Rodríguez Flores Oscar Josué 2226
El Espíritu de la Investigación Cientifica.
En este documento el autor Juan Manuel Silva Camarena nos habla de como el hombre es capaz de conocer. Aun contando con características similares a los animales él tiene una capacidad mas que es la del conocimiento. Nosotros el ser humano somos los únicos seres que al ver una cosa tratamos de entender lo que vemos. Al ver un objeto tratamos de encontrar una manera de conocerla, de entenderla. Toda cosa tiene la s de conocimiento esto quiere decir que cualquier cosa puede ser adquirido conocimiento de ella. Por eso todo lo que esta a nuestro alrededor es decir decir el mundo puedes ser entendido. Las cosas nos ofrecen respuestas a nuestras interrogantes, pero se necesita de alguien que pueda conocerlas, al poder juntar estas dos condiciones podemos hablar al fin de un conocimiento. Según el autor nos habla de ciertas características que permite que haya ese conocimiento. La primera es que la realidad una. Esto nos dice que todo lo que hay en el mundo en su conjunto debe de ser considerado como una solo cosa, si esto no se cumpliera no podríamos hablar de la posibilidad de conocimiento pues no hablaríamos de una sola realidad. La segunda nos dice que la realidad es común, que debe de ser igual para todos pues al no ser así no podríamos comprender tantas realidades que hay. En la tercera nos comenta que la razón es una y es la misma para todos si esto no fuera cierto solo tendríamos opiniones de diferentes personas lo cual cambiara mucho pues cada uno ha vivido y a tenido experiencias que le hacen ver las cosas de manera totalmente diferentes. La cuarta es que la razón sea común esto aplica porque al tener una razón para todos sabemos que la realidad es la misma para todos. La realidad es racional, todo sucede por alguna causa el autor solo menciona una que a la mejor no tiene razón que es la der ser, que no tiene una razón en particular La última que menciona es que tiene que ser temporal pues todo esta en constante cambio, nada esta estático.
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Nos habla que el hombre es un ser que al igual que los animales y plantas tiene necesidades pero a diferencia de estos dos el tiene una facultad que lo distingue que es la libertad. Los animales y las plantas viven sus vidas sin opciones mientras que el hombre puede elegir lo que desea por eso el autor nos dice que el hombre es el ser de acción. Para el humano la libertad en cualquier ámbito es ya una necesidad. El hombre busca satisfacer sus necesidades libremente. Aquí tenemos ejemplo de eso pues el hombre necesita comer que seria una necesidad básica pero tiene la libertad de elegir ¿que comer?, ¿cuando comer?, ¿donde comer? Así sucede con otras necesidades básicas como beber, etc. Pero el hombre tiene la necesidad del conocimiento y para satisfacerlo inventa ciencia. La ciencia no es una respuesta de las necesidades sino que es la búsqueda de la verdad sin la intervención de opiniones personales, prejuicios y demás cosas que alteren la forma de ver la realidad. La ciencia nos da una versión verdadera de la realidad. Esta forma puede ser de dos formas una de manera interesada que es la que busca algún beneficio y la que es la desinteresada, la que se hace por amor y no hay ninguna intensión doble o sea no se busca ningún beneficio aparte del de conocimiento. La ciencia le da la última palabra a la cosa misma de proporcionarnos la verdad sobre el mismo. Pero la ciencia tiene también peligros pues puede haber deformaciones de ella principalmente por otras corrientes de pensamientos como son los escépticos, subjetivismos, relativismos pues hay una manera particular de ver las cosas por lo que no puede ver una realidad común. Pero hoy en día tenemos que tratamos la ciencia para un obtener una ganancia por lo que esto nos puede afectar en la búsqueda de una verdad.
En conclusión siento que al autor nos brinda de manera clara la forma en que el hombre aprovechado su capacidad extra (la de entender) por lo que podemos tratar de entender al mundo. Así como las herramientas que hemos creado para cumplir este fin. Aunque esto también tiene algunas intenciones que no solo es la de verdad sino la de obtener una ganancia.
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Bibliografía.
Espíritu de la Investigación Científica. Juan Manuel Silva Camarena Revista Contaduría y Administración 192 Enero Marzo 1999. http://www.wordreference.com/
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De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito CAPITULO UNICO Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados. Artículo 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado. Artículo 194.- La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.
Rodríguez Flores Oscar Josué 2226 Registro No. 921171 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Apéndice (actualización 2002) I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C. Página: 319 Tesis: 99 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL ARTÍCULO 55, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIR PÉRDIDAS FISCALES ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE Y NO PUEDE SER TRANSMITIDO NI COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.De lo dispuesto en el artículo 55, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende una no deducción para el sujeto pasivo de la contribución tratándose de la fusión de sociedades, lo que implica que las personas morales que hayan optado por la celebración de este contrato mercantil renuncian al derecho individual de deducir pérdidas personales, pues al constituir un solo ente jurídico en la empresa fusionante, ésta será quien podrá hacer las referidas deducciones. Acorde con lo anterior, es indudable que la hipótesis normativa de referencia no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, por un lado, los órganos legislativos no están obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, de conformidad con lo que dispone la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES." y, por otro, porque el propio Código Fiscal de la Federación contempla recursos administrativos y el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales pueden hacerse valer en contra de las determinaciones emitidas por las autoridades hacendarias; además de que el aludido último párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede prever de forma aislada la citada garantía constitucional, para evitar un acto de privación por parte de la autoridad administrativa, pues se trata de una norma de carácter sustantivo y no procesal. Amparo en revisión 71/2002.-Operadora Baja Sol, S.A. de C.V.-17 de abril de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juventino V. Castro y Castro.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Carlos Mena Adame. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 256, Primera Sala, tesis 1a. LIX/2002.
Registro No. 922159 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo IV, Civil, P.R. TCC Página: 149 Tesis: 78 Tesis Aislada Materia(s): Civil PRENDA. CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A SU VENTA PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN.En los procedimientos y juicios mercantiles, todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de impugnación, salvo aquellas que la propia legislación mercantil dispone expresamente su irrecurribilidad. En efecto, dos son los recursos que prevé el Código de Comercio, aquellos que se resuelven por la misma autoridad que dictó la resolución que se recurre (revocación y reposición previstos en el artículo 1334) y la apelación, que es un recurso de a lzada en el que la parte impugnante s olicita al tribunal superior la revisión de la legalidad de la resolución emitida por el inferior, a fin de que la modifique o revoque (artículo 1336). Ahora bien, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece un procedimiento judicial sumarísimo a través del cual el acreedor prendario puede solicitar la venta de la prenda mercantil ante el vencimiento de la obligación garantizada, que tiene como objeto intrínseco y paralelo requerir judicialmente de pago al deudor, dándole la oportunidad de realizar el pago o de demostrar que lo ha realizado, en cuyo defecto se procede a realizar la venta del bien o título pignorado, cuyo producto será conservado también "en prenda" en sustitución de lo vendido. Por tanto, el mencionado procedimiento no es un juicio, puesto que en él no se identifican las etapas de un juicio verdadero, como son la demanda, contestación y dilación probatoria integral, pero principalmente porque no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas y, al no existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista juicio, es más bien un procedimiento de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que legalmente no se ejercita una acción respecto de la que proceda oponer excepciones, advirtiéndose que la intención del legislador fue crear un procedimiento privilegiado; dicho criterio lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 1/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 45, de rubro:
Rodríguez Flores Oscar Josué 2226 "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.". Luego, dado que los actos llevados a cabo para la venta judicial de la prenda mercantil previstos en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son actos efectuados fuera de juicio, para la impugnación de la resolución que en el mismo se emita, no resultan aplicables las reglas genéricas para la procedencia del recurso de apelación previstas en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, pues dichos preceptos sólo regulan la procedencia del mencionado recurso en los juicios mercantiles ordinarios o ejecutivos. No obstante lo anterior, debe precisarse que en el caso se está ante la presencia de un procedimiento mercantil especial previsto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya regulación, si bien es específica, adolece de diversas lagunas, entre ellas, la omisión de establecer si la resolución dictada en dicho procedimiento especial es o no recurrible por medio ordinario alguno; de ahí que si conforme a lo expuesto en líneas anteriores, las resoluciones dictadas en los asuntos mercantiles por regla general son impugnables salvo que la ley expresamente disponga lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, del mismo ordenamiento, deben aplicarse en forma supletoria las disposiciones contenidas en el libro quinto denominado "De los juicios mercantiles", capítulo XXVIII "De los incidentes", del Código de Comercio, cuyo a rtículo 1357 establece lo siguiente: "Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.". Atento lo expuesto, si al procedimiento especial para la venta judicial de la prenda mercantil, le resultan aplicables las reglas que rigen a los incidentes en los asuntos mercantiles, la resolución dictada en dicho procedimiento especial es recurrible mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 1356 del Código de Comercio. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 21/2000.-Grupo Acerero del Norte, S.A. de C.V.-13 de octubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: María Cristina Pardo Vizcaíno de Macías.-Secretario: Fernando Rangel Ramírez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1331, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.11o.C.7 C.
Registro No. 920466 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 21 Tesis: 18 Jurisprudencia Materia(s): Civil CERTIFICACIÓN DE CONTADOR. CUANDO NO SE RECLAME EN CANTIDAD LÍQUIDA EL PAGO DE INTERESES, ES INNECESARIO SU DESGLOSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 15/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 28, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS.", el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito debe ser interpretado en el sentido de que para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, deben contener un desglose de los movimientos cuyo cobro se pretende, también lo es que cuando los intereses generados se reclamen en forma genérica, dejando para la etapa de ejecución de sentencia su cálculo, es innecesario que la c ertificación del contador contenga el referido desglose para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Esto es, en el supuesto de que no se reclamen los intereses en cantidad líquida, no existe razón para requerir que el estado de cuenta c ertificado por el contador deba contener su desglose, pues la pretensión en cantidad líquida respecto de la cual se ejerce la vía ejecutiva mercantil, sólo se entabla respecto del capital, dejándose para la fase de ejecución de sentencia el c álculo de su monto. Novena Época: Contradicción de tesis 27/2000-PS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.-4 de abril de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 120, Primera Sala, tesis 1a./J. 60/2001; véase la ejecutoria en la página 121 de dicho tomo.