Cortesía de Darío Botero
El sistema vial nacional y las afectaciones para ampliaciones Por Francisco L. Ochoa O.
Realidad de la Infraestructura Vial Colombiana
En el año 2008 fue expedida la Ley 1228, con la siguiente motivación: “ por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional,…”
Es ciertamente loable el propósito de reservar fajas para ampliar las vías de la red vial nacional y evitar que cuando se quiera hacer ampliaciones, doble calzadas, etc., dichas áreas se encuentren construidas, ocupadas por actividades comerciales, etc., lo que puede imposibilitar la realización de las obras. Esta ley define una clasificación de las vías y establece áreas de retiro obligatorio de 60, 45 y 30 metros según se trate, respectivamente, de vías de orden nacional, intermunicipal o veredal. Para dichas franjas, el Artículo 3 de la Ley 1228 define la afectación y declaratoria de interés público. público. De manera adicional, en el Artículo 6 se establecen claramente prohibiciones tales como: otorgar licencias y permisos de construcción en las fajas afectadas, instalar servicios públicos, instalar vallas y elementos publicitarios (dando lugar a la terminación de los contratos de arrendamiento para tal fin), entre otras. La ley faculta a los Concejos y Alcaldes a compensar total o parcialmente las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de la afectación de las franjas, mediante la reducción de cargos al impuesto predial (parágrafo 3, Artículo 3). A partir del análisis de esta ley vale la pena destacar los siguientes elementos: reserva de reserva de franjas, afectación de afectación de las mismas, declaratoria
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de interés público y prohibiciones para el otorgamiento de licencias y permisos de construcción construcción.. Por otra parte, la Ley 9ª de 1989 19 89 en su Artículo 37 establece la definición de “afectación “afectación”” a la luz de la ley colombiana: colombiana: “Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda “Para restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental .” Si se coteja la ley 1228 y las obligaciones que plantea, con la definición de “afectación” contenido en la Ley 9ª de 1989, se concluye que la Ley 1228 de 2008 afectó las afectó las franjas que lindan con las vías de orden nacional, departamental y veredal, en la sección que la propia ley determinó. Sin embargo, es importante anotar que, en el mismo Artículo 37, la Ley 9ª/89 también establece lo siguiente: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una
duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.” Este plazo de 9 años fue recientemente ampliado hasta doce (12) años tal como lo dispuso la Ley 1682 de 2013. Como se puede ver, para que la afectación exista, ésta debe ser notificada al propietario e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. De lo contrario será una afectación de hecho, que solamente causa el perjuicio, sin dar
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lugar a la correspondiente indemnización establecida por la misma ley, sobre la cual trataremos más adelante. A partir de lo anterior, se puede concluir claramente que si un ciudadano tiene un predio colindante con una vía como las descritas (habrá seguramente millares de compatriotas en esta situación), él/ella deberá respetar el retiro obligatorio que exige la Ley 1228/2008. 1228 /2008. Esto implica que no podrá obtener aprobación para desarrollos que requieran licencia o permiso de construcción, construcción, ni instalar elementos publicitarios publicitarios o muchos menos pretender que se instalen servicios públicos en su predio. Sin embargo, mientras tal afectación no haya sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria –lo cual es el común denominador en Colombia– Colombia– el propietario del predio continuará siendo el titular ante la oficina de catastro y deberá rigurosamente continuar pagando el respectivo impuesto predial, sin percibir los beneficios indemnizatorios que la ley prevé, sobre lo cual trataremos en el siguiente párrafo. La citada Ley 9ª de 1989 pretendió hacer justicia frente a lo denunciado atrás y estableció la obligación por parte del Estado de pagar una indemnización compensatoria. Al respecto vale la pena citar el contenido de otro de los párrafos del mismo Artículo 37 3 7 de la Ley 9ª: “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue
impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios perjui cios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley”. De la lectura del párrafo anterior, se concluye que se causa un perjuicio por el mero hecho de la afectación, que de por sí es una severa limitación a los derechos que origina la propiedad. Y por ello se debe reconocer una compensación que cubra los perjuicios sufridos. Convine anotar además que llega a tal punto el perjuicio derivado de tal afectación, que la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que dicha afectación “saca” el bien del comercio. Al respecto reza textualmente una consulta realizada ante este ente: “mientras la misma (inscripción de la afectación) no sea cancelada por la autoridad que la
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dispuso, no es viable el registro de actos de disposición sobre el predio de que se trate tales como compraventas e hipotecas” Consecuente con el anterior artículo de la Ley 9ª de 1989, el Decreto 1420 de 1998 y posteriormente la Resolución del IGAC # 620 de 2008, establecieron la metodología para pagar a los propietarios afectados el monto indemnizatorio de los perjuicios, tal como claramente lo dispuso la Ley 9ª de 1989. Tristemente, la citada Ley 9ª de 1989 es otro CANTO A LA BANDERA. Tenemos millares de compatriotas que sufren los efectos de tal afectación, sin que a la fecha se haya pagado ni reconocido compensación alguna como justa indemnización reparatoria dispuesta por la ley. Se aplica la ley en un solo sentido desconociendo los justos derechos de los ciudadanos.
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