UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MATERIA DERECHO PROCESAL ADMINISTRTIVO LAS PRUEBAS EN EL CCA Y EN EL CPACA LAS PRUEBAS EN EL CCA Se encuentran en el titulo 2 capítulo 2. 1. Articulo 56 Oportunidad.
Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. También es determinante el manejo de la prueba durante el trámite de los recursos. El artículo 56 CCA prescribe que estos se deciden de plano. Tan solo en la apelación se autoriza al recurrente solicitar pruebas, tal vez por la importancia de ofrecer al superior jerárquico todos los elementos para adoptar la decisión final. Corresponde entonces a la administración valorar la pertinencia de su decreto, competencia que siempre tiene de oficio, para esclarecer mejor los fundamentos de su decisión. Más aún, incluso en la solicitud de pruebas, en la apelación, el recurrente carece de las garantías esenciales consagradas en el proceso jurisdiccional, en la medida en que el rechazo o decreto de pruebas no es objeto de recurso alguno. En efecto, el capítulo consagrado a las pruebas no prevé recurso alguno y el artículo 49 CCA establece que los recursos no proceden contra los actos de trámite ni contra los preparatorios. El objetivo de las pruebas así concebido se orienta a ofrecer a la administración los elementos de juicio necesarios para su decisión final unilateral y por ello la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que es carga del actor, en la acción jurisdiccional de nulidad del acto, solicitar las pruebas que fueron rechazadas en la vía gubernativa. 2.
Articulo 57 Admisibilidad.
Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. En Colombia el código de procedimiento civil habla de los medios probatorios los cuales encontramos en el artículo 175 de la siguiente manera:
Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.”
3.
El articulo 58 Término.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalaran para un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10), los términos inferiores a 30 días podrán prorrogarse una sola vez sin que con la prorroga el termino exceda de 30 días. El auto que decrete las pruebas se indicara con toda exactitud el día en que vence el término probatorio.
LAS PRUEBAS EN EL CPACA Artículo 211. R égi men men probatorio. probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
MARLON RODRIGUEZ C.
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Inciso primero derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil. Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas . No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia. Artículo 219. Presentación de dictámenes por las partes. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Artículo 220. Contradicción del dictamen aportado por las partes. Para la contradicción del dictamen se procederá así:
1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Artículo 221. Honorarios del perito. En el caso de que el juez decrete un dictamen pericial, los honorarios de los peritos se fijarán en el auto de traslado de las aclaraciones o complementaciones al dictamen, cuando estas han sido solicitadas; o, una vez vencido el término para solicitar las aclaraciones y complementaciones, cuando no se soliciten. Tratándose de los dictámenes presentados directamente por las partes, el juez solo fijará honorarios a los peritos en el caso de que las complementaciones a que haya habido lugar dentro del proceso lo amerite. Artículo 222. A mpliación de términos para la contradic ci ón del dic tamen. De oficio o a petición de parte, el juez podrá, previa ponderación de la complejidad del dictamen, ampliar el término del traslado del mismo o de las aclaraciones o complementaciones, sin que en ningún caso el término para la contradicción sea superior a diez (10) días.
MARLON RODRIGUEZ C.
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MI DISCURSO
La prueba: Es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro. Por ejemplo como se prueba que en realidad Juan vendió una casa a María, con el contrato de compraventa suscrito por las partes, el cual es una prueba documental, claro todos esto basado en la buena fe de que dicho negocio no fue una simulación el cual sería otro caso aparte. La prueba es la sangre del proceso, ahora bien el objeto de la prueba es lo que se quiere probar, la semántica del derecho es muy amplia, en otras palabras el objeto de la prueba es la fijación de los hechos que constituyen la premisa menor de ese cuasi silogismos sentencial. Como ustedes saben la sentencia tiene una premisa mayor que es la norma jurídica, una premisa menor que son los hechos que deben subsumirse en el supuesto de hecho de la norma jurídica y una conclusión que es si la subsunción existe se aplica la norma. Pues bien el objeto de la prueba es lograr el convencer al juez de la existencia de los hechos por los medios de prueba legales. En Colombia el código de procedimiento civil habla de los medios probatorios los cuales encontramos en el artículo 175 de la siguiente manera: Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.”
Entonces en resumidas cuentas los medios probatorios son:
El testimonio: que lo hacen personas que pudieron haber percibidos los hechos que se d iscuten en un litigio.
El juramento
La declaración de parte: una de las partes es interrogada con una serie de preguntas respecto al hecho que se discute.
El dictamen pericial: es un estudio que hace un experto en temas que el Juez no tiene conocimiento, para aclarar los hechos al Juez.
La inspección judicial: es cuando el Juez se dirige personalmente al lugar de los hechos o cuando se dirige al lugar que puede aportarle más pruebas para resolver un caso.
MARLON RODRIGUEZ C.
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
Los documentos
Los indicios: son definidos como señal de que posibilita saber si algo ocurrió.
Además de los medios probatorios antes mencionados, el artículo 175 del código de procedimiento civil deja la puerta abierta para que cualquier otro medio probatorio que con el avance de la ciencia surja sea permitido siempre y cuando cumpla la finalidad de darle claridad al Juez sobre los hechos que se discuten. Debido a la posibilidad antes mencionada, la prueba de ADN, es un medio probatorio relativamente nuevo a través de la cual se puede comprobar la paternidad de una persona. Que es decidir de plano? Artículo 49: No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparación, o de ejecución. Los de trámite: Son los que se producen dentro de una actuación administrativa con el fin de impulsarla hacia su conclusión. Ej.: oficios para solicitar documentos, pruebas e información. Los de preparación: Son los que se dictan para posibilitar un acto principal posterior. Los de ejecución: Son los que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo en firme. También es determinante el manejo de la prueba durante el trámite de los recursos. El artículo 56 CCA prescribe que estos se deciden de plano. Tan solo en la apelación se autoriza al recurrente solicitar pruebas, tal vez por la importancia de ofrecer al superior jerárquico todos los elementos para adoptar la decisión final. Corresponde entonces a la administración valorar la pertinencia de su decreto, competencia que siempre tiene de oficio, para esclarecer mejor los fundamentos de su decisión. Más aún, incluso en la solicitud de pruebas, en la apelación, el recurrente carece de las garantías esenciales consagradas en el proceso jurisdiccional, en la medida en que el rechazo o decreto de pruebas no es objeto de recurso alguno. En efecto, el capítulo consagrado a las pruebas no prevé recurso alguno y el artículo 49 CCA establece que los recursos no proceden contra los actos de trámite ni contra los preparatorios. El objetivo de las pruebas así concebido se orienta a ofrecer a la administración los elementos de juicio necesarios para su decisión final unilateral y por ello la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que es carga del actor, en la acción jurisdiccional de nulidad del acto, solicitar las pruebas que fueron rechazadas en la vía gubernativa. Frente a la violación del derecho de defensa en la vía gubernativa, porque no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por la actora, estima la Sala que la prosperidad de dicho cargo está condicionada a que en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida. Resulta, empero, que esa eventual incidencia en el caso presente no se puede medir o ponderar, pues la demandante no solicitó ni aportó pruebas con ese propósito, [...] con lo cual quedó en el limbo el efecto útil,
MARLON RODRIGUEZ C.
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA determinante o revelador de los elementos de convicción que no fueron decretados 27. En realidad, podría afirmarse que en ningún caso el rechazo de una prueba, en sí mismo, sea violatorio del derecho de defensa. De ser así, el simple rechazo de una prueba pertinente y conducente daría lugar a la nulidad del acto, como sí ocurre en un procedimiento judicial. El exigir al demandante la solicitud de pruebas no practicadas en la vía gubernativa tiene por finalidad esclarecer los hechos que fundamentan la decisión administrativa o las consideraciones que tuvo la autoridad para adoptarla. Por consiguiente, si al practicadas en sede judicial las pruebas tampoco logran desvirtuar la juridicidad de la decisión administrativa, el acto demandado no será anulado. No es entonces el rechazo de la prueba lo que genera la ilegalidad del acto sino la irregularidad del mismo. Cosa distinta es que el juez puede apreciar la irregularidad porque la prueba, practicada en sede judicial, le pone de presente que, de haberse practicado en sede administrativa, habría ofrecido a la administración elementos para decidir en otro sentido. El razonamiento puede apreciarse en la jurisprudencia: Como en esta instancia jurisdiccional los actores no determinaron las pruebas respecto de las cuales la dian se abstuvo de pronunciarse; ni cuál era su conducencia o pertinencia, ni de qué manera podría haber cambiado la decisión administrativa en caso de habérselas tenido en cuenta, es del caso reiterar la jurisprudencia (entre otras, las Sentencias de 17 de marzo de 2000, Exp. 5583, 26 de julio de 2001, Exp. 6549, 14 de febrero de 2002, Exp. 7346 28 y 31 de enero de 2003, Exp. 6689 29)30.
MARLON RODRIGUEZ C.