Contenido. 1. Aplicación del Derecho 2. Concepto de interpretación 3. El método Exegético 4. Interpretación e Integración de la Ley y las Resoluciones Judiciales 5. El procedimiento de integración 6. Reglas de interpretación e integración 7. Conflicto de Leyes en el tiempo 8. Conflicto de Leyes en el espacio. APLICACIÓN DEL DERECHO LA TECNICA JURIDICA.La técnica jurídica tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. Sin embargo, estudiando más a fondo debemos referirnos de manera general a la noción de Técnica; viene de una voz griega que significa arte. Las artes no solo manuales e industriales sino las bellas, poseen siempre una técnica específica que consiste en el empleo de medios para el logro de los fines que constituyen su esencia. Aludiendo un conocimiento del orden científico, ya que sin este último, la t écnica resulta incapaz de cumplir su cometido. Por lo tanto, la técnica jurídica consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que aquel persigue. Pero como los objetivos se obtienen por formulación y aplicación de las normas tendremos que distinguir distinguir la técnica de formulación y la de aplicación de los preceptos del derecho. A la primera suele nombrársele técnica legislativa, legislativa, que es el arte de elaboración o formación de leyes. Y a la segunda atañe la aplicación del derecho objetivo a casos singulares. El manejo de la legislativa se refiere a la realización de fines jurídicos generales, el de la aplicación a la realización r ealización de finalidades jurídicas concretas. Los preceptos jurídicos constan de dos elementos: el supuesto y la disposición. El supuesto es la hipótesis que al realizarse da nacimiento a las consecuencias normativas que la disposición señala. La disposición indica los deberes y derechos que la producción del supuesto engendra. Este último es por su misma índole, la enunciación de algo posible, que al convertirse en realidad, provoca consecuencias de derecho. El nacimiento de estas depende de la producción del hecho que la hipótesis prevé. Haciendo conveniente hacer la distinción de las nociones de supuesto jurídico y hecho jurídico. Cuando Cuando se producen las condiciones que integran el supuesto supuesto ipso facto; surgen determinadas consecuencias normativas, a saber: deberes y derechos. Las consecuencias de que hablamos impútense necesariamente a determinados sujetos, porque las cosas no pueden tener facultades ni asumir obligaciones. La realización de los supuestos jurídicos determina siempre, de modo necesario, un cambio en el mundo del derecho, ya que implica el nacimiento, nacimiento, o la transmisión, o la modificación, modificación, o la extinción extinción de facultades facultades y obligaciones. En este sentido, aplicar una norma es formular un juicio imputativo, en relación con los sujetos que, a consecuencia consecuencia de la realización del supuesto, resultan obligados o facultados. DETERMINACION DE LOS SUJETOS.Aún cuando la imputación no siempre ofrece problemas, a veces r esulta muy difícil. Si, verbigracia, Juan y Pedro han celebrado un contrato de permuta, es evidente que las consecuencias jurídicas jurídicas
del negocio recaerán de modo necesario sobre Pedro y Juan. Más la atribución de facultades y deberes no es, en todo caso tan sencilla. Recordando la norma del derecho Romano según la cual si una teja es arrojada de una casa y al caer mata a un transeúnte, el dueño del inmueble queda obligado a indemnizar a los deudos. La disposición es sumamente clara, no hay duda ninguna de que el obligado por la realización del supuesto es el propietario de la casa. Pero la aplicación del precepto a un caso concreto exige la individualización o determinación del obligado, y esta requiere, a su vez, el examen de un hecho jurídico distinto, condicionante del derecho de propiedad sobre el inmueble. En el acto de aplicación podemos distinguir dos momentos distintos: 1. La comprobación de que un hecho realiza la hipótesis de una norma. 2. La atribución o imputación de las consecuencias normativas a determinadas personas. No se trata de una determinación en abstracto (esta se encuentra ya en la disposición normativa), sino especifica o concreta. Tratase de la individualización de los sujetos posibles de las obligaciones o titulares de los derechos condicionados por el hecho jurídico. La disposición normativa determina in abstracto al sujeto del deber (propietario de la casa) y a los titulares de las facultades (deudos del transeúnte). Pero para aplicar la norma no basta con la comprobación de que una teja había sido arrojada de una construcción y matada a un hombre, sino que era indispensable además establecer quién era el propietario y quienes estaban facultados para exigir la indemnización. La individualización de los sujetos supone, por tanto, la prueba de que el hecho jurídico le es imputable y en ocasiones, la de otro diverso, por el cual han adquirido una calidad determinada, en cuya ausencia la imputación no podría realizarse. Ese hecho jurídico diverso es el Bezeichnungstatbestand o hecho jurídico de designación. No siempre es forzoso establecer la existencia de un hecho jurídico diverso, a menudo basta con probar que la realización del supuesto de la norma que pretende aplicarse ha sido provocada por determinado sujeto. EL SILOGISMO JURIDICO.El razonamiento de aplicación de los preceptos del derecho es de tipo silogístico. La premisa mayor está constituida por la norma genérica, la menor por el juicio que declara realizado el supuesto de aquella. Y la conclusión por el que imputa a los sujetos implicados en el caso las consecuencias de derecho. Ejemplo: Premisa Mayor Al que cometía el delito de falsificación de moneda se le aplicarán de seis meses a cinco años de prisión, y multa de cien a tres mil pesos. (Art. 234 código penal del Distrito Federal) Premisa Menor X ha cometido el delito de falsificación de moneda, luego. Conclusión Deben aplicarse a X de seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a tres mil pesos. APLICACIÓN PRIVADA Y APLICACIÓN OFICIAL DE LAS NORMAS JURIDICAS.La aplicación de las normas del derecho a casos concretos puede ser privada o pública. En el primer caso tiene una finalidad de simple conocimiento, en el segundo (aplicación propiamente dicha) consiste en la determinación oficial de las consecuencias que derivan de la realización de una hipótesis normativa, con vistas a la ejecución o cumplimiento de tales consecuencias. Todo particular puede preguntarse qué deberes o facultades habrá de producir la realización de un supuesto jurídico determinado. Y a que sujetos corresponderán tales facultades o deberes. Si quiere resolver esta interrogante, tendrán que inquirir en primer término cual es la disposición
normativa para individualizar después a las personas titulares de los derechos o pasibles de los deberes que el hecho jurídico produce. Aún cuando desde el punto de vista de la ciencia y la técnica jurídicas la privada o doctrinal sea correcta, solo la oficial liga a las partes. Y se expresa al afirmar que la cosa juzgada es la verdad legal; ya que frente a esta la aplicación doctrinal ofrece el valor de una opinión no obligatoria, sea correcta o incorrecta. Aunque como es sabido, la aplicación oficial definitiva podría ser modificada por otra autoridad en una instancia superior (apelación, revisión, etc.). PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL PROCESO DE APLICACIÓN.La aplicación del derecho objetivo a casos concretos pueden provocar en: 1. Determinación de la vigencia. 2. Interpretación. 3. Integración. 4. Retroactividad. 5. Conflicto de leyes en el espacio. LA INTERPRETACION EN GENERAL Y LA INTERPRETACION DE LA LEY.La interpretación de la ley es una forma sui generis de interpretación ó, mejor dicho, uno de los múltiples problemas interpretativos. Pues no solo se puede interpretar la ley, sino, en general, toda expresión que encierre un sentido. CONCEPTO DE INTERPRETACION.Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión, se interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos: por ello tiene significación. En relación con este punto conviene distinguir según Edmundo Husserl los siguientes elementos: 1. La expresión en su aspecto físico (signo sensible, la articulación de sonidos en el lenguaje hablado, los signos escritos sobre el papel, etc.) 2. La significación Lo que la expresión significa es el sentido de la misma. Parece que la significación es el objeto a que la expresión se refiere, pero no es así, porque entre la expresión y el objeto hay un elemento intermedio: la significación. 3. El objeto Distinguir entre la significación del objeto resulta claro cuando al comparar diversos ejemplos nos percatamos de que unas expresiones pueden tener la misma significación pero objetos distintos, o de que es posible que tenga significación diferente pero el mismo objeto. Naturalmente existe la posibilidad de que difieran en ambos sentidos o en ambos coincidan. Los citados elementos no siempre se hayan unidos. • Hay expresiones sin significación, como ABRACADABRA. Tampoco hay objeto, ni intuición. • Algunas expresiones, teniendo sentido, carecen de objeto, ejemplo: cuadrado redondo, triangulo de ocho lados. A veces la expresión posee un significado y corresponde a un objeto, pero relativamente a • este no hay una intuición sensible: objetos irreales (centauro, espectro, sirena). Expresiones diferentes pueden tener el mismo sentido, son expresiones sinónimas. • En caso inverso, expresiones iguales con significación diferente (equívocos). • Expresiones equivalentes son cuando diversas significaciones se refieren al mismo objeto. • LA INTERPRETACION DE LA LEY.-
Interpretar a esta, es descubrir el sentido que encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión, que suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los artículos de los códigos. Pero la expresión puede hallarse constituida, en su aspecto físico por palabras habladas, e incluso por signos de otra especie (flechas indicadoras, señales luminosas, ademanes, etc.). Lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su significación. La de los preceptos legales no ha de confundirse con el objeto a que se refieren. EL SENTIDO DE LA LEY.El problema capital de la teoría de la interpretación es saber que debe entenderse por sentido de la ley. Una solución propuesta consiste en afirmar que el sentido de la ley no puede ser sino la voluntad del legislador, ya que este se vale de ella para establecer el derecho, en consecuencia su sentido debe ser el que su autor pretenda darle. Habrá pues, que investigar lo que el legislador quiso decir, ya que la ley es expresión suya. Lo que un sujeto expresa no es a fortiori, lo que pretende expresar. Puede haber una inadecuación entre la intención de aquel y los medios de que se vale para formular su pensamiento. Y lo susceptible de interpretación no es la intención real del sujeto, sino las formas expresivas que emplea. AUTORES DE LA INTERPRETACION.La interpretación no es labor exclusiva del juez, cualquier persona que inquiera el sentido de una disposición legal puede realizarla. Pero la calidad del intérprete no es indiferente, porque no toda interpretación es obligatoria. Por ejemplo, si el legislador mediante una ley establece la forma en que ha de entenderse un precepto legal, la exegesis legislativa obliga a todo el mundo, precisamente porque su autor, a través de la norma secundaria interpretativa, así lo ha dispuesto. Si es el juez quien interpreta un precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto, esa interpretación no adquiere obligatoriedad general, pero sirve, en cambio de base a una norma individualizada el fallo que en la especie se dicte. Si por ultimo un abogado o un particular cualquiera interpretan una disposición legislativa esta tiene solo valor doctrinal y a nadie obliga. En el primer caso hablase de interpretación autentica, en el segundo de interpretación judicial o jurisprudencial y en el tercero de interpretación doctrinal o privada. Las dos primeras tienen en cambio carácter oficial o publico. En el caso de la jurisprudencia obligatoria, tratándose de tribunales como la corte, las tesis por ellos establecidas obligan a autoridades inferiores y, en ese sentido pueden ser consideradas normas de interpretación de ciertas leyes. INTERPRETACION DE PRECEPTOS GENERALES Y DE NORMAS INDIVIDUALIZADAS.La labor hermenéutica no se refiere únicamente a los preceptos legales de general observancia sino que puede hallarse dirigida hacia el descubrimiento de normas individualizadas. Por ejemplo, cuando se interpretan un contrato, testamento o resolución administrativa se inquiere la significación o sentido de sus clausulas, con el propósito de descubrir la norma contractual e igual que las leyes se debe distinguir la expresión de la norma y la norma expresada. La diferencia consiste en que la ley su norma expresada es general y abstracta, mientras que en el otro obliga a personas individualmente determinadas. METODOS Y ESCUELAS DE INTERPRETACION.Hasta ahora hemos definido la labor interpretativa y señalar su fin, mas nada sabemos de los métodos de que el intérprete debe valerse.
Como la interpretación es un arte y posee una técnica especial que supone el uso correcto de medios para obtener ciertos fines; resulta indispensable estudiar los métodos interpretativos, ya que una buena interpretación dependerá de la idoneidad de los procedimientos utilizados. Los métodos hermenéuticos son numerosísimos y las diferencias entre ellas derivan fundamentalmente de la concepción que sus defensores tienen acerca de lo que debe de entenderse por sentido de los textos, así como las doctrinas que profesan sobre el derecho en general. EL METODO EXEGÉTICO: La interpretación como exegesis de la ley: comenzaremos nuestro estudio de los principales métodos hermenéuticos con una breve exposición del tradicional o exegético. El resumen de las doctrinas de la Escuela de la Exégesis contenido en primer volumen de la magistral obra de Francois Gény, Méthode d’interprétation et sources en droit privé positif.
El pensamiento inspirador de la citada escuela fue por vez primera formulada en la memoria L’autorité de la loi, leída por el juri sta francés Blondeau en el año de 1841, ante la Academia de Ciencias Morales y Políticas. Según Blondeau, las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en la ley. El mencionado jurisconsulto admite la interpretación, pero sólo en el sentido de exégesis de los textos. Su punto de partida, rechaza “las falsas fuentes de decisión, con las cuales se pretende subsistir la voluntad del legislador”
La idea de que toda interpretación es siempre exégesis de los textos, domina y dirige las enseñanzas de los más ilustres jurisconsulto franceses de la segunda mitad del siglo pasado: Demante, Marcadé Demolombe, Aubry et Rau, Laurent y Baudry-Lacantinerie. A partir de la época de las grandes codificaciones y, sobre todo, desde la promulgación del Código Napoleón, hace casi imposible la existencia de casos no previstos. “Aquellos en que la ley es realmente omisa son sumamente raros, y su solución puede casi siempre hallarse recurriendo a la analogía”. La ley es para los defensores de la doctrina que exponemos ex presión de la voluntad legislativa, la interpretación de los preceptos legales deben reducirse a la búsqueda del pensamiento de su autor. La interpretación es, pues desde ese punto de vista, aclaración de los textos, no “interpretación del derecho”.
El método exegético: la labor de exégesis no es siempre difícil. El texto legal puede ser claro, tan claro que no surja ninguna duda sobre el pensamiento de sus redactores. En tal hipótesis, debe aplicarse en sus términos. “Cuando una ley es clara, no es lícito eludir su letra, so pretexto de penetrar su espíritu”. En esta coyuntura, la interpretación resulta puramente gramatical. La expresión es pura e incompleta. Su fin estriba en descubrir el espíritu de la ley, “para controlar, complementar, restringir o extender su letra”. Los medios auxiliares de que el intérprete debe
valerse para lograrlo, son los siguientes: 1. Examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias. 2. Análisis de la tradición histórica y de la costumbre, a fin de conocer las condiciones que prevalecía en la época en que la ley fue elaborada, así como los motivos que indujeron al legislador a establecerla. 3. Si estos medios resultan infructuosos, habrá que valerse de procedimiento indirectos. Entre ellos figuran en primera línea el recurso a la equidad y la aplicación de los principios generales del derecho. La equidad no debe ser para la exégeta fuente inmediata y directa de inspiración, sino criterio que permite descubrir las consideraciones de utilidad y justicia en que el legislador debió inspirarse. Los principios generales del derecho son concebidos como un conjunto de ideas de razón y justicia que el legislador ha de tener presentes en todo caso.
Casos no previstos: Es susceptible de procurar la solución que se busca. Hay entonces que utilizar los recursos que brinda al intérprete la lógica formal. Enumeremos los más importantes: 1. Argumentos a contrario: cuando un texto legal encierra una solución restrictiva, en relación con el caso a que se refiere, puede inferirse que los no comprendidos en ella deben ser objeto de una solución contraria. Ejemplo: El artículo 8° de la Constitución Federal. 2. Argumentos a pari, a mejori ad minus, a minori ad majus: Estos argumentos constituyen, en su conjunto y combinaciones, lo que se llama razonamiento de analogía. Los argumentos de esta índole se basan en la idea de que en todos aquellos casos en que existe una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma (Ubi eadem rat io, idem jus). Papel de la costumbre y la equidad: en este punto no coinciden las opiniones de los juristas de la escuela de la Exégesis. En lo que a la costumbre toca, casi todos ellos niegan que se verdadera fuente del derecho. Partiendo de la doctrina de la división de poderes. Definida por todos lo juristas franceses del siglo XIX. “Valiéndose de ejemplos tomados de la experiencia jurídica, Ch.
Beudant nos demostraba la vanidad de una opinión que, por desconocer la fuerza creadora de esta fuente primordial del derecho, choca, a pesar de los esfuerzos dialecticos de sus partidarios, con una práctica imperiosa e indispensable”.
Critica de Gény al método tradicional: las conclusiones a las que llega a la Escuela de la Exégesis derivan de una falsa idea sobre la importancia y el sentido de la legislación y las condiciones. El legislador no puede atribuirse el monopolio de la formulación del derecho, porque su actividad tropieza con una serie de barreras insuperables, que derivan de la naturaleza misma de las cosas. Los partidarios de la Escuela Exegética reconocen algunas restricciones de este tipo, al sostener, por-ejemplo, que si dos disposiciones legales contemporáneas ofrecen una contradicción irreductibles, hay que considerar que destruyen recíprocamente, dejando una laguna que es necesario colmar. Por otra parte, si se acepta que la ley emana de la inteligencia y la voluntad humana, y que esta voluntad y esa inteligencia, por regla general colectivas, se expresan en fórmulas concebidas en el mismo lenguaje de aquellos a quienes se dirigen, no es posible dejar de admitir dos limitaciones: 1. En primer lugar, deberá reconocerse que la ley, como obra humana, es forzosamente incompleta, por grande que sea la perspicacia de sus redactores. 2. Habrá que tener en cuenta, en segundo término, que se manifiesta siempre a través de ciertas fórmulas, que suelen ser interpretadas por otras personas. Éstas no podrán llegar directamente al conocimiento de la voluntad del legislador, sino que tendrán que dirigir su atención hacia la fórmula legal. “Sucede con la voluntad colectiva, expresada en la ley, lo que con cualquier voluntad privada que se manifieste en un acto jurídico solemne, un testamento, por ejemplo. INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES La ley escrita y su interpretación: parte Gény del principio de que la finalidad de la interpretación de la ley estriba en descubrir el pensamiento del legislador. En este punto coincide totalmente con la tesis de la Escuela Exegética. Más no acepta que la legislación sea la única fuente del derecho, ni que pueda prever todas las situaciones jurídicas posibles. Se opone, igualmente, a la doctrina de la Escuela Histórica, según la cual, la ley, una vez formulada, independizase de sus autores y empieza una vida propia, sujeta a la influencia de todos los cambios que traen consigo la evolución social y el progreso de las ideas. “Interpretar la ley equivale simplemente a investigar el contenido de la voluntad legislativa, con el
auxilio de la fórmula que la expresa. Y -mientras se permanezca en la esfera de la interpretación propiamente dicha- que esta investigación debe hacerse sin idea preconcebida sobre su o sobre la perfección más o menos completa al medio social a que debe aplicarse, o sobre la perfección más
o menos completa al medio social a que debe aplicarse, o sobre la perfección más o menos ideal de la regla por descubrir. Pretende interpretar ésta en función de las necesidades del momento en que la aplicación a realizarse, equivale, según Gény, a subsistir la voluntad del legislador por las convicciones del intérprete, y no es, por tanto, verdadera interpretación, sino falsificación de la voluntad legislativa. El contenido de la ley no puede ser otro que el que sus autores quisieron y pudieron expresar. Si la interpretación se hiciera depender de las circunstancias dominantes en el momento de la aplicación, la seguridad jurídica no podría existir, porque el sentido de los textos cambiaría constantemente. “El estado social contemporáneo del juez no debe pesar sobre la
interpretación del texto legal, sino cuando éste expresa una noción variable y fugaz por naturaleza, como la de orden público, por ejemplo. Interpretar semejantes noción de acuerdo con las ideas reinantes en la época ella misma ha reconocido la contingencia y relatividad de este elemento, cuya apreciación deja el interprete”.
La distinción entre interpretación gramatical e interpretación lógica. Una y otra se complementan necesariamente, pues la gramatical debe ser lógica, y la lógica partir del estudio de los textos. La única distinción que le parece fecunda es la que consiste en separar la interpretación que se realiza por la fórmula del texto, que aquella otra que se efectúa con ayuda de elementosexternos. Como todo lenguaje humano, el verbo de la ley es sólo un instrumento, cuyo fin estriba en expresar algo. La interpretación de la ley ha de hacerse en función de la voluntad de sus autores, pero es necesario descubrir todo el contenido de esa voluntad. El área de interpretación de la ley sería demasiado estrecha, si el intérprete debería en todo caso limitarse estrictamente al texto mismo, y tuviese que prescindir de cualquier elemento externo. Límites de la interpretación de la ley propiamente dicha: Todos los procedimientos descriptos en relación con el examen de la fórmula legal constituyen una interpretación propiamente dicha de la ley, cuando tienden al descubrimiento de la voluntad legislativa. Papel de la analogía: la aplicación analógica de la ley aparece a los ojos de Gény como uno de los medios más eficaces de integración de los textos. Esto quiere decir que no es para él un procedimiento de interpretación, ya que se ocurre a ella precisamente cuando la interpretación revela que un caso por resolverse no ha sido previsto. La costumbre como fuente formal: aceptando que la costumbre es una de las fuentes formales del orden jurídico. Conviene precisar qué papel desempeña en relación con los casos no previstos por la ley. Cuando se trata de una costumbre no contraria a ésta, que viene a complementarla, llenando sus lenguas, no hay dificultades en admitir la aplicación de la misma (costumbre praeter legem) La libre investigación científica: las fuentes formales del orden jurídico ofrecen al intérprete al mejor de los caminos para llegar a la solución de concretos. La expresión naturaleza de las cosas fue por vez primera empleada, en relación con la teoría de la aplicación del derecho, por el germanista Runde. Según este autor, las relaciones de la vida social o, mejor dicho, elementos de hecho e toda organización jurídica, llevan en germen las condiciones de su equilibrio, y revelan al investigador atento. LA LEY Y LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Relaciones entre la ley y las resoluciones judiciales: Si examinamos las relaciones que pueden existir entre las resoluciones judiciales y la ley, encontraremos que son de tres clases: a) Resoluciones basadas en la ley; b) Resoluciones en ausencia de la ley, y c) Resoluciones en contra de la ley (secundum legem, praeter legem y contra legem). El sentido de la ley y la voluntad del legislador: Hemos dicho en la sección precedentes que cuanto hay ley aplicable a un caso concreto, deben los jueces y tribunales sujetarse a ella. Más no hay que supone que la afirmación de que una ley prevé una situación jurídica, supone la previa exégesis del
texto. La teoría de interpretaciones estriba en saber qué debe entenderse por sentido de los textos. Apartándolos en este punto del camino seguido por Gény y la Escuela de la Exégesis, pensamos que el sentido de la ley no es la voluntad del legislador. La plenitud hermética del orden jurídico: cuando se habla de la plenitud hermética del orden jurídico quiere expresarse que no hay situación alguna que no pueda ser resuelta jurídicamente, esto es, de acuerdo con principios de derecho. Se ha sostenido que en todos aquellos casos en que existe un precepto legal que prevea la situación concreta, puede ésta ser resuelta de acuerdo con la regla de que la línea recta a la negación de las “lagunas”. Tomando en cuenta la trascendencia
de este aserto no queremos seguir adelante sin resumir, siquiera sea de manera brevísima, los argumentos en que descansa. PROCEDIMIENTOS DE INTEGRACIÓN EL PROBLEMA DE INTEGRACION. Cuando el juez llamado a resolver una controversia descubre que las reglas interpretativas son impotentes para ofrecerle la pauta de solución que busca, tiene, para cumplir su misión específica, que formular la norma aplicable al caso, o , lo que es lo mismo, debe dejar de ser intérprete para asumir un papel muy semejante el del legislador. La misma ley prevé la posibilidad de las lagunas, e indica a los jueces de qué medios han de echar mano, a fin de llenarlas. En materia civil, por ejemplo, remite a los principios generales del derecho, o exige que el caso sea resuelto en la misma forma en que lo habría hecho el legislador. Lo primero que el intérprete ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas generales de integración. Si existen, deberá sujetarse a ellas; en el caso opuesto, habrá de aplicar los procedimientos que la ciencia jurídica le brinda. Lo dicho demuestra que no es indispensable que en un ordenamiento legal figuren aquellas reglas, para que la tarea jurisdiccional pueda cumplirse. Como el juez tiene en todo caso el deber de resolver las contiendas, dentro del ámbito de sus atribuciones, la insuficiencia de la ley, no puede relevarlo de tal obligación. LA ANALOGIA COMO METODO DE INVESTIGACION. Es necesario, señalar en primer término en qué consiste la analogía desde el punto de vista de la lógica, para indagar luego qué significación tiene en la esfera jurídica. En el razonamiento analógico o por analogía de que un objeto A´ coincide con otro objeto A´´ en ciertas notas, a, b, c, que son comunes a ambos, se concluye que A´´, poseerá también la nota p, que sabemos posee A´. Es un razonamiento de lo particular a lo particular análogo o de lo singular a lo singular análogo. El silogismo debe su rigor a que se atiene a las leyes ideales evidentes que rigen los pensamientos; en cambio, en el razonamiento analógico se admite que a ciertas correspondencias entre dos objetos deber seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta verosimilitud, carece en absoluto de seguridad; por ese motivo el razonamiento analógico nunca termina en una resuelta afirmación. Es fácil advertir en qué radica la inseguridad de este razonamiento. La analogía entre dos objetos depende de la comunidad de ciertas notas: a, b, c, etc. A´ y A´´, decimos, son análogos por tener estas notas ambos. Pero para inferir con certeza que por tener A´, la nota p también poseerá la misma nota p su análogo A´´, deberíamos haber establecido antes que la nota p está ligada normalmente o con necesidad a las notas a, b, c, etc., o a algunas de ellas. Resumiendo la transcripción anterior podemos decir que la analogía supone una identidad parcial. Dos objetos son análogos cuando presentan algunas notas comunes; idénticas, cuando todas sus notas coinciden. Si aplicamos las ideas expuestas al caso de los preceptos legales, descubrimos dos posibilidades distintas, puede ocurrir, en efecto, que haya analogía de supuestos o analogía de disposiciones. Los preceptos legales constan de dos partes: el supuesto y la disposición. El primero es la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento de determinadas consecuencias de derecho. La
segunda expresa qué consecuencias normativas se encuentran enlazadas a la realización del supuesto. Cuando en los supuestos de dos proposiciones jurídicas existen algunos elementos comunes, cabe afirmar que son análogos. Y en este caso, estamos en presencia de una analogía de supuestos. Si, por el contrario, los elementos comunes se encuentran en la segunda parte de dos normas jurídicas, la analogía que entre ellas existe es de disposiciones. Dos situaciones jurídicas son análogas cuando entre ellas existe una identidad parcial o, lo que es lo mismo, cuando presentan ciertos elementos comunes. Supongamos que el precepto legal tiene el siguiente enunciado: Si a, b, c, y d son, debe ser X. Esto quiere decirse que de realizarse el supuesto a, b, c, d, ipso facto se actualiza la consecuencia jurídica X, expresada en la disposición. Imaginemos ahora, que un tribunal debe resolver el caso a, b, c, e, no previsto en la ley, y encuentra que hay la misma razón jurídica para resolverlo de igual manera que el caso a, b, c, d, análogo al primero. Hace entonces un razonamiento analógico y atribuye al caso imprevisto, las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con la ley, produce el otro. Suele decirse que la norma que rige el previsto se aplica analógicamente al no previsto. Pero esta forma de expresión es impropia, porque lo que no se aplica al caso imprevisto, no es el precepto legal que resuelve el caso análogo, sino una norma nueva, que posee un supuesto jurídico diverso. La disposición formulada analógicamente es idéntica a la del precepto que prevé el caso semejante, mas los supuestos difieren entre sí. La analogía consiste, pues, en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto. Ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características del caso no previsto, y atribuir a éste las consecuencias que produciría la realización del supuesto, si bien entre uno y otro sólo hay una identidad parcial. La conclusión que de lo anterior se infiere es que no debe hablarse de aplicación analógica de un precepto a un caso no previsto, sino de creación o formulación analógica de una norma nueva, cuya disposición es idéntica a la de aquel precepto, pero cuyos supuestos sólo son semejantes. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Casi todos los códigos modernos disponen que, en aquellos casos en que no es posible resolver una situación jurídica de acuerdo con la analogía, deba recurrirse a los principios generales del derecho. Determinar qué deba entenderse por principios generales del derecho es una de las cuestiones más controvertidas en la literatura jurídica. Sostienen algunos autores que el método para descubrirlos consiste en ascender, por generalización creciente, de las disposiciones de la ley a reglas cada vez más amplias, hasta lograr que el caso dudoso quede comprendido dentro de alguna de ellas. Semejante método puede parecer tal vez sugerido por el mismo legislador, en cuanto éste invita, ante todo, al intérprete, a indagar si, en relación con una determinada controversia, existe una disposición legal precisa; después, para la hipótesis negativa, le ordena acudir a las disposiciones que regulan casos similares o materias análogas; y sólo en último término, es decir, cuando esta segunda hipótesis tampoco se cumple, le remite a los principios generales del derecho, sino sólo en último término, es decir, cuando esta segunda hipótesis tampoco se cumple, le remite a los principios generales del derecho. Es, por tanto, fácil percibir que con esto el legislador no ha intentado realmente señalar cómo y dónde se deben buscar los principios generales del derecho, sino sólo precisar el orden de aplicación de los m ismos, o sea, las condiciones de su entrada en vigor. Para ciertos tratadistas, principios generales son los del derecho romano, algunos afirman que se trata de los universalmente admitidos por la ciencia, y otros, por último, los identifican con los del derecho justo o natural. En una admirable monografía, Del Vecchio, ha demostrado que esta postrera opinión es la única correcta.
Cuando se afirma que los principios generales son los del derecho natural, quiere decirse que, a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la cuestión concreta sometida a su conocimiento. Queda excluida, por tanto, la posibilidad legal de que falle de acuerdo con sus opiniones personales. Otra limitación ha de aceptar también: los principios generales que le sirvan de base para llenar lagunas de la ley, no deben nunca oponerse a los preceptos contenidos en ésta. En todos aquellos casos en que las fuentes formales resultan insuficientes para procurar a la autoridad judicial un criterio de solución, quedan los jueces y tr ibunales colocados en situación muy semejante a la del mismo legislador. Pues así como éste, al realizar su actividad, ha de preocuparse por transformar en preceptos formalmente válidos los principios generales del derecho o, como sería preferible decir, las exigencias de la justicia, el juez está obligado a establecer las normas de decisión para los caos imprevistos, no de manera arbitraria, sino en la misma forma en que el legislador lo habría hecho, de haberlos tenido presentes. La única diferencia que entre las dos actitudes existe, radica en que el legislador debe formular reglas de índole abstracta, aplicables a un número indefinido de casos, en tanto que el juez ha de descubrir la norma de solución para una situación singular. CONCEPTO CLASICO DE EQUIDAD. El concepto clásico de equidad fue acuñado, con precisión y claridad inimitables, por Aristóteles. La equidad desempeña la función de un correctivo. Es un remedio que el juzgador aplica, para subsanar los defectos derivados de la generalidad de la ley. Las leyes son, por esencia, enunciados generales. Por amplias que sean no pueden abarcar todos los casos. Hay múltiples situaciones que escapan a la previsión del más sagaz legislador. La aplicación fiel de una norma a una situación determinada, podría resultar, a veces, inconveniente o injusta. En tales circunstancias, debe el juez hacer un llamamiento a la equidad, para atemperar los rigores de una fórmula demasiado genérica. La equidad es, por consiguiente, de acuerdo con la concepción aristotélica, una virtud del juzgador. Lo propio de lo equitativo consiste precisamente en restablecer la ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula general de que se servido. Tratándose de cosas indeterminadas, la ley debe permanecer indeterminada como ellas, igual a la regla del plomo de que se sirven en la arquitectura de Lesbos; la cual se amolda y acomoda a la forma de la piedra que mide. EQUIDAD Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Dos son las posiciones capitales adoptadas por los juristas contemporáneos frente a la cuestión que nos ocupa. Según Osilia, “toda ley, en cuanto no es un acto de arbitrio individual, se inspira necesariamente
en una cierta idea de equidad que precede a la determinación de la esfera de libertad de cada uno, a la reglamentación de sus relaciones, al modo de dirimir sus conflictos. La ley, bajo este aspecto, es la expresión más auténtica de la equidad, y esta equidad es concebible con el procedimiento de abstracción de los principios generales del derecho positivo, con los cuales se identifica”.
Por su parte, Giuseppe Maggiore, en su atildado estudio sobre la equidad y su valor en el derecho, se expresa del modo siguiente. “La equida d no es una fuente, sino la fuente del derecho por excelencia y, por tanto, seria innecesario que el legislador la enumera entre ellas para que desplegase en la vida concreta del derecho todo su valor; sería siempre fuente de éste aun cuando jamás se la mencionara. Creemos que, además de las referencias expresas que hace a la equidad en varias partes de nuestra legislación positiva, tiene una solemne consagración, aun cuando sea bajo otro nombre, en los llamados principios generales del derecho, mencionados en el artículo 3 de las disposiciones preliminares del Código Civil. Por motivos históricos tanto como filosóficos, consideramos que bajo el nombre de principios generales se ocultan en realidad los pr incipios generales de la equidad.
Entre los defensores de la tesis contraria, figuran, Mario Rotondi y Guiseppe Pacchioni: “no creemos posible –dice el primero- formarnos de le equidad otro concepto que el que claramente han formulado Fadda y Bensa, es decir, el de un llamado excepcional del juez “a su inspir ación de ciudadano probo y honesto”, no obligándole a inspirarse “en los principios generales de su
sistema, sino a elegir en el caso práctico aquellos matices que no tienen su fundamento específico en una disposición expresa, ni genéricamente pueden dar origen a un principio directivo del sistema”. Con esto queda también definida, en nuestro concepto, la función de la equidad en
nuestro sistema jurídico, considerándola como un recurso del juez. Debe la equidad ser considerada como principio general del derecho, y en realidad, como el primero de ellos o el supremo, ya que sirve de base a todos los otros. Pues si se hace un interpretación positivista de la expresión “principios generales de derecho” y se sostiene que, para
llegar al establecimiento de los mismos, tiene el juez que elevarse por inducción hasta las normas más abstractas que sea posible obtener, partiendo del estudio de la rica multiplicidad de disposiciones del derecho positivo, habrá que admitir que en el fondo de todas éstas late el anhelo que sus autores tuvieron de hacer de las mismas preceptos justos. Todo derecho positivo representa, como dice muy bien Gustavo Radbruch, “un ensayo, desgraciado o feliz, de realización de la justicia”. Si esto es así, si la norma que manda al legislador hacer leyes justas y buenas, es la
expresión del primero de los deberes de aquel, no puede decirse que la equidad difiera radicalmente de los principios generales del derecho. Tales principios han de ser justos: pero ser justo es también, para el legislador, un principio, el primer principio de acción. El hecho de que la norma que ordena leyes justas y dictar fallos equitativos sea la suprema norma, el más elevado principio, no nos autoriza para negar que dicha norma sea, a su vez, un principio general. La seguridad jurídica demanda que los jueces llamados a r esolver una controversia, cumplan su cometido aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la ley escrita; pero cuando en un determinado caso no hay ley aplicable y se han agotado los recursos que brinda la interpretación, la justicia exige, y el derecho positivo permite, que el juzgador se inspire en criterios de equidad, ya que no está autorizado para abstenerse de resolver las contiendas. REGLAS DE INTERPRETACION E INTEGRACION EN EL DERECHO MEXICANO EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Los párrafos terceros y cuarto constitucional encierran las reglas fundamentales de interpretación e integración en el derecho mexicano. El tercero, refiérese a la aplicación de la ley penal; el cuarto formula las reglas de interpretación e integración en materia civil, pero sólo en relación con las sentencias. El texto de las citadas fracciones es el siguiente: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría
de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho”.
LA LEY PENAL Y SU INTERPRETACION. El principio formulado en ese párrafo es el postulado más importante del derecho penal. Suele expresarse diciendo que no hay delito sin ley, ni pena sin ley. Es decir, no hay más delictuosos que aquellos que las leyes penales definen y castigan. Ni más penas que las que las mismas leyes establecen. “Nadie podrá ser castigado sino por los hechos que la ley haya definido como delictuosos, ni con otras penas que las establecidas legalmente”. “Así que en esta máxima se contiene una doble garantía individual, no ser penado más que por los
hechos previamente definidos por la ley como delitos, garantía criminal, no ser penado con penas
ni en clase ni medida diversas de las establecidas previamente por la ley para el hecho en cuestión, garantía penal”.
La ley penal debe aplicarse exactamente; pero ello no quiere decir, por supuesto, que no sea posible interpretarla. La ley es siempre una forma de expresión del derecho, lo cual demuestra que, en todo caso, exige ser interpretada. Lo que el artículo 14 prohíbe no es la interpretación, sino la integración de la ley penal, ya que ésta, por definición, carece de lagunas. INTERPRETACION E INTEGRACION DE LA LEY CIVIL. El párrafo cuarto del artículo 14 constitucional no es sólo regla de interpretación, sino de integración. Tiene indudablemente el defecto de referirse de modo exclusivo al acto por el cual un negocio es fallado, como si los problemas hermenéuticos, en esta materia únicamente pudieran presentarse cuando el juez dicta sentencia. Las cuestiones interpretativas surgen no sólo al resolver los conflictos, sino en cualquier acto de aplicación de leyes, y, por ende, en cualquier momento del juicio, desde la formulación de la demanda hasta el postrer acto de ejecución. La regla contenida en el artículo 19 del Código Civil es más completa, ya que el citado precepto alude, en general, a la interpretación y la integración de leyes civiles. Cuando el sentido de la ley es dudoso, debe el intérprete echar mano de todos los recursos que el arte de la interpretación le ofrece. Intervienen entonces las llamadas interpretación histórica, interpretación lógica e interpretación sistemática. A ello aluden las palabras “o a la interpretación jurídica”. Más no hay que olvidar que se trata de la búsqueda del sentido de la ley, y que éste no
ha de identificarse con la voluntad del legislador. Si la labor interpretativa revela al juez que el caso sometido a su decisión no está previsto, tiene la obligación de colmar la laguna. El primer problema que ahora se nos presenta consiste en determinar si tratándose de un caso no previsto por las leyes civiles, es posible recurrir a la costumbre. Las reglas contenidas en el Código Civil del Distrito Federal revelan que ésta solo puede ser tomada en cuenta, como pauta de solución de los conflictos, cuando la ley expresamente lo autoriza. Es el caso de la costumbre delegada. Otro problema planteado por el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional consiste en determinar si las lagunas de la ley puedan llenarse por analogía. En algunos Códigos se ordena al juez recurrir en primer término a los razonamientos analógicos y, cuando la analogía no basta, a los principios generales. Pero como el artículo 14 no habla expresamente de la analogía, como método de integración, sino que alude en bloque a los principios generales del derecho, infiérase de aquí que el juez civil no está obligado, entre nosotros, a recurrir en primer término a ella, pudiendo resolver el caso imprevisto de acuerdo con un principio general distinto del que sirve de fundamento a la analogía. En Italia, en cambio, el juez civil debe procurar, en primer término, una solución analógica y, sólo en último extremo, recurrir a los principios generales. Se dice que por principios generales del derecho no debe entenderse la tradición de los tribunales, que en último análisis no es sino un conjunto de prácticas o costumbres sin fuerza de ley, ni las opiniones personales del juez, sino “los principios consignados en algunas de nuestras leyes”,
teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después de la Constitución Federal del país, sino también por las anteriores. PAPEL QUE LA EQUIDAD DESEMPEÑA EN EL DERECHO MEXICANO. El artículo 14 constitucional, en su último párrafo, dice que “en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. Si se acepta que la equidad es un princ ipio del derecho, tendrá que admitirse que desempeña entre nosotros papel supletorio, y que, en los casos en que no hay ley aplicable a una situación especial, y el juez ha agotado los recursos de la interpretación jurídica anteriormente explicados, puede y debe inspirarse, al dictar su sentencia, en principios de equidad.
La única restricción que en nuestro concepto debe señalarse a esta facultad del juez es que con gran acierto indica el profesor Del Vecchio, cuando habla de los principios generales: “Si bien se mira, el legislador sólo ha establecido un requisito, en orden a la relación que debe existir entre los principios generales y las normas particulares del derecho: que entre unos y otras no haya ninguna desarmonía o incongruencia. Queda excluida a priori la posibilidad de aplicar un principio general en contradicción con un principio particular”. En consecuencia, una resolución dictada de ac uerdo
con criterios de equidad, en ningún caso deberá obtenerse a los preceptos legales existentes. Por la misma razón, el juzgador no está autorizado para corregir, so pretexto de que su generalidad es fuente de injusticia en una situación concreta, las normas del derecho positivo. CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.- En principio, las normas jurídicas rigen todos lo s hechos que, durante el lapso de su vigencia, ocurren en concordancia con sus supuestos. Si un supuesto se realiza mientras que una ley está en vigor, la consecuencia jurídica que la disposición señala debe imputarse al hecho condicionante. Realizado este, ipso facto se actualizan sus consecuencias normativas, las facultades y deberes derivados de la realización de un supuesto poseen existencia temporal más o menos larga. Algunas veces, la disposición normativa indica la duración de aquellos; otras, tan duración es definida y la extinción de las consecuencias de derecho depende de la realización de ciertos supuestos. Supongamos que una persona ha ganado, en juego no prohibido, determinada suma de dinero. El ganancioso tiene en este caso la facultad de exigir la entrega de la cantidad. Si el deudor paga, extinguiese concomitantemente el derecho subjetivo del acreedor y el deber jurídico del perdidoso. TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.- Suele considerarse a MERLIN como el expositor mas brillante de esta doctrina según el citado jurista una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio, se aniquila una facultad legal o simple expectativa. La tesis gira alrededor de 3 conceptos fundamentales. A saber: el de derecho adquirido, el de facultada y el de expectativa.”Derecho adquiridos son aquellos que
an entrado a nuestro dominio y, en consecuencia, forma parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos. Algunas veces la ley no crea derechos en nuestro favor si no que nos concede determinadas facultades legales, que solo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitadas. LA TESIS DE BAUDRY LA CANTINERRIE Y HOUQUES -FOURCADE SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.- LA NOCION DE DERECHO ADQUIRIDO No permanece inmutable atreves de las doctrinas De los autores que hacen de ella el eje en torno el cual gira sus ideas sobre retro actividad. El punto de partida de estos es la distinción entre facultad legal y ejercicio. La facultad legal no ejercitada es una simple expectativa que solo se convierte en derecho adquirido en virtud del ejercicio. “El ejercicio de la facultad legal, que en cierto modo materializarse en ese acto que la
traduce, es constitutivo del derecho adquirido. CRITICA DE LA TESIS DE BAUDRY.- LA CANTINERIE Y HOUQUES-FOURCADE SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.- La doctrina de Baudry-La cantinerie y Houques-Fourcade desnaturaliza por completo la teoría clásica sobre los derechos adquiridos, al hacer depender la existencia de estos del ejercicio de las facultades legales de las personas. TESIS DE PAUL ROUBIER.- La base de la teoría de los conflictos de leyes en el tiempo reside, según Roubier, en la distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley. Las normas legales tienen efecto retroactivo cuando se aplican: a) A hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior( facta praeterita); b) A situación jurídica en curso, por lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley facta pendentia).
Si la nueva ley se aplica a las consecuencias aun no realizadas a un hecho ocurrido bajo el imperio de la precedente, no tiene efecto retroactivo sino inmediato. En lo que respecta en los hechos futuros (facta futura) es evidente que la nueva ley nunca puede ser retroactiva. FUNDAMENTO DE LA REGLA DE SUPERVIVINCIA EN MATERIA DE CONTRATOS (ROUBIER).- Aun cuando las condiciones de validez, las reglas sobre capacidad de los contratantes y las consecuencias jurídicas de los contratos se encuentran en gran medida prefijadas en la ley, las partes conservan, sin embargo, amplio margen de libertad, dentro del cual pueden manifestar su voluntad en múltiples formas, con vista a la producción de efectos de derecho. TESIS DE PINIOL.- La doctrina de Roubier coincide esencialmente con la de Planiol. Quien propone la siguiente fórmula para explicar la noción de retroactividad: “Las leyes son retroactivas cuando
vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un derecho. Fuera de estos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.”
CRITICA DE LA TESIS DE ROUBIER.- L a doctrina de Roubier tiene el merito de distinguir con toda claridad el problema del efecto inmediato de la ley, por una parte, y el del efecto retroactivo, por la otra. Evidente que tales cuestiones son enteramente diversas y que es necesario no confundirlas. Roubier considera que una ley es retroactiva cuando modifica determinadas consecuencias de derecho realizadas totalmente bajo el imperio de la ley anterior, o se aplica a efectos producidos antes de la iniciación de la nueva. TESIS DE BONNECASE.- La tesis de Bonnecase se basa en la distinción entre situaciones jurídicas abstractas y concretas. Una ley es retroactiva, según el autor francés, cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente. Las situaciones jurídicas pueden ser abstractas o concretas. “Situación jurídica abstracta es la manera de ser eventual o teórica de cada uno en relación con una ley determinada.”
La situación jurídica concreta es la manera de ser, deriva da para cierta persona de un acto o de un hecho jurídicos, que pone en juego, su provecho a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución”. CRITICA DE LA TESIS DE BONNECASE.- Creemos que la teoría de Bonnecase acerca de la noción de retroactividad es la más aceptable, pero no estamos de acuerdo con la terminología empleada por la civilista francesa. Las impresiones en que incurre, se deben, en nuestra opinión a que la teoría no descansa sobre un análisis correcto de los conceptos jurídicos fundamentales y de las relaciones que median entre las leyes y las personas a quienes se encuentran destinadas. Una ley es retroactiva cuando modifica o res tinge las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA IRRETROACXTIVIDA DE LA LEY. Dijimos antes que en materia de retroactividad hay dos problemas fundamentales. El primero estriba en establecer cuando la aplicación de una ley es retroactiva; el segundo, en determinar cuándo puede una ley aplicarse retroactivamente. La posibilidad de una aplicación retroactiva implica, por consiguiente, la subsistencia o perduración de los deberes y derechos derivados de la realización del supuesto de la ley procedente. EXEPCIONES AL PRINCIPIO DE IRRETROACTOVIDAD EN MATERIA PENAL.-Interpretando a contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en prejuicio de persona alguna, llegase a la conclusión de que la retroactividad es ilícita cuando lejos de perjudicar, beneficia a los particulares. Por esa razón suele admitirse que, en materia penal, las
leyes que reducen una pena deben tener siempre efectos retroactivos, ya que t ales efectos resultan benéficos para el condenado. EL DERECHO PENAL Y EL PROBLEMA DE LA RETROACTIVIDAD. “ La aplicación de la norma procesal posterior no queda excluida por la circunstancia de que los
hechos cuya eficacia jurídica se discute, hayan ocurrido mientras estaba en vigor una ley procesal distinta, sino únicamente por la circunstancia de que, durante la vigencia de estas, hayan ocurrido los hechos a que se atribuye la eficacia jurídica procesal. CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO Sumario 211. Planteamiento del problema.- toda ley tiene un ámbito temporal y un ámbito espacial de vigencia. Esto significa que esto obliga por cierto tiempo, y en cierta porción de espacio. Los problemas relacionados con la aplicación de leyes que tienen diferente ámbito temporal de vigencia suelen ser llamados conflictos de leyes en el tiempo. En rigor, los llamados conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a la determinación del ámbito de vigencia de los preceptos legales. Se ha dicho que la expresión conflictos de leyes no es correcta, por que tratándose de problemas de aplicación de normas de diferentes sistemas jurídicos, hablar de conflictos entre preceptos de dichos sistemas equivaldría a aceptar la existencia de una pugna de soberanías. Siguiendo la opinión de Fiore pensamos que seria preferible emplear la expresión problemas sobre la autoridad extraterritorial de la ley. Los llamados conflictos de leyes en el espacio se reducen siempre a establecer el carácter territorial o extraterritorial de determinado precepto. En principio, las leyes vigentes en un estado se aplican dentro del territorio del mismo. “la validez del sistema normativo que constituye el orden jurídico estatal - dice Kelsen- se circunscribir, en principio, a un determinado territorio. Los hechos que regulan esas normas tienen la nota especial de que han de ocurrir precisamente en un territorio determinado. La existencia de los problemas de que hemos viniendo ablando es consecuencia necesaria de la pluralidad de legislaciones, ya sea en el interior de un estado, ya en el orden internacional. 212-: Los conflictos de leyes y el derecho internacional privado: el Problema de los conflictos de leyes en espacio es la mas importante de las cuestiones estudiadas por el derecho internacional privado, mas no la única. En opinión del celebre internacionalista Nuboyet, aquella ciencia debe tratar tres cuestiones fundamentales, a saber: 1Problema de la nacionalidad. 2Problema de la condición delo extranjeros. 3Conflictos de leyes en el espacio. La nacionalidad suele ser definida como “el vinculo político y jurídico que relaciona a un individuo con un estado”. Desde el punto de vista de dicho vinculo, los individuos se dividen en nacionales y
extranjeros. Establecida tal división, relativamente a una organización política determinada, ocurre preguntar cuales son los derechos de los nacionales de cada país. Supongamos, dice Niboyet, que un extranjero quiere contraer matrimonio en España con una española. Antes de averiguar que ley habrá que explicar, es indispensable resolver el segundo problema, es decir, si ese extranjero tiene o no, de acuerdo con la ley española, derecho a contraer matrimonio en España. El articulo 27 de la constitución federal, en su fracción 4, dice que “las sociedades comerciales por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rusticas”.
El problema de la condición de los extranjeros debe, naturalmente, resolverse de acuerdo con la legislación de cada país. Solo la mexicana, por ejemplo, debe ser consultada para determinar de qué derechos gozan en México los no nacionales. Tratándose de otro problema, en cambio, la aplicable no es siempre la misma: “se aplica la ley que sea competente en virtud de las reglas del conflicto de leyes, ya la nac ional, ya la extranjera”.
213. Carácter nacional de las reglas referentes a los conflictos de leyes. Las relativas a la solución de los conflictos de leyes poseen carácter nacional. Esto quiere decir que no se ha podido llegar a establecer u derecho internacional privado uniformé. La consecuencia que lógicamente se infiere de tal situación, es la de que puede haber tantos sistemas distintos de solución, es la de que puede haber tantos sistemas distintos de solución de conflictos de leyes en el espacio como jurídicos. En estas condiciones, es indudable que los jueces de un estado tienen el deber de someterse, para solucionar dichos conflictos, a sus propias leyes sobre tal materia. En México, verbigracia. Los llamados a resolver un conflicto de tal clase están obligados a fundarse en el derecho internacional privado mexicano, es decir, en las reglas de solución de conflictos contenidas en nuestros códigos. El código civil del distrito federal establece, en su artículo 15, que “los actos jurídicos, en todo l o relativo a su forma, se rigen por las leyes del lugar donde pasen”. De aquí se infiere que si la venta
se celebra en la ciudad de México, la forma del acto habrá de regirse por los preceptos de aquel código, concernientes al contrato de compraventa. Cuando en la legislación de país en que el conflicto se plantea hay preceptos que permiten resolverlo, el juez nacional tiene el deber de aplicarlos, a fin de determinar cual es la ley a que deberá sujetarse la solución de caso; pero bien puede que en e derecho vigente en ese país no exista la norma que se busca. 214-: La teoría de los estatutos. —el problema delos conflictos de las leyes en el espacio reduce a la determinación de la autoridad territorial o extraterritorial delos diversos preceptos. Plateada a la cuestión en tales términos, tres tipos de solución aparecen ante nosotros como lógicamente posibles: a) el principio de la territorialidad absoluta b) el de la extraterritorialidad absoluta; c) el de la territorialidad y la extraterritorialidad combinadas. La condición de que el principio de la territorialidad no podía admitirse de manera absoluta, llevo a los juristas de la edad media a investigar cual era el mejor criterio de clasificación de los preceptos legales, en función de su ámbito especial de vigencia. La escuela de los comentaristas, o postglosadores, apareció a mediados del siglo XIII y luego a u apego en el siguiente, con Cino de Pistoia, Bartolo y baldo. La misión que la citada escuela pretendía realizar no era simplemente el comentario del corpus juris romano, tarea cumplida ya por la escuela boloñesa de los Glosadores, si no la elaboración de un derecho común “capaz de satisfacer, sobre todo, las necesidades de Italia”. La palabra “estatuto”, empleada por los juristas italianos del siglo X IV, es sinónima de ley. Hablar
de personalidad o realidad de los estatutos es, pues, lo mismo que decir personalidad o realidad del rey. La llamada escuela francesa, que floreció en el siglo XVI y tuvo como fundador y principal representante al famoso jurista Bertrand D’Argente (1519-1590), defendió la idea de que, en principio, todos los estatutos son reales, siendo la extraterritorial una excepción impuesta por las exigencias del comercio jurídico internacional.
215-: Doctrina de Pillet.- entre las doctrinas contemporáneas acerca de los conflictos de leyes, una de las interesantes es la del jurista francés PILLET. Este autor parte del principio de que el derecho internacional privado debe tener como base el respeto de las soberanías. Las dos características apuntadas no pueden subsistir desde el punto de vista del derecho internacional privado, por que mientras la idea de generalidad implica la territorialidad, la de permanencia conduce al principio opuesto, es decir, a la aplicación extraterritorialidad. Pero los estatutos no pueden ser, al propio tiempo, territoriales y extraterritoriales. Para determinar cual de los dos atributos debe desaparecer, al surgimiento el conflicto de leyes, es necesario examinar el objeto social que estas persiguen. El objeto de una ley referente a un menor, ¿consistirá en que los súbditos no pueden escapar a su acción, al mismo tiempo que los súbditos extranjeros permanecen sometidos a las de sus propios países? Plantear la cuestión es resolverla. 216-: Reglas del código civil del distrito federal sobre conflictos de leyes en el espacio. El código civil de distrito federal contiene, en sus artículos 12 a 15, una serie de reglas de derecho internacional privado. El primero de dichos preceptos enuncia el principio general de la territorialidad de las leyes mexicanas, con incluso de las que se refieren al estado y capacidad de las personas. A) Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas. —se entienden por estado de una persona el conjunto de sus cualidades jurídicas. Determinan el estado un conjunto de hechos productores de consecuencias de derecho, entre los que figuran, en primer término el nacimiento, la mayoría de edad, la emancipación, la interdicción, el matrimonio. B) Actos jurídicos celebrados en el extranjero.---- el articulo 13 del código civil de 1928 dispone que “los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en el extranjero, que daban ser ejecutados en el territorio de la república, se regirán por las disposiciones de este código”
C) Bienes situados en el distrito federal.--- el articulo 13 de código civil de 1884 que los bienes ubicados en el distrito federal se regirán por las leyes mexicanas, a un cuando sus dueños sean extranjeros. D) Formas extrínsecas o “condiciones de forma” de los actos ju rídicos, existen el principio de que estos son validos si han sido concluidos de acuerdo con las reglas vigentes en el lugar de su celebración. El principio suele expresarse con la formula locus regit actum. 217. Sistema del código penal de distrito federal.---- en derecho penal vale igualmente el principio general de la territorialidad (articulo 1 de citado código); pero tal principio no es absoluto. Sus excepciones son numerosas y las más importantes se encuentran consignadas en los artículos 2 a 5 del propio código. Las mismas reglas se aplican a los delitos continuos, cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la república, y los ejecutados en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros o por extranjeros contra mexicanos, si concurren los requisitos siguientes: 1 Que el acusado se encuentra en la república; 2 Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió 3 Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecuto y en la república. BIBLIOGRAFIA. GARCIA MAYNEZ EDUARDO, INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO, EDITORIAL PORRUA, S.A., MEXICO, D.F., 1985, PAGINAS 317-416.