LA ACCIÓN CAMBIARÍA. C AMBIARÍA. 1. LA ACCI CCIÓN Antes de de desarrollar desarrollar el tema tema relacionado relacionado con la acción cambiaria, cambiaria, consideramos consideramos necesario saber en qué consiste la figura de la acción, y para el efecto la moderna doctrina considera a la acción como: • • • •
Un derecho subjetivo material o derecho concreto (Wach Un derecho potestativo (!hiovenda Un derecho abstracto a la tutela jur"dica (!arnelutti Un derecho o poder jur"dico, de ra"# constitucional, de acudir ante un órgano jurisdiccional (!outure
$icho de otra manera podr"amos decir que es el derecho de hacer valer, ante un órgano jurisdiccional, y frente a una persona distinta, una pretensión jur"dica, que designamos cambiaria en ra#ón de que tiene por t"tulo o fundamento e%clusivo un t"tulo de crédito& As" mismo diremos que que es el modo de actuali#ar actuali#ar la pretensión pretensión sustancial, sustancial, en términos de la moderna doctrina procesal, es el modo de e%igir la pretensión cambiaria documentada en un t"tulo de crédito&
2. DEFINI DEFINICIÓ CIÓN N DE ACCIÓ ACCIÓN N CAMBIA CAMBIARIA RIA.. 'n sentido amplio podr"amos decir que es aquella que se fundamenta, e%clusiva y e%cluyentemente, en un papel de comercio, en tanto t"tulo de crédito abstracto, formal y completo, que es, adems, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él representado& )a acción cambiaria es el derecho que tiene el portador o tenedor de un titulo de crédito de accionar en contra de las personas obligadas en la relación contenida en el titulo mismo e%igiendo judicialmente el cumplimiento for#oso*& +'s el derecho que que tiene tiene el sujet sujeto o activ activo o de la oblig obligac ación ión cont conteni enida da en un titulo titulo de crédi crédito to (tomador, beneficiario o ltimo tenedor para pretender el pago en la v"a judicial, por medio de un proceso ejecutivo*&
'n lo merca mercanti ntil, l, la que que corre corresp spon onde de al porta portador dor de la letra letra de cambi cambio, o, para para demandar su cobro del librador o de cualquiera de los endosantes, a su elección, dada la responsabilidad solidaria de los mismos& As" mismo establece que es la que pueden ejercer los endosantes o avalistas para resarcirse de la letra por ellos pagada y frente al librador o endosantes anteriores&
Comentario: $e lo anterior podemos decir que la acción cambiaria es el cobro judicial de un t"tulo de crédito por parte de su poseedor poseedor contra las personas personas obligadas a su pago, a través de lo que es en realidad una pretensión cambiaria en juicio ejecutivo, por parte del sujeto legitimado para reali#arla&
3. NATU NATURAL RALEZA EZA JURÍDI JURÍDICA CA.. -odemos decir que su naturale#a jur"dica no solo es procesal, sino adems es una acción acción t"pica t"pica del del derec derecho ho cambi cambiar ario, io, ya que que para para pode poderr ejerc ejercita itarr la acció acción n cambiaria, o sea el derecho de obtener judicialmente el cumplimiento for#oso en cuanto el importe del t"tulo, es necesario reali#ar un acto especifico que es la prete pretensi nsión ón proc procesa esal, l, que que consi consiste ste en la decla declara ració ción n de volun volunta tad d que pide pide la actuación jurisdiccional frente a una persona determinada&
. !UR"IMIEN !UR"IMIENT# T# DE LA ACCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA CAMBIARIA.. )a acción cambiaria surge en los siguientes casos: 'n caso de falta de aceptación o de aceptación parcial& !uando un t"tulo de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación& 'n caso de falta de pago o pago parcial&
!uando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente, en este caso se ejecuta el t"tulo mediante la acción cambiaria
!uando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes& 'n estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el t"tulo, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente&
$. CLA!E! DE ACCI#NE! CAMBIARIA!. .anto la doctrina como el !ódigo de !omercio reconocen dos clases de acciones cambiarias: • •
)a acción cambiaria directa& )a acción cambiaria de regreso&
$.1. A%%i&n %am'iaria (ire%ta. 's la acción que se deduce en contra del principal obligado o sus avalistas& /ujetos de la acción cambiaria directa& • •
)egitimado activo )egitimado pasivo
Le)itima(o a%ti*o: )o constituye el tenedor o portador leg"timo del titulo de crédito por cualquiera de las formas que haya entrado en circulación y adquiere el derecho para cobrarlo& As" mismo es quien esta habilitado para ejercer la acción cambiaria directa, en principio o sea el beneficiario del titulo de crédito y si este fue endosado y transmitido, ser el portador legitimado en los términos
Le)itima(o +a,i*o: 's el que se integra por el obligado cambiario que puede ser: el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a él, y los avalistas, puede dirigirse contra todas las personas que aparecen como obligadas en el titulo o nicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin
perder en este caso, la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que las firmas guarden en el t"tulo& Art& 012 del !ódigo de !omercio de 3uatemala& !ontenido de la reclamación& 'l tenedor del titulo de crédito, mediante la acción cambiaria directa puede reclamar el pago:
•
$el importe del titulo, o en su caso, de la parte no aceptada o no pagada& $e los intereses moratorios al tipo legal desde el d"a de su vencimiento& )os gastos del protesto en su caso y de los dems gastos leg"timos,
•
incluyendo los gastos del juicio& $e la comisión de cambio entre la pla#a en que deber"a haberse pagado la
• •
letra de cambio y la pla#a en que se haga efectivo, ms los gastos de situación&
Re-i,ito, +ara , e/er%i%io. /e e%ige nicamente la tenencia o posesión legitima del titulo y haberse presentado en su oportunidad para su pago&
E,-emati0a%i&n (e a A%%i&n Cam'iara Dire%ta
2&4 5uan&
libra la letra a favor de -edro
1&4 -ablo
la acepta y tiene como avalista a 6al
7&4 -edro
endosa la letra a favor de )u"s
8&4 )u"s
endosa a favor de 5osé&
9&4 5osé
endosa a favor de Antonio&
'n el caso de la acción cambiaria directa, esta procede en contra de -ablo y 6al, quienes son el principal obligado y el avalista, y prescribe en 7 aos, a partir del d"a del vencimiento&
$.2. A%%i&n %am'iaria (e re)re,o. 's aquella acción que tiene por objeto e%clusivo el pago y es la que se ejercita contra cualquier otro obligado, distinto del principal o sus avalistas, que pueden ser el girador, los endosantes y sus avalistas, conjunta o separadamente& 'sta acción se origina por falta de aceptación o falta de pago
!/eto, (e a a%%i&n %am'iaria (e re)re,o • •
)egitimado activo )egitimado pasivo
Le)itima(o a%ti*o: 'l ejercicio de la acción de regreso corresponde al tenedor leg"timo o ultimo tenedor del titulo de crédito que haya hecho efectivo su importe, o bien a cada uno de los obligados que hayan efectuado el pago a un tenedor posterior&
Le)itima(o +a,i*o: /on sujetos pasivos de la acción de cambiaria de regresos el librador, los endosantes o sus avalistas y podr hacerse conjuntamente o solamente contra alguno de los obligados indirectos&
Conteni(o (e a re%ama%i&n. 'l obligado en la v"a de regreso que paga el crédito, se subroga en los derechos de aquel a quien pago& 'l Art"culo 02; del !ódigo de !omercio de 3uatemala, establece que el obligado en v"a de regreso que pague el t"tulo, podr e%igir, por medio de la acción cambiaria: •
'l reembolso de lo que hubiera pagado, menos las costas a que hubiera
• •
sido condenado
•
judiciales& )a comisión del cambio entre la pla#a de su domicilio y la del reembolso, ms los gastos de situación&
Re-i,ito, +ara , e/er%i%io. 's requisito para poder entablar la acción cambiaria de regreso ser poseedor o tenedor del t"tulo de crédito respectivo y que se haya cumplido con los requisitos formales que e%ige la ley& = )a presentación del t"tulo oportunamente para su aceptación y en caso de no aceptarse, dar el aviso a los obligados en la v"a de regreso& = )a presentación del t"tulo para su pago, el d"a de su vencimiento dentro de los dos d"as hbiles siguientes y el aviso a los dems obligados en la v"a de regreso = 'l protesto se faccionar solamente en los casos que as" se hubiere consignado en el documento y podr hacerse notarialmente por falta de aceptación o falta de pago&
E,-emati0a%i&n (e a A%%i&n Cam'iara (e Re)re,o
2&4 5uan&
libra la letra a favor de -edro
1&4 -ablo
la acepta y tiene como avalista a 6al
7&4 -edro
endosa la letra a favor de )u"s
8&4 )u"s
endosa a favor de 5osé
9&4 5osé
endosa a favor de Antonio
'n el caso de la acción cambiaria de regreso, esta procede en contra de los dems obligados (5uan, -edro, )u"s y 5osé& 'sta acción en cuanto al ltimo tenedor prescribe en un ao, contado desde la fecha del vencimiento, cuando concluyan los pla#os de presentación, si fuere el caso, o desde la fecha del protesto si fuere necesario, y la acción cambiaria del obligado de regreso, prescribe en seis meses& !on lo dicho anteriormente, vemos que el derecho de acción (cambiario o, ms simplemente, la acción (cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia y cumplimiento de la prestación contenida en un t"tulo de crédito respecto de todos los firmantes, es concedido por nuestro ordenamiento jur"dico (!ódigo de !omercio de la 6epblica de 3uatemala en su Art"culo 8>9 al establecer que +el avalista que pague, adquiere los derechos derivados del t"tulo de crédito contra la
persona garanti#ada y contra los que sean responsables respecto de esta ltima por virtud del t"tulo&
. CADUCIDAD 4 5RE!CRI5CIÓN DE LA! ACCI#NE! CAMBIARIA! )a caducidad de la acción cambiaria del ltimo tenedor ocurre cuando: • •
'l t"tulo no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago -orque el protesto no se faccione conforme los términos establecidos en el !ódigo de !omercio de 3uatemala&
$ebemos recordar que los pla#os que rigen la caducidad, si el ltimo d"a no es hbil, se prorroga hasta el d"a hbil siguiente? as" mismo en ningn término se cuenta el d"a que sirve de partida& )a acción cambiaria directa prescribe en tres aos a partir del d"a del vencimiento? la acción cambiaria de regreso del ultimo tenedor, prescribe en un ao, contado desde la fecha del vencimiento, cuando concluyan los pla#os de presentación, si fuere el caso? o desde la fecha del protesto cuando fuere necesario? y, la acción cambiaria del obligado en la v"a de regreso, prescribe en seis mes& $iferencias generales entre la prescripción y la caducidad @o obstante ser reconocido que entre estos dos conceptos hay diferencias conceptuales y prcticas irreducibles, y que en general solo tienen en comn la imposibilidad de e%igir un derecho por haberse perdido, en el derecho cambiario no tienen un significado tan claro como en el procesal y el civil& 'n efecto, en el ejercicio profesional, se escucha indistintamente que la acción prescribe o caduca, o que el titulo mismo es el que prescribió o caducó, lo que tal ve# se debe a que varias ocasiones en la ley se utili#a con mltiples sentidos equ"vocos, dichas e%presiones y discrimina la amplitud de sus términos en cada tipo de t"tulo y de acción& )a caducidad es sinónimo de perención: perención de la instancia por abandono del hacer procesal& la prescripción es sinónimo de e%oneración: e%oneración de una obligación que era e%igible&
6. 7ENTAJA! 4 DE!7ENTAJA! DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
7enta/a,: • • •
6apide# del procedimiento 'mbargo inmediato de los bienes del deudor sin escuchar al demandado 6égimen de limitación de e%cepciones
De,*enta/a,: )o decidido en el proceso ejecutivo podr ser modificado en un proceso ordinario posterior&
E8e%to, (e +a)o: •
-aga el librador: )ibera de responsabilidad por el pago a todos los obligados cambiarios&
•
-aga un endosante: )ibera de responsabilidad por el pago a los endosantes que le siguen en la cadena de endosos, pero no libera a los que le preceden ni al librador& -uede ejercer la acción de reembolso contra los endosantes que le preceden y contra el librador&
A,+e%to ,,tan%ia 9 a,+e%to +ro%e,a (e a a%%i&n %am'iaria. 'l derecho subjetivo que otorga un t"tulo de crédito puede ser reclamado ante el órgano jurisdiccional competente en un proceso cambiario tramitado mediante un juicio ejecutivo, v"a procesal que ofrece un ms rpido cobro del importe del t"tulo& 'l fundamento dogmtico de la eficacia ejecutiva del t"tulo de crédito, reside en la voluntad del suscritor del papel de comercio, quien al firmarlo como obligado principal o regresivo, declara someterse al rigor cambiario sustancial, formal y procesal&
ECE5CI#NE! 4 DEFEN!A! CAMBIARIA!. 1. E;%e+%ione, 9 (e8en,a, %ontra a, a%%ione, %am'iaria,. )as e%cepciones son defensas que tiene todo demandado contra las pretensiones del sujeto activo de la relación cambial, y adems para el caso de comerciantes y
actos de comercio y a diferencia del juicio ejecutivo civil, pueden interponerse diversas clases de e%cepciones& )a ley hace una enumeración ta%ativa de las e%cepciones cambiarias y ello nos indica el rigor que la misma ley concede a las caracter"sticas de la incorporación, la literalidad y autonom"a& Aunque el !ódigo de !omercio de 3uatemala, establece que solo esas e%cepciones son oponibles contra la acción cambiaria, en la practica esto no es posible, ya que hay algunas que los tribunales no pueden dejar de considerar, por ejemplo, cuando la acción se ejercita por quien no tiene personer"a acreditada, es inconcebible que no pueda admitirse la interposición de la e%cepción de falta de personer"a en el actor& /upongamos que el demandante no presenta el mandato ostentado en que basa su representación para comparecer a un juicio, igualmente si la demanda es defectuosa& )o mismo si se ha iniciado otra ejecución igual y procede la litispendencia, en la prctica los tribunales aceptan estas e%cepciones y as" debe ser& )a doctrina hace una clasificación de las e%cepciones y distingue por una parte, las e%cepciones personales (in personam, que son fundadas en relaciones de carcter personal, habidas de modo bilateral entre deudor cambiario y demandante? y por otra parte las llamadas e%cepciones reales (in rem que por derivar directamente del titulo, son visibles en la propia obligación cambiaria& -or lo regular las e%cepciones reales son a la ve# absolutas, es decir, que pueden ser opuestas frente a cualquier tenedor, mientras que personales tienden a ser relativas, oponibles frente a un determinado tenedor&
2. E;%e+%ione, -e re)a e C&(i)o (e Comer%io (e "atemaa 'l !ódigo de !omercio de 3uatemala, en su Art"culo 02B regula las e%cepciones o defensas que el demandado puede invocar contra la pretensión del actor y estas son: • •
)a incompetencia del jue# )a falta de personalidad del actor
•
)a que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien
• •
suscribió el titulo 'l hecho de haber sido incapa# el demandado al suscribir el titulo& )as de falta de representación o de facultades suficientes de quien haya
•
suscrito el titulo a nombre del demandado& )as fundadas en la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y
•
que la ley no presume e%presamente& )a alteración del te%to del titulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a los
•
signatarios posteriores a la alteración& )as relativas a la no negociabilidad del titulo& )as que se fundan en la quita o pago parcial, siempre que consten en el
•
titulo& )as que se funden en la consignación del importe del titulo o en el deposito
•
del mismo importe, hecho en los términos de esta ley& )as que se funden en la cancelación judicial del titulo, o en la orden judicial
•
de suspender su pago& )as de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de los
•
requisitos necesarios para el ejercicio de la acción )as personales que tenga el demandado contra el actor
•
2.1 La in%om+eten%ia (e /e0. )a competencia se constituye en la parte de la jurisdicción que en forma particular tiene asignada jue# o tribunal para conocer de determinado asunto, sea en ra#ón de la materia, la cuant"a o el territorio& 'ntendida la competencia de esta manera diremos que la incompetencia del jue# tiene lugar cuando la ley obliga a este a abstenerse de conocer en caso de que no tenga atribución para ello, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad personal del funcionario& )a incompetencia procede cuando la acción se invoca ante un jue# indebido, ya sea por incompatibilidad judicial (impedimento, recusación o e%cusa, materia (ante un tribunal que no sea civil, mercantil, grado o cuant"a&
/i el ju#gador no la advierte, le corresponde al ejecutado invocarla a través de la respectiva e%cepción& 'l Articulo 771 del !&-&!&yC& 'stablece: +vencido el término de prueba, el jue# se pronunciar sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las e%cepciones deducidas*& -ero si entre estas se hallare la de incompetencia, se pronunciara sobre las restantes en el caso de haber recha#ado la de incompetencia& /i la e%cepción de incompetencia fuese acogida, el jue# se abstendr de pronunciarse sobre las dems& 'n estos casos se aguardar a que quede ejecutoriada la resolución, para decidirse las restantes e%cepciones y la de oposición por quien sea competente&
2.2 Fata (e +er,onai(a( en e a%tor. .iene lugar cuando el que ejercita la acción ejecutiva cambiaria, no es la persona que cuenta con la calidad para poder hacerlo como titular del derecho cambiario, o sea? que quien est actuando como actor tiene la capacidad procesal para serlo&
2.3 La, -e ,e 8n(an en e
/i en dado caso la persona no sabe o no puede firmar, debe hacerlo a su ruego otra a quien le autenticar la firma un notario o el secretario municipal del lugar donde se emite el documento&
2. La, -e ,e 8n(an en e
2.$ La, (e 8ata (e re+re,enta%i&n o (e 8a%ta(e, ,8i%iente, (e -ien
/in embargo el Art"culo 0D> del !ódigo de !omercio de 3uatemala, establece que quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona est facultada para actuar como su representante, no podr invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe&
2. La, 8n(a(a, en a omi,i&n (e o, re-i,ito, -e e tito (e'e %ontener 9 -e a e9 no +re,me e;+re,amente. .iene lugar cuando al t"tulo le falta alguno de los requisitos esenciales y que la ley no presume, en este caso la acción cambiaria no puede ejercitarse& /in embargo, el !ódigo de !omercio de 3uatemala en su Art"culo 7;D, faculta a cualquier tenedor leg"timo para que pueda llenar los requisitos omitidos antes de su presentación, sea para su aceptación o para su cobro& Aunado a lo e%puesto e%isten requisitos subsanables e insubsanables, en ese sentido puede afirmarse que en el Articulo 7;0 del !ódigo de !omercio de 3uatemala, e%isten unos y otros cuya individuali#ación se cita& • • • •
•
'l nombre del titulo de que se trate& )a fecha y lugar de creación& )os derechos que el titulo incorpora& 'l lugar y fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos& )a firma de quien lo crea&
6equisito insubsanable& 6equisito subsanable& 6equisito insubsanable& 6equisito subsanable& 6equisito
2.6 La atera%i&n (e te;to (e tito= ,in +er/i%io (e o (i,+e,to re,+e%to (e o, ,i)natario, +o,teriore, a a atera%i&n. 'l Art"culo 7B9 del !ódigo de !omercio de 3uatemala, establece que en caso de alteración del te%to de un titulo de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan, segn los términos del te%to alterado, y los signatarios anteriores, segn los términos del te%to original& !uando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes& )a alteración de un titulo en cuanto a su cantidad, no es ra#ón suficiente para que el demandado se e%cepcione del pago sino para que, en su caso, se e%cepciones de la alteración, quedando vigente la deuda original? por ejemplo si se suscribió un titulo de crédito por mil quet#ales y se altera a die# mil quet#ales, la e%cepción procede por nueve mil quet#ales&
/e puede decir que esta e%cepción resulta dif"cil de probar principalmente en nuestro medio en virtud de que el periodo de prueba del juicio ejecutivo es de die# d"as, por e%igirse para su acreditamiento la prueba de peritos&
2.> La, reati*a, a a no ne)o%ia'ii(a( (e tito. )os t"tulos de crédito que se crean en forma nominativa o a la orden, pueden verse limitados en su circulación mediante la clusula +no negociable* o +no endosable*& /i el tomador trasmite el titulo, no obstante esa limitación? el supuesto adquiriente se ver"a afectado en su acción, por esta e%cepción& As" mismo el Art"culo 82B del !ódigo de !omercio de 3uatemala establece que cualquier tenedor de un titulo a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante clusula e%presa, que surtir el efecto de que, a partir de su fecha, el titulo solo puede transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria& )as que se fundan en la quita o pago parcial, siempre que consten en el t"tulo& -ara empe#ar diremos que quita es una remisión o perdón que se hace al obligado de parte de la deuda, la cual debe hacerse constar en el te%to del documento o titulo pues de lo contrario, si el titulo se transmite, el nuevo poseedor que se presume de buena fe, esta facultado para cobrar el total de adeudo declarado& !on respecto al pago parcial, cuando una persona cancela parcialmente el valor de un titulo de crédito, adems del recibo que se e%tiende, debe hacerse constar el cumplimiento parcial en el conte%to del documento&
2.? La, -e ,e 8n(an en a %on,i)na%i&n (e im+orte (e tito o en e (e+&,ito (e mi,mo
estos requisitos son: en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, as" mismo también aparece la consignación regulada en el Articulo 282> del !ódigo !ivil, constituyendo est una de las formas de darle cumplimiento a las obligaciones& 'n cuanto al depósito del importe del titulo, el obligado cambiario debe reali#arlo en una institución bancaria, cuando ha vencido y no se le presenta para su cobro después de los tres d"as&
2.1 La, -e ,e 8n(an en a %an%ea%i&n /(i%ia (e tito= o en or(en /(i%ia (e ,,+en(er , +a)o. )a primera de las e%cepciones puede referirse a casos de hurto, robo, destrucción parcial o total de un titulo de crédito que fuere a la orden, pues los t"tulos al portador no se pueden cancelar, e%cepto en los casos de acciones, que pueden reponerse o bien las cedulas hipotecarias& 'ntonces podemos decir que, quien sufra el e%travió, robo o destrucción total de un titulo de crédito a la orden, podr solicitar judicialmente en la v"a voluntaria, la cancelación de éste y en su caso, la reposición&
2.11 La, (e +re,%ri+%i&n o %a(%i(a(= 9 a, -e ,e 'a,en en a 8ata (e re-i,ito, ne%e,ario, +ara e e/er%i%io (e a a%%i&n. -ara empe#ar diremos que la caducidad opera por no haberse cumplido con observar las condiciones legales para hacer e%igible el derecho que el titulo incorpora, que se convierte en una sanción para el titular por su negligencia& /egn el Art"culo 017 del !ódigo de !omercio de 3uatemala, la acción cambiaria del ltimo tenedor del titulo caduca: •
-or no haber sido presentado el titulo en tiempo para su aceptación o para
•
su pago& -or no haberse levantado el protesto en los términos de este código&
-or otra parte la prescripción opera porque el titular no ejerce en contra del obligado sus derechos dentro del término que seala la ley para su ejercicio )a prescripción que impide el ejercicio de la acción cambiar"a porque su titular ha dejado de entablarla durante un tiempo determinado& )a prescripción se caracteri#a porque el tiempo que se fija es corto y varia segn el sujeto en contra de quien deba accionarse cambiariamente&
•
)a acción cambiaria directa, prescribe en tres aos, contados a partir del
•
d"a de vencimiento& (Art& 010 del !ódigo de !omercio de 3uatemala )a acción cambiaria de regreso del ltimo tenedor prescribe en un ao, contado desde la fecha del vencimiento y en su caso, de la fecha en que concluyan los pla#os de presentación, o si el titulo fuere con protesto, desde la fecha en que este se haya levantado& (Articulo 01D !ódigo de !omercio
•
de 3uatemala )a acción del obligado de regreso contra los dems obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda& (Articulo 01; !ódigo de
• •
!omercio de 3uatemala )a causal que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de signatarios de un mismo acto& (Articulo 010 !ódigo de !omercio de 3uatemala
•
2.12 La, +er,onae, -e ten)a e (eman(a(o %ontra e a%tor. 'stas e%cepciones se fundan en las relaciones personales que puedan e%istir entre el tenedor del titulo y el obligado cambiario, es decir, en las circunstancias personales en que puedan estar vinculados tenedor y deudor que podr"an ser: •
@ulidad
• • • •
@ovación !ompensación 'rror Euer#a mayor $olo
Ni(a(. )a nulidad como e%cepción, tiene lugar cuando el titulo de crédito no llena todos y cada uno de los requisitos esenciales para su e%istencia& 'l !ódigo de !omercio en su Art"culo 7;0 establece que solo producirn los efectos previstos en dicho código los t"tulos de crédito que llenes los requisitos propios de cada titulo y en particular los generales siguientes: • • • • •
'l nombre del titulo de que se trate )a fecha y lugar de creación )os derechos que el titulo incorpora 'l lugar y fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos )a firma de quien lo crea
@o obstante la omisión insubsanable de requisitos esenciales que debe contener todo titulo de crédito, no afecta al negocio o acto jur"dico que dio origen a la emisión de dicho titulo&
No*a%i&n. 's la e%tinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva obligación destinada a reempla#arla&
Com+en,a%i&n& 's un medio de liberarse de la deuda, que se produce por una mutua neutrali#ación de dos obligaciones, cuando quien tiene que cumplir es, al mismo tiempo, acreedor de quien tiene que recibir satisfacción& )a compensación tiene por objeto evitar una innecesaria duplicidad de pagos&
-or ejemplo si A le debe a F G&2,>>> y F a A otros G&2,>>> ambas deudas y ambos créditos se e%tinguen&
Error: 's una divergencia entre la voluntad interna y la declarada, y tiene lugar cuando un sujeto emite una declaración diferente a la querida o deseada, as" mismo cuando hay una equivocada o ine%acta creencia o representación mental que sirve de presupuesto para la reali#ación de un acto jur"dico& 'l !ódigo !ivil en su Art"culo 219; establece que el error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto, o sobre cualquier circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad&
Fer0a Ma9or. 's un acontecimiento imprevisible e inevitable que da lugar a que se impida el cumplimiento de una obligación contenida en un titulo de crédito&
Doo& 's el error provocado, inducido por acción o por omisión, ya sea por la contraparte en el acto jur"dico bilateral, o ya sea por un tercero& 's un vicio en la voluntad ya que afecta la intención del mismo modo que el error produciendo en el sujeto que lo padece una falsa representación de la realidad& As" lo dispone el Art"culo 2102 del !ódigo !ivil +$olo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes&
Comentario: @o obstante, el !ódigo de !omercio en su Articulo 02B en donde se establece que solo pueden oponerse en contra de la acción cambiaria determinadas e%cepciones, en el Articulo 0B8 de dicho código, también se establece la
posibilidad de interponer otras e%cepciones supletoriamente basadas en la eficacia del titulo y as" mismo en la prueba documental, como las mencionadas en el prrafo anterior&
EL JUICI# EJECUTI7# CAMBIARI#. 1. Ante%e(ente, (e /i%io e/e%ti*o %am'iario. 'l proceso ejecutivo, en un inicio era un proceso de formas simplificadas, cuya competencia estaba designada a jueces especiales y destinados al ejercicio de la acción ejecutiva& 'l acreedor se dirig"a al jue# quien dictaba contra el deudor una orden de pago, lo que requer"a un proceso sumario, que tenia por objeto, no solo la e%istencia del titulo ejecutivo y las defensas del demandado, que para tal fin era citado? nicamente se admit"an en el proceso las defensas del demandado que se dirig"an a atacar simplemente el hecho del actor o bien a interponer hechos e%tintivos o impeditivos, as" mismo el fallo dictado en el proceso acerca de las e%cepciones que en el mismo se discutieron, no vinculaban al jue# al proceso ordinario, as" que el proceso sumario nicamente ten"a el fin, no de declarar la e%istencia del crédito, sino nicamente de decidir si se deb"a o no proceder a la ejecución& 'n nuestro medio, se tiene como antecedente ms inmediato el !ódigo de 'njuiciamiento !ivil y Cercantil ($to& 1>>B, Art& ;9;, inc& 9& 1& De8ini%i&n (e /i%io e/e%ti*o %am'iario. +'s aquel que se inicia cuando un sujeto ejerce el derecho de acción, o ms simplemente, la acción que se le concede al portador legitimado de un titulo de crédito, cuyo objeto se halla representado por la pretensión formulada, la cual contiene una afirmación de derecho o de consecuencia jur"dica derivada, e%clusiva o e%cluyentemente, del titulo cambiario presentado en juicio, y que tiende a lograr que el órgano judicial interviniente la dilucide y declare en el proceso, o imponga
hacerla efectiva en cumplimiento de la obligación documentada en el titulo cambiario mencionado, mediante la aplicación de las normas legales pertinentes y especificas*&
3. Deman(a e/e%ti*a. 'n sentido amplio podemos decir que demanda es el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jur"dica& As" mismo podemos decir que es el acto procesal, por medio del cual el poseedor de un titulo de crédito promueve la actividad del órgano jurisdiccional con el objeto de obtener el cumplimiento for#oso de los obligados en el documento&
Re-i,ito,. )a demanda ejecutiva debe formularse cumpliendo con los requisitos que e%ige el !ódigo -rocesal !ivil y Cercantil, para toda clase de demanda en base a los Art"culos 02, 2>0 y 2>D& )a primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendr lo siguiente: (Art& 02 del !ódigo -rocesal !ivil y Cercantil • •
$esignación del jue# o tribunal a quien se dirija& @ombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio
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e indicación del lugar para recibir notificaciones& 6elación de los hechos a que se refiere la petición& Eundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes
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respectivas& @ombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un
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derecho, si se ignorare la residencia, se har constar& -etición, en términos precisos&
•
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)ugar y fecha Eirmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, as" como el sello de éste& /i el solicitante no sabe o no puede firmar, lo har por él otra persona o el abogado que lo au%ilie&
$e todo lo escrito y documentos que se presenten, deben entregarse tantas copias claramente legibles, en papel comn o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas, a cuya disposición quedaran desde que sean presentadas& (Art& 07 del !-!yC
Limite, (e a +reten,i&n e/e%ti*a. 'l acreedor no puede pretender ms de lo que surja del documento, si se e%cediere en su pretensión, el jue# se circunscribir al contenido del titulo )a limitación de las defensas y e%cepciones 'l deudor no puede invocar ms defensas y e%cepciones, que las que e%presamente enumera la ley& Art& 02B& !od& de !om& Uno de los principios rectores del juicio ejecutivo cambiario es, que no se puede discutir la causa del titulo que sirve de base a dicho juicio, es por ello que la defensa referida a la causa o relación fundamental o subyacente nicamente puede invocarse en los juicios de conocimiento en los que se discuta esta situación jur"dica, pero no en los ejecutivos cambiarios&
. A(mi,i&n 9 trmite. -romovido el juicio ejecutivo, el jue# califica el titulo en que se funda y si lo considerase suficiente y la cantidad que se reclama es liquida y e%igible, despacha el mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado, el embargo de bienes, si éste fuere procedente y dar audiencia por cinco d"as al ejecutado, para que se oponga o haga valer sus e%cepciones (Art& 71B del !-!yC& 'l jue# tiene como deber procesal previo a dictar la resolución en la cual admite para su tramite la demanda ejecutiva, revisar la demanda para determinar si se
cumplen o no los requisitos de contenido y forma, que establece la ley, adems debe comprobar de oficio si el titulo acompaado llena los requisitos para que tenga fuer#a ejecutiva& As" mismo los jueces deben ser cuidadosos en la calificación de los t"tulos ejecutivos para no permitir que sean confundidos o me#clados los t"tulos de derecho comn con los de crédito por tener caracter"sticas diferentes y diferenciales& )os t"tulos ejecutivos de derecho comn nacen de las obligaciones y contratos de naturale#a civil, regulados e%presamente por el !ódigo !ivil& )os t"tulos de crédito, documentos mercantiles o t"tulos valores, son de naturale#a mercantil y en algunos casos bancarios, poseen caracter"sticas especiales que no tienen los del derecho comn&
$. Ato (e e;e-en(o . 'l auto de e%equendo es el auto de admisión que el jue# dicta en relación con la demanda inicial& -ara que dicho auto sea admisorio y no la rechace, la demanda debe pasar ciertos filtros: el anlisis oficioso de la procedencia de la v"a, la cual debe consistir en que el titulo base de la acción sea precisamente ejecutivo y asimismo el filtro del anlisis oficioso de la caducidad de la acción cambiaria, sin embargo debemos recordar que el auto que admite la v"a no preju#ga sobre la procedencia de la acción sino que solo seala que la contienda se esta iniciando de forma correcta& /i la demanda pasa ambos filtros el jue# dicta el auto de e%equendo&
. Man(amiento (e e/e%%i&n. -ara requerir el pago al ejecutado, el jue# tiene la facultad de nombrar un notario, si as" lo pide el ejecutante o bien designar a uno de los empleados del ju#gado, para hacer el requerimiento, lo que har constar por ra#ón puesta a continuación del mandamiento (orden del jue# para que se constituya en presencia del
requerido de no hacerse el pago en ese caso, el ejecutor procede a decretar el embargo de los bienes que haya propuesto el acreedor y que sean suficientes para cubrir la cantidad que se reclama ms un die# por ciento para la liquidación de costas&
6. Em'ar)o. 'l embargo consiste en, la sustracción, la succión del bien, o sea aquella actividad procesal compleja llevada a cabo en el proceso de ejecución, endere#ada a elegir bienes del ejecutado que deben sujetarla a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, engendrando en el acreedor ejecutante una facultad meramente procesal a percibir el producto de la reali#ación de los bienes afectados, y sin que se limite jur"dicamente ni se e%propie la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes& 'l acto procesal de requerimiento de pago es de carcter personal con el deudor, ra#ón por la cual debe reali#arse en su residencia o en el lugar de trabajo& /in embargo, si no fuere encontrado, la notificación de la demanda, el requerimiento de pago y embargo se harn por cedula, conforme lo dispuesto en las normas que regulan las notificaciones& /i no se supiere el paradero del deudor ni tuviere domicilio conocido, los actos indicados debern efectuarse por medio del $iario Hficial y surten efectos a partir del d"a siguiente a su publicación& /ituación en la que se observar lo regulado por el !ódigo !ivil para la ausencia, que establece que +toda persona que tenga derechos que ejercitar u obligaciones que cumplir en la repblica y se ausente de ella, deber dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante? y si no lo hiciere, se le declarar ausente a petición de parte, (Art& 89 !ódigo !ivil&, la declaratoria anterior tendr como nico objeto nombrar un defensor judicial al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algn derecho en juicio (Art& 88 !ódigo !ivil&
#tra, Me(i(a,.
'n el !ódigo -rocesal !ivil y Cercantil, se regulan otras medidas que son comunes en los juicios ejecutivos, aun cuando no en todas las oportunidades resultan pertinentes& 'ntre las ms frecuentes aparece: • •
'l secuestro 'l arraigo
E ,e%e,tro: !onsiste en el desapoderamiento de una cosa de manos del deudor para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con la prohibición de servirse en ambos casos de la misma 'sta medida tiene como finalidad evitar que los bienes muebles desapare#can, se arruinen o deprecien en manos del demandado, en perjuicio del acreedor& 'l Articulo 91; del ( !-!yC establece que el secuestro se cumplir mediante el desapoderamiento de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en deposito a un particular o a una institución legalmente reconocida&
Arraigo: 'l Articulo 919 del !ódigo -rocesal !ivil y Cercantil, establece que cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, podr el interesado pedir que se le arraigue en el lugar en que deba seguirse el proceso& As" mismo el Art"culo 9I& del $ecreto 294D2 del !ongreso de la 6epublica, establece que es improcedente el arraigo en los juicios en que e%ista embargo sobre bienes o garant"a suficiente que respondan de las obligaciones reclamadas, salvo en aquellos casos en que sea indispensable la presencia en el pa"s de la persona obligada, bajo la responsabilidad del jue#& 'n cualquiera de estos casos, si el obligado se ausenta del pa"s sin constituir en juicio representante legal, el
tribunal nombrar defensor judicial, quien por ministerio de la ley tendr todas las facultades necesarias para la prosecución y fenecimiento del juicio de que se trate&
>. A%tit(e, (e e/e%ta(o. 'n el juicio ejecutivo cambiario las actitudes del ejecutado podr"an ser las siguientes:
5a)o 9 %on,i)na%i&n. /i el demandado al ser requerido pagaré la cantidad reclamada y las costas procesales, se har constar en un auto, se entregar al ejecutante la suma satisfecha y se dar por terminado el procedimiento& As" mismo el ejecutado puede obtener el levantamiento del embargo, si consigna dentro del mismo juicio, la cantidad reclamada ms un die# por ciento para la liquidación de costas, reservndole el derecho de oponerse a la ejecución (Articulo 7>> del !-!yC
In%om+are%en%ia (e e/e%ta(o& !uando el ejecutado no compare#ca a deducir oposición o a interponer e%cepciones, vencido el termino de cinco d"as que tiene para ello, el jue# dictar sentencia de remate declarando si ha lugar o no a la ejecución& (Articulo 772 !-!yC As" mismo en esta oportunidad, no obstante la incomparecencia del ejecutado el jue# e%aminar en definitiva el titulo y en caso de determinar que carece de alguno de los requisitos, el jue# desestimar la demanda y se absolver al ejecutado
#+o,i%i&n (e e/e%ta(o. /" el ejecutado se opusiere, deber ra#onar su oposición y, si fuere necesario, ofrecer prueba pertinente, sin estos requisitos el jue# no le dar tramite a la oposición& /i el demandado tuviere e%cepciones que oponer, deber deducirlas todas en el escrito de oposición&
?. 5re'a.
Comentario: 's importante tomar en consideración cuales son las etapas que deben ser plenamente agotadas en cuanto a la prueba dentro de toda controversia procesal, siendo estas: = 'l ofrecimiento = )a aportación = )a admisión = 'l diligenciamiento = )a valoración&
Comentario: '%cepcionalmente dentro del juicio surge un procedimiento accesorio o secundario, tal es el caso de los incidentes? estos por ser puntos de derecho no se abren a prueba&
1.!enten%ia. )a sentencia es el acto procesal del jue# o tribunal en que decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jur"dico&79 'n la tramitación del proceso, vencido el término de prueba, (2> d"as el jue# se pronunciara sobre la oposición y en su caso sobre todas las e%cepciones deducidas& /i la sentencia es condenatoria, el jue# debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos por las partes durante el juicio y en sus alegatos, si la sentencias absuelve al demandado se le reservan al actor sus derechos para que ejercite cualquier acción en la v"a y en la forma que correspondan, pero si en la sentencia se condena al demandado, en ella misma se decidir también respecto al remate de los bienes embargados& )a sentencia que condena al demandado en el juicio ejecutivo mercantil es siempre una sentencia de remate y para su celebración debe levantarse un avaluó de los bienes embargados&
11. Re,%ate (e 'iene, remata(o, 'l deudor o el dueo de los bienes rematados, en su caso, tienen derecho de salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio pagando "ntegramente el monto de la liquidación aprobada por el jue# (Articulo 711 !-!yC
12.E %a,o (e in,o*en%ia.
.anto en materia civil como en mercantil pudiera darse el caso (no poco frecuente de que el deudor, durante la diligencia de embargo, no tenga bienes suficientes en ese local ni en ningn otro, para garanti#ar la deuda que incumplió& 'n materia civil la insolvencia da origen al juicio de concurso de créditos, pero cuando el insolvente es un comerciante individual o societario, entonces la acción del perjudicado puede ser la iniciativa de quiebra&
Ji%io or(inario +o,terior & )a sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa ju#gada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior& 'ste juicio solo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo& -ara conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturale#a de la demanda que se interponga, es competente el mismo tribunal que conoció en la primera instancia del juicio ejecutivo& 'l derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso& (Articulo 779 del !-!yC&