El delito de coacción a través de la jurisprudencia nacional Nuestra jurisprudencia nacional ha abordado de manera muy explicativa el delito de coacción, defniendo de manera eliz los alcances de sus medios comisivos, así como el desarrollo de su descripción típica. En el presente apartado hemos recogido y extractado la jurisprudencia peruana ms signifcativa !ue permita conocer como es !ue los "uzgadores entienden y aplican el contenido del artículo #$#% del &ódigo 'enal. ( continuación y contenidos en guarismos se detallan) #. *En tal sentido, la violencia debe ser entendida como la uerza ísica sobre otra persona, sufciente para vencer su resistencia, pudiendo recaer igualmente sobre bienes, ya sea muebles o inmuebles, siempre !ue estos tengan alguna conexión con el sujeto pasivo del delito y en el caso de la amenaza viene a ser anuncio del propósito de causar un mal a otra persona mediante palabras, gestos, actos con la misma fnalidad+ E"E&E"E& -/ /0( 0( 1 1'E 'E/0 /0/ / 2E 3( 1( 1(3( 3( 'E 'EN( N(3 3 2E (' ('E3 E3( (&0 &0N NE1 E1 '(/ (/( ( '/& '/ &E1 E11 1 1 14( 4(/0 /01 1 & &N N /E /E1 1 30 305/ 5/E1 E1 2E 3( & &/ /-E 1 1'E 'E/0 /0/ / 2E "1-0&0( 2E 304( 2E3 67 2E "N0 2E #887. E9'E20EN-E #:;8<#887. =. *3a amenaza es a!uella acción !ue debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, por lo !ue se ve obligado a obedecer al agente, realizando una conducta !ue >ste le indica? debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza sufcientemente idónea acerca de un mal inminente. 3a violencia ísica, en cambio debe ser sufcientemente marcada para generar la anulación de la voluntad de la víctima, !uien se ve obligada a realizar una conducta no !uerida+. !uerida+. E"E&E"E& -/ /0( 0( 1 1'E 'E/0 /0/ / 2E 3( 1( 1(3( 3( 'E 'EN( N(3 3 2E (' ('E3 E3( (&0 &0N NE1 E1 '(/ (/( ( '/& '/ &E1 E11 1 1 14( 4(/0 /01 1 & &N N /E /E1 1 30 305/ 5/E1 E1 2E 3( & &/ /-E 1 1'E 'E/0 /0/ / 2E "1-0&0( 2E 304( 2E3 #8 2E "N0 2E #887. E9'E20EN-E #:#6<#887. :. *1e acredita el delito y la responsabilidad penal del procesado, al haber >ste amenazado con arma de uego al agraviado para !ue desista de continuar con los trabajos !ue eectuaba para la instalación de luz+. luz+. E"E&E"E& -/ /0( 0( 1 1'E 'E/0 /0/ / 2E 3( 1( 1(3( 3( 'E 'EN( N(3 3 2E (' ('E3 E3( (&0 &0N NE1 E1 '(/ (/( ( '/& '/ &E1 E11 1 1 14( 4(/0 /01 1 & &N N /E /E1 1 30 305/ 5/E1 E1 2E 3( & &/ /-E 1 1'E 'E/0 /0/ / 2E "1-0&0( 2E 304( 2E3 #8 2E N@0E45/E 2E #887. E9'E20EN-E :7$;<87. A. *3os insultos no confguran el delito de coacción, salvo !ue se acredite !ue medi me dian ante te el ello los, s, lo loss ac acto tore res, s, ej ejer erci cier eron on vi viol olen enci cia a o am amen enaz aza a a la ví víct ctim ima, a,
obligndola a hacer lo !ue la ley no manda o le impide hacer lo !ue ella no prohíbe+ /.N.N% :;#8<=66#. &1&. $. *En el delito de coacción la perección delictiva va a consistir en imponer con violencia a otro una determinada conducta positiva BhacerC u omisiva BimpedirC? mientras !ue en la violencia de domicilio, para su confguración se re!uiere !ue el agente sin derecho alguno penetre en morada o casa de negocio ajena o, !ue a pesar del re!uerimiento del morador para !ue se retire, permanezca en dicho lugar+ E"E&-/0( 1'E/0/ 2E 3( 1(3( 'EN(3 2E ('E3(&0NE1 '(/( '/&E11 14(/01 &N /E1 305/E1 2E 3( &/-E 1'E/0/ 2E "1-0&0( 2E 304( 2E3. E9'E20EN-E #=;7<87. 304(. D. *3a comisión del hecho investigado y la responsabilidad de los sentenciados se encuentran debidamente acreditados al intentar injustifcadamente conducir a la agraviada contra su voluntad y empleando la uerza a un centro m>dico para enermos mentales+ E"E&-/0( 1'E/0/ 2E 3( 1(3( 'EN(3 2E ('E3(&0NE1 '(/( '/&E11 14(/01 &N /E1 305/E1 2E 3( &/-E 1'E/0/ 2E "1-0&0( 2E 304( 2E3 =: 2E &-5/E 2E #887. E9'E20EN-E =AA:<87. ;. *-anto en la etapa preliminar de investigación como en la instrucción se ha llegado a probar de modo ehaciente e indubitable !ue el sentenciado ha observado una conducta típica y antijurídica con respecto a la agraviada, al recurrir con actos violentos para coactarle su libre determinación de transitar por los lugares donde >sta se desplazaba? violencia ejercida por el inculpado para intentar besarla contra su voluntad y tocar las zonas pudendas de su cuerpo sin su libre consentimiento y sin mediar entre ambos una relación amorosa !ue lo haga excusable de dichos actos, violando de este modo tanto la libertad ambulatoria !ue tiene toda persona como la libre disposición de su cuerpo? por tanto existe culpabilidad en su comportamiento !ue lo hace merecedor de reproche de su injusto+. E"E&-/0( 1'E/0/ &/-E 1'E/0/ 2E "1-0&0( 2E 3( 305E/-(2 2E3 =A 2E (5/03 2E3 =666. E9'E20EN-E 87<7#;. 7. *En el delito de coacción se debe poner en peligro la libertad de obrar o de actuar de una persona de acuerdo a su voluntad, de orma !ue resulta arreglada a ley la absolución del procesado si >ste no obstante haber perseguido con un cuchillo a su conviviente no ha obligado a la perjudicada a realizar un acto contrario a su deseo+.
E"E&-/0( 1'E/0/ 2E 3( 1(3( 'EN(3 2E ('E3(&0NE1 '(/( '/&E11 14(/01 &N /E1 305/E1 2E 3( &/-E 1'E/0/ 2E "1-0&0( 2E 304( 2E3 =# 2E 1E'-0E45/E 2E #887. E9'E20EN-E :6$7<87. 8. *El hecho de haber el procesado B!uien iba premunido de arma punzo cortanteC interceptado al agraviado, infri>ndole cortes en dierentes partes del cuerpo, no confgura el delito de coacción, por cuanto la acción dolosa no ue realizada para obligar al agraviado a hacer lo !ue la ley no manda ni para impedirle hacer lo !ue ella no prohíbe+ E"E&-/0( 1'/E4( 2E3 #A 2E (5/03 2E #887. E9'E20EN-E :D#AD<#88;. &1&. #6. *3a solicitud hecha por los ronderos campesinos a los agraviados en el sentido !ue les acompaFaran al domicilio de uno de estos Gltimos, a eectos de ser interrogados, por ser ello cotidiano en la zona ante la comisión del delito de abigeato, debe ser analizada en el contexto y acultades de deensa y cooperación !ue el artículo #A8 de la &onstitución 'olítica del Estado y la 3ey N% =A$D# otorgan a las rondas campesinas+
X. Conclusiones 2e las bases dogmticas alcanzadas, y asimismo atendiendo a nuestra realidad ctico
Hue, la coacción es un ilícito que afecta la libertad individual de las personas, suponiendo un ataque a su libertad y asimismo a su libre determinación, adoptndose para ello por el agente< una acción anulatoria
de la voluntad de la víctima, cuya libertad !ueda supeditada a la del agresor? siendo !ue dicha resolución criminal ha deber sido con el empleo de violencia o de amenaza como m>todo de intimidación. •
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Hue, tanto la violencia yIo la amenaza empleada con fnes coaccionadores, debe ser idónea y capaz de doblegar la voluntad del agente, con la fnalidad de obligarlo a hacer lo !ue la ley no manda o impedirlo hacer lo !ue ella no prohíbe, vale decir !ue la violencia ejercida debe haberse realizado con fnes de coaccionar al sujeto pasivo, y no así con el animus laedendi o intención de lesionar, puesto en dicho supuesto el ilícito deber reconducirse al de 3esiones. 'or otro lado, la amenaza debe ser de tal magnitud !ue cause un temor mórbido al agraviado, de tal suerte !ue anule completamente la voluntad del mismo y con ello realice las actuaciones !ue el sujeto agente le conmine, obviamente dentro de los alcances del artículo #$#% del &ódigo 'enal, pues en otro supuesto estaríamos rente a la autoría mediata. Hue, tanto los insultos aislados, las miradas insidiosas yIo cargadas de lascivia, las amenazas irrealizables, los piropos con fnes distintos a un cortejamiento, los cortes injustifcados de servicio de luz y agua Barrendador J arrendatarioC, el cambio de cerradura o su inutilización, el desinKar los
neumticos de un automóvil, las lesiones acompaFadas de amenazas e injurias sin el animus de coaccionar son conductas !ue en buena cuenta no confgurarían el delito de coacción, en razón a !ue dichas amenazas o violencia eectuadas deben de haber sido sufcientes y capaces de vencer la voluntad de la víctima, y con ello, obligarla a realizar algo no prohibido por la ley o impedirla a hacer lo !ue ella no proscribe, atendi>ndose adems !ue en algunos casos si bien es cierto las conductas pueden impedir una actuación voluntaria de una persona, pero no pueden e!uipararse en modo algunos a las violencias ejercidas directamente sobre la misma, salvo !ue el agente conozca !ue ejerciendo violencia sobre ello lograr condicionar el actuar del agraviado, y >ste experimente ostensiblemente esta doblegación. •
En gran parte de las denuncias presentadas ante el 4inisterio 'Gblico por !uienes se consideran agraviados de >ste ilícito penal, estn relacionadas a circunstancias !ue lejos de tipifcarse en un hecho punible contra la libertad personal coacción<, estn enmarcadas a un bien jurídico dierente a >l, tal es así !ue el comGn denominador de los hechos materia de delación son a!uellos !ue versan sobre simples amenazas, lesiones !ue no aparejan intención o voluntad de coaccionar, injurias, etc. Hue ms bien su campo de protección desemboca en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, y a!uellos !ue tutelan el honor de las personas? en tal sentido, la generalidad es !ue dichas denuncias, tras la investigación fscal eectuada conlleve irremediablemente en un archivo de la misma. 3o cual si bien es recurrido al 1uperior en grado, >ste en su gran parte ha confrmado dichas disposiciones de no ormalización de la investigación preparatoria, siendo sus undamentos los relacionados a !ue no existen en la investigación desplegada ni mucho menos en los elementos de convicción acopiados, y aportados por las partes, circunstancias !ue hagan advertir la presencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal? dado a !ue si bien podrían existir las amenazas en su caso< >stas de acuerdo a la descripción objetiva !ue aparece en el artículo #$#% del &ódigo 'enal, y dada su construcción bironte !ue mantiene en su corpus un antecedente y consecuente, la amenaza y la violencia !uedarían reducidas al antecedente, ergo, si el tipo penal se completa y opera cuando ambas partes inescindibles se usionan, en el presente caso, reci>n se materializaría cuando el sujeto agente utilizando dicha violencia o amenaza obligue a otro a hacer lo !ue la ley no mande o le impida hacer lo !ue ella no prohíbe, siendo reci>n en dicho estadio cuando se vería completada o integrada la estructura de la norma, y con ello su operatividad jurídica. En sentido contrario, si altara el consecuente o consecuencia jurídica, !ue esta reerida a !ue la amenaza o violencia empleada haya sido capaz de someter o doblegar la voluntad del agraviado con el f n de !ue haga lo !ue la ley no manda o !ue no realice lo !ue ella no prohíbe, Gnicamente se lograría advertir la existencia de dichas amenazas, e incluso de lesiones, pero !ue ambas no han sido sufcientes e idóneas para controlar y subordinar la voluntad del agraviado en la dirección seFalada por el tipo penal en estudio, y con ello su direccionamiento al campo de la atipicidad.