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DERECHO PENAL II. UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. LCDA. ARNELLY DEL VALLE VELÁSQUEZ MARIÑO. C.I. V14.509.562
EL AGAVILLAMIENTO
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EL AGAVILLAMIENTO ART 286-292
Concepto: Concepto: según el artículo 287 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables
Características: a)
la asoc sociació ación n de de do dos o más pe perso rsonas (3) (3).
La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia independencia de la ejecución ejecución o inejecución inejecución de los hechos planeados o propuestos. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia. El elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa es la organización permanente. Pero Pero esto esto no quier quiere e deci decirr que que el agavi agavilla llamie miento nto debe debe estar estar someti sometido do a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organiza organizado do jerárqui jerárquicame camente nte puesto puesto que tantos tantos los jefes, jefes, como como los promoto promotores res pueden existir o no. Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa.
b)
El fin fin de come comete terr deli delito tos. s. En efect efecto, o, es requ requis isit ito o ind indispe ispens nsab able le,, para para que que
exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido
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para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que este solo existe cuando-valga repetirlo- la asociac asociación ión se ha formado formado “ con el fin de cometer cometer delitos” delitos” No es punible punible como agavillamiento la asociación constituida para cometer faltas, sino solo las que se formen para perpetrar delitos, sean de los tipificados en el código Penal, o de los previstos por leyes especiales.
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Elementos:
Sujeto Activo: es indiferente, ya que cualquier persona puede incurrir en este delito, no se exige ninguna condición especial. Sujeto Pasivo: es indiferente, ya que la alteración la comisión de este delito afecta la colectividad en general. Acción (Verbo (Verbo Rector): Rector): asociarse asociarse para delinquir. delinquir. Consumación: se consuma con el solo hecho de asociarse, ya hizo todo lo necesario. Culpa Culpabil bilid idad ad:: es estri estrict ctame amente nte dolos dolosa. a. Tuvo Tuvo la intenc intenció ión n y exist existe e el dolor dolor específico representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos Objeto Jurídico: el orden publico como bien jurídico protegido. La paz social, la tranquilidad el bien común Objeto Material: la sociedad como principal afectada. Naturaleza Jurídica de la Acción: es de acción pública se inicia de oficio le corresponde el enjuiciamiento al estado a través del ministerio público este se encarga de perseguir el delito. A través de sus órganos competentes Pena: con el solo hecho de asociarse, prisión de dos a cinco años; si recorren campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas la pena será de presidio de dieciocho meses a seis años; los promotores o jefes de la gavilla incurren en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años en el caso del art, 286, y de treinta meses a seis años en el caso del art. 287.
MARCO LEGAL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO: CAPÍTULO III.
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DEL AGAVILLAMIENTO Artículo 287° Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. Artículo 288° Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años. Artículo 289° Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 288. Artículo 290º El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, de a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses. Artículo 291° El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena. Artículo 292 º En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79. Artículo 293° El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el Artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.
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DELITO DE PECULADO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA
2. DELITO DE PECULADO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA
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EL DELITO DE PECULADO. Elementos. Tipos. Diferencias con el delito de apropiación indebida calificada y con malversación de fondos. Ubicación en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Para entender la evolución de estas especies de delito, es importante destacar, que en el Código Penal vigente, los delitos que se referían a la actividad administrativa, a los funcionarios públicos, a la ética, a los procedimientos, a la administración de bienes que son propiedad del Estado; el legislador tuteló en el Código Penal lo que se denomina la administración pública, referida a lo que anteriormente se llamaba cosa pública o patrimonio público; desde ese punto de vista, tendríamos que analizar las previsiones constitucionales que se refieren al poder central, estadal y municipal; y a la obligación de todos aquellos funcionarios investidos de poder actuar conforme a la normativa y leyes vigentes, sobre las cuales se sostiene el poder público. Art. 141° CRBV “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho”. La finalidad de estas especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir, considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados negativos para los fines propios de la administración de los recursos del Estado; el artículo 141° CRBV lo podemos concatenar con el artículo 2 CRBV. Art. 2° CRVB “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
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La ética forma parte de los fundamentos o pilares en que están basadas las normativas constitucionales; en base a ella, deberíamos tener los venezolanos una Administración Pública proba, honesta, que reúna las condiciones necesarias en el ejercicio del poder, sustentada en esa concepción de Estado que plasmó el Constituyente en la Constitución Nacional de 1.999. A partir del Art. 141°, el articulado habla sobre la conducta que deben tener los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuáles son sus deberes, obligaciones y derechos; y así mismo, especifican cuales son las responsabilidades que tienen, responsabilidades que pueden ser penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal: Ante la comisión de un delito, recordemos que primero tiene que verificarse un hecho, luego se deben tener fundados elementos de que esa persona cometió ese hecho, con lo cual estaremos en presencia de una acción, de una tipicidad, de que la persona que cometió el hecho pueda ser imputada e imputable; de que ese hecho sea antijurídico y que la persona sea culpable; es decir, deben darse los elemento del delito y configurarse el delito como tal, por último la culpabilidad que tenga el autor, se puede decir que el sujeto es responsable penalmente por ese hecho que ha cometido. Estamos en presencia de una conducta que genera una sanción (delito) y de una responsabilidad de tipo penal, que la lleva consigo la persona donde esté; debido a que toda persona mientras sea imputable es responsable penalmente de todas las conductas que asuma y que sean consideradas delitos. La responsabilidad penal genera una responsabilidad civil; por ejemplo, después que se demuestre que una persona cometió el delito de lesiones contra otra, nace en ese momento también, una responsabilidad civil “en expedito” subsidiaria, hasta que no se demuestre que la persona es inocente, por lo cual no responderá civilmente si la persona no es responsable penalmente.
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Responsabilidad civil: Ante los daños que pueda haber causado, y que así están establecidos en dicha materia. El Código Civil establece que el que le cause un daño a otro debe repararlo, es esto consiste la responsabilidad civil. La responsabilidad administrativa: La Administración Pública tiene sus reglas. ¿Qué pasa cuando se violan las reglas que impone la Administración Pública, sus deberes? A partir del momento en que una persona es designada o nombrada funcionario público tiene una capacidad penal para responder administrativamente por sus actos. La responsabilidad administrativa la determinan las diferentes Contralorías: Contraloría General de la República, Contralorías
Estadales
y
Contralorías
Municipales:
Hay
un
ilícito
administrativo, el mismo se investiga y estos entes determinan cual es la sanción correspondiente a ser aplicada. La responsabilidad administrativa puede engendrar una responsabilidad civil.
La responsabilidad política: Es determinada por la Asamblea Nacional.
La responsabilidad disciplinaria: Se rige por el Estatuto de la Función Pública o todas las legislaciones que se refieran a las faltas que ameriten amonestaciones o destituciones.
Dentro del ámbito de la función pública el legislador previó considerar ciertas especies de conducta como delito y las incluyó dentro del Código Penal. Lo cual generó que se hiciera una reforma de los delitos que se refería a los delitos cometidos por funcionarios públicos, en contravención a la normativa constitucional; por lo que nace la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público derogada por la actual Ley Contra la Corrupción. Los delitos contra la cosa pública que están establecidos en el Código Penal pasan a convertirse en delitos de salvaguarda o delitos contra el patrimonio público; tenemos unas especies de delitos vigentes en el Código Penal actual
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que tienen que ver con esta materia de salvaguarda; otros delitos que nacieron con la Ley de salvaguarda del Patrimonio público, que no estaban en el código Penal se mantuvieron en la actual Ley Contra la Corrupción, que además creó otros delitos.
Concepto de Corrupción: Es la utilización del poder Público para el interés personal individual. Es obvio que el interés individual es el interés privado. Cuando el concepto se refiere al poder público, al poder constituido al Estado como ficción, que va a delegar su poder en cada una de las personas que coadyuvan a lograr sus fines, lo cual se considera como el ejercicio de un poder público, la persona es un funcionario público, independientemente de que maneje o no algún tipo de recursos. En las especies de delito establecidas en las leyes que hemos mencionado, el sujeto activo, puede ser tanto funcionario público, un particular que no sea funcionario público y puede ser persona natural y persona jurídica. El sujeto pasivo es el Estado. El objeto jurídico protegido es el patrimonio público, los bienes del Estado, en algunos casos la ética, referida al buen funcionamiento de la Administración Pública, el buen comportamiento de los funcionarios públicos y con los bienes propios del Estado, con la cosa pública, como era llamado anteriormente. El objeto material pueden ser bienes del patrimonio público en alguno de estos delitos, en otros versa sobre otros aspectos, por ejemplo dinero, cuando se refiere algún articulo a dinero, a cheques, partidas, que se convierte en aquello sobre lo que va a recaer la acción; depende del tipo penal y de la forma como la norma haya sido redactada. EL PECULADO: DOLOSO, CULPOSO Y DE USO.
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El peculado: Art. 466° CP. “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”
La norma del artículo 466, está referida a un delito llamado apropiación indebida; que tiene dos modalidades: Apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada. La apropiación indebida simple (Art. 466° CC.): Es un delito contra la propiedad, que consiste en que una persona se le entregó algo y la misma se apropio de ella, porque no lo devolvió, no rindió cuentas, no lo entregó, es decir, no cumplió con lo que tenía que hacer
Apropiación indebida calificada: Art. 468° CC. “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por el tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento será de oficio”. Este artículo marca una gran diferencia entre las dos especies de delitos; porque la apropiación indebida simple es de acción privada y la apropiación indebida calificada es de acción pública.
El peculado es una apropiación indebida, que tiene un elemento denominado abuso de confianza.
El peculado es un delito contra el patrimonio público, es decir, un delito de salvaguarda, de corrupción, previsto en la Ley contra la corrupción y que
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tiene que ver con la actuación de los funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida es un delito ordinario, común, establecido en el Código Penal que nada tiene que ver con el peculado.
Art. 52° Ley Contra la Corrupción: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (…)” El texto trascrito del artículo 52° es lo que se denomina: El peculado doloso propio.
Funcionario público que se apropie o distraiga los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Es decir, el administrador de esos bienes, maneja recursos, por eso se le llama propio, porque el funcionario es quien administra esos recursos.
En la parte final del mismo artículo 52°, está el peculado doloso impropio: “Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
En este caso el funcionario no es el administrador ni maneja recursos, pero igual se los apropia o ayuda a que se los apropie un tercero.
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El artículo dice que cualquiera de las personas señaladas en el artículo tres (3); ¿Cuál es el sujeto activo? > es una norma de remisión <
Art. 3° Ley Contra la Corrupción: “Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:
Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias,
remuneradas
o
gratuitas originadas por
elección, por
nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el poder público. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de estas personas representante el cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley. A los fines de esta ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como:
•
Directivas, gerenciales, supervisorias, contraloras y auditoras;
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Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer al patrimonio público;
•
Maneje o custodie almacenes, talleres, depósitos y, en general, decida sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo;
•
Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias;
•
Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad:
•
Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes; y
•
Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República”.
En el caso del delito de peculado propio el sujeto activo es un funcionario público de los que están previstos en el artículo tres (3) y dicho artículo y nos remite al Estatuto de la Función Pública, Art. 3 “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. Ahora, este funcionario público cuando se apropie o pretenda apropiarse de los bienes pertenecientes al patrimonio público o del Estado, incurre en el delito de peculado; bien sea, para provecho propio o para provecho de un tercero. Y, también cuando hay abuso de confianza.
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En esto consiste el peculado, y como hemos estudiado, tiene similitud con el delito de apropiación indebida calificada por abuso de confianza, ya que el estado le dio la confianza a dicho funcionario, cuando se le designó como tal, y aprovechándose de esta confianza que el estado le dio se apropió de ese dinero.
Diferencias entre ambas especies de delitos:
El peculado está previsto en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, los sujetos activos son funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida calificada está prevista en el Código Penal y nada tienen que ver con funcionarios públicos, es decir, que los sujetos pueden ser cualquier persona. El último es un delito ordinario y el primero un delito especial previsto en la Ley contra la Corrupción. A ninguna persona que no sea funcionario o funcionaria público se le podrá aplicar el delito de peculado; por que la norma está hecha sólo para funcionarios públicos.
Peculado culposo.
Art. 53° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. “Cualquiera de las personas indicadas en el artículo tres (3) de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia,
negligencia,
impericia
o
inobservancia
de
las
leyes,
reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.
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¿Por qué es peculado culposo? La diferencia en cuanto a penalización con respecto del peculado doloso propio está referida a la intención. Si el funcionario público que administra los bienes del patrimonio público está involucrado directamente y fue el artífice del hecho en que se perdieron dichos recursos, y por lo tanto ha recibido un provecho, el personalmente o un tercero; es un delito de peculado doloso propio. Y la diferencia con el peculado culposo es la intención; el funcionario que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público no podrá decir, es “que yo no sabia nada de eso”; por que él es el responsable de esos bienes, por lo tanto se le puede abrir un proceso para determinar su responsabilidad y ha incurrido en peculado culposo; porque dicho funcionario fue negligente, o imprudente o porque actuó con impericia: Claro no tenía la intención de que los bienes se perdieran o los sustrajeran, etc, pero, con su imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia permitió que eso pasara o se llevara a cabo.
Peculado de uso: Art. 54°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresa del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”. Recordemos como ejemplo el sonado caso de las colitas en los aviones de PDVSA. Los carros propiedad de entes públicos que son utilizados para
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diligencias personales (ir a la playa, de paseo, etc), independientemente del rango que tenga el funcionario público, es un delito de peculado de uso. Anteriormente en salvaguarda se hablaba de personas; como por ejemplo, cuando le mandaban una cuadrilla de obreros a la casa de un funcionario a pintársela; esas horas trabajo de hombres también son peculado, aunque no lo refiera, viene arrastrándose de la doctrina, que las horas o trabajo hombre también implican una forma de peculado.
LA MALVERSACIÓN:
Consiste en darle un uso distinto al que está establecido en una partida presupuestaria.
Art. 56°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses a tres años, según la gravedad del delito”.
En la administración pública hay un clasificador de partidas, que determina que los recursos del estado se reparten en proporción a esa clasificación; una vez ingresado los recursos financieros a las arcas públicas la única manera de utilizar los dineros de una partida en otra, es efectuando un trámite ante el órgano correspondiente, llamado traslado de partida, que puede ser ante la Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal o Concejos Municipales. Pero cuando no se hace así, por ejemplo tomar el dinero de la nómina para pagar un la ejecución de un contrato de obras públicas.
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La malversación se divide en genérica (Art. 56) y específica (Arts. 57 y 59).
Art. 57°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciere algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”.
Diferencias: En la primera (Art. 56°) simplemente malversar; pero en la segunda (Art. 57°) por efecto de la malversación, del desvío de recursos, se ha ocasionado un daño; por ejemplo se tomaron los dineros para pagarle a los maestros para asfaltar unas calles; y por eso los maestros se declararon en huelga, ocasionando un daño a la educación. Ello agrava, por que por la malversación hubo un resultado, que agrava la sanción. Hay algunos autores que sostienen que la malversación agravada es una modalidad de la malversación específica, porque al final trae esa coletilla. Otros alegan, que la verdadera malversación específica es la que está en el artículo 59 de la ley. Art. 59°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN “El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromiso de cualquier naturaleza que hagan procedentes reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el articulo 4 de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las comisiones permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional”.
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La norma se refiere a lo que se conoce como el sobregiro presupuestario: cuando se excedió el presupuesto. Tamayo, dice que esta es una malversación específica; otros autores, por el contrario, dicen que no, que es un sobregiro de partida presupuestaria.
DIFERENCIA ENTRE PECULADO Y MALVERSACIÓN:
En el peculado hay apropiación y provecho personal o para un tercero. En la malversación hay una mala administración de los recursos. La Concusión: Art. 60° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la cosa dada o prometida”. La concusión se configura cuando el funcionario público pide cantidades de dinero, bienes, o cualquier tipo de dádivas o las acepta; porque puede ser activa o pasiva. La concusión activa es cuando solicita, le ofrecen y agarra; ambos participan, hay una retroalimentación. Pide, le dan y recibe. La pasiva es cuando al funcionario le ofrecen y el agarra. En este último caso así no haya pedido pero recibió.
La corrupción: Se divide en corrupción propia y corrupción impropia.
CORRUPCIÓN IMPROPIA (se denomina activa). Art. 61°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo”. En este caso, en la parte en negritas está la diferencia, pero no sólo que reciba si no aceptar promesas “mañana cuadramos”; es activa porque hay una plurisubjetividad, porque se castiga con la misma pena tanto al funcionario como a quien diere o prometiere el dinero.
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CORRUPCIÓN PROPIA: Art. 62° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido (…)”. En este caso, el funcionario retarda o no hace algún acto de sus funciones, que puede causar un efecto bien sea negativo o positivo o que moleste a alguien; o que por efectuar algún acto contrario al deber que ellas le impongan, es decir un acto que el funcionario acomoda a conveniencia de quien le dice; si el funcionario por estas tres cosas: omitir, hacerlo distinto o por retardarlo, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante un tercero, será penado con prisión de 3 a 7 años. Téngase en cuenta que los actos administrativos generan efecto a los particulares.
Como hemos visto, tenemos dos tipos de corrupción: una corrupción propia y una corrupción impropia; la propia o denominada pasiva, es aquella donde se va a omitir, retardar o a cambiar un acto propio de la administración y se va a recibir una utilidad o una promesa. En el caso de la impropia o llamada activa, es cuando hay una retroalimentación; al funcionario le ofrecen una cantidad de dinero, y él la recibe. También en el Art. 62°, hay dos numerales, referidos a lo que se conoce como la corrupción agravada: Primer aparte, Art. 62° “La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimientos administrativos o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. (Corrupción propia judicial) Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere otra utilidad indicados en este artículo”.
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Los numerales 1 y 2, se refieren a la corrupción agravada. Instigación: Art. 63°. Ley Contra la Corrupción: “Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito del artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. En la instigación se sanciona a todo aquel que ofrezca cantidades de dinero a algún funcionario público para que caiga en actos de corrupción, sea propia o impropia, con las penas referidas en el artículo 63°.
La diferencia que existe entre la concusión y la corrupción, es que en la primera, el sujeto, el funcionario público actúa con abuso de funciones y va a constreñir o inducir (mediante engaño) a una persona para que le suministre dinero o cualquier otra dádiva; mientras que cuando se habla de corrupción nos referimos a un acto o algo que se va a hacer. Lo más parecido a la concusión es un atraco.
3. DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y TÍTULOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO
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3. DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y TÍTULOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS O TÍTULOS DE CRÉDITO PÚBLICO
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Comprendido dentro del Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del Código Penal venezolano vigente, este Capítulo comprende siete artículos, el primero de los cuales -que es también el más extenso- prescribe:
Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera dela República.2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
3. El que, de concierto con alguno que hubiera ejecutado o ayudado a ejecutar la falsificación de la moneda, la haya introducido enla República, o puesto en circulación de cualquier manera.
La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular. Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio. Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas fuere igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será de prisión de uno a tres años. (Artículo 298). Se desprende del contenido del Artículo que son varias las acciones tipificadas: 1. Falsificación de moneda nacional o extranjera; 2. Alteración de moneda; 3. Introducción al territorio nacional de moneda falsificadas o alterada; y 4. La puesta en circulación, de cualquier manera de monedas falsificadas o alteradas; 5. Facilitación a otros de los medios de hacerla circular. En cuanto a la falsificación de monedas, delito que comete cualquiera que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una
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moneda que tenga curso legal en el Estado, o en el extranjero, sea imitando o simulando la auténtica o legítima.
De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas En este Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Penal, comprendió el legislador las especies delictuosas que tienen por objeto asegurar la protección de los sellos destinados a certificar la legitimidad de ciertos actos, o lo que es lo mismo, a darle fe pública, a establecer la autenticidad de dichos actos, así como también a garantizar la recaudación de determinados impuestos y la recepción del valor de servicios de transporte. El primero de tales objetivos se logra mediante el uso de los sellos oficiales que imprimen los citados símbolos; y los otros dos, por medio del papel sellado, las estampillas de correos o fiscales y los billetes o pasajes de las líneas aéreas, de ferrocarril o de cualquier otro servicio público de transporte.
Falsificación de sello El artículo 306 del Código Penal estatuye: «Todo el que haya falsificado los sellos nacionales que estén destinados a autenticar los actos del Gobierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres años; y, asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso». De la falsedad en los actos y documentos El primero de los artículos comprendidos en el Capítulo bajo ese título, el 316, establece:
El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será
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castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años. Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este. Lo primero que se observa en este artículo es que el delito que en él se tipifica es de sujeto activo determinado, puesto que sólo puede perpetrarlo un funcionario público. La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación parcial o total de un acto falso, mediante la escritura; o en la alteración de uno preexistente.
La consumación se produce tan pronto el funcionario público ha formado, en todo o en parte, el acto falso o ha alterado el verdadero; y siempre que del uno o del otro pueda resultar perjuicio al público o a los particulares.
Es punible a título de dolo genérico. De la falsedad de pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes El primero de los artículos que integran este Capítulo, el 236, prescribe:
Artículo 327.- Será penado con prisión de quince días a nueve meses:
1.- El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.
2.- El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el número anterior, con el objeto de atribuirles o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los
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expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.
3.- El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.
Las acciones contempladas en el preinserto dispositivo legal consisten en: a) falsificar las licencias, pasaportes, itinerarios o los permisos de residencia; b) alterar los documentos verdaderos de las especies mencionadas; c) usar los documentos de las especies indicadas, ya falsificadas o alteradas; d) facilitarlos a otros para que los usen.
Sujeto activo, puede ser cualquiera, inclusive los funcionarios públicos, si bien el carácter de tales es circunstancia agravante.
De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y las monedas El artículo 334, correspondiente al capítulo correspondiente a esta serie de delitos, dispone:
Artículo 335.- El que, propalando falsas noticias o por otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las
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listas de cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quince meses.
Si el delito se ha cometido por corredores o agentes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, pero cuando sea un corredor o un agente de cambio, la pena, será doble.
Con esta incriminación el legislador ha querido proteger la fe pública frente a cualquier fraude colectivo en contra de un grupo más o menos numeroso de personas.
La acción consiste en producir, mediante la propalación de noticias falsas o por otros medios fraudulentos, en los mercados o en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títulos negociables en dichos lugares.
Este delito es punible a título de dolo específico. De las quiebras Quiebra, en Derecho Mercantil, es la situación del comerciante al que no le es posible pagar las deudas u obligaciones que haya contraído, por falta de fondos o de bienes suficientes a tal efecto. Si carece de dinero, pero posee bienes susceptibles de ser vendidos, no se hallará en la situación indicada, sino en la de atraso, que frecuentemente se resuelve en un arreglo entre el comerciante atrasado o fallido y sus acreedores .
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Este postrer Capítulo del Título VI del Libro Segundo del Código Penal señala o determina las sanciones que han de aplicarse a los comerciantes que se encuentran en la referida situación, pero no describe los hechos que acarrean la imposición de las mismas, porque ellos han sido tipificados de antemano en el Código de Comercio. Los preceptos comprendidos en aquél son, sin lugar a dudas, leyes en blanco. En cuanto al bien jurídico protegido por las disposiciones del Código Penal que sancionan la quiebra, es cuestión largamente debatida por los expositores del Derecho Penal; y está vigente aún el desacuerdo de las diferentes legislaciones a ese respecto. Sanciones. El artículo 341 del Código Penal preceptúa: «Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes: 1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años. 2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años. Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y su maximum, a juicio del Tribunal. Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo».
Tanto en la quiebra fraudulenta, como en la culpable, el sujeto activo es el comerciante quebrado; y, cuando se trate de la quiebra de una sociedad por acciones, o de responsabilidad limitada, serán los promotores y los administradores de dicha compañía, los cuales serán penados como quebrados culpables, «si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, IV Y VII del Título VII del Libro Primero de este Código», o si, también por su culpa, ha ocurrido la quiebra de la sociedad, pues así lo dispone el artículo 920 del predicho cuerpo legal.
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En cambio, serán castigados como quebrados fraudulentos: 1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad, del modo establecido por la ley. 2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja. 3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social. 4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social. 5. Cuando con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad. En la quiebra fraudulenta la conducta del fallido debe ser determinada por el dolo; y lo mismo debe decirse respecto de los individuos, distintos de aquél, a que se refieren los cuatro ordinales del artículo 321 del Código de Comercio. Se requiere, por tanto, en aquél y en éstos, la consciente voluntad de conducirse, respectivamente, en las formas previstas en los artículos 318, 319 -único aparte- y 320 del ordenamiento legal últimamente citado. En la quiebra culpable se requiere apenas, la culpa determinada por el elemento imprudencia presente en todos y cada uno de los cuatro ordinales del artículo 416 y de los seis del artículo 417, ambos del Código de Comercio, cuando unos u otros hayan ocasionado la quiebra. Para la instauración del juicio penal correspondiente, es indispensable calificar la quiebra como culpable o fraudulenta, pues la fortuita en ningún caso podrá imputarse al fallido. De conformidad con el artículo 924 de la Ley Mercantil, esta calificación compete al Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o Tribunal de Comercio o a instancia del Síndico, en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos. La misma disposición legal advierte que «el Síndico no podrá acusar sin previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes, constituidos en junta a presencia del Juez, y que cualquier acreedor podrá, con tal fin, promover la convocatoria dela Junta». El artículo 343 del Código Penal prescribe: «Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos,
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por los hechos especificados en los mismos artículos del citado código, serán castigados, respectivamente, con l penas señaladas en los números 1º y 2º del artículo precedente». Por consiguiente, la pena que ha de imponerse al fallido culpable es la de arresto por tiempo de seis meses a tres años. Al quebrado fraudulento se le impondrá la de prisión por tiempo de tres a cinco años. Con estas mismas sanciones serán penados los promotores y los administradores de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada cuando se trate de una u otra de dichas sociedades y ocurran las circunstancias previstas en el encabezamiento del artículo 920 del Código de Comercio, o en alguno de los cinco ordinales comprendidos en el aparte del mismo precepto legal.
PORTE DE ARMAS SUSPENDIDO PORTE DE ARMAS Y SE ESTABLECE ESTRICTO CONTROL DE DESPLAZAMIENTO FRONTERIZO Se suspende también expendio y distribución de bebidas alcohólicas por elecciones presidenciales / También fue restringido el tránsito de carga pesada en todo el país, según Gaceta Oficial
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En resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular la Relaciones Interiores y Justicia (Mpprij) y para la Defensa (Mppd) fue suspendido temporalmente el permiso de porte armas de fuego y blancas en todo el país, desde el viernes 12 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde hasta el lunes 15 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde. Así quedó establecido la resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 40.142 del 8 de abril de 2013 que circula este martes, la cual expresa que los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), los oficiales de cuerpos de policía que estén prestando servicio, los funcionarios de organismos de seguridad del Estado, quedan excluidos de la aplicación de esta medida. La normativa también prohíbe el expendio y distribución de bebidas alcohólicas en todo el territorio nacional a distribuidores, licorerías, supermercados, abastos, bodegas y afines, así como en tascas, restaurantes, bares, espectáculos públicos, discotecas y afines, desde el viernes 12 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde hasta el lunes 15 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde. La Resolución conjunta además prohíbe en todo el país las reuniones y manifestaciones públicas, concentraciones de personas o cualquier otro acto similar que pueda afectar el normal desarrollo del proceso electoral, desde el viernes 12 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde hasta el lunes 15 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde.
Restringida circulación de carga pesada La resolución conjunta mencionada también prohíbe la circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a 3.500 kilogramos en todo el territorio nacional, desde el sábado 13 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde hasta el lunes 15 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde. “Salvo aquellos que transporten agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (…), alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno…”, entre otros elementos, indica la normativa. Asimismo, está prohibida la circulación en el país de camiones blindados de transporte de valores, desde el sábado 13 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde hasta el lunes 15 de abril de 2013 a las 6:00 de la tarde.
Acuartelamiento general