MODALIDADES DEL ACTO JURIDICO
[ E s c r iDE b i r DERECHO l a d i r e c c i-óUNPRG n de la FACULTAD 2010
compañía
UNPRG Lambayeque
INTRODUCCIÓN:
El acto jurídico se asienta sobre la base de tres pilares fundamentales que van a influir directamente en su existencia jurídica, en un acto en particular, e incluso, sobre los efectos del mismo. Éstos son los denominados elementos de! acto jurídico, pudiendo ser en consideración a aquél: esenciales, naturales y accidentales, respectivamente. Los elementos esenciales, o essentiala negotii, son aquellos que no pueden falta faltarr en el acto acto juríd jurídic ico, o, impo importa rtan n a su exis existe tenc ncia ia juríd jurídic ica a y efic eficac acia ia;; no pudiendo las partes, por su sola voluntad, prescindir de ellos. Estos elementos, si bien interesan al acto jurídico en general, lo son también para cada acto en particular; requiriendo de ellos para alcanzar independencia respecto a los demás actos jurídicos, con la finalidad de adquirir, en suma, individualidad y denominación concretas (compraventa, mutuo, permuta, etc.). Ésto Éstoss son son los los comp compre rend ndid idos os en el artí artícu culo lo 140 140 del del Códi Código go Civ Civil, il, cuya uya inobservancia producirá inevitablemente su nulidad. Existen otros elementos que si bien no actúan dentro de la esfera del acto jurídico en general, lo hacen en el de uno en particular; es decir, son inherentes a ellos ellos.. Esto Estoss elem elemen ento toss deno denomi mina nado doss natu natura rale less o natu natura ralilia a nego negotitii;i; no obstante ser considerados por la ley como propios del acto en concreto, a diferencia de los esenciales, pueden ser obviados por voluntad de ías partes celebrantes, sin que esto importe en lo absoluto afectar su validez, como sucede con las obligaciones de saneamiento, en los supuestos de transferencia de propiedad, posesión o uso de un bien (1489 y 1484, respectivamente). Conjun Conjuntam tament ente e con aquell aquellos os que deter determin minan an la existe existenc ncia ia y confi configur guraci ación ón jurídica del acto, existen otros que le son ajenos, por cuanto ni son requisitos exigidos para su validez ni mucho menos corresponden a su naturaleza, pero que una vez incorporados a ellos por expresa decisión de sus partes, los efectos derivados de los mismos estarán subordinados a su realización. Son los denominados elementos accidentales o accidentalía negotii; que el Código Civil regula expresamente en el Título V del Libro II como Modalidades del Acto Jurídico, y dentro de los cuales se encuentran la condición, plazo y cargo.
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO
Las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto, ya tornando incierta la existencia de dichos efectos (condición), ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo), ya limitan limitando do la ventaj ventaja a económ económica ica del del benefi beneficia ciario rio de un acto acto de libera liberalid lidad ad (cargo). Se les denomina accidental porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, las hayan añadido al acto jurídico, estos elem elemen ento toss vien vienen en a ser ser los los que que el códi código go civi civill deno denomi mina na moda modalilida dade des, s, considerando como tales a la condición plazo y cargo, también llamado modo. Tan bien se les conoce como elementos accesorios. La condición y el plazo son accidentales o accesorios, en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero una vez que las partes, los añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los elementos esenciales, puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto; por otro lado no sucede lo mismo con el modo o cargo, que una vez incorporado en el acto no pierde su naturaleza de accesorio; no es requisito de eficacia del acto. Ejemplos: A trasfiere gratuitamente a B la propiedad de un bien; este es un contrato de donación pura. A se obliga a donar a B si es que este opta su titulo profesional el próximo mes de diciembre; este es un contrato de donación bajo condición. A dona a B cincuenta cabezas de ganado, obligándose a entregar diez cabezas de ganado por mes; este es un contrato de donación sujeto a plazo. A dona B una casa, con la obligación del donatario B de pagar una pensión mensual a C por un año; esta es una donación de cargo. Las modalidades no se pueden añadir a todo tipo de acto jurídico, pues hay actos que por razones de intereses superiores, de estabilidad, seguridad, o morales, son esencialmente puros, y de eficacia inmediata y definitiva; ejemplo, el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de un hijo, etc.
I. LA CONDICIÓN: La condición como vocablo jurídico deriva del latín condiction, que es indicativo de cualidad, índole, situación y hasta de cláusula de un contrato. Debido a la gran diversidad de acepciones que se tienen sobre la condición, es necesa necesario rio precis precisar ar el concep concepto to de la condi condició ción n como como modali modalidad dad del acto acto
jur juríd ídic ico, o, o simp simple leme ment nte e como como cond condic ició iónn-mo moda dalilida dad; d; esto esto es delim delimititar ar su concepto para darle un sentido estricto, como modalidad del acto jurídico, a fin de que se entienda como lo señala Fernando Vidal Ramírez citando a Coviell: “Com “Como o la cláu cláussula ula por por la cual cual las las part partes es del del negoci negocio o jurídi jurídico co hacen hacen depend depender er su eficac eficacia ia o resolución de una acontecimiento futuro e incierto. De este modo la condición viene a ser el mismo hecho, acontecimiento o suceso futuro e incierto del que se hace depender la eficacia del acto jurídico para que empiece a desplegarse o para que cese”1. Por su parte Aníbal Torres Vásquez manifiesta de la condición que: “Es el evento futuro e incierto (natural o humano), establ estableci ecido do arbitr arbitrari ariame amente nte por la volun voluntad tad del agente agente (condi (conditio tio facti), facti), de cuya cuya verific verificaci ación ón se hace depender el surgim rgimiiento (co (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o alguna de sus cláusulas o estipulaciones” 2.
1. Requisito Requisitoss o caracteres caracteres de la condición: condición: a) La incertidumbre: Es requisito de la condición que el hecho del cual se
hace depender la eficacia del acto sea incierto, de realización insegura; el hecho ha de ser incierto, eventual, en el sentido de que puede o no realizarse. La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. En su acepción objetiva, no depende col conocimiento o desconocimiento del agente, sino de la misma naturaleza del evento puesto como condición; el evento es de realización insegura para todos. En su noción subjetiva el cumplimiento de la condición es inseguro solamente para los otorgantes del acto; se admite admite que los hechos hechos pasad pasados os cuya cuya existe existenc ncia ia ignore ignoren n las partes partes pueden ser condición.
1 VIDAL RAMÍREZ, RAMÍREZ, Fernando; “Teoría “Teoría del acto jurídico”; jurídico”; Pág. 363. 2 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Teoría del acto jurídico; Pág. 440.
b) La futuridad: Esta es una una caracterís característica tica de la condició condición n que esta en en
estr estrec echa ha vinc vincul ulac ació ión n con con la ince incert rtid idum umbr bre. e. El hech hecho o pues puesto to como como condición para que sea incierto debe ser futuro. El hecho presente o pasado pude ser desconocido, pero no es incierto. Aunq Aunque ue las parte partess igno ignore ren n que que el hech hecho o ya ocur ocurri rió ó (inc (incer ertid tidum umbr bre e subjet subjetiva iva), ), el acto acto produc produce e sus sus efecto efectoss desde desde su celebr celebraci ación. ón. Hay incertidumbre objetiva de la condición solamente cuando se trate de un evento futuro. Hay que concluir que la condición consiste en un evento que al momento que se celebra el acto todavía no ha sucedido o en la verificación futura de un hecho echo de un hech hecho o pasa pasado do que se ign ignora ora o no se tien tiene e certidumbre que haya sucedido.
c) Es establecida arbitrariamente: La condición como modalidad del acto
jurídico tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el hecho de que la condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin mas limitaciones que aquellas a las que esta sometida la autonomía de voluntad
1. Clases de condiciones
2.1. Condición Legal (“Condicio (“Condicio Iuris”) Y Condición Voluntaria (“Condicio (“Condicio Facti”) La condicio legal o condicio iuris, esta preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, ya sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de las partes. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tiene la calidad de moda modalilida dad d del del acto acto jurí jurídi dico co en sent sentid ido o técn técnic ico o jurí jurídi dico co,, porq porque ue no es establecida arbitraria mente por el sujeto sino que es impuesta por la ley. La condicio voluntaria, denominada también condicio facti o condición propia, es la expresión de la autonomía de las partes que la establecen arbitrariamente. Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes) y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro. “Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del
acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, esta contenida en la declaración de voluntada, por eso es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierta, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tacita” 3. Las condiciones desde una perspectiva lata pueden ser legales o voluntarias, pero desde una perspectiva estricta, son solo las voluntarias, por eso en adelante nos ocuparemos de esta última.
2.2. Condición Suspensiva Suspensiva Y Condición Resolutoria La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto acto;; en otra otrass pala palabr bras as,, los los efec efecto toss del del acto acto qued quedan an supe supedi dita tado doss a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado. La condic ndició ión n reso resolu luto tori ria a es cuando ando el acto prod produc uce e los los efe efectos ctos que norm normal alme ment nte e le son son prop propio ios, s, pero pero cesa cesa de produ produci cirl rlos os si se verif verific ica a la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo. Aníbal Torres Vásquez citando a Pastori señala que: “El “El Dere Derech cho o Roma Romano no Clás Clásic ico o reco recono noci ció ó sin sin reserv reservas as la condic condición ión suspen suspensiv siva a que tiene tiene el efecto de diferir la entrada en vigor del reglamento negocial hasta cuando la condición se verifique. No se recono reconoció ció la condi condició ción n resolu resolutor toria ia cuya cuya verificación determina el fin de la regulación de intereses”4. Entonces ¿Cómo surge la condición resolutoria? Para alcanzar los fines prácticos de la condición resolutoria admitida por la dogmática moderna, se recurrió al pacto de resolución, como en el caso de la lex commisoria, por ejemplo, se pacta que la compraventa deviene ineficaz si el comprador no paga el precio en el plazo establecido. Juliano considero que este negocio es puro, pero junto a el se estipula un pacto de resolución con condic condición ión suspe suspensi nsiva va contr contraria aria,, así, así, al verific verificars arse e el event evento o puest puesto o como como condición devenía en operante el pacto de resolución y cesaban los efectos del negocio (D.18, 2, 1). Pero en la hipótesis de la lex commisoria, el pacto de 3 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob. Cit.; Pág. 449. 4 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob. Cit.; Pág. 450.
resolución opera solamente si el vendedor declara valerse de el, en cambio, la condición resolutoria opera ipso iure. Otra figura con la cual se lograba los efectos de la condición resolutoria, mediante el recurso al pacto de resolución, era la in diem addictio, es decir, el caso de la compraventa sujeta a la condición de que que el vend vended edor or dent dentro ro de un cier cierto to tiemp tiempo o obte obteng nga a una una ofert oferta a mas mas ventajosa (D. 18, 2, 1), y el pactum displicentiae, que era la venta a prueba, en cuanto sus efectos están condicionados a que el comprador dentro de un cierto tiempo declare que son de su agrado (D. 19, 5, 20). Tene Tenemo moss que que la doct doctrin rina a mode modern rna, a, resp respec ecto to a ellas ellas mant mantie iene ne el mismo mismo conten contenido ido conce conceptu ptual al que adquir adquirier ieron on desde desde su origen; origen; así lo manifi manifiest esta a Fernando Vidal Ramírez citando a Coviello, quien: “Conce “Conceptú ptúa a la condic condición ión suspen suspensiv siva a como como el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico, esto es el negocio existente aun antes de que la condición se cumpla , pero permanece en suspenso su eficacia; y , la cond condic ició ión n reso resolu luto tori ria a como como el acon aconte teci cimi mien ento to futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia ya nacida del negocio, esto es, el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condición se realice” 5. Por Por otro otro lado lado en el dere derech cho o mode modern rno o hay hay auto autore ress que que cons consid ider eran an que que solamente existe la condición suspensiva; que la división de la condición en suspensiva y resolutoria no tiene, en el fondo, nada de real. Afirman que la condición resolutoria también es suspensiva, porque lo que esta en suspenso en la condición resolutoria, es la resolución de la obligación; en otras palabras está en suspenso la ineficacia del acto. La distinción entre condición suspensiva y resolutoria es clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, el acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia del acto y en la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto.
2.3. Condiciones Propias y Condiciones Impropias Las condic condicion ione e propia propiass consis consisten ten en evento eventoss incier inciertos tos,, futuro futuros, s, posibl posibles es y lícitos. En cambio las condiciones impropias son eventos o secesos necesarios, 5 VIDAL RAMÍREZ, Fernando; Ob. Cit.; Pág. 375.
impo imposi sibl bles es,, ilíc ilícititos os,, pres presen ente tess o pasa pasado dos. s. Tamb Tambié ién n son son impr improp opia iass las las condiciones legales. La denominada condición necesaria no es condición sino plazo, por cuanto se establece una limitación en el tiempo en cuanto al momento en que comienza o terminan los efectos del acto. Ejemplo, te doy cien si después del día viene la noche, no hay condición porque falta la incertidumbre. La condición es imposible cuando el evento puesto como condición no se puede comprobar por motivos de índole natural. Ejemplo, si mi caballo canta. La condición es lícita o ilícita según sea conforme o contraria a normas imperativas, al orden público o las buenas costumbres; son ilícitas cuando la condición consiste en ciertas conductas que no pueden llevarse a cabo por esta estarr proh prohib ibid ida a por por el orde ordena nami mien ento to jurí jurídic dico. o. Ejem Ejempl plo, o, si te dedi dedica cass al contrabando, si robas a Ticio; también son ilícitas por atentar contra el orden público, puesto que lesionan libertades irrenunciables d la persona. Ejemplo, si te cambias a determinada fe religiosa. Las condiciones consistentes en eventos presentes o pasados que el sujeto no sabe sabe aun que están acaecien acaeciendo do o que han acaeci acaecido, do, no son verdade verdaderas ras condiciones, porque no hay pendencia sino ignorancia de la realidad, por lo que el acto es eficaz si ellas. El suceso presente o pasado no es incierto, lo que es incierto es si se llega o no ha ser conocido. Si se pone como condición este segundo supuesto si estamos ante una condición propia, por ejemplo, se pone como condición la verificación futura de la suerte que ha corrido un bien dado por perdido. Aquí se trata de la verificación futura de un evento que ya puede haber sucedido en el momento del acto, pero del cual todavía no se tiene certidumbre si se ha verificado o no. Las condic condicion iones es suspen suspensiv sivas as imposi imposible bless o ilícita ilícitass invali invalidan dan el acto, acto, y las condiciones resolutorias imposibles o ilícitas se consideran no puestas.
2.4. Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas
Esta clasificac clasificación ión se hace en base base a tipo de evento que sirve sirve como causa causa eficiente de la condición. Las condiciones pueden ser potestativas, causales o mixtas, según que su real realiz izac ación ión se depe depend ndie ient nte e de la volu volunt ntad ad de una una de las las parte partes; s; que que su realización sea independiente de la voluntad de las partes y que dependa solo de la casualidad, llamándoseles también, por eso fortuitas, o que su realización dependa a la vez de la voluntad de una de las partes y de la casualidad. La condición potestativa o facultativa depende de la voluntad de una de las partes de la relación jurídica. Ejemplo, te presto mil si quiero; te doy cien si
haces testamento a favor de Ticio; te vendo mi casa si decido trasladarme a otra ciudad. El maestro maestro Aníbal Aníbal Torres Torres Vásquez Vásquez manifies manifiesta ta que: “Hay “Hay que distin distingui guirr la condic condición ión potest potestati ativa va propia propia,, o condic condición ión potest potestati ativa va ordina ordinaria ria o condic condición ión potest potestativ ativa a simple simple,, de la condi condició ción n meram merament ente e potest potestati ativa va (o arbitra arbitraria ria o puramente puramente potestativa). potestativa). La primera primera hace referencia referencia un hecho hecho voluntario voluntario,, cuyo cumplimiento, sin poder considerarse como una condición casual, presente algún interés apreciable para el agente que incline su voluntad en un sentido u otro; hay una voluntad actual, aunque condicionada, de adquirir el derecho o de asumir la obligación (ejemplo, te compro el vino si me gusta; te compro el bien si asumes el préstamo como hipoteca sobre el mismo bien, te vendo mi casa bajo condición suspensiva de que decida trasladarme a otra ciudad; tomo en arre arrend ndam amie ient nto o tu nego negoci cio o bajo bajo la cond condic ició ión n de que que deci decida da dedi dedica carm rme e al comercio).la condición meramente potestativa consiste en la pura voluntad del sujeto, en su mero arbitrio, mas allá de cualquier juego de intereses y de conveniencia; no hay una voluntad actual de adquirir el derecho o de asumir la obligación(ejemplo, si me animo a vender mi casa; si considero que es justo y razonable) o de un evento voluntario del todo irrelevante que pueda ejecutar u omitir sin ninguna consecuencia para el , por ejemplo, si doy un paseo por el parque; te vendo mi casa a condición que decida venderla. Aquí declaro que “quiero si querré”, que equivale a decir que “por ahora no quiero”. El deudor no está obligado sino cuando lo quiera, quedando el acreedor a merced del arbitrio de aquel, razón por la que el acto jurídico sujeto a condición meramente potestativa es nulo” 6. Al respecto el tratadista Leon Barandiaran, citado por Fernando Vidal Ramírez; sostiene de las condiciones potestativas: “Que pueden diferenciarse, según se trate de condiciones potestativas de pendientes de la voluntad de la parte acreedora o de la voluntad de la parte deud deudor ora. a. Enfa Enfatitizo zo que que esta esta dife difere renc ncia iaci ción ón era era impr impres esci cind ndib ible le y en sus sus comentarios al código civil de 1936 explico que si la condición potestativa dependía de la voluntad del deudores acto era nulo en cuanto a su obligación concierne, porque uno no puede obligarse y al mismo tiempo desobligarse al quedar a su arbitrio comprometerse o no por esa obligación, mientras que, en cambio, podía pactar validamente una obligación sujeta a condición potestativa dependiente de la voluntad del acreedor, quien puede exigir el cumplimiento o condonar la obligación, lo que ha servido para que el código civil vigente se declare nula la condición potestativa parti debitoris (art.172)” 7. 6 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob.cit.; Pág. 453. 7 VIDAL RAMÍREZ, RAMÍREZ, Fernando; Fernando; Ob.cit.; Pág. 370.
La condición causal es cuando la verificación del evento depende de la pura casualidad o de l voluntad de un tercero (si no hay sequía; si tu abuelo vive hasta cien años; si tu hijo llega a ser abogado). La condición mixta es cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de factores extraños (te dono cien si viajas a Roma, cosa que no depende solamente de tu deseo de viajar; si obtengo ganancias de tal negocio, lo que no depende solamente de mi deseo de realizar el negocio).
2.5. Condición Positiva y Condición Negativa Esta clasificación como la anterior se hace en base al tipo de evento puesto como condición. La condición puede ser positiva o negativa según que el evento puesto como condición comporte o no una modificación de la realidad existente. La condición positiva consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad (ejemplo, te doy cien si apruebas todos los cursos, te doy cien si contraes matrimonio). La condición negativa consiste en que no se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad (ejemplo, te doy cien si te quedas soltero; te doy cien si te quedas con el único hijo que tienes).
2.6. Condiciones Simples y Condiciones Complejas Complejas La condición simple consiste en un suceso único (ejemplo, si te dan la beca).la condición compleja esta integrada por varios sucesos (ejemplo, te doy el préstamo si te quedas a vivir en lima, reconoces a tu hijo y aceptas el trabajo que te ofrezco) Cuando la condición es compleja, los efectos del acto jurídico se producirán (condi (condició ción n suspen suspensiv siva) a) o cesar cesaran an (cond (condició ición n resolu resolutor toria) ia) cuando cuando se han han realizado todos los sucesos puestos como condición. Si varios sucesos se ponen alternativamente como condición, no hay condición compuesta sino simple, basta que se verifique uno de ellos (te vendo el fundo si optas el titulo de ingeniero agrónomo o veterinario).
2.7. Condición Perpleja
La condición perpleja es la que tiene una contradicción interna que no permite estab establec lecer er lo que quiere quiere el declar declarant ante. e. Hace Hace ininte inintelig ligibl ible e y contra contradic dictor toria ia consigo misma la declaración de voluntad al extremo de privar al acto de un apreciable contenido volitivo. Si no se puede establecer con una interpretación razonable, cual fue la voluntad del sujeto se invalida. (Por ejemplo, te instituyo mi heredero si mueres antes que yo).
2.8. Condiciones Expresas Expresas y Tacitas La incorporación de la condición en el acto jurídico puede ser expresa o tacita. No es necesario que la condición se declare expresamente, siempre que se infiera indubitablemente de la actitud o circunstancias circunstancias del del comportamiento de los agentes que se quiso al acto sub condicio (art. 141). De allí que la existencia de la condición no se presume sino que debe ser aprobada por quien la invoca
1. Eficacia de la condición:
Pactada la condición, si para tener eficacia debe ser propia el acto jurídico queda válidamente celebrado, pero subordinado a la condición pactada y a la eficacia que esta despliegue: si es suspensiva, la eficacia del acto esta en suspenso hasta que la condición se realice y despliega la suya, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia hasta que la condición se realice y por efecto de ella, la haga cesar. La "condición legal", o está preestablecida por el ordenamiento jurídico, independientemente de la voluntad de las partes, como dato necesario para la eficacia del acto, "sea por juzgarla necesaria por la naturaleza de las cosas, o por presumirla en la intención de partes. Integra el presupuesto normativo complejo para que se produzca el efecto jurídico. Aquí se habla de condición en sentido impropio, pues no tienen la calidad de modalidad del acto jurídico en sentido técnico jurídico, porque no es establecida arbitrariamente por el sujeto sino que es impuesta por la ley, no como un elemento accesorio sino como un dato inseparable del acto para que produzca sus efectos. Constituye una condición objetiva de eficacia del acto jurídico, y es casi siempre suspensiva. Por ejemplo, la muerte del testador es el dato necesario para que el testamento produzca sus efectos (art. 686); el tercero beneficiario de un contrato en el cual no es parte, para poder exigir el derecho estipulado en su favor, debe hacer conocer a las partes contratantes su voluntad de hacer uso de ese derecho; la donación hecha por razón de matrimonio está sujeta a que el casamiento se real realic ice; e; la comp compra rave vent nta a a prue prueba ba se cons conside idera ra hech hecha a bajo bajo la cond condic ició ión n suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado ; la compraventa de bien futuro está sujeta a condición suspensiva de que el bien llegue a existir.
Las Las "con "condic dició ión n volun volunta tari ria" a" (den (denom omin inad ada a tamb tambié ién n cond condic icio io fact facti", i", "condición de hecho" o "condición propia") es la expresión de la autonomía priv privad ada a de los los part partic icul ular ares es que que lo esta establ blec ecen en arbi arbitra traria riame ment nte. e. Esta Esta es la condición propia en sentido técnico jurídico. Son los sujetos (agentes o partes), y no es la ley, los que supeditan los efectos del acto al cumplimiento de un evento incierto y futuro. Tanto la condición legal como la voluntaria son requisitos de eficacia del acto, ambas dan lugar a la pendencia de los efectos del acto. Pero la condicio iuris proviene de la ley, es un elemento extrínseco (ab extra), lógico, objetivo del acto; y la condicio facti es establecida por la voluntad del sujeto, está contenida en la declaración de voluntad, por eso, es un elemento intrínseco (ab intus), voluntario, accidental. La condición legal puede consistir en un evento cierto o incierto, y la voluntaria consiste en un evento necesariamente incierto. La legal es expresa y la voluntaria puede ser expresa o tácita. La condición suspensiva o inicial es aquella de la cual depende la eficacia del acto; en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realización del hecho previsto como condición. Ejemplo, te dono mi automóvil si te recibes de abogado. Se habla de condición resolutoria cuando el acto produce normalmente los efectos que le son propios, pero cesa de producirlos si se verifica la condición. Ejemplo, te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo. La distin distinció ción n entre entre condi condició ción n suspe suspensi nsiva va y resolu resolutor toria ia es clara. clara. La condición es suspensiva cuando la eficacia del acto queda supeditada a la realización del evento previsto, y es resolutoria si al verificarse el evento, al acto pierde eficacia. En la suspensiva está pendiente la eficacia y la resolutoria está pendiente la ineficacia del acto. No se puede confundir la situación del acre acreed edor or bajo bajo cond condic ició ión n susp suspen ensi siva va con con la del del deud deudor or bajo bajo cond condic ició ión n resolutoria.
2. La etapa etapa de pendencia pendencia de la condi condición: ción: La condición pasa por dos períodos de tiempo: el primero es el que sigue inmediatamente a la celebración del acto y se extiende por el tiempo que sea incierta la verificación del evento (candido pendet: condición pendiente); mientras perdure la incertidumbre sobre la verificación o no de la condición se dice que estupendo, encontrándose las partes en una situación de expectativa. El segundo es el momento en que se produce una situación de certeza, o porque el evento se ha verificado (candido exist: condición cumplida) o porque el evento no se ha verificado, falta la condición, (candido deest: condición fallida). En la fase de la pendencia de la condición, el derecho del acreedor queda en Suspenso, su nacimiento está supeditado a que se verifique la condición, Si la condición es suspensiva, el adquirente bajo condición no es titular de un derecho que no sabe si llegará o no a existir, sino que se encuentra en un esta estado do de expe expect ctat ativ iva; a; es titul titular ar de una una expe expect ctat ativ iva a o espe espera ranz nza. a. La expectativa es un derecho preliminar, o prodrómico, o instrumental, que está
tutelado por la ley. Esta expectativa se convertirá en-derecho si se verifica el evento puesto como condición. La tutela de la expectativa consiste en que se faculta al sujeto a realizar actos conservatorios en vista a que no se vea disminuido el derecho que se le ha atribuido en caso de que se verifique la condición. Si la condición es resolutoria, pendiente la condición el acto es eficaz, el titu titula larr del del dere derech cho o pued puede e ejer ejerci cita tarl rlo, o, el dere derech cho o le pert perten enec ece, e, pero pero el transferente bajo condición se encuentra en una situación expectante de poder readquirir ese derecho si es que se verifica el evento; tiene la expectativa o esperanza de poder readquirir ese derecho (ejemplo, te cedo mi oficina, oficina, pero si no obtienes tu título profesional el próximo diciembre me la devuelves), por lo que también puede realizar actos conservatorios en vista a la realización del evento puesto como condición.
3. El cumplimien cumplimiento to de la condició condición: n: La etapa de cumplimiento de la condición, es la que sobreviene si la condición se realiza del hecho en que la condición consistía, si era suspensiva, el acto comienza a desplegar su eficacia, y si era resolutoria, cesa en sus efec efecto tos, s, Los Los dere derech chos os torn tornan an en firm firmes es,, cons constit titui uido doss o adqu adquiri irido doss y , las las obligaciones en exigibles.
4. El defecto defecto de de la condici condición: ón: Como hemos ya indicado la condición puede pasar por etapas de las que no hem hemos ya ocup ocupad ado o; el de pend endenc encia de la con condició ición n y la de cumplimiento de la condición. Sin embargo, como también lo hemos indicado, puede presentarse una tercera etapa que es la de la falta de cumplimiento de la condición o déficit. Esta última, es excluyente con la del cumplimiento, pues cesando la etapa de la pendencia la condición o se cumple o defecciona, Esta situación constituye el defecto de la condición.
5. El cumplimiento de de la condición condición como sanción de mala fe: El código Civil ha considerado un modo de realización de la condición, dándola por cumplida, como sanción a la mala fe y que nosotros tratamos separadamente en razón de que no corresponde propiamente a la manera como debe operar la condición, aunque desde luego, si estamos de acuerda con la solución planteada. El artículo 176 establece que “Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerara cumplida. Al contrario, se considerara no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento”. La norma fue fue toma tomada da del del Proy Proyec ecto to de la comi comisi sión ón Refo Reform rmad ador ora a y regi regist stra ra como como antecedente el artículo 1111 del Código civil de 1936.
I. PLAZO: El plazo esta indesligablemente vinculado al transcurso de tiempo, que es el hecho jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye las más importantes consecuencias jurídicas, pues está vinculada a la existencia humana misma y de él depende, por ejemplo, alcanzar la mayoría de edad y con ella la capacidad de ejercicio, así como la vigencia de los contratos. Sustenta instituciones jurídicas tales como la prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad. caducidad. El plazo, entonces, entonces, como transcurso transcurso del tiempo, adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos jurídicos. El tiempo deviene, pues, en una relación jurídica en cuanto que el dere derech cho o obje objetitivo vo lo reco recono noce ce un fact factor or de las las rela relaccione ioness jurí jurídi dica cass y lo aprehende mediante las normas para el cómputo de su transcurso. El plazo, que es transcurso del tiempo, considerado como modalidad, viene a ser, al igual que la condición, una limitación puesta por las partes a la eficacia del acto jurídico que han celebrado.
1. Conc Concep epto to:: El plazo tiene como finalidad indicar el momento desde el cual se inicia o finaliza la eficacia del acto jurídico. Entre algunas definiciones que podemos citar tenemos: El jurista Aníbal Torres Vásquez refiere: “El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico” 8. El maestro León Barandiarán consigna el siguiente concepto: “El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se fija una fecha para que el acto produzca sus efectos o para que ellos cesen” 9. Por otra parte Fernando Vidal Ramírez señala: 8 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob. cit.; Pág. 481. 9 LEÓN BARANDIARÁN, José; “Acto Jurídico”; Pág. 261.
“El plazo, plazo, como elemento accidental accidental o modalidad modalidad del acto jurídico viene a ser, entonces, un hecho, acon aconte teci cimi mien ento to o even evento to futu futuro ro y cier cierto to,, que que necesariamente, fatalmente, tiene que 10 producirse” . De estos conceptos inferimos que el plazo es una modalidad de los actos jurídicos, que las partes estipulan un acontecimiento o un hecho futuro y cier cierto to que que debe debe real realiz izar arse se nece necesa saria riame ment nte e y con con post poster erio iorid ridad ad,, del del cual cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Por ejemplo: A vende a B un inmueble pactándose que el contrato quedará perfeccionado el día 30 de dici diciem embr bre e próx próxim imo, o, fech fecha a en que que el vend vended edor or A entr entreg egar ará á el bien bien al comprobador B. Otro ejemplo sería si A arrienda a B un bien hasta el día 5 de agosto próximo. Aquí vencido el plazo, el contrato de arrendamiento cesa de producir sus efectos, debiendo el arrendatario devolver el bien.
2. Diferencia Diferenciass con otras expresio expresiones: nes: Se suele utilizar plazo y término como sinónimos, aunque la diferencia radica en que el término es el día inicial y final del plazo; y el plazo es el lapso desde el cual comienza la existencia o el ejercicio de las consecuencias del acto y hasta el cual duran esas consecuencias. La condición y el plazo presentan analogías por cuanto ambos son eleme elemento ntoss accide accidenta ntales les,, consis consisten ten en event eventos os futuro futuros, s, y permit permiten en que que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar actos conservatorios. Pero entre la cond condic ició ión n y el plaz plazo o exis existe ten n dife difere renc ncia ias. s. Mien Mientr tras as la cond condic ició ión n hay hay incertidumbre en el inicio o el fin de la eficacia del acto. Por ejemplo te pagó el día en que Juan contraiga matrimonio (Juan puede o no casarse y si se casa no se sabe cuándo será el casamiento). En el plazo hay certidumbre en el nacimiento o la extinción de la eficacia del acto. Por ejemplo te pagaré el 25 de diciembre del año 2011. Existen algunos actos que no admiten plazos, al igual de lo que sucede con la condición, por razones de orden moral, público o de interés general, algunos actos no toleran ser supeditados en cuanto a su plena eficacia a plazo algu alguno no.. Por Por ejem ejempl plo, o, no pued pueden en esta estarr suje sujeto toss a plazo plazo el matr matrim imon onio io,, la adop adopci ción ón (art. (art. 381) 381),, el reco recono noci cimi mien ento to de hijo hijo (art (art,, 395), 395), la acep acepta taci ción ón y renuncia de la herencia (art. 677), el giro de cheques (art. 136, me. 2 de la Ley 16587), etc.
10 VIDAL RAMÍREZ, Fernando; Ob. cit.; Pág. 389.
3. Requis Requisito itos: s: Son requis requisito itoss del plazo: plazo: la futuri futuridad dad,, la certid certidumb umbre re y el establ estableci ecimie miento nto arbitrario por las partes. a) La futuridad futuridad:: El plaz plazo o se refi refier ere e siem siempr pre e a un hech hecho o futu futuro ro que que
necesaria y fatalmente debe ocurrir, por oposición a la condición en la que el hecho futuro es esencialmente contingente. b) La certidumbre: El plazo se caracteriza porque existe la total y absoluta
certeza de que el evento futuro acaecerá, aún cuando en algunos casos se ignore el momento preciso en que tendrá lugar. c) El establecimiento arbitrario por las partes: La partes libremente, en
ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebran con el fin de diferir o limitar en el tiempo sus efectos o el ejercicio de los mismos.
1. Clasif Clasifica icació ción: n: 4.1. Plazo expreso y plazo tácito
El plazo puede ser expreso o tácito. La existencia de un plazo, como de la condición, no se presupone; ha de surgir de la manifestación de voluntad, sea que se haya producido de manera expresa o manera tácita, conforme a las reglas del artículo 141.
4.2. El plaz lazo pue ued de ser de durac uració ión n dete etermin rminad adaa o de durac uració ión n
indeterminada Según pueda determinarse o no su duración al momento de celebrarse el acto jurídico. El primero es un dies certus an et quando y, el segundo, un dies certus an incerius quando. Uno y otro pueden ser expresos o tácitos. Para el plazo de duración determinada, el Código Civil contiene normas para su cómputo, cómputo, pues su determinac determinación ión es sobre la base de una fecha. fecha. Por eso, es posible que por anticipado se fije el día del vencimiento. El plazo de duración indeterminada depende de un hecho de necesaria real realiz izac ación ión,, pero pero que que no pued puede e prev prever erse se la opor oportu tuni nida dad d o fech fecha a de su rea realiz lizació ación n. El pla plazo exis existe te,, porqu orque e existe iste la certi ertidu dum mbre bre de que que el acontecimiento se producirá, pero no puede conocerse anticipadamente la fecha de su ocurrencia, cuando, como en el ejemplo anterior, se constituye una renta para un interdicto, pero a partir de la muerte de sus padres.
4.3.Plazo suspensivo y plazo resolutorio Es la distinción más importante por cuanto, conceptuado el plazo como un hecho, suceso, acontecimiento o evento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico, la idea del plazo suspensivo o del plazo resolutorio está Ínsito en el concepto. concepto. Así, el plazo es suspensivo, suspensivo, dies a quo, cuando se suspende el nacimiento o la exigencia de todos o algunos de los efectos del acto acto jurí jurídic dico o hast hasta a la lleg llegad ada a de un dete determ rmin inad ado o mome moment nto o o fech fecha. a. Por Por ejemplo: Se celebra un contrato de arrendamiento el 6 de junio, precisándose que el contrato tendrá efecto a partir del 28 de julio. En este caso el contrato se perfeccionó el 6 de junio, pero su eficacia se retardo hasta el 28 de julio. El plazo es resolutorio, dies ad quem, consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto cesan de producirse. Limita en el tiempo la eficacia del acto. Por ejemplo un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de 2 años años,, deja dejará rá de tene tenerr efic eficac acia ia al venc vencim imie ient nto o del del segu segund ndo o año año desd desde e su perfeccionamiento. Los derechos y las obligaciones nacidas de un acto jurídico sometido a un plazo son derechos firmes, constituidos o adquiridos, porque dependen de un hecho de necesaria realización. En el plazo suspensivo los derechos y las obligaciones han nacido, existen, pero no son exigibles hasta el vencimiento del plazo, como cuando se celebra un contrato de compraventa y se pacta que la entrega del bien y el pago del precio se efectuarán el primero de enero del año siguiente. Por el contrario, en el plazo resolutorio, los derechos y las obligaciones han nacido, existen, son exigibles, pero hasta el vencimiento del plazo, como cuando se constituye una renta en favor de un menor hasta que cumpla la mayoría de edad. El Código Civil distingue con toda claridad el plazo suspensivo del plazo resolutorio en su artículo 178: "Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento (...)". 4.4. Plazo legal
Es el que está estipulado expresamente en la ley; tal como en el caso de que que no se haya haya fija fijado do plaz plazo o para para la devo devolu luci ción ón ni ésta ésta resu resultlta a de las las circunstancia, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. (art. 1656 1656), ), los los plaz plazos os esta establ blec ecid idos os para para la pres prescr crip ipci ción ón extin extintitiva va de las las acciones (art. 2001), el plazo del compromiso de contratar será no mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite. A falta de convencional rige el máxi máximo mo fijad fijado o por por este este artí artícu culo lo (art (art.. 1416 1416), ), etc. etc.,, (Rev (Revis isar ar los los arts arts.. 921, 921, 950,951.1 1596, entre otros del
4.5. Plazo judicial
Es aquél que señala el Juez observando lo dispuesto en el Código en art 182, cuyo tenor literal es el siguiente: Si el acto no señala plazo, pero de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez fija su duración. También fija el Juez la duración del plazo cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y éstos no lo señalaren. La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El primer párrafo se refiere al plazo tácito. Pues, no es el Juez el que sustituye sustituye a las partes, señalando señalando un plazo cierto, cierto, sino que tiene que tomar en cuenta la naturaleza y circunstancias para determinar su extensión, cuando las partes no han señalado un plazo. El art. art. 1115 1115 del del C.C. C.C. dero deroga gado do es ante antece cede dent nte e de la norm norma a en comentario, este dispositivo establecía que el plazo judicial es el que señala el juez en vista de las circunstancias y de la naturaleza, y a falta de estipulación entre las partes convencionalmente. convencionalmente. La segunda parte del art. 182 tiene mayor alcance que el art, 1115 del C.C. de 1936, porque faculta al juez a fijar la duración del plazo, cuando éste ha quedado a voluntad solamente del deudor sino también del tercero y éstos no lo señalasen. El legislador ha querido señalar que hay plazo judicial cuando ha qued quedad ado o a volu volunt ntad ad del del deud deudor or,, el que que pued puede e hace hacerlo rlo cump cumplilien endo do la obli obliga gaci ción ón por por su prop propia ia volu volunt ntad ad o cuan cuando do disp dispon onga ga de los los recu recurs rsos os suficientes para cumplir con la obligación que contiene el acto jurídico. Por su parte el jurista Lohmann, sostiene en relación a este último aspecto: "El segundo párrafo pretende regular los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla cumpla su obliga obligació ción n cuando cuando quiera quiera o cuand cuando o pueda o se ha encomienda tercero la determinación del elemento, y no ha cumplido con hacerlo. Está claro que ante estas situaciones no puede quedar indefinidamente propuesto el plazo y res resulta ultarr ilus ilusor orio io el créd créditito. o. De aquí aquí que que el legis legisla lado dorr haya haya perm permiti itido do que que el acre acreed edor or se interese en que el juez señale término, cuando
éste es potestativo para el deudor o no lo ha fijado el tercero"11.
4.6. Plazo convencional:
Es el que estipulan las partes declarantes de común acuerdo. Según Teófilo Idrogo Delgado citando al jurista Bejarano: "Es convencional el plazo que ha sido fijado por la voluntad de las partes en un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de la voluntad; se origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurídico" 12.
1. Beneficio del plazo:
Según lo prescrito por el art. 179 del C.C.; "El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos". Este dispositivo tiene una presunción juris tantum en favor del deudor, a no ser que las partes hayan estipulado otra cosa y que conste en documento a favor del acreedor, o que ello resulte de las circunstancias. Por ejemplo, Pedro conviene con Pablo en el pago de una deuda de cincuenta mil nuevos soles el diez de agosto de 2005. Esto no quiere decir que el deudor no tenga la facultad de pagar antes del 10 de agosto; este puede hacerlo antes de que se cumpla el plazo pactado en cualquier fecha. De lo que se concluye que el plazo se presume en beneficio del deudor. Sin embargo, las partes pueden pactar que el plazo opere en beneficio del acreedor. En el caso anterior si Pablo es deudor de una suma de dinero a Pedro, y se estipula como plazo para cancelar la deuda dos años y con la facultad de demandar la devolución del dinero mutuado en cualquier fecha después de la suscripción del documento, que contiene el acto jurídico del mutuo. El plazo puede estipularse también en favor de ambos, es decir que ni el acreedor pueda exigir el cumplimiento de la obligación ni el deudor pueda pagar antes de la fecha, estando pendiente el plazo. La presunción que contempla el art. 179 admite prueba en contrario; puesto que siendo el deudor el beneficiado la carga de la prueba recae sobre el 11 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo; “El Negocio Jurídico”; Pág. 264. 12 IDROGO DELGADO, Teófilo; “Teoría del Acto Jurídico”; Pág. 145.
acreedor. El está obligado a probar que el plazo está pactado a su favor, o en favor de ambos. Esto significa que el acreedor en cualquier momento puede exigir el cumplimiento de plazo y el deudor no puede rehusar; pero si el deudor quien cumplir antes del plazo al acreedor se le puede obligar a recibir eI pago antes del vencimiento del plazo. Al resp respec ecto to,, el dist distin ingu guid ido o juri jurist sta a Torr Torres es Vásq Vásque uezz acot acota: a: "En "En las las obliga obligacio ciones nes con interes intereses, es, si las partes partes convie convienen nen el pago pago antic anticipad ipado, o, el deudor debe tener derecho a los descuentos de los intereses proporcionales en relación con el tiempo anticipado, porque en caso contrario el acreedor recibe un interés compensatorio (interés que se paga como retribución por el uso del capital) capital) al que no tiene derecho, derecho, lo que sucede con mucha frecuencia frecuencia en la práctica contraviniendo lo dispuesto en el art. 1954"
2. Repetició Repetición n del del p pago: ago: El art. 180 del C.C., dispone lo siguiente: "El deudor que paga antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero si pagó por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repetición". En el primer caso, cuando el deudor cumple con su obligación sujeta aplazo, aplazo, cumple con lo que debe, y aun cuando cuando lo efectúe efectúe antes de tiempo, tiempo, se trata trata de una una obli obliga gaci ción ón exis existe tent nte. e. Se debe debe cons conside idera rarr que que con con ese ese pago pago anticipado el deudor está renunciando al beneficio del plazo. Cuando el plazo se estableció en beneficio del deudor y paga lo que todavía no adeudaba, tiene derecho a la acción de repetición. Cuando el deudor ha pagado indebidamente por ignorancia del plazo, tiene derecho a hacer uso de la acción de repetición o restitución. Aquí el deudor hizo un pago indebido, no en cuanto a la ausencia del mismo sino en cuanto a la oportunidad del pago; y puede repetir porque el pago le ha perjudicado, toda vez que ha dejado de gozar del capital y de sus intereses. Pero si el deudor sabe que el plazo le favorece y no lo aprovecha, no hay lugar a la acción de repetición. Por ejemplo Julio a la muerte de su padre se encuentra con su testamento que le manda pagar a Pablo inmediatamente 20 mil soles y después de haberle pagado descubre un segundo testamento que le concede dos años para pagar dichos 20 mil soles, el deudor tiene derecho a repetición o restitución.
3. Cómpu Cómputo to del del plazo plazo
En el cómputo del plazo debe observarse las siguientes prescripciones señaladas en el art. 183 del C.C. El plazo civil se computa de acuerdo al calendario gregoriano, es decir sin sin toma tomarr en cuen cuenta ta los los días días hábil hábiles es,, inhá inhábi bile less (fer (feria iado dos, s, fest festiv ivos os,, etc. etc.), ), computándose indiscriminadamente. Así el plazo para la inscripción de partida de nacimiento es de 30 días, el último día es el vencimiento. El plazo señalado por días se computa por días naturales, de media noche a media noche y no se cuenta el día de la realización del acto, pero si el día de su vencimiento; de esta manera, si se celebra el acto jurídico el primero de enero, con el plazo de cinco días, la obligación será exigible el día seis de enero, de tal modo que hayan transcurrido cinco días enteros. En el inciso 1° del art. 183, deja a salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que el plazo se compute por días hábiles, como sucede con los plazos plazos procesales, procesales, cuyo cómputo por mandato mandato expreso del C. de P. C. es por días hábiles. El mismo inciso deja también a salvo que las partes puedan pactar el plazo en días hábiles. Pero en todos los actos jurídicos se observan los plazos civiles y no los plazos procesales. Cuan Cuando do el plaz plazo o se seña señala la por por mese meses, s, se cumpl umple e en el mes mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial a la concertac concertación ión del acto jurídico; jurídico; así por ejemplo, ejemplo, si el acto jurídico jurídico se celebra celebra el dos de junio con el plazo de un mes, el vencimiento tendrá lugar el dos de julio. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes, como sucede en los meses que tienen 31 días o en el mes de febrero que solo tiene 28 días, salvo que sea un año bisiesto de 29 días. Igual sucede con el plazo señalado por años: si la fecha de celebración del del acto acto jurí jurídi dico co es el dos dos de juni junio o de 2004, 2004, por por el plaz plazo o de tres años, años, la exigibilidad de la obligación será a partir del dos de junio de 2007. Puede darse el caso, en que se estipule un plazo por meses o años en que no haya correlación con el día del respectivo mes o año del vencimiento del plazo; en este caso algunos autores sostienen que la exigibilidad de la obligación será el día siguiente al día de la celebración del acto jurídico. Así, si celebramos un contrato de promesa de venta el 29 de febrero de un año bisiesto, por el plazo de un año, en este caso el vencimiento del plazo será el primero de marzo; o si se celebra un contrato el 31 de octubre por el plazo de un mes, el vencimiento del plazo será el primero de diciembre. Cuando el vencimiento del plazo es un día festivo, dicho vencimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no sea festivo; sí el vencimiento del plazo es el 1° de enero, que es feriado, el ven cimiento correrá al día dos que no es feriado, si el dos también es festivo (domingo), correrá al tres y así
sucesivamente. El art. 184 del C.C. establece: "Las reglas del art, 183 son aplicadas a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente" que por ser muy claro nos releva de realizar comentario alguno.
4. Efecto Efectoss del plaz plazo o El plazo suspensivo comienza a surtir sus efectos desde que se cumple y deja deja de prod produc ucir irlo loss cuan cuando do el cump cumplim limie ient nto o corr corres espo pond nde e a un plaz plazo o resolutorio (art. 178). Sin embargo, vamos a tratar lo relativo a la exigibilidad de los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico practicado. Por lo general, mientras el plazo esté pendiente el titular del derecho o acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, salvo que la ley le autorice expresamente. Entr Entre e los los efec efecto toss más más impo importa rtant ntes es del del plaz plazo o pode podemo moss seña señala larr los los siguientes:
El acreedor a plazo fijo no puede ejercer ninguna acción civil, porque para que la acción proceda, es indispensable que la obligación sea exigible en razón de tiempo, lugar y modo. El acreedor tiene derecho a ejercer todas las acciones conducentes a la cons conser erva vaci ción ón de su dere derech cho, o, como como por por ejem ejempl plo o pedi pedirr en prue prueba ba anticipada el reconocimiento de un documento privado donde consta la obligación, solicitar la inscripción del crédito si importa un derecho real, etc. El acreedor tiene derecho a hacer uso de la acción revocatoria contra los actos fraudulentos que realiza el deudor en perjuicio de su crédito.
1. La Caducidad del plazo:
Consistiendo el plazo en un hecho de necesaria realización el simple transcurso del tiempo da lugar a su cumplimiento. Pero, como acabamos de ver, la regla general es que e! plazo se pacte en beneficio del deudor, puede ocurrir que se produzca un hecho que determine la caducidad del plazo, esto es, que antes de su vencimiento se le pueda dar por cumplido. Partiendo, pues, de la premisa de que el plazo se establece en beneficio del deudor, su caducidad lo es en su detrimento, por las causales previstas en el Código Civil en su artículo 181: El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:
Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, salvo que garantice la deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o rio señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación. Cuan Cuando do no otor otorgu gue e al acre acreed edor or las las gara garant ntía íass a que que se hubi hubies ese e comprometido. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del acreedor. La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medida medidass cautel cautelare aress destin destinada adass a asegur asegurar ar la satisf satisfacc acción ión del crédito.
Como puede apreciarse, las tres causales, si bien están interrelacionadas, son diferenciables, pues la primera se basa en la insolvencia sobreviniente del deudor, la segunda en el incumplimiento en cuanto a la constitución de las garantías ofrecidas y, la tercera, en la disminución del valor de las garantías que ha constituido.
a) La insolvencia sobreviniente del deudor:
El acreedor, quien le ha otorgado plazo a su deudor para que cumpla con la prestación, tiene el derecho a ser pagado y por eso la insolvencia que le sobreviene al deudor, luego de contraída la obligación, le hace perder el beneficio del plazo. Es la causal prevista en el inciso 1 del artículo 181. Sin embargo, puede recuperarlo si constituye garantías o señala bienes libres que aseguren a su acreedor la efectivización de su derecho. La inso insolv lven enci cia a debe debe ente entend nder erse se como como la impo imposi sibi bilid lidad ad de pode poder r responder frente a las obligaciones contraídas, porque el deudor ya no cuenta con patrimonio suficiente. Con relación a esto León Barandiarán explica: “Simplemente, como la imposibilidad económica del deudor de responder por sus obligaciones, lo que hace desaparecer la razón de la concesión del plazo al deudor” 13. 13 LEÓN BARANDIARÁN, José; Ob. Cit.; Pág. 273.
Con la modificación introducida por el Código Procesal Civil se establece una presunción presunción para determinar determinar la insolvenc insolvencia ia del deudor. Ella requiere requiere de un emplazamiento judicial para que dentro de los 15 días siguientes el deudor constituya garantías o señale bienes libres que pueda embargarle el acreedor, por valor suficiente. Si transcurren los 15 días, la presunción de su insolvencia opera y el acreedor puede pedir que se den por vencidos los plazos tramitando su demanda como proceso sumarísimo y hacer uso de las medidas cautelares que le aseguren la satisfacción del crédito. Pero si el deudor garantiza la deuda, entendiéndose la garantía como una en sentido estricto, o le señala al acreed acreedor or bienes bienes libres libres de gravam gravamen en por valor valor suficie suficiente nte para para asegu asegurar rar el cumplimiento de sus obligaciones, desaparece la inseguridad del acreedor en cuanto a poder hacerse pago y, en este caso, el deudor recupera el derecho a utilizar el plazo.
b) El incu incump mpli limie mient nto o en cu cuan anto to a la co cons nsti titu tuci ción ón de las las ga gara rant ntía íass ofrecidas: El acreedor que ha concedido el plazo puede haber otorgado el crédito confiando en el ofrecimiento de su deudor en cuanto a la constitución de garantías. La falta de cumplimiento del deudor es, entonces, causa suficiente para que pierda el derecho a utilizar el plazo. Es la causal prevista por el inciso 2 del artículo 181. Debe tratarse de garantías convenidas en la celebración del acto jurídico que origina el crédito y, por eso, la pérdida del derecho al beneficio del plazo se justifica, por cuanto la concesión de! crédito por el acreedor se dio en mérito de las garantías que para asegurar el cumplimiento ofreció el deudor. La causal no distingue la naturaleza de las garantías, por lo que puede tratarse de garantías reales, como la prenda, la anticresis y la hipoteca, o de garantías personales como la fianza. Al igual que en el caso del inciso 1, la caducidad del plazo debe ser materia de pronunciamiento judicial debiendo el deudor, para tal fin, tramitar su demanda como proceso sumarísimo y haciendo uso de las medidas cautelares que estime convenientes a su derecho. No obsta bstant nte e que que el inc inciso iso 2 del artíc rtícul ulo o 181 181 no lo ha prev revisto isto,, consideramos que si el deudor constituye las garantías y estas las acepta el acreedor, el plazo puede ser restablecido.
c) La disminución del valor de las garantías:
Las Las gara garant ntía íass a que que se vien viene e haci hacien endo do refe refere renc ncia ia,, como como lo hemo hemoss indicado, pueden ser reales o personales, y ofrecer seguridades al acreedor en cuanto a la efectivización de su crédito, pues su valor debe ser suficiente para cubrir el monto del crédito que debe ser solventado en el plazo pactado, por lo que la disminución de ese valor acarrea la pérdida del beneficio del plazo. Esta es la causal prevista por el inciso 3 del artículo 181. La causal se ha puesto en las hipótesis de que las garantías disminuyen por acto propio del deudor o desaparecieren por causa no imputable al mismo deudor. La disminución del valor de las garantías debe entenderse, en el caso de las garan garantía tíass reales reales,, la dismin disminuci ución ón del valor valor de los bienes bienes afecta afectados dos en pren prenda da,, anti anticr cres esis is o hipo hipote teca ca.. SI se trat trata a de gara garant ntía íass pers person onal ales es,, la disminución del valor debe entenderse referida a la situación patrimonial del garante o fiador, quien puede devenir o estar deviniendo en la insolvencia. El fundamento de la caducidad es el mismo que en los casos anteriores. El acre acreed edor or en ejer ejerci cici cio o de su dere derech cho o a ser ser paga pagado do pued puede e exig exigir ir el cumplimiento inmediato de la obligación frente a la inseguridad devenida por la disminución o desaparición de las garantías. El tenor de la norma sub examine Induce a inferir que las garantías a que se refiere son solo las garantías reales, pero, como ya hemos advertido, están también comprendidas las garantías personales, como sería el caso de que al fiador le sobrevenga una situación de inso insolv lven enci cia a que que incl inclus uso o lo cond conduz uzca ca a ser ser some sometitido do a un concu oncurs rso o de acreedores y, eventualrnente, a una declaración de quiebra. La dism dismin inuc ució ión n per per acto acto prop propio io del del deud deudor or pued puede e prod produc ucirs irse, e, por por ejemplo, tratándose de una prenda con entrega jurídica (art. 1059) y, por lo tanto, los bienes prendados están en posesión del deudor, por lo que este tiene la oblig ligació ación n de prest resta arles rles la debida bida aten atencción ión y dili dilige genc ncia ia para ara su mantenimiento y conservación. La disminución por acto propio puede ser el caso del industrial que adquiere nuevos equipos constituyéndolos en prenda ante la entidad financiera que lo dotó de los recursos, pero no los confía a personal debidamente capacitado para su operación ni les presta los servicios técnicos requeridos ni utiliza repuestos legítimos. La disminución o desaparición de las garantías por acto no imputable al deudor, como ya hemos advertido, puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1315), no obstante lo cual e! deudor pierde el derecho al plazo porque el acreedor no tiene ya la seguridad de hacer efectivo su crédito con los bienes afectados en prenda, anticresis o hipoteca. La misma idea resulta de) garante o fiador que va deviniendo en insolvencia. Pero en cualquiera de las dos hipótesis, el deudor puede recuperar el plaz plazo o si sust sustitituy uye e de inme inmedi diat ato o las las gara garant ntía íass por por oirá oiráss equi equiva vale lent ntes es a
satisfacción del acreedor, conforme lo establece el mismo inciso 3 del artículo 181. Al igual que en los dos casos anteriores, la caducidad del plazo deberá ser materia de pronunciamiento judicial para cuyo efecto el acreedor deberá tramitar su demanda como proceso sumarísimo y hacer uso de las medidas cautelares que estime convenientes a su derecho.
I. EL CARGO 1. Conc Concep epto to El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivo vivoss o mort mortis is caus causa, a, pued puede e ser ser impu impues esta ta por por el dispo dispone nent nte e a carg cargo o del del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición. La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo la servidumbre). 14 El cargo tiene un carácter doble, doble, por su natura naturalez leza a consti constituy tuye e una obli bligac gación ión y, como omo tal, tal, su cum cumplimi limien ento to pued puede e ser exig exigid ido o, inc inclus luso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo. Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de libera liberalid lidad ad hay una atribu atribució ción n patrimo patrimonia niall (como (como la donaci donación ón,, la renta renta vita vitalic licia ia grat gratui uita ta,, el test testam amen ento to,, la renu renunc ncia ia,, la cesi cesión ón grat gratui uita ta del del rang rango o hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial. Los sujetos vinculados al acto modal son: a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador); 14 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob. Cit. Pág. 505.
b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y c) El beneficiario del cargo. A su vez, el beneficiario del cargo puede ser: El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante). Un terc tercer ero o dete determ rmin inad ado o o dete determ rmin inab able le (eje (ejemp mplo, lo, A inst institituy uye e como como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público). El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un inst instititut uto o cien cientí tífifico co,, con con el carg cargo o de dest destin inar arlo lo a una una part partic icul ular ar investigación). investigación). Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un terce tercero, ro, o en gener general, al, que que el benefi beneficia ciario rio emplee emplee de una determin determinada ada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye "para el beneficiar beneficiario, io, ya un límite a su libertad de iniciativa iniciativa en la disposición disposición del objeto objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también "carga" (que no hay que confundir con la "carga" como relación jurídica distinta del "deber")". 15 La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es invá inválilido do el nego negoci cio o devi devien ene e puro puro,, o el incu incump mplim limie ient nto o del del modo modo no deja deja necesariamente sin efecto el negocio modal. El modo modo solame solamente nte deriva deriva de la volunt voluntad ad del dispon disponent ente e no puede puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tácito. La cond condic ición ión y el plaz plazo o pued pueden en ser ser pues puesto toss a los los acto actoss jurí jurídi dico coss onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo. El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la pres presta taci ción ón obje objeto to de la obli obliga gaci ción ón del del disp dispon onen ente te.. En los los acto actoss con con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista 15 VIDAL RAMIRAZ, Fernando; Ob. Cit.; Pág. 409.
de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de modo no son interdependientes; la prestación del disponente no se subordina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario. En los los acto actoss oner oneros osos os no cabe cabe el modo modo,, porq porque ue las las obli obliga gaci cion ones es impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones. El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda a la liberalidad. 16
2. Fu Func nció ión n El modo o cargo se distingue de la condición por la función que cumple en el acto jurídico, La condición suspende la eficacia del acto y el modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja económica del beneficio de una atribución patrimonial gratuita. La condición no comporta obligación alguna ("condicio non est in obligatione"); el modo es fuente de obligaciones que pueden tener por objeto prestaciones de dar, hacer o no hacer algo (modus est in obligatione). La condición, el plazo y el modo son elementos accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos primeros una vez añadidos al acto dejan de ser accesorios para devenir en requisitos de eficacia del acto (así, convirtiendo a esa eficacia en precaria al suspender su existencia o ejercicio, o limitándola en el tiempo), el modo no afecta la eficacia del acto, no pierde su carácter de accesorio para convertirse en requisito de eficacia, sino que se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de la liberalidad, quien debe efectuar una cierta prestación. Dentro de las estipulaciones que integran el contenido del acto jurídico, el cargo es una estipulación (accesoria y como tal no impide la adqu adquis isic ició ión n del del dere derech cho o ni su ejer ejerci cici cio o por por part parte e del del bene benefic ficia iari rio o de la liberalidad.
16 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob. Cit.; Pág. 507.
Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido antes como un requisito requisito para que el destinatario destinatario de la disposició disposición n a título gratuito adquiera adquiera el derecho, no estamos frente a un acto sub modo, sino sub condicione. En caso de duda, se juzgará que existe cargo y no condición, en vista a que cuando se celebra un acto jurídico es para que produzca efectos y no para que no los produzca (cuando el acto es condicionado, no se sabe si el derecho va a nacer o no). 3. Cumplimiento del cargo
Artí Artícu culo lo 185. 185.-- El cump cumplim limie ient nto o del del carg cargo o pued puede e ser ser exig exigid ido o por por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interés social, su ejecución puede ser exigida por la entidad a la que concierna. El modo, llamado también cargo, carga o encargo, consiste en una obli obliga gaci ción ón acce acceso sori ria a impu impues esta ta al bene benefifici ciar ario io de una una libe libera ralilida dad d por por el disponente de ésta (ejemplo se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una pequeña pensión a favor de una persona del afecto del donante). La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo, la ) servidumbre). La imposición del modo no afecta ni suspende la atribución patrimonial realizada con carácter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. El modo no es una contraprestación a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual es accesorio; en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obli obliga gaci ción ón del del disp dispon onen ente te,, en los los acto actoss con con pres presta taci cion ones es reci recipr proc ocas as la prestación prestación es causa de la contraprestaci contraprestación ón y al contrario; en el acto modal no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente y la del beneficiario, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. 17 Si el modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habr habrá á de cump cumplir lirlo lo,, surg surge e la preg pregun unta ta acer acerca ca de ¿qui ¿quién én pued puede e exig exigir ir el cumplimiento de Ia obligación en que consiste el cargo?. Al respecto, el art. 185 es terminante, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente. Tanto el beneficiario como el imponente del cargo tienen la calidad de acreedores y, por tanto, pueden exigir su cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si bien accesoria, autoriza al acreedor para: a) emplear las medidas legales a fin de que que el deud deudor or le proc procur ure e aque aquellllo o a que que está está oblig obligad ado; o; b) proc procur urar arse se la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor; c) obtener del deudor la indemnización de los daños causados con el incumplimiento; d) 17 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; Ob. Cit.; Pág. 512.
hacer uso de la acción oblicua (art. 1219.4); e) hacer uso de la acción pauliana (art. 195). El modo es obligatorio para el beneficiario de la liberalidad, quien habrá de cumpli cumplirlo. rlo. La legiti legitimac mación ión activa activa para para exigir exigir el cumplim cumplimien iento to del modo modo corresponde al imponerse del cargo o al beneficiario. Si el modo es de interés social puede exigirlo también la autoridad competente.
4. Plazo para para el cumplimie cumplimiento nto del cargo. cargo. Art. 186.- si no hubiese plazo para la ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que el juez señale. La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
El cargo será ejecutado en el plazo por el imponente; a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plaz plazo o que que seña señale le el juez juez en un proc proces eso o suma sumarí rísi simo mo,, aten atendi dien endo do a las las circunstancias del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad para realizarlo). 5. Intensidad de la limitación modal
Art. 187.- el gravado con el cargo no esta obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad Pued Puede e suce sucede derr que que la limi limita taci ción ón moda modall impu impues esta ta sea sea exce excesi siva va al extremo que reabsorba enteramente el beneficio patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de manera que el destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo tuviera que utilizar no solamente lo recibido sino también lo suyo propio pero esto no implica que el beneficiario de la liberalidad esté obligado a ejecutar el cargo en lo que excede al valor de la liberalidad; en la parte que el cargo excede excede a la liberalidad liberalidad deja de ser una obligació obligación n jurídica, jurídica, para devenir devenir en una obligación puramente moral (obligación natural) que si el deudor quiere la cumple sino no. Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer al beneficiario, el cargo debe ser de una entidad inferior o, a lo más, igual a la liberalidad. Por esta razón, el art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no está obligado a cumplir el cargo que exceda a la liberalidad. El destinatario de la liberalidad no está obligado a ejecutar el cargo más que dentro de los limites del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la liberalidad con cargo sin reservas. r eservas. 6. Transmisibilidad del cargo
Artículo 188.- La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona.
En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.
La obligación de cumplir el cargo, como toda obligación, se trasmite a los herederos, excepto cuando se trata de una obligación inherente a la persona del deudor (intuito personae), lo prohibe la ley, o se ha pactado lo contrario (art. 188,660 y 218). Conforme al art. 188, si el beneficiario de la liberalidad fallece antes de haber cumplido el cargo, sus herederos deben satisfacer la obligación si ella no es inherente a la persona. Si el cargo consiste en una obligación intuito pers person onae ae y el bene benefifici ciar ario io muer muere e sin sin cump cumplir lirla la,, los los bien bienes es obje objeto to de la liberalidad revierten al imponente del cargo o sus herederos. Por ejemplo, se dona un bien a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda al donant donante e en un proces proceso o judici judicial; al; el abogad abogado o muere muere sin haber haber cumpl cumplido ido el encargo; sus herederos deben devolver al donante o a sus herederos el bien materia de la donación. 7. Cargo ilícito o imposible
Artículo 189.- Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin cargo alguno. Como Como sabe sabemo mos, s, la rela relaci ción ón entr entre e la libe libera ralilida dad d y el modo modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad. Aquí es de aplicación el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al contrario, por lo que si la estipulación que contiene el cargo o modo se invalida, esto no afecta para nada al acto jurídico que permanece como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del cargo no afecta la validez del acto. Por ello, el art. 189 establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsite sin cargo alguno. No se pueden poner cargos ilícitos o imposibles, pero su presencia no invalida el acto, sino que se los tiene por no puestos (yitiatur sed non vitiat), subsistiendo el acto jurídico sin cargo alguno.
BIBLIOGRAFIA:
TORRES TORRES VÁSQUE VÁSQUEZ, Z, Aníba Aníbal;l; “Acto “Acto Jurídi Jurídico” co”.. Segund Segunda a Edició Edición. n. Editor Editorial ial IDEMSA. Lima Perú 2001 2001 Págs. 731. 731.
LEÓN BARANDIARÁN, José; “Acto Jurídico”. Tercera Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Lima Perú. Págs.366.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”. Sexta Edición. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2005 Lima Perú. Págs. 574.
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “El Negocio Jurídico”. Editorial Grijley E.I.R.L. Lima Perú 1994.
IDROGO IDROGO DELGA DELGADO, DO, Teófilo Teófilo.. “Teorí “Teoría a del Acto Acto Jurídi Jurídico” co”.. Segund Segunda a Edició Edición. n. Editorial IDEMSA. Setiembre 2004 Lima Perú. Págs. 292.