C O D E LC MEDIDAS O DESEGURIDADENELUSO,MANEJO,ALMACENAMIENTOYTRANSPORTEDESUSTANCIASPELIGROSAS
CHU QUICAMATA
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Reglamento Interno Específico de Minería R - 025 Medidas de Seguridad en el Uso, Manejo, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas
División Chuquicamata CODELCO - Chile 1
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R - 025 Reglamento Interno Específico de Minería Medidas de Seguridad en el Uso, Manejo, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas. Edición: Diciembre, 2001 Revisión: 0
Preparado por la Dirección de Administración y Protección de los Recursos, Subgerencia de Gestión Integral de Seguridad, Calidad y Ambiente CODELCO-Chile, División Chuquicamata
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PAGINA EN BLANCO
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INDICE DE MATERIAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL USO, MANEJO, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Primero Propósito Capítulo Segundo Definiciones TITULO II OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES Capítulo Primero De la Supervisión Capítulo Segundo De los Trabajadores TITULO III CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS Capítulo Primero Capítulo Segundo Clases y Divisiones TITULO IV CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO, EN EL MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Capítulo Primero Condiciones Generales de construcción y Generales Capítulo Segundo Disposiciones de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos Capítulo Tercero Prevención, Protección y Control de Incendios
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TITULO V MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERALES EN EL USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Capítulo Primero Capítulo Segundo (Sustancias Radiactivas) Instalaciones Radiactivas y/o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes Capítulo Tercero Sustancias Explosivas - Explosivos TITULO VI MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERALES EN EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Capítulo Primero Capítulo Segundo Procedimientos para la Eliminación de Sustancias Peligrosas (Reubicación y Disposición Final de Residuos Industriales) Capítulo Tercero Medidas de Seguridad en Caso de Derrames de Soluciones o Sustancias Químicas Capítulo Cuarto Instrucciones de Comunicación con la Autoridad Ambiental en Caso de Derrame de Soluciones o Sustancias Químicas Capítulo Quinto Medidas de Seguridad en el Control de Compras de Sustancias Peligrosas por CODELCO-Chile para la División Capítulo Sexto Obligaciones del Transportista de Sustancias Peligrosas
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Reglamento Interno Específico de Minería
Medidas de Seguridad en el Uso, Manejo, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero Propósito Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto fijar normas que establecen las medidas de seguridad, prevención y control de riesgos aplicables en el uso, manejo, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas empleadas en las faenas mineras o conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la División Chuquicamata de CODELCOChile, y que tiene como propósito: a)
Proteger la vida salud de los trabajadores propios de la División y de terceros, cuyas tareas y operaciones estén vinculadas al uso, manejo, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas.
b)
Proteger los procesos y operaciones, maquinarias, equipos, materiales, lugares de trabajo, edificios e instalaciones de las faenas mineras, con un enfoque ambientalmente sustentable.
c)
Evitar y/o reducir las pérdidas operacionales, manteniendo bajo control los riesgos asociados a las sustancias peligrosas.
Artículo 2 Alcance.- Las prescripciones de este Reglamento se aplican en el almacenamiento, uso, manejo y transporte de las sustancias peligrosas que se utilicen en los procesos, operaciones, mantención, reparación y en cualquiera actividad en los recintos de la División Chuquicamata de CODELCO-Chile, que involucre el uso, manejo, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas. Artículo 3 Este Reglamento no se aplica en minas subterráneas. Artículo 4 Marco Legal y Otras Normas o Disposiciones.- Este Reglamento concuerda con las normas establecidas en el Decreto Supremo Nº 72 - Reglamento de Seguridad Minera, del Ministerio de Minería. Este Reglamento concuerda totalmente con las normas establecidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente en la División Chuquicamata.
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Este Reglamento concuerda con todas las disposiciones legales y reglamentarias que regulen las sustancias peligrosas: a)
Norma Chilena Oficial NCh 382 Of 98, del INN.
b)
Normas Chilenas Oficiales de Sustancias Peligrosas NCh 2120 Nº 1 a la NCh Nº 9 del INN.
c)
Código Sanitario.
d)
Decreto Supremo Nº 594 de 1999, modificado por el Decreto Supremo Nº 201 del Ministerio de Salud.
Capítulo Segundo Definiciones Artículo 3 Sustancia Peligrosa.- Aquella que, por su naturaleza, produce o puede producir daños momentáneos o permanentes a la salud humana, animal o vegetal y a los elementos materiales tales como instalaciones, maquinarias, edificios y al ambiente. Las sustancias peligrosas contempladas en este Reglamento, son aquellas definidas y clasificadas por la Norma Chilena Oficial NCh 382 Of. 98 y en las Normas Chilenas Oficiales NCh 2120 Nº 1 al Nº 9 Of. 89 del Instituto Nacional de Normalización. Para efectos de transporte en general, estas sustancias se conocen como mercancías peligrosas. Mercancías Peligrosas.- Se definen como aquéllas que satisfacen los criterios de una o más de las 9 clases de riesgos de las Naciones Unidas. Materiales Peligrosos.- Sustancias peligrosas, productos químicos. Producto Químico.- Sustancia o preparación. Proveedor.- Responsable de fabricar o distribuir un producto químico, para ponerlo a disposición de un receptor. Preparación.- Mezcla intencional o solución, compuestas de dos o más sustancias. Receptor.- Entidad o ente que recibe un producto químico desde un proveedor, para uso industrial o profesional, o para las etapas de almacenamiento, manipulación, procesamiento o envasado del producto. Riesgo.- Probabilidad de ocurrencia de un suceso, que puede causar un daño y, también, el grado de severidad del mismo. Peligro.- Cualquiera fuente potencial de daño. Seguridad.- Condición en que se está libre de sufrir o causar un daño (condición de riesgo aceptable). Sustancia.- Elemento químico y sus compuestos, en estado natural u obtenido por un proceso de producción cualquiera, incluyendo cualquier aditivo necesario para preservar la estabilidad del producto y cualquier impureza derivada del proceso utilizado, pero excluyendo cualquier solvente que pueda ser separado sin que se afecte la estabilidad del producto o que cambie su composición. Uso Específico.- Uso de un producto o proceso bajo condiciones, o para propósitos que estén de acuerdo con las especificaciones e instrucciones que entrega el proveedor. Daño.- Perjuicio que se causa a la salud, a los equipos e instalaciones y/o al ambiente.
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Temperatura de Inflamación.- Temperatura mínima, medida en condiciones prefijadas en el líquido, a la cual una sustancia desprende suficientes vapores para formar, con el aire, una mezcla inflamable, la cual puede encenderse en contacto con una chispa o una llama. Notas: 1)
Se conoce también como punto de inflamación.
2)
En casos muy particulares, esta temperatura también se aplica a las sustancias sólidas que subliman (por ejemplo: naftaleno).
Temperatura de Ignición.- Temperatura mínima para que en una sustancia se inicie o en ella se cause una combustión autosostenida, independientemente de una fuente de energía externa. Nota.- Se conoce también como temperatura de encendido, de autoignición o de autocombustión. Inflamación.- Iniciación de la combustión provocada por la elevación local de la temperatura. Este fenómeno se transforma en combustión propiamente tal cuando se alcanza la temperatura de inflamación. INN.- Instituto Nacional de Normalización. G.I.S.C.A.- Subgerencia de Gestión Integral de Seguridad, Calidad y Ambiente de la División Chuquicamata de CODELCO-Chile.
TITULO II OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Capítulo Primero De la Supervisión
Capítulo 4 Es obligación de la supervisión exigir y hacer cumplir este Reglamento Interno Específico de Minería, la normativa interna de la División, las normas chilenas y los procedimientos que regulen y establezcan las medidas de seguridad, de prevención y control de riesgos asociadas con el uso, manejo, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas en la División. Capítulo 5 Es responsabilidad de la supervisión, asegurarse que el personal dentro de su área esté completamente informado, instruido y entrenado en forma oportuna y convenientemente sobre los riesgos de los productos o materiales peligrosos (sustancias peligrosas) asociados y las medidas de seguridad, prevención y control que deben adoptar para evitar tales riesgos. Se incluye el personal recién contratado o transferido. Artículo 6 La supervisión llevará un registro del personal capacitado y entrenado, las materias y la entidad o persona que efectuó dicha instrucción.
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Artículo 7 No se podrán ejecutar tareas o actividades asociadas a riesgos de sustancias peligrosas en las que la supervisión no haya tomado todas las medidas de prevención y control de riesgos para proteger la integridad y salud de los trabajadores, equipos, instalaciones y de terceros. Artículo 8 La supervisión detendrá de inmediato una operación que exponga a riesgos incontrolados la seguridad de los trabajadores propios de la División y/o terceros.
Capítulo Segundo De los Trabajadores Artículo 9 Es obligación de cada trabajador respetar y cumplir todas las normas de seguridad, prevención y control de riesgos que le conciernen o afecten su conducta prescritas en este Reglamento Interno y en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente en la División, normas y los procedimientos de operación establecidas en su área, que involucren sustancias peligrosas. Artículo 10 Sólo trabajadores competentes y debidamente autorizados podrán manipular, almacenar o transportar las sustancias definidas y clasificadas como peligrosas en su área de trabajo. Artículo 11 Ningún trabajador correrá riesgos innecesarios durante la ejecución de sus tareas en las operaciones con sustancias peligrosas. Artículo 12 Todo trabajador que observe fallas, condiciones inseguras o subestándares durante el uso, manipulación, almacenamiento o transporte de sustancias peligrosas en su área, deberá informar de inmediato al supervisor directo, para que se tomen las medidas correctivas correspondientes.
TITULO III CLASIFICACION DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS Capítulo Primero Capítulo 13 Se consideran sustancias peligrosas, aquellas que se definen en la Norma Chilena NCh 382 Of. 98 del Instituto Nacional de Normalización y en las Normas Chilenas NCh 2120 Nº 1 al Nº 9 Of. 89 del INN, Chile. Artículo 14 Las sustancias peligrosas se clasifican en clases y éstas, a su vez, pueden clasificarse en divisiones.
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Artículo 15 Una sustancia peligrosa puede presentar más de un riesgo distinto a la vez; pero su ubicación en la clase que corresponda, estará determinada según su riesgo mayor. Las sustancias peligrosas se dividen en las clases siguientes:
Clase
Sustancias Peligrosas
1
Sustancias y objetos explosivos.
2
Gases comprimidos, licuados, disueltos a presión, o criogénicos.
3
Líquidos inflamables.
4
Sólidos inflamables; sustancias que presentan riesgos de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.
5
Sustancias comburentes; peróxidos orgánicos.
6
Sustancias venenosas (tóxicas) y sustancias infecciosas.
7
Sustancias radioactivas.
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Sustancias corrosivas.
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Sustancias peligrosas varias.
Capítulo Segundo Clases y Divisiones Artículo 16 a)
Clase 1 - Sustancias y Objetos Explosivos La Clase 1 comprende: 1)
Las sustancias explosivas, excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo corresponde a otra Clase. No se incluyen en la Clase 1 las sustancias que no son explosivas por sí mismas, pero que pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo.
2)
Los objetos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado, por inadvertencia o por accidente durante el transporte, o en la manipulación o almacenamiento relativos al transporte, no daría por resultado ninguna manifestación exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un ruido fuerte.
3)
Las sustancias y objetos no mencionados en los párrafos 1) y 2) que se fabriquen para producir un efecto explosivo o pirotécnico.
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En la Clase 1 se distinguen las 5 Divisiones, 1.1 a 1.5 siguientes: 1)
División 1.1.- Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa.
2)
División 1.2.- Sustancias y objetos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa.
3)
División 1.3.- Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero no un riesgo de explosión de la totalidad de la masa. Se incluyen en esta División las sustancias y objetos siguientes:
4)
•
Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, y
•
Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.
División 1.4.- Sustancias y objetos que no presentan algún riesgo considerable. Se incluyen en esta División las sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte. Los efectos se limitan en su mayor parte al bulto o embalaje/ envase y, normalmente, no se proyectan a distancia fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto.
5)
División 1.5.- Sustancias muy poco sensibles, pero que presentan un riesgo de explosión de la totalidad de la masa. NOTA.- Se conocen también como agentes de tronadura. Se incluyen en esta División las sustancias explosivas tan insensibles que, en condiciones normales de actividad, presenten muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación. Se exige como mínimo que no hagan explosión cuando se las somete a la prueba específica de resistencia al fuego exterior.
La Clase 1 es especial por cuanto el tipo de embalaje/envase determina frecuentemente el riesgo y, por consiguiente, la inclusión en una División determinada. La División apropiada se determina aplicando el método descrito en la NCh 2120/1. El transporte, manipulación o almacenamiento relativos al transporte de sustancias explosivas de sensibilidad o reactividad tal que puedan reaccionar espontáneamente, se considera en la NCh 2120/1. Artículo 17 a)
Clase 2 - Gases Comprimidos, Licuados, Disueltos a Presión, o Criogénicos. 1)
Para determinar si una sustancia debe ser incluida en esta Clase se utilizan actualmente los sistemas A o B siguientes, que responden a criterios distintos. •
Sistema A - Se incluye una sustancia en esta Clase si: 1.
Tiene una temperatura crítica inferior a 50 grados C; o
2.
Ejerce, a 50 grados C una presión absoluta de vapor superior a 294 kPa (3 kgf/cm2)
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•
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Sistema B - Se incluye una sustancia en esta Clase si: 1.
Ejerce una presión absoluta de vapor superior a: –
275 kPa (2,8 kgf/cm2) a la temperatura de 21,1 grados C; o
–
716 kPa (7,3 kgf/cm2) a la temperatura de 54,4 grados C; o
2. Ejerce una tensión de vapor Reid superior a 275 kPa (2,8 kgf/cm2) a la temperatura de 37,8 grados C. NOTA.- En la práctica, los resultados que se obtienen al aplicar uno u otro de estos sistemas son poco diferentes; la estricta aplicación de uno de ellos en lugar del otro no modificará la clasificación de más de tres o cuatro de las sustancias que figuran en el listado de la NCh 2120/2. 2)
Pertenecen a esta Clase: •
Los Gases Permanentes.- Gases que no se licúan a las temperaturas ambientes.
•
Los Gases Licuados.- Gases que pueden licuarse a presión a las temperaturas ambientes.
•
Los Gases Disueltos.- Gases disueltos a presión en un disolvente, que pueden estar absorbidos por una sustancia porosa.
•
Los Gases Criogénicos.- Gases que en fase líquida tienen un punto de ebullición inferior a –90 grados C (183,15 K) a la presión absoluta de 101,325 kPa (1 atm). Por ejemplo: argón, nitrógeno, oxígeno, etc., en fase líquida.
3)
Para los efectos de estiba y segregación, la Clase 2 se subdivide en las Divisiones 2.1 a 2.3 siguientes: • • •
División 2.1: Gases inflamables. División 2.2: Gases no inflamables. División 2.3: Gases venenosos (tóxicos).
4)
Los gases venenosos que sean también inflamables deben ser considerados en las disposiciones de la División 2.1 relativas a segregación.
5)
Gases Venenosos.- En esta Clase se incluyen los gases venenosos (tóxicos) comprimidos porque su transporte se hace en cilindros del mismo tipo que los utilizados para los demás gases y en las mismas condiciones de seguridad. Los gases venenosos (tóxicos) comprimidos deben ser incluidos, como riesgo secundario, en la Clase 6, División 6.1.
Artículo 18 a)
Clase 3 - Líquidos Inflamables 1)
Líquidos inflamables son los líquidos, mezclas de líquidos o líquidos que contienen sustancias sólidas en solución o suspensión (pinturas, barnices, lacas, etc., por ejemplo, siempre que no se trate de sustancias incluidas en otras Clases por sus características peligrosas) que desprenden vapores inflamables a una temperatura no superior a 61 grados C en ensayos con crisol cerrado o no superior a 65,6 grados C en ensayos con crisol abierto.
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NOTAS
2)
•
Los resultados de los ensayos con crisol abierto y de los ensayos con crisol cerrado no son estrictamente comparables, e incluso los resultados obtenidos en ensayos sucesivos con el mismo método a menudo difieren.
•
En la NCh 2120/3 se indican los criterios para la agrupación de las sustancias de esta Clase y algunos de los métodos seguidos para determinar el punto de inflamación de estas sustancias.
La Clase 3 se divide, de acuerdo con el ensayo de crisol cerrado, en las Divisiones 3.1; 3.2 y 3.3 siguientes: •
División 3.1.- Líquido inflamable con temperatura de inflamación (t i) baja, en que ti < - 18 grados C.
•
División 3.2.- Líquido inflamable con temperatura de inflamación (t i ) media, en que se tiene –18 grados C < ti < 23 grados C.
•
División 3.3.- Líquido inflamable con temperatura de inflamación (t i) alta, en que 23 grados C < ti < 61 grados C.
Artículo 19 Clase 4 - Sólidos Inflamables; Sustancias que Presentan Riesgo de Combustión Espontánea; Sustancias que en Contacto con el Agua desprenden Gases Inflamables.- Esta Clase comprende sustancias no clasificadas como explosivos que en las condiciones normales de transporte entran en combustión con facilidad o pueden provocar incendios. La Clase 4 se divide en las Divisiones 4.1; 4.2 y 4.3 siguientes: a)
División 4.1 Sólidos Inflamables.- Sustancias que, por sus propiedades, son susceptibles de ser encendidas fácilmente por fuentes exteriores de ignición, como chispas y llamas, y de entrar fácilmente en combustión o de iniciar incendios por impacto o frotamiento.
b)
División 4.2 Sustancias que Presentan Riesgos de Combustión Espontánea.- Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en las condiciones normales de actividad, o al entrar en contacto con el aire y que entonces pueden inflamarse.
c)
División 4.3 Sustancias que en Contacto con el Agua Desprenden Gases Inflamables.- Sustancias que por reacción con el agua pueden hacerse espontáneamente inflamables, o desprender gases inflamables en cantidades peligrosas.
Artículo 20 Clase 5 - Sustancias Comburentes; Peróxidos Orgánicos.- Esta Clase comprende las Divisiones 5.1 y 5.2. a)
División 5.1 Sustancias Comburentes.- Sustancias o mezclas de ellas, que proporcionan el oxígeno u otro elemento químico necesario para una combustión, acrecentando el riesgo de incendio de otras materias con las que entran en contacto o aumentando la intensidad con que éstas arden.
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b)
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División 5.2 Peróxidos Orgánicos.- Sustancias orgánicas térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes: • • • •
Ser susceptibles de una descomposición explosiva. Arder rápidamente. Ser sensibles al impacto o al frotamiento. Reaccionar peligrosamente al entrar en contacto con otras sustancias.
NOTA.- Los peróxidos orgánicos son sustancias que contienen la estructura bivalente -0-0- y pueden considerarse derivados del peróxido de hidrógeno, en el que uno de los átomos de hidrógeno, o ambos, han sido sustituidos por radicales orgánicos. Artículo 21 Clase 6 - Sustancias Venenosas (tóxicas) y Sustancias Infecciosas.- Esta Clase comprende las Divisiones 6.1 y 6.2. a)
División 6.1 Sustancias Venenosas (tóxicas).- Sustancias que pueden causar la muerte o lesiones graves o que pueden ser nocivas para la salud humana y/o animal si se ingieren o inhalan o si entran en contacto con la piel. NOTA.- Los gases venenosos (tóxicos) comprimidos deben incluirse en la Clase 2 como riesgo primario y también en la División 6.1 como riesgo secundario.
b)
División 6.2 Sustancias Infecciosas.- Sustancias que contienen microorganismos viables o toxinas de microorganismos de los que se sabe, o se sospecha, que pueden causar enfermedades en los animales o en el hombre. NOTA.- No se consideran sustancias peligrosas los productos biológicos ni las muestras de uso diagnóstico, siempre que no contengan, o se crea fundadamente que no contienen sustancias infecciosas ni sustancia peligrosa alguna.
Artículo 22 Clase 7 - Sustancias Radiactivas.- Toda sustancia cuya actividad específica es superior a 74 Bq/g. NOTAS 1) 2)
1 Bq = 1 becquerel = 1 desintegración/s = 2,7 x 10-11 Ci. Las sustancias radiactivas se conocen también, legalmente, como materiales radiactivos.
Artículo 23 Clase 8 - Sustancias Corrosivas.- Sustancias que, por su acción química, pueden causar lesiones graves a los tejidos vivos con que entran en contacto o que, si se produce un escape del recipiente que las contienen, pueden causar daños de consideración a otras sustancias o mercaderías o a los medios de transporte, o incluso destruirlos y pueden, asimismo, provocar otros riesgos. Artículo 24 Clase 9 - Sustancias Peligrosas Varias.- Sustancias que presentan un riesgo distinto de los correspondientes a las demás Clases.
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Artículo 25 Clasificación de Sustancias u Objetos que Entrañan Riesgos en dos o más Clases: a)
A-1.- Cuando una sustancia o un objeto peligroso no figura expresamente con su nombre en las normas NCh 2120/1 a NCh 2120/9 (listados de sustancias peligrosas) y entrañan además dos de los riesgos correspondientes a las Clases 3; 4; 5.1; 6.1 y 8, dicha sustancia u objeto debe clasificarse con arreglo al Cuadro de Orden de Preponderancia de las Características del Riesgo que figura en la NCh 382 (cuadro A.1), página 14.
b)
A.2.- El cuadro A.1 para la clasificación de la(s) sustancias) u objeto(s), según el Orden de Preponderancia de las Características del Riesgo, indica cual de los dos riesgos debe considerarse como primario. La Clase o División que aparece en la intersección de la línea horizontal y la columna vertical de dicho cuadro corresponde a la del riesgo primario, y la otra Clase o División a la del riesgo secundario. El grupo de embalaje/envase que debe asignarse a la sustancia u objeto es el grupo de embalaje/envase que corresponde a la del riesgo primario, y la otra Clase o División a la del riesgo secundario.
c)
A.3.- El nombre de la expedición de una sustancia o un objeto clasificado con arreglo a lo dispuesto en los párrafos A.1 y A.2, debe ser la denominación más adecuada a las que figuren en el listado de sustancias peligrosas de la Clase que corresponda el riesgo primario.
d)
A.4.- En el caso de las sustancias clasificadas en las Clases 1; 2; 5.2 y 7, no se indica el Orden de Preponderancia de las Características de Riesgo, ya que tales características principales son las que prevalecen.
e)
A.5.- El cuadro A.1 no es aplicable a las sustancias u objetos que entrañen más de dos riesgos; por lo tanto, en tal caso debe consultarse a la Autoridad Competente.
f)
A.6.- Salvo en el caso de las sustancias radiactivas eximidas (en lo que las otras propiedades peligrosas son las que prevalecen), las sustancias radiactivas que tengan otras propiedades peligrosas siempre deben ser clasificadas en la Clase 7 como riesgo primario y llevar indicado el más grave de los riesgos secundarios.
Artículo 26 Clasificación de Soluciones y Mezclas.- Las soluciones y las mezclas constituidas por una sustancia peligrosa cuyo nombre figure en las normas NCh 2120/1 a NCh 2120/9 y una o varias sustancias no peligrosas, deberán ser tratadas conforme a lo prescrito para la sustancia peligrosa de que se trate en esas normas, a menos que: a)
El nombre de la solución o la mezcla figure expresamente en las normas.
b)
La entrada que figure en las normas indique expresamente que sólo es aplicable a la sustancia pura o técnicamente pura.
c)
La clase de riesgo o el grupo de embalaje/envase de la solución o la mezcla no sean iguales a los de la sustancia peligrosa pura o técnicamente pura; o
d)
Las medidas que proceda tomar en caso de emergencia difieran considerablemente.
Artículo 27 Rubro Genérico de Sustancias.- Para efectos del transporte y en la manipulación y almacenamiento relativos al transporte, hay numerosas sustancias que no están mencionadas en los listados de los Anexos C y D de la Norma NCh 382 o en las Normas NCh 2120/1 a NCh 2120/9. Para tales casos, y mientras esas sustancias reciban una clasificación, puede utilizarse el rubro No especificados en otra parte (n.e.p.) que aparece en estos listados.
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TITULO IV CONDICIONES SANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO, EN EL MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Capítulo Primero Condiciones Generales de construcción y Generales Artículo 28 Los recintos y/o lugares de trabajo de la División donde se manejen y almacenen las sustancias peligrosas, deberán cumplir las condiciones sanitarias y ambientales básicas establecidas en el Decreto Supremo Nº 594 – Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, modificado por el Decreto Supremo Nº 201 del 27 de abril de 2001, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial del 5 de julio de 2001. Artículo 29 En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos (sustancias peligrosas), de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad.
Capítulo Segundo Disposiciones de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos Artículo 30 No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas, sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente. La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa complementaria a ésta. Artículo 31 En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria. Artículo 32 La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólo o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos
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industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos. Artículo 33 Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente. Artículo 34 En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos. Artículo 35 Los residuos peligrosos descritos son los residuos peligrosos señalados en el Decreto Supremo Nº 594, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria: 1)
Antimonio, compuestos de antimonio.
2)
Arsénico, compuestos de arsénico.
3)
Asbesto (polvo y fibras).
4)
Berilio, compuestos de berilio.
5)
Bifenilos polibromados.
6)
Bifenilos policlorados.
7)
Cadmio, compuestos de cadmio.
8)
Cianuros inorgánicos.
9)
Cianuros orgánicos.
10)
Compuestos de cobre.
11)
Compuestos de cromo hexavalente.
12)
Compuestos de zinc.
13)
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico.
14)
Compuestos orgánicos de fósforo.
15)
Dibenzoparadioxinas policloradas.
16)
Dibenzofuranos policlorados.
17)
Desechos clínicos.
18)
Eteres.
19)
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
20)
Medicamentos y productos farmacéuticos.
21)
Mercurio, compuestos de mercurio.
22)
Metales carbonilos.
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23)
Nitratos y nitritos.
24)
Plomo, compuestos de plomo.
25)
Productos químicos para el tratamiento de la madera.
26)
Selenio, compuestos de selenio.
27)
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
28)
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
29)
Solventes orgánicos.
30)
Sustancias corrosivas.
31)
Sustancias explosivas.
32)
Sustancias infecciosas.
33)
Sustancias inflamables.
34)
Talio, compuestos de talio.
35)
Telurio, compuestos de telurio.
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Artículo 36 Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos, en un lugar que cuente con una ventilación adecuada. En lugares donde las duchas de emergencias están ubicadas en la intemperie, se debe asegurar que en períodos invernales, con temperaturas bajas, el agua no se congele y puedan ser utilizadas en caso de ser requeridas. Artículo 37 En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo. Artículo 38 El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas deberá almacenarse sólo en recintos específicos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas chilenas oficiales aplicables en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, y una hoja de seguridad donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia al fuego, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos, deberán cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto Supremo Nº 90 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Capítulo Tercero Prevención, Protección y Control de Incendios Artículo 39 En todas las áreas o lugares de trabajo donde se manejen, almacenen o transporten sustancias peligrosas, deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención y control de incendios, con el fin de evitar y/o disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles e inflamables y las fuentes de calor y realizando inspecciones a través de un programa establecido en el área. Artículo 40 El control de las sustancias peligrosas debe incluir programas de orden y limpieza y racionalización de sustancias peligrosas (materiales inflamables y combustibles) que estén almacenadas o en proceso. Artículo 41 El control de las fuentes de calor debe adoptarse en todos aquellos lugares o procesos donde existan instalaciones eléctricas, equipos o maquinarias que pueden originar fricción, chispas mecánicas o de combustión y/o superficies calientes, verificando que su diseño, ubicación, estado y condiciones de operación, estén de acuerdo a la reglamentación vigente y normas internas sobre la materia. Artículo 42 En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenan, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión (sustancias peligrosas), se establecerá una estricta prohibición de fumar y encender llamas o fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad, prevención y control de riesgos para la realización de procesos de soldadura, corte de metales u otros procesos similares.
TITULO V MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERALES EN EL USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Capítulo Primero Artículo 43 El manejo o manipulación de sustancias en las diferentes plantas, procesos, operaciones e instalaciones de la División, deben estar reguladas mediante procedimientos específicos de acuerdo a las operaciones o tareas que involucren el uso y manipulación de sustancias peligrosas. Artículo 44 El manejo de las sustancias peligrosas deberá ceñirse y cumplir estrictamente las medidas de seguridad, recomendadas y proporcionadas por el fabricante y/o proveedor respecto a su transporte, manipulación y almacenamiento, para evitar la reacción con otras sustancias peligrosas que pudiera provocar explosiones, incendios, emanaciones de gases tóxicos o contaminación del medio ambiente.
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Artículo 45 Líquidos Inflamables y Combustibles.- El uso, almacenamiento y transporte de líquidos inflamables y combustibles en los recintos de la División, deberá cumplir con las normas contenidas en el Reglamento Interno Específico de Minería R-003 de la División Chuquicamata, la Norma Interna NEO y las normas chilenas oficiales del Instituto Nacional de Normalización (INN) referidas al tema: a)
NCh 382.
b)
NCh 387
c)
NCh 210/3 Of. 89
d)
NCh 758 E Of. 71
e)
NCh 389.
Capítulo Segundo (Sustancias Radiactivas) Instalaciones Radiactivas y/o Equipos Generadores de Radiaciones Ionizantes Artículo 46 El uso, manejo, almacenamiento y transporte de sustancias o materiales radiactivos, está regulado por el Reglamento Interno sobre Instalaciones Radiactivas y por las disposiciones legales y reglamentarias siguientes: a)
Ley Nº 16.319 sobre la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
b)
Ley Nº 18.302 sobre Seguridad Nuclear, modificada por Ley Nº 18.370.
c)
Decreto Nº 133 de 1984, Reglamento sobre Autorizaciones de Instalaciones Radiactivas del Ministerio de Salud.
d)
Decreto Nº 3 de 1985, Reglamento de Protección Radiológica de Sustancias Radiactivas.
e)
Resolución Nº 605, de 1986, del Servicio de Salud, que autoriza la construcción de bodega en Chuquicamata para el depósito de fuentes radiactivas en la División.
Artículo 47 Para el uso, manejo, uso y almacenamiento de fuentes radiactivas se deberá: a)
Contar con la autorización del Servicio de Salud, para almacenarlas y manejarlas.
b)
Contar con un registro de fuentes radiactivas, en orden y a día.
c)
Que toda fuente radiactiva esté en condiciones seguras y cerrada con llave y que existan las barreras y la rotulación requerida.
d)
Asegurar que toda persona que use el equipo o fuente radiactiva esté entrenada en el manejo del equipo y los procedimientos de emergencia.
e)
Cumplir todos los requerimientos legales.
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Capítulo Tercero Sustancias Explosivas - Explosivos Artículo 48 El control del transporte, uso y manejo de los explosivos (sustancias explosivas) en el interior de las faenas mineras, fiscalizadas por el Servicio Nacional de Geología y Minería, es de competencia exclusiva de dicho organismo. Artículo 49 Las disposiciones de seguridad, prevención y control de riesgos sobre el uso y manejo de explosivos, deberá cumplir con las disposiciones y normas establecidas en el Decreto Supremo Nº 72 - Reglamento de Seguridad Minera y el Reglamento de Explosivos de la División Chuquicamata. Artículo 50 Toda persona que deba trabajar con explosivos, debe tener una autorización vigente, otorgada por la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Departamento de Control de Armas y Explosivos) y la autorización del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). Artículo 51 Todas las personas involucradas en la manipulación, almacenamiento o transporte de explosivos, deben portar la correspondiente Autorización de Uso y Manejo de Explosivos, durante las faenas relacionadas con la tronadura. Artículo 52 Gases Comprimidos, Licuados, Disueltos a Presión o Criogénicos.- Las medidas de seguridad de estas sustancias peligrosas (gases) están reguladas por el Reglamento Interno Específico de Minería R-002 - Medidas de Seguridad en el Transporte, Almacenamiento, Manejo y Utilización de Cilindros de Gases Comprimidos de la División; Norma Interna NEO 5 - Cilindros de Gases Comprimidos y las normas chilenas del INN. Artículo 53 Cada Subgerencia, Superintendencia, Departamentos, Unidades o Secciones, según corresponda, deberán disponer en sus respectivas áreas de archivos ordenados del listado completo y actualizado de todas las sustancias definidas como peligrosas en su área y todas las respectivas Hojas de Datos de Seguridad (HDS) de las sustancias peligrosas que se usen, manejen, almacenen o transporten. Artículo 54 El archivo deberá mantenerse disponible para consulta inmediata ante cualquier incidente o emergencia. Se deberá tener copias disponibles dónde las sustancias peligrosas son almacenadas y frecuentemente usadas, y en las pizarras de seguridad de cada área, si es posible. El archivo debe ser mantenido en condiciones tales que pueda ser auditado por un auditor interno o externo, de acuerdo al programa de auditorías establecido en la División.
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TITULO VI MEDIDAS DE SEGURIDAD GENERALES EN EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Capítulo Primero Artículo 55 Cada sustancia definida y clasificada como peligrosa, de acuerdo a la Norma Chilena NCh 382 Of. 98, y Normas NCh 2120/1 a NCh 2120/9, debe estar correctamente almacenada y rotulada (etiquetada), de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y normas internas. Artículo 56 Las sustancias químicas peligrosas que se reciban en las bodegas de almacenamiento, deberán guardarse en los envases originales de fábrica, cumpliendo en forma estricta las recomendaciones del fabricante para cada producto. Artículo 57 Se prohibe la presencia de llama abierta o fumar cerca de los depósitos de almacenamiento de sustancias peligrosas. Artículo 58 Nunca se almacenarán sustancias peligrosas en cercanías de otras con las cuales puedan reaccionar violentamente, afectando la seguridad y salud de las personas, las instalaciones y/o el medio ambiente. Artículo 59 En las bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosas en la División, deberá mantenerse un archivo actualizado de las Hojas de Datos de Seguridad de Productos Químicos (HDS) de todas las sustancias peligrosas que allí se almacenen, y una copia de ellas deberá remitirse a la Dirección Ambiental de la Subgerencia de Gestión Integral de Seguridad, Calidad y Ambiente y al área, sección o lugar de trabajo donde se maneje y se emplee sustancia peligrosa. Artículo 60 Todos los envases que contengan sustancias peligrosas, deben ser herméticos, resistentes a los golpes y estarán rotulados mediante etiquetas con el nombre del producto o sustancia y etiqueta (rombo) con la clase de riesgo, según la NCh 382 y Naciones Unidas (N.U.), etiqueta del diamante de la NFPA, con los números de los grados de riesgos y etiqueta descriptiva, basada en la Hoja de Datos de Seguridad (HDS). Artículo 61 En los lugares de trabajo donde existan áreas en las que se encuentran almacenadas sustancias inflamables, combustibles o explosivas, se deberá colocar letreros y/o señales de avisos de advertencia de seguridad y de instrucciones de seguridad que indiquen la prohibición de fumar, introducir fósforos, dispositivos de llamas abiertas, objetos incandescentes y cualquier otra sustancia susceptible de causar incendio o explosión, de acuerdo con las normas respectivas. Artículo 62 En todo equipo, sistema eléctrico, estructuras, estanques y recipientes o depósitos para el almacenamiento de
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materiales o sustancias químicas peligrosas, inflamables, combustibles o explosivas, en donde se pueda generar o acumular electricidad estática, se deberán instalar dispositivos a tierra, conforme a las normas que establece el Reglamento Interno de Líquidos Inflamables y Combustibles de la División Chuquicamata (R-003). Artículo 63 El almacenamiento de sustancias inflamables que se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso, deberán cumplir con lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 389 Of. 74 del INN - Sustancias Peligrosas - Almacenamiento de Sólidos, Líquidos y Gases Inflamables - Medidas Generales de Seguridad y Reglamento Interno Específico de Minería R- 003 - Almacenamiento, Uso, Manejo y Transporte de Líquidos Inflamables y Combustibles, de la División.
Capítulo Segundo Procedimientos para la Eliminación de Sustancias Peligrosas (Reubicación y Disposición Final de Residuos Industriales) Artículo 64 Cada Subgerencia o Area de la División, cuyos procesos, operaciones o tareas involucren el uso, manejo, almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas en los recintos de la División, deben elaborar y contar con un Procedimiento de Eliminación de Sustancias Peligrosas, cuyo control estará a cargo de la Dirección Ambiental de la Subgerencia GISCA de la División. Artículo 65 La supervisión o coordinador ambiental de cada Subgerencia o área, deberá controlar todas las sustancias peligrosas que no se requieren en sus respectivas áreas, sean tratadas de acuerdo al Procedimiento de Eliminación de Sustancias Peligrosas Residuales que ya no se utilicen y que den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en el Decreto Supremo Nº 594 - Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Artículo 66 Para la eliminación de sustancias químicas fuera de uso, obsoletas, o cuando sea necesario darlas de baja de bodegas de almacenamiento por cambio de proceso, procedimiento, descomposición, etc., deberá comunicarse a la Dirección de Gestión Ambiental de la Subgerencia Integral de Seguridad, Calidad y Ambiente, que indicará las medidas y procedimientos que se deberán adoptar para su eliminación y disposición final. Artículo 67 En el caso de sustancias radiactivas (materiales radiactivos) la Dirección de Gestión Ambiental será responsable de efectuar los trámites legales para su eliminación. Lo anterior es válido para cualquiera otra sustancia peligrosa, reglamentada según disposiciones legales y reglamentarias.
Capítulo Tercero Medidas de Seguridad en Caso de Derrames de Soluciones o Sustancias Químicas Artículo 68 Compartimentar las áreas destinadas al almacenamiento y proceso de los productos o sustancias peligrosas,
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para que en caso de producirse un accidente, sus efectos no se propaguen a otros sectores. Además, los recintos deben contar con pisos con pendiente y/o canales de descarga hacia una piscina que permita retener el producto derramado para su protección y tratamiento. Los sectores donde existen estanques de almacenamiento de líquidos peligrosos, deben contar con diques para la contención de derrames de acuerdo al Reglamento Interno de Líquidos Inflamables y Combustibles, disposiciones legales, Normas Chilenas e Internas y Norma NCC 24 Corporativa. Artículo 69 Utilizar Dispositivos para el Control de Fugas y Derrames de Productos Peligrosos.- Utilizar el equipo y elementos de protección personal, para evitar el contacto con la sustancia peligrosa o producto químico y proceder de acuerdo con las Hojas de Datos de Seguridad (HDS) y guía de respuesta de Emergencia, respecto a derrame o fuga del producto o material peligroso específico. Artículo 70 Mantener las vías expeditas para la evacuación segura del personal del área o para el ingreso de la Brigada Local Divisional de Emergencia. Artículo 71 En caso de incendio, utilizar equipos de extinción compatibles con los productos o soluciones comprometidas. Artículo 72 En caso de producirse un derrame, se debe aplicar el Plan de Emergencia Local del área, con la finalidad de reducir al máximo los posibles daños y pérdidas generadas por eventos incontrolados. Participará, como parte del Plan de Emergencia, la Brigada Local de Emergencia que será la encargada de realizar acciones específicas, coordinadas e inmediatas hasta la llegada de la Brigada Divisional, de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Dirección del Plan de Emergencia Divisional.
Capítulo Cuarto Instrucciones de Comunicación con la Autoridad Ambiental en Caso de Derrame de Soluciones o Sustancias Químicas Artículo 73 Denuncia de Incidentes Ambientales: a)
Se aplicará en el caso de que el derrame sobrepase los pretiles, canales o instalaciones destinadas a controlar el derrame, en especial si afecta caminos y/o suelo no protegido.
b)
De acuerdo a la Resolución Nº 1.001 del Servicio de Salud, se debe informar a ese Servicio dentro de las 24 horas de ocurrido el incidente, pero en caso que éste afecte al abastecimiento de agua potable, se deberá informar de inmediato, por la vía más rápida.
c)
La información se debe dirigir por fax al Director Regional del Servicio de Salud, II Región Antofagasta.
d)
La información debe incluir: 1)
Identificación, razón social de la empresa.
2)
Nombre y teléfono del representante legal (Gerente General).
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e)
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3)
Características químicas y cuantificación de la solución derramada.
4)
Breve descripción del incidente: causas básicas y efectos.
5)
Esquema del sector afectado, fotografías.
6)
Medidas inmediatas de mitigación aplicadas.
7)
Medidas correctivas y preventivas.
Deben recibir copias: Subgerencia GISCA, Dirección Gestión Ambiental.
Capítulo Quinto Medidas de Seguridad en el Control de Compras de Sustancias Peligrosas por CODELCO-Chile para la División Artículo 74 En las bases de licitación y los pedidos posteriores de compras corporativas de productos químicos, definidos y considerados como sustancias peligrosas, los proveedores (compañía proveedora del producto químico), transportistas y los expedidores de carga deberán cumplir con las siguientes disposiciones y medidas de seguridad, de acuerdo a disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de las Normas Chilenas Oficiales y Normas Internas de la División y las establecidas en este Reglamento Interno en la División Chuquicamata. Artículo 75 El proveedor (compañía proveedora del producto) deberá hacer entrega al Area de Servicios de Abastecimiento y Bodegas de la División de la siguiente información, en cumplimiento de las Normas Chilenas Oficiales que se mencionan: a)
El número de Naciones Unidas (Número N.U.) de la sustancia o mercancía peligrosa. (Deberá estar escrito en la Guía de Despacho del producto).
b)
Hoja de Datos de Seguridad para el Transporte de Sustancias Peligrosas por carretera (HDST). Debe ser entregada en idioma español y en el formato establecido por la Norma Chilena NCh 2353 Of. 96, del Instituto Nacional de Normalización (INN). La HDST, complementa las disposiciones del Decreto Supremo Nº 298 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. La HDST, debe ir acompañada de la Guía de Despacho del producto o sustancia y se mantendrá en la cabina del vehículo de transporte de la mercancía peligrosa.
c)
La Hoja de Datos de Seguridad del producto químico (HDS). La HDS deberá contener la siguiente información, según la Norma Chilena Oficial NCh 2245 Of. 93: 1)
Identificación del producto químico y del proveedor.
2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9)
Composición/Información sobre ingredientes. Identificación de los riesgos. Medidas de primeros auxilios. Medidas para combate de fuego - incendios. Medidas para controlar derrames o fugas. Manipulación y almacenamiento. Control de exposición/protección personal. Propiedades físicas y químicas.
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10) 11) 12) 13) 14) 15) 16)
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Estabilidad y reactividad. Información toxicológica. Información ecológica. Consideraciones sobre disposición final. Información sobre transporte. Información reglamentaria normas vigentes. Otras informaciones relativas al producto.
d)
La no entrega de las Hojas de Seguridad (HDST y HDS), de acuerdo a los artículos anteriores, será causal de rechazo del material o producto, quedando el pedido en la Bodega de Abastecimiento a la espera de la documentación completa, la cual deberá ser entregada en el más breve plazo.
e)
Cumplimiento de Normas Chilenas Oficiales: 1)
NCh 382 Of. 98
2)
NCh 2120/1 a la NCh 2120/9.
Las Normas NCh 2120, de la 1 a la 9, clasifican las sustancias peligrosas, de acuerdo al tipo de riesgo más significativo que presenten fundamentalmente en su transporte, manipulación y almacenamiento. Artículo 76 Decreto Supremo Nº 298 - Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos.- El transporte de productos químicos (sustancias peligrosas) adquiridos por la División, deberá cumplir con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 298 - Reglamento de Transporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Artículo 77 El Decreto Supremo Nº 298 establece las condiciones, normas y procedimientos aplicables en el transporte por calles y caminos de cargas de sustancias o productos que por sus características, sean peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas o el medio ambiente. Artículo 78 Las disposiciones del Decreto Supremo Nº 298 se establecen, sin perjuicio de la reglamentación especial, que sea aplicable a cada producto o sustancia peligrosa en particular. Artículo 79 Rotulación de Envases que Contengan Sustancias Peligrosas.- Todo envase, embalaje o bulto de cualquier material, que contenga sustancias peligrosas, deberá estar debidamente rotulado con la siguiente información y señalización: a)
Nombre del producto o sustancia peligrosa.
b)
Etiqueta o etiquetas (rombo) con la clase de riesgo de la sustancia peligrosa, según Norma Interna NECC-13 de la División. (Corresponde a rombo con pictograma o representación gráfica de la clase de sustancia peligrosa y el número de la clase de riesgo).
c)
Etiqueta Diamante NFPA, de clasificación de riesgos con los números de los grados de riesgos para la salud, riesgo de inflamabilidad de la sustancia o compuesto peligroso y riesgos específicos. (NFPA: National Fire Protection Association).
d)
Etiqueta de identificación e información del riesgo del producto químico basado en la Norma Chilena Oficial
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NCh 2245 Of. 93 – Hojas de Datos de Seguridad de Productos Químicos (HDS) y en la Norma Interna NECC-11 de la División. (Indica las medidas de primeros auxilios y el equipo de primeros auxilios para manipular la sustancia peligrosa). e)
Etiqueta con número de Naciones Unidas (Número N.U.) de identificación del material o sustancia peligrosa.
Artículo 80 La rotulación de los envases o recipientes deberá cumplir con la Norma Interna de la División NECC-13 - Identificación de Riesgos de Sustancias Peligrosas, Envases, Recipientes, Bultos y Embalajes. Artículo 81 La Norma NECC-13 concuerda con la Norma Chilena Oficial NCh 2190 Of. 93 respecto al uso de etiquetas para la identificación de riesgos de sustancias peligrosas. Artículo 82 Los vehículos (camiones tanque) que transporten sustancias peligrosas deberán portar los rótulos (etiquetas, letreros), según lo establecido en la Norma Chilena NCh 2190 Of. 93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos. Artículo 83 En el caso del ácido sulfúrico cuando éste es transportado en vagones tanque, vagones de ferrocarril, estos deben cumplir con las disposiciones de rotulado y etiquetas que se indican en recipientes para transporte de ácido sulfúrico, de acuerdo a la Norma Chilena Oficial NCh 2136 Of. 89 - Sustancias Corrosivas - Acido Sulfúrico Disposiciones de Seguridad para el Transporte. Artículo 84 Norma Chilena NCh 389 Of. 72 – Para el Transporte de Líquidos Inflamables y Combustibles se deberá cumplir con las disposiciones de la Norma NCh 389 Of. 72. Artículo 85 En la descarga, manipulación o manejo y almacenamiento de sustancias peligrosas, se deberá disponer de personal debidamente capacitado y autorizado. En los accesos al lugar de descarga se deben colocar letreros de advertencia, que indiquen la operación que se efectúa. Los letreros deben ser retirados sólo cuando la operación está completa y los accesorios desconectados. (PELIGRO- DESCARGA DE COMBUSTIBLE. NO FUMAR O PRODUCIR LLAMAS). Artículo 86 El personal que intervenga en el manejo de sustancias peligrosas o productos químicos, deberá contar con un curso de seguridad y de primeros auxilios y usar en forma permanente su equipo de protección personal, durante las operaciones de carga y descarga. Deberá estar debidamente autorizado. Artículo 87 Antes de efectuar las operaciones de carga y descarga, tanto el conductor del camión como el manipulador del líquido, deben inspeccionar las válvulas y otros accesorios del estanque contenedor para detectar posibles fallas o la incompatibilidad de dichos elementos, con los equipos de entrega o recepción de las sustancias peligrosas. Artículo 88 La estanqueidad y condiciones de seguridad del estanque de los vehículos que transporten ácido sulfúrico debe quedar asegurada, con el propósito de evitar un derrame incontrolado de ácido en el caso de un vuelco del vehículo.
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Artículo 89 En caso de inspecciones, reparaciones y cualquier actividad en que se deba ingresar al interior de un estanque, quién lo haga debe usar, además de un equipo de respiración (autónomo o con línea de aire), un traje con capuchón, guantes y botas resistentes a la acción química y anteojos de seguridad, en caso que el equipo de protección respiratoria no cuente con protección ocular. Artículo 90 Cuando se requiera un lavado de estanque por contaminación o por cambio de uso, éste deberá efectuarse en un recinto con instalaciones adecuadas y que cuente con un sistema de neutralización de las aguas residuales. Artículo 91 Los estanques no deben ser usados con otros productos que puedan reaccionar con los vestigios de la sustancia del contenido anterior, ya que ello puede generar daños en el estanque o emanaciones de gases o vapores peligrosos, como: a)
La generación de vapores tóxicos y corrosivos, sea por reacción o por calentamiento.
b)
La emisión de vapores tóxicos.
c)
La formación de mezclas explosivas, sensibles al impacto o a la temperatura.
Artículo 92 En caso de una emergencia derivada de sustancias peligrosas, las medidas de seguridad deberán estar visibles en los lugares de almacenamiento, como pizarras y otros medios de información, ficha toxicológica de todas las sustancias usadas, teléfono de bomberos, Brigada Local y Divisional de Emergencia y Rescate, Emergencia del Hospital y del Comité Paritario respectivo del área involucrada en la División. Artículo 93 En caso de incendio, las sustancias peligrosas deberán estar separadas de los productos inflamables y de materiales específicos. Artículo 94 Los desechos de sustancias peligrosas y envases vacíos deberán ser ubicados y dispuestos en un botadero debidamente autorizado para ese propósito, de acuerdo al procedimiento establecido para la disposición de residuos industriales en la División. Artículo 95 Los envases con residuos industriales que se encuentran en las distintas áreas de la División, deberán ser tratados y neutralizados con un agente neutralizador adecuado y autorizado. Una vez eliminada la sustancia peligrosa, los envases deben ser inhibidos y evacuados al botadero autorizado. Artículo 96 Para los envases vacíos de sustancias peligrosas que no puedan ser neutralizados, el proveedor deberá asumir a su costo, el retiro, desligando de toda responsabilidad a la División Chuquicamata, tanto en su manipulación como utilización posterior de los mismos. Artículo 97 Proveedores, Transportistas y Dadores de Carga.- Deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 19.496, respecto
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a las disposiciones relativas a la seguridad de los productos químicos y la prestación de servicios riesgosos, en su artículo Nº 45, que establece que, tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores o para la seguridad de sus bienes, el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las advertencias e indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible. Artículo 98 En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse, por parte del proveedor, las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quiénes pudieren verse afectados por tales riesgos, de las providencias preventivas que deban observarse. Artículo 99 Las disposiciones señaladas en los artículos anteriores, forman parte de las Bases de Llamado a Licitación de Productos Químicos de la División Chuquicamata, por lo tanto, deberán ser conocidas por los distintos transportistas y los dadores de carga, siendo extensivas a las Ordenes de Compra para constituir el compromiso y cumplimiento de las partes involucradas. Artículo 100 El incumplimiento de cualquiera de las normas o disposiciones de seguridad, de prevención y control de riesgos señaladas en los artículos anteriores, podrá constituir causal para cancelar la Orden de Compra por los suministros asignados. Artículo 101 Las cláusulas utilizadas e las compras en general para sustancias peligrosas estarán reguladas por la normativa interna del Area de Servicios de Abastecimiento y Bodegas de la Superintendencia Abastecimiento de la División Chuquicamata.
Capítulo Sexto Obligaciones del Transportista de Sustancias Peligrosas
Artículo 102 En el traslado de sustancias peligrosas desde las bodegas del proveedor hasta las instalaciones de la División Chuquicamata, el transportista deberá cumplir con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 298, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial Nº 35.091 del 11 de febrero de 1995, que reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos. Artículo 103 El camión que realice el traslado de la sustancia peligrosa o producto químico, debe tener instalado los siguientes elementos: a)
Etiqueta diamante NFPA, según Norma Interna NCC-11 y NECC-13 de la División. Concuerdan con Estándar NFPA Nº 704 M-85 y Norma Chilena Oficial NCh 1411/4 Of. 78 - INN.
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b)
Etiqueta (rombo) con la clase de riesgos de la sustancia peligrosa, de acuerdo a Norma Interna NECC-14; que concuerda con la Normas Chilenas NCh 382 Of. 98 y NCh 2190 Of. 93; y con las normas reglamentarias internacionales de las Naciones Unidas (N.U.)
c)
Letrero (rótulo) con el número de las Naciones Unidades, según la Norma Interna NECC-14, que concuerda con la Norma Chilena N Ch 382.
d)
Tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo la velocidad y distancia recorrida, según lo establecido por el Decreto Supremo Nº 298, Art. 5. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del transportista, de Carabineros de Chile y del expedidor de carga, por un período de 90 días.
Artículo 104 El conductor o los conductores del transporte deberán tener en el camión, en todo momento y mientras dure el traslado, un equipo de protección personal de acuerdo con los riesgos que involucre la sustancia peligrosa o producto químico: a)
Casco de seguridad.
b)
Respirador de dos vías con filtros mixtos (polvo-gases) en función del riesgo.
c)
Guantes (de acuerdo con el riesgo).
d)
Tenida de protección (de acuerdo con el riesgo).
Artículo 105 El conductor o los conductores, deberán mantener en el camión, en todo momento y mientras dure el traslado, la Hoja de Ruta, la Hoja de Descanso o Alojamiento de los Conductores y Carga de Combustible, según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 298, Artículos 17 y 19.
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PAGINA EN BLANCO
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CERTIFICADO
Certifico que recibí de parte de CODELCO-Chile, División Chuquicamata, el Reglamento Interno Específico de Minería R-025 - Medidas de Seguridad en el Uso, Manejo, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas. Prometo leer y aprender el contenido de este Reglamento, comprometiéndome a respetar las disposiciones involucradas en mis labores diarias. Nombre :
..........................................................................................................
Cargo
..........................................................................................................
:
Area de Trabajo: ................................................................................................... Archivo :
.........................................
R.U.T.
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Firma
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Entregado por: ..................................................................................................... Cargo
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Copia para Trabajador.
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R - 025
MEDIDASDESEGURIDADENELUSO,MANEJO,ALMACENAMIENTOYTRANSPORTEDESUSTANCIASPELIGROSAS
PAGINA EN BLANCO
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MEDIDASDESEGURIDADENELUSO,MANEJO,ALMACENAMIENTOYTRANSPORTEDESUSTANCIASPELIGROSAS
R - 025
CERTIFICADO
Certifico que recibí de parte de CODELCO-Chile, División Chuquicamata, el Reglamento Interno Específico de Minería R-025 - Medidas de Seguridad en el Uso, Manejo, Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas.
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Prometo leer y aprender el contenido de este Reglamento, comprometiéndome a respetar las disposiciones involucradas en mis labores diarias. Nombre :
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Cargo
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Area de Trabajo: ................................................................................................... Archivo :
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R.U.T.
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Firma
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Entregado por: ..................................................................................................... Cargo
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Firma
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Copia para Carpeta de Antecedentes del Trabajador.
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