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Manual util para los operadores del Derecho para entender con mayor claridad la función notarial en el Perú, incluyendo modelo de formatos que se utilizan para el ejercico de dicha función.Descripción completa
Manual util para los operadores del Derecho para entender con mayor claridad la función notarial en el Perú, incluyendo modelo de formatos que se utilizan para el ejercico de dicha función.Descripción completa
Descripción: Practico Manual respecto de los temas de competencia de los notarios
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Manual de Derecho Notarial MIGUEL VILLAVICENCIO CARDENAS
Teléf.: (044) 200-785 AREQUIPA: Calle Colón 127 - Cercado Teléf.: (054) 203-794 Edición: Julio 2009 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2009-08489 ISBN: 978-9972-229-79-4 Derechos de Autor reservados. Prohibida la reprodvicción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin autorización expresa del autor. Composición y Diagramación: JURISTA EDITORES
INTRODUCCIÓN La actividad que desarrolla el notario tiene, indudablemente, honda repercusión jurídica y social, dado que el Estado le asigna el poder de autenticar, legalizar o dar por ciertos y fehacientes determinados hechos, actos y contratos, todo lo cual se plasma en el llamado documento notarial, el mismo que goza de fe pública, vale decir, se tiene por válido y veraz en tanto no se demuestre lo contrario en sede judicial. La referida actividad, reglamentada positivamente mediante un conjunto de normas y respaldada por toda una organización que la promueve, vigila y / o supervisa (Colegio de Notarios, Junta de Decanos y Consejo del Notariado), ha dado lugar a que emerja de ella una disciplina jurídica cual es el Derecho Notarial, cuyo campo de aplicación, como resulta evidente, gira en torno de la figura del notario, de la función que éste realiza y de las entidades que conforman su organización. Atendiendo a la importancia del rol que desempeña el notario en nuestra sociedad, es que surge esta publicación, que denominamos precisamente MANUAL DE DERECHO NOTARIAL, y en el que se recoge los conceptos fundamentales sobre la materia, debidamente relacionados y complementados con la principal normatividad reguladora de la actividad notarial, como lo es el Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662), la Ley Nro. 27333, así como la Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades 5
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y Notarías (Ley Nro. 29227) y su Reglamento (Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS). Esperamos, pues, que el presente Manual satisfaga las expectativas del caso y sirva así como una herramienta útil para el operador del Derecho deseoso de conocer un poco más acerca del notariado y su trascendental misión. EL AUTOR
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DOCTRINA
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES SOBRE
1.
EL NOTARIADO
NOCIONES PRELIMINARES SOBRE EL NOTARIADO 1.1 Concepto de notario
En principio, cabe indicar que el notariado «... es la magistratura de la jurisdicción voluntaria que, con autoridad y función de justicia, aplica la ley al acto jurídico que se celebra en esa esfera con la conformidad de las partes, declarando los derechos y obligaciones de cada uno; lo aprueba, legaliza y sanciona con validez, autenticidad y ejecución; autoriza y dirige su cumplimiento con el proceso documental» (LAVANDERA; citado por DÍAZ MIERES, 1983: 5-6). Según Díaz Mieres, «... el notariado es el cuerpo organizado de los notarios de un país, quienes ejercen su ministerio en conformidad a las disposiciones legales que reglan sus funciones» (DÍAZ MIERES, 1983: 6). Por su parte, Pantigoso Quintanilla afirma que «el Notariado es una institución jurídica de la sociedad organizada y el Estado, en cuanto se encarga de tutelar la confianza, certeza de verdad y seguridad en los actos, relaciones contractuales y manifestaciones documentales del individuo, considerado como persona natural o jurídica, privada o públicamente, colectiva o individualmente» (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995: 31). En opinión de Gonzalo de las Casas, se llama notariado «... a la institución en que el poder de la sociedad deposita la confianza pública, para garantía de verdad, seguridad y perpetuidad de los contratos y actos de los ciudadanos» (GONZALO DE LAS CASAS; citado por DÍAZ MIERES, 1983: 5). 9
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Ahora bien, en cuanto al concepto de notario, Ruiz Gómez sostiene que el notario es el«... jurisperito que da perfección y garantía de verdad a los actos civiles y documentos en que se consignan» (RUIZ GÓMEZ; citado por SOTO ARMENTA, 1945: 28). Giménez-Arnau entiende que «... el Notario es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia sólo por razones históricas están sustraídos los actos de la llamada jurisdicción voluntaria» (GIMENEZ-ARNAU, 1944: 44). Tambini Avila asevera que «... el Notario es el abogado que al asumir el cargo de Notario, adquiere la calidad de funcionario público investido de fe pública, facultado para autenticar y dar forma, de acuerdo a ley, a los actos y contratos que ante él se celebran, asesorando imparcialmente a las partes, formalizando su voluntad al redactar los instrumentos notariales, conservando los originales en su archivo, en caso fueran instrumentos públicos protocolares, y expidiendo las copias de los mismos al ser requeridas por los interesados» (TAMBINI AVILA, 2006: 54-55). Sanahuja y Soler subraya que «el notario asiste como cosa natural a la génesis y desarrollo del negocio jurídico que se somete a su autorización y despliega una labor de dirección y ajuste, a fin de adecuar el acto al interés de las partes y a la ley. Llamamos configuración jurídica a esta labor, es decir, a la acción de aplicar a un determinado hecho los conceptos formativos necesarios para la realización del supuesto previsto en la ley, conforme al interés de las partes. Es condición previa o simultánea a la autenticación del acto. Mediante ella el notario imprime en la materia económica o moral que se le ofrece, la forma jurídica interna que constituye la base de la forma externa o instrumental» (SANAHUJA Y SOLER, 1945, Tomo I: 56). Según Carral y De Teresa: «El notario tutela intereses de orden colectivo y privado; es de asistencia legal a la voluntad negocial, y tiene atribuciones de fe pública como eficacia del acto. Es imprescindible el carácter de profesional libre, para que exista la imparcialidad de la obra notarial, así como independencia del juicio, y para lograr el continuo perfeccionamiento de la capacidad jurídica y moral del notario. 10
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO
El notario cumple y aplica la ley en interés de la colectividad, como conjunto de particulares; pero no en interés del Estado: recibe el encargo directamente de las partes, cuida de sus intereses, escoge soluciones convenientes al cliente, y se constituye en su guía, de modo a obtener los máximos resultados con un mínimo de medios» (CARRAL Y DE TERESA, 1978:106). Soto Armenta afirma que el notario «... es un profesional del derecho y funcionario público que colabora en la formación de los actos civiles en que interviene, los robustece con una presunción de verdad, solemniza, da forma legal y notoriedad...» (SOTO ARMENTA, 1945:27). Soto Armenta refiere también lo siguiente: «¿Cuál es la naturaleza del Notario? (...) Ha habido quien afirme que el Notario es solamente un profesor de derecho; (...) es cierto que el Notario debe conocer a fondo el Derecho (...) para poder guiar a las partes en su aplicación; pero la función sustancial del Notario es autentificar, solemnizar y dar carácter ejecutivo a los actos en que interviene; la función del Notario no termina con la opinión más o menos ilustrada que dé sobre los asuntos que se le sometan; esto lo hace el abogado, cualquier perito en derecho puede hacerlo; hay algo que hace el Notario y que un simple profesor en Derecho no puede hacer: dar solemnidad y fe pública a los actos y hechos que se le someten. Otros dicen que el Notario es una magistrado (...). Si por magistrado entendemos (...) a aquel funcionario que tiene un cargo judicial, no se puede aceptar esta opinión. El Notario no imparte justicia, ni da a cada quien lo suyo, lo que constituye la función del magistrado. El Notario se limita a declarar la inconformidad o conformidad de todo lo que se somete a su consideración con el derecho objetivo, para así poder elaborar el instrumento público, solemnizarlo, autentificarlo y darle carácter ejecutivo, pero nunca da la solución que requieran los conflictos nacidos entre los miembros de la sociedad. (...)
Una tercera opinión, la más aceptada y sin duda la verdadera, dogmatiza que el Notario es un funcionario público. Está en lo justo, pues en el desempeño de su función, el Notario ejerce la fe pública de un modo constante por delegación que el Estado le concede y reglamenta. (...) 11
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Uno de los órganos del Estado que se encarga de la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas de carácter privado voluntario y normal, así como también de su plena constatación, no es otro que el Notariado. Los titulares de él, son funcionarios porque tienen un encargo especial dado por la ley; representan al Estado en sus funciones y sirven de intermediarios entre él y los particulares» (SOTO ARMENTA, 1945: 26-27). En relación al tema analizado en este apartado, Torres Ochoa hace estas acotaciones: «El Notariado Latino, posee dos características, que fusionadas integran su fisonomía, muy singular y constituyen su naturaleza compleja; pues así como el Notario Latino es un profesional del Derecho, es así mismo un funcionario público. Es funcionario público, porque en sus actuaciones obra en nombre del Poder Público y da carácter oficial a los actos en los que interviene; funcionario público, en cuanto tiene la facultad de hacer constar con pública fehaciencia, de dar forma y solemnidad a las relaciones privadas de los particulares, realizadas ante su presencia. Es funcionario público, porque ejerce una función de carácter público, como es la de participar en la aplicación del derecho a los actos privados de los particulares; porque el hacer documentos públicos, es sin duda función pública. Sin embargo la característica de ser funcionario público no lo convierte en funcionario estatal o administrativo, de tal manera que lo sujete a la organización jerarquizada de la administración, ni mucho menos lo convierte, en empleado o agente público. Y esto se debe a que al mismo tiempo es un profesional del Derecho, porque ejerce su función de un modo profesional, en su oficina y de la manera que su pericia jurídica lo inspire, teniendo eso sí, en cuenta los lincamientos que le señalan las leyes, que en vista del interés jurídicamente tutelado que está en juego, la organiza de una manera específica» (TORRES OCHOA, 1969: 70-71). Barragán enseña que el concepto de notario es el siguiente: «Es el profesional del derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de estos y expedir copias que 12
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO
den fe de su contenido. En su función está comprendida la autenticación de hecho» (BARRAGAN, 1979: 9). Barragán dice, además, acerca del notario lo siguiente: «El notario (...) tiene como misión fundamental documentar, es decir, justificar en documento apoyado en la autoridad estatal, los acuerdos realizados entre las partes contratantes, y por eso puede decirse que crea el documento, cuyo contenido no es otro que esos acuerdos atinentes a los extremos del negocio o contrato, esto es, los elementos esenciales y sustanciales que configuran y tipifican el contrato o (...) que ajustan las varias estipulaciones a un tipo de contrato señalado en la ley y que se regirá por una norma común: los elementos naturales al contrato así configurado y sus accidentales, atribuyéndole además al documento, y por ende, al contrato mismo, las calidades de certeza, veracidad, seguridad y autenticidad. Se tiene, por consiguiente, que la intervención del notario es una forma de intervención del Estado en la regularización de las relaciones de carácter privado para que tengan plena eficacia en el campo jurídico, pero con la particularidad de que esa intervención se realiza por medio de un profesional y no de un empleado público. (...)
(...) El notario desempeña (...) una función legitimadora, por cuanto al ejercer su cargo lo hace como órgano de aquella función contentiva del conjunto de reglas jurídicas que el Estado da para que ciertos actos y hechos jurídicos, los contratos, los negocios, los derechos y las obligaciones que de unos y otros emanan, tengan certeza, veracidad, seguridad, autenticidad, y quizás en mayor grado, al servicio del interés público o general. (...)
Está al servicio de los intereses particulares de quienes acuden a él, porque con su actuación, al crear el acto público notarial, le da al negocio jurídico los caracteres que asegurar^ la certeza, firmeza, seguridad y autenticidad de los hechos con contenido jurídico sucedidos en su presencia, y de los derechos y obligaciones que se derivan de aquellos, con lo cual está favoreciendo y amparando el interés particular o de los particulares que acudieron a él, ya porque así lo exige la ley, o porque ellos así lo desean. 13
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Y está al servicio del interés público o general, puesto que mediante su actuación y al producir los efectos mencionados, asegura la paz social, coadyuva al mantenimiento del orden jurídico, a la tranquilidad en el campo de la negociación, garantiza la seguridad en la contratación y ofrece así una invaluable e irremplazable garantía de afirmación del derecho, como savia vivificante de los negocios y operaciones contractuales» (BARRAGAN, 1979: 7-8). Díaz Mieres nos informa que el Cuarto Congreso Internacional del Notariado Latino, efectuado en Río de Janeiro, aprobó las siguientes conclusiones con relación al notario latino: «I o El notario latino, por el hecho de estar encargado de aplicar la ley en los contratos que autoriza, actúa como un asesor de las partes en cuanto a ella; a d e m á s , ante su oscuridad, sus contradicciones y sus omisiones, él está llamado a aclararla e interpretarla. La práctica notarial es así una fuente de derecho que complementa la obra del legislador. o 2 El notario latino tiene esencialmente un rol de conciliador, de arbitro entre las partes, rol este que pertenece a la jurisdicción graciosa o voluntaria. o 3 El notario latino da vida a la ley y esta vida es la expresión tanto de la voluntad del legislador como la de las partes. Debe saber adaptarse tanto a los casos particulares como a las situaciones creadas por la evolución económica y social del país en que actúa. 4 o La estabilidad que conserva mientras la merezca es un factor constante de permanencia y de paz. o 5 Finalmente, por estar encargado de una función pública, y obligado a prestar sus servicios cuando le sean requeridos, el notario latino confiere a los documentos que autoriza, así como a los hechos que ellos reflejan, una fuerza, una virtud que deriva del imperium de que está revestida. La seguridad de las partes se d e s p r e n d e n a t u r a l m e n t e de este hecho, así como la tranquilidad de la vida social» (DÍAZ MIERES, 1983: 4). 1.2 La función notarial Sobre el particular, Sotomayor Bernós hace estas acotaciones: «El sistema notarial latino tiene como eje o protagonista al notario, considerado como un profesional del derecho que, en forma imparcial e independiente, ejerce una función pública, consistente 14
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en la formación, conservación, reproducción y autenticación del documento notarial, incluyéndose dentro de su alcance la certificación de hechos. El notario latino tiene, pues, una doble misión: dar fe y dar forma. Es una creencia equivocada y simplista de ver la función notarial como un mero acto de certificación de firmas o de reproducciones fotostáticas. Es una parte de la función, es cierto. Pero la facultad autenticadora, de dar fe, es intrínseca al notario y se manifiesta en todo el campo de su actuación, inclusive en su labor conformadora de instrumentos públicos. Pero es en esta misión del notario de dar forma, de hacer instrumentos públicos, donde se hacen evidentes todos los atributos que caracterizan al notario latino. La función notarial es una actividad profesional muy singular. Su facultad fedante nacida de la ley, que impone a la sociedad y al Estado una presunción de veracidad que sólo puede ser vencida judicialmente, lo convierte en una autoridad (...). (...)
El notario latino tiene el deber de averiguar la verdadera voluntad de las partes, brindar su asistencia profesional y redactar el instrumento, ya sea para dar nacimiento al acto o contrato o para darle una mejor forma probatoria, según sea el caso...» (SOTOMAYOR BERNOS, 1991: 22-23). Delgado De Miguel, acerca de la función notarial, manifiesta lo siguiente: «... Hay en el Notario tres aspectos que no es posible escindir o separar. Por un lado el aspecto que podríamos denominar documentador. El Notario es el redactor del documento cuya autorización se solicita. Un documento en el que el Notario no se limita a dar fe del mismo, sino que elabora el documento vertiendo en el mismo toda su ciencia y experiencia, de forma que no sólo es un documento sino un documento notarial. A su vez el Notario es fedatario pues da fe, desempeña una función autenticadora del documento con su intervención... finalmente el Notario es un intérprete, un tercero, un mediador, un operador jurídico que actúa como profesional del Derecho, como jurista, indagando, a través de la voluntad manifestada de las partes, qué es lo verdaderamente querido por éstas» (DELGADO DE MIGUEL; citado por PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995: 32-33). Gonzales Barrón expresa acerca de la función notarial que: «... La función notarial no solamente consiste en dar forma a un determinado acto o negocio jurídico, sino además en dar fe de dicho 15
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acto. Por tal motivo, la función puede resumirse en dar forma pública. El término v dar fe' significa confiar o creer en lo que el notario narra en el documento. Si bien la función notarial se concreta o resume en la autorización del documento público, sin embargo, tal autorización es un punto culminante al cual se desemboca tras una serie de actos que exigen una actividad funcional complementaria. Para este efecto, el notario deberá:
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Recibir o indagar la voluntad de las partes. Dar forma jurídica a esa voluntad. Autorizar el documento público con el que se formaliza el acto o negocio, dotándole de fe, es decir, afirmando que los hechos narrados por el notario son ciertos, y admitiendo la ley esa peculiar característica. Conservar el documento a fin que en cualquier momento pueda conocerse su contenido. Expedir copias del documento» (GONZALES BARRON, 2008: 589).
En relación a la función notarial, Barragán opina de esta manera: «Lo típico de la función notarial se cumple en la creación y perfeccionamiento del instrumento público (...) e implica las actividades de redactar, conservar y reproducir (copias) las escrituras públicas (...). Pero con un criterio más amplio (...) puede decirse que lo esencial de la función notarial es dar fe, conforme a la ley, de los contratos y demás actos extrajudiciales que pasan ante el notario. (...)
El concepto más sencillo de la función notarial podría ser este: que ella se da cuando varias personas, acordes en sus pretensiones jurídicas, comparecen ante el notario para que este las sitúe en un molde previsto en la ley y les imprima caracteres de veracidad, autenticidad y permanencia, y las revista del más alto grado de seguridad. En desarrollo de esta labor aquel ejerce dicha función, la cual, por ende, es documentadora, creadora de formas escritas, y al documento que nace de su ejercicio, le atribuye efectos legitimadores, sustantivos, probatorios y ejecutivos. La misión del notario al ejercer la función notarial es, pues, consagrar una fehaciente seguridad jurídica dentro de la sociedad. (...)
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ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO
(...) El notario no solo da fe de cuanto ve y oye, sino que su facultad y obligación residen en amoldar su actuación y la de las partes a la ley, incluyendo sus declaraciones.. Interviene en los actos jurídicos a nombre del Estado y para atender no tanto a la guarda del interés particular, cuanto del interés general o social, puesto que este se afianza y defiende al afirmar el imperio del derecho, asegurando la legalidad de los actos y la prueba plena, completa, fehaciente de estos y de aquellos hechos de donde surgen, se modifican, se solidifican las relaciones jurídicas privadas. Ese valor que les otorga la intervención del notario tiene alcance público porque excede el campo del interés puramente privado, porque esa fe rige para las partes y para terceros, para el público y para la comunidad» (BARRAGAN, 1979: 11-13). Según Pérez Fernández del Castillo: «... (Se) califica la función del notariado como actividad de orden público (...). (...)
La actividad notarial es también un servicio público (...), satisface las necesidades de interés social, de autenticidad, certeza y seguridad jurídica. (...)
El notario colabora en la actividad política, en su carácter de fedatario» (PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981:127-128). Bellver Cano considera que: «... La función notarial es una prerrogativa del Estado que va encaminada a declarar el derecho, y lo exterioriza en la manifestación con que da forma al acto jurídico...» (BELLVER CANO; citado por NERI, 1980, Volumen I: 481). «... La función notarial es una función pública que corresponde presidir y representar al Estado...» (BELLVER CANO; citado por NERI, 1980, Volumen I: 481). José Paz señala sobre la materia que: «La función notarial (...) se caracteriza por la plena fe que merece (...). Investigar, a través de la evolución del derecho, el origen de esa presunción de certeza que la ley le atribuye, resulta difícil, 17
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pero todo hace presumir que surgió de la necesidad de probar cumplidamente la existencia de las obligaciones, hasta que, organizada la prueba preconstituida, llega a aceptarse como cierta (salvo prueba en contrario) la que revestía la forma notarial, con los elementos que primitivamente la caracterizan y que evolucionando a través del tiempo produjeron el actual estado (...). Ya sea por las dificultades que comportaba la comprobación posterior de los hechos, o por el deseo de facilitar las convenciones, o el de intervenir en todos los actos de la vida social, lo cierto es que los poderes del Estado vieron la necesidad de revestir a esa prueba preconstituida de solemnidades especiales y practicarla ante delegados del poder, que, al revestirla de su autoridad, la convirtieran en cierta y exacta, eliminando las posibilidades de discusión posterior y por tales causas constituyéndola en obligatoria para las partes. (...)
Esta autoridad del Estado, puesta al servicio de las convenciones particulares, constituye la función notarial que se realiza por medio de los funcionarios autorizados para ponerla en práctica, a requerimiento de partes, guardando las normas que establecen procedimientos tan especiales como característicos» (PAZ, 1939: 57-58). Sanahuja y Soler opina por su parte que: «a) La función notarial es esencialmente autenticación de hechos. Si el hecho no se presenta como auténtico, el juez comprueba y determina el hecho concreto, para enlazar a él una consecuencia jurídica. La autenticidad evita al juez la operación de comprobación del hecho, para circunscribirse al conocimiento del Derecho. Suple, pues, la función notarial una fase de la judicial, y como ésta, sólo puede imputarse al Estado como unidad del orden jurídico. b) La función notarial se extiende por naturaleza a la legalidad de las relaciones jurídicas. La legalización es una función lógica consistente en encajar dentro de la proposición general de la ley el negocio jurídico particular que pasa ante notario, en investir y constatar la validez del acto; pero el proceso lógicamente concluso queda en varios aspectos jurídicamente abierto, de suerte que en cualquier momento puede someterse al conocimiento 18
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del juez, y es éste únicamente quien puede dar a su conclusión, por voluntad del Estado, la fuerza de cosa juzgada. c) La función notarial es asimismo función de dirección o configuración de las relaciones jurídicas. Este aspecto, que prácticamente es de suma importancia, no es con todo un imperativo legal, ni una consecuencia indeclinable de la autenticación, sino una consecuencia accidental de la misma, motivada por la circunstancia de someterse los negocios jurídicos a la fe notarial en el momento de su nacimiento. d) Aunque no puede decirse que la función notarial sea ejecutiva, si que puede afirmarse: que se presenta en algunos casos como reguladora de cierto poder ejecutivo que se otorga a los particulares (...) y que tiene por virtud dar a los documentos a ella sometidos (...) la calidad de títulos que llevan aparejada ejecución...» (SANAHUJA Y SOLER, 1945, Tomo I: 21-22). Castán Tobeñas, respecto de la función notarial, es del siguiente parecer: «... La función notarial (...) actúa como una de las ruedas del mecanismo (...) de la legitimación. De todos modos, hemos de reconocer que el Notariado abarca otras misiones de índole distinta -asesoras algunas, autenticadoras otras (...)- y tiene, en conjunto, una configuración especial. Es notorio que la función notarial reviste características especiales y que la organización del Notariado funciona con una independencia muy destacada. En uno y otro aspecto -el funcional y el orgánico-, el Notariado (...) tiene un relieve propio que le hace inconfundible y le separa, muy visiblemente, de la función y de la organización netamente administrativa. (...) No puede negarse el carácter público de la función y la institución notarial (...). Las finalidades de la autenticidad y la legitimación de los actos jurídicos exigen que el Notario sea un funcionario público, que intervenga en ellos en nombre del Estado y para atender, más que al interés particular, al interés general o social de afirmar el imperio del Derecho asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos de que penden las relaciones privadas...» (CASTAN TOBEÑAS, 1946: 38-39). Para Cámara Alvarez, son cometidos o tareas (o funciones) que debe cumplir el notario las siguientes: «a) Tarea de creación o elaboración jurídica: v Recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes'. 19
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b) Tarea de redacción: 'redactando los instrumentos adecuados a tal fin'. c) Tarea de autorización o autenticación: 'confiriéndoles autenticidad' (a los documentos). d) Tarea de conservación: 'conservar los originales de éstos' (los instrumentos). e) Tarea de reproducción: 'y expedir copias que den fe de su contenido' (del contenido de los instrumentos)» (CÁMARA ALVAREZ; citado por PELOSI, 1980:138). Tambini Avila, acerca de los alcances de la función notarial, estima que es posible distinguir estas funciones: «a) Función preventiva (...) La función notarial es nítidamente preventiva del litigio. (...) La intervención del Notario tiene lugar con anterioridad al conflicto, ya que mediante la adecuada instrumentación de los actos jurídicos y contratos, evita a las partes que se generen posteriores discrepancias. (...) b) Función calificadora Entre las actividades funcionales del Notario se encuentra la de encuadrar los hechos a las normas jurídicas. El Notario determina la relación de derecho que corresponde a los hechos que se le presentan. Recibe, interpreta, investiga y da forma legal a la voluntad de las partes. (...) Los documentos autorizados por él generan presunción de legalidad (...). c) Función de asesoramiento (...) El Notario brinda asesoramiento, permitiendo a las partes comprender la naturaleza y efectos o consecuencias jurídicas del acto que van a celebrar ante él...» (TAMBINI AVILA, 2006: 80-81). En lo que atañe al objeto de nuestro estudio, Torres Ochoa señala lo siguiente: «... Se ha caracterizado al Notariado tipo latino por su doble integración de ser una profesión libre y a la vez, una función pública. Precisamente en esta dual integración de conceptos a 20
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primera vista tan disímbolos estriba la naturaleza peculiar y v sui generis' de la función notarial. Sin embargo, ni siquiera dentro de su propio sistema los autores se han puesto de acuerdo en el concepto que exprese su compleja naturaleza. Así, algunos definen la función notarial tomando como base al notario, sin mencionar al contenido de la misma (...). Otros, toman como base el contenido mismo de la función, pero con la tendencia de confundir al Notario con el Magistrado, el que en ciertos países tiene carácter de funcionario administrativo (...). Al efecto, se debe aclarar que si bien el Notario aplica la Ley, no declara derechos y obligaciones ni mucho menos los constituye, puesto que éstos nacen de la voluntad de las partes y de la Ley. Y aun en el caso de que la forma Notarial fuera necesaria 'ad substantiam' del acto, los derechos y sus efectos jurídicos no nacen de la forma, que es tan sólo un momento de su producción. Tampoco puede sostenerse que el Notario apruebe el acto jurídico, cuando su intervención se limita a declarar su conformidad con el derecho objetivo, sancionando y autentificando tal conformidad, y dándole carácter ejecutivo. (...)
(...) Podría definirse la función Notarial, como aquella función de orden público consagrada a hacer constar los hechos o actos jurídicos, privados, no controvertidos, a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad, solemnidad y formas legales» (TORRES OCHOA, 1969: 71-74). Por su parte, Carral y De Teresa enfatiza que: «... La función notarial persigue tres finalidades: de seguridad, de valor, y de permanencia. I.
Seguridad.- Es la calidad de seguridad y firmeza (que otros llaman de certeza), que se da al documento notarial. Persigue la seguridad: el análisis de su competencia que hace el notario, la perfección jurídica de su obra, para lo cual tiene que hacer juicios de capacidad, de identidad, etc.; el proceso formal (de leyes adjetivas), que es axiomático y que persigue un fin de seguridad. También persigue esa seguridad la responsabilidad del notario, respecto a la perfección de su obra (...). 21
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(...)
II. Valor.- (...) El notario (...) da a las cosas un valor jurídico. Este valor tiene una amplitud: es el valor frente a terceros; y un límite: es el territorial, pues su valor se detiene en los límites de la jurisdicción de igual clase de notario. La legalización de firmas suple esta limitación (...). No hay que confundir el valor de que estamos hablando, como fin de la función notarial, con la validez del negocio y del documento, pues ésta implica viabilidad, y en cambio el valor es la eficacia y la fuerza que otorga la intervención del notario entre las partes y frente a terceros. III. Permanencia.- La permanencia se relaciona con el factor tiempo. El documento notarial nace para proyectarse hacia el futuro. (...) El documento notarial es permanente e indeleble, o sea, que tiende a no sufrir mudanza alguna. (...) Hay procedimientos para conservar los documentos (archivos, etc.); y la permanencia misma, garantiza la reproducción auténtica del acto» (CARRAL Y DE TERESA, 1978: 99-100). Díaz Mieres aborda el examen del fundamento e importancia de la función notarial conforme se cita seguidamente: «Característica fundamental de la función notarial (...) es la de solemnizar y dar fe de los derechos y obligaciones de los hombres. Se comprende, entonces, el papel trascendental que desempeña el notario en el planteamiento y solución de los negocios y problemas de toda naturaleza, y en los cuales su actitud fiel y determinada es la de evitar dudas y contiendas. De ahí las opiniones (...) de que el notario tiene a su cargo una labor preventiva, neutral, de imparcialidad, en resguardo de todos, sin distinciones o preferencias (...). (...)
En las cuestiones que miran o consideran la honra y el patrimonio -dos de los atributos más estimados del ser humano- el notario interviene de modo insustituible. En innumerables oportunidades, más que su conocimiento del texto rígido de las leyes, pasan a guiarlo su criterio y su probidad. El escucha las voces de los que otorgan testamentos y declaran su última voluntad, así como de aquellos que, en instantes dolorosos, contraen graves compromisos, préstamos onerosos, ventas inevitables, etc.; por lo que requiere comportarse, entonces, más que en cualquiera otra emergencia, con sumo tacto y esmerada honestidad. 22
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(...)
(...) La misión tradicional del notario se encamina primordialmente a esclarecer las incertidumbres, ilustrar y aclarar los problemas, orientar siempre a las partes, de acuerdo con las leyes, en el supremo afán de resguardar equitativamente sus intereses. Y en este sentido es tan decisiva la autenticación de un acto o contrato por el notario, que sobre tal acto o contrato no procede ya la revisión obligada de superiores, como ocurre con los jueces, cuyas providencias son susceptibles de recursos» (DÍAZ MIERES, 1983:1-3). 1.3 Caracteres de la función notarial Barragán sostiene que los caracteres de la función notarial son los siguientes: «a) La investidura.- Consiste en la calidad especial que adquiere (el notario) al t o m a r p o s e s i ó n del cargo, a n t e c e d i d a del nombramiento o designación y de la confirmación, calidad que lo autoriza para usar legalmente el título de notario, para ejercer sus funciones dentro del territorio de su jurisdicción, y lo habilita como depositario y guardián de la fe pública (...). b) La autonomía.- (...) La actuación del notario se desarrolla conforme a su propio criterio profesional dentro del marco señalado por la ley; en concreto, su radio de acción no lo fija ninguna autoridad ni funcionario superior alguno; las leyes le señalan la órbita de su trabajo, y son los particulares quienes (...) escogen el notario que habrá de actuar en cada caso (...). Pero es oportuno advertir que la autonomía no significa irresponsabilidad, porque el notario está sometido al régimen legal general, conforme al cual pueden deducírsele especiales responsabilidades tanto civiles como penales y, además, al régimen disciplinario correspondiente. c) La independencia.- (...) Significa que él (el notario) está colocado en condiciones tales de autoridad y respetabilidad que lo habiliten para ejercer sus funciones con altura, por encima de los intereses personales, de grupo o políticos, o de cualquiera otra índole semejante (...). d) La asesoría.- Para que el notario pueda realizar a cabalidad su función (...) debe gozar de un definido poder de orientación en la actuación de quienes ante él comparecen, poder que 23
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implica (...) cierto grado de control sobre aquella actuación, para lo cual habrá de aplicar su propio criterio en la interpretación de las normas legales positivas en defensa del derecho, de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de los contratantes...» (BARRAGAN, 1979: 8-9). Castán Tobeñas afirma que las notas que delimitan la función notarial son las que reseña seguidamente: «l.°La función autenticadora y legitimadora notarial recae sobre los actos o negocios y los hechos jurídicos (humanos o naturales). 2.° Fundamentalmente, la autenticación y legitimación notarial se refiere o aplica a los actos que se realizan en la esfera de las relaciones de Derecho privado (o sea aquellas en las que prepondera el interés particular y se dan entre los particulares entre sí o entre ellos y las entidades públicas cuando éstas actúan, no como entes de soberanía, sino como cualquier otra persona jurídica, es decir, con carácter particular); no así a los actos que se desenvuelven en la esfera de las relaciones de Derecho público, o sea, dentro del círculo gubernativo o administrativo, los cuales han de ser autenticados y legalizados por los propios funcionarios de la Administración del Estado. Pero esto no supone una verdadera exclusión, y hay casos -más o menos excepcionalesen los que el Notario, órgano depositario inicial de la fe pública, haya de actuar, a falta de otros órganos más especializados, en ciertas relaciones o actos de Derecho público. 3.° La actuación notarial se desenvuelve en la fase de normalidad del Derecho. Quedan fuera de su ámbito las relaciones que se manifiestan en fase contenciosa o de perturbación» (CASTAN TOBEÑAS, 1946: 43-45). Gonzales Barrón refiere que las notas distintivas de la función notarial son estas: Se inicia y sigue a INSTANCIA DE PARTE, es decir, cuando los interesados lo juzgan necesario o conveniente para sus intereses; por tanto, el notario nunca actúa de oficio, salvo excepción legal. -
Se actúa INTERVOLENTES, es decir, con partes que tienen intereses coincidentes, sin que exista conflicto o contención entre ellas. Un caso distinto es el de las actas, en donde el notario se limita a comprobar un hecho y, por ende, no es necesario que exista acuerdo entre todos los interesados. 24
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-
Se ejerce al servicio de INTERESES PRIVADOS, pues el ámbito natural de ejercicio de la actuación notarial se encuentra en la contratación o en las relaciones negocíales de particulares; ello no obsta a que la función notarial sirva también al interés público, aunque en forma indirecta, pues así se contribuye a la obtención de la paz jurídica y estabilidad en la sociedad.
-
Es una función de carácter TECNICO-JURIDICO, pues en ella es necesaria la interpretación de la voluntad de las partes y su traducción al lenguaje jurídico.
-
Es CAUTELAR O PREVENTIVA, porque busca asegurar y garantizar los derechos, con lo cual se trata de cumplir el fin perseguido por las partes, e impidiendo que se desemboque en el conflicto» (GONZALES BARRON, 2008: 590).
Carral y De Teresa sostiene por su parte que los caracteres de la función notarial son los que cita a continuación: «a) El notario colabora a la construcción técnica del acto que será el continente del instrurnento. Aun en el supuesto de que se presenten al notario proyectos 'hechos' de contratos, está obligado a examinarlos para ver que no sólo estén conforme a las leyes, sino también de acuerdo con la intención perseguida por las partes; y debe negar su intervención si falta algún requisito legal para la validez del acto. b) Colabora también en la construcción jurídica pues por su intervención nacen eficazmente los negocios jurídicos formales. Si se trata de un acto cuya forma es potestativa, lo eleva a la categoría de público; y si el acto es solemne, lo eleva a la categoría de legalmente existente. c) El acto adquiere veracidad plena (a salvo los vicios de falsedad o de simulación) por la imposición que el notario le da de la fe pública de que está investido» (CARRAL Y DE TERESA, 1978: 92). En sentido similar se pronuncia Tambini Avila al manifestar que son notas características del notariado latino las que se citan seguidamente: « • Colaboración en la construcción técnica de la estipulación de actos que recogerá el documento. Aun en los casos en que haya procedido asesoramiento de un abogado, no se puede desconocer este aspecto de la actuación notarial, a la vista de las normas que le obligan a examinar los proyectos o minutas que presenten 25
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los interesados y a negar su autorización en los casos de incapacidad legal, falta de representación, incumplimiento de normas administrativas, oposición a la ley, la moral o las buenas costumbres u omisiones de los requisitos necesarios para la validez del acto. •
Colaboración en la construcción jurídica en cuanto es su intervención la que hace nacer eficazmente los negocios jurídicos formales.
•
Autentificación, es decir, imposición de la fe pública en su más estricto sentido, al acto notariado que adquiere veracidad plena, salvo los vicios de falsedad o simulación» (TAMBINI AVILA, 2006: 46-47).
Giménez-Arnau estima que la función notarial se distingue por lo siguiente: «a) La institución nace con el fin de probar, en su día, los actos o negocios jurídicos que se someten a su amparo en la esfera de las actuaciones privadas. b) Paralelamente a esa finalidad probatoria de hechos y actos (...) surge en la función una finalidad contingente y transitoria que no es característica de ella: la de legitimar los derechos (...). c) Al lado de la función primitiva (exclusivamente probatoria), la evolución de las instituciones jurídicas y la complicación creciente de las relaciones humanas ha dado origen a otra tarea típicamente notarial, que es la de dar forma solemne (condición de existencia) a determinados negocios jurídicos (...). d) Existiendo una función técnica profesional a cuyo cuidado se encomienda la creación solemne y la prueba del negocio, no debieran existir competencias extranotariales normales. Sólo en casos excepcionales pudieran admitirse estas ingerencias ajenas a la función notarial. e) La llamada jurisdicción voluntaria, al no declarar derechos ni interpretar normas legales, frente a una colisión de pretensiones, no es de la competencia judicial, sino que debiera ser de la notarial. f) En el ejercicio de su misión el Notario ejerce la fe pública de modo profesional, constante y por delegación que el Estado reglamenta. En consecuencia, debe ser considerado como un funcionario público, como pública es la función» (GIMENEZARNAU, 1944: 40-41). 26
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1.4 Teorías sobre el contenido de la función notarial Castán Tobeñas refiere que las doctrinas existentes sobre el encuadramiento o contenido de la función notarial son las siguientes: «1) Encerrar la función notarial dentro de la esfera del Poder ejecutivo o de la Administración el Estado. (...)
2) Atribuir a la función notarial un puesto autónomo entre aquellas que han de ser destacadas como representativas de las instituciones que en el Estado moderno alcanzan mayor importancia y preeminencia. (...)
3) Inclusión de la función notarial dentro de la jurisdiccional, a través de la clásica distinción entre la jurisdicción propiamente dicha o contenciosa y la jurisdicción voluntaria. 4) Encuadramiento de la actividad notarial dentro de la función reguladora o legitimadora, que es propia de un especial Poder del Estado (el Poder legitimador) o tiene, cuando menos, un ámbito más amplio que el de la jurisdicción voluntaria» (CASTAN TOBEÑAS, 1946:17-18). Salazar Puente de la Vega expresa que la naturaleza jurídica de la función notarial se explica a través de estas teorías: «1. Teoría de la Jurisdicción Voluntaria. Considera que el ejercicio de la función notarial, a cargo del Notario, se desarrolla porque las partes asisten voluntariamente ante su despacho con el objeto de obtener un instrumento público, por el que se crean, modifican, regulan o extinguen derechos. 2. Teoría de la función legitimadora. Concibe la función notarial como la manifestación del Derecho y la magistratura de la paz jurídica. Quiere decir que se confía en la capacitación en la capacitación que tiene el profesional, que ejerce la función como conocedor del Derecho. 3. Teoría de la fe pública. (...) La función notarial es la materialización de la teoría de la prueba preconstituida, porque el Notario, en la esfera de los hechos, aprecia, percibe con sus sentidos, y en la esfera del derecho otorga autenticidad a través de un instrumento público, que tiene un carácter probatorio de la declaración de voluntad de las partes. 27
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4. Teoría de la forma. Considera que la función notarial consiste en dar forma a los actos jurídicos, tanto porque la ley lo exige para su validez, como porque las partes así lo han decidido» (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007: 51). Las teorías sobre el contenido de la función notarial son explicadas por Barragán del modo que se cita a continuación: «A) De la legitimación.- La función notarial según esta teoría, como emanación del poder legitimador del Estado y así como lo hace la función judicial, consiste en el poder de investir de cierto carácter jurídico a las personas, cosas y actos, con fundamento en una serie de normas mediante las cuales el Estado asegura la verdad, la certeza, la seguridad y la autenticidad de los hechos y actos jurídicos y de las consecuencias que ellos producen, es decir, de los derechos y obligaciones. B) De la representación de los derechos en estado normal- O sea, que la función notarial es una forma de expresión de la justicia reguladora frente a la justicia reparadora. En la elaboración de esta teoría se parte de una observación elemental: existe una normalidad de derechos cuando los titulares no se encuentran enfrentados por pretensiones contrapuestas frente a una anormalidad de derechos cuando las personas se hallan en contienda. La función notarial consiste en regular el movimiento de esos derechos de normalidad, quedando para la función judicial ia definición de la contienda y atribuyendo a cada uno lo que por ley le corresponde. C) De la fe pública.- Según esta teoría, la esencia de la función notarial se halla en la facultad de dar fe pública sobre la existencia específica de ciertos actos de trascendencia en el campo del derecho, mediante la creación del respectivo documento. Por eso el acto notarial revestido de fe pública impone a todos la creencia en su certeza. Y esa certeza se la atribuye el poder público. D) La de ser actividad de la jurisdicción voluntaria.- (...) Se dice (...) (que) la función notarial se ejerce con el propósito de hallar fines jurídicos entre las partes que acuden ante el notario, no para que les dirima ninguna querella, sino para que imponga el sello de su autoridad al negocio que en ejercicio de sus derechos legalmente reconocidos han celebrado. La función del notario es crear situaciones jurídicas frente al ejercicio de 28
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los derechos, mediante el correspondiente instrumento público» (BARRAGAN, 1979: 13-14). 1.5 La carrera notarial Acerca de la carrera notarial, Barragán expone lo siguiente: «... La carrera notarial está formada por el conjunto de normas legales y reglamentarias que determinan y condicionan la vía por la cual una persona llega a ser investida por el Estado de la calidad de notario, autorizada para ejercer la función y delimita su status jurídico. (...) La actividad del notario debe considerarse, no como el desempeño de un cargo público, sino como el ejercicio de una ciencia y arte que exigen condiciones especiales; o, en otras palabras, el notario no es un empleado público; es un profesional que por delegación del Estado ejerce su profesión en un campo determinado y preciso. (...)
(...) Los requisitos, condiciones o características que especifican la carrera de notario, que constituyen la esencia de las normas reguladoras de su ejercicio y sus límites, son: 1.- En el ejercicio de la profesión de notario su labor es de asesor de todos: ante él no hay, no puede haber parte y contraparte (...). 2.- Como consecuencia de lo anterior, el notario en el ejercicio de su cargo tiene toda una serie de precisas incompatibilidades que propenden a asegurarle su imparcialidad y libertad de acción. 3.- La designación -paso necesario para ingresar a la carrera y ejercerla y permanecer en ella- no puede hacerse por la sola voluntad de esta o aquella persona, sino mediante concurso riguroso (...) ante tribunal integrado por miembros del respectivo Colegio de Notarios o por un cuerpo colegiado equivalente. Con base en el concurso, la entidad respectiva pasa la lista de candidatos al funcionario estatal encargado por la ley de hacer la designación o nombramiento, de confirmarlo y de darle posesión. 4.- Siendo el notario un profesional, después de ingresado a la carrera, (...) adquiere el máximo de inamovilidad, ya que solo en los casos previstos en la ley y mediante los procedimientos pertinentes, podrá ser privado de su carácter de notario. 29
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5.- (...) Como elemento complementario de la carrera, se requiere la existencia de un Código de Etica Profesional, contentivo de las reglas deontológicas de la profesión, reguladoras de las relaciones del notario, tanto con sus colegas como con la clientela» (BARRAGAN, 1979: 173-174). 2. EL NOTARIO Y SU FUNCIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO De acuerdo a lo normado en el artículo 1 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), el notariado de la República está integrado por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que dicho Decreto Legislativo Nro. 1049 le señalan. Es de resaltar que las autoridades están obligadas a brindar al notario las facilidades así como las garantías del caso para el cumplimiento de la función notarial. El artículo 2 del Decreto Legislativo Nro. 1049 trata acerca de la definición del notario así como de lo que comprende su función. En aplicación del referido precepto legal tenemos, pues, que: A) El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello el notario: a) Formaliza la voluntad de los otorgantes. b) Redacta los instrumentos respectivos, a los que confiere autenticidad. c) Conserva en su archivo los originales de los instrumentos que redacta. d) Expide los traslados correspondientes. Al respecto el artículo 82 del Decreto Legislativo Nro. 1049 establece lo siguiente: A. que el notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función; B. que, asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial; C. que los traslados notariales podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles; D. que, asimismo, el notario podrá 30
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emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo de la legislación de firmas y certificados digitales; y E. que las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento, el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia. También debe tenerse en consideración que, según el artículo 88 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción. B) La función notarial también comprende la comprobación de hechos. C) La función notarial también comprende la tramitación de asuntos no contenciosos de competencia notarial previstos en las leyes de la materia, a saber: a) La Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662). b) Ley Complementaria a la Ley Nro. 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, p a r a la Regularización de Edificaciones (Ley Nro. 27333). c) Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (Ley Nro. 29227). d) Reglamento de la Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS). 3.
FORMAS EN QUE DEBE EJERCITARSE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Las formas en que debe ejercitarse la función notarial se hallan previstas en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nro. 1049, conforme al cual: 31
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A) El notario ejerce su función en forma personal. «... Esta función (notarial) no puede ser delegada, el Notario es el único investido de la facultad de dar fe pública» (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007: 50). Según Pantigoso Quintanilla, «el Notario no puede delegar en tercera persona, el cumplimiento de sus funciones. El Notario, personalmente mediante experiencia directa, debe conocer y aprehender un acto, hecho, acontecimiento, contrato, que puede ser objeto de su intervención. Un Notario no debe mandar a un empleado suyo o tercera persona, para que extienda por ejemplo: un testamento por escritura pública» (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995:120). Tambini Avila pone de manifiesto que «... la investidura de fe pública es portada por el Notario por delegación del Estado, es sólo él y nadie más quien efectuará el quehacer notarial asumiendo los efectos y consecuencias que esta responsabilidad conlleva. En este sentido no habrá suplentes, ni delegación de facultades a ninguna persona que no ostente de igual forma el cargo de Notario público en ejercicio» (TAMBINI AVILA, 2006: 74-75). Según Gonzales Barrón, «el ejercicio personal del notario implica que la ley le ha otorgado la potestad de dar forma pública, por lo que el notario no puede delegar su misión en dependientes o terceros; por tal razón estamos en presencia de una función intuitu personae e indelegable (...), salvo excepciones legales como ocurre con los secretarios notariales que pueden realizar las notificaciones que luego puedan dar lugar al protesto (...). Este ejercicio personal es tan intenso que, incluso en situaciones excepciones [sic] (por ejemplo: enfermedad, vacaciones, licencia), el notario sólo es reemplazado por otro de igual condición dentro del mismo distrito notarial» (GONZALES BARRON, 2008: 592). B) El notario ejerce su función en forma autónoma. «Ni el Notario ni el notariado están sujetos a poderes de decisión extraños ni al mandato imperativo de autoridad o persona alguna. El Notario, al ejercer la función notarial, no presenta dependencia ni subordinación, no forma parte del aparato estatal y menos aún de la estructura administrativa del Estado» (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:50). Al respecto, Barragán refiere lo siguiente: «La autonomía, como carácter específico de la calidad de notario, significa (...) que este, para el desarrollo de su labor y cumplimiento de sus deberes propios, no depende de nadie: actúa por sí mismo, en virtud de sus propias prerrogativas 32
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legales, no está incrustado en una organización jerárquica en la cual hay un superior que revise sus actuaciones para confirmarlas, revocarlas o reformarlas; la actuación del notario, en fuerza de este principio de la autonomía, solamente implica la existencia de una responsabilidad ante la ley, responsabilidad que puede serle deducida en el campo puramente disciplinario o en lo civil; finalmente, en lo penal...» (BARRAGAN, 1979: 31-32). Según Sotomayor Bernós, «... el notariado se ejerce en forma privada, como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación a un superior jerárquico ni compromiso con instancia alguna o Poder del Estado. La única sumisión del notario está al cumplimiento del mandato imperativo de la ley y de los principios éticos que deben caracterizar su accionar. Esta libertad no es absoluta ni irrestricta. Está sujeta a una p e r m a n e n t e fiscalización de parte de las propias organizaciones notariales, que ejercen su acción disciplinaria en los casos de advertirse o conocerse de transgresiones legales o éticas en que incurran sus miembros, como también por las autoridades gubernativas competentes...» (SOTOMAYOR BERNOS, 1991: 25). Tambini Avila enseña sobre la autonomía de la función notarial que «... El Notario es el profesional del derecho que ejerce su función de manera privada e independiente. No se encuentra sujeto a un empleador. Si bien es cierto que es considerado como funcionario público, (...) no es un funcionario público que reciba remuneración por parte del Estado, por lo tanto es autónomo en el ejercicio de su función en cuanto a la dependencia o subordinación con el Estado. Es funcionario público pero no depende de la administración del Estado. El Notario es autónomo también en cuanto es titular de una función pública que el Estado delega en él -la fe pública- y en cuanto autor del acto público en que se manifiesta la prestación notarial...» (TAMBINI AVILA, 2006: 75). C) El notario ejerce su función en forma exclusiva. Al respecto, Barragán expresa que «la idea que inspira toda la reglamentación de la actuación del notario en el ejercicio de su función, es colocarlo en un ambiente de imparcialidad frente a las partes interesadas y exigirle una dedicación plena y total a su labor. Esta finalidad no se lograría si, dentro de la libertad de ejercer actividades lícitas, el notario pudiera dedicarse a unas que, o bien pueden desdecir del prestigio notarial, o distraerlo de su propia y eminente labor» (BARRAGAN, 1979: 34-35). 33
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D) El notario ejerce su función en forma imparcial. «El Notario no tiene compromiso con las partes, a las que debe de atender en condiciones de igualdad» (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007: 50). Al respecto, Pantigoso Quintanilla enfatiza que «el no inclinarse hacia la pretensión de una parte, conservando la rectitud, la equidad, la probidad, para determinarse con exactitud y objetividad la certeza real, de lo que es objeto de la intervención notarial, es condición de validez de la actuación notarial» (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995:121). Gonzales Barrón manifiesta que «el ejercicio imparcial del notario implica que su función la ejerce al margen y por encima de las partes, sin defender a una sobre la otra, PERO SI EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD (...). Por tal razón, el notario cumple su misión cuando cumple la ley, sin importar si ello favorece en el caso concreto a una de las partes. De esta manera, la función del notario se aleja de la del abogado, pues éste sí es defensor de la parte, y no requiere guardar imparcialidad» (GONZALES BARRON, 2008: 593). Sobre el particular, Barragán señala que «se explica que siendo el notario un verdadero delegatario de la facultad autenticante del Estado, autónomo e independiente, no deba nunca estar al servicio de ningún interés particular, sino solo al servicio de la legalidad y del derecho; por tanto, la labor de asesoría y consejo que le incumbe desarrollar ha de encaminarse a hacer imperar la ley, procurando conciliar los puntos de vista diferentes, guardando siempre la más completa imparcialidad» (BARRAGAN, 1979: 33-34). 4.
ÁMBITO TERRITORIAL DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
«El principio de territorialidad del ejercicio de la función notarial se justifica como medida de organización, para facilitar la determinación de la validez formal de los actos notariales, precisar la responsabilidad de cada notario, y para evitar interferencias y la consiguiente competencia dañosa entre los notarios...» (BARRAGAN, 1979: 32). En opinión de Carral y De Teresa, «... el notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales que le corresponden, es decir, (...) (se) demarca las facultades del notario en un territorio determinado. Y esta demarcación se hace para compaginar los intereses del público con los intereses del notario y para evitar la competencia indebida entre ellos. A pesar de la territorialidad, la libertad de elección 34
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del público no se afecta, pues ésta subsiste dentro y fuera de la demarcación...» (CARRAL Y DE TERESA, 1978:117). Conforme lo señala el artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que dicho Decreto Legislativo Nro. 1049 determina. Al respecto, resulta importante tener en cuenta que: A) Se considera distrito notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce competencia un Colegio de Notarios (artículo 127 del Decreto Legislativo Nro. 1049). B) Los distritos notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida (artículo 128 del Decreto Legislativo Nro. 1049). 5.
DETERMINACIÓN DE PLAZAS NOTARIALES
Lo concerniente a la determinación de las plazas notariales es materia de regulación legal en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral del cual se desprende que: A) El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera: a) Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos notarios. b) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un notario adicional. B) La localización de las plazas notariales es objeto de determinación por el Consejo de Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado, y que está integrado por el Ministro de Justicia o su representante, el Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue, el Decano del Colegio de Abogados de Lima o miembro de la junta directiva, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo, y el Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva: artículos 140 y 141 del Decreto Legislativo Nro. 1049). En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas notariales existentes. 35
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6.
INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Lo relativo al ingreso a la función notarial es regulado en los artículos 6 al 12 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo II («De Ingreso a la Función Notarial») del Título I («Del Notariado y de la Función Notarial») del indicado Decreto Legislativo. 6.1 Ingreso a la función notarial mediante concurso público Tal como lo ordena el artículo 6, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049, el ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral este último que prescribe que el jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma: a) La persona que designe el Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049), quien lo preside. b) El Decano del Colegio de Notarios o quien haga sus veces. Es de resaltar que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único, según el artículo 129 del Decreto Legislativo Nro. 1049. c) El Decano del Colegio de Abogados o quien haga sus veces. d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva. e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva. Las etapas del concurso público de méritos para el ingreso de la función notarial son las que se indican a continuación (y que se hallan previstas en el artículo 6, último párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049): A) Calificación de curriculum vitae de los postulantes al cargo de notario. B) Examen escrito del postulante al cargo de notario. C) Examen oral del postulante al cargo de notario. 36
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Según se colige de la parte final del artículo 6 del Decreto Legislativo Nro. 1049, cada etapa del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial se caracteriza por lo siguiente: A) Ser eliminatoria. B) Ser irrevisable. 6.2 Forma de los concursos públicos para el ingreso a la función notarial De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nro. 1049, los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10 de dicho Decreto Legislativo, conforme al cual, para postular al cargo de notario se requiere: a) Ser peruano de nacimiento; b) ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años; c) tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; d) tener conducta moral intachable; e) no haber sido condenado por delito doloso; f) estar física y mentalmente apto para el cargo; y g) acreditar haber a p r o b a d o examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049), debiéndose destacar que dicho examen evaluará los rasgos de la personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial. No podemos dejar de mencionar que el Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial en la forma que señala el Decreto Legislativo del Notariado (artículo 8 del Decreto Legislativo Nro. 1049). 6.3 Convocatoria a plazas notariales vacantes Lo relativo a la convocatoria a plazas notariales vacantes se encuentra normado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el mismo que dispone que: A) Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a concurso bajo responsabilidad por los Colegios de Notarios de la República (los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único, según el artículo 129 del Decreto Legislativo Nro. 1049), por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza. 37
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B) En el caso de plaza notarial vacante producida por cese de notario, el concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta días calendario de haber quedado firme la resolución de cese. Es de resaltar que el cese del notario se produce por las siguientes causas previstas en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nro. 1049: a) por muerte del notario; b) por cumplir el notario setenticinco años de edad; c) por renuncia del notario; d) por haber sido condenado el notario por delito doloso mediante sentencia firme; e) por no incorporarse el notario al Colegio de Notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nro. 1049, conforme al cual el notario debe incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los 30 días de expedido el título de notario (por el Ministro de Justicia: artículo 12 del Decreto Legislativo Nro. 1049), previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva del Colegio de Notarios, pudiendo ser prorrogado dicho plazo por igual término a solicitud del notario; f) por abandono del cargo del notario, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (según el cual el notario iniciará su función dentro de los treinta días, siguientes a su incorporación al Colegio de Notarios, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término), declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo; g) por abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo; h) por sanción de destitución impuesta al notario en procedimiento disciplinario; i) por perder el notario alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (calidades consistentes en: a. ser peruano de nacimiento; b. ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años; c. tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; d. tener conducta moral intachable; e. no haber sido condenado por delito doloso; y f. estar física y mentalmente apto para el cargo), declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo, dentro de los sesenta días calendario siguientes de conocida la causal; j) por negarse el notario a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y / o mental ante la institución pública que éste designe; y k) por inhabilitación del notario 38
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO
para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República. C) A requerimiento del Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049), en un plazo no mayor de sesenta días calendario del mismo, los Colegios de Notarios deberán convocar a concurso para cubrir p l a z a s n o t a r i a l e s v a c a n t e s o que sean c r e a d a s . Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado quedará facultado a convocarlo. 6.4 Requisitos exigibles para postular al cargo de notario Los requisitos exigibles para postular al cargo de notario se encuentran contemplados en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nro. 1049 y son los siguientes: a) Ser peruano de nacimiento. b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años. c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. Sobre el particular, debe tenerse presente que, a tenor del artículo 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces para el ejercicio de sus derechos civiles (y, por ende, no podrían postular al cargo de notario): 1. los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley; 2. los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y 3. los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Además, conforme al artículo 44 del Código Civil, son relativamente incapaces para el ejercicio de sus derechos civiles (y, por lo tanto, no podrían postular al cargo de notario): 1. los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; 2. los retardados mentales; 3. los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; 4. los pródigos; 5. los que incurren en mala gestión; 6. los ebrios habituales; 7. los toxicómanos y 8. los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. d) Tener conducta moral intachable. e) No haber sido condenado por delito doloso. f) Estar física y mentalmente apto para el cargo. 39
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g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049). Dicho examen evaluará: Los rasgos de la personalidad requeridos para la función notarial. Los valores del postulante requeridas para la función notarial. Las funciones intelectuales requeridas para la función notarial. 6.5 El Jurado calificador del concurso público para el ingreso a la función notarial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el Jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma: a) La persona que designe el Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049), quien lo preside. b) El Decano del Colegio de Notarios o quien haga sus veces. Es de resaltar que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único, según el artículo 129 del Decreto Legislativo Nro. 1049. c) El Decano del Colegio de Abogados o quien haga sus veces. d) Un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva. e) Un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva. Es de resaltar que en los Colegios de Notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un Colegio de Abogados, sus representantes ante el Jurado Calificador serán nombrados por el Colegio de Abogados más antiguo. Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 11 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (vale decir, respectivamente, un miembro del Colegio de Notarios designado por su Junta Directiva y 40
ASPECTOS GENERALES SOBRE EL NOTARIADO
un miembro del Colegio de Abogados designado por su Junta Directiva) no necesariamente serán integrantes de la Junta Directiva. Puntualizamos que: A) El quorum para la instalación del Jurado Calificador del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial es de tres miembros. B) El quorum para el funcionamiento del Jurado Calificador del concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial es de tres miembros. 6.6 Expedición del título de notario En relación a la expedición del título de notario, cabe indicar que ello se halla normado en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nro. 1049, de esta manera: A) Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el Jurado Calificador comunicará el resultado al Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049), para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia. B) En caso de renuncia del concursante antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso público para el ingreso a la función notarial. C) En caso de declararse desierto el concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios (persona jurídica de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único, según el artículo 129 del Decreto Legislativo Nro. 1049) procederá a una nueva convocatoria.
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CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
1.
DISTRITOS NOTARIALES
Lo concerniente a los distritos notariales es objeto de regulación legal en los artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), que integran el Capítulo I («Del Distrito Notarial») del Título III («De la Organización del Notariado») del indicado Decreto Legislativo, y que prescribe: A) Que se considera distrito notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce competencia un Colegio de Notarios (artículo 127 del Decreto Legislativo Nro. 1049). B) Que los distritos notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida (artículo 128 del Decreto Legislativo Nro. 1049). 2.
LOS COLEGIOS DE NOTARIOS 2.1 Generalidades
Lo que respecta a los Colegios de Notarios se halla contemplado en los artículos 129 al 134 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), que integran el Capítulo II («De los Colegios de Notarios») del Título III («De la Organización del Notariado») del indicado Decreto Legislativo. En el artículo 129 del Decreto Legislativo Nro. 1049 se señala claramente que los Colegios de Notarios son personas jurídicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único. 43
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2.2 Funciones de los Colegios de Notarios Las funciones que deben desempeñar los Colegios de Notarios están previstas en el artículo 130 del Decreto Legislativo Nro. 1049, conforme al cual corresponde a los Colegios de Notarios: a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulan la función. Entre la normatividad reguladora de la función notarial tenemos, principalmente, la siguiente: Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049). La Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662). Ley Complementaria a la Ley Nro. 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones (Ley Nro. 27333). Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (Ley Nro. 29227). Reglamento de la Ley que regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarías (Decreto Supremo Nro. 009-2008-JUS). b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Etica del notariado y acatamiento del Decreto Legislativo Nro. 1049, normas reglamentarias y conexas así como el estatuto del Colegio de Notarios de que se trate. c) El ejercicio de la representación gremial de la orden. d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros. e) Llevar registro actualizado de sus miembros (debiéndose destacar que los datos contenidos en dicho registro podrán ser total o parcialmente publicados por medios telemáticos, para efectos de información a la ciudadanía), registro que incluye: La información establecida en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nro. 1049, según el cual: A. el notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el 44
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
Colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función; B. la firma, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad; C. el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo Colegio de Notarios; y D. los Colegios de Notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de la información a que se contrae el artículo 14 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Los principales datos del notario. -
Los principales datos del oficio notarial.
-
Las licencias concedidas al notario. Cualquier otra información que disponga el Consejo del Notariado (el cual constituye el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado: artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049).
f) Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en el ámbito de su demarcación territorial y cuando lo determine el Consejo del Notariado, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nro. 1049. g) Emitir los lincamientos, así como verificar y establecer los estándares para una infraestructura mínima tanto física como tecnológica de los oficios notariales. Asimismo generar una interconexión telemática que permita crear una red notarial a nivel nacional y faculte la interconexión entre notarios, entre éstos y sus Colegios Notariales así como entre los Colegios y la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú. h) Absolver las consultas y emitir los informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros. i)
Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias anuales y extraordinarias opinadas e inopinadas de los oficios notariales de su demarcación territorial, siendo responsable de su ejecución y estricto cumplimiento.
j)
Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros (notarios).
k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia del notario. 45
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1)
Supervisar que sus miembros (notarios) mantengan las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (calidades consistentes en: a. ser peruano de nacimiento; b. ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años; c. tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; d. tener conducta moral intachable; e. no haber sido condenado por delito doloso; y f. estar física y mentalmente apto para el cargo).
m) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley. Al respecto, cabe indicar que las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario contra un notario son las siguientes (previstas en el artículo 150 del Decreto Legislativo Nro. 1049): Amonestación privada. Amonestación pública. -
Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año. Destitución.
n) Velar por la integridad de los archivos notariales conservados por los notarios en ejercicio, regulando su digitalización y conversión a micro formas digitales de conformidad con la ley de la materia, así como disponer la administración de los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros. ñ) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nro. 681. o) El cierre de los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción. p) Ejercer las demás atribuciones que le señale el Decreto Legislativo Nro. 1049, Estatuto y demás normas complementarias. 2.3 La asamblea general en los Colegios de Notarios La asamblea general, conformada por los miembros (notarios) del Colegio de Notarios, es el órgano supremo del Colegio de Notarios y sus atribuciones se establecen en el estatuto. Así lo establece el artículo 131 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049). 46
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
2.4 La Junta Directiva en los Colegios de Notarios De acuerdo a lo normado en el artículo 132, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049, el Colegio de Notarios será dirigido y administrado por una Junta Directiva, la misma que estará compuesta obligatoriamente: A) Por un decano. B) Por un fiscal. C) Por un secretario. D) Por un tesorero. Facultativamente, la Junta Directiva del Colegio de Notarios podrá estar integrada, además: A) Por un vicedecano. B) Por vocales. Los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Notarios son elegidos en asamblea general (órgano s u p r e m o del Colegio de Notarios), mediante votación secreta, por mayoría de votos y un mandato de dos años (artículo 133, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049). 2.5 El Tribunal de Honor en los Colegios de Notarios El Decreto Legislativo Nro. 1049, en relación al Tribunal de Honor en los Colegios de Notarios, establece lo siguiente: A) El Colegio de Notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren s i m u l t á n e a m e n t e la Junta Directiva, y / o a b o g a d o s de reconocido prestigio moral y profesional (artículo 132, segundo párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049). B) El Tribunal de Honor del Colegio de Notarios se encargará de conocer y r e s o l v e r las d e n u n c i a s y p r o c e d i m i e n t o s disciplinarios en primera instancia (artículo 132, segundo párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049). C) En asamblea general (órgano supremo del Colegio de Notarios), mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años, se elegirá a los tres miembros titulares del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios, así como a tres miembros suplentes 47
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que sólo actuarán en caso de abstención y / o impedimento de los miembros titulares del referido Tribunal de Honor (artículo 133, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049). 2.6 Ingresos de los Colegios de Notarios Constituyen ingresos de los Colegios de Notarios (según el artículo 134 del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto. b) Las donaciones, legados, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor. c) Los ingresos provenientes de la autorización y certificación de documentos, en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61, 62 y 89 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numerales éstos que señalan lo siguiente: -
El artículo 61 del Decreto Legislativo Nro. 1049 trata acerca de la autorización de instrumento público posterior al cese del notario y prescribe que si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquélla se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en que se verifica este acto y citando previamente a las partes.
-
El artículo 62 del Decreto Legislativo Nro. 1049 versa sobre la designación de notario que autorizará instrumento público posterior al cese del notario, y establece que en el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura pública o acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura pública con indicación de la fecha en que se verifica este acto.
-
El artículo 89 del Decreto Legislativo Nro. 1049 regula la designación de notario para la autorización de traslados, preceptuando así que cuando el Colegio de Notarios esté 48
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
encargado del archivo designará a un notario que autorice los traslados notariales.
3. LA JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS 3.1 Generalidades Lo relativo a la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios se halla contemplado en los artículos 135 al 139 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), que integran el Capítulo III («De la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios») del Título III («De la Organización del Notariado») del referido Decreto Legislativo. El artículo 135 del Decreto Legislativo Nro. 1049 contiene la definición de Junta de Decanos de los Colegios de Notarios, señalando dicho precepto legal que los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional. La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinen (artículo 136 del Decreto Legislativo Nro. 1049). 3.2 Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios El Consejo Directivo de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios está compuesto de la siguiente manera (según el artículo 137 del Decreto Legislativo Nro. 1049): A) Un presidente. B) Tres vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República. C) Un secretario. D) Un tesorero. 3.3 Fines de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios Son fines de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú los señalados en el artículo 138 del Decreto Legislativo Nro. 1049, a saber: 49
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A) Orientar su acción al cumplimiento de los fines institucionales. B) Promover la realización de certámenes nacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado. C) Promover la realización de certámenes internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado. D) Difundir los principios fundamentales del sistema de notariado latino. E) Editar publicaciones orientadas a sus fines. F) Cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne. 3.4 Ingresos de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios Representan ingresos de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú aquellos consignados en el artículo 139 del Decreto Legislativo Nro. 1049 y que citamos a continuación: a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto. b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor. c) Los ingresos por certificación de firma de notarios y otros servicios que preste de acuerdo a sus atribuciones. 4.
EL CONSEJO DEL NOTARIADO 4.1 Generalidades
«Si bien el notariado nacional ejerce la función redante en forma independiente, sin pertenecer a la organización administrativa del Estado, la importante función que cumple obliga al Estado a supervisar sus acciones. El Consejo del Notariado es el órgano dependiente del Ministerio de Justicia, que actúa de nexo entre el notariado y la organización del Estado» (CORCUERA GARCÍA, 1994: 216). Lo concerniente al Consejo del Notariado se halla previsto en los artículos 140 al 143 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), que integran el Capítulo IV («Del Consejo del Notariado») del Título III («De la Organización del Notariado») del citado Decreto Legislativo. 50
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
El artículo 140 del Decreto Legislativo Nro. 1049 define al Consejo del Notariado de esta manera: «El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado. Puntualizamos que el Consejo del Notariado está conformado por los miembros que se indican a continuación (contemplados en el artículo 141 del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo. b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue. c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue. d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue. e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue. El Consejo del Notariado contará con el apoyo y asesoramiento de un secretario técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde (artículo 141, parte final, del Decreto Legislativo Nro. 1049). 4.2 Atribuciones del Consejo del Notariado Son atribuciones del Consejo del Notariado aquellas consignadas en el artículo 142 del Decreto Legislativo Nro. 1049, a saber: a) Ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones. b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo al Decreto Legislativo Nro. 1049 y normas reglamentarias o conexas, a través del Colegio de Notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine. c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial. d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los Colegios de Notarios. 51
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e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los Colegios de Notarios. f) Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los oficios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto. g) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de la junta directiva de los Colegios de Notarios relativas a la supervisión de la función notarial. h) Resolver en última instancia como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios relativos a asuntos disciplinarios. i)
Designar al presidente del jurado de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11 del Decreto Legislativo Nro. 1049.
j)
Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Al respecto, este último precepto legal dispone lo siguiente: 1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera: a) Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos notarios. b) Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un notario adicional. 2. La localización de las plazas notariales es objeto de determinación por el Consejo de Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas notariales existentes.
k) Solicitar al Colegio de Notarios la convocatoria a concursos públicos de mérito o convocarlos, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nro. 1049. Sobre el particular, cabe indicar que la convocatoria a plazas notariales vacantes está normada en el artículo 9 del citado Decreto Legislativo, conforme al cual: Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a concurso bajo responsabilidad por los Colegios de Notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza. 52
ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
1)
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En el caso de plaza notarial vacante producida por cese de notario, el concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
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A requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de sesenta días calendario del mismo, los Colegios de Notarios deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado quedará facultado a convocarlo.
Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda.
m) Recibir las quejas o denuncias sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes de la junta directiva de los Colegios de Notarios, y darles el trámite correspondiente a una denuncia por incumplimiento de la función notarial. Llevar un registro actualizado de las juntas directivas de los Colegios de Notarios y el registro nacional de notarios. Absolver las consultas que formulen los poderes públicos, así como las juntas directivas de los Colegios de Notarios, relacionadas con la función notarial. o) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas. 4.3 Ingresos del Consejo del Notariado Constituyen ingresos del Consejo del Notariado aquellos previstos en el artículo 143 del Decreto Legislativo Nro. 1049, vale decir: a) Los que generen el Consejo del Notariado. b) El 25 % del precio de venta de papel seriado que expendan los Colegios de Notarios. c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial. d) Las donaciones, legados y subvenciones que se efectúen o constituyan a favor del Consejo del Notariado. e) Los recursos que el Estado le asigne al Consejo del Notariado. 53
CAPITULO III VIGILANCIA DEL NOTARIADO
1.
RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
La responsabilidad en el ejercicio de la función notarial es materia de regulación legal en los artículos 144 al 146 del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo Nro. 1049), que integran el Capítulo I («De la Responsabilidad en el Ejercicio de la Función») del Título IV (De la Vigilancia del Notariado») del referido Decreto Legislativo. Tales numerales establecen lo siguiente: A) El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento del Decreto Legislativo Nro. 1049, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y Colegio de Notarios respectivo, (artículo 144 del Decreto Legislativo Nro. 1049). B) El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función (artículo 145 del Decreto Legislativo Nro. 1049). C) Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación (artículo 146 del Decreto Legislativo Nro. 1049). Corcuera García, acerca de la responsabilidad civil y penal del notario, opina de este modo: «El notario en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, asume frente a su cliente la obligación de brindar el servicio con la 55
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seguridad y garantía que le faculta la ley. Si al actuar causa perjuicio al solicitante, debe asumir la responsabilidad civil y los daños y perjuicios que acarree por el mal ejercicio de su función. Esta responsabilidad se mantendrá en el ámbito del derecho civil, en tanto el incumplimiento o la falta sea cometida de modo involuntario y / o negligente por parte del notario, con ausencia total de dolo, caso contrario la acción se trasladaría a la esfera penal. Los instrumentos públicos notariales están investidos por ley de fe y se presumen válidos, en tanto no se expida sentencia civil en contrario, estableciéndose primero en la vía civil su falta de validez, para luego accionar en la vía penal en caso de acción dolosa por parte del notario. Si de la investigación de los actuados civiles existen pruebas suficientes, o del propio tenor del instrumento público notarial aparecen indicios razonables de la comisión de delito, debe iniciarse la acción penal, toda vez que no sólo se ha lesionado al interés personal, cautelado por el derecho civil, sino el interés público garantizado por el derecho penal y que prima sobre la acción civil (...). Esta acción es perseguible de oficio» (CORCUERA GARCÍA, 1994: 219). Pérez Fernández Del Castillo, en lo que se refiere a la responsabilidad civil del notario, hace estas acotaciones: «La doctrina reconoce en la responsabilidad civil los siguientes elementos: la realización de un daño, la culpa y el nexo causal entre ambos. Es necesario primero que se haya realizado un daño material o moral en el sujeto pasivo. Segundo, que el daño se haya producido como consecuencia de u n a actuación negligente, descuidada, por falta de previsión o cuidado, o con la intención de dañar; es decir, que haya un sujeto culpable. Tercero, que haya una relación de causalidad entre el daño causado y la actuación culpable. La responsabilidad civil del notario es de origen contractual y extracontractual, depende de la causa que lo origine. Cuando es consecuencia directa e inmediata de un contrato de prestación de servicios profesionales será contractual. Cuando es resultado directo de las obligaciones que tiene como notario en la ley, como ejercicio obligatorio de su profesión la responsabilidad será extracontractual. El notario es un profesional o técnico del derecho, requiere de suficiente preparación; su ejercicio debe corresponder a esa 56
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capacidad que supone su calidad profesional y moral. Por lo tanto, responde no sólo de la culpa grave y de la leve, sino también de la levísima, debe actuar como buen padre de familia; así la culpa de la que responde es la culpa levis in abstracto, pues el desempeño de su función debe estar inspirado en un gran sentido de responsabilidad, de orden y de legalidad. (...)
(...) Comprobado el nexo causal entre la conducta culposa y el daño, el notario incurre en responsabilidad y debe pagar daños y perjuicios. La teoría de la responsabilidad regula la culpa y el riesgo. En el caso de la actuación del notario su responsabilidad se limita a la culpa y no así al riesgo. Se entiende por daño el 'daño emergente' y por perjuicio el 'lucro cesante'. El primero es el restablecimiento patrimonial al estado anterior a la realización de la conducta culposa. El segundo, es el pago de las cantidades que dejó de percibir la víctima. La cuantificación de los daños y perjuicios se hace incidentalmente una vez que hay sentencia condenatoria» (PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981: 299-300). 2.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL NOTARIO
El régimen disciplinario del notario es materia de tratamiento legal en los artículos 147 y 148 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo II («Del Régimen Disciplinario») del Título IV (De la Vigilancia del Notariado») del indicado Decreto Legislativo. Los preceptos legales aludidos anteriormente tienen el siguiente texto: A) La disciplina del notariado es competencia (según el artículo 147, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) Del Consejo del Notariado (quien resuelve en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios relativos a asuntos disciplinarios: artículo 141, literal h, del Decreto Legislativo Nro. 1049). b) Del Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios (quien aplica, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley: artículo 130, literal m), del Decreto Legislativo Nro. 1049). 57
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B) Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios sólo procede recurso de apelación (conforme al artículo 147, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049). C) Las resoluciones del Consejo del Notariado agotan la vía administrativa (según el artículo 147, parte pertinente, del Decreto Legislativo Nro. 1049). Lo expuesto en este acápite debe tenerse muy en cuenta, pues el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito indispensable para poder impugnar las decisiones respectivas en sede judicial, a través del correspondiente proceso contencioso administrativo. D) En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende (según el artículo 148 del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) El derecho del notario a exponer sus argumentos. b) El derecho del notario a ofrecer y producir pruebas. c) El derecho del notario a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 3.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS
Lo que concierne a las infracciones administrativas disciplinarias del notario está previsto en el Capítulo III («De las Infracciones Administrativas Disciplinarias») del Título IV (De la Vigilancia del Notariado») del Decreto Legislativo Nro. 1049, cuyo artículo 149 establece con claridad que tales infracciones administrativas disciplinarias son las siguientes: a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo. b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público. c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en el Decreto Legislativo Nro. 1049, normas reglamentarias y / o conexas, Estatuto y Código de Etica. Al respecto, cabe indicar que el notario (según el artículo 16 del Decreto Legislativo Nro. 1049) está obligado a lo siguiente: a) abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de 58
VIGILANCIA DEL NOTARIADO
siete horas diarias de lunes a viernes; b) asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella; c) prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Etica; d) requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad -D.N.I.- y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, así como los d o c u m e n t o s exigibles p a r a la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares; e) guardar el secreto profesional; f) cumplir con el Decreto Legislativo Nro. 1049 y su reglamento, así como cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asignen; g) acreditar ante su Colegio de Notarios una capacitación permanente acorde con la función que desempeña; h) contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios; i) contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su Colegio de Notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro; j) orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes; k) g u a r d a r moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los Colegios de Notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino; 1) proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su Colegio y el Consejo del Notariado, así como suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley; m) otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones; n) cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos 59
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directivos institucionales; y ñ) aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial. d) El no acatar las prohibiciones contempladas en el Decreto Legislativo Nro. 1049, normas reglamentarias y / o conexas, Estatuto y Código de Etica. Al respecto, cabe señalar que las prohibiciones del notario se hallan previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nro. 1049, conforme al cual está prohibido al notario lo siguiente: a) autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente; b) autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores, así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna; c) ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales tengan participación; d) desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local, con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente, pudiendo ejercer también la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario, pudiendo, asimismo, ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia; e) el ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a del artículo 17 del Decreto Legislativo Nro. 1049; f) tener más de una oficina notarial; g) ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (según el cual, corresponde a los Colegios de Notarios autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, 60
VIGILANCIA DEL NOTARIADO
por vacancia o ausencia de notario), y el artículo 29 de la Ley Nro. 26662 (numeral referido a la solicitud de inventario tramitada en vía notarial y conforme al cual, cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido n o m b r a d o ) ; h) el uso de p u b l i c i d a d que contravenga lo dispuesto en el Código de Etica del notariado peruano; y i) la delegación parcial o total de sus funciones. e) La embriaguez habitual y / o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes. f) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales y tributarias. g) Agredir física y / o verbalmente, así como faltar el respeto a los notarios, miembros de la junta directiva, Tribunal de Honor y / o Consejo del Notariado. h) El ofrecer dádivas para captar clientela. i)
4.
El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTRA EL NOTARIO
En relación al inicio del procedimiento disciplinario contra el notario, debe tenerse en consideración lo normado en el artículo 151 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral que prescribe lo siguiente: A) La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del Colegio de Notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles. B) La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario contra el notario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios remitir todo lo 61
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actuado al Fiscal del Colegio de Notarios respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria. Acerca del desarrollo del procedimiento disciplinario contra el notario, el artículo 152 dispone lo siguiente: A) En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa días hábiles, siendo los primeros 45 días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución. B) En caso que el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación. C) En segunda instancia del procedimiento disciplinario contra el notario el plazo no excederá de 180 días hábiles. (Recuérdese que es el Consejo del Notariado el que resuelve en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios relativos a asuntos disciplinarios: artículo 141, literal h, del Decreto Legislativo Nro. 1049). D) Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes. Es de destacar que el proceso disciplinario contra el notario y la sanción correspondiente procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo, pues así lo ordena el artículo 155 del Decreto Legislativo Nro. 1049. 4.1 Prescripción de la acción disciplinaria contra el notario Lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria contra el notario es objeto de tratamiento legal en el artículo 154 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el cual dispone: Que la acción disciplinaria prescribe a los cinco años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. 62
VIGILANCIA DEL NOTARIADO
El inicio del proceso disciplinario y/ o la existencia de un proceso penal interrumpen él término de la prescripción. 4.2 Medida cautelar de suspensión del notario sujeto a procedimiento disciplinario Lo que atañe a la medida cautelar de suspensión del notario sujeto a procedimiento disciplinario podemos hallarlo en el texto del artículo 153 del Decreto Legislativo Nro. 1049, según el cual: A) Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del Colegio de Notarios respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los Colegios de Notarios al inicio del procedimiento disciplinario contra el notario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de sanción de destitución. B) Dicha decisión cautelar será comunicada a la junta directiva del Colegio de Notarios respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio notarial en tanto dure la suspensión. C) En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el máximo fijado por el Decreto Legislativo Nro. 1049 para el desarrollo del procedimiento disciplinario (plazo máximo que es de 90 días hábiles en primera instancia, y de 180 días hábiles en segunda instancia, conforme lo establece el artículo 152 del Decreto Legislativo Nro. 1049), bajo responsabilidad de la autoridad competente. D) El recurso de apelación que se interponga contra lo resuelto por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios respectivo no suspende la medida cautelar aludida de suspensión del notario contra el que se inició el procedimiento disciplinario por presunta infracción administrativa disciplinaria. 4.3 Sanciones a aplicarse en el procedimiento disciplinario contra el notario Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario contra el notario son las siguientes (contenidas en el artículo 150 del Decreto Legislativo Nro. 1049): 63
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a) Amonestación privada del notario. b) Amonestación pública del notario. c) Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año. d) Destitución del notario. De acuerdo a lo normado en la parte final del artículo 150 del Decreto Legislativo Nro. 1049, las citadas sanciones se aplicarán sin necesidad de seguir la prelación precedente, según la gravedad del daño al interés público y / o el bien jurídico protegido. Adicionalmente podrá tenerse en cuenta lo siguiente: La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. La repetición y / o continuidad en la comisión de la infracción. El perjuicio causado. Como se indicara anteriormente, tanto el procedimiento disciplinario contra el notario como la sanción del caso procederán aún cuando el notario involucrado haya cesado en el cargo, pues ello se colige del texto del artículo 155 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Por otro lado, por imperio del artículo 156 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral referido al registro de sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario, toda sanción se anotará, una vez firme (vale decir, cuando ya no sea posible impugnación alguna, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, si es que se incoa el respectivo proceso contencioso administrativo luego de agotarse la vía administrativa), en el legajo de antecedentes del notario (que obrará en el Colegio de Notarios respectivo).
64
CAPITULO IV DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
1.
DEBERES DEL NOTARIO
Las obligaciones o deberes del notario son expuestas por Pérez Fernández Del Castillo de esta manera: «Obligación de prestar sus servicios. El notario tiene obligación de prestar sus servicios personalmente cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social (...)• (...)
Obligación de guardar reserva. El notario está obligado a guardar reserva de los actos otorgados o de los hechos que consten ante su fe. Sin embargo, puede dar informes cuando se lo pidan las leyes (...). Pero el notario no puede dar información de los actos y hechos que consten en su protocolo más que a la persona legalmente interesada, salvo que se trate de un acto inscribible. (...)
Obligación de orientar y explicar. El notario debe explicar las consecuencias legales del acto que ante él se otorgue, además de orientar a las partes. (...)
Obligación en caso de revocación. Si el notario otorga una escritura de revocación o renuncia de poderes o se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, debe comunicarlo por escrito» (PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981:149-150). 65
MIGUEL VILLAVICENCIO CÁRDENAS
Según Carral y De Teresa, son deberes del notario los que explica a continuación: «Residencia.- Este deber lo impone (la ley) (...) al obligar al notario a residir en el lugar donde ejerce sus funciones. (...) Es una consecuencia de la competencia territorial. (...) El fundamento de la obligación de residencia estriba en que el 'hecho' que los interesados quieren probar ante notario, tiene que ser captado en el momento en que ocurre y no después (principio de inmediación); y ello no se puede lograr más que si está presente un notario en el lugar (...). Obligación de actuar.- Cuando el notario es legalmente requerido, está obligado a actuar. (...) El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuese requerido (...). Sin embargo, (...) debe entenderse que cualquier causa justa (...) puede ser causa legítima para que el notario rehuse su intervención. V. gr. incompatibilidad por razones de tiempo o de lugar. Secreto profesional- (...) (Se) obliga al notario a guardar el secreto profesional sobre las 'confidencias' que recibe de sus clientes. (...) Puede hacerse la distinción (...) entre hechos de confidencia y hechos secretos por naturaleza, que son las convenciones y hechos constatados por el notario, junto con sus causas, explicaciones, datos para prepararlos, cartas, documentos, etc., y de cuyos datos el notario tiene que enterarse por razón de ser consejero de las partes y guía de sus voluntades. En este aspecto, el notario es considerado como un sacerdote y como éste está obligado al secreto. Los hechos objetivos de confidencia, son los confiados secretamente al notario. Entre ellos se incluye toda confidencia, aun no ligada con el acto o hecho autenticado. Sin embargo, tanto los 'secretos por naturaleza' como los 'objetos de confidencia', debe recibirlos el notario 'en su calidad de notario', pues en caso contrario no habría más que simple indiscreción o difamación, pero no violación de secreto profesional. (...)
Moralidad.- El notario no puede responder a la confianza que la ley y la sociedad depositan en él, sino con moralidad (...). El notario no tiene más norma que la moral, ya que tiene que desentrañar la intención de las partes a las que debe guiar hacia la moral y hacia el bien. La jerarquía, la dignidad y el decoro 66
DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
profesional del notario tienen que basarse primero en la moral y después en las otras obligaciones que la ley le impone. Otro deber del notario es la solidaridad» (CARRAL Y DE TERESA, 1978:122-123). Los deberes del notario son objeto de tratamiento legislativo, principalmente, en los artículos 13 al 16 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo III («Deberes del Notario») del Título I («Del Notariado y de la Función Notarial») del indicado Decreto Legislativo. El primer deber del notario es el de incorporarse al correspondiente Colegio de Notarios. Así tenemos que, conforme al artículo 13 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que regula tal circunstancia: A) El notario deberá incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los treinta días de expedido el título (por el Ministro de Justicia: art. 12 del Decreto Legislativo Nro. 1049), previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. B) A solicitud del notario el referido plazo para incorporarse al Colegio de Notarios respectivo podrá ser prorrogado por el término de treinta días. Además, el notario tiene el deber de registrar en el Colegio de Notarios respectivo su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el Colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, dicho sea de paso, para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad (art. 14, primer párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049). Asimismo, según se colige del último párrafo del artículo 14 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información (aludida en el párrafo anterior) en la oportunidad y forma que establezca el respectivo Colegio de Notarios. Los Colegios de Notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de la información a que se contrae el artículo 14 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Por otro lado, el notario tiene el deber de iniciar su función dentro de los treinta días, siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término (artículo 15 del Decreto Legislativo Nro. 1049). 67
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Las principales obligaciones del notario se encuentran previstas en el artículo 16 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral éste que dispone que el notario está obligado a lo siguiente: a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes. b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella. c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Etica. d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad -D.N.I.- y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros (como el pasaporte o el carnet de extranjería), así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares. e) Guardar el secreto profesional. Al respecto, Pantigoso Quintanilla afirma que «en el notariado, guardar el secreto profesional, es la obligación moral y jurídica que tiene el Notario de no revelar, ni divulgar a terceros, las confidencias, circunstancias y hechos que teniendo el carácter de privados o personales, se le ha confiado para el ejercicio de su función notarial» (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995:105). Pantigoso Quintanilla precisa que las confidencias, hechos y circunstancias pueden ser de tres tipos, a saber: «1) Orales o declarativas: mediante el lenguaje hablado, del que se vale un particular, para manifestar al Notario su deseo, petición, inquietud o también su reserva, observación o confidencia, por un acto o contrato hecho o por hacerse, y que requiere de la gestión notarial. 2) Documentadas: cuando el Notario es receptor de documentos" gráficos, que contienen la declaración de voluntad de una o más personas o son la expresión y testimonio de un hecho o acontecimiento pasado, presente o sobreviniente, que incumbe sólo al confidente o terceras personas. 3) Circunstanciales: cuando por ocasión de la prestación de servicios notariales y sin recibirse declaraciones que puedan 68
DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
constituir confidencias o documentos gráficos en el mismo sentido, el Notario circunstancialmente toma conocimiento de hechos y actos, que son reservados y sólo de interés particular, mas no de conocimiento público» (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995:105). f) Cumplir con el Decreto Legislativo Nro. 1049 y su reglamento, así como cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el Colegio de Notarios le asignen. g) Acreditar ante su Colegio de Notarios una capacitación permanente acorde con la función que desempeña. h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios. i)
Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su Colegio de Notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercamnbio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.
j)
Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los siguientes principios: Principio de veracidad. Principio de honorabilidad. Principio de objetividad. -
Principio de imparcialidad. Principio de diligencia. Principio de respeto a la dignidad de los derechos de las personas.
-
Principio de respeto a la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con las siguientes personas o ante las siguientes entidades: Con los demás miembros de la orden (notarios). -
Ante las juntas directivas de los Colegios de Notarios.
-
Ante el Consejo del Notariado. 69
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Ante la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú. Ante la Unión Internacional del Notariado Latino. 1)
Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su Colegio y el Consejo del Notariado, así como suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones. n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales. ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial. No podemos dejar de mencionar entre los deberes del notario, aquel consistente en cumplir con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza el notario (instrumentos públicos éstos que son aquellos que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extiende o autoriza en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley: art. 23 del Decreto Legislativo Nro. 1049), debiendo dejar constancia de este hecho tratándose de los instrumentos públicos protocolares (cuales son las escrituras públicas, los instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial, los que debe conservar y respecto de los cuales debe expedir los traslados que la ley determina: art. 25 del Decreto Legislativo Nro. 1049), según se desprende del texto del artículo 27 del Decreto Legislativo Nro. 1049. 2.
PROHIBICIONES DEL NOTARIO
Las prohibiciones del notario son objeto de regulación legal en los artículos 17 y 18 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo IV («De las Prohibiciones al Notario») del Título I («Del Notariado y de la Función Notarial») del indicado Decreto Legislativo. 70
DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
Precisamente, el artículo 17 del Decreto Legislativo Nro. 1049 establece claramente que está prohibido al notario: a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a las siguientes personas: -
-
Al mismo notario. Al cónyuge del notario. A los ascendientes del notario. A los descendientes del notario. A los parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores, así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna. c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales tengan participación. d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local, con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos d e b e r á solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia. e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nro. 1049, vale decir:
-
De los ascendientes del notario. De los descendientes del notario. De los parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente. 71
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f) Tener más de una oficina notarial. g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (el cual señala que corresponde a los Colegios de Notarios autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario), y el artículo 29 de la Ley Nro. 26662 (numeral que trata acerca de la solicitud de inventario tramitada en sede notarial y que dispone que cuando el inventario comprenda bienes que se encuentran ubicados en distintos lugares, será competente el notario del lugar donde se encuentre cualquiera de ellos, o al que primigeniamente se formuló la petición, quedando en tal circunstancia autorizado para ejercer función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado). h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Etica del notariado peruano. i)
La delegación parcial o total de sus funciones.
Asimismo, se prohibe al notario asumir funciones de letrado, aunque existen excepciones, conforme lo contempla el artículo 18 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Este precepto legal establece así lo siguiente: 1. Se prohibe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nro. 1049, o sea, cuando se trata de causa propia de las siguientes personas:
-
Del mismo notario. Del cónyuge del notario. De los ascendientes del notario. De los descendientes del notario. De los parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
2. La autorización de minuta estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación. 3. No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos regístrales franquean en caso de denegatoria de inscripción. 72
DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
3.
DERECHOS DEL NOTARIO
Los derechos del notario se encuentran normados en los artículos 19 y 20 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo V («De los Derechos del Notario») del Título I («Del Notariado y de la Función Notarial») del citado Decreto Legislativo. Son derechos del notario (según el artículo 19 del Decreto Legislativo Nro. 1049) los que se indican a continuación: a) La inamovilidad en el ejercicio de su función. b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada. c) Gozar de vacaciones de las siguientes licencias: Licencia por enfermedad. Licencia por asistencia a certámenes nacionales. Licencia por asistencia a certámenes internacionales. Licencia por razones debidamente justificadas. d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos. e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función. f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley En caso de vacaciones o licencia, el Colegio de Notarios, a solicitud del interesado (notario), designará otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el Colegio de Notarios designará al notario propuesto por el notario a reemplazar (artículo 20 del Decreto Legislativo Nro. 1049).
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MIGUEL VILLAVICENCIO CÁRDENAS
4.
CESE DEL NOTARIO
Lo concerniente a los derechos del notario se halla regulado en los artículos 21 y 22 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo VI («Del Cese del Notario») del Título I («Del Notariado y de la Función Notarial») del referido Decreto Legislativo. Se produce el cese del notario en virtud de las siguientes causales (previstas en el artículo 21 del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) Muerte del notario. En este caso el Colegio de Notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título de notario. b) Cumplir el notario setenticinco años de edad. En este caso el Colegio de Notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título de notario. c) Renuncia del notario. En este caso el Colegio de Notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título de notario. d) Haber sido condenado el notario por delito doloso mediante sentencia firme (es decir, mediante sentencia penal que no admita impugnación alguna). En este caso el Colegio de Notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título de notario. e) No incorporarse el notario al Colegio de Notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nro. 1049, conforme al cual el notario debe incorporarse al Colegio de Notarios dentro de los 30 días de expedido el título de notario (por el Ministro de Justicia: artículo 12 del Decreto Legislativo Nro. 1049), previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva del Colegio de Notarios, pudiendo ser prorrogado dicho plazo por igual término a solicitud del notario. En este caso el Colegio de Notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título de notario. f) Abandono del cargo del notario, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 del 74
DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
Decreto Legislativo Nro. 1049 (según el cual, el notario iniciará su función dentro de los treinta días, siguientes a su incorporación al Colegio de Notarios, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término), declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo. En este caso el cese del notario se produce desde el momento en que quede firme la resolución respectiva. g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo. En este caso el cese del notario se produce desde el momento en que quede firme la resolución respectiva. h) Sanción de destitución impuesta al notario en procedimiento disciplinario. En este caso el cese del notario se produce desde el momento en que quede firme la resolución respectiva. i)
Perder el notario alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (calidades consistentes en: a. ser peruano de nacimiento; b. ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años; c. tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; d. tener conducta moral intachable; e. no haber sido condenado por delito doloso; y f. estar física y mentalmente apto para el cargo), declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo, dentro de los sesenta días calendario siguientes de conocida la causal. Es de destacar que en caso de perder el notario las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el cese del notario se produce desde el momento en que quede firme la resolución respectiva.
j)
Negarse el notario a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y / o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración. En este caso el cese del notario se produce desde el momento en que quede firme la resolución respectiva.
k) Inhabilitación del notario para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política. Conforme al aludido artículo 99 de la Carta Magna, corresponde a la 75
MIGUEL VILLAVICENCIO CÁRDENAS
Comisión Permanente (del Congreso) acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. Según el referido artículo 100 de la Constitución Política del Perú: A. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente (del Congreso), suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad; B. el acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso; C. en caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días; D. el Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente; E. la sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos; y F. los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso. En el presente caso de cese del notario por inhabilitación del mismo para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política, el cese del notario surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano. Puntualizamos que en caso de cese de un notario en ejercicio, el Colegio de Notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del Colegio de Notarios donde pertenezca el notario cesado (artículo 21, parte final, del Decreto Legislativo Nro. 1049). Por otro lado, y en aplicación del artículo 22 del Decreto Legislativo Nro. 1049, ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de las calidades señaladas en el artículo 10 del citado Decreto Legislativo (calidades consistentes en: a. ser peruano de nacimiento; b. ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años; c. tener 76
DEBERES, PROHIBICIONES, DERECHOS Y CESE DEL NOTARIO
capacidad de ejercicio de sus derechos civiles; d. tener conducta moral intachable; e. no haber sido condenado por delito doloso; y f. estar física y mentalmente apto para el cargo) y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el inciso i) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nro. 1049 (que prescribe, como se viera, que el notario cesa por perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nro. 1049, declarada por la Junta Directiva del Colegio de Notarios respectivo, dentro de los sesenta días calendario siguientes de conocida la causal), el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo que no suspende la ejecución de la medida cautelar. En relación al cese del notario, el Decreto Legislativo Nro. 1049 establece, además, lo siguiente: -
-
-
-
Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en que se verifica este acto y citando previamente a las partes (artículo 61 del Decreto Legislativo Nro. 1049). En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al Colegio de Notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto (artículo 62 del Decreto Legislativo Nro. 1049). Transcurridos dos años de ocurrido el cese del notario, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley Nro. 19414 y el artículo 9 de su Reglamento (artículo 63 del Decreto Legislativo Nro. 1049). El proceso disciplinario y la sanción (contra el notario) procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo (artículo 155 del Decreto Legislativo Nro. 1049).
Pantigoso Quintanilla, acerca del las consecuencias del cierre de los registros del notario debido a haberse producido el cese en el cargo del mismo, sostiene que tales consecuencias son las siguientes: 77
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«a) A continuación de las actas de cierre, no puede ya asentarse ninguna escritura, acta diligencia, constancia de actuación notarial. En primer lugar, por la imposibilidad legal de poder hacerse, sea por el fallecimiento del Notario o por haber éste, sido cesado en su cargo; o bien, aún en el caso de existir la encargatura del oficio de un Notario cesado, para poder proseguirse diligencias inconclusas, el notario encargado tampoco podrá hacerlo, si es que ya se asentó actas de cierre de los registros notariales. b) Los registros y archivos del notario cesado, deben pasar de inmediato al control, dirección o administración personal de otro notario que haya sido designado por el Colegio de Notarios, para que se encargue de la administración temporal del archivo del notario cesado o fallecido. (...)
c) Otra consecuencia, es que tampoco el notario encargado del cierre de los registros, podría ya autorizar documentos y escrituras públicas pendientes de firma o suscripción, de años anteriores a la fecha de cesación del Notario, cuyo archivo se administra, salvo el caso que mediase orden del Poder Judicial. d) Igualmente, un archivo Notarial ya cerrado, impide que escrituras y documentos pendientes de suscripción, posteriormente a la cesación o fallecimiento de un Notario, puedan luego ser suscritas y firmadas, salvo que hubiese orden judicial» (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1996: 240-241).
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CAPITULO V CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES 1.
CONCEPCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
Lo relativo a los instrumentos públicos notariales es materia de tratamiento legal en el Título II («De los Instrumentos Públicos Notariales») del Decreto Legislativo Nro. 1049. Así tenemos que, conforme al artículo 23 del Decreto Legislativo Nro. 1049, son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley. Según Pérez Fernández Del Castillo: «Los documentos notariales son aquellos que constan en forma original en el protocolo, que son la escritura pública y el acta, así como los testimonios, copias certificadas y certificaciones que de estos se expiden. Por ser el documento notarial un documento público tiene pleno valor probatorio y conserva una apariencia jurídica de validez mientras no sea d e c l a r a d o judicialmente nulo...» (PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981: 99). Martínez Segovia define al documento notarial como «... todo escrito, original o reproducido que, como uno de los objetos de la función notarial, es autenticado o autorizado por notario y resguardado por él, conforme a la ley de su organización, procurando los fines de seguridad, valor y permanencia de la función notarial» (MARTÍNEZ SEGOVIA; citado por PELOSI, 1980: 123). 79
MIGUEL VILLAVICENCIO CÁRDENAS
El instrumento público notarial es concebido por Gattari como «... aquella especie de documento jurídico público, en el cual una persona singular con el oficio de autenticar, conocida por Notario, escribano o su equivalente, procede a dar fe de los hechos y dichos emitidos en acuerdo por los comparecientes en asuntos de derecho privado y de los hechos y dichos propios con el fin de darle forma, constituirlos y probarlos para los interesados ante la comunidad» (GATTARI; citado por SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007: 85). Giménez-Arnau señala al respecto lo siguiente: «... El instrumento notarial tiene unos fines esenciales o fundamentales, y al lado de éstos -y en definitiva, como consecuencia de ellos- fines accesorios o secundarios, aunque sean también muy importantes. Los fines fundamentales son tres: el primero, PROBAR. El segundo, DAR FORMA. Esta forma será creadora en los negocios en que se exija como requisito esencial de existencia, y creadora o confirmativa (cuando es potestativa de los otorgantes), según que sea simultánea a la definitiva declaración de voluntad o ésta se haya formulado ya (con carácter de negocio y no de acto preliminar o preparatorio) en forma no documental o privada. El tercero es DAR EFICACIA LEGAL al negocio. De estos tres elementos fundamentales, de estos tres fines principales del instrumento, surgen los demás (...): hacer ejecutiva la obligación, sustituir a la tradición real y garantizar a los terceros. Y como síntesis de todas esas finalidades, principales o accesorias, un evidente propósito de contribuir al desarrollo del Derecho en su estado normal, alejando el peligro de intervenciones judiciales contenciosas que suponen un estado patológico o de anormalidad (...). En estos fines hay también elementos para formular un concepto del instrumento público que aluda a su contenido. Podríamos decir que es el documento público, autorizado por Notario, producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o negocios jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos jurídicos...» (GIMENEZ-ARNAU, 1944: 222-223). Rodríguez Adrados dice del instrumento público notarial lo siguiente: «• Estructura: Su contenido directo e inmediato está constituido por pensamientos del hombre y, especialmente, por declaraciones de ciencia o de voluntad. 80
CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
•
Función: Es un hecho jurídico, productor de los más variados efectos jurídicos y no sólo probatorios, como medio de prueba legal en juicio y fuera de él.
•
Autor: Su autor único y exclusivo es el Notario; cuando el documento contiene también declaraciones de particulares, éstos son autores de sus declaraciones, pero no del documento notarial.
•
Es siempre y en su totalidad documento público, por tener como autor a un funcionario público, el Notario, en el ejercicio de su función pública y con arreglo a los cauces formales por los que se rige.
•
Es también siempre y en toda su integridad documento auténtico, porque su origen público genera su eficacia de hacer fe o autenticidad.
•
La autenticidad del documento surte todos sus efectos, en juicio y fuera de él, mientras que una sentencia firme, en proceso penal o civil declarativo, no le prive de su fe pública, declarando su falsedad» (RODRÍGUEZ ADRADOS; citado por TAMBINI AVILA, 2006: 85-86).
En opinión de Barragán: «El instrumento público notarial está destinado, por su misma naturaleza, a servir al fondo del acto o del negocio jurídico; por eso las circunstancias especiales de aquel y de este determinan variaciones en el instrumento mismo, variaciones que se explican por aplicación del siguiente principio: el instrumento -público notarial tiene, respecto del acto o negocio, funciones de medio a fin; o, en otras palabras, el instrumento se crea para que el acto o negocio tenga completa realización social y jurídica. Al recibir el notario una declaración de voluntad, la configura, dándole los lincamientos adecuados para ajustaría a las normas y preceptos legales, y de esa manera contribuye a que se alcancen el fin o los fines queridos y propuestos por el otorgante. Cuando así procede el notario, hace que se produzca simultáneamente dos efectos de igual trascendencia: hacer actuantes los fines jurídicos queridos por las partes, y darle forma pública, auténtica, veraz y cierta al conjunto de declaraciones o estipulaciones. Cuando el notario crea el instrumento, da fe de ciertos hechos que percibe con sus sentidos, relacionados con el acto o negocio en 81
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cuestión, que le sirven de antecedente o de fundamento, que lo enmarcan dentro de líneas señaladas en la ley, que le fijan su alcance y, al mismo tiempo, recibe las declaraciones, las ajusta y las acuerda a la norma legal, y les da forma pública y auténtica. Cuando el acto, contrato o negocio es de los que requieren acto público notarial como solemnidad ad substantiam actus (escritura constitutiva), el fin de la escritura es dar vida jurídica al acto o contrato; o sea, que entonces, al ir creándose el instrumento, van naciendo a un mismo tiempo el continente y el contenido, el ser y su forma, el acto y el documento; a medida que va otorgándose el consentimiento, van surgiendo en el campo del derecho el acto o negocio y la escritura o documento notarial. Así, pues, otro de los fines de este es documentar los acuerdos de voluntad que los contratantes realizan, probar, y justificar la verdad de lo sucedido mediante documento. (...)
El instrumento notarial tiene, además, como fin conferir autenticidad a la realidad que presencia el notario, y que por llevar el sello de la fe notarial surte plenos efectos, mientras por sentencia judicial no se haya decretado su falsedad. De lo cual se concluye que el instrumento le da. firmeza a la operación, porque la fe notarial -que es aplicación concreta de la fe pública de que está investido el notario- ampara lo visto, oído y relatado por él en relación con el lugar, la fecha, los otorgantes, su capacidad, el objeto del negocio involucrado en las declaraciones de voluntad, las estipulaciones convenidas, la lectura del instrumento y su aceptación por los otorgantes tal como quedó redactado, la firma de aquellos, todo bajo el amparo de la firma del notario, que le imprime el sello de autenticidad» (BARRAGAN, 1979: 49-50). 2.
FE PUBLICA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
Lo concerniente a la fe pública de los instrumentos públicos notariales podemos hallarlo en el texto del artículo 24 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el mismo que dispone lo siguiente: A) Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe: a) Respecto a la realización del acto jurídico de que se trate. b) Respecto de los hechos y circunstancias que el notario presencie. 82
CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
B) Producen fe aquellos instrumentos públicos notariales que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia. En relación al tema examinado en este apartado, debe tenerse en consideración lo normado en el artículo 27 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral que señala: -
Que el notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza (contándose entre tales efectos el atinente a la fe pública que deriva de ellos).
-
Que en el caso de instrumentos protocolares el notario dejará constancia de este hecho.
Al respecto, Soto Armenta resalta que «... la fe pública notarial nace en función de la necesidad que tiene el Estado de dar certeza y veracidad a los actos sociales que la requieran. El dar fe es una función pública que pertenece al Estado en propiedad y que los Notarios desempeñan por delegación» (SOTO ARMENTA, 1945: 32). Según Allende, «... la fe pública depositada en la aseveración del escribano (notario) incide en el documento notarial, encauzando el estado de ánimo colectivo favorable a la plena fe que la ley acuerda al documento...» (ALLENDE; citado por NERI, 1980, Volumen I: 375). José Paz afirma que «la fe notarial, es ese aspecto v sui generis' de la fe pública o verdad legal, impreso por delegación del Estado, en virtud de la cual, mientras la falsedad no prospere por declaración de los tribunales de justicia, se deben tener por auténticos y legítimos los documentos y actos investidos de fe notarial» (PAZ, 1939: 50). Tambini Avila sostiene que la fe pública notarial es (...) la certeza, confianza, veracidad y autoridad legítima atribuida al Notario respecto de los actos, hechos y dichos realizados u ocurridos en su presencia, los mismos que se tienen por verdaderos, auténticos, ciertos, con toda la fuerza probatoria mientras no se demuestre lo contrario» (TAMBINI AVILA, 2006: 40). Sobre el particular, Barragán manifiesta lo siguiente: «En el campo jurídico estricto, el acto público notarial, por sus notas de exactitud, de integridad, de veracidad, por estar amparado de la fe pública, tiene fuerza y virtud suficientes para imponerse a las partes, como es obvio; pero también obra en contra o en favor 83
MIGUEL VILLAVICENCIO CÁRDENAS
de los terceros, para quienes la única realidad jurídica es la contenida en ese acto, aquello de que da cuenta el instrumento, fuerza y virtud que emanan del mismo poder del Estado que así lo impone a todos, mientras el mismo Estado -por medio del órgano judicial del poder público- en sentencia definitiva, no declare la falsedad del documento, declaración que solo podría fundarse en un delito cometido por el notario o por las partes, con la complicidad de él o sin ella. La nota de autenticidad que la ley atribuye al acto público notarial cobija y ampara tanto las afirmaciones que hace el notario mismo de haber percibido sensorialmente hechos sucedidos en su presencia, y sus juicios, sobre todo acerca de la identidad y de la capacidad de los comparecientes, como los hechos mismos y las palabras, realizados y expresadas por las partes y que el notario ha recibido en el proceso de formación del i n s t r u m e n t o » (BARRAGAN, 1979: 52). Pantigoso Quintanilla, acerca de la fe notarial, señala que: «En el caso del notariado, la fe transmitida por el notario a los actos y contratos objeto de su intervención, tiene una connotación dinámica. Es una fe notarial activa, porque proviene de una convicción subjetiva exteriorizada, como fruto del conocimiento de una realidad o un acontecimiento ciertos. Es la experiencia directa, tomada por el notario de un hecho, acto o contrato y que por lo tanto, su suceso le consta personalmente. Esa misma fe notarial, si es transmitida a una colectividad de forma verbal, escrita o constada en un soporte electrónico o magnético, tiene un carácter pasivo, puesto que la comunidad espera la llegada del dictamen notarial, el parecer def initorio y decisorio del notario, resultado de su intervención y contacto directo con lo visto o a c t u a d o en su presencia, a fin de d e t e r m i n a r si hay o no conformidad, con una realidad humana o material de la naturaleza. La comunidad espera (...) el parecer definitorio del notario. Por ministerio de la Ley, el notario transmite a los demás su fe, y el pueblo la espera, recepciona y la acepta, por creer en la afirmación o negación que hace el notario. Los receptores tienen una fe pasiva, puestos que no fueron protagonistas directos del conocimiento y convicción del notario, sino sólo para receptar la fe activa de éste, creyendo en ella» (PANTIGOSO QUINTANILLA 1996: 251-252). 84
CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
En opinión de Pérez Fernández Del Castillo: «... La fe pública es una facultad del Estado otorgada por la Ley al notario. La fe del notario es pública porque proviene del Estado y porque tiene consecuencias que repercuten en la sociedad. La fe pública del notario significa la capacidad para que aquello que certifica sea creíble. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa, permite que se cumpla la certeza que es una finalidad del derecho. (...)
(...) La fe pública es la garantía que da el Estado, (...) la fe notarial es la garantía que da el notario al Estado y al particular que determinado acto se otorgó conforme a derecho» (PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981:125-126). Castán Tobeñas expresa sobre la materia lo siguiente: «El instrumento público considerado en sí, es decir, con independencia de su contenido, tiene pleno valor y eficacia, tanto para los otorgantes como para los terceros. La intervención del Notario y el cumplimiento de las solemnidades legales le dan un carácter de indubitabilidad, que legitima el acto para el tráfico jurídico con fuerza ejecutiva, y que sólo puede ser desvirtuado o enervado mediante la demostración en juicio de su falta de veracidad, caso en el cual la resolución judicial le priva de su carácter de instrumento público. (...) Esa presunción de autenticidad sólo existe respecto al instrumento que aparezca en condiciones regulares y no tenga vicio alguno de nulidad desde el punto de vista de la forma. La veracidad del documento público puede ser impugnada, bien en juicio civil (falsedad civil), bien en juicio penal (falsedad criminal). (...)
¿Cuáles son los extremos del documento notarial que participan de la fe debida al instrumento y que, por consiguiente, se reputan plenamente probados mientras no se declare su falsedad? (...) hay que estimar incluidos en la esfera de veracidad consustancial al instrumento notarial: 1) La intervención del autorizante. 2) La presencia de las partes. 85
MIGUEL VILLAVICENCIO CÁRDENAS
3) La de otras personas, si concurren al acto (...). 4) Las circunstancias de tiempo y lugar. 5) Las circunstancias relativas al acto que motiva el otorgamiento, en cuanto presupongan, no simples declaraciones de las -partes, sino manifestaciones de realidad presenciadas por el fedatario. Así el hecho de que las partes han declarado, por ejemplo, comprar, vender o dar en préstamo, o que se haya realizado ante el Notario la correspondiente entrega de una cantidad, es incontrovertible y hace prueba plena mientras no se demuestre la falsedad del testimonio notarial» (CASTAN TOBEÑAS, 194676-80). Sanahuja y Soler dice de la fe pública notarial lo siguiente: «La fe notarial en los distintos grados de su desenvolvimiento tiene una clara finalidad: se encamina a evitar cuestiones litigiosas. Los particulares acuden al notario para que les arregle bien sus asuntos y no surjan dudas y dificultades en la interpretación y aplicación de los negocios jurídicos. Las cuestiones sobre incertidumbre del hecho quedan eliminadas dotando al documento de tal fuerza probatoria que permita rechazar sin riesgo cualquier ataque a su autenticidad. Los litigios sobre lesión del derecho se descartan proveyendo al documento de todos los requisitos de legalidad y legitimidad; y los que pudiera originar la duda o incertidumbre sobre el propio derecho, determinando y configurando las relaciones jurídicas con la máxima perfección técnica. Así, por propia sujeción voluntaria de las partes, se evita en unos casos un juicio histórico de comprobación del hecho, en otros un juicio de condena y en algunos un procedimiento judicial de declaración (...). (...)
(...) Otra de las finalidades de la fe notarial consiste no ya en asegurar la vida sana y robusta de los derechos, sino en darles vida mediante la forma, esto es, en prestarles previamente condiciones de existencia...» (SANAHUJA Y SOLER, 1945, Tomo I: 22-23). Torres Ochoa examina lo relativo a la fe pública notarial del modo que se cita seguidamente: «... El auténtico sentido de la fe pública notarial no constituye una calidad del documento, aunque por otra parte precisa que sea representada a través del documento, este no es sino su resultado. 86
CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
Que el documento podrá tener fe pública, pero no la da ni la produce. Así mismo, tampoco debe conceptuarse como un estado de creencia colectiva ni de convicción impuesto por la autoridad, ni siquiera únicamente como la garantía que da el Estado. Puesto que estos conceptos presuponen que ya no es un acto del poder público, sino un fenómeno espiritual, que no es dar fe sino tener fe, que no se trata de atestiguar sino de creer en lo atestiguado. (...)
Por otra parte, la fe pública no es sinónimo de verdad irrefragable; ningún texto legal confiere a los instrumentos públicos tal significación. (...) El Notario se limita a recoger la actividad pero no la verdad de la actividad, se limita a reproducir lo que ha presenciado con sus sentidos. Su relato no representa la verdad del hecho sino la verdad de su percepción. (...) La fe pública recae sobre la aseveración de la realidad, pero no sobre todo el contenido del documento. Se da fe de la manifestación de la voluntad pero no de la voluntad misma o de su contenido. Por tanto no es sinónimo de verdad, si acaso de la verdad de la representación. El Notario al certificar, representa y reproduce lo que ha manifestado el otorgante, pero a su vez, lo que ha dicho el otorgante solo es una representación de lo que el quiere o sabe. (...) La fe pública notarial (...) implica y constituye una calidad, un atributo de la propia calidad de ser notario con la facultad de que con su intervención al autorizar un acto, le está imponiendo autenticidad. Es entonces la fe pública notarial, un atributo de la propia calidad de ser notario, que implica la facultad de imprimir autenticidad y fuerza legales a todos los hechos, actos y documentos que se someten a su autorización» (TORRES OCHOA, 1969: 90-91). Torres Ochoa concluye diciendo lo siguiente: «... El campo limitativo y competencial del ejercicio de la fe pública notarial se reduce al ámbito privado exclusivamente, a aquellos hechos y actos que condicionan la existencia de derechos subjetivos de carácter privado. 87
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Y la finalidad de la fe pública notarial es precisamente imprimir a tales hechos y actos el carácter de auténticos, garantizar su certeza, que es precisamente en lo que se resuelve la protección que el Derecho otorga a determinadas situaciones, a las que va vinculada una situación jurídica. De esta manera, la fe pública notarial viene a ser a su vez una institución por la cual el Estado asegura la firmeza, la legalidad y autenticidad de los hechos jurídicos y de los derechos que son sus consecuencias. Sin embargo, para que tal protección opere con eficacia, para que la calificación solemne de autenticidad tenga relevancia para el derecho y se pueda exigir su respeto, es preciso que se exteriorice y sea representada en un documento, de tal manera que conste para todos su existencia indiscutible y constituya una verdad válida con eficacia jurídica. Sólo de esta manera puede decirse que la fe pública notarial en su acepción jurídica prescinde de lo que tiene de fe o de creencia y se centra en lo que tiene de resultado: el documento público. (...)
Por lo tanto a la fe pública notarial le compete tanto autenticarlos hechos, hacer perdurables sus manifestaciones y proporcionar en lo contencioso elementos para su decisión o sea la prueba» (TORRES OCHOA, 1969: 93). Neri trata lo atinente a la fe pública notarial conforme se cita a continuación: «En tesis general, la más fundada y prevaleciente noción de fe inspirada en la ética y la moral- es aquella que le atribuye el sentido de creencia. (...) Si bien la fe pública que el derecho objetivo confiere al instrumento se refiere a los hechos materiales percibidos o comprobados por sí mismo por el oficial público, o que han pasado ante él en ejercicio de su competencia real, Kde visu et auditu suis sensibus', esa fe sólo concierne al hecho de que las declaraciones se formularon tal como el oficial las relata, y no en cuanto atañe a la sinceridad. (...) En definitiva: puede preceptivamente afirmarse que la vfe pública' es un 'principio' real del derecho notarial, pues viniendo a ser como una patente de crédito que se necesita forzosamente para que la instrumentación pública sea respetada y tenida por cierta, se traduce por una realidad evidente. La fe 88
CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
pública, en una palabra, es una evidencia de sentido común; por dimanar de la experiencia, su legitimidad ha sido reconocida por el Estado e impuesta como v expresión legal' de garantía, a manera de cuño, para imprimir de verdad oficial a la instrumentación pública» (NERI, 1980, Volumen I: 375-376). Giménez-Arnau estima por su parte que: «... La fe pública notarial llena una función preventiva, de profilaxis jurídica y tanto sus orígenes históricos como su evolución y actual desarrollo responden (...) a la preparación de pruebas preconstituidas que, a diferencias de las simples, no nacen en el curso de un juicio, sino que son anteriores a él y -en principio- serán suficientes para resolver el pleito o impedir que éste se plantee. Esta misión de preparar y elaborar la prueba preconstituida es la que caracteriza la fe pública notarial, Por esa finalidad puede llegarse a formular su concepto: función pública y técnica por cuya interposición los actos jurídicos privados y extrajudiciales que se someten a su amparo adquieren autenticidad legal. La última diferencia que distingue la fe pública notarial de su género (fe pública) está en que la notarial se refiere a actos privados exclusivamente extrajudiciales. (...) Por esta manera histórica y actual de concebir la fe pública notarial y sin desconocer que al lado de la misión prejudicial (pudiéramos decir anticontenciosa, en cierto modo) existe una función de colaboración profesional y técnica (...) a la producción correcta de las relaciones jurídicas, hay que poner la base histórica de la función que llena la fe pública notarial en la teoría de la prueba: si la actuación del Notario no tuviera una finalidad fundamentalmente probatoria, si el instrumento notarial no probara nada, no se podría hablar de fe pública notarial...» (GIMENEZARNAU, 1944: 34-35). Zinny refiere sobre el tema lo siguiente: «La fe pública (...) no nace por generación espontánea. Ella, como toda situación jurídica, exige, a más de una ley, un comportamiento o fenómeno apto para darle la vida. Y así, en nuestro caso, la fe pública nace del acto del notario, en tanto al notario ha concedido el legislador la potestad de imponerla. Por otra parte, la dación de fe dota en su caso de ejecutividad al acto de los otorgantes, coopera en la producción de sus efectos sustantivos (cuando viene impuesta como carga de validez del negocio y produce, en tanto declaración escrita, el consiguiente resultado material (documento). 89
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(...)
(...) Por dación de fe entendemos la narración del notario que es emitida a requerimiento de parte, está referida a sus propios actos y a comportamientos ajenos, acontecimientos de la naturaleza o sus resultados materiales, es instrumentada por el notario en el acto de percibirlos y está destinada a dotarlos de fe pública» (ZINNY, 1990: 7-9). Zinny señala también sobre la fe pública notarial lo siguiente: «Fe pública es (...) creencia impuesta por la ley. En cuanto tal y en nuestro caso ella sujeta a todo el m u n d o (...) a v creer' en la autenticidad del documento y en la veracidad del notario. Y esta sujeción conforma una situación jurídica que es, precisamente, la situación final en que la dación de fe desemboca. La fe pública es así su consecuencia y no debe ser confundida con el acto que le da vida ni con la potestad de celebrarlo. (...) Pero veamos ahora en detalle a qué está referida la fe pública que la ley impone por medio del notario. Y así, señalemos que los está: a) a la autoría del documento notarial (cosa auténtica); b) a la autoría y data de la dación de fe (acto público); c) al hecho de haber tenido lugar el comportamiento o acontecimiento, o haber existido el resultado material, respectivamente narrados o descritos por el notario. Y en relación a la dación de fe (...) por ella cabe entender la narración de lo que el notario ve y oye. Y no la narración de lo que recuerda haber visto y oído, ni la narración de lo que percibe o percibió por medio de sus sentidos 'inferiores' (tacto, gusto, olfato, etc.), ni menos todavía los juicios que emite (...). Por otra parte, en lo que se refiere al comportamiento de sus otorgantes, requirente, interpelado, etc., cabe aclarar que la fe pública no se extiende al hecho de ser sincero y no simulado, o veraz y no falso o erróneo, ni al hecho de estar libre de otros defectos o vicios, por cuanto nada de ello es objeto de percepción. No se puede ver ni oír, en efecto, lo que las partes, en su esfera íntima, quieren cuando negocian; ni la mentira o el equívoco en que incurren en sus relatos; ni el temor provocado por la intimidación de que se las ha hecho objeto antes de comparecer ante el notario; ni el trastorno mental que las priva de su capacidad, etc. Y es que la fe pública cubre la existencia material del comportamiento, pero no su validez, que en todo caso es objeto del juicio del notario. Advirtamos, además, 90
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que el principio también juega en el caso de los actos del propio notario que éste, a su vez, narra (lectura de la escritura o el acta, entrega del sobre que contiene la notificación, etc.), actos del propio notario cuya existencia material se ve igualmente cubierta por la fe pública» (ZINNY, 1990: 69-70). Según Carral y De Teresa, las notas de la fe pública son las que explica a continuación: «a) Exactitud.- La exactitud se refiere al hecho histórico presente, y exige la fidelidad, o sea, la adecuación de la narración al hecho; es la identidad entre v actum' y Mictum' (...). La exactitud puede ser: 1) Exactitud natural.- Se refiere a la narración completa de un hecho confinado entre determinados límites de tiempo: unidad de acto formal o tiempo de presencia funcionalista. 2) Exactitud funcional- Debe ceñirse sólo a lo que del hecho interesa a un asunto (unidad negocial) o a la ley (circunstancias de un acto o de una inscripción). (...) La fe pública tiene eficacia 'erga omnes', incluso contra tercero, o mejor 'precisamente contra tercero', pues no existe fe pública 'interpartes', ya que cuando se trata de que la fe pública autentique un negocio jurídico, las partes, con el notario, intervienen en el 'hecho histórico' que es plasmado en el instrumento. Por lo tanto, y principalmente porque las partes 'consienten' y 'otorgan' el instrumento y además lo firman, abonan su veracidad; y la fuerza del instrumento público está precisamente en que ninguna de las partes, por haber intervenido en el acto, puede negarlo, como tampoco lo puede negar el notario que lo preside hasta el fin. (...)
b) Integridad.- La exactitud hace referencia al hecho histórico en el momento en que se realiza y exige su fiel narración. La integridad, en cambio, proyecta esa misma exactitud, pero hacia el futuro. Si la fe pública está reglamentada y establecida para ser aceptada por los que 'no ven' o 'no les consta' directamente la veracidad del contenido del instrumento, es natural que la misma fe pública tiene que estar contenida corporalmente en un tiempo y lugar determinados, que son el documento público...» (CARRAL Y DE TERESA, 1978: 56-58). 91
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Carral y De Teresa, refiriéndose esta vez a las características que reviste la fe pública notarial, es de la siguiente opinión: «... Si se considera al notario como testigo, queda vulnerable a los ataques que justificadamente se dirigen contra el valor del testimonio humano, del cual el caso del notario sería uno cualquiera. Si así fuera, el testimonio del notario estaría afecto a todas las tachas, limitaciones, errores, etc., de cualquier otro testimonio. Pero es así que el testimonio del notario tiene dos características que lo distinguen de un testimonio vulgar: primero, es un testimonio rogado; y segundo, no tiene otro campo libre que el del instrumento público. (...)
Como el notario no puede ser testigo fuera del instrumento público que autoriza, resulta que relata los hechos en el momento en que suceden, sin siquiera poder alterarlos, ya que para la formación del instrumento se requiere el asentimiento de las partes, que son protagonistas. Tampoco puede alterar ni la fecha ni el lugar ya que la inalterabilidad del protocolo, por su foliación, numeración y fechas progresivas, etc., se lo impide. De todo lo anterior se deduce que por ser el testimonio del notario un testimonio rogado, cuyo campo sólo puede ser el instrumento público, es propio para que la ley le conceda los efectos de fehaciencia que le ha otorgado» (CARRAL Y DE TERESA, 1978: 61-62). 3.
CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES Entre las clases de instrumentos públicos notariales tenemos: A) Los instrumentos públicos protocolares (que el notario debe conservar y respecto de los cuales el notario debe expedir los traslados que la ley determina), que son los siguientes (según el artículo 25 del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) Las escrituras p ú b l i c a s . La escritura pública «es el documento autorizado por Notario con las solemnidades del derecho a requerimiento de una o más personas o partes otorgantes... con capacidad legal, para el acto o contrato a que se refieren por virtud de la cual se hacen constar la creación, modificación o extensión de relaciones jurídicas 92
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particulares, con sujeción a las leyes y a la moral» (NOVOA SEOANE; citado por SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007: 102). Gonzales Barrón hace notar que «... cuando la intervención notarial implica la recepción de una declaración de voluntad, en la que las partes consientan un determinado acto jurídico y dispongan de sus intereses, entonces el instrumento que lo contiene será una ESCRITURA PUBLICA, en donde deberá identificarse a las partes, verificarse que éstas actúen con capacidad, libertad y conocimiento; recibir su declaración de voluntad, y finalmente comprobar la conformidad de la declaración de las partes con el texto documentado...» (GONZALES BARRON, 2008: 622). b) Los instrumentos que el notario incorpora al protocolo notarial. c) Las actas que el notario incorpora al protocolo notarial. En opinión de Pérez Fernández Del Castillo, el«... acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico que el notario asienta en el protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada» (PÉREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981: 279). Torres Aguilar entiende por acta «... la sencilla exposición, redactada y autenticada de hechos cuyo recuerdo conviene perpetuar...» (TORRES AGUILAR; citado por GIMÉNEZ-ARNAU, 1944: 261). Para Novoa,«... acta notarial es el documento público autorizado por Notario, en el que a requerimiento de parte, con capacidad intelectual suficiente, se hace constar un hecho que presencia o le conste al Notario, que no pueda ser objeto de contrato, y cuyo recuerdo conviene conservar en forma auténtica...» (NOVOA; citado por GIMENEZ-ARNAU, 1944: 261-262). Por su parte, Azpitarte denomina acta notarial al«... documento protocolable sujeto a los requisitos exteriores de la escritura, que autoriza el Notario, por lo común, a instancia de parte para hacer constar hechos que presencia y circunstancias que observa, y no constituyan declaraciones de voluntad...» (AZPITARTE; citado por GIMENEZ-ARNAU, 1944: 262). Al respecto, Núñez Lagos distingue entre los instrumentos públicos notariales consistentes en la escritura pública y las actas de esta manera: «... Las escrituras (públicas) tienen por contenido una declaración de voluntad, un negocio jurídico; las actas un mero hecho 93
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que no sea típicamente declaración de voluntad. Las escrituras están... sobre la esfera de los hechos y la del derecho, porque en ellas el notario, por imponérselo la ley dentro de sus deberes de funcionario público, ha de desenvolver una actividad técnica de jurista, acomodando sus actuaciones y la voluntad de las partes a los preceptos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico para la perfecta eficacia del acto o contrato formalizado: testamento, compraventa, etc. Las actas, por el contrario, sólo exigen del notario una actividad de visu et auditu suis sensibus, sin entrar en el fondo, adaptándose al derecho únicamente en cuanto a los preceptos de forma en aquellos casos excepcionales en que la ley lo exigiere: protestos, subastas, etc. En las actas el notario narra el hecho, patente para sus sentidos, y le deja ser lo que es y como es. La actividad no lo manipula ni lo altera. El acta es copia del natural... El acta es sólo medio de prueba; a lo sumo, su eficacia es un efecto reflejo del orden jurídico: requerimiento, pago, mora, denuncia de contrato, etc. En la escritura el hecho es más complejo..., consiste en una presencia de partes ante notario y en una cierta actividad de esas mismas partes...; a su vez el notario ha de desempeñar un papel activo en cumplimiento de su deber legal de redactar el acto o contrato conforme a la ley de fondo y a la voluntad de las partes... No se lleve, sin embargo, la distinción entre escrituras y actas a un radicalismo absurdo. En un sentido primario e inmediato, la actividad notarial es ver, oír y narrar, como la función judicial es juzgar y decidir. Acta y escritura, en el fondo esencial, son el mismo instrumento público; uno, el acta, en su simplicidad empírica; el otro, la escritura, en su complicación legal...» (NUÑEZ LAGOS; citado por NERI, 1980, Volumen II: 5455). B) Los instrumentos públicos extraprotocolares, cuales son (conforme al artículo 26 del Decreto Legislativo Nro. 1049): a) Las actas que se refieran a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. b) Las demás certificaciones notariales que se refieran a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. 94
CUESTIONES GENERALES SOBRE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
4.
IDIOMA EN QUE SE EXTIENDEN LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES
Con arreglo a lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Legislativo Nro. 1049, los i n s t r u m e n t o s públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita, no siendo ello aplicable tratándose de palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica. Es de destacar que cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento público notarial de que se trate, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público notarial la conformidad de la traducción (artículo 30, parte inicial, del Decreto Legislativo Nro. 1049). El notario, a solicitud expresa y escrita del otorgante del instrumento público notarial, insertará el texto en el idioma del interesado o podrá adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento público notarial original, haciendo mención de este hecho (artículo 30, parte final, del Decreto Legislativo Nro. 1049). 5.
FORMA DE EXTENDER UN INSTRUMENTO PUBLICO NOTARIAL
La forma de extender un instrumento público notarial se encuentra regulada en los artículos 31 y 32 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numerales de los cuales se colige lo siguiente: A) Los instrumentos públicos notariales deben extenderse con caracteres legibles. B) Los instrumentos públicos notariales se extienden en forma manuscrita o u s a n d o cualquier medio de impresión que asegure su permanencia. C) Los instrumentos públicos notariales no deben tener espacios en blanco. D) Los espacios en blanco que hubieren en los instrumentos públicos notariales deben ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno. E) Tratándose de instrumentos públicos notariales, no existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen parte del 95
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instrumento público notarial de que se trate y que hayan sido impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar, bajo responsabilidad del notario. 6.
REGLAS A SEGUIR EN CASO DE ERRORES O EQUIVOCACIONES EN EL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARIAL
Las reglas a seguir en caso de errores o equivocaciones en el instrumento público notarial se hallan contempladas en el artículo 33 del Decreto Legislativo Nro. 1049, precepto legal éste del cual se colige lo siguiente: A) Se prohibe en los instrumentos públicos notariales raspar las equivocaciones por cualquier procedimiento. B) Se prohibe en los instrumentos públicos notariales borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. C) Las palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser testados y se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción del instrumento público notarial, indicándose que no tienen valor. D) Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción del instrumento público notarial, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos. Pelosi trata lo concerniente a las correcciones del instrumento público notarial del modo que se cita seguidamente: «A) Reglas generales, a) Por correcciones deben entenderse las entrelineas o entrerrenglonados o escrito entre renglones; las testaduras o testados (...); borraduras, raspaduras y sobrerraspados (...) o enmiendas (...). (...)
b) (...) Deben ser salvados (...) cualquiera sea el procedimiento que se haya utilizado (mecanografiado, impreso o manuscrito). c) Los otorgantes o comparecientes deberán firmar después de haberse hecho esos salvados o salvaduras (...). d) Las palabras corregidas se consignarán por entero al final de la escritura, indicándose qué clase de salvado se trata y si vale o no vale. 96
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B) Las entrelineas, a) Las palabras o cláusulas sólo pueden escribirse en una sola línea imaginaria entre dos renglones y por lo tanto, no pueden utilizarse estos espacios para más de una entrelinea. b) (...) El salvado de entrelineas debe (...) ser escrito regularmente sobre los renglones siguientes al cuerpo de la escritura (o instrumento notarial) y no escribiendo entre líneas (...). c) La circunstancia de existir una palabra interlineada no causa la nulidad de una escritura (o instrumento notarial) si no se refiere a una parte esencial del instrumento (...). (...)
C) Sobrerraspados. (...) Se aplica por extensión (...) (de) 'raspaduras', es decir, los raídos que se hacen en el papel con goma o un instrumento cortante, para hacer desaparecer algún trazo, letra, sílaba o palabra. En la práctica se vuelve a escribir sobre estos raídos (...). D) Testados. Las palabras o cláusulas que deben entenderse por no escritas se marcan con una línea inclinada, en sentido inverso al de la inclinación de las letras y de modo que pueda leerse lo que se ha testado...» (PELOSI, 1980: 213-215). 7.
REDACCIÓN DEL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARIAL
Lo concerniente a la redacción del instrumento público notarial es objeto de regulación legal en los artículos 34 y 35 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numerales de los cuales se desprende lo siguiente: A) En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar: a) Guarismos. b) Símbolos. c) Fórmulas técnicas. B) En la redacción de instrumentos públicos notariales no se emplean abreviaturas, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten. C) En la redacción de instrumentos públicos notariales no se emplean iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten. 97
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D) La fecha del instrumento público notarial constará necesariamente en letras. E) La fecha de suscripción del instrumento público notarial (si es distinta a la fecha del instrumento público notarial) constará necesariamente en letras. F) En los instrumentos públicos notariales deberá constar necesariamente en letras y en número: a) El precio. b) El capital. c) El área total. d) Las cantidades que expresen los títulos valores. e) Los porcentajes. f) Las participaciones. g) Los demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento público notarial, a criterio del notario. 8.
NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO NOTARIAL
En relación a la nulidad del instrumento público notarial, debe tenerse presente lo normado en los artículos 123 al 126 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran el Capítulo V («De la Nulidad de los Instrumentos Públicos Notariales») del Título II («De los Instrumentos Públicos Notariales») del indicado Decreto Legislativo. Así tenemos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto Legislativo Nro. 1049, son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia contenidas en el referido Decreto Legislativo. Es de resaltar que la nulidad de los instrumentos públicos notariales podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme (vale decir, contra la cual no exista algún recurso impugnatorio). Ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Puntualizamos también que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental (artículo 125 del Decreto Legislativo Nro. 1049). Así es, «si bien la nulidad del instrumento se da cuando en su facción 98
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no se han cumplido las formalidades exigidas por ley, como excepción igualmente se contempla que si estos defectos no afectan la eficacia documental, se mantiene como válido. Este dispositivo que permite cierta flexibilidad al juzgador, -hace posible a su vez- que ante omisiones no relevantes del acto jurídico, no se perjudique al instrumento y por ende a los intervinientes» (CORCUERA GARCÍA, 1994: 204). A tenor del artículo 126 del Decreto Legislativo Nro. 1049, en todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado en los siguientes numerales del Código Civil: A) Artículo 219 del Código Civil, conforme al cual el acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil, que prescribe que los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces para el ejercicio de sus derechos civiles: a) Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley. b) Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. Al respecto, cabe señalar que, conforme al artículo 190 del Código Civil, por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 99
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7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, salvo que la ley establezca sanción diversa. Sobre el particular, el referido artículo V del Título Preliminar del Código Civil preceptúa que: a) Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público. b) Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan a las buenas costumbres. B) Artículo 221 del Código Civil, según el cual el acto jurídico es anulable: 1. Por incapacidad relativa del agente. Al respecto, cabe anotar que, en aplicación del artículo 44 del Código Civil, son relativamente incapaces para el ejercicio de sus derechos civiles: a) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. b) Los retardados mentales. c) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. d) Los pródigos. e) Los que incurren en mala gestión. f) Los ebrios habituales. g) Los toxicómanos. h) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. 2. Por vicio resultante de: a) Error. b) Dolo. c) Violencia. d) Intimidación. 3. Por simulación (relativa), cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. Al respecto, el artículo 191 del Código Civil, que versa acerca de la simulación relativa, precisa que cuando las partes han querido concluir un acto 100
Cucs'l'loN¡s G¡Nrrn¡les soBRE r-os I¡¡srRu¡r¿ENTos Púnucos Nor¡nrRL¿s
distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.
4.
Cuando la ley
1o
declara anulable.
En lo que atañe a la nulidad de instrumentos públicos notariales, Corcuera García anota que .,el instrumento público notarial es válido como tal, en tanto el acto solemnizado por el notario sea un acto jurídico válido /, además, se hallan cumplido en su facción las formalidades establecidas en la ley. (...) (Se) sanciona con nulidad aquellos instrumentos redactados sin observar las normas específicas sobre el particular, en cuyo caso carecen de valor legal alguno y no surten efectos legales como tales; sin embargo, esto no opera de propio derecho, sino debe ser declarado por la instancia correspondientez eüe en este caso es el Poder Judicial,, (CORCUERA GARCIA , 1994:200).
Al respecto, Barragán refiere que (puesto que el notario está al servicio de la legalidad, es lógico que deba abstenerse de prestar su servicio cuando haya llegado a la conclusión fundada (...) de que el acto o contrato está afectado de nulidad absoluta. Sería contradictorio a lo esencial de su función autorizar, a sabiendas, actos jurídicos que son violatorios de la ley, que no habrán de tener eficacia por tener un vicio de nulidad absoluta. En los demás casos, es decir, cuando no esté en la hipótesis contemplada en las hneas anteriores, cumplirá con su deber de vigilar la legalidad de los actos pasados ante é1, advirtiendo a los interesados las irregularidades que observe, pero sin llegar a negar su autorización si las partes insisten una vez advertidas, de todo 1o cual habrá de quedar testimonio escrito en el respectivo instrumento>> (BARRAGAN, 1979:34). Pelosi examina 1o relacionado a la nulidad y anulabilidad de los documentos notariales de esta manera: ,ra) Documentos nulos:
1)
En razón del nutor: n) Falta de firma del autorizante (...);b) falta de competencia material, territorial y personal (del notario) (...); c) falta de investidura o capacidad (...).
2) Por rnzón de los sujetos instrunrcntnles:
n) Falta de firma de alguno de los comparecientes; b) falta de la firma a ruego cuando corresponda; c) falta de firma o incapacidad de uno o más testigos cuando su presencia fuese requerida o necesaria. 101
M
3)
b)
¡cusl Vru-RvrcENcto CÁnoeNns
Por rnzón de la forma: a) Extensión del documento en hojas que no cumplen los extremos legales para ser considerado protocolo (...);b) inobservancia de las formalidades enumeradas (en la luy) (...); c) transgresión al orden cronológico (...).
Documentos anulables:
a)
Por declaración de falsedad material o ideológica (...); b) Cuando tuviese enmiendas, palabras entre lÍneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales no salvadas al fin..." (PELOSI , 1980:300).
En opinión de Sanahuja y Soler: ..Es nulo todo instrumento público al que se le niegan las consecuencias
jurídicas a que se dirige. Según el sentido inmanente de las disposiciones del Derecho positivo acerca de la forma y contenido del instrumento público, constituyen las mismas, condiciones de cumplimiento de aquéllas puede tener éste las consecuencias legalmente prevenidas. La ausencia rpot tanto, de cualquier condición (salvo que porprescripción legal se asigne alafaltaotro efecto distinto) determina la ausencia de las consecuencias, y con ella,la nulidad del instrumento público. este instrumento, de suerter ![ü€ sólo con el
(.
.)
Los vicios del contenido del instrumento público afectan a éste. (...) La validez del documento se halla condicionada alavalidez del acto que contiene. La escritura notarial como exponente de una relación jurídica formal de carácter puramente adjetivo, no existe sin una relación sustancial que garantice. Y la nulidad de ésta arrastra lógicamente la nulidad de aquélla.
El acto nulo no puede ser convalidado. Lo que exteriormente se presenta como confirmación es, en rigor, una nueva conclusión del negocio. Por tanto, esta confirmación requiere los mismos requisitos de forma notarial que en su caso la ley prescribiera para el negocio. Y sólo puede surtir efecto a partir de esta nueva conclusión...> (SANAHUIA Y SOLER, 1945, Tomo II: 475-476). Sanahuja y Soler agrega que ,,la nulidad del instrumento público puede originarse por razón de formaz por falta en el mismo instrumento . de los requisitos exigidos para que se deriven las consecuencias legalmente prevenidas. Al contrario de 1o que sucede con la nulidad del acto c contrato objeto del instrumento público, que lleva consigo la nulidad de éste, la
r02
CussloNES
Gsxeulrs
SOBRE t-OS INSTRUpIENTOS PÚsLtCOS
NOr¡,nlnlpS
concurrencia de defectos relativos a la forma anula el instrumento, Pero no el negocio jurídico que constituye su contenido...> (SANAHUIA Y SOLER, \945, Tomo II:480-481).
Zinny, en cuanto a la nulidad del instrumento público notarial por defectos de forma, señala 1o siguiente: ,,Son defectos de forma que pueden invalidarla (la dación de fe propia del instrumento público notarial) los siguientes:a) la omisión áu lu forma escrita; b) eI no escribir en el protocolo (o donde las leyes locales indiquen, cuando no se trate de escrituras públicas); c) el no escribir en el lugar del protocolo donde cronológicamente corresponda; il eI no consignar lugar, fecha y nombre de los otorgantes o requirente; e) el no salvar al final, de puño y letra, lo enméndado, teétado o entrelineado en partes esenciales; fl eI escribir de manera ininteligible o equívoca (...).
Y bien. ZQué tipo de invalídez sufre la dación de fe como consecuencia de cada uno de estos defectos? La nulidad total en el caso de los cuatro primeros (a,b, cy d). La anulabilidad total en el caso del quinto (e), donde será necesario medir la'intensidad'del defecto (decidiendo si es o no esencial la parte enmendada,testada
o interlineada que no ha sido salvada de puño y letra). Y la anulabilidad total o parcial en el caso del sexto (fl, donde además de ser necesario medir la'intensidad'del defecto (decidiendo si la expresión inadecuada llega a ser ininteligible o equívoca) cabe la poiiUiUaad de que éste deje en pie al resto de la dación de fe (así, iuando é1 ha sido claramente expresado)> (ZINNY , \990:95-97).
Zínny,refiriéndose esta vez a la nulidad del instrumento público notarial por defectos en su contenido, hace estas acotaciones: ,.Procede (...) determinar cuáles son los defectos del contenido de la dación de fe (en instrumento público notarial) que pueden invalidarla. (...) E., el caso de los negocios, tales defectos se concretan en los supuestos del contenido insuficiente (negocio con laguna que no puede ser cubierta por la interpretación, como una compraventa sin precio) o prohibido (...). (...) Utl contenido insuficiente de nuestro acto se daría cuando el
notario no determina el objeto que Percibe ('veo y oigo...'). Bien entendido que la insuficiencia debe afectar a la propia percepción y no a la nárración de 1o percibido (de afectar a ésta se darían la Íabedad por emisión o el error...). Bien entendido, Por otra parte, 103
Mrc;UEr- Vrt-t-.,wrccNclo C,in r>cNns
que la integración del contenido incompleto por medio de la interpretación ie está, en nuestro caso, vedada al intérprete. (...) El contenido prohibido se concreta cuando la percepción el notario se logra mediante los sentidos 'inferiores' (tacto, gusto, olfato, etc.); e incluso cuando se la alcanzacon la vista (colores)'o' el oído (ruidos, sonidos) (...).
Determinemos ahora el tipo de invalidez que a cada defecto corresponde. En el caso de la percepción insuficiente es el de la anulabilidad total o parcial, por cuanto aquí será necesario medir el grado de la insuficiencia, que en la mayoría de los casos sólo afectará
a parte de la percepción. A su vez, en el supuesto del contenido prohibido es el de la nulidad parcial, ya que la invalidez de aquella parte de la narración emitida sin recurrir a la vista y el oído no afecta al resto, donde el notario se vale de ellos,, (ZINNY,1990:97-98).
Finalmenle, Zinny, en lo que concierne a la nulidad del instrumento público notarial por defectos en el componente subjetivo de la forma, el contenido y la causa de dicho instrumento, opina de este modo: (... El componente subjetivo de la forma, el contenido y la causa de nuestro acto (respectivamente voluntad, conciencia e intención) puede faltar o estar viciado, en cuyo caso la dación de fe (propia del instrumento público notarial) deviene inválida, pese a hallarse libre de defectos en sus presupuestos y elementos. (...) Et't esta materia y en el terreno de los negocios jurídicos la invalidez es provocada: n) por falta de voluntad, conciencia e intención, como en el caso de la llamada incapacidad 'natural' (demencia sin interdicción, ebriedad sin inhabilitación, hipnosis, estado febril); b) por ausencia de voluntad, como en los casos del Inpsus o error'obstativo' (escribo vendo cl lotc 1, queriendo escribir
vendo el lote 2),la violencia física (me fuerzan a asentir moviendo otro mi cabeza) y la representación didáctica o dramática (negocio 'celebrado' en el aula o en el escenario); c) por estar viciada la conciencia dcl contenido negocial, como er1 los casos del error 'vicio' (escribo vendo el lote 1 crcyendo que se trata del lote 2), el disenso (me ofrecen en venta el lote 1 y acepto por haber oído o interpretado que sc trata del lote 2) y el ánimo jocnndi (broma); d) por estar viciada la intención con que el negocio se celebra, como en los casos del error 'vicio' recaído en el motivo (dono a Juan creyendo que es quien salvó mi vida) y la intimidación,, (ZINNY, 7990:113). 704
CAPITULO VI
1.
CONCEPTO DE INSTRUMENTO PUBLICO PROTOCOLAR Los instrumentos protocolares (... son aquellos que se documentan en el protocolo del notario, esto es, en su archivo cronológico, numerado y foliado de instrumentos, los cuales son objeto de conservación y tustodia por parte del notario. Para la mejor doctrina, solamente éstos son propiaménte los instrumentos públicos..." (GONZALES BARROIN, 2008: 622). ,,... Los instrumentos protocolnres sol: aquellos que se incorporan
al protocolo (...), y que normalmente sirve Par? documentar actos
jurídicos a través de escriturns 7túblicns (...); sin embargo, 9e admite que en el protocolo también se inco{poren actas (...) cuando el requirente 1o soliciG (...). ¿Por qué un acta -que documenta la comprobación de un hechopuede ingresar al protocolo? La razón es de orden práctico, en vista a que puedó ocurrir que alguien se encuentre interesado en_que el acta de comprobación de un determinado suceso se conserve indefinidamente notarial. Por tanto,la necesidad de seguridad documental cr, (en"iarchivo este caso la protección del documento contra el riesgo de pérdida, extravío o deterioro) es aquí fundamento preponderante Para establecer una excepción al régimen general>, (GONZALES BARRON, 2008: 623).
Pelosi hace estas acotaciones sobre los documentos notariales protocolares: Según el punto de vista, el término'protocolar' cabe fundamentalmente "... co.rro adjefivación para indicar los documentos extendidos en las hojas o sellos que dan ser al protocolo inicial, es decir,_a los que ticnen su grafíá y nacen en ese objeto material y reúnen las demás 105
Mrcu¡l VnLRvrceNclo
CÁnneNes
condiciones necesarias pararevestir calidad de documento notarial en las diferentes clases que admiten los originales producidos en el protocolo. Se trata entonces de una cuestlón de éxistencia y no de persistencia.
(...) Son tambiérr_y por extensión protocolares, las copias de los documentos habilitantes que se incórporan (al protocoló notarial)> (PELOSI
, 7980: 248-249).
Las características de los instrumentos públicos protocolares son las que se enuncian a continuación:
((. Se incorporan
. o . . . o . . o
al protocolo.
Son eminentemente formales.
Gozan de la garantía de la autenticidad. Son medios de prueba ante terceros. Son públicos. Son ejecutivos.
Producen efectos jurídicos. Son inscribibles. Su contenido perdura a través del tiempo.
ostentan la calidad de prueba plena, (TAMBINI AVIL A,2006: 103).
De acuerdo a 1o normado en el artícuIo 25 del Decreto Legislativo
Nro. 1049, son instrumentos públicos protocolares las esirituras
públicas, instrumentos,y_ demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los trasladoé que la ley determina. En el artículo 36 del Decreto Legislativo Nro. 7049 se precisa que el protocolo notarial es la colección ordenada de registrbs sobre la misma materia en los gfe elnotario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
Tambini Avila considera que *... el protocolo es la colección o conjunto de instrumentos públicos notariales archivados y encolados ordenadamente de acuerdo a la forma que dispone la Ley,"r,ior registros notariales que forman parte del archivo del N-otario,, (TÁMBINI AVILA, 2006: 92).
706
Los INsrnuMENTos PúeLIcos PnorocoLenss
Según Pelosi: <... La noción (de protocolo) se construye en torno a la idea de colección o conjunto ordenado de documentos notariales matrices.
La finalidad de conservación de esos documentos, que Permite a Iavez el juego armónico de la circulación de la copia en el tráfico jurídico y el orden cronológico, que es la pauta dominante para la acumulación, afirma ese concepto. (. .) En sentido teleológico puede hablarse de protocolo como colección. Con alcance descriptivo y aun en juicio sintético, no es admisible
que prive tal significado.
(.) Si et protocolo se constituye a posteriorl (colección endógena) y en consecuencia el documento rnatriz (sin perjuicio de que lo integren otros) nace o se crea material y jurídicamente fuera de é1, ninguna reserva cabe formular a la concepción fundada en el conjunto. El protocolo, en esos casos, representa un todo, es decir, la unión de
los documentos respectivos, según las pertinentes reglas legales. Cuando el protocolo se forma a priori (colección exógen a) yaexiste, antes de ser extendidos, otorgados y autorizados los documentos en los libros o en los folios u hojas movibles rubricados, autenticados, registrados o habilitados. La sede del documento, en cuanto a uno de los elementos de la corporalidad, se concibe en función de la unidad que distin guirála serie de documentos, en número limitado o no, que pueden tener cabida, en sistema cerrado o abierto; Pero es protocolo antes y después, y la colección en sentido técnico, es solamente un 'después'. En todo caso la unión o agruPamiento que pertenece al 'antes' se efectúa por libros, cuademillo, hojas, etcétera, y nunca por medio de los documentos que están llamados a recoger. La colección como 'después' es simplemente el trabajo material de unión física en base al orden cronológico>> (PELOSI, 1980: 181-183).
Pelosi concluye sobre el protocolo señalando lo siguiente:
definido analíticamente, determinando "... El protocolo debe ser
elcontenido de su concepto através de laenurneración de los elementos físicos, sustantivos y formales que concurren a su formación.
() r07
M rcu
nl
Vr Lr-.,rvrcENclo CÁnneN,.rs
El protocolo se integrará con los siguientes elementos:
1.
2. 3.
Los folios originariamente movibles, habilitados para el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativamente en cada año calendario. El conjunto de documentos escritos en aquellos folios durante el lapso mencionado aunque no hayan sido firmados.
l,as diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices r ! er:r su caso, las de apertura, cierre u otras circunstancias.
4.
Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento expreso o implícito de los comparecientes y por disposición del notario.
5.
Los índices que deban unirse. En suma, el protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos que se describen (...), cuya función final es la de conservar ordenadamente los documentos notariales, resguardar los derechos que por ellos se crean, modifican, transmiten o extinguen, y facilitar su reproducción..." (PELOSI, 1980: 183-184).
2.
REGISTROS QUE INTEGRAN EL PROTOCOLO NOTARIAL Antes que nada, conviene tener presente que:
-
-
-
((... El archivo notarial es el conjunto de registros que forman el protocolo..., (TAMBINI AVIL A,2006:97). ((... El protocolo (...) es el conjunto d,e matrices o registros
ordenadamente dispuestos en tomos, encuadernados y empastados para su conservación y archivamiento en la notaría...> (TAMBINI AVILA, 2006: 97). Se llama Registro .... al papel notarial que forma parte de un tomo, a las fojas o pliegos que 1o conforman y que se encuentran ordenadas, numeradas, foliadas correlativamente, autorizadas y que son para uso exclusivo de la facción de instrumentos públicos protocolares>> (TAMBINI AVIL A, 2006: 98). El archivo notarial ((... es el conjunto también ordenado de instrumentos públicos notariales que constan en los registros los que a su vez forman el protocolo,, (TAMBINI AVIIA, 2006:98). 108
-PRorocoLARES Los INsrnuMENros Púeucos
Ahora bien, los registros que integran el protocolo notarial (que, como se viera, constituye la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley) son los siguientes (previstos en el artículo 37 deI I)ecreto Legislativo Nro. 1049):
a) Registro de escrituras públicas. b) I{egistro de testamentos. c) Registro de protestos. d) Registro de actas de transferencia debienes muebles registrables. e) Registro de actas y escrituras de procedirnientos no contenciosos.
0
Registro de instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobilíariay otras afectaciones sobre bienes muebles.
g) Otros registros que señale la ley (como, por ejemplo, el Registro Notarial de Garantías y otras Afectaciones sobre Bienes Muebles, conforme a la Ley Nro .28677; etc.).
3.
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS NOTARIALES
Cada registro notarial se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativaménte según su numeración y podrán ser llevados de dos maneras (previstas en el artículo 38 del Decreto Legislativo Nro. 1049), a saber:
a)
En veinticinco pliegos de papel emitido por el Colegio de Notarios,
b)
En cincuenta hojas de papel emitido por el Colegio de Notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada,para
los mismos que se coloc arán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primetay la última; que lás del segundo pliego sean la segundu y la penúltima y así sucesivamente.
permitir el uso de sistemas de impresión comPutatizado.
4. AUTORIZACION Y FOLIACION DE LOS REGISTROS NOTARIALES Cada registro notarial será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario, por el Colegio de Notarios al-que pertenece,' baj^o el procedimiento y medidas de seguridad que éste fije (artículo 39
del Decreto Legislativo Nro. 1049). 109
Mrcu¡l VrunvrcgNcro
CÁnoeN¡.s
En 1o que respecta a la foliación de los registros notariales, cabe
indicar que las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión (artículo 40 del Decreto Legislativo Nro. 1049).
5.
FORMACION DE TOMOS
En 1o que respecta a la formación de tomos, el Decreto Legislativo Nro. 1049, en su artículo 41, establece claramente:
A) Que se formará un tomo por cada díez registros, eü€ deben
encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización.
B) Los tomos
serán numerados en orden correlativo.
6. CONSERVACION Y SEGURIDAD DE LOS
REGISTROS
NOTARIALES Según Sotomayor Bernós, ((... la conservación de la matriz en el Protocolo es también su responsabilidad (del notario). Esta conservación o custodia del mismo demanda la toma de medidas de seguridad adecuadas para su cuidado que disipen cualquier riesgo de extravío o sustracción> (SOTOMAYOR BERNO S, 799 1: 24) . T aLjurista destac a que (SOTOMAYOR BERNOS,7997:24). En cuanto a la conservación de los registros notariales, el artículo 42 del Decreto Legislativo Nro. 1,049 señala que el notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.
En lo que respecta a la seguridad de los registros notariales, el Decreto Legislativo Nro. 1,049, en su artículo 43, preceptúa:
A)
Que no podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, a excepción de los siguientes casos:
a) b) B)
Por razones de fuerza mayor. Por ser necesaria tal extracción para el cumplimiento de la función notarial.
Se realiz aránnecesariamente en la
se encuentran los registros
diligencias: 110
oficina del notario (en donde
y tomos aludidos) las siguientes
Los lNs'r'nuMENTos Púelrcos PnorocouR¡s
a)
Exhibición ordenada por mandato judicial o del Ministerio Público.
b)
Pericia ordenada por mandato judicial o del Ministerio Público. Cotejo ordenado por mandato judicial o del Ministerio Público.
c) d) Cualquier otra diligencia
ordenada por mandato judicial o
del Ministerio Público.
7.
CIERRE DE tOS REGISTROS NOTARIALES
El treintiuno de diciembre de cada año se cerrarán el registro (notarial), sentándose a continuación el último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al Colegio de Notarios (artículo 44,parte inicial, del Decreto Legislativo Nro. 7049). Si en el registro (notarial) quedan hojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada págtna con la indicación que no corren (artículo A(,parte final, del Decreto Legislativo
Nro.
7049).
8. EXTENSION DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROTOCOLARES Las reglas relativas a la extensión de los instrumentos públicos protocolares están contenidas en los artículos 45, 46 y 47 del Decreto Legislativo Nro. 1049,los cuales establecen claramente lo siguiente:
A)
Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que se consign ará almomento de extenderse elnúmero que les corresponda en orden sucesivo.
B) Los instrumentos públicos protocolares
se extenderán
uno
a
continuación del otro.
C) Cuando no
se
concluyala extensión de un documento público
protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no corre.
9. INTANGIBILIDAD DEL INSTRUMENTO
PUBLICO
PROTOCOLAR En aplicación del artículo 9 del Decreto Legislativo Nro. 1.049, numeral
que trata acerca de la
intangibilidad del instrumento público protocolar: 111
Mlcusl
Vn-r-RvlcsNcro CÁnopNns
A) El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de:
a) Aclaración en el mismo instrumento. b) Adición en el mismo instrumento.
c) Modificación B)
en el mismo instrumento.
Cualquier aclaración, adición o modificación en el instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario deberá hacerse mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
c) En el caso que
el instrumento público protocolar que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos de que se cumpla con sentar constancia en el primer instrumento público protocolar de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
D) Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.
10. REPOSICION DEL INSTRUMENTO PUBLICO PROTOCOLAR Con arreglo a 1o previsto en el artículo 49 del Decreto Legislativo Nro. 7049, el notario podrá solicitar la autorización para la reposición de un instrumento público protocolar en los siguientes casos:
A) Destrucción del instrumento público protocolar. B) Deterioro del instrumento público protocolar.
C)
Pérdida del instrumento público protocolar.
D) Sustracción parcial del instrumento público protocolar. E) Sustracción total del instrumento público protocolar. Ante la ocurrencia de tales hechos, el notario debe informarlo al Colegio de Notarios al que pertenece, pudiendo solicitar a éste, como se indicara,la autorización correspondiente a efecto de que se proceda ILz
Los INsrnuMENTos Púsr-lcos PnorocolnRss
público protocolar en cuestión. Todo ello sin peijuicio de la responsabilidad que correspol{a por la d.estrucción, detérioro, pérdida o sustracción (parcial o total) del instrumento público protocolar. a la reposición del instrumento
\I.
EL REGISTRO NOTARIAL DE ESCRITURAS PUBLICAS 1L.L Generalidades
derivadas de las resoluciones judiciales o administrativas que se ordenen, así como de las actas y certificaciones que las partes soliciten, cumpliendo con las formalidades de ley y que no tengan registro específico" (CORCUERA GARCIA ,7994: 67). Registro de Escrituras Públicas es parte del Protocolo Notarial, "El en el que se incorporan todos los actos y contratos que no tienen_registro especial determinado por la ley. Esto quiere decir que en este Registro se incorpora la manifestación de la voluntad de los comParecientes (otorgantes y / o intervinientes), contenidos en los actos y,contratos, en las actas (deproto cohízacíón) ordenadas por el luez, por la ley o por la autoridad administrativa. Todos y cada uno de los actos y contratos son incorporados mediante el instrumento notarial de la 'escritura pública' ó 'acta notarial protocolizadar, (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:161). Lo relativo al registro notarial de escrituras públicas es objeto de tratamiento legal en los artículos 50 al 66 delDecreto Legislativo Nro. '1,049, que integran la Sección Primera () del Capítulo II (
A) Las escrituras públicas. B) Las protocolizaciones. Es de destacar que Por la protocolización
se incorporan al registro notarial de escrituras públicas los documeñtos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen: artículo 64 delDecreto Legislativo Nro. 1049.
C) Las actas que la ley determina. 113
Mrcusl
Vr r-LlvlcpNclo CÁnne¡¡ns
11.2 Concepto de escritura pública
La definición legal de escritura pública se halla contenida en el artículo 51 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral que señala que escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial (qte constituye la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a l"y), autotizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos. Según Torres Aguilar, la escritura pública <... es el documento autorizado por notarios en que constan las relaciones jurídicas de los partícipes, para que sirvan de leyes entre los mismos, o se refieren a hechos relacionados con el derecho...> (TORRES AGUILAR; citado por P42,1939:170).
Ignacio Moreno conceptúa a la escritura pública como ,,... el instrumento autorilado por una persona constituida en dignidad sobre negocio concerniente a la misma dignidad u oficio, o lo que pasa ante escribano público> (MORENO; citado por PAZ,1939: 170). Gonzales Barrón anota que la escritura pública se caracterízapor siguiente: <... ser un instrumento típicamente notarial, de caráiter protocolat,y cuya función es contener documentalmente las declaraciones de voluntad por la que los otorgantes disponen sus intereses mediante actos y negocios jurídicos)> (GONZALES BARRON, 2008: 637). 1o
Tambini Avila afirma que: <... La escritura pública es el instrumento público protocolar por excelencia. Es el instnrmento original que el Notario, autor del mismo,
conserva en su protocolo luego de ser redactado y autorizado de acuerdo a las normas legales vigentes. Este instrumento público fotrnaliza una declaración de voluntad
dictada en ejercicio de la autonomía privada , y aI ser otorgado (asumido como forma de expresión de esa declaración de voluntad) es autorizado por el Notario (qru le atribuye la fuerza de su fe pública) r parra conservarlo en su archivo notarial o protocolo, y expedir las copias que las partes requieran)) (TAMBINI AVILA, 2006:109).
En opinión de ]osé Paz; <... Es (la escritura pública) (...) una clase especial de instrumento público extendido en el protocolo correspondiente, por los escribanos t1"4
Los INsrnuMENTos PúsLrcos Pnorocol¡nss
públicos (notarios) u otros funcionarios autorizados Para ejercer iunciones similares, de acuerdo con 1o establecido en los preceptos legales de fondo y forma (...).
Matriz o escritura matriz, de nota la idea fuente y base de la escritura pública; es el documento original extetiorizante de la determináción jurídica;viene a ser el continente solemne y formal de un consentimiento (...) o de un hecho constatado y sancionad'o eficazmente para la producción de efectos jurídicos (...). solemne' del acto jurídico, involucramós en el concepto d_e la frase la necesidad
Al decir que la escritura pública es la 'exteriorización
de lÍenar todos los requisitos que han de prestarle aquellas características de legitimidad, facilidad, certeza, Permanencia y eficacia (...).
Por ello, la expresión plena del acto jurídico en su integridad y completo desarrollo, revestido de todas sus características.y requisitos legales, es 1o que comúnmente denominamos matriz, estb es, la verdadera escritura pública>, (PAZ,1939:170-171). P
érez Fernánd ez DeI Castillo sostiene que:
<... La escritura
pública hace constar un acto jurídico (...).
(..) En las escrituras se hacen constar actos jurídicos; como consecuencia (...) huy un otorgamiento de voluntad (...). (...)
En la escritura pública los otorgantes manifiestan su voluntad de
obligarse (...). (...) (...) Una escritura tiene como efecto hacer constar la expresión de la voluntad en un acto jurídico, darle la forma notarial exigida por la ley (...). (...)
(...) Al escriturar, el notario examina el derecho, da la fe de conocimiento de las partes y estas otorgan su consentimiento ante notario; estos elementos configuran la nafuraleza jurídica de la escritura pública... (PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, 1981: 103-106). 1L5
M¡cusr- Vrr-LevrcsNclo CÁnoE¡¡¡,s
Para Salazar Puente de la Vega, son caracteres de la escritura pública las que enuncia seguidamente:
un instrumento protocolar.
Es redactado observando las partes que establece la
ley (sumilla,
introducción, cuerpo, conclusión). riguroso orden cronológico y las demás formalidades que establece la L"y (...).
Se extiende en
Forma parte del archivo notarial. Se
extiende en un papel seriado, numerad o, autorizado previamente
por un miembro de la Junta Directiva del Colegio de Notarios, designado por el Decano. Forma parte del protocolo notarial (archivo notarial)" (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:103). Barragán dice de la escritura pública lo siguiente:
unitario que consiste en el otorgamiento del respectivo instrumento es (...) la culminación de un proceso lógico y complejo. Tiene su iniciación en el precontrato (minuta) que es, en general, el acuerdo de voluntades que gira alrededor de los elementos esenciales del negocio jurídico deseado por las partes (...) y que llega a una fase final que se caracterízaporque en ella el notario recoge, revisa, ajusta a la ley y, alno hallar objeción alguna de fondo, autoriza las declaraciones y estipulaciones de las partes.
Lo que constituye la esencia del instrumento público notarial
o
escritura pública es la recepción que el notario hace de la expresión de voluntad de la parte o partes contenida en declaraciones o en estipulaciones, su examen a la luz de la técnica jurídic a,Ia creación del documento en la forma legalmente adecuada, darle como contenido aquellas declaraciones o estipulaciones, seguido de la aceptación de la parte o de las partes, que significará su total conformidad con 1o escrito en cuanto coincide con lo deseado para alcartzar los fines perseguidos, por todo lo cual el notario firmará t1.6
Los INsrnuMENTos PúsLlcos Pnorocomnes
el documento y así adquirir á La alta y eminente categoría de instrumento público notarial. (...) El concepto de escritura pública (...) podría exPresarse así: Es el documento autorizado con las solemnidades legales, por el notario competente, a requerimiento de parte, para ser incorporado al protocolo, que contiene un acto o un negocio jurídico, creado para su eficacia, para su pruebn o para su constitución, y destinado a ser reproducido en copias auténticas de igual aalor que el original" (BARRAGAN, 1979:42-43).
Según Carral y De Teresa, la escritura pública es ((... el instrumento
que contiene un acto jurídico. (...) En las escrituras se contienen declaraciones de voluntad, manifestaciones de consentimiento, contratos y otros actos jurídicos...> (CARRAL Y DE TERESA ,1978:148). Dicho_juti"t3 precisa que ,,el notario colabora en esa exteriorización de la voluntad
de las escrituras, de la construcción jurídica, dándole un nacimiento efícaz al acto. Aquí es donde se acentúa su carácter de profesional del derecho, al calificar y alredactar el acto, cumpliendo todos los requisitos esenciales para su entera valide z y Perfección,, (CARRAL Y DE TERESA ,1978:148). Carral y De Teresa destaca que los efectos de la escritura pública son los que explica a continuación: probatorios.- No todas las menciones que contiene una escritura tienen el mismo valor. Huy que distinguir:
<1.. Efectos
a)
Aseveraciones del notario que le constan por sus sentidos 'de visu aut de auditu'. Son las que el notario asevera que ejecutó é1 mismo, o que se desarrollaron en su presencia, siempre en el ejercicio de sus funciones. Sólo demostrando la falsedad del instrumento, pueden desconocerse estas aseveraciones.
b)
Declaraciones de las partes. Se trata de las hechas en presencia del notario. Su verdad intrínseca hace prueba hasta
no comprobarse lo contrario. No implica nunca falsedad. (...)
2. Efectos formales.- No debemos
olvidar que estamos hablando del instrumento público (continente) y no del acto jurídico (contenido). (...) La Ley (...) fija los casos en que la escritura (...) será nula. (...) Fuera de los casos determinados (...), el instrumento no es nulo,aun cuando el notario infractor de alguna prescripción 117
MrcuEr-
legal quede suieto
a
Vtlllv¡cgncto
CÁnogNes
la responsabilidad que en derecho proceda
(...).
nulo el acto que contiene? Para responder a esta pregunta hay que ponerse en los tres casos posibles:
Si la escrifura es nula ¿es
a)
El acto es solemne (forma de ser). El acto puede ser solemne, por precepto legal o Por voluntad de las partes que así 1o pactaron como condición de existencia. Si la escritura es nula, el acto es inexistente.
b)
La ley exige la forma no para la existencia sino para la plena validez del acto, para concederle efectos probatorios plenos
(forma de valer). (...) (Se establece) la regla de la nulidad. trata de una nulidad relativa que Puede ser purgada por confirmación (...). Sila escritura es nula, el acto es relativamente nulo; pero si está firmado, cualquiera de las partes puede obligar a la otra a que se le dé la forma legal (...). Se
c)
Se escogió la forma libremente, pero no Porque la ley o algún pacto obligara a las partes a ello. Si la escritura es nula, el acto
no es nulo, sino que vale como contrato privado si aquélla está firmada (...).
3.
Efectos ejecutiuos.- (...) (Se) le otorga al instrumento notarial efectos ejecutivos..." (CARRAL Y DE TERESA, 1978: 164-765).
Pelosi considera que las escrituras públicas son susceptibles de la siguiente diversificación:
instrumentan: de compraventa, de mutuo "a) Por el negocio que hipotecario, de mandato, de donación, de testamento, de cancelación, etcétera.
b)
Por la finalidad que persiguen: confirmatorias, aclaratorias, rectificatorias, complementarias, modificatorias, ampliatorias, etcétera.
c) Por el tipo de declaración que contienen:
constitutivas,
reproductivas, de reconocimiento, confesorias.
d)
Por el modo del otorgamiento: como negocio primario, como negocio de pago o cumplimiento, como renoaatio contractus, como negocio de fijación jurídic a, etcétera.
e) f)
Por los comparecientes: unilaterales, bilaterales y plurilaterales. Por la naturale za de la relación jurídic a; inter aiaos y mortis causa. 118
Los INsrnuMENTos Púelrcos Pnorocor"¡Rrs
g)
Por la naturale za de las prestaciones: a título oneroso y a título
gratuito.
h)
Por Ia modalidad de las obligaciones: relativas a actos puros, condicionales o con plazo.
i)
Por las formalidades del otorgamiento: con unid.ad de acto y con otorgamiento sucesivo.
i) k)
Por el tiempo en que se formalizan: in continenti o ex interualo. Por el carácter de los intervinientes que concurren a la celebración
del negocio: judiciales, administrativas y privadas> (PELOSI, 1980:254-255).
11.3 Partes de la escritura pública
La redacción de la escritura pública comprende tres partes (conforme al artículo 52 del Decreto Legislativo Nro. 1049):
a) Introducción. b) Cuerpo.
c) Conclusión. l1..3.l Introducción de la escritura pública Como se señalara anteriormente, una de las partes que comprende la redacción de la escritura pública es la introducción de la misma (artículo S2,llteral a, del Decreto Legislativo Nro. 1049). Cabe indicar gü€, según el artículo 53 del Decreto Legislativo 1049, antes de la
Nro. introducción de la escritura pública, el notario podrá
indicar:
A) B)
El nombre de los otorgantes de la escritura pública. La naturalezajurídica del acto jurídico de que trata la escritura
pública. Como 1o hace notar Tambini Avila, la introducción (TAMBINI AVIL A, 2006: 1 11). LT9
Mrcupr- VlnRvrcpNclo CÁnosNns
En relación al contenido de la introducción de la escritura pública,
el artículo 54 del Decreto Legislativo Nro. 1049 establece que tal introducción expresará 1o siguiente (en forma obligatoria y no facult ativa, se entiende):
a) Lugar y fecha de extensión del instrumento. Según Pérez
'
Fernández Del Castillo, ) (PEREZ FERNANDEZDEL CASTILLO, 1981: 170). Gonzales Barrón hace notar que ,.... la mención del LUGAR (...) resulta importante porque de esa manera se localiza en el espacio el otorgamiento del instrumento, lo cual permite determinar si el notario actuó dentro del territorio (distrito notarial) en el que goza de competencia, o no...> (GONZALES BARRON, 2008: 647). Gonzales Barrón destaca también que .,... la mención del lugar se entiende cumplida con la indicación más o menos detallada de éste (dirección o ubicación del domicilio u oficina en que se llevó a cabo el otorgamiento), o bien con una simple indicación de 'en mi oficio notarial', pues éste se encuentra perfectamente localizado y físcalizado por los órganos de vigilancia del notariado, por 1o que esta fórmula per relationem no puede generar duda...,, (GONZALES BARRON,2008: 641). En relación a la fecha de la escritura pública, Gonzales Barrón señala que .,la mención de la FECHA se 1'ustifica porque el protocolo notarial es el conjunto de instrumentos ordenados en forma estrictamente cronológica.
por lo que sería inadmisible que una escritura posterior en el orden, sin embargo, sea anterior en cuanto a la fecha. Ese error conllevaría no sólo a presumir la falsedad de la fecha, sino que en forma radical ocasiona la nulidad del instrumento (...). Igual sanción se produce por falta de fecha...)) (GONZALES BARRON, 2008: 642). Sobre el particular, PérezFernández Del Castillo afirma que:
La determinación de la fecha de la escritura (...) es importante en relación con su aplicación temporal o sea cuando empiezan a surtir efectos. t20
Los INs'rnuMENTos PúsLIcos Pnorocomnrs
notarial la fecha debe ser cierta y determinada; (...) g"^eralmente la fecha del instrumento se asienta al principio de la redacción del proemio...> (PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, L98L: 180). En todo documento
b) Nombre del notario.
civil, domicilio y profesión u de la indicación que seguida otorgantes; los ocupación de respecto Al ,Pétez Fernández proieden por su propio derecho. lo siguiente: otorgante de áel Castifo anota sobre el concepto
c) Nombre, nacionalidad, estado
Como la palabra 1o dice, significa otorgar, o sea dar. Es quien da el cotrsentimiento al firmar la escritura o al imprimir la huella digital y firmando otro a su ruego. Es quien directa y personalmente t"áIt"u el acto jurídico. El apoderado es otorgante> (PEREZ FERNANDEZ DEL CASILLO, L981: 183). .....
d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros.
circunstancia de intervenir en el instrumento una Persona en representación de otra, con indicación del documento que 1o autoriza. La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el-instrumento. Al iespecto, Gon zales Barrón señala acerca del intérprete que "... NO ES UN DECLARANTE en la escritura en el sentidó de que sobre él no recaen los efectos del negocio, ni tampoco actúá en rePresentación de parte, pot lo_que su participación se limita a traducir el texto documentado de la
e) La
uno o más de los comParecientes que no son inteligentes en el idioma propio del instrumento...>' (GONZALES BARRON, 2008: 651). En rélación al intérprete, el artículo 30 del Decreto Legislativo Nro. 1049 establece: A. que_cuando alguno de los
óscrituia
a
intéresados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento público notarial de que se trate, el notario exigirá T2T
Mrcusr- VrLLRvlcpNcro CÁnoENns
la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, eI que hará La traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público notarial la conformidad de la traducción; y B. que el notario, a solicitud expresa y escrita del otorgante del instrumento público notarial, insertará eI texto en el idioma del interesado o podrá adherirlo, en copia tegalizada notarialmente, al instrumento público notarial original, haciendo mención de este hecho.
s) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala el Decreto Legislativo Nro. 7049 para el caso de intervención de testigos (en su artículo 56, que se verá más adelante). Sobre el particular, Pelosi advierte que: <... Si una de las partes (sujeto instrumental) no sabe firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona que no sea de los testigos
del instrumento. Esa imposibilidad se extiende a los casos en que no puede firmar por algún impedimento físico u otras razones. (...) (Se) sanciona con nulidad las escrituras que no tuvieren la firma a ruego cuando las personas no saben o no pueden escribir.
(...) El escribano (notario) debe expresar la causa porque no puede firmar (...),y esta regla es aplicable para las escrituras públicas en general respecto de los otorgantes. La exigencia queda cumplida expresando que no 1o hace por hallarse imposibilitado para hacerlo o a causa de la enfermedad que padece, sin que sea indispensable determinar con precisión la enfermedad o accidente que 1o inhabilita para hacerlo.
Tanto la manifestación de no saber como de no poder firmar podría resultar incierta (...). En cualquier caso, se trata de una declaración del otorgante o interesado y éste es el hecho que el escribano (notario) autentica, y no su sinceridad" (PELOSI,1980:230-237) h) La fe del notario de la capacidad,libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes. r22
Los INsrnuMENTos Púellcos PnorocolnREs
i)
La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella.
Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario. Continuando con el contenido de la introducción de la escritura pública, concretamente con 1o que tiene que ver con la identidad de los ótorgantes de la misma, cabe indicar gü€, conforme al artículo 55 del Decreto Legislativo Nro. 1049:
i)
-
El notario daráfe de conocer a los otorgantesy / o intervinientes
o de haberlos identificado.
-
Es obligación del
-
Cuando elnotario lo juzgeconveniente
notario acceder a la base de datos del Registro y Estado Civil -REMEC- en aquellos Identificación Nacionálde lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible Para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea ,para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y / o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. y
eigirá
otros documentos
/o Ia intervención de testigos que garanticen una adecuada
identificación.
-
El notario que diere fe de la identidad de alguno de los otorgantes,
inducido áerror por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en resPonsabilidad.
Sobre el particular, Barragán enseña lo siguiente:
.,Al comparecer el presunto otorgante de la escritura, el notario deberá proceder a identificarlo, para poder dar fe de que quie_n ante é1 Je affibuye determinado nombre es la persona que puede llevarlo, la que Áocial y jurídicamente se individualiza con aquel nombre. Esté juicio del notario es 1o que se llama lafe de conocimiento (..). (...) El instrumento público (...) no podría cumplir los fines Para los cuales existe en el tráfico jurídico si en é1no aParece su legítima procedencia, es decir, sino existe la absolutaseguridad deque proced.e
iealmente de la persona o personas a quienes se atribuye. Inútil sería que el notário afirmara que estas o aquellas declaraciones fueron hechas y son por consiguiente ciertas, si no existe en igual grado la certeza de quien las hizo. Sería inútilla escritura pública 123
Mrcuel VrlLRvrc¡Ncro CÁnoeNns
si por la falta de esa cetteza fuera necesario, en cada caso en que hubiera de hacerse valer, probar la identidad de la persona o Personas a quienes se atribuye esa escritura pública; por eso, para la seguridad del tráfico jurídico, es de la más alta conveniencia que se le imponga al notario la obligación de dar esa seguridad, no solo en cuanto a las declaraciones contenidas en la escritura pública, sino también en cuanto a quien las hizo; al dar esa seguridad, nace obviamente una presunción de autenticidad, fundada en el hecho de que, en el momento de recoger las declaraciones, el notario tomó las medidas legalmente adecuadas para impedir, o por lo menos, hacer difícil la suplantación. (...) La comparecencia de las partes comprende la afirmación de unhecho:
que la persona compareció físicamente ante el notario, y el juicio hecho por el notario de que esa persona es idéntica a la que se llama de cierto modo. Esa identificación puede ser mediata o inmediata, según que el notario llegue a ella por ciencia propiá (inmediata, según la terminología usual), o que sin existir un conocimiento previo, el notario 1o adquiera por medios supletorios, tales como documentos, testigos, etc. (medinta)> (BARRAGAN, \979: 57-58). José Paz señala al respecto lo siguiente:
(... El escribano (notario) tiene la obligación de'dar fe' de que
conoce personalmente a los otorgantes.
Esta imposición de Ialey, creándoles a los escribanos (notarios) el deber de cerciorarse de la individualidad de los otorgantes que concurren ante ellos a celebrar sus convenciones, es base primordial de la eficacia de los actos notariales,yaque la escritura, como todo
instrumento público, lleva implícita la plena fe de su contenido, razónpor la cual,la seguridad de las transacciones exige se asegure que las personas dispuestas a creaÍ, modificar o extinguir un derecho o una obligación, sea la misma,,que se sabe es capaz de crearlos, modificarlos o extinguirlos, evitando de ese modo los serios perjuicios que acarrearíalasubstitución de personas)) (PAZ, 1939: 209).
Salazar Puente de la Vega estima que el cumplimiento de los requisitos de la introducción de la escritura pública sirve para 1o siguiente:
124
Los INsrnuMENTos Púaucos PRorocol-RnEs
evita se declare la nulidad del documento que contiene el acto jurídico, es decir, la escritura pública.
Sirve para determinar la competencia del Notario. Sirve paradetermin ar lacomparecencia de las partes en el lugar y fecha indicados. Sirve parademostrar la capacidad civil de los comParecientes a la fecha del otorgamiento y suscripción. Sirve para identificar plenamente a las Personas. Sirve para determinar si en el instrumento se ha otorgado con o sin representación. Sirve paradetermin arlafe que el Notario da, respecto a la capacidad, hbertád, y conocimiento con que se obligan las partes.
Sirve para determinar su comparecencia como: otorgante (parte de la relación obligacional), interviniente (testigo, intérprete, perito, etc.). De manera tal que se determina la identiff.ryt:t y iapacidad civil de los comParecientes> (SALAZAR PUENTE DE LA VEG A, 2007 : 105-106). 11,.3.2 Cuerpo de la escritura
pública
Como se indicara anteriormente, una de las partes que comPrende |a redacción de la escritura pública es la relativa al cuerpo de la misma (artículo 52, llteral b, del,Decreto Legislativo Nro. 1049). Acerca del contenido del cuerpo de la escritura pública, el artículo 57 delDecreto Legislativo Nro .1049 señala claramente que el cuerpo de la escritura pública contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida
en literalmente. insertará se que letrado,la por minuta autorízada ,,El cuerpo (...) contibne la declaración de voluntad de las partes, en minuta previa o sin ella en los casos_en q19 lo r"u ""p*sada petmite la ley..." (GONZALES BARRON, 2008: 653-654).
MIcu¡t- VrL¡-Rvrcrwc¡o CÁnoeNns
que viene autorizado por abogado, / además en é1 se hace la rogación al notario con el fin de extender la escritura pública en base a dicha minuta. Si bien la escritura se extiende en base a la minuta, la cual debe transcribirse fielmente y en su integridad en el instrumento notarial, empero, es posible que los otorgantes modifiquen, aclaren o deroguen alguna o algunas de la estipulaciones de la minuta, de 1o que se dejará constancia en la conclusión de la escritura (...). E t tal caso, es evidente que no se requiere de autorización de abogado (...), ni rogación...> (GONZALES BARRON, 2008: 654). La minuta, pues, ((... es un borrador o extracto que contiene los elementos esenciales de un contrato cuyo acuerdo perfecciona al contrato, aunque luego se vaya acordando sobre los demás elementos, quedando todos incluidos en el documento final que extienda
un funcionario investido de autoridad por el
Estado...)>
(SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:717).
b)
Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción.
c)
Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) e)
Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
Otros documentos que el notario considere convenientes.
11.3.3 Conclusión de la escritura pública Como se expusiera con anterioridad,una de las partes que comprende la redacción de la escritura pública es la relativa a la conclusión de la misma (artículo S2,Iiteral c, del Decreto Legislativo Nro. 7049).
En cuanto al contenido de la conclusión de la escritura pública, cabe señalar gu€, conforme al texto del artículo 59 del Decreto Legislativo Nro. 1,049,la conclusión de la escritura pública expresará:
a)
La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes,
Al respecto, Barr agfuexpresa lo siguiente: <<... Para que esto se produzca (el otorgamiento de la escritura pública) es condición previa inevitable que los otorgantes hayan leído el instrumento, a fin de enterarse de su contenido y apreciar si responde a sus deseos y a sus fines. (...) La lecfura del instrumento es, pues, elemento previo indispensable paraque el consentimiento pueda ser dado con pleno conocirniento de los otorgantes...)) (BARRAGAN, 1979:81). Dicho autor agrega que .,1a lectura de a su elección.
126
Los INsrnuMENTos Púnucos Pnorocol¡nss
totalidad, especialmente cuando a petición de los interesados la reahzael notario; pero esos mismos interesados u otorgantes pueden leer el instrumento por sí mismos o por medio de persona designada por ellos para ese fin, o en combinación entre ellos mismos y su comisionado...> (BARRAGAN, Ia escritura debe hacerse en su
7979:81).
b)
La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas. A1 respecto, Gonzales Barrón expresa 1o siguiente: <<... Luego de la lectura,la ley señala que debe efectuarse la constancia de ratificación de voluntad de los otorgantes (...). Si bien es cierto que este requisito se entiende obligatorio, sin embargo, consideramos que no se trata de un elemento esencial, pues el simple hecho que los otorgantes hayan firmado la escritura pública, significa que éstos han ratificado su voluntad de obligarse con el texto documentado...> (GONZALES BARRON,2008: 656). En cuanto a la facultad que tienen los otorgantes para hacer agregados o modificaciones al acto jurídico que se documenta en la escritura pública y que se hace constar en la conclusión de ésta, Gonzales Barrón sostiene acertadamente que ,.... en caso de haber contradicción entre una estipulación pactada en el cuerpo del instrumento, y otra de la conclusión, entonces se entenderá que esta última prevalece, pues por cuestión temporal es la última voluntad que se manifestó,y con 1o cual se deroga o modifica 1o anterior. En cualquier caso de modificación o agregado, es evidente que no se requiere de autorización de abogado ni rogación (...). Es decir, no le son aplicables las formalidades propias de la minuta, ya que en ese estado de la audiencia notarial YA NO HAY MINUTA> (GONZALES BARRON, 2008: 656-657). La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.
c) d) La transcripción literal de normas
legales, cuando en el cuerpo
de la escritura pública se cite sin indicación de su contenido y están
referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades.
e) La transcripción de cualquier documento o declaración sea necesario y que
que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura.
f)
La intervención de personas que sustifuyen a otrasr por mandato,
suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales. 127
M¡cuet- Vru-RvrceNcro CÁnneN¡s
g)
h)
Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para
obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido. La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento.
i)
La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento.
i)
La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento. Sobre el particular, ]osé Paz enseña que .,el vocabLo'firma'deriva según los filólogos del verbo latinoy'rmare que traducen por afirmar o dar tuerza;
y expresa la idea de una firrneza puesta en el documento por los que, como interesados en el contenido del mismo, deben suscribirlo. En este sentido, (...) la escritura pública debe contar con una triple afirmación: la de los interesados directos en el acto notariado -los otorgantes-, la de los que testifiquen la veracidad de 1o manifestado por las partes y ocurrido en su presenci a (y amenudo también dan fe de la identidad de alguno de los otorgantes) y, finalmente, la garantía gráfica del funcionario, vale decir, la autorizaciónnotarial del escribano)) (P AZ, t939: 244) . Neri refiere que ,,... por disciplina jurídica, la firma es el requisito fundamental de tod,o instrumento; no 1o es en función de forma, sino como medio operativo para expresar la voluntad respecto de una declaración determinada. En este sentido, la ley enuncia que el instrumento público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados que aparezcan, en él como parte (...). Esto es incuestionable: no es posible, en ningún caso, admitir que el instrumento caÍezca de firma, porque ciertamente ella extiende al instrumento la declaración de voluntad en cuanto a su contenido..." (NERI,1980, Volumen II: 106). Por su parte, Pelosi nos instruye que la firma <(... son los caracteres idiomáticos mediante los cuales en forma manuscrita, de una manera particular y según el modo habitual, una persona se individu alizay expresa su voluntad y asentimiento en los actos sometidos a esta formalidad...> (PELOSI, 1980: 226-227). Pelosi agrega que .,... en fórmula más abreviada y con relación a las escrituras públicas, que contienen actos jurídicos, podría decirse L28
Los INsrnuMENTos Púsllcos Pnorocolnnes
que la firma constituye una objetividad del consentimiento...> (PELOSI, 1980: 227). Al respecto, Carral y De Teresa resalta
que.,... la firma es parte del otorgamiento (...) y es la manifestación formal y escrita del consentimiento. Deben mencionarse: la o las fechas de las firmas (...). Si alguien no sabe firmar o no puede hacerlo, furnará poi ét la pársona que él elija...> (CARRAL Y DE TERESA ,7978:762). L1.4
Intervención de testigos en el otorgamiento de escrituras públicas
Neri enseña que: (Una) de las condiciones impuestas (...) para la validez del instrumento público, es la presencia de los testigos en la celebración del acto. Ante la importancia de tal pieza jwídica, en cuanto a la plena fe que trasunta en su contenido, el codificador no creyó prudente confiarlo al testimonio único del funcionario, y por ello impuso la asistencia de los testigos al acto en el instante de su otorgación. En cierto sentido se juzga que los testigos actúan para auspiciar el carácter de autoridad que pone el funcionario en el desempeño de su misiófl,y, asimismo,paradar sustentáculo a las declaraciones que registra el documento. Como quiera que sea, la otorgación del acto delante e los testigos es una medida de amparo de las partes y una garantía del propio funcionario. Empero, no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos. Para serlo es preciso tener capacidad, o 1o que es igual, sólo son hábiles por la ley para atestiguar la otorgación directa y verdadera de un acto público todas aquellas personas de ambos sexos que no tienen para ello incapacidad absoluta o relativa. La presencia de los testigos al acto es ionsiderada como una formalidaá esencial del proceso formativo del instrumento...> (NERI,'1980, Volumen .<...
II: 108-109). Conforme se desprende de la parte inicial del artículo 56 del Decreto Legislativo Nro . 1049, para intervenir como testigo en el otorgamiento de escrituras públicas se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. Al respecto, debe tenerse en cuenta gu€, según el artículo 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces para el ejercicio de sus derechos civiles: 1. los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley;2.los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; y 3. los sordomudos,los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar t29
Mrcue¡-
VrllrvrcrNclo CÁnopN¡s
su voluntad de manera indubitable. También debe tenerse presente gü€, conforme al artículo 44 del Código Civil, son relativamente incapaces para el ejercicio de sus derechos civiles: 1. los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; 2. Ios retardados mentales; 3. los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; 4. los pródigos; 5. los que incurren en mala gestión;6. los ebrios habituales;7.los toxicómanos y 8. los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. No sólo se requiere que el testigo que intervenga en el otorgamiento de escrituras públicas cuente con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, sino que, además, es necesario patatal intervención que el testigo no esté incurso en los siguientes impedimentos (contemplados en el artículo 56 del Decreto Legislativo Nro. 1,049):
A) Ser sordo. B) Ser ciego. C) Ser mudo. D) Ser analfabeto. E) Ser cónyuge del compareciente. F) Ser ascendiente del compareciente. G) Ser descendiente del compareciente. H) Ser hermano del compareciente.
I) D
Ser cónyuge del notario.
K)
Ser pariente del
L)
No poder identificarse plenamente, a juicio del notario.
Ser pariente Cel
notario dentro del cuarto grado de consanguinidad.
notario dentro del segundo grado de afinidad.
LL) Ser dependiente del notariado (y
ro sólo del notario).
Es de destacar que al testigo cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención en el otorgamiento de la escritura pública de que se trate, se le tendrá como testigo hábil si la opinión común así
hubiera considerado. Ello de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 56 del Decreto Legislativo Nro. 7049. 1o
L1.5
Minutario
En principio, debe tenerse presente la noción de minuta. 130
Los InsrnuMENTos Púsllcos PnorocoLRnss
Así, según Pérez Fernández Del Castillo, las minutas <... eran documentos previos, no definitivos que contentan actos que posteriormente
debían elevárse a escritura pública...)) (PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO,I9SL: L17). Borja Soriano señala sobre la minuta lo siguiente: <... La minuta es un documento prelimin ar,pot decirlo asi en el que se consignan las bases de un contrato o acto qus después ha de elevarse a escritura pública. Puede decirse que el cóntrato consignado en minuta, tiene (o p_ue{e tener) sus elementos intrínsecos; Pero le falta la forma...> (BORIA SORIANO; citado por CARRAL Y DE TERESA,7978:168). ((... se entiende por'minuta'un documento José Paz refiere que o de proyecto, en el que_las partes sinteticen borrador privado, especie de
ius .uru.teiísticas del acto o contrato a celebrar. Naturalmente, no se puede indicar con carácter general cuáles deben ser esas características, pero conviene que el escribano (notario) que labrarála escritura, Procure qr" s"ut lo más completas posibles, para evitar discusiones por malos entendidos posteriores> (P AZ, 1939 : 182).
minuta es el documento o extracto en que se plasma un contrato o acuerdo, que tiene valor Para las_partes si 1á suscriben y que se encuentra autorízado por un abogado> "llut (TAMBINI AVIL A.,2006:176). La mencionada jurista destaca que (en aplicación del principio de rogación, sh el cual el Notario-no podría irrt"t'o"r,ir,La minuta es entendida como aquella solicitud formal que realizan los particulares a fin de que su voluntad expresada en un instrumento-privado adquiera la categoría, previa escrituración, de Instrumento Púbh.o,, (TAMBINI AVILA, 2006: 176). Tambini Avila, por último, sostiene que son caracteres de la minuta los que enuncia Para Tambini
Avila,
<... la
seguidamente:
. . . . . . .
Contiene un acto jurídico. Es
una solicitud de escrituración dirigida al Notario Público.
Recoge la voluntad del o los otorgantes. Es redactada Es firmada
por el abogado.
por los otorgantes.
Es attorizada (firmada) por el abogado. Debe ser fechada.
Tiene valor probatorio entre las partes. 131
Mrcurl
o . . .
VrL¡-Rv¡ce¡qcro CÁnoeNRs
Es un instrumento
privado.
Si no está firmada
por las partes no tiene valor probatorio.
Se exceptúa su presentación en
algunos actos.
Debe contener los requisitos de forma y de fondo que exige el acto jurídico que contiene> (TAMBINI AVIL A, 2006: 116-177).
Salazar Puente de la Vega estima como caracteres de la minuta los que indica a continuación:
Es un documento que contiene la primigenia manifestación de voluntad de los otorgantes. Contiene el acto o contrato que las partes celebran.
Es redactada por un profesional en Derecho (abogado) quien conociendo de la técnica jurídica desarrolla el documento. El objeto de la minuta es el otorgar una escritura pública; porque la minuta es un acto jurídico que supone una manifestación de voluntad destinada a crear relaciones jurídicas. Es un mero requisito para elevar a escritura pública.
Debe estar autorizada por abogado colegiado (...). Contiene la impresión de las firmas de los otorgantesy
/ ointervinientes> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:717-118).
Ahora bien, lo concerniente al minutario es objeto de tratamiento legal en el artículo 60 del Decreto Legislativo Nro . 1049, conforme al cual:
A) En las minutas
se anotará las fojas del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.
B)
formará un tomo de minutas cuando su cantidad 1o requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.
Se
C) Los tomos se numerarán correlativamente. Al respecto, resulta importante tener en consideración 1o relativo al llamado kardex, que como bien 1o hace notar Tambini Avila, ((... se usa para identificar el ingreso de una minuta que pretende ser elevada a escritura pública. Hablar de número de Kardexes 1o mismo que referirse al número de expediente, file o fólder, asignado al trámite ingresado o iniciado en una notaría> (TAMBINI AVIL A, 2006: II9). L32
Los INsrnuMENTos Púsltcos PRotocol-RRes
en que es inexigible la minuta en el otorgamiento de escrituras públicas Los casos en que es inexigible la minuta en el otorgamiento de escrituras públicas son los siguientes (previstos en el artículo 58 del Decreto Legislativo Nro. 1049): 11..6 Casos
A) B) C) D) E) F) G)
Otorgamiento de Poder. Aceptación de Poder.
M) N) Ñl O)
Donación de órganos Y tejidos. Constitución de micro y Pequeñas empresas'
Sustitución de Poder. Revocación de Poder. Renuncia de poder. Renuncia de nacionalidad. Nombramiento de tutor en los casos que Puede hacerse Por escritura pública. H) Nombramiento de curador en los casos que puede hacerse por escritura Pública. D Reconocimiento de hijos. D Autorización Para el matrimonio de menores de ed'ad otorgada por qüienes ejercen la patria potestad' K) Aceptación expresa de herencia. L) Renuncia exPresa de herencia. LL) Declaración jurada de bienes y rentas.
Hipoteca unilateral. Otros que la leY señale.
1L.7 Atttorización de instrumento público posterior al cese del
notario Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede_cualquier interesado pedir por escriio al Colegio de Notarios eniargado del archivo, que designe á ,rt, notario, paralue autorice el instrumento público, con indicación qn" se verifica este acto y citand_o previamente a las de 1a fecha "t partes (artículo or a"t Decreto Legislativo Nro. 1049). 133
Mrcupr- VrllevrcnNcro CÁRoeruns
En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escrifura o acta notarial no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito ál Colegio de Nótarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizarála escritura con indicación de láfecha en que se verifica este acto (artículo 62 del Decreto Legislativo Nro. 1,049).'
Por último, no podemos dejar de mencionar gü€, transcurridos dos años de ocurrido el cese del notario, los archivoi notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley Nro .794I4y el artículo 9 de su Reglamento (artículo 63 del Decreto Legislativo Nio. 1049). LL.8 Protocolización de documentos
PérezFernández Del Castillo enseña que:
se trata sólo de hacer constar en el protocolo la éxiitencia de determinado documento que (se) agrega al apéndice. (.
..)
En la protocolización el documento tiene una existencia anterior, fuera de la notaría, no ha sido elaborado por el notario, como sucede con la escritura pública. El notario al protocolizar un documento sólo hace constar su existencia y que 1ó ha agregado al apéndice y la fecha en que lo hace, (PEREZFERNAN-DIz om CASTILLO, L98L:29I). Pelosi refiere que:
agregar o introducir al protocolo un documento.
La incorporación puede producirse con o sin transcripción del contenido total o_parcial del documento y por imperio d-e la ley, a requerimiento de parte o porque el notario lo estima útil y conveniente. Ese requerimiento es a veces expreso y en ocasiones implícito, sea por razones de redacción o poinatuialeza del acto. Protocolizar o protocolar no significa la mera transcripción o inserción. Es menester que el documento entre a formar párte del protocolo por su introducción en el mismo físicamente.
r34
Los lNsrnuMENTos PúsLIcos Pnorocollnes
(...)
Protocoli zadoo protocolado un documento, forma Parte del protocolo. No es otra la raiónque da sentido al término protocoluar.En sentido
material, protocolai es Poner o incluir en elprotocolo, y en sentido jurídico es formar parte del mismo Para completar la escritura...> (PELOSI, 1980: 187). Según Gonzales Barrón: <
.
..
La protocol ízacíónno es en sí un instrumento, Pu-es ésta consiste
en la incorporación de un documento determinado al protocolo del notaril, y que se formaliza a través de un ACTA DE PROTO-
coLrzACIoN
(...).
(...) La protocolízaciónes la incorporación al registrode escrituras de los áocumentos que la ley, resolución judicial o administrativa
ordenen. Esta incorporación se realiza sentando un ACTA en el registro de escrituras públicas,y agregando los documentos al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización (...). La finalidad de la protocolizacíón no es otra que la custodia y la conservación de estos documentos en el archivo del notario, quien luego de ello podrá expedir copias o traslados...)) (GONZALES BARRON,2008: 625). En opinión de Barragán:
( .) La protocolización puede presentarse:
a)
Como acto independiente cuya única finalidad es precisamente la protocolización, bien sea pofque así lo manda la ley (...), o porque así 1o desea la parte. En tales casos, la respectiva escritura ño tiene ninguna otra finalidad que contener la expresión de voluntad de proto colizat determinado documento.
b)
Como acto complementario de otro principal. Tal es el caso de protocolizacíónde los documentos con los cuales el otorgante á"ttt.t"ttra determinada calidad (...). En estos casos, la protocolización se realiza en el mismo acto y tiene por objeto iomptetarlo, de suerte que el documento así protocolizad o viene a formar un todo, jurídicamente, con la escritura. 135
Mrcupr- Vnl¡vrceNcro CÁnnrN¡s
(...) La protocolizaciónpuede ser legnlntente obligatoria
o
simplemente
aoluntaria, segúnque la ley disponga que determinado documento, expediente o actuación deba protocolízarse para que produzcala totalidad de los efectos jurídicos que le son propios, ó cuando es la mera voluntad particular la que actúa movida por causas completamente extrale gales. (...) Se protocoliza un documento cuando la voluntad expresada en la escritura es, sencillamente,, incorporar materialmente al protocolo dicho documento; y si en este se ha manifestado el conseñtimiento de las partes, en la escritura de protocolízación no se recoge un nuevo consentimiento, sino que se hace la entrega material del documento protocolizado al notario, para su incorporación al protocolo) (BARRAGAN, 1979: 93-94).
Tambini Avila nos informa que el procedimiento para la protocolización de documentos es como sigue:
<(- El Notario recibe el oficio que contiene la solicitud de protocoLización adjuntando la resolución respectiva y los documentos que constan en un expediente y queierán máteria de protocolización.
-
Identifica con nombre la materia de que tratan los documentos alcanzados.
-
Señala los nombres de los intervinientes, que aparecen en los documentos aLcanzados y el número de folios dé que constan.
-
Redacta el acta de protocoLízación, suscribiéndola luego de fecharla.
-
Incorpora el Acta en su Registro de Escrituras Públicas de Actas de Protocolización.
-
El Notario agtega los documentos materia de la protocolización, al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
-
Genera el ingreso en el Indice Cronológico (TAMBINI AVIL A, 20A6: 774).
y Alfabético>
Según el artículo 64 del Decreto Legislativo Nro . 1049, por la protocolízación se incorporan al registro de escrituras púbhcls los documentos que ordenen:
-
La ley. 136
Los INsrnuMENTos Púst-lcos PRorocounes
-
Alguna resolución judicial. Alguna resolución
administrativa.
:
En cuanto al contenido del acta de proto cohzacíón, cabe indicar que el1o está regulado en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nro. 1049, numeral que preceptúa que el acta de protocolización contendrá:
A) La indicación del lugar. B) La indicación de la fecha. C) El nombre del notario. D) La materia del documento.
E) F)
Los nombres de los intervinientes. El número de fojas de que conste.
G) El nombre del juez que ordena la protocoltzación.
H) El nombre del secretario cursor del Juez que ordena la protocolízacíón.
I)
La mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada.
D
La denominación de la entidad que solicita la protocolización (si fuera el caso, vale decir, en el supuesto que la protocolización sea ordenada no judicialmente sino en virtud de una resolución administrativa).
El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización (artículo 66,parte inicial, del Decreto Legislativo Nro. 7049).
Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrifuras públicas por ningún motivo, como categóricamente ordena la parte final del artículo 66 del Decreto Legislativo Nro. 1049. L1.9 Reglas a seguir en caso de inscripciones sustentadas en partes
o escrituras públicas presumiblemente falsificadas Las reglas a seguir en caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas están contempladas en la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nro. 1,049,
conforme al cual: 737
Mtcuel V¡lr-RvrcgNcro CÁnnsNns
A) En el caso de inscripciones sustentadas
en partes o escrifuras públicas presumiblemente falsificadas, el notario ante quien supuestamente se habría otorgado dicho instrumento, en un plazo no mayor de tres días hábiles de conocer este hecho, deberá comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilid ad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación.
B)
Si dentro de ese pIazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta
última.
C) La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. D) Vencido el plazo de un año a que se refiere elprimer acápíte, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.
11.10 Reglas a seguir en caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presuntamente hubo suplantación de los otorgantes
Las reglas a seguir en caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presuntamente hubo suplantación de los
otorgantes se encuentran contenidas en la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nro. 7049, según el cual: A) En el caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes, el notario ante quien se otorgó dicho instrumento, podrá solicitar al Registro Público, bajo su responsabilidad, una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación.
B)
Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta
última. 138
[,os Irus'rnuMENlos Púeltcos PRorocolenrs
C) La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. D) Vencido el plazo de un año a que se refiere el prirner acáplte, sin que se hayan anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.
12. EL REGISTRO NOTARIAL DE TESTAMENTOS L2.1"
Generalidades
documental para los "El registro de testamentos sirve de asiento
testa mentos en escritura pública (abiertos) o cerrados" (GOI{ZALES BARRON , 2008 627).
En sentido similar se pronuncia Tambini Avila al expresar que el registro de testamentos (es aquelregistro donde se otorgan los testamentos
por escritura pública y se transcriben las actas de los testamentos cerrados, (TAMBINI AVILA,2006:175). La mencionada jurista destaca que la importancia del registro de testamentos .,radica en la reserva que la ley establece para los testamentos. El Notario no podrá informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador...>) (TAMBINI AVIL A,2006:775). Lo relativo al registro notarial de testamentos es objeto de tratamiento
legal en los artículos 67 al74 del Decreto Legislativo Nro. 1049, que integran Ia Sección Segunda (,.Del Registro de Testamentos>>) del Capítulo II (
A)
En el registro notarial de testamentos se otorgará el testamento en escritura pública y el testamento cerrad.o que el Código Civil
señalan.
B)
El registro notarial de testamentos será llevado en forma directa
por el notario, para garantizar Ia reserva que el Decreto Legislativo Nro. 7049 establece para estos actos jurídicos. Sobre el particular, deben tenerse presente las siguientes normas
del Código Civil referidas al testamento en escritura pública y al testamento cerrado: 139
MrcuEr-
-
Vlllev¡ceNclo CÁnopNns
Ciail (sobre las clases de testamento):
Artícuto
691- del Código
(oFormalidades de los Testamentos> de ln Sección Segunda ("Sucesión Testamentaria") del Libro lV ("Derecho de Sucesiones") del Código
Ciaill, son el militar y el marítimo>.
-
Artículo 692 del Código Ciail (sobre eI testamento de analfabetos):
-
Artículo
-
Artículo 694 del Código Ciail (sobre el testamento de los mudos y
Ciail (sobre el testamento de ciegos): . 693 del Código
sordomudos): ..Los mudos, sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados
de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar sólo testamento cerrado u ológrafo,,.
-
Artículo 695 del Código Ciail (sobre
las
formalidades testamentarias
generales):
fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697 fdel Código Ciail, citado mós adelanteJ. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a las de otra,.
-
Artículo 696 del Código Ciail (sobre las formalidades esenciales del testamento en escritura pública):
1.
Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta
el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.
2.
Que el testador exprese Por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito
las disposiciones que debe contener. t40
Los IrusrRuMENTos Púsllcos PRorocoLRnss
3.
Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.
4.
Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija. Que durante la lectura, aLfin de cada cláusula, se verifigü€, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. Que elnotario deje constancia de las indicaciones gü€,luego de la lectura, pueda hacer el testad ot,y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto>.
5. 6. 7. 8.
Artículo 697 del Código Ciail
(sobre formalidades especiales del
testsmento en escritura pública en caso de ser el testador, ciego, analfabeto, sordo o no saber o poder firmar): el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento "Si [en escritura pública] dos veces, una por el notario y otra por el
testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar 1o haráa su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento>.
Artículo 698 del Código Ciail (sobre la suspensión de la facción del testamento en escriturct pública)
:
se suspende la facción del testamento [en esuiturapúblical por "Si cualquier causa, se hará constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto>.
Artículo 699 del Código Ciail (sobre
las
formalidades esenciales del
testamento cerrado):
..Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1.
Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que 141
Mlcuel VtLLRvlcsNcro CÁnnsNns
haga al final si estuviera manuscrito por él mismo, y que dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído el testamento sin rotura o alteración de la cubierta. 1o
sea colocado
2. Qu" el testador entregue
personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación lahará por escrito en la cubierta.
-
3.
Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario, la cual firmarán el testador, los testigos y el notario, quien la transcfibírá en su registro, firmándola las mismas personas.
4.
Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dará al testador copia certificada del acta>.
Artículo 700 del Código Ciail (sobre la reaocación del testqmento cerrado por restitución)
:
puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitución de este testamento, lo que hará el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega,la que firmarán el testador, los testigos y el notario. Esta restitución produce la revocación del testamento cerrado,
aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707 [del Código Ciail, que señala que son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito,fechado firmado por el propio testadorl>.
y
-
Artículo
701.
del Código Ciail (sobre la custodia y presentación del
testamento cerrado):
1o
conservará con las seguridades necesarias hasta gü€, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia 1.42
Los INsrnuMENTos Púslrcos Pnorocol-¡Res
del testamento, ordene al notario la presentación de este último.
La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios>.
-
Artículo 702 del Código Ciuil (sobre Ia apertura del testamento cerrado):
personas indicadas en el artículo 707 fdel Código CiaiU, procederá de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles [entiéndase de conformidad con el aigente Código Procesal Ciaill".
-
Artículo 703 del Código Ciail (sobre Ia conaersión del testamento cerrado a testamento ológrafo):
"Si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada, de
manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que éste valga como ológrafo, si reúne
los requisitos señalados en la primera parte del artículo 707 [del Código Ciailr QU€ señala que son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por eI propio testadorl>.
l2.2Formalidad del registro notarial de testamentos De acuerdo a 1o normado en el artículo 68 del Decreto Legislativo Nro. 1,049, el notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el testamento cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil. Al respecto, nos remitimos a 1o expuesto en el punto anterior, en el que se citan diversas normas relativas a las formalidades del testamento otorgado en escritura pública y del
testamento cerrado. 12.3 Remisión de relación de testamentos al Colegio de
Notarios
El notario remitirá al Colegio de Notarios, dentro de los primeros
ocho días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y testamentos cerrados extendidos en el mes anterior (artículo 70, prímer párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1'049). Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección (artículo 70, úItimo párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049).
I43
Mrcuel Vlu-RvrcsNcro CÁnoENes
!2.4Inf.orme o manifestación del testamento Se prohíbe al notario y al Colegio de Notarios informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos (en escritura pública y cerrados) mientras viva el testador (artículoTt,parte inicial, del Decreto Legislativo Nro. 1049).
El informe o manifestación acerca del contenido o existencia de los testamentos (en escritura pública o cerrados) deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador (artículo 7I,pafte final, del Decreto tegislativo Nro. 1049). L2.5 Traslado de testamentos
El artículo 72 del Decreto Legislativo Nro. 1049 trata acerca del traslado de testamentos y prescribe que el testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste. Al respecto, Corcuera García señala que ..la reserva impuesta (respecto de la existencia y contenido de los testamentos) no se ve vulnerada si es el propio testador quien solicita los traslados respectivos. El otorgante del testamento es absoluto en cuanto a la manifestación y comunicación a los herederos declarados o a terceros. El notario debe dejar constancia al expedir el testimonio respectivo, que éste le es solicitado por el propio
testador, a efecto de no incumplir con la norma impuesta y dejar a salvo su responsabilidad" (CORCUERA GARCIA, 1994: 134). Sobre el particular, conviene tener presente que:
-
El testimonio en general contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con larnatriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por é1, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y fírrna, con la mención de la fecha en que 1o expide (artículo 83 del Decreto Legislativo Nro. 1049).
-
Laboleta en general expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y fojadonde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorízado por é1, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide (artículo 84, parte inicial, del Decreto Legislativo Nro. 1049). 144
Los INsrnuMENTos Púsllcos PRorocouRes
Inscripción del testamento en escritura pública Según el artículo 73, primer párrafo, del Decreto Legislativo Nro. '1.049, el notario solicitaráIa inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte 12.6
que contendrá:
a) b)
La fecha de otorgamiento del testamento en escritura pública.
Las fojas donde corre extendido el testamento en el registro notarial de testamentos.
c) El nombre d,el notario. d) El nombre del testador. e) El nombre de los testigos. 0 La constancia de su suscriPción. Es de resaltar que en caso de revocatoria del testamento otorgado públicá el notario indicará esta circunstancia el parte Por escritura en el que solicitá d Registro de Testamentos que corresponda la inscripción deireferido testamento. Ello se colige del texto del artículo 73, parte final, del Decreto Legislativo Nro. 7049.
12.7 Transcripciones al registro de testamentos referidas al testamento cerrado
Tratándose del testamento cerrado, el notario transcribirá al Registro de Testamentos que corresponda, copia -literal del acta trañscrita en su registro, con indicación de la foja donde corre (artículo 74, prírner párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049).
En caso de revocatoria del testamento cerrado, el notario transcribirá alRegistro de Testamentos que corresponda, el acta en la que consta la reétitución al testador del testamento cerrado, con indicación de la foja donde corre (artículo 74,últtrno párrafo, del Decreto Legislativo Nro. 7049).
13. EL REGISTRO NOTARIAL DE PROTESTOS Antes que nada hay que precisar que el protesto constituye un acto de caráiter formal meáiante el cual el Notario deja constancia de la falta de pago o de la falta de aceptación de un título valor y, por lo general, .eptés"t'tta un requisito para ejercitar las acciones cambiarias (u r,o ser qüe exista una cláusula liberatoria del protesto). 1,45
M¡cupr- Vru-RvrceNcro CÁnouNes
Lo que atañe al registro notarial de protestos es materia de regulación legal en los artículos 75 al 77 del Decreto Legislativo Nro . 1049, que integran la Sección Tercera (
Igualmente, en este mismo registro se anotaránlos pagos parciales,
negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación delprotesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente (artículo 75, último párcafo, del Decreto Legislativo Nro. 1049).
El registro notarial de protestos puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, conforme se desprende del artículo 76 del Decreto Legislativo Nro. 1049. Es de destacar que se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones; y por tipo de título valor, expidiendo el notario certificaciones a favor de quienes 1o soliciten. Así 1o faculta el artículo 77 del Decreto Legislativo Nro. 1049.
En relación al tema examinado en este apartado, resulta importante tener presente las normas de la Ley de Títulos Valores (Ley Nro. 27287) referidas precisamente al protesto. Tales normas son los artículos 70 al 89 de dicha Ley, que integran la Sección Sexta (
que citamos a continuación:
Los INsrnuMENTos Púsl-tcos PnorocoLRnss
70.2 En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituyen formalidad necesaria patael ejercicio de las acciones cambiarias respectivas>.
77.7 En los títulos valores sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretad a, olamuerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo qué se haya liberado de ello según el Artículo 81" [de la Ley de Títulos Valores, numeral citado más adelantel. 7L.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el tenedor podrá obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos.
71.3 Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado, el protesto que se realice contra éste surtirá plenos efectos legales inclusive contra sus herederos.
71'4 El protesto reali zado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no acePtante de la Letra de Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidariosy / o garantes>.
a) Si se trata de protesto
por falta de aceptación, dentro del de la Letra de Cambio para ese de presentación plazo los 8 (ocho) días posteriores al hasta éfecto e, inclusive, vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término Para su Presentación a su aceptación; b) Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que rePresenta, dentro de los L5 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista; c) Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisiórU durante el lapso de su presentación r47
Mrcupl
Vr u-RvrcnNcro CÁnosNes
al pago e, inclusive, hasta los B (ocho) días posteriores al vencimiento delplazo legal o del señalado en el mismo título como térrnino parasu presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago.
d)
Si se trata de protesto por faltade pago del Cheque, dentro deL plazo de presentación previsto en el Artículo 207" .
e)
En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación.
72.2 En los casos previstos en los incisos b) y el tenedor debe "), dentro de los hacer entrega del título valor al fedatario, primero 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos parasu aceptación o pago, respectivamente. 72.3 Una vez recibido el título valor objeto de protesto, el fedatario realizará la notificación señalada en el Artículo 77" [de Ia Ley de Títulos Valores, nutneral citado más adelonte] dentro de los plazos señalados en el presente artículo>.
señaladas en el Artícuto 66" [de Ia Ley de Títulos Valores, numeral referido allugar de pago de los títulos aaloresl, o cuando esta indicación fuere inexistente, elprotesto se hará mediante notificación cursada a la cámara de comercio provincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse éste, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado que tendrá el documento. 1.48
Los h.rsrnuMENTos Púslrcos PRoroco¡-¡nes
73.3 En el caso de títulos valores cuyo pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional al efecto señalado en el mismo documento conforme al Artículo 53" [de Ia Ley de Títulos Valores, numeral referido a la cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria en caso de títulos aalores que contengan obligaciones de pago dinerariol, el protesto se podrá realizar, en forma facultativa, ya sea mediante notificación cursada por el fedatario a la empresa designada o conforme a 1o previsto en el Artículo 82" [du Ia Ley de Títulos Valores, numeral citado más adelante]>r.
74.1 El protesto será efectuado mediante notificación dirigida al obligado principal:
a) Por Notario o sus secretarios; b) Por ]uez dePaz del distrito correspondiente
al lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en la plaza.
74.2 Los secretarios señalados en el inciso a) serán designados por el Notario. Tal designación, así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece,pata su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos delsecretario corresponde alNotario que 1o designó. 74.3 En los casos de títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del Sistema Financiero Nacional, conforme a 1o previsto en el Artículo 53" [de la Ley de Títulos Valores, numeral referido a Ia cldusula de pago con cargo en cuentabancaria en caso de títulos aalores que contengan
obligaciones de pago dinerarioJ, las constancias señalando la
causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor surten todos los efectos delprotesto. Sin embargo, es facultad del tenedor
optar por el protesto mediante fedatario, conforme a 1o señalado en el último párrafo del Artículo 73" [de Ia Ley de Títulos Vnlores, nunteral citado precedentementel
>.
Mrcusl VrLr-RvrcENcro CÁnosNns
dentro del plazo señalado en el Artículo 72" [de la Ley Títulos V alor es, numer aI cit ado pr e ce dent ement
el
de
.
75.2 Si el último día del plazo dentro del cual debe efectuarse la entrega del título al fedatario o verificarse la notificación del protesto fuere día feriado, sábado o domin3o) o, en el caso de tífulo valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, dicho último día fuese no laborable en la empresa d.esignada, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se trate de los días señalados en el párrafo anterior. Los días intermedios feriados, sábado o dominBo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo. .
a) b)
El número correlativo que le corresponde;
Lugar y fecha de la notificación;
c) Nombre del obligado contra quien se realiza el protesto; d) Domicilio donde se dirige la notificación; e) Indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento en su caso, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. Podrá optarse en su lugar por enviar una copia fotostática, u obtenida 150
Los INsrnuMENTos PúsI-rcos Pnorocomnps
por cualquier otro medio similar, del títulos valor objeto de protesto;
0
Nombre del solicitante;
g) h)
Nombre y dirección del fedatario que reñzala notificación; Firma del fedatario;o, de ser el caso, del secretario notarial.
77.2 Esta notificación cursada dentro del plazo previsto en el Artículo 72" [d, Ia Ley de Títulos Valores, numeral citqdo precedentementel deberá ser entregada personalmente o enviada por el fedatario utilizando medios fehacientes que aseguren tal notificación, en el domicilio señalado en el tífulo valor como lugar de pago o, de ser el caso, en el lugar correspondiente según el Artículo 73" [de la Ley de Títulos V alor es, numer al citado pr ecedent ementel > .
que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notaría o del luzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábíl,el fedatario procederáa dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula
78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábit siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes
en el caso de verificarse pagos parciales.
78.3 El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado aI día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiere hecho, es título suficiente para ejercitar 151
Mrcust- Vr llnvlcrNcro CÁnopNns
las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna. 78.4 Si en el domicilio al que se remite la notificación del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la valide z delprotesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación a la cámara de comercio resPectiva o se dejaráconstancia de su imposibilidad, conforme al Artículo 73" [de Ia Ley de Títulos Vnlores, numeral citndo precedententente], con 1o que se tendrá por cumplido con el protesto.
78.5 El fedatario podrá expedir a quien 1o solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el Artículo 77" fde In Ley de Títulos Valores, nunteral citado precedentementel, conforme conste en el acta o registro señalado en el primer párrafo del presente artículo; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer pfurafo del presente artículo>.
El fedatario responde de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificación a que se refiere el Artículo 77" [de In Ley de Títulos Valores, numeral citado precedentemente] y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo>.
girador". r52
[,os [NsrnuMEN'l'os Púsucos Pxorocoungs
> u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al Artículo 52" [de Ia Ley de Títulos Valores, numeral que trata acerca de Ia cláusula de Iiberación del protesto en los títulos aalores sujetos a protesto, cláusula que libera aI tenedor de dicha formalidad para ejercitar Ias acciones deriaadas del título anlorl, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido eI plazo señalado en el título valor.
trata elpárrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos
81,.2 La cláusula de que
respectivos serán de su cuenta.
81.3 La cláusula que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto>.
82.I
En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto/ cuyo
pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según cláusula que conste en el Título conforme al Artículo 53" [de la Ley de Títulos Vnlores, numeral referido a la cláusula de pago con cargo en cuentabancaria en caso de títulosaalores que contengan
surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa resPectiva en el mismo título, según el párrafo final del Artículo 74" [de Ia Ley de Títulos Valores, numeral citado precedentementel, siendo de aplicación en 1o pertinente las disposiciones que contiene el Artículo 213o fde la Ley de Títulos Vnlores, numeral que trata acerca del protesto del cheque por fnlta de pago y de la formalidsd sustitutorin consistente en In constancia del banco respecto a su oblignciones de pago dinerario},
negatiaa de pagar un cheque dentro del plazo para su presentación, con expresión del motiao de su negatiaa, de la fecha de presentación
y con Ia firma del funcionario autorizado del bancol. 153
MIcurl V¡llnvrcENclo
CÁnoeNns
82.2 Igual mención y con los mismos efectos podrá hacerse directamente o a través de la empresa del sistema Financiero Nacional que 1o presente a cobro con la que la empresa designad aparasu pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los títulos señalados en el párrafo anterior a través de una cámarade compensación o sistema similar o alternativo a que se refiere el Artículo 215' [de la Ley de Títulos Valores, numeral que trata acerca del pacto de truncamientol.
82.3 Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que señala el Artículo 72" fde la Ley de Títulos Valores, numeral citado precedentementel; la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas. 82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar sLtpago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo>. <
voluntario
Las d"isposiciones del presente Título [Títuto Segundo (oDe las Formalidades Sustitutorias del Protesto>) de la Sección Sexta (oDel Protesto>) del Libro Primero (>) de Ia Ley de Títulos Valoresl no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior [Título Primero (>) de la Sección Sexta ("Del Protesto>) del Libro Primero (r) de Ia Ley de Títulos Valoresl>.
Los INsrnuMENTos Púellcos PRorocomnss
a) Los Fedatarios
están obligados, bajo responsabilidad, a
remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios físicos, telemáticos u otros idóneos,
con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los
cinco primero días del mes siguiente, una relación de todos lbs protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indicación de la clase del protesto, fecha de la notificación, denominación del título valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el número del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió el protesto. Los fedatarios y respectivas Cámaras de Comercio podrán establecer sistemas de comunicación Por Períodos inferiores al mensual. b) Las Cámaras de Comercio Provinciales que reciban la información de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas en el presente Título [Título Cuarto ("De la Publicidad del Incumplimiento>) de Ia Sección Sexta (>) del Libro Primero () de Ia Ley de Títulos Valoresl deberán a su vez transmitir la misma información, dentro de los cinco d,ías siguientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, Pata su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá. 85.2 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente artículo están obligadas a mantener registradas, durante 5 (cinco) años, contados a parhir del 1 de enero del año siguiente al de su anotación en el Registro que llevery las informaciones a que se refiere el presente artículo y los artículos siguientes de1 presente Título [Título Cuarto ("De la Publicidad del Incumplimiento>) de la Sección Sexta () del Libro Primero (>) de Ia Ley de Títulos Valoresl; salvo que el título valor protestado o incurrido en mora haya sido pagado totalmente, en cuyo caso el registro debe mantenerse duiante 3 (tres) años, computados desde la misma fecha antes señalada. Los registros que lleven las Cámaras de Comercio tienen carácter público. 155
Mrcunl
Vr r-LRvrcpxcro CÁnnEN¡,s
85.3 La Cámara de Comercio de Lima, que centralizará estas informaciones de protestos e incumplirnientos de obligaciones de que trata éste y los siguientes artículos del presente Título [Título Cuarto (oDe la Publicidad del Incumplimiento>) de Ia Sección Sexta () de Is Ley de Títulos Valoresl, mantendrá y conducirá el Registro Nacional de Protestos y Moras señalado en el inciso b) anterior>.
y del
Sistema de Seguros
y
Orgánica de la
Superintendencin de Banca y Segurosl y las que tenga establecidas la Superintendencía fSuperintendencia de Banca y Segurosl".
.2 En los títulos valores previstos
en el presente artículo, quien
ejercite las acciones cambiarias derivadas de ellos, podrá acompañ ar a la demanda judicial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio rs6
Los INslnuN,rENros Purn¡-lcos Pnolocot-Rnes
correspondiente el incumplimiento resPectivo, conforme a lo señálado en eI párrafo anterior. En su defecto, el Juez o 'Iribunal Arbitral ordenarán que se curse coPia de la demanda de la Cárnara de Comercio Provincial que corresPonda,t.
.
y permanecerá registrado hasta el vencimiento del ?espectiv o plazo señalado en el segundo pátrafo del Artículo 85; [de la Ley de Títulos Valores, numeral citado precedentemente] . 89.2 Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe el pago de cursar la comunicación que se señala en el párrafo anterior, el deudor podrá tramitar la regulaúzación
del protesto directamente, presentado su solicitud por conducto notarial con la copia del respectivo título valor cancelado ante la Cámara de Comercio Provincial respectiva, 157
Mrcuel VrllnvrcpNcro CAno¡Nns
más la copia de dicha solicitud dirigida al último tenedor que recibió el pago extemporáneo, en cuyo mérito dicha
Cámara informará a la Cámara de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el párcafo anterior. 89.3 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente Título están obligadas a excluir del Registro que mantengan los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolución judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes en los casos de manifiesto error material>.
14.
EL REGISTRO NOTARIAL DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES
,,Las Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables se conservan en el protocolo y se archivan en el Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables. Son actas protocolares y están sujetas a los mismos requisitos que se observan para la facción de las escrituras públicas en general. Difieren mucho de las actas extraprotocolares, que no se conservan en el protocolo notarial y que carecen de contenido negocial> (TAMBINI AVILA, 2006: 192).
Lo concerniente al registro notarial de actas de transferencia de bienes muebles registrables es objeto de tratamiento legal en los artículos 78,79 y 80 del Decreto Legislativo Nro. 7049, que integran la Sección Cuarta ("Del Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables") del Capítulo II ("De los Instrumentos Públicos Protocolares',) del Título II () del mencionado Decreto Legislativo. En el registro notarial que examinamos en este apartado, se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser (según el artículo78 del Decreto Legislativo Nro. 1049):
a) b)
De vehículos. De otros bienes muebles identificables registro jurídico, que la ley determine. 158
y/o incorporados a un
Los INsrnuMENTos Púnucos Pnorocol-Rnes
Conforme se desprende del artículo79 del Decreto Legislativo Nro. L049, son también de observancia Para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a los instrumentos públicos notariales, contenidas en el Título II del citado Decreto Legislativo.
Puntualizamos que las actas de transferencia de bienes muebles registrables podrán cónstar en registros especializados enrazónde los biénes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos paratal fin. Ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto Legislativo Nro. 1049.
15. EL ARCHIVO NOTARIAL Y LOS TRASLADOS Lo que atañe al archivo notarial y los traslados es materia
de Nro. Decreto,Legislativo del al 93 8L regulación tegal en los artículos t0+9, que intégran la Sección Quinta ("Del Archivo Notarial y de los Trasháos") del Capítulo II () del referido
Decreto Legislativo. 15.L Generalidades sobre el archivo notarial
.,El archivo notarial es el conjunto de registros, documentos e instrumentos propios del Notario formados en el ejercicio del cargo. Tiene caráctef público, puede ser puesto de manifiesto y el Notario debe otorgar testimonios y boletas del mismo cuando se le solicite> (TAMBINI AVIL A, 2006: 96).
.,El archivo notarial comprende la documentación notarial, protocolos y registros notariales debidamente encuadernados y ómpastados-en tomos para mantener el orden y facflitar al Notario su conservación y custodia...> (TAMBINI AVIL A,2006:97). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Legislativo Nro. t049, el archivo notarial se integra Por: a) Los registros físicos, en soPorte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley.
b) Los tomos de minutas extendidas en el registro. c) Los documentos protocolizados conforme a ley. d) Los índices que señala el Decreto Legislativo Nro. 1049. Al
respecto, de6e tenerse en consideración 1o normado en el 159
M
rcuel VrlL¡vrcsNcro CÁnopNns
artículo 91 de dicho Decreto Legislativo, que versa justamente sobre los índices y que prescribe: A) que el notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que sólo llevará el índice cronológico; B) que el Índice consignará los datos necesarios para individu aLízar cada instrumento; C) que estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación; D) gü€, asimismo,podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia. También debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 92 del Decreto Legislativo Nro. 7049, según el cual el notario responderá del buen estado de conservación de los archivos e índices.
En relación al tema estudiado en este apartado, conviene tener presente, además, el texto del artículo 82 del Decreto Legislativo Nro. 1049, según el cual:
A)
El notario expedirá,bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.
B) Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial. se refiere este artículo (art.82 del Decreto Legislativo Nro. 1049) podrán efectuarse en formato
C) Los traslados notariales a que
digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptadu y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles.
D) Asirnismo,
el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales. E) Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante d,el documento rnatríz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a
r60
Los lNsrnurvr!:NTos P(rnucos Pnorocol¡,Rus
formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia. L5.2
Testimonio referido al instrumento público notarial
El testimonio contiene Ia transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con lamaftí4 la indicación de su fecha y fojadonde corre,la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por é1, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y fírma, con la mención de la fecha en que 1o expide. Así lo establece el artículo 83 del Decreto Legislativo Nro. 1049. JoséPaz enseña que (se llama vulgarmente testimonio, a una copia
literal de la escritura rnatriz, expedida con las formalidades legales. (...) Existen dos clases de copias o testimonios: el llamado'original' que se toma directamente de la escritura matriz, y eL'traslado' que se saca del original cuando la ley 1o permite> (PAZ, 1939:301). Dicho autor agrega que ,,desde el punto de vista notarial, 'testimonio' esel instrumento
público expedido por un escribano (...) (notario) u otros funcionarios públicos astorizados por la ley al efecto, en el que se da fe de ser copia literal de (el o) los actos pasados y atestados ante él o ellosr, (PAZ, 7939:301-302).
literal de un instrumento público protocolado, autorizada por notario competente, con las formalidades de derecho, (FERNANDEZ Para Fernández Casado, el testimonio <... es la reproducción
CASADO; citado por PAZ,1939:302). Pelosi hace notar que el testimonio en relación o extracto (como también se le llama) (<... es el documento en que el notario reproduce con distintas palabras o resume con criterio selectivo el contenido de documentos matrices y de documentos agregados al protocolo o bien afirma o niega determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o de otros que se hallan en su poder o custodia...> (PELOSI, 1980:284). Según Sotomayor Bernós, ((como consecuencia de la conservación del instrumento original por el notario, éste está en condiciones de expedir
cuantas reproducciones auténticas se le soliciten, que se conocen con el nombre de Testimonios y que la autenticación notarial confiere el valor y atributo de original. Todas las reproducciones gozar án, aligual que el instrumento original, de presunción de validez, autenticidad, T6I
Mrcuel Vrlr-.wrceNcro
CÁnosN,As
legalida d, fuerzaprobatoria y ejecutoriedad, ![ü€ sólo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia
firme que así
1o
declare" (SOTOMAYOR BERNOS, !991:25).
Pérez Fernández del Castillo dice del testimonio lo siguiente:
pública o de un acta notarial con la escritura pública o el acta notarial. Esta confusión tiene su origen en el frecuente uso que en otro tiempo se hacía de los contratos privados en los cuales nq había una matriz, como el protocolo notarial del cual se pueden obtener reproducciones. Por la imposibilidad de duplicar el contrato se llegó al extremo de pensar que la propiedad estaba incorporada al título, de tal m€ulera que se hipotecaban los títulos dándolos en prenda para garcrúizar un adeudo. Si al interesado se le extraviaba el documento que acreditaba su propiedad, perdía la posibilidad de acreditar su derecho. Actualmente esto no acontece, porque en primer lugar, al único documento que se le pued,e llamar escritura pública o acta notarial es al asentado de manera original en el protocolo del notario; los documentos expedidos a las partes y a los interesados: son los testimonios, las copias certificadas y las certificaciones. Los interesados pueden pedir cuantos testimonios o copias quieran, siendo la matriz la que está asentada en forma original en el protocolo. (. ..)
(...) El testimonio es la copia que transcribe la escritura o el acta, con la transcripción o reproducción de los documentos que obran
en el apéndice. El testimonio puede ser total o parcial, según transcriba o reproduzca la totalidad o parte de la escritura, el acta o los documentos del apéndice. La ley determina que puede expedirse un primero, segundo o ulterior testimonio y al final de cada uno debe decirse cuál es el número de testimonio; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su intervención u el número de páginas de que consta el testimonio (...). (.
..)
(...) El notario autoriza el testimonio con su firma y sello (...). (...) r62
Los INsrnuMENTos PúsLIcos Pnorocol¡nss
(...) Por lo que hace a la naturaleza de los testimonios estos son documentoi públicos (...). Hay una apariencia jurídica de certeza, tiene validei probatoria plena mientras no sea judicialmente declarado nulo,' (PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, L 9 8 L : Ll4' 11s).
15.3 La boleta referida al instrumento público notarial Acerca de la boleta referida al instrumento público notarial, el artículo 84 del Decreto Legislativo Nro. L049 prescribe que:
A)
La boleta expresafá un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que
interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturale za delacto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por ios otorgantes y autorizado por é1, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y ftrma,con mención de la fecha en que la expide.
ó1
lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.
B) El notario, cuando
15.4 El parte referido al instrumento público notarial El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público
notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz,la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizadopor éI, rubricado en cada una de sus hojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (artículo 85 del Decreto Legislativo Nro. L049).
Al respecto, la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nro. 1049 prescribe que:
A)
La presentación de partes notariales a los registros de Predios, de mandatos y Poderes en las oficinas registrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados.
B) Luego
de la presentación, el notario podrá entregar la guía de
presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su resPonsabilidad. T63
Mrcupr- VrllnvrcgNcro CÁnppNes
c) Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número del documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legítima del parte. D) La oficina registral ante la cual se presente el título, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. E)
Las oficinas registrales en estos casos no admitírán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos registrales
15.5 Traslados notariales ,,Son traslados instrumentales, las copias certificadas o certificaciones que expide el Notario de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función. El contenido de los mismos es exacto al que consta en la matríz que conserva el Notario> (TAMBINI AVILA,2006:199).
PUENTE DE LA VEG A,2007: 457). Para Gonzales Barrón, <,los traslados son copias certificadas de los instrumentos protocolares que ha autoruado en el ejercicio de su función. Si tenemos en cuenta que la escritura pública original queda definitiva 1.64
Los INsrnuMENTos PúsI'rcos PRorocorRRes
irreversiblemente incorporada al protocolo notarial, se hace necesaria su reproducción literal autentic ada, a efecto de que los interesados puedan hacer valer sus derechos con un documento que tenga el mismo valor jurídico que el original. Este es uno de los principios del notariado latino con relación a los traslados, esto es, que para el tráfico las copias autenticadas tienen idéntico valor probatorio que la escritura> (GONZALES BARRON, 2008: 633). e
Gonzales Barrón hace notar que ,,los traslados reconocidos por la ley son el testimonio, los partes y la boleta...> (GONZALES BARRON, 2008: 633).
El artículo 86 del Decreto Legislativo Nro. 1049 trata acerca de la expedición de traslados notariales y prescribe que el testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario:
A) A manuscrito. B) Mecanografiado. C) En copia fotostática. D) Por cualquier medio idóneo de reproducción. Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, paÍa que éste ord.ene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente (artículo 87 delDecreto Legislativo Nro. 1,049). El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales
no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción (artículo 88 del Decreto Legislativo Nro. 1049). Cuando el Colegio d.e Notarios esté encargado del archivo notarial designará a un notario que autorice los traslados de instrumentos públicos notariales (artículo 89 del Decreto Legislativo Nro. 7049). A solicifud de parte el notario expedirá constancia que determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los otorgantes, para los fines legales consiguientes (artículo 90 del Decreto Legislativo Nro. 1049). Al respecto, Tambini Avila nos informa sobre las constancias que
Mrcurl VlluvlcpNcro CÁnopues
jurídicos qye ya se encuentran elevados a escritura pública, y que constan en los registros o protocolo notarial> (TAMBIñ eVn e,i ZOIOO: 202-203).
15.6 Indices de instrumentos públicos protocolares
En opinión de Pérez Fernández Del Castillo, ..... el Índice es la libreta donde se locali zan,por orden alfabético los instrumentos que ha autorizado el notario. El Índice se lleva por duplicado de cada juégo de proto!"lo y en élse encuenka asentado el nombre de las personas que put icipado en una escritura o acta, así como la fechiy el núméro lT del instrumento> (PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILTo) 1.9st:g). Pelosi señala al respecto que: ,,... Cada registro
y cada tomo del registro (...) llevará un Índice que expresará, respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes,la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio del registro. Se puede comProbar qrre el índice cumple la función de los que se agregan a los libros u obras y forman parte de ellos. Facilitan, iegún los casos, la búsqueda de los documentos o materias, capífufos, etc., de que se trata,mediante una lista o enumeración breve y por
orden.
Este orden contribuye a concebir el protocolo como colección ordenada de los documentos extendidós en el protocolo y de ahí resulta claro que forman parte de su contenid-o> (pELoSt, 19g0, 188).
El artículo 9L del Decreto Legislativo Nro. 1,049 regula lo concerniente a los índices de instrumentos públicos protocolures y señala lo siguiente: A)
El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que sólo llevará el Índice cronológico.
B) El índice consignará los datos necesarios para individu alizar cada instrumento público protocolar.
C) Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas,
a
elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá
encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación. 1.66
Los INsrnuMENTos Púeucos Pnorocolen¡s
D) Asimismo, el notario podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia. Además, según el artículo 92 del Decreto Legislativo Nro. 1049, el notario responderá de1 buen estado de conservación de los archivos e índices. 15.7 Obligación de manifestar documentos del archivo notarial
La obligación de manifestar documentos del archivo notarial se encuentra tratada en eI artículo 93 del Decreto Legislativo Nro. 1049, conforme al cual:
-
El notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido.
-
La manifestación de documentos del archivo notarial se rcalizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca.
Sobre el particular, Pantigoso Quintanilla refiere que la función informativa audio visual que cumple el notario consiste <... en la declaración que hace el Notario, respecto del contenido de los instrumentos públicos que obran en su archivo; o bien, el permiso o autorización que da el Notario, paraque un solicitante pueda instruirse personalmente, sobre el contenido de un instrumento público, mediante la lectura del documento gráfico original, previas medidas cautelatorias de seguridad que el Notario debe fijar" (PANIGOSO QUINTANILLA, L995:103). Dicho jurista precisa que las mencionadas medidas de seguridad están dirigidas a dos aspectos, a saber:
((-
Que no se arriesgue la integridad material, no sólo del documento original que es objeto de la lectura por un particular, sino de
todo el legajo de instrumentos públicos, donde se encuentre el documento examinado.
-
Que el instnrmento público notarial, manifestado
a
un particular,
no sea objeto de enmendaduras, correcciones, alteraciones subrepticias por parte del particular que solicitó su lectura...> (PANTIGOSO QUINTANILLA, 1995: 103).
L67
CAPITULO VII
1..
CONCEPTO DE INSTRUMENTO PUBLICO EXTRAPROTOCOLAR Pelosi nos instruye que: ,,... Son extraprotocolares (...) los (documentos) creados fuera del protocolo que se entregan en original al interesado.
extraprotocolar (tipificado o no, con o sin designación específica) es el instrumento público autoriz,ado por notario, en original, fuera del protocolo, con las formalidades de ley, en ejercicio de ius funciones y dentro de los límites de su competencia; susceptible de este tipo de facción por su contenido o prescripción legislativa, sin perjuicio de la entreg a, guarda, colección o archivo de otros ejemplares voluntariamente o por mandato legal y de las formas de anotación o registración así como de reproducción que pueden reglamentarse. (...) Documento
En consecuencia se trata de documentos que tienen fe originaria> (PELOSI, 1980: 249). Según Gonzales Barrón,los instrumentos extraprotocolares (... son aque[oé documentos redactados y de autoría de particulares (instnrmentos prlvados), sobre los que se atesta una certificación notarial determinada á cierto ámbito de la fe pública (legitimación de una fotocopia o de una firma, etc.). (...) Por su propia naturaleza de ser autoría de los mismos particulares, no se documentan en el protocolo del notario, ni éste los óustodia o conserva...)) (GONZALES BARRON, 2008: 622).
1,69
Mrcupr- V¡LLRv¡ceNcro CÁnopNns
Tambini Avila dice de los instrumentos públicos extraprotocolares que:
en ninguno de los registros de la notaria, ni existe la obligación legal de conservarlos en el archivo notarial. Estos documentos se redactan dentro o fuera de la notaría. (...) Los instrumentos públicos extraprotocolares no se conservan elprotocolonotarial, sin embargo son susceptibles de incorporarse en el Protocolo Notarial a solicifud de parte interesada. en
La autoúzación del Notario, expresada con su firma en un instrumento público extraprotocolar , dafe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos y de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta> (TAMBINI AVIL A, 2006: 257 -258) . Lo que se refiere al instrumento público extraprotocolar está normado en el Capítulo III () del Título II ("De los Instrumentos Públicos Notariales") del Decreto Legislativo Nro. 1049. La definición legal de instrumento público extraprotocolar se halla contenida en el texto del artícuLo 26 del Decreto Legislativo Nro. 1049,
numeral que señala claramente que son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.
2. EFECTOSDELINSTRUMENTOPUBLICOrcCOLAR autotización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones del Decreto Legislativo Nro. L} g,produce los siguientes efectos (previstos en el artículo 97 delDecreto I-a,
Legislativo Nro. 1049):
A) B) C) D)
Da fe de la rcaLízación del acto, hecho o circunstancia. Da fe de la identidad de las personas u objetos. Da fe de la suscripción de documentos.
Confiere fecha cierta al instrumento público extraprotocolar. L70
Los INsrnuMENTos PúsI-rcos ExrnepRorocolAREs
3.
ACTAS EXTRAPROTOCOLARES
Las actas extraprotocolares ((... son instrumentos redactados por el notario, en el que se da fe de la reñzación de un hecho, y excepcionalmente de una declaración de voluntad..." (GONZALES BARRON,2008: 660).
,.En las actas, normalmente, hay un mero hecho; el notario sólo tiene la actividad de ver y oír, no entra al fondo del asunto,lo adapta al derecho solamente en cuanto a la form a; rraffa el hecho y lo deja como es, no lo manipula ni lo altera; la firma de las partes, si se producen, no es otorgamiento ni consentimiento, es simple conformidad con 1o narrado y oído por el notario, que es narración de lo sucedido...> (GONZALES BARRON , 2008: 661).
En opinión de Corcuera García, (... las actas son instrumentos referidos a hechos concretos fuera de la esfera negocial del acto jurídico y a incidencias, que el notario percibe o comprueba con sus sentidos. Todo aquello que no sea extendido en escritura pública, justifica la facción de una acta, siempre que el objeto de la misma no sea contrario al ordenamiento 1e9a1..." (CORCUERA GARCIA ,1994:165).
jwidica del 'constatación', ,,radica la en que Se acta notarial extraprotocolar (mediante otorga o certificación) que acta materialíza en la constancia el notario sobre los hechos concretos que se encuentran fuera de lo que es el acto jurídico>> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA,20A7:421). Salazar Puente de la Vega resalta que la naturale za
Tambini Avila señala al respecto que:
Las actas deben reflejar la descripción de realidades físicas susceptibles de percepción sensorial por el Notario. Es de buena práctica hacer constar las horas de iniciación y de culminación de la diligencia de presencia notarial en la que el Notario da fe del acto, hecho o dicho que se constata. Si el acta fue hecha en forma extraprotocolar, el original debe entregarse al solicitante. EI Notario podrá, sin perjuicio de lo antedicho, expedir las copias que el interesado requiera. buena práctica que el Notario conserve copia de las actas que autorice, ya que es probable que las mismas sirvan de prueba en un proceso judicial y es conveniente que el Notario pueda Se considera de
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M rcuEr-
VlLl¡vlcsr.rclo CÁnneNns
consultar su contenido en el caso de ser llamado paracomparecer ante elluez, de ser citado> (TAMBINI AVILA,2006:263). De acuerdo a 1o normado en el artícuIo 98, parte inicial, del Decreto Legislativo Nro. 1049, el notario extenderá actas extraprotocolares en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. Las actas extraprotocolares podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación (artículo 98, parte final, del Decreto Legislativo Nro. 7049).
Antes de la facción del acta extraprotocolar, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha solicitada su intervención para autorízar el instrumento públic o e xtrap rotoc olar (artículo 99 del Dec reto Legislativo Nro. 7049). Es de resaltar que constituyen actas extraprotocolares las que se indican a continuación (contempladas en el artículo 94 del Décreto Legislativo Nro. 1,049):
a)
Actas de autorizaciónparaviaje de menores. (TAMBINI AVILA, 2006: 264). Según Salazar Puente de la Vega, ( (S ALM'AR PUENTE DE LA VEGA, 2007 : 422) . Sobre el particular, cabe indicar que el notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viajes al interior y al exterior, el mismo que comunicará periódicamente a las autoridades respectivas.
b)
Actas de destrucción de bienes.
los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad" (TAMBINI AVIL A, 2006: 270). (TAMBINI AVILA, 2006:272).
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L,os INsr ¡ruN,rEN'ros Pút¡ucos ExrnnpRorocoLARES
sentidos la incineración o destrucción de los mismos, de cuyo hecho proceder á a dejar constancia. Si alguno de los participantes rcalizar aal guna observación deberá ser suscrita obligatoriamente
en el acta elaborada por el notario especificando quién la rcalízó;caso contrario, bastará la certificación con la sola firma del Notario" (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:426). c) Actas de entrega. (TAMBIM AVIL A,2006:273).
o comité) (T'AMtsINI AVILA, 2006: 277). (SALAZAR PUEI{TE DE LA VEGA, 2007:430). La mencionada jurista agrega que ((acto seguido procederá a identificar a las personas que van a participar en este acto, dejando constancia de la convocatoria y el quórum, Para luego proceder al desarrollo de la convocatoria, teniendo en cuenta las estaciones de una asamblea ordinaria o extraordinaria> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007:430). e)
Actas de licitaciones y concursos. .,Son aquellas actas que redacta el Notario, dando fe de los actos públicos de procesos de selección para las contrataciones y adquisiciones del Estado
mediante licitaciones, concursos y adjudicaciones directas públicas que ha presenciado> (TAMBINI AVILA,2006:288). 773
MIcusL Vrllevrc¡Ncro CÁnppNns
Actas de inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo Nro. 674,Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.
s) Actas de sorteos y de entrega de premios. ..Son instrumentos públicos extraprotocolares que redacta el Notario cuando ha presenciado actos de sorteo o entrega de premios como parte de promociones comerciales o rifas con fines sociales, dando
fe del correcto desenvolvimiento del sorteo o concurso y garanttzando que las entidades organizadoras cumplan con desarrollar los eventos conforme a lo anunciado públicamente
y autorizado en el marco de las normas sobre el particular> (TAMBINI AVIL A, 2006:
310-31 1).
h) Actas de constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.
i) Actas de transmisión por medios electrónicos de voluntad de terceros. j) Actas de verificación de documentos
de la manifestación
y comunicaciones
electrónicas en general.
k)
Otras actas que la ley señale.
Las actas extraprotocolares son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial (el cual es, dicho sea de paso, la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a l"y), a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen. Son también susceptibles de incorporarse al protocolo notarial los documentos que las partes soliciten. Todo ello se colige del texto del artículo 96 del Decreto Legislativo Nro. 1.049.
4.
CERTIFICACIONES NOTARIALES
Las certificaciones notariales <<... son atestaciones en documento privado, en donde el notario deja constancia de aquello que hace o Ie consta> (GONZALES BARRON, 2008: 660). Las certificaciones notariales
<(...
se
caracterízartporque la actuación
notarial se circunscribe a una atestación concreta y específica, en que generalmente la intervención del notario se hace sobre un instrumento del cual él no es el autor...> (GONZALES BARnON, 2008: 663). 174
Los INsrnuMENTos PúsI-rcos ExrnnpnorocolAREs
Para Salazar Puente de la Vega, la certificación notarial (es la manifestación o expresión de fe de un hecho realizado y suscrito en forma personal por el Notario, con la finalidad que el instrumento tenga todos los caracteres que atribuye la fe pública> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, 2007: 131). Dicha autora agtega que ..la certificación, como labor propia de quien está investido de la fe públic a, estáen estricta relación con la institución de la fe pública...> (SALAZAR PUENTE DE LA VEGA,2007:131). Corcuera García puntualiza que (CORCUERA GARCIA, 1994: 168). acta, en su
Sobre el particular, Pelosi afirma que son características de los certificados notariales las que indica a continuación:
"I) Sólo contienen declaraciones del escribano (notario),
en tanto que en las escrituras y en las actas hay además declaraciones de los sujetos instrumentales.
III) Se trata de un documento autoizado por notario sin la concurrencia de persona alguna y por ello no es de esencia la llamada audiencia notarial. No hay obstáculo en que estén presentes en el momento de la autorización las personas que legítimamente corresponda. III) Es una especie de acta, en cuanto sólo se autentican hechos y no actos jurídicos. Sin embargo, se diferencian de ellas por la razón (...) que no se recogen declaraciones de las partes y en que la narración es breve y sintética. Sin descartar que en algunos casos hay relación más que narración.
ry
(...) Dentro de los certificados se comprenden los testimonios
por exhibición y por referencia (...).
V) (...) Aun en los supuestos que reproduzcarr literalmente
(en
forma total o parcial) documentos en genercl y por extracto documentos matrices,los certificados pertenecen a la categoría de documentos extrapfotocolares (...). Ello sin perjuicio de que, en su caso, configuren traslados (...). 175
,vi
VI)
lt;i,t',- Vr Ll*'ICExCIO C,\l{DhN,\S
Se refieren a hechos presentes o pasados, sin necesidad de
que provengan de fuentes documentales.
VII)
Deben estar revestidos de las formalidades y requisitos formales de los instrumentos públicos en general y de cada clase de certificado en particular (...).
VIII)
En general tienen fe pública originariay sólo la tienen derivada
cuando documentan hechos ya recogidos, registrados o conocidos a través de otros documentos> (PELOSI,1980:266267).