EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ¿Puede ¿Puede ser escrito por un medio medio mecánico? CAS. Nº 4327-2007-LIMA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEMANDANTE DEMANDADO ASUN ASUNTO TO FECHA
Amelia Leonor Carrasco León Luis Fernando Carrasco León y otros
Comp Comprob robac ació iónn de test testam amen ento to oló ológr graf afoo 15 de noviembre de 2007 (El Peruano, 29/02/2008)
La característica principal del testamento ológrafo es que debe ser autógrafo, es decir, redactado por la propia mano del testador, lo que excluye la posibilidad de que pueda efectuarse por algún tipo de medio mecánico (máquina de escribir, computadora, etc.) o por otra persona (por ejemplo, a través de un dictado).
BASE LEGAL: Código Civil: Civil: arts.: arts.: III, 141, 141- A, 144, 707. CAS. Nº 4327-2007-LIMA Lima, quince quince de noviembre noviembre del dos mil siete siete.-.- LA SALA CIVL CIVL PERMANENTE PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescie trescientos ntos veintisie veintisiete te - dos mil siete siete en audiencia audiencia pública pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil dieciocho por doña Amelia Leonor Carrasco León, la resolución de vista número once, obrante a fojas novecientos cincuentidós, su fecha nueve de enero del dos mil siete, que revocando la sentencia apelada de primera instancia de fojas setecientos setenta y uno, de fecha dieciséis de enero del dos mil seis, declara infundada la demanda interpuesta a fojas seis por doña Amelia Leonor Carrasco León y otros en los seguidos sobre comprobación de testamento. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha cinco de octubre del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las
causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; denunciando la impugnante que se ha interpretado erróneamente el artículo 707 del Código Civil[1], dado que a pesar de haber quedado demostrada la autenticidad de la firma del testador, la Sala ha inobservado las modificaciones en la redacción de los actos jurídicos incorporados por la Ley 27291, pues no se discute la voluntad del testador en dicho documento sino solo la forma escrita a “manuscrito”; denunciando asimismo que la Sala Civil Superior ha inaplicado los artículos 141-A y 144 del Código Civil, ya que la Sala al calificar el testamento ológrafo como un negocio jurídico de tipo unilateral, no aplica los principios rectores que rigen a todo acto jurídico, pues según la Ley 27291 se modificó el artículo 141 del Código Sustantivo y además se incorporó como norma complementaria el artículo 141-A[2], resultando incoherente que se exija el requisito de forma, esto es, que el citado testamento sea redactado a mano. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinado el error in iudicando denunciado por la impugnante, debemos señalar que cuestiona la interpretación errónea del artículo 707 del Código Civil y la inaplicación de los artículos 141-A y 144 del propio texto legal Sustantivo. Segundo.- Que, al respecto, el artículo 707 del Código Civil establece que “son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador; y que para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador”. Tercero.- Que, en doctrina, se entiende por testamento ológrafo aquel que se escribe por entero, fechado y firmado de mano por el propio testador (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial). Cuarto.- Que, para este tipo de testamento no se exige la denominada unidad de contexto, tal y como se exige en el testamento por escritura pública y en el testamento cerrado, en la medida de que se puede permitir al testador expresar en diversos momentos los distintos puntos de regulación destinados a la atribución de su patrimonio para el momento de su muerte. Quinto.- Que, los requisitos de forma impuestos, que recogen los conceptos del Código de mil novecientos treintiséis, están justificados por la importancia social del acto, acerca del cual se debe llamar la atención del testador, así como el propósito de garantizar su genuinidad, su espontaneidad, su seriedad y su ponderación. Sexto.- Que, se debe enfatizar que el testamento ológrafo se distingue por incorporar a su estructura típica una forma ad solemnitatem, también denominada ad substantiam, configurativa de la específica autorregulación, es decir, una forma que es indispensable para identificar al tipo, incidiendo en consecuencia, sobre su propia calificación. Sétimo.- Que, la característica principal
del testamento ológrafo es que debe ser autógrafo, es decir, redactado por la propia mano del testador, lo que excluye la posibilidad de que pueda efectuarse por algún tipo de medio mecánico (máquina de escribir, computadora, etc.) o por otra persona, (por ejemplo a través de un dictado), ya que inducen las características individuales reveladoras precisamente de la proveniencia del declarado. Octavo.Que, la razón de la exigencia de la autografía es establecer, en sustitución de las formalidades colocadas para el testamento por escritura pública y al testamento cerrado, la procedencia del contenido del testamento de la persona del testador, lo que atañe directamente a la individualización de las cláusulas insertas en este negocio jurídico, máxime cuando se trata de uno de tipo unilateral. Noveno.- Que, la garantía y la atendibilidad de la proveniencia de las disposiciones del mismo testador están cifradas aquí en la “grafía”, caracterizada en cada hombre y que lleva la impronta de su personalidad (Domenico Barbero, Sistema del Derecho Privado). Décimo.- Que, de otro lado, la impugnante al momento de fundamentar la interpretación errónea del artículo 707 del Código Civil, denuncia también la inaplicación de los artículos 141-A del citado Código Sustantivo y 144 del propio texto legal. Décimo Primero.- Que, el artículo 141-A del Código Civil, adicionado al Código Sustantivo por la Ley número 27291 del veinticuatro de junio del dos mil, señala que “en los casos en que la Ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podía ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo; tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta”. Décimo Segundo.- Que, del texto del artículo 141-A se puede inferir que más que a la manifestación de voluntad en sí misma, la adición está referida a la forma o la formalidad que debe revestir la manifestación. Décimo Tercero.- Que, el artículo 144 del Código Civil, también denunciado por la impugnante, determina que “cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”. Décimo Cuarto.Que, la norma del artículo anteriormente citado contiene el criterio para la distinción de la forma prescrita; se trata de una regla general para establecer cuando la forma prescrita es ad solemnitatem y cuando ad probationem y de la que se confirma que solo la primera constituye requisito de validez del acto jurídico. El carácter ad solemnitatem de la forma resulta de la sanción de nulidad que acarrea su inobservancia; el carácter ad probationem es la finalidad que le impone la ley, es decir, cuando la prescribe como medio de prueba al no sancionar su inobservancia con nulidad. Décimo Quinto.- Que, el artículo 144 se refiere pues, tanto a la forma ad probationem como a la forma ad solemnitatem; la primera se
evidencia con la simple lectura del texto, mientras que la forma ad solemnitatem requiere de una interpretación contrario sensu, pues la forma ad probationem resulta de la forma impuesta sin sanción de nulidad y la forma ad solemnitatem se infiere de la advertencia, por interpretación a contrario, de que la inobservancia de la forma impuesta por la Ley se sanciona con nulidad. Décimo Sexto.- Que, teniendo el testamento ológrafo una forma ad solemnitatem, de acuerdo con lo manifestado en el quinto considerando de la presente resolución, la inobservancia en cuanto a su forma prevista en el artículo 707 del Código Civil se sanciona con nulidad. Décimo Sétimo.- Que, como ya se ha indicado, mediante la Ley número 27291 se ha adicionado el numeral 141-A del Código Civil que, como puede apreciarse este referido a la forma o formalidad; en efecto, el indicado numeral ha previsto que la ley prescriba como formalidad que el documento sea firmado, por lo que autoriza que la firma sea generada o comunicada también a través de medios electrónicos o análogos y que, cuando se trate de instrumentos públicos, la autoridad competente que los emite deje constancia del medio empleado pero conservando lo que entendemos debe ser la versión original para efectos de consulta. Décimo Octavo.- Que, a mayor abundamiento, con respecto a la denuncia formulada por el impugnante sobre la inaplicación del artículo 141-A del Código Civil, debe señalarse que el testamento corriente a fojas trescientos veintinueve otorgado por quien fuera en vida don Raúl Enrique Carrasco Bustios se encuentra fechado el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, mientras que la Ley número 27291 fue promulgada el día veinticuatro de junio del dos mil, por lo que resulta de aplicación la previsión que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Civil[3] que establece con claridad que “La Ley se aplica a la consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; que no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”. Décimo Noveno.- Que, igualmente, debe advertirse que a pesar que el testamento ológrafo es un acto jurídico unilateral, en el documento de fojas trescientos veintinueve intervienen también dos testigos, inobservando la solemnidad que lo caracteriza. Vigésimo.- Que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Colegiado Superior no ha contravenido las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material denunciados por la impugnante, dado que no ha cumplido con acreditar que la resolución de vista contenga error o equivocación al interpretar el dispositivo denunciado, menos aún que puedan modificar el sentido del fallo los dispositivos legales denunciados por inaplicación. Vigésimo Primero.- Que, siendo esto así, no se evidencia las causales casatorias referidas, por el contrario, se advierte que el Colegiado Superior al expedirse la recurrida se ha ceñido a los principios de
congruencia procesal, motivación de resoluciones judiciales, valoración conjunta de los medios probatorios y carga de la prueba, habiéndose aplicado correctamente las reglas de la sana crítica y resaltándose el valor justicia; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil. DECISIÓN: a) Declararon INFUNDADO[4] el recurso de casación interpuesto a fojas mil dieciocho por doña Amelia Leonor Carrasco León; y, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista número once, corriente a fojas novecientos cincuentidós, de fecha nueve de enero del presente año, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Luis Femando Carrasco León y otros sobre comprobación de testamento ológrafo; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO COMENTARIOS Y ANOTACIONES [1]
Código Civil
Artículo 707.- Son formalidades esenciales del testamento ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador. [2]
Código Civil
Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
Artículo 141-A.- En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta. Artículo IV.- Universalidad. Artículo 144.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto. [3]
Código Civil
Artículo III.- La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. [4] En este caso se plantean cuestiones bastante polémicas. Se elaboró un testamento ológrafo que fue firmado por el testador pero cuyo contenido fue realizado por un medio electrónico (suponemos, una computadora). Cuando el testamento es presentado para su comprobación judicial la primera instancia declara fundada la demanda, pero la segunda la declara infundada, señalando que no se cumplió con el requisito de forma establecido en el artículo 707 del Código Civil, esto es, que el testamento sea “totalmente escrito, fechado y firmado por el testador”. La demandante recurre a casación argumentando que en aplicación del artículo 141 A del Código Civil cuando la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera firma, “esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo”. Este es pues el punto de debate: si es que en aplicación del artículo 141 A es posible que el testamento ológrafo se realice a través de medios electrónicos. La Corte Suprema prefirió no pronunciarse sobre esta controversia y recurrió al facilismo de señalar que dicho artículo fue adicionado en el año 2000, mientras que el testamento fue hecho en el año 1997, por lo que no le era aplicable. La forma es una característica de la manifestación de voluntad en todo negocio jurídico. La forma es la manera cómo se exterioriza dicha voluntad, por ello, como regla la forma es libre (art. 143 del CC), sin embargo, cuando las partes (art. 1411) o
la ley prescriben una forma como necesaria para determinar la validez de un negocio jurídico, dicha forma se convierte en una formalidad y, por ende, en un requisito de validez. Ahora bien, la ley ha establecido como formalidad esencial en el caso del testamento ológrafo que este sea totalmente escrito, fechado y firmado por el testador. El formante jurisprudencial y la doctrina es unívoca en entender que esta actividad (escribir, fechar y firmar) debe ser hecha por el puño y letra del testador. Justamente ella sería una de las diferencias fundamentales con otros tipos de testamento como el cerrado, en el que puede ser firmado al final y escrito a través de medios electrónicos. La razón de que el testamento ológrafo deba ser escrito totalmente es una cuestión de seguridad. En el testamento cerrado es el propio testador quien debe entregar en sobre cerrado su testamento al notario con dos testigos (art. 699); en el testamento ológrafo la seguridad lo da justamente el hecho de que sea totalmente escrito y firmado por el puño del testador y a su vez protocolizado (comprobado) por el juez. Ahora bien, ¿podría aplicarse entonces el artículo 141 A al testamento ológrafo? Consideramos que no, porque nos parece que el artículo 141 A adicionado en junio del año 2000 ha sido pensado para agilizar las transacciones comerciales, por lo que no podría tener un alcance general por más que se encuentre regulado en el libro de Acto Jurídico. De esta manera, el efecto expansivo que debería tener este artículo no podría alcanzar al negocio jurídico testamento ológrafo cuyo fundamento y finalidad solo se concreta si es realizado totalmente a puño y letra del testador. Esta disquisición puede dar pie a plantearnos nuevamente una cuestión más controvertida aún: la vigencia de nuestro libro de Acto Jurídico como conjunto de reglas de alcance general. Las reglas del libro de Acto Jurídico contienen normas que deberían tener un alcance general, pero que muchas veces en realidad tienen una aplicación restrictiva solo para las relaciones patrimoniales; el artículo 141 A es otra clara muestra de ello. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA • BUSTAMANTE OYAGUE, Emilia. “Cuando existe duda sobre si en el testamento se designó a los herederos. La interpretación del testamento: criterios a tener en cuenta”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Vol. 9. Nº 58. Gaceta Jurídica. Lima, julio de 2003.
• TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “La comprobación de testamento”. En: Actualidad Jurídica. Nº 74. Gaceta Jurídica. Lima, enero de 2000. • CROVETTO HUERTA, Janfer. “La utilidad de la forma ad probationem de los negocios jurídicos”. En: Actualidad Jurídica. Nº 147. Gaceta Jurídica. Lima, febrero de 2006. FALLO ANTERIOR “Entre las formalidades del testamento ológrafo está el que su texto íntegramente sea hecho de puño y letra del testador, por lo que el procedimiento de comprobación de su autenticidad debe referirse a la suscripción del texto, caso contrario será nula la comprobación del testamento ológrafo” (Exp. Nº 658-95. 28/03/1996).