MÓDULO II ASPECTOS PRACTICOS DE LA USUCAPION Conceptualización - Juripru!encia La uucapión co"o prue#a !e la propie!a! Poeión en concepto !e !ue$o %&ani"u !o"ini'( - Juripru!encia La poeión co"o #ae !e la uucapión Mo!ali!a!e !e la uucapión a( Intro!ucción #( Uucapión or!inaria c( Uucapión ) t*tulo upletorio +unción ocial !e la uucapión
- Juripru!encia De la precripción para a!,uirir a( Uucapión #ree .( Precripción !ecenal/ Art0 1222 3( O#4eto 1( Re,uiito 10.( 5uena 6e 103( Juto t*tulo 1030.( T*tulo no apto para precri#ir 10303( Acto 4ur*!ico e6icace para tran"itir el !o"inio ) cuan!o contitu)en &4uto t*tulo'0 El #oleto !e co"praenta ) otro cao 101( Poeión0 Preunción !e la 6ec7a !e la poeión #( Uucapión lar8a
.( Precripción eintea$al/ art0 9:.; ) 9:.<0 Concepto 3( Le) .90.;2 ) !ecreto-le) ;=;<>;? 1( Proce!i"iento 9( Co"petencia ;( Parte en el proceo <( Re,uiito !e la !e"an!a0 Inaplica#ili!a! cuan!o la poeión eintea$al e plantea co"o !e6ena - Juripru!encia PRESCRIPCION AD@UISITIA DE DOMINIO DE LA ACCION CIIL E IMPOSI5ILIDAD DE SU CONSIDERACION DE O+ICIO Benerali!a!e Pro7i#ición !e uplir !e o6icio la precripción a( Ditinción con el intituto !e la ca!uci!a! #( Ditinción con la precripción !e la acción penal
Oportuni!a! para la coni!eración !e la !e6ena E6ecto !e la precripción a( Intro!ucción / #( Juripru!encia Contin8encia a la ,ue e 7alla o"eti!o el curo !el plazo !e la precripción a( Interrupción !el curo !e la precripción .( Juripru!encia #( Supenión !el curo !e la precripción .( Juripru!encia c( Dipena !e lo e6ecto !e la precripción - Juripru!encia JUICIO DE USUCAPION0 ASPECTOS PROCESALES Intro!ucción
a( Por *a !e acción #( Por *a !e ecepción c( Juripru!encia Accione precripti#le a( De6inición #( Tipo .( A!,uiitia 3( Li#eratoria c( Naturaleza 4ur*!ica !( +un!a"ento e( Ele"ento .( O#4etio 3( Su#4etio
: Su4eto 8( Caractere 7( Principio Beneral/ Precripti#ili!a! i( Ecepcione Inicio !e la precripción a( Principio 8eneral #( Supenión !e la precripción .( Intro!ucción 3( Cao tipi6ica!o 30.( Interpelación 303( @uerella cri"inal 301( Matri"onio 309( Tutela ) cratela
30;( erencia con #ene6icio !e inentario c( Interrupción !e la precripción .( Intro!ucción 3( Mo!o interruptio 1( Acto interruptio 10.( De"an!a 103( Reconoci"iento !e !eu!a 101( So"eti"iento a ar#itra4e Plazo !e precripción a( Intro!ucción #( Juripru!encia Di6erencia entre la precripción ) la ca!uci!a!F a( Precripción
#( Ca!uci!a! Proce!i"iento a( Benerali!a!e #( De"an!ante ) !e"an!a!o c( El pa8o !e lo i"pueto !( Lo teti8o e( Cao !el propietario 6alleci!o Co"petencia a( Intro!ucción #( Juripru!encia +uero !e atracción uceoria a( Intro!ucción #( Juripru!encia
De"an!a al Eta!o a( Intro!ucción #( Juripru!encia Re,uiito 6or"ale !e la !e"an!a a( Intro!ucción #( Juripru!encia Prue#a a( Benerali!a!e #( O6reci"iento !e prue#a c( ec7o ,ue !e#en pro#are !( Juripru!encia Me!io !e prue#a a( Docu"ental
#( I"pueto c( Con6eional !( In6or"atia e( Pericial : Inpección ocular 8( Teti"onial Clauura !el perio!o !e prue#a - Juripru!encia La entencia a( Intro!ucción - Juripru!encia #( Incripción re8itral - Juripru!encia
c( Cota !( Recuro e( Sentencia ,ue rec7aza la !e"an!a 6( Juripru!encia
ASPECTOS PRACTICOS DE LA USUCAPION CONCEPTUALIGACION Es la institución que tiene por finalidad poner fin al divorcio entre la posesión y la propiedad, transformando al poseedor en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración (Planiol-Ripert y Picará). También se la define como la investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es, pues, algo más que un nuevo medio de prueba de la propiedad, o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión Por
ltimo
la
usucapión !o prescripción
adquisitiva"
es la
adquisición del dominio u otro derecho real pose#ble, por la posesión
continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fi$a la ley.
Juripru!encia Uucapión0 Concepto/ 6un!a"entoH proceo !e uucapiónH re,uiitoH prue#aH apreciaciónH pauta %"
&a usucapión, que es la denominada prescripción adquisitiva,
es un modo de adquirir un derecho de propiedad u otros derechos reales !usufructo, uso, servidumbre" por el transcurso del tiempo. Tiene un fundamento de orden pblico, pues no ha sido regulada sólo atendiendo al interés del poseedor, sino también al interés social, ya que estimula la producción y el traba$o de quien durante a'os ha cultivado un inmueble, incorporando rique(a a la comunidad, frente a un propietario negligente que ha abandonado sus bienes. )"
El $uicio de usucapión ha sido creado para reconocer
como propietario de un inmueble a aquella persona que durante un cierto tiempo lo posee con ánimo de due'o. *e trata de un proceso de carácter contencioso, que debe entenderse contra quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, y si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promover la demanda, se procederá de la forma que determinan las normas del rito para la citación de personas desconocidas. +"
&os etremos requeridos para viabili(ar la acción de
usucapión están constituidos por la eistencia de una prueba plena y concluyente de la eistencia del corpus, entendido como el e$ercicio del poder de hecho, de se'or#o sobre una cosa- del animus, es decir, de la intención de mantener la cosa para s# y del mantenimiento de ambos requisitos durante el pla(o requerido por ley, en forma pblica y pac#fica.
"
En
el
proceso
de
usucapión,
los
etremos
acreditatorios deben concurrir a demostrar /en forma palmaria y convincente/ que se han e$ercido actos posesorios con ánimo de due'o, eficaces, con precisas referencias a la época y naturale(a de los mismos, siendo insuficientes los actos posesorios que son el e$ercicio de simples facultades o que son actos de simple tolerancia. 0"
*i bien en el $uicio de usucapión se admite toda clase
de pruebas, la testimonial es generalmente la de mayor incidencia, aunque el fallo no podrá basarse eclusivamente en la misma. *erá especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos, tasas y contribuciones, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión, pero dicho pago tiene un valor complementario que hace a la verosimilitud del derecho invocado, e inclusive la falta de tal circunstancia no empece a la viabilidad de la acción. 1"
2o es necesario que las evidencias presentadas en el
$uicio de usucapión abarquen todo el pla(o de prescripción adquisitiva, pues basta que eterioricen la eistencia de la posesión durante una buena parte del lapso, al igual que en materia del pago de impuestos. 3" pues
Cabe hacer lugar a la acción de usucapión intentada, de
los
medios
de
prueba
obrantes
en
autos
resulta
fehacientemente demostrada la eistencia sobre el inmueble que se intenta usucapir de una posesión eclusiva, pblica y pac#fica (corpus possessorio) mantenida con animus rem sibi habendi por más de veinte a'os. Ello es as#, ya que la prueba testimonial rendida, de la cual surgen datos concretos que permiten establecer la efectiva ocupación del bien por los actores, se encuentra corroborada por la prueba documental, consistente en los recibos de pago de impuestos, tasas y servicios, cuyo pago temporáneo y regular favorece a los demandantes en su pretensión.
(CApel.Civ.Com., Lomas de Zamora, ala !,"#$%$"##%, &'onani, Atilio ore y otro c* Capria, Pedro y otros s+ sucapin , /l 0erecho, 1$2$"##1).
LA USUCAPION COMO PRUE5A DE LA PROPIEDAD 4no de los problemas fundamentales del 5erecho privado práctico se halla en lograr que el propietario pueda contar con una adecuada prueba de su derecho !t#tulo". En buena cuenta, lo que se busca es configurar un régimen legal de prueba de la propiedad que permita responder con facilidad a las siguientes preguntas6 a" 78uién es el propietario de un bien9, b" 78ué t#tulos puede ehibir el propietario como prueba efica(9, c" 78ué otros derechos concurren con el propietario respecto al mismo bien9 5esde muy antiguo se advirtió que el tema era sumamente comple$o, pues la adquisición a t#tulo derivativo implica siempre una investigación preliminar respecto al poder de disposición invocado por el ena$enante, y ante lo cual, el adquirente se halla obligado a eigir que aquél pruebe su derecho, esto es, ser propietario. En efecto, cuando el adquirente recibe a t#tulo derivativo un bien, la valide( de su adquisición depende de la adquisición de su causante, y as# sucesivamente hasta el propietario original. &a dificultad que entra'a probar la legalidad de toda la cadena de transmisiones sucesivas hasta llegar al propietario actual, se llamó en el 5erecho romano como :prueba diabólica; (&probatio diablica3), lo que alud#a a una prueba muy dif#cil o imposible de alcan(ar.
que,
consecuencia,
para
ena$enar,
probarlo.=
es
preciso
ser
Caperochipi
propietario, considera
y
en
que
la
propiedad no sólo está inseparablemente ligada a su prueba, sino además que la ontolog#a del derecho de propiedad es puramente formal y se reduce a la titulación.==
el
ordenamiento
$ur#dico
establece
un
mecanismo
dogmático de prueba de la propiedad6 la usucapión.
Petit Eu8ene0 Tratado Elemental de Derecho Romano, pK80 1;; ) 1;<0 Se reconoc*an al8una ecepcione a eta re8la ,ue en reali!a! eran upueto en ,ue el ena4enante actua#a por cuenta !el propietario a tra !e una epecie !e repreentación le8al0 Era el cao !e lo tutore ) cura!ore !el "an!atario !el acree!or pren!ario o 7ipotecario ,ue po!*a en!er la coa cuan!o el propietario no cu"pl*a con el pa8o !e la o#li8ación0 Alarez Caperoc7ipi Curso de derechos reales, .0. pK80 .?0 El "i"o autor a8re8a poterior"ente/ "La prueba ordinaria de la propiedad se hace mediante la prueba de la posesión y el transcurso del tiempo, y esa es a la vez la realidad de la propiedad. La propiedad no tiene ninguna naturaleza distinta de la de ser una posesión modalizada por el transcurso del tiempo. La propiedad es una posesión investida ormalmente con un t!tulo y tiene por ello vocación de perpetuidad# ...#
La
propiedad no e$iste en s!, lo %ue e$iste en s! es la posesión como apariencia socialmente signiicativa. &or eso la usucapión es algo m's %ue un medio de prueba de la propiedad( es la realidad misma de la propiedad) %I#i! pK80 .91(0
Si to!o 7ec7o 4ur*!ico e apo)a en una ituación 4ur*!ica inicial ello ,uiere !ecir ,ue la e6icacia !e to!o ne8ocio 4ur*!ico !epen!e !e ,ue te 7a)a i!o realiza!o por el u4eto !e la ituación 4ur*!ica inicial ) !e la e6ectia reali!a! !e u tinilari!a!0 A* reulta o#io ,ue la conu"ación !e cual,uier ne8ocio !ipoitio o#re un #ien in"ue#le !epen!erK !e la titulari!a! ,ue el tran6erente ten8a o#re !ic7o #ien e !ecir ,ue e trate !e u propietario0 La prue#a e preeta#lece con el t*tulo !e a!,uiición en epecial tratKn!oe !e #iene in"ue#le/ Ro"ero ieitez Manuel A0 ) otro0 &Pro#le"a ,ue a6ectan al principio !e e8uri!a! 4ur*!ica !eria!o !e un ite"a !e tran"iión !e in"ue#le "e!iante !ocu"ento pria!o0 El seguro de t!tulo, en/ Revista de Derecho *otarial, Ma!ri! .2=? pK80 .=<0 En ete enti!o la prue#a !e la propie!a! e encuentra *nti"a"ente incula!a con el t*tulo ,ue el propietario pue!a e7i#ir 6rente a lo tercero el "i"o ,ue !e#e etar en capaci!a! !e pro!ucir certeza repecto !e u conteni!o0 &a verdadera función de la usucapión no es facilitarle las cosas al usurpador,= sino servir de prueba definitiva de la propiedad a favor del adquirente a t#tulo derivativo, quien sólo necesita mostrar su t#tulo válido de adquisición, as# como el de sus transmitentes, y además probar la posesión a t#tulo de due'o por el término de ley, de tal manera que la usucapión subsana la eventual irregularidad de los t#tulos.== &a importancia de la usucapión como esencia misma de la propiedad !en tanto es la prueba por ecelencia del derecho de propiedad" es destacada por la $urisprudencia francesa en el ámbito de la acción reivindicator#a, ya que el demandante solamente vence al
demandado poseedor, cuando aquél pruebe con su t#tulo un derecho más antiguo que la posesión de su contradictor.===
Incluo en el Derec7o ro"ano la uucapión eta#a pro7i#i!a para la coa ro#a!a o para la coa a!,uiri!a por iolencia aun en el cao !e ,ue ta e 7allaen en "ano !e un poee!or !e #uena 6e0 En el Derec7o clKico la 6i8ura !el &7urto' era "u) a"plia e inclu*a lo upueto !e la coa preta!a o !epoita!a ,ue 7a#*an i!o ena4ena!a por el pretatario o el !epoitario0 Por tanto en eto cao ta"poco era poi#le la uucapión/ Sc7ulz +ritz0 Derecho romano cl'sico, pK80 19.0 En el Derec7o "o!erno no eiten eta retriccione )a ,ue e coni!era 6un!a"ental la e8uri!a! en el trK6ico 4ur*!ico !e #ieneH in e"#ar8o el plazo !e poeión ei8i!o e a"pl*a en la ituacione en ,ue el poee!or acta !e "ala 6e0 En la "i"a !octrina nacional ta e la opinión i"perante/
+En
eecto,
la
doctrina
cl'sica
concibió
la
prescripción como un modo de ad%uirir la propiedad, es decir, de convertir a poseedor ileg!timo en propietario. ctualmente, sin embargo, se le considera un medio de prueba de la propiedad. -u verdadera naturaleza ur!dica es esta /ltima por%ue as! se la utiliza en pr'cticamente todos los casos. 0uy e$cepcionalmente la prescripción convierte al poseedor en propietario. Lo usual y recuente es %ue ella sirva para %ue el propietario pruebe o acredite su derecho de propiedad. -i no hubiese la prescripción ad%uisitiva, la prueba del derecho de propiedad de los inmuebles ser!a imposible. Estar!amos rente a
la amosa prueba diabólica de la cual hablaban los ro"ano'H
Aen!a$o al!z Jor8e0 El Registro &redial y la seguridad ur!dica en los predios r/sticos, en Th1mis, Revista de Derecho,
N 3< pK80 <;0 Pot7ier ucri#*a ete criterio en tanto un t*tulo poterior a la entra!a en poeión !el !e"an!a!o na!a prue#a pue no !e"uetra ,ue el !e"an!ante 7a)a trata!o con el propietario0 La !octrina poterior intenta uaizar ete criterio per"itien!o ,ue el !e"an!ante pue!a preentar el t*tulo !e u propio cauante0 &a usucapión nace como un mecanismo de prueba definitiva de la propiedad, con lo cual se evitan indefinidas controversias respecto a las transmisiones sucesivas del bien, y se logra dotar de una relativa seguridad a la atribución y circulación de la rique(a. *i la usucapión se identifica como medio de prueba de la propiedad, entonces ambas figuras vienen a identificarse- por lo tanto, el ser propietario da lo mismo que haber cumplido los requisitos de la usucapión. 5e esta manera, la función primaria de la usucapión !prueba" lleva directamente a convertir a ésta en el modo por ecelencia de adquisición de la propiedad.
5esde
una
perspectiva
estrictamente
dogmática,
la
usucapión se ubica dentro de esta categor#a y, por ello, se $ustifica su estudio dentro del presente apartado !:modos de adquisición de la propiedad;". Pero, la cuestión teórica no puede hacemos olvidar su función primaria. *e dice que el tiempo lo borra todo, y en efecto, el tiempo es el más poderoso aliado del derecho. En las palabras del pandectista alemán >indscheid6 44el tiempo es un poder al cual nin5n ser humano puede sustraerse, lo 6ue ha e7istido laro tiempo, nos aparece slo por
eso como alo 8irme e inconmovible y es un mal de8raudar las e7pectativas 6ue crea9 &a función social de la usucapión es evitar controversias sobre la titularidad de los bienes a través de comprobar la posesión por largo tiempo, con lo cual, además, se regulari(an las situaciones.
POSESION EN CONCEPTO DE DUEO %&ANIMUS DOMINI'( e5n 0ie: Pica:o, &hay ana posesin en concepto de due;o cuando el poseedor se comporta se5n el modelo o el estándar de comportamiento dominical y citando el sentido ob
El :animus domini no lo tienen los poseedores cuya causa posesoria no sea en concepto de due'o, como/ es el caso de quienes poseen como arrendatarios, comodatarios, depositarios, etc. En el caso de haber una relación $ur#dica de posesión mediata e inmediata, entonces el poseedor superior podr#a estar habilitado para usucapir siempre que no recono(ca un titular de mayor grado a él. Tampoco
tienen
:animus
domini los
servidores
de
la
posesión,
ni
los
detentadores esporádicos o tolerados del bien, quienes ni siquiera llegan a convertirse en poseedores.
&a doctrina ha ideado una noción más amplia que la de :poseedor en concepto de propietario;, y por ello actualmente se habla también del :poseedor en concepto propio; o :en nombre propio;, de hecho socialmente venta$osas !eplotación económica de los bienes" frente a las situaciones de vacua titularidad sin contenido social ni económico.
Juripru!encia Uucapión0 nimus domini %.
El art. @%0 del Código Civil eige no sólo la ocupación
de la cosa durante veinte a'os /es decir el :corpus;/ sino el :ánimo de tener la cosa para s#; en el carácter de poseedor.
uenos Aires, ala ", ent., "#21#, ?+2+$@??, &rani:acin anta Bictoria c+ Amaya de uare:, la /lena s+ Reivindicacin3). ).
&a interrupción de la prescripción por despo$o, se produce
an cuando la nueva posesión sea parcial, toda ve( que conforme lo dispone el art. )@% del C.Civil :5os posesiones iguales y de la misma naturale(a no pueden concurrir sobre la misma cosa;, ello por supuesto tratándose de cosas indivisibles. Está legitimado para sostener la
nulidad del $uicio sobre usucapión, sin necesidad de probar que poseyó el mismo inmueble &animo el domine quien demostró que ten#a el :corpus; posesorio, ocupando parte del inmueble sin reconocer ningn derecho en el prescribiente, lo que implica, correlativamente, que este ltimo no terna en su poder el lote que pretendió usucapir. (CApel.Civ.Com., =orn, >uenos Aires, >uenos Aires, ala ", ent., ""?%,+@+$@@$, &Piris, Ramn c+ Darnica, osE A. s+ Posesin Beintea;al ). +.
?esulta necesario acreditar la posesión :animus domini;
desde el origen de la ocupación. :En los $uicios de usucapión, es necesario anali(ar los elementos aportados con suma prudencia y debe probarse
la
posesión
&animus
domini actual,
la
anterior
y
especialmente la que tuviera al inicio de la ocupación, como nico medio de demostrar el cumplimiento del pla(o legal;. &a circunstancia de ocupar un inmueble, aunque fuere por largo tiempo, no permite concluir que dicha ocupación se haya hecho con la intensión de adquirir la propiedad mediante usucapión. El locatario, el comodatario, el cuidador, el simple usuario, el usufructuario y an el intruso, que no posee para s#, $amás podrán adquirir la propiedad mediante prescripción veintea'al, si no intervierten el t#tulo que originariamente motivara la ocupación !arts. )0B, )+0+, )+A y )B del C.Civil". !CApel.Civ.Com.,
=orn,
>uenos
Aires,
ala
",
ent.,
""?%,+@+$@@$, &Piris, Ramn c+ Darnica, osE A. s+ Posesin Beintea;al). .
&a demostración de pago de impuestos y tasas que
gravan el inmueble, que dispone el art. ) inc. c" de la ley %.%0A, ref. por 5ecreto &ey 03B10B, se $ustifica porque tal pago constituye una eteriori(ación del Danimus; del poseedor. Tal pago, reali(ado en
diversas oportunidades y con mucha anterioridad a la iniciación del proceso por usucapión constituye un insuperable elemento ob$etivo de convicción !conf. C. % C.C. &a Plata, *ala , A03 E.5. 01/1)3". 5icha ley no eige que esos pagos sean efectuados mes a mes, ni durante dilatados per#odos, sino que al igual que los actos posesorios que enuncia el art. )+B del Código Civil lleven al convencimiento del $u(gador de la realidad de la posesión invocada por el usucapiente, durante el lapso requerido para la transformación de aquélla en propiedad por prescripción adquisitiva. &os pagos efectuados en diversas épocas demuestran, &prima8acie ;, el &animus domini del usucapiente durante el lapso transcurrido entre aquéllos. 2o ocurre lo mismo si se reali(a el pago simultáneo de impuestos atrasados pues sólo es til para demostrar el &animus y el comien(o del pla(o de la usucapión a partir de la fecha en que se haya efectuado, pero nada demuestra en relación con el lapso comprendido en la deuda saldada. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala 0, +H+$@?@, :RodrIue:, Alberto >aldomero y otros c+ Prop. Llavallol 211 s+ Posesin Bicenal3). 0.
&a omisión, por quien pretende usucapir alegando la
ocupación del inmueble a titulo de due'o, por más de treinta a'os, de pagar los impuestos que gravan la propiedad, constituye una evidencia de suma importancia de que la ocupación no lo fue con ánimo de due'o, siendo inadmisible la alegación de falta de medios para ello, pues tal alegación pone de manifiesto que la parte se limitó a una actividad de mera subsistencia, incompatible con la situación de quién se considera propietario de una fracción de veintidós hectáreas próimas a la capital provincial.
(CApel.Civ.Com.,
Gormosa,
Gormosa,
ent.
######2$%?,2#+%+$@@H, &Cardo:a, =artIn c+ Jurler, /uenio s+ Prescripcin Ad6uisitiva). 1.
Carece de &animus domini ; el ocupante del inmueble que
reconoció en actuaciones administrativas que el titular del dominio era la Funicipalidad y, en otra ocasión, solicitó su compra. 5icha conducta revela que es tenedor, y no poseedor con la manifiesta intención de someter el bien al e$ercicio de un derecho de propiedad !art. A%+, )+0%, @%0 y @%1 Código Civil". (CC###",
presumir el &animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por s# son demostrativos de su intención de comportarse como due'o y una forma de probar esa intención y comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. (CC###", L=@@, R0-$?-H , $+%+"##H, &Capurro, Ricardo Anel y otro c+ >idondo, uan y otros s+ Prescripcin ad6uisitiva de dominio). B.
&a prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, no
siendo suficiente la declaración de testigos en la que no se concretan con toda precisión la reali(ación de actos posesorios :animus domini3 durante todo el transcurso eigido por la ley En primer término es criterio unánime de nuestros tribunales que el análisis de las pruebas de la posesión en sus dos aspectos, o sea &animus y &corpus, debe llevarse a cabo con la mayor estricte(. (CC###", = "#21#, R0-"?>-??, ?+2+$@??. &rani:acin anta Bictoria c+ Amaya de uare:, la /lena s+ Reivindicacin).
(CC###", = ""?%, R0-$"-@$ , +@+$@@$, &Piris, Ramn c+ Darnica, osE A. s+ Posesin Beintea;al). A.
En las demandas por usucapión debe probarse la posesión
&animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como nico medio de demostrar el cumplimiento del pla(o legal. (C>A, C @1?$ , "?+$"+"#$#, &Lopreiato, BIctor =ario c+ Dauna, AndrEs y otros s+ Reivindicacin ). %@.
El que ecepciona por usucapión en el marco de una acción
de reivindicación, debe demostrar que reali(ó actos demostrativos del &animus domini ; durante los veinte a'os en que dice estuvo poseyendo para s#, y en las condiciones contenidas en el art. @%1 del Código Civilsólo as# puede contradecir el derecho del titular del dominio que invoca el art. )3A@ del Código Civil y, si no lo consigue, corre el riesgo de que se lo califique de mero tenedor, poseedor sin motivo de persuasión para creer serlo. (CC#$## F ?#"#, R0-$@@-% , 2$+$#+"##%, &Zuelaray Carlos =arIa c+ Claviello Rosa y otros s+ Reivindicacin).
%%.
El usucapiente debe acreditar fehacientemente los etremos
de su acción y entre ellos cuando comen(ó a poseer para si, a fin de poder tener por cumplido el pla(o legal. En los procesos de usucapión debe probarse la posesión &animus dominus actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera al inicio de la ocupación, como nico medio de demostrar el cumplimiento del pla(o legal. (CC###$,
=%H"1,
R0-2?"-
,
$+$"+"##,
Derardo c+Ramonino, Luis Dabriel s+ supacion).
:Gernánde:,
%).
*i bien el pago de impuestos o tasas del inmueble debe ser
especialmente considerado en esta materia segn lo dispone el art. ) inc. c de la ley %.%0A reformado por el 5to ley 03010B, /no bastando para demostrar el animus la sola prueba de testigos pues tiene un valor meramente complementario/- es posible por esa misma ra(ón que la usucapión igual puede ser demostrada si concurren otros medios para corroborar la testimonial, bastando que las evidencias eterioricen la eitencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte del tiempo requerido. (CC###$, KL 1@1", R0-H1- , 2#++"##, :=atu, =arIa /sther c+ anto, 0omino Ginanciera s+ Prescripcin Ad6uisitiva de 0ominio ). %+.
*i los recibos de impuestos y servicios- como los
presupuestos y facturas, son todos de reciente data, no alcan(ando a superar ni siquiera los cuatro a'os desde la promoción de la demanda, carecen de regularidad a fin de acreditar el ánimo posesorio !arts. +B y +B0, C.P.C.C.- )B, @@0 y concs., Cód. Civil- ), ley %.%A". (C>A, C$#$21@ , $+@+"#$#, 3Mernánde:, =artIn Dabriel c+ Cantini, Duillermo =arIa s+ Prescripcin ad6uisitiva).
LA POSESION COMO 5ASE DE LA USUCAPION Ha hemos visto que la usucapión es la prueba por ecelencia del derecho de propiedad, ahora cabe preguntarse6 7cuál es el fundamento de ese aserto9 Iace dos siglos *avigny di$o que la propiedad es una :posesión
vestida
por
el
tiempo;,
dando
a
entender
que
el
reconocimiento $ur#dico de un derecho pleno de atribución sobre las cosas !propiedad" se sustenta en el poder fáctico de preeminencia sobre ellas !posesión", al cual se le adosa de un pla(o legal, pues no eiste me$or t#tulo que el tiempo. *iguiendo esta l#nea de ideas, la doctrina más moderna se'ala que si la propiedad se define como el derecho a
go(ar un bien, entonces la finalidad de la propiedad es obtener la posesión- y en una visión teleológico del fenómeno $ur#dico, el fin !la posesión" es más importante que el instrumento !la propiedad", es su &prius lico . Es más6 7para qué servir#a la propiedad si el due'o no pudiese poseer el bien9 Esta simple cuestión despe$a cualquier duda. *i la propiedad se basa en la usucapión, entonces ésta debe tener como contenido esencial a la posesión. Por tanto, para que haya usucapión, debe haber verdadera posesión, esto es, poder de hecho voluntario sobre el bien. &os elementos de la posesión o su intensidad m#nima para ser calificada como tal es una cuestión anali(ada al momento de estudiar la posesión, por lo cual el lector deberá remitirse al cap#tulo correspondiente. *in embargo, la sola posesión no es suficiente, se requieren algunas condiciones adicionales6 J
Re6uisitos de la posesinN la posesión debe ser en concepto
de due'o, pblica, pac#fica y continua. J
Re6uisitos temporalesN la posesión debe etenderse por un
per#odo temporal que establece el Código Civil de acuerdo a las distintas circunstancias.
MODALIDADES DE LA USUCAPION a"
Intro!ucción
Ha hemos se'alado que la usucapión nace como un instrumento destinado a otorgar certe(a a las titularidades sobre bienes. 5esde los or#genes del instituto en el 5erecho romano, su función es suplir las irregularidades de los sucesivos t#tulos de transmisión, espec#ficamente la carencia del derecho por parte del transferente. &os romanos hab#an establecido una regla lógica de valor indiscutible6 &nemo plus inris, es decir, nadie puede transmitir lo que no tiene- por tanto, si el
transferente no era propietario, entonces nada transmit#a al adquirente. *in embargo, los $uristas romanos, pragmáticos por encima de todo, vieron en la aplicación de esta regla lógica un grave problema de incertidumbre en las relaciones $ur#dicas, lo cual llevado al etremo pod#a hacer totalmente inviable el tráfico sobre bienes, pues la nica forma de adquirir con seguridad implicar#a constatar quién fue el pnmer propietario de un bien !originario", y de all# verificar la legalidad de los sucesivos actos de transmisión. Esta constatación no era posible, máime cuando la adquisición originaria normalmente se desconoc#a en vista al paso irremediable del tiempo, o aun cuando se tuviesen noticias de ella nada permit#a hacer una constatación segura, pues el transcurso de los a'os habr#a eliminado cualquier prueba de ese hecho. Por tanto, la usucapión nace como el clásico instrumento que otorga certe(a respecto a la titularidad de los bienes, pues la carencia de derecho del transmitente era subsanada con la posesión continua por un a'o en el caso de los bienes muebles, y dos a'os en los inmuebles. Con toda ra(ón se ha dicho6 &Fada hay en la práctica de los romanos 6ue atestiOe en tal alto rado su enio
pose#dos por etran$eros, o incluso por romanos cuando la usucapión quedaba ecluida por tratarse de una cosa hurtada.
Uucapión or!inaria
&a usucapión ordinaria acorta el pla(o de posesión eigido para la producción del efecto adquisitivo, pues se supone que el $usto t#tulo y la buena fe presente en este caso, rodean al poseedor de una mayor apariencia de legitimidad.
Uucapión ) t*tulo upletorio
c"
&a figura de los t#tulos supletorios viene a ser un re(ago histórico de un momento en donde el legislador, también como ahora, pretendió facilitar la regulari(ación de la propiedad inmobiliaria mediante un mecanismo subsidiario de titulación. En su momento !fines del siglo KK", fue un medio simplificado para obtener un t#tulo auténtico de propiedad, sin
descuidar
las
seguridades
que
teóricamente son
imprescindibles para permitir el acceso de una finca al ?egistro. 7Cuáles deben ser esas seguridades9 2o teniendo el solicitante ningn t#tulo que ehibir con respecto a la propiedad invocada sobre el inmueble no inscrito, el nico elemento que $uega a su favor es la posesión. &La prueba ordinaria de la propiedad se hace mediante la prueba de la posesin y el transcurso del tiempo, y esa es a la ve: la realidad de la propiedad. La propiedad no tiene ninuna naturale:a distinta de la de ser una posesin modali:ada por el transcurso del tiempo. La propiedad es una posesin investida 8ormalmente con un tItido (y tiene por ello vocacin de perpetuidad) (...) La propiedad no e7iste en sI, lo 6ue e7iste en sI es la posesin como apariencia socialmente sini8icativa. Por eso la usucapin es alo más 6ue un medio de prueba de la propiedad es la realidad misma de la propiedad
+UNCION SOCIAL DE LA USUCAPION 4na parte de nuestra doctrina aboga porque no se permita la usucapión en contra de la información del registro. Es decir, de &lee 8erenda ; se busca adoptar una solución similar a los sistemas germánicos, en los cuales prácticamente no se puede prescribir en contra
del
titular
registral.
Esa
postura
etremista
no
puede
compartirse, pues la realidad social nos demuestra a diario que los hechos son muchas veces más poderosos que el me$or derecho.
toda
posibilidad de prescripción &contra
tabulas;
significar#a que el poseedor con una largu#sima posesión no pueda vencer
al titular de una
propiedad sin contenido real, y que
prácticamente hubiese efectuado abandono tácito de ésta. indscheid6 &el tiempo es un poder al cual nin5n ser humano puede sustraerse lo 6ue ha e7istido laro tiempo, nos aparece slo por eso como alo 8irme e inconmovible y es un mal de8raudar las e7pectativas 6ue crea3.
JURISPRUDENCIA Uucapión0 Plazo
&a adquisición del dominio por prescripción se produce luego de veinte a'os de posesión continua con ánimo de tener la cosa para s# !art. @%0 Cód. Civil". El pla(o, en principio, debe estar cumplido al momento de entablarse la demanda. 2o obstante, no puedo pasar por alto que, con buen criterio alguna $urisprudencia ha considerado que el pla(o del art. @%0 del Cód. Civil puede cumplirse durante el transcurso del $uicio, por ra(ones de realismo $ur#dico y pragmatismo $udicial y aplicación del art. %1+, inc. ó del C.P.C.C., o por considerar que no hay norma que diga que la iniciación del $uicio de usucapión sea interruptiva o suspensiva del proceso adquisitivo. (CFCiv., ?+"+"##, :Gerrari, uan Anel c+ =unicipalidad de =ercedes
s+
sucapin3,
CC###$,
=/
$#??2?>
R0,
$12-
0,?+"+"##).
Uucapión0 Co"petencia &a acción de usucapión tiende a determinar la eistencia de derechos reales sobre un inmueble y no es atra#da por el fuero sucesorio del titular del dominio, por no tratarse de las acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios
suscitadas
entre
coherederos,
que
determine
el
funcionamiento del fuero de atracción del art. +)B del CC. !Finor#a u opinión personal". (CApel.Civ.Com., =ar del Plata, >s. As., Cámara $ ala $, "?+"+?@, &Roldan,
aviers+ucesin
c+Roldán,
'omás
(h)s+ucesin
s+
sucapin). (CApel.Civ.Com., =ar del Plata, >s. As., Cámara $ ala ", "2+$$+@@, &>ara;ano =arIa /lba c+ >ara;ano de =artIne: =artina s+ sucapin3).
(CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, =ar del Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala $, "+%+"##", &>uenahora, 0aniel c+ Fachman =endel y otros s+ sucapin).
Uucapión0 Cota %. usucapión,
< los fines de la imposición de costas en los $uicios de no puede escindirse el análisis de la conducta
del
representante y del representado, a poco se repare que la intervención del primero en su carácter de 5efensor de Pobres y uenos Aires, Cámara #" ala #2, "+2+$@?@, &Doya, Pedro c+ 0risaldi, Anela s+ sucapin). ).
En los procesos de usucapión, en principio, las costas deben
imponerse por su orden. (CApel.Civ.Com., Concepcin del ruuay, /ntre RIos, ala #", ent. "1?, "?+@+"###, &/uler, 0aniel scar s+ sucapin). +.
En cuanto al agravio de la actora atinente al cargo de las
costas, le asiste sobrada ra(ón debiendo revocarse el punto del fallo sub-e7amine e imponerlas en integridad a los accionantes ausentes por ser éste el criterio que armoni(a con la generalidad de la doctrina y $urisprudencia vigentes. El carácter contradictorio inherente al $uicio sumario, determina la aplicabilidad de la regla general en materia de costas y segn la misma el vencido debe sufragar los gastos del pleito sin que eista ra(ón para eceptuar de ellos al litigante ausente. (CApel.Civ.Com.,
Concordia,
/ntre
RIos,
ala
#",
ent.
2H#%,+1+"###, &Cabrera de Bárela, =arIa Amelia c+ Bareta de Pai:, !nEs s+ sucapin ).
.
En cuanto al agravio de la actora atinente al cargo de las
costas, le asiste sobrada ra(ón debiendo revocarse el punto del fallo sub/eamine e imponerlas en integridad a los accionados vencidos por ser éste el criterio que armoni(a con la generalidad de la doctrina y $urisprudencia vigentes como con la posición a la que adhiriera el Tribunal desde su inicio y en ambas integraciones. (CApel.Civ.Com., Concordia, /ntre RIos, ala #", %+@+"##", &Luis A. imn y CIa. RL c+ 'imn de imn /lisabeth Dreoria s+ sucapin). 0.
&a carga de las costas recae sobre las partes, las que deben
imponerse o distribuirse conforme a las reglas procesales- por lo tanto, no cabe hacer distinción alguna segn que la parte concurra al proceso asistida por apoderado o patrocinante particular o lo haga mediante un representante del Finisterio Pblico, sea éste el asesor de incapaces o el defensor de pobres y ausentes- en otros términos, la forma en que es representada la parte carece de incidencia sobre la carga de las costas procesales. (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, La Plata, >uenos Aires, Cámara #" ala #2, ent. $#11H#,$#$H$"##1, &Mernánde:, =artIn Dabriel
c+
Cantini,
Duillermo
=arIa
s+
Prescripcin
ad6uisitiva
bicenal+usucapin).
Uucapión/ Re,uiito %. ha
8uien pretende usucapir debe acreditar de modo pleno, que
pose#do
efectivamente
en
forma
quieta,
pblica,
pac#fica,
ininterrumpida y con animus don5ni, prueba que por imperio de lo dispuesto en el art. ) inciso c"
de la ley %.%0A, no puede ser eclusivamente testimonial.
(CApel.Civ.Com., anta Ge, anta Ge ala Q2, /7pIe. Fro. $%@-?%, 2#+$"+$@?%, &PerrEn, Cecilio s+ sucapin). ).
Para la adquisición del dominio por prescripción veintea'al
es preciso que se acredite posesión y transcurso del lapso previsto por la ley, demostrándose el momento en que dio comien(o la ocupación del inmueble animo rem sibi habendi y los caracteres de una posesión efectiva, continua, ininterrumpida, pblica y pac#fica. (',
antiao
del
/stero,
antiao
del
/stero,
ent.
"#$1,"1+%+$@@, &Antonio, Cristina c+!nstituto Provincial de Bivienday rbanismo (!.P.B..) s+ Prescripcin ad6uisitiva veintea;al - Casacin). +.
&a adquisición del dominio del inmueble o usucapión larga
no requiere $usto t#tulo ni buena fe, pero la intervención $udicial en el proceso de usucapión esta por cierto encaminada a la comprobación fehaciente del cumplimiento de las condiciones de nacencia que marca la ley. (',
antiao
del
/stero,
antiao
del
/stero,
ent.
"#$1,"1+%+$@@, &Antonio, Cristina c*!nstituto Provincial de Bivienda y rbanismo
(! P .B..)
s+
Prescripcin
Ad6uisitiva
Beintea;al
-
Casacin3).
Uucapión/ O#4eto %.
&a usucapión, una ve( cumplida, genera por s# un
derecho de propiedad en cabe(a del poseedor, y go(a por ello del &ius perse6uendi3, en tanto puede hacerse valer ante cualquiera que contra la voluntad del usucapiente haya entrado en posesión de la cosa y, por v#a de ecepción, contra todos los que intenten reivindicar el bien.
(CApel.Civ.Com., an =artIn, >s. As., ala ", "2++@, &Rechister, aime Derardo y ot. c Petracchi y Contarelti, /nri6ue Carlos s+ sucapin ). ).
El primer requisito de la usucapión es la posesión en sentido
$ur#dico. Es decir, la detentación efectiva de la cosa !art. +B del C.Procesal". (CApel.Civ.Com ., 'ren6ue Lau6uen, >uenos Aires, $"+2+@", &ucesores de tero, Rene CEsar c+ Anac y RodrIue: .RL.s+ Posesin veintea;al). +.
5ebe ponerse el acento en el fundamento económico y
social que el legislador ha entrevisto al legislar sobre usucapión consistente en brindar adecuada tutela a quien en el transcurso de largos a'os se comportó como propietario del fundo, incorporando rique(a a la comunidad, todo lo cual es fruto del traba$o, lo que contrapone esta conducta de servicio y traba$o con el desinterés y la incuria del titular del dominio, certeramente calificada por el Codificador en la nota al art. +A10 del C.C.. (CApel.Civ.ComLa Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala 2, ent. "$$%@", "1+?+$@@", &=ainto, ara Maydee y ot. c+ =unicipalidad de La Plata s+ Prescripcin Ad6uisitiva). .
&a usucapión supone el apoderamiento de la cosa con
ánimo de due'o arts. )+0%, )+3+, )+B y @%0 del Cód. Civil" y que ese hecho debe trascender con la publicidad que eige el art. )3B del mismo código. Fientras no se demuestre de algn modo que el bien es tenido 4rem sibi habendiS, los $ueces deben considerar a quien lo ocupa como un mero detentador. *i as# no fuera, todos los ocupantes y an los tenedores a t#tulo precario, estar#an en situaciones $ur#dica idéntica a la de los verdaderos poseedores.
(CApel.Civ.Com., 'ren6ue Lau6uen, >uenos Aires, ent. @1H%, $2+$$+$@@#, &0odate, Alberto c+ Rivera, Dumersindo s+ sucapin).
Cuetione !e co"petencia0 Co"petencia !e la Corte Supre"a0 Juicio en ,ue e parte una proincia0 Precripción a!,uiitia Es competencia originaria de la Corte !arts. %%1 y %%3 de la Constitución 2acional" la causa en que la actora demanda por usucapión a la Provincia de Muenos uenos Aires, Provincia de s+ usucapin).
Accione reale0 Uucapión0 Acto poeorio %.
&a prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, no
siendo suficiente, declaraciones de testigos, en las cuales no se concreten, con toda precisión, la reali(ación de actos posesorios, ni tampoco la ehibición de documentos que por si solos no acrediten la reali(ación de tales actos. (CApel.Civ.Com., =inas Pa: y 'rib., =endota, =endo:a, Cámara 2, %+%+@#, &Adm. uc. =artIne: Pedro s+'Itulo upletorio (LibroN #% /$2@) ). ).
&a ley prescribe que la prueba testimonial, que será por lo
comn la de mayor importancia, no sea la nica aportada, y que en la valoración de la que produ(ca el o los poseedores, se considera especialmente el pago de impuestos. Ello significa que se prescribe prueba
comple$a.
2inguna
de
las
individualmente, para acreditar el
que
se
aporten
bastará,
cmulo de hechos, que
son
presupuesto de la adquisición de dominio por prescripción. Por tanto no corresponde asignar valor a un tipo de prueba, restando todo mérito a la restante. (CApel.Civ.Com.=in.Pa: y 'rib., =endo:a, =endo:a, Cám. 2, "+2+@2, &cri88inano de DarcIa 0omina yot .s+ 'Itulo upletorio (LibroN #%@ - "@) ).
Uucapión0 Acto poeorio En el proceso de usucapión se debe demostrar la reali(ación de actos posesorios durante el pla(o legal /es decir se deben acreditar hechos, y ello es as#, desde que eisten conductas y actitudes del poseedor /hechos en suma, eteriori(antes del &animus domini que no trascienden normalmente de su esfera de acción ni se representan por documentos u otros medios que puedan aportarse al proceso. Tales hechos sólo pueden ser acreditados mediante el relato de testigos que con mayor o menor eactitud, con más o menos fidelidad, las reprodu(can
en
sus
declaraciones.
Ie
aqu#
la
irrempla(able
trascendencia del testimonio. (CApel.Civ.Com., antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $$#?, @+H+"##$, &LindoT Rodol8o c+ ilvetti, ore Luis y+u otro s+ Reivindicacin3).
DE LA PRESCRIPCION PARA AD@UIRIR a"
%"
USUCAPION 5REE Precripción !ecenal/ Art0 1222
&a prescripción enunciada está reglada en el art. +AAA, que establece6 &/l 6ue ad6uiere un inmueble con buena 8e y
O#4eto
El ob$eto de la prescripción breve son las cosas inmuebles más no las universalidades, precisión ya establecida por *egovia, que estableció también que la mencionada prescripción se etiende al usufructo, al uso y a la habitación. *e ecluye de esta etensión, a las servidumbres, las cuales sólo pueden obtenerse por prescripción veintea'al, siempre que fuere continua y aparente. +"
Re,uiito
&os requisitos necesarios para que la adquisición del dominio se consolide por la prescripción, cuando el ena$enante carece de todo derecho para reali(ar la transmisión del derecho son6 :buena fe;, :$usto t#tulo; y :posesión continua de die( a'os;.
+.%"
5uena 6e
*i bien la buena fe y el $usto t#tulo son :dos condiciones distintas;, es procedente advertir que6 el que quiera prescribir, debe probar su $usto t#tulo, pero el mismo $usto t#tulo hará presumir la buena fe. El $usto t#tulo y la buena fe /se estima $urisprudencialmente/ son dos requisitos distintos... pero no independientes, ya que el primero hace presumir el segundo !C*2, %AB, :Oallos;, )%%/3@". En lo que concierne a la buena fe, el art. @@1 dispone que :la buena fe requerida para la prescripción es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el eclusivo se'or de la cosa;. &a disposición concordante con el precitado art#culo es el art. )+01, segn el cual la posesión es de buena fe :cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimidad;- empero no es ecusable el error de derecho. *egn lo establece el art. )+1), :Todo poseedor tiene para s# la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se prueba lo contrario, salvo los caso en que la mala fe se presuma;. *e opone al principio epuesto, la norma del art. @@A, pues dispone6 :El vicio de forma en el t#tulo de la adquisición, hace presumir la mala fe del poseedor;. Cuando el t#tulo que presenta el poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe- ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las reglas sobre las formas esenciales de los actos $ur#dicos. +.)"
Juto t*tulo
El :$usto t#tulo;, es un t#tulo válido y sin vicios, el cual, segn lo dispone el art. @%@, tiene por ob$eto :transmitir un derecho de
propiedad, estando revestido de las solemnidades eigidas para su valide(, sin consideración a la persona de quien emana;. Es, pues, un t#tulo sin vicios formales, apto para acreditar la transmisión de la propiedad, aunque él no emane del verdadero propietario, puesto que es contra él que la ley autori(a la prescripción. Es decir, rene las condiciones de forma, pero le faltan las de fondo, porque emana de un no propietario o de quien siendo propietario, carece de capacidad para ena$enar. +.).%"
T*tulo no apto para precri#ir0- En cambio, no es
apto para prescribir el t#tulo putativo, porque como lo establece el art. @%%, el t#tulo debe ser verdadero y aplicado en realidad al inmueble pose#do. 2o hay $usto t#tulo cuando el que sirvió de base a la transmisión no corresponde al inmueble adquirido. Cabe hacer notar, que el :t#tulo putativo;, no es el nico t#tulo que no es hábil para prescribir. En el Código Civil están previstos otros casos, establecidos en los arts. @%),@%+ y @%. 5e esta manera, el art. @%) dispone que :el t#tulo nulo por defecto de forma no puede servir de base a la prescripción;. El art. @%+ establece6 :
la nulidad del t#tulo sea
meramente relativa al que adquiere la cosa, no puede prescribir contra terceros ni contra aquellos mismos de quienes emana el t#tulo;. Este art#culo contempla el caso de un acto irregular en la adquisición del inmueble, obtenido mediante error, dolo o violencia. En consecuencia, el adquirente ser#a de mala fe, y, por tanto, no podr#a alegar la buena fe, elemento indispensable para que unida al :$usto t#tulo; sea aplicable la prescripción decenal. El t#tulo es $usto, por tratarse de una nulidad relativa, pero la ley considera que ha habido mala fe de parte del adquirente. &a ley habla de nulidad relativa al que adquiere la cosa, en el sentido de tratarse de una nulidad que puede ser
invocada contra él. &a ley dice también que el poseedor no puede prescribir contra terceros. &afaille consideró confuso y defectuoso el art. @%+, sosteniendo que, dentro del régimen de la prescripción corta, debemos ecluir a los vicios que hacen a la condición de la persona, de quien emana el t#tulo, como a todo cuanto ata'e a la falta de derecho del ena$enante. &a nica interpretación racional de nuestro art#culo /declara *egovia/ consiste en decir que la nulidad relativa del t#tulo, cuando es conocida por el poseedor, no impide prescribir contra terceros, pues respecto de ellos no media obstáculo alguno- prohibe hacerlo contra el damnificado mismo, puesto que él ser#a el nico provisto de la acción de nulidad. El art. @% dispone que :el t#tulo subordinado a una condición suspensiva,
no
es
efica(
para
la
prescripción,
sino
desde
el
cumplimiento de la condición. El t#tulo sometido a una condición resolutiva, es til desde su origen para la prescripción;. En consecuencia, es recién a partir del cumplimiento de la condición que el poseedor puede invocar el $usto t#tulo para la usucapión, y que ésta comien(a a operarse a su favor. *alvo su derecho de prevalerse de la prescripción cumplida a favor de su autor, o de unir su posesión a la de éste para completar la prescripción.
+.).)"
Acto
4ur*!ico
e6icace
para tran"itir el
!o"inio ) cuan!o contitu)en &4uto t*tulo'0 El #oleto !e co"praenta ) otro cao0- En nuestra doctrina, *alvat consideró6 :El $usto t#tulo más comn es el contrato de compraventa. Pueden agregarse la permuta, la donación, el aporte en sociedad- las ventas $udiciales- la dación en pago o pago por entrega de bienes, la partición de ascendientes entre los herederos- el legado. En todos estos casos, se
trata efectivamente, de actos $ur#dicos que por su naturale(a misma están destinados a operar la transferencia de la propiedad;. 2o es suficiente para invocar la prescripción decenal del art. +AAA C.C., la posesión derivada de un boleto de compraventa, pues este no constituye :$usto t#tulo; a ese efecto !%A3@, :Casaubón, ?. C., v.
constituye
el
$usto
t#tulo
necesario
para
adquirir
por
prescripción breve y sólo da acción para obtener la respectiva escritura traslativa de dominio, el :compromiso de venta; o :promesa de venta; de un inmueble aunque se haya formali(ado en escritura pblica !%A10, :Mordani, rtemin de, y otros;, :Q.< ;, %A11/N/1)". &a eistencia de un t#tulo es una condición sustancial de la prescripción, desde que el t#tulo destituido de las formas esenciales no es t#tulo y nada puede probar. &as faltas de formalidades es un obstáculo invencible para que sea un $usto t#tulo, tal ser#a la venta de un inmueble por un documento privado. El art. )+00, en su nueva redacción !:*e considera leg#tima la adquisición de la posesión del inmueble de buena fe, mediante boleto de compraventa;", se opone firmemente al art. @%@, pero en ningn caso el instrumento privado puede adquirir la calidad de $usto t#tulo. 5e modo que al faltar la escritura traslativa de dominio debe regir la prescripción veintea'al. Tampoco pueden considerarse como $usto t#tulos los contratos que sólo transmiten la tenencia de la cosa, como la locación, el depósito, el préstamo de uso. Tampoco los actos $ur#dicos simplemente declarativos de derechos, pero que no comportan en s# mismos la transferencia del derecho de propiedad, como la partición o la transacción- por análogas ra(ones, tampoco puede considerarse como $usto t#tulo, la sentencia que ordena la entrega de un inmueble. Fucho menos una mensura, la
cual se reduce a determinar en el terreno la ubicación que corresponde al t#tulo de propiedad. +.+"
Poeión0 Preunción !e la 6ec7a !e la poeión
*obre la posesión, otro de los requisitos necesarios para que se consolide la prescripción de la propiedad, ella debe reunir los mismos caracteres enunciados para la prescripción necesaria para usucapirellos son6 continua, pblica y pac#fica. En lo que respecta al momento desde el cual se debe hacer el cómputo del tiempo necesario para prescribir, segn lo está dispuesto en el art. @@+, debe ser el de la fecha del t#tulo.
USUCAPION LARBA
%"
Precripción eintea$al/ art0 9:.; ) 9:.<0
Concepto &a prescripción veintea'al está determinada en6 J
inmuebles de veinte a;os, con ánimo de tener la cosa para sI, sin necesidad de tItulo y buena 8e por parte del poseedor salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripcin se necesita tItulo. J
interrupcin aluna, no puede oponErsele ni la 8alta de tItulo, ni su nulidad, ni la mala 8e en la posesin .
&a diferencia principal producida por la reforma fue la reducción del término de prescripción a veinte a'os. El poseedor del inmueble no necesita para prescribir la propiedad, ni t#tulo, ni la buena fe, ni puede oponérsele la mala fe en la posesión. &e basta al poseedor probar su posesión continua durante el tiempo establecido, sin distinción entre presentes y ausentes, con el ánimo de tener la cosa para s#.
Le) .90.;2 ) !ecreto-le) ;=;<>;?
&a ley % %0A, de Catastro 2acional fue sancionada por el Congreso de la 2ación, el %3 de septiembre de %AB. En el art. ) y )0 estableció las reglas aplicables al $uicio de adquisición del dominio preceptuado por el art. @%0 del Cód. Civil. Posteriormente fue modificado el art. ) por el decreto/ley estableciendo6
/l
con 6uien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, Reistro de la Propiedad o cual6uier otro reistro o8icial del luar del inmueble, cuya certi8icacin sobre el particular deberá acompa;arse con la demanda. i no se pudiera establecer con precisin 6uiEn 8iura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se
procederá en la 8orma 6ue los cdios de procedimiento se;alan para la citacin de las personas desconocidas. b.
Con la demanda se acompa;ará plano de mensura, suscrito
por pro8esional autori:ado y aprobado por la o8icina tEcnica respectiva, si la hubiere en la
e admitirá toda clase de pruebas, pero el 8allo no podrá e7clusivamente
en
la
testimonial.
erá
especialmente
considerado el pao, por parte del poseedor, de impuestos o tasas 6ue raven el inmueble, aun6ue los recibos no 8iuren a nombre de 6uien invoca la posesin d.
/n caso de haber interEs
entenderá con el representante leal de la Facin, de la provincia o de la municipalidad a 6uien a8ecte la demanda. Las disposiciones precedentes no reirán cuando la ad6uisicin del dominio por posesin treinta;al no se plantea en
+"
Proce!i"iento
&a norma del inc. a del art. ) de la ley no indica el procedimiento que debe ser observado, de manera que con la salvedad del inc. %% del art. 13 de la C2, la sustanciación del proceso será el ordinario que reglamentan las leyes procesales. "
Co"petencia
El $ue( que deberá conocer el proceso, será el determinado por el lugar en donde se encuentra el inmueble, que es donde ha de recogerse la prueba de la posesión que debe acreditar el prescribiente y en donde se encuentran los registros que han de certificar conforme a lo dispuesto en el inc. a" del decreto. 0"
Parte en el proceo
&a demanda deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, ?egistro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación deberá ser acompa'ada con la demanda. Es decir, cuando no se trata de tierra fiscal o municipal, lo será con el propietario del inmueble cuya individualidad se obtenga con los informes de las oficinas o registros que indica en inc. a del decreto. Tratándose de propietario desconocido, por ignorarlo, el accionante y faltar la pertinente constancia en los registros respectivos, dice la parte final del inc. a que se procederá como lo dispone el Código local de procedimientos para la citación de las personas desconocidas o de domicilio ignorado. Pero para ello habrán de agotarse previamente otros medios de información que las leyes locales. Para el caso de que el citado por edictos no repondiere al llamado $udicial las leyes procesales
proveen a la defensa del citado, llamando a intervenir al defensor de ausentes. En cuanto a la legitimación activa, el titular lo es el poseedor que rene los requisitos que preceptan los arts. @%0 y @%1 del Cód. Civil que le confieren aptitud para adquirir el dominio por la prescripción.
Re,uiito !e la !e"an!a0 Inaplica#ili!a! cuan!o la
1"
poeión eintea$al e plantea co"o !e6ena &os requisitos que establece la ley y elR decreto/ley son muy precisos.
JURISPRUDENCIA Uucapión0 Juto t*tulo %.
*e considera $usto titulo para la prescripción adquisitiva
aquel que tenga por ob$eto transmitir un derecho de propiedad. Por no ser traslativa de dominio no constituye $usto titulo, la cesión de los derechos, aunque se trate de una cesión de derechos hereditarios.
(CApel.Civ.Com., 0olores, >uenos Aires, ent. %?111, $%+%+$@@H, &Cami;a de RodrIue:, /. c+=ondot y Costera . s+ Ad6uisicin de dominio ). ).
El boleto de compraventa es inidóneo para erigirse en $usto
t#tulo a los fines de la prescripción adquisitiva de die( a'os. (CApel.Civ.Comantiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $#%1,$2+1+$@@?, &Alborno: , =arIa /ster c* =olina, Reyna G. y+u otros s+ Reivindicacin). +.
2o hay t#tulo conforme al art. @%@ del Código Civil, cuando
el contrato de compraventa no rene las formas ad solemnitatem eigidas por la ley !art. %%B, inc. %"- ello, aunque se haya operado la tradición material del mismo al comprador, que no puede considerarse tradición de dominio, precisamente por no resultar la consecuencia de un t#tulo suficiente !
El boleto de compraventa inmobiliario no es $usto t#tulo a
los fines de la adquisición del dominio por usucapión !en los términos de los arts. +AAA y @%@ y concs. del Cód. Civil" porque, aunque confiere la posesión leg#tima del inmueble, su adquiriente no es apto para transmitir el dominio por ausencia de una formalidad legal que es la escritura pblica. (CApel.Civ.Com.,
A:ul,
>uenos
Aires,
ala
",
ent.
2?##,$"+?+$@@1, &Presa de Carelli, FoemIy otras c+ Bivas, uan Carlos y otra s+ sucapin ).
0.
El $usto t#t t#tulo no es un ac acto que ema emane del verdadero
prop propie ieta tari rio, o, pues pues cont contra ra él la ley ley auto autori ri(a (a la pres prescr crip ipci ción ón.. El vici vicio o resultante de la falta de todo derecho de propiedad en el autor de la transmisión, es lo que la prescripción tiene por ob$eto cubrir. Eiste $usto t#tulo cuando, habiéndose observado las normas eigidas por la ley el inmueble se adquiere de quien no es due'o. (CAp (CApel elCiv Civ.C .Com om., ., Conc Concep epci cin n de dell ru ruua uay, y, /n /ntr tre e RIos RIos ala ala ", "%+2 "% +2+" +"## ##H, H, &Ca: &Ca::u :ulin lino o Leon Leonel el Ram Ramn n c+ Letu Leturi ria a /ste /stela la =ica =icael ela a s+ rdinario). 1.
2o pu puede sub subsum sumirse en el el con concep cepto de $u $usto t#t t#tulo par para
usucapir al boleto de compraventa desde que el art. @%@ C.Civil eige para su configuración que esté revestido de las solemnidades eigidas para su valide( pues como el codificador lo resalta en la parte final de su anotación anotación al art. @%) :la nulidad nulidad del acto por la forma es un obstáculo obstáculo invencible para que sea un $usto t#tulo...; t#tulo...; (CAp (CApel el.C .Civ. iv.Co Com., m., Conc Concor ordi dia, a,
/ntr /n tre e
RIos RIos,,
ala ala
",$%+ ",$%+$# $#+" +"## ##2, 2,
&Abalilli CEsar Abel d =a:iver de chor 0ina Rosa y otra s+ sucapin ). 3.
*egn el CC CCiv6 @ @%@, el el $u $usto t# t#tulo es es to todo t# t#tulo que
tiene por ob$eto transmitir un derecho de propiedad estando revestido de sole solemn mnida idade des s e eig igida idas s para para su vali valide de(, (, sin sin cons conside idera ració ción n a la condición de la persona de quien emana. El acto debe, en consecuencia, tene tenerr por por ob$e ob$eto to tran transfe sferi rirr la prop propie iedad dad y para para que que sea sea :$ust :$usto; o; es mene me nest ster er que que esté esté reve revest stido ido de las las form formal alid idad ades es e eigi igida das s para para su valide(. (CFA (CFApe pel.C l.Com om., .,
Capit Capital al
44ircovich amuel s+ Kuiebra).
Gede Gedera ral, l,
ent e nt..
2%? 2 %?"+@ "+@?, ?," "+H +H+"# +"#$$ $$,,
Juto t*tulo/ Concepto0 5oleto !e co"praenta Qusto t#tulo es aquél que tiene por ob$eto transmitir un derecho de propie propiedad dad,, estand estando o rev revest estido ido de las solemn solemnida idades des eigida eigidas s para para su valide(, !art. @%@ Cód. Civil", por lo que carecen de esa calidad los boletos de compraventa, que no conforman una ena$enación donde se observarán las formas legales !art. %%B inc. % Cód. Civil", sino que tienen el mero efecto de obligar a las partes a otorgar la escritura que perfeccionará al contrato. !CFApel.Civ., Capital Gederal, ala A, ?+%+$@??, 44>orelli, Grancisco c+ Lpe:, Moracio Abel s+ /scrituracin ).
Precripción a!,uiitia/ Alcance0 5oleto !e co"praenta &a prescripción corta con $usto t#tulo y buena fe no es aplicable cuando se basa en la eistencia de un instrumento privado /boleto de comprave compraventa/ nta/ que no tiene por ob$eto transmitir transmitir la propiedad propiedad sino que sólo instrumenta una promesa de venta y por consiguiente no sirve para una adquisición a non domino que necesite purgarse por el tiempo !en igual sentido sentido C2Com, C2Com, *ala *ala C in re :Lofan :Lofanov ovich ich Marón, Marón, Ié Iécto ctorr d sidoro sidoro 2atanson; 2atanson;,, del %@@AB%@@AB- #dem :Mraga, :Mraga, Fana d 2ogoya *
Capit Capital al
Gede Gedera ral, l,
ent e nt..
2%? 2 %?"+@ "+@?, ?," "+H +H+"# +"#$$ $$,,
&ircovich amuel s+ Kuiebra). El art. ) apartado apartado c" de la &ey %.%0A y su modificatoria, el 5ecreto &ey 03010B admite la acreditación de la usuc usucap apió ión n me medi dian ante te el em empl pleo eo de cual cualqu quie ierr clas clase e de prue prueba ba,, no pudi pudien endo do basar basarse se el fall fallo o en la test testim imon onial ial,, y será será espe especia cialm lmen ente te considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble.
(CApel (CApel.Ci .Civ.C v.Com. om.=in =in., ., an uan, uan, an uan, uan, ala ala 2, en ent. t. %1$ %1$?, ?, $H+H+"##H, &RodrIue:, Lucio c+ =as de Plana, =arina y otros s+ Accin ReivindicatorIa - !!CP).
Interpretación !e nor"a ) acto co"une &o relativo relativo a la prueba prueba de la posesi posesión ón veintea veintea'al 'al animus domini por el actor decide cuestiones de hecho y prueba y de derecho comn y procesal, propias de los $ueces de la causa y a$enas, como regla a la instancia etraordinaria. (CF, (CF, Capita Capitall Gedera Gederal, l, $+2+$@? $+2+$@?H, H, &Be &Belos loso, o, acint acinto o lpian lpiano. o. c+ Beloso, =ariano, s+ Prescripcin Ad6uisitiva).
Uucapión0 A!4u!icación/ E6ecto0 In"ue#le0 Acto poeorio &a publicación de un decreto que reconoce a la actora la calidad de ad$udicataria de un inmueble no es prueba de que se hayan reali(ado actos posesorios sobre el mismo sino, eclusivamente, de haber tenido un v#nculo, de naturale(a personal, que faculta a eigir la escrituración. ?econocer que la actora tiene un derecho al inmueble, por resultar ad$udica ad$udicatar taria, ia, no signif significa ica tener tener posesi posesión, ón, es decir decir e$erce e$ercerr un poder poder material sobre la cosa, presupuesto de la usucapión. !C, =endo:a, "+$#+#%, &Bicenta s+'Itulo upletorio s+lncidente Casacin ).
Uucapión0 Pa8o !el i"pueto0 Acto poeorio %.
<n cuando lo los co comprobantes de de pago de impuestos
son son un elem elemen ento to de gran gran impo import rtan anci cia a para para valo valora rarr la situa situació ción n de dell usucapiente, no es decisivo para la procedencia de la acción, pues no constituye
propia piamente
un
acto
posesorio.(CCiv.Com.Lab.=in.,
Comodoro Rivadavia, Chubut, ala A, ent. #@-C-#%, "$$"$"##%, :<., M. c*=., /. R. y otra s+ uicio rdinario3). ).
El fundamento en que radica la figura de la llamada
:accesión de posesiones;, que son distintas y separables entre s#, es que le anterior traspasa a su sucesor a t#tulo singular los derechos y venta$as emergentes del estado de hecho de su posesión, y as#, mediante la accesión, el segundo puede completar el pla(o legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor, de modo que quien la promueve debe probar necesariamente la eistencia de los actos posesorios e$ecutados por su antecesor, y luego los por él mismo reali(ados. (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, La Plata, >uenos Aires, Cámara ", ala 2, ent. $#11H#,$#+H+"##1, &Mernánde:, =artin Dabriel c+
Cantini,
Duillermo
=arIa
s
Prescripcin
ad6uisitiva
bicenal+usucapin). +.
El fundamento en el que reposa la figura denominada
accesión de posesiones es que el autor traspasa a su sucesor a t#tulo singular los derechos y venta$as emergentes del estado de hecho de su posesión y as# mediante la accesión, el segundo puede completar el pla(o legalmente requerido para la prescripción adquisitiva a su favor. (CApel.Civ.Com=in., an uan, ala #", ent. $?%?, $++"##%, &Gunes, GEli7 Ramn s+ Posesin Beintea;al-umario).
Uucapión0 Intererión !e t*tulo *i el comien(o de la ocupación del inmueble reposó en la administración de la casa comn invocada por el actor que demanda por usucapión, a éste le incumbe demostrar la interversión del t#tulo y que la ocupación alegada es, de all# en más, a t#tulo de due'o.
(C, La Plata, >uenos Aires, "+$#+"##", &Caruso, Catalina d >las:ieTic: de >o
Precripción
a!,uiitia0
Sentencia0
Incripción
re8itral/
Re,uiito &a sentencia reca#da en el $uicio de usucapión promovida de conformidad con la ley %.%0A es declarativo/constitutiva de la adquisición y correlativa etinción del derecho real de dominio, resultando idónea como titulo de dominio en sentido instrumental, debiendo inscribirse en el registro de la propiedad inmueble para poder ser opuesta a terceros interesados desde el momento en que se registró !N. F. Fariani de Nidal, &Curso de derechos reales, t. +, pág. )A0/A1, E5. Gaval#a, %AA+". *in embargo, a fin de inscribirla titularidad dominial adquirida por usucapión en el registro de la propiedad de la provincia de buenos aires, la normativa legal establece que :dictada sentencia acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el registro de la propiedad y la cancelación de la anterior si estuviera inscripto el dominio. &a sentencia hará cosa $u(gada; !cpccpba6 1B)". En ese marco, la sentencia deberá ordenar la cancelación de titularidad dominial inscripta a nombre de la demandada. (CFApel.Com.. Cap. Ged.,ala C, ent. ?HH@$#","$$@$"##1, &=oreno,
BIctor c+ !nyecta
Arentina
A de !nd.
=ecánicas
y
=etal5ricas s+ ordinario
Precripción a!,uiitia0 Incripción re8itral &o prescripto por el art. )0@0 del Cód. Civil rige también para la adquisición por prescripción. En consecuencia, tales adquisiciones no pueden ser opuestas a terceros de buena fe adquirentes de derechos reales desmembrados debidamente registrados y constituidos por el
propietario antes de que la adquisición por prescripción haya sido inscripta. *i bien se reconoce que la adquisición tiene efectos retroactivos al momento que se comen(ó a poseer, sólo será oponible a terceros interesados, a partir de la registración. (CApel.Civ.Com.,
Posadas,
=isiones,
ala
2,"?+@+$@@H,
&RodrIue:, osE Antonio s+ 'ercerIa de dominio ).
Recuro etraor!inario0 Reolucione recurri#le0 Uucapión0 Coa 4uz8a!a/ Con6i8uración *i los demandados en el $uicio de desalo$o, fueron calificados por el órgano $urisdiccional como :intrusos; ante epresa confesión $udicial, la intromisión sin derecho en el inmueble contra la voluntad del due'o, configura una simple tenencia sin animus dominis. Nerificada la ineistencia de t#tulo y precariedad, va de suyo que el apelante no puede hacer valer esa declaración en este particular proceso de usucapión. 5e all# la admisión de la cosa $u(gada, la revocación de la recurrida y el consecuente recha(o de la demanda de prescripción adquisitiva. En virtud de ello la impugnada no padece de arbitrariedad. !033, Corrientes,
ent. 2",$H+2+$@@%, 3Kuintana de ilvero
Dabriela c+ uc.de Luis >elascoain y otros s+ rdinario - /7pte. F %?2 ).
Recuro etraor!inario !e inaplica#ili!a! !e le)0 Uucapión 5eterminar si el usucapiente $ustificó o no la posesión mediante la eistencia o ineistencia de actos que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición por prescripción as# como si el reivindicante acreditó los requisitos legitimantes de su pretensión, constituyen
t#picas
etraordinaria.
cuestiones
de
hecho
inabordables
en
sede
(C, ! 23 Plata, >uenos Aires, "@+%+"##, &Iuaman Livia, uan c+ Perniotti de Bercesi, Clara y otro s+ sucapin).
Suceione0
erencia0
Petición
!e
7erencia0
Precripción
a!,uiitia *i se considera a la petición de herencia como la reivindicación de un patrimonio, no estar#a su$eta a etinguirse por el mero transcurso del tiempo, aunque pudiera operarse la prescripción adquisitiva con respecto a cada uno de los bienes particulares. Es decir, el poseedor no podr#a oponer la prescripción de la acción de petición de herencia, como tal, pero s# podr#a oponer, en su caso, la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente pose#dos. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala C, "1+$"+"##$, &Ceballos, 0aniel
Glorencio
c+
Ceballos,
Ramn
Glorencio
s+/7clusin
de
heredero).
Precripción a!,uiitia0 De"an!a inicia!a por el conorcio !e copropietario0 Uni!a! 6uncional ce!i!a en 6or"a er#al por la e"prea contructora *i de las actas y liquidaciones obrantes en la causa se desprende que el consorcio de copropietarios go(aba de una unidad funcional desde el a'o %A33 destinado a vivienda del encargado la cual fue cedida en forma verbal por un miembro del directorio de la empresa constructora y que conforme las mencionadas actas se facultó al consorcio a reali(ar las gestiones tendientes a la escrituración del referido inmueble, la posesión material se revela con ánimo de dominio en el hecho de haber dado en alquiler la cosa sin contradicción de la propietaria registra- que más allá de que en la hipótesis del comodato, conforme al teto del art. ))10 del Cód. Civil, el consorcio habr#a
obrado en violación de la prohibición despropiarse de los frutos de la cosa prestada con ineplicable tolerancia del comodante, pone en evidencia la intención de comportarse en e$ercicio del derecho de propiedad, lo que puede inferirse del teto del art. )+0) del Cód. Civil habida cuenta de que el inquilino de la unidad funcional ha sido un simple tenedor y representante de la posesión del propietario que, en la inteligencia de la norma no es titular dominial sino quien, al dar en locación, se comporta como tal. Tal posesión reviste la #ndole de &animus domini para cuya configuración no constituye obstáculo la circunstancia de saber que el inmueble no es propiedad del usucapiente. 4na cosa es conocer y otra reconocer en otro la propiedad, es decir, admitir en otro su$eto el derecho que al poseedor le es a$eno, en los términos de los arts. )+0% y )+0) del Código Civil. Es que le$os de poner de manifiesto el reconocimiento en otro de la posesión rem sibi habendi, los reclamos de escrituración o cesión demuestran el interés de legali(ar una posesión con aquellas caracter#sticas. 5e ah# que, acreditado el corpus el animus se presume. &a constructora dio la cosa y el consorcio la recibió con ánimo de poseerla para s#, de lo que se sigue que medió ab initio el primer recaudo de la usucapión, que es la posesión y no la mera tenencia, y con la cualidad de ser la animus domini, además la posesión es incuestionablemente pblica. !*umario 2S %1+1@ de la Mase de 5atos de la *ecretaria de Qurisprudencia de la Cámara Civil / Molet#n 2S 3)@@0". (CFCiv., ala /, "%++"##2, &Compa;Ia Deneral !nmobiliaria A d Consorcio de Propietarios Av. anta Ge $@H+1H y otro s+ 0esalo
Re0 Sentencia recurri#le0 Uucapión
En el caso, la demandada impugna, en un proceso de usucapión, la decisión de la Cámara denegatoria de la intimación solicitada por los actores, dirigida al municipio accionado para lograr el visado del plano, estableciendo que la imposibilidad de su obtención no obsta a la prosecución de la causa, resolución que no reviste carácter definitivo en los términos del art. )3B del Cód. Proc. Civil y Comercial. (C>A, "+2+"##, &Abella Fa:ar, Carlos y otra c+ =unicipalidad de 'ire s+ sucapin. Rec. de 6ue
PRESCRIPCION AD@UISITIA DE DOMINIO DE LA ACCION CIIL E IMPOSI5ILIDAD DE SU CONSIDERACION DE O+ICIO BENERALIDADES El art. +A3 del Código Civil dispone que &Los derechos reales y personales
se
ad6uieren
y
se
pierden
por
la
prescripcin.
La
prescripcin es un medio de ad6uirir un derecho o de liberarse de una obliacin por el transcurso del tiempo. <n cuando de la definición del codificador ensayada en el art. +A3 del Código Civil pareciera surgir que todos los derechos pueden adquirirse por el mero transcurso del tiempo y que sólo los derechos creditorios pueden perderse por esta institución, lo cierto es que si bien en principio solamente se pierden los derechos personales por el transcurso del tiempo, el Código legisla la pérdida de los derechos reales de disfrute por el no uso- y por otra parte solamente algunos derechos reales se adquieren por este mismo transcurso del tiempo, pues los derechos reales de garant#a, están ecluidos de esta posibilidad.
J
Es que en el art. +A3 del Código Civil se contemplan dos
supuestos distintos de prescripción6 la liberatoria y la adquisitiva. El art. +AA del Cód. Civil establece que 3La prescripcin liberatoria es una e7cepcin para repeler una accin por el solo hecho de 6ue el 6ue la entabla ha de
&a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el
dominio y ciertos derechos reales por la posesión de la cosa por el transcurso del tiempo con los recaudos eigidos por la ley.
las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres. J En el mismo sentido, ha se'alado la Cámara Civil de la Capital Oederal que :El fundamento de la prescripción liberatoria reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la pa( de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. *i durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de e$ercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados el acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos comprobatorios de la etinción del derecho. mpidiendo la utili(ación de la acción prescripta, se da seguridad y fi$e(a a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Por ltimo, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir;. &a oposición de la prescripción de la acción no importa un reconocimiento de los hechos que deriva la acción atacada como prescripta, toda ve( que no pesa sobre el ecepcionante la carga de manifestar en un plus sobre la $uridicidad de la pretensión en s#. 5entro del marco cognoscitivo de esta defensa, no se admite la discusión sobre la legitimidad $ur#dica del reclamo, sino la sola eistencia de un impedimento
de hecho
/el
transcurso de un
determinado pla(o/ que lo invalida. U Tanto la prescripción liberatoria como la adquisitiva son susceptibles de oponerse por v#a de acción o de ecepción dentro del marco de lo dispuesto por los arts. +A1) del Código Civil y +1 del CPC2, pero la aplicación $urisprudencial de este ltimo supuesto no ha sido unánime respecto de la prescripción adquisitiva pues la Cámara Civil ha decidido que promovida la acción por escrituración y la
reconvención por resolución del contrato de compraventa, la pretensión del actor de introducir por v#a de ecepción la prescripción, en cuyo mérito habr#a adquirido por usucapión el dominio del bien, no es admisible.
PROI5ICION DE SUPLIR DE O+ICIO LA PRESCRIPCION El art. +A1 del Código Civil dispone que :El $ue( no puede suplir de oficio la prescripción;. Este precepto encuentra fundamentos formales y sustanciales. 5esde el punto de vista estrictamente formal cabe recordar la eplicación de Chiovenda al se'alar que resulta comprensible :que eistan hechos a los cuales la ley !o la doctrina" atribuye eficacia impeditiva o etintiva sólo en cuanto el demandado lo quiera, que, por tanto, no tiene esta eficacia si el demandado no lo quiere, y que constituyen as# la base de otros tantos derechos de impugnación, e$ercitando los cuales el demandado elimina la acción y obtiene consiguientemente el recha(o de la demanda, y no e$ercitándolos de$a en vida la acción y se epone a una condena igualmente $usta que si aquellos hechos no eistieran. *e tiene una muy concebible graduación en la eficacia impeditiva o etintiva de los hechos $ur#dicos, en cuanto que eisten casos en los que el ordenamiento $ur#dico sigue una v#a intermedia entre asignar a un hecho una absoluta eficacia impeditiva o etintiva y el ecluir de aquel hecho cualquier eficacia impeditiva o etintiva, y esta v#a intermedia está representada por el derecho de impugnación concedido al interesado;. *e ha sostenido en este sentido que constituye un principio comn que no cabe declarar la prescripción de oficio, pues en dicha materia tiene prevalencia el principio dispositivo, y, en consecuencia, si la parte legitimada para plantearla no lo hi(o, el órgano $udicial no puede actuar
&e7 o88icio, pues la declaración de prescripción ecede el postulado de congruencia. 5esde otro ángulo, no pocas fueron las disquisiciones doctrinarias a que daba lugar esta norma, pero el esclarecimiento de la cuestión fue brindado por el propio Néle( *arsfield en la nota al mentado art#culo +A1, eplicando que :...el tiempo sólo no causa la prescripción, que es preciso que con el tiempo concurra una larga inacción del acreedor o una posesión que tenga los caracteres que la ley eige. Esta inacción o esta posesión no pueden ser conocidas y verificadas por los $ueces, mientras no sean alegadas y probadas por el demandado. El $ue(, supliendo
de oficio la prescripción,
suplir#a hechos que
deb#an
demostrarse, y los $ueces no puede suplirlos de oficio. < más, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. El que sabe que no ha pagado una deuda, puede no querer oponer la prescripción, y ésta resultar#a opuesta sólo por el $ue(, si no admitiere la demanda del acreedor, por haber corrido más de die( a'os, desde el nacimiento de la obligación;. &a norma responde al propósito de la ley de de$ar librada a la decisión individual de cada uno de los deudores el aprovecharse de la prescripción corrida. Es que, por tratarse como ha afirmado Néle( *arsfield de una cuestión de :conciencia;, no debe ser impuesta al deudor si sus escrpulos o el sentido estricto del compromiso contra#do, lo determina a no hacer valer el transcurso del tiempo para ecusarse del cumplimiento de su obligación. 5ebe tenerse especialmente en cuenta que el art. +A10 del Código Civil dispone que puede renunciarse epresa o tácitamente a oponer la prescripción, la que se configurar#a simplemente de$ando pasar la oportunidad sin articularla. *ólo cabe el e$ercicio de esta opción en tanto se mantenga vedado al $ue( pronunciarse de oficio respecto de la procedencia de la prescripción.
El precepto mencionado determina que la capacidad para remitir la tienen todos aquellos que tienen capacidad para ena$enar, con lo quedar#an ecluidos de hacer uso de esta facultad los incapaces de hecho.
Ditinción con el intituto !e la ca!uci!a!
a"
Ia sostenido la Corte *uprema de Qusticia de la 2ación que la caducidad, aunque guarde ciertas seme$an(as con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de etinción de ciertos derechos en ra(ón de la omisión de su e$ercicio durante el pla(o prefi$ado por la ley o la voluntad de los particulares. Tiene la caducidad un fundamento $ur#dico distinto al de la prescripción, ya que si bien ambas instituciones tienen como ob$etivo asegurar la estabilidad y certe(a de las relaciones, la primera persigue esa certidumbre de una forma mucho más enérgica y acentuada, buscando eliminar toda duda acerca de la eistencia del derecho respectivo, para lo
cual
se
considera
esencial
que
los
mismos
se
e$erciten
indefectiblemente dentro de los pla(os establecidos. *e prescinde en principio del hecho sub$etivo de la inercia del titular, e incluso, encontrándose interesado el orden pblico se admite su declaración de oficio. &a prescripción etintiva en cambio preserva directamente el interés privado del deudor y con ello indirectamente el orden pblico, pues afian(a la pa( social. Es que, la caducidad opera en un ámbito mucho más amplio que la prescripción, comprendiendo sin ecepción a cierta clase de derechos rese'ados en la el, mientras que la prescripción afecta sólo ciertos derechos dotados de acción. Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su e$ercicio constituye una circunstancia esencial. En
efecto, eisten ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario, caducan cuando no se e$ercen en un término fi$o. 2acen con una limitación en el tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el pla(o respectivo. 2o pod#a ser de otra forma ya que la ratio inris de este instituto es la necesidad de consolidar decisiones, en autos de carácter administrativo, otorgándoles firme(a, atento a la seguridad $ur#dica y al interés pblico en $uego. Como consecuencia de ello, contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio de modo tal que puede ser dictada an cuando no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes. V &lamb#as sistemati(a las analog#as. 5iferencias eistentes entre la caducidad y la prescripción, que clasificamos del siguiente modo6 %"
En cuanto a los e8ectosN &a caducidad etingue el derecho,
mientras que la prescripción no etingue el derecho sino la acción $udicial correspondiente. )"
En cuanto a su naturale:a
institución general que afecta a toda clase derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma ecepcional que eima de la prescripción a tal o cual acción determinada- en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo. +"
En cuanto a las continencias de su cursoN &a prescripción
puede ser suspendida o interrumpida en su pla(o, la caducidad no. "
En cuanto al orien o 8undamentoN &a prescripción proviene
eclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo ra(onable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las
personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de etinción del pretendido derecho- mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar #ndole del derecho su$eto al término prefi$ado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término. 0"
En cuanto a los pla:osN
porque los pla(os de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos. b"
Ditinción con la precripción !e la acción penal
En el derecho penal, el Estado es el titular de la acción, por lo que el instituto de la prescripción adquiere caracter#sticas peculiares en su desenvolvimiento en el proceso. *obre este punto la Corte *uprema de Qusticia de la 2ación ha se'alado como idea rectora que :...la prescripción de la acción penal es de orden pblico, por lo cual debe ser declarada de oficio, lo que significa que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo previsto por la ley...;. 5e esta manera el magistrado tiene el deber de eaminar y declarar, si es pertinente, la prescripción de la acción. Es que se halla comprendida la prescripción de la acción penal por la garant#a de defensa en $uicio que abarca el derecho de todo imputado a obtener, después de un $uicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término a la situación de incertidumbre y a la innegable restricción de la libertad que comporta el en$uiciamiento penal.
OPORTUNIDAD PARA LA CONSIDERACION DE LA DE+ENSA &a ecepción de prescripción se resuelve como de previo y especial pronunciamiento cuando se opone $unto con otras ecepciones o sola, siempre que pueda tramitar y resolverse como de puro derecho, siendo tal determinación una facultad discrecional del Que(. *i la apreciación de la cuestión requiriera de una cuestión de hecho, susceptible de comprobación, debe ser diferida su consideración para la oportunidad de la sentencia definitiva, puesto que el per#odo instructorio tramita con las restantes cuestiones de fondo. *ostiene Oalcón que si la prescripción se opusiere con la contestación de demanda, sin articularla como ecepción previa, debe resolverse en la sentencia, pues se tratar#a de una defensa en los términos de lo dispuesto en el art. +01 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la 2ación. Entiende este autor que en ese caso, no se encontrar#an reunidas las condiciones necesarias que permitan al $u(gador epedirse admitiendo el planteo de la accionada, declarando prescripta la acción articulada. 2o coincidimos con este criterio, pues consideramos que el Que( se encuentra
facultado
a
determinar
si la prescripción puede ser
considerada como previa. ?a(ones de econom#a procesal, en caso de que este instituto resulte procedente, aconse$an este criterio, máime considerando que puede darse por finali(ado el proceso en la primera etapa, impidiendo intiles dispendios $urisdiccionales y la prosecución de un proceso con los costos importantes que ello irrogar#a para las partes.
novit curia y lo resuelva sin esperar hasta esa oportunidad cuando, segn su criterio, la cuestión fuere de :puro derecho;.
Intro!ucción
a"
Tenienedo en cuenta que la prescripción liberatoria es el medio por el cual en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en ra(ón de la inacción de su titular,
quien
pierde
la
facultad
de
eigir
compulsivamente
el
cumplimiento de la obligación, no operando la consumación de la relación obligacional sino transformando la obligación, etinguiéndose obligación civil pero subsistiendo como natural.
natural
hay
un
v#nculo
$ur#dico
aunque
de
efectos
restringidos, y nada obsta para que sea cancelada con un pago voluntario.
b"
Juripru!encia Precripción a!,uiitia0 E6ecto El caso de la prescripción adquisitiva donde está en tela de $uicio la
adquisición
de
un
derecho
real,
es
uno
de
orden
pblico
e
indisponibilidad. Pese al allanamiento, el órgano $udicial debe dictar sentencia en el mérito. El allanamiento no vincula al $ue( de modo necesario, con el alcance de que venga obligado a dictarla en el sentido de que ha de acordar lo que se pide en la demanda- y tendrá que recha(arla, no obstante, si hay ausencia de alguna de las condiciones de la acción o pretensión, o su ob$eto es indisponible. &a prescripción adquisitiva de dominio es legal y no dependiente de la voluntad de los particulares. &a adquisición se produce por la posesión continua, con los elementos caracter#sticos que marca la ley y por el pla(o que la misma eige. &a adquisición por ende surge de la ley cuando se dan las condiciones de su nacencia. &a intervención $udicial mediante el proceso de usucapión lleva a la comprobación de aquellas condiciones y en su caso, al dictado de una sentencia que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida
mediante la
inscripción
registral
!CCiv.
en
Oamilia
y
*ucesiones, Tucumán, BAB%, E5 A3/B@A". !*umario 2S %1+%A de la Mase de 5atos de la *ecretar#a de Qurisprudencia de la Cámara Civil / Molet#n 2S 1)@@0". (CFCiv., ala G, $$@$"##2, &=artIne:, =arIa Cristina c+ =artIne:, Ladislao sus sucesores s+ Prescripcin ad6uisitiva, el0ial- A/$G/").
CONTINBENCIAS A LAS @UE SE ALLA SOMETIDO EL CURSO DEL PLAGO DE LA PRESCRIPCION Eisten algunos supuestos normativos que modifican el pla(o legal establecido para que se opere la prescripción de la acción. Es que, dada la relevancia de los efectos que ella acarrea, deben ser contemplados aquellos especialmente a los efectos de mantener la vigencia de los derechos del acreedor de perseguir el cumplimiento de su obligación.
Como ha sostenido reiteradamente la Corte *uprema de Qusticia de la 2ación :el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto atiende la pérdida de las acciones;.
Interrupción !el curo !e la precripción
a"
El art. +AAB del Código Civil establece que 4!nterrumpida la prescripcin, 6ueda como no sucedida la posesin 6ue le ha precedido y la prescripcin no puede ad6uirirse sino en virtud de una nueva posesin.
decir
que,
la
interrupción
elimina
totalmente
el
lapso
transcurrido, debiendo comen(ar a computarse nuevamente el pla(o total, una ve( desaparecida la causal. Eisten diversas causas de interrupción de la prescripción como6 la demanda contra el poseedor o deudor !art. +AB1 del Cód. Civil"- el compromiso arbitral !art. +ABB del Cód. Civil" y el reconocimiento de la obligación !art. +ABA del Cód. Civil".
En el supuesto de la demanda !art. +AB1", dos requisitos son esenciales para que la misma interrumpa la prescripción- debe ser deducida ante los órganos $urisdiccionales y debe demostrar inequ#vocamente la voluntad de lograr la restitución de la cosa. En la práctica los defectos que tenga el escrito inicial de un $uicio no impiden que se produ(ca el efecto interruptivo, más an el C.P.C.C prevé que la demanda al sólo efecto interruptivo de la prescripción puede entablarse sin cumplir las formalidades legales, y la sola presentación de la misma ante el $u(gado causa la interrupción, sin que sea necesario su notificación al poseedor. *in embargo la misma debe tener cargo del $u(gado que corresponda y no es suficiente la presentación al sorteo a efectos de que se asigne el tumo. También resulta aplicable el art. %) C.P.C.C por lo tanto se permite que la acción sea entablada dentro de estas condiciones, el d#a posterior al del vencimiento del término. &a interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o se ha declarado la perención de la instancia o bien si el demandado es absuelto definitivamente. Está interrupción no aprovecha sino a quien la ha entablado, y a quienes de él tengan su derecho, como los sucesores a t#tulo universal o singular. *i la cosa esta en condominio, como el usucapiente sigue en posesión de ella, puede seguir prescribiendo contra los demás condomino que no lo demandaron. Tampoco la demanda entablada contra uno de los coherederos interrumpe la prescripción de los otros. El compromiso arbitral hecho en escritura pblica su$etando la cuestión de la posesión o propiedad a $uicio de árbitros, interrumpe la prescripción. H por ltimo el reconocimiento !epreso o tácito" que hace el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescrib#a. *i el reconocimiento es epreso puede hacerse por actos entre vivos o por
disposición de ltima voluntad, por instrumentos pblicos o por instrumentos privados.
Juripru!encia Interrupción !e la precripción0 Uucapión0 Ecritura p#lica0 Inoponi#ili!a! a tercero 2o puede atribuirse efecto interruptivo de la prescripción en los términos de los arts. )1), inc. 1 y +ABA del Código Civil a la escritura pblica por la que el Estado 2acional transfirió el dominio de los terrenos que se intentan reivindicar, porque en el otorgamiento de dicho instrumento no intervino ningn representante de la demandada, de modo que el acto no emana del poseedor, por lo que es inoponible a la demandada. (C F,
Capital Gederal, 2+H+$@?%, &Club Comunicaciones c+
niversidad Facional de >uenos Aires s+ Posesin - sucapin Prescripcin Ad6uisitiva - 0ominio - !nterrupcin / 'radicin - /ntidades Autár6uicas / niversidad de >uenos Aires - Actos Posesorios / Reivindicacin).
Interrupción !el plazo 2i
la
carta
documento,
ni
el
epediente
sobre
medidas
preliminares, son interruptivos de la usucapión. En cuanto a la primera, el requerimiento constitutivo de mora sólo suspende por un a'o la prescripción liberatoria, pero es irrelevante en orden a la adquisitiva. ?especto al segundo, si bien el término demanda empleado por el art. +AB1, ltimo párrafo, del Código Civil, es interpretado con el sentido amplio de todo accionar $udicial que importe una manifestación del
titular del derecho de mantenerlo vivo, es necesario que por su contenido aquél sea apto para llegar a su actuación, no revistiendo tal carácter las actuaciones destinadas nicamente a intimar a los ocupantes del inmueble :a que manifiesten a qué t#tulo tienen la propiedad;. (CApel.Civ.Com., an =artIn, >uenos Aires, ala ", ent. 2@2, H+H+$@@, &=iranda, scar y otros c+ Rui:, /lba y otro y+o sucesores, copartIcipes y+o bene8iciarios s+ Accin de Reivindicacin).
Precripción a!,uiitia0 Interrupción !e la precripción0 Pa8o !el i"pueto El pago de impuestos no constituye un acto posesorio en s# mismo, pero es demostrativo del &animus con que se cumplieron los actos respecto del lote. *i el pago de gravámenes no constituye un acto posesorio, menos puede interrumpir efica(mente la posesión que detenta el usucapiente ya que faltar#a para ello la aprehensión que requieren los arts. )+3+ y ss. del Cód. Civil. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala D, $2+$$+$@?1, &iman 'obIas c+ Zatirian Arturo y otros si sucapin).
b"
Supenión !el curo !e la precripción
&a suspensión del curso del pla(o de prescripción puede producirse por diversas causales taativamente enumeradas. El art. +AB+ del Código Civil dispone que :/l e8ecto de la suspensin es inutili:ar para la prescripcin el tiempo por el cual ella ha durado pero aprovecha para la prescripcin no slo el tiempo posterior
a la cesacin cesacin de la suspensin, suspensin, sino tambiEn tambiEn el tiempo anterior anterior en 6ue ella se produ
aque quellas llas
oblig bliga acion ciones es
o
cosa cosas s
reale ales
indi indivi visi sibl bles es,,
de
conformidad con lo dispuesto por el art. +AB). J En Entr tre e las las caus causal ales es de susp suspen ensi sión ón,, pued pueden en me menc ncio iona nars rse6 e6 el matr matrim imo onio nio !ar !art. +A +A1A 1A de dell Cód. Cód. Civ Civil /se /segn gn art. art. + de la ley ley )1.1%B)@%@/ )1.1%B)@%@/ "- la aceptación beneficiar#a beneficiar#a de la herencia !arts. +A3) y +A3 del Cód. Civil"- la tutela y cratela !art. +A3+ del Cód. Civil" y aunque aunque la norma norma no lo se'ala se'ala epres epresame amente nte,, la patria patria potestad potestad-- la constitución en mora !art. +AB1 del Cód. Civil".
Juripru!encia Supenión !e la precripción0 Interrupción !e la precripción0 Precripción a!,uiitia0 Precripción li#eratoria El teto actual del art. +AB1 distingue no sólo la interrupción de la susp suspen ensi sión ón,, sino sino amba ambas s alte altern rnat ativ ivas as en lo tocan tocante te a pres prescr crip ipci ción ón adquisitiva o liberatoria. Por su apart. %ro. la interrupción es aplicable a ambos tipos de prescripción, dado el tenor del párrafo. Por el )do. en cambio, la suspensión sólo se entiende aplicable en el caso all# previsto para la prescripción liberatoria, ya que el teto del mismo no de$a lugar a dudas.
(CCiv.ComLab=in., 'releT, Chubut, ala Laboral, $+"+@%, :0e :0ela lado do,, Ale< Ale
c"
Dipena !e lo e6ecto !e la precripción
El art. +AB@ del Cód. Civil dispone que :Cuando por ra(ón de difi dificul culta tade des s o impo imposi sibi bili lida dad d de he hech cho, o, se hu hubie biere re imped impedid ido o temp tempor oral alme ment nte e el e$er e$ercic cicio io de un una a acci acción ón,, los los $uec $ueces es está están n auto autorri(ad i(ado os a libe liberrar al acre acree edor dor o al pr pro opie pietar tario, io, de las las consecuencia cias
de
la
prescripción
cum cumplida
durante
el
impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. *i el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescr pre scripc ipción ión por maniobr maniobras as dolosa dolosas s del deudor deudor,, tendie tendiente ntes s a postergar aquella, los $ueces podrán aplicar lo dispuesto en este art#culo;.
El art. +AB@ del Código Civil, constituye en verdad un perdón o una dispensa y no una suspensión o interrupción de aquella, por ello, nuestro más
El Proyecto de Código Civil de %AAB resulta más fleible que el Código vigente a la hora de regular el instituto, estableciendo el art. )A@ que &/ll titu &/ titula larr de un una a acci accin n 6ued 6ueda a disp dispen ensa sado do de la pres prescr crip ipci cin n ya cumplida, cumplida, si di8icultades de hecho o de derecho o maniobras dolosas de la otra parte le obstaculi:an temporalmente el e
de
los
obstáculos.
/n
el
caso caso de los
inca incap paces ces
sin
representantes, el pla:o se computa desde la cesacin de la incapacidad o la aceptacin del caro por el representante3.
JURISPRUDENCIA Precripción
a!,uiitia/
+un!a"ento % / El fund fundam amen ento to de la pr pre escri scripc pció ión n adqui dquisi siti tiv va es con consoli solida darr situac situacion iones es fáctica fácticas, s, como como medio medio de favore favorecer cer la seguri seguridad dad $ur#dic $ur#dica, a, liqu liquida idand ndo o situ situac acio ione nes s ines inesta tabl bles es,, dand dando o cert certe( e(a a a los los de dere rech chos os y poni ponien endo do en clar claro o la comp compos osic ició ión n de dell patr patrim imon onio io,, con con lo cual cual se propende a la pa( y orden social.
) / En el caso de la prescripción breve, los hechos constitutivos relevantes a probar son6 el transcurso del tiempo, la posesión ánimo dómine, la buena fe del adquirente y el $usto t#tulo, o sea aquél que define el art#culo @%@ Código Civil !cfr. Podetti, Q. ?amiro, :'ratado de la 'ercerIa, Ediar, Muenos
Capital
Gederal,
ent.
2%?"+@?,"+H+"#$$,
&ircovich amuel s+ Kuiebra ).
Precripción a!,uiitia0 Poeión !e #uena 6e El hecho de que los ltimos meses de su vida la propietaria del inmueble hubiera vivido con quien pretende usucapir y su familia, no puede interpretarse como la decisión de interrumpir la posesión mantenida por más de veinte a'os, s# ello contrar#a lo que surge en el epediente en cuanto a tan prolongada posesión pac#fica, de manera que debe interpretarse en consonancia con lo sucedido por más de veinte a'os. *i a los meses en que la propietaria habitó el inmueble con la
familia
del
demandante
sucedió
la
muerte
de
aquélla,
es
absolutamente ra(onable admitir la eplicación de éste en el sentido de que por afecto, por gratitud, por el sentimiento que sent#an él y su
familia, la recibieron en el seno de su hogar en su ltima enfermedad, para prodigar compa'#a y cuidados. (CFApel.Civ., Capital Gederal , ala G, "1+?+$@@$, &0areTsi, /lie:er c+ Prop. Bera $$?2 s+ Posesin veintea;al).
Precripción a!,uiitia0 Precripción eintea$al0 Allana"iento/ E6ecto *i la tradición del inmueble a favor del permutante por parte de quienes detentaban la mayor proporción del dominio recibido por herencia del titular registral, tuvo lugar en el a'o %AB1, y de las testimoniales e informativa rendidas se infiere que el actor reali(ó obras civiles y e$erció eplotaciones comerciales en el predio, y que lo hi(o en forma pblica, pac#fica y continua a partir de la cesión operada por v#a de permuta, mediando además allanamiento por parte de los sucesores del titular registral originario, no encuentro óbice para declarar la procedencia de la demanda, toda ve( que el pla(o veintea'al se habr#a cumplido en el a'o )@@1, durante el curso del proceso. 2o media incongruencia en la circunstancia de que se intenten valerlas posesiones de los contradictores, habida cuenta que se invoca haber recibido la posesión de quien la hubo por contrato celebrado con aquellos, y en todo caso la conformidad o allanamiento de quienes hubiesen tenido derecho a oponerse, no puede sino interpretarse a favor del derecho invocado. (CApel.Civ.Com.Lab.=in.,
Feu6uEn,
Feu6uEn, ala
$,
ent .
"?%H2"+#",$@+?+"##?, &AndrEs, Luis /nri6ue. dBaldebenito, Alberto y otros, s+Prescripcin ).
Re,uiito0
CarKcter0
Precripción0
eintea$al0
!erec7o0 Re8itro !e la propie!a! in"ue#le
Ceión
!e
&a tesis no formalista de la constitución del t#tulo por posesión veintea'al, de acuerdo a la cual sólo es necesario el transcurso del tiempo y no la sustanciación del $uicio respectivo, para ser considerado poseedor por prescripción, además de estar avalada por la doctrina y $urisprudencia dominantes, es la que me$or se a$usta a nuestra realidad- ello por el carácter particular que asume la situación $ur#dica de los inmuebles en la Provincia de &a ?io$a, en este caso6 boleto privado de cesión de derechos posesorios, protocoli(ado en escritura pblica e inscripta ésta en el Protocolo Especial de Oechas Ciertas del ?egistro de propiedad inmueble. (', La Rio, $@+$$+$@@@, &>urTuard y CIa. s+ Casacin).
Precripción0 Poeión &a usucapión se produce, cuando una posesión pasa y contina de manos del primitivo poseedor a manos del actual- sea a t#tulo de sucesor universal o singular, por efecto del tiempo transcurrido en ambos casos. Para que tal accesión se pueda concretar es necesario la eistencia de un neo $ur#dico, o sea, la causa para la transmisión. En caso de la sucesión a t#tulo universal no eiste la accesión de posesiones ya que, de acuerdo al sistema adoptado por el Código Civil, el heredero es continuador de la persona del causante. En cambio, al tratarse de uniones de posesiones a t#tulo singular, indefectiblemente se requiere la invocación y la prueba del neo $ur#dico o causa que transmita la posesión. Por consiguiente, además, debe acreditarse fehacientemente que los anteriores poseedores han reunido los requisitos eigidos por la ley. 8uien invoca haber adquirido el inmueble a anteriores propietarios que detentaban la posesión, debe probar acabadamente que ellos
hab#an accedido al efectivo dominio del bien y respecto del cual se les hab#a hecho tradición. (CApel.Civ.Com.=in., an uan, ala 2, ent. ?"$2, "1+@+"##%, :=artIn, =arIa Laura s+ sucapin / !! Cuerpo).
Precripción eintea$al0 Inte8ración !e la liti0 Titular !el !o"inio0 Nuli!a! !e lo actua!o Es que el art. ) inciso :a; de la ley %.%0A referida, precisamente a la :Prescripción
es
el
mecanismo
ideado
normativa,
$urisprudencial
y
doctrinariamente, para la integración de la litis en esta clase de $uicio, que por epresa disposición legal tiene carácter de contencioso y contradictorio. :Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el $uicio de posesión veintea'al, si se demuestra que el titular de dominio, o sus herederos conocidos no fueron notificados en debida forma, sin diligenciar el $uicio con quien resulte interesado.
(CApel.Civ.Com=in., an uan, an uan, ala #$, enl. $@@%, "2+@+"##?, &Castillo, Geli:a Dracielas+Posesin Beintea;al).
Precripción a!,uiitia0 Nu!o propietario0 Dipena !e 8arant*a &a ley quiere asegurar al nudo propietario que el usufructuario cumplirá con la restitución de la cosa fruct#fera. Para ello, el art. )B0% del Cód. Civil, le impone la obligación de prestar fian(a, garant#a de la que puede ser eimido /agrega el teto legal citado/ por voluntad del constituyente. Por su parte, la doctrina es uniforme al interpretar esta ltima parte de la norma que la dispensa sólo puede reali(arla el constituyente o el testador, no siendo admisible la dispensa $udicial. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala /, $H+"+$@?@, &RubIn, Celia s+ ucesin 'estamentaria).
Precripción a!,uiitia !ecenal/ Re,uiito0 Juto t*tulo &a prescripción adquisitiva breve supone $usto t#tulo para usucapir y posesión de buena fe mantenida durante die( a'os !art. +AAA". rito, =arIa Carmelina c+ Pappalardo, Pascual s+ /scrituracin3).
Precripción a!,uiitia !ecenal/ Alcance %
/ Por más leg#tima que la posesión sea atento el CCiv6
)+00, ella no podrá conducir a la adquisición del dominio por usucapión
corta, por oponérsele la valla del Cciv6 @%@. Es decir que a falta de escritura traslativa de dominio, el inmueble sólo podr#a adquirirse por usucapión larga !Fariani de Nidal, Farina, :El poseedor en virtud del boleto de compraventa;- && %%/A%". )
/ En nuestro derecho vigente, la :adquisición de la
posesión; mediando boleto de compraventa, sólo hace de ella una :posesión leg#tima;, pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un t#tulo de dominio ni le confiere derechos y atributos propios del dominus !C
Capital
Gederal,
ent.
2%?"+@?,"+H+"#$$,
&ircovich amuel s+ Kuiebra).
Precripción !ecenal0 5oleto !e co"praenta0 Juto t*tulo %.
El boleto de compraventa de un inmueble no es $usto
t#tulo a los efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser aquélla traslativa de dominio !C2Civ. *alaL, %)/0/%AAB, && %AAB/E/3+1". Es que el mencionado contrato puede llegar a legitimar la posesión pero es absolutamente insuficiente para transmitir la propiedad del inmueble, pues para ello es necesario el otorgamiento de escritura pblica !C2Com. esta *ala in re :Luevara de Fere, Farta 5elia s+ tercer#a de dominio en autos Nalle$o Lustavo c Firet, Qosé s+ e$ecutivo; del +@%%@1- id. *ala C in re :bra 5#a( Nele( +% *.<.C. s+ quiebra s+ inc. de desocupación por ?einaudo,
!CFApel.Com.,
Capital
Gederal,
ent.
2%?"+@?,"+H+"#$$,
&ircovich amuel s+ Kuiebra). ).
El boleto de compraventa, no importa un $usto t#tulo. El art.
@%@ C.C., es terminante al respecto6 El $usto t#tulo para la prescripción, es todo t#tulo que tiene por ob$eto transmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades eigidas para su valide( sin consideración a la condición de la persona de quien emana. (CApel.Civ.Com., =inas Pa: y 'rib., =endo:a, =endo:a, Cámara ", 2#++@H, &=ar6ues Antonio y otro s+ 'itulo upletorio (LibroN #?H -H@$) ). +.
El boleto de compraventa de inmueble no tiene efectos
transmisivos del derecho real de dominio, por carecer de las formas esenciales eigidas, creando a favor del acreedor sólo una obligación de hacer respecto del vendedor, la de escriturar, con el ob$eto de posibilitar la transmisión del derecho. Lenera por consiguiente un derecho personal, sub$etivo, pero no real. (CApel.Civ.Com., =inas Pa: y 'rib., =endo:a, =endo:a, Cámara ", 2#++@H, &=ar6ues Antonio y otro s+ 'Itulo supletorio (LibroN #?H H@$)). .
*i bien el art. @%@ del Código Civil establece que el $usto
t#tulo para la prescripción, es todo el que tiene por ob$eto transmitir un derecho de propiedad, sin consideración a la condición de la persona de quien emana, debe advertirse que esto ltimo implica que tal t#tulo /causa possessionis/ puede emanar :a non domino;, es decir, de quien no fuese el verdadero due'o de la cosa. Pero no puede bastar para que haya $usto t#tulo que se invoque y se presente un boleto de compraventa, sin demostrar que la firma de la vendedora/ sea o no leg#tima propietaria del bien sea auténtica, porque las firmas de las
partes es una condición esencial para la eistencia de todo acto ba$o forma privada !art. %@%) del Código Civil", por lo que no habiéndose probado que la firma de la vendedora haya emanado de la misma, no puede tenerse al instrumento en cuestión como un boleto de compraventa. (CFApel.Civ.,
Capital
Gederal,
ala
0, "#+"+$@@#,
&=artelli,
0omino <. c =artIne: Ro
Capital
Gederal,
ala
",
$++$@?1,
&Constructora an Luis .CA c+ >ie5n Abraham s+ Locacin de cosas ).
Acción reiin!icator*a/ Proce!encia0 Juto t*tulo &a supuesta falta de posesión en el reivindicante, no impide como lo pretende el que$oso el e$ercicio de la acción reivindicator#a, admitiendo
la
doctrina
y
$urisprudencia
imperante
que
pueda
reivindicarse contra el actual poseedor, quien investido de $usto t#tulo !escritura pblica" no ha recibido la tradición del bien, en tanto puede invocar la posesión de sus antecesores en el dominio. (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, ala $, "2+2+$@@H, &Ziller, MEctor c+ /valdo Al8redo Fiche s+ Reivindicacin).
Interpretación !e la le)0 Partición !e la 7erencia &a disposición del art. @)@ del Código Civil, está estrechamente vinculada con la que contiene el art. +1@ del Código citado que en su
primer párrafo consagra también el principio de la imprescriptibilidad de la acción de partición, mientras dure el estado de indivisión. &a armónica interpretación de estas dos normas permite colegir que, por un lado, la acción de partición de la herencia es imprescriptible !art. +1@, primer párrafo", en tanto contine la indivisión, pero es susceptible de prescripción en el supuesto a que se refiere la segunda parte del mismo art. +1@, cuando cesó de hecho la indivisión porque algunos de los herederos obrando como nico propietario comen(ó a poseer de manera eclusiva. En ese caso, la misma norma afirma que la prescripción tiene lugar a los veinte a'os. Esta es, en consecuencia, la inteligencia que debe otorgársele al art. @)@ del Código citado puesto que all# se establece también el pla(o de veinte a'os para la acción de partición de la herencia contra el coheredero que ha pose#do a nombre propio. &a mención a la posesión de la herencia de manera eclusiva, a que aluden tanto el art. +1@ como el art. @)@, ha suscitado en la doctrina la duda en tomo a la efectiva prescripción de la acción de partición para concluir que en realidad no se tratar#a de un supuesto de prescripción liberatoria sino de usucapión, porque cuando la indivisión cesó de hecho por obra del heredero, éste podr#a alegar la prescripción adquisitiva del art. @%0 y su coheredero deber#a promover lisa y llanamente la acción de petición de herencia. 5esde esta perspectiva no pareciera que aquella remisión genérica a las normas sobre partición de la herencia tome ineludible la aplicación de la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad conyugal por el transcurso de los veinte a'os del art. @)@. Por tratarse de una institución que responde a eigencias de orden pblico, la eégesis de las normas legales debe ser apreciada con un criterio restrictivo, incompatible con cualquier aplicación analógica en desmedro de la subsistencia de las acciones. Con la misma finalidad, las causas de suspensión y los supuestos de interrupción, deber#an interpretarse con
latitud, es decir con sentido favorable a su admisibilidad y no a su recha(o. El art. +A1A del Código Civil consagra epresamente que :la prescripción no corre entre marido y mu$er aunque estén separados de bienes y aunque estén separados de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente;, impide en consecuencia la invocación de aquella otra norma que por el contrario admite la prescripción en la acción entre coherederos.
A!,uiición !el !o"inio re,uiito En materia de usucapión larga lo que interesa es la posesión y su continuación por el tiempo legal !art. +AB del Código Civil" y no la figuración en el ?egistro de la Propiedad, siendo indiferente que la posesión se tenga por $usto t#tulo o sin él, o que sea de buena fe o mala fe, porque al que ha pose#do durante )@ a'os a t#tulo de due'o, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de t#tulo, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. (CFApel.Civ.Com.Ged.,
Capital
Gederal,
ala
",
$2+@+$@??,
&aavedra, ara de c+ ociedad de >ene8iciencia de la Capital s+ Cobro ).
De6enor !e auente0 Acto poeorio0 Acceión !e poeione0 Prue#a0 Apreciación !e la prue#a0 Pa8o !el i"pueto
En el caso en estudio, ... no sólo se trata de una forma ecepcional de adquisición del dominio, sino que además el $uicio es promovido contra una persona ausente, lo cual amerita que analice las pruebas aportadas con suma prudencia, para verificar si se probó plenamente la posesión &animus domini ; actual, la anterior y la que se tuviera al inicio de la ocupación, como nico medio de demostrar el cumplimiento del pla(o legal. Esta acción de prescripción tiende a prevalecer sobre el t#tulo de propiedad, importa la pérdida del derecho de dominio de quien figura como titular por el transcurso del tiempo, correspondiendo en tal caso la cancelación de la inscripción vigente y el reconocimiento de un nuevo titular de dominio, de conformidad con el art. @%0 del Cód. Civil. 5e all# que, si no se ha probado la posesión con los caracteres que la &ey eige respecto de las personas que los actores indicaron como sus necesarios antecesores en el derecho, debe recha(arse la demanda de usucapión. (CApelCiv.ComLab =in., Feu6uEn, Feu6uEn, ala #2, ent. 2$#H2"+H, $@+?+"##?, &Lecuona, Disella Cecilia y otro, c+ 'oyos de Dula, Kuintina. s+ Posesin veintea;al).
JUICIO DE USUCAPION ASPECTOS PROCESALES INTRODUCCION 5esde el punto de vista procesal, la prescripción siempre debe ser alegada por el su$eto que ha prescripto, no puede ser decretada de oficio.
J Iay dos formas de hacerla valer6 a"
Por *a !e acción
Cuando quien ha usucapido la propiedad, luego de poseer el inmueble durante el tiempo requerido por la ley, resuelve obtener un t#tulo en sentido instrumental e intenta la acción declarativa de usucapión- o bien cuando es demandado por reivindicación y deduce reconvención por prescripción. b"
Por *a !e ecepción
*e hace valer la usucapión como defensa cuando el poseedor igualmente demandado por reivindicación, para evitar la desposesión, opone al progreso de esta acción real la ecepción de prescripción.Estas reglas sólo aplicables en materia de usucapión larga ya que en la breve no se concibe que la misma se haga valer por v#a de acción, sino sólo como defensa cuando el propietario promueve la reivindicación. J
*egn el art. +A1), Cód. Civil, la prescripción debe
oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el $uicio de quien intenta oponerla. Néle( permit#a oponer la prescripción en cualquier etapa del proceso, mientras no hubiera reca#do sentencia con autoridad de cosa $u(gada. 2o hay posibilidad de hacer valer la prescripción en segunda instancia. J
Iay discrepancia en la interpretación de lo que debe
entenderse como :primera presentación;6 %" se puede oponer la prescripción en cualquier etapa del $uicio anterior a la sentencia, si el demandado que estaba en rebeld#a de$a de estarlo y hace su primera presentación- )" se refiere a la contestación de la demanda, o si aunque
no haya vencido el respectivo termino, el demandado se presenta en autos. J
El art. +1 CPCC2 establece que la prescripción puede
oponerse hasta el vencimiento del pla(o para contestar la demanda o la reconvención. H agrega que el rebelde podrá hacerlo con posterioridad, siempre que $ustifique que incurrió en rebeld#a por causas a$enas a su alcance superar. sea que si el demandado contesto la demanda y no opuso la defensa, ya no podrá hacerlo en lo sucesivo, salvo que se presente la situación ecepcional del rebelde !esto en orden nacional".
Juripru!encia Accione reale0 Uucapión0 Le8iti"ación paia0 Titular re8itral En el proceso de usucapión, el trámite es de carácter contencioso. El poseedor debe dirigir la acción contra quien figura inscripto en los registros como titular del dominio, de acuerdo a las constancias del ?egistro de la Propiedad. (CApel.Civ.Com., =inas Pa: y 'rib., =endo:a, =endo:a, Cámara 2, 2#+1+$@@$, &Mlavaca Gederico Colman s+Prese / ad6 (LibroN #%? -H?)).%.
En un $uicio de usucapión se debe demandar a aquel en
cabe(a de quien figura inscripto el dominio del bien, a cuyo fin es prueba ineludible /y suficiente a la ve(/ el respectivo certificado registral acreditante de la inscripción que dota de publicidad a la adquisición del dominio de inmuebles. (CApel.Civ.Com., =ar del Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala $, ent. $$##%, $+%+"###, &=ollar Alberto c+ Rosember Len s+ Posesin veintea;al). ).
El proceso contencioso de usucapión debe entenderse con
quién resulte titular del dominio o con aquellos que acrediten en forma
incuestionable ser leg#timos sucesores del titular del bien !arts. ) ley %%0A y 13A del Código Procesal- +)3A y conc. del Cód. Civil". (CApel.Civ.Com.,
Kuilmes,
>uenos
Aires,
dlal,ent.
2$H%,@+"+"###, &Alborno: Anastacio >en
El su$eto pasivo de la acción de usucapión conforme la ley
de fondo, es el titular de dominio y no el presunto poseedor, sea que aquél figure como tal en las constancias del Catastro, ?egistro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, segn sea el órgano de inscripción dominial que para la propiedad inmueble se haya dado cada provincia !art. o del 5ec. &ey 03010B". (CApel.Civ.Com., an =artIn, >uenos Aires, ala ", ent. 2$2?, $H+$"+$@@2, &Lpe:, 0omino y ot. c+Costa de CA., =arIayots. s+ sucapin). .
*i quien resulta demandado en el $uicio de usucapión no es
titular registral del bien que se pretende usucapir, carece de la cualidad necesaria para sostener la relación $ur#dica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad. (CApel.Civ.Com., =ar del Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala $, ent. $$##%,$+%+"###, &=ollar Alberto c+ Rosember Len s+Posesin veintea;al3). 0.
&a demanda que pretende la usucapión del inmueble debe
sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores !arts. ) ley %.%0A,+)3A C.C.- 13A y 1B@ del C.P.C." y su ob$eto lo constituye el logro de una declaración $udicial que recono(ca operada en favor del o de los accionantes la prescripción respecto del bien en cuestión como uno de los modos que el Código
Civil
estatuye
para
adquirir
el
dominio
!arts.
)0),+AAA
y
concordantes". (C, La Plata, >uenos Aires, ?+$#+$@?, &0evicen:i, ZacarIas /. c+ Propietario desconocido s+ sucapin y reivindicacin). (C, La Plata, >uenos Aires, $H++$@@%, &Cabrera, =anuel /dmundo c+ Carbone y Pensa, Felly Asuncin =arIa y otra s+ Prescripcin veintea;al
Uucapión0 Le8iti"ación actia %.
8uién sólo dice estar cuidando una cosa, reconoce que le
pertenece a otra an en la posesión de ella revistiendo la condición de mero detentador en nombre de otro, de manera que siendo ello as#, no puede luego sostener la &posesin ánimus domini en cabe(a suya, pues para ello es necesario que se hubiese operado la interversión del t#tulo !arts. )+0%,)+0),)+0+, espec#ficamente, )+0, )@%, )0, )1, )3, )1%, )1) inc. 1, )1+ del C. Civil". (CApel.Civ.Com., La Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala ", ent. "$2@"1, %+H+$@@2, 44>orches, o Ariel c+ Parada, /uenio y ot. s+ Accin posesoria de restitucin). ).
*i en el pleito seguido entre las mismas partes sobre
desalo$o, se estableció que el aqu# actor hab#a reconocido el carácter de propietario del ahora demandado como también la de comodante, al par de la propia de comodatario del inmueble motivo de ambos $uicios, es lógico concluir que tales circunstancias le impiden alegar luego carácter de poseedor, con aptitud para prescribir !arts. A%A, ))00 y @%0, C.C.". (CApel.Civ.Com., La Plata, >uenos Aires, Cámara #" ala #2, $H+$$+$@?@, veintea;al).
&Fu;e:,
Ramn
c+
DarcIa,
Ramn
s+
Posesin
+.
*i quedó establecido en otro proceso el carácter de
comodatario del actor, resulta imposible acceder a su pretensión en un $ uici uicio o post poster erio iorr, de que que ha adqu adquir irid ido o el domin dominio io de dell inmu inmueb eble le por por prescripción- aceptar ello importar#a tanto como sembrar la inseguridad $ur#dica al par de acoger una conducta reprochable cuya nica finalidad es la de ene enerv rvar ar los efecto efectos s de un pronun pronunciam ciamien iento to anteri anterior or,, cuya cuya supuesta falta de firme(a no se ha ocupado en demostrar. demostrar. (CAp (CApel el.C .Civ. iv.Co Com., m., La Plat Plata, a, >uen >uenos os Aire Aires, s, Cáma Cámara ra #" ala ala #2 #2,, $H+$$+$@ +$@?@,
3Fu;e:,
Ramn
c+
DarcIa,
Ramn
s+
Poses sesin in
veintea;al).
ACCIONES PRESCRIPTI5LES a( De6inición
Tipo
Eis E iste ten n
dos tipo ipos
de pr pres escr crip ipci ció ón
de acuer cuerdo do al conce oncept pto o
enunciado6 %"
A!,ui A!,uiiti itia0a0- También llamada usucapión, usucapión, constituy constituye e un
medio para adquirir el dominio de una cosa mueble !art6 @%1 bis del Cód. Civil" o inmueble !art. )0) inc. 3 y )1@1" y demás derechos reales reales !art. !art. @% @%0 0 del Cód. Cód. Civil" Civil" siempr siempre e que una senten sentencia cia $udicia $udiciall dictada en un proceso contencioso as# lo estable(ca.
Li#era Li#erator toria0 ia0-- Constituye un medio para liberarse de una
obli obliga gació ción n cuan cuando do tran transc scur urre re cier cierto to tiem tiempo po sin sin que que el titu titula larr de un derecho lo e$ercite. &a liberación no es automática por el sólo transcurso del tiempo es necesario su cómputo mediante sentencia $udicial de que venció el pla(o fi$ado en la ley, porque debe verificarse el tiempo til, o sea ponderando si medió suspensión o interrupción.
c"
Naturaleza 4ur*!ica
J
&a doct doctrrina ina no no es es aco acord rde e en en cua cuan nto a la la nat natur ural ale e(a $ur $ur#dic #dica a6
/
Es un medio de etinción de la obligación.
/
Es un un me medio de e etinción de de la la ac acció ción6 es es de decir cir qu que lo lo qu que
se e eti ting ngue ue es la acció acción n em emer erge gent nte e de un de dere rech cho o cred credit itor orio io y la obli obliga gaci ción ón pier pierde de su coer coerci cibi bili lida dad d aunq aunque ue mant mantie iene ne un una a efic eficac acia ia imperfecta por haberse tomado natural !art. 0%0 inc. ) y 3A% inc. )" J
Puede hac hacerse val valer por por v#a v#a de ac acción6 es ne necesario un
pronunciamiento $udicial para tenerla por operada. J
Puede ha hacer cerse va valer po por v# v#a de de e ecepción ión6 de desde el pu punto
de vista procesal debe oponerse antes de vencer el pla(o para contestar la demanda o en la primera presentación en $uicio que suele coincidir
con con el térm términ ino o fi$a fi$ado do para para inte interp rpon oner er las las esce escepci pcion ones es de prev previo io y especial pronunciamiento, !art. +A1), Cód. Civil".
+un!a"ento
d"
*e consid consider era a que que es un una a pres presun unci ción ón
Ele"ento
J
En ambas espe pec cies ies con concurren dos elementos6
%"
b
)"
ub
f"
Su4eto
El derecho a prescribir corresponde a toda clase de personas, ya sean f#sicas o $ur#dicas, incluidas las de carácter pblico, y del mismo modo
éstas
son son
pasibles
de
perder
sus
derrechos de
y
accio ciones
patrimoniales en virtud de la prescripción cumplida.
g" J
Caractere 0e8ensa sustancialN &a sustancialN &a ley de fondo contiene disposiciones
de cómo ha de hacerse valer la prescripción en $uicio, las que están complementadas por las reglas procesales. J
LealN LealN &a ley fi$a los pla(os e impone los requisitos para
producir efecto. J
rden publicoN Es publicoN Es irrenunciable la prescripción futura pero
es renunciable la prescripción ya cumplida !art +A10"
2o puede declararse de oficio6 la prescripción sólo puede ser invocada por parte interesada y el $ue( no puede declararla de oficio !art. +A1". h"
Principio Beneral/ Precripti#ili!a!-
En principio todas las acciones se etinguen por prescripción, pero en algunos casos no se produce el efecto liberatorio por la naturale(a particular de ciertas situaciones $ur#dicas que se enumeran en el código civil, las cuales corresponden al ámbito de las relaciones familiares y reales, !art. @%A" i"
Ecepcione
J
la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que
está fuera del comercio. )"
la acción relativa a la reclamación de estado e$ercida por el
hi$o mismo. +"
la acción de división mientras dura la indivisión de los
comuneros. "
la acción negatoria que tenga por ob$eto una servidumbre
que no ha sido adquirida por prescripción. 0"
la acción de separación de patrimonios mientras que los
muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero. 1"
la acción del propietario de un fundo encerrado por las
propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la v#a pblica. J
o de impugnarla no se etingue por prescripción ni por renuncia epresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están
su$etos a prescripción. &a imprescriptibilidad de las acciones de reclamación o de impugnación no obsta a que caducen J
el orden pblico y es de impugnación abierta pudiendo el $ue( declarar de oficio la invalide( !art. %@3, Cód. Civil".
INICIO DE LA PRESCRIPCION a( Principio 8eneral &a prescripción comien(a su curso desde que queda epedita la acción es decir que pueda ser ésta e$ercida (actio non nata non praescribuntur). 5ice el art. +A01 del Cód. Civil6 &a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comien(a a correr desde la fecha del t#tulo de la obligación. *e dice que el principio general es diferente al estipulado en este art#culo pues alude a las obligaciones que pueden ser eigidas desde su mismo nacimiento !puras y simples" por no estar afectadas por modalidad alguna. En cambio si el derecho estuviere subordinado al cumplimiento de un pla(o, la prescripción sólo comen(ar#a a correr desde que el derecho pudiera ser e$ercido. E$. el pla(o de la prescripción de la acción civil de responsabilidad etracontractual comien(a a correr conforme lo ha decidido la $urisprudencia, desde que se produce el hecho generador del da'o, y el damnificado tiene conocimiento de él.
b"
Supenión !e la precripción Intro!ucción
%"
Consiste en la parali(ación de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comien(o establecidas por la ley táativamente.
Cao tipi6ica!o
)" ).%"
Interpelación0- El art. +AB1 dice... la prescripción
liberatoria se suspende por una sola ve(, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un a'o o el menor término que pudiere corresponde a la prescripción
de la acción.
&lamb#as
sostiene
que
en
lugar
de
constitución en mora hubiere sido preferible hablar de intimación de pago, y es una causal temporaria pues sólo tiene efecto durante un a'o o el pla(o menor que corresponda a la prescripción de la acción, y debe ser reali(ada en forma auténtica es decir por carta documento, telegrama colacionado, o acta notarial. ).)"
@uerella
cri"inal0-
?especto
de
la
acción
de
responsabilidad derivada de da'os causados por actos il#citos. El art. +AB) bis dice si la v#ctima de un acto il#cito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su e$ercicio suspende el término de la prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los da'os. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desestimiento de la querella. &a v#ctima de un delito puede en un proceso penal asistir a la indagatoria, ofrecer
prueba testimonial, tomar medidas cautelares y apelar cualquier resolución favorable. ).+"
Matri"onio0- ?especto de las acciones que los cónyuges
pudieran intentar entre s#, aunque estén divorciados. El art. +A3@ dice que la prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garant#a o sea porque lo epusiere a pleitos, o satisfacer da'os e intereses. (e5n art. 2 de la ley "%.%$?+"#$#). )."
Tutela ) cratela0- ?especto a las acciones de tutores y
curadores que pudieran e$ercer contra sus pupilos y éstos contra aquéllos. El art. +A3+ dice que la prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están ba$o cratela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o cratela. ).0"
erencia con #ene6icio !e inentario0- ?especto
del heredero beneficiario con referencia a sus créditos contra el acervo hereditario. El art. +A3) dice que la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión.
Interrupción !e la precripción %"
Intro!ucción
&a interrupción de la prescripción incide sobre el pla(o en curso borrando el lapso corrido y permite que comience a computarse nuevamente corno si nada hubiera sucedido, es decir aniquila el lapso anterior de la prescripción transcurrida.
)"
Mo!o interruptio
Eisten dos modos interruptivos6 J
!nterrupcin civil !comn de la prescripción adquisitiva y
liberatoria" que estriba en un acto de voluntad J
!nterrupcin natural !sólo para la adquisitiva" que consiste
en privar de la posesión por un a'o al poseedor prescribiente. +" +.%"
Acto interruptio De"an!a0- &a acción e$ercida en $uicio mediante
demanda, por quién está legitimado para intentarla y dirigida contra el deudor y el poseedor con clara mención de su ob$eto, no es preciso notificar el traslado correspondiente. &a demanda es interruptiva aunque se promueva ante $ue( incompetente !siempre que sea de la misma $urisdicción" y aunque tuviere un defecto legal y sea pasible de nulidad. El escrito pertinente debe revelar la clara voluntad de hacer valer el derecho. 5e modo que se considera acto interruptivo otras actuaciones $udiciales, como el pedido de medidas precautorias, la solicitud de carta de pobre(a, la verificación de un crédito en el concurso, la apertura de un $uicio sucesorio, la petición de leg#timo abono, una actuación de contenido patrimonial en el proceso penal. En las acciones contra el Estado, los trámites y recursos administrativos para agotar la instancia administrativa tienen el mismo efecto, ya que sin ellos no puede habilitarse la instancia $udicial. En materia laboral las actuaciones administrativas interrumpen. 2o opera efecto interruptivo la demanda que es desistida, la que concluye con caducidad de la instancia y la que es recha(ada, !art. +AB1 y +AB3".
+.)"
Reconoci"iento !e !eu!a0- *ea total o parcial el
reconocimiento de los derechos creditorios o de dominio y posesión.
5ice
el
art.
+ABA
que
la
prescripción
es
interrumpida
por
el
reconocimiento epreso o tácito que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescrib#a. +.+"
So"eti"iento a ar#itra4e0- 5ice el art. +ABB que el
compromiso hecho en escritura pblica su$etando la cuestión de la posesión o propiedad a$uicio de árbitros, interrumpe la prescripción
PLAGOS DE PRESCRIPCION Intro!ucción
a"
&a norma de base !art. @%A del Cód. Civil" establece que el pla(o ordinario de prescripción liberatoria de todas las acciones con contenido patrimonial es de die( a'os, a cuyo pla(o están su$etos todos los casos que no tuviesen designado por la ley un término menor. Este es el principio general enunciado con carácter amplio, ya que las situaciones especiales son de interpretación estricta, de modo que si mediase duda, siempre que no fuese una hipótesis de imprescriptibilidad !art. @%A" se aplica el pla(o ordinario !e$6 es de %@ a'os el pla(o para e$ercer la acción de simulación por el tercero afectado por el acto simulado". *egn la clasificación de las fuentes de las obligaciones la regla del art. @)+
rige
para
toda
la
materia
contractual
ya
que
para
la
etracontractual se ha previsto un pla(o menor de dos a'os, de ah# que interese distinguir la causa del responder !una ecepción es el da'o proveniente de accidente nuclear, cuya acción presen be a los die( a'os / ley %3.@B".
Juripru!encia Uucapión0 Plazo0 Le8iti"ación actia El legitimado activo bien puede no domiciliarse en el inmueble al tiempo de promover la demanda, no ocuparlo por s#, o no ser el poseedor actual del bien usucapido, ya que puede ocurrir que quien a adquirido el bien por usucapión, esto es, quien tiene a su favor una prescripción cumplida, sea despose#do /violenta o clandestinamente/ por un tercero con posterioridad del transcurso del pla(o legal. En tanto éste no posea, a su ve(, por el tiempo necesario para prescribir, el hecho no obstará al derecho de aquél de promover la acción. (CApel.Civ.Com., =ar del Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala ", ent. %@22, ++$@??, &llua, Ricardo R. y otros c+ Capurro, svaldo D.y otros sI Posesin veintea;al). (CApel.Civ.Com., =ar del Plata, >uenos Aires, Cámara l ala ", ent. %%"2$, ++$@??, &Duanciarrosa, Luis Alberto d Capurro, svaldo D. y otros s+ sucapin).
Precripción a!,uiitia0 Plazo0 Acción reiin!icatoria0 Do"inio/ CarKcter &a prescripción adquisitiva puede hacerse valer frente a la demanda
de
reivindicación,
por
v#a
de
defensa
o
mediante
reconvención.
reivindicante, pues el dominio es eclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa !arts. )0@1, )0@B y )0%@ 3in 8ine3 del Código Civil"- lo que a su ve( conlleva el efecto de que el hasta entonces titular dominial vea etinguida su legitimación activa respecto de la acción reivindicator#a con relación a tal cosa !art. )30B del Código Civil", no impone al demandado la carga o condición de plantear la acción de usucapión por v#a reconvencional, pues ella no es una acción que condu(ca a una sentencia constitutiva del dominio adquirido por el usucapiente, sino meramente declarativa, tendiente a comprobar $udicialmente y en proceso contradictorio con el titular de la registración dominial, especialmente, los etremos legales pertinentes, a fin de obtener la correspondiente inscripción registral del dominio as# adquirido y su consecuente valide( :era omnes, conforme a los arts. )0@0 del Código Civil- ) y )0 de la ley %.%0A, tetos si 5ec. &ey 03010B. !CApel.Civ.Com.=in., an uan, an uan, ala 2, ent. %1$?, $H+H+"##H, &RodrIue:, Lucio c+ =as de Plana, =arina y otros s+ Accin ReivindicatorIa - !!CP.).
DI+ERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCION LA CADUCIDAD a"
Precripción
J
Ca!uci!a!
J
Es aplicable sólo a situaciones especiales &os pla(os son cortos 2o puede suspenderse o interrumpirse 2o subsiste obligación alguna
PROCEDIMIENTO a"
Benerali!a!e
Como se di$o la posesión debe ser pac#fica, pblica, ininterrumpida, no importa tanto el origen, y no reconociendo en otro el derecho a poseer. Esto es el :poseo porque poseo;. 2o eiste en este caso :$usto t#tulo; o sea el t#tulo en virtud del cual, alguien se cree con derecho.
dominio o, como se guste, :propiedad;. 2o obstante ello, nada imped#a al codificador decidir un procedimiento determinado, puesto que, como sostiene la $urisprudencia, el derecho que tienen las provincias de dictar sus propios Códigos Procesales, no impiden que, a los efectos de asegurar un correcto resultado en la aplicación de la ley sustancial, deba seguirse un procedimiento establecido en las leyes de fondo. Nale decir6 que muchas veces nos vemos en la situación de tener que admitir que no pueda reglamentarse por las provincias el procedimiento a seguir, sencillamente por cuanto, un determinado procedimiento, es el absolutamente necesario para que la ley se cumpla.
De"an!ante ) !e"an!a!o
Conforme se advierte de la norma de referencia, demandante puede ser nicamente el poseedor, de buena o de mala fe y demandado no el titular del derecho real, sino quien figure como titular en el ?egistro de la Propiedad nmueble y en la ley catastral, catastral respectiva, debiendo sanearse con la demanda, la reciprocidad o correspondencia entre lo que figura como titular de derecho en uno y otro ?egistro, puesto que, se debe acompa'ar, como dice la ley, el plano de mensura correspondiente, y ello obedece a que la 5irección de Catastro, y los Catastros Provinciales, que tienen por ob$eto delimitar claramente, la superficie de los terrenos, y sus titulares y a aquellos con
pretensos derechos a usucapir, para que presentando el plano de mensura se cono(ca e individualice concretamente la superficie a usucapir y contra quien debe dirigirse la acción usucapiente. &o se'alado no obsta a lo marcado en negrillas6 :d" En caso de haber interés fiscal comprometido, el $uicio se entenderá con el representante legal de la 2ación, de la provincia o de la municipalidad a quien afecte la demanda;. 5e este inciso, la $usticia infiere que debe darse a conocer, mediante vista, al representante del Finisterio Pblico, o sea al Estado. Pac#fica la $urisprudencia no lo es, por cuanto, si quien pretende usucapir, ha presentado previamente un plano en el que consta perfectamente, titular y superficie, linderos, etc, el Estado, supo antes quien es la persona con la cual puede tener que debatir este tema. *in per$uicio de ello, el conocimiento debe darse de cualquier forma, cuando no eiste pago de impuestos. Por ello se aconse$a, en caso de deber impuestos, que pueden estar alcan(ados por el pla(o de prescripción, acumular las acciones a fin de que, no sólo se ventile en $uicio el interés de quien pretende usucapir, sino también, cuando se pretende la liberación de impuestos que recaen sobre el inmueble. Es la doctrina, por lo menos de la *uprema Corte de la Provincia de Muenos
El pa8o !e lo i"pueto
Es tenido como especial medio de prueba, pero, como elemento demostrativo de la posesión y su continuidad, el pago de impuestos de
una sola ve(, o la entrada a un plan de pagos o moratoria, no es demostrativo de la posesión por el curso del tiempo. Iay aqu# un error sustancial de parte de muchas personas. d"
Lo teti8o
*i bien la ley refiere a que no será admisible nicamente la prueba testimonial, no es menos cierto que es admisible dicha prueba, en comprobación con otras. &os e$emplos de posesión, que tiene el Código Civil, como por e$emplo, la plantación, pueden involucrar + medios de prueba6 el se'or K, plantó un árbol, el árbol está, que es materia de pericia qu#mica, luego la pericia qu#mica demuestra la antigedad, y resulta ser que, dicha antigedad, es de mas de )@ a'os, los testigos dicen que vieron al se'or K plantar el árbol, con lo cual tenemos + elementos de prueba6 la plantación del árbol acreditada con testigos, y la pericia que acredita su antigedad6 mas de )@ a'os. Ian habido en este sentido algunos fraudes en los tribunales, con declaraciones falsas y árboles transplantados, pero eso, es harina de otro costal, la cuestión es la posesión continuada, y ella puede demostrarse, por e$emplo, mediante estos medios de prueba. &a plantación es un e$emplo t#pico de posesión. J
lo
que
hubiese
edificado,
sembrado
o
plantado,
no
consintiéndolo el due'o del terreno;, En el mismo sentido.
Cód. Civil6 :Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno a$eno, sino también por parte del due'o, se arreglarán los derechos de uno y otro segn lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. *e entiende haber mala fe por parte del due'o, siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya;. J Fas espec#fico sobre este tema es el art. )+B del Cód. Civil6 :*on actos posesorios de cosas inmuebles6 su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes;. e"
Cao !el propietario 6alleci!o
Fuchos creen que por haber fallecido el propietario, pueden usucapir con mayor facilidad, pero no es as#. El $uicio de usucapión veinte'al es contradictorio, o sea contencioso, debe seguirse contra los herederos, y si ellos no han impulsado el proceso sucesorio, debe hacerlo el interesado.
COMPETENCIA a"
Intro!ucción
&a fi$an los Códigos Procesales de cada provincia, el de la 2ación sostiene6 :
$udiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que all# tenga su domicilio el demandado. 2o concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. &a misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y l#mites del dominio, medianer#a, declarativa de la
prescripción
adquisitiva,
mensura
y
deslinde
y
división
de
condominio;.
Juripru!encia
b"
Uucapión0 Co"petencia %.
Constituye un modo de adquirir la propiedad, generando
una acción de carácter real, tanto por su esencia como por su finalidad, rigiéndose la competencia por lo dispuesto en el art#culo 0, inc. o, del Código Procesal, por cuya ra(ón no es atra#da por el fuero sucesorio, siendo por ello competente el $ue( del lugar en que está ubicado el inmueble. 5ebe agregarse que la enumeración efectuada en el art#culo )303 del Código Civil, no agota las acciones reales instituidas por dicho cuerpo legal. (CApel.Civ.Com., an =artIn, >uenos Aires, ala #", ent. 211%", "2++X @@, &Rechister, aime Derardo y ot. c+ Petracchi y Contaretti, /nri6ue Carlos s+ sucapin ). ).
El art. +)B, inciso o, del Cód. Civil, sólo impone el fuero
de atracción respecto a las acciones personales que e$er(an los acreedores del difunto, quedando regidas todas las que no tengan ese carácter por las normas de competencia que le son propias. Ello hace que en autos deba mantenerse la $urisdicción de la &a 6uo3, por se la $ue( del lugar en que está ubicado el inmueble a quien le ha sido ad$udicada la causa.
(CApel.Civ.Com., an =artIn, >uenos Aires, ala #", ent. 211%" del "2++$@@, &Rechister, aime Derardo y ot. c+ Petracchi y Contaretti, /nri6ue Carlos s+ sucapin).Es competente la $usticia federal para conocer en la causa por el delito de usurpación !art. %B%, inc. % del Código Penal" de lotes pertenecientes al Estado 2acional, sin que las manifestaciones del denunciante, en el sentido de que los adquirió por prescripción adquisitiva puedan ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, en la medida en que no eisten constancias que acrediten tal circunstancia. (CF, Capital Gederal, $"+$$+$@?1, &=u;o:, uan Carlos c+ /stado Facional s+ surpacin de propiedad).
Juri!icción ) co"petencia0 Co"petencia por la "ateria Corresponde que la causa quede sometida al $ue( de la quiebra, si ante la demanda reivindicator#a de la fallida, el accionado reclama que se declare la adquisición del dominio del bien ob$eto del $uicio por prescripción decenal. (CF, Capital Gederal, "2+H+$@@$, &asetru A.C.G.$A.!./. c+ Billarreal, Kuintino y otra s+ reivindicacin (medida cautelar) ).
Co"petencia por el territorio %.
Tratándose de una acción por usucapión respecto de un
inmueble ubicado en la localidad de *aen( Pe'a, Partido de Tres de Oebrero, de la Provincia de Muenos
). carácter
Iabida cuenta que la acción entablada en autos reviste eclusivamente
patrimonial
/declaración
de
prescripción
adquisitiva de un terreno en provincia de Ms.
Co"petencia por conei!a! *i se inicia una demanda sobre prescripción adquisitiva en relación a un inmueble respecto del cual se tramita un $uicio de escrituración se impone la radicación de las causas ante un mismo $u(gado, a fin de aventar el riesgo de pronunciamientos contradictorios. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala de uperintendencia ('ribunal de uperintendencia), "%+$$+$@@?, &trinaro de =a::eo, Dloria c+ 'arabusi, Rinaldo A. sI Prescripcin ad6uisitiva / Competencia).
Juticia !e paz letra!a &a &ey orgánica del Poder Qudicial !nS )AA@" en su art. ) inc.a dice6 :&os $ueces de Pa( &etrado conocen6... !en los asuntos civiles y comerciales" cuyo monto no eceda...;. 5e modo que la norma que
distribuye los asuntos entre los magistrados y los Queces civiles no atiende a un criterio cualitativo !el de la materia" sino eclusivamente cuantitativo. (', Corrientes, /7pte. nY $"$"+@%, %+@+$@@%, &=ende: =auricio eundo d Rita Casia =ende: y+o Kuienes se consideren con derechos s+ sucapin).
Co"petencia por "ateria %.
&as acciones tendientes a la adquisición del dominio
por la usucapión regulada por el Código Civil son a$enas a la materia propia del fuero en lo contencioso administrativo y, por etensión, en aquéllas cuyo ob$eto es el reconocimiento de una situación de hecho vinculada con la posesión de un bien a t#tulo de due'o !arts. )+0% y sigs. del Cód. Civil". (C>A, > %@H%? !, "1+"+"##?, 3., M. s+ =ateria a cateori:ar / con8licto de competencia art. 1, ley $".##?). ).
&as acciones tendientes a la adquisición del dominio
por la usucapión regulada por el Código Civil son a$enas a la materia propia del fuero en lo contencioso administrativo. (C>A, > %@$"$ !, %+%+"##1, &Alvare:, Carlos M. c+ Reistro de la Propiedad s+ =ateria a cateori:ar. Con8licto de competencia art. 1Y inc. $, ley $".##?).
Inci!ente !e co"petencia El fuero de atracción previsto en el art. +)B del Cód. Civil no se produce respecto de la demanda de usucapión, por la cual se trata de hacer reconocer en $uicio la eistencia del derecho real de dominio. (C>A, AC @"$2$,$$+?+"##H, &alvatierra, /milia c+ ucesores de Fatalio =a::oni s+ Prescripcin ad6uisitiva. Cuestin de comp. art. %o).
(C>A, Ac @@"#2 !, "1+$"+"##%, Armella, uan Carlos y otra d Chiesa, antos Grancisco y otra s+ sucapin. !ncidente de competencia e+ u:ado Civil y Comercial n Y $# de an =artIn y u:ado de Pa: de Pilar3). (C>A,
Re
$$2?$$$,"2+"+"#$$,
&Cid,
ulio
c+
Cid,
/loy
s+Prescripcin ad6uisitiva. !ncidente de competencia).
+UERO DE ATRACCION SUCESORIA a"
Intro!ucción
*i la sucesión ha sido abierta, como se la asimila a una acción real, y no personal contra el deudor, la misma sigue conforme a la pauta del art. 0o mencionado y no es atra#da por el $uicio universal, como lo puede ser, el concurso o la quiebra también. b"
Qurisprudencia
Juicio uceorio0 +uero !e atracción0 Precripción a!,uiitia0 Co"petencia territorial &a acción declarativa de la prescripción adquisitiva se rige por las mismas reglas que las establecidas para las acciones reales, que disponen la competencia de los $ueces del lugar de ubicación del inmueble. En coasecuencia, al igual que éstas, se encuentra ecluida del fuero de atracción del $uicio sucesorio. !Finor#a u opinión personal" (C, alta, alta, !nterloc. $%@12, 1+2+$@@H, &/mpresa de Construcciones
Diacomo
Competencia).
Uucapión0 Suceore
Ga:io A.c+
=oreno,
Rosa
y
otros s+
Como por el hecho de la muerte, los herederos ocupan el lugar del causante !art. +%3, C. Civil", resulta claro que revistiendo la calidad de parte, la sentencia debió pronunciarse a su respecto, declarando que el dominio era adquirido por dichos sucesores. !CApel.Civ.Com.,
La
Plata,
>uenos
Aires,
Cámara
",
ala
2,2#+1+$@@$, &Colaianni, Pascual c+ >ollini, Grancisco s+ sucapin).
+uero !e atracción0 Co"petencia por conei!a!0 Suceione %/ *i bien el proceso sobre prescripción adquisitiva no es atra#do por el sucesorio, cuando la cuestión se refiere a $ueces de una misma $urisdicción, puede aquél radicarse ante el $ue( que entiende en la sucesión, si median ra(ones de coneidad que permitan aplicar la ecepción al tumo contemplada en el art. 3 del ?eglamento para la Qusticia 2acional en lo Civil. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala de uperintendencia ('ribunal de uperintendencia), 1+$#+$@@@, &=u;o:, ustiniana R. c+ 'amborini y >inati, Roberto s+Prescripcin Ad6uisitiva - Competencia).
Precripción a!,uiitia0 ere!ero0 Poeión 7ere!itaria %.
*i el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus
sucesores universales como continuadores de su persona, lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus venta$as y sus vicios. Pero, si de$a varios herederos, todos ellos deben e$ercitar la acción de usucapión,
pues
cuando
muchas
personas
son
llamadas
simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, no sólo en cuanto a la propiedad, sino también en cuanto a la posesión. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala C, "?+@+"##$, &Armendano. Carlos /nri6ue c+ Anselmo, >artolomE s+ Prescripcin ad6uisitiva).
).
%" *i los sucesores tienen la posesión hereditaria de pleno
derecho !art. +%@ del Código Civil", pueden promover directamente el $uicio de usucapión sin iniciar con antelación la sucesión del poseedor. *ólo deberán acreditar el deceso y el v#nculo de parentesco con el causante. )"
En el supuesto de que el heredero que pretende
usucapir inicie la acción por derecho propio y sea él quien haya intervertido el t#tulo y comen(ara a poseer en forma eclusiva, su posesión de$a de ser continuación de la causante y la prescripción tiene lugar a los veinte a'os de iniciada la posesión eclusiva, no computándose el tiempo anterior !art. +1@ del Cód. Civil". En cambio, si inicia la acción como heredero del poseedor, aprovechando la posesión iniciada por aquél se deberá integrar la demanda con los demás sucesores universales. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala C, "?+@+"##$, &Armendano. Carlos /nri6ue c+ Anselmo, >artolomE s+ Prescripdn ad6uisitiva). +.
Tratándose de herederos que continan la persona del
causante le suceden también en la posesión que sosten#a, con o sin t#tulo, y pueden invocar a su favor la prescripción adquisitiva, en caso que ésta llegue a cumplirse- pero tratándose de sucesores singulares es indispensable que entre esas posesiones que se quieren unir eista un v#nculo de derecho destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor de tal manera que si esta condición faltase la accesión no podr#a invocarse y el ltimo poseedor no podr#a invocar para prescribir sino su propia posesión. (CC#"#2, LP $#2#2, R0-$$"-% , H+1+"##%, &A6uino, Moracio 0anielc*Pineda, ad6uisitiva).
Conrado
(ucesin
vacante)
s+Prescripcin
DEMANDA AL ESTADO a"
ntroducción
El Estado puede ser demandado, pero respecto de los bienes del dominio privado del Estado, desde que eisten dos clases6 los terrenos de dominio pblico. &os bienes del dominio pblico son los destinados por el Estado con el ob$eto de satisfacer necesidades pblicas. 2o podemos especificar cuáles necesidades, pero son servicios que presta el
Estado
y
para
lo
cual,
utili(a
un
predio
determinado.
2o
necesariamente los bienes del dominio pblico deben ser serv icios onerosos o gratuitos, basta que tengan por ob$eto la satisfacción de una necesidad general. Pero no sucede lo mismo con los bienes del dominio privado del Estado, estos bienes son usucapibles. &a se'al de que lo son la da el art. )+) del Cód. Civil, al decir6 :*on bienes privados del Estado general o de los Estados particulares6 o Todas las tierras que estando situadas dentro de los l#mites territoriales de la ?epblica, carecen de otro due'o- )o. &as minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra- +o. &os bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, segn las disposiciones de este código- o. &os muros, pla(as de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier t#tulo- 0o. &as embarcaciones que diesen en las costas de los mares o r#os de la ?epblica, sus fragmentos y los ob$etos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios;. *e entiende, por la apoyatura que la Constitución 2acional da a la glesia Católica comprendidos sus bienes como de dominio pblico, por ende, no son susceptibles de prescripción adquisitiva de usucapión.
Juripru!encia *alvando las prescripciones del art. )+), inc. + del Código Civil la participación estatal en los procesos sobre prescripción adquisitiva, sea
la misma, nacional, provincial o municipal, no puede caracteri(arse como parte en $uicio. (CFApel.Civ., Capital Gederal, ala >, "#+H+$@??, &0QAlvia Mi
RE@UISITOS +ORMALES DE LA DEMANDA a"
Intro!ucción
5ebe acompa'arse la valuación fiscal que determina el monto de la tasa de $usticia, certificado epedido por el ?egistro de la Propiedad nmueble por el que consta el titular y la condición en la que se encuentra el inmueble, y, finalmente, el plano de mensura, suscripto por agrimensor y aprobado por la oficina técnica. b"
Juripru!encia
%. Para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley %.%0A como el Código Procesal Civil
y
Comercial
eigen
que
se
acompa'en
dos
documentos
espec#ficos6 el certi8icado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura. (C>A, Ac %H# , $+$"+$@@?, &=Ende: Bareta de DarcIa Costa, =arIa Carmen y otros c >arbosa Pi;eiro, Catalina s+ sucapin ). (C>A, C @?$?2 , $$+$$+"##@, &Alsua o Alsua y Drisetti, Celina uana y otros c+ =unicipalidad de Laprida s+ sucapin-Fulidad de tItulo ). ).
&a demanda tendiente a adquirir el dominio de inmuebles
por usucapión, de conformidad a las leyes de fondo, debe acompa'ar un
plano firmado por profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico administrativo, que corresponda !art. 13A, inc. + Cód. Proc.". &os recaudos previstos en el inc. + del art. 13A del Cód. Proc., en concordancia con lo dispuesto en la ley %.%0A, son de ineludible cumplimiento segn surge de la propia redacción de la norma. (CC#"#$, LP $#"?@%, R0-$#@-H , ?+%+"##H, &Caballero, Lucio >aldovino c+ Gisco de la Provincia de >s. As. s+ Prescripcin ). +.
&a mera contestación de demanda, limitada a negar los
hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar/, por v#a reconvencional, el e$ercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la epresión :demanda; del art.+AB1 del C.C. /an en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto/, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción. Es que si no hay acción, falta la demanda misma. (C>A, Ac 2@%? , "?+"+$@?@, &=unicipalidad de 'ire c+ >oades, Miplito s+Reivindicacin). .
El requisito del acompa'amiento &ab initio del plano de
mensura hace a la precisa individuali(ación del inmueble y, al no acatarse aquél, la demanda instaurada debe repelerse, sin emitir decisión epresa, posiva y precisa sobre la pretensión de fondo deducida en el litigio !art. %1+, inc. 1o primer párr., CPCC". (CC#$#$, LP ""%$@, R0-22H-@%, "H+$#+$@@%, &=ende: Barela de DarcIa Costa, =arIa y otras c+ >arbosa Pi;eiro, Catalina s+ sucapin ).
0.
&as eigencias contenidas en los apartados ) y + del art.
13A del C.P.C. son presupuestos insorteables de admisibilidad, cuya omisión puede ser puntuali(ada por el $ue(, como director del proceso, ordenando que se subsane la misma dentro del pla(o que fi$e !art. + inc. 0, b" C.P.C.", e inclusive autori(a a repeler &in limine la demanda !art. ++1 cód. cit.". (CC#### P/, C H#1#, R0-"1-" , ""+2+"##", &GrIas, uan Carlos c+ Gernánde:, osE s+ sucapin 3). (CC P/, C $", R0-@"- , $H+%+"##, :aayavedra, Draciela c+ Cancino, osE Luis y otra s+ 0esalo
&a ley eige del propietario en estos casos una clara
voluntad de e$ercer su derecho, y si bien no es necesario que se mencione epresamente que el acto tiene por fin interrumpir la prescripción, la mera contestación de demanda, limitándose a negar los hechos y el derecho invocados por el poseedor usucapiente, sin intentar por v#a reconvencional al e$ercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que no puede ser considerada :demanda;, an en la amplia interpretación que se le ha dado a este concepto. Es que, si no hay acción falta la demanda misma. (CC#"#2, LP $#"$$2, R0-$2-H , ?+%+"##H, &Ruaben, Carlos y otra c+ Dalli =iue:, Adriana Claudia s+ Prescripcin ad6uisitiva de dominio).
PRUE5A a"
Benerali!a!e
En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que en ningn supuesto el actor queda liberado de la
carga de probar los hechos en que funda su pretensión, es él quien tiene la carga de probar el animus domini.
#( O6reci"iento !e prue#a Tratándose de una cuestión estrictamente procesal rigen los códigos respectivos. El pla(o de prueba es fi$ado por el $ue( y no ecederá de cuarenta d#as !art. +13, CPCC2, y +10 del CPCC de la provincia". En este ltimo, no influye en cuanto al pla(o la naturale(a sumaria del proceso, toda ve( que el art. B3 faculta al $ue( para acordar el pla(o que estimare necesario para la producción de la prueba, de modo que el mismo podr#a ser inferior a cuarenta d#as, pero nunca superarlo.
&a diferencia que eiste entre ambos procedimientos está dada, porque en la Capital Oederal, siendo el $uicio ordinario y eistiendo prueba a producirse fuera de la ?epblica, las partes pueden solicitar la concesión de pla(o etraordinario de prueba !art. +1A, CPCC2". En cambio en la provincia, siendo el proceso sumario, no procede el pla(o etraordinario !art. A+". En cuanto al ofrecimiento de prueba, es fundamental la diferencia entre uno y otro Código que se ha acentuado luego de la sanción de la ley ).03+.
la
desestimadas
audiencia algunas
establecida pruebas
por
que
el
el
art.
$ue(
+1@ haya
y
tal
ve(
considerado
inadmisibles, se forman los cuadernos por separado para cada parte !art. +B@, CPCC2". Entre las pruebas que pueden ofrecerse, se encuentran todas las medidas admitidas ecepto la documental puesto que de acuerdo a los arts. +++ a ++0, la misma debe acompa'arse con la demanda, reconvención y la contestación de ambas. *i en la contestación de la demanda o de la reconvención se alegaren
hechos
no
invocados
en
una
y
otra,
los
actores
y
reconvenientes podrán agregar prueba documental referente a esos
hechos dentro de los cinco d#as de notificada la providencia respectiva !art. ++, CPCC2". En la provincia de Muenos
ec7o ,ue !e#en pro#are
c"
5ada la naturale(a peculiar de este modo de adquisición de dominio y aun cuando el dominio esté adquirido sin necesidad de sentencia que lo declare, deben ser ob$eto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. En este sentido, el $ue( debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas atento a las ra(ones de orden pblico interesadas. Es por ello que la comprobación de los etremos eigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara
y
convincente, ba$o
condiciones sustanciales de eactitud, precisión y claridad, de acuerdo a lo establecido por la ley %.%0A y las modificaciones introducidas por el decreto ley 03010B. Para probar la reali(ación de los actos comprendidos en el art. )+0% y el constante e$ercicio de la posesión, no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, en el trance de hacer valer por la v#a que corresponde, los derechos que le han sido desconocidos. J El actor debe probar6 a"
8ue ha pose#do el inmueble usucapido con ánimo de due'o.
b"
8ue la posesión ha sido pblica, pac#fica, continua e
ininterrumpida. c"
8ue la posesión, con todos esos caracteres, ha durado el
tiempo eigido por la ley.
5e modo que quien pretende usucapir debe no sólo acreditar en forma definida y plena que ha pose#do realmente, de manera quieta, pac#fica, pblica e ininterrumpida con verdadera intención de someter la cosa al e$ercicio de su derecho de propiedad, sino también sobre qué bien efectivamente la habr#a e$ercido.
Juripru!encia %.
*iendo que el dominio es eclusivo !art. )0@B del C.C" no
podr#an subsistir el dominio del reivindicante y del reivindicado sobre el mismo inmueble. Por eso, para declarar que los accionados han adquirido el dominio por prescripción, la ley impone la eigencia de aportar prueba compuesta. &a prueba compuesta es la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturale(a probatoria, y de$a como saldo sistemati(ador una creditación. (CC###$, LZ %HH"#, R0-$%1-? , "#++"##?, &Alberti Antonio alvador c+ =artIne: =nica FoemIs+ Reivindicacin). ).
&a prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le
resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de due'o- y mientras no se demuestre de algn modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los $ueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si as# no fuera, todos los ocupantes y an los
tenedores a t#tulo precario, estar#an en situación $ur#dica idéntica a la de los verdaderos poseedores !arts. )+0), )+3+ y )+B, Cód. Civ". (C>A, C @?$?2 , $$+$$+"##@, &Alsua o Alsua y Drisetti, Celina uana y otros c+ =unicipalidad de Lap;da s* sucapin-Fulidad de tItulo ). +.
Para obtener el dominio de un inmueble por prescripción
adquisitiva, el accionante que carece de $usto t#tulo necesita demostrar la posesión pblica, pac#fica, continua e ininterrumpida del bien durante el lapso de veinte a'os, mediante el aporte coordinado de medios convictivos de distinta naturale(a que conforman la denominada prueba compuesta. &as declaraciones testimoniales son relevantes cuando los testigos dan cuenta del conocimiento personal de actos posesorios reali(ados por el accionante. *in embargo, la ley/ eige que la testimonial no sea la nica prueba aportada, sino que la misma debe ser complementada con otro tipo de elementos. (CC, H21$", R0-1-$ , "+"+"#$#, &Perchante, rnar Ficolás c+ Gorte, Grancisco /leuterio s+ Prescripcin ad6uisitiva vicenal+ usucapin). .
En los $uicios de usucapión debe probarse la posesión
animus domini :actual;, también la :anterior; y especialmente la que se tuviera en el :inicio de la ocupación;, como nico medio de demostrar el cumplimiento del pla(o legal. (CC#"#2, LP $$#$@, R0-H2-$# , ""+H+"#$#, &G., R. A. d P . y otros s+Posesion Beintea;al). 0.
&a prueba testimonial es insuficiente por s# sola para acoger
la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que refle$en esos mismos hechos, es decir que acrediten sus referencias. H aun cuando ello no
implica eigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, s# es necesario que eterioricen la eistencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la eistencia de la posesión Neintea'al. (CC#"#2, LP $$"#2@, R0-2%-$# , $2+H+"#$#, :N. C., =. '. '. d M.
, A. s+ sucapin). 1.
H en cuanto a la continuidad y publicidad de la posesión son
pruebas cabales de ellas la reparación del techo, colocando membrana como se ilustra en las fotograf#as de fs. reconocidas por el testigo ?eguera a fs... quien también aseverara haber hecho distintos traba$os de pintura y alba'iler#a en el lugar- otros arreglos en la vivienda segn presupuesto de fs. , reconocido por el testigo Ioffer a fs., siendo quien instalara las cloacas en ella- contratos de locación obrantes a fs..., firmados por el actor como locador reconocido por la testigo 8uiroga a fs.. celebrados en los a'os )@@) y )@@1. (CC###$, AZ HHH", R0-%-$# , $H+@+"#$#, &Dreorini =ario Alelas s+ sucapin ). 3.
El tema de la prueba es uno de los de mayor importancia en
el proceso de usucapión, tanto como lo es, en toda la vida del derecho. En este sentido, se ha dicho con acierto que constituye la (ona neurálgica del proceso y la eactitud de la afirmación adquiere evidencia en el caso de la prescripción adquisitiva ya que el problema de la usucapión resulta ser, en ltimo término, un problema de prueba. (CApel.Civ.Com., antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $#?2H, "#+%+"###, 3Andrada, 0onato /usta6uio c+ de Pablo Gelipe y+u otros s+ Prescripcin ad6uisitiva).
B.
En los procesos por usucapión la prueba debe reunir
condiciones sustanciales de eactitud, precisión y claridad. (CApel.Civ.Com., antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $#@H$ del "%+"+"##$, &Garias, /lena Carolina c+ >onacina Ltda. .A.C.G. s+Prescripcin ad6uisitiva). A.
En materia de usucapión las pruebas aportadas deben
verificarse con
visión de con$unto,
en una ponderación
global,
rehuyendo del método anal#tico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la v#a de una visión parciali(ada, máime frente a la eigencia del art. ) inc. ) de la ley %.%0A, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular. uenos Aires, Cámara ", ala 2, ent. $#11H#,$#+H+"##1, &Mernánde:, =artIn Dabriel c+
Cantini,
Duillermo
=arIa
s+
Prescripcin
ad6uisitiva
bicenal+usucapin). %@.
2o en todo el lapso de posesión que se merite a los fines
de la adquisición del dominio han de calificarse los etremos de la llamada :prueba compuesta;, siendo bastante para ello que se considere un tiempo ra(onable con esa virtualidad que genere la #ntima convicción de la eistencia de una posesión adquisitiva. (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, La Plata, >uenos Aires, Cámara " ala 2, ent. $#11H#,$#+H+"##1, :Mernánde:, =artIn Dabriel c+
Cantini,
Duillermo
bicenal+usucapin3).
=arIa
s+
Prescripcin
ad6uisitiva
%%.
En el $uicio de usucapión, el acompa'amiento de la ficha de
transferencia, además de ser un requisito esencial para dar curso al proceso, es una prueba de posesión, donde no sólo se demuestra el ánimo posesorio, sino que queda refle$ado el corpus ante la perfecta delimitación del inmueble por un profesional agrimensor y su posterior inscripción en la 5irección de Catastro de la Provincia, lo cual es también prueba del tiempo transcurrido. (CApel.Civ.Com., Concepcin del ruuay, /ntre RIos, ala ", ent. $@",$"$1+"##", &Gorcla:, scar Al8redo y tra s+ sucapin). %).
El tema de la prueba es, sin duda uno de los de mayor
importancia en el proceso de usucapión !sea que se oponga como defensa o acción" tanto como lo es en toda la vida del derecho. (CApel.Civ.Com., antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $$#?, @+H+"##$, &LindoT Rodol8o c+ ilvetti, ore Luis y+u otro s+ Reivindicacin). (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $$@# del "@+H+"##2- 3abán LucIa Arentina c+ Favarrete Alberto y+u otros s+ Reivindicacin ). %+.
5e la mensura surge quiénes eran los titulares registrables
de los inmuebles motivo de la litis. En salvaguarda del debido proceso, para evitar nulidades, estimamos conveniente e$ercer las facultades del art. ++ inc. )" y ordenar se publiquen edictos, citando a los titulares reg#strales, segn plano de mensura para lo que ba$ará el epediente al $u(gado de origen y oportunamente volverá por lo dispuesto en el art. +)A del CPCCE?. (CApel.Civ.Com., Concepcin del ruuay, /ntre RIos, ala ", $@+%+"##$, &>auer, ilvio rnar s+ sucapin).
%.
En el $uicio de usucapión, ninguna de la pruebas
bastar#a individualmente para acreditar el cmulo de hechos, actos y circunstancias coneas que constituyen el presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión- de all# que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o comple$a, resultado de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que aisladamente no hacen prueba por s# mismas, pero consideradas en su con$unto llevan al $u(gador a un pleno convencimiento. (CApel.Civ.Com., antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ", ent. $#@$H, "$+$$+"###, &Coronel, Re;I rlando c+ Dimene:, =arIa de La Cru: y+o ucesores s+ Prescripcin veintea;al). %0. posesión
*on requisitos esenciales de la prescripción adquisitiva la continuada
y
pac#fica
por
el
término
de
prescripción
adquisitiva, y, la eistencia de un elemento sub$etivo que consiste en el ánimo de poseer como due'o lo que pretende adquirir por usucapión6 < los efectos de probar la causa ad6uirendi del dominio, debe demostrar el cuerpo posesorio y la intención de tener la cosa para s# (posesio in rem sibi habendi). Ello requiere elementos probatorios que acrediten fehacientemente el animus de poseer. (CApel.Civ.Com.=in., an uan, an uan, ala 2, ent. %1$?, $H+H+"##H, :RodrIue:, Lucio c+ =as de Plana, =arina y otros s+ Accin ReivindicatorIa - !! CP 3). %1.
Cuando se materiali(a una escritura pblica donde se ceden
acciones y derechos posesorios que se sostienen se detentan desde antes del acto escriturario, lo nico respecto de lo que da fe el notario es del acto que se concreta en su presencia, de la voluntad de ceder por el cedente y aceptación del cesionario, como asimismo de las demás condiciones dadas en el momento de concreción del instrumento pertinente, mas en momento alguno tal documento puede constituir
elemento de prueba idóneo de la eistencia de una posesión pblica, pac#fica e ininterrumpida con ánimo de due'o por parte del cedente con antelación a la celebración del mismo !arts. AA, AA0 del C. Civil", de all# que si el cesionario pretende luego sostener la materiali(ación de una acumulación de posesiones, debe demostrar la reali(ación por parte del cedente de todos aquellos actos posesorios que durante el tiempo que se aduce, se han efectuado con las caracter#sticas legales como para adquirir el dominio por modo. (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, !m Plata, >uenos Aires, Cámara $ ala ", ent. "2%H$, $#++"##$, &Finni, 0elia Maydee c+ Avellaneda, Grancisco s+ 0esalo
El carácter contencioso del $uicio de usucapión supone la
carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, que se logra cuando las pruebas arrimadas conforman lo que se denomina :prueba compuesta;. &a prueba compuesta es la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturale(a probatoria y de$a como saldo sistemati(ador una acreditación. En la materia que nos ocupa /usucapión/ y tal como vengo sosteniendo, la prueba debe ser definida y plena respecto a la posesión quieta, pac#fica, pblica e ininterrumpida con verdadera intención de someterla al derecho de propiedad. (CCiv.Com.Lab.=in.,
Comodoro
Rivadavia,
Chubut,
ala
A,
"$+"+"##%, &A., M. c* =., /. R. y otra s+ uicio rdinario). %B.
&a usucapión, como modo ecepcional de adquirir el
dominio, requiere de una prueba plena e indubitable, que demuestre que se ha detentado el bien en forma quieta, pac#fica e ininterrumpida, con ánimo de someterlo al e$ercicio de un derecho de propiedad- es el actor quien debe probar el inicio de la posesión, y el transcurso del
tiempo legalmente eigido, siendo insuficiente, a tal fin, la sola prueba testimonial. *e requiere que la prueba testimonial no sea la nica aportada por el actor, vale decir, que esa prueba se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella una prueba compuesta y si bien, no es for(oso que dichas evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo de los veinte a'os de prescripción sino que basta que eterioricen la eistencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte de ese per#odo. (CApel.Civ.Com.=in., an uan, ala ", ent. $?%?, $++"##%, &Gunes, GEli7 Ramn s+ Posesin Beintea;al-umario ). %A.
El allanamiento resulta aplicable a los procesos por
usucapión, salvo que estuviere comprometido el orden pblico y por lo tanto, nada obsta a que el demandado se allane a la demanda, siempre y cuando acte por s# o por medio de representante legal o convencional. <n as#, el $ue( debe abrir el $uicio a prueba, pues en materia de derechos reales está comprometido el orden pblico. (CApel.Civ.Com.,
=inas
Pa:y
'ributario,
=endo:a,
=endo:a
Cámara Cámara Civil Primera, "#+@+"##%, &Lucero de =artIne:, >lanca (/7pte. nY 2?2$2) s+ Prescripcin ad6uisitiva3). )@.
&os etremos requeridos para viabili(ar la acción de
usucapión están constituidos por la eistencia de una prueba plena y concluyente de la eistencia del corpus, entendido como el e$ercicio del poder de hecho, de se'or#o sobre una cosa- del animus, es decir, de la intención de mantener la cosa para s# y del mantenimiento de ambos requisitos durante el pla(o requerido por ley, en forma pblica y pac#fica.
(CC###$, LZ %$%2, R0-$H-% , "#+%+"##%, 3'onani, Atilio ore c+ Capria, Pedro s+ sucapin). )%.
&a ley no descalifica la consideración de la prueba
testimonial, que, sin duda, constituye un rico aporte de datos sobre la utili(ación, actos posesorios e$ercidos sobre el bien, y la antigedad de los mismos. Fas, segn eigen las normas de la materia, los elementos de $uicio que de aquélla se pudieren etraer, deben ser corroborados por evidencias de otra naturale(a. &a finalidad pretendida con la eigencia de la prueba complementaria, es la de corroborar o integrar aquélla, de manera tal que no queden dudas sobre las circunstancias narradas por los deponentes, pues debe pensarse que en tan largo per#odo de ocupación deben haber quedado otras evidencias acerca de la utili(ación que se ha dado al inmueble. !CC@)@), &P A+B%+, ?*5/%3@/) *, 3)@@), :
el &animus domini hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por s# son demostrativos de su intención de comportarse como due'o y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. *i a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar me$oras o construcciones sobre terreno a$eno se le atribuye el carácter de un medio de acreditar el &animus, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para s#. (C>A, Ac 2?HH1 , "%+H+$@??, &0olaaray de 0alponte, =anuela y otros c+ 'rerolio s+Reivindicacin).
(C>A,Ac 12$# , "$+$$+"##$, &Caporaletti, Dladys y otro c+ Gaisal, Rodol8o s+0esaloA, AC ?$##2 , "2+H+"##2, &0emucho, =iuel Anel d Acu;a, Cali7to y otro s+ 0esaloA, C @?$?2 , $$+$$+"##@, &Alsua o Alsua y Drisetti, Celina uana y otros c+ =unicipalidad de Laprida s+ sucapin-Fulidad de tItulo ). )+.
&a ley no requiere que se cubra con el pago de impuestos y
tasas todo el lapso prescriptivo en aras de acreditar la procedencia de la usucapión planteada, en tanto la eigencia de que se acompa'en recibos de estos tributos tiene por fin mostrar el &animus domini ; de la posesión, y el que posee no comien(a a abonarlos desde que ocupa el predio, sino luego de un tiempo más o menos prolongado en el que corrobora que no va a ser perturbado en su posesión. (CC###", =""2$, R0-$?H-2 , +%+"##2, Q4Comba, /neo y otra c+ Auterial de =otos, Ramona =arIa s+ Posesin veintecmal3). ).
El tránsito por los carriles de este especial modo de adquirir
el dominio, tendiente a la acreditación de los recaudos legales !arts. 13A,1B% del C.P.C. y ) de la ley %.%0A", deviene imperativo para el pretenso poseedor, ya que ni el allanamiento epreso del propio titular alcan(ar#a para eimirlo de tal carga. El $uicio de usucapión posee particulares caracter#sticas. En él no cabe el allanamiento con efectos conclusivos del proceso !art. +@3,)do. párrafo del Cód. cit.", ya que en los intereses socio/económicos en$uego, se encuentra comprometido el orden pblico. En tal sentido, por tratarse, como di$e, de una peculiar forma
de
adquisición
del
dominio,
debe
acreditarse
en
forma
insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para ello, lo que ecluye el acuerdo de partes.
(CC#"#", LP $##%1, R0-"H-2 , @+$#+"##2, &Aro8arm A. c+ !nstituto arario de la Provincia de >uenos Aires y otros s+ Prescripcin ad6uisitiva). )0.
Para la adquisición del dominio por usucapión es menester y
esencial que se $ustifique, la eistencia del :corpus; y del :animus domini. Con relación a las constancias referidas, a estar al art. )+B del C.C., son actos posesorios del inmueble, ente otros, su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga y en general su ocupación de cualquier modo que tenga. Por ello la carga de la prueba tendrá que ce'irla el poseyente actor a probar tales actos posesorios continuos, de treinta a'os /hoy veinte/, demostrativos de que en forma pblica y continuada ha observado ostensiblemente un comportamiento activo !$ur#dica y económicamente" respecto del bien. (CC, 0 ?#2H, R0-$H"-H , "#+H+"##H, &Lpe:, scar >ernardo c+Rivas, Forberto s+ Ad6uisicin de 0ominio). (CC, 0 ?H%#%, R0-"H@-% , "@+?+"##%, &Roldán, >las Gabio c+ >allester, Bicente s+ sucapin ). )1.
&a ley no descalifica la consideración de la prueba
testimonial, que, como ninguna, constituye un rico aporte de datos sobre la utili(ación, actos posesorios e$ercidos sobre el bien, y la antigedad de los mismos. &a finalidad pretendida con la eigencia de la prueba complementaria, es la de corroborar o integrar aquella, de manera que no queden dudas sobre las circunstancias narradas por los deponentes. Es a través del análisis de con$unto del diverso material tra#do al proceso, algunos como pruebas directas, o como indicios corroborantes otros, que el $u(gador etrae el grado de certe(a moral necesario para epedirse. Por el modo en que esos diversos elementos
se interfieren y complementan, adquieren, a veces, relevancia algunos de ellos, que tal ve( considerados aisladamente no habr#an alcan(ado para formar convicción. (CC#"#", LP$#%#"?, R0-?$-% , $$++"##%, &Dme:, Lidia Dladys c+Rossi, /uenio s+ sucapin). )3.
El art. ), inc. b de la ley %%0A, teto segn decreto/ley
03010B- art. 13A del Cód. Procesal establece para el progreso de la acción
por
usucapión,
que
además
del
requisito
de
presentar
certificación que deberán epedir el Catastro, ?egistro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial, el accionante acompa'ará con la demanda el plano de mensura subscripto por profesional autori(ado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la $urisdicci ón. Con este requisito se trata de que se suministren los más precisos datos sobre ubicación, medidas y linderos del inmueble que será ob$eto del pleito, facilitando as# la labor del $ue( en el momento de dictar sentencia. (CCl, LZ %$$?, R0-22-% , $%+2+"##%, :=oyano, Anastasia FElida c+ Pena de Dme:, =arIa 0olores s+ sucapin). )B.
En el proceso de usucapión, los etremos acreditatorios
deben concurrir a demostrar /en forma palmaria y convincente/ que se han e$ercido actos posesorios con ánimo de due'o, eficaces, con precisas referencias a la época y naturale(a de los mismos, siendo insuficientes los actos posesorios que son el e$ercicio de simples facultades o que son actos de simple tolerancia. *i bien en el $uicio de usucapión se admite toda clase de pruebas, la testimonial es generalmente la de mayor incidencia, aunque el fallo no podrá basarse eclusivamente en la misma. *erá especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos, tasas y contribuciones, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca
la posesión, pero dicho pago tiene un valor complementario que hace a la verosimilitud del derecho invocado, e inclusive la falta de tal circunstancia no empece a la viabilidad de la acción. 2o es necesario que las evidencias presentadas en el $uicio de usucapión abarquen todo el pla(o de prescripción adquisitiva, pues basta que eterioricen la eistencia de la posesión durante una buena parte del lapso, al igual que en materia del pago de impuestos. Cabe hacer lugar a la acción de usucapión intentada, pues de los medios
de
prueba
obrantes
en
autos
resulta
fehacientemente
demostrada la eistencia sobre el inmueble que se intenta usucapir de una posesión eclusiva, pblica y pac#fica !corpus posesorio" mantenida con animtIs rem sibi habendi por más de viente a'os. Ello es as#, ya que la prueba testimonial rendida, de la cual surgen datos concretos que permiten establecer la efectiva ocupación del bien por los actores, se encuentra corroborada por la prueba documental, consistente en los recibos de pago de impuestos, tasas y servicios, cuyo pago temporáneo y regular favorece a los demandantes en su pretensión. (CC###$, LZ %$%2, R0-$H-% , "#+%+"##%, &'onani, Atilio ore c+ Capria, Pedro s+ sucapin)
MEDIOS DE PRUE5A &a ley %.%0A en su art. ) establec#a que en el proceso de usucapión se admit#a toda clase de prueba, pero consagraba una importante limitación6 el fallo no pod#a basarse eclusivamente en la prueba testimonial !inc. b". El decr./ley 03010B ahora en el inc. e" del art. ), reitera los mismos términos. En consecuencia, las partes podrán ofrecer todas las medidas probatorias aceptadas por la ley, también pueden solicitar al $ue( que éste disponga la procedencia de medios probatorios no previstos,
siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de los litigantes o terceros, o no esté epresamente prohibido para el caso !art. +3B, CPCC2 y art.+31, CPCC de la prov.".
Docu"ental
a"
J En el transcurso de veinte a'os es factible que se hayan acumulado mltiples documentos que pueden servir como elementos corroborantes para tener por acreditada la posesión. El actor podr#a haber ad$untar6 comprobantes de gastos efectuados en el inmueble, tales como contratos, presupuestos, facturas, remitos, recibos que demuestren la e$ecución de obras, como la edificación de una casa, la ampliación de una construcción ya eistente, las reparaciones en general, el cambio de ca'er#as, artefactos sanitarios, puertas, ventanas, la pintura, la instalación de la red de gas o electricidad, el alambrado o cercado, la construcción de galpones u otras obras complementarias, el sembrado, la cosecha, la plantación de árboles, su poda, la construcción de un po(o o tanque de agua, etcétera. J
&a
ineistencia
de
comprobantes
que
acrediten
la
reali(ación de tales actos no constituye óbice para que se demuestren por otros medios de prueba, ya que no constituye obstáculo legal para la procedencia de la acción la falta de documentos que acrediten la inversión, efectuada en la compra de materiales como ladrillos, alambre, plantas, etcétera, pues generalmente no se acostumbra guardar por muchos a'os recibos de adquisición de esa naturale(a ni pudo entrar en la mente de los interesados su conservación para preconstituir prueba legal al respecto, frente a una posesión cumplida con anterioridad a la vigencia de la ley %.%0A. Pero tratándose de
instrumentos privados, éstos deberán ser reconocidos por aquellos de quienes emanaron. J
tros supuestos de prueba documental pueden ser los
siguientes6 a"
Contratos celebrados con terceros6 por e$emplo la locación
o arrendamiento
de todo o parte del
inmueble,
convenios de
desocupación, la cesión en comodato, para provisión de la red cloacal, de gas, para pavimento, etcétera. b"
Planos de obras hechas en el inmueble, aunque no tengan
la aprobación por la autoridad administrativa, de mensura, de deslinde, etcétera. c"
comprobante de pago de energ#a eléctrica, gas y teléfono,
solicitud de instalación de medidor o de servicio telefónico. d"
Partidas del ?egistro Civil donde apare(ca denunciado como
domicilio del usucapiente el del correspondiente inmueble pose#do. e"
Planillas de revalo o constancias de empadronamiento del
inmueble. f"
Epedientes $udiciales6 por e$emplo un $uicio de desalo$o
contra su locatario- la homologación de un convenio de desocupaciónuna acción declarativa de prescripción, recha(ada por no haberse cumplido el término de posesión- una e$ecución fiscal, etcétera. b"
I"pueto
&a ley %.%0A establec#a al respecto6 :&a demanda deberá acompa'arse de certificados emitidos por las oficinas recaudadoras, de los que resulten que el actor o quienes le han transmitido el derecho, abonaron a su respectivo nombre el impuesto por todo el lapso de la posesión;. &os inconvenientes prácticos que tra$o dicha eigencia,
hicieron que fueran prácticamente de cumplimiento imposible, pero la $urisprudencia se encargó de atemperar el rigor de la ley. El decreto/ley 03010B modificó el alcance de la eigencia, disponiendo en el segundo párrafo del inc. c", del art. )6 &erá especialmente considerado el pao, por parte del poseedor, de impuestos o tasas 6ue ravan el inmueble aun6ue los recibos no 8iuren a nombre de 6uien invoca la posesin3. En consecuencia, luego de la reforma, la acreditación del pago de impuestos de$ó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, ya que ahora dicho pago será especialmente considerado, o sea que como elemento probatorio sigue teniendo una gran importancia pero no es decisivo para el éito de la acción- tiene un valor meramente complementario. Es un simple acto eteriori(ante del animus domini del usucapiente pero nada prueba en relación al corpus posesorio. *erá conveniente acreditarla la autenticidad de los recibos, recurriendo a la prueba de informes en las respectivas reparticiones. J Por otra parte, el decreto ha eliminado la eigencia de que los recibos estén a nombre del usucapiente, por lo tanto, a éste le basta presentarlos aunque figuren a nombre de otra persona. &a tenencia de dichos recibos hace presumir su pago por parte de quien los presenta, pero esta presunción es inris tantun.
comprobar el ánimo de due'o que tiene el ocupante y no el transcurso del término legal de prescripción. J El animus domini se acredita demostrando que el poseedor se ha comportado como si fuera el propietario y un propietario normalmente abona los impuestos que gravan su inmueble. 5e ah# que el pago de éstos por parte del poseedor constituya un buen medio de prueba de ese estado sub$etivo. 2o siempre los propietarios abonan todos sus impuestos, entonces, no se advierte motivo para ser más eigente con el poseedor. Tampoco puede eigirse que el pago haya sido regular, porque aun aquellos propietarios que suelen pagar sus impuestos, a veces no lo hacen en las fechas fi$adas por el órgano recaudador a la espera de una moratoria que permita sanear la situación. En este aspecto tampoco podemos ser más eigentes con el poseedor. &a regularidad en el pago deberá ser apreciada por el $ue(, haciéndola $ugar en concomitancia con otras pruebas. 2o es necesario que el poseedor acredite el pago de impuestos desde el comien(o de la posesión ni durante el per#odo de veinte a'os. *i los impuestos han sido pagados en una sola ve( inmediatamente anterior a la promoción de la demanda, su fuer(a probatoria declina considerablemente, ya que hace pensar en que se trata de una prueba preconstituida
restándole fuer(a de convicción e
implicar#a
una
presunción de duda sobre la buena fe del poseedor, lo cual no constituye un impedimento legal para el acogimiento de la acción. Pero, tampoco será decisivo para recha(ar la acción, el pago de impuestos atrasados en una sola ve( antes de iniciarse la demanda, si del resto de la prueba producida, ha resultado acreditada la posesión durante el lapso que establece la ley. Fenor valor probatorio an tendrá el pago nico hecho con posterioridad a la promoción de la demanda, puesto que es totalmente
inhábil para eteriori(ar el animus domini a que aluden los arts. )+0%, )+30 y @%0 del Cód. Civil, y carecerá de total eficacia para integrar la prueba prevista en el art. ), inc. c" de la ley %.%0A. 2o interesa la fecha en que debieron hacerse los pagos, sino aquélla en que efectivamente se reali(aron. *# el poseedor abona impuestos atrasados por die( a'os, este hecho hará presumir su animus domini desde la fecha del pago, pero no podrá remontarse a los die( a'os anteriores. &a presentación de un certificado de libre deuda no suple la agregación de los recibos, ya que el hecho de que no haya deuda fiscal no significa que haya sido cancelada por el poseedor. c"
Con6eional
Tanto el actor como el demandado pueden eigir que la parte contraria absuelva posiciones concernientes a la cuestión que se ventila en el $uicio !art. @, Cód. Proc. Civ. y Com. de la 2ación". En la Capital Oederal, siendo el $uicio ordinario, pueden pedirse posiciones también en segunda instancia, las que recaerán sobre hechos que no hubiesen sido ob$eto de dicha prueba en la instancia anterior !art. )1@, inc. , Cód. Proc. Civ. y Com. de la 2ación". &a confesión del demandado debe ser apreciada con criterio restrictivo, ya que aqu# son válidos los mismos argumentos dados para negar al allanamiento a la demanda un valor absoluto, que eima al actor de probar los hechos en que ésta se funda. &o propio cabe decir en el caso en que medie confesión 8icta. d"
In6or"atia
&os informes que se soliciten a oficinas pblicas o a entidades privadas deben versar sobre hechos concretos controvertidos en el
proceso !arts. +A1 y +A, Cód. Proc. Civ. y Com. de la 2ación y Cód. Proc. Civ. y Com. provincial, respectivamente". 2o será admitida esta prueba
cuando
tienda
a
sustituir
otro
medio
probatorio
que
espec#ficamente corresponda por ley o por la naturale(a de los hechos controvertidos !arts. +A3 y +A0, uno y otro Código".
Pericial
Esta prueba estará a cargo de un perito nico de oficio, designado por el $ue(, sin per$uicio de la facultad que tiene cada parte de designar un consultor técnico, segn el art. 0B, Cód. Proc. Civ. y Com. de la 2ación, dado el carácter ordinario del proceso. En el $uicio de usucapión, la prueba pericial puede resultar interesante, sobre todo a los fines de acreditar la antigedad de construcciones, plantaciones, alambrados, etc., aunque la pericia sobre antigedad de signos posesorios visibles resulta insuficiente si contiene conclusiones simplemente estimativas, sin fuer(a acertiva y de soporte ob$etivo.
f"
Inpección ocular
2ormalmente el actor solicitará el reconocimiento $udicial del inmueble usucapido. El valor probatorio de esta medida es relativo y sólo sirve en cuanto esté corroborado por otras pruebas. *e concreta suficiente prueba compuesta para usucapir, si las me$oras comprobadas en la inspección ocular son detalladas también por los testigos, porque no es preciso que cada hecho afirmado por los testigos tenga comprobación en otra prueba no testifical. Pero esta prueba, si bien puede implicar la constatación de construcciones, me$oras, etcétera, en la época en que ella se reali(a, nada acredita con respecto a la antigedad de la posesión. El hecho de que no se constate en la inspección ocular, quién habr#a reali(ado las obras y plantaciones, no la desmerece, pues es lógico entender que las hi(o el actor si ehibió una posesión bastante para prescribir. g"
Teti"onial
Comnmente la prueba testimonial será la prueba más importante, aunque no podrá ser la nica, ya que tanto la ley %.%0A como el decreto/ ley 03010B establecen epresamente que el fallo no podrá fundarse sólo en esta prueba. El descrédito en que hab#an ca#do tales informaciones se deb#a a que ellas por lo general se basaban en la declaración de testigos complacientes. 5e todos modos y superado en la actualidad el problema generado por el carácter voluntario del $uicio, y dada la naturale(a de los hechos que deben acreditarse, la declaración de testigos que han presenciado su reali(ación, cobra un valor trascendente. &a prueba testifical sigue siendo de valor preponderante, es la más sustancial y la de mayor importancia, dada la naturale(a de los hechos que se procura $ustificar. Es necesario que esa prueba se halle
corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen, con ella, la prueba compuesta, y para eso no es for(oso que dichas evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo de los veinte a'os de prescripción, sino que basta que eterioricen la eistencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte de ese per#odo. Tal es la importancia asignada a la prueba testimonial, que se ha establecido que si esta prueba es contundente, puede aceptarse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso de posesión y de este modo, relevarse al usucapiente de que la prueba no testifical cubra todo el pla(o que se'ala el art. @%0, Cód. Civil. &os actos puramente posesorios !cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc." no siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos reali(ados vanos a'os atrás. 5e ah# que la prueba testimonial sea tan importante, la cual debe ser anali(ada por los $ueces cuidadosamente de conformidad con las reglas de la sana cr#tica. &a prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, no siendo suficiente la declaración de testigos en las que no se concretan con toda precisión la reali(ación de actos posesorios animus domini ni tampoco la ehibición de documentos que por s# solos no acreditan la reali(ación de tales actos. &os testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor,
sino
que
deberán
declarar
respecto
de
los
hechos
controvertidos, de modo que deberán epresar qué actos posesorios ha cumplido el usucapiente, si lo han visto edificar, plantar, alambrar, etcétera, a lo largo de los a'os. 2ormalmente podrán ser vecinos quienes rindan me$or testimonio, máime si llevan muchos a'os de vecindad. &a edad de los testigos es importante en este supuesto, sobre todo cuando se trata de acreditar la antigedad en la posesión.
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUE5A 4na ve( producida la totalidad de la prueba, los cuadernos respectivos son agregados al epediente. 5e acuerdo con el Código Procesal modificado por la ley )).+, es función del oficial primero disponer la agregación de los cuadernos, sin necesidad de gestión alguna de las partes !art. B), Cód. Proc. Civ. y Com. de la 2ación". 4na ve( cumplimentada dicha etapa los autos son puestos en *ecretar#a para alegar sobre el mérito de la prueba. &a presentación del alegato es meramente facultativa. En la provincia de Muenos
JURISPRUDENCIA Apreciación !e la prue#a %.
En el Quicio de usucapión la prueba debe ser apreciada
con un criterio más riguroso y estricto, para que no quede duda al respecto- máime cuando el oponente ha presentado t#tulo de propiedad. &a prueba debe ser concluyente y los actos posesorios inequ#vocos. (', La Rio, "@$@$$@@1, &ánche: de Reinoso, Amira Petrona s+ Casacin). ).
< los fines de reunir la prueba compuesta eisten dos
elementos probatorios que satisfacen dicha eigencia, el primero, configurado por la pericia de ingeniero /de cuyas conclusiones no
encuentro mérito o motivo alguno para apartarme/, con la cual queda corroborado
el
contenido
de
las
anteriormente
eaminadas
declaraciones testimoniales, en lo relativo a la comprobación de la real eistencia de las reformas y edificaciones reali(adas por el accionante en el predio, a las cuales se refirieran sus dichos !arts. +30, +B,3 y concds del CPCC" y el segundo, el aporte de los recibos de pago de tasas sanitarias del bien que obran glosados que aunque no figuren a nombre del accionante, tienen pleno valor en este proceso conforme lo dispuesto por el art. ) inc c, in 8ine de la ley %.%0A. (CC###$, KL$#"$, R0-@#-1 , "@+$#+"##1, &alas, erio Dabriel c+ alas, uan osEs+ sucapin). +.
&a prescripción adquisitiva supone el apoderamiento del
bien con ánimo de due'o -rem sibi habendi- y mientras ello no se demuestre a través de la pertinente e ineludible prueba compuesta, los $ueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador de la cosa !arg. arts. )+0%,)+3+,)+B y @%0, Código Civil y 13A inc. o, CPCC". (CC###$, KL @$@, R0-2$-1 , "++"##1, :ciaini, MEctor R. c+ Cabral, 0ora s+ sucapin). .
2o es carga de quien pretende que se declare la adquisición
del dominio por usucapión, la demostración del pago de impuestos y tasas por todo el lapso prescriptivo, dado que no es eso lo que eige la normativa vigente al respecto, quedando al prudente arbitrio $udicial la consideración acerca de la antigedad necesaria para conformar la prueba demostrativa del corpus y el animus domini que habiliten una sentencia favorable a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.
(CC#$##, F @##@, R0-$?"-? , "#+$$+"##?, &iciliano erio AndrEs y otra c+ =elarana Adamo y+o sus herederos s+ Posesin veinte a;al ). 0.
$ [ mención que al actuario reali(a sobre la antigua
data de las plantaciones que detalla en el lote y el estado de las construcciones eistentes son proban(a idónea que no necesita de pericia edafológica para determinar los a'os de su instalación yo plantado en el predio ya que las máimas de eperiencia comn de vida permiten apreciar al $ue( o al funcionario $udicial encomendado si está frente a plantas a'osas o no, más allá de que la constatación no cubra evidentemente todo el per#odo posesorio, pero que apuntalado por otros medios relevantes !verb. prueba de testigos" conven(an de la subsistencia de rastros o huellas abarcativas del lapso demostrativo de la ocupación y del &animus rem sibi habendi que contempla el ordenamiento $ur#dico. (CApel.Civ.Com.,
Kuilmes,
>uenos
Aires,
ala
$,
ent.
2$H%,@$"$"###, &Alborno: Anastacio >en
En materia de prueba de la prescripción adquisitiva, debe
observarse un criterio riguroso y estricto, agudi(ándose la eigencia a la hora de ponderar la eficacia de las declaraciones testimoniales, que deben ser precisas, serias y fehacientes, por lo que no resultan computables, en virtud de su insuficiencia, aquellas que no concretan con ra(onable eactitud los actos posesorios. !CCiv.ComLab=in, /s6uel, Chubut, ala Civil, "1+2+"##2, 3G., A. c+0L.B.,0. A. y otro s+ sucapin ). 3.
Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre
el t#tulo de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y
convincente, sin de$ar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pblica, pac#fica, ininterrumpida y con ánimo de due'o, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestra de manera inequ#voca6 !i" la eistencia de actos posesorios- !ii" la continuidad de esa posesión- !iii" la ineistencia de actos turbatorios- !iv" el carácter pblico de la conducta desplegada- y !v" la antigedad de la posesión que eceda al lapso eigido por la ley, o sea, el de veinte a'os. (CFApel.Com.,
Capital
Gederal,
ent.
2%?"+@?,"+H+"#$$,
&ircovich amuel s+ Kuiebra).
Prue#a !e teti8o %.
El art. ) de la ley %.%0A, con las modificaciones
introducidas, por el dec. ley 0301%A0B y, en forma concordante, el art. 13A del Código Procesal Civil y Comercial, especifican que la sentencia no puede fundarse sólo en la prueba de testigos !inc. :c;". Fas esa misma norma establece epresamente que ello no regirá cuando la usucapión se plantea como defensa, sino sólo cuando es opuesta como acción. (C>A, Ac ?#@# , 2#+%+"##H, &Cesarani, Alberto y otros c+ Castelli, scar Alberto s+ Reivindicacin ). ).
*on insuficientes las declaraciones testimoniales cuando no
se integran con otra prueba rec#procamente corroborantes- y menos an cuando no manifiestan con toda precisión la reali(ación de actos posesorios, que trasuntan un comportamiento :activo; /la eplotación del fundo mediante el traba$o/ del usucapiente por un per#odo lo suficientemente largo, y con bastante anterioridad a la fecha de promoción de la demanda.
(CC#$#2, LP "$""?, R0-!@-@" , 1+1+$@@", &Gisiono, =arta FoemI c+ Abranovic s+ Ad6. del dominio ). +.
&a ley sólo requiere que la prueba de testigos no sea la
nica aportada por el actor, o sea, que se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta- y para esto no es for(oso que dichas evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo del pla(o de prescripción, sino que basta que eterioricen la eistencia de la posesión o de alguno de sus elementos durante buena parte de ese per#odo. (CC#"#2, LP @%H@2, R0-$@%-$ , "#+$$+"##$, & Don:ále: de Aleri, =arta LucIa c+ Chammah, Dabriel osE y otros s+ Posesin veintea;al). .
*iendo que la posesión comprende la idea del poder
efectivo sobre la cosa !corpus", acompa'ado de un propósito #ntimo por parte del su$eto, de someterla al e$ercicio de un derecho de propiedad (animus domini), conforme a los términos del art#culo )+0% del Código Civil, incumbe a quien pretende adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva !art. )0) inc. ' del Cód. cit.", acreditar la concurrencia de ambos elementos, los que revisten carácter constitutivo de su acción !arts. +30 y 13A del 5igesto de forma". *entado ello débese remarcar que la &ey %.%0A /art.)/ y el decreto ley 03010B, solamente eigen que el fallo no se base eclusivamente en la prueba testimonial siendo menester que se vea corroborada por evidencias de otro tipo que permitan obtener la composición probatoria requerida. (CC###$, LZ 2$?2, R0-2#-2 , "H+$#+"##", &/car empresa constructora arentina A. c+ RIos, Al8redo s+ Reivindicacin ). 0.
Es de advertir que atento el carácter contencioso del
presente proceso, incumbe la carga probatoria a la parte actora !arts.
+30 y 13A del CPCC" y que la ley requiere, como se desprende de su propio teto y ya adelantara, que la prueba de testigos, que es por lo comn la sustancial y de mayor importancia dada la naturale(a de los hechos que se pretende $ustificar, no sea la nica aportada por el actorvale decir, que esa prueba sea corroborada por evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. H si bien para esto no es for(oso que tales evidencias versen sobre actos cumplidos a lo largo de todo el per#odo de prescripción, si es necesario que eterioricen la eistencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte de ese per#odo, posibilitando as# $unto con éstos aseverar que en el caso concreto ha mediado posesión veintea'al. < los fines de la formación de la tan mentada prueba compuesta en esta clase de procesos, a fin de determinar el animus posesorio, el art. ) de la &ey %.%0A modificado por el dec. ley 03010B establece que será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, sin embargo ello no impide, como ha dicho la *uprema Corte de Qusticia Provincial más de una ve(, que an faltando la demostración de ese etremo, si la prueba restante es terminantemente asertiva, se declara operada la prescripción (CC###$, LZ 1H#, R0-%$-H , $%+2+"##H, &Dar8alo, svaldo rnar c+ Provincia de >uenos Aires s+ sucapin ). 1.
&a testimonial es elemento central e ineludible dentro del
ha( probatorio, en este tipo de procesos en tanto su ausencia en la carga de la misma es determinante para la suerte de la pretensión, sin per$uicio de lo cual necesariamente ha de ser corroborado por otros elementos de $uicio. (CC#"#2, LP $#2#2, R0-$$"-% , H+1+"##%, &A6uino, Moracio 0aniel
c+
ad6uisitiva).
Pineda,
Conrado
(ucesin
vacante)
s+Prescripcin
(CC#"#2, LP $#11H#, R0-"-1 , $#+H+"##1, :Mernánde:, =artIn Dabriel c+ Cantini, Duillermo =arIa s+ Prescripcin ad6uisitiva bicenal+ usucapin). 3.
En los $uicios de usucapión la prueba debe estar dirigida a
demostrar tanto el hecho de la posesión como el ánimo de due'o en su e$ercicio, as# como sus calidades de pblica, pac#fica, continua e ininterrumpida, y el tiempo eigido por la ley para considerar adquirido el dominio. Ello implica la necesaria demostración del inicio de la posesión y la ausencia de interrupciones durante el tiempo de veinte a'os. Pues no ser#a posible determinar el transcurso de veinte a'os si no se prueba el momento desde el cual ese tiempo debe ser contado. En este sentido, es a$ustada la sentencia en cuanto ha entendido que los actores no han demostrado el inicio de la posesión de sus antecesores si, habiendo invocado como punto de partida la adquisición del inmueble a través de un instrumento privado que se aduce etraviado, dicha transferencia no se demuestra por otros medios. En ese sentido es que cobra virtualidad la prueba pericial contable practicada a instancia de los demandados, desde que acredita la eistencia de otras transacciones referidas al inmueble que aqu# se pretende usucapir, y no la de ésta- por lo que debe entenderse que no está acreditado el inicio de la posesión invocada.
se trataba entonces
de establecer
si las
transacciones
demostradas por la pericia contable resultaban oponibles o no a los actores o afectaban el carácter pac#fico de su posesión o la de sus
antecesores, sino de que no se acreditó la transacción invocada por éstos como hecho que dio origen a la posesión de los padres. *in per$uicio de la suficiencia de la consideración que antecede para sostener el recha(o del recurso intentado, cabe agregar que acierta la sentencia en la valoración del certificado de residencia y convivencia, desde que la mencionada constancia no solamente se refiere a un hecho actual al tiempo de su emisión, sino que además no resulta de una comprobación de la autoridad policial, la que se limita a hacer constar la declaración de dos testigos, tal como re(a su teto. Es decir, en ltima instancia, le$os de ser prueba documental, esta pretendida prueba de la posesión también en esencia testimonial. En cuanto a las constancias referidas a los convenios de pago de tasas e impuestos, su valor cobra trascendencia cuando, como se sostiene en los propios precedentes $urisprudenciales citados por los apelantes, las obligaciones tributarias se cumplen regularmente en los términos de sus periódicos vencimientos o, no siendo as#, cuando su pago, aunque tard#o, es el resultado de una conducta espontánea e independiente de la eventual acción $udicial. Ello as# porque, tal como fuera se'alado por la *ra. Que( de Primera nstancia, el pago no es un acto posesorio sino un acto $ur#dico cuya repetición periódica, continua o
discontinua, pero pendiente
un
prolongado per#odo de tiempo, eteriori(a de manera indirecta un interés o animo con relación al inmueble gravado. Pero además, en este supuesto, la oportunidad de la celebración de los mencionados planes de pago hace presumir menos un acto espontáneo que una intención ligada a la eventualidad del presente proceso. (CApel.Civ.Com., alta, alta, Cámara ala !!!, ala Civil, $#+"+"#$#, &Armella Rolando y 0átolo >lanca AnElica c+ Pereyra Ro:as CEsar sus sucesores s+Recurso de apelacin).
B.
Fás que en cualquier otro tipo de litigio la $urisprudencia ha
etremado el rigor en la valoración de la prueba testifical propuestas en el proceso de usucapión. En general se ha establecido que ésta, no debe de$ar dudas sobre la efectiva producción de los hechos relatados y que autori(an a tener por cumplida los presupuestos necesarios para el andamiento de éste, debiendo ser concluyente, fidedigna, categórica, inequ#voca, clara y precisa, demostrando indudable veracidad y cabal conocimiento que los testigos tienen de la posesión que se procura demostrar. (CApel.Civ.Com., antiao del /stero, antiao del /stero, Cámara ), ent. $#?2H, "#+%+"###, &Andrada, 0onato /usta6uio c+ de Pablo Gelipe y+u otros s+Prescripcin Ad6uisitiva3). A.
&a testimonial es elemento central e ineludible dentro del
ha( probatorio, en este tipo de procesos en tanto su ausencia en la carga de la misma es determinante para la suerte de la pretensión, sin per$uicio de lo cual necesariamente ha de ser corroborado por otros elementos de $uicio. (CApel.Civ.Com., Posadas, =isiones, La Plata, >uenos Aires, Cámara " ala 2, ent. $#11H#,$#+H+"##1, 44Mernánde:, =artIn Dabriel c+
Cantini,
Duillermo
=arIa
s+
Prescripcin
ad6uisitiva
bicenal+usucapin). %@.
En los $uicio de usucapión, la prueba debe estar dirigida a
demostrar tanto el hecho de la posesión como el ánimo de due'o en su e$ercicio, as# como sus cualidades de pblica, pac#fica, continua e ininterrumpida, y el tiempo eigido por la ley para considerar adquirido el dominio. Ello implica la necesaria demostración del inicio de la posesión !en particular, en este caso, el inicio de la posesión de los antecesores del
actor, a la cual pretende acceder la propia" y la ausencia de interrupciones durante el tiempo de veinte a'os. En tal sentido, ha sostenido la Corte Oederal que debido al carácter ecepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. )0) inc. 3 del Código Civil, la reali(ación de los actos comprendidos en su art. )+3+ y el constante e$ercicio de esa posesión, debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente. Para la adquisición del dominio por usucapión no basta que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios reali(ados por quien pretende usucapir !C*Q, Oallos +@@/ 10%". &a prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, no siendo suficiente la sola declaración de testigos en las cuales no se concreten con toda precisión noticias verdaderas sobre la reali(ación de actos posesorios &animus domini, ni tampoco la ehibición de documentos que por s# solos no acrediten la reali(ación de tales actos !C2Civ., *ala <, E.5. A@/+)@". También se ha entendido que el pago de impuestos, tasas o servicios que se refieren al fundo en forma especial, debe ser interpretado positivamente como demostrativo del animus, y ello porque es poco factible que alguien que no se sienta poseedor de la cosa, se allane a pagar contribuciones impuestas por el Estado- siendo necesario recordar que la ley no eige que eistan documentos que hagan a todo el pla(o de la prescripción !Conf. C2Civ., *ala M, &&, %AB%/ 0%". H se ha interpretado que el pago de tributos tiene, no obstante, un valor meramente complementario de otras proban(as para acreditar los actos posesorios !*CM<, &&, AB%/+0B- 5QM< %%1/+A".
En el presente caso, y conforme lo se'ala el fallo apelado, se ha rendido efectivamente esa prueba comple$a en torno al corpus y al animus posesorios- y también en cuanto al tiempo pues, si bien no hay una fecha de inicio concreta de la posesión del antecesor, los documentos
acompa'ados
traducen
presunciones
serias
que
se
remontan al menos a %A33, conforme surge del certificado emitido por el Programa de ?egistro Técnico de la 5irección Leneral de nmuebles. En efecto, si bien el plano de mensura para prescripción no es en s# mismo prueba de la posesión, acerca en este supuesto un dato presuntivo cierto de la posesión de la actora, de los derechos y acciones posesorias sobre el terreno en cuestión. 5ebe tenerse presente que con relación al plano debe valorarse su fecha como presuntiva de una posesión que viene desde entonces- y no porque el plano en s# mismo considerado sea un acto posesorio. gual conclusión resulta del análisis de la partida de nacimiento acompa'ada, de la cual surge también la presunción de una continuidad en la posesión derivada del parentesco responsable de los pagos de impuestos y tasas cuyos comprobantes se remontan a las primeras décadas del siglo anterior. En tal conteto, cobran trascendencia los testimonios rendidos. *i bien las preguntas no han sido del todo precisas con relación al conocimiento de actos posesorios concretos, la referencia general al mane$o o eplotación económica de la finca, unido al demostrado pago del canon de riego, permiten suponer labores que demuestran necesariamente la relación real con la cosa y el ánimo de due'o, pendiente todo el tiempo eigido por la ley.
Por otra parte, la negación genérica de la autenticidad de los recibos de pagos de impuestos y tasas cuya emisión se atribuye al propio Estado, sin identificar cuáles podr#an ser las ra(ones por las cuales se cree que esos documentos pudieran ser inauténticos, resulta insuficiente para desautori(ar su valor probatorio. Es importante observar que el Estado no niega la eistencia de los pagos ni tampoco ofrece prueba en ese sentido. Por ltimo, y en cuanto a la identificación del inmueble, sus l#mites y su etensión, no puede sino estarse a lo que resulta del plano de mensura aprobado legalmente y presentado en este $uicio, siendo insustancial cualquier diferencia que pudiera surgir de la apreciación desprovista de fundamentos técnicos que pudieran haber efectuado en autos cualquier testigo o funcionario. Precisamente, el requerimiento legal del plano de mensura tiene la finalidad de identificar correctamente el inmueble a usucapir, aventando cualquier
imprecisión
o
confusión
que
pudiera
surgir
de
las
apreciaciones vulgares. (CApel.Civ.Com., alta, alta, Cámara ala !!!, ala Civil, ""+$#+"#$#,
&Duitián,
Lucio
d
Provincia
de
alta
y+o
'itular
Responsable s+Ad6uisicin del dominio por prescripcin s+ Recurso de apelacin ).
I"pueto %.
&a enumeración de actos posesorios que establece el art.
)+B del Código Civil no es taativa, por lo que de otras conductas similares
a
ellas
como cercar, mensurar, amo$onar, etc. puede
presumirse que quien las lleva es poseedor. En cambio el pago de impuestos al consistir en un acto $ur#dico y no uno material puede ser revelador del animus domini pero no constituye un acto posesorio.
(CC#$##, F %%%%, R0-$@"-H , "@+%+"##H, &bliado Grancisco avier y otra c+ Lpe: Ramn s+ !nterdicto de obra nueva ). (CC#$##, F @"%H, R0\-@ , "$+H+"##@&Gorestadora del 0elta A.c* Colicino uan Antonio s* !nterdicto de recobrar la posesin3). ).
El pago de impuestos por parte del propietario del inmueble
no es suficiente para interrumpir la posesión quieta, pac#fica, pblica, ininterrumpida y con ánimo de due'o que ha logrado acreditar el usucapiente máime que se trata de una porción de un terreno y que para poder oblar parte de los impuestos, es decir, el correspondiente al bien en litigio deberá necesariamente estar dividido del perteneciente a la parte demandada. (CC!, KL @$@, R0-2$-1 , "++"##1, &ciaini, MEctor R. c+ Cabral, 0ora s+ sucapin herederos s+ Posesin veintea;al). +.
&a
acreditación
del
pago
de
tasas
municipales,
no
constituye un presupuesto para la procedencia de la usucapión, sino una prueba calificada por el legislador, que puede ser reempla(ada por otros signos materiales que acrediten acabadamente la ocupación efectiva con ánimo de due'o del inmueble, por el lapso prescriptivo que el ordenamiento requiere. &o contrario importa perder de vista que es el hecho posesorio, y no el pago de tributos, la causa generadora de este modo de adquirir la propiedad. (CC###", L=$2?, R0-$"-H , "1+H+"##H, :=oreno, Ana =arIa c+ Lestil A s+ Prescripcin ad6uisitiva de dominio ). .
el &animus domini3
hay actos emanados de quien pretende la
usucapión que de por s# son demostrativos de su intención de comportarse como due'o y una forma de probar esa intención o
comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. *i a esa actividad, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar me$oras o construcciones sobre terreno a$eno se le atribuye el carácter de un medio de acreditar el &animus, es contrario a la lógica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intención de poseer para s#. (C>A, Ac 2?HH1 , "%+H+$@??, &0olaaray de 0alponte, =anuela y otros c+ 'rerolio s+Reivindicacin). (C>A, Ac 12$#,
"$+$$+"##$,
&Caporaletti,
Dladysy
otro
c+Gaisal, Rodol8o s+0esaloA, AC ?$##2 , "2+H+"##2, &0emucho, =iuel Anel c+ Acu;a, Cali7to y otro s+ 0esaloA, C @?$?2 , $$+$$+"##@, &Alsua o Alsua y Drisetti, Celina uana y otros c+=unicipalidad de Laprida s+ sucapin-Fulidad de tItulo ). 0.
&uego de la reforma introducida por el 5ecreto/&ey 03010B
a la ley %%0A, el acompa'amiento de los comprobantes de pago de impuestos constituye un recaudo de procedencia de la demanda. 2o obstante ello, a tal documentación se le sigue asignando legalmente una marcada importancia convictiva- puesto que el inc. c" del art. ) de dicha ley dispone que :...será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión...;. Entonces, aunque no de$a de ser una de las pautas a tomar en cuenta, el pago de impuestos resulta muy importante a fin de determinar si está o no demostrado el lapso necesario de posesión. Pero debe quedar en claro que la eficacia convictiva del pago de impuestos, depende del modo en que los pagos se hayan ido reali(ando. Para go(ar de fuer(a
probatoria,
los
pagos
deben
haberse
ido
sucediendo
en
forma
medianamente regular, aunque no corresponde eigir una puntillosa puntualidad en cuanto a los vencimientos. Es que si el pago de impuestos se efectuó en un nico acto y poco tiempo antes del inicio del proceso, tal conducta no revela el animus domini del peticionante, sino más bien pareciera estar encaminada a preconstituir prueba. (CC####, H21$", R0-1-$, "+"+"#$#, &Perchante, rnar Ficolás
c+
Gorte,
Grancisco
/leuterio
s+
Prescripcin
ad6uisitiva
vicenal+usucapin ). 1.
En general, se entiende que para go(ar del privilegiado
valor probatorio que les asigna la ley no es necesario que los pagos de tasas o impuestos abarquen todo el lapso de la posesión, pudiendo afirmarse que esa es también la doctrina legal de la Ecma. *uprema Corte Provincial, habiéndose marginado de su aplicación nicamente aquellos casos en que por ser los pagos muy próimos a la promoción de la demanda se entend#a que se los hac#a con el nico ánimo de preconstituir prueba. 2aturalmente, esta directiva $urisprudencial da lugar a soluciones distintas, a las que se arriba en cada caso luego de evaluarse sus particularidades. < modo de e$emplos, en el precedente antes citado de la Cámara de Forón !Oribe *.<" se consideró insuficiente el pago del impuesto inmobiliario provincial por un per#odo de ocho a'os, citándose otro precedente del mismo tribunal en el que también se hab#a considerado insuficiente el pago de die( a'os de tasas municipales y un a'o de impuesto inmobiliario.
que se haya demostrado que sólo se pagaron impuestos durante seis de ellos, no puede per$udicar la procedencia de la acción !ob. cit., pág. +00". (CC###$, A!. 2?22, R0-$%-$# , "+2+"#$#, &Pato ose8ina 0ionisia c+ =ombelli de Carminatti >ernarda Adelina s+ sucapin).
LA SENTENCIA a"
Intro!ucción
&a usucapión es uno de los siete modos de adquisición del dominio que enuncia el art. )0) del Cód. Civil, y como tal funciona por s# sin necesidad de decisión $udicial alguna. 2o hay ninguna disposición que determine que es necesario un $uicio para adquirir el dominio por usucapión. El derecho nace en cabe(a del usucapiente, porque ha pose#do la cosa durante el tiempo establecido por la ley.
Consecuentemente, se trata de una sentencia declarativa, ya que no modifica la situación $ur#dica preeistente o, si se quiere, es una sentencia de mera declaración. El dominio
del
inmueble adquirido
por
prescripción no se
diferencia, por su naturale(a y contenido, del de cualquier otro adquirente. Consiguientemente, la sentencia manda inscribir el dominio en el ?egistro de la Propiedad nmueble de la $urisdicción respectiva, a nombre del nuevo titular. *i hubiera una inscripción anterior, ésta queda cancelada.
Juripru!encia %.
Plazo0 Cumplido el pla(o legal de prescripción el poseedor
se transforma en due'o por el solo hecho de su posesión, con prescindencia del pronunciamiento $urisdiccional que recono(ca su derecho o lo declare. &a prescripción, en suma, produce la adquisición del dominio por el usucapiente, aunque para la disponibilidad del derecho as# incorporado al patrimonio del poseedor y la obtención del instrumento representativo sea menester la sentencia declarativa y la inscripción registral. (CC###$, = "@222, R0-"@-@2 , "$2$@2, &Cornelli c+ AsIan s+ Posesin veintea;al). ).
Inocación co"o !e6ena0 Orente a la acción de
reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de pla(o cumplido puede oponer con éito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar !arts.
)0), inc. 3mo.- @%0 y @%1 del Cód. Civil", causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues el dominio es eclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa !art. )0@1- )0@B y )0%@ Din fineD del Cód. Civil"- lo que a su ve( conlleva el efecto de que el hasta entonces titular dominial vea etinguida su legitimación activa respecto de la acción reivindicatoria con relación a tal cosa !art. )30B del Cód.citado", no impone al demandado la carga o condición de plantear la acción de usucapión por v#a reconvencional, pues ella no es una acción que condu(ca a una sentencia constitutiva del dominio adquirido por el usucapiente, sino meramente declarativa, tendiente a comprobar $udicialmente y en proceso contradictorio con el titular de la registración dominial, especialmente, los etremos legales pertinentes, a fin de obtener
la correspondiente
inscripción
registral del
dominio
as#
adquirido y su consecuente valide( Derga omnesD !arts. )0@0 del Cód.Civil- ) y )0 de la ley %.%0A, teto s 5ec.&ey 03010B y 13A del CPCC". (CC#"#$, LP $#%$H, R0-$#-% , "?+"+"##%, 3Danarisa DAL y C.A. c+ Lobiundo, MEctor s+ Reivindicacin).
b"
Incripción re8itral
&a sentencia que hace lugar a la demanda, manda inscribir el dominio en el ?egistro de la Propiedad a nombre del usucapiente. Correlativamente se etingue la inscripción anterior. El t#tulo que acuerda la sentencia se proyecta estrictamente sobre el inmueble usucapido, en base a las constancias que emergen del plano de mensura. En consecuencia, si la posesión hubiera abarcado una etensión mayor a la comprendida en la sentencia, respecto del
ecedente, no habrá t#tulo, y al interesado no le quedará otra alternativa que promover una nueva acción. El t#tulo en sentido instrumental estará dado por el testimonio de la sentencia, el que se inscribirá en el ?egistro de la Propiedad. J 5e acuerdo con el art. %A del ?eglamento para la Qusticia 2acional en lo Civil, a los fines de la inscripción de las sentencias dictadas en los $uicios de usucapión, la secretar#a aduana epedirá un testimonio de dicha sentencia, debiendo cumplimentar los siguientes recaudos6 %"
Consignar la registración que se de$a sin efecto, o sea el
asiento a favor del anterior propietario, si lo hubiera. 5e no haber registración, lo se'alará epresamente. )"
5escribir medidas, linderos y superficie del bien usucapido
de acuerdo con el plano confeccionado al efecto, que deberá ser acompa'ado para su registro. +"
En las minutas que acompa'arán el testimonio deberá
transcribirse la parte pertinente de la sentencia, el auto que declara satisfecha la tasa de $usticia, el que ordena la inscripción, con indicación del profesional autori(ado para su diligenciamiento, el que tiene por acreditado el pago de los gravámenes municipales y tasas de obras sanitarias, o en su defecto, el que aprobara la inscripción en los términos del art. 0o de la ley )).)3. El testimonio deberá contener la indicación de la inscripción registrar sobre la que habrá de practicarse el asiento y la ubicación de los inmuebles con mención de calle y nmero. El art. %@ del decreto citado establece que la solicitud de inscripción de documentos donde conste la adquisición del dominio por usucapión además de contener los datos que se determinan para la solicitud de registro de documentos que transcriban, constituyan o modifiquen derechos reales, deberá ser acompa'ada de una copia del
plano de mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de dominio contra cuyo titular se operó la prescripción. *eguramente en el momento de ingresar la solicitud de inscripción en el registro se abrirá folio al inmueble, ya que la incorporación al sistema del folio real no se hace de oficio y, dado el tiempo transcurrido desde la vigencia de la ley %3.B@%, es muy dif#cil que durante el lapso de prescripción se haya hecho la matriculación. En el folio se asentarán las medidas del inmueble conforme sur$an de la sentencia y aunque no coincidan con las de la inscripción anterior. Correlativamente,
la
cancelación
del
dominio
anterior
deberá
circunscribirse a la superficie usucapida, porque bien puede ocurrir que se haya prescripto una superficie menor de la que surge del antecedente dominial eistente en el registro. J El art. +% del decreto )@B@B@ especifica que si hay plano de mensura aprobado que modifica la configuración del inmueble, la descripción de éste en el documento a inscribir deberá a$ustarse a dicho plano. El inmueble se matriculará sobre la base del documento presentado. Como es conocido en nuestro ordenamiento la inscripción registrar cumple una función meramente declarativa !arts. )0@0, Cód. Civil, y )o, ley %3.B@%". &os derechos reales sobre inmuebles no son oponibles a terceros, mientras no estén registrados. Cabe preguntarse si es necesaria la inscripción cuando el dominio ha sido adquirido por usucapión. El tema es controvertido.
Juripru!encia %.
2o resulta posible la inscripción de la sentencia de
usucapión con$untamente con la cesión de derechos posesorios, por haber actuado los derechos posesorios para obtener el dominio del inmueble a través de dicha sentencia, que an no fue inscripta- toda ve( que deR otro modo se proceder#a en forma contraria a lo dispuesto por el art. %0 de la ley %3.B@% pues el caso de autos no encuadra en los supuestos previstos por el art. %1 de la citada ley./ (CC#$#$, LP "H@?H?,
R0-$H-? , $@+"+"##?, :Gernánde:,
=arcelino F. y otro c+ Ravera, A6uiles y otros s+ sucapin). ).
El art. B de la ley ).+3, re(a que la inscripción registral a
que se refiere el inciso DeD del art. 1o, es al efecto que comience a correr el pla(o de prescripción normado en el art. +AAA del Cód. Civil, revistiendo el poseedor el carácter de prescribiente y no de propietario como adu$o el actor en el libelo de inicio y receptara el fallo de origen, puesto que si se lo considerara en tal calidad no requerir#a del cómputo del pla(o previsto en el art#culo antes citado. (CC###$, KL $#H??, R0-%@-? , "?+$#+"##?, &=ontenero, =arcelino
/nri6ue
c+
RamIre:,
0ionisio
y
otros
s+
Accin
reivindicatorIa). c"
Cota
En principio se aplicarán las disposiciones procesales relativas a la condenación en costas. Por lo tanto, como regla general, ellas estarán a cargo de la parte vencida, rigiendo el principio ob$etivo de la derrota !art. 1B, Cód. Procesal"
El problema se plantea cuando ha intervenido en el $uicio el defensor de ausentes. *i la acción prospera, las costas se aplican al demandado, pero ocurre que ese demandado es un propietario desconocido o conocido pero con domicilio ignorado, de modo que la condena ser#a ilusoria, ya que las costas quedar#an impagas. 5e ah# que se haya admitido que en tales supuestos, el usucapiente vencedor sea condenado en costas y, consecuentemente, deba abonar los honorarios del defensor de ausentes. Este asume en el proceso una función de fiscali(ación y contralor de la prueba que favorece al actor, porque en definitiva, sin ello no podr#a lograr una sentencia favorable. Por lo tanto, no parece contrario a la equidad que sea el usucapiente quien deba cargar con las costas del $uicio. Pero cabe aclarar que ltimamente se ha iniciado una corriente $urisprudencial que niega al defensor oficial el derecho a cobrar honorarios en $uicio, aun cuando la parte contraria resulte condenada en costas.
Recuro
?igen al respecto las normas procesales, de modo que la sentencia podrá ser ob$eto del recurso de apelación, que se concederá libremente y en efecto suspensivo !art. )+". :El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la sentencia; !art. )0+".
e"
Sentencia ,ue rec7aza la !e"an!a
En este supuesto, cuando se desestiman las pretensiones del poseedor, en principio no puede volver a intentar en el futuro una nueva acción, salvo que el motivo del recha(o haya estado dado por no haberse acreditado el cumplimiento del término de posesión que establece la ley.
Juripru!encia La entencia %.
Orente a la acción de reivindicación del titular de dominio de
un inmueble, el demandado puede reconvenir por usucapión a fin de obtener la formación de un t#tulo en sentido instrumental y su correspondiente inscripción registral del dominio adquirido, con valide( Derga omnesD !art )0@0 del Cód. Civil, ) y )0 de la ley %.%0A t. dec.ley 03010B- 13A del C. P.C.C"
u
oponer
la
ecepción
de
prescripción adquisitiva como defensa, que conlleve al recha(o de la acción real dirigida en su contra, evitando la desposesión !arts. @%0,@%1 del Cód. Civil". (CC###$, LZ %HH"#, R0-$%1-? , "#++"##?, &Alberti Antonio alvador c+ =artIne: =nica FoemI s+ Reivindicacin). ).
Tanto la prescripción breve como la larga o veintea'al
persiguen, en definitiva, el dictado de una sentencia que tendrá principalmente valor declarativo de un hecho ya consumado, poniendo de manifiesto que el dominio ya se encuentra incorporado al patrimonio del poseedor.
(CC#$##, F??$%, R!-$"$-?$,$+H+"##?, &Driioni =atilde Cecilia y otro c+ Correa =artIn s+ sucapin). +.
brinda efectos de cosa $u(gada material a la sentencia que reconoce la posesión del usucapiente, no puede sostenerse /por oposición/ que el fallo que recha(a la pretcnsión por falta de acreditación de la posesión !DcorpusRDy DanimusR" sea inocuo y el déficit que provocara el recha(o de la pretensión pueda ser subsanado mediante un proceso ulterior. (C>A, C @11? , $1+%+"##@, 3Raimando, Carmelo y otro c+ Pa:, Claudia y otro s+ sucapin). .
Iaber sido desconocida en el $uicio originario la posesión
alegada sobre el inmueble que se pretend#a usucapir, no pod#an los accionantes intentar un nuevo proceso de prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble, an aportando nuevos elementos de prueba sobre la reclamada posesión del predio, si tal nuevo $uicio /como sucede aqu#/ importa proponer la revisión de lo decidido en el proceso originario, en tanto
el
reconocimiento
de
la
posesión
en
este
$uicio
debe
necesariamente etenderse para abarcar aquéllos momentos anteriores a %AA) !conf. art. @%0, Cód. Civil", esto es, por un per#odo de tiempo coincidente con el sometido al anterior proceso, configurándose as# a todas luces la cosa $u(gada por identidad del asunto sometido anteriormente a $u(gamiento, su causa y su ob$eto. (C>A, C @11? , $1+%+"##@, &Raimando, Carmelo y otro c+ Pa:, Claudia y otro s+ sucapin). 0.
&a sentencia dictada en el $uicio de usucapión, seguido
conforme las previsiones del art. ) de la ley %.%0A, como bien se ha recordado, hace cosa $u(gada material.
natural de su disposición, además de resultar de su contenido y decisorio que ha prosperado la prescripción adquisitiva por haber operado a favor del usucapiente todo el tiempo de la posesión eigida por la ley contra todo otra pretensa posesión que se oponga. (CC###$, = %""H?, R0-"@-$# , $%+2+"#$#, &La nidad A. c+ Balde: 'orre:, Lidio y otro s+Reivindicacin). (CC###$, = %""H@, R0-"@-$# , $%+2+"#$#, &La nidad A. c+ Balde: 'orres, Lidio y otro s+0a;os y per
*i el fallo reca#do en la usucapión, epresamente declara
adquirido el dominio del lote individuali(ado en la causa a favor de la actora, no resulta argumento válido pretender $ustificar la restitución del bien recién ante una probable acción de reivindicación, for(ada al propietario por la reticencia del ocupante sin derecho, sin per$uicio del pago aun pendiente de me$oras reclamadas o por el uso del bien, rec#procamente pretendido por cada una de las partes y que bien pudo ser reclamado sin perturbar la restitución del bien en tiempo ra(onable. (CC###$, = %""H?, R0-"@-$# , $%+2+"#$#, &La nidad A. c+ Balde: 'orre:, Lidio y otro s+Reivindicacin). (CC###$, = %""H@, R0-"@-$# , $%+2+"#$#, &La nidad A. c+ Balde: 'orres, Lidio y otro s+0a;os y per
Sentencia ar#itraria %.
Corresponde de$ar sin efecto la sentencia que recha(ó
la demanda por usucapión de un departamento si se sustenta tan sólo en la voluntad de quienes la suscriben, ya que carece de base normativa y no se compadece con las circunstancias de la causa !5isidencia de los 5res. Eduardo Foliné RConnor, Luillermo <. O. &ópe( y
(CF, Capital Gederal, "#+?+@%, &Pia;a de Paano, =adalena Luisa y otro c+ Propietario Avenida Rivadavia "%1%+1?+@#. s+Recurso e7traordinario ). ).
Corresponde de$ar sin efecto la sentencia, si la cámara
sustentó el recha(o de la reconvención por usucapión en la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba en el inmueble en cuestión en determinada época, sin advertir que ésta respondió a la posición diciendo que no era cierto, negación que hab#a quedado parcialmente oculta
en el
margen por defecto
de costura
del
epediente, por lo que su ra(onamiento se encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las circunstancias de la causa. (CF,
Capital
Gederal,
$?+%+$@@?,
3DarcIa,
MEctor
Fatalio
Dustavo y otro c+ chiros, Ana =arIa y otro. s+Recurso e7traordinarioSS). +.
5ebe de$arse sin efecto la sentencia que recha(ó la
reconvención por usucapión, si el ra(onamiento del a 6uo se encuentra viciado por un error decisivo en la ponderación de las constancias de la causa como es la supuesta confesión de la demandada de que no habitaba el inmueble en cuestión, y el valorar especialmente los dichos de un testigos atribuyéndolos a la accionada, cuando en realidad hab#a sido propuesto por la actora. (CF, Dustavo
y
Capital otro
c+
Gederal, chiros,
$?+%+$@@?, Ana
&DarcIa,
=arIa
y
MEctor
otro,
s+
Fatalio Recurso
e7traordinario). .
Corresponde de$ar sin efecto la sentencia que declaró
prescripta la acción de epropiación irregular, ya que el art. @%0 del Código Civil se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la liberatoria.
(CF, Capital Gederal, $+1+$@@1, :Darden, acobo Aarn y otros c+ =unicipalidad de la Ciudad de >uenos Aires s+ e7propiacin inversa). 0.
&a sentencia de la Cámara que declara hábil el plano para la
decisión del $uicio de usucapión y devuelve los autos a la instancia de origen para que dicte nuevo pronunciamiento no reviste carácter definitivo en los términos del art. )3B del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no pone fin al pleito ni impide su continuación. !Finor#a u opinión personal" (C, La Plata, >uenos Aires, "2+$$+$@@2, &Rodi, Amalia y ot. c+ =unicip. de Campana s+ sucapin ). 1.
*i bien los agravios del apelante remiten al eamen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho pblico local, a$enos como regla y por su naturale(a al recurso etraordinario, corresponde hacer ecepción a tal principio cuando el tribunal /al recha(ar la demanda de usucapión/ ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas y, : prima 8acie, conducentes para la correcta solución del litigio. (CF, Capital Gederal, "2++"###, &Dauna, ore Ra5l Roberto Patricio Recalde uana Rosa 0Ia: MEctor !nacio Darrido y Al8redo =eana c+ /stado de la provincia de Corrientes s+ prescripcin ad6uisitiva3). 3.
Corresponde de$ar sin efecto la sentencia que recha(ó la
demanda de usucapión, ya que frente a las proban(as que acreditan que el estado provincial no detenta la posesión del bien en forma efectiva y actual, la sola afirmación de que la declaración de imprescriptibilidad del mismo obedece a ra(ones de orden pblico, aparece como una afirmación dogmática que desatiende las constancias
de la causa y los planteos de #ndole $ur#dica oportunamente propuestos y conducentes para gravitar en la decisión del caso. (CF, Capital Gederal, "2++"###, &Dauna, ore Ra5l Roberto Patricio Recalde uana Rosa 0Ia: MEctor !nacio Darrido y Al8redo =ean =e ana a
c+
/sta /stado do
de
la
pro pr ovinc vincia ia
de
Corr Corrie ient ntes es
s+pr s+pre escri scrip pcin cin
ad6uisitiva). B.
El rec recur urso so et etra raor ordi dina nari rio o cont contra ra la sen sente tenc ncia ia que que rec recha ha(ó (ó la la
reconvención por usucapión es inadmisible !art. )B@ del Código Procesal Civil y Comercial de la 2ación" (C (CF, F,
Capi Capita tall
Gede Gedera ral, l,
$?+% $? +%+$ +$@@ @@?, ?,
&Dar &DarcI cIa, a,
MEct ME ctor or Fata Fatali lio o
Dustavo y otro c+ chiros, Ana =arIa y otro, s+ Recurso e7traordinario ).
Cota %.
2o e eiste fu fundamento pa p ara la la im imposición de d e co costas a la la
dema de mand ndad ada, a, ni pued puede e afir afirma mars rse e que que ésta ésta,, revi revist stie iera ra la cali calidad dad de vencida, si se advierte que no hubo planteado una infundada o tena( resistencia ni siquiera un tibio reparo/, al andamiento de la demanda, susceptible de incrementar la actividad procesal mas allá de los pasos necesarios para el logro del ob$eto perseguido !doct, art. 1B del C.P.C.". El titular de un inmueble no tiene obligación de ocupar el bien, ni e$ercer sobre él actos posesorios pretendidamente revalidantes o conservatorios de su dominio, pues el derecho de propiedad es perpetuo !)0%@ del Código Civil". Por tal ra(ón no procede considerar que el mismo, con su conducta, da motivo al pleito, cuando un tercero se arroga derechos posesorios sobre el mismo. (CC#"# (CC#"#", ", LP $## $##%1 %1,, R0-"H R0-"H-2 -2 , @+$#+"# @+$#+"##2, #2, 3Aro8 3Aro8arm arm A A.. c !n !nst stit itut uto o ara ararrio de la Pro Provinc vincia ia de >uen >ueno os Aires ires y otro otros s s+ Prescripcin ad6uisitiva).
(CC#"#$, LP $$#@%%, R0-1@-@ , 1++"##@, 3Constan:a de Rossi, Forma >eatri: c+ Du:, aime y otros s+Prescripcin ad6uisitiva). ).
El poseedor &animus domini que que cumplió el pla(o legal y
quiere quiere reg regular ulari(a i(arr reg regist istra ralme lmente nte su t#tulo t#tulo,, debe debe en todos todos los casos casos iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, inde indepe pend ndie ient ntem emen ente te de que que el $uic $uicio io se tome tome cont contra radi dict ctor orio io,, haya haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeld#a como aqu# sucede. 2o es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a este modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible. Por tanto, no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición. (CC# (CC### ##", ", = =" "%H %H", ", R0-1 R0-111-2 2 , "# "#+2 +2+"# +"##2 #2,, &Cera: &Cera:o, o, /ster /ster Amanda c+ >ell Par W L . s+ sucapin ). +.
&a carg carga a de de las las cost costas as reca recae e sob sobre re las las par parte tes, s, las las que que de debe ben n
imponerse o distribuirse conforme a las reglas procesales- por lo tanto, no cabe hacer distinción alguna segn que la parte concurra al proceso asistida por apoderado o patrocinante particular o lo haga mediante un representante del Finisterio Pblico, sea éste el asesor de incapaces o el defensor de pobres y ausentes- en otros términos, la forma en que es representada la parte carece de incidencia sobre la carga de las costas procesales. (CC#"#2, LP $#11H#, R0-"-1 , $#+H+"##1, &Mernánde:, =artIn Dabriel c+ Cantini, Duillermo =arIa s+Prescripcin ad6uisitiva bicenal+ usucapin). .
El pr princi incipi pio o de cost costas as al al ve vencid ncido o, co consag nsagrrado en en el el art. art. 1B 1B
del Código de rito, se sustenta en que debe impedirse, en cuanto sea posible, que los gastos requeridos por la actividad $urisdiccional obren
en per$uicio de quien teniendo ra(ón se lo obligue a accionar. Como ecepción al mismo, si el litigio no depende del hecho del demandado o de un he hech cho o por por el cua cual él de deba ba respo espon nde derr, la acci acción ón no pue puede e$ercitarse sino a epensas del actor o, segn el caso, a epensas de ambas partes. (CC###", = 1"1, R0-1#-% , %+H+"##%, &PEre:, Ana =arIa y otra c+ =unicipalidad de Dral. an =artin s+ sucapin). 0.
Tratánd tándo ose de de una una suce sucesi sión ón va vacant cante, e, el el cur curador dor es el el que que
e$er e$erce ce acti activa va y pasi pasiva vame ment nte e los los de dere recho chos s he here redit ditar ario ios, s, siend siendo o sus sus facultades y deberes los del heredero beneficiario !art. +0% del Cód. Civil ivil", ", lo que que impl implic ica a que que el patr patrim imon onio io de dell causa ausant nte e habr habrá á de mantenerse separado de la hacienda del Oisco, que será en este caso quien lo suceda en los bienes luego de liquidado con ellos el pasivo !arts. +0,+0BB y +0BA del Cód. Civil". *egn nuestro ordenamiento provincial, denunciada una herencia como vacante o devenida tal !art. 33@, 33 @, )o párr párr.., Cód. Cód. Proc Proc." .",, se de desig signa nará rá cura curado dorr prov provisi ision onal al en la persona del se'or Oiscal de Estado o el letrado que éste designe !art. 31B Cód. Proc.", siendo su obligación hacer inventario de los bienes de la herencia !art. +0%, Cód. Civil" y atender en la medida de ellos su pasiv pasivo o !art !art.. +0 +0BA BA,, lti ltimo mo párr párraf afo, o, Cód. Cód. Civ Civ.". &a cont contes esta tació ción n de demanda por usucapión de un inmueble de la sucesión por parte del curador, se inscribe en su deber de reali(ar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes que se transmiten !arts. ++B+ y +0% Cód. Civ.", ra(ón por la cual las costas que se generen son cargas de la sucesión !art. +B3A, inc. o, Cód. Civ." y es ésta quien responde por ellas. (CC###", = ??, R0-@1-1 , $1+H+"##1, &Leonardi de Puri, =art =artha ha >eat >eatri ri: : c+ u uce ceso sore res s de osE osE Diave Diavedo doni ni y Alvi Alvina na Grap Grappa pa de Diavedoni s+ Posesin veintea;al).
1.
El poseedor &animus domini que cumplió el pla(o legal y
quiere regulari(ar registralmente su t#tulo, debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el $uicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeld#a. 2o es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a este modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible. En consecuencia, no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición siendo ra(onable entonces, que la parte actora afronte las costas generadas por su necesidad legal, pero no as# aquellos gastos vinculados con el actuar de la contraria. (CC###2, = %$"%%, R0-"2-@ , 2$+2+"##@, &Lisi, Grancisco Leonardo y otra c+ 'he Arentine Forthern Land Company Limited s+ Prescripcin Ad6uisitiva ). 3.
El poseedor &animus domini que cumplió el pla(o legal y
quiere regulari(ar registralmente su t#tulo, debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el $uicio se tome contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeld#a. 2o es entonces la actitud que asuma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a este modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible. En consecuencia, no es el demandado quien dio lugar el litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición siendo ra(onable entonces, que la parte actora afronte las costas generadas por su necesidad legal, pero no as# aquellos gastos vinculados con el actuar de la contraria.
(CC###$, = %##?1, R0-%H-? , $?+2+"##?, &=ercado, Carlos AndrEs c+ ucesores de =ararita Arrieta s+ sucapin). B.
El poseedor &animus domini que cumplió el pla(o legal y
quiere regulari(ar registralmente su t#tulo, debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama !art. ) &ey %.%0A" independientemente de que el $uicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado. 2o es entonces la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. *e deriva de ello que tampoco es el demandado quien dio lugar al litigio sino una necesidad $ur#dica. (CC###", =@?1, R0-H$$-1 , H+$"+"##1, &Gorani, Ada Patricia c+ Lampunani de Camsasca, ose8ina s+ Posesin veintea;al). A.
*iendo que, en materia de prescripción adquisitiva, es
el ordenamiento el que impone esta forma de proceso contradictorio del cual ninguno de los involucrados puede quedar fuera, lo equitativo es que, si ambas partes generaron costas, cada uno tome las suyas a su cargo !art. 1B, párr. "Y, Cód. Procesal", salvo que la demandada no se allane ni se limite a negar, como aqu# ocurre, sino que oponga defensas obstativas al proceso de la acción, en cuyo caso, si ésta prospera y aquellas son recha(adas, resultar#a vencida y las costas deber#an serles impuestas !art. 1B, párr. %S, Cód. Procesal". &o que no se puede es ponerlas en cabe(a del actor como lo pide este apelante, por cuanto es quien en definitiva resulta vencedor cuando la acción prospera, como aqu# ocurre, siendo en definitiva el abandono en que incurrieran tanto el titular dominial como sus sucesores los que posibilitaron la posesión e$ercida por el usucapiente, quien a su ve( se vio constre'ido por el