MANIFESTACIONES MODERNAS DEL CRÉDITO 9.1. y 9.2. Tarjeta de Crédito: Uno de los instrumentos más modernos y difundidos de crédito que la sociedad de consumo ha desarrollado es la tarjeta de crédito, la cual generó una amplia gama de ventajas sobre otras herramientas, que parte de haber suprimido el riesgo de portar el dinero, a la vez el manejo engorroso de la chequera y que adquiere su mayor connotación en la universalidad de su aceptación. La tarjeta de crédito se inserta dentro de una operatoria que constituye un negocio jurídico complejo, de contenido lucrativo que tiene como función primordial promover la adquisición de bienes y servicios. La operatoria puede segmentarse en cuatro etapas: 1.) El cliente solicita la apertura de crédito a la entidad emisora. 2.) Una vez aceptada la solicitud se extiende la tarjeta que autoriza a gastar y por ende utilizar del crédito. 3.) El comerciante presenta su factura y/o cupón a la empresa emisora y cobra. 4.) El titular de la tarjeta paga a la empresa emisora. Las partes que intervienen dentro de la operatoria son: Emisor, que es una entidad especializada, que puede ser un banco o no que es quien emite la tarjeta y a la vez arma el sistema. Titular, que es el habilitado para el uso de la tarjeta y quien responde por los cargos y consumos. Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensión, es aquel que está autorizado por el titular para el uso de la tarjeta. Proveedor o comercio adherido, viene a ser aquel que en función del contrato celebrado con el emisor, vende y/o provee bienes y servicios. o
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Esta operatoria durante mucho tiempo no tuvo una regulación propia, hasta la sanción de la ley 25.065 que vino a instituirla. El contrato de emisión: Es aquel por el cual una empresa especializada - emisora – estipula con el cliente – titular – la apertura de un crédito a su favor a los fines de que éste contrate bienes o servicios en determinados establecimientos, - proveedores - con lo cuales, a su vez, la empresa emisora tiene pactada una comisión. La circunstancia de que el contrato de emisión, desde una perspectiva formal, se concluya entre emisor y usuario, no supone reducir el sistema a una simple bilateralidad ya que se impone la intervención de otras personas. Es de allí que el sistema ha sido definido por la ley 25.065 (Art. 1) como el conjunto complejo y sistemático de contratos individuales cuya finalidad es: 1.) Facilitar la adquisición o locación de bienes o servicios; 2.) Diferir la devolución; 3.) Abonar a los proveedores los consumos en los términos pactados.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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El contrato se concreta a partir de la integración por parte del potencial cliente de los formularios diseñados por el predisponente. De allí que el cliente concreta la oferta llenado el f ormulario que el banco, o empresa emisora, luego acepta o rechaza. La ley se ha ocupado de los requisitos que deben satisfacerse para la celebración del contrato, lo cual determina el contenido mínimo (Art. 6 ss) y las formas (Art. 7). De igual forma a establecido estipulaciones nulas (Arts. 13 y 14) Al mismo tiempo distingue el período de formación del contrato, de la concreción del mismo. Así el Art. 9 establece que la solicitud de emisión al igual que de los adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna ni perfecciona la relación contractual. El Art. 8 si establece que el contrato queda perfeccionado con se firma el mismo, se emite las respectivas tarjetas y el titular recibe de conformidad las mismas . Con esto se pretende evitar que la oferta del solicitante pueda generar algún efecto sin que haya adquirido pleno conocimiento el usuario. Es por ello que se ideó la mecánica de recepción de los plásticos como acto conclusivo del contrato. Características: Son características de este contrato el hecho de ser bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de tracto sucesivo, adhesión, típico y formal. f ormal. Obligaciones: Como ya lo hemos señalado, el sistema de tarjeta de crédito da pie a una operación jurídica compleja puesto que son varias las partes que intervienen. Consecuentemente cabe analizar el rol que cada una asume dentro de la misma. En un acotado intento por sistematizar las obligaciones podemos señalar las siguientes: Del emisor: -
LTC.
Redactar el contrato con los recaudos del Art. 7 y el contenido del Art. 8
Entregar al titular la tarjeta personalizada y codificada. Informar los comercios adheridos. Liquidar mensualmente los gastos en que ha incurrido el usuario o sus autorizados. -
Del titular:
Abonar las liquidaciones que resulten del uso de la tarjeta. Identificarse documentalmente y firmar los cupones al realizar las operaciones Custodiar adecuada y diligentemente la tarjeta. Revisar los resúmenes y observarlos en los casos que corresponda. corresponda. Denunciar el extravío o sustracción. -
Del proveedor: proveedor: Aceptar las operaciones de los clientes mediante la utilización de la tarjeta. Verificar la identidad del usuario, así como la habilitación de la tarjeta. Integrar de modo suficiente las notas de cargo y/o cupones. Solicitar autorización en las operaciones que lo exigen. Pagar a la emisora la comisión, consintiendo el descuento automático. Remitir el resumen con los cupones utilizados en las operaciones del mes. No alterar el precio en las negociaciones con tarjeta de crédito.
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Otros aspectos: Estos son los lineamientos bajo los cuales se estructura el sistema de tarjeta de crédito. Cuadra señalar que la ley en distintos apartados trata muchos otros aspectos, tales como comisiones, intereses, el resumen y su cuestionamiento, las vías para el cobro, etc., a los cuales nos remitimos, al igual que a la bibliografía básica.
9.3. El Leasing: El leasing ha sido definido por la ley 25.248 como aquel contrato por el cual el dador conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere la opción de compra por un precio que podrá ejercerse cuando convengan las partes o en su caso, al abonarse el setenta y cinco (75%) por ciento del canon estipulado. En realidad esta modalidad contractual se erige como una forma alternativa de financiamiento para la adquisición de bienes y que resulta de mucha utilidad, sobre todo para pequeñas empresas, puesto que se financia íntegramen í ntegramente te su valor, no requiere de importantes desembolsos y se obtiene la utilización inmediata del bien, el que a la sazón, luego su utiliza u explota contribuyendo para el pago del mismo. A la vez, el mismo bien sirve de garantía para el dador ya que conserva la propiedad de aquél, con lo cual resulta más beneficioso, en casos, que la prenda y la hipoteca. Las partes: Básicamente, las partes intervinientes son dos: el dador del leasing que es quien entrega y cede el uso del bien y el tomador, que es quien lo recibe y se obliga a pagar el canon. Ahora bien, dependiendo de la modalidad interviene una tercera persona, que si bien no forma parte del leasing en stricto sensu , puede eventualmente estar involucrado y legitimar un reclamo en su contra de quien, para él, sería un tercero. Estamos hablando del proveedor. proveedor. El proveedor viene a ser quien suministra el bien, en aquellos casos en que el dador del leasing no es fabricante, comerciante o importador del mismo, vale decir a quien se lo compró el dador siguiendo las instrucciones del tomador. t omador. Objeto: Pueden ser objeto de este contrato cosas muebles, inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. Clases: La ley ha receptado distintas modalidades de leasing: 1.) Leasing operativo , esta vendría a ser la modalidad clásica, donde el dador del leasing es el fabricante, comerciante, importador, etc., del bien que se entrega. Esta modalidad tiene la singularidad de que el dador no puede liberarse de la obligación de entrega y de la garantía de evicción o por vicios redhibitorios (Art. 6 LdL.). 2.) Leasing financiero : En este caso la singularidad está dada en el hecho de que el dador del leasing es una entidad financiera o una sociedad de leasing, que adquiere el bien a elección del tomador a quien luego se lo entrega para su uso. Vale decir que el proveedor del bien es ajeno al contrato de leasing. Son los casos descriptos por la ley en el Art. 5 inc. a), b) y c). El dador del bien cumple su obligación adquiriendo el bien indicado y no responde por la entrega, los vicios y defectos del bien. En este caso el tomador tiene acción contra el vendedor por todos los derechos que emergen de la compraventa. compraventa. Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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3.) Lease-back : Por último, tenemos esta modalidad donde el dador adquiere el bien al mismo tomador para luego entregárselo en leasing, supuesto en el cual, de más está decir, tampoco responde por el bien. Forma e Inscripción: La forma del contrato guarda relación con la naturaleza de los bienes objetos de éste. Así en el caso de inmuebles, buques o aeronaves, el contrato se deberá celebrar por escritura pública, puesto que es la forma que requiere para su transferencia, en los demás casos podrá celebrarse por instrumento público o privado (Art. 8 LdL), pero siempre por escrito. Para que este contrato sea oponible a terceros requiere la inscripción en el registro que corresponda dependiendo de la naturaleza del bien. De no poseer un registro propio se inscribe en el de créditos prendarios. Características: De acuerdo con el régimen legal que establece la ley 25.248, podemos señalar los siguientes caracteres del contrato de leasing: Es típico, bilateral, consensual, oneroso, conmutativo, formal, de tracto sucesivo, de adhesión. Otros aspectos: Estos son los lineamientos bajo los cuales se estructura el contrato de leasing. Cuadra señalar que la ley en distintos apartados trata muchos otros aspectos, tales como responsabilidad, los terceros, los efectos frente al concurso preventivo y la quiebra, etc. a los cuales nos remitimos, al igual que a la bibliografía básica.
9.4. El Factoring: Factoring: Esta operatoria se encuentra íntimamente ligada la actividad comercial. En efecto las empresas van incorporando a sus activos créditos provenientes de la comercialización de sus productos. Por dar un ejemplo, podemos ver que las empresas que venden electrodomésticos se ven en la necesidad de financiar para poder comercializarlos sus bienes, pasando a ocupar un lugar muy importante de su activo estos créditos. Ahora bien, en ciertas oportunidades resulta de utilidad colocar esos créditos (transferirlos) de manera de hacerse de liquidez y a la vez también simplificar la gestión y la tarea que conlleva el seguimiento de dichas acreencias. En efectos cuando estos créditos adquieren cierto volumen, diversidad y dinámica de renovación requieren de un tratamiento profesional. Es en este contexto es que se inserta la operación de factoring, que podríamos definirla como el contrato en función del cual una empresa ( cliente / factoreado ) transfiere al banco ( factor ) sus créditos comerciales representados por lo general por facturas. Como contrapartida la entidad bancaria toma a su cargo el cobro y anticipa el importe. Finalidad: Dependiendo de la modalidad que se hubiere concertado será la función que cumpla esta operatoria. Así vemos que una de las funciones principales es la gestión, gestión, es decir, delegar el seguimiento, administración, cobro y procuración de los créditos. Otra función es trasladar el riesgo. riesgo . Esto se da cuando en el contrato el factor asume el riesgo de incobrabilidad o insolvencia.
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Por último, y tal vez lo más importante, es el financiamiento: financiamiento: se da en aquellos casos en que la entidad financiera o especializada adelanta los fondos producto de las facturas encomendadas para su cobro. A guisa de lo reseñado podemos decir, que el contrato de factoring no es sólo una cesión de facturas, sino que se integra por lo general con un sistema de asesoramiento financiero, gestión de cobro, garantía de insolvencia y de financiamiento. Modalidades: Son innumerables las clasificaciones que se pueden encontrar sobre el factoring, pero esencialmente todas están relacionas con las obligaciones que asuma una u otra de las partes del contrato: Según la modalidad de ejecución : En este caso lo que se tiene en cuenta es el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos. Así tenemos con notificación o sin notificación. En este último caso lo que se procura es guardar reserva del contrato. -
Según asuma el riesgo de cobrabilidad : El factor puede o no asumir los riesgos de insolvencia. En el primero de los casos se lo suele denominar transmisión pro solutum , o sin recurso y cuando no asume riesgos es pro solvendo o con recursos. -
Según sea o no con financiamiento : Esto según si el factor asume la obligación de adelantarle los fondos provenientes de los créditos cedidos o encomendados. Es de allí que se lo clasifica sin financiamiento y con financiamiento y en este último caso, a su vez, puede ser al “vencimiento” cuando el banco le entrega los fondos a la fecha de vencimiento de la factura, independientemente de que se la hubieren pagado o no. Y a la “vista”, le entrega los recursos desde la celebración del contrato. -
Según el ámbito geográfico : En esta clasificación se tienen en cuenta el domicilio de las partes intervinientes. Así tenemos el “local” que es cuando el cliente y el deudor tienen su domicilio en el país. Por otra parte “internacional” que se da cuando el cliente y el deudor residen en distintos países. Este último puede ser de “exportación” que es cuando el cliente y el factor residen en un país distinto al del deudor cedido. Es de “importación” cuando el cliente reside en un país distinto al del factor. -
Obligaciones de las partes: Si bien, según la modalidad de factoring será el contenido de las obligaciones se pueden sistematizar algunas que son comunes: Del Factor: - Pagar los créditos que le fueron cedidos. - Efectuar los servicios convenidos, vg. Administración y contabilidad. - Perseguir el cobro. Del Cliente: - Entregar las facturas y demás documentación necesaria para exigir los créditos. - Cumplir con la exclusividad en la cesión c esión de facturas si las hubiere. - Proveer la infamación necesaria. Características: Son características de este contrato: atípico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, adhesión, intuitu personae, no formal. Ver bibliografía básica.
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Las calificaciones, plazos y demás requisitos o condiciones del tratamiento impositivo del leasing no impiden la aplicación de esta ley a todos los demás efectos. ARTÍCULO 29. 29. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.248 — RAFAEL PASCUAL. — CARLOS ALVAREZ. — Luís Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto. NOTA: Los textos en negrita fueron observados. observados.
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