TEMA Nro. 1 INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN AL DERECHO. NOCIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO. DEFINICIONES DE LA CIENCIA DEL DERECHO. LAS NORMAS DE CONDUCTA, MORALES, CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y JURÍDICOS. ESTADO DE DERECHO. ESTADO SOCIAL DE DERECHO. DERECHO: Tomando en cuenta, su sentido etimológico, Derecho proviene de las voces latinas Directum y Diregere (conducir, enderezar, gobernar, regir, llevar rectamente una cosa hacia un término o lugar señalado, guiar, encaminar). El conjunto de normas que rigen, sin torcerse hacia ningún lado, la vida de las personas para hacer posible la convivencia social. Es un conjunto de normas o reglas de conducta, cuyo cumplimiento es obligatorio y, cuya observancia puede ser interpuesta coactivamente por una autoridad legítima. El Derecho es el sistema de normas, fundadas en principios éticos, susceptibles de sanción sanción coercitiva coercitiva,, que regulan regulan la organizac organización ión de la sociedad sociedad y, las reaccione reaccioness de los indivi individuo duoss y agrupa agrupacio ciones nes,, que viven viven dentro dentro de ella, para para asegura asegurarr en la misma, misma, la consecución armónica de los fines individuales y colectivos. El Derecho tiene siempre siempre por objeto, el posibilitar el cumplimiento cumplimiento de los fines humanos, tanto si se considera que los individuales, deben prevalecer sobre los colectivos, como si, al contrario, se entiende que los colectivos tienen primacía sobre los otros. LA CIENCIA DEL DERECHO COMO CIENCIA AUTONOMA LA TORRE: El Derecho como realidad social existe en todas las sociedades conocidas, pero la reflexión teórica sobre él es un típico producto de nuestra civilización civilización occidental o, más exactamente, de algunos de sus épocas. Los grande grandess Temas Temas filosó filosófic ficos os conect conectado adoss con el Derech Derecho o fueron fueron debati debatidos dos por los pensadores griegos a partir de los Sofistas y de Sócrates. La elaboración racional y sistemática de las normas de Derecho Positivo y el desarrollo deliberado y coherente de métodos para resolver los problemas jurídicos, solo aparece en Roma. Se denomina “Ciencia del Derecho” a la actividad intelectual que tienen por objeto el conocimiento racional y sistemático de los fenómenos jurídicos. Los fenómenos fenómenos jurídicos, jurídicos, pueden ser y, son objetos, objetos, de reflexión reflexión y análisis, desde desde los diversos puntos de vistas de otras ramas del saber. AFTALION: La Ciencia del Derecho, jurisprudencial o dogmática jurídica, es la ciencia cuyo objeto es el Derecho, mientras el Sociólogo, se interesa por las condiciones determ determina inante ntess o causas causas de un hecho hecho de conduc conducta ta ocurrid ocurrido o entre entre varios varios sujeto sujetos; s; el Historiador , atiende el hecho en el pasado, a lo que fue, el Filósofo, se ocupa en general, sin limitación de tiempo ni de espacio, por el sentido absoluto del hecho, el Jurista, estudia el hecho aquí y ahora. En este sentido, es un deber ser, un deber hacer de un hombre en relación a otro (no debió hacerle eso, debe usted demandarlo), sentido precisado y fijado en definitiva por la comunidad, la que no sólo se expresa en términos generales o genéricos (Leyes, costumbres), sino que también individualiza sus juicios, por intermedio de órganos adecuados, en los casos particulares ocurrentes (Jurisdicción, Administración). El sentido de conducta, relacionado a ese “debe ser” o “debe hacer” vigente en una comuni comunidad dad determ determina inada, da, se caract caracteri eriza za la cienci ciencia a del Derech Derecho, o, como como la indaga indagació ción n intencional y consistente, metódica, racional o fundamentada, con pretensión de una
verdad objetiva destinada, pues, a la comunicación y formulada, por lo tanto, en conceptos de la mayor exactitud y en juicios ordenados y tratados sistemáticamente.
NORMAS DE CONDUCTA MORAL: Dícese de lo que no cae bajo la Jurisdicción de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento o de la conciencia, y también de lo que no concierne al orden Jurídico. CRISTRIAN TOMASIO: Fue el primero que enfocó con intención sistemática el problema de la distinción entre Derechos y moral. Sostiene que la moral tiene por principio lo Honestum y el Derecho versa exclusivamente lo Iustum; vale decir, que la moral se refiere sólo a lo interno ( Forum Internum) y el Derecho solo a lo externo ( Forum Externum), no ocupándose del pensamiento. El Estado, órgano del Derecho, no puede pues internarse en el ámbito de la conciencia para imponerle determinada creencia, ya que el fuero interno, el mundo de las intenciones y los deseos, le es totalmente ajeno. De ello se deduce que la moral no es coercible, mientras que el Derecho lo es, que la moral tiene un fin de perfeccionamiento intimo y el Derecho un simple fin de coexistencia social. Los deberes Jurídicos se llaman perfectos porque son coercibles, los morales son imperfectos porque no lo son. El precepto fundamental de la moral es: Hazte a ti mismo aquello que querrías que los demás se hiciesen a si mismos, el del Derecho es: No hagas a los demás, aquello que no querrías que te fuese hecho. MANUEL KANT: La moral se refiere al fuero interno, el Derecho se refiere solo al aspecto externo de los actos, esto es, a la conformidad de la acción con la Ley: prescinde de los motivos que determinan el acto o la abstención. DIFERENCIAS ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO: 1.- UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO : La unilateralidad de las reglas éticas o morales se hace consistir, en que frente al sujeto a quien obligan, no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de su deberes. Las normas Jurídicas son Bilaterales porque imponen deberes correlativos de obligaciones. El cumplimiento de las normas ideales de la moralidad es independiente de toda organización exterior. La persona que quiere vivir moralmente tiene solo que escuchar la voz de su conciencia. En cuestiones de esta índole, no hay una legislación externa, ni existe Juez ajeno. Toda ética tiene que ser, por consiguiente, individual. No hay ética social, en contraposición a la del individuo. Los preceptos morales que rigen la vida pública, son los mismos que norman la vida privada. La modalidad no arranca del hecho de la existencia colectiva, sino que se encuentra frente a la sociedad, como ante muchos otros hechos. Lo social es para el moralista, una circunstancia con la que debe contar, a fin de valorar éticamente la conducta del sujeto en la vida común. Más la sociedad no es nunca, para la consideración moral, un fin en si, sino un simple medio (W: HEINRICH). 2.- INTERIORIDAD Y EXTERIORIDAD : La moral fija su atención en el móvil interno del acto humano, la moral exige que haya coincidencia entre lo externo y lo interno. La moral exige, la rectitud del propósito. El Derecho, no le importa lo que pasa internamente cuando se cumple con la norma jurídica, independientemente de que el sujeto internamente no esté de acuerdo con esa norma. Por eso, se dice que el Derecho es externo, porque lo que interesa es que la conducta externa sea conforme a la norma.
3.- COERCIBILIDAD E INCOERCIBILIDAD: A la incoercibilidad de la moral suele oponerse la coercibilidad del Derecho. Los deberes morales son incoercibles, esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontánea. El cumplimiento de la norma moral no acarrea una sanción. En cambio, el Derecho tiene sanción y esta organizado para aplicarla. El Derecho tiene toda una organización coactiva del estado para imponer la norma jurídica, quien no cumpla una norma jurídica tiene una sanción. 4.- AUTONOMIA Y HETERONOMIA: Los preceptos morales son autónomos porque tienen su fuente en la voluntad de quienes deben acatarlos. Las normas de Derecho son, por el contrario, heterónomas, ya que su origen no está en el albedrío de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto diferente. Toda norma ética o moral requiere, para su realización, el asentamiento del obligado, las normas jurídicas poseen una pretensión de validez absoluta, independientemente de la opinión de los destinatarios. El legislador dicta sus leyes de una manera autárquica, sin tomar en cuenta la voluntad de los súbditos. Aún cuando éstos no reconozcan la obligatoriedad de aquellas, tal obligatoriedad subsiste, incluso en contra de sus convicciones personales. CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y EL DERECHO Ellos se basan en la costumbre, repetición constante de un determinado comportamiento y además del hecho repetitivo debe existir otro comportamiento, que es la plena convicción de los individuos que la practican, se podría dar como Ejemplo: los preceptos del decoro y la cortesía, las exigencias de la etiqueta y de la moda, ellas, reglas de origen consuetudinario y unilaterales (personales) en resumen, todos los deberes especiales de comportamiento, que derivan del hecho de pertenecer a un determinado grupo social, dentro de la sociedad, regido por los parámetros de la edad, el nivel económico y cultural, la profesión, etc. La diferencia entre los convencionalismos sociales y el Derecho esta en la naturaleza de las sanciones. La sanción de las normas del uso social es sólo la expresión de una condenación, de una censura al incumplimiento contra el infractor por parte del circulo colectivo correspondiente. Podrá resultar en sus efectos para el sujeto toda lo terrible que se quiera, podrá llegarse hasta la exclusión del circulo social, pero esta sanción no consiste en someter al sujeto, quien no la cumple es sancionado, pero no es forzado a cumplirla. La sanción puede ser el repudio, el rechazo. La conducta del hombre se rige por normas morales, jurídicas, religiosa y convencionales, cada una con las características propias, sus finalidades y su propio régimen sancionador, con la particularidad de que la única organizada para que su cumplimiento se haga a la fuerza son las jurídicas.
DERECHO
MORAL
Bilateral Externo Heterónomo Coercible
Unilateral Interno Autónomo Incoercible
CONVENCIONALISMO SOCIALES Unilateral Externo Heterónomo Incoercible
ESTADO: Es una organización social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en él e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza política.
Es un grupo de personas o individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno.. sin perjuicio de tal reserva, como orientación sintética de índole jurídica, social y política, cabe agregar estas acepciones: cada una de las clases o jerarquías diferentes en una sociedad política.
ESTADO DE DERECHO: Para algunos autores, todo estado lo es de Derecho, pues que se rige por normas jurídicas, cualquiera fuera su procedencia o la autoridad de que dimanen; con tal que tenga la posibilidad de hacer cumplir sus determinaciones dentro del orden interno. En consecuencia, el concepto sería a aplicable lo mismo a un gobierno democrático y constitucional que uno autocrático y tiránico. El estado de derecho es aquel en que los tres poderes de gobierno, interdependiente y coordinados, representan conforme a la cocida frase de lincoln, el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”. Expresión latina que quiere decir: “ no hay crimen sin pena, sin ley previa”. Constituye una garantía individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sanción penal, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior. En otros términos, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo. PODER DISCRECIONAL: En una autoridad, atribuciones para proceder según fundado buen criterio y no según estrictas reglas o normas que rijan en un caso.
TEMA Nro. 2 LAS FUENTES DEL DERECHO. LEY. CONCEPTO. PIRÁMIDE DE KELSEN. LA LEY EN EL DERECHO VENEZOLANO. LA COSTUMBRE. LA JURISPRUDENCIA. LA DOCTRINA. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO La Expresión Fuente de Derecho adolece de gran ambigüedad, pues se utiliza, para designar fenómenos diferentes. Hans Kelsen, en su “Teoría Pura del Derecho” afirma que la expresión es empleada para hacer referencia a: 1. La razón de validez de las normas, en este sentido la norma superior es fuente de la inmediatamente inferior. 2. Forma de creación de la Norma, así el acto legislativo es fuente de la Ley, el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre de la norma consuetudinaria, 3. Formas de manifestación de las normas, la Constitución, la Ley, los Decretos serán en este sentido Fuentes de Derecho. 4. Se habla de Fuente de Derecho, como el conjunto de partes, compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc; que determinan en la voluntad del legislador para darle contenido a la norma Jurídica.
GIORGIO DEL VECCHIO, manifiesta que las Fuentes del Derecho son casi siempre las mismas, para todas las disciplinas Jurídicas, pero entre esas Fuentes algunas tienen mayor importancia en determinada rama del Derecho, y otras, en una rama distinta, así es evidente que en el campo del Derecho Constitucional, la Fuente por excelencia es la Constitución Nacional; en el Derecho Civil, Mercantil, Penal, en Proceso Civil, como en Procesal Penal, sun Fuentes son de modo preponderante, los respectivos Códigos. LEY: Constituye una de las fuentes, tal vez la principal, del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley, toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado tiempo y lugar. Dentro de esa idea, sería Ley todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. Así, estarían dentro del concepto restringido o propio, como norma jurídica elaborada por los órganos estatales con potestad legislativa (que en los regímenes constitucionales son el congreso que la sanciona y el Jefe del Estado que la promulga), sino también los Reglamentos, Ordenanzas, Ordenes, Decretos, etc; dictados por una autoridad en ejercicio de sus funciones. La Ley, tanto en su sentido amplio como en sus sentido restringido o estricto, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se entiende la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurídica, cualquiera sea la institución que la establezca; si bien sería discutible hasta que punto podría ser denominada Ley la mera imposición por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostenta la fuerza y en contra de la de quienes la padecen.
LA LEY EN EL DERECHO VENEZOLANO: La Constitución Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36860 del 30-12-1999, en su artículo 202: “LA ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional
como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar Códigos.”. Lo que se traduce, que no importa el contenido que pueda o no tener la norma, lo importante es que haya cumplido con el requisito de haber pasado por la Asamblea Nacional (Sancionada) para que tenga carácter de Ley, tal como lo establece en el artículo antes citado.
CARACTERES DE LA LEY: Entre los que se destacan, que sea justa, que vaya encaminada al Bien Público considerado en el momento histórico en que se dicta, que sea autentica; que haya sido dictada por autoridad legítima y competente, que sea general, lo que equivale a su establecimiento en beneficio de todos los miembros sociales, con independencia de la calidad y condición de cada uno de ellos, a fin de que considere no a los individuos, sino a las acciones en si mismas; y que sea obligatoria, puesto que se hace para su cumplimiento, que debe ser coactivamente impuesto por el Estado. CLASIFICACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO: 1.- Las Fuentes del Derecho en General pueden dividirse en Directas e Indirectas Directas: Encierran en si a la norma Jurídica Indirectas: Ayudan a la producción y comprensión de las reglas jurídicas sin darle existencia en si misma. • •
2.- En el ámbito del Derecho Constitucional la distinción se configura de la siguiente manera: Fuentes Directas: Son las que encuentran su expresión en el ordenamiento fundamental del Estado Fuentes Indirectas: Son las que figuraron en otros ordenamientos jurídicos, influyen o pueden influir en aquel. •
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BISCARETTI: Distingue las siguientes categorías, dentro de las Fuentes JurídicoConstitucionales: 1- FUENTES DIRECTAS: a) Los hechos generadores de normas: La costumbre y los Principios fundamentales de la estructura del ordenamiento Estatal. b) Los Actos generadores de normas: Órganos del Estado (Constitución, Leyes, Administrativos) o bien de organismos auxiliares autónomos.
2- FUENTES INDIRECTAS: Son los restantes ordenamientos Jurídicos originarios (Iglesias, Estados Extranjeros, Comunidad Internacional. 3- FUENTES INTERNAS: Se refieren a la organización y funcionamiento de las Instituciones Infraestructurales (Reglamentos Parlamentarios, Ordenanzas Militares) 4- FUENTES APARENTES: Son de naturaleza no Jurídicas (Jurisprudencia y Doctrina)
5- FUENTES ESCRITAS:
A.- La Ley: 1) Generalidades: Es la fuente más importante del ordenamiento jurídico. Es el principio superior que determina y establece el ordenamiento jurídico. Se caracteriza por la generalidad de sus disposiciones y el sentido abstracto e impersonal de las relaciones que regula. 2) Leyes Constitucionales y Leyes Ordinarias: La estructura jerárquica del orden jurídico determina la distinción entre las leyes Constitucionales y Ordinarias. La Constitución escrita, sobre todo cuando es rígida, contiene disposiciones que condicionan el contenido de las Leyes Ordinarias. Sobre la Norma Constitucional o a partir de ella, se desarrolla la legislación Ordinaria. B.-Preceptos Administrativos: Son disposiciones que dicta la administración en el ejercicio de sus funciones propias o delegadas. Adoptan diversas modalidades: reglamentos, Decretos, etc. C.-Ordenamientos Infraestatales Son las normas jurídicas procedentes de Instituciones auxiliares del Estado, que están dotadas de autonomía, o (se manifiesta sobre todo en los entes territoriales) sea de potestad normativa. D.-Ordenamientos Particulares de Determinados Organismos: Se citan también como fuentes de trascendencia constitucional, los ordenamientos jurídicos particulares de determinados órganos Estatales o personas jurídicas públicas. Son por decirlo así, normas de régimen interior. Especial consideración merecen los Reglamentos Parlamentarios, formulados por los propios Asambleístas para regular su organización y funcionamiento. Finalmente, se incluye entre otros actos, los de sujeto auxiliares que son normas que proceden de una colectividad de Ciudadanos y tiene su expresión en el referéndum popular. E.-Normas de Ordenamientos Jurídicos Originarios: Además de los Tratados Internacionales, figuran entre las Fuentes Externas (o Indirectas) las normas de ordenamientos Jurídicos (Iglesias, Estados Extranjeros, Comunidades Internacionales) reconocidas por el Ordenamiento Jurídico Estatal. F.- La Jurisprudencia: Es el Conjunto de Sentencias y decisiones dictadas por los Tribunales principalmente por el Tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización judicial de un país. Los principios jurídicos, contenidos en las sentencias de los Tribunales, forman un cuerpo normativo, general y abstracto, cuya influencia sobre los jueces resulta inevitable en los casos análogos que puedan presentarse y las decisiones de los Tribunales se inspiran con mucha frecuencia, en los conceptos o interpretaciones de la Ley, contenidos en Providencias anteriores, del mismo Juzgador, o de otros Jueces y el valor de esos antecedentes, es pues, puramente moral y guarda relación con la jerarquía del Tribunal que emanan y, con el agrado de prestigio científico de sus integrantes, es por ello, que la Jurisprudencia es calificada como fuente de Derecho. G.- La Doctrina: Conjunto de tesis y opiniones de tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las Leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. Tiene importancia como fuente mediata de Derecho, ya que el prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del Legislador e incluso en la interpretación Judicial de los textos vigentes. Conjunto de Tesis y opciones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las Leyes o sugieren para temas, cuestiones o problemas, aún no solucionados.
6.- FUENTES NO ESCRITAS: a) La Costumbre: Es una forma espontánea de creación del Derecho. La Doctrina distingue en la costumbre dos (2) elementos; el material, el objetivo constituido por la repetición constante y general de ciertos actos, y el otro es el espiritual, subjetivo, que estriba en la creencia o convicción de la necesidad jurídica de aquellos actos. b) Los Usos Constitucionales: Además de los preceptos de las Constituciones escritas y de las normas que integran el contenido de las costumbres constitucionales, forman parte del orden Constitucional, preceptos que careciendo de sanciones coactivas se observan de un modo general. Tales normas que impulsan, vigorizan y transforman permanentemente el cuerpo de las Constituciones escritas, se conocen generalmente con el nombre de usos constitucionales. Los usos Constitucionales tienen un valor en los países que carecen de constitución escrita o la tienen breve o codificada. c) Principios General del Derecho: 1.-Los del Derecho Natural: los principios jurídicos fundamentales de validez universal y absoluta, incorporados a la Legislación Positiva; 2.- Los Principios Tradicionales arraigados en el Derecho Histórico de cada país; 3.- Los Principios impuestos por la voluntad rectora del Estado, que son por Ej: los principios de la igualdad y los demás Derechos Fundamentales.
PIRÁMIDE DE KELSEN: CONSTITUCIÓN LEYES ORGÁNICAS LEYES ESPECIALES REGLAMENTOS Normas Constitucionales: Son las normas Jurídicas de mayor jerarquía por emanar de la Carta Magna o Constitución. Leyes Orgánicas: Por determinación de la Constitución Nacional o por determinación de la Asamblea Nacional art. 203 Constitución Nacional Leyes Especiales: Son las normas concernientes a una materia en concreto y amplia a la vez. Reglamentos: Son declaraciones de carácter escrito y de forma unilateral, los cuales tienen su origen en las autoridades administrativas (Poder Ejecutivo Nacional Regional) son creadores de reglas de Derecho de aplicación general y son de jerarquía inferior a la Ley.
TEMA Nro. 3 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE AMBIENTE. LOS RECURSOS NATURALES. SU EXPLOTACIÓN. ECONOCENTRISMO. DESARROLLO SOSTENIBLE Y SUSTENTABLE. PROPIEDAD PRIVADA. En la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo relacionado al Ambiente este previsto a lo largo del Título III, Capítulo IX, en los artículos 127, 128 y 129, cuyos contenidos son los siguientes:
Artículo 127: “ Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrán ser patentado, y la ley que es refiere a los principios bioéticos regulara la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los sueldos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” Artículo 128: “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana . Una ley orgánica desarrollara los principios y criterios para este ordenamiento.” Artículo 129: “ Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerar incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” RECURSOS NATURALES: Existe una gran y variada cantidad de recursos naturales, donde destacan el gas natural y minerales como petróleo, hierro, bauxita, carbón, oro y diamante, que constituyen la base económica del país; los recursos pesqueros son abundantes en la fachada marítima caribeña y atlántica; los recursos forestales y las vastas extensiones agrícolas y pecuarias se hallan en Los Llanos y en las zonas andinas. Recientemente se están desarrollando proyectos litorales, guayaneses, llaneros y andinos para impulsar la industria turística.
EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES:
ECONOCENTRISMO:
DESARROLLO SOSTENIBLE: Termino aplicado al desarrollo económico y social que permite hacer frente a las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Hay dos conceptos fundamentales en lo que se refiere al uso y gestión sostenibles de los recursos naturales del planeta. En primer lugar, deben satisfacerse las necesidades básicas de la humanidad, comida, ropa, lugar donde vivir y trabajo . Esto implica prestar atención a las necesidades, en gran medida insatisfechas, de los pobres del mundo, ya que un mundo en el que la pobreza es endémica será siempre proclive a las catástrofes ecológicas y de todo tipo. En segundo lugar, los límites para el desarrollo no son absolutos, sino que vienen impuestos por el nivel tecnológico y de organización social, su impacto sobre los recursos del medio ambiente y la capacidad de la biosfera para absorber los efectos de la actividad humana. DESARROLLO SUSTENTABLE: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr al máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer las generaciones futuras. PROPIEDAD PRIVADA: Propiedad (Derecho), derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de él en un momento dado. La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general. El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 115: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes.”
TEMA Nro. 4 DERECHO AMBIENTAL. CARACTERES. EVOLUCION Según la Legislación Venezolana, se debe entender como Ambiente, el Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado. Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: cuando los elementos que la integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.
TEMA Nro. 5 LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE. SU OBJETO. GESTION AMBIENTAL. OBJETIVOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL. UTILIDAD PUBLICA. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL OBJETO DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE (Art. 1 LOA): Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado GESTION AMBIENTAL (Art. 2 LOA) : A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable OBJETIVOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL (Art. 10 LOA): Son objetivos de la gestión ambiental, bajo la rectoría y coordinación de la Autoridad Nacional Ambiental: 1. Formular e implementar la política ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicación 2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los órganos del Poder Público, a los fines previstos en esta Ley 3. Cumplir las directrices y lineamientos de las políticas para la gestión del ambiente 4. Fijar las bases del régimen regulatorio para la gestión del ambiente. 5. Fomentar y estimular la educación ambiental y la participación protagónica de la sociedad 6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente 7. Reducir o eliminar las fuentes de contaminación que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos
8. Asegurar la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado 9. Estimular la creación de mecanismos que promuevan y fomenten la investigación y la generación de información básica 10. Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental 11. Promover la adopción de estudios e incentivos económicos y fiscales, en función de la utilización de tecnologías limpias y la reducción de parámetros de contaminación, así como la reutilización de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales 12. Elaborar y desarrollar estratégicas para remediar y restaurar los ecosistemas degradados. 13. Resguardar, promover y fomentar áreas que coadyuven a la preservación de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado 14. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley.
UTILIDAD PUBLICA E INTERES GENERAL (Art. 5 LOA) : Se declara de utilidad pública y de interés general la gestión de ambiente PLANIFICACIÓN AMBIENTAL. FINALIDAD (Art. 22 LOA): La planificación del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo económico y social con la gestión del ambiente, n el marco del desarrollo sustentable. LINEAMIENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL (Art. 23 LOA): Los lineamientos para la planificación del ambiente son: 1. La contaminación de los ecosistemas y el uso sustentable de éstos asegurando su permanencia 2. La investigación como base fundamental del proceso de planificación, orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, así como el desarrollo, transferencia y adecuación de tecnologías compatibles con el desarrollo sustentable 3. La armonización de los aspectos económicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades de área 4. La participación ciudadana y la divulgación de la información, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificación del ambiente 5. La evaluación ambiental como herramienta de prevención y minimización del impacto al ambiente 6. Los sistemas de prevención de riesgos para garantizar su inserción en los planes nacionales.
TEMA Nro. 6 LEY ORGÁNICA PARA LA PLANIFICACIÓN Y GESTION DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. AEREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAES). AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y ÁREAS DE USO ESPECIAL. PLAN NACIONAL DE ORDENACIÓN TERRITORIAL. PLANES REGIONALES Y SECTORIALES ORDENACIÓN DE TERRITORIO : La ordenación del territorio es la voluntad y la acción pública para mejorar la localización y disposición de los hechos en el espacio geográfico propio; especialmente de aquellos a los que se les atribuye un sentido estructuralmente o un mayor significado respecto a las necesidades y condiciones de vida de quienes lo habitan. También se define a la Ordenación de Territorio como: La acción y la práctica (en mayor medida que la ciencia, la técnica o el arte) de disponer con orden, a través del espacio de un país y en una visión prospectiva, los hombres, las actividades, los equipamientos y los medios de comunicación que ellos pueden utilizar, tomando en consideración las limitaciones naturales, humanas, económica o incluso estratégicas El Ordenamiento territorial es un instrumento fundamental para el desarrollo, tiene que ver por una parte, con la organización política administrativa que adopte el Estado para gobernar las diversas territoriales surgidas de la evolución económica, social, política y cultural del país y; por la otra, con los cambios de la ocupación física del territorio, como resultado de la acción humana y de la misma naturaleza.
DEFINICIÓN: (LOPYGOT Art. 2): “A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenación del Territorio a la política del Estado, dirigida a la promoción y regularización de la ocupación y uso del territorio nacional, a la localización y organización de la red de centros poblados de la base urbana y rural, las actividades económicas y sociales de la población y la cobertura del equipamiento de infraestructura de servicios, en armonía con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevención y valoración del ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepción del gasto público y la orientación de la inversión privada como parte integral de la planificación económica y social de la Nación.” OBJETO (LOPYGOT Art. 1) : “Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso general para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, en concordancia con las realidades ecológicas y los principios, criterios, objetivos estratégicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación.” AREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE): El impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para real mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado Venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgánica par la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, la delimitación de una áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).
Las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) se definen, como aquellas porciones del territorio o mares nacionales en donde por disposición de las Leyes de la República, los usos permitidos y las actividades que pueden realizarse por parte de entidades públicas o particulares están sometidas a limitaciones o restricciones, independientemente del derecho de propiedad que le asista, a fin de garantizar la conservación, defensa, mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, la ordenación del territorio, la seguridad y defensa nacional
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y ÁREAS DE USO ESPECIAL. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS (LOPYGOT Art 34): Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénico, relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo, según la categoría correspondiente. CATEGORÍAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: (LOPYGOT Art 35) : Se consideran bajo la categoría de Áreas Naturales Protegidas, las siguientes: 1. Parques Nacionales 2. Monumentos Naturales 3. Santuarios de Fauna Silvestre 4. Refugios de Fauna Silvestre 5. Zonas Protectoras 6. Reservas de Biosfera Las ABRAE poseen una serie de recursos naturales que pueden ser utilizados por las personas, siempre y cuando se garanticen el cumplimiento del régimen de administración asignado por el Estado Venezolano. En esas Áreas sólo podrán realizarse actividades que permitan un uso provechoso en la actualidad y en el futuro, para que también se beneficien de ellas las próximas generaciones de venezolanos
ÁREAS DE USO ESPECIAL (LOPYGOT Art. 37): Las Áreas de Uso Especial son aquellos espacios de territorio nacional que por sus características especiales, localización y dinámica, requieren ser sometidos a un régimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación CATEGORÍAS DE ÁREAS DE USO ESPECIAL (LOPYGOT Art. 38): Se consideran áreas de uso especial, las siguientes: 1. Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial 2. Zonas de Reserva para la construcción de Presas y Embalses. Áreas que por sus especiales características y situación sean consideradas idóneas par la construcción de obras de presa y embalse 3. Reservas de Fauna Silvestre 4. Reserva de Pesca
5. Reservas Forestales 6. Áreas Boscosas Bajo Protección. Todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios que existen en el territorio nacional 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo agrícola sustentable, con la incorporación de la comunidad rural, las instituciones públicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de los sectores agrícolas y agroindustriales 8. Zonas de Interés Turístico 9. Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de Valor Arqueológico o Paleontológico, Edificaciones y Monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyen el conjunto histórico artístico, arqueológico o paleontológico, correspondiente 10. Áreas de Protección y Recuperación Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por acción del hombre o por causas naturales, requieren con carácter prioritario un plan de ordenación y manejo 11. Áreas de Protección DE Obras Públicas. Zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra 12. Costas Marinas de AGUAS Profundas. Zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas óptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprenderán el área marítima y terrestre asociada que se delimite en el decreto 13. Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera considerable, en las cuales la extracción debe ser compatible con la preservación del ambiente 14. Zona de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia estratégica, característica y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la materia 15. Zonas de Seguridad Fronteriza. Área delimitada comprende una franja de seguridad de fronteras, así como una extensión variable del territorio nacional, adyacente al límite político territorial de la República, sujeta a regulación especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geográficos pudieran representar potencialidades amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nación, de acuerdo con la ley que regula la materia 16. Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como la consagradas en los convenios y tratados internacionales.
PLAN NACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (LOPYGOT Art. 17): El Plan Nacional de Ordenación del Territorio es un instrumento de planificación a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo económico y social del país y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias: 1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las áreas de
territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades económicas, condiciones específicas con énfasis en el aspecto sociocultural y capacidades ecológicas 2. La localización de las principales actividades económicas y de servicios 3. Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de centros poblados 4. La definición de los espacios sujetos a áreas naturales protegidas y de uso especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar los objetivos de la ordenación del territorio 5. La definición de las áreas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonización de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan 6. La localización de las áreas para grandes obras de infraestructura, relativas a energía, hidrocarburos y petroquímica, transporte terrestre, marítimo, lacustre, fluvial y aéreo, comunicaciones y para el aprovechamiento de las aguas, saneamiento de grandes áreas, corredores de servicio y minería 7. Las directrices para el fomento y desarrollo turístico de áreas con potencial escénico, histórico y cultural 8. La política de incentivos que coadyuve a la ejecución de los planes de ordenación del territorio 9. El señalamiento de las áreas sujetas a riesgos asociados a fenómenos naturales, tecnológicos, así como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la población 10. La incorporación de los espacios que constituyan el hábitat y las tierras de los pueblos y comunidades indígenas, demarcados según la ley de la materia
PLANES REGIONALES Y ESTADALES (LOPYGOT Arts. 73, 74 y 75) DESGLOSE DEL PLAN (Art. 73): El Plan Nacional de Ordenación del Territorio podrá desagregarse en Planes REGIONALES DE ordenación DE Territorio, Que desarrollen las directrices del referido plan en el ámbito de la respectiva región ELABORACIÓN DEL PLAN (Art. 74): Para la elaboración del Plan Regional de Ordenación del Territorio, se creará la Comisión Regional de Ordenación de Territorio, presidida por la Organización Regional de Planificación, y conformada por los representantes de los gobernadores o gobernadoras y de los máximos representantes de los organismos del Ejecutivo Nacional con representación en cada uno de los estados que integran la región APROBACIÓN DEL PLAN (Art. 75): Los Planes Regionales de Ordenación del Territorio serán aprobados por los gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la Región. Dicha aprobación se hará mediante una sola Resolución conj8unta contentiva de la decisión administrativa, la cual se publicará en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos. PLANES SECTORIALES (LOPYGOT Art. 32): Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrícola, turístico de aprovechamiento de los recursos naturales, de la diversidad biológica, energético, mineros, los planes de gestión integral de las aguas, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones, de equipamiento de interés público, de las áreas vulnerables asociadas a fenómenos naturales, tecnológicos, en su dimensión espacial, deberán estar sujetos a los lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio y los contenidos en los otros Planes de Ordenación del Territorio TEMA Nro. 7
MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES. SANCIONES. ALCANCE DE LAS SANCIONES A PARTICULARES. MEDIDAS PREVENTIVAS. MEDIDAS ACCESORIAS . DELITOS AMBIENTALES. RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS AMBIENTALES. RESPONASABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL. CREACIÓN. ORGANIZACIÓN, COMPOSIVCIÓN Y FUNCIONAMIENTO MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES SANCIONES (LOA Art. 108): En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho. ALCANCE DE LAS SANCIONES A PARTICULARES (LOA Art. 110): Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, serán aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes. MEDIDAS PREVENTIVAS (LOA Art. 111): El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrán consistir en: 1. Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante 2. La retención de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes 3. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados 4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente 5. Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente 6. Cualquiera otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños al ambiente. MEDIDAS ACCESORIAS (LOA Art. 112): Además de las sanciones contempladas, deberá ordenarse en todo caso las siguientes: 1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio 2. Inhabilitación hasta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos naturales 3. Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso 4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho
5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución al medio natural, si ello es posible o conveniente 6. Efectiva reparación del daño causado 7. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes 8. La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para lo comisión de ilícito ambiental, hasta tanto se pague la multa, se repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo 9. Cualquiera otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación si el daño ha comenzado a manifestarse
DELITOS AMBIENTALES DE LOS DELITOS (LOA Art. 130): Las Leyes penales que se dicten en ejecución de esta Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas según sea el caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas jurídicas, los propietarios, presidentes o administradores responderán penalmente por su participación culpable de los delitos cometidos por sus empresas. RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS AMBIENTALES (LOA Art. 131): La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para la cual solo basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (LOA Art. 132): Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento. Las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previstos en el artículo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible que haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representación, o por orden suya en su interés exclusivo o preferente. JURISDICCIÓN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL CREACIÓN (LOA Art. 136): Se crea la Jurisdicción Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisión de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva. ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO (LOA Art. 137): La organización, composición y funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental se regirán por las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley orgánica correspondiente y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.