Capítulo XI Procesos para la Defensa del Ambiente
PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE Consideraciones previas
La acuciante y dramática realidad que vive el Planeta por efecto de los problemas ambientales, hace que todos exijamos una urgente acción para detenerlos o cuando menos mitigarlos; en tal sentido, el Derecho no ha sido objeto de exclusión, sino que por el contrario, el mundo ha vuelto su mirada a él, al punto que muchos esperan que, cual bálsamo mágico, sea la solución a tan preocupante situación. Siempre que un fenómeno rebasa las proporciones de lo que socialmente se considera tolerable, el Derecho es invocado para aportar soluciones. Pensemos en la reacción de la comunidad ante un brote de violencia (secuestros, violaciones, terrorismo, etc.); lo primero que solicitamos son leyes más severas y procesos más expeditivos para sancionar a los desaforados. Obviamente, los políticos suelen acceder a este clamor, apelando a la función de regulador social que tiene el Derecho, a fin de que logre modificar las conductas individuales o colectivas, en orden a obtener de los administrados comportamientos considerados acordes con los supuestos persecutorios de la ley. Cuando se trata de reprimir conductas antisociales como las que genera la delincuencia común, la cosa no ofrece mayores dificultades; generalmente la discusión gira en torno a cuán severa debe ser la sanción y cuán rápido debe ésta aplicarse. Así, si se trata de un violador de menores, unos dirán que merece cadena perpetua, otros se inclinarán por la pena de muerte; si se trata de un terrorista, habrá quienes pidan además que se los juzgue en el fuero militar o ante “tribunales sin rostro”. Pero cuando las conductas antisociales afectan intereses más complejos como la tutela del ambiente, el asunto no logra fácil consenso, ya sea a nivel de la comunidad o de los políticos. Ello porque en esta materia se presentan conflictos de intereses de diversa índole, lo que obliga a tomar partido y cuando se toma partido es porque se ha optado por algo en desmedro de otra alternativa. Esto se refleja en lo que hemos denominado la “pugna” entre promoción de inversiones y protección del ambiente. El arte del buen legislar y del buen aplicar derecho, está marcado entonces por cuán bien se concilian los intereses sociales, económicos y ambientales. 587
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Conceptualmente hemos avanzado mucho en este sentido, pues tanto en el discurso como en los textos legales, la opción por el ambiente saludable y el desarrollo sostenible indudablemente es la mayoritaria. No más se presenta la tutela del ambiente como un obstáculo para el desarrollo, se postula por el contrario que para desarrollarnos no debemos exceder la capacidad de carga de los recursos renovables, no debemos desperdiciar los recursos no renovables, es decir, hay que usarlos de manera tal que podamos satisfacer nuestras necesidades, pero con un nuevo estilo de producción y consumo, a fin de que la Naturaleza tenga la oportunidad de autorenovarse y autodepurarse, para así dar oportunidad a las futuras generaciones de seguir aprovechando los recursos y de gozar de un ambiente sano. La filosofía implícita en el concepto de desarrollo sostenible, ha sido adoptada en la legislación interna e internacional que rige nuestras conductas en el Perú. Dentro de este marco jurídico están los derechos sustantivos que tutelan el ambiente y que, desde nuestra perspectiva antropocentrista, se resume en el reconocimiento que la Constitución peruana hace del derecho fundamental que a toda persona asiste de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida (artículo 2 numeral 22); así como, desde una óptica más sistémica u holística (naturocentrista), que consagra un interés difuso, la promoción del uso sostenible de los recursos naturales y la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas; enfatizando también el desarrollo sostenible de la Amazonía (artículos 67, 68 y 69). Como hemos podido ver, ambos aspectos han sido regulados por una frondosa legislación, ya sea propiamente ambiental, como la LGA, ya sea por legislación sectorial de relevancia ambiental, como la legislación de aguas, forestal, minera, pesquera, etc; e inclusive por normas de relevancia ambiental casual.
Lo que cabe determinar es cuáles son los mecanismos procesales que existen en el ordenamiento jurídico peruano para tutelar los derechos ambientales, tal como han sido esbozados precedentemente. Debemos tener presente que estamos ante lo que podríamos denominar la parte adjetiva del derecho ambiental, es decir, todo lo concerniente a los instrumentos procesales para la defensa jurídica del ambiente. No obstante, debe precisarse que si bien existe derecho sustantivo para la tutela del ambiente, no hay un proceso ad hoc para exigir su cumplimiento; al menos no en lo que a procesos judiciales se refiere. Es por ello que a continuación compulsaremos las acciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico y que a nuestro juicio pueden servirnos para acceder a la tutela judicial de nuestros derechos ambientales. Se trata entonces de identificar los vehículos procesales en que podemos encauzar al derecho sustantivo ambiental, para iniciar procesos en los que se ventilen materias ambientales. En ese sentido, tenemos como instrumento procesal por excelencia a la acción, que permite a un ciudadano someter ante los órganos pertinentes del Estado un caso que considera justiciable. La acción es la potestad que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos del Estado y promover una decisión u obtener la composición de un litigio. En ese sentido, se ha dicho de la acción que es un derecho público subjetivo que es hueco o vacío, porque es continente o recipiente para un contenido, que está constituido, en este caso, por los derechos sustantivos en materia ambiental.
Pero además, al ser humano le cabe un rol de tutelaje respecto de la Naturaleza, puesto que constituye una de entre millones de especies que habitan nuestro Planeta y su supervivencia está íntimamente ligada a supervivencia de las demás especies y sus respectivos entornos; también porque para vivir con dignidad requiere un ambiente de calidad y, finalmente, porque de entre todas las especies la humana es la única con capacidad de discernimiento, es decir, puede decidir concientemente sobre la supervivencia o no de las otras especies y de sus respectivos entornos.
Quien promueve la acción actúa en la creencia de que le asiste un derecho que debe ser reconocido o declarado, pero también podría estar usando la acción maliciosamente; ya que son características de la acción su incondicionalidad, absolutez e inmutabilidad. Por lo tanto, en cualquier caso se debe obtener algún pronunciamiento del Estado, inclusive ante el uso malicioso, quien resolverá no admitiéndola, declarándola infundada o improcedente, según el caso. Cuando una acción es promovida maliciosamente, el artículo 4 del Código Procesal Civil establece el resarcimiento de daños y sanciones pecuniarias por el ejercicio irregular del derecho de acción.
La tutela del ambiente supone entonces proteger los componentes bióticos (flora y fauna) y abióticos (suelo, agua y aire), aún cuando no se hubiere causado un daño directo a las personas, pues, en última instancia, todo daño causado a la Naturaleza repercute en la calidad de vida de los humanos.
Pero tratándose de la tutela de intereses ambientales la acción adquiere también la faz de deber, ya que las personas tienen “el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes” (artículo I de la LGA).
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Atendiendo a los derechos sustantivos de las áreas jurídicas con las que se esté relacionando el derecho ambiental, éstos serán encauzados, según corresponda, conforme con la legislación procesal civil, procesal penal, procesal constitucional o procesal administrativo. Este es el caso en el ordenamiento legal peruano, en tanto no existe un procedimiento específico para someter los casos ambientales.
“Patrocinio de intereses difusos Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Como la acción se tiñe del color del derecho sustantivo, revisaremos a continuación las distintas acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico que pueden sernos de utilidad para tutelar intereses ambientales.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
ACCIONES PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares en donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
ACCIONES DE NATURALEZA CIVIL LEGITIMIDAD PARA OBRAR
En el campo procesal civil el derecho de acción no tiene restricciones ni limitaciones salvo las referidas a sus requisitos (artículo 3 del CPC): interés para obrar y base legal. En cuanto al interés para obrar, como hemos visto, debemos tener en cuenta cuándo se acciona para tutelar un interés individual directo, un interés colectivo directo y cuándo se lo hace en defensa de un interés difuso. En este último caso debemos recordar que en los procesos civiles se ha consagrado la legitimación activa para obrar extraordinaria restringida (artículo 82). Nos parece que el legislador ha sido en extremo conservador, ya que tratándose de la tutela de intereses jurídicos tan relevantes e importantes para la existencia de la vida, en todas sus formas y manifestaciones, la legitimación activa para obrar debe ser extraordinaria amplia, en la modalidad de acción popular; así, todo ciudadano debería poder constituirse en celoso vigilante de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Esto, además, le da coherencia a la obligación inexcusable que toda persona tiene de proteger el ambiente.
En cuanto a los procesos civiles de naturaleza ambiental, mención y análisis especiales merece el artículo 82 del CPC, luego de su modificación por la Ley 27752 (08.junio.2002), cuyo texto vigente es el siguiente:
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Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litis consorte necesario, aplicándose lo dispuesto en los artículos 93 a 95. En estos casos una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distritales o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción”.
A continuación haremos un análisis parte por parte del artículo 82 del CPC:
a.
Intereses difusos, individuales y colectivos: El CPC, con criterio pedagógico, nos informa acerca de la naturaleza de los intereses difusos, destacando que su titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial. Esta definición nos permite diferenciarlo claramente de los intereses individuales (que atañen directamente a una persona determinada) y de los intereses colectivos que corresponden a un conjunto determinado de personas (como los sindicatos en el derecho colectivo laboral, los pueblos
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indígenas en el derecho indiano o un grupo considerable de personas que se saben perjudicadas por la acción de un tercero).
La norma exige que si se promueven procesos relacionados con la defensa del ambiente, sin la intervención de los Gobiernos Locales en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litis consorte necesario. Cabe preguntarse cómo determinar la jurisdicción Distrital tratándose de intereses difusos, ya que los elementos naturales, los recursos naturales y los procesos ecológicos no responde a límites o jurisdicciones; así por ejemplo, si un tóxico ingresó a la cadena trófica cómo determinar la jurisdicción afectada. Esta disposición no es congruente con la naturaleza propia de los intereses difusos.
Cabe destacar que en nuestro sistema los intereses colectivos pertenecientes a grupos determinados para los que existen cuestiones de derecho o de hecho comunes (haber sido afectados por el daño ambiental, por ejemplo), carecen de mecanismos procesales para accionar, más allá de la tradicional acumulación subjetiva de procesos, que no resuelve a cabalidad el problema cuando se trata de un grupo tan numeroso que el litis consorcio deriva en impracticable. El legislador no nos ha dotado de un instrumento como la acción de clase (class action), entendida como “medio de obtención de tutela jurisdiccional basado en el poder procesal reconocido a un individuo para actuar en nombre propio y de 289 otras personas similarmente situadas que constituyen una clase” . b.
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Los sujetos legitimados para accionar: Se establece que sólo algunos sujetos pueden promover o intervenir en este proceso, debemos aclarar que en la fórmula original del artículo 82 se incluía sólo al Ministerio Público y las asociaciones o instituciones que según ley o el criterio del Juez estén legitimados para ello; la modificación introducida por la Ley 27752 ha incluido nuevos sujetos legitimados: l
Cabe precisar que “la jurisdicción indígena es la facultad y/o derecho de administrar justicia de los pueblos indígenas (...), con sus propias autoridades, aplicando sus propias normas, dentro de su territorio y entre sus propios miembros” 290.
El Ministerio Público, habilitación procesal que se corresponde con sus atribuciones constitucionales de accionar judicialmente en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; así como de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159 numerales 1 y 3 de la Constitución).
l
Llama la atención, sin embargo, que no se haya dado igual prerrogativa a la Defensoría del Pueblo, siendo que le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad (artículo 162 de la Constitución). l
En cuanto a los Gobiernos Regionales y a los Gobiernos Locales resulta difícil entender la razón de su inclusión, máxime cuando, en muchos casos, éstos son los responsables, sea por acción u omisión, de la afectación a los intereses ambientales. Cabe preguntarse por qué los niveles residuales de gobierno están habilitados para accionar y no así el Gobierno Nacional. Particularmente pensamos que no es apropiado que ningún nivel ejecutivo de gobierno tenga esta prerrogativa, por los evidentes conflictos de intereses que existe, debido a que son justamente los que deben autorizar, vigilar, monitorear y fiscalizar las actividades que afectan los intereses ambientales; así como realizar directamente acciones para impedir tal afectación: saneamiento básico, disposición de residuos y desechos, etc.
SILGUERO ESTAGNAN, Joaquín. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Colectivos a través de la Legitimación de los Grupos, Dykinson, Madrid, 1995, p 271.
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Resulta más difícil aún entender que esta prerrogativa se haya otorgado a las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, a las que se les concede el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares en donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio; nos preguntamos la razón, ya que los fines de estas organizaciones están vinculados tradicionalmente a los problemas de 291 seguridad ciudadana, principalmente en el área rural . Además, no se regula qué pasa cuando la comunidad indígena comparece luego en el proceso, ¿actuarán como litis consorte o la Ronda Campesina será separada del proceso? La Ley de Rondas Campesinas (Ley 27908) y su Reglamento (Decreto Supremo 025-2003-JUS) establecen que las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas están facultadas a constituir dentro del ámbito de su
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Las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental también están legitimadas para accionar, la razón también resulta de difícil comprensión ya que la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y que nadie puede ser discriminado por razón alguna (artículo 2 numeral 2); cabe preguntarse por qué una comunidad indígena cuenta con legitimidad procesal y no un sindicato u otra organización de la sociedad civil, estaríamos ante un caso de discriminación negativa. Adicionalmente, es impropio referirse a la “jurisdicción” de una comunidad indígena, salvo para las materias que la ley les permite solucionar conforme a su derecho consuetudinario.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Manual de Pueblos Indígenas: Jurisdicción Indígena y Debido Proceso, Defensoría del Pueblo, Lima, 2004, p 34. Debemos mencionar, no obstante, que la Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas; así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremos 025-2003-JUS, establecen como finalidad de las Rondas Campesinas “contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, (...)”.
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territorio, una sola Ronda Campesina o Ronda Comunal, según el caso. Habrá casos entonces en que exista identidad procesal entre Ronda y Comunidad, se debe tener en cuenta, sin embargo, que las normas citadas establecen que en ambos casos las Rondas se deben subordinar a los estatutos y órganos comunales de gobierno respectivos; así que es esperarse que antes de apersonarse al proceso estas entidades decidan cuál de ellas lo hará. En cuanto a la legitimidad para obrar otorgada a las “asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley y criterio motivado del Juez” se encuentran legitimadas; la modificatoria exige un absurdo, puesto que además de la habilitación legal exige el criterio fundamentado del Juez. Si la ley otorga la legitimidad para obrar el criterio del Juez resulta sobrando. En realidad se ha desnaturalizado la fórmula original que establecía este derecho para “las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según ley o el criterio del Juez”. En la nueva fórmula, al reemplazarse la o por la y, se han fusionado dos casos que son distintos: Las instituciones, como el INDECOPI, que por ley están autorizadas para patrocinar la defensa de intereses difusos; y las asociaciones sin fines de lucro, conocidas como ONG, que en su objeto social contemplan la protección del ambiente, sólo en este último caso es necesario el criterio motivado del Juez.
Cuando, a propósito del derecho de acceso a la justicia comentamos el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional, emitida en el Expediente 0964-2002-AA/TC, dejamos planteada la posibilidad de que, a tenor de dicha sentencia, la legitimación extraordinaria restringida del CPC debe entenderse como amplia, en casos de tutela de intereses difusos de naturaleza ambiental. Pensamos que refuerza esta idea la LGA, cuando establece que “cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil” (artículo 143).
DAÑO AMBIENTAL
La dimensión y alcances del daño ambiental está en relación directa con el bien jurídico tutelado, que es, como se ha dicho, el ambiente adecuado para el desarrollo de la vida; es decir, aquel capaz de sustentar la vida humana en condiciones de dignidad y de hacer posible el desarrollo sostenible. En realidad el concepto mismo de desarrollo sostenible implica un uso adecuado de los componentes del ambiente, respetando su capacidad de renovación y autodepuración; por lo que resulta adecuado afirmar que el bien sujeto de protección jurídica incluye también de manera integral al ambiente. El típico daño ambiental que se ha considerado en la legislación y la doctrina es la ruptura del “equilibrio ecológico”, que debe entenderse como la interferencia en los procesos naturales que determinan la vida, así como la afectación de la 594
calidad de los componentes ambientales, todo lo cual conlleva a que el ambiente no sea adecuado para la vida. En tal sentido, debemos entender por daño ambiental toda acción u omisión capaz de poner en riesgo el ambiente saludable al que todo ciudadano tiene derecho, entendiéndose no necesariamente la afectación efectiva a los humanos en particular, sea en su salud o patrimonio, sino la afectación a alguno de los componentes ambientales (elementos y recursos naturales, procesos ecológicos, etc); ya que, en última instancia, toda alteración negativa a la 292 naturaleza acaba siendo una afectación a la vida humana . Así también está recogido en la LGA, que entiende por daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales (artículo 142.2). Cabe preguntarse, sin embargo, si la LGA está excluyendo el daño moral ambiental al referirse solo al menoscabo material, lo cual sería un error, ya que “cuando se habla respecto al 293 daño moral colectivo , está haciéndose referencia al hecho de que el patrimonio de valores de una comunidad (mayor o menor), idealmente considerado, fue agredido de modo totalmente injustificable desde el punto de vista jurídico; es decir, en último análisis se ha herido la cultura, en su aspecto inmaterial” 294. Si la protección ambiental se inserta en una perspectiva tridimensional, que abarca también los aspectos económicos y los sociales -que incluye lo cultural-, es evidente que el daño ambiental debe comprender adicionalmente el daño moral, ya que es innegable que la cultura y el ambiente son indesligables. Así por ejemplo, el menoscabo material que sufre un lago alrededor del cual gira la economía y cultura de un pueblo no puede mensurarse únicamente desde la pérdida en términos materiales, sino que debe incluir también la pérdida respecto del menoscabo psíquico o moral de la colectividad afectada; lo propio podríamos decir del daño a un componente del ambientemontaña, río o bosque- que tiene connotaciones culturales. Si bien genera duda la referencia solo a “menoscabo material”, nos parece que el legislador no pretende excluir el daño moral ambiental, toda vez que el artículo IV dispone que “el interés moral legitima la acción aún cuando no se refiera directamente 292
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Es interesante a este respecto el tratamiento que sobre el daño ambiental hace la Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica: “El daño al ambiente que constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades; y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras”. En SALAZAR, Roxana y Jorge CABRERA. Responsabilidad por Daño Ambiental, Fundación Ambio, San José, p 2. Se está aludiendo al daño difuso. BITTAR FILHO, Carlos Alberto. Do Dano Moral Coletivo no Atual Contexto Jurídico Brasileiro, en revista Direito do Consumidor, San Pablo, RT, v. 12, octubre / diciembre de 1994, p 55.
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al accionante o a su familia”; es decir, está expresamente contemplada la posibilidad de accionar para obtener reparación por daño moral ambiental.
pretensión implícita a la colectiva297, y que esta principal y decisiva está 298 sometida al conocimiento o comprensión del juez” .
El daño ambiental tiene una doble dimensión, una individual cuando afecta los intereses legítimos de una persona suponiendo una lesión particular en agravio de sus intereses subjetivos; y otra supraindividual cuando el daño al ambiente afecta a una pluralidad indeterminada de individuos. Aquellos daños sufridos con ocasión de actividades que perjudican al ambiente y que afectan directamente a titulares individuales o a colectivos determinados, que suponen, por lo tanto, menoscabo sobre su patrimonio o su salud individual o colectivamente considerados; se rigen por las disposiciones comunes del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual, debidamente concordadas con las contenidas en la LGA.
De otro lado, se ha dicho acertadamente que “el daño es el presupuesto más importante del deber de reparar. Es el eje en torno del cual gira todo el fenómeno resarcitorio. Allí donde exista un daño injusto se pone en movimiento todo el mecanismo que tiene como finalidad otorgar una reparación a la víctima”299. Sin daño no hay responsabilidad. La teoría de la reparación de daños dirige su mirada precisamente al daño, por lo cual éste se constituye no sólo en el presupuesto básico, sino que también fija la medida de la reparación. El perjuicio causado marca el límite de la obligación 300 indemnizatoria . Allí donde antaño se decía “no hay responsabilidad sin culpa” (Ihering), hoy se dice “no hay responsabilidad sin daño”301.
La otra faz del daño ambiental está referida a la afectación de intereses de las personas en tanto miembros de la sociedad, lo que jurídicamente nos lleva a concluir que se trata de intereses de carácter difuso. En tal sentido, la típica definición de daño vinculado al efectivo menoscabo en el patrimonio o en los derechos de las personas que éstas sufren de manera directa o colectiva, resulta restringida aplicado al daño ambiental ya que éste tiene alcances de interés social. Si bien es justo que el que ha sido directamente afectado obtenga una reparación directa, no puede soslayarse la reparación in natura, que exige el cese inmediato del daño, la adopción de medidas para evitar que éste se vuelva a producir, la restauración del ambiente afectado y, ante la imposibilidad técnica o material para esto último, la recomposición o mejoramiento del ambiente.
Por otro lado, el Código Civil establece que el daño debe ser injusto (no debe encontrarse dentro de los supuestos del artículo 1971), en materia ambiental, sin embargo, este requisito ha sido variado sustancialmente respecto del daño cometido en ejercicio regular de un derecho, pues la LGA imputa responsabilidad al agente por el daño causado, independientemente de si su acción u omisión supongan contravención o no de disposiciones jurídicas.
Sobre este particular es de interés la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Neuquén-Argentina (30.12.2004)295, que ha establecido que si dentro de una demanda solo se hace referencia a los reclamos individuales por perjuicios padecidos y nada se dice del daño comunitario que está en curso, el Juez no puede desentenderse de la realidad escudándose en los límites clásicos del 296 principio de congruencia . Por el contrario, cuando lo que se encuentra discutido puede hallarse referido a la protección del ambiente, debe comprenderse que el proceso está llamado a ofrecer soluciones sin que puedan imperar rigorismos formales que atenten contra categorías como el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano, entre otros de idéntico rango. Esta percepción, según MORELLO, implica que “la acción individual lleva como
Asimismo que el daño también deber ser resarcible, cierto, falto de reparación y estar individualizado. Este último requisito ha sido reformulado, ya que se acepta actualmente que el número de víctimas puede ser indeterminado, así como se acepta que el grado de responsabilidad de los agentes puede no ser determinado, obligándolos a responder solidariamente (supuesto contemplado por el artículo 1983). En cuanto a la prescripción de la acción, si como hemos visto, el daño ambiental tiene características más afines al derecho público que al privado, desde que afecta el derecho de grupos indeterminados y al ambiente y sus componentes; nos parece que no le deberían ser aplicables las reglas que el Código Civil, desde una óptica que cautela intereses particulares, ha previsto para la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual contemplando un plazo de dos años, que puede ser razonable respecto de intereses intersubjetivos, ya que si la víctima ha dejado pasar ese tiempo sin accionar es por negligencia o porque
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Jurisprudencia Anotada. En Revista de Derecho Ambiental, LexisNexis, enero / marzo 2005, Buenos Aires, pp 209-236. Según este principio el Juez debe resolver ajustándose estrictamente a lo que es materia de controversia, no estándole permitido introducir pretensiones en el proceso.
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El término colectiva en este caso se corresponde con difuso. MORELLO, Augusto. Ob Cit p 237 VÁSQUEZ FERREYRA, Roberto, Gaceta Jurídica, Tomo 62 B, 1999, p 45. Ibidem. Ibidem.
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no necesita la reparación y, por lo tanto, se justifica que el simple transcurso del tiempo surta efectos jurídicos para cerrar definitivamente el asunto. Pero tratándose de daños ambientales, el plazo es en extremo diminuto dada la naturaleza misma de estos daños, generalmente perceptibles luego de mucho tiempo, sobre todo cuando son producto de la acumulación progresiva de actos u omisiones o porque la víctima desconoce la causa del daño que lo aflige. Si bienes jurídicos como la propiedad gozan de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no encontramos fundamento para que valores superiores como la salud humana o el ambiente adecuado para la vida carezcan de idéntico tratamiento. También encontramos reparos en cuanto a las reglas para la disposición de derechos mediante conciliación o transacción, así como para el desestimiento de la pretensión o del proceso e inclusive para determinar el abandono del mismo; en aquellos casos en que se ha accionado en defensa de intereses difusos conforme a la facultad conferida por el artículo 82 del CPC. Creemos que es contrario al interés público que los actores legitimados en estos casos concilien, transijan, se desistan o abandonen el proceso, sea negligente o maliciosamente; si no está garantizado previamente en el proceso la efectiva tutela de los intereses difusos invocados. Pensemos sino en una municipalidad que, en ejercicio del derecho que este artículo le confiere para accionar y para recibir el monto indemnizatorio, demanda para obtener la reparación por el daño causado por un derrame de hidrocarburos y luego transige a cambio solo de dinero. No podemos perder de vista que interesa, en primerísimo lugar, la reparación en términos ambientales, es decir, el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o a sus componentes; solo cuando esto está logrado es relevante la indemnización económica. En estos casos, es indispensable cautelar que el ejercicio de la facultad de conciliar, transigir o desistirse solo sea aceptable si la reparación ambiental está garantizada; lo mismo cabe para disponer la sanción de abandono del proceso por ausencia de impulso de parte. Es lamentable que la LGA no haya incluido reglas a este respecto, por lo que dependerá del juzgador en cada caso hacer que esta condición se cumpla. CONDUCTA ANTIJURÍDICA
“La consideración primordial es que el individuo en sociedad cuenta con un marco de acción, que es determinado por las normas técnicas y las generales. Dentro de este marco su actividad debe desenvolverse sin necesidad de que produzca daños. En el momento que esto sucede estamos ante una conducta que debe ser necesariamente sometida a control” 302. Es aceptado entonces que una conducta antijurídica es aquella que atenta contra el orden jurídico, y también que por ordenamiento jurídico debemos comprender a la “totalidad de principios, leyes y demás fuentes del Derecho e instituciones que establecen las libertades y garantías generales del individuo 303 en sus relaciones privadas y públicas” . En consecuencia, las conductas que encuentran fundamento legal como el ejercicio regular de un derecho (artículo 1971 inciso 1 del CC) no serían antijurídicas y, por lo mismo, no acarrearían responsabilidad, ya que tal ejercicio regular está previsto en el ordenamiento jurídico. Esto no obsta, sin embargo, la obligación de reparación por ejercicio abusivo del derecho, como más adelante analizaremos. Cuando se trata de conductas prohibidas o no permitidas expresa o tácitamente por las normas jurídicas estamos ante la antijuricidad típica. Esto equivale a decir que sólo hay responsabilidad cuando el sujeto causante del daño actúo abiertamente en contra de las reglas establecidas por el derecho positivo, así por ejemplo, provocó daños al ambiente mediante una actividad sin contar con la licencia, autorización o permiso respectivos(actividades clandestinas) o realizó tal actividad con infracción de las normas que regulan el ejercicio de la misma (llevando a cabo actividades prohibidas como el vertimiento de desechos industriales en lugares no autorizados; excediendo los límites máximos permisibles, sin contar con un Estudio de Impacto Ambiental aprobado o violando sus alcances, etc). Sin embargo, también es antijurídica una conducta que “contraviene los principios que conforman el orden público, o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres”, en cuyo caso se trata de conductas 304 antijurídicas atípicas” . Tanto el orden público como las buenas costumbres no pueden sino tener por objeto la armonía social, para cuyo efecto las libertades y garantías generales del individuo muchas veces deben ser restringidas en aras del bien común, por ello ante un conflicto de intereses en el
En materia civil resulta determinante establecer la real necesidad de la configuración de este elemento, dado que según el artículo 1971 del Código Civil, la ausencia de conducta antijurídica determina también la ausencia de la obligación de reparación o resarcimiento. De ahí que sea necesario establecer el concepto y alcances de lo que es conducta antijurídica.
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SALAZAR, Roxana y Jorge CABRERA, Ob Cit, p 6. CABANELLAS, Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, Editorial Heliasta, vigésima edición, Buenos Aires, p 695. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Responsabilidad Civil Extracontractual, Academia de la Magistratura, Lima, 2000, p 27.
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que se ventilan bienes jurídicos de diversa índole, el juzgador debe optar por 305 aquél que más se condiga con la armonía social . Así, el derecho al trabajo o a la libre iniciativa empresarial, no pueden ejercerse en desmedro de otros bienes jurídicos considerados superiores, como el derecho a la vida, a la salud o a un ambiente saludable. Así las cosas, cabe preguntarse si el ejercicio de un derecho conforme a las normas legales vigentes, como la minería por ejemplo, que cuenta con el respectivo derecho de concesión, EIA o PAMA aprobado, tiene licencias, no ha excedido los límites máximos permisibles establecidos por las normas, pero que al fin y al cabo provoca daños ambientales tangibles es pasible o no de responsabilidad. Si tal sujeto actuó conforme a lo que el derecho exige, debemos concluir según lo expuesto que su conducta no es antijurídica y, por lo tanto, no debe exigírsele reparación o resarcimiento ¿Qué sucede entonces con la víctima?, ¿Qué sucede con la naturaleza dañada? ¿Debemos asumir acaso que no se trata de un daño injusto? ¿Es acaso un daño tolerable? 306. Tratándose de un sistema objetivo de responsabilidad extracontractual, sustentado en el riesgo creado y en el riesgo provecho, la ausencia de antijuridicidad no debería ser liberatoria de responsabilidad. Más aún para aquellas actividades que el ordenamiento jurídico exige un EIA o un PAMA, ya que si se exige tales instrumentos, es porque, a priori, se prevé serios riesgos; si producir tales riesgos genera un provecho económico a su autor, entonces es justo que corra también con los costos de prevenir y/o resarcir los posibles daños que su actividad provoque. De ahí que resulte contradictorio el criterio objetivo de imputación de responsabilidad consagrado por el artículo 1970 del Código Civil que alude a “Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño”, frente a la exoneración de responsabilidad que contempla el artículo 1971, cuando tal daño es producto de “el ejercicio regular de un derecho”. Tal exoneración puede entenderse en el sistema de responsabilidad por culpa, pero no en el sistema de riesgo creado.
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El Artículo III del Código Procesal Civil establece que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia. La Propuesta de Ley Básica de Protección Ambiental y Promoción del Desarrollo Sostenible del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, propone. “Toda persona que por su acción u omisión deteriore el ambiente, aunque sus acciones, actividades o instalaciones hubieren sido autorizadas, están obligadas a reparar los daños y perjuicios que ocasione a los recursos naturales, al ambiente, la salud y la calidad de vida de la población”.
Afortunadamente, la LGA ha introducido un cambio positivo en este sentido, al enfatizar que el daño ambiental se considera tal, se haya contravenido o no las disposiciones jurídicas. Con lo cual carece de relevancia, para imputar responsabilidad, evaluar si el daño es injusto, es decir, si la conducta del agente es antijurídica o no (artículo 142.2). ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
De Trazegnies afirma que “la acción de responsabilidad extracontractual ofrece una estrategia intersticial (y, a veces, decisiva), porque considera como daño a los efectos nocivos de la contaminación sobre las personas y asegura a las víctimas una indemnización aunque todavía no exista reglamento alguno al respecto. Además, esta acción presenta una gran versatilidad debido a su utilización casuística. Adicionalmente, dado que esta acción es conducida por la persona afectada, tendrá un dinamismo proporcionado a la capacidad psicológica de reacción de la víctima (siempre que se faciliten los medios 307 procesales)” . Evidentemente esto es de aplicación cuando se trata de intereses individuales o colectivos, pero es extrapolable a los intereses difusos si partimos de la premisa que quienes los patrocinan tienen un fin altruista o ejercen un deber de tutela de intereses públicos. Para promover una acción de esta naturaleza debe establecerse previamente si se configuran todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual: la antijuricidad - que como hemos visto en materia ambiental es irrelevante-, el daño causado - cuya naturaleza ya hemos revisado-, la relación de causalidad y los factores de atribución. RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la acción u omisión del agente y el daño producido a la victima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. Debe tenerse en cuenta también al determinarse la relación de causalidad si existe concausa, que se presenta cuando la conducta de la víctima ha
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TRAZEGNIES, Fernando de, La Responsabilidad Extracontractual, Para Leer el Código Civil, Vol. IV, Tomo II, Fondo Editorial PUCP, 1988, pp 334 335.
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contribuido a la producción de daño; o si existe fractura causal por caso fortuito, fuerza mayor, el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. En ambos casos nuestro Código Civil exime de responsabilidad al agente. Según FERRANDO308 estos serían supuestos de exclusión de responsabilidad por falta de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, “no existiría (...) nexo causal si el daño es consecuencia de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. (...). Pero lo expuesto no responde con la claridad deseada a las razones por las cuales en el sistema de responsabilidad basado en el riesgo creado el autor no está obligado a la reparación cuando el daño es consecuencia del caso fortuito o la fuerza mayor”. Agrega que la interpretación del Artículo 1972 del Código Civil debería ser restrictiva, asumiéndose sólo para aquellos casos en que el caso fortuito o la fuerza mayor resulten extraños a la cosa riesgosa o peligrosa o a la actividad riesgosa o peligrosa: “Pero sería una verdadera desnaturalización del sistema de responsabilidad civil por riesgo creado el considerar que todo supuesto de caso fortuito, singular o general, exime de responsabilidad al titular del riesgo o peligro, pues en este supuesto, se anularía nuevamente toda la eficacia de este sistema de responsabilidad civil”. En cuanto a los supuestos de fractura del nexo causal, la LGA dispone que son causas eximentes de responsabilidad, los siguientes supuestos (artículo 146): l
Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley.
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Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible.
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Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión.
Respecto de la causalidad, hay que tener en cuenta que la LGA establece que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las
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FERRANDO, Enrique, en Responsabilidad por el Daño Ambiental en el Perú: reflexión y debate, Carlos Chirinos / Editor, Lima, SPDA, 2000, p 42 - 43.
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sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental (artículo 31.4). Esta regla resulta de utilidad para exigir la reparación cuando se haya establecido que se han excedido los ECA y que existe causalidad entre tal exceso y la actuación del agente; lo cual se suele dar en casos de “monocontaminadores”. RESPONSABLE
Una lectura concordada de los artículos IX, 73.2, 74 y 142.2 de la LGA, nos permite afirmar que toda persona natural o jurídica es responsable de los riesgos y daños que puedan producirse por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de su acción u omisión en el ejercicio de sus actividades; aún cuando éstas no contravengan las disposiciones jurídicas. FACTORES DE ATRIBUCIÓN
Desde el criterio de la relación de causalidad, la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando del antiguo criterio subjetivo (de auténtica responsabilidad por culpa) al moderno sistema objetivo, aún sin culpa, sin más que el hecho de ser autor del daño o perjuicio. En materia ambiental el factor atributivo de responsabilidad puede ser objetivo, cuando se deriva del uso o aprovechamiento de bienes ambientalmente riesgosos o peligrosos, o del ejercicio de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas; o puede ser subjetivo cuando media dolo o culpa y la responsabilidad no se deriva de tales bienes o actividades riesgosas o peligrosas. Debemos, previamente, destacar que la LGA ha establecido, antes que el daño se produzca, una obligación preventiva para el potencial agente dañoso, al disponer que aquel que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas (artículo 142.1 de la LGA). En cuanto al sistema objetivo de responsabilidad extracontractual, está sustentado en el riesgo creado y en el riesgo provecho, según el cual la responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien
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ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas; los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado; así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir (artículo 144 de la LGA). En tanto que la responsabilidad subjetiva se aplica solamente para aquella que no es derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa; en cuyo caso el agente está obligado a asumir solo los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente (artículo 145 de la LGA). REPARACIÓN
La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales (artículo 147 de la LGA). La reparación in natura resulta compleja, ya que es común que los montos reclamados y negociados como compensación o indemnización por los representantes de las partes afectadas no surjan de un análisis riguroso y detallado de la totalidad de los impactos - directos, indirectos y sinérgicoscausados a la salud o a los ecosistemas, independientemente de que se pueda obtener una medición monetaria de los mismos. Generalmente son consideradas solo variables tales como cambios en la productividad de la tierra, en la capacidad de carga de los pastos (para ganado), en la salud animal (menor nivel de engorde, enfermedad, mortalidad) y en la salud humana (infecciones respiratorias agudas o intoxicación por agua contaminada, morbilidad, mortalidad). Pero ¿qué ocurre con aquellos impactos ambientales que también 604
afectan a otras poblaciones y sectores en la parte baja de la cuenca a cientos de kilómetros de distancia? ¿cómo individualizamos los impactos ambientales de una mina en particular? Definitivamente se estaría subestimando el daño económico (social) si sólo una parte de los impactos ambientales son considerados en el análisis309.
Base legal complementaria:
Además de los artículos de la LGA expresamente indicados precedentemente al tratar cada aspecto en particular, debe tenerse presente también las siguientes normas del Código Civil: Artículo 1970: Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Artículo 1972: El autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Artículo 1315: Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Artículo 1983: Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales. Artículo 2001: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (...) 4.- A los dos años, (...), la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, (...)”.
Trámite:
Será de aplicación cualquier vía procedimental regulada por el CPC, según corresponda al monto de la indemnización o conforme lo solicite el o los demandantes.
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TOLMOS, Raúl A. Minería y Medio Ambiente. CIPMA. Noviembre de 2000.
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en un principio los sujetos afectados pueden no ser conocidos, es muy probable que durante el proceso o inclusive luego de su conclusión, las personas vayan enterándose de que han sido lesionados en su salud o sus bienes y que, en consecuencia, les corresponde una indemnización por este daño; esto sin perjuicio de la reparación in natura que hubiera sido realizada en el municipio respectivo como consecuencia de la tutela del interés difuso, cuya finalidad debe ser resarcir el daño en términos ambientales y la compensación económica que los miembros indeterminados de una comunidad merecen por dicho daño sufrido.
Observaciones: l
Causalidad entre ilícito y daño ambiental.- En muchos casos hay serias dificultades para probar la relación de causalidad entre el ilícito invocado y el daño causado. Por ejemplo: Una enfermedad producida por la contaminación del aire o de las aguas; se tiene certeza de la contaminación y de la enfermedad, pero no siempre es posible afirmar que ésta es consecuencia de aquella.
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Pluralidad de agentes contaminantes.No siempre resulta fácil individualizar al responsable de la contaminación o depredación dañosa; o cuando se lo ha identificado es probable que el daño resulte del efecto acumulado o combinado de varios agentes, unos pueden ser objetivamente identificables, como una fundición que emite partículas de plomo y otros no, como el plomo imputable al tránsito automotor. Otro caso es el daño producido por vertimientos, así, sabemos que el río Rímac recibe por lo menos 103 vertederos entre mineros, industriales y de excretas cloacales; cuál de todos es el responsable del daño, puede ser que un vertimiento por sí solo no lo cause pero sí el efecto combinado de más de uno. Cuando el cuerpo receptor (aire, agua, suelo) excede los ECA evidentemente habrá daños, pero cómo individualizamos al responsable; esto solo es posible cuando se trata de “monocontaminadores”, es decir, aquellos lugares en los que la actividad de un agente es la responsable de las emisiones o efluentes del cuerpo receptor. Es de destacar, sin embargo, que cuando se ha identificado a los agentes dañosos y no es posible conocer el grado de responsabilidad de los mismos, es de aplicación la regla del artículo 1983 del CC que dispone: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. (...)”.
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Pluralidad de víctimas.- Si están claramente identificados los grupos afectados accionarán por su propia cuenta de manera individual o podrán acogerse a la acumulación subjetiva. Si la afectación es a un grupo indeterminado procede la acción por patrocinio de intereses difusos.
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Indemnización.- El artículo 82 establece que la indemnización no es para los afectados, sino que se entregará a la Municipalidad Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso. Ya hemos expuesto que en más de una ocasión estos municipios, sea por acción u omisión, pueden ser los responsables del daño y, por lo tanto, es absurdo que la indemnización termine yendo hacia ellos. Más coherente sería que la indemnización monetaria que concurra con la reparación (reposición al estado anterior a la afectación) vaya al Fondo Nacional del Ambiente el que, por cierto, debería estar legitimado para intervenir en el proceso.
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El problema más agudo referido a los intereses supraindividuales es buscar el método más efectivo para lograr su tutela y, en caso resultar lesionados, lograr el resarcimiento del conjunto de los miembros que participan en el disfrute de ese interés grupal. Para ello deberían contar con una acción grupal o de clase que permita a cualquiera de los afectados iniciar el proceso en representación suya y de aquellos que están en similar condición. Si bien 606
Nos parece por eso inadecuado que no se permita incorporarse a tales sujetos, a través de una acción de clase, al proceso o a la colación del mismo, cuando han tomado conocimiento de la causalidad entre su condición de víctima, el daño y el agente. Es absurdo que tengan que recurrir al litis consorcio, cuando mediante la publicidad de la demanda los afectados pueden tomar conocimiento del proceso dirigido a obtener reparación por el daño inferido y tener la oportunidad de comparecer durante el proceso o someterse a la colación de lo resuelto, aportando simplemente la prueba de causalidad para que les corresponda la indemnización. Ahora bien, en cada caso el daño individual a la salud o al patrimonio podría ser distinto y requerir por lo tanto probanza específica a este respecto, lo cual debe estar previsto en las reglas de esta acción. l
Otro problema de difícil solución es la determinación de la indemnización económica del hecho lesivo, que conjuntamente con el restablecimiento de la situación anterior a éste configuran la reparación en términos ambientales. Es un problema similar al que entraña la determinación del daño moral ¿cómo valuar monetariamente la afectación irreversible a un hábitat único? ¿cuánto vale eso en dinero para la sociedad? Cuando se conocen los bienes perdidos (recursos de tierra, flora o fauna) o el detrimento para la salud de sujetos determinados, hay métodos para obtener la valoración económica del ambiente dañado; pero de más difícil solución es la valuación de un impacto ambiental que afecta a grupos indeterminados y a componentes del ambiente indeterminados. Volviendo al ejemplo de la extinción de un hábitat único, en algunos casos contamos con inventarios o evaluación de los recursos que contienen, en la mayoría no; entonces cómo valuar especies que ni siquiera sabíamos que existían en dicho hábitat o cómo asignar valor a la interferencia en los procesos ecológicos que en él tenían lugar o cómo monetizar la alteración de las relaciones de interdependencia que se dan entre el hábitat dañado y otros contiguos o al interior del ecosistema de que forma parte.
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Prescripción y daños continuados.- Los daños de naturaleza ambiental suelen ser producto del efecto acumulado de la acción contaminante; cuyos efectos normalmente se manifiestan al cabo de varios años; lo cual podría dar lugar a que se pretenda oponer la prescripción de la acción de responsabilidad por haber transcurrido más de dos años (artículo 2001 numeral 4 del CC). Es nuestra opinión que el plazo prescriptorio sólo empezará a contarse desde que hayan cesado definitivamente las acciones contaminantes; lo que significa que aún cuando éstas se remonten a más de dos años el derecho a 607
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accionar se mantendrá intacto si las actividades continúan. No existe regulación expresa que prohíba el abandono y el desestimiento, sea del proceso o de la pretensión; ni que establezca condiciones para la solución vía transacción o conciliación, a efectos de que se garantice adecuadamente la tutela del interés difuso.
ACCIÓN POR EJERCICIO U OMISIÓN ABUSIVOS DEL DERECHO
RUBIO, señala que el abuso en el ejercicio del derecho es una institución “(...) que tiene un lugar intermedio entre las conductas lícitas y expresamente 310 ilícitas” Esta acotación resulta ser de total interés para el derecho ambiental, por cuanto muchas actividades que generan daños al ambiente se encuentran en esta frontera, pues por un lado son permitidas por la sociedad, como las actividades mineras que son totalmente lícitas, y por otro estas mismas actividades resultan ser altamente perjudiciales para el ecosistema en el que se instalan en razón de los yacimientos mineros que explotan, razón por la cual lindan con la ilicitud. RUBIO propone la siguiente definición: “(...) el abuso del derecho consistiría en un acto en principio lícito, pero que por una laguna específica del Derecho es tratado como no lícito al atentar contra la armonía de la vida social. Tal calificación no proviene ni de la aplicación de las normas sobre responsabilidad civil, ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad, sino que se realiza 311 por el juez aplicando los métodos de integración jurídica...” . La definición planteada, resulta funcional para enfrentar los problemas ambientales, en aquellos supuestos no contemplados expresamente por la legislación ambiental y que, en aplicación del principio recogido en el artículo 139 inciso 8 de la Constitución, deberá ser cubierto por el juzgador, pues no se puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En consecuencia, en dichos casos, el uso de la institución estaría destinado a impedir o suprimir un daño ambiental por el ejercicio u omisión abusivos de un derecho. Esta institución encuentra su sustento también en que los derechos deben ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe, en tal sentido, se proclama de manera explícita la condena de las actitudes antijurídicas que pretendan escudarse en alguna potestad legal.
A este respecto, resulta ilustrativo el texto del artículo 7 del Código Civil español, que refiere: “la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objetivo o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Base Legal:
Son de aplicación los siguientes artículos del Código Civil: Artículo II del Título Preliminar, modificado por la primera disposición modificatoria del CPC: Ejercicio u omisión abusivos del derecho “La Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.” Artículo 924: Ejercicio abusivo del derecho de propiedad Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados. Artículo 961: Explotación industrial El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo y explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias. Artículo 962: Prohibiciones
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RUBIO CORREA, Marcial. Para Leer el Código Civil, volumen III, Fondo Editorial de la PUCP, 1988. ibidem.
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Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno, pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de
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perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.
las denominadas medidas innovativas, que conforme con los artículos 682, 685 y 687 del CPC, se interponen para una futura ejecución forzada ante la inminencia de un perjuicio irreparable y con el objeto de reponer o mantener un estado de hecho o de derecho.
Artículo 963:
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS JURÍDICOS
Medidas de seguridad Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para aguas o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.
La nulidad, dentro de la técnica jurídica, constituye tanto el estado de un acto que se considera no sucedido como el vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo que comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos.
Artículo 964: El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
En nuestro caso se trata de conjurar los efectos nocivos ambientales producto de un acto jurídico, solicitando la nulidad del mismo, por cuanto éste se ha celebrado a pesar de prohibición legal expresa.
Artículo 967:
Discurrir de aguas
Corte de ramas Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.
Base Legal: l
Artículo 73 de la Constitución: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles (...)”.
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Artículo 7.1. de la LGA: Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.
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Artículo 219 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: (...) 7. La ley lo declara nulo”.
Trámite:
Los artículos 475, 486 y 546 del CPC, establecen como vía procedimental los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo para “los que no tienen una vía procedimental propia y el Juez considera necesario su empleo, atendiendo a la urgencia de la tutela jurisdiccional”; así que consideramos que la vía procedimental pertinente puede ser indistintamente la del proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, pues no existe restricción al respecto. Quien demanda por ejercicio u omisión abusivos que vulnera intereses ambientales, en razón de que los daños pueden ser irreversibles, podría proponer una vía procedimental corta. Por consiguiente, argumentando urgente tutela jurisdiccional, esta podría ser evaluada por el Juez. Sin embargo, la complicada probanza que normalmente supone las pretensiones vinculadas a la tutela de intereses ambientales podría inclinar al juzgador por designar el proceso abreviado o de conocimiento. Debe tenerse en cuenta; sin embargo, que existen medidas cautelares que pueden interponerse en procesos sobre el ejercicio u omisión abusivas del derecho; tales son 610
Ejemplos: l
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La nulidad de un contrato de compraventa, por el cual se pretende enajenar para fines de construcción de viviendas una área reservada para parques y jardines. La nulidad de contratos de transferencia de predios agrícolas ubicados fuera de áreas periféricas para destinarlos a vivienda, sin el debido cambio de uso. La nulidad de acuerdos arbitrales o conciliatorios adoptados con infracción de normas ambientales. 611
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rechazar los interdictos que se promuevan contra él.
Trámite: l
Por no tener una vía procedimental taxativamente determinada por el CPC, en aplicación de los artículos 475 numeral 1), 486 numeral 8 y 546 numeral 6 del citado cuerpo legal, corresponde a las partes proponer y al Juez decidir si se tramitará como proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.
Observaciones:
La sentencia declarativa de la nulidad repone jurídicamente los hechos al momento de la celebración del acto espurio, pero ello no garantiza que físicamente pueda hacerse lo mismo. Hay veces en que el daño ambiental resulta irreparable.
ACCIÓN DE INTERDICTO DE RETENER
Esta acción procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obra o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Los actos materiales suponen una manifestación de la perturbación mediante hechos positivos externos, es decir, son acciones u omisiones que se manifiestan físicamente provocando un impedimento o desmedro en la posesión del afectado, pues se le está impidiendo o dificultando darle al bien el uso que a su naturaleza corresponde (si es una casa el habitarla; si es un predio agrícola el cultivarlo). Tales actos materiales que provocan la perturbación podrían consistir en emanaciones, ruidos, filtraciones, vibraciones; u otros actos contaminantes o degradantes del ambiente; impidiendo darle un uso al bien de acuerdo con su naturaleza. En tal caso, el afectado está en aptitud de interponer un interdicto de retener. Es necesario establecer; sin embargo, el límite entre el interdicto de retener y la acción de abuso del derecho, pues no siempre es fácil dilucidar en qué situaciones se aplicará una u otra. Pensamos que cuando existen indicios de que las perturbaciones están dirigidas al despojo del titular de un derecho real, la aplicación del interdicto de retener no ofrece dudas.
Base legal: l
Artículo 921 del Código Civil: Defensa posesoria judicial Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede
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Artículo 606 del CPC: Interdicto de retener Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si fuera así, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Trámite:
Le corresponde el Proceso Sumarísimo en aplicación del artículo 546 inciso 5 y artículos 597 y siguientes del CPC. Siendo este proceso el más corto, resulta esta acción un mecanismo muy atractivo para tutelar un interés ambiental afectado.
Ejemplos: l
La perturbación producida por las emanaciones de partículas, gases o vapores expelidos por las chimeneas de refinerías, fábricas de cemento o fundiciones; que al precipitarse afectan la fertilidad de un predio agrícola y/o ganadero; o lo hacen inapto para esos fines.
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La perturbación producida por los ruidos y vibraciones provenientes de un taller o discoteca contigua a una vivienda o parroquia.
Observaciones: l
Probar la relación de causalidad entre los actos materiales del contaminador (emanación por ejemplo) y la perturbación (daño a los cultivos o ganado).
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Siendo que esta acción prescribe al año de iniciados los actos del contaminante, puede ser un problema este límite temporal, pues es común que la perturbación resulte del efecto acumulativo producido durante años; sin embargo el demandado puede pedir se desestime la acción por haber transcurrido más de un año de iniciada tal perturbación (artículo 601 del CPC). No obstante, siendo los actos materiales de la perturbación de carácter continuado, sería aplicable similar reflexión a la desarrollada para los daños continuados en la responsabilidad extracontractual.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
ACCIONES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL PROCESO DE AMPARO
Procede cuando se amenaza o viola, de manera cierta e inminente, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para la vida, por acción u omisión de actos de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a dicha violación o amenaza de violación. Conforme con el segundo párrafo del artículo 200 numeral 2 de la Constitución, el proceso de amparo no procede contra las normas legales; a pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que procede demanda de amparo contra las normas legales autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas jurídicas que surten efecto a partir de su entrada en vigencia, no requiriendo de actos posteriores para que estos se produzcan. Entonces, también procederá iniciar proceso de amparo contra las normas jurídicas autoaplicativas - en virtud del control difuso de la constitucionalidad normativa- que vulneren o amenacen el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; en tal caso, la sentencia estimativa dispondrá la inaplicabilidad parcial o total de la citada norma para el caso en concreto, manteniéndose vigente el precepto incompatible con la norma constitucional. Asimismo, cabe la posibilidad de iniciar proceso de amparo contra las resoluciones judiciales en materia ambiental emanadas de un proceso irregular, es decir, resoluciones firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. No procederá lo antedicho cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Es pertinente señalar que cuando se viole o amenace un derecho ambiental, cualquier persona estará legitimada para interponer el proceso de amparo, así como también las asociaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente (artículo 40, tercer párrafo del Código Procesal Constitucional). No será exigible el agotamiento de las vías previas si por ello la agresión pudiera convertirse en irreparable, lo que resulta frecuente tratándose de materias ambientales. 614
Finalmente, procede la concesión de medidas cautelares y de suspensión del acto que viola el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para la vida, siempre que exista apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. No obstante, cuando tenga por objeto dejar si efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente, con conocimiento de la parte demandada. La resolución puede ser recurrida, con efecto suspensivo, ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 15 del Código Procesal Constitucional). Es procedente el desestimiento.
Base legal: l
Constitución Política del Perú y su Ley de Reforma Constitucional (Ley 26470): Artículo 200.- Son garantías constitucionales: “(...) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.” Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: “(...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Artículo 51: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
sentencia estimativa, dadas las actividades industriales de la accionada y su ubicación colindante con el Hospital Naval y la zona residencial de densidad media alta, se hace imprescindible, en atención a los principios de prevención y precaución, que el Estado adopte acciones positivas para asegurar la salud e integridad de la población asentada alrededor de la planta industrial de la demandada, y que ésta dé estricto cumplimiento a la normativa ambiental que rige sus actividades”.
Artículo 130: “(...) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional: “(...) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. l l l
En tal sentido, si bien declaró infundada la demanda por estimar que faltaba solidez a los medios probatorios, ordenó la incorporación del fundamento 19 a la parte resolutiva de la sentencia y, consecuentemente, exhortó a los Ministerios de Salud y de la Producción y a la municipalidad provincial del Callao y a la municipalidad distrital de Bellavista, respectivamente; a que, a través de sus respectivos órganos competentes y dentro del marco de su sistema de gestión ambiental nacional, regional y local, realicen inspecciones periódicas en la empresa PRAXAIR PERU S.A., a fin de prevenir cualquier tipo de contaminación ambiental.
Ley 28237, Código Procesal Constitucional (31.mayo.2004). Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución 095-2004P/TC):
Asimismo, exhortó al Ministerio de la Producción a que, a través de sus órganos competentes, realice un seguimiento permanente de las recomendaciones formuladas en los informes semestrales de monitoreo ambiental, y exija su cumplimiento a la empresa demandada.
Artículo 5.- Corresponde al Tribunal Constitucional: “(...) 2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.”
Finalmente, exhortó a la Contraloría General de la República a que, en ejercicio de sus competencias atribuidas, realice acciones de control sobre las entidades mencionadas en la Sentencia, las que, de acuerdo con la normativa medioambiental, son las responsables de fiscalizar el efecto en la salud y el ambiente de las actividades industriales de la demandada.
Ejemplos: l
Por acción.- (Expediente 650-90) El fallo de primera instancia causó estado, ordenando al Municipio de Jesús María suspenda la tala de árboles y la ejecución de obras civiles que violen el derecho del ser humano a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
l
Por acción y omisión.- (Expediente 1498-95) El juzgador de primera instancia sentenció a favor del Señor Adolfo Rodríguez, quien interpuso demanda de amparo para obtener el cese de la contaminación contra la industria Candados Peruanos S.A. (CAPESA) y contra la Municipalidad de San Miguel por la omisión de un acto debido, que es, ordenar el cese de la contaminación por encontrarse ubicada la fábrica en zona residencial.
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Control difuso.- (Expediente 975-95) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema sentenció a favor de VECKOR, declarando inaplicable a los accionantes los artículos primero y segundo del Decreto Ley 25960; puesto que los efectos de ésta vulneraba el derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado para la vida.
l
Sentencia exhortativa.- (Expediente 3510-2003-AA/TC LIMA, JULIO CÉSAR HUAYLLASCO MONTALVA con la empresa PRAXAIR PERU S.A.) En el fundamento 19 el Tribunal Constitucional expresa que “no es ajeno al hecho de que si bien no existen elementos suficientes para que pueda emitirse una
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Como consecuencia de este fallo la Contraloría General de la República emitió el Oficio 280-2005-CG/SP solicitando al Jefe del Órgano de Control del Ministerio de la Producción, realizar el seguimiento respectivo. Asimismo, programó una Auditoria de Gestión Ambiental al Ministerio de la Producción, que comprendió la evaluación selectiva de las actividades realizadas por el Vice Ministerio de Industria en el periodo enero 2003 - diciembre 2004; e incluyó en el Plan Anual de Control 2006 de la Gerencia de Medio Ambiente y Patrimonio Cultural, una Auditoria de Gestión Ambiental a la Municipalidad Provincial del Callao; en las que “serán evaluadas las acciones dispuestas en cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el 312 caso PRAXAIR PERÚ S.A.” .
Observaciones: l
312
Como hemos dicho, los daños de naturaleza ambiental suelen ser producto de la acumulación de los efectos de las actividades contaminantes o degradantes. En otros casos, aún cuando dichas actividades provocan una lesión constante al derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
Oficios 281-2005-CG/SP (28.noviembre.2005) y 37-2006-CG/MAC (08.febrero.2006) dirigidos a Proterra.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
al desarrollo de la vida, los perjudicados no han accionado, a pesar del tiempo -frecuentemente años- desde que estos vienen produciéndose. Esta situación podría dar lugar a que el agente violador del derecho ambiental pretenda oponer la prescripción de la acción, con arreglo al artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, tal pretensión debe enervarse porque se trata de hechos continuados, lo cual significa que la violación o la amenaza del derecho persiste, por lo tanto no puede tomarse como término de inicio del plazo de prescripción la fecha en que comenzaron las actividades consideradas contaminantes o degradantes. La única forma válida de oponer la prescripción es que la demanda de amparo se haya interpuesto luego de los sesenta días hábiles desde que cesaron dichas actividades (artículo 44 numeral 3 del Código Procesal Constitucional). l
La creación de un procedimiento cautelar paralelo para los actos administrativos del ámbito local y regional puede llegar a desnaturalizar los fines protectivos de esta medida, ya que el Juez que conoce del amparo no puede hacerlo respecto de la medida cautelar, sino que el demandante deberá interponerla ante el colegiado superior, quien la pondrá en conocimiento del demandado y del Ministerio Público; recién con la contestación expresa o ficta de éstos podrá resolver. Todos estos pasos pueden derivar en una dilación procesal que torne el daño en irreparable, máxime cuando de lo resuelto por la Corte Superior respectiva procede apelación, con efecto suspensivo, ante la Corte Suprema. Si bien es entendible esta reforma, por el uso abusivo de medidas cautelares dictadas por el Poder Judicial, contra actos de los municipios que regulan las actividades económicas a efectos de que no lesionen el ambiente sano, la seguridad, la tranquilidad, el sosiego, la salud y otros valores jurídicos; pensamos que la solución no pasa por hacer más complejo el procedimiento cautelar, sino por aplicar severas sanciones a los magistrados que se prestan para burlar las facultades municipales mediante el otorgamiento de tales medidas dirigidas a enervar sus actos administrativos. Todavía está fresca en la memoria la muerte de varias personas en el incendio de una discoteca del distrito de Santa Anita, por no haberse adoptado medidas elementales de seguridad. Cuando la prensa emplazó al alcalde por su omisión de acto debido, éste exhibió un auto de un Juez que, mediante medida cautelar, había enervado el acto administrativo que dispuso la clausura definitiva del establecimiento. Nadie fue en busca del Juez, nadie exigió que la OCMA revise su actuación y disponga las sanciones correspondientes. Una solución más coherente sería que todas las resoluciones judiciales que conceden medidas cautelares contra actos de la administración pública, sean elevadas para su revisión por el superior jerárquico, a efectos de evaluar su legalidad y pertinencia.
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El desestimiento de la pretensión y del proceso son procedentes, lo cual nos parece inadecuado cuando se ha accionado en defensa de intereses difusos.
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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
La acción popular tiene por objeto la defensa de la Constitución contra infracciones contra su jerarquía normativa, esta infracción pueden ser directa o indirecta, de carácter total o parcial y tanto por la forma como por el fondo. Puede interponerla cualquier ciudadano ante el Poder Judicial por infracciones, con consecuencias ambientales, de la Constitución y las leyes por los Reglamentos y normas administrativas y resoluciones de carácter general; cualquiera que sea la autoridad de la que emanen: Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y demás personas de derecho público (SUNASS, OSINERG, CONAM, etc.). El plazo para interponer la demanda prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de la publicación de la norma. La demanda es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Cuando la norma objeto de la acción es de carácter regional o local, es competente la Sala correspondiente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor. En los demás casos, es competente la Corte Superior de Lima. Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Las sentencias recaídas en el proceso que tienen autoridad de cosa juzgada vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano. Si habiendo sido declarada fundada no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La sentencia que declare la ilegalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. Asimismo, podrá determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas, en cuyo caso la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. No obstante, no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se haya aplicado las normas declaradas ilegales, salvo en materia penal cuando favorece al reo o en materia tributaria cuando se ha violado el principio de legalidad. Por la declaratoria de ilegalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. 619
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Base Legal: l
Constitución: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: “(...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo 130.- “(...) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Esta acción fue incorporada a la Constitución de 1993 con la intención de crear un medio procesal rápido para ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. El Tribunal Constitucional ha establecido: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá cumplir los siguientes requisitos: l l
Artículo 200.- Son garantías constitucionales: “(...) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.”
l
l l l
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Ley 28237, Código Procesal Constitucional (31.mayo.2004).
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Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución 095-2004P/TC).
Ejemplos: l
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Aprobación de un Reglamento de Construcciones que atente contra las áreas verdes al permitir a los urbanizadores construir prescindiendo de éstas o dejándolas en cantidades insuficientes. Un decreto supremo que destine a parqueo áreas destinadas a parques y jardines.
Observaciones: l
No se ha previsto en el Código Procesal Constitucional norma alguna que regule la procedencia o no del desestimiento y del abandono. Dada la materia justiciable, de innegable interés público, pensamos que estos procesos deberían terminar solo por sentencia, cuando menos si la norma cuestionada tutela intereses difusos. 620
Ser un mandato vigente. Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria” 313.
Para la procedencia del proceso no se requiere agotar la vía administrativa, basta que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Cualquier persona puede iniciar el proceso frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. La Defensoría del Pueblo también puede iniciar estos procesos.
313
Sentencia 0168-2005-PC, citada en la Sentencia dictada en el Expediente 2864-2004-AC/TC AREQUIPA; publicada el 13 de enero de 2006 en la gaceta Procesos Constitucionales, año II, Nº 170, p 4096.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
correspondía (industria enclavada) y, consecuentemente, producía perjuicios y malestar a sus vecinos por la contaminación generada; el Poder Judicial ordenó al Alcalde la inmediata ejecución de la referida Resolución de Alcaldía.
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto de: l
La determinación de la obligación incumplida.
l
La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir.
l
El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días.
l
La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efectos de determinar las responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.
El desestimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.
Base Legal: l
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: “(...) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. l
Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
l
Ley 28237, Código Procesal Constitucional (31.mayo.2004).
l
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución 095-2004P/TC).
Ejemplos: l
Procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a acceder a la información, relevante a efectos de la defensa o conservación ambiental, en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de que la generen, produzcan o procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; siempre que no se encuentren dentro de los supuestos de excepción en razón de seguridad nacional, ley prohibitiva o que afecten la intimidad personal establecidos en la Constitución.
Constitución: Artículo 200.- Son garantías constitucionales: “(...) 6.La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”
PROCESO DE HABEAS DATA
En la Acción de Cumplimiento promovida por los vecinos del Distrito de San Miguel contra su Alcalde por no ejecutar la Resolución de Alcaldía que ordenaba la erradicación de la planta industrial de la empresa Plastitel del Perú SRLtda., en razón de que se ubicaba en una zonificación que no le
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Para la procedencia del proceso no se requiere agotar la vía administrativa, basta que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos de acceso a la información y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Procede la ejecución anticipada, de oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, ya que el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que estime conveniente y que resulte conducente a la resolución de la causa. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez. El procedimiento será el mismo que el previsto para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
Al no haber la demandada proporcionado la información solicitada por el demandante se ha vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa”.
Base Legal: l
Constitución: Artículo 200.- “Son garantías constitucionales: (...) 3. La acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución”. Artículo 2.-“Toda persona tiene derecho: (...) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”
l
Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
l
Ley 28237, Código Procesal Constitucional (31.mayo.2004).
l
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución 095-2004P/TC).
Ejemplos: l
l
La Sociedad Peruana de Derecho Ambiental (SPDA) interpuso Acción de Habeas Data por la omisión de entrega de información por parte de la Dirección General de Minería. Caso resuelto en favor de la demandante por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en Resolución 742 del 21 de junio de 1995. La Asociación Civil Labor interpuso, bajo el patrocinio de Proterra, Acción de Hábeas Data contra la Dirección General de Minería por no proporcionarles información respecto a los estudios para la “disposición de Relaves en Tierra Quebrada Honda” y los estudios complementarios para la disposición de los relaves en zonas profundas del mar, Punta San Pablo, ambas en Ilo y referidos a la empresa Southern Perú Copper Corporation (SPCC). El caso fue también resuelto a favor de la accionante.
En el Expediente 2005-1624-0-1001-JR-CI-02, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, la sentencia contra la Municipalidad Provincial del Cusco resolvió que “si bien la demandada manifiesta que pese a la búsqueda realizada del expediente solicitado, éste no ha sido encontrado, es decir, que se ha perdido, es cierto también que la demandada tampoco ha cumplido con reconstruir el expediente solicitado conforme lo establece el artículo 153.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 624
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la defensa de la Constitución contra infracciones contra su jerarquía normativa, esta infracción pueden ser directa o indirecta, de carácter total o parcial y tanto por la forma como por el fondo. Se interpone ante el Tribunal Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de normas que tienen rango de ley que contravengan el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, es decir: l
Leyes, Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia, Tratados, Reglamentos del Congreso.
l
Normas Regionales de carácter general.
l
Ordenanzas Municipales.
El plazo para interponer la demanda prescribe a los seis años contados a partir del día de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Esto sin perjuicio del control constitucional difuso que los jueces pueden hacer, aún vencidos estos plazos, en virtud de los artículos 51 y 138 de la Constitución. En este proceso no se admiten medidas cautelares. Las sentencias fundadas en el proceso dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian y tienen alcances generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano; por lo que vinculan a todos los poderes públicos. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. Las sentencias carecen de efectos retroactivos. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del principio de legalidad, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia. Finalmente, las sentencias no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se haya aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia penal cuando favorece al reo o en materia tributaria cuando se ha violado el principio de legalidad.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
Este proceso solo termina por sentencia, debiendo el Tribunal impulsarlo de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes; no cabe, en consecuencia, desestimiento ni abandono. Por la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
Base legal: l
Constitución: Artículo 200.- Son garantías constitucionales: “(...) 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma y en el fondo” Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: “(...) A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”.
l l l
Ejemplo: l
Ley 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ley 28237, Código Procesal Constitucional (31.mayo.2004). Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional (Resolución 095-2004P/TC).
El Tribunal Constitucional declaró fundada en parte la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Santa en contra de la Ordenanza Municipal 016-2002-MSP, emitida por la Municipalidad Provincial de El Santa-Chimbote y, en consecuencia, inconstitucionales los artículos 1 y 2 de dicha Ordenanza, que dispuso la reducción del área del Parque Metropolitano "Humedales de Villa María", para convertirla en área comercial.
l
m
El Presidente de la República (designa a un Ministro, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para que lo represente. Éste a su vez, puede delegar su representación en un Procurador Público).
m
El Fiscal de la Nación.
m
El Defensor del Pueblo.
m
25 por ciento del número legal de congresistas (30), que actúan representados mediante apoderado nombrado para el efecto.
m
5,000 Ciudadanos (deben conferir su representación a uno de ellos).
m
El uno por ciento de ciudadanos tratándose de Ordenanza.
m
Los Presidentes de Región y los Alcaldes Provinciales, ambos con aprobación de sus respectivos Concejos (actúan mediante apoderado).
m
Los colegios profesionales, en materias de su especialidad (actúan a través del Decano).
Hay que tener presente el diminuto plazo de prescripción de la acción cuando se trata de tratados, pues luego de seis meses de su publicación es imposible accionar.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE BIEN JURÍDICO TUTELADO:
MARTOS opina que “la función del Derecho Penal Democrático es, básicamente, la defensa del Ordenamiento Constitucional, protegiendo los bienes jurídicos personales y sociales que garanticen el desarrollo de los derechos fundamentales, las libertades públicas y la convivencia pacífica mediante la imposición de penas y medidas de seguridad orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente, así como el reconocimiento y la efectiva protección de los derechos de las víctimas”314. En este orden de ideas, los bienes fundamentales que el Derecho Penal debe proteger para que las personas puedan gozar del derecho fundamental a un ambiente sano y al desarrollo sostenible, tienen que ver con el ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, lo que supone el uso sostenible de sus componentes. Desde luego cada tipo penal enfatizará en la
Observaciones: l
Solo podrán interponer la acción los sujetos legitimados por la Constitución:
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314
MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio. Derecho Penal Parte General: Fundamentos del Derecho Penal, CIVITAS, Madrid, 2001, p 44.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
protección de algún componente del ambiente en particular, por ejemplo la flora, fauna, el paisaje, la tierra agrícola, etc. Si entendemos por ambiente el conjunto de elementos sociales, culturales, bióticos y abióticos que interactúan en un espacio y tiempo determinados; se trata entonces de regular las conductas humanas para lograr una armónica interacción del hombre con el ambiente, a efectos de que las complejas manifestaciones sociales y culturales coadyuven a mantener inalterados los procesos naturales o impacten lo menos posible en ellos. Esto, en última instancia, redundará en una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Si esto es así, cabe preguntarse por qué el Título XIII del Código Penal lleva por título “DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA”, en realidad se debe al común error de asimilar ecología con ambiente adecuado para el desarrollo de la vida, por eso es frecuente escuchar, incluso a personas de cierta cultura, que es necesario “cuidar la ecología”. En sentido estricto esto equivale a cuidar la ciencia de consunción que se encarga del estudio de las relaciones de los seres vivos con su entorno. Debemos decir, sin embargo, que el error es enmendado por el Código Penal al intitular al Capítulo Único de este Título “DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE”, denominación que sí permite advertir cuáles son los bienes jurídicos que se protegerán en los tipos penales respectivos. Puede resultar redundante mencionar a la vez a los recursos naturales y al medio ambiente, desde que los primeros forman parte del segundo, pero es aceptable si lo que se pretende es dar énfasis a algunos componentes relevantes para el legislador, en este caso, los recursos naturales. Si se quiere hacer economía del lenguaje, bastaría con denominarlos delitos contra el ambiente. Pero también es frecuente el uso de los términos “delitos ecológicos” o “delitos ambientales”, debe evitarse su uso ya que, en estricto, significaría que son delitos cometidos por criminales que tienen una alta conciencia ecológica o ambiental, por lo que para la comisión de sus ilícitos penales adoptan medidas para cuidar el ambiente, por ejemplo, si planean matar a una persona por envenenamiento cuidarán que el veneno sea biodegradable. Si bien la mayoría sabe que esto no es lo que se quiere significar, es preferible hacer un uso adecuado del lenguaje. Ahora bien, tanto el derecho ambiental como el derecho penal, para lograr la realización de su objeto, que es permitir el goce de los derechos fundamentales, apelan a normas que tienen un énfasis preventivo. Ya lo hemos analizado al ver las características, principios y normas del derecho ambiental y lo podemos ver, respecto del derecho penal, en los artículos I y IX del Código Penal, que asignan como objeto de este cuerpo normativo “la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad” y 628
a la pena una “función preventiva, protectora y resocializadora”. Esto guarda coherencia con la naturaleza del daño ambiental que se puede producir por la comisión de delitos contra el ambiente, que a veces son graves o irreversibles, resultando la reparación imposible o adquiriendo el daño ribetes catastróficos; de ahí la necesidad de que los tipos penales más importantes constituyan delitos de peligro, a efectos de que se castigue la acción al margen del resultado, con el fin de prevenir conductas lesivas al ambiente adecuado. Los delitos de peligro abstracto “son aquellos en que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en peligro”315, con ellos se busca proteger del peligro potencial que ciertas conductas entrañan para bienes jurídicos de carácter difuso, es decir, aquellos que incumben a colectivos indeterminados y que son de inestimable valor patrimonial. Por ello no se exige en estos delitos una comprobación del peligro por parte del Juez, como sí en los casos de delitos de peligro concreto, de ahí que parte de la doctrina italiana prefiera denominarlos delitos de peligro presunto, dado que este tipo penal describe una acción que se presume, iuris et de iure, genera peligro para el interés protegido; también por esto basta con acreditar la mera ejecución del acto en sí, independientemente de su resultado. En los delitos de peligro concreto es necesario probar la causalidad entre la conducta aislada individual y la producción de un peligro concreto, como, por ejemplo, producir descargas de contaminantes en el ambiente. SUJETO ACTIVO:
En nuestro derecho penal el agente responsable por la comisión de un delito o una falta es quien directamente comete la infracción dolosa o culposa, es decir, siempre será una persona natural. En consecuencia, la persona jurídica no puede ser sujeto activo de un delito ya que se ha asumido que esta calidad sólo puede reposar en la persona física; en todo caso, será responsable penal la persona que actúa como órgano de representación autorizado de la persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo no concurran en él pero sí en la representada.
315
ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Traducción Luzón Peña, Díaz y García Conlledo y De Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, Tomo I, p 407.
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SUJETO PASIVO:
Por tratarse de delitos que tienen por objeto la tutela de bienes jurídicos de naturaleza difusa, el titular de los mismos es la colectividad, lo cual no es óbice para que, en determinados casos, haya correspondencia con el sujeto específico sobre el que recae la acción típica. REPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Si bien la persona jurídica no es responsable penal, el Juez decretará la privación de los beneficios obtenidos por ésta como consecuencia de una infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran insuficientes (artículo 104). Asimismo, el artículo 105 establece que si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: l
Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.
l
Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.
l
Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.
l
Prohibición a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité, de realizar en el futuro, actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal no mayor de cinco años o definitiva.
Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
vertimientos de residuos realizados por las industrias pesqueras o la tala ilegal de especies forestales valiosas. Según FEIJÓO “la distribución de competencias dentro de dichas organizaciones plantea serios problemas a la hora de imputar el hecho antijurídico a una persona concreta. Un claro ejemplo de esta nueva realidad criminal son los atentados contra el medio ambiente llevados a cabo por empresas contaminantes. En estos casos los trabajadores que contaminan directamente carecen de capacidad de decisión o de información suficiente y los que tienen dicha capacidad de decisión y la información precisa son personas que se encuentran muy alejadas física y temporalmente de la lesión (...); los estudios sobre criminalidad de la empresa demuestran que resulta difícil relacionar la lesión con una decisión individual. Mas bien suele ser fruto de un proceso de acumulación de un gerenciamiento defectuoso o de una 316 determinada actitud ética o filosófica empresarial” . CONSECUENCIAS DE LA LEVEDAD DE LAS PENAS
Al parecer, el legislador es de la opinión que la privación de libertad no es idónea frente al delincuente ambiental, pues éste no requeriría de resocialización. No obstante, con esto está obviando los fines preventivos de la norma penal, ya que tanto la privación de la libertad como la inhabilitación, suponen pérdida de estatus y poder económico, cuestiones que ha de tener muy en cuenta, como factor disuasivo, quien piensa cometer un ilícito penal ambiental (Terradillos Basoco, Juan). La levedad de las penas previstas en el Código Penal, a excepción de la modificatoria introducida por la Ley 28154 (07.enero.2004) para la extracción prohibida de fauna acuática, que amplió la pena privativa de libertad a no menor de dos ni mayor de cinco años; trae como consecuencia que, siempre que no concurran lesiones graves o muerte de un humano, el delincuente podrá acogerse prácticamente a todos los privilegios sustantivos y adjetivos penales: mandato de comparecencia durante la instrucción; condena condicional; reserva de fallo condenatorio (cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hagan prever al Juzgador que tal medida le impedirá cometer un nuevo delito); exención de la pena (si la responsabilidad del agente fuere mínima); suspensión de la ejecución de la pena; y conversión de la pena privativa de libertad en multa o prestación de servicios a la comunidad. En cuanto al mandato de detención hay que tener presente que la Ley 28726
La responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta relevante por que, en materia ambiental, son generalmente las actividades realizadas como empresa las que afectan gravemente el ambiente. Es el caso, por ejemplo, de los 630
316
FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, en Revista Peruana de Ciencias Penales, Nº 9, 2000.
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(09.mayo.2006) ha limitado a un año el tiempo de la posible sanción que correspondería al ilícito por el que se es procesado, de manera que sí sería posible su aplicación en muchos de los delitos contra el ambiente. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Por lo diminuto de las penas, cabe preguntarse si los delincuentes ambientales pueden acogerse a la aplicación del Principio de Oportunidad. El reconocimiento del principio de oportunidad representa una excepción al principio de legalidad, según el cual la persecución penal tiene carácter obligatorio. Esta institución “implica reconocer a las partes en el proceso penal la potestad de iniciarlo, continuarlo o terminarlo, sustrayendo de esta manera 317 al Estado parte de su poder punitivo” . La ratio legis de esta institución es la escasa relevancia social de determinados delitos318. Según BRAMONT-ARIAS el requisito de la mínima gravedad del delito implica que el ilícito cometido no haya afectado gravemente el interés público, encontrando problemático establecer cuándo no llega a superarse ese límite. A este respecto, dice que el principio de oportunidad se centra sobre todo en el ámbito de los delitos culposos y que una pauta establecida por el legislador es que el interés público se considera afectado cuando el delito cometido tenga previsto como mínimo legal de la pena una que supere los dos años de pena privativa de libertad o cuando el agente es funcionario público en ejercicio de sus funciones. Estos elementos de carácter objetivo permitirían acotar la subjetividad de lo que debe entenderse por afectación grave del interés público; añade que ello provoca “alarma social”, por lo que el principio de oportunidad es de aplicación sólo cuando la conducta delictiva no genere rechazo directo por la sociedad. En cuanto al elemento objetivo referido al quantum del mínimo de la pena privativa de libertad prevista; pareciera que el legislador ha considerado que todas las conductas delictuosas contra el ambiente no afectan gravemente el interés público. Efectivamente, si la afectación del interés público se mide en función de la ponderación de la pena, debemos colegir que el legislador del Código Penal no estimó que los delitos contra el ambiente y los recursos naturales lo afecten gravemente; ya que el mínimo legal para estos delitos no supera los dos años de pena privativa de libertad.
Actualmente la sensibilidad social respecto de la importancia de la protección del ambiente, es mucho mayor que la imperante cuando se elaboró el Código Penal, de manera que la ponderación de las penas de los delitos contra el ambiente y los recursos naturales no reflejan la “alarma social” que estas conductas delictuosas provocan. En todo caso, no basta el criterio objetivo del quantum de la pena para establecer su procedencia; antes que nada debe tenerse en cuenta la falta de gravedad del hecho punible, es decir, que no se haya afectado el interés público. No es alentador en este sentido, para los intereses ambientales, el criterio introducido por el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal Penal, ya que considera que el interés público puede ser suprimido con el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado. La aplicación del principio de oportunidad en materia ambiental no deja duda a ciertos juristas, pues se afirma que la introducción del citado numeral 5, que suprime el interés público con el pago, “resulta novedoso (...) que establezca la probabilidad de fijar una reparación a favor de una institución de interés social o del Estado, cuando de la naturaleza del hecho cometido se aprecie una lesión a la colectividad y conviene que la supresión del interés público en la persecución penal se vea también satisfecha. En mi opinión, esto es especialmente interesante, pues permite en alguna medida que la reparación se permita también en los llamados delitos de afectación de bienes jurídicos colectivos (el ecosistema y la seguridad en el tránsito vial, entre otros), y no como tradicionalmente se entiende para casos de bienes jurídicos individuales (integridad física y patrimonio, entre otros)” 319. Con lo cual los ilícitos penales contra el ambiente vendrían a constituir lo que en la doctrina penal se conoce como delitos de bagatela. La Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público 200-2001-CT-MP (24.abril.2001), que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la Aplicación del Principio de Oportunidad, modificado por Resolución 651-2001-MP-FN (20.julio.01)320; con buen criterio no incluyó en su primera Disposición Complementaria los delitos contra el ambiente como pasibles de aplicación del Principio de Oportunidad, no obstante, esta disposición tiene la calidad de orientadora, quedando las fiscalías libres para aplicar en cada caso su discrecionalidad.
319 317 318
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto, Gaceta Jurídica, Tomo 65-B, p 61. Ibidem.
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RODRÍGUEZ DELGADO, Julio. Legalidad contra Oportunidad: ¿el fiscal componedor?, en Jurídica Suplemento de Análisis Legal del diario oficial El Peruano, Año I, Nº 10, 7 de septiembre de 4, p 2. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación 1470-2005-MP-FN (12.julio.2005) se aprobó el Reglamento de Aplicación del Principio de oportunidad.
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Otro aspecto por analizar es la viabilidad del requisito que exige haber reparado el daño ocasionado o que exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil. A tenor de lo dispuesto por el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil comprende “la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios”. Tratándose de delitos contra el ambiente es claro que no siempre será posible reparar el daño ocasionado, en el sentido de restituir las cosas al estado anterior a la afectación dañosa, tal es el caso de la destrucción de un bosque natural legalmente protegido o la extinción de una especie por el uso de sustancias tóxicas; sin embargo, el imputado tiene la alternativa de celebrar un acuerdo con la víctima -generalmente el Estado- sobre la reparación civil monetizando el daño, lo cual, desde luego, en modo alguno garantiza la reparación del daño ambiental que, como se ha dicho, muchas veces se torna imposible. Es sin duda por la levedad de las penas contempladas por el Código Penal, que el legislador ha cambiado radicalmente de criterio al sancionar la Ley 26496, ya que en ella prevé pena privativa de libertad de hasta veinticinco años para quien caza, captura o sustrae vicuñas, guanacos, sus híbridos y derivados; siempre que el agente haya actuado en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. Lo propio se puede afirmar respecto de la Ley 28154, que amplió la pena privativa de libertad a no menor de dos ni mayor de cinco años para la extracción prohibida de fauna acuática. INEXISTENCIA DE LA INHABILITACIÓN EXPRESA
El Código Penal sólo ha previsto la inhabilitación expresa cuando el delito es cometido por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, mas no para el titular de la actividad que, en ejercicio de la misma, provoca un daño ambiental tipificado como delito; lo que significa que el legislador estima que los delincuentes ambientales que no tienen la calidad de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, no requieren resocialización. De seguro, saber que la comisión de un ilícito penal ambiental puede conllevar la inhabilitación, consistente en la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros la industria o comercio que dio origen a tal delito (artículo 36 inciso 4), habrá de disuadir al titular de las mismas. Ello porque aún en el caso extremo de quien a sabiendas que está cometiendo el delito, opta por internalizar los costos de sufrir la condena, pues considera que si no hay privación de la libertad la sanción no es de cuidado; el saber que no podrá ejercer por un período determinado la actividad de la que obtiene lucro sí constituiría un factor disuasorio.
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MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA
La medida cautelar regulada por el artículo 314 está restringida a la suspensión de la actividad contaminante, obviándose las actividades depredatorias. Nos parece que debería incluirse una medida cautelar innovativa, dirigida a revertir o menguar el daño ambiental; pues si bien es importante que el juez penal pueda ordenar el cese de la actividad contaminante, es decir una medida cautelar de no innovar o de mantenimiento del statu quo; debería también el legislador penal, como lo hizo su homólogo civil, contemplar la facultad de ordenar una medida cautelar de innovar tendiente a revertir el daño ambiental. Esto nos parece de crucial importancia, pues en asuntos ambientales la posibilidad de reparar el daño ambiental está en relación directamente proporcional a la rapidez con que se actúe. Asimismo, no debería restringirse la medida cautelar a la contaminación, sino que debería extenderse a la degradación ambiental en general, es decir, incluir la depredación de recursos naturales. Ahora bien, tratándose las medidas cautelares de normas de contenido civil y no penal, nos parece que el Juez bien puede ordenar que se cumplan las reguladas por el Código Procesal Civil; sin que esto signifique violar la prohibición de aplicar la analogía, ya que con estas normas no se está calificando el hecho delictivo, sino asegurando la reparación. Esta demás decir que a la reparación, por más que también se la regule en el Código Penal, le corresponden las reglas y principios del derecho civil. El Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 (29.julio.2004), cuya vigencia está mediatizada por su propia norma de creación, cubre este vacío en el artículo 312 que establece: “El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito”. Asimismo, contra las personas jurídicas el artículo 313 dispone las siguientes medidas preventivas: l
l l
La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos. La suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades. El nombramiento de un administrador judicial.
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l l
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El sometimiento a vigilancia judicial. La anotación o inscripción registral del procesamiento penal.
Agrega que, en los delitos ecológicos (sic), la suspensión o la clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial. REPETICIÓN DE CONDUCTAS PUNIBLES
Hay repetición de conductas punibles en lo administrativo y lo penal (violación del principio ne bis in idem), lo que da lugar a articulaciones procesales por la imposición de más de una sanción o el inicio de más de un proceso sancionador. Por ello es necesario establecer, en función de la gravedad, qué conductas deberían ser punibles en lo penal y cuáles en lo administrativo; teniendo en cuenta que el Derecho Penal, como medio de control social, sólo debe ser invocado cuando los otros medios han fallado.
FALTA DE CAPACITACIÓN Y EQUIPAMIENTO DE LA POLICÍA
La normativa ambiental está en el ámbito de lo técnico reglado, lo cual demanda de los encargados de la fiscalización un bagaje de conocimientos que van más allá de lo jurídico, pues para ver si se afectó el objeto de tutela hay que conocerlo. Así, debe saberse qué es una especie o un bosque legalmente protegidos; qué es un residuo o desecho tóxico o peligroso y qué un desecho doméstico o industrial; cuáles son LMP reglados por ley, entre otros aspectos. Para ello es indispensable contar con una policía científica adecuadamente equipada y estable, a fin de estar en condiciones de colaborar con el Ministerio Público para establecer fehacientemente la responsabilidad penal y de otra índole del presunto delincuente. No basta constatar la emisión de humos, vapores o partículas; ni el vertimiento de residuos o desechos; ni la tala o extracción de especies, es indispensable probar que tales emisiones o vertimientos excedían los LMP fijados por las normas o que la tala o extracción son ilícitas; para lo cual la policía debe estar dotada del equipo y la capacitación necesarias. Pero de poco sirve la capacitación cuando los efectivos policiales están sometidos a constante cambio de destino y especialidad; así, en nuestro país es posible que un policía que fue capacitado en materia ambiental termine dirigiendo el tránsito.
Conviene recordar que el principio non bis in idem está dirigido a impedir que una persona sea sancionada dos veces por la misma infracción cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento; asimismo, a impedir que un mismo hecho sea objeto de dos o más procesos distintos. Esto apunta a garantizar la santidad de la cosa juzgada y a evitar la dualidad de procesos y litis pendencia.
TRÁMITE PROCESAL
A este respecto, el referido Código Procesal Penal consagra la interdicción de la persecución penal múltiple, regulando el non bis in idem y la preeminencia del derecho penal sobre el derecho administrativo (artículo III).
Todos los delitos contra el ambiente se tramitan como proceso penal sumario, según el cual el Juez tiene la facultad de investigar (instruir) y de sentenciar sobre lo actuado en una única etapa, es decir, sin juicio oral.
SUPERPOSICIÓN DE FUNCIONES
TRATAMIENTO PENAL DE LA CONTAMINACIÓN
Hay problemas de gestión ambiental, que se traducen en la superposición de competencias ambientales entre los distintos sectores (Energía y Minas, Agricultura, Pesca, Industria, etc), entre los sectores y los niveles de gobierno regionales y locales, entre éstos y aquellos, etc. Ello ocasiona confusión acerca de qué autoridad debe opinar sobre la infracción de la normativa ambiental, a efectos de completar el tipo penal en blanco; así como persecución punitiva respecto de un mismo hecho por distintas entidades. Terminar con esto es una tarea que sin más dilación debe acometer el CONAM, en tanto rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
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La contaminación por vertimientos, efluentes y emisiones está regulada por los artículos 304 y 305 del Código Penal. El artículo 304 lleva por sumilla “contaminación del medio ambiente”, y establece: “El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa”
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Del texto de la norma queda claro lo siguiente: ES LEY PENAL EN BLANCO
Hay una relación de accesoriedad respecto del Derecho Administrativo, por eso se dice que es ley penal en blanco; ya que se hace una remisión a normas de carácter extrapenal-administrativas-para completar el supuesto de hecho que constituye el tipo penal, en tal sentido, previamente debe determinarse: l
Si se han infringido las normas sobre protección ambiental
A este respecto, pensamos que el artículo 149 de la LGA, que en esencia recoge lo establecido por la derogada Ley 26631, consagra una intromisión en las facultades exclusivas del Ministerio Público (artículos 158 y 159 incisos 1,4 y 5 de la Constitución), al condicionar el ejercicio de la acción penal a la revisión de los informes sectoriales o del CONAM, en su caso, respecto de la existencia de infracción de la legislación ambiental; lo que constituye además una dilación procesal que podría resultar en la sustracción del justiciable y/o de sus bienes, burlando la sanción penal o la reparación civil. Esta norma también consagra a los EIA y PAMA como “cláusula liberatoria”, es decir, sólo se considera que hay infracción de la legislación ambiental “si se hubiera infringido la legislación ambiental por no ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o estudios según corresponda”; lo que es absurdo porque estos instrumentos ni contienen todas las normas sobre protección ambiental ni pueden estar sobre ellas. Esto supone entonces que las pautas contenidas en estos instrumentos vienen a sustituir a todo el universo normativo que regula la infracción de la legislación ambiental. Evidentemente semejante absurdo tiene que ser objeto de revisión legislativa por un lado y, de otro lado, de cuidadosa aplicación por el titular de la acción penal. No es posible que se restrinja la tutela penal del ambiente al libre albedrío de quienes elaboran los EIA, PAMA u otros instrumentos de gestión, quienes, por cierto, ni siquiera son funcionarios públicos, sino empresas privadas contratadas por el titular de la actividad productiva. Lo contrario implica aceptar que la simple omisión, sea de buena o de mala fe (con o sin dolo), por parte de estas empresas, exime de responsabilidad penal al titular de la actividad productiva que comete un ilícito penal ambiental. Una empresa diligente tendría que incluir como pautas de tales estudios o programas, todo el elenco de infracciones posibles para la actividad concreta, que no son pocas por cierto. Resulta más que claro que la tutela penal del ambiente no puede depender de la diligencia o incuria, en su caso, de estas empresas.
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En cuanto al mandato de la norma respecto de requerir informes antes de la formalización de la denuncia por estos delitos, el Ministerio Público deberá solicitar opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental de las entidades sectoriales competentes. Este informe debe ser evacuado en un plazo no mayor a treinta días. Como la opción vigente en materia de competencias ambientales, desde la sanción del Decreto Legislativo 757, es que el Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que se desarrolla constituye la autoridad ambiental; siendo además que dicha actividad puede involucrar a más de un Sector, el informe tendrá que ser evacuado por todas ellas. Si entre éstos dictámenes hubiera discrepancias, el Ministerio Público requerirá opinión dirimente, en última instancia, al Consejo Nacional del Ambiente. Ciertamente esta situación no será poco frecuente, ya que para desarrollar la actividad minera, por ejemplo, la autoridad competente es el Ministerio de Energía y Minas, pero esta actividad usa agua tanto para el proceso de explotación como para evacuar sus desechos, debiendo contar para ello con las autorizaciones del Ministerio de Agricultura y, eventualmente, del Ministerio de Pesquería si hay afectación de la fauna acuática. En cada caso, corresponde a cada Sector en referencia la fiscalización, directa o indirecta y, por ende, el pronunciamiento sobre si se ha infringido la normativa ambiental. La reflexión sobre la naturaleza de estos dictámenes deviene en obvia: la opinión del Sector o del CONAM, en su caso, ¿es referencial o vinculante? En otros términos, el titular de la acción penal (Ministerio Público) la tiene en cuenta al realizar su propio análisis de la infracción de la legislación ambiental o debe sujetarse estrictamente a lo que opina el Sector correspondiente. Si tal Sector opina que no existe infracción ¿el Ministerio Público está impedido de formular denuncia penal?. La norma establece que “El Fiscal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales competentes o del CONAM según fuera el caso”; asimismo, establece que “Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez o el tribunal al momento de expedir resolución”. Si tenemos en cuenta que por mandato constitucional el Ministerio Público es autónomo (artículo 158); que la propia Carta le asigna la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho (como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida); que debe conducir desde su inicio la investigación del delito; y que ejercita la acción penal (artículos 159 incisos 1, 4 y 5); no podemos sino concluir que estos dictámenes no son vinculantes, es decir, no obligan a la decisión del Fiscal, sino que, por el 639
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contrario, puede éste iniciar la acción penal aún en contra de lo opinado por el Sector correspondiente. Su obligación se limita a merituar lo dictaminado, como debe hacerlo con cualquier otra prueba o indicio. Aquí surge otra duda ¿es acaso la etapa de indagación fiscal la pertinente para pronunciarse sobre pruebas que configurarían el delito? La otras interrogantes son: ¿Puede el Ministerio Público prescindir de este dictamen?, solicitarlo ¿es un derecho o una obligación?. Si hemos concluido que el Fiscal puede ejercitar la acción penal aún en contra de lo dictaminado por el Sector correspondiente, parecería obvio que también puede prescindir de solicitar el dictamen. No obstante, la redacción imperativa de la norma “deberá merituar” contenida en el acápite 149.2, no deja duda acerca de la obligación que tiene el Fiscal de solicitar dichos dictámenes, ya que sólo se puede merituar lo que se ha tenido a la vista, para lo cual el Fiscal ha tenido que solicitarlo. Se trata entonces de una condición procesal cuya inobservancia conduce a la nulidad procesal de lo actuado. Pensamos que sí es necesario que el Ministerio Público cuente con dichos informes, pero discrepamos con la forma de regular su requerimiento, pues esto debe constituir un derecho facultativo de los fiscales que debe ser cumplido en un plazo perentorio por las autoridades sectoriales o, en su caso el CONAM. El Código Procesal Penal en el artículo 322 inciso 2, referido a la dirección de la investigación por el Ministerio Público, expresa esto de manera adecuada: “Para la práctica de los actos de investigación puede requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley”. l
Si hay contaminación
En el artículo 304 no se define contaminación, así que tendremos que recurrir a su definición contenida en otras normas. En cuanto a la contaminación del ambiente, ésta se produce cuando el hombre introduce en el ambiente, directa o indirectamente, agentes físicos, químicos, biológicos o una combinación de éstos; en cantidades que superan los límites máximos permisibles o que permanecen por un tiempo tal, que hacen que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, resultando perjudiciales o nocivas para la Naturaleza, la salud humana o las propiedades. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que muchas normas sectoriales manejan su propia definición de contaminación, así que, en cada caso, el Ministerio Público deberá establecer la aplicable.
En lo referente a la sumilla que alude a “contaminación del medio ambiente”, si leemos el texto del artículo podremos constatar que es mucho más restrictivo, pues simplemente se menciona la contaminación por vertimientos que “causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos”, es decir, se protege sólo algunos componentes del ambiente y no al ambiente de modo integral; únicamente merecen protección la contaminación que afecta a la flora y la fauna, sea terrestre o acuática, dejando fuera de su alcance a los demás componentes como el agua, suelo, aire, paisaje, entre otros. La fórmula del derogado artículo 119 del CMARN se refería a las descargas “contaminantes en la atmósfera, suelo, subsuelo o aguas que puedan causar perjuicios o alteraciones graves en la flora o fauna, los recursos hidrobiológicos o el ambiente en general”; quedando en esta fórmula claramente acotada la contaminación del ambiente. Mención aparte merece el tipo de vertimientos que se consideran contaminantes, pues el artículo 304 dispone que se trata de vertimientos de “residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza”, lo cual resulta injustificadamente restrictivo porque excluye a los vertimientos no residuales, como los productos o subproductos contaminantes, tal es el caso de hidrocarburos o metales pesados. Por residuo se entiende la cantidad de un 321 producto o de sus derivados que queda después de su uso o aplicación” y la protección del ambiente adecuado no puede quedar librado sólo a este tipo de vertimientos, sino a todos aquellos susceptibles de contaminar. Es de destacar que, en cuanto a la protección de la vida y la salud humanas, el artículo 286 del Código Penal penaliza la contaminación de las aguas destinadas al consumo humano, sin restringir el tipo de contaminación ni el agente contaminante. En la fórmula del derogado artículo 119 del CMARN se protegía el ambiente de las “descargas, emanaciones, filtraciones o vertimientos contaminantes”, cubriéndose adecuadamente todo el espectro. Hay, sin embargo, quienes pretenden incluir en la expresión “o de cualquier otra naturaleza” a las demás descargas, emanaciones o vertimientos; lo cual es un error porque esta expresión está calificando a los residuos, es decir, que éstos pueden ser sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza, por ejemplo puede tratarse del plasma, que es demasiado sólido para ser líquido y demasiado líquido para ser sólido. Finalmente, tampoco se ha previsto la contaminación física provocada por la liberación de energía, salvo que se trate de un residuo, lo cual
321
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SEOÁNEZ CALVO, Mariano. Ob cit, p 571.
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no siempre se corresponde con la realidad; tal es el caso del calentamiento de las aguas utilizadas por la industria siderúrgica o las centrales nucleares y que pueden afectar a los ecosistemas acuáticos y a la vida contenida en ellos. Cabe destacar que el artículo 273 del Código Penal, protegiendo a las personas y sus bienes, sí ha previsto pena para el que crea un peligro común “liberando cualquier clase de energía”, habiendo la jurisprudencia nacional establecido que “el sujeto pasivo en el delito de peligro común es la colectividad o la sociedad y no así la persona que eventualmente haya sufrido las consecuencias de la situación de peligro existente, toda vez que se trata de un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico es la colectividad y para su consumación, no se requiere que se produzca un daño concreto a consecuencia 322 de la situación de peligro existente” . De manera que ante estos eventos la sociedad goza de protección, mas no así el ambiente. l
Si se han excedido los límites establecidos
La aplicación jurídica del concepto de contaminación reclama su vinculación a instrumentos de gestión ambiental para establecer su configuración, estos son los ECA y los LMP que, como hemos visto, no se han establecido aún para todas las actividades y agentes contaminantes.
CONCURRE DELITO DE PELIGRO CONCRETO CON DELITO DE LESIÓN O DAÑO
Se trata de un delito que puede ser de resultado, es decir, de lesión o daño, si el perjuicio o alteración a la flora o fauna se ha producido (“causen”). Pero también puede ser de peligro concreto, ya que el tipo penal prevé que los vertimientos “puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos hidrobiológicos”. En nuestro concepto el tipo debería ser de peligro abstracto, configurándose el delito por el solo hecho de que los vertimientos excedan los LMP, a efectos de que opere la presunción de que dicho exceso genera peligro para el bien protegido; de lo contrario se entra al difícil tema de la probanza. En el artículo 119 del derogado CMARN se conjugó un tipo básico de peligro concreto (“puedan causar”) con uno agravado de daño (“si los estudios o informes técnicos concluyen que se produjo efectivamente un grave perjuicio en la flora y fauna, los recursos hidrobiológicos o el ambiente en general”), lo cual nos parece más adecuado.
Los ECA fijan los parámetros que establecen el nivel de concentración de contaminantes en el cuerpo receptor (aire, agua o suelo) que no representa riesgo significativo para la salud o el ambiente y, como tal, sirven para el diseño de normas y políticas; mas no para imponer sanciones. No obstante, el artículo 31.4 de la LGA permite que las autoridades administrativas y judiciales usen los ECA para imponer sanciones, cuando se demuestre que existe causalidad entre la actuación del sujeto activo y la transgresión de dichos estándares. Esto será posible cuando tal causalidad sea fácilmente determinable, como es el caso de localidades en las que es un agente contaminador es el responsable único de las descargas que hacen exceder los parámetros previstos en el ECA respectivo.
FORMAS SIMPLES DE CONTAMINACIÓN
Lo normal es que se utilicen los LMP para determinar la responsabilidad, ya que se trata de la medida de la concentración de los contaminantes de un efluente o una emisión descargada por el imputado, como se mide en la fuente es fácil determinar si se ha excedido o no tales parámetros.
FORMAS AGRAVADAS DE CONTAMINACIÓN
La ausencia de LMP beneficia al sujeto que provoca la contaminación, ya que si no hay parámetros no se ha completado el tipo penal y se puede sustraer lícitamente a la persecución punitiva. 322
Sentencia expedida en el Expediente 1988-99-CHINCHA, en Edición Normas Legales, Tomo 292, p A-44
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Cuando se causó o se pudo haber causado perjuicio en la flora y fauna. m
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Si el agente actúo por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de 1 año o prestación de servicio comunitario de 10 a 30 jornadas. Si el agente actúo por dolo, la pena será privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años o con 180 a 365 días multa.
La pena será privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años y con 365 a 730 días multa, cuando: l
Los actos previstos en el artículo 304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes.
En esta forma agravada la tutela se dirige a bienes distintos al ambiente adecuado, pues son la salud humana y los bienes de las personas los
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
objetos de protección; a pesar de ello la pena es diminuta, a diferencia de la prevista para la contaminación de aguas destinadas a consumo humano que va de 3 a 10 años y, en caso de resultar lesiones graves o muerte de 10 a 20 años (artículo 286). l
La paradoja es que será sancionado con menor pena el que provoca una catástrofe ambiental, afecta la base de los recursos económicos y provoca la muerte de personas (de 4 a 8 años), que aquél que contamina las aguas destinadas a consumo humano y no provocó ni lesiones ni muerte (de 3 a 10 años). Nos parece más que evidente que tanto el tipo penal como sus agravantes y las penas requieren urgente reformulación.
El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter 323 catastrófico .
OTROS TIPOS PENALES
Es inconcebible que un suceso que altera gravemente el orden regular de las cosas, como puede ser la modificación del clima (sequías, inundaciones, etc), merezca pena tan ridícula. l
El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad.
Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica.
Resulta que actuar clandestinamente, es decir, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgadas por la autoridad competente; o teniendo éstas realizar actividades distintas a las previstas, es tan grave como provocar peligro para la salud o catástrofes.
Una vez más causa estupor el criterio del legislador, ya que una acción tan grave como afectar los recursos naturales que constituyen la base económica, que es justamente de donde se sostiene la economía de nuestro país; merezca sanción tan ridícula.
FORMAS AGRAVADAS ESPECIALES DE CONTAMINACIÓN l
Cuando además se producen lesiones graves, la pena será privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años y de 365 a 700 días multa.
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Cuando además se produce muerte humana, la pena será privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años y de 730 a 1,460 días multa.
En estas dos agravantes, la salud y vida humanas, que además son bienes jurídicos diferentes al ambiente adecuado, quedan menos protegidos que en otros tipos penales; tal es el caso del citado artículo 286, que penaliza la contaminación de aguas de la que resultan lesiones graves o muerte, cuando el agente pudo prever estos resultados, con una pena no menor de 10 ni mayor de 20 años.
323
El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años y de 150 a 300 días multa (artículo 307-A).
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INGRESO ILEGAL DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS O TÓXICOS
Catástrofe: “Suceso infausto que altera gravemente el orden regular de las cosas” (Real Academia Española, vigésima primera edición).
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Al considerarse delito una conducta que genera riesgo al equilibrio ambiental, estamos ante un delito de peligro abstracto. Asimismo, al remitir la norma a la legislación especial sobre la materia configura un tipo penal en blanco.
DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS TIPO SIMPLE
El que caza, captura, recolecta, extrae o comercializa especies de flora o fauna que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años (artículo 308:).
Es un delito de daño, pues tiene que configurarse la caza, captura, extracción o comercialización. Lamentablemente se ha omitido la pesca de especies legalmente protegidas.
AGRAVANTES:
La pena será no menor de 2 ni mayor de 4 años y de 180 a 365 días multa cuando: 645
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Se comete en periodo de producción de semillas.
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Se comete contra especies raras o en peligro de extinción.
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Se comete mediante el uso de explosivos o sustancias tóxicas.
EXTRACCIÓN PROHIBIDA DE FLORA Y FAUNA ACUÁTICAS
El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, tallas y zonas que son prohibidas o vedadas o utiliza procedimientos de caza o pesca prohibidos, o métodos ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años. (artículo 309 modificado por la Ley 28154 del 07 de enero de 2004).
Es un delito de daño.
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Resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático.
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Se realiza en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación.
AGENTES DEL DELITO EN LA TALA ILEGAL:
Una de las acciones que más daño provoca a los bosques es la tala ilegal y si bien no cabe duda que la sanción debe recaer en el sujeto que directamente la practica, esta actividad incluye a otros sujetos con roles claramente diferenciados y que tienen una influencia mayor en la comisión de este ilícito que el propio extractor, quien no es más que el eslabón más débil de la cadena. Así encontramos:
CAZA FURTIVA DE CAMÉLIDOS SILVESTRES
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El que caza, captura, sustrae o comercializa vicuñas, guanacos, sus híbridos y derivados, será reprimido con pena privativa de libertad que, atendiendo a los agravantes, fluctúan entre 2 y 25 años (Ley 26496 del 11.julio.1995).
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Es un delito de daño. l
DEPREDACIÓN DE BOSQUES LEGALMENTE PROTEGIDOS TIPO SIMPLE
El que destruye, quema, tala o daña, en todo o en parte, bosques u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas que están legalmente protegidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años (artículo 310).
Es un delito de daño y, en consecuencia, implica un resultado que deberá probarse. Solo protege al bosque de la acción directa, por ejemplo la tala, pero obvia el resto de la cadena económica, como es el transporte, la comercialización, etc.
AGRAVANTES:
La pena privativa de libertad será no menor de 2 ni mayor de 4 años y de 90 a 120 días multa cuando además:
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Grupos de pequeños extractores que realizan la tala y transporte de trozas hasta los puertos y centros de acopio principales324. Habilitadores o financistas que facilitan dinero o víveres y enseres a los pequeños extractores ilegales o que compran la madera de origen ilegal. Empresas exportadoras que facilitan los recursos económicos a los habilitadores para que acopien el volumen de exportación comprometido. Funcionarios corruptos del INRENA que permiten la emisión fraudulenta de las Guías de Transporte Forestal, su “ruleteo” o el transporte sin tales Guías325. Muchos son cómplices de la emisión fraudulenta de GTF por los concesionarios, pues no verifican la correspondencia de lo consignado con la madera realmente extraída de la concesión en función al respectivo Plan Operativo Anual. Otros lo son por aprobar Planes Generales de Manejo Forestal y Planes
CHIRINOS, Carlos y Manuel RUIZ, Desarrollo e Implementación de Lineamientos de Control de la Extracción Ilegal para un manejo Forestal Sostenible en el Perú, p. 20: “Cada grupo extractor tiene un promedio de 10 hombres, 2 motosierras, quienes se dedican al tumbado, motoserrado y transporte”. CHIRINOS, Carlos y Manuel RUIZ. Op. cit. p. 20. “En la actualidad los estimados de extracción ilegal de madera está en el orden del 80% (no hay información precisa), siendo notorio y conocido en el medio que los documentos contractuales para la extracción maderera avalados por el INRENA sirven para el trámite de pago de los derechos forestales y acceder a las guías de transporte forestal, mas no como indicativos del origen de la madera”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta también que muchos funcionarios de las Administraciones Técnicas de los Distritos Forestales son intimidados por las mafias que controlan la tala ilegal, para ello recurren desde la amenaza de daño directo hasta la interposición de denuncias penales por abuso de autoridad, procesos que generalmente deberá afrontar a su costo el funcionario.
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Operativos Anuales manifiestamente falseados para simular mayor densidad forestal a efectos de permitir “legalizar” madera obtenida fuera de las concesiones. Otros funcionarios públicos corruptos (policías, aduaneros, fiscales, jueces, etc). Profesionales de las ciencias forestales que formulan Planes Generales de Manejo Forestal y Planes Operativos Anuales fraudulentos. Intermediarios o testaferros que han obtenido concesiones forestales con el ex profeso fin de emitir Guías de Transporte Forestal para “legalizar” madera de origen ilegal. Propietarios de tierras de uso agrario o Comunidades Nativas que gestionan permisos de extracción, que luego se usan para transportar la madera ilegal.
¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “BOSQUE LEGALMENTE PROTEGIDO”?
La referencia a “bosque legalmente protegido”, crea un problema a efectos de establecer el ámbito de aplicación del tipo penal, porque previamente debe dilucidarse qué se entiende por bosque legalmente protegido. En sentido lato en el Perú existe protección legal a los bosques326 y otras 327 formaciones vegetales , así como a la flora silvestre en general. No obstante, en sentido restringido resulta evidente que bosque y flora legalmente protegidos tiene una especial connotación, cuando se las asocia con hábitats o ecosistemas singulares y particularmente valiosos, como las Áreas Naturales Protegidas328; o con especies amenazadas (presuntamente extinta, extinta en su hábitat natural, en peligro crítico, amenazada de extinción, vulnerable, de menor riesgo, sin información suficiente y no evaluada).
interior de bosques y formaciones vegetales que gozan de especial protección por sus valores particulares, como las ANP, es solo relevante para graduar la pena, debiendo ser ésta más severa. Si a pesar de estos argumentos quedase alguna duda, es de aplicación del tipo penal de daño agravado conforme a los artículos 205 y 206 inciso 4 del Código Penal329. No obstante, conviene reformular el tipo penal para que abarque la tala ilegal independientemente de donde se haya realizado, es decir, tipificar como forma simple del delito la tala con fines comerciales que se realice sin contar con el contrato de concesión, permiso o autorización otorgados por la autoridad competente; eliminando toda referencia a “legalmente protegido”, dado que, como hemos dicho, todos los bosques tienen esta calidad. Esto es también importante porque para la aplicación del tipo penal es necesaria la concurrencia del dolo, “que debe abarcar al conocimiento del carácter 330 legalmente protegido” de los bosques o formaciones vegetales; lo cual permitiría al agente evadir su responsabilidad argumentando desconocer tal calidad. DEFICIENCIA DE LAS CONDUCTAS AGRAVANTES TIPIFICADAS
Las actuales conductas agravantes son de tan difícil verificación o comprobación (la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo o la modificación del régimen climático) que deben ser eliminadas, manteniéndose únicamente como agravante que el delito se realice en lugares donde existen vertientes que abastecen de agua a un centro poblado o sistema de irrigación, cuya comprobación es sencilla. Deben incluirse además como conductas agravantes la destrucción, quema, daño o tala que se realice:
La interpretación restrictiva de la noción de “bosque legalmente protegido” se sustenta en la derogada LFFS (Decreto Ley 21147), pero carece de sentido con la vigente ley, porque ésta incluye explícitamente a todos los bosques y formaciones vegetales dentro del Patrimonio Forestal de la Nación y regula puntualmente su protección. De manera que la comisión de este delito al
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Todas las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal o de protección Las asociaciones vegetales de productos forestales diferentes a la madera (juncales, totorales, cañaverales, etc) a que se refiere la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento; o los pastizales naturales regulados por la Ley 25268. Cabe aclarar que no hay necesaria identidad entre bosque y Área Natural Protegida, pues éstas pueden comprender cualquier tipo de hábitat, ecosistema o conjunto de ecosistemas marinos o terrestres.
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En territorios sensibles a causa de la afectación a la salud y a la vida humanas (como en las Reservas Territoriales del Estado a favor de grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial).
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En territorios que contengan especial diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico (Áreas Naturales Protegidas331).
BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto y María del Carmen GARCÍA CANTIZANO; Manual de Derecho Penal.- Parte Especial, segunda edición, Lima: San Marcos, 1996, p 532. BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Alberto y María del Carmen GARCÍA CANTIZANO, Ob Cit, p. 533. La gravedad del delito dentro de estas áreas puede también graduarse en función de si son ANP de uso indirecto o directo, dado que el daño es considerablemente mayor en las primeras.
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Respecto de especimenes que revisten especial interés porque se encuentran en estado de regeneración, han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, o aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta, o cuando se trate de especies amenazadas o provenientes de territorios vedados. Mediante el empleo de violencia contra el legítimo titular del derecho sobre el recurso forestal. Con el concurso de dos o más personas. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. Por un agente que actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
COMISIÓN DEL DELITO DE TALA ILEGAL EN BANDA U ORGANIZACIÓN ILÍCITA
Asimismo, si bien resulta evidente que la sanción debe recaer sobre el sujeto que directamente destruye (deshacer, arruinar o asolar una cosa material; entraña una pérdida grande y casi irreparable)332, quema (abrasar o 333 consumir con fuego) , daña (provocar detrimento, perjuicio, menoscabo; maltratar o echar a perder una cosa)334 o tala (cortar por el pie masas de 335 árboles) los bosques; sabiendo que en el caso de la tala ilegal esta actividad comúnmente incluye a más de un sujeto con roles claramente definidos, resulta necesario considerar cuando este delito es cometido por bandas u organizaciones criminales. Por un lado, penalmente una organización criminal supone la reunión estable o permanente de dos o más personas con capacidad legal, con el fin de cometer una determinada serie de delitos. La inclusión de una agravante que recoja este supuesto permitiría comprender a todos los sujetos que incurran en la comisión de cualquiera de las acciones calificadas por el tipo básico, pero en su calidad de afiliado a una organización criminal; a efectos de incluir a quienes participan de la planificación, financiamiento y provisión de recursos y enseres (habilitadores) e inclusive a quienes muchas veces están digitando las acciones de éstos (algunos acopiadores de los exportadores o inclusive éstos mismos)336.
La inclusión de esta agravante permitiría también comprender penalmente a las personas que apoyan la tala ilegal (abastecedores de motosierras, combustibles, enseres, etc.) mediante la aplicación de las normas sobre participación delictiva, tales como coautoría para los que tomaren parte directamente de la ejecución; instigación para los que dolosamente inciten a la comisión de este delito; complicidad primaria para los que coadyuven dolosamente prestando auxilio para la realización del delito sin cuyo auxilio no se hubiese perpetrado; y complicidad secundaria para los que de cualquier otro modo hubieran dolosamente prestado asistencia. De otro lado, es pertinente la aplicación del artículo 317 del Código Penal, referido a la asociación para delinquir, según el cual el que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. No interesa para estos casos la materialización de los ilícitos penales proyectados, como puede ser la permanente tala ilegal, pues lo que se sanciona a través de este delito es el peligro que significa para la tranquilidad y la paz pública la existencia de una agrupación criminal. Cabe destacar que la noción de banda, si bien también implica permanencia y una base organizativa, constituye un plus respecto del daño social toda vez que su existencia genera un estado de terror en la población. En este sentido, corresponderá a la Fiscalía iniciar las investigaciones pertinentes a fin de demostrar la configuración de este tipo penal, para lo cual se deberá tener en cuenta también que es posible aplicar al cabecilla o líder de la asociación criminal, así como al resto de los miembros, la agravante genérica establecida en el artículo 46-A del mencionado Código, en caso hayan integrado la asociación aprovechándose de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público o utiliza armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público. Para estos casos, el Juez podrá imponer como pena privativa de libertad hasta 8 años. ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJE
332 333 334 335 336
Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española, vigésima primera edición, p 734. Diccionario de la Lengua Española, p 1705. Ob Cit, p 661. Ibidem p 1935. Según Carlos Chirinos el jefe o miembro directriz en el caso de la tala ilegal generalmente está referido a la cabeza de familia y no al Directorio, por ser empresas de tipo familiar (basados en lazos de parentesco, amistad y lazos políticos).
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El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la armonía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años y con 60 a 90 días multa (artículo 313).
Es un delito de daño. En nuestras principales ciudades es común la comisión de
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
estos delitos, perpetrados mediante la tala de árboles a veces centenarios. Constituye también una protección importante para la integración paisajística de las construcciones realizadas en los ambientes naturales, sean playas, campiñas o, en particular, reservas paisajísticas.
DEPÓSITO, COMERCIALIZACIÓN O VERTIMIENTO PROHIBIDOS DE DESECHOS
El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años si actuó con dolo y no mayor de 1 año si actuó con culpa (artículo 307).
Es delito de peligro abstracto.
AGRAVANTES:
áreas agrícolas intangibles, será reprimido con la misma pena (artículo 311).
En relación con este delito contra la ordenación territorial, hay quienes encuentran problemas para su aplicación e, inclusive, argumentan que el tipo penal ha quedado sin efecto, en razón de la promulgación de la Ley 26505, que en su Cuarta Disposición Final establece: “Deróganse todas las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley”. El concepto de “áreas agrícolas periféricas” no ha sido definido por la Ley; suponemos que está referido a los “valles circundantes de Lima Metropolitana y de las ciudades de más de doscientos mil habitantes” a que se aludía el artículo 132 del derogado CMARN, que han sido materia de tratamiento especial justamente porque son las áreas más susceptibles al cambio irregular de uso. Ahora bien, lo que la Ley 26505 ha derogado es lo concerniente a:
La pena privativa de libertad será no menor de 2 ni mayor de 4 años y de 180 a 365 días multa: l
Es delito de peligro abstracto.
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“las disposiciones sobre intangibilidad áreas agrícolas”, es decir, el Decreto Supremo 009-86-AG que, en virtud del artículo 132 del CMARN tenía rango de ley. Esto significa que las atribuciones sobre asignación de los usos de la tierra, incluyendo los fines agrícolas, son nuevamente municipales y no del Ministerio de Agricultura; lo que se corresponde con la Constitución, ya que en su artículo 193 inciso 5 establece que “Las municipalidades tienen competencia para: Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes”, así como con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades y su Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y la propia LGA (artículos 22.3, 23, 64 y 65).
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“las disposiciones sobre (...) cambio de uso”. Esto significa que se deja sin efecto el trámite exigido por el Decreto Legislativo 653, consistente en la obtención de un Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros para autorizar el cambio de uso de un predio agrícola intangible. Una vez más, el trámite será municipal y se requiere una ordenanza.
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“las disposiciones sobre (...) cambio de (...) propiedad de tierras agrícolas”. Esta disposición deroga la obligatoriedad de informar al Ministerio de Agricultura sobre las transferencias de predios agrícolas cuando éstas implicaban fraccionamiento de los mismos.
Si el agente además contraviene leyes, reglamentos o disposiciones establecidas y utiliza los desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano.
La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de 3 años e inhabilitación de uno a 2 años conforme con el artículo 36 incisos 1, 2 y 4: l
Cuando el agente es funcionario o servidor público.
USO INDEBIDO DE TIERRAS AGRÍCOLAS
El que utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años.
El que valiéndose de anuncios en el propio terreno o a través de medio de comunicación social, ofrece en venta para fines urbanos u otro cualquiera,
Significa entonces que los tipos penales que tutelan las áreas agrícolas se mantienen intactos, pues es suficiente para su aplicación que las tierras hayan sido destinadas por autoridad competente al uso agrícola; si bien el Ministerio de Agricultura ha perdido la calidad de autoridad competente, no menos cierto es que, ahora más que nunca, es la autoridad municipal la que tiene la competencia. Ahora
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Es delito de daño.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
bien, no hay que perder de vista que la derogatoria de la intangibilidad alcanza sólo a las “áreas agrícolas periféricas”, manteniéndose la intangibilidad respecto de las que no lo son; aun cuando, como hemos dicho, se justifica más en los valles circundantes por la excesiva presión del crecimiento urbano, que es exacerbado por la actividad inmobiliaria especulativa; siendo más bien poco frecuente el interés por urbanizar áreas agrícolas ubicadas lejos de los conglomerados urbanos. En todo caso este tema queda en lo anecdótico, ya que cada municipio provincial, en ejercicio de su autonomía, establece cuáles son las áreas agrícolas. Lo que sí es conveniente es suprimir el término “intangible”, ya que toda área agrícola es susceptible de cambio de uso si se siguen los trámites establecidos en las normas; solo es intangible aquello que se destina a un uso con carácter permanente, como las ANP.
AUTORIZACIÓN ILÍCITA DE HABILITACIÓN URBANA
El funcionario público que autoriza un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, a sabiendas de su ilegalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años e inhabilitación de uno a 2 años conforme con el artículo 36 incisos 1, 2 y 4 (artículo 312).
Es un delito de peligro abstracto porque se sanciona la mera desobediencia del funcionario público al marco jurídico vigente.
FALTAS PENALES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES:
Crueldad y maltrato de animales.- el que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con 60 días multa. Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de 120 a 360 días multa. El Juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad (artículo 450-A, incorporado por la Ley 27265 del 22.mayo.2000).
La Ley 27265 (22.mayo.2000) declaró de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte. Sus objetivos son:
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
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El funcionario público que otorga licencia de funcionamiento para cualquier actividad industrial o el que, a sabiendas, informa favorablemente para su otorgamiento sin observar las exigencias de las leyes y reglamentos sobre protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años e inhabilitación de uno a 3 años conforme con el artículo 36 incisos 1, 2 y 4 (artículo 306).
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Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario. Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación. Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre. Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
Son obligaciones de los dueños o encargados de estos animales:
Es un delito de peligro abstracto.
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Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según su especie. No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios. No criar mayor número de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública. No abandonarlos. Otras establecidas por ley o reglamento.
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PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
Los infractores de las disposiciones de la Ley son pasibles de una o más de las siguientes sanciones administrativas: l
Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha del pago.
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Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.
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Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.
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Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
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Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.
ACCIONES ADMINISTRATIVAS El procedimiento administrativo está normado por la Ley 27444 (11.abril.2001), Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), que regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por esta ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en esta ley. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Destrucción de plantas ornamentales.- el que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas será reprimido con prestación de servicio comunitario de 10 a 30 jornadas.
CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA:
Arrojo y quema de basura.- El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas, será reprimido con prestación de servicio comunitario de 15 a 30 jornadas o hasta con 180 días multa (artículo 451 numeral 6).
CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA:
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los principios señalados en la LPAG, que servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios que se enuncian no tiene carácter taxativo y no enervan la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo. l
Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
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Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
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Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
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Principio de la razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
Perturbación de la paz pública.- El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma, será reprimido con prestación de servicio comunitario de 20 a 40 jornadas o con 60 a 90 días multa (artículo 452 numeral 2).
Perturbación del vecino.- El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas, será reprimido con prestación de servicio comunitario de 20 a 40 jornadas o con 60 a 90 días multa (artículo 452 numeral 6).
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tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. l
Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
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Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
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Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
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Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
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Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
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facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
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Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.
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Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
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Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
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Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
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Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Principio de verdad material.- En el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley; aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Se considera administrado respecto de algún procedimiento administrativo concreto a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; también a quienes, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará
En cuanto a los intereses difusos, hemos referido que la LPAG ha consagrado la
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legitimación para obrar extraordinaria amplia (artículo 108.1); así que cualquier persona puede formular denuncias respecto de las infracciones a las normas ambientales. Sin embargo, este derecho está constreñido al no dársele al denunciante la calidad de parte, puesto que, ante una denuncia la autoridad debe practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, iniciar de oficio la respectiva fiscalización (artículos 105.1 y 105.3); siendo derecho del denunciante únicamente que se le notifique el rechazo motivado de su denuncia. Ser parte significa tener el derecho de participar activamente durante todo el proceso administrativo sancionador, vale decir, además de formular la denuncia le corresponde el derecho de ofrecer y actuar pruebas y contra pruebas, ser notificado, interponer recursos de impugnación y plantear demanda judicial contencioso - administrativa. El denunciante no tiene estos derechos, tan sólo que se le notifique de manera circunstanciada el rechazo de su denuncia. El denunciante debe exponer claramente la relación de hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de los presuntos autores, partícipes y damnificados, debe también aportar la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación (artículo 105.2). Nos parece que negarle al denunciante la calidad de parte es contrario a la naturaleza de obligación que todo ciudadano tiene de contribuir y colaborar con el ambiente sano (artículo I de la LGA) y se presta a un manejo poco transparente del proceso administrativo sancionador. Pensamos que tampoco se condice con el artículo IV de la LGA que establece “se puede interponer acciones legales, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante”, ya que nos parece obvio que el legislador ha pretendido otorgar un rol activo a los miembros de la sociedad civil que, de manera altruista, desean participar en la fiscalización del ambiente. Es irónico que una legitimación supuestamente extraordinaria amplia permita menos que lo autorizado por la legitimación extraordinaria restringida del artículo 82 del CPC. Debe tenerse presente, sin embargo, que la LGA dispone, en el título sobre fiscalización y control, que “cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil” (artículo 143). Nos parece que el derecho de ejercer la acción a que se contrae la LGA, supone gozar de todos los derechos inherentes a quien es parte.
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REQUISITOS PARA DENUNCIAR SEGÚN LOS SECTORES
En el Sector Salud, según el numeral 122 del TUPA vigente de la DIGESA, no hay requisitos especiales para la presentación de una denuncia por presuntas infracciones a la normatividad sanitaria, se requiere únicamente la presentación de una solicitud dirigida al Director General de la DIGESA con indicación precisa del documento de identidad y domicilio del denunciante, así como los hechos contrarios al ordenamiento sanitario, circunstancias de tiempo, lugar y aporte de evidencias que permitan su verificación. En el Subsector Industrias tampoco se exigen requisitos especiales, conforme con el artículo 30 del Reglamento de Protección Ambiental para el Desarrollo de Actividades de la Industria Manufacturera, aprobado mediante Decreto Supremo 019-97-EM, toda denuncia dirigida hacia los titulares de la actividad de la industria manufacturera, incluso las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales, provinciales o distritales, deberán ser tramitadas ante la autoridad competente, y estar debidamente sustentadas. La Autoridad Competente correrá traslado de la denuncia al denunciado y se le otorgará un plazo de quince días para que sustente su descargo. Absuelto o no el traslado, la autoridad competente podrá disponer la realización de un examen especial o exigir la presentación de un EIA. Con el descargo, la presentación del examen especial o el EIA, la autoridad ambiental resolverá el caso en un plazo de quince días, pudiendo exigir al titular, en dicha resolución la presentación de un PAMA, en los casos que corresponda. No obstante, hay normas sectoriales que exigen requisitos previos para ejercer el derecho de denuncia, tal es el caso del Subsector Minería en el que, según los artículos 44, 45 y 46 del Reglamento sobre Protección del Medio Ambiente (Decreto Supremo 016-93-EM), se exige que toda denuncia dirigida hacia los titulares de actividad minera, incluso las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales, provinciales y/o distritales, deberán ser tramitadas ante el Ministerio de Energía y Minas, acompañadas de un Informe sustentatorio suscrito por un Auditor Ambiental colegiado, el mismo que resulta por su naturaleza oneroso. Admitida la denuncia se correrá traslado de la misma al denunciado para que la conteste en el plazo de diez (10) días calendario. Sin perjuicio del traslado, la Dirección General de Minería podrá ordenar la ejecución de un examen especial. Las denuncias que no sean contestadas dentro del plazo señalado darán lugar a que el denunciado asuma los costos del examen especial, sea cual fuere el resultado de éste. Una vez concluido el presente procedimiento, la Dirección General de Minería, con la opinión de la Dirección General de Asuntos Ambientales en asuntos de su competencia, resolverá la denuncia en un plazo de quince (15) días calendario
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contados a partir de la recepción del informe del examen especial. Los gastos de los exámenes especiales o inspecciones generados por denuncias serán sufragados por la entidad fiscalizada en caso que como resultado de ellos la denuncia se declare fundada por la Dirección General de Minería. En el Subsector Hidrocarburos, según los artículos 22 y 23 del Reglamento de Fiscalización de Actividades Energéticas por Terceros (Decreto Supremo 02997-EM) cuando se presenten denuncias sustentadas o en caso que OSINERG detecte incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley o en el presente Reglamento, este Organismo correrá traslado de la misma a los involucrados en el plazo de cinco días hábiles, quienes tendrán tres días hábiles para presentar sus descargos. Con o sin el descargo, OSINERG resolverá en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de ser necesario OSINERG podrá disponer la ejecución de un examen especial. En este caso se emitirá resolución en el término de diez días hábiles de recibido el resultado del examen especial. En caso de que una denuncia presentada requiera la ejecución de exámenes especiales y ésta sea declarada infundada o improcedente, el costo de dichos exámenes será asumido por el denunciante, sin perjuicio de la sanción correspondiente. El Decreto Supremo 015-2006-EM (05.marzo.2006), Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, solo exige que la denuncia sobre incumplimiento de sus disposiciones esté debidamente sustentada. REPETICIÓN DE CONDUCTAS
Como hemos referido al ocuparnos de los delitos contra el ambiente, una misma conducta puede ser materia de más de una sanción en nuestro ordenamiento jurídico, de hecho es común que las normas sancionadoras tengan fórmulas como “la responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos”. Particularmente consideramos que el legislador, ante identidad de fundamento, debería elegir en qué ámbito legal impone la sanción a una conducta que agravia un determinado interés protegido, debiendo reservarse el penal para los casos considerados más graves, conforme con el principio de intervención mínima. No obstante, DANÓS nos dice que “No existe en nuestro ordenamiento inconveniente legal alguno para aplicar los dos tipos de sanciones cuando un comportamiento encaja en los ilícitos previstos por la normativa penal y administrativa. Inclusive la exoneración de la responsabilidad penal no
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impedirá que el procesado pueda ser sancionado administrativamente, ya que a nuestro juicio la configuración de las sanciones previstas por el ordenamiento administrativo conforman un área independiente de la tipificación penal de los delitos” 337. Agrega que las sanciones administrativas en el campo ambiental tienen las siguientes ventajas: l
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“Las sanciones son aplicadas por entidades administrativas más cercanas a la producción de los hechos y con mejor conocimiento técnico sobre la materia que el Poder Judicial. Se acepta la mera imputación objetiva de las infracciones administrativas sin importar el grado de dolo o culpabilidad del infractor. Se puede sancionar directamente a las personas jurídicas, que son inimputables hasta la fecha en el derecho penal, donde sólo se admite la responsabilidad de las personas físicas. Se abre la posibilidad de que las normas administrativas extiendan la responsabilidad de las infracciones a los directivos, administradores o gerentes de las personas jurídicas infractoras.338”
Al respecto el numeral 10 del artículo 230 de la LPAG establece que “no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957 del 29 de junio de 2004) dispone la interdicción de la persecución múltiple, que consiste en que nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; significa también que este principio rige para las sanciones penales y administrativas; y, finalmente, que el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. De otro lado, el Decreto Supremo 008-2005-PCM (28.enero.2005) que aprobó el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la LGA (artículo 141), establecen que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 337 338
DANÓS, Jorge. En Responsabilidad por el Daño Ambiental en el Perú: reflexión y debate, Carlos Chirinos / Editor, SPDA, Lima, 2000, p 56. DANÓS, Jorge. Ob Cit, p. 58.
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Estas normas disponen también que la Autoridad Ambiental Nacional dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando u omitiendo una sanción por el mismo hecho y señala la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los actos administrativos de sanción que se hayan emitido. La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas correctivas, independientemente de las sanciones que establezca.
nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. De ahí que se considerase que “el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”
Sobre este particular el Tribunal Constitucional ha sido muy ilustrativo, como se aprecia de los fundamentos de la Sentencia expedida en el Expediente 28682004-AA/TC339, que recoge los argumentos de la Sentencia 2050-2002-AA/TC:
Para una cabal aplicación del principio es pues indispensable establecer que el bien o interés jurídico protegido, que supuestamente ha sido lesionado por la conducta antijurídica y que es objeto de más de un proceso o de más de una sanción, sea el mismo; en caso contrario, es perfectamente posible la concurrencia de procesos y/o sanciones ante un mismo hecho cometido por el mismo sujeto.
“(...) el principio ne bis in idem tiene una doble dimensión: a. Por un lado, una dimensión procesal, en virtud de la cual se garantiza que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”; es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).[Fund. Jur. 19] b. Por otro, una dimensión material, según la cual el enunciado “nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho”, “expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”. Esta última dimensión tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de ley previa y lex certa que impone el artículo 2 inciso 24, literal d) de la Constitución obedece, entre otros motivos -como lo ha expresado este Tribunal en la sentencia 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. 6- a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una
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ACTO ADMINISTRATIVO
Son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad; éste no podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto (artículos 1.1 y 5.3 de la LPAG).
Boletín Procesos Constitucionales del diario oficial El Peruano, año I, Nº 5, p.176, 15 de febrero de 2005.
El acto administrativo está entonces siempre subordinado al ordenamiento jurídico, pero además se otorga bajo la presunción de que no afecta valores jurídicos que protegen a terceros; por ello se puede afirmar que están condicionados a estas circunstancias y por lo mismo pueden ser modificados o revocados. En tal sentido, contar con una certificación, autorización, permiso, licencia o concesión no significa que el Estado convalida afectaciones a terceros derivadas del respectivo ejercicio que estos derechos confieren; por el contrario, tales derechos se otorgan bajo la presunción de que no se está perturbando los derechos de nadie, en caso contrario, puede modificar el acto administrativo e, inclusive, revocarlo. Resulta ilustrativo en este sentido el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, que siendo antigua es muy vigente: “la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad y no obliga al gobierno que la concedió cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues, en tal
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caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos recobra toda su fuerza y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos totalmente inocuos” 340.
estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan.
EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado. Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.
La LPAG, acorde con el principio de prevención, dispone que los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo, entre otros, en la salud, medio ambiente, recursos naturales y el patrimonio histórico cultural de la nación. Sin embargo, las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA estos procedimientos, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.
Es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y ante las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados como “reclamado”.
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l
Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
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Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
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Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
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Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le haya sido expresamente atribuida por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su
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Corte Suprema de Justicia, caso Podestá, Santiago y otros contra Provincia de Buenos Aires; sobre indemnización de daños y perjuicios (14.mayo.1887). En COSSARI, Nelson. Irrelevancia de la autorización Administrativa (Aportes del Clásico Derecho Civil al novísimo Derecho Ambiental), Revista de Derecho Ambiental, LexisNexis, enero / marzo 2005, Buenos Aires, p 58-59.
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casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
acuerdo con lo establecido en la LGA.
Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
El Estado promueve la participación ciudadana en las acciones de fiscalización ambiental.
Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
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Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
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Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
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Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
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Non bis in ídem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
La LGA se ocupa en los artículos 130 a 150 de la responsabilidad por daño ambiental, estableciendo las reglas para la fiscalización y control, así como para el régimen de sanciones. FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN AMBIENTAL
La fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación y otras similares, que realiza la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la LGA, así como en sus normas complementarias y reglamentarias. La autoridad competente puede solicitar información, documentación u otra similar para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales. Toda persona, natural o jurídica, está sometida a las acciones de fiscalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan, se aplican de 668
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL
Toda persona natural o jurídica que genere impactos ambientales significativos está sometida a las acciones de fiscalización y control ambiental que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes. Mediante decreto supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se establece el Régimen Común de fiscalización y control ambiental, desarrollando las atribuciones y responsabilidades correspondientes. INSPECCIONES
La autoridad ambiental competente realiza las inspecciones que considere necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo los principios establecidos en la ley y las disposiciones de los regímenes de fiscalización y control. Para la implementación de un efectivo sistema de fiscalización dirigido al seguimiento y control del cumplimiento de obligaciones ambientales, es necesario recurrir a visitas de inspección inopinadas a los establecimientos fiscalizados, con la finalidad de evitar la evasión de responsabilidades por los administrados. Para este cometido se requiere una ley que regule las excepciones constitucionales por sanidad y riesgo grave respecto de la inviolabilidad de domicilio. VIGILANCIA Y MONITOREO AMBIENTAL
La vigilancia y el monitoreo ambiental tiene como fin generar la información que permita orientar la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos de la política y normativa ambiental. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para el desarrollo de las acciones de vigilancia y monitoreo.
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VIGILANCIA CIUDADANA
SANCIONES
Las autoridades competentes dictan medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia ciudadana y el desarrollo y difusión de los mecanismos de denuncia frente a infracciones a la normativa ambiental.
Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la LGA y en las disposiciones complementarias y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la infracción, a sanciones o medidas correctivas.
La participación ciudadana puede adoptar las formas siguientes: Son sanciones coercitivas: l
Fiscalización y control visual de procesos de contaminación.
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Fiscalización y control por medio de mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.
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Fiscalización y control vía la interpretación o aplicación de estudios o evaluaciones ambientales efectuadas por otras instituciones.
Los resultados de las acciones de fiscalización y control efectuados como resultado de la participación ciudadana pueden ser puestos en conocimiento de la autoridad ambiental local, regional o nacional, para el efecto de su registro y denuncia correspondiente. Si la autoridad decidiera que la denuncia no es procedente ello debe ser notificado, con expresión de causa, a quien proporciona la información, quedando a salvo su derecho de recurrir a otras instancias. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos. RÉGIMEN DE SANCIONES El incumplimiento de las normas de la LGA es sancionado por la autoridad competente sobre la base del Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental. Las autoridades pueden establecer normas complementarias siempre que no se opongan al Régimen Común. En el caso de los gobiernos regionales y locales, los regímenes de fiscalización y control ambiental se aprueban de conformidad con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
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Amonestación.
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Multa no mayor de 10,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago.
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Decomiso, temporal o definitivo, de los objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para la comisión de la infracción.
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Paralización o restricción de la actividad causante de la infracción.
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Suspensión o cancelación del permiso, licencia, concesión o cualquier otra autorización, según sea el caso.
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Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad que ha generado la infracción.
La imposición o pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación. De persistir el incumplimiento éste se sanciona con una multa proporcional a la impuesta en cada caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se persista en el incumplimiento transcurrido el plazo otorgado por la Autoridad Competente. MEDIDAS CORRECTIVAS
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Son medidas correctivas: l
Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable.
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Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño.
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Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso.
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Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión ambiental propuestos por la autoridad competente.
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MEDIDAS CAUTELARES
Toda entidad pública debe tener en cuenta, para todo efecto, las inscripciones en el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales.
Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente, mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la LGA u otras disposiciones legales aplicables, si es que sin su adopción se producirían daños ambientales irreparables o si se arriesgara la eficacia de la resolución a emitir. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. REGISTRO DE BUENAS PRÁCTICAS Y DE INFRACTORES AMBIENTALES
El CONAM implementa, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental, un Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales, en el cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como de aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido determinada por la autoridad competente.
Mediante Reglamento el CONAM determina el procedimiento de inscripción, el trámite especial que corresponde en casos de gravedad del daño ambiental o de reincidencia del agente infractor, así como las causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento del registro. RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS
Para efectos de la aplicación de las normas sobre responsabilidad por el daño ambiental, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales o técnicos responsables de la mala elaboración o la inadecuada aplicación de instrumentos de gestión ambiental de los proyectos, obras o actividades que causaron el daño. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS AMBIENTALES
Aquel que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas. Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental.
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La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas; y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir. 673
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
GARANTÍAS PARA ACTIVIDADES RIESGOSAS O PELIGROSAS
Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorial competente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que pudieran derivar por daños ambientales. Los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre, post cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente, mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las medidas de rehabilitación, la autoridad competente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de la garantía. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
La responsabilidad en los casos en que el daño no se deriva del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa es subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al agente a asumir los costos derivados de una justa y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos: l
Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley.
l
Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible.
l
Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable, que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión.
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REPARACIÓN DEL DAÑO
La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmente posible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados. La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionales respecto del ambiente y los recursos naturales. RÉGIMEN DE INCENTIVOS
Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda. EJECUCIÓN COACTIVA
La Ley 26979 (23.septiembre.1998) modificada por la Ley 28165 (10.enero.2004), regula el Procedimiento de Ejecución Coactiva. Este procedimiento comprende el conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la obligación materia de ejecución coactiva; la misma que puede consistir en una acreencia impaga (multa por ejemplo) o el incumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer ordenada por alguna entidad en el marco de sus competencias. La obligación es exigible coactivamente cuando obra en acto administrativo emitido conforme a ley, que ha sido debidamente notificado y no ha sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa o, habiendo sido impugnado, ha recaido en él resolución firme confirmatoria de la obligación.
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Arts. 120 inciso a), 121 y 123 de la Ley No. 17752
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO ATDR
AUTORIDAD SANCIONADORA
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición - Clausurar el pozo
a. Multa no menor del 0.4 del valor de la UIT ni mayor de 1000 UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago ,
SANCIÓN
Arts. 117, 120 inciso b), 121 y 123 de la Ley No. 17752
ATDR
e. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
d. Revocatoria del permiso para usos de aguas
c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición - Clausurar el pozo
a. Multa no menor del 0.4 del valor de la UIT ni mayor de 1000 UIT vigentes a la fecha en que se realice el pagoµ .
Artículo 123 de la Ley General de Aguas: “Si el infractor no cumpliera con lo ordenado por la autoridad competente dentro del plazo que le señale, se duplicará la multa impuesta; y si continuara en rebeldía, se duplicará la segunda multa, llegándose finalmente a la cancelación de la autorización o licencia”: Igualmente, en este caso, las infracciones se contemplan en el artículo 120 de la Ley General de Aguas estableciéndose para ellas sanciones no menores a 0.4 del valor de una UIT ni mayores a 1000 UIT. Sin embargo, las mismas son consideradas también en el inciso a) del artículo 8 del Reglamento del Título IX de la citada ley, estableciéndose luego en su artículo 12 que las sanciones correspondientes serían no menores a 0.2. del valor de una UIT ni mayores a 100 UIT. Por contradicción entre normas de diferentes jerarquías, se aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 120 de la Ley.
-
Estas infracciones se contemplan en primer lugar, en el articulo 120 de la Ley General de Aguas, estableciéndose una sanción para las mismas no menor a 0.4 del valor de una UIT ni mayor de 1000 UIT. Sin embargo, en los incisos b) y c) del artículo 8 del D.S. No. 930-73-AG que regula el Título IX de la antes citada ley, dichas infracciones se consideran dentro de la infracción general denominada “uso ilegal del agua” y se precisa como sanción para estas multa no menor de 0.2 del valor de una UIT ni mayor de 100 UIT. Existiendo una contradicción entre normas de distinto rango respecto a la sanción que corresponde a este tipo de infracciones, se deberán considerar como aplicables las contempladas en la Ley General de Aguas, por primacía jerárquica de dicha norma.
Represar, desviar o detener de manera ilícita las aguas de ríos, arroyos, canales, acueductos, manantiales y otras fuentes o cursos naturales o artificiales, o usurpar un uso cualquiera referente a ellos2.
1
Extraer aguas de lagos, lagunas, represas, estanques u otros depósitos naturales, y otras fuentes superficiales o subterráneas sin autorización; o sacar o extraer en mayor cantidad de la otorgada1.
CONDUCTA ILÍCITA
INFRACCIONES Y SANCIONES VINCULADAS A LAS AGUAS
INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTIVIDADES
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
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Arts. 120 inciso c), 121 y 123 de la Ley No. 17752
Arts. 120 inciso c), 121 y 123 de la Ley No. 17752
ATDR
ATDR
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso:
a. Multa no menor del 0.4 del valor de la UIT ni mayor de 1000 UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios.
- Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición
- Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso:
a. Multa no menor del 0.4 del valor de la UIT ni mayor de 1000 UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago
Arts. 120 inciso c), 121 y 123 de la Ley No. 17752
ATDR
c. Indemnización por daños y perjuicios.
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición
a. Multa no menor del 0.4 del valor de la UIT ni mayor de 1000 UIT vigentes a la fecha en que se realice el pago
Infracción contemplada en el inciso e) del articulo 120 de la Ley General de Aguas con sanción no menor a 0.4 del valor de una UIT ni mayor a 1000 UIT, y luego precisada en el inciso b) del artículo 6 del Reglamento del Título IX de la Ley con sanción no menor a 0.2 del valor de una UIT ni mayor de 100 UIT. También por aplicación del principio de jerarquía normativa, se considerarán las sanciones contempladas en la Ley.
-
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios.
- Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición
- Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior
El artículo 120 de la ley contempla estas infracciones con sanciones no menores a 0.4 del valor de una UIT ni mayores a 1000 UIT, pero el inciso g) del artículo 9 del Reglamento del Titulo IX de la misma ley contempla las mismas infracciones con sanciones no menores a 0.2 del valor de una UIT ni mayores a 1000 UIT. Por aplicación del principio de jerarquía normativa, primarán las sanciones contempladas en la Ley General de Aguas.
Obstruir o impedir el ingreso de la autoridad de agua o de quienes ésta haya autorizado, a cualquier lugar de propiedad pública o privada4
3
Dañar u obstruir las defensas naturales o artificiales de las márgenes; o los terrenos forestados3
Impedir o estorbar a otro en el uso legítimo de las aguas.
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680 Art. 5 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG Arts. 119 y 121 de la Ley No. 17752
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Art. 104 de la Ley No. 26842 (Ley General de Salud
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Arts. 119 y 121 de la Ley No. 17752
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Art. 104 de la Ley No. 26842 (Ley General de Salud)
-
Arts. 182 y 217 del D.S. No. 41-70-A
Arts. 119 y 121 de la Ley No. 17752
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Arts. 174 y 214 del D.S. No. 41-70-A
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DIGESA
DIGESA
Indemnización por daños y perjuicios
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c. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
B. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT.
Indemnización por daños y perjuicios
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Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UITλ.
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Transferir o ceder a terceros el uso total o parcial de las aguas, sin permiso de la autoridad respectiva
681 Art. 7 inciso b) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG Arts. 117 inciso a) y 119 de la Ley No. 17752
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Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 7 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
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c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición - Clausurar el pozo
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición - Clausurar el pozo
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
Artículo 218 del D.S. No. 41-70-A: “Si los infractores no dieran cumplimiento con lo dispuesto por la autoridad sanitaria, se duplicará la multa impuesta y en caso de reincidencia se efectuará ante el Poder Judicial, la denuncia correspondiente, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley General de Aguas”
Usar las aguas destinadas a los cultivos de riego en áreas, siembras o volúmenes por hectárea distintos a los fijados en los respectivos planes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.
λ
Cometer actos que obstaculicen o impidan el funcionamiento normal de los servicios existentes o cumplimiento de los programas de mejoramiento que formen parte o dependan de los usos de agua.
Utilizar aguas servidas para irrigación sin contar con autorización sanitaria
Verter residuos industriales a las aguas terrestres o marítimas del país sin autorización sanitaria
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
682 Suministrar deliberadamente datos falsos para fines estadísticos en relación con los usos de aguas
Contaminar el agua
Dar mal uso a las estructuras de captación, conducción, almacenamiento, desagüe y demás elementos al servicio de los sistemas de aprovechamiento del agua.
Tener una deficiente o inadecuada infraestructura de riego que impide la racional utilización del agua así como no ejercer el control suficiente dentro del plan de riego del predio respectivo, que como consecuencia de ello se generen perdidas del recurso u ocasione daños a terceros o a los servicios públicos.
Usar las aguas destinadas a los cultivos de riego en áreas, siembras o volúmenes por hectárea distintos a los fijados en los respectivos planes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.
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Art. 6 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 119 de la Ley No. 17752
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Arts. 5 inciso d) y 14 del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 5 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 7 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 7 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
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Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT, y de corresponder, la suspensión de suministro de agua hasta que se ejecuten las obras o s pague lo adeudado. Indemnización por daños y perjuicios.
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c. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente
b. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT, y de corresponder, la suspensión de suministro de agua hasta que se ejecuten las obras o se pague lo adeudado.
c. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente
b. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT, y de corresponder, la suspensión de suministro de agua hasta que se ejecuten las obras o se pague lo adeudado.
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Clausurar el pozo
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT, y de corresponder, la suspensión de suministro de agua hasta que se ejecuten las obras o se pague lo adeudado.
c. Indemnización por daños y perjuicios.
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición - Clausurar el pozo
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
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Usar las estructuras hidráulicas contrariando las normas respectivas de operación y mantenimiento
Construir obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias que ocupan en alguna forma las zonas destinadas a carreteras, caminos de vigilancia, bermas, bordes de canales, márgenes de álveos, y en general cualquier área reservada para fines específicos o públicos.
Utilizar sin autorización los álveos o aguas de los embalses para deportes y otros fines diferentes a los programados
Utilizar los canales de riego o los drenes para eliminar desperdicios, que contaminen las aguas o afecten su libre escurrimiento dentro de las condiciones previstas.
Variar las condiciones estructurales o hidráulicas, de los sistemas de medición, captación, almacenamiento, conducción, distribución, desagües y drenaje y demás elementos de operación hidráulica de los distritos de riego
No pagar durante dos años consecutivos las tarifas establecidas en la Ley General de Aguas, salvo excepciones autorizadas por el Poder Ejecutivo
Obstaculizar o impedir deliberadamente la realización de los programas y proyectos elaborados para el Distrito de Riego
Impedir el ingreso a cualquier lugar de propiedad pública o privada, a quienes estén debidamente autorizados para la ejecución de estudios u obras
Art. 9 inciso f) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 9 inciso d) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 9 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 9 inciso b) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 9 inciso a del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 6 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 6 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 6 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
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b. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso: - Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios
- Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Clausurar el pozo
b. Adicionalmente, el infractor deberá, dependiendo del caso:
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
c. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
b. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
c. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
b. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
b. Caducidad del permiso para uso de aguas
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
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Usar indebidamente la fuente por parte de terceros o interferir en el uso autorizado de los recursos
No solicitar autorización al órgano competente sobre ampliaciones de las obras o instalaciones de las concesiones otorgadas en forma previa a su ejecución.
Usar mayor cantidad de aguas minero medicinales autorizadas para fines turísticos
Producir daños o destruir las defensas naturales o artificiales de la infraestructura de riego, canales, bocatomas, caminos de vigilancia y defensa de los ríos, por efecto del pastoreo, abrevamiento y paso del ganado.
Cualquier acción que implique variar, deteriorar u obstaculizar el normal mantenimiento y operación de los distritos de riego y de su infraestructura.
Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por R.M. No. 05-94ITINCI Art. 1 numeral II inciso c) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM
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Art. 1 numeral II inciso b) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por R.M. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral II inciso a) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM (Reglamento que aprueba la escala de infracciones y sanciones para concesionarios de a g u a s m i n e r o medicinales para fines turísticos) -
-
A g u a s M i n e r o Medicinales para fines turísticos)
Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI (Reglamento de
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 9 inciso i) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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Art. 9 inciso h) del Reglamento aprobado por D.S. No. 930-73-AG
Art. 119 de la Ley No. 17752
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DNT
DNT
DNT
ATDR
ATDR
ATDR
Multa de 0.05 de una UIT hasta 10 UIT aplicable a los terceros y cancelación de la concesión aplicable al concesionario
Multa de 0.05 de una UIT hasta 10 UIT
Multa de 0.05 de una UIT hasta 10 UIT
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios
b. Adicionalmente, el infractor deberá reponer las defensas naturales o artificiales o pagar el costo de su reposición
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT
c. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
b. Indemnización por daños y perjuicios
a. Multa no menor a 0.2 del valor de la UIT ni mayor a 100 UIT.
d. De resultar muy grave el hecho, la autoridad competente podrá interponer denuncia por delito contra el ambiente.
c. Indemnización por daños y perjuicios
- Retirar la obra construida o demolerla y volver las cosas a su estado anterior - Clausurar el pozo
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
688 689 Reincidir en el no pago de las multas impuestas por el órgano competente
El uso de los recursos para fines distintos a los específicamente autorizados en las concesiones
No denunciar oportunamente ante el órgano competente, las infracciones cometidas por parte de terceros
Cuando de acuerdo al análisis efectuado, las fuentes de aguas minero medicinales hayan perdido irremediablemente sus propiedades
No entregar a la autoridad competente el análisis a que hace referencia y dentro de las condiciones establecidas en el artículo 13 del D.S. No. 05-94ITINCI
Otras infracciones graves a las normas correspondientes no consideradas en los numerales anteriores
Cualquier otra acción u omisión que signifique contravención a la normas contenidas en el D.S. No. 05-94-ITINCI, el contrato de concesión y las demás disposiciones legales
Obstruir o realizar otra acción que impida el ingreso de la autoridad competente para los fines de control al predio donde se encuentran en explotación los recursos
Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI Art. 1 numeral III inciso e) del Reglamento aprobado por D.S. No. 180-96-ITINCI/DM
-
Art. 1 numeral III inciso d) del Reglamento aprobado por D.S. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral III inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral III inciso b) del Reglamento aprobado por D.S. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral III inciso a) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral II inciso e) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral II inciso d) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por R.M. No. 05-94ITINCI
Art. 1 numeral II inciso d) del Reglamento aprobado por R.M. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por R.M. No. 05-94ITINCI
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DNT
DNT
DNT
DNT
DNT
DNT
DNT
DNT
Cancelación de la concesión
Cancelación de la concesión
Cancelación de la concesión
Cancelación de la concesión
Cancelación de la concesión
Multa de 0.05 de una UIT hasta 10 UIT
Multa de 0.05 de una UIT hasta 10 UIT
Multa de 0.05 de una UIT hasta 10 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI Art. 1 numeral III inciso g) del Reglamento aprobado por D.S. No. 180-96-ITINCI/DM
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Art. 1 numeral III inciso f) del Reglamento aprobado por D.S. No. 180-96-ITINCI/DM
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Arts. 16 y 17 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05-94ITINCI
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Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS / FALSIFICACIÓN DE MARCAS. Código Penal (Arts. 427º y 435º) TENENCIA DE HERRAMIENTAS DE FALSIFICACIÓN (Art. 439º) Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S. 014-2001-AG
Falsificar, alterar o usar indebidamente marcas o documentos que impidan la correcta fiscalización de los productos forestales.
Incumplir las disposiciones que dicte la autoridad competente sobre el control sanitario y sobre control y prevención de incendios forestales.
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Cancelación de la concesión
Cancelación de la concesión
Autoridad Forestal Autoridad ANP Fiscal
AUTORIDAD COMPETENTE
Multa de 0.1 a 600 UIT
Multa de 0.1 a 600 UIT Pena Privativa de Libertad de 2 a 10 años y de 30 a 90 días - multa
Multa de 0.1 a 600 UIT Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 90 a 120 días - multa
Multa de 0.1 a 600 UIT2 Pena Privativa de Libertad no menor de 2 ni mayor de 6 años
SANCIÓN
Son las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal o de protección, con bosques o sin ellos. Comprende: Bosques de Producción, Bosques para Aprovechamiento Futuro, Bosques en Tierras de Protección, Tierras de Protección, Bosques en Comunidades Nativas y Campesinas, Bosques Locales y Áreas Naturales Protegidas. La UIT es S/. 3 400
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S. 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE BOSQUES Código Penal (Art. 310º)
Provocar incendios forestales.
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: USURPACIÓN. Código Penal (Arts. 202º y 204º)
CONDUCTA ILÍCITA Invadir o usurpar las tierras que integran el Patrimonio Forestal Nacional1
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DNT
DNT
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES DE FLORA SILVESTRE
No comunicar por escrito al órgano competente la transferencia de la concesión, dentro de los treinta días siguientes a su realización, adjuntando el contrato de transferencia respectivo
Cuando en un lapso menor de dos años, el titular de la concesión hubiera sido sancionado con la multa máxima por un mismo hecho o que haya incurrido más de tres veces en una misma falta, o que no subsane la falta cometida
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Ilícito Administrativo: Ley 26834 y D.S. 038-2001-AG
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: USURPACIÓN. Código Penal (Arts. 202º y 204º) Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS (Art.308º), DEPREDACIÓN DE BOSQUES LEGALMENTE PROTEGIDOS (Art.310º), ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJE (Art. 313º)
Realizar operaciones o trabajos en proximidad de los bosques con el empleo del fuego, sin autorización del INRENA Destruir y/o alterar los linderos y mojones que implante el INRENA y/o los titulares de concesiones, autorizaciones o permisos. Realizar extracciones forestales sin la correspondiente autorización; o efectuarlas fuera de la zona autorizada; así como la transformación y comercialización de dichos productos.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de la madera Incautación de motosierra y similares Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Caducidad del derecho de aprovechamiento. Pena Privativa de la Libertad de 1 a 4 años y de 60 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Pena Privativa de Libertad de 1 a 6 años
Multa de 0.1 a 600 UIT
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de la madera3 Incautación de motosierra y similares Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa
Multa de 0.1 a 600 UIT Pena Privativa de Libertad no mayor de 2 años y de 60 a 90 días-multa.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FLORA. Código Penal (Arts. 308º y 309º) DEPREDACIÓN DE BOSQUES LEGALMENTE PROTEGIDOS (Art. 310º) Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE BOSQUES LEGALMENTE PROTEGIDOS (Art. 310º)
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S. 014-2001-AG
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art.365º a Art. 368º)
Talar, aprovechar, transformar, comercializar y transportar flora declarada en veda, o provenientes de bosques naturales declarados en veda.
Talar árboles en estado de regeneración, los marcados para realizar estudios y como semilleros y aquellos que no reúnan los diámetros mínimos de corta, así como su transformación y comercialización. Incumplir las condiciones establecidas en las modalidades de aprovechamiento forestal
Impedir el libre ingreso al personal autorizado de los organismos encargados de la supervisión y control de las actividades forestales y/o negarse a proporcionar la información que soliciten.
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Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento forestal. Pena Privativa de la Libertad hasta de 15 años, en caso fallece el agraviado y el agente pudo prever dicho resultado.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la modalidad de aprovechamiento forestal. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años o permanente en caso de reincidencia, para obtener alguna modalidad de aprovechamiento forestal.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de la flora o madera Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa Pena Privativa de la Libertad de 1 a 4 años y de 90 a 120 días-multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de la flora o madera Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa Pena Privativa de Libertad de 1 a 6 años y de 90 a 365 días multa
Si la infracción es cometida por terceros dentro de terrenos comunales o de titulares de concesiones, contratos de administración, autorizaciones o permisos; el INRENA debe entregarles la madera decomisada, previo pago de los precios de venta al estado natural y el costo de la inspección ocular.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG
Usar motosierra o equipos similares a ésta, en el aserrío longitudinal de la madera con fines comerciales o industriales, salvo las excepciones establecidas por Resolución Suprema.
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Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJE (Art. 313º)
Cambiar de uso a la tierra a uno no autorizado conforme a la legislación forestal.
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Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S. 014-2001-AG
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: RECEPTACIÓN. Código Penal (Art. 194º)
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DAÑO CALIFICADO A VÍAS DE COMUNICACIÓN. Código Penal (Art. 205º y 206º inc.2)
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: FALSEDAD GENÉRICA. Código Penal (Art. 438º) Ilicito Administrativo: Ley 27308 y D.S. 014-2001-AG, LGA, CP Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG
Ilícito Administrativo: Modificado por D.S. 006-2003-AG Ilícito Penal: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS (documento falso, Falsa declaración en documento y omisión de declaración) Arts. 427, 428 y 429 Código Penal. R J 195-2001-INRENA
La adquisición, transformación o comercialización de productos forestales extraídos ilegalmente, así como la prestación de servicios para la transformación o almacenamiento de dichos productos forestales.
Transportar los productos forestales sin los documentos oficiales que lo amparen y transportar la madera rolliza por los caminos públicos incumpliendo las medidas de seguridad y/o el arrastre de la madera rolliza por los caminos públicos causando daños a las referidas vías de comunicación. Eliminar indicios del uso ilegal de la motosierra, así como de cualquier herramienta o equipo que tenga efectos similares. Remitir información con carácter de declaración jurada falsa o incompleta. No respetar las normas de carácter ambiental. Utilizar tablas de cubicación y/o reglas no usuales para la medición de productos forestales al estado natural. Facilitar la extracción, transporte, transformación o comercialización de los recursos forestales extraídos de manera ilegal a través de un contrato de concesión, contrato de administración, permiso o autorización de aprovechamiento forestal.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG
Ocasionar la muerte de árboles productores de frutos, semillas, gomas, resinas o sustancias análogas, por negligencia o abuso en el aprovechamiento.
El establecimiento, ampliación o traslado de depósitos, establecimientos comerciales o plantas de transformación primaria, de productos forestales, sin la correspondiente autorización.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: ALTERACIÓN DEL A M B I E N T E O PA I S A J E (Art.313º)
La extracción de productos forestales en volúmenes superiores señalados en el contrato, autorización o permiso.
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INRENA
Multa de 0.5 a 600 UIT Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción
Multa de 0.1 a 600 UIT
Multa de 0.1 a 600 UIT
Multa de 0.1 a 600 UIT Pena Privativa de Libertad de 2 a 4 años.
Multa de 0.1 a 600 UIT
Multa de 0.1 a 600 UIT Internamiento de vehículos en depósitos oficiales Pena Privativa de Libertad de 1 a 6 años.
Multa de 0.1 a 600 UIT. Comiso de la flora o madera. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 3 años, y de 30 a 90 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Suspensión de Actividades en caso de reincidencia. Clausura en caso de reiteración.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento forestal.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento forestal. Pena Privativa de la Libertad no mayor de 2 años y de 60 a 90 días multa.
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Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA. Código Penal (Art. 308º)
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA. Código Penal (Art. 308º)
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Comercializar especies de fauna silvestre no autorizadas.
Cazar, capturar, colectar, poseer, transportar, comercializar o exportar especimenes de fauna silvestre sin la autorización correspondiente. Pescar sin concesión, autorización, permiso o licencia, o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE. Ilícito Penal: EXTRACCIÓN PROHIBIDA. Código Penal (Art. 309º)
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA. Código Penal (Art. 308º)
Comercializar especies de fauna silvestre procedentes de la caza deportiva, de subsistencia, cientí-fica y/o sanitaria.
Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos declarados en veda o de talla o peso menores a los establecidos.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA / EXTRACCIÓN PROHIBIDA. Código Penal (Art. 308º)
Cazar, capturar o colectar fuera del ámbito autorizado.
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA / EXTRACCIÓN PROHIBIDA. Código Penal (Arts. 308º y 309º)
Cazar, capturar o colectar sin autorización.
Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos no autorizados; o hacerlo en zonas diferentes a las autorizadas; o en áreas reservadas o prohibidas.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Código Penal (Art. 427º) TENENCIA DE HERRAMIENTAS DE FALSIFICACIÓN (Art. 439º)
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO
Falsificar o alterar documentos que impidan la correcta fiscalización del INRENA
CONDUCTA ILÍCITA
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del MINPRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
INRENA
AUTORIDAD COMPETENTE
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca. Pena Privativa de Libertad de 2 a 5 años. Si hay Reiterancia (veda) se
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca. Si hay Reiterancia (áreas restringidas) se puede cancela el derecho administrativo otorgado. Suspensión al Patrón de pesca por 6 meses.
Multa Decomiso Suspensión al Patrón de pesca por 6 meses.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 5 años y s y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Pena Privativa de Libertad de 2 a 10 años y de 30 a 90 días - multa.
SANCIÓN
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES DE FAUNA SILVESTRE
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698 Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE. Ilícito Penal: EXTRACCIÓN PROHIBIDA. Código Penal (Art. 309º)
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE. Ilícito Penal: CONTAMINACIÓN
DEL AMBIENTE. Código Penal (Arts. 304º y 305º)
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE. Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FORMACIONES VEGE-TALES. Código Penal (Art. 310º) Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contami-
nantes que constituyan peligro para la navegación o la vida, deterioren el ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras. Destruir o dañar manglares y estuarios.
Trasbordar el producto de la pesca o disponer de él sin previa autorización antes de llegar a puerto.
Contravenir o incumplir las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del ambiente en el procesamiento y comercialización de productos pesqueros. Suministrar informaciones incorrectas o incompletas a la autoridad pesquera o negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera cuya presentación se exija.
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
Extraer especies hidrobiológicas con métodos ilícitos, como el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros que pongan en peligro la vida humana o los recursos hidrobiológicos; así como llevar a bordo tales materiales. (la sola posesión a bordo es presunción de uso indebido)
Ilícito Administrativo: Decreto Ley 25977 y D.S. Nº 012-2001PE.
Utilizar implementos, procedimientos o artes y aparejos de pesca no autorizados.
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Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del PRODUCE; Comisiones Regionales de Sanciones.
Multa Suspensión de 3 a 90 días de pesca.
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca.
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca.
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 90 a 120 días -multa.
Pena Privativa de Libertad: De 1 a 3 años y 180 a 365 días multa (Simple). De 2 a 4 años y 365 a 730 días multa (Agravado)
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca.
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca. Pena Privativa de Libertad de 2 a 5 años. Suspensión al Patrón de pesca por 6 meses.
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca.
Multa Decomiso Suspensión de 3 a 90 días de pesca.
puede cancelar el derecho administrativo otorgado. Suspensión al Patrón de pesca por 6 meses.
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700 701 Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG. Falta Penal: CRUELDAD CONTRA ANIMALES. (Art. 450º)
Mantener animales silvestres en instalaciones que no reúnan las condiciones técnicas y sanitarias requeridas.
Modificar los planes de manejo sin la autorización previa del INRENA.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art.365º a Art.368º)
Impedir el libre ingreso al personal autorizado por el INRENA para realizar las supervisiones a los Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate, Centros de Custodia Temporal o Áreas de Manejo de Fauna Silvestre.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: FALSIFICACIÓN DE MARCAS (Art. 435º) TENENCIADE HERRAMIENTAS DE FALSIFICACIÓN (Art. 439º)
Alterar las marcas de los especimenes de fauna silvestre registrados ante el INRENA.
Negarse a suministrar información solicitada por el INRENA.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilcitio Penal: DEPREDACIÓN DE FA U N A ( A R T. 3 0 8 º ) EXTRACCIÓN DE ESPECIES ACUÁTICAS PROHIBIDAS (ART. 309º)
Incumplir las disposiciones que dicte el INRENA sobre extracción, manejo, acopio, transporte y comercialización de especimenes de fauna silvestre.
Entregar o intercambiar especimenes de fauna silvestre entre Zoocriaderos, Zoológicos, Centros de Rescate o Areas de Manejo de Fauna Silvestre, sin la autorización expresa del INRENA.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG
Ceder a terceros el manejo de Zoocriadero o Área de Manejo de Fauna Silvestre sin la correspondiente autorización del INRENA. Comisiones Regionales de Sanciones.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna. Prestación de Servicio Comunitario de 10 a 30 jornadas.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna. Pena Privativa de la Libertad hasta de 15 años, en caso fallece el agraviado y el agente pudo prever dicho resultado.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Pena Privativa de la Libertad hasta 6 años.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna. Pena Privativa de la Libertad de 1 a 5 años y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
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702 Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG. Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA. Código Penal (Art. 308º) Ilícito Administrativo: Ley 27265
Incumplir la entrega de información sobre los nacimientos, muertes y fugas y cualquier eventualidad relativa a los especimenes de la fauna silvestre manejados en Zoocriaderos, Zoológicos o Centros de Rescate.
Incumplir el plan de manejo de zoocriaderos y de áreas de manejo de fauna.
Comercializar productos y subproductos de la caza deportiva, de subsistencia, científica o sanitaria.
Causar o permitir de manera directa o indirecta un acto de crueldad que ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte a especies de animales domésticos o de animales silvestres mantenidos en cautiverio.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Cambiar la ubicación de las instalaciones de los zoocriaderos, zoológicos, centros de rescate o centros de custodia temporal sin autorización del INRENA. Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG.
Incumplir la entrega de informes de marcado o de monitoreo y evaluación ante el INRENA.
Incumplir los compromisos asumidos en las autorizaciones de investigación científica.
Ilícito Administrativo: Ley 27308 y D.S 014-2001-AG Ilícito Penal: DEPREDACIÓN DE FAUNA. Código Penal (Art. 308º)
Adquirir especimenes de fauna silvestre sin autorización expresa.
703
Las sanciones serán aplicadas a través de las Direcciones y Subdirecciones Regionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27265.
- Sector Agricultura: cuando se trate de animales para consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio.
- Sector Salud: Cuando se trate de animales de compañía y en los casos de experimentación e investigación y docencia
e. Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.
d. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
c. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.
b. Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.
a. Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha del pago.
Las presentes sanciones no son excluyentes:
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 180 a 365 días multa.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Revocatoria de la autorización, permiso o licencia. Inhabilitación Temporal de 1 a 5 años para obtener alguna modalidad de aprovechamiento de fauna.
Multa de 0.1 a 600 UIT Comiso de los especimenes. Internamiento del vehículo hasta el pago de la multa. Pena Privativa de Libertad de 1 a 4 años y de 180 a 365 días multa.
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
1
Ilícito Penal: Art. 450-A modificado por Ley 27265 Juzgados de Paz Policía Nacional
Agravante: En caso de muerte del animal: 120 o 360 días- multa.
Hasta con 60 días- multa
704 705
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
Infracción leve
AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR1
a. Amonestación por escrito en donde se le obliga a corregir la infracción
b. Multas de 0.5 a 20 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 21 hasta 50 UIT
a. Amonestación por escrito en donde se le obliga a corregir la infracción
b. Multas de 0.5 a 20 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 21 hasta 50 UIT
a. Amonestación por escrito en donde se le obliga a corregir la infracción
SANCIÓN
La autoridad competente depende del tipo de residuo, así, los residuos del ámbito de Gestión Municipal (de origen domiciliario, comercial y de aquellas actividades que generan residuos similares a éstos) son regulados, fiscalizados y sancionados por los municipios; en tanto que los residuos del ámbito de Gestión No Municipal (generados en los procesos o actividades en las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales, sean de carácter peligroso y no peligroso) son regulados, fiscalizados y sancionados por los ministerios u organismos reguladores correspondientes (CONAM, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Ministerios u organismos reguladores o de fiscalización, que constituyen las autoridades sectoriales competentes para cada generador del ámbito de gestión no municipal, según la actividad que desarrolla; Dirección General de Capitanías y guardacostas).
Incumplir otras obligaciones de carácter formal
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
Infracción leve
Incumplir con el suministro de información a la autoridad correspondiente
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO Infracción leve
CLASIFICACION DE LA CONDUCTA Negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las actividades de residuos
CONDUCTA ILÍCITA
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES DE RESIDUOS SÓLIDOS
Cometer actos de crueldad o someter a trabajos manifiestamente excesivos o maltratar a un animal.
Caso especial: Universidades sólo sancionadas por incisos a), b) y d)
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
706 707 Infracción grave
Importar o ingresar residuos no peligrosos al territorio nacional, sin cumplir con los permisos y autorizaciones exigidos por la norma
Infracción grave
Incumplir las disposiciones establecidas por la autoridad competente,
Infracción grave
Infracción grave
Abandonar, disponer o eliminar los residuos en lugares no permitidos
Carecer de pólizas de seguro de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento
Infracción lgrave
Infracción lgrave
Ocultar o alterar maliciosamente la información consignada en los expedientes administrativos para la obtención de registros, autorizaciones, o licencias previstas en el presente Reglamento
Realizar actividades sin la respectiva autorización prevista por ley o, realizar éstas con autorizaciones caducadas o suspendidas, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las autorizaciones
Infracción grave
Cometer otras infracciones que no revistan mayor peligrosidad
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multas de 0.5 a 20 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 21 hasta 50 UIT
a. Amonestación por escrito en donde se le obliga a corregir la infracción
b. Multas de 0.5 a 20 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 21 hasta 50 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
708 Infracción grave
Infracción grave
Infracción muy grave
Utilizar el sistema postal o de equipaje de carga para el transporte de residuos no peligrosos
Cometer otras infracciones que generen riesgos a la salud pública y al ambiente
Operar infraestructuras de residuos sin la observancia de las normas técnicas
Infracción muy grave
Infracción grave
Comercializar residuos sólidos no segregados
Importar o ingresar residuos peligrosos al territorio nacional, sin cumplir con los permisos y autorizaciones exigidos por la norma
Infracción grave
Mezclar residuos incompatibles
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
709
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
a. Suspensión parcial o total, por un período de hasta 60 días de las actividades o procedimientos operativos de las EPS-RS, EC-RS o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
b. Multa desde 21 a 50 UIT. En caso se trate de residuos peligrosos, la multa será de 51 hasta 100 UIT.
generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
710 Infracción muy grave
Infracción muy grave
Infracción muy grave
Omitir los planes de contingencia y de seguridad
Cometer otras infracciones que permitan el desarrollo de condiciones para la generación de daños a la salud pública y al ambiente
Infracción muy grave
Comercializar residuos peligrosos sin la aplicación de sistemas de seguridad en toda la ruta de la comercialización
Utilizar el sistema postal o de equipaje de carga para el transporte de residuos peligrosos
Infracción muy grave
Incumplir las acciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
- Art. 145º y 147º del Reglamento aprobado por D.S. 057-2004PCM
711
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
c. Multa desde 51 a 100 UIT, con excepción cuando se trate de residuos peligrosos que será de 101 hasta el tope de 600 UIT.
b. Cancelación de los registros otorgados
a. Clausura parcial o total de las actividades o procedimientos operativos de las empresas o generadores de residuos del ámbito de gestión no municipal;
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
- Numeral 3, punto 3.1. del Anexo de la R.M. No. 353-2000EM/VMM
- Numeral 3, punto 3.1. del Anexo de la R.M. No. 353-2000EM/VMM
- Numeral 3, punto 3.2. del Anexo de la R.M. No. 353-2000EM/VMM
- Numeral 3, punto 3.3. del Anexo de la R.M. No. 353-2000EM/VMM
- Numeral 3 punto 3.4. del Anexo de la R.M. No. 353-2000EM/VMM
Incumplir recomendaciones efectuadas por entidades fiscalizadoras o investigadoras de casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales
Infringir disposiciones sobre medio ambiente contempladas en la LGA, Ley General de Minería, Reglamento de Protección Ambiental para actividades mineras, Reglamento de Protección Ambiental para actividades de exploración minera, Ley de Fiscalización Minera y otras normas, que se hayan determinado por investigación como causal de daño grave al medio ambiente
Infringir disposiciones sobre medio ambiente contempladas en la LGA, Ley General de Minería, Reglamento de Protección Ambiental para actividades mineras, Reglamento de Protección Ambiental para actividades de exploración minera, Ley de Fiscalización Minera y otras normas, que se hayan determinado por investigación como causal de catástrofe ambiental
6. Descargar relaves y desechos, así como emitir gases o polvos al ambiente sin contar con autorización
- Numeral 3, punto 3.1. del Anexo de la R.M. No. 353-2000EM/VMM (Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones de la Ley General de Minería y sus Reglamentos)
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO
Iniciar operaciones sin contar con el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, o teniéndolo aprobado, se incumplan los compromisos asumidos en el mismo.
Infringir disposiciones sobre medio ambiente contempladas en la LGA, Ley General de Minería, Reglamento de Protección Ambiental para actividades mineras, Reglamento de Protección Ambiental para actividades de exploración minera, Ley de Fiscalización Minera y otras normas
CONDUCTA ILÍCITA
712 713
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR
a. Para productores mineros en general: - Multa de 50 UIT por primera vez - Multa de 600 UIT por segunda vez
c. Si el caso lo amerita, la autoridad competente podrá disponer la paralización de la actividad minero metalúrgica.
b. Obligación de realizar las obras de restauración requeridas.
Para el caso de los pequeños productores mineros, la multa será de hasta 120 UIT
a. Por cada infracción grave cometida, multa hasta por 600 UIT.
c. Si el caso lo amerita, la autoridad competente podrá disponer la paralización temporal de la actividad minero metalúrgica.
b. Obligación de realizar las obras de restauración requeridas.
Para el caso de los pequeños productores mineros, la multa será de 10 UIT por cada infracción cometida
a. Por cada infracción grave cometida, multa por 50 UIT hasta un monto máximo de 600 UIT.
Para el caso de pequeños productores mineros, la multa adicional será de 2 UIT por cada recomendación incumplida.
- Adicionalmente a las multas impuestas por diversas infracciones cometidas, se impondrán multas de 2 UIT por cada recomendación incumplida.
En caso de pequeños productores mineros, la multa será de 2 UIT por cada infracción.
- Multa de 10 UIT por cada infracción hasta un máximo de 600 UIT.
En caso de pequeños productores mineros, la multa será de 2 UIT por cada infracción.
- Multa de 10 UIT por cada infracción hasta un máximo de 600 UIT.
SANCIÓN
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES MINERAS
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
Incumplir el PAMA al término del plazo de vencimiento
Incumplir el PAMA antes del plazo de vencimiento
- Art. 48 literal b) del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93EM modificado por D.S. No. 0222002-EM
- Art. 48 literal a) del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93EM (Reglamento de Protección Ambiental para Actividades Minero Metalúrgicas)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
714 715
Asimismo, la autoridad requerirá al titular la presentación de un cronograma por un plazo de 12 o 18 meses dependiendo de la envergadura del proyecto, también podría ser como máximo de 10 años, si se tratan de actividades de fundición y sinterización-, en el que se comprometa a adecuarse a los niveles máximos permisibles de emisiones y vertimientos y con los compromisos asumidos en el PAMA.
a. En caso de no haberse cumplido con los compromisos asumidos en el PAMA y los límites máximos permisibles para emisiones y vertimientos, imposición de multa teniendo en cuenta el porcentaje de atraso físico en la ejecución del PÁMA, con un máximo de 75 UIT
notificación inicial, imposición de multa equivalente al porcentaje de atraso físico acumulado aplicable a 80 UIT y requerimiento al titular para la presentación de un programa de cese de proceso/instalación para las instalaciones u operaciones que estuvieran incumpliendo el PAMA
d. De persistir el incumplimiento doce meses después de la
c. Verificado el incumplimiento nueve meses después de la primera notificación, imposición de multa equivalente al porcentaje de avance físico acumulado aplicado a 60 UIT
b. Si después de seis meses de notificado el titular, se advirtiera por segunda vez el incumplimiento, imposición de multa equivalente al porcentaje de avance físico acumulado aplicado a 40 UIT
Vencido el plazo y persistiendo el incumplimiento, imposición de multa equivalente al porcentaje de avance físico acumulado aplicado a 20 UIT
a. Notificación otorgando plazo de tres meses al titular para el cumplimiento de obligaciones
b. Para pequeños productores mineros: - Multa de 5 UIT por primera vez - Multa de 60 UIT por segunda vez - Paralización de actividades, por tercera vez
- Paralización de actividades, por tercera vez.
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
- Art. 52 numeral 2 del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93-EM, modificado por D.S. No. 022-2002-EM
- Art. 52 numeral 3 del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93-EM. Modificado por D.S. No. 022-2002-EM
- Art. 57 del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93EM, modificado por D.S. No. 0222002-EM
- Art. 57 del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93EM, modificado por D.S. No. 0222002-EM
Desaprobar el Plan de Cese de Proceso Instalación presentado por el titular debido al incumplimiento de PAMA.
Incumplir la presentación de garantía para ejecución de Plan de Cese de Proceso/Instalación
716 Desaprobar el Proyecto Integral
Incumplir la ejecución del Proyecto Integral
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
Dirección General de Minería (DGM)
717
c. Verificado el incumplimiento nueve meses después de la primera notificación, imposición de multa equivalente al porcentaje de avance físico acumulado aplicado a 60 UIT
b. Si después de seis meses de notificados los titulares, se advirtiera por segunda vez el incumplimiento, imposición de multa equivalente al porcentaje de avance físico acumulado aplicado a 40 UIT
Vencido el plazo y persistiendo el incumplimiento, imposición de multa equivalente al porcentaje de avance físico acumulado aplicado a 20 UIT
a. Notificación otorgando plazo de 3 meses a los titulares para el cumplimiento de obligaciones
- Presentación del Plan de Cese de Proceso/Instalación en un plazo máximo de 4 meses. De desaprobarse éste, se impondrá la sanción de 80 UIT y se otorgará un plazo máximo de 30 días hábiles para presentar un nuevo plan. Si se desaprueba el plan, la DGM ordenará el cierre de las instalaciones, asumiendo el titular las responsabilidades civiles y penales respectivas.
- La DGM procederá a dar por vencido el plazo de ejecución del PAMA y dispondrá el cierre inmediato de las instalaciones, asumiendo el titular las responsabilidades civiles y penales respectivas.
- Multa de 80 UIT y otorgamiento de plazo máximo de 30 días hábiles para presentación de nuevo Plan de Cese. Evaluado el mismo y de no ser aprobado, la DGM procederá a dar por vencido el plazo de ejecución del PAMA y dispondrá el cierre inmediato de las instalaciones, asumiendo el titular las responsabilidades civiles y penales respectivas.
Se requerirá además al titular la presentación en un plazo máximo de 4 meses de un Plan de Cese de Proceso/Instalación por incumplimiento del PAMA.
b. Vencido el plazo de extensión antes mencionado, de no cumplirse con la adecuación a los niveles máximos permisibles y compromisos asumidos en el PAMA, multa equivalente al doble de la impuesta la primera vez, considerando la variación en el atraso físico de ejecución del PAMA de haber ocurrido ello.
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
718
- Art. 57 del Reglamento aprobado por D:S. No. 046-93EM, modificado por D.S. No. 0222002-EM
Dirección General de Minería (DGM)
- Multa por falta grave entre 50 a 600 UIT, además de la respectiva denuncia sea por parte de la autoridad administrativa o de los otros titulares para la asunción de las responsabilidades civiles y penales vinculadas a los pasivos ambientales respectivos.
No proporcionar (1) o presentar a destiempo (2) la información y/o documentación requerida por OSINERG y/o reglamentación.
CONDUCTA ILÍCITA
719
a. Hasta 2 UIT b. Amonestación y hasta 2UIT en caso de pertinacia
1.4.2. Grifos, estaciones de servicio y/o Gasocentros
OSINERG
a. Hasta 5 UIT b. Amonestación y hasta 5 UIT, en caso de reincidencia.
a. Hasta 5 UIT b. Amonestación y hasta 5 UIT, en caso de reincidencia.
a. Hasta 5 UIT b. Amonestación y hasta 5 UIT, en caso de reincidencia.
SANCIÓN
a. Hasta 1 UIT b. Amonestación
Art. 89º, 90º y 91º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
1.4. Plan de Abandono
OSINERG
OSINERG
OSINERG
AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR
1.41. Plan de Abandono
- Arts. 1º y 2º de la R.D. No. 036-97 EM/DGAA
- Art. 93º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 9º de la R.D. No. 03096-EM/DGAA
BASE LEGAL/ PROCEDIMIENTO
1.3 C r o n o g r a m a d e Acciones e Inversiones y Avance físico mensualizado del PAMA
1.2. Informe Anual de Cumplimiento de Legislación ambiental.
1.1. Reporte trimestral del programa de monitoreo de efluentes y calidad de agua (y/o cuerpo receptor)
TIPO DE DOCUMENTACIÓN NO PRESENTADA
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Incumplir obligaciones por parte de uno de los titulares del Proyecto Integral
d. De persistir el incumplimiento doce meses después de la notificación inicial, imposición de multa equivalente al porcentaje de atraso físico acumulado aplicable a 80 UIT y requerimiento a los titulares para la presentación de un programa de cese de proceso/instalación para las instalaciones u operaciones que estuvieran incumpliendo el Proyecto Integral
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
720 721
a. Hasta 50 UIT b. Amonestación y hasta 50 UIT en caso de pertinacia
Art. 93º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Art. 83º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Art. 68 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. No. 042-99-EM
1.4.7. Exploración y Explotación
1.4.8. Transporte de Hidrocarburos por Ductos
1.4.9. Distribución de Gas Natural por Red de Ductos
- Art. 288 del Reglamento aprobado por D.S. No. 0664-78-EM/DGH - Art. 221 numeral 2, 289º del Reglamento aprobado por D.S Nº 0664-78EM/DGH
Incumplir las normas relativas a detección y control de fugas
- Art. 2 del D.S Nº 014-2001-EM
- Art. 86 Inc. k) del Reglamento aprobado por D.S Nº 030-98-EM
- Art. 30 del Reglamento Aprobado por D.S Nº 01997-EM
- Arts. 235º, 245º y 277º Reglamento aprobado por DS Nº 032-2004-EM
- Art 39º inciso f) 40º inciso b) y 77º del Reglamento aprobado por D.S Nº 05193-EM
OSINERG
a. Hasta 20 UIT b. Amonestación y hasta 20 UIT en caso de pertinacia
1.4.6. Refinerías y Plantas de Procesamiento
OSINERG
a. Hasta 10 UIT b. Amonestación y hasta 10 UIT en caso de pertinacia
1.4.5 Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Terminales
Arts. 3º y 43º inciso d) del reglamento aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM
a. Hasta 2 UIT b. Amonestación y hasta 2UIT en caso de pertinacia
1.4.4. Plantas Envasadoras de GLP
Permitir la presencia de gases en lugares cerrados
Incumplir las normas sobre emisión, ventilación, venteo y/o quema de vapores y/o gases.
a. Hasta 2 UIT b. Amonestación y hasta 2UIT en caso de pertinacia
1.4.3. Consumidor Directo
Cierre de Establecimiento Cierre de instalaciones
Hasta 50 UIT
Hasta 100 UIT
Cierre de establecimiento Cierre de instalaciones Retiro de instalaciones y/o equipos, Suspensión temporal de actividades, Suspensión definitiva de actividades
Hasta 20 UIT
a. Hasta 50 UIT b. Amonestación y hasta 50 UIT en caso de pertinacia
a. Hasta 50 UIT b. Amonestación y hasta 50 UIT en caso de pertinacia
a. Hasta 2 UIT b. Amonestación y hasta 2UIT en caso de pertinacia
1.4.3. Consumidor Directo
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
722 Incumplir las normas de prevención de derrames
Provocar derrames
No contar con equipos para detectar y/o controlar fugas
- Art. 60 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S Nº 041-99-EM
- Art. 49º del Reglamento aprobado por D.S Nº 02794-EM.
- Art. 72º, 109º numerales 3 y 5, 118ª del Reglamento aprobado por D.S Nº 02694-EM.
- Art. 128º del Reglamento aprobado por DS Nº 0322004-EM
- Art. 45º del Reglamento aprobado por D.S 054-93EM
- Art. 82º inciso a) del Reglamento aprobado por D.S Nº 051-93-EM
723
- Arts. 109 numerales 2 y 4 del D.S. No. 026-94-EM
- Art. 20 del Reglamento aprobado por D:S. No. 0452001-EM
Arts. 3º y 83º inciso e) del reglamento aprobado por D.S. Nº 015-2006-EM
- Arts. 287 y 291 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78-EM/DGH
- Art. 121º y 122º de la Ley Nº 28611 Ley General del Ambiente
- Art. 60 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. No. 041-99-EM
- Arts. 43 inc. g) y 119 del Reglamento aprobado por D.S. No. 026-94-EM
- Art. 68 del Reglamento aprobado por D.S. No. 05293-EM
- Art. 83 del Reglamento aprobado por D.S Nº 05293-EM
- Art. 72º del Reglamento aprobado por D.S Nº 02794-EM
- Art. 21 del Anexo 1 del reglamento aprobado por D.S Nº 042-99-EM
- Art. 98º y 101º del Reglamento aprobado por D.S Nº 019-97-EM
- Art. 83º del Reglamento aprobado por D.S Nº 05193-EM
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Cierre de Establecimiento Cierre de instalaciones Internamiento Temporal de Vehículos, Retiro de instalaciones y/o equipos Suspensión temporal de actividades, Suspensión definitiva de actividades Comiso de bienes
Hasta 2000 UIT
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones Internamiento Temporal de Vehículos, Retiro de Instalaciones y/o Equipos, Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Comiso de Bienes
Hasta 10 000 UIT
Hasta 50 UIT
Retiro de instalaciones y/o equipos, Suspensión temporal de actividades, Suspensión definitiva de actividades, Comiso de bienes
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
724 725
Incumplir las normas sobre drenaje
Incumplir las normas sobre área estanca
Incumplir normas sobre Planes de Abandono
Arts. 23º, 27º y 35º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Incumplir compromisos del PMA, del EIA y del PAMA
- Art. 40º inciso b) y 44º
Arts. 68º incisos b) y d) 82º inciso a) del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 39 del Reglamento aprobado por D.S Nº 05293-EM
- Art. 37 del Reglamento aprobado por D.S Nº 05193-EM
- Art. 43º inciso c) del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 69º del Reglamento aprobado por D.S Nº 04199-EM
- Art. 52 del Reglamento aprobado por D.S 030-98EM
- Art. 118º al 121º del Reglamento aprobado por D.S Nº 052-93-EM
Art. 89º, 90º y 91º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 2 y 3 del Reglamento aprobado por D.S Nº 0032000-EM
Disposición complementaria Octava del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 60º del Reglamento aprobado por
Disposición complementaria Octava del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 29 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. No. 041-99-EM
- Arts. 88º,89º, 90º, 91º y 99º Reglamento aprobado por DS Nº 032-2004-EM
Art. 66º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Arts. 138 al 140, 142, 144, 145, 221 numeral 7 y 271 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78EM/DGH
Operar sin PAMA aprobado
Iniciar operaciones y/o realizar trabajos de ampliación sin EIA aprobado
No almacenar, ni manipular, ni transportar, ni detonar correctamente los explosivos o fulminantes
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Hasta 50 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 50 UIT
Hasta 1000 UIT
Suspensión Definitiva de Actividades, Cierre de Instalaciones
Suspensión Temporal de Actividades,
Hasta 10 000 UIT
Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Cierre de Instalaciones
Hasta 100 UIT
Cierre de Instalaciones Paralización de Obras
Hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
726
- R.D. No. 030-96EM/DGAA
- R.D. No. 030-96EM/DGAA
- Arts 50º y 78º Reglamento aprobado por DS Nº 032-2004-EM
Incumplir los límites máximos permitidos en efluentes
Incumplir los límites máximos permitidos en cuerpos de agua
Incumplir las normas sobre monitoreo y/o auditorias ambientales
Disponer inadecuadamente desechos sólidos inorgánicos y/o efluentes industriales
Disponer inadecuadamente los desechos orgánicos
Art. 59º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
No realizar el monitoreo de emisiones y calidad de aire conforme a la frecuencia aprobada en el EIA o PAMA
727
- Art. 48º inciso a) del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 291 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78-EM/DGH
- Art. 14 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78-EM/DGH
Art. 12º y 149º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM
- Arts. 54 y 82 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 051-93-EM
- Arts. 3 y 21 del Reglamento aprobado por D.S. No. 046-93-EM
- Art. 290 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78-EM/DGH
Art. 51º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Incumplir los límites máximos permitidos en calidad de aire
- Art. 34 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S Nº 041-99-EM
- Art. 32 del Reglamento aprobado por D.S Nº 02794-EM
- Art. 111º inciso b) del Reglamento aprobado por DS Nº 032-2004-EM
- Art. 32º y 40º del Reglamento aprobado por D.S Nº 052-93-EM
inciso c) del Reglamento aprobado por D.S 051-93EM.
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 2000UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 1000 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 50 UIT
Cierre de Instalaciones, Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 1000 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 1,000 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 1000 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 1000 UIT
Suspensión Definitiva de Actividades, Cierre de Instalaciones
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
728 Cancelar, no actualizarlo, tener incompleto o mal elaborado el Plan de Contingencia o incumplirlo
Incumplir las normas sobre sistemas de desagüe
Art. 68º inciso c), 69º, 71º, 72º y 75º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Incumplir especificaciones técnicas de las pozas para lodo de perforación
729 - Arts. 46, 91, 122 y 252 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78EM/DGH
- Art. 95 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 052-93-EM
Arts. 35º inciso c) y 36º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Arts. 52 y 53 del Reglamento aprobado por D.S. No. 051-93-EM
Art. 157º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM
Art. 68º inciso f) y 73º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 21 7º del Reglamento aprobado por DS Nº 0322004-EM
- Art. 57 del Reglamento aprobado por D.S. No. 026-94-EM
Art. 48º inciso c) del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 75 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 051-93-EM
Art. 75º-78 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM
Art. 48º inciso b)del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 291 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78-EM/DGH
Disponer inadecuadamente lodo de perforación y detritus
Disponer inadecuadamente basuras industriales o domésticas
Disponer inadecuadamente desechos peligrosos
Art. 12º y 149º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2004-EM
- Art. 117 del Reglamento aprobado por D.S. No. 052-93-EM
- Arts. 54, 75 y 82 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 051-93-EM
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades Paralización de Obras.
Hasta 500 UIT
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades Paralización de Obras.
Hasta 500 UIT
Hasta 500 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 1000 UIT
Cierre de Instalaciones Suspensión Temporal de Actividades
Hasta 100 UIT
Hasta 5000 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
730
- Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Incumplir las normas sobre erosión, estabilidad de taludes, accesos, cruce de ríos, quebradas y cuerpos hídricos en general. Daño a puquiales, humedales, manantiales, etc.
731
Violar dispositivos que norman protección de la flora en zonas de exploración o explotación de hidrocarburos
Incumplir las normas sobre erosión, estabilidad de taludes, accesos, cruce de ríos, quebradas y cuerpos hídricos en general. Daño a puquiales, humedales, manantiales, etc.
Art. 66º inciso d) del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
No advertir a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de la explosión.
- Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 34º del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. Nº 042-99-EM
- Arts. 34º y 35º del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. Nº 041-99-EM.
Art. 24º, 52º, 54º, 55º, 111º inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM.
- Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006EM
- Art. 34º del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. Nº 042-99-EM
- Arts. 34º y 35º del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. Nº 041-99-EM.
Art. 24º, 52º, 54º, 55º, 111º inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM.
Art. 66º inciso b) del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Art. 53º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM
Art. 65º del Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
Detonar explosivos a menos de 15 metros de cuerpo de agua.
Cortar árboles y/o vegetación para trochas y/o líneas sísmicas en un ancho mayor a 2 m.
- Art. 58 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. No. 42-99-EM
- Art. 64 del Reglamento y 59 del Anexo I del D.S. No. 041-99-EM
- Arts. 2 numeral 29 y 57 del Reglamento aprobado por D.S. No. 030-98-EM
- Art. 76 del Reglamento aprobado por D.S. No. 027-94-EM
OSINERG
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones Paralización de Obras,
Hasta 1000 UIT
Cierre de Establecimiento. Cierre de Instalaciones. Paralización de Obras. Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades
Hasta 10 000 UIT
Cierre de Establecimiento. Cierre de Instalaciones. Paralización de Obras. Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades
Hasta 10 000 UIT
Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades
Hasta 200 UIT
Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades
Hasta 100 UIT.
Suspensión Temporal de Actividades Suspensión Definitiva de Actividades
Hasta 100 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
732 - Art. 223 numerales 1 y 3 del Reglamento aprobado por R.M. No. 0664-78EM/DGH
Incumplir las normas sobre utilización de material radioactivo en actividades de hidrocarburos
No contar con almacenamientos adecuados para productos contaminantes
- Art. 23 del Reglamento aprobado por D.S. No. 051-93-EM
Sobrepasar los niveles máximos de ruido
733
- Art. 121º y 122º Ley Nº 28611º Ley General del Ambiente
- Art. 144º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM
- Artículo 25 del Anexo I del Reglamento aprobado por D.S: No. 042-99-EM
- Art. 150º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 0322004-EM
Incumplir las normas de restauración de áreas y/o vías
- Reglamento aprobado por el D.S Nº 015-2006-EM
- Art. 107º, 108º y 112º Ley Nº 28611º Ley General del Ambiente
Art. 12° del Reglamento aprobado por D.S No. 04693-EM
Deteriorar el paisaje, estética, áreas turísticas y/o de recreación.
Provocar daños a poblaciones, Comunidades Nativas Campesinas y/o Pueblos Indígenas.
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Hasta 50 UIT
Cierre de Establcimiento, Cierre de Instalaciones, Paralización de Obras, Retiro de instalaciones y/o equipos, Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Comiso de Bienes
Hasta 100 UIT
Hasta 1000 UIT
Paralización de Obras Retiro de instalaciones y/o equipos, Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Comiso de Bienes
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones
Hasta 500 UIT
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones Paralización de Obras Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Comiso de Bienes Retiro de Instalaciones y/o Equipos.
Hasta 1000 UIT
Cierre de Establecimiento Cierre de Instalaciones Paralización de Obras Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Comiso de Bienes Retiro de Instalaciones y/o Equipos.
Hasta 10 000 UIT
Suspensión Temporal de Actividades, Suspensión Definitiva de Actividades, Comiso de Bienes Retiro de Instalaciones y/o Equipos.
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
734
- Arts. 201, 213, 214 y 215 del Reglamento aprobado por D.S. No. 009-93-EM
- Arts. 107. 108. 109 y 110 de la Ley de Concesiones Eléctricas
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO OSINERG
AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 2000 UIT
Hasta 1000 UIT, según el tipo de empresa que será sancionada :
SANCIÓN
735
§
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
- Art. 8 del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
Hasta 5000 UIT Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
OSINERG - Art. 201 inciso b) del Reglamento aprobado por D.S. No. 009-93-EM
- Art. 31 inciso h) de la Ley
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
- Art. 8 del Reglamento de Protección Ambiental aprobado mediante D.S. No. 029-94-EM
Hasta 500 UIT Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
OSINERG
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
- Art. 201 inciso b) del Reglamento aprobado por D.S. No. 009-93-EM
- Artículo 31 inciso h) de la Ley
Hasta 1000 UIT Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
Tipo IV: Empresa, entidad y/o persona que desarrolla actividad de: Generación cuya producción del año anterior fue superior a 1 000 millones KWH; o Transmisión cuyo Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del año anterior fue superior a US$ 100 millones, Distribución cuya venta del año anterior fue superior a 1,000 millones KWH.
Presentar información incompleta, falsa o dolosa
No presentar el informe anual sobre el cumplimiento de la legislación ambiental durante el ejercicio anterior dentro del plazo establecido incluyendo el anexo No. 2 del Reglamento de Protección Ambiental
- Art. 201 incisos b) y m) del Reglamento aprobado por D.S. No. 009-93-EM
OSINERG
Tipo III : Empresa, entidad o persona que desarrolla actividad de : Generación cuya producción del año anterior fue superior a 200 millones hasta 1000 millones KWH; o Transmisión cuyo Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del año anterior fue superior a US$ 30 millones hasta US$ 100 millones; o Distribución cuya venta del año anterior fue superior a 200 millones KWH hasta 1000 millones KWH
§
- Arts. 9 y 31 inciso h) de la Ley
Tipo II : Empresa, entidad y/o persona que desarrolla actividad de: Generación cuya producción del año anterior fue superior a 50 millones KWH hasta 200 millones KWH; o Transmisión cuyo Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del año anterior fue superior a US$ 10 millones y hasta US$ 30 millones; o Distribución cuya venta del año anterior fue superior a 50 millones KWH hasta 200 millones KWH.
§
Infringir la conservación del medio ambiente al momento de ejecutar las obras
Tipo 1 : Empresa, entidad y/o persona que desarrolla actividad de: Generación cuya producción del año anterior fue inferior o igual a 50 millones KWH; o Transmisión cuyo Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) del año anterior fue hasta US$ 10 millones; o Distribución cuya venta del año anterior fu inferior o igual a 50 millones KWH
§
De acuerdo con la Terminología General contemplada en el Anexo de la Resolución No. 028-2003-OS/CD -que aprueba la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG-, los tipos de empresas que realizan actividades eléctricas son las siguientes:
Incumplir las obligaciones relacionadas con el uso de recursos naturales
CONDUCTA ILÍCITA
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES ELÉCTRICAS
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
736 Presentar el Registro de Monitoreo en forma incompleta
- Arts. 25 y 47 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
No presentar dentro de los plazos establecidos, un Registro de Monitoreo
737 - Art. 9 de la R.D. No. 008-97EM/DGA
- Arts. 25 y 47 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
- Art. 9 de la R.D. No. 008-97EM/DGAA
- Art. 1 de la R.D. No. 036-97-EM
- Art. 1 de la R.D. No. 036-97-EM
- Arts. 25 y 47 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94
- Art- 1 de la R.D. No. 036-97EM/DGAA
- Arts. 25 y 47 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
- Art- 1 de la R.D. No. 036-97EM/DGAA
- Arts. 25 y 47 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
Considerar montos de inversión anual comprometidos menores al uno por ciento de las ventas anuales
No cumplir con el cronograma de inversiones contenido en el PAMA y aprobado por la DGAA
No presentar el cronograma de acciones e inversiones y porcentaje de avance físico mensualizado del PAMA al 31 de diciembre de cada año.
No presentar el PAMA
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
Hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
738 - Arts. 14 inciso f) y 23 inciso h) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
Realizar el cierre sin contar con un Plan al término de la actividad eléctrica
- Arts. 14 inciso f) y 23 inciso h) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
- Arts. 13 y 20 del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94EM
Incumplir los compromisos considerados en el EIA
Incumplir los cronogramas de ejecución y/o programas de cierre
- Art. 5 del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
- Art. 5 del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
- Art. 2 de la R.D. No. 008-97EM/DGAA
- Art. 7 del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
Por incumplir el Auditor Ambiental las funciones expresadas en el Reglamento de Protección Ambiental
No contar con Auditor Ambiental Interno
Por presentar el titular de la concesión o autorización el registro de monitoreo con resultados que excedan los Límites Máximos Permisibles
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Hasta 1000 UIT
739
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
Hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
Hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
Hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Hasta 500 UIT Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
740 - Art. 33 del Reglamento aprobado mediante D.S. No. 029-94-EM
- Art. 31 inciso h) del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
Incumplir el titular de la concesión o autorización las disposiciones ambientales contempladas en la Ley y el Reglamento o las normas emitidas por la DGAA y OSINERG
- Art. 42 inciso j) del Reglamento aprobado mediante D.S. No. 02994-EM
No contar con un plan de manejo de residuos y productos peligrosos
Ocasionar daño ambiental por la construcción, operación y abandono de la actividad eléctrica
- Anexo I del Reglamento aprobado por D.S. No. 029-94-EM
No contemplar en el Plan de Contingencia el contenido mínimo establecido en el Reglamento de Protección Ambiental
OSINERG
OSINERG
OSINERG
OSINERG
Hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 7500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 250 UIT
Hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 750 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 250 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 350 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 200 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 100 UIT
Hasta 500 UIT
Empresa Tipo 4 : Multa hasta 1000 UIT
Empresa Tipo 3: Multa hasta 500 UIT
Empresa Tipo 2 : Multa hasta 300 UIT
Empresa Tipo 1: Multa hasta 200 UIT
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
741
742 743 δ
ß
α
- Art. 21 inciso a) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
- Art. 38 del Reglamento aprobado mediante D.S. No. 019-97-ITINCI
- Art. 5 del Reglamento aprobado mediante D.S. No. 025-2001-ITINCI
- Art. 37 del Reglamento aprobado por D.S. No. 019-97EM
- Art. 7 del Reglamento aprobado mediante D.S. No. 025-2001-ITINCI
BASE LEGAL / PROCEDIMIENTO
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (propone). y Dirección General de Industria (sanciona).
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (propone). y Dirección General de Industria (sanciona).
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (propone). y Dirección General de Industria (sanciona).
AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR
- Suspensión temporal de activi-dades y multa que establecerá la autoridad sectorial competente. - Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instru-mentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
- En casos muy graves se procederá al cierre definitivo directamente.
- Si se incumple por tercera vez, cierre definitivo de establecimiento y pago de una multa entre 20 a 100 UIT
- Si continua el incumplimiento, sanción de cierre temporal por sesenta (60) días calendario adicionales y se duplica la multa impuesta.
- Otorgamiento de un plazo máximo de noventa días para el cumplimien-to de las obligaciones. Transcurrido el plazo sin cumplimiento, sanción de cierre temporal de estable-cimiento por un plazo de treinta días calendario y multa entre 5 y 120 UIT
- Suspensión temporal de activi-dades y multa que establecerá la autoridad sectorial competente.
SANCIÓN
Artículo 29 del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI: “Las multas se imponen teniendo como valor referencial la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) (...) aplicable al momento de expedirse la resolución sancionatoria, hasta por un máximo de 600 UIT” Artículo 25 del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI: “Las sanciones y/o medidas a que se refiere el artículo 22 del presente Régimen serán impuestas por la autoridad competente sobre la base de evaluar las consideraciones siguientes: a) Daños y perjuicios producidos o que pueden producirse; b) Gravedad de la infracción; c) Riesgo generado por la infracción; d) Antecedentes positivos o negativos, condición de reincidencia del infractor; e) Beneficio económico del infractor por el incumplimiento de la norma de protección ambiental”. Cabe precisar que adicionalmente a las sanciones que pudiera imponer la autoridad competente, también podrá exigir el cumplimiento de ciertas medidas correctivas que dependerán del tipo de infracción cometida. Así, el artículo 22 del Reglamento aprobado por D.S. NO. 025-2001-ITINCI contempla entre otras: a. Seguimiento de cursos de capacitación y educación ambiental obligatorios por los gerentes y directores de las empresas infractoras, cuyo costo es asumido por el infractor; b. Adopción de medidas de mitigación o eliminación del riesgo o daño; c) Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la política ambiental sectorial; d. Inicio del proceso de adecuación conforme a los instrumentos ambientales establecidos en el Reglamento.
No llevar registro de monitoreo
Incumplir obligaciones expresamente contenidas en el PAMA, DAP, EIA o DIA u otro instrumento similar
No presentar el PAMA.
CONDUCTA ILÍCITA
INFRACCIONES Y SANCIONES EN ACTIVIDADES MANUFACTURERAS
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL PROCESOS PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE
744 - Art. 21 inciso e) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
- Art. 21 inciso d) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
Usar ilegalmente productos o insumos contaminantes o peligrosos que estén restringidos o prohibidos
No presentar o presentar en forma extemporánea o incompleta los informes o reportes ambientales o la información adicional solicitada por la autoridad competente
- Art. 21 inciso c) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
- Art. 21 inciso b) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
Incumplir los Límites Máximos Permisibles
Llevar Registro de Monitoreo incompleto o incorrecto.
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (propone). y Dirección General de Industria (sanciona).
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (propone). y Dirección General de Industria (sanciona).
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria (propone). y Dirección General de Industria (sanciona).
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- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o
- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos
- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
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746 - Art. 21 inciso g) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
- Art. 21 inciso h) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
Impedir, obstaculizar o incumplir las medidas de seguridad o de remediación dispuestas por la autoridad competente
- Art. 21 inciso f) del Reglamento aprobado por D.S. No. 0252001-ITINCI
Obstaculizar las acciones de control y fiscalización dispuestas por la autoridad del sector.
Incumplir los plazos, metas, medidas técnicas de gestión o inversión dispuestos para la adecuación ambiental
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- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso,
- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
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Otros incumplimientos al Reglamento de Protección Ambiental, Régimen de Infracciones y Sanciones, otras disposiciones legales complementarias así como aquellas disposiciones dictadas por la autoridad ambiental competente sobre conservación del ambiente
- Art. 21 inciso i) del Reglamento aprobado por D.S. No. 025-2001-ITINCI
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- Amonestación - Multa α - Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Suspensión o cancelación del permiso, concesión o cualquier otra autorización sectorial, según sea el caso, por un plazo no mayor a 90 días hábiles - Clausura parcial o definitiva del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción, por un plazo no mayor a 90 días hábiles. - Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción (ß) (δ)
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Capítulo XII Derecho Ambiental Internacional
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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
¿QUÉ ES EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO?
El Derecho Internacional Público (DPI) “es el conjunto de normas y principios de aplicación general que tienen por objeto regular la conducta de los Estados y las organizaciones internacionales y de sus relaciones recíprocas, al igual que algunas de sus relaciones con otras personas naturales o jurídicas” 341. Para contestar a aquellos que ponen en duda la existencia misma del DIP, es suficiente constatar que “Las relaciones internacionales descansan en un orden legal, operan dentro de un marco legal, y se realizan presuponiendo y asumiendo un conjunto de conceptos y principios de naturaleza legal que orientan y limitan el comportamiento de los Estados. (…), basta imaginar cómo sería el mundo desprovisto del orden, marco, conceptos y principios legales que únicamente le puede brindar el Derecho Internacional” 342. Estas reglas y principios tienen como finalidad primordial lograr y mantener la paz social a nivel mundial, ahora bien, la consecución de la paz supone algo más que impedir o resolver beligerancias entre Estados, deben también crearse las condiciones materiales para evitar tensiones, fundamentalmente lograr el bienestar mundial o cuando menos la satisfacción de las necesidades humanas básicas. Con este objeto se establecen relaciones internacionales para regular el intercambio comercial, lograr el desarrollo económico, combatir las enfermedades o, ante las dimensiones y la gravedad de los problemas ambientales (adelgazamiento y agujero de la capa de ozono, calentamiento mundial, lluvia ácida, contaminación del agua, degradación de la tierra, etc), actuar contra la degradación del ambiente y propender al desarrollo sostenible. Esto está explícitamente reconocido en el Principio 25 de la declaración de Río: “La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables”.
341
342
American Law Institute, Restatement of the Foreing Relations Law of the United Status (revision de 1986) Nº 101, en Geigel Lope - Bello, Nelson. Derecho Ambiental Internacional, Equinoccio Universidad Simón Bolivar, Caracas, 1997, p 46. GEIGEL LOPE - BELLO, Nelson. Derecho Ambiental Internacional, Equinoccio Universidad Simón Bolivar, Caracas, 1997, p 29.
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MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
¿QUÉ ES EL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL?
INSTRUMENTOS DE DIP QUE SUSTENTAN AL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE
Siguiendo a GEIGEL LOPE-BELLO podemos definir el Derecho Ambiental Internacional como el conjunto de normas y principios de aplicación general que tienen por objeto regular la conducta de los Estados y las organizaciones internacionales y de sus relaciones recíprocas, al igual que algunas de sus relaciones con otras personas naturales o jurídicas para lograr un ambiente saludable y el desarrollo sostenible. El derecho a gozar de un ambiente saludable, es uno de los llamados derechos humanos de tercera generación343, como lo son el derecho a la paz, al desarrollo y al patrimonio común de la humanidad. Todos son denominados también derechos de solidaridad. Este derecho a un ambiente saludable se vincula indisolublemente con los derechos a la vida y a la salud, por ello la protección de este derecho humano comprende aquellos valores que han sido tradicionalmente objeto de tutela jurídica por otros principios o cuerpos normativos: la vida humana como un bien sagrado, la integridad física de la persona y la defensa de la vida y la salud; valores que tienen su base internacional en importantes instrumentos internacionales. El derecho humano fundamental a vivir en un ambiente mundialmente sano, debe ser considerado como un requisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos. Es necesario reconocer que un ambiente sano es condición sine qua non de la propia vida y que ningún derecho podría ser ejercido en un ambiente degradado. Un razonable nivel de calidad ambiental es un valor esencial para asegurar la supervivencia no solamente humana sino de toda la biosfera.
¿CUÁLES SON LAS DECLARACIONES QUE SUSTENTAN EL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE?
Estas Declaraciones internacionales son:
LAS QUE SE VINCULAN CON EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 3 : "Todo individuo tiene derecho a la vida, (...)"; Artículo 25: "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y bienestar";
DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Artículo 1: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, (...)"; Artículo 11: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada";
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 6: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana";
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 11: “derecho a una mejora continua de las condiciones de existencia";
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
343
Los derechos llamados de primera generación corresponden a las libertades individuales (a la vida, a la libertad, a la privacidad, a la libre expresión, a no ser esclavizado ni torturado), mientras que los denominados de segunda generación conciernen al derecho al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social, y los derechos colectivos en las esferas social y económica (derecho de los pueblos a la autodeterminación, a la libre disposición de sus recursos naturales, a no ser privados de los medios de subsistencia).
752
Artículo 4: "Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida";
CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
Artículo 44 incisos a y b.- “derecho a l bienestar material y a un trabajo 753
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
que permita asegurar la vida, la salud (...)».
LAS QUE VINCULAN LOS DERECHOS A UN AMBIENTE SANO Y AL DESARROLLO SOSTENIBLE: Posteriormente la comunidad internacional, mediante Declaraciones que proclaman principios de gran valor y perdurabilidad pero que no comprometen jurídicamente a sus signatarios por carecer de fuerza ejecutiva, ha ido consagrando específicamente el derecho humano a disfrutar de un ambiente sano, para ir luego perfilándose también el derecho al desarrollo sostenible.
Estas Declaraciones son:
derecho humano al ambiente, fue una conquista de los países subdesarrollados344. DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO (Río 1992)
Esta Declaración procuró acercar las posturas de los países del Norte y del Sur, que se ubicaban en los extremos de la protección de la naturaleza o la protección del ser humano. El resultado fue la consagración del desarrollo sostenible pero reconociendo que es la persona humana y no la naturaleza el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y RECOMENDACIONES PARA LA ACCIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO (Estocolmo 1972)
Fue el primer foro en el que la comunidad mundial puso a discusión los problemas ambientales y propuso soluciones. Su Declaración constituye una suerte de Acta de nacimiento del Derecho Ambiental Internacional.
La Declaración de Río hace referencia explícita al derecho a un ambiente adecuado y al desarrollo sostenible en sus Principios 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9. DECLARACIÓN DE VIENA (1993)
Establece el compromiso de realizar el desarrollo ajustado a la protección ambiental, se reconoce también el derecho que asiste a las futuras generaciones de disfrutar de un ambiente sano. CUMBRE SOCIAL (1995)
El Principio I de esta Declaración proclama que “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar; y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.
CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA (1982)
Parte del principio de que el derecho a la vida es esencial, que debe ser la guía de las acciones humanas. Se esbozan también los principios del desarrollo sostenible, se proclama la necesidad de respetar la naturaleza, así como que no debe amenazarse la viabilidad genética en el Planeta y que los recursos deben aprovecharse en función de su productividad óptima y continua.
Plantea el gran reto de lograr el desarrollo económico junto con el desarrollo sostenible, en ese sentido propone la necesidad de lograr un entorno político y jurídico apropiado, en el que los ciudadanos adquieran conciencia de sus responsabilidades para la vida en sociedad, conozcan sus derechos y unidos participen activamente en la búsqueda de alternativas para lograr los cambios necesarios en nuestras sociedades. Esto se articula con el derecho a la información (Principio 20 de Estocolmo, artículo 15 de Carta Mundial de la Naturaleza y, fundamentalmente, artículo 10 de la Declaración de Río).
DECLARACIÓN SOBRE EL DESARROLLO (1987)
El derecho al desarrollo en alguna medida pretendió ser un contrapeso al 754
344
La Declaración tuvo el voto en contra de Estados Unidos y las abstenciones de Suecia, Inglaterra, Japón, Alemania, Finlandia, Dinamarca, Islandia e Israel.
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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
DECLARACIÓN DEL MILENIO DE 2000 Y LOS OBJETIVOS DE DESARROLLO DEL MILENIO
Fue aprobada en la Cumbre del Milenio llevada a cabo en septiembre de 2000 y ha sido firmada por los 191 Estados miembros de las Naciones Unidas; contiene un conjunto de objetivos realistas y con plazos definidos para combatir la pobreza, el hambre, las enfermedades, el analfabetismo, la degradación del ambiente y la discriminación contra la mujer; englobando 8 grandes metas, 18 objetivos y 48 indicadores que medirán el progreso hacia el logro de los fines propuestos para el 2015. El objetivo 8 es garantizar la sostenibilidad del medio ambiente. CUMBRE MUNDIAL SOBRE EL DESARROLLO SOSTENIBLE (Johannesburgo 2002)
internacional; asimismo, la actividad de cada Estado debe estar dirigida a velar para que las actividades que se lleven a cabo en zonas donde no ejerce soberanía ni jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico de su país. Ello sólo es posible mediante el acuerdo entre los Estados y los organismos internacionales, aprobando reglas que tienen como objeto la protección de la Naturaleza y el desarrollo sostenible de los pueblos. La función principal del Derecho Ambiental Internacional es entonces regular las actividades de los sujetos del DIP en relación a los problemas ambientales, sobre todo aquellos de alcance mundial (cambio climático, agotamiento de la capa de ozono, lluvia ácida, erosión de la diversidad biológica, desertificación) y crear las condiciones para el desarrollo sostenible.
SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Los temas ambientales que pueden considerarse avances en Johnnesburgo son: la revaloración del agua potable con la expectativa de que casi todos los seres humanos tengan acceso a ella y a las tecnologías para el tratamiento de las aguas residuales; el propósito de dejar que se recuperen las existencias de peces de aquí al 2015; reducir sensiblemente el uso de sustancias químicas venenosas de aquí al 2020; reducir considerablemente la pérdida de diversidad biológica de aquí al 2010; el rechazo a la propuesta de Estados Unidos y Australia en el sentido de otorgar primacía al libre comercio sobre los convenios ambientales internacionales; el programa de diez años para modelos sostenibles de consumo y producción; y el llamado a las Partes a ratificar el Protocolo de Kyoto.
RAZONES FÁCTICAS QUE SUSTENTAN AL DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Los sujetos del DIP por excelencia son los Estados, pues son los protagonistas de las relaciones jurídicas internacionales, son sujetos plenos, en tanto que son los únicos que pueden crear normas internacionales; sin embargo contemporáneamente se ha venido preocupando también de las instituciones internacionales y del individuo con mayor interés. Así por ejemplo, tenemos los organismos internacionales que son asociaciones voluntarias, en principio de Estados, que tienen por objeto gestionar intereses comunes, poseen personalidad jurídica y sus derechos y obligaciones están determinados por sus instrumentos constitutivos; como tal su voluntad jurídica es diferente a la de los Estados que la integran. Los hay de alcance mundial: Organización de las Naciones Unidas (ONU), Organización Internacional del Trabajo (OIT), Organización Mundial de la Salud (OMS), Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Organización Internacional para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización Meteorológica Mundial (OMM), Organización Marítima Internacional (IMO), Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (BIRD o Banco Mundial), Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), Organización Mundial de Comercio (OMC).
Existen también razones fácticas que hacen indispensable la consagración de reglas y principios para regular las conductas de los sujetos del Derecho Ambiental Internacional, puesto que la Naturaleza no se corresponde con los límites políticos adoptados por los Estados, más aún, los ecosistemas existen independientemente de cuántos Estados tienen jurisdicción sobre ellos (Amazonía, Chaco, Puna, etc.) e inclusive respecto de zonas o recursos en los que ningún Estado ejerce soberanía (alta mar, espacio ultraterrestre, especies migratorias); por eso es necesario que los Estados asuman compromisos que les permitan velar por que las actividades que se lleven a cabo dentro de su territorio nacional y en aquellas zonas donde ejercen soberanía y jurisdicción no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción
También pueden ser de alcance regional o continental e inclusive transregional: Organización de Estados Americanos (OEA), Organización para la Cooperación y
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MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
el Desarrollo Económico (OCDE), Comunidad Andina de Naciones (CAN), Comunidades Europeas (CE), Organización de la Unidad Africana (OUA), etc. Están también las Comunidades No Estatales, que son asociaciones de individuos dotados de personalidad jurídica internacional (Iglesia Católica por ejemplo). Respecto de las personas se dijo que los individuos son sujetos en tanto destinatarios de las reglas establecidas por el DIP, es decir, que las personas son sujetos no como miembros de una colectividad determinada, de un Estado determinado, sino como miembros de la colectividad humana; por lo tanto, carecen de personalidad jurídica internacional para presentarse directamente ante organismos internacionales. Sin embargo, esta concepción ha ido siendo superada, hasta ser los individuos considerados sujetos activos y no sólo como destinatarios de reglas; un signo de ello es la aceptación de las reclamaciones de las personas naturales y jurídicas respecto de la violación de sus derechos humanos ante tribunales internacionales. Además, una vez que el Estado al que tal individuo está sometido aprueba, ratifica, acepta o adhiere a las reglas creadas por el DIP, éstas pasan a formar parte del derecho nacional (derecho interno); constituyéndose a partir de que tales reglas entren en vigor en sujeto con plenos derechos respecto de su Estado. “A partir de la creación de la Organización de las Naciones Unidas, tomó ímpetu la revolución de los derechos humanos (…) despojando a los Estados soberanos del espurio privilegio de ser los únicos poseedores de derechos protegidos por el Derecho Internacional. Los Estados han tenido que concederle a los seres humanos ordinarios el status de sujetos del Derecho Internacional, al igual que reconocer que los individuos ya no son simples objetos ni meras marionetas en manos de los Estados” 345. Inclusive la especie humana considerada en su totalidad y sin prescindencia de su pertenencia a Estado alguno se ha constituido en sujeto del DIP, en tanto que se le atribuyen derechos; tal es el caso de la Convención sobre Derecho del Mar (artículo 137) que proclama que corresponde a la humanidad el área y los recursos del lecho marino y del subsuelo del océano ubicados más allá de los límites jurisdiccionales nacionales. Una categoría de sujeto del DIP que está cobrando cada vez mayor protagonismo son las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), denominación surgida de los foros de negociaciones internacionales, 345
SOHN, Louis B. “The New Internacional Law: Protection of the Rights of Individuals Rather than States”. En Geigel Lope - Bello, Nelson. Derecho Ambiental Internacional, Equinoccio Universidad Simón Bolivar, Caracas, 1997, p 44.
758
justamente para diferenciarlas de aquellos sujetos más tradicionales del DIP, las organizaciones intergubernamentales (FAO, PNUMA, PNUD, UNSO). Las ONG son personas jurídicas de derecho interno dedicadas a fines altruistas, que están constituidas por individuos conforme con las leyes de sus respectivos Estados (asociaciones civiles, fundaciones). En tanto agentes dinamizadores de la participación ciudadana en la formulación y ejecución de políticas públicas, han ganado un espacio en las relaciones jurídicas internacionales, participando en los procesos de negociación de importantes tratados internacionales, así como en la Conferencia de las Partes de éstos cuando entraron en vigor. Su estatus no es el de sujeto pleno, sino el de observador porque no pueden crear obligaciones internacionales, están habilitados sólo para presenciar las deliberaciones (salvo que los delegados que representan a los Estados lo juzguen impropio) y opinar en aquellos momentos que les son destinados para el efecto. Una manera tradicional de participación más activa de las ONG es mediante el cabildeo o influenciamiento (lobbying) a los delegados oficiales del Estado al que pertenecen, a otros Estados extranjeros de manera individual, a las agrupaciones de Estados (GRULAC, Grupo de los 77 y China, OCDE) o a las organizaciones internacionales (FAO, FIDA, PNUMA, PNUD, UNSO). Un rol importante que también desempeñan las ONG es el de servir de nexo entre las organizaciones comunitarias de base, la comunidad científica y las instancias políticas. Finalmente encontramos a las organizaciones internacionales no gubernamentales, que están conformadas generalmente por ONG de diferentes países, como la Red Internacional de ONG sobre Desertificación (RIOD); aún cuando hay casos también, como el de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), que incluye a gobiernos de países, organismos gubernamentales y otras organizaciones no gubernamentales de ámbito nacional o internacional, así como a universidades e institutos de investigación.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
No existe instrumento alguno en el que conste una enumeración de las fuentes, más allá de lo contemplado por el artículo 38 del Estatuto de la Corte 346 Internacional de Justicia , que establece una enumeración, no taxativa, de las 346
Debemos destacar que la Corte Internacional de Justicia, según el Artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas, tiene jurisdicción voluntaria, es decir, un Estado no puede obligar a otro a aceptar su jurisdicción o a someter su diferendo ante esta Corte.
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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
fuentes del DIP347 a las que deberá recurrir en caso de disputas que le sean sometidas. A estas fuentes se le suele denominar fuentes tradicionales: l
los Estados se utiliza el término Concordato; y para el sometimiento a la Corte Internacional de Justicia o a un Tribunal Arbitral por parte de dos o más Estados en litigio, se utiliza la denominación Compromiso.
Las Convenciones Internacionales, generales o particulares, que establezcan reglas reconocidas expresamente por las partes en conflicto.
l
La Costumbre Internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho.
l
Principios Generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
l
Jurisprudencia Internacional (decisiones judiciales) y las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medios auxiliares para la determinación de las normas del Derecho.
Cabe destacar que la norma también prevé que los Estados pueden someter su diferendo a la Corte facultándola para que decida discrecionalmente el caso conforme a lo que considere justo y correcto (ex aequo et bono), independientemente de lo que establezcan las reglas vigentes; siempre que las partes expresamente le hayan conferido esta prerrogativa. No debe por ello confundírsele con la equidad, que consiste en aplicar lo más justo para ambas partes dentro del marco de las normas vigentes. Los tratadistas mencionan otras fuentes, a las que denominan no tradicionales, como, las declaraciones unilaterales de los Estados, las Decisiones de la Organización de las Naciones Unidas y otras Organizaciones Internacionales de sistema, inclusive las declaraciones de las Organizaciones Internacionales No Gubernamentales; las llamadas reglas de cortesía, etc. Los Tratados o Convenciones Internacionales son la principal fuente de DIP, debido a que contienen compromisos expresos asumidos por los sujetos destinados a producir determinados efectos jurídicos. Los Tratados tienen diferentes denominaciones, tales como Convenio, Convención, Protocolo, Ajuste, Capitulación, Carta, Armisticio, Acuerdo, Declaración, Estatuto, Concordato, Pacto, Compromiso, Cártel, Acta, etc. No hay ninguna regla en DIP que imponga alguna de estas denominaciones, es más bien por usos y costumbres que se acoge una denominación u otra. Así, tratándose de acuerdos entre jefes militares se suele adoptar las denominaciones Capitulación, Cártel o Armisticio; mientras que para designar los acuerdos de la Iglesia Católica con
PRINCIPIOS DE DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
En el Derecho Internacional “se reconoce que algunos (...) principios generales del Derecho son: a) el Principio de Igualdad Jurídica de los Estados; b) el Principio de Soberanía de los Estados; c) el Principio de Arreglo Pacífico de las Controversias; d) el Principio de Prohibición de la amenaza y el Uso de la Fuerza; e) el Principio de Mantenimiento de la Paz y Seguridad Internacionales; f) el Principio de Libre Determinación de los Pueblos; g) el Principio de Cooperación Internacional; h) el Principio de Buena Fe; i) el Principio del abuso del derecho; etc” 348. Estos principios orientan al Derecho Internacional en general, pero el Derecho Ambiental Internacional, como disciplina autónoma, tiene también principios especiales. Estos principios propios del Derecho Ambiental Internacional se han ido gestando y luego desarrollando, a partir de la Declaración de Principios de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Humano (Estocolmo 1972) y de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río 1992). De ambos instrumentos podemos extraer los siguientes principios: principio de precaución; principio de internalización de costos; principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas; principio de soberanía y responsabilidad ambiental; principio de evaluación del impacto ambiental; principio de notificación oportuna de impactos ambientales transfronterizos; principio de respeto a la realidad de cada país; principio de cooperación para la prevención del daño ambiental y su reparación; principio de coordinación institucional eficaz; y principio de desarrollo sostenible. Los principios de precaución y de internalización de costos no serán abordados en esta parte, ya que en extenso fueron tratados en el capítulo sobre principios del derecho ambiental. Si bien hemos extraído estos principios de normas de soft law, hay que tener en cuenta que éstas “representan un mecanismo especial de creación de normas jurídicas obligatorias. Sus formulaciones, inicialmente flexibles y no 348
347
Las fuentes son materiales cuando regulan las conductas de los sujetos del DIP y formales cuando regulan las autoridades competentes y los procedimientos para crear, modificar o extinguir las reglas de conducta.
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NOVAK, Fabián y Luis GARCÍA CORROCHANO. Derecho Internacional Público. Tomo I, Lima, Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) y Fondo Editorial de la PUCP, 2000, p 367 y ss; en Derecho Internacional Ambiental, FOY VALENCIA, Pierre y otros, Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p 81.
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MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
obligatorias, al ser con el paso del tiempo aceptadas por los Estados a través de la reiteración y referencias constantes, dan lugar a la emergencia de una verdadera costumbre que, en tanto fuente del derecho internacional, representa la norma históricamente vinculante por excelencia” 349.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDADES COMUNES PERO DIFERENCIADAS
Este principio nos informa que los Estados deben asumir la tarea de conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de la biosfera, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas. Esto quiere decir que no todos los Estados tienen la misma responsabilidad por el actual estado de la biosfera, sino que unos tienen más responsabilidad que otros, por haber hecho un uso más intensivo de sus componentes o por haber vertido contaminantes en mayor cantidad al implementar sus procesos de desarrollo. Atendiendo a esta consideración, los países desarrollados deberán asumir los costos de la protección y restauración ambiental en mayor proporción al que les cabe a los subdesarrollados. En este sentido, conviene recordar que el financiamiento para el desarrollo sostenible de los países pobres, no es un asunto de caridad o de apelación a la simple solidaridad planetaria, es más bien expresión del compromiso que tienen los países ricos frente a los pobres de compensar los estropicios causados en la biosfera por el estilo de desarrollo que esos países alentaron desde el surgimiento de la sociedad industrial, basado en insostenibles patrones de producción y consumo. Es compensar a los países pobres porque para desarrollarse los países industrializados afectaron más el ambiente, no sólo respecto de su entorno inmediato, sino de lugares remotos en aplicación del modelo colonial que pervivió hasta bien entrada la segunda mitad del siglo pasado y que, en muchos casos, supuso una expoliación bárbara de los recursos naturales de los países pobres; postergando desde luego sus propias posibilidades de desarrollo. Es en mérito a este uso inadecuado de los recursos de la biosfera que los países desarrollados mantienen su estilo de vida, tienen gran capacidad económica y financiera, y gozan de altos estándares tecnológicos. Esta realidad ha sido reconocida por la comunidad internacional a través del Principio 7 de la Declaración de Río, bajo la siguiente fórmula: “Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger
y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen”. En tal sentido, los países desarrollados deben honrar el compromiso asumido al adherir al Principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas consagrado por la Declaración de Río350, que proclama la necesidad que todos los pueblos y Estados concurran solidariamente a la consecución del desarrollo sostenible, lo cual supone obviamente la solución de los problemas ambientales que comprometan este fin, pero en proporción a los impactos ambientales negativos resultantes de sus respectivos procesos de desarrollo. Una cabal aplicación del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, no debe soslayar los temas de financiamiento; alivio a la deuda externa de los países pobres; reglas de comercio internacional igualitarias que posibiliten el acceso de los productos provenientes de los países pobres a los mercados de los países desarrollados, para lo cual deben dejarse de lado las medidas arancelarias y para-arancelarias que restringen o prohíben el ingreso de tales productos; además de eliminarse los subsidios que atentan contra el desarrollo sostenible de los pueblos, como los que financian artificialmente la agricultura y la energía en los países ricos. Una aplicación más tímida la encontramos en el Protocolo de Kyoto, que implementa mecanismos que reconocen este principio.
PRINCIPIO DE SOBERANÍA Y RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Según el cual, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo y, correlativamente, la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional (Principio 2 de la Declaración de Río).
350 349
TRIPELLI, Adriana. Los Principios Rectores Ambientales según la Corte Internacional de Justicia. En Revista de Derecho Ambiental, LexisNexis, Buenos Aires, enero / marzo 2005, p 146.
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Este Principio ha sido recogido también por instrumentos de derecho internacional de naturaleza vinculante, como la Convención Mundial sobre Cambio Climático (articulo 3 inciso 1 y artículo 11) y el Convenio sobre Diversidad Biológica (artículo 20 inciso 2).
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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
desarrollo al que se aplican(Principio 23 de la Declaración de Estocolmo y Principio 11 de la Declaración de Río).
Respecto de la prevención del daño ambiental transfronterizo se puede decir que su antecedente, de aplicación al derecho internacional en general, es el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido en 1949 en el diferendo sobre la presencia de minas en el Canal de Corfú, entre el Reino Unido de Gran Bretaña y Albania; según el cual la omisión de Albania de prevenir a terceros Estados por hechos o situaciones ocurridas en su territorio, derivó en su responsabilidad internacional.
PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL Y SU REPARACIÓN
PRINCIPIO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente (Principio 17 de la Declaración de Río).
PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DE IMPACTOS TRANSFRONTERIZOS
Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados (Principio 18 de la Declaración de Río).
Todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad de las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados (Principio 24 de la Declaración de Estocolmo). Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción (Principio 22 de la Declaración de Estocolmo).
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL EFICAZ
Asimismo, los estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna, a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe (Principio 19 de la Declaración de Río).
PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE
PRINCIPIO DE RESPETO A LA REALIDAD DE CADA PAÍS
Los Estados se asegurarán de que las organizaciones internacionales realicen una labor coordinada, eficaz y dinámica en la conservación y mejoramiento del medio (Principio 25 de la Declaración de Estocolmo).
Sin perjuicio de los criterios que puedan acordarse por la comunidad internacional y de las normas que deberán ser asumidas a nivel nacional, en todos los casos será indispensable considerar los sistemas de valores prevalecientes en cada país y la aplicabilidad de unas normas que si bien son válidas para los países más avanzados pueden ser inadecuadas y de alto costo social para los países en desarrollo. En tal sentido, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1 de la Declaración de Río). El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras (Principio 3 de la Declaración de Río). A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada (Principio 4 de la Declaración de Río).
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Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo (Principio 5 de la Declaración de Río). Se deberá dar especial prioridad a la situación y a las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países (Principio 6 de la Declaración de Río). Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas (Principio 8 de la Declaración de Río). Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos; e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras (Principio 9 de la Declaración de Río).
No haremos en este capítulo un desarrollo sobre las diversas convenciones internacionales, dado que al tratar cada tema en particular en los capítulos precedentes, se ha realizado la mención al marco jurídico e institucional internacional pertinente.
POLÍTICA EXTERIOR EN MATERIA AMBIENTAL
Sin duda uno de los mejores aportes de la LGA es la inclusión de lineamientos que rigen la Política Exterior en materia ambiental, dotándola de un instrumento que permite lograr coherencia en los diversos escenarios en que nos toca negociar nuestros intereses ambientales.
El artículo 12 de la LGA establece que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, en la legislación vigente y en las políticas nacionales, la Política Exterior del Estado en materia ambiental se rige por los siguientes lineamientos: l
l
TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE MATERIA AMBIENTAL
A partir del año 1972 se da un incremento sustantivo de esta fuente de DIP “(...) si antes de la Conferencia de Estocolmo los acuerdos multilaterales relativos a la protección del ambiente apenas sumaban unos 34, para 1991 su cantidad era superior a los 150, y totalizaban cerca de mil los tratados bilaterales concernientes a la calidad del entorno” 351. Resulta sintomático que convenciones como las del Derecho del Mar tardaron en negociarse nueve años (de 1973 a 1982) y hubo que esperar otros doce años para conseguir el número de ratificaciones suficientes para que entrara en vigor (1994), mientras que la Convención Marco sobre Cambio Climático fue discutida y aceptada en sólo quince meses, en tanto que tomó veinte meses lograr lo propio con la Convención de Lucha contra la Desertificación y veinticuatro meses con la Convención sobre la Diversidad Biológica. Esta disposición de los Estados para negociar en periodos más cortos y poner en vigor las Convenciones en lapsos más breves, se explica por la crítica situación ambiental en la que nos encontramos. 351
GEIGEL LOPE - BELLO, Nelson. Ob Cit, p 167.
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La promoción y defensa de los intereses del Estado, en armonía con la Política Nacional Ambiental, los principios establecidos en la presente Ley y las demás normas sobre la materia. La generación de decisiones multilaterales para la adecuada implementación de los mecanismos identificados en los acuerdos internacionales ambientales ratificados por el Perú. El respeto a la soberanía de los Estados sobre sus respectivos territorios para conservar, administrar, poner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios recursos naturales y el patrimonio cultural asociado, así como para definir sus niveles de protección ambiental y las medidas más apropiadas para asegurar la efectiva aplicación de su legislación ambiental. La consolidación del reconocimiento internacional del Perú como país de origen y centro de diversidad genética. La promoción de estrategias y acciones internacionales que aseguren un adecuado acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales respetando el procedimiento del consentimiento fundamentado previo y autorización de uso; las disposiciones legales sobre patentabilidad de productos relacionados a su uso, en especial en lo que respecta al certificado de origen y de legal procedencia; y, asegurando la distribución equitativa de los beneficios. La realización del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados y de los demás principios contenidos en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 767
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La búsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales, regionales y subregionales mediante negociaciones internacionales destinadas a movilizar recursos externos, promover el desarrollo del capital social, el desarrollo del conocimiento, la facilitación de la transferencia tecnológica y el fomento de la competitividad, el comercio y los econegocios, para alcanzar el desarrollo sostenible de los estados. La cooperación internacional destinada al manejo sostenible de los recursos naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente a nivel transfronterizo y más allá de las zonas donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la legislación especial. El Estado promueve la gestión integrada de estos recursos y la realización de alianzas estratégicas en tanto supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambientales nacionales. Cooperar en la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, conforme al derecho internacional. El establecimiento, desarrollo y promoción del derecho internacional ambiental.
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Capítulo XIII Administración Ambiental
ADMINISTRACION AMBIENTAL
ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL ¿QUÉ ES LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL?
La Administración Ambiental constituye el marco institucional del Estado encargado de ejecutar las políticas ambientales y de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental. En el Perú no existe una única “Autoridad Ambiental”, sino que los sectores correspondientes y, en su caso, los organismos fiscalizadores, son competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de la LGA y demás normas ambientales complementarias y conexas. Cuando una empresa desarrolla dos o más actividades de competencia de distintos sectores, resulta competente la autoridad sectorial a la que corresponda la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales352. No obstante la coexistencia de “Autoridades Ambientales” sectoriales, regionales y locales; en cuanto a la política ambiental esta sí debe ser unívoca y coordinada. Para este efecto es que se creó el CONAM y el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
353
Según BRAÑES la organización de un sistema de gestión ambiental se puede examinar desde tres puntos de vista: la centralización y descentralización de dicho sistema; la sectorización y transectorización del mismo; y la cabida de la participación social en ese sistema.
Adaptando sus conceptos a nuestra realidad, diremos que nuestro país, por organizarse unitariamente, tiene una estructura pública que prevé un sistema de gobierno nacional, un sistema de gobierno regional y un sistema de gobierno local. BRAÑES dice que la forma como se distribuyen las funciones públicas entre las autoridades político-administrativas indica el grado de centralización o de descentralización de la correspondiente estructura estatal, según el número y la importancia de las funciones que se asignan a los gobiernos nacionales y a los otros niveles de gobierno. Expresa también que “la incorporación de la gestión ambiental a la estructura del Estado plantea algunos requerimientos de descentralización de funciones fuertemente centralizadas. En efecto, es un principio inconcuso en gestión ambiental que se lleve a cabo con un alto grado de descentralización, pues se considera que el aprovechamiento de las capacidades locales es uno de los requisitos indispensables 352 353
Artículo 59 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. BRAÑES, RAÚL. Ob Cit, p 118 y ss.
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ADMINISTRACION AMBIENTAL
para una gestión ambiental apropiada. Con todo, la necesidad de que, además, haya una gestión integral e integrada del ambiente - esto es, referida a todos sus elementos y desde una perspectiva de conjunto-, determina que ésta debe contar también con una cierta centralización. En consecuencia, el problema es armonizar adecuadamente los requerimientos de descentralización y centralización de la gestión ambiental, de modo que esta pueda alcanzar un nivel de globalidad que es necesario, pero sin caer en la generalidad y la abstracción que caracterizan a la gestión ambiental altamente 354 centralizada, lo que sólo puede evitarse por medio de un sistema descentralizado” .
competencias a nivel del Gobierno Nacional que coexiste con las atribuciones conferidas a los organismos constitucionalmente autónomos, como el caso de la Contraloría General. Se ha establecido un grado de centralización que garantiza el tratamiento integral del ambiente, para lo cual se ha establecido que “el diseño de las políticas y normas ambientales de carácter nacional es una función exclusiva del 356 Gobierno Nacional” . Pero también se ha previsto la asignación de competencias descentralizadas, exclusivas o compartidas, a nivel de los Gobiernos Regionales y Locales.
Asimismo, se han reforzado normativamente357 estructuras jurídico-administrativas en el Ministerio de Agricultura, fundamentalmente el INRENA; así como en el Ministerio de Salud a través de la DIGESA; ampliándose sus roles de manera más efectiva para cautelar el ambiente adecuado, disponiéndose que “Las entidades que ejercen funciones en materia de salud ambiental, protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha opinión técnica previa se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y regulada por la 358 Autoridad Ambiental Nacional.” .
355
BRAÑES encuentra que existen cuatro modelos básicos de estructuras jurídicoadministrativas para la gestión ambiental: l
El reforzamiento de una estructura jurídico-administrativa preexistente, mediante la asignación a un determinado sector generalmente Salud o Agricultura-, de nuevas competencias ambientales.
l
La creación de una estructura jurídico-administrativa especial, generalmente a través de: m
m
l
l
Creación de un Ministerio del Ambiente, que puede ser concebido como un “superministerio” (se integran todos los ministerios con competencias ambientales relevantes); un ministerio especializado (se integran en él sólo aquellas unidades con competencias ambientales específicas); o un ministerio coordinador (coexiste con los sectores con competencias ambientales específicas y se limita a coordinar sus funciones). Creación de un organismo ambiental ad hoc, que no tiene rango de ministerio y que se ubica por lo general bajo la dependencia del jefe de gobierno o de los órganos de la planificación nacional.
La creación de una instancia de coordinación de la gestión ambiental, a través de la creación de un ministerio puramente coordinador, pero con más frecuencia, de comisiones de alto nivel a las cuales se les asigna la función de elaborar la política ambiental y, por lo general, controlar su ejecución. Una variante consiste en la asignación de la coordinación de la gestión ambiental a los órganos de planificación nacional, como un aspecto de sus funciones más generales de coordinación de la gestión del desarrollo. La combinación de algunos elementos de los modelos anteriores, a través del reforzamiento de una estructura jurídico-administrativa preexistente, otorgándole nuevas competencias ambientales; pero, al mismo tiempo, se crea una instancia de coordinación de la gestión ambiental mediante comisiones de alto nivel (comisiones interministeriales).
Además, para asegurar la coherencia de la política y aplicación normativa ambiental, se ha creado el CONAM, como Autoridad Ambiental Nacional, que progresivamente ha ido pasando de ser un ente meramente coordinador transectorial y descentralizado, a tener roles normativos, de fiscalización, control y sanción. La LGA lo establece con claridad ya que dispone que “ejerce funciones coordinadoras y normativas, de fiscalización y sancionadoras, para corregir vacíos, superposición o deficiencias en el ejercicio de funciones y atribuciones ambientales nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia ambiental” (artículo 55); asimismo, en ejercicio de sus funciones “establece disposiciones de alcance transectorial sobre la gestión del ambiente y sus componentes, sin perjuicio de las funciones específicas a cargo de las autoridades sectoriales, regionales y locales competentes” (artículo 57). Finalmente, se ha previsto la participación ciudadana en los distintos componentes del SNGA; aspecto que ha sido tratado en extenso al desarrollar el marco normativo de la participación en sus tres niveles: acceso a la información, acceso a la justicia y a la gestión ambiental. Puede decirse que, al menos a nivel normativo, se han introducido los componentes del principio de gobernanza en la gestión ambiental. Está pendiente que se asignen los recursos presupuestarios suficientes para su puesta en práctica.
Nuestra Administración Ambiental se inserta en el ejercicio sectorial de
354
Ibidem.
355
Ob cit, p 121 a 123.
356
Artículo 52 de la LGA.
357
Decimos sólo normativamente porque no se da un fortalecimiento institucional y la correspondiente asignación de recursos que permitan llevar con eficacia las tareas de gestión. Artículo 53.1 de la LGA.
358
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En su origen el Perú, en virtud al CMARN, contó con un Sistema Nacional del Ambiente, encargado de garantizar el cumplimiento de las funciones de fiscalización de todas las entidades con competencias ambientales, Sistema que no solo no llegó a implementarse sino que fue rápidamente derogado por el Decreto Legislativo 757 (13.noviembre.1991), Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada que, bajo el argumento de garantizar la libre iniciativa empresarial y las inversiones privadas en todos los sectores económicos, señala que el Estado debe estimular el equilibrio racional entre el desarrollo socioeconómico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales; estableciendo para este efecto que las autoridades sectoriales competentes en la aplicación de las disposiciones del derogado CMARN son los ministerios u organismos fiscalizadores, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los gobiernos regionales y locales, de acuerdo a lo establecido por la Constitución. No obstante, tiempo después la Ley 26410 (22.diciembre.1994) creó el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) como organismo público descentralizado de carácter coordinador y rector de la política nacional ambiental, cubriéndose el vacío dejado en aspectos de institucionalidad ambiental. Esto se complementó luego con las facultades de auditoria del ambiente y los recursos naturales con que cuenta la Contraloría General de la República en mérito a la Ley 27066 (13.febrero.1997). Para facilitar la tarea de coordinación del CONAM, en su momento se aprobó el Marco Estructural de Gestión Ambiental (MEGA) mediante Decreto de Consejo Directivo 00197-CD-CONAM (13.noviembre.1997), como mecanismo de articulación, integración y complementación de las funciones ambientales; que tuvo como principales objetivos la armonización de las políticas sectoriales con la Política Nacional del Ambiente, la administración de los conflictos originados en la superposición de funciones o vacíos de competencia, el fortalecimiento de la capacidad de la gestión ambiental del sector publico y la concertación con el sector privado y la sociedad civil. Desde que el Perú optó por un modelo coordinador para la gestión ambiental, se ha venido insistiendo en la necesidad de fortalecer al ente responsable de la coordinación. En alguna medida, dicha necesidad se resolvió con la dación de la Ley 28245 (08.junio.2004), Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-2005-PCM (28.enero.2005), según los cuales la competencia del Estado en materia ambiental tiene carácter compartido y es ejercida por las autoridades del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales; debiendo asegurarse la debida coherencia en el ejercicio de las funciones y atribuciones entre los distintos niveles de gobierno, así como al interior de cada uno de ellos, otorgándole al CONAM la responsabilidad de ser el ente rector y de regular su estructura y funcionamiento. Sin embargo, la ausencia de una relación funcional entre el Presidente del Consejo Directivo del CONAM y los funcionarios sectoriales y de los niveles descentralizados de gobierno con competencias ambientales, debilita el rol de “Autoridad Ambiental” que se espera de una entidad encargada de “garantizar” el cumplimiento de la política y
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legislación ambientales. No obstante, podría interpretarse que tal relación funcional ha sido incorporada por la LGA al establecer que el SNGA tiene a su cargo la “integración funcional” y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, así como “las funciones públicas” y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental (artículo 14.1). En realidad una verdadera relación funcional tiene como condición que el Presidente de Consejo Directivo del CONAM goce de independencia del Poder Ejecutivo, para lo cual su nombramiento debe derivar del Congreso o de un colectivo diferente al Gobierno Nacional; y que su opinión sea vinculante respecto de lo actuado por los distintos funcionarios de todos los niveles de gobierno con competencias ambientales, a efectos de que éstos gocen de autonomía en el ejercicio de sus funciones. No puede negarse, sin embargo, que el CONAM ha ido ganando en fortaleza, ya que en mérito a la LGA tiene competencias para fiscalizar, controlar y sancionar; lo que sí permite pensar en un ente que está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales ante la lenidad de los sectores o los niveles regionales y locales de gobierno. Adicionalmente, una adecuada coordinación entre el CONAM y la Contraloría General, que tiene competencias para realizar auditorias de gestión ambiental, puede suplir el vacío referente a la relación funcional, logrando, indirectamente, la fiscalización de los entes con competencias ambientales en los distintos niveles de gobierno.
Ahora bien, desde el inicio hemos venido argumentando acerca de la necesidad de un enfoque integrador e integral de las políticas y normas ambientales con las de desarrollo, lo que naturalmente tiene que ver con la integración de las estructuras jurídico-administrativas que tienen competencias para hacer que dichas políticas encuentren su realización. Luego de una larga sequía en materia de planificación, que se inicia con la disolución en 1992 del Instituto Nacional de Planificación, el Perú se confronta con una oportunidad histórica de iniciar el camino de la planificación estratégica para lograr la realización de una visión de futuro común, que incluye la realización del desarrollo sostenible. Esto será posible sólo si la Quinta Política del Acuerdo Nacional, suscrita el 22 de julio del 2002, es ejecutada por los sucesivos gobiernos. Mediante esta Política de Estado los políticos y representantes de la sociedad, se comprometieron a impulsar las acciones de Estado sobre la base de un planeamiento estratégico que oriente los recursos y concerte las acciones necesarias para alcanzar los objetivos nacionales de desarrollo, crecimiento y adecuada integración a la economía global. En tal sentido, corresponde al Estado: l
impulsar la creación de un sistema nacional de planeamiento estratégico sectorial e institucional, con una clara fijación de objetivos generales y objetivos específicos que establezcan metas a corto, mediano y largo plazo, así como los indicadores de medición correspondientes.
l
Promover que la gestión gubernamental alcance los objetivos establecidos en 775
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los planes estratégicos, respaldada por un sistema de control del cumplimiento de los objetivos y las metas presupuestarias. l
Garantizar el informe periódico de la gestión del Poder Ejecutivo, sobre el avance del cumplimiento de los objetivos trazados.
l
Promover que los funcionarios públicos orienten su gestión hacia el logro de las metas establecidas y que sean permanentemente capacitados en el desarrollo de las habilidades y los atributos necesarios para alcanzarlos.
En cumplimiento de esta Política de Estado, el Congreso aprobó la Ley 28522 (25.mayo.2005) que crea el Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico (SNPE) y el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN), respectivamente, ambos en proceso de implementación.
SISTEMA NACIONAL DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO - SNPE
Tiene por finalidad conducir y organizar la participación de los diversos organismos del sector público para que, junto con el sector privado, se formule y realice el monitoreo de los planes y objetivos estratégicos de desarrollo en los niveles nacional, regional y local; que nos conduzcan a la materialización de una visión nacional de futuro compartida. Una de sus atribuciones es proponer los objetivos estratégicos del desarrollo sostenible y descentralizado del país, así como las prioridades del gasto, de la inversión pública, privada y de la cooperación internacional, de modo que no se comprometa la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus necesidades. Está integrado por el conjunto de órganos estructurados e integrados funcionalmente, destinados a conducir y desarrollar la planificación concertada como instrumento técnico de gobierno, orientador y ordenador de acciones necesarias para lograr el desarrollo integral del país. Comprende los órganos del Poder Ejecutivo, de los Gobiernos Regionales y Locales; organismos reguladores, empresas públicas y ESSALUD.
Lamentablemente la institucionalización del SNPE y del CEPLAN parece haber perdido vigor, a pesar de que su efectiva implementación es indispensable para darle coherencia a la planificación estratégica del país. Sin duda el SNGA debe estar integrado al SNPE, ya que le corresponde ejecutar la Decimonovena Política de Estado del Acuerdo Nacional, por lo que resulta inconcebible que entre los integrantes del CEPLAN no figure con nombre propio el CONAM, en tanto ente rector del SNGA. SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL - SNGA
Debe entonces necesariamente vincularse el SNGA con el SNPE y el CEPLAN, para aportar la implementación de los componentes de la política ambiental, espacial y de desarrollo sostenible. El SNGA está constituido sobre la base de las entidades estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local; que ejerzan competencias, atribuciones y funciones en materias de ambiente y recursos naturales. Forman parte de este sistema los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental. El SNGA cuenta también con la participación del sector privado y la sociedad civil. El SNGA tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. La Gestión Ambiental organiza las funciones ambientales dentro del SNGA a través de cuatro niveles operativos; los cuales son aplicables a los niveles nacional, regional y local de gobierno; siendo estos los siguientes: l
Nivel I.- encargado de definir y aprobar los principios y objetivos de gestión ambiental y la promoción del desarrollo sostenible, integrando la política ambiental con las políticas sociales y económicas.
l
Nivel II.- encargado de coordinar, dirigir, proponer y supervisar la Política Ambiental, el Plan y Agenda Ambiental, así como conducir el proceso de coordinación y de concertación intersectorial.
l
Nivel III.- encargado de elaborar propuestas técnicas que, preferentemente, se basen en consensos entre entidades públicas de los diferentes niveles de gobierno, sector privado y sociedad civil. Las propuestas acordadas se presentan a los organismos de decisión correspondientes, a través del CONAM o, en su caso, a través de los
CENTRO NACIONAL DE PLANEAMIENTO ESTRATÉGICO - CEPLAN
Es el órgano rector del SNPE, está destinado a conducir y desarrollar la planificación concertada como instrumento técnico de gobierno y de gestión pública; así como ser orientador y ordenador de acciones necesarias para lograr el objetivo estratégico de desarrollo integrado del país. En tal sentido, le corresponde desarrollar instrumentos para asegurar la consistencia de las políticas: económica, financiera, social, espacial, ambiental e institucional para un desarrollo sostenible, armónico, equitativo y equilibrado; con el objeto de contribuir a la gobernabilidad democrática del país. 776
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Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. l
Promoverá y evaluará permanentemente el uso eficiente, la preservación y conservación del suelo, subsuelo, agua y aire, evitando las externalidades ambientales negativas.
l
Reconocerá y defenderá el conocimiento y la cultura tradicionales indígenas, regulando su protección y registro, el acceso y la distribución de beneficios de los recursos genéticos.
l
Promoverá el ordenamiento urbano, así como el manejo integrado de residuos urbanos e industriales que estimule su reducción, reuso y reciclaje.
l
Fortalecerá la educación y la investigación ambiental.
l
Implementará el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para asegurar la participación ciudadana, la coordinación multisectorial y el cumplimiento de las empresas de los criterios y condiciones de protección ambiental.
l
Regulará la eliminación de la contaminación sonora.
l
Cumplirá los tratados internacionales en materia de gestión ambiental, así como facilitará la participación y el apoyo de la cooperación internacional para recuperar y mantener el equilibrio ecológico.
l
Desarrollará la Estrategia Nacional de Comercio y Ambiente.
Nivel IV.- encargado de la ejecución y control de: políticas, instrumentos, y acciones ambientales.
La necesaria vinculación del SNGA con el SNPE y el CEPLAN obedece al rol preponderante que se le asigna en la implementación de la Decimonovena Política de Estado sobre Desarrollo Sostenible y Gestión Ambiental, según la cual los representantes acreditados asumieron como política de Estado el compromiso de integrar la política nacional ambiental con las políticas económicas, sociales, culturales y de ordenamiento territorial, para contribuir a superar la pobreza y lograr el desarrollo sostenible del Perú. También se comprometieron a institucionalizar la gestión ambiental, pública y privada, para proteger la diversidad biológica, facilitar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, asegurar la protección ambiental y promover centros poblados y ciudades sostenibles; lo cual ayudará a mejorar la calidad de vida, especialmente de la población más vulnerable del país. Para lograr esos objetivos se plantea que el Estado: l
l
Fortalecerá la institucionalidad de la gestión ambiental optimizando la coordinación entre la sociedad civil, la autoridad ambiental nacional, las sectoriales y los niveles de gestión descentralizada, en el marco de un sistema nacional de gestión ambiental.
l
Promoverá la participación responsable e informada del sector privado y de la sociedad civil en la toma de decisiones ambientales y en la vigilancia de su cumplimiento, y fomentará una mayor conciencia ambiental.
l
Promoverá el ordenamiento territorial, el manejo de cuencas, bosques y zonas marino costeras así como la recuperación de ambientes degradados, considerando la vulnerabilidad del territorio.
l
Impulsará la aplicación de instrumentos de gestión ambiental, privilegiando los de prevención y producción limpias.
l
Incorporará en las cuentas nacionales la valoración de la oferta de los recursos naturales y ambientales, la degradación ambiental y la internalización de los costos ambientales.
l
Estimulará la inversión ambiental y la transferencia de tecnología para la generación de actividades industriales, mineras, de transporte, de saneamiento y de energía más limpias y competitivas, así como del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, la biotecnología, el biocomercio y el turismo.
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Pensamos que el modelo de gestión que mejor acomoda a la materia ambiental, por su naturaleza transversal, descentralizada y participativa, es el Sistema Nacional de Gestión Ambiental; no obstante, para garantizar su funcionamiento y eficacia el ente rector tiene que seguir siendo fortalecido, para lo cual, insistimos, debe asegurarse la relación funcional que debe existir entre el máximo órgano del CONAM y cada uno de los funcionarios públicos de las dependencias ambientales de los diferentes niveles de gobierno, a fin de dotarlos de la suficiente autonomía y alejarlos de las presiones jerárquicas; ya que tales funcionarios no podrían ser removidos de sus cargos sin la anuencia del Jefe del SNGA.
INSTITUCIONES COMPROMETIDAS CON LA GESTIÓN AMBIENTAL A fin de cumplir con las políticas y las normas ambientales, el Estado peruano cuenta con una serie de instituciones públicas y privadas responsables de velar por el adecuado uso de los espacios y el aprovechamiento sostenible de nuestros recursos naturales. Estas instituciones que deben ser calificadas por su accionar diario y su real voluntad por tratar de revertir la lamentable situación ambiental que existe en nuestro país, calificación que requiere de un adecuado
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propone Normas Técnicas (artículo 26 del Decreto Ley 25868).
seguimiento y colaboración por parte de la sociedad civil, que se presenta también como un actor fundamental. Nuestra intención es mostrar el respectivo marco institucional ambiental. En este sentido, no pretendemos hacer un desarrollo exhaustivo de cada una de las instituciones, sino más bien tratar de resaltar únicamente la finalidad de cada una de ellas y las funciones relevantes en materia ambiental.
l
Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI).- tiene por finalidad proteger a la población, previniendo daños, proporcionando ayuda oportuna y adecuada y asegurando su rehabilitación en casos de desastres y calamidades de toda índole, cualquiera que sea su origen (Decreto Supremo 059-2001-PCM).
l
Consejo Nacional de Descentralización (CDN).- su función es conducir, ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y recursos a los Gobiernos Regionales y Locales. Coordina los planes de desarrollo nacional, regional y local; y además articula políticas y planes de gestión descentralizada (Ley 27783).
l
Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano (INDEPA).- ha sido creado mediante Ley 28495 (15.abril.2005) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 065-2005-PCM (12.agosto.2005), como organismo público descentralizado multisectorial, con rango ministerial, personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional técnica, económica, financiera, administrativa y presupuestal. Constituye un pliego presupuestal adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y tiene jurisdicción en el ámbito nacional. Su misión es ser una institución rectora y supervisora de las políticas nacionales, comprometida en promover el reconocimiento y canalizar las aspiraciones de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuano; consolidado sobre la base de una estructura descentralizada, sustentada en el compromiso, la actitud creativa profesional y ética de sus miembros. Entre sus funciones están: formular y aprobar la política, programas y proyectos de alcance nacional para el desarrollo integral de estos Pueblos; coordinar con los Gobiernos Regionales las acciones pertinentes para la protección de la diversidad biológica peruana y los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, a la que se refiere la Ley 28216, Ley de Protección al Acceso a la Diversidad Biológica Peruana y los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas; elaborar y mantener actualizada la estadística de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano, basándose en los Registros Públicos, y de aquellos que se encuentren en proceso de reconocimiento; estudiar los usos y costumbres de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano como fuente de derecho buscando su reconocimiento formal.
PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS (PCM)
Este Sector brinda apoyo al Presidente del Consejo de Ministros en el cumplimiento de sus funciones, en particular en lo que se refiere a la coordinación de la gestión del Poder Ejecutivo; así como la coordinación y seguimiento de las políticas y programas de carácter multisectorial. Mantiene relaciones de coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales, en lo que corresponda de acuerdo a Ley. Realiza las coordinaciones con los distintos sectores a fin de definir y evaluar los grandes lineamientos de política y objetivos estratégicos nacionales (artículo 3 del Decreto Supremo 067-2003-PCM). Dependen de este Sector organismos públicos descentralizados que, de manera directa o indirecta, inciden en la gestión ambiental: l
Consejo Nacional del Ambiente (CONAM).- es la Autoridad Ambiental Nacional, tiene por finalidad planificar, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente y el patrimonio natural, dentro del marco de la promoción y respeto del derecho constitucional de habitar en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida (artículo 5 del Decreto Supremo 022-2001-PCM).
l
Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG).- tiene competencia para supervisar y fiscalizar a las entidades del sector energía velando por la calidad, seguridad y eficiencia del servicio y/o productos brindados a los usuarios en general y cautelando la adecuada conservación del medio ambiente (Decreto Supremo 054-2001-PCM, Decreto Supremo 0552001-PCM, Ley 27699 y Ley 26734).
l
Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS).- sus facultades son normar, regular, supervisar y fiscalizar, dentro del ámbito de su competencia, la prestación de servicios de saneamiento, cautelando en forma imparcial y objetiva, los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios (Decreto Supremo 017-2001-PCM).
l
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).- en éste organismo se encuentra la Comisión de Reglamento Técnicos y Comerciales, donde se ha conformado el Comité Técnico de Normalización Permanente de Gestión Ambiental que 780
CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE (CONAM) El Estado peruano a través de la Ley 26410359 creó el CONAM, como Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del SNGA y mediante Decreto Supremo 022-2001-PCM (04.octubre.1997) aprobó su Reglamento de Organización y Funciones. Como tal conduce el proceso de formulación de la Política Nacional Ambiental en coordinación con las entidades con competencias ambientales de los niveles nacional, regional y local de gobierno, así como del sector privado y de la sociedad civil. También conduce el 359
Modificada por la Ley 28245 (08.junio.2004), LMSNGA
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proceso de elaboración del Plan Nacional de Acción Ambiental y la Agenda Ambiental Nacional. La Política Nacional Ambiental es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades públicas, debiendo ser considera en el proceso de formulación del presupuesto de las entidades señaladas. Son funciones del CONAM, las siguientes (artículo 4): l
Proponer, coordinar, dirigir y evaluar la Política Nacional Ambiental, la que será aprobada por decreto supremo, velando por su estricto cumplimiento y ejecutando las acciones necesarias para su aplicación.
l
Aprobar el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.
l
Dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
l
Establecer la política, criterios y procedimientos para el Ordenamiento Ambiental.
l
Dirigir el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. El CONAM elaborará o encargará, bajo los criterios que establezca, las propuestas de Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y Límites Máximos Permisibles (LMPs), los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo. El CONAM, en coordinación con los sectores correspondientes, autorizará la aplicación de estándares de nivel internacional en los casos que no existan ECAs o LMPs equivalentes aprobados en el país.
l
Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.
l
Fomentar la educación ambiental y la participación ciudadana en todos los niveles.
l
Promover la investigación ambiental, así como integrar y fortalecer con las entidades competentes del sector público y privado, las acciones en esta materia con el objetivo de dar apoyo científico y técnico a los diferentes organismos involucrados y a la sociedad civil organizada, en general.
l
Resolver, en última instancia administrativa, los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones o actos administrativos relacionados con el ambiente y los recursos naturales, en los casos que señale el Reglamento de Organización y Funciones del CONAM, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Estas resoluciones agotan la vía administrativa, son de cumplimiento obligatorio y constituyen precedente vinculante en materia administrativa cuando así se establezca en la propia resolución.
l
Opinar sobre los proyectos de legislación con implicancias ambientales. En los casos de institucionalidad, instrumentos de gestión o de políticas ambientales, la opinión del CONAM es requisito previo para su aprobación.
l
Dictar la normatividad requerida para la operatividad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y el adecuado funcionamiento de los instrumentos de gestión ambiental.
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l
Administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental, desarrollando y consolidando la información que genera y que le proporciona los sectores público y privado, registrándola, organizándola, actualizándola y difundiéndola. Elaborará periódicamente el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Perú.
l
Conducir la elaboración del Informe Consolidado de la Valorización del Patrimonio Natural de la Nación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.
l
Conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y coordinar la elaboración periódica de los informes nacionales sobre la materia.
l
Conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y coordinar la elaboración periódica de los informes nacionales sobre la materia.
l
Presidir las Comisiones Nacionales de los Convenios sobre Cambio Climático, Diversidad Biológica y Fondo para el Medio Ambiente Mundial, en coordinación con las entidades del sector público y privado.
l
Establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados.
l
Evaluar, en coordinación con las entidades competentes, la eficacia y eficiencia sectorial de los programas de adecuación y manejo ambiental.
l
Orientar, promover y estimular en la sociedad civil y en el sector privado la aplicación de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, en el desarrollo de sus actividades.
l
Promover el desarrollo y uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de producción y comercialización más limpios.
l
Proponer mecanismos que faciliten la cooperación técnica internacional para alcanzar los objetivos de la Política Nacional Ambiental y el plan nacional de acción ambiental.
l
Las demás que le correspondan de acuerdo a ley.
Asimismo, se le ha asignado funciones normativas, por lo que está facultado para dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas requeridas para la ejecución de la Política y demás Instrumentos de Planeamiento y de Gestión Ambiental por parte del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales, así como del sector privado y la sociedad civil. Asimismo, está facultado para implementar y promover el funcionamiento del SNGA, fortalecer el carácter transectorial de la gestión ambiental y asegurar el cabal cumplimiento de la finalidad y funciones establecidas en la LSNGA. En ejercicio de las facultades antes señaladas, el CONAM puede dictar disposiciones de carácter transectorial requeridas para, entre otras, definir acciones que garanticen la protección, conservación y mejoramiento de la calidad ambiental, de los recursos naturales y la diversidad biológica; estimular y promover actitudes ambientalmente
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responsables; priorizar y favorecer instrumentos y mecanismos de promoción, estímulo e incentivo en el proceso de reconversión tecnológica y del esquema productivo hacia manejos compatibles con el desarrollo sostenible y fomentar la utilización de tecnologías y fuentes de energía limpias. Para el ejercicio de la función normativa y atribuciones que de acuerdo con la LSNGA corresponden al Consejo Directivo del CONAM, se dictan decretos de Consejo Directivo; las del Presidente del Consejo Directivo a través de resoluciones presidenciales; las del Secretario Ejecutivo a través de resoluciones de la Secretaría Ejecutiva; y las del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, mediante resolución del Tribunal.
evaluación y difusión de la Política Nacional Ambiental y del Plan Nacional de Acción Ambiental. Está a cargo del Secretario Ejecutivo, por delegación del Presidente y del Consejo Directivo dirige, ejecuta y controla las actividades del CONAM; y supervisa y coordina en el ámbito nacional su gestión. Actúa como Secretario de sus órganos colegiados. Es responsable del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo y suscribe los contratos y convenios en representación del CONAM. Sin perjuicio del ejercicio de estas funciones, el Reglamento de la LSNGA establece que le corresponde, dentro del SNGA: l
A fin de optimizar el cumplimiento de la normatividad ambiental, el CONAM deberá efectuar el seguimiento del cumplimiento de sus normas, para lo que las distintas instituciones públicas deben proporcionar información oportuna de su aplicabilidad, según los procedimientos que el CONAM establezca.
Informar, asesorar y proporcionar apoyo al Consejo Directivo del CONAM y a su Presidente para el cumplimiento de las funciones vinculadas con el SNGA.
l
Coordinar, brindar el apoyo necesario y promover el trabajo activo de la Comisión Ambiental Transectorial.
l
La estructura orgánica del CONAM está compuesta por: el Consejo Directivo, la Secretaría Ejecutiva, la Comisión Consultiva, el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, la Comisión Ambiental Transectorial y los Grupos Técnicos.
Dirigir, ejecutar y controlar las actividades del CONAM en la dirección del SNGA.
l
Realizar el seguimiento operativo, brindar el apoyo necesario y promover el trabajo activo, a través de los órganos de línea del CONAM, de los Grupos Técnicos creados por el Consejo Directivo del CONAM.
CONSEJO DIRECTIVO.- es la máxima autoridad del CONAM. Está integrado por diez miembros en cuya elección o designación deben observarse los criterios de representatividad, transectorialidad y descentralización, siendo su conformación la siguiente:
l
Informar al Consejo Directivo sobre la gestión de las Comisiones Ambientales Regionales y de las Secretarías Ejecutivas Regionales.
l
Facilitar el apoyo y asesoría a las entidades públicas con competencias ambientales de los distintos niveles de gobierno.
l
Tres representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales lo preside, designados por el Presidente de la República.
l
Reportar públicamente el cumplimiento de las metas establecidas en la Agenda Ambiental Nacional.
l
Un representante de los Gobiernos Regionales.
l
l
Un representante de los Gobiernos Locales, elegido entre los alcaldes provinciales de las capitales de región.
Implementar mecanismos de comunicación y coordinación con los gobiernos regionales y locales, en materia ambiental.
l
Opinar o elaborar la propuesta respectiva, sobre los proyectos de legislación con implicancias ambientales, sin perjuicio de las competencias de los gobiernos regionales y los gobiernos locales en la materia. En los casos de institucionalidad, incluyendo la creación de grupos, comisiones o similares, sobre materia ambiental; y de instrumentos de gestión o de políticas ambientales, la opinión del CONAM es requisito previo para su aprobación.
l
Proponer al Consejo Directivo las normas de aplicación transectorial, que elabore en coordinación con las entidades de los niveles nacional, regional y local que corresponda.
l
Un representante de los sectores económicos primarios.
l
Un representante de los sectores económicos secundarios y terciarios.
l
Un representante de las redes de organizaciones no gubernamentales especializadas en la temática ambiental.
l
Un representante de la universidad peruana.
l
Un representante de los colegios nacionales profesionales.
La representación de los Gobiernos Regionales y Locales, así como la de los sectores económicos se sujeta a las normas o acuerdos establecidos por sus organizaciones. La de las redes de ONG y de los colegios nacionales profesionales se sujeta a la elección que convocará el CONAM, con el apoyo de la ONPE. La representación de la universidad peruana será elegida por la Asamblea Nacional de Rectores. SECRETARÍA EJECUTIVA.- es el órgano técnico-normativo, está integrado por expertos en materia ambiental. Le corresponde velar por el planeamiento, la ejecución, 784
COMISIÓN CONSULTIVA.- es el órgano encargado de asesorar, analizar, absolver consultas y emitir opinión sobre políticas, estrategias y planes que el Presidente del Consejo directivo someta a su consideración; también apoyará al CONAM en el fomento de la conciencia, educación y cultura ambientales. Está integrada por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia propuestos por el Consejo Directivo del CONAM. Funciona como plenario y comisiones; sus miembros podrán asesorar al Consejo Directivo y a su Presidente en forma individual. El cargo de miembro
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de la Comisión Consultiva es honorario, de confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función pública o actividad privada. TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS AMBIENTALES.- es un órgano jurisdiccional, que emite resoluciones en última instancia administrativa. El Consejo Directivo del CONAM podrá crear las Salas que resulten necesarias en función al número de expedientes que ingresen al CONAM. Cada Sala del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales está integrado por tres profesionales titulares y uno alterno, con reconocida experiencia en materia ambiental quienes serán propuestos por el Consejo Directivo del CONAM y designados por resolución suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. La organización, funciones y procedimientos del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales y de sus salas se determina en el Reglamento de Organización y Funciones del CONAM. COMISIÓN AMBIENTAL TRANSECTORIAL (CAT).- está encargada de coordinar y concertar a nivel técnico y político los asuntos de carácter ambiental que someta el Consejo Directivo del CONAM o su Presidente. Está integrada por los viceministros de los sectores, o quien haga sus veces; por los jefes de los organismos públicos descentralizados que poseen competencias y responsabilidades ambientales; y, por el representante de los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Directivo del CONAM.
GRUPOS TÉCNICOS NACIONALES.- su mandato será definido en su norma de creación, pudiendo estar referido a: l
Elaborar propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los Instrumentos de Planeamiento y de Gestión Ambiental tales como Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental, Estrategia Nacional de Biodiversidad, Sistema de Información Ambiental, instrumentos de control e instrumentos de restauración o reparación, incentivos económicos, entre otros.
l
Preparar propuestas específicas para el establecimiento de políticas, planes, programas y actividades intersectoriales.
l
Proponer alternativas de solución a problemas ambientales o de gestión ambiental que involucren o afecten a más de un sector o nivel de gobierno, sea de oficio o a petición de alguna de las partes.
l
Plantear propuestas para la armonización y simplificación de procedimientos y trámites administrativos, así como para la racionalización en el cobro de tasas y derechos.
l
Proponer la eliminación de superposiciones entre las facultades sectoriales, regionales y locales.
l
Proponer mecanismos, instrumentos y medidas para la aplicación de los acuerdos y tratados internacionales.
l
Evaluar la aplicación de los instrumentos de planeamiento y gestión ambiental, relacionados con la ejecución de políticas ambientales.
Son funciones de la CAT: l
Coordinar y concertar políticas en materia ambiental, en los asuntos materia de su convocatoria.
l
Proponer al Consejo Directivo del CONAM la creación y composición de Grupos Técnicos.
l
Emitir opinión sobre el resultado del trabajo de los Grupos Técnicos y sobre los asuntos de carácter ambiental que someta a su consideración el CONAM.
l
Poner en conocimiento de los Ministros o superiores jerárquicos que correspondan, los avances y resultados del trabajo de la CAT, a fin de facilitar la decisión política en el Nivel I de nivel nacional y su implantación operativa en la gestión ambiental sectorial.
l
Proponer modificaciones a la normatividad nacional a fin de hacer más eficaz y productiva la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental y el ejercicio de las competencias ambientales sectoriales.
Corresponde al Consejo Directivo del CONAM crear Grupos Técnicos Nacionales, Estratégicos y los que les propongan los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Corresponde a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales decidir la creación de Grupos Técnicos dentro del ámbito de sus jurisdicciones. Asimismo, cuando lo consideren necesario los Gobiernos Regionales y Locales podrán proponer al Consejo Directivo del CONAM la creación de Grupos Técnicos Regionales y Locales, respectivamente.
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Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de instituciones que integran un Grupo Técnico Nacional o Estratégico deben mantener continuamente informados a sus superiores jerárquicos o sectores a los que representan, sobre el trabajo del Grupo, promoviendo dentro de su entidad la voluntad política requerida para el logro de acuerdos. Las Comisiones Nacionales que preside el CONAM están sujetas a las funciones otorgadas por su Ley de creación y demás leyes vigentes y se ejercen en concordancia con lo dispuesto por el presente reglamento. Cumplen una función equivalente a los Grupos Técnicos Nacionales, con un carácter permanente. GRUPOS TÉCNICOS ESTRATÉGICOS.- su mandato será definido en sus normas de creación, pudiendo estar relacionados con el Plan y la Agenda Ambiental Nacional o cuando se requiera mejorar la coordinación entre las entidades involucradas, y la aplicación de las metas contenidas en los Planes y Agendas Ambientales Regionales y Locales. GRUPOS TÉCNICOS REGIONALES Y LOCALES.- su mandato será definido en sus normas de creación, pudiendo estar relacionado con los aspectos vinculados con el funcionamiento de los sistemas regionales y locales de gestión ambiental en sus respectivas jurisdicciones. 787
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Conforme con el artículo 32 de la Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, en concordancia con el artículo 80 de su Reglamento, se reconoce al CONAM como la entidad responsable de la coordinación intersectorial en materia de conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, siendo quien preside la Comisión Nacional de Diversidad Biológica - CONADIB y, como tal, coordinará las medidas y acciones necesarias orientadas a la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica con las autoridades sectoriales con competencia específica en la materia. Asimismo, coordina con autoridades e instituciones cuyas competencias, sin ser específicas en la materia, tienen impactos sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica. La CONABID, es la instancia consultiva de asesoramiento y concertación sobre diversidad biológica, y tiene un carácter multisectorial e interdisciplinario. En ella, conforme con el Artículo 81 de la referida Ley, los representantes de los ministerios, de organismos públicos descentralizados, del sector privado, del sector académico, de organismos no gubernamentales y de pueblos indígenas proponen, recomiendan y conciertan acciones y medidas para dar efectivo cumplimiento a los dispuesto en el Convenio de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, la respectiva Ley y su Reglamento, así como en otras medidas y acciones como la propia Estrategia Nacional sobre Diversidad Biológica - ENDB.
MINISTERIO DE AGRICULTURA (MINAG)
Decreto Supremo 061-97-PCM). Sus funciones generales son las siguientes: a.
Formular, proponer, concertar, conducir y evaluar las políticas, normas, estrategias, planes y programas para el aprovechamiento sostenible de los recursos agua, suelo, flora y fauna silvestre, recursos genéticos y para la conservación de la diversidad biológica silvestre.
b.
Caracterizar, evaluar y vigilar permanentemente los recursos naturales renovables de modo que sea viable su conservación, esto es, su aprovechamiento sostenible o su protección, según el caso.
c.
Acopiar, producir, consolidar, administrar, reproducir y poner a disposición de los sectores público y privado, la información sobre recursos naturales renovables de su competencia, facilitando su aporte al desarrollo nacional.
d.
Coordinar con los sectores público y privado, lo concerniente a la utilización, aprovechamiento sostenible y protección de los recursos naturales, en un marco de promoción a la inversión privada.
e.
Conducir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, en su calidad de ente rector del mismo y supervisar la gestión de las áreas naturales protegidas que no forman parte de este Sistema.
f.
Conducir en el ámbito de su competencia, planes, programas, proyectos y actividades en materia de implementación de compromisos internacionales asumidos por el Perú.
g.
Proponer lineamientos de política y normas en materia de manejo de cuencas.
h.
Fomentar y promover la educación ambiental, sobre la base de la conservación de los recursos naturales renovables.
i.
Emitir opinión técnica previa en aquellos proyectos de inversión de todos los sectores productivos, que consideran actividades o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales agua, suelo, flora y fauna silvestres o puedan afectar áreas naturales protegidas.
j.
Las demás que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Promueve el desarrollo agrícola en el marco de la cuenca como unidad de gestión de los recursos naturales para lograr una agricultura desarrollada en términos de sostenibilidad económica, social y ambiental (artículo 3 del Decreto Supremo 017-2001AG). l
Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA).- es un organismo público descentralizado que realiza y promueve las acciones necesarias para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, la conservación de la diversidad biológica silvestre y la gestión sostenible del medio ambiente rural, mediante un enfoque de ordenamiento territorial por cuencas y su gestión integrada; estableciendo alianzas estratégicas con el conjunto de actores sociales y económicos involucrados (artículo 4 del Decreto Supremo 066-2002-AG). La competencia de autoridad ambiental del sector agricultura, se mantendrá a cargo del INRENA, en tanto se constituya el correspondiente órgano de línea del Ministerio de Agricultura (artículo 3 del Decreto Supremo 066-2002-AG). Los EIA y PAMA, de los diferentes sectores productivos que consideren actividades y/o acciones que modifican el estado natural de los recursos naturales renovables agua, suelo, flora y fauna, previamente a su aprobación por la autoridad sectorial competente requerirán opinión técnica del Ministerio de Agricultura a través de INRENA (Decreto Supremo 056-97-PCM y
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Es también el encargado de controlar y supervisar las concesiones de fauna silvestre, autorizaciones y permisos que se otorguen al amparo de la LFFS. Asimismo, es responsable de evaluar y controlar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre. Es la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre en nuestro país, siendo el órgano encargado de: a.
La gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre. 789
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b.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la legislación forestal y de fauna silvestre.
c.
Coordinar y concertar acciones con otros sectores públicos, gobiernos locales y organizaciones de la sociedad nacional.
d.
Evaluar y controlar el aprovechamiento sostenible y de transformación primaria de los recursos forestales y de fauna silvestre.
e.
Evaluar y supervisar periódicamente las concesiones, permisos y autorizaciones, sin perjuicio de la competencia asignada a la OSINFOR.
f.
Emitir la normatividad complementaria dirigida a regular, en el marco de la respectiva ley y reglamento, las actividades forestales y de fauna silvestre.
g.
Elaborar y divulgar un informe anual de las actividades forestales y de fauna silvestre.
Conforme se establece en el artículo 356 del Reglamento de la LFFS, el INRENA es la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas que corresponda por las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre; salvo en el caso de los contratos de concesiones forestales con fines maderables. m
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINANPE).- el INRENA es el ente rector del SINANPE, y también supervisa la gestión de las Áreas Naturales Protegidas que no forman parte del Sistema, es decir, las áreas de conservación regional y de conservación privada, así como las áreas de conservación municipal. Como tal le corresponde: a.
Definir la política nacional para el desarrollo de las ANP.
b.
Proponer la normatividad requerida para la gestión y desarrollo de las ANP.
c.
Proponer al Ministerio de Agricultura el Plan Director, para su aprobación mediante Decreto Supremo, previa opinión del Consejo de Coordinación del SINANPE.
d.
Aprobar los Planes Maestros de las ANP.
e.
Velar por el cumplimiento de la normatividad vigente, los planes aprobados y los contratos y convenios que se suscriban.
f.
Supervisar y monitorear las actividades que se realicen en las ANP y sus zonas de amortiguamiento.
g.
Dictar las sanciones administrativas que correspondan en caso de infracciones.
h.
Promover la coordinación interinstitucional entre las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que actúan, intervienen o participan, directa o
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indirectamente en la gestión y desarrollo de las ANP.
m
i.
Promover la participación de la sociedad civil, y en especial de las poblaciones locales en la gestión y desarrollo de las áreas protegidas.
j.
Nombrar un Jefe para cada ANP de carácter nacional y establecer sus funciones.
La Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables (OSINFOR).- por mandato del Decreto Supremo 004-2005-AG (14.enero.2005), es el órgano encargado de supervisar, evaluar, controlar y verificar el cumplimiento de los contratos de concesión forestal con fines maderables, los planes de manejo forestal y el aprovechamiento de otros productos del bosque en dichas concesiones; así como de aplicar las sanciones y multas que correspondan. Está a cargo de un funcionario de confianza con la categoría de Gerente, quien depende jerárquicamente de la Jefatura del INRENA. Las funciones de la Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables, son las siguientes: a.
Planificar, organizar y conducir, el proceso de supervisión, evaluación, control y verificación de los contratos de concesión forestal con fines maderables, de los planes generales de manejo forestal y planes operativos anuales correspondientes, así como del aprovechamiento de otros productos del bosque en las concesiones forestales maderables.
b.
Supervisar las obligaciones contractuales asumidas por el Concedente, en los contratos de concesión forestal con fines maderables, realizando las comunicaciones a que hubiere lugar.
c.
Resolver en primera instancia administrativa los recursos impugnativos interpuestos contra las decisiones relativas a los contratos de concesiones forestales maderables. La Jefatura del INRENA constituye la segunda y última instancia administrativa.
d.
Organizar y conducir el registro de personas jurídicas acreditadas para realizar la supervisión de los planes del manejo y el registro de personas jurídicas acreditadas para realizar la certificación voluntaria.
e.
Mantener actualizado un sistema de información que permita conocer la situación de los contratos de concesión forestal con fines maderables.
f.
Emitir y aprobar directivas y demás dispositivos propuestos por la Unidad de Regulación y Asuntos Normativos, en el ámbito de su competencia.
g.
Coordinar con la Oficina de Administración, la ejecución de las garantías de los contratos de concesión forestal con fines maderables, en los casos a que hubiere lugar.
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h.
m
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Las demás que le correspondan de acuerdo a la normatividad vigente.
El Fondo de Promoción del Desarrollo Forestal (FONDEBOSQUE).- es una institución de derecho privado sin fines de lucro y de interés público y social que goza de existencia legal y personería jurídica, se rige por sus Estatutos y supletoriamente por las normas legales pertinentes (artículo 344 del Reglamento de la LFFS modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 004-2003-AG). Su propósito principal es contribuir y facilitar el desarrollo y la financiación de planes, proyectos y actividades orientadas a la promoción del desarrollo forestal sostenible y de fauna silvestre. En cumplimiento de su objeto, es una entidad que promueve la investigación forestal y de fauna silvestre, la comunicación y educación en la misma materia y la asistencia técnica a las poblaciones locales, lo cual se podrá brindar directamente o a través de terceros. Las principales actividades del FONDEBOSQUE están orientadas a promover el manejo forestal, la conservación del patrimonio forestal, plantaciones forestales, forestación y reforestación, ecoturismo, agroforestería, industria maderera, econegocios, manejo de fauna, servicios ambientales; la recuperación y repoblamiento de especies amenazadas, la promoción de la investigación forestal y de fauna silvestre y el apoyo a los actores relacionados a la actividad forestal y en general al cumplimiento de los principios y objetivos de gestión forestal sostenible contenidos en la Ley y el presente Reglamento. Sus órganos de dirección son el Consejo Directivo, que está integrado por representantes del Estado y de la sociedad civil. Por el Estado lo integran un representante del INRENA (quien lo preside), uno del Ministerio de Agricultura y otro del Ministerio de Economía y Finanzas. Por el sector privado y la sociedad civil hay dos representantes de las organizaciones gremiales de empresas privadas dedicadas a la actividad forestal; dos de las organizaciones comunales nativas y campesinas; uno de los centros de investigación forestal; y uno de las ONG especializadas en temas referidos a la conservación y uso sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre. Cuenta también con una Dirección Ejecutiva. Los criterios para la asignación de recursos son: a.
Fondos concursables: El financiamiento de programas, proyectos y actividades se efectuará mediante selección competitiva, con arreglo a los criterios, especificaciones y procedimientos que establezcan las bases de los concursos públicos aprobados por el Consejo Directivo.
b.
Ejecución directa: Sólo podrá ejecutar actividades directamente o mediante la contratación de servicios de terceros, cuando así lo determinen los Convenios de Cooperación Financiera. 792
c.
Líneas de crédito: Sólo podrá utilizar los recursos económicos líquidos provenientes de la liquidación de los Comités de Reforestación; y siempre que sea para otorgar líneas como fondo operativo con terceros a través de créditos revolventes a productores forestales canalizados por el sistema financiero. También puede utilizarlo para fondo de contrapartida para proyectos y para su fortalecimiento institucional.
l
Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS).- Tiene como misión promover el manejo sustentable de los recursos naturales en las cuencas de la sierra, el mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones rurales y la preservación del medio ambiente. Asimismo, proponer y concertar con las instituciones del Estado y de la sociedad civil la formulación e implementación de políticas y estrategias vinculadas al manejo de los recursos naturales, infraestructura rural, producción y transformación agropecuaria y la gestión de cuencas para contribuir al desarrollo rural de la sierra en términos de sostenibilidad económica, social y ambiental (artículos 5 y 6 inciso a del Decreto Supremo 016-2001-AG).
l
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).- Controla y supervisa el estado sanitario de animales, vegetales y productos e insumos agrarios, en el comercio nacional y en la importación y exportación. Realiza análisis de riesgo e impacto sanitarios en la comercialización de plantas, animales, productos e insumos agrarios (Decreto Supremo 024-95-AG).
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Instituto Nacional de Investigaciones y Extensión Agraria (INIEA).- es un organismo con naturaleza técnica científica, encargado de la planificación, gestión y ejecución de la investigación y extensión agraria, conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos en concordancia con los objetivos de desarrollo rural y desarrollo socioeconómico del agro propuestos por el Estado (Decreto Supremo 031-2005-AG). Este organismo tiene funciones generales como generar, captar, adaptar, transferir y difundir conocimientos científicos y tecnológicos sobre recursos genéticos; establecer la zonificación de cultivos, sistemas agroforestales y crianza en todo el territorio nacional; velar por la conservación, preservación y gestión de los recursos genéticos; etc.(artículo 4 del Decreto Supremo 0312005-AG). Entre sus funciones específicas están las referidas a la conservación y aprovechamiento de los recursos genéticos, tales como conservar y promover el uso sostenible de los recursos genéticos de plantas cultivadas, plantas medicinales o nutracéuticas, animales domésticos y especies silvestres en condiciones ex situ e in situ; asumir las funciones de la autoridad nacional competente y/o de representación del Estado, según corresponda, en materia de recursos genéticos y de la agro biodiversidad (artículo 5 del Decreto Supremo 031-2005-AG).
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ADMINISTRACION AMBIENTAL
Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT).- es el Órgano técnico normativo del Ministerio de Agricultura con autonomía administrativa, técnica y económica, que tiene a su cargo, a nivel nacional, el saneamiento físico legal de los predios rurales del Estado y los pertenecientes a particulares así como de las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y del ámbito territorial de las Comunidades Campesinas y Nativas para la formalización de su propiedad hasta su inscripción registral. Fue creado por la Octava Disposición Complementaria del Decreto Ley 25902, y declarado proyecto de inversión mediante la Ley 26366. Su misión es formalizar en forma definitiva la propiedad de la tierra de uso agrario, levantando un catastro moderno y formando expedientes de saneamiento legal, que permitan registrar la propiedad de los predios rurales; individuales, comunales y eriazos en desarrollo; dando seguridad jurídica a sus propietarios y propiciando el desarrollo de un mercado de la tierra ágil y transparente. Conforme con el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del PETT (Decreto Supremo 064-2000-AG), se establece que su objetivo principal es levantar, conservar y actualizar el catastro rural jurídico de las tierras de uso agrario en todo el país y la formalización de la propiedad para la inscripción de todos los predios expropiados y adjudicados por la reforma agraria, del territorio de las Comunidades Campesinas y Nativas, de los predios rurales pertenecientes a particulares y de las tierras eriazas con aptitud agropecuaria de libre disponibilidad del Estado. Tiene como funciones generales y competencias, las siguientes: a. Proponer o aprobar, según corresponda las normas de alcance nacional o regional que se requieran con relación a sus actividades. b. Emitir las directivas técnico-legales de alcance nacional y regional que sean necesarias para impulsar el proceso de catastro rural, titulación, saneamiento legal y el catastro de predios rurales. c. Ejecutar y controlar las acciones de titulación y saneamiento físico legal de los predios rurales, tierras eriazas y de comunidades campesinas y nativas de su competencia. d. Efectuar directamente o por delegación las acciones necesarias para la formalización de la propiedad rural que se encuentre pendiente de inscripción. e. Implementar las Oficinas PETT de Ejecución Regional que tendrán a su cargo la realización de las acciones inherentes a los fines del Proyecto. f. Emitir directivas sobre el manejo uniforme de la información y documentación relativa al proceso de titulación y saneamiento físicolegal de la propiedad rural, determinando los procedimientos para su clasificación y conservación. g. Establecer las normas y especificaciones técnicas del catastro rural del país. h. Efectuar el levantamiento, modernización, consolidación, conservación 794
i. j. k.
y actualización del catastro rural del país. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades ejecutadas para el mejor cumplimiento de las metas propuestas. Celebrar con entidades públicas y privadas los convenios y contratos necesarios para alcanzar sus fines. Las demás que le correspondan o le sean encomendadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
MINISTERIO DE SALUD (MINSA)
Es el ente rector del Sector Salud, como tal conduce, regula y promueve el Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de lograr el desarrollo de la persona humana y del desarrollo de un entorno saludable (artículo 2 de la Ley 27657). La Ley General de Salud (artículos 122 y siguientes), LGA (artículo 66), así como la LSNGA y su Reglamento (artículo 11), establecen que la Autoridad de Salud tiene como función la vigilancia de los riesgos ambientales que comprometen la salud de la población y la promoción de ambientes saludables. En ejercicio de tal función dicta las medidas necesarias para minimizar y controlar estos riesgos, de conformidad con las leyes de la materia. La Autoridad de Salud de nivel nacional, en su función de supervigilancia de las entidades públicas con competencias para controlar aspectos sanitarios y ambientales, evalúa periódicamente las políticas y normas ambientales y su aplicación por parte de las entidades públicas a fin de determinar si son consecuentes con la política y normas de salud. Si encontrara discrepancias entre ambas reportará dicha situación al CONAM, a las autoridades involucradas y a la Contraloría General de la República; para que cada una de ellas ejerza sus propias funciones y atribuciones conforme a ley. Asimismo, en ejercicio de la misma función, toda entidad pública debe responder a los requerimientos que formule la autoridad de Salud de nivel nacional, bajo responsabilidad. l
Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA).- es el órgano técnico normativo en los aspectos relacionados al saneamiento básico, salud ocupacional, higiene alimentaria, zoonosis y protección del ambiente (artículo 48 del Decreto Supremo 023-2005-SA; y artículo 25 de Ley 27657).
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Dirección de Ecología y Protección del Ambiente (DEPA).- es el órgano técnico normativo que tiene a su cargo, entre otras, las funciones de: vigilar la calidad de los recursos agua, aire y suelo para identificar riesgos a la salud humana; controlar en el marco de las competencias del sector salud, las actividades de los agentes que puedan alterar la calidad ambiental; diseñar e implementar el sistema de registro y control de vertimientos en relación a su impacto en el cuerpo receptor, así como el registró y control de plaguicidas y desinfectantes de uso doméstico, industrial y en salud publica; etc. (artículo 50 del Decreto Supremo 023-2005-SA).
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Instituto Nacional de Salud (INS).- es un Organismo Público Descentralizado del Sector Salud de donde depende el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente Para la Salud. Este Centro tiene como objetivo la Salud Ocupacional y Protección del Ambiente centrado en la salud de las personas (artículo 33 de la Ley 27657).
Dentro de este Ministerio se encuentran también organismos públicos descentralizados (OPD) que tienen algunas competencias ambientales, así tenemos: l
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (MEM)
Tiene por finalidad promover el desarrollo integral de las actividades minero energéticas, normando, fiscalizando y/o supervisando, según sea el caso, su cumplimiento; cautelando el uso racional de los recursos naturales en armonía con el ambiente (artículo 5 del Decreto Supremo 25-2003-EM). Dentro de los órganos de éste ministerio se encuentran los competentes en asuntos ambientales. A través de éstos órganos se presentan los EIA, EIAP (EIA Preliminar), EA o las modificaciones de los mismos y las modificatorias de los PAMA, exigidos para su evaluación y aprobación.
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Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAA).- es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la conservación y protección del medio ambiente referidas al desarrollo de las actividades mineras; y, promover el fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas sectoriales con la sociedad civil que resulte involucrada con las actividades del Sector. Está a cargo de un Director General, quien depende jerárquicamente del Viceministro de Minas (artículo 43 del Decreto Supremo 025-2003-EM). Dirección General de Asuntos Ambientales de Energéticos (DGAAE).- es el órgano técnico normativo encargado de proponer y evaluar la política, proponer y/o expedir la normatividad necesaria, así como promover la ejecución de actividades orientadas a la conservación y protección del medio ambiente referidas al desarrollo de las actividades energéticas; y, promover el fortalecimiento de las relaciones armoniosas de las empresas sectoriales con la sociedad civil que resulte involucrada con las actividades del Sector. Está a cargo de un Director General, quien depende jerárquicamente del Viceministro de Energía (artículo 42 del Decreto Supremo 025-2003-EM). Dirección General de Gestión Social (DGGS).- es el órgano técnico encargado de la promoción de relaciones armoniosas entre la empresas mineras y la sociedad civil, así como de la promoción y solución de conflictos en el subsector. Se encarga entre otras cosas de elaborar y promover al realización de estudios sociales; participar en la formulación de normas técnicas legales relacionadas con sus fines; analizar y emitir opinión sobre los aspectos sociales de los estudios ambientales que se presenten al MEM, etc. (artículo 2 del Decreto Supremo 066-2005-EM). 796
Dirección de Geología Ambiental.- es una dependencia del INGEMMET, que realiza estudios de Hidrogeología y de Geología Ambiental, identificando e investigando los riesgos geológicos y contribuyendo a determinar sus efectos en el medio ambiente en relación con el planeamiento poblacional, el desarrollo de la infraestructura regional y la seguridad física (artículo 16 del Decreto Supremo 026-2001-EM).
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Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN).- encargado de promover, asesorar, coordinar, controlar, representar y organizar las acciones para el desarrollo de la energía nuclear y sus aplicaciones en el país, de acuerdo con la política del Sector. Ejecuta el programa de Vigilancia Radiológica Ambiental donde se consideran temas de agua y aire. (Resolución Suprema 054-91-EM).
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Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG).- es el organismo fiscalizador de las actividades que desarrollan las empresas en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, perteneciente al Ministerio de la Presidencia del Consejo de Ministros. Tiene personería jurídica de Derecho Público Interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y financiera. Ello dentro del marco establecido por el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (Ley 27332) que asigna a los organismos reguladores las funciones de supervisión, regulación, fiscalización y sanción, normativa, solución de controversias y de solución de reclamos, las mismas que deben ser ejercidas con los alcances y limitaciones que se establezcan en sus respectivas leyes y reglamentos.
Estos órganos son: l
Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico (INGEMMET).- conforma, administra y desarrolla el Sistema de Información Básica para el Fomento de la inversión Minera. Genera información propia a través de estudios geológicos, estudios geo ambientales, económicos etc, y fomenta la investigación geológica, minera y metalúrgica (artículo 3 del Decreto Supremo 026-2001-EM).
Tiene como misión fiscalizar, a nivel nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades que desarrollan las empresas en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente (artículo 2 de la Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía - OSINERG). En tal sentido, le corresponde las siguientes funciones (artículo 5): m
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Velar por el cumplimiento de la normatividad que regule la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los 797
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concesionarios en los contratos de concesiones eléctricas y otras establecidas por ley. Fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad e hidrocarburos se desarrollen de acuerdo con los dispositivos legales y normas técnicas vigentes. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad e hidrocarburos.
El Consejo Directivo tiene entre sus funciones (artículo 9 de la Ley 26734): m
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Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de la realización de las actividades en el ámbito de su competencia. En los casos en que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la última instancia administrativa será el Consejo Nacional del AmbienteCONAM. Proponer al Ministerio de Energía y Minas normas legales relacionadas con el desarrollo de las actividades en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, incluyendo entre otras, normas sobre aspectos de calidad, seguridad y medio ambiente.
El Decreto Supremo 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG establece que, entre los alcances de su función supervisora está la estricta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas y legales referidas a la conservación y protección del medio ambiente en los subsectores de electricidad e hidrocarburos (artículo 34). En cuanto a la función fiscalizadora y sancionadora, el artículo 36 permite a OSINERG imponer sanciones a las entidades que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquéllas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por OSINERG.
MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO
Es el ente rector de los asuntos de vivienda, urbanismo, desarrollo urbano, construcción de infraestructura y saneamiento, para lo cual formula, aprueba, dirige, evalúa, regula, norma, supervisa y en su caso ejecuta las políticas nacionales en estas materias. En coordinación con los Gobiernos Regionales y locales, formula los planes y programas que corresponde en las materias de su competencia (artículo 4 del Decreto Supremo 002-2002-VIVIENDA). l
Dirección Nacional de Saneamiento
Determina las políticas y promueve el desarrollo. Regula los estándares de diseño y las
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especificaciones técnicas de los sistemas de agua potable y desagüe. m
Oficina del Medio Ambiente.- depende del Vice Ministro de Construcción y Saneamiento. Formula y propone la aplicación de políticas y normas de supervisión y control del impacto ambiental de las actividades del sector. Desarrolla sus actividades en coordinación con todos los órganos de línea del Ministerio y las Entidades del Sector. Cuenta con dos Unidades: Unidad de Políticas, Estrategias y Normas; y Unidad de Gestión, Investigación e Impacto Ambiental (Resolución Ministerial 175-2003-VIVIENDA y artículo 33 del Decreto Supremo 002-2002-VIVIENDA).
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Programa de Apoyo a la Reforma en el Sector Saneamiento - PARSSA.ejecuta proyectos y actividades de saneamiento básico.
l
Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS.mediante Ley 25965, se creó la SUNASS, como organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, como ente regulador de los servicios de saneamiento, asignándole la misión de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito nacional. Según lo señalado por el Decreto Supremo 023-2005-VIVIENDA (01.diciembre.2005), Texto Único Ordenado de la Ley 26338 - Ley General de Servicios de Saneamiento, modificada por el Decreto Legislativo 908 - Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneamiento, constituyen servicios de saneamiento los siguientes: m
Servicios de agua potable, que incluyen el sistema de producción (captación, almacenamiento, conducción de agua cruda y tratamiento).
m
Alcantarillado sanitario y pluvial, que incluye el sistema de recolección y tratamiento y disposición de las aguas servidas.
m
Disposición sanitaria de excretas: sistema de letrinas y fosas sépticas.
Tiene por objetivo normar, regular, supervisar y fiscalizar dentro del ámbito de su competencia, la prestación de servicios de saneamiento, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y del usuario. La función supervisora permite a la SUNASS verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades que brindan servicios de saneamiento. Asimismo, verificar el cumplimiento de cualquier disposición, mandato o resolución emitida por la propia SUNASS o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de dicha entidad o actividad supervisada. Con relación a su función fiscalizadora y sancionadora, impone sanciones y medidas correctivas a las empresas prestadoras que realizan actividades sujetas a su competencia, por el incumplimiento de las normas aplicables, de las disposiciones y/o regulaciones dictadas por la SUNASS, y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Están expresamente excluidas de su competencia: la constitución, modificación o extinción de derechos sobre fuentes de aprovisionamiento de aguas; así como la definición de políticas y aprobación
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de normas sobre saneamiento ambiental, calidad sanitaria del agua y protección del ambiente, su fiscalización y sanción. l
Instituto Nacional de Desarrollo (INADE).- conduce y dirige Proyectos Especiales de naturaleza hidráulica de propósito múltiple (costa) e integral, priorizando zonas de extrema pobreza (sierra), abarcando aspectos productivos y de preservación de ecosistemas (selva). Los Programas son a nivel nacional y de corta maduración, que contribuyen a la promoción y desarrollo social en áreas de atención priorizadas y a la implementación y aplicación de tecnologías modernas.
l
Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia.- es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, ejecutar y supervisar en el ámbito nacional y macroregional los objetivos, políticas y estrategias del subsector pesquería relativas al seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, de acuicultura y de protección del ambiente, en concordancia con la normatividad vigente; así como evaluar y aplicar las sanciones correspondientes, velando por la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos. Depende del Despacho Viceministerial de Pesquería.
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Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería.- es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, ejecutar y supervisar los objetivos, políticas y estrategias ambientales para el desarrollo de las actividades del subsector pesquería en armonía con la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales, incluyendo la biodiversidad bajo el principio de sostenibilidad. Depende del Despacho Viceministerial de Pesquería. Conduce el Proceso de evaluación de los EIA y otorga la certificación ambiental.
l
Instituto de Investigación de la Amazonía Peruana (IIAP).- La Resolución Ministerial 147-2001-PE (01.mayo.2001), que aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de la Amazonía Peruana, le asigna atribuciones en esta materia.
l
Dirección General de Industria.- es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, ejecutar y supervisar en el ámbito nacional y macroregional los objetivos, políticas y estrategias orientadas al desarrollo y crecimiento de la industria o empresas del subsector industria, que realicen actividades de industrialización, procesamiento y manufactura, velando por la protección del ambiente y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. La estrategia sectorial es conducente a mejorar su productividad y competitividad, promoviendo la cultura de la normalización y apoyando la ejecución de programas y/o proyectos de investigación e innovación tecnológica. Depende del Despacho Viceministerial de Industria.
l
Dirección de Asuntos Ambientales de Industria.- sus funciones son, en otras:
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (PRODUCE)
El Ministerio de la Producción tiene como finalidad formular, aprobar, ejecutar, supervisar y evaluar, en armonía con la política general y los planes de gobierno, las políticas de alcance nacional aplicables a las actividades extractivas, productivas y de transformación en los subsectores pesquería e industria, promoviendo su competitividad y el incremento de la producción y de la productividad, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos y la protección del ambiente. A tal efecto, dicta normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento. (artículo 6 del Decreto Supremo 010-2006 PRODUCE). l
Dirección General de Acuicultura.- es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, ejecutar y supervisar en el ámbito nacional y macroregional los objetivos, políticas y estrategias del subsector pesquería relativas a las actividades de acuicultura, velando por el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos y la protección del ambiente. Depende del Despacho Viceministerial de Pesquería. Tiene como unidades orgánicas la Dirección de Maricultura y la de Acuicultura Continental.
l
Dirección General de Pesca Artesanal.- es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, ejecutar y supervisar en el ámbito nacional y macroregional los objetivos, políticas y estrategias del subsector pesquería relativas a las actividades pesqueras artesanales, velando por la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos y la protección del ambiente. Depende del Despacho Viceministerial de Pesquería.
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Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero.- es el órgano técnico, normativo y promotor encargado de proponer, ejecutar y supervisar los objetivos, políticas y estrategia del subsector pesquería relativa a las actividades de extracción y procesamiento pesquero, velando por el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos y la protección del ambiente. Depende del Despacho Viceministerial de Pesquería.
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Elaborar y proponer a la Dirección General de Industria los objetivos, políticas y estrategias para que el desarrollo de las actividades del subsector industria, guarden armonía con la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales, en el marco de la Política Nacional del Ambiente, de la Ley General del Ambiente, del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y otras normas ambientales.
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Diseñar los instrumentos de gestión y promoción ambiental que propicien el mejoramiento de la ecoeficiencia en el subsector industria, mediante el uso de tecnologías limpias y el desarrollo de guías de buenas prácticas.
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Evaluar, calificar y resolver, según corresponda, los instrumentos de gestión ambiental y las denuncias referidas a las empresas del subsector industria; así
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como atender consultas técnicas, informar y opinar sobre asuntos de su competencia. -
Realizar acciones de fiscalización y supervisión en el ámbito del subsector industria; así como dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento sancionador, emitiendo los informes correspondientes que propongan a la Dirección General de Industria la imposición o el archivo de la denuncia ante la no existencia de la infracción, elevando los respectivos proyectos de resoluciones de sanción.
-
Conducir el proceso de evaluación de los estudios ambientales de las actividades del subsector industria, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley General del Ambiente, otorgando, conforme corresponda, la certificación ambiental, previa aprobación de los instrumentos de gestión de la evaluación.
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Evaluar, calificar y registrar a las entidades que se dedican a la elaboración de estudios ambientales para el subsector industria, así como a los laboratorios que se dedican a los monitoreos ambientales de las actividades del subsector industria.
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Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI).- encargada de elaborar y ejecutar proyectos así como realizar investigaciones científicas dentro del campo de las ciencias ambientales. Actualmente cuenta con un Programa de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica en la cual se evalúan los niveles de los contaminantes sólidos sedimentables mediante una red de estaciones distribuidas en toda la ciudad de Lima (Ley 24031 y Decreto Supremo 005-85-AE) .
MINISTERIO DEL INTERIOR (MININTER)
Garantiza, mantiene y restablece el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; y garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Participa en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; así como en la seguridad del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, previniendo, investigando y denunciando las infracciones, faltas y delitos previstos en las leyes sobre la materia, en coordinación con los organismos competentes (artículos 5 y 9.15 del Decreto Supremo 008-2000-IN).
MINISTERIO DE DEFENSA (MINDEF)
Formula, ejecuta y supervisa la Política de Estado para la defensa y seguridad Nacional en el campo militar, así como también diseña, planifica y coordina la Política de Estado para la defensa y Seguridad Nacional en los demás campos de la actividad nacional. Asimismo, formula y difunde la doctrina de Seguridad y Defensa Nacional; asesora, planifica y coordina las acciones que en esta materia realicen los órganos que principal de ejecución del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional (artículo 2 del Decreto Supremo 009-2006DE/SG). En materia ambiental la alta dirección tiene las siguientes atribuciones (literales r y s del artículo 9 de D.S. 009-2006-DE/SG): -
Dirigir y coordinar la participación de las Fuerzas Armadas en lo relacionado con la presencia del Perú en la Antártida.
-
Coordinar la participación del Ministerio de Defensa en la Política del Estado en asuntos amazónicos y de protección del Medio Ambiente.
La Policía Nacional del Perú depende del Ministerio del Interior y ha sido creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Según el artículo 7 de la Ley 27238 (14.diciembre.1999), Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú y el artículo 9 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 008-2000- MIN (04.octubre.2000), sus integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental, es decir, garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Deben mantener la seguridad y tranquilidad públicas para permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución. Estas normas establecen que son funciones de la policía, entre otras: l
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Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).- establece Programas de Vigilancia para detectar contaminantes. Formula y adopta procedimientos que coadyuven a la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización en coordinación con los sectores. Investiga todo siniestro o accidente, coordinando con los sectores. Actúa como organismo rector de coordinación nacional del Plan Nacional de contingencias para controlar y combatir derrames de petróleo y otras sustancias contaminantes. (Decreto Supremo 028-2001-DE/MGP). 802
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Mantener la seguridad y tranquilidad públicas para permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución. Intervenir en el transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y lacustre en acciones de su competencia. Participar en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, la seguridad del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación. Planear, organizar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y supervisar las actividades policiales relacionadas con el turismo y la ecología, así como las de investigar y denunciar los delitos y faltas que se cometan en agravio de los turistas y del medio ambiente.
Para la ejecución de su función relativa a la protección y conservación de los recursos
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naturales y del medio ambiente cuenta con: l
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f. Promover la designación, movimiento y remoción de los subprefectos y gobernadores de su jurisdicción.
Dirección de Policía de Turismo y Ecología (DIRPOLTURE).- es un órgano especializado de Ejecución de la Policía Nacional del Perú, que tiene por funciones planear, organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar las actividades policiales a nivel nacional relacionadas con el turismo y la ecología; así como las de investigar y denunciar los delitos y faltas que se cometan en agravio de los turistas y del medio ambiente (artículos 9 y 13.7.2 del Decreto Supremo 008-2000-IN).
Debemos resaltar que dentro de la estructura orgánica de las Prefecturas, se encuentra, entre otros órganos, el denominado Órgano de Coordinación que cuenta con la Oficina de Derechos Humanos y que es la encargada de recibir y dar trámite a las quejas y reclamos referidos a atentados o violaciones a los derechos humanos; asimismo, el órgano de línea, que cuenta con el departamento de autorizaciones, garantías y seguridad encargado de recibir, coordinar y evaluar el apoyo a las acciones encaminadas a la preservación de orden público, el otorgamiento de garantías, registrando y controlando su cumplimiento.
Autoridades políticas representantes del Poder Ejecutivo bajo criterios territoriales.- Como sabemos, el Presidente Constitucional de la República es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo y como tal está representado en los distintos ámbitos territoriales, a través de diversas autoridades políticas que son: m
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El Prefecto Regional, que es la autoridad de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende varias provincias del ámbito regional, y es nombrado por el propio Presidente de la República a propuesta del Ministerio del Interior. El Subprefecto, que es la autoridad de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende una provincia, y es nombrado por el Ministerio del Interior.
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El Gobernador, que es la autoridad de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende un distrito, y es nombrado por el Prefecto de la región.
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El Teniente Gobernador, que es la autoridad de mayor jerarquía política en su jurisdicción, que comprende un pueblo, caserío o algún centro poblado menor.
Como veremos de las funciones del Prefecto, las cuales básicamente corresponde también a las demás autoridades pero en sus respectivos ámbitos; pueden involucrar la tutela de intereses ambientales. Entre ellas tenemos: a. Otorgar garantías constitucionales a personas naturales y jurídicas. b. Recibir quejas y reclamos de los ciudadanos, sobre infracciones a los derechos humanos. c. Recibir pedidos, quejas y denuncias de la población de su jurisdicción canalizándolas a las autoridades competentes. d. Promover y realizar campañas, gestiones y coordinaciones con las autoridades competentes orientadas a preservar el orden interno. e. Acreditar la conformación, constitución, registro y disolución de las Rondas Campesinas y Nativas, controlando y verificando el cumplimiento de sus fines y objetivos. 804
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO (MINCETUR)
Define, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior y de turismo. En materia de turismo promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía (artículo 3 del Decreto Supremo 005-2002-MINCETUR). l
Dirección de Medio Ambiente y Sostenibilidad Turística.- es un órgano técnico normativo que depende de la Dirección Nacional de Turismo la cual está a cargo de un Director Nacional. Sus funciones especificas son: Proponer la política nacional de turismo sostenible en materia ambiental; formular, coordinar, proponer y evaluar normas ambientales y de preservación de los recursos culturales y naturales compatibles con el desarrollo de la actividad turística, y finalmente, coordinar y participar en los protocolos y convenios internacionales en materia de medio ambiente (artículo 64 del Decreto Supremo 005-2002-MINCETUR).
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (MTC)
Diseña y aplica las políticas y estrategias para integrar racionalmente al país con vías de transportes y servicios de comunicaciones (artículo 3 del Decreto Supremo 0412002-MTC). l
Dirección General de Asuntos Socio Ambientales (DGASA).- se encarga de velar por el cumplimiento de las normas de conservación del medio ambiente del subsector transportes, con el fin de garantizar el adecuado manejo de los recursos naturales durante el desarrollo de las obras de infraestructura de transporte; así como de conducir los procesos de expropiación y reubicación que las mismas requieran (artículo 73 del Decreto Supremo 041-2002-MTC). 805
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Dirección de Evaluación Socio Ambiental.- depende del DGASA y se encarga de velar por que los EIA del subsector Transportes sean los que se requieran para garantizar el adecuado manejo de los recursos naturales y mínimo impacto social durante el desarrollo de las obras de infraestructura de transporte (artículo 74 del Decreto Supremo 0412002-MTC).
en línea, responsable de promover, reconocer y valorar los aprendizajes que se logran en las organizaciones de la sociedad civil, así como normar y coordinar la educación ambiental para el desarrollo sostenible, la conservación, el aprovechamiento de los ecosistemas y la gestión de riesgos y prevención de desastres. Depende del Viceministerio de Gestión Pedagógica (artículo 42 del Decreto Supremo 006-2006-ED).
Son sus funciones fiscalizar, supervisar y controlar el cumplimiento de programas y planes de manejo de los estudios de impacto social y ambiental, así como de otros instrumentos de gestión socio ambiental aprobados por el Subsector Transportes. Asimismo, proponer términos de referencia, guías técnicas y otros documentos técnicos normativos relacionados con aspectos socio ambientales, necesarios para la ejecución de estudios y obras en proyectos del subsector transportes. También conducir el registro sectorial de entidades e instituciones autorizadas a elaborar estudios de Impacto socio ambientales y otros instrumentos de gestión ambiental para las actividades del subsector transportes (artículo 75 del Decreto Supremo 041-2002-MTC).
l
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC).- formula la política de desarrollo científico y tecnológico del país (RP 068-2001CONCYTEC-P). m
Dirección General de Medio Ambiente.- es una dependencia de CONCYTEC. Provee al Estado la cooperación científica y tecnológica necesaria para la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales. Promueve, coordina y apoya actividades de ciencia y tecnología que permitan mejorar la calidad del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos.(artículo 23 incisos a y b de la RP 068-2001CONCYTEC/P).
MINISTERIO DE JUSTICIA (MINJUS)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (RR EE)
Es el organismo del Gobierno Central mediante el cual el Estado peruano formaliza y coordina sus relaciones con otros Estados y participa en las organizaciones internacionales (artículo 3 de la Ley 26112). l
Dirección de General de Medio Ambiente.- Depende de la Subsecretaría de Asuntos Multilaterales (Resolución Ministerial 0810-2005-RE) y tiene como función proponer, ejecutar y evaluar las acciones relacionadas con los intereses del Perú respecto de temas tales como la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, así mismo deberá actuar como órgano de enlace, coordinación y elaboración de iniciativas sobre los temas que le competen (Decreto Supremo 046-2005-RE).
MINISTERIO DE EDUCACIÓN (MINEDU)
Define, dirige, regula y evalúa, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad (Ley 28044, Ley General de Educación). l
Dirección Nacional de Educación Comunitaria y Ambiental.- es un órgano
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El Ministerio de Justicia es el encargado del asesoramiento legal al Poder Ejecutivo y especialmente al Consejo de Ministros; así como de promover una eficiente y pronta administración de justicia, vinculando al Poder Ejecutivo con el Poder Judicial, el Ministerio Público y otras entidades; también le corresponde coordinar la relación del Poder Ejecutivo con la Iglesia Católica y otras confesiones; sistematizar, difundir y coordinar el ordenamiento jurídico; normar y supervisar la función registral, notarial y de fundaciones; igualmente asegurar una adecuada política en el Sistema Nacional Penitenciario y en el Sistema Nacional de Archivos (articulo 5 de la Ley 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia). Preside el Consejo de Defensa Judicial del Estado, el cual esta compuesto por una serie de procuradores públicos que representan al Estado judicialmente. Este Consejo tiene entre sus funciones: emitir pronunciamiento por escrito, a solicitud del Presidente de la República, de los demás Presidentes de los Poderes Públicos, del Presidente del Consejo de Ministros, o de los Ministros de Estado, sobre las cuestiones legales que interesen a la defensa judicial del Estado; servir como órgano de centralización estadística, asesoramiento y coordinación técnica, interpretación administrativa de los principios legales y dación de normas de carácter reglamentario para todas las Procuradurías Públicas y formular los Proyectos de Ley que sean necesarios para la mejor defensa del Estado (artículo 7 del Decreto Ley 17537). Conforme con el artículo 47 de la Constitución, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a la ley. La defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores
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ADMINISTRACION AMBIENTAL
Generales de la República a cargo de los asuntos de los diferentes ministerios (artículo 1 del Decreto Ley 17537). En este sentido, se reconoce que tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todo los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil.
m
m
En tal sentido, los Procuradores Generales de la República tienen como atribuciones, entre otras, las siguientes (artículo 35 del Decreto Ley 17537): l
Ejercitar en los juicios, todos los recursos legales que sean necesarios en defensa de los derechos del Estado.
l
Solicitar informes, antecedentes y la colaboración de cualquier dependencia o repartición del Sector Público Nacional.
l
Requerir el auxilio de la fuerza pública a través de la Autoridad Política para el mejor desempeño de sus funciones.
m
m
l
Son Competencias Compartidas, entre otras: m
m
GOBIERNOS REGIONALES
m
Como hemos señalado, el artículo 189 de la Constitución establece que el territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada. Se establece también, conforme con el artículo 197, que las regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, correspondiéndoles, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley.
m
El artículo 4 de Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional de manera integral y sostenible, promoviendo la inversión (pública y privada) y el empleo, además de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. Su misión es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo con sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región. l
Son Competencias Exclusivas, entre otras: m
Promover la formación de empresas y unidades económicas regionales 808
Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles.
Son funciones generales, conforme establece el artículo 45 de la Ley Orgánica, con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución, la Ley de Bases de Descentralización y demás leyes pertinentes, las siguientes: l
Estos gobiernos regionales no han sido diseñados para sustituir a los gobiernos locales, ni para duplicar la acción o competencia de estos últimos, sino más bien para apoyarlos.
para concertar sistemas productivos y de servicios. Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la artesanía, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades. Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo. Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental. Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad.
l
l
l
l
Función normativa y reguladora: elaborando y aprobando normas de alcance regional, regulando los servicios de su competencia. Función de planeamiento: diseñando políticas, prioridades, estrategias, programas y proyectos que promuevan el desarrollo regional de manera concertada y participativa, conforme a la Ley de Bases de la Descentralización y a la mencionada ley orgánica. Función administrativa y ejecutora: organizando, dirigiendo y ejecutando los recursos financieros, bienes, activos y capacidades humanas, necesarios para la gestión regional, con arreglo a los sistemas administrativos nacionales. Función de promoción de las inversiones: Incentivando y apoyando las actividades del sector privado nacional y extranjero, orientada a impulsar el desarrollo de los recursos regionales, creando los instrumentos necesarios para tal fin. Función de supervisión, evaluación y control: Fiscalizando la gestión administrativa regional, el cumplimiento de las normas, los planes regionales y la calidad de los servicios, fomentando la participación de la sociedad civil.
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MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
ADMINISTRACION AMBIENTAL
Son funciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial las siguientes (artículo 53 de la Ley Orgánica): l
Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental y de ordenamiento territorial, en concordancia con los planes de los Gobiernos Locales.
l
Implementar el sistema regional de gestión ambiental, en coordinación con las comisiones ambientales regionales.
l
Formular, coordinar, conducir y supervisar la aplicación de las estrategias regionales respecto a la diversidad biológica y sobre cambio climático, dentro del marco de las estrategias nacionales respectivas.
El Sistema Regional de Gestión Ambiental tiene como finalidad desarrollar, implementar, revisar y corregir la política ambiental regional y las normas que regulan su organización y funciones en el marco político e institucional nacional; para guiar la gestión de la calidad ambiental, el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos naturales, y el bienestar de su población. Está integrado por un conjunto organizado de entidades públicas, privadas y de la sociedad civil que asumen diversas responsabilidades y niveles de participación, entre otros, en los siguientes aspectos: l l
Proponer la creación de las áreas de conservación regional y local en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
l
l
Promover la educación e investigación ambiental en la región e incentivar la participación ciudadana en todos los niveles.
l
l
Planificar y desarrollar acciones de ordenamiento y delimitación en el ámbito del territorio regional y organizar, evaluar y tramitar los expedientes técnicos de demarcación territorial, en armonía con las políticas y normas de la materia.
l
l
Participar en el diseño de los proyectos de conformación de macrorregiones.
l
Controlar y supervisar el cumplimiento de las normas, contratos, proyectos y estudios en materia ambiental y sobre uso racional de los recursos naturales, en su respectiva jurisdicción. Imponer sanciones ante la infracción de normas ambientales regionales.
l
Formular planes, desarrollar e implementar programas para la venta de servicios ambientales en regiones con bosques naturales o áreas protegidas.
l
Administrar, en coordinación con los Gobiernos Locales, las áreas naturales protegidas comprendidas dentro de su jurisdicción, así como los territorios insulares.
SISTEMA REGIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Conforme a la LSNGA y su Reglamento el Gobierno Regional es responsable de aprobar y ejecutar la Política Ambiental Regional, en el marco de lo establecido por el artículo 53 de la Ley 27867, debiendo implementar el Sistema Regional de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva. Asimismo, los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el citado reglamento; debiendo asegurar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental. Los Consejos Regionales cuentan con instancias de coordinación sobre recursos naturales y gestión del ambiente. La política ambiental regional debe estar articulada con la política y planes de desarrollo regional.
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La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. La reducción, mitigación y prevención de los impactos ambientales negativos generados por las múltiples actividades humanas. La obtención de niveles ambientalmente apropiados de gestión productiva y ocupación del territorio. El logro de una calidad de vida adecuada para el pleno desarrollo humano.
El Sistema Regional de Gestión Ambiental es parte componente del SNGA y se rige por lo establecido por la LSNGA y su Reglamento. Se regula mediante una Ordenanza Regional, previa opinión favorable del CONAM. GERENCIA DE RECURSOS NATURALES Y GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.- es el órgano del Gobierno Regional responsable, sin perjuicio de sus demás funciones y atribuciones, de brindar apoyo técnico al proceso de implementación del Sistema Regional de Gestión Ambiental, en coordinación con la Comisión Ambiental Regional y el CONAM. Tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de carácter ambiental establecidas en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. COMISIÓN AMBIENTAL REGIONAL (CAR).- Es la instancia de gestión ambiental de carácter multisectorial, encargada de la coordinación y concertación de la política ambiental regional, promoviendo el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. Brinda apoyo al Gobierno Regional respectivo, de conformidad con lo señalado en el inciso b) del artículo 53 de la Ley 27867. Las Comisiones Ambientales Regionales están conformadas por las instituciones y actores regionales con responsabilidad e interés en la gestión ambiental de la región y tienen las siguientes funciones generales: l
l
l
l
l
Ser la instancia de concertación de la política ambiental regional y actuar en coordinación con el Gobierno Regional para la implementación del sistema regional de gestión ambiental. Elaborar participativamente el Plan y la Agenda Ambiental Regional que serán aprobados por los Gobiernos Regionales. Lograr compromisos concretos de las instituciones integrantes sobre la base de una visión compartida. Elaborar propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales. Facilitar el tratamiento apropiado para la resolución de conflictos ambientales.
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ADMINISTRACION AMBIENTAL
Contribuir al desarrollo de los sistemas locales de gestión ambiental.
l
Además de las funciones generales antes señaladas, cada CAR posee funciones específicas que les son establecidas considerando la problemática ambiental propia de la región. Su conformación y objetivos son aprobadas por el CONAM a propuesta de los gobiernos regionales respectivos.
l
l
Asimismo, las CAR deben tomar en cuenta las recomendaciones y normas emitidas por el CONAM y por los Gobiernos Regionales para orientar y facilitar su desenvolvimiento y la adecuada gestión ambiental de la región. SECRETARÍA EJECUTIVA REGIONAL DEL CONAM (SER).- Las SER tienen como función apoyar las acciones de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno y el CONAM, a fin de asegurar la congruencia de la Política Nacional Ambiental y las políticas ambientales regionales y locales, apoyando en la elaboración y ejecución de los Planes y Agendas Ambientales Regionales y Locales. Dependen funcional, normativa, técnica, administrativa y presupuestalmente del CONAM. El Consejo Directivo del CONAM definirá la composición, funciones y ámbito territorial de las SER, en función a las necesidades de la gestión ambiental regional y local así como de la implementación del SNGA. Las SER ejercen por delegación expresa del Consejo Directivo del CONAM, las siguientes funciones: l
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l
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l
Promover la implementación de la política, programas, planes, proyectos y actividades del CONAM a nivel regional y local, y los que se deriven del SNGA, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Desarrollar mecanismos de coordinación para la gestión ambiental con las Gerencias Regionales de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y con los demás órganos de los Gobiernos Regionales. Asegurar la coordinación entre la Comisión Ambiental Regional y los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Desarrollar mecanismos de coordinación con otras SER, para la ejecución de acciones que requieran de una intervención conjunta. Orientar al sector privado y a la ciudadanía en general sobre los asuntos materia de competencia del CONAM. Apoyar a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en la elaboración del Plan Regional de Acción Ambiental, los Planes Locales, así como de las Agendas Ambientales Regionales y Locales. Proponer al CONAM y a los Gobiernos Regionales, proyectos de normatividad ambiental para la Región y los Gobiernos Locales. Del mismo modo, a través del CONAM, puede proponer normativa de alcance regional y local en el marco de lo establecido por las leyes que regulan a los niveles descentralizados de gobierno.
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Proponer acciones destinadas a la protección ambiental en el ámbito de su competencia. Remitir la información para la elaboración del Informe sobre el Estado del Ambiente, que corresponde al ámbito de su competencia, así como la que debe recibir de los Gobiernos Regionales y de los Gobiernos Locales ubicados en la Región, en cumplimiento del referido artículo.
l
Informar trimestralmente al Secretario Ejecutivo del CONAM, sobre los planes, programas, acciones, conflictos y demás situaciones de carácter ambiental en su Región.
l
Asesorar a los Gobiernos Locales y coordinar acciones con ellos, a fin de lograr acuerdos para un trabajo conjunto en materia ambiental, en el ámbito de sus competencias.
l
Las demás atribuciones que le asigne el CONAM en ejercicio de sus funciones normativas.
SECRETARIO EJECUTIVO REGIONAL.- es responsable de la organización interna y del control de las actividades de la SER en el ámbito de su competencia, así como del cumplimiento y ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo del CONAM en su jurisdicción. Reporta al Secretario Ejecutivo del CONAM. El Secretario Ejecutivo Regional ejerce las funciones destinadas al cumplimiento de las facultades señaladas con el artículo precedente y las que expresamente le deleguen el Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo del CONAM. GRUPOS TÉCNICOS REGIONALES.- Los Grupos Técnicos Regionales pueden estar abocados a: l
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l
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l
Elaborar propuestas para la aplicación en el nivel regional de los Instrumentos de Gestión Ambiental tales como Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental, Sistema de Información Ambiental, instrumentos de control e instrumentos de restauración o reparación, incentivos económicos, entre otros, en el marco de lo establecido por la política y normativa nacional. Preparar propuestas específicas para el establecimiento de políticas, planes, programas y actividades regionales. Proponer alternativas de solución a problemas ambientales o de gestión ambiental que involucren o afecten al gobierno regional o a más de un gobierno local dentro de su jurisdicción. Plantear propuestas para la armonización y simplificación de procedimientos y trámites administrativos, así como la racionalización en el cobro de tasas y derechos, en el gobierno regional. Evaluar la aplicación en el nivel regional de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de las instituciones que integran un
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ADMINISTRACION AMBIENTAL
Grupo Técnico Regional deben mantener continuamente informados a sus superiores jerárquicos o sectores a los que representan, sobre el trabajo del Grupo, promoviendo dentro de su entidad la voluntad política requerida para el logro de acuerdos.
GOBIERNOS LOCALES
La Constitución dispone en su artículo 191 que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Debido a la estrecha relación que tienen los Gobiernos Locales con la ciudadanía, ellos siempre han cumplido un rol fundamental en el desarrollo de cada una de las comunidades a la cual representan, lo cual obviamente ha significado también la importancia que tienen en la labor de protección y conservación del medio ambiente. Este hecho aún no ha podido ser asimilado como tal en nuestro país, a pesar que en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo realizada en Río de Janeiro en 1992 se consideró necesario establecer no sólo nuevas políticas generales, sino también políticas locales orientadas a lograr el desarrollo sostenible de los pueblos, hecho que pretende ser concretado con la implementación de la denominada Agenda 21. Los gobiernos locales no sólo tienen conocimiento y mayor información respecto de los problemas ambientales que existen dentro de su comunidad, sino que básicamente son los más comprometidos en la solución de los problemas ambientales. Por ello, necesitan establecer sus propios sistemas de gestión municipal a fin de obtener la mayor y mejor información posible en torno a los asuntos ambientales de su comunidad, sistemas en los cuales se tenga en consideración la participación ciudadana y que sirvan de respaldo para posteriores acciones que puedan ejercerse contra aquellos que estén degradando el medio ambiente, pero sobre todo para que contribuyan a fortalecer la débil organización ambiental que actualmente existe en nuestro país. La comunidad está íntimamente integrada a sus ecosistemas y, como tal, tales ecosistemas deben ser gestionados con la activa participación de los gobiernos locales, por ser las entidades públicas que poseen el mayor vínculo respecto a éstos, trabajando de manera conjunta con los órganos de nivel nacional - el CONAM y el INRENA y sus respectivos gobiernos regionales. La Ley 27972 (27.mayo.2003), Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales son entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su jurisdicción. La promoción del desarrollo integral tiene por objeto viabilizar el crecimiento económico, la justicia social y la sostenibilidad ambiental.
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Gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; en tal sentido, les corresponde dictar actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico y en el estricto marco de sus facultades exclusivas y compartidas.
COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECÍFICAS GENERALES MATERIAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL La Ley de Bases de la Descentralización (LBD) establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en la LBD. Dentro del marco de las competencias y funciones específicas establecidas, el rol de las municipalidades provinciales comprende: l
Planificar integralmente el desarrollo local y el ordenamiento territorial, en el nivel provincial. Las municipalidades provinciales son responsables de promover e impulsar el proceso de planeamiento para el desarrollo integral correspondiente al ámbito de su provincia, recogiendo las prioridades propuestas en los procesos de planeación de desarrollo local de carácter distrital.
l
Promover permanentemente la coordinación estratégica de los planes integrales de desarrollo distrital. Los planes referidos a la organización del espacio físico y uso del suelo que emitan las municipalidades distritales deberán sujetarse a los planes y las normas municipales provinciales generales sobre la materia.
l
Emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente.
Cuando se trate del caso de municipalidades conurbadas, los servicios públicos locales que, por sus características, sirven al conjunto de la aglomeración urbana, deberán contar con mecanismos de coordinación en el ámbito de la planificación y prestación de dichos servicios entre las municipalidades vinculadas, de modo que se asegure la máxima eficiencia en el uso de los recursos públicos y una adecuada provisión a los vecinos. Las municipalidades, en mérito a la Ley Orgánica de Municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas que más adelante se señalan, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: Organización del espacio físico - Uso del suelo m
Zonificación.
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MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
m m m m m m m m
ADMINISTRACION AMBIENTAL
Catastro urbano y rural. Habilitación urbana. Saneamiento físico legal de asentamientos humanos. Acondicionamiento territorial. Renovación urbana. Infraestructura urbana o rural básica. Vialidad. Patrimonio histórico, cultural y paisajístico.
m m m
En materia de participación vecinal m
m
Servicios públicos locales m m m m m m m m
m
m
Saneamiento ambiental, salubridad y salud. Tránsito, circulación y transporte público. Educación, cultura, deporte y recreación. Programas sociales, defensa y promoción de derechos ciudadanos. Seguridad ciudadana. Abastecimiento y comercialización de productos y servicios. Promoción del desarrollo económico local para la generación de empleo. Establecimiento, conservación y administración de parques zonales, parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales, directamente o a través de concesiones. Otros servicios públicos no reservados a entidades de carácter regional o nacional.
Protección y conservación del ambiente m
m m
m
m
Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales. Proponer la creación de áreas de conservación ambiental. Promover la educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles. Participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el cumplimiento de sus funciones. Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental.
En materia de desarrollo y economía local m m m
Planeamiento y dotación de infraestructura para el desarrollo local. Fomento de las inversiones privadas en proyectos de interés local. Promoción de la generación de empleo y el desarrollo de la micro y pequeña empresa urbana o rural.
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Fomento de la artesanía. Fomento del turismo local sostenible. Fomento de programas de desarrollo rural.
Promover, apoyar y reglamentar la participación vecinal en el desarrollo local. Establecer instrumentos y procedimientos de fiscalización. Organizar los registros de organizaciones sociales y vecinales de su jurisdicción.
En materia de servicios sociales locales m
m
m
Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de lucha contra la pobreza y desarrollo social. Administrar, organizar y ejecutar los programas locales de asistencia, protección y apoyo a la población en riesgo, y otros que coadyuven al desarrollo y bienestar de la población. Establecer canales de concertación entre los vecinos y los programas sociales.
FUNCIONES ESPECIFICAS MUNICIPALES Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la LOM y la Ley de Bases de la Descentralización. EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES Ninguna persona o autoridad puede ejercer las funciones específicas que son de competencia municipal exclusiva. Su ejercicio constituye usurpación de funciones. Las normas municipales en las materias establecidas en la LOM, que estén en concordancia con las normas técnicas de carácter nacional, son de cumplimiento obligatorio por los ciudadanos y las autoridades nacionales y regionales respectivas. Sólo por ley expresa y con las mismas formalidades exigidas para la aprobación de la LOM, se establecen regímenes especiales transitorios por los cuales otros organismos públicos pueden ejercer competencias que son exclusivas de las municipalidades. El régimen especial transitorio debe tener un plazo determinado. Las municipalidades están obligadas a informar y realizar coordinaciones con las entidades con las que compartan competencias y funciones, antes de ejercerlas. DELEGACION DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECIFICAS Las municipalidades pueden delegar, entre ellas o a otras entidades del Estado, las competencias y funciones específicas exclusivas establecidas en la presente ley, en los 817
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
ADMINISTRACION AMBIENTAL
casos en que se justifique la necesidad de brindar a los vecinos un servicio oportuno y eficiente, o por economías de escala. Los convenios establecen la modalidad y el tiempo de la delegación, así como las condiciones y causales para su revocación. Los convenios en materia tributaria se rigen por ley especial. La responsabilidad es indelegable.
m
m
AVOCACIÓN Las municipalidades distritales, ante la falta de cobertura o imposibilidad temporal de prestar algún servicio público de su competencia, pueden solicitar de manera excepcional a la municipalidad provincial, cubrir de manera temporal la demanda de dicho servicio público. El servicio cubierto no deberá afectar la calidad ni el costo del servicio de la municipalidad demandante. El concejo provincial o la asamblea metropolitana, según sea el caso, determinan la procedencia o no procedencia de la demanda y las condiciones, tiempo y modo en que se ejercerá la competencia por la municipalidad demandada. La resolución puede ser objeto de recurso de reconsideración. COMPETENCIAS Y FUNCIONES ESPECIFICAS m
Fiscalizar el cumplimiento de los Planes y normas provinciales sobre la materia, señalando las infracciones y estableciendo las sanciones correspondientes.
m
Diseñar y ejecutar planes de renovación urbana.
SUJECION A LAS NORMAS TECNICAS Y CLAUSURA El ejercicio de las competencias y funciones específicas de las municipalidades se realiza de conformidad y con sujeción a las normas técnicas sobre la materia. Las autoridades municipales otorgarán las licencias de construcción, bajo responsabilidad, ajustándose estrictamente a las normas sobre barreras arquitectónicas y de accesibilidad. Asimismo, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro, o cuando estén en contra de las normas reglamentarias o de seguridad de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.
l
Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: m
Ejecutar directamente o concesionar la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural de carácter multidistrital que sean indispensables para la producción, el comercio, el transporte y la comunicación de la provincia, tales como corredores viales, vías troncales, puentes, parques, parques industriales, embarcaderos, terminales terrestres, y otras similares, en coordinación con las municipalidades distritales o provinciales contiguas, según sea el caso; de conformidad con el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Desarrollo Regional.
m
Diseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos.
ORGANIZACION DEL ESPACIO FISICO Y USO DEL SUELO Las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones: l
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: l m
m
Aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental. Aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de
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Asentamientos Humanos y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial. Pronunciarse respecto de las acciones de demarcación territorial en la provincia. Aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre: n Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición. n Elaboración y mantenimiento del catastro urbano y rural. n Reconocimiento, verificación, titulación y saneamiento físico legal de asentamientos humanos. n Autorizaciones para ubicación de anuncios y avisos publicitarios y propaganda política. n Nomenclatura de calles, parques y vías. n Seguridad del Sistema de Defensa Civil. n Estudios de Impacto Ambiental.
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: m
Aprobar el plan urbano o rural distrital, según corresponda, con sujeción al plan y a las normas municipales provinciales sobre la materia.
m
Autorizar y fiscalizar la ejecución del plan de obras de servicios públicos o privados que afecten o utilicen la vía pública o zonas aéreas, así como sus modificaciones; previo cumplimiento de las normas sobre impacto ambiental. 819
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL
m
Elaborar y mantener el catastro distrital.
m
Disponer la nomenclatura de avenidas, jirones, calles, pasajes, parques, plazas, y la numeración predial.
m
Reconocer los asentamientos humanos y promover su desarrollo y formalización.
m
Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de: n n
n n
n
n
l
ADMINISTRACION AMBIENTAL
m
l
Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: m Administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando por economías de escala resulte eficiente centralizar provincialmente el servicio. m Los procesos de concesión son ejecutados por las municipalidades provinciales del cercado y son coordinados con los órganos nacionales de promoción de la inversión, que ejercen labores de asesoramiento. m Proveer los servicios de saneamiento rural cuando éstos no puedan ser atendidos por las municipalidades distritales o las de los centros poblados rurales, y coordinar con ellas para la realización de campañas de control de epidemias y sanidad animal. m Difundir programas de saneamiento ambiental en coordinación con las municipalidades distritales y los organismos regionales y nacionales pertinentes. m Gestionar la atención primaria de la salud, así como construir y equipar postas médicas, botiquines y puestos de salud en los centros poblados que los necesiten, en coordinación con las municipalidades distritales, centros poblados y los organismos regionales y nacionales pertinentes. m Realizar campañas de medicina preventiva, primeros auxilios, educación sanitaria y profilaxis local.
l
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: m Proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios. m Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales. m Instalar y mantener servicios higiénicos y baños de uso público. m Fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente. m Expedir carnés de sanidad.
l
Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: m Administrar y reglamentar, directamente o por concesión el servicio de agua potable, alcantarillado y desagüe, limpieza pública y tratamiento de residuos sólidos, cuando esté en capacidad de hacerlo. m Proveer los servicios de saneamiento rural y coordinar con las municipalidades de centros poblados para la realización de campañas de
Habilitaciones urbanas. Construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica. Ubicación de avisos publicitarios y propaganda política. Apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación. Construcción de estaciones radioeléctricas y tendido de cables de cualquier naturaleza. Las demás funciones específicas establecidas de acuerdo a los planes y normas sobre la materia.
Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: m
m
Ejecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana o rural que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario, la producción, el comercio, el transporte y la comunicación en el distrito, tales como pistas o calzadas, vías, puentes, parques, mercados, canales de irrigación, locales comunales, y obras similares, en coordinación con la municipalidad provincial respectiva. Identificar los inmuebles en estado ruinoso y calificar los tugurios en los cuales deban realizarse tareas de renovación urbana en coordinación con la municipalidad provincial y el gobierno regional. En el saneamiento de la propiedad predial la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal actuará como órgano técnico de asesoramiento de los gobiernos locales, para cuyo efecto se suscribirán los convenios respectivos.
SANEAMIENTO, SALUBRIDAD Y SALUD Las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud, ejercen las siguientes funciones: l
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: m Regular y controlar el proceso de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial.
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Regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente.
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m
m
ADMINISTRACION AMBIENTAL
control de epidemias y control de sanidad animal. Difundir programas de saneamiento ambiental en coordinación con las municipalidades provinciales y los organismos regionales y nacionales pertinentes. Gestionar la atención primaria de salud, así como construir y equipar postas médicas, botiquines y puestos de salud en los centros poblados que los necesiten, en coordinación con las municipalidades provinciales, los centros poblados y los organismos regionales y nacionales pertinentes. Realizar campañas locales sobre medicina preventiva, primeros auxilios, educación sanitaria y profilaxis.
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Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones: Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: Normar, regular y planificar el transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial. m Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. m Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización y semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos. m Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identificar las vías y rutas establecidas para tal objeto. m Promover la construcción de terminales terrestres y regular su funcionamiento. m Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. m Otorgar autorizaciones y concesiones para la prestación del servicio público de transporte provincial de personas en su jurisdicción. m Otorgar certificado de compatibilidad de uso, licencia de construcción, certificado de conformidad de obra, licencia de funcionamiento y certificado de habilitación técnica a los terminales terrestres y estaciones de ruta del servicio de transporte provincial de personas de su competencia, según corresponda. m Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía m
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Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: Controlar, con el apoyo de la Policía Nacional, el cumplimiento de las normas de tránsito y las de transporte colectivo; sin perjuicio de las funciones sectoriales de nivel nacional que se deriven de esta competencia compartida, conforme a la Ley de Bases de la Descentralización. m Organizar la señalización y nomenclatura de vías, en coordinación con las municipalidades distritales. m Ejercer la función de supervisión del servicio público de transporte provincial de su competencia, contando con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control del tránsito. m Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción y establecer la nomenclatura de vías, en coordinación con las municipalidades distritales. m
TRÁNSITO, VIALIDAD Y TRANSPORTE PÚBLICO
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Nacional asignada al control de tránsito. Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, de conformidad con el reglamento nacional respectivo.
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Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: Establecer la nomenclatura y señalización de calles y vías de acuerdo con la regulación provincial y en coordinación con la municipalidad provincial. m Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial. m
EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN Las municipalidades, en materia de educación, cultura, deportes y recreación, tienen como competencias y funciones específicas compartidas con el gobierno nacional y el regional las siguientes: l
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Promover el desarrollo humano sostenible en el nivel local, propiciando el desarrollo de comunidades educadoras. Diseñar, ejecutar y evaluar el proyecto educativo de su jurisdicción, en coordinación con la Dirección Regional de Educación y las Unidades de Gestión Educativas, según corresponda, contribuyendo en la política educativa regional y nacional con un enfoque y acción intersectorial. Promover la diversificación curricular, incorporando contenidos significativos de su realidad sociocultural, económica, productiva y ecológica. Monitorear la gestión pedagógica y administrativa de las instituciones educativas bajo su jurisdicción, en coordinación con la Dirección Regional de Educación y las Unidades de Gestión Educativas, según corresponda, fortaleciendo su autonomía institucional. Impulsar y organizar el Consejo Participativo Local de Educación, a fin de generar acuerdos concertados y promover la vigilancia y el control 823
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ciudadanos. Apoyar la incorporación y el desarrollo de nuevas tecnologías para el mejoramiento del sistema educativo. Este proceso se realiza para optimizar la relación con otros sectores. Fortalecer el espíritu solidario y el trabajo colectivo, orientado hacia el desarrollo de la convivencia social, armoniosa y productiva, a la prevención de desastres naturales y a la seguridad ciudadana. Promover la protección y difusión del patrimonio cultural de la nación, dentro de su jurisdicción, y la defensa y conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, colaborando con los organismos, regionales y nacionales competentes para su identificación, registro, control, conservación y restauración. Promover la cultura de la prevención mediante la educación para la preservación del ambiente. Promover y administrar parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales ya sea directamente o mediante contrato o concesión, de conformidad con la normatividad en la materia. Fomentar el turismo sostenible y regular los servicios destinados a ese fin, en cooperación con las entidades competentes. Impulsar una cultura cívica de respeto a los bienes comunales, de mantenimiento y limpieza y de conservación y mejora del ornato local. Promover espacios de participación, educativos y de recreación destinados a adultos mayores de la localidad. Promover la consolidación de una cultura de ciudadanía democrática y fortalecer la identidad cultural de la población campesina, nativa y afroperuana.
En aquellos casos en que las municipalidades distritales no puedan asumir estas funciones específicas, se puede proceder a la delegación de competencias o al avocamiento por el municipio provincial, según fuere el caso. ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones: Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: l
Establecer las normas respecto del comercio ambulatorio.
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: l
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Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, a nivel distrital, en concordancia con las normas provinciales. Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas
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establecidas por la municipalidad provincial. Otorgar licencias para la apertura de establecimientos comerciales, industriales y profesionales.
Funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales: l
Promover la realización de ferias de productos alimenticios, agropecuarios y artesanales, y apoyar la creación de mecanismos de comercialización y consumo de productos propios de la localidad.
PROGRAMAS SOCIALES, DEFENSA Y PROMOCION DE DERECHOS Las municipalidades, en materia de programas sociales, de defensa y promoción de derechos, ejercen las siguientes funciones: l
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: Planificar y promover el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales, de manera concertada con las municipalidades distritales de su jurisdicción. m Establecer canales de concertación entre las instituciones que trabajan en defensa de derechos de niños y adolescentes, mujeres, discapacitados y adultos mayores. Así como de los derechos humanos en general, manteniendo un registro actualizado. m Establecer canales de comunicación y cooperación entre los vecinos y los programas sociales. m Contar con un registro actualizado de organizaciones juveniles de la provincia, así como de su participación activa en la vida política, social, cultural y económica del gobierno local. m
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Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: Planificar y concertar el desarrollo social en su circunscripción en armonía con las políticas y planes regionales y provinciales, aplicando estrategias participativas que permitan el desarrollo de capacidades para superar la pobreza. m Reconocer y registrar a las instituciones y organizaciones que realizan acción y promoción social concertada con el gobierno local. m Organizar, administrar y ejecutar los programas locales de lucha contra la pobreza y de desarrollo social del Estado, propios y transferidos, asegurando la calidad y focalización de los servicios, la igualdad de oportunidades y el fortalecimiento de la economía regional y local. m Contribuir al diseño de las políticas y planes nacionales, regionales y provinciales de desarrollo social, y de protección y apoyo a la población en riesgo. m Facilitar y participar en los espacios de concertación y participación ciudadana para la planificación, gestión y vigilancia de los programas m
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locales de desarrollo social, así como de apoyo a la población en riesgo. Promover y concertar la cooperación pública y privada en los distintos programas sociales locales. Promover el desarrollo integral de la juventud para el logro de su bienestar físico, psicológico, social, moral y espiritual, así como su participación activa en la vida política, social, cultural y económica del gobierno local. Resolver administrativamente los conflictos entre vecinos y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos de las juntas de propietarios de edificios y de las juntas vecinales de su localidad, con facultad para imponer sanciones por dichos incumplimientos, luego de una obligatoria etapa de conciliación extrajudicial. Crear la Oficina de Protección, Participación y Organización de los vecinos con discapacidad como un programa dependiente de la dirección de servicios sociales.
recaudan cotizaciones o administran bienes vecinales, para garantizar el cumplimiento de sus fines. PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONOMICO LOCAL l
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: m
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SEGURIDAD CIUDADANA Las municipalidades en seguridad ciudadana ejercen las siguientes funciones: l
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Establecer un sistema de seguridad ciudadana, con participación de la sociedad civil y de la Policía Nacional, y normar el establecimiento de los servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas urbanas, campesinas o similares, de nivel distrital o de centros poblados en la jurisdicción provincial, de acuerdo a ley. Ejercer la labor de coordinación para las tareas de defensa civil en la provincia, con sujeción a las normas establecidas en lo que respecta a los Comités de Defensa Civil Provinciales.
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Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: m
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Funciones específicas compartidas de las municipalidades provinciales: m
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Coordinar con las municipalidades distritales que la integran y con la Policía Nacional el servicio interdistrital de serenazgo y seguridad ciudadana. Promover acciones de apoyo a las compañías de bomberos, beneficencias, Cruz Roja y demás instituciones de servicio a la comunidad.
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Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: m
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Organizar un servicio de serenazgo o vigilancia municipal cuando lo crea conveniente, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial respectiva. Coordinar con el Comité de Defensa Civil del distrito las acciones necesarias para la atención de las poblaciones damnificadas por desastres naturales o de otra índole. Establecer el registro y control de las asociaciones de vecinos que
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Diseñar un plan estratégico de desarrollo económico local sostenible y un plan operativo anual, e implementarlos en función de los recursos disponibles y de las necesidades de la actividad empresarial de la provincia, según diagnóstico económico de su jurisdicción. Flexibilizar y simplificar los procedimientos de obtención de licencias y permisos en el ámbito de su jurisdicción, sin obviar las normas técnicas de seguridad. Mantener un registro de las empresas que operan en su jurisdicción y cuentan con licencia municipal de funcionamiento, definitiva o provisional, consignando expresamente el cumplimiento o incumplimiento de las normas técnicas de seguridad. Concertar con el sector público y el privado la elaboración y ejecución de programas de apoyo al desarrollo económico local sostenible en su espacio territorial.
Organizar, en coordinación con el respectivo gobierno regional y las municipalidades distritales de su jurisdicción, instancias de coordinación para promover el desarrollo económico local; aprovechando las ventajas comparativas de los corredores productivos, ecoturísticos y de biodiversidad. Elaborar junto con las instancias correspondientes, evaluaciones de impacto de los programas y proyectos de desarrollo económico local. Promover, en coordinación con el gobierno regional, agresivas políticas orientadas a generar productividad y competitividad en las zonas urbanas y rurales, así como la elaboración de mapas provinciales sobre potenciales riquezas, con el propósito de generar puestos de trabajo y desanimar la migración. En los municipios rurales, concertar con las comunidades campesinas. Articular las zonas rurales con las urbanas, fortaleciendo así la economía regional.
Funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales: m
Diseñar un plan estratégico para el desarrollo económico sostenible del distrito y un plan operativo anual de la municipalidad, e implementarlos en función de los recursos disponibles y de las necesidades de la actividad empresarial de su jurisdicción, a través de un proceso participativo.
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Promover las condiciones favorables para la productividad y competitividad de las zonas urbanas y rurales del distrito.
OTROS SERVICIOS PÚBLICOS Las municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su fin de atender las necesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas específicamente en la LOM o en leyes especiales, de acuerdo a sus posibilidades y en tanto dichas funciones y competencias no estén reservadas expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional. USO DE LA PROPIEDAD EN ARMONÍA CON EL BIEN COMÚN Uso de la propiedad inmueble Corresponde a las municipalidades provinciales y distritales dentro del territorio de su jurisdicción, velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común. Destino de los suelos urbanos Las tierras que son susceptibles de convertirse en urbanas solamente pueden destinarse a los fines previstos en la zonificación aprobada por la municipalidad provincial, los planes reguladores y el Reglamento Nacional de Construcciones. Todo proyecto de urbanización, transferencia o cesión de uso, para cualquier fin, de terrenos urbanos y suburbanos, se someterá necesariamente a la aprobación municipal.
municipalidad provincial, en el caso del cercado, y de la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble, previo certificado de conformidad expedido por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios o del Comité de Defensa Civil, según corresponda, además del cumplimiento de los correspondientes requisitos reglamentarios. Las licencias de construcción y de funcionamiento que otorguen las municipalidades deben estar, además, en conformidad con los planes integrales de desarrollo distrital y provincial. Expropiación La expropiación de bienes inmuebles se sujeta a la legislación sobre la materia. El requerimiento de expropiación por causas de necesidad pública es acordado por el concejo provincial o distrital de su jurisdicción, con el voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de regidores y procede únicamente para la ejecución de los planes de desarrollo local o la prestación, o mejor prestación, de los servicios públicos. Acordada la expropiación por necesidad pública por el concejo provincial o distrital, éste solicita que el Poder Ejecutivo disponga la expropiación de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones. Causas de necesidad pública Para los efectos de expropiación con fines municipales, se consideran causas de necesidad pública, las siguientes: l
Obras inmobiliarias
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La construcción, reconstrucción, ampliación, modificación o reforma de cualquier inmueble, se sujeta al cumplimiento de los requisitos que establezcan la LOM, el Reglamento Nacional de Construcciones y las ordenanzas o reglamentos sobre seguridad de Defensa Civil, y otros organismos que correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edificación; asimismo deben tenerse en cuenta los estudios de impacto ambiental, conforme a ley.
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Conservación de zonas monumentales
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Las municipalidades provinciales, en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura o a su solicitud, pueden establecer limitaciones especiales por la necesidad de conservación de zonas monumentales y de edificios declarados monumentos históricos o artísticos, de conformidad con las leyes sobre la materia y con las ordenanzas sobre protección urbana y del patrimonio cultural. Licencia de construcción
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Toda obra de construcción, reconstrucción, conservación, refacción o modificación de inmueble, sea pública o privada, requiere la licencia de construcción, expedida por la
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La ejecución de obras públicas municipales. La instalación y funcionamiento de servicios públicos locales. La salvaguarda, restauración y conservación de inmuebles incorporados al patrimonio cultural de la Nación o de la humanidad o que tengan un extraordinario valor arquitectónico, artístico, histórico o técnico, debidamente declarado como tal por el Instituto Nacional de Cultura. La conservación ineludible de la tipicidad panorámica de un lugar que sea patrimonio natural de la Nación. La salvaguarda de recursos naturales necesarios para la vida de la población. El saneamiento físico-legal de espacios urbanizados que hayan sido ocupados por acciones de hecho y sin posibilidad real de restablecimiento del estado anterior. El mejoramiento y renovación de la calidad habitacional, a través de programas de destugurización. La demolición por peligro inminente. El establecimiento de servidumbres que requieran la libre disponibilidad del suelo. La reubicación de poblaciones afectadas por catástrofes o peligros inminentes. La instalación y/o remodelación de centros poblados.
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FACULTADES ESPECIALES DE LAS MUNICIPALIDADES Las municipalidades provinciales y distritales, dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas para: l
Ordenar la demolición de edificios construidos en contravención del Reglamento Nacional de Construcciones, de los planos aprobados por cuyo mérito se expidió licencia o de las ordenanzas vigentes al tiempo de su edificación.
l
Ordenar la demolición de obras que no cuenten con la correspondiente licencia de construcción.
l
Declarar la inhabitabilidad de inmuebles y disponer su desocupación en el caso de estar habitados.
l
Hacer cumplir, bajo apercibimiento de demolición y multa, la obligación de conservar el alineamiento y retiro establecidos y la de no sobrepasar la altura máxima permitida en cada caso.
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Hacer cumplir la obligación de cercar propiedades, bajo apremio de hacerlo en forma directa y exigir coactivamente el pago correspondiente, más la multa y los intereses de ley.
l
Disponer la pintura periódica de las fachadas, y el uso o no uso de determinados colores.
l
Revocar licencias urbanísticas de construcción y funcionamiento.
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Las Municipalidades participan en las Comisiones Ambientales Regionales para el desarrollo de las políticas ambientales regionales que faciliten el tratamiento de problemas de gestión ambiental local. Las Secretarías Ejecutivas Regionales brindarán apoyo al desarrollo de los Sistemas Locales de Gestión Ambiental, promoviendo el desarrollo de instrumentos de planificación y gestión ambiental, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento de la LSNGA. COMISIONES AMBIENTALES MUNICIPALES.- La Comisión Ambiental Municipal, o la instancia participativa que haga sus veces, creada o reconocida formalmente por la Municipalidad de su jurisdicción; está encargada de la coordinación y la concertación de la política ambiental local, promoviendo el diálogo y el acuerdo entre los actores locales. Tiene como funciones generales las siguientes: l
Ser la instancia de concertación de la política ambiental local en coordinación con el Gobierno Local para la implementación del sistema local de gestión ambiental.
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Construir participativamente el Plan y la Agenda Ambiental Local que serán aprobados por los Gobiernos Locales.
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Lograr compromisos concretos de las instituciones integrantes sobre la base de una visión compartida.
l
Elaborar propuestas para el funcionamiento, aplicación y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
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Facilitar el tratamiento apropiado para la resolución de conflictos ambientales.
SISTEMA LOCAL DE GESTIÓN AMBIENTAL Conforme con la LSNGA y su Reglamento, el Gobierno Local es responsable de aprobar e implementar la Política Ambiental Local, en el marco de lo establecido por la LOM, debiendo implementar el Sistema Local de Gestión Ambiental en coordinación con la Comisión Ambiental Regional respectiva. Los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, regionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la LSNGA y el artículo 8 de su Reglamento. La política ambiental local debe estar articulada con la política y planes de desarrollo local. El Sistema Local de Gestión Ambiental, se regula mediante una Ordenanza Municipal, previa opinión favorable del CONAM; y tiene como finalidad desarrollar, implementar, revisar y corregir la política ambiental local y las normas que regulan su organización y funciones, en el marco político institucional nacional y regional; para guiar la gestión de la calidad ambiental, el aprovechamiento sostenible y conservación de los recursos naturales, y el mayor bienestar de su población. Está integrado por un conjunto organizado de entidades públicas, privadas y de la sociedad civil que asumen diversas responsabilidades y niveles de participación, entre otros, en los siguientes aspectos:
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La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. La reducción, mitigación y prevención de los impactos ambientales negativos generados por las múltiples actividades humanas. La obtención de niveles ambientalmente apropiados de gestión productiva y ocupación del territorio. El logro de una calidad de vida adecuada para el pleno desarrollo humano.
Las funciones específicas son establecidas para cada Comisión Ambiental Municipal, en reconocimiento a una problemática ambiental propia de la localidad. Adicionalmente las CAM deben tomar en cuenta las recomendaciones y normas emitidas por el CONAM y los Gobiernos Regionales para orientar y facilitar su desenvolvimiento y la adecuada gestión ambiental de la localidad. Los Gobiernos Locales promoverán la creación de Comisiones Ambientales Municipales, con el apoyo de la Comisión Ambiental Regional y la Secretaría Ejecutiva Regional del CONAM correspondientes. GRUPOS TÉCNICOS LOCALES.- Los Grupos Técnicos Locales, pueden estar abocados a:
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Elaborar propuestas para la aplicación en el nivel local de los Instrumentos de Gestión Ambiental tales como Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental, Ordenamiento Ambiental, Sistema de Información Ambiental, instrumentos de control e instrumentos de restauración o reparación, incentivos económicos, entre otros, en el marco de lo establecido por la política y normativa nacional y regional. Preparar propuestas específicas para el establecimiento de políticas, planes, programas y actividades locales. Proponer alternativas de solución a problemas ambientales o de gestión ambiental que involucren o afecten al gobierno local. Plantear propuestas para la armonización y simplificación de procedimientos y trámites administrativos racionalización en el cobro de tasas y derechos, en el gobierno local. Evaluar la aplicación en el nivel local de los instrumentos de gestión ambiental y la ejecución de políticas ambientales.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de instituciones que integran un Grupo Técnico Local deben mantener continuamente informados a sus superiores jerárquicos o sectores a los que representan, sobre el trabajo del Grupo, promoviendo dentro de su entidad la voluntad política requerida para el logro de acuerdos.
La Comisión de Ambiente, Ecología, y Amazonía fue constituida a propuesta del Presidente del Congreso durante el primer período de la Legislatura 1996-1997. En la actualidad, para el periodo 2005-2006, se ha creó una nueva comisión sobre este tema que fusiona dos comisiones anteriores (Resolución Legislativa 002-2005-CR). Comisión de Pueblos Andino Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología.- Es un grupo de trabajo especializado, que tiene atribuciones de seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y de los sectores que componen la Administración Pública, así como el estudio y dictamen de los proyectos de ley, respecto de la defensa de los derechos e identidad de los pueblos y la promoción de una visión del desarrollo de carácter integral y sostenible.
PODER JUDICIAL
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos (artículo 138 de la Constitución), que son los Juzgados especializados, las Salas Superiores y la Corte Suprema.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Es el órgano representativo de la Nación en el cual reside el Poder Legislativo del Estado. Sus funciones principales son: la representación de la nación, la dación de leyes, la permanente fiscalización y control político orientados al desarrollo económico, político y social del país, así como la eventual reforma de la Constitución y otras funciones especiales (artículos 90 a 109 de la Constitución). El Congreso de la República se organiza en Comisiones, que son grupos de trabajo especializados de congresistas y les atribuye la función de seguimiento y fiscalización del funcionamiento de los órganos estatales y de los sectores que componen la Administración Pública, así como el estudio y dictamen de los proyectos de ley (artículo 34 del Reglamento del Congreso). Corresponde al Pleno aprobar el Cuadro de Conformación de Comisiones, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la instalación del período anual de sesiones en el mes de julio. Para el cumplimiento de sus fines, las comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales (artículo 97 de la Constitución).
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República. Le corresponde conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad; en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento; así como los conflictos de competencia asignados por la Constitución (artículos 201 y 202 de la Constitución).
MINISTERIO PÚBLICO
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las Comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
El Ministerio Público es un organismo autónomo del Estado creado por la Constitución y está presidido por el Fiscal de la Nación. Sus funciones principales son: la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación (artículos 158 y 159 de la Constitución y artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Publico). Es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los cuales la ley la concede expresamente (artículo 11 del Decreto Legislativo 52).
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ADMINISTRACION AMBIENTAL
El Ministerio Público vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal. Igual función le corresponde en las acciones policiales preventivas del delito (artículo 9 del Decreto Legislativo 52).
DEFENSORIA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo creado por la Constitución. Su misión es proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. La Defensoría del Pueblo no desempeña funciones de juez o fiscal ni sustituye a autoridad alguna. No dicta sentencias, no impone multas ni sanciones. En consecuencia, sus opiniones o manifestaciones de voluntad no constituyen actos administrativos ni jurisdiccionales con efectos coercitivos. El cumplimiento de sus recomendaciones y sugerencias se basa en la persuasión, con la cual se busca crear conciencia en los poderes públicos respecto de que su actuación debe sujetarse a la legalidad y al respeto de los derechos de los ciudadanos (artículos 161 y 162 de la Constitución Política). l
Primera Adjuntía.- Es un órgano de dirección que gestiona, apoya, asesora y propone a la Defensora del Pueblo las estrategias, políticas y planes de gestión institucional. Asimismo, se encarga de coordinar acciones con las Adjuntías y Programas y de supervisar las actividades de las Oficinas Defensoriales y demás órganos de la Defensoría del Pueblo (artículo 6 a 8 de la Resolución Defensorial 0018-2005/DP). m
Adjuntía para los Servicios Públicos y Medio Ambiente.- Se encarga de proteger los derechos de los ciudadanos a acceder a servicios públicos de calidad con tarifas justas, mediante la supervisión de la prestación de los servicios públicos de agua y alcantarillado, electricidad, telefonía y transporte público, así como los derechos de los ciudadanos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, mediante la supervisión del cumplimiento de los deberes de la administración estatal (artículo 9 de la Resolución Defensorial 0018-2005/DP).
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
organizativa. Se encarga de cautelar el uso eficiente, eficaz y económico de los recursos del Estado, la correcta gestión de la deuda pública, así como la legalidad de la ejecución del presupuesto público y de los actos de las instituciones sujetas a control (artículos 4 y 5 de la Resolución de Contraloría 110-2004-CG, modificada por las Resoluciones de Contraloría 340-2004-CG y 139-2005-CG). Su objeto es propender al apropiado, oportuno y efectivo ejercicio del control gubernamental, para prevenir y verificar, mediante la aplicación de principios, sistemas y procedimientos técnicos, la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado, el desarrollo honesto y probo de las funciones y actos de las autoridades, funcionarios y servicios públicos, así como el cumplimiento de metas y resultados obtenidos por las instituciones sujetas a control, con la finalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en beneficio de la Nación. Tiene como atribución efectuar las acciones de control ambiental y sobre los recursos naturales, así como sobre los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación, informando semestralmente sobre el resultado de las mismas y sobre los procesos administrativos y judiciales, si los hubiera, a las Comisiones competentes del Congreso de la República (artículo 22 inciso i de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, modificada por la Ley 28422 del 17 de diciembre de 2004). La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales. Asimismo, las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Estos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva (artículo 10). Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Las normas contenidas en la Ley Orgánica y aquellas que emita la CGR, son aplicables a todas las entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de financiamiento bajo el cual operen (artículo 3). Estas son: l
Es una entidad descentralizada de derecho público, que goza de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera conforme a su ley orgánica (artículo 82 de la Constitución). Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control que determina las funciones de los órganos del Sistema y de su propia estructura 834
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El Gobierno Central, sus entidades y órganos que, bajo cualquier denominación, formen parte del Poder Ejecutivo, incluyendo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, y sus respectivas instituciones. Los Gobiernos Regionales y Locales e instituciones y empresas pertenecientes a los mismos, por los recursos y bienes materia de su participación accionaria.
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Las unidades administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público. Los Organismos Autónomos creados por la Constitución Política del Estado y por ley e instituciones y personas de derecho público. Los organismos reguladores de los servicios públicos y las entidades a cargo de supervisar el cumplimento de los compromisos de inversión provenientes de contratos de privatización. Las empresas del Estado, así como aquellas empresas en las que éste participe en el accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten, por los recursos y bienes materia de dicha participación. Las entidades privadas, las entidades no gubernamentales y las entidades internacionales, exclusivamente por los recursos y bienes del Estado que perciban o administren.
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE LA AMAZONÍA PERUANA (IIAP)
El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP) es un organismo autónomo de derecho público interno, creado mediante Ley 23374, por mandato del artículo 120 de la Constitución Política del Perú de 1979. Tiene jurisdicción en el ámbito geográfico de la cuenca amazónica del Perú, que abarca una extensión aproximada de 760,000 Km2 equivalente al 60% del territorio nacional. Contribuye a mejorar la calidad de vida de los pueblos amazónicos a través de la investigación dirigida al desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales de la región amazónica.
En todos estos casos se establece que la entidad sujeta a control, deberá prever los mecanismos necesarios que permitan el control detallado por parte del Sistema. La CGR cuenta en su estructura con unidades especializadas para la auditoria de gestión ambiental, que actúa conforme con las facultades conferidas por la Resolución de Contraloría 155-2005-CG 802.abril.2005): l
Gerencia Central de Control Sectorial.- Es el órgano dependiente del Vicecontralor General, encargado de conducir los procesos de control que se efectúen a las entidades comprendidas en los Sectores: Social, Económico, Productivo, Defensa, entidades autónomas, Medio Ambiente y Patrimonio Cultural y Obras y Evaluación de Accidentes (artículos 60 y 61 de la Resolución de Contraloría 110-2004-CG, modificada por las Resoluciones de Contraloría 340-2004-CG y 139-2005-CG). m
Gerencia de Medio Ambiente y Patrimonio Cultural.- Es el órgano encargado de planear, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las acciones y actividades de control de las entidades que se encuentren bajo su competencia, es decir, las que se encuentren involucradas con gestión ambiental y cultural (Resolución de Contraloría 345-2002-CG); así como efectuar auditorias de medio ambiente y de patrimonio cultural, priorizando zonas críticas (entre otros, cuencas hidrográficas, áreas naturales protegidas, sitios arqueológicos y convenciones ambientales internacionales), donde se busca abordar la problemática de manera integral.
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Referencias Bibliográficas l
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Resolución Legislativa 25353, Aprueba el Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas RAMSAR (26.noviembre.1991).
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Decisión 415 de Adopción del Modelo Referencial de Contrato de Acceso a Recursos Genéticos (5.agosto.1996).
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Ley 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía (OSINERG) (31.diciembre.1996)
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Decreto Legislativo 768, Código Procesal Civil (04.marzo.1992).
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Ley 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura (29.noviembre.1992).
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Ley 26744, Ley de Promoción del Manejo Integrado para el control de las Plagas (18.enero.1997)
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Decreto Ley 25977, Ley General de Pesca (22.diciembre.1992), modificado por la Ley 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura (26.mayo.2001).
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Decreto Ley 26154, Crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas FONANPE (30.diciembre.1992).
Decreto Supremo 002-97-RE, Aprueba la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Salvajes, adoptada en Bonn el 23 de junio de 1979 (28.enero.1997).
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Ley 26793, Crea el Fondo Nacional del Ambiente FONAM (22.mayo.1997).
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Resolución Legislativa 26181, Ratifica el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (11.mayo.1993).
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Decreto Supremo 011-97-AG, Aprueba el Reglamento de la Ley de Tierras 26505 (13.junio.1997).
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Resolución Legislativa 26185, Ratifica la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (12.mayo.1993).
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Ley 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales (26.junio.97).
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BASE LEGAL CONSULTADA
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Ley 26822, Posibilita la Creación del Centro Nacional de Ecoguardas (26.junio.1997).
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Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas (04.julio.1997).
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Ley 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (16.julio.1997).
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Ley 26842, Ley General de Salud (20.julio.1997)
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Decreto Supremo 048-97-PCM, Reglamento de Organización y Funciones del CONAM (04.octubre.1997), que ha sido derogado por el Decreto Supremo 022-2001PCM (08.marzo.2001).
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Ley 27314, Ley General de Residuos Sólidos (21.julio.2000).
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Decreto Supremo 004-98-AG, Establecen Montos Mínimo y Máximo de Multas por Infracciones a la Ley General de Aguas (24.febrero.1998)
Decreto Legislativo 908, Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneamiento, modifica Ley 26338 (03.agosto.2000)
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Ley 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología (04.enero.1999)
Decisión 486 referida al Régimen Común sobre Propiedad Industrial (14.septiembre.2000)
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Decreto Supremo 010-99-AG Aprueba el Plan Director de Áreas Naturales Protegidas (11.abril.1999).
Resolución Directoral 001-2001-INRENA-DGANPFS (20.marzo.2001). Aprueba Procedimiento para el Reconocimiento de los Comités de Gestión y Aprobación de sus Reglamentos de sesiones y Funcionamiento.
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Decreto Supremo 013-99-AG (19.MAYO.1999). Prohíbe a partir del 01 de enero de 2000 la caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de todo espécimen, productos y/o subproductos de fauna silvestre; a excepción de los provenientes de Zoocriaderos o Áreas de Manejo de Fauna Silvestre, reconocidos por el INRENA.
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Decreto Supremo 012-2001-PE (14.marzo.2001). Reglamento de la Ley General de Pesca.
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Decreto Supremo 014-2001-AG (09.abril.2001). Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
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Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (11.abril.2001).
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Ley 27300, Ley de Aprovechamiento Sostenible de las Plantas Medicinales (08.julio.2000).
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Decreto Supremo 035-2000-AG (13.julio.2000). Encarga al INRENA la organización, implementación y conducción a nivel nacional de todos los registros relacionados con los recursos forestales y de fauna silvestre. Ley 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre (16.julio.2000).
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Decreto de Urgencia 066-99. Autoriza al INRENA proceda a rematar en subasta pública productos forestales decomisados.
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Decreto de Urgencia 030-2000 (07.mayo.1999). Autoriza al INRENA proceda a rematar en subasta pública especimenes, productos y subproductos forestales no maderables y de fauna silvestre decomisados.
Decreto Supremo 016-2001-AG, Reglamento de Organización y funciones del Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de SuelosPRONAMACHS (17.abril.2001)
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Resolución Ministerial 0433-2001-AG, aprueba la Guía para el Usuario “Elaboración del Estudio de Riesgo Ambiental para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” (19.mayo.2001)
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Ley 27460 Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura (26.mayo.2001)
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Decreto Supremo 068-2001-PCM Reglamento de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica. (21.junio.2001).
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Decreto Supremo 037-2001-AG (23.junio.2001). Crea la Reserva Comunal El Sira.
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Decreto Supremo 038-2001-AG (26.junio.2001). Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas.
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Decreto Supremo 102-2001-PCM (05.septiembre). Aprueba la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica del Perú.
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Decreto Supremo 111-2001-PCM (05.octubre.2001), modificado por el Decreto Supremo 012-2003-PCM. Crea la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos CONAPA.
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Resolución Jefatural 270-2001-INRENA (01.diciembre.2001), modificada por la Resolución Jefatural 475-2002-INRENA (18.enero.2003). Aprueba disposiciones complementarias al Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas para el otorgamiento de Contratos de Administración.
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Ley 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología (12. mayo.1999).
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Ley 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú (22.diciembre.1999).
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Decreto Supremo 001-2000-AG (11.enero.2000). Dispone que el INRENA gestione la inscripción registral de las Áreas Naturales Protegidas.
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Decreto Supremo 005-2000-AG (25.marzo.2000). Autoriza al INRENA para que en coordinación con los extractores de productos forestales maderables determinen las zonas en que por razones geográficas o de extrema pobreza, se permita el uso de “Castillo” o “Chullachaqui” para el aserrío longitudinal de la madera; a excepción de caoba, ishpingo y nogal negro.
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Decreto Supremo 010-2000-AG, modifica artículo 1 del Decreto Supremo 004-98-AG (25.abril.2000).
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Ley 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio (22.mayo.2000).
- Ley 27280, Ley de Preservación de las Rompientes Apropiadas para la Práctica Deportiva (7.junio.2000)
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BASE LEGAL CONSULTADA
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Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo (07.diciembre.2001)
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Decreto Supremo 009-2005-AG, Deja sin efecto la aprobación del tamaño de unidades de aprovechamiento del Bosque de Producción permanente del departamento de Pasco (10.febrero.2002)
Decreto Supremo 006-2003-AG Modifica los artículos 46, 363, 369, 375, 376 y 384; y deroga el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (30.enero.2003).
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Decreto Supremo 019-2003-PCM, Reglamento de la Ley 27795 (24.febrero.2003)
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Decreto Supremo 028-2002-AG (24.abril.2002). Precisa el contenido del Artículo 69 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
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Resolución Suprema 010-2003-AG (28.marzo.2003). Aprueba valor del derecho de aprovechamiento de productos forestales diferentes a la madera.
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Ley 27746, Modifica el artículo 2 de la Ley 27608, Ley que establece medidas para promover la globalización de la pesquería del atún y el desarrollo de la industria conservera y de congelado de esta especie (31.mayo.2002)
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Decreto Supremo 043-2003-PCM (24.abril.2003). Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (27.mayo.2003).
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Decreto Supremo 028-2003-AG (26.julio.2003). Declara la “Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros”.
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Decreto Supremo 036-2002-AG (08.junio.2002). Modifica la Vigésimo Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
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Decreto Supremo 044-2002-AG (14.julio.2002). Establece precisiones al aprovechamiento de recursos forestales maderables en las concesiones con fines no maderables para otros productos del bosque.
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Ley 28049, Declara de interés nacional la reproducción y conservación de la Pava Aliblanca (Penélope albipennis). (01.agosto.2003).
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Ley 27703, Ley de Bases de la Descentralización (20.julio.2002).
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Decreto Supremo 072-2003-PCM (07.agosto.2003). Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Ley 27795 Ley de Demarcación y Organización Territorial (25.julio.2002)
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Ley 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo (08.agosto.2003).
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Decreto Supremo 048-2002-AG (26.julio.2002). Modifica los artículos 86 y 128 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
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Ley 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada (13.agosto.2003).
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Ley 27806 (03.agosto.2002), Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; modificada por Ley 27927 (04.febrero.2003).
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Ley 27811, Ley del régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos (10.agosto.2002).
Resolución de Intendencia 008-2003-INRENA-IANP Dispone continuar con el trámite de otorgamiento directo del contrato de administración total del Parque Nacional Cordillera Azul. (14.agosto.2003).
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Decreto Supremo 031-2003-AG (22.agosto.2003). Otorgan plazo para que poseedores de ejemplares vivos de fauna silvestre mantenidos como mascotas los registren ante el INRENA.
- Ley 27867 (18.noviembre.2002), Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por Ley 27902 (01.enero.2003).
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Decreto Supremo 033-2003-AG (06.septiembre.2003). Modifica el numeral 70.2 del Artículo 70 y el Artículo 86 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.
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Decreto Supremo 108-2002-PCM Reglamento de la Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología. (28.octubre.2002).
Resolución Ministerial 596-2002-EM /DM, Reglamento de Consulta y Participación ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios Ambientales en el Sector Energía y Minas (21.diciembre.2002)
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Decreto Supremo 027-2003-VIVIENDA, Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano (06.octubre.2003).
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Decreto Supremo 066-2002-AG (01.enero.2003). Reglamento de Organización y Funciones del INRENA.
Decreto Supremo 027-2003- PRODUCE, Crea el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo (06.octubre.2003)
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Resolución Jefatural 125-2003-INRENA Precisa acerca del establecimiento provisional de zonas de amortiguamiento de ANP del SINANPE (06.octubre.2003).
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Resolución Suprema 021-2003-AG (07.octubre.2003). Reglamentación específica para concesiones forestales con fines maderables en Bosques de Producción Permanente mediante venta de vuelo forestal a pequeños extractores forestales calificados.
Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas (07.enero.2003)
- Decreto Supremo 004-2003-AG. Modifica los artículos 344 al 348 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y dicta normas relativas al FONDEBOSQUE (26.enero.2003). -
Decreto Supremo 012-2003-RE, ratifica el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación (27.enero.2003)
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Decreto Supremo 0006-2003-AG, Declara de interés nacional la lucha contra el tráfico ilegal de madera y modifica artículos del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (30.enero.2003).
Resoluciones 539-2003-SUNARP-TR-L y 541-2003-SUNARP-TR-L (15.octubre.2003). Establece criterios para la inscripción de cargas y gravámenes sobre predios de propiedad privada ubicados dentro de APN.
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Decreto Supremo 086-2003-PCM (27.octubre.2003), aprueba la Estrategia Nacional sobre Cambio Climático.
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BASE LEGAL CONSULTADA
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Decreto Supremo 085-2003-PCM (30.octubre.2003), Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Ruidos.
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Decreto Supremo 023-2005-VIVIENDA, TUO Ley 26338 Ley General de Servicios de Saneamiento (01.diciembre.2005).
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Decreto Supremo 171-2003-EF (26.noviembre.2003). Reglamento de la Ley 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo.
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El Decreto Supremo 001-2006-ED (22.enero.2006), Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación para La Competitividad y el Desarrollo Humano 2006-2021.
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Decreto Supremo 095-2003-PCM (28.noviembre.2003). Modifica el Artículo 2 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.
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Decreto Supremo 005-2006-JUS, Reglamento de la Ley 28294 (12.febrero.2006).
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Resolución Legislativa 28170, ratifica el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (15.febrero.2004)
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Decreto Supremo 010-2004-AG (26.febrero.2004). Requisitos para el Otorgamiento de Contratos de Concesión para Reforestación.
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Decreto Supremo 011-2004-AG (12.marzo.2004). Modifica los Artículos 109.4 y 109.5 del Decreto Supremo 014-2001-AG, Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en lo referente a concesiones forestales con fines no maderables.
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Ley 28245, Declaran de necesidad Nacional la Creación del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (08.junio.2004).
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Ley 28294, Crea el sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios (21.julio.2004).
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Decreto Supremo 029-2004-AG, Establece disposiciones sobre concesiones forestales con fines maderables con contratos antes de la vigencia del DS 033-2003AG y modifica el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre (06.agosto.2004).
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Decreto Supremo 058-2005-RE, que ratifica el Convenio de Rótterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional (12.agosto.2004).
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Decreto Supremo 004-2005-AG, Reglamento de la Ley 28585, ley que crea el Programa de Riego Tecnificado (21.enero.2005).
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Resolución Ministerial 144-2005-AG, Dejan sin efecto la R.M. 0549-2002-AG, en el extremo relativo a la creación del Bosque de Producción Permanente del departamento de Junín (11.febrero.2005).
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Ley 28477(24.marzo.2005).
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El Decreto Supremo 031-2005-AG (14.julio.2005), Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Investigación y Extensión Agraria INIEA.
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Resolución Ministerial 0817-2005-RE, Conforman Comisión de Aguas Internacionales Transfronterizas (12.agosto.2005).
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Decreto Supremo 065-2005-PCM, Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afro peruano (12.agosto.2005).
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Ley 28611, Ley General del Ambiente (15.octubre.2005).
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Ley 28621, Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú (04.noviembre). 856
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IMPRESO EN LOS TALLERES GRÁFICOS DEL GRUPO NELVA DESIGN Av. Manuel Gonzales Prada 170 - Magdalena Av. Brasil 3222 Of. 102 - Magdalena Teléfonos: 462-0845 / 261-6773 Fax: 462-0484 Nextel: 830*7068 RPM. *281087 E-mail:
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