Tema 1: El objeto del proceso civil 1. La acción acción afirmad afirmada a como como objeto objeto del del proce proceso so La determinación del objeto del proceso y lo que constituye es una de las cuestiones más trascendentes en el proceso civil. La fijación del objeto del proceso va a ser necesaria para la determinación de las siguientes cuestiones: a. La jurisdi jurisdicci cción ón por razón razón del objeto, objeto, en funció función n de que el objeto objeto del proces proceso o se determ determina inará rá si el asunto debe ser conocido por la jurisdicción civil. b. La determinación de la competencia objetiva en la medida en que los criterios de atribución son por la materia o por la cuantía del objeto del proceso. c. La determi determinac nación ión del del procedim procedimien iento to adecuad adecuado o en tanto que que se fija fija en función función de la materia materia o de la cuantía del objeto del proceso. d. La atribuc atribución ión de competencia competencia territorial territorial por fueros fueros legales legales e. La ne necesida idad o no no de del ius postulandi postulandi.. Si valor del objeto del proceso es inferior a !!!" no es necesaria la representación t#cnica ni la defensa por abogado. f. $n la acumula acumulació ción n de acciones acciones.. $s necesa necesario rio saber saber si estamos estamos ante objeto objetoss diversos diversos entre entre los que e%ista una cone%ión para que proceda la acumulación. g. &ara &ara la reco reconv nven enci ción ón,, para para dete determ rmin inar ar si nos nos enco encont ntra ramo moss ante ante la intr introd oduc ucci ción ón por por part partee del del demandado de una pretensión nueva o sólo está oponiendo e%cepciones. '. &ara &ara la estimac estimació ión n tant tanto o de la litisp litispen ende denc ncia ia como como de la cosa cosa juzgad juzgada. a. $s nece necesa sari rio o aplic aplicar ar el concepto del objeto del proceso para determinar si el proceso posterior tiene el mismo objeto que el proceso primeramente iniciado. ('ora bien, lo que constituye el objeto del proceso es la afirmación de la acción, que conocemos como pretensión. La pretensión es un acto y la l a acción, es un derec'o subjetivo p)blico frente al $stado para que #ste conceda una tutela jurisdiccional concreta.
2. Element Elementos os iden identifi tificad cadore oress de la acción acción $l objeto del proceso debe ser fijado por las partes en sus escritos de demanda *y de reconvención+, quedando así fijado en los escritos iniciales del proceso. $n la determinación del objeto inciden tres elementos: • •
$lemento de carácter subjetivo: sujetos $lementos $lementos de carácter carácter objetivo: objetivo: petitum o petitum o lo que se pide y causa petendi o petendi o el motivo de pedir, su fundamento.
Lo que nosotros vayamos a pedir en el proceso está relacionado con la persona que articula la petición y contra la que se dirige *demandado+. &ero para que consideremos identidad de sujetos en dos procesos distintos, no sólo deben coincidir en la persona, sino tambi#n en su posición procesal. ay situaciones en las que aunque no coincidan los sujetos nominalmente, si se considera la identidad de sujetos en el proceso: a.
Si 'ubo una una pluralid pluralidad ad de persona personass en una de las partes partes procesa procesales les y el segundo segundo proces proceso o no se dirige frente a todos. b. Si en un segundo proceso act)a un sujeto que no participó directamente en el primero sino a t rav#s de representante. c. Si quien quien demanda demanda en el segundo segundo pleito pleito es es sucesor sucesor de quien quien litigó litigó en en el primero primero.. 1
d. Si la parte del segundo proceso es sustituto de alguna de las partes del primero. e. Si quien litiga en el segundo pleito es comunero o litisconsorte necesario de aquel frente al que se dictó sentencia.
3. Clases de acciones en función del petitum $l segundo elemento para la determinación de la acción y del objeto del proceso está constituido por el petitum, es decir, el tipo de tutela que el actor solicita en la demanda. ay que tener en cuenta: • •
La petición de tutela que se solicita del juez. La concreta pretensión que se solicita del demandado.
$n este sentido, el art. - L$ define los tipos de tutela que el particular puede pretender del órgano jurisdiccional. (sí la función jurisdiccional se ejercita a trav#s de la tutela declarativa y la ejecutiva. Las acciones declarativas puede ser por su parte de tres tipos: /+ (cciones meramente declarativas: aquellas en la que el demandante solicita una declaración del juez sobre la e%istencia o ine%istencia de un determinado derec'o, relación jurídica o situación jurídica. La tutela solicitada se agota con la declaración, no constituyendo título ejecutivo, aunque serán susceptibles de ejecución impropia. + (cciones constitutivas: aquellas en la que la tutela que se solicita va dirigida a conseguir la creación, modificación o e%tinción de una relación o situación jurídica, es decir, a lograr un efecto jurídico que sólo se puede obtener a trav#s de una resolución jurisdiccional. Las sentencias no dan lugar a un título ejecutivo, pero sí a la ejecución impropia *adaptación de la realidad del contenido de la sentencia. $jemplo: modificaciones registrales+. 0+ (cciones de condena: el actor solicita que se declare la e%istencia de una prestación a cargo del demandado y se le ordene su cumplimiento. $n este caso se constituye un título ejecutivo. 1n mismo derec'o puede dar lugar a distintos tipos de acciones. &or ello, el art. 022./ y - L$ e%igen que se fije con claridad y precisión lo que se pide en la demanda. Si no queda perfectamente fijada, las partes podrán alegar la e%cepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda *3/4.- L$+, que puede ser subsanado en la audiencia previa. 5e lo contrario, se produce el sobreseimiento del pleito.
4. Identificación de la causa petendi : teoras uando 'ablamos de la causa de pedir estamos 'aciendo referencia al fundamento de la acción afirmado en el proceso a trav#s de la pretensión procesal. $n efecto, el petitum no sería suficiente para identificar el objeto de un proceso porque una misma petición puede estar fundamentada en diferentes causas de pedir. La doctrina no se pone de acuerdo en determinar si 'an de estar presentes en la pretensión los elementos fácticos y jurídicos. $l art. 022 L$ impone a demandante y demandado la carga de alegar 'ec'os y fundamentos de 5erec'o. $ncontramos dos teorías diferentes: •
6eoría de la sustanciación: defendida por aquellos que consideran que la causa de pedir estará
•
definida por la fundamentación fáctica, es decir, 'ec'os, circunstancias o el relato en el que el actor funda su petición. Si se modifica el relato de los 'ec'os nos encontraríamos ante dos objetos procesales distintos, derivando en la indefensión del demandado, lo que conlleva que no deben poder variar los fundamentos fácticos en cualquier momento. 6eoría de la individualización: sostenida por quienes consideran que la causa de pedir no puede quedar reducida a la consideración de los 'ec'os concretos, sino que 'ay que tener en cuenta el título jurídico en virtud del cual se pide la tutela. 2
La indecisión entre ambas teorías queda resuelta por el art. 3!!. L$, que e%ige que si la demanda se puede fundar en distintos 'ec'os o fundamentos jurídicos, todos deberán ser alegados en ella. $s decir, se establece un momento preclusivo para todos los 'ec'os y fundamentos jurídicos. $l profesor de la 7liva considera que en este momento se puede 'ablar del objeto del proceso actual y virtual. &or un lado, el actual serían las pretensiones de las partes y el fundamento jurídicos. &or otro lado, el virtual estaría constituido por todo aquello que no tiene por qu# ser objeto de la actividad de las partes ni del tribunal, pero que tendrá sentido a la 'ora de determinar si otro proceso tiene el mismo objeto procesal. &odemos concluir, que atendiendo a la L$, la causa de pedir estará integrada tanto por los 'ec'os como por los títulos jurídicos. $l art. /8./ L$ establece que la causa de pedir estará integrada por los 'ec'os y por el fundamento de 5erec'o.
!. "cción# pretensión $ demanda. La acción es el derec'o subjetivo p)blico dirigido frente al $stado para obtener una concreta tutela jurídica cuando se 'a producido la vulneración de un derec'o subjetivo privado. La pretensión es la afirmación de la acción, es decir, la afirmación de que se tiene derec'o a esa concreta tutela jurisdiccional. (mbas se diferencian en que: • • •
La pretensión se dirige al obligado, la acción se dirige al $stado La acción se satisface aunque la pretensión quede sin satisfacer. La acción es el medio para el fin del derec'o material pero no es el mismo derec'o. &uede 'aber derec'os sin acción *obligaciones naturales+ y acciones sin derec'o *subrogatoria //// . ivil+
La demanda es el ve'ículo formal a trav#s del cual se ejercita la pretensión y se da inicio al proceso. $n relación con ella, el art. 022 de la L$ establece que el juicio principiará por demanda en la que, consignados los datos y circunstancias de identificación del actor y demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados, se e%pondrán numerados y separados los 'ec'os y los fundamentos de 5erec'o y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
%. &rocesos con pluralidad de objetos 'importante( . Los procesos pueden tener uno o varios objetos *sujetos, petitum y causa de pedir+. uando en un mismo procedimiento se están tramitando varios objetos procesales que originan cada uno de ellos un proceso, estamos ante el fenómeno de la acumulación. La razón que motiva la acumulación es la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias. La cone%ión es indispensable para poder acu mular los diferentes objetos procesales, es decir, que coincidan en alguno de sus elementos identificadores. Si coincide en los sujetos *cone%ión subjetiva+ y si lo 'ace en la causa de pedir o petitum *cone%ión objetiva+ La acumulación de objetos recibe diferentes denominaciones y tratamiento en función de las circunstancias que 'an dado lugar a este fenómeno: A. Acumulación inicial:
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on la demanda se ejercita una pluralidad de acciones. Si además e%iste una pluralidad de partes en las posiciones de demandante o demandado, estamos ante un litisconsorcio voluntario. La acumulación inicial se produce cuando en la demanda se ejercita una pluralidad de acciones para que se tramiten conjuntamente en un mismo procedimiento, que dará lugar a una )nica sentencia con tantos pronunciamientos como acciones se 'ayan ejercitado *art. 9/./ L$+ A.1. Clasificación •
(cumulación objetiva (cumulación simple. Si es un )nico demandante el que interpone al demanda con una o
o
pluralidad de acciones frente a un )nico demandado, la acumulación es objetiva, porque la cone%ión que da lugar a la posibilidad de acumular es la identidad de sujetos. &or tanto se acumulan los diferentes petitum y causas de pedir. $l art. 9/. L$ determina que el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan frente al demandado cuando las acciones no sean incompatibles entre sí. (cumulación eventual. $n ella la incompatibilidad de las acciones es el fundamento de la
o
acumulación. $l art. 9/.3 L$ permite al actor acumular acciones incompatibles. Se deberá sealar aquella principal, para en el caso que sea desestimada, se entre a decidir si se estiman o no aquellas acciones acumuladas eventualmente. (cumulación alternativa. Supone ejercitar varias acciones de forma alternativa, de forma que el órgano jurisdiccional debe decidir si estima una u otra. $n virtud del principio dispositivo, el órgano jurisdiccional no puede elegir entre varias acciones cuál procede estimar.
•
(cumulación objetivo;subjetiva. Se produce cuando además de ejercitarse una pluralidad de acciones, las acciones son ejercitadas o bien por varios demandantes frente a un demandado, o por un demandante frente a varios demandados, o varios demandantes frente a varios demandados. $l art. 9 L$, e%ige como presupuesto que las acciones tengan un ne%o por razón del título o causa de pedir, entendi#ndose por título o causa de pedir id#ntica o cone%a que las acciones est#n fundadas en los mismos 'ec'os. $n estos supuestos, la cone%ión entre las diferentes acciones sea objetiva, pues coincide la causa de pedir pero no coinciden los sujetos. La acumulación objetivo; subjetiva supone un litisconsorcio voluntario, que e%ige el requisito de la identidad de la causa de pedir.
A.2. Requisitos para la acumulación de acciones. &or una parte, cada tipo de acumulación e%ige unos requisitos materiales. Los requisitos procesales *art. 90./ L$+ son los siguientes:
•
•
omogeneidad procedimental. $l art. 90./. L$ e%ige que las acciones no deban tramitarse por juicios de diferente tipo. 5ebe entenderse por diferente tipo los ordinarios y los verbales. (usencia de norma e%presa en contrario. $l art. 90./.0 L$ e%ige que la ley no pro'íba la acumulación para ese caso concreto. &or ejemplo, el art. 308.0 L$ pro'íbe en sede de juicio verbal la acumulación objetiva de acciones con las siguientes e%cepciones: o (cumulación de acciones basadas en unos mismos 'ec'os, siempre que proceda juicio o
verbal. (cumulación de acción de resarcimiento de daos y perjuicios a otra acción que sea
o
prejudicial del ella. (cumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
o
pagadas, cuando se trate de juicios de desa'ucio de finca por falta de pago o e%piración legal o contractual del plazo. 6ambi#n podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago (cumulación de la acción de división de cosa com)n o la acción ejercitada en procedimientos de separación, divorcio o nulidad y las que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas.
A.3. Tratamiento procesal de la indebida acumulación de acciones
5e oficio. $l art. 90.0 L$ prev# el tratamiento de oficio de la indebida acumulación de acciones,
regulando el requerimiento del secretario judicial al demandante, antes de admitir a trámite la demanda, para que retire las acciones que no deba acumular. Si en cinco días no subsana el error, el órgano jurisdiccional resolverá sobre la admisión de la demanda. ( instancia de parte. $l demandado puede poner de manifiesto la indebida acumulación a trav#s de la e%cepción procesal en la contestación de la demanda si estamos en un juicio ordinario *art. 3! L$+ resolvi#ndose en sede de audiencia previa *art. 3/2 L$+ o al inicio de la vista en un juicio verbal *art. 330. L$+, resolviendo el órgano jurisdiccional cuando lo estime procedente *art. 330.0 L$+.
B. Acumulación sobrevenida. a. (mpliación de la demanda
La acumulación de acciones la realiza el demandante tras 'aber interpuesto la demanda, siempre y cuando lo 'aga en el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda. $l art. 3!/. L$ establece la posibilidad de acumular nuevas acciones o ampliar el n)mero de demandados frente a los que se dirigen la acción o acciones ejercitadas en la demanda. $l art. 3!/./ L$ determina como momento preclusivo para esa acumulación de acciones el de la contestación de la demanda, pasado el cual no puede realizarse ninguna acumulación de acciones a la inicialmente ejercitada. $n los casos en que se produzca esa ampliación de la demanda, el plazo para contestar a la misma se empezará a contar de nuevo desde el traslado de la ampliación realizada por el demandante. b. =econvención del demandado c. (cumulación de procesos
). La acumulación de procesos 'importante( ).1 Concepto $ re*uisitos
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La acumulación de procesos supone reunir dos o más procesos que penden por separado en un mismo procedimiento para que sea un órgano jurisdiccional el que en una )nica sentencia resuelva todos ellos *art. 93 L$+. ( tenor del art. 94 L$, la acumulación de procesos 'abrá de ser acordada en los siguientes supuestos: •
uando la sentencia que pudiera recaer en alguno de los procesos pudiera tener efectos
•
prejudiciales en el otro. uando los objetos de los procesos estuviesen relacionados entre sí, siendo cone%os, de tal manera
•
que, de tramitarse por separado, pudiera l legarse a obtener pronunciamientos contradictorios. uando se trate de procesos incoados para la protección de los derec'os e intereses colectivos y
•
difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación porque la sentencia que pueda recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, cuando la diversidad de procesos no se 'ubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención del art. /- L$. uando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el propio art. 94 L$.
Los requisitos establecidos en el art. 99 L$ son los siguientes: •
omogeneidad procedimental. Los procesos que se pretenden acumular deben sustanciarse por los
•
mismos trámites o cuya tramitación sea susceptibles de unificarse sin p#rdida de derec'os procesales. Se entenderá que no 'ay p#rdida de derec'os procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y uno verbal, y se acumule al primero.
•
procesos acumulados debe tener competencia objetiva por razón de la materia y por razón de la cuantía para poder conocer de todos ellos. >o procederá la acumulación cuando la competencia territorial del proceso más moderno tenga carácter inderogable por la voluntad de las partes.
()n encontrándose en los supuestos en que procede la acumulación y cumpliendo los requisitos, e%isten casos en los que no procede la acumulación *(rt. 98 L$+ •
uando el riesgo de pronunciamientos contradictorios, e%cluyentes o incompatibles pueda evitarse
•
con la e%cepción de litispendencia. $n este caso, se trata de pretender acumular dos procesos con objetos id#nticos, algo procesalmente imposible y para lo que está prevista la posibilidad de cerrar el segundo proceso con la alegación de la e%cepción procesal de litispendencia. uando no se justifique que con la primera demanda, su ampliación o reconvención, no pudo promoverse el ejercicio de las acciones que 'an dado lugar a la apertura del proceso que a'ora se pretende acumular. Se intenta evitar la tramitación de incidentes de acumulación de procesos, si es posible llegar al mismo efecto con la acumulación de acciones.
$stas e%cepciones no serán de aplicación *art. 98.3 L$+ en procesos para la protección de los derec'os e intereses colectivos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios.
).2 Incidente de la acumulación
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La acumulación puede ser decretada de oficio o a instancia de partes. La competencia para conocer de todos los procesos será del órgano que conozca el proceso más antiguo. La antig?edad se determinará por las fec'as en que se presentaron las demandas. Si se presentaron el mismo día, se considera más antiguo el que se 'ubiese repartido primero. A. Acumulación de procesos pendientes ante un mismo órgano jurisdiccional (art. 818! "#C$ Si de todos los procesos conoce el mismo órgano, el incidente de acumulación es más sencillo. Se inicia presentando una solicitud por escrito en la que se establecerán los procesos cuya acumulación se pida, las razones por las que procede la acumulación y el estado procesal de los procesos. $sta solicitud suspenderá el curso normal pero llegado el momento el órgano jurisdiccional deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos. &resentada la solicitud, el secretario judicial dará traslado a todas las partes personadas en los procesos para que en /! días establezcan lo que a su derec'o convenga. 6rascurrido el plazo, el órgano jurisdiccional resolverá en - días. $l órgano jurisdiccional tendrá que acordar necesariamente la acumulación cuando todas las partes lo pidan y cumpla los requisitos. Si se promovió de oficio, el tribunal dará audiencia a las partes y resolverá posteriormente. ontra el auto sólo cabe recurso de reposición. (ceptada la acumulación, se tendrán que igualar procedimentalmente todos los procesos. @. (cumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales *art. 84;29 L$+ uando los procesos están siendo conocidos por órganos distintos, el procedimiento es el siguiente: $n la solicitud de acumulación se debe consignar los procesos que se pretenden acumular, el estado procesal y los órganos jurisdiccionales ante los que penden los procesos. La solicitud no suspenderá la tramitación de procesos, pero sí deberá suspenderse el dictado de sentencia. $l secretario judicial ante el que se 'aya presentado la solicitud, dará traslado de la solicitud a todas las partes personadas para que se realicen alegaciones en diez días. Si considera #ste que procede la acumulación, requerirá al órgano jurisdiccional que est# conociendo del otro proceso para que traspase el conocimiento del mismo, junto con la documentación. $l secretario judicial dará traslado al requerimiento a las partes en ese proceso personadas para que se instruyan en cinco días y presenten escrito. $l órgano jurisdiccional dictará auto aceptando o denegando la acumulación. Si las partes aceptan la acumulación, el órgano jurisdiccional tendrá que decretar necesariamente la acumulación, salvo que considere que la acumulación debe realizarse al proceso del que #l está conociendo. Si el auto es de aceptación, se procederá a emplazar a las partes para que se personen en el nuevo procedimiento acumulado. $l más antiguo suspenderá su tramitación 'asta que el más moderno se encuentre en la misma fase. Si el auto fuese desestimatorio, se deferirá la solución sobre la acumulación al tribunal superior jerárquico com)n a los órganos jurisdiccionales requirente y requerido. Ainalmente, los arts. 24 y 29 L$ establece unas reglas especiales:
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•
Si un mismo tribunal fuere requerido de acumulación por dos o más órganos jurisdiccionales, la
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decisión corresponderá al superior jerárquico com)n de todos ellos. Se pro'íbe un segundo incidente de acumulación en un proceso si quien la pidiera 'ubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular.
C. Acumulación de procesos singulares a procesos uni%ersales (art. &8 "#C$ $n función de la vis atractiva de los procesos universales, la L$ establece las normas generales de la acumulación a ellos de procesos singulares relacionados sin perjuicio de la legislación específica.
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