Curso de Formación Inicial de Policías Locales
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UNIDAD DE TRABAJO
Módulo formativo
POLICÍA JUDICIAL
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Atestados policiales Objetivos de estudio
‐
Conocer y poner en práctica la documentación característica propia del atestado, empleando las formalidades legales y habituales en su elaboración.
‐
Reconocer y utilizar el vocabulario y los términos adecuados en la confección del atestado.
‐
Identificar los requisitos adecuados de fundamentación de cada tipo de documento y los procedimientos de tramitación.
‐
‐
Asimilar y poner en práctica laocular, realización diligencias de inspección tomasde las de declaración y de reconocimiento de identidad. Conocer las singularidades del procedimiento de Habeas Corpus, juicio rápido por delito y actuaciones documentadas con menores.
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ESQUEMA DE CONTENIDOS
1
El atestado policial
1.1 1.2
El concepto Regulación legal
1.3
Naturaleza jurídica
1.4
Valor procesal
1.5
Secreto de las diligencias policiales
2
Personas que intervienen en el atestado
2.1
Instructor y secretario
2.2
Denunciante
2.3 2.4
Ofendido y perjudicado Imputado
2.5
Testigos
2.6
Peritos
2.7
Obligación de comparecencia a los llamamientos judiciales
3
Contenido del atestado
3.1
Delitos públicos, semipúblicos y privados
3.2
Faltas
3.3
Requisitos
4.1
Formato
4.2
Destinatario
5
Confección del atestado
4
Formato del atestado
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5.1
Requisitos en orden a su eficacia
5.2
Extensión
6
Estructura
6.1
Diligencia de iniciación
6.2 6.3
Diligencias de investigación Diligencias de trámite
6.4
Diligencias de informe
6.5
Diligencias de remisión
6.6
Diligencias de ampliación
7
Consideraciones sobre algunas diligencias
7.1
Sobre las de trámite e investigación
7.2
Sobre la indagatoria
8
Actas
8.1
Concepto
8.2
Características y contenido
8.3
Formalidades y denominación
9
La inspección técnico‐policial
9.1
Concepto y referencia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
9.2
Técnicas en la obtención de pruebas
9.3
Fines
9.4 9.5
Requisitos Práctica de la diligencia
9.6
Inspección ocular. Metodología específica
10
Procedimiento del Habeas Corpus
10.1
Concepto MÓDULO 3 ‐ U.T. 3
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10.2
Personas legitimadas
10.3
Requisitos
10.4
Práctica de la actuación
11
Tipos de identificaciones y reconocimiento
12 13
El reconocimiento. Especial referencia al reconocimiento en rueda y fotográfico El juicio rápido por delito
13.1
Concepto
13.2
Ámbito de aplicación
13.3
Diligencias policiales
13.4
Citaciones y otras comunicaciones
13.5
El atestado como pieza clave
14
El juicio inmediato por faltas
14.1
Ámbito de aplicación
14.2
Procedimiento
14.3
Contenido
14.4
Otros juicios por faltas
15
Actuaciones con menores
15.1
Normativa aplicable
15.2
Competencia
15.3
Actuación de la policía Judicial
15.4 15.5
Detención de los menores Confección del atestado con menores detenidos
15.6
Vigilancia, custodia y traslado
15.7
El menor como víctima
16
Atestados por violencia contra la mujer MÓDULO 3 ‐ U.T. 3
4
C rso de F rmación Inicial de olicías L cales
16.1
Legisla ión apli able
16.2
Actuación de la Fuerzas y Cuerpos de Se uridad
16.3
La ord n de pro ección
16.4
Citacio es. Especialidad s en materia de j icio rápido
16.5
Valoración del r esgo. Evaluación de la va oración
17
Libros oficial s de re istro
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5
Curso de Formación Inicial de Policías Locales INTRODUCCIÓN El Atestado policial forma parte del grupo de documentos que ha de elaborar la Policía dentro del conjunto de funciones que las leyes le encomienda y que a diferencia de otro tipo de documentos, se caracteriza por unas peculiaridades muy específicas tanto por lo que se refiere a su contenido y destinatarios, como por algunas significaciones propias de formato. lo quey los se refiere su contenido, es cualquier tipo de infracción es decir Por las faltas delitos atanto públicos como los perseguibles a instanciapenal, de parte legítima denominados semipúblicos, cuando previamente fuesen denunciados. Debido a ese contenido, la relación que tendrá esta Unidad Didáctica con otras, como el Derecho Aplicado a la Función Policial, será tan estrecha, que a veces será difícil trazar con nitidez la línea divisoria entre una y otra, pues la confección del atestado debe responder a una serie de preceptos que se encuentran regulados principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que recogen de manera pormenorizada, el tratamiento que la Constitución dispensa a los derechos de las personas, entre ellos la libertad, inviolabilidad del domicilio, presunción de inocencia, etc. Con ello, es preciso que el atestado disponga una estructura determinada, respondiendo de esta manera a las exigencias legales, siendo indispensable, como punto de partida, un conocimiento adecuado de esas normas, además de una buena dosis de sentido común A lo largo del desarrollo de la Unidad, se irán examinando esas peculiaridades referidas que distinguen al atestado de otros documentos policiales, pues de ahí la necesidad de tratamiento específico aparte de los demás. ACTIVIDAD DE INICIACIÓN A continuación se presenta una serie de cuestiones, léalas detenidamente y responda por escrito. Posteriormente en clase, antes de iniciar la explicación de los contenidos de la unidad didáctica, se analizarán las respuestas dadas. 1. ¿Puede ser instructor de un atestado el mismo agente que ha llevado a cabo la actuación anterior o debe ser otro distinto para no contaminar la instrucción? 2. ¿Puede la Policía Local, desde el punto de vista legal, instruir atestado por todos los delitos o por el contrario sólo puede ceñirse a determinados delitos y las faltas? 3. ¿Podría tomar una denuncia de una persona que manifiesta que es presidente de su comunidad y que uno de los vecinos no hace efectivo los pagos de las cuotas que tienen establecidos en sus estatutos?
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 4. ¿Llamaría al Colegio de Abogados para solicitar la presencia de un Letrado del turno de oficio, aún cuando la persona detenida renuncie a su derecho de designar Abogado? 5. Tras la lectura de los derechos a una persona detenida, manifiesta su deseo de no ser reconocido por el médico, firmando de esta manera el acta en que se documenta esa instrucción de derechos, dando continuación a las diligencias. Horas más tarde el sujeto le solicita ser reconocido por el médico, ¿sería posible cumplir con esta solicitud o por el contrario y una vez renunciado ya no es posible? 6. Tras la detención “in fraganti” de una persona cometiendo un delito de robo y que posteriormente solicita Habeas Corpus, ¿iniciaría el procedimiento o considera que no tiene derecho a ello por no ser una detención ilegal? 7. Relacionados con un delito, son detenidos unos sujetos que portan armas de fuego. Según la ley, los instrumentos del delito han de ser puestos a disposición judicial, ¿las enviaría el juzgado con el atestado?
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El atestado policial
1.1
El concepto
La Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien hace referencia en varios de sus preceptos al atestado, en ninguno de ellos lo define. El artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E. Crim) dispone que “los funcionarios de policía judicial extenderán bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”.
Por tanto la definición de atestado que podemos obtener es deductiva. Así, en este sentido, podemos decir que: ‐ El atestado puede considerarse como el documento policial donde se extienden y están contenidas todas las actuaciones que practican los funcionarios de policía, tendentes a:
• Comprobar y averiguar la existencia de un hecho presuntamente delictivo y las circunstancias que hayan concurrido en su perpetración. • Descubrir, detener y poner a disposición judicial a los delincuentes en los casos previstos por la Ley. • Recoger, asegurar y consignar todos los efectos, instrumentos o pruebas del ilícito penal. Cada una de las actuaciones policiales que se realicen, en orden a lo anterior, quedarán reflejadas individualmente en una diligencia. El atestado será firmado por el que lo haya extendido, debiendo estampar el sello y su rúbrica en todas las hojas. Asimismo las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitados a firmarlo en la parte a ellos referente, debiéndose, en caso de que no se hiciera, expresar la razón.
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1.2
Regulación legal
La institución del Atestado está recogida en los arts. 292 a 297 del Título III, Libro II de la Ley de Enjuicia‐miento Criminal, si bien como anteriormente se dijo, no lo define. Igualmente, sobre algunas cuestiones relacionadas con el atestado, se recogen en otros preceptos de la misma norma; a modo de ejemplo podemos citar los artículos 284, 772, 796.
1.3
Naturaleza jurídica
Como regla general el atestado es confeccionado por los funcionarios de Policía con anterioridad a que se inicie el proceso penal. Precisamente es mediante éste por el que se dan inicio un gran número de procedimientos penales. Por tanto no podemos decir que el atestado tenga naturaleza procesal aunque adopte la forma típicamente utilizada por el proceso. En consecuencia su naturaleza jurídica será administrativa.
1.4
Valor procesal
El artículo 297 de Ley de Enjuiciamiento Criminal establece básicamente que los atestados instruidos por la Policía, tendrán la consideración de denuncias para los efectos legales. “Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio. En todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.”
No obstante, en fase de juicio oral, el contenido del atestado que sea ratificado por los funcionarios policiales actuantes, ya sometido a los principios de oralidad,
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales contradicción y publicidad, puede ser valorado y tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional como prueba. La Sentencia del Tribunal Constitucional, (STC 100/1985), reconoce que: “El atestado policial tiene el valor de denuncia y no de prueba y para que se convierta en auténtico elemento probatorio en el proceso no basta con que se dé por reproducido en el juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial”, salvo en los casos excepcionales en que las diligencias policiales puedan considerarse como periciales o sean de imposible repetición. El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de enero de 1987, ha venido a concretar el auténtico valor que los Tribunales pueden otorgar al atestado en los siguientes términos: “El artículo 297 de la L.E. Crim dispone que los atestados formados por la Policía judicial y las manifestaciones que los miembros de ella hicieran serán consideradas como denuncias a efectos legales, precepto que si en lo que se refiere a las manifestaciones tiene su complemento en el artículo 717 de la L.E. Crim, en lo que respecta a los atestados y a su contenido resulta anticuado y anacrónico, dado que dentro de dichos atestados se encuentran diligencias que por su naturaleza objetiva no es posible desdeñar y, por otra parte, la policía actual dispone de medios de investigación sumamente perfeccionados y que no es posible, ni siquiera congruente, minusvalorar.” “En resumen, la valoración actual de los atestados puede ser la siguiente: a) Cuando se trate de opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos constitucionales y hayan gozado de la asistencia de letrado, de declaraciones de testigos o de diligencias semejantes, efectivamente no se les puede atribuir por sí solas otro valor que el de meras denuncias. b) Cuando se trate de dictámenes o de informes prestados por los gabinetes de la Policía, tales como los de dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balística y otros análogos, tendrán al menos el valor de dictámenes periciales, especialmente si se ratifican en presencia judicial durante las sesiones del juicio oral y con la posibilidad de que las partes puedan dirigir observaciones u objeciones o pedir aclaraciones a los miembros de los referidos gabinetes. c) Finalmente tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión in situ de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia cuasi de flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos e instrumentos del odelito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, efectos estancados o prohibidos, entrada y registro en lugar cerrado, y lo que se hallara durante el transcurso de los mismos, siempre que mediara mandamiento judicial o asentimiento del morador o del que tiene derecho a excluir, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas, que corresponde e incumbe a los tribunales de instancia, a cuya conciencia encomienda tal misión el artículo 741 de la L.E. Crim”
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1.5 Secreto de las diligencias policiales Establece el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: • Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. • El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas. • En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. • El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo. Así, las diligencias policiales tendrán la misma consideración de secreto que las diligencias del sumario. Son secretas. Sólo las partes implicadas podrán conocer sus propias actuaciones, pues de lo contrario, se desvirtuaría el principio del secreto sumarial y a hacer ineficaz la propia declaración de secreto que para las partes personadas podría tener necesidad de decretar el juez en su momento. Los funcionarios de Policía pueden incurrir en el delito de violación de secreto que prescribe el artículo 417 o en su caso del artículo 442, ambos del Código Penal. ), También se podría considerar una falta disciplinaria por infracción de los principios básicos de actuación (artículo 27.3.g, de la LOCFS). Es evidente que el secreto de las diligencias policiales no puede tampoco cercenar el derecho de información de los medios de comunicación así como el de los ciudadanos a conocer hechos con cierta relevancia. Así pues, las comunicaciones a los medios de información deben facilitarse a través de los órganos de prensa competentes, pues éstos valorando los casos, podrán dar a conocer la información oportuna sin que pueda incurrirse en la prohibición antes mencionada y, evidentemente, sin que se vea comprometida la investigación, haciendo compatibles el derecho de la sociedad a ser informada, con el respeto al honor, intimidad, dignidad y propia imagen de los particulares y en especial sobre hechos en los que intervengan menores. Hay que hacer algunas precisiones, dado que la obligación de comunicar a la persona que designe el detenido tal circunstancia y el lugar de custodia en que se halla en cada momento así como la asistencia de abogado, pueden dar lugar a la quiebra del secreto de las investigaciones.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales No obstante, la L.E. Crim permite que esta publicidad pueda quedar suspendida al decretarse la incomunicación por la Autoridad judicial, suspendiéndose, en este caso, la comunicación prevista en el artículo 520.2.d de dicha Ley, esto es la notificación de la detención a la persona designada por el detenido, quien tampoco tendrá derecho a entrevistarse con el abogado, ni a la elección de uno de su confianza, sino que se le designará de oficio (artículo 527 L.E. Crim). Esta medida debe considerarse excepcional al reducir sobremanera los derechos del detenido, llegando a acordarse en raras ocasiones y con la menor duración posible. Ocurre que, algunos abogados, en el momento de prestar la asistencia letrada al detenido, suelen solicitar copia de lo actuado hasta ese momento a la Policía Judicial. La solución es remitir al letrado a la Autoridad judicial y que sea ésta la que le brinde la posibilidad de acceder al contenido del atestado, ya que, de antemano, no se puede determinar si el Juez va a declarar o no el secreto de las actuaciones y, en consecuencia, no se puede entregar copia del atestado so pena de limitar tal posibilidad a la Autoridad judicial. Si el abogado del detenido pide copia de lo actuado a la Policía Judicial, remítalo a la Autoridad judicial, ya que la Policía Judicial no puede limitar la posibilidad de secreto de la misma.
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2
Personas que intervienen en el atestado
El atestado, como ya se ha dicho, es un documento policial que recoge unas actuaciones específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto es evidente que la confección del mismo corresponde a los funcionarios de estos institutos, pero además de aquellos, existen otras personas que de igual modo tienen participación en el mismo, según la calidad en que, de una u otra forma, tengan relación con un hecho delictivo, ya sea participación o conocimiento del mismo. Asimismo pueden tener de igual modo participación aquellas otras que mediante su ciencia y conocimientos profesionales, puedan con su aportación coadyuvar a la resolución del asunto. A estas personas se les suele denominar actores.
2.1
Instructor y secretario
El Instructor del atestado es el funcionario de policía que dirige y asume la responsabilidad de su confección, con yendo allá de la mera trascripción al papel de una serie de datos relacionados losmás hechos delictivos, pues debe disponer la realización de diligencias en orden a la averiguación de lo sucedido. No es una figura que se encuentre regulada y definida en la ley, si bien el artículo 293 de la L.E. Crim establece que: El atestado debe ser firmado por el funcionario que lo haya instruido, y si usare sello lo estampará con su firma en todas sus hojas De este artículo se desprende la posibilidad de que el atestado sea instruido por un solo funcionario, aunque en la práctica lo normal es que actúen dos. El otro de los funcionarios que interviene para la confección de atestados, si bien no se encuentra recogido en la ley, es el denominado Secretario, el cual auxiliará al instructor en el desarrollo del atestado e incluso realizará aquellas diligencias denominadas de trámite. Así pues, formalmente y en la práctica, los agentes, uno actuando como instructor y otro como secretario, cuidarán de elaborar el atestado, reflejando en el papel las distintas diligencias y actuaciones policiales, firmando y sellando todas las hojas.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales La figura de Instructor y Secretario en la instrucción de diligencias, es una ‐ traslación del esquema de instrucción penal, pero, ni uno ni otro tienen las mismas facultades ni cometidos que los equivalentes de la instrucción penal. ‐ En las diligencias policiales, el instructor es el que dirige la investigación dando las instrucciones precisas, ordenando la realización de las diligencias y, supervisando la correcta plasmación de las mismas en el atestado.
El Secretario sería el que «escribiría» las diligencias y actas, auxiliando al instructor en la materialización del atestado. Hay que tener en cuenta la responsabilidad que contrae el instructor de un atestado: ‐
• Es garante de la integridad de los detenidos que en él constaren (art. 176 CP); • Responde por cualquier inexactitud que se cometiere en el mismo (arts. 390 y ss CP); 1 Será castigado….el que cometa falsedad: 1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. • De igual forma si hubiere un exceso en algún plazo, por ejemplo: de una detención (arts. 530 y 532 CP): etc. ‐ Si se realiza algún cambio de instructor o secretario a lo largo del atestado, hágalo constar por diligencia.
La identificación de la fuerza instructora y actuante deberá hacerse mediante el número de identidad profesional, sin que sea preciso citar más datos de los agentes actuantes (art. 762.7 L.E. Crim).
2.2
Denunciante
Es otro de los actores que intervienen en el atestado. Se trata de la persona que pone en conocimiento de la Policía judicial unos hechos presumiblemente delictivos, sea o no perjudicado por éstos.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales El denunciante no queda obligado a probar los hechos denunciados, pues la exigencia de la ley llega únicamente a que transmita su conocimiento a las autoridades, sin que por ello tenga que obtener elementos probatorios del hecho. Ello no significa que no pueda incurrir en algún tipo de responsabilidad, pues así será, en caso de que a sabiendas, impute a otro o denuncie hechos delictivos falsos en calidad de conocedor, autor o víctima. En ese sentido, establecen los artículos 456 y 457 del Código Penal: Art.456.1 CP.” Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación,...” Art. 457 CP. “El que ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior – (funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación)‐, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con multa de 6 a 12 meses”. El artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la obligación de denunciar: El que tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juzgado de Instrucción o Municipal, o funcionario de Policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. Esta obligación tiene unas excepciones en los arts. 260 y 261. No están obligados a denunciar: a.
Los impúberes
b.
Los que no gocen del pleno uso de razón
c.
El cónyuge del delincuente
d. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. e. Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieron reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. Impúberes: Doctrinalmente se viene entendiendo que se refiere a los menores de 14 años Colaterales: Pariente que no lo es por línea directa. Línea transversal de parientes enlazados por descender de un ascendiente común Uterinos: Hermanos de madre
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Afines: Parentesco que mediante el matrimonio se establece entre los cónyuges y los deudos por consanguinidad del otro (suegros, cuñadas, yernos, nueras). Aunque no se menciona en la ley, hay que entender asimismo que, cuando se refiere a cónyuges, también se extiende la exención a aquellas personas que no se encuentren casadas, pero que tengan una relación análoga de afectividad. Asimismo debe ser incluida también a las relaciones entre padres e hijos por adopción. Igualmente, no están comprendidos, según el artículo 263 L.E. Crim: a. Los abogados ni los procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que reciban de sus clientes b. Los eclesiásticos y ministros de otros cultos, respecto de las noticias que les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio. Presentación de la denuncia • “Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial” artículo 265 L.E. Crim. • La denuncia hecha “por escrito deberá estar firmada por el denunciante, si no pudiese hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba rubricará y sellará todas las hojas en presencia de quien la presente, quién podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a u ruego” artículo 266 L.E. Crim. • “Cuando la denuncia sea verbal se extenderá un acta por la Autoridad o funcionario que la reciba, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándolas ambos a continuación. Si el denunciante no pudiera firmar, lo hará otra persona a su ruego” (artículo
267 L.E. Crim) • En toda denuncia, verbal o escrita, la identidad de la persona del denunciante se hará constar mediante el DNI o por otros medios que se reputen suficientes. • “Si éste lo exige, se le dará un resguardo de haber formalizado la denuncia” (artículo 268 L.E. Crim).
2.3
Ofendido y perjudicado
Con los términos perjudicado y ofendido se hace alusión a las personas que sufren las consecuencias del hecho delictivo. Podemos entender como:
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Ofendido: Aquella persona sobre la que directamente recae la acción del delito. Perjudicado: La persona que sin que sobre ella recaiga directamente la acción del delito, sufre perjuicios como consecuencia de éste Uno de los ejemplos típicos es aquel donde en un supuesto de robo con intimidación, los objetos productos del robo, no son propiedad de la persona que ha sufrido el robo y la intimidación. Por tanto la que sufre propiamente el robo sería ofendida, mientras que la propietaria de los objetos sería la perjudicada. En numerosas ocasiones la posición del ofendido y del perjudicado se confunden, es decir que recaen sobre la misma persona, pero en otras ocasiones pueden ser personas distintas. De hecho, esta distinción es contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde, en el apartado primero del artículo 771, establece: Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar...
2.4
Imputado
En sentido genérico, tiene tal consideración aquella persona a la que se le atribuye una culpa, delito o acción. En sentido jurídico, es aquel a quien se le atribuyen unos hechos presumiblemente delictivos, constitutivos de delito o falta. Formalizada la denuncia, según determina la ley procesal, se procederá inmediatamente tanto a su comprobación como a ponerla en conocimiento de los presuntos inculpados, tal y como previenen sus artículos 118 y 269. Si procede la detención por los hechos imputados, se actuará como dispone el artículo 520 de la L.E. Crim; en cualquier otro caso que no proceda la detención, se identificará suficientemente a la persona tomando nota de su nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias suficientes. Esta nota será oportunamente entregada al juez o Tribunal que conozca o deba conocer la causa, evidentemente mediante el atestado, que será instruido con la persona detenida o no, según proceda.
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2.5
Testigos
Son testigos aquellas personas que presencian o adquieren directo y verdadero conocimiento de los hechos y cuyo testimonio servirá de elemento probatorio para la averiguación exacta de aquellos. Entre éstos pueden distinguirse dos clases: De cargo: Los que conocen y prestarán su testimonio en contra del imputado De descargo: Los que lo prestarán a su favor. El atestado deberá recoger la relación de cuantos testigos, sin número limitado, puedan permitir llegar a la convicción de cómo sucedieron los hechos realmente, así como sus declaraciones. No obstante, si se negasen a declarar no cabe más que reflejar tal circunstancia en el atestado por medio de una diligencia.
2.6
Peritos
Son aquellas personas que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informan sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. Así, serán requeridos por el instructor con la finalidad de que aporten, en relación con el hecho por el que se instruye el atestado, su dictamen. Los peritos pueden ser o no titulares, si bien debe darse preferencia en su llamada a los titulares: ‐ Son peritos titulares aquellos que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. ‐ Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.
No ofendida podrán prestar acerca delestán delito, cualquiera que sea la persona así comoinforme tampocopericial aquellos que no obligados a declarar como testigos. A diferencia con los testigos, las declaraciones que hagan los peritos se basarán en hechos objetivos y de conocimiento técnico, mientras que los otros lo harán en hechos por ellos percibidos.
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2.7
Obligación de comparecencia a los llamamientos judiciales
La valoración de la prueba en el juicio oral y en la instrucción exige que el juez examine de forma inmediata, con oralidad y contradicción efectiva, los testimonios de quienes hayan sido víctimas o testigos de un hecho criminal y, en general, de todo aquel que pueda contribuir a la reconstrucción del hecho que va a ser enjuiciado. Nuestro ordenamiento jurídico configura como obligación legal el deber de comparecencia a los llamamientos judiciales. Su incumplimiento impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional por lo que es objeto de infracción. Este incumplimiento puede dar lugar incluso a la detención y conducción ante el órgano judicial que requiere la presencia. Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. La ley procesal para el supuesto de incomparecencias a citaciones ordenadas judicialmente distingue, en función de la cualidad del citado: El imputado: que no compareciera ni justificara causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención. Esta detención no es por razón de delito, sino por incumplimiento de uno de los fines propios de la detención: asegurar la presencia ante el juez de su persona. El testigo: si no comparece la primera vez sin estar impedido, será sancionado con una multa (200 a 500€). Si no comparece a una segunda citación, “será conducido” a presencia del juez (art. 420 LECR) y si es reincidente puede ser perseguido por un delito de obstrucción a la justicia (463.1 del C.) El perito: que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del juez incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos. Sobre las citaciones que efectúa la Policía, es relevante expresar que tienen: ‐ ‐
Carácter obligatorio cuando son para comparecer ante el juez. Carácter voluntario las que sean efectuadas para comparecer ante la Policía.
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Contenido del atestado
El contenido del atestado es cualquier tipo de infracción penal, tanto delitos públicos como los perseguibles a instancia de parte legítima, denominados semipúblicos cuando fuesen previamente denunciados, así como las faltas. En el atestado, los instructores insertarán las diligencias que practiquen, con la mayor exactitud, así como los hechos averiguados, reflejando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que se hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del hecho criminal.
3.1
Delitos públicos, semipúblicos y privados
Delitos públicos: Son aquéllos perseguibles de oficio. Su denuncia puede promoverse desde el Ministerio Fiscal o por funcionarios de la Policía judicial, a iniciativa propia o por denuncia de un particular. De esta clase son la mayoría de los contenidos en el Código Penal. La investigación en este tipo de delitos se inicia aunque la víctima no quiera denunciar, reflejando en el atestado la forma en que se tuvo conocimiento en la diligencia de exposición: denuncia, llamada, comparecencia, etc. El delito público es aquél que no precisa denuncia del ofendido o perjudicado por el delito. La investigación puede comenzarse de oficio aún sin la denuncia. En el delito público no cabe el perdón del ofendido (la llamada «retirada» de la denuncia). Delitos semipúblicos: Son aquellos que exigen para su persecución la presentación de denuncia por parte de determinadas personas. . La denuncia en este tipo de delito es requisito de procedibilidad. No admite el perdón del ofendido. Denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Tienen esta consideración, a tenor de lo dispuesto en el Código Penal, los delitos y faltas siguientes: Artículo 161 del CP. Sobre reproducción asistida sin consentimiento de la mujer. Artículo 191: Sobre agresiones, acoso y abusos sexuales.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Artículo 201: Sobre delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, salvo cuando fuera cometido por Autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo. Artículo 228: Sobre abandono de familia o incumplimiento de lo establecido en convenio o resolución judicial en caso de separación legal, divorcio o proceso de alimentos a favor de sus hijos o no hacer frente de cualquier otro tipo de prestación económica. Artículo 267: Sobre los daños causados por imprudencia grave en cuantía superiores a 80.000 €...“. Artículo 287: Sobre delitos relativos al mercado y a los consumidores, Sección 3ª del Capítulo XI dentro del Título XIII Artículo 296. De los delitos societarios Delitos privados. Son aquellos perseguibles sólo mediante la presentación de querella de la parte ofendida. En la actualidad, el Código Penal recoge dos delitos de esta naturaleza, la calumnia y la injuria. Este tipo de delitos admite el perdón del ofendido Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad cargos. o agente de la misma, sobre los hechos concernientes al ejercicio de sus Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 273 de la L.E. Crim, donde se establece que cuando se trate de un delito “in fraganti” o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentara querellarse del delito, podrá acudir desde luego al Juez de Instrucción que estuviera más próximo o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente. En estos casos, los funcionarios de Policía deben admitir la denuncia y practicar aquellas diligencias de prevención orientadas a la comprobación de los hechos y la identificación de la persona presuntamente responsable de ellos. Puede darse el caso de un delito privado o semipúblico del que la Policía Judicial tenga conocimiento sin que medie denuncia de la víctima. En ese caso lo que procede es invitar a la víctima del delito a denunciar, como requisito de procedibilidad para iniciar el procedimiento. No obstante, si la víctima se negare, remita a la Autoridad judicial la noticia y copia al Ministerio Fiscal (art. 772.2 L.E. Crim), ya que hay determinados delitos semipúblicos en que el Mº Fiscal está legitimado para querellarse aunque la víctima no desee hacerlo (por ejemplo, ver art. 191.1 CP)
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Sea cual sea la naturaleza del delito del que tenga conocimiento (público, privado o semipúblico) e, independientemente del medio por el que haya obtenido la noticia, la obligación de la Policía Judicial es tramitar la noticia a la Autoridad Judicial y copia al Mº Fiscal.
3.2
Faltas
Para las faltas se opera igual que para los delitos públicos y semipúblicos. La mayoría de éstas son de carácter público, siendo perseguibles únicamente a instancia de parte ofendida las que siguen: Artículo 620 del CP: Sobre amenazas, vejaciones o injurias, todas leves, con la salvedad de que sean contra las personas que se refiere el artículo 173.2, para cuyo caso sólo será necesaria la denuncia para la persecución de las injurias. Artículo 621 del CP: Sobre lesiones cometidas por imprudencias Este último caso es donde se encuadran la mayoría de los accidentes de tráfico en el que resultan personas lesionadas.
3.3
Requisitos
Se trata de aquellas circunstancias y formalidades que rodean la instrucción del atestado. a. Formales. Entre estos requisitos formales podemos distinguir: De lugar, de tiempo y de forma De lugar: La L.E. Crim no dispone nada en este sentido, el atestado puede realizarse en el lugar más conveniente, según determinen las circunstancias. Por lo general atestado.se llevará a cabo en las dependencias policiales, debiendo indicar éste en el De tiempo: En cuanto a éste, hay que distinguir dos momentos: ‐ El de inicio. El atestado habrá de iniciarse inmediatamente que se tenga conocimiento del hecho objeto del mismo (artículos 259, 262, 269 y 284 de la L.E. Crim).
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales ‐ El de conclusión. De las diligencias practicadas por los funcionarios de la Policía judicial, dice la L.E. Crim:
• Del inicio del atestado. El art. 284 L.E. Crim dice que tan pronto como se inicien unas diligencias la Policía Judicial dará cuenta inmediatamente a la Autoridad Judicial. • De las diligencias que se practiquen. El artículo 295 L.E. Crim, dice que, salvo causa de fuerza mayor, se deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial en el plazo máximo de 24 horas de las diligencias practicadas. • Dé cuenta del inicio de las diligencias de forma inmediata por el medio que se acuerde con el Juzgado de Instrucción correspondiente (fax, e‐mail, teléfono) y, en cualquier caso, de todas las diligencias limitativas de derechos que vaya verificando: detenciones, entradas, intervenciones... Necesariamente no se debe identificar el hecho de “dar conocimiento de las diligencias” que se debe realizar inmediatamente o en el plazo de veinticuatro horas, con la “remisión del atestado”, que se podrá hacer en otro momento posterior. Asimismo tampoco se puede confundir “remisión del atestado” con la “conclusión de las investigaciones y diligencias”, ya que, cerrado y remitido el atestado inicial, cabrían tantos ampliatorios como fuesen necesarios o convenientes para aportar más información a la causa. La finalidad de los preceptos mencionados no es otra que el juez tenga conocimiento del hecho criminal con la mayor brevedad posible. En la práctica, dichas comunicaciones no se vienen realizando de forma habitual, salvo que se trate de delitos de cierta gravedad o hayan ocasionado alarma social. En la práctica policial, se suele remitir al Juzgado las diligencias tramitadas y finalizadas, en las primeras horas del día siguiente al de su instrucción, en unión de los detenidos y los efectos intervenidos. No debe ignorarse la posibilidad de que por el propio detenido o su familia se solicite la iniciación de un procedimiento de Habeas Corpus, debiendo entonces el funcionario, bajo cuya custodia se encuentre el detenido, dar traslado inmediatamente de tal requerimiento al juez competente tal y como dispone la ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus en su artículo 5. De forma: Son muy escasas las referencias que a este respecto se recogen en la L.E. Crim, algunas en concreto en los artículos 292, 293 y 294, aunque a tenor de lo dispuesto en el artículo 297.3 de la propia ley, le son aplicables, cuando procedan, las mismas formalidades legales que a las diligencias judiciales. Se cuidará de reflejar de forma ordenada y clara, sin divagaciones ni deformaciones, los hechos que motivan las diligencias policiales.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Por tanto, respecto al formulario corriente del atestado, no existen preceptos legales ni reglamentarios sobre las locuciones o terminologías concretas que se debe emplear; sin embargo, la práctica policial ha impuesto para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad un modelo de uso generalizado y uniforme, inspirado en las prescripciones que rigen para las diligencias judiciales en la L.E. Crim, pero sobre todo, el instructor tratará de reflejar en su relato, los elementos constitutivos del tipo penal sobre el que se instruye el atestado. b. Presentación. Establece la ley procesal que los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado o bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen. La primera formalidad, por tanto, la establece el precepto mencionado, debiendo ser redactado por escrito. Para la confección de los atestados se suele utilizar el formato DIN A‐4, o tamaño folio. Asimismo, establecido igualmente en la norma, se dispone que el atestado será firmado por el que lo haya extendido y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas sus hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente; si no lo hicieren se expresará la razón. No es obligatoria la práctica de la instrucción del atestado por dos funcionarios, pudiendo realizarla uno solo. Para estos casos, no se repite el número del funcionario que instruye, sino que solamente se refleja el número del Instructor, sin Secretario. Por lo general actuará de instructor el funcionario de mayor categoría profesional, y de secretario el funcionario de inferior categoría. El sello se estampa en el margen izquierdo, con la rúbrica del secretario. Todos los actores que hayan intervenido firmarán a continuación de cada diligencia, pero si hubiera de pasarse a un nuevo folio sin haber finalizado su redacción, éstos habrán de firmar en ambos y los sucesivos que pudieran ocuparse, haciéndolo, bien en la parte baja, bien en el margen ancho. El instructor y el secretario firmarán también las diligencias. El orden de las firmas será de tal manera que en la parte inferior izquierda firme el instructor, seguidamente personas han intervenido el orden en que lo hayan finalmente, a lalasderecha el que secretario, que de nopor existir espacio, lo hará en elhecho centroy bajo las de los demás. Como excepción a la forma escrita, prevé la L.E. Crim: Si no pudiera redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción o el
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria. 294 L.E. Crim Salvo que, excepcionalmente por alguna contingencia, se hubiera de recurrir al precepto anterior, el atestado será siempre mecanografiado, exceptuando algún acta que por circunstancias de lugar se extienda de forma manuscrita. Portada En la portada deben figurar los datos siguientes: unidad actuante; numero del atestado; siglas en su caso (JR, JRD, JF, JIF); asunto; personas implicadas; cronología de los hechos y de la instrucción del atestado; y, Juzgado y fecha en que se entregan. Índice Realice un índice del atestado en el que relacione las diligencias y actas obrantes en el mismo con el folio en que se encuentran
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4
Formato del atestado
En la ley de Enjuiciamiento Criminal son pocas las citas que se hacen con respecto al formato del atestado. Son principalmente los usos policiales los que han ido conformando una forma clásica de confección de estos documentos.
4.1
Formato
Como quiera que el atestado va dirigido al sumario y que a él se va a incorporar e incluso coser, es obligado que, para poder facilitar el manejo y lectura, presente márgenes suficientes y esté escrito en forma clara; así, el anverso del papel utilizado, formato DIN A4, debe presentar a la izquierda y a la derecha unos espacios en blanco de unos 5 cm. y 2,5 cm., respectivamente, denominados márgenes de respeto. El reverso, de utilizarse las dos caras del folio, debe presentar los mismos márgenes, pero al contrario, a fin de que coincidan al unirlos o coserlos y se pueda leer íntegramente el contenido de lo escrito, es decir, en este caso uno de 2,5 cm. en blanco a la izquierda y 5 cm. a la derecha. En la parte superior e inferior del papel debe dejarse un espacio en blanco de aproximadamente 3 cm. No se dejarán espacios en blanco que permitan interpolaciones; por tanto, en el punto y en los dos puntos y aparte, el renglón habrá de rellenarse de guiones hasta el tope del margen derecho. Para conseguir que este margen no aparezca como una línea quebrada y poco estética, se cuidará de justificar el texto. En caso de hacerlo utilizando máquina de escribir, se completará con guiones el renglón hasta el final del margen. Los atestados se redactarán con una separación entre líneas de un espacio y medio, con lo que se facilita su lectura. Y, sobre todo, la de aquellas copias que pudieran hacerse mediante papel de calco en máquinas de escribir mecánicas. Debe procurarse que la utilización de guarismos sea la mínima y cuando pueda existir duda sobre una cifra relevante, se consignará con letras. No emplear abreviaturas y, si se hace, se consignarán a continuación y entre paréntesis, su correspondiente significado. Normalmente se utilizan los guarismos para los siguientes casos: • Los números de los documentos de identidad, ya que por sus elevadas cifras dificultan en extremo su repetición
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales • El número del registro de salida se pone en el folio primero, en la parte superior derecha; aunque, para mayor seguridad y en evitación de extravío, se pone en cada uno de los folios, en la forma ATESTADO Nº. • Números de teléfono La numeración de los folios debe hacerse consignando ésta en letra, para ello el primer folio no se numera y en los demás será como sigue: FOLIO DOS, FOLIO TRES, etc.; De utilizarse el reverso, la numeración será: FOLIO DOS VUELTO, FOLIO TRES VUELTO, etc., si bien, al utilizar en la actualidad el ordenador para su confección, se suelen numerar con dígitos, pues son insertados de manera automática por la computadora. Aquellas frases, expresiones o textos importantes, los efectos, instrumentos y objetos que son parte de la acción, se escribirán todos con mayúsculas; por ejemplo: UNA PALANQUETA, TREINTA EUROS, etc. Asimismo se utilizará este formato para consignar los apellidos de los implicados. No se harán tachaduras, enmiendas ni se incluirán datos en los interlineados de las diligencias. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubiesen cometido. En la actualidad y con el uso de ordenadores y los procesadores de texto, es muy fácil corregir un error en la trascripción, pues con retroceder y corregir, es suficiente. No obstante se establecen aquí las formas de corregir errores cuando su pueda estar utilizando máquina de escribir mecánica o bien para los supuestos en que una vez impreso el texto en el papel, se haya detectado el error y no haya posibilidad de corregir y volver a imprimir. Pueden darse tres momentos en los que puede localizarse un error: ‐
En el momento
‐
Pasado el momento pero antes de cerrar la diligencia
‐
Una vez cerrada la diligencia antes de finalizar el atestado
Si el error se detecta en el momento se rectifica poniendo de inmediato la palabra DIGO y escribiendo de nuevo lo que sea correcto. ... momento en el que el declarante se percata como se acerca la por su lado izquierdo, DIGO derecho, y a gran velocidad la motocicleta conducida por el lesionado.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Cuando el error es detectado antes de cerrar la diligencia pero en momento después a producirse, se consignará al final con la fórmula siguiente: ... momento en el que el declarante se percata como se acerca por su lado izquierdo, y a gran velocidad, la motocicleta conducida por el lesionado. ‐ Que mientras acciona los frenos intenta girar para evitar la colisión, derrapando el vehículo por la gravilla del suelo. ‐ Por error involuntario, en el párrafo antepenúltimo, donde dice “...se acerca la por su lado izquierdo, y...”, se debe decir: “se acerca por su lado derecho”.
CONSTE‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ Si la diligencia se hubiera cerrado, se extiende una nueva diligencia que subsane la anterior redactada en términos idénticos. Todas las personas que intervienen en el atestado se identificarán con su nombre y apellidos y restantes datos de filiación, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, domicilio y teléfono si lo tiene. Deberá reflejarse también el número del DNI y, si no fuera exhibido ante los funcionarios instructores, así se hará constar en el atestado, utilizándose la expresión “el que dice ser y llamarse”; en lugar de “el que acredita ser y llamarse”; haciéndose constar si la falta de presentación es por olvido, sustracción, deterioro o extravío. Para los extranjeros se reseñará su pasaporte o documento identificativo que haya servido para su entrada en el territorio nacional o, en su caso, su documento de residencia. En cuanto a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen como instructores del atestado, así como todos aquellos que hagan en el ejercicio de sus funciones en las distintas actuaciones que lo componen, establece el artículo 436 de la L.E. Crim que se acreditará su identidad reseñando su número de carné profesional y la Unidad a la que está adscrito omitiéndose nombres, apellidos y demás datos de filiación. Los detenidos, al pasar a disposición judicial, habrán de estar plenamente identificados. Si para ello fuera necesario, se recurrirá a los Gabinetes de Identificación y reseña de la Policía Científica.
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4.2
Destinatario
Con el término destinatario se significa a quién va dirigido el atestado. El destinatario del atestado, con carácter general, es el Juez competente, sin perjuicio de que se deba remitir copia al Ministerio Fiscal. juez competente es quien el de conocerá instrucción, salvo en aquellos donde no exista,Elsiendo el Juez de Paz de los juicios por faltaslugares tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, debiéndose remitir en otro caso al juez de instrucción del partido judicial al que pertenezca el lugar de comisión del delito. El atestado deberá, pues, remitirse a la autoridad judicial competente para que conozca los hechos objeto de este, en unión de las pruebas, efectos o instrumentos del delito, poniendo a su disposición a los detenidos si los hubiere. Cuando se trate de sustancias estupefacientes, armas, munición, casquillos o documentos, se remitirán al organismo o servicio competente para su examen policial, haciéndolo constar en el atestado (tal circunstancia se reflejará en la diligencia de remisión): Así las sustancias estupefacientes a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad. Las armas de fuego, al Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil. La munición, casquillos o documentos, a los departamentos de Balística o documentoscopia de los servicios de Policía científica. Aunque también es recomendable que estas piezas de convicción sean remitidas directamente a la Autoridad judicial, quien si lo estima procedente, acordará su reconocimiento por los respectivos servicios. Cuando se trate de sustancias estupefacientes se remitirán al organismo o servicio competente para su examen, haciéndolo constar en el atestado, concretamente en la diligencia de remisión. En aquellos asuntos que sean tramitados mediante el procedimiento de juicio rápido, los servicios a los que les sean remitidas las sustancias referidas, procederán de inmediato al análisis solicitado y deberán enviar el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas implicadas. Por tanto la fecha y hora de cita deberá ser indicada en el oficio de remisión de las sustancias. Con respecto a los efectos del delito, es práctica habitual admitida que, en determinados casos, aun manteniendo los efectos a disposición judicial, se haga entrega en calidad de depósito a su propietario, circunstancia que deberá reflejarse en el atestado mediante la correspondiente diligencia.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Dicha entrega sólo debe hacerse en aquellos casos en los que no exista duda sobre la propiedad de tales efectos y después de que, en su caso, hayan sido examinados e inspeccionados por los servicios policiales a efectos de investigación. De no ser así, deberán remitirse al juez competente. Para los casos en que los presuntos autores del hecho delictivo sean menores, la remisión del atestado se hará al Fiscal de menores, el cual será el encargado de la instrucción de estos procedimientos.
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5
Confección del atestado
La materialización del atestado policial no sólo implica el traslado al órgano judicial del conocimiento de un hecho delictivo y de las actuaciones de la Policía para la averiguación de las circunstancias y sus responsables, sino que deberá cumplir con unos requisitos a fin de que tenga eficacia procesal.
5.1
Requisitos en orden a su eficacia
Con el fin de lograr una adecuada eficacia procesal del atestado, es necesario seguir las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como La Instrucción nº 7/1997 de 12 de mayo de la Secretaría de Estado para la Seguridad se puede resumirse en las siguientes: a. Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que éstos vayan acompañados de valoraciones o calificaciones jurídicas; para ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. b. Las diligencias que conformen el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas, deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado. c. En el atestado constarán los datos necesarios que permitan identificar a los agentes que hayan realizado la actividad concreta de que se trate, esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que lo componen: investigación, vigilancia, registros, detenciones, interrogatorios, etc. d. En la redacción de los atestados no constarán actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como “actitud sospechosa”, “informaciones recibidas”, etc., o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse clara y concretamente los indicios determinantes de la actuación policial. En este sentido, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar, como la detención, o cualquier otra que implique una injerencia en derechos fundamentales, se deberán expresar en el atestado los “motivos racionalmente bastantes” que, de acuerdo con el artículo 492 de la L.E. Crim, justifiquen aquélla. e. Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, conforme al artículo 520 de la L.E. Crim. Tal actuación la realizará el funcionario que haga la detención y lo hará constar en la comparecencia que al efecto realice en el atestado, entregando un acta de información de derechos cumplimentada. Sin perjuicio de la obligación, por parte de los funcionarios que reciben al detenido, de documentar por escrito el contenido y ejecución de la notificación de derechos. f. Cuando durante la práctica de una investigación policial sea preciso solicitar de la Autoridad judicial un mandamiento de entrada y registro o autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del srcen de la investigación y de las necesidades y oportunidad de dicho método de investigación. Si durante la realización de cualquier diligencia se detectasen hechos nuevos o indicios de la existencia de otro tipo de hecho punible, distinto de aquél para cuya investigación fue dictada expresamente la resolución judicial de autorización, se consignará en el acta y se comunicará inmediatamente a la Autoridad judicial, sin que se realice otro tipo de actuación en relación con los mismos, hasta que la citada Autoridad resuelva lo que estime procedente. g. Cuando conveniente o se trate laboriosasqueo complejas, el atestadoseadeberá complementarse con de unainvestigaciones “diligencia de informe” exprese, resumidamente, su contenido, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada. h. Se llevarán a cabo las citaciones correspondientes a las personas implicadas, así como se les instruirá de los derechos y obligaciones de que, según la cualidad de cada uno, sean titulares. Art 297.3º. Los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, absteniéndose bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice. Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor
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5.2
Extensión
En los artículos que hablan sobre el atestado en la norma procesal, nada se dispone en cuanto a la extensión del mismo. Tendrá pues la que resulte de expresar de manera sencilla, exacta y completa todos los hechos y circunstancias exhaustivamente investigados que puedan servir de indicio o prueba del delito. Se redactará conjugando siempre los tiempos verbales en tercera persona, nunca de forma coloquial, prosaica o epistolar. La sencillez en la expresión, contraria a una redacción novelesca, no justifica empero, que se expresen los hechos de una manera insuficiente, incompleta, inexacta o deformada. No se debe confundir la exhaustividad en la investigación, con la floritura, el recargo o la pedantería en la redacción.
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6
Estructura
Hablar de la estructura del atestado es hacer referencia al orden en que las diligencias han de conformarse, aunque si bien han de seguir un orden cronológico, deben responder a una estructura lógica. Así, se puede básicamente estructurar el atestado en tres partes diferenciadas: Inicio, cuerpo y cierre.
6.1
Diligencia de iniciación
Es aquella que da comienzo al atestado, siendo el srcen y cimiento sobre la que se apoyan las demás diligencias, ya que contiene las primeras noticias y datos que indican la presunta comisión de un ilícito penal. Puede adoptar dos formas: ‐
La forma de comparecencia ante los agentes que instruyen el atestado
‐
La de diligencia de inicio. La comparecencia constituye la forma más general de inicio del atestado y pretende significar la presencia espontánea de una persona para poner en conocimiento, esto es denunciar ante la Policía, unos hechos presuntamente constitutivos de infracción penal. Esta presencia o comparecencia puede ajustarse a las modalidades que para la denuncia se recogen en la Ley, es decir, de manera verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, variando su materialización en la comparecencia según los casos. Puede ser efectuada tanto por un particular como por miembros de la Policía judicial de cualquier Cuerpo o dependencia. Como diligencia inicial de un atestado deberá contener en su encabezamiento todos los datos de identificación de la actuación: Lugar, dependencia policial en la que se comparece, hora y fecha, funcionarios actuantes en calidad de instructor y secretario, categoría profesional y el número del carné profesional de ambos. Terminado este encabezamiento, a continuación se identificará a los comparecientes; si son particulares, mediante los datos de filiación que figuran en el
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales DNI o pasaporte, y con los números de carné profesional, categoría, Cuerpo y dependencia a la que pertenecen, si fueran miembros de los Cuerpos de Seguridad. Una vez identificados los comparecientes, se procederá a hacer constar el hecho denunciado. Al tratarse de una declaración de conocimiento voluntaria y espontánea, aunque el instructor para aclarar, centrar o detallar suficientemente los hechos, efectúe preguntas, éstas no se harán constar, apareciendo el relato de una manera ordenada en párrafos, a ser posible no muy extensos, que generalmente comienzan con la palabra “QUE”. En los casos de comparecencia ante el equipo instructor en los que hayan de ser presentados detenidos o entregados efectos, armas o algunos otros objetos, los relatos o manifestaciones, con el fin de conseguir una redacción más clara y no olvidar algún detalle que pudiera ser de interés, se consignarán en último lugar, atendiendo la comparecencia a la siguiente disposición: ‐
COMPARECEN
‐
PRESENTAN (a las personas detenidas)
‐ ENTREGAN (los objetos y efectos del delito, Acta de lectura de derechos) ‐ MANIFIESTAN (relatan lo sucedido)
la trascripción del relato, paramás finalizar, se empleará unaen fórmula recojaConcluida los siguientes extremos “Que no tiene que decir, firmándola pruebaque de conformidad, una vez leída –o que le fue leída, si renunció a hacerlo o no pudo por sí–, en unión del Sr. instructor de las presentes, de lo que como secretario, CERTIFICO”. Cuando se trata de las diligencias en las que sólo interviene el instructor, el modo abreviado de concluirlas será con la expresión: CONSTE. Por su parte la Diligencia de inicio es aplicable cuando los propios agentes instructores son los que han llevado a cabo las actuaciones y a su vez dan comienzo al atestado. En estos casos tras los datos iniciales de lugar, dependencia y agentes instructores, inmediatamente, estos, MANIFIESTAN. A partir de ahí el atestado continua igual en ambos casos. •
Diligencia motivada
Lo más frecuente es que el atestado se inicie como hemos comentado antes, mediante una denuncia plasmada en forma de comparecencia; sin embargo, también puede iniciarse el atestado por diligencia, denominándose motivada, porque en ella se explica el motivo que promueve la actuación y su alcance.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Se distinguen las siguientes: ‐ Por noticia. Recoge tanto la noticia propiamente que proviene de información anónima como aquella en la que aún, sin serlo, sin embargo, falta la presencia física del comunicante. Por ejemplo, llamada telefónica, telefax, correspondencia; etc. ‐ Por orden. Cuando la actuación diera comienza para cumplimentar orden o requerimiento de la Autoridad judicial, ministerio fiscal, autoridad gubernativa o del propio jefe de la dependencia. Esta orden se reflejará en diligencia, constituyendo el encabezamiento o “cabecera” del atestado. ‐ Por propia investigación o iniciativa policial. Cuando se ha tenido acceso al conocimiento de hechos constitutivos de un delito, a través de investigación por los funcionarios competentes para ello. El reflejo que de esto, y de las actuaciones practicadas se hace en el atestado, puede en este caso adoptar una forma diferente de la mera comparecencia, en diligencia de exposición de motivos.
6.2
Diligencias de investigación
Con este tipo de diligencias se plasma la labor policial para la comprobación y el esclarecimiento de los hechos delictivos. Pueden ser de distinta naturaleza, como declaraciones de los detenidos y testigos, denominadas indagatorias, inspecciones oculares, informes periciales, de reconocimiento fotográfico o en rueda de personas, de entrada y registro en lugar cerrado, de intervención o incautación de efectos relacionados con el delito. Pueden practicarse en principio todas las diligencias de investigación que se consideren convenientes, siempre que como dispone el artículo 297 de la L.E. Crim: Se observen estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice
6.3
Diligencias de trámite
Una vez iniciado el atestado, se denominan diligencias de tramitación, no sólo a aquellas puramente formales, por las que se da cumplimiento a formalidades legales sino también a las que sirven para dar coherencia y estructura al atestado. Información de derechos, comunicación al colegio de abogados, ofrecimiento de acciones a la víctima, comunicación al consulado.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales De comisión o disposición, justificativa de medidas, traspaso o recepción Son muy variadas y la más característica es la diligencia de antecedentes, donde se hará constar si existen reclamaciones judiciales pendientes, reproduciéndose a su vez algunos de los antecedentes que posea el detenido. También se consideran diligencias para hacer constar datos las que facilitan titulares, marcas y matrículas de vehículos, o si están o no sustraídos; las relaciones aportadas de números de serie y marcas de objetos sustraídos, numeración y serie de billetes, etc.
6.4
Diligencias de informe
La diligencia de informe expresa resumidamente el contenido del atestado, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar al juez el conocimiento global de la investigación realizada y la posible manera de producción de los hechos. Se redactará cuando sea conveniente, y en todo caso cuando se trate de investigaciones laboriosas o complejas, así como en los atestados por accidente de tráfico. En ella, el instructor, de forma pormenorizada, realiza un relato cronológico y comprensivo del contenido del atestado. Inicio, circunstancias que lo motivan, diligencias practicadas, resultados obtenidos, así como deducciones y conclusiones a las que se ha llegado tras oír a testigos, imputados y vistos los demás elementos de juicio aportados por otras diligencias.
6.5
Diligencias de remisión
Es la última diligencia del atestado y por tanto la que lo cierra. Tiene gran importancia por ser la que en primer lugar revisa el juez, ya que contiene una serie de datos importantes. Como ya se ha dicho, los efectos, instrumentos o productos del delito, han de ser puestos a disposición judicial. Esa puesta a disposición del juez, se hace mediante esta diligencia, remitiendo los objetos junto con el atestado. Asimismo, en el caso de que existan personas detenidas que hayan de pasar a disposición del juez, serán conducidas junto con el atestado, debiendo figurar esa conducción en la diligencia de remisión.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales En los supuestos en que se haya intervenido dinero en metálico y, como otro objeto más haya de ser remitido al juez junto con el atestado, no será enviado el dinero al juzgado, sino que se hará ingreso de la cantidad de dinero en una cuenta bancaria que previamente los juzgado tienen concertada. Una vez realizado este, será enviado con el atestado el resguardo de ingreso. El contenido de esta diligencia será el siguiente: •
Hora y fecha de terminación
•
Número de folios de que consta
•
El hecho de la conclusión del atestado
•
Autoridad judicial a la que se remite
•
Nombre y apellidos de los detenidos que pasan a disposición judicial
•
Enumeración y descripción de las actas que se adjuntan
• Efectos, instrumentos o pruebas intervenidas que se acompañan, o en su caso indicación del lugar donde se han remitido o quedan depositadas. • Demás circunstancias o extremos que puedan ser importantes., como citaciones ante el juzgado, advertencia de comparecencia ante el Juzgado a los interesados, etc. • Copia preceptiva remitida al Ministerio Fiscal • Relación de autoridades, organismos o dependencias a los que se da cuenta de los hechos que motivaron el atestado.
6.6
Diligencias de ampliación
Si una vez remitido el atestado se practicaran otras actuaciones y hubiera que redactar diligencias, se hará constar que es “ampliatorio” del anterior, facilitando el número de registro de salida y su fecha, así como al juzgado al que se remitió, a fin de que sea incorporado por ese órgano al procedimiento abierto sobre los hechos. Esta diligencia se suele realizar cuando, aún quedando algunas diligencias que practicar, sea necesario enviar el atestado al juzgado para que tenga ya conocimiento del hecho, con independencia de que más tarde se le remitan aquellas otras actuaciones que pudieran quedar pendientes de realizar.
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7
Consideraciones sobre algunas diligencias
Con lo visto hasta ahora tenemos claro que las diligencias de las que se compone un atestado son las actuaciones que previamente se han ido realizando y que ahora se documentan. Para llevar a cabo esta actividad es preciso tener en cuenta algunas consideraciones que van implícitas a algunas de las diligencias que obviamente han de ser tenidas en cuenta para su instrucción.
7.1
Sobre las de trámite e investigación
1. Información de derechos En todo hecho delictivo existe una parte que ha sido presuntamente la responsable y otra que ha sido la ofendida. Hay por tanto que distinguir entre los derechos que asisten a unas y otras de forma diferenciada. ‐ Derechos a personas imputadas detenidas. La información de derechos ha de hacerse inmediatamente después de la detención (artículo 17.3 de la CE y 520 de la L.E. Crim); normalmente se hace de forma oral y comprensible, en el lugar de la detención.
Posteriormente, en las dependencias se cumplimenta en un acta, la cual es entregada en la comparecencia, que se une al atestado mediante una diligencia, reseñándose en la diligencia de remisión. ‐ Derechos a víctimas. A los ofendidos y perjudicados por el delito se les informará, mediante escrito, del contenido de los artículos 109 y 110 y 771 de la L.E. Crim, lo cual será recogido en una diligencia que se denominará “DILIGENCIA DE INSTRUCCIÓN DE DERECHOS AL PERJUDICADO U OFENDIDO” ‐ Derechos a implicados en accidentes de tráfico. Instruirá a la persona lesionada o, en caso de menores o incapaces lesionados, a su representante legal,
sobre el contenido del artículo 621 del CP. Pues para perseguir esta infracción es necesaria la denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Asimismo se deberá informar a los demás implicados no lesionados y perjudicados sobre el contenido de las Disposición Adicional tercera del Código Penal. Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que reclamen. 2. Asistencia facultativa Cuando se trate de un detenido al que haya de asistirse, bien para cumplimentar sus derechos, bien para su entrada en los calabozos o cuando se hubiese producido en el interior de la dependencia alguna lesión, habrán de extenderse dos diligencias: una, ordenando su traslado y examen por el facultativo, y otra de reingreso, uniendo los certificados médicos al atestado. 3. Comisión y disposición A continuación de la comparecencia o diligencia inicial, se incluirán todas aquéllas por las que el instructor ordena una actuación, comisiona o dispone cualquier otro servicio, así como su práctica e inclusión dentro del atestado. 4. Traspaso y aceptación Estas diligencias se extenderán normalmente por dos motivos: ‐ Uno por razones de tiempo, por el simple cambio de turno de servicio, encontrándose el atestado aún pendiente de algunas diligencias de importancia para su terminación. ‐ Otro porque el instructor estima que los hechos, por su importancia o complejidad, deban ser instruidos o continuada su instrucción por otra Unidad o cuerpo policial especializados.
En estos casos ordenará su traspaso con el fin de que, por los miembros de aquellos, se practiquen todas las diligencias tendentes a dar cumplimiento a lo requerido. Se materializa reflejando en una diligencia el traspaso y en otra diligencia la recepción y aceptación por la nueva instrucción.
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7.2
Sobre la indagatoria
1. Declaración La declaración ante la Policía es con carácter voluntario. Es conveniente antes de proceder a ella, tener preparado un cuestionario de preguntas a fin de obtener los mejores resultados para la averiguación de las circunstancias del hecho. 1.1 Imputado ‐ En la declaración del imputado se deben observar estrictamente las formalidades recogidas en los artículos 385 a 409 y 520 de la L.E. Crim que a continuación se citan: El imputado no está obligado a declarar, así como tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y, a no contestar a algunas de las preguntas que se le formulen conforme se establece en los preceptos mencionados. La declaración debe efectuarse en presencia de un abogado, designado por el imputado o de oficio; salvo que se trate de delitos contra la seguridad del tráfico, en cuyo caso el imputado puede renunciar a la asistencia letrada. (520.5 L.E. Crim) Dado que la declaración es voluntaria, no deberá ejercerse ningún tipo de coacciones o amenazas y las preguntas se formularán con claridad, serán directas y no podrán hacerse de modo capcioso, sugestivo o impertinente. Capciosa: Que se hace con la intención de arrancar al interlocutor una respuesta que pueda comprometerle o que favorezca a los propósitos de quien las formula. Sugestiva: Que en la pregunta va sugerida la respuesta. Impertinente: Que nada tiene que ver con el asunto. En primer lugar, se preguntará al imputado por las “generales de la Ley”; así como si conoce los motivos de su detención y los derechos que le asisten con arreglo al artículo 520 de la L.E. Crim. Generales de la ley: Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, si ha estado procesado anteriormente, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si sabe leer y escribir, según el artículo 388 de la L.E. Crim. En segundo término se debe preguntar, al amparo de sus derechos, si desea prestar declaración en las dependencias policiales o hacerlo ante el Juez. Si manifiesta su deseo de hacerlo ante el Juez, así se hace constar y se da por finalizada la diligencia. A partir de ese momento, el imputado tiene derecho a entrevista reservada con el Abogado.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Si manifiesta declarar ante la Policía, se preguntará al imputado por los hechos que motivan las actuaciones. Éste hará un relato de su participación en ellos y, seguidamente, el instructor le interrogará sobre aquellos extremos que puedan conducir a la averiguación de la verdad y sobre qué participación tuvo en los hechos el declarante. Para ello utilizará la fórmula siguiente: ‐
Preguntado para que diga....
‐
Dice....
En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones. Finalizada ésta, se invitará al declarante a leerla por sí mismo y, si no lo hace, se la leerá el secretario. La declaración la firmarán todos los que hayan intervenido en el acto, es decir, firmarán el instructor y secretario, siendo invitados a firmar los demás, el declarante, el abogado y el intérprete en su caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293.2 de la L.E. Crim. Por tanto, los funcionarios no podrán obligar a firmar al imputado y demás personas presentes en la declaración; se les invitará, y en el supuesto de negarse a ello, se indicará el motivo en una diligencia aparte. Para aquellos casos en los que se haya cometido algún error de trascripción, o que, tras la lectura de la declaración, haya de añadirse algo más, se utilizará la fórmula de corrección de errores ‐
1.2 Testigos
Para la declaración de los testigos es de aplicación lo dispuesto para estos en los artículos 410 y ss. de la L.E. Crim. En primer lugar serán preguntados por las generales de la Ley. Posteriormente, el motivo de su conocimiento del asunto y a continuación se le deja relatar los hechos libremente, formulándosele alguna pregunta sólo cuando sea necesario para esclarecer extremo, siendo conveniente, aunque no obligatorio, que ésta quede reflejada enalgún la declaración. Tanto para las declaraciones de imputados como la de testigos, lo normal es materializarlas en forma de actas, por la ventaja práctica que ello representa para la conformación del atestado.
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1.3 Intervención del Abogado en la declaración
Conforme a lo dispuesto en los artículos 17.3 y 24.2 de la CE y en el artículo 520 de la L.E. Crim, la declaración del imputado deberá realizarse siempre en presencia de un abogado, bien sea designado por este o de oficio, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser tipificadas exclusivamente como delitos contra la seguridad vial, en cuyo caso se puede renunciar a la asistencia de letrado. El artículo 520.6 de la L.E. Crim señala que la asistencia del abogado consistirá en: • Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos y que se proceda al reconocimiento médico • Solicitar una vez terminada la declaración la ampliación de aspectos que considere conveniente así como la anotación en al acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar en la práctica de la declaración. • Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. Estas prescripciones son tanto para asistencia a imputados detenidos como para no detenidos. El abogado debe limitarse a asistir al interrogatorio, debiendo abstenerse de hacer recomendaciones al imputado durante la práctica de la diligencia. Al finalizar la declaración podrá requerir que se formulen al declarante las preguntas que estime conveniente, con el fin de esclarecer algún punto del interrogatorio, así como que se consignen en el acta las incidencias que se hayan producido. La aceptación de las preguntas propuestas por el letrado quedará al arbitrio del instructor, que deberán ser aceptadas siempre que con ello no resulte perjudicada la investigación. Con relación al procedimiento para la designación del abogado, el artículo 520.4 de la L.E. Crim dispone que los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados, el nombre del Abogado elegido por aquel para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales El Abogado designado acudirá al centro de la detención con la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Transcurrido éste, si no compareciera injustificadamente letrado alguno en el lugar donde el detenido se encuentre, podría procederse a la práctica de la declaración o reconocimiento de aquél si lo consiente. La relación de los funcionarios de Policía actuantes con los letrados que concurran a prestar su asistencia al detenido habrá de ser, en todo momento, cortés y considerada. Motivación del atestado ‐ Motivación inicial. Tras la diligencia de exposición (o inicio), es preciso contarle a la Autoridad judicial qué es lo que se va a realizar a continuación, motivando el porqué de cada diligencia de las que se anuncien.
Tenga en cuenta que a lo largo de un atestado deberá tomar muchas decisiones discrecionales (cuestiones que permiten varias soluciones). Recuerde que todo acto discrecional no motivado es, por definición, arbitrario; y, arbitrario es sinónimo de injusto. ‐
Motivaciones subsiguientes. vez realizadas las de diligencias anunciadas en la diligencia de motivación inicial,Una surgirá la necesidad hacer más diligencias. Redacte otra diligencia de motivación en la que fundamente que, a la vista del resultado de las diligencias practicadas, es necesario efectuar otras. Motive el porqué de las siguientes Deberá hacer tantas diligencias de motivación como sean necesarias hasta finalizar el atestado, siguiendo el esquema siguiente: motivación inicial (diligencias), + motivación (+diligencias), +motivación (+diligencias)... ‐ Motivación ulterior. Introduzca esta diligencia al final del atestado (antes de la diligencia de entrega) y, en ella, debe decirle a la Autoridad judicial qué falta por hacer. Por ejemplo: falta por finalizar la intervención telefónica o, detener a X que se encuentra en paradero desconocido...
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8
Actas
Forman las actas parte de los documentos policiales en los que se recogen actuaciones que tienen eficacia jurídica, permitiendo este elemento, con sus características, una mayor agilidad en las actuaciones.
8.1
Concepto
Desde un punto de vista jurídico podemos definir el acta es la reseña por escrito, de modo fehaciente y auténtico, de todo acto productor de efectos jurídicos o administrativos.
8.2
Características y contenido
Lo verdaderamente característico del acta en los atestados policiales es que representa la documentación de un acto aislado del resto de los demás que se hayan podido realizar con motivo del atestado, al cual se unirá posteriormente. Se diferencia pues, del resto de diligencias en que mientras estas tienen valor dentro del cuerpo del atestado, materializándose sucesivamente una detrás de otra, el acta tiene entidad propia por sí misma. Siempre que se levante un acta, en el atestado se plasmará una diligencia de trámite justificando su realización. En las actas, en el margen superior derecho, figurará el texto “UNIDA AL ATESTADO Nº... ”., y bajo este epígrafe Folio DOS, Folio TRES, así hasta cuantos la compongan, sin numerar el folio de cabecera o inicio del acta. En las diligencias que forman el atestado, no es necesario más que reseñar su título y a continuación su contenido, sin otros datos iniciales. Por el contrario al acta, al constituir un acto aislado, deben consignarse, en cada una de ellas, todos los datos comunes iniciales del atestado.
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8.3
Formalidades y denominación
Las formalidades que han de observarse en su confección son las mismas que las señaladas para las diligencias. Así, como ya se apuntó, de cada una de las actas que se hayan tramitado deberá quedar constancia justificativa en el cuerpo del atestado mediante las diligencias de trámite. Las actas se unirán al atestado y lo acompañaran, reflejándose en la diligencia de remisión su número y clase. Generalmente, las actas se denominan en función del acto que reflejan, por lo que se nombran de muy variadas maneras. No obstante, a veces es difícil aplicarles un nombre concreto dada la complejidad de su contenido, en cuyo caso pueden encabezarse sólo con la palabra ACTA. A efectos de estudio y para facilitar su comprensión, podríamos clasificar las Actas en cuatro grupos: 1.‐ Actas abiertas. En base a lo anteriormente expuesto el contenido es el que da el nombre al Acta, pudiendo citarse como más frecuentes: Acta de declaración del detenido, testigo, perjudicado. Acta de entrada y registro. Acta de reconocimiento de identidad en rueda. Acta de reconocimiento fotográfico. Acta de inspección ocular. Acta de comiso de efectos. Acta de de incautación de efectos, etc. 2.‐ Actas modelo‐impreso/ homologado. En estas Actas, como su propio nombre indica, ya se encuentra preestablecido el formato del documento, teniendo que cumplimentar el funcionario policial los espacios en blanco. Podemos citar como más frecuentes: Acta de Información de derechos al detenido. Acta de información de derechos a la víctima, etc.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 3.‐ Actas juicios rápidos. A raíz de la Ley 38/2002, de 24 de octubre se estableció el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, ello supuso que la Dirección General de la Policía estableciera nuevos formatos de Actas adecuados a los Juicios rápidos de delitos e inmediatos de faltas, como por ejemplo: Acta de información de derechos al imputado no detenido. Acta de información de derechos al denunciado por faltas. Acta de información de derechos al perjudicado por delito o falta. Actas de notificación, etc. 4.‐ Actas administrativas. Se trata de Actas que se extienden frecuentemente por los funcionarios policiales con ocasión de infracciones administrativas cometidas fundamentalmente en el ámbito de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, L.O. 1/92 de 21 de febrero. Su función es la de dejar constancia de la presunta comisión de una infracción administrativa cometida por un particular, es decir que servirán como denuncia, por parte de los funcionarios actuantes, de la comisión de dicha infracción, ante la Autoridad administrativa con competencia sancionadora. Las más frecuentes que nos podemos encontrar son: Acta de aprehensión de presunta sustancia estupefaciente. Acta de incautación de arma blanca. Actas de medición de ruidos. Actas por incumplimiento de horario de cierre. Actas por venta ambulante, etc. Las Actas administrativas se deben levantar siempre por triplicado, remitiendo el srcinal a la Autoridad competente correspondiente, una copia que quedará en poder del Cuerpo Policial respectivo y otra copia que se entregará al interesado. Además de los requisitos comunes a toda diligencia el acta debe contener: •
La identificación de los funcionarios que practican la intervención.
•
El motivo por el que se realiza.
•
La Autoridad que la ordena.
•
El resultado de la gestión.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Hora de comienzo y término. Para la formalización de las actuaciones en el atestado mediante la utilización de actas, diligencias o comparecencias, no existe regla fija sino que vendrá dada por la sencillez o complejidad de las mismas. El uso del acta ofrece, entre otras ventajas, una mejor distribución del trabajo dada su independencia del resto del atestado al permitir la realización simultánea de dos o más diligencias a la vez, incluso en lugares diferentes. ACTIVIDAD DE DESARROLLO Redacción de distintas actas, según los supuestos que presente el profesor.
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9
La inspección técnico‐policial
Comúnmente denominada inspección ocular, suele consistir en el examen y posterior plasmación en el atestado del escenario del hecho delictivo a fin de poder determinar las circunstancias y características del lugar que pudieron tener relevancia en la comisión del hecho. En la actualidad es más apropiado el término de inspección técnico policial pues además del examen visual del lugar, pueden ser utilizados otros elementos técnicos para un mejor examen del contexto en que se produjeron los hechos.
9.1
Concepto y referencia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Esta diligencia consiste básicamente en el reconocimiento de los lugares y objetos asociados al hecho delictivo. Es, por tanto, el conjunto de observaciones, comprobaciones y operaciones técnico‐policiales que se realizan en el lugar de un suceso, a efectos de su investigación. Se encuentra regulada en los artículos 326 y ss L.E. Crim y en el artículo 28 del RD 769/1987 de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial. Los mecanismos que determinan el procedimiento de investigación de la policía judicial se encuentran tasados y regulados en la L.E. Crim, en concreto en el Libro II, Título V, que lleva por rúbrica “De la comprobación del delito y averiguación del delincuente”. Así, en primer lugar se desarrolla la mecánica relativa en el capítulo I a la INSPECCIÓN OCULAR a) Conservación del lugar y exacta descripción de aquel en donde han ocurrido los hechos. ocular es la técnica más importante en la labor policial. Así, el Artículo La 326inspección señala que: “Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa. Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.”
Con ello, una adecuada técnica en la descripción del lugar de los hechos resulta fundamental para que el juez pueda hacerse una composición del escenario en el que se comete el hecho delictivo. b) Elaboración de un plano del lugar o grabación del mismo. El art. 327 aboga por esta medida para apuntar que: “Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.” Ello no está exento de que con las técnicas actuales se proceda a grabar el escenario del hecho y se aporte junto al atestado. c) Especialidades en los casos de delitos contra el patrimonio. En el Artículo 328 se recoge esta especialidad para que, si es posible, se pueda definir si ha habido robo con fuerza o no. Así: “Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.”
d) Identificación de las personas halladas en el lugar del hecho. Es esta una diligencia fundamental de la policía judicial, a fin de asegurar el mayor número posible de personas que pudieran dar razón o ciencia de lo ocurrido. Así, el art. 329 L.E. Crim señala que: “Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.”
e) Razones de la posible destrucción de pruebas. Para el supuesto de que ello hubiera ocurrido deduciéndose de circunstancias colaterales se recoge en el art. 330 que: “Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará hará constar, siendo posible, si la desaparición de laso pruebas materiales ha ocurrido natural,ycasual o intencionalmente, y las causas de la misma los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.”
f) La preexistencia del objeto del delito. Si se trata de delitos contra el patrimonio es interesante tratar de acreditar que los bienes objeto de sustracción existían, para lo que señala el art. 331 LECrim que: “Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.”
g) Levantamiento del acta. La inmediación en la práctica de esta diligencia exige su constancia escrita, para lo que el art. 332 añade que: “Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.” h) Presencia del procesado en estas diligencias. Así lo prevé el art. 333 L.E. Crim que señala que: “Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.”
i)
El cuerpo del delito.
Bajo esta rúbrica se recogen una serie de preceptos destinados a garantizar la constancia de elementos de prueba que permitan ir cerrando la vía de la investigación y localizar a los presuntos autores. Así, señala el Artículo 334 que: “El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.”
j) La descripción de los objetos. Uno de los objetivos de la investigación es llevar a cabo una destacada técnica descriptiva del objetivo que está ejecutando la policía judicial. Así, el art. 335 L.E. Crim señala que: “Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible. Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa.”
Dentro de esta técnica descriptiva el Artículo 337 también añade que: “Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.”
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales k) Auxilio de peritos. Para llevar a cabo estas funciones el juez puede auxiliarse de peritos en los casos en los que se requieran conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Así, el art. 336 L.E. Crim señala que: “En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial. A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.”
l) Conservación de objetos. Se articulan como piezas de convicción para que queden a disposición del tribunal, por lo que es fundamental que se garantice la conservación y puesta a disposición del tribunal estas piezas de convicción como objetos utilizados en los hechos investigados. Así, el art. 338 señala que: “Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.”
ll) Identificación de la persona fallecida en casos de delitos violentos. Lo recoge el art. 340 L.E. Crim para señalar que: “Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.”
9.2
Técnicas de obtención de pruebas
La recogida de las pruebas de la perpetración del delito como actividad iniciadora de la investigación del hecho delictivo y del descubrimiento de su responsable, tal y como prevén entre otros el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad «las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales y libertades y garantizar la seguridad ciudadana... mediante las siguientes funciones: investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y más específicamente el Título IV Capítulo V ʺUnidades de Policía Judicialʺ y el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ʺLa Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación, practicar según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes recoger todos los efectos instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial» debiendo distinguirse en esta actuación de la Policía Judicial de la recogida de pruebas distintas posibilidades en función del momento en que en relación al proceso tengan lugar o en función de la Autoridad que las haya ordenado. 1. Recogida de pruebas ex officio. Únicamente a prevención así se deduce del art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que inmediatamente de conocido un delito público lo comunicarán a la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal... sin cesar en las diligencias a prevención y del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que cuando el Juez de Instrucción se presentase a formar el sumario cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier Autoridad o agente de Policía debiendo entregarlas al Juez en el acto, así como los efectos relativos al delito que hubiese recogido, poniendo a su disposición a los detenidos si los hubiese. El art. 4 del Real Decreto 769/1987: dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, así que tengan conocimiento de la perpetración de un hecho presuntamente delictivo y la ocupación y custodia de objetos que provengan del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta a Autoridad Judicial, Ministerio Fiscal, directamente o a través de sus Unidades Orgánicas. En este ámbito, por tanto, la razón de ser de la legitimación de la Policía Judicial es la existencia de periculum in mora, esto es el riesgo que para la investigación existe de que restos,a vestigios, huellas delsobre hechoel delictivo elemento que desaparezcan pueda contribuir formar convicción hecho y osucualquier autoría (fuentes de prueba), por ello la Policía Judicial podrá con sujeción a estos preceptos proceder a la recogida de pruebas en tanto no exista procedimiento judicial y la Autoridad Judicial no haya tenido conocimiento de la perpetración del hecho delictivo directamente o a través del consiguiente atestado y haya dado instrucciones a Policía Judicial en tal sentido, todo ello en coherencia con el contenido del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entre las diligencias de prevención a practicar
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales por la Autoridad Judicial establece «consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente». 2. Valor Procesal. Tales diligencias de recogida del cuerpo del delito (objeto material del delito) o de los instrumentos o efectos del mismo (medios utilizados para su perpetración o vestigios o restos derivados de su producción) gozarán de valor de prueba preconstituida que se incorporaran al debate procesal como autentica prueba a través del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que concurran las expresadas circunstancias de urgencia, necesidad y se hayan observado las prescripciones establecidas por los arts. 326 y ss. para la recogida de efectos por la Autoridad Judicial (sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993 y auto del Tribunal Constitucional 105/1995 de 27 de marzo), específicamente la presencia del interesado si estuviese detenido (art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994, sin que de tales resoluciones pueda colegirse la necesidad de la ratificación de los agentes intervinientes en el acto de juicio oral al considerar el expresado auto tal ratificación un «plus» añadido. En la misma línea las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, 5 de junio de 1997 que analizaremos con posterioridad. Alguna sentencia como la del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 establece que las actuaciones que practiquen la Policía Judicial, en orden a la averiguación de los delitos públicos cometidos en su territorio o demarcación, comprobación de los mismos, descubrimiento de elementos y recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración no son asimilables en su naturaleza ni en las exigencias de los arts. 326 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la inspección practicada por la Autoridad Judicial dada la situación de urgencia y necesidad de intervención sin demora ‐con ocasión de hallazgo realizado por la Policía en un compartimiento de un tren en marcha de varias tabletas de hachís que el Tribunal Supremo no conceptúo como inspección ocular‐ en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1996 que no conceptuó inspección ocular y, por ello, no exigió los requisitos de los arts. 334 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (notificación al interesado) del hallazgo realizado de un envase ovalado que contenía sustancias estupefacientes que éste acababa de arrojar al suelo. 3. Recogida de pruebas a instancia de la Autoridad Judicial. Constituye el contenido propio de las funciones de Policía Judicial de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente entre las que está la obtención de elementos de convicción bajo la dependencia funcional del Juez de Instrucción (art. 126 de la Constitución Española, art. 31 de la Ley Orgánica 2/1986,
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales art. 6 del Decreto 769/1987, art. 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) realizando cuantas diligencias ordene la Autoridad Judicial (art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) estableciendo los arts. 283 y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la Policía Judicial estará obligada a seguir las instrucciones recibidas del Juez de Instrucción en la investigación del delito y descubrimiento del delincuente con comunicación del resultado al Juez de Instrucción (art. 296 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 4. Recogida de pruebas a instancia del Ministerio Fiscal. Pero también puede el Fiscal dirigirse a la Policía judicial. Y para ello, hay que distinguir en este ámbito dos supuestos: a) No existiendo procedimiento Judicial abierto: Se hace referencia a las que se practiquen en el curso de las diligencias de investigación de los arts. 785 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que el Fiscal realice con sujeción a los arts. 3.5 y 4.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, arts. 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica 2/1986 y art. 20 del Decreto 769/1987 que prevé la posibilidad de investigaciones Policiales previas a un procedimiento judicial y concretadas a un supuesto presuntamente delictivo en todo caso bajo la dependencia directa del Fiscal que podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas y aque quien se dará cuenta de las investigaciones y del que se recibirán las instrucciones procedan. b) Existiendo procedimiento judicial abierto: tales diligencias se enmarcan en el auxilio al Fiscal en su función de aportación de medios de prueba en los términos del art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en fase instructora o en la fase del juicio oral en el trámite del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con obligación de cesación de la investigación del Fiscal cuando exista procedimiento judicial. En los casos 2 y 3, esto es, la recogida de pruebas por la Policía Judicial a instancia de la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal su valor como prueba estará supeditado a la necesaria ratificación en el ámbito del juicio oral y con sujeción a los principios que lo rigen. En síntesis de la literalidad y del espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende que únicamente la Policía Judicial puede realizar actuaciones de investigación de un hecho criminal, en dos supuestos: 1. A prevención y con fines de aseguramiento de las fuentes de prueba, y 2. En cumplimiento de las instrucciones u órdenes dados por la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal de donde se deduce que desaparecida la necesidad y urgencia de la intervención propia de los momentos inmediatamente posteriores a la perpetración del hecho delictivo en los que puede perjudicarse el éxito de la investigación por una negligente custodia de los vestigios del hecho criminal (fuentes
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales de prueba) y en los que la Autoridad Judicial y Fiscal aún no ha tenido conocimiento formal del mismo, la Policía Judicial debe cesar en la práctica de diligencias que la norma procesal reserva en su ejecución a la Autoridad Judicial.
9.3
Fines
Los fines principales que se persiguen en la inspección ocular son tres: ‐
Comprobar la realidad del delito.
‐
Identificar a los autores del hecho.
‐ Determinar cuántas circunstancias, tanto aquellas que puedan obrar a favor como en contra del presunto autor, hayan concurrido en la comisión del hecho.
9.4
Requisitos
Los cuatro requisitos principales son: ‐
La presunta comisión de un hecho delictivo.
‐ La inmediatez en su práctica, al objeto de evitar la pérdida o alteración de un vestigio. ‐
La precisión, debiendo descender al detalle más ínfimo.
‐ La minuciosidad, debiendo dejar constancia ordenada de los pormenores observados.
9.5
Práctica de la diligencia
Para la adecuada práctica de esta diligencia, han de seguirse una serie de actuaciones que a continuación de describen: ‐ Impedir el acceso al lugar de personas no autorizadas, desalojando las que hubiera, haciéndolas permanecer en las proximidades para posteriores actuaciones como potenciales testigos. ‐ Reconocer exhaustivamente el lugar con el objeto de verificar la presencia de personas ocultas, de otras víctimas o del propio delincuente, teniendo la precaución
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales de no alterar los vestigios o restos que se hallen en el lugar, determinando la vía de entrada y salida. ‐ Acotar el lugar con la señalización adecuada, manteniendo todos los objetos en el mismo lugar y posición en que se encontraron inicialmente. ‐ Sin abandonar la misión principal, que es la custodia y preservación de las pruebas, recoger los primeros testimonios de forma verbal, a fin de contar con la posible identificación de víctimas, autores o testigos. ‐ Confeccionar un croquis del lugar de los hechos, ya sea en interior o en lugar abierto, así como un reportaje fotográfico o videográfico, panorámico, de conjunto y de detalle. ‐ Describir aquellos elementos en tanto se consideren de interés y relevancia según el tipo de delito (cerraduras, ventanas, puertas, alarmas, etc.). ‐ Si existe víctima, se detallará lo siguiente: sexo, edad aparente, talla, marcas o cicatrices, así como la posición que presenta, socorros prestados, si fue movida del lugar, cantidad de sangre derramada y situación respecto a aquélla, examen de las ropas, heridas que presenta, señales de lucha, etc. ‐ Buscar impresiones digitales, cabellos, manchas o cualquier otro tipo de vestigios que puedan tener relación con el hecho investigado, acondicionando todo ello para su posterior envío al laboratorio. ‐ Descripción de todos los enseres existentes en el lugar, con expresión de la posición que ocupan; si es la normal o si la alteraron. ‐ Especificar el estado del tiempo atmosférico, la fecha y la hora probables de la comisión del hecho.
9.6
Inspección ocular. Metodología específica
1. LA INSPECCIÓN OCULAR EN LUGAR ABIERTO: • •
Cerco de protección (50 m diámetro). Búsqueda en espiral o por cuadrículas.
•
Línea de efectivos –personal‐ (separación máxima entre ellos 10 m).
•
Determinar la forma de llegada (pisadas, rodadas de vehículos...).
•
Buscar señales de lucha (sangre, fragmentos de ropa, botones...).
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 2. LA INSPECCIÓN OCULAR EN LUGAR CERRADO •
Vigilancia de vías de acceso (para evitar fuga de autores y alejar curiosos).
• Búsqueda y examen del elemento principal del escenario (víctima, cosa). Examen áreas circundantes. Inspección en habitaciones contiguas. •
Determinar vías de entrada y salida y recorrido efectuado.
•
Comprobar estado de puertas y ventanas (abiertas, cerradas, persianas,
visillos...). • Buscar señales de violencia en puertas, ventanas, muebles... •
Examen del suelo, paredes, techo, muebles... en busca de indicios.
•
Existencia de orden o desorden.
•
Posibles olores (humo, gas, perfume...).
• Luces encendidas o apagadas. Relojes rotos o parados (anotar la hora que marquen). •
Examen de los alrededores (cubos de basura, papeleras, alcantarillas...).
3. LA INSPECCIÓN OCULAR EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS • Víctima no fallecida: prestar auxilio, traslado a centro médico, anotar posición. • Víctima fallecida: acotado con tiza, anotar posición, fotografiar..., no mover hasta que el Juez ordene el levantamiento. • Examen de ropas y calzado (desgarros, orificios, sangre, semen, barro, polvo, documentos, joyas...). •
Heridas (número, forma, tamaño, localización).
• Señales de forcejeo (ropas desordenadas, desgarradas...), de lucha (heridas, escoriaciones) y de defensa (heridas en manos y antebrazos). •
Examen de uñas (pelos, piel, sangre, fibras de ropa...).
•
Ahorcados (examen del nudo y posición de la soga).
• Quemados (postura de boxeador). • Armas, instrumentos (posición y situación). Búsqueda en alrededores (si no aparecen en el lugar). •
Manchas de sangre (descripción, recogida).
•
Envenenamientos (recogida de restos).
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales • Suicidios con arma de fuego en la mano (dedos flexionados en torno a la empuñadura). •
Causas de la muerte (informe forense, examen policial).
•
Necrorreseña (fisonómica, dactilar, fotográfica).
4. LA INSPECCIÓN OCULAR EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD: 1. Domicilios: • Determinar vías de entrada y salida (con o sin fuerza aparente, con escalo). Determinar el itinerario efectuado (observando muebles abiertos, objetos desplazados...). •
Mayor desorden en dormitorios (sobre todo en dormitorio principal).
• Buscar huellas en fragmentos de cristales de puertas o ventanas (enorme importancia). •
Pisos francos (extremar búsqueda de indicios).
2. Establecimientos: • Determinar entrada y salida (por puerta, escaparate...), con o sin fuerza aparente... •
Poco desorden, generalmente.
• Dar preferencia a caja registradora y cajas de caudales portátiles (huellas, señales de herramientas...). •
Fragmentos de cristales (huellas).
3. Oficinas: •
Determinar entrada y salida, con o sin fuerza aparente.
•
Gran desorden, generalmente.
• En entidades bancarias: determinar movimientos y manipulaciones realizados por los autores (preguntar a testigos). Posible uso de guantes. Atención preferente al vehículo utilizado. 4. Vehículos: • Sustracciones para venta o desguace, para uso o en su interior. • Huellas en: lunas, manillares, “espejo retrovisor interior”, guantera, carcasa, maletero (secuestros), placa de matrícula (sustituciones)... • bajos...
Víctimas por atropello: restos orgánicos y de ropas en parachoques,
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales •
Colisiones: restos de pintura, moldura, cristales...
•
Examen números de motor, bastidor y chasis (alteración para venta).
El resultado de la diligencia se plasmará en un acta de inspección ocular, que levantarán los agentes que la hayan realizado.
ACTIVIDAD DE DESARROLLO Sobre distintos escenarios, que planteará el profesor, los alumnos tendrán que realizar la Inspección Ocular y levantar el acta correspondiente.
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Procedimiento del Habeas Corpus
Los ordenamientos jurídicos modernos garantizan una serie de derechos de los ciudadanos que se consideran fundamentales. Entre estos se encuentra la libertad. Al margen de los preceptos del derecho sustantivo de protección de esta, existen otros mecanismos de procedimiento que posibilitan la inmediata puesta a disposición judicial de una persona que se considere ilegalmente privada de libertad a fin de que, tras conocer las causas de esa detención, pueda disponer, en su caso, su libertad.
10.1
Concepto
Es un procedimiento especial y sumario, de garantía jurisdiccional, proclamado en el artículo 17.4 de la CE, que permite la puesta inmediata a disposición judicial de una persona detenida. Dicho procedimiento está regulado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
10.2
Personas legitimadas
Dispone la Ley de Habeas Corpus, que solamente podrán instar el procedimiento las siguientes personas: • El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. •
El Ministerio Fiscal.
•
El Defensor del Pueblo.
•
El juez competente, quien podrá iniciarlo de oficio.
10.3
Requisitos
La Autoridad gubernativa y sus agentes o funcionarios públicos estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del juez competente la solicitud
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales de Habeas Corpus formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia o por los sujetos legítimamente competentes citados anteriormente. La solicitud de Habeas Corpus debe contener los siguientes extremos: • Identidad del detenido, de la persona que lo solicita y las circunstancias que la legitiman. • Lugar en el que esté detenido, Autoridad o agente bajo cuya custodia se encuentre, así como otras particularidades relevantes para el fin perseguido. •
Motivo por el que se solicita.
No se precisa formalidad alguna para la solicitud del Habeas Corpus, ni tampoco intervención de abogado ni procurador.
10.4
Práctica de la actuación
El agente policial que reciba la petición de “Habeas Corpus” deberá interrumpir de inmediato las diligencias que se encuentre instruyendo, facilitando a la persona detenida papel y bolígrafo para que de puño y letra redacte la solicitud. Si no supiera escribir, se le tomará comparecencia en ese mismo sentido, especificando en la misma tal extremo. El instructor pondrá sin demora la solicitud en conocimiento de la Autoridad judicial competente, esto es, el Juez de Instrucción o Juez de Guardia del Partido Judicial donde se encuentre el detenido, siguiendo a partir de ese momento las instrucciones del Juez. Cuando el procedimiento sea instado por un menor, el instructor responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la Ley Orgánica reguladora. ACTIVIDAD DE DESARROLLO Actividad número 1 Un sujeto que se encuentra detenido tras ser sorprendido “in fraganti” mientras sustraía del interior de un vehículo varios objetos, entre ellos el aparato de radio, el cual accedió al interior tras fracturar un cristal de una de las ventanillas delanteras. En el transcurso de la instrucción de las diligencias y, antes de que haya comparecido el letrado para la asistencia en la declaración, le solicita habeas corpus pues considera que se encuentra ilegalmente detenido.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Asimismo, cuando en el momento de la detención le fueron instruidos sus derechos, renunció al de ser reconocido por el médico, reclamando ahora, varias horas después, que quiere ejercitarlo.
Ante esto: 1.
¿Tiene derecho a solicitar Habeas Corpus?
2.
¿Puede solicitarlo antes de haber sido asistido por el letrado?
3. Tramitaría la solicitud o por el contrario le diría que no procede pues fue sorprendido “in fraganti”. 4.
En caso de tramitar la solicitud, explique qué pasos seguiría para ello.
5. ¿Sería posible que, después de varias horas detenido y tras renunciar a uno de sus derechos, pueda ejercerlo? Explique cuál sería su actuación
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11
Tipos de identificaciones y reconocimiento
Teniendo en cuenta las distintas situaciones que, como Policías Locales, debemos afrontar, a la hora de identificar al presunto partícipe en un hecho criminal (autor, cómplice, testigos, víctima, etc.), debemos conocer la clasificación de los tipos de identificación de personas: •
Identificación directa.
•
Reconocimientos. ‐
‐
Reconocimientos directos. o El reconocimiento directo y espontáneo. o El reconocimiento en rueda. Reconocimientos indirectos. o El reconocimiento fotográfico. o El reconocimiento videográfico.
A continuación, hemos de conocer que la identificación directa es aquella que se da cuando un agente de la autoridad observa a alguien realizar, ser objeto o testigo de una conducta que conlleve una actuación policial. El policía, procede a identificarlo formal1 y materialmente2.
1 2
Mediante sus datos de filiación Principalmente con medios lofoscópicos
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El reconocimiento. Especial referencia al reconocimiento en rueda y fotográfico
12
Los distintos tipos de reconocimiento se pueden clasificar en dos subtipos, dependiendo de si los mismos son directos3 o indirectos4. ‐
RECONOCIMIENTOS DIRECTOS.
De entre ellos destacan el reconocimiento directo y espontáneo y la rueda de reconocimiento. A) El reconocimiento directo y espontáneo. Se produce cuando uno o varios testigos identifican al delincuente, bien por coincidir en un mismo espacio físico o bien porque observa su imagen reproducida en algún medio de reproducción de imágenes. No se encuentra regulado en la L.E. Crim, aunque tampoco está prohibido, por lo que resulta admisible como medio para la identificación del delincuente. Debe existir el requisito de espontaneidad en la manifestación para que sea admisible como forma de identificación5. Si el reconocimiento se produce a instancias del agente actuante, éste puede quedar invalidado. En caso de que haya indicios claros que apunten a una persona, se debe practicar la rueda de reconocimiento. Casuística: Reconocimiento efectuado en comisaría mediante la exhibición de un individuo a las víctimas. Según la AP Barcelona6, es una identificación nula, considerando que se debía haber realizado una diligencia de reconocimiento en rueda. Encuentro en una sala de un Juzgado de Guardia. Según el TS7, no vicia la rueda de reconocimiento efectuada posteriormente. B) El reconocimiento en rueda. Es una diligencia de reconocimiento destinada a designar a la persona responsable del hecho delictivo, mediante la identificación que realiza el testigo,
3 4 5 6 7
En él hay contacto físico entre la persona que lo realiza y el reconocido A través de la captación de la imagen en distintos soportes Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, 15 de marzo de 1998 Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1990
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales cuando se presentan ante él diversas personas de características semejantes. Es una diligencia reglada8 y judicial9. Dispone el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren”. Esta diligencia puede ser asimismo llevada a cabo en sede policial, con carácter excepcional aplicando las mismas garantías que se establecen para la sede judicial. ‐
Objeto
Su objeto es identificar a los responsables de un hecho delictivo. Se trata de una diligencia de identificación definida en la L.E. Crim, artículos 369 y 370. Requisitos Los requisitos que ha de reunir el reconocimiento en rueda son: A. Disposición o colocación de un grupo de personas, preferiblemente no inferior a cinco, con características externas de edad, complexión, estatura y ‐
vestimenta semejantes a las de objeto de reconocimiento. B. Observación directa porlaelpersona reconocedor. C. Utilización de estancias acondicionadas a fin de evitar que los integrantes de la rueda no puedan tener contacto visual ni de otro tipo con el reconocedor. Se debe evitar también que no haya contactos en los momentos previos a la práctica de la diligencia. D. Asistencia letrada de las personas imputadas que sean objeto del reconocimiento. E. De ser varios los reconocedores, se deberá practicar por separado cada diligencia, vigilando escrupulosamente la incomunicación entre ellos. F. Identificación de cada uno de los componentes de la rueda y posición que ocupan dentro de ella. G. Variación de la composición y el orden de la rueda para cada diligencia de reconocimiento cuando hay más de un reconocedor. H. En los reconocimientos colectivos, es decir con varios sospechosos en la rueda, debe garantizarse que participen en esta un número de sujetos, al menos, del doble al de los sospechosos.
8 9
Regulada en el los artículos 368 a 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Se debe practicar ante el Juez, según el artículo 368 L.E. Crim y STS 875/2004 y 520/1997
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales I. Se levantará un acta por el Secretario Judicial, consignándose minuciosamente el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, resultado obtenido e incidencias surgidas en el acto, firmando todos los asistentes. ‐ Práctica de la actuación Cuando fueren varios los presuntos testigos que hubieren de reconocer a una persona, esta diligencia deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto. Se realizará poniendo a la vista del testigo, la persona que va a ser reconocida, en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes; manifestando el testigo si se encuentra entre el grupo la persona a la que hubiese hecho referencia en sus manifestaciones. En caso de que fueres varios los testigos, la diligencia se practicará por separado, sin que puedan comunicarse hasta que hayan efectuado el último reconocimiento. La diligencia se realizará en presencia del abogado defensor del sujeto a reconocer10 y del Secretario Judicial, que dará fe.
‐ Casuística: Reconocimiento efectuado en Comisaría sin cumplir el requisito de la semejanza entre el grupo. El TC consideró que el incumplimiento de las garantías legales previstas en la L.E. Crim privó a la diligencia de valor11. Rueda practica ante el Juez y un Oficial del Juzgado, sin la presencia de Secretario Judicial. Carece de valor legal12. Ausencia de Letrado. Conculca, entre otros, el artículo 17.3 de la Constitución Española y el artículo 520 de la L.E. Crim, por lo que adolece de nulidad13.
‐
RECONOCIMIENTOS INDIRECTOS.
A) El reconocimiento fotográfico. Es un medio de identificación del delincuente por el cual los funcionarios policiales exhiben diversas fotografías de sospechosos al testigo a fin de que pueda reconocer al autor de unos hechos delictivos. ‐
Legalidad de la actuación
10
Artículo 520.2.c) de la L.E. Crim Sentencia del Tribunal Constitucional 323/1993 Sentencia del Tribunal Supremo 1454/1993 13 Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de octubre de 1990 y de 31 de enero de 1991 11 12
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma la legalidad de la identificación del presunto delincuente mediante la exhibición de fotografías ante víctimas y testigos, pues en definitiva, esta diligencia prejudicial no tiene más objetivo que abrir una línea de investigación policial, utilizando en este caso las fotografías siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad como medio técnico elemental e imprescindible en los casos en que se desconoce la identidad del autor de hechos punibles. Esta práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio. En consecuencia, su práctica no vicia por contaminación las diligencias sucesivas. ‐ Requisitos de validez En la práctica policial es un medio muy utilizado. La forma de practicar la diligencia tiene unos requisitos básicos, que son: A. Exhibición de varias fotografías, con idéntico o similar formato y tamaño y de personas distintas. B. Fotografías con imágenes de personas de características parecidas, de acuerdo a la descripción del testigo. C. Ausencia de indicaciones por parte de los funcionarios policiales. D. Adjuntar el documento o documentos que contengan las fotografías utilizadas al Acta que formalice. En el caso de que la persona a identificar se encuentre detenida y no haya sido posible el medio de identificación más idóneo, la rueda de reconocimiento; la jurisprudencia del TS ha entendido que, para que la prueba sea válida, es preceptiva la asistencia de Letrado. La STS de 26 de julio de 2003, núm. 1104/2003 establece: “El antecedente de la
investigación radica en un reconocimiento fotográfico que se realizó en la Comisaría, por uno de los compradores de droga mientras el acusado permanecía detenido. A pesar del tenor de los arts. 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se procedió a la elemental cautela de acordar la presencia de letrado, para realizar dicha identificación. En todo caso, esta prueba no sirve a los fines a los que ha sido utilizada por la Sala sentenciadora...”14 ‐
Valor procesal de la diligencia
No estáen expresamente regulado, el Tribunal Supremo la ha considerado, numerosas sentencias, una aunque práctica policial válida para investigar la identidad de una persona, señalándolo como un punto de partida para la iniciación de las investigaciones policiales. El valor procesal de esta práctica es el inherente a las diligencias de investigación que conforman el atestado policial. 14
F. ALONSO PÉREZ, «La llamada "diligencia de reconocimiento fotográfico"», La Ley, núm. 5663, 26 de noviembre de 2002
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales El reconocimiento fotográfico no constituye por sí prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se ha dicho, esta diligencia prejudicial sólo genera la apertura de una línea de investigación. ‐ Práctica de la actuación La L.E. Crim establece la obligación de la Policía Judicial de averiguar la identidad de los delincuentes, por lo que constituye la diligencia de reconocimiento fotográfico una de las primeras técnicas de investigación que se emplearán. Se deberán observar los aspectos siguientes: Las fotografías mostradas serán de fechas recientes a la del hecho que se investiga. Existirá similitud en las características de las personas que en ellas aparezcan, en cuanto a su aspecto físico, edad y vestimenta. Con el fin de garantizar la máxima objetividad de esta diligencia, el funcionario que la práctica no debe hacer indicaciones a la persona que reconoce.
B) El reconocimiento videográfico. Es un medio de identificación del delincuente a partir de las imágenes obtenidas en una filmación videográfica realizada por la policía, por los medios de comunicación, por particulares o por empresas. Además de servir para acreditar la identidad, nos aporta información sobre la dinámica comisiva de la acción delincuencial. No está regulado en la L.E. Crim, pero la jurisprudencia se ha pronunciado sobre su admisión como medio de identificación válido. ‐ Casuística: La captación de imágenes por particulares y medios de comunicación en la vía pública no presenta problemas de legalidad15.
15
En el caso de las FCS, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, que regula la utilización de las videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos
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El juicio rápido por delito
Los juicios rápidos y juicios inmediatos de faltas están regulados en la Ley 38/2002 y la Ley Orgánica 8/2002, ambas de 24 de octubre. Son procesos de corta duración que tienen como objetivo evitar demoras en la tramitación de asuntos por infracciones penales de menor gravedad, ofreciendo una protección más directa y ágil a las víctimas. Básicamente la estructura del proceso penal responde a dos fases perfectamente delimitadas. Una de instrucción y otra de juicio oral. En la primera se desarrolla una actividad por el juez de instrucción encaminada a la obtención de cuantos elementos sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos así como la identidad, participación y otras circunstancias de las personas que hayan podido tener relación con el hecho. Esta actividad es propiamente en la que se invierte la mayor parte del tiempo para el enjuiciamiento de un asunto. Si de un lado se reduce esta actividad, incluso a veces a la efectuada por la Policía en sus atestados, y de otro suprimiendo en ocasiones, tras la conformidad del acusado con las penas solicitadas, la fase de juicio, se consigue que en unos pocos días el asunto sea despachado, quedando dictada sentencia.
13.1
Concepto
Se conocen con este nombre aquellos procesos en los que, mediante citación policial, comparecen a la vez todas las personas implicadas en un asunto, ante el Juez de guardia, concentrando de este modo la instrucción judicial. Con posterioridad, el Juez de instrucción, tras llevar a cabo las que considere necesarias, a través de las denominadas diligencias urgentes, así como los trámites oportunos para la apertura de juicio oral, hará el señalamiento ante el órgano enjuiciador en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes. Existe la posibilidad de que el acusado pueda prestar su conformidad (art. 801 L.E. Crim) y el juez de instrucción pueda dictar sentencia de conformidad en ese mismo momento. En estos casos la sentencia impondrá la pena solicitada, reducida en un tercio.
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13.2
Ámbito de aplicación
Este procedimiento se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: ‐
Que se trate de delitos flagrantes
‐
Que se trate de alguno de los delitos de:
• Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. •
Delitos de hurto.
•
Delitos de robo.
•
Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
•
Delitos contra la seguridad del tráfico.
•
Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
• Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal. ‐ Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Por tanto, cuando se trate de alguno de los asuntos referidos y se den las circunstancias descritas,determinará el instructorque trassellevar cabotrámites una calificación valoración inicial de los hechos, sigana los de juicioyrápido. No obstante, la última palabra al respecto la tiene el juez que podrá, en su caso, tramitarlo como procedimiento abreviado o continuar como juicio rápido.
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13.3
Diligencias policiales
Con independencia de las actuaciones prescritas para la Policía en el título III del libro II de la L.E. Crim y en el artículo 770 y siguientes de la misma norma, ésta deberá llevar a cabo en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo que dure la detención, las diligencias que prescriben el artículo 796, siendo estas las siguientes diligencias: • Solicitará del médico que atienda al ofendido el parte facultativo para adjuntarlo al atestado, así como solicitará los servicios del médico forense, cuando no pueda desplazarse al juzgado la persona que deba reconocer. • Informar al imputado del derecho de comparecer ante el juzgado asistido de Abogado. Caso de no designarlo, se solicitará de oficio. • Citará al imputado no detenido en día y hora concretos ante el juez de guardia, apercibiéndole de las consecuencias de no comparecer. • Citará a los testigos en el mismo día y hora, apercibiéndoles de las consecuencias de su incomparecencia. Cuando se trate de miembros de las FF.CC.SS., no será necesaria, su citación, cuando hayan intervenido en el atestado y su declaración conste en el mismo. • Citará para el mismo día y hora a las aseguradoras que hayan asumido el riesgo, caso de ser conocidas. • Remitirá al Instituto de toxicología, las sustancias aprehendidas que requieran ser analizadas. Este organismo remitirá al juzgado los resultados antes del día y hora fijados en las citaciones. • En los análisis de sangre como consecuencia de los controles de alcoholemia, se requerirá a los facultativos para que, por el medio más rápido, envíen los resultados al juez, siempre antes de las citas referidas. • Si algún objeto que debiera ser tasado, no pudiera ser remitido al juez de guardia, se solicitará la presencia de un perito, para que lo examine y emita informe pericial.
13.4
Citaciones y otras comunicaciones
Llevará a cabo las citaciones oportunas, las pertinentes instrucciones de derechos y apercibimientos a los implicados, así como el resto de diligencias que fueren necesarias. Tras finalizar las mismas, y para la remisión al órgano judicial, le incorporará un documento resumen en el cual se especifica el tipo de procedimiento,
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales el número de atestado, el tipo de infracción penal, la fecha, hora, lugar de comisión, personas citadas y datos de las citas. Será identificado con las siglas JRD, para aquellos casos en los que exista persona detenida. Para el caso contrario llevara las siglas JRSD, que habrán de ir en el ángulo superior derecho de la portada del atestado. Las citaciones a las que se hacen referencia, se realizarán de manera coordinada con los juzgados, llevándose una agenda programada con las mismas. Son citaciones que lleva a cabo la Policía para que se comparezca ante los juzgados, teniendo carácter obligatorio su comparecencia. Las citaciones se deberán hacer por escrito, dejando constancia de las mismas. Ahora bien, si la urgencia del caso los requiriera, podrán hacerse por cualquier medio, incluso de manera verbal, sin perjuicio de dejar constancia en la pertinente acta. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo. Habrá de tenerse en cuenta que la denominación de JRSD, es decir, juicio rápido sin detenido, será siempre que no se ponga a disposición judicial una persona detenida. Quiere esto decir que aunque en un principio se produzca la detención de un sujeto y posteriormente sea puesto en libertad por el instructor, la denominación del procedimiento será “sin detenido”, pues este ya no es conducido ante el juez con el atestado sino que comparecerá en cumplimiento de la citación que se la haya entregado en el momento de su puesta en liberad
13.5
El atestado como pieza clave
Establece el artículo 795 de la L.E. Crim los requisitos que han de darse para la tramitación de un asunto por este procedimiento. Entre otros, dice el precepto que se incoe en virtud de un atestado policial. Se configura por tanto el atestado policial como pieza clave para esta tramitación. De ahí la importancia de que los atestados sean lo más completos posible. Serán relacionadas las personas implicadas en el mismo, con indicación de sus domicilios, así como cualesquiera otros datos que ayuden a su identificación y localización, tales como lugar de trabajo habitual, teléfono móvil y fijo, fax, o dirección de correo electrónico.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales No se aplicará este procedimiento A la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior. En aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302 L.E. Crim.
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14
El juicio inmediato por faltas
Desde el punto de vista procesal las faltas se caracterizan porque carecen de fase de instrucción, siendo directamente en el juicio donde se aporta por las partes los medios de prueba de que intenten valerse para sus pretensiones. Con el procedimiento de juicio inmediato, la Policía cita ya a los implicados, que por lo general los tiene presentes, directamente a juicio, evitando así que haya de invertirse tiempo en localizar y citar a estos con posterioridad. Este procedimiento no es aplicable a todas las faltas, pero sí a una gran mayoría de las que se cometen. Por tanto acelera la tramitación de aquellos asuntos en los que, dándose los requisitos necesarios para que se pueda celebrar el juicio, pueda llevarse a cabo éste en el mismo servicio de guardia.
14.1
Ámbito de aplicación
La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece dos procedimientos para la tramitación de las faltas. El contenido en el art. 962, para los denominados juicios inmediatos de faltas; y el establecido para el resto de los casos, en el artículo 964. Por este procedimiento de juicio inmediato, no se pueden tramitar todas las infracciones tipificadas como falta. Únicamente pueden tramitarse: ‐
Las del art. 617 CP.
‐ Las del art. 620, siempre que se trate de personas relacionadas en el art. 173.2. ‐ Las del art. 623.1, siempre que sea flagrante.
14.2
Procedimiento
Una vez tomado conocimiento del hecho objeto de este procedimiento, se procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967 de la norma procesal. Al tratarse de citación para juicio, los miembros de las FFCCSS implicados deberán ser citados también, pues por lo general intervienen como denunciantes o como testigos.
14.3
Contenido
En estos casos, el atestado contendrá la comparecencia de los agentes actuantes así como las citaciones hechas a los implicados, con sus correspondientes apercibimientos. Asimismo, llevará en la portada el documento resumen descrito para el juicio rápido. Será identificado con las siglas J.I.F, situado en el mismo lugar que para los juicios rápidos. En los casos de instrucción de atestados por faltas, no se les tomará declaración a las personas implicadas, salvo, como es lógico, la denuncia inicial. Puede darse el caso de que un denunciado, al que no se le toma declaración sobre los hechos y una vez conocida la denuncia contra él, quiera a su vez denunciar a su denunciante. En este caso se le tomará la denuncia y será remitida con el resto del atestado.
14.4
Otros juicios por faltas
Para aquellos supuestos no contemplados en el art. 962, se instruirá un atestado que contendrá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones conforme a losvez arts. 110 y 967citación de la L.E. Crim., el cual será al juzgado de guardia, esta ya109, sin ninguna a los implicados, puesremitido será el juez quien los cite. Código Penal “Art. 617: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días. Art. 620: Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias. Art. 623.1: Los hurtos, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 €. ”
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15
Actuaciones con menores
Nuestra Constitución establece la mayoría de edad en los dieciocho años. Antes de cumplir esa edad se es menor para todos los efectos, incluida la responsabilidad penal. Esta tiene una regulación específica a través de la Ley de responsabilidad penal de los menores, donde se recogen unas especificidades, entre otras, el tratamiento de los menores detenidos.
15.1
Normativa aplicable
En la actualidad son de aplicación: ‐ Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre ‐
Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Esta ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (Art. 1.1). Artículo 1. Declaración general. 1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. 2. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales A este respecto, hay que tener en cuenta el artículo 10,2 de la Constitución, que incorpora a nuestro ordenamiento la normativa relacionada con la protección internacional de Derechos Fundamentales. El régimen de los menores de 14 años, queda regulado de la siguiente forma en la ROPM: Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años. Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Por disposición de la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre por la que se reforma la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad penal de los menores, a los infractores de edades entre los dieciocho y veintiún años, ya no le es aplicable lo dispuesto para los menores, quedando suprimido el concepto de “jóvenes”, para aquellos mayores de dieciocho años y menores de veintiuno. Los menores de catorce años, son inimputables, conforme arriba se ha explicado. El Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica, en lo referente a la actuación, entre otros, de la Policía judicial. Las bases de la responsabilidad penal de los menores, quedan establecidas en el art. 5 de la LORPM: Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores. 1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal. 2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores.
15.2
Competencia
Las competencias de los órganos judiciales respecto de los menores infractores varían con relación a la normativa penal de mayores. Los órganos que pueden entender respecto de los expedientes que se lleven en aplicación de la LORPM son: a)
Juez de Menores.
b)
Juez de Instrucción.
c)
Juez Central de Menores.
d)
Juez Central de Instrucción.
e) importancia Ministerio ya Fiscal, en materia de menores ostenta del unaexpediente posición dee especial que que asume la dirección y el impulso investiga los hechos, protegiendo además al menor. Por tanto, sería su postura muy similar a la del Juez de Instrucción de mayores, pero aplicando criterios adaptados a la normativa de menores en la “instrucción”. Así, el Ministerio Fiscal, institución fundamental en esta materia, según la LORPM tiene como funciones: Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las del actuaciones necesarias la comprobación de aquéllos y de la participación menor en los mismos, para impulsando el procedimiento.
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15.3
Actuación de la policía judicial
El Capítulo II del RD. 1774/2004 que desarrolla la Ley, determina la actuación de la Policía judicial. Así, en el artículo 2, al que volveremos al final, para estudiar su contenido literal, se establece: ‐
Policía Judicial en la investigación los hechos menoresLaque pudieran seractúa constitutivos de delitos odefaltas, bajo lacometidos dirección por del Ministerio Fiscal. ‐ La actuación de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al juez de menores competente. ‐ Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Solo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la investigación de un caso en trámite o aquellas personas
que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el Juez de Menores o el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que, en materia de regulación de ficheros y registros automatizados, dicten las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivas competencias. ‐ A tal efecto, cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se proceda a la detención de un menor, se podrá tomar reseña de sus impresiones dactilares, así como fotografías de su rostro, que se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente y constarán en la base de datos de identificación personal. ‐ El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio de contención física del menor. ‐ Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales acreditada la edad, si esta fuese inferior a los 18 años, se procederá conforme a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. ‐ Cuando para la identificación de un menor haya de acudirse a la diligencia de reconocimiento prevista en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha diligencia solo podrá llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio Fiscal o del juez de menores según sus propias competencias. Para la práctica de la diligencia de reconocimiento, se utilizarán los medios que resulten menos dañinos a
la debiendo llevarseFiscal a caboo en las dependencias de los Grupos deintegridad Menores odel en menor, las sedes del Ministerio autoridad judicial competente. La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá contar con su autorización y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho, a salvo el supuesto de los mayores de 16 años emancipados.
15.4
Detención de los menores
Con respecto a la detención de los menores, el artículo tercero del Reglamento de desarrollo, establece el “modo de llevar a cabo la detención del menor”, implementando lo establecido en la Ley. Previamente, conviene adelantar el régimen de la detención de mayores, respecto del cual, la de menores establece ciertas particularidades. Igualmente, dentro del régimen de mayores se establecen normas especialmente aplicables y con especial modulación respecto de los menores. Repasemos, pues, lo establecido por la L.E. Crim. Respecto del régimen general de la detención (marcamos en negrita los aspectos a considerar especialmente en el caso de los menores detenidos): Artículo 520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial (nótese aquí que la detención de un menor durará sólo 24 horas)
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. d. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. (En el caso de los menores, este derecho es de garantía obligatoria por parte de la fuerza actuante) e. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. f. Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre Abogado elegido aquél para su asistencia o petición de que se le designe de del oficio. El Colegio depor Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados. 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención locontra fuerelapor hechosdelsusceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos seguridad tráfico. 6. La asistencia del Abogado consistirá en: a. Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f. b. Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c.
Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica
de la diligencia en que hubiere intervenido. (En el caso de menores, se practicará entrevista previa) Artículo 521. Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros. Si la separación no fuese posible, el Juez Instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los coreos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes. Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute. Artículo 522. Todo detenido o preso procurarse sus expensas las el comodidades ocupaciones compatibles conpuede el objeto de su adetención y con régimen delu establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario. Artículo 523. Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectase al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación. Artículo 524. El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso. Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial. Artículo 525. No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario. Las cuestiones a tener en cuenta son las siguientes: ‐
Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor
deberán practicarla en la forma que menos le perjudique, y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de tales derechos. El artículo 17 reformado de la LORPM, establece, respecto de la detención de menores, las siguientes reglas que más abajo se comentarán y serán objeto de estudio detallado en clase: Artículo 17. Detención de los menores. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor ‐de hecho o de derecho‐, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de lajudiciales Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo competencia para las resoluciones previstas en dicho precepto al Juez de la Menores. 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28. 6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales ‐ Dentro de los derechos que asisten al menor detenido, la reforma de la L.O. 8/2006, estable que “el menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración”.
Entendemos por tanto que en el momento en el cual la Policía, en el curso de la detención de un menor, proceda a la lectura de derechos como detenido, ha de informarle a este del derecho referido a la entrevista reservada con su abogado antes ydonde después dedocumentada la declaración. Evidentemente habrádede consignarse esto en el acta quede la imputación y lectura derechos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los re‐presentantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. ‐ Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por un fiscal distinto del instructor del expediente. ‐ Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas conforme establece la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. ‐ Durante la detención debe garantizarse que todo menor disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas.
En los establecimientos de detención deberá llevarse un libro registro, de carácter confidencial. Por su parte, el Reglamento establece unos principios de actuación de la Policía Judicial, mencionados más arriba, que se deben observar en las actuaciones con menores que reproducimos a continuación, en lo relativo a la detención, custodia y reseña, en el Capítulo II, de la Actuación de la Policía Judicial, establece:: Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial. 1. La Policía Judicial actúa en la investigación de los hechos cometidos por menores que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas, bajo la dirección del Ministerio Fiscal. 2. La actuación de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al juez de menores competente. 3. Los registros policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten a la intimidad de los menores serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la Sólo investigación de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el juez de menores o el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que, en materia de regulación de ficheros y registros automatizados, dicten las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivas competencias. 4. A tal efecto, cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se proceda a la detención de un menor, se podrá proceder a tomar reseña de sus impresiones dactilares, así como fotografías de su rostro, que se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente, y constarán en la base de datos de identificación personal. 5. El cacheo y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio de contención física del menor. 6. Además de lo anterior, existirá un registro o archivo central donde, de modo específico para menores, se incorporará la información relativa a los datos de estos resultantes de la investigación. Tal registro o archivo solo podrá facilitar información a requerimiento del Ministerio Fiscal o del juez de menores. Tanto los registros policiales como el registro central al que se refiere este apartado estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 7. Cuando el Ministerio Fiscal o el juez de menores, en el ejercicio de sus competencias atribuidas por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, deseen consultar datos relativos a la identidad o edad de un menor, requerirán del mencionado registro o archivo central que se comparen los datos que obran en su poder con los que existan en dicho registro, a fin de acreditar la identidad u otros datos del menor expedientado. A tal fin, dirigirán comunicación, directamente o a través del Grupo de Menores u otras unidades similares, al mencionado registro, que facilitará los datos y emitirá un informe sobre los extremos requeridos.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 8. Los registros de menores a que se refiere este artículo no podrán ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicada la misma persona. 9. Cuando la policía judicial investigue a una persona como presunto autor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar la identidad y edad del presunto reglas de la aLey Criminal. Una avez acreditadadelincuente la edad, si por estalas fuese inferior los de 18 Enjuiciamiento años, se procederá conforme lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 10. Cuando para la identificación de un menor haya de acudirse a la diligencia de reconocimiento prevista en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha diligencia solo podrá llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio Fiscal o del juez de menores según sus propias competencias. Para la práctica de la diligencia de reconocimiento, se utilizarán los medios que resulten menos dañinos a la integridad del menor, debiendo llevarse a cabo en las dependencias de los Grupos de Menores o en las sedes del Ministerio Fiscal o autoridad judicial competente. La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando la rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá contar con su autorización y con la de sus representantes legales o guardadores de hecho o de derecho, a salvo el supuesto de los mayores de 16 años no emancipados y de los menores emancipados en que sea de aplicación lo dispuesto para las limitaciones a la declaración de voluntad de los menores en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor. Artículo 3. Modo de llevar a cabo la detención del menor. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos le perjudique, y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de tales derechos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 2. Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, de hecho o de derecho, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por un fiscal distinto del instructor del expediente. 3. Mientras dure la detención los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas conforme establece la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. La custodia de los menores detenidos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes hasta que el fiscal resuelva sobre la libertad del menor, el desistimiento o la incoación del expediente, con puesta a disposición del juez a que se refiere el artículo 17.5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. El fiscal resolverá en el menor espacio de tiempo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes a la detención. 4. Durante la detención debe garantizarse que todo menor disponga de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas. 5. En los establecimientos de detención deberá llevarse un libro registro, de carácter confidencial, que al menos deberá contar con la siguiente información: a. Datos relativos a la identidad del menor. b. ordenó.
Circunstancias de la detención, motivos y en su caso autoridad que la
c.
Día y hora del ingreso, traslado o libertad.
d.
Indicación de la persona o personas que custodian al menor.
e. Detalle de la notificación a los padres o representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal de la detención del menor. f.
Expresión de las circunstancias psicofísicas del menor.
g. Constatación de que se le ha informado de las circunstancias de la detención y de sus derechos. Los datos de dicho registro estarán exclusivamente a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente. Este libro registro será único para todo lo concerniente a la detención del menor, y no se consignará ninguno de sus datos en ningún otro libro de la dependencia.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Reproducimos a continuación la diligencia mencionada en el precedente artículo 2,10, sin entrar en detalle, por considerar que esta figura será objeto de estudio en la asignatura de procesal penal. Nos referimos al artículo 369 de la L.E. Crim que, con los siguientes, puede ser de interés para la identificación del detenido y para la determinación de la edad, significando que estas diligencias se practicarán dirigidas por el Fiscal en las circunstancias arriba expuestas (rueda de reconocimiento). Artículo 369. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo. En resumen:
•
Deberá practicarse la detención en la forma que menos perjudique al menor
•
Informarle en lenguaje claro del hecho de detención y sus derechos
• Notificar hecho y lugar de detención a representantes legales y Fiscal. Caso de ser extranjero con residencia fuera de España, a las autoridades consulares también. • La declaración se llevará a cabo delante de letrado y quienes tengan patria potestad, tutela o guarda. En su defecto delante del Fiscal. • • horas.
Estarán custodiados en dependencia distinta a los mayores. La detención por la Policía no podrá durar más de lo imprescindible y máximo 24
• Para conocer del procedimiento de Habeas Corpus, será competente el juez de Instrucción. Cuando lo solicite el propio menor detenido, al margen de dar inicio al procedimiento, se notificará inmediatamente al Fiscal • Se llevará un libro de registro, donde exclusivamente se recogerán los datos de los menores detenidos, con el contenido especificado.
Respecto del procedimiento especial del Hábeas Corpus, hay que tener en consideración que, vulneradas las garantías específicas de la detención de un menor,
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales éste o quien tuviera legitimación podría instar el impulso de dicho procedimiento, cuyo texto se reproduce a continuación, marcando en negrita los aspectos especialmente significativos en el tema de estudio de esta materia: Artículo 1. Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b. lugar.
Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o
c. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d.
Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos
que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. Artículo 2. Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectúo la detención. Artículo 3. Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece: a. El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales b.
El Ministerio Fiscal.
c.
El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior. Artículo 4. El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: a. El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley. b. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. c.
El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.
Artículo 5. La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados poner inmediatamente conocimiento del Juez la la persona privada de competente libertad que se solicitud dea Habeas Corpus, formuladaenpor encuentre bajo su custodia. Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir.
15.5
Confección del atestado con menores detenidos
Una vez presentado el menor detenido ante el instructor y, tras la comparecencia de los actuantes, procederá de la siguiente manera: ‐ Preguntará si le han instruido de sus derechos, y en su caso se le volverá a instruir. ‐ Dará cumplimiento a los derechos que le asisten. ‐ Pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal. ‐ Localizará a quienes tengan la Patria potestad o guarda y les dará conocimiento del hecho. A partir de ahí, seguirá las instrucciones que dicte el Fiscal.
Si el Fiscal ordena tomarle declaración al menor, habrá de avisarse al Colegio de Abogados a fin de solicitar la presencia del de oficio o del designado en su caso.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Antes del comienzo de la diligencia de declaración y, en presencia del letrado, se le preguntará al menor si ha sido informado de sus derechos, incluido el que tiene a la entrevista reservada con anterioridad a la declaración, así como si desea hacer uso de ese derecho. La práctica de la declaración se hará en presencia del letrado y de los tutores. No será necesario dar vista de lo actuado al letrado. En la medida que los medios lo posibiliten, los traslados se harán por funcionarios sin uniforme y en vehículos sin distintivos policiales. Se reducirá al mínimo la exhibición de armas, lenguaje duro u otras medidas de seguridad innecesarias. El atestado será enviado al Fiscal de menores que en estos casos es el destinatario.
15.6
Vigilancia, custodia y traslado
En virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional única del Reglamento, en cuanto a custodia, vigilancia y traslado de los menores, se atenderá a lo siguiente: Las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado de menores previstas en este reglamento serán realizadas por los cuerpos de policía autonómica o, en su caso, por las unidades adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, en sus ámbitos territoriales de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, según se dispone en la Disposición adicional única, Actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado, del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley orgánica anterior. En caso de ausencia o insuficiencia de las anteriores, o cuando sean varias las comunidades autónomas afectadas, se realizarán por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así, cuando por disposición del fiscal, a un menor detenido haya de ingresarse en algún centro, será la Unidad Adscrita a la Comunidad autónoma la competente para esos traslados.
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15.7
El menor como víctima
Si todas las consideraciones anteriores van encaminadas a la observancia del respeto, al predominio de la función tuitiva de guarda, amparo y defensa y de reforma en las actuaciones en las que son protagonistas menores delincuentes, el trato que se debe observar con menores víctimas y, en especial, con las situaciones que bajo el epígrafe de maltrato infantil sufren, estará en todo momento guiado y orientado hacia su seguridad y amparo. La excepción del deber de denunciar de los menores, considerándose a los menores de catorce años, no es impedimento para que puedan hacerlo si quieren. En este sentido, se deberá tener en cuenta el posible conflicto de intereses que exista entre el menor y su representante legal (padres, tutores, guardadores, etc.) a la hora de estar presente en las diligencias policiales. A las declaraciones del menor como testigo se debe recurrir con carácter excepcional. LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN DE UN MENOR. A este respecto, establece la Ley Orgánica 1/1.996: Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones. 2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. 3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. 4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. 5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
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Atestados por violencia contra la mujer
En los últimos tiempos desgraciadamente se viene produciendo un exceso de casos de violencia contra la mujer, lo que ha llevado a regular este asunto de manera diferenciada. Así los atestados que hayan de redactarse por esos asuntos contarán con ciertas especificidades que los diferencian de los confeccionados por otros delitos.
16.1 ‐
Legislación aplicable
Constitución Española de 1978. (Artículo 126, entre otros).
‐ Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. (Artículos 282 a 298, entre otros). ‐ Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Artículos 1.3, 29.1, 29.2, y 53, entre otros). ‐
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (Artículos 547 a 550).
‐ Real Decreto 871/1986, de 18 de abril, texto refundido disposición legales vigentes en materia de régimen local. (Artículo 173). ‐
Real Decreto 786/1987, sobre regulación de la policía judicial. (Artículo 1).
‐
Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal.
‐ Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. ‐
Ley 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita.
‐ Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas. ‐
Ley 28/2002, de 24 de octubre, conocida como de “juicios rápidos”.
‐ Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica. ‐ Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. ‐ Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales ‐ Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. (Disposición adicional décima). ‐ Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. ‐ Convenio Marco entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, de 20 de febrero de 2007. ‐ Formulario Solicitud Orden de Protección. Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de la Violencia Doméstica. Guardia Civil. Ministerio del Interior. ‐ Protocolo de Actuación para la Persecución de las Infracciones Penales de los Malos Tratos en el ámbito familiar. Junta de Comunidades de Castilla‐La Mancha, 1999. ‐ Protocolo para la implantación de la Orden de Protección. Comisión de Seguimiento de la Implantación de la Orden de Protección de la Violencia Doméstica. Consejo General del Poder Judicial, 2003. ‐ Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos Judiciales. Comisión de Seguimiento de la implantación de la Orden de Protección de la Violencia Doméstica. Consejo General del Poder Judicial, 2004. ‐ Protocolo de Colaboración y Coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Local para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género. Ministerio del Interior. Federación Española de Municipios y Provincias. 2006. ‐ Protocolo de Actuación para la implantación del Sistema de Seguimiento de Medios Telemáticos del cumplimiento de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género, de 8 de julio de 2009. ‐ Instrucción número 2/1998, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre la adopción de medidas relativas a la prevención, investigación y tratamiento de la violencia contra la mujer y asistencia a la misma. Ministerio del Interior. ‐ Instrucción número 14/2005, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre actuación de dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa irregular. Ministerio del Interior. ‐ Instrucción número 10/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo contra la mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y su comunicación a los Órganos Judiciales y al Ministerio Fiscal. Ministerio del Interior.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales ‐ Instrucción número 14/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modifica la instrucción 10/2007, de 10 de julio. Ministerio del Interior. ‐ Instrucción número 5/2008, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modifica la instrucción número 10/2007, de 10 de julio. Ministerio del Interior. ‐ Guía práctica de actuación contra la violencia doméstica. Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001. ‐ Guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género. Aprobada por el Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2008. ‐ Normas Generales del Servicio de Tele asistencia Móvil, para las víctimas de la violencia de género. IMSERSO‐FEMP, 2004. ‐ Acuerdo de Coordinación Institucional y Aplicación de los Protocolos para la Prevención de la Violencia de Género y Atención a Mujeres de Castilla‐La Mancha, de 25 de noviembre de 2009. (Junta de Comunidades, Delegación del Gobierno, Tribunal Superior de Justicia, Fiscalía, Federación de Municipios y Provincias y Consejo de Colegios Médicos de Castilla‐La Mancha).
16.2 ‐
Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Protección y acompañamiento:
. Cuando así se requiera por parte de la víctima o cuando medie denuncia de otras personas o entidades, los agentes de la Policía Nacional o LOCAL o de la Guardia Civil se pondrán “siempre” en contacto con la víctima y acudirán al domicilio o lugar donde se encuentre, si la gravedad del caso así lo requiera. De igual manera acompañarán a la víctima donde solicite, dentro de la localidad, para encontrarse con familia o amigos, o para acudir a recursos, así como también se le facilitara la llamada a algún familiar o persona ajena a la que desee la víctima que se le comunique su situación actual. . Si la víctima presenta lesiones que requieran asistencia sanitaria, o se sospecha de su existencia aunque no resulten visibles, seyacompañará a ésta Centro sanitario correspondiente, donde recibirá el tratamiento se emitirá parte deallesiones. . En caso de lesiones graves se trasladará urgentemente a la víctima a un Centro sanitario por los medios más adecuados, y se dará aviso al Juzgado para que se persone el/la Médico Forense.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales . En casos con agresión sexual reciente, se procederá al traslado al servicio de urgencias hospitalarias más cercano, y se dará aviso al Juzgado para que se persone el/la Médico Forense. ‐
Investigación:
a. Se realizarán las acciones pertinentes encaminadas a la averiguación de los hechos y para determinar la existencia y la intensidad de la situación de riesgo para la/s víctima/s. A tal efecto, y además de las actuaciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de las contenidas en los protocolos e instrucciones: b. Se contactará con el Centro de la Mujer más próximo al domicilio de la víctima o al Servicio de Atención Permanente, a fin de constatar si existen antecedentes de la situación de violencia y recabar información sobre las intervenciones realizadas. c. Se comprobará la existencia de medidas de protección establecidas con anterioridad por la Autoridad Judicial en relación con las personas implicadas. A estos efectos y en todos los casos, se procederá a consultar los datos existentes en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica. d. Se valorarán los hechos y la situación de riesgo existente, y se adoptarán las medidas policiales de seguridad sobre las víctimas determinadas en las instrucciones 10/2007, 14/2007 y 5/2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad. e. Se contactará con la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos, para recabar información sobre la víctima y posibles antecedentes. ‐
Información:
. Con carácter previo a la recogida de la denuncia o declaración de la víctima y a fin de que pueda estar asistida por un/una abogado/a en éste los sucesivos trámites, se informará de manera clara y comprensible de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y de la existencia de un programa gratuito de asistencia jurídico‐procesal del Instituto de la Mujer de Castilla‐La Mancha, para todas las mujeres víctimas de violencia de género en el ámbito de la relación de pareja, independientemente de la situación económica en la que se halle. En caso de que quiera ejercer este derecho, se solicitará la designación de abogado/a especializado/a contactando a tal fin con el Centro de la Mujer o la Delegación Provincial del Instituto de la Mujer o, de estar cerrados, con el Servicio de Atención Permanente (900 100 114) o con el 016. . Asimismo, se informará a la mujer de la existencia del Turno de Oficio especial de Violencia Doméstica, a través del cual puede recibir asistencia jurídica que, será gratuita, sólo si acredita documentalmente que cumple los requisitos que determina la Ley, explicando con claridad que, si no le es reconocido el beneficio de la justicia
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales gratuita, deberá abonar los honorarios de los profesionales que intervengan en su defensa. . Se facilitará a la víctima de forma clara y comprensible información sobre los derechos reconocidos en las leyes y de los recursos existentes, facilitándoles los teléfonos y direcciones de los Centros de la Mujer o de la Delegación Provincial del Instituto de la Mujer y el Teléfono Gratuito del Servicio de Atención Permanente (900 100 114) y el teléfono 016, así como los teléfonos y dirección de la Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos. . Asimismo, se le informará sobre el contenido, tramitación y efectos de la Orden de Protección y de otras medidas de protección o seguridad y acerca de la posibilidad de acceder a un Centro de Acogida, en caso de necesitarlo. . Si la mujer demanda el ingreso en un Centro de Acogida se contactará con el Centro de la Mujer o con el Servicio de Atención Permanente (900 100 114) o con el 016. . En el supuesto de que la mujer decida no regresar al domicilio, se le acompañará al mismo a fin de que pueda retirar sus efectos y enseres personales. . Las mujeres inmigrantes víctimas de violencia de género serán informadas del tratamiento que da a las víctimas de violencia de género el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y de los derechos establecidos en los artículos 41 y 45, relativos a la reagrupación familiar y a la Orden de Protección, y a la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, respectivamente. Para la concesión de la primera (Art. 41), la cónyuge reagrupada podrá obtener una residencia independiente del reagrupamiento, una vez que se haya dictado a su favor una Orden de Protección. Para la concesión de la segunda (Art. 45), la mujer ha de encontrarse irregularmente en el territorio nacional; asimismo, el procedimiento se inicia cuando le es concedida una Orden de Protección y, una vez dictada Sentencia judicial por el delito, concluye la concesión de la autorización de residencia. En este sentido, cualquier procedimiento sancionador que pudiera estarse tramitando en relación con dicha situación irregular quedará en suspenso hasta que no se resuelva su solicitud de permiso de residencia. Si bien, hay que tener en consideración lo establecido en la Instrucción 5/2008.fundado Con todo, las mujeres extranjeraspor quemotivos huyan de país depodrán srcen debido al temor a sufrir la persecución desugénero, obtener la condición de refugiadas. ‐
Atestado y Medidas de Protección:
. Todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán recoger en el atestado las diligencias y contenidos que se acompañan como Anexo al Protocolo de Actuación
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aprobado por el Comité Técnico de Coordinación de Policía Judicial, conforme a la instrucción 5/2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad, cuando el riesgo se valore como medio, alto o extremo, deberán consignarse los factores de riesgo. Contenidos mínimos del Atestado: 1.‐ Manifestación de la víctima: . Sobre existencia de lesiones y si ha sido atendida, solicitándole parte facultativo. En su caso se facilitará traslado a un centro sanitario. . Sobre datos que permitan, ante todo, garantizar su propia seguridad, la de sus hijos y en su caso poder proceder a la detención del agresor. . Debido al estado emocional de la víctima, es conveniente dejarle que se exprese de la manera más espontánea, procurando no obstante, que su declaración sea lo más exhaustiva posible. 2.‐ Datos de la víctima y su agresor: . Filiación, domicilio, teléfonos. .Tipo de relación afectiva, tiempo de la misma. . Profesión del agresor, situación económica, adicciones, lugares que frecuenta, armas que pudiera poseer, vehículos que suela utilizar, etc. 3.‐ Datos del grupo familiar: . Componentes del mismo. . Existencia de procedimientos civiles de separación o divorcio. . Situación laboral y económica de la víctima. . Lugares de trabajo o que frecuente la víctima, colegio de los hijos, etc. 4.‐ Datos de la vivienda y patrimoniales: . Régimen patrimonial matrimonial o en su caso si no están casados. . Tipo, situación y régimen de vivienda (piso, casa, en comunidad, aislada, alquiler, propiedad, etc.) . Familiares que puedan prestar apoyo. 5.‐ Hechos: . Descripción de los hechos, lugar, fecha, motivos esgrimidos por el autor, tipo de maltrato, etc. . Medios utilizados en las agresiones. . Hechos anteriores.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales . Si se goza o no de orden de protección. . Testigos. 6.‐ Solicitud de orden de protección. Información, contenido, tramitación y efectos de la misma: . Se le informará a la víctima de la posibilidad de solicitar orden y, en su caso, se le cumplimentará la solicitud que será remitida al Juzgado en unión del Atestado. 7.‐ Manifestación del denunciado: . Tras la filiación completa, se tratará de conocer los hechos lo más cierto posible. 8. ‐ Manifestación de los testigos. 9.‐ Declaración de los policías que hayan intervenido en auxilio de la víctima: Si los policías actuaron a requerimiento de la víctima, la declaración de estos será laque abra el atestado. 10.‐ Diligencias policiales de verificación y comprobación de la denuncia: . Inspección ocular técnico‐policial (fotografías u otros medios técnicos), informe vecinal. 11.‐ Diligencia de incautación de armas: . Para aquellos supuestos en que pueda el agresor tener armas. En los casos en que por su profesión deba utilizarlas, tanto sea miembro de las Fuerzas de Seguridad como de seguridad privada, se le informará a los superiores jerárquicos de los hechos en que se ha visto implicado. 12.‐ Diligencias de aportación de antecedentes referidos al presunto agresor. 13.‐ Diligencia de medidas cautelares adoptadas de protección a la víctima: . Se informará a la Autoridad Judicial aquellas medidas adoptadas de manera cautelar a fin de proteger a la víctima cuando exista riesgo para ella, hasta tanto se dicte por aquella la correspondiente resolución. 14.‐ Diligencia de evaluación de riesgo. 15.‐ Diligencia de Remisión del Atestado al Órgano Judicial . En la que se expresarán los documentos que se acompañan (partes médicos, informe fotográfico, solicitud de orden de protección, cualquier otra diligencia que conste en el cuerpo del atestado, etc. . Toda denuncia penal en materia de violencia de género o solicitud de una orden de protección presentada en las dependencias policiales, deberá ser cursada y remitida sin dilación por cualquier conducto urgente y seguro que pueda establecerse, incluido el telemático, a la Autoridad Judicial (Juzgado de Violencia
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales sobre la Mujer en horario de audiencia o de Guardia), acompañada del preceptivo atestado policial, tanto si se tramita por el cauce procedimental ordinario o por el especial establecido para los “juicios rápidos”, según proceda. Cuando las circunstancias de la investigación hicieran inviable la entrega inmediata del atestado completo a la Autoridad Judicial porque hubiera sido imposible realizar algunas diligencias y, la urgencia del caso ‐atendida la situación de la víctima‐ aconsejara la adopción de medidas con carácter urgente, se entregará la denuncia o la solicitud de la Orden de Protección junto con lo instruido hasta ese momento del correspondiente atestado, finalizándose el mismo por medio de las pertinentes diligencias ampliatorias. . Para el control y seguimiento de las medidas de protección o medidas de alejamiento acordadas por la Orden de Protección o la sentencia se seguirán los siguientes criterios: . Se adoptarán las medidas de protección que sean adecuadas a la situación de riesgo que concurra en el supuesto conforme a las Instrucciones 10/2007, modificada por las Instrucciones 14/2007 y 5/2008. . Para facilitar el examen individualizado de la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima, el órgano judicial también remitirá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, territorialmente competentes, copia de los informes obrantes en el proceso penal que se refieran a circunstancias personales, psicológicas, sociales o de otro tipo de la víctima, del imputado o de su núcleo familiar. . A los mismos fines, la Policía Judicial podrá recabar de los servicios asistenciales información sobre la situación de violencia que padece la víctima. . Si se valora la necesidad de proceder a la asignación de un Dispositivo de Localización Inmediata o su acceso al Servicio de Tele asistencia Móvil, se informará oportunamente a la víctima para realizar la petición de dichos dispositivos. . La Policía Judicial mantendrá informadas, en todo momento, a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal, a las Unidades de Coordinación y Unidades de Violencia de la Delegación y Subdelegaciones del Gobierno de Castilla‐La Mancha, de las incidencias de que tenga conocimiento y que pueden afectar al contenido y alcance de las medidas de protección. También informará, previo consentimiento de la víctima, a los Centros de la Mujer y Delegaciones Provinciales del Instituto de la Mujer, de las incidencias de que tenga conocimiento y que puedan afectar al contenido o alcance de las medidas de protección adoptadas. . En el caso de excarcelación temporal o definitiva del agresor, se mantendrá informada a la víctima, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a la Unidad de Violencia sobre la Mujer, a fin de coordinar los dispositivos que mejoren la protección de la víctima. Este aviso deberá llevarse a cabo con suficiente tiempo de antelación a la salida del agresor del Centro Penitenciario.
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Derivación:
Para hacer efectivo el derecho de la mujer víctima de violencia de género a los servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral se realizará la derivación del caso, previo consentimiento de la víctima, al Centro de la Mujer o Delegación Provincial del Instituto de la Mujer o al Servicio de Atención Permanente 900 100 114. En caso de ser necesario el traslado de la víctima a algunos de los recursos, se hará por los servicios del Ayuntamiento de la localidad. ‐
Mujeres inmigrantes: En los casos en que la mujer sea extranjera y no cuente con autorización o permiso de residencia, se actuará de conformidad con la Instrucción nº 14/2005, informando de su derecho a obtener un permiso de residencia temporal, si le es concedida la Orden de Protección, y dejando en suspenso cualquier procedimiento sancionador por su situación administrativa irregular.
16.3
La orden de protección
La Orden de Protección a las víctimas de violencia doméstica unifica distintos instrumentos de amparo y tutela a estas. Pretende, mediante un rápido y sencillo procedimiento ante el Juzgado de Instrucción, que la víctima pueda obtener un estatuto integral de protección así como una acción cautelar de naturaleza civil y penal en una misma resolución judicial. Dicho procedimiento es especialmente sencillo, accesible a todas las víctimas de la violencia doméstica, de modo que, tanto éstas como las personas de su entorno familiar más inmediato, incluso los representantes legales de aquellas, puedan solicitarla sin formalismos técnicos o costes añadidos. Esta norma se decanta por atribuir la competencia para adoptar la Orden de Protección al Juez de Instrucción en funciones de Guardia, posibilitando que la audiencia al presunto agresor coincida con algunas de las comparecencias previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La audiencia habrá de celebrarse en un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud. La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración Pública. Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal, cuando existan hijos menores o incapaces. Implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación procesal del imputado, así como sobre el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. Será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
16.4
Citaciones. Especialidades en materia de juicio rápido
Por delitos (nuevo artículo 779 bis L.E. Crim.): ‐ En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia. ‐ La Policía judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo. 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo. Si hubiese detenido, habrá de ser puesto a disposición del Juez de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. ‐ Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Por faltas (nuevo apartado 5 del Art. 962 L.E. Crim.): ‐ En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo, fijando la Policía Judicial el día y hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
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16.5
Valoración del riesgo. Evaluación de la valoración
INSTRUCCIÓN Nº 5/2008, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD. VALORACIÓN POLICIAL DEL NIVEL DE RIESGO. INSTRUCCIÓN DE LALASECRETARÍA ESTADO SEGURIDAD, POR LA Nº QUE5/2008, SE MODIFICA INSTRUCCIÓNDE 10/2007, DE 10 DE DE JULIO. El 23 de julio de 2007 entró en vigor la Instrucción 10/2007, de esta Secretaria de Estado, por la que se aprueba el “Protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia contra la mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y su comunicación a los Órganos Judiciales y al Ministerio Fiscal”, que fue modificada por la Instrucción 14/2007, de 10 de octubre, con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el proceso de revisión de las valoraciones de riesgo y su comunicación a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con la experiencia obtenida en su aplicación por los Cuerpos de Seguridad del Estado. En esta línea de mejora y perfeccionamiento constante del sistema de valoración de riesgo, y tras realizar las correspondientes valoraciones técnicas, resulta necesario modificar el Anexo de la Instrucción, para incorporar al Protocolo una nueva gradación del nivel de riesgo apreciado –el nivel de riesgo extremo‐ y adaptar las medidas policiales de protección a la nueva escala de riesgo. En consecuencia, tengo a bien dictar las siguientes instrucciones: PRIMERA.‐ Modificación del Anexo de la Instrucción 10/2007. Se modifica el Anexo de la Instrucción 10/2007, que queda redactado con el formato que se adjunta a esta Instrucción. SEGUNDA.‐ Entrada en vigor. La presente Instrucción entrará en vigor el mismo día de su publicación. Madrid, a 18 de julio de 2008. Antonio Camacho Vizcaíno. Sr. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL. ANEXO A LA INSTRUCCIÓN Nº 10/2007. (Modificado por la Instrucción nº 5/2008)
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales “PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN POLICIAL DEL NIVEL DE RIESGO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER EN LOS SUPUESTOS DE LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE”. Siempre que se tenga conocimiento de un episodio de violencia de género, la actividad policial se dirigirá a determinar: a)
Los factores referidos a la violencia sufrida por la víctima.
b)
Las relaciones mantenidas con el agresor.
c)
Los antecedentes del propio agresor y su entorno.
d) Las circunstancias familiares, sociales, económicas y laborales de la víctima y el agresor. e) La retirada de denuncias, la reanudación de la convivencia y la renuncia de la víctima al estatuto de protección concedido. Esta información es imprescindible para poder concretar el nivel de riesgo de violencia y las medidas que hayan de adoptarse en cada caso para asegurar la protección. La valoración de la situación de riesgo de violencia contra la mujer (Valoración Policial del Riesgo, VPR) y su evolución (Valoración Policial de la Evolución del Riesgo, VPER), se realizará empleando las herramientas y formularios normalizados aprobados al efecto por la Secretaría de Estado de Seguridad, y disponibles en el “Sistema de Seguimiento Integral de los casos de violencia de género”, al que los funcionarios actuantes pueden acceder a través de la INTRANET corporativa del Cuerpo de Seguridad correspondiente. 1.
ESTIMACIÓN INICIAL DE LA SITUACIÓN DE RIESGO.
1.1. La primera evaluación de la situación de riesgo de violencia la realizará el funcionario o funcionarios que instruyan las diligencias y se ocupen de las investigaciones. 1.2. Se utilizará la herramienta del Sistema de Seguimiento Integral y el formulario de valoración normalizado (VPR). 1.3. yElcontrastada. formulario se se los hayaapartados recopilado suficiente Se cumplimentará cumplimentaráncuando primero delinformación formulario cuya respuesta ya aparezca con nitidez en el atestado, solicitando de los intervinientes sólo los detalles que falten. 1.4. Si la instrucción de diligencias se va a dilatar en el tiempo, se realizará una primera valoración tan pronto como se haya tomado declaración a la víctima (a efectos de activar medidas policiales de protección), y otra nueva valoración, una vez recopilada toda la información y finalizadas las diligencias del atestado.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 1.5. El sistema asignará automáticamente uno de los siguientes niveles: “no apreciado”, “bajo”, “medio”, “alto” o “extremo”. 1.6. El resultado de la valoración se hará constar en la oportuna diligencia. En los casos en los que el riesgo sea “medio”, “alto” o “extremo”, se recogerá también en la diligencia un informe sobre los principales factores de riesgo apreciados. 1.7. Cada uno de los niveles llevará aparejadas medidas policiales de protección – de acuerdo con el catálogo incluido en el ANEXO a este Protocolo‐, de aplicación inmediata. 1.8. Si el nivel de riesgo es “medio”, “alto” o “extremo”, se informará de ello a la víctima. 1.9. En todos los casos se informará a la víctima de las medidas policiales de protección acordadas. 1.10. Cuando de la evaluación del riesgo resulten medidas policiales que sobrepasen la capacidad de decisión operativa del evaluador, éste dispondrá la comunicación inmediata a quien tenga la capacidad de asignar los medios humanos y materiales necesarios al efecto. 1.11. Cuando la aplicación de las medidas policiales de protección corresponda a personal de Unidades o Plantillas diferentes de aquellas a las que pertenezcan quienes efectuaron la valoración, se les comunicará de inmediato todos los datos necesarios para que puedan llevar a cabo esta tarea. 2.
ESTIMACIÓN DE LA EVOLUCIÓN DEL NIVEL DE RIESGO.
2.1. Para mantener actualizada la evaluación del riesgo, los funcionarios o unidades encargadas de la protección de las víctimas llevarán a cabo periódicamente nuevas valoraciones, realizando, de ser necesario, nuevas entrevistas con la víctima y personas de su entorno. 2.2. Cuando haya nueva información significativa sobre los factores valorados inicialmente, se realizará la nueva valoración utilizando el formulario VPR. 2.3. A continuación, se cumplimentará el formulario de Valoración Policial de la Evolución del Riesgo (VPER). 2.4. En todo caso, se adoptará como nivel de riesgo actual el resultante de la evaluación más reciente. 2.5. Se realizarán las siguientes valoraciones periódicas: . Nivel “extremo”, cada setenta y dos horas. . Nivel “alto”, cada siete días. . Nivel “medio”. Cada treinta días.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales . Nivel “bajo”, cada sesenta días. 2.6. También se realizarán nuevas valoraciones en los siguientes casos: . A solicitud de la Autoridad Judicial. . A solicitud del Ministerio Fiscal. . Cuando se conozcan cambios significativos en las circunstancias y/o conducta de la víctima o del agresor. 2.7. El resultado de la valoración se hará constar en diligencia. En los casos en los que el nivel de riesgo sea “medio”, “alto” o “extremo”, se recogerá también en la diligencia un informe sobre los principales factores de riesgo apreciados. 2.8. En caso de discrepancia entre las medidas de protección policial acordadas por el órgano judicial y las que resulten de la valoración de riesgo policial, se aplicarán siempre las acordadas por el órgano judicial y se informará de inmediato a la autoridad judicial de la discrepancia existente para que acuerde lo que proceda. 2.9. Cuando se estime, a través de los formularios de valoración de evolución, que han desaparecido o que han remitido las circunstancias que ponían en riesgo a la víctima (nivel de riesgo “no apreciado”), se comunicará por diligencia a la Autoridad Judicial, informando sobre los factores de tal valoración. 3. ACTUACIÓN DE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS EN VIOLENCIA DE GÉNERO. Las unidades especializadas realizarán las siguientes actuaciones: 3.1. Evaluar el riesgo – de acuerdo con los puntos anteriores‐, cuando les corresponda la instrucción o investigación de los hechos. 3.2. Velar por el adecuado cumplimiento de los protocolos de investigación y de valoración del riesgo por parte del personal no especializado de su área de competencia. Para ello, formarán a dicho personal y le asesorarán cuando sean requeridos para ello. 3.3. Analizar pormenorizadamente los procedimientos de valoración del riesgo y la puesta en práctica de las medidas de protección, siempre que se produzcan disfunciones encircunstancias, todos los casosfactores de violencia de género con resultado de muerte, a fin de detectarylas y variables no tenidas en cuenta, para incorporarlas al sistema y mejorar su funcionamiento. Los análisis realizados se remitirán urgentemente a la Secretaría de Estado de Seguridad.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 4. COMUNICACIÓN A LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y AL MINISTERIO FISCAL DE LAS ESTIMACIONES DE RIESGO Y SU EVOLUCIÓN. Hasta que se produzca la aprobación, por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, de un Protocolo General destinado a facilitar las comunicaciones entre los Cuerpos de Seguridad y los Órganos Judiciales y el Ministerio Fiscal en torno a las situaciones de riesgo sobre la mujer víctima de violencia de género y su evolución, los Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán conforme a las siguientes normas: 4.1. Los funcionarios policiales responsables remitirán al órgano judicial y al Fiscal competentes las siguientes comunicaciones: . La estimación inicial de nivel de riesgo junto con el informe sobre los principales factores de riesgo apreciados. . Todas las estimaciones de la evolución del nivel de riesgo que se realicen periódicamente –en los plazos establecidos en el Protocolo‐, siempre que la valoración realizada suponga una modificación, a mayor o menor gravedad, de la última valoración de riesgo comunicada. Todas las valoraciones de riesgo comunicadas irán acompañadas de un informe sobre los principales factores de riesgo apreciados, entre los que se incluirán necesariamente, siempre que concurran, la retirada de denuncia/s previa/s, la renuncia a medidas de protección anteriores y la reanudación de la convivencia, en su caso. . Todas y cada una de las estimaciones de la evolución del nivel de riesgo que se realicen a solicitud de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, y las realizadas cuando se conozcan cambios significativos en las circunstancias y/o conducta de la víctima o del agresor, junto con el informe sobre los principales factores de riesgo apreciados, entre los que incluirán necesariamente, siempre que concurran, la retirada de denuncia/s previa/s, la renuncia a las medidas de protección concedidas y la reanudación de la convivencia. . Las discrepancias existentes entre las medidas de protección policial acordadas por el juez y las que resulten de la valoración de riesgo policial. . Las revisiones de las valoraciones de riesgo anteriores a la entrada en vigor de este Protocolo, realizadas conforme a lo previsto en la instrucción quinta. comunicaciones se realizarán – a la del mayor brevedad y, en todo caso, dentro4.2. de Las las 24 horas siguientes a la valoración riesgo ‐ utilizando los medios telemáticos que permitan la transmisión urgente y segura, sin perjuicio de su remisión posterior a través de los medios ordinarios. ANEXO AL PROTOCOLO DE VALORACIÓN DEL RIESGO (Modificado por la Instrucción nº 5/2008)
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales NIVEL DE RIESGO ESTIMADO Y PROTECCIÓN A ADOPTAR
MEDIDAS POLICIALES DE
NOTA: LOS NIVELES DE RIESGO BAJO, MEDIO, ALTO Y EXTREMO CONLLEVARÁN, ADEMÁS DE SUS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICAS, LA APLICACIÓN DE LAS PREVISTAS PARA LOS NIVELES ANTERIORES QUE NO SE ENCUENTREN IMPLÍCITAS EN ELLAS. ‐
Nivel de riesgo NO APRECIADO.
Las mismas medidas, de tipo operativo y asistencial, que para cualquier otro ciudadano denunciante. Especialmente, información de derechos y de recursos que tiene a su disposición. ‐
Nivel de riesgo BAJO.
Obligatorias: Facilitar a la víctima números de teléfono de contacto permanente (24 horas) con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximas. Contactos telefónicos esporádicos con la víctima. Comunicación al agresor de que la víctima dispone de un servicio policial de protección. Recomendaciones sobre autoprotección y modos de evitar incidentes. Información precisa sobre el servicio de tele asistencia móvil. Complementarias: Contactos personales, esporádicos y discretos, con la víctima (acordar con ella la conveniencia de emplear o no uniforme y/o vehículos con distintivos). Confección de una ficha con los datos relevantes de la víctima y del agresor, que llevará el personal de patrulla. Acompañamiento al denunciado a recoger enseres en el domicilio, si la Autoridad Judicial acuerda su salida del mismo. ‐
Nivel de riesgo MEDIO.
Obligatorias: Vigilancia ocasional y aleatoria en domicilio y lugar de trabajo de la víctima, así como entrada/salida centros escolares de los hijos. Acompañamiento a la víctima en actuaciones de carácter judicial, asistencial o administrativo, cuando se considere que puede existir algún tipo de riesgo para la propia víctima.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Procurar que se facilite a la víctima un terminal móvil (servicio tele asistencia). Entrevista personal con la víctima por el responsable de su protección. Complementarias: Comprobación periódica del cumplimiento por el agresor de medidas judiciales de protección. Entrevista con personal de Servicios Asistenciales que atienden a la víctima / Puntos de Atención Municipal, para identificar otros modos efectivos de protección. Traslado de la víctima para ingreso en un centro de acogida. ‐
Nivel de riesgo ALTO.
Obligatorias: Vigilancia frecuente y aleatoria en domicilio y lugar de trabajo de la víctima, así como en entrada/salida centros escolares de los hijos. Si no lo ha hecho, insistir a la víctima en su traslado a un centro de acogida o al domicilio de un familiar durante los primeros días, especialmente si no se ha procedido a la detención del autor. Control esporádico de los movimientos del agresor. Complementarias: Contactos esporádicos con personas del entorno del agresor y de la víctima: vecinos, familia, trabajo, lugares de ocio,… Procurar que se faciliten dispositivos electrónicos para la vigilancia del agresor. ‐
Nivel de riesgo EXTREMO.
Obligatorias: Vigilancia permanente de la víctima, hasta que las circunstancias del agresor dejen de ser una amenaza inminente. Control intensivo de los movimientos del agresor, hasta que deje de ser una amenaza inminente para la víctima. En su caso, vigilancia en entrada/salida centro escolar. ACTIVIDADES (CASOS PRÁCTICOS) CASO PRÁCTICO Nº 1 Una chica se presenta en las dependencias policiales y denuncia un caso de maltrato. Cuenta que lleva dos años casada con su marido y que a partir del sexto mes de matrimonio, su pareja comenzó a cambiar, se volvió más irritable, más
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales agresivo. Posteriormente, cuando discutían siempre terminaba por insultarla y humillarla. Pero desde hace unos cuantos meses comenzó a pegarle, cuenta varios episodios de agresiones, concretamente, el último, que tuvo lugar el día anterior, le dejó marcas y moratones en el cuello y brazos, los cuales mostró. De pronto, en medio de la conversación, suena el teléfono móvil de la chica, parece que ha recibido un mensaje de texto, lo lee y comienza a llorar, pide disculpas y se marcha sin contar nada más. Intentas que no se marche, pero no puedes evitarlo, ella sale corriendo hacia la puerta, una vez en la calle observas como se sube a un vehículo que le estaba esperando conducido por un joven, y se marcha. CASO PRÁCTICO Nº 2 A raíz de una llamada recibida en la oficina de la Policía Local, en la que los clientes de un conocido bar alertaban a los agentes de que una mujer era víctima de agresiones físicas e insultos por parte de un hombre, se personan en el lugar, los agentes de la Policía Local que localizaron a la víctima, una mujer de 39 años, y a un buen número de clientes que habían sido testigos de lo ocurrido y que ratificaron que la mujer había sufrido golpes, arañazos, agresiones e insultos. La víctima quiere denunciar lo ocurrido, en ese preciso instante llega un hombre al lugar de los hechos, al cual la víctima identifica como su agresor. CASO PRÁCTICO Nº 3 Un vecino de una calle céntrica de la ciudad avisa telefónicamente a los agentes de Policía Local de que en la vivienda contigua a la suya una mujer está pidiendo ayuda. Al parecer estaba discutiendo acaloradamente con su marido, y de pronto comenzaron a escucharse golpes y arrastres de muebles, al tiempo que la mujer gritaba pidiendo socorro. Los Agentes se desplazan al lugar, en el portal del inmueble se encuentran varios vecinos que corroboran lo transmitido telefónicamente, manifestando que hace par de minutos que se dejaron de escuchar los golpes y gritos, y que nadie ha salidoundel piso. Los vecinos cuentan que estos episodios se repiten habitualmente desde que convive con su actual pareja, así mismo cuentan que la mujer tiene una niña pequeña que vive con ellos.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales CASO PRÁCTICO Nº 4 Se recibe una llamada telefónica de una mujer que dice que tiene una orden de alejamiento con respecto a su expareja sentimental, y que él la ha quebrantado. Comunica a la central policial que se encuentra en un supermercado acompañada de su madre y que el hombre está también en el mismo supermercado. Una vez que se traslada la patrulla policial al lugar la mujer indica quien es, y los agentes proceden a identificar a este señor y preguntarle si es cierto que pesa sobre él un orden de alejamiento, éste responde que sí, pero que él está trabajando, que es representante de un producto lácteo y ha venido al supermercado a ver a un cliente. CASO PRÁCTICO Nº 5 Se reciben varias llamadas telefónicas alertando de que en el portal de un edificio del centro de la ciudad hay un hombre gritando y pulsando a todos los timbres del portero automático, además de no parar de dar patadas a la puerta de entrada al inmueble. Cuando la patrulla policial llega al lugar este hombre ya no está, pero los vecinos informan a los agentes que se trata del exmarido de la vecina del 4º‐A. Cuentan que esta mujer vive con sus dos hijos menores después de separarse de su marido, y que éste ya ha protagonizado algún episodio similar. Los vecinos creen que existe una orden judicial de alejamiento. CASO PRÁCTICO Nº 6 Se presenta una chica joven en las dependencias policiales, dice que quiere denunciar a su exnovio. La chica manifiesta que hace dos meses que decidió terminar la relación con él, que en principio fue un poco traumático, ya que él no aceptaba la ruptura, pero que finalmente lo aceptó. Manifiesta así mismo que hace dos semanas que comenzó una nueva relación sentimental con otro chico y que a partir de entonces su exnovio no ha parado de llamarla al móvil y seguirla a todas partes. Le ha mandado mensajes sms y de correo electrónico amenazándola con frases como: “tú me has jodido a mí y yo te voy a joder a ti”, y que ayer, cuando iba caminando por la calle con su actual pareja lo vieron circulando en su coche, que frenó de repente y comenzó a insultarles y amenazarles, al mismo tiempo que le pegaba un puñetazo a su novio. Cuando se marchó se dirigió a ella y le dijo “eres una hija de puta y voy a por ti.“
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Libros oficiales de registro
Determinadas actuaciones policiales, como por ejemplo la identificación de detenidos o las comunicaciones que se efectúen con ocasión de la confección de atestados, han de quedar registradas de modo independiente en un libro. Son los denominados libros oficiales de registro en los que se lleva detallado de manera cronológica las distintas actuaciones que se han desarrollado con respecto a algún asunto a fin de que puedan servir de control, con independencia de que esas mismas actuaciones deban ser reflejadas en las distintas diligencias. Los arts. 15 y 17 C.E. consagran respectivamente el derecho a la integridad física de la persona así como el derecho a la seguridad, cualquiera que sea la situación en que aquella se encuentre, ya sea en libertad o privada de ella. En desarrollo de tales derechos y al objeto de obtener la máxima garantía en el ejercicio de las mismas, la L.E. Crim. en sus arts. 520 y 527 han definido el marco jurídico de protección de los derechos y garantías que asisten a las personas detenidas. El disfrute y protección jurídica de los derechos del detenido requiere la adopción de una serie de medidas que permitan conocer, de manera fehaciente y documental, aquellas incidencias que se produzcan en el período de tiempo que va desde que la persona ha sido privada de libertad hasta que la misma es puesta a disposición judicial o en libertad, al objeto, como se ha dicho, de garantizar al máximo los derechos que tiene constitucionalmente reconocidos. No existe un formato único para los libros oficiales de registro, debiendo no obstante contener los datos necesarios para el adecuado control de las diligencias mencionadas. Los libros han de contener al inicio una diligencia en la que se hace constar por el Jefe de la dependencia, de cuantas hojas consta, la numeración correlativa que lleva, la fecha en la que se inicia el libro y la fecha en la que se acaba. Asimismo contendrá las normas e instrucciones que deben observarse para la utilización del libro y la persona o cargo responsable de la custodia y utilización del mismo. Así los libros oficiales propios que deben llevarse son los que siguen: registro de detenidos. ‐
De registro de diligencias de identificación.
‐
De telefonemas.
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‐
De
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De entrada y salida de correspondencia.
De actuaciones con menores.
A modo de ejemplo incluimos: Libro de telefonemas, de identificaciones y de registro de detenidos.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales ACTIVIDADES DE DESARROLLO
Actividad número 1 Los agentes que suscriben tienen el deber de informar: ‐ Que cuando se encontraban de patrulla por la zona encomendada, observan, junto a los vehículos estacionados, un tumulto de personas que al parecer observaban lo que ocurría junto a aquellos. ‐ Que llegados al lugar ven como se encuentran varios sujetos agrediéndose mutuamente, mientras que los demás miraban como ocurría esto. ‐ Que se disponen a mediar entre los que se encontraban pelándose pudiendo comprobar cómo eran cuatro personas, dos de cada bando, los mismos que, al tratar los agentes de mediar y evitar la situación, lejos de hacerles caso, continúan con sus mutuas agresiones, llegando incluso a golpear a uno de los agentes, resultando lesionado. ‐ Que tras pedir ayuda y ya con el apoyo de otras unidades, fueron dispersando a los curiosos y de esta forma se pudo apaciguar a los contendientes, los cuales manifestaron que ellos nos se peleaban sino que tras discutir por las actuaciones del equipo de fútbol de unos y otros se acaloraron un poco, pero que nada más. ‐ Que pueden observar en todos ellos como presentan algunos arañazos en el rostro y dos de ellos con jirones en las ropas, comportándose además con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. ‐ Preguntados si tiene algo más que alegar, manifestaron que nada más, siendo reprendidos por su actitud, a lo que manifestaron que no lo harían más.
Ante este relato, razone sobre las siguientes cuestiones: 1. por qué.
¿Sería propia la intervención de la Policía? En cualquier caso explique
2. ¿Considera que los datos se encuentran recogidos son suficientes o por el contrario faltan? En su caso, indique cuales. 3. A tenor de lo relatado, ¿considera que debe instruirse atestado o solamente con el informe es suficiente? Exprese el motivo. 4. Si, en su caso, no fuese necesario que se instruyera atestado, ¿procedería otro tipo de denuncia? Indique en caso afirmativo cual o cuales procederían.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Actividad número 2 Los agentes 123 y 456 se encuentran, respectivamente como instructor y secretario, instruyendo un atestado por robo de uso de un vehículo de motor. Mantienen a su presunto autor detenido en las dependencias policiales a la espera de concluir las diligencias para su conducción y puesta a disposición del juez de guardia, pero hace ya más de 10 horas que se espera la llegada del letrado del turno de oficio para poder tomar declaración al detenido y hasta el momento no se tienen noticias de aquel, pues cuando iniciaron su turno ya se había pasado aviso al letrado y ahora, finalizando ya su jornada de trabajo, serán relevados por los agentes 321 y 654 respectivamente en las funciones, los cuales se harán cargo de servir la oficina de instrucción de atestados y continuar con aquellos que se encuentren abiertos y pendientes de confección. Sobre las circunstancias descritas: 1. ¿Podría tomársele declaración al sujeto detenido sin necesidad de esperar que llegue el letrado? Explique su respuesta 2. ¿Sería aplicable la renuncia a la asistencia letrada, que previene el artículo 520.5 de la L.E. Crim., cuando el delito está relacionado con vehículos de motor? 3. ¿Considera lo mismo “renuncia a la asistencia letrada” que “renuncia a designar letrado”? En caso contrario, explique la diferencia. 4. Redacte las diligencias que considere adecuadas a fin de dejar constancia de que la responsabilidad del atestado cesa ya sobre los primeros agentes, recayendo a partir de este momento en los segundos. Actividad número 3 Un sujeto que se encuentra detenido tras ser sorprendido “in fraganti” mientras sustraía del interior de un vehículo varios objetos, entre ellos el aparato de radio, el cual accedió al interior tras fracturar un cristal de una de las ventanillas delanteras. En el transcurso de la instrucción de las diligencias y, antes de que haya comparecido el letrado para la asistencia en la declaración, le solicita habeas corpus pues considera que se encuentra ilegalmente detenido. Asimismo, cuando en el momento de la detención le fueron instruidos sus derechos, renunció al de ser reconocido por el médico, reclamando ahora, varias horas después, que quiere ejercitarlo. Ante esto: 1.
¿Tiene derecho a solicitar Habeas Corpus?
2.
¿Puede solicitarlo antes de haber sido asistido por el letrado?
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 3. Tramitaría la solicitud o por el contrario le diría que no procede pues fue sorprendido “in fraganti”. 4.
En caso de tramitar la solicitud, explique qué pasos seguiría para ello.
5. ¿Sería posible que, después de varias horas detenido y tras renunciar a uno de sus derechos, pueda ejercerlo? Explique cuál sería su actuación Actividad. 1. Redacte una diligencia de traspaso, pues tras finalizar el turno de la instrucción actual debe hacerse cargo del asunto un nuevo equipo de instrucción. Actividad número 4 Una señora denuncia de manera verbal ante la Policía que un sujeto joven, moreno, de pelo corto, vis‐tiendo pantalón vaquero, zapatillas deportivas blancas y camiseta naranja, le ha sustraído del bolso un monedero que contenía su documentación, cartilla bancaria y 153 euros, mientras miraba los escaparates de las tiendas de la calle Isaac Peral, percatándose en el momento que se apoderaba de aquel y emprendiendo huida hacia la plaza de la Cruz. Tras rastrear la zona, es detenido un sujeto de las características denunciadas con 130 euros en su poder y varios paquetes de cigarrillos, siendo trasladado hasta las dependencias policiales. Una vez allí, llaman a la denunciante para que observe al detenido por si pudiera reconocerlo. Para ello, esposado y junto con un agente uniformado, se sitúa en el patio interior de las dependencias policiales, pasando junto a estos la denunciante en el interior de uno de los coches patrulla que circula a poca velocidad. Sin duda lo reconoce, procediéndose entonces a la instrucción del atestado imputándole la autoría de la sustracción denunciada, manteniendo la detención hasta su puesta a disposición judicial, a la vez que la perjudicada presta declaración de cómo sucedieron los hechos y tras finalizar y firmar esta, se marcha. Solicitados antecedentes policiales, figura una requisitoria de averiguación de domicilio por el juzgado de Primera Instancia número 2 de la localidad vecina de Jerez, haciéndolo constar como única referencia en la diligencia de antecedentes. Entre sus derechos, el detenido, manifiesta su intención de ser reconocido por el médico, quiere designar abogado pero no conoce a ninguno y le pide consejo al instructor, recomendándole este a don Justo TEDEFFI ENDOBIEN, quiere asimismo, que se avise a su hermano Antonio que vive en Guadalajara pero no tiene teléfono, a lo que el instructor le manifiesta que designe a alguien de la ciudad y si no, nadie será avisado. Sobre el relato:
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales 1. normas.
¿Considera que las actuaciones son del todo correctas y ajustadas a las
2.
Señale aquellas que considere erróneas.
3.
Diga, en su caso, como deberían haberse llevado a cabo
4.
Señale otras que considere que deberían haberse efectuado.
ACTIVIDADES DE CONSOLIDACIÓN Actividad número 1 Tras finalizar el atestado por presunto delito de robo con intimidación, en el que al detenido se le intervinieron una pistola del calibre 9 mm. de la marca PK, un destornillador de 20 cms. y mango de plástico, un pasamontañas de lana de color negro y, 700 euros en distintas monedas; consta de seis páginas de cuerpo, tres actas (lectura de derechos al imputado, instrucción derechos al perjudicado e inspección ocular), parte facultativo de lesiones del perjudicado y del detenido, cédula de citación del perjudicado, cédula de citación de un testigo y un oficio de remisión de arma de fuego a la Comandancia de la Guardia Civil (intervención de armas). Con este contenido: 1. Redacte la diligencia de remisión con inclusión de todas aquellas cuestiones que considere que ha de contener. Actividad número 2 Dos agentes del mismo cuerpo policial se presentan ante el instructor con un sujeto detenido, entregándole dos camisas y un par de zapatos de caballero de color negro de la marca Preccio del número 43. Le relatan que cuando prestan servicio son reclamados por el vigilante de seguridad de un comercio, el cual tenía retenido al presentado, pues el sujeto retenido tras salir corriendo y ser alcanzado a escasos metro de la puerta, se había llevado los objetos mencionados al inicio como entregados, a los que previamente les rompió el sistema electrónico de seguridad que suelen tener las prendas de vestir que se encuentran expuestas en estos establecimientos y que al pasar por el arco de seguridad de la salida produce un pitido de alerta, con la finalidad de que no se detectara su paso con estos objetos. El valor de las camisas y los zapatos es de 350 euros. El sujeto no lleva documentación alguna encima, manifestando su nombre y otros datos de manera verbal. Se le aprecia un rasguño muy reciente y con restos de sangre seca en la mano izquierda próxima a la muñeca.
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Curso de Formación Inicial de Policías Locales Proceden a su detención y traslado hasta las dependencias policiales en el vehículo oficial. Ante lo expuesto: 1.
Califique el tipo de infracción cometida.
2. Redacte el atestado completo utilizando el tipo de procedimiento que considere que acertado. 3.
Incluya aquellos datos que considere que puedan faltar.
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