ESCUELA DE POST GRADO
MAESTRIA EN DERECHO CON MENCION EN DERECHO CIVIL EMPRESARIAL
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INTRODUCCIÓN La prueba se orienta a verificar lo afirmado por las partes y versa sobre el elemento fáctico afirmado por ellas. El actual diseño del Código Procesal, en materia probatoria, se orienta a promover la buena fe y la lealtad en el proceso; todo ello con el fin de prevenir posibles sorpresas procesales. Esto conlleva a exigir de ambas partes, la carga de acompañar inicialmente toda la prueba con ue contaren en ese momento. !especto a los medios probatorios extemporáneos, cabe indicar, en principio, ue el actor debe ofrecer sus medios probatorios en la demanda "arts. #$# %inc. &'% y #$( %inc. ('% del C.P.C.', C.P.C.', y el demandado tiene ue )acer lo propio en el escrito de contestación de demanda "art. ##$ %inc. ('% del C.P.C.', el mismo ue eventualmente puede contener una reconvención, por lo ue tambi*n se acompañará a este +ltimo escrito los medios probatorios respectivos "art. ##( del C.P.C.'. in embargo, conforme lo autori-a el primer párrafo del artculo #$& del Código Procesal Civil, el demandante puede ofrecer los medios de prueba ue estime pertinentes referidos a )ec)os nuevos "se entiende ue son )ec)os distintos a los consignados en la demanda e invocados ya sea por la parte contraria o por el propio demandante' y a )ec)os alegados por el demandado en su escrito de contestación de demanda "como fundamento fáctico de la contestación de la demanda o de la reconvención propuesta con/untamente con tal contestación'. Es as as ue, ue, el prime primerr párra párrafo fo del artc artcul ulo o #$& #$& del Códi Código go Proc Procesa esall Civi Civill guar guarda da concordancia con lo dispuesto en el artculo ##0 del Código Procesal Civil "ue versa sobre la posibilidad de ofrecer medios de prueba referidos a )ec)os no invocados en la demanda o reconvención', seg+n el cual, cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan )ec)os no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del pla-o establecido en cada proceso, ue en ning+n caso será mayor de die- das desde ue fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal )ec)o. Como se observa, el artculo ##0 del Código Procesal Civil faculta al interesado a aportar los medios de prueba ue considere pertinentes en momento procesal distinto al indicado en el párrafo precedente, siempre ue se refieran a )ec)os no consignados en la demanda demanda o en la reconvención. reconvención. 1s 1s tenemos ue, seg+n se infiere infiere del citado citado precepto legal, si al contestarse la demanda o la reconvención, si la )ubiere, se alegan )ec)os distintos a los señalados en la demanda o en la reconvención, el demandante o el demandado, respectivamente, tienen la potestad de ofrecer los medios de prueba relacionados con los mencionados )ec)os no invocados en la demanda o en la reconvención, siempre y cuando lo )agan dentro del pla-o establecido en cada va 1
procedimental, ue de ninguna manera excederá de los die- das siguientes a la notificación de la contestación de la demanda o de la reconvención. El indicado pla-o es de 20 das en el caso de los procesos de conocimiento "art. #34 %inc. 5'% del C.P.C.', y de ( das, tratándose de los procesos abreviados "art. #&2 %inc. 5'% del C.P.C.'.
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6. 678!9:CC6<7................................................................................................2%$ =1!69..................................................................................................................> L1 P!E?1 E@8E=P9!17E1................................................................................# La prueba.................................................................................................................. # 9portunidad para el ofrecimiento de prueba..............................................................( Los Aec)os 7uevos y los Aec)os 7o Expuestos......................................................& Aec)os 7uevos......................................................................................................... & Aec)os 7o expuestos...........................................................................................&%22 Los medios probatorios en la apelación de sentencias.......................................22%2> Conclusiones...........................................................................................................2# ?ibliografa..............................................................................................................2( Casación.................................................................................................................25
LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA 1. LA PRUEBA: La noción de prueba refle/a auellos elementos ue sirven para comprobar un )ec)o ocurrido en el pasado o la existencia del mismo en el presente; en ese sentido lógico, puede decirse ue prueba es demostración o comprobación de la verdad de una proposición cualuiera fuese su naturale-a 2. Por su parte, =ontero 1roca señala ue prueba es B la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo Juez y en otros de las normas legales que fijarán los hechos B$.
E6L=179D6CA, orle L., 8eora de la prueba y medios probatorios, !ubin-al F Cul-oni Editores, Pág. 2&. =978E!9 1!9C1, uan, La prueba en el proceso civil. Civitas, $da Edición, =adrid, 2&&4, pág. $4. 3
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El derec)o probatorio es una ciencia eminentemente reconstructiva, se orienta a tratar de demostrar la verdad real de un )ec)o por cualesuiera de los medios establecidos por la ley, convenciendo al funcionario de ue ellos son as y no como lo pretende la contraparte. G, se dice tratar, porue muc)as veces no se logra demostrar la verdad del )ec)o y entonces una es la verdad real o material y otra la verdad formal, la demostrada porue el funcionario fue engañado y cuyo resultado no siempre corresponde a la realidad de cómo se presentan los )ec)os en la naturale-a.
1.1.
Pertie!i" #e $" %r&e'".
En esa misma lnea, es de verse la pertinencia de la prueba en el proceso. :esde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de ue sea conducente a lo ue se pretende en el mismo a trav*s de su proposición y práctica, ue no es otra cosa, ue lograr la convicción /udicial sobre los )ec)os controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. 7o ofrece duda entonces ue decidir sobre la admisibilidad de una prueba, efectuando un /uicio de pertinencia, exigirá comparar la relación existente entre el )ec)o ue pretende acreditar la prueba propuesta y el ob/eto de prueba en el concreto proceso para el ue se solicita, de manera tal ue si dic)a relación no se da, el /ue- deberá inadmitir la misma por su impertinencia
1.(.
O%)rt&i#"# %"r" e$ )*re!i+iet) #e %r&e'".
La oportunidad para ofrecer los medios probatorios es en la etapa postulatoria, con/untamente con la demanda o en la contestación de la demanda, o reconvención. na excepción es la prueba extemporánea, auella ue no )a sido presentada oportunamente, debiendo evaluarse si auella es pertinente con el caso ue se discute y admitirla, debiendo respetarse los derec)os fundamentales de ambas partes, como el debido proceso. Es decir, la otra parte debe conocer la prueba ue uiere incorporarse y tener tiempo para cuestionarla.
(. LA PRUEBA EXTEMPORÁNEA
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La prueba se orienta a verificar lo afirmado por las partes y versa sobre el elemento fáctico afirmado por ellas. El Código Procesal, en materia probatoria, se orienta a promover la buena fe y la lealtad en el proceso; todo ello con el fin de prevenir posibles sorpresas procesales. Esto conlleva a exigir Fde ambas partes% la carga a acompañar inicialmente toda la prueba con ue contaren en ese momento. na de las consideraciones para la admisibilidad de la prueba se relaciona con la oportunidad de su ofrecimiento. eg+n el artculo 24&H del Código Procesal CivilI JLos medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatoriosB, luego de ello, precluye la oportunidad para ofrecerlos; sin embargo, esa regla general permite alterarse Fde manera excepcional% cuando se refieran a )ec)os nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenirB. Aec)o nuevo es todo acontecimiento ue llega a conocimiento de las partes despu*s de trabada la relación procesal y ue debe )allarse encuadrado en los t*rminos de la causa y ob/eto de la pretensión deducida en el proceso. La admisibilidad de un )ec)o nuevo en primera instancia de encuentra subordinada a ue se )aya producido con posterioridad a la contestación de la demanda o ue, a+n siendo anterior, )ubiese llegado reci*n a conocimiento de la parte en ese momento; además ue tenga relación con la cuestión ue se ventila y )ubiese sido alegado oportunamente en el proceso. Esta alegación de )ec)os nuevos es excepcional y procese en tantos los mismos sean conducentes y se encuadren en los t*rminos de la litis y del ob/eto de la pretensión. El texto del artculo #$&H del Código Procesal Civil no señala )asta u* momento se puede ofrecer medios de prueba alegados como )ec)os nuevos; podemos decir ue se puede invocar antes de la sentencia en primera instancia. :e presentarse documentos, el /ue- concederá traslado a la otra parte para ue dentro de cinco das recono-ca o niegue la autenticidad de los documentos ue se le atribuyen. En caso de ue se trate de medios de prueba ue reuieren actuación, se tendrá ue recurrir a una audiencia especial en la ue se garantice el contradictorio. 9tra posibilidad es en la apelación de sentencias, siempre y cuando est*n referidos a 5
procedimientos abreviados y de conocimiento. El artculo >3#H del Código Procesal Civil )ace referencia a ue se pueden ofrecer los medios de prueba en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y +nicamente en los siguientes casosI Jcuando los medios probatorios est*n referidos a la ocurrencia de )ec)os relevantes para el derec)o o inter*s discutido, pero acaecidos despu*s de concluida la etapa de postulación del proceso; y cuando se trate de documentos expedidos con fec)a posterior al inicio del proceso, o ue comprobadamente no se )ayan podido conocer y obtener con anterioridadB. El artculo en comentario regula la incorporación extemporánea de los medios de prueba, como consecuencia de los )ec)os nuevos. e permite ello Fde manera excepcional% para evitar cercenar in/ustificadamente el derec)o de defensa de las partes y porue el fin de todo proceso es resolver el conflicto ue lo motiva, por ello, todas las cuestiones relacionadas con ese conflicto deben ser susceptibles de invocarse con anterioridad al pronunciamiento final; sin embargo, esto se enerva en los procesos sumarsimos donde no es procedente la prueba extemporánea por )ec)os nuevos "ver el inciso # del artculo ((&H del CPC'. Esta situación excepcional Fde incorporar nuevos )ec)os% configura un Jcaso de integración de la pretensiónB, pues sin alterar ninguno de los elementos de esta "su/eto, ob/eto y causa' se incorporan al proceso una o más circunstancias de )ec)o tendientes a confirmar o complementar la causa petendi ; por ello debemos destacar ue los )ec)os nuevos no solo deben tener relación con la cuestión controvertida, sino ue además deben )allarse encuadrados dentro de los t*rminos de la causa y el ob/eto de la pretensión, ya ue de lo contrario, esta no resultara integrada, sino transformada. 7ótese ue la norma no exige más ue se afirme la novedad del )ec)o, siendo innecesaria la presentación de /uramento o la presentación de pruebas referidas a la fec)a exacta en ue el )ec)o se conoció, aunue la parte contraria puede desvirtuar la concurrencia de esa JnovedadB en el traslado "si se refiere a prueba documental' o en debate ue se abrirá al respecto.
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En los medios de prueba extemporáneos, consideramos ue se debe agotar el principio de bilateralidad, sin discriminación. En ese sentido, consideramos ue el traslado a la otra parte debe ser para todo medio de prueba ue se pretenda incorporar de manera extemporánea y no sólo a la prueba documental, como se aprecia de la redacción de la +ltima parte del artculo en comentario. Con el traslado a la otra parte, esta podra asumir las siguientes posiciones frente a los )ec)os nuevos alegados y a los medios probatorios ofrecidos. a' 7egar la existencia de los )ec)os, los ue se convierten a partir de esa negación en )ec)os controvertidos, siendo por tanto ob/eto de prueba, con/untamente con los originarios. b' 1dmitir la existencia del )ec)o, en este caso, las alegaciones coincidentes de ambas partes excluyen la necesidad de la actividad probatoria al respecto. c' 1legar )ec)os en contraposición de auellos, tendientes a neutrali-ar sus efectos /urdicos. d' 1legar ue los nuevos )ec)os no guardan conexidad con los elementos de la pretensión originaria. e' Cuestionar su novedad o su condición de )ec)o nuevo. En ese sentido, s resulta en forma manifiesta de las propias constancias del expediente, ue no se refiere a un )ec)o nuevo, el /ue- está facultado para desestimar dic)a alegación sin mayor trámite. La facultad de alegar )ec)os nuevos tambi*n corresponde a la parte ue se abstuvo de contestar la demanda o respecto de la cual medió declaración de rebelda, siempre ue auellos se relacionen con los )ec)os expuestos en la demanda y no importen el planteamiento encubierto de una defensa no opuesta en su oportunidad. =ientras ue el presente artculo )ace referencia al ofrecimiento extemporáneo de medios probatorios, sustentado en )ec)os nuevos; tambi*n concurre la posibilidad ue las partes y los terceros legitimados puedan incorporar no )ec)os nuevos, sino nuevos 7
medios de prueba. En tal sentido, l*ase el artculo >3# del Código Procesal Civil, ue diceI Jcuando los medios probatorios est*n referidos a la ocurrencia de )ec)os relevantes para el derec)o o inter*s discutido, pero acaecidos despu*s de concluida la etapa de postulación del procesoB, esto es, ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación o reconvención, pero ue reci*n llegan a conocimiento de la parte ue los invoca. 9tro supuesto diverso a los )ec)os nuevos es el referente a los )ec)os no considerados en la demanda. 1u se admite la ampliación de la prueba solo a la parte actora. En ese sentido, v*ase la redacción del artculo ##0H del Código Procesal Civil.
(.1.
LOS HECHOS NUEVOS , LOS HECHOS NO EXPUESTOS.
(.1.1. HECHOS NUEVOS: e califica como )ec)o nuevo el acontecimiento ue llega a conocimiento de las partes despu*s de trabada la relación procesal y ue debe )allarse encuadrado en los t*rminos de la causa y ob/eto de la pretensión deducida en el proceso. La admisibilidad de un )ec)o nuevo en primera instancia se encuentra subordinada a ue se )aya producido con posterioridad a la etapa de postulación del proceso, o ue, a+n siendo anterior, )ubiese llegado reci*n a conocimiento de la parte en ese momento, tenga relación con la cuestión ue se ventila, y )ubiese sido alegado oportunamente.
(.1.(. HECHOS NO EXPUESTOS: El derec)o al ofrecimiento y admisión de medios probatorios se fundamenta en la necesidad de lograr la tutela /urisdiccional efectiva de los derec)os ue corresponden a las partes como a los terceros legitimados en un proceso, derec)o ue además /ustifica 8
ue en determinados casos sea inaplicable el principio de preclusión u oportunidad con su/eción a ue concurran determinados supuestos ue /ustifiuen la admisión de la prueba. Como lo )emos señalado, los )ec)os nuevos, dentro del marco de un proceso /urisdiccional, existe la posibilidad ue cualuiera de las partes introdu-ca una prueba, pese a ue la etapa respectiva ya pasó. Por el contrario, los )ec)os no expuestos, regulados en el artculo ##0H del Código Procesal Civil, ue a la letra diceI “Cuando al contestar la demanda o la reconvención de invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningn caso será mayor de diez d!as desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho"#
Estos )ec)os no considerados en la demanda no son sucesos o acontecimientos a la demanda o la reconvención, sino )ec)os ue no fueron considerados en estas y ue introducen, por ende, nuevas cuestiones en el debate. Por tal ra-ón, solo debe admitirse la ampliación de la prueba por la parte actora. Eso uiere decir, ue si al contestarse la demanda o la reconvención, si la )ubiere, se alegan )ec)os distintos a los señalados en la demanda o en la reconvención, el demandante o el demandado, respectivamente, tienen la potestad de ofrecer los medios de prueba relacionados con los mencionados )ec)os no invocados en la demanda o en la reconvención, siempre y cuando lo )agan dentro del pla-o establecido en cada va procedimental, ue de ninguna manera excederá de los die- das siguientes a la notificación de la contestación de la demanda o de la reconvención >. El indicado pla-o es de 20 das en el caso de los procesos de conocimiento, y de 0( das, tratándose de los procesos abreviados. En lo ue atañe a los procesos +nicos de e/ecución, cabe señalar ue el Código Procesal Civil omite toda regulación sobre el particular, aunue, atendiendo a la especial naturale-a de dic)a clase de proceso civil y a la simplicidad de su trámite, es fácil suponer ue no es viable el ofrecimiento de medios de prueba referidos a )ec)os no invocados en la demanda. 8ratándose de los A6798!9K1 =67EK. 1lberto, Comentarios al Código Procesal Civil. 8omo 66.$da Edición, Editorial 6nstituto Pacfico, Lima, $025, pág. #(5. 3
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procesos no contenciosos, deviene en inaplicable, por no )aber etapa de contestación de demanda. En ese sentido, la norma permite al actor, ofrecer medios probatorios ue permitan acreditar )ec)os ue le incumban afirmar a dic)a parte y proponer su prueba en la demanda inicial. Esta norma permite no modificar o transformar la demanda, sino ampliar la prueba documental, ue fuera ya ofrecida por la actora para comprobar los )ec)os alegados en su demanda.
(.(.
LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS.
En la mayora de las legislaciones ue sigue nuestro sistema, se admite, en forma excepcional, la apertura a prueba en segunda instancia, especialmente, las referidas a )ec)os nuevos y a auellas proban-as ue la parte no )ubiera podido procurársela pese a su diligencia. Es decir, no pudo agregarlas al proceso. La condición para estos casos, debe referirse a )ec)os relevantes o circunstancias decisivas; no se admite diligenciamiento de lo ue se puede calificar de pruebas superfluas. 1 pesar de ue la segunda instancia se orienta a la revisión de la sentencia, se admite la posibilidad de introducir nuevas pruebas, ba/o la /ustificación de los supuestos ue señalan los dos incisos de la norma. El inciso primero )ace referencia a la apertura a prueba de )ec)os relevantes para el derec)o o inter*s discutido, pero acaecidos despu*s de concluida la etapa de postulación del proceso.
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La alegación de )ec)os con posterioridad a la traba de la litis es excepcional y procede en tanto los mismos sean conducentes y se encuadren en los t*rminos de la litis y el ob/eto de la pretensión. e admite la apertura a prueba en segunda instancia, siempre ue se refiera a )ec)os relevantes. 1uellas aproban-as deben recaer en documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso; sin embargo, se permite ingresar documentos, con fec)a anterior, siempre y cuando la parte ue la inserta Fpese a su diligencia% no los pudo agregar al proceso en su momento, porue desconoca su ubicación o porue no tuvo la posibilidad de obtenerlos con anterioridad. ituación distinta es el caso ue señala el texto del inciso $ ue diceI Jcuando se trata de documentos expedidos con fec)a posterior al inicio del proceso "M'B. El )ec)o relevante no es la fec)a de la expedición del documento, sino ue el contenido del documento )aga referencia a un )ec)o anterior al inicio del proceso; no )ay ue confundir el documento con el contenido de este; por ello, en materia probatoria lo ue se busca es incidir en el )ec)o ue recoge el documento. El documento recoge el )ec)o en el momento ue se uiera redactar esos documentos, por tanto, la redacción de este inciso debió )acer especial referencia a ue se trate de documentos referidos a )ec)os acaecidos con fec)a posterior al inicio del proceso. En estos +ltimos casos, no es suficiente alegarlo, sino, debe comprobarse su desconocimiento o imposibilidad de obtención; sin embargo, para facultar su incorporación se podra recurrir al /uramento o a la afirmación ue la parte formule acerca de dic)o desconocimiento, el mismo ue pueda ser susceptible de desvirtuarse Fmediante prueba en contrario% ue pueda producir la parte, a uien el documento se oponga. 7ótese ue la norma exige la concurrencia de medios probatorios referidos a )ec)os relevantes o circunstancias decisivas, pues no se admite el diligenciamiento de lo ue se puede calificar de pruebas superfluas. Cuando la norma refiere a J)ec)os relevantes acaecidos despu*s de concluida la etapa de postulación del procesoB, ello implica ue se refiera a )ec)os ue no cambien la pretensión, pues el principio de congruencia exige correlación entre las pretensiones de las partes y la sentencia. 11
Las personas legitimadas para ofrecer los medios probatorios siguen siendo las partes y los terceros. Los medios probatorios referidos a los )ec)os relevantes reuieren para ser introducidos u ofrecidos en segunda instancia, probarse ue acaecieron Jcon fec)a posterior al inicio del procesoB. Este ofrecimiento debe reali-arse en el escrito de formulación de apelación o de absolución de agravios. Con el actual texto se )a retirado esa limitación, de tal maneta ue se admite el ingreso de medios de prueba en la apelación de sentencias, pero condicionado F+nicamente% a los dos supuestos ue ya )emos señalado. El ofrecimiento puede ser aceptado como rec)a-ado, contra este +ltimo no cabe impugnación. i fuera admitida la actuación de pruebas será reali-ada en una audiencia especial dirigida por un /ue- a/eno al /ue- de apelaciones. i el superior es un órgano colegiado, dic)a audiencia será dirigida por el /ue- menos antiguo. 1u )ay ue precisar ue la audiencia especial se reali-ará en la medida ue el medio de prueba admitido reuiera de una actuación, pero si estamos ante medios de prueba de actuación inmediata, no se /ustifica convocar a dic)a audiencia, lo ue no impide ue la contraparte e/er-a el contradictorio sobre el medio de prueba. Por +ltimo, puede darse el caso, en segunda instancia, ue ambas partes est*n de acuerdo en la incorporación extemporánea de la prueba documental, ello obligara al órgano /udicial a considerarlos necesariamente como elementos probatorios.
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CONCLUSIONES
En nuestro Código Procesal Civil se incorpora una regulación especial para los medios probatorios extemporáneos, ue incluye el procedimiento para la actuación de estos medios. :e esta manera - el principio de preclusión cede frente a la b+sueda de la verdad /urdica ob/etiva, para permitir la incorporación de medios probatorios extemporáneos, en auellos casos en los ue resulten relevantes para la /usta solución de la causa, o ue de no admitirse y practicarse daran lugar a ue se considere como verdad una mera apariencia contraria, en algunos casos, con lo ue ocurrió verdaderamente en la realidad. na de las consideraciones para la admisibilidad de la prueba se relaciona con la oportunidad de su ofrecimiento. eg+n el ar2culo 24& del CPC, Nlos medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatoriosN, luego de ello, precluye la oportunidad para ofrecerlos; sin embargo, esa regla general permite alterarse %de manera excepcional% cuando se Nrefieran a )ec)os nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. Aec)o nuevo es todo acontecimiento ue llega a conocimiento de las partes despu*s de trabada la relación procesal y ue debe )allarse encuadrado en los t*rminos de la causa y ob/eto de la pretensión deducida en el proceso. La admisibilidad de un )ec)o nuevo en primera instancia se encuentra subordinada a ue se )aya producido con posterioridad a la contestación de la demanda, o ue, aun siendo anterior, )ubiese llegado reci*n a conocimiento de la parte En efecto, se regula la incorporación extemporánea de los medios de prueba, como consecuencia de los )ec)os nuevos. e permite ello de manera excepcional para evitar cercenar in/ustificadamente el derec)o de defensa de las partes y porue el fin de todo proceso es resolver el conflicto ue lo motiva, por ello, todas las cuestiones relacionadas con ese conflicto deben ser susceptibles de invocarse con anterioridad al pronunciamiento final; sin embargo, esto se enerva en los procesos sumarsimos donde no es procedente la prueba extemporánea por )ec)os nuevos, tal y como lo prescribe el inciso # del artculo ((& del CPC.
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BIBLIOGRÁIA
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!io/a ?erm+de-. 1lexanderI La oposición a los =edios Probatorios en el Proceso Civil.
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Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria CASACIÓN 444 - 2011 LA LIBERTAD NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
CASACIÓN Lima, trece de enero del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa nmero cuatrocientos cuarenta ! cuatro - dos mil once, con el acom"añado, en audiencia "#lica de la $ec%a ! "roducida la votaci&n con arre'lo a le!, emite la si'uiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: (e trata del recurso de casaci&n inter"uesto "or )dil#erto *im+ne omn'ue mediante escrito de $o/as setecientos cincuenta ! siete, contra la sentencia de vista emida "or la rimera (ala ivil de La Li#ertad de $o/as setecientos diecis+is, su $ec%a uince de seem#re del dos mil die, ue conrma la sentencia a"elada de $o/as seiscientos seis, ue declara in$undada la demanda inter"uesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: )l recurso de casaci&n $ue declarado "rocedente mediante resoluci&n del veinsiete de a#ril del dos mil once, "or la causal de in$racci&n normava "revista en el arculo trescientos noventa ! seis del &di'o rocesal ivil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia a) (e %a in$rin'ido el "rinci"io de o"ortunidad de la "rue#a "revisto en el arculo ciento oc%enta ! nueve del &di'o rocesal ivil, as como el arculo noveno del tulo "reliminar ! el arculo cuatrocientos veinnueve del mismo cuer"o normavo, al merituar en estos actuados documentos ue $ueron "resentados "or la demandada das antes de la e"edici&n de la sentencia en "rimera instancia, como son la su"uesta denuncia "olicial "or a#andono de %o'ar de $o/as seiscientos sesenta ! siete ! el escrito del da veind&s de noviem#re del año dos mil cuatro "resentado "or el recurrente en el e"ediente de alimentos, o#rante a $o/as seiscientos setenta ! tres, sin "ermirle e/ercer el derec%o de de$ensa contra dic%os documentos, "ara e$ectos de cuesonar o tac%ar las nuevas "rue#as, las cuales de#ieron ser desesmadas; b) o se a"lic& de $orma adecuada el arculo doscientos diecinueve incisos "rimero ! seto del &di'o ivil, "ues el acto /urdico ue 15
conene la minuta de com"ra venta, materia de nulidad, conene un acto /urdico nulo, "orue se consi'na a la vendedora anc! loria iudad :iñano como soltera cuando en esa +"oca !a tenan oc%o años de casados con$orme se "uede vericar del acta de matrimonio, ! al tener la condici&n de casada, "ara dis"oner de los #ienes sociales reuera de la intervenci&n del recurrente, con$orme al arculo trescientos uince del &di'o ivil; ) o eiste una adecuada a"licaci&n del se'undo "rra$o del arculo trescientos die del &di'o ivil, no o#stante ue %a uedado demostrado con el in$orme "ericial res"ecvo ue so#re los terrenos materia de com"raventa se levantan construcciones ue esman una an'ncluso en el s+mo considerando, lue'o de merituar los medios "ro#atorios no admidos en el "roceso, la (ala conclu!e ue con dic%os documentos se acredita ue el "r+stamo $ue o#tenido ! "a'ado "or la demandada, cuando se encontra#a se"arada de %ec%o del demandante, raonamiento ue no es conclu!ente ! emite su resoluci&n #a/o "resunciones, lo cual no es admisi#le "or el ordenamiento /urdico; !, CONSIDERANDO: PRIMERO.- ?ue, eisendo denuncias "or vicios in iudicando e in procedendo , corres"onde vericar "rimero si se %a con'urado o no esta lma
causal, "ues en caso de ser esmada, se dis"ondra el reenvo de la causa al estado "rocesal corres"ondiente, im"idiendo ue sea $ac#le el anlisis de las normas materiales en las ue se sustenta o de#i& sustentarse la resoluci&n recurrida; SE#UNDO.- ?ue, el derec%o de "rue#a es un elemento del de#ido "roceso ! com"rende cinco derec%os es"eccos a) )l derec%o de 16
o$recer las "rue#as en la eta"a corres"ondiente, salvo las ece"ciones le'ales; b) )l derec%o a ue se admitan las "rue#as "ernentes o$recidas en la o"ortunidad de le!; ") el derec%o a ue se acten los medios "ro#atorios admidos "or las "artes; !) el derec%o a im"u'nar @o"onerse o tac%arA las "rue#as de la "arte contraria ! controlar su actuaci&n; !, ") )l derec%o a una valoraci&n con/unta ! raonada de las "rue#as actuadas. omo se advierte, el derec%o de "rue#a no s&lo com"rende derec%os so#re la "ro"ia "rue#a sino adems contra la "rue#a de la otra "arte, ! an la actuada de ocio; asimismo, com"rende el derec%o a o#tener del &r'ano /urisdiccional una movaci&n adecuada ! suciente de su decisi&n, so#re la #ase de una valoraci&n con/unta ! raonada de la "rue#a actuada; TERCERO.- ?ue, con$orme al rinci"io de )ventualidad rocesal en materia "ro#atoria, los medios "ro#atorios de#en ser o$recidos en la eta"a "ostulatoria tal como lo esta#lecen los arculos ciento oc%enta ! nueve, cuatrocientos veincinco inciso uinto ! cuatrocientos cuarenta ! dos inciso uinto del &di'o rocesal ivil. on este "rinci"io se #usca im"edir ue una de las "artes, maliciosamente, omita o$recer "rue#as en la eta"a "rocesal corres"ondiente, "rocurando una decisi&n /udicial en su #enecio ! en "er/uicio de la otra "arte, uien no "odra controverr su valide o su ecacia "ro#atoria, a$ectando su derec%o de de$ensa; sin "er/uicio de ue "uedan o$recerse medios "ro#atorios etem"orneos en los casos ece"cionales "revistos en los arculos trescientos setenta ! cuatro @en a"elaci&n de sentencia, s&lo "ara los "rocesos de conocimiento ! a#reviadoA, cuatrocientos veinnueve ! cuatrocientos cuarenta del mismo cuer"o normavo @cuando versan so#re %ec%os nuevosA; CUARTO.- ?ue, el *ue, como director del "roceso de#e vericar la certea "osiva de los %ec%os relevantes ale'ados "or las "artes, mientras ue +stas enen el de#er de demostrar la veracidad de los %ec%os ue sustentan su "retensi&n @demandanteA o sus medios de de$ensa de $ondo @demandadoA. La conBuencia de las o#li'aciones asi'nadas "or le! a los su/etos "rocesales ene como nalidad el esta#lecimiento de la verdad /urdica o#/eva, como uno de los sustentos de una decisi&n /usta; $UINTO.- ?ue, en el caso de autos, )dil#erto *im+ne omn'ue %a inter"uesto demanda "ara ue se declare la nulidad del acto /urdico de com"ra venta contenido en el documento "rivado de $ec%a uno de enero del año mil novecientos noventa ! nueve, mediante el cual su es"osa anc! loria iudad :iñano transere a $avor de Lourdes :ar'arita Car'as (ure los lotes nmeros tres ! cuatro de la manana D(E ur#aniaci&n 17
(an >sidro, rimera )ta"a, distrito ! "rovincia de Fru/illo, de"artamento de La Li#ertad, "or constuir "atrimonio comn de la sociedad de 'ananciales. (osene ue con su es"osa mantuvo una uni&n de %ec%o anterior al matrimonio ue se "rolon'& desde el año mil novecientos oc%enta ! siete %asta el da veincuatro de enero del año mil novecientos noventa ! uno, siendo ue el da veincinco de ese mismo mes ! año contra/eron matrimonio ante la :unici"alidad rovincial de Fru/illo, ! ue durante el "eriodo de la uni&n de %ec%o aduirieron con/untamente los dos terrenos materia de la demanda, los ue $ueron consi'nados a nom#re de la demandada, lue'o de lo cual mediante un "r+stamo del =anco de :ateriales, ! !a durante la vi'encia de la sociedad con!u'al, "rocedieron a construir la "rimera "lanta ue se desnara como /ardn de niños, siendo ue en la actualidad si'ue con la demandada "roceso de alimentos en la ue +sta %a ne'ado la eistencia de estos inmue#les, tomando conocimiento "or in$ormaci&n #rindada "or la (ervicio de Gdministraci&n Fri#utaria de Fru/illo ue estos inmue#les %an sido vendidos a Lourdes :ar'arita Car'as (ure, sin mediar la "arci"aci&n del actor, no o#stante constuir "atrimonio de la sociedad de 'ananciales; SE%TO.- ?ue, al contestar la demanda, anc! loria iudad :iñano sostuvo ue los terrenos $ueron aduiridos antes de la vi'encia de la sociedad con!u'al, al contado, con sus "ro"ios in'resos, ! ue antes del matrimonio no mantuvieron vida en comn, siendo $also ue el actor %u#iera contri#uido en la construcci&n de la $#rica "ues al año de casados se se"araron, tal como lo reconoci& el mismo en el "roceso de alimentos, %a#iendo o#tenido ! cancelado el "r+stamo con sus "ro"ios in'resos, "or lo ue "oda dis"oner li#remente de dic%os inmue#les sin autoriaci&n del demandante; S&PTIMO.- ?ue, el demandante a#suelve el traslado del escrito de contestaci&n ad/untando. el escrito de $ec%a veintr+s de diciem#re del año dos mil cuatro "resentado "or la demandada en el "roceso de alimentos, en el cual arma#a ue era $also ue am#os c&n!u'es se encontraran se"arados "or ms de once años, ! ue en realidad se encontra#an se"arados s&lo "desde hace año y medio" ; OCTAVO.- ?ue "osteriormente a estos actos "ostulatorios, la demandada %a "resentado diversos escritos ad/untando a#undante material "ro#atorio desnado a re$orar los etremos de su de$ensa, tal como a"arece de $o/as trescientos treinta ! oc%o a trescientos cuarenta ! tres, trescientos cincuenta ! cuatro a trescientos cincuenta ! siete ! trescientos noventa ! oc%o a cuatrocientos cuarenta ! cinco del e"ediente "rinci"al. (in 18
em#ar'o, en nin'uno de estos casos se %a e"edido la resoluci&n "ernente admiendo e"resamente los medios de "rue#a señalados. )s ms, a $o/as uinientos cuarenta ! oc%o del citado e"ediente el ole'iado (u"erior, en se'unda instancia, declar& la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de conciliaci&n de $o/as ciento cuarenta del e"ediente "rinci"al, ! nulo todo lo actuado con "osterioridad, dis"oniendo se renueven los actos "rocesales, mandato ue es cum"lido "or el *ue de la causa a $o/as uinientos setenta ! tres, uien, en e$ecto, "rocede a e"edir el auto res"ecvo /ando los "untos controverdos ! admiendo los medios "ro#atorios de las "artes,
los cuales son los ue corres"onden "recisamente a los actos
"ostulatorios ! ue "se encuentran actuados en el proceso" , in$ormando se'uidamente a las "artes ue el "roceso se encuentra e"edito "ara emir sentencia. )n este estado, de $o/as uinientos oc%enta a uinientos oc%enta ! siete la demandada anc! loria iudad :iñano "resenta nueva documentaci&n aneada a su escrito de ale'atos, la cual sin em#ar'o tam"oco es materia de rec%ao o admisi&n e"resa, "asando lue'o a emirse sentencia en "rimera instancia a $o/as seiscientos seis, la cual analia el "roceso declarando in$undada la demanda, sin re$erirse a la documentaci&n "resentada etem"orneamente
"or la demandada;
NOVENO.- ?ue, encontrndose los actuados elevados en a"elaci&n, es"eccamente al a#solver el traslado del citado medio im"u'natorio, la demandada "resenta diverso material "ro#atorio desnado a desvirtuar los a'ravios e"resados "or el demandante, tal como a"arece de $o/as seiscientos treinta ! siete a seiscientos oc%enta ! tres del e"ediente "rinci"al, a lo ue la (ala (u"erior "rovee tener "or a#suelto el traslado en los t+rminos e"uestos ! señalando $ec%a "ara la vista de la causa, la misma ue, lue'o de llevarse a ca#o, dio lu'ar a ue se e"ida la sentencia de vista de $o/as setecientos diecis+is, ue conrma la sentencia a"elada ue declara in$undada la demanda. (in em#ar'o, "ara lle'ar a tal decisi&n, la (ala (u"erior "rocede a desvirtuar los a'ravios del recurso de a"elaci&n so#re la #ase del material "ro#atorio no admido e"resamente en autos, tal como lo evidencia el recurrente al sustentar el "rimer ! lmo etremo de los $undamentos de su recurso de casaci&n @ac"ites a ! !A -e im"lcitamente en los dems $undamentos inclusive-, lo ue %a dado lu'ar a ue se contraven'an normas de carcter im"eravo ue re'ulan el derec%o a un de#ido "roceso, en es"ecial los derec%os de "rue#a ! de de$ensa, a lo ue se a're'a ue en autos, no eiste documento al'uno ue acredite 19
ue las "rue#as. "resentadas etem"orneamente "or la demandada %a!an sido nocadas a la demandante a n de ue %a'a valer su derec%o al contradictorio; D&CIMO.- ?ue, en consecuencia, al %a#er dictado su $allo trans'rediendo el derec%o de "rue#a ue asiste al demandante, ! con ello su derec%o de de$ensa, se conclu!e ue la resoluci&n recurrida adolece de nulidad de con$ormidad con lo dis"uesto en el "rimer "rra$o del arculo ciento setenta ! uno del &di'o rocesal ivil, "ues se trata de un acto "rocesal ue carece de los reuisitos indis"ensa#les "ara la o#tenci&n de su nalidad, "or lo ue el recurso de casaci&n de#e am"ararse "or in$racci&n de las normas de carcter "rocesal; D&CIMO PRIMERO.- ?ue, este (u"remo Fri#unal esma ue el *ue como director del "roceso, "uede e/ercer la $acultad de incor"orar de ocio al "roceso los medios "ro#atorios adicionales ue considere convenientes "ara el esclarecimiento de los %ec%os controverdos, con$orme lo autoria el arculo ciento noventa ! cuatro del &di'o rocesal ivil, "otestad ue de#e e/ercer res"etando el derec%o de de$ensa de las "artes, tal como lo señala el inciso se'undo del arculo uinientos die del citado cuer"o "rocesal; en tal sendo, de#er
actuar discrecionalmente res"ecto del material
"ro#atorio ue esme necesario ! trascendente incor"orar al "roceso "ara la correcta soluci&n del conBicto, "udiendo ociar inclusive "ara la remisi&n de co"ias cercadas del e"ediente de alimentos en el ue, se'n las "artes, se %a#ran e"uesto los %ec%os re$eridos al "eriodo de co%a#itaci&n %a#ida entre las "artes durante el matrimonio; D&CIMO SE#UNDO.- ?ue, siendo as, al con'urarse la causal de in$racci&n normava de carcter "rocesal, el recurso de casaci&n de#e ser am"arado, "rocediendo con$orme a lo dis"uesto en el inciso uno del arculo trescientos noventa ! seis del &di'o rocesal ivil, careciendo de o#/eto "ronunciarse so#re la in$racci&n normava de carcter material a ue se reeren los ac"ites b)' ) ! !) de los $undamentos del recurso de casaci&n; declararon FUNDADO el recurso de casaci&n inter"uesto "or )dil#erto *im+ne omn'ue; en consecuencia CASARON la resoluci&n im"u'nada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista emida a $o/as setecientos diecis+is, su $ec%a uince de seem#re del dos mil die; ORDENARON ue la (ala (u"erior e"ida nuevo $allo, con arre'lo a derec%o ! a lo actuado; DECLARARON ue carece de o#/eto "ronunciarse so#re la causal de in$racci&n normava de carcter material; DISPUSIERON se "u#liue la "resente resoluci&n en el iario Hcial D)l eruanoE, #a/o res"onsa#ilidad; en los se'uidos "or )dil#erto *im+ne 20
omn'ue contra anc! loria iudad :iñano ! otra, so#re ulidad de Gcto *urdico; ! los devolvieron. onente (eñor once e :ier, *ue (u"remo. -
S(S( ARANDA RODRÍ#UE PONCE DE MIER VALC*RCEL SALDA+A MIRANDA MOLINA CALDERÓN CASTILLO Jvc/Fdc
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