3. EL ARGUMENTO
A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO
Antes de abordar el estudio de este argumento, es necesario definir algunos términos y empezar por la palabra principio. Asimismo, examinar a grandes rasgos la compleja problemática que estos tienen en la aplicación del derecho positivo. La definición de lo que ha de entenderse por principio jurídico o principio general del Derecho es una de las cuestiones que más difíciles resultan a los juristas. La raz6n de esta dificultad se comprende con s61o atender a su significado gramatical. Es claro que, si por principio se entiende "el elemento fundamental de una cosan,los principios jurídicos sólo pueden ser los fundamentos del Derecho, y ahí radica, precisamente, la complejidad de la definición."
Es por ello que resulta indispensable definir los terminos empleados y ver el alcance d e la nociones que éstos entrafian.
¿Qué es un principio?
La palabra latina principium, principio, comienzo, iniciación, origen; esta palabra se deriva de princeps, el que ocupa el primer lugar. El sustantivo princeps, es un vocablo compuesto de primus, lo que está más adelante, el primero, [referido al espacio, tiempo, orden o categoría], y el verbo capere, tomar, coge;. El término latino este vocablo principium traduce el concepto griego de arché puede traducirse de varias formas, atendiendo al texto que se examina, así, á p ~ 4significa , principio de todas h s cosas, gobierno, mando; en el vocabulario jurídico dejó huella en palabras como anarquía, entendida como falta de gobierno o de orden; t e t r m , gobierno ejercido por cuatro personas.@ Según Aristóteles el carácter común de todos los principios es de ser la fuente de donde derivan el ser, o la generación del conocimiento. Sin embargo, debe notarse que, aunque un principio es un "punto de partida" no parece que todo "punto de partidaR sea un principio. Por este motivo se ha tendido a reservar eI nombre de "principio" a un "punto de partida" que no sea reducible a otros puntos de partida, cuando menos a otros puntos de partida de la misma especie o pertenecientes al mismo orden.@ Por la gran influencia que en el campo del derecho han ejercido tanto el pensamiento idealista como el realista, no debe pasarse por alto que estos dos tipos de pensamiento filosófico son el resultado de entender la noción de principfum como principium essendi (o principio del
'Dehesa Dlvila, Gerardo, Eltmologia/urídlca, Mtxlco. Poder Judicial d e p. 137 y rs. Vld. Feerrater Mora. José. op. cfr.. Vol. 111, p. 2907.
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Pedención, 2001,
ser) con primacía sobre el principium cognoscendi ( o principio del conocer) en este caso se tiene un pensamiento filosófico fundamentalmente realista, en cambio, si se da la primacía al principium cognoscendi, se tiene un pensamiento filosófico idealista. Problemas: Uno d e los problemas que se enfrenta al abordar el tema d e los principios generales del Derecho, es el d e su misma denominación. A lo largo d e la historia, al hablar d e principios del derecho se hacía una clara referencia al derecho natural. Sin embargo, este calificativo d e "natural" terminó por eliminarse por curiosas razones que pueden verse e n el examen que algunos doctrinarios han hecho al respecto al explicar que: La comprobada imposihilidad del monismo legalista fuerza al recurso a una fuente supletoria, inexpresa y flexible al mismo tiempo, para poder cumplir su específica Función de suhsidiariedad in extremis a Favor de la ley. He aquí la razón de ser de la inclusión de los Principios en la enumeración de las Fuentes del Derecho; he aquí, por ello mismo, la explicaci6n de que puedan ser sentidos o interpretados como un elemento .molesto. en dicha enumeración. Molesto es, en efecto, el elemento indeseado, pero necesario. La ley aspiraría a la monopolización del derecho; pero la experiencia se encarga de dejar en claro que el perfecto cerramiento legal Heva inexorablemente a la asfixia del sistema jurídico. Pero mucho mas molesto ser&ese mismo elemento, si a su condición de no deseado afiade la de su posible peligrosidad. ¿NO es necesariamente peligrosa una norma jurídica imprecisa? ¿Y no
es la imprecisión la característica formal más saliente de los Principios Generales del Derecho? ¿No llevará consigo, e n tal caso, la admisión de los Principios entre las fuentes del Derecho la amenaza de que la totalidad del sistema termine yéndose d e las manos? Mucho más esto último cuando, a traves de los Principios, se entiende hecha remisión o referencia a1 Derecho n a t ~ r a l . ' ~ Respecto a este problema es Útil recordar que: La noción de principios generales del Derecho surgió en la segunda mitad del siglo XIX como un inconfesado sustitutivo que el positivismo jurídico buscó a fa teoría del derecho natural, como expresión de la búsqueda de una estructura general de lo jurídico, averiguada más allá de los sistemas particulares, que adquiriese la generalidad más próxima posible a la universalidad que había caracterizado al derecho natural,'"' Resulta ilustrativa la siguiente tesis para ver e l pensamiento d e los Tribunales Federales sobre los principios generales del derecho: QUEJA PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE EL TRAMITE DE INCIDENTES DE REPOSICI~NDE AUTOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO ADMITIDA LA DEMANDA DE AMPARO, CON FUNDAMENTO EN PRINCPIOSGENERALES DE DERECHO. Para demostrar la procedencia del recurso de queja de que se trata, es menester desentrañar lo que el legislador
Cartas. Antonio, Ley, prlncfpios -ales y comtttucibn Apvntesporo una nlectura, desde la Consrttuclón. & la m n a & IcufunUr &l derssba. Madrtd. Centro de Mudios Ram6n Areces, 1990. p. 42 y SS. Vallet de GoyIlrofo. Juan, MmodologfaJuñdfca, Madrid. C i v l u , 19%8. p. 105 '" Cordillo
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entendió por el término "juicio" para los efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. la re&.&& del término en cuestión se enfoca dentro de las normas interrelacionadas reguladoras de los recursos en mateda de amparo contra los actos de los Jueces d e Distrito (artículo 83 y 95>, pues de otra suene sería imposible penetrar e n la naturaleza del término tanto si se extiende la interpretación al estudio de otras normas que regulan distintos institutos, cuanto si se limita la atención a una sola disposición legal, -una regla de interpretauón jurídica que siempre debe tenerse en cuenta, es la de considerar Wal precepto cuyo contenido se pretende desentrafiar a fin de obtener una definición valida. Del examen de las normas que conforman el sistema jurídico en los recursos de amparo, p para, los efectos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, e1 legislador quiso que se entendiera que el juicio de amparo se inicia una vez que se dicta el auto de admisión de la demanda; de otra manera n o tendría ningún objeto la procedencia del recurso de queja en contra de actos que admiten demandas notoriamente improcedentes, ni el recurso de revisión, en contra d e actos que desechan demandas de amparo, pIler estos supuestos se.ubicarían perfectamente en la fracción VI de que se viene hablando. que d e conformidad con las fracciones I y VI, del artículo 95, en relación con la fracción 1, del articulo 83 d e la Ley d e Amparo, el juicio de amparo, no se inicia con la presentación d e La demanda de amparo, &O una vez que se admite. g-antedar, el hecho de que otro d e los requisitos p a n la procedencia del recurso de queja, establecido e n la fracción Vi, es precisamente, que el acuerdo sea d e tal naturaleza que deje en estado de indefensión al formulance de la queja y que no sea reparable en la sentencia definitiva, dictado un auto que desecha una demanda
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d e amparo, una vez que queda Firme, se excluye toda posibilidad de que se dicte una sentencia. ~ ~ a n visto e así el planteamiento, la conclusicín lógica sería la de determinar la improcedencia del recurso d e queja en contra de acuerdos que dicten los Jueces d e Distrito en incidentes d e reposición d e autos cuando aún no se haya admitido la demanda d e amparo y se ponga fin a dichos incidentes, tomando en cuenta que tratándose de recursos existe el consistente que su procedenen que no puede haber recurso sin ley; &, cia debe limitarse a los casos específicos que se señalan en los ordenamientos jurídicos (artículo 82 de la Ley d e Amparo), sin posibilidad de crear otros medios de defensa por 8arrlagia opor .Asílo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis publicada en la página mil cuatrocientos noventa y tres, de la quinta época, tomo XCVI, del Semanario : MEDIOS Judicial de la Federacidn, con el ~ h r o "RECURSOS. DE DEFENSA INSTITUIDOS POR LA LEY'. i h @ r ~en , el caso de mérito no se debe tomar e n cuenta la voluntad del legislador ni el criterio rígido que en materia de recursos ha establecido el Alto Tribunal, sino considerar la procedencia del recurso d e queja con base en los principios generales d e derecho, HL&X&J& qtce una solución contraria se traduciría en una verdadera denegación d e justicia por causas imputables a fenómenos naturales no previstos ni por el legislador ni por el máximo colegio al sentar su criterio. El argumento anterior se sostiene teniendo presente que si con fundamento en la circular número 5/85 emitida por el secretario general d e Acuerdos d e la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, hacitndose Cnfasis en las situaciones anormales y causas d e fuerza mayor derivadas de los sismos que padeci6 el Distrito Federal, se puntualizó la necesidad d e aplicar ya sea dincta o suplctoriamente, los códigos de procedimientos civiles, f e d e d .y M,así como -k>s@n@&s
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haciéndose factible en esta virtud la promoción d e los incidente d e reposición d e autos, no regulados por la Ley de Amparo y por lo mismo proscritos en ese sistema procesal según también interpretación de la Suprema Corte en materia de supletoriedad de leyes, tal supletoriedad debe extenderse tamhien para dar solución a todos los problemas que surjan durante la tramitación de los incidentes de reposición de autos, tomando en cuenta se repite, que la institución de que se trata no se encuentra regulada en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Ahora &en, visto que la solución no se encuentra en preceptos relativos a los códigos de procedimientos civiles local y federal, se hace necesario acudir a los prfn~ipiai g~i#f-aie~.deL$e~ech.~. ¿Qué ha entendido el Alto Tribunal por principios generales del derecho? Para fijar el concepto de r & aCoste de Justicia los ~ ~ ~ ~ a l e r W ela Suprema de la Nación ha sostenido dos criterios: l o . En el primero, relacionado con el derecho positivo, declara que "son los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las que se han expedido después de 1917, sino también las anteriores a la Constitución de 1917" (Quinta Época, Tomos XiII y XLIII, páginas 995 y 858, respectivamente). 20. En el segundo que pudiéramos llamar d e índole filosófico, establece que: "5on verdades jurídicas notorias, indiscutiblemente de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere dado si hubiere estado presente o habría establecido si hubiere previsto el caso, siend o condición que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto d e normas legales cuyas lagunas deben llenar". (Quinta Época, Tomo LV, pagina 2641). De acuerdo con los antedores criterios. un principio general d e derecho que podemos desprender d e los preceptos que regulan los recursos e n materia
de amparo, es el de la revisión d e las actuaciones judiciales por Tribunales Superiores, cuando sean de tal naturaleza que dejen sin defensa a alguna de las partes. La doble instancia permite a los justiciahles la oportunidad d e que en su beneficio s e controle la legalidad d e los actos de los Jueces de Distrito cuando dichos actos impliquen una denegación d e justicia trascendental en la esfera jurídica del recurrente. IMarsadmaui-.*: cidd E t r . e & . w M m , resulta palmario que si el legislador d e amparo hubiere tenido presente que el territorio e n que se asientan los Poderes Federales es de naturaleza sísmica y que estos fendmenos tienen como lamentables efectos, entre otros, la desaparición de una cantidad considerable d e expedientes, hubiera regulado, con toda seguridad, ta procedencia de los incidentes d e reposición de autos, así como la procedencia de recursos en contra de los autos que durante su trámite emitan los Jueces de Distrito. i&l&&&d, debemos concluir que el acuerdo que niega la reposición de autos e n un procedimiento en e l que aún no se ha admitido la demanda de amparo, si es impugnable con fundamento en e1 artículo 95 fracción VI, de la Ley d e Amparo, no sólo hay analogía d e estos acuerdos con los que se emiten durante el t r h i t e del juicio d e amparo e n atención a que son dictados por los Jueces de Distrito y que no admiten expresamente el recurso d e revisión sino mayo& d e razón, e n virtud d e que n o s61o causan un dafio que deja sin defensa al quejoso que extingue en absoluto el ejercicio de la acción constitucional."
Epoca. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: SemanalfoJudiciddplaP e h c M n . Tomo: 217-228 Scina P a t t ~Plginz: . 514. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bíjo el rubm .RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE EN C O DE RESOWCIONES ~ D I C I ~ A SD U U EL ~ ~ ~ I DE T INCIDENE TES DE REPOSICI~N DE AITTOS, AUN CUANDO NO HAYA SIDO ADMITIDA U DEMANDA DE AMPARO, CON FUNDAMEMO EN PRlNClPlOS GENeWBSDE DHReCnO:, scbin &*endo en cursivas los principales coneetores lqíims del Icnwaje que nos indicln Ln introducc)on de pnmlsls. " Séptima
mnclwiones. Contna~MotoS,urieten.
Otras tesis de gran interés sobre los principios generales de derecho s o n las siguientes, d o n d e s e observa c o n claridad lo q u e al respecto ha sustentado como criterio sobre este importante argumento desde la Quinta Época en adelante: PRINCIPIOS GENER4I.BDEDERECHO. El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenrdo en los artículos 20 de1 Código Civil de 1884. y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando n o haya ley e n que fundarse para dec~dlruna controversia, la resolución de ésta debe fundarse e n los "principiosgenerales del derecbd',y la constitución limita la aplicación de estos "pnncipP1&, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los Ipn'ncfpia~ generales del derechd como fuente supletoda de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; ptler lo contrario, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y rnonstnioso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, estabiece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija ta ley, y los cOdigos con este mandato constituúoprocesales civiles, nal, pnceptúan que los jueces y tribunales no poddn, bajo ningJn pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legisladones de
todos los países, al invocar los "pdncipiosgeneralesdel derecho", como fuente supletoria de la ley, n c principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la Fijación de los mismos; por lo que el prohiema de determinar lo que debe entenderse por "pdncipiosgenerales del derecho", siempre ha se trata presentado serios escollos y dificultades, ~LUIZS~Q~~L~? de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole d e tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los "pkcipiosgenemlesdelderecho"deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también d e los aludidos "principios",que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando no aquéllos; í C m c t a t . U h W dela.--pueden constituir "principiaigenemksdel derecbd, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por n o tener el carácter d e generalidad que exige la ley y muchas veces esos autores tratan d e interpretar legislaciones extranjeras, que n o contienen las mismas normas que la nuestra.'3
Quinta epoca. Instancln: Tercefu Sala. Fuente: SmrswllaJd&W & h Fdmwcbjm Tomo: LV. Plgina:2612. Amparo civil directo 6187/34. Meza de Dhz CatPtlna y -8. 15 de mano de 1938 Unanimidad de cinm votos. L. publ*.ción no mcnckni d aombrrdel,poncnr
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En esta tesis se observa lo q u e en forma específica se entiende por principios generales de derecho: PRINCIPIOS GEiVEiPALESDEDERECHO.El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, n o la tradición de los tribunales que, en último análisis n o son mas que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada de un Juez, por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, &m los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no s610 las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, &m también las anteri~res.~'
En forma similar se refieren a los principios generales d e derecho las siguientes cuatro tesis que reflejan el tratamiento q u e este aspecto ha recibido por parte del Poder Judicial de la Federación: PRINCIPfOS GENERALESDEDEREMO,APAPLICl6N DE. Porprincipios generales de derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentas legales para casos analogos, y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucional en que la controversia respectiva n o puede resolverse por la ley.
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, A P L Z C A C I ~ NDE LOS. No entraíia una violación al artículo 214 del enjuiciamiento respectivo la circunstancia d e q u e s e invoquen los principiosgenerales de derecho; pues precisamente esa norma prescribe q u e el Juez debe apoyar sus puntos resolutivos en preceptos legales o en principios jurídico^.'^ PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO EN MATERIA DE TRABAJO. Los principios generales de derecho, d e acuerdo con el articulo 16 de la Ley Federal del Trabajo, son aplicables en materia laboral s61o en aquellos casos n o previstos en la propia ley, en los reglamentos o cuando n o pueda resolverse conforme a la costumbre o al PRINCIPIOS GENERALESDE DERECHO, NO PUEDEN APLICARSE COMO TALES, LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRiTO FEDERAL, A CONTROVERSIAS SUSCITADAS EN DISTINTA ENTIDAD FEDERATWA. Si en la ley civil d e un Estado, se establece que cuando n o se pueda decidir una controversia judicial ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu d e la ley, deberá resolverse conforme a los principiagenerales de derecho, n o hay razón para aplicar, como tales pfncipkx, 10s preceptos del Código Civil del Distrito Federal, plresCstos nunca pueden ser aplicables en las controversias que se susciten en distinta entidad federativa."
Quinta epoca. lnurncin:Tercer1 Sala. Puente: Sama~doJudtcl
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Ya e n la Octava Época, se encuentran valiosas orientaciones respecto d e la función q u e tienen los principios generales d e Derecho e n el ordenamiento jurídico mexicano, por ejemplo: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Tradicionalmente se ha conside-
rado en el Sistema Jurídico Mexicano que los jueces para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento estan sujetos a la observancia n o sólo del derecho positivo-legal, sino también de los dogmas generales que conforman y dan coherencia a todo el ordenamiento jurídico, que se conocen comopn'ncipia~ generales del derecho según la expresión recogida por el constituyente en el arcículo 14 de la Carta Fundamental.- La operancia de estos principios en toda su extensión -para algunos como fuente de la cual abreva todas las prescripciones legales, para otros como su orientación a fin- no se ha entendido restringida a los asuntos de orden civil tal y como podría desprenderse de una interpretación estricta del artículo constitucional invocado, que aun sin positivización para otros órdenes de negocios, es frecuentemente admitida en la medida en que se les estima como la formulación más general de los valores ínsitos en la concepción actual del derecho.- Su función desde luego no se agora en la tarea de integración de los vacíos legales; alcanza sobre todo a la lahor d e interpretación de la ley y aplicación del derecho, d e allí que los tribunales esten facultados y, en muchos casos, obligados a dictar sus determinaciones te. niendo presente, además de la expresidn de fa ley siempre limita& por su propia generalidad y abstracción, los postulados d e l del derecho, p # s ¿st'os'son& manifea-
ción auténtica, prístina, de las aspiraciones de la justicia de una c~munidad.'~
E1 argumento por principios generales de derecho con frecuencia se emplea para apoyar y sustentar un criterio, por ejemplo: R E V I S I ~ NADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA A M P L I A C I ~ NDE 1.0s AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO D ~ A SA QUE SE REFIERE EL ART~CULO124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL D E LA FEDERACIÓN. La ampliación de una demanda es una institución que se admite en diversos procedimientos que permite, a quien ejerce una acción legal, ampliar, aclarar, corregir o complementar su escrito inicial, con relación a las autoridades demandadas, a los argumentos jurídicos expuestos y a los actos concretos que se combaten o con la materia propia de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa entre la demanda principal y la ampliación por razón d e los elementos litigiosos expuestos en la primera. Son diversos motivos y la naturaleza del procedimiento d e que se trate, lo que ha justificado la regulación d e la ampliación d e la demanda. Por regla general, en el derecho procesal se han aceptado tres supuestos hftsicos que autorizan la ampliacián y que recogen divenos ordenamientos, a saber: a) cuando se haga valer dentro del plazo para ejercer la acción pnncipaf; h) cuando n o existiendo plazo determinado para ejercer la acción principal, la ampliación se hace valer con postenotidad pero antes d e que se fije la lftis contestatio, y c) cuando en virtud del informe o con-
" octava epoca. lnamncu: ~
R C E RTR~BUNAL C ~ ~ @ C U DEN O MATERIA ~ D B I l r n r n l N ADEL PRIMER CIRCUITO Fuente. Snno~iiojudlcloldrlr(PrdrrPs(dnT o m : ln. Seaund. Pmc-2. e n m
testación de demanda se aprecien elementos nuevos de los que no tenía conocimiento el actor y que guardan relación con la litis planteada. Bhm&, de lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal que instituye el recurso de revisi6n administrativa, y del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fa Federación que regulan dicho recurso, puede apreciarse que no preven expresamente la ampliación para ese medio de defensa; P c o n r r a a r n u m e n í a t i v o sin m&argu, atendiendo a los principiacgenera& de derecho, a los criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación en otras materias y acorde con la propia y especial naturaleza del mismo, se considera que en este recurso sí procede la ampliación de los agravios. km&mÍzen virtud de que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece un plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso, y una vez que éste s e hace valer, n o existe impedimento para que se amplíen los agravios, siempre y cuando no haya fenecido dicho plazo, pues todavía se está dentro del plazo legal para ejercer la acción principal y, pnr_e&, no se ha fijado la IiticranLe.<~'~. Esto obedece a un principio de equidad procesal, en virtud del cual la parte recurrente puede disponer con plenitud d e fa rotalidad del plazo que la ley le otorga para interponer su recurso; @&u&, la presentación de la accidn principal no conlleva la p6rdida d e su derecho procesal para disponer del plazo en toda validamente, puede complementar su su extensidn, ,instancia hasta antes de que dicho plazo venza.79
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Novena epoca. Insxncia: Pleno. Puente: Semanaliohdlclal de la federactbn y su Gaceta. Tomo: Xl, mno de ZWO. ~ e r i s P. : XXx111/2000. Plgina: 108. Revisi6n administrativa (Consejo) 20/97. 29 de noviembre de 1999. unanimidad de nueve volos. Impedimento legal: Juan Díar Romero YWVicense Agubaco Alemán. ponent.: Mannno Azuela Ciiitr6n. Secretano: Osmar Armando Cruz Q u h . EA Tribunal Pleno, e n ni wsi6n privada cetebnda hoy veintinueve de febrero e n curso. . p r W con d nirmuo ~ 1 u 2 0 1 M 13 .twií alshda que antecede y determin6 que la mtaci6n es id)prn integnr terb p&pnnln>cbt. México, DiUriro fedenl. a vebrinueve d e febrero de dos m*.
En ocasiones, se realizaba un ejercicio de interpretación sobre el alcance de un principio, por ejemplo: PRINCIPIOS DE DERECHO APLICABLES AL ACTOR Y AL REO, que el actor debe EN MATERIA PENAL.ed-
probar su acción' y el reo sus excepciones, no es tan absoluto .M es la consecuencia de la regla que el que como parece, JMZ@ afirma está obligado a probar. EnesauirtLlll, el actor, y en su caso, el demandado, sólo estarán obligados, respectivamente, a probar su acción o excepción, cuando estas se apoyen en afirmaciones, gmes de lo contrario, el 7 es el que dispone que el que niega no esta obligado a probar, sFno en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.@ Puede encontrarse el argumento por principios generales de Derecho usado como contraargumento, así, por ejemplo: ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICT6 FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUELLA EN FORMA AISLADA. Cuando el amparo se promueve despues de dictada la formal prisión, y
no se reclama esta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal
- ~ u i n t i&oca. instancia: Primera %h. Puente: informes. ~ o m oinfomie i 1931.~gtnr:i(~. hpuo en misión 3084/29/3a.Chaleia José.Nw: tra &tos & -m ea gue re s~stlutecru tesis u l a$xrrcrn publiudos en el infame.
prisión). Tal proceder, además de ilógico, [Contraarpumentol resulta contrario a Iosprincipios de concentracióny de economía procesal que inspiran al jufcio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constituciocm alodefensa de las garannal, que tiene o tías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administraci6n de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIil del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principia~generalesde derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constit~cional.~' Dentro d e las ejecutorias del Poder Judicial d e la Federación se ha h e c h o u n amplio tratamiento de esta forma argumentativa, q u e de hecho, es muy usual por la gran importancia q u e revisten los principios generales de derecho. Muestra de ello son los fragmentos q u e a continuación se transcriben y que muestran la importancia y amplitud con q u e este argumento se ha tratado. Textos de la ejecutoria: Ante todo debe establecerse que del análisis del texto del primer párrafo del artícufo 97 y del octavo del 100, ambos de la
" Novena epoca. lnstancir: pleno. puente
S r n r r ~ r ljudfcfalde o laPederacMn.ysu Gacela. Tomo: IV, octubre dc 1996. ~ c . k P.O. 57/96. pkgina: 72. Conrradkctdnde tesir 20/95. Entre hs sustentadas por cl P*m y el sqpmdo Cokgiedo. del Noveno Circuilo. 10 de ocmbre de 19%. Unanimtdad de once votos. Ponente: Humbmo Romln Paiacios. Secretarios: Manuel Rotas Ponseca y Ana&& He&dcz j~nn;lidu. 81 Trlbunil Pleno.en su sesión privrdi celebrada el catorce de
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oetubm en eur.o, i p r ~ M , el ~ 3 m e m57/1996.1a tesis dc jurispmdencin que antecede. M6xic0, Dmuo -1. i & ocn
Constitución, este cuerpo colegiado considera que si bien no se dice en ninguno de ellos que proceda la revisión administrativa en contra d e decisiones de "no ratificación" de un Magistrado o Juez, sí se previene que proceda respecto de decisiones de remoción, situación que se presenta cuando al n o ser ratificado alguno de esos funcionarios la consecuencia necesaria e inmediata es, precisamente, que s e le remueva de su cargo, dándose por consiguiente la hipótesis de procedencia que literalmente contempla el precepto. Por otro lado, sea que se pana de la interpretación anterior, o de que se considere que la misma al menos es discutible, si se procede a un examen exhaustivo del tema, s e llega a la misma conclusión, en el sentido d e q u e el recurso es procedente. De aceptarse la interpretación expuesta la misma se foctalecería. De admitirse su discutibifidad la abundancia de argumentos que se expondrán la superará ampliamente, llegándose, aunque por camino diverso, a la misma conclusión. Anres de hacer con mayor detalle la interpretación de los artículos 97 y 100 de la Constitución General de la República, es conveniente establecer que la misma encuentra justificación y apoyo e n el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que a la letra dice: "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica d e la ley, y a falta de ésta se fundara en los principfosgenerales del derecho." Conforme al texto de dicha norma constitucional, toda controversia debe resolverse conforme a la letra d e fa ley o a su interpretación jurídica y solamente e n ausencia de la ley, se aplicarán los principios generales del derecha.
Tal disposición revela la necesidad de que el Juez resuelva salvand o el silencio, la insuficiencia u oscuridad de la ley y, por tanto, implica la posibilidad de que s e procure llenar y suplir de algún modo sus lagunas, conforme al orden que ahí previene, de modo que el órgano jurisdiccional, a fin de subsanar la omisión o el defecto de la ley, debe acudir a los pTincipiacgo?zemlesdeldere~bo. Asimismo, ejemplo de que el legislador prevé esas lagunas, es el Código Civil para el Distrito Federal, que en sus artículos 18 y 19 establecen lo siguiente: "Artículo 18. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia." "Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverin conforme a los principios generales del derecho." Estas disposiciones llevan a establecer que tanto el Constituyente como el legislador ordinario fijaron expresamente un orden de aplicación de las fuentes primordiales de soluciones jurídicas, que son: Ia ley, su interpretación jurídica y los principios generales del derecho.
Lmprinciptw g ~ l ~ e m kdel s derecbo son el aval de toda disquisición jurídica, eltos amparan los razonamientos jurídicos aunque estos tomen por base un principio de ley o de costumbre, sirviéndoles d e último fundamento. en cuyo caso son fuente primaria difusa de solución jurídica que acompaña a todos los fallos expresa
o tácitamente. Además, constituyen fuente autónoma d e normas d e decisión, aunque suhsidiariamente, en defecto d e ley y de costumbre. De esta forma, n o hay interferencia alguna entre hombres, no hay controversia posible, por muy compleja e imprevista que sea, que no admita y exija una solución jurídica cierta. La misión de la autoridad judicial n o puede interrumpirse un momento ni detenerse, mucho menos denegarse, por grandes q u e sean los ohst2culos que entorpezcan su paso, pero el fallo que en todo caso han de dar los Jueces y tribunales no puede dejar de atender a otro criterio que el d e la justicia, y siempre dehe ceiiirse, en primer termino, a la fidelidad d e la norma legal.
La~prtncipiosgeneralesno pueden obtenerse apnon por simple deducción de todas las normas particulares del ordenamiento jurídico que contiene también elementos empíricos y contingentes. ni tampoco puede inferirse de las simples normas particulares el conocimiento apropiado d e aquellos principios que e n su generalidad superan virtualmente toda aplicación particular. Pero la aplicación d e los principiosgeneraks del derecbo debe tener un límite que es, al mismo tiempo, una ayuda y que consiste e n el respeto dehido a todo aquello que se encuentra expresado en e l sistema jurídico. D e ahí que en defecto d e la ley y d e la costumbre, cuando aquella la prevé, el Juez debe guiarse por dos principios: a) La regla a establecer dehe ser conveniente y corresponder a las exigencias d e la vida y por~mntodeba prrferir q u d t a que ya haya sido observada en e$*,
b) La regla debe ser establecida en significación y aprecio del interés colectivo en la relación de vida en común, dehiendo, en la contraposición de intereses morales, económicos y políticos, encontrar aquella solución que mejor cuadre al bien general. Luego, los principiosgeneruks del derecbo no pueden prevalecer contra las normas particulares que componen el sistema jurídico del cual forman parte, ni destruirlas en ningiin caso, pero tienen valor, sin embargo, sobre y dentro de tales normas, puesto que representan la razón suprema y el espíritu que las informa. Corresponde al Juez indagar si, en relacidn con una determinada controversia, existe una disposición legal precisa, después, para la hipótesis negativa, le ordena acudir a las disposiciones que regulan casos similares o materias análogas; y s61o en úItimo término, es decir, cuando esta segunda hipótesis tampoco se cumpla, le remite a los principios generales del derecho, pues conforme al cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, está previsto el orden d e aplicación d e los medios jurídicos a que debe atender el Juez, para decidir una controversia. De ahí que la u n a l @ a es el medio de integrar las normas legales y solamente debe dejar d e aplicarse cuando de continuar con ese método, diera lugar a la creación de una norma sustancialmente nueva y distinta. Merced a la analogfa, el hmhito d e aplicación d e fas leyes se extiende mas alla del repertorio d e casos originariamente previstos, con tal d e que se trate de supuestos similares o afines a aquelios y siempre que la ntio legis valga igualmente para los unos y y r a los o m , de modo que esta ligada por su naturaleza
a los términos de los cuales procede y entre los que se desenvuelve: la afinidad d e hecho y la identidad de raz6n. La analogía va de lo particular a lo particular coordinado. En términos generales, cabe establecer que los métodos de interpretación d e la ley son los siguientes: A) Elemento natural o filológico de la interpretaci6n, con base
e n e1 cual se atiende al significado de las palabras, según su conexi6n e n la frase, a la luz d e las reglas gramaticales; de ahí que si las palabras de la ley tienen un doble significado, deberá adoptarse el que se juzgue mas apropiado a conseguir el fin de la ley. Si tienen un sentido vulgar y otro técnico, se adoptará el primero, porque la ley está destinada al común d e los hombres, y si además del sentido vulgar presenta una acepción jurídica, se preferirá esta última, porque ha de suponerse que el legislador se ha expresado e n lenguaje forense.
B) Elemento lógico d e la interpretación Está constituido por el aspecto finalista, por llevar el raciocinio al fin propuesto por la norma, se atiende al fin, a la intención d e la ley. En este sentido, la interpretación d e la ley ha de conducir a lograr que sus preceptos se manifiesten como el medio más útil, en el momento actual, para la consecución d e un estado social justo y sano. Se trata d e un elemento teleológico. C ) Elemento histórico. Se atiende a antecedentes pr6ximos y
remotos, así como a los ímbaw preparatorios de ia ley, como
exposiciones de motivos, dictámenes, proyectos de leyes, minutas de discusiones. etc. D) Elemento sistemático. Este método guarda intima relación con el procedimiento lógico, su función es relacionar la norma con las otras que integran una institución jurídica, y cada una de éstas con el conjunto de ellas, hasta llegar a los principios fundamentales del sistema jurídico. El estudio de las relaciones entre las diversas disposiciones legislativas puede llevar a comprender una norma que aisladamente considerada pudiera parecer ininteligible, absurda o poseedora de un sentido diverso de aquel que efectivamente debe tener.
Las reglas de interpretación e integración son legales y doctrinales, y son diversas de los métodos o procedimientos de que se vale la técnica jurídica para el desarrollo de la actividad interpretativa que se han enumerado con antelación; son aforismos o máximas que guían el procedimiento de interpretación. Las doctrinales son: la. Cuando la ley es clara, no debe eludirse el texto, so pretexto de penetrar su espíritu; en la aplicación de una ley oscura se debe preferir el sentido más natural y que es menos defectuoso en la ejecución. 2a. Para fijar el verdadero sentido de la ley, hay que combinar y
reunir todas sus disposiciones.
3%La presunciQp &,un Juez no debe fundarse e n la de la ley.
4a. No es permitido distinguir cuando la ley no distinga, ni deben hacerse excepciones que ella no contenga. 5a. La aplicación d e la ley debe tener lugar en aquel orden de cosas para el cual ha sido establecida. 6a. No debe razonarse d e un caso para otro sino cuando existe el mismo motivo d e decidir. 7a. Cuando la ley, por temor d e algún fraude, declara nulos ciertos actos, sus disposiciones no pueden ser eludidas en el concepto de haberse probado que tales actos no son fraudulentos. 8a. La distinción d e las leyes odiosas o de las leyes favorables con la mira de ampliar o restringir sus disposiciones, es abusiva. Tamhien se utilizan los siguientes aforismos: lo. Evitar cualquiera interpretación de la ley que conduzca al absurdo; constituye este principio el llamado argumento ad absurdum, que consiste en prohar una proposición por el absurdo ~roveniented e admitir la contraria. Este es uno de los elementos de la interpretación restrictiva.
20. Ubi lex non divtinguit nec nos distinguere debemui. Se funda este en ta consideración d e que, si el legislador hubiera querido hacer distinción o excepción, la huhiera consignado expresamente. 30. Ubi eadern ratio est, fbi eadem juris dispositio esse debet es el argumento a par¡ o d e analogía, es decir, encuadrar un caso en la disposición d e otro invocando la identidad de situaciones
jurídicas entre los dos; también s e comprenden las leyes d e excepción q u e n o pueden ser extendidas d e un caso a otro, por analogía, e n virtud d e la diversa regla que dice: Exceptio es! strictissimae interpretationis. 40. inclusio unius exclusio aiterius; quod lex dicit de uno, negat de altero este e s el argumento llamado a contrario sensu. Sin embargo, el hecho d e q u e el legislador mencione un caso y n o otro, n o quiere decir que haya querido excluir d e la disposición legal este último. Además, el argumento a contrario tiene lugar cuando s e trata d e disposiciones d e excepción, por la regla:
Exceptiofirmat regulam in casibus non exceptis o sea el vulgar: La excepción confirma la regla, y n o en todos los casos. 50. Es u n argumento d e interpretación que, si la ley autoriza lo más, tácitamente permite lo menos, el que s e contiene en la fórmula: a majori ad minus. La extensión d e la ley, e n su texto y e n su espíritu, puede ser reducida en su aplicación sin violación d e la misma. La inversa e s también verdadera, cuando la ley prohibe lo menos, con mayor razón prohibe lo más; argumento q u e s e expresa: a minori ad majus. Por último, todo aquello que e s favorable e n la aplicación d e las leyes, podrá y deberá ser objeto de ampliación; e n cambio, lo dañino o pe judicial, deber& restringirse, lo cual se encierra e n esta fórmula: Odia restringenda; favores ampleandi. En el contexto apuntado con antelación, puede concluirse que e n virtud d e lo dispuesto e n el cuarto párrafo del artículo 14 d e la
Constitución General d e la Repúhlica, toda controversia dehe resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y, a falta d e ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho, de modo que solamente ante la ausencia o defecto de la ley, se dehe acudir a los principios generales del derecho. Como corolario, debe precisarse que para interpretar una norma jurídica, no puede estahlecerse una regla general q u e determine cuí1 es el método idóneo y aplicable, pues cada código o ley exigen una interpretación especial que atienda a la naturaleza o materia que regule, pues no pueden interpretarse d e igual manera las leyes penales que las civiles O fiscales, las familiares o los agravios (sic) y que en cada caso, la labor jurisdiccional d e interpretar la ley responde a la necesidad d e resolver una controversia cuando surge la duda acerca del sentido y alcance d e una norma jurídica, a fin d e aplicarla a un caso concreto y que, por ello, no se trata d e una simple operación lógica o gramatical, ni puede reducirse a una visión histórica, sino que con todos los elementos disponibles, dehe huscarse la realización del Fin perseguido por la norma, considerando que se trata, generalmente, de un sistema jurídico y que regula una situación social, económica o política, que debe ser atendida, d e modo que por encima d e cualquier regla d e interpretación se halla la intuición d e la justicia como Fin último del derecho, que debe llevar a resolver sobre el sentido d e la norma conforme a lo justo. Como elemento histórico d e interpretación, debe quedar señalado que la redacción original del artículo 97 d e la Constitución Política d e los Estados Unidos Mexicanos, d e cinco d e fehrero d e mil novecientos diecisiete, en la parte que interesa, facultó a la Suprema Corte d e Justicia d e la Nación a nombrar a los Jueces Federales y a los Magistrados d e Circuito y esta facultad es congruente con
la que, en la tercera parte del siglo pasado, reclamó para sí el Máximo Trihunal de la Nación en el dictamen que formuló el cuatro de julio de mil ochocientos setenta y sietea2 De la transcripción anterior puede deducirse que en realidad n o hay un sometimiento radical del juez a la ley, ya que la interpretación q u e realiza el juzgador cuando se vale d e los principios generales d e Derecho posibilitan la aplicación del derecho a situaciones sociales n o contempladas expresamente, debido a la imposibilidad d e regular, por medio d e la ley positiva, la infinidad d e situaciones jurídicas q u e se plantean en la vida d e los individuos y d e las relaciones entre ellos mismos y las instituciones. Resultaría imposible acotar o encerrar lo jurídico sólo en las disposiciones escritas cuando la realidad muestra q u e es mucho más amplio.83 De la extraordinaria amplitud de lo jurídico se infiere el que los principios generales d e Derecho sean, por su propia esencia, abstractos y generales, lo que, ciertamente, implica la delicada problemática d e tener que realizar, d e manera necesaria, un arduo ejercicio interpretativo para hacerlos actuar en la realidad jurídica, sin embargo, ello da la posibilidad d e abrir las puertas al juzgador, n o d e manera arbitraria, sino razonada, para poder resolver las innumerables situaciones n o previstas en el ordenamiento positivo. Los principios generales d e Derecho son, por todo lo mencionado un instrumento metodológico d e uso cotidiano en la actividad n o sólo del jurista sino del juez, pues, por una parte, proporcionan
"Novena BWa. Semamrfo/u&cIa/de/a Pedemciónyru GaceUI. Instancia: Pleno. Época: NOVENA ÉPOCA. Tomo: V, marzo de 1997. pagina: 195.8EVlSlbN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 8/96. Calvo Garcia. Manuel (coordinador), hterpreradón y argumentaciónJuddica. Trabajw delseminatro de merodologia j u d d i ~ a .zaragoza. Prensas Universitarias de Zaragon, 1995, p- 137 Y SS.
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la posibilidad d e resolver las situaciones complejas no previstas en la ley y proporcionan seguridad al encauzar las tareas hermenéuticas hacia una dirección determinada, y por otra, permiten alcanzar el ideal d e plenitud, que debe ser entendido, no como la regulación expresa d e todas las situaciones posibles, sino como la posibilidad d e dar solución a toda situación que surja. Esta conclusión puede verse también, mutatis mutandis, en un antiguo texto d e 1575 que a la letra dice: Suelen apodar al letrado que sobe muchas leyes de memoria al ropavejero que tiene muchos sayos cortados atiento en su tienda; el cual para dar uno a la medida del que se lo pide, se los prueha todos, y si ninguno le asienta despide al marchante. Pero el letrado de huen entendimiento es como el huen sastre que tiene las tiseras IsicIB' en la mano, y la pieza de paño en casa; el cual tomando la medida, corta un sayo al talle del que se lo pide. Las tiseras del buen abogado es el entendimiento agudo, con el cual toma la medida al caso y le viste d e la ley que lo determina, y si no la halla entera y que en sus propios términos lo decida, de remiendos y pedazos del derecho le hace una vestidura con qué defenderl~.~' El argumento por principios generales d e derecho reviste una versatilidad extraordinaria y su uso e s ineludible máxime en todo tribunal c o n s t i t ~ c i o n a l . ~
" Tiserar
evolucion6 del romance a t#@ras.
" Huane d e San Juan.Juan, (15751 Examende ingeniospara lar ciencias, Msdrid, Editora Nacional. 1976. -.
Esquiaga Ganuzas, F. J.. La argumentación inteprerariva en l aj w i c u i e k t o m l mexicana, M6xtco. Trihunal Federal Elecioral, 2006.
Antes d e ofrecer una definición d e sistema, debe tomarse e n cuenta q u e estamos ante un concepto polisémico. Se ha dicho que: Si alguien se pusiera a analizar las nociones y muletillas d e moda hoy por hoy, en la lista aparecería .sistemas. entre los primeros lugares. El concepto ha invadido todos los campos de la ciencia y penetrado en el pensamiento y hahla populares y e n los medios d e comunicación de masas. El razonamiento en términos d e sistemas desempeña un papel dominante en muy variados campos, desde las empresas industriales y los armamentos hasta temas reservados a la ciencia pura. Se le dedican innumerables
conferencias simposios y
cursos. En años recientes han aparecido profesiones y ocupaciones, desconocidas hasta hace nada, que llevan nomhres como proyecto d e sistemas, análisis de sistemas, ingeniería de sistemas, y así por el estilo. Constituyen el meollo de una tecnología
y una tecnocracia nuevas; quienes las ejercen son los -nuevos
utopistas. de nuestro tiempo. Las raíces de este proceso son compleja^.^' En este contexto marcado por la polisemia, decir que la interpretación o una interpretación debe ser sistemática significa que debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema, lo que no es demasiado teniendo presente la diversidad de formas en las que aquél puede ser entendido y la diferente amplitud que puede otorgarse al .contexto. que todos afirman debe tornarse en consideración.@ Como puede observarse, la noción de sistema resulta compleja por todos los factores que en ella intervienen.
¿Qué es un sistema? Para responder a esta pregunta se propone una definición de carácter general: Se entiende por sistema un conjunto de elementos relacionados entre sí funcionalmente, de modo que cada elemento del sistema es función de algún otro elemento, no habiendo ningún elemento aislado.89 Resulta difícil alcanzar con facilidad una definición de sistema, pues en cualquier definición que de él se ofrezca debe atenderse a la doctrina y elementos filosóficos que están presentes en ella.
" Benalanffy von, Ludwig, Teoría general de lar sirtemas. Fundamentos, &samIIo, Mexico, F.C.E.. 1993. " Ezquiaga Ganuzar. Javier, op. c», p. 93 y SS. Ferrater Mora. José. op. cit.. Vol. IV, p. 3305.
aplicaciones.
IDEASGENERALES
SOBRE LA NOCl6N 1)E SISTEMA
El concepto d e sistema ha ocupado la mente de los hombres desde la antigüedad clásica. En la filosofía griega la noción que los estoicosw daban al vocablo griego sístema oúorqpa, designaba en primer lugar un orden especial del mundo. Se consideró a menudo que no s610 lo real estaba sometido a la ley, sino que también el pensamiento dehe seguir el orden "sistemático". A lo largo de su accidentada y rica evolución filosófica y semántica, el concepto de sistema se ha enriquecido en forma paulatina, tanto que para dar un seguimiento puntual d e la misma se requeriría de un espacio e~traordinario.~' En el ámbito jurídico, se ha dicho con acierto que el fundamento d e su existencia se encuentra en el hecho de que a fin de entender en forma correcta un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás preceptos del ordenamiento o sistema, ya que una norma considerada d e manera aislada no es más que un elemento del sistema. En una primera instancia se distingue la concepción de sistema como objeto d e estudio frente a su concepción como instrumento teórico para explicar una realidad. En el campo del derecho, el primero será un concepto intrínseco y el segundo un concepto extrínseco; es éste el que hace referencia a un conjunto d e preceptos dictados por el legislador y ligados entre sí.
Los filósofos estoicos son una escuela filosófica griega y grecorromana de gran influencia en rl Pensamiento oecidenfal por sus retlrxionsr sobre la conducta, la moral, el lenguale y la lógica. Principalmente. Su fundador fue Zrnón de Cirio, siglo 111 a. C. Su gran imponancla radica en cI hecho de haber realizado un* de los conceptos r idear fundarnentalrrde la filosofía ñrk!Ra. puede veme la extensa bibIiognfh 4 respecto en la obra citada de Ferrater hlora. Jose. Diccronario defü0soF* Vol. JV, Barcdona, Ariel. 1994, 4 Vols., p. 3311 Y SS-
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No debe olvidarse que la concepción intrínseca lleva a la equiparaci6n entre ordenamiento y sistema, de ello se deduce que las normas del ordenamiento o, en su caso, d e una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada. Como resultado de esto, podrá interpretarse una norma oscura o integrarse una norma deficiente recurriendo al denominado espíritu del sistema, es decir, dirigiéndose más allá d e lo que se desprendería d e una interpretación exclusivamente literal. Es importante destacar que d e la concepción sistemática del ordenamiento jurídico se derivan las notas de unidad, plenitud y coherencia que lo caracterizan. Las exigencias de unidad y coherencia del mismo determinan la necesidad d e interpretar sistemáticamente las normas que lo componen. Esto supone, en una primera consideración, que no pueden existir normas contradictorias entre sí. El carácter sistemático del ordenamiento jurídico y el principio d e coherencia inherente al mismo exigen solventar las antinomias y contradicciones que puedan aparecer. Una segunda consideración debe notar que uno d e los elementos más importantes derivados del carácter sistemático del ordenamiento se refiere al espíritu sistemático d e la propia fuente d e la producción normativa. Esto es, el legislador ordena (o pretende ordenar) d e modo sistemático su discurso legislativo y ese orden debe ser tenido en cuenta en la interpretación jurídica. Al configurarse el ordenamiento d e manera sistemática, la interpretación de las normas jurídicas debe tenerlo en cuenta y atribuir el significado d e cada precepto teniendo en cuenta el conjunto de los que forman parte del mismo texto legal, de esa rama del ordenamiento jurídico o del propio sistema en su conjunto.
De lo que s e ha dicho se infiere que la interpretación d e carácter sistemático d e hecho adopta formas argumentativas diferentes como son el argumento a cohaerentia, el argumento sedes materiae o conocido también como el argumento topográfico, el argumento d e constancia terminológica?' Dicho d e otra forma, al pensar en el argumento sistemático debe pensarse que engloba tres argumentos que son el argumento a coherentia, (interpretación d e los enunciados legales teniendo en cuenta que n o pueden expresar normas incompatibles entre ellas); el argumento sedes materiae, (atribución d e significado a un enunciado dudoso teniendo en cuenta el lugar que ocupa en el texto normativo del que forma parte); y el argumento sistemático en sentido estricto (atribución de significado d e acuerdo con el contenido d e otras normas, o contexto jurídico).93 El argumento sistemático en sentido estricto es aquel que para la atribución de signt@cado a u n precepto tiene en cuenta el contenido de otras normas o su contexto jurídico. Las razones que apoyan la interpretación sistemática son fundamentalmente cuatro: 1 La conexión material entre preceptos que regulen la misma materia. 11 Las razones lógicas que apelan a la unidad íntima d e conexión de
los apartados d e un artículo.
Rodríguez Grez, ~ a b l o reono , de la tnreqveraciónj u n d t c ~Santiago , de Chile. Editorial jurídica de Chile, 1 9 ~ sobre . la divisi*" del argumento $irtemítico puede verse ombién julve Hernnz. Belen. el al., Inreqmract6n sfiiemdrica, arrkulo en 7tabajw deSemtnafio &MetodologíaJun~dica, Zaragoza, Prensar Universitarias de Zaragoza. 1995, P. 47 Y SS. Dbz Revorio. P. Javier, valores superroms s tnrepretac<ón comnIucional. Madrid. Centro de Estudios Polítkor y Conrtituciondes. 1997, p. 316 y SS.
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iii Los motivos gramaticales, q u e exigen tomar e n consideración la totalidad del artículo para entender o interpretar una parte.
IV Las razones históricas o los antecedentes doctrina le^.^^ El argumento sistemático en sus distintas especies es uno d e los más usados por el Poder Judicial d e la Federación y por los tribunales del Fuero Común y, e n general, por todos los sistemas jurídicos romano canónicos. Respecto al inciso 1 q u e se refiere a la conexión material entre preceptos que regulen la misma materia, pueden verse las siguientes tesis: PRUEBA PERICIAL EN TOXICOMAN~AO FARMACODEPENDENCIA. NO ES ADMISIBLE EN LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, EN JIJICIOS PENALES FEDERALES. La interpretacicín armónica y sistemática de los artículos 373,376,378 y 379, del Código Federal de Procedimientos Penales, conduce a establecer que las pmebas que se ofrezcan en segunda instancia, cuya apertura tenga lugar cuando se interponga el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, deben estar binculadas con la procedencia de la condena condicional, pues así lo establece el último de los numerales citados, lo anterior para efectos de La admisión de dichas prohanzas por pane del tribunal de alzada. En estas condiciones, cuando se ofrece la prueba pericia1 en segunda instancia, para acreditar
Para otras reflexiones sohre rsrc argumento y sur múltiples psihilidadea vid. llnivrrsidad de Chrlr, "iiniversadad Adolfo Ihailez". Conferencias y ponencias presenradas en el Congreso sobre Inrerpreración. integración .Y razonamienrojundicos Santiago de Chile. F.&itorialJurídica de Chik. 1992.
la toxicomanía o farmacodependencia del sentenciado, a quien se le condenó por un delito contra la salud (posesión d e marihuana), dicha pmeha n o dehe ser admitida por el tribunal d e alzada, p o r q u e la misma n o guarda relación c o n la procedencia d e la condena condicional, q u e es lo único sobre lo q u e deben versar las pruebas promovidas cuando se está en presencia d e una sentencia d e f i n i t i ~ a . ~ ' COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE UN FIDEICOMISO DEL GOBIERNO FEDERAL PARAESTATAL, POR TRATARSE DE UN BIEN DEL DOMINIO PRIVADO DE LA FEDE.. RACIÓN. De la W@eu&& s r g m de los artículos l o . , 30.. fracción 111 y 47 d e la Ley Orgánica d e la Administración pública Federal; l o . , fracción 11 y 30., fracción VIII, d e la Ley General d e Bienes Nacionales, se desprende q u e los fideicomisos del Gobierno Federal forman parte d e la administración pública federal paraestatal y son bienes del dominio privado d e la Federación los inmuehles q u e ésta adquiera o ingresen por vía d e derecho público y tengan como objeto, entre otros, el desarrollo tratándose de la controurbano y habitacional.,versia sobre arrendamiento d e un bien d e esa naturaleza, se surte la competencia e n favor del Juez d e Distrito e n un juicio se está e n el supuesto previsto e n los civil,
"Novena epoca. Instancia: primera Sala. Fuenre: SemanarIoJudicialdela Federacionvru Gacela. Tomo: M1. octubre de 2000. ~esia:1a./1. 28/2000. Pífiina: 144. Contradicci6n de tesis 67/98 Entre las susteni.das po
itoy PM b u ~Colegbdo l del Vigesho Tercer Circuito. Y de agowo de 2000. Cinco votos. PoIb3nte:JUuiN. SUva Meza. Secretario:Jaime Flores Cruz. Tesis de jurispmdench 28/2000. probada por la Pilmen SPLde este ~ l t o Tribunal, e n sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por uMnhn(bd & r t > c o v ~ m & k*r seaore. ~ininros:presidenleJosede JesúsGudino Pelayo. Juventmo V. Cuzm y Ciam, Humbmo n d n Palacios, Juan N. Silvs Meza y Oiga S5nchez Cordero de García ~
Vilkgas.
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artículos 53. fracción 11, d e la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 70. de la Ley General d e Bienes Nacionales, ya que la acción relativa afecta dicho inmueble, aunque no sea estrictamente e n lo concerniente a la pérdida d e la propiedad, pero sí involucra a sus atributos d e usar y disfrutar del Sobre u n mismo texto, como es la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, p u e d e verse la siguiente tesis: D I V I S I ~ NDE PODERES. INTERPRETACI~NSISTEMATICADE LA P R O H ~ B I C I ~CONTENIDA N EN EL TEXTO ORIGINAL DEL ARTÍCULO49 DE LA CONSTITUCI~NPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDIJO. De la itzIerpretczcÜinsistermírir;Qdel texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mem'canos de cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, s e advierte que el principio d e división de poderes previsto e n su artículo 49, párrafo primero, n o se estableció atendiendo a un criterio material, precisando e n forma abstracta que el Supremo Poder se divide, para su ejercicio, en tres funciones, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, & q u e a la vez que s e consagró ese principio, al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les confirieron, indistintamente, atribuciones q u e materialmente corresponden a un diverso poder, reservándose a los Poderes Legislativo y Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y judiciales
Novena epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Ctrcuito. Fuente: sernanano Judicial de la Federacidn y su Cacera. Tomo: XV, marro de 2W2.Tesis: 1.3o.c.~80 C. phgim: 1307 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCIJITO. Competencia 2312001 SuScltada entre el JuezTrigCsimo Octavo del Arrendamiento Inmobiliario del ~ i s t r i t oFederal y el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 27 de seotiembre de 2001. unanimidad de votos. Ponente: Armando Cones Gatvln. Secretario: Gahrirl ~ e Lopez. ~ ;
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d e mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, circunstancia que históricamente se había husque se explica pn~elhedndfc cado fortalecer a estos dos poderes con el fin de establecer un equilibrio entre ellos y el presidente de la Repúhlica, jefe de Estado y d e gobierno en nuestro sistema constitucional. .&mas tktmkx, el Constituyente otorgó al Poder Legislativo la potestad para emitir los actos materialmente legislativos de mayor jerarquía, WQ respecto, de la legislación interna emitida por éste, se reconoció su especial jerarquía al incorporarse en el inciso O del artículo 72 de la Ley Fundamental, el principio d e autoridad en relación con los tratados interformal d e las leyes y, W~YQ, nacionales celebrados por el titular del Ejecutivo Federal, su validez en el orden jurídico nacional se condicionó a su ratificación por parte del Senado d e la República. Adrzmir, tratándose del Poder Judicial, en los artículos 105 y 107 se confirió al drgano d e mayor jerarquía dentro del mismo, la Suprema Corte d e Justicia d e la Nación, la atribución para emitir las resoluciones judiciales d e mayor rango en el orden jurídico nacional. &r.afra e n la propia Constitución s e establecieron excepciones al principio general consistente en que a cada uno de esos dos poderes les correspondería emitir 10s actos propios de su función, d e mayor jerarquía; así, en el caso de la facultad para emitir actos formalmente legislativos, como única excepcion se determinó q u e el presidente d e la República podría expedirlos en los casos previstos por el artículo 29 constitucional, en1AtU4ue tratándose d e la función judicial, en el diverso 111 se dispuso que tanto a la Cámara de Diputados como al Senado, correspondería emitir resoluciones materialmente jurisdiccionales inatacab l e ~tratándose , d e declaraciones e n las que se determinara privar de puesto o inhabilitar a un alto funcionario de la Federación p0r.k comisión d e un delito oficial. En complemento a ese
m,
Las claves de la argumentación, con respecto al uso de los términos que son claves en una materia en particular, como puede ser el campo del derecho fiscal, penal, laboral, agrario, etcétera. Si se observa con detenimiento, se notará que la mayor parte de las reglas propuestas por Weston atañen a correcto uso del lenguaje, aspecto que ha sido uno de los temas centrales de esta obra. Las reglas respecto al uso de los términos (en este caso de la terminología empleada) son: Use un lenguaje concreto, específico, definitivo Evite un lenguaje emotivo Use términos consistentes Use un único significado para cada término Dentro del amplio campo del derecho no resulta difícil percibir materias con una terminología extraordinariamente especializada, dentro de la ya particular nomenclatura jurídica. Piénsese por un momento en el terreno del derecho fiscal, penal, electoral, etcétera, donde los vocablos jurídicos revisten características semánticas propias. Es en estos terrenos donde se aprecia con más claridad el impacto del argumento de constancia terminológica. Los nombres de nociones serían transparentes si los términos fueran monosémicos y no tuvieran sinónimos dentro de una misma lengua y si además fueran estrictamente equivalentes de una lengua a otra al referirse a la misma noción. El llamado enfoque conceptual es inherente a la constitución de campos nocionales en los que se remite a un valor determinado.
d e división d e poderes buscó dividir el ejercicio del poder entre diversos órganos o entes q u e constitucionalmente se encuentran a un mismo nivel, con el fin d e lograr los contrapesos necesarios q u e permitan un equilibrio d e fuerzas y un control recíproco y, detu&, atribuir a los respectivos poderes, especialmente al Legislativo y al Judicial, la potestad necesaria para emitir los actos q u e materialmente les corresponden, d e mayor jerarquía, por lo q u e si al realizarse la división d e poderes el Constituyente e n ninguna disposición reservó al Poder Legislativo la emisión d e la totalidad d e los actos materialmente legislativos, al Ejecutivo los actos materialmente administrativos, o al Judicial, los materialmente jurisdiccionales, n o existe sustento alguno para sostener q u e se transgrede el principio en comento por el hecho d e q u e e n un acto formalmente legislativo s e confiera a una autoridad administrativa o judicial, la facultad d e emitir disposiciones d e observancia general, pues ello n o implica, ni transitoriimente, q u e las facultades reservadas constitucionalmente aí Poder Legislativo se depositen en un individuo o q u e s e reúnan d o s o más d e los poderes e n una sola persona o c o r p ~ r a c i ó n . ~ ' O t r o ejemplo de interpretación sistemática de varios o r d e n a m i e n t o s Se e n c u e n t r a en la siguiente tesis: ACCI6N PENAL, RESOLUCI~NDE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADUR~A
" Novena epoca. Instancia: segundaSala. Fuente: Semanariojvdiclalde la Federac(6ny su Gacela. Tomo: XIV, agosto de 2001. ~csis:za. cMNll1/2001. PSgina: 227. Amparo en revisidn 1162/96. Xocongo Mercantil, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2 W . Cinco voros. Ponenie: Guillermo l. Oniz Mayagoitia. Secretario: Rafael coello terina. Amparo en revlsidn 49J2001. Gerardo Kawas Seide. 29 de junio de 2001. unanimidadde cuatro votos. ~ u s e n t r :Mariano Azuela Güitrdn. Ponente: Juan Dbz Romero. Secretano:Gonzalo Amedondo Jiménez. de los conrctorer IOgicos del lenguaje. En esta tesis re han destacado con letra cursiva
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SI1 CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, e n su fracción 1, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan ".., contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad como donde existe la misma razón personal ...". &rg_&a, debe existir la misma disposición, es válido interpretar e n forma e&&a la fracción de mérito y sostener que la competencia tamhién se surte cuando la sentencia que se dicte e n el amparo pueda producir La consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado Aun cuando no todos los delitos se sancionan con la privación de la lihertad, la afectación dehe entenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa d e la lihertad, la orden de comparecer al juicio y, e n su caso, e l auto de sujeción a proceso q u e pudiera dictarse e n el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo de un juicio d e amparo, de conformidad con el artículo 304 his del Código d e Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan ia libertad de la persona, pues se le ohliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. &r&&aQo, .g. x las fracciones del artículo interpretando en forma s i m m a 5 1 d e la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, con Iav artículos 19, 20, 21, primer párrafo, conslilucionales, 94 a
108, 111 a 114, 118a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penalespara el Distrito Federak 13 y 15 del Código P e n a l p a r a el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces d e Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza de la resoluciún d e n o ejercicio d e la acción penal es, por el úrgano q u e la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra le corresponde a un Juez d e Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse d e una resolución materialmente penal, la competencia s e ubica en el propio numeral interpretando susfracciones sfsfematicamente. La interpretación d e mérito respeta el p r i t ~ ~ @ ~ b @ m que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el En esta interesante tesis, puede observarse q u e también aparece, entre otros argumentos, el argumento sedes rnateriae o fopog~úfico, que, -Novena Época. lnstsncia: pleno. Fuente: Sema~noJudicialde la Fedemcr6nYsU Gacea. Tomo; Vi. diciembre d e 1997. 'tesis: P / J 91/97, P6gin1: 5. Contndicci6n de t e ~ i9/%. r Entre las sustentadas Por d Segundo Tribunal colegiado en Materia Penal del Primer Circulo y el Segundo Tribunal Cokgiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David G6ngora pirnentel. Secretaria: Marb Guacblupe Saucedo Zavala. El Trihunat Pleno. e n su sesi6n privada ceIebnds el once d e noviembre en curso, nprob6. con el número 91/1997. h tests / ~ i r L l p r u d ~ que ~ ~ i *"tecede. ll Mtxico. Distrito Fcdenl, S once de noviembre dc mil novecientos noventa y siete.
como se verá más adelante, consiste e n atribuir u n significado hermenéutico a u n enunciado normativo q u e se discute a partir del lugar (en griego tópos rózoq, o sedes, e n latín), q u e o c u p a e n el contexto del q u e forma parte. El argumento sistemático con frecuencia se relaciona con al argumento teleológico, como puede observarse e n la siguiente tesis: RECIJRSO DE REVISIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTfCULO 128 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Este dispositivo legal prevé, en su párrafo primero, lo siguiente: "Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los secretarios de Audiencias, del Pleno o de las Salas y Salas Auxiliares. El secretario general de Acuerdos del tribunal o los secretarios generales auxiliares de las Salas o Salas Auxiliares, resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro d e las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las Salas respectivas.". Ur interpretación delpáwafo tranFcriro debe hacerse
enforma &&~GG,
aftn de c o n o c e r I c r ~ c i 6 ndel legislador,
así, esta Segunda Sala considera que el recurso d e revisión que establece dicho precepto se prevé en razón de la naturaleza de la resolución recurrida y no del carácter de la autoridad que la emitió; esto es así, pargue tal recurso fue creado por el'legislador a fin de establecer en favor d e las partes un medio de defensa que les permita combatir las resoluciones dictadas en las audiencias respectivas, con motivo d e una cuestión suscitada en su decurso, independientemente de la autoridad que las emita. Ademb, el hecho d e que el secretario que dicta tal resolución carezca de facultades para ello, no hace improcedente el recurso de que se trata, s h u j a e , e n todo caso, esa circunstancia puede
ser la materia del medio de impugnación, aunada a los demás agravios q u e s e puedan a d u ~ i r . ~ Debe destacarse que e l examen d e l conrexto en el argumento dstemático es de gran importancia, ya q u e es el marco e n el q u e se incardina el propio argumento sistemático, p o r ejemplo: TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ART~CULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓNDE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACldN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos para desentrafiar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan d e lo dispuesto e n el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la Suprema Cone de Justicia d e la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el articulo 31 d e la mencionada Convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea Iógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los metodos d e intevretación literal, s&&zn&my feleológica. A SU
*Novena fpoca. innancia: segunda S&. ~ u ~ n tSemanaríoJudicial e: de lafederacióny su Gaceta. Torno: VI. septiembre de 1997. 2 a . j ~ 40/97. . pigina: 275. Contradicción de tesis 51/96, Enfre sustentadas por los ~ ~ i colegiado^ b ~ sexto ~ y~Xptimo l en ~ Materu ~ de Trabajo del Primer cucuito. 2 de julio de ,997. cinco vaos. ponente: GuiUerrno l. Olriz mya8oilia. Secretario: Enrique h y a s Roldín.
vez, en cuanto al
GQZL&~Q que
debe tomarse en cuenta para realizar la intepretación sistemática, la Convención señala que aquél s e integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámhulo y anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo d e su celehración o todo instrumento formulado por una o más panes con motivo d e la celehración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; y, como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca d e la interpretación del tratado o de la aplicación d e sus disposiciones; h) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo d e las partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente d e derecho internacional aplicable e n las relaciones entre las partes; siendo conveniente precisar q u e en términos d e lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho d e los Tratados para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celehración d e un instnimento internacional n o debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues d e éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con hase en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusión derivada d e la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente a h ~ u r d a . ' ~ Ejemplo de tesis d o n d e se asimila la interpretación sistemática al contexto:
'm Novena Epoca. Instmcia: Segunda Sala. Fuente: ~na*(ojud&faIdP&Pedemc16nysu CaceklTomo: XVI, diciembre de ZW2. Tesk 21. CWMI/ZW2. Plgina: 292.
R E V I S I ~ NFISCAL RELACIONADA CON UN AMPARO DIRECTO QUE VERSA SOBRE INCONSTíTüCIONALIDAD DE LEYES. AL N O PODER COEXISTIR LA SENTENCIA D E F O N D O D E ESE RECURS O Y LA DEL JUICIO D E GARANT~ASSIMULTÁNEAMENTE PROMOVIDO, DEBE REENVIARSE EL ASUNTO A LA SALA PARA Q U E DICTE NUEVA RESOLUCI6N ATENDIENDO LO RESUELTO EN AQUÉLLA. La interpretación lógico-sistemática o <;a&x&al d e los artículos 104, fracción 1-B, constitucional, 84, fracción 11, d e la Ley d e Amparo y 248 del Código Fiscal d e la Federación, permite establecer q u e n o pueden coexistir una sentencia d e fondo e n un recurso d e revisión fiscal, q u e decida sobre la validez o la anulación del acto impugnado e n el juicio d e nulidad, y aquella que se pronuncie e n un juicio d e amparo directo simultáneamente promovido, e n el que se plantee la inconstitucionalidad d e leyes, puesto q u e el primer fallo causa ejecutoria y decide e n definitiva la controversia planreada, por no admitir recurso o medio d e defensa legal en su contra, mientras q u e la segunda d e esas resoluciones, adversa o n o al quejoso, al admitir el recurso d e revisibn, por el tema d e inconstitucionalidad propuesto, haría q u e la sentencia d e la Sala Fiscal, materia d e la ejecutoria recaída a la revisión fiscal, continuara aún s u b júdice, como acto reclamado e n aquel juicio d e amparo directo, lo cual propiciaría un eventual dictado d e sentencias incompatibles Y, p a r e d , un resultado jurídicamente insostenible y adverso a los fines del sistema jurídico mexicano. Pnrfant~, e n esos casos d e b e reenviarse el asunto a la Sala a quo, para q u e dicte otra sentencia e n la q u e atienda lo ponderado e n la susodicha ejecutoria recaída a la revisión fiscal.'"'
'O' Novena Epoca.Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADOEN ~IATERIA ADMINISTRATIVA IDEL ~ R C E RCIRCUITO. Fuente: SemananoJudicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI. *gQSto de 2002. Tcsia: 111.30.~.4A. Ptisina: 1378.
Es muy frecuente q u e , e n multitud de tesis, se agrupen varios argumentos junto c o n el argumento sistemático, c o m o p u e d e verse e n el siguiente ejemplo: VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTADQUE EL ARTICULO 16
DE LA CONSTITLJCI~NFEDERAL OTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIR LAS ÓRDENESCORRESPONDIENTES. De la interpretación gtzmakd, sistemáticay &lea&@ca del párrafo undécimo del precepto constitucional citado, se desprende que el señalamiento d e q u e las visitas domiciliarias deban sujetarse a las formalidades d e los cateos, n o significa que sean las autoridades judiciales quienes deban ordenarlas, porque su competencia constitucional se circunscribe a la imposición d e las penas por la comisión d e delitos y a la resolución d e juicios en materia civil, asama, a la impartición d e justicia a través d e la tramitación de procedimientos, esencialmente, en las materias del orden civil y penal, como lo disponen los artículos 14, 17 y 21 d e la propia Constitución Política d e los Estados Unidos Mexicanos, mientras que, e n términos del párrafo primero d e este último dispositivo constitucional compete a la autoridad administrativa, como una atribución propia y autónoma, la aplicación d e sanciones por las infracciones d e los reglamentos gubernativos y d e policía. 12eAhí4ue el ejercicio d e las facultades d e comprobación y, en su caso, las de sanción por el incumplimiento a las dwersas disposiciones administrativas, no puede sujetarse a la potestad d e las autoridades judiciales, porque ello implicaría atribuirles una facultad que no les otorga la Constitución Federal y, porende, la intromisión competencia1 d e un poder sobre otro, lo cual violaría el principio d e divisi6n d e poderes establecido e n su artículo 49. Lo anterior se corrobora con los principios fundamentales
que, en relación con el artículo 16 constitucional, s e establecieron durante el debate del Congreso Constituyente, consistentes en: a) q u e las visitas domiciliarias n o son cateos; h) que n o se requiere una orden judicial para practicarlas, porque n o es posible q u e la autoridad administrativa, cada vez q u e lo necesite, solicite la intervención d e una autoridad judicial para q u e expida la orden respectiva; y, c) q u e los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo las autoridades administrativas deban ordenarlas, d e donde deriva q u e la facultad constitucional otorgada a las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias n o puede limitarse exclusivamente a su ejecución física y material, sino q u e también comprende la d e emitir las órdenes correspondiente^.'^^ En la tesis q u e se transcribe se destaca la insuficiencia de u n m é t o d o de interpretación, en e s t e caso el literal, y se a c u d e a o t r o s diversos para satisfacer u n a a d e c u a d a interpretación, e n t r e ellos el sistemático es u n o de los más usuales. DIvISION DE PODERES. PARA FIJAR EL ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ART~CULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POL~TICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PlJEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDIJO, RESIJLTA INSUFICIENTE SU INTERPRETACI~N LITERAL. Conforme al texto vigente del cirado precepto constitucional "El Supremo Poder d e la Federación se divide para su ejercicio e n Legislativo, Ejecutivo y Judicial.-No podrán reunirse d o s o más d e estos poderes e n una sola persona o corporación,
"'Novena Epocp. Instmcia: 5egundaSala. Fuente: Semananojudicralde la Federacibnv su Cacera. Tomo: XVII,mayo de 2003. Tesi% 21. U[I/Z003.Pigina: 306.
ni depositarse el Legislativo e n un individuo, salvo el caso d e facultades extraordinarias al Ejecutivo d e la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.-En ningún otro caso, salvo lo dispuesto e n el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.". De la interpretación literal d e este precepto se advierte que en el mismo se prohihió que las facultades del Poder Legislativo sean ejercidas por el titular del Ejecutivo d e la Unión, salvo el caso en q u e éste sea dotado d e facultades extraordinarias para legislar, ya sea con motivo d e la suspensión d e garantías, en términos d e lo previsto en el citado artículo 29 o en virtud d e la autorización que le d é el Congreso d e la Unión para regular el comercio exterior, al tenor d e lo dispuesto e n el diverso 131, párrafo segundo, d e la propia Norma Fundamental, sin que d e su lectura sea factihle concluir si con el término "Poder Legislativor s e hace referencia a las facultades que constitucionalmente se encomiendan al órgan o respectivo o bien a La función consistente en emitir cualquier disposición d e observancia general. En ese tenor resulta insuficiente para desentrañar el alcance d e la prohibición en comento del citado artículo 49, por lo acudir a la -d q u e para ello resulta conveniente precisar cuál e s la finalidad del principio d e división d e poderes así como acudir a la interpretación sistemática, causal, teleológica e histórica del dispositivo antes transcrito, máxime que el referido principio constituye una institución jurídica que se ha desarrollado desde tiempos remotos y ha adquirido matices diferentes según la época y el lugar.'"3
'O' Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanariofudfcial de In Fe&mc&ny nr Gaceui. Tomo: XIV. agosto de 2001. Tesis: 2a. CXXV11/2001. PPgin.: 231.
Parte de la extraordinaria versatilidad del argumento sistemático es su aplicación a contextos muy diversos, como pueden serlo las exposiciones d e motivos, por ejemplo: DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACI~NPREVIA. SU OBSERVANCIA NO ESTA SUBORDINADA A QUE EL MINISTERIO PÚBUCO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACI~NDE LAS FRACCIONES IX Y x DEL ART~cULO 20 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL). Del análisis . sistemaematico y rekoIógico del contenido de fa que dio origen a las reformas del artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diado Oficialde la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, -con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el Poder Constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, expoaplicable al caso ner -8eL8ereSLo concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa, pero además hizo extensiva las garantias del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misman, lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban
.
desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cahalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional. &rabien, si se toma en consideración, d e acuerdo a lo anterior, que dentro d e la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza d e las citadas diligencias, es Ulcancusa qu.e el debido cumplimiento d e tal garantía n o está suhordinado a que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique en la mencionada etapa investigatoria con la presencia del inculpado o su defensor y menos aún q u e si n o lo hace así sus actuaciones carecerán d e valor probatorio. Lo anterior, porque d e estimar lo contrario se llegaría al extremo d e transgredir el artículo 16 d e la Constitución Federal, en el que se considera al Ministerio Público en la averiguación previa como una autoridad con imperio a quien exclusivamente le corresponde resolver si ejercita o no la acción penal en la investigación que practique, así como consignar los hechos ante el juzgado competente d e su adscripción, en el perentorio término d e 48 horas, si encuentra q u e se reúnen los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del i n c ~ l p a d o . ' ~ ' D e b e advertirse q u e resultaría mejor hablar d e argumentos sistemáticos o d e varias formas de a r g u m e n t a c i ó n sistemática, en vez d e u n único argumento sistemático, p u e s como se verá a continuación c o n la referencia a los argumentos sedes materiae y a
'"' Novena epoca. lnrtancla: Primera Sala. Fuente: SemanarioJudicialdela Federacidny su Cacera. Tomo: XIV, agosto de 2001. Tesis: la. LXXX11/2001. Phgina: 174.
cohaerentia ofrecen una extraordinaria versatilidad como parte del argumento sistemático y son muy útiles en todas las tareas hermenéuticas relacionadas con la búsqueda d e la norma aplicable como en la especificación d e la norma a aplicarse en un caso concreto.lo5
'" At respecto puede verse calvo ~ a r r úMsnuel. , Mpr&/o8ia Juddica: Elprcfcios Prdcricor. Zlragola, e s i d o Editorial, ,998.. calvo soler, ~ 1 ~ uso 1 , de normasjwidicasy roma de decisiones, Madrid. Gedisa. 2003.
El argumento sedes muteriue es aquél por el que la atrihución de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte.'* Se le ha llamado tamhien topográfico, del griego tópos rólrog, lugar Y grapbé ypa+rj, escritura. Es decir, la ubicación o localización de un precepto determinado proporciona una referencia sobre su conrenido. Parte del fundamento y fuerza de este argumento presupone la idea de una sistematización de las normas que integran el ordenamiento. No podría concebirse este tipo de argumento fuera del sistema. Por ello, se ha dicho que el problema que plantea éste es el de la determinación del contexto que se va a tener en cuenta Para realizar la interpretación. Al respecto puede verse la siguiente tesis, que ya se había referido con anterioridad y que por el interés que tiene se transcribe:
E p k g a Ganuzas, Pnncixo Javier, op cfr., p. 117 y
SS.
ACCIÓNPENAL, RESOLUCIÓNDE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADUR~A GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El artículo 51 d e la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su fracción 1, dispone, entre otros supuestos, q u e los Jueces d e Distrito d e amparo en materia penal conocerán d e los juicios d e garantías q u e se promuevan "... contra actos de cualquier autoridad q u e afecten la lihertad personal ...". Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposiciún, e s válido interpretar en la fracción d e mérito y sostener q u e la compeforma e#&a tencia también se surte cuando la sentencia q u e s e dicte en el amparo pueda producir la consecuencia d e afectar la lihertad personal del tercero perjudicado que. en el caso d e un juicio promovido en contra d e una resolución d e n o ejercicio de la acción penal, lo sería, por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando n o todos los delitos se sancionan con la privación d e la libertad, la afectación debe entenderse e n sentido amplio, pues aun tratándose d e delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa d e la libertad, la orden d e comparecer al juicio y, e n su caso, el auto d e sujeción a proceso q u e pudiera dictarse en el supuesto d e que se ejerciera la acción penal por tales delitos con motivo d e un juicio d e amparo, d e conformidad con el artículo 304 his del Código d e Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad d e la persona, pues se le ohliga a comparecer ante la autoridad q u e la requiere, aun cuando la restricción tenga el límite precario indispensable para el desahogo d e las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras.
Por otro lado, intetpretando en forma sis~em0rimlasfraccfone.~ del artículo 51 d e la Ley Orgánica del PoderJudicial d e la Federación, con los artículos 19, 20, 21, primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114, 118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Crjdigo de Procedimientos Penales p a r a el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penalpara el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer d e actos materialmente penales, la competencia de que se trata no sólo se actualiza con fundamento en la fracción 1 antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, si bien la naturaleza d e la resolución de n o ejercicio d e la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para el conocimiento del juicio de amparo en su contra fe corresponde a un Juez d e Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se ubica en el propio numeral rntetpretandosu.~fracciones sistematicamente. La interpretación d e mérito respeta el pancipio de-espe~'al&&i& q u e justifica la creación d e tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.'" lo>
Novena epoca. (nrtancia: pleno. puente: ~pmanar
novrnta y sirre.
El argumento a cohaerentia interviene en el momento en que dos enunciados legales parecen o resultan ser incompatibles entre sí. Algunos autores se refieren a éste como un argumento auxiliar.lW
Respecto a este argumento conviene hacer algunas distinciones que s e han hecho entre el argumento a cohaerentia y el principio d e la coherencia del ordenamiento jurídico. 1. La argumentación a cohaerentia busca la conservación d e los
enunciados salvando la incompatibilidad aparecida prima facie, mientras que el principio presupone la invalidez d e los enunciados incompatibles. 11. La argumentación
a cohaerentia parte d e la premisa de que las
antinomias son imposibles, al contrario del principio d e la coherencia del ordenamiento jurídico, que supone la existencia d e antinomias Y proporciona criterios para su solución. -
'* Ezsuiaga Ganuras, ~ n n c i s c oJavier, op. cll. p. 93 Y SS.
111. En los supuestos d e incompatibilidad el argumento a cohaerentia
lleva a una interpretación correctora, mientras que el principio de la coherencia del ordenamiento jurídico resuelve las contradicciones con una interpretación a b r ~ g a d o r a . ' ~ No debe olvidarse que la idea d e sistema, que ya ha sido comentada c o n amplitud, lleva aneja la d e coherencia, y, e n todo caso, ambas presuponen la existencia d e un legislador racional q u e quiere, en todos los casos, dotar d e coherencia a toda su producción legislativa, aunque en la práctica cotidiana, e n el ámbito jurisdiccional se observe que esta coherencia está muy lejos d e ser completa. Respecto al principio d e coherencia p u e d e verse la tesis d e jurispnidencia: SERVIDORES PÚBLICOS. SIJ RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SLJ RELACIÓN C O N EL ESTADO. La responsahilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia de los actos u omisiones -que se definan ya
sea por la propia legislación bajo la cual se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley Federal de Responsahilidades de los Servidores Públicos- pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan
Calvo García, Manuel, op cit., p. 36 y rr
a la administración pública y q u e g a r a n t i z a n el buen s e r v i c i o p ú b l i c o , bajo el @ & x @ ~ y a i t Q n a B t entre ) e la actuación de los servidores p ú b l i c o s y los valores c o n s t i t u c i o n a l e s conducentes, sobre la base de un c o r r e l a t o de deberes generales y la exigibilidad a c t i v a de su responsabilidad. Tan es así que la p r o p i a C o n s t i t u c i ó n Federal, en su artículo 109, fracción 111, párraf o p r i m e r o , dispone que se aplicarán sanciones a d m i n i s t r a t i v a s a los servidores p ú b l i c o s por los actos u omisiones que a f e c t e n la legalidad, honradez, lealtad, i m p a r c i a l i d a d y e f i c i e n c i a que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o c o m i siones, lo q u e c o n s t r i ñ e a todo servidor público a a c a t a r y observar el c o n t e x t o general de d i s p o s i c i o n e s legales que normen y orienten su c o n d u c t a , a f i n de salvaguardar los p r i n c i p i o s q u e la p r o p i a Ley Fundamental estatuye como pilar del E s t a d o de derecho, pues la apreciación de f a l t a s i m p l i c a c o n s t a t a r la c o n d u c t a con las normas propias o e s t a t u t o s que rigen la p r e s t a c i ó n del s e r v i c i o público y la relación laboral y a d m i n i s t r a t i v a entre el servidor público y el Estado."@
"'Novena epoca. Instancia: CUARTOTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [>EL PRIMER CIRCUITO. Fuenze: SemanarioJudicial de la federaci6n y su Gaceta. Tomo: XVII, abril d e 2003. Tesü: 1.40.~.~ 1 2 2pagina: . 1030. Revisión fiscal 316/2002. T i ~ i a del r 6rgano Interno de Control e n el Instituto d e seguridad y Sewicior Sociales de los Trabajadores del Estado. 29 de enero de 2W3. Unanimidad d e votos. ponente: JW clavde ron petit. SecretarKi:Alfredo A. ManínrzJim~nrz. Revisi6n fiscal 357/2002. Titular del Área d e Responsabilidades del 6rgano Interno de Control en pemex Exploradón y Producción. 12 de febrero d e 2W3. t!nanimidad d e votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Revisión fiscal 37/2003. ~ i idel~ Área l de ~ Responsabilidades ~ d e la Unidad d e Conrraloria Interna en el Instituro Mexicano del segum s o ~ i ~eln,a r g a d o de la defensa jurídica de este órgano de control y del titular del nmo. 12 de marzo de 2003, Unanimidad de votos. Ponente. Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Msrgarit* Flores Rodríguez. Revisión fiscal 22/2003. ~ i t , , ~del ~ , Área de Responsabilidades del Órgano lnterno d e Conlrol en la Secretaría d e Hacienda y público, en su ~ a r l ~ t de er encargado d e la defensa iuridica, de dicho 6rgano interno y en del Secretario d e Conrraloria y Desarrollo ~dminirtntivo. 12 d e marzo d e 2003. Unanimidad d e votos. Ponente: Jeln Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Revisi6n Fiscal 50/2003. ~ i t ~ l del a r Área de ~ ~ s ~ o n s a b i l i d adel d e sÓrgano Interno de contra! en Pemex Exploración y producci
Como se había advertido, n o puede concebirse un sistema sin coherencia q u e es u n o d e sus presupuestos necesarios; p o r ejemplo: VEH~CULOSAUTOMOTORES USADOS, DESTINADOS A PERMANECER EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE DEL PA~S,EN LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, LA R E G I d N PARCIAL DEL ESTADO D E SONORA Y EN EL MUNICIPIO FRONTERIZO DE CANANEA, ESTADO DE SONORA. EL ART~CULOTERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL Q U E SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA SU I M P O R T A C I ~ N DEFINITIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓNEL O C H O DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NIJEVE, DEBE INTERPRETARSE EN COHERENCIA C O N EL A R T ~ C U L O14 CONSTITUCIONAL. La interpretación del artículo transitorio aludido, et?r&emr&m la prohibición de la retroactividad desfavorable prevista en el artículo 14 d e la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido de que la renovación del registro de las empresas que contaron con él, conforme al decreto ahrogado, s61o podía referirse a aquellas que quisieran seguir funcionando con posterioridad a la fecha límite señalada en el registro otorgado conforme al anterior decreto puesto que hasta esa fecha tenían el derecho adquirido a funcionar, es decir, conforme a esta interpretaci6n, las empresas cuyo registro se venciera en el plazo d e sesenta días mencionado, de querer seguir funcionando, necesitarían solicitar su renovación, mientras que las empresas que contaran con un registro cuya fecha límite fuera posterior a los sesenta días s61o tendrían necesidad de renovarlo si pretendieran que el mismo tuviera una vigencia mayor a la que originalmente se les otorgó. Lo anterior es así, porque si se pretendiera entender el mencionado artículo transitorio en el sentido de que a1 iniciarse la vigencia
del nuevo decreto quedaron sin efecto los registros otorgados conforme al decreto ahrogado, sin tomar en cuenta el plazo para el que se hubieran concedido, se pugnaría con la prohihición de retroactividad desfavorable que consigna la referida disposición constitucional y el precepto transitorio aludido sería en sí mismo inconstitucional por infracción a aquél, pues se afectaría un derecho adquirido conforme al decreto anterior o desconocería una consecuencia vinculada necesariamente a un supuesto producido conforme a él, a saher el registro concedido por un término específico que hahía transcurrido, en parte, durante la vigencia del decreto ahrogado, pero que debía seguir transcurriend o durante la vigencia del nuevo decreto."' Otro p u n t o importante del argumento a cohaerentia es s u relación con la supletoriedad y la finalidad q u e ésta reviste, p o r ejemplo: SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones e n forma que se integre con principios generales contenidos e n otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, dehe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinacidn d e las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y suhsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa dehe considerarse en los terminos que la legislación la establece. &.esfa mncrff,la supiefo~rdad
"' Novena Épaca. t n n s n c i ~ segunda : Sala. Puente: Semanarlojudkllrldela FedemcMnyru Gacea. Tomo: XIII, mayo de 2 W 1 Tesis: 21. LXX1/2001. Página: 465.
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coherenciaal~Jtl~12 Ell mecanismo ~. d e supletoriedad se observa generalmente d e leyes d e contenido especializado con relación a leyes d e contenido general. El carácter supletorio d e la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío d e una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación d e la ley suplida; implica un principio d e economía e integración legislativas para evitar la reiteración d e tales principios por una parte, así como la posibilidad d e consagración d e los preceptos especiales en la ley s ~ p l i d a . " ~
"'Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTI
Este argumento s e refiere a los términos usados en un respectivo enunciado normativo. Va unido al argumento sistemático, lo mismo que el argumento a cobaerentia y el sedes materiae. Asimismo, el argumento a rubrica que está relacionado en forma más estrecha con el sedes materiae. Aqui, la atribución d e significado a un determinado enunciado está en relación al título o rúbrica que encabeza el gmpo d e artículos en el que dicho enunciado normativo se ubica. Sin embargo, debe considerarse que, con frecuencia, el argumento de constancia terminológica excede con mucho el título O la rúbrica que encabeza un grupo determinado de artículos pertenecientes a una determinada materia, para extenderse a todo lo largo d e las consideraciones que sustentan la sentencia. Es decir, su ámbito es mucha más dilatado, n o se limita al texto legislativo sino a todo el trabajo argumentativo. En el desarrol[o d e este tipo d e argumento, cobran especial aplicación las reglas que propone Anthony Weston, en su libro ya citado,
Las claves de la argumentación, con respecto al uso de los términos que son claves en una materia en particular, como puede ser el campo del derecho fiscal, penal, laboral, agrario, etcétera. Si se observa con detenimiento se notará que la mayor parte de las reglas propuestas por Weston atañen a correcto uso del lenguaje, aspecto que es uno de los temas centrales de esta obra. Las reglas respecto al uso de los términos (en este caso de la terminología empleada) son: Use un lenguaje concreto, específico, definitivo Evite un lenguaje emotivo Use términos consistentes Use un único significado para cada término Dentro del amplio campo del derecho no resulta difícil percibir materias con una terminología extraordinariamente especializada, dentro de la ya particular nomenclatura jurídica. Piénsese por un momento en el terreno del derecho fiscal, penal, electoral, etcétera, donde los vocablos jurídicos revisten características semánticas propias. Es en estos terrenos donde se aprecia con más claridad el impacto del argumento de constancia terminológica. Los nombres de nociones serían transparentes si los términos fueran monosémicos o unívocos y no tuvieran sinónimos dentro de una misma lengua y si además fueran estrictamente equivalentes de una lengua a otra al referirse a la misma noción. El llamado enfoque conceptual es inherente a la constituci6n de campos nocionales en los que se remite a un valor determinado.
Los campos nacionales son pertinentes cuando se limitan a un ámbito d e conocimientos. Un ejemplo claro es el d e las ciencias d e la ingeniería, pluridisciplinares, pero con un sólido tronco común. En las ciencias sociales, como el derecho, se da una mayor relatividad. Por ejemplo, el término acreditamiento, según sea considerado en materia fiscal o en materia penal.. Así, consideramos que el argumento d e constancia terminológica,
como se apuntó con anterioridad, sobrepasa con mucho la rúbrica o el título d e una sección determinada. Desde el punto de vista argumentativo su desarrollo más rico está en el empleo de los términos claves que se emplean en un ejercicio argumentativo concreto y en el control sobre la variación semántica que los vocablos jurídicos son susceptibles d e presentar. El ejercicio argumentativo que realiza el litigante, el juzgador o el investigador, según corresponda, no se circunscribe únicamente a la rúbrica, al título y aún a la sección completa donde se encuentran los artículos que tratan.una materia en particular, sino que se desarrolla a lo largo d e todo el discurso argumentativo, y es aquí donde existe el peligro real d e dotar a un término específico con distintas connotaciones semánticas, o como suele decirse con más claridad, dotar a un término d e significados diversos, y así faltar a una d e las reglas fundamentales d e la argumentación que indica usar un solo significado para cada término, o bien emplear conceptos inconsistentes. Es el uso d e términos consistentes el que impactará de modo directo nuestro ejercicio argumentativo. Para ilustrar esta situación nótese el sentido polisémico d e un vocablo que cambia en forma radical d e significado según sea el campo del derecho en el que se le emplee, así sucede con el término acreditamiento en materia fiscal Y e n materia penal.
En el ámbito del derecho fiscal por acreditamiento s e entiende, d e manera general, el procedimiento a través del cual se resta el impuesto acreditable al impuesto causado. Se dice también que: En términos generales, la palabra acreditamiento significa abonar una partida en un libro de cuanta, admitir en pago, asentar una partida en el haber, entre otros. En materia fiscal, este término es usado por las leyes para indicar que una cantidad de un impuesto o tributo pagado en ciertas circunstancias puede ser tomado en cuenta para el entero del mismo o de otro impuesto o tributo en otras circunstancias. Por lo anterior, el acreditamiento fiscal consiste en restar del impuesto que se deba pagar, el impuesto cobrado, siempre y cuando se lleve a acabo el procedimiento que corresponde de conformidad con las leyes fiscales."' Resulta interesante destacar que e n la citada Enciclopedia Junedica sólo s e considera la voz acreditamiento fiscal, y ¿No existen otros casos e n los que este concepto significa algo distinto? Allí n o se menciona ninguna otra posibilidad. Pero, ¿Qué sucede e n materia penal? En materia penal, acreditar e s probar, demostrar confirmar como cierta una manifestación. Legitimar la representación legal d e una persona en un juicio."'
"'
Hernándrz Carmona. Héctor. el al., Articulo Acredftamiento Fecol en la Enciclopedia Juridica Mrxlcana. Vol. l. M6xico. Porrúa-UNAM, 2 0 0 2 . 6 Vols.. p. 85. "'Díaz d e León. Marco Antonio, Diccionario de derecboprocesalpenaly de !&minos usualesen el procesopenal, Vol. 1, México, Porrúa, 2000. 2 Volr., p. 71.
Como puede apreciarse en este ejercicio comparativo resulta patente la profunda diferencia que existe entre el uso del término acreditamiento e n materia fiscal o en materia penal. Para consolidar el uso d e los términos, debe atenderse a la jurisprudencia que, dentro d e otras funciones, fija el sentido exacto d e los vocablos usado en las distintas ramas del derecho. Por ejemplo, en materia fiscal, siguiendo con el ejemplo d e la palabra acreditamiento, puede verse la siguiente tesis: VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO ESTA40., FRACCIÓN 1, P ~ R R A F OCUARBLECIDO EN EL ART~CULO TO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, V I O U EL PRINCIPIO DE EQZJIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE L4 FEDERACI~NEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). La referida disposición viola el principio tributario de equidad, pues los causantes que sólo realizan actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable la tasa del 0% se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los causantes para los que esos actos o actividades constituyen sólo una parte del total de los que realizan, sin embargo, a los primeros se les permite acreditar totalmente el impuesto que les hubiera sido trasladado y a los segundos se les obliga a aplicar el procedimiento previsto en el artículo reclamado para realizar el acreditamiento (consistente en aplicar al total del impuesto acreditable, o sea, al monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado, el porcentaje que el valor de los actos o actividades por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del O%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice, independientemente de que sea o no identificable el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto o a los que sea aplicable
la tasa del O%), no ohstante q u e es identificable el impuesto acreditahle correspondiente a los actos o actividades por los q u e deha pagarse el impuesto o a los q u e sea aplicable la tasa del 0%. Es decir, los causantes que realizan actos o actividades por los que existe obligación d e pagar el impuesto o a los que corresponde la tasa del 0% y, además, efectúan actos o actividades exentos, están en la misma situación fiscal que los causantes que n o realizan actos o actividades exentos, ya que amhos efectúan actos o actividades por los que deben pagar el impuesto o a los que es aplicahle la tasa del 0% y respecto d e amhos se conoce el impuesto acreditahle correspondiente a esos actos o actividades y, n o obstante ello, s e establecen procedimientos d e acreditamiento diversos pues a unos se les permite restar el total del impuesto que les fue trasladado d e la cantidad resultante d e aplicar a los valores señalados en la ley, la tasa que en cada caso corresponda, mientras que a otros se les obliga a aplicar al total del impuesto acreditahle, el porcentaje q u e el valor d e los actos o actividades por los que deha pagarse el impuesto o a los que sea aplicahle la tasa del O%, represente en el valor total d e los que realizan, y a pesar de que por conocerse el impuesto acreditahle correspondiente a los actos o actividades n o exentos es posihle que estos causantes realicen el acreditamiento en iguales términos que quienes n o realizan actos o actividades exento^."^
"'
Novena epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanar(oJudicia1dela Fed~rncfOnysuCaceIa. Tomo: XII, agosto de 2WO. Tesis: P./J. R1/2000.Página: 90. Amparo en revtrión 1504/99.Parfwmrrie Vrrsailles, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Mayoria de ocho votor. Ausrnte: Jost Vlcrnte Aguinaco Alemán. Disidenter: Mariano Azuela Güitr6n y Guiliermo l. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N . Silva Mera. Secretaria: Guillermina Coutino Mala. Amparo en revisi6n 1744/99.Mercadotecnia TVA, S.C. 13 de julio de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: Jost Vlcrnlr Agulnaco Alrmln. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo l. Ortiz M a y q o i t i a Ponente: Juan N. Silva Mera. Secretaria: Guillermina Coutiiio Mata. Amparo en revisión 1840/99.Cintra Cap. S.A. de C.V. 13 de julio de 2000.Mayoría de ocho votos. Ausente: Jore Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: Mariano Azuela Güitr6n y Guillermo l. O f t i Z Mayagoltia. Ponente: Juan N. Silva Meza Secretaria: Manha Llamile Oniz Brena.
En materia penal p u e d e verse la siguiente tesis: POSESldN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOSEN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto e n el artículo 195 del Código Penal Federal estahiece sanción para el poseedor d e alguno d e 10s estupefacientes y psicotrópicos serlalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad d e realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elemento subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría d e los casos en que ella exista hahrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la cornprohación del resto d e los elementos típicos de carácter ohjetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (O transportaha), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después hahrá q u e analizar la existencia d e los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado d e que efectivamente la poseía Y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el anículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver
Amparo en revisi6n 1905/99. ~ ~ T V pAncca, o S.A. d e C.V. 13 de julio de 2WO. Mayoría de ocho votos. Ausenta: JosC Vicente Aguinaco Alemín. Disidente.: Mlriano Azueb Güitró~y Guilletmo 1. Oniz MayagoZia. ponente: luan N . Silva Meza. Secretario Jiime Fbms CNZ. *mparo en revisión 1547/99. TFM,S.A.de C.V. 13 de julio de 2000. Mayorb de ocho votos. Ausente: lose Vicente Awinaco Alemín. Disidentes: Marllno Azuela Güitrón y Guillermo l. Oníz W ~ % o i r b . Ponente ~ u a st~va n ~ ~ e secretaru Jaime Flores cm7 p ~ b ~ r~l~ l d > n d hoy a t m c dc lulw en Nnu.apiob6. con cl El Tribuna) pleno. en su M ~ X , C OD~sirhio , Federal. a r e c de lulw de dos mil 8 1 1 2 0 ~1~ 1 reti. . lur~pNdcncia~
dehe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.tt6 Como ha podido comprobarse, este argumento está vinculado con el trabajo interpretativo que realizan con frecuencia los distintos tribunales o la Suprema Corte d e Justicia d e la Nación al emitir sus criterios o tesis, sea aislados o d e jurisprudencia. Este argumento d e constancia terminológica, no se reduce, en suma, al mbro O título d e un ordenamiento determinado, sino que se extiende en todo el trabajo argumentativo para darle mayor cohesión y coherencia. Por último resulta pertinente destacar que, como se examinó en su momento, la "reina" d e las falacias e s la ambigüedad y ésta se presenta por un defectuoso manejo e n el lenguaje, n o debe olvidarse que, e n ocasiones, la ambigüedad puede ser buscada y empleada a sabiendas a fin d e sorprender o engañar, por ello e s necesario tener una buena formación lingüística a fin d e poder detectar este tipo de usos del lenguaje."'
Contradicción de tesis 5/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tcibunal Colegiado del Quinto Circuito y cl Primer Tribunal Colegiado del Vig4simo Primer Circuito. 16 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: María Elens Leguizamo Ferrer. Tesis de jurisprudencia 7/96. Aprobada por la Primera Sala de este 1110 tribunal, en reíión de dirciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro. Humberto Román Palacios. Jose de Jesús Gudiiio Pelayo. Juan N. Silva Meza y Otga María Sinchez Cordero de García Vülegzs. "'Vid. Esmeren, Frans e1 Rob Grootendorst, Algumentación, comunicación y j a l a c i m . Una peífpecIiva pragma-dialéctica. Santkago de Chile. Ediciones de la universidad católic~de Chile, 2001,259 pp. 'Id
8. EL ARGUMENTO DE
EQUIDAD O EQUITATIVO
Llama la atención que algunas de las obras más destacadas sobre argumentación jurídica no contemplen este importante argumento, el d e la equidad, n o obstante que es, como se verá, uno de los más antiguos y que tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento positivo, como lo atestiguan la multitud d e tesis en que la equidad tiene un papel fundamental.118 En la tradición jurídica, sin duda alguna, el argumento de la equidad e s uno d e los más antiguos, como tal aparece ya en el derecho griego. De ella s e ocupa Ari~tótekes,"~ en su Ética Nicomaquea, y Se refiere a la equidad, en Mego epiq~eya'~@ Ém&í%&ta, como la pmdente adaptación d e la ley general, a fin d e aplicarla al caso concreto. Para el Estagirita, la epiqueya & u í ~ & ~era, a , en sí, una forma de justicia. 6,"
No aparece contemplado esle argumento en Erquiaga Ganuzas, Francisco ~ a v i e r op. , cit. C a l ~ o Garcia, Manuel. op c», plantin, ch,istian. L'orgumenrarton.Parir. Seuil. 1W..Manineau. Francos. Td~nfcasde argumenraci6n del abogado, Barcelona. Bosch, Z W . i>e Arkt6ttiles, Ética Nicomaquea, Introducción, versidn y notas de Antonio G6mez ~ o b l e d oV, . 10.. Mexico. IINAM, 198-1,(8ibliorhecl scriptowm Graecowm er Romanorum Mexicmaf. "nebe notarre que 1. rnnscripci6n del termino griego ixufxcur. es, precisamente. ePfquqYa
No debe olvidarse que cuando se habla de equidad suele hacerse referencia, en general, a tres acepciones de este vocablo. 1. En una primera acepción, muy general, se toma equidad, sin hacer
distinción cual ninguna, como "sinónimo" o equivalente a justicia. En este sentido se trata de entender la equidad como lo que es fundamentalmente justo. Sin embargo, debe notarse que en este caso, se estaría poniendo en el mismo nivel semántico el concepto griego de justicia, dikaiosjne G ~ x a r o o ú v r ~ con , el de epiqueya E n ~ c í x e ~cosa a , que no es correcta, ya que el mismo Aristóteles las distinguió con claridad como puede verse en el texto mismo de la gtica Nicomaquea donde distingue la equidad de lo justo absoluto o lo justo legal. 11. Ya en una en una segunda acepción, la más usual y, la más
importante, se entiende la palabra equidad (epiqueya Enwixe~a)para denotar una norma individualizada (sentencia judicial o resolución administrativa), que sea justa, esto es, que resulte justa en el caso particular y concreto para el que se dictó. En este sentido se suele hablar de equidad como de aquello que el juez debe poner en práctica para lograr que resulte justa la conversión de la norma genérica y abstracta de la ley en la norma concreta e individualizada de la sentencia dictada para el caso particular. 111. Por último, se habla también de equidad para designar la norma
o el criterio en que deben inspirarse las facultades discrecionales del juez.
Sin duda alguna, la más importante de todas las acepciones examinadas es la segunda, en la que se entiende la equidad como aquel modo de dictar sentencias judiciales mediante la cual se tome en
cuenta las características del caso particular, de suerte que en vista de éstas, se interprete y aplique con justicia la ley, la cual siempre está redactada en términos abstractos y generales."' En conclusión, la equidad (en griego epiqueya Emt-Lxeba), en el sentido aristotélico del término, es una interpretación razonable. La equidad no pretende, de modo alguno, "corregir" la ley, sino que es el modo como el juez, en todo caso, debe interpretar la ley para arribar a una conclusiún más justa y así resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Así, al hacerlo de este modo, el sentenciador, lejos de apartarse de su deber de obediencia al ordenamiento jurídico positivo, da a éste su más perfecto cumplimiento. ¿Por qué?, porque el legislador, por medio de las leyes generales y abstractas que emite se propone, O tiene por finalidad, lograr el mayor grado posible de la realización de la justicia y de los valores que ésta implica en una sociedad determinada. En consecuencia, si el juzgador trata, o de hecho interpreta las leyes de modo que el resultado de aplicarlas a los casos concretos aporte la realización del mayor grado de justicia, con esto no hace otra cosa que servir con exactitud al mismo fin que se propuso el legislador. Dentro del desarrollo del concepto de equidad puede verse el fragmento de la tesis que se transcrihe (por su gran extensión), en el que se aprecia un concepto de equidad y su relación con el derecho Positivo mexicano. En esencia, este fragmento de la tesis que Se
'" Reus6nsSiches. ~ u i s*nkuto , Eqvidaden b EnctclopediaJurídica Omeba, Buenos Aires, DriskYl.
24 Vols.
comenta, r e p r o d u c e el pensamiento aristotélico s o b r e la epiquéia (Énr&íx&ra) a n t e s mencionado.
ENSENANZA MEDIA, SUPERIOR, TÉCNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR EL DECRETO DE 2 DE ENERO DE 1963 ES CONSTITUCIONAL. La manera d e interpretar la Constitución e n materia impositiva, e n el sentido d e que para que un impuesto sea proporcional y equitativo d e h e tomarse e n cuenta la capacidad contrihutiva y que, ademas, d e acuerdo con los principios d e igualdad y generalidad, dos capacidades contrihutivas iguales deben gravarse con la misma tasa, e n la misma forma, e s erróneo y, por lo mismo, carece d e razón e n la interpretación d e la Constitución dicha interpretación n o puede General d e la República, hacerse con el solo análisis literal d e un artículo, sino e n relación con todos los preceptos que tienen relación con ese precepto [hmpemcisistemátical, y el contenido d e los fines que consa,. al, tomando e n cuenta sus antecegra [Intem~e~.1Tampoco . se dentes í I n í e r p r r r t a c i 6 ~ I.. ha demostrado que sea desproporcionado e n relación con los recursos del causante final del impuesto. N o se ha demostrado que falta a la equidad, el impuesto establecido, ni e n sí mismo, ni e n relación con el sistema fiscal, ni siquiera e n el m c e p t a d e
egu*&, considerada como la manifestación del sentido de lo justo innato en el hombre y en la colectividad o resultado de su mluciún, que tienda a realizarseen elderecbopa~ftim, en cuanto éste no siempre toma en cuenta las circunstancias de hecho, en cuyo caso, la equidad tiende a templar el rigor del derecho, por medio de una benigna interpretación, quepermite tener en cuenta las diferencias individuales y llega a significar el ideal que el derecho positivo debe proponerse realizar, en el derecbofiscal:
gravando a los individuos según la actividad que desarrollen, la fuente y cuantía de sus ingresos, el desus necesidades, el interés d e la colectividad e n la actividad desarrollada y s u cooperación al b i e n e . ~ t a r g e n e r a l . ~ ~ ~ La equidad se presenta como u n potente argumento para alcanzar los fines q u e el legislador se ha propuesto, p o r ejemplo: SENTENCIAS DE AMPARO. LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL ART~CULO107,F R A C C I ~ N XVI, DE LA CONSTITUCI~NFEDERAL, NO SON APLICABLES A LASAUTORIDADESJERARQUICAMENTE SUBORDINADASA LOS JEFES DELEGACIONALES DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CARECEN DE FACULTADES DE DISPOSICI~N DEL PRESUPUESTO O GASTO PÚBLICO, A FIN DE ASUMIR EL PAGO DE DAROS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS. Aun cuando se decrete el pago a título de indemnización p ~ daños , y perjuicios en contra de un jefe delegacional y otras autoridades jerárquicamente subordinadas a él, que sólo lo auxilian en el ámbito de sus facultades, en el desempeño de la función pública que tienen encomendada, pero que no pueden disponer d e recursos presupuestarios, no deben aplicarse a estas últimas la separación del cargo y su consignación ante el Juez d e Distrito, previstas e n la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que sean castigadas por la desobediencia cometida, pues al carecer d e atribuciones legales y de recursos para hacer frente a
'z'se~~ima Época. instancia: pleno. ~ ~SemanarioJudiclaldela ~ ~ r Federación. ~ : Tomo: 50 Primera psgina: 35 Amparo revisi6n 3608163. Canuchos Depanivor de Mexico. S.A. 27 de febrero de l973. Unanimidad de veinte votos. ponente: ~~~~~l YPAez Ruiz. Nora: En el Informe de l973, la aparece bajo el mbro *IMPUESTO DEL 196 QUE SE DEDICA A LA ENSENANZA MEDIA, S U P E R 1 ~ ~TÉCNICA , Y UNIVERSITARIA CREADO POR EL DECRETO DE 2 DE ENERO DE '%3. ES VIOUTORIO DE LOS A R ~ ~ ~ U L13. O S14. 16 Y 31. FRACCI~N IV, CONS'i'inlCtONALES.'.
esa obligación pecuniaria, técnicamente n o existe un incumplimiento imputable e inexcusable, por lo q u e su omisión d e pago n o debe perjudicarlas, ~ n x a m a d e c z j w i i d a p l i c a b l e sa los procedimientos d e inejecución de sentencia. L o anterior no implica que se limiten los derechos d e la parte quejosa para obtener el pago d e daños y perjuicios, sino sólo q u e la litis en el incidente d e inejecución de sentencia se circunscribe a la aplicación de aquellas medidas constitucionales a la autoridad facultada legalmente para realizar el pago, pues sería inútil para las pretensiones restitutorias del quejoso que se enjuiciara a autoridades que, aunque señaladas expresamente como obligadas en la sentencia d e daños y perjuicios, n o tienen faculrades para asumir los deberes que ésta impone."' En e l mismo tenor, después d e u n análisis sistemático y armónico, se h a c e referencia a la equidad c o m o argumento, en este caso introd u c i d o p o r el conector contraargumentativo débil aunque. ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA, FINALIDAD Y PRESUPIIESTOS DE PROCEDENCIA DE LA (CÓDIGOCIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 2163, 2164, 2166, 2174, 2178, 2179 y 2964, todos del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a establecer que la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación d e respeto
'" Novena epoca. Instancia: Pleno. Fuenrr: SemanarioJudicialdela Fedemctón ysu Gacela. Torno: Xv, abril d e ZWZ. Tess: P. XV111/2W2. Psíginl:16. Incidente de uiejewctdn 493/2W1. Francisco Anraga
Aldana. 28 d e febrero d e ZWZ. Once vatos. Ponente: Juan Diaz Romero. Secretarm. Robeno Rodrigurz Maldonado. El Tribunal Pleno. e n su sesión privada celebrada hoy diecinueve d e marzo e n curso. aprobó, con el número XV111/2WZ. la tesu aislada que antecede; y determinó q u e la votaci6n es idónea para integrar resis jurisprudencial. Mexico. Dutriro Federal, a diecinueve d e marzo d e dos mil dos.
d e la expectativa d e satisfacción de los acreedores, aunque también se basa en razones de justicia y e w f d a d que exigen reparar el dano q u e se ha causado a otro. Por tanto, son presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, los siguientes: a) Que el deudor realice un acto q u e n o sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b) Que de la celebracidn del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor n o sufra estado d e insolvencia y la garantía d e los acreedores sea suficiente, carecen d e interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y, C) Q u e la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón d e q u e si n o hay perjuicio n o tendría el acreedor ningún interés e n ejercitar la acción pauliana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación e s posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embarg o d e bienes, s e presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. De modo q u e la acción pauliana tiene por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude d e sus acreedores, es decir, se ejercita con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar e n él los bienes q u e hayan salido del mismo por virtud del acto indebido q u e ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor. "4 Aparte de entender la equidad c o m o aquello q u e el juez d e b e poner en práctica para lograr q u e resulte justa la conversión d e la norma
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Novena Época. Inriancia: ERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MWERIA CIVIL DEL PRfhtEK de 15 Federaci6n .y su Gaceta. Tamo: XVII. mayo de 2003.
CiRcIJ~T~. Fuenie: semanadojudicial Tesis: 1.3o.c.399c. Píginl: 11%.
genérica y abstracta de la ley e n la norma concreta e individualizada de la sentencia dictada para el caso particular, también se entiende como igualdad o tratamiento semejante, p o r ejemplo: PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ART~CULO 34, FRACCI~N IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS PO TOS^, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOSDISFRUTAUÁNADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PRO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD GRAMAS DE D I F U S I ~ NNO CONSAGRADO EN EL ARTICULO116, F R A C C I ~ NIV, INCISO F), DE LA CONSTITUC16N FEDERAL. ELprrimipioBeequ~idad en materia electoral, respecto delfinanciamiento público a los partidos políticos, consiste en el derecho igualitario consignado en la leypara que todospuedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinariasy las relativas a la obtencicin del sufragio universal, atendiendo a las circunsrancias propias de cada uno, para que perciban lo que les corresponda acorde con su grado de representatiuidad. En ese sentido, si bien, por una parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción 11, de 1a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público de la Federación destinado al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y a la obtención del voto durante los procesos electorales federales; y, por otra, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso 0 , de la propia Constitución Federal, dichos partidos políticos también reciben, por parte de las entidades federativas, financiamiento por esos rubros, que destinan a los procesos electorales estatales; en tanto que los partidos políticos con registro estatal, por su naturaleza, Únicamente cuentan con las ministraciones que les asigna el Consejo Estatal Electoral y con
las q u e puedan obtener, hasta el límite que la ley les permite por concepto d e financiamiento privado, circunstancias que innegahiemente los coloca e n una clara desventaja respecto d e los partidos políticos nacionales, por lo que el hecho d e q u e el legislador local, a través del artículo 34, fracción IV, d e la Ley Electoral del Estado d e San Luis Potosí, otorgue una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyo a sus programas d e difusión, n o viola el principio d e equidad consagrado e n el artículo 116, fracción IV, inciso O d e la Ley Fundamental, pues con ello se establece un sistema d e equilibrio entre 10s partidos políticos nacionales y estatales."' Este a r g u m e n t o a p a r e c e , de m o d o especial, e n materias c o n u n alto i m p a c t o social como la materia agraria, e n la q u e la q u e la e q u i d a d se v e c o m o criterio inspirador, por ejemplo: SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALESAGRARIOS,BASÁNDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE. De conformidad con el artículo 189 d e la Ley Agraria en vigor, las sentencias d e los Tribunales Agrarios se dic~arán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver los pleitos, acorde con las constancias d e 10s autos sin atenerse a formalidades, ni sujetarse a reglas sobre estimación
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Novena Epoca. instancia: Pleno, F ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~~ ~ ~~ , ~ d ~Federaciónssu j c :i a l d eCacera. l a T
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de las pruebas, sino m @ u & & ~ - & ~ B y en la buena fe, de tal suene que la f u n d a m e n t a c i ó n y motivación de las mismas apoyen las razones vertidas en los considerandos del fallo.'26
Asimismo, en materia fiscal, se ha producido una enorme cantidad de tesis respecto de la equidad. Uno de los aspectos esenciales que éstas revisten es el de la igualdad., por ejemplo: EQUIDAD Y GENERALIDAD EN MATERIA JUR~DICO-FISCAL. El principio de equidad, que debe satisfacer toda norma jurídicof i s c a l , tiene como elemento esencial el de que, con respecto a los destinatarios de la misma, se t r a t e de manera iguala quienes se encuentren en igual situación y, en c a m b i o la generalidad que t a m b i é n debe revestir t o d o o r d e n a m i e n t o legal, se m a n i f i e s t a en que sus d i s p o s i c i o n e s se apliquen a todas ias personas que se coloquen en las h i p ó t e s i s por ellas p r e v i s t a s , sin considerac i ó n de e s p e c i e o de p e r s ~ n a . ' ~ '
N o debe olvidarse que la equidad, en ningún momento puede hacer caso omiso de los preceptos legales del ordenamiento positivo, así,
por ejemplo:
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O ~ t a v aepoca. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGeSIMO TERCER CIRCUITO. Fuente:
Semanario judicialde la Federacidn. Tomo: XII, ocrubrr d e 1993. Página: 492. Amparo directo 1751 93. Reyes Carlín Rangel. 13 d e mayo d e 1993. Unanimidad d e votos. Ponente: Marta del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José d e Jesús Onega d e la Pena. Nota: Este criterio ha integrado la )urisprudencia XXlll. J/7. publicada e n el Semanariojudicialde la Federación y su Gacela. Novena epoca, Tomo V. febrero d e 1997, pag. 667. "'Séptima epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacih. Tomo: 145-150 Primera Parte. Página: 65. Amparo e n rcvisi6n 3658/80. Octavio Barocio. 20 d e enero de 1981Unanimidad d e dieciséis votos. Ponente: Alfonso Abitia Arnpalo. Secretario: Jorge Nila Andrade. Véase: Semanario Judfctal de la Federación. Volúmenes 91-96, Primera Parte, plgina 59. tesis d e rubro "CERVEZA. AGUA ENVASADA Y CEMENTO, CONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE. REAUZADA POR COMISIONISTAS Y DISTRIBUIDORES.'. Nota: En el Informe d e 1981, la tesis aparece bajo el Nbro "EQIJIDAD EN MATERIA JURfDIco FISCAL.'.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL LAUDO, FALTA DE. POR CONDENAS CON BASE EN LA EQUIDAD. La Junta responsahle incurre e n violación d e garantías individuales al estahlecer que por acreditarse que a un trabajador se le otorgó una jubilación por determinada cantidad, por equidad procede que tamhién se le otorgue al actor esa misma cantidad por el mismo concepto, pues ello carece d e la debida fundamentación y motivación, resultando contrario a lo dispuesto por los artículos 841,842y 847 d e la Ley Federal del Trabajo, ya que si hien la equxkzd puede traducirse e n una igualdad d e ánimo e n el juzgador para aplicar la justicia, constituyendo un máximo d e discrecionalidad e n cienos casos q u e d e b e n aplicarse uniformemente, sin embargo ésta
siempre debe aplicarse respetando los principios que establecen los ordenamientos jurídico^."^
"'
Octava Epoca. lnrtanci.; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Fuele: Semanariojudiciar de la ~ ~ d n r i ~T O f 6~ O~ X. :. agono de 1992. Pigina: 559.