Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
Daniel A A . R Rodr í íg uez
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Da nie l A . R odr ígu ez
Í NDICE TTEM ATICO R G A A FIP 11415 /2 003 – P P RIN CIPAL ES C C O N S ID ERA CIO N ES. ........................................................................ 55
RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN. ...................... ...................... 5 1. OPERACIONES ALCANZADAS – Art. 1 ........................................................................................................................ 5 2. SUJETOS OBLIGADOS – Art. 2..................................................................................................................................... 5 3. SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR CONTRO LADOR FISCAL – ART. 3 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ............ ... 5 4. EXCEPCIONES A LA O BLIGACION DE EMISION DE COMPROBA NTES - ART. 5 Y 6 ............. ..................... ................ ................. ................. .......... 5 5. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACION DE RE GISTRACION DE LAS OPERACIONES. ART. 7 ................. ......................... ................. ................. ............ 6 6. COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS-DOCUMENTOS EQUIVALENTES. EQUIVALENTES. ART. 8 Y ART. 9 ............................................................................................................................................................................. 6 7. COMPR OBANTES NO VALIDO S COMO FACTU RAS Y PARA RESPALDAR OPER ACIONES ART. 10 Y 11. ............ ............ 7 8. SISTEMA DE EMISION. ART 12 .................................................................................................................................... 7 9. MOMEN TO DE E MISION Y ENTREGA DEL COMPROBA NTE. A rt. 13 ................. ......................... ................. ................. ................ ................ ................. ............... ...... 8 10. NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO. ART. 14 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ .............. ...... 9 11. RESPONS ABLE INSCR ITO E N IVA – C OMPROBA NTES A EM ITIR. ART. 15................. 15......................... ................. ................. ................ ................ ............ .... 9 12. COMPR OBANTE CLASE "C" – SUJETOS QUE DEBEN E MITIRLOS. ART. 1 6 ............... ....................... ................ ................. ................. ................ ............ .... 9 13. OPERACIONES DE E XPORTACIÓN. COMPRO BANTE -CLASE "E". ART. 17 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ............ 10 14. DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS ART S. 1 8 y 19. - .......... ..... .......... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ........ ..... ... 10 15. AU 15. AUTO TOIMP IMP RES ORE S. RESP R ESP ONSAB ON SAB LES INS CRIT OS EN EL IVA. ART . 20 . ....... .. .......... .......... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ....... 10 16. AU 16. AUTO TOIMP IMP RES ORE S. RESP R ESP ONSAB ON SAB LES EXE NTOS NT OS EN IVA. ART. AR T. 21 2 1 ...... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... ......... ..... ......... ......... 10 17. EMISIÓN DE COMPROBA NTES. S ITUACIONES ESPECIALES. ART. 23 ......... ................. ................ ................. ................. ................ ................ ............... ....... 11 18. EXHIBICIÓN DEL F 960 EN LOS LOCALES DE VENTA DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUM IDORES F INALES. ART. 24 A 26. Texto vigente se gún RG AFIP Nº 1415/2003 .................. .......................... ................. ................. ............ .... 12 19. DOCUME NTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTO S. REMITOS - CLASE "R" O "X" – ART 27 y 28. ..... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ....... ... 12 20. TRASLADO REALIZADO POR MÁS DE UNA EMPRESA DE TRANSPORTE. UTILIZACIÓN TRANSITORIA TRANSITORIA DE DEPÓSITOS DE TERCEROS-ART. 32 ............................................................................................................................. 13 21. DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES ART S. 3 3, 3 4 Y 35 ... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... 13 22. REGISTRACION –PRESUPUESTO S GENERALES ART. 36 .................. .......................... ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ............ 14 23. SUJETOS QUE EFECTUEN O NO REGISTRACIONES REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES-ARTS. 37 Y 38 ............................................................................................................................................ 14 24. REGISTRACIÓN EN FORMA MANUAL. ART. 39. ....................... ............................... ................. ................. ................ ................. ................. ................ ................ ................. .............. ..... 14 25. REGISTRACIÓN MEDIANTE L A UTILIZACIÓN DE SISTEMA S COMP UTARIZADOS . ART. 40. .................. .......................... .............. ...... 14 26. ENCUADERNACIÓN. ART. 41 .................................................................................................................................... 14 27. AL 27. ALMA MA CENAM CEN AMIEN IENTO TO ELE CTR ÓNICO ÓN ICO DE REG IST RACIO RA CIO NES. NES . RG (AFIP) (AF IP) 1 .361 .36 1 – ART. A RT. 42 Y 43 ...... .......... ..... .......... .......... ..... .... 14 28. DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN- MODALIDADES DE REGISTRACION-SITUACIONES ESPECIALES –ART. 44 y 45. ........................................................................................................................................... 15 29. PLAZOS PARA REGISTRAR. ART. 46 ........................................................................................................................ 17 30. INFORMACIÓN DEL PUNTO DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE. CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALE S PARA LA EMISION DE C OMPROBAN TES- ARTS . 47 Y 48. ............... .................. ... 17 31. REGIMEN DE INFORMAC ION. S ITUACIONES ESPECIALES - A RT. 50 ............. ..................... ................ ................. ................. ................ ................ ............... ....... 17 32. IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACIO N. - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRE SORES E IMPORTAD ORES ART. 51 Y 52. ...... 18 33. CONSERVA CIÓN DE COMPROBAN TES Y REGISTROS. ART. 6 0 Y 61.................. 61.......................... ................. ................. ................ ................ ................. .........18 34. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPRO BANTES Y DE REGISTRACIÓN DE OP ERACIONES. ART. 62.................. 62.......................... ................. ................. ................ ................ ................. ............. .... 19 35. INCUMPLIMIENT OS TOTALES O PARCIALES – SANCIONES- ART. 63 ............ .................... ................ ................. ................. ................ ................ .............. ...... 19 36. AN 36. ANEXO EXO S DE D E LA L A RG R G (A FIP ) 14 15/0 3 .......... ..... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... 19 37. AN 37. ANEXO EXO I: EX CEP CIONES CIO NES A LA L A O BLIGA BL IGACIO CIO N DE EMI SION SIO N DE COM PROBA PR OBA NTE S ........ ... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .. 19 38. AN 38. ANEXO EXO II – RES OLUCI OL UCION ON GENER GE NERAL AL N° 1 415 ...... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... ......... .... 21 DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROB ANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" ................ ........................ ................. ................. ................ ........... ... 21
R ESO LU CIÓ N G G EN ER AL A A FIP 110 0/98 ....................................................................................................2 7
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, A UTOIMPRESORES E IMPORTADORES . SU HABILITACIÓN HABILITACIÓN . RÉGIMEN ESPECIAL ................................................. ...................................... ........... 27 DE IMPRESIÓN Y EMISIÓN DE COMPROBANTES E INFORMACIÓN. ...................... COMPROBANTES PAUSIBLES DE REGIMEN DE EMISION, REGISTRACION E INFORMACION DE COMPROBANTES- ART. 1. .............................................................................................................................................. 27 SUJETOS OBLIGADOS- ART. 2- ...................................................................................................................................... 27 REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPR ESORES E IMPORTADO RES COMPRENDIDO S- ART. 3° .......... ............. ... 27 REQUISITOS Y CONDICIONES- ART. 4° ........................................................................................................................ 27 SUJETOS EXCLUIDOS- ART. 5° ...................................................................................................................................... 28 AUT OIM PRE SORES SO RES.. RE QUISIT QU ISITOS OS ADI CIO NAL ESES - AR TS. 6 AL A L 11 ........ .......... ..... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... ........ ... 28 FORMA LIDADES PA RA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. ARTS. 1 2 Y 13 .......... .................. ................ ................. ................. ........30 INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACIÓN - ART. 14 ......... ................. ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........30 IMPRENTAS E IMPORTADO RES. P UBLICIDAD DE SU INSCRIPCIÓN- ART. 15 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ............ 30 BAJA DEL REGISTRO. ARTICULO 16 ............................................................................................................................. 31 CONTRAT ACION DE TRABAJ OS DE IMPRESION Y/O IMPO RTACIÓN - ARTS. 17 AL 19 .................... ............................ ................. ................ ....... 31 DILIGENCIAMIENTO DE LA SO LICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACIÓN - ARTS 20 A 2 5 ................ ........................ ................. ............. .... 31 AUT OIM PRE SIO N DE COMP CO MPROB ROB ANT ES. SOLICI SO LICI TUD DE AUT OIM PRE SIO N. A RTICU RT ICULO LO 26 .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... ... 33 PROCEDIMIENT O SUPLETORIO. ARTICULO 27 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ..........33 REGIMEN DE INFORMAC ION. ARTS. 28 Y 29 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ............. ..... 34 CONTROL DE AUTORIZACION AUTORIZACION DE IMPRESION IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS. ART. 30 .............................................................................................................................................. 34
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Í NDICE TTEM ATICO R G A A FIP 11415 /2 003 – P P RIN CIPAL ES C C O N S ID ERA CIO N ES. ........................................................................ 55
RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN. ...................... ...................... 5 1. OPERACIONES ALCANZADAS – Art. 1 ........................................................................................................................ 5 2. SUJETOS OBLIGADOS – Art. 2..................................................................................................................................... 5 3. SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR CONTRO LADOR FISCAL – ART. 3 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ............ ... 5 4. EXCEPCIONES A LA O BLIGACION DE EMISION DE COMPROBA NTES - ART. 5 Y 6 ............. ..................... ................ ................. ................. .......... 5 5. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACION DE RE GISTRACION DE LAS OPERACIONES. ART. 7 ................. ......................... ................. ................. ............ 6 6. COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS-DOCUMENTOS EQUIVALENTES. EQUIVALENTES. ART. 8 Y ART. 9 ............................................................................................................................................................................. 6 7. COMPR OBANTES NO VALIDO S COMO FACTU RAS Y PARA RESPALDAR OPER ACIONES ART. 10 Y 11. ............ ............ 7 8. SISTEMA DE EMISION. ART 12 .................................................................................................................................... 7 9. MOMEN TO DE E MISION Y ENTREGA DEL COMPROBA NTE. A rt. 13 ................. ......................... ................. ................. ................ ................ ................. ............... ...... 8 10. NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO. ART. 14 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ .............. ...... 9 11. RESPONS ABLE INSCR ITO E N IVA – C OMPROBA NTES A EM ITIR. ART. 15................. 15......................... ................. ................. ................ ................ ............ .... 9 12. COMPR OBANTE CLASE "C" – SUJETOS QUE DEBEN E MITIRLOS. ART. 1 6 ............... ....................... ................ ................. ................. ................ ............ .... 9 13. OPERACIONES DE E XPORTACIÓN. COMPRO BANTE -CLASE "E". ART. 17 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ............ 10 14. DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS ART S. 1 8 y 19. - .......... ..... .......... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ........ ..... ... 10 15. AU 15. AUTO TOIMP IMP RES ORE S. RESP R ESP ONSAB ON SAB LES INS CRIT OS EN EL IVA. ART . 20 . ....... .. .......... .......... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ....... 10 16. AU 16. AUTO TOIMP IMP RES ORE S. RESP R ESP ONSAB ON SAB LES EXE NTOS NT OS EN IVA. ART. AR T. 21 2 1 ...... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... ......... ..... ......... ......... 10 17. EMISIÓN DE COMPROBA NTES. S ITUACIONES ESPECIALES. ART. 23 ......... ................. ................ ................. ................. ................ ................ ............... ....... 11 18. EXHIBICIÓN DEL F 960 EN LOS LOCALES DE VENTA DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUM IDORES F INALES. ART. 24 A 26. Texto vigente se gún RG AFIP Nº 1415/2003 .................. .......................... ................. ................. ............ .... 12 19. DOCUME NTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTO S. REMITOS - CLASE "R" O "X" – ART 27 y 28. ..... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ....... ... 12 20. TRASLADO REALIZADO POR MÁS DE UNA EMPRESA DE TRANSPORTE. UTILIZACIÓN TRANSITORIA TRANSITORIA DE DEPÓSITOS DE TERCEROS-ART. 32 ............................................................................................................................. 13 21. DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES ART S. 3 3, 3 4 Y 35 ... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... 13 22. REGISTRACION –PRESUPUESTO S GENERALES ART. 36 .................. .......................... ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ............ 14 23. SUJETOS QUE EFECTUEN O NO REGISTRACIONES REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES-ARTS. 37 Y 38 ............................................................................................................................................ 14 24. REGISTRACIÓN EN FORMA MANUAL. ART. 39. ....................... ............................... ................. ................. ................ ................. ................. ................ ................ ................. .............. ..... 14 25. REGISTRACIÓN MEDIANTE L A UTILIZACIÓN DE SISTEMA S COMP UTARIZADOS . ART. 40. .................. .......................... .............. ...... 14 26. ENCUADERNACIÓN. ART. 41 .................................................................................................................................... 14 27. AL 27. ALMA MA CENAM CEN AMIEN IENTO TO ELE CTR ÓNICO ÓN ICO DE REG IST RACIO RA CIO NES. NES . RG (AFIP) (AF IP) 1 .361 .36 1 – ART. A RT. 42 Y 43 ...... .......... ..... .......... .......... ..... .... 14 28. DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN- MODALIDADES DE REGISTRACION-SITUACIONES ESPECIALES –ART. 44 y 45. ........................................................................................................................................... 15 29. PLAZOS PARA REGISTRAR. ART. 46 ........................................................................................................................ 17 30. INFORMACIÓN DEL PUNTO DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE. CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALE S PARA LA EMISION DE C OMPROBAN TES- ARTS . 47 Y 48. ............... .................. ... 17 31. REGIMEN DE INFORMAC ION. S ITUACIONES ESPECIALES - A RT. 50 ............. ..................... ................ ................. ................. ................ ................ ............... ....... 17 32. IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACIO N. - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRE SORES E IMPORTAD ORES ART. 51 Y 52. ...... 18 33. CONSERVA CIÓN DE COMPROBAN TES Y REGISTROS. ART. 6 0 Y 61.................. 61.......................... ................. ................. ................ ................ ................. .........18 34. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPRO BANTES Y DE REGISTRACIÓN DE OP ERACIONES. ART. 62.................. 62.......................... ................. ................. ................ ................ ................. ............. .... 19 35. INCUMPLIMIENT OS TOTALES O PARCIALES – SANCIONES- ART. 63 ............ .................... ................ ................. ................. ................ ................ .............. ...... 19 36. AN 36. ANEXO EXO S DE D E LA L A RG R G (A FIP ) 14 15/0 3 .......... ..... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... 19 37. AN 37. ANEXO EXO I: EX CEP CIONES CIO NES A LA L A O BLIGA BL IGACIO CIO N DE EMI SION SIO N DE COM PROBA PR OBA NTE S ........ ... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .. 19 38. AN 38. ANEXO EXO II – RES OLUCI OL UCION ON GENER GE NERAL AL N° 1 415 ...... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... ......... .... 21 DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROB ANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" ................ ........................ ................. ................. ................ ........... ... 21
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REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, A UTOIMPRESORES E IMPORTADORES . SU HABILITACIÓN HABILITACIÓN . RÉGIMEN ESPECIAL ................................................. ...................................... ........... 27 DE IMPRESIÓN Y EMISIÓN DE COMPROBANTES E INFORMACIÓN. ...................... COMPROBANTES PAUSIBLES DE REGIMEN DE EMISION, REGISTRACION E INFORMACION DE COMPROBANTES- ART. 1. .............................................................................................................................................. 27 SUJETOS OBLIGADOS- ART. 2- ...................................................................................................................................... 27 REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPR ESORES E IMPORTADO RES COMPRENDIDO S- ART. 3° .......... ............. ... 27 REQUISITOS Y CONDICIONES- ART. 4° ........................................................................................................................ 27 SUJETOS EXCLUIDOS- ART. 5° ...................................................................................................................................... 28 AUT OIM PRE SORES SO RES.. RE QUISIT QU ISITOS OS ADI CIO NAL ESES - AR TS. 6 AL A L 11 ........ .......... ..... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... ........ ... 28 FORMA LIDADES PA RA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. ARTS. 1 2 Y 13 .......... .................. ................ ................. ................. ........30 INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACIÓN - ART. 14 ......... ................. ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........30 IMPRENTAS E IMPORTADO RES. P UBLICIDAD DE SU INSCRIPCIÓN- ART. 15 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ............ 30 BAJA DEL REGISTRO. ARTICULO 16 ............................................................................................................................. 31 CONTRAT ACION DE TRABAJ OS DE IMPRESION Y/O IMPO RTACIÓN - ARTS. 17 AL 19 .................... ............................ ................. ................ ....... 31 DILIGENCIAMIENTO DE LA SO LICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACIÓN - ARTS 20 A 2 5 ................ ........................ ................. ............. .... 31 AUT OIM PRE SIO N DE COMP CO MPROB ROB ANT ES. SOLICI SO LICI TUD DE AUT OIM PRE SIO N. A RTICU RT ICULO LO 26 .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... ... 33 PROCEDIMIENT O SUPLETORIO. ARTICULO 27 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ..........33 REGIMEN DE INFORMAC ION. ARTS. 28 Y 29 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ............. ..... 34 CONTROL DE AUTORIZACION AUTORIZACION DE IMPRESION IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS. ART. 30 .............................................................................................................................................. 34
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AUT OIM PRE SORES SO RES - RE GIM EN EXCEP EX CEP CIO NAL DE IN SCR IPCION IPC ION EN EL REG ISTRO IST RO.. ARTS. AR TS. 32 A 35 .......... ..... .......... .......... ..... . 35 DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULOS 36 AL 49 ............... ....................... ................ ................. ................. ................ ................. ................. ................ ................ ................. .........35 ANE XO I RE SOLUC SO LUC ION GENER GE NERAL AL N° 1 00. -.......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... ......... 37 ANE XO IV R ESO LUC ION GENER GE NER AL N° 1 00.00. - ........ .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .. 39
R G (A FIP) 115 75/03 -R EG IM EN D DE EEM ISIO N D D E C C O M PR O B AN TES A A , A A C CO N C C.B.U . Y Y M M .. . .. . . .. . . .. . .. . . .. . . .. . .. 4 1 SUJETOS COMPRENDIDOS- ART. 1. ............................................................................................................................. 41 FORMULARIOS- ART. 2 ................................................................................................................................................... 41 CONDICIONES PATRIMONIALES - ART. 3 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........... ...41 C.B.U. A INFORMAR- ART. 4. .......................................................................................................................................... 42 CANTIDAD A EMITIR- ART. 5. ......................................................................................................................................... 42 OPERACIONES EMISION DE COMPROB ANTES CLASE "M"- ART. 6................. 6......................... ................. ................. ................ ................ ................. ................. .......... 43 SUJETOS HABILITADOS-MAN IFESTACION DE DISCONFORM IDAD- ART. 7. ............ .................... ................ ................. ................. ................ ................ .......... 43 SOLICITUD DE CAMBIO- ART. 8. .................................................................................................................................... 43 RESOLUCIÓN- ART. 9- .................................................................................................................................................... 43 COMPRO BANTES CLASE "M". SO LICITUD. CARACTERÍSTICAS - AR T. 1 0. ................... ........................... ................. ................. ................ ................ ............. ..... 43 CONDICIONES- ART. 11. ................................................................................................................................................. 43 CONDICION DE AGENTE DE RETENCION - ART. 12. ............. ..................... ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ .............. ...... 44 IMPORTE A RETENER- ART. 13 ...................................................................................................................................... 44 MOMEN TO DE LA RETENCIÓN - ART. 14.................. 14.......................... ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........... ... 44 CONSTANCIA DE RETENCION- ART. 15. ....................................................................................................................... 45 NO RECEPCIÓN DEL COMPROB ANTE DE RETENCIÓN - ART. 16 ............... ....................... ................ ................. ................. ................ ................. ................. ............... ....... 45 INFORMACIO N E INGRESO DE LAS RETENCIONES - A RT. 17 ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........... ... 45 CARACTE R DE LAS RETENCIONES - ART. 18 .............. ...................... ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................. ................. ............... ....... 45 DEDUCCIÓN- ART. 19 ..................................................................................................................................................... 46 INEXISTENCIA DE EXCLUSIÓN- ART. 20. ...................................................................................................................... 46 LEYENDA PREIMPRESA- ART. 21. ................................................................................................................................. 46 REGIMEN ESPECIAL DE PAGO- ART. 22 ....................................................................................................................... 46 OBLIGACIÓN DE INFORMAR SUS OPERACIONES -CITI VENTAS - A RT. 2 3............... 3....................... ................ ................. ................. ................ ................ ............ 46 ENTREGA DE LA INFORMACIÓN -CITI VENTAS- ART. 24. ............ .................... ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ............... ....... 47 AUT ORIZA OR IZACIÓ CIÓ N DE EMI TIR COM PROBA PR OBA NTE S A ó M - ART. AR T. 25. .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... ......... ..... .... 47 OBLIGACIÓN DE INFORMAR – PLAZOS- ART. 26............... 26....................... ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................. ................. ........47 PLAZOS P ARA LA RESO LUCIÓN QU E APRUEBE LOS COM PROBANTES A EMITIR- A RT. 27. ................. ......................... ................. .........47 DISPOSICIONES TRANSITORIAS - ART. 28. ................ ........................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........48 PRESENTACIONES- ART. 29. ......................................................................................................................................... 48 OPERACIONES EXCLUÍDAS- ART. 30. ........................................................................................................................... 48 AGEN AG ENTES TES DE RETEN RE TEN CIÓ N- A RT. 31. ...... . .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... 48 PERDIDA DEL CRÉ DITO FISCA L Y NO DED UCIBILIDAD DEL GASTO - ART. 32 ................... ........................... ................. ................. ................ .............. ...... 48 NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETO RIA- ART. 33. ................... ........................... ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ........... 49 FORMULARIOS- ART. 34 ................................................................................................................................................. 49
PROCEDIMIENTO. EMISIÓN DE COMPROBANTES. R ÉGIMEN DE CONTROLADORES FISCALES. ...................... .......................... 54 54 I. DISPOSICIONES GENERALES- ART. 1 ..................................................................................................................... 54 ................................ .... ................................ ................................ ...... 55 UTILIZACIÓN UTILIZACIÓN DE E QUIPAMIENTO ELECTRÓNICO- ART. 2. ............................
NORMAS OBLIGATORIAS PARA CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y EMPRESAS ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ .... 55 PROVEEDORAS- ART. 3. ................................ II. CONTRIBUYE NTES Y RESPONSABLE S U SUARIOS- OBLIGACIONES- ART. 4............... 4....................... ................ ................. ................. ............... ....... 55 ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ........ 59 DOCUMENTOS FISCALES. ARTS. 6 y 7. ................................ EMISION DE COMPROBANTES ME DIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES- ARTS. 8 y 9 ......... 60 ............................... 6 1 CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL. ART. 10 ............................... ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ......... 62 OTRAS DISPOSICIONES. ARTS. 11 y 12 ................................ III. EMPRESA S PROVEEDO RAS. ART. 13 ............... ....................... ................ ................. ................. ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ........... ... 63 IV. SITUACIONES ESPE CIALES. ART. 14. RESPO NSABLES CO N NECESIDADES OPERATIVAS ESPE CIALES ........64 ................................ ................................ ................................ ............... 64 FORMULARIO 445/G. ART. 15. PLAZOS ESPECIALES. ................................ .................................. .......... 64 DEMORA EN LA INSTALCIÓN DE CONTROLADO RES FISCALES. ART. 16. .............................. ................................ ................................ ................................ ..... 65 RESPUESTA DE FUNCIONARIOS COMPE TENTES. ART. 17 ................................
PLAN DE INSTALACIÓN DE CONTROLADORES FISCALES APROBADO POR RESOL UCIÓN ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ .............. 65 FUNDADA. ART. 18. ................................ V. DISPOSICIONES COMUNES . ARTS .19 AL 22 ................. ......................... ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ ................ ................. ................ ....... 66
ANEX AN EXO O I - RES R ESOL OLUC UCION ION GE NERA NE RALL N ° 410 4 1044 (DG ( DGI), I), TEX T EXTO TO SUSTI SU STITUI TUIDO DO PO R LA L A R ESOL ES OLUC UCION ION ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ .................. .................. 66 GENERAL N° 259 ................................ ANEX AN EXO O IV I V - Resol Re soluc ución ión Gener Ge neral al N° 4.104 4.1 04 (DG I), te xto sustitu su stituido ido por po r la Resol Re soluci ución ón Gene Ge neral ral N ° 259 2 59,, y ................................ ...... ................................ ................................ ..... 70 sus modificaciones. (Texto según Resolución General N° 623) .......................... ................................ ................................ ................................ ................... ................... 73 ANEX AN EXO O X II RES R ES OLUC OL UCION ION GE NERA NE RALL N° N ° 4.10 4 .1044 (DG ( DGI), I), ................................
R ESO LU CIÓ N G G EN ER AL A A FIP 113 61 /2 002 ...............................................................................................7 5
RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES Y DE ................................................. ..................................... ............... ............... ..................... .......................... ............... 75 REGISTRACIÓN DE OPERACIONES. ...................... TITULO I - EMISION Y ALMA CENAMIENTO D E DUPLICADOS E LECTRONIC OS DE COMP ROBANTES ............. ..................... ........75 ALC ANCE AN CE D EL REG IME N .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ..... .......... ..... .......... .......... ..... ......... ..... ......... .......... .......... .......... ..... .......... ..... ......... ......... .......... .......... ..... .......... ..... .......... ..... .......... ..... ..... ...... ..... . 75 ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ....... 75 A - SUJE SU JETOS TOS CO MPRE MP REND NDIDO IDO S - ART. AR T. 2. 2 . ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ............ 75 B - SUJETOS EXCLUIDOS - A RT. 3 y 4 ................................ ................................ ................................ ................................ ............................... ............................... 76 C - COMPROBANTES ALCANZADO S - ART. 5 ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ................................ ... 76 D - COMPROBANTES EXCLUIDOS - ART. 6 ................................
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E – OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN - ART. 7. ................................ ........ 76 I. SOLICITUD DE A DHESION AL REG IMEN Y PERMANEN CIA EN EL MISMO ............................................................ 77 A - REQUISITOS Y CON DICIONES - ARTS. 8, 9 y 10. ................................ ................................ ................... 77 B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD - ART. 11. ................................ ................................ ....................... 78 C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD - ARTS. 12 y 13. ................................ ................................ ................. 78 D – NOTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN - ART. 14 ................................ ................................ ..................... 79 E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN - ART. 15 Y 16. ................................ ................................ ................... 79 II. ALMA CENAMIENTO DE L OS DUP LIC ADO S ELEC TRONICOS ..... .................... ............................. .......... ............... .. 79 A – SOPORTE S P ARA E L A LMACENAMIEN TO. PERÍOD O DE INFORMACIÓ N-A RT. 17- .................... 79 B – COPIAS Y LUGAR DE RESG UARDO- ART. 18. ................................ ................................ ....................... 80 C – PLAZO PARA EL RESG UARDO DE LAS COPIAS- ART. 19 ................................ ................................ .. 81 D – CODIGO DE SEGURIDAD- ART. 20 ................................ ................................ ................................ ........... 81 E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENA DA - ART. 21. ................................ ...................... 81 F – RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL V ALOR AGREGADO - AR T. 22 .......... 81 G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL V ALOR AGREGADO - ART. 23 ........................... 81 TITULO II - A LMACENAM IENTO ELECTRO NICO DE REGISTRACIONE S ...................................................................... 81 A – SUJETOS O BLIGA DOS A ALMACENAR E LECTR ÓNICA MENTE - ART. 24. ................................ .... 81 B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR P OR ESTE REGIMEN- ART. 25. ................................ ...................... 82 C – FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN- ART. 26 y 27. ................................ ................................ 82 D - DISEÑOS DE REGISTRO- AR T. 28 ................................ ................................ ................................ ............. 83 E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES- ARTS. 29 y 30. ................................ ................................ ..... 84 TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - ARTS. 31 y 32. ...................................................................................... 84 TITULO IV - DISPOSICIONES GENERAL ES....................................................................................................................84 SANCIONES- ART. 33 ................................ ................................ ................................ ................................ .......... 84 COMPROBANTES O RIGINALES. ART. 34 ................................ ................................ ................................ ....... 85 INVALIDEZ DE REGISTROS DE DUPLICADOS. ART. 36 ................................ ................................ ............. 85 EXCLUSIONES DE OFICIO- ART. 37 ................................ ................................ ................................ ................ 85
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Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
RG A AFIP 1 1415 /2003 – P PRINCIPALES C C O N S ID E R AC I O N E S . Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Título I. Ámbito de Aplicación. Capítulos A, B, C y D. 1. OPERACIONES ALCANZAD AS – Art. 1
Se establece un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación: 1. Compraventa de cosas muebles. 2. Locaciones y prestaciones de servicios. 3. Locaciones de cosas. 4. Locaciones de obras. 5. Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones. 6. Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados. 7. Pesaje de productos agropecuarios.
2. SUJETOS OBLIGADOS – Art. 2 1 2 Los sujetos comprendidos en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 11.683, y sus modificaciones -, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios. 3. SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR CONTROLADOR FISCAL – ART. 3 Responsables inscritos en el IVA que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la RG DGI 4104 texto sustituido por la RG 259 sus modif. y complementarias, para em itir com probantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes).
Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) —excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente—, cuando: 1. Opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales 2. Renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.
Sujetos - excepto los mencionados en el inciso precedente - que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o am plíen el parque instalado de m áquinas registradoras.
4. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES - ART. 5 Y 6 Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" - y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado -, están exceptuados de 1
Respo nsa ble s por deu da pro pia : Las
personas de existencia visible, las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones, entidades y empresas, y los patrimonios destinados a un fin determinado, las sucesiones indivisas, las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así com o las empresas estatales y m ixtas. 2 Respo nsables por deu da ajena : El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro; los padres, tutores y curadores de los incapaces; los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c), los administradores de patrimonios, empresas o bienes; los agentes de retención y los de percepción de los impuestos, los responsables sustitutos, en la forma que estipulen las respectivas normas de aplicación.
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emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100.
La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
No obstante lo indicado, los sujetos que se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales m ediante el denominado C ontrolador Fiscal".
5. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES. ART. 7 Los sujetos com prendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y
Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo),
Título II. Emisión de Comprobantes. Capítul os A a K. 6. COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS-DOCUMENTOS EQUIVALENTES. ART. 8 Y ART. 9 El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega —en form a progresiva y correlativa— de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente: a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y dem ás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques em itidos m ediante la utilización de m áquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de déb ito y dem ás docum entos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito em itidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente. b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o docum ento equivalente. La obligación establecida en este artículo se cum plirá, en todos los casos, con independencia de la m odalidad de pago utilizada. d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cum pla la misma finalidad: mandato / consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporc ione este último al intermediario.
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Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
Se entiende por "vehículos automotores" y, en su caso, motovehículos a los detallados en el artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por el Decreto N° 1114/97 y sus modificaciones dispuestas por las Leyes N° 25.232, N° 25.345 y N° 25.677), así com o a los com prendidos en lo establecido por el artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición N° 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Autom otor y Créditos Prendarios (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros —motocarga o motofurgón—, triciclos y cuatriciclos).
Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor. Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes: a) Certificados de obra. b) Cuentas de venta y líquido producto. c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) —venta de pro ductos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca —. d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo), C.1116 "B" (nuevo modelo) y C.1116 "C" (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y m unicipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes. f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.
7. COMPROBANTES NO VALIDOS COMO FACTURAS Y PARA RESPALDAR OPERACIONES ART. 10 Y 11. No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación: a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denom inado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo. b) Remitos, guías o documentos equivalentes. c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características. d) Recibos, comprobante que respalda el pago —total o parcial— de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.
La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título —en tanto no rija para ella una expresa excepción—, será considerada como com probante no válido para respaldar la operación efectuada. Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes: a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico — "Controlador Fiscal"— que no se encuentra hom ologado por este organismo. b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares. c) Tiras de máquina de sumar o calcular. d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.
8. SISTEMA DE EMISION. ART 12 La emisión de los comprobantes se efectuará: a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita —talonario de facturas o documentos equivalentes—, mediante la utilización de computadoras —
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únicamente si se las utiliza como procesador de texto— o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o docum entos no fiscales). fiscales). b) Mediante la utilización utilización de sistemas sistemas no manuales: i. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos electromecánicos o mecánicos. ii. Equipam iento electrónico denom inado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales. El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias. Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, alternativa, sistemas sistemas manuales y computarizados. Asim As imism ismo, o, se deber de beráá tener ten er com proban pro bantes tes impre im preso soss por impre im prenta nta para pa ra su utilizac util ización ión cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de em isión. 9. MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA ENT REGA DEL COMPRO BANTE. Art. Art. 13 La factura y los com probantes previstos en el artículo artículo 8º incisos a) y c), deberán s er emitidos y entregados en los momentos que, para cada operación se indican seguidamente:
Por servicios continuos se entenderá aquellas prestaciones de servicios que no poseen un plazo expreso de finalización. Cuando superan el mes calendario, la obligación de emitir la factura o documento equivalente, nacerá a la finalización de cada uno. Dicha obligación no será aplicable en el caso d e servicios públicos. públicos.
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De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 3 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica: 9. Compraventa de cosas muebles: cuando se verifique verifique la entrega entrega o puesta a disposición disposición del comprador, o se perciba —en forma total o parcial— el precio, lo que fuera anterior. anterior. 10. Prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios: cuando se concluya la prestación o ejecución, o se perciba —en forma total o parcial— el precio, lo que fuera anterior. 10. NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO. ART. 14 El comprobante que respalda respalda a la operación realizada, realizada, y/o y/o el traslado traslado o entrega de bienes o, en su caso, el documento a que se refiere el inciso d) del artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en D OS (2) ejemplares, original original y duplicado El duplicado se ajustará a los requisitos requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente: a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquiren te, prestatar io o locatario locatario o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo administrativo y contable.
Los sujetos responsables responsables inscritos inscritos o exentos ante ante el impuesto impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos establecidos por la R esolución General N° 1.361, emitirán - en soporte papel - el original del comprobante
El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.
11. RESPONSABLE INSCRITO EN IVA – COMPROBANTES A EMITIR. ART. 15 Excepto la factura de exportación y los tiques -, que em itan los los sujetos responsables inscritos inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: a) Letra "A": "A": por operaciones realizadas realizadas con otros responsables responsables inscritos inscritos b) Letra "A" con leyenda: leyenda: por operaciones operaciones realizadas realizadas con otros responsables inscriptos, inscriptos, cuando adquieran la calidad de tal de acuerdo a RG (AFIP) 1575. c) Letra "M": por operaciones realizadas realizadas con otros responsables responsables inscriptos, inscriptos, cuando se inscriben por primera vez y no cumplen las condiciones previstas en la RG (AFIP) 1575 d) Letra "B": 1. Por operaciones realizadas realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales. 2. Por operaciones operaciones realizadas realizadas con sujetos que según las las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consum idor final. final. 3. Por operaciones realizadas realizadas con sujetos sujetos adheridos al Régimen Simplificado Simplificado (Monotributo). 4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados". Categorizados". 12.
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COMPRO BANTE CLASE "C" – SUJETOS QUE DEBEN EMITIRLOS. ART. 16 Excepto la factura de exportación y los tiques -, que em itan los sujetos sujetos que s e indican
Consumidores finales de bienes y servicios.
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a continuación:
Sujetos exentos o no responsables, ante el impuesto al valor agregado.". Pequeños contribuyentes adheridos al R égimen Sim plificado plificado (Monotributo).
13. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. COMPROBANTE -CLASE "E". ART. 17 El comprobante que respalda respalda a la operación operación de exportación, incluyendo las las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará utilizará un sistema independiente de comprobantes. 14. DATOS Q UE DEBEN CONTENER LOS COM PROBANTES. M EDIDAS MINIM AS Y UBICACION DE LOS DATOS- ARTS. 18 y 19. Los comprobantes clase "A", "B", "B", "C" o "E" deberán contener, contener, como mínimo, los los datos que —respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado— se establecen en el Anexo II, Apartado "A".
Los comprobantes —clase —clase "A", "B", "C" o "E"— que respaldan respaldan a las las operaciones operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".
Los datos obligatori obligatorios os no contemplados en el citado Anexo IIII y aquellos aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.
15. AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES INSCRITOS EN EL IVA. ART. 20. Los sujetos responsables inscritos inscritos en el IVA deberán cumplir con lo establecido establecido por la la Resolución General N° 100, - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores -, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea - mediante sistemas computarizados - de los comprobantes que se detallan a continuación: I-
Facturas o documentos equivalentes, equivalentes, notas de débito débito y notas de de crédito, crédito, clases "A" y "B". "A" con leyenda, "M"
II-
Facturas, notas de débito débito y notas de crédito, de exportación exportación - clase "E" -.-.
III- Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. finales. IV- Remitos clase "R". V-
Demás com probantes indicados en el Anexo II, II, Apartado Apartado "B", de la citada citada Resolución General N° 100, sus m odificatorias odificatorias y com plementarias. plementarias.
VI- Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, com isiones, isiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación instrumentación que cumpla la m isma finalidad. finalidad.
Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deb a em itirse itirse docum entos fiscales mediante la utilización utilización del "Controlador Fiscal”.
16. AUTOIMPRESORE S. RESPONSABL ES EXENTOS EXENTO S EN IVA. ART. ART. 21 Cuando los sujetos mencionados se encuentren dentro dentro de la la jurisdicción jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial - Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (D GI), sus modificatorias y complementarias -, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda cons ignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X", mediante sistemas computarizados.
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17. EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES. ART. 23 A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV. a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y s us modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago. 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago - total o parcial - de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al v alor agregado a consumidores finales. 13. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente". 14. Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. 15. Operaciones de transferencia a titulo oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el art. 4 de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Com bustibles Líquidos y el Gas N atural. b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de em itir com probantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus m odificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades m utuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia m édica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.
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11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.). 16. Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de m andatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. 18. EXHIBICIÓN DEL F 960 EN LOS LOCALES DE VENTA DON DE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES. ART. 24 A 26. Texto vigente según RG AFIP Nº 1415/2003
Los contribuyentes y/o responsables que por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 960 en sus locales de venta, locación o prestación de servicio -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.
El formulario estará ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación respectiva.
Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal.
Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un Formulario Nº 960 cada 3 máquinas o controladores fiscales instalados. El Formulario N° 960 se solicitará en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito, mediante la presentación de una nota, en los términos de la RG AFIP 1128, que contendrá los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y C.U.I.T., del contribuyente y/o responsable. b) Actividad que desarrolla. c) Cantidad de puntos de venta. d) Cantidad de Formularios Nº 960 que se solicitan. 19. DOCUMENT ACIÓN RELATIVA AL TRASLADO REMITOS - CLASE "R " O "X" – ART 27 y 28.
Y ENTREGA DE PRODUCTOS.
Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).
En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.
El duplicado del comprobante —remito, guía, o documento equivalente— se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su em isión, inclusive.
El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: la letra "R". Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro
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Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
de un m ismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificado con la letra "X". Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos com probantes revistan el carácter de "Docum ento No Fiscal Homologado" en los términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y com plementarias. b) De tratarse de responsables exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra "X".
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial.
20. TRASLADO REALIZADO POR MÁS DE UNA EMPRESA DE TRANSPORTE. UTILIZACIÓN TRANSITORIA DE DEPÓSITOS DE TERCEROS-ART. 32
Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá: a) Incorporar en el remito originario el apellido y nom bres, razón social o denom inación, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.
En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documen to equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).
21. DOCUMENT ACION RELATIVA AL TRASLADO SITUACIONES ESPECIALES- ARTS. 33, 34 Y 35
Y ENTREGA
DE PRODUCTOS.
- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador
El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios — derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca— a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.
- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas
El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional —efectuado por prestadores de servicios postales— queda exceptuado de cum plir los requisitos dispuestos para: a) El número de ejem plares y destino, artículo 14. b) La identificación y datos m ínimos, artículos 28 y 29. c) Las m edidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y A nexo II, Apart ado "B".
- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario
Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.
A tal efecto, será válida la planilla donde —con los datos requeridos en el Anexo V— el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.
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22. REGISTRACION –PRESUPUESTOS GENERALES ART. 36 Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.
La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.
Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Adm inistración Federal.
Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.
23. SUJETOS QUE EFECTUEN O NO REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES-ARTS. 37 Y 38 Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio.
En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Com ercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.
24. REGISTRACIÓN EN FORMA MANUAL. ART. 39. Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y fo liados.
Se considera, también, como m étodo manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.
25. REGISTRACIÓN MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS. ART. 40. En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán 2 numeraciones: a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva - no necesariamente consecutiva -, y b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva. 26. ENCUADERNACIÓN. ART. 41 Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta100 hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.
Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los 15 días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados e n el párrafo anterior.
27. ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE REGISTRACIONES. RG (AFIP) 1.361 – ART. 42 Y 43 De conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1361, no obstante lo indicado en los artículos 37 y 38 precedentes, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que ha yan: a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus m odificatorias y com plementarias, o
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b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período m encionado en el i nciso anterior, o d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Resolución General N° 1.361, o e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o f)
sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b) 4 , de la Resolución General N° 18, sus m odificatorias y complementarias.
Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.
Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán e fectuar: a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1.361. b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.
A su vez, Los requisitos, condic iones, procedim ientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Resolución General N° 1.361.
28. DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓNREGISTRACION-SITUACIONES ESPECIALES –ART. 44 y 45.
MODALIDADES
DE
Las registraciones contendrán, como m ínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados "A" y "B", según el siguiente detalle:
Apartado “A” a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Apellido y nom bres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-). 3. Importe total de la operación. 4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado. 4
Sujetos que integren la nómina del Anexo de la RG AFIP 18
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5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o docum ento equivalente. 6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado. 7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado. b) Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.). 3. Importe total de la operación. 4. De tratarse de com probantes recibidos: Clave única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor —cuando éste fuere responsable inscrito en el impuesto al valor agregado— e im portes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1 997 y sus modificaciones. Apartado “B” SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES
En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación: a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. b) Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, prestador o locador, responsable inscrito en el citado gravamen.
La omisión de datos, prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dichos datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones.
Se encuentran tratadas en el Anexo VI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación: a) Registración centralizada de com probantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria: 1. Sujetos exceptuados de la obligación de em itir compr obantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales. 3. Comprobantes clase "A" o "C", em itidos. 4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.
d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques.
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29. PLAZOS PARA REGISTRAR. ART. 46
La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros 15 días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido su emisión o recepción.
Cuando se trate de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior - del mes inmediato siguiente - a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.
30. INFORMACIÓN DEL PUN TO DE EMISIÓN DEL COMPRO BANTE. CONTROL ADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES- ARTS. 47 Y 48.
Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los com probantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, mediante la presentación del formulario de d eclaración jurada 446/C.
La presentación corresponderá efectuarse: a) Cuando se inicien actividades, con no menos de 3 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de 3 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los 5 días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.
Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de 5 kilómetros de su anterior ubicación.
En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada N° 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo - sin excepción alguna - ser nuevamente utilizado .
Los comprobantes clase "E" - operaciones de exportación -, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C , bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORT ACION".
Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.
Las presentaciones dispuestas en los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.
Asimism o, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.
31. REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES- ART. 50 Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información: a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten
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el comprobante (Autoimpresores): La requerida por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en su Título III —Registro Fiscal de Imprentas, Autoim presores e Im portadores—. b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen —uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa— y emiten el comprobante, a que se refiere el artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C", y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación — clase "E"—) lo siguiente: 1. Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. 2. Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la Resolución General N° 1128, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil adm inistrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. En caso de cese de actividad, la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese. 32. IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION. REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORE S E IMPORTADORES ART. 51 Y 52. Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias —Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores—: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B". b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación —clase "E"—. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase "R". e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus m odificatorias y complementarias. f)
Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.
33. CONSERVACIÓN DE COMPROBANTES Y REGISTROS. ART. 60 Y 61.
Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.
Las copias y los originales de los comprobantes emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoria, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados - , serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 del DR de la ley 11.683, es decir 5 años después de producida la prescripció n.
El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los 2 años, contados a partir de la fecha de su em isión, inclusive.
Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" - o cualquier otro
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procedimiento que permita constatar dicha circunstancia - y conservados debidamente archivados. 34. RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENT O DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE COMPROBANTES Y DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES. ART. 62
De conformidad con lo establecido por la RG 1361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.
A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes em itidos y recibidos.
35. INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES – SANCIONES- ART. 63
Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley.
36. ANEXOS DE LA RG (AFIP) 1415/03 ANEXO I: Excepciones a la obligación de emisión de comprobante ANEXO II: Datos que deben contener los comprobantes clase “A”, “B” “C” y “E ”. ANEXO III: Autoimpresores. Sujetos exentos en el IVA. ANEXO IV: Emisión de Comprobantes. Situaciones Especiales. ANEXO V: Datos que deben contener los remitos, guías o equivalentes. ANEXO VI: Registración. Datos. Registración Manual. Situaciones Espec iales. ANEXO VII: Resoluciones que modifica.
37. ANEXO I: EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas d el Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades —pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados—, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016. b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras. c) Las em presas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad. d) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia —u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias— y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N ° 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.FJ.P.) regidas por la Ley N° 2 4.241 y sus m odificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley N° 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora.
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e) Las em presas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que —excepto en el caso de taxis o remises— el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares. La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas —exclusiva e independientemente de otros servicios— por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los m ismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes. f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir —como modalidad operativa— al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos "D", "E" y "F", de esta resolución general. g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente c uando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas. Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones d e baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan com probantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, A partado "B", punto 13. h) Los concesionarios autor izados para la vent a de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de a zar, únicam ente con relación a dichas actividades. i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad. j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban —por vía judicial (ab ogados, peritos, etc.)—, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones. k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Le y de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus m odificaciones. l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas. m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio dom éstico por horas. n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concom itantemente las siguientes condiciones: 1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consum idores finales. 2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de DIEZ PESOS ($ 10.-). 3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que perm itan la emis ión de tiques.
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Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto al indicado en el punto 2 anterior DIEZ PESOS ($ 10.-)—, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe. o) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. p) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.). q) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas. r) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios. 38. ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 1415 DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE "A", "B", "C" o "E" I) Respecto del emisor y del comprobante: a) Preimpresos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda "IVA RESPONSA BLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSA BLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO", "MON OTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda 6. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda "INICIO DE ACTIVIDAD ES". 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fech a en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla "CAI N° ...". 11. Fecha de vencimiento del com probante, precedido de la leyenda "Fecha d e Vto. ...". b) Las letras "A", "B", "C" o "E", según corresponda. c) Las palabras "ORIGINAL" y "DUPLICADO ". d) Fecha de emisión. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación. II) Respecto del comprador, locatario o prestatario:
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a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado: 1. Apellido y nom bres, denominación o razón social. 2. Dom icilio comercial. 3. Clave Ún ica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO". b) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado: 1. Apellido y nom bres, denominación o razón social. 2. Dom icilio comercial. 3. Clave Ún ica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda "NO RESPONSABLE IVA" o "IVA EXENTO", según corresponda. c) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado: 1. Leyenda "A CON SUMIDOR FINAL". 2. Si el importe de la operación es igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.). d) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): 1. Apellido y nombres o razón social. 2. Dom icilio comercial. 3. Clave Ún ica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO" o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", e) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscrito, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscrito en el R égimen Simplificado (Monotributo): 1. Apellido y nom bres, denominación o razón social. 2. Dom icilio com ercial. 3. Clave Ún ica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda "SUJETO NO CATEGORIZADO". f)
De tratarse de operaciones de exportación: 1. Respecto del importador: 1.1. Apellido y nom bres, denominación o razón social. 1.2. Dom icilio comercial. 1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2. Leyenda "IVA EXENTO OPERACION DE EXPORTACION".
III) Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistem a de códigos, siempre que se enc uentre incorporad o al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo so licite. b) Cantidad de los bienes enajenados. c) Precios unitarios y totales.
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d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se em ita el tipo de cam bio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. IV) Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado: a) Emisor responsable inscrito en el impuesto al valor agregado: 1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscritos en el gravamen, deberá discriminarse: 1.1. La alícuota a que está sujeta la operación. 1.2. El monto del impuesto resultante. 1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado. 1.4. El importe de la percepción que resulte procedente. 2. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo): 2.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la oper ación. No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dic ho particular. b) Emisor adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate. V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" 1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su "impresión por imprenta" y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. 2) Impresión por imprenta: Se entenderá como "impresión por imprenta" a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos com petentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o com ercialización. 3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante. De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etc., el domicilio comercial será el establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante. 4) Numeración consecutiva y p rogresiva: Tendrá DO CE (12) dígitos, de los cuales: a) Los CUAT RO (4) primeros dígitos —de izquierda a derecha— conform an el código que identifica el lugar de emisión del comprobante. Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001 hasta el 9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta. La condición de consecutividad y progresividad podrá no observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realice mediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En este caso, la codificación
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alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición. b) Los OCHO (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma independiente: 1. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E") y tipo de comprobante que se emita en forma centralizada — u n único local, establecimiento, medio o punto de em isión, etc. —. 2. Por cada clase ("A", "B", "C" o "E"), tip o de comprobante y m edio o punto de emisión, cuando los documentos se emitan en forma descentralizada —casa central o matriz y sucursales, locales, agencias o puntos de venta—. 5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse —con carácter opcional— los siguientes procedimientos: a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.). La totalidad de cada uno de los tipos y clases de com probantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). En este caso, la cond ición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de em isión del com probante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico. b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los OCH O (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada clase y tipo de comprobante y medio o punto de em isión. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada N° 446/C —el código que identifica el lugar de em isión del comprobante— según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o m edios habilitados para la emisión de comprobantes. 6) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc. La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que em itan: a) Los profesionales universitarios —por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones—, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etc. b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios. 7) Autoimpresores: Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y com plementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó;
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b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente; Los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores – Título II, Capítulo G, artículo 21, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) El primero y el último de los números de los comprobantes impresos; b) Núm ero de habilitación del establecimiento impresor. 8) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A", "B" y "E", y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores). b) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de c rédito, clase "C" y "E": 1. Comprobantes impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico. 2. Comprobantes importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero. 3. Comprobantes impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión. 4. Comprobantes impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega. 5. Comprobantes impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones —artículos 21 y 22 de la presente—: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado. 9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: sólo para comprobantes clase "A", "B" y "E", emitidos por responsables inscritos en el impuesto al valor agregado. 10) Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la Resolución General Nº 1.620. 11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante: a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante. Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente dec larada. b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el dom icilio anterior por un plazo m áximo de CIENT O VEINTE (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior. A tal fin, el nuevo dom icilio se consignará en todos los com probantes existentes, precedido de la leyenda "NUEVO D OMIC ILIO", con anterioridad a su uso.
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La documentación que quedare en existencia —por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado — será inutiliza con la leyenda "ANULADO" y conservada debidam ente archivada. UBICACION DE LOS D ATOS EN EL COMPROBANTE Deberá consignarse: a) En el espacio superior izquierdo: 1. Nombre de fantasía, de corresponder. 2. Apellido y nom bres, denominación o razón social, del emisor. 3. Dom icilio comercial, del emisor. 4. La leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRITO", "IVA EXENTO", "NO RESPONSABLE IVA", "RESPONSABLE MONOTRIBUTO", "MONOTRIBUTO TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO" o "MONOTRIBUTISTA SOCIAL", según corresponda. b) En el espacio superior derecho: 1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio. 2. Fecha de emisión. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor. 5. Fecha de inicio de actividades en e l local o establecimiento, del emisor. Los datos m encionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados c on claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de SIETE (7) centímetros de ancho por TRES (3) centímetros de largo. c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B", "C" o "E", según corresponda. d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado "A", Título II, de este Anexo. e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etc. f) Los datos mencionados en el Apartado "A", Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal. g) En el espacio inferior izquierdo: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión de los comprobantes. 3. Fecha de impresión de los comprobantes. 4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos. 5. Núm ero de habilitación del establecimiento impresor. h) En el espacio inferior derecho: 1. El "Código de autorización de impresión", precedido de la sigla "CAI N° ...". 2. La fecha de vencimiento de los com probantes, precedida de la leyenda "Fecha Vto.:". Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico DOC E (12).
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RESOLUCIÓN G GENER AL A AFIP 1 100 /98 Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Su habilitación. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. COMPROBANTES PAUSIBLES DE REGIMEN DE EMISION, REGISTRACION E INFORMACION DE COMPROBANTES- ART. 1.
A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la RG DGI N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se i ndican a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la RG DGI N ° 3.419, sus com plementarias y m odificatorias. b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la RG DGI N° 3.43 y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la RG DGI N° 3.744. d) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y "M" comprendidos en la RG AFIP N° 1575.
SUJETOS OBLIGADOS- ART. 2
Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente: a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1°. b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes. c) Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.803 (DG I), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el "Registro". d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DG I), su modificatoria y normas com plementarias.
REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES COMPRENDIDOSART. 3°
Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2° deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1°, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante "Registro", que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formularios 1116 "B" nuevo modelo y 1116 "C" nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su m odificatoria).
REQUISITOS Y CONDICIONES- ART. 4°
La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos: 1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes com ponentes: a) Computadora AT 486, mem oria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh.
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b) c) d) e)
Línea telefónica. Modem. Impresora. Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la RG D GI N° 3.243. 3. Haber presentado: Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente. SUJETOS EXCLUIDOS- ART. 5°
La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido: a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento. b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de autorización de impresión durante un p eríodo continuo de D OCE (12) meses.
AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES- ARTS. 6 AL 11
Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran: a) Realizado operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a $ 50.000.000.- , incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes
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inmediato anterior al de la solicitud de empadronam iento y em itido, en el m ismo período, más de TR ES MIL (3000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E"; o, b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", en el período mencionado en el inciso precedente.
Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el párrafo precedente.
Excepcionalmente esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
Hasta que este organismo publique la incorporación en el "Registro", los solicitantes no podrán emitir comprobantes en carácter de autoimpresores.
Tratándose de responsables incorporados en el "Registro" y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la RG AFIP Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán emitir comprobantes clase "A" en carácter de autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25 de dicha norma.
La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año —contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Reg istro"—, y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro" , o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o im portados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.
La excepción a que se refiere el artículo 14 de la RG DG I N° 3.445 y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de "Grandes Contribuyentes Nacionales" o de "Grandes Contribuyentes", hayan interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.
Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Adm inistración Federal considerando el com portamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.
Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos: a) La opción de solicitante por excepción, b) la actividad desarrollada, c) el monto de las operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud, d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", emitidos en el período indicado en el inciso anterior.
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FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO. ARTS. 12 Y 13
La solicitud de inscripción en el "Registro", se efectuará vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio "Regímenes de Facturación y R egistración" habilitado en el sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los responsables deberán contar con "Clave F iscal", conforme al procedimiento dispuesto por la RG AFIP Nº 1345, sus m odificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá: a) Un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, ó b) una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones: 1. La incorporación de datos inexactos o incompletos. 2. La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 2. a 4. del artículo 4º.
Cuando se verifique lo señalado en el punto 2. del inciso b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de QUINC E (15) días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá concurrir a la dep endencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar —mediante la presentación de una nota en los términos de la RG AFIP Nº 1128—, que ha subsanado la situación que originó la inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.
Los sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripció n con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
La interposición de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
Dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su actividad, una nota —en los términos de la RG AFIP Nº 1128—, a efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano p úblico.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.
El incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACIÓN- ART. 14
La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.
La falta de cumplimiento al requerim iento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el "Registro", será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación: a) Aceptación: será publicada en el sitio "web" de este organismo ( http://www.afip.gov.ar ), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos. b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCIÓN- ART. 15
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Las imprentas e importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio "web" institucional, la respectiva "Constancia de Inscripción en el Registro", quedando obligados a exhibir la m isma, en el acceso al o a los locales denunciados, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Adm inistración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
BAJA DEL REGISTRO. ARTICULO 16
Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo m es inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.
CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION Y/O IMPORTACIÓN - ARTS. 17 AL 19
Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "B" y/o "M", facturas, notas de débito y notas de crédito de exp ortación clases "E", remitos clase "R" y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en e l presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la RG DG I N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.
Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante UN (1) disquete la "Solicitud de Impresión y/o Importación" (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de TRES (3) disquetes de (TRES Y UN MEDIO PULGADAS) 3 1/2" HD, sin uso.
Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" contenga CINCO (5) ítem o menos entendiéndose por tales a cada tipo de com probante, punto de venta o sucursal-, la m isma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos II a y IIb de la presente.
La presentación de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el "Registro" que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo.
DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACIÓN- ARTS 20 A 25
Las imprentas o importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con la "Clave Fiscal" que otorga este organismo.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el pu nto 6. del artículo 6° de la RG DG I N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la RG DG I N° 3.434 deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de Impresión y/o Importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denom inación o razón social,
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número de inscripción en el "Registro" y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante: a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado com o responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud. c) Tenga actualizado el dom icilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4º de la RG AFIP Nº 2109.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5º de la RG AFIP Nº 2109, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de pond eración que disponga este O rganismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6º de la RG AFIP Nº 2109, para la impugnación y rectificación del dom icilio fiscal denunci ado .
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inciso b), se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se generará un nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.), el cual deberá ser retirado por el contribuyente en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.
La generación del nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán comunicadas, a la imprenta m ediante el sistema y al contribuyente a través del servicio de "e-ventanilla".
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al contribuyente el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) a fin d e la prosecución del trámite de solicitud de em isión de comprobantes a través de la imprenta respectiva.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M", debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III y V, de la RG AFIP Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación tam bién será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para em itir comprobantes clase "A".
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se indica: a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1575, sus m odificatorias y su complementaria. b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": el equivalente al VEINTICINCO POR C IENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta com o responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el s upuesto de detectarse irregularidades vinculadas al dom icilio fiscal.
La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una "Constancia Informativa" (C.I.) por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
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en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organism o.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
De resultar aceptada, total o parcialmente, la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se generará el "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud.
En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al mom ento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referid o código.
Tanto el procedimiento de "Baja" como los de "Modificación" e "Incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia Informativa".
Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación: a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFOR MADA" y clase "M", comprendidos en la RG AFIP Nº 1575, sus m odificatorias y su complementaria: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el Artículo 23 de dicha norma. b) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportac ión clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-perm iso de exportación simplificado: TRES (3) años. c) Demás comprobantes: DOS (2) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" (C.I.) a que se refiere el Artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el tercer párrafo y en el inciso b) del último párrafo del Artículo 21.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus m odificaciones.
AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESION. ARTICULO 26
Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años. Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantesque fueran coincidentes en ambas autorizaciones. Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase 'R' impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán tam bién autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DG I), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones adm inistrativas u operativas.
Las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 3º de la RG AFIP Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, y clase "M", deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta en el "Registro".
PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. ARTICULO 27
Se Establece un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el " Registro" no puedan comunicarse con esta Ad ministración Federal de Ingresos Pú blicos -
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Dirección General Impositiva- , debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al contribuyente o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos -apoderados o representantes autorizadosdeberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la ² Solicitud de Impresión y/o Importación para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo atribuible a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante la depend encia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o D istrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma.
REGIMEN DE INFORMACION. ARTS. 28 Y 29
Los sujetos inscriptos en el "Registro" quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1°, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organ ism o vía modem a una dirección de la red Internet -URL-.
El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información.
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS. ART. 30
Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación" prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el "Código de Próxima Autorización" y los datos de las constancias inform ativas comprendidas desde la fecha del último "Documento Informativo de Autorización de Impresión" emitido hasta ese momento.
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa" (C.I.), o cuando el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) haya sido generado según lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de inscripción ante este Organismo y —de corresponder — la "Constancia Informativa" (C.I.), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación recibida a través del servicio "e -ventanilla".
El "Docum ento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y en su caso, el acto adm inistrativo de habilitación par a la em isión de comprobantes clase "M", le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se indica a co ntinuación: a) En forma inmediata en la dependencia a la cual concurrió; o
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b) en el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus m odificaciones. AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO. ARTS. 32 A 35
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, tam bién podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes: 1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6°, punto 1., último párrafo, de la RG DGI N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente. 2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la RG DGI N ° 3.423, Capítulo II y sus modificaciones. 3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4°.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9°.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que: 1. Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en la RG DG I N° 4.104, texto sustituido por la RG AFIP N° 259. 2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes. 3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5°.
A los efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", en las condiciones me ncionadas en este Título, corresponderá presentar: a) Formulario de declaración jurada N° 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo, y b) copia de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo.
La procedencia de la solicitud o su denegato ria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en e l Boletín Oficial se considerarán aceptadas autom áticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denom inado ‘Controlador Fiscal’, lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULOS 36 AL 49
Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998 podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4°, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.
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Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general: 1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla" C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los com probantes. 2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...". 3. El ‘Código Identificatorio del Tipo de Comprobante’ previsto en el Anexo IIb, que surge de la Constancia Informativa (CI) citada en el artículo 22. El mismo deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda ‘Código Nº ...’, debajo de las letras "A", "A" con leyenda ‘PAGO EN C .B.U. INFORMAD A’, ‘B’, ‘E’, ‘M’ o ‘R’, según corresponda.
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la RG D GI N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la R esolución General N° 3.419 (DGI), sus com plementarias y m odificatorias.
Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general - los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados m ediante la leyenda "ANULADO ", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta. Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas: 1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o, 2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
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No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los s iguientes datos: a) Respecto del em isor: 1. Apellido y nom bres o razón social. 2. Dom icilio com ercial. 3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado. 4. Clave Ún ica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). b) Respecto del comprobante: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la RG DGI N° 3.419, sus complem entarias y modificatorias. 3. Código de autorización de impresión. 4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados m encionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los artículos 18 y 20, serán establecidos por este O rganismo.
Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7°, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6°.
Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES. 1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general. 2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a p artir del empadronamiento. 3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias. 5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
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6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de em isión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.). 7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes. B - SANCIONES. 1. La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) m eses en el "Registro". 2. La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación. 3. Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TR EINTA MIL PESO S ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación. 4. La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año. 5. La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante. 6. La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Im presión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones ANEXO protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES. 1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos. Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-). 2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cu ando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal tem peramento. Asimism o podrán disminuir o no aplicar las suspens iones en el "Registro", pre vistas en este Anexo, cuando estim aren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora del O rganismo. No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente. 3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
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4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos: a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los D IEZ (10) días hábiles adm inistrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada. b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción. 5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será com petente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros. ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 100.REGIMEN DE INFORMACION Los sujetos inscriptos en el "Registro" deberán comunicarse con este Organismo, a efectos de suministrar conforme a los siguientes requisitos, plazos y condiciones la información que, en cada caso, se indica a continuación: A - IMPRENTAS. Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes calendario: fecha de entrega. Plazo: hasta el día 15 del m es inmediato siguiente a l de la entrega. B - IMPORTADORES. 1. IMPORTADORES PARA TERCEROS. Información: respecto de los com probantes importados, entregados en cada mes calendario: a) Fecha de entrega. b) Número del despacho de importación. c) Fecha del despacho de importación. d) Posición arancelaria. e) Código de la aduana interviniente. Plazo: hasta el día 15 del m es inmediato siguiente al de la entrega. 2. IMPORTADORES DE COMPROBANTES PARA USO PROPIO. Información: respecto de los comprobantes importados en c ada mes calendario: a) Cantidad de comprobantes importados. b) Número del despacho de importación. c) Fecha del despacho de importación. d) Posición arancelaria. e) Código de la aduana interviniente. Plazo: hasta el día 15 del m es inmediato siguiente al de la importación.
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C - AUTOIMPRESORES. Información: para cada tipo de comprobante último número utilizado por punto de venta en el período informado Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Iden tificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica seguidamente:
TERMINACIO N DE C.U.I.T.
HASTA EL DIA
8y9
11, inclusive.
6y7
12, inclusive.
4y5
13, inclusive.
2y3
14, inclusive.
0y1
15, inclusive.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los Apartados A, B, y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
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RG (AFIP) 1 1575 /03-RE GIM EN D DE E EM ISION D DE COM PROB ANT ES A A, A A C CON C C.B .U . Y M M SUJETOS COMPRENDIDOS- ART. 1.
Los sujetos sujetos comprendidos en el artículo artículo 4 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus m odificaciones, odificaciones, para emitir comprobantes identificados identificados con la letra "A" – RG AFIP 1415, artículo artículo 15 inciso a)-, deberán observar los requisitos, requisitos, condiciones y form alidades alidades que se establecen en la presente.
Lo dispuesto precedentemente sólo es de de aplicación aplicación para quienes quienes soliciten, soliciten, por primera primera vez, la la autorización autorización para em itir itir comprobantes clase "A".
Se exceptúan del presente régimen régimen los sujetos que encontrándose autorizados autorizados a emitir emitir dichos comprobantes con anterioridad a la vigencia de la presente, soliciten a partir de la citada vigencia nuevas autorizaciones, así como los com probantes clase "A" emitidos mediante la utilización utilización del equipamiento electrónico denominado controlador fiscal.
FORMULARIOS- ART. 2
A los fines dispuestos dispuestos en el artículo artículo anterior anterior se presentará el formulario formulario de declaración declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se ind ica a continuación: continuación: a) Personas físicas y sucesiones indivisas: F. 855. b) Demás responsables: F. 856 juntamente con el F. 856/A o, en su caso, el F. 856/B, según corresponda.
CONDICIONES PATRIMONIALES- ART. 3
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En los los formularios formularios a que se refiere refiere el artículo artículo anterior, anterior, corresponde corresponde informar: informar: a) El cumplimiento de alguna de las siguientes siguientes condiciones patrimoniales: patrimoniales: 1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: 1.1. La presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud, o 1.2. La titularidad titularidad o p articipación articipación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotore s. Dichos bienes serán valuados considerando: 1.2.1. De tratarse de inmuebles: la base imponible fijada, al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o el valor de adquisición consignado en la escritura traslativa traslativa de dominio, el que sea m ayor. 1.2.2. En el caso de automotores: el último valor publicado por este organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 22, inciso b) segundo párrafo de la ley de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones o, de no existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al m omento de la solicitud. 2. De tratarse de los dem ás responsables: el cumplimiento por la entidad o por el TREINT A Y TRES POR CIENTO (33%) -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad
Son sujetos del impuesto quienes: a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos cuando enajenen bie nes que qu e en cabez cab ezaa del de l causan cau sante te hub ieran ier an sido sid o objet ob jetoo del grava gra vame men, n, b) Realic Rea licen en en nomb no mbre re prop pr opio, io, pero pe ro por cuenta de terceros, ventas o compras, c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por po r cuenta cue nta de tercer ter ceros, os, d) Sean Se an empre em presa sass const co nstruc ructor tor as que qu e realic rea licen en las obras ob ras a que qu e se refier ref ieree el inciso inc iso b) del de l artículo 3º, e) Presten servicios gravados, f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas, g) Sean prest pr estata atario rio s en e n los l os casos cas os previ pr evisto stoss en e n el e l inci i nciso so d) del artícu art ículo lo 1º.
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social o, en el caso de los sujetos com prendidos en el artículo artículo 4°, segundo párrafo 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por sus integrantes, integrantes, de: 2.1. La presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud o de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, según corresponda, o 2.2. La titularidad titularidad o participación participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores. El valor de dichos bienes deberá determinarse según lo previsto en los puntos 1.2.1. y 1.2.2., precedentes. La declaración jurada de bienes personales que deberá informarse, de conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podrá ser la presentada en carácter de responsable sustituto sustituto del gravamen. Este Organismo autorizará la emisión de comprobantes clase "A" a los sujetos que acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000.-), o la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia m ínima ínima presunta por un importe igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), según corresponda. Lo dispuesto en este párrafo también será de aplicación, aplicación, respecto de los responsables que demuestren la titularidad o la participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o superior a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000.-). Cuando alguno de los bienes inmuebles aludidos haya sido adquirido hasta el día 19 de octubre de 2003, inclusive, dicho límite se verá reducido a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-). 7 Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales patrimoniales por los importes indicados en el párrafo anterior serán autorizados a emitir comprobantes clase "M", salvo que ejerzan la opción para emitir comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2°. b) La Clave Bancaria Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada asignada por la entidad entidad bancaria, correspondiente a la cuenta corriente corriente o caja de ahorro en la que deberá ser depositado el monto total facturado – según lo dispuesto en el Título IV de la presente-, cuando se ejerza la opción indicada precedentemente. C.B.U. A INFORMAR- ART. 4.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que corresponde informar debe ser la la del responsable inscrito inscrito que ejerce la opción de em itir itir comprobantes clase "A" con leyenda.
Si la la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en el inciso b) del artículo anterior.
Para la rectificación rectificación o sustitución sustitución de la la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable responsable presentará el formulario formulario de dec laración laración jurada N° 855 o N ° 856, según corresponda.
CANTIDAD A EMITIR- ART. 5.
a) Comprobantes clase "A": sin límite de cantidad. b) Comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C .B.U. INFORM ADA": la impresión se limitará limitará a un total de C IEN (100) com probantes, por la totalidad totalidad de los puntos de venta informados.
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Quienes revistiendo la calidad d e uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en la nota 6. 7
Párrafo sustituido sustituido por inc. a) del art. 1° de la Resolución N° 2499/2008 de la AFIP B.O. 29/9/2008. Vigencia: de aplicación a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
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c) Comprobantes clase "M": la impresión se limitará a un total de CIEN (100) com probantes. OPERACIONES EMISION DE COMPROBANTES CLASE "M"- ART. 6.
Los comprobantes clase "M" serán emitidos por operaciones operaciones realizadas realizadas con otros responsables inscritos inscritos o con responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado.
SUJETOS HABILITADOS-MANIFESTACION DE DISCONFORMIDAD- ART. 7.
Los sujetos habilit habilitados ados que deben emitir los los com probantes clase clase "M" podrán manifestar su disconformidad, mediante la presentación presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas establecidas en la Resolución General N° 1.128.
SOLICITUD DE CAMBIO- ART. 8.
Este organismo podrá requerir, requerir, dentro del término término de DIEZ (10) días hábiles hábiles administrativos administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta falta de cumplimiento al requerimiento requerimiento formulado, dentro del plazo plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. actuaciones.
RESOLUCIÓN- ART. 9
El acto del juez administrativo administrativo sobre la la procedencia del comprobante a emitir, se dictará dictará dentro de los QU INCE (15) días hábiles administrativos administrativos siguientes siguientes al de la presentación a que se refiere el artículo artículo 7° o al del aporte de la documentación que requiera este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, según corresponda.
COMPROBANTES CLASE "M". SOLICITUD. CARACTERÍSTICAS- ART. 10.
Los responsables que deben emitir comprobantes clase "M" "M" solicitarán solicitarán la impresión y/o y/o importación de los mismos, conforme al procedimiento que se establece en el Título II de la RG AFIP AF IP 100 10 0 8 .
CONDICIONES- ART. 11.
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Los comprobantes clase "M" deben cumplir con las las condiciones y contener contener los requisitos requisitos previstos para los comprobantes clase "A" en la Resolución General N ° 1.415, sus m odificatorias odificatorias y complementaria y en la RG AFIP 100, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se establecen: a) La letra "M" -en sustitución de la letra letra "A" a que se refiere la RG AFIP 1 415, artículo 15, inciso a) -, b) la leyenda "LA OPER ACION IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000.-) 1.000.-) ESTA SUJETA A R ETEN ET ENCI CION ON ", e n form f orm a preim p reim presa pre sa deba de bajo jo de la letra let ra "M", "M ", y c) la fecha de vencimiento vencimiento otorgada por el sistema de control de impresión de facturas, facturas, que operará el último día del mes siguiente siguiente al del vencimiento para la presentación del régimen de información a que se refiere el artículo artículo 23 9.
El sistema sistema habilitará habilitará la cantidad cantidad máxima de CIEN (100) com probantes por la la totalidad totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha cantidad resulte insuficiente, los sujetos podrán solicitar solicitar autorización autorización para imprimir nuevos com probantes.
Solicitud de autorización de impresión e importación de comprobantes Régimen de información de op eraciones
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REGIMEN DE RETENCION DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE "M" CONDICION DE AGENTE DE RETENCION- ART. 12.
El adquirente, locatario o prestatario inscrito en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase "M" actuará como agente de retención del impuesto al valor agregado y, en su caso, del impuesto a las ganancias:
a) Cuando el importe neto de la operación –conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, sea igual o mayor a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), según el procedimiento indicado en el artículo 13. Las operaciones sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en este inciso, quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera- establecidos por este organismo.
b) Cuando el importe neto de la operación sea menor a la suma indicada en el inciso a) precedente, de acuerdo con los regímenes de retención vigentes dispuestos por este organismo, de corresponder. IMPORTE A RETENER- ART. 13
El importe de la retención se calculará: a) Respecto del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, inciso a), el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota que corresponde, según el hecho imponible de que se trate. Para el caso de empresas promovidas que efectúen compras que originen la emisión de facturas clase "M", cuyo impuesto al valor agregado comprendido en las respectivas operaciones sea ingresado parcialmente mediante "Bonos de Crédito Fiscal – IVA Compras", la retención a practicar será equivalente al monto del gravamen no cancelado mediante los citados bonos. b) En el im puesto a las ganancias: aplicando sobre la base de cálculo indicada en el inciso anterior, el TRES POR CIENTO (3%).
MOMENTO DE LA RETENCIÓN- ART. 14
La retención debe practicarse en el mom ento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma procederá hasta la co ncurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 1810, antepenúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma. Tratándose de erogaciones que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el párrafo anterior o, en su defecto y siempre que el método seguido sea el de lo d evengado , si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.
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CONSTANCIA DE RETENCION- ART. 15.
Los agentes de retención retención quedan obligados a entregar entregar al sujeto sujeto pasible de la la misma, el 11 comprobante que establece la RG AFIP 738, en su artículo 11 conforme al modelo previsto en su Anexo IV, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.
NO RECEPCIÓN DEL COMPROBANTE DE RETENCIÓN- ART. 16
En los casos en que el sujeto pasible pasible de la retención retención no recibiera recibiera el comprobante previsto previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en la RG AFIP 738, en su artículo 12 12.
INFORMACION E INGRESO DE LAS RETENCIONES- ART. 17
La información e ingreso del importe de las las retenciones practicadas practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás c ondiciones, ondiciones, previstos en la Resolución General N° 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican: CODIGO DE REGIMEN
DESCRIPCION
VIGENCIA
99
Factura M – Ganancias – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
Desde el 20/10/2003
499 49 9
Factura M – IVA – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
Desde el 20/10/2003
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto dispuesto en la Resolución General N° 738, sus modificatorias modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CARACTER DE LAS RETENCIONES- ART. 18
El monto de las las retenciones del del impuesto impuesto al valor valor agregado tendrá para los responsables responsables el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables computables aquellas aquellas retenciones atribuibles atribuibles a operaciones operaciones de venta realizadas realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año c alendario.
Si el cómputo de importes importes atribuibles atribuibles a las retenciones retenciones originare originare saldo a favor favor del responsable, responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado utilizado de acuerdo con lo dispuesto en
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En oportunidad de practicarse practicarse las retenciones y/o percepciones, conforme a las disposiciones de las respectivas normas que las imponen, los responsables deberán entregar a los sujetos pasibles: a) Por las retenciones: un "Certificado de Retención", con los datos que, según se trate de sujetos pasibles de retención domiciliados en el país pa ís o en el exteri ext erior, or, están es tán conten con tenid idos os en los mode mo delos los de certi ce rtific ficado ado s de los lo s Anexo An exo s IV y V, respe res pecti ctiva vame mente nte,, de esta Resolución General. El "Certificado de Retención" podrá ser emitido mediante el programa aplicativo, con la prenumeración correspondiente a cada retención practicada, luego de consignar la información respectiva en el sistema 12
En los casos en que el sujeto pasible de la retención y/o percepción no reciba el comprobante correspondiente, previ pr evisto sto en el artícu art ículo lo anteri ant erior or,, deb erá info rmar rm ar tal hec ho a este est e O rganis rga nismo mo dentro den tro de los CINC CI NCO O (5) días día s hábile háb iless administrativos, administrativos, contados a pa rtir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su dom icilio
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el artículo 24 13 , segundo párrafo del Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus m odificaciones. odificaciones. DEDUCCIÓN- ART. 19
El importe importe de las retenciones del del impuesto impuesto a las ganancias podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 830, su modificatoria y sus complementarias, artículo 41, último párrafo 14.
INEXISTENCIA DE EXCLUSIÓN- ART. 20.
Los sujetos que deban emitir emitir comprobantes clase "M", "M", no podrán solicitar solicitar la la exclusión exclusión del régimen de retención establecido en este título, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 17, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General N° 830, su modificatoria modificatoria y sus com plementarias, en su artículo artículo 38.
LEYENDA PREIMPRESA- ART. 21.
Las facturas o documentos equivalentes equivalentes clase "A" "A" autorizados autorizados a los sujetos que ejerzan ejerzan la opción establecida en el artículo 3°, inciso a) 15 , cuarto párrafo, deberán contener la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante.
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO- ART. 22
Los adquirentes, locatarios locatarios o prestatarios prestatarios que revistan revistan la calidad calidad de responsables inscritos inscritos en el impuesto al valor agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deben cancelar el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación cuyo monto sea mayor o igual a TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) o la diferencia entre dicho importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso inciso b), primer párrafo.
El depósito depósito bancario se realizará realizará en efectivo efectivo o con cheque librado librado por el adquirente, locatario locatario o prestatario, prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.
La cancelación cancelación del monto total total facturado facturado se efectuará únicamente, en la la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada figura en la página "web" de este organismo.
REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES Art. 23, 24, 25, 26 y 27 OBLIGACIÓN DE INFORMAR SUS OPERACIONES-CITI VENTAS- ART. 23.
Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases "A", "A", "A" con leyenda y "M", "M", quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que h ayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el período cuatrimestral informado contenga como m ínimo ínimo operaciones correspondientes a DOS (2) meses calendario.
Cuando no se hubiera hubiera cumplido con un período mínimo de DOS (2) meses calendario calendario de operaciones para informar al término del cuatrimestre calendario de que se trate, dicha información se incorporará a la que corresponda suministrar en el c uatrimestre uatrimestre siguiente.
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La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se perm pe rmiti itirá rá su transf tra nsfere erenc ncia ia a terc t ercero eross resp r espons onsab ables les en los térmi tér mino noss del d el segund seg und o párraf pár rafoo d el citado cita do artícu art ículo lo 36. 36 . 14 A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados en el inciso c) deberán concurrir con el volante de pago F.799/E, que será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. 15 Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los importes indicados en el párrafo presente serán autorizados a emitir comprobantes clase "M", salvo que ejerzan la opción para emitir comprobantes clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo artículo 2°.
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Asimismo informarán en el primer período de presentación -juntamente con el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas-, los datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el artículo 3°, inciso a), cualquiera sea el valor de los mismos. En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período cuatrimestral respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo a través d e la rem isión de archivos 'SIN MOVIMIENTO'
ENTREGA DE LA INFORMACIÓN-CITI VENTAS- ART. 24.
La entrega de la información aludida en el artículo anterior, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
Dicha información se proporcionará mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones.
AUTORIZACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES A ó M- ART. 25.
Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a determ inar si el responsable emitirá comprobantes clase "A" o "M".
Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información correspondiente a los períodos cuatrimestrales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad al cuatrimestre citado en el párrafo anterior.
La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase ‘A’ como comprobantes clase ‘M’, será publicada en la página ‘web’ de este organismo (http:// www.afip.gov.ar).
Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase ‘M’, serán notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente y podrán manifestar su disconformidad, en la forma prevista en el artículo 7º, hasta las fechas de vencimiento dispuestas en el artículo 24 para la entrega de la información correspondiente al cuatrimestre calendario inmediato siguiente a aquel que sirvió de base para efectuar la evaluación
OBLIGACIÓN DE INFORMAR – PLAZOS- ART. 26.
La obligación de información indicada en el artículo 23 se cum plirá: a) De tratarse de sujetos obligados a em itir facturas o documentos equivalentes clase "A": por el término de CUATRO (4) períodos cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la em isión de dichos comprobantes. b) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes c lase "A" con leyenda: por el término de un período cuatrimestral. c) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase "M": hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase "A", y a partir de dicha autorización por el término de TR ES (3) períodos cuatrimestrales.
PLAZOS PARA LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBE LOS COMPROBANTES A EMITIR- ART. 27.
Los actos administrativos mediante los cuales se resuelva la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, deberán dictarse: a) Para las presentaciones efectuadas hasta el último día hábil, inclusive, del mes en que hubiera operado su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24: hasta el día 20 del mes siguiente a dicho mes o, en su caso, hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive. El responsable será informado sobre su situación en la forma prevista en el artículo 25. b) Para las presentaciones que se efectúen con posterioridad al día indicado en el inciso anterior: a partir del décimo día hábil administrativo posterior al de cum plida su presentación. En este supuesto, el responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo a fin de ser notificado de la clase de comprobante "A" o "M" que deberá emitir.
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Sin perjuicio perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, serán de aplicación las sanciones formales previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que pudieran corresponder. DISPOSICIONES TRANSITORIAS- ART. 28.
La primera información correspondiente correspondiente al régimen establecido establecido en el artículo artículo 23 deberá presentarse atendiendo a la fecha prevista prevista en el artículo 30 en el m es d e junio de 2004.
DISPOSICIONES GENERALE S Arts. 29, 30, 31, 32,33 32,33 y 34 PRESENTACIONES- ART. 29.
Las presentaciones presentaciones referidas referidas en esta esta resolución resolución general, deben efectuarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva Impositiva en la que el responsable se encu entre inscrito. inscrito.
OPERACIONES EXCLUÍDAS- ART. 30.
Quedan excluidas de las las disposiciones disposiciones de la presente las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos- y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas-, las que se encuentran alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.394, sus m odificatorias odificatorias y com plementaria. plementaria.
AGENTES DE RETENCIÓN- ART. 31.
Los agentes de retención retención que omitan omitan practicar practicar las retenciones establecidas establecidas en esta esta resolución resolución general o que mantengan en su poder los importes retenidos retenidos después de vencidos los plazos plazos en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y solidaria en los términos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 8° 16, por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus artículos 45 17 ó 48 18, respectivamente y, de corresponder, de la establecida en la Ley Penal Tributaria N° 24.769, en su artículo artículo 6 °19.
PERDIDA DEL CRÉDITO FISCAL Y NO DEDUCIBILIDAD DEL GASTO- ART. 32
La no utilización de los medios med ios o procedim ientos de cancelación indicados en el Artículo 22°, dará lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 34 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus m odificaciones. odificaciones.
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Responsables en forma personal y solidaria con los deudores: Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perju pe rjuici icioo d e las l as sancio san ciones nes corre co rrespo spond ndien ientes tes a las l as infrac inf raccio cione ness com c ometi etida das. s. 17 El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales. 18
Serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. 19
Será reprimido con prisión a dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles ad ministrativos ministrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por po r cada c ada mes. me s. 20
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
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NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA- ART. 33.
Las normas dispuestas por las Resoluciones Resoluciones Generales N° 100, sus modificatorias modificatorias y complementarias, N° 738, sus modificatorias y complementarias, N° 830, su modificatoria y complementarias y N ° 1.415, sus modificatorias modificatorias y complementaria, serán de aplicación aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.
FORMULARIOS- ART. 34
Apruébense los formularios de declaración declaración jurada Nros. 855, 856, 856/A y 856/B 856/B y el Anexo que forman parte de la presente.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1575 COMUNICACION COMUNICACION DE H ABILITACION ABILITACION DE COMPROBANTES CLASE "M" Lugar y fecha Asun As unto: to: Reso Re soluc lució iónn G enera en era l N° 1575. Com unicación unicación de habilitación de comprobantes. Apellid Ap ellid o y nom n om bres, bre s, denom de nom inació ina ciónn o raz r azón ón socia so cial:l: Domicilio: Clave Única de Identificación Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Atento Ate nto a la l a pres p resen entac tación ión de la solic s olicitud itud de autor au toriza izació ciónn para p ara em itir com co m proba pro ba ntes nte s clase cla se "A" establecida establecida por la R esolución General N° 1575, y en virtud de la documentación aportada, se deja constancia que se habilita la utilización utilización de comprobantes clase "M". Asim As imism ismo, o, se le hac h acee saber sa ber que en el sup s upues uesto to de disco dis conf nform orm idad con co n el e l pres p res ente en te acto ac to administrativo, administrativo, podrá interponer interponer la nota a que se refiere el artículo artículo 7° de la citada norma. ........................ ...................................... ............................ ...................... ........ Firma y aclaración del juez administrativo adm inistrativo
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RG A AFIP 2 259 /98 – C CONTROL AD OR F F I S C AL
Procedimiento. Emisión de comprobantes. Régimen de Controladores Fiscales. I.
DISPOSICIONES GENERALES - ART. 1 A los fines de determinar la obligación de utilizar los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
A – OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES
Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás docum entos.
La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régim en que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas 21 , definido en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operac iones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.
B – OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES.
Los contribuyentes y responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados, deberán incorporar controladores fiscales para em itir los com probantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las o peraciones, ambos correspondientes al último año calendario.
Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación —operaciones con sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no comprendidas en el Anexo IV—, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con consum idores finales.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas. C – COMPUTO DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A Y B.
El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el Apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo norm ado para las siguientes situaciones: 1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.
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Local: sector
físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador Fiscal y el resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito como "local".
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2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes m ediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.), se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la proyección anual, en la medida de que se trate de CUATRO (4) o más meses. De tratarse de menos de CUATRO (4) meses resultará de aplicación lo establecido en el siguiente punto. 3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades —a fin de realizar la proyección anual— luego de transcurridos los primeros CUATRO (4) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.
A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de TRES (3) años calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva evaluación a los fines de establecer si subsiste la obligación de emitir comprobantes mediante los mencionados equipos.
D – EMISION DE COMPROBANTES.
Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la RG DGI N° 3419, sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas m ediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.
En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladore s fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la RG DGI N° 3419, sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución gen eral.
UTILIZACIÓN DE EQUIPAMIENTO ELECTRÓNICO- ART. 2.
La obligación establecida en el artículo 1° se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de com ercialización.
NORMAS OBLIGATORIAS PROVEEDORAS- ART. 3.
II.
PARA
CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES
Y
EMPRESAS
Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, como asimismo las empresas proveedoras de los C ontroladores Fiscales, deben cum plir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998, y N° 24.769. CONTRIBUYENT ES Y RESPONSABLES USUARIOS- OBLIGACIONES- ART. 4. Los sujetos obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben: 1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de TRES (3) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI Versión 1.0". El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá s er transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar). A esos fines los res ponsables deberán pres entar: a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, rotulado con indicación de: C.F., apellido y n ombres o denominación, Clave Ú nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y fecha; b) DOS (2) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y
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c) DOS (2) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas. La habilitación para el uso del Controlador Fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, Apartado P 22 , dentro de los TREINTA (30) días corridos de entregado el equipo. Para la habilitación de impresoras fiscales, el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada Nº 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de dec laración jurada del responsable en sistemas, generados por el program a aplicativo. 2. Identificar los Contro ladores Fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada Nº 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nóm ina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo. 3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6.-). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tiques facturas o facturas deben emitirse únicamente m ediante el Controlador Fiscal. 4. Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5°. 5. Abstenerse de utilizar durante el horario com ercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor —registradora, calculadora, validadora, etc. —, distintos de los controladores fiscales hom ologados y habilitados en el local de realización de las operaciones. Los responsables que no realicen operaciones m asivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Apartado C del artículo 1°. 6. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado. 7. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N 23 ) de la fecha, hora y número asignado a su pedido. 8. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10. 22
Inicialización: Procedimiento por el cual un Controlador Fiscal inicia su operación en modo fiscal a partir de la introducción, en la Memoria Fiscal, del Número de Registro del equipo, del código de identificación del punto de venta, de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este procedimiento deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico autorizado. 23
Libro Único de Registro: es el libro perteneciente a un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
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9. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del: a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención; b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la mem oria fiscal. 10. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el mom ento que lo necesite para su propio control y cada vez q ue le sea reclamado por personal fiscalizador de este O rganismo. 11. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a: a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los: I. TRES (3) días hábiles administrativos de form ulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Ca pital Federal o capitales de provincias, o II. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país. b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cum pla UN (1) año de la instalación. 12. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos. 13. Conservar el Libro Único de Registro. Cuando efectúe el cambio de propiedad del equipo deberá guardar una copia del mismo y transferir el libro original al nuevo propietario. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico de Registro, deberá presentar — dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro— una nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control de Controladores Fiscales de esta Administración Federal, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente. 14. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este organismo o del servicio técnico autorizado por la empresa proveedora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su m emoria fiscal. 15. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s N° 445/D para su verificación. 16. Generar los formularios de declaración jurada Nº 445/D —DOS (2) ejemplares por cada uno de los equipos—, utilizando el respectivo programa aplicativo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10. Asimism o, deberá cubrir el formulario de dec laración jurada Nº 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se haya utilizado papel carbónico. Los datos deberán ubicarse dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No deberán utilizarse separadores —coma (,); barra (/); o cualquier otro—. Se emplearán símbolos numerales del CERO (0) al NU EVE (9) y guión (-). La inobservancia de alguno de los requisitos explicitados en este punto, dará lugar al rechazo de la respectiva presentación. 17. Exhibir en sus locales de venta de bienes muebles, locaciones o prestaciones de servicios —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario Nº 960, de acuerdo con lo dispuesto
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en el artículo 24 de la RG AFIP Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscale s (DNF). 18. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E rectificativo dentro de los DO S (2) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos: a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta. b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1. c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal. 19. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enm iendas ni cortes parciales. 20. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipam iento. 21. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de c omprobantes indicado en el artículo 8°. A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones —ejem plo "Observaciones", "Notas para el usuario", etc. — se consignarán los siguientes datos: a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a em itir comprobantes en forma m anual. b) Breve descripción del inconveniente. c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual. d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal. 22. Cuando los duplicados de los docum entos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que d icha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como mínimo cada TRES CENTIMETROS (3 cm .). 23. En caso de ex travío, sustra cción o destrucc ión del controlador fisc al, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – C ontroladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú N° 42, Piso 6to., Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el hecho. 24. Emitir como Documentos No Fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII. 25. En el supuesto que fuera del ámbito del local, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones: a) No contendrán valor monetario alguno. b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en esta resolución general, o en las RG DGI Nros. 3419, o 100, y sus respectivas modificatorias y com plementarias. c) Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a DOS MILIMETROS CON DOS DECIMAS (2,2 mm.). d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa —letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)—, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda: "NO VALIDO COMO TIQUE O FACTURA NO ENTREGAR A CONSUMIDOR".
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La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada CUATRO CENTIMETROS (4 cm.), con un tamaño de letra no inferior a OCHO MILIMETROS (8 mm.). Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las características que se detallan a continuación: a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTIME TROS (10 cm.). b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor. c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para: a) Las registraciones contables, administrativas o impositivas. b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales o en forma m anual, por tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1° y 9°. c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. Detalle de recorridos y estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de "POSNET", comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etc.). En dichos comprobantes deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este docum ento constará la identificación del comprobante com plementario. d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas (vgr. entradas a cines y teatros, etc.). El programa de facturación indicado en el punto 1. de este artículo, deberá: a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales. Sólo posibilitará la emisión de los Documentos No Fiscales y otros comprobantes en los términos indicados en los puntos 23. y 24. b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente Resolución General. c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.). d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional. e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal. f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación. DOCUMENTOS FISCALES. ARTS. 6 y 7.
Los documentos fiscales que puede imprimir el Controlador Fiscal son: a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE DEBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario. b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por e l Controlador Fiscal. c) COMPR OBANT E DE AUDITO RIA: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la mem oria fiscal. d) COMPR OBANT E DIARIO DE CIERRE ("Z"): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.
Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deben estar identificados por un "logotipo fiscal".
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Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneam ente, no podrán anularse por medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la RG DGI N° 3.419, sus modificatorias y complementarias.
Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación.
En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, posintegrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El comprobante em itido debe cumplir con los siguientes requisitos: a) El código y la descripción de artículo deben coincidir. b) La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada. c) La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.
Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior.
Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal.
No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero.
El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
En los tiques, facturas "B" u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los em isores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 24 , deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta.
EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES- ARTS. 8 y 9
Los sujetos indicados en el artículo 1° deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la RG DGI N° 3.419, sus m odificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6°.
En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales.
Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8° de la RG DGI N° 3419 reemplazada por el artículo 8° de la RG AFIP 1415/2003, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4°, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado; b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado; c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor a gregado; d) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique;
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Asimismo, no integrarán el precio neto d e las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes d e la Ley de Im puestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impu esto al Valor Agregado.
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e) responsables monotributo; o f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a CINCO M IL PESOS ($ 5.000. -).
Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del Apartado C del artículo 1°.
A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos —Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su depende ncia—.
CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL. ART. 10
En el caso de recambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable deberá suministrar la información requerida mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la RG AFIP Nº 1345 y sus modificaciones, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se describen en el Anexo XIII que forma parte de la presente.
Sólo podrán tramitar la habilitación de la Clave Fiscal los usuarios en carácter propio, a tales fines no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de la RG AFIP Nº 1345 y sus modificaciones.
En el supuesto que el archivo que contiene la informac ión a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán presentar la información en la dependencia de este organismo en la q ue se encuentren inscritos, mediante la entrega de soportes magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada Nº 445/4 generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.
Cuando el recambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, la información se suministrará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde que el equipo emite el primer mensaje de aviso de agotamiento.
Transcurridos DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de presentación de la información —según acuse de recibo del sistema—, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito con DOS (2) ejemplares del formulario de declaración jurada Nº 445/D por cada controlador fiscal, con el reporte y el acuse de recibo emitidos por el sistema.
En el supuesto de detectarse inconsistencias se suspenderá el trámite y se notificará de tal situación al responsable otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanar los incum plimientos detectados.
A tal efecto se considerarán como inconsistencias: a) Cuando los datos consignados en los mencionados formularios de declaración jurada contengan irregularidades. b) Cuando el domicilio fiscal declarado no se encuentre actualizado en los términos del artículo 4º 25 de la RG AFIP Nº 301, sus modificatorias y com plementarias.
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La denuncia del domicilio fiscal - cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos. A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las no rmas pertinentes.
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c) En el supuesto que el responsable no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o las que correspondan presentar de sde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al gravamen, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
Vencido el plazo sin que el contribuyente o responsable haya regularizado su situación, se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones, aplicándose las sanciones que pudieran corresponder.
De no detectarse las mencionadas inconsistencias, la citada dependencia deberá intervenir uno de los ejemplares del formulario de declaración jurada Nº 445/D y procederá a efectuar alguna de las siguientes acciones: a) Ratificar o rectificar con el contribuyente o responsable la fecha en la que el personal fiscalizador realizará la tarea de verificar la emisión del comprobante de auditoría de cada uno de los equipos por los que solicita la baja o el recambio de la memoria fiscal y entregará al contribuyente el talón del form ulario d e declaración jurada Nº 445/D. Posteriormente el personal designado verificará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo. En el mismo acto se proporcionará al responsable la parte superior del formulario de declaración jurada Nº 445/D com pletado en su totalidad. Cuando m edie una situación que im pida la operación efectiva del comando d e bloqueo, la baja del controlador deberá concretarse con la presencia del técnico autorizado por la empresa proveedora, quien deberá bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones, o b) consignar en el rubro "Observaciones" la leyenda "habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico", con indicación de la fecha, y sello y firma del funcionario actuante, entregando el mismo al contribuyente, en cuyo caso no procederá la intervención del personal fiscalizador de este organismo. En ambos supuestos el técnico autorizado por la empresa proveedora, sólo procederá a efectuar el cambio de la memoria fiscal, cuando previamente verifique que el formulario de declaración jurada Nº 445/D se encuentre adherido al Libro Unico de Registro y contenga todos los datos que a co ntinuación se indican: 1. El "Nro. de Registro del CONTRO LADOR FISCAL" (Código, Nro. serie y Punto Vta.) debe coincidir con el del equipo. 2. El recuadro "DATOS RELEVADOS DEL COM PROBAN TE DE AUDITORIA" del rubro "USO DGI" estará totalmente cubierto con los datos relativos a la tarea de verificación de la emisión del comprobante de auditoría por parte del personal fiscalizador de este organismo; o bien se encontrará cruzado y con la leyenda "habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico" en el recuadro "Observaciones". 3. El recuadro "Fiscalizador actuante" contendrá la fecha, el sello y firma del funcionario de la dependencia de este organismo que relevó los datos del comprobante de auditoría o que habilitó al servicio técnico, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior. En el Libro Único de Registro se dejará constancia de la intervención de esta Administración Federal. En el supuesto de solicitar la baja del controlador fiscal para su posterior venta, el usuario deberá contar con copia de l Libro Único de Re gistro intervenida por el servicio técnico de la empresa proveedora o por el personal fiscalizador de este organismo, según corresponda, al momento de proceder al bloqueo del equipo. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja.
OTRAS DISPOSICIONES. ARTS. 11 y 12
La presentación del formulario de declaración jurada N° 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o
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computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Apartado B del artículo 1°, cuando el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su cómputo la aplicación de lo d ispuesto en el Apartado C del artículo 1°.
Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la Le y N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 48 26 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
III.
EMPRESAS PROVEEDOR AS. ART. 13 Las empresas interesadas en la provisión de Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, deben: a)
Inscribirse en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales", en adelante el "Registro", que se habilita por la presente. b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de este Organismo. c) Presentar una "Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones", denominada en adelante "Solicitud", mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la m encionada "Solicitud". De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa em presa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la "Solicitud". Si se comprobaran m odificaciones operativas en el equipo instalado, que por c ulpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente. Asimism o, la empresa proveedora está obligada a la reparación o reem plazo del Controlador Fiscal. La "Solicitud" constituye un docum ento de presentación obligatoria: d)
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Obtener la homologación de los equipos. Las empresas proveedoras autorizadas por este O rganismo, quedan obligadas a informar el detalle de los Controladores Fiscales inicializados en el curso de cada m es calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño , que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente. La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes, mediante la presentación conjunta de: 1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la em presa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.). 2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta resolución general. La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1 er. Cuerpo, Capital Federal.
Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
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IV.
SITUACIONES ESPECIALES. OPERATIVAS ESPECIALES
ART.
14.
RESPONS ABLES
CON
NECESIDADES
Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes, requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades -ej. mayor cantidad de "p.l.u." a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.- y los mismos no se encuentren -a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente- disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una em presa inscripta en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales", resulte operativamente compatible con su sistema de facturación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico.
Independientemente de considerar la situación expuesta por el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se com pruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos.
El formulario de declaración jurada N° 445/G debe estar adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada N° 445 (nuevo modelo) o N° 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen.
FORMULARIO 445/G. ART. 15. PLAZOS ESPECIALES.
La cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos.
Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se encuentren afectados por la complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión de comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cum plimiento de tal obligación.
DEMORA EN LA INSTALCIÓN DE CONTROLADORES FISCALES. ART. 16.
A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá l os siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Apellido y nom bres, denominación o razón social. c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). d) Domicilio fiscal. e) Cantidad de equipos a instalar. f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas. g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los Controladores Fiscales. h) Plazo pre visto para la in stalación de los equipos , su deb ida inicialización y su correspondiente cronograma.
Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente, apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la fórmula
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establecida en el artículo 28 27 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen.
RESPUESTA DE FUNCIONARIOS COMPETENTES. ART. 17
Las solicitudes presentadas serán resueltas por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a continuación: a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: División Comprobaciones Externas. b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones. c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el siguiente detalle: 1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva R egión. 2. Con relación a los responsables comprendidos en el ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas.
Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - C ontroladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, (Resolución N° 408/97 y sus modificaciones), el que em itirá un informe sobre los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse.
Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a DOCE (12) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias que se indican: a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización. b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior: Región. En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses, como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida por el Director General de la Dirección General Impositiva.
PLAN DE INSTALACIÓN DE CONTROLADORES FISCALES APROBADO POR RESOLUCIÓN FUNDADA. ART. 18.
El plan de instalación de los Controladores Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los responsables.
Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses -excepto el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior-, contados desde la fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente.
En los casos en que razones de orden técnico impidan la incorporación del equipamiento, y el formulario N° 445/G hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de DOCE (12) meses se contará desde la fecha de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario.
Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, a los fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas.
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Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
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El plazo final que se fije para la instalación completa de los Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que perm itan la instalación progresiva de cupos mensuales de Controladores Fiscales.
En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.
V.
DISPOSICIONES COMUNES . ARTS .19 AL 22
Fíjense en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1°.
Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes m ediante Controladores Fiscales con independencia de la actividad económica que los m ismos desarrollen-, otorgando los plazos que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación.
Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso o bligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no cum plan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encon traban obligados a la inscripción.
Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo.
Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques.
Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a: a) b)
La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4°. La abstención que establece el punto 4. del artículo referido en el inciso anterior.
Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma: a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar com putadoras personales para em itir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general. b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) ó del 1 de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 259 CAPITULO II. OBJETO
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Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la comercialización de Controladores Fiscales.
CAPITULO III. DEFINICIONES A. Controladores Fiscales (C.F.): son los equipamientos electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingres os Públicos destin ados a procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal que se generan como consecuencia de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones. Se pueden m encionar los siguientes tipos: 1. Cajas Registradoras Electrónicas Fiscales: son las cajas registradoras electrónicas que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales. 2. Puntos de Venta Fiscales (P.O.S.): son los equipos denominados "puntos de venta" que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales. 3. Impresoras fiscales (I.F.): son las impresoras compatibles con computadoras personales, puntos de venta, balanzas u otros equipamientos equivalentes que, además de cumplir con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales, poseen ciertas características especiales definidas en esta resolución general. B. Cinta Testigo (C.T.): es una cinta de papel donde se imprimen, como mínimo, los datos obligatorios especificados en correspondencia con los impresos en los restantes documentos fiscales, documentos no fiscales y no fiscales homologados, em itidos. C. Comprobante de Auditoría (C.A.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos de la M emoria Fiscal del período elegido, así como otros datos de interés fiscal que no se encuentran contenidos en dicha memoria (dom icilio, fecha de emisión, etc.). D. Comprobante Diario de Cierre (C.D.C.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos relativos a las ventas realizadas durante la Jornada Fiscal. Se ejecuta mediante el comando de cierre diario (Z). E. Comprobante Fiscal: es el documento (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes) emitido por el controlador fiscal, para ser entregado al comprador, prestatario o locatario como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos y relativas a la actividad del usuario. F. Documentos Fiscales (D.F.): son los documentos emitidos por un controlador fiscal, con valor fiscal, descriptos en los Apartados B., C., D. y E. G. Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en el Apartado F. cuyo diseño debe ser declarado para ser homologado conjuntamente con e l controlador fiscal. H. Documento No Fiscal (D.N.F.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en los Apartados F. y G., que se identificará con la leyenda "NO FISCAL ". I. Comprobante Cancelado: es aquel Comprobante Fiscal cuya emisión se desiste antes de su totalización. Se identifica con la leyenda Comprobante C ancelado y no se c onsigna en el mismo el total ni el Logotipo Fiscal. J. Logotipo Fiscal: es el símbolo impreso por el controlador fiscal únicamente en los documentos fiscales que emite. K. Memoria Fiscal (M.F.): es una m emoria no volátil, inalterable e inaccesible por el responsable en la cual los datos son almacenados en form a consecutiva. L. Memoria de Trabajo (M.T.): es una m emoria transitoria en la cual se a lmacenan los datos relativos a la actividad de la Jornada Fiscal. M. Número de registro del Controlador Fiscal: es el código alfanumérico compuesto por: 1. Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Im portador. 2. Un carácter identificatorio de la marca del controlador fiscal. 3. Un carácter identificatorio del modelo de l controlador fiscal. 4. El número de serie de no m ás de SIETE (7) dígitos que será asignado por el fabricante. Los caracteres indicados en los puntos 1. a 3. conformarán el Código Asignado (formulario de declaración jurada N° 566) a otorgarse en el mom ento de la homologación. N. Libro Único de Registro: es el libro perteneciente a un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la Administración Federal de Ingresos
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Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. O. Jornada Fiscal: Período transcurrido entre el inicio de las operaciones del día y la emisión del Comprobante D iario de Cierre correspondiente a dicho día. P. Inicialización: Procedimiento por el cual un Controlador Fiscal inicia su operación en modo fiscal a partir de la introducción, en la Memoria Fiscal, del Número de Registro del equipo, del código de identificación del punto de venta, de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este procedimiento deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico autorizado. Q. Estado "en espera": Estado de operación en el que se encuentra un Controlador Fiscal inicializado después de haberse ejecutado el comando de cierre diario (Z) pero antes del inicio de la Jornada Fiscal. R. Estado "en emisión de Comprobante Fiscal": Unico estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado en el que puede confeccionar y emitir un Comprobante Fiscal. S. Estado "en Jornada Fiscal": Estado de operación al que un Controlador Fiscal inicializado ingresa después de haberse emitido el primer Comprobante Fiscal de la jornada fiscal y al que regresa después de cada Documento Fiscal o no Fiscal (homologado o no), que se emita. El abandono de este estado se logra después de haberse ejecutado el Comando de Cierre Diario (Z). T. Estado "en emisión de Comprobante de Auditoría": Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que perm ite la em isión de un Comprobante de Auditoría, al cual se accede desde los estados "en espera" y "en Jornada Fiscal". U. Estado "en emisión de Documento no Fiscal Homologado": Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de u n Docum ento no Fiscal Hom ologado, al cual se accede desde los estados "en espera" y "en Jornada Fiscal". V. Estado en "emisión de Documento no Fiscal": Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal, al cual se accede desde los estados "en espera" y "en Jornada Fiscal". W. Bloqueo del Controlador: Estado del equipo que impide la operatividad del mismo y hace necesaria la intervención del servicio técnico para restablecerla, debiendo romper el precinto fiscal. En caso de q ue se efectúe un bloqueo de controlador fiscal con el fin de cambio de m emoria fiscal o de baja del mismo, éste debe permitir ejecutar las funciones de solicitud e impresión de los Comprobantes de A uditoría y extracción electrónica de datos de la Mem oria Fiscal. X. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de comprobantes que no fueren homologados por la Adm inistración Federal de Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma. Y. Empresa proveedora: Em presa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a comercializar controladores fiscales y a brindarles asistencia técnica. Z. "SOLICITUD" (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha "SOLICITUD". A'.Local: sector físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador Fiscal y el resto del establecimiento, se considerará a todo el ám bito como "local". B'.Sistema manual: se refiere a la emisión de comprobantes que puede ser: en forma manuscrita, mediante la utilización de P.C. -únicamente si se utiliza como procesador de texto- o por Controlador Fiscal si se trata de docum entos no fiscales homologados o documentos no fiscales. C'. Jornada Comercial: se entenderá como tal el período comprendido entre la apertura y el cierre del establecimiento comercial. En caso de desarrollarse la actividad en forma continuada dicha jornada no podrá exceder —a los presentes fines— las VEINTIC UATR O (24) horas. D’. Establecimiento: se refiere al espacio físico afectado a la actividad comercial que incluye el local definido en el precedente Apartado A’ y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exp osición, etc.". E´. Código de versión: número decimal correspondiente al programa de control cuya modificación ha sido homologada. Deberá presentar el formato "wx.yz" donde:
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"wx": representa un número decimal de UNO (1) a NOVENTA Y NUEVE (99), a definir por el fabricante. "yz": representa un número decimal de CERO CERO (00) a NOVENTA Y NUEVE (99). El número CERO CERO (00) corresponderá a la versión original del programa de control homologado por primera vez junto con el modelo del equipo, y será incrementado en UNO (1) por cada nueva versión homologada. Opcionalmente, junto al código de versión se po drá imprimir su denom inación com ercial. A definir por el fabricante.
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ANEXO IV - Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N ° 259, y sus modificaciones. (Texto según Resolució n General N° 623) RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE DESARROLLEN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES ECONOMICAS:
CUIT TERMINADA EN:
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION
-Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, "paddle", fútbol y similares).
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
04/04/97 11/04/97 18/04/97 25/04/97
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
09/05/97 16/05/97 23/05/97 30/05/97
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
06/06/97 13/06/97 19/06/97 27/06/97 04/07/97 11/07/97 18/07/97 25/07/97 08/08/97 15/08/97 22/08/97 29/08/97 05/09/97 12/09/97 19/09/97 26/09/97
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
17/10/97 31/10/97 14/11/97 28/11/97 05/12/97 12/12/97 19/12/97 26/12/97 09/01/98 16/01/98 23/01/98 30/01/98 06/02/98 13/02/98 20/02/98 27/02/98
-Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y "studs", alquiler de botes y similares). -Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, "pool" y "bowling", juegos electrónicos, etc. ). -Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.-Servicios de playas de estacionamiento. -Servicios de garajes. -Peajes.
-Heladerías.
-Hipermercados, supermercados y autoservicios que tengan en conjunto cuatro o más cajas, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, puntos de venta, etc. -Servicios de lavandería y tintorería.
-Servicios de peluquería. -Servicios de belleza. -Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios con menos de cuatro cajas en conjunto, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, puntos de ventas, etc.).
SEGUNDA ETAPA DE APLICACION DEL SISTEMA RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE DESARROLLEN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES ECONOMICAS:
-Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías. -Venta de aves, huevos, animales de corral y caza y otros productos de granja.
CUIT TERMINADA EN:
FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
06/03/98 13/03/98 20/03/98 27/03/98
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5
03/04/98 08/04/98 17/04/98 24/04/98 08/05/98 15/05/98 22/05/98
-Expendio de productos lácteos y helados. -Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías. -Venta de carnes y derivados. Carnicerías.
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Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
-Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería. -Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería. -Venta de flores y plantas naturales y artificiales. -Venta de semillas, abonos y plaguicidas. -Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías. -Servicios de higiene y estética corporal. -Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías.
6-7 8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
12/06/98 26/06/98 03/07/98 10/07/98 17/07/98 24/07/98 07/08/98 14/08/98 21/08/98 28/08/98
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
07/09/98 14/09/98 21/09/98 28/09/98
0-1 2-3 0-1
11/09/98 25/09/98 05/10/98
2-3 4-5-6 7-8-9 4-5-6 0-1
13/10/98 19/10/98 26/10/98 16/10/98 09/11/98
2-3 4-5-6 7-8-9 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
16/11/98 23/11/98 30/11/98 13/11/98 07/12/98 14/12/98 21/12/98 28/12/98 04/12/98 11/12/98 18/12/98 28/12/98
-Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca. -Venta de productos alimentarios en general. Almacenes. -Venta de artículos de librería, papelería y oficina. Librerías y papelerías. -Servicios de lavado automático y manual de automotores. -Venta de productos alimentarios en general. Almacenes. -Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares. -Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos). -Venta de productos alimentarios en general. Almacenes. -Venta de artículos de pinturería y ferretería.
-Hipermercados, supermercados y autoservicio que tengan en conjunto menos de cuatro cajas, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, punto de venta, etc.
TERCERA ETAPA DE APLICACION DEL SISTEMA RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE DESARROLLEN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES ECONOMICAS:
CUIT TERMINADA EN:
FECHA DE VENCIMIENTO
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
08/01/99 15/01/99 22/01/99 29/01/99
-Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase. -Venta de toda clase de combustibles (incluido G.N.C.) y lubricantes en estaciones de servicio. -Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes. -Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros. -Venta de Cámaras y Cubiertas y Prestaciones de servicios en gomerías. -Venta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas. -Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos. -Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos. -Venta de instrumentos musicales, discos, casetes, etc. Casas de música. -Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos.
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-Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías. -Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías.
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
05/02/99 12/02/99 19/02/99 26/02/99
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05/03/99 12/03/99 19/03/99 26/03/99
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
09/04/99 16/04/99 23/04/99 30/04/99
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
07/05/99 14/05/99 21/05/99 28/05/99
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
04/06/99 11/06/99 18/06/99 25/06/99
0-1 2-3 4-5-6 7-8-9
08/07/99 16/07/99 23/07/99 30/07/99
-Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias. -Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación. -Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares. -Venta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas para bebés y niños. -Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado. -Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías. -Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías. -Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos. -Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres. -Venta de artículos de madera, excepto muebles. -Distribución y alquiler de películas para video. -Venta de artículos para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc. -Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (GNC), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos. -Otros servicios técnicos y profesionales no indicados expresamente. -Servicio de comunicaciones Telefónicas. (Locutorios). -Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores. -Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos. -Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal. -Reparación de calzados y otros artículos de cuero. -Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos. -Otros servicios relacionados con el transporte terrestre. (Incluye alquiler de autos sin chofer). -Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos). -Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos). -Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías. -Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado. -Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para plomería e instalación de gas; aberturas, cristales,
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Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica espejos, mamparas y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para decoración. -Venta de sanitarios. -Venta de productos textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc.; mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados.
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06/08/99 13/08/99 20/08/99 27/08/99
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03/09/99 10/09/99 17/09/99 24/09/99
-Venta de tapices y de alfombras. -Venta de artículos de cuero, m arroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías. -Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control. -Servicios de tapicería. -Alquiler de ropa en general, excepto ropa blanca y deportiva. -Alquiler de cosas muebles no indicados en otra parte. -Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora. -Servicios de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones. -Servicios prestados en alojamientos por hora. -Servicios prestados en campamentos alojamiento no indicados en otra parte.
y
lugares
de
-Servicios conexos con los de transporte. (Incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.). -Servicios de mudanzas. -Servicios de guarderías de lanchas. -Servicios de reparaciones no indicados expresamente. -Venta de otros artículos no indicados expresamente.
ANEXO XII RESOLUCION GENERAL N° 4.104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 259, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS DOCUMENTOS NO FISCALES AUTORIZADOS 1. "Voucher" tarjeta de crédito. 3. Remitos clase R, que cumplan con los requisitos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. 4. Reportes de lectura de mem oria fiscal. 5. Nota de crédito emitida conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3.419 (DGI) y 100, y sus respectivas modificatorias y com plementarias. 6. Estadística de venta horaria y por rubro. 7. Talones promocionales. 8. Entrada y salida de personal. 9. Reportes de estado propios del controlador fiscal. 10. Reportes de programación propios del controlador fiscal.
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11. Documento exclusivo para obras sociales y entidades de medicina prepaga. Ventas de farmacias y droguerías. 12. Cargo a habitación, exclusivamente para la actividad hotelera. 13. Reporte X. 14. Reportes de caja (puesta a cero, retiro e ingreso de dinero y estado de caja). 15. Informe reporte de ingreso y salida de un cajero de un punto de venta "Login" y "Logoff". 16. Validación de pagos de servicios públicos. 17. Talón de ingreso de estacionamiento. 18. Talones de cobro de servicios. 19. Talón de reparto a domicilio. 20. Recibo de pago clase X. 21. Certificados de garantía, seguros y garantías extendidas. 22. Pagaré. 23. Estados de cuenta previos a la liquidación (exclusivo para la actividad hotelera). 24. Listado de comunicaciones telefónicas efectuadas (exclusivo para la actividad hotelera). 25. Ficha personal del pasajero (exclusivo para la actividad hotelera). 26. Listados de media pensión/desayunos (exclusivo para la actividad hotelera). 27. Listados de ingresos y egresos de pasajeros (exclusivo para la actividad hotelera). 28. Listado de policía (exclusivo para la actividad hotelera). 29. Partes de reservas (exclusivo para la actividad hotelera).
"Voucher" de venta en cuenta corriente (válido únicamente si se referencia el o los comprobantes originarios de la operación de venta). 30. Talón de retiro de medicamentos sin valorizar (exclusivo para farmacias y droguerías). 31. Cotización de trabajos (exclusivo para actividades dedicadas a la realización de trabajos a medida, por encargo, etc.). 32. Liquidaciones, cotizaciones y/o formularios anexos a facturas de viajes y turismo.
En los documentos indicados precedentemente, no podrán consignarse datos de identificación de productos vendidos, locaciones y/o servicios prestados, excepto que se trate de los citados en los puntos 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12., 13., 18., 19., 20., 22., 23., 25., 30 ., 31. y 32.
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
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RESOLUCIÓN G GENER AL A AFIP 1 1361 /2002 Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Establece un régimen especial y opcional de em isión y almacenam iento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de com probantes emitidos y recibidos (Título II).
TITULO I - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES ALCANCE DEL REGIMEN A - SUJETOS COMPRENDIDOS - ART. 2. Podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de com probantes:
Los responsables28 inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado,
Que se encuentren obligados a emitir y entregar comprobantes29 por las operaciones que realizan en form a habitual — incluyendo a quienes actúan como intermediarios —, de: 1. Compraventa de cosas muebles. 2. Locaciones y prestaciones de servicios. 3. Locaciones de cosas. 4. Locaciones de obras. 5. Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones. 6. Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados. 7. Pesaje de productos agropecuarios
B - SUJETOS EXCLUIDOS - ART. 3 y 4 No podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan a continuación: a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N° 19.551 y sus modificaciones o N ° 24.522 30 y sus m odificaciones, según corresponda. b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771, y sus respectivas m odificaciones, o N° 24.769 31 , según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen. c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b). Quedan comprendidas en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la adm inistración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones. La Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales 28
Comprendidos en los artículos 5 y 6 de la ley 11.683. Responsables por deuda propia o por deuda ajena. Si bien la norma dice según lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la RG D GI 3419, deben entenderse que se refieren a la RG AFIP 1415. 30 Ley de concursos y q uiebras 31 Régimen penal tributario. 29
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dispuestas precedentemente, la cual se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales. Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación. C - COMPROBANTES ALCANZADOS - ART. 5 Se encuentran alcanzados por el régimen los com probantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito. b) Documentos fiscales emitidos por el "Controlador Fiscal" 32 (tique, tique-factura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito) c) Los emitidos por el comprador en sustitución —o por cuenta— del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°, inciso e) 33 , de la RG DGI N° 3419, sus modificatorias y complementarias y en los artículos 1° y 2° de la RG D GI N° 3744 34 D - COMPROBANTES EXCLUIDOS - ART. 6 Quedan excluidos del régimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por la Adm inistración Federal:
Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo, y
1116 "C" Nuevo Modelo 35
E – OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN - ART. 7. Los sujetos adheridos podrán emitir el original del comprobante de manera electrónica 36 , en los casos que establece la RG AFIP 2485/08. En su defecto, emitirán como mínimo —en soporte papel— el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso d e tratarse de los com probantes indicados en el artículo 5º, inciso c). El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados docum entos. Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" —conforme a las previsiones de la Resolución General 259 y sus modificaciones—, que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el térm ino de 2 años las cintas testigo como copias ad icionales de los comprobantes em itidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comproban tes em itidos, el respectivo registro electrónico. 32
Conforme a las previsiones de la RG DGI N ° 4104, texto sustituido por la RG AFIP N° 259 y sus modificaciones. 33 El artículo 3°, inciso e), de la RG DGI N° 3419, sus modificatorias y complementarias, exceptúa de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes a los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, únicamente cuando — de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales— el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los requisitos indicados en los artículos 6°, 8° y 9° de la citada norma resolutiva. Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor, siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el párrafo anterior. 34 Los artículos 1° y 2° de la RG DGI N ° 3744, establecen que los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de co mputar como crédito fiscal el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del gravamen, deberán emitir por cada operación de este tipo un comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el duplicado y conservando el original en su poder. 35 Establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección G eneral Impositiva del 19 d e diciembre de 1996 y su modificatoria. 36 De acuerdo a lo dispuesto por la RG 195 6, sus modificatorias y complementarias.
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
I.
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SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO
A - REQUISITOS Y CONDICIONE S - ARTS. 8, 9 y 10. Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2° que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica conforme al nomenclador establecido por la RG AFIP 485. b) Tengan actualizado el dom icilio fiscal declarado ante esta Adm inistración Federal 37 , excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo 38 , quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de 1 año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución. c) Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las 12 últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desd e el cam bio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud de autorización para la emisión y almacenam iento de duplicados electrónicos. d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes. Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" 39 , deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el artículo 5°, inciso b). El almacenamiento centralizado de datos p odrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas.
El resguardo deberá efectuarse dentro de los primeros 15 días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la em isión del comprobante.
EXCEPCION: Los sujetos que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos precedentemente, podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique. No se adm itirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de: a) Facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” – impresos por imprenta o importados –, que son utilizados de manera alternativa en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, tercer párrafo, de la RG AFIP 100, sus modificatorias y complementarias. b) Comprobantes emitidos manualmente para los casos dispuestos en los artículos 8° y 9° de la RG AFIP 259: Que el controlador fiscal se encuentre inoperable, Los contribuyentes que empleen controladores fiscales, podrán emitir las facturas o documentos equivalentes mediante sistema manual, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con: Responsables inscriptos en el IVA; Responsables no inscriptos en el IVA; Sujetos exentos o no alcanzados en el IVA;
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De acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la RG N° 301, sus modificatorias y complementaria. 38 Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la RG N ° 301, sus modificatorias y complementarias. 39 Conforme a las previsiones de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.
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Consumidores finales, cuando el monto del tique resulte superior a $ 1.000.-, responsables del monotributo; o Cualquier responsable referido en los incisos anteriores, de tratarse de emisión de tique factura, si el monto es superior a $ 5.000.c) Comprobantes emitidos en forma manual, en los términos del artículo 1240 , inciso a) de la RG AFIP 1415, siempre que se cum pla alguna de las siguientes condiciones: Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el 5% del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o Que en dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el 5% del monto total de ventas , prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD - ART. 11. Los interesados solicitarán autorización para la emisión y el almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) seleccionando la opción "Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o R egistración Electrónicos de Com probantes". Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema em itirá un c omprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de la Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en e l Anexo III de la presente. INCONSISTENCIAS EN LA SOLICITUD: El sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable, suspendiendo el trámite y disponiendo el contribuyente de un plazo de 10 días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de la AFIP en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar el cumplimiento de tal deber —mediante la presentación de un multinota F/206I— o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido. Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiere cum plido lo indicado, será considerado com o desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes: a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión. b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º de la RG N º 301, o la que la reemplace y/o complemente. c) No haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las 12 últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo m es anterior a la fecha de recepción de dichos datos. C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD - ARTS. 12 y 13. La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los 20 días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones. b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción. Durante dicho lapso, los funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.
40
Sistema de m isión de comprobantes.
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica
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La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Los sujetos que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos para adherir al régimen, que por su modalidad operativa, puedan solicitar la emisión y almacenamiento de comprobantes electrónicamente41 , , los funcionarios citados anteriormente, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación podrán rechazar la m isma o, de estimar su procedencia, elevarla a la Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas —previa consideración del Director Regional o del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales—, según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo. D – NOTIFICACION DE LA RESOLUCIÓN - ART. 14 La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará de la siguiente forma: a) Aceptación : será publicada en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen. b) Rechazo: m ediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN - ART. 15 Y 16. La permanencia en el régimen estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8°. Para el caso de los sujetos que no cum plan con alguno de los requisitos establecidos para adherir al régimen, que por su modalidad operativa, puedan solicitar la emisión y almacenamiento de comproban tes electrónicamente 42 , la permanencia quedará supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusión en el régimen. Cuando la AFIP constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de 3 años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución adm inistrativa. De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal 43 con posterioridad a su ingreso al régimen, la AFIP podrá excluirlos por el término de 1 año mediante resolución fundada, la que producirá efectos a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución adm inistrativa. Los sujetos adheridos podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza esta opción, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran 3 ejercicios com erciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión. La solicitud deberá efectuarse m ediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
II.
ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A – SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERÍODO DE INFORMACIÓN-ART. 17Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse por mes calendario en los dispositivos 44 de tipo única grabación y múltiples lecturas, que se detallan a continuación:
41
Según el artículo 9 de la presente RG. Según el artículo 9 de la presente RG. 43 Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria. 44 Según anexo IV de la presente RG 42
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Tipo de soporte
Descripción
CD-ROM
Discos compactos
DVD-ROM
Discos Versátiles Digitales
OPTICAL DISK
Discos ópticos
Capacidad de almacenamiento
650 Megabytes
Vida útil requerida
Mayor a 10 años
3.95 Gigabytes
Mayor a 10 años
Desde 1 Gigabyte en adelante
Mayor a 10 años
El almacenamiento deberá efectuarse en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos últimos datos referidos a distintos períodos. APARTADO F - CONTENIDO S D E LOS SOPORTES WO RM
El contribuyente que haya optado por el "Régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones", deberá contar con soportes magnéticos de tipo WORM que contengan la siguiente información: 1. En el caso de presentación de un único soporte WORM: a) Archivo de cabecera de facturas conteniendo:
Registros de tipo 1 del archivo de cabecera de facturas emitidas.
Registro de tipo 2 del archivo de cabecera de facturas emitidas.
b) Archivo de detalle de facturas emitidas. c) Archivo de ventas conteniendo:
Registros de tipo 1 del archivo de reg istro de ventas.
Registro de tipo 2 del archivo de registro de ventas.
d) Archivo de compras conteniendo:
Registros de tipo 1 del archivo de reg istro de compras.
Registro de tipo 2 del archivo de registro de compras.
e) Archivo de Percepciones . f)
Archivo conteniendo el Código de Seguridad obtenido sobre los archivos enumerados precedentemente, excepto el indicado en el punto e).
2. Si se realizara una presentación multivolumen (más de un soporte magnético), los archivos detallados en el punto anterior se podrán distribuir de acuerdo a la capacidad de cada soporte a utilizar, debiéndose obligatoriamente cargar en cada uno de ellos el archivo conteniendo el Código de Seguridad. Tanto en la presentación de un único soporte WORM como en una multivolumen se deberá consignar e n cada dispositivo utilizado, un rótulo que indique:
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.
Período almacenado.
Secuencia de almacen amiento (ejemplo: 1 de 5, 2 de 5, etc.).
El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cua lquiera de los enunciados en el primer párrafo, informando al fisco previo a su realización, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. B – COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO- ART. 18. El sujeto adherido deberá resguardar 2 copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física. Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de la Administración Federal y conservarse según el siguiente detalle: a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable de acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 11.683, o en el determinado conforme las previsiones de la RG AFIP 418 – Grandes C ontribuyentes Nacionales. b) La restante en una edificación que diste a más de 200 metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.
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La Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente en el plazo de 5 días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la información. Ante el incum plim iento de lo dispuesto en el párrafo anterior —sin perjuicio de las dem ás sanciones que le pudieren corresponder—, la AFIP p odrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de 3 años, con tados a partir del primer día del segundo m es inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa. Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a la Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos prevista en el artículo 11 de la presente. C – PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS- ART. 19 El resguardo de las copias deberá efectuarse dentro de los 15 días del m es inmediato siguiente a aquél, en el cual se haya producido la em isión del comprobante. D – CODIGO DE SEGURIDAD- ART. 20 Sobre los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes -mencionados en el artículo 17-, se ejecutará un algoritmo de seguridad de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada "Código de Seguridad —CS—", el cual deberá resguardarse en el mismo soporte. A tal fin, se utilizará el program a aplicativo que aprobará la AFIP. E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA - ART. 21. Cuando se produ zca una m odificación de la información almacenada de conformidad a lo previsto en el presente título, a efectos de obtener un nuevo soporte que contenga la información y "Código de Seguridad —C S—" rectificativos, se deberá observar lo referente a:
Soportes para el almacenamiento – Art. 17
Copias y lugar de resguardo. Art. 18, y
Código de seguridad. Art. 20
F – RESPONSABLES INSCRITOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ART. 22 Quienes revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual determ inativa de dicho impuesto, el "Código de Seguridad —CS—" (original o rectificativo), debiendo conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo período. G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ART. 23 En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos de seguridad —originales o rectificativos— obtenidos respecto de cada período mensual, deberán ser informados dentro de los 15 días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante, a través de la transacción disponible en la página "Web" de la AFIP, utilizando la "Clave Fiscal" correspondiente.
TITULO II - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES A – SUJETOS OBLIGADOS A ALMACENAR ELECTRÓNICAMENTE - ART. 24. Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos 45 , los contribuyentes y responsables que hayan: a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la RG AFIP 100, sus modificatorias y com plementarias, o
45
Exigidas por el Título II de la RG DGI N ° 3419, sus modificatorias y complementarias.
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b) Emitido más de 200.000 comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el m onto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a $ 1.000.000, incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o c) Efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a $ 20.000.000.-, y emitido no menos de 5.000 facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o d) Sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente resolución general, o e) Sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la RG AFIP 781, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o f) Sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la R G AFIP N° 18, sustituida por la RG AFIP 2854/2010. No se encuentran obligadas a cum plir con las disposiciones de este título, las entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 46 , aunque verifiquen los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos de este artículo. B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE REGIMEN- ART. 25. Los responsables 47 inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, que se encuentren obligados a emitir y entregar comprobantes 48 por las operaciones que realizan en form a habitual — incluyendo a quienes actúan como intermediarios —, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes em itidos y recibidos, podrán optar por el almacenamiento electrónico de registraciones. Solicitud de exclusión: Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen,
podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Solicitada la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran 3 ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión. La solicitud de exclusión deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11 y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido. C – FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN- ART. 26 y 27. Los sujetos que se encuentren obligados o los que opten por almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán hacerlo desde la fecha que para cada caso, se indica a continuación: a) Autoim preso res: A partir del primer día del m es siguiente al de adquirida la condición de autoimpresor. b) Responsables que se encuentren en la situaciones enunciadas a continuación: Desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en m ás incisos. Emitido más de 200.000 comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a $ 1.000.000, incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o Efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a $ 20.000.000.-, y emitido no menos de 5.000 facturas o documentos equivalentes, durante el período m encionado en el inciso anterior, o Sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la RG AFIP 781, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Im portantes (CITI)", o
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De entidades financieras. Comprendidos en el artículo 2 de la presente RG. 48 Si bien la norma dice según lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la RG D GI 3419, deben entenderse que se refieren a la RG AFIP 1415. 47
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Sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la R G AFIP N ° 18, sustituida por la RG AFIP 2854/2010.
c) Responsables que han sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos: desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptación de la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, publicada en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). d) Responsables que pueden optar por el almacenamiento electrónico de registraciones -indicados en el Artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.
Los sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros de comprobantes emitidos y montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas 49 , deberán considerarse luego de transcurridos los primeros 3 meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual. Cuando del resultado de dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el Artículo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cum plan los 3 meses indicados en el párrafo anterior. Los sujetos obligados a aplicar el régimen de este título —excepto quienes han sido autorizados para efectuar la em isión y el almacenam iento de duplicados de com probantes en soportes electrónicos 50 , o que opten por el mismo, comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en e l artículo 11, la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta m odalidad de registración, no siendo de aplicación las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la presente resolución general. Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima de 5 días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente. Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones 51 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del m ismo mediante la presentación de una multinota, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del artículo 24 por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión.
D - DISEÑOS DE REGISTRO- ART. 28 La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F —punto 1, incisos c) y d) y punto 2—, no siendo de aplicación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la R G AFIP Nº 1415 52 .
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Apartado B: Registro de ventas
Apartado C: Registro de compras
Apartado E: Tablas del sistema
Fijados en el artículo 24 incisos b) y c). Enunciados en el artículo 24 inciso d) 51 Establecidas en el artículo 24 52 Registración mediante la utilización de sistemas co mputarizados: Art. 40. — En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán 2 numeraciones: a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva —no necesariamente consecutiva—, y b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva. Art. 41. — Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta 100 hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad. Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los 15 días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior . 50
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Apartado F: Contenido de los soportes worn.
E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES- ARTS. 29 y 30. Deberán efectuar el almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, recibidos, en la forma y plazo que se indican en los artículos artículos 17, 18 y 19.
Los archivos archivos de los los duplicados duplicados electrónicos electrónicos de comprobantes deberán almacenarse almacenarse por mes calendario en los dispositivos 53 de tipo única grabación y múltiples lecturas, que se indican en el artículo 17. Deberá resguardar 2 copias copias de los archivos en soportes soportes independientes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física. Las copias deberán encontrarse a disposición disposición del personal fiscaliz fiscalizador ador de la Adm Ad m inistra inis tració ciónn F eder ed eral al y con c onse serva rvars rse: e: a) Una en el domicilio domicilio fiscal fiscal del responsable. b) La restante a más de 200 metros del lugar lugar donde se almacena la la copia indicada indicada en el inciso inciso precedente.
El resguardo resguardo de las las copias deberá deberá efectuarse dentro de los los 15 días días del mes inmediato siguiente a aquél, en el cual se haya producido la emisión del comprobante.
Los sujetos que hayan sido autorizados a efectuar la em isión y el almacenamiento de duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y cumplir con algoritmo de seguridad "Código de Seguridad —CS— ", establecido establecido en el artículo 20.
TITULO III - DISPOSICIONES TR ANSITORIAS- ARTS. 31 y 32. Cuando los sujetos obligados a almacenar electrónicamente las registraciones, indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 200 3, inclusive . Idéntico plazo resultará resultará de aplicación aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual en los casos de inicio de actividad, y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y/o c). Hasta la aprobación de un programa aplicativo para la confección de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado que contemple la información del código de seguridad previsto en el artículo 20, dicho código será informado a la Administración Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del mencionado tributo, a través de una transacción en la página "Web" (http://www.afip.gov. (http://www.afip.gov.ar). ar). A fin f in d e acc a cced eder er a dich d ichaa tr ansa an sacc cción, ión, se utilizar util izar á la "Clav "C lavee Fisca Fis cal"l" obte o btenid nida. a.
TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES SANCIONES- ART. 33 El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos en la presente resolución general será pasible de las sanciones determinadas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley N° 11.683, los cuales se transcriben a continuación Artícu Art ículo lo 39 : Serán sancionadas con multas de $ 150 a $ 2.500 las violaciones a las
disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a dete rminar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los respo nsables.
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Según anexo IV de la presente RG
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En los casos de los incumplimientos que en ade lante se indican, la multa prevista prevista en el primer párrafo párr afo del de l pres p resent entee artículo artíc ulo se gradua gra duará rá entre en tre el meno me norr allí previs pre visto to y hasta has ta un máximo máx imo de $ 45.000: 1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio domicilio fiscal previstas en el artículo artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la AFIP con relación al mismo. 2. La resistencia a la la fiscalización, fiscalización, por parte parte del contribuyente o responsa responsa ble 3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales. 4. La falta falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos justificativos de los precios pactado pac tadoss en e n oper o peraci acion ones es interna inte rnacio cional nales es.. AR TIC UL O 40 — Serán sancionados con multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10
días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de presta pre stació ciónn de servic se rvicios ios,, siempr sie mpree que el valor val or de los bienes bien es y/o servic se rvicios ios de que se trate exceda de $ 10, quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP. b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la AFIP. c)
Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su pro piedad pie dad , sin el res r espald pald o docu d ocu me ntal nta l que qu e exig e xige e la AFIP
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando estuvieren obligados a hacerlo. a) El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 años desde que se detectó la anterior. b) Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL. e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f)
No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la AFIP.
COMPROBANTES ORIGINALES. ART. 34 Los com probantes originales, originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de la RG AFIP 1415, sus modificatorias modificatorias y complementarias, RG AF IP 100, sus m odificatoria odificatoriass y com plementarias y RG DG I 4104, texto sustituido sustituido por la RG AFIP 259 y sus modificaciones, de corresponder. INVALIDEZ DE REGISTROS DE DUPLICADOS. ART. 36 No serán considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos equivalentes equivalentes y/o las registraciones registraciones almacenadas e lectrónicamente, lectrónicamente, en el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo 20, difiera del obtenido en la comprobación que realice realice oportunamente esta Adm inistración inistración Federal. EXCLUSIONES DE OFICIO- ART. 37 Las exclusiones de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el artículo 12.
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ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1361 (TEXTO SUSTITUIDO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1492)
ARCHIVOS ARCHIVOS A ALMACENAR ESPECIFICACIONES TECNICAS, DISEÑOS DE REGISTRO, REQUISITOS Y CONDICIONES Título I: Consideraciones Generales Título II: Soportes Magnéticos Título III: Diseños de registro registro Apartado A – REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS Capítulo I - Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas. Capítulo II - Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas Apartado B – REGISTRO DE VENTAS Apartado C – REGISTRO DE COMPRAS Apartado D – DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO "OTRAS PERCEP" Apartado E – TABLAS DEL SISTEMA 1. Comprobantes 2. Códigos de tipo de documento 3. Países 4. Tipo de responsable 5. Códigos de moneda 6. Alícuotas de IVA 7. Códigos de destinación destinación 9. Unidades de medida 10. Aduanas Apartado F – CONTENIDOS DE LOS SOPORTES WORM Apartado G – PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD
TITULO I Consideraciones Generales 1. El archivo a almacenar deberá contener: •
Tantos registros registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban registrar.
•
Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1 existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos de importe.
2. Los importes deberán observar los siguientes requisitos: •
Se consignarán en valores positivos, con centavos y sin indicar indicar coma ni punto decimal,
•
se consignarán en pesos, debiéndose realizar la conversión según el tipo de cambio vigente al momento de e fectuarse la operación operación e indicarlo en el campo correspondiente junto con la moneda utilizada, excepto de tratarse de los archivos indicados en el Apartado A del presente anexo, en cuyo caso los importes deberán expresarse expresarse en la moneda con la que se emitió e l comprobante.
•
tendrán una longitud de quince (15) dígitos compuestos por trece (13) e nteros y dos (2) decimales (centavos). En el caso particular del diseño de registro Detalle de Facturas, en el campo Precio Unitario la cantidad total de dígitos es dieciséis (16) compuestos por trece (13) enteros y tres (3) decimales.
3. Todos los campos que no se cubran en su totalidad totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos. 4. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios criterios en forma concomitante: •
Fecha del comprobante. (*)
•
Tipo de comprobante.
•
Punto de venta.
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica •
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Número de comprobante.
(*) De tratarse del registro de COMPRAS deberá sustituirse por la fe cha de registración contable.
TITULO II Soportes Magnéticos Características del archivo: • Código de grabación: ASCII. • Tipo de registro: lineal secuencial. • Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal. • Nombre del archivo: XXXXXX_AAAAMM, en donde "X" representa el nombre del archivo ( v.g. cabecera, detalle, etc.), AAAA representa el año y MM el mes del período fiscal a que corresponden las facturas almacenadas. • Formato: compatible con MS-DOS. • Generación del archivo: como copia y no por "back -up". • No debe grabarse como multisesión.
TITULO III Diseños de Registro APARTADO A – REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS CAPITULO I - Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - CABECERA Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante "1". Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una "C" si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario. Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el núm ero de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de las alternativas establecidas en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria. Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se generará un solo registro de cabecera conteniendo dicha información, independientemente del número de hojas utilizadas en la operación (campo 8). Campo 7: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su mod ificatoria y su com plementaria (8 dígitos), el que deberá ser m enor o igual que el dato informado en el campo 6. Campo 8: Cantidad de Hojas. Se deberá indicar la cantidad de hojas utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el campo 6. Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará "001".
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En el supuesto de tratarse de un comprobante de más de u na hoja, y si hu biera optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la op eración el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el número total de hojas utilizadas. De optarse por asignar un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá consignarse "001". Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar de acuerdo con el tipo de documento que ex hiba el comprador, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 2). Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, e xcepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 1.000.- se deberá consignar el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30). Campo 10: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9. En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 9 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E punto 3). Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona Física se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la denominación o razón social. En los casos en que para una misma razón social se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación. Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera ser identificado (campo 23 = 5 y campo 12 < 1000), se completará con la leyenda "CONSUMIDOR FINAL" en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81). Campo 12: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo v alor. En el caso de que para u na misma operación se utilice más de una hoja y e xista correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a informar únicamente se consignará en el registro correspondiente al último comprobante de la misma (último número de hoja), lo cual se determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 – 1 = Campo 6. Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible, el cual podrá ser cero. Campo 14: Importe Neto Gravado. El importe deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 15). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA e n su totalidad. Campo 15: Im puesto liquidado. Se incluirá el importe del IVA discriminado en el comprobante sin considerar la sobretasa a RNI ni la percepción a no categorizado a consignar en el campo 16. Campo 16: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados. Se incluirá el importe del impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados, según corresponda. En el resto de los casos será igual a cero. Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser cero. Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cue nta de impuestos nacionales. Podrá ser cero. Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos. Podrá ser cero. En el caso de ser mayor a cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán los registros del archivo OTRAS_PERCEP do nde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda. Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro.
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Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales. Podrá ser cero. En el caso de ser mayor a cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los registros del archivo OTRAS_PERCEP do nde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda. Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro. Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser cero. Campo 22: Transporte. Es un valor mayor o igual a cero. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del archivo de detalle). Podrá ser cero cuando se utilice un solo ejemplar para documentar la operación o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y consecutivo en cada comprobante. Campo 23: Tipo de responsable. Se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4). Campo 24: Códigos de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5). Campo 25: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aun cuando el campo 24 sea igual a "PES". Campo 26: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará "1", aun cuando la operación resulte exenta. Campo 27: Código de operación. Si el impuesto liquidado (campo 15) es igual a cero (0) y el importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado (campo 13) es distinto de cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación: Z- Exportaciones a la zona franca. X- Exportaciones al Exterior. E- Operaciones Exentas. N- No Gravado En caso contrario se com pletará con espacios. Campo 28: CAI. Si el informante es RI en IVA, se consignará el código de autorización de impresión de los comprobantes que figura al pie de los documentos. Caso contrario, podrá ser cero. El CAI de los comprobantes clase "A" emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Campo 29: Fecha de vencimiento. Si el emisor es RI en IVA, se deberá indicar la fecha de vencimiento que figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser cero. Campo 30: Fecha anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (campo 2). En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes y los registros de detalle correspondientes. Si se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse un registro en el archivo "DETALLE_AAAAMM" do nde se especificará únicamente la causa de la anulación del comprobante y la fecha de la anulación del mismo.
SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - CABECERA Campo 1: Tipo de R egistro.
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Se deberá completar con la constante "2". Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal que se registra (AAAAMM). Campo 3: Relleno. Se completará con blancos. Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1 Se completará con la cantidad de registros de tipo "1" que contiene el archivo. Campo 5: Relleno. Se completará con blancos. Campo 6: CUIT de l informante. Se deberá completar con la CUIT d el emisor de los comprobantes. Campo 7: Relleno Se completará con blancos. Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1). Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 13 del registro de tipo 1). Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 14 del reg istro de tipo 1). Campo 11: Im puesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1). Campo 12: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sum atoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los RNI o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1). Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1). Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cue nta de impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1). Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del Importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1). Campo 16: Importe de percepción de impuestos mun icipales. Se deberá consignar la sumatoria del Importe de percepción de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1). Campo 17: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del Importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1). Campo 18: Relleno Se completará con blancos.
APARTADO A – REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS CAPITULO II - Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas Campo 1: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).
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Campo 2: Controlador Fiscal. Se indicará con una "C" si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal, o con un blanco en caso contrario. Campo 3: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y d ía (AAAAMMDD). Campo 4: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un núme ro mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Campo 5: Número de Comprobante. Se completará con el núm ero de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen varios ejemplares en una m isma transacción económica, se optará entre los sistemas establecidos en el Ane xo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria. Campo 6: Núm ero de Comprobante Registrado. Se completará con el nú mero de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el del artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su com plementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 5. Campo 7: Cantidad. Se consignará la cantidad de productos vendidos o servicios prestados en la operación. En el supuesto de que el objeto de la operación sea una única prestación, se consignará uno (1). Podrá ser cero (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro. El campo se conforma de siete (7) enteros y cinco (5) decimales. Campo 8: Unidad de medida. Se indicará la unidad de medida de los productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.) de los valores comprendidos en la tabla que se indica en el An exo II Apartado E) punto 9). Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro. Campo 9: Precio unitario. Se consignará el importe correspondiente al precio unitario facturado correspondiente al producto o servici o vendido (deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero). El campo se conforma de trece (13) enteros y tres (3) decimales. Campo 10: Im porte de bonificación. Campo obligatorio. Se especificará el importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se consignará la bonificación por registro. En caso de no existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero. Campo 11: Importe de ajuste. Se consignarán aquellos importes que influyen en el subtotal por registro y no representan bonificaciones. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primera posición del campo. Campo 12: Subtotal por registro. Se con signará el importe facturado correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la cantidad (campo 7) , m enos el importe de la bonificación si las hubiere (campo 10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (- ) en la primera posición del campo. Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a "98". Campo 13: Alícuota de IVA aplicable. Se deberá completar con la alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado.
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Se indicará con la letra "E" en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de IVA (campo 13 = 0) o una letra "N" si es un bien o servicio no gravado en IVA. Para el resto de los casos, se consignará la letra "G". Si el comprobante fue anulado antes de ser emitido (campo 15 = "A") no se consignará letra alguna. Campo 15: Ind icación de anulación. Se indicará con la letra "A" en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado. Para el resto de los casos, se completará con un blanco. Campo 16: Diseño libre. Se completará con la codificación y descripción de los productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor se adapte para cada caso en particular. En el supuesto de tratarse de un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de la anulación. Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archi vo, la estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde, posición hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y observaciones). Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario, bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de IVA aplicable, se consignará el dato únicamente en el último registro. No obstante lo indicado para el campo "Importe de bonificación" (campo 10), en el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems vendidos, o bien se consignen por separado, deberán identificarse en un registro adicional. Para ello, se consignará en el campo 8 el código "99" ("bonificación"), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción de la bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe bonificado.
APARTADO B - REGISTRO DE VENTAS SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - VENTAS Campo 1: Tipo de R egistro. Se deberá completar con la constante "1" Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). En el supuesto de que se trate de la registración de un comprobante diario de cierre (Campo 3 = 80), se deberá consignar en los campos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 el importe correspondiente sin considerar los comprobantes clase "A" comprendidos en el resumen diario. Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una "C" si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal, o con un blanco en caso contrario. Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un núme ro mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Para aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán —de corresponder— los dígitos de este campo como parte de la numeración del comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior. Caso contrario, se llenará con ceros. Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el núm ero de comprobante a registrar (8 o más dígitos, según corresponda), debiéndose llenar con ceros a la izquierda los dígitos excedentes (no utilizados). Si se trata de un comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la primera hoja artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria. En el supuesto de registrar de manera agrupada por totales diarios, se deberá consignar el primer número de comprobante del rango a considerar. Campo 7: Número de Comprobante hasta. Se deberá indicar el último número de comprobante del rango a considerar en el supu esto del último párrafo de la descripción del campo 6.
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En el resto de los casos se consignará el dato registrado en el campo 6. Deberá ser mayor o igual que el campo 6. Campo 8: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar con alguno de los códigos indicados en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2), de acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador. Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 1.000.- se deberá consignar el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda). Tampoco será obligatorio consignar la Clave U nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) cuando se trate de la registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— cuyo caso se deberá ingresar el código "99". Campo 9: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 8. Podrá ser vacío en el supuesto de que el campo 8 sea igual a "99". En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 8 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3). Campo 10: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombres del comprador, y en los restantes con la denominación o razón social. Si de una misma razón social se registran distintas sucursales, podría especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación. Para el supuesto que el comprador sea un consum idor final que no requiera ser identificado, se completará con la leyenda 'CONSUMIDOR FINAL' en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81). En el caso de tratarse de registraciones globales diarias se consignará la leyenda "VENTA GLOBAL DIARIA" (campo 8 = 99). Campo 11: Importe total de la operación. Se asignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero únicamente en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos previamente o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor. Deberá ser igual a la suma de los campos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 si e l campo 25 es igual a 1. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 25 es mayor a 1), el importe total a informar se consignará en el último de ellos. Campo 12: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los mo ntos que no integren la base imponible. Dicho importe podrá ser cero. Campo 13: Importe neto gravado. El mismo deberá ser menor o igual al importe total de la operación y mayor o igual al impuesto liquidado. Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad (campo 14 = 0). Campo 14: Alícuota de IVA. Se deberá completar con la alícuota de IVA correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota para el mismo comprobante, se procederá a grabar tantos registros de tipo "1" como alícuotas se deban declarar. Los campos 1 a 10 y 22 a 30 se grabarán con la misma información en todos los registros de tipo "1", los restantes campos se completarán con los datos que correspondan a cada alícuota de impuesto. La alícuota podrá ser cero en caso de operaciones de exportación, exentas y no gravadas, procediénd ose a completar el código de operación (campo 26) respectivo, o en el supuesto de tratarse de un comprobante anulado. Campo 15: Im puesto liquidado. Se consignará el importe del IVA discriminado en el comprobante, sin considerar la sobretasa a RNI ni la percepción a no categorizados del campo 16. Aun tratándose de compradores consumidores finales, sujetos exentos, no responsables y monotributistas igualmente deberá consignarse el IVA contenido en la operación. Campo 16: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados. Se incluirá el importe del impuesto liquidado a RNI o percepción a n o categorizados, según corresponda.
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En el resto de los casos será igual a cero. Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser cero. En caso de que en una m isma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo 14) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción gravada en el campo 13. De tratarse de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo renglón. Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cue nta de impuestos nacionales. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 19: Importe de percepciones de ingresos brutos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 20: Importe de percepciones de impuestos mu nicipales. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 22: Tipo de responsable. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4). Campo 23: Código de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E Punto 5). Campo 24: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aun cuando el campo 23 sea igual a "PES". Campo 25: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas, consignándose en los campos 13, 14, 15 y 16 la parte correspondiente a cada tasa. En caso contrario se consignará "1", como también si se trata de una operación de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única. Campo 26: Código de operación. Si la alícuota de IVA (campo 14) es igual a cero (0), se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación: Z- Exportaciones a la zona franca. X- Exportaciones al exterior. E- Operaciones exentas. N- No gravado. Campo 27: CAI. Si el em isor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará el código de autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria — o el emisor no revista la calidad de RI en el IVA. El CAI de los comprobantes clase "A" emitidos por co ntrolador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero. Campo 28: Fecha de vencimiento.
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Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará la fecha de vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario — artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria— o el emisor no revista la calidad de RI en el IVA. Podrá ser cero. Campo 29: Fecha de anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de em isión del mismo (mayor o igual al campo 2). En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes. Asimismo, se deberán registrar (por lotes) los comprobantes sin emitir cuyo vencimiento haya operado en el período fiscal (mes/año) de que se trate (artículo 38, tercer párrafo, de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias). Campo 30: Información adicional. Se podrá completar con cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria, contenida en sus registros contables.
SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - VENTAS Campo 1: Tipo de R egistro. Se deberá completar con la constante "2". Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM. Campo 3: Relleno. Se completará con blancos. Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo "1" que contiene el archivo. Campo 5: Relleno. Se completará con blancos. Campo 6: CUIT de l informante. Se deberá completar con la CUIT d el emisor de los comprobantes. Campo 7: Relleno. Se completará con blancos. Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 11 del registro de tipo 1). Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 12 del registro de tipo 1). Campo 10: Importe neto gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 13 del registro de tipo 1). Campo 11: Relleno. Se completará con blancos. Campo 12: Im puesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 15 del registro de tipo 1). Campo 13: Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA en concepto de sobretasa a los RNI o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1). Campo 14: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1). Campo 15: Importe de percepciones o pagos a cue nta de impuestos nacionales.
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Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 d e l registro de tipo 1). Campo 16: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del total de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1). Campo 17: Importe de percepción de impuestos mun icipales. Se deberá consignar la sumatoria del total de percepciones de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1). Campo 18: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del total de impuestos internos (suma del campo 21 del re gistro de tipo 1). Campo 19: Relleno Se completará con blancos.
APARTADO C) - REGISTRO DE COMPRAS SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 - COMPRAS Campo 1: Tipo de R egistro. Se deberá completar con la constante "1". Campo 2: Fecha del comprobante o fech a de oficialización. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas recibidas que correspondan al período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). En caso que el comprobante a registrar sea un documento aduanero (campo 3 = 14), se completará con la fecha de oficialización, cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se recibió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una 'C' si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario. Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Para aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán — de corresponder— los dígitos de este campo como parte de la numeración del comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior. Caso contrario, se llenará con ceros. Asimismo, este campo podrá ser cero si el campo 3 es igual a "14" u "87". Campo 6: Número de Com probante. Se completará con el número de comprobante a registrar (8 dígitos). Si se trata de un comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la primera hoja –artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria-. Para los comprobantes recibidos de aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5° de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria, podrán consignar en este campo más de 8 dígitos. Asimismo, este campo podrá ser cero si el campo 3 es igual a "14" u "87". Campo 7: Fe cha de registración contable. Se podrá completar con la fecha de registración contable del comprobante recibido cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 8: Código de Aduana. Se completará, en caso de tratarse de una importación, con el código de aduana que surja del correspondiente documento aduanero, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 10). Campo 9: Código de destinación. Se completará de acuerdo con la tabla que se indica en el Anexo II Apartado E) punto 7).
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Campo 10: Número de despacho. Se deberá completar con el número de despacho otorgado por la Dirección General de Aduanas. Campo 11: Dígito verificador del número de despa cho. Consta de 1 solo carácter. Campo 12: Código de documento identificatorio del Vendedor. Será obligatorio consignar el código correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto de tratarse de la registración por monto global diario —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1.415, su modificatoria y su complementaria— en cuyo caso se deberá ingresar el código "99", establecido en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2. No obstante, cuando se verifique que el campo 3 es igual a "30", podrá ingresarse el código de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o alguno de los códigos indicados en la tabla antes aludida, según corresponda. Campo 13: Núm ero de identificación del vendedor. Se deberá consignar el número de identificación del vendedor, de acuerdo con lo indicado en el campo 12. Podrá ser vacío en el supuesto de que el campo 12 sea igual a 99. En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 12 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3. Campo 14: Apellido y nombres o denominación del vendedor. En el supuesto de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombres del vendedor y en los restantes con la denominación o razón social. En los casos en que de una misma razón social se registran distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación. En el caso de tratarse de registraciones globales diarias se consignará la leyenda "COMPRA GLOBAL DIA RIA" —artículo 45, inciso c), de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—. Campo 15: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la operación. En el supuesto de que el campo 29 sea igual a "1" y el campo 30 <> "Z" o "X", deberá ser igual a la suma de los campos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 16: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado . Se procederá a informar los importes que no integren el hecho imponible. Dicho importe podrá ser cero. Campo 17: Importe Neto Gravado. El mismo deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 15) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 19). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por IVA en su totalidad (campo 18 = 0 y campo 30 <> blanco). De tratarse de importaciones, se consignará el valor de imposición aduanera. Campo 18: Alícuota de IVA. Se deberá completar con la alícuota de IVA correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota, se procederá a grabar tantos registros de tipo "1" como alícuotas se deban declarar. Los campos 1 a 14 y 26 a 33 se grabarán con la misma información de todos los registros de tipo "1" de la alícuota de IVA consignada en el primero de ellos. Los restantes registros se completarán con los datos que correspondan a cada porcentaje de impuesto. La alícuota podrá ser cero en caso de operaciones de importación, exentas y no gravadas, procediéndose a completar el campo 30, en caso de corresponder. Campo 19: Im puesto liquidado. Se incluirá el importe del IVA discriminado en el co mprobante. Podrá ser cero. Campo 20: Importe de operaciones exentas. Podrá ser cero. En caso de que en una m isma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo 18) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto correspondiente a la parte ex enta se consignará en este campo, y la porción gravada en el campo 17. De tratarse de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo renglón.
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Campo 21: Importe de percepciones o pagos a cue nta del Impuesto al Valor Agregado. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 22: Importe de percepciones o pagos a cue nta de otros impuestos nacionales. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 23: Importe de percepciones de Ingresos Brutos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es m ayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 24: Importe de percepciones de Impuestos Municipales Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 25: Importe de Impuestos Internos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), e l importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 26: Tipo de responsable. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4). Campo 27: Código de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5), de acuerdo con el tipo de moneda en que se haya realizado la operación. Campo 28: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ej.: si la operación fue en dólares, se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aún cuando el campo 27 sea igual a 'PES'. Campo 29: Cantidad de alícuotas de IVA. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará "1", como también si se trata de una operación de compra de productos exentos con productos gravados a tasa única. Campo 30: Código de operación. Si la alícuota de IVA (campo 1) es igual a cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación: Z- Importaciones de la zona franca. X- Im portaciones del Exterior. E- Operaciones Exentas. N- No gravado. En caso contrario se com pletará con espacio. Campo 31: CAI. Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consigna rá el código de autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c) de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria —, el documento sea emitido por un sujeto que no reviste la calidad de RI en IVA o en el caso de importaciones del exterior. El CAI de los comprobantes clase "A" emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero. Campo 32: Fecha de vencimiento. Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el IVA, se consignará la fecha de vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario —artículo 45, inciso c) de la Resolución General N° 1415, su modificatoria y su complementaria—, el documento sea
Regímenes de Facturación y Registración – Factura E lectrónica emitido por un sujeto que no reviste la calidad de RI en el IVA o en el caso de importaciones del exterior. Podrá ser cero. Campo 33: Información Adicional Se podrá completar con cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria, contenida en sus registros contables. De tratarse de servicios recibidos del exterior, los datos correspondientes al comprobante de pago deberán consignarse en este campo.
SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 - COMPRAS Campo 1: Tipo de R egistro. Se deberá completar con la constante "2". Campo 2: Período. Se deberá completar con el periodo fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM. Campo 3: Relleno. Se completará con blancos. Campo 4: Cantidad de R egistros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo "1" que contiene el archivo. Campo 5: Relleno. Se completará con blancos. Campo 6: CUIT de l informante. Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del receptor de los comprobantes. Campo 7: Relleno Se completará con blancos. Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 15 del registro de tipo 1). Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponibl e, el cual podrá ser cero (suma del campo 16 del registro de tipo 1). Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 17 del registro de tipo 1). Campo 11: Relleno Se completará con blancos. Campo 12: Im puesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de IVA (suma del campo 19 del registro de tipo 1). Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 20 del registro de tipo 1). Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cue nta del impuesto al valor agregado. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 21 del registro de tipo 1). Campo 15: Importe de percepciones o pagos a cue nta de otros impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 22 del registro de tipo 1). Campo 16: Importe de percepciones de Ingresos Brutos. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones de Ingresos Brutos (suma del cam po 23 del registro de tipo 1). Campo 17: Importe de percepciones de Impuestos Municipales
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Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones de Impuestos Mun icipales (suma del campo 24 del registro de tipo 1). Campo 18: Importe de Impuestos Internos. Se deberá consignar la sumatoria del total de los Impuestos Internos (suma del campo 25 del registro de tipo 1). Campo 19: Relleno Se completará con blancos.
APARTADO D - DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO "OTRAS PERCEP" Campo 1: Fecha del Comprobante Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas con perce pciones realizadas durante el p eríodo fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD ). Campo 2: Tipo de Comprobante Se deberá codificar con el tipo de comprobante con percepciones que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). Campo 3: Punto de Venta Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un núme ro mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Campo 4: Número de Comprobante Se completará con el núm ero de comprobante a registrar (8 dígitos). Campo 5: Código de jurisdicción de Ingresos Brutos Se completará con la jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 8). Campo 6: Importe de Percepciones por Ingresos Brutos Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por ingresos brutos. Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales Se completará con la jurisdicción de cada percepción municipal. Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por impuestos m unicipales.
APARTADO E - TABLAS DEL SISTEMA
1) Tabla de comprobantes
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(Punto 1 sustituido por art. 1° pto . 1 de la Resolución General N° 1785/2004 AFIP B.O. 7/12/2004).
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4) Tabla de tipo de responsable
(Punto 4 sustituido por art. 1° pto . 2 de la Resolución General N° 1785/2004 AFIP B.O. 7/12/2004).
5) Códigos de Moneda
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(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1886/2005 AFIP B.O. 23/5/2005)
Código
Moneda
000
OTRAS MONEDAS
PES
PESOS
DOL
Dólar ESTADOUNIDENSE
002
Dólar EEUU LIBRE
003
FRANCOS FRANCESES
004
LIRAS ITALIANAS
005
PESETAS
006
MARCOS ALEMANES
007
FLORINES HOLANDESES
008
FRANCOS BELGAS
009
FRANCOS SUIZOS
010
PESOS MEJICANOS
011
PESOS URUGUAYOS
012
REAL
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ESCUDOS PORTUGUESES
014
CORONAS DANESAS
015
CORONAS NORUEGAS
016
CORONAS SUECAS
017
CHELINES AUTRIACOS
018
Dólar CANADIENSE
019
YENS
021
LIBRA ESTERLINA
022
MARCOS FINLANDESES
023
BOLIVAR
024
CORONA CHECA
025
DINAR (YUGOSLAVO)
026
Dólar AUSTRALIANO
027
DRACMA GRIEGO
028
FLORIN (ANTILLAS HOLANDESAS)
029
GUARANI
030
SHEKEL (ISRAEL)
031
PESO BOLIVIANO
032
PESO COLOMBIANO
033
PESO CHILENO
034
RAND
035
NUEVO SOL PERUANO
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036
SUCRE (ECUATORIANO)
040
LEI RUMANOS
041
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO
042
PESOS DOMINICANOS
043
BALBOAS PANAMEÑAS
044
CORDOBAS NICARAGÜENSES
045
DIRHAM MARROQUIES
046
LIBRAS EGIPCIAS
047
RIYALS SAUDITAS
048
BRANCOS BELGAS FINANCIERAS
049
GRAMOS DE ORO FINO
050
LIBRAS IRLANDESAS
051
Dólar DE HONG KONG
052
Dólar DE SINGAPUR
053
Dólar DE JAMAICA
054
Dólar DE TAIWAN
055
QUETZAL (GUATEMALTE COS)
056
FORINT (HUNGRIA)
057
BAHT (TAILANDIA)
058
ECU 059 DINAR KUWAITI
060
EURO
061
ZLTYS POLACOS
062
RUPIAS HINDUES
063
LEMPIRAS HONDUREÑAS
6) Alícuotas de IVA 0% 10.5 % 21% 27%
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APARTADO F - CONTENIDOS DE LOS SOPORTES WORM El contribuyente que haya optado por el "Régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones", deberá contar con soportes magnéticos de tipo WORM que contengan la siguiente información: 1. En el caso de presentación de un único soporte WORM: a) Archivo de cabecera de facturas conteniendo: • Registros de tipo 1 del archivo de cabecera de facturas emitidas. • Registro de tipo 2 del archivo de cabecera de facturas emitidas. b) Archivo de detalle de facturas emitidas. c) Archivo de ventas conteniendo: • Registros de tipo 1 del archivo de registro de ventas. • Registro de tipo 2 del archivo de registro de ventas. d) Archivo de compras conteniendo:
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• Registros de tipo 1 del archivo de registro de compras. • Registro de tipo 2 del archivo de registro de compras. e) Archivo de Percepciones. f) Archivo conteniendo el Código de Seguridad obtenido sobre los archivos enumerados precedentemente, excepto el indicado en el punto e). 2. Si se realizara una presentación multivolumen (más de un soporte magnético), los archivos detallados en el punto anterior se podrán distribuir de acuerdo a la capacidad de cada soporte a utilizar, debiéndose obligatoriamente cargar en cada uno de e llos el archivo conteniendo el Código de Seguridad. Tanto en la presentación de un único soporte WORM como en una multivolumen se deberá consignar en cada dispositivo utilizado, un rótulo que indique: • Clave U nica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. • Período almacenado. • Secuencia de almacenamiento (ejemplo: 1 de 5, 2 de 5, etc.).
APARTADO G - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD El procedimiento de obtención del código de seguridad se basa en el algoritmo de código resumen 'hash' denominado 'MD5', y consta de los siguientes pasos: 1.
Con los datos que constan en el libro de ventas se generará el archivo denominado 'Hashvtas'.
3.
Al archivo obtenido en el punto 1 se incorporarán los datos del libro de compras, generándose de este modo el archivo 'Hashcpras'.
4.
Al archivo aludido en el punto precedente se sumarán los datos de detalle de facturas, generándose el archivo 'Hashdet'.
5.
Al 'Hashdet' se agregarán los datos de cabecera de facturas, obteniéndose el archivo 'Hash1'.
6.
Asimismo, se calculará el débito fiscal contenido en las operaciones del archivo de ventas.
7.
Finalmente, al archivo generado en el punto 4 se le añadirá la información del punto 5, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y el período fiscal que se ingresa, obteniéndose 'Código de Seguridad'.
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ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1361 OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I) SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes (Título I), conlleva las obligaciones que se indican a continuación: A) Obligaciones formales En orden a los constantes avances tecnológicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I), deberán: 1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada. 2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información. En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tend rán que: a) Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o b) Reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración Federal con una antelación de D IEZ (10) días hábiles adm inistrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrónica de datos en la form a prevista en el artículo 11 de la presente, o c) Adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información. 3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el artículo 48 del D ecreto Reglamentario de la Ley N º 11.683, texto ordenado en 1998 y sus m odificaciones. 4. Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y d e los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este organismo. 5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 7° y 29 de la presente resolución general, que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de control. 6. Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos T RES (3) m eses. Asimism o, el contribuyente deberá tener a dispos ición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior. 7. Disponer de una conexión a la red "Internet" a través de la cual esta Administración Federal pueda consultar, a partir del 1° de octubre de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que este organismo prevea a través de una norma resolutiva. Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en el artículo 16, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los 60 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones,
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período durante el cual deberá continuarse con la modalidad de almacenamiento oportunamente autorizada. B) Obligaciones ante solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El equipamiento indicado en el Apartado A), punto 5, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna. En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este organismo efectúe su solicitud de m anera fehaciente. Asimismo, los contribu yen tes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos, en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el dom icilio que se indique. Esta Administración Federal requerirá en primer término los registros electrónicos de los comprobantes emitidos y recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, C apítulo I. De resultar dicha información insuficiente para una auditoría contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal requerirá el acceso a la visu alización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente anexo. Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que dispongan o no del archivo de imagen indicado en el párrafo anterior, este Organismo podrá solicitar copia de los archivos electrónicos de detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo II, mediante requerimiento formulado según la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus m odificaciones. Los requerimientos mencionados en los párrafos precedentes, deberán referirse a documentos correspondientes a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el código de seguridad haya vencido. Los códigos de seguridad serán validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador interviniente. C) Causales de exclusión Los funcionarios indicados en el artículo 12 —sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4°; 15, segundo y tercer párrafos; 8°, inciso b) y 18—, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del presente régimen, conforme se indica a continuación: 1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente en más de DO S (2) oportunidades, esta Adm inistración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta UN (1) año. 2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determ ine. 3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarán excluidos del presente régimen por un térm ino de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa. 4. El organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.