CAPITULO I: EL PR PRIN INCI CIPI PIO O DE IGUA IGUALD LDAD AD DE FILI FILIAC ACIO IONE NES S Y EL DE DERE RECH CHO O DE DEL L NIÑO NIÑO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADO POR ELLOS I.
EL PR PRIN INCI CIPI PIO O DE DE IGU IGUA ALDA LDAD DE DE FIL FILIA IACI CION ONES ES O UNI UNIDA DAD D DE DE FIL FILIA IACI CION ON I.1. EVOLUCION EVOLUCION HISTORICA HISTORICA El modelo modelo de codifi codifica cació ción n civil civil decim decimonó onóni nica ca consa consagro gro,, confor conforme me a sus inmediat inmediatos os precede precedentes ntes históric históricos, os, una clasifica clasificación ción de las relacion relaciones es de filiación filiación en legítimas legítimas e ilegitima ilegitimas, s, según según procedi procedieran eran de la concepci concepción ón en matrimonio o fuera del mismo. A su vez, la filiación ilegitima se subdividía en naturales y no naturales, según pudiesen contraer matrimonio los padres o les estuvies estuviese e prohibid prohibido, o, bien bien por incapaci incapacidad dad absolut absoluta, a, bien por incapac incapacidad idad relativa, para casarse entre sí. La filiación ilegitima no natural comprendía, comprendía, por alusió alusión n a sus sus respe respecti ctiva vas s prohib prohibici icione ones, s, la filia filiació ción n espuri espuria a o adult adulteri erina na;; incestuosa, incestuosa, ue era la habida entre ascendiente y descendiente, descendiente, en cuyo caso se llamaba llamaba tambi!n nefaria, nefaria, o entre entre colatera colaterales les en los grados grados prohibi prohibidos; dos; sacrílega, ue era la habida entre cl!rigos, frailes o mon"as, ya por acceso entre sí, ya por acceso con persona seglar; y mancillada, ue era la habida con ramera pública. #a"o esta concepción de las relaciones de filiación, consagrada en el $ódigo %apoleón, se estructuró nuestro $ódigo $ivil &'(). La desigualdad de los hi"os ilegítimos se estableció distinguiendo a los naturales, ue son los concebidos en tiempo tiempo en ue ue los proge progenit nitore ores s no tenía tenían n imped impedime imento nto para para casar casarse se;; conservando, para todos los dem*s, la denominación gen!rica de ilegítimos, aunue entre estos se hacía particular mención de los adulterinos adulterinos por parte de madre, es decir los concebidos por mu"er casada de otro hombre ue no sea el marido. Los Los hi"os hi"os natu natural rales es eran eran de dos dos especi especies+ es+ recon reconoci ocido dos s por por el padre padre y no reconocidos, y en este reconocimiento se funda la diferencia de derechos de ue gozan uno de otros. olo los hi"os naturales podían ser reconocidos, tanto porue solo ellos eran susceptibles de legitimación, cuanto porue ellos solos no deben su origen, como los dem*s ilegítimos, -a un delito o a un crimen ue,
llegando a ser conocido, como lo sería tal vez por el reconocimiento, haría necesaria la aplicación de una ley penal. /rente a este estado de cosas, se impuso la idea de proteger a los hi"os, cualuiera ue fuese la situación de sus progenitores. Asi se consagro, por vez primera, en la $onstitución de &010+ todos los hi"os tiene iguales derecho frente a sus padres. $onviene destacar ue la euiparación de efectos entre hi"os nacidos dentro y fuera del matrimonio, no solo responde a una concepción humanista en cuanto a no hacer distingos entre las personas por razones a"enas a su propia conducta, sino ue, adem*s, pone fin a distingos de inspiración meramente materialista, como los e2puestos. obre estos puntos, nuestro $ódigo $ivil de &0'3 importa la inauguración del proceso de evolución hacia la igualdad de filiaciones. u culminación significar* ue la relación "urídica determinada por la procreación, no presupone un emplazamiento familiar referido a la e2istencia o ine2istencia de matrimonio entre los progenitores. En otras palabras, el estado filial deber* encontrar como referencia solo la realidad biológica, pues la igualdad de los hi"os elimina la posibilidad de calificar los vínculos en punto a su naturaleza como matrimoniales o e2tramatrimoniales. Ello, sin embargo, no impide, claro est*, ue la ley aluda a la filiación matrimonial y a la e2tramatrimonial, si lo hace no para discriminar entre una y otra, sino para distinguir el supuesto de hecho ue e2ige aludir a una u otra, por la diferente solución legal ue, en razón de supuestos de hecho, tambi!n distintos, ha de consagrar en particular.
I.2. ALCANCES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE FILIACIONES O DE UNIDAD DE FILIACION El principio de igualdad de categorías de filiación o principio de igualdad "urídica de efectos de la filiación matrimonial y no matrimonial, significa ue todos los hi"os tienen iguales derechos y deberes frente a sus padres. En tal virtud, los per"uicios ue sustentaban la desigualdad de trato entre los hi"os en la legislación anterior, desaparecieron4 en nuestro sistema "urídico4 a partir del )' de "ulio de &0'5 con la entrada en vigencia de la constitución de &010, al contemplarse con rango constitucional una norma con autonomía en su
aplicación. Ahora los hi"os matrimoniales, e2tramatrimoniales y adoptivos se encuentran en un mismo trato paritario ante la ley. in embargo, en ello no se agota su consideración; la ue ha producido, en los sistemas "urídicos contempor*neos, notables consecuencias legales. Al respecto, procede considerar, en primer t!rmino, la determinación de la maternidad y paternidad matrimonial y no matrimonial, sin per"uicio de insistir sobre ello al analizar las acciones de reconocimiento y de contestación de filiación matrimonial y no matrimonial. Luego nos detendremos en las consecuencias ue el principio de igualdad "urídica de ambas filiaciones origina en el derecho hereditario, o sea, en la sucesión por causa mourtuoria, para concluir con las consecuencias "urídicas de ese principio en lo ue ata6e a la prestación de alimentos entre ascendientes y descendientes matrimoniales y no matrimoniales. a7 El principio de igualdad de filiaciones determina suprimir de las legislaciones la discriminación ue establecía en cuanto a las especias de filiaciones, así como a su calificación legal y ue separaba e2presamente la filiación denominada de -legitima de auella ue recibía la denominación -ilegitima La consecuencia de este postulado es la derogación de la -legitimación ya sea por subsiguiente matrimonio de los progenitores o por declaración "udicial; figura "urídica no contemplada en el $ódigo $ivil de &0'3. Ello responde a la estimativa o a2iología "urídica de mantener la incolumidad de los derechos humanos, no discriminando el origen de la filiación. La -legitimidad y la -legitimación presuponen un conte2to discriminatorio entre la filiación legitima e ilegítima, el cual ha desaparecido con el principio de igualdad de filiaciones. b7 En cuanto al e"ercicio de la pretensión para reclamar la filiación, ha generado ue se reconozca ue la misma corresponde no solo a los hi"os matrimoniales, sino tambi!n a los hi"os no matrimoniales. in embargo, en los artículos 809 y 353 del $ódigo $ivil aún se conserva la e2cepción instituida por el antiguo derecho de no admitir la pretensión de reclamación de la filiación cuando tuviera el ob"eto de atribuir el hi"o de una mu"er casada.
Esa e2cepción se la pretendía fundar, ya no en la conveniencia de evitar "uicios escandalosos, sino en ue el matrimonio es la unión de derecho en ue se funda la familia y reuiere protección; y en ue defensa de la tranuilidad de los hogares o de la estabilidad social reuiere de ciertas prohibiciones especificas recogidas por el ordenamiento legal. Así, se ha e2presado ue -la investigación de una filiación atribuida a personas casadas, o a pró2imos parientes, hiere profundamente a inocentes, a la esposa acusada, a su marido, a sus hi"os. :estruye hogares felices, por el solo hecho de imputarse; la calumnia sola produce ese resultado. c7 La ine2istencia de discriminación de la filiación matrimonial y no matrimonial, en cuanto a la ausencia de diferencias de efectos, tiene su corolario en la imposibilidad "urídica de ue coe2istan filiaciones incompatibles entre sí. Es decir, ue en el supuesto de ue una filiación determinada se enfrenta ante otra filiación4 matrimonial o no matrimonial. :iversa de la ue se intente reconocer o ue es ob"eto de una pretensión accionable de filiación ue se uiera interponer, se ha de deducir, con car*cter previo o simultaneo a ese reconocimiento, o bien a esa pretensión accionable, la de desconocimiento de filiación ya establecida. d7 El principio de igualdad de las filiaciones halla otra aplicación en la legitimación activa para e"ercer las pretensiones de reclamación o de impugnación de la filiación matrimonial y no matrimonial. La legitimación activa en esta materia ueda regida por el principio de igualdad sea en el aspecto personal, sea en lo patrimonial. En este sentido las pretensiones de reclamación o de impugnación de la filiación matrimonial o no matrimonial, pueden ser e"ercidas por todo auel ue tenga legítimo inter!s como son el padre, la madre, el hi"o o terceros. e7 La ine2istencia de discriminación de la filiación matrimonial y no matrimonial, en cuanto se relaciona con el derecho a conocer a los padres, vale decir a la propia identidad en las relaciones familiares, determina el
reconocer ue todo supuesto de hecho demostrable permite reclamar o impugnar la filiación matrimonial y no matrimonial. El principio de igualdad de filiaciones e2ige abandonar el sistema de causales determinadas para e"ercitar tales pretensiones. Ello es así desde ue se comprueba ue la realidad social imperante ha desbordado la previsión legislativa en auellos países en los ue rige tal sistema, provocando situaciones discriminatorias, por cuanto solo pueden e"ercer tales pretensiones uienes se encuentren incursos en alguna de las causas legales. ara suprimir tales circunstancias indeseables, el sistema de causales indeterminadas rige "ustamente para ue todo supuesto de hecho demostrable fundamente el reclamar o impugnar la filiación matrimonial y no matrimonial. f7
En cuanto a la admisión de pruebas destinadas a acreditar el vínculo biológico, el principio de igualdad de filiaciones e2ige la admisibilidad de todo medio probatorio en los procesos en los ue se reclame o impugne la filiación matrimonio y no matrimonial; entre ellas, la prueba biológica, gen!tica u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
En el $ódigo $ivil, antes de la modificación introducida por la Ley %<)153', se admitió e2presamente la admisión de la prueba negativa de los grupos sanguíneos u otras de validez científica para los "uicios sobre declaración de paternidad o maternidad e2tramatrimonial. A partir de ello, se interpretó ue tales pruebas no eran admisibles en los procesos de filiación matrimonial y ue, en los
"uicios
sobre
declaración
de paternidad o
maternidad
e2tramatrimonial, su consideración era la de pruebas e2cluyentes de la filiación.
II.
EL DERECHO DEL NIÑO A CONOCER A SUS PADRES Y A HACER CUIDADO POR ELLOS
=esulta evidente ue para poder cumplir los derechos y e2igir la atención de los deberes ue corresponden a los hi"os, est!s deben conocer previamente uienes son sus padres. >na vez determinada la filiación, esto es, establecida la paternidad y la maternidad, sufre inmediatamente la atribución a los padres del con"unto de derechos
y deberes4 la titularidad de la patria potestad4 reconocida en función del inter!s de los hi"os; ue se resumen en el cuidado integral de estos. El derecho a conocer a los padres resulta comprendido como uno de los atributos de la identidad de toda persona+ la identidad en las relaciones familiares4, se centra en la determinación "urídica del vínculo filial ue tiene en su origen en la procreación humana, esto es, es el establecimiento de la paternidad y de la maternidad. :e ello se encarga las acciones de filiación, cuyo ob"eto es la constitución del emplazamiento filial, cuanto las ue tienen por ob"eto el desplazamiento, vale decir las acciones de reclamación y de impugnación de la filiación. Las acciones de filiación, como manifestaciones concretas de derecho del ni6o a conocer a sus padres, participan del mismo car*cter imprescriptible e irrenunciable de este derecho; el cual, para su cabal e"ercicio e2ige abandonar el sistema de causales determinadas para e"ercitar tales acciones. $omo se ha e2plicado el código civil de &0'3 importa la inauguración del proceso de evolución hacia la igualdad de filiaciones. u culminación debe permitir el cabal e"ercicio del derecho del ni6o a conocer a sus padres+ la determinación de la relación "urídica generada por la procreación, no debe presuponer un emplazamiento familiar referida a la e2istencia o ine2istencia de matrimonio entre los progenitores; esto es, el estado filial deber* encontrar como referencia solo la realidad biológica. El derecho del ni6o a ser cuidado por sus padres rige la idea de ue el e"ercicio compartido de la patria potestad por el padre y la madre, tiende me"or al interese de los hi"os menores, lo ue constituye el reconocimiento dela igualdad de ambos progenitores para asumir los deberes ue auella importa, con prescindencia del origen de la filiación. A diferencia del código civil de &0'3, ue desarrolla el r!gimen de la patria potestad sobre la base de ue los derechos inherentes a ella son acordados a los padres en razón a los deberes ue deben cumplir y ue es posible atribuirla a uno solo de ellos, los postulados sobre la convención de los derechos del ni6o e2ige ue, siendo un derecho del ni6o el ser cuidado por sus padres, esto siempre lo e"erzan y, en su caso, se les reestablezca los atributos de la patria potestad en forma con"unta, y determinan ue el nuevo punto de atención sea el inter!s del su"eto a patria potestad, ya ue es en vista de la protección del ni6o ue e2ista la potestad paterna.
egún placido dice+ -$abe notar ue, fuera de los aludidos casos de e2cepción y considerando los postulados de la convención sobre los derechos del ni6o, la atribución de la tenencia4 ue es un aspecto de la patria potestad4 de los hi"os a uno de los padres no importa necesariamente la suspensión del e"ercicio de la potestad paterna respecto del otro progenitor; lo ue, en última instancia, significa el continuar cumpliendo con las dem*s obligaciones paternales, estando privando únicamente de tener a los hi"os en su compa6ía. La definición de la tenencia a favor de uno de los padres constituye la solución a la imposibilidad de continuar estos conviviendo, pero no provoca ue auel progenitor ue no tiene a los hi"os a su lado no pueda seguir preocup*ndose de la crianza y del desarrollo integral de ellos, como se indica en la convención de los derechos del ni6o, en otras palabras, la determinación de la tenencia de los hi"os no discierne el e"ercicio de los atributos de la patria potestad. Ambos padres seguir*n ateniendo a sus derechos y obligaciones comunes en lo ue respecta la crianza, a la dirección, a la orientación apropiada y al desarrollo del ni6o.
&
El derecho del ni6o a conocer a sus padres y hacer cuidado por ellos est* regulado en forma e2presa en el numeral & del artículo 1 de la convención sobre los derechos del ni6o, ue recoge toda la gama de derechos humanos de la infancia, y a la letra dice+ -el ni6o ser* inscrito inmediatamente despu!s de su nacimiento y tendr* derecho desde ue nace, a un nombre, aduirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a hacer cuidado por ellos.
CAPITULO II: LA FILIACION II.1.
LA FILIACION COMO NOCION JURIDICA
En sentido muy amplio, la filiación puede significar la descendencia en línea directa, pero en sentido "urídico tiene un significado m*s restringido, euivalente a relación inmediata del padre o madre con el hi"o; de auí ue la relación de filiación se denomine paternidad o maternidad, según se considere el lado del padre o de la madre; y por lo tanto, la filiación puede definirse como la relación ue e2iste entre dos personas, de las cuales una es el padre o la madre de la otra.
1
ero si bien es cierta la anterior observación, como la procreación es obra del padre y de la madre, es evidente ue si la relación de paternidad o maternidad, aisladamente considerada, nos muestra la relación de filiación entre el padre o la madre y el hi"o, una consideración completa de la relación de filiación deber* comprender tanto la paternidad como la maternidad, y, por tanto, ser* una noción m*s completa, ue podríamos definir como la relación e2istente entre una persona de una parte, y otras dos, de las cuales una es el padre y otra la madre de la primera. $onforme a esta consideración completa de la relación de filiación descubrimos en la misma un doble elemento maternidad y paternidad. ?aternidad y paternidad son, pues, los dos elementos en ue se basa la relación de filiación. ero hasta ahora nos hemos referido a la filiación como hecho físico o natural, según el cual todo ser humano tiene un padre y una madre. in embargo, "urídicamente no es así, pues hay ue distinguir la filiación como hecho natural y como hecho "urídico. %uestro vigente :erecho ni permite en todo caso la investigación de la relación de filiación respecto a los presuntos padres, ni aun en caso de aparecer demostrada dicha relación física de filiación, permite siempre deducir las consecuencias lógicas de la misma, o aunue deduzca algunas consecuencias, no son estas siempre las mismas. e trata, pues, de una relación no meramente física o conforme a la naturaleza, sino "urídica, basada en ciertos presupuestos sociales.
II.2.
LA DETERMINACION DE LA FILIACION
La filiación ue tiene lugar por naturaleza, presupone un vínculo o ne2o biológico entre el hi"o y sus padres. $uando ese ne2o biológico puede considerarse acreditado, la paternidad o maternidad uedan, "urídicamente, determinadas. La determinación de la filiación es la -afirmación "urídica de una realidad biológica presunta @a se ha e2plicado ue el principio de igualdad de filiaciones interesa fundamentalmente al id!ntico tratamiento ue hace la ley en punto al contenido y a los efectos de las relaciones "urídicas ue tiene su origen en la procreación humana. in embargo, no puede ser id!ntico el tratamiento en referencia a la determinación de la filiación. La determinación de la paternidad y maternidad resulta de la atribución ue hace la ley de las relaciones "urídicas respecto de los progenitores y del hi"o. :e acuerdo a nuestro $ódigo $ivil, la maternidad se determina siempre por el parto artículo 3507, pero la paternidad puede uedar determinada, o por las presunciones legales si la filiación es matrimonial
artículo 89&7, o por el reconocimiento del padre o por la sentencia ue lo declare tal, si la filiación es e2tramatrimonial artículo 8'17. $omo se ve, la ley no euipara absolutamente ambas filiaciones si de su determinación se trata, pues el único modo ue podría concebirse una tal euiparación e2igiría -sustituir la presunción de paternidad del marido de la madre por el reconocimiento, por parte del mismo, de cada uno de los hi"os de alumbrase su mu"er
CAPITULO III: LA FILIACION MATRIMONIAL 3.1.
PRESUNCION LEGAL DE PATERNIDAD DEL MARIDO Y DE LA MADRE
@a se ha se6alado ue la determinación de la filiación consiste en la afirmación "urídica de una realidad biológica presunta. ues bien, el artículo 89& del $ódigo $ivil peruano recoge de la afirmación "urídica m*s antigua de ue se tenga memora+ se presume ue el hi"o dado a luz por una mu"er casada tiene como padre a su marido. Es una presunción legal relativa o iuris tantum, ue asigna la paternidad con car*cter imperativo, de modo ue no puede ser modificada por acuerdo de partes; salvo ue, en sede "urisdiccional y e"ercitando la pretensión de impugnación de la paternidad matrimonial, se actúen las pruebas y se obtenga una sentencia ue la de"e sin efectos, solo en los casos y en las condiciones en ue la ley la hace viable.
3.1.1. Funda!n"#$
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&a"!'n)dad
a"')#n)a% on diversas las teorías ue se han sostenido en torno al fundamento de paternidad del marido. Así+
a+ T!#',a d! %a a((!$)*n
Es, posiblemente, la m*s antigua, pues de ella se recogen testimonios en el ?aava :harma Bastra conocido como el libro de las Leyes de ?anú, y, al parecer, tambi!n en otros derechos antiguos. egún ella, la presunción de paternidad del marido es una consecuencia del dominio ue el e"erce sobre su esposa, cuyo fruto4 el hi"o4es accesorio, lo ue en latín se traduciría con el cl*sico aforismo+ lo accesorio sigue la condición de lo principal. i el marido es due6o de la esposa, lo es tambi!n del hi"o, ue es su fruto.
-+ T!#',a d! %a &'!$un()*n d! )d!%)dad d! %a !$$a La presunción de paternidad, según esta teoría4 sostenida principalmente por los e2!getas del $ódigo $ivil franc!s, e inspirada en el iluminismo empirista4, reposa en una presunción previa, o anterior+ la fidelidad de la esposa hacia su marido, de modo ue vendría a erigirse en una suerte de presunción de inocencia del delito de adulterio ue la mu"er goza mientras no se prueben, a su respecto, relaciones e2tramatrimoniales.
(+ T!#',a d! %a (#/a-)"a()*n !0(%u$)a Es claro ue, a la teoría anterior, se ha replicado ue si fuese cierto ue la presunción de paternidad reposa en la presunción de fidelidad de la esposa, el marido podría destruirla, pura y simplemente, probando el uebramiento de esa fidelidad. or eso a un sin ser dicho e2plícitamente, algunos autores cl*sicos han e2puesto ue la presunción de paternidad reposa no en una presunción de fidelidad, sino en el hecho positivo de la cohabitación e2clusiva entre los cónyuges, lo ue implica correlativamente, relaciones se2uales e2clusivas entre ellos.
d+ T!#',a d! %a ))%an()a d!% a')d# Ca sido menos afortunada ue la anterior, aun cuando fue sostenida por autores de la talla :emolombe. La idea ue e2presa es la siguiente+ si el marido e"erce adecuadamente la potestad marital, le est* encomendada legalmente la vigilancia de la conducta de su esposa, y, por lo tanto, el hi"o ue ella d! a luz debe atribuírsele.
3.1.2. R!u)$)"#$ d! %a &'!$un()*n d! &a"!'n)dad a"')#n)a% La noción tradicional de la filiación legítima en los códigos civiles del pasado siglo se basaba en la concepción del hi"o durante el matrimonio. La actual noción legal de la filiación matrimonial se funda en la coincidencia del nacimiento del hi"o por obra de
progenitores casados antes o despu!s de la procreación. Los reuisitos o presupuestos legales de esta noción de filiación matrimonial son los siguientes+ a7 /iliación materna o maternidad acreditada. b7 ?atrimonio entre la madre y el marido a uien se atribuye la paternidad. c7 nacimiento durante el matrimonio y antes de transcurridos 855 días de su disolución.
CAPITULO IV LA FILIACION E4TRAMATRIMONIAL 5.1.
DETERMINACION DE FILIACION E4TRAMATRIMONIAL
Los presupuestos de la filiación no matrimonial son la maternidad y paternidad de ambos hechos biológicas por los progenitores, fuera del matrimonio. El artículo 8'9 del $ódigo $ivil se6ala -on hi"os e2tramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio. Así como el matrimonio establece la presunción de paternidad derivada de la convivencia de los cónyuges y de la propia naturaleza del matrimonio, fuera de este la paternidad se establece directamente por la manifestación del padre a trav!s del reconocimiento ue lleve a cabo del hi"o. El $ódigo $ivil se6ala estos diversos modos de determinar la filiación fuera del matrimonio+ -el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de filiación e2tramatrimonial articulo 8'17 El reconocimiento es el punto m*s importante en la determinación de la filiación no matrimonial; el reconocimiento basado en la libre voluntad del ue hace la manifestación de paternidad o maternidad es denominado voluntario, y en contraposición al mismo, se denomina reconocimiento forzoso al ue resulte del proceso en ue es demandado el padre o madre para establecer la filiación paterna o materna.
5.2.
EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACION E4TRAMATRIMONIAL 5.2.1. C#n(!&"# d!% '!(#n#())!n"#
El reconocimiento e2preso es el modo de determinar la filiación e2tramatrimonial. e trata de un acto "urídico ue emplaza en el estado paterno o materno4 filial fuera del matrimonio; debi!ndoselo distinguir entre el ue es por sí solo constitutivo del
emplazamiento, de auel ue trasciende como presupuesto suficiente para la constitución del emplazamiento. La doctrina suele considerar en forma implícita estos dos conceptos al aludir al reconocimiento ue confiere título de estado de hi"o, con el ue solo importa un medio de prueba de la filiación
a+ E% '!(#n#())!n"# (#n$")"u")# d!% !&%a6a)!n"# Es el acto "urídico familiar ue, conteniendo una afirmación de paternidad o maternidad respecto a determinada persona, emplaza a est* en el estado de hi"o y, correlativamente, a uien afirma la paternidad o maternidad, en el estado de padre o madre de ese hi"o. egún la definición precedente, se trata del reconocimiento ue otorga título de estado en sentido sustancial y tambi!n formal, de modo ue, en virtud de ese reconocimiento, se perfecciona el estado paterno4 filial con los caracteres propios ue le son inherentes.
-+ E% '!(#n#())!n"# (## &'!$u&u!$"# $u)()!n"! &a'a %a (#n$")"u()*n d!% !&%a6a)!n"# e entiende por tal manifestación e2presa de voluntad no constitutiva de título de estado, por el ue alguien se atribuye la paternidad o maternidad de determinada persona y ue permite reuerir del =egistro $ivil la constitución del título de estado. Duedan auí comprendidos los otros casos mencionados en el artículo 805 del $ódigo $ivil, ellos son, el reconocimiento efectuado en escritura pública o el reconocimiento efectuado en escritura pública o el reconocimiento efectuado en testamento. e ha circunscrito el reconocimiento constitutivo del emplazamiento al ue se realiza ante el =egistro $ivil. La doctrina ha solido incluir tambi!n como constitutivos del emplazamiento el reconocimiento realizado en escritura pública o por testamento. ero discrepamos de esta latitud interpretativa. :e este modo, el reconocimiento ue constituye el título de estado no puede ser otro ue el ue contiene la constancia4 acta o partida4 de inscripción emitida por el =egistro %acional de dentificación y Estado $ivil, con las formalidades legales o la sentencia de filiación firme.
5.2.2. Na"u'a%!6a d!% '!(#n#())!n"#
$omo se aprecia, el reconocimiento es el acto "urídico familiar por el cual una persona declara ue otra es su hi"o. Esta definición importa tomar partido en cuanto a su naturaleza "urídica, pero la doctrina no es uniforme en esa solución. A ese respecto, pueden se6alarse las siguientes teorías+
A+ C#n!$)*n La doctrina tradicional, en especial la francesa, veía en el reconocimiento un medio de prueba de la filiacion
7+ C+ D+ E+ F+
C#n!$)*n8 ad)$)*n A("# d! d!' S)&%! a("# %,()"# A("# d!(%a'a")# A("# 9u',d)(#