El Derecho El Derecho al Medio al Medio Ambiente Ambiente en la Nueva Constitución Política del Estado del Estado Plurinacional de Bolivia Por: Abog. Por: Abog. Alan Alan E. Vargas Lima(*)
Con motivo de los recientes conflictos suscitados por el Proyecto de Construcción de una carretera en el tramo el tramo de Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, y el firme firme desacuerdo expresado públicamente por públicamente por los los Pueblos Indígenas Originarios que viven en la zona del Territorio del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) ante el peligro peligro inminente de grave afectación al medio al medio ambiente y la biodiversidad existente en el sector, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre la jerarquía la jerarquía constitucional del constitucional del derecho derecho al medio al medio ambiente en Bolivia, a través de la aprobación de la NCPE, y su y su configuración como derecho colectivo o de los pueblos, para así perfilar los perfilar los mecanismos jurisdiccionales mecanismos jurisdiccionales idóneos existentes para existentes para su protección su protección efectiva. (*)
Abogado Especialista en Derecho Constitucional (UMSA). Responsable del Blog Jurídico: TREN FUGITIVO BOLIVIANO (http://alanvargas4784.blogspot.com/ )
1. La Constitución y los Principios, Valores y Fines esenciales del Estado Plurinacional Debemos comenzar señalando que de acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional, el Estado Democrático Constitucional de Derecho (que constituye la base sobre la cual se desarrolla el actual Estado Plurinacional de Bolivia), es un sistema de organización social y
política, basado en el imperio de la Constitución, como norma que obliga por igual a todos (gobernantes y gobernados); misma que se halla estructurada sobre la base de determinados valores supremos y principios fundamentales, según los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal, así como también se protegen efectivamente los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al respecto, es necesario considerar que desde una perspectiva jurídica la Constitución es la Ley Suprema del Estado cuyas normas regulan el sistema constitucional, lo que supone que debe proclamar los valores supremos y principios y principios fundamentales sobre los que se organiza y estructura el Estado; el Estado; consagrando los derechos fundamentales derechos fundamentales y garantías y garantías constitucionales de las personas; delimitando la estructura social, económica, jurídica y política; y política; definiendo su régimen de gobierno, junto gobierno, junto al establecimiento al establecimiento de los órganos específicos a través de los cuales se ejercerá el poder el poder político, político, determinando su estructura, organización y el ámbito de sus competencias.
Por otro lado, desde una perspectiva netamente política, la Constitución se puede definir como un pacto social y político adoptado por el pueblo, en el cual se define el sistema constitucional del constitucional del Estado, Estado, estableciendo las reglas básicas para básicas para lograr una lograr una convivencia pacífica convivencia pacífica
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y la construcción de una sociedad democrática, basada en los valores supremos, como ideales que una comunidad decide constituir como sus máximos objetivos a desarrollar por el ordenamiento jurídico y expresarlos en su estructura social económica política; los principios ‐
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fundamentales, como los presupuestos lógicos y las líneas rectoras o básicas del sistema
constitucional que orientan la política interna y externa del Estado; así como en los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, que operan como límites al
ejercicio del poder político. De ahí que, dentro del Sistema Constitucional Boliviano, y según las normas previstas por la Constitución Política del Estado de 1967 (con las reformas incorporadas en los años 1994 y 2004 respectivamente), nuestro país era concebido como un Estado Social y Democrático de Derecho sustentado sobre la base de los valores supremos de libertad, igualdad y justicia,
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Sobre este aspecto se puede consultar: RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. “Hacia Una Nueva Constitución. Luces y Sombras del Proyecto modificado por el Parlamento” . Cochabamba (Bolivia): FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina Jurídica para la Mujer, 2008.
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además de los principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales. Sin embargo corresponde hacer notar que si bien a partir de la reforma constitucional del año 2004, los valores supremos se hallaban proclamados expresamente en el texto constitucional, el tema
de los principios fundamentales no tuvo un tratamiento sistematizado, dado que no fueron proclamados como tales de manera explícita y ordenada en dicho texto, salvo por su desarrollo doctrinal y jurisprudencial realizado por el Tribunal Constitucional Boliviano. En este sentido, un aspecto que debe resaltarse es que actualmente la Nueva Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, además de declarar que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con y con autonomías. (…)” , dedica su Capítulo Segundo y Fines del Estado”, del Estado”, a cuyo efecto el artículo a establecer expresamente los “Principios, Valores y Fines
8 constitucional declara que el Estado Plurinacional de Bolivia “asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural, plural, los siguientes: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ‐
(no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)” ; y asimismo señala que nuestro Estado “se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de 2
los productos los productos y bienes y bienes sociales, para sociales, para vivir bien” vivir bien” .
Por su parte el artículo 9 constitucional, en forma innovadora también dispone expresamente “Son fines y funciones funciones esenciales del Estado, del Estado, además de los que establece la Constitución y que “Son fines la ley: 1. Constituir una sociedad justa sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y intercultural y plurilingüe. plurilingüe. 3. Reafirmar y Reafirmar y consolidar la consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional. 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. 5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. 6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del 2
Sin embargo de lo anterior, en las normas previstas por la Ley Fundamental, también subyacen los principios de: soberanía popular (artículo 7) separación de funciones (artículo 12), supremacía constitucional y jerarquía normativa (artículo 410), seguridad jurídica (artículo 178), legalidad (artículo 180), irretroactividad (artículo 123) y publicidad de las leyes (artículo 164), entre otros.
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fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio del medio ambiente, para ambiente, para el bienestar de bienestar de las generaciones actuales y futuras” futuras” (el
subrayado me corresponde). En este sentido, y siempre en el marco de la preservación de la unidad del Estado, las naciones y pueblos indígena originario campesinos también gozan del derecho: “A vivir en un medio
ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”, aspecto que ahora se encuentra constitucionalmente reconocido (artículo 30, parágrafo II, numeral 10), y que pone de manifiesto la naturaleza del derecho al medioambiente como un derecho colectivo, además de ser un derecho fundamental de todas las personas, como se podrá ver a continuación. Cabe hacer notar que este derecho, halla su complemento en el numeral 15 del mismo artículo 30, parágrafo II, a través del cual, la propia Constitución establece que las naciones y pueblos
mediante procedimientos indígena originario campesinos tienen derecho: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho el derecho a la consulta previa consulta previa obligatoria, realizada por realizada por el el Estado, Estado, de buena fe buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio el territorio que habitan” .
2. Los Derechos Fundamentales de la persona En relación a lo anterior, corresponde precisar que de manera general, los derechos fundamentales son aquellas capacidades o facultades que tienen todos los seres humanos para hacer o dejar de hacer algo, para pedir y plantear la atención de sus necesidades y realizar requerimientos a sus autoridades y/o representantes. De ahí que, los derechos fundamentales se encuentran consagrados en la Nueva Constitución Política del Estado como una fuente de garantía para su efectivo cumplimiento, resguardo y protección por parte del Estado, debiéndose considerar además que su consagración e inserción en las normas jurídicas sólo constituyen un reconocimiento formal que hace el Estado, por cuanto los derechos fundamentales de las personas son inherentes a la naturaleza humana, y existen más allá de la norma jurídica. norma jurídica. Ahora bien, algunos autores estiman que la expresión, “derechos humanos” o derechos del hombre, llamados clásicamente derechos naturales, y actualmente derechos morales, no son en realidad auténticos derechos protegidos mediante acción procesal ante un juez, sino ‐
criterios morales de especial relevancia para la convivencia humana, y que en todo caso, una vez que determinados derechos humanos se positivizan, adquieren la categoría de verdaderos
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derechos protegidos procesalmente, transformándose en derechos fundamentales vigentes en un determinado ordenamiento jurídico, lo que equivale a decir que los derechos fundamentales son derechos humanos positivados por la legislación interna de un determinado Estado. En otras palabras, lo anterior significa que bajo la expresión “derechos fundamentales” , se designa a los derechos garantizados y reconocidos por la Constitución y, en
cambio, la denominación “derechos humanos” hace referencia a los derechos proclamados y garantizados por las normas e instrumentos internacionales; los primeros tienen como fuente de producción al legislador constituyente, y los segundos, a los Estados y Organismos 3
internacionales . Estos derechos humanos, convencionalmente se encuentran clasificados en tres grupos, de acuerdo al orden de su aparición histórica y reconocimiento positivo, lo que no importa una jerarquización de los mismos, dado que todos ellos son aplicables en un plano de igualdad. En este sentido se tienen los siguientes:
a) Los Derechos Civiles y Civiles y Políticos, Políticos, que son aquellos que responden a la concepción liberal del hombre, considerado como sujeto particular dotado de potestades, facultades y capacidades propias, en el marco de la exaltación del valor supremo de la libertad individual; vale decir, que se trata de aquellos derechos individuales de inspiración liberal, que fueron proclamados de manera formal y sistematizada por primera vez, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), y que tienen por objetivo esencial el reconocimiento de aquellas facultades y capacidades inherentes a la persona humana, frente a los posibles abusos del poder público. En este grupo de derechos, de manera enunciativa y no el derecho a la vida, a la igualdad ante igualdad ante la ley, a la libertad física física o de limitativa, se pueden citar: el derecho locomoción, a la propiedad privada, al honor y la buena imagen, a la inviolabilidad del domicilio, a la seguridad e integridad personal, integridad personal, a la petición, a la libertad de conciencia, a la libertad de libertad de expresión, a la libertad de libertad de elegir y elegir y ser ser elegido, elegido, al debido al debido proceso, proceso, a la presunción la presunción de 4
inocencia, y así un así un largo etcétera de manifestaciones .
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DURAN RIBERA, Willman R. Principios, Derechos y Garantías Constitucionales. Santa Cruz – Bolivia: COMUNICACIONES EL PAÍS, 2005. Págs. 99-100. 4 La doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos considera que los derechos civiles y políticos constituyen obligaciones negativas para el Estado, porque demandan una actitud pasiva del Estado, quien debe abstenerse de invadir el ámbito individual de la persona, y por lo mismo, se halla impedido de restringir o suprimir sus derechos; dicho de otra forma, significa que el Estado debe abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano, debiendo limitar su acción a garantizar su efectividad mediante la creación de mecanismos jurisdiccionales de protección. Cfr. RIVERA S., José Antonio; JOST, Stefan y otros. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Comentario Crítico. Tercera Edición, actualizada con las reformas del 2004. Cochabamba (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, 2005. Pág. 38.
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b) Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que se conocen también como los derechos de segunda generación, son aquellos que responden a una concepción del hombre como un ente social, con capacidades y facultades inherentes a su desenvolvimiento en el grupo social; de ahí que, ahí que, partiendo de la prevalencia del valor supremo de la igualdad frente a la libertad, se manifiestan como la expresión de la solidaridad humana, con un profundo contenido social. Estos derechos, fueron proclamados inicialmente en las Constituciones de los Estados, a partir del surgimiento del Constitucionalismo Social , es decir durante el período comprendido entre finales de la primera e inicios de la segunda guerra mundial (período de entreguerras), y básicamente, estos derechos tienen la finalidad de asegurar a los seres humanos, condiciones de vida fundamentadas en la dignidad humana, y a través de ella se reclama el derecho de todo ser humano a tener seguridad social y a la atención de las mínimas necesidades económicas, sociales y culturales. En este segundo grupo de derechos, con carácter enunciativo y no limitativo, se pueden mencionar: el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la libertad sindical, a la huelga, a la asistencia social, al descanso, al descanso, a la vivienda, a la distribución equitativa de la riqueza social, a la educación, a adquirir cultura, a la familia, además de la función social de la propiedad, y otro 5
largo etcétera de posibles manifestaciones .
c) Los Derechos Colectivos o de los Pueblos, que se conocen también como los derechos de tercera generación, son aquellos que corresponden al hombre en relación con su entorno (hábitat), ello en relación con el territorio, su cultura, sus costumbres y tradiciones; vale decir, que son derechos inherentes a las colectividades humanas, como las minorías étnicas o políticas, o los grupos religiosos, considerando al hombre como sujeto universal de derechos. Estos derechos humanos de tercera generación se basan en la premisa de conceder o aceptar que todos los pueblos del mundo en general, deben tener las condiciones mínimas para su desarrollo, a través del derecho a la paz, a un medio ambiente sano y equilibrado, al desarrollo sostenible, entre otros, lo que significa que el sujeto de estos derechos, más que el individuo mismo, es la colectividad, el pueblo y la humanidad entera. Sin embargo, el contenido de estos derechos no está totalmente determinado, dado que los mismos, al igual que los
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La doctrina internacional considera que estos derechos “constituyen obligaciones positivas para el Estado, es decir, para la gestión estatal en el orden social, económico y cultural, pues el ejercicio efectivo de un derecho social requiere de la creación e implementación de las condiciones necesarias y básicas por parte del Estado, para que los seres humanos puedan tener acceso a estos derechos acorde con las condiciones económicas de cada nación”. RIVERA S., José Antonio; JOST, Stefan y otros. Obra Citada. Pág. 39.
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anteriormente nombrados, son producto de determinados cambios históricos de la humanidad, por lo que aún se encuentran en proceso de definición concreta, encontrándose consagrados
en
diversas
disposiciones
de
algunas
convenciones
e
instrumentos
internacionales.
Entre los derechos humanos colectivos o de los pueblos, con carácter enunciativo y no limitativo, se pueden nombrar: el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a un orden ecológico equilibrado, el derecho a la identidad cultural, el derecho al uso y respeto de la lengua materna o de origen, el derecho a la libre determinación de los pueblos, los pueblos, el derecho el derecho a la paz, el derecho al desarrollo humano sostenible y sustentable, el derecho de acceso a la propiedad de propiedad de la tierra, el derecho el derecho al espacio al espacio público, público, entre muchos otros.
Al respecto, cabe agregar también, que si bien nuestra Constitución pese a las reformas ‐
efectuadas en los años 1994 y 2004
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no contemplaba en el catálogo de derechos
fundamentales, a los denominados “derechos de tercera generación” , entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a un medio ambiente sano, sin embargo, la denominada “cláusula abierta” de los derechos fundamentales prevista por el art. 35 de la CPE abrogada,
abrió la posibilidad del reconocimiento y protección de estos y otros derechos consagrados en 6
instrumentos internacionales sobre derechos humanos , “(…) con la finalidad de que las autoridades jurisdiccionales,
especialmente
el
órgano
encargado
del
control de
constitucionalidad y, constitucionalidad y, a través de él, de la protección de los derechos humanos, pueda humanos, pueda positivar y judicializar los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales, integrándolos al catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado, a través de la interpretación integradora aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos humanos” (SC 0051/2005, de 18 de agosto). 6
Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional de Bolivia, sostuvo que un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" concepto que ha sido asumido por el Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias (SC 95/01, de 21 de diciembre de 2001). Y fue a partir de éste entendimiento, que el Tribunal Constitucional Boliviano fue integrando las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al ordenamiento jurídico nacional, lo que en la práctica constituyó un proceso de constitucionalización de los derechos humanos en la legislación boliviana.
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3. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada en Nueva York el 13 de septiembre de 2007 durante la sesión 61º de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y cabe hacer notar que aunque una declaración de la Asamblea General no es un instrumento coercitivo del Derecho Internacional, sin embargo representa el desarrollo internacional de las normas legales, reflejando el compromiso de la Organización de Naciones Unidas y los Estados miembros. De ahí que, para la ONU, la Declaración constituye un marco importante para el tratamiento de los pueblos indígenas del mundo y será indudablemente una herramienta significativa hacia la eliminación de las violaciones de los derechos humanos contra más de 370 millones de indígenas en el mundo, para apoyarlos en su lucha contra la discriminación. En este sentido, la Declaración precisa los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas, especialmente sus derechos a sus tierras, bienes, recursos vitales, territorios y recursos, a su cultura, identidad y lengua, al empleo, la salud, la educación y a determinar libremente su condición política y su desarrollo económico. Asimismo, enfatiza en el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus propias instituciones, culturas y tradiciones, y a perseguir libremente su desarrollo de acuerdo con sus propias necesidades y aspiraciones; prohíbe la discriminación contra los indígenas y promueve su plena y efectiva participación en todos los asuntos que les conciernen y su derecho a mantener su diversidad y 7
a propender por su propia visión económica y social . La importancia de la Declaración, respecto al tema del presente ensayo, consiste en que la misma fue adoptada, precisamente reconociendo que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas, contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente, y en este sentido, el artículo 29 destinado a proclamar el derecho al medio ambiente, establece que los Pueblos Indígenas: “tienen derecho a la conservación y protección protección del medio del medio ambiente y de y de la capacidad productiva productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas ejecutar programas de asistencia a los 8
pueblos indígenas para indígenas para asegurar esa asegurar esa conservación y protección, protección, sin discriminación” .
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En la Asamblea General, 143 países votaron a favor, 4 en contra (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos) y hubo 11 abstenciones (Azerbaijan, Bangladesh, Bhutan, Burundi, Colombia, Georgia, Kenya, Nigeria, Rusia, Samoa y Ucrania); 34 estados se no estuvieron presentes en la votación. Mayores detalles en la Página Web: http://es.wikipedia.org/ 8 El mismo artículo 29 también dispone expresamente que: “Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. (…)”.
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4. Los Derechos de la Madre Tierra A los efectos de comprender en su integridad la temática abordada en el presente ensayo, también es importante poner de relieve que en fecha 21 de diciembre de 2010, se ha puesto en vigencia en Bolivia la Ley Nº71 de Derechos de la Madre Tierra, que tiene por objeto reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de esos derechos. En este sentido, entre los principios de obligatorio cumplimiento (artículo 2), que rigen la referida Ley, sobresalen precisamente el Principio de Bien Colectivo, en virtud del cual, “el interés de la sociedad, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, prevalecen en toda actividad humana actividad humana y por sobre por sobre cualquier derecho cualquier derecho adquirido” ; asimismo, el Principio de Garantía de regeneración de la Madre Tierra, establece que “el Estado en sus diferentes niveles y la sociedad, en armonía con el interés común, deben garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas de vida de la Madre Tierra puedan absorber daños, adaptarse a las perturbaciones, y regenerarse sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, reconociendo que los sistemas de vida tienen límites en su capacidad de regenerarse, y que la humanidad tienen límites en su capacidad de revertir sus acciones” . En
complemento de lo anterior, el Principio de Respeto y defensa de los Derechos de la Madre Tierra, establece que “el Estado “el Estado y cualquier y cualquier persona persona individual o individual o colectiva respetan, protegen respetan, protegen y garantizan los derechos de la Madre Tierra para Tierra para el Vivir el Vivir Bien Bien de las generaciones actuales y las y las futuras” ; y a través del Principio de No mercantilización se ha dispuesto expresamente que “no pueden ser mercantilizados ser mercantilizados los sistemas de vida, ni los ni los procesos procesos que sustentan, ni formar formar parte parte del patrimonio privado patrimonio privado de nadie” .
Ahora bien, de acuerdo a la Ley (artículo 3), la Madre Tierra se entiende como aquel sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común, de ahí que ahí que la Madre Tierra es considerada sagrada, desde las cosmovisiones de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Y precisamente los sistemas de vida que reconoce la Ley (artículo 4), son aquellas comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas y afrobolivianas.
En el ámbito estrictamente jurídico (artículo 5), debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de
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interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluyendo las comunidades
humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma Ley, por lo que, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes, siendo que además los derechos establecidos en la misma Ley, no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza. En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra, podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada Ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales están limitados por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra, por lo que cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada Ley. Finalmente, en forma enunciativa, y de ninguna manera limitativa, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7 de la misma Ley, la Madre Tierra tiene los siguientes derechos:
1. A la vida: Es el derecho “ 1. A el derecho al mantenimiento al mantenimiento de la integridad de integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración; 2. A la diversidad de la vida: Es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal
3. Al agua: agua: Es forma que se amenace su existencia, funcionamiento existencia, funcionamiento y potencial y potencial futuro; futuro; 3. Al el derecho a la preservación la preservación de la funcionalidad la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente protección frente a la contaminación para contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra
4. Al aire aire limpio: Es el derecho y todos y todos sus componentes; 4. Al el derecho a la preservación la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes; 5. Al equilibro: Al equilibro: Es el derecho al mantenimiento o restauración de la interrelación,
interdependencia,
complementariedad
y funcionalidad
de
los
componentes de la Madre Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos sus procesos vitales; 6. A 6. A la restauración: Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente; 7. A el derecho a la 7. A vivir libre vivir libre de contaminación: Es el derecho preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como así como de residuos tóxicos y radioactivos y radioactivos generados por generados por las las actividades humanas” .
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5. El Bloque de Constitucionalidad y el Convenio 169 de la OIT9 A) La Teoría del Bloque del Bloque de Constitucionalidad La teoría del bloque de constitucionalidad surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica; dicha teoría expone que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal; así, las jurisdicciones las jurisdicciones constitucionales agregan, para efectuar el análisis valorativo o comparativo, a su constitución normas a las que concede ese valor supralegal que las convierte en parámetro de constitucionalidad; así en Bolivia, la jurisdicción constitucional ha concedido al bloque de constitucionalidad un alcance perceptible en la SC 1420/2004 R, de 6 ‐
de septiembre, estableciendo lo siguiente: “(...) conforme ha establecido este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, los tratados, convenciones o declaraciones internacionales sobre derechos humanos a los que se hubiese adherido o suscrito y ratificado el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad y los derechos consagrados forman parte del catálogo de los derechos fundamentales previstos por la Constitución.” ; entendimiento ratificado en la SC 1662/2003 R, de 17 de noviembre, en ‐
la que se expresó que: “(...) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista abierta prevista por por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme constitucional conforme corresponda” .
De la jurisprudencia glosada, se deduce que el bloque de constitucionalidad en Bolivia lo conforman, además del texto de la Constitución, los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos ratificados; de lo expuesto queda claro que no todo tratado, declaración, convención o instrumento internacional es parte del bloque de constitucionalidad, sino sólo aquellos referidos a los derechos humanos; dicha comprensión es posible, como lo explica la jurisprudencia la jurisprudencia glosada, por la cláusula abierta prevista por el art. 35
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Este acápite está basado íntegramente en los Fundamentos Jurídicos de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0045/2006 de 2 de junio, disponible virtualmente en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/
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de la CPE, ya que tal como la doctrina de otros países de la región concibe, sólo es posible aceptar a las normas internacionales dentro del bloque de constitucionalidad, cuando existe
abril de 2005, de una permisión expresa en la Constitución, así la así la Sentencia C 401/05, de 14 de abril de ‐
la Corte Constitucional de Constitucional de Colombia, expresa lo siguiente: “la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta. Es lo que ocurre con los tratados de derechos humanos, los cuales fueron integrados expresamente por la Constitución al bloque de constitucionalidad al señalar que sus normas prevalecen en el orden interno y al prescribir que los derechos y deberes constitucionales serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (...). Con todo, la Constitución colombiana no señala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes. Esto significa, si se sigue el principio que permite identificar la normatividad que conforma el bloque de constitucionalidad, que no todos los tratados internacionales forman internacionales forman parte parte de él” .
B) El Convenio El Convenio Nº Nº 169 169 de la OIT y y su su vigencia en Bolivia Es necesario establecer que el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº
1257 de 11 de julio de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano, porque además de ser un Convenio sobre derechos humanos, su objeto es promover en los países del mundo la efectiva aplicación y respeto de los derechos fundamentales de las personas, asumiendo políticas tendientes a evitar la discriminación a los pueblos indígenas y tribales, para que puedan gozar en forma efectiva de los derechos humanos consagrados para toda la humanidad. En la Constitución Boliviana (reformada el año 1994) las normas previstas por el art. 171.I de la CPE reconocían en forma expresa los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional (aspecto que actualmente se encuentra regulado en los artículos citados de la Nueva Constitución Boliviana aprobada en enero de 2009), y por esta razón los derechos consagrados por el Convenio 169 de la OIT deben ser considerados como una norma integrante del bloque de constitucionalidad, en cuanto consagra derechos de los pueblos indígenas y tribales, siendo por ello un parámetro para verificar la constitucionalidad o no de una ley. Uno de los derechos consagrados por el Convenio 169 de la OIT, es el derecho, de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados sobre la existencia o no de perjuicio de perjuicio a sus intereses por intereses por la explotación de los recursos naturales existentes en sus tierras, en países en los cuales como en Bolivia, la propiedad de los minerales
e hidrocarburos pertenece al Estado, así a tiempo de consagrar dicho derecho, las normas del
art. 15.2 del Convenio del Convenio 169 de la OIT disponen lo siguiente:
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“En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en y en qué medida, antes de emprender o emprender o autorizar cualquier autorizar cualquier programa programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como sufrir como resultado de esas actividades” .
Del análisis del artículo descrito, se establecen las siguientes normas:
i) una norma determinativa del campo de aplicación del derecho a la consulta, que establece que el referido art. 15.2 del Convenio 169 de la OIT sólo es aplicable en los países en los cuales el Estado tenga la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo, como en Bolivia (arts. 136, 138 y 139 de la CPE reformada en 1994);
ii) una segunda norma que impone la obligación que tiene el Estado de establecer mecanismos para consultar, a los pueblos indígenas y tribales sobre la afectación a sus intereses, antes de iniciar cualquier trabajo tendiente a explotar los recursos del subsuelo; y
iii) una tercera norma destinada a conceder el derecho de dichos pueblos a participar de los beneficios que la explotación de los recursos de su subsuelo reporten, siempre que sea posible, lo que equivale a decir que participarán de los beneficios si es que éstos existen; así como a percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir por las actividades que se desarrollen.
En conclusión, lo que la norma analizada impone es una obligación al Estado para consultar la existencia de afectación a los intereses de pueblos indígenas y tribales, atendiendo las particulares circunstancias sociológicas de éstos; y no que dicha consulta sea con carácter determinativo o definitivo para conseguir la aquiescencia de dichos pueblos, sin la cual no sea posible explotar los recursos del subsuelo que son propiedad del Estado, sino que más bien la norma analizada impone el deber de consultar cuál el daño que pueden sufrir sus intereses, para que sea debida y equitativamente indemnizado; por tanto, la consulta no puede ser entendida como la solicitud de una autorización, sino como un acto efectivo de consultar a los pueblos indígenas y tribales asentados en los territorios objeto de la explotación sobre la cuantificación del daño a sus intereses, que sufrirán como efecto de dicha extracción; y mucho menos puede ser entendida como una facultad para impedir la explotación de la riqueza del
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subsuelo que pertenece al Estado, pues por encima de los intereses de grupo de cualquier índole, se encuentra el supremo interés de la mayoría, expresado por las autoridades del Estado.
6. El territorio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos10 6.1. El territorio El territorio como uno de los criterios para criterios para la definición de pueblo de pueblo indígena El territorio está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. Dicha definición aunque con una visión integracionista y subordinada, tiene su inicio en el Convenio 107 de la Organización
Internacional del Internacional del Trabajo Trabajo (OIT) de 1957 que en su art. 1 sostiene que el Convenio se aplicaría:
“a) a los miembros de las poblaciones tribal o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribuales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, país, o en una región geográfica a la que pertenece que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen” ;
ratificado por Bolivia Bolivia mediante Ley 1257, Ley 1257, posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por en el art. 1 estableció que el Convenio se aplica a “b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país país o en una región geográfica a la que pertenece que pertenece el país país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, y políticas, o parte de ellas” . Añadiendo
posteriormente que: “2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente presente Convenio” .
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Este acápite está basado íntegramente en los Fundamentos Jurídicos de la jurisprudencia constitucional contenida en la reciente Sentencia Constitucional 2003/2010 de 25 de octubre, disponible virtualmente en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/
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Por su parte, Martínez Cobo, en el Estudio del problema de la Discriminación contra pueblos indígenas, sostiene que: “Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos (…) y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, como pueblo, de acuerdo con sus propios sus propios patrones patrones culturales, sus instituciones sociales y sus y sus sistemas legales”.
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Por otra parte, las organizaciones internacionales y expertos han establecido criterios para la definición de los pueblos indígenas, que han sido resumidos por Irene A. Daes:
a) Prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio;
b) la voluntaria distinción cultural y la necesidad de que la misma se perpetúe (lenguaje, organización social, religión, valores, modos de producción, normas e instituciones);
c) Autoidentificación y el reconocimiento de esa identidad propia por parte de las autoridades y de y de otros grupos; y,
d) Experiencia de marginación, exclusión o discriminación, persistan o no dichas 12
condiciones
En Bolivia, inicialmente, en la reforma constitucional de 1994, se utilizaron los términos de pueblos indígenas y comunidades indígenas y campesinas. Actualmente, la Constitución vigente utiliza los siguientes términos como una unidad: “Naciones y pueblos indígena originario campesinos”. El art. 30 de la Constitución, otorga una definición sobre Nación y
pueblo indígena originario campesino, como “(…) toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a anterior a la invasión colonial española”. colonial española”.
Como se puede apreciar, en Bolivia se han unificado varios términos (Nación y pueblo indígena originario campesino) que unidos tienen un significado similar al que internacionalmente se le ha dado al término pueblos indígenas, pues contiene la mayoría de los criterios internacionales para su definición. Así, respecto a la prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso 11
MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30. 12 United Nations Economic and Social Council, Standard-Setting Activities: Evolution of Standards Concerning the Rights of Indigenous People, United Nations, 1996, pág. 22.
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de un determinado territorio señala que la existencia de la colectividad humana debe ser anterior a la invasión española; con relación a la distinción cultural, se establece que dicha colectividad debe compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; respecto a la experiencia de marginación, exclusión, si bien el art. 30 comentado no hace expresa mención a este elemento, el mismo se encuentra implícito en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, en el que se puede leer: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonía, Nuestra Amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás y jamás comprendimos el racismo hasta que los sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia…”.
Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan.
6.2. El derecho El derecho a la tierra y tierra y al al territorio territorio El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ocupadas por ellas”. Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7,
señala que: “los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación y evaluación de los planes los planes y programas programas de desarrollo nacional y nacional y regional susceptibles regional susceptibles de afectarles directamente” .
El art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los “gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
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territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los particular los aspectos colectivos de esa relación”.
El Convenio adopta una concepción integral del término tierras, pues, de acuerdo al art. 13.2 “el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del totalidad del hábitat hábitat de de dicha denominación incluye “el concepto las regiones que los pueblos los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera” . los pueblos interesados el derecho El art. 14 del Convenio dispone que: “Deberá reconocerse a los pueblos de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes” .
El parágrafo 2 del artículo antes anotado, sostiene que: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar y garantizar la la protección protección efectiva de sus derechos de propiedad de propiedad y posesión”, posesión”, y el parágrafo el parágrafo 3, sostiene que: “Deberán instituirse procedimientos instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados” .
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas, ratificada por ratificada por Bolivia Bolivia mediante Ley 3760, Ley 3760, señala en el art. 26 que: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido; 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma; 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate” .
El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y
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recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. El art. 28.1 de la misma Declaración sostiene que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado” . “El pueblo En ese sentido, en el preámbulo de la Constitución boliviana, se sostiene que: “El pueblo boliviano, de composición plural, composición plural, desde la profundidad la profundidad de de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.
En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución
y pueblos Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios. Por otra parte, debe considerarse que la actual organización territorial del Estado, de acuerdo al art. 269 de la CPE, comprende a los “departamentos, provincias, municipios y territorios y territorios indígena originario campesinos” ; territorios que deben ser reconocidos
de manera integral, pues de acuerdo al art. 403 de la CPE, comprenden áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos.
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A lo anotado debe agregarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el
Informe sobre las “Comunidades Cautivas: Situación del Pueblo Indígena Guaraní y formas y formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia” de 24 de diciembre de 2008, en las recomendaciones señaló que para prevenir, investigar y sancionar estas formas de esclavitud, se debía: “13. Proveer los recursos económicos, técnicos y de recursos humanos necesarios para fortalecer el fortalecer el Tribunal Tribunal Agrario Agrario Nacional y Nacional y facilitar la facilitar la capacidad de capacidad de que dicho Tribunal, en coordinación con el Ministerio Público y otras instituciones de la administración de justicia y de reforma agraria, colabore en la investigación y sanción de las prácticas análogas a la esclavitud en el Chaco y otras regiones del país. del país. Impulsar la resolución por parte por parte de este órgano de las impugnaciones de las órdenes de reversión o de otra índole como parte como parte del proceso proceso de saneamiento a favor del favor del pueblo pueblo guaraní”.
En cuanto a las Recomendaciones específicas para la reconstitución del territorio del pueblo Indígena Guaraní, señaló: “16. Adoptar un plan integral para integral para la reconstitución territorial del pueblo del pueblo indígena guaraní con especial atención a los derechos de propiedad colectiva, autogobierno, educación salud, vivienda y servicios de capacitación en el área de agricultura y otras actividades económicas”. “18. Asegurar que las medidas actuales tomadas por el Estado en esta materia, tal como el proceso el proceso de saneamiento bajo la legislación agraria y el Plan Interministerial Transitorio 2007 2008 para el Pueblo Guaraní, se adecuen a los estándares ‐
internacionales en cuanto al alcance y contenido de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios, recurso naturales, formas de organización social, política y cultural; y el derecho a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos indígenas. Al respecto, especial atención debe darse a las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, particularmente el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos Indígenas y los y los estándares establecidos en la jurisprudencia la jurisprudencia del sistema del sistema Interamericano de derechos humanos como interpretación de los derechos consagrados en la Convención Americana Convención Americana sobre Derechos Humanos”. “19. Asegurar que todas las medidas tomadas por el Estado para la restitución del territorio del pueblo del pueblo guaraní, tales como el saneamiento, expropiación y reversión de tierras, sean consensuadas con el pueblo guaraní, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho y derecho consuetudinario”.
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“22. Garantizar el derecho de las comunidades del pueblo del pueblo guaraní, antes y después de obtener el obtener el reconocimiento reconocimiento legal de legal de sus territorios, de determinar y determinar y elaborar elaborar sus sus propias propias prioridades y estrategias y estrategias para para el desarrollo el desarrollo (…)” “24. Asegurar “24. Asegurar que que los derechos de propiedad de propiedad colectiva que adquieran las comunidades guaraníes garanticen también los derechos sobre los recursos naturales dentro de sus territorios” “25. En relación con otros tipos de medidas, actividades, leyes o políticas que afecten los intereses de las comunidades del pueblos del pueblos guaraní, el Estado debe garantizar la participación de dichas comunidades mediante un proceso de consulta que conlleva la obligación de que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado conforme a sus propias sus propias costumbres y tradiciones”. y tradiciones”. “27. Identificar y resolver las posibles demandas insatisfechas de Tierras comunitarias de Origen, particularmente Origen, particularmente en el Alto Alto Parapetí, como resultado de los anterior procesos procesos de saneamiento que se hayan realizado en la región. La resolución de dichas demandas deberán conformarse a los mismo estándares sobre derechos de los pueblos indígenas mencionados anteriormente”.
Por otra parte, en cuanto a las recomendaciones para garantizar el acceso a la justicia por parte del pueblo Indígena Guaraní y demás pueblos indígenas en Bolivia, se tienen las siguientes: “28. Adoptar y reformar las políticas y leyes nacionales con el fin el fin de que se instituyan procedimientos eficaces para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas con especial atención a la situación de las comunidades ‐
guaraníes en la región del Chaco” del Chaco” “29. Adoptar “29. Adoptar y reformar la reformar la legislación nacional para nacional para que los pueblos indígenas puedan iniciar procedimientos legales, sea personalmente o mediante sus organismos representativos, para asegurar el respeto de sus derechos humanos. Tales procedimientos deben ser equitativos y justos y justos y que conduzcan a decisiones prontas con reparaciones efectivas por la lesión a sus derechos individuales y colectivos. Particular atención debe darse a los casos relacionados con lesiones sufridas por individuos indígenas que han sido víctimas de actos de violencia”. “30. Asegurar que los trámites de los procedimientos para la reivindicación de tierras indígenas sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes hechas por hechas por los los pueblos pueblos indígenas en el marco el marco de dichos procedimientos dichos procedimientos (…)”.
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7. El derecho a la consulta previa en las normas del bloque de constitucionalidad13 El derecho a la consulta previa fue reconocido a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la
OIT, cuyo art. 6.1 estableció que al aplicar las disposiciones del Convenio 169, los gobiernos deberán: “a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” . El art. 6.2 del Convenio
señaló que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el lograr el consentimiento consentimiento acerca de las medidas propuestas.” medidas propuestas.” La consulta, de acuerdo al art. 15.2 del Convenio 169, se extiende a los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas, al señalar que cuando la propiedad de los minerales o
recursos del subsuelo pertenezcan al Estado, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en esas tierras. Dichas normas fueron ampliadas y precisadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en el art. 19 establece que: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para afecten, para obtener su obtener su consentimiento libre, previo libre, previo e informado”.
Además, el art. 32 de la Declaración, específicamente respecto a las tierras y territorios, sostiene: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para estrategias para el desarrollo el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán y cooperarán de buena fe buena fe con los pueblos los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por
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Este acápite también se basa en los Fundamentos Jurídicos de la reciente Sentencia Constitucional 2003/2010 de 25 de octubre, disponible virtualmente en: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/
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esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o cultural o espiritual”.
Por su parte, la Constitución Política del Estado reconoce en el art. 30. 15), el derecho: “A ser consultados ser consultados mediante procedimientos mediante procedimientos apropiados, y en y en particular particular a a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles”, añadiendo posteriormente que “se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorios que habitan”.
En cuanto a los recursos naturales, el art. 403 de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios. Ahora bien, a la luz de las normas constitucionales e internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas,
que
como se
‐
tiene señalado
‐
forman parte
del bloque
de
constitucionalidad, de conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, se puede concluir que la consulta previa es un deber del Estado, tanto en el nivel central, como en las entidades territoriales autónomas, que debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas. Esta consulta debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias en los siguientes casos:
a. Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas (arts. 6.1. del Convenio 169, 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 30.15 CPE); b. Antes de aprobar cualquier proyecto cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos (art. 32.2. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); c. Antes de autorizar o emprender cualquier programa cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas (arts. 15.2 del Convenio 169, 32.2. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 30.15 y 403 de la CPE); y, d. Antes de utilizar las tierras o territorios indígenas para actividades militares (art. 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).
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La consulta referida debe ser desarrollada con la finalidad de lograr un acuerdo con los pueblos o su consentimiento libre, previo e informado. Ahora bien, cabe aclarar que este consentimiento se constituye en una finalidad de la consulta, pero no un derecho en sí mismo, sí mismo, salvo en las dos situaciones previstas tanto en el Convenio 169 como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas: 1. Traslados de las tierras que ocupan y su reubicación (arts. 16.2 del Convenio 169 y 10 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); y, 2. Almacenamiento o eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas (art. 29 de la
Declaración). A los dos supuestos anotados, debe añadirse un tercero, que fue establecido del Pueblo jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso del Pueblo Saramaka v. Surinam, en el que reconoció el derecho al consentimiento “(…) cuando se trate de planes de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones. La Corte considera que la diferencia entre "consulta" y "consentimiento" en este contexto requiere de mayor análisis” . En la misma Sentencia, se Relator Especial de de la ONU sobre la situación de los derechos humanos y las y las señaló que “(…) el Relator Especial libertades fundamentales de los pueblos indígenas ha observado, de manera similar, que: [s]iempre que se lleven a cabo [proyectos a gran escala] en áreas ocupadas por pueblos indígenas, es probable que estas comunidades tengan que atravesar cambios sociales y económicos profundos que las autoridades competentes nos son capaces de entender, mucho menos anticipar. [L]os efectos principales […] comprenden la pérdida de territorios y tierra tradicional, el desalojo, la migración y el posible el posible reasentamiento, agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y contaminación del ambiente tradicional, la desorganización social y comunitaria, los negativos impactos sanitarios y nutricionales de larga duración [y], en algunos casos, abuso y violencia. En consecuencia, el Relator Especial de la ONU determinó que '[e]s esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos grandes proyectos de desarrollo'” .
14
14
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Serie C No. 172. Conforme a lo anotado, para implementar los proyectos de los tres supuestos antes señalados, se debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, lo que significa que en dichos casos los pueblos tienen la potestad de vetar el proyecto; en los demás casos cuando la consulta se desarrolla de buena fe, con métodos e información apropiada, los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la elaboración del proyecto, debiendo el Estado actuar bajo márgenes de razonabilidad, sujeto a normas, principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, entre ellos el principio de legalidad y la prohibición de arbitrariedad; respetando los derechos de las comunidades originarias, evitando impactos nocivos a su hábitat y modus vivendi.
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8. El Derecho al Medio Ambiente Medio Ambiente En base a lo anterior, es necesario hacer notar que actualmente la Nueva Constitución Boliviana pone de relieve la necesidad existente de protección y preservación del medio ambiente, reconociendo expresamente en su texto, entre los Derechos Sociales y Económicos, el Derecho al Medio Ambiente, que consiste principalmente en que todas las personas, sin distinción alguna, tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a cuyo efecto, el ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente permanente. Es por esta razón que cualquier persona, a título individual o en representación
de una colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación que tienen las
autoridades e instituciones públicas, de actuar de oficio (sin necesidad de requerimiento previo) frente a los atentados contra el medio ambiente, todo ello al tenor combinado de lo previsto por los artículos 33 y 34 de la Nueva Constitución Boliviana, considerando sobre todo que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (artículo 14, parágrafo III constitucional). En complemento de lo anterior, todas las bolivianas y bolivianos, tenemos el deber ineludible de proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos (artículo
108,
numeral
16
constitucional).
Del
postulado
constitucional
expuesto
precedentemente, se pueden inferir las siguientes características del derecho al medio ambiente:
a) La Concepción derecho deber de un ambiente sano en cuanto a su exigibilidad y ‐
participación en la tarea de protección y preservación del mismo. De ahí que, y por la naturaleza de la cuestión involucrada en el “contenido” de ese derecho, el bien jurídico protegido y el correspondiente deber, convierte a los ciudadanos y habitantes del país, en verdaderos “agentes” en el cuidado ambiental. Sin embargo, las obligaciones, pesan también sobre el Estado, en toda su amplitud de “autoridades” en cualquiera de los niveles de gobierno (central, departamental, municipal, e indígena originario campesino), dado que ahora los mismos se hallan involucrados no sólo en la obligación de “no dañar” sino también en la realización de ejercicios positivos (acciones de oficio) de preservación ambiental, es decir, de evitar que otros destruyan el medio ambiente, y exigir a los particulares cada deber concreto en cada circunstancia que afecte el tema ambiental.
b) Compromiso
intergeneracional de preservación del medio ambiente , para las
generaciones presentes generaciones presentes y futuras, futuras, dentro de un concepto de desarrollo que amplía la gama de
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opciones para las personas, inspirado en las metas de largo plazo de una sociedad; lo que significa que el consumo y/o producción actual no puede financiarse incurriendo en deudas económicas que otros tendrían que reembolsar en el futuro, y por ende, “los recursos naturales deben utilizarse de forma que no creen deudas al sobreexplotar la capacidad de 15
sostenimiento y producción producción de la tierra” .
c) Recepción de la noción de “desarrollo sustentable” 16: lo cual comprende una mejor comprensión de la diversidad de ecosistemas, solución localmente adoptada para problemas ambientales y mejor control del impacto ambiental producido por las actividades de 17
desarrollo .
d) Apto d) Apto para para el desarrollo el desarrollo humano: concepto del cual la Argentina fue la primera Constitución en incorporarlo, de acuerdo a la visión de Naciones Unidas en sus Programas para el “el proceso mediante el cual se Desarrollo. Este organismo define al desarrollo humano como “el proceso amplían las oportunidades del ser humano” en donde se anotan las de disfrutar de una vida
prolongada y saludable y tener acceso a los recursos necesarios para una vida decente, es decir que los beneficios sociales deben verse y juzgarse en la medida que promueva el bienestar humano. Por lo que el concepto de desarrollo humano es amplio e integral. No es simplemente un llamado a la protección ambiental, sino que implica un nuevo concepto de crecimiento económico, que provee justicia y oportunidades para toda la gente del mundo. Este es el gran interrogante y el gran problema para los países en desarrollo, donde el atraso económico muchas veces produce el equívoco de presentar a la necesidad de “industrializarse” de elaborar productos con mayor valor agregado, como contrapuesta a la
preocupación ambiental.
e) Jerarquía e) Jerarquía constitucional de constitucional de la obligación de resarcir el resarcir el daño daño ambiental según ambiental según lo establezca la ley. El artículo 347 constitucional es claro en ese sentido, al establecer que quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad 18
necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales .
15
COMISIÓN MUNDIAL DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO, 1987. Actividades productivas satisfacen las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras - DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO, 1992. 17 Al respecto, el Artículo 346 constitucional establece que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley l ey establecerá los principios y disposiciones para su gestión. 18 Marcelo Alberto López Alfonsín y Carlos Eduardo Tambussi. El Medio Ambiente como Derecho Humano. Disponible en: http://www.gordillo.com/Pdf/DH--5/Capitulo_XIII.pdf 16
25
Indudablemente, el art. 33 de la Constitución optó por categorizar como derecho colectivo de todos los habitantes, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. Y esta afirmación se ratifica al comparar la citada norma con la regulación de la Acción Popular prevista en el art. 135 constitucional, que especifica los derechos e intereses colectivos tutelables por vía de esa acción constitucional, aludiendo a los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la misma Constitución. Como se puede ver, ciertamente son importantes e innovadoras las disposiciones que se insertaron el nuestro texto constitucional, a fin de preservar por entre todos los peligros el derecho al medio ambiente de que goza toda persona por su condición de tal, siendo el mismo de naturaleza ambivalente (como derecho y deber fundamental) e inherente al ejercicio de sus demás derechos en relación con sus semejantes. Sin embargo, la temática del medio ambiente como tal, no solamente se limita a su concreción 19
como un derecho fundamental de las personas , sino que también extiende sus alcances al ámbito educativo, dado que la educación, además de constituir una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado (quien tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla), debe estar orientada “al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva” ,
así como “a la conservación y protección y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir el vivir bien” bien” , ello de acuerdo a lo previsto expresamente por el artículo 80 constitucional.
9. El derecho humano al medio ambiente en América en América Latina En este punto, se debe señalar que la consagración del derecho humano a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, es un acto lógico dentro del derecho constitucional comparado, y que se ha reflejado en diversas Constituciones de los pueblos de América Latina. En este sentido, muchas de las Constituciones Latinoamericanas ya incorporaron ese derecho bajo distintas formas y modalidades (Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Colombia, Paraguay, Perú y Venezuela). En las últimas décadas, la reforma constitucional de 1994 introdujo la consagración de ese derecho en Costa Rica, y años más tarde, en 1999 la República Bolivariana de Venezuela también logró un avance similar. En este sentido, la Constitución de Argentina (1994), dispone que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para y para que las
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Al respecto, se debe considerar también que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, en cuya virtud la población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente, ello de acuerdo al tenor combinado de los artículos 342 y 343 de la Nueva Constitución Boliviana.
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actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…” . Por su parte, la Constitución de Brasil (1988), establece que “todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado…” . Asimismo, la Constitución “el derecho a vivir en vivir en un medio ambiente libre de de Chile (1980), asegura a todas las personas “el derecho contaminación” . De manera específica, la Constitución de Costa Rica de 1949, a partir de su
reforma en el año 1994, establece que “toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” ; en tanto que, la Constitución del Ecuador (1998) tomando como ‐
modelo los preceptos de las Constituciones de Brasil y Chile , incluye entre los derechos de las ‐
vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre personas “el derecho de vivir en de contaminación” . La Constitución de Nicaragua (1987) señala expresamente que “los nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente saludable” , y la Constitución de
Colombia (1991) prevé que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar y fomentar la educación para el logro de estos fines” . Por su “toda persona tiene derecho a habitar parte, la Constitución de Paraguay (1992) estableció que “toda persona en un ambiente saludable y ecológicamente y ecológicamente equilibrado” ; y la Constitución de Perú (1993) dice
que toda persona tiene derecho “a gozar de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y adecuado al desarrollo al desarrollo de su vida” . Finalmente, la Constitución de Venezuela (1999), haciendo amplia referencia a los y un deber de deber de cada que denomina como “derechos ambientales” , establece que “es un derecho y un generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás y demás áreas de especial importancia especial importancia ecológica. (…) Es una obligación fundamental obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con conformidad con la ley” . Conforme se puede apreciar, en estos últimos años es sobresaliente la
tendencia de las Constituciones Latinoamericanas, de consagrar en su texto normativo, el derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación, a fin de favorecer el desarrollo humano de las generaciones 20
presentes y futuras .
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Al respecto, puede verse un interesante trabajo sobre los Derechos al Medio Ambiente adecuado y su
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10. El derecho al medio ambiente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos A) Instrumentos de alcance general alcance general Principio 1 El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera, quedan condenadas y deben eliminarse.
Principio 2 Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo,1972)
Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.
Principio 3. Debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la Tierra para producir recursos vitales renovables.
Principio 4 El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida.
Principio 11 Las políticas ambientales de todos los Estados deberían estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento actual o futuro de los países en desarrollo y no deberían cuartar ese potencial ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y las organizaciones internacionales deberían tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias económicas que pudieran resultar, en los planos nacional e internacional, de
Protección, en: http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/loperena.html; y también una ponencia sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente en: http://www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=248
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la aplicación de medidas ambientales.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11 Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y el mejoramiento del medio ambiente.
B) Instrumentos sobre Instrumentos sobre pueblos pueblos indígenas Artículo 7 (...)
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio 21 ambiente de los territorios que habitan.
11. Garantías Constitucionales en defensa del Derecho al Medio Ambiente en Bolivia A efecto de indagar sobre las garantías existentes en el sistema constitucional boliviano, para la defensa del derecho colectivo al medio ambiente sano, se debe hacer necesaria referencia a los alcances del control de constitucionalidad, cuyo ejercicio se halla encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la Nueva Constitución Boliviana aprobada en enero del año 2009. En este sentido, respecto a los alcances de la labor de control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional en Bolivia, cabe considerar que la
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Esta información ha sido extractada de la Página Web de la Comisión Andina de Juristas.
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Constitucional Nº 0051/2005 0051/2005 de 18 de 18 de jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Nº agosto, ha establecido lo siguiente: “(…) Con carácter previo previo a dilucidar la dilucidar la problemática problemática planteada, planteada, este Tribunal considera Tribunal considera necesario precisar necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas directa ‐
o indirecta . En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los ‐
siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente determinando previamente el significado el significado de la norma legal por vía por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. al control. (…)”
Como se puede apreciar, ésos son los ámbitos esenciales en que debe desarrollar sus funciones el nuevo T RIBUNAL RIBUNAL C ONSTITUCIONAL ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL , mismo que, de acuerdo a su configuración constitucional, ha sido instituido como el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, con la cualidad de defensor de los Derechos Fundamentales, y por lo mismo, su función principal es la de ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Precisamente para el cumplimiento eficaz de esas funciones, los arts. 202 de la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE) y el 12 de la nueva Ley Nº 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, enumeran las competencias específicas atribuidas al referido Tribunal, para que ésta institución desarrolle su labor jurisdiccional labor jurisdiccional especializada, en una triple dimensión:
el control el control normativo normativo de constitucionalidad ;
el control el control sobre sobre el ejercicio el ejercicio del poder poder político político; y
el control el control tutelar tutelar de de los derechos fundamentales derechos fundamentales y garantías y garantías constitucionales.
A los efectos de este ensayo, únicamente nos interesará desarrollar el ámbito del control tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en razón de que la problemática planteada se encuentra directamente vinculada a los derechos colectivos en general, y al derecho a un medio ambiente sano, en particular.
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12. Control tutelar sobre la vigencia de los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales Como se ha señalado en el trabajo de mi autoría: Reflexiones Críticas a la Nueva Ley del 22
Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional Plurinacional Plurinacional , ésta forma de control tiene la finalidad de resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que operan como límites al ejercicio del poder público del Estado. En este sentido, y de acuerdo a lo establecido en la Atribución 7ma., del art. 12 de la Ley Nº 27, el TCP debe ejercer este control a través de la revisión de las resoluciones emitidas a la conclusión de los procesos constitucionales emergentes de las siguientes acciones:
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a) Acción de Libertad , que extiende su ámbito de protección hacia toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; vale decir que en el nuevo sistema constitucional boliviano se han ampliado los alcances de ésta acción tutelar, con la finalidad de dar una efectiva protección no sólo a quienes se encuentran
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VARGAS LIMA, Alan E. Reflexiones Críticas sobre la Nueva Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en Bolivia. Obra inédita de próxima publicación. La Paz (Bolivia): Agosto de 2011. 23 En lo referente a la configuración actual de la Acción de Libertad y la ampliación de su ámbito de protección en relación al habeas corpus anteriormente vigente, cabe considerar los argumentos del Voto Disidente formulado en fecha 22 de julio de 2010 por el Magistrado Marco Antonio Baldivieso, respecto al entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 0451/2010-R de 28 de junio, en cuya oportunidad se ha señalado lo siguiente: “El art. 18.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…". Similar previsión está contenida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), que sostiene que "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…". Como se puede apreciar, entre ambas normas no existen diferencias substanciales, manteniendo la Constitución vigente las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. Cabe hacer notar, sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que la Constitución Política del Estado señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida. (…)”. Disponible virtualmente en la página web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/
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ilegalmente privados de libertad, sino también a quienes consideren que su libertad física o personal y su propia vida estén amenazadas.
b) Acción de Amparo Constitucional 24, que extiende su ámbito de procedencia contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; vale decir que se trata de una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su defensa, a cuyo efecto ésta acción tutelar se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo que implica la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que en su momento resultaren lesionados.
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c) Acción de Protección de Privacidad , que se activa en favor de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer,
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Al respecto cabe recordar que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 128 de la NCPE (anteriormente consagrado como un Recurso en el art. 19 de la CPEabrg), es una acción tutelar de carácter extraordinario tendiente a la protección de los derechos fundamentales de las personas: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; instituyéndose en el art. 129.I y II, los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez que la caracterizan, al disponer que podrá interponerse: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…) en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Sobre el Principio de Inmediatez que lo caracteriza, se puede consultar la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0521/2010 de 5 de julio. Asimismo, en cuanto se refiere al Principio de Subsidiariedad , es de importancia recurrir a la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional 0770/2010 de 2 de agosto, así como el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 1337/2003-R de 15 de septiembre, que establece las reglas y sub-reglas de improcedencia del Amparo por subsidiariedad. 25 Respecto a la naturaleza jurídica y los nuevos alcances de la Acción de Protección de Privacidad , la reciente jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1999/2010 de 26 de octubre, ha establecido que: “La nueva Constitución Política del Estado cambia el nomen juris del hábeas data a acción de protección de privacidad, pero no así su esencia tutelar, empero contempla algunos cambios específicos en cuanto a su redacción, en especial el art. 130. I, en el que se refiere a los casos de legitimación activa que si bien es muy similar al texto del art. 23.I de CPEabrg, tiene una diferencia notoria cuando afirma; “…Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”. Observamos en primer lugar que se añaden a las personas colectivas como posibles legitimados activos, o futuros accionantes, concibiendo que las personas colectivas también tienen acceso a los derechos reconocidos por el art. 21.2 de la CPE, los cuales son: derecho a la intimidad, honra, propia imagen y dignidad. Se entiende que el texto del art. 130.I al reconocer como posibles accionantes a personas colectivas, se refiere a aquellas de orden público como privado, pero con
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objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o personal o familiar, o a su propia su propia imagen, honra y reputación y reputación.
d) Acción de Cumplimiento26, que procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; a cuyo efecto, dicha acción es susceptible de interponerse por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre
algunas diferencias en cuanto a los derechos tutelados para estas, es decir, que las personas colectivas no podrán aducir la vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, que son derechos fundamentales de índole personal, pero sí podrían denunciar la vulneración de sus derechos a la imagen y a la reputación. (…)”. 26 Respecto a la configuración constitucional de esta nueva acción de defensa, la reciente jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 0258/2011 de 16 de marzo, ha establecido que: “(…) la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales. La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela. Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley (…)”. Y más adelante, la referida Sentencia agrega también: “(…) La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido. Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE) (…)”.
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con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, debiendo tramitarse de acuerdo a las mismas reglas de procedimiento previstas para la Acción de Amparo Constitucional.
e) Acción Popular , que de acuerdo al texto constitucional vigente, procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con vulnerar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar
naturaleza
reconocidos
por
la
misma
Constitución
(artículo
135
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constitucional) .
Asimismo, se ha previsto que la Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, a cuyo efecto, y para interponer esta acción, no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, de donde se desprende que ésta vía tutelar no tiene carácter subsidiario, sino que por el contrario es de activación inmediata, sin necesidad de trámite y/o formalidades previas.
Además de lo anterior, podrá interponer esta acción cualquier persona afectada, a título individual o en representación de una colectividad (con la acreditación legal correspondiente) y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos,
debiéndose aplicar el procedimiento previsto para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional (ello según lo previsto por el artículo 136 constitucional, en concordancia con lo previsto por los artículos 128 y 129 constitucionales).
De las normas previstas por la Constitución, se infiere que tanto el Ministerio Público, que debe actuar en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y; el
Defensor del Pueblo, que tiene el deber constitucional de velar por la vigencia, promoción y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, tienen ahora una obligación
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Para mayor información sobre estas nuevas acciones tutelares ( Acción de Cumplimiento y Acción Popular ) que recientemente se han incorporado al sistema constitucional boliviano, y con amplia referencia a la doctrina y jurisprudencia comparadas, ahora puede consultarse: REVISTA BOLIVIANA DE DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL “ La Jurídica”. Nº 1. (La Paz – Bolivia: Ediciones El Original, Marzo de 2011), Págs. 11-43.
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constitucional pendiente en defensa del derecho al medio ambiente que nos corresponde a todos los bolivianos en general, y a los Pueblos Indígenas Originarios que viven en la zona del Territorio Indígena – Indígena – Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) en particular, y que ahora se halla en peligro de ser desconocido y suprimido, ante la existencia de intereses comerciales extranjeros y compromisos inconsultos contraídos en esferas gubernamentales a nombre del pueblo boliviano, lo cual ahora pretende mimetizarse con planes de desarrollo e integración.
En definitiva y como lo ha sostenido el Presidente del Colegio de Abogados de Cochabamba, ‐
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Dr. José Antonio Rivera
, siendo el medio ambiente un derecho colectivo de los bolivianos y
‐
las bolivianas, en cumplimiento del deber que le impone la Constitución al Estado Plurinacional para la protección y conservación del medio ambiente, y la biodiversidad, el Gobierno nacional debió consultar a la población, en general, y a los Pueblos Indígenas Originarios del TIPNIS, en particular, sobre la construcción de la mencionada carretera, ya que éstos serán los directos afectados con la construcción de la misma, con la aclaración de que la consulta que debe formular obligadamente el Gobierno Nacional no es una mera exigencia de los afectados, y menos puede estar sometida al criterio discrecional de los gobernantes, sino que es un derecho reconocido por la misma Constitución que todos los (las) bolivianos(as) hemos aprobado por decisión unánime, y que rige con obligatoriedad para gobernantes y gobernados.
La Paz, septiembre de 2011.
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Al respecto puede consultarse la posición del citado constitucionalista boliviano, en el sitio web: http://t.co/fzvQT35; a la que nos adscribimos plenamente y que nos ha servido de base para este ensayo. http://t.co/fzvQT35;
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