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CAPITULO IV INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO 1. CONCEPTO DE INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS Resulta indispensable clasificar los ingresos señalados en el Capítulo I del Título IV de la LISR, en ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y en ingresos que sin ser propiamente sueldos y salarios se asimilan a éstos para efectos del ISR. Como ya se mencionó en el capítulo III de esta obra, los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado tendrán derecho a acreditar el subsidio para el empleo y los que obtengan ingresos asimilables a sueldos y salarios no gozan de ese derecho. El primer párrafo del artículo 94 de la l a LISR, establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de una relación laboral. De acuerdo con el artículo 137 del RISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, el importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido as umido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca, así como la ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se otorgue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe. Por otra parte, en el último párrafo del artículo 94 se s e establece que no se consideran ingresos en bienes, bienes , los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado. Dichos bienes prácticamente son las herramientas, útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo. Asimismo, en el penúltimo párrafo del referido artículo 94, se precisa que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo; es decir, decir, no existe sociedad conyugal. Los ingresos en crédito se acumularán hasta el año de calendario en que sean cobrados.
2. INGRESOS QUE SE ASIMILAN A SUELDOS Y SALARIOS Sólo para efectos de la LISR se asimilan a ingresos por sueldos y salarios, los conceptos que sin serlo se establecen en las fracciones I a VII del artículo 94, mismos que se comentan a continuación:
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1. Las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por las fuerzas armadas. De conformidad con el segundo párrafo del referido artículo 94, cuando los funcionarios de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan el requisito de ser estrictamente indispensables, se considerará ingreso en servicio, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines del ISR de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas. 2. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. 3. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. 4. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último. 5. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de las disposiciones aplicables a los sueldos y salarios. 6. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que les efectúa el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de las disposiciones aplicables a los sueldos y salarios. 7. Los ingresos obtenidos por por las personas físicas por ejercer la opción opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo. Por otra parte el artículo 155 del RISR, establece que tratándose de contribuyentes que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales exclusivamente por concepto de comisiones, podrán optar, con el consentimiento del comitente, porque éste les efectúe la retención del impuesto, como si se tratara de un concepto asimilable a salarios, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la LISR, relativo a los ingresos por actividades empresariales y profesionales. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al primer pago que se les efectúe, el comisionista deberá comunicarlo por escrito al comitente, el cual cumplirá con lo siguiente: – Efectuar la retención conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley y los artículos reglamentarios de la misma
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– Calcular el impuesto anual de conformidad con el artículo 97 y presentar la declaración informativa de sueldos y salarios – Proporcionar las constancias de remuneraciones pagadas y retenciones efectuadas, cuando así lo solicite el comisionista Por su parte, los comisionistas presentarán su declaración anual acumulando a sus ingresos por salarios, los obtenidos por las comisiones, salvo que en el año de calendario de que se trate obtengan únicamente estos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más comitentes, ni excedan de $ 400,000.00 y el comitente cumpla con la obligación de efectuar el cálculo del impuesto anual. Los comisionistas deberán solicitar las constancias de remuneraciones pagadas y retenciones efectuadas y conservarlas cuando presente su declaración anual. No se solicitará la constancia al comitente que haga la liquidación del año. La opción en cuestión podrá ejercerse por cada uno de los comitentes y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho comitente por concepto de comisiones. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al comitente de que se trate que pagará el impuesto en los términos del Capítulo II del Título IV de la LISR, relativo a los ingresos por actividades empresariales y profesionales. A su vez el artículo 162 del RISR, establece que tratándose de contribuyentes que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, este podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del impuesto, como si se tratara de un concepto asimilable a salarios, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título IV de la LISR, relativo a los ingresos por actividades empresariales y profesionales. Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate deberá comunicarse por escrito al prestatario, el cual cumplirá con lo siguiente: – Efectuar la retención conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley y los artículos reglamentarios de la misma – Calcular el impuesto anual de conformidad con el artículo 97 y presentar la declaración informativa de sueldos y salarios – Proporcionar las constancias de remuneraciones pagadas y retenciones efectuadas, cuando así lo solicite el prestador del servicio Por su parte, el prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos por salarios, los obtenidos por los servicios de la obra, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios, ni excedan de $ 400,000.00 y el prestatario cumpla con la obligación de efectuar el cálculo del impuesto anual. El prestador del servicio deberá solicitar las constancias de remuneraciones pagadas y retenciones efectuadas. No se solicitará la constancia al prestatario que haga el cálculo del impuesto anual.
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La opción en cuestión podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales. Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate que pagará el impuesto en los términos del Capítulo II del Título IV de la LISR, relativo a los ingresos por actividades empresariales y profesionales. De conformidad con la regla 3.11.3. de la Resolución Miscelánea, las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la LISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $ 300,000.00, en lugar de pagar bajo el régimen de actividades empresariales podrán optar por pagar bajo el régimen de asimilados a salarios, conforme a lo siguiente: – Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente aplicando la tarifa del artículo 96 de la LISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate – Las personas físicas referidas deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte. Dicho impuesto deberá considerarse en el comprobante fiscal que al efecto se expida por la adquisición de los productos. – Dicho ISR tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de sueldos y salarios – Las personas físicas que ejerzan la opción deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el presente régimen, a más tardar en la fecha en que la persona física realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral – Las personas físicas deberán conservar, durante 5 años, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate – Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR en los términos señalados, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave del RFC – Este régimen no será aplicable a los ingresos que las personas físicas obtengan de las personas morales por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución
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3. INGRESOS EXENTOS En las fracciones I a XVII y en los dos últimos párrafos del artículo 93 de la LISR, se establecen los conceptos de ingresos por sueldos y salarios por lo que no se estará obligado al pago del impuesto. En su oportunidad serán analizadas la mayoría de las disposiciones de los ingresos exentos.
4. CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL Y PAGOS PROVISIONALES En los capítulos II y III de esta obra ya fue analizado ampliamente el procedimiento para determinar el impuesto anual y los pagos provisionales de las personas que obtienen exclusivamente ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como por los conceptos que se asimilan a sueldos y salarios para efectos del ISR. No obstante lo anterior, a continuación señalamos algunos aspectos a considerar:
1. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley, las personas que efectúen los pagos por conceptos de sueldos y salarios, están obligados a calcular el impuesto anual de cada persona que les haya prestado servicios personales subordinados y el de aquéllas a las que les hubiera efectuado pagos de conceptos asimilables a sueldos y salarios. Asimismo, el último párrafo del referido artículo 97 precisa que no se hará el cálculo del impuesto anual en los siguientes casos: – Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1o. de enero del año de que se trate – Cuando el contribuyente de que se trate haya dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate. Si por ejemplo, el trabajador prestó sus servicios desde el 1o. de enero y deja de prestarlos el 15 de diciembre, y obtuvo ingresos por sueldos y salarios que no excedieron de $ 400,000.00, el empleador estará obligado a efectuar el cálculo del impuesto anual; sin embargo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 151 del RISR, si el trabajador le comunica por escrito que presentará su declaración anual, dicho empleador no hará el cálculo del impuesto anual – Cuando se trate de trabajadores que hayan obtenido ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de $ 400,000.00 – Cuando los contribuyentes, en los términos del artículo 151 del RISR, le comuniquen por escrito a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate que presentarán declaración anual
2. Por otra parte, la fracción III del artículo 98 de la LISR, referente a las obligaciones de los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de sueldos y salarios, establece que dichos contribuyentes presentarán declaración anual en los siguientes casos: – Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos a sueldos y salarios. En este caso el empleador no está obligado a hacer el cálculo anual; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 151 del RISR, obliga al empleador a efectuar el cálculo anual, si el contribuyente no le comunica tal circunstancia por escrito a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate.
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Por ejemplo, supongamos que el trabajador prestó sus servicios al empleador durante todo el año y que dicho trabajador obtuvo ingresos inferiores a $ 400,000.00, como el empleador no sabe si el trabajador obtiene ingresos acumulables distintos a sueldos y salarios; el empleador está obligado a hacer el cálculo anual, salvo que a más tardar el 31 de diciembre el trabajador le comunique por escrito que presentará su declaración anual – Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual – Cuando dejen de prestar servicios a más tardar el 31 de diciembre del año de que se trate. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 152 del RISR, los trabajadores que hayan dejado de prestar servicios antes del 31 de diciembre, podrán no presentar la declaración anual, cuando la totalidad de sus percepciones provengan únicamente de ingresos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado y no deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. Esto no es aplicable a los que prestaron servicios que se asimilan a salarios en los términos de las fracciones II a VII del artículo 94 de la Ley – Cuando hubieran prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. En este caso el empleador no está obligado a hacer el cálculo anual; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 151 del RISR, obliga al empleador a efectuar el cálculo anual, si el contribuyente no le comunica tal circunstancia por escrito a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. Por ejemplo, supongamos que el trabajador prestó sus servicios al empleador durante todo el año y que dicho trabajador obtuvo ingresos inferiores a $ 400,000.00, como el empleador no sabe si el trabajador obtiene ingresos por prestarle servicios simultáneamente a otro empleador; el empleador está obligado a hacer el cálculo anual, salvo que a más tardar el 31 de diciembre el trabajador le comunique por escrito que presentará su declaración anual – Cuando obtengan ingresos por sueldos y salarios de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de la Ley – Cuando obtengan ingresos anuales por sueldos y salarios que excedan de $ 400,000.00 Cabe aclarar, que el artículo 238 del RISR precisa que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por sueldos y salarios y que no se encuentren obligados a presentar declaración anual, podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a favor como consecuencia de la aplicación de las deducciones personales previstas en las fracciones I y II del artículo 151 de la Ley del ISR; es decir, que en la declaración anual deduzcan no todas las deducciones personales, sino únicamente las relativas a gastos médicos y dentales, servicios hospitalarios y gastos de funeral.
3. Contra el ISR del ejercicio, son acreditables los pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio vía retención efectuada por los empleadores. Sin embargo, el último párrafo de la fracción II del artículo décimo que regula el subsidio para el empleo, establece que en el caso de que el trabajador haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado en efectivo diferen-
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cias del subsidio para el empleo, esta cantidad se deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
Concepto Empleador 1 Empleador 2 Sumas Remuneraciones gravadas $ 45,200.00 $ 84,500.00 $ 129,700.00 Suma de subsidio para el empleo mensual aplicado 4,522.00 4,522.00 Suma del subsidio para el empleo mensual pagado 1,895.00 1,895.00 Retenciones de ISR 194.00 7,158.00 7,352.00 En este caso, las retenciones que se podrán acreditar contra el ISR anual serán de $ 5,457.00, diferencia que resulta de restar a $ 7,352.00 la cantidad de $ 1,895.00. Por otra parte, para determinar el ISR en su declaración anual que tendrá que presentar por haber recibido remuneraciones de dos empleadores; contra el impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 152, se podrá acreditar la suma del subsidio para el empleo mensual que resultó de aplicar la tabla de dicho subsidio; es decir, la cantidad aplicada por el empleador 1 por la cantidad de $ 4,522.00. Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA
$ 129,700.00 123,580.21 $ 6,119.79 21.36%
ISR tarifa artículo 152 Menos: Subsidio para el empleo aplicado ISR anual Menos: ISR retenido SALDO A CARGO
$ 13,087.37 ISR cuota fija 1,307.18 ISR del excedente $ 14,394.55 $
14,394.55
$
4,522.00 9,872.55
$
5,457.00 4,415.55
4. Debe tomarse en cuenta que se indicó en qué casos el retenedor no está obligado a efectuar el cálculo del impuesto anual; sin embargo, esto no significa que no deben manifestarse todos los ingresos por sueldos y asimilables a sueldos pagados a todas las personas en el ejercicio, en la declaración anual informativa que existe para el efecto, en los casos en que dicho retenedor esté obligado a presentarla. 5. A cuenta del impuesto anual, los contribuyentes están obligados a efectuar pagos provisionales en los términos del artículo 96 (vía retención cuando el empleador esté obligado a ello). 6. El RISR contempla algunas opciones para efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de la Ley, las cuales son: a) Cuando se pague en función de trabajo realizado y no de días trabajados, el artículo 144 de dicho Reglamento establece que se determinará una cantidad diaria proporcionada con base en los días efectivamente utilizados para la realización del trabajo
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determinado, a la cual se le aplicará la tarifa del artículo 96 de la Ley calculada en días, al impuesto que resulte se le acreditará, en su caso, el subsidio para el empleo diario. La cantidad que resulte conforme al párrafo anterior multiplicada por el número de días efectivamente trabajados, será el importe a retener. Suponiendo que el contribuyente realizó un trabajo determinado por el cual percibió una remuneración de $ 2,151.60 y se tardó 12 días en efectuarlo, la retención sería la siguiente: Monto del salario Días utilizados Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA
=
$ 2,151.60 12
$ 179.30 138.51 $ 40.79 10.88%
ISR tarifa diaria Menos: Subsidio para el empleo diario Impuesto diario Por: Número de días trabajados CANTIDAD A RETENER
=
$
$ 179.30 salario diario
8.13 ISR cuota fija
4.44 ISR del excedente $ 12.57 $ 12.57 9.69 $ 2.88 12 $ 34.56
Por su parte el tercer párrafo de la fracción I del artículo décimo que regula el subsidio para el empleo establece que en los casos en que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan períodos menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de la tabla, entre 30.4. El resultado obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al trabajador por dichos pagos.
b) Si se trata de pagos de sueldos o salarios cuyos períodos corresponden a 7, 10 ó 15 días, el artículo 145 del RISR señala que la retención de impuesto se determinará con base en la tarifa del artículo 113 de la Ley, calculada en semanas, decenas o quincenas, según corresponda, considerando el subsidio para el empleo proporcional a semanas, decenas o quincenas. c) Antes de realizar el primer pago por concepto de sueldos y salarios correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones, con base en el artículo 147 del RISR, dichas retenciones se podrán determinar conforme al procedimiento siguiente: Se determinará el total de las cantidades que se pagarán al trabajador en dicho año, dividiéndolas entre 12 y a la cantidad así obtenida se le aplicará el procedimiento del artículo 96, acreditando en su caso el subsidio fiscal.
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Suponiendo que un trabajador recibirá una cantidad anual de $ 52,320.00. $ 52,320.00 = $ 4,360.00 12 PERCEPCION PROPORCIONAL MENSUAL $ 4,360.00 Percepciones anuales
=
En nuestra opinión, la aplicación de este procedimiento perjudica al trabajador, debido a que se estaría pagando anticipadamente un impuesto sobre ingresos aún no percibidos por éste.
d) La tarifa del artículo 96 calculada en días, semanas, decenas o quincenas se determinarán dividiendo el límite inferior, límite superior y cuota fija de la tarifa y tabla mensuales, entre 30.4 y multiplicando el cociente por 1, 7, 10 ó 15, según corresponda. De igual forma el límite inferior, límite superior y el subsidio para el empleo de la tabla, se dividirán entre 30.4 y el cociente se multiplicará por 1, 7, 10 ó 15. La SHCP publica dichas tarifas y tablas en el Diario Oficial de la Federación. e) El artículo 146 del RISR, precisa que los patrones que efectúen los pagos por sueldos y salarios, podrán efectuar el entero de las retenciones por dichos conceptos, considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el período de que se trate. f) Es importante aclarar que de acuerdo con el último párrafo de la fracción I del artículo octavo que regula el subsidio para el empleo, cuando los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por salarios en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio para el empleo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente. Asimismo, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 99 de la LISR, los empleadores deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago de salarios en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. Por otra parte el inciso d) de la fracción III del artículo décimo que regula el subsidio para el empleo establece que para que los patrones puedan acreditar el subsidio para el empleo pagado a los trabajadores, contra el ISR a su cargo o retenido a terceros, deberán conservar los escritos mencionados proporcionados por dichos trabajadores. g) Los patrones personas morales y personas físicas efectuarán el entero de las retenciones a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 5.1. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, las retenciones se podrán presentar a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del RFC, de acuerdo a lo siguiente:
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Sexto dígito numérico del RFC 1y2 3y4 5y6 7y8 9y0
Fecha límite de pago
Día 17 más un día hábil Día 17 más 2 días hábiles Día 17 más 3 días hábiles Día 17 más 4 días hábiles Día 17 más 5 días hábiles
De acuerdo con el artículo 12 del CFF, cuando el último día del plazo sea viernes, o sea inhábil, se considerará como fecha límite, el siguiente día hábil. Lo anterior, no será aplicable a las personas físicas que estén obligadas a dictaminar sus estados financieros.
h) De conformidad con el último párrafo del artículo 99 de la LISR, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, así como los estados extran jeros, están relevados de cumplir con todas las obligaciones establecidas en Ley para las personas que hagan pagos a sus empleados por concepto de sueldos y salarios, incluyendo la de retener el ISR. El artículo 96 de la LISR, precisa que los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar retenciones y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, deberán calcular y enterar su pago provisional en cada uno de los meses del año de calendario, a más tardar en las fechas ya comentadas.
5. RETENCIONES POR REMUNERACIONES EXTRAORDINARIAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93 FRACCION I DE LA LEY La fracción I del artículo 93 de la Ley establece que no se pagará el ISR por la obtención de los siguientes ingresos:
– Por los derivados de las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del SMG para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la Ley Federal del Trabajo, así como por los derivados de las remuneraciones por tiempo extraordinario o prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en dicha Ley Federal del Trabajo – Tratándose de trabajadores con ingresos superiores al SMG, no se pagará el impuesto por el 50% de los ingresos que deriven de las remuneraciones por tiempo extraordinario o prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en dicha Ley Federal del Trabajo y sin que esta exención exceda del equivalente de 5 veces el SMG del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios De conformidad con la fracción II del referido artículo 93 por el excedente se pagará el impuesto. Los salarios mínimos vigentes durante 2014, son los que se señalan a continuación:
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Area geográfica
SMG diario
“A” “B”
$ 67.29 $ 63.77
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A la fecha de actualización de esta obra no han sido publicados los vigentes para el 2015.
A. Remuneraciones por horas extras de salarios mínimos La LFT en su artículo 66 establece que: “Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.” De lo anterior se desprende que:
1. Si un trabajador labora más de tres horas diarias, las que excedan no se encuentran exentas del ISR. 2. Si un trabajador labora como máximo tres horas diarias pero más de tres veces a la semana, estarán gravadas las percepciones correspondientes en exceso de las nueve que marca la LFT. La LFT en su artículo 67 establece que: las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada; es decir, a razón de salario doble. También respecto a las horas extras, el artículo 68 de la LFT establece que: “la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.”
EJEMPLO 1 3 horas diarias, 3 veces a la semana Salario diario: $ 67.29 ÷ 8 = Horas extras: $ 8.41 x 2 x 9 =
$ 8.41 $ 151.38
En este caso, la parte exenta sería de $ 151.38 por tratarse de salario mínimo y no exceder de los límites establecidos por la LFT.
EJEMPLO 2 Supongamos que un trabajador de salario mínimo laboró 9 horas extras distribuidas de la siguiente manera: Lunes Martes
7 horas 2 horas
En este caso, las horas extras exentas serían 5 horas, 3 del lunes y 2 del martes.
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EJEMPLO 3 Supongamos que un trabajador de salario mínimo laboró 10 horas extras distribuidas de la siguiente manera: Lunes Martes Miércoles
4 horas 4 horas 2 horas
En este caso, las horas extras exentas serían 8 horas, 3 del lunes, 3 del martes y las 2 del miércoles.
EJEMPLO 4 Supongamos que un trabajador de salario mínimo laboró 5 horas extras, una hora diaria de lunes a viernes, en este caso las horas extras serían 3. En realidad, se podrían manejar infinidad de ejemplos, lo cierto es que solamente estarán exentas cuando no sean más de 3 horas diarias y hasta por 3 días a la semana.
B. Remuneraciones por horas extras de salarios mayores al mínimo Para los trabajadores que perciben más de un salario mínimo, únicamente estará exento el 50% de las horas extras que no excedan de los límites ya analizados en el punto anterior, y sin que la exención exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios. Si consideramos el salario mínimo vigente, tendríamos que el límite exento sería ($ 67.29 x 5) = $ 336.45.
EJEMPLO 1 3 horas diarias, 3 veces a la semana Salario diario: $ 105.52 ÷ 8 = Horas extras: $ 13.19 x 2 x 9 =
$ 13.19 $ 237.42
En este caso la parte exenta será de $ 118.71 por no exceder de los límites establecidos por la LFT y por no exceder de la cantidad antes citada.
EJEMPLO 2 3 horas diarias, 3 veces a la semana Salario diario: $ 308.80 ÷ 8 = Horas extras: $ 38.60 x 2 x 9 =
$ 38.60 $ 694.80
Bajo este ejemplo, en principio la parte exenta sería de $ 347.40 por no exceder de los límites establecidos por la LFT; sin embargo, excede del límite de cinco salarios mínimos, por lo tanto las horas extras exentas ascenderían a $ 336.45.
C. Remuneraciones por días de descanso sin disfrutar de otro en sustitución En el caso de trabajadores de salario mínimo, deberá de tomarse en consideración únicamente lo que establece el artículo 73 de la LFT: “Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descan so. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, inde pendientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.” Es decir, estará exento el doble del salario mínimo.
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Tratándose de trabajadores de salario superior al mínimo, deberán tomarse en cuenta las mismas consideraciones establecidas para las horas extras. Es de suma importancia aclarar, que si un trabajador de los que hace referencia el párrafo anterior, en una misma semana percibe remuneraciones por horas extras y por días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, el límite de la exención a que tendrá derecho será el equivalente a cinco salarios mínimos para ambos conceptos de remuneraciones y no cinco salarios mínimos para cada uno de los conceptos mencionados. En todos los casos analizados, la parte no exenta, se adicionará a los demás conceptos gravables, para efecto de calcular el impuesto.
6. OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION DE IMPUESTO POR PAGOS DE GRATIFICACION ANUAL, PARTICIPACION DE UTILIDADES, PRIMAS DOMINICALES Y PRIMAS VACACIONALES De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 fracción XIV de la Ley, las gratificaciones anuales estarán exentas, hasta por el equivalente a treinta días del SMG del área geográfica del trabajador, siempre que dichas gratificaciones se otorguen en forma general. Tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y de las primas vacacionales otorgadas en forma general, estarán exentas hasta por el equivalente a quince días del mencionado salario por cada uno de los conceptos mencionados. Y en el caso de primas dominicales hasta el equivalente de un SMG del área geográfica del contribuyente por cada domingo que se labore. De conformidad con la fracción XV del referido artículo 93 por el excedente se pagará el impuesto. De conformidad con el tercer párrafo siguiente a la tarifa del artículo 96 de la Ley, los patrones que hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto conforme al procedimiento establecido en el artículo 142 del RISR, mismo que se analiza a través del siguiente:
EJEMPLO Sueldo de mayo de 2015: $ 5,500.00 Cobro de PTU el 31 de mayo de 2015: $ 4,527.00 Determinación de la PTU gravada: PTU pagada Menos: $ 67.29 x 15 PTU GRAVADA
$ 4,527.00 1,009.00 $ 3,518.00
Cálculo opcional de la retención por la PTU: Fracción I PTU $ 3,518.00 x 30.4 = x 365 365 RESULTADO FRACCION I
30.4 = $ 9.64
x 30.4 $ 293.00
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EDICIONES FISCALES ISEF
Fracción II Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA ARTICULO 96
$ 5,793.00 4,210.42 $ 1,582.58 10.88%
$ 247.24 ISR cuota fija 172.18 ISR del excedente $ 419.42
ISR tarifa artículo 96 Menos: Subsidio para el empleo RESULTADO FRACCION II
$ 419.42 294.63 $ 124.79
Fracción III Sueldo ordinario del mes Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA ARTICULO 96
$ 5,500.00 $ 5,500.00 4,210.42 $ 1,289.58 10.88%
$ 247.24 ISR cuota fija 140.30 ISR del excedente $ 387.54
ISR tarifa artículo 96 Menos: Subsidio para el empleo RESULTADO FRACCION II
$ 387.54 294.63 $ 92.91
Impuesto fracción II Menos: Impuesto del sueldo ordinario RESULTADO FRACCION III
$ 124.79
$
92.91 31.88
Fracciones IV y V Tasa =
Fracción III $ 31.88 = = 0.1088 Fracción I $ 293.00
PTU gravada Por: Tasa de impuesto CANTIDAD A RETENER POR PTU
x
100 = 10.88% $ 3,518.00 10.88% $ 382.76
Comparación con el impuesto que hubiera causado esa percepción extraordinaria siguiendo el procedimiento general que señala la Ley.
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR PARA PERSONAS FISICAS
SUELDO DEL MES MAS PTU Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA ARTICULO 96
$ 9,018.00 8,601.51 $ 416.49 17.92%
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$ 9,018.00 $ 786.54 ISR cuota fija 74.63 ISR del excedente $ 861.19
ISR tarifa artículo 96 Menos: Subsidio para el empleo Impuesto del sueldo más PTU Menos: Impuesto del sueldo ordinario IMPUESTO QUE HUBIERA CORRESPONDIDO A LA PTU
$ 861.17 0.00 $ 861.17 92.91 $ 768.26
Como puede observarse, de haber seguido el procedimiento general de la Ley se habrían pagado $ 385.50 ($ 768.26 - $ 382.76) más que ejerciendo la opción antes mencionada, lo cual demuestra la conveniencia de aplicar el artículo 142 del RISR en el caso de percepciones extraordinarias por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales. La razón del procedimiento opcional, estriba en que las prestaciones mencionadas, son percepciones ganadas por un período de un año de servicios (365 días).
7. OPCION PARA EFECTUAR LA RETENCION DE IMPUESTO POR PAGOS DE SUELDOS O SALARIOS CORRESPONDIENTES A VARIOS MESES El artículo 148 del RISR señala que cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintos de los señalados en el punto anterior de este capítulo, el pago provisional se calculará de igual forma. La única diferencia es la referente a la fracción I del artículo 148 del RISR, que en lugar de dividir la percepción de que se trate entre 365, se hará entre el número de días a que corresponda. Esto se debe a que en estos casos la remuneración no corresponde a todo un año. Como ejemplo de este tipo de percepciones, podríamos señalar un premio de producción trimestral.
8. CALCULO DEL IMPUESTO A RETENER EN EL CASO DE UNA INDEMNIZACION POR SEPARACION QUE ESTE GRAVADA Y SEA SUPERIOR AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO De conformidad con el artículo 96 de la Ley, cuando una persona recibe ingresos por concepto de las primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos por separación, las personas que hagan los pagos por estos conceptos deben calcular el impuesto a retener conforme al siguiente:
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EDICIONES FISCALES ISEF
EJEMPLO A un trabajador se le indemniza el 30 de septiembre con la cantidad de $ 30,580.00. Ultimo sueldo mensual: $ 5,000.00 Antigüedad 3 años 9 meses = 4 años Indemnización exenta según artículo 93 fracción XIII noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o fracción de más de seis meses.
A. Determinación de la parte gravada de la indemnización Salario mínimo: $ 67.29 90 x $ 67.29 = $ 6,056.10 x
4 =
$ 24,224.00
Indemnización total Menos: Parte exenta de la indemnización INDEMNIZACION GRAVADA
$ 30,580.00 24,224.00 $ 6,356.00
B. Impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA ARTICULO 96
$ 5,000.00 4,210.42 $ 789.58 10.88%
$ 247.24 ISR cuota fija 85.90 ISR del excedente $ 333.14
C. Determinación de la tasa correspondiente al último sueldo mensual ordinario De acuerdo con el sexto párrafo del artículo 96 de la LISR, el impuesto a retener por la indemnización, prima de antigüedad y otros pagos por separación, se calculará aplicando al ingreso gravado por esos conceptos, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo. El primer párrafo de la fracción I del artículo décimo que regula el subsidio para el empleo, aclara que los pagos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, no tienen derecho al subsidio para el empleo; por lo que el impuesto del último sueldo mensual ordinario que se considerará para determinar la tasa, será el que resulte de aplicar la tarifa del artículo 96, sin disminuir en su caso, el subsidio para el empleo. Impuesto Sueldo
=
$ 333.14 = $ 5,000.00
0.0666
x
100
=
6.66%
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR PARA PERSONAS FISICAS
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D. Determinación del impuesto provisional a retener por la indemnización Indemnización gravada Por: Tasa de impuesto CANTIDAD A RETENER
$ 6,356.00 6.66% 423.00
$
9. CALCULO DEL IMPUESTO A RETENER EN EL CASO DE UNA INDEMNIZACION POR SEPARACION QUE ESTE GRAVADA Y SEA INFERIOR AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO Siguiendo la mecánica señalada en el artículo 96 de la Ley, se presenta a continuación el siguiente:
EJEMPLO A un trabajador se le indemniza el 30 de septiembre con la cantidad de $ 34,220.00. Ultimo sueldo mensual: $ 5,000.00 Antigüedad 4 años 9 meses = 5 años
A. Determinación de la parte gravada de la indemnización Salario mínimo: $ 67.29 90 x $ 67.29 = $ 6,056.10 x
5
= $ 30,280.00
Indemnización total Menos: Parte exenta de la indemnización INDEMNIZACION GRAVADA
$ 34,220.00 30,280.00 $ 3,940.00
B. Impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario $ 333.14, determinados en el ejemplo anterior.
C. Determinación del impuesto provisional a retener por la indemnización A la indemnización gravada se le aplica la tarifa del artículo 96, dando como resultado $ 229.93, siendo esta cantidad el monto de la retención. En efecto, el referido artículo 96 establece que cuando se hagan pagos por este concepto en cantidad menor al último sueldo mensual ordinario, se le aplicará la tarifa del artículo 96. Base gravable Límite inferior Excedente % de ISR ISR TARIFA ARTICULO 96
$ 3,940.00 496.08 $ 3,443.92 6.40%
$
9.52 ISR cuota fija
220.41 ISR del excedente $ 229.93
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EDICIONES FISCALES ISEF
10. CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL EN INDEMNIZACION POR SEPARACION GRAVADA, SUPERIOR AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO De acuerdo con el artículo 95 de la Ley, cuando una persona recibe ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, debe calcularse el impuesto anual, conforme a lo siguiente:
EJEMPLO Un trabajador que tiene $ 8,165.00 de sueldo mensual normal y una antigüedad de 1 año 11 meses se le indemniza el 31 de diciembre con la cantidad de $ 41,262.00. Se supone que el trabajador obtuvo otros ingresos acumulables por sueldos y salarios (ya descontando la parte exenta de cada concepto, en su caso) por $ 10,560.00, independientemente de su sueldo normal devengado del 1o. de enero al 31 de diciembre, o sea, 12 x $ 8,165.00 = $ 97,980.00. Asimismo, se considera que obtuvo ingresos por honorarios de $ 52,000.00 y deducciones personales del artículo 151 por $ 5,500.00. En este caso, el trabajador está obligado a presentar su declaración anual por obtener ingresos por otro concepto diferente al de sueldos y salarios.
A. Determinación de la parte gravada de la indemnización Salario mínimo: $ 67.29 90 x $ 67.29 = $ 6,056.10 x
2
= $ 12,112.00
Indemnización total Menos: Parte exenta de la indemnización INDEMNIZACION GRAVADA
$ 41,262.00 12,112.00 $ 29,150.00
B. Determinación de los ingresos acumulables por sueldos Indemnización gravada Menos: Indemnización acumulable (1) INDEMNIZACION NO ACUMULABLE
$ 29,150.00 8,165.00 $ 20,985.00
(1) La indemnización acumulable es una cantidad equivalente al último sueldo mensual ordinario.
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR PARA PERSONAS FISICAS
Ingresos por sueldo normal Más: Otros ingresos por sueldos Más: Indemnización acumulable TOTAL DE INGRESOS ACUMULABLES
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$ 97,980.00 10,560.00 8,165.00 $ 116,705.00
C. Impuesto correspondiente al total de ingresos acumulables Ingresos acumulables por sueldos y salarios Más: Ingresos acumulables por honorarios Total de ingresos acumulables Menos: Deducciones personales del artículo 151 BASE GRAVABLE
$ 116,705.00 52,000.00 $ 168,705.00 5,500.00 $ 163,205.00
Base gravable $ 163,205.00 Límite inferior 123,580.21 $ 13,087.37 ISR cuota fija Excedente $ 39,624.79 % de ISR 21.36% 8,463.85 ISR del excedente ISR TARIFA ARTICULO 152 $ 21,551.22
D. Determinación de la tasa de impuesto aplicable a los ingresos no acumulables Impuesto $ 21,551.22 = = 0.1320 Base gravable $ 163,205.00
x
100 =
13.20%
E. Impuesto correspondiente a los ingresos no acumulables Indemnización no acumulable Por: Tasa de impuesto IMPUESTO DE LOS INGRESOS NO ACUMULABLES
$ 20,985.00
$
13.20% 2,770.02
F. Determinación del impuesto anual total Impuesto de ingresos acumulables Más: Impuesto de ingresos no acumulables ISR ANUAL (1)
$ 21,551.22 2,770.02 $ 24,321.24
(1) A esta cantidad se le restarán todos los pagos provisionales que se hubieran efectuado y la diferencia será el pago a enterarse en la declaración anual. Si los pagos provisionales fueran mayores que el impuesto anual, entonces resultaría un saldo a favor susceptible de compensación o de devolución.
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Comentarios generales: 1. Como se puede observar en el ejemplo, se están separando del total de ingresos gravables los ingresos acumulables y no acumulables, lo cual no significa que por los ingresos no acumulables no se va a pagar impuesto. 2. Este procedimiento para llegar a determinar el impuesto anual beneficia al trabajador, puesto que a los ingresos no acumulables se les está aplicando una tasa de impuesto determinada con base en una cantidad menor que la cantidad total de ingresos gravables. Si tomamos en cuenta que la tarifa del artículo 152 es progresivamente mayor en función de mayor base, si se hubiera aplicado dicha tarifa a la totalidad de ingresos percibidos, el impuesto hubiera resultado mayor. La razón de ser de este procedimiento es porque el derecho a la indemnización fue como consecuencia de varios años de servicio, pero la remuneración fue percibida en un solo año. 3. En el caso de que el trabajador además de los ingresos por sueldos y salarios tenga otros ingresos acumulables de los contenidos en cualquiera de los demás Capítulos del Título IV de la LISR, también deberán considerarse para determinar el impuesto anual. 4. La liquidación anual la efectuará el trabajador, siempre y cuando sea un sujeto obligado a presentar declaración anual conforme a la Ley, de lo contrario, será el patrón quien tenga la obligación de hacer el cálculo anual respectivo. 5. Cuando el contribuyente obtenga exclusivamente en un año de calendario ingresos por sueldos y salarios, de acuerdo con el artículo 97 de la LISR, el empleador deberá calcular, en los casos que se señalan en dicho artículo, el impuesto anual de cada una de las personas que le hayan prestado servicios personales subordinados, acreditando para tal efecto la suma de las cantidades mensuales que por concepto de subsidio para el empleo le correspondió al contribuyente, derivado de la aplicación de la tabla prevista en la fracción I del artículo octavo que regula el subsidio para el empleo. De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción II del referido artículo octavo, cuando el contribuyente presente su declaración anual, contra el impuesto anual que resulte de aplicar la tarifa del artículo 152, se acreditará la suma de las cantidades mensuales que por concepto de subsidio para el empleo le correspondió al contribuyente. 11. CALCULO DEL IMPUESTO ANUAL EN INDEMNIZACION POR SEPARACION GRAVADA INFERIOR AL ULTIMO SUELDO MENSUAL ORDINARIO De conformidad también con el artículo 95 de la Ley, cuando el total de percepciones por indemnización gravada, sea inferior al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará el procedimiento descrito en el punto anterior de este capítulo; debiéndose calcular el impuesto anual conforme al procedimiento normal, sobre la totalidad de los ingresos.
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR PARA PERSONAS FISICAS
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12. PRESTACIONES DE PREVISION SOCIAL EXENTAS PARA LOS TRABAJADORES Concepto de previsión social De acuerdo con el quinto párrafo del artículo 7 de la LISR se considera previsión social, las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de los socios o miembros de sociedades cooperativas. Prácticamente, cualquier erogación que realice el patrón en beneficio de sus trabajadores, que no sean remunerativas del trabajo, se consideran prestaciones de previsión social.
Prestaciones de previsión social exentas para los trabajadores Cabe mencionar que los trabajadores pueden recibir prestaciones por parte de las instituciones de seguridad social, como el IMSS o el ISSSTE, las cuales prácticamente están exentas en su totalidad. Sin embargo, en este apartado nos referiremos a las prestaciones de previsión social que otorgan los patrones en beneficio de sus trabajadores. De acuerdo con el artículo 93 de la LISR, las prestaciones de previsión social exentas que reciben los trabajadores de sus patrones, son las mencionadas en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII, de dicho artículo.
Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades (fracción II) Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo a contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley, están exentas totalmente. Las prestaciones anteriores son independientes a las que tenga derecho a recibir el trabajador, por parte de las instituciones de seguridad social.
Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro (fracciones IV y V) Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el SMG del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto. Para aplicar la exención sobre los conceptos anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador, independientemente de quien los pague.
Reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral (fracción VI) Los reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general de acuerdo a los contratos de trabajo. Estas prestaciones están totalmente exentas.
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EDICIONES FISCALES ISEF
Las prestaciones anteriores son independientes a las que tenga derecho a recibir el trabajador, por parte de las instituciones de seguridad social.
Fondos de ahorro (fracción XI) Los ingresos provenientes de fondos de ahorro establecidos por los empleadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad por estos últimos. De acuerdo con la fracción XI del artículo 27 de la LISR, las aportaciones a los fondos de ahorro sólo serán deducibles, cuando además de ser generales, el monto de las aportaciones efectuadas por el empleador sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del 13% del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3. veces el SMG del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia (que se retiren las aportaciones al fondo de ahorro, una vez al año o cuando termine la relación laboral).
Cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones (fracción XII) Cuando el patrón conviene con el trabajador, que la cuota de seguridad social que le corresponde pagar a este último, la pagará el primero, existe un ingreso exento.
Subsidios por incapacidad, becas educacionales, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de naturaleza análoga (fracciones VIII y IX) Los subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con los contratos de trabajo. Es decir, la previsión social a que se refiere la fracción VIII del artículo 93, es la previsión social conceptualizada en el quinto párrafo del artículo 7 de la LISR. Por mencionar algunas, dentro del concepto de otras prestaciones de naturaleza análoga, tenemos, los seguros de gastos médicos, los seguros de vida, ayuda de transporte, ayuda de renta de casa habitación, despensas, ayuda para alimentación, útiles escolares, etcétera. Las primas de seguros de gastos médicos y las primas de seguros de vida, pagadas por los patrones en beneficio de sus trabajadores, representan un ingreso exento en su totalidad para los trabajadores. Las prestaciones de previsión social a que se refiere la fracción VIII del artículo 93, excepto las primas de seguros señaladas en el párrafo anterior, en principio estarán exentas; sin embargo, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 93, la exención de las prestaciones señaladas en las fracciones VIII y XII del referido artículo, se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a 7 veces el SMG del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que re-
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ciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a 7 veces el SMG del contribuyente elevado al año. Cabe mencionar, que la limitante a la exención no aplica a las siguientes prestaciones de previsión social: – Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y pensiones vitalicias – Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades – Reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral – Seguros de gastos médicos y seguros de vida – Fondos de ahorro A los conceptos anteriores de prestaciones de previsión social, les aplican los requisitos de exención señalados con anterioridad para cada uno de ellos.
EJEMPLO a) Sueldo anual y otras prestaciones por $ 175,000.00 y prestaciones en el año de las mencionadas en el artículo 93 fracciones VIII y XII por $ 27,000.00. SMG x días: $ 67.29 $ 67.29 x 365 = $ 24,560.85 x
7 = $ 171,926.00
Sueldo y otras prestaciones Más: Prestaciones del artículo 93 fracciones VIII y XII SUMA
$ 175,000.00 27,000.00 $ 202,000.00
En este caso, la exención se limita, en virtud de que el sueldo y otras prestaciones, más las prestaciones del artículo 93 fracciones VIII y XII, son superiores a $ 171,926.00 que es el resultado de considerar 7 veces el salario mínimo, elevado al año. Cuando los sueldos y otras prestaciones, excepto las de la fracciones VIII y XII del artículo 93 sean superiores a 7 veces el SMG elevado al año, como en este caso, automáticamente se considerará como parte exenta de las prestaciones de las fracciones VIII y XII del artículo 93, un SMG elevado al año. Es decir, ya no será necesario sumar a los sueldos, las otras prestaciones y las prestaciones de las fracciones VIII y XII del artículo 93; en nuestro ejemplo, con saber que los $ 175,000.00 son mayores a $ 171,926.00, ya no es necesario sumarle a aquéllos los $ 27,000.00, para determinar la parte exenta . Por tal motivo, de las prestaciones derivadas de las fracciones VIII y XII del artículo 93, sólo se considerará como cantidad exenta un monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica, elevado al año, que en el caso sería de $ 24,561.00.
b) Sueldo anual y otras prestaciones por $ 96,300.00 y prestaciones en el año de las mencionadas en el artículo 93 fracciones VIII y XII por $ 36,000.00.
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SMG x días: $ 67.29 $ 67.29 x 365 = $ 24,560.85 x
7 = $ 171,926.00
Sueldo y otras prestaciones Más: Prestaciones del artículo 93 fracciones VIII y XII SUMA
$
96,300.00
36,000.00 $ 132,300.00
En este caso, no hay limitación alguna a la exención, por ser la suma del sueldo y otras prestaciones más las prestaciones derivadas de las fracciones VIII y XII del artículo 93, inferiores a $ 171,926.00 (7 veces el SMG del área geográfica, elevado al año).
c) Sueldo anual y otras prestaciones por $ 118,000.00 y prestaciones en el año de las mencionadas en los artículos 93 fracciones VIII y XII por $ 63,000.00. De acuerdo con los lineamientos manejados, en este caso, el sueldo y otras prestaciones más las prestaciones del artículo 93 fracciones VIII y XII, dan un total de $ 181,000.00 que es superior a $ 171,926.00 lo que nos daría como parte exenta el salario mínimo elevado al año; sin embargo, la Ley establece que “en ningún caso esta limitación deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a 7 veces el SMG del área geográfica del contribuyente, elevado al año”. En este caso, en principio se tendría como parte exenta lo equivalente al salario mínimo elevado al año $ 24,561.00; sin embargo, en virtud de que la suma del sueldo y otras prestaciones más la exención ($ 118,000.00 + $ 24,561.00 = $ 142,561.00) en ningún caso deberá ser inferior a $ 171,926.80, en este caso la parte exenta debe aumentarse por la diferencia entre $ 171,926.80 y $ 142,560.00 que sería la cantidad de $ 29,365.00; lo que nos daría como total de parte exenta $ 53,926.00 ($ 24,561.00 + $ 29,365.00).
Prestaciones de previsión social que se convierten en ingresos gravados De conformidad con el artículo 135-A del RISR, cuando las prestaciones de previsión social en los términos del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley excedan de los límites establecidos, dicho excedente se considerará como ingreso acumulable del trabajador.
13. CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL EN INGRESOS POR HONORARIOS A CONSEJEROS, ADMINISTRADORES, GERENTES Y COMISARIOS De acuerdo con el quinto párrafo del artículo 96, las personas residentes en el país que efectúen pagos por concepto de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos, así como administradores, comisarios y gerentes generales, efectuarán la retención aplicando la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; es decir, a la tasa del 35% . Si el consejero, administrador, comisario o gerente general, además obtiene del mismo empleador, ingresos por concepto de salarios, por desempeñar un trabajo personal subordinado, no será aplicable lo señalado en el
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párrafo anterior, caso en el cual, para determinar la retención de impuesto, se procederá como sigue: – Se sumarán los ingresos de la persona física de que se trate, por honorarios percibidos en su calidad de consejero, administrador, comisario o gerente general, y por salarios en su carácter de trabajador – A la suma de los ingresos se le aplicará la tarifa del artículo 96 de la LISR
14. RETENCION DE IMPUESTO TRATANDOSE DE HONORARIOS PAGADOS A PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS PREPONDERANTEMENTE A UN PRESTATARIO, SIEMPRE QUE LOS MISMOS SE LLEVEN A CABO EN LAS INSTALACIONES DE ESTE De conformidad con el artículo 94 fracción IV, se asimilan a un sueldo los honorarios pagados a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de éste. Se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos por honorarios que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por dicho concepto. De acuerdo con lo antes mencionado, para que se dé la situación de que el honorario se asimile a un sueldo, deben concurrir en forma simultánea dos supuestos:
1. Que exista preponderancia. 2. Que el servicio se preste en las instalaciones del prestatario. Esto significa que sí hay preponderancia pero los servicios se prestan en el domicilio del prestador; o bien, los servicios se prestan en el domicilio del prestatario pero no hay preponderancia, no se está ante el supuesto. Se trata de saber si el Sr. Juan Pérez, presta servicios en forma preponderante a la empresa X, S.A., durante el año de 2015, y se presentan a continuación los siguientes ejemplos:
a) CONCEPTO
Juan Pérez recibe en: 2014 2015
Honorarios de la empresa X, S.A.
0
$ 105,000.00
Como en 2014 no recibió honorarios de la empresa X, S.A., en 2015 no existe preponderancia.
b) CONCEPTO Honorarios de la empresa X, S.A. Honorarios diversos de otras empresas TOTAL 50% DEL TOTAL =
$ 115,000.00
Juan Pérez recibe en: 2014 2015 $ 125,000.00 $ 154,000.00 105,000.00 0.00 $ 230,000.00 $ 154,000.00
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Como en 2014 recibió $ 125,000.00 por honorarios de la empresa X, S.A., y $ 105,000.00 por honorarios pagados por otros prestatarios y los honorarios pagados por X, S.A., fueron superiores al 50% del total de los obtenidos ($ 115,000.00), existe preponderancia para 2015 y habrá que retener como si se tratara de un sueldo.
c) CONCEPTO Honorarios de la empresa X, S.A. Honorarios de la empresa Y, S.A. TOTAL 50% DEL TOTAL = $ 105,000.00
Juan Pérez recibe en 2014 2015 $ 105,000.00 $ 105,000.00 105,000.00 65,000.00 $ 210,000.00 $ 170,000.00
Como en 2014 recibió $ 105,000.00 por honorarios de la empresa X, S.A. y $ 105,000.00 por honorarios de otro prestatario, no existe preponderancia para 2015 para X, S.A. y tampoco para Y, S.A., puesto que los honorarios que cada una pagó en el ejercicio inmediato anterior no fueron superiores al 50% del total de honorarios percibidos; precisamente ambas empresas se encuentran en el límite. De conformidad con el artículo 94 fracción IV de la Ley, cuando en el ejercicio anterior se hubieren cobrado honorarios por servicios independientes; y se continúe prestando servicios a un prestatario y no exista preponderancia con motivo de que los ingresos por honorarios que se obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior fueron inferiores al 50% del total de los ingresos por concepto de honorarios, se deberá comunicar por escrito esta situación al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio para que no efectúe retención alguna, como si se tratara de un sueldo. Cabe aclarar, que en caso de que se omita la comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes por sueldos y salarios. En la situación del inciso “a” no está obligado a presentar el aviso, ya que 2015 es el primer ejercicio que presta servicios independientes a X, S.A, aunque para el 2016 si sigue cobrando los mismos honorarios, tendrá preponderancia con respecto a X, S.A. El “aviso de preponderancia” para quienes cobraron honorarios en 2014, se debe presentar antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en 2015. Existe la opción de comunicar al patrón de que efectúe la retención por honorarios pagados en el primer año de prestación de los servicios, aun cuando no exista preponderancia. Es importante considerar que el artículo 138 del RISR establece que los contribuyentes que obtengan ingresos en los términos de la fracción IV del artículo 94 de la Ley, durante el primer año que presten servicios a un prestatario no estarán obligados a presentarle la comunicación a que se refiere el tercer párrafo de dicha fracción; sin embargo, podrán optar por comunicar al prestatario que les efectúe las retenciones correspondientes durante dicho período, en lugar de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 106 de la Ley.
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15. RETENCION DE IMPUESTO TRATANDOSE DE LOS CONCEPTOS DE INGRESOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II, V Y VI DEL ARTICULO 94 DE LA LISR De acuerdo con las fracciones II, V y VI del artículo 94 de la LISR, se asimilan a sueldos y salarios, los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles, así como los honorarios y los ingresos por actividades empresariales cuando se perciban de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales cuando en este último caso comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos del Capítulo I del Título IV de la referida Ley.
16. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONES Y DE LOS TRABAJADORES En el artículo 98 de la LISR se establecen las obligaciones de las personas que obtengan ingresos por sueldos y salarios y conceptos asimilables y en el artículo 99 de la referida Ley y en el artículo décimo que regula el subsidio para el empleo, se señalan las obligaciones de los empleadores. La mayoría de estas obligaciones ya han sido comentadas en este capítulo y en el capítulo III de esta obra; sin embargo, comentamos lo siguiente:
Aspectos a considerar: 1. De acuerdo con la fracción III del artículo 99 de la LISR, los empleadores tienen la obligación de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por sueldos y salarios o asimilables, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo. Aunque no se aclara debidamente en la fracción III del artículo 99 de la LISR, los empleadores también tendrán obligación de expedir una constancia por las remuneraciones cubiertas, retenciones efectuadas y en su caso de las cantidades pagadas en efectivo por concepto de subsidio para el empleo, cuando los ingresos por salarios pagados a cada persona excedan de $ 400,000.00, los contribuyentes hubieran comunicado por escrito que presentarán declaración anual, o en los casos en que los contribuyentes la soliciten. Dicha constancia se expedirá en los términos de las reglas 3.12.3. y 3.12.4. de la Resolución Miscelánea a más tardar el 28 de febrero de cada año. Por otra parte, de acuerdo con la fracción II del artículo 98 de la LISR, las personas que obtengan ingresos por sueldos y salarios y conceptos asimilables, solicitarán las constancias y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año. De conformidad con la fracción IV del artículo 99 de la LISR, los empleadores solicitarán, en su caso, las constancias y los comprobantes fiscales referidos, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos
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en el Registro Federal de Contribuyentes. Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente. Las reglas 2.7.5.1. y 2.7.5.2. de la Resolución Miscelánea establecen que los comprobantes fiscales digitales (CFDI) que se emitan por las remuneraciones que se efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán cumplir con el complemento que el SAT publique en su página de Internet. Los contribuyentes entregarán o enviarán a sus trabajadores el formato electrónico XML de las remuneraciones cubiertas, cuando se encuentren imposibilitados a enviar el formato electrónico XML, podrán entregar una representación impresa del CFDI de las remuneraciones cubiertas a sus trabajadores, la cual deberá contener al menos, el folio fiscal, el RFC del empleado y el RFC del empleador.
2. De acuerdo con la fracción III del artículo décimo que regula el subsidio para el empleo, las personas que hagan los pagos deberán presentar ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año declaración proporcionando información sobre los trabajadores a los que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del subsidio para el empleo en el año de calendario anterior. Cabe aclarar, que en dicha declaración no se incluirán a los trabajadores que no se les haya entregado cantidad alguna por concepto de subsidio para el empleo. Asimismo, de conformidad con la fracción VII del artículo 99 de la LISR, a más tardar el 15 de febrero de cada año, se deberá presentar declaración proporcionando información sobre las personas a las que se les hayan efectuado pagos por concepto de sueldos y salarios y asimilables a salarios.
3. De acuerdo con el artículo 99, fracción V de la LISR, referente a la obligación del empleador de inscribir en el RFC a sus trabajadores, habrá que mencionar que la regla 2.4.4. de la Resolución Miscelánea, establece: Las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el empleador de conformidad con los medios, las características técnicas y con la información señalada en la ficha de trámite 40/CFF denominada “Inscripción al RFC de trabajadores” contenida en el Anexo 1-A. En términos de Ley, el empleador no tiene que inscribir en el RFC a las personas que ya estén inscritas y que incluso tengan su homoclave por tener ingresos por otros conceptos.
4. De acuerdo con la fracción VI del artículo 94 de la LISR, los empleadores deberán proporcionar al trabajador a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó la exención contenida en la fracción XVII del artículo 93 de la Ley; es decir, aquellos que hayan sido efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna requisitos fiscales.
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No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 128-A del RISR, se podrá no comprobar con documentación de terceros hasta un 10% del total de los viáticos recibidos en cada ocasión (no aplica a hospedaje y boletos de avión), sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $ 15,000.00 en el ejercicio. En este caso el monto de los viáticos deberá depositarse por el empleador a la cuenta del trabajador en la que perciba su nómina, para que se consideren un ingreso exento. En la regla 3.11.5. de la Resolución Miscelánea, se establece que en lugar del 10% se podrá no comprobar el 20%, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón.