LEY DE TIERRAS N°26505
LEY DE TIERRAS N°26505 Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
Promulgada el 17 de julio de 1995 Publicada el 18 de julio de 1995
LEY DE TIERRAS N°26505 Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.
Promulgada el 17 de julio de 1995 Publicada el 18 de julio de 1995
LEY DE TIERRAS
TIENE TRES PRINCIPALES OBJETIVOS:
REIVINDICAR AL CAMPESINO (derecho)
COMBATIR COMBATIR LOS CULTIVOS CULTIVOS ILÍCITOS
LA LEY CONSTA DE:
Y ACABAR CON LA DEFORESTACIÓN (destruye la superficie forestal) forestal)
13 ARTICULOS 3 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 4 DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 1°.OBJETO DE LA LEY: promover inversión privada privada en tierras del territorio nacional
SEGÚ SEGÚN N EL DE DECR CRET ETO O SU SUPR PREM EMO O N O 011-97 ARTT.4° LAS TIE AR TIERRA RRASS SERÁN SERÁN OT OTORG ORGADO ADOSS A LAS LAS INVE INVERS RSION IONES ES PR PRIV IVAD ADAS AS SIEM SIEMPR PREE Y CUANDO DICHAS TIERRAS SEAN SUSCEPTIBLES PARA EL APROVECHAMIENTO APROVECHAMIENTO AGROPECUARIO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 2°.CONCEPTO DE TIERRAS Y SU RÉGIMEN JURÍDICO(leyes) COMPRENDE A TODO PREDIO SUSCEPTIBLE DE TENER USO AGRARIO, TIERRAS DE USO AGRÍCOLA, DE PASTOREO, LAS TIERRAS CON RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA,, ASÍ COMO, LAS RIBERAS Y MÁRGENES DE ÁLVEOS Y CAUCES DE RÍOS; Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRA. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TIERRAS AGRÍCOLAS SE RIGE POR EL CÓDIGO CIVIL Y LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO 3°.GARANTÍAS A LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS
POR NINGÚN MOTIVO SE PODRÁ IMPONER LIMITACIONES O RESTRICCIONES A LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE LEY.
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter, histórico y arqueológico del paí
D.S-ART.5- TENER PRESENTE EL ARTICULO 70 Y 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. D.S.ART.24-EL ESTADO GARANTIZA LA INTEGRIDAD DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL DE LAS COMUNIDADES NATIVAS, ASÍ OTORGANDO EL TITULO DE PROPIEDAD A TODA LAS COMUNIDADES
ARTÍCULO 4°.LIBRE ACCESO A PROPIEDAD DE TIERRAS Y LIMITACIONES PARA EXTRANJEROS EL ESTADO GARANTIZA A TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EL LIBRE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS, CUMPLIENDO CON LAS NORMAS DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE LAS REGULA.
EN CASO DE EXTRANJEROS, LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS SITUADAS EN ZONA DE FRONTERA ESTÁ SUJETA A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 71° DE LA CONSTITUCION POLITICA
DENTRO DE CINCUENTA KILÓMETROS DE LAS FRONTERAS, LOS EXTRANJEROS NO PUEDEN ADQUIRIR NI POSEER POR TÍTULO ALGUNO, MINAS, TIERRAS, BOSQUES, AGUAS, COMBUSTIBLES NI FUENTES DE ENERGÍA, DIRECTA NI INDIRECTAMENTE, INDIVIDUALMENTE NI EN SOCIEDAD, BAJO PENA DE PERDER, EN BENEFICIO DEL ESTADO, EL DERECHO ASÍ
ARTÍCULO 5°.ABANDONO SÓLO EN CASO DE TIERRAS ENTREGADAS EN CONCESIÓN(tiempo determinado.)
EL ABANDONO DE TIERRAS, SE REFIERE EL ART. 88° 2DO PARRAFO DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Artículo 88 Régimen Agrario El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA, EN FORMA PRIVADA O COMUNAL O EN CUALQUIERA OTRA FORMA ASOCIATIVA. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta. SÓLO SE REFIERE A LAS TIERRAS ADJUDICADAS EN CONCESIÓN POR EL ESTADO EN LOS CASOS DE
ARTÍCULO 6°.JUICIOS SOBRE TIERRAS AGRÍCOLAS SE REGULAN POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL LAS ACCIONES JUDICIALES QUE IMPLIQUEN DERECHOS SOBRE TIERRAS QUE ESTÁN DESTINADAS A USO AGRÍCOLA, GANADERO Y FORESTAL.
SE SUJETAN AL TRÁMITE DE LOS PROCESOS ESTABLECIDOS EN EL ÓD Ú
ARTÍCULO 7°.USO DE TIERRAS AGRARIAS PARA ACTIVIDADES MINERAS REQUIERE ACUERDO CON EL PROPIETARIO O ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE PREVIA INDEMNIZACIÓN EL PROCESO DE NEGOCIACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE ESTOS DERECHOS, DEBE EFECTUARSE DENTRO DE UN MARCO LEGAL
•
Los derechos a ser adquiridos pueden ser: • •
• •
• •
•
TOMAR EN CUENTA A LAS DISTINTAS CLASES DE PROPIETARIOS QUE EXISTEN EN LA ZONA, ASÍ COMO EL RÉGIMEN LEGAL QUE LES SERÁ APLICABLE
Compra y venta Usufructo( lo ajeno) Servidumbre Superficie Uso Arrendamiento(uso temporal)
Atendiendo a los distintos tipos de predios ubicados en la zona de compra, se pueden identificar las siguientes clases de propietarios: Predios de propietarios individuales adquirid os por personas naturales o jurídicas. Predios de propiedad del Estado cuyos terrenos son de
ARTÍCULO 8°.-
ARTÍCULO 9°.-
LAS COMUNIDADES SON LIBRES PARA CAMBIAR SU ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL QUE DECIDAN EN ASAMBLEA, NO ESTANDO SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE NINGUN REQUISITO ADMINISTRATIVO PREVIO
EMPRESAS ASOCIATIVAS CAMPESINAS SON LIBRES PARA CONTRATAR Y ASOCIARSE
LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993 RECONOCE LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, EN SU ARTÍCULO 89º,
artículo 89 las comunidades campesinas y las nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. son autónomas en su organización, en el
LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, LEY Nº 24656 TRABAJO COMUNAL Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO, REALIZAR ACTIVIDADES ECONÓMICAS: MEDIANTE EMPRESAS COMUNALES, EMPRESAS MULTICOMUNALES O ASOCIÁNDOSE CON OTRAS
ARTÍCULO 10°.LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y LAS COMUNIDADES NATIVAS DEBERÁN REGULARIZAR SU ORGANIZACIÓN COMUNAL DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LA PRESENTE LEY. TRATÁNDOSE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS DE LA COSTA, LA REGULARIZACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD SE REGIRÁ POR LAS SIGUIENTES NORMAS:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposici ón sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del i t i t d l i b it t l A bl i t l d l ó
ARTÍCULO 11°.PARA DISPONER, GRAVAR, ARRENDAR O EJERCER CUALQUIER OTRO ACTO SOBRE LAS TIERRAS COMUNALES DE LA SIERRA O SELVA, SE REQUERIRÁ DEL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL CON EL VOTO CONFORME DE NO MENOS DE LOS DOS TERCIOS DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 12°.ELPODEREJECUTIVO EN UNPLAZONO MAYORDE 60DÍASDELAVIGENCIA DE LA PRESENTE LEY DETERMINARÁ MEDIANTE DECRETO SUPREMO LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA SELVA. DICHAS ZONAS SÓLO PODRÁN SER MATERIA DE CONCESIÓN SUJETAS A LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. ESTA LIMITACIÓN NO COMPRENDE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS, LAS ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS, NI LA PROPIEDAD CONSTITUIDA ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY. TAMPOCO COMPRENDE EL ÁREA ENTREGADA EN POSESIÓN SEGÚN CERTIFICADOS EXTENDIDOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA A LA FECHA DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO 13°.FACÚLTESEAL PODEREJECUTIVOPARAQUE MEDIANTE DECRETOLEGISLATIVO REGLAMENTE UN IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE LA TIERRA QUE EXCEDA DEL LÍMITE DE TRES MIL HECTÁREAS. QUEDAN FUERA DEL ÁMBITO DE DICHO TRIBUTO LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS,
REGLAMENTO DE LA LEY N°26505 Consta de ocho (8) Títulos, veintisiete (27) Artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias, una (1) Disposición Transitoria y Una (1) Disposición Final.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2.- El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario. Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.
TITULO II DE LAS TIERRAS CAPITULO I : DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 3.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley N° 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley. Artículo 4.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario.
Artículo 7.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua.
CAPITULO II : DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICION, INCORPORACION AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA
Artículo 8.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria: a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal. b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional. c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 803. d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y, e) Lo rib fajas ginal de lo rí
Artículo 10.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas y delimitadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Los planos correspondientes se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente, así como con la qu e le proporcionen las demás instituciones públicas y privadas, en lo que concierna a sus planes y proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias sectoriales, recabándose además la información existente en los Registros Públicos.
TITULO V DE LA CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION
Artículo 27.- Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del Artículo 8 del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N° 17716 y Artículo 22 del
Artículo 26.- Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes procedimientos administrativos: a) Los de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8 del Texto Unico Concordado del Decreto Ley N°17716 y Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 653. b) Los relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La calificación de campesinos ocupantes de tierras en proceso de habilitación urbana para efectos indemnizatorios. c) Los relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los de adjudicación directa de tierras eriazas o irrigadas con fondos públicos, salvo las excepciones que prevé el presente reglamento. d) Los relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la legislación de la reforma agraria para fines de adjudicación de tierras.
TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primer.- Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo precedente las reservas naturales, las áreas naturales protegidas, las que contengan restos arqueológicos o históricos, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura o del Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.
Segunda.- Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI serán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 674, normas complementarias, modificatorias, reglamentarias así como por sus directivas internas. En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la COPRI podrá nombrar los Comités Especiales que considere necesarios para efecto de llevar adelante las subastas de las tierras.
TITULO VII DISPOSICION TRANSITORIA El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se refiere el Artículo 13 de la Ley.
TITULO VIII DISPOSICION FINAL Derógase el Decreto Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a este
Artículo 8.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria:
a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal. b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional. c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25 del Decreto Legislativo N° 803. d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y, e) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.
DECRETO SUPREMO N° 017·2009·AG REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR.
DECRETO SUPREMO N° 017-2009-AG
CONSIDERO:
LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES
ART. 118DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
LA LEY CONSTA DE:
DECRETO SUPREMO N° 0062-75-AG
6 CAPÍTULOS 17 ARTÍCULOS 1 DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I: DE LOS FINES Y ALCANCES ARTÍCULO 1°.DE LA FINALIDAD Y ALCANCES DE LA REGLAMENTACIÓN SOBRE CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LAS TIERRAS. A) Promover y difundir el uso racional continuado del recurso suelo con el fin de conseguir de este recurso el óptimo beneficio. B) Evitar la degradación de los suelos como medio natural de bioproducción y fuente alimentaria, además de no comprometer la estabilidad de las cuencas hidrográficas y la disponibilidad de los recursos naturales que la conforman. C) Establecer un Sistema Nacional de Clasificación de las tierras según su capacidad de Uso Mayor adecuado a las características ecológicas, edáficas y de la diversidad de ecosistemas de las regiones naturales del país D) Determinar su capacidad e identificando sus limitaciones, todo ello dentro del contexto agrario, permitiendo implementar medidas de conservación y aprovechamiento sostenido.
CAPÍTULO III: DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS POR SU CAPACIDAD DE USO MAYOR ARTÍCULO 8°.ASPECTOS CONCEPTUALES a. La Capacidad de Uso Mayor de una superficie geográfica es definida como su aptitud natural para producir en forma constante, bajo tratamientos continuos y usos especificos. b. La Clasificaci6n de las Tierras según su Capacidad de Uso Mayor es un sistema eminentemente técnicointerpretativo cuyo único objetivo es asignar a cada unidad de suelo su uso y manejo más apropiado. c. Las características edáflcas consideradas en el presente reglamento de Clasificación de Tierras seqún su Capacidad de Uso Mayor son las siguientes: -
PENDIENTE PROFUNDIDAD EFECTIVA TEXTURA
PEDREGOSIDAD SUPERFICIAL DRENAJE INTERNO EROSIÓN
d. LAS CARACTERISTICAS CLIMÁTICAS consideradas en la Clasificaci6n de Tierras seqÚn su Capacidad de Uso Mayor son las siguientes:
PRECIPITACIÓN
TEMPERATURA
EVAPOTRANSPIRACIÓN
e. Una unidad de tierra clasificada para una aptitud determinada, debe ser para su uso sostenible, es decir, para una productividad óptima y permanente bajo un sistema de manejo establecido.
ARTÍCULO 9°.CATEGORÍAS DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN DE TIERRAS SEGÚN SU CAPACIDAD DE USO MAYOR. EI Sistema de Clasificación de Tierras según su Capacidad de Uso Mayor esta conformado por tres (03) categorías de uso:
GRUPO DE CAPACIDAD DE USO MAYOR
CLASE DE CAPACIDAD DE USO MAYOR
SUBCLASE DE CAPACIDAD DE USO MAYOR
GRUPO DE CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LAS TIERRAS Los cinco (05) grupos de CUM establecido por el presente reglamento, son: (a) TIERRAS APTAS PARA CULTIVO EN LIMPIO -Tierras con características climáticas. de relieve y edáficas para la producción de cultivos, producción forestal y protección. (b) TIERRAS APTAS PARA CULTIVOS PERMANENTES -Tierras con características no favorables para la producción de cultivos, pero permiten la producción de cultivos permanentes, ya sean arbustivos o arbóreos (frutales principalmente). (c) TIERRAS APTAS PARA PASTOS -Tierras cuyas características favorables para la producción de pastos naturales o cultivados, sin deterioro de la capacidad productiva del recurso suelo. (d) TIERRAS APTAS PARA PRODUCCIÓN FORESTAL -Tierras cuyas características son favorables para la producción de especies forestales maderables.
CLASE DE CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LAS TIERRAS Reúne a unidades de suelos según su CALIDAD AGROLÓGICA dentro de cada grupo. Donde la CALIDAD AGROLÓGICA viene a ser la síntesis de las propiedades de fertilidad, condiciones físicas, relaciones sueloagua, las caracteristicas de relieve y climáticas, dominantes y representa el resumen de la potencialidad dek suelo para producir plantas específicas CLASES DE TIERRAS APTAS PARA CULTIVOS EN LIMPIO
CALIDAD AGROLÓGICA ALTA -Tierras de alta calidad -Excelentes características climáticas que permita cuadro de Cultivos -Fácil prácticas sencillas de manejo y conservación de suelos
CALIDAD AGROLÓGICA MEDIA -Tierras de moderada calidad --Requieren de prácticas moderadas de manejo y de conservación de suelos, a fin de evitar su deterioro y mantener
CALIDAD AGROLÓGICA BAJA -Tierras de baja calidad -Fuertes limitaciones de orden climático -Requieren de practicas mas intensas y a veces especiales, de manejo y conservación de
SUBCLASE DE CAPACIDAD DE USO MAYOR DE LAS TIERRAS Esta establecida en función a factores limitantes, riesgos y condiciones especiales que restringen o define en el uso de las tierras. De las cuales se reconocieron 6 TIPOS DE LIMITACIONES FUNDAMENTALES.
LIMITACIÓN POR SUELO LIMITACIÓN POR SALES LIMITACIÓN POR CLIMA
LIMITACIÓN POR TOPOGRAFÍA-RIESGO DE EROSIÓN
LIMITACIÓN POR SUELO “s”
COMPONENTE FUNDAMENTAL EN EL JUZMIENTO Y CALIFICACIÓN DE LAS TIERRAS.
ESTUDIO DE SUELOS
LIMITACIÓN POR RIESGO DE INUNDACIÓN LIMITACIÓN POR DRENAJE
LIMITACIÓN POR SALES “l”
COMPONENTE PARA EL USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS. LIMITACIÓN POR TOPOGRAFÍA
FACTOR INFLUYENTE EN LOS COSTOS DE NIVELACIÓN Y DEL PROBABLE EFECTO DE ESTA SOBRE LA FERTILIDAD LIMITACIÓN POR DRENAJE
RELACIONADO CONJ EL EXCESO DE AGUA EN EL SUELO. SUS CONDICIONES INFLUYEN EN LA FERTILIDADPRODUCTIVIDAD DE SUELOS, COSTOS DE PRODUCCIÓN. LIMITACIÓN POR RIESGO DE INUNDACIÓN
INVOLUCRAN LOS ASPECTOS DE FRECUENCIA, AMPLITUD DEL ÁREA INUNDAD Y DURACIÓN, AFECTANDO LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS SUELOS LIMITACIÓN POR CLIMA
LEY N°28687 Ley de desarrollo y complementaria de la formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos.
LEY DE DESARROLLO Y COMPLEMENTARIA DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL, ACCESO AL SUELO Y DOTACION DE SERVICIOS BÁSICOS LEY N° 28687
Articu lo 1.- Obj eto de la Ley
La presente Ley regula en forma complementaria y desarrolla el proceso de Formalización de la propiedad informal, el acceso al suelo para uso de vivienda de interés social orientado a los sectores de menores recursos económicos y establece el procedimiento para la ejecución de obras de servicios básicos de agua, desagüe y electricidad en las áreas consolidadas y en proceso de formalización
TITULO I FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL DE TERRENOS OCUPADOS POR POSESIONES INFORMALES, CENTROS URBANOS INFORMALES Y URBANIZACIONES POPULARES
Articu lo 3.- Ám bito de aplicac ión comprende aquellas posesiones informales referidas en el articulo anterior, que se hubiesen constituido sobre inmuebles de propiedad estatal, hasta el 31 de diciembre de 2011. No están comprendidos en el ámbito de la presente Ley, para los efectos del proceso de
Art iculo 2.- Formalización de la propiedad La formalización de la propiedad informal, con su respectiva inscripción registral, respecto de los terrenos ocupados por posesiones informales, centros urbanos informales, urbanizaciones populares y toda otra forma de posesión, ocupación informal de predios que estén o titularidad constituidos sobre inmuebles de propiedad estatal, con fines de vivienda.
1. Los de uso y los utilizados o reservados para servicios públicos. 2. Los ubicados en zonas arqueológicas o los que constituyan patrimonio cultural de la Nación. 3. Los identificados y destinados a programas de vivienda del Estado. 4. Los ubicados en áreas naturales protegidas o zonas reservadas. 5. Los ubicados en zonas de riesgo. 6. Los terrenos de interés social adquiridos
Articu lo 4.- Entidades competentes del proceso de formalización
Las municipalidades provinciales planifican, organizan y coordinan, en armenia con los planes de desarrollo urbano de cada localidad
Articu lo 5.- Definici ones:
POSESIONES INFORMALES: A los denominados asentamientos humanos, pueblos jóvenes, barrios marginales, barriadas, programas de vivienda municipales, centros poblados y toda otra forma de posesión, ocupación
CENTROS URBANOS INFORMAL ES: AI conjunto de manzanas determinad as y vías trazadas, que no constituyen
URBANIZACIONE S POPULARES: A aquellas de las que son titulares las cooperativas de vivienda, asociaciones provivienda, asociaciones de vivienda, junta de propietarios, junta de compradores y
POSEEDOR: A aquella persona que posee un lote que forma parte de una posesión informal, centro urbano informal 0 urbanización popular.
MERCADOS PUBLICOS INFORMALES : Se considera como tales a los locales 0 centros comerciales, ubicados dentro de una posesión informal
PROGRAMA S DE VIVIENDA DEL ESTADO: A aquellos programas de vivienda ejecutados por las empresas del Estado y fondos de vivienda
UNIDAD INMOBILIARIA: A los terrenos, lotes, núcleos básicos, viviendas y departamentos que formen parte de los programas de vivienda del Estado
Art iculo 8.- Procedimiento de formalización
1.La toma de competencia de las posesiones informales.
2.La identificación y reconocimiento de las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos
3.La aprobación de los pianos perimétricos y de los pianos de trazados y lotización y su respectiva inscripción en el Registro de Predios de la SUNARP, deberá contar con una base grafica geo referenciada.
4.EI empadronamiento de los ocupantes de las posesiones informales y la identificación de los lotes vacíos
Articulo 9.De la entrega de títulos de propi edad
Articulo 20 inciso 27 de la Ley N° 27972, Ley orgánica de Municipalidades.
Articulo 13.Del saneamiento catastral y registral
Declarase de preferente interés nacional el saneamiento catastral y registral de las áreas geográficas de predios ubicados en las habilitaciones urbanas formales y en los cercados de las capitales de departamentos inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP. Para dicho efecto, la SUNARP puede contar con el apoyo técnico de COFOPRI, entidad que ejecutara el saneamiento catastral, en las condiciones que se establecerán en el convenio que se suscribirá para dicho efecto.
Articulo 14.Saneamiento de bienes inmuebles pertenecientes a organismos e ins tituciones del sector publi co
Es potestad del titular del sector publico correspondiente solicitar a titulo oneroso a COFOPRI, el saneamiento técnico - legal de los inmuebles de propiedad del Estado pertenecientes a organismos e instituciones del sector publico y obras de infraestructura.
TITULO II ACCESO AL SUELO DE SECTORES DE MENORES RECURSOS ECONOMICOS
Articu lo 16.- Aplicac ión EI presente Titulo establece los mecanismos legales que facilitan el acceso al suelo de predios, mediante el saneamiento físico legal y la ejecución de proyectos sobre:
a) Terrenos de dominio privado del Estado y de propiedad privada o de comunidades campesinas de la costa ocupados por posesiones informales al 31 de diciembre de 20011
b) Terrenos de dominio privado del Estado y terrenos de propiedad privada o comunidades campesinas de la costa, que no se encuentren ocupados y tengan aptitud urbana con fines residenciales y de equipamiento complementario; ubicados dentro de los Planes Urbanos o de las áreas de expansión urbana.
Articu lo 17.- De los p royectos sobre terrenos ocupados por posesiones informales
Los proyectos sobre terrenos ocupados por posesiones informales comprenden el saneamiento físico legal de los predios involucrados, la urbanización con dotación de servicios básicos de agua y desagüe, la construcción o el mejoramiento de viviendas, así como la dotación de servicios urbanos complementarios.
Articu lo 18.- De los p royectos sobre terrenos de libre disponib ilidad Los proyectos sobre terrenos de libre disponibilidad serán destinados a la Producción Urbana Primaria - PUP que comprende la habilitación, la urbanización de terrenos de propiedad del Estado o aquellos de propiedad privada o de comunidades campesinas de la costa aportados voluntariamente por sus propietarios al Estado; y su transferencia a los promotores privados vía subasta publica del área útil resultante (macro lotes) para que sobre ella diseñen, promuevan, construyan y vendan, a su riesgo, costa y beneficio, viviendas sociales y servicios urbanos complementarios .
Los gobiernos regionales y locales podrán desarrollar sobre los terrenos de su propiedad proyectos de vivienda bajo la modalidad descrita en el párrafo precedente.
Art iculo 20.- De la titularidad de los pr edios
Superintendencia de bienes nacionales (SBN)
La SBN asumirá la titularidad de los terrenos de propiedad del Estado de libre disponibilidad que sean identificados y seleccionados por el Ministerio de Vivienda, construcción y Saneamiento para la ejecución de proyectos de vivienda social, con excepción de los terrenos de propiedad regional y local
Art iculo 21.- De la expropiaci6n de los terrenos
De conformidad con 10 establecido en el articulo 96 de la Ley orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972
Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 29320, publi cada el 11 de febrero d el 2009
TITULO III FACILIDADES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS BASLCOS CONCORDANCIAS CON EL D. S. N° 017-2006- VIVIENDA (REGLAMENTO DEL TITULO III)
Articu lo 24.- De la Factibilidad de Servicios Básicos
Articu lo 26.- Cert ific ados o Constancias de Posesión
La Factibilidad de Servicios Básicos en los terrenos ocupados por posesiones informales a las que se refiere el articulo 3 de la presente Ley se otorgara previa Certificado o Constancia de Posesión que otorgará
Los Certificados o Constancias de Posesión son documentos extendidos por las municipalidades distritales de la jurisdicción y exclusivamente para los fines a que se refiere el presente Titulo, sin que ello constituya reconocimiento alguno
Articu lo 27.- Restricc iones
Bajo ninguna circunstancia la municipalidad correspondiente otorgara autorización a las empresas prestadoras de servicios básicos para la realización de obras en las zonas rígidas para crecimiento urbano, las mismas que corresponden a las áreas arqueológicas, de reserva ecológica de
TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- De las facultades de SUNARP para culminar el saneamiento catastral y registral SEGUNDA.Entrega de información geo referenciada por la COFOPRI
Facultase a la SUNARP para que adopte los mecanismos necesarios para la implementación del saneamiento catastral y registral en las acciones a que se refiere la presente Ley. COFOPRI entregara la base grafica geo referenciada a la SUNARP y a las municipalidades provinciales según su jurisdicción, siempre y cuando hayan operado oficinas de jurisdicción ampliada en las circunscripciones territoriales de aquellos gobiernos locales, con la finalidad de que estos últimos efectúen el saneamiento físico legal de las posesiones informales .
TERCERA.- De l a reglamentación
EI Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Vivienda, construcción y Saneamiento en un plazo no mayor de noventa (90) días dictara las disposiciones reglamentarias a la presente Ley.
CUARTA.- De la derogatoria
Deroganse la Ley N° 28391 Y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley
QUINTA.- De los terrenos ocupados de otras regiones
También están incluidos los terrenos ocupados por posesionarios informales, que se encuentren en áreas de expansión urbana de comunidades campesinas de otras regiones Todos los convenios de cooperación interinstitucional suscritos entre las