UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
EL PROCESO DE HÁBEAS DATA TIPOS Y SUBTIPOS
Autora: Rios Bastidas Esther Jesús Jesús Tutor: Lazaro Vicente Roberto Carlos Carrera: Derecho Corporativo
2012
A Dios, por estar siempre con nosotros. A nuestras familias.
Agradecimientos A Dios por bendecirnos y a los que nos ayudan siempre gracias por su apoyo.
ÍNDICE
INTRODUCCION
06
CAPÍTULOS
07 – 41
1. Definición de Hábeas Data
07
1.1 Su Origen
08 - 09
2 El Proceso de Hábeas Data
10 - 12
2.1 Derechos Protegidos Por El Hábeas Data 3 Tipos y Subtipos de Hábeas Data
13
3.1 Hábeas Data Propio
14
3.1.1 Hábeas Data Informativo: Subtipos; Localizador, Finalista, Exhibitorio y Autoral
15
3.1.2 Hábeas Data Reparador
16
3.1.2.1
Hábeas Data Aditivo
16 - 17
3.1.2.2
Hábeas Data Rectificador o Correctivo
18
3.1.2.3
Hábeas Data Exclutorio o Cancelatorio
3.1.2.4
Hábeas Data Reservador
19
3.1.2.5
Hábeas Data Disociador
20
3.1.2.6
Hábeas Data Encriptador
3.1.2.7
Hábeas Data Bloqueador
3.1.2.8
Hábeas Data Asegurador
3.1.2.9
Hábeas Data Impugnatorio
21
22
3.1.2.10 Hábeas Data Resarcitorio
23
3.2
Hábeas Data Impropio
24
3.3
Hábeas Data De Acceso A Información Pública (Hábeas Data Público)
3.4
Hábeas Data Replicador
4 Casos
25 – 41
Conclusión
42
Fuente Bibliográfica
43
Anexo
44 – 47
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo monográfico se tratara sobre el proceso de hábeas data tipos y subtipos, cuyo objetivo principal es contener ciertos excesos del llamado poder informático; protegiendo que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar; procediendo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza este derecho.
A través de esta monografía trataremos sobre su definición, su origen, los derechos que tutela, sus tipos y subtipos y todo lo referente al proceso de hábeas data, y se presentara sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, referido a esta garantía constitucional.
CAPÍTULOS
EL PROCESO DE HÁBEAS DATA TIPOS Y SUBTIPOS 1. DEFINICIÓN DE HÁBEAS DATA La expresión "hábeas data" es utilizada a modo de empréstito terminológico de la de "hábeas corpus". Recordamos que esta última significa que "se tenga, traiga, exhiba o presente el cuerpo (ante el juez)", mientras que en el caso del "hábeas data" se quiere connotar "que se tenga, traiga, exhiba o presente los datos". La locución "hábeas data" se forma con habeas (del latín habeo, habere), que significa tener, exhibir, tomar, traer, etc.; adosándole el vocablo data, respecto del cual existe alguna disputa léxica, pues mientras algunos afirman que se refiere al acusativo neutro plural de datum: lo que se da, datos —también del latín- otros sostienen que la palabra data proviene del inglés, con el significado de información o datos, y su objetivo principal es contener ciertos excesos del llamado poder informático.
1.1 SU ORIGEN
«Su origen se encuentra ineludiblemente unido al surgimiento de los "bancos de datos" o archivos electrónicos. Según Ekmekdjian y Pizzolo, esta institución no tiene rancia prosapia, significando una de las garantías constitucionales más modernas (su reconocimiento se remonta a la mencionada experiencia del Land de Hesse, en la Alemania de 1970.
Nuestra Constitución actual incluyó por primera vez en nuestro sistema jurídico positivo como uno de los procesos constitucionales, al de Habeas Data, no obstante en su redacción originaria se comprendió dentro de los derechos objeto de protección del referido instrumento de garantía, también al derecho de supresión o de suprimir informaciones personales y de rectificación contra los medios periodísticos, derechos previstos en el inciso sétimo del artículo segundo de la Constitución[1]ello a pesar que sobre este ámbito de extensión del Habeas Data, en la Asamblea Constituyente se generó encontrado debate extensión que también fue objeto de cuestionamiento en la doctrina nacional. Tal extensión del habeas data generó el reclamo de los medios de comunicación en el sentido de que su utilización para ejercitar los derechos regulados en el inciso siete del artículo segundo de la Constitución, esto es para suprimir o rectificar información periodística, comportaría coactar o limitar la libertad de prensa. En ese escenario la primera Acción de Habeas Data que se planteó fue la instaurada por Vladimir Paz de la Barra , quien recurrió ante el Poder Judicial contra Nicolás Lucar y Roxana Cueva ante la difusión de una noticia por Canal 4 en el Noticiero "La Revista Dominical" del 30 de Enero de l,994, por la que se le vinculaba según el refería erróneamente, como si fuera asesor de la persona que fue responsable de la gran estafa financiera a miles de ahorristas de CLAE ,
difusión periodística en la que también aparecía involucrándosele en la presunta compra fraudulenta de "bonos alemanes" que perjudicaron los intereses de las personas que confiaron sus ahorros en aquella entidad; acción en la que peticionó que se rectifique la información en el citado medio periodístico , así como que se abstengan de continuar difundiendo noticias que lo vinculen al citado caso , o al patrocinio del estafador, por haberse dañado su prestigio personal y profesional , solicitando igualmente se disponga el inicio de acción penal contra los emplazados y se le reconozca el pago de una reparación civil . Tal demanda, ante la indefinición normativa existente en aquel entonces acerca del citado instrumento de garantía constitucional, se planteó ante el Juzgado Penal, asimilando su tratamiento al habeas corpus , no obstante , el Juzgado Penal ante el que se presentó la acción, la declaró inadmisible en la consideración de que la vía idónea para conocer del caso era el Amparo, por lo que una vez que fue elevada la causa a la Corte Suprema se resolvió remitir la demanda al Juez especializado en lo Civil de Lima determinando que la competencia le correspondía a esa instancia y que en tanto no existan reglas procesales definidas para este proceso, correspondía al Amparo la tutela de tales derechos invocados por el accionante. En este contexto es que la redacción original contenida en la norma constitucional del artículo 200 inciso 3ro, se modifica por la Ley 26470 (la primera reforma constitucional que se hizo a la Constitución) dada por el entonces Congreso Constituyente Democrático, que fue promulgada con fecha nueve de Junio de l,995, y publicada en el diario oficial con fecha 12 de Junio de l,995, por la que se suprime dentro de los derechos objeto de tutela por el Habeas Data los regulados en el inciso 7 del artículo segundo de la Constitución. La primera Ley que reguló el procedimiento del habeas data, fue la Ley 26301 promulgada el 2 de Mayo del año dos mil cuatro , conjuntamente con las normas que regularon el proceso constitucional de cumplimiento, la que fu posteriormente objeto de derogación por la Primera disposición transitoria y derogatoria del Código Procesal Constitucional .
2. EL PROCESO DE HÁBEAS DATA
Conforme lo establece el Art. 200° inciso 3) de la Constitución Política de 1993, el proceso de hábeas data ―procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución‖. Aunque cabe recordar que en el texto original de la citada Constitución, también se establecía que entre los derechos susceptibles de protección, figuraban los reconocidos en el inciso 7), del referido Artículo 2°; sin embrago, bien pronto y como es de conocimiento general, se efectuaría una modificación por conducto de la Ley N° 26470 del 12 de Junio de 1995 (dicho sea de paso, la primera reforma constitucional), la misma que terminaría por excluir del ámbito de protección del hábeas data los derechos al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar y el derecho de rectificación, los mismos que ahora forman parte de la enumeración de derechos que tutela el amparo; por lo que a la fecha el hábeas data, al menos en nuestro ordenamiento nacional y en perspectiva compartida en la mayor parte de los países latinoamericanos, se encuentra orientado a la protección de los derechos reconocidos en los incisos constitucionales anteriormente mencionados y que son concretamente, los relativos al derecho de acceso a la información y al derecho a la autodeterminación informativa. Lo dicho quiere significar que desde su modificación en la Constitución de 1993, y lo que ahora desarrolla de mejor manera el artículo 61° del Código Procesal Constitucional (al que luego nos referiremos) quedan superadas, las deficiencias de concepción en torno de dicho proceso, sobre todo en lo que respecta a la autodeterminación informativa; siendo indiscutible que sólo son dos derechos (los ya mencionados) los que conforman hábeas data.
el ámbito de protección tutelado por el
Desde la perspectiva descrita procede delimitar el contenido elemental de ambos derechos y la importancia que le es consustancial a fin de comprender de mejor manera la trascendencia y justificación en la existencia de un proceso constitucional como el hábeas data. El derecho de acceso a la información, en primer término, puede ser entendido como aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad personal, seguridad nacional, materias sometidas a reserva legal). Su trascendencia radica en que la persona puede tener acceso a toda información que se encuentra en cualquier entidad estatal[8] y de este modo intervenir en los asuntos públicos, formarse una opinión y participación informada en la actividad estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones, eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos y la transparencia de la gestión pública. El derecho a la autodeterminación informativa se traduce, por otra parte, en aquella facultad que tiene toda persona para poder preservar y disponer de todo dato directamente concerniente a ella, en resguardo de sus demás derechos constitucionales. Su importancia en lo esencial, reside en que a través del mismo no sólo se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales. Advertida esta preliminar constatación, cabría preguntarse ¿si acaso no es necesario la implementación de un mecanismo eficaz que garantice el normal desarrollo del derecho ante una posible violación o agravio del mismo frente a la posibilidad que la administración pública, pretenda reservarse la información de la que dispone como propiedad suya? o ¿si acaso, frente al llamado ―poder informático‖ surgido como resultado de la constante evolución tecnológica e
informática en la vida contemporánea, y en virtud del cual se tiene la capacidad de
influir en decisiones políticas, económicas, etc. mediante el manejo de información almacenada en registros o bancos de datos, no se hace necesario implementar instrumentos que eviten la lesión de derechos fundamentales tan importantes como la intimidad, el honor o la dignidad de las personas?. Pues una conclusión de pronto preliminar, es indudablemente la de ratificar la necesidad de contar con un mecanismo que efectivamente garantice éstos derechos. Consideramos, en otras palabras, que a través de la implementación de un proceso como el hábeas data no sólo se puede colocar un freno a las posibilidades de agravio o a los eventuales excesos, sino contribuir decididamente al robustecimiento de libertades como las aquí señaladas. Y así lo ha entendido el legislador en la mayoría de los ordenamientos que buscan proteger derechos fundamentales, por eso desde sus inicios en el modelo norteamericano con el Freedom of Information Act de 1966 y la Privacy Act de 1974, pasando por el modelo europeo y llegando al modelo latinoamericano, el hábeas data ha ido buscando su propio espacio y posicionándose con carácter autónomo en muchas legislaciones, entre ellas, la peruana, muy a pesar de que dicha autonomía haya sido muchas veces criticada y haya encontrado detractores, como ya lo hemos advertido.
2.1 DERECHOS PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS DATA Los derechos protegidos por el hábeas data en el Perú son los reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, a saber: « A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.» En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales» (Artículo 61, CPConst.).
3. TIPOS Y SUBTIPOS DE HÁBEAS DATA
A continuación veremos los tipos y subtipos de Hábeas Data que existen. Atendiendo a las finalidades perseguidas por el hábeas data y al legitimado pasivo de la acción, cabe distinguir primeramente entre dos versiones principales del instituto: el hábeas data propio, dirigido a prevenir o reparar lesiones que pudieran
producirse en el tratamiento de datos de carácter personal realizado en bases y bancos de datos, y el hábeas data impropio, diseñado a fin de: a) obtener información pública que le es negada al legitimado activo, o b) replicar información de carácter personal difundida a través de los medios de difusión tradicionales. Cada una de estas versiones pueden a su vez ser objeto de clasificaciones secundarias —distinguiéndoselas entre tipos y subtipos —, atendiendo a los objetivos que cada uno de ellas persigue. De otro lado, y ya desde el ángulo de la legitimación activa para la promoción de la acción, puede clasificarse entre el hábeas data individual o general (aquél que es ejercido sólo por los registrados respecto de sus datos —en legitimación ampliada en el derecho argentino a sus sucesores—) y hábeas data colectivo (que es ejercido por una persona física, por una ONG o por el defensor del pueblo, en tutela de todos o parte de los registrados en una base o banco de datos). Por último, y atendiendo al momento en que se ataca la lesión, puede aludirse a tipos de hábeas data preventivos (cuya finalidad es la de evitar la consumación de lesiones aún no producidas) y reparadores (cuando las lesiones se están operando y se pretende conjurarlas, o cuando ya se produjeron y se busca resarcirlas).
3.1 HÁBEAS DATA PROPIO Esta versión de hábeas data, como se dijo, está destinada a actuar sobre datos de carácter personal contenidos en bases o bancos de datos. Exhibe dos tipos principales y una interesante diversidad de subtipos. El primer tipo (hábeas data informativo) está destinado a la mera obtención de información, que servirá de base para eventuales reclamos de operación sobre los datos, y puede utilizar para indagar respecto de la localización de los bancos de datos, la finalidad de su creación, tipo y contenido de los datos registrados, las fuentes de las cuales se obtuvo información almacenada y los potenciales y efectivos recipiendarios de los
datos colectados. Si bien es típicamente preventivo, cuando la información que se pretende obtener ya es conocida por otros medios, suele utilizarse como paso previo al pedido de operaciones sobre el registro. El segundo tipo (hábeas data reparador) exhibe una multiplicidad de subtipos y subespecies, y está dirigido no ya a obtener información, sino a producir modificaciones, ora a los datos colectados en el sistema de información ora sobre éste, a fin de prevenir tratamientos técnicamente defectuosos que concluyan en la vulneración de los derechos que el sistema de protección de datos pretende prevenir.
3.1.1 Hábeas data informativo: subtipos localizador, finalista, exhibitorio y autoral El hábeas data informativo, como se anticipó, es aquél que no está destinado a operar sobre los datos registrados, sino que solamente procura recabar la información necesaria para permitir a su promotor decidir a partir de ésta —si es que la información no la obtuvo antes por vía extrajudicial — si los datos y el sistema de información está funcionando legalmente o si, por el contrario no lo está y por lo tanto solicitará operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de información en sí mismo. Se subdivide en subtipos:
a. Localizador, destinado a indagar sobre la existencia y ubicación de bancos y bases de datos, y encuentra su razón lógica en que, para poder ejercer los derechos reconocidos por las normas protectoras de datos de carácter personal, resulta necesario previamente localizar las fuentes potencialmente generadoras de información lesiva. Varios países —v.gr., España, a través de su Ley Orgánica sobre el Régimen del Tratamiento Automatizado de Datos, de 1999, y Argentina, en su ley 25.326 —, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de aquellos que se encuentren potencialmente afectados, establecen la obligatoriedad de inscribir a las bases y bancos de datos ante el órgano de aplicación de la ley.
b. Finalista, reconocido con el objeto de determinar para qué se creó el registro, lo que permitirá luego a su promotor establecer si las categorías de los datos almacenados se corresponden con la finalidad declarada en el acto de su creación.
c. Exhibitorio, dirigido a conocer qué datos de carácter personal se encuentran almacenados en determinado sistema de información y verificar el cumplimiento de los demás requisitos que le exige la ley para proceder a la registración de aquéllos (v.gr., consentimiento informado del interesado).
d. Autoral, cuyo propósito es inquirir acerca de quién proporcionó los datos con que cuenta la base o banco de datos. De estos subtipos, el primero es ordinariamente de fuente legal, mientras que los tres restantes se encuentran regulados expresamente en las constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y Venezuela. También lo prevén expresamente la Constitución de Portugal, y regulado por las constituciones de Buenos Aires (Ciudad Autónoma y provincia), Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy, Río Negro, San Juan, San Luis y Tierra del Fuego. También se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (arts. 6, 13, 14 y 15) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), arts. 9 y 12.
3.1.2 Hábeas data reparador: subtipos aditivo (subespecies actualizador, aclaratorio e inclusorio), rectificador o correctivo, exclutorio o cancelatorio, reservador, disociador, encriptador, bloqueador, asegurador, impugnativo y resarcitorio
3.1.2.1 Hábeas data aditivo: subtipos actualizador, aclaratorio e inclusorio
El hábeas data aditivo tiene por finalidad agregar al sistema de información datos de carácter personal no asentados en éste. En este subtipo confluyen tres subespecies distintas, las dos primeras, destinadas a actuar sobre los datos del interesado que ya se encuentran asentados en un banco o base de datos, y la tercera, dirigida a que los datos de aquél sean ingresados a registro en el que fueron omitidos. Así, puede aludirse al hábeas data:
a. Actualizador, que es el diseñado para actualizar datos vetustos pero ciertos (v.gr., si alguien figura como abogado, pero ha sido designado juez, aunque el título profesional lo sigue teniendo, su perfil de ejercicio —y de identidad— es sustancialmente diferente)
b. Aclaratorio, que es el destinado a aclarar situaciones ciertas pero que pueden ser incorrectamente interpretadas (v.gr., si bien un banco de datos puede colectar y proporcionar a terceros datos sobre las personas que han obtenido créditos comerciales y registraron atrasos en el pago, quien figure como deudor podría pretender que el banco de datos a coloque que su carácter no era de deudor principal sino de garante de la obligación contraída, o que la misma se encuentra controvertida por el deudor principal y se encuentra inhibido de cancelarla hasta tanto sea determinada su exigibilidad)
c. Inclusorio, cuya finalidad es la de operar sobre un registro que ha omitido asentar los datos del interesado, quien se encuentra perjudicado por dicha omisión (v.gr., el titular de un establecimiento hotelero cuyo dato no figura en un banco de datos de la Secretaría de Turismo de la Nación destinada a los turistas en los aeropuertos). El único subtipo regulado expresamente en el plano constitucional es el actualizador, y lo incluyen las Cartas de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Venezuela. También lo contienen las constituciones de Portugal y las de la Ciudad Autónoma y de la Provincia de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, San Juan y Tierra del Fuego.
También se refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), arts. 6 y 9.
3.1.2.2. Hábeas data rectificador o correctivo El objetivo de este subtipo es tanto el de corregir datos falsos (aquellos que no se corresponden siquiera mínimamente con la realidad), como a los inexactos o imprecisos (v.gr., el dato registrado es incompleto o puede dar lugar a más de una interpretación). Se encuentra regulado en las constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay y Venezuela. Lo prevén también expresamente la Constitución de Portugal las de la Ciudad Autónoma y provincia de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy, San Juan y Tierra del Fuego. También, en el plano subconstitucional, refieren a ellos la ley argentina 25.326 (art. 16) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), art. 6.
3.1.2.3 Hábeas data exclutorio o cancelatorio Este subtipo está diseñado a fin de eliminar total o parcialmente los datos almacenados respecto de determinada persona, cuando por algún motivo no deben mantenerse incluidos en el sistema de información de que se trate. Ello puede ocurrir en múltiples supuestos, como en el caso de la registración de cualquier tipo de datos que no se correspondan con la finalidad del banco o base de datos, de datos falsos que el registrador se niega a rectificar o actualizar, del tratamiento ilegal de los denominados ―datos sensibles‖ (que en algunos casos no pueden ser objeto de tratamiento, y en otros sólo pueden ser tratados por escasos registros expresamente autorizados legalmente para ello, como los datos de afiliación política, por los partidos políticos), etc.
La figura se encuentra regulada expresamente en las constituciones de Argentina, Ecuador, Paraguay y Venezuela. También lo prevén las cartas de Portugal, Ciudad Autónoma y provincia de Buenos Aires, Chaco y Chubut. Refieren a este subtipo la ley argentina de protección de datos de carácter personal (art. 16) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), art. 6.
3.1.2.4. Hábeas data reservador Este subtipo tiende a asegurar que un dato correcta y legítimamente almacenado sea mantenido en confidencialidad y en consecuencia sólo se comunique a quienes se encuentran legalmente autorizados y exclusivamente en los supuestos en que tales sujetos han sido habilitados para ello. En general —pero no exclusivamente — se vincula a los casos de datos ―sensibles‖
(v.gr.,
si
el
Registro
Nacional
de
Reincidencia
evacuara
indiscriminadamente vía Internet los informes sobre los antecedentes penales de quienes se encuentran registrados en ellos, con lo cual vulneraría las limitaciones que la ley de su creación le impone respecto de la acotación de los legitimados para acceder a ellos y las situaciones en que pueden hacerlo). Fue incorporado por primera vez de manera expresa en el plano constitucional en la reforma constitucional federal argentina de 1994 y ha sido objeto de ciertas críticas, no por su indudable utilidad, sino por la forma de su inclusión. También pueden encontrarse previsiones que permiten configurarlo en las constituciones de Perú y Portugal y —ya en el ámbito interno argentino —, en las Cartas de la Ciudad Autónoma y provincia de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Chubut, Jujuy y Tierra del Fuego. En el plano subconstitucional está regulado por la ley argentina 25.326 (arts. 8 y 10) y la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), art. 7.
3.1.2.5. Hábeas data disociador Ordinariamente, las normas sobre protección de datos personales (y también otras, como las que regulan el secreto estadístico), prevén la posibilidad de que uno o más datos referidos a una persona determinada pueda ser valorado dentro de determinados parámetros (v.gr., pertenencia grupal, ubicación social, sexo, edad, estado de salud, etc.), pero sin que quien opera sobre los mismos tenga acceso a conocer la identidad de la persona a la cual se refieren esos datos. Esto se hace a partir de la desvinculación del dato mediante técnicas de disociación, que como regla no deben permitir la identificación de quien fue registrado. La falta de cumplimiento de estas normas habilita al perjudicado a plantear un hábeas data disociador, precisamente para que ese dato sea sometido a las técnicas correctas que aseguren el cumplimiento de la finalidad legal. Este subtipo tiene similitud con los hábeas datas reservador y exclutorio, por cuanto en definitiva apunta a que los datos en cuestión puedan ser valorados dentro de determinados parámetros —aunque sin conocer la identidad del registrado— y a que se eliminen las referencias de esos datos respecto del promoviente, pero difiere de ellos en cuanto a que no necesariamente implica la eliminación de un dato del registro ni su confidencialización, sino su transformación en otro respecto del cual no puede predicarse la identidad de su titular. Entre sus diversas utilidades puede ser eficaz para, por ejemplo, contrarrestar violaciones a las normas que autorizan a recoger datos anónimos con fines epidemiológicos (v.gr., comunicación de enfermos de sida en los términos que impone la ley 23.798, es decir, codificados de manera que no pueda predicarse precisamente el titular de los datos). Se refiere a la disociación de datos la ley argentina 25.326 (arts. 11 y 28), y también la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), art. 3.
3.1.2.6. Hábeas data encriptador Más allá del derecho a que determinados datos sean reservados o disociados, en algunos supuestos, y a fin de brindar mayor seguridad y agilidad a la operación sobre determinados datos, puede ser necesario acudir a técnicas de encriptación, lo que implica en definitiva otra perspectiva, donde el dato está de algún modo oculto, y sólo puede ser conocido por quienes cuenten con la clave para descifrarlos.
3.1.2.7. Hábeas data bloqueador Muy emparentado al hábeas data reservador y al exclutorio se presenta un subtipo ligeramente distinto, que pretende ―trabar‖ el tratamiento — generalmente en lo
relativo a la transmisión — de los datos asentados en un registro. Ese impedimento de comunicación a terceros puede o no ser temporalmente limitado, según las circunstancias. El bloqueo transitorio comúnmente se peticiona y ordena judicialmente como medida cautelar dentro del marco de una pretensión de fondo que, para que no se frustre, requiere de esa traba (v.gr., por la que se pretende la eliminación de un dato discriminatorio), mientras que el bloqueo definitivo ordinariamente surgirá de una decisión de fondo por la que no pueda solicitarse la eliminación del dato, pero sí su bloqueo por haber expirado el tiempo legal para su comunicación generalizada a terceros. La ley argentina de protección de datos personales prevé el primero de estos supuestos (art. 38), y se refiere a éste la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), en el art. 6.
3.1.2.8. Hábeas data asegurador Uno de los más importantes principios relativos al tratamiento de datos es el que indica que, para que un tratamiento sea legal, debe garantizarse la seguridad de los datos, pues de nada sirve que se reconozcan los derechos a operar sobre los bancos de datos si los procedimientos técnicos utilizados para dicho tratamiento permiten fugas o alteraciones ilegales de la información almacenada. Por tal motivo, cabe la utilización de este subtipo para lograr la constatación judicial de las condiciones en que opera el sistema de información que contiene los datos y —en su caso— la imposición de condiciones técnicas mínimas de seguridad para que se pueda proseguir con el tratamiento de datos de carácter personal, bajo apercibimientos de cancelación del registro o bien de exclusión de los datos en él registrados. Este subtipo se asimila al hábeas data reservador por cuanto ambos permiten asegurar la confidencialidad y permiten el control técnico de la actividad del registrador, pero es de otro lado más amplio en el sentido de que no opera sólo respecto de datos confidenciales, sino de cualquier tipo de datos. La ley argentina de protección de datos personales prevé este supuesto (art. 9), y la ley chilena sobre protección de la vida privada (nº 19.628), lo trata en su art. 11.
3.1.2.9. Hábeas data impugnativo Las normas sobre protección de datos suelen prever el derecho del registrado a impugnar las valoraciones que de sus datos realice el registrador, como asimismo a que se adopten decisiones judiciales o administrativas con único fundamento en el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. Este subtipo presenta cierta similitud con el hábeas data rectificador o correctivo, si por vía de esa impugnación se pretende establecer una conclusión distinta a la
que aparece en el registro, y con el exclutorio, cuando a través de esa impugnación se persigue la eliminación total de dicha valoración o decisión. La ley argentina de protección de datos personales prevé el derecho de impugnación de las valoraciones personales en su art. 20.
3.1.2.10. Hábeas data resarcitorio Este subtipo —al que si bien preferiríamos denominarlo ―reparador‖ pues se vincula con lo que los iusprivatistas denominan actualmente derecho a la reparación, lo rotulamos resarcitorio a fin no confundirlo con la clasificación paralela entre hábeas datas preventivos y reparadores — tiende, precisamente, a lograr la satisfacción de indemnizaciones, y donde ello es factible —en mayoría de los ordenamientos que regulan el hábeas data o las acciones procesales constitucionales por las que se vehiculiza el derecho a la protección de datos no pueden articularse pretensiones resarcitorias—, suele utilizarse conjuntamente con otras pretensiones conexas, como la rectificación o exclusión de los datos. La Constitución del Ecuador lo prevé de manera expresa al regular el hábeas data, y en Colombia se han admitido regularmente hábeas datas donde se pretendían indemnizaciones (cabe recordar que la acción de tutela colombiana —por la que se vehiculiza el derecho de hábeas data — permite incluir el reclamo de ellas). Asimismo, algunas leyes sobre protección de datos también se ocupan de ello, al referir específicamente a la reparación de los daños causados por la violación de las normas del derecho a la protección de datos (v.gr., el art. 19 de la ley española15/99 de protección de datos de carácter personal; el art. 31 de la ley argentina de protección de datos personales, y la ley chilena sobre protección de la vida privada, art. 11).
3.2 HÁBEAS DATA IMPROPIO El hábeas data impropio, como se adelantó, no está dirigido a la protección de datos de carácter personal asentados en bases o bancos de datos, sino a obtener información pública que le es indebidamente negada al legitimado activo, o replicar información de carácter personal difundida a través de los medios de difusión tradicionales. Puede estar regulado de manera conjunta con reglas sobre protección de datos de carácter personal, como ocurre en las Constituciones de Perú y Venezuela, o bien independientemente de ellas.
3.3 Hábeas data de acceso a información pública (hábeas data público) Como ya fuera expresado inicialmente, mientras algunas constituciones contienen reglas que garantizan el acceso a la información pública estableciendo para ellas acciones procesales constitucionales específicas, como ocurre en el Perú, otras no le adosan garantías específicas, como ocurre en las cartas de España y —en el plano interno argentino —, las de las provincias de Chaco, Formosa, Río Negro, San Luis y San Juan, que mencionan expresamente el derecho de libre acceso a las fuentes de información. En ocasiones, además, pueden observarse restricciones expresas al derecho de acceso para los casos de los asuntos vitales para la seguridad del Estado, como en las constituciones de San Juan y Perú.
3.4. Hábeas data replicador La única constitución que previó al hábeas data como medio de ejercicio del derecho de réplica fue la carta peruana de 1993, que en su art. 200 inc 3 dispuso que la acción de hábeas data procedía, entre otros supuestos, contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos ―Al honor y a la buena reputa ción, a la intimidad personal y
familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por informaciones o agraviada en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley‖ Las duras críticas de la doctrina y de las entidades periodísticas provocaron la eliminación de la remisión a este derecho por la reforma constitucional realizada por la ley 26.470, por lo que ya no subsiste esta vía para el ejercicio de la réplica, que se vehiculiza ahora por la ruta del amparo.
4. CASOS EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC LIMA MARGARITA DEL CAMPO VEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Del Campo Vegas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 28 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 16 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra los Fiscales Supremos de Control Interno del Ministerio Público y la Fiscalía de la Nación solicitando que dentro del término previsto por ley, los emplazados le entreguen la copia completa del expediente N.º 1678-2007-LIMA. Aduce haber solicitado mediante documento de fecha 2 de julio de 2008 que la Fiscalía Suprema de Control Interno le corra traslado de los descargos formulados por la doctora Ana María Aranda Rodríguez, en la queja que interpuso contra ésta. Añade que su pedido fue desestimado por resolución de fecha 4 de julio de 2008, que declara no ha lugar a lo solicitado, pronunciamiento que contraviene lo dispuesto por el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.º 989 y vulnera su derecho de acceso a la información pública, toda vez que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional, ni afecta la intimidad personal, ni está exceptuada por ley. El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que nunca se restringió los derechos fundamentales de la demandante y que ésta tuvo acceso al expediente en ejercicio de su derecho de acceso a la información, ello no obstante el carácter reservado de la investigación. El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que la recurrente carece de la calidad de causahabiente y por lo tanto no ostenta el derecho de ser atendida como tal.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente antes de interponer el proceso de amparo debió agotar la vía previa, conforme lo prescribe el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS 1.
El proceso tiene por objeto que los funcionarios públicos emplazados
entreguen a la recurrente la copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, en la queja que ésta formuló contra la Vocal Superior Ana María Aranda Rodríguez. A su juicio, la desestimación de su solicitud vulnera su derecho a la información pública.
Aspectos de forma Causales de
improcedencia: El
agotamiento
de
la
vía previa en los
procesos de hábeas data 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la Sala, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo, toda vez que la citada resolución revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no había cumplido con la exigencia de agotar la vía administrativa prevista por el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 3. Empero este Colegiado no comparte el criterio señalado, puesto que como señala expresamente el artículo 62º del Código acotado, al establecer los requisitos especiales que debe contener la demanda de hábeas data, (…) no será
necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir (sic).
Por consiguiente, la presente demanda reúne los requisitos de procedibilidad requeridos por el Código Procesal Constitucional para su tramitación, pues para ello no es exigible que la recurrente agote la vía administrativa.
Aspectos de fondo Ámbito de protección y dimensión del derecho de acceso a la información pública 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido
en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución de 1993, y es
enunciado como la facultad de ―(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional‖.
También está reconocido en el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77. 5. Conforme a la doctrina del Tribunal, específicamente la enunciada en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia recaída en el expediente N.º 02579-2003HD/TC ―(…) el derecho de acceso a la información p ública se encuentra
estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos
fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna. En tanto que desde su dimensión colectiva el derecho de acceso a la información pública garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática‖.
6. Así, desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación. En consecuencia, la obligación de entrega de las copias solicitadas le corresponde a la Fiscalía de la Nación como representante del Ministerio Público.
Análisis del caso materia de controversia constitucional 7. Como se ha señalado precedentemente el objeto del presente proceso es que los Representantes del Ministerio Publico emplazados entreguen a la recurrente copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, en la queja que ésta presentó contra la Vocal Superior Ana María Aranda Rodríguez. 8. Sobre el particular de autos se advierte que en la referencia N.º 1678-2700LIMA, con fecha 2 de julio de 2008, la recurrente solicitó que se le corra traslado con los descargos efectuados por la magistrado Aranda Rodríguez (ff. 3), petición
que fue denegada argumentándose que conforme al Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno ―(…) sólo se expedirá, a
las partes, copia certificada de la resolución que ponga fin al procedimiento en la instancia respectiva por mandato expreso del Jefe de la Oficina Central o desconcentrada que corresponda, previo pago de la tasa correspondiente…‖ (sic).
9. Tal desestimación lesiona los derechos fundamentales de la recurrente puesto que limita su facultad de acceder a la información que se procesa en el expediente generado a consecuencia de la queja que ella misma formuló; por tanto, ostenta evidente y genuino interés para obrar. Es más la información solicitada, esto es los descargos efectuados por la magistrada quejada, es legítima y está referida a la función jurisdiccional de la quejada; consecuentemente la información requerida no versa ni sobre su intimidad personal, ni sobre seguridad nacional, previstas por la Norma Constitucional como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Más aún, las razones invocadas para denegar la expedición de las copias solicitadas evidencian no sólo la carencia de transparencia y arbitrariedad de la Fiscalía Suprema de Control Interno Órgano del Ministerio Publico, sino que prevé nuevos supuestos de excepción ajenos a los establecidos por la Constitución, tratándose de un expediente administrativo del que debe dar cuenta la Fiscalía de la Nación como estamento máximo de gobierno del Ministerio Público. 10. En consecuencia, al haberse acreditado la afectación del derecho constitucional invocado por la recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo. 11. Finalmente debe subrayarse que la recurrente cursó solicitud únicamente a la Fiscalía Suprema de Control Interno y aunque su pedido de información se circunscribió específicamente a los descargos efectuados por la magistrado quejada sin formular la solicitud a la Fiscalía de la Nación ni mucho menos requirió la copia completa de los actuados en la Investigación N.º 1678-2007-LIMA, por
razones de jerarquía debe ser ésta el ente obligado como jefe del gobierno del Ministerio Público. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO 1.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña
Margarita Del Campo Vegas contra la Fiscalía de la Nación referida a la expedición de copias certificadas del descargo formulado por la magistrado Aranda Rodríguez. 2.
ORDENAR que se entregue a la recurrente, previo pago del costo que
suponga el pedido, copias certificadas del descargo efectuado por la magistrada Superior de Lima, doctora Aranda Rodríguez, en la Investigación N.º 1678-2007LIMA. 3.
PREVENIR a los Fiscales integrantes de la Fiscalía Suprema de Control
Interno del Ministerio Público para que eviten volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 9. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI
EXP. N.° 04042-2011-PHD/TC PIURA CECILIA GARRIDO SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Garrido Silva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 137, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 25 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)a fin de que se le proporcione la siguiente información: a) copia simple de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó una investigación en su contra; b) copia del Informe N.º 09-2010-SUNAT/1B0000 relativo al “Examen Especial sobre verificación de denuncia por presuntos hechos irregulares de conducta funcional cometidos por dos trabajadores de la división de Reclamos de la Intendencia Regional Piura”; c) copia del Acta de la
manifestación que rindió ante la Comisión de Control, referida como la “entrevista” en el Memorándum N.º 02 -2010-SUNAT/1B0100-EEDRIRP. Asimismo, solicita que se le informe: d) el fundamento jurídico o legal por el cual se inicia una investigación de control interno en su contra, que termina con la imposición de una sanción disciplinaria de carácter laboral; e) el fundamento jurídico o legal por el cual se inicia una investigación respecto de una denuncia de terceros por determinados hechos; f) la norma, resolución o reglamento que establece las infracciones y las respectivas sanciones que corresponden a las mismas, así como detallar dónde se establece que contra las faltas disciplinarias previstas en los literales a) b) e i) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo le corresponde la sanción de amonestación escrita
y no otro tipo de sanción; g) la norma, resolución o reglamento que establece el procedimiento en virtud del cual se imponen las sanciones de carácter laboral a los trabajadores de la SUNAT; h) si existe aprobado y vigente algún procedimiento o tramite a seguir ante la SUNAT de parte de los trabajadores. Don Guillermo Enrique Balmaceda Burneo, en representación del Procurador Público ad – hoc de la SUNAT contesta la demanda alegando que la SUNAT se encontraba impedida de entregar la información por cuanto existe norma legal que la exceptuaba de dicha obligación, esto es, la referida al principio gubernamental de reserva, estipulado en el literal n) del artículo 9º de la Ley N.º 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control, la cual dispone que durante la ejecución del control está prohibido revelar información que pueda causar daño a la entidad, a la actora o al sistema o dificulte la tarea de este último. Asimismo, expresa que conforme al artículo 17º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información vinculada a investigaciones en trámite, y que la SUNAT, por medio del Memorándum N.º 425-2010 – SUNAT/1B0000 indicó de forma debida, oportuna y fundamentada que no era aplicable la atención de la solicitud de copia de la denuncia interpuesta en cumplimiento del ya citado principio gubernamental de reserva. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 27 de mayo del 2011 declara fundada la demanda por considerar que la prohibición señalada el inciso n) del artículo 9º de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, así como la excepción prevista en el artículo 17º, inciso 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública no rigen en agravio de la investigada por cuanto con ello se le estaría recortando el derecho a la defensa que la Constitución garantiza, más aún cuando la investigación culminó con el Informe N.º 09-2010/1B0000 y la entrega del Memorándum N.º 754-2010SUNAT/2F3000. Por lo tanto, no hay justificación para denegar la información solicitada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la actora ha reconocido que ha accedido al contenido de la denuncia de manera indirecta, ya que su acceso se encuentra corroborado en el contenido del Informe N.º 09-2010SUNAT/1B0000 en el cual se establece que la denuncia presentada es anónima y en los párrafos 2 y 3 se sumillanlos principales hechos.
FUNDAMENTOS 1. Mediante la demanda de hábeas data de autos la actora persigue se le proporcione: a) Copia simple de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó una investigación en su contra. b) Copia del Informe N.º 09-2010-SUNAT/1B0000 relativo al “Examen Especial sobre verificación de denuncia por presuntos hechos irregulares de conducta funcional cometidos por dos trabajadores de la división de Reclamos de la Intendencia Regional Piura”. c) Copia del Acta de la manifestación que rindió ante la Comisión de Control, referida como la “entrevista” en el Memorándum N.º 02 -2010SUNAT/1B0100-EEDRIRP. Asimismo, pretende se le informe acerca de: d) El fundamento jurídico o legal por el cual se inicia una investigación de control interno en su contra, que termina con la imposición de una sanción disciplinaria de carácter laboral. e) El fundamento jurídico o legal por el cual se inicia una investigación respecto de una denuncia de terceros por determinados hechos. f) La norma, resolución o reglamento que establece las infracciones y las respectivas sanciones que corresponden a las mismas, así como detallar dónde se establece que contra las faltas disciplinarias previstas en los literales a) b) e i) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo le corresponde la sanción de amonestación escrita y no otro tipo de sanción. g) La norma, resolución o reglamento que establece el procedimiento en virtud del cual se imponen las sanciones de carácter laboral a los trabajadores de la SUNAT; y, h) Si existe aprobado y vigente algún procedimiento o tramite a seguir ante la SUNAT de parte de los trabajadores.
2. De acuerdo al artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5º de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6º de la Constitución. 3. En el caso de autos se aprecia que la demandante, mediante carta con fecha de recepción 6 de agosto de 2010 (fojas 5) cumplió con el aludido requisito especial, en tanto la entidad pública demandada, mediante el Memorándum N.º 425-2010- SUNAT/1B0000, de fecha 11 de agosto de 2010, que corre a fojas 32, le manifestó que no resultaba atendible su solicitud respecto de que se le entregue copia de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó una investigación en su contra. 4. Sin embargo, a través del antes mencionado Memorándum N.º 425-2010SUNAT/1B0000, del 11 de agosto de 2010, esto es, de fecha anterior a la interposición de la demanda de autos, y presentado por la propia actora, la entidad pública emplazada le remitió copia del Informe N.º 09-2010SUNAT/1B0000, así como de la entrevista que la Comisión de Control sostuviera el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, respecto de ambos pedidos se ha producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional toda vez que, a la presentación de la demanda ya había cesado la invocada violación. Por lo mismo, en tales extremos la demanda resulta improcedente. 5. En cuanto a la pretensión de que se le informe acerca de el fundamento jurídico o legal por el cual se inicia una investigación de control interno en su contra, que termina con la imposición de una sanción disciplinaria de carácter laboral; el fundamento jurídico o legal por el cual se inicia una investigación respecto de una denuncia de terceros por determinados hechos; la norma, resolución o reglamento que establece las infracciones y las respectivas sanciones que corresponden a las mismas, así como detallar dónde se establece que contra las faltas disciplinarias previstas en los literales a) b) e i) del artículo 47º del Reglamento Interno de Trabajo le corresponde la sanción de amonestación escrita y no otro tipo de sanción; la norma, resolución o reglamento que establece el procedimiento en virtud del cual se imponen las sanciones de carácter laboral a los trabajadores de la SUNAT; y, si existe
aprobado y vigente algún procedimiento o tramite a seguir ante la SUNAT de parte de los trabajadores, éstos deben ser desestimados. 6. Y es que el artículo 13º, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica prescribe que “la solicitud de información no implica
la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.
7. En consecuencia, y respecto de tales supuestos, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que, al no encontrarse la emplazada en la obligación de analizar su información con el objetivo de realizar informes respecto de las normas solicitadas, los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 8. En dicho contexto, lo que a este Tribunal corresponde analizar es, si la negativa de proporcionar a la actora copia simple de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó una investigación en su contra, resulta violatoria de su derecho de acceso a la información. 9. El artículo 2.5º de la Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental; y de otro, el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 a 6). En esa medida, la restricción del derecho al acceso a la información resulta ser una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.
10. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley. Se ha establecido, además, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz. 11. Las mencionadas excepciones constitucionales al derecho de acceso a la información pública, han sido desarrolladas por el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 12. En el caso concreto se advierte que la entidad demandada justifica la negativa de brindar copia simple de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó una investigación en su contra, bajo el argumento de que se encontraba impedida de proveer dicha información de acuerdo a lo dispuesto por el literal n), del artículo 9º de la Ley N.º 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control, que dispone que uno de los principios que rigen el ejercicio del control gubernamental es el de “la reserva, por cuyo merito se
encuentra prohibido que durante la ejecución del control se revele información que pueda causar daño a la entidad, a su personal o al Sistema, o dificulte la tarea de este último”.
13. Asimismo, también se justifica en la excepción prevista en la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la información vinculada a investigaciones en trámite. Conviene precisar, además, que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura desestima la demanda so pretexto que la recurrente tuvo acceso a la información de manera indirecta, y que ha conocido los principales hechos mediante los párrafos 2 y 3 del Informe N.º 09-2010-SUNAT/1B0000 que ya le fuera entregado. 14. Al respecto, debe considerarse que el artículo 15-B, inciso 3) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nº. 27806 prescribe que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “(…) La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo
caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final” . 15. En ese sentido, este Colegiado no comparte los criterios ni de la entidad demandada ni de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró infundada la demanda, toda vez que mediante el Memorándum N.º 754-2010-SUNAT/2F3000 (fojas 7) se aplicó a la actora la medida disciplinaria de amonestación escrita, lo que evidenciaba que la investigación ya no estaba en trámite sino que había concluido, de manera que la copia simple de la denuncia que se requiere ya no se encomtraba incursa en la excepción prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni en la reserva a que se refiere el literal n) del artículo 9º de la Ley N.º 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control, al no constituir información de un proceso en trámite. 16. De otro lado, y respecto al pronunciamiento de segunda instancia, cabe precisar que el hecho de que mediante el Informe N.º 09-2010SUNAT/1B0000 la recurrente haya conocido “los principales hechos” materia de la denuncia no implica que se haya cumplido con brindar la información requerida, pues como lo ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la información a brindar debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz. 17. Consecuentemente con lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que, no habiendo motivo válido alguno para no entregar a la actora copia simple de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó la investigación que concluyó con la imposición de la sanción de amonestación escrita mediante el Memorándum N.º 754-2010 – SUNAT/2F3000, la demanda debe ser estimada en tal extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de hábeas data de autos al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública en perjuicio de doña Cecilia Garrido Silva, y en consecuencia, 2. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria entregue a la recurrente, doña Cecilia Garrido Silva, bajo el costo que suponga el pedido, copia simple de la denuncia que se presentó ante la SUNAT y que originó la investigación que concluyó con la emisión del Memorándum N.º 754-2010 – SUNAT/2F3000 mediante el que se le aplicó la medida disciplinaria de amonestación escrita. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todo lo demás. Publíquese y notifíquese. SS.
ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN
EXP. N.° 04042-2011-PHD/TC PIURA CECILIA GARRIDO SILVA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto en relación con el extremo declarado fundado por las razones que expongo a continuación. 1. En primer lugar, y como cuestión previa, estimo pertinente precisar que según el artículo 105° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. De ahí que, a mi juicio, dicha norma pretende incentivar su presentación al proscribir cualquier traba que persiga poner más cargas al denunciante que simple y llanamente comunicar el hecho que considere ilícito ante la propia Administración. 2. Si bien la denuncia ha sido presentada en forma anónima, lo que se imputa a la recurrente, esto es, el contenido puntual de la acusación, sí le ha sido comunicado al motivarse la sanción impuesta. Por lo que, de estimarlo pertinente, pudo recurrirla tanto ante su propio empleador como judicialmente a fin de que lo resuelto sea revocado o anulado. Si bien la recurrente señala que ha consentido la sanción de amonestación impuesta, entiendo que dicho alegato debe darse por cierto en tanto la Procuraduría Pública de la emplazada no ha contradicho tal afirmación. Obviamente, exigir a la recurrente la probanza de que NO ha impugnado determinada sanción importaría, en la práctica, una “prueba diabólica”. 3. Ahora bien, en cuanto a si debe proporcionarse a la recurrente la totalidad de la denuncia anónima recibida, soy del parecer de que en la medida que la misma ha sido formulada en forma anónima y resulta materialmente imposible conocer quién fue la persona que la presentó y al parecer esta no afecta a terceros, no existe justificación alguna para denegar tal pedido,
máxime cuando lo medular de su contenido ya es de conocimiento de la interesada, pues las conductas impropias que se le atribuyen han sido desarrolladas como justificación de la sanción impuesta por haber accedido sin autorización a información de contribuyentes con los que mantiene un vínculo familiar con propósitos particulares. De modo que, en el caso de autos, no encuentro razón constitucionalmente válida para negar lo solicitado. 4. Distinto sería, en mi opinión, que dicha denuncia no haya sido presentada en forma anónima en razón de que lo puesto en conocimiento de la Administración involucre al propio denunciante o a terceros pues, en tal supuesto, debe salvaguardarse la confidencialidad de la denuncia a fin de proteger la identidad del denunciante y de su entorno, así como proteger tanto su reserva tributaria como su secreto bancario. No puede soslayarse que, en tal escenario, admitir un posición favorable a permitir que se conozca al autor de la denuncia desincentivaría su presentación pues expondría a los denunciantes a cualquier tipo de represalias por parte de malos funcionarios de la Administración Pública. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario señalar que si bien durante la investigación la recurrente no tuvo acceso a determinada información, ello obedeció a que mientras duraron las pesquisas dicha documentación calificaba de confidencial al amparo de lo establecido en el numeral 3 del artículo 17º del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública. Por consiguiente, lo argumentado por la demandante en el sentido de que: “Si se me había iniciado una investigación por existir una denuncia interpuesta en mi contra, SUNAT tenía la obligación, desde el inicio de la investigación, de permitirme el acceso a dicha documentación a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa”[1] , carece de asidero
por cuanto dicha negativa en modo alguno pudo haber conculcado su derecho de defensa. S.
ÁLVAREZ MIRANDA
CONCLUSIONES Como hemos estado viendo en esta monografía el proceso de hábeas data procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información y al derecho a la autodeterminación informativa; mencionada en el artículo 2, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución. Dependiendo del caso se determinara el tipo de Hábeas data a presentar, ya que en todos los casos no se utilizara el mismo tipo, porque depende del derecho constitucional que fue afectado.
Entonces finalmente podemos decir que el hábeas data busca proteger la intimidad personal y que toda persona pueda acceder a la información que necesite sin que nadie se lo prohíba, al menos que se atente contra la privacidad de un tercero y que si esta se ve alterada pueda recurrir al proceso de hábeas data para proteger sus derechos a traves de esta garantía constitucional.
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Puccinelli, O; (Versiones, tipos, subtipos y subespecies de hábeas data en el consultado el (14/04/2013); en: derecho latinoamericano); http://www.iidpc.org/revistas/1/pdf/105_128.pdf
Tribunal Constitucional del Perú; año (2009); ( EXP. N.° 05624-2009-PHD/TC); consultado el (14/04/2013); en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/05624-2009HD.html
Tribunal Constitucional del Perú; año (2011); ( EXP. N.° 04042-2011-PHD/TC); consultado el (14/04/2013); en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04042-2011HD.html
ANEXO
HABEAS DATA (HISTORIA DEL INC. 3 DEL ART. 200)
El inc. 3 del art. 200 de la Constitución permite usar la acción de hábeas data para proteger tres derechos del ciudadano. El primero está contenido en el inc. 5 del art. 2 (Obtener información de una oficina pública), el segundo corresponde al inc. 6 del art. 2 (impedir que un centro informático transmita datos de la intimidad personal) y el tercero está en el inc. 7 del art. 2 (obtener que un medio de comunicación rectifique una información falsa). El debate se centra en el tercer derecho.
El primer punto debatido es que la solución es mala, pues el hábeas data no se aplica en el Brasil (país que lo introdujo hace poco) para este objetivo. La observación carece de fuerza, pues siendo una institución nueva en el Derecho, está sujeta a las adaptaciones que se estimen pertinentes. El segundo punto debatido es sobre el nombre del procedimiento. Pero si el problema estuviera en el nombre, podríamos llamarlo simplemente: procedimiento de rectificación. El problema no está en la denominación sino en la regulación del procedimiento. Incluso, si hay consenso puede modificarse la Constitución para utilizarse la acción de amparo. Lo único fundamental es el derecho a la
rectificación, cualquiera sea el procedimiento que lo materialice, siempre que sea eficaz. El tercer debate es el que motiva estas líneas: ―¿cómo apareció en el debate constitucional, la referencia al inc. 7 y quiénes lo apoyaron?‖. Los otros temas
sobre el hábeas data, ya han sido tratados. La tesis de la minoría, particularmente del doctor Pease y del doctor Chirinos Soto, consiste en afirmar que se opusieron (Pease) o que fueron sorprendidos (Chirinos), pues en la Comisión de Constitución nunca se aprobó ese texto. Pues bien, ¿Cómo se aprobó el famoso inciso 7) en el artículo 200-3? El caso del doctor Pease. Este distinguido congresista, que se levanta contra el articulado, tiene, de acuerdo a los archivos, tres actos: Acto I: Aprobación del artículo. Sesión del 12 de abril de 1993. Estuvieron ausentes la señorita Lourdes Flores Nano y el Señor José Barba Caballero. En esa sesión se aprueba el inciso 3) del artículo 200º, y el acta dice lo siguiente: El inciso 3) referido a la acción de hábeas data fue aprobado sin modificaciones por 6 votos a favor, de los señores Ferrero, Martha Chávez, Matsuda, Pedro Vílchez, César Fernández y Henry Pease, y además, una abstención del señor Roger Cáceres. Acto II: Ausencia. Luego de la publicación en El Peruano (10 de junio de 1993) con el artículo 200° y su inciso 3) referido al inciso 7). Ocurrió la sesión número 73 del jueves 17 de junio de 1993, en donde ese texto se pone a debate. ¿Qué pasó? Consta que el artículo 287º (ese número llevaba), es aprobado por unanimidad con la inasistencia del señor Henry Pease. Acto III: Apoyo en Sesión de Pleno Finalmente el jueves 12 de agosto de 1993, se discute el tema del hábeas data en el plenario. Asisten, por la izquierda, el señor Castro Gómez, el señor Pease, y la doctora Helfer. ¿Qué cosa se dijo? El doctor Pease: nada. Más bien habló en nombre de su grupo, el doctor Castro quien
―señaló la conveniencia del hábeas data. Estimó necesaria su delimitación adecuada‖.
¿Puede decir el doctor Pease que tuvieron una lucha ardorosa? El caso del doctor Chirinos Soto. Este distinguido constitucionalista y vicepresidente de la Comisión de Constitución ha afirmado que el famoso inc. 3 del art. 200 con su referencia al inc. 7 del art. 2, no fue aprobado por la Comisión de Constitución, mostrando su extrañeza por el mismo. Veamos. Acto I: Aprobación. En la sesión de la Comisión de Constitución del jueves 17 de junio de 1993 se puso a debate y se aprobó el Capítulo de Garantías Constitucionales, con la famosa referencia al inc. 7. ¿Quién presidió la sesión? Nada menos que el señor Enrique Chirinos Soto. Acto II. Revisión (9 de agosto). El proyecto se publicó quedando sujeto a revisión por la subcomisión de redacción, integrada nada menos que por el doctor Chirinos Soto, el doctor Tord y el doctor Torres y Torres Lara. Cada uno corrigió y firmó página por página. La corrección del doctor Chirinos Soto, aparece eliminando un punto y coma y agregando una coma al tan mentado inc.7. Acto III. Silencio (12 de agosto). En la sesión plenaria donde se aprueba el hábeas data y la referencia al inc. 7, presente el doctor Chirinos Soto, discrepó sobre varios puntos, pero no sobre el tema.
Acto IV. Revisión (13 de agosto). En una nueva revisión de la comisión de redacción, el doctor Chirinos envía con su tarjeta de atención, las correcciones correspondientes. Nuevamente viene la página del hábeas data también con el inciso 7 y la firma del doctor Enrique Chirinos Soto en dicha página.