LAS SIETE PARTIDAS Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO PATRIO
Antes de analizar la influencia de las siete partidas en nuestro Derecho nacional es indispensable hacer referencia a ellas tanto en su definición y contenido para así poder indagar la influencia en nuestro ordenamiento jurídico y más específicamente analizaremos su influjo sobre la base de los actuales Códigos1. Las Siete Partidas Partidas es un cuerpo normativo normativo redactado en Castilla, Castilla, durante el reinado de Alfonso X, con el objeto de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida. Esta obra se considera el legado más importante de España a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (³hasta el siglo XIX, influyendo de modo significativo en los contenidos utilizados por el movimiento codificador latinoamericano´2). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos, aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara. I.
ORIGEN
Estas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265. Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas, y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora3. En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel, que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada. Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro 1
El desarrollo y análisis de este trabajo se realizó con una Versión Digital de las Siete Partidas extractadas extractadas por Don Ignacio Velasco Pérez, Madrid, 1843, que es obtuvieron de Internet en el sitio web www.memoriaschilena.cl www.memoriaschilena.cl disponible para ser consultado en el siguiente link. http://www.memoriachilena.cl/ http://www.memoriachilena.cl/temas/dest.asp? temas/dest.asp?id=lahechiceriaderec id=lahechiceriaderechocastellano hocastellano 2 3
Topacio Ferratti, Aldo en, ³Historia del Derecho, Edeval, Pág. 59 Tomas y Valiente, Francisco en ³Manual de Historia del Derecho Español´, Tecnos, Madrid Pág. 237 1
del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas. García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice.4 De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción. Pero ante esto se me viene a la mente, si bien en esa época recordemos que la Iglesia Católica seguía en su apogeo y si bien, ya se tenían las leyes divinas y se necesitaba una manera de cómo legislar no solamente de la manera Divina a como se acostumbraba, sino de una manera mas humana que abarcara el sentimiento y la vida del humano como tal. II.
FINALIDAD
En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, a veces, más filosófico que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara). García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey5, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral. Por ello, en la práctica habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida. De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Rafael Gibert un autor moderno sostiene que la redacción de las Partidas se hizo con la finalidad de servir de texto para todo el Imperio Sacro Germánico, pues Alfonso X aspiro seriamente a esta corona6, es decir, el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal. 4
Tomas y Valiente, Francisco, ³Manual de Historia del Derecho Español´, Tecnos, Madrid, 2004, Pág. 238. Tomas y Valiente, Francisco, ³Manual de Historia del Derecho Español´, Tecnos, Madrid, 2004, Pág. 239. 6 Topacio Ferratti, Aldo en, ³Historia del Derecho, Edeval, Pág. 55. 5
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En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín. Lo cierto es que las Partidas no hacen referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero, que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas. Por ello, se estima habitualmente que con la dictación de las Partidas Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio. III.
FUENTES
Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de Derecho común (basado en el Derecho romano justinianeo, canónico y feudal7). Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas, como Acursio y Azzo; textos de Derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos. Además de las fuentes jurídicas del ius commune, Las Partidas recibieron la influencia de obras de carácter extrajurídico. Así en el ámbito espiritual, la biblia y los textos de los padres de la Iglesia A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D Olerons (colección de derecho mercantil). IV.
CONTENIDO
Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal. Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teológica del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total). Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas. 7
Topacio Ferratti, Aldo en, ³Historia del Derecho, Edeval, Pág. 55 3
Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta. La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del Derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido, lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber y clasifica las leyes en canónicas y seculares. Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese necesario. Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley. La influencia Canónica se observa en lo que se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias. Esta partida, seria como un código de ética que debían de tener los legisladores, los clérigos. La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, tal como queda expresado por Francisco Martínez Marina quien señala: ³la segunda partida contiene la constitución política y militar del reino. Se da en ella una idea exacta y filosófica de la naturaleza de la monarquía y de la autoridad de los monarcas´8 es decir, trata el tema de los emperadores, reyes y otros grandes señores, en general a lo que hoy en día llámanos Derecho Público. Así también realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos. Establece importantes disposiciones de Derecho Político, refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono. Finalmente, la Partida Segunda se cierra refiriéndose a la universidad, una de las instituciones bajomedievales más importante, definiéndola como: µ¶Estudio es ayuntamiento de maestros y escolares, que es hecho en algún lugar con voluntad y con entendimiento de aprender los saberes¶¶ (Partida II, Título XXI, Ley I).
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Martínez Marina Francisco, En Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla especialmente sobre el código de las Siete Partidas de Don. Alonso El Sabio. Tomo II, Ed. Digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes; Madrid: Biblioteca Nacional, 2005 Pág. 82. 4
La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita. Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces y abogados; los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública y, por ello, se refiere a los escribanos; las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas. Pero, se regula en detalle la obligación de los jueces de referirse al legislador, esto es, de excusarse de fallar en el caso de oscuridad o vacio legal, para evitar la creación jurídica fuera del poder real. En el titulo XXII de esta Partida, ley XI se lee: ³y sobre todo esto deben los jueces hacer su carta y enviarla al Rey, recortándole todo lo hecho, y la duda en que están. Y entonces el rey, puede dar juicio, o enviar a decir a aquellos juzgadores, como lo den, si se quisiere´ Termina tratando del dominio, reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión; la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres. Podríamos decir que sentó el precedente para lo que son los actuales códigos procesales civiles. La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco. Trata de los esponsales; el matrimonio, sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima; la patria potestad; la esclavitud, reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad. La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (Derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles. Podemos decir en esta partida que se trata de los derechos ralaes. La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano. 5
Se refiere a la sucesión testada y al testamento; a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada. Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum. La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos. Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión. Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia. Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide. Establece que la finalidad de la pena es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas, consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas. Podemos decir que esta ultima partida esta más dedicada a los aspectos de la moral y de el buen conducirse en publico, y de cómo cuando se infringían estos términos, como debían de ser castigados, desde lo que va de lo fatal como la pena de muerte, y los un poco graciosos como la exhibición desnudo en publico. V.
AUTORIDAD DE LAS PARTIDAS
Aquí hay que decir que al contrario de lo que ocurre con cualquier precepto legal que junto con su publicación se le da fuerza legal por su promulgación. Alfonso X sólo se limitó a publicar las Partidas, pero no su sanción por lo que no tenían fuerza legal en ese momento. Esto probablemente se debiera al fracaso que supuso la implantación del Fuero Real en Castilla cuyo rechazo obligó al monarca a derogarlo. A partir de 1348 las partidas adquieren esa fuerza legal, cuando Alfonso XI las sanciona al ser incorporadas en el orden de prelación de fuentes del Derecho Castellano establecido 6
por la Ley Primera del Título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 13489 y obtienen autoridad legal. VI.
CARÁCTER FUNDAMENTAL
Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la recepción del derecho común en España y, además, constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad Media. El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros, al catalán, portugués, gallego e inglés10. Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla y, posteriormente, del imperio español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo. Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales. Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la América española, regulados por el derecho indiano. Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones e incluso llegaron a regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa. Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos. VII.
INFLUENCIA DE LAS SIETE PARTIDAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO
Aun después de la independencia de nuestro país de la corona Española nos seguimos rigiendo por su legislación, como lo demuestra Alejandro Guzmán quien dice: ³La desvinculación de las distintas secciones de la América española, con respecto a su metrópoli fue, por cierto, política, pero el fenómeno no alcanzó, ni al derecho público noconstitucional, por ejemplo, al derecho que ahora llamamos administrativo, o al derecho penal, ni, sobretodo, al derecho privado, o sea, al que ahora denominamos civil, al 9
Tomas y Valiente, Francisco en ³Manual de Historia del Derecho Español´, Tecnos, Madrid Pág. 242 Monterde García, Juan Carlos en ³El sueño Imperial Alfonsí en las siete partidas´ Pág. 9
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comercial, al de minas o al de aguas. En todos esos ámbitos se produjo una continuidad notable entre el derecho anterior a la independencia y el inmediatamente posterior.´11 Así también comenzaron a surgir críticas, que apuntaban a los defectos formales o externos de la vieja legislación, a saber: la multitud de leyes, su heterogeneidad, incoherencia y dispersión; la confusión producida por el exceso de comentarios por parte de los autores; la antigüedad del lenguaje empleado; el desuso de muchas de las partes del derecho heredado; todo lo cual producía dificultades para el conocimiento del derecho, incertidumbre e inseguridad en su aplicación y, en definitiva, una mala administración de la justicia. Es por esto que transcurridos unos años nuestros gobernantes vieron en la necesidad de legislar sobre las normas que debían regir la naciente nación. Es así como la Cámara de Diputados al contestar al Mensaje anual del Presidente de la República, leído con ocasión de inaugurarse el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional de 1831, le decía: ³Mientras la legislación sea un caos insondable e inmenso, no puede mejorar la administración de justicia: treinta y seis mil leyes compiladas y millones de dispersas, sin principio, sin unidad ni relación a las luces, a las costumbres y naturaleza de nuestro Gobierno, no pueden aprenderse ni, sabidas, hacerse decisiones que satisfagan: por ello es preciso comenzar por la redacción de los códigos, reduciéndolos tales cuales se hallan a lo vigente; separar lo derogado e inconducente y, suprimiendo los largos prólogos, reducirlos a sus disposiciones genuinas y claras´12. A pesar de lo anterior los legisladores tenían claro que las partidas eran un texto del cual podrían basarse para legislar sobre nuestras leyes. Esto queda de manifiesto en el informe emitido por Don Gabriel José Toconal con motivo de la celebración de la sesión 29 en la cámara de diputados el día 10 de septiembre de 1832 el cual nos dice ³Hasta ahora no vio la España código alguno, ni más metódico, ni más completo, y al que expone se le seria bien fácil recorrer los titulo de cada partida para probar este concepto. Es verdad que entre ellas se ven leyes que no están en consonancia ni con nuestra Constitución, ni con el progreso de las luces, pero no por esto han de ser inútiles las demás, ni declararse abrogadas, perdiendo para siempre preciosos comentarios y lo que hablaron sobre ellas y conforme a ellas tantos escritores que sirven de guía en el foro, y que son, para los jueces una especie de iluminación con que aseguran sus juicios en el inmenso piélago de casos ocurrentes que no pueden preverse por legislador alguno´13 Las Partidas tuvieron gran influencia en las redacciones de nuestros códigos es así como lo encontramos solo de manera ejemplar, debido a que son diversas las disposiciones recogidas por nuestra legislación: En el Código Civil referido en materia de la transferencia de dominio de la compraventa en donde don Andrés Bello no siguió al derecho francés, sino que siguió el modelo tradicional romano del título y del modo, siendo el contrato de compraventa sólo el título y requiriendo en consecuencia de la tradición, consistente en la entrega de la cosa para que se perfeccione la transferencia de dominio, tal como queda de manifiesto en el Art.1793 del Código Civil. 11
Guzmán Brito, Alejandro, en ³La influencia del Código Civil Francés en las codificaciones Americanas´ Pág. 2. 12 Guzmán Brito, Alejandro, en ³Andrés Bello codificador´ II: Doc. Nº 22 anexo 87, Pág. 53. 1 Guzmán Brito, Alejandro, en ³Andrés Bello codificador´ II: Doc. Nº 53 anexo 649, Pág. 89. 3
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En lo referido al comodato también de encuentra influenciado por el texto de Alfonso X más específicamente en la Partida V, Titulo II, ley 1: Comodato es una manera de prestamos que hacen los hombres unos a otros, así como de caballos u otra cosa semejante de que se debe aprovechar aquel que la recibió hasta cierto tiempo. Se entiende que se puede hacer por gracia o por amor" Si está definición la comparamos con la del Art. 2174 del C.C. nos daremos cuenta que son similares sobre todo en la gratuidad de entregar la cosa, por que en caso contrario estaríamos en presencia de un arrendamiento. La única diferencia seria que las partidas entendían que el comodato debía ser sobre cosas muebles en cambio en nuestro código también es admisible sobre bienes inmuebles. La regulación relativa a las servidumbres prediales se encuentra contenida en la partida III, en los Títulos XXXI y XXXII que recoge, a grandes rasgos, la configuración de las servidumbres. En lo que a la constitución y adquisición de las servidumbres prediales se refiere, de acuerdo a la ley 14 del Título XXXI, las servidumbres se constituyen: "por otorgamiento que fazen aquellos cuyas son las cosas, otorgando de su voluntad servidumbre en ellas a otros, por fazerles amor, o por precio que reciben de ellos. La segunda [manera] es, la que fazen los omes en sus testamentos... La tercera es, quando ganan los hombres servidumbres en casas, o en heredamientos, por uso de tiempo..." En nuestra legislación están reguladas Libro II, Titulo XI, Art. 820 y siguientes en donde
Un claro ejemplo de la utilización por Andrés Bello de las Partidas se tiene en la regulación de la lesión enorme, tal y como se recoge en los Art. 1888 al 1896 del Código Civil la influencia de Las Partidas en dichos artículos se constata lo establecido en la Ley 56 que dice: ³Puede deshacerse la venta que se hace por menos de la mitad del justo precio de la cosa en el tiempo en que se hizo; probando esto el vendedor puede pedir al comprador que le de tanto cuanto la cosa podría valer; sino quiere hacerlo el comprador puede dejar la cosa al vendedor, el cual le dará el precio recibido. Si el comprador puede probar que dio mas de la mitad del justo precio en el tiempo en que se verifico el contrato, puede pedir se deshaga la compra o se haga la rebaja de aquello que dio mas, pero estas demandas pueden hacerse en el caso de que las cosas compradas o vendidas no se perdiesen, muriesen o empeorasen mucho´14. De igual forma es clara la influencia de las Partidas en el caso de la libertad contractual, el principio del enriquecimiento sin causa, el principio de la protección de la Buena Fe y el de la Responsabilidad. En materia procesal hallamos que las Partidas nos entrega el término demandante entendido como: "Demandador, según derecho, es aquel que hace demanda en juicio para alcanzar derecho, bien sea por razón deuda, o de daño que ha recibido en el tiempo pasado del que no tuvo justicia, o de lo que le hacen en aquel que esta, tomándole o embargándole aquello de lo que es tenedor o en lo que tiene algún derecho´15 y demandado esta definido 14 15
Partida V, Titulo V, Ley 56. Partida III, Titulo II, Ley 1. 9
como: "demandado es aquel a quien piden en juicio alguna cosa."16. También es posible encontrar su influencia en los requisitos necesarios para interponer una demanda es así como las Partida III Titulo II, Ley 40 nos dice: "demanda hecha por escrito; hay otras que se pueden hacer de palabra, mas ambas han de reunir cinco circunstancia; nombre del juez, demandante, demandado, cosa, cuantía o hecho que se demanda; por que razón´ agregando la Partida III, Titulo II, ley 15 nos dice: ³debe de designar con toda claridad y precisión lo que se demanda«´, cotejando ambas leyes encontramos varias similitudes con el Art. 254 C.P.C de hecho contienen la misma cantidad de numerales solo cambian las palabras pero en general el contenido es el mismo por que nuestro código nos exige: la designación del tribunal ante quien se entable, la individualización de las partes, las exposición de los fundamentos de hecho y derecho y las peticiones concretas que se someterán al fallo del tribunal. Así también las Partidas permite que el procedimiento sea en forma verbal17 al igual que en nuestro Procedimiento Sumario (Art. 682 C.P.C). Con respecto a las excepciones también las encontramos en el texto del Alfonso X contenidas en La Partida III Titulo III Ley 9° "Por que escepciones se puede escusar el demandado de contestar a la demanda. Esto sucede en el caso de poner escepciones dilatoria, como si uno demandase siendo deudor que pedía antes de plazo; demandando ante un juez que no es competente, ó negando la autorización de la persona. En el caso que el juez vea que el demandado opone escepciones para prolongar el pleito, puede hacer que presente todas en un plazo perentorio, no haciéndolo, después no será oído." En nuestra legislación están contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su Art. 303 N° 1 correspondiente a la incompetencia del tribunal y el N° 2 Falta de capacidad de personería o de representación legal. En Materia Penal, la Séptima Partida Titulo VIII Ley 1° nos entregan la definición de homicidio entendido como: "Homicidium en latín tanto quiere decir en romance como matamiento. Hay tres clases: Primera, cuando mata un hombre á otro sin razón, Segunda, cuando lo hace defendiéndose; y tercera, Cuando es casualmente". Es así como podemos desprender del análisis de este precepto en primer lugar la definición de homicidio que esta implícitamente en los Art. 390 C.P a través de parricidio, Art 391 C.P correspondiente en su inciso 1° al homicidio calificado y en el inc. 2° al homicidio simple, Art 392 C.P el homicidio en riña y el Art. 394 C.P que habla del infanticidio. En segundo lugar se establece la legítima defensa como causal de eximente de la responsabilidad penal contemplada en nuestro código en el Art. 10 en sus numerales 4°, 5° y 6 idea también que debe ser complementada con La Partida VII Titulo VIII Ley 2°: "Cualquiera que mata á otro debe sufrir la pena de homicida, á menos que lo haga defendiéndose, que entonces no tendría pena alguna; se entiende defendiéndose, cuando el otro viene á él con cuchillo desenvainado, piedras, palo, u otra arma con que lo pueda matar" y por ultimo se establece el cuasidelito.
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Partida III Titulo III Partida III Titulo II, Ley 41. 10
Así después de analizar estas normas solo como modo de ejemplo podemos concluir que Las Partidas tuvieron una gran influencia en la redacción de varios de nuestros códigos, pero en el que más específicamente en la obra redactada por Don Andrés Bello.
BIBLIOGRAFÍA
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Guzmán Brito, Alejandro, ³Andrés Bello Codificador. Historia de la fijación y codificación del derecho civil en Chile´, Tomo II: Fuentes, ediciones Universidad de Chile, Santiago, 1982. Guzmán Brito Alejandro, En La influencia del Código Civil Francés en las codificaciones Americanas. Martínez Marina Francisco, Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla especialmente sobre el código de las Siete Partidas de D. Alonso el Sabio. Tomo I, Ed. Digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes; Madrid: Biblioteca Nacional, 2005. Martínez Marina Francisco, Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla especialmente sobre el código de las Siete Partidas de D. Alonso el Sabio. Tomo II, Ed. Digital, Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes; Madrid: Biblioteca Nacional, 2005. Monterde Garcia, Juan Carlos en ³El sueño Imperial Alfonsí en las siete partidas´. Tomas y Valiente, Francisco en ³Manual de Historia del Derecho Español´, Tecnos, Madrid, 2004. Velasco Pérez, Ignacio, Las Siete Partidas, edición digital, Madrid, 1843.
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