EL ATAQUE CONTRA LA INGENIERIA CIVIL
Inscripto en el marco patético de las luchas corporativas que diversos sectores emprenden en nuestro país, para intentar sacar ventajas ventajas de un grupo respecto de otro o de otros sectores de la comunidad, aunque en ello se dañen objetivos superiores super iores de la la misma, se asiste una vez mas al intento de un núcleo de determinados profesionales por dañar las co mpetencias mpetencias que tienen t ienen los ingenieros civiles en el desarrollo de sus tareas t areas profesionales. Estos intentos pueden atribuirse a muchos factores, aunque descartaremos aquellos aquellos que no sean los que se perciben a simple vista, cual es la de obtener una porción de tareas profesionales alejadas de toda competencia, y por lo tanto asegurar para ciertas corporaciones corporaciones la exclusividad de su intervención profesional en un un campo cercado. No existen argumentos argumentos de peso que sostengan sostengan esta lucha de de los agrimensores nada más más que la señalada, según nuestra opinion. El crudo interés económico por sobre toda otra ot ra consideración. consideración. Y en sostén de esta pretensión, que ya lleva bastante tiempo, se presentan toda una serie de falacias que, observadas cada una con detenimiento, no tienen t ienen razonados fundamentos. fundamentos. Examinaremos Examinaremos primeramen pr imeramente te porque un ingeniero ingeniero civil esta no solamente capacitado capacitado para la mensura, sino también como se ha venido elaborando todo un ficticio andamiaje legal para atacar a la carrera de Ingeni I ngeniero ero Civil, basado en un instrumento instr umento legal dictado por la ultima dictadura militar. profesionales: La carrera de Ingenie 1.- La Ingeniería Civil y sus competencias profesionales: I ngeniería ría Civil es en la actualidad, y desde hace mas de cien años, la institucionalización en la rama universitaria, de los estudios que condensan el saber físico y matemático mate mático para la realización realización de obras o bras civiles de diversa índole. Es necesario recalcar que esta carrera existe en la mayoría de los países del mundo y tiende a la formación de profesionales que, con un solida base en los conocimientos de la física y la matemática resuelve los proyectos y ejecución de obras civiles, algunas de gran complejidad y extensión como las que sorprenden al mundo de hoy, y de las cuales existe sobrada información. Es así que el Ingeniero Civil, puede aplicarse al diseño, calculo y ejecución de audaces estructuras, con aplicación de modernos materiales, la construcción de complejos sistemas viales, tanto carreteros como como ferroviales, obras hidráulicas como represas, canales, acueductos, estaciones terminales de comunicación como puertos marítimos y aeropuertos. También es de destacar la importante contribución al estudio, proyecto proyecto y ejecución de infraestructura urbana, como la red vial urbana, alumbrado publico, redes de agua potable, gas natural, cloacas, desagües pluviales, etc,, todo ello muy importante en zonas urbanas desarrolladas o en proyecto proyecto de nuevas urbanizaciones. urbanizaciones. Al conocimiento técnico se le agrega en la curricula el conocimiento necesario de todos los marcos normativos para el desarrollo de estos est os emprendimientos. Toda obra civil se asienta en el suelo. A diferencia de otros campos de la ingeniería, como la mecánica, la automotriz, la aeronáutica o de los modernos sistemas de información, siempre una obra civil tiene t iene el suelo como referencia. Es por ello que el Ingeniero Civil debe conocer con la extensión y profundidad necesaria todo el conjunto de derechos que recaen sobre el territorio. t erritorio. Nunca podrá proyectarse una obra sino se conocen detalladamente detalladamente los derechos reales que deben observarse al ejecutarse la misma. Precisar en el terreno los límites legales de propiedad es una atribución natural del Ingeniero Civil. De allí que el Ingeniero civil desde los comienzos de implementación de la carreras en las universidades del mundo, estuvo preparado para medir el terreno (técnic (t écnicas as de medición, teoría de errores, tolerancias legales, etc.) y precisar en el mismo donde se asientan el conjunto de los derechos reales que sustentan los derechos del propietario y sus co lindantes. Esto es, la mensura del predio. Una mentira mentira extendida y proclamada repetidamente repetidamente por los agrimensores es que los ingenieros ingenieros civiles no reciben r eciben la preparación adecuada adecuada para efectuar estas tareas, con lo cual estarían dañando así con su escasa aptitud técnica t écnica los intereses de los
comitentes. Tan solo con ver la curricula de cada carrera, tal como lo fue tradicionalmente desde la creación de la carrera de IC en todas las universidades del país se puede señalar el nulo fundamento de esta aseveración de los agrimensores. La carrera de Ingeniería Civil en las universidades de nuestro país siempre ha entregado los conocimientos necesarios de las leyes de fondo, Constitución Nacional, tratados internacionales, Código Civil, código de Comercio, como así también de los apartados de los códigos procesales que establecen el marco de los derechos que recaen sobre el territorio. Esto es, el conjunto de los derechos, tanto reales como personales, necesarios para dilucidar la problemática del territorio y sus derechos, como de los conocimientos de legislación general necesaria para la resolución de las mismas, incluyendo las normas registrales y de ordenamiento parcelario. Pero no solo el Ingeniero Civil adquiere estos conocimientos, sino que también se le entrega el marco adecuado de normas que involucran otros aspectos muy importantes del quehacer profesional. Es decir, el marco normativo en materia urbanística (los códigos urbanísticos), en materia edilicia (los códigos de edificación), en materia de seguridad de la población (las normas constructivas y estructurales) como de todas las normativas que limitan y comprenden la realización de todo emprendimiento (limites de ríos, lagos y mares, protección del ambiente, Higiene y Seguridad, etc) Para la realización de una mensura o de un fraccionamiento del suelo TAMBIEN SON NECESARIOS ESTOS MARCOS NORMATIVOS, razón por la cual esta mentira no tiene mayor fundamento. El Ingeniero Civil, de nuestro país, de las diversas universidades recibe y con exceso la preparación adecuada para realizar mensuras y fraccionamientos. Si alguna Universidad no entrega, con el nivel exigible, los conocimientos señalados, es necesario que se realicen las correcciones en la curricula de esos centros de estudio, para que se devuelva a esos egresados la preparación adecuada en esta materia, por ser absolutamente necesarios para su desempeño, como queda explicitado.. El tema de las incumbencias y las carreras profesionales
El tema de las incumbencias profesionales, en general, no fijan marcos exclusivos entre diversas carreras. Es así que existen campos de superposición de competencias entre contadores y abogados (por ejemplo, en los Síndicos de las quiebras), entre arquitectos y Constructores, y entre ingenieros civiles, y todos estos entre si, en el campo de proyecto de construcciones. Entre agrimensores y agrónomos (la valuación de parcelas rurales), entre agrimensores e ingenieros agrimensores, ingenieros geógrafos y cartógrafos sobre la cartografía y sobre todo un extenso campo de superposiciones entre las carreras de informática. Por lo tanto, también es una falaz mentira que cada profesión debe tener cercada su quinta para el ejercicio profesional. Será la capacitación y especialización (algo que es muy natural en la medicina, el derecho y la ingeniería civil) la que dará su lugar en la oferta profesional para que los usuarios de estos servicios (esto es, toda la comunidad) puedan seleccionar el profesional mas apto para el cometido que se le encomiende. Es mas aun, establecer competencias definidas con gran precisión, para el cometido de profesiones que tienen altísima evolución por el desarrollo constante de las nuevas exigencias del mundo de hoy, terminaría por tornar obsoletas dichas disposiciones. Las ingenierías están en permanente actualización, como otras disciplinas, por lo cual cristalizar los límites de competencia profesional es una tarea imposible y vana. Es por ello que resultó también natural que históricamente la ingeniería civil no tuviera incumbencias, sino un marco general de competencias generales que permitieran con adecuada flexibilidad los nuevos campos de actuación de estos profesionales, y que por regla general eran dictadas por las universidades.
Es mas aun, no todas las carreras universitarias tienen incumbencias . Y dentro del campo de la informática ya podemos señalar como imposible la delimitación tajante de las competencias profesionales entre la gran cantidad de títulos que comprende esta disciplina Es por ello que la actual Ley Universitaria N° 24521, dictada en plena democracia, establece en su articulo 43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesionales reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes , se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares basícos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Educación determinará con criterio estrictivo, en acuerdo con el Consejo de universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Si bien la Ingenieria Civil necesita fijación de incumbencias en alguna de sus actividades por representar las mismas de interes publico, tal como el diseño y calculo estructural, por ejemplo, de ninguna manera las operaciones de mensura representan un riesgo para la población. Esta es otra falacia que pregonan ciertos agrimensores. Una mensura no genera ni cancela derechos ni perjudica a ninguna persona . La mensura es un elemento de hecho , y no de derecho , como lo sostiene el tratadista Lloveras. Puede pasar a ser elemento de derecho si media un acto juridico, tal como una escritura publica o una sentencia judicial. Por lo tanto, este capitulo de la Ley Universitaria no comprende a las mensuras ni menos a los fraccionamientos, porque los planos que comprenden a estas operaciones son solo proyectos de modificación parcelaria. Sin embargo, los agrimensores han metido hábilmente la cuestión del interés publico cuando el mismo en ningún momento esta en juego cuando se realiza una mensura . En los casos de mensura judiciales estas operaciones se hallan bajo el control de los jueces, como toda actividad pericial, y aprobadas por los mismos, si corresponde. Es decir, ni siquiera una mensura judicial establece o cancela derechos, salvo que sea en juicio contencioso que requiera sentencia judicial al respecto.. Es por ello necesario señalar que en ciertos quehaceres profesionales se tuvieran que precisar las incumbencias. Una de ellas fue en la medicina, con el fin de que los profesionales médicos fueron los únicos con competencia en la prevención y cura de las enfermedades, con el fin de excluir todo una serie de prácticas de la medicina en forma ilegal. También resultó natural que se establecieran competencias en el campo del Derecho, dada la necesaria instrumentación jurídica de los actos que realizan estos profesionales. Pero en materia de profesiones de carácter técnico y material, tales como las ingenierías, resulta un despropósito establecer que determinadas herramientas técnicas solo son competencias de cierto titulo universitario. Es dable señalar que solo se halla en discusión las tareas de mensura, subdivisión de parcelas y en propiedad horizontal y loteos, dado que no existe ninguna pretensión de los ingenieros civiles en otras áreas que son competencia de los agrimensores, tales como la cartografía, el catastro, los levantamiento de datos catastrales, la fijación de radios municipales, etc. Existe otro campo de superposición con los agrimensores que estos no discuten, tales como el de la valuación de parcelas urbanas y rurales (todavía fuera!!!) que son realizadas tanto por agrimensores, ingenieros civiles y arquitectos. Resulta llamativo que estas superposiciones no hayan sido discutidas por los agrimensores, con lo cual se tiene un elemento más para presumir que las
pretensiones que expresan estos profesionales solo tienen una raíz de tipo económico corporativo. La Ingeniería Civil y las especialidades: La IC es una ingeniería generalista. Es decir,
comprende todo el campo de la ingeniería aplicada al campo civil (por contraposición a lo militar). Los sólidos conocimientos físicos, matemáticos y normativos de estos profesionales les permiten abarcar todo este amplio campo. Sin embargo, la especialización es una variante natural del profesional ingeniero. Se puede establecer una correspondencia en los mecanismos de especialización que siguen los ingenieros con los que siguen otras profesiones también generalistas, como ser los abogados y los médicos (sin considerar los mecanismos establecidos de especialización). Satisfacer la ambición de los agrimensores de capturar en forma exclusiva el campo de la mensura y el fraccionamiento del suelo, habilitaría igual pretensión de los ingenieros hidráulicos (en obras hidráulicas), ingenieros viales (obras vial carreteras y vial ferroviarias) y arquitectos (proyecto y DT de construcción de viviendas). Es decir, lo que se esta cuestionando es la misma existencia de una carrera universitaria que existe en casi todos los países del mundo. Los agrimensores sostienen que su profesión fue anterior a la de la Ingeniería Civil. Bueno, esto también es una falacia. Existía el agrimensor pero no la carrera universitaria de Ingeniero Agrimensor, como también existía el ingeniero civil (ya en la época del imperio romano las grandes obras necesitaron de ingenieros, obviamente) pero no la carrera de Ingeniero Civil universitaria. Cuando se creo esta carrera ya el egresado podía medir el suelo y delimitar los derechos de propiedad en el terreno con el fin de ejecutar las obras que proyectaran los mismos. Como hemos señalado, allí comienza la relación de la Ingeniería Civil con la mensura. Seria muy complejo, tal vez, establecer si nuestro país puede pagar los costos de la especialización. Es decir, la especialización puede ser soportada por los grandes núcleos urbanos. Pero cuantos núcleos urbanos grandes tiene nuestro país?. En realidad, la Argentina sigue siendo un territorio con una baja densidad demográfica, en donde abundan las pequeñas poblaciones. Allí, un ingeniero civil podrá atender numerosos problemas de la comunidad, sin necesidad que sus habitantes recurran a costosos servicios profesionales especializados. Un solo ingeniero civil podrá proyectar las obras de cordón cuneta, redes domiciliarias de agua potable y cloacas, pavimentos, alumbrado publico, semaforizacion, etc. Si una pequeña obra tuviera que necesitar un agrimensor para que realice mensura, un arquitecto para su proyecto y un ingeniero civil para su calculo estructura, estariamos al borde del despropósito. Es por ello que la carrera de Ingeniería Civil sigue siendo una gran necesidad para nuestro país. Y de eso estamos plenamente convencidos. Podrán desaparecer los agrimensores, y su cometido será llenado por otras profesiones, pero no desaparecer el ingeniero civil porque eso significaría un gran daño para estos centros urbanos pequeños. Es por ello que, tanto estudiantes como egresados de Ingeniería Civil no deben seguir permitiendo el recorte de sus competencias profesionales, porque el canibalismo profesional se sabe como empieza y nunca como termina. La mensura y la subdivisión del suelo : Como se ha señalado, el IC recibe la preparación
adecuada para las tareas de mensura. Veamos ahora que pasa en materia de subdivisión parcelaria. La subdivisión del suelo esta establecida en marcos normativos especiales (código urbanístico, en zonas urbanas, o patrones de unidad de explotación económica en zonas rurales). Los códigos urbanísticos y edilicios que dictan los municipios contemplan numerosas exigencias para la subdivisión del suelo, las que están fundamentadas en estudios del hábitat, de la topografía del terreno, del grado de concentración urbana, etc. Es decir, la subdivisión no es una
mera operación geométrica de subdivisión de superficies. Es una operación de carácter técnicolegal-económico mucho mas propio de un ingeniero civil que de un agrimensor, dado los escasos o nulos conocimientos que tienen los mismos de las normas edilicias como de los criterios económicos de los servicios urbanos involucrados (red de servicios públicos). Mucho mas grave es el caso de los nuevos fraccionamientos (loteos) en donde se proyectan aperturas de calles. El profesional que proyecte el fraccionamiento debe tener amplios conocimientos de economía, de las normas edilicias, urbanísticas como de la optimización de las superficies de cada unidad parcelaria respecto a los costos de los servicios domiciliarios, de las relaciones constructivas, de la pendiente optima de calles y conductos cloacales, y pluviales, como así también del escurrimiento superficial de las aguas pluviales con el fin de evitar la generación de zonas inundables, etc.. Es decir, un loteo es una operación técnico, económica y de proyecto edilicio residencial. Esta tarea, por lo que se ve, no puede ser realizadas por los agrimensores debido al escaso conocimiento que tienen sobre todas las técnicas señaladas. Es una competencia mucho más propia del ingeniero civil. Sin embargo pretenden ser los únicos capacitados para tal tarea (¡!) También es discutible que un agrimensor, con nulos conocimientos del proyecto de viviendas colectivas pueda aplicar la ley 13512 y suscribir planos de Subdivisión en Propiedad Horizontal, dado que no pueden estos profesionales establecer las características de funcionalidad ni menos establecer los espacios comunes que ocupan los elementos constructivos portantes de la estructura (tal como lo establece la ley). Y muchos menos pretender un agrimensor que un Ingeniero Civil o un Arquitecto, que han proyectado las unidades propias teniendo siempre en la mano las disposiciones de la Ley 13512 de Subdivisión en Propiedad Horizontal, no puedan después suscribir los planos de subdivisión. Este es un abuso que no debe tolerarse. También es muy escasa la preparación que reciben los agrimensores respecto de los materiales y elementos de las obras de arquitectura como para estar capacitados en la valuación de dichas obras. Este es un campo de competencia de los arquitectos e Ingenieros civiles. El andamiaje legal que sustenta este fraude
. Un avance importante de los agrimensores lo tuvieron al final de la dictadura militar de Agustin Lanusse , cuando lograron promulgar la Ley 20440 de Agrimensura el día 23 de Mayo de 1973 (DOS DIAS ANTES DE LA ENTREGA DEL PODER AL GOBIERNO LEGITIMAMENTE ELEGIDO POR EL PUEBLO). Esta ley contiene una cantidad de desatinos, tal como la de establecer que un simple particular, tal como lo es un agrimensor, pueda citar de comparendo a colindantes en el acto de la mensura, o pedir autorización judicial para ingresar a un domicilio de pecho. Es sabido que, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal de fondo, la violación de la propiedad solo se realiza por motivos graves y fundados.. Por esta razón, y por otras barbaridades de tipo técnico legal, esta ley tuvo que ser suspendida por el gobierno legal que asumió en esa época, año 1973. No cejaron por ello los agrimensores. Los mismos lograron que OTRA DICTADURA MILITAR, la de Jorge Rafael Videla, suscribiera la Resolucion Ministerial del Ministerio de Educación, N° 1560 del año 1980. Por este nefasto instrumento, que los estudiantes de Ingeniería Civil ni los profesionales egresados pudieron resistir (que alguien sostenga como!!!) , se recortaron las incumbencias de los Ingenieros Civiles en la mensura, disponiendo que esta solo era de incumbencia de los agrimensores. Lo concreto es que TODAS LAS DISPOSICIONES ADOPTADAS POR LAS UNIVERSIDADES Y EL MINISTERIO DE EDUCACION SIEMPRE SE BASARON EN ESTE INSTRUMENTO SANCIONADO POR LA DICTADURA MILITAR. ( ver nota adjunta N° 1964/2002 del Ministerio de Educación al Gobierno de Sta Fe) que se adjunta
No existe ninguna argumentación técnica, ni legal, ni lógica que avale la pretensión de los agrimensores para prohibir que los ingenieros civiles, en plenitud de sus competencias, realicen operaciones de mensura, subdivisión, subdivisión en propiedad horizontal y loteos. ACCIONES
Por todo lo expuesto, es necesario que los profesionales y estudiantes de la carrera de Ingeniería Civil planteen: 1.- Rechazar por absurdos los argumentos que presentan los agrimensores, ya sea sus organizaciones deontolgicas o profesionales aislados, en el sentido de la falta de capacitación de los ingenieros civiles para la realización de las tareas de mensura, subdivisión, subdivisión en propiedad horizontal y loteos. 2.- Solicitar del Congreso Nacional la derogación del decreto N° 1560/80 sancionado por la dictadura militar y sobre el cual se basan todas las normas restrictivas para Ingeniería Civil para las tareas profesionales señaladas en el punto anterior. 3.- Solicitar a todas las Universidades del país, tanto publicas como privadas que restituyan los programas vigentes en las carreras de Ingeniería Civil antes de la mencionada resolución ministerial por la dictadura militar, salvo el caso de las necesarias actualizaciones por cambios en los aspectos científicos y tecnológicos. 4.- Solicitar al Ministerio de Educación de la Nacion que deje de aceptar las presiones de grupos profesionales que pretenden la destrucción de la carrera de Ingeniero Civil. En consecuencia, que se deroguen todas las disposiciones que han ido mutilando el perfil de la carrera desde la dictadura militar en adelante y se habilite al profesional Ingeniero Civil en la realización de las tareas profesionales de mensura, subdivisión, loteos y subdivisión en propiedad horizontal por el régimen de la ley 13512 en todo el país, y en concordancia con los pefiles profesionales de los ingenieros civiles de otros paises del MERCOSUR.
MATERIAL ADJUNTO Ministerio de Educación EDUCACION SUPERIOR
Resolución 284/2009 Acláranse alcances de la Resolución Nº 1232/01 en relación con los Estándares para las carreras de Ingeniería.
Bs. As., 10/3/2009 VISTO, los Exptes. Nros. 7113/07, 5746/06, 2869/04, 7118/05, 5272/02 del registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA; Expte. Judicial Nº 1214/05; los Exptes. Nros. 531/00 y 37.723/82 del registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, el Expte. Nº 2200-04141/07 del MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, el Expte. de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SUR Nº 1455/96 - 2º Antecedente, las Resoluciones Nros. 1232 de fecha 21 de diciembre de 2001 y 1054 de fecha 29 de octubre de 2002 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y el Acuerdo Plenario Nº 55 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 5 de noviembre de 2008, y CONSIDERANDO: Que en los expedientes citados se realizaron planteos sobre el alcance de algunas competencias profesionales reservadas a los titulas de INGENIERO CIVIL y de INGENIERO AGRIMENSOR incluidos en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 por las Resoluciones Ministeriales Nros. 1232/01 y 1054/02 respectivamente. Que la Resolución Ministerial Nº 1232/01 establece como Actividades Profesionales Reservadas para el título de INGENIERO CIVIL (Anexo V-4), entre otras, las siguientes: "B-2. Trabajos topográficos y geodésicos, y B-2 a) Trabajos topográficos y geodésicos que fuera necesario ejecutar para el estudio, proyecto, dirección y construcción de las obras a que se refiere el párrafo A. (Se tomará uno de los incisos anteriores 2) ó 2ª), según el contenido y extensión de los párrafos correspondientes del currículo de la carrera). Que la Resolución Ministerial Nº 1054/02 establece como actividades Profesionales Reservadas para el título de AGRIMENSOR (Anexo V-1) entre otras, las siguientes: inciso d) "realizar por mensura la determinación, demarcación y verificación de inmuebles y parcelas y sus afectaciones". Que se han analizado las solicitudes de opinión emanadas del Consejo de Universidades a las UNIVERSIDADES NACIONALES DE LA PLATA, DEL LITORAL, DE ROSARIO, TECNOLOGICA, DEL SUR, DE CORDOBA y DE BUENOS AIRES en relación a la cuestión planteada. Que se ha efectuado el relevamiento de diferentes presentaciones reatadas ante este Ministerio por Ingenieros Civiles y Agrimensores o por sus respectivos Colegios o Federaciones. Que el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, mediante Acuerdo Plenario Nº 646/07, en su Anexo II, señaló que las resoluciones de mención se sustentan sobre los acuerdos y propuestas que oportunamente elevara a este Ministerio y al CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE INGENIERIA (CONFEDI) en el año 2000 dentro de su propuesta de "Estándares para las carreras de Ingeniería". Que sobre la base de los antecedentes y consultas realizadas, el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES por Acuerdo Plenario Nº 55, aprobó: "establecer que la expresión "trabajos topográficos y geodésicos" incluida en la Resolución Ministerial Nº 1232/01 (Anexo V-4) no incluye la realización de mensuras". Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley Nº 24.521. Por ello, EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE: Artículo 1º — Establecer que la expresión "trabajos topográficos y geodésicos" incluida en la Resolución Ministerial Nº 1232 de fecha 21 de diciembre de 2001 (Anexo V-4) no incluye la realización de mensuras . Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Juan C. Tudesco
LEER ESTE RESUMEN IMPORTANTE
INCUMBENCIAS AGRIMENSURA INGENIERIA CIVIL Nota del Ministerio de Educación, Ciencia y Técnica de la Nación al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe.
Nota nº 1964/02 DNGU BUENOS AIRES, 10 DIC 2002 SR. SUBSECRETARIO DE ASUNTOS LEGISLATIVOS PROVINCIA DE SANTA FE DR. CARLOS A. CARRANZA S/D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de dar respuesta a su nota de fecha 30 de septiembre del corriente año, por la que solicita información y algunas precisiones respecto de las incumbencias profesionales de los títulos de Ingeniero Agrimensor e Ingeniero Civil. Conforme al orden en el que ha realizado las demandas, cumplo en informarle: a) En lo que se refiere al organismo competente para fijar las incumbencias profesionales de los títulos "correspondientes a profesiones reguladas por el Estado", es la Ley 24521 en su artículo 43 quien determina que "El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ello En el caso puntual del título de Ingeniero Civil, tales actividades fueron determinadas por Resolución N°1232/01 y entre los enunciados incorporados como incumbencias no figura la actividad de MENSURA.
b) La Ley de Educación Superior fue promulgada el 7 de agosto de 1995. Con anterioridad a esa fecha, era atribución del Ministerio de Educación la determinación de incumbencias profesionales de los títulos, otorgada por la Ley 22.207. En el marco de dicha Ley el Ministerio dicta la Resolución 1560/80 , por la que reglamenta las incumbencias profesionales de carácter general para los títulos universitarios, y establece los procedimientos para la presentación que cada universidad debía efectuar con el objeto de solicitar la fijación de las incumbencias de sus títulos. Las sucesivas Leyes Universitarias mantienen tal atribución, aún la actualmente vigente, si bien ésta limita el tema de determinación de competencias profesionales sólo para aquellos títulos que resulten encuadrados en el artículo 43, según lo determine este Ministerio en acuerdo con el Consejo de Universidades, como ya se ha señalado. Con anterioridad al año 1980 eran las Universidades Nacionales a través de sus Consejos Superiores quienes tenían la atribución para determinar las incumbencias de los títulos que otorgaban. En cuanto a las Universidades Privadas, el Decreto 939/75 determinó que tales incumbencias las fijaría el Ministerio de Educación o bien las Universidades podrían optar por incumbencias ya determinadas para las Universidades Nacionales en caso de títulos similares. c) En la Resolución Ministerial 1560/80, anteriormente mencionada, se establece claramente una diferencia de competencias entre los títulos de Agrimensor y de Ingeniero Civil o en Construcciones.
- En esta norma se reserva para el primero de los títulos -Agrimensor- la realización de estudios, proyectos, dirección, inspección, asesoramiento y ejecución de: - mensuras y subdivisiones rurales y urbanas y en propiedad horizontal - catastro. En tanto que ambos títulos comparten la competencia para la realización de mediciones topográficas y geodésicas: => Para el Agrimensor: los estudios, proyectos, dirección, inspección, asesoramiento y ejecución de: - Levantamiento topográfico - Mediciones Geodésicas necesarias para los incisos anteriores o para el control de obras de ingeniería. => Para el Ingeniero Civil o en Construcciones: Estudios, tareas y asesoramientos relacionados con: - Trabajos Topográficos o Geodésicos Durante la vigencia de la Ley 23.068, y en el marco del Programa de Revisión y Fijación de Incumbencias Profesionales de los Títulos Universitarios, que se desarrolló entre los años 1984 y 1991, el Ministerio dictó la Resolución N° 432/87. Por esta norma se establecieron nuevas incumbencias profesionales para el título de Agrimensor o Ingeniero Agrimensor, manteniéndose como competencia para estos títulos la realización de tareas de mensuras y subdivisiones. Por lo expresado, tal como lo viene reiterando esta Dirección Nacional en sucesivas oportunidades desde el año 1980 , la expresión TRABAJOS TOPOGRÁFICOS y GEODÉSICOS incorporada a la Resolución Ministerial 1560/80 NO INCLUYE NI SUPONE LA REALIZACIÓN DE TAREAS DE MENSURAS O SUBDIVISIONES. La Resolución 1232 en su anexo V -4 mantiene el mismo criterio y la misma redacción de la Resolución 1560/80 en lo que se refiere a Trabajos topográficos y Geodésicos. Asimismo, por Resolución Ministerial N° 1054/2002 y como actividad profesional del título de Ingeniero Agrimensor, se determina en el Anexo V-1, inciso D: "Realizar por mensura la determinación y verificación de inmuebles y parcelas y sus afectaciones". d) Si bien hay norma de carácter general, existen normas particulares por universidades: para la Universidad Nacional de Córdoba con carácter de excepción, y para otras universidades, normas anteriores al dictado de la Resolución 1560/80 .
La Resolución Ministerial N° 608/87 determinó incumbencias profesionales para el t ítulo
de Ingeniero Civil que otorgó la Universidad de Córdoba para los ingresantes a esa carrera hasta el año 1984, entre sus enunciados se incluyeron las actividades de mensura para estos ingenieros como "una excepción a las previsiones de la Resolución 1560/80 y un "apartamiento de las pautas generales" de dicha Resolución. De modo tal que la Resolución 608/87 señala taxativamente que la Resolución 1560/80 no incluye las tareas de mensura como actividad profesional para los títulos de Ingeniero; esto confirma que la expresión TRABAJOS TOPOGRÁFICOS y GEODÉSICOS no puede interpretarse bajo ningún punto de vista como inclusivo de dichas tareas. Con el objeto de clarificar esta observación se transcriben los considerandos de la Resolución 608/87 en los que se explicita el carácter de excepcionalidad de tal inclusión, que se efectuó por única vez, no obstante las pautas generales adoptadas para todo el país a part ir del año 1980 por medio de la Resolución 1560/80 : "Que nos encontramos frente a una situación especial y excepcional..." "Que es excepcional ya que a raíz de la situación especial planteada, proponemos una excepción a las previsiones de la Resolución 1560/80 por esta única vez y sin que ello siente precedente alguno para el futuro, al apartarnos de las pautas generales allí establecidas para el caso de los ingenieros civiles..." - Universidad de Buenos Aires: Por Resolución de la propia Universidad N°520/77, se diferenciaron las incumbencias de Ingenieros y Agrimensores que hubiesen cursado sus estudios conforme a los planes vigentes desde 1956 y aprobados por Resolución Consejo Superior 1509/60. Por tanto, únicamente los Ingenieros que cursaron sus estudios con planes anteriores al 1956 están habilitados para realizar trabajos propios de la Agrimensura. - Universidad Nacional de La Plata: conforme con lo determinado por la Resolución Ministerio de Cultura y Educación N°79/94, las grandes diferencias en la formación de sendas profesiones se constataron desde el año 1967. Por tanto, sólo estarían habilitados para trabajos de Agrimensura quienes hubiesen cursado sus estudios con anterioridad a dicho año. - Universidad Tecnológica Nacional: La propia Universidad determina, por Resolución 483/76 que el título de Ingeniero habilita sólo para "el uso de las mensuras". En consecuencia, sólo los Ingenieros que hayan cursado sus estudios con anterioridad a dicho año están autorizados para realizar trabajos propios de la Agrimensura. Para los que ingresaron entre los años 1971 y 1975 rige la Resolución Ministerial N° 1920/98. e) Se incorporan como datos de interés otras Resoluciones e informes acerca del tema en cuestión: * Resolución Ministerial 432/87: establece las incumbencias profesionales de carácter general para el título de Agrimensor e Ingeniero Agrimensor que se otorga en las Universidades Argentinas. * Resolución Rectoral N° 520/77 de la Universidad de Buenos Aires: establece las incumbencias profesionales para los títulos de Agrimensura e Ingeniería que otorga esa Universidad. (Aún cuando se trata de una Resolución de Universidad, previa al año 1980, se la tiene en cuenta como antecedente por cuanto, ya en ese año, la citada Universidad determinó las mensuras como actividad propia de los agrimensores. * Resolución Ministerial 525/88: Establece las incumbencias profesionales de los títulos de Ingeniero ( en sus distintas especialidades) que otorga la U.B.A. Actualmente vigente. * Resolución Ministerial 1423/83: Establece las incumbencias profesionales de los títulos de Ingeniero (en sus distintas especialidades) que otorga la UTN: Actualmente vigente. * Resolución Ministerial 347/92: Hace lugar al recurso de alzada interpuesto por el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires y revoca la Resolución C.U. N° 170/90 de la Universidad nacional del Sur:Por dicha Resolución, el Consejo Universitario de la Universidad había asimilado los trabajos topográficos y Geodésicos con los de mensura.
* Resoluciones Ministeriales 79/94 y 929/96: Hacen lugar al recurso interpuesto por el Consejo de Agrimensores de la Provincia de Buenos Aires y revoca la Resolución N° 577/89 de la Universidad de La Plata. Al igual que en el caso mencionado de la Universidad Nacional del Sur; la Universidad Nacional de La Plata había interpretado que los trabajos topográficos y geodésicos abarcaban las actividades de mensura. * Resoluciones Ministeriales N° 105/94, 1048/95 y 1920/98: Por la primera de ellas, el Ministerio hace lugar al recurso interpuesto por el Colegio de Agrimensores de la Provincia de Córdoba y revoca la Resolución N° 252/90 de la Universidad Tecnológica Nacional. La segunda rechaza el recurso interpuesto por la Universidad; y la tercera, deja en claro finalmente que únicamente tienen competencia para la realización de mensuras los Ingenieros egresados de esa Universidad que cursaron la carrera durante la vigencia de las Resoluciones UTN N° 39/71, 206/72 y 35/75. Espero haber dado respuesta a su solicitud. Lo saluda con consideración. JAVIER HERNÁN ROJO Director Nacional de Gestión Universitaria
Artículo 43 de la Ley de Educación Superior Acuerdo Plenario Nº 15 Resolución Nro 1054/2002 Resolución 6781-95 Resolución 850/02 Anulación Resolución 6781/95 Resolución 698/02 - F.C.E.I.A. U.N.R. Nota Incumbencias Nota Secretario de Políticas Universitarias Nota Asesor Legal y Técnico Resolución U.B.A. 2058/03 Nota del Ministerio de Educación Nota del Ministerio de Gobierno de la Pcia de Santa Fe
Ley 20440 sancionada por la dictadura militar de Agustin Lanusse Ley 20440 - REGIMEN DE LOS CATASTROS TERRITORIALES. BUENOS AIRES 22 DE MAYO DE 1973 BOLETIN OFICIAL 5 DE JUNIO DE 1973
SANCION En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:LEY NACIONAL DE CATASTRO OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 59 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 58 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1973 06 05 OBSERVACION SUSPENDESE LA VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 5 a 57 INCLUSIVE- CONFORME LO DISPUESTO POR EL ART. 1 DE LA LEY 22.287 B.O. 25-9-80 TEMA BIENES INMUEBLES-CATASTRO NACIONAL:OBJETO-PARCELAS:CONCEPTO-POLICIA CATASTRAL-ESTADO PARCELARIOMENSURA-PLANO DE MENSURA-AGRIMENSORES-INSCRIPCION CATASTRAL-DOCUMENTO CARTOGRAFICO CATASTRAL-FOLIO CATASTRAL-CERTIFICADO CATASTRAL-REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE- CAPITULO I FINALIDADES DE LOS CATASTROS (artículos 1 al 4) Artículo 1 ARTICULO 1.- Los catastros territoriales de cada provincia, de la Capital Federal y del Territorio Naci onal de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud reunirán, registrarán y ordenarán informa ción relativa a las cosas inmuebles existentes en los respectivos territorios, con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que establezcan las leyes locales: a) determinar la correcta ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida b) establecer el estado parcelario de los inmuebles y regular su desarrollo; c) conocer la riqueza territorial y su distribución; d) elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos nacionales y locales. Artículo 2 ARTICULO 2.- Las leyes locales designarán los organism os que tendrán a su cargo los catastros territoriales y ejercerán el poder de policía inmobiliario catastral. Artículo 3 ARTICULO 3.- El poder de policía inmobi liario catastral comprende las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que las leyes locales asignen a los organismos mencionados en el artículo anterior: a) practicar de oficio actos de levantamiento territorial; b) registrar actos de levantamiento territorial; c) velar por la conservación de marcas y mojones de levantamientos territoriales; d) exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inm uebles; e) realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o cualquier otro acorde con las finalidades de esta ley; F) expedir certificaciones; g) ejecutar la cartografía catastral de la jurisdicción; h) formar el archivo histórico territorial. Artículo 4 ARTICULO 4.- La división territorial en zonas, la determinación de clases de parcelas de acue rdo con su ubicación y destino, las normas para el ordenamiento territorial y la nomenclatura catastral correspondiente se establecerán por las leyes locales.
CAPITULO II ESTADO PARCELARIO Y SU DETERMINACION (artículos 5 al 23) Artículo 5 ARTICULO 5.- Denomínase parcela la cos a inmueble de extensión territorial continua, deslindada por un polígono de límites, perteneciente a un propietario o a varios en condominio, o poseída por una persona o por varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial inscripto en el organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 6 ARTICULO 6.- Son elementos esencial es de la parcela: a) la ubicación del inmueble y sus linderos; b) los límites del inmuebl e, en relación con el título jurídico o la posesión ejercida; c) las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble. Los elementos mencionados constituyen el estado parcelario del inmueble. El estado parcelario debe ser determinado mediante un acto de levantamiento territorial practicado conforme a esta ley y representado en un documento cartográfico inscripto en el organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 7 ARTICULO 7.- Son actos de levantamiento territorial l os que tienen por objeto reconocer, determinar y medir el espaci o territorial y sus características. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 8 ARTICULO 8.- Los actos de levantamiento territorial destinados a ser regis trados en el catastro deberán autorizarse por agrimensor público inscripto en una matrícula especial, cuyas condiciones se establecerán por las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 9 ARTICULO 9.- Son actos de levantamiento parcelari o aquellos actos de levantamiento territorial practicados con el fin de constituir el estado parcelario de un inmueble, modificarlo o verificar su subsistencia. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 10 ARTICULO 10.- Los levantamientos parcelario s practicados a iniciativa de parte interesada o por orden judicial deberán constar ordenadamente en libros que el agrimensor interviniente llevará bajo su responsabilidad y cuyas condiciones de forma y habilitación se
establecerán por las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 11 ARTICULO 11.- Los levantamientos parcelario s practicados de oficio por el organismo catastral deberán constar en expedientes administrativos ordenadamente llevados y foliados y cuyas condiciones de forma y conservación se establecerán por las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 12 ARTICULO 12.- Los actos de levantamiento territorial que tengan por fin consti tuir o modificar el estado parcelario de un inmue ble se harán por mensura, con citación de linderos, y sus documentos esenciales serán el acta, el plano y el informe. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 13 ARTICULO 13.- El plano de mensura será e xtendido originariamente sobre materi al que permita obtener reproducciones. El plano matriz será la primera copia inalterable autorizada por el agrimensor, obtenida del original. Si hubiere alguna diferencia entre el original y el plano matriz, se estará a lo que éste contenga. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 14 ARTICULO 14.- El plano de mensura deberá consi gnar los elementos esenciales del estado parcelario y los muros, cerc os, marcas y mojones o accidentes naturales que señalen los límites del terreno Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 15 ARTICULO 15.- El plano de mensura deberá consi gnar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres de los titulares de derechos inscriptos en el registro de la propiedad inmueble y los datos de su inscripción, la matrícula catastral de las parcelas antecedentes y colindantes y la característica de los documentos cartográficos anteriormente registrados en el catastro. También deberá designar el lugar, día, mes y año en el cual sea firmado, que podrá serlo cualquiera, aun domingo, feriado o fiesta religiosa. Lo suscribirá el comitente, además del agrimensor autorizante, después que éste salve al final, de su puño y letra, cualquier enmienda que se hubiere hecho. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 16 ARTICULO 16.- El acta expresará, además de los datos indic ados en el artículo anterior, las citaciones hechas a los linderos, los nombres y apellidos de los concurrentes, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio y el documento de la identidad que acrediten. Consignará las protestas que formulen, agregará o individualizará los poderes o documentos que fueren exhibidos y en general expresará la existencia material de los hechos que el agrimensor enuncie como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia. Se hará por lo menos un acta de iniciación y clausura, que deberá ser leída por el agrimensor al comitente y a los demás concurrentes. Deberá ser firmada por el comitente, por los demás concurrentes que quisieren hacerlo y por el agrimensor autorizante. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 17 ARTICULO 17.- El informe contendrá una reseña d e la actuación del agrimensor autorizante, quien hará constar los anteced entes, circunstancias y razones de su criterio y proceder. Transcribirá las partes pertinentes de los poderes y documentos que le fueren exhibidos. Deberá designar el lugar, día, mes y año en que sea firmado, que lo será por el mismo agrimensor. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 18 ARTICULO 18.- El documento esencial de l os actos de levantamiento territorial que tengan por fin verificar la subsistencia del estado parcelario de un inmueble es el acta, la cual deberá contener los datos y constancias mencionados en el artículo 15. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 19 ARTICULO 19.- Las leyes locales podrán admi tir como equivalente de la mensura, por vía de excepción y en razón del bajo valor de la tierra o para satisfacer necesidades del catastro territorial, la constitución o modificación del estado parcelario de un inmueble mediante actos de levantamiento parcelario de carácter expeditivo autorizados por agrimensor público, reglamentando sus condiciones y precisando su valor a los efectos del otorgamiento de las certificaciones a que se refieren los artículos 47 y siguientes. Los actos de carácter expeditivo a que se refiere el párrafo anterior deberán constar en los libros que se mencionan en el artículo 10, si hubieren sido practicados a iniciativa de parte interesada o por orden judicial, o en los expedientes que se mencionan en el artículo 11, si lo hubieren sido de oficio por el organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 20 ARTICULO 20.- Los actos de levantamiento parcelario que consten e n los libros del artículo 10 o en los expedientes del artícul o 11 son instrumentos públicos. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 21 ARTICULO 21.- El agrimensor deberá dar a los comi tentes que lo pidieren, y a sus sucesores, copia autorizada de los documentos del acto de levantamiento parcelario, la que hará plena fe como el documento matriz. Si hubiere alguna diferencia entre la copia y el documento matriz, se estará a lo que éste contenga. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 22 ARTICULO 22.- Los agrimensores que practiquen actos de le vantamiento territorial podrán requerir judi cialmente el auxilio de la fuerza pública para penetrar en propiedad privada cuando su tránsito por ella sea necesario para el cumplimiento de su misión, como también en inmuebles linderos al que sea objeto del acto, con el fin de investigar vestigios de posesiones o límites anteriores Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 23 ARTICULO 23.- Salvo disposición contraria de las leyes locales, los agrimensores no estarán obligados a suspender el acto por causa de las protestas que ante ellos formalice cualquiera de los concurrentes, pero deberán hacerlas constar en las actas. Observado por: Ley 22.287 Art.1
CAPITULO III REGISTRACION CATASTRAL (artículos 24 al 46) Artículo 24 ARTICULO 24.- La registración de los actos de levantamiento territorial en el organismo catastral se hará: a) a solicitud del agrimensor autorizante o de su remmplazante legal; b) a solicitud de quien tenga interés legítimo en construir el estado parcelario del inmueble, modificarlo o verificarlo; c) de oficio, cuando hubieren sido practicadas por el organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 25 ARTICULO 25.- El organismo catastral examinará los docum entos que se le presenten para su registro y rechazará los que no estén conformes con esta ley o con las leyes o reglamentos locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 26 ARTICULO 26.- La registración no convalidará los docum entos nulos ni subsanará sus defectos. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 27 ARTICULO 27.- El estado parcelario resultante de docum entos inscriptos a solicitud de parte interesada o del agrimensor autorizante no podrá ser modificado de oficio por el organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 28 ARTICULO 28.- Si se observaren contradicciones con el estado parcelari o de inmuebles vecinos, se pondrán notas de referencia recíproca en los respectivos folios catastrales. Las leyes locales establecerán la forma como deberán proceder los interesados en verificar o rectificar el estado parcelario. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 29 ARTICULO 29.- Si se presentare a registración un documento que rectifiq ue otro anterior referente a la misma parcel a, el organismo catastral exigirá los recaudos del caso, y desde entonces se estará al último documento registrado. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 30
ARTICULO 30.- Se inscribirán con carácter provisional los documentos de levantamientos parcel arios de los que resulte la modificación del estado parcelario de un inmueble, cuando para hacerla efectiva se requiera un acto de disposición del titular. La inscripción provisional no producirá efecto en el estado parcelario. Se convertirá en definitiva al realizarse el acto de disposición o caducará por desistimiento del titular o resolución judicial o administrativa. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 31 ARTICULO 31.- Las parcelas cuya existencia resulte de los documentos inscriptos serán matriculadas habilitando par a cada una un folio catastral, con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 32 ARTICULO 32.- La Nación y las provincias, en sus respectivas jurisdicciones, podrán matricular parcelas correspondientes a los inm uebles del dominio público, en la forma que establezcan las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 33 ARTICULO 33.- Cuando con relación a un mi smo inmueble se presentaren a registración diferentes actos de levantamie nto parcelario fundados en distintos títulos jurídicos, o uno en título y otro en posesión, se habilitarán sendos folios catastrales, con asientos de referencia recíproca. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 34 ARTICULO 34.- Cuando se dividan o unifiquen parcelas se habilitarán tantos nuevos folios como parcelas resulten en defini tiva y se correlacionarán con los anteriores mediante asientos de referencia recíproca. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 35 ARTICULO 35.- Cuando una unidad económica mínima se componga por ane xión de dos (2) o más parcelas, se correlacionarán los respectivos folios mediante asientos de referencia recíproca. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 36 ARTICULO 36.- La posesión ejercida en m ayor extensión que la que resulte de la aplicación territorial del título jurídico, originará una parcela distinta, habilitándose sendos folios catastrales con asientos de referencia recíproca. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 37 ARTICULO 37.- El folio catastral se llenará mediante breves notas que conten drán los datos siguientes: a) la característica de ordenamiento de la parcela; b) los elementos mencionados en los incisos a) a c) del artículo 6. y la característica del documento cartográfico que los determina; c) los datos de la inscripción del título en el registro de la propiedad inmueble y la identidad y domicilio del titular o, en su caso, los del poseedor y la radicación del juicio de usucapión, si se hubiere iniciado; d) las restricciones y permisos o concesiones administrativos; e) la afectación a expropiación; f) las inscripciones provisionales de actos de levantamiento y las referencias recíprocas con otras parcelas; g) el número de partida con el cual figure el inmueble en los organismos tributarios; h) las mejoras de carácter permanente existentes en él; i) las valuaciones administrativas de que hubiere sido objeto; j) cualquier otra constancia que exijan las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 38 ARTICULO 38.- Con los documentos en que se fund en los asientos se formará un legajo para cada parcel a. Se incorporarán al legajo por lo menos los siguientes documentos: a) la minuta de dominio, suministrada por el registro de la propiedad inmueble, y relación de títulos; b) las actas, documentos cartográficos y demás anexos del respectivo acto de levantamiento territorial; c) las planillas de censo inmobiliario, de avalúos y revalúos; d) los elementos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 39 ARTICULO 39.- Los documentos cartográficos de los actos de levantamiento parc elario se volcarán en registros gráficos y cartas del organismo catastral, donde podrán figurar asimismo, con alguna característica que los distinga, los inmuebles cuya existencia conste a raíz de declaraciones juradas o cualquier otro antecedente, sin haber adquirido aún estado parcelario mediante actos de levantamiento territorial. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 40 ARTICULO 40.- El organismo catastral llevará el número y especie de índices que sea necesari o para identificar las parcelas tanto por su ubicación territorial como por el nombre del titular, sin perjuicio de los demás índices que establezcan las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 41 ARTICULO 41.- La documentación en qu e se apoyen los asientos será individualizada, por lo menos, por la fecha y núm ero de orden de su presentación en el organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 42 ARTICULO 42.- Las constancias del folio catastral serán permanen temente actualizadas de acuerdo con los documentos que se registren. Asimismo serán periódicamente actualizados los índices. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 43 ARTICULO 43.- Los asientos en los folios se harán con la firma del registrador responsabl e, por estricto orden cronológico que impi da intercalaciones con perfecta continuidad de contenido. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 44 ARTICULO 44.- En caso de pérdida de la docum entación original, los asientos hechos en los folios catastrales servirán como prueba de su existencia a los efectos de su reconstrucción. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 45 ARTICULO 45.- La Nación y las provincias, en sus respectivas jurisdicciones establecerán los procedimientos necesa rios para asegurar la coordinación recíproca de los catastros territoriales con los registros de la propiedad inmueble, los organismos tributarios y los organismos municipales competentes en asuntos catastrales. Las leyes y reglamentos locales establecerán los procedimientos necesarios para que sean comunicados al organismo catastral los datos económicos obtenidos por otras ramas de la administración pública. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 46 ARTICULO 46.- Las constancias catastrales serán públicas. Las leyes y reglamentos locales establecerán las causas por las cual es podrá requerirse copia autenticada de la documentación o informes acerca de ella. Observado por: Ley 22.287 Art.1
CAPITULO IV CERTIFICACION CATASTRAL (artículos 47 al 52) Artículo 47 ARTICULO 47.- El estado parcelario se acreditará m ediante certificaciones del organismo catastral. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 48 ARTICULO 48.- Los escribanos públicos no autorizarán escrituras por las que se constituyan, transmitan, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista la certificación catastral y relacionar su contenido en el cuerpo de la escritura. Los jueces y demás autoridades no ordenarán inscribir en el registro de la propiedad inmueble documentos que surtan los efectos jurídicos mencionados en el párrafo anterior, sin tener a la vista la certificación catastral y relacionar su contenido en los oficios o testimonios pertinentes. Exceptúanse las escrituras que tengan por objeto cancelar derechos reales de uso, usufructo, servidumbres o gravámenes y las sentencias que pronuncien nulidades. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 49 ARTICULO 49.- Los agrimensores no autorizarán actos de le vantamiento parcelario sin tener a la vista la solicitud de certificación y relacionar el despacho de ésta o las observaciones del organismo catastral cuando sea denegada. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 50 ARTICULO 50.- De la certificación catastral deberá resultar la existencia de la parcela y los datos mencionados en los incisos a) a g) del artículo 37. Se denegará la certificación cuando al estado parcelario no haya sido establecido mediante un acto de levantamiento en la
forma prescripta en esta ley. En el caso del artículo 28 no podrá otorgarse la escritura u ordenarse la inscripción del documento mientras el estado parcelario no haya sido verificado o rectificado en la forma que establezcan las leyes locales. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 51 ARTICULO 51.- Las leyes locales podrán exigir que en todos los casos , aunque el folio catastral no contenga observaciones, previamente a la certificación se practique un acto de levantamiento con el fin de verificar la subsistencia del estado parcelario, en la forma establecida en el artículo 18. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 52 ARTICULO 52.- La certificación catastral no podrá ser utilizada para fines distintos a los expresados en la solici tud. Observado por: Ley 22.287 Art.1
CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 53 al 59) Artículo 53 ARTICULO 53.- Esta ley queda incorporada al Código Ci vil. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 54 ARTICULO 54.- Las marcas y mojones de levantamientos territoriales se asimilan a las cosas afectadas a servicios públicos a los efectos de la represión penal de quienes los dañen o destruyan. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 55 ARTICULO 55.- Sin perjuicio de lo establ ecido en el artículo precedente, las leyes locales podrán sancionar con multa a quienes dañen o destruyan las marcas o mojones de levantamientos territoriales, como también a los propietarios de terrenos donde se encuentren, que no los conserven en las condiciones que se establezcan en los reglamentos pertinentes. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 56 ARTICULO 56.- A los efectos de esta ley se equiparan a los agrimensor es, los profesionales cuyos títulos les confieran idoneidad equivalente a la de aquéllos, de acuerdo con las leyes y ordenanzas universitarias. Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 57 ARTICULO 57.- Antes de 5 de Junio de 1979, la Naci ón y las provincias dictarán o adaptarán a esta ley las leyes y reglamentos de orden local, los cuales establecerán la aplicación progresiva de los artículos 48 a 50 a partir del momento en que el organismo catastral declare habilitada la zona respectiva, debiendo alcanzarse antes del 5 de Junio de 1980 la plena vigencia de los citados artículos en todo el territorio del país. Las leyes locales contemplarán además el traslado a los folios catastrales, de los documentos registrados con anterioridad, estableciendo los procedimientos de revisión y transición. Modificado por: Ley 21.848 Art.1 Observado por: Ley 22.287 Art.1 Artículo 58 ARTICULO 58.- La presente rige a partir de su publi cación. Artículo 59 ARTICULO 59.- Comuníquese, publí quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES LANUSSE - Rey - Coda - Col omb res -