Descripción: trata sobre los tipos penales dominicano y una excelente definición de sus respectivos elementos constitutivos que conforman las conducta prohibida.
Descripción: Apuntes Derecho Penal Parte especial I
ENRIQUE BACIGALUPO (D irector)
CURSO DE DERECHO PENAL ECONÔMICO
ÍNDICE
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I) l| INTRODUCCIÓN A L DERECHO PEN AL ECONÔMICO
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I A PRO BLEM ÁTICA CONSTITUCIONAL DE LAS LEY ES PENAI ES EN BLANCO Y SU REPERCUSIÓ N EN E L DERECHO PEN AL ECONÔMICO............................................................... Enrique
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I I SUJETO D EL DERECHO PENAL ECONÔMICO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SANCIÓNATORIA D E LAS PERSO NAS JU RÍD ICAS: DERECHO VIG EN TE Y CONSIDERACIONES 1)1 l.E G E FEREND A.................................................................. Beatriz i >i
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I AS C( )NSECUENCIAS ACCESORIAS A PLIC A BLES A LAS PERS( )NAS JU R ÍD IC A S EN E L CÓDIGO PENAL DE 1995 ................. Silvina B a c ig a l u p o
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IA UlíSPONSABILIDAD PEN AL DE LOS ÓRGANOS D E LA I M PR ESA .......................................................................... ......J M ' Paz B a t is t a G o n z á l e z
Curso (Ir Derecho penal econômico
10
Pág.
II. § 6.
E L DELITO DE APROPIACIÓN INDE13IDA Y LA ADMINISTRACIÓN D ESLEA L D EL PATRIM ONIO AJENO: ESTÚDIO DE LOS ARTS. 252 A 254 D EL CÓDIGO P EN A I....................................... M.a Luisa S il v a
§ 7.
1’AKTK KSPIiCIAL
99
C astano
LOS DELITO S SO CIETÁRIO S EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL...
129
Enrique B a c ig a l u p o §8.
ESTAFA Y ENGANO POR O M ISIÓ N ........................................ Carlos P é r e z
§9.
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LAS INSO LVENCIAS PU N IBLES.............................................. Luis B e n e y t e z
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145
169
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§ 10. ESTÚDIO COM PARATIVO D EL DERECHO PEN AL DE LOS ESTADOS M IEM BRO S DE LA UNION EU RO PEA SO BRE LA REPRESIÓ N D EL R EC IC LA JE O BLANQ UEO DE DINERO IL I CITAM ENTE O BTENIDO ..........................................................
195
Enrique B a c ig a l u p o §11.
E L DELITO FISC A L..................................................................
213
Enrique B a c ig a l u p o Anexo al § 11.
Casos sobre las cuestiones de prueba del delito fiscal....
227
§ 12. LA PROTECCIÓN PENAL EN M A TÉRIA D E SU BV EN C IO N ES....
243
Manuel J a é n
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§ 13. DELITO S EN M ATÉRIA DE A LIM EN TO S................................. Beatriz d e
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§ 14. DELITO S RELA TIVO S A L M ERCADO Y A LOS CONSUMI D O RES..................................................................................... Emilio
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§16.
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§17. E L ABUSO D E INFORMACIÓN P R IV IL E G IA D A ....................... Jacobo L ó p e z
305
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DELITO S CONTRA E L M EDIO A M BIEN T E............................... Beatriz d e
279
ravo
§ 15. DELITO S RELA TIVO S A LA PRO PIED AD IN D U ST RIA L........... Luis B e n e y t e z
263
u ir o g a
335
índice
11 Pág.
§ 18. DELITOS CONTRA LA ADM INISTRACIÓN Y DERECHO PENAL ECONÔMICO........................................................................... Luis B e n e y t e z III.
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367
e r in o
LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL ECONÔMICO EUROPEO Y EL CORPUS IU RIS
§ 19. E L CORPUS IU R IS Y LA TRADICIÓN DE LA CULTURA JURÍDICO-PENAL E U R O P E A ..........................................................
397
Enrique B a c ig a l u p o § 20.
E L CORPUS EU RO PEO Y LA ARM ONIZACIÓN D EL DERECHO PROCESAL PEN AL DE LA UNION EU R O PEA ...........................
411
Enrique B a c ig a l u p o ft 21. IiSTADO DE LA CUES TIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LA COMUNIDAD: PROGRESOS Y LAGUNAS................................................................................ Enrique
B a c ig a l u p o
425
Prólogo
16
Yesid Reyes Alvarado (Colombia), Marcelo Sancinetti (Argentina), Claudia López (Colombia), Eduardo Montealegre Lynet (Colombia), Gustavo Bruzzone (Argentina), Vera Lucía Da Silva (Brasil), Carlos Chinchilla (Costa Rica), Hemy Campos (E l Salvador), entre otros. En este Seminário, por otra parte, se elaboraron y discutieron las tesis doctorales, que tuve el honor de dirigir, de Patrícia Laurenzo Copello (actualmente Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de La Laguna), Manuel Jaén Vallejo (actualmente Profesor titular de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Carlos Pérez del Valle (Profesor de la Universidad San Pablo), Beatriz de la Gándara Vallejo (Profesora de la misma Universidad), Maria Luisa Silva Castaiio (Profesora de la misma Universidad), Em ilio Moreno y Bravo y Paz Batista González (Profesora de Derecho Penal en el Colégio Universitário Domin go de Soto, Segovia). E l Seminário continuo sus actividades en la Universidad San Pablo ( cf. u ) a partir de 1994 y es precisamente en esta nueva etapa en la que suigió la idea de reunir los trabajos de investigación que ahora dan vida a este Curso de Derecho Penal Econômico. E l libro aparece precisamente cuando nuestro buen amigo y permanente animador de las discusiones del Seminário, el Profesor D. Luis Beneytez, alcanza la edad de jubilación. Por tal motivo me hago eco del sentir de todos los companeros del Seminário de Derecho Penal y en su nombre le expresamos al Profesor Beneytez nuestro reconocimiento y nuestra admiración, así como nuestro agradecimiento por su activa participación en el Seminário durante tantos anos de reflexión conjunta. Sabemos todos que la jubilación no nos privará de sus inteligentes aportaciones y que continuaremos todos los lunes del ano elfructífero cambio de idcas que tanto nos ha enriquecido. Deseo terminar este prólogo agradeciendo a todos cuantos toman parte en el Seminário de Derecho Penal por su dedicación y su esfueno. Es de esperar que obras como la presente nos proporcionen nuevos impulsos para continuar nuestro trabajo. Madrid, agosto de 1998. E
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B
a c ig a l u p o
Catedrático de Derecho Penal Magistrado del Tribunal Supremo
§ 1.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL ECONÔMICO
I. C R IM IN A L ID A D EC O N Ô M IC A Y D E R E C H O P E N A L IÍC O N Ó M IC O I. E l Dcrecho penal econômico se define en relación con un objeto ilt carácter político-criminal: ia prevención de la criminalidad econômica. I i criminalidad econômica constituye un fenômeno complejo que requiere •11 onocimiento de aspectos que no son jurídico-penalesen sentido estricto l n csc sentido, cl desarrollo de las sociedades modernas ha producido utt miIo una elevaciôn de la criminalidad tradicional frente a la propiedad \ •I patrimonio (hurtos, robos, estafas), sino también una multiplicación li I r, I i h mas dc delincuencia posibles. Desde un punto de vista criminológico • ilmli , poi un lado, al aumento de ocasiones para delinquir en una sociedad i i mu. dc lal modo que ciertas transformaciones sociales de una economia ii '|'iiiim(iii afcctarían a un mayor número de oportunidades. Por otra ii i i 'i mdisculiblc que el cambio de estructuras socioeconómicas implica ! 11 ili lliu iicncia econômica ha de desenvolverse a través de esas estruci , i|in cn ocasiones, esa estruetura motiva nuevas formas de delin•m h h I m
• ■ ■ .1 nlldo, hoy se considera criminalidad econômica la criminalidad .... .. i i iili ilcliila ésta como la célula esencial en la estruetura y el i *»♦•*i ii ......... lómicos, sin perjuicio de que con carácter general existe una ii illll "ii "I i la hora de conseguir una clara delimitación de lo que deben •• i'i •ii Ih dditos econômicos sin una enumeración 2. *
i ......... dc ocasiones para delinquir puede observarse desde la ■ ii li I nli|i’lo dc los propios delitos como desde la disminución * un ii" d. lonirol que evitan la existencia del delito. Un ejemplo i Imim ............. iiiucnlra cn cl aumento de bienes de consumo, que •in >•'
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I ii u tn n iiii d cl Derecho p en al econôm ico espanol, M adrid, 1980,
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• i. Ih in l[u penal econômico, Barcelona, 1993, pp. 253 y 263.
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el delincuente puede querer para apropiarse de ellos o utilizarlos como medios para la adquisición dc mercancías prohibidas, restringidas o de gran valor: en mercancías restringidas por intereses fiscales cl tráfico de estas mercancías constituye una forma específica de dclincucncia (contrabando); en mercancías prohibidas cuyo tráfico produce grandes bcneficios la delincuencia econômica se encuentra básicamente relacionada con la ocultación de la procedencia de los benefícios (lavado de capitales); cn mercancías de gran valor, aunque las personas con capacidad para sufragar los gastos dc los objetos se encuentran en posiciones de influencia econômica, no existen particularidades dife rentes de la delincuencia tradicional (por ejemplo: sustracción de obras de arte). Un ejemplo del segundo caso se observa en la disminución de control en zonas residenciales de sectores sociales de niveles bajos o medios de renta y próximas a grandes ciudades que, tras la incorporación creciente de la mujer al mundo del trabajo, permanecen prácticamente deshabitadas durante muchas horas al dia, lo que favorece la comisión de delitos tradicionales contra la propiedad que no son propiamente delitos econômicos. No obstante, también constituye una elevación de las oportunidades para delinquir la promoción de actividades empresariales mediante ventajas fis cales o laborales, lo que implica que exista un número creciente de pequenas empresas cuya actividad se desenvuelve de tal forma que el incumplimiento de deberes de carácter fiscal, de control de producción o de seguridad en el trabajo genera riesgos mayores de delincuencia. Los câmbios de la estruetura socioeconómica generan en sí mismos las ocasiones para delinquir. Por ejemplo: si no existiesen deberes de confianza de gestores o administradores de las empresas no podrían existir delitos fundados en la infracción de esos deberes; del mismo modo, el estableeimiento de controles o deberes en relación con entes de carácter público implica la posibilidad de fraudes de subvenciones o delitos fiscales. 2. La situación actual ha sido explicada con frecuencia desde la deno minada teoria criminológica de la anomia (en este aspecto, también de la modernización) desarrollada por M e r t o n , según la cual existe una relación lineal entre el proceso de modernización y los niveles de criminalidad. Encuentra su respaldo en la idea mantenida por D u h r k e i m , según la cual la industrialización y la urbanización generan un aumento de criminalidad en razón de un grado superior de anomia y de despersonalización, de la ruptura de vínculos sociales y de la integración social reducida y de la desorientación del individuo. E l aumento global de las tasas de criminalidad (que afectaría, en los estádios avanzados de la modernización socioeconómica, al aumento de los delitos contra los bienes con una disminución simultânea de los delitos contra las personas) estaria enmarcado en las variablcs dc aislamiento social, desorganización social, ausência de control social y anomia En este ângulo es evidente que el problema de la criminalidad econômica
§ 1.
Introducción al Derecho penal econômico
21
no es diferente del de la criminalidad en general, de modo que la propuesta de solución se centra en el aumento de mecanismos de autocontrol \ 3. Sin embargo, esta visión de la criminalidad econômica no es total mente satisfactoria. E l desarrollo de la sociedad posindustrial conduce a 10 que se ha denominado “ sociedad de riesgos” como un nuevo paradigma 4. Este modelo de sociedad se manifiesta en dos vertientes: por un lado, en los “ riesgos de la modernización” que delimitan los contornos de la “ sociedad de riesgos” y que se precipitan como peligros irreversibles para las plantas, los animales y las personas5, y por otro, en el panorama que se presenta cuando se sitúa en el centro de atención las contradicciones inmanentes entre la modernidad y la contramodernidad en el plano de la sociedad indus trial h. Es evidente que, desde la perspectiva del Derecho penal, existe un interés especial en la vertiente que marcan los “ riesgos de la modernización” , y estos riesgos no iniplican una disminución de peligros para las personas minque disminuya el número de delitos violentos, tal como se afirma sobre l< forma indirecta, estabilizan expectativas normativas sobre estos mis•.. * intiMVscs (vida, salud, integridad corporal, condiciones de vida) cuando mi u ih/.ición está vinculada con comportamientos propios de la actividad •...... nu a y de la empresa. 1 I n la consideración de la criminalidad econômica no puede quedar ••1" i i la influencia dc la planificación econômica en un sistema de libre mt • . Im iiiiliquc de ello no hay que extraer sólo la consecuencia de un •» ii......... l.i criminalidad. En efecto, es cierto que la burocratización del »t*t. .......... nomico estimula comportamientos delictivos en dos sentidos dife"i i "ii 1111 l.ulo, mediante la regulaciones de deberes econômicos respecto *• I M» •" (• w i n í ó i i dc impuestos, fraudes de subvenciones, infracciones proi ib- ......... nomla "sumergida” ); por otro, mediante la sanción de acti' f "l
| tMHH i umi ,/ (■<■(inoiiiie (v v a a ), Édilions du Conseil d PEurope, Estrasburgo, 1995.
11.. h.iii lu f ilcin tVeg in cinc andere Moderne, Frankfurt a. M., 1986, p. 26; i*»* «
I lillhllti dl l Dcrccho penal, P é r e z d e l V a l l e , P J 43-44 (1996), pp. 61 ss. I|i I / M lrniiíis cn la sociedad industrial la “ lógica” de la producción en 1 ......... li lu piodticción dc riesgos, en la sociedad de riesgos se invierte esta
■ H lh'<4 I |l IN W * iK h I 'ii...... ■/n ililu liiiii, Frankfurt a. M.. 1976.
22
( 'mios 1'érez del Valle
una intervención estatal (corrupción dc funcionários que tienen deberes rela cionados con la intervención econômica cn la vida econômica). Sin embargo, también es evidente que la intervención estatal en la vida econômica repre senta un sistema de control destinado a la protección del bien común en evitación de otros riesgos que la sociedad considera no soportables, de tal modo que es correcto pensar que el peligro de corrupción del propio sistema de control no hace soportables los perjuicios que se derivarían de su supresión.
2.
A P R O X IM A C IÓ N A L C O N C EPTO D E D E R E C H O P E N A L EC O N Ô M IC O
5. Las consideraciones precedentes permiten concluir que es incorrecta la apreciación de que «la raiz del Derecho penal econômico se halla en el fracaso de los esquemas basados en un ilimitado liberalismo econômico que, al hacer crisis en 1929, evidencio que el sistema de economia de mercado exigia la presencia del Estado» 8. La criminalidad econômica como crimi nalidad de empresa afecta a la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios9 en cuanto entrana la actividad de la empresa como célula esencial en la actividad de carácter econômico, y ésta se puede presentar sin necesidad de la intervención del Estado. La crítica de que esta caracterización del Derecho penal econômico es excesivamente amplia y meramente descriptiva porque carece de la deter minación de un bien jurídico protegido 10 no tiene en cuenta la necesaria referencia político-criminal a la criminalidad econômica: el esfuerzo para la contención o la supresión de la criminalidad en el âmbito de la vida econômica ". La relación econômica en sentido estricto del comportamiento socialmente danoso no permite afirmar que una conducta ilícita se encuentra dentro del âmbito de estúdio del Derecho penal econômico l2. No se trata, por tanto, de delimitar un sector de la Parte especial del Derecho penal con el factor común de protección de un interés que pueda ser abarcado en único concepto, sino del estúdio de un sector de la criminalidad en el que concurren aspectos especiales que pueden justificar un tratamiento pre ventivo específico. 6. En las reformas penales sobre esta matéria — tanto en las que sólo eran proyectadas como cuando finalmente se ha llevado a efecto— el critério 8 B a r b e r o S a n to s , La reforma penal ( v v a a ), Madrid, 1982, pp. 147-148. 9 B a jo F e r n á n d e z /P é r e z M an zan o /Su á r e z G o n z á l e z , Manual de Derecho penat-PE (Deliltn
patrimonialesy econômicos), 2.“ ed., M adrid, 1993, p. 565. 10 Mu n o z C o n d e , Hacia un Derecho penal econômico europeo (Jornadas en honor de Tiedemann), Madrid, 1995, p. 267, nota 2. 11 Cfr., sobre este concepto de política criminal, N a u c k e , Strafrecht. Eine Einführung, 5." cd Frankfurt, 1987, p. 60. 12 O rw , Jura-1989, p. 26.
§ 1.
23
Introducción al Derecho penal econômico
clasificatorio de designación de un bien jurídico o interés tutelado (“ orden socioeconómico” , denominación parcial del título xm) ha proporcionado un cierto grado de confusión a la hora de encontrar elementos propios de los delitos que quieren encuadrarse dentro del estúdio del Derecho penal eco nômico, pues en ocasiones resulta preferible simplemente la designación del objeto de ataque (“ propiedad industrial” , arts. 273 y ss.) o incluso la cita del nombre del hecho punible concreto (“ alteración de precios en con cursos y subastas públicas” , art. 262 c p ) 13. En cualquier caso, «lo que en verdad agrupa u homologa los hechos punibles considerados en los estúdios dogmáticos de Derecho penal econômico no es, en realidad, un concepto dc bien jurídico lesionado común (cuya generalización para abarcar supuestos lan distantes como la restricción de la libre competencia, la elusión de impues tos, la estafa a instituciones crediticias y los juegos ilícitos habría de ser l:in desmesurada que lo convertiría en un concepto de ínfima capacidad explicativa), sino un interés criminológico plausible para agrupar cierto tipo de hechos punibles para su tratamiento dogmático» 14. 7. En esta dirección se aprecia una cierta inseguridad en la definición •Ir un concepto de Derecho penal econômico, en la medida que no puede hiiblarse con la misma certeza de delitos econômicos como de delitos contra I.i vida o la integridad física o de delitos sexuales l5, y esta indefinición se mimlflcsta tanto desde una perspectiva empírica como normativa15. Sin ■inimigo, es posible una aproximación conceptual a través de la caracte........ni del delito econômico: son delitos econômicos aquellos comportamienli ' ritos cn las leyes que lesionan la confianza en el orden econômico \ con carácter general ô en alguna de sus instituciones en particular y, f* ■itiiiin, pottcn cn peligro la propia existencia y las formas de actividad de i •< n econômico l7. Portanto, el Derecho penal econômico en sentido estricto fili' > ■ic\ Cn pata sus autores. I i i eonsidcración dc la pena desde el âmbito de la actividad eco................ Implica la asunción de los errores de los que parte el análisis ■ ii ...... del Dcrecho, en particular en su visión del Derecho penal18. ' que el resultado no es la única vía de delimitación de responi i" ii i I eu el âmbito econômico y que no es correcta la defensa ...... d. la pena que contemple exclusivamente el resarcimiento 1 de la sociedad o los costes de su ejecución. .... ii». • mmu, /,« reforma del Derecho penal econômico espanol, p. 7. IM» .. I ii reforma dcl Dcrecho penal econômico espanol, p. 11. i n 4, A /t. •»* MflHM I W I , p
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aproximación a! análisis econômico del Derecho, Granada,
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Por este motivo, debe encuadrarse adecuadamente el Derecho penal eco nômico en el marco dcl Derecho penal en general, y en ese sentido, no es ajeno a las exigencias generales de Justicia y del bien común. E l Derecho penal debe mostrar a todos y cada uno dc los miembros de la sociedad que los requerimientos de la ley son actuales 19 (están vigentes) y, de este modo, promover la confianza en esta vigência de las normas jurídicas20. Esta función, que permite afirmar la conexión entre el aseguramiento de la observancia de las normas jurídicas a través de la amenaza legal de la pena y la restauración del orden jurídico quebrantado en su imposición y ejecución 21 tiene su fundamento en el mantenimiento del bien común 22.
3.
C R IM IN A L ID A D EC O N Ô M IC A , “ D E L IN C U E N C IA D E C U E L L O B LA N C O ” Y “ C R IM IN A L ID A D D E LO S P O D ER O SO S”
9. La cercania existente entre la definición del Derecho penal econômico sobre la base de la criminalidad econômica y los estúdios de criminología o de sociologia criminal es evidente. En ese sentido, el ejemplo de la cri minalidad organizada resulta claramente ilustrativo: desde los primeros momentos la criminalidad econômica fue considerada como crimen orga nizado 23, y es indiscutible que el desarrollo de la criminalidad organizada no es ajeno al de la criminalidad econômica. Sin embargo, tanto desde una perspectiva histórica como en una visión de la situación en la actualidad existen claras diferencias entre un tratamiento criminológico de la crimi nalidad econômica y un estúdio fundamentalmente normativo, que repercuten también en el objeto de estúdio. 10. E l origen del estúdio de la criminalidad econômica en relación con la denominada “ delincuencia de cuello blanco” es indiscutible 24. Sin embargo, no debe olvidarse que el fundamento de las investigaciones de la “ delincuencia de cuello blanco” es la información sobre los delitos cometidos por personas pertenecientes a clases socioeconómicamente altas en un momento histórico determinado 25. En la contraposición entre “ delincuencia de cuello blanco” y “ delincuencia de cuello azul” concurría sin duda una visión crítica de la sociedad especialmente adecuada para una carga ideológica determinada 26. Con el transcurso del tiempo se ha producido una desmitificación de la teoria originaria, puesto que ia criminalidad “ de cuello blanco” se ha “ de 19 F in n is , Natural Law anel Natural Rigltts, Oxford, 1980 (reimpresión 1993), p. 262. 20 En ese sentido, Jakobs, a t , 1/15. 21 Cfr. C a t h r iiin , Die Grunelbegriffe eles Strafreclüs, 1905, pp. 126-127. 22 C a t h r e in , Die Grunelbegriffe, pp. 121 s. 25 W e b e r, /.// 4, A/4. 24 Cfr. T ie d e m a n n , Leccioites, p. 249.
25 S u t h e r l a n d , E l delito decuello blanco (1949), Caracas, 1969,p. 19. 26 O tvo , Jura-1989, p. 25.
§ I.
Introducción al Derecho penal econômico
25
mocratizado” . Aun cuando es cierto que la “ delincuencia de cuello blanco” , que resulta especialmente lucrativa desde un punto de vista econômico, sólo puede ser realizada por un sector limitado de la población, las posibilidades sociales de acceso son muy diversas21. Por tanto, la idea de criminalidad econômica, que en la actualidad constituye el objeto político-criminal del Derecho penal econômico, no es coincidente con la “ delincuencia de cuello blanco” . 11. En la situación actual existe un elemento en común con el tralamiento de la “ delincuencia de cuello blanco” : los estúdios de la criminología sobre la criminalidad econômica están orientados al autor y no al hecho punible28. Tal vez por este motivo tampoco los estúdios estadísticos sobre criminalidad econômica, que deben desarrollarse sobre la base del estúdio dc la comisión de determinados tipos delictivos, dejan de incluir tipos penales que, cn una perspectiva normativa, deben ser estimados dentro del âmbito del Derecho penal econômico, como sucede con frecuencia con los delitos iclativos al medio ambiente. A ello se anade que en las estadísticas criminales pnliciales carecen de reflejo aqueilos delitos en los que el procedimiento < Ini incoado directamente a instancias del Fiscal sin intervención de la i" 'lu ia, bien porque haya tenido conocimiento directo, bien porque haya "I m Informado por la Administración, como sucede en el caso de las infracimii lributarias 29. En estos últimos casos sólo resultarían fiables las estaili ili r. procedentes de la propia Fiscalía o de los Tribunales. I ' Por otra parte, la criminología moderna sc refiere en ocasiones 11 i tlminalidad dc los poderosos” como categoria que deriva de la cri..... del conflicto30 y apoyada en la idea de que es el conflicto — y l ''in « nso o la integración normativa— lo que garantiza y promueve '• iniblus nccesarios para su desarrollo dinâmico y su estabilidad. Por *■ *i ....llvn, para la criminología del conflicto el delito es una reacción al *i| ii .1 i injusto reparto de poder y riqueza en la sociedad3I. No obstante, 1*1....... qHi .um “ criminalidad de los poderosos” se comprende la suma N ........ punibles que son cometidos por personas con posiciones especiales m m im i' Hni dc poder fundada en esas posiciones para el fortalecimiento • . ■ ii pudery, portanto, desde abusos de poder estatal mediante t! |» um idiM l i iniiura o los excesos policiales hasta los abusos vinculados ...... |nilnic;i y econômica32. Por tanto, el concepto de “ criminalidad ulcmás de lo discutible de su fundamento— no podría I m W.i i I hIm dlici i imentc al âmbito de la criminalidad econômica: por ................ I Icldclhcrg, 4." cd., 1979, pp. 275-27. I li ' \ i ( (im . I i i i i i I98V, p. 25; BorrKU, w i.ilra 1991, p. 1. * M l MbItlH .......... p .< * I Irlili llii lH. Kl.“ Cll., p. 197. *< C iw i......... l“ Kin. '" cd., Valencia, p. 199. M l ’ n i'....... III '■cd.. # 23; sobre cl concepto, en particular p. 199. i
26
Carlos Pérez del Valle
un lado, porque abarca aspectos de la criminalidad que no guardan relación con la criminalidad econômica; por otro, porque existe un amplio espectro de la criminalidad econômica cuyos autores no son personas “ poderosas” .
13. Sin embargo, los estúdios criminológicos sobre la corrupción p porcionan una base empírica para establecer la relación entre estos delitos y la delincuencia econômica, de tal modo que también desde esta perspectiva puede afirmarse que los delitos cometidos en el âmbito de la administración y en relación con actividades econômicas constituyen una parte decisiva en la criminalidad econômica y, por tanto, como parte integrante del Derecho penal econômico. Ciertamente, una separación total entre corrupción política y corrupción econômica, de la que se parte en ocasiones en Ia criminología33, no resulta posible desde el punto de vista del estúdio de la criminalidad econômica en general. En efecto, es evidente que la criminología contempla el fenômeno desde el punto de vista formal de las instituciones y de los mecanismos de poder que se ven implicados en la corrupción como una forma más en la “ criminalidad de los poderosos” , y esta visión, como se ha dicho, no coincide exactamente con el concepto de criminalidad econômica sobre el que se apoya el estúdio del Derecho penal econômico. En las socie dades modernas se produce una alteración en la confianza en el funcionamiento del orden econômico también cuando las instituciones o los órganos públicos dirigidos a su control no cumplen su función en la forma adecuada. En la medida que la sanción de estos comportamientos está vinculada a la ratificación de la confianza en la vigência de las normas que rigen el orden econômico constituyen también criminalidad econômica, independientemente de que en el caso concreto exista una conexión o plan delictivo común entre los autores de estos delitos y las personas que desempenan una actividad econômica y se benefician de los efectos de la infracción.
4.
P R IN C ÍP IO S C O N S T IT U C IO N A LE S D E L D E R E C H O P E N A L Y D E R E C H O P E N A L EC O N Ô M IC O
14. Una primera reflexión sobre la existencia de unas característic particulares en la relación entre los princípios constitucionales y el Derecho penal econômico debe dirigirse al marco econômico previsto en la Cons titución. La opinión dominante considera que en Espana, como sucede en Alem ania34, existe una posición de “ neutralidad constitucional” respecto a la política econômica35. En otras palabras, se mantiene que la Constitución no establece un modelo determinado de política econômica. En esta dirección, M K a is e r , Kriminologie, 10.a ed., pp. 211-212. 34 T ie d e m a n n , Lecciones, p. 129; B o t t k e , wisira 1991, p. 3. 55 B a jo F e r n á n d e z , en C o bo d e l R o sa l (dir.), Comentários a la Legislación penal-l, Madrid,
1982, p. 242.
§ 1.
Introducción al Derecho penal econômico
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se indica que, en cualquier caso, el art. 38 de la Constitución establece ciertos limites a esta neutralidad: por un lado, se rechaza de plano un modelo econômico radicalmente liberal, pues no cabe «renunciar a aquellos intereses generales que exigen una cierta intervención estatal (pleno empleo, política fiscal, estabilidad monetaria, recursos internacionales, protección del medio ambiente, etc.)»; por otro, resulta imposible «admitir un sistema econômico de planificación total, centralizada e imperativa, que ahogara cualquier ini ciativa empresarial autônoma», de modo que «cualquier programa econômico necesita, para ser constitucional, respetar el derecho fundamental (...) de la libertad de empresa» 36. Es evidente que el marco constitucional formal no resulta suficientemente claro y se pretende resolver esta ambigüedad sobre la base de la legitimación material del Derecho penal econômico (v. infra ft» 1/5). 15. El marco constitucional del Derecho penal econômico no puede quedar colmado sin hacer referencia a los princípios constitucionales eseni i.ilcs en los que se desenvuelve el Derecho penal en general y a sus par iu uluridades cn el âmbito de la actividad econômica. ti) En relación con el principio de legalidad, no parece discutible que i!> ii i minados problemas se manifiestan con una incidência muy particular. I n esle sentido, la discusión sobre las leyes penales en blanco y sobre la «nli ipu-tación y la analogia ha de ser abordada más adelante (v. infra §2). Nu obstante, cn la medida que el efecto del principio de legalidad guarda ... . iHat ión especialmente estrecha con los tipos penales, ha de abordarse 1• illNliiu ión — meramente sistemática— entre Derecho penal econômico '''•iiniiid (cs decir, pcrteneciente al âmbito del Derecho penal nuclear) * i ' iit lio penal econômico accesorio. Para quienes mantienen esta cla*iiii H Iiiii su utilidad se manifiesta tanto desde un punto de vista técnico ’ •'i ml .um y la aplicación de leyes penales en blanco) como desde la pers............ . la influencia dc los princípios político constitucionales. En este ti ........... p u lo la influencia sobre los tipos de Derecho penal autônomo m M • ipiopinciones, dcfraudaciones, delitos de funcionários) seria a lo •iii' m,lm , t.i, mientras que en los elementos normativos de los tipos penales •i i -..... li influencia seria relevante y directa37. I ............... no obstante, requiere algunas precisiones. Los tipos penales • I». i . i I im prn.il autônomo contienen elementos cuya interpretación no ►«*••.i i ili i Mp nrias de valoración, y esta valoración requiere una apli'ii 1••■i i ili i rílnios de los que la doctrina identifica como exigencias • Min i ••.i , ili I.i política econômica tanto en cuestiones de Derecho tttllt ......... orden a la prueba de los elementos dcl tipo. Por ejemplo: ll« li un I •• t u . " ' ” •'
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...... ni i |i|i 125-126.
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en el tipo de la estafa como tipo dc resultado de lesión la exigencia de una relación de imputación objetiva w es evidentemente de carácter nor mativo, y los limites del riesgo permitido cn las relaciones comerciales (tanto en declaraciones expresas como en los deberes de información respecto a omisiones de aclaración)39 no son las mismas en una economia liberal de corte clásico que en un sistema que pretende un cierto control sobre la actividad econômica, y en este último caso según el grado de control que se admita; en el empleo de razonamientos vinculados a máximas de experiencia respecto a la prueba del dolo también ha de tenersc en cuenta que estos princípios responden al desarrollo de un determinados sistema eco nômico. b) En cuanto a los princípios de culpabilidad y de proporcionalidad, aplicables también al Derecho sancionatorio administrativo40, en el âmbito del Derecho penal econômico existen determinadas cuestiones abicrtas que serán abordadas más adelante: desde la discusión sobre los problemas del error en cada uno de los tipos de la Parte especial, y en particular cn el delito fiscal41 (§ 11), hasta los problemas específicos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (§§ 3 y 4) o de individualización de la pena. De esta forma se puede observar una especial relación entre los problemas particulares del principio de legalidad y del principio de culpabilidad. La estruetura de las leyes penales en blanco o los elementos normativos del tipo dan origen también a discusiones sobre la distinción entre el conocimiento de los elementos del tipo y la conciencia de la ilicitud, en las que repercute incluso la distinción entre Derecho penal autônomo y accesorio. Por ejemplo: la discusión sobre la conveniencia de que en el Derecho penal accesorio rija una teoria del error diferente a la teoria del error dominante en el Derecho penal nuclear, de modo que en aquél el dolo abarque también la conciencia de Ia ilicitud, en aquél está vinculada a la repercusión que el principio de culpabilidad tiene en el Derecho penal econômico42.
5.
L E G IT IM A C IÓ N M A T E R IA L D E L D E R E C H O P E N A L EC O N Ô M IC O
16. En primer término, la doctrina ha hecho referencia a la existencia de mandatos constitucionales en orden a la exigencia de protección penal de determinados intereses relacionados más o menos directamente con la 38 Cfr. P é r e z M a n z a n o , Jomadas-Tiedemann, pp. 285 ss. 39 Cfr. § 8. 4(1 T ie d e m a n n , Lecciones, p. 140. 41 Cfr. especialmente M a iw a l d , Unrechtskemunis und Vorsaiz im Sleuerslrafrechi, Heidelbciy, 1984.
42 Cfr. la discusión sobre el deber de contribución fiscal en M a iw a l d , Unrechtskemunis, cil pp. 8 ss. \
§ 1.
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vida econômica. La existencia de ciertos mandatos expresos en relación con el medio ambiente fue pronto resaltada por la doctrina a la vista del texto contundente del art. 45.3 c e , que prevé el establecimiento de «sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar cl dano causado»43. Sin embargo, un mandato expreso aparece también en el art. 46 c e al indicar que “ la ley penal sancionará los atentados” contra el patrimonio histórico, cultural y artístico, aunque sólo de una forma más bien indirecta pueden ser relacionados estos delitos con el Derecho penal econômico al que se hace referencia desde un primer momento. Precisamente este último aspecto permite explicar un dato subrayado por un sector doctrinal: mientras en el art. 45.3 c e se deja un margen dc elección para optar entre Ia protección de la sanción penal o la protección de la sanción administrativa, en el art. 46 c e se considera exclusivamente In posibilidad de acudir a la legislación penal44. En efecto, parece claro que en el âmbito del medio ambiente la sanción está desarrollada en el âmbito de la economia, y que por ese motivo se contempla la posibilidad il< elegir entre el Derecho administrativo sancionatorio o el Derecho penal •n sentido estricto. De ello pueden derivarse dos consecuencias que afectan Mmhión al problema de si existen —y en qué medida— mandatos côns ul mu males tácitos que afecten al Derecho penal econômico: a) I .a elección de los modelos sancionatorios de respuesta a la infracción l' normas que rigen al actividad econômica — es decir, del modelo de res|mii ••in a las diferentes formas de criminalidad econômica— forma también Immit- dcl âmbito no limitado por la Constitución respecto a la elección del ■i' mu econômico. En otras palabras: la Constitución no exige un modelo ii nu ión administrativa o penal, porque ese modelo forma parte del sistema li |ml||ii'ii econômica en cuyo establecimiento es neutral la norma cons......... ml, y cs posible escoger cualquier modelo siempre que garantice la itmii im .i en la vigência de las normas jurídicas que regulan la actividad •t i.... nu ,i lista consecuencia es admisible para todo el sistema de Derecho i' n-i i , miómico, y los limites derivan tan sólo de los limites que se establecen i • ' i i cl denominado Derecho penal nuclear, en relación con el cual tlilW ii ii \iempre una total cohesión. Por ejemplo: un delito cuya tipicidad MM .... . "In i n cl quebrantamiento de la confianza en la vigência de normas ititlilli ' ■|mi prolegen la propiedad sin riesgos para la vida, salud, integridad ......... . 'li In víctima o de terceros (por ejemplo: un hurto) no puede n .............li forma más grave que otro delito que produce ese mismo . ........ ii |m« índircctamente, a través de lesiones al patrimonio, porque
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MMlm i i inliiiif.c de forma próxima las normas en vigor sobre la actividad ■ .... i |• ••i ejemplo: un fraude a los consumidores). Ciertaniente esta ♦*
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i \Mm. ( om aitarios-i, p. 261.
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consideración requiere algunos matices: por un lado, es posible sancionar de forma menos grave un tipo de peligro que no requiera un perjuicio patri monial, y en ese caso la sanción más grave ha de surgir de las regias de concurso de delitos; por otro, la gravedad de las infracciones de los sujetos respecto a ciertas obligaciones en relación con el Estado (por ejemplo: el delito fiscal y el deber de autodeclaración) no puede valorarse fundamen talmente sobre el perjuicio, sino que es necesario acudir a la valoración de la infracción de estos deberes4S. b) De esta forma es evidente que cabe acceder a algunos critérios res pecto al problema de los mandatos tácitos en cuanto se refiere al Derecho penal econômico en sentido estricto. En realidad, la posibilidad de opción en el âmbito del Derecho penal del medio ambiente que se ha considerado aplicable a todo el Derecho penal econômico establece la línea en la que ha de desarrollarse éste: en principio, no existe ninguna obligación cons titucional de regulación del Derecho penal econômico mediante leyes penales, si bien una regulación de sanciones de Derecho penal administrativo o de Derecho sancionatorio administrativo no puede prescindir de la exigencia de cohesión con las leyes penales, sea el Código Penal, sean leyes penales especiales. Sin embargo, las infracciones de las normas que rigen la vida econômica y que, a su vez, representan un peligro para la vida o para otros intereses personales deben ser sancionadas a través del Derecho penal, pues en las sociedades modernas la valoración ético-social de estos comporta mientos requiere su sanción a través de leyes penales en sentido estricto, pues representan lesiones del bien común de tal gravedad que la confianza en la vigência de normas que lo protegen en esos âmbitos no puede ser garantizada de otra manera. En principio, seria posible pensar cn la sanción simultânea de una infracción administrativa relativa a la actividad econômica (por ejemplo: vertidos no autorizados) y de un hipotético delito de peligro (por ejemplo: la puesta en peligro de la salud dc personas). Sin embargo, técnicamente se presentan graves dificultades: por una parte, la tipificación de un delito de peligro concreto (en su caso: “ el que pusiere en concreto peligro la salud de las personas” ) seria tan genérica que resultaria discutible el cumplimiento del mandato de determinación de la ley penal; por otra, la tipificación de un delito de peligro abstracto, seria prácticamente coin cidente con la misma infracción administrativa, lo que haría inútil la previsión de ésta. Por tanto, en los âmbitos del Derecho penal econômico en los que existe la posibilidad de puesta en peligro de intereses individuales que resultan esenciales para el bien común constitucionalmente es sólo viablc la sanción penal de delitos de peligro y, en muchas ocasiones, de peligro abstracto. Cfr. B a c ig a l u p o , Esludios sobre el nuevo Código penal de 1995 (edición a cargo de Berniudu dcl Rosai), 1997, pp. 292 ss., quien senala que el delito fiscal es delito de omisión (no pagm l vinculado a las obligaciones tributarias a las que se remite la ley penal en blanco.
§ 1.
Introducción a! Derecho penal econômico
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17. Los tipos de peligro abstracto son característicos del Derecho penal cconómico en sentido estricto46. Por tanto, el problema de la legitimación de los delitos de peligro abstracto está inseparablemente unido al de la legitimación material del Derecho penal econômico. En ese sentido, si se entiende que el Derecho penal econômico es un instrumento que garantiza un desarrollo racional de la economia, debe considerarse que para ello existen determinados elementos relevantes con riesgos especiales: la simplificación de los métodos de trabajo, la disminución de los costes de producción y la apertura de nuevos mercados. Estos riesgos tienen un determinado reparto cn el que el Derecho penal econômico no debe interferir, incluso cuando sc producen resultados lesivos, porque generalmente los propios sistemas econômicos afectados son capaces de proteger en esos âmbitos sus intereses. Por ejemplo: cuando en el uso de una tarjeta de crédito el propio cliente < xcede de la cantidad máxima permitida no seria correcta la sanción penal .i ■conómica dcl autor el control de racionalidad sobre estos eleMuttni >li 11 \Ida econômica sólo puede realizarse mediante comportamien• -♦.«(• i *ii ««li>s Por ejemplo: a) en el mercado de alimentos la relación . |<<•i.lm i
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I n i Iii ih w , p. 242.
>♦•»« .......... ' H lonrs hnce referencia K in d h a u s e r , «A cerca de la legitimidad de los delitos iii « Ih Iu in i ii 1 1 iiinhiio del Derecho penal cconómico», Jornadas-Tiedem ann, pp. 441 ss.,
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productos alimentarios es también muy importante, por su propia naturaleza y destino; c) la reducción de costes dc producción está vinculada a las expec tativas de beneficios, especialmente en sistemas de producción masiva; d) por tanto, resulta correcto no mantener una expectativa de control en la evitación de danos por parte de las empresas dirigidas a la producción, y este control sólo puede ser sustituido por el control sobre elementos que afectan al proceso de producción y, por tanto, a la reducción de sus costes. Mas detalladamente: la sanción de la oferta en el mercado de productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición (art. 363.1 c p ) implica una sanción cuando se infrin ge el deber de control que corresponde a los propios fabricantes o comer ciantes del produeto; la defraudación de expectativas se refiere a la infracción de ese deber y no a la evitación del riesgo de lesión, porque el comportamiento estandarizado es el del cumplimiento de ese deber, sin el que no es posible organizar ese sector de la vida econômica.
6.
LA S F U E N T E S D E L D E R E C H O P E N A L EC O N Ô M IC O Y L A C U EST IÓ N D E LA S SA N C IO N ES A D M IN IS T R A T IV A S . EN P A R T IC U L A R : E L D E R E C H O P E N A L EC O N Ô M IC O EU RO PEO
19. En el Derecho comparado existen dos modelos de regulación de los delitos econômicos que, aunque no se presentan con toda su pureza en ningún sistema, responden a diferentes modelos de codificación: a) Por una parte, existe la posibilidad de tipificar los delitos econômicos con carácter general como preceptos del Código Penal, integrando capítulos referidos sustancialmente a la protección de los intereses econômicos. Este es el modelo que se ha pretendido seguir en la legislación espanola, que incluye en el texto del c p -1995 tipos de un carácter econômico muy específico, como sucede con los delitos societários (arts. 290-297) o con los delitos de protección del mercado o de los consumidores (arts. 278- 285). Sin embargo, existen también determinadas matérias de carácter econômico que son regu ladas a través de leyes especiales, aunque tras la promulgación del cp-19')1' han quedado prácticamente reducidas a la Ley Orgânica 12/ 1995, de 12 dc diciembre, de represión del contrabando, que es una ley exclusivamente s;m cionatoria en la que se incluyen los delitos y las infracciones administrativas de contrabando, y la Ley de Régimen Jurídico de Control de Câmbios 1 que es una ley de carácter general que contiene en su capítulo n la regulación de los denominados delitos monetários. m Ley 40/1979, dc 10 de diciembre, modificada por la Ley Orgânica 10/1983, de 16 dc «goMii y por la Ley 26/1988, de 29 dc julio.
§ 1.
Introducción al Derecho penal econômico
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b) Por otra parte, cabe una regulación penal de las diferentes parcelas de los delitos econômicos a través de leyes especiales y, en particular, a través de leyes de regulación de la esfera econômica concreta con la indicación de los tipos penales que constituyen delitos o infracciones administrativas en relación con la ley. Este modelo ha sido seguido frecuentemente en A le mania, en relación con âmbitos muy especializados de la vida econômica, como en el caso de la Ley de Alimentos (BtM G) o la Ley de Medicamentos ( a m g ). No obstante, dos leyes, denominadas de represión de la criminalidad econômica, han creado nuevos tipos penales en parágrafos del Código Penal (skíi!) como los relativos a la estafa informática (§ 263a) o al empleo abusivo de tarjetas de crédito (§ 266b). 20. A l modelo de regulación del Derecho penal econômico afecta deciivaincnte al modelo de sanciones administrativas en relación con el desarrollo di la vida econômica. En ese sentido, en ciertos sectores de la doctrina ■spaftola se ha subrayado la necesidad de una regulación unificada de las mcioncs administrativas en la regulación jurídica de la actividad econô mica tal como sucede en otros países europeos. En efecto, las experiencias •li I.i I .ey alemana de Contravenciones de 1968 (o w íg ), de la Ley portuguesa de » onlraordcnação” de 1982 y la Ley de “ Modificación del sistema penal” •I» ilícitos administrativos de 1981 en Italia han constituído un modelo de t odilli ación de sanciones administrativas caracterizado por su semejanza con i i r i i ii ( icneral del Derecho penal (un modelo “ parapenal” ) 51. In ese sentido, se considera que las sanciones administrativas presentan • 11 • ventajas frente al Derecho penal convencional. Por un lado, se indica im 11 Administración está técnicamente capacitada para una rápida tra.......um y resoluciónS2. Por otra parte, se resalta que la sanción administrativa >' " iii ila medida homogênea con la ilicitud, en la medida que puede • i d illiecln (penas pecuniarias o confiscación) o indirectamente (medidas •t. .i m m ión o prohibición de actividades) a los beneficios de la actividad ........................................................................................................................ MM* id mas de proporcionar beneficios si se acüde a la sanción ecoItit*..... Sm embargo, pese a la eficacia de los princípios de legalidad Ml|tiilnllilii(l en este âmbitoS4, existe también una oposición decidida frente ht h'|i...... . irneral dc la criminalidad econômica a través de las sanciones 'um " itiv i que mantiene la idoneidad de las sanciones penales al menos 1 * |ii. ii m de la delincuencia econômica grave55. • 1 ..... . IIaciiíai.upo, Sanciones administrativas, Madrid, 1991, p. 76. • .......o |i'il ilu.is, 1'ai ii ro, «La sanción administrativa como medida moderna en la lucha • tllinli illil i i I .. i mómica», Jomadas-Tiedemann, pp. 469 ss., p. 485. i* * i* *i t ' ■•Itinrx, p. 230. 1 " i•(<** t iedemann, p. 475. 141IM ‘•"•ii hmn administrativas, pp. 19 ss.; Tiedemann, «Europãisches GemeinschaftspÉttoi't> ,i,i mi /W.», pp. 27-28. Tm m i..... I n i /(«/o, p. 238.
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En efecto, la inclusión de tipos penales para la sanción de la criminalidad econômica grave parece, en efecto, el sistema más adecuado. Sin embargo, sólo una selección correcta de los comportamientos que deben quedar excluidos de las sanciones penales y frente a los que se ha de responder mediante sanciones administrativas que respondan a las exigencias de la Justicia puede proporcionar respaldo de legitimidad a un sistema que opte, para la regulación de las sanciones en el âmbito de la actividad econômica, por la previsión de penas para los comportamientos más graves y de sanciones administrativas para Ias menos graves. En ese sentido, puede ser cuestionado si una mera diferencia de cuantía justifica una sanción penal que puede ser privativa de libertad, como sucede en el caso del delito fiscal (art. 305 c p ), y si las infracciones de deberes de carácter fiscal o con cierta similitud a los deberes fiscales deben ser castigados con penas (por ejemplo: delito fiscal del art. 305 c p , defraudación a la Seguridad Social del art. 307 c p o fraude de subvenciones del art. 308 c p ), o si resulta correcta la previsión de tipos penales para la totalidad de los comportamientos que constituyen infracciones de deberes propios de las sociedades, como sucede en algunos casos de los delitos societários, que se sancionan unicamente con penas de multa (por ejemplo: art. 293 c p ). 21. En el estúdio del Derecho penal econômico resulta esencial la con sideración de la situación europea actual y las perspectivas de desarrollo de un Derecho penal europeo, pues en la gênesis de este último ha de situarse la posibilidad de unificación en âmbitos próximos a la vida econômica de los Estados miembros de la Union Europea. a) Ciertamente, es critério dominante que la Comunidad Europea care cia y carece de una competencia propia en matéria penal56. Frente a ello, se ha mantenido que la influencia positiva y negativa del Derecho comunitário en la aplicación de las leyes penales de los Estados miembros presupone el ejercicio del ius paniendi y que este influjo ha de crecer si se tiene en cuenta el contenido del Tratado de la Union Europea 57. Sin perjuicio de las modificaciones que implica cl art. 280 t c e e introducido por el Tratado de Amsterdam (§§ 20 a 22), estas últimas afirmaciones no pueden ser aceptadas: aa) Por un lado, el denominado efecto de “ legislador positivo” que se atribuye a las Comunidades, tanto en casos de asimilación como de armo nización, es contradictorio. Si, como se mantiene, cuando se utiliza la técnica de la asimilación de normas comunitarias se renuncia a la legislación propia para ejercer el ius puniendi a través de las legislaciones nacionales, y cuando se utiliza la técnica de armonización se obliga a los Estados miembros a que dicten sus propias disposiciones penales, se demuestra que en el âmbito 56 Tiedemann, n jw -1993, p. 23.
57 Cuerda Riezu, «í.Ostentan ius puniendi las comunidades Europcas ?», Jornadas-Tiedemann, pp. 621 ss.
§ 1.
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de la Union Europea no hay una técnica distinta a la que se utiliza en el âmbito del Derecho penal internacional. En realidad, la cuestión es muy sencilla. En la mayor parte de los Estados miembros se reconoce una eficacia de lex stricta al principio de legalidad, que está vinculada a la necesidad de que estas leyes sean dictadas por el Parlamento. En la medida que esta legitimidad no puede ser asumida por ningún órgano propio de la Comunidad, el ius puniendi no puede ejercitarse legitimamente por ésta. 22. E l desarrollo de nuevos modelos europeos de sanciones se encuentra todavia en sus primeros pasos, aunque en los relativo a la protección de los intereses de la Comunidad Europea existen ya perspectivas de cristalización suficientemente fundadas. Ciertamente, el análisis de los diferentes modelos de sanciones en Europa que se llevó a cabo en el Proyecto B a c ig a l u p o / G r a s so /T ie d e m a n n y los estúdios de la Comisión de expertos designados por la Comisión europea se ha materializado ya en un proyecto normativo denominado Corpus Iuris que puede considerarse completo en la medida que contiene dis posiciones de Parte general y de Parte especial del Derecho penal sustantivo e incluye también disposiciones de carácter procesal58. En este orden de consideraciones el Corpus Iuris no sólo representa un modelo de Derecho sancionatorio europeo de particular importancia en cuanto se refiere al Derecho penal econômico, sino que supone un modelo de coordinación que pretende superar las diferencias entre el Derecho continental y el Derecho inglês (§§ 19 a 21).
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D E R E C H O P E N A L EC O N Ô M IC O
Y PR O C ESO P E N A L
.’2. Sc ha indicado con razón que una reforma penal en relación con lu 11 iminalidad econômica requiere, para evitar su fracaso, una reforma procesal i ii tilda w. En numerosas ocasiones se ha llamado la atención sobre la necesidad il' i spedalixación de los órganos judiciales y de la acusación pública en los •li III»»1. econômicos. Sin embargo, en la actualidad no existe en la organización ......liccional espanola la previsión de órganos especializados en Derecho penal ...... kmico. En este sentido la crítica debe enfocarse en dos direcciones: > ii Por una parte, es cierto que la Audiência Nacional tiene entre sus MMiipi lendas algunas que forman parte sustancial del Derecho penal eco.......... los delitos monetários y relativos al control de câmbios [art. 65.1.°/?) ■ i | 11 dcli nudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas ■l**. ..... Iii/c.m o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico «*•*•1 ml ll, cn la economia nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad 'i
de personas en el territorio de más de una Audiência [art. 65.1.°cJ l o p j ]; fraudes alimentarios y de sustancias farmacêuticas o medicinales cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiências [art. 65.1,°d) l o p j ], A ellos se anaden delitos conexos a los antes citados (como delitos fiscales) o a otros indicados en cl art. 65 l o p j (como el tráfico de drogas o estupefacientes, conexo en muchas ocasiones a los delitos de lavado de dinero relacionados con las operaciones dc tráfico), cuya competencia también corresponde a la Audiência Nacional dc acuerdo con lo que establece el último párrafo del art. 65, apartado 1.°, l o p j . Sin embargo, esa acumulación de competencias no permite hablar de especialización del órgano jurisdiccional por dos motivos: por un lado, estas com petencias concurren con otras referidas a delitos que carecen de relación con la vida econômica (como sucede con los delitos de terrorismo o con las competencias relacionadas con el Derecho penal internacional); por otro, no existe una garantia de especialización de los jueces (por ejemplo: mediante formación específica) o del personal que presta servicio en el Tribunal (por ejemplo: adscripción de peritos o de unidades de Policia Judicial especializadas en el âmbito econômico). b) Por otro lado, tampoco existe una especialización de la Fiscalía en estas matérias. Las Fiscalías especializadas que han sido creadas en los últimos anos, como las destinadas a la persecución de la corrupción y de la droga, tienen una relación indirecta con el âmbito econômico, pero no son unidades especializadas en la delincuencia econômica. A ello se anade la crítica senalada en relación con las competencias de la Audiência Nacional, que debe hacerse extensiva a la Fiscalía. 23. La tendencia en el Derecho comparado se inclina por incluir ciertas modificaciones del Derecho procesal motivadas por las particularidades de la delincuencia econômica en dos sentidos: a) En primer término, existe una tendencia a la especialización de carác ter orgânico que implica la creación de Tribunales especializados en delitos econômicos y de Fiscalías especializadas que actúan ante estos Tribunales con la colaboración de funcionários expertos en cuestiones econômicas y, especialmente, contables60. b) En segundo lugar, algunas de las reformas más recientes del proceso penal han afectado sensiblemente a la persecución de la delincuencia eco nômica61. Por un lado, ciertas modificaciones del procedimiento en grandes procesos repercuten especialmente en este âmbito, en la medida que muchos de estos grandes procesos tienen su origen en la delincuencia econômica; por otro, la tendencia hacia la obtención de resoluciones mediante el acuerdo 60 Sobre la situación en Alemania, cfr. T ie d e m a n n , Lecciones, p. 28; R o x in , Strafverfahrensrecht, 24.a ed., §§ 10/5. 61 En relación con estas modificaciones y su influencia, T ie d e m a n n , Lecciones, pp. 29-30.
§ 1.
Introducción al Derecho penal econômico
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entre las partes cuando se lleva a efecto la reparación del dano causado y el pago de una cantidad a una caja pública o a instituciones dc utilidad común en casos de criminalidad de poca gravedad ha sido fructífera cuando se trata de delincuencia econômica62.
•oliir rsin posibilidad en cl § 153a stPO (ley procesal penal alemana) cfr. Roxin, Strafverm in Iii, l> M l» ss.; sobre su irregular resultado según los tribunales respecto a la delincuencia iiihiii. i I ii ni m a n n , Ixxciones, p. 30.
§ 2.
LA PROBLEMÁTICA CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO Y SU REPERCU SIÓN EN EL DERECHO PENAL ECONÔMICO
I . A LC A N C E Y C O N C EPTO D E LA S L E Y E S P E N A L E S EN BLA N C O La teoria y la jurisprudência espanolas utilizan el concepto de ley penal en blanco, entendiendo por tal los casos en los que la prohibición o el mandato dc acción se encuentra en disposiciones distintas de la ley que contiene la amenaza penal. E l ts 1 ha afirmado que «son leyes penales en blanco nquellas cuyo supuesto de hecho debe ser completado por otra norma producida por una fuente jurídica legítima». A su vez el Tribunal Constitucional hn dicho 2, que es compatible con la Constitución «la utilización y aplicación judicial de leyes penales en blanco, siempre que se dé la suficiente concreción puta la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada en 1 1 complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, 11 iillando así salvaguardada la función de garantia del tipo con la posibilidad ■ li conocimiento de la actuación penalmente conminada». I i discusión en esta matéria, sin embargo, no había ocupado hasta ahora i la teoria ni a la jurisprudência de una manera especial. En general, 1 1 opiniones se dividen en torno a si el concepto de ley penal en blanco (•in 'I. .ilcanzar también a los supuestos en los que la norma complementaria • ii ' ontcnida en la misma ley o en otra ley de la misma jerarquía. Dicho ....... .. manera: sólo se discute si es o no acertado ampliar el concepto ili li v penal cn blanco alcanzando con él todos los supuestos en los que 11 in ludoi rccurre a la técnica de la remisión. La extensión del concepto 'li 1 i" n.il cn blanco, sin embargo, no parece tener la menor trascendencia . pues ninguno de los autores que toman parte en la discusión extrae • mipliiición del concepto de ley penal en blanco ninguna consecuencia ili 'li (|t irplicmbre de 1990.
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Enrique Bacigalupo
que esté vinculada con la discusión. La disputa resulta, por tanto, puramente nominalista y de reducido interés dogmático. En Alemania lo había senalado M e z g e r 3: «jurídico-penalmente la forma especial de la legislación mediante leyes penales en blanco carece de significación (...) la complementación nece saria es siempre parte esencial del tipo. E l tipo complementado, sin embargo, cumple precisamente la misma función que cualquier otro tipo»4. Si esto es así las leyes penales en blanco no deben plantear problemas especiales respecto del error ni respecto de la exigencia de determinación estricta del comportamiento prohibido. La cuestión de si en las leyes penales en blanco la existencia de la norma complementaria debe ser objeto de conocimiento del dolo no es produeto de la técnica de la remisión, sino de la estruetura del tipo resultante. Si éste se agota en la mera desobediencia de un deber impuesto por la norma complementaria su conocimiento será seguramente necesario para el dolo5. Dicho de otra manera: las limitaciones que se quieran introducir respecto de la teoria estricta de la culpabilidad en matéria de error de prohibición no se deben deducir de la técnica de la remisión, sino, en todo caso, de otras consideraciones (por ejemplo, la “ indiferencia ética” de las regias del Derecho penal administrativo que, por lo general, complementan la ley penal en blanco, o las dificultades que la técnica de la remisión puede ocasionar al ciudadano en relación a su información sobre el Derecho vigente).
2.
S IG N IF IC A C IÓ N C O N ST IT U C IO N A L Y SU S R E P E R C U S IO N E S EN M A T É R IA F IS C A L
Las leyes penales en blanco pueden adquirir, sin embargo, significación constitucional cuando la norma complementadora proviene de una instancia que carece de competencias penales. Esta situación práctica es la que probablemente dio origen a las leyes penales en blanco6. Por el contrario, si la autoridad que sanciona la prohibición o el mandato de acción complementario tiene competencia penal, las leyes penales en blanco no deberían ofrecer más problemas que los propios de la remisión (por ejemplo, dificultades para el conocimiento de las leyes penales por parte de los ciudadanos). Esta situación se puede presentar actualmente en Espana, donde la Admi nistración, las Comunidades Autônomas y los Municípios carecen de com petencia en matéria penal (art. 149.6.a c e ), pero el Código Penal espanol utiliza la técnica de la remisión en diversas disposiciones que se refieren a normas de distinta jerarquía normativa. Así, por ejemplo, el art. 363 remite 5 Lelirbuch, 3.aed., 1949, pp. 196 ss. 4 Cfr. también R e n g ier, en kk o w íc , § 11, 24. 5 Cfr. J a k o b s , Slrufreclii-Allgeineiner Teil, 2.a ed., 1991, p. 234. 6 Cfr. B in d in g , l)ie Normen uncl ihre Ueberiretung, i, 4.“ ed., 1922, p. 164.
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a «leyes o reglamentos sobre caducidad o composieión (de productos ali mentarios)»; el art. 325, a «leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente»; el art. 305, a los deberes fiscales establecidos en relación con la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral y local; el art. 305.3, a la infracción de deberes fiscales «contra la Hacienda de las Comunidades»; el art. 310, a la «ley tributaria», y el art. 348 remite a las «regias de seguridad establecidas», que, como parece claro, pueden provenir de decisiones sobre regias técnicas de seguridad correspondientes a entidades privadas sin poder estatal. En la jurisprudência se ha considerado ocasio nalmente que el delito de tráfico de drogas (art. 368 c p ) contiene una ley penal en blanco que remite a la Convención Única de Naciones Unidas dc 30 de marzo 1961(7), dando por supuesto que la remisión puede ser tácita. Dc estas remisioncs pareceria surgir la conclusión de que el rango normativo del precepto complementador es indiferente. Sin embargo, cabe plantear una cuestión. ÓBajo qué condiciones una norma sin jerarquía de ley estatal (leyes de Comunidades Autônomas, reglamcntos, ordenanzas municipales) puede complementar una ley penal en blanro? La respuesta que se da a la cuestión depende de cuáles son los derechos ulcctados por el mandato o la prohibición. Si sc trata de leyes de las Comunidades Autônomas, reglamentos, etc., que contienen normas que afectan derechos fundamentales, tales mandatos s prohibiciones deberán tener su fundamento en una ley orgânica. E l t c i ilableció cn su s t c 140/86 que las penas que afectan derechos fundamentales nen reserva de ley orgânica (art. 81 c e ), aunque no se pronuncio sobre I r. exigencias que debe cumplir el precepto complementador. De todos ....cs evidente que si el prcccpto importa una limitación de derechos Itmilíiincnlales, serán de aplicación las mismas regias y la limitación deberá i lUlorizada por ley orgânica. La única diferencia que puede existir entre 1>1" n.i y cl precepto cuya transgresión se sanciona está dada porei art. 149.1.° i que declara de carácter exclusivo la competencia del Estado para • ' iblcecr las penas, dejando abierta la posibilidad de que sean las Comu•iitl "I' s Autônomas Ias que establecen los preceptos. • i >tr ata de otros derechos constitucionales sólo se exige una ley (art. 53.1 1» 1 que el ir ha entendido puede ser también la ley de una Comunidad AUI ni,i. pero siempre y cuando no afecte «a las condiciones básicas que * ii uilii en la igualdad de todos los espanoles en el ejercicio de los derechos " ■I i umplimicnto de los deberes constitucionales» 7. Por tanto, en este i " i" k (•lamentos, disposiciones municipales, etc., deberán tener su resH . l o ■" i i i i .i ley que podrá ser del Estado o de una Comunidad Autônoma. I > i "iidieiones que a su vez debe respetar el reglamento o las otras . sin jerarquía legal no han sido hasta ahora establecidas ni por
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el t c ni por el t s de una manera estricta. E l t c ha tratado la cuestión de cuál debe ser el grado de concreción de la norma legal (orgânica) que autoriza legislación autonómica en matéria fiscal. La cuestión tiene singular impor tancia respecto del delito fiscal (art. 305 c p ). La s t c de 4 de octubre de 1990 ha entendido que una autorización genérica contenida en el art. 12 de la l o f c a respecto de la facultad de las Comunidades Autônomas de esta blecer recargo sobre impuestos estatales (similar a lo que establece el art. 157 c e ) es suficiente fundamento para que una Comunidad Autônoma imponga un recargo impositivo equivalente al 3 por 100 sobre el ir p f . E l t c estimó que no es necesario que la autorización concedida por la ley orgânica deba contener una autorización pormenorizada, y por tanto, si cuando la ley orgâ nica no senala limites a las facultades fiscales el legislador autonómico estará o no limitado en el ejercicio de las mismas. Sin embargo, tres Magistrados sostuvieron en voto particular la necesidad de una autorización pormeno rizada contenida en la ley reguladora de cada impuesto.
La tesis de la minoria del t c en la s t s de 4 de octubre de 1990 tiene una notoria cercania con la “ teoria de la esencialidad” expuesta por el BVcrfG (61/260), que exige una decisión dcl legislador sobre todas las cuestiones esenciales que afecten âmbitos normativos básicos y sobre todo en matéria de derechos fundamentales8. Cualquiera que sea el entendimiento que se quiera dar a la s t c de 4 de octubre de 1990 en el marco del Derecho fiscal Io cierto es que cabe preguntarse si decisiones normativas autonómicas o locales basadas en autorizaciones genéricas y vagas pueden complementar leyes penales en blanco. Concretamente: si una ley como la de la c a m , sólo fundada en el art. 12 de la l o f c a , puede ser complemento del art. 349 c p . La respuesta negativa no parece evitable, pues si bien la ley autonómica fiscal en cuestión puede ser constitucional, lo cierto es que el precepto que complementaria la ley penal no parece provenir de una decisión del Parlamento del Estado, toda vez que éste no decidió sobre qué impuestos autorizaba el recargo ni qué porcentaje podia alcanzar.
3.
E F E C T O S D E L A D E C L A R A C IÓ N D E IN C O N ST IT U C IO N A LID A D D E L C O M PLE M E N T O N O R M A T IV O
De singular interés resulta en la práctica la cuestión de los efectos dc la declaración de inconstitucionalidad de las normas complementarias de las leyes penales en blanco, en la medida en que modifican la situación jurídica y pueden dar lugar a la aplicación del art. 24 c p , que establece 8 Cfr. Pieroth/Schi.ink, Gmndrechte-Staatsrecht, n, 3." ed., 1987, pp. 70 ss.
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la retroactividad de las leyes más favorables al acusado. Precisamente esta problemática se ha planteado en una cuestión vinculada al Derecho penal econômico como consecuencia de las s s t c 209/88 y 45/89, que deciararon la inconstitucionalidad, por oposición a los arts. 14 (principio de igualdad) y 31 c e (igualdad en la tributación), de las normas de la Ley 44/78 (reformada por la Ley 48/45), que imponían a los cónyuges tributar el ir p f en forma conjunta, lo que resultaba perjudicial comparativamente frente a personas no casadas. E l t c entendió en estas sentencias que el matrimonio no podia constituir un fundamento admisible del aumento de las cargas fiscales. Como consecuencia de estos precedentes la Audiência Provincial de Madrid y la Audiência Provincial de Las Palmas9establecieron que, teniendo cn cuenta que el t c había decidido que no era posible determinar la cuantía cuyo pago había sido eludido mientras que no se dictaran nuevas normas y que las vigentes en el momento del cumplimiento del deber fiscal no eran aplicables, no existia la posibilidad de determinar el montante dc la infracción y que ello excluía la posibilidad de aplicar ei art. 349 c p (delito fiscal) a los casos de elusión de impuestos cometidos antes de la declaración de incons titucionalidad por personas casadas, pues se debería dar preferencia a la ley más favorable al acusado (art. 24 c p ). La cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo en s t s de 27 de diciembre de 1990 sin necesidad de decidir sobre este aspecto, pues se entendió que en el caso concreto a resolver la cuestión no tenía incidência. El problema del entendimiento del efecto retroactivo favorable al acusado dc las variaciones de las normas complementadoras de las leyes penales en blanco ha dado lugar en Espana a una jurisprudência cambiantc dcl is: mientras la s t s de 31 de enero dc 1871 entendia que el art. 24 c p (efecto ictroactivo de la ley más beneficiosa) no era aplicable más que en los casos dc modificación de la penalidad, las s s t s dc 8 de noviembre de 1963, 25 dc septiembre de 1985 y 13 de junio de 1990 extendieron la aplicación dc diclut disposición a los preceptos administrativos y a la norma extrapenal, »omplementadores de una ley penal en blanco. La jurisprudência espanola lm seguido, por tanto, una evolución similar a la alemana, en la que hasta 11
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los que lo ilícito del hecho permanece intacto o en los que la norma modificada no afecte al deber de obediencia n, salvo cuando se mantiene que «pese a haber quedado despenalizado el hecho para el futuro, dicho hecho, con templado como cometido en el pasado, esto es, en su exacta circunstancia, puede seguir contemplándose como una agresión relevantecontra el bien jurídico protegido en el tipo y, por tanto, como algo que debe seguir tratándose de prevenir» l2. Si se admitieran limitaciones a la eficacia de la ley más favorable, el Tribunal Supremo espanol debería decidir si la nulidad de las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas afecta a la obligación de declarar los ingresos obtenidos o si, por el contrario, sólo ha resultado afectado un aspecto de la regulación legal fiscal que no incide sobre el deber de declarar, sino sobre otros aspectos de la regulación. En este contexto el Tribunal Supremo debería también decidir si la nulidad decretada por el Tribunal Constitucional impide realmente calcular la can tidad del impuesto evadida y especialmente si los efectos fiscales establecidos por la s t c 45/89 son también vinculantes para la determinación de la condición objetiva de punibiiidad del art. 349 c p . La s t c de 4 de octubre de 1990 ha reiterado una cuestión que sin duda puede perturbar el panorama hasta ahora estabilizado respecto de la apli cación del antiguo art. 24 cp, cuyo contenido aparece en el art. 2.2 del cp vigente. Esta sentencia ha insistido en que, como ya lo había declarado la s t c 126/87, «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva» ( f-j 8 ) . E l Tribunal aclara, de todos modos, que esta premisa encuentra sus limites allí donde resulte afectada la seguridad jurídica. Cualquiera que sea el entendimiento que quepa dar a esta afirmación en el Derecho tributário no parece discutible, sin embargo, que la prohibición de retroactividad de las leyes penales, que el t c ha considerado como expre sión del principio de seguridad jurídica l3, no permitirá extender la protección del art. 349 cp a las leyes tributarias dictadas con posterioridad al hecho que se pretende sancionar. En esta problemática parece claro que la pro hibición de retroactividad no alcanza exclusivamente a la norma (prohibición o mandato de acción), sino también a las circunstancias que permitan deter minar las condiciones de punibiiidad prevista por el art. 305 c p y que no forman parte de aquélla (la cantidad de 15.000.000 de pesetas), pues el principio de legalidad penal exige en todo caso la calculabilidad exacta de la punibiiidad y, como es obvio, también este limite afecta a Ia seguridad jurídica individual. Sin embargo, respecto de las condiciones de punibiiidad, la solución podrá ser discutible si se considera que la expectativa referente " Cfr. E s e r, en Slrafgeseizbucli Kommentar (SchõnkeISchrõder), 24.“ ed., §§2-26; Jakobs, at, p. 84; D re h e r- T rô n d le , Strafgesetzbuch, §§ 2-8; otro punto de vista, Tiedemann, en njw , 86, p. 2476. 12 Cfr. S il v a S á n c h e z , «Legislación penal socioeconómica y retroactividad de disposiciones favorables: el caso de las “ leyes en blanco” », en Hacia un Derecho penal econômico europeo. Jornadas en honor del Profesor Klaus Tiedemann. Madrid, 1995, pp. 697 ss., en particular pp. 721-722. 15 sstc 62/82 y 373/85.
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a estos últimos elementos no constituye un interés constitucionalmente protegible, extendiendo a esta matéria por analogia el punto de vista que oca sionalmente ha sostenidoel Tribunal Constitucional Federal alemán respecto de los plazos de prescripción. E l problema de la retroactividad también se puede plantear respecto de las condiciones o limites exteriores de la perseguibilidad de los ilícitos fiscales. Por ejemplo, en relación a hechos cometidos bajo la vigência del secreto bancario y descubiertos una vez dejado éste sin efecto. E l merecimiento de protección de estos intereses es, indudablemente, pequeno, pero ello no excluye la posibilidad de considerar que el secreto bancario pueda haber tenido en su momento una cierta influencia sobre la intensidad de la pretensión imperativa de la norma y que, por tanto, debería ser objeto de un estúdio especial.
4.
(.CA U SA S D E JU S T IF IC A C IÓ N EN BLA N C O ?
E l Derecho espanol conoce un fenômeno inverso al de las leyes penales en blanco: una “ causa de justificación en blanco” contenida en el art. 20, número 7, c p , según el cual obra justificadamente el que lo hace «en cum plimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo». En este trabajo no es posible examinar toda Ia problemática de esta disposición. Sin embargo, resulta oportuno hacer referencia a la sig nificación constitucional que este artículo ha adquirido en relación al ejercicio cie derechos fundamentales. Es sabido, de todos modos, que en el âmbito de las causas de justificación la reserva de ley carece de la significación que tiene respecto del tipo penal. E l t c espanol ha admitido la invocación de ciertos derechos fundamentales como causas de justificación. En particular ha sostenido, a partir de la s t c 104/86, que el Derecho a la libertad de expresión e información (art. 20 ( i;) puede ser invocado como causa de justificación por la vía del art. 20.7 11>cn los delitos contra el honor, siempre que en el caso concreto resultara preferente sobre el derecho al honor. Esta misma posición ha sido expuesta por cl rs en diversas sentencias l4. I I mismo punto de vista ha sido sostenido, además, por el t s en relación il delito de desordenes públicos l5, en el que se planteó la posibilidad de Invocar cl derecho de reunión (art. 21 c e ) como causa de justificación cuando " Cfr. ssts dc 21 de enero y 3 de junio de 1988, 22 de septiembre, 31 dc enero y 24 de luliit di' 1989. En estas sentencias se hace referencia al art. 8.11 del anterior c p , cuyo contenido i •ld< nliio al dcl actual art. 20.7 c p . Clr. Jurisprudência selcccionada de la Sala n t s , 1989, i, S. núm. 60; 1989, u, ss núm. 50 l
VI
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aparecia como preponderante frente a otros derechos constitucionales o cuan do sólo afectaba de una manera no importante tales derechos l6. De esta manera los derechos fundamentales de la libertad de expresión y de reunión y manifestación adquieren el carácter de causas de justificación en el âmbito del Derecho penal cuando como consecuencia de una ponderación dc bienes tienen preponderancia sobre otros derechos constitucionales. Hasta ahora esta posibilidad de invocar derechos fundamentales como causas de justi ficación se ha limitado a los mencionados derechos dc la libertad de expresión e información y de reunión y manifestación. En la teoria alemana este punto de vista ha sido ocasionalmente rechazado l7. La cuestión se discute a propósito de la posibilidad de un concepto material de antijuricidad. En este marco se considera que la caracterización del principio de ponderación de bienes y deberes “ como una causa supralegal de justificación” podría poner en peligro la seguridad jurídica cuando tuviera lugar mediante puras cláusulas generales como la del “ medio justo para un fin justo” o la de “ más utilidad que dano” l8. Esta opinión se refuerza con la innecesariedad actual de ampliar el catálogo de causas de justificación luego de la incorporación del estado de necesidad justificante en el Código Penal (§ 34 s i g b ). Si bien se mira, esta crítica no se dirige tanto a la posibilidad de invocar derechos fundamentales como causas de justificación, como a la creación dc causas de justificación supralegales. En este sentido está fuera de toda duda que los derechos fundamentales no carecen de un apoyo expreso en el orden jurídico ni son simples creaciones basadas en el intercs prepon derante. E i reconocimicnto de sus efectos justificantes, por tanto, no proviene de una libre ponderación de bienes y deberes, sino de su reconocimiento constitucional como derechos cuyo contenido esencial debe ser respetado por las leyes ordinarias. Esto no excluye que el principio de la ponderación de bienes y deberes tenga una función legítima, no ya como fundamento de la justificación, sino como instrumento para resolver los conflictos entre derechos fundamentales o entre derechos constitucionales l9. Por tanto, aun cuando el art. 20.7 c p no formara parte del texto del Código, los derechos fundamentales podrían, en principio, ser invocados como causas de justificación. De cualquier manera, es preciso senalar que, muy probablemente, no todos los derechos fundamentales tienen la estruetura de una proposición permisiva. Dicho de otra manera: es posible que algunos derechos fundamentales no acuerden un derecho de acción. Piénsese en 16 Cfr. también stc 59/90. 17 Cfr. H irs c h , Strafgesetzbuch-Leipziger Kommenlar, 10.a ed. (1985), notas previas a los §§ 32-13; Jescheck, Lehrbuch des Strafrechts, 4.“ ed. (1988), p. 211; otro punto de vista, Tiedemann, j z , 1969, 721 ss. 18 Cfr. J e s c h e c k , loc. cit.; en el mismo sentido, H ir sc h , loc. cit. 19 Ver b g i i s i de 21 de junio de 1990, en n s i z , 1990,12,586.
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este sentido en el derecho a la igualdad (art. 14 c e ) , en el derecho “ a la resocialización” (art. 25 c e ) o en el derecho a la presunción de inocência (art. 24 c e ). Estos derechos fundamentales imponen al Estado obligaciones respecto del trato que se debe dar a las personas, pero no parece que otorguen autorizaciones para la realización de acciones que puedan producir peligro para bienes jurídicos ajenos. La cuestión requiere, por tanto, profundizar en las relaciones entre los derechos fundamentales y las causas de justificación y en la estruetura dc ambos. E l t s , en la s t s de 21 de diciembre de 1988, ha sostenido que sólo pueden ser invocados con el alcance dcl art. 20.7 c p «los derechos subjetivos públicos cuya finalidad pretende ser la protección de derechos individuales». A ello se debería agregar que tales derechos sólo podrían ser invocados en el marco dcl art. 20.7 c p cuando acuerden una facultad de actuar que, al colisionar tipicamente con otro Derecho público subjetivo, resulte preponderante frente al vulnerado. Así también puede adquirir especial significación el problema del rango de la proposición permisiva. B in d in g 20 sostenía que sólo por la ley general se podían crcar las excepciones de las normas creadas también por ley. «Na turalmente — decía— que la fuente jurídica competente para la sanción de la norma también lo es para establecer sus excepciones. Se debe considerar inadmisible la penetración de las normas del Derecho común por excepciones dcl Derecho particular.» La cuestión no ha sido hasta ahora tratada en la doctrina, probablemente porque el principio de legalidad no rige respecto dc las causas de justificación en la misma forma en relación a los tipos penales. Sin embargo, esta problemática no puede dejar de plantearse res pecto a la posibiiidad de invocar sobre la base del art. 20.7 cp las regias ilcontológicas instituídas por colégios o asociaciones profesionales (por ejem plo, médicas), y que en el âmbito especial del Dcrecho penal econômico puede alcanzar a los grupos econômicos y profesionales que resultan csencialcs en el desarrollo de la vida empresarial y econômica en general. ò E s udmisible que ciertos grupos creen sus propias causas de neutralización del I ícrecho penal estatal?
I iii Normni..., cit., p. 165.
§ 3. EL SUJETO DEL DERECHO PENAL ECONÔMICO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SANCIONATORIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: DERECHO VIGENTE Y CONSIDERACIONES DE LEGE FERENDA 1.
IN T R O D U C C IÓ N : EST A D O A C T U A L D E LA C U E ST IÓ N
Según la doctrina tradicional y aún mayoritaria en Espana 1 en nuestro ordenamiento penal rige el principio societas delinquere non potest, es decir, el principio según el cual las personas jurídicas no son sujetos idôneos para la imputación penal o, dicho de forma más sencilla, no pueden responder jurídico-penalmente, alcanzando, pues, la responsabilidad criminal únicamente a las personas físicas que actúan por ellas. Precisamente la discusión acerca de la vigência del principio societas delinquere non potest reviste especial importancia en el campo del Derecho penal econômico, puesto que los delitos econômicos tienden a hallar su caldo de cultivo ideal en el seno de las empresas con forma de sociedad mercantil. Esta postura doctrinal y jurisprudencial2, mantenida durante anos con una firmeza extraordinaria 3, se apoya fundamentalmente sobre dos argu mentos de índole dogmática, si bien el segundo también tiene importantes implicaciones constitucionales. E l primer argumento se centra en el concepto penal de acción, tal y como se viene formulando tradicionalmente en el límbito de la teoria del delito. Así, la voluntad en la acción es concebida on un sentido psicólogico, no normativo, lo que impide que se pueda atribuir 1 Vid., por todos, G r a c ia M a r t ín , «La cuestión de la responsabilidad penal de las propias IM ivmas jurídicas», en Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por I imiduclo, M ir Puig y Luzón Pena, 1996, p. 36, con referencias bibliográficas. Cfr., por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 dc febrero dc 1981 y de 22 ili duic inbre de 1995. I I propio B a jo F e r n á n d e z habla de “ empecinamiento dc la Dogmática penal” y no tiene liimnvcniente en admitir que la misma “ se defiende como gato panza arriba” , lo cual pone de ..... Illi sio una sinceridad encomiable considerando que es uno de los representantes más ilustres ■li i iic empecinamiento en la dogmática cspanola. Cfr. «La responsabilidad penal de las personas ImlilU .is cn el Derecho administrativo espanol», en Responsabilidad penal de las empresas, cit., pp. 21
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capacidad de acción a la persona jurídica. «A las personas jurídicas les faltan la conciencia y la voluntad en sentido psicológico, y con eso la capacidad de autodeterminación, facultades humanas que necesariamente han de tomar prestadas a hombres» 4. E l segundo argumento gira en torno al concepto de culpabilidad, tal y como es entendido por la mayoría de la doctrina hasta nuestros dias, pero también afecta al principio constitucional de culpabilidad, puesto que es evidente que actualmente sólo son aceptables aquellas construcciones del sistema de la teoria del delito que sean compatibles con el principio de culpabilidad, el cual goza de rango constitucional a pesar de no hallarse expresamente mencionado en ningún artículo de nuestra Constitución 5. Pues bien, de acuerdo con la concepción mayoritaria, las personas jurídicas tampoco tienen capacidad de culpabilidad, ya que el hecho de afirmar la culpabilidad de un sujeto lleva aparejado un juicio de reproche, dado que sólo se afirma que un sujeto es culpable de haber realizado un hecho injusto cuando “ merece” ser penado, porque pudiendo haber actuado conforme a Derecho, no lo hizo, merecimiento que de ningún modo puede ser impu tado a la persona jurídica, sino únicamente a las personas físicas. Dicho de otro modo: entendida la culpabilidad como juicio de reproche, con una estruetura similar a la culpabilidad ética, no puede dirigirse a la persona jurídica6. Finalmente, a la hora de explicar por qué no existe en nuestro Derecho penal actual una responsabilidad penal de las personas jurídicas la doctrina aún mayoritaria tampoco duda en acudir al Derecho positivo, empleando el argumento del principio de personalidad de las penas. Así, algunos autores han querido ver la confirmación del reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico del principio societas delinquere noit potest en el art. 15 bis a c p 7, entre otros motivos, porque el antiguo art. 15 bis sólo se referia a la repre sentación de personas jurídicas. Inevitablemente esta idea ha perdido parte de su apoyo al haber incorporado el actual art. 31 una referencia explícita a determinados supuestos de representación de personas físicas. De todas formas, tanto antes como después de la última reforma del Código Penal, de la regulación legal de la figura de la actuación en nombre de otro no se desprende absolutamente nada respecto a la forma en que las personas (sean físicas o jurídicas) deberían responder por el hecho típico realizado por el representante. E l problema que pretende resolver esta figura no es propio de las personas jurídicas, sino de la representación y de los delitos especiales, ya que se trata de la extensión del círculo de autores de los 4 Cita de L u n a S e r r a n o y L a c r u z B e r d e jo , recogida por G r a c ia m a r t ín , loc. cit., p. 40. s Viil. infra § 3.3. 6 B a jo F e r n á n d e z /P é r e z M an za n o /Su á r e z G o n z á l e z , Manual de Derecho penal, Parte Especial (Delitospatrim onialesy econômicos), 2.“ ed., 1993, pp. 573-574. 7 En este sentido, cfr. B a jo F e r n á n d e z /P é r e z M an za n o /Su á r e z G o n z á l e z , Manual..., cit., p. 574.
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delitos especiales propios cuando el extraneus obra en representación del intraneus, problemática que no depende de la especie de persona que sea el intraneus8. Por el contrario, lo que sí se encuentra claramente previsto en el Código Penal es la posibilidad de aplicar diversas “ consecuencias jurídicas” a personas jurídicas. Así lo establece el art. 305 c p , referido al delito fiscal («se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de benefícios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social»); el art. 366 c p , referido a los delitos alimentarios («se podrá imponer la medida de clausura del estableeimiento, fábrica, laboratorio 0 local...»), o, ante todo, el art. 129 c p , el cual establece como consecuencias accesorias del delito, que también pueden afectar a las empresas, sociedades, asociaciones o fundaciones, la clausura temporal o definitiva de la empresa, sus locales o estableeimiento; la disolución de la persona jurídica; la sus pensión de actividades por tiempo no superior a cinco anos; inhabilitación para ejercer actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, de modo temporal o definitivo; y finalmente, también puede acordarse la intervención de la empresa. No obstante, para la mayoría de nuestra doctrina penal este hecho no constituiria obstáculo alguno para mantener la vigência del principio societas delinquere non potest, razonamiento que puede resultar algo sorprendente, pero sobre el que volveremos más adelante9. De momento, y partiendo de la concepción mayoritariamente mantenida en la dogmática actual acerca de la acción y la culpabilidad, podríamos concluir que lo lógico es, eu efecto, sostener que las personas jurídicas ni tienen ni pueden tener responsabilidad penal y que pretender lo contrario va cn contra de las estructuras propias del sistema de la teoria del delito c incluso de los princípios constitucionales que rigen el Derecho penal material. No obstante, es necesario introducir en la discusión otros argumentos que suscitan bastantes dudas acerca de la incontestabilidad de la postura que acabo de resumir. En primer lugar, hay que senalar que la tendencia más reciente a nivel comunitário va en la dirección de aceptar una autêntica punibiiidad de las personas jurídicas. Así, el Comitê de Ministros europeos propuso en la Recomendación núm. R (88), 18 de 20 de octubre de 1988, 1|iic se reconozca la responsabilidad no sólo administrativa, sino incluso penal ■Ir la persona jurídica, y más recientemente, el proyecto de Corpus Iuris Ma c ig a l u p o , «Responsabilidad penal de órganos, directivos y representantes de una persona Ituiillin (I I actuar cn nombre de otro)», en C obo /B a jo , Comentários al Código Penal, v, 1985,
|> >1/ '■in embargo,cfr. en sentido contrario R o d r íg u e z R a m o s , «iSocietas delinquere potest! Nuevos ■|m<|iih dogmáticos y procesales de la cuestión», en La Ley dc 3 de octubre de 1996, el cual i' «l'In dc ' liipocrcsía dogmática” en lo relativo a esta cuestión.
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de disposiciones penales para la protección de los intereses financieros de la Union Europea, expresamente prevé en el art. 14 la posibilidad de imponer sanciones penales a las personas jurídicas. Por lo que respecta al Derecho positivo de los Estados miembros de la u e , Holanda en 1976 y Francia en 1994 ya han introducido esta posibilidad en sus respectivos Códigos Penales. En segundo lugar, resulta algo difícil esgrimir el principio de culpabilidad como argumento decisivo para rechazar la posibilidad de reconocer respon sabilidad penal a las personas jurídicas, teniendo en cuenta, por un lado, que de acuerdo con nuestra propia jurisprudência constitucional y nuestro propio Derecho administrativo — como parece querer poner de manifiesto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Admi nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común— el prin cipio de culpabilidad también es de aplicación en el campo del Derecho sancionador administrativo, y por otro, que este detalle no impide en absoluto imponer sanciones administrativas a las personas jurídicas. Pues bien, ò sí esto es posible en el Derecho sancionador administrativo por qué no habría de serio en el Derecho penal? Volveremos sobre esta cuestión al final de este capítulo, pero de momento he querido dejarla apuntada, puesto que podría determinar que la defensa a ultranza del principio societas delinquere nonpotest resulte bastante incongruente y constituye, por tanto, un argumento importante en contra de la lógica aparentemente aplastante de la postura tradicional. Por último e intimamente relacionado con lo anterior, está el hecho innegable, al que ya hicimos referencia más arriba, de que de lege lata el Derecho sancionador, tanto en el sector del Derecho sancionador admi nistrativo como en el del Derecho penal, prevé ciertas consecuencias jurídicas directamente dirigidas y aplicables a las personas jurídicas, lo cual plantea la necesidad de explicar cuál es la naturaleza que hay que atribuir a las mismas. Eso a menos, claro está, que sencillamcnte se quiera reconocer que se trata, respectivamente, de sanciones administrativas y de sanciones penales, o sea, de penas en sentido estricto, pero naturalmente esta admisión daria al traste con todos los esfuerzos por negar la posibilidad de reconocer responsabilidad penal a las propias personas jurídicas. Es precisamente por ello que parte de la doctrina penal se afana en hallar otras respuestas que clarifiquen la verdadera naturaleza de esas con secuencias jurídicas sin «renunciar al principio de culpabilidad y al de per sonalidad de las penas, princípios de cortc liberal que constituyen, según critério dominante, un logro de la civilización moderna» 10. En este sentido algunos ven en ellas, incluso en las expresamente recogidas en el Código 10 B a jo Fernández, Responsabilidad p en al de las em presas, cit., p. 20.
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Penal, o bien sanciones administrativas o bien medidas de seguridad Otros van mucho más lejos, y en su afán por salvaguardar los logros de la civilización moderna pretenden incluso negar que se trate en absoluto de sanciones, puesto que no se contentan con negarle a las personas jurídicas respon sabilidad penal, sino que incluso niegan la posibilidad de imponerles sanciones administrativas, lo cual ya me parece una postura harto difícil de sostener porque está en clara contradicción con el sentir de la mayoría de la doctrina actual en el âmbito de la Union Europea, con la jurisprudência del propio Tribunal Constitucional espanol e incluso con el propio Derecho positivo, tal y como lo consagran algunas leyes; fundamentalmente, por lo que afecta a nuestro ordenamiento jurídico, cl art. 130 de la Ley 30/1992, dc 26 dc noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común l2. De todas formas, opino que querer zanjar la polêmica acerca de la res ponsabilidad penal de las personas jurídicas alegando que sólo se trata de una disputa terminológica 13 en realidad no resuelve nada, puesto que antes de lanzarnos al etiquetamiento de las consecuencias jurídicas previstas para las personas jurídicas en el Código Penai hay que investigar hasta qué punto existen hoy formulaciones de las categorias de la teoria del delito que permitirían reconocer una responsabilidad propiamente penal a las personas jurídicas. Todo lo dicho hasta ahora explica por qué esta cuestión, lcjos dc estar pacificamente resuelta, es objeto dc un replanteamiento relativamente rcciente a nivel doctrinal cn Espana, Alemania e Italia. Ahora bien, parece razonable que antes dc embarcamos en una exposición de las revisiones que ha expe rimentado la teoria dcl delito en orden al concepto de acción, culpabilidad y teorias de la pena y que pretenden posibilitar la imputación de respon sabilidad penal no sólo a personas físicas, sino también a personas jurídicas, analizemos si realmente hace falta renunciar al status quo dogmático en aras dc poder establecer una responsabilidad penal propia de las personas jurídicas a modo de complemento, no sustituto, dc la responsabilidad penal dc las personas físicas, es decir, de aquellas personas que obran en nombre v representación de aquéllas. Por tanto, antes dc nada convendría preguntarse hasta qué punto existe una verdadera necesidad de sanciones penales espe" Cfr. B a jo F er n á n d e z /P ú r e z M a n za n o /Su á r e z G o n z á l e z , Manual..., cit., p. 574; B a jo F e r 'im/, Responsabilidad penal de las empresas, cit., p. 22, y G r a c ia M a r t ín , loc. cit., pp. 46-47, "ii ufercncias bibliográficas. 1 ....... lixtremo este último que reconoce el propio G r a c ia M a r t In al afirmar, de forma más bien H ■" i ii y claramente eufemística, que su opinión es «evidentemente minoritaria y... no puede ser ii
ii m uda en su plcnitud en el plazo de lege laia » (o sea, sc trata entonces de cicncia ficción li' dogmática penal); cfr., loc. cit., p. 45 y pp. 70 ss. Ma io I
i
r n á n d e z /P é r e z
M a n za n o /S u á r e z G o n z á l e z , Manual..., cit., p. 574, y B a jo F e r n á n d e z ,
K i "luibilidadpenal de las empresas, cit., p. 20.
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cíficas contra las personas jurídicas como complemento a un Derecho penal individual.
2.
ÕHASTA Q U É PU N TO E X IS T E U N A V E R D A D E R A N E C E S ID A D D E SA N C IO N ES P E N A L E S E S P E C ÍF IC A S C O N T R A LA S PER SO N A S JU R ÍD IC A S CO M O C O M PLEM EN T O D E L D E R E C H O P E N A L D IR IG ID O A PER SO N A S F ÍS IC A S ?
Para dar respuesta a esta cuestión parece conveniente, siguiendo en gran parte la excelente y frecuentemente citada exposición del profesor S c h ü n e m a n n l4, partir de un análisis sociológico del mundo dc la empresa, el cual constituye precisamente aquella parte de la realidad social sobre la cual pretende incidir en mayor medida el Derecho penal econômico l5. Así, parece que las dos características más destacadas de la actividad econômica en la moderna sociedad industrial son, por una parte, la marcada tendencia de las empresas a adoptar modelos de organización altamente jerarquizados, de forma tal que el antiguo modelo de la empresa familiar hace anos que ha comenzado a dejar paso a un modelo cuasi militar l6, y por otra, la uti lización cada vez más notable del principio de división del trabajo en cuanto instrumento que garantiza una mayor eficacia. Utilización más notable por cuanto se aplica en forma cada vez más particularizada dentro de sectores cn los que esta herramienta de trabajo ya era conocida a finales del siglo xix y también ha comenzado a ser aplicada con cxito a sectores hace relativamente poco impensables cuales son la abogacía y la medicina. Pues bien, esta evoIución econômica y a su vez social ha transformado de un modo fundamental el llamado nexo psicológico de acción, o sea, los mecanismos de estímulo normalmente vigentes en la sociedad. En este sentido hay que tener en cuenta que para la criminología tra dicional, orientada al autor, lo decisivo a la hora de determinar por qué algunas personas cometen delitos era la idea de inadaptación social, ya fuera por la mala voluntad del individuo debida a locura, un “ carácter depravado” o una “ vida licenciosa” o por una socialización deficiente debida a diversos factores sociales (un entorno familiar anômalo, un entorno social criminógeno, un déficit de escolarización, etc.). Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho penal econômico esta explicación de los factores que estimulan el comportamiento delictivo resulta ineficaz, puesto que, por regia general, 14 Cfr. S c h u n e m a n n , «La punibilidad de las personas jurídicas desde la perspectiva europea», en Hacia un Derecho penal econômico europeo, 1995, pp. 565 ss. 15 En este sentido, cfr. T ie d e m a n n , Lecciones (le Derecho penal econômico, 1993, pp. 232 y 263-266, y K a is e r , Kriminologie, 9." ed., 1993, pp. 488 y 492. 1,1 Digo cuasi militar debido, entre otras cosas, al estricto orden de mando instaurado en empresas de determinadas dimensiones y al grado de fidelidad, obediencia e incluso identificación que suelc ser exigido a sus miembros.
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el prototipo de delincuente econômico es el de una persona plenamente adaptada a la sociedad. Por otra parte y siguiendo la teoria de los sistemas autopoyéticos l7, cons tatamos que la empresa constituye un sistema que contiene en sí mismo sus propios procesos de aprendizaje, sus propios mecanismos de castigo y recompensa y su propia escala dc valores, valores que no siempre están en consonancia con aquellos defendidos desde el Derecho estatal. Es decir, que las modernas empresas constituyen sistemas bastante autosuficientes y cerrados en sí mismos que crean sus propios estímulos de conducta de acuerdo con sus estimaciones de lo que es una conducta adecuada a sus fines y su propio feedback. Todo ello determina que para el Derecho penal econômico lo decisivo para explicar el origen dcl delito sea la actitud criminal o criminógena colectiva, es decir, el espíritu de grupo establecido en una determinada colectividad de personas y, por tanto, también en una deter minada empresa econômica, en cuanto fuente de una conducta uniforme lesiva de bienes jurídicos por parte de miembros del grupo que, como ha demostrado la investigación criminológica, están dispuestos en el marco del espíritu de grupo a realizar sin más lesiones de bienes jurídicos a las que no se dejarían arrastrar nunca en su esfera privada 18. E l problema es que la existencia de tal actitud criminal colectiva redunda en una disminución de la eficacia preventiva del Derecho penal dirigido a los indivíduos que trabajan dentro de la empresa. Por una parte, la impermeabilidad de la empresa ante los estímulos que proceden del exterior tiende a bloquear la eficacia preventivo-general del Derecho penal frente a uh integrante de la misma inmerso en una actitud criminal colectiva. Por otra parte, la anhelada eficacia preventivo-especial del Derecho penal carece de posibilidades de realización frente a un autor ya previamente adaptado y 110 aquejado de déficit alguno de socialización. A ello se anade otro problema, fruto de la estruetura inherente a una empresa organizada en régimen de división del trabajo, consistente en la lalta de coincidência entre actividad ejecutiva, posesión de información y poder de decisión. A modo de ilustración: en el supuesto de delitos clásicos como podría ser el delito de homicídio, lo más frecuente es que una sola persona sea la que posee toda la información en base a la cual toma la decisión que finalmente se traduce en la acción de matar a otro. Está claro que en un caso semejante no resulta excesivamente difícil saber contra quién lu«y que dirigir la imputación jurídico-penal. Por el contrario, si lo que se pu lende cs imputar responsabilidad penal por danos personales provenientes 11 Cfr. L u h m a n n , Soziale Systeme, 1984. Para una explicación más ascquible de lo que es la inlupoii-sis cfr. Izuzqui/.a La sociedad sin hombres: Niklas Luhmann o la teoria como escândalo, " S( IH1NI m an n , loc. cit., pp. 571-572.
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del uso de un produeto defeetuoso, lo más probable es que sólo los miembros del Consejo de Administración posean toda la información acerca del riesgo que representa poner o dejar en el mercado semejante produeto, aunque sean otros los que, en definitiva, hayan fabricado el produeto de forma defectuosa. En último término y en el contexto de una imputación jurídico-penal individualizadora, la forma de organización típica de los modernos procesos produetivos puede conducir sencillamente a una “ organizada irresponsabilidad de todos” l9. Frente a todo ello, se podría alegar que la solución a semejantes problemas aún puede hallarse con la ayuda del Derecho penal individual. En este sentido, es cierto que figuras como el delito de comisión por omisión son claves a la hora de combatir la delincuencia econômica, puesto que afirmando la posición de garante del empresário, administradores o gestores, es posible exigirles responsabilidad no por lo que han hecho, sino precisamente por lo que han dejado de hacer, infringiendo el deber de vigilancia que les incumbe (delito omisivo imprudente) o incluso dando más importancia a su afán de lucro que a los posibles danos que podían derivarse del peligro juri dicamente desaprobado que les era conocido (delito omisivo doloso, ya que se trataria de dolo, al menos, eventual). No obstante, esta respuesta, aunque parcialmente válida, pierde de vista que incluso si se configuran los presupuestos de imputación de los delitos de omisión impropia de forma óptima, persiste el problema de una eventual actitud criminal colectiva como factor que debilita la eficacia preventiva del Derecho penal por el predomínio de modelos colectivos de compor tamiento, puesto que, en definitiva, para la empresa, concebida como sis tema, las personas físicas concretas que actúan para ella son totalmente fungibles. Dicho de forma palmaria: aunque el Consejo de Administración en pleno resultase condenado por la comisión de un delito, ello no impediria que la empresa, en cuanto tal, pudiera seguir adelante sin variar ni un ápice su política, simplemente poniendo a otras personas en lugar de las condenadas, personas fáciles de hallar, puesto que nuestra sociedad no se cansa de alentar a los indivíduos dispuestos a triunfar profesional y eco nomicamente aun a costa de negar la vigência de determinadas normas que, al menos aparentemente, el Estado tampoco se cansa de sancionar haciendo uso del Derecho penal. Por tanto, para que el sistema autopoyético dc la empresa no haga rebotar las exigencias del Derecho estatal y no las sustituya por su propio egoísmo, tiene que ser provechosa la observancia de la norma para el sistema mismo de acuerdo con su propia estimación de costes y benefícios, de modò que la infracción de la norma tiene que estar unida no sólo para el indivíduo, 19 SCHONEMANN, loc. cit., p. 573.
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sino también para la empresa misma, a perjuicios que superen las ventajas que se pueden esperar con la infracción 20. Comprobado, pues, que sí existe una necesidad de sanciones penales específicas para las propias personas jurídicas a modo de complemento de las penas dirigidas contra las personas físicas, se presenta el problema de la legitimidad de Ias penas impuestas a personas jurídicas21.
3.
P O S IB IL ID A D E S D E L E G IT IM A C IÓ N D E U N A R E S P O N S A B IL ID A D P E N A L D E LA S P ER SO N A S JU R ÍD IC A S . P R O B L E M A D E L P R IN C IP IO D E C U L P A B IL ID A D Y O T R A S A L T E R N A T IV A S
Expuestos los argumentos que permiten fundamentar la necesidad de establecer sanciones penales específicas dirigidas a las propias personas jurí dicas aún queda por resolver el espinoso problema en torno a su legitimidad constitucional. Ya vimos antes que según la doctrina mayoritaria en nuestro país el principal escollo con el que se encuentra el Derecho penal colectivo es el principio de culpabilidad, debido a las dificultades que existen para hallar la forma de compatibilizar el respeto debido a este principio y la existencia de un Derecho sancionador penal de las personas jurídicas. En este sentido, algunos autores afirman que la existencia de una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas es del todo incompatible con el principio de culpabilidad, puesto que al sancionar a personas jurídicas se grava a personas inculpables y no partícipes. Esto porque la persona jurídica no es capaz de acción ni de culpabilidad, ya que no pudo actuar dc otra forma. Además, las penas pecuniarias impuestas a personas jurídicas lambien repercuten sobre el reparto de beneficios, de tal forma que gravan .i los accionistas, los cuales tampoco suelen ser culpables ni participaron
Sc MUNI MANN, loc. Cl't., p. 580. l 'o i c l c o n t r a r io , u n p r o b le m a q u e e n r e a lid a d 110 se p r e s e n ta e s e l d e s a lv a g u a r d a r c l p r in c ip io •...... lm lo m il d c l /!<• bis in id e m , p u e sto q u e p e r s o n a ju r íd ic a y p e r s o n a fís ic a s o n c o n c e b id a s c o m o « ll l t i l i * i l h l l n l o v
I ll s< IIU N I MANN, lo c. c it., pp. 581-582.
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y de su ordenación represiva, considerablemente superior al limite de la bagatela. Así, por ejemplo, constituirían penas en sentido amplio las multas elevadas, con independencia de que sean administrativas o penales23. No debemos perder de vista que esta línea de pensamiento está avalada por la jurisprudência del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (por ejemplo, en cl caso Õzturk) y por la jurisprudência del Tribunal dc Luxemburgo, que desde los anos ochenta viene consagrando la vigência del principio de culpabilidad en el âmbito del Derecho administrativo comunitário24. Pues bien, ante los problemas que suscita la adopción de la culpabilidad como principio legitimador de las penas dirigidas contra personas jurídicas, S c h ü n e m a n n propone una interesante alternativa, que ha gozado de bastante aceptación en la doctrina espanola, consistente en simplemente renunciar al principio de culpabilidad como única fuente de legitimación de las sanciones o penas en sentido amplio y admitir que éstas pueden hallar su legitimación o bien en aquél, si se trata de personas físicas, o bien en una legitimación distinta para el supuesto de las personas jurídicas. Para ello se sirve de la idea de necesidad del bien jurídico o estado de necesidad de prevención que se desencadena por la actitud criminal de la persona jurídica. Para poder afirmar la existencia de semejante actitud en el seno de una entidad jurídica hay que comprobar, en primer lugar, si una persona natural ha realizado, en el marco de una empresa, una acción conminada con una pena o multa administrativa que debería redundar en beneficio de la empresa, y en segundo término, si faltan o son incompletas las medidas de dirección o vigilancia necesarias para evitar tales hechos. En resumen: en la actitud criminógena de la entidad se puede legitimar la imposición de una sanción que ya no es reconducible al principio de culpabilidad 25. A pesar de lo sugestivo del planteamiento opino que esta vía se halla cerrada, al menos por lo que se refiere a Espana 26, por la jurisprudência de nuestro Tribunal Constitucional, la cual puede resultar grata o no al sentir de algunos penalistas, pero es la que existe actualmente y ante ella de nada sirve afirmar que «debemos reconocer, sin rasgarnos las vestiduras, que es imposible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador de las personas jurídicas» 21. Imposible, imposible no lo es casi nada y menos cuando es precisamente lo que pretende el Tribunal Cons titucional espanol que haga la doctrina jurídica, según se desprende dc la s t c 246/1991, de 19 de diciembre, la cual reconoce el rango constitucional 23 Cfr. S c h ü n e m a n n , loc. cit., pp. 582-584, y en sentido análogo, D a n n e c k e r , «Sanciones y princípios de la parte general del Derecho de la competencia en las Comunidades Éuropcas», en M acia un D ereclio p enal econôm ico europeo, cit., p. 548. 24 Cfr. T ie d e m a n n , loc. cit.. pp. 140 y 85 ss. 25 Cfr. S c h ü n e m a n n , loc. cit., pp. 589-591. 26 Aunque en lo tocante a este punto la jurisprudência del Tribunal Constitucional alemán es muy parecida; cfr. BV«fOE, 20, pp. 323 ss. 21 B a jo Fernández, Responsabilidad p en al de las em presas, cit., p. 30.
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del principio de culpabilidad y su aplicación en el âmbito del Derecho sancionatorio administrativo, pero concluye que todo ello no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas. Así, en el Fundamento jurídico 2 de esta sentencia el Tribunal Cons titucional afirma tajantemente que: «Este principio dc culpabilidad rige tam bién en matéria de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de res ponsabilidad objetiva o sin culpa ( s t c 76/1990). Incluso este Tribunal ha calificado de “ correcto” el principio de responsabilidad personal por los hechos propios —principio de la personalidad de la pena o sanción— ( s t c 219/1988). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho admi nistrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas..., sino simplemente que esc principio (el principio de culpabilidad) se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas.» Abundando en esta línea de argumentación, no se trata sólo de una interpretación de la Constitución propuesta por el único órgano en Espana con competencia para hacerlo, sino del propio Derecho positivo. Por un lado, también la Ley 30/1992 regula en el Título ix la potestad sancionadora dc la Administración pública conforme a la moderna concepción dcl Derecho sancionador. Esta ley parte de la base de que los princípios inspiradores dcl Derecho penal (el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, ne bis in idem, jurisdiccionalidad, etc.) son dc aplicación al Derecho administrativo san cionador por pertenecer ambos al mismo ordenamiento punitivo, si bien respetando las peculiaridades dcl procedimiento administrativo, lo cual no impide que en su art. 130 disponga que «sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas yjurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia» 28. Por otro lado, hay que tener en cuenta que no existe ninguna disposición específica sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. l'oi tanto, en realidad el Derecho positivo guarda silencio sobre este punto Vuo establece nada que expresamente lo avale ni que se oponga a ello. lin conclusión: sin que tampoco esto sea motivo para rasgarse las vesllilinas, habrá que ir aceptando que en la actualidad el principio de culUajo Fernández, Responsabilidad de las empresas, cit., pp. 18 y 24. Aunque este autor entiende |in l.i Irnse “ aun a título de simple inobservancia” expresa claramente la voluntad del legislador 1 li ii ci depender la responsabilidad exclusivamente de ia transgresión objetiva del mandato jurídico, 1 imliicn cs posible interpretaria en el sentido de que en realidad está exigiendo “ culpa in vigilando". • i' IIa io I 'i knández, loc. cit., pp. 28 ss., y G o n z á le z- C u é i.la r S e rra n o , «Las sanciones admimi liiillviis cn la I.cy 30/1992, de 26 de noviembre», en Jueces para la democracia, 16-17 dc 1992,
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pabilidad y la responsabilidad personal en el Derecho penal y sancionatorio no aparecen como un impedimento decisivo para establecer la responsabilidad administrativa y criminal de las personas jurídicas29. Dicho lo cual lo único que queda por hacer es apuntar las principales fórmulas que la dogmática penal ofrece para esta tarea.
4.
FU N D A M EN T A C IÓ N D O G M Á T IC A D E LA R E S P O N S A B IL ID A D P E N A L D E LA S PE R SO N A S JU R ÍD IC A S
Los dos autores que más critérios han suministrado para poder llevar a cabo una revisión de toda la dogmática penal de forma tal que tenga cabida en ella la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas son T ie d e m a n n y J a k o b s , aunque para ello cada uno haya seguido caminos metodológicos bien distintos. Así, T ie d e m a n n partió del intento de formular una teoria que sirviera para fundamentar la multa administrativa prevista contra entes colectivos en el § 30 o w íg . Sin embargo, con posterioridad ha indicado que muchos de los fundamentos de la imputación al ente colectivo en el Derecho sancionador administrativo tienen la misma validez en el Derecho penal M. Por el contrario, el método seguido por J a k o b s es prác ticamente el inverso. Este autor ha emprendido una profunda reconstrucción de la dogmática penal movido por la idea de que el Derecho penal halla su legitimación en un fundamento radicalmente distinto a los postulados tradicionalmente: la prevención general positiva3I. Aunque esta concepción de la teoria dcl delito no fue especificamente pensada para permitir su apli cación a las personas jurídicas, contemplada desde este óptica resulta ser casi la única que permite dar satisfacción a semejante prètensión. Pues bien, como ya he puesto de manifiesto reiteradamente, las dos cate gorias de la teoria del delito que se muestran más problemáticas a la hora de ser acopladas a las características inherentes a las personas jurídicas son el concepto de acción y el concepto de culpabilidad. Por lo que se refiere a la acción, los intentos de T ie d e m a n n y J a k o b s van por la vía de sustituir el concepto psicológico de acción, del cual forma parte imprescindible el elemento de la voluntad, por un concepto normativo o funcional. Es jus tamente a esta tesis a la que parece responder la doctrina del Tribunal Constitucional espanol cuando afirma que la construcción de la imputabilidad de la autoria de la infracción a la persona jurídica debe partir dcl hecho de que en estos sujetos falta «el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos» w En sentido análogo cfr. B a c ig a l u p o , «La responsabilidad penal y sancionatoria de las personas jurídicas en el Derecho europeo», en Revista del Foro canario, 89, 1994, p. 229. 30 En este sentido, G r a c ia M a r t ín , loc. cit., p. 59. 51 Cfr. J a k o b s , Derecho Renal, Parte General, 1995, pp. 9 ss. ’2 stc 246/1991, de 19 de diciembre, Fundamento jurídico 2.
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Dicho de otra manera, el reconocimiento por parte del Estado de la capacidad de estos entes para ser titular de deberes lleva implícito consigo la exigencia de poder imponer sanciones por la vulneración de esos deberes33. Partiendo de estas ideas, T ie d f .m a n n considera que, al igual que los seres humanos, las personas jurídicas también son destinatarios directos de las normas de conducta y tienen capacidad de acción, puesto que si el legislador dirige las normas a las personas jurídicas es porque ellas también pueden producir los efectos exigidos por la norma, es decir, pueden producir acciones y omisiones. Así, por ejemplo, las personas jurídicas pueden concluir contratos contrários a las prohibiciones contenidas en las normas contra prácticas restrictivas de la competencia. Dc todas formas, a Ia hora dc fundamentar y hablar de una autoria de la propia persona jurídica este autor admite que sólo puede ser fundamentada mediante la imputación de un hecho ajeno, ya que la persona jurídica sólo puede actuar a través de las acciones de sus órganos y representantes, y que precisamente por ello se podría alegar que ya no se trata de una autoria de la propia persona jurídica. No obstante, T ie d e m a n n opina que en realidad la persona jurídica responde por un hecho propio, o sea, por un hecho que también es suyo, al igual que sucede, por ejemplo, en el supuesto del coautor o del autor mediato, a quienes se imputan hechos no realizados por ellos mismos, sino por otro coautor o por el instrumento34. Frente a esta línea dc argumentación J a k o b s adopta una postura más clara, si bien más rupturista, afirmando que las personas jurídicas sí son capaces de actuar en sentido penal, puesto que la comprobación de la concurrencia de una acción no es una cuestión que pueda ser resuelta de forma meramente naturalista, sino que lo esencial reside en la determinación del sujeto de la imputación, o sea, de qué sistema debe ser juzgado por sus efectos exteriores. E l que en la determinación del sujeto de la imputación el sistema a formar siempre tenga que estar compuesto de los ingredientes de una persona física (mente y cuerpo) y no de los propios de una persona jurídica (constitución y órganos) es algo que no puede ser fundamentado. Por el contrario, también la constitución — integrada por un contrato o unos estatutos o por otra disposición constitutiva— y los órganos de la persona jurídica pueden ser definidos como un sistema respecto del cual 110 interesa In interno (por ejemplo, el acuerdo entre dos órganos para cometer un delito »un no constituye una acción delictiva de la persona jurídica), pero sí el •iiipnt. Las acciones de los órganos realizados con arreglo a la constitución I 11 i'Mc sentido cfr. D annecker, loc. cit., p. 559. ( li. Tii di-.mann,
11
jW
,
1988, pp. 1171 ss. Para una cxposición de la postura dc este autor
< p.uiiil cfr. G r a c ia M a r t in , loc. cit., pp. 59-61. Personalmente debo senalar que me parece
1 1 iiiiile dÍNcutiblc asimilar las regias de imputación de la coautoría y de la autoria mediata, pero i' im iii excede de los limites de la presente cxposición.
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(estatutos, etc.) se convierten de este modo en acciones de la propia persona jurídicai$. Como segundo obstáculo que hay que vencer a la hora de intentar poner los cimientos dogmáticos de una autêntica responsabilidad penal de las per sonas jurídicas nos hallamos con la necesidad ineludible de reformular el concepto de culpabilidad, de tal forma que ya no presuponga la capacidad individual de actuar de otro modo. Ésta precisamente es la línea seguida por T ie d e m a n n y J a k o b s en cuanto defensores del llamado concepto social de culpabilidad, el cual renuncia a formular un reproche personal contra el autor, con lo cual el papel desempenado por la culpabilidad queda reducido a una imputación de la sociedad realizada desde fundamentos político-criminales. Pero si de lo que se trata es de responsabilidad social entonces la capacidad de culpabilidad puede ser regulada normativamente por el legis lador, posibilitando así su extensión a las personas jurídicas. Admito que los autores que critican esta teoria no carccen de razón al senalar que tiene el defecto de tender a vaciar de contenido el concepto dc culpabilidad penal36. Sin embargo, me parece que esta crítica se puede superar distinguiendo los critérios a los que debe responder la culpabilidad según que se la analice a efectos de afirmar la responsabilidad penal de un sujeto o a efectos de individualizar la pena. Sólo respecto de esta segunda función resulta inevitable que los critérios a manejar deban ser distintos según que se trate de una persona física o de una persona jurídica. Pasando ya a analizar la postura concreta mantenida por cada uno de los autores ya citados, T ie d e m a n n intenta fundamentar una culpabilidad de la propia persona jurídica mediante el critério de la “ culpa por organización” o “ culpabilidad por defecto de organización” , el cual operaria como el fun damento material de la responsabilidad de la persona jurídica por el hecho delictivo (o constitutivo de infracción administrativa) que realiza una persona física titular del órgano en el ejercicio de la actividad propia de la empresa. En este sentido afirma que «los hechos individuales tienen que ser con templados como hechos de la colectividad en razón de que y en tanto que la agrupación, a través de sus órganos o representantes, ha omitido la adopción de medidas de precaución que son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad relativa al tráfico de empresa» 37. E l propio T ie d e m a n n , consciente de la objeción de que esta construcción acaba siendo una fundamentación de la culpabilidad por un hecho ajeno, pretende superaria mediante el recurso de concebir la “ culpabilidad por un defecto de organización” como modalidad de culpabilidad por un hecho anterior. E l defecto de organización de la empresa, es decir, la omisión de la adopción de medidas de precaución para evitar la comisión de delitos 55 J a k o b s , Derecho Penal, Parte General, 1995, p. 183. '6 Cfr., por todos, S c h ü n e m a n n , loc. cit., pp. 586-587. 37 Tiedemann, njw , 1988, p. 1172.
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en el ejercicio de la actividad de la empresa seria el hecho fundamentador de la culpabilidad de la propia persona jurídica, del mismo modo que en los casos de actio libera in causa la culpabilidad y la pena se fundamentan no en el hecho propiamente lesivo realizado en situación de ausência de culpabilidad, sino en la reprochabilidad por un hecho anterior consistente en haber descuidado la adopción de medidas de precaución para evitar la realización de tales hechos lesivos. Las medidas de precaución omitidas y los deberes que así se infringen son, respectivamente, medidas y deberes de vigilancia, control y de organización que obligan a la misma agrupación como tal agrupación. Por todo ello, la lesión de tales deberes cs lesión de deberes de organización propios de la persona jurídica38. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos dcsplegados por T i e d e m a n n , opino que su argumentación no acaba de resultar convincente, puesto que el critério de la culpa por organización como fundamento de la culpabilidad de la propia persona jurídica siempre acaba tomando como punto de conexión la conducta de las personas físicas que ostentan su representación, al ser éstas las que organizan el funcionamiento defectuoso de la actividad empre sarial y no la persona jurídica como tal, la cual no puede organizarse por sí misma, sino que siempre depende de personas físicas que actúan por ella. Por consiguiente, da la sensación de que nos hallamos ante un argumento circular, puesto que para evitar la imputación directa a la persona jurídica dc la culpabilidad del órgano por la comisión de un delito se le acaba impu tando de forma indirecta la culpabilidad dcl órgano por la organización deficiente. Lo dicho es puesto claramente de manifiesto por el recurso a la figura de la actio libera in causa, ya que en el supuesto de la culpa por organización no se trata de fundamentar la culpabilidad en base a un hecho anterior del mismo autor (la persona jurídica), sino en base a un hecho anterior de un tercero (el órgano)39. No obstante, el que el critério propuesto por T i e d e m a n n incurra en ciertas contradicciones, mostrándose por ello como inservible, no significa que debainos admitir sin más la imposibilidad de fundamentar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Así, resulta significativo que el propio J a k o b s reconozca que la culpabilidad es la categoria de la teoria del delito que n sulta más difícil de definir en relación a las personas jurídicas. Esto es isl porque la culpabilidad de sus órganos no implica necesariamente que 11persona jurídica, en cuanto tal, también sea culpable. Por otra parte, ■.1.1 claro que tampoco se puede renunciar totalmente a la comprobación ■I' mi culpabilidad. De todas formas, la concepción de la culpabilidad defenilltln por este autor aparece de nuevo como la que mejor soluciona los proMi ni.is que plantea la fundamentación de la responsabilidad penal de las ( h ( ii
I n srntúlo análogo cfr. S c h ü n e m a n n , loc. cit., pp. 587-588, y G r a c ia M a r t in , loc. cit., pp. 68-69.