LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL DEL AGRAVIADO EN EL PROCESO INMEDIATO Publicado el 6 el 6 mayo, 2011por 2011por Miguel Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Miguel Angel Vásquez Rodríguez Juez Titular del Primer Juzgado Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Distrito Judicial de Madre de Dios. NOTA: Todas NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario. IDEAS PRELIMINARE PRELIMINARES S
Como se sabe, el agraviado en el proceso penal regulado por el Código Procesal Penal puede constituirse en actor civil hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, ello conforme lo dispuesto en el artículo 104 de dicho Código. Esta constitución le permitirá (además de los derechos que se le reconocen como agraviado en el artículo 95) deducir nulidad de actuados, ofrecer pruebas y acreditar la reparación civil que pretende, entre otras facultades. La constitución del agraviado como actor civil le permite participar en los actos de investigación y prueba; lo que permite afirmar que su participación va más allá que la simple formulación y acreditación de la pretensión del monto indemnizatorio. Cabe indicar que se ha mencionado en alguna publicación publ icación especializada[1] que se afecta el derecho del agraviado cuando el Fiscal a cargo de la investigación, en aplicación del artículo 343.1 del Código, dicta la conclusión conclus ión de la investigación preparatoria, luego de lo cual el agraviado ya no podría constituirse en actor civil. A este respecto de debe tener en cuenta que el agraviado es un sujeto procesal desde el momento mismo de la denuncia o toma de conocimiento de la noticia criminosa, lo que se desprende de su inclusión en la Sección IV del Ministerio Público y los Demás Sujetos Procesales.” Sujetos Procesales.” Luego Código: “El Ministerio Luego el artículo 127.1 dispone que las Disposiciones y Resoluciones Resolu ciones expedidas en el proceso deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas de ser dictadas, por tan la disposición que decide realizar diligencias d iligencias preliminares como la que dispone continuar la investigación y formalización de la investigación preparatoria son necesariamente notificadas al agraviado en la medida que no son disposiciones de mero trámite. De la misma manera le es notificada la resolución expedida por el Juez de la Investigación Preparatoria por la cual toma conocimiento de la formalización. for malización. En este orden de ideas, a partir de dicho momento queda expedito su derecho para constituirse en actor civil, que como ya se dijo, no solamente le permitirá reclamar y sustentar la la indemnización, sino además (y sobre todo) participar part icipar activamente de la investigación e intervenir en el juicio oral principalmente y otras audiencias si así lo desea. Como se puede ver, la decisión del Ministerio Público de dar por concluida la investigación en realidad no tiene por qué tomar por sorpresa al agraviado y en caso de no haberse constituido en actor civil hasta ese momento, su incorporación será imposible en cumplimiento del mandato normativo, pero como consecuencia de su propia negligencia o descuido y no por motivos atribuibles al ordenamiento procesal penal.
De otro lado, si el único y exclusivo interés del agraviado es la reparación civil, incluso no habiéndose constituido en actor civil, todavía le queda abierta la vía de la acción correspondiente en la vía civil. EL PROBLEMA
El problema se genera cuando el Fiscal en mérito a lo dispuesto por el artículo 446 y siguientes opta por el proceso especial llamado Proceso Inmediato. En esta hipótesis hay dos escenarios posibles conforme el artículo 447.1: a) Luego de haber realizado las diligencias preliminares o b) Antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria; en cualquiera de ambos casos el Fiscal, ante el convencimiento de que el o los hechos denunciados, evidentemente constituyen delito, decide que no es necesario realizar más actos de investigación y por tanto procede directamente a presentar la acusación. Si estamos en la hipótesis “b)” no existiría dificultad alguna para que el agraviado haya podido solicitar su incorporación como actor civil una vez que fue notificado con la resolución de formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, en la medida que la investigación se judicializó y el Juez de Investigación asumió competencia en ella. La dificultad surge en la hipótesis “a)” por cuanto implica la desaparición o “salto” por completo de la etapa de Investigación Preparatoria. Si esta etapa
desaparece, ¿Cómo queda la oportunidad de constituirse en actor civil regulada por el artículo 101?: “La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria.”
La sección que se ocupa del Proceso Inmediato no hace ninguna referencia a este tema, apareciendo entonces que quedaría el agraviado imposibilitado de constituirse en actor civil en estos casos. El Juez no podría acoger el pedido en la medida que no solo sería extemporáneo, si no que la indicada etapa nunca existió. Adicionalmente el artículo 448.2 dispone que será el Juez Penal quien dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y el de citación a juicio, es decir que tampoco se producirá una Etapa Intermedia a cargo del Juez de Investigación. Una posible solución propuesta por un sector es que al tener tres días para resolver el requerimiento luego de los tres días de traslado de este (seis en total) el agraviado pueda solicitar su incorporación como actor civil en ese lapso, sin embargo el problema sigue siendo visible: En primer lugar tendría que ser una constitución sin oposición dado que no se podría extender el plazo imperativo para el desarrollo de la audiencia correspondiente; adicionalmente, si el Juez no ha asumido competencia material en la investigación, debido a que esta etapa nunca existió: ¿Cómo podría pronunciarse al respecto sin incurrir en prevaricato? Obsérvese que la no constitución en actor civil en esta etapa priva al agraviado de dos atribuciones importantes: Intervenir en juicio oral e interponer recursos impugnatorios, entre ellos obviamente el de impugnar el monto de la reparación civil si no lo satisface. Si bien esta última facultad todavía podría ejercerla en el fuero civil como ya se indicó líneas arriba, se le impediría en todo caso poder realizar una libre elección de la vía a utilizar y definitivamente se le estaría privando del legítimo derecho de intervenir en el juicio oral que es una garantía del debido proceso.
El Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116 emitido como resultado del VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez (en adelante “el Acuerdo Plenario”) procura darle solución a este y otros temas
referidos al proceso inmediato; así en su fundamento número 9, última parte del párrafo tercero, precisa lo siguiente:
“Al ser el proceso inmediato distinto al proceso común y no haber etapa intermedia, será el Juez del Juicio Oral quien controle la acusación y evaluará la admisión de medios probatorios que podrán presentar los demás sujetos procesales de constitución en parte procesal, así como otros requerimientos.”
A primera vista no queda clara la redacción del párrafo citado, al parecer existe la omisión de una coma después de “los demás sujetos procesales” con lo que tiene más sentido el texto, es decir, el Juez del Juicio Oral, podrá resolver los requerimientos de admisión de medios probatorios, constitución en parte procesal, así como otros requerimientos. Ahora veamos el mecanismo: El fundamento 23 del indicado Acuerdo Plenario, señala que: “[…] al no existir investigación preparatoria, ni la etapa intermedia, los sujetos procesales tendrán, al inicio del juicio oral, oportunidad para solicitar su constitución al proceso, y tanto en el rol previsto en el parágrafo 21 como en el presente, la mayor garantía de imparcialidad se comprobará con la resolución debidamente motivada que expedirá el juez penal al respecto.”
No se está cuestionando la imparcialidad del Juez a efectos de la constitución de actor civil, debiendo presumirse que tanto el Juez penal como el Juez de Investigación procederán ambos con iguales criterios de imparcialidad, lo que se cuestiona es la oportunidad, ya que con una audiencia previa a la del juicio oral se estaría creando una especie de estadio similar a una audiencia de control propia de la etapa intermedia, contrariando su propia afirmación del punto nueve donde afirma que “El proceso inmediato es un proceso especial distinto al proceso común.”
Una razón de peso para que el Juez de investigación no conozca de la constitución del actor civil al tramitar el requerimiento de proceso inmediato es que este sólo recibiría los requerimientos, pues no podría resolver, dado que como se indicó líneas arriba, nunca asumió competencia material en el proceso, por lo tanto (y en concordancia con lo indicado por propio Acuerdo Plenario en el punto 9) quien tendrá que resolverlos será el Juez del Juicio Oral o de Juzgamiento, es decir en el fondo no se resuelve el problema ya que la norma no le otorga esa facultad al Juez del Juzgamiento aunque el Acuerdo Plenario pretenda hacer una interpretación tan extensiva como débil. Ahora, si el pedido se pudiera hacer ante el Juez de investigación Preparatoria, ¿no debería él mismo resolverlo? ¿Resulta apropiado que el Juez del Juzgamiento resuelva el pedido? En todo caso la solución debió haber pasado por que sea el Juez de Investigación el que corra el traslado de la constitución como actor civil para poder él mismo resolver las cuestiones que de esta se deriven, caso contrario
¿no está acaso el Acuerdo Plenario creando una especie de etapa intermedia en contra del mandato de la norma? Ya que el Juez del Juzgamiento tendría que convocar a una audiencia de control de acusación, yendo más allá de sus atribuciones, recuérdese que el propio Acuerdo Plenario en su punto 9 señala que el Proceso Inmediato no tiene etapa intermedia y de tenerla, de acuerdo al inciso 4 del artículo 29 del Código, la conducción de la etapa intermedia es de exclusiva competencia del Juez de Investigación Preparatoria. ¿No existe entonces una evidente contradicción? No se debe olvidar tampoco que el actor civil puede cuestionar el monto de la reparación civil, ¿Cómo hacerlo si aún no se ha resuelto su requerimiento de constitución en tal? Finalmente, ¿cómo sería el trámite de la oposición? Al parecer el acuerdo plenario (que sí aporta elementos sobre la admisión de medios probatorios y otros) no ha resuelto con la debida claridad el problema de la constitución en actor civil. CONCLUSION
Conforme lo esbozado en este breve apunte, resulta necesaria e imperativa entonces una modificación normativa, al margen de lo dispuesto por el Acuerdo Plenario N° 6-2010/CJ-116, que si bien es doctrina legal, permite el apartamiento al momento de resolver, y que en el fondo aporta muy pocas soluciones al problema, las que a la larga deberán ser implementadas por los órganos jurisdiccionales que se enfrenten a las hipótesis planteadas. En tanto existan vacios en la norma, la posibilidad de que el agraviado pueda constituirse en actor civil en el proceso especial denominado “Proceso Inmediato” regulado
por el Código Procesal Penal tendrá como alternativa, lamentablemente, que el Ministerio Público opte por no utilizar ese mecanismo en la medida que los procesos derivados de este podrían ser objeto de recursos impugnatorios y eventualmente acciones de garantía constitucionales. *** [1] CASTILLO ESPEZÚA, Xavier. Oportunidad del agraviado para constituirse en actor civil en el CPP-2004. Publicado en el número 364 de Jurídica (Revista de Derecho del diario El Peruano) del 15 de marzo del 2011.
LA CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL: ¿QUIÉN, CUÁNDO, PARA QUÉ Y CÓMO? Publicado el 13 mayo, 2011por Miguel Angel Vásquez Rodríguez
Miguel Angel Vásquez Rodríguez Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Iñapari. Distrito Judicial de Madre de Dios. NOTA: Todas las referencias normativas hechas en el presente texto se deben entender referidas al Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) salvo que se especifique lo contrario. 1. IDEAS PRELIMINARES
Durante la vigencia del Código Procesal Penal (en buena parte ya de los distritos
judiciales del país) se han ido estableciendo algunos criterios respecto a determinados mecanismos prescritos por el nuevo ordenamiento; en el caso del presente ensayo abordaremos el procedimiento de constitución en actor civil, tema que ha generado interpretaciones encontradas, que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las disquisiciones que se han venido haciendo en diversos juzgados y salas, pero que al parecer todavía no gozan de unánime respaldo. Entre los temas que a tratar y que resultan ser los que generan mayor discusión, están la necesidad de llevar a cabo audiencia en el procedimiento de constitución en actor civil del agraviado, la declaración de oficio de actor civil y la oportunidad para constituirse en tal entre otros. Como mecanismo para responder a las interrogantes que genera la constitución del agraviado en actor civil, plantearemos a su vez cuatro preguntas: ¿Quién se constituye? ¿Cuándo? ¿Para qué? y ¿Cómo se constituye? 2. DESARROLLO 2.1 ¿Quién puede constituirse en actor civil?
El artículo 98 del Código establece como premisa inicial que el actor civil es el titular de la acción reparatoria, luego precisa que esta acción sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado del delito. Recuérdese que la naturaleza de la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial y es por ello la denominación del titular de ella: “actor civil.” Dicho actor civil deberá, en
primer término, sustentar en el proceso cómo es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y cómo es que este daño sufrido puede ser resarcido. Si bien en muchos casos de admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil. Resulta evidente que el que ha sido perjudicado por el delito es el agraviado, pero no siempre hay identidad entre agraviado en sentido estricto y agraviado en sentido procesal (artículo 94.2 del Código) y por lo tanto con el actor civil. Por ejemplo en el caso de lesiones graves, el agraviado será aquél que efectivamente recibió las lesiones y el daño sufrido se acredita mediante el certificado médico correspondiente. Será entonces facultad de aquél que sufrió las lesiones constituirse en actor civil. Diferente será en el caso de un homicidio, donde el agraviado es sin lugar a dudas la víctima. Pero este agraviado como persona humana dejó de existir, subsiste sin embargo la relación sucesoria hacia sus descendientes o ascendientes de ser el caso. Dada la naturaleza patrimonial de la acción reparatoria, tendrán derecho a ejercerla quienes acrediten precisamente su vínculo sucesorio con la víctima o agraviado directo, ya que ellos son los afectados con la vulneración (o destrucción) del proyecto de vida de éste. Otra hipótesis es la de la víctima en estado vegetativo. ¿Quién puede constituirse en actor civil en ese caso? En tanto la víctima no haya sido declarada oficialmente fallecida, sigue siendo sujeto de derecho desde el punto de vista de la norma civil (artículo 61 del Código Civil) ya que de acuerdo a
reiterada jurisprudencia la muerte se define como el cese de actividad cerebral. ¿Podrá constituirse como actor civil el potencial sucesor o sucesores de esta víctima? La respuesta es negativa, ello conforme a la lectura del artículo 94.1 del Código que establece que en el caso del agraviado incapaz, la representación corresponde a quienes la Ley designe, en cuyo caso deberá el interesado en ejercer la acción civil primero recurrir a la vía civil (proceso sumarísimo) para demandar la interdicción del agraviado y obtener luego la resolución judicial del caso y que presentará como prueba documental ante el Juez de la Investigación Preparatoria. En un reciente caso en este distrito judicial, que puede resultar sumamente ilustrativo para los fines de este ensayo, acontece que una persona A muere a manos de su conviviente B, de las actuaciones en sede fiscal por el delito de homicidio y que aparecen de la carpeta correspondiente, fluye que A tiene dos hijos menores de edad M y N. No se especifica si dichos hijos son comunes con B. Durante la etapa de investigación preparatoria, C, que es hermano de A solicita su constitución en actor civil al juzgado, adjuntando las partidas de nacimiento de A y de C de donde aparece que efectivamente ambos tienen los mismos progenitores. B se encuentra en el penal con mandato de prisión preventiva. Ante este caso, ¿corresponde declarar a C como actor civil? La respuesta a primera vista parece ser negativa, pero analicemos: a) No fluye de la carpeta fiscal qué pasó con M y N. Por la documentación presentada por C pareciera que no acude en representación de los menores, si no por sí mismo en calidad de hermano de A . b) ¿Quién está representando en este momento a M y N? El fiscal no informó al despacho si dichos menores se encuentran en una institución a cargo de su cuidado y en todo caso quién ejerce su representación. Lo idóneo hubiese sido que el Ministerio Público haya informado al Juzgado el estado y condición jurídica de los menores, en la que solo habrían dos posibilidades, la primera que al estar B recluida en el penal y A fallecido, se haya hecho entrega de M y N a los abuelos u otro familiar (incluyendo a C), quienes ejercerían su representación, la segunda es que se haya declarado el abandono material de estos y hayan sido remitidos a un albergue de menores, donde el director o encargado de dicho centro ejercería la representación. En cualquiera de los dos casos tanto la formalización y continuación de la investigación, como posteriormente el traslado de la petición de constitución civil de C tendrían que haber sido notificadas a M y N por medio de su representante legal, de tal manera que se pudieran oponer o concurrir de ser el caso conforme el artículo 99 del Código Procesal Penal. También es apropiado preguntarse si podría B (presunta autora del delito de homicidio) representar válidamente a M y N en la audiencia o en el proceso: A todas luces la respuesta debe ser negativa, pues a este punto la fiscalía a cargo de la investigación, conjuntamente con la fiscalía de familia ya deberían haber tomado las previsiones para la seguridad de los menores, tutela y representación. Pero incluso no siendo así, B no podría representarlos al existir un evidente conflicto de intereses. Regresando a la idea principal, si M y N tenían conocimiento de la petición de constituirse en actor civil de C, y no presentaron también su petición para concurrir, mediante su representante, entonces procederá declarar a C como actor civil. No debe perderse de vista que el artículo 99.1 establece textualmente que “En caso de concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden
sucesorio previsto en el Código Civil. […]” Es decir que para entrar al análisis
del orden sucesorio de los peticionarios, en primer lugar debe existir la situación de la concurrencia de peticiones. Luego, si no hay concurrencia bastará acreditar la vinculación sucesoria que de acuerdo al artículo 816 del Código Civil alcanza hasta colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. En este caso particular C habría presentado en solitario la petición; de esta se habría corrido traslado a M y N mediante su representante, y al no haberse opuesto o concurrido en el plazo que tenían para hacerlo (el del traslado), y al estar C dentro del rango de parentesco colateral establecido por el artículo 816 del Código Civil, procede declarar su constitución en actor civil. Es importante señalar que al final del proceso, y condenada B a una determinada pena y el pago de una reparación civil, no implica que el íntegro de esa reparación civil sea para C. Estamos ante la hipótesis que C se constituyó probablemente como actor civil para colaborar con la investigación y eventualmente, si así lo desea, solicitar una reparación civil a su favor, acreditando el porqué la solicita tanto como el quantum de esta. Ello no implica que los menores M y N hayan perdido el derecho a reclamar también una reparación civil para ellos. Ese derecho está garantizado por la intervención del Ministerio Público, quien debe tutelar por los derechos como agraviados de M y N aunque no se hayan constituido como actores civiles y finalmente todavía queda a su favor la vía de la acción civil pura. El juez en todos estos casos debe actuar con mucha cautela, sobre todo al momento de fijar las reparaciones civiles correspondientes, pudiendo inclusive desestimar dicha pretensión en el caso de C. Situación diferente sería, y aparentemente esto sucedió en el caso en comento, que no se notificó a M y N. El artículo 336.2.c del Código establece como requisito de la formalización de la investigación la indicación del agraviado, por lo tanto es obligación del fiscal indicar quién goza de esa calidad, salvo que materialmente no tuviera manera de determinarlo. Si bien el artículo 102.1 establece la obligación del Juez de recabar información de los sujetos procesales, limita ésta a sólo los que están apersonados. Luego si efectivamente el fiscal a cargo de la investigación señaló a M y N como agraviados en la formalización de la investigación y estos no fueron notificados, no cabría siquiera realizar la audiencia correspondiente, por cuanto se estaría vulnerando el debido proceso. En la hipótesis de que la audiencia ya se haya fijado, bien podría aprovechar ésta el Juez de la Investigación Preparatoria para levantar datos respecto a la situación de los menores, a fin de saber su destino y en todo caso disponer que el Ministerio Público informe su condición a fin de notificarlos válidamente y luego recién resolver la petición de C. De estas afirmaciones surge una pregunta interesante. ¿Cuántas veces se puede realizar la audiencia de constitución en actor civil? Si bien la norma no lo establece, el sentido común parece señalar que puede ser tantas veces como los diferentes agraviados la propongan, ya que la norma no establece mayor limitación que no sea la culminación de la investigación preparatoria. Si esto es así, cabe la posibilidad de que un agraviado debidamente notificado para una audiencia anterior procure su propia constitución en actor civil con posterioridad en nueva audiencia. Regresando a nuestro ejemplo, ¿Qué pasaría si C es constituido como actor civil y posteriormente M y N solicitan a su vez su propia audiencia de constitución en actor civil? ¿Deberá el Juez dejar sin efecto la constitución en actor civil de C? Evidentemente la audiencia tendría que llevarse a cabo previo traslado a C de la petición, y el Juez deberá pronunciarse
acerca de la constitución de M y N, y adicionalmente sobre el orden de prelación de M y N respecto a C (para efectos patrimoniales exclusivamente) y mantener a C como actor civil solamente en cuanto a las otras facultades, en particular la de colaborar con la investigación. Existen delitos donde se afectan derechos reales patrimoniales, en aquellos casos se deberá acreditar la titularidad del derecho. En la mayoría de casos eso se hace mediante prueba documental o haciendo uso de las presunciones que al respecto concede el derecho civil. Se debe incidir en el mecanismo de prueba para cada derecho. Por ejemplo es frecuente que los agraviados en delitos de usurpación, en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 202 del Código Penal, pretendan acreditar su condición con el título de propiedad, olvidando que lo que se debe acreditar es la posesión del bien y no la propiedad. Si los agraviados son los accionistas, socios, asociados o miembros (artículo 94.3 del Código) de una persona jurídica, estos podrán también constituirse en actores civiles, adelantándonos al cómo, se debe recordar que las asociaciones pueden ser también asociaciones de hecho. En el caso de las inscritas deberán adjuntar sus respectivas fichas registrales, ya que como se sabe los derechos de estos agraviados solo serán oponibles a terceros a partir de su inscripción en los registros públicos. En el caso de las asociaciones de hecho o no inscritas, deberán acreditar su condición mediante la presentación de los libros correspondientes o las copias de estos debidamente certificadas. El artículo 94.4 del Código también atribuye a las asociaciones (por medio de sus representantes legales) la facultad de ser agraviado en proceso donde se afectan intereses difusos. Se entiende asociaciones que tienen en sus fines (conforme al estatuto correspondiente) la defensa de los intereses difusos afectados mediante la comisión del delito en investigación. Cuando estas asociaciones intervienen como actor civil, se debe tener cuidado en el sentido de que su principal facultad es la de colaborar con el esclarecimiento de los hechos y la investigación, la capacidad de reclamar una reparación civil tiene que estar siempre en relación a beneficiar con esta a los directamente afectados con los delitos cometidos. 2.2 ¿Cuándo? Oportunidad para constituirse como actor civil
De acuerdo al artículo 101 del Código, la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la investigación preparatoria. Luego surge otra pregunta: ¿Cuándo debe considerarse culminada la investigación preparatoria? La pregunta parece errática, pero tiene sentido: El Código contempla que la investigación preparatoria culmina mediante una disposición fiscal (artículo 343) ya sea por propia decisión fiscal o en cumplimiento de mandato judicial consecuencia de una audiencia de control de plazos. Aunque el Código no lo establece expresamente, el Fiscal comunica normalmente esta disposición al Juzgado y luego de quince días decide si sobresee la causa, acusa o hace un requerimiento mixto. Puede darse el caso que la disposición de conclusión demore en llegar a sede judicial, de ser así, ¿Qué sucedería si en ese lapso, entre el que se dicta la conclusión de la investigación y se pone en conocimiento del Juez de Investigación, el agraviado presenta su solicitud de constitución en actor civil? A nuestro juicio debería admitirse a trámite el pedido y correrse traslado, si en la absolución del traslado o de la
audiencia misma, se desprende que el agraviado (al momento de la presentación de su solicitud) ya había sido notificado con la disposición fiscal que daba por concluida la investigación preparatoria, el pedido deberá desestimarse por extemporáneo; en caso contrario deberá procederse al análisis de fondo de la cuestión. Como ya señalé en un trabajo previo, existe un problema notable y grave en cuanto a la oportunidad para constituirse en el caso del Proceso Inmediato, a ese respecto recomiendo revisar en este mismo blog la nota titulada: “La Constitución en Actor Civil del agraviado en el Proceso Inmediato.” Publicada el
6 de mayo del presente año.
La norma no establece un punto de inicio, es decir a partir de qué momento puede el agraviado constituirse como actor civil, sin embargo resulta claro que siendo la declaración de actor civil un acto eminentemente jurisdiccional, no podría realizarse antes de que el Juzgado de Investigación preparatoria haya asumido competencia material, por tanto puede decirse que el momento sólo puede ser a partir de que el Juzgado haya tomado conocimiento de – y admitido – la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el fiscal a cargo de la investigación. 2.3 ¿Para qué constituirse en actor civil?
El agraviado o agraviados de ser el caso, se constituyen como actor civil para, de acuerdo a los artículos 104 y 105 del código, ejercer las siguientes facultades: a) Deducir nulidad de actuados. b) Ofrecer medios de investigación durante la etapa de investigación preparatoria. c) Ofrecer medios de prueba en la etapa intermedia. d) Participar en los actos de investigación y de prueba. e) Intervenir en el juicio oral, por intermedio de su abogado. f) Interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé. g) Intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativa de derecho, cuando corresponda. h) Formular solicitudes en salvaguarde de su derecho i) Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo, de la intervención del autor o partícipe, y j) Acreditar la reparación civil que pretende. En el caso del punto g) evidentemente el Código no se está refiriendo a la prisión preventiva ni ninguna de las medidas similares, como la comparecencia restrictiva por ejemplo, ya que en esos casos, como establece el artículo 271.1, el actor civil no interviene en la audiencia correspondiente. Este punto se refiere a las llamadas “otras medidas reales” o la incautación y cuyo fin es garantizar precisamente el pago de la reparación civil, entre las “otras medidas reales”
tenemos: la orden de inhibición (que impide al imputado o tercero civil disponer o gravar sus bienes); el desalojo preventivo, las medidas anticipadas, las medidas preventivas contra personas jurídicas y la pensión anticipada de alimentos.
Respecto a la acreditación del quantum de la reparación civil que pretende, el actor civil debe utilizar las mismas reglas de la responsabilidad civil extracontractual, es decir deberá acreditar daño emergente, lucro cesante y daño a la persona de ser el caso o corresponder. Adicionalmente a los descritos, el actor civil no pierde los derechos que le asisten como agraviado y que están descritos en el artículo 95 del Código: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Si bien al parecer la intervención del actor civil no sería exclusivamente patrimonial, se puede ver que todas las facultades que se le otorgan no tienen otro fin que garantizar una resolución condenatoria, la misma que a la larga generará el pago de la reparación correspondiente (pago que también puede buscar garantizar con estas facultades), para sí o para otros agraviados también. No se debe olvidar que la constitución civil del agraviado genera su renuncia tácita a acudir a la demanda en la vía civil pura, llamada extra penal. Solo puede recuperar esa capacidad el actor civil que se desiste de tal condición hasta antes de la acusación fiscal. De la misma manera, el demandante civil (extra penal) renuncia tácitamente a constituirse en actor civil en el proceso penal derivado de los mismos hechos. 2.4 ¿Cómo constituirse en actor civil?
Ya hemos adelantado en los puntos previos, particularmente en el punto 2.1 algunos elementos del trámite para constituirse en actor civil. Lo más importante, además del trámite establecido en el artículo 102 del Código que establece la obligación del Juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del tercer día, es el hecho de analizar si este procedimiento debe hacerse siempre con la celebración de audiencia. El artículo 102.1 en su última parte pareciera indicar que se dicta la resolución sin mayor trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”
Sin embargo, el segundo punto del indicado artículo precisa que para efectos del trámite, rige lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal. El artículo 8 del Código, que establece el procedimiento para el trámite de los medios de defensa (cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones) establece que dentro del tercer día de notificar la admisión del medio de defensa, el juez llevará a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fiscal y, debe entenderse así, facultativa de los otros sujetos procesales. Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que hacerse necesariamente mediante audiencia. Los defensores de esta posición señalan que es necesaria la audiencia en cumplimiento del principio de proceso público, oral y contradictorio establecido en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, y que una resolución expedida sin “contradictorio”
en audiencia no tiene validez y atenta contra el modelo garantista.
Olvidan los que propugnan esta tesis, que la garantía de publicidad, oralidad y contradicción, son garantías del juicio oral, y así se puede verificar de la lectura del aludido artículo I.2 del Título Preliminar: “ Artículo I. Justicia Penal.- [ …] 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.”
Eso se desprende de varios elementos o variables, primero la investigación es reservada en contraposición del juicio oral que es público. En el juicio oral la presencia del imputado es obligatoria, a diferencia de las audiencias de la investigación preparatoria, donde a excepción de la de Principio de Oportunidad, Terminación Anticipada y de Colaboración Eficaz, no se requiere la presencia del investigado, ni siquiera en la de prisión preventiva o en el control de acusación. Existen diversas audiencias donde la asistencia de la mayoría de los sujetos procesales es facultativa, como por ejemplo la de control de sobreseimiento y la misma audiencia de medios de defensa del artículo 8, donde la presencia del fiscal es la única obligatoria. Como se puede ver el mal llamado “contradictorio” no es un requisito sine qua non para la validez de una resolución, por lo tanto un excesivo culto a la
audiencia como garantía del debido proceso, perjudica los fines del propio proceso penal, siendo uno de estos fines precisamente la eficiencia. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en la audiencia de medios de defensa regulada por el artículo 8, la naturaleza de la audiencia implica que el fiscal defienda su posición de titular de la acción penal frente a la cuestión previa, cuestión prejudicial o excepciones defensa que haya deducido la parte legitimada. No sucede lo mismo en la solicitud de constitución en actor civil, salvo que el fiscal u otro sujeto procesal haya expresado oposición. Si en el plazo del traslado, algún sujeto procesal o el propio fiscal expresan oposición, o por la complejidad del pedido se amerita una audiencia (como en el caso del ejemplo del punto 2.1), se debe realizar esta a fin de que el Juez tenga elementos suficientes como para expedir la resolución del caso. De no ser así, el Juez deberá resolver sin mayor trámite, dejando expresa mención en la resolución
que no hubo oposición en el plazo de Ley. Un mecanismo recomendable sería formar cuaderno aparte, como dispone el reglamento aprobado mediante la Resolución Administrativa 096-2006-CE-PJ, para un mejor control, en los casos donde efectivamente hubo oposición y audiencia y en los otros casos mantener el trámite en el principal, por cuanto no se justificaría un cuaderno independiente para ese caso, por lo mínimo de las actuaciones. En el caso de la oposición, está deberá estar basada en el cuestionamiento precisamente a la prueba documental que acredita el derecho del solicitante. Existen casos, donde no hay mayor trámite que presentar el documento de identidad, como por ejemplo el del agraviado en el caso de lesiones, donde además el certificado médico correspondiente seguramente estará en la carpeta fiscal. Adicionalmente, en estos casos suele haber una identidad entre el denunciante y el agraviado, que no necesariamente se produce en todos los casos. En los casos de delitos en perjuicio del Estado, será el procurador quien deba acreditar en primer lugar, no su calidad de agraviado, si no de representante del agraviado que es el Estado, adicionalmente como cualquier otro sujeto procesal, deberá acreditar también su pretensión. También será potestad a criterio del procurado limitarse al apersonamiento como parte procesal si así lo considera. Como ya se indicó en líneas previas, el titular de un derecho real en los casos de los delitos contra el patrimonio, deberá acreditar de la mejor manera posible la titularidad del derecho o facultad que afirme ostentar, igualmente se deberá acreditar documentalmente el entroncamiento en el caso de pretender una calidad sucesoria o el certificado correspondiente de vigencia de poderes expedido de los registros públicos en el caso de atribuirse la representación de una persona jurídica inscrita. La representación de personas jurídicas no inscritas o de hecho, se hará conforme las reglas civiles del caso. El Juez deberá en todos los casos analizar la documentación necesaria para determinar la validez o no de la solicitud y, de ser el caso, resolver la oposición presentada. Finalmente, se ha tenido noticia de algunos casos en los que se ha declarado de oficio la constitución de actor civil del agraviado por parte del Juez de Investigación Preparatoria. Es necesario afirmar categóricamente que la petición de constitución en actor civil sólo puede ser a pedido e iniciativa de parte. Veamos: En primer lugar los actos oficiosos del Juez, por regla general, deben ser respaldados por norma permisiva expresa. En este caso no existe norma alguna que autorice al Juez a proceder de oficio. Segundo: La calidad de procesal de actor civil lleva implícita una serie de responsabilidades derivadas de las facultades inherentes a dicha calidad, el Juez no puede atribuirle arbitrariamente dichas responsabilidades a un agraviado si este no las ha solicitado expresamente. Tercero, y más importante: La constitución en actor civil implica por mandato legal el impedimento del agraviado a recurrir a la vía extra penal. Imagínese a un agraviado que decide litigar en la vía civil, presenta una demanda por daños y perjuicios y finalmente pierde la capacidad de continuar dicho proceso por una excepción deducida por la otra parte, la que se declara fundada debido a
que en el proceso penal originado en los mismos hechos, tiene la calidad de actor civil. Súmese a esa hipótesis que a ese momento la causa penal ya esté en acusación fiscal, imposibilitando el desistimiento. ¿Incurriría en responsabilidad el Juez que constituyó en actor civil a este agraviado de oficio? A todas luces la respuesta es positiva, y no solo incurriría en responsabilidad funcional, sino también en responsabilidad civil. 3. CONCLUSION
Como se ha visto, se ha intentado abordar las principales dificultades que podrían derivarse de la constitución del agraviado como actor civil. Si bien el procedimiento parece sencillo, como se ha demostrado, en el trámite de los procesos, se pueden advertir variables mucho más complejas que requieren soluciones no contempladas por el Código. Es necesario afirmar que cualquier solución tiene que estar ajustada a derecho, a los principios generales del proceso y a las reglas del Código Civil en cuanto sean pertinentes. Se deben evitar excesos como por ejemplo la realización de audiencias innecesarias cuando no hay oposición, so pretexto de resguardar un “contradictorio” que como ya se ha explicado, es una garantía del juicio oral, y
es aplicable a la investigación preparatoria siempre que no afecte la eficiencia del sistema. Finalmente se debe recomendar de manera tajante proscribir la errónea práctica de constitución de oficio de actor civil de los agraviados. Iñapari, mayo del 2011