fuero judicial, etc.). Además de lo antes enunciado; tres son los principios que, a decir de José Tomé Paule, rigen la competencia penal: La improrrogabilidad, según el cual la función jurisdiccional atribuida a un órgano jurisdiccional no puede cederse a ningún otro. La extensión, en cuya virtud los jueces que tengan competencia para conocer de una Causa determinada la tendrán también para todas sus incidencias. La exclusividad, en mérito al cual corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de todas las Causas y juicios penales (comisión de delitos y faltas), con excepción de los señalados a los Tribunales militares. La pluralidad de los órganos jurisdiccionales se manifiesta en dos vertientes: la instauración de distintos tipos de órganos jurisdiccionales y el establecimiento de varios órganos jurisdiccionales de la misma naturaleza. Desde la primera perspectiva, existen – existen –como como ya se anotó- Juzgados de Paz y Juzgados de Paz Letrados (a cargo de las faltas), Juzgados Penales, Salas Penales Superiores y Sala Penal de la Corte Suprema; entre los que se distribuyen los procesos. Es decir, hay jueces que deben intervenir en unos asuntos y no en otros; se dice que son competentes para los primeros e incompetentes para los segundos. Siendo esto así: los Juzgados y tribunales son, los primeros sujetos del proceso, junto a las partes; pues, son quienes tienen a su cargo la potestad jurisdiccional del Estado. Teóricamente se ha planteado el tema como una cuestión de capacidad o incapacidad (objetiva) del tribunal (juez) respecto a un determinado proceso. En definitiva, si todos los jueces ejercen jurisdicción, algunos son competentes para conocer determinadas Causas, y otros no. La competencia aparece, entonces, como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales”.
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Proceso por Faltas O sea que, objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente; subjetivamente, es el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho órgano para que eje rza sus poderes. Se presenta así, clara la distinción entre jurisdicción y competencia. La primera es la potestad genérica de todo órgano judicial; la segunda, el poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas. Tiene asimismo un aspecto negativo, n egativo, designado con la acepción de “incompetencia”, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta f alta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción. El proceso por faltas corresponde a la Justicia de Paz. La ley procesal concede a los Jueces de Paz Letrados la dirección y decisión de los casos y sólo excepcionalmente, en los lugares donde no hayan sido designados, corresponderá la responsabilidad a los Jueces de Paz (art. 482). Si de la indagación previa que pudiera realizarse (art. 483) o de lo actuado aparece que los hechos configuran delito perseguible de oficio y no falta, se remitirá lo actuado al Ministerio Público. En definitiva, si todos los jueces ejercen jurisdicción, algunos son competentes para conocer determinadas Causas, y otros no. La competencia aparece, entonces, como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” 18
2.3. LOS PLAZOS En el ordenamiento procesal es frecuente la existencia de plazos para la práctica de algunos actos judiciales, pero también era habitual la falta de sanción por su incumplimiento, lo cual ha cambiado con el nuevo Código Procesal Penal, pues este prevé responsabilidad disciplinaria ante tal circunstancia. En la propuesta de regulación del juicio de Faltas establecida por la Ley 27939 se contemplan tres plazos directamente destinados a otorgar celeridad al procedimiento. El primero considera que la toma del dicho del imputado no detenido deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a ser notificado, luego de que el
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TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. 2011. Pág. 275
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Proceso por Faltas Juez tuviera noticia de la comisión del hecho que pueda ser constitutivo de falta y abriera instrucción de lo contrario, si estuviese detenido deberá ser de inmediato. Siendo consciente de la dificultad de cumplimento; el propio legislador permite que el Juez fije un día más lejano para la celebración del juicio, que hará constar en el expediente; constancia esta que no tiene lugar en la práctica forense. El segundo de los plazos al que se hace referencia, r eferencia, prevé que la audiencia se desarrolle en un solo acto, salvo causas de fuerza mayor, lo cual supone que, si por motivo justo no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará al día inmediato para su celebración o continuación, haciéndolo saber a los interesados. Por último, procede destacar el plazo que se estableció para dictar sentencia, es decir, al finalizar la audiencia única, previamente escuchará los alegatos de las partes. Es menester acotar que las actuaciones o demás plazos previstos en el art. 5°de la Ley Nº 27939, que no se ciñeron a lo antes mencionado, debió implicarse por devenir en contradictorio e impropio a la naturaleza del proceso de Faltas, así como inconstitucional en uno de sus extremos.
2.4. SUJETOS PROCESALES Otro tema de importancia vital en el desarrollo del proceso es el que comprende el estudio de los sujetos que participan en él. Las partes que participan en el proceso penal por faltas son exactamente iguales que en los procesos por delitos, sin embargo, debemos indicar que el Ministerio Público no es parte de este proceso. Esta excepción obedece a la celeridad que implica este tipo de procesos especiales y además por considerarse que los bienes jurídicos tutelados mediante el proceso de faltas son de menor gravedad que los delitos, la acusación fiscal no es pertinente. La acción, como hemos visto, es un poder. Según algunos, el único –al –al menos, el esencial- poder de las partes, pues de él se derivan los demás. Es decir, que la acción consiste no sólo en la posibilidad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento (cualquiera o favorable, según la tesis aceptada), sino de realizar los actos procesales necesarios con ese objeto. O sea, que va implícito en el derecho de acción (o contradicción) el de realizar los actos idóneos (y debidos) previstos por la ley para conseguir el fin f in que cada sujeto se propone alcanzar
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Proceso por Faltas mediante el proceso, esto es, que sea acogida la pretensión articulada (actor) o que lo sean las defensas (reo), provocando, por consiguiente, el cumplimento de los actos del juez19.
2.5. AUDIENCIA EN EL PROCESO POR FALTAS Por el principio de oralidad, que rige el desarrollo de la audiencia, resulta necesario que todo lo dicho, hecho y oído en relación a la actividad de esclarecimiento de la verdad sea puntualmente documentado en el proceso. Esa documentación sirve también para fijar elementos cognoscitivos básicos en pro de la formación del criterio de conciencia. El Especialista de Audiencias, es el encargo de documentar el debate; por tanto, es él, aplicando su experiencia, su agudeza mental, y su conocimiento del proceso quien consignará en el acta todo lo fundamental, el cual será suscrito por el Juez y el servidor antes mencionado, con lo cual se tiene por prelucido todo lo actuado, correspondiendo el advenimiento del siguiente acto procesal. Amerita añadir, que que el especialista de audiencias, audiencias, es considerado considerado depositario de la fe pública judicial; por ende, es el único servidor competente para otorgar autenticidad a las actuaciones judiciales orales de audiencia, convirtiéndose en garante de buena parte de los derechos fundamentales, por tanto, no debe ser objeto de delegación alguna a personal auxiliar en el que no concurra esta cualidad esencial. El juzgamiento en el procedimiento penal trasunta en la actividad procesal específica, dinámica y decisoria, de índole rigurosamente discursiva y de discernimiento sobre el valor de la prueba en el caso concreto y que, a su vez, permite al juzgador descubrir si óntica y jurídicamente es real la imputación, así como formarse convicción sobre el thema probandum con aplicación puntual de los principios de oralidad, publicidad,
unidad, continuidad, concentración, contradicción, preclusión e inmediación y celeridad orientado a concluir declarando la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado. Para que el juzgamiento sea acertado, se requiere fundamentalmente:
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TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. 2011. Pág.285
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Proceso por Faltas a) Conocimiento exhaustivo del contenido del proceso en su integridad; b) Conocimiento adecuado del Derecho aplicable al caso para no errar en la solución jurídica; c) Aplicar una correcta inferencia, corrección que depende del empleo pertinente de los principios y reglas lógicas; d) Descubrir la verdad o la falsedad o el error sobre el contenido de la sindicación, salvo el caso de “duda positiva” (duda insalvable), pues el juzgamiento como actividad racional excluye toda posibilidad de caos, desorden; y, e) El método apropiado en la conducción del debate oral, intervención metódica y disciplinada en el mismo. Contenido del Acta de audiencia por proceso por faltas f altas Identificación del lugar, de los intervinientes y de la fecha del juicio oral Deberá constar en la pertinente acta el lugar, hora, día, mes y año de la celebración de la audiencia, la identificación del Juez, y de las partes intervinientes, así como del Letrado, si hubiera intervenido, la identificación de los testigos, así como la de los peritos, de ser el caso, entre otros participantes. Documentación del desarrollo del juicio Deberá hacerse constar en el acta el contenido esencial de lo practicado, las incidencias y pedidos formulados así como las resoluciones adoptadas; adoptadas; esto es, constancia breve y concreta de las manifestaciones, los extremos afirmados o negados por todos los que intervengan en dicha diligencia; consignándose igualmente las pruebas que se ofrezcan o actúen, así como lo alegado en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto por la víctima o el implicado, a quien preceptivamente se le debe otorgar el derecho a la última palabra, de cuyo contenido igualmente se hará constar en la referida acta. Firma de todos los intervinientes
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Proceso por Faltas El acta del juicio de faltas, f altas, debe ser firmada por el juez j uez y el especialista de audiencias intervinientes20. Si
no
agraviado
admite y
los a
las
cargos, pruebas
se
examinará ofrecidas,
al
imputado
produciéndose
y el
luego
al
debate
y
culminado se dictará sentencia inmediatamente. La audiencia se realizará en una sola sesión, pero puede suspenderse por un plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de parte, cuando sea imprescindible la actuación de un medio probatorio. La sentencia se dictará después de los alegatos o dentro del tercer día sin más dilación.21
2.6. MEDIDAS COERCITIVAS APLICABLES Antes de entrar en detalles, consideramos necesario ahondar en un tema muy importante para comprender el tema en cuestión: la libertad personal. La libertad personal es uno de los bienes jurídicos de mayor jerarquía axiológica. Su garantía se erige como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho. El artículo 2º inc. 24º de la Constitución Política consagra a la libertad y seguridad personal como un derecho fundamental, que sólo puede ser restringido por disposición jurídica expresa con rango de ley. La restricción de la libertad, en el curso de un proceso penal, sólo puede justificarse por la necesidad de garantizar la sujeción de una persona para que en su momento pueda hacerse efectiva las consecuencias jurídicas del delito por el que se la condene, más no se encuentra prevista para las Faltas, excepto lo previsto en el numeral 2° del art. 485° del C.P.P. vigente considerable número de distritos judiciales del país; institución que nunca existió para las Faltas en nuestro país. Las medidas cuya ejecución coacciona la libertad individual se les califica de personales. Dichas medidas están agrupadas gradualmente, en función a la menor o mayor intensidad de la limitación a la libertad, cuyas exigencias para su imposición 20
TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. 2011. Pág. 325 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “El nuevo proceso penal”. IDEMSA. Lima. 2009. Pág. 402 403 21
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Proceso por Faltas variarán en función al riesgo para el proceso y a las constancias probatorias existentes. Así tenemos que para Faltas podría efectivizarse la detención judicial por un lapso de tiempo no mayor a las 24 horas, por razones exclusivas de índole procesal ante evasión o incumplimiento al mandato judicial o perturbación procesal o riesgo de su acontecer, siendo esta así se considera la prerrogativa de conceder amplias facultades coercitivas al Juez de Paz Letrado para casos especiales que lo amerite; sin perjuicio de dictarse la medida de comparecencia simple o la restrictiva, instituida esta última como la alternativa más severa, con el apremio de la detención judicial, más no prisión preventiva, al constituir una institución jurídica que posee otra naturaleza y para cuyo efecto sólo puede ser dictada si convergen copulativamente los presupuestos del art. 268° del CPP y no para que los imputados concurran a audiencia, conforme se tiene previsto a la fecha en Perú para las Faltas. Por ello es importante recalcar que la Ley es la que debe fijar los motivos y el procedimiento a utilizarse para restringir la libertad personal, no existente en el caso de Faltas, al considerar inaplicable la posibilidad de dictar prisión preventiva, por lo antes referido. Es importante resaltar la necesidad y exigencia de contar con la posibilidad de la detención judicial, consistente en la privación de libertad ambulatoria por un plazo de 24 horas como máximo, dispuesta por la autoridad judicial que, entendida en sentido lato, comprende al Poder Judicial, que tie ne como única finalidad asegurar la presencia en juicio del presunto responsable de una infracción penal. 22 Sus notas características son las siguientes: a) tener carácter preventivo – en – en función del plazo y de su objeto-; b) constituir una situación de efectiva privación de la libertad ambulatoria; y c) converge como una verdadera medida temporal penal con funciones esencialmente cautelares. 23 Expertos sobre el tema; señalan la posibilidad de prever la “detención imputativa” o “preliminar”, a cargo de la policía, pol icía, la cual debe estar prevista taxativamente en la ley y, como regla, se permita que se pueda practicar la Policía en ejercicio de funciones, en tanto se haya encontrado al sujeto en flagrancia.
22
Banacloche Palao, Julio. "La Libertad Personal y sus Limitaciones". Primera Edición. Mc Graw Hill. Madrid. 1996. Pág. 292-293. 23 Moreno Cateno, Víctor." El Proceso Penal". Tirant Lo Blanch. Valencia. 2000. Vol. II. Pág. 1559.
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Proceso por Faltas Como enseña Aragoneses Martínez 24, la detención puede dictarse hasta en tres momentos: a) Con carácter previo a la incoación del proceso penal, en cuyo caso – en palabras de Foschini y De Luca será pre-procesal y pre-cautelar y como dice Gimeno Sendra, será provisionalísima- es la más transitoria de las medidas cautelares personales- y precautelar, dado que será o no confirmada por la autoridad judicial al momento de decidir la incoación formal f ormal de la instrucción. En este caso, la autoridad que detuvo – que – que en nuestro país sólo puede ser la Policía - practicará las diligencias más urgentes como permitió inferir el art. 3º de la Ley Nº 27939-, a fin de que, en el día, el Juez decida la situación jurídica del imputado o el cumplimiento de la diligencia trascendental del juicio de Faltas. Este tipo de detención presenta dos modalidades: la detención preliminar policial y la detención preliminar judicial u ordenada. La primera es practicada directamente por la policía sin que exista orden judicial que así se lo mande (art. 2º 24.f Const.), mientras que la segunda es la ejecutada por la Policía en cumplimiento de una orden previa del juez (art. 2º 24.f Const., art. 2º Ley Nº 27934 y art. 2º.1 Ley Nº 27379). b) Durante la tramitación del proceso. En este tipo de detención, una modalidad es la denominada por la doctrina “detención judicial confirmatoria”, llamada también “detención por rebeldía penal”, de quien ha sido citado para una diligencia y no asiste injustificadamente. Luego de una extensa, pero necesaria precisión, podremos retomar el punto que nos preocupa. Las medidas aplicables en el proceso de faltas están previstas en el artículo 485 del CPP y tiene las siguientes características: El Juez solo podrá dictar mandato de comparecencia sin restricciones contra el imputado. Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
24
De la Oliva Santos, Andrés; Aragoneses Martínez, Sara; Inojosa Segovia, Rafael; Muerza Esparza, Julio; Tomé García, José Antonio. "Derecho Procesal Penal". Quinta Edición. Centro de Estudios Universitarios Ramón Areses. Madrid. 2002. Pág.392.
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Proceso por Faltas La comparecencia es una medida cautelar personal, que presupone la mínima constricción posible de la libertad personal. Es conocida también en la legislación comparada como «citación», por medio de la cual se hace saber a una determinada persona el llamamiento de un Juez o Tribunal para que comparezca a un acto judicial en el día y hora previamente fijados. 25 El imputado está sujeto al proceso, de ahí que siempre representa una limitación a la libertad personal, pero ésta es mínima toda vez que no es detenido. La libertad de movimientos y ambulatoria está afectada ligeramente, pues cuando se le cite está obligado a comparecer, sea para que preste declaración o para que intervenga en alguna otra diligencia procesal (art. 144º, primer párrafo, del Código Procesal Penal de 1991). La comparecencia está prevista en el art. 286º del Código Procesal Penal, y específicamente para el proceso de Faltas, al considerar que devienen en hechos leves las conductas que atañen a su competencia; sin embargo, se considera la necesidad de que el legislador configure como alternativa la comparecencia con restricciones. De ahí que podamos clasificar la comparecencia, en simple y restrictiva. El imputado, en el caso de la comparecencia restrictiva, estaría obligado a observar las restricciones impuestas, de lo contrario, para Faltas el legislador debiera prever el incremento de restricciones o la detención judicial por veinticuatro horas (propuesta). La prerrogativa para dictar una medida cautelar personal, como la comparecencia, debe ser exclusiva del Juez de Paz Letrado, más no impuesta taxativamente como lo hace el numeral 1° del art. 485° del C.P.P., que lo limita a “comparecencia sin restricciones”, pues con ello se vulnera la independencia de los jueces. La conducción compulsiva está condicionada al incumplimiento, se entiende injustificado, de la citación judicial. Se cumple por la policía e importa la ubicación y conducción por la fuerza del omiso ante el órgano jurisdiccional requirente. Cesa una vez realizada la diligencia que determinó su imposición y a la que no asistió el imputado. En todo caso, debe levantarse dentro de las 24 horas de ejecutada. Mientras que la comparecencia simple sólo impone la obligación de concurrir al juzgado todas las veces que el Juez lo considere pertinente para el desarrollo del
25
Moras Mom, Jorge. "Manual de Derecho Procesal Penal". Abeldo - Perrot. Buenos Aires. 1995. Pág.252.
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27
Proceso por Faltas proceso, la comparecencia con restricciones implica, además, la imposición de determinadas reglas de comportamiento.
2.7. JUZGAMIENTO El juzgamiento en el procedimiento penal trasunta en la actividad procesal específica, permite al juzgador descubrir si de manera óntica y jurídica es real la imputación, así como formarse convicción sobre el thema probandum26, que se lleva a cabo mediante el debate preordenado y dirigido por el a quo, con aplicación puntual de los principios de oralidad, publicidad, unidad, continuidad, concentración, contradicción, preclusión e inmediación y celeridad orientado a concluir declarando la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado. Para que el juzgamiento sea acertado, se requiere fundamentalmente: a) Conocimiento exhaustivo del contenido del proceso en su integridad; b) Conocimiento adecuado del Derecho aplicable al caso para no errar en la solución jurídica; c) Aplicar una correcta inferencia, corrección que depende del empleo pertinente de los principios y reglas lógicas; d) Descubrir la verdad o la falsedad o el error sobre el contenido de la sindicación, salvo el caso de “duda positiva” (duda in salvable), pues el juzgamiento como actividad racional excluye toda posibilidad de caos, desorden; y, e) El método apropiado en la conducción del debate oral, intervención metódica y disciplinada en el mismo. Regulan el juzgamiento tanto principios jurídico-procesales pertinentes como las prescripciones jurídico-positivas contenidas en la Constitución, en el Código Procesal Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 27939 y demás leyes complementarias de índole procesal penal.
26
Torre Muñoz, Sonia Bienvenida. "El Proceso penal de faltas". Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Facultad de Derecho y Ciencia Política - Escuela de Post Grado. Lima. 2011. Pág. 315.
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Proceso por Faltas 2.7.1. JUZGAMIENTO EN EL PROCESO PENAL DE FALTAS De no ser posible la conciliación, en la búsqueda de una terminación anticipada del proceso, el Juez, preguntará al imputado si admite culpabilidad.27 Si aceptare los cargos y no exista necesidad de actuar otras pruebas, pruebas, inmediatamente se dictará sentencia, pudiendo pronunciarse verbalmente y protocolizarse en el plazo de dos días. Este mecanismo creemos es el más adecuado para el Juzgamiento inmediato cuando el procesado, en audiencia reconoce responsabilidad. Cuando el procesado no admite los cargos 28 la norma prevé que se efectúen los interrogatorios tanto a procesado como al agraviado y la actuación de los medios probatorios que hubieren presentado las partes, teniendo en cuenta la "brevedad y simpleza" del proceso por faltas. La audiencia recalcamos, no debe exceder de dos sesiones. Finalizada la actuación de pruebas se recibirá los alegatos orales, entendiéndose en estos casos que el procesado o su defensa serán los últimos en formular alegaciones (teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 390 y 391 del CPP).
2.8. RECURSOS 2.8. RECURSOS IMPUGNATORIOS Contra la sentencia del Juez, procede recurso de apelación 29 elevándose de manera inmediata los autos los autos al Juez Penal, quien tendrá diez días para resolver la apelación, permitiéndose a los defensores sus alegatos por escrito sin perjuicio de los informes los informes orales correspondientes en la vista de la causa la que se designará dentro de los 20 días de recibidos los autos. Resuelto el proceso por el Juez Penal no cabe impugnación alguna y la ejecución de este corresponderá al Juez de Primera Instancia.
2.9. LA PENA30: Artículo 440.- Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
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CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 483 inc. 3. CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 484 inc. 4. 29 CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO. PERUANO. Artículo 486. 30 CÓDIGO PENAL PERUANO. 28
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Proceso por Faltas 1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444. 2. Solo responde el autor. 3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas lim itativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable. 4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta. 5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80. 6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz. 7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.
Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o nivel leve de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella. Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta cinco días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa. Derecho Procesal Penal II
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Proceso por Faltas Artículo 442.- Maltrato El que maltrata a otro física o psicológicamente, o lo humilla, denigra o menosprecia de modo reiterado, sin causarle lesión o daño psicológico, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ochenta jornadas. La pena será de prestación de servicio comunitario de ochenta a cien jornadas o de cien a doscientos días-multa, cuando: a. La víctima es menor de edad o adulta mayor, tiene una discapacidad o se encuentra en estado de gestación. b. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B. c. Si la víctima tiene un contrato de locación de servicios, una relación laboral o presta servicios como trabajador del hogar, o tiene un vínculo con el agente de dependencia, de autoridad o vigilancia en un hospital, asilo u otro establecimiento similar donde la víctima se halle detenida o recluida o interna, asimismo si es dependiente o está subordinada de cualquier forma al agente o, por su condición, el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio, o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar en él su confianza o si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente. d. Si la víctima es integrante de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o a consecuencia de ellas.
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Proceso por Faltas e. Si la víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. f. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier cualquier niña, niño o adolescente. g. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas”.
CAPÍTULO III GARANTÍAS PROCESALES PENAL POR FALTAS Las garantías procesales como normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal en general 31, está reconocida en el Artículo 139° Inciso 10 de la Constitución Política del Perú, cuando reconoce a no ser penado sin un previo proceso judicial; dicho de otro modo, nuestra carta magna de 1991, garantiza que cualquier persona deberá someterse a un proceso previo antes de recibir una condena o ser absuelto según la gravedad de los hechos ilícitos que se le haya atribuido, incluyendo en es este caso, las faltas que pese a su poca lesividad, también requieren de un proceso previo antes de su juzgamiento. Así mismo, el Inciso 3 del referido artículo, también ha establecido claramente que una sanción penal, solo puede tener sustento en el marco de un debido proceso, es decir, un proceso en donde las partes intervienen con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos que la Constitución les ha otorgado (Art. ° Inc. 3 del Título Preliminar del CPP).
31
San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Volumen I. Primera Edición. Grijley. Lima. 2001. Pág. 51.
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Proceso por Faltas Así pues, en el proceso por faltas, deben regir todas las garantías tanto del derecho penal como del derecho procesal penal como así lo ha afirmara el Tribunal Constitucional Constitucional
español
bajo
los
siguientes
términos:
“las
disposiciones
constitucionales reguladoras de los derechos fundamentales y de las libertades públicas se otorgan a todos los ciudadanos, y que por su carácter general y expansivo impiden estimar exento de su cumplimiento a dicho juicio de faltas, por sencillo y abreviado que resulte su tramitación y benigno en las sanciones, pues el imperio y efectividad de las beneficiosas garantías constitucionales también lo comprenden” 32. Estas mismas garantías, por otra parte, sirven para limitar y minimizar el poder punitivo, en la medida en que todas ellas pueden configurarse como técnicas normativas destinadas a vincularlo al papel de averiguación de la verdad procesal. Por ello, cabe caracterizar las garantías penales, empezando emp ezando por la formulación clara y precisa de las figuras penales impuesta por el principio de estricta legalidad como aquellas que, en el plano legal, aseguran en grado máximo en el plano jurisdiccional, la averiguación de la verdad fáctica, es decir, que exigen, en concreto, la verificación de las hipótesis sindicatorias, así como su refutación por parte de la defensa. En cambio, es posible caracterizar las garantías procesales, de la carga de la prueba al principio de contradicción o al derecho a la defensa, como las que aseguran en grado33. De esta manera y bajo los términos antes señalados, se procede a explicar aquellas garantías específicas que rigen y deben ser respetados en todo proceso de faltas:
3.1.
DUALIDAD DE PARTES
En el proceso de faltas, como en todo proceso penal, es necesario que exista una parte que ocupe la posición de agraviado(s) o representante del Ministerio Público y otra que se sitúe en la de imputado 34. Esto significa que como en cualquier proceso, amerita que, en el proceso de faltas, debieran o existen dos partes antagónicas que difieren cabalmente en sus respectivas pretensiones durante el proceso, hay y
32
Torre Muñoz, S. B. (2011). El Proceso penal de faltas . Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pág. 221. Recuperado de: http://cybertesis.unmsm.edu.pe/ha http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis ndle/cybertesis/635 /635 33 Ibid. Pág. 245. 34 Ibid. Pág. 232.
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Proceso por Faltas persiste a lo largo de todo el proceso, un choque de intereses entre la parte agraviada y el imputado. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que para que pueda constituirse un verdadero proceso, un proceso de faltas, es necesario por lo menos la presencia de dos partes que aparecerán en posiciones contrapuestas 35.
3.2.
AUDIENCIA
El contenido de la audiencia como garantía, se puede expresar a través del siguiente enunciado: “nadie puede ser condenado sin ser oído, para ser vencido en juicio”. Sin embargo, en un proceso que realmente respete los derechos de la persona, especialmente de la que se encuentra sometida a la posibilidad de imponérsele una pena, no puede conformarse con sólo ser oído, sino que la audiencia debe prestarse sometida a una serie de condiciones contenidas en el “derecho de defensa”, dentro del marco de nuestra Constitución, vinculando tanto a los órganos judiciales como al legislador presente y futuro 36. Por ende, esta garantía se basa en la idea de que nadie debe ser condenado sin ser oído o al menos, sin tener la oportunidad de serlo, lo cual se refiere a las posibilidades que debe tener el acusado para explicarse ante las acusaciones que se le hagan 37.
3.3.
IGUALDAD
Este derecho como garantía en el proceso de faltas, está reconocida constitucionalmente no solo por la normativa interna, sino también a nivel internacional. Así, nuestra ley fundamental manifiesta que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley (Art. 2° Inc. I nc. 2 de la Constitución); tanto la acusación como la defensa deben su actuación en igualdad de condiciones; es decir, disponen de iguales derechos procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente.
35
Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 62. 36 Torre Muñoz, S. B. (2011). El Proceso penal de faltas . Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pág. 232. Recuperado de: http://cybertesis.unmsm.edu.pe/ha http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis ndle/cybertesis/635 /635 37 Baraja de Quiroga, Jacobo López. “Tratado de derecho procesal penal”. Cuarta Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 138.
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Proceso por Faltas CORDON postula que el de derecho a la igualdad como garantía, responde a que ambas partes procesales gocen de los medios de ataque y de defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba, cuya vulneración produce indefensión 38. La acusación y la defensa, han de tener idénticas posibilidades para alegar hechos, proponer pruebas, atacar y defenderse 39. Lo cual se produce principalmente a nivel de audiencia, momento en el cual cada una de las partes procesales hará uso de sus derechos para tratar de defenderse (en caso del imputado) y acusar (en caso del agraviado) Dicho con palabras de BARAJA, se concreta en el derecho de la defensa a tener las mismas posibilidades que la acusación: ser oído en los mismos trámites y poder evacuar la prueba en las mismas condiciones. Es decir, se pretende con este derecho que la parte acusadora no sea una parte preeminente en el proceso 40. El derecho a la igualdad se proyecta en el derecho de la defensa a tener las mismas posibilidades que la acusación pública, debiendo ser oído en los mismos trámites y pudiendo evacuar la prueba en las mismas mi smas condiciones 41.
3.4.
PUBLICIDAD
La publicidad, así como está presente en todo proceso, en el proceso de faltas puede entenderse como el acceso de una colectividad humana indeterminada tanto a la existencia de una actuación judicial como a su desarrollo y r esultado. Constituye una garantía a la independencia e imparcialidad de la justicia por cuanto hace posible el control por el público de las actuaciones del Poder Judicial 42. Implica que las actuaciones judiciales serán públicas tanto para las partes como para t erceros ajenos a ellas43. Hay una participación indirecta por parte de los ciudadanos al tratar de saber
38
San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Vol umen I. Primera Edición. Grijley. Lima. 2001. Pág. 76. 39 Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 550. 40 Baraja de Quiroga, Jacobo López. “Tratado de derecho procesal penal”. Cuarta Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 1769. 41 Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 1093. 42 Torre Muñoz, S. B. (2011). El Proceso penal de faltas . Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pág. 274. Recuperado de: http://cybertesis.unmsm.edu.pe/ha http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis ndle/cybertesis/635 /635 43 Baraja de Quiroga, Jacobo López. “Tratado de derecho procesal penal”. Cuarta Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 142.
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Proceso por Faltas la manera en cómo el sistema jurisdiccional, administra justicia en todo el desarrollo del proceso. El público exterior tiene derecho de saber, conocer y constatar, de cómo se efectúan las diversas actuaciones procesales que se desarrollan en el juzgamiento, sobre todo, si la decisión final se corresponde con la actuación probatoria que tuvo lugar en su seno44. En consecuencia, el público puede asistir personal o físicamente a las actuaciones judiciales (publicidad inmediata) o puede puede acceder acceder a ellas mediante la interposición de algún medio de comunicación social (publicidad mediata) 45. Para cerrar la idea, la garantía de publicidad a su vez exige la incorporación de los principios de oralidad inmediación y concentración, este último relacionado con la garantía de celeridad procesal. Sin ellos la publicidad pierde esencia y se transforma en una reunión de actos sin unidad de sentido y con la posibilidad muy seria de tergiversarse.
3.5.
CONTRADICCIÓN
En cuanto a esta garantía, presupone la existencia de una dualidad de partes 46. Verbigracia, el derecho de contradicción significa también proveer al imputado y con ello a las partes, de todos los mecanismos que prevé la ley para poder refutar o desvirtuar lo alegado por la parte contraria 47. Sugiere, además, manifestar la disconformidad o la aceptación de los cargos que se le atribuyen a la parte acusada. Garantiza el derecho de las mismas a ser oídas antes de pronunciarse la sentencia que condene o absuelva al procesado 48. Al mismo tiempo, la contradicción implica que el acusado pueda o tenga ocasión adecuada de contradecir las alegaciones de contrario o el material probatorio presentado 49. De ello resulta decir que se les permite 44
Peña Cabrera Freyre, A. R. “Manual de derecho procesal penal”. Tercera Edición. Editorial San Marcos. Perú. 2011. Pág. 452. 45 San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Volumen I. Primera Edición. Grijley. Lima. 2001. Pág. 80. 46 Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 62. 47 Peña Cabrera Freyre, A. R. “Manual de derecho procesal penal”. Tercera Edición. Editorial San Marcos. Perú. 2011. Pág. 158. 48 Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 550. 49 Baraja de Quiroga, Jacobo López. “Tratado de derecho procesal penal”. Cuarta Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 138.
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Proceso por Faltas a las partes, comparecer o acceder a la jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones, mediante la introducción de los hechos que fundamentan y su correspondiente práctica de pruebas, así como cuando se le reconoce al acusado derecho a la vida con carácter previo a la condena. Por lo tanto, para que la garantía de contradicción sea efectiva es necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades y cargas de ataque y de defensa, así como en orden a las alegaciones, pruebas e impugnaciones 50. Supone, además, ubicar a las partes confrontadas en un plano de igualdad, esto quiere decir que los sujetos procesales están revestidos de una serie de mecanismos e instrumentos a efectos de rebatir la argumentación esgrimida por la parte contraria 51.
3.6.
OFICIALIDAD
En palabras de San Martín Castro, consiste en que la persecución penal, es promovida por órganos del Estado, es decir, no queda librada a la discreción del lesionado o incluso al compromiso, existente o no, de cualquier ciudadano, constituye en realidad, una obligación o un deber constitucional de un órgano público. 52 En el caso de nuestro Estado, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal (Art. 159° Inc. 5 de la Constitución). El Estado realiza su pretensión penal por sí mismo, es decir, sin la intervención de la persona del ofendido, interviniendo de oficio en todos los delitos sujetos a persecución pública, pero no en un interés propio, sino de la sociedad, delegándolo en la persona del persecutor público 53. Esta oficialidad no implica, sin embargo, que el particular no puede tener la posibilidad de influir sobre el mismo por propia iniciativa. El proceso debe asegurar a las partes, a tono con los principios de contradicción e igualdad, la posibilidad de que puedan
50
Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 62. 51 Peña Cabrera Freyre, A. R. “Manual de derecho procesal penal”. Tercera Edición. Editorial San Marcos. Perú. 2011. Pág. 455. 52 San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Volumen I. Primera Edición. Grij ley. Lima. 2001. Pág. 77. 53 Peña Cabrera Freyre, A. R. “Manual de derecho procesal penal”. Tercera Edición. Editorial San Marcos. Perú. 2011. Pág. 73.
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Proceso por Faltas presentar sus alegatos e intervenir ampliamente en él 54. Además de la persecución pública y abajo llamada impulso oficial que prevé que se realiza el procedimiento, no siendo necesario una especial colaboración del imputado.
3.7.
DERECHO DE DEFENSA
El Artículo 139° Inciso 14 de nuestra Constitución reconoce el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…), el acusado, tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citado o detenido por cualquier autoridad (Art. 139° Inc. 15). Esta garantía significa que el sistema penal se organiza otorgando al acusado el derecho a la defensa, es decir, el derecho a defenderse con aquellas posibilidades que puedan considerarse racionalmente adecuadas. En suma, comprende una serie de derechos que necesariamente deben ser respetados, entre ellos, cabe citar derecho a la audiencia, en derecho a la igualdad de armas, el derecho a la prueba, etc.55. SENDRA, citado por San Martín Castro, define al derecho de defensa como “el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quién se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les conceda a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y podes hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano”56. Desde el momento que recae sobre un individuo una imputación de naturaleza criminal, el derecho de defensa empieza a desplegar indefectiblemente sus efectos
54
San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Volumen I. Primera Edición. Grijley. Lima. 2001. Pág. 78. 55 Baraja de Quiroga, Jacobo López. “Tratado de derecho procesal penal”. Cuarta Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 134. 56 San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Volumen I. Primera Edición. Grijley. Lima. 2001. Pág. 70.
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Proceso por Faltas operativos, en cuanto, posibilidad del imputado de desvirtuar y refutar el contenido de la imputación delictiva que recae en su contra 57. Por otro lado, sostiene BINDER, que el ejercicio personal de defensa del imputado exige asumir que la declaración del imputado es la oportunidad que se le otorga para presentar la versión de los hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y establecer un contacto directo con las personas que tienen a su cargo la preparación de la acusación o directamente el juicio 58. La defensa constituye un factor clave para legitimidad de la acusación y de la imposición de la pena. Faltando la defensa del imputado, el proceso que transforma en una manifestación formalizada de venganza 59. El derecho de defensa de toda persona nace, desde que es citada o detenida por la autoridad. Ello significa que nace con la mera determinación del imputado: no hace falta que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, de uno u otro modo, se le vincule con la comisión de un delito. Existiendo una imputación nace el derecho de defensa, lo que importa reconocer que el sujeto pasivo de la imputación tiene, en cuanto posibilidad procesal, el derecho de acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y en cada una de las instancias en que la causa se desenvuelva 60. Como manifestaciones del derecho de defensa se encuentra en el derecho a no declarar contra sí mismo ya no confesarse culpable, también el derecho a guardar silencio en el derecho a no colaborar 61 La defensa es un presupuesto fundamental del debido proceso, a través del cual se garantiza la dialéctica entre las partes confrontadas en el procedimiento quienes por su conducto realizan, desarrollan y ejecutan una serie de actos procesales dirigidos, generalmente a resguardar y cautelar los intereses jurídicos del imputado; aunque
57
Peña Cabrera Freyre, A. R. “Manual de derecho procesal penal”. Tercera Edición. Editorial San Marcos. Perú. 2011. Pág. 59. 58 Binder. “Introducción al Derecho procesal penal”. Pág. 153. 59 Pérez, A. J., Ferreiro, X. X., Piñol, J. R. y Seoane, J. L. “Derecho procesal penal”. penal”. Segunda Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 455. 60 San Martín Castro, César. “Derecho procesal penal” Volumen I. Primera Edición. Grijley. Lima. 2001. Pág. 71. 61 Baraja de Quiroga, Jacobo López. “Tratado de derecho procesal penal”. Cuarta Edición. Editorial Aranzadi. España. 2010. Pág. 134.
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Proceso por Faltas cabe advertir que no necesariamente en derecho de defensa supone contradecir la imputación en su contra, pues en algunas veces, haciendo uso de dicho derecho, pueden allanarse, aceptando los cargos confesando su participación en el hecho punible62.
3.8.
FORMALISMO PROCESAL Y LEGALIDAD DE LAS NORMAS.
La investigación oficial consiste en que la persecución penal es promovida por órganos del Estado, es decir, no queda librada a la discreción del lesionado o incluso al compromiso, existente o no, de cualquier ciudadano. Importa, en tanto garantía, que las investigaciones se llevarán en forma debida y correcta, con la necesaria firmeza, pero, al mismo tiempo, con la mayor moderación posible. En tanto la persecución del delito es función del Estado (sobre él recae la carga de perseguir todos los delitos), la Constitución confiere ese deber, en primer lugar, al Ministerio Público. Empero, más allá de insistir en los poderes de intervención de las partes, es de enfatizar que el proceso penal, además de la persecución pública, se guía bajo el llamado impulso oficial, que prevé que se realice de oficio todo el procedimiento, no siendo necesaria una especial colaboración del imputado. El Fiscal debe acordar todas las diligencias que considere convenientes o útiles para la comprobación del delito e identificación de los culpables, sin que sea óbice que en su actuación se guíe por los principios de legalidad e imparcialidad. Tal directiva obliga a configurar el proceso respetando la verdad material, vale decir, incorporando al proceso todas las circunstancias, de cargo o de descargo, agravantes, atenuantes o eximentes. No obstante, fue Calamandrei quien insistió en la necesidad de respetar el principio de legalidad de las formas, al señalar que «( ... ) las actividades que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados puede parecer más apropiada al caso singular, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley (esto es, el derecho procesal) ha establecido de una vez para siempre. También las actividades de que se compone el proceso, por ser de aquellas que están realizadas por hombres, están guiadas por el pensamiento; pero los modos con los cuales este pensamiento debe exteriormente 62
Peña Cabrera Freyre, A. R. “Manual de derecho procesal penal”. Tercera Edición. Editorial San Marcos. Perú. 2011. Pág. 59.
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Proceso por Faltas manifestarse para ser jurídicamente operativo, las condiciones de lugar y de tiempo de estas manifestaciones, no son libres sino que están dictadas por la ley, la cual regula, además, el orden según el cual deben seguirse estas actividades y precisa, por consiguiente, anticipadamente una especie de paradigma sobre programas del proceso tipo, que permite prever en abstracto cómo debe desarrollarse un proceso para ser jurídicamente regular.» 63 El alcance del principio de legalidad, su eventual flexibilización, y las variaciones que se obtengan, ya sea para las actuaciones en particular, o para el tipo de procedimiento que se desarrolle, necesitan descubrir sus posibilidades reales en el marco del debido proceso adjetivo; pues no siempre los actos procesales afectados por un incumplimiento formal serán convalidados por la inactividad del afectado; como tampoco es factible afirmar que las formas f ormas procesales son disponibles para el juez al punto de variar a su antojo el trámite de una etapa procesal prevista reglamentariamente; e inclusive, la propia doctrina del exceso ritual debe esclarecer si relaciona únicamente a las formas con la actuación solemne, o se extiende también a las manifestaciones incongruentes del trámite.
3.9.
ESPECIAL CELERIDAD.
La celeridad procesal, la cual forma parte del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que implica un equilibrio razonable entre celeridad, rapidez, velocidad, prontitud, del proceso y el derecho de defensa. Así, la ley debe armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa, que implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa. Desde una perspectiva constitucional el principio de celeridad se manifiesta también como un auténtico derecho fundamental, que a todo ciudadano asiste, aun proceso «sin dilaciones indebidas» o a que su causa «sea dentro de un plazo razonable» (art. 6. 1º del Convenio Europeo De Derechos Humanos).
63
Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 1, trad. Santiago Sentís Melendo. Ejea, Buenos Ares, 1986, p. 321.
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Proceso por Faltas Se trata de un derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial (aun cuando en su ejercicio han de estar comprometidos todos los demás Poderes del Estado), creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el «ius puniendi» o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad. La tardanza en la tramitación y resolución de los procesos penales tiene singular importancia para el inculpado, en los supuestos en que se ha acordado la prisión, para el propio perjudicado, que mientras no haya pronunciamiento no ve resarcido o reparado el daño a través de la acción civil ejercitada. Pero también tiene incidencia para el propio resultado del proceso y verdad material que en él se persigue, ya que con el retraso en la celebración del juicio puede resultar inútil el propio testimonio por el lógico olvido de los hechos o de la identidad de los que en ellos participaron.
3.10. LEALTAD, BUENA FE Y PROBIDAD. El principio de buena fe procesal o de moralidad supone introducir un contenido ético y moral al ordenamiento jurídico 64 y, en concreto, a la actuación de los diversos sujetos al interior del proceso. De esta forma, este principio supone «un conjunto de reglas de conducta, presidido por el imperativo ético a las cuales deben ajustar la suya todos los sujetos del proceso (partes, apoderados, jueces, testigos, peritos, personas que auxilian al juez o que suministran la prueba)» 65. La eficacia de este principio para todos aquellos que intervienen de alguna u otra f orma en el proceso es muy importante, ya que este principio pr incipio no está reservado a las partes, sino también al juez, y a todo auxiliar jurisdiccional, tercero o persona que de alguna u otra forma tenga que ver en el proceso y, por supuesto, a los abogados de las partes. No son por ello solo las partes las que se encuentran sometidas a este principio. Como se aprecia de la noción antes dada, lo trascendente para determinar cuándo nos encontramos frente a un acto contrario a la buena fe será establecer cuando una conducta puede ser considerada como socialmente correcta. No sería acertado en 64
Picó I Junoy, Joan. El principio de la buena fe procesal. Bosch: Barcelona, 2003, Pág. 66. Quiuntero, Beatriz y Prieto, Eugenio. Teoría General del Proceso. Temis: Bogotá, 2000, Pág. 110-111. 65
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Proceso por Faltas función del principio de la buena fe establecer a priori una relación de esas conductas, por lo que corresponderá evaluar en el caso concreto esa situación. Es por ello que la labor que cumple la jurisprudencia en estos casos es esencial, como lo es, ante cualquier concepto jurídico indeterminado, pues será ella la que evaluará la adecuada aplicación y cumplimiento del principio. El hecho de que l a buena fe sea considerada como un principio procesal, supone que cumpla las funciones que de ordinario le corresponde a todo principio, esto es, sirve como criterio de interpretación de las normas procesales y al mismo tiempo para integrar el ordenamiento procesal. Sin embargo, ello no nos debe permitir dejar de lado el hecho que siendo principio contiene una pauta de conducta que es obligatoria para todos los sujetos del proceso. Con lo cual su consideración de principio del ordenamiento no le resta fuerza obligatoria, sino que, por el contrario, le otorga una fuerza mayor. La razón por la que de manera especial este principio ha sido enunciado en función de las partes del proceso es porque quien actúa como parte en el proceso puede verse tentado a narrarle al juez hechos falsos u ocultar la verdad en aras de ver satisfecho el interés que lleva al proceso. Si bien es verdad que «el hombre probo e ideal rechaza toda tentación de esta índole y no calla o altera la verdad, aunque pueda lesionar su interés» 66, es preciso que el ordenamiento jurídico recoja una serie de principios o pautas éticas de comportamiento que puedan ser sancionadas jurídicamente a fin f in de velar por la correcta impartición de justicia. Sin estas normas, esas pautas de comportamiento quedarían libres en cada hombre, pasibles de ser juzgadas única y exclusivamente por su conciencia, mientras el proceso es mal usado, burlándose de los demás sujetos procesales, del Estado y de la propia justicia. El Código Penal establece, en su artículo 416, «el que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario f uncionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años': Como se aprecia, nuestro ordenamiento también prevé una sanción penal para aquel sujeto que cometa fraude al interior de un proceso, sin
66
Carnelutii, Francesco. Instituciones del proceso civil. Volumen 1. EJEA: Buenos Aires, 1959, Pág. 357.
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Proceso por Faltas embargo, la pena prevista por el legislador no permitiría que se brinde una privación de la libertad efectiva. La buena fe procesal es la conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta; de tal forma, que el recto proceder, la hombría de bien, la honradez en el obrar de las personas, juegan un papel relevante en la construcción de la buena fe procesal, conjugando adecuadamente los «valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al Juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos». La jurisprudencia en estrecha relación con la doctrina más allá que la propia ley, permite desarrollar las reglas ético-morales, bajo las cuales se regula y se valora las conductas procesales, para así determinar cuándo un comportamiento refleja buena o mala fe procesal, en función de cada caso concreto que presenta características propias y no de aplicación automática. «La mala fe procesal es la versión opuesta a uno de los principios fundamentales que gobierna el debido proceso, nos referimos a la buena fe que debe ser entendida, practicada sobre todo como como “el modelo de conducta adecuada de los litigantes en cualquier tipo de juicio…”67
3.11. PRECLUSIÓN Y EVENTUALIDAD. Por la preclusión procesal, en situación, los tiempos t iempos del proceso, se articula y el orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad debe cumplirse en el período designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer. La eventualidad procesal está ligada con la diferencia, a veces sutil, que existe entre una estrategia procesal y una conducta maliciosa. Impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio (sea de la pretensión pr etensión o defensa) en un momento determinado. La realización o incumplimiento de este principio, trae la dilación de los procesos, e incita la deslealtad procesal.
67
Joan Picó I Junoy, El principio principio de la buena fe procesal. Bosch: Barcelona, 2003, Pág.27.
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Proceso por Faltas Como se puede apreciar en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Expediente: 001576-2006); « Que, conforme al principio de eventualidad procesal en materia probatoria, los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria (…), siendo que con este principio se busca impedir que una de las partes, maliciosamente, omita ofrecer pruebas en la etapa procesal correspondiente, procurando una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quien no podría controvertir su validez o su eficacia probatoria, afectando su derecho de prueba y su derecho de defensa».
CAPÍTULO IV PRINCIPIOS EN EL PROCESO POR FALTAS FALTAS 4.1.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 139.4 de la Constitución Política del Perú en la cual prescribe lo siguiente: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley». En ese sentido, se menciona que «Por este principio, la opinión pública tiene la oportunidad de vigilar el comportamiento de los jueces, sea a través de los particulares que asisten a las audiencias o por intermedio de los periodistas que cubren la información. Se considera como un elemento positivo del proceso penal que permite promover la confianza en los órganos judiciales y tiene un carácter negativo, porque evita el secretismo en el servicio de justicia, que no debe escapar del control público» 68.
68
Calderon Sumarriva, Ana. “ El nuevo sistema procesal penal: procesal penal: Análisis Análisis crítico” . En: Colección de Temas Procesales. Primera edición. Egacal. Lima. p. 52.
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Proceso por Faltas De esta manera, el principio de publicidad consiste en garantizar que el proceso sea realizado de la manera debida, siendo parte esencial de un Estado Constitucional de Derecho. Por esa razón, mencionan que «Este principio es la garantía más idónea para que un proceso se lleve a cabo acorde con las Normas Internacionales de Derechos Humanos y Constitución Política del Estado que velan por un debido proceso. Entendiéndose que el juzgamiento debe llevarse a cabo públicamente con trasparencia, facilitando que cualquier persona o colectivo tengan conocimiento, cómo se realiza un juicio oral contra cualquier persona acusada por un delito y controlen la posible arbitrariedad de los jueces. La regulación normativa de este principio la encontramos en el Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, Humanos, en su Art. 8 inc. 5, la Constitución y el artículo 356, inciso 1 del NCPP 2004. En síntesis, la publicidad nos da la garantía que los ciudadanos tengan un control sobre la justicia y que las sentencias sean el reflejo de una deliberación de las pruebas surgidas dentro de un Juicio Oral. Por tanto; esta trasparencia que nos da la publicidad permite el control del poder jurisdiccional (de decisión) y del poder acusatorio fiscal (de requerimiento o persecutor del delito)» 69. Siendo considerado el principio como útil para un Estado Constitucional de Derecho, cabe mencionar que no es absoluto puesto que tiene ciertas excepciones, por esa razón existen ciertos tipos de publicidad como son la publicidad general (los que no pueden conocer todos), la publicidad mediata (solo puede conocer algunos) y la publicidad inmediata (solo las partes) 70. En consecuencia, el principio de publicidad es de suma importancia en la sociedad, pues, las razones se basan en el control que debe existir entre la sociedad y los órganos jurisdiccionales, siendo estos últimos, imparciales en sus funciones cuando realicen realicen sus actividades. En ese sentido, el principio de publicidad « […] sirve fundamentalmente como instrumento de control interno (por las partes) y externo (de la sociedad) de la actuación de los órganos de administración de justicia, además que sirve de medio de control del cumplimiento de los otros derechos procesales; de allí que se subraye la existencia en dicho principio de un “claro componente político”, 69
AA.VV. “ Código Procesal Penal: Manuales Operativos” . Primera edición. Academia de la Magistratura. Lima. 2007. p. 37. 70 Reyna Alfaro, Luis Miguel. “Manuel de “Manuel de Derecho Procesal Penal” . Primera edición. Instituto Pacifico. Lima. 2015. p. 347.
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Proceso por Faltas pues se trata de un principio que satisface una función política de control del poder judicial»71.
4.2.
PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA
El derecho de defensa es uno de los pilares fundamentales que tiene un Estado Constitucional de Derecho. Se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso». Esto se debe a que todo sistema que garantiza los derechos fundamentales debe estar presente el derecho de defensa, ergo, si no existe derecho de defensa no se puede hablar de un Estado de Derecho. Por esa razón, se menciona que «Ha de resaltarse aspectos específicos que comprende el derecho de defensa y que el nuevo código recoge de manera especial: derecho a un tiempo razonable para que se prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir en plena igualdad en la fase probatoria; a utilizar los medios de defensa que la ley establece e intervenir en cualquier momento del procedimiento incluso en las impugnaciones, conforme a ley» 72. Estas garantías, que se derivan del derecho defensa, hacen que el proceso sea llevado de la forma correcta, no vulnerando derechos fundamentos como todo Estado Constitucional de Derecho. De la misma manera, un sector de la doctrina menciona que «La defensa es un presupuesto fundamental del Debido Proceso, a través del cual se garantiza la dialéctica entre las partes confrontadas en el procedimiento quienes por su conducto realizan, desarrollan y ejecutan una serie de actos procesales dirigidos generalmente a resguardar y cautelar los intereses jurídicos del imputado; aunque cabe advertir, que no necesariamente el derecho de defensa supone contradecir la imputación en su contra, pues en algunas veces, haciendo uso de dicho derecho, puede allanarse, aceptando los cargos, confesando su participación en el hecho punible» 73. En el derecho de defensa, se derivan dos tipos de derecho: la defensa material y la defensa técnica. La defensa material trata de diversos aspectos que tie ne el imputado 71
Ibídem. p. 345-346. Sanchez Velarde, Pablo. “El nuevo proceso penal” . Primera edición. Idemsa. Lima. 2009. p. 77. 73 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raul. “Manual de Derecho Procesal Penal” . Editorial Rodhas. Lima. 2008. p. 57. 72
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Proceso por Faltas en el proceso, estos se encuentran enumerados de la siguiente manera: (1) El derecho a ser informado de la imputación; (2) El derecho a la imputación necesaria; (3) El derecho de acceso al expediente y a los medios de prueba; (4) El derecho a intervenir en el proceso en condiciones de igualdad; (5) El derecho a probar; (6) El derecho a formular sus propias alegaciones; (7) El derecho a ser oído; (8) El derecho a contar con un traductor o interprete 74. Por otro lado, la defensa técnica se entiende que es la defensa por parte de un abogado. Esto se encuentra estipulado en el artículo IX inciso 1 mencionado lo siguiente: «[…] «[ …] a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad […]». Así, en el Precedente Vinculante Cas. Nº 413 -2014, realizado en Lambayeque, se menciona que «El derecho de defensa en el nuevo Código Procesal Penal está regulado en el Art. IX del Título Preliminar, estableciendo que: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que: -se le informe de sus derechos; -se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra; -ser asistido por un abogado defensor de su elección o de oficio, desde que es citado o detenido por la autoridad; -se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; -ejercer su autodefensa material; -a intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y en las condiciones previstas por la ley; -a utilizar los medios de prueba pertinentes».
4.3.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
El principio de contradicción se encuentra consagrado en el artículo I del Título Preliminar del CPP en la cual prescribe que «[…] «[…] 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código». De esta manera, un sector de la doctrina manifiesta que «El principio de contradicción implica las contraargumentaciones recíprocas, el derecho a fiscalizar lo que dice o hace la parte contraria en el debate oral. En el nuevo Código Procesal Penal se expresa este principio en disposiciones concretas: a) La presencia obligatoria del Fiscal, del acusado y su defensor para la instalación de la Audiencia. b) El derecho a intervenir con plena igualdad en la actividad probatoria. c) La existencia de alegatos preliminares en los que se presentará la teoría del caso. d) El
74
Reyna Alfaro, Luis Miguel. “Manuel de Derecho Procesal Penal” . Op. cit. p. 229-285.
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Proceso por Faltas interrogatorio y contrainterrogatorio que se puede efectuar a los órganos de prueba. e) La presentación de alegatos finales» 75. En consecuencia, se debe tomar en cuenta que «Este principio permite que las partes puedan intervenir con una igualdad de fuerzas dentro del juzgamiento y realicen libremente todo lo posible para desvirtuar o controvertir el caso de la contra parte. Es la derivación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa establecido en el Art. 139. 14 de la Constitución Política del Perú. Esta garantía se manifiesta en la igualdad de armas que debe existir entre las acusaciones del fiscal y la defensa del imputado. Y que la contradicción o el derecho a contradecir del imputado sea durante todo el proceso y en mayor medida dentro del desarrollo del juicio oral. Porque si pudiéramos resumir el derecho de defensa solo diríamos que debe existir “igualdad de condiciones”» 76. En consecuencia, el derecho de contradicción tiene una relación directa con el derecho de defensa, puesto que no se puede prescindir una de otra, esto es, porque el principio de contradicción deriva del principio de defensa, principios consagrados en la Constitución Política del Perú.
4.4.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El principio se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 24 parágrafos e), en la cual se estipula que «[…] «[ …] Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad». El principio de presunción de inocencia nace en la época de la IIlustración lustración siendo consagrado en el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por esta razón, se dice que «[…] «[ …] sería un derecho fundamental porque así lo declara nuestra Carta Fundamental. Tal consideración permitiría su exigibilidad erga omnes, en cuya virtud “el deber de no sindicar como culpable a una persona, si es que no existe una condena que lo declare como tal, alcanza a todo miembro de la sociedad”. La presunción de constituye también un principio porque establece una idea directriz de la política estatal y que sirve para regular la justicia penal que imparte el Estado. Finalmente, la presunción de inocencia es una garantía porque tiene dentro de sus objetivos limitar y obstaculizar la utilización irracional de la coerción estatal en la justicia penal» 77. Este 75
Calderon Sumarriva, Ana. “El nuevo sistema procesal penal: Análisis crítico” . Op.cit. p. 340. AA.VV. “Código Procesal Penal: Manuales Operativos” . Op. cit. p. 34. 77 Reyna Alfaro, Luis Miguel. “Manuel de Derecho Procesal Penal” . Op. cit. p. 303. 76
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Proceso por Faltas principio es relevante en tema probatorio, puesto que cambia la carga de la prueba hacia el Ministerio Publico, siendo éste quien debe probar la comisión del delito del presunto implicado. Este principio es importante para un Estado Constitucional de Derecho porque —para un sector de la doctrina— doctrina — «Se considera como un logro del derecho moderno y está consagrado en la Constitución vigente en el parágrafo e) inciso 24 del artículo 2°. Es una presunción relativa o iuris tantum. Todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente, si no media sentencia condenatoria»78. En ese sentido, el principio sobre la presunción de inocencia es de suma relevancia en el proceso penal, pues, «[ …] se le considera como el derecho que asiste a todo t odo imputado a que únicamente se le considere culpable cuando exista una sentencia en firme que declare su responsabilidad penal de manera definitiva» 79. El principio de presunción de inocencia i nocencia tiene dos vertientes que cumple en el proceso penal, siendo estos son los siguientes: 1) Una presunción iuris tantum a favor del procesado; y 2) Que sea tratado como inocente. Sobre la primera vertiente, se entiende que el imputado gozará de un estado de inocencia hasta que se le declare culpable mediante una sentencia firme. Para un sector de la doctrina, nos menciona que «En un proceso, los hechos no se presumen, sino que deben ser probados (facta non praesumuntur, sed porbantur). La carga de la prueba corresponde -según este principio- a los autores de la imputación, pues el procesado es inocente mientras no se demuestre lo contrario. En nuestro país la carga de la prueba descansa en el Ministerio Público (incisos 1) y 4) del artículo 159° de la Constitución y artículo IV.1 del nuevo Código Procesal Penal) y, excepcionalmente, en el ofendido cuando el ejercicio de la acción es privado (artículo 108°.2. d del nuevo Código Procesal Penal). La presunción de inocencia no sólo rige cuando se sentencia al individuo, sino también al momento de dictar las medidas precautorias o preventivas contra el mismo durante el proceso, por ello el que se exijan suficientes elementos probatorios sobre la existencia del delito y la vinculación del sujeto con aquél» 80. Sobre la segunda vertiente, consiste en que el imputado debe ser considerado como inocente, a pesar
78
Calderon Sumarriva, Ana. “El nuevo sistema procesal penal: Análisis crítico” . Op.cit. p. 60. Palacios Dextre, Darío Octavio. “Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal” . Primera edición. Grijley. Lima. 2011. p. 93. 80 Calderon Sumarriva, Ana. “El nuevo sistema procesal penal: Análisis crítico” . Op.cit. p. 6162. 79
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Proceso por Faltas que exista razones obvias para inculparlo, esto debe realizarse mediante una sentencia firme. Por esa razón, un sector de la doctrina menciona que «En este punto la garantía de presunción de inocencia establece límites al accionar del Estado y del sistema de administración de justicia, básicamente con el fin de evitar una estigmatización de la persona ante la opinión pública. […] En nuestra realidad resulta muy frecuente, hasta se puede decir generalizando, que el inculpado deba ofrecer pruebas de descargo para demostrar su inocencia, y es que las autoridades parten de una presunción de culpabilidad. En el nuevo Código Procesal Penal se busca dar mayor eficacia a este derecho. En el artículo II del Título Preliminar se establece que antes de la sentencia condenatoria, ningún funcionario o autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable o brindar información en ese sentido. Por otro lado, en el artículo 89° del mismo texto legal se establece que el imputado declarará sin el uso de esposas u otros medios de seguridad. También es relevante el que el nuevo Código Procesal Penal eliminará la exhortación para decir la verdad en la declaración del imputado (sólo se realiza una exhortación de ese tipo cuando se parte de la idea que el sujeto va mentir o tiene cierta responsabilidad), y que se considere ahora sólo la exhortación para responder con claridad y precisión las preguntas que se le formulen (artículo 87°.4)»81. En consecuencia, el principio de presunción de inocencia tiene importancia en el ámbito probatorios, puesto que crea un estado de inocencia en el presunto culpable y, además, origina una certeza en los hechos que es el de ser inocente, salvo si es declarado lo contrario mediante sentencia firme, por lo que es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales realizar sus funciones debidamente.
4.5.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad se encuentra en el artículo 2 inciso 24 parágrafo d) en la cual prescribe que: «Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley». En ese sentido, la ley es el instrumento importante para un Estado Constitucional de Derecho, esto se debe a que la ley es la declaración de voluntad de la sociedad, que 81
Calderon Sumarriva, Ana. “El nuevo sistema procesal penal: Análisis crítico” . Op.cit. p. 6163.
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Proceso por Faltas será realizada por sus representantes de la sociedad (Parlamento), por lo que todo el sistema se rige por lo que manifiesta la ley, ergo, sin ley no existe una declaración. Por esta razón, se dice que «Nuestro sistema jurídico procesal penal se rige bajo el principio de legalidad u obligatoriedad. Conforme a este principio, toda conducta delictiva debe ser objeto de investigación, persecución penal y sanción. En tal sentido, desde una perspectiva procesal, todo hecho con características de delito debe ser investigado y sancionado. Esta persecución está a cargo de la autoridad oficial que es el Ministerio Publico, bajo el principio de investigación oficial, pues el Estado a partir de la Constitución le ha delegado dicha tarea» 82. Siendo así, la ley penal es la que determina si se cometió el delito o no, esto a través de un proceso penal, que al final será determinado por un juez mediante sentencia condenatoria, por esa razón, mencionan que «La ley penal sólo puede ser aplicada por los órganos instituidos por ley para esa función y nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal (nullum crimen nulla poena sine indicio). El Juez debe actuar sólo en el ámbito de los hechos establecidos legalmente y sus decisiones han de estar fundadas con relación a los elementos que surgen de los tipos penales y no en juicios valorativos propios» 83. El principio de legalidad fue una conquista originada en la etapa de la Ilustración y Humanismo, por eso, se dice que «[ …] sigue siendo el baluarte más significativo del Estado de Derecho, como argumento programático de una nueva filosofía política que germinó en su seno al Derecho Penal Liberal que dio entrada a esta nueva propuesta y como corolario al derrocamiento del Antiguo Régimen. El principio de legalidad en palabras de Urquizo Olaechea, es un medio racional de lograr seguridad jurídica que evita que el sistema punitivo se desborde creando formas e instrumentos coercitivos que no expresan necesidades finales de los procesos de organización de la persona, la sociedad o el Estado» 84. De lo expuesto, se puede decir que, el principio de legalidad es el principio fundamental necesario en todo sistema que reconoce derechos fundamentales y de un Estado Constitucional de Derecho, puesto que no tendría razón de ser si no se aplicara el principio de legalidad. De lo expuesto, en un proceso penal debe tenerse en cuenta que «La obtención, recepción, valoración de la prueba debe realizarse en virtud de lo establecido por nuestro ordenamiento 82
Sanchez Velarde, Pablo. “El nuevo proceso penal” . Op. cit. p. 72. Calderon Sumarriva, Ana. “El nuevo sistema procesal penal: Análisis crítico” . Op. cit. p. 59. 84 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raul. “Manual de Derecho Procesal Penal” . Op. cit. p. 43. 83
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Proceso por Faltas jurídico, lo cual no implica adoptar el sistema de valoración de prueba prueba legal o tasada. En la aplicación de este principio se debe tener en cuenta, el respeto a la dignidad del ser humano, ya que no se puede invocar una norma, que atente contra los derechos de las personas» 85.
4.6.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE
En el presente tema, estará los casos sobre los procesos de faltas en la cual será importante ubicarlo en el presente trabajo. Primero, definiremos lo que es falta. Para un sector de la doctrina, consiste en «[…] «[ …] aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que, por su intensidad, no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las f altas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas» 86. Los casos son los siguientes: 1) Exp. Nº 99-0117-110903JZ01P 99-0117-110903JZ01P Sumilla: En los procesos por faltas, el agraviado puede constituirse en el proceso, con la finalidad de de presentar las pruebas pertinentes. La acreditación de la existencia preexistencia de los bienes, en los delitos o faltas contra el patrimonio, debe realizarse mediante documento público o privado que sea prueba plena, no siendo válida válida la sola presentación de copias copias simples.
VISTA: la instrucción seguida contra Jorge Alberto Zúñiga Zorrilla, Roberth Miguel Rodríguez y Rodolfo Guzmán Zorrilla por Faltas contra el Patrimonio en su modalidad de Daños, en agravio de Demetrio Humberto Roncal León y Flora Guzmán Zorrilla, RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del oficio remitido por el Juzgado Mixto de esta provincia respecto a los actuados pertinentes del proceso seguido contra los mismos inculpados por delito de Violación de domicilio, a fojas treinta y cinco se aperturó instrucción contra los mismos inculpados por la comisión de Faltas Contra el Patrimonio en su modalidad de Daños en perjuicio de los agraviados, conducta tipificada en el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Código Penal, y de conformidad con el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos 85
AA.VV., “Código Procesal Penal: Manuales Operativos” , Op. cit. p. 37. Palacios Dextre, Darío Octavio. “Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal” . Op. cit. p. 782. 86
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Proceso por Faltas Penales se le decreta orden de comparecencia, disponiéndose la realización de las diligencias que en dicho auto aparece; obrando las siguientes diligencias: a fojas cincuenta y dos y setenta y dos, corren las declaraciones preventivas de los agraviados Flora Guzmán Zorrilla y Demetrio Humberto Roncal León, respectivamente; a fojas ciento doce corre la declaración instructiva del inculpado Jorge Alberto Zúñiga Zorrilla; a fojas ciento veintitrés corre la instructiva de Juan Rodolfo Guzmán Zorrilla; tramitada la causa conforme a su naturaleza procesal, vencido el plazo ordinario y el ampliatorio, su estado es el de sentenciar por lo que el Juzgado pasa a expedida y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme al artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, el objeto de la instrucción es reunir la prueba de la realización del ilícito cometido, determinar las circunstancias de su perpetración y sus móviles, estableciendo la participación que hayan tenido los autores o cómplices; SEGUNDO.- Que, conforme se desprende de las manifestaciones policiales, preventiva e instructiva que aparecen de autos, se encuentra probado que siendo aproximadamente las dos de la mañana del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, los inculpados Jorge Alberto Zúñiga Zorrilla, Roberth Miguel Rodríguez y Rodolfo Guzmán Zorrilla, en ligero estado etílico se dirigieron, invitados por el inculpado Rodolfo Guzmán Zorrilla, a la casa de los agraviados situado en el jirón Libertad número ciento veinticuatro del barrio Bellavista de esta Ciudad, a continuar bebiendo cervezas, siendo el inculpado Rodolfo Guzmán Zorrilla, con quien después de una conversación se suscitó una discusión, hecho que fue evitado por sus coinculpados al retirarlo del lugar y luego dirigirse cada uno a sus domicilios, originándose los hechos que son materia del proceso; TERCERO.- Que, de las manifestaciones policiales e instructivas que obran en autos, aparece que, al no haber sido atendido ni abierta la puerta del domicilio por la agraviada, el inculpado Juan Rodolfo Guzmán Zorrilla golpeó la puerta, lo cual ocasionó se produjera los daños que aparecen en la inspección técnico - policial de fojas doce;; CUARTO.- Que, tratándose del presente de un proceso de faltas, la misma que requiere instancia de parte, las partes del proceso han tenido suficiente conocimiento de ejercer su derecho a la defensa en
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Proceso por Faltas resguardo de sus intereses, más aún, que la constitución en parte civil a la parte agraviada, le franquea el derecho de ofrecer y la consiguiente actuación de pruebas pertinentes al hecho materia de investigación, asistiéndole este derecho sólo al agraviado Demetrio Humberto Roncal León, a quien por resolución de fojas ciento siete se le tiene ti ene por constituido en parte civil, en consecuencia, los daños que son materia de investigación deben ser sustentadas y acreditadas debidamente; QUINTO.- Que, conforme ordena el artículo ciento ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales, en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa, materia del delito, norma aplicable al presente proceso, sin embargo, durante el curso de la investigación, se ha requerido a los agraviados a efectos de que cumplan con acreditar la preexistencia de los daños sufridos, no habiendo cumplido con la norma imperativa antes mencionada, pues, la prepre - existencia debe acreditarse con documento público o privado que implique prueba plena, no teniendo este mérito las copias simples que aparecen en autos; SEXTO.- Por otro lado, durante la investigación judicial, se ha nombrado peritos valorizadores, quienes tampoco han cumplido con presentar la pericia de valorización de los daños, menos, que los agraviados e hayan interesado en la verificación de esta prueba, concluyéndose que en autos no existe prueba pericial fundamental para determinar la magnitud de los daños investigados, no siendo suficiente la magnitud de los daños investigados, no siendo suficiente la inspección técnico - policial de fojas doce, que es una inspección técnico - policial de fojas doce, que es una referencia, SETIMO.- Que, en materia de faltas sólo responde el autor conforme prescribe el artículo cuatrocientos cuarenta inciso segundo del Código Penal, en consecuencia, en autos, no obstante encontrarse indicios de responsabilidad del inculpado Juan Rodolfo Guzmán Zorrilla, sin embargo, los daños imputados no se encuentran debidamente acreditados; asimismo, con relación al inculpado Jorge Alberto Zúñiga Zorrilla, de las pruebas que obran en autos no aparece la responsabilidad imputada; asimismo, no obstante que el inculpado Jorge Alberto Zúñiga aplicándosele el principio universal de la duda que le favorece, por lo que, no obrando en autos pruebas directas de
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Proceso por Faltas responsabilidad o las que obran no son suficientes para establecer la autoría y responsabilidad de los inculpados, pues la sola imputación de los agraviados no es suficiente para suponer responsable a los encausados si no son debidamente corroborados y probados judicialmente, estando a lo dispuesto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de la conciencia que la ley autoriza; FALLO: ABSOLVIENDO a los inculpados Jorge Alberto Zúñiga Zorrilla, Robert Miguel Rodríguez y Juan Rodolfo Guzmán Zorrilla por la comisión de Faltas Contra el Patrimonio en la modalidad de Daños, en agravio de Demetrio Humberto Roncal León y Flora Ruzmán Zorrilla, por falta de pruebas, MANDO: sentencia, se anulen los antecedentes policiales o judiciales que hubiere generado este proceso, conforme dispone el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve, asumiendo jurisdicción el señor Juez que suscribe; notificándoseles y archivándose donde corresponda.
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Proceso por Faltas
CAPÍTULO V FORMAS DE CULMINACIÓN DEL PROCESO POR FALTAS El objetivo en este capítulo es ocuparnos de las diversas formas de culminación del proceso penal por falta, proponiendo en cada caso la oportunidad, características y consecuencias de estas distintas opciones de término del proceso penal. Para integrar las disposiciones procesales es concreción del deber constitucional y legal de los jueces de no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley, establecido en el artículo 139.8 de la Constitución Política de 1993 y en el segundo párrafo del artículo III del Título Preliminar del Texto único Ordenado del Código Procesal Civil.
5.1.
DESISTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO
Los procesos por faltas es competencia de los Jueces de Paz Letrados y excepcionalmente, en donde no existan, lo conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas. Es así que el ofendido por la falta tiene la facultad f acultad de acudir ante el juez, siempre que esa falta no haya prescrito y además estas constituyan faltas, es decir, no sean calificados como delito, en cuyo caso corresponderá remitir lo actuado al ministerio Publico, o ni siquiera cumpla con la de faltas, por lo que al no tener los elementos de comisión de faltas se dictará auto de archivamiento, la cual es susceptible de apelación. Sobre lo dicho es importante mencionar lo resuelto por el Juzgado
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Proceso por Faltas unipersonal de Huara de fecha veintiuno de septiembre del 2006 en el Expediente N° 712-2006, en donde el Juez de Paz eleva en consulta ante el hecho de considerar que la denuncia remitida por el fiscal no constituye falta sino delito, opinión contraria a la del Fiscal. Ante esto, en el considerado número 4 fundamenta lo siguiente: “Cuarto. Si bien el suscrito coincide con el Juez de Paz Letrado cuando califica
los hechos como delito y no como falta, sin embrago por mandato constitucional no es posible que el juez le ordene al Fiscal que cumpla con formalizar o que dé inicio a una investigación por el delito de lesiones, así como el fiscal tampoco puede obligarle o disponer que el Juez de Letrado de inicio a un proceso penal ante la remisión de copias de los actuados donde él dice que no hay delito sino falta contra la persona. Además, al ser las faltas
perseguibles por acción privada y no como los delitos que son perseguibles de oficio, en este último supuesto, cualquier persona puede denunciar un hecho que considere que es delito (326 inc. 1). En el caso de las
faltas solamente la persona ofendida (querellante particular), puede denunciar su comisión (483 inc. 1) y si solo si el Juez considera que los hechos constituyen falta dictará el auto de citación a juicio, en caso contrario, como en este caso, dictará un auto archivando los actuados (483 inc. “3”), pero si el Juez de Paz Letrado considera que si bien no hay falta sino la comisión de un delito, que al ser perseguible de oficio y por razón de su cargo (326 inc. “b”) está obligado a remitir copias al fiscal para que califique la denuncia (lo que en este caso no es necesario pues el Fiscal ya dijo que no es delito sino falta), y si el fiscal dice que no hay delito entonces el Juez de Paz Letrado en su condición de denunciante (334 inciso 5) y por razón de su cargo puede impugnar para que en última instancia decida el Fiscal Superior.” Al respecto, sobre el tema a tratar, que que al ser las faltas perseguibles por acción privada en donde la persona ofendida (querellante particular) es el que debe promover el proceso, es así que una de las previsiones que se le es atribuido es el de desistimiento de la acción penal.
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Proceso por Faltas Esta facultad de desistimiento 87 de la acción penal es voluntaria el cual puede darse en cualquier estado de la causa, es así que puede suceder durante las investigaciones llevadas a cabo por la policía 88. Además, incluso si ha sido de conocimiento del Juez, inclusive recibido el informe policial, estando listo para su calificación y la emisión del auto de enjuiciamiento, aún es posible presentar el desistimiento conforme al art. 487 del CPP, en concordancia con el art. 78 inc.3 del Código Penal de 1991, el cual establece: “En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción”. Adicionalmente, con la di sposición del art. 110 del CPP del 2004, sobre el desistimiento del querellante particular en donde reconoce que desistimiento expreso de la querella puede darse en cualquier estado del procedimiento. Es así que el desistimiento expreso de la acción penal, ya sea por escrito o verbalmente, frente al Juez, antes o durante la audiencia, este debe acceder a su pedido luego de verificar la ausencia de alguna fuerza externa que lo compele a actuar de esta forma.89 En esa misma línea de pensamiento, pensamiento, pero con la ligera diferencia, es que Sánchez Velarde 90 reconoce que para que proceda el desistimiento se requiere que el agraviado o victima exprese su voluntad de no continuar con la pretensión penal por escrito y firma legalizada, a lo que el Juez deberá emitir un auto au to dando por sobreseído el proceso.
87
CPP 2004, art. 487: En cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. 88 CP 1991, art. 440 inc.6: La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz. paz. CPP 2004, art. 483 inc.2: En este último supuesto, si el Juez considera que el hecho constituye falta y la acción penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una indagación previa al enjuiciamiento, remitirá la denuncia y sus recaudos a la Policía para que realice las investigaciones investigaciones correspondientes. correspondientes. 89 ABANTO QUEVEDO, Mario. “Formas de Culminación del Proceso Penal por Faltas: una propuesta de integración normativa”. Revista Oficial del Poder Judicial. N° 8. 2013. Pág. 294. 90 Sánchez Velarde, Pablo. “Código Procesal Penal Comentado”. Primera Edición. IDEMSA. Lima. 2013. Pág. 526
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Proceso por Faltas Esto guarda relación con el abandono del proceso, la cual se produce por la inactividad procesal durante 3 meses, dictada de oficio. También, que, una vez producido el desistimiento o abandono, no podrá ser intentada de nuevo. 91 El desistimiento tácito solo puede darse durante el proceso (intraproceso). Requiriéndose para ello la previa emisión del auto de enjuiciamiento, en el que se califica el hecho denunciado, se considera la pretensión penal y la justificación de la pretensión resarcitoria opuestas por el querellante particular, señalándose fecha para la realización de la audiencia única. 92 En cuya fecha la parte agraviada (querellante particular), debidamente notificado, no asiste sin causa justificada. La regla que rige, entonces, es la contenida en el art. 110 del CPP 2004:
Artículo 110 Desistimiento del querellante particular. - (…) Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final f inal de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella. Se tiene la posibilidad de presentar justificación antes o dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo reconoce la norma, y también si no presenta sus conclusiones correspondiendo al Juez declarar de oficio el desistimiento tácito de la acción penal además del archivo definitivo del caso con la anulación de los antecedentes policiales generados contra el procesado (si es que la denuncia se presentó ante la dependencia policial). Todo esto por el hecho de que querellante particular debe conocer las disposiciones procesales de carácter público que regulan su intervención procesal. Las cuales son de carácter imperativo. 93 Debido al contenido leve de antijuricidad material es que en el procedimiento de faltas se introduce mecanismos de conclusión anticipada del proceso de naturaleza procesal civil, en donde en cualquier estado, hasta antes de dictada la sentencia en 91
Cubas Villanueva, Víctor. “El Nuevo Proceso Penal peruano. Teoría y Práctica de su implementación”. implementación”. Primera Edición. Palestra. Lima. 2009. Pág. 349. 92 Ibídem. Pág. 294-295 93 ABANTO QUEVEDO. Op.cit. Pág. 295-296
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Proceso por Faltas segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, lo que dará por f enecido el proceso.94
5.2.
CONCILIACIÓN, PURA, CIVIL O ACUERDO REPARATORIO, MIXTO
En la audiencia, luego de que el juez exprese los cargos, instará una posible conciliación y la celebración de un cuerdo reparatorio, de ser el caso. Si se produce la conciliación o el acuerdo, se homologan. 95 Es así que es el Juez es el que propicia y busca la conciliación, y la celebración de un acuerdo de reparación, debiendo de aprobarla si tiene lugar. 96 Eso da por concluido el proceso, de no tener éxito se continuara con normalidad Es así que la conciliación se puede llevar a cabo por Transacción, la cual da por fenecido el proceso si se llega a un acuerdo mediante transacción notarial, por la cual el Juez emitirá, diferenciándose, un auto dando por sobreseído el proceso. 97 Se da especial importancia a la conciliación, denotando así el hecho de que sea el Juez de Paz Letrado y el Juez de Paz, excepcionalmente, los competentes para conocer el proceso de falta, quienes tienen la función conciliadora por la cual deben facilitarlo de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial. El rol conciliador que debe cumplir el Juez se concreta, conforme a la Ley N° 26872 Ley de Conciliación, al promover la comunicación entre las partes, además de las proposiciones no obligatorias según el art. 20. Propiciando así una cultura de paz siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad y economía, art. 2 de la mencionada Ley. La dificultad de conciliar, debido a la indisposición que presentan las partes, buscando la imposición de una sanción o para librarse. Pero con la intervención del Juez, cuando no suceda el desistimiento, es posible que se produzca: a) la conciliación pura, b) la conciliación civil o acuerdo reparatorio (transacción), o c) la conciliación 94
Peña Cabreara Freyre, Alonso R. “Manual de Derecho Procesal Penal. Con arreglo al nuevo Código Procesal Penal”. Tercera Edición. Ediciones Legales. Lima. 2011. Pág. 579 95 Palacios Dextre, Dar ío ío Octavio. “Comentarios del Nuevo Código Procesal Penal”. Primera Edición. Grijley. Lima. 2011. Pág. 788. 96 Reyna Alfaro, Luis Miguel. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Instituto Pacifico. Lima. 2015. Pág. 173 97 Sánchez Velarde. Op. cit. Pág. 526
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Proceso por Faltas mixta, que incluye una conciliación pura y la civil. Debiendo para ello reconocer expresamente la responsabilidad. En los puntos b y c es posible que se frustre debido al desacuerdo que puede surgir al cuanto al monto a pagar. 98 a) Conciliación Pura La conciliación pura es la que se produce por voluntad del agraviado, perdonando el agravio ocasionado por la falta. Diferenciándose del desistimiento en cuanto precisa el reconocimiento de la responsabilidad del procesado y de la renuncia a la reparación civil. Complementariamente a al ofrecimiento de disculpas, es posible la imposición temporal de reglas de conducta a las que voluntariamente se somete. 99 Cumpliéndose la prevención de faltas como medio protector de la persona hum ana y de la sociedad, establecida en el art. I del Título Preliminar del Código Penal de 1991. Conciliación civil o acuerdo reparatorio La conciliación civil o acuerdo reparatorio (transacción) es aquella que se propicia por voluntad de la persona agraviada, reclamando únicamente la indemnización para desistir de la pretensión penal. En este caso no perdona ni exige disculpas, pero implica la aceptación del procesado y la admisión de su responsabilidad. Debiendo realizar el pago en efectivo al término de la audiencia o mediante depósito judicial. 100 Producido la transacción, el Juez ya no se debe pronunciar sobre la sentencia condenatoria, pero si debiéndose consignar el reconocimiento de responsabilidad y el compromiso indemnizatorio. Finalmente, es posible el e l establecimiento de reglas de conducta según la naturaleza del caso, a pedido de una o ambas partes, pero siempre con su aceptación y conformidad. Conciliación mixta En la conciliación mixta se combinan las dos modalidades previas. El agraviado perdona y exige la indemnización, como condición y el procesado reconoce su responsabilidad y se compromete en pagar la reparación. Son admisibles el
98
ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 297-298. ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 298-299. 100 ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 299 99
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Proceso por Faltas requerimiento de disculpas y el pedido para la imposición temporal de reglas de conducta.101
5.3.
SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL
Cuando no se da ninguna de las figuras ya mencionadas (desistimiento o conciliación), la vía posible para la conclusión del proceso es mediante sentencia. La sentencia puede emitirse en caso se produzca la terminación anticipada de la audiencia por aceptación de la imputación y de la responsabilidad o como resultado de la audiencia y la valoración de los elementos probatorios y la actuación de medios de prueba. La sentencia que se pronuncia afirmando la responsabilidad penal puede hacerlo condenando, reservando el fallo condenatorio o decidiendo la exención de pena.102 Sentencia condenatoria En el Código Penal se establece como base de punibilidad los delitos y faltas, ya sean dolosos o culposos, las cuales tienen asignados una sanción penal con anticipación a su realización, en debido respeto al principio de legalidad. En la sentencia condenatoria parte de que durante la investigación y la audiencia se ha corroborado la responsabilidad penal del procesado. Es decir, está probado el resultado típico, su causalidad y su atribución. Configurándose la conducta como antijurídica y culpable con total convencimiento. Por lo que resulta necesario determinar la pena y el monto de reparación r eparación civil. Sobre la pena, se debe de observar las circunstancias agravantes y atenuantes genéricas, establecidas en el art. 46 del CP. Para los casos de faltas, se tornan importantes: i) la naturaleza de la acción; ii) la importancia de los deberes infringidos; iii) la extensión del daño o peligro causados; iv) las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; y v) la edad, educación, situación económica y medio social del procesado. 103 Sobre la responsabilidad civil, siguiendo lo prescrito en los art 92 y 93 del Código Penal, la cual deberá se determinada junto con la pena, la cual abarca desde la
101
ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 299 ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 300 103 ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 301 102
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Proceso por Faltas restitución del bien o el pago de su valor, de no ser posible la primera, y la indemnización de los daños y perjuicios, tomándose en cuenta la actividad probatoria. Claro que, al ser un requisito para constituirse en querellante 104 está bajo sanción de inadmisibilidad de su denuncia. Sentencia con reserva de fallo condenatorio Esta concreta una opción de política criminal de Juez, con fines de prevención de reincidencia a través de reglas de conducta. Es así que le art. 62 de Código Penal establece: El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que, de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación. (…) Entonces, es necesario la examinación en el caso concreto: 1) si conviene reservar el extremo condenatorio (evaluación subjetiva) y 2) si luego de individualizar la pena concreta, esta se ubica dentro de los márgenes permisibles (evaluación objetiva). Así como otras conductas y circunstancias, como el del correcto actuar en las diligencias o la edición o disposición a conciliar, las cuales serán valoradas por el Juez al momento de tomar la decisión. En caso proceda, esto implica declarar culpable al procesado, pero sin establecer pena por el momento, limitándose a no incorporar la pena en la parte resolutiva.105 Es así que el juez establece reglas de conducta 106, debidamente motivadas, las cuales pueden ser desde la prohibición de frecuentar determinados lugares, así como el de comparecer mensualmente o el someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico, por ejemplo. Estas no son taxativas, pudiendo el juez estable el deber más adecuado para la rehabilitación social del agente.
104
CP 1991, art. 108, inc.2: El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad. c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente 105 ABANTO QUEVEDO. Op. cit. Pág. 302 106 CP 1991, art. 64: Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso.
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Proceso por Faltas Condicionándose a la culminación exitosa del periodo de prueba, dentro del cual el agente deberá cumplir con lo dispuesto. En caso incumpla las conductas impuestas107, por razones atribuibles a su responsabilidad, cometa un nuevo delito doloso; el juez podría revocar el régimen de prueba 108, aplicándose, entonces la pena como si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
5.4. SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA POR IRRESPONSABILIDAD PENAL Es el derecho el ambiente adecuado para amalgamar estas dos pretensiones aparentemente excluyentes. Una condena se produce en interés social cuando la culpabilidad individual ha sido demostrada. La absolución se produce en interés individual, cuando no ha sido probada la culpabilidad, ya sea por insuficiencia probatoria o por existir una duda razonable respecto a ella, pero también se produce cuando la inocencia ha quedado evidenciada en forma meridiana 109. En el marco del debido proceso debe probarse la comisión del hecho ilícito y la responsabilidad del autor mediante elementos de prueba fehacientes e idóneos. En ese orden de ideas, el juzgamiento se produce sobre la base de los elementos probatorios obtenidos en la investigación preliminar, siendo el acto oral la fase culminante de la necesaria y rigurosa actividad probatoria, practicada bajo la influencia del principio de contradicción. Un fallo condenatorio exige del juzgador la certeza de la responsabilidad penal del procesado, que sólo puede ser obtenida a partir de una actividad probatoria contundente que permita generar tal convicción de culpabilidad. De no existir suficiencia de pruebas debe prevalecer la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia. En caso de contar con elementos probatorios ya sea para absolver o para condenar, debe aplicarse el 107
CP 1991, art 65: Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá: Hacerle una severa advertencia; Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o Revocar el régimen de prueba. 108 CP 1991, art 66: El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba. 109
ABANTO QUEVEDO, Mario. “Formas de Culminación del Proceso Penal por Faltas: una propuesta de integración normativa”. Revista Oficial del Poder Judicial. N° 8. 2013. Pág. 304.
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Proceso por Faltas principio in dubio pro reo, siendo preferible absolver al procesado antes que condenarle si subsiste duda acerca de su responsabilidad penal 110. Pero todo esto se basa en el artículo 43, “ab initio”, de la Constitución Política de 1993: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”. Por el componente social se busca el bienestar de la población en general, tutelando el interés colectivo. Por el componente democrático, fiel a su origen liberal, en el caso específico se anteponen los derechos individuales frente a la pretensión colectiva, haciendo uso del derecho.
5.5. ABANDONO DEL PROCESO Al referirnos al desistimiento tácito sustentamos que el querellante particular debe conocer las disposiciones procesales de carácter público que regulan su intervención procesal. Otra de esas reglas es la instituida en el artículo 464.1 del Nuevo Código Procesal Penal, que dice: “La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.” Si el querellante particular conoce de la sustentación del proceso penal por falta que instó y voluntariamente no concurre a las citaciones judiciales ni se acerca al Juzgado de Paz Letrado o al de Paz, para averiguar acerca del estado procesal del caso, es responsable de su inactividad. En el supuesto planteado le sería imputable al querellante particular la situación de inactividad procesal en la que se encontraría el expediente respecto de sus pretensiones. Declarando de oficio el abandono del proceso, habrá que notificar esta resolución, que puede ser apelada y en caso de confirmarse, provocará el archivo definitivo del caso 111. Puede presentarse un caso especial de abandono, regulado en el art. 465 del CPP 2004, referido a la muerte o subsecuente incapacidad del querellante particular. Cuando alguna de estas dos situaciones se produce, puede que el Juez no se entere y el abandono será declarado de oficio luego de los tres meses posteriores al último 110
ABANTO QUEVEDO, Mario. “Formas de Culminación del Proceso Penal por Faltas: una un a propuesta de integración normativa”. Revista Oficial del Poder Judicial. N° 8. 2013. Pág. 305. 111 ABANTO QUEVEDO, Mario. “Formas de Culminación del Proceso Penal por Faltas: una propuesta de integración normativa”. Revista Oficial del Poder Judicial. N° 8 . 2013. Pág. 306.
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Proceso por Faltas acto procesal impulsado por el querellante particular. Pero puede suceder también que el Juez sea noticiado por el procesado de esta nueva circunstancia, circunstancia, en cuyo caso, se declarará el abandono después de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad, si es que ninguno de los herederos del querellante particular se ha apersonado para asumir ese rol. Puede presentarse un caso especial de abandono, regulado en el art. 465 del CPP 2004, referido a la muerte o subsecuente incapacidad del querellante particular. Cuando alguna de estas dos situaciones se produce, puede que el Juez no se entere y el abandono será declarado de oficio luego de los tres meses posteriores al último acto procesal impulsado por el querellante particular. Pero puede suceder también que el Juez sea noticiado por el procesado de esta nueva circunstancia, circunstancia, en cuyo caso, se declarará el abandono después de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad, si es que ninguno de los herederos del querellante particular se ha apersonado para asumir ese rol 112.
5.6. PRESCRIPCIÓN PENAL Desde el punto de vista material, la institución de la prescripción de la acción penal mantiene su naturaleza, fundamento y caracteres en su aplicación para las Faltas, variando únicamente sus plazos porque, como afirmaba Beccaria 113 “disminuyéndose el daño de la impunidad debe disminuirse el tiempo de prescripción”, esto es, cuando la infracción penal no es grave y está castigada con una pena leve, la necesidad de pena desaparecerá antes y el plazo de prescripción será menor. De esta forma, la prescripción aplicada a las Faltas es la más breve que la de los delitos; sin embargo, de la simplicidad propia del juicio de Faltas nacen problemas relativos tanto al momento en el que las partes pueden invocar la prescripción, como al modo y tiempo en el que el juez debe pronunciarse sobre su concurrencia. De esta forma, y partiendo del carácter sustantivo del instituto de la prescripción, si la falta prescribió por el transcurso de un año desde su comisión sin que se hubiese iniciado el proceso penal alguno contra sus autores, la formulación ulterior no puede 112
ABANTO QUEVEDO, Mario. “Formas de Culminación del Proceso Penal por Faltas: una propuesta de integración normativa”. Revista Oficial del Poder Judicial. N° 8. 2013. Pág. 306. 113 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “El nuevo proceso penal”. IDEMSA. L ima. 2009. Pág. 122.
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Proceso por Faltas revivir la presunta responsabilidad penal, pues ya se encuentra extinguida por imperativo legal. Si transcurre el plazo de prescripción en el seno de un juicio de faltas, pero por ejemplo dentro del período que media entre el señalamiento a audiencia y su celebración, debemos distinguir, dos supuestos; en primer lugar, si durante ese período se realizan actuaciones efectivas para la citación de las partes a juicio, el plazo de prescripción de la acción penal se interrumpe (artículo 83 del Código Penal)114. El problema se plantea por ejemplo, cuando entre el día en que recae la resolución que ordena el señalamiento y la fecha del juicio transcurre largo tiempo y pasa más de un año sin que se realice ninguna actuación efectiva para citación de las partes a juicio o para su preparación, lo cual ha acontecido con el anterior modelo procesal penal en órganos judiciales con excesiva carga de trabajo, el transcurso del tiempo puede concretar sus efectos con la prescripción de la acción penal. Podría pensarse que no es aplicable la prescripción cuando ya existe señalamiento para el juicio, solución ésta que es rechazada por Izquierdo Escudero 115 argumentando que la falta de medios de la Administración de Justicia no puede nunca perjudicar al reo; pues sigue concurriendo el motivo que fundamenta la aplicación de la prescripción, implicante a seguridad jurídica. La falta existe desde que se comete el hecho, y no desde que se declara su existencia, por lo que resulta de aplicación el plazo de prescripción de las Faltas independientemente del concreto procedimiento penal el cual pueda producirse. Abona a lo enunciado que la materia del proceso es el hecho, y no su calificación jurídica; y que la sentencia penal no es es constitutiva, sino declarativa declarativa de una realidad. Torre Muñoz116 nos dice que tradicionalmente se ha cuestionado cuál es el fundamento de la prescripción; es así como, mientras la Jurisprudencia alude tanto a
114
TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. 2011. Pág. 355.
115
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El nuevo proceso penal peruano”. 2° Edición. Palestra. Lima. 2015. 116
TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. UNMSM. Lima. 2011. Pág. 357.
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Proceso por Faltas la presunción de abandono de la acción por parte part e del que no reclama, como al hecho de que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social; la l a doctrina, tradicionalmente lo encuentra en la seguridad jurídica, otros lo justifican en la desaparición de la necesidad de la pena, en las dificultades difi cultades de prueba que determina el transcurso del tiempo; o al principio de intervención mínima. Ahora bien, la doctrina penal más reciente se centra en la idea de seguridad jurídica, como fundamento de la institución, destacando uno u otro aspecto de la misma, argumento al que también se refiere muy frecuentemente la jurisprudencia j urisprudencia del Tribunal Constitucional. Siguiendo al mismo autor nos comenta que por eso, la “prescripción” – llámese- de la “acción penal” o “de la pena” tendrá que ocurrir en el á mbito espacial y en el plazo predeterminado por la ley. Su realidad óntica y deóntica, así como su eficacia serán verificadas y declaradas aplicando criterios y observando las formalidades previstas en la ley pertinente. a) Clases de prescripción
Prescripción de la Acción Penal: le pone fin a la potestad potestad persecutoria persecutoria del Estado antes que la misma se haya manifestado concretamente en una sentencia firme, debido a que el poder penal del Estado nunca dio lugar a la formación de causa, o porque iniciada la persecución, se omitió proseguirla con la continuidad debida y dentro de un plazo legal que vence sin que se haya expedido sentencia.
Prescripción de la pena: Es la que hace expirar la potestad punitiva del Estado después de haberse expedido la sentencia condenatoria ejecutoriada; penalidad que no ha podido hacerse efectiva en su extremo judicial, por diversos motivos; como, por ejemplo, la evasión de cumplimiento por parte del sentenciado.
Vera Barros117 señala que las dos prerrogativas de prescripción tienen en común el efecto de extinguir la acción del Estado tendente a la represión de la infracción o la falta, bajo la doble forma en que aquella se ejerce: como persecución y condena.
117
DEL VALLE RANDICH, Luis. “Derecho Procesal Penal, parte general”. PUCP. 1967. Pág. 329.
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Proceso por Faltas En cuanto a sus diferencias, la prescripción de la acción extingue en abstracto la punibilidad, es decir independientemente de que el hecho fuese o no realmente contravencionales y de que el procesado fuese efectivamente responsable; en cambio la prescripción de la pena implica la extinción en concreto de la punibilidad, esto es suponer la pre existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se declare jurisdiccionalmente la comisión de una falta y la responsabilidad penal de su autor. b) Plazos o términos de prescripción prescripción Se refiere o señala concretamente el artículo 440, inciso 5, del Código Penal, consistente en el ordinario y puede operar antes o después de las denominadas actuaciones de las autoridades judiciales, o también antes o después de la comisión de una nueva falta. Se diferencian del plazo extraordinario, en que estos siempre operan después de presentarse algunas de las situaciones de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 83 del Código Penal aplicable atendiendo a la naturaleza de la institución en análisis. El plazo ordinario opera cuando se cumple en la cantidad exacta de tiempo a que se remite o señala el artículo 440, inciso 5, del Código Penal, término que será contado, si no hubo interrupciones, comenzando desde el día que precisa el artículo 82 del Código Penal, relacionado con las faltas instantáneas, continuada y permanente. Si se presenta interrupciones, entonces el nuevo plazo ordinario comenzará a corres partiendo del día siguiente al de la última diligencia judicial o al de la comisión de una nueva falta. Por otro lado, el Código Penal vigente regula inicialmente que la prescripción de la acción penal tiene lugar en tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para la infracción (artículo 80 del Código Penal), signándosele a ello como “plazo ordinario” Por otro lado, si hablamos de los plazos de prescripción de la pena, nos remitimos al Art. 86º del del C.P. el cual, cual, el cual cual ha establecido una correspondencia correspondencia equivalente entre entre el plazo de prescripción de la pena y el otro término referente a la prescripción del derecho del Estado a perseguir el ilícito. En este sentido, el codificador nacional de 1991 decidió no guiar la cancelación del ius puniendi ejecutivo de la sanción impuesta
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Proceso por Faltas definitivamente siguiendo el criterio del monto de la pena judicialmente concretada en la decisión, o regulándola primordialmente por la naturaleza de la pena como fue el caso del C.P. de 1924, sino decidió orientar la prescripción por la pauta de la pena conminada abstractamente para la infracción en particular, ya sea atendiendo a su extremo máximo indicado de manera expresa o táctica, con las excepciones señaladas en el Art. 80 del C.P.; y también tomando en cuenta sólo la naturaleza de la pena, pero para cuando se trate de sanciones menores, contabilizándose el plazo desde el día en que la sentencia quedó firme (o sea: se hizo irrecurrible, quedó ejecutoriada o se constituyó en autoridad de cosa juzgada) 118. Cuando en un proceso penal iniciado en relación de unos hechos calificados como delito, tras el desarrollo de la actividad investigadora o del desarrollo del juicio oral, se califica este como falta, si ya hubiere transcurrido el plazo de prescripción para las faltas antes del inicio del procedimiento, se procede a su archivo, declarando la extinción. Otro supuesto tiene lugar cuando iniciado un procedimiento penal por delito éste se interrumpe por tiempo superior al año, y posteriormente en la sentencia el hecho acaba siendo calificado como falta; en este caso es necesario precisar cuál es el plazo computable a los efectos de la prescripción, el del delito o el de la falta. Para ello, si la infracción es judicialmente declarada falta, siempre se le tendrá como tal incluso retroactivamente, cualquiera que sea el procedimiento seguido. c) Reducción de plazos El artículo 81 del Código Penal, guarda estrecha relación ideológica con el artículo 22 del Código Penal, ambos textos tienen el mismo fundamento para reducir a la mitad de los términos de prescripción de la acción penal y para disminuir prudencialmente la pena conminada para el hecho punible, respectivamente. El basamento aludido es la imputabilidad restringida del agente en atención expresa a su edad. La ley penal nacional presume el “juris et de jure” que toda persona con más de 18 años de edad y menos de 21 o mayor de 65 años en el momento de realizar la infracción punible, tiene restringida su capacidad para comprender el carácter infractor de su acto o para
118
TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. 2011. Pág. 361.
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Proceso por Faltas determinarse según esta comprensión 119. Y como se sabe, la imputabilidad se sustenta en un conjunto de condiciones psicológicas que emergen de la concreta personalidad del agente. En el artículo 81 del Código Penal, la ley destaca, por ser de interés decisivo para resolver el caso, únicamente el desarrollo biológico, es decir, la edad del autor o partícipe del hecho penal, sin admitir prueba en contrario orientada a demostrar que el presunto imputable restringido tiene plena capacidad de comprensión o determinación. Y Acreditada la edad con la respectiva partida de nacimiento o en su defecto con examen médico-legista, la reducción de los plazos de prescripción es de obligatorio cumplimiento. d) Renuncia a la prescripción Está regulado en el artículo 91 del Código Pena. En la actualidad, al primar el pr incipio de presunción de inocencia, carecen de razón de ser la renuncia a la prescripción. La resolución que disponga el archivo definitivo del proceso, por motivo de la prescripción produce el efecto de cosa juzgada, y la presunción “juris tantum” de inocencia se convierte por este motivo en presunción “juris et de jure.” Torre Muñoz120 dice que: la ley no precisa los límites del momento en que el procesado puede ejercer su derecho a rehusar la prescripción; sin embargo, se considera que la oportunidad no es otra que luego de vencido el plazo correspondiente a la prescripción de la acción y antes que la administración de justicia la declare de oficio (Art. 5º del C. de P.P. penúltimo párrafo, según la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 126; y Art. 9º del C.P.P. de 1991). Téngase presente que ni antes ni después de los dos extremos ind icados existe el “derecho a renunciar a la prescripción”, pues nadie puede renunciar de lo que todavía no tiene o de lo que se constituyó en autoridad de cosa juzgada a su favor. No hace indicación alguna la ley sobre la formalización de la renuncia; sin embargo, deviene en procesalmente acertado, si esta se efectúa oralmente ante el juez, levantándose el acta respectiva o quedando registrado en audio, o de manera escrita
119 120
TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. Lim a. 2011. Pág. 363. TORRE MUÑOZ, Sonia. “El Proceso Penal de Faltas”. UNMSM. Lima. 2011. Pág. 365.
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Proceso por Faltas con firma legalizada ante el especialista judicial competente. Y, por lo tanto, con iguales formalidades, es posible desistirse de la renuncia. r enuncia. Si transcurre el plazo de prescripción sin que exista ningún proceso penal abierto por los hechos constitutivos de falta, ni juicio de faltas, se entiende aplicable la prescripción de la falta por cuanto ha transcurrido el plazo fijado al efecto sin haberse iniciado ningún procedimiento penal por los hechos constitutivos de falta. El 16 de noviembre de 2010, los Jueces de las dos Salas Penales de la Corte Suprema, al tratar la figura de la reincidencia en faltas, se ocuparon también de los plazos de prescripción de la pena para esta clase de ilícito penal, habiéndolo hecho antes respecto a los plazos de prescripción pr escripción de la acción penal 121. De este modo, leyendo todo el Acuerdo Plenario, citado en el párrafo anterior, se pueden extraer cuatro normas jurídicas que abarcan todos los escenarios de prescripción para las faltas. 1) La acción penal y la pena prescriben-ordinariamenteprescriben-ordinariamente- al año cuando no hay reincidencia. 2) La acción penal y la pena prescriben-extraordinariamente- al año y medio cuando no hay reincidencia. 3) La acción penal penal y la pena prescriben-ordinariamenteprescriben-ordinariamente- a los dos años años en caso de reincidencia. 4) La acción penal y la pena prescriben-extraordinariamenteprescriben-extraordinariamente- a los tres años en caso de reincidencia. Abanto Quevedo122 cita al autor Machuca, y este opina, sobre estas cuatro normas jurídicas, lo siguiente: “Esto no es una interpretación antojadiza de la norma pues no debe perderse de vista que la prescripción es una institución de naturaleza procesal inserta en el ordenamiento sustantivo y, por ende, no es perjudicial a las faltas el que se apliquen las reglas procesales que rigen para los l os delitos…” Ya que la literalidad del Código Penal 1991 establece en uno y dos años el plazo de prescripción para la acción penal y la pena en los casos de faltas (artículo 440.5), es 121
Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116 ABANTO QUEVEDO, Mario. “Formas de Culminación del Proceso Penal por Faltas: una propuesta de integración normativa”. Revista R evista Oficial del Poder Judicial. N° 8. 2013. Pág. 307.
122
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Proceso por Faltas muy frecuente que, entre la denuncia y su trámite previo a la audiencia, buena parte de ese tiempo ya haya transcurrido. Por eso, la opción interpretativa de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia tiende a evitar la impunidad. También, con este Acuerdo Plenario se intenta (dado el carácter no vinculante de la doctrina legal) zanjar una discusión entre los jueces que, optando por una interpretación a favor del procesado, consideran que dicho plazo incluye al de la prescripción extraordinaria y aquellos otr os que, acogiendo esta variante, añaden la mitad del plazo, según sea el caso, para fijar el límite de vigencia de la acción penal y de la pena. Se señala que por la Ley 28726, dada en el año 2006, las faltas prescriben al año, salvo que fueran reincidentes, prescribirán a los dos años 123.
123
CALDERON SUMARRIVA, Ana. “El nuevo sistema procesal penal: análisis crítico”. EGACAL. Lima. Pág. 100.
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CAPÍTULO VI LEGISLACIÓN COMPARADA En este capítulo abordaremos sucintamente la regulación normativa sobre el Proceso Penal de Faltas124 o Contravenciones en la legislación de países latinoamericanos como Argentina, Chile, Costa Rica, y en países europeos, tales como España, Alemania y Francia.
6.1.
ARGENTINA
6.1.1. PROVINCIA DE BUENOS AIRES El proceso de contravenciones se encuentra regulado en la Ley Nº 12, “Ley de Procedimiento Contravencional de Argentina, promulgada por Decreto Nº 267/98 el 13 de marzo de 1998 y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires BOCBA Nº 405 del 15 de marzo de 1998. Ley de Pr ocedimiento ocedimiento C ontravencional ontravencional C apítulo pítulo I: Del P rocedimiento rocedimiento en G eneral. eneral.
124
Brousset Salas, Ricardo A. dice: “Proceso especial típico que se sustenta en la clasificación bipartita de las infracciones penales (delitos y faltas) que sigue nuestro ordenamiento penal; proponiendo para el procesamiento de estas últimas una fórmula simplificada en la que prevalecen los principios de celeridad, oralidad y consenso; garantizándose el derecho de contradicción en caso de no producirse una solución consensuada.” (Brousset Salas, Ricardo A., “El Proceso de Faltas”, Diapositivas Amag -Lima, 2009). Chávez Acharte, Luis Fernando. “El Proceso Especial de Faltas en el Nuevo Código Procesal Penal”. Lima. Pág. 6.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 1º.1º.- D erec hos . Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.
A rtícu rtí culo lo 2º.2º.- C ompetenc ompetencii a. Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.
A rtícu rtí culo lo 3º.3º.- D efens a del I mputado mputado o Imputada. El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o Jueza o el fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda.
A rtícu rtí culo lo 4º.- Intérpr In térprete ete. Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.
A rtícu rtí culo lo 5º.- Términos Tér minos . Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
A rtícu rtí culo lo 6º.6º.- A plic ación S upletori a. Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto
C apitulo pitulo II: E xcus ación A rtícu rtí culo lo 7º.7º.- E x cus ación ació n . El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas: Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o i mputada. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada. Tener interés directo o indirecto en la cuestión. Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 8º.- Recu R ecuss ación ació n . El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.
A rtícu rtí culo lo 9º.- Tram Tr amite ite D e La L a Ex E x cus cu s ación. aci ón. El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.
A rtícu rtí culo lo 10.- E x cus cu s ación aci ón D el Minis Min is terio teri o P úblic o . Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.
A rtícu rtí culo lo 11.- E fectos fec tos . La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.
C apitulo pitulo III: Domicilio y Notificaciones Notificaciones A rtícu rtí culo lo 12.12. - Domic D omicili ilio o . En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. notifi caciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, y en su defecto, en la oficina del Defensor Oficial.
A rtícu rtí culo lo 13.13. - Notifi Noti ficaci caci ones y C i taci taci ones . Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.
C apitulo pitulo IV: IV : C osta os tass A rtícu rtí culo lo 14.- R ég imen de C os tas tas . Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo
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Proceso por Faltas aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.
C apítulo V : P articular Damnif Damnific icad ado. o. Querellante Querellante A rtícu rtí culo lo 15.- P articular artic ular D amni amnifi ficado cado . El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente
sobre
la
facultad
de
constituirse
en
querellante,
cuando
correspondiere.
A rtícu rtí culo lo 15 bis bi s . - Quer ellante ellante. Las personas físicas determinadas que resultaren directamente afectadas por una contravención de acción dependiente de instancia privada, podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso. La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades. La querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sin perjuicio de la facultad que le asiste de solicitar la revisión de la resolución que lo ordenare.
C apítulo pítulo VI: P revención revención A rtícu rtí culo lo 16.- P revenci rev enci ón . La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código
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Proceso por Faltas Contravencional de la Ciudad y recibe la asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario.
A rtícu rtí culo lo 17.- Denunc D enunc ias . Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.
A rtícu rtí culo lo 18.18. - Medidas Medi das P recaut rec autor orii as . Las autoridades preventivas sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos: Aprehensión, en casos que lo requiera r equiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente, Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas. Secuestro de bienes susceptibles de comiso. Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.
A rtícu rtí culo lo 19.- C oacción oacc ión D ir ecta . La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente Ley.
A rtícu rtí culo lo 20.- E brio br ioss e I ntoxi cados . Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 21.- Tram Tr amite ite de las las Medidas P recautori rec autorias as . Las medidas precautorias adoptadas deben ser comunicadas de inmediato al o a la Fiscal. Si este entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, da intervención al Juez o Jueza para que resuelva mediante auto si mantiene o revoca la medida adoptada, debiendo hacerlo en audiencia oral, si así lo solicitara e/la imputado/a o su defensa.
C apitulo pitulo VII: VI I: A prehens prehensión ión A rtícu rtí culo lo 22. - A prehens preh ens ión ió n . Toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión, de los cargos que se le formulen, del Juez o Jueza y el o la Fiscal intervinientes y de los derechos que le asisten. Si se trata de una persona con
necesidades
especiales,
que
requiere
un
intérprete
especial,
debe
proporcionársele de inmediato. inmediato.
A rtícu rtí culo lo 23.2 3.- A prehens pr ehens ión ió n de E x tranjeros tranjer os . Si se tratare de un extranjero que no comprende o que no hable adecuadamente el idioma español, debe sin demora ponerse a su disposición un intérprete a fin de comunicarle las causas de su detención. Si el aprehendido fuere un extranjero/a sin residencia en el país, debe informársele, además, de su derecho a ponerse en comunicación con la Oficina Consular o la Misión Diplomática del Estado del que sea nacional. Si fuere refugiado, se le pone en comunicación con la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
A rtícu rtí culo lo 24.- C ons ulta al Minis Min is terio teri o P ublic o e Interv In tervenci enci ón del J uez o J ueza . Consultado sin demora el o la Fiscal, si éste considera que debe cesar la aprehensión, se deja en libertad inmediatamente al imputado notificándole el día y hora en que debe comparecer ante el o la Fiscal. En caso contrario, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez o Jueza. Cuando el Juez o Jueza decide mantener la aprehensión, debe realizar la audiencia del art. 46 y dictar sentencia en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 25.- P rohib ro hibic icii ón de Inco In comunic munic ación . En ningún caso el aprehendido/a puede permanecer incomunicado/a. Debe siempre facilitársele las comunicaciones telefónicas conducentes a su defensa y tranquilidad.
A rtícu rtí culo26.lo26.- C omparec omparecíí a F orzos or zos a. En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la competencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia.
A rtícu rtí culo lo 27.- Ni ños , Ni ñas y A doles centes cen tes . Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravención sea menor de 18 años, y ésta pudiera representar un riesgo para sí o para terceros, el o la Fiscal o la autoridad preventora debe ponerlo/ponerla inmediatamente a disposición del organismo previsto en el artículo 39 de la Constitución Constitución de la Ciudad.
A rtícu rtí culo lo 28.- I ncumplimi nc umplimiento. ento. Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable.
C apitulo pitulo VII I: C laus laus ura Pr event eventiva iva A rtícu rtí culo lo 29.- C laus laus ura ur a P reventiv rev entiva a. Cuando el Juez o Jueza verifica que la contravención pone en inminente peligro la salud o seguridad pública, puede ordenar la clausura preventiva del lugar, limitándola al ámbito estrictamente necesario, hasta que se reparen las causas que dieron motivo a dicha medida, y sin que ello impida la realización de los trabajos necesarios para la reparación. La medida es apelable sin efecto suspensivo. La Cámara, previa vista al o la Fiscal, debe expedirse dentro de la cuarenta y ocho (48) horas.
C apitul pitulo o IX: R egi s tros Domicilia Domiciliarios rios A rtícu rtí culo lo 30.- Ins In s pecc iones ion es y A llanam llanamii entos . El Juez o Jueza, a instancia i nstancia del o la Fiscal, puede ordenar allanar domicilios, cuando presuma que pueden pueden hallarse elementos probatorios útiles.
A rtícu rtí culo lo 31.- Horar H orarii o. E x cepc iones io nes . No pueden hacerse registros domiciliarios sino desde que sale el sol y hasta que se ponga, salvo que:
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Proceso por Faltas Los registros deban practicarse en edificios o lugares públicos; En el lugar se presten tareas en horarios nocturnos; Existiere peligro en la demora.
A rtícu rtí culo lo 32.- Forma For malidades lidades . El o la Fiscal puede disponer de la fuerza pública. Puede proceder personalmente, o delegar la diligencia en el funcionario o funcionaria que estimare pertinente. En este caso debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida, el nombre del funcionario a cargo y la finalidad del registro. Debe fundamentar la orden en todos los casos, bajo pena de nulidad.
A rtícu rtí culo lo 33.- Infor In forma maci ci ón . La orden de allanamiento debe ser informada, en el momento de su realización, al propietario, o poseedor, o en su defecto, a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo los familiares del primero, invitándolo a presenciar el registro. registro.
A rtícu rtí culo lo 34.- Acta. A cta. Practicado el registro domiciliario, el o la Fiscal o el funcionario/a que intervenga debe extender acta en la que se consigne el resultado de la diligencia, haciendo constar todas las circunstancias que puedan t ener alguna importancia para la causa. El acta es firmada por todos los que intervengan en la diligencia.
A rtícu rtí culo lo 35.- E lementos lementos S ecues trados . El o la Fiscal o el funcionario/a que practique el registro recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro.
C apitulo X: A ctuación ante ante el o la F is cal A rtícu rtí culo lo 36.- A cta C ontravenci ontraven ci onal. Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga: El lugar, fecha y hora del acta. El lugar, fecha y hora en que presuntamente ocurrió el hecho.
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Proceso por Faltas La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor o contraventora. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. La mención de toda otra prueba pr ueba del hecho. La firma de la autoridad.
A rtícu rtí culo lo 36 bis . – Identifi Identificación cación . Si al momento de labrarse el acta del art. 36 no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor/a, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público, y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad que en ningún caso podrá exceder de diez (10) horas. La tarea de identificación deberá en todos los casos llevarse a cabo bajo control directo e inmediato del Ministerio Público y con noticia al Juez de Turno.
A rtícu rtí culo lo 37.- I ntimación ntimaci ón y Notifi Noti ficaci caci ón de D erec hos . La autoridad preventora entrega una copia del acta al presunto contraventor/a, si está presente. En tal caso lo intima para que comparezca ante el o la Fiscal dentro de los cinco días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Asimismo, le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio. Si el presunto contraventor/a se niega a firmar, se deja constancia de las razones aducidas.
A rtícu rtí culo lo 38.38. - E nv nvío ío de C opia. opi a. La autoridad preventora remite el acta al o la Fiscal dentro de los tres (3) días. Si no se ha entregado copia al presunto contraventor/a, el o la Fiscal se la envía notificándolo de la obligación y el derecho mencionados en el artículo anterior.
A rtícu rtí culo lo 39.39. - A r chi vo de las A ctuaci ones . El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando: El hecho no constituye contravención o no se puede probar su existencia No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado/a d enunciado/a Cuando está extinguida la acción.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 40.- C omparendo por la Fuer za P ública úbli ca . Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública.
A rtícu rtí culo lo 41.- A udienc udi encia ia ante ante el o la F i s cal . El o la Fiscal oye al presunto contraventor/a, con la presencia del defensor o defensora. El presunto contraventor/a debe constituir domicilio procesal en la Ciudad y puede ofrecer prueba de defensa. Se labra un acta que contiene las partes sustanciales de la audiencia. El acta es firmada por los intervinientes.
A rtícu rtí culo lo 42.42. - P roducc rod ucc ión ió n S umaria de P rueba ru eba . El o la Fiscal produce la prueba solicitada por la defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado. La prueba recabada es asentada en actas levantadas por el o la Fiscal.
A rtícu rtí culo lo 43.- J uici ui ci o A breviado brev iado . Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación, el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio. Si así no fuere, dicta sentencia y la notifica al contraventor/a. En tal caso no puede imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento.
C apitulo pitulo XI: J uicio A rtícu rtí culo lo 44.- R equerimi equer imiento ento de J uici ui ci o . El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello.
A rtícu rtí culo lo 45.- Audi A udienc encia. ia. Resolución sobre la Prueba. Remisión o Rechazo del Juicio. Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez o Jueza fija audiencia y la notifica a las partes con diez (10) días de anticipación. anticipación. La defensa puede ofrecer prueba dentro dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia. Con la presencia de las partes que concurran, el/la Juez o Jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas
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Proceso por Faltas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a Juez/a que entenderá en el juicio.
A rtícu rtí culo lo 46.- Audi A udienc encia ia de J uici ui ci o . Incompetencia. El juicio es oral y público. Cuando el presunto contraventor/a no concurre, los testigos presentes deponen por escrito, se suspende la audiencia, y se ordena el comparendo del presunto contraventor/a por la fuerza pública. Traído el supuesto contraventor/a, se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se incorporan a ella los testimonios recogidos por escrito, se produce la pertinente prueba y el juez/a dicta sentencia con la prueba disponible, después de oír al presunto contraventor/a.
A rtícu rtí culo lo 47.- A cta. El acta de la audiencia contiene las partes sustanciales de la prueba diligenciada y de la intervención de las partes. La sentencia se dicta de inmediato. Artículo48.- Sentencia. La sentencia sentencia contiene: La identificación del imputado o imputada La descripción del hecho imputado y su tipificación contravencional. La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional. Las consideraciones de derecho que correspondan. La absolución o condena. La individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello. Artículo 49.- Notificación de la Sentencia. La sentencia se notifica en el acta de la audiencia.
C apitulo pitulo XII: A pela pelación ci ón A rtícu rtí culo lo 50.- A pelaci pelación ón de la S entenci a. La sentencia es apelable dentro de los cinco días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato a la Cámara.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 51.- Trám Tr ámii te de la A pelaci pelaci ón . La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco días y notifica el proveído. En ese plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso. Si procede la nulidad de la sentencia apelada, dicta nueva sentencia con arreglo a derecho.
A rtícu rtí culo lo 52.- R ecurs ecu rs o de Inaplicabi In aplicabilidad lidad de L ey . Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
A rtícu rtí culo lo 53.53. - R ecurs ecu rs os ante el Trib Tr ibunal unal S uperior uper ior . Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, las partes podrán interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4 y 5 del art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
C apitulo pitulo XIII : Informes Informes A rtícu rtí culo lo 54.- Infor In formes mes . El Registro Judicial de Contravenciones proporciona información sobre condenas contravencionales sólo a requerimiento judicial o del interesado/a. Nunca informa acerca de acciones extinguidas ni de penas impuestas después de un año de su pronunciamiento, plazo que se extiende a dos años en caso de contravenciones por faltas de tránsito.
Capitulo XIV: Procedimiento Especial para las Competencias Aprobadas por Ley N° 597 A rtícu rtí culo lo 55.- A plicación plic ación Los tipos penales cuyas competencias fueron transferidas a la Ciudad por convenio aprobado por la Ley N° 597 son investigados por el Ministerio Público Fiscal y juzgados por la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad, con arreglo a las disposiciones de este capítulo con aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en esta Ley y no
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Proceso por Faltas contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A rtícu rtí culo lo 56.- P rocedi ro cedi miento Prep P repa ar ator atorio io Inc. 1° - La investigación penal preparatoria es llevada a cabo por el Fiscal asignado, quien practica todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos y concretar la imputación. Recibe al/la imputado/a la declaración prevista en el artículo 41 de este Código con las formalidades establecidas en el Art. 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, cuya recepción es presupuesto del requerimiento de juicio. En esa oportunidad se le hará saber, bajo sanción de nulidad el derecho que le asiste de requerir la presencia del juez que controla la investigación penal preparatoria. El imputado, con asistencia letrada, puede presentar descargo por escrito sobre el mérito de la imputación, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. Inc. 2° - La investigación penal preparatoria no puede exceder el plazo de dos (2) meses para su conclusión, a contar desde la declaración o la detención del imputado. El Fiscal puede solicitar motivadamente la prórroga del plazo al Juez, el que nunca excederá de cuatro (4) meses cuando las particularidades del caso así lo impusieren. Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder exceder excepcionalmente excepcionalmente dicho plazo. plazo. Inc. 3° - La investigación penal preparatoria culmina por archivo, sobreseimiento o requerimiento de juicio. Archivo El archivo es dispuesto por el Fiscal en caso de que no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o sobre su autoría, comunicando la realización de este acto al Juez. Sobreseimiento
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Proceso por Faltas El sobreseimiento es resuelto por el Juez a requerimiento del Sr. Fiscal o del imputado o su defensor, previa vista a la Asesoría General Tutelar cuando correspondiere y notificado a las partes, cuando: a) la acción penal se ha extinguido; b) el hecho no encuadra en una figura legal; c) el hecho investigado no ha existido; d) el hecho no fue cometido por el imputado; e) media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. Requerimiento de juicio El requerimiento de juicio es formulado por el fiscal ante el juez y debe contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su tipificación legal; la exposición de la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba, y la solicitud provisoria de pena que considera adecuada al caso, explicando las circunstancias tenidas en cuenta para ello. El Juez debe notificar las conclusiones del requerimiento a la defensa, quien puede oponerse oponerse en el plazo de tres días. Desestimada Desestimada la oposición o vencido el plazo plazo el expediente será elevado a juicio por simple decreto. Inc. 4° - En el caso de suspensión de juicio a prueba (libro I, título XII del Cód. Penal) la solicitud es resuelta por el Juez a cargo del control de la investigación penal preparatoria o por el Juez de Juicio, si éste hubiere comenzado. Si la solicitud se efectuara durante la investigación penal preparatoria igualmente deberá observarse lo dispuesto en el primer párrafo del inc. 1° de este artículo. Artículo 57.- Actos Jurisdiccionales; Jurisdiccionales; Medios De Coerción. Inc. 1° - Los actos que, según este Código o su legislación supletoria requieran la autorización o deban ser llevados a cabo directamente por un/a Juez/a, deben serle requeridos y sometidos a su decisión. Las medidas de coerción con el fin de lograr la sujeción del/la imputado/a al procedimiento o de incorporar elementos de prueba a la causa, son todas aquellas que permite este Código o el Código Procesal Penal de la Nación, siempre y cuando sean compatibles con lo normado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la medida en que fueren imprescindibles para alcanzar aquellos fines y la afectación de un interés jurídico resulte proporcional al hecho punible
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Proceso por Faltas imputado. Ninguna medida de coerción puede ser dispuesta de oficio por el Juez, sino que procede a solicitud del fiscal. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. Excepcionalmente, en situaciones de urgencia, la orden de detención puede ser expedida por el fiscal interviniente con previa comunicación al Juez que controla la investigación penal preparatoria, debiendo ser sometida después de cumplida en un plazo de doce (12) horas a la convalidación del Juez. Juez. Inc. 2° - Cuando las fuerzas de seguridad hubieren realizado una aprehensión mediando flagrancia deberá ser comunicada desde el lugar del hecho de inmediato al Fiscal, al Juez, a la Asesoría Tutelar cuando correspondiere y al Defensor oficial, en caso de no mediar aún la designación de defensor particular, entendiéndose que "de inmediato" significa sin solución de continuidad con el hecho de la aprehensión y que en su caso, no podrá exceder el plazo de dos horas para la realización de tal comunicación. Si el Fiscal entiende que ha sido mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva, podrá disponer su libertad fundadamente. De mantener la detención deberá recibirle declaración dentro de las 24 horas. Este plazo solo podrá prorrogarse por otro igual cuando cuando lo solicitare el imputado para designar designar defensor. Inc. 3° - La prisión preventiva se decreta por el juez, a pedido del fiscal, en su caso, dentro de los cinco (5) días del momento de la detención y procede cuando al delito investigado corresponda pena privativa de libertad y exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación y se reúnan los elementos de convicción suficientes para: a) estimar que existe el hecho delictivo; b) sostener que el/la imputado/a es en principio autor/a o partícipe responsable del hecho. El auto de prisión preventiva debe contener, bajo consecuencia de nulidad, los datos personales de de el/la imputado/a, imputado/a, la descripción del/los hechos/s hechos/s atribuidos, los motivos que justifican la decisión, la calificación legal del/los hechos/s con cita de las disposiciones legales y las razones que obstan a su liberación.
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Proceso por Faltas Si las causas que justifican la prisión preventiva surgieran durante la etapa de juicio, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, el/la el/ la fiscal lo solicitará mediante dictamen fundado al el/la juez/a, quien r esolverá en el menor tiempo posible dentro del tercer día mediante auto que debe contener los requisitos citados precedentemente. El auto de prisión preventiva dispondrá sobre el embargo de bienes según las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación respecto del auto de procesamiento. Inc. 4° - El/la juez/a debe dejar sin efecto el auto de prisión preventiva, de oficio o a pedido de parte, cuando hubieran desaparecido las causas que lo motivaron, pudiendo aplicar aplicar al imputado las obligaciones y/o restricciones previstas en el artículo 310 CPPN. Inc. 5° - El auto de prisión preventiva es apelable sin efecto suspensivo, dentro del tercer día, por el imputado i mputado o su defensor. La libertad, es apelable por el Fiscal. El auto que rechaza la prisión preventiva es apelable dentro del tercer día por el fiscal. Inc. 6° - El examen de los presupuestos de procedencia de la prisión preventiva puede ser revisado de oficio por el tribunal de alzada, quien la confirma o, en su caso, dispone por auto fundado la libertad del imputado. Artículo 58. - Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando la persona aprehendida fuere menor de dieciocho años, debe ser puesta a disposición del Juez que controla el procedimiento para que resuelva su situación, con la intervención de la Asesoría General Tutelar, debiendo resguardarse expresamente las garantías procesales contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso en que la persona debiera ser trasladada temporariamente a un Centro de Atención Transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, durante el lapso en que se localiza a los padres del menor, tutor y/o familiar cercano, la Asesoría Tutelar podrá requerir la inmediata intervención del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad, a efectos de coordinar las gestiones de carácter administrativo que resulten necesarias para el traslado, atención y resguardo de sus derechos.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 59.- J uici ui ci o Públi co y S entenci a. Inc. 1°. - El juez que controló la investigación penal preparatoria no puede entender en la etapa de debate, en la que actúa un juez de juicio. Durante éste solamente las partes pueden interrogar al imputado y a los testigos, peritos e intérpretes. El pedido de absolución del Ministerio Público Fiscal durante el debate o en la etapa de alegatos es vinculante para el juez. Inc. 2°. - El Juez, recibida la causa, verifica el cumplimiento de las prescripciones que regulan la investigación penal preparatoria y cita a las partes para que en el plazo de cinco días comparezcan a efectos de: examinar las actuaciones, ofrecer prueba e interponer las recusaciones que estimen pertinentes. Vencido el plazo, el juez, fija audiencia de juicio y notifica a las partes con diez días de anticipación. En la misma providencia admite las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar fundadamente las que sean manifiestamente inconducentes. Inc. 3° - El acta de la audiencia sólo tiene por misión describir históricamente los actos cumplidos y las personas que los realizaron; no es necesario el relato abreviado del contenido de los actos de prueba, ni su omisión conduce a la nulidad del acta o del debate.
A rtícu rtí culo lo 60.- J uici ui ci o A brevi br eviado ado. El juicio abreviado puede ser solicitado conjuntamente por el fiscal y el imputado i mputado y su defensor, desde el momento de citación a juicio hasta antes de fijada la audiencia de debate. Si existieren varios imputados sólo puede admitirse si todos ellos prestan pr estan su conformidad. Procede únicamente cuando en el requerimiento de juicio el fiscal solicita una pena no privativa de la libertad o una pena privativa de la libertad de hasta tres (3) años de prisión. La solicitud de juicio abreviado debe contener el quantum de pena acordada, que nunca puede ser mayor a la oportunamente requerida, y la conformidad sobre la calificación legal. Recibida la solicitud, el juez convoca a las partes a audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días. Oídas las partes, puede rechazar la solicitud
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Proceso por Faltas de juicio abreviado, cuando considere que es necesario un mayor conocimiento de los hechos para lo cual remite las actuaciones al Juez que en turno corresponda, quien fija la audiencia de debate en los términos del Inc. 2° del artículo 59. Dicha resolución es irrecurrible. Las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado, en ningún caso pueden ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. Si admitiere la conformidad alcanzada, dictará sentencia sin más trámite, pudiendo absolver si correspondiere o condenarlo aún a una pena menor. El juez, mientras se mantenga en los límites de los elementos que el requerimiento de juicio ha descrito para el hecho punible y no aplicare una pena superior a la acordada, es libre de conceder al hecho el significado jurídico que estime adecuado.
A rtícu rtí culo lo 61.- R ecur s os . Inc. 1°. - La sentencia definitiva o cualquier auto equiparable a sentencia definitiva es recurrible por el imputado dentro del quinto día y puede deducirse en los siguientes supuestos: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia de las normas procesales; arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa. El Ministerio Público Fiscal puede recurrir en el supuesto del inciso a) y sólo en el caso de sentencia absolutoria. También procede el recurso de revisión respecto de sentencia definitiva o cualquier auto que le resulte equiparable, deducido por el imputado/a y su defensor/a, conforme su regulación en Código Procesal Penal de la Nación. Son concedidos libremente y en ambos efectos. La Cámara puede confirmar la sentencia condenatoria o absolutoria o revocar una sentencia condenatoria, pero no puede convertir una sentencia absolutoria en condenatoria. De mediar recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en la hipótesis de la no confirmación de la sentencia absolutoria, la Cámara resuelve el caso con acuerdo a la ley y a la doctrina que declare aplicable al caso. Si la Cámara
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Proceso por Faltas entiende que la condena no se ajusta a los hechos probados, debe disponer la realización de un nuevo juicio. Estos recursos son juzgados por la Cámara Contravencional y de Faltas, quedando vedada la intervención de los jueces que pudieron haber intervenido en etapas anteriores del proceso. Inc. 2° - La Cámara pone las actuaciones a disposición de las partes por un término de cinco (5) días y notifica el proveído. En ese plazo, la parte que no recurrió puede contestar por escrito los agravios del recurrente. Inc. 3° - Dentro de los diez (10) días de la sentencia definitiva, el imputado puede interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4) y 5) del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A rtícu rtí culo lo 62.62. - E jecuc jec ución ión . El juez/jueza jue z/jueza de juicio actúa como juez de ejecución. En l os recursos contra las decisiones del juez interviene la Cámara Contravencional y de Faltas. Si la causa ya hubiera tenido radicación en la Cámara entenderá la misma Sala.
En el proceso contravencional, según esta ley, la contravención se detecta bien a través de un acto de prevención 125, a cargo de las fuerzas policiales o auxiliares de la justicia, o bien en virtud de una denuncia 126 que es recibida por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. En primer término, las actuaciones se sustancian ante la fiscalía. Remitida el acta de contravención al fiscal, o efectuada la denuncia, según los casos, si aquel no dispone el archivo de la causa se celebra la audiencia en la que el f iscal oye al presunto contraventor.
125
Ley N° 12, art 16. Artículo 16º - Prevención. Prevención. La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad y recibe la asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario. 126 Ley N° 12, art 17. Artículo 17º - Denuncias. Denuncias. Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.
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Proceso por Faltas Si luego de producida la prueba el Fiscal considera que se halla probada la contravención, no dispone su archivo y eleva la causa a juicio, donde una vez celebrada la audiencia oral y pública el juez dicta sentencia. Esta sentencia puede ser impugnada por conducto del recurso de apelación o de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia. También se prevé el recurso de inaplicabilidad de la ley. 127
6.1.2. PROVINCIA DE CÓRDOBA El Código de Convivencia Ciudadana, le atribuye al procedimiento contravencional el carácter de arbitral, gratuito, oral y de instancia única. 128 Se caracteriza, como todo procedimiento administrativo, por la informalidad de las actuaciones y resulta de aplicación supletoria, en todo lo que no se encuentre específicamente normado, el Código Procesal Penal de Córdoba. 129
6.2.
CHILE
Las faltas en la legislación chilena se encuentran reguladas tanto en su Código Penal, en el Libro III, el cual está compuesto de dos títulos, el primero que se subdivide a su vez en 4 artículos que van desde el artículo 494 al 497, y en un Título II que se refiere a disposiciones comunes a las faltas. 130 En materia procesal penal, son relevantes los artículos 3, 53, 54 letra a), 55 letra b), 77, 166, 172 y 180 del Código Procesal Penal de Chile. A rtícu rtí culo lo 3. - E x clus ivid iv idad ad de la inves inv es tig ación ació n penal pen al. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
127
Ezeberry, Agustina. “Algunas consideraciones sobre el régimen de faltas y de contravenciones en la Ciudad de Buenos Aires”. Editorial Jurídica Utsupra. 2015. Pág. 5. 128 Ley Nº 10326 “Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba” Artículo 134.- Carácter Carácter del juzgamiento. juzgamiento. El juzgamiento será oral, sumario, gratuito, de características arbitrales y de instancia única. 129 Ley Nº 10326 “Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba” Artículo 146.- Ley supletoria. supletoria. Las disposiciones de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- se aplicarán supletoriamente en cuanto no fueran expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código y la naturaleza de su procedimiento. 130 En relación a los artículos 494 al 497 se contempla un catálogo de 84 clases de faltas diferentes y dichos artículos varían sólo en la pena que las diferentes faltas llevan consigo.
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Proceso por Faltas determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.
A rtícu rtí culo lo 53.- Cla C lass i ficaci fi caci ón de la acci ón penal. penal. La acción penal es pública o privada. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos delitos cometidos contra menores menores de edad. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.
A rtícu rtí culo lo 54.- Delitos D elitos de acc acc ión ió n públic a prev ia ins tanc tancia ia particular partic ular . En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas previstas en los artículos 399 y 494, número número 5º, del Código Penal, Penal, (…) Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: (…) b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; (…)
A rtícu rtí culo lo 77.- Facultades Facultades . Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. l ey. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía,
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Proceso por Faltas con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
A rtícu rtí culo lo 166.- E jerci jer ci cio ci o de la acci acc i ón penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. En los delitos previstos en los artículos 459 y 460 del Código Penal, recibida la denuncia el fiscal comunicará los hechos a la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.
A rtícu rtí culo lo 172.172. - F orma or mass de inic in ic i o . La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
A rtícu rtí culo lo 180.- Inves I nves tig ación aci ón de los fis f is cales . Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
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Proceso por Faltas Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.
Corresponde al Ministerio Público dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos, que revistan caracteres de falta, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado en razón de ello dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. 131 La tramitación de una falta ante el sistema procesal penal chileno inicia con una denuncia del afectado, generalmente ante Carabineros de Chile. Luego de la denuncia de la falta, el parte de Carabineros es remitido a la Fiscalía Local correspondiente, ingresado el parte al sistema y asignado el Fiscal Adjunto a cargo de la investigación - el que realiza “el control jurídico” de la denuncia - debe a lo menos citar y escuchar a la víctima a fin f in de que aporte antecedentes acerca de la denuncia, tanto en torno a los hechos como en relación a los partícipes denunciados; además deberá disponer la orden de investigar y permitir que la víctima u ofendido por el delito aporte pruebas tendientes a comprobar la veracidad de lo denunciado. El Requerimiento fiscal es el escrito mediante el cual el Fiscal, a través del procedimiento monitorio, requiere del juez de Garantía la imposición de una pena consistente en una multa para el imputado. Recibido el requerimiento del Fiscal Adjunto a cargo de la investigación, el Juez, acto seguido y reuniendo los requisitos legales, procede a dictar sentencia de la causa.
6.3.
COSTA RICA
131
Celedón Baeza, Andrés Eduardo. “Las Faltas y su Tratamiento Procesal: Consideracione Consideracione s en torno a una reforma”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. 2005. Pág. 353.
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Proceso por Faltas Normativiza el procedimiento para juzgar las contravenciones en la Ley Nº 7594 del 10 de abril de 1996. Vigente desde el 01 de enero de 1998. Regulado en el Título VI, desde el artículo 402 hasta el artículo 406. A rtícu rtí culo lo 402.402. - A udienci udi enci a de conci con ci liaci ón . Para juzgar las contravenciones, una vez recibida la denuncia o el informe policial y cuando sea posible por la existencia de personas ofendidas, la autoridad judicial competente convocará a las partes a una audiencia de conciliación en la que se realizarán las gestiones pertinentes para que lleguen a un acuerdo. Esta audiencia puede ser convocada nuevamente para continuar el proceso conciliatorio.
A rtícu rtí culo lo 403.403. - E fecto fec to de los acuerdos acuer dos . Cuando las partes se hayan puesto de acuerdo, firmarán un documento en que así conste, con los compromisos que hayan adquirido. El juzgador homologará los acuerdos. A los treinta días naturales contados a partir de la suscripción del acuerdo, se archivará la causa, con carácter de cosa juzgada, si ninguna parte parte ha presentado objeciones. objeciones.
A rtícu rtí culo lo 404.- C onvo onvocatori catoria. a. De no lograrse un acuerdo conciliatorio o de no respetarse sus condiciones, o cuando, por otros motivos, no sea posible la conciliación, la autoridad judicial convocará a las partes para que concurran con las pruebas de cargo y descargo descargo a un juicio oral.
A rtícu rtí culo lo 405.- A udienc udi encii a oral or al. La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos. De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo. Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo. Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a pedido del imputado, para preparar preparar la prueba.
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Proceso por Faltas Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se se realice la audiencia, la cual se celebrará celebrará inmediatamente.
A rtícu rtí culo lo 406.- Medidas Medid as c autela autelares res . En materia contravencional, excepcionalmente, podrán aplicarse las medidas cautelares, cuando resulte indispensable para la protección de los intereses de las partes o de la justicia. Sin embargo, la prisión preventiva sólo procederá procederá para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral.
A rtícu rtí culo lo 407.407. - A pelaci pelación ón . La sentencia dictada en los juicios contravencionales será apelable, por el imputado y la víctima, ante el tribunal del procedimiento intermedio.
El procedimiento elegido por el legislador costarricense para juzgar los procesos contravencionales, es distinto en materia penal de adultos y en materia Penal Juvenil.132 El Proceso Contravencional en Materia Penal de Adultos, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal de Costa Rica a partir de los numerales 402 y siguientes. En este proceso no hay participación del Ministerio Público, el proceso inicia con el parte policial referido por una autoridad competente como el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de la Policía Municipal, entre otros, o simplemente con la denuncia interpuesta por el o los ofendidos. Además, no hay acusación, sino una simple relación de hechos. En cuanto a la prueba, esta debe aportarse en los 5 días siguientes a la notificación del debate, pues de lo contrario, se considera inadmisible. Asimismo, si la prueba testimonial fue aportada pero no comparece el día del juicio oral, también es considerada como inadmisible. Por último, si el Juzgador considera de acuerdo a la prueba, que el imputado debe ser sentenciado, la sanción puede consistir en la imposición de una multa o en el caso de reincidentes, podría ser la privación de la libertad. 133
132
Burgos Mata, Álvaro. “La Justicia Contravencional Contr avencional en Materia Penal Juvenil en Costa Rica”. Editorial ISOLMA S.A. San José, Costa Rica. 2011. Pág. 31. Citado en: Centro de Información Jurídica en Línea. “Procedimiento para Juzgar Contravenciones”. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2013. Pág. 3. 133 Burgos Mata, Álvaro. “La Justicia Contravencional en Materia Penal Juvenil en Costa Rica”. Editorial ISOLMA S.A. San José, Costa Rica. 2011. Pág. 33-38. Citado en: Centro de
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Proceso por Faltas El Procedimiento Contravencional en Materia Penal Juvenil de Costa Rica, no posee un procedimiento específico dentro de la Ley Nº 7576 134, por lo que fue a partir de una interpretación establecida por el Tribunal Penal Juvenil de Costa Rica, que se ha indicado que debe aplicarse el mismo procedimiento para juzgar delitos a las contravenciones. Este proceso inicia con la denuncia del ofendido o con la intervención del Ministerio Público, quien es el encargado de la investigación y de recabar la prueba para sustentar la acción, luego este último decide si existe la probabilidad requerida para presentar la acusación, con la que incluso podría solicitarse la imposición excepcional de medidas cautelares. Una vez acusado el hecho, el Ministerio Público acompaña a la víctima y asiste a las diferentes audiencias, donde incluso tiene la posibilidad de asesorarla. Además, en debate, puede interrogar a los testigos y a las partes, así como está facultado para ejercer todos los derechos propios del proceso para juzgar delitos, con la agravante de que, si el menor de edad es condenado, el Juez no solo puede imponer una multa, sino hacer uso de cualquiera de una amonestación, libertad asistida o las órdenes de supervisión.
6.4.
ESPAÑA
Ley de enjuiciamiento criminal de España: Del procedimiento para el juicio sobre faltas El 14 de setiembre de 1882 en España, se dictaminó la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la cual marcó el término de una evolución legislativa desarrollada en el siglo XIX con alternativas y retrocesos, a lo largo del siglo XIX. No queda duda de que su creación marcó la culminación de un largo proceso pr oceso histórico abierto en la Constitución de Cádiz en 1812; es decir, significó el paso de un proceso penal inquisitivo al tipo acusatorio formal, o mixto, según el modelo del Código de Instrucción Criminal francés de 1808, el cual se desarrolló e influenció a la mayor parte de los países europeos continentales, en la misma época.
Información Jurídica en Línea. “Procedimiento para Juzgar Contravenciones”. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2013. Pág. 4. 134 Ley Nº 7576 “Ley de Justicia Penal Juvenil”.
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Proceso por Faltas Tan radicales fueron las reformas introducidas en ella, que en su exposición de motivos se se calificó “como el más adelantado de los Códigos de procedimiento criminal del continente europeo”; afirmándose “que los cambios de verdadera importancia y trascendencia, iban encaminados a corregir los vicios crónicos del sistema de enjuiciar tradicional, y a rodear al ciudadano de las garantías necesarias para que, en ningún caso, sean sacrificados los derechos individuales al interés mal entendido del Estado”.135 Esta ley comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1889, debido a las distintas modificaciones introducidas por el gobierno español, por órdenes militares bajo la intervención norteamericana, las que fueron objeto por las legislaturas de la República y la propia Constitución de 1940, y las que culminaron con el triunfo revolucionario el 1º de enero de1959; y, por último, las modificaciones realizadas por el nuevo gobierno. La precisión del contexto y esencia general de la Ley de enjuiciamiento criminal española; conlleva a la explicación da la sección que tipifica el Procedimiento para el juicio sobre faltas. LIBR O VI DEL PR OCEDIMIENT OCEDIMIENTO O PAR A EL J UICO SOBR E FALTAS A rtícu rtí culo lo 962.1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se
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Rivera García, Danilo. “La huella de la Ley de enjuiciamiento criminal española en el Proceso Penal cubano actual”. Vigésimo cuarta edición. IUS. Revista del Instituto de Ciencias Ciencias Jurídicas de Puebla A.C. Puebla- México. 2009. Pág. 28.
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Proceso por Faltas apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967. 2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito. 3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido. 4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial. 5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
A rtícu rtí culo lo 963 1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata
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Proceso por Faltas celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere considere imprescindible. 2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
A rtícu rtí culo lo 964 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artí culos 109, 110 y 967. 2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963. 3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si los hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio, aunque no asistan, y se les indicará indicará que han de comparecer comparecer con con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 965 1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes: a) Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días. b) Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior. 2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.
A rtícu rtí culo lo 966 Las citaciones para la celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 969, al querellante o denunciante, si los hubiere, al denunciado y a los t estigos y peritos que puedan dar razón ra zón de los hechos.
A rtícu rtí culo lo 967 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intentes valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. 2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.
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Proceso por Faltas A rtícu rtí culo lo 968 En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio j uicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
A rtícu rtí culo lo 969 1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean crean conveniente conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. 2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
A rtícu rtí culo lo 970 Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
A rtícu rtí culo lo 971
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Proceso por Faltas La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquel.
A rtícu rtí culo lo 972 De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.
A rtícu rtí culo lo 973 1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquel obligue a tener en cuenta. cuenta. 2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse. interponerse.
A rtícu rtí culo lo 974 1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna ninguna de las partes y hubiere hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. 2. Si en la l a sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.
A rtícu rtí culo lo 975 Derecho Procesal Penal II
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Proceso por Faltas Si las partes, conocido el fallo, expresa su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
A rtícu rtí culo lo 976 1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. 2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792. 3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
A rtícu rtí culo lo 977 Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales con certificación de la sentencia dictada para que proceda a su ejecución.
Luego de glosar el articulado ar ticulado pertinente sobre el procedimiento de Faltas en España, es menester recordar que, en los últimos años, existe en este país un proceso descriminalizador y despenalizador de las faltas, sobre todo, en materia de imprudencia, iniciado con la Ley Orgánica 3/1989 de reforma del Código Penal y que ha continuado con la entrada en vigor del nuevo código punitivo aprobado por Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre. Dicho proceso se debe no solamente a la aplicación del principio de intervención mínima, sino también al sometimiento de la actividad sancionadora de la Administración a las garantías fundamentales. 136
6.5.
FRANCIA
De igual modo, cabe destacar la experiencia francesa a través del nuevo Código Penal que entró en vigor el 01 de marzo de 1994. En ese texto se incluye un Libro Sexto relativo a las contravenciones aprobado por Decretos del Consejo de Estado 93-276, de 29 de marzo de 1993. De la regulación de las contravenciones podemos 136
Torre Muñoz, Sonia. “El proceso penal de faltas”. Escuela de post grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Lima- Perú. 2011. Pág. 489-501.
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Proceso por Faltas destacar, en primer lugar, que no existe reserva de ley respecto a la regulación de las contravenciones, haciéndose mediante Decretos; y, en segundo lugar, que la pena ordinaria que se impone a las contravenciones es la de multa, que oscila entre los 250 francos para las de primera clase y los 20.000 francos que pueden llegar a imponerse en las de quinta clase. Junto a la multa, también existen algunas penas restrictivas de derechos, limitadas al tiempo máximo de seis meses o un año como máximo, aunque lo importante es destacar que ninguna contravención lleva consigo la imposición de una pena privativa de libertad. Desde este punto de vista se enti ende algo más la falta de reserva de Ley. 137
6.6.
ALEMANIA
En el Código Penal alemán de 1810 se contenía la división tripartita clásica entre crímenes, delitos y contravenciones. Ahora bien, en el vigente se ha prescindido de las contravenciones como residuo del viejo Derecho Penal de Policía, siendo sustituidas en unos casos por infracciones administrativas, por ejemplo, la dación de nombre falso, los ruidos molestos y los desórdenes públicos convirtiéndose en otros supuestos constitutivos de delitos menos graves. Ahora bien, este aumento del número de delitos se ha compensado a través de dos instrumentos, a saber, el sometimiento de la persecución de muchos de ellos al régimen de la denuncia previa; y la aplicación de instrumentos propios del principio de oportunidad. 138
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Torre Muñoz, Sonia. “El proceso penal de faltas”. Escuela de post grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Lima- Perú. 2011. Pág. 503. 138 Torre Muñoz, Sonia. “El proceso penal de faltas”. Escuela de post grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Lima- Perú. 2011. Pág. 502.
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Proceso por Faltas CONCLUSIONES 1. La posición tomada por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las infracciones penales es la teoría bipartita, esto es, se consideran solo infracciones penales a los delitos y las faltas; la teoría tripartita que la tienen otros ordenamientos le agregan el crimen. 2. En el Perú, el estudio de de las faltas no es muy profundizado por los estudiosos del derecho penal y presenta una accesoriedad en relación con los delitos. Sin embargo, creo que es necesario distinguir más entre estas infracciones penales utilizando la teoría del delito para diferenciarlo de las faltas. 3. A diferencia de los los delitos en lo que que se castiga con penas privativas de libertad, en las faltas se sancionan con penas limitativas de derecho y multas. Todo esto va de acorde al criterio político criminal que utilizó el legislador para tipificar las sanciones de las infracciones penales. 4. A lo largo de la historia republicana del país, se han han dado una serie serie de cambios significativos en los Códigos Penales que tuvo el Perú dependiendo del contexto socio-político y las influencias de las escuelas de derecho penal que tuvieron repercusión tanto en los códigos de 1863, 1924 y 1991. 5. El código vigente trata sobre las faltas en el Libro Tercero y abarca en 6 títulos todos lo relacionado con las faltas, agravantes y las penas que se aplican dependiendo el bien jurídico vulnerado. 6. El proceso de faltas es tipo de proceso especial en el que predomina sustancialmente la celeridad y la concentración procesal. Ello se evidencia desde el poco articulado que nuestro nuevo código procesal le b rinda a este proceso. 7. El ministerio público no es parte en este tipo de proceso penal especial, se considera, pues que la actuación de la fiscalía no es pertinente para la acusación de las faltas por ser considerados no graves y de menor lesividad que los delitos. 8. El juez de paz letrado o el juez de paz dirige toda la la actividad procesal procesal de las faltas pudiendo emplear al efectivo policial para que realicé las investigaciones del caso. 9. Las faltas no admiten admiten dentro de su configuración la figura de de la tentativa, por lo cual debemos entender que esto reduce la carga procesal de aquellas denuncias por falta al solo admitirse dentro del proceso aquellos actos que hayan sido consumados.
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Proceso por Faltas 10. Las garantías, como pilares fundamentales en cualquier proceso penal, específicamente en el proceso de faltas, ameritan un pleno cumplimiento en el desenvolvimiento del proceso, para cuyo caso es indispensable que los administradores de justicia como conocedores del derecho, velen por su respeto y posterior aplicación desde su inicio, durante y después del proceso. 11. A este llamado de respetar y cumplir con las garantías, debe de sumarse el buen uso de derechos y facultades que las partes procesales tienen a su favor; es decir, al alegar una determinada garantía no se debe tratar de debilitar otros derechos que también tienen el mismo valor. Sin embargo, bien se señala que no todo derecho es absoluto, por ende, caben excepciones en donde sí se puede vulnerar algunos de estos derechos o garantías por qué no, siempre que estén amparados por la misma ley que les ha otorgado dicha excepción bajo ciertos presupuestos que se deben de plasmar. 12. Para terminar, las garantías en el proceso por faltas presuponen asimilar los mismos estándares que se siguen en cualquier proceso penal; por ello, hay una clara presencia de algunos tales como es el derecho de defensa, contradicción, publicidad y dualidad entre las partes. 13. Los principios que rigen el proceso de faltas son esenciales para realizarse un debido proceso, esto a su vez, debe ser concordado con lo que dispone nuestra Constitución Política del Perú en la cual reconoce otros principios esenciales para un debido proceso. En ese sentido, el principio de publicidad, defensa, presunción de inocencia, entre otros, son parte de un sistema que se direcciona hacia un Estado Constitucional de Derecho. Por esa razón, en el proceso de faltas debe garantizarse los principales principios como son los mencionados en el presente trabajo. En consecuencia, en los procesos de faltas, al ser un proceso especial, se rigen con los mismos principios como si fuera un proceso común. Estos procesos no se diferencian en lo sustancial pero sí en lo formal —para su efectiva realización— realización—, vale decir, que, en el proceso especial, se determinan temas diferentes a los delitos. Por esa razón, en el proceso de faltas se debe regir por los mismos principios regidos en el proceso común porque son de total importancia para un debido proceso. Esa es la razón fundamental para que se constituya un Estado Constitucional de Derecho.
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Proceso por Faltas 14. El desistimiento es la renuncia al proceso de faltas, ya sea expresa o tácita, las cuales se pueden dar en cualquier etapa del proceso. Debido a que le proceso es promovido mediante la acción privado, no teniendo lugar el Ministerio Publico. 15. Debido al contenido leve de antijuricidad material, que se ventila en el proceso de falta es que se permite, esta forma de conclusión anticipada, la conciliación. Conforme a la aplicación supletoria del CPC. 16. Al no ocurrir el desistimiento o la conciliación, la única vía para la conclusión del proceso es a través de una sentencia. La sentencia que se pronuncia afirmando la responsabilidad penal puede hacerlo condenando, reservando el fallo condenatorio o decidiendo la exención de pena. 17. Un fallo condenatorio exige del juzgador la certeza de la responsabilidad penal del procesado, que sólo puede ser obtenida a partir de una actividad probatoria contundente que permita generar tal convicción de culpabilidad. De no existir suficiencia de pruebas debe prevalecer la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia 18. Si el querellante particular conoce de la sustentación del proceso penal por falta que instó y voluntariamente no concurre a las citaciones judiciales ni se acerca al Juzgado de Paz Letrado o al de Paz, para averiguar acerca del estado procesal del caso, es responsable de su inactividad. Por lo cual se produce el abandono. 19. Del Acuerdo Plenario N° 1-2010/CJ-116, se pueden extraer 4 normas jurídicas: 1) La acción penal y la pena prescriben-ordinariamente- al año cuando no hay reincidencia. 2) La acción penal y la pena prescriben-extraordinariamente- al año y medio cuando no hay reincidencia. 3) La acción penal y la pena prescribenordinariamente- a los dos dos años en caso caso de reincidencia. 4) La acción penal penal y la pena prescriben-extraordinariamenteprescriben-extraordinariamente- a los tres años en caso de reincidencia. r eincidencia. 20. De la legislación argentina, podemos apreciar cómo la forma de gobierno federal de esa nación, genera escenarios para una regulación variada con respecto al proceso de faltas o contravenciones. En la Provincia de Buenos Aires se regula desde el derecho penal, interviniendo en el proceso las figuras del Fiscal y del Juez; en cambio en la Provincia de Córdoba, el proceso de las contravenciones tiene su tratamiento desde el área del derecho arbitral. 21. De la legislación chilena, se puede dilucidar que este proceso empieza con una denuncia del afectado, está dentro de un parte es llevada a la Fiscalía Local
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Proceso por Faltas correspondiente, para que ingrese al sistema y se le asigne un representante del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantías mediante un requerimiento que éste último emita una sentencia de lo actuado. 22. En la legislación costarricense, ocurre algo singular, el tratamiento del proceso contravencional es diferenciado si se trata de un proceso para adultos o para adolescentes. Siendo que en el proceso contravencional para adultos no interviene el Ministerio Público, además de que en este tipo de proceso solo procede la conciliación; por el contrario, en el proceso contravencional para adolescentes el Ministerio Público puede llegar hasta a reemplazar al adolescente en ciertas actuaciones durante juicio oral. 23. En Alemania no existe la tipificación de las llamadas “faltas”; sin embargo, existe una división tripartita entre crímenes, delitos y contravenciones, donde estas últimas se encontrarían acorde al espíritu de una falta, ya que, en dicho país se considera como tal a aquellos casos de infracciones administrativas. 24. En Francia, no se hace alusión a las “faltas” en sí, es decir, con dicho nombre; sino se les llama contravenciones, al igual que en Alemania, pero con la particularidad de que no se rigen por el principio de reserva de Ley, ya que se regulan mediante decretos y acarrean como pena la “mult a”. 25. En España, la Ley de enjuiciamiento criminal de España, trajo consigo el procedimiento para el juicio sobre faltas; en dicha normativa si se le da el nombre de “faltas” y se le dedica un tratamiento específico, donde se indica que el procedimiento es iniciado por la Policía Judicial.
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