TESTAMENTO AÉREO 1. Antecedentes del testamento aéreo El testamento aéreo no tiene antecedentes legislativos en nuestro medio, en el sentido que, además de las normas que lo contienen, ningún cuerpo normativo lo ha contemplado con anterioridad; tampoco se hace referencia al mismo en las exposiciones de motivo ni en los antecedentes legislativos publicadas a propósito de la vigencia de la legislación en vigor. Correspondiendo al código civil su regulación legislativa, este cuerpo normativo omite toda indicación al respecto1. No obstante lo dicho, su regulación estaba en la Ley General de Aeronáutica Aeronáutica Civil 24882 promulgada promulgada el 30 de junio de 1988 que prescribía prescribía lo siguiente: Artículo 55: El comandante de la aeronave ejerce dentro de la misma, funciones notariales y municipales, debiendo inscribir en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonio y testamentos in extremis, y todo acto jurídico que, en razón de las circunstancias provenientes del viaje, requieren de dichas funciones. Es responsabilidad del Comandante remitir oportunamente copia autenticada de los registros llevados a cabo a la autoridad competente del Estado de matrícula de la aeronave. (El subrayado es nuestro)
Pero como esta ley fue derogada por la novena disposición transitoria y final de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, promulgada el 09 de mayo del 2000 2. Debemos de tomar la nueva norma que establece lo siguiente: Artículo 74º.- Del comandante de la aeronave, su competencia, atribuciones y responsabilidades (… )
1 Al
igual que los casos de los testamentos marítimo y militar, la inclusión del testamento aéreo en el código civil debió darse desde
su promulgación o, en todo caso, desde la fecha en que entrara en vigencia la Ley General de Aeronáutica Civil, no teniendo justificación alguna la referida omisión. Ni siquiera constituye impedimento para ello la numeración del articulado. Cualquie r labor legislativa tendiente a integrar el derecho en lugar de atomizarlo es loable y si para ello hay que alterar el contenido numérico del código civil (situación nada complicada), la inclusión del instituto lo justifica, al final de cuentas la numeración del articulado constituye circunstancia nada trascendente comparándola con los efectos que hubieran producido su inclusión normativa. 2
Ley N°27261
74.2 La competencia del comandante de la aeronave se ejerce, especialmente, en lo siguiente: (…) g) Registra en los libros correspondientes, los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, debiendo remitir copia autenticada del registro a la autoridad competente del Perú, cuando corresponda, a la del Estado de matrícula de la aeronave. Igual procedimiento deberá adoptar con relación a los matrimonios y testamentos celebrados y otorgados in extremis a bordo; (El subrayado es nuestro)
Como podemos observar las dos normas tienen la misma ratio legis. Solo cambiaron el orden de las palabras y mermaron algunas de ellas. Pese a la supuesta especialidad de la materia, su inclusión al código civil se justifica desde todo punto de vista, entendiendo que es este el lugar que le corresponde ocupar al señalado instituto, conjuntamente con los demás testamentos especiales. En una futura reforma del código civil, tendrían que incorporarse a 61 las normas que actualmente se desarrollan en ley especial con relación al testamento aéreo, con las adecuaciones que, por su naturaleza, tendrían que hacerse en nuestro cuerpo normativo código. El Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo 050-2001-MTC, reitera simplemente en su artículo 148 que prescribe lo siguiente: Artículo 148°.- El piloto al mando de la aeronave es el responsable directo de la conservación y anotaciones que se efectúan o dejan de efectuar en el Libro de a Bordo. Todas las partes del mismo deben ser llenadas, sin excepción, con los datos requeridos.
Finalmente, el Código Procesal Civil señala en su artículo 817 que este testamento, al igual que el cerrado, ológrafo, militar o marítimo, debe ser protocolizado notarialmente. Pensamos que este enunciado se contradice con las funciones notariales que le otorga la Ley de Aeronáutica Civil al comandante de la aeronave, pues éstas, precisamente implican que ejerce las atribuciones del notario. En ese caso, sus potestades son las mismas que las del cónsul cuando el testamento es otorgado en el extranjero. Es decir, podrá otorgarse ante él
tanto el testamento en escritura pública como el cerrado, debiendo cumplirse en cada caso con los requisitos y formalidades exigidos en el Código Civil. En realidad, tal como está concebido en la Ley, no es un testamento especial como el militar y el marítimo, asimilándose más bien al testamento consular, pues al igual que el cónsul, el comandante de la nave hace las veces de notario.
2. Concepto de testamento aéreo La inclusión legislativa del testamento aéreo en una ley especial 3 (ley 27261) es bastante escueta, y es justamente debido a la parquedad de la norma que no se han dado mayores detalles sobre el mismo; sin embargo, se puede conceptuar al testamento aéreo como: “Aquel testamento especial que lo otorgan los tripulantes de una aeronave 4 durante el tránsito aéreo, siempre que se encuentren en situación in extremis5.”
Este instrumento debe ser elaborado por ante el Comandante de una aeronave, quien ejerce, para tal efecto, específicas funciones notariales, tanto en cuanto a su configuración, como en cuanto a la entrega de los testamentos generalmente por escritura pública y cerrado respectivamente con algunas libertades en su elaboración debido a la naturaleza del acto por la premura en que debe ser redactado por la situación en la que se halla el testador. La ley le concede al Comandante de la aeronave funciones notariales por lo tanto, el testador dispone su testamento como si lo estuviese haciendo ante el mismo notario, o puede entregarle el sobre cerrado (que contiene su última voluntad) como si lo hubiese entregado a un notario. Con relación a esta apreciación señala LOHMANN'' que: "No hay razón, pues, para que se les aplique a ellos rigurosas exigencias que desdicen de la urgencia de su otorgamiento. En tales casos, pues, simplemente será de aplicación lo dispuesto en el artículo 695: que el testamento contenga fecha, nombre y firma del testador”. Sin duda que en el otorgamiento de este tipo de testamento 3
Como nos da referencia Fernando Vidal Ramírez diciendo que como testamento especial habría que considerar también el denominado testamento aéreo, que el Código Civil no considera, pero que si ha recibido referencias en la doctrina nacional y está previsto en el Ley de Aeronáutica.
no parece justificarse la exigencia rigurosa en el cumplimiento de las formalidades impuestas para los testamentos ordinarios; sin embargo, debe considerarse que la norma especial, otorga facultades notariales al Comandante de la aeronave, lo que significaría: En materia de testamentos, de manera general, el notario cumple dos funciones fundamentales: la primera está referida a la redacción del testamento por escritura pública. Función esta que puede ser desarrollada, sin mayores inconvenientes por el Comandante* de la aeronave, obviamente, sin que se le exija, en sentido estricto el cumplimiento riguroso de cada una de ellas, pero al menos, El Comandante tendrá que suplir la función que le corresponde al notario y concerniente a este tipo de testamento. Esto implica, contra lo que opina Lohmann, que este testamento, además de ser fechado, firmado y con a la inclusión del nombre del testador, habrá de ser redactado por el Comandante, debiendo participar los testigos testamentarios, participación esta que no parece traer mayores complicaciones. Por lo tanto, no se muestra este testamento como el más liberal que admite nuestro ordenamiento. Pensar lo contrario, es decir, obviar la observancia de las anotadas formalidades, nos llevaría a preguntarnos lo siguiente: ¿Qué razón lo habría llevado al legislador a pretender que el Comandante cumpla funciones notariales si es que no se han de observar las mínimas normas exigidas para cada una de los tipos de testamentos que se otorgan ante el notario?, parecería no haber razón, pues si la idea era otra, tranquilamente pudo haberse indicado que el testamento aéreo se otorga ante el Comandante sin observarse mayores formalidades y asunto arreglado (tal como lo señala el artículo 268 con relación al matrimonio in extremis, en el que se obvian todas las formalidades exigidas a la celebración del matrimonio ordinario). La segunda función que cumple el notario en materia de testamento, es recibir y custodiar el instrumento cerrado que se le entregue por el testador. Esta función también puede ser desplegada, sin ninguna dificultad por el Comandante de la aeronave. Debe entenderse, en este caso, que el instituyente en situación in extremis tiene ya el testamento o simplemente lo redacta en términos muy simples, lo guarda en una cubierta y lo entrega al Comandante, quien deberá recibir la cubierta (con el pliego contenido en la misma) en presencia de los testigos testamentarios que, por lo demás, se limitarán a firmar la cubierta del sobre. De esta forma, se habría dado cabal cumplimiento a esta exigencia formal, aplicable a los testamentos cerrados, prácticamente en los mismos términos contemplados para el otorgamiento de esta forma testamentaria ante el notario. Como puede verse, no se halla mayor dificultad en que el Comandante de la aeronave cumpla las mismas
funciones que le corresponden al notario en la recepción del testamento cerrado. Sin duda alguna, no habría forma de evadir el cumplimiento de las formalidades anotadas en los dos párrafos anteriores, debido a la exigencia normativa para con el Comandante de la nave aérea, a quien el ordenamiento le atribuye funciones notariales para el desempeño de las obligaciones notariales; sin embargo, también es dable percatarse que el otorgamiento de estos testamentos, en la forma detallada, no parecen ser de difícil confección. Este testamento puede ser confeccionado, durante la travesía, de tal manera que si la aeronave se encontrase haciendo escala, el testamento puede ser redactado o entregado en la misma aeronave aun cuando en el lugar donde se hiciera la escala hubiese agente consular, pues la situación especial in articulo mortis exige un otorgamiento o entrega inmediatos, lo que impide que, en su elaboración o entrega, se permitiese la asistencia del agente consular si es que fuese posible su participación. Cumpliendo el Comandante de la nave funciones notariales, según el contenido del artículo 74, inciso 2, literal g de la Ley de aeronáutica civil, el testamento aéreo que la persona hallada en situación de inminente peligro de muerte puede otorgar, a nuestro modo de ver, es el testamento aéreo con la forma de uno por escritura pública (observándose la forma fluida referida en los párrafos anteriores); o, en su caso, el pliego testamentario contenido en sobre cerrado, observándose, para el efecto, los requisitos que para la configuración y entrega de los referidos testamentos regula el código civil. Sin ninguna duda, se trata de un testamento especial, se admite que no es un testamento por escritura pública ni un testamento cerrado en sentido estricto, pero más o menos debe tener una apariencia muy similar a estos testamentos, debido a la situación en la que se halla el otorgante y la premura del tiempo. En la edificación de este instrumento especial, siendo autorizado por ante el Comandante de la nave aérea deberán observase las normas sobre aeronáutica civil y, en todo aquello no regulado por la misma, habrán de aplicarse los principios generales del derecho aeronáutico y las leyes análogas, e incluso, por defecto de los anteriores, por el derecho común, es decir, por el código civil, de tal modo que si bien se trata de un testamento especial, porque se estipula en una aeronave y en inminente peligro de muerte del testador; sin embargo, se aplican las normas que de manera general rigen a los testamentos por escritura pública y al cerrado, así se colige al señalar:' "Los casos no previstos serán resueltos por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por las leyes análogas; y, en defecto de estas por los principios generales del derecho común”
Al referir el mencionado dispositivo la aplicación de las leyes análogas, es evidente la alusión a las normas del código civil que, de manera específica sanciona los preceptos, entre otros, en relación a los testamentos por escritura pública y los cerrados. De esta forma, resultan aplicables, salvo que hubiera otra norma especial que se encargue de determinar los alcances del testamento aéreo, las normas del código civil. Sin embargo, no debe concluirse en el sentido que habrán de observarse con mucho rigor la aplicación de las normas sobre la elaboración del testamento por escritura pública y el cerrado, de lo que se trata es que, cumplimiento funciones notariales, el Comandante de la nave, imite el otorgamiento de dichos testamentos, atendiendo siempre a la situación en la que se halla el otorgante pero sin dejar de prescindir del mínimo de formalidades ya anotadas para los testamentos ordinarios. No obstante que el tripulante puede exigir la suscripción de un testamento aéreo, no hay limitaciones para que otorgue uno ológrafo. No hay manera de que puedan observarse las normas para la elaboración de un testamento marítimo porque, a diferencia de este, el Comandante de la aeronave, por expresa disposición de la ley, cumple funciones notariales, cosa que no ocurre en el testamento marítimo. En el testamento marítimo la persona ante quien se otorga el testamento no cumple estrictas funciones notariales, sino aquellas funciones concretamente impuestas por la ley con la observancia de específicas formalidades, incluyéndose la participación de los testigos testamentarios. Si las funciones del Comandante de la nave son limitadas a la inscripción del testamento, no habría razón para que la ley le haya otorgado funciones notariales, por lo tanto, entiendo que el Comandante, haciendo las veces del notario, redacta el testamento por escritura pública in extremis, o recibe un testamento cerrado in articulo mortis, particularmente no es viable otra explicación al hecho que la norma le haya concedido semejantes facultades. Lo que si queda claro es que no se han de observar con tanto rigor las formalidades de aquellos testamentos, pues una redacción rápida a cargo del Comandante, en una superficie idónea, con la asistencia de dos testigos testamentarios es más que suficiente, y esto no parece ser tan complicado ni tan extenso que impida solucionar el problema de otorgamiento de este testamento cuando su otorgante se encuentra en situación extrema. En suma, rechazamos aquellas opiniones que creen ver en esta forma testamentaria una que permita extremadas libertades a quienes participan en la edificación del testamento aéreo Es evidente que el Comandante de la aeronave sólo
está autorizado a intervenir en la redacción del testamento aéreo (tipo escritura pública), y en la recepción del mismo testamento (tipo cerrado).
3. CARACTERISTICAS 1.
Debe otorgarse in extremis. Así lo dispone la Ley y tiene sentido. Dado el tiempo limitado de la travesía, debe otorgarse cuando haya duda razonable del estado de salud del otorgante, temiéndose que si no lo hace fallecerá sin deferir su declaración de última voluntad. No es una institución para ser utilizada superfluamente. Debe hacerse uso de este instrumento en estado de necesidad.
2.
Tal como está concebido, no es un testamento especial como el militar y el marítimo. Consecuentemente, a diferencia de éstos, su vigencia no está limitada a un plazo de caducidad. Se trata de un testamento cerrado o en escritura pública que debe otorgarse de acuerdo a las disposiciones del Código Civil ante el comandante de la aeronave, quien hace de notario. Además, se distingue del testamento consular en que no necesariamente se otorga en el extranjero. Puede dictarse en cielo peruano o extranjero, no cambiando por ello la naturaleza del acto.
3.
Debe de ser protocolizado notarialmente. Si se tratase de un testamento cerrado, deberá protocolizarse notarialmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 817 y siguientes del Código Procesal Civil. Y cuando el testamento sea en escritura pública, no requerirá que se compruebe su autenticidad.
4. Elementos esenciales de validez a) La Escritura del testamento aéreo. El testamento aéreo debe constar por escrito y, cumpliendo funciones notariales el Comandante de la nave aérea, la transcripción debe correr a su cargo incluso estaría permitido encargarse la redacción del mismo a cualquier otra persona dejándose constancia del hecho. No resulta apropiado que se exija al mismo otorgante la redacción de su testamento, esto implicaría imponer demasiada rigidez, lo que desdice la naturaleza de este tipo de testamento, en el que el otorgante se halla en peligro inminente de
muerte y seguramente impedido de poder redactar su propio testamento. Además de ello este documento, que debe parecerse mucho al testamento por escritura pública, requiere de una participación activa del Comandante de la aeronave, siendo, por lo tanto, la persona idónea para redactarlo (sucede exactamente lo mismo con la participación del notario, con respecto al testamento por escritura pública), tendría que ser el referido Comandante por corresponderle legalmente esta función., por corresponderá legalmente esta función. Lo dicho sobre el asunto no impide que el testamento sea redactado por el mismo testador, si es que se halla en condiciones de hacerlo, pudiendo valer, en este caso, como testamento ológrafo, si por cualquier circunstancia el instrumento aéreo no llega a consolidarse. En esta circunstancia, el Comandante únicamente recepciona el testamento y lo guarda para entregarlo a la autoridad correspondiente si es que adviene el fallecimiento del estipulante. Nótese que nos estamos refiriendo al documento ológrafo y no al pliego testamentario contenido en una cubierta cerrada. En cuanto a este último testamento, nada limita, también, que la persona que se halla en situación in extremis, redacte su testamento personalmente (usando para ello incluso un computador), lo guarde en un sobre y se lo entregue al Comandante, quien, cumpliendo funciones notariales, tiene la obligación de recibirlo y guardarlo. En este caso, es necesario que se deje constancia del acto en la cubierta, en presencia de testigos testamentarios, firmando el testador, los testigos y el Comandante de la aeronave. Ha de verse que este acto testamentario aéreo, tiene las mismas formalidades que el testamento cerrado. Bajo el pretexto de que estas no constituyen formalidades contempladas en la norma que regula la materia, no podría el Comandante rehusar recibir el sobre (con el contenido de la última voluntad del testador) porque sin duda alguna, por imperio de la ley debe cumplir funciones notariales y una de estas funciones es justamente recibir y custodiar el testamento cerrado que se le entregue, cumpliendo estrictamente las funciones que le corresponden al notario, según lo dispone la ley 24882. Finalmente, pudo incluso el testador, consciente de su estado de salud, portar de antemano un sobre con el contenido de su testamento y lo que hace, presentándose la situación extremis, es simplemente entregarlo al Comandante de la aeronave, quien, como se tiene indicado, no puede rehusarse a recibir el documento, observando las formalidades que para el caso se estatuyen con respecto al testamento cerrado. Quiere decir ello que el testamento cerrado puede ser entregado al Comandante de la nave aérea, sin que el mismo haya participado en su elaboración, pues el
estipulante simplemente hace entrega de un sobre, conteniendo un pliego testamentario que lo llevaba consigo antes de abordar la aeronave. Este
instrumento tiene la forma de un testamento cerrado. b) La firma del testador. El testamento, cualquier sea, debe ser firmado por el testador y por la persona ante quien se otorga el testamento. Si el testamento tiene la forma de uno ológrafo no requiere más exigencias, bastando que, además, haya sido redactado por el mismo testador. Tratándose de los testamentos con las formalidades de los testamentos por escritura pública y cerrado, se exige la participación de los testigos testamentarios, quienes estamparán sus firmas en el lugar correspondiente. Por lo demás, con respecto a la firma del instituyente, nos remitimos a lo que se ha expuesto para el caso de los testamentos por escritura pública y cerrado, y que debe observase en este tipo especial de testamentos.
c) La fecha. Asimismo el documento testamentario aéreo, sea en la forma de escritura pública o en la forma cerrada debe ser fechado. La fecha es importante porque permitirá, si fuera el caso, los problemas relativos a la capacidad del testador, la incompatibilidad cuando la sucesión se apertura con varios testamentos, y para el caso de la revocatoria de los testamentos.
d) El nombre del testador. Finalmente, en el instrumento testamentario se habrá de consignar el nombre de la persona que está haciendo uso de esta forma testamentaria, situación que es poco probable que se omita si tenemos en cuenta que el encargado de redactar el testamento aéreo (por escritura pública) es el Comandante de la aeronave, por lo que le incumbe la obligación de identificar a la persona que solicita su intervención. Respecto del testamento aéreo (en la forma de cerrado), también debe ser firmado por el estipulante, sin embargo, la responsabilidad por este hecho le corresponde directamente al testador. De obviarse la firma en el pliego guardado en la cubierta, se tendrá como fecha de otorgamiento la que se coloque en la envoltura, sin que esto cause la nulidad del instrumento testamentario. En todo lo demás nos remitimos, con relación a la firma, a lo ya estudiado al tratar el testamento cerrado ordinario.
5. Elementos formales de calidez internos a) Intervención del Comandante de la aeronave. Este testamento especial debe ser redactado (si tiene la forma de un testamento por escritura pública) por la persona que tenga el cargo o el mando la aeronave: el Comandante de la nave, quien, como se tiene di-
cho, ejerce funciones notariales (entre otras debe suscribir el testamento y firmarlo conjuntamente con el testador y los testigos testamentarios). Asimismo, si se le entrega un testamento cerrado, además de firmarlo conjuntamente con los testigos testamentarios, lo recibirá y lo conservara bajo su custodia para ser presentado a la autoridad judicial si acaece el fallecimiento del otorgante. Evidentemente que el Comandante de la aeronave, deberá también redactar en la cubierta del sobre la acta de entrega de la envoltura en la que se «dice» guarda un pliego con el contenido de su última voluntad. Esta persona también podría recibir el documento ológrafo redactado por el testador, cuando éste se le confíe.
b) Los testigos testamentarios. El testamento debe ser otorgado delante de dos testigos testamentarios, quienes, al igual que los otros testamentos deben ser personas hábiles para intervenir como tales. Debería considerarse, sin embargo, que aquí no tiene sentido la aplicación de las normas que sobre el impedimento de los testigos testamentarios hemos señalado al tratar el tema de los testamentos en general, debido a la situación especial en la que se halla el estipulante en el momento de testar, cual es: su estado de inminente peligro de muerte y que lo apremia a expresar su voluntad. Aquí conviene insistir en el asunto, dada la naturaleza de este tipo de testamento y la denominación otorgada: in articulo mortis. Si bien es posible realizar una comparación con el matrimonio in extremis, la diferencia radica en que para la realización de este acto jurídico matrimonial, el artículo 268 expresamente señala que "Si uno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que debe precederle". En cambio, en el testamento in extremis, la norma no libera al Comandante de la. Observación de las formalidades que se exigen para los testamentos que se han de otorgar en atención a las atribuciones notariales que le son impuestas por le ley, de tal modo que todo haría pensar que tiene que cumplir las funciones notariales atribuidas por la ley 24882 en la configuración del testamento con la forma de uno por escritura pública, o en la recepción de un sobre lacrado en el que se dice se incluye un pliego testamentario.
6. ELEMENTOS FORMALES DE VALIDEZ EXTERNOS a) Inscripción registral. Esta no es una propiamente una exigencia formal. Sin embargo resulta oportuno señalar que, tratándose de un testamento aéreo con la forma de uno por escritura pública, sólo le resta la inscripción
a fin de que pueda irradiar sus efectos frente a terceros, no se exige otro trámite adicional.
b) Apertura del testamento aéreo. Evidentemente, tratándose4 de un testamento especial pero con la forma de un testamento cerrado, habiéndose cumplido con todas las exigencias requeridas para la configuración de un testamento cerrado, una vez acaecido el fallecimiento de su otorgante requiere para que tenga plena validez, de su apertura judicial, para lo que se habrán de observar todas las normas que, para la apertura de este testamento hemos referido en el capítulo séptimo de este volumen. c) protocolización del testamento aéreo . De la misma forma, una vez, realizada la apertura judicial del testamento aéreo con la forma de uno cerrado, deberá cumplirse con las demás exigencias o requerimientos formales de validez, en este caso con la correspondiente protocolización notarial del expediente, con lo que se cierra y-y el ciclo de formación de tan especial testamento. d) Anotación en el libro de testamentos . El testamento aéreo en cualquiera de sus formas debe ser anotado en el libro de testamentos in articulo mortis que, para el efecto, debe constar en la aeronave. Debemos anotar, sin embargo, que si bien este es un requisito formal, no lo es de validez, pues la omisión no causa la nulidad del acto de otorgamiento, ni conlleva a otra sanción. e) Sin embargo, a pesar de que la anotación en el libro de testamentos no constituye una formalidad, es conveniente referir que el Comandante de la nave aérea debe remitir oportunamente copia autenticada de los registros llevados a cabo a la autoridad competente del estado de matrícula de la aeronave.
7. Efectos posteriores en el testamento aéreo a. Tramitación para el testamento aéreo El Comandante de la aeronave, debe remitir oportunamente copia autenticada de los registros en los que consten cualquiera de los testamentos in extremis que hubieran sido otorgados ante él, a la autoridad competente. Evidentemente esta autoridad competente a la que se debe remitir la copia es: a) El Registrador cuando el testamento otorgado tiene la forma de uno por escritura pública, pues el Comandante de la aeronave, cumpliendo funciones notariales (al igual que el Agente Consular en su caso), envía
un testamento elaborado con las formalidades suficientes y que garantizan que fue configurado por el testador, de tal modo que ya no requiere de comprobación ni protocolización; y, b) El juez del último domicilio del testador si el testamento in extremis tiene las formalidades de uno cerrado, a fin de que se proceda a la apertura y aprobación del mismo. A de acaecer lo mismo si el Comandante recibe simplemente un testamento que tiene las características de uno ológrafo, habrá de remitirlo a la autoridad judicial correspondiente para que proceda a su comprobación, aprobación y posterior protocolización notarial.
El hecho que el testamento sea remitido ante las autoridades referidas constituye prueba irrefutable (razones válidas) y determinantes de que el Comandante de la aeronave, cumpliendo funciones notariales, debe observar los requisitos para el otorgamiento de los testamentos por escritura pública y el cerrado respectivamente, según hemos insistido con cierta persistencia en este capítulo.
b. Caducidad Teniendo el testamento in extremis, más o menos, los requisitos de un testamento por escritura pública no opera la caducidad, concepto aplicable únicamente al testamento ológrafo (además de los especiales). Pero si el testamento in extremis tiene la forma de uno ológrafo, el plazo de caducidad es el mismo que se regula para el testamento ológrafo en general, caducidad referida a la comprobación judicial y a la correspondiente protocolización, debiendo observarse las normas generales aplicables a estos testamentos.
c. Efectos de la comprobación y protocolización El testamento cerrado in extremis debe ser aperturado, aprobado y protocolizado en la misma como se procede con el testamento cerrado en general, por lo que me remito a lo ya dicho al tratar este testamento. Sin embargo, es preciso señalar que la comprobación y la protocolización no tiene lugar si es que el testamento que se otorga por la persona en situación in extremis, es elaborado, observándose las formalidades exigidas para un testamento por escritura pública, es decir: a) es redactado por el Comandante de la aeronave, b) contiene la última voluntad del testador, c) participan en la elaboración del mismo los testigos testamentarios y e) es fechado y firmado por el testador, los testigos testamentarios y el comandante.