CURSO SUPERIOR DE FORMACION EN DIRECCION DE SEGURIDAD
MODULO I Normativa de Seguridad Privada
MODULO I Normativa de Seguridad Privada
ÍNDICE TEMA 1. INTRODUCCION AL DERECHO: NORMATIVA GENERAL Y ESPECÍFICA SOBRE SEGURIDAD SEGURIDAD PRIVADA PRIVADA ........................................... ................................................................. ............................................ ......................................... ...................4
I.- INTRODUCCIÓN ......................................................................... ..................................................................................................................... ............................................ 4 II.- CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO ................................................................................... ................................................................................... 4 1. Definición ............................................................................................................... .......................................................................................................................... ........... 4 2. Funciones .......................................................................................................................... 5 TEMA 2. EL ORDENAMIENTO ORDENAMIENTO JURÍDICO ................ ........ ................. ................. ................ ................ ................. ................. ................ .............. ...... 7
1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO ....................................................................... ....................................................................... 7 2. LA NORMA JURÍDICA Y LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO ................................................ 8 TEMA 3. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA .............................................................................. 12
1. ESTRUCTURA BÁSICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES ....................................................... ....................................................... 12 TEMA 4. DERECHO MATERIAL: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO ............................ 29
1.
RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO .................................................................. ...................................................................................... .................... 29 Derecho Político y o Derecho Constitucional ............................................................. ...................................................................... ......... 29 Derecho administrativo ............................................................ ....................................................................................................... ........................................... 30 Derecho Financiero, Derecho Tributario y Derecho Fiscal.................................................. 31 Derecho Penal ..................................................................................................................... ..................................................................................................................... 31 Derecho Internacional Público P úblico ................................................................................... ............................................................................................ ......... 32 Derecho del Trabajo Tr abajo ............................................................................. ............................................................................................................ ............................... 32 Derecho Canónico ............................................................................................................... ............................................................................................................... 33
2. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO ........................................................................................ ........................................................................................ 33 Derecho Civil .................................................................. ....................................................................................................................... ..................................................... 33 Derecho Mercantil.............................................. Mercantil............................................................................................................... ................................................................. 34 TEMA 5. DERECHO PROCESAL Y JURISDICCIÓN JURISDICCIÓN................ ........ ................. ................. ................ ................ ................. ................ ......... .. 35
PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN ............................................................................................ 35 CLASES DE JURISDICCIÓN .................................................................................... ........................................................................................................ .................... 36 Jurisdicción Militar .................................................................... .............................................................................................................. .......................................... 36 Jurisdicción Laboral ............................................................................................................. ............................................................................................................. 36 Jurisdicción Contencioso−Administrativa ........................................................................... 37
Jurisdicción Canónica o Eclesiástica .................................................................................... .................................................................................... 37
2
MODULO I Normativa de Seguridad Privada Jurisdicción Constitucional .................................................................................................. .................................................................................................. 37 Jurisdicción Civil ............................................................ .................................................................................................................. ...................................................... 38 Jurisdicción Penal ................................................................................................................ ................................................................................................................ 38 TEMA 6. LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA ................ ........ ................ ................. ................. ................ ................ ............... ....... 40
NORMAS GENERALES .............................................................................................................. .............................................................................................................. 40 1.
LEY 5/2014, DE 4 DE DE ABRIL, ABRIL, DE SEGURIDAD PRIVADA ................................................ 40
REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA PRIVA DA ......................................................... ........................................................................... .................. 167 2. EMPRESAS DE SEGURIDAD ............................................................................................ ............................................................................................ 170 3. PERSONAL PERS ONAL DE SEGURIDAD ............................................................................................ ............................................................................................ 172
4.
CÓDIGO DE SEGURIDAD PRIVADA .......................................................... ............................................................................ .................. 180
5. MEDIDAS DE SEGURIDAD ................................................................. .............................................................................................. ............................. 186
6.
COMISIONES MIXTAS DE COORDINACIÓN ......................................................... ................................................................ ....... 190
3
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 1 Introducción al Derecho
TEMA 1. INTRODUCCION AL DERECHO: NORMATIVA GENERAL Y ESPECÍFICA SOBRE SEGURIDAD PRIVADA I.- INTRODUCCIÓN El director de seguridad es el máximo responsable de la seguridad de una Empresa u Organismo, tanto público como privado, en la que esté constituido un Departamento de Seguridad. La legislación que define y ampara esta figura la encontramos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y el Reglamento de Seguridad Privada, conforme al RD 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por RD 2364/1994, de 9 de diciembre, es especial, en el mencionado Reglamento. No obstante, para un correcto ejercicio profesional se hace necesario poseer conocimientos más amplios de la normativa que rige la sociedad .
II.- CONCEPTOS BASICOS DEL DERECHO 1. Definición
El Derecho es un sistema de normas impositivas, coercibles, reguladoras de actos de alteridad que interesan al grupo de modo especial, con el fin de lograr la seguridad jurídica y la justicia.
El derecho es un instrumento de la convivencia social que se estructura en base a un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los distintos hechos sociales. Así, el Derecho ha constituido a lo largo del tiempo un factor civilizador y cultural de singular importancia. Gracias a él, las relaciones humanas han perdido agresividad; la rudeza de los tiempos primitivos en que triunfaba siempre el más f uerte sobre el más débil ha sido sustituida por un sistema en que el débil puede llegar a imponerse al fuerte si el Derecho está de su parte.
4
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 1 Introducción al Derecho
De la mano de éste se han introducido, pues, factores éticos en las relaciones intersubjetivas y es uno de los elementos que permite el paso de grupos humanos regidos por la razón de la fuerza a sociedades presididas por la fuerza de la razón.
2. Funciones
El Derecho desempeña fundamentalmente las siguientes funciones:
SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS ENTRE LOS MIEMBROS DEL GRUPO Las polémicas dentro del grupo son inevitables y su resolución, en la actualidad, corresponde al Derecho, que ofrece soluciones bajo el carácter imperativo que lo caracteriza. El Derecho, además de resolver conflictos, ofrece las normas adecuadas para impedir que nazcan, dotando de ordenación legal a las posibles relaciones que puedan establecerse y proporcionando con ello seguridad jurídica a los ciudadanos.
DOTAR DE VALORES A LAS RELACIONES SOCIALES El Derecho ordena las relaciones sociales proyectando sobre la sociedad el valor de la justicia , y proporcionando igualdad , de modo que las leyes se apliquen a todos sin
distinciones, principio recogido en el artículo 14 de la CE. El Derecho ha de ser también portador del valor de la moralidad, entendiendo por moral el conjunto de valores éticos reconocidos y aceptados como vigentes por una determinada sociedad y teniendo en cuenta que esta moral se modifica al compás de los tiempos, debiendo el Derecho ajustarse a la misma en cada momento.
IMODELAR LA ESTRUCTURA Y LA DINÁMICA DEL GRUPO El Derecho es un orden regulador de la convivencia social, pero los grupos humanos son esencialmente dinámicos, sometidos de modo imparable al curso de la
5
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 1 Introducción al Derecho
historia. Y esta historicidad de lo social se transmuta al Derecho, que tiene que cambiar al compás de las variaciones de esos grupos sociales.
CREAR UN MARCO JURÍDICO PARA EL EJERCICIO DEL PODER En toda sociedad humana organizada existe no solo elementos individuales sino también un factor sin el cual no es posible pensar en la existencia de ese grupo social organizado: el poder . En el poder reside la capacidad de mando y es, además, el depositario de la fuerza. Durante la mayor parte de la historia (salvo breves paréntesis en la historia de Roma y la democracia ateniense) el poder estuvo concentrado en la persona del monarca: era un poder absoluto. Pero a comienzos del siglo XVI aparece la noción de Estado (la palabra fue acuñada por Maquiavelo) que recibe un desarrollo definitivo en la obra de Jean Bodin al atribuirle como elemento esencial el concepto de soberanía.
En el siglo XIX, junto a la ideología liberal, surge el concepto de Estado de Derecho que consiste en que no sólo los particulares están sujetos al Derecho, sino
también el propio Estado, es decir que el poder y la fuerza del Estado son controlados por las leyes, quedando el ciudadano a cubierto de posibles arbitrariedades. Con el Estado de Derecho adquiere protagonismo la persona humana: el hombre deja de ser súbdito para pasar a ser ciudadano, ya no es un sujeto pasivo del poder sino que tiene potestad para controlar a éste. Dice Legaz "Estado de Derecho es aquel que realiza una determinada concepción de la justicia...; esa concepción de la justicia es la personalista.
6
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 2 El Ordenamiento Jurídico
TEMA 2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO 1. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO Dentro del Derecho positivo, es necesario realizar una distinción entre:
- Derecho objetivo entendido como ordenamiento jurídico, pero no sólo como conjunto de normas sino como organización entre normas e instituciones y principios que las informan (art. 1.1 C. Civil y art.1 Constitución). - Derecho subjetivo referido a la facultad o poder concedido a los ciudadanos, recogido en el ordenamiento jurídico, de ejercitar un derecho, actuando por tanto de acuerdo a su voluntad. Los caracteres fundamentales del Derecho objetivo son:
La generalidad: El Derecho supera los casos particulares, pues se hace para todos y no para uno concreto. Se puede decir que el Derecho configura una serie de tipos o "personajes" jurídicos abstractos y a cada uno le atribuye unas facultades y unos deberes; cuando en la vida real una persona concreta se inviste de uno de esos tipos, le son de aplicación las facultades y obligaciones que de manera general se le habían asignado al tipo. Para que esta generalidad resulte efectiva y se pueda aplicar a los casos particulares, es necesario que la conducta que ella contempla responda a lo que podría llamarse actitud ordinaria o corriente del grupo.
La imperatividad : El Derecho es de carácter imperativo porque está formulado por quien tiene autoridad para ello y dirigido a quienes se hallan vinculados por una obligación de obediencia.
La alteridad : Es el carácter en virtud del cual el Derecho sólo se proyecta en las relaciones entre dos o más sujetos. Por lo tanto, el Derecho sólo puede darse en sociedad.
La coercibilidad: Se denomina coercibilidad a la propiedad que tiene el Derecho de poder imponer siempre su cumplimiento, recurriendo incluso a la fuerza si ello fuera necesario.
7
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 2 El Ordenamiento Jurídico
El derecho subjetivo es una facultad o poder , una posibilidad de obrar que tiene el sujeto y que se define como la facultad atribuida por la norma a un sujeto de poder exigir de otro u otros ya una conducta concreta, ya una conducta de abstención o no impedimento.
2. LA NORMA JURÍDICA Y LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO La norma jurídica es la expresión del mandato del Derecho con eficacia social organizadora. La norma se manifiesta a través de la “disposición normativa”
Según el Artículo 1.1 Código civil: << las Fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho>>. Párrafos 3 y 4: << la costumbre regirá en defecto de la ley aplicable y los principio generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre >>.
La constitución, no mencionada en el artículo 1 del Código Civil, por ser posterior a éste, es el conjunto de formas e instituciones jurídicas básicas, que ordena y configura el poder del Estado y su organización, al tiempo que establece las normas garantizadoras de los derechos y libertades de las personas y grupos en que se integran, así como los límites al ejercicio del poder y los objetivos y prestaciones que debe desarrollar el mismo en beneficio de la comunidad. La Constitución tiene un valor interpretativo, recogido en el preámbulo, pero principalmente un valor normativo. En las leyes se perfilan las directrices básicas de lo que se quiere regular, lo que exige que otras normas de inferior rango desarrollen el contenido de la ley. Se diferencias los siguientes tipos: Leyes Orgánicas: desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, los estatutos de autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Exigen mayoría absoluta del congreso
8
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 2 El Ordenamiento Jurídico Leyes Ordinarias : aprobadas por mayoría de los miembros presentes encada
Cámara, y éstas podrán delegar su aprobación en las Comisiones legislativas permanentes; así como en el poder ejecutivo. Pueden ser de Pleno y de Comisiones, exceptuándose sólo de estas últimas, la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Decretos-leyes: la potestad legislativa atribuida a las Cortes es ejercida por el
Gobierno en casos <>, limitandose a aquellas materias que no sean propias de Ley orgánica.
Decretos legislativos: Artículo 82.1 de la Constitución, <
podrán delegar en el Gobierno, la potestad de dictar normas con rango de ley>>. Habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta, y con fijación del plazo para su ejercicio. Pueden ser o
Leyes de bases: su objeto es la formación de textos articulados delimitando el objeto y alcance de la comisión legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
o
Textos refundidos: su ámbito normativo es la formulación de un texto único o además la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Decretos: Resolución del poder ejecutivo que, a propuesta de uno o varios ministros,
se delibera y aprueba, en Consejo.
Reglamentos: Son normas de rango inferior a la Ley que emana de los órganos de
poder ejecutivo al que le viene atribuida la potestad reglamentaria del artículo 97 de la Constitución. Clases: o
Por el sujeto que los dicta:
9
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 2 El Ordenamiento Jurídico
Estatales
Comunidades Autónomas
Provinciales
Municipales
o
Demás administraciones institucionales
Ejecutivos e independientes:
Ejecutivos: desarrollan preceptos de una ley anterior
Independientes: internos, organizativos de la propia Administración
La costumbre: Tiene su origen en la sociedad no organizada. Tiene como
elementos característicos la reiteración de un comportamiento (elemento material), y la evasión de ese comportamiento a modelo de conducta, de observancia preceptiva (elemento espiritual) La jurisprudencia ha definido la costumbre como norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Los principios generales del derecho (la buena fe, los actos propios, el abuso de derecho, etc.) tienen una doble función: Informan del sentido que debe darse a la interpretación de una norma, y son fuente del ordenamiento jurídico, aplicables en defecto de ley o costumbre. En esta estructura la Constitución ocupa el vértice de la pirámide normativa. De forma inmediata se hallan las Leyes (Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias), reglamentos, decretos, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, disposiciones de autoridades y órganos inferiores. Principio de jerarquía normativa lo recoge el artículo 9.3 de la Constitución,
Para dotar de coherencia al conjunto del ordenamiento jurídico debe darse la coherencia, entendiendo por ello la no contradicción entre las normas, la ciencia jurídica ofrece tres principios: a) el principio de la temporalidad , conforme al cual la norma posterior prevalece sobre la anterior
10
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 2 El Ordenamiento Jurídico
b) el principio de la jerarquía que da preferencia a la norma de rango superior sobre la de rango inferior. En esta estructura la Constitución ocupa el vértice de la pirámide normativa. De forma inmediata se hallan las Leyes (Estatutos de Autonomía, Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias), reglamentos, decretos, órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, disposiciones de autoridades y órganos inferiores. c) El principio de especialidad , según el cual la norma que regula una materia de modo especial prevalece sobre la norma que la regula de modo general.
11
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
TEMA 3. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA 1. ESTRUCTURA BÁSICA Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Entra en vigor el 29 de diciembre de 1978. Es la norma suprema y fundamental del Estado. Empieza con un preámbulo que enumera una serie de valores y principios. Le sigue el título preliminar que se refiere a la soberanía nacional y a ciertos aspectos de la estructura del Estado. Título I, parte dogmática, dedicado a los derechos y deberes fundamentales. Títulos II al VI, parte orgánica, se definen los órganos de poder. El título VII se refiere a ciertas relaciones entre órganos de poder y al orden económico y social. El título VIII está dedicado a la organización territorial (municipio, provincia, Comunidad Autónoma). El título IX se refiere al Tribunal Constitucional y el X a la reforman constitucional. Disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y una final. PREAMBULO TÍTULO PRELIMINAR 1º La soberanía reside en el pueblo 2º Unidad de la Nación y derecho a la autonomía 3º El castellano y las demás lenguas españolas 4º La bandera de España y las de las Comunidades Autónomas 5º Madrid, capital 6º Partidos políticos 7º Sindicatos y asociaciones empresariales 8º Fuerzas Armadas 9º Respeto a la ley. Libertad e igualdad. Garantías jurídicas
TÍTULO I: De los derechos y deberes fundamentales
12
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
La Constitución inicia este título I enumerando una serie de derechos, dándoles vital importancia considerándolos inherentes a la persona (art. 10), de ahí que dé más importancia a unos derechos que a otros, distinguiendo en el capítulo II la sección 1ª, junto con el principio de igualdad ante la ley (art. 14) y de la objeción de conciencia (art. 30.2), de la sección 2ª. Aunque ambas estén reguladas por ley, respetadas en su contenido esencial, y con recurso a los tribunales la primera recibe mayor tutela: regulación por ley orgánica, proceso basado en los principios de preferencia y sumariedad, recurso de amparo al Tribunal Constitucional. En la segunda sólo se puede recurrir en la justicia ordinaria, al igual que los recogidos en el capítulo III (art. 53). 10º Derechos de la persona Capítulo I De los españoles y los extranjeros 11º Nacionalidad 12º Mayoría de edad: 18 años 13º Derechos de los extranjeros
Capítulo II: Derechos y libertades 14º Igualdad ante la ley Sección 1ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas: 15º Derecho a la vida 16º Libertad ideológica y religiosa 17º Derecho a la libertad personal 18º Derecho a la intimidad. Inviolabilidad del domicilio 19º Libertad de residencia y circulación
13
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
20º Libertad de expresión 21º Derecho de reunión 22º Derecho de asociación 23º Derecho de participación 24º Protección judicial de los derechos 25º Principio de legalidad penal. Trabajo remunerado para los reclusos 26º Prohibición de los tribunales de honor 27º Libertad de enseñanza. Derecho a la educación. Autonomía universitaria 28º Libertad de sindicación. Derecho a la huelga 29º Derecho de petición
Sección 2ª De los derechos y deberes de los ciudadanos 30º Servicio militar y objeción de conciencia 31º Sistema tributario 32º Matrimonio 33º Derecho a la propiedad privada 34º Derecho de fundación 35º El trabajo, derecho y deber 36º Colegios profesionales 37º Convenios y conflictos laborales 38º Libertad de empresa. Economía de mercado
14
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
Capítulo III De los principios rectores de la política social y económica. 39º Protección a la familia y a la infancia 40º Redistribución de la renta. Pleno empleo. Formación profesional. Jornada y descanso laboral 41º Seguridad social 42º Emigrantes 43º Protección a la salud. Fomento del deporte 44º Acceso a la cultura 45º Medio ambiente. Calidad de vida 46º Conservación del patrimonio artístico (histórico y cultural) 47º Derecho a la vivienda. Utilización del suelo 48º Participación de la juventud 49º Atención a los disminuidos físicos 50º Tercera edad 51º Defensa de los consumidores 52º Organizaciones profesionales
Capítulo IV De las garantías de las libertades y derechos fundamentales 53º Tutela de las libertades y derechos. Recurso de amparo 54º Defensor del pueblo
15
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
Capítulo V De la suspensión de los derechos y libertades 55º Suspensión de derechos y libertades
TÍTULO II: De la Corona: Conjunto de prerrogativas y funciones que corresponden a la Monarquía. Se personifica en el Rey, símbolo de la unidad, refiriéndose a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y de la permanencia del Estado mediante la herencia del cargo 56º El Rey 57º Secesión en la Corona. El Príncipe de Asturias 58º La Reina 59º La Regencia 60º Tutela del Rey 61º Juramento del Rey, Príncipe y Regente/s 62º Funciones del Rey 63º Funciones del Rey frente al extranjero 64º Refrendo de los actos del Rey 65º La Casa del Rey
TÍTULO III: De las Cortes Generales: Al residir la soberanía nacional en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2), podemos decir que son un órgano representativo (art. 66), tiene poder político (art. 72), es deliberante y bicameral, de publicidad (art. 80), legislativo (art. 66.2) y permanente (art.78.2). Están integradas por diputados (Congreso) y senadores (Senado) elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. No estando ligados por mandato imperativo. Mandato de 4 años o el día de la disolución de la Cámara (art. 68.4). Distingue el
16
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
funcionamiento en pleno (reunión de todos sus miembros), en Comisiones (órganos de preparación de trabajo y compuestos de un número restringido de miembros) y en grupos parlamentarios. La Constitución establece su continuidad mediante la Diputación Permanente (arts. 78.2 y 3).
Capítulo I De las Cámaras. 66º Cortes Generales: potestad legislativa y control del Gobierno 67º El mandato parlamentario 68º El Congreso de los Diputados. Sistema electoral. Cuatro años de legislatura 69º El Senado, Cámara de representación territorial. Cuatro años de legislatura 70º Incompatibilidades e inelegibilidades 71º Inviolabilidad e inmunidad parlamentarias 72º Reglamentos de las Cámaras 73º Sesiones de las Cámaras 74º Sesiones conjuntas de las Cámaras 75º El Pleno y las Comisiones de las Cámaras 76º Comisión de investigación 77º Peticiones a las Cámaras 78º Diputaciones Permanentes 79º Adopción de acuerdos 80º Publicidad de las sesiones
17
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
Capítulo II De la elaboración de las leyes. 81º Las leyes orgánicas 82º La delegación legislativa. Refundición de textos legales 83º Limitación a las leyes de bases 84º Ley o enmienda contraria a una delegación legislativa vigente 85º Decretos Legislativos 86º Decretos-leyes y su convalidación 87º Iniciativa legislativa. Iniciativa legislativa de Comunidades Autónomas. Iniciativa legislativa popular 88º Proyectos de ley 89º Proposiciones de ley 90º Actuación legislativa del Senado 91º Sanción y promulgación de las leyes 92º Referéndum
Capítulo III De los tratados internacionales 93º Tratados internacionales 94º Autorización de las Cortes para determinados tratados internacionales 95º Los tratados internacionales y la Constitución 96º Derogación y denuncia de los tratados y convenios
18
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
TÍTULO IV Del Gobierno y de la Administración Es uno de los titulares del ejercicio del poder público, un órgano colectivo formado por el Presidente, por los vicepresidentes, por los ministros y por los demás miembros que establezca la ley. Según el art. 97 tiene una doble función: dirigir la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado, y ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Es pues un órgano político y administrativo y fundamentalmente ejecutivo. Principios por los que se rige: dirección, colegialidad, competencia de cada miembro, solidaridad (el Gobierno responde solidariamente de su gestión ante el Congreso de los Diputados) y responsabilidad solidaria e incluso personal (es responsable de los actos de la Corona). Funciones del Presidente: dirección y coordinación de las funciones de los demás miembros (art. 98), limitando su acción, verificándola e incluso interviniendo en ella.
97º El Gobierno 98º Composición y estatuto del Gobierno 99º Nombramiento del Presidente del Gobierno. Del voto de investidura 100º Nombramiento de los Ministros 101º Cese del Gobierno 102º Responsabilidad de los miembros del Gobierno 103º La Administración Pública. Estatuto de los funcionarios públicos 104º Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado 105º Participación de los ciudadanos 106º Control judicial de la administración 107º El Consejo de Estado
19
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
TÍTULO V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales 108º Responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento 109º Derecho de información de las Cámaras 110º El Gobierno en las Cámaras 111º Interpelaciones y preguntas 112º La cuestión de confianza 113º Moción de censura 114º Dimisión del Gobierno 115º Disolución de las Cámaras 116º Estado de alarma. Estado de excepción. Estado de sitio
TÍTULO VI. Del Poder Judicial. Poder independiente (art. 117.1). Se basa en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117), sin perjuicio del reconocimiento de una jurisdicción militar, reflejándose en que su regulación legal es competencia exclusiva del Estado y por tanto en la no división territorial de la misma, a pesar de la existencia de un Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad Autónoma (art. 152. 1, párrafo 2º), en la existencia de un gobierno único de la jurisdicción (Consejo General del Poder Judicial) (art. 122), en la jurisdicción del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, y en la existencia de un cuerpo único de Jueces y Magistrados (art. 122). Tiene la exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3). El Tribunal Supremo es el órgano superior e última instancia salvo en materia de garantías constitucionales. La Audiencia Nacional se ocupa de casos cuya resolución afecta a t odo el territorio nacional.
20
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
El Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituye la última instancia para determinados casos. Las Audiencias Provinciales son como las Nacionales pero en la provincia. Todos ellos divididos en salas, una para cada orden jurisdiccional. En cada Partido (distrito o territorio que comprende varios pueblos de una provincia) hay uno o más juzgados de primera instancia e instrucción. El Ministerio Fiscal (art. 124) no forma parte del Poder Judicial, ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad, que caracteriza el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Su función es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público. El Fiscal General del Estado es propuesto y cesado por el Gobierno, ostentando la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal. 117º Independencia de la justicia. Inamovilidad de los Jueves y Magistrados. Unidad jurisdiccional 118º Colaboración con la justicia 119º Gratuidad de la justicia 120º Publicidad de las actuaciones judiciales 121º Indemnización por errores judiciales 122º Juzgados y Tribunales. Consejo General del Poder Judicial 123º El Tribunal Supremo 124º El Ministerio Fiscal. El Fiscal General del Estado 125º Institución del Jurado 126º Policía judicial 127º Incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales
21
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
TÍTULO VII: Economía y Hacienda. 128º Función pública de la riqueza 129º Participación en la empresa y en los organismos públicos 130º Desarrollo del sector económico 131º Planificación de la actividad económica 132º Bienes de dominio público 133º Potestad tributaria 134º Los Presupuestos Generales del Estado 135º Deuda Pública 136º El Tribunal de Cuentas
TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado. El título VIII define el Estado Autonómico, desarrollando lo dispuesto en el artículo 2 referente a la unidad nacional y al reconocimiento de las autonomías. Artículo 137 << El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias, y en las Comunidades Autónomas…>>.
El gobierno y administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos, formados por Alcaldes y Concejales. El gobierno y administración de las provincias corresponden a las Diputaciones Provinciales (art. 141), formadas por los Diputados y sus Presidentes. En los archipiélagos, tiene su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4). En las Comunidades Autónomas uniprovinciales no existe Diputación, quedando integrada su administración y competencias en las de aquéllas. Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. Son una parte del ordenamiento jurídico no pudiéndose modificarse
22
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
mediante ley ordinaria. Regulan los gobiernos propios de cada territorio organizándose en un Parlamento y en un Gobierno. Los Parlamentos ejercen la potestad legislativa mediante leyes dentro de sus competencias aplicables con preferencia y sometidas al control exclusivo del Tribunal Constitucional. El Gobierno se compone de un Presidente y unos Consejeros a imagen del Gobierno central.
Capítulo I Principios generales 137º Municipios, provincias y Comunidades Autónomas 138º Solidaridad e igualdad territorial 139º Igualdad de los españoles en los territorios del Estado
Capítulo II De la Administración Local 140º Autonomía y democracia municipal 141º Las provincias. Las islas 142º Las Haciendas locales
Capítulo III De las Comunidades Autónomas 143º Autogobierno de las Comunidades Autónomas. Iniciativa autonómica 144º Potestad de las Cortes Generales en la organización territorial 145º Cooperación entre Comunidades Autónomas 146º Elaboración del Estatuto
23
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
147º Los Estatutos de Autonomía. Reforma de los Estatutos de Autonomía 148º Competencias de las Comunidades Autónomas 149º Competencias exclusivas del Estado. Servicio del Estado a la cultura 150º Coordinación de competencias legislativas 151º Elaboración del Estatuto en régimen especial 152º Órganos de las Comunidades Autónomas 153º Control de los órganos de las Comunidades Autónomas 154º Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas 155º Incumplimiento de la Constitución por las Comunidades Autónomas 156º Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas 157º Recursos de las Comunidades Autónomas 158º Fondo de Compensación Interterritorial
TÍTULO IX: Del Tribunal Constitucional: Caracteres. 1. Órgano jurisdiccional 2. Tribunal especial, al margen de la organización judicial y especializado. 3. Su decisión debe ser instada. 4. Superior al resto en lo que le compete. 5. Competencia privativa, que no comparte con otro órgano.
Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Se insta su decisión mediante una declaración de inconstitucionalidad, que puede promoverse mediante un recurso de inconstitucionalidad o una cuestión de inconstitucionalidad según quien la proponga, o un recurso de amparo que requiere agotar previamente la vía judicial procedente, determinando la nulidad del precepto impugnado sin poderse revisar procesos sentenciados.
24
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
Le competen todas las materias que le atribuye la Constitución, entre ellas los derechos y libertades de los artículos 14 al 30, y en conflictos de competencias entre organismos nacionales y autonómicos. 159º El Tribunal Constitucional 160º Presidente del Tribunal Constitucional 161º Competencia del Tribunal Constitucional 162º Recursos de inconstitucionalidad y de amparo 163º Norma con rango de ley contraria a la Constitución 164º Sentencias del Tribunal Constitucional 165º Regulación por ley orgánica del Tribunal Constitucional
TÍTULO X: De la reforma constitucional 166º Reforma constitucional 167º Procedimiento de la reforma constitucional 168º Reformas esenciales de la Constitución 169º Excepciones a la reforma
DISPOSICIONES ADICIONALES 1ª y 2ª Derechos históricos de los territorios forales 3ª Régimen económico y social de Canarias 4ª Varias Audiencias Territoriales en una misma Comunidad Autónoma
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
25
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
1ª Iniciativa de elaboración del Estatuto de Autonomía por los órganos preautonómicos 2ª y 3ª 4ª Navarra 5ª Ceuta y Melilla 6ª 7ª Disolución de los organismos provisionales autonómicos 8ª Las actuales Cámaras y el Gobierno después de aprobarse la Constitución 9ª Primera renovación del Tribunal Constitucional
DISPOSICIONES DEROGATORIAS 1ª Derogación de las Leyes Fundamentales 2ª y 3ª Derogación de las Leyes de 25 de octubre de 1839 y de 21 de julio de 1876
DISPOSICIÓN FINAL
1. Derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son aquellos que corresponden a todo hombre no por concesión de las normas positivas, sino independientemente de ellas y por el mero hecho de ser hombre. El disfrute de los derechos fundamentales ha sido el resultado de una continua lucha del individuo frente al Estado y su ejercicio es, en la mayoría de los casos, un acto de defensa frente a intromisiones del poder en la esfera de libertades del individuo. Los derechos fundamentales son:
26
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado − imprescriptibles: no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo. − inalienables: no se pueden transferir a otro titular − irrenunciables : el sujeto de los mismos no puede renunciar a su titularidad − universales: los poseen todos los hombres, con lo que se da una igualdad jurídica
básica entre todos los seres humanos. A veces se les ha atribuido el carácter de absolutos pero la doctrina actual no reconoce esta nota y acepta que el ejercicio de estos derechos está sometido a ciertos límites (orden público, bien común, derechos de los demás...) Para que un derecho fundamental sea eficaz el Estado no sólo debe reconocerlo, sino además garantizar su ejercicio. Todo Estado debe, pues, contar con un normas que establezcan procedimientos utilizables por los ciudadanos cuando estimen que determinadas actuaciones del poder han socavado sus derechos. Los sistemas de garantías son diversos en cada país. La protección y tutela de estos derechos suele encomendarse a los Tribunales. En el caso español se cuenta con el Tribunal Constitucional al que pueden acudir los ciudadanos ejercitando el recurso de amparo . En el orden supraestatal está el Tribunal Europeo de derechos del hombre ante el que puede comparecer el ciudadano en queja frente al propio Estado
(este Tribunal sólo actúa respecto a Estados que suscribieron el Convenio o de Roma de 1950, entre los que está España). También cabe considerar como instrumento de garantía la institución el Defensor del Pueblo cuyo precedente está en el Ombudsman sueco y que es una institución no jurídica que recibe quejas de los particulares. Pero carece de función ejecutiva, por lo que su papel como instrumento de garantía de los derechos es muy limitado. Se distinguen tres clases de derechos, que responden a tres etapas en el proceso de reconocimiento de estos derechos: − Los derechos civiles, que son aquellos que afectan de modo más directo a la persona
en cuanto se refieren a los aspectos más íntimos de la misma: derecho a la vida y a la integridad física, a la propiedad, a la libertad, a la dignidad, a la libre expresión del pensamiento y de conciencia, a la libre profesión de una religión, a la inviolabilidad del domicilio, etc.
27
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado − Los derechos políticos que se refieren en general a la intervención del ciudadano en
la vida pública: derecho de sufragio, a participar en la vida política, al control del Estado, a la libertad de asociación y reunión, etc. − Los derechos económico−sociales y culturales , que atienden las aspiraciones de los
sujetos en materia económica y de acceso a la cultura: derecho al trabajo, a una remuneración digna del mismo, a la seguridad e higiene, a la seguridad social, a la huelga, a la sindicación, al acceso a la enseñanza, etc... La Constitución española de 1978, como toda Constitución moderna, recoge los derechos y libertades fundamentales y ofrece un sistema de garantías. Los derechos y libertades fundamentales se recogen en el Título I −bajo el
epígrafe De los derechos y deberes fundamentales− en los artículos 10 a 55. A los económicos, sociales y culturales se dedica el capítulo III del Título I, en cuya rúbrica no les llama derechos, sino que les designa muy significativamente como principios rectores de la política social y económica.
28
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
TEMA 4. DERECHO MATERIAL: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO El Derecho público regula situaciones de desigualdad entre las partes, es decir, una parte está subordinada a la otra (ej. la relación entre el ciudadano y el Estado). Es Derecho privado el que regula las relaciones que se dan en un plano de igualdad entre las partes.
1. RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO Derecho Político y o Derecho Constitucional
El derecho político se ocupa de las leyes y principios que regulan el gobierno del Estado. El Estado se configura en relación con tres elementos: el territorio, la población y la soberanía o poder político. El Derecho constitucional estudia la Constitución como forma estable en que se estructura el Estado y se organiza el Gobierno. Es una Ley superior a las demás (ley de leyes). En las Constituciones democráticas se sigue la teoría de la división de poderes (formulada por Montesquieu en su obra "El Espíritu de las Leyes" en el s. XVIII ). Se distinguen: − poder legislativo que elabora las leyes (Parlamento español) − poder ejecutivo que aplica o ejecuta las leyes y dirige la política y a Administración.
pública. − poder judicial que interpreta y aplica las leyes mediante jueces y tribunales de justicia
que deben actuar como órganos imparciales e independientes. El artículo 1.1. de la CE señala que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político"
29
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
El artículo 1.2 de la CE señala que "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado" Territorialmente el Estado se organiza en municipios provincias y Comunidades Autónomas (actualmente 17)
Derecho administrativo
El artículo 97 de la CE señala que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes". El Derecho administrativo es una rama especial del Derecho que regula la Administración pública. Se entiende por Administración pública: a) la Administración del Estado en sus diversos grados y jerarquías. b) la Administración de las Comunidades Autónomas c) la Administración local (municipios y provincias) d) las corporaciones e instituciones públicas sometidas a control del Estado, de las CCAA o del Ayuntamiento o entidades locales El Derecho administrativo se fundamenta en la concepción del Estado como persona jurídica independiente de los órganos que lo componen. También la Administración pública se considera dotada de personalidad jurídica propia al servicio de los fines colectivos. Como rama del Derecho público el Derecho administrativo es, en parte, derecho de la organización de los servicios públicos y, en parte, derecho que rige las relaciones de la Administración, con los ciudadanos. Conforme al principio de legalidad consagrado en el ART. 9.1 de la CE "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Frente a la Administración. el ciudadano puede invocar las siguientes garantías:
30
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado − garantía económica el daño sufrido por el particular puede ser objeto de indemnizac ión − garantía jurídica: exigencia de un procedimiento con audiencia del interesado y un sistema de recursos administrativos y contencioso−administrativos. Los recursos
administrativos ordinarios proceden contra actos no excluidos expresamente y comprenden reposición (ante el mismo órgano que dictó la resolución) y alzada (ante el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución). Los recursos extraordinarios como el de revisión se fundan en motivos establecidos por la ley. Otros recursos son: súplica y reclamaciones económico−advas en materia fiscal.
Derecho Financiero, Derecho Tributario y Derecho Fiscal.
−
: Normas que regulan la recaudación, programación, gestión y
D e r ec h o f i n a n c i e r o
gasto de ingresos del Estado y de los entes públicos. −
: Normas que regulan la imposición y recaudación de los tributos
D e r ec h o t r i b u t a r i o
y establecen los medios para regular las relaciones entre los entes públicos exactores de impuestos y los ciudadanos −
D e r ec h o f i s c a l :
Normas que establecen los impuestos vigentes del Estado y de los
entes públicos y los hechos que dan lugar a la imposición y a las escalas y cuantías.
Derecho Penal
El Derecho Penal es el conjunto de normas públicas que tipifican los delitos y atribuyen a ellos las penas correspondientes.
Las doctrinas liberales que nacen en el siglo XVIII, defienden que el Derecho Penal debe basarse en dos principios: − la moderación de las penas: las corrientes humanitarias del XIX destacan la finalidad
preventiva y estudian el delito centrándolo en la persona del delincuente y de su entorno social. Nacen la Criminología y la Penología y
31
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado − la primacía de la seguridad jurídica. =El ciudadano debe estar protegido frente a las
posibles arbitrariedades de jueces y funcionarios y se definen los hechos que constituyen delito y las penas que se castigan. De ello derivan los siguientes principios: * nulla pena sine lege: no puede imponerse una pena si no está prevista por la ley y para el hecho que se juzga. Las leyes penales son irretroactivas: no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración (art 1 del CP) * nullum crimen sine previa lege penale : no es delito más que el hecho definido como tal antes de que se cometa * Las normas de imposición de penas deben interpretarse restrictivamente y no cabe la extensión por analogía de los preceptos penales
Derecho Internacional Público
Regula las relaciones entre Estados y entre entes y organizaciones de carácter supraestatal. Por razón de estas relaciones se distingue entre derecho externo (el Estado interviene como sujeto de la comunidad internacional) y derecho interno (legisla para sus ciudadanos)
Derecho del Trabajo
Regula las prestaciones del trabajo productivo y libre realizado por cuenta ajena. El contrato de trabajo se realiza entre el empresario y el trabajador. Tradicionalmente, la prestación de servicios se incluía en el contrato civil de arrendamiento de servicios (las partes eran libres para pactar las condiciones). A partir de la revolución industrial del siglo XIX los movimientos reivindicativos de la clase obrera y la aparición de los sindicatos dan lugar a la aparición de una legislación especial sobre el contrato de trabajo. La importancia creciente de estas relaciones laborales determina la aparición del Dº del trabajo. Especial importancia tiene
32
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
el Convenio Colectivo (contrato negociado por representantes de trabajadores y empresarios para regular las condiciones de trabajo).
Derecho Canónico
Es el Dº de la Iglesia católica. Hay que destacar tres aspectos: a) Su trascendencia histórica: con el Dº romano formó el Dº común por el que se rigió el Imperio cristiano de Occidente. Sus reglas y principios forman parte de los actuales Derechos europeos. b) Como Derecho eclesiástico o Derecho legislado del Estado que regula las relaciones entre la Iglesia y el Estado. El convenio entre ambas partes se llama Concordato. c) Como Derecho matrimonial que regula el régimen y efectos del matrimonio católico. Las sentencias de los Tribunales eclesiásticos tienen efectos civiles pero su ejecución se tramita ante jueces y tribunales ordinarios.
2. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO Derecho Civil
El Derecho civil florece en la sociedad liberal del XIX como consecuencia de la prevalencia de la iniciativa privada y de la autonomía de la voluntad. Regula las circunstancias jurídicas de la persona desde su nacimiento hasta su muerte. El contenido tradicional del Derecho civil se divide (por Gayo) en los tres grandes grupos: personas, cosas y acciones. Savigny distinguía cinco secciones: parte general, derechos reales, obligaciones, familia y sucesiones. Este es el plan adoptado por el Código Civil alemán. El Código Civil español de 1889 consta de 1976 artículos, distribuidos en Título preliminar (normas jurídicas y su eficacia y aplicación) y cuatro libros (personas, bienes,
33
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 4 Derecho material: Derecho Público y Derecho Privado
propiedad y sus modificaciones, modos de adquirir la propiedad y obligaciones y contratos). Algunas regiones españolas tienen un régimen civil especial, el llamado Derecho foral, consistente en instituciones históricas y tradicionales.
Derecho Mercantil
Se segrega del Derecho civil en el XIX. Aunque los precedentes históricos se encuentran en las prácticas y estatutos de las corporaciones de mercaderes de la Alta Edad Media, hay que remontarse al comercio que ya se practicaba ampliamente en el mundo antiguo, especialmente por fenicios, griegos, cartagineses y romanos. Como disciplina independiente, el mercantil ha tenido un extraordinario desarrollo en nuestro siglo por el progreso del comercio. En un sentido objetivo, los actos de comercio se definen como operaciones tradicionalmente consideradas como comerciales y reguladas en el Código de Comercio o que, sin estarlo, tengan naturaleza análoga. En una concepción subjetiva, que es la que se sigue actualmente, se considera al Derecho mercantil como el que regula la actividad profesional de los empresarios. La materia propia del Derecho mercantil se regula de modo general, por el Código de Comercio de 1885. La estructura de la organización mercantil se basa en tres conceptos fundamentales: a) empresario es el titular de la empresa, sujeto de derechos y obligaciones que nacen de la actividad empresarial. b) actividad empresarial es la actividad económica, organizada y profesional, ejercitada con una finalidad de producción o cambio de bienes y servicios para el mercado. c) establecimiento comercial es el conjunto de bienes y de servicios que forman el patrimonio de la empresa.
34
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción
TEMA 5. DERECHO PROCESAL Y JURISDICCIÓN El artículo 117.1 de la Constitución dice: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley". Dada nuestra concepción actual de administrar Derecho, derivada de una concepción democrática del Derecho, se puede concluir en aras de los artículos 117.1 y 24. 1. de la CE que la administración del Derecho puede realizarse por diferentes órganos, unos carentes de independencia, como el Tribunal de Defensa de la Competencia o los Tribunales Económicos Administrativos (integrados en la Administración. Pública) y otros con total independencia como ocurre con los jueces y tribunales, así como con el Tribunal Constitucional (aunque todos están sujetos al control jurisdiccional). En última instancia el Administrador del Derecho es el pueblo, ya sea indirectamente, a través de sus representantes, o directamente como ocurre con el Tribunal de Aguas de Valencia, el sistema de Concejo abierto o la institución del jurado. El proceso se puede definir como la sucesión de actos regulados jurídicamente y desarrollados ante los órganos de la Administración de Justicia que se inicia con el ejercicio de la pretensión y conduce a la sentencia.
PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN Del mencionado artículo 117.1 se deduce que la soberanía nacional es la que otorga a Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, es decir, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. A esta actividad de resolver conflictos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado es a lo que se le denomina Jurisdicción y se rige por los siguientes principios:
35
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción
a) Principio de independencia del Poder Judicial : Los Jueces y Magistrados son independientes en el desarrollo de sus funciones pero esa dependencia no es absoluta (deben actuar con sometimiento a la Ley y al Derecho) b) Principio de exclusividad: el ejercicio de la potestad jurisdiccional es atribuida exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por la ley ( El Gob. no puede decir vamos a nombrar un Tribunal para tal cosa) c) Principio de unidad jurisdiccional: La Jurisdicción es única, como poder y como función. Esto no significa que podamos hablar de diferentes órdenes jurisdiccionales por razón de la materia que se enjuicie en cada una de ellas
CLASES DE JURISDICCIÓN De esta forma se distinguen las siguientes clases de jurisdicción:
Jurisdicción Militar
Se extiende a las materias que, dentro del ámbito estrictamente castrense, se establezcan por ley (en tiempos de paz) o por la declaración del estado de sitio. Se rige por la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio, Reguladora de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y por la Ley Orgánica 2/1989 de 13 de abril, Reguladora del Proceso Militar, así como por el Código Penal Militar.
Jurisdicción Laboral
Conoce de los litigios en el ámbito de las relaciones laborales (despido, conflictos colectivos y seguridad social. Hay que señalar que antes de llegar a los Juzgados y Tribunales del orden social hay un intento de conciliación que se dirime por el Servicio de Mediación, Arbritraje y Conciliación (SMAC), formado por "mediadores", que no están integrados en el Poder Judicial.
36
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción
Jurisdicción Contencioso−Administrativa
Conoce de los litigios en los que es parte la Administración. Pública, siempre que su actuación esté sujeta al Derecho Advo. Cualquier actuación de la Administración. relativa a otro ámbito del Derecho será conocida por el orden jurisdiccional correspondiente (civil, penal, laboral...) Se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso−Administrativa que deroga a la anterior Ley
de 1956 y que pretende adaptar este orden jurisdiccional a los cambios sufridos por nuestro ordenamiento jurídico (CE de 1978, organización territorial del Estado con CC.AA.) y en la que se crean los Juzgados de lo Contencioso−Administrativo
(cumpliendo mandato de la LOPJ)
Jurisdicción Canónica o Eclesiástica
Conoce de las causas matrimoniales de nulidad y separación cuando el matrimonio se hubiera celebrado por la Iglesia Católica, no cuando el matrimonio sea civil, ni cuando la causa del litigio sea el divorcio, para lo cual será competente la Jurisdicción Civil. Se rige por el Código de Derecho Canónico de 25 de enero de 1983 .
Jurisdicción Constitucional
Es competente para conocer la posible violación de Derechos fundamentales y Libertades públicas (arts. 14 a 29 y 30.2 de la C.E.). Su competencia se extiende a controlar el que todos los poderes públicos actúen con sujeción a la CE a través del recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Se rige por la Constitución de 6 de diciembre de 1978 y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 El Tribunal Constitucional es el Supremo intérprete de la CE.
37
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción
Jurisdicción Civil
Conoce de los litigios en los que se discute una relación jurídica material derivada del Derecho privado (Derecho civil o mercantil).
Excepto en los procesos relativos al estado civil de las personas, rige el principio dispositivo según el cual las partes ostentan la titularidad de la pretensión y el Juez al
resolver se verá vinculado por tal pretensión. En el proceso civil rige fundamentalmente el principio de escritura aunque se tiende a la oralidad del mismo (sobre todo con el nuevo proyecto de LEC) que facilitaría los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad. La oralidad facilita el principio de investigación porque ayuda al órgano jurisdiccional en la búsqueda de la verdad, el principio de inmediación porque todo el procedimiento tiene lugar ante el órgano jurisdiccional, el principio de concentración ya que se reduce la duración del proceso, y la oralidad por último facilita la publicidad de los actos.
Jurisdicción Penal
Conoce de las causas incoadas por la posible comisión de un hecho punible. Su objeto es la pretensión punitiva (petición de que se aplique una pena al acusado). En materia penal o criminal los principios informadores son: − la oralidad para lo que resulta fundamental que la mayor parte del proceso transcurra
ante el órgano jurisdiccional. Por eso, el principio de inmediación aparece como subprincipio del de oralidad. − la publicidad : hay que distinguir entre la fase instructora que se caracteriza por la
ausencia de publicidad con respecto a terceros y la fase del juicio oral en la que rige el principio de publicidad que deriva del derecho fundamental a un "proceso público" − el principio acusatorio−inquisitiv o, según el cual para garantizar la objetividad de la
sentencia, las dos fases del proceso (instrucción y juicio oral) se encomiendan a órganos
38
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 5 Derecho Procesal y jurisdicción
jurisdiccionales distintos: el órgano instructor (encargado de la acusación) y el órgano decisor. Se rige en cuanto al procedimiento por La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y en cuanto a la parte material o sustantiva por el Código Penal de 1995.
Existen determinados delitos cuyo enjuiciamiento se atribuye al llamado Tribunal del Jurado, son los recogidos por el artículo 1º de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, Reguladora del Tribunal del Jurado:
a) Delitos contra las personas (homicidio, asesinato) b) Delitos cometidos por funcionarios públicos (prevaricación, cohecho) c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y la seguridad e) Algunos delitos contra el medio ambiente, como el delito de incendio.
39
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
TEMA 6. LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA NORMAS GENERALES 1. LEY 5/2014, DE 4 DE ABRIL, DE SEGURIDAD PRIVADA Visión general
La seguridad es uno de los pilares fundamentales de la sociedad, es la base de la libertad y la igualdad y contribuye, en gran medida, al pleno desarrollo de los individuos, de ahí la importancia que adquiere la actividad que se realiza para garantizarla. La actividad dirigida a garantizar la seguridad se lleva a cabo de forma exclusiva por el poder público, sin embargo, poco a poco se ha ido extendiendo la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, por lo que, partiendo de esta realidad y considerando los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, se aprobó la actualmente derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y posteriormente, la Ley 5/2014, de 4 de abril, que es Ley de Seguridad Privada vigente en la actualidad. En los últimos años se ha ido reconociendo la importancia, eficacia y eficiencia de las uniones público-privadas como forma de hacer frente y resolver los problemas de seguridad que se producen en la sociedad. Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad y a la defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos. La Administración del Estado interviene intensamente en la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal y esa intervención se basa en: Que los mencionados servicios de seguridad están incluidos en la competencia exclusiva que el artículo 149.1.29 de la Constitución Española (CE) atribuye al Estado ("el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materia: Seguridad Pública...”).
Que la defensa de la seguridad no puede ser una excusa para justificar agresiones ni coacciones ni para desconocer derechos de otras personas, de ahí la intervención de de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, ya que, como señala el artículo 104 de la Constitución, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen la
40
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
misión de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad. seguridad. En nuestro sistema se considera que los servicios de seguridad que se prestan por particulares son servicios subordinados y complementarios de los de la seguridad pública, por ello, es necesario establecer un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionen el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, lo que significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben estar siempre presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad. Por otro lado, hay que tener en cuenta las características especiales que tienen los servicios de investigación por parte de particulares y el importante papel que han alcanzado en nuestra sociedad en los últimos años. Estos servicios son diferentes de los demás de seguridad privada, el que se incluyan en la regulación de la Ley 5/2014, dentro del conjunto de actividades de seguridad privada pone de manifiesto que los servicios de investigación privada se consideran un elemento más que ayuda a garantizar la seguridad de los ciudadanos, entendida esta en un sentido amplio. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2014 estaba vigente la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ley que ordenó un sector que hasta entonces estaba regulado por varias normas de rango inferior y de carácter preconstitucional en algunos casos. La Ley 23/1992, de 30 de julio, así como las normas que la desarrollan han supuesto un gran avance para la evolución de la seguridad privada en España. Sin embargo, con el paso del tiempo se ha comprobado la necesidad de aprobar una nueva normativa que, por un lado, permitiera dar solución a los problemas que con el paso del tiempo se han ido detectando y, por otro, seguir evolucionando a este sector. La regulación del año 1992 es hoy claramente insuficiente, tiene lagunas importantes y carencias, mitigadas, pero solo en parte, por el reglamento de desarrollo de la ley que se aprobó por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incluso por normas de rango inferior o simples resoluciones. Estas normas son las que han permitido, en gran medida, que la Ley 23/1992, de 30 de julio, haya podido mantener su vigencia hasta el momento actual. Por otro lado, el hecho de que nuestro país sea miembro de la Unión Europea ha obligado a que la Ley 23/1992, de 30 de junio se haya tenido que modificar por los Reales Decretos-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14 de septiembre, así como por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno más abierto y globalizado, fenómeno que la ley del 92, como era lógico por el año en que se aprobó, consideró solo de manera colateral. Otras cuestiones que influyeron en la necesidad de sustituir la ley del 92 han sido las siguientes:
41
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
Los importantes cambios tecnológicos que se han producido y que condicionan la prestación de servicios de seguridad. La tendencia a la integración de las distintas seguridades en un concepto de seguridad integral. Teniendo en cuenta que han pasado 20 años desde la promulgación de la ley de Seguridad Privada del 92 y que en la actualidad estamos ante una realidad completamente diferente, es necesario aprobar una nueva norma que permita solucionar los problemas de funcionamiento que se han ido detectando. La insuficiente regulación de la Ley del 92 se pone de manifiesto aún más, si cabe, con las actividades de investigación privada y los detectives privados, que solo f ueron reguladas de forma parcial. La regulación de las actividades y el personal de investigación privada es uno de los elementos fundamentales de la nueva ley de Seguridad Privada. La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, al contrario que la anterior regulación, regula de manera total y ordenada la seguridad privada en su conjunto, pretendiendo abarcar toda la realidad del sector que existe en España, a la vez que lo prepara para el futuro. Es necesario pasar del concepto control y sanción en que se basaba la Ley del 92, a una norma que permita aprovechar las enormes potencialidades que presenta la seguridad privada desde la perspectiva del interés público. Por eso la nueva regulación contempla, entre otros objetivos: Mejorar la eficacia en la prestación de los servicios de seguridad privada en lo relativo a organización y planificación, formación y motivación del personal de seguridad. Eliminar las situaciones que dan lugar al intrusismo, tanto de las empresas como del personal. Dar al personal de seguridad privada del respaldo jurídico necesario para el ejercicio de las funciones que la ley les atribuye. Hay que señalar que la actual ley de Seguridad Privada, en lugar de centrarse en el principio de subordinación de esta respecto de la seguridad pública, desarrolla de forma más eficaz el principio de complementariedad complementariedad a través de otros que lo desarrollan, como los de cooperación o de corresponsabilidad. Así, estamos viendo viendo que la ley actual actual lleva a cabo cabo una reforma en en profundidad profundidad de la regulación legal que estaba vigente antes de su aprobación. La nueva ley se basa en: -
La irrenunciable preferencia de la seguridad pública sobre la seguridad privada.
Los poderes de intervención y control del poder público sobre la seguridad privada se centran en los aspectos esenciales para la seguridad pública, dejando de regular aspectos accesorios que no tienen una relación directa con el servicio de
42
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
seguridad, a la vez que se moderniza su gestión y se potencia su colaboración con la seguridad pública. En conclusión, se puede decir que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, además de mejorar y resolver problemas técnicos, de gestión y operativos, profundiza en el actual modelo español de seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pública), apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general. Estas ideas inspiran también los artículos de la ley que se que se refieren a la investigación privada. En este punto, el legislador, como en las restantes actividades contempladas en la ley, tiene que hacer compatible esa actividad con una serie de prevenciones necesarias para garantizar los derechos de los ciudadanos, especialmente el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, reconocidos en el artículo 18 de la Constitución. Por otro lado, hay que destacar uno de los aspectos donde más evidente es el cambio que se ha producido desde la aprobación de la ley del 92: la participación de las Comunidades Autónomas en el ámbito de la seguridad privada. Lo que era entonces algo secundario se ha transformado en un fenómeno más importante, ya que a las Comunidades Autónomas que tienen competencia en base a sus Estatutos para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, se van uniendo otras Comunidades Autónomas cuyos nuevos estatutos de autonomía reconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos con sujeción a lo que el Estado regule, ya que la competencia en materia de seguridad pública es una competencia exclusiva del Estado, tal y como establece el artículo 149.1.29 de la Constitución. La nueva ley pretende reconocer este cambio de situación y contemplar el fenómeno de una manera global, no parcial como se había hecho antes. Para evitar problemas por la actuación de las distintas administraciones públicas en esta materia, es fundamental hacer hincapié en los principios de coordinación y cooperación interadministrativa. interadministrativa. Para evitar interferencias y duplicidades, duplicidades, se prevén mecanismos de coordinación institucional, se consolida la competencia exclusiva del Estado en relación a la elaboración de las normas en esta materia y las competencias de las comunidades autónomas en materia de ejecución, todo ello basándose en lo dispuesto en el artículo 149.1.29 de la Constitución (el Estado tiene competencia exclusiva en materia de "seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley or gánica”). Se pasa, por tanto, de una regulación parcial a una ley que regula todas las materias que se refieren al sector de la seguridad privada. En el título preliminar se definen términos que hasta ahora eran imprecisos o indeterminados desde el punto de vista jurídico, como el de de seguridad seguridad privada, o los de de actividades actividades de seguridad, seguridad, servicios de seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad, despachos de detectives
43
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
privados u otros importantes, lo que repercute de manera favorable en la mejora de la seguridad jurídica. En esta línea, por primera vez se establece el ámbito material y la finalidad a la que sirve la propia seguridad privada, que es la de contribuir, con su acción profesional, a completar la seguridad pública. Otras novedades que la nueva ley incluye en su título preliminar son las que se refieren a la actualización del ámbito de las actividades de seguridad privada, se regulan las llamadas actividades compatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo de la seguridad, y, por otra parte, se completan y perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es el caso de la investigación privada, que se incluye con normalidad en el catálogo de actividades de seguridad. También se reconoce a los operadores de seguridad la condición de personal acreditado como consecuencia al avance tecnológico y transformación tan importante que ha experimentado la actividad de verificación de alarmas. La seguridad de la información y las comunicaciones aparece por primera vez, no como actividad específica de seguridad privada, sino como actividad compatible que podrá ser desarrollada tanto por empresas de seguridad como por las que no lo sean. Además, en la línea de reducir limitaciones a la libre competencia, se liberaliza la actividad de planificación, consultoría y asesoramiento en materia de seguridad privada, que pasa a considerarse como una actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad privada. También se ha aprovechado para matizar el principio general de exclusión de la seguridad privada de los espacios públicos. En el título I se recoge una de las ideas claves que han inspirado la redacción de la ley: la coordinación y la colaboración entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el único objetivo de mejorar la seguridad pública a través del intercambio de información, siempre con todas las garantías legales, y la apuesta por unos órganos de encuentro que han de tener más iniciativa, más capacidad de anticiparse a lo que pueda suceder, que la que tenían hasta el momento. En el título II se regulan las empresas de seguridad y despachos de detectives y los registros de ambos, que se unifican en el nuevo Registro Nacional de Seguridad Privada. Además, se regula un sistema flexible que permitirá, cuando sea necesario por razón de las instalaciones vigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razón de la actividad desempeñada. Para favorecer la actividad económica, la ley sustituye el sistema de la autorización administrativa por el de la declaración responsable para los centros de formación de personal de seguridad privada, los despachos de detectives privados y las empresas
44
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
de instalación y mantenimiento. La declaración responsable se puede definir como el documento suscrito por el titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad. En el título III se regulan cuestiones que se habían dejado antes al reglamento, como las que se refieren a las funciones de gran parte del personal de seguridad, ya que la Ley 23/1992, de 30 de julio, sólo se ocupaba de las funciones de los vigilantes de seguridad y de los detectives privados. La ley cambia el nombre de los guardas particulares del campo por el de guardas rurales, por entenderlo más adecuado. Por otro lado, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad española o de un Estado de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para poder acceder a las profesiones de seguridad, que ahora se amplía a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito con España un convenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados. Otra de las novedades que se incorpora en materia de personal, algo que había sido muy demandado por el sector, es la protección jurídica similar a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, siempre debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además de eliminar el período de inactividad, que tantos problemas ha causado para la normal reincorporación al sector del personal de seguridad privada, en la formación del personal, además del actual sistema de acceso a la profesión a través del Ministerio del Interior, se incluyen otras posibilidades de acceso a través del sistema que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ya que se prevé la posibilidad de una formación profesional reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones de seguridad privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En el título IV se regulan por primera vez en una ley, las medidas de seguridad y la determinación de la forma en la que deben prestarse los principales servicios de seguridad (vigilancia y protección, protección personal, depósitos y transportes de seguridad, e investigación privada), servicios importantes para los que la Ley 23/1992, de 30 de julio y su reglamento de desarrollo no contenían más que algunas referencias (verificación y respuesta ante alarmas, instalación y mantenimiento de sistemas), o no contenía ninguna regulación, como sucede con la videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4
45
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
de agosto, de utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En este título es especialmente importante la regulación de los servicios de videovigilancia y de investigación privada, ya que se trata de servicios que pueden afectar directamente a la intimidad de los ciudadanos. Así, se tratan cuestiones tan delicadas como la legitimidad del encargo, el contenido del informe de investigación o el deber de reserva profesional. En el título V se recogen, también por primera vez en una ley, las actuaciones de control e inspección sobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, así como la obligación de colaboración por parte de los afectados. Especialmente importante es la incorporación de las medidas provisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspección lo consideren absolutamente necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificación por la autoridad competente. También se limita, por razón de la intimidad de los datos, el acceso al contenido de los informes de investigación privada en las inspecciones policiales a la mera constatación de su existencia, salvo que medien investigaciones policiales o judiciales o procedimientos sancionadores. En el título VI se eliminan algunas de las principales carencias de la ley anterior relativas al régimen sancionador. Así, se contemplan las infracciones que pueden ser cometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad privada, incluyendo, junto a estos últimos, a los centros de formación en la materia. Se hace especial hincapié en la regulación de todas aquellas conductas infractoras que tengan por objeto evitar el intrusismo realizado por empresas de seguridad, por personal no habilitado, por empresas de servicios que desarrollan actividades materialmente de seguridad privada o por los propios usuarios. La Ley concluye con las disposiciones que a continuación se señalan y que tienen como finalidad garantizar una transición correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de julio a la nueva legislación, sobre todo hasta que se apruebe y entre en vigor el correspondiente reglamento de desarrollo: Tres Disposiciones Adicionales (relativas a: la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada; la contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas; la cooperación administrativa), Cinco Disposiciones Transitorias (sobre la validez de las habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley; el personal que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en centrales receptoras de alarmas; los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y
46
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
mantenimiento de sistemas de seguridad; los plazos en que las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectives privados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a esos requisitos y exigencias; las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento). asesoramiento). Una Disposición Derogatoria: Establece la derogación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la nueva ley de Seguridad Privada. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento seguirán estando vigentes en lo que no sean contrarios a la nueva ley. Cuatro Disposiciones Finales: Señalan: el título competencial en base al cual se dicta la ley (el artículo 149.1.29 de la Constitución); que en todo lo no regulado de forma expresa en la ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo; que el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la ley; que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (la ley se publicó el 5 de abril del presente año, por tanto, la ley está vigente desde el 5 de junio). Contenido en concreto del articulado
La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada contiene un Título Preliminar, 72 artículos distribuidos en 6 títulos, 3 Disposiciones Disposiciones Adicionales, 5 Transitorias, 1 Derogatoria y 4 Finales. Título Preliminar: Disposiciones generales Capítulo I: Disposiciones comunes Art. 1: Objeto de la ley Regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad para la protección de personas y bienes. Regular las investigaciones privadas que se efectúen sobre las personas o los bienes. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública. Establecer las bases para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios. La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada:
47
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
Regula la realización y la prestación de actividades y servicios de seguridad y las investigaciones llevadas a cabo por personas privadas. Actividades que son complementarias complementarias y subordinadas subordinadas respecto de la seguridad pública. Potencia la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 2: Definiciones Definiciones
Seguridad privada: conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas públicas o privadas, privadas, realizadas o prestados prestados por empresas empresas de seguridad, seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades. prestadores de Actividades de seguridad privada: Ámbitos en que los prestadores servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
Servicios de seguridad privada: Las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada. Funciones de seguridad privada: Las facultades que se atribuyen al personal de seguridad privada.
Medidas de seguridad privada: Las disposiciones que se adoptan para el cumplimiento de los fines de prevención o protección que son los que se pretende lograr. Prestadores de servicios de seguridad privada: Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada.
Empresa de seguridad privada: Las personas físicas o jurídicas, privadas, autorizadas o sometidas al régimen de declaración responsable, para prestar servicios de seguridad privada. Personal de seguridad privada: Las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada. Personal acreditado: Los profesores de centros de formación, ingenieros y técnicos que desarrollen las tareas que les asignan esta ley y los operadores de seguridad.
Usuario de seguridad privada: Las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.
48
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
Despachos de detectives privados: Las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación investigación privada. Centros de formación de aspirantes o de personal de seguridad privada: Lo establecimientos sometidos al régimen de declaración responsable para impartir en sus locales formación al personal de seguridad privada.
Elemento, producto o servicio homologado: El que reúne las especificaciones especificaciones técnicas o criterios que recoge una norma técnica al efecto. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado: El que lo ha sido por una entidad independiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Art.3: Las disposiciones disposiciones de la ley se aplican: -
A las empresas de seguridad seguridad privada.
-
Al personal de seguridad seguridad privada. privada.
-
A los despachos de de detectives.
-
A los servicios de seguridad seguridad privada. privada.
-
A las medidas de seguridad. seguridad.
-
A los contratos celebrados celebrados en el ámbito ámbito de la seguridad seguridad privada. privada.
-
En la medida que resulte pertinente en cada caso:
a)
A los establecimientos establecimientos obligados obligados a disponer disponer de medidas de seguridad.
b)
A los usuarios de los los servicios servicios de seguridad privada. privada.
c)
A los ingenieros ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad. seguridad.
d)
A los operadores operadores de seguridad. seguridad.
e)
A los profesores de centros de formación. formación.
-
A las empresas prestadoras prestadoras de servicios servicios de seguridad seguridad informática. informática.
-
A las centrales receptoras receptoras de alarmas alarmas de uso propio. propio.
-
A los centros de formación formación de personal personal de seguridad seguridad privada. privada.
El régimen sancionador, las medidas provisionales y el ejercicio de las facultades de inspección, se aplicarán también a las empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaración responsable, responsable, o sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.
49
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Art. 4: Fines de la ley Satisfacer las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada, velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigación se le encomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales o derivados de la naturaleza. Contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones. Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública. Fines: Responder a las necesidades legítimas de seguridad o de información de los usuarios de seguridad privada. Contribuir a: garantizar la seguridad pública; prevenir infracciones; aportar información. -
Complementar la acción del Estado para garantizar la seguridad.
Art- 5: Actividad de seguridad privada: La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad. El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial. El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos apartados anteriores.
50
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. La explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma y la monitorización de cualesquier señal de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos. La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia de parte. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior (la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos y la explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos) únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin
perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo h) del apartado anterior (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte).
Previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, las entidades públicas o privadas podrán constituir centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma que reciban de los sistemas de seguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a través de las mismas, ningún tipo de servicio de seguridad a terceros. Actividad de seguridad privada: Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, públicos y privados y de las personas que estén en ellos. Acompañamiento, defensa y protección de personas físicas (también autoridades). Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores, joyas u otros objetos que, por su valor y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial.
51
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y demás objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. Transporte y distribución de los objetos mencionados. Instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. Explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma y la monitorización de cualesquier señal de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Investigación privada de personas, hechos o delitos solo perseguibles a instancia de parte. Art. 6: Actividades compatibles Quedan fuera de su ámbito de aplicación de esta ley: La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad. La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica, así como la instalación o mantenimiento de esos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia. La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento. La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la prot ección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad. Las actividades de estos cuatro apartados se podrán desarrollar por las empresas de seguridad privada. También quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo a) el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el
52
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los b) mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el c) interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes d) e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. Los servicios y funciones señalados en las letras a) a d) se podrán prestar o realizar por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, no podrá ejercer ninguna función de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para dicho personal. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación de seguridad privada. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia, sólo están sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridad informática, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de información a fin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aquéllos prestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades públicas y privadas, se les podrán imponer reglamentariamente requisitos específicos para garantizar la calidad de los servicios que presten.
53
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Quedan fuera de su ámbito de aplicación: La fabricación, comercialización, venta, entrega, instalación o mantenimiento de elementos o productos de seguridad y de cerrajería de seguridad. La fabricación, comercialización, venta o entrega de equipos técnicos de seguridad electrónica y la instalación o mantenimiento de esos equipos siempre que no estén conectados a centrales de alarma o centros de control o de videovigilancia. La conexión a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevención o protección contra incendios o de alarmas de tipo técnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento. La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada. Las actividades de estos cuatro apartados se podrán desarrollar por las empresas de seguridad privada. Las actividades anteriores se podrán desarrollar por empresas de seguridad privada. A no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada: Información o control en los accesos a instalaciones y comprobación y control a) del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general en inmuebles. Estas actividades se podrán prestar o realizar por empresas y personal de seguridad privada con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen. Recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos y b) comprobación de entradas, documentos o carnés en inmuebles y de cumplimiento de la normativa interna de los locales. Control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el c) interior de instalaciones. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. Las empresas de seguridad privada que instalen o mantengan aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia solo están sometidas a la ley en relación a las actividades y servicios de seguridad privada para las que estén autorizadas. A las empresas que se dediquen a las actividades de seguridad informática se les podrán exigir requisitos para garantizar la calidad de sus servicios.
54
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
El personal no habilitado no podrá ejercer ninguna función del personal de seguridad privada, ni portar ni usar armas, medios de defensa, distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los previstos para ese personal. Art. 7: Actividades excluidas Las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros. Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningún caso utilizarán a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a las empresas y el personal de seguridad privada. La obtención por uno mismo de información o datos y la contratación de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público. Actividades excluidas: -
Autoprotección.
Las empresas o entidades no utilizarán a sus empleados para las funciones reservadas empresas y personal de seguridad privada. Obtención por uno mismo de información o datos y la contratación de servicios de recepción, recopilación, análisis, comunicación o suministro de información libre obrante en fuentes o registros de acceso público. Art. 8: Principios rectores Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico. El artículo 30 establece que, además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de: legalidad; integridad; dignidad en el ejercicio de sus funciones; corrección en el trato con los ciudadanos; congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos; proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación; reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones; colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando.
55
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán siempre con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias. -
Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y a) funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales. No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o b) religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias. Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y c) policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente. Principios: Respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley y al resto del ordenamiento jurídico. Legalidad; integridad; dignidad en el ejercicio de las funciones de seguridad; corrección con los ciudadanos; congruencia; proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación; reserva profesional; y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
56
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Obligación de los prestadores de servicios de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada de auxiliar y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada no podrán: Intervenir ni interferir en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el a) desarrollo de conflictos políticos o laborales. Ejercer control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la b) expresión de las mismas, ni proceder al tratamiento de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias. Comunicar a terceros, excepto a las autoridades judiciales y policiales, c) informaciones que conozcan en el desarrollo de sus funciones. El Ministro del Interior o el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. El personal de seguridad privada en entidades en las que se presten servicios que sean esenciales o en los casos en que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en el ejercicio del derecho de huelga deberá cumplir lo que respecto a estas entidades establezca la legislación vigente. Art. 9: Contratación y Comunicación de servicios No se podrá prestar ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado y, en su caso, autorizado. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad privada deberán siempre formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente con antelación a la iniciación de los mismos. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada contendrá exclusivamente los datos necesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carácter personal. No se podrán prestar servicios de seguridad privada que no hayan sido previamente contratados y, en su caso, autorizados. Estos contratos deberán formalizarse por escrito y comunicarse su celebración al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente antes de la iniciación de los mismos. La comunicación de contratos de servicios de investigación privada solo contendrá los datos necesarios para identificar a las partes. Art. 10: Prohibiciones
57
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Con carácter general y además de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes: La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de a) personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable. El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas b) carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional. La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o c) condiciones legales de prestación de los mismos. El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos. Las empresas de seguridad no podrán realizar los servicios de investigación privada propios de los despachos de detectives privados, y éstos no podrán prestar servicios propios de las empresas de seguridad privada. Prohibiciones: La prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por personas que no tengan autorización o que no hayan presentado declaración responsable. El ejercicio de funciones de seguridad privada por personas físicas sin habilitación o acreditación profesional. -
La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo la ley.
El empleo o utilización de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea obligatorio, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. Los despachos y los detectives privados no podrán contratar la investigación de delitos perseguibles de oficio ni investigar ese tipo de delitos.
58
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Las empresas de seguridad no podrán realizar servicios de investigación privada y los detectives privados no podrán prestar servicios de las empresas de seguridad. Art. 11: Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonómicos Una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o acreditaciones, se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior: el personal de seguridad privada; las empresas de seguridad privada; los despachos de detectives privados; así como delegaciones y sucursales; los centros de formación del personal de seguridad privada; y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no sean objeto de inscripción en los registros de las comunidades autónomas. También se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada, las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un ámbito territorial distinto al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada. Una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirán de oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, así como delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. También, se inscribirán en los mencionados registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y los datos que sean necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando esas sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada. En Registro Nacional, además de la información correspondiente a las empresas de seguridad privada que se inscriban en él, se incorporará la relativa a las empresas de seguridad privada inscritas en los registros de las comunidades autónomas con competencia en la materia. Los órganos competentes de las mencionadas comunidades autónomas deberán comunicar al Registro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad privada que inscriban, así como sus modificaciones y cancelaciones.
59
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
En los citados registros, nacional y autonómicos, se anotarán también los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias. Los mencionados registros serán públicos solo en relación a los asientos relativos a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada. Registros: Se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior, una vez concedidas las autorizaciones o presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las habilitaciones o acreditaciones: el personal de seguridad privada; las empresas de seguridad privada; los despachos de detectives privados, delegaciones y sucursales; los centros de formación del personal de seguridad privada; y las centrales receptoras de alarma de uso propio, cuando no se deban inscribir en los registros de las Comunidades Autónomas. Se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada, las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y los datos necesarios para las actuaciones de control y gestión de la seguridad privada, cuando esas sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un territorio distinto al de una Comunidad Autónoma con competencia en seguridad privada. Se inscribirán de oficio, cuando se hayan concedido las autorizaciones o presentado las declaraciones responsables, u obtenido las preceptivas habilitaciones, las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, las delegaciones y sucursales, los centros de formación del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarma de uso propio, que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. Se inscribirán en los mencionados registros, las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y los datos que sean necesarios para las actuaciones de control y
60
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
gestión de la seguridad privada, cuando esas sanciones, comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en el ámbito territorial propio de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada. En el Registro Nacional se recogerá la información de las empresas de seguridad privada inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas. En los registros nacional y autonómicos, se anotarán los datos de las empresas que realicen actividades de seguridad informática. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonómicos establecerán los mecanismos de colaboración y reciprocidad necesarios para permitir su interconexión e interoperabilidad, la determinación coordinada de los sistemas de numeración de las empresas de seguridad privada y el acceso a la información registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias. Los registros serán públicos solo en lo relativo a la denominación o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y actividades en relación con las cuales estén autorizadas o hayan presentado la declaración responsable las empresas de seguridad privada, despachos de detectives, centros de formación del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Seguridad Privada. Capítulo II: Competencias de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas Art. 12: Competencias de la Administración General del Estado Le Corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio del Interior y, en su caso, de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno: La autorización o recepción de la declaración responsable, inspección y a) sanción de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas. La recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos b) de detectives privados y de sus sucursales, así como su inspección y sanción, cuando el ejercicio de estas facultades no sea competencia de las comunidades autónomas. La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la c) determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad. La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos d) específicos de formación del personal de seguridad privada que no sean de la
61
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
competencia de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social. La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los e) centros de formación del personal de seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autónomas, así como la acreditación, en todo caso, de su profesorado. La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal, f) cuando no sea competencia de las comunidades autónomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad que puedan prestarse por las empresas y el personal de seguridad privada. La autorización de los servicios de seguridad privada y de centrales de alarma g) de uso propio que se presten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada, así como la inspección y sanción de estos servicios en aquella parte de los mismos que se realice fuera del territorio de dichas comunidades autónomas. La determinación reglamentaria de las características técnicas y de h) homologación que resulten exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada. La determinación reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer i) de medidas de seguridad privada, así como la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo de establecimiento. j) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios que estén obligados a adoptar medidas de seguridad, cuando el ejercicio de esas facultades no sea competencia de las comunidades autónomas. k) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Corresponde a la Dirección General de la Policía el control de las empresas, a) entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil el ejercicio de sus b) competencias en materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada, así como el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias que corresponden a la Dirección General de la Policía podrá participar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada, que preste servicios en su ámbito de competencias.
62
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Le corresponde a la Administración General del Estado: La autorización o recepción de la declaración responsable, inspección y a) sanción de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido asumida por las Comunidades Autónomas. La recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos b) de detectives privados y de sus sucursales y su inspección y sanción, cuando no sea competencia de las Comunidades Autónomas. La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la c) determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal y la acreditación de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad. La aprobación, modificación y cancelación de los programas y cursos de d) formación del personal de seguridad privada que no sean de la competencia de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte o de Empleo y Seguridad Social. La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los e) centros de formación del personal de seguridad privada cuya competencia no se haya asumido por las comunidades autónomas y la acreditación de su profesorado. La autorización, inspección y sanción de los servicios de protección personal f) cuando no sea competencia de las comunidades autónomas, y de las actividades y servicios transfronterizos de seguridad que se puedan prestar por las empresas y el personal de seguridad privada. La autorización de los servicios de seguridad privada y de centrales de alarma g) de uso propio que se presten en un territorio superior al de una comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad privada y la inspección y sanción de estos servicios en la parte que se realice fuera del territorio de esas comunidades autónomas. La determinación reglamentaria: de las características técnicas y de h) homologación que sean exigibles a los productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada; y de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad privada y la fijación del tipo y alcance de las medidas obligatorias que debe cumplir cada tipo de establecimiento. j) La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios que deban adoptar medidas de seguridad, cuando no sea competencia de las Comunidades Autónomas. k) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Le corresponde a:
63
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La Dirección General de la Policía: el control de las empresas, entidades y a) servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. La Dirección General de la Guardia Civil: el ejercicio de sus competencias en b) materia de armas sobre las empresas y el personal de seguridad privada y el control de los guardas rurales y sus especialidades. Sin afectar a las competencias de la Dirección General de la Policía podrá participar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada que preste servicios en su ámbito de competencias. Art. 13: Competencias de las comunidades autónomas Las comunidades autónomas que tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos de autonomía, ejecutarán la legislación del Estado sobre las siguientes materias: La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones y a) la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en los dos casos, tengan su domicilio en la comunidad autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio. La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se b) realicen en la comunidad autónoma cuando necesiten de la misma o de control previo. La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que c) se realicen en la comunidad autónoma y de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la comunidad autónoma. La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los d) centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autónoma. La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas e) prestados en la comunidad autónoma con los de la policía autonómica y las policías locales. La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones f) industriales, comerciales y de servicios sitos en la comunidad autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. Las comunidades autónomas que hayan asumido competencia ejecutiva en materia de seguridad privada, en virtud de lo señalado en sus estatutos de autonomía, cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si disponen de cuerpo de policía propia o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes materias:
64
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada a) que tengan su domicilio en la comunidad autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio. La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las b) infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Las Comunidades Autónomas que tengan competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público ejecutarán la legislación del Estado sobre: La autorización de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones y a) la recepción de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales, cuando, en los dos casos, tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma y su ámbito de actuación esté limitado a su territorio. La autorización de las actividades y servicios de seguridad privada que se b) realicen en la Comunidad Autónoma cuando necesiten de la misma o de control previo. La inspección y sanción de las actividades y servicios de seguridad privada que c) se realicen en la Comunidad Autónoma y de quienes los presten o utilicen y la inspección y sanción de los despachos de detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la Comunidad Autónoma. La recepción de la declaración responsable, inspección y sanción de los d) centros de formación del personal de seguridad privada que tengan su sede en la Comunidad Autónoma. La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas e) prestados en la Comunidad Autónoma con los de la policía autonómica y las policías locales. La autorización, inspección y sanción de los establecimientos e instalaciones f) industriales, comerciales y de servicios sitos en la Comunidad Autónoma que estén obligados a adoptar medidas de seguridad. Las Comunidades Autónomas que tengan competencia de ejecución en materia de seguridad privada, cuando así lo establezca la legislación del Estado, la ejercerán si tienen cuerpo de policía propio o establecen fórmulas de colaboración con el Cuerpo Nacional de Policía previstas en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre: La autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada a) que tengan su domicilio en la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.
65
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las b) infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo anterior. Título I. Coordinación Art. 14: Colaboración profesional La obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollará respetando el principio de legalidad y se basará únicamente, en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones dirigidas a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquier circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección. Si estas informaciones contuvieran datos de carácter personal sólo podrán facilitarse en caso de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales. La obligación de colaboración de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se cumplirá respetando el principio de legalidad y solo se basará en la necesidad de preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, las circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y los hechos delictivos que conocieran por el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con ellos. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y aplicación de medidas de protección. Sólo podrán facilitarse datos personales en caso
66
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
de peligro real para la seguridad pública o para evitar la comisión de infracciones penales. Art.15: Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. El tratamiento de datos de carácter personal y los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no supondrá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Se autorizan la cesión de datos que sean necesarios para contribuir a la protección de la seguridad ciudadana y el acceso por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. El tratamiento de datos de carácter personal y de los ficheros se someterá a la normativa de protección de datos de carácter personal. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no será una vulneración de las limitaciones sobre divulgación de información impuestas por contrato o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando sea necesario para prevenir un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales. Art. 16: Coordinación y participación El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente adoptará las medidas organizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales, con el carácter de órganos consultivos y de colaboración entre las
67
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
administraciones públicas y los representantes del sector. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente. En las comunidades autónomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 13, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada, con la composición y funcionamiento que en cada caso se determine. El Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente tomarán las medidas adecuadas para asegurar la coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se constituirán comisiones mixtas de seguridad privada, nacionales, autonómicas o provinciales. En las Comunidades Autónomas que tengan competencias en materia de seguridad privada, también podrán existir órganos consultivos en materia de seguridad privada. Título II: Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados Capítulo I: Empresas de seguridad privada Art. 17: Desarrollo de actividades Las empresas de seguridad privada solo podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en el artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h) del mismo (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte).
Además de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere el artículo 6 y dedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso deberán crear centros de formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.4 (los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos: acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble; licencia municipal correspondiente; relación de profesores acreditados; instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines) y a lo que reglamentariamente se determine.
Las empresas de seguridad privada podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo cumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este capítulo para las empresas de seguridad privada. Las empresas de seguridad privada:
68
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Solo podrán prestar servicios sobre las actividades previstas en la ley (artículo 5.1, excepto la contemplada en el párrafo h)). Podrán realizar las actividades compatibles a las que se refiere la ley y dedicarse a la formación, actualización y especialización del personal de seguridad privada, en cuyo caso deberán crear centros de formación. -
Podrán ser sociedades o empresarios individuales.
Art. 18: Autorización administrativa Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente. La autorización administrativa se suplirá por una declaración responsable cuando pretendan dedicarse exclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el artículo 5.1.f) (la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia).
-
La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida.
Las empresas de seguridad privada deberán tener autorización y se inscribirán de oficio en el registro correspondiente. La autorización administrativa se sustituirá por una declaración responsable cuando quieran dedicarse solo a la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia. La validez de la autorización o de la declaración responsable será indefinida. Art. 19: Requisitos generales Para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos: Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro a) público correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h) (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte). No obstante, en dicho objeto podrán incluir las actividades que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, así como las compatibles contempladas en el artículo 6.
69
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un b) Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y c) técnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca. d)
Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.
Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras e) garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a f) disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa. g)
No haber sido condenadas por sentencia firme:
Por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la 1. Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas. Por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la 2. intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas.
70
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Además del cumplimiento de los requisitos anteriores, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las actividades contempladas en el artículo 5.1.
b), c), d), e) y g) (el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas
determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad, el depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial, el depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial, el transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos anteriores y la explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, r espuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento
de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades. Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g) (la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos, la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia y la explotación de centrales para la conexión, recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de las señales de alarma, así como la monitorización de cualesquiera señales de dispositivos auxiliares para la seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos) podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y
materiales, conforme se disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 (los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y a) transporte de dinero, valores y objetos valiosos. Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, b) cartuchería metálica y explosivos. Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que c) naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
71
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y d) protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas) y en artículo 41.2 y 3 (requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones: La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas a) sus vías o espacios de uso común. La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren b) delimitados. La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento c) de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren d) delimitados. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: a)
La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.
b)
La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
c)
La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad d) pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales).
Para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación. -
A los efectos previstos en el apartado 1.e) y f), de este artículo ( para la
autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro
72
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales: Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa) se tendrán en cuenta los requisitos
ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras, así como a la constitución de avales o seguros de caución. Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en una comunidad autónoma con competencias en materia de seguridad privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la forma que se determine reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales receptoras de alarma se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los contemplados en los párrafos e) y f) del apartado 1 (para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales: Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa) cuando así se determine
reglamentariamente. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la extinción de la autorización o al cierre de la empresa, en el caso de
73
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
presentación de declaración responsable, y, en ambos casos, a la cancelación de oficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente. Para la autorización o presentación de declaración responsable, la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán: Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro a) público correspondiente y tener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere la ley. Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un b) Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Contar con los medios adecuados. Cuando se presten servicios para los q ue c) sea necesario el uso de armas, se tendrán que adoptar medidas que garanticen su custodia, utilización y funcionamiento. Los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, tendrán que disponer de la acreditación expedida por el Ministerio del Interior. d)
Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.
Contratar un seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías e) financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a f) disposición de las autoridades españolas para atender solo las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa. g)
No haber sido condenadas por sentencia firme:
Por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la 1. Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, este requisito se aplicará a los administradores de hecho o de derecho y representantes. Por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la 2. intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes. Las empresas de seguridad privada que realicen las actividades del artículo 5.1.b), c), d)
, e) y g) se les podrá exigir más requisitos.
74
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
En relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g) podrán ampliarse los requisitos relativos a medios personales y materiales para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.2 y 3. Para contratar servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, antes de prestarlos, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea aplicable. A los efectos del apartado 1.e) y f), del artículo 19 se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de origen en lo relativo a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras y a la constitución de avales o seguros de caución. Las empresas de seguridad privada no españolas, autorizadas para prestar servicios de seguridad privada de acuerdo con la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tendrán que inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en una Comunidad Autónoma con competencias en materia de seguridad privada y su ámbito de actuación limitado a dicho territorio, en el registro autonómico correspondiente, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. A las empresas de seguridad privada que tengan por objeto solo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales receptoras de alarma se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, excepto los contemplados en los párrafos e) y f) del apartado 1 cuando así se determine reglamentariamente. El incumplimiento posterior de los requisitos del artículo 19 supondrá la extinción de la autorización o al cierre de la empresa, en el caso de presentación de declaración responsable, y, en los dos casos, la cancelación de oficio de la inscripción de la empresa de seguridad en el registro correspondiente.
Art. 20: Inscripción registral Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la correspondiente declaración responsable, será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico.
75
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
No podrá inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico ninguna empresa cuya denominación coincida, o pueda inducir a error o confusión, con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las administraciones públicas, o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. Las empresas de seguridad privada autorizadas o que hayan presentado la correspondiente declaración responsable, se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico. No se podrá inscribir en los citados registros ninguna empresa cuya denominación coincida o pueda inducir a error o confusión con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las administraciones públicas o cuando coincida o pueda inducir a confusión con una marca anterior registrada para actividades idénticas o semejantes, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. Art. 21: Obligaciones generales Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones generales: Desarrollar las actividades de seguridad privada en los términos de esta ley y a) en las condiciones establecidas en la autorización que les haya sido concedida o en la declaración responsable que hayan presentado. Contar con la infraestructura y logística acorde con las exigencias establecidas b) en esta ley y en su desarrollo reglamentario. Comunicar al Registro Nacional o autonómico correspondiente todo cambio c) que se produzca en cuanto a su forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad de las acciones y participaciones sociales, y toda variación que sobrevenga en la composición de los órganos de administración, gestión, representación y dirección de las empresas. Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Nacional o autonómico del lugar donde presten servicios las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan. Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad d) privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada. El mantenimiento de la aptitud en el uso de las armas de fuego se hará con la participación de instructores de tiro habilitados. Presentar cada año al Ministerio del Interior o al órgano autonómico e) competente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con la información y datos que
76
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
reglamentariamente se determinen. En ningún caso dicha memoria contendrá datos de carácter personal. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente. Las empresas de seguridad privada estarán obligadas a prestar especial auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a éstas la información que se les requiera en relación con las competencias atribuidas a las mismas. Cumplir lo establecido en la ley y en las condiciones indicadas en la a) autorización concedida o en la declaración responsable presentada. b)
Contar con la infraestructura y logística necesaria.
Comunicar al Registro Nacional o autonómico correspondiente todo cambio c) que se produzca en cuanto a los datos a los que se refiere el artículo 21 y las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan. Garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad d) privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera formación en materia de seguridad privada. Presentar cada año al Ministerio del Interior o al órgano autonómico e) competente un informe sobre sus actividades y el resumen de las cuentas anuales, Las empresas de seguridad deberán prestar especial auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitarles la información que se les requiera. Art. 22: Representantes legales A los efectos de esta ley, se entenderá por representante legal de las empresas de seguridad privada todo aquel que asuma o realice las tareas de dirección, administración, gestión y representación, o cualquiera de ellas, en nombre de aquéllas. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico, deberán: Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados a) miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. b)
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción c) grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.
77
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas d) y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores. No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en e) los diez años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concurso calificado como culpable, o condenada mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior. Será representante legal de las empresas de seguridad privada quien asuma o realice la dirección, administración, gestión y representación o cualquiera de ellas en nombre de aquéllas. Los representantes de las empresas de seguridad privada se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el registro autonómico correspondiente y deberán: Ser personas físicas residentes en el territorio de alguno de los Estados a) miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. b)
No tener penales por delitos dolosos.
No haber sido sancionados en los dos o cuatro años anteriores por infracción c) grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas d) y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos años anteriores. No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en e) los diez años anteriores, en una empresa que haya sido declarada en concurso culpable, o condenada por sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones mencionadas.
78
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Art. 23: Consideración de sector específico Las empresas de seguridad privada tienen la consideración de sector económico con regulación específica en materia de derecho de establecimiento. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras, suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigirá, en todo caso, informe previo del Ministerio del Interior. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, en relación con lo establecido en el artículo 21.1.c) (las empresas de seguridad privada deberán comunicar al Registro Nacional o autonómico correspondiente todo cambio que se produzca en cuanto a su forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal, domicilio, delegaciones, ámbito territorial de actuación, representantes legales, estatutos, titularidad de las acciones y participaciones sociales, y toda variación que sobrevenga en la composición de los órganos de administración, gestión, representación y dirección de las empresas. Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Nacional o autonómico del lugar donde presten servicios las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretas relacionadas con los servicios que prestan).
Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicación a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea. Las empresas de seguridad privada se consideran sector económico con regulación específica sobre derecho de establecimiento. Cuando el Consejo de Ministros suspenda el régimen de liberalización de los movimientos de capital, la autorización previa de inversiones de capital extranjero en empresas de seguridad privada exigirá informe previo del Ministerio del Interior. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjero estarán obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas. Las limitaciones anteriores no se aplicarán a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni a las empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea. Capítulo II: Despachos de detectives privados
79
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Art. 24: Apertura de despachos de detectives privados De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1.
h) (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo
perseguibles a instancia de parte).
Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales: Tener por objeto de su actividad profesional la realización de los servicios de a) investigación privada a que se refiere el artículo 48.1 (los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a a) la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las b) actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas c) relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal) y conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta
ley en materia de prohibiciones. En el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el b) Registro Mercantil o en el registro público correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.g) y h) (para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales: No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social, contra los derechos de
80
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada los trabajadores, por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo que hubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas. No haber sido condenadas mediante sentencia firme por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, este requisito será aplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo o representación, no podrán estar incursos en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas).
Fijar un domicilio como sede física del despacho en el que se desarrollará la c) actividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación. Facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho d) como integrantes asociados o dependientes del mismo. Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras e) garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente. Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a f) disposición de las autoridades españolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos. Mantener en todo momento el titular y los demás detectives integrantes del g) despacho la habilitación profesional. h)
Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.
La validez de la declaración responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida. Los despachos de detectives podrán revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo, en ambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este capítulo para los despachos de detectives. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectives producirá el cierre de los mismos y la cancelación de oficio
81
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente. Podrán abrir despachos de detectives privados y sucursales, las personas físicas habilitadas y las personas jurídicas formadas solo por detectives privados habilitados y únicamente podrán desarrollar la actividad del artículo 5.1.h). Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el de la Comunidad Autónoma competente, previa presentación de declaración responsable, para lo que t endrán que: Tener por objeto de su actividad la realización de los servicios de investigación a) privada a que se refiere el artículo 48.1. b)
Las personas jurídicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro
Mercantil o en el registro público correspondiente y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.1.g) y h). Señalar un domicilio como sede del despacho en el que se desarrollará la c) actividad, se llevará el libro-registro y se encontrará el archivo de los expedientes de contratación y de los informes de investigación. Facilitar una relación de los nombres de detectives privados adscritos al d) despacho. Contratar un seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías e) financieras. Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a f) disposición de las autoridades españolas para atender solo las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos. Mantener, el titular y los demás detectives del despacho, la habilitación g) profesional. h)
Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.
La validez de la declaración responsable para la apertura de los despachos de detectives y de sus sucursales será indefinida. indefinida. Los despachos de detectives podrán ser sociedades o empresarios individuales. El incumplimiento posterior de los requisitos citados supondrá el cierre de los despachos de detectives y la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el registro de la comunidad autónoma. Art. 25: Obligaciones Obligaciones generales generales
82
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales: Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que les a) sea encargado, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente en la forma que reglamentariamente se determine. Dicha obligación subsistirá igualmente en los casos de subcontratación entre despachos. Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente reglamentariamente se determine, b) en el que se anotará cada servicio de investigación contratado o subcontratado. Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas relativas a los asuntos que les c) hubieren encargado, con entrega, en su caso, del informe de investigación elaborado. Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de d) Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo. Acudir, cuando sean sean requeridos requeridos para ello por los los órganos competentes competentes de la la e) Administración de de Justicia y de las las Fuerzas y Cuerpos Cuerpos de Seguridad, Seguridad, a su llamamiento, llamamiento, tan pronto como resulte posible, y f acilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo. Atender las citaciones citaciones que realicen realicen los juzgados juzgados y tribunales tribunales y las f) dependencias policiales, a los cuales sus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigación hayan sido aportados, para la prestación de testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigación. Asegurar el archivo archivo y conservación conservación de la documentación documentación relativa relativa a su ejercicio ejercicio g) profesional, especialmente de los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido. Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico h) competente todo cambio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, composición, domicilio y sucursales en la forma que reglamentariamente reglamentariamente se determine. Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico i) competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómico autonómicoss correspondientes respectivamente, anualmente. j) Depositar, en caso caso de cierre del despacho por por cualquier causa, causa, la documentación documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las
83
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente. Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados. asociados. Los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán: Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigación que se les a) encargue, comunicando su celebración al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente. Lo mismo sucederá en los casos de subcontratación subcontratación entre despachos. Llevar un libro-registro en el que se anotará cada servicio de investigación b) contratado o subcontratado. subcontratado. Informar a sus clientes sobre las incidencias sobre los asuntos que les hubieran c) encargado, entregando, en su caso, del informe de investigación. Facilitar inmediatamente a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de d) Seguridad competentes las informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relación con su trabajo o con las investigaciones que éstos estén llevando a cabo. Acudir, cuando sean sean requeridos requeridos para ello por por los órganos competentes competentes de la la e) Administración de de Justicia y de las las Fuerzas y Cuerpos Cuerpos de Seguridad, Seguridad, a su llamamiento llamamiento y facilitar las informaciones de que tuvieren conocimiento en relación con las investigaciones investigaciones que tales organismos se encontraran llevando a cabo. Atender las citaciones citaciones que realicen realicen los juzgados juzgados y tribunales tribunales y las f) dependencias policiales para prestar testimonio y ratificación, en su caso, del contenido de los informes de investigación. Asegurar el archivo archivo y conservación conservación de la documentación documentación relativa relativa a su ejercicio ejercicio g) profesional. Comunicar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente todo h) cambio que afecte a su forma jurídica, denominación, composición, domicilio y sucursales. Presentar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, una i) memoria anual de actividades del año anterior no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. investigados. j) Cuando del despacho, despacho, depositar depositar la documentación documentación profesional profesional sobre contratos, contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o del cuerpo de policía autonómico competente.
84
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los titulares de despachos de detectives responderán civilmente de las acciones u omisiones en que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados. Título III: Personal de seguridad Capítulo I: Disposiciones comunes Art. 26: Profesiones de seguridad privada Solo puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por: a)
Los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos.
b)
Los escoltas privados.
Los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas c) marítimos. d)
Los jefes de seguridad.
e)
Los directores de seguridad.
f)
Los detectives privados.
Para habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido previamente la habilitación como vigilante de seguridad. Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural. Para la prestación de servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquéllos otros que excepcionalmente lo requieran en función de sus características específicas, se podrá incrementar reglamentariamente la exigencia formativa al personal de seguridad privada encargado de su realización. Reglamentariamente se regulará la obtención por el personal de seguridad privada de habilitaciones adicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplará la exclusión de los requisitos de formación ya acreditados y valorará para la adquisición de dicha habilitación adicional la experiencia acreditada en el desarrollo de funciones de seguridad privada. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades se determinarán reglamentariamente. Solo puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará formado por:
85
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos. Para a) habilitarse como vigilante de explosivos será necesario haber obtenido previamente la habilitación como vigilante de seguridad. b)
Los escoltas privados.
Los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas c) marítimos. Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca marítimo será necesario haberlo hecho previamente como guarda rural. d)
Los jefes de seguridad.
e)
Los directores de seguridad.
f)
Los detectives privados.
Para prestar servicios en infraestructuras críticas y en aquéllos que tengan el carácter de esenciales para la comunidad, así como en aquéllos que lo requieran por sus características específicas, se podrá exigir más formación al personal de seguridad privada encargado de su realización. Se determinará reglamentariamente la uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales y sus respectivas especialidades. Art. 27: Habilitación profesional Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artículo anterior deberá obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, en los términos que reglamentariamente se determinen. A quienes soliciten la habilitación, previa comprobación de que reúnen los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional, que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga. La tarjeta de identidad profesional constituirá el documento público de acreditación del personal de seguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales. La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil. El personal de seguridad privada ejercerá exclusivamente las funciones para los que se encuentre habilitado. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada. Para ejercer las funciones de seguridad privada, el personal deberá obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, a quienes la
86
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
soliciten, previa comprobación de que cumplen con los requisitos necesarios, se les expedirá la tarjeta de identidad profesional que incluirá todas las habilitaciones de las que el titular disponga. La tarjeta de identidad profesional será el documento público de acreditación del personal de seguridad privada. La habilitación del personal de seguridad privada corresponderá a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponderá a la Dirección General de la Guardia Civil. El personal de seguridad privada ejercerá solo las funciones para las que esté habilitado. Reglamentariamente se determinará el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones de seguridad privada. Art. 28: Requisitos generales Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales: Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea a) o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. b)
Ser mayor de edad.
Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio c) de las funciones. d)
Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.
e)
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción f) grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o g) en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección h) del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
87
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente i) establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos: Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las a) autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos b) en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal c) desempeño de las funciones de seguridad privada. d)
Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1 (para la obtención
de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales: Ser mayor de edad. Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
88
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud).
La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se podrá suplir por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente. Para obtener las habilitaciones profesionales, los aspirantes deberán: Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea a) o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra. b)
Ser mayor de edad.
Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio c) de las funciones. d)
Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.
e)
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción f) grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o g) en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección h) del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.
89
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Superar, en su caso, las pruebas que establezca el Ministerio del Interior que i) acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones. El personal de seguridad privada, además, deberá, para su habilitación, cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen por las funciones que deban desempeñar. La pérdida de alguno de los requisitos señalados supondrá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional. Se podrán habilitar, pero no ejercer funciones del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional se haya obtenido en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen lo siguiente: Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las a) autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo. Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos b) en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal c) desempeño de las funciones de seguridad privada. d)
Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 28.
La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se podrá suplir por aplicación de medidas compensatorias. Art. 29: Formación
90
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
-
La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá:
Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, a) guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa correspondiente, expedida por un centro de formación de personal de seguridad privada que haya presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente, o de los correspondientes certificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guarderío rural y marítimo, que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del título de formación profesional que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En estos dos últimos casos no se exigirá la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1 .i) (Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales: Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones).
Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención bien de un título b) universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de dirección de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior. Para los detectives privados, en la obtención bien de un título universitario de c) grado en el ámbito de la investigación privada que acredite la adquisición de las competencias que se determinen, o bien del título del curso de investigación privada, reconocido por el Ministerio del Interior. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales que acrediten su cualificación para el desempeño de las diferentes funciones de seguridad privada, siendo exigible en todo caso la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1 .i) (para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones).
En relación con lo dispuesto en el apartado 1, la formación previa del personal comprendido en su párrafo a) (vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos) que no posea la titulación correspondiente de formación profesional, o los certificados de profesionalidad, así como su actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada que hayan presentado la declaración
91
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente. y por profesores acreditados por el citado Ministerio. Los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos: a)
Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.
b)
Licencia municipal correspondiente.
c)
Relación de profesores acreditados.
No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada en los dos años anteriores. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización para personal de seguridad privada perteneciente o no a sus plantillas, en los términos previstos en el apartado 4 (los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura y funcionamiento, de la presentación de la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente se establezcan, los siguientes requisitos: a)
Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.
b)
Licencia municipal correspondiente.
c)
Relación de profesores acreditados.
d)
Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines).
El Ministerio del Interior elaborará los programas de formación previa y especializada correspondiente al personal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación. La formación requerida para el personal de seguridad privada consistirá: Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, a) guardas rurales, guardas de caza y guardapescas marítimos, en la obtención de la certificación acreditativa. Para los jefes y directores de seguridad, en la obtención de un título b) universitario oficial de grado en el ámbito de la seguridad o del título del curso de dirección de seguridad.
92
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Para los detectives privados, en la obtención de un título universitario de grado c) en el ámbito de la investigación privada o del título del curso de investigación privada. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendrá en cuenta su cualificación para el desempeño de las funciones de seguridad privada, siendo exigible la prueba de comprobación de conocimientos y capacidad a que se refiere el artículo 28.1.i). La formación previa del personal del párrafo a) del artículo 29.1 que no posea la titulación correspondiente de formación profesional o los certificados de profesionalidad y su actualización y especialización se llevará a cabo en los centros de formación de seguridad privada que hayan presentado la declaración responsable ante el Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente y por profesores acreditados por el citado Ministerio. Los centros de formación del personal de seguridad privada deberán presentar la declaración responsable ante el Ministerio del Interior u órgano autonómico competente, debiendo cumplir: a)
Acreditación, por cualquier título, del derecho de uso del inmueble.
b)
Licencia municipal correspondiente.
c)
Relación de profesores acreditados.
d)
Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines.
No podrán ser titulares ni desempeñar funciones de dirección ni de administración de centros de formación del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan ejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal o medios, en materia de seguridad privada en los dos años anteriores. Las empresas de seguridad privada podrán crear centros de formación y actualización para personal de seguridad privada, en los términos del apartado 4 del artículo 29. El Ministerio del Interior elaborará los programas de formación del personal de seguridad privada y se incluirán materias específicas de respeto a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación. Art. 30: Principios de actuación -
Además de lo establecido en el artículo 8 (los servicios y funciones de
seguridad privada se prestarán con respeto a la Constitución, a lo dispuesto en esta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuación establecidos en el artículo 30, y al resto del ordenamiento jurídico. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarán, en todo momento y lugar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con sujeción a lo que éstas puedan disponer en relación con la ejecución material de sus actividades.
93
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
De conformidad con lo dispuesto en la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrán especial obligación de auxiliar y colaborar, en todo momento, con aquéllas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones, en relación con los servicios que presten que afecten a la seguridad pública o al ámbito de sus competencias. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a)
No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b)
No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c)
Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del órgano autonómico competente prohibirá la utilización en los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente), el
personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los siguientes principios básicos: a)
Legalidad.
b)
Integridad.
d)
Corrección en el trato con los ciudadanos.
Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación e) proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
94
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de f) investigación. Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus g) funciones. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de h) seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando. Además de lo establecido en el artículo 8, el personal de seguridad privada deberá respetar los siguientes principios: a)
Legalidad.
b)
Integridad.
c)
Dignidad en el ejercicio de sus funciones.
d)
Corrección en el trato con los ciudadanos.
e)
Congruencia.
f)
Proporcionalidad.
g)
Reserva profesional.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 31: Protección jurídica de agente de la autoridad Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Son agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle sus actividades en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Capítulo II: Funciones de seguridad privada Art. 32: Vigilantes de seguridad y su especialidad -
Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
95
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y a) eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías b) o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación c) con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner d) inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención (artículo 490: Cualquier persona puede detener: 1.
°
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.
°
Al delincuente, «in fraganti».
° Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo 3. condena. °Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al 4. establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. ° Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado 5. en el número anterior. 6.
°
Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.
°
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía).
96
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado e) de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de f) alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad (los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes).
Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen. Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio. Funciones de los vigilantes de seguridad: Vigilar y proteger bienes, establecimientos, lugares y eventos, privados y a) públicos y proteger las personas se que encontrarse en ellos. Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías b) o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación c) con el objeto de su protección. Detener y poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los d) delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos y denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán realizar interrogatorios. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
97
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado e) de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos y el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. En relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, prestar f) servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. También podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad. Los vigilantes de seguridad no podrán simultanear las sus funciones de seguridad con otras no directamente relacionadas con ellas. Los vigilantes de explosivos deberán estar integrados en empresas de seguridad y protegerán el almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas. A los vigilantes de explosivos se les aplicará lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio. Art. 33: Escoltas privados Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultare imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona o personas protegidas o a los propios escoltas, debiendo, en tal caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio. Para el cumplimiento de las indicadas funciones será aplicable a los escoltas privados lo determinado en el artículo 32 (los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: (...); los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas; corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen. Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio) y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de
seguridad, salvo lo referente a la uniformidad.
98
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Son funciones de los escoltas privados el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas o de grupos concretos de personas. Los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que fuera imprescindible, debiendo, en ese caso, poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A los escoltas privados se les aplicará el artículo 32 y demás preceptos concordantes, relativos a vigilantes de seguridad, salvo lo referente a la uniformidad. Art. 34: Guardas rurales y sus especialidades Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas, así como en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas. Se atendrán al régimen general establecido para los vigilantes de seguridad, con la especificidad de que no podrán desempeñar las funciones contempladas en el artículo 32.1.e) (los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios).
A los guardas de caza corresponde desempeñar las funciones previstas en el apartado anterior para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial. Corresponde a los guardapescas marítimos desempeñar las funciones previstas en el apartado 1 para los guardas rurales y, además, las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán proceder a la retirada u ocupación de las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Los guardas rurales ejercerán funciones de vigilancia y protección de personas y bienes en fincas rústicas y en las instalaciones agrícolas, industriales o comerciales que se encuentren en ellas. Se atendrán al régimen establecido para los vigilantes de seguridad, pero no podrán desempeñar las funciones del artículo 32.1.e).
99
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los guardas de caza desempeñarán las funciones de los guardas rurales y las de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y espacios de pesca fluvial. Los guardapescas marítimos desempeñarán las funciones de los guardas rurales y las de vigilancia y protección de los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas con fines pesqueros. Los guardas de caza y los guardapescas marítimos podrán retirar u ocupar las piezas cobradas y los medios de caza y pesca, incluidas armas, cuando aquéllos hubieran sido utilizados para cometer una infracción, procediendo a su entrega inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Art. 35: Jefes de seguridad En el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones: El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las a) actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad b) privada. La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el c) control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración. El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos d) dependa, y la propuesta de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, e) con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. La garantía de la colaboración de los servicios de seguridad con los de las f) correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La supervisión de la observancia de la normativa de seguridad privada g) aplicable. La responsabilidad sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la h) empresa a la que pertenezca, de acuerdo con la normativa de armas y con lo que reglamentariamente se determine. La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada será obligatoria siempre que éstas se dediquen a todas o algunas de las actividades
100
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 5.1 (constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos; el acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad; el depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial, el depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial; el transporte y distribución de los objetos a que se refieren las dos actividades anteriores).
En función de la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas de dichas actividades de seguridad. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan. Son funciones de los jefes de seguridad: Analizar situaciones de riesgo y planificar y programar las actuaciones a) necesarias para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada. Organizar, dirigir e inspeccionar al personal y los servicios de seguridad b) privada. Proponer los sistemas de seguridad y controlar su funcionamiento y c) mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta que se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración. Controlar la formación permanente del personal de seguridad que de ellos d) dependa y proponer de la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. Coordinar los servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones e) propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. Garantizar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las Fuerzas f) y Cuerpos de Seguridad. g)
Supervisar el cumplimiento de la normativa de seguridad privada.
Responder sobre la custodia y el traslado de armas de titularidad de la h) empresa a la que pertenezca.
101
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada será obligatoria siempre que se dediquen a todas o algunas de las actividades de los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 5.1. En función de circunstancias que se determinen reglamentariamente, se podrá exigir la existencia de un jefe de seguridad específico para algunas actividades de seguridad. El ejercicio de ciertas funciones se podrá delegar por los jefes de seguridad en los términos que reglamentariamente se dispongan. Art. 36: Directores de seguridad En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones: La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y a) recursos de seguridad privada disponibles. La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan b) afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la c) implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad d) privada. La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la e) Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las f) empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes. La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las g) circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas h) y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el i) ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial.
102
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; Cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) (en el ámbito de la empresa de seguridad en cuya plantilla están integrados, corresponde a los jefes de seguridad: el análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad privada; la organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada; la propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, y el control de su funcionamiento y mantenimiento, pudiendo validarlos provisionalmente hasta tanto se produzca la inspección y autorización, en su caso, por parte de la Administración; la coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública) serán asumidas por dicho director de seguridad.
El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga. Corresponde a los directores de seguridad: La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y a) recursos de seguridad privada disponibles. La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan b) afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la c) implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad d) privada. La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la e) Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.
103
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las f) empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes. La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las g) circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas h) y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el i) ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto anteriormente es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga. Art. 37: Detectives privados Los detectives privados se encargarán de la ejecución personal de los servicios de investigación privada a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas. -
En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados vendrán obligados a:
Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren a) encargados. Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad b) cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.
104
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades c) judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello. El ejercicio de las funciones correspondientes a los detectives privados no será compatible con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública. Los detectives privados no podrán investigar delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento. Los detectives privados ejecutarán los servicios a los que se refiere el artículo 48, mediante la realización de averiguaciones en relación con personas, hechos y conductas privadas. No podrán investigar delitos perseguibles de oficio. En el ejercicio de sus funciones, los detectives privados deberán: Confeccionar los informes de investigación relativos a los asuntos que tuvieren a) encargados. Asegurar la necesaria colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad b) cuando sus actuaciones profesionales se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana. Ratificar el contenido de sus informes de investigación ante las autoridades c) judiciales o policiales cuando fueren requeridos para ello. Las funciones de los detectives privados no serán compatibles con las funciones del resto del personal de seguridad privada, ni con funciones propias del personal al servicio de cualquier Administración Pública. Título IV: Servicios y medidas de seguridad Capítulo I: Disposiciones comunes Art. 38: Prestación de los servicios de seguridad privada Los servicios de seguridad privada se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en particular en sus artículos 8 (principios rectores) y 30 (principios de actuación), y en sus normas de desarrollo, con arreglo a las estipulaciones del contrato, así como, en su caso, con la autorización concedida o declaración responsable presentada. Los servicios de seguridad privada se prestarán únicamente por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la subcontratación de servicios de seguridad privada.
105
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones profesionales integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados. Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas. Los guardas rurales podrán desarrollar sus funciones sin necesidad de constituir o estar integrados en empresas de seguridad, prestando sus servicios directamente a los titulares de bienes y derechos que les puedan contratar, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, cuando se trate de servicios de vigilancia y protección de explotaciones agrícolas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros. Los detectives privados ejercerán sus funciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios. Los servicios de seguridad privada se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, de acuerdo con lo establecido en el contrato y con la autorización concedida o declaración responsable presentada y solo por empresas de seguridad privada, despachos de detectives y personal de seguridad privada. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para subcontratar servicios de seguridad privada. Los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados y jefes de seguridad desempeñarán sus funciones integrados en las empresas de seguridad que les tengan contratados. Los directores de seguridad desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de las empresas. Los guardas rurales no tendrán que constituir o estar integrados en empresas de seguridad. Los detectives privados ejercerán sus funciones a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios. Art. 39: Forma de prestación Los medios utilizados por las empresas de seguridad en la prestación de los servicios de seguridad privada deberán estar homologados por el Ministerio del Interior. En todo caso, los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni con los de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a las características que reglamentariamente se determinen. El personal de seguridad privada uniformado, constituido por los vigilantes de seguridad y de explosivos y por los guardas rurales y sus especialidades, prestará sus
106
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo, y portando los medios de defensa reglamentarios, que no incluirán armas de fuego. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la obligación de desarrollar sus funciones con uniforme y distintivo. Previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40 (servicios con armas de fuego) y los que reglamentariamente se determinen. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determine reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de seguridad privada, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados. El personal de seguridad privada, durante la prestación de los servicios de seguridad privada, portará la tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la documentación correspondiente al arma de fuego. Los medios que utilicen las empresas de seguridad deberán estar homologados por el Ministerio del Interior. Los vehículos, uniformes y distintivos no podrán inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni con los de las Fuerzas Armadas, y se ajustarán a lo que reglamentariamente se determine. El personal de seguridad privada uniformado prestará sus servicios vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo (aunque reglamentariamente se podrán establecer excepciones a esta obligación) y portando los medios de defensa reglamentarios, que no incluirán armas de fuego. Sólo se desarrollarán con armas de fuego los servicios de seguridad privada contemplados en el artículo 40 y los que reglamentariamente se determinen. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad sólo se podrán portar estando de servicio, con las salvedades que se establezcan reglamentariamente. Salvo en los casos previstos en esta ley y lo que se determine reglamentariamente, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados. El personal de seguridad privada, mientras preste estos servicios, portará la tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la documentación del arma de fuego. Capítulo II: Servicios de las empresas de seguridad privada Art. 40: Servicios con armas de fuego
107
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y a) transporte de dinero, valores y objetos valiosos. Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, b) cartuchería metálica y explosivos. Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que c) naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y d) protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan. Se prestarán con armas de fuego los servicios: De vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y a) transporte de dinero, valores y objetos valiosos. De vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, b) cartuchería metálica y explosivos. De vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que c) naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
108
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
De vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de d) internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas, cuando lo requieran. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. Se podrá autorizar la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan. Art. 41: Servicios de vigilancia y protección Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) (constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas
rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos: La vigilancia y protección sobre acciones de manipulación o utilización de a) bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común. La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la b) prestación de servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías. Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la c) realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles. d)
La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.
Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita e) intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección.
109
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación f) con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. g)
Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.
Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados h) siguientes. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones: La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas a) sus vías o espacios de uso común. La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren b) delimitados. La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento c) de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren d) delimitados. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: a)
La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.
b)
La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
c)
La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad d) pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales. Los servicios de vigilancia y protección relativos a las actividades del artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. Se podrá prestar fuera de esos espacios sin necesidad de autorización previa:
110
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La vigilancia y protección sobre manipulación o utilización de bienes, a) maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común. La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos y la prestación de b) servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones o en las de reparación de averías. Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la c) realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles. d)
La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras.
Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita e) intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección. La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación f) con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. g)
Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias.
Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados h) siguientes. Será necesaria autorización previa los siguientes servicios: La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas a) sus vías o espacios de uso común. La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren b) delimitados. La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento c) de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren d) delimitados. Reglamentariamente se regulará la prestación de estos servicios. Cuando así se decida por el órgano competente y cumpliendo las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se podrán prestar los siguientes servicios: a)
La vigilancia perimetral de centros penitenciarios.
b)
La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros.
c)
La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos.
111
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad d) pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales. Art. 42: Servicios de videovigilancia Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales. No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. Las grabaciones realizadas por los sistemas de videovigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
112
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
En lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Servicios de videovigilancia: Vigilancia con sistemas de cámaras o videocámaras capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, deberán prestarse por vigilantes de seguridad o por guardas rurales. No es servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada. No podrán utilizarse cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo lo previsto en su normativa, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular. Las cámaras de videovigilancia que formen parte de medidas de seguridad obligatorias o de sistemas de recepción, verificación y, en su caso, respuesta y transmisión de alarmas, no requerirán autorización administrativa para su instalación, empleo o utilización. Las grabaciones de los sistemas de videovigilancia no se podrán destinar a un uso distinto del de su finalidad. Cuando estén relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán investigaciones policiales o judiciales. La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por los sistemas de videovigilancia estará sometida a la normativa de protección de datos de carácter personal y a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. En lo no previsto en la ley y en sus normas de desarrollo, se aplicará la normativa sobre videovigilancia por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 43: Servicios de protección personal Los servicios de protección personal, a cargo de escoltas privados, consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas. La prestación de servicios de protección personal se realizará con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones,
113
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección. La prestación de estos servicios sólo podrá realizarse previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente, conforme se disponga reglamentariamente. Los servicios de protección personal de los escoltas privados: Consistirán en el acompañamiento, custodia, resguardo, defensa y protección de la libertad, vida e integridad física de personas o grupos de personas determinadas. Se realizarán con independencia del lugar donde se encuentre la persona protegida, incluido su tránsito o circulación por las vías públicas, sin que se puedan realizar identificaciones, restricciones de la circulación, o detenciones, salvo en caso de flagrante delito relacionado con el objeto de su protección. Solo podrán realizarse previa autorización del Ministerio del Interior o del órgano autonómico competente. Art. 44: Servicios de depósito de seguridad Los servicios de depósito de seguridad, referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.c) (constituyen actividades de seguridad privada: El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial), estará a cargo de vigilantes de seguridad y se prestarán obligatoriamente
cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos. Los servicios de depósito de seguridad referidos a la actividad contemplada en el artículo 5.1.d) (constituyen actividades de seguridad privada: el depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial), estarán a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán obligatoriamente
cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes en atención a los antecedentes y circunstancias relacionadas con dichos objetos o sustancias. Los servicios de depósito de seguridad, referidos a: La actividad del artículo 5.1.c) estará a cargo de vigilantes de seguridad y se a) prestarán obligatoriamente cuando los objetos en cuestión alcancen las cuantías que reglamentariamente se establezcan, así como cuando las autoridades competentes lo determinen.
114
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La actividad del 5.1.d) estará a cargo de vigilantes de explosivos y se prestarán b) obligatoriamente cuando precisen de vigilancia, cuidado y protección especial, de acuerdo con la normativa específica de cada materia o así lo dispongan las autoridades competentes. Art. 45: Servicios de transporte de seguridad Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo. Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias del artículo 45, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad homologados y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente. Art. 46: Servicios de instalación y mantenimiento Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución, por técnicos acreditados, de todas aquellas operaciones de instalación y mantenimiento de dichos aparatos, equipos, dispositivos o sistemas, que resulten necesarias para su correcto funcionamiento y el buen cumplimiento de su finalidad, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del preceptivo proyecto de instalación, cuyas características se determinarán reglamentariamente. Estos sistemas deberán someterse a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente. Los servicios de instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, consistirán en la ejecución de las operaciones de instalación y mantenimiento necesarias, previa elaboración, por ingenieros acreditados, del obligatorio proyecto de instalación. Estos sistemas se deberán someter a revisiones preventivas con la periodicidad y forma que se determine reglamentariamente. Art. 47: Servicios de gestión de alarmas Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
115
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, y podrán comprender los siguientes servicios: El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén a) instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas. El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de b) proceder a la verificación personal de la alarma recibida. Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las c) circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos de seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que haya contratado la seguridad. Los servicios de gestión de alarmas, a cargo de operadores de seguridad, consistirán en la recepción, verificación no personal y, en su caso, transmisión de las señales de alarma, relativas a la seguridad y protección de personas y bienes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Los servicios de respuesta ante alarmas se prestarán por vigilantes de seguridad o por guardas rurales y podrán comprender: El depósito y custodia de las llaves de los inmuebles u objetos donde estén a) instalados los sistemas de seguridad conectados a la central de alarmas y, en su caso, su traslado hasta el lugar del que procediere la señal de alarma verificada o bien la apertura a distancia controlada desde la central de alarmas. El desplazamiento de los vigilantes de seguridad o guardas rurales a fin de b) proceder a la verificación personal de la alarma recibida. Facilitar el acceso a los servicios policiales o de emergencia cuando las c) circunstancias lo requieran, bien mediante aperturas remotas controladas desde la central de alarmas o con los medios y dispositivos de acceso de que se disponga. Cuando los servicios se refirieran al análisis y monitorización de eventos de seguridad de la información y las comunicaciones, estarán sujetos a las especificaciones que reglamentariamente se determinen. Las señales de alarma referidas a estos eventos deberán ser puestas, cuando corresponda, en conocimiento del órgano competente, por el propio usuario o por la empresa con la que haya contratado la seguridad.
116
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Capítulo III: Servicios de los despachos de detectives privados Art. 48: Servicios de investigación privada Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a a) la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las b) actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas c) relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal f orma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones necesarias para la obtención y aportación de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con aspectos relativos:
117
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida a) personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. A la obtención de información dirigida a garantizar el normal desarrollo de las b) actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos. A La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas c) relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra. Nunca se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni se podrán utilizar medios que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. Los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Art. 49: Informes de investigación Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encargados del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación.
118
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5 ( cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador)
Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (derecho de rectificación y cancelación: La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión).
Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 (obligaciones generales de los despachos de detectives privados). Por cada servicio contratado, los despachos o los detectives privados deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan. En el informe de investigación solo constará información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada. El informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, y a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección. Los informes de investigación se deberán conservar archivados un mínimo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
119
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. Su tratamiento deberá cumplir la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos solo se podrán poner a disposición del cliente o de los órganos judiciales y policiales. Art. 50: Deber de reserva profesional Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados. Los detectives privados deben guardar reserva sobre las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes. Sólo mediante requerimiento judicial o solicitud policial relacionada con el ejercicio de sus funciones en el curso de una investigación criminal o de un procedimiento sancionador se podrá acceder al contenido de las investigaciones realizadas por los detectives privados. Capítulo IV: Medidas de seguridad privada Art. 51: Adopción de medidas Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán dotarse de medidas de seguridad privada dirigidas a la protección de personas y bienes y al aseguramiento del normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales. Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podrá ordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan. El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración de
120
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente. Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada vinculadas a la operativa de seguridad y los despachos de detectives privados y sus sucursales estarán obligados a adoptar las medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente. La celebración de eventos y la apertura o funcionamiento de establecimientos e instalaciones y de empresas de seguridad y sus delegaciones y despachos de detectives y sus sucursales, mencionados en los apartados 2 y 3 (Reglamentariamente, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos contra ellos o por generar riesgos directos para terceros o ser especialmente vulnerables, se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que resulten obligados a adoptar medidas de seguridad, así como el tipo y características de las que deban implantar en cada caso. El Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano autonómico competente podrá 3. ordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan. El órgano competente formulará la propuesta teniendo en cuenta, además de su finalidad preventiva de hechos delictivos y de evitación de riesgos, la naturaleza de la actividad, la localización de los establecimientos o instalaciones, la concentración de personas u otras circunstancias que la justifiquen y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente. Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente), estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso. Los órganos competentes podrán eximir de la implantación de medidas de seguridad obligatorias cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los despachos de detectives privados y sus sucursales y los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso.
121
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Las empresas de seguridad encargadas de la prestación de las medidas de seguridad que les sean contratadas, serán responsables de su correcta instalación, mantenimiento y funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir sus empleados o los titulares de los establecimientos, instalaciones u organizadores obligados, si cualquier anomalía en su funcionamiento les fuera imputable. Quedarán sometidos a lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de c) desarrollo los usuarios que, sin estar obligados, adopten medidas de seguridad, así como quienes adopten medidas de seguridad adicionales a las obligatorias, respecto de éstas. Las personas físicas o jurídicas podrán dotarse de medidas de seguridad privada para proteger personas y bienes y asegurar el normal desarrollo de sus actividades personales o empresariales. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los eventos que deban adoptar medidas de seguridad y el tipo y características de las que deban implantar en cada caso. El Ministerio del Interior o el órgano autonómico competente podrá ordenar que los titulares de establecimientos o instalaciones industriales, comerciales y de servicios y los organizadores de eventos adopten las medidas de seguridad que reglamentariamente se establezcan. El órgano competente formulará la propuesta y, previa audiencia del titular u organizador, resolverá motivadamente. Cuando se considerase necesaria la implantación de dichas medidas en órganos u organismos públicos, el órgano competente formulará la correspondiente propuesta y, previo acuerdo con el órgano administrativo o entidad de los que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección, dictará la resolución procedente. Las sedes y delegaciones de las empresas de seguridad privada vinculadas a la operativa de seguridad y los despachos de detectives privados y sus sucursales estarán obligados a adoptar las medidas de seguridad que se establezcan reglamentariamente. La celebración de eventos y la apertura o funcionamiento de establecimientos e instalaciones y de empresas de seguridad y sus delegaciones y despachos de detectives y sus sucursales, mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 51, estará condicionada a la efectiva implantación de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso. Los órganos competentes podrán eximir de la implantación de medidas de seguridad obligatorias cuando las circunstancias las hicieren innecesarias o improcedentes. Los titulares de los establecimientos, instalaciones y empresas de seguridad privada y sus delegaciones, así como de los despachos de detectives privados y sus sucursales
122
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
y los organizadores de eventos, serán responsables de la adopción de las medidas de seguridad que resulten obligatorias en cada caso. Las empresas de seguridad encargadas de la prestación de las medidas de seguridad que les sean contratadas, serán responsables de su correcta instalación, mantenimiento y funcionamiento si cualquier anomalía en su funcionamiento les fuera imputable. Quedarán sometidos a lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo los usuarios que, sin estar obligados, adopten medidas de seguridad y quienes adopten medidas de seguridad adicionales a las obligatorias. Art. 52: Tipos de medidas A los exclusivos efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas de seguridad, destinadas a la protección de personas y bienes: De seguridad física, cuya funcionalidad consiste en impedir o dificultar el a) acceso a determinados lugares o bienes mediante la interposición de cualquier tipo de barreras físicas. De seguridad electrónica, orientadas a detectar o advertir cualquier tipo de b) amenaza, peligro, presencia o intento de asalto o intrusión que pudiera producirse, mediante la activación de cualquier tipo de dispositivos electrónicos. De seguridad informática, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de la c) integridad, confidencialidad y disponibilidad de los sistemas de información y comunicación, y de la información en ellos contenida. De seguridad organizativa, dirigidas a evitar o poner término a cualquier tipo de d) amenaza, peligro o ataque deliberado, mediante la disposición, programación o planificación de cometidos, funciones o tareas formalizadas o ejecutadas por personas; tales como la creación, existencia y funcionamiento de departamentos de seguridad o la elaboración y aplicación de todo tipo de planes de seguridad, así como cualesquiera otras de similar naturaleza que puedan adoptarse. De seguridad personal, para la prestación de servicios de seguridad regulados e) en esta ley, distintos de los que constituyen el objeto específico de las anteriores. Las características, elementos y finalidades de las medidas de seguridad de cualquier tipo, quien quiera que los utilice, se regularán reglamentariamente de acuerdo con lo previsto, en cuanto a sus grados y características, en las normas que contienen especificaciones técnicas para una actividad o producto. Asimismo dichas medidas de seguridad, medios materiales y sistemas de alarma deberán contar con la evaluación de los organismos de certificación acreditados en el momento de su instalación y tendrán vigencia indefinida, salvo deterioro o instalación de un nuevo sistema, que deberá ser conforme a la homologación que le resulte aplicable.
123
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
A los efectos de esta ley, se podrán adoptar los siguientes tipos de medidas de seguridad, para la protección de personas y bienes: a)
De seguridad física.
b)
De seguridad electrónica.
c)
De seguridad informática.
d)
De seguridad organizativa.
e)
De seguridad personal.
Título V: Control administrativo (artículos 53 a 55) Art. 53: Actuaciones de control Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos a los que se refieren los artículos 12 y 13 (competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas). En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes, a efectos del posible ejercicio de las actuaciones de control y sanción correspondientes. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma. Corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el ejercicio de las funciones de control de las empresas, despachos de detectives, de sus servicios o actuaciones y de su personal y medios en materia de seguridad privada, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos de la Administración General del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas.
124
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
En el ejercicio de estas funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán requerir la información pertinente y adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias, en los términos del artículo 55. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de control se detectase la posible comisión de una infracción administrativa, se instará a la autoridad competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Si se tratara de la posible comisión de un hecho delictivo, se pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial. Toda persona que tuviera conocimiento de irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada podrá denunciarlas ante las autoridades o funcionarios competentes. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de control se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma. Art. 54: Actuaciones de inspección Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en esta ley. Al margen de los citados planes de inspección, cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. A los efectos anteriormente indicados, las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada, así como los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro, en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determine. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se tendrá especial cuidado en su ejecución, extremándose las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la
125
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de policía autonómica competente. Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad competente. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes establecerán planes anuales de inspección ordinaria sobre las empresas, los despachos de detectives privados, el personal, los servicios, los establecimientos, los centros de formación, las medidas de seguridad y cualesquiera otras actividades o servicios regulados en la ley. Cuando recibieren denuncias sobre irregularidades cometidas en el ámbito de la seguridad privada procederán a la comprobación de los hechos denunciados y, en su caso, a instar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada y los establecimientos obligados a contratar servicios de seguridad privada, los centros de formación, las centrales de alarma de uso propio y los usuarios que contraten dichos servicios, deberán facilitar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección y a la información contenida en los contratos de seguridad, en los informes de investigación y en los libros-registro. Las actuaciones de inspección se atendrán a los principios de injerencia mínima y proporcionalidad, y tendrán por finalidad la comprobación del cumplimiento de la legislación aplicable. Cuando las actuaciones de inspección recaigan sobre los servicios de investigación privada se extremarán las cautelas en relación con las imágenes, sonidos o datos personales obtenidos que obren en el expediente de investigación. Las actuaciones se limitarán a la comprobación de su existencia, sin entrar en su contenido, salvo que se encuentre relacionado con una investigación judicial o policial o con un expediente sancionador. Las inspecciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán por el Cuerpo Nacional de Policía; por la Guardia Civil, en el caso de los guardas rurales y sus especialidades y centros y cursos de formación relativos a este personal; o, por el cuerpo de policía autonómica competente.
126
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Siempre que el personal indicado en el apartado anterior realice una inspección, extenderá el acta correspondiente y, en el caso de existencia de infracción, se dará cuenta a la autoridad competente. El acceso por los órganos que tengan atribuida la competencia de inspección se limitará a los datos necesarios para la realización de la misma. Art. 55: Medidas provisionales anteriores al procedimiento Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente: La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no a) homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes. La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o b) instrumentos que se estuvieren empleando, de aquellos servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria autorización o declaración responsable, o cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo c) prestados por empresas, centrales de alarma de uso propio o despachos de detectives, no autorizados o que no hubieran presentado la declaración responsable, o por personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos. El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se d) constate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaración responsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente. La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare e) perjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección privada. La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad o f) de la acreditación al personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos. La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que g) sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
127
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo de quince días. En todo caso quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar, revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar el procedimiento sancionador. La duración de las medidas contempladas en el apartado 1, que deberá ser notificada a los interesados, no podrá exceder de seis meses. Asimismo, con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes podrán acordar excepcionalmente las siguientes medidas provisionales anteriores a la eventual incoación de un procedimiento sancionador, dando cuenta de ello inmediatamente a la autoridad competente: La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipos prohibidos, no a) homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos y efectos de la infracción, en supuestos de grave riesgo o peligro inminente para las personas o bienes. La suspensión, junto con la intervención u ocupación de los medios o b) instrumentos que se estuvieren empleando, de los servicios de seguridad que se estuvieren prestando sin las preceptivas garantías y formalidades legales o sin contar con la necesaria autorización o declaración responsable, o cuando puedan causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana. El cese de los servicios de seguridad cuando se constate que están siendo c) prestados por empresas, centrales de alarma de uso propio o despachos de detectives, no autorizados o que no hubieran presentado la declaración responsable, o por personal no habilitado o acreditado para el ejercicio legal de los mismos. El cese de la actividad docente en materia de seguridad privada, cuando se d) constate que los centros que la imparten, no hayan presentado la declaración responsable o el profesorado no tuviera la acreditación correspondiente. La desconexión de los sistemas de alarma cuyo mal funcionamiento causare e) perjuicios a la seguridad pública o molestias a terceros. Cuando se trate de establecimientos obligados a contar con esta medida de seguridad, la desconexión se suplirá mediante el establecimiento de un servicio permanente de vigilancia y protección privada.
128
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La retirada de la tarjeta de identificación profesional al personal de seguridad o f) de la acreditación al personal acreditado, cuando resulten detenidos por su implicación en la comisión de hechos delictivos. La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que g) sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. Estas medidas habrán de ser ratificadas, modificadas o revocadas en el plazo máximo de quince días. Quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento sancionador o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. El órgano competente para ratificar, revocar o modificar las medidas provisionales será el competente para incoar el procedimiento sancionador. La duración de las medidas del artículo 55.1, deberán notificarse a los interesados y no podrá exceder de seis meses. Con independencia de responsabilidades penales o administrativas, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes se harán cargo de las armas que se porten o utilicen ilegalmente, siguiendo lo dispuesto al respecto en la normativa de armas. Título VI: Régimen sancionador Capítulo I: Infracciones Art. 56: Clasificación y prescripción Las infracciones de las normas contenidas en esta ley podrán ser leves, graves y muy graves. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
129
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. Art. 57: Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1.
Infracciones muy graves:
La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de a) autorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los servicios de que se trate. La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas b) que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente. La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones o c) manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de reserva, cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:
a)
No podrán intervenir ni interferir, mientras estén ejerciendo los servicios y funciones que les son propios, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales.
b)
No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con la ideología, afiliación sindical, religión o creencias.
c)
Tendrán prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio de sus respectivas funciones, cualquier información que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funciones sobre sus clientes o personas relacionadas con éstos, así como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad o investigación estuvieran encargados).
130
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados d) cuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los e) contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada. El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de f) armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación. La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo g) dispuesto en esta ley. La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de h) Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el i) artículo 22.3 (Los representantes legales de las empresas de seguridad privada serán responsables del cumplimiento de las obligaciones generales impuestas a las mismas por el artículo anterior). j) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales. k) El incumplimiento de las condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridad competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6 (cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente).
l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2 (para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales: ...; Además del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan por objeto alguna de las
131
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada actividades contempladas en el artículo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podrá exigir reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantías adicionales adecuados a la singularidad de los servicios relacionados con dichas actividades; Igualmente, en relación con las actividades contempladas en el artículo 5.1.a), f) y g), podrán ampliarse los requisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se disponga reglamentariamente, para poder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras críticas o en servicios esenciales, así como en los servicios descritos en el artículo 40.1 y en artículo 41.2 y 3; La existencia del jefe de seguridad en las empresas de seguridad privada será obligatoria siempre que éstas se dediquen a todas o algunas de las actividades previstas en los párrafos a), b), c), d) y e) del artículo 5.1 (Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto a) públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, b) incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad. El depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosc) valores, joyas, metales preciosos, antigüedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor económico, histórico o cultural, y expectativas que generen, puedan requerir vigilancia y protección especial. El depósito y custodia de explosivos, armas, cartuchería metálica, sustancias, d) materias, mercancías y cualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El transporte y distribución de los objetos a que se refieren los dos párrafos e) anteriores)).
m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2 (de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrán abrir despachos de detectives privados y, en su caso, sucursales, las personas físicas habilitadas como tales y las personas jurídicas constituidas exclusivamente por detectives privados habilitados, que únicamente podrán desarrollar la actividad mencionada en el artículo 5.1.h); Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales:...).
n) La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas.
132
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada. o) La realización de investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto. p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos. q) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que no constituyan delito. r) La falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo. s) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores. t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley. 2.
Infracciones graves:
La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, a) cuando la homologación sea preceptiva. La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, b) distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias. La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos c) específicos de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio. La retención de la documentación profesional del personal de seguridad d) privada, o de la acreditación del personal acreditado. La prestación de servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente e) los correspondientes contratos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico
133
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
competente, o en los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio. La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el f) correspondiente contrato. La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del servicio g) por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida. La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal h) de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine. La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico i) competente del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f) (para la autorización o, en su caso, presentación de declaración responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos generales: Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente; Constituir el aval o seguro de caución que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa) y 24.2.e) y f), así como la no presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el artículo 21.1.e) (Los despachos de detectives privados se inscribirán de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autónoma competente, previa presentación de declaración responsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos generales: Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías financieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente) o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo 25.1 .i) (los despachos de detectives privados y sus sucursales deberán cumplir las siguientes obligaciones generales: Presentar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, una memoria anual de actividades del año precedente, con la información que se determine reglamentariamente, que no podrá contener datos de carácter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y los órganos autonómicos competentes darán cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonómicos correspondientes respectivamente, anualmente).
j) La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
134
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haber presentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando sea preceptivo. l) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección. m) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles. n) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado. ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de los libros-registro obligatorios. o) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal o domicilio. p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para los representantes legales en el artículo 22.2 (los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirán en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico, deberán: ...).
q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, así como el incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas. r) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2 empleando personal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de seguridad privada. s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática. t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4 (para la contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación).
135
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
u) La actuación de vigilantes de seguridad en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos legalmente previstos. v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives privados. w) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores. x) La publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable. y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos. 3. Infracciones leves: El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los a) sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado. La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes o b) distintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. c)
La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.
En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades d) establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en: 1.
Infracciones muy graves:
Prestar de servicios de seguridad privada a terceros sin autorización o sin a) haber presentado la declaración responsable. Contratar o utilizar, en servicios de seguridad privada, a personas que no b) tengan la habilitación o acreditación correspondiente. Realizar actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones o c) manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de
136
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
reserva, cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Instalar o utilizar de medios materiales o técnicos no homologados cuando la d) homologación sea obligatoria y puedan causar grave daño a las personas o a los intereses generales. No facilitar la información contenida en los contratos de seguridad privada, en e) los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada. Incumplir las normas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre f) disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación. Prestar servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo g) dispuesto en esta ley. No prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la h) investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. i)
Incumplir la obligación que impone a los representantes legales el artículo 22.3.
j) No adoptar las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales. k) Incumplir las condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridad competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6. l) Incumplir los requisitos que impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2. m) Incumplir los requisitos que impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2. n) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas. ñ) Prestar servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.
137
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
o) Realizar investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto. p) Prestar servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos. q) Emplear o utilizar, en servicios de seguridad privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que no constituyan delito. r) No comunicar, las empresas de seguridad informática, las incidencias sobre el sistema de cuya protección sean responsables cuando sea obligatorio. s) Cometer una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores. t) Prestar actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley. 2.
Infracciones graves:
Instalar o utilizar medios materiales o técnicos no homologados, cuando la a) homologación sea obligatoria. Prestar servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos, b) armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias. Prestar servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos c) de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio. Retener la documentación profesional del personal de seguridad privada, o de d) la acreditación del personal acreditado. Prestar servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente los e) correspondientes contratos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, o en los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio. Prestar servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el f) correspondiente contrato. No llevar a cabo la sustitución del personal de seguridad privada en caso de g) abandono u omisión injustificados del servicio, dentro de la jornada laboral establecida.
138
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Utilizar, en el desempeño de funciones de seguridad privada, personal de h) seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine. No presentar al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente el i) certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f) j) Comunicar una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa. k) Abrir delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haber presentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando sea obligatorio. l) No comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, las altas y bajas del personal de seguridad privada y los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección. m) Prestar servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles. n) No realizar revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado. ñ) Carecer o incumplir cualquiera de los libros-registro obligatorios. o) No comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal o domicilio. p) No mantener los requisitos establecidos para los representantes legales en el artículo 22.2. q) No cumplir con el correcto funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, e incumplir las revisiones obligatorias de las mismas. r) Prestar servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2 empleando personal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de seguridad privada. s) Incumplir los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática. t) Prestar servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4. u) Actuar, los vigilantes de seguridad, en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad
139
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos legalmente previstos. v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives privados. w) Cometer una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores. x) Hacer publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable. y) Prestar servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos. 3. Infracciones leves: Incumplir la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas o a) medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado. Utilizar en los servicios de seguridad privada vehículos, uniformes o distintivos b) con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. c)
No cumplimentar con la debida diligencia los libros-registro obligatorios.
En general, incumplir los trámites, condiciones o formalidades establecidos por d) la ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Art. 58: Infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, así como los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1.
Infracciones muy graves:
El ejercicio de funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la a) habilitación o acreditación necesaria. El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de b) armas de fuego fuera del servicio y sobre su utilización. La falta de reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de c) sus funciones o la utilización de medios materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito.
140
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de d) Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. La negativa a identificarse profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas e) funciones, ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello. La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta f) de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o g) manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. h)
El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
La realización, orden o tolerancia, en el ejercicio de su actuación profesional, i) de prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no constituyan delito. j) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida. k) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior. l) La no realización del informe de investigación que preceptivamente deben elaborar los detectives privados o su no entrega al contratante del servicio, o la elaboración de informes paralelos. m) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4 (la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan
141
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios).
n) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores. 2.
Infracciones graves:
La realización de funciones de seguridad privada que excedan de la a) habilitación obtenida. El ejercicio de funciones de seguridad privada por personal habilitado, no b) integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5 (Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas), o al margen de los
despachos de detectives. c)
La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
El ejercicio del derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para d) los servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6 (cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente).
La no identificación profesional, en el ejercicio de sus respectivas funciones, e) cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos. La retención de la documentación personal en contra de lo previsto en el f) artículo 32.1.
b) (los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: Efectuar
controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección).
La falta de diligencia en el cumplimiento de las respectivas funciones por parte g) del personal habilitado o acreditado.
142
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La identificación profesional haciendo uso de documentos o distintivos h) diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen i) obligados. j) La elaboración de proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas. k) La omisión, total o parcial, de los datos que obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives privados. l) El ejercicio de funciones de seguridad privada incompatibles entre sí, por parte de personal habilitado para ellas. m) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores. n) La validación provisional de sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada. 3.
Infracciones leves:
La actuación sin la debida uniformidad o medios, que reglamentariamente sean a) exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado. b)
El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
La no cumplimentación, total o parcial, por parte de los técnicos acreditados, c) del documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia. En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades d) establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, los ingenieros, técnicos, operadores de seguridad y profesores acreditados, podrán incurrir en las siguientes: 1.
Infracciones muy graves:
Ejercer funciones de seguridad privada para terceros careciendo de la a) habilitación o acreditación necesaria. Incumplir las previsiones contenidas en esta ley sobre tenencia de armas de b) fuego fuera del servicio y sobre su utilización.
143
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
Incumplir la reserva debida sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de c) sus funciones o utilizar medios materiales o técnicos de forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones cuando no constituyan delito. No prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, d) cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. correspondan. No identificarse profesionalmente, profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, e) ante la Autoridad o sus agentes, cuando fueren requeridos para ello. Realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de f) denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. Realizar actividades prohibidas prohibidas en el artículo 8.4 sobre reuniones o g) manifestaciones, conflictos políticos y laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad estén encargados, en el caso de que no sean constitutivas de delito; salvo que sean constitutivas infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. h)
Ejercer de forma abusiva sus funciones en relación con los ciudadanos.
Realizar, ordenar o tolerar, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas i) abusivas, arbitrarias o discriminatorias, incluido el acoso, que entrañen violencia física o moral, cuando no constituyan delito. j) Abandonar un un omitir de manera manera injustificada injustificada el servicio servicio por parte del personal personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida. k) Elaborar proyectos o ejecución de instalaciones o mantenimientos de sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, sin disponer de la acreditación correspondiente expedida por el Ministerio del Interior. l) No realizar el informe de investigación que obligatoriamente deben elaborar los detectives privados o no entregarlo al contratante del servicio, o elaborar de informes paralelos. m) Llevar a cabo funciones de seguridad privada por parte del personal a que se refiere el artículo 28.3 y 4. n) Cometer una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores. 2.
Infracciones graves:
144
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
Realizar funciones de seguridad privada que excedan de la habilitación a) obtenida. Llevar a cabo funciones de seguridad privada por personal habilitado, no b) integrado en empresas de seguridad privada, o en la plantilla de la empresa, cuando resulte preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 38.5, o al margen de los despachos de detectives. c)
No respetar el honor o a la dignidad de las personas.
Ejercitar el derecho a la huelga al margen de lo dispuesto al respecto para los d) servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6. No identificarse profesionalmente, profesionalmente, en el ejercicio de sus respectivas funciones, e) cuando fueren requeridos para ello por los ciudadanos. f)
Retener documentación personal personal en contra de lo previsto en el artículo 32.1.b).
El personal habilitado o acreditado, no cumplir con diligencia sus respectivas g) funciones. Identificarse profesionalmente haciendo uso de documentos o distintivos h) diferentes a los dispuestos legalmente para ello o acompañando éstos con emblemas o distintivos de apariencia semejante a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. i)
No realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados.
j) Elaborar proyectos proyectos o ejecución ejecución de instalaciones instalaciones o mantenimientos mantenimientos de sistemas sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia, videovigilancia, no ajustados a las normas técnicas reglamentariamente establecidas. establecidas. k) Omitir, de forma total o parcial, los datos que obligatoriamente debe contener el informe de investigación que deben elaborar los detectives privados. Ejercer, el personal habilitado para ellas, funciones de seguridad privada l) incompatibles incompatibles entre sí. m) Cometer una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores. n) Validar provisionalmente sistemas o medidas de seguridad que no se adecuen a la normativa de seguridad privada. 3.
Infracciones leves:
Actuar sin la debida debida uniformidad uniformidad o medios, que reglamentariamente reglamentariamente sean a) exigibles, o sin portar los distintivos o la documentación profesional, así como la correspondiente al arma de fuego utilizada en la prestación del servicio encomendado.
145
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Seguridad Privada
b)
Tratar de manera incorrecta o desconsiderada a los ciudadanos.
No cumplir, total o parcialmente, por parte de los técnicos acreditados, con el c) documento justificativo de las revisiones obligatorias de los sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas, centros de control o de videovigilancia. videovigilancia. En general, incumplir los trámites, condiciones o formalidades establecidos por d) esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. Art. 59: Infracciones de los usuarios y centros de formación formación Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1.
Muy graves:
La contratación o utilización a sabiendas de los servicios de empresas de a) seguridad o despachos de detectives carentes de la autorización específica o declaración responsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada. La utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no b) homologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. El incumplimiento, por parte de los centros de formación, de los requisitos y c) condiciones exigidos en la declaración responsable, o impartir cursos sin haberla presentado. La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de d) Seguridad competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados. La no adecuación de los cursos que se impartan en los centros de formación a e) lo previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido. La falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad que resulten f) obligatorias. La falta de comunicación de las incidencias detectadas y confirmadas en su g) centro de control de la seguridad de la información y las comunicaciones, cuando sea preceptivo. La contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de la h) habilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad o la utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación. La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave i) en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.
146
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
j) La entrada en funcionamiento, sin previa autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio por parte de entidades públicas o privadas. k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado. 2.
Graves:
El incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de a) seguridad obligatorias que tengan instalados. La utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no b) homologados. La no comunicación al órgano competente de las modificaciones que afecten a c) cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación. La impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones d) autorizadas de los centros de formación. El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas e) o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros. f)
La utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación.
La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el g) período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores. El incumplimiento, por parte de los usuarios de seguridad privada, de la h) obligación de situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2 (los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada).
3.
Leves:
La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las a) normas que los regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros. El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se b) tengan instalados. c)
Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
147
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
En general, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley que d) no constituya infracción grave o muy grave. Los usuarios de servicios de seguridad privada y los centros de formación de personal de seguridad privada podrán incurrir en las siguientes infracciones: 1.
Muy graves:
Contratar o utilizar a sabiendas los servicios de empresas de seguridad o a) despachos de detectives carentes de la autorización específica o declaración responsable necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada. Utilizar aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados b) cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. Incumplir, los centros de formación, los requisitos y condiciones exigidos en la c) declaración responsable, o impartir cursos sin haberla presentado. No prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad d) competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad, de los centros de formación y de los establecimientos obligados. No adecuar los cursos que se impartan en los centros de formación a lo e) previsto reglamentariamente en cuanto a su duración, modalidades y contenido. f)
No adoptar o instalar las medidas de seguridad que resulten obligatorias.
No comunicar las incidencias detectadas y confirmadas en su centro de control g) de la seguridad de la información y las comunicaciones, cuando sea obligatorio. Contratar o utilizar a sabiendas de personas sin la habilitación o acreditación h) necesarias para la prestación de servicios de seguridad o utilizar personal docente no acreditado en actividades de formación. Cometer una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el i) período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores. j) Entrar en funcionamiento, sin previa autorización, de centrales receptoras de alarmas de uso propio por parte de entidades públicas o privadas. k) Obligar a personal habilitado contratado a realizar otras funciones distintas a aquellas para las que fue contratado. 2.
Graves:
Incumplir las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad a) obligatorias que tengan instalados. b)
Utilizar aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados.
148
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
No comunicar al órgano competente de las modificaciones que afecten a c) cualquiera de los requisitos que dieron lugar a la autorización de los centros de formación No impartir los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de d) los centros de formación. El anormal funcionamiento de las medidas de seguridad obligatorias adoptadas e) o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros. f)
Utilizar personal docente no acreditado en actividades de formación.
Cometer una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período g) de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores. Incumplir, por parte de los usuarios de seguridad privada, de la obligación de h) situar al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad, en contra de lo previsto en el artículo 36.2. 3.
Leves:
Utilizar aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que los a) regulen, o cuando su funcionamiento cause daños o molestias desproporcionados a terceros. El anormal funcionamiento de las medidas o sistemas de seguridad que se b) tengan instalados. c)
Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos.
En general, incumplir las obligaciones contenidas en esta ley que no constituya d) infracción grave o muy grave. Art. 60: Colaboración reglamentaria Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en las infracciones y sanciones establecidas en la ley que, sin ser nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que están previstas, ayudan a la mejor identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones. Capítulo II: Sanciones
149
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Art. 61: Sanciones a las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 57 (infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio) las siguientes sanciones: 1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
a)
Multa de 30.001 a 600.000 euros.
Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los casos de b) declaración responsable, que comportará la prohibición de volver a obtenerla o presentarla, respectivamente, por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente. Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de c) seguridad privada por un plazo de entre uno y dos años. 2.
Por la comisión de infracciones graves:
a)
Multa de 3.001 a 30.000 euros.
Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por un b) plazo de entre seis meses y un año. Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de c) seguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año. 3.
Por la comisión de infracciones leves:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de 300 a 3.000 euros.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 57 las siguientes sanciones: 1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
a)
Multa de 30.001 a 600.000 euros.
Extinción de la autorización, o cierre de la empresa o despacho en los casos de b) declaración responsable, que comportará la prohibición de volver a obtenerla o presentarla, respectivamente, por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente.
150
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de c) seguridad privada por un plazo de entre uno y dos años. 2.
Por la comisión de infracciones graves:
a)
Multa de 3.001 a 30.000 euros.
Suspensión temporal de la autorización o de la declaración responsable por un b) plazo de entre seis meses y un año. Prohibición para ocupar cargos de representación legal en empresas de c) seguridad privada por un plazo de entre seis meses y un año. 3.
Por la comisión de infracciones leves:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de 300 a 3.000 euros.
Art. 62: Sanciones al personal Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58 (infracciones del personal que desempeñe funciones de seguridad privada), las siguientes sanciones: 1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
a)
Multa de 6.001 a 30.000 euros.
Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla b) por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional. 2.
Por la comisión de infracciones graves:
a)
Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) año.
Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un
3.
Por la comisión de infracciones leves:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de 300 a 1.000 euros.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones: 1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
a)
Multa de 6.001 a 30.000 euros.
151
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla b) por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional. 2.
Por la comisión de infracciones graves:
a)
Multa de 1.001 a 6.000 euros.
b) año.
Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un
3.
Por la comisión de infracciones leves:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de 300 a 1.000 euros.
Art. 63: Sanciones a usuarios y centros de formación Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 59 (infracciones de los usuarios y centros de formación), las siguientes sanciones: 1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
a)
Multa de 20.001 a 100.000 euros.
Cierre del centro de formación, que comportará la prohibición de volver a b) presentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente. La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientos c) que no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. 2.
Por la comisión de infracciones graves:
a)
Multa de 3.001 a 20.000 euros.
Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación por b) un plazo de entre seis meses y un año. 3.
Por la comisión de infracciones leves:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de 300 a 3.000 euros.
Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 59, las siguientes sanciones: 1.
Por la comisión de infracciones muy graves:
152
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
a)
Multa de 20.001 a 100.000 euros.
Cierre del centro de formación, que comportará la prohibición de volver a b) presentar la declaración responsable para su apertura por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el registro correspondiente. La clausura, desde seis meses y un día a dos años, de los establecimientos c) que no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. 2.
Por la comisión de infracciones graves:
a)
Multa de 3.001 a 20.000 euros.
Suspensión temporal de la declaración responsable del centro de formación por b) un plazo de entre seis meses y un año. 3.
Por la comisión de infracciones leves:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa de 300 a 3.000 euros.
Art. 64: Graduación de las sanciones Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, la reincidencia, la intencionalidad, el volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives, centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resolución sancionadora, y la capacidad económica del infractor. Para la graduación de las sanciones, los órganos competentes valorarán: a)
La gravedad y trascendencia del hecho.
b)
El posible perjuicio para el interés público.
c)
La situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
d)
La reincidencia, la intencionalidad.
El volumen de actividad de la empresa de seguridad, despacho de detectives, e) centro de formación o establecimiento contra el que se dicte la resolución sancionadora. f)
La capacidad económica del infractor.
Art. 65: Aplicación de las sanciones Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
153
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. -
Las sanciones de esta ley se podrán aplicar de forma alternativa o acumulativa.
La aplicación de sanciones pecuniarias intentará evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no sea más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. Art. 66: Competencia sancionadora En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá: Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las a) autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables. Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones b) por infracciones muy graves. Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones c) graves. Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursos para guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía. Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por d) infracciones graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para este personal. A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las e) sanciones por infracciones leves. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los t itulares de los órganos que se determinen en cada caso. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso- administrativa. En el ámbito de la Administración General del Estado, la potestad sancionadora corresponderá: Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de extinción de las a) autorizaciones, habilitaciones y declaraciones responsables.
154
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Al Secretario de Estado de Seguridad, para imponer las restantes sanciones b) por infracciones muy graves. Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones c) graves. Cuando, en el curso de las inspecciones por parte de la Guardia Civil de los cursos para guardas rurales, impartidos por centros de formación no exclusivos de éstos, se detecten posibles infracciones, la sanción corresponderá al Director General de la Policía. Al Director General de la Guardia Civil, para imponer las sanciones por d) infracciones graves en relación con los guardas rurales y centros y cursos de formación exclusivos para este personal. A los Delegados y a los Subdelegados del Gobierno, para imponer las e) sanciones por infracciones leves. En el ámbito de las comunidades autónomas con competencia en materia de seguridad privada, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de los órganos que se determinen en cada caso. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación de procedimiento administrativo y en la de la jurisdicción contencioso-administrativa. Art. 67: Decomiso del material El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada, será decomisado y se procederá a su destrucción si no fuera de lícito comercio, o a su enajenación en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se obtuviera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir. El material prohibido, no homologado o indebidamente utilizado en servicios de seguridad privada, se decomisará y se destruirá si no fuera de lícito comercio, o se enajenará en otro caso, quedando en depósito la cantidad que se consiguiera para hacer frente a las responsabilidades administrativas o de otro orden en que se haya podido incurrir. Art. 68: Prescripción de las sanciones Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si
155
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento. Las sanciones impuestas por infracciones leves, graves o muy graves prescribirán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción, si ésta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la misma, si hubiese comenzado, y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o cumplimiento. Capítulo III: Procedimiento Art. 69: Medidas cautelares Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción, así como para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos. Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en: La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no a) homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción. La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o b) licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables. La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su c) caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada. También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar su adecuada instrucción y para evitar la continuación de la infracción o asegurar el pago de la sanción, en el caso de que ésta fuese pecuniaria, y el cumplimiento de la misma en los demás supuestos.
156
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Esas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en: La ocupación o precinto de vehículos, armas, material o equipo prohibido, no a) homologado o que resulte peligroso o perjudicial, así como de los instrumentos y efectos de la infracción. La retirada preventiva de las autorizaciones, habilitaciones, permisos o b) licencias, o la suspensión, en su caso, de la eficacia de las declaraciones responsables. La suspensión de la habilitación del personal de seguridad privada y, en su c) caso, de la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de aquélla, mientras dure la instrucción de expedientes por infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada. También podrán ser suspendidas las indicadas habilitación y tramitación, hasta tanto finalice el proceso por delitos contra dicho personal. Las medidas cautelares previstas en los párrafos b) y c) del apartado anterior no podrán tener una duración superior a un año. Art. 70: Ejecutoriedad Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados. Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio
157
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados. Art. 71: Publicidad de las sanciones Las sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición, siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad. Las sanciones, los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán hacerse públicas siempre que concurra riesgo para la seguridad de los usuarios o ciudadanos, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad. Art. 72: Multas coercitivas Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. La cuantía de estas multas no excederá de 6.000 euros, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas. Para lograr el cumplimiento de las resoluciones sancionadoras, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 66 podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones pecuniarias que puedan imponerse y compatibles con ellas y la cuantía de las mismas no podrá exceder de 6.000 euros, pero podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento. Disposiciones Adicionales: Disposición adicional primera: Comercialización de productos En la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a
158
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan, a través de su administración pública competente, garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables. En la comercialización de productos de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un acuerdo de asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad, equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada, se atenderá a los estándares previstos por las entidades de certificación acreditadas que ofrezcan garantías técnicas profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, y a que las disposiciones del Estado, con base en las que se evalúa la conformidad, comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las disposiciones legales aplicables. Disposición Adicional segunda: Contratación de servicios de seguridad privada por las administraciones públicas En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas (los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 212.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 223.f). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan
159
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 60.2.e).
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 (los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato) y 223.f) (son causas de resolución del contrato: El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato).
En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, de conformidad con el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los órganos de contratación de las administraciones públicas podrán establecer condiciones especiales de ejecución de los contratos de servicios de seguridad relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las empresas de seguridad privada contratistas. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares o los contratos podrán establecer penalidades para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de la resolución de los contratos, de acuerdo con los artículos 212.1 y 223.f). Disposición adicional tercera: Cooperación administrativa En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los servicios de seguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral y de seguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo. Teniendo en cuenta la importancia que tienen para la seguridad pública los servicios de seguridad privada, los órganos competentes en materia policial, tributaria, laboral y de seguridad social establecerán mecanismos de información, control e inspección conjunta en relación con las empresas de seguridad privada para evitar el fraude y el intrusismo. Disposiciones Transitorias
160
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Disposición transitoria primera: Habilitaciones profesionales anteriores a la entrada en vigor de esta ley Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales. Las habilitaciones del personal de seguridad privada obtenidas antes de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su validez sin necesidad de convalidación o canje alguno. Las habilitaciones correspondientes a los guardas particulares del campo se entenderán hechas a la nueva categoría de guardas rurales. Disposición transitoria segunda: Personal de centrales receptoras de alarmas Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en centrales receptoras de alarmas, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica. Quienes a la entrada en vigor de esta ley estuvieran desempeñando su actividad en centrales receptoras de alarmas, podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener ninguna acreditación específica. Disposición transitoria tercera: Ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el artículo 5.1.f) (constituye actividades de seguridad privada la instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia) podrán continuar desarrollando sus funciones
sin necesidad de obtener la acreditación específica a la qu e se refiere el artículo 19.1.
c) (para la autorización o, en su caso, presentación de declaración
responsable, la posterior inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonómico y el desarrollo de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán contar con los medios humanos, de formación, financieros, materiales y técnicos adecuados que, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en función de la naturaleza de las actividades para las que soliciten la autorización o se presente la declaración responsable, y de las características de los servicios que se prestan en relación con tales actividades. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y t écnicos de las empresas de seguridad privada y los operadores de seguridad, deberán
161
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada disponer de la correspondiente acreditación expedida por el Ministerio del Interior, que se limitará a comprobar la honorabilidad del solicitante y la carencia de antecedentes penales, en los términos que reglamentariamente se establezca).
Los ingenieros y técnicos encuadrados, en el momento de entrada en vigor de esta ley, en empresas de seguridad autorizadas para la actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad contemplada en el artículo 5.1.f) podrán continuar desarrollando sus funciones sin necesidad de obtener la acreditación específica a la que se refiere el artículo 19.1.c). Disposición transitoria cuarta: Plazos de adecuación Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectives privados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor: Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad a) privada y sus delegaciones y de los despachos de detectives privados y sus sucursales. Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de b) seguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados. c)
Un año para la obtención de la certificación prevista en el artículo 19.4 (para la
contratación de servicios de seguridad privada en los sectores estratégicos definidos en la legislación de protección de infraestructuras críticas, las empresas de seguridad privada deberán contar, con carácter previo a su prestación, con una certificación emitida por una entidad de certificación acreditada que garantice, como mínimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social y tributaria que les sea de aplicación).
Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil; no obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los q ue formen parte. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa de desarrollo. Las empresas de seguridad privada y sus delegaciones, los despachos de detectives privados y sus sucursales, las medidas de seguridad adoptadas y el material o equipo
162
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
en uso a la entrada en vigor de esta ley de acuerdo con la normativa anterior, pero que no cumplan, total o parcialmente, los requisitos o exigencias establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo, deberán adaptarse a tales requisitos y exigencias, dentro de los siguientes plazos de adecuación, computados a partir de su entrada en vigor: Dos años respecto a los requisitos nuevos de las empresas de seguridad a) privada y sus delegaciones y de los despachos de detectives privados y sus sucursales. Diez años para las medidas de seguridad electrónicas de las empresas de b) seguridad, de los establecimientos obligados y de las instalaciones de los usuarios no obligados. c)
Un año para la obtención de la certificación prevista en el artículo 19.4.
Las medidas de seguridad física instaladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una validez indefinida, hasta el final de su vida útil; no obstante, deberán ser actualizadas en caso de resultar afectadas por reformas estructurales de los sistemas de seguridad de los que formen parte. Los sistemas de seguridad y los elementos de seguridad física, electrónica e informática que se instalen a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir todas las exigencias y requisitos establecidos en la misma y en su normativa de desarrollo. Disposición transitoria quinta Actividad de planificación y asesoramiento Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el artículo 5.1.g) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades: (...) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley), dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada
en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h) (la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte).
Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio, cancelándose su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente. En el caso de las empresas de seguridad que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el artículo 5.1, se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso,
163
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad privada entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas. Las empresas de seguridad autorizadas e inscritas únicamente para la actividad de planificación y asesoramiento contemplada en el artículo 5.1.g) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispondrán de un plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para solicitar autorización para cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 5.1 de la misma, excepto la contemplada en el párrafo h). Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior que, transcurrido dicho plazo, no hubieran solicitado la mencionada autorización, serán dadas de baja de oficio, cancelándose su inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente. En el caso de las empresas de seguridad que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran autorizadas e inscritas para la actividad de planificación y asesoramiento y, además, para cualquier otra contemplada en el artículo 5.1, se cancelará de oficio su inscripción y autorización en el Registro Nacional de Seguridad Privada y, en su caso, en el registro autonómico correspondiente únicamente respecto a dicha actividad de planificación y asesoramiento. Las empresas de seguridad referidas en el apartado anterior dispondrán de un plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adecuar los respectivos importes del seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera, así como del aval o seguro de caución, en función de las actividades para las que continúen autorizadas e inscritas en los registros correspondientes. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización e inscripción para
164
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
desarrollar únicamente la referida actividad de planificación y asesoramiento se darán por terminados, procediéndose al archivo de las actuaciones. Los procedimientos administrativos que, a la entrada en vigor de esta ley, se estuvieran tramitando en relación con la solicitud de autorización para desarrollar actividades de seguridad privada entre las que se incluya la referida actividad de planificación y asesoramiento, continuarán su tramitación en relación exclusivamente con el resto de actividades solicitadas. Disposición derogatoria única: Derogación normativa Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley. Queda derogada la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y las demás normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y del propio Reglamento mantendrán su vigencia en lo que no contravenga a esta ley. Disposiciones Finales Disposición Final primera: Título competencial Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29. a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Disposición final segunda: Procedimiento administrativo En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo. En todo lo no regulado expresamente en esta ley se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo. Disposición final tercera Desarrollo normativo El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y concretamente para determinar:
165
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades a) objeto de regulación. Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de b) seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza. Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y los c) medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad privada. Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de d) seguridad privada y del personal acreditado. e)
El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.
Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el f) desempeño de las distintas funciones. Se faculta, asimismo, al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley, y concretamente para determinar: Los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades a) objeto de regulación. Las condiciones que deben cumplirse en la realización de actividades de b) seguridad privada y en la prestación de servicios de esta naturaleza. Las características que han de reunir las medidas de seguridad privada y los c) medios técnicos y materiales utilizados en las actividades y servicios de seguridad privada. Las funciones, deberes, responsabilidades y cualificación del personal de d) seguridad privada y del personal acreditado. e)
El régimen de habilitación y acreditación de dicho personal.
Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el f) desempeño de las distintas funciones. Se faculta al Gobierno para actualizar la cuantía de las multas, de acuerdo con las variaciones del indicador público de renta de efectos múltiples. Disposición final cuarta Entrada en vigor
166
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (se publicó el 5 de Abril de 2014, por tanto, está en vigor desde el 5 de Junio). Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
El Reglamento de Seguridad Privada se aprobó por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se publicó en el BOE el 10 de Enero de 1995, permanece vigente desde el 11 de Enero de 1995 y, tras la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, mantendrá su vigencia, al igual que el resto de la normativa de desarrollo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, únicamente en lo que no se oponga a lo establecido en dicha ley. La disposición final primera de la ya derogada Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, encomendaba al Gobierno dictar las normas reglamentarias que fuera necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en dicha Ley, y concretamente para determinar: Los requisitos y características que tiene que reunir las empresas y entidades a) objeto de la regulación. Las condiciones que se deben cumplir en la prestación de servicios y b) realización de actividades de seguridad privada. Las características que deben reunir los medios técnicos y materiales utilizados c) a tal fin. Las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada, d) así como la cualificación y funciones del jefe de seguridad. e)
El régimen de habilitación de dicho personal.
Los órganos del Ministerio del Interior competentes, en cada caso, para el f) desempeño de las distintas funciones. Por su parte, la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (vigente hasta el 11 de julio de 2013), señalaba que el Gobierno dictaría las normas reglamentarias que fueran necesarias para determinar las medidas de seguridad y control que podían ser impuestas a entidades o establecimientos. Es indudable la similitud de las materias que regulan las mencionadas leyes y la misma finalidad que con las dos se persigue: la prevención de los delitos, hizo
167
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
aconsejable desarrollarlas reglamentariamente de forma conjunta y así se hizo a través del Reglamento de Seguridad Privada. La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, se publicó en el BOE DE 22 de febrero de 1992 y estuvo vigente hasta el 11 de julio de 2013. Actualmente está en trámite de aprobación la nueva Ley Orgánica de protección de la Seguridad Ciudadana, norma que se basa en la necesidad de sustituir la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana por un nuevo texto por varios motivos, entre ellos, el transcurso del tiempo, los cambios que se han producido en la sociedad desde el año 92, la necesidad de la actualización del régimen sancionador y la conveniencia de incluir la jurisprudencia constitucional. En la Revista del Min isterio del Interior, "Seguridad y Ciudadanía”, números 7 y 8, enero-diciembre 2012, se señalaba que el Anteproyecto “se sustenta en tres premisas esenciales: en primer lugar, la protección de la seguridad exige adoptar una ambiciosa política de lucha progresiva contra todas las modalidades de ilícitos; en segundo lugar, se debe alcanzar el respeto del contenido de los derechos fundamentales concurrente; por último, la necesidad de hacer frente al fenómeno de la multi-reincidencia y reiteración delictiva, generador de una enorme alarma social e inquietud entre los ciudadanos”.
Con el Anteproyecto la seguridad pasa a ser algo prioritario en la política criminal, una cuestión que el Estado y los Poderes públicos deben defender con todos los instrumentos y medios que tengan a su alcance. Así, la ley que se va a aprobar, por un lado, aumenta la actuaciones dirigidas a prevenir el delito y e las infracciones administrativas, y por otro, amplía, de manera importante, las infracciones contra la seguridad ciudadana. Siguiendo el mandato recogido en la Ley de Seguridad Privada del año 92, en el Reglamento se establecieron los requisitos y características de las empresas de seguridad; las condiciones que debían cumplirse en la prestación de sus servicios y en el desarrollo de sus actividades, y las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; los órganos competentes para el desempeño de las distintas funciones administrativas; y se abría camino para la determinación de las características de los medios técnicos y materiales utilizables. El Reglamento de Seguridad Privada, en relación a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, se limitó a desarrollar lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio: “Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización, inspección y
168
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma. A efectos de información, el ejercicio de tales atribuciones será comunicado a la Junta de Seguridad. También les corresponderá la denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas por las empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el párrafo primero de esta disposición”.
Por lo que respecta a la seguridad en establecimientos e instalaciones, se desarrolla el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana: “El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados".
El Reglamento de Seguridad Privada determina los servicios y sistemas de seguridad que deben adoptar las distintas clases de establecimientos, para lo que se parte de la experiencia acumulada durante los últimos años, se adaptan las medidas de seguridad en entidades y establecimientos públicos y privados al objeto perseguido, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías. Con la entrada en vigor del Reglamento, el 11 de enero del 1995, se puso fin a la dispersión de las normas que estaban vigentes en ese momento, normas que se habían dictado a partir del año 1974. Se subsanaron lagunas existentes y desfases producidos por la propia evolución de la seguridad privada durante los años transcurridos desde el mencionado año.
169
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
2. EMPRESAS DE SEGURIDAD 2.1
Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada
La Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, se publicó en el BOE el 18 de Febrero de 2011, entró en vigor el 18 de agosto del mismo año y está vigente en la actualidad en todo en lo que no contradiga a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. En cumplimiento de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, el Ministro del Interior aprobó la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, regulando aquellas cuestiones que estaban pendientes de desarrollo y que eran necesarios para una aplicación efectiva de la Ley y del Reglamento citados. Concretamente en materia de empresas de seguridad, el Reglamento se refiere a aspectos relativos a la autorización de las empresas, las características de las medidas de seguridad físicas y electrónicas con las que obligatoriamente deben contar las empresas, en las diferentes actividades que desarrollan y, en particular, aquellos elementos que requieren más atención teniendo en cuenta la función para la que están previstos. Para ello, la Orden de 23 de abril de 1997 incorporó las Normas españolas denominadas UNE vigentes en el momento para disponer de un modelo de referencia sobre el que establecer y exigir las obligaciones impuestas en la normativa reglamentaria. La presente Orden de 2011 tiene por objeto la actualización de las Normas europeas EN de seguridad física que eran aplicables en la fecha y la incorporación de las nuevas Normas reguladoras de las características que deberán reunir los sistemas de seguridad electrónicos instalados. Todas las Normas contenidas en esta Orden aparecen recogidas en el anexo I bajo el título de «Relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación». Por otra parte, la presente Orden: determina los grados de seguridad de los sistemas instalados en las sedes o delegaciones de las empresas, en función de la actividad autorizada; simplifica y refuerza las medidas de seguridad de los armeros, cuya presencia es obligatoria en las empresas o lugares donde se prestan servicios con armas; modifica y actualiza las características de las que deben disponer los vehículos destinados al transporte de fondos, valores y objetos valiosos, mejorando sus sistemas de comunicación y localización; y da nueva redacción a algunos artículos de la normativa anterior, definiendo con mayor precisión aquellos conceptos cuya interpretación había planteado problemas en la práctica.
170
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una disposición adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por la normativa vigente en España. De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites. Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de 2.2 Seguridad por la que se aprueban los modelos oficiales de los Libros-Registro que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada La Resolución de 16 de noviembre de 1998, de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueban los modelos oficiales de los Libros-Registro que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada, entró en vigor el 11 de diciembre de 1998 y actualmente continúa estándolo en todo lo que no se oponga a la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, determina que los diferentes Libros-Registro, cuyas características describe en varios artículos, tendrán que ajustarse al modelo que apruebe el Ministerio de Justicia e Interior. El artículo 19 recoge los Libros-Registro que deberán llevar las empresas de seguridad, de manera obligatoria y son los siguientes: El de contratos, el de personal de seguridad, el libro catálogo de medidas de seguridad y el de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También, a las empresas de seguridad autorizadas para el ejercicio de determinadas actividades, se les exige Libros-Registro específicos como son: en las de vigilancia y protección, el de entrada y salida de armas (artículo 25); en las de protección de personas, el de escoltas (artículo 30); en las de depósito de objetos valiosos o peligrosos, el de depósitos (artículo 31); en las de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, el de transporte y el de títulos-valores (artículos 34 y 35); en las de instalación y mantenimiento de aparatos y dispositivos de sistemas de seguridad, el
171
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
de revisiones (artículo 43) y en las de explotación de centrales de alarmas, el de alarmas (artículo 51). Por otro lado, los titulares de instalaciones de seguridad y las entidades o establecimientos obligados a tener medidas de seguridad electrónicas llevarán el librocatálogo de instalaciones y revisiones (artículos 43 y 135). La Orden del Ministerio del Interior, de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, determina, en el apartado decimoquinto, que los Libros-Registro generales y específicos que se establecen en el Reglamento de Seguridad Privada y que deberán llevar las empresas de seguridad, se ajustarán a los modelos oficiales aprobados por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad. De igual forma, la Orden de la misma fecha, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, encarga, en la disposición final primera, a la Secretaría de Estado de Seguridad, la aprobación del modelo de libro-catálogo de medidas de seguridad. Los formatos de los mencionados libros, conforme a lo previsto en el Reglamento de Seguridad Privada, pueden ser objeto de tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en cuyo caso, sin perjuicio de cumplir lo previsto en el apartado decimoquinto de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, resulta necesario contemplar dicha posibilidad y regular el modo en que se realizará para posibilitar las funciones de inspección a que se refiere el artículo 144 del repetido Reglamento de Seguridad Privada.
3. PERSONAL DE
SEGURIDAD
Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento 3.1 de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea La Orden INT/2850/2011 se publicó en el BOE el 22 de Octubre de 2011 y entró en vigor el 23 de octubre de ese año. La Ley 5/2014, de 4 de abril deroga lo establecido en esta orden que no sea conforme a lo regulado en ella. El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de dicha Ley, así como el artículo 55 bis del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
172
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
diciembre, e incorporado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establecen la posibilidad de que los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, puedan desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen determinados requisitos. El mencionado Reglamento señala que, a efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de dichas actividades se podrá remediar por aplicación de las medidas compensatorias previstas en dicha normativa. De acuerdo con lo anterior, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados Miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión. En base a ese reconocimiento por la autoridad competente española, la persona beneficiaria podrá acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles. El citado Real Decreto establece un régimen general de reconocimiento que es de aplicación a las profesiones y actividades del ámbito de la seguridad privada, constituidas por la de vigilante de seguridad (con sus especialidades de escolta privado y vigilante de explosivos), jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (con sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo) y confiere al Ministerio del Interior la competencia para reconocer las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dichas profesiones en España. Ese régimen de reconocimiento prevé que, en caso de que la formación acreditada no cumpla determinados requisitos, el Ministerio del Interior podrá exigir a la persona solicitante la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario regular el procedimiento de reconocimiento de las cualificaciones profesionales relativas a las citadas profesiones de seguridad privada, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden.
173
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Por otro lado, para evitar reiteraciones normativas respecto de la exigencia de determinados trámites que no se integran en el marco de las competencias estatales, se modifica la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, suprimiendo, respecto de los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación, la referencia a la licencia municipal de apertura o, en su defecto, solicitud de la misma. De acuerdo con lo señalado, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que atribuye al Ministro del Interior, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo. La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada. 3.2
Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada
La Orden INT/318/2011 se publicó en el BOE el 18 de Febrero de 2011, entró en vigor el 18 de Agosto de ese año y continúa en vigor en lo que no contradiga lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomiendan al Ministerio del Interior la concreción, entre otros, de determinados aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en materia de formación, habilitación, documentación, uniformidad, medios de defensa y ejercicio de sus funciones. De acuerdo con el mandato recibido, en la presente Orden: Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación, para su autorización, y los que ha de reunir el profesorado para su acreditación, concretándose diversos aspectos sobre la formación inicial y permanente del personal de seguridad privada. Se establecen las características de la tarjeta de identidad profesional del personal de seguridad privada, de las cartillas profesionales y de las cartillas de tiro. Se especifican las normas reglamentarias relativas a uniformidad, armamento, distintivos y medios de defensa, especialmente de los vigilantes de seguridad y de los guardas particulares del campo y sus respectivas especialidades. Por último, se complementan las indicaciones legales y reglamentarias relativas a habilitación, delegación de funciones, menciones honoríficas, así como al ejercicio de las funciones del personal de seguridad privada, especialmente en materia de principios de actuación y de colaboración con la seguridad pública.
174
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora tales Directivas al ordenamiento jurídico español, lo cual, aparte de la tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas, determina la incorporación de una disposición adicional destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el Estado español. De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites. Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de la Policía, por la 3.3 que se constituye la comisión de valoración del profesorado de los centros de formación y se regulan aspectos relativos a la autorización e inspección de los mismos La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, establece, en su sección 1. a, relativa a los centros de formación, los requisitos de autorización de dichos centros y la necesaria actividad inspectora que sobre los mismos se ha de llevar a cabo en relación con su organización y funcionamiento y como garantía del cumplimiento preciso de los requisitos que dan lugar a su autorización. Igualmente, en orden a informar sobre la concurrencia de los requisitos para la acreditación del profesorado de los centros de formación destinados a impartir enseñanzas de formación y actualización del personal de seguridad privada, el artículo de la referida Orden, establece que se constituirá una Comisión de Valoración 2.2 del Profesorado, en el Cuerpo Nacional de Policía, integrada por expertos en las distintas materias. Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de los referidos mandatos, en la presente Resolución se determina: La designación de las unidades policiales competentes para desarrollar las actividades encaminadas a comprobar el cumplimiento de los requisitos que fundamentan las propuestas de autorización de apertura de los centros de formación, así el ejercicio de actividades inspectoras de dichos centros.
175
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La constitución y composición de la Comisión de Valoración del Profesorado de los Centros de Formación en materia de seguridad privada, dentro del Cuerpo Nacional de Policía. En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y haciendo uso de la facultad de desarrollo normativo que me otorga la disposición final segunda de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, se dispuso la aprobación de la presente Resolución. Resolución de 18 de octubre de 2007, de la Dirección General de la Policía y 3.4 de la Guardia Civil, por la que se designa la unidad administrativa que desarrollará determinadas competencias en materia de seguridad privada, y se reestructura la comisión de valoración del profesorado de los centros de formación y actualización para guardas particulares del campo y sus especialidades La Orden de 7 de julio de 1995, del Ministerio de Justicia e Interior, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, establece en su Título I los requisitos exigidos para la formación y habilitación del personal de seguridad, así como los órganos competentes para la gestión, tramitación y resolución de los asuntos relativos. La Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior (Justicia e Interior), por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada, en el epígrafe 12 de las mismas, sobre Dirección de los Ejercicios de Tiro, se establece que la competencia para ser Instructor de Tiro deberá acreditarse ante la Guardia Civil, mediante la superación de un examen al efecto que se realizará en la Unidad o Centro de Enseñanza que la Dirección General designe, expidiéndose a continuación la acreditación correspondiente. La Orden del Ministerio de la Presidencia de 21 de octubre de 2001, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, encomienda en su artículo 6.1.h) al Servicio de Protección y Seguridad, dependiente de la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, la gestión de las competencias que la Ley de Seguridad Privada y sus normas complementarias atribuyen a Dirección General de la Guardia Civil, no encomendadas expresamente a otros órganos de la misma. Por otro lado, la Resolución de 23 de marzo de 1998 de la Dirección General de la Guardia Civil (Interior), por la que se asignan competencias en materia de seguridad privada sobre centros de formación y actualización exclusiva para Guardas Particulares del Campo y sus especialidades y se reestructura la Comisión de Valoración del Profesorado de dichos centros, atribuye determinadas competencias a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil relativas a la formación de los Guardas
176
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Particulares del Campo y sus especialidades, formulación de propuestas para la expedición de acreditaciones del profesorado de los centros de formación y actualización para los Guardas Particulares del Campo, así como la realización de pruebas selectivas para la habilitación de los Guardas Particulares del Campo e Instructores de Tiro del personal de seguridad privada. A la vista de los antecedentes anteriormente referidos y con el fin de conseguir una mayor eficacia en las funciones de gestión y control en las materias que la normativa de seguridad privada atribuye a la Guardia Civil, se hace preciso concentrar las competencias atribuidas a la Jefatura de Enseñanza en la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva. En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 18.1 b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de 14 de abril de 1997, se dispuso la aprobación de esta Resolución. Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de 3.5 Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada La Orden INT/318/2011, de 1 de febrero de 2011, sobre personal de seguridad privada, en su sección 2. a (Formación previa), artículo 4, encomienda a la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía, la determinación de los módulos profesionales de formación teórico-práctica que han de superar los aspirantes a vigilantes de seguridad y sus especialidades a efectos de habilitación, mientras que las materias que han de integrar los programas de los cursos lectivos que permiten a los aspirantes a detectives privados la obtención del diploma correspondiente, han de ser determinadas por el Ministerio del Interior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de esa misma Sección de dicha Orden. Igualmente, la sección 3.a (Formación permanente) de dicha Orden INT/318/2011, en el artículo 8, dispone que se requerirá una formación específica para la prestación de los concretos tipos de servicios de seguridad citados en el apartado 1 del anexo IV de la misma, por ser necesaria una mayor especialización del personal que los desempeña. Dicha formación específica habrá de ajustarse a los requisitos que se recogen en el aludido anexo, que si bien exige la superación de un curso de formación específica, no detalla sus contenidos, por lo que se hace necesario concretar cuanto antes las materias a impartir en los mismos. Por otra parte, la Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados
177
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
miembros de la Unión Europea, establece, en sus artículos 5.2 y 18, que aquellos candidatos que pretendan el reconocimiento de la cualificación para ejercer en España la profesión de detective privado, antes de obtener el mismo, y a los efectos de su acreditación profesional en nuestro país, deben realizar, en todo caso, una prueba específica, basada en un programa que verse sobre el derecho positivo español, sin determinar, sin embargo, las materias concretas que han de integrar dicho programa, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final tercera de dicha Orden, es preciso proceder a la concreción de tales materias. Teniendo en cuenta lo anterior y en cumplimiento de los referidos mandatos, en la presente Resolución se determinan: Los módulos profesionales generales de formación de los vigilantes de 1. seguridad, y los específicos de escoltas privados y vigilantes de explosivos. Las materias que han de desarrollarse en los cursos correspondientes al 2. diploma necesario para la habilitación de detectives privados. Los servicios de seguridad que vienen a sumarse a los ya citados en el 3. apartado 1 del anexo IV de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, cuya prestación requiere una formación específica conforme determina el artículo 8 de dicha Orden. Los contenidos mínimos de los programas a los que han de ajustarse los 4. cursos de formación específica en relación con el personal de seguridad privada que vaya a prestar los tipos de servicios de seguridad descritos en el apartado 1 del anexo IV de la referida Orden ministerial, incluidos los añadidos por la presente Resolución. El programa sobre el derecho positivo español al que ha de ajustarse el 5. desarrollo de la prueba de aptitud específica prevista para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que pretendan obtener el reconocimiento de su cualificación profesional como detectives privados en España, y cuya superación posibilita su acreditación profesional en nuestro país. La determinación de los aspectos enumerados anteriormente ha sido sometida al conocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las consideraciones, observaciones y propuestas formuladas a través de dichos trámites, y previo informe favorable de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Empleo y Seguridad Social, respecto a los módulos profesionales de formación de los vigilantes de seguridad, así como del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y Dirección General de la Guardia Civil, respecto de los vigilantes de explosivos. Orden de 24 de febrero de 1994 por la que se aprueban los modelos de 3.6 licencias, autorizaciones, tarjetas y guías de pertenencia que serán utilizados para documentar las diversas clases de armas
178
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La Orden de 24 de febrero de 1994, se publicó en el BOE el 4 de marzo de 1994, entró en vigor al día siguiente y está en vigor en lo que no sea contrario a lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (Boletín Oficial del Estado número 55, de 5 de marzo), ha reestructurado el sistema de concesión de licencias, tarjetas y autorizaciones de armas, estableciendo nuevos documentos en unos casos y variando los plazos de validez en otros, por lo que se hace necesario adaptar los impresos correspondientes a lo dispuesto en dicho Reglamento. Por lo expuesto, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se apruebó la presente Orden. Orden DEF/467/2011, de 2 de marzo, por la que se aprueban las Normas para 3.7 la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación del servicio de seguridad en buques que naveguen bajo bandera española y para el apoyo logístico en el transporte del material imprescindible empleado en su servicio La Orden DEF/467/2011 se publicó en el BOE el 08 de Marzo de 2011, entró en vigor al día siguiente y se mantiene en vigor en lo que no se oponga a la regulación establecida por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad a bordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención. El artículo primero de dicho real decreto añade, dentro del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9 que permite prestar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos. El real decreto también modifica el artículo 86 del referido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece que los vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y usar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones y requisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y del Interior.
179
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Dichas condiciones y requisitos se contienen en la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. El apartado cuarto de la citada Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, regula el procedimiento de autorización de este tipo de servicio de seguridad, el cual se inicia a instancia de la empresa armadora indicando, entre otros extremos, la empresa de seguridad encargada de la prestación del servicio a bordo que, conforme a los apartados tercero y décimo, debe contar con vigilantes de seguridad debidamente habilitados y adiestrados en el manejo de las armas de guerra y que estén en posesión de la correspondiente licencia, extremos todos ellos que exigen una específica formación, la cual se efectúa por los centros autorizados para la formación del personal de seguridad privada, a los que hace referencia el artículo 56.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Por otro lado, el apartado décimo de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, establece que el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior podrán colaborar con los centros para impartir dicha formación. El Ministerio de Defensa cuenta en Madrid con instalaciones para que se realicen las prácticas con el armamento autorizado para estos servicios en el Instituto Tecnológico «La Marañosa» (ITM), en el municipio de San Martín de la Vega, el cual, conforme al apartado tercero de la Orden DEF/3537/2006, de 13 de noviembre, por la que se crea el Instituto Tecnológico «La Marañosa», tiene entre sus funciones la de «apoyar técnicamente cuanto se le ordene y en las condiciones que se establezcan, a los restantes Ministerios y a otras organizaciones públicas y privadas». Para articular la colaboración entre el Ministerio de Defensa con los citados centros de formación para la formación de los vigilantes de seguridad privada pertenecientes a las empresas autorizadas para la prestación del servicio, y colaborar con las citadas empresas de seguridad en el apoyo logístico al transporte de las armas, munición, piezas de repuesto y demás material imprescindible para la prestación de dichos servicios de seguridad, garantizando el máximo nivel posible de seguridad en el desarrollo del trabajo de los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, se hace necesario adoptar esta orden ministerial. 4.
CÓDIGO DE SEGURIDAD PRIVADA
Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el 4.1 Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero
180
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La Orden PRE/2914/2009, se publicó en el BOE el 02/11/2009, entró en vigor el 2 de noviembre de 2009 y se encuentra vigente en lo que no contradiga lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, modifica los artículos 81 y 86 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre y los artículos 6 y 124 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para permitir que la prestación de seguridad a bordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención. El artículo primero de dicho Real Decreto añade dentro del artículo 81.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada, un nuevo apartado 9.° que permite prestar servicios de seguridad con armas en los buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española, en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas y de los bienes. También se modifica el artículo 86 del referido Reglamento, introduciendo un nuevo apartado 4, en el que se establece que los vigilantes de seguridad privada, en supuestos excepcionales, podrán portar y usar armas de guerra para garantizar la protección de las personas y bienes a los que se ha hecho referencia en el artículo 81, con las características y con las condiciones y requisitos que se determinen de manera conjunta por los Ministerios de Defensa y del Interior. En el artículo segundo de dicho Real Decreto se modifica el artículo 6 del Reglamento de Armas mediante la inclusión de un apartado 3 en el que se establece que, a propuesta conjunta de los citados Ministerios, se fijarán los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por las empresas de seguridad privada de armas de guerra, así como las características de estas últimas. Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la 4.2 acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada El Real Decreto 2487/1998 se publicó en el BOE el 3/12/1998, entró en vigor 4 de diciembre de 1998 y está en vigor en cuanto no contradiga lo regulado en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en su artículo 98, establece que no podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas para las que la posesión o el uso de armas representen un peligro propio o ajeno. Por su parte, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su artículo 10.3, a), y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de
181
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
9 de diciembre, en sus artículos 53, 85 y concordantes, exigen que, para la obtención de la habilitación, y en todo momento para la prestación de servicios, los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo habrán de tener la aptitud física y psíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones. A tal respecto, se encuentran en vigor actualmente el Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias de armas, y la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, sobre personal, en cuya disposición transitoria segunda se establece la aplicación de lo dispuesto en el mencionado Real Decreto al personal de seguridad privada, en tanto no se promulgue normativa específica sobre la acreditación de su aptitud física y su capacidad psíquica. Sin embargo, la insuficiencia inicial del cuadro de «Enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas», anexo al Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, se ha visto confirmada por la experiencia adquirida durante los años de vigencia de dicho Real Decreto, como ha podido constatar en algunas ocasiones la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y se ha puesto de relieve a través de críticas constructivas de los sectores profesionales afectados. Tal insuficiencia se ha hecho aún más evidente con la promulgación de la reciente legislación de seguridad privada, que establece requisitos psicofísicos para la habilitación del personal del sector, pero no articula los mecanismos necesarios para su comprobación, y especialmente, por contraste, con la promulgación del Reglamento de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, que pone al día, de forma mucho más completa y adecuada, el procedimiento de determinación de las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción. En consecuencia, se considera necesario y urgente actualizar la enumeración y el sistema de evaluación y consideración administrativa de las enfermedades o deficiencias que impiden la obtención o la renovación de las licencias de armas, y llenar el vacío normativo existente respecto a la habilitación y realización de las pruebas psicotécnicas periódicas del personal de seguridad privada (vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo), a cuyo efecto se han elaborado los correspondientes cuadros de enfermedades o deficiencias, y de criterios de aptitud, condicionantes de la tenencia y uso de armas y de la prestación de servicios por parte del referido personal. La nueva regulación, como es lógico, se coordina estrechamente, y sigue en sus líneas generales, la establecida para la expedición de los permisos y licencias de conducción, si bien, obviamente, tiene en cuenta y se adapta a las peculiaridades de la tenencia y uso de armas, y a las exigencias profesionales del referido personal de seguridad privada, que también debe estar documentalmente habilitado para la tenencia y uso de armas.
182
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.26. a de la Constitución; los artículos 3, 6, 7 y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y la disposición final primera, b), de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en los artículos 53, 85 y concordantes del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. En su virtud, con informe favorable de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Sanidad y Consumo, así como de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1998, se aprueba el presente Real Decreto. Orden de 15 de febrero de 1997 por la que se determinan las armas de fuego a 4.3 utilizar por los Guardas particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería La Orden de 15 de febrero de 1997 por la que se determinan las armas de fuego a utilizar por los Guardas particulares del Campo para desempeñar funciones de vigilancia y guardería se publicó el 25/02/1997 en el BOE, al día siguiente entró en vigor y permanece vigente en cuanto no contradiga lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. El artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, clasifica en la categoría 2. a1 a las armas largas para vigilancia y guardería, especificando que dichas armas serán las que se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería. Por otro lado, el artículo 93.1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece que el arma reglamentaria de los Guardas particulares del Campo, será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Armas, facultando la disposición final primera de dicho Real Decreto al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución. Finalmente, el artículo 124 del Reglamento de Armas, relativo a las licencias para el ejercicio de funciones de custodia y vigilancia, contempla la posibilidad de que tales licencias autoricen el uso de armas de las categorías 1.a, 2.a1 ó 3.a2, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informes 4.4 de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada
183
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
El 23 de enero de 1999 se publicó la Orden de 14 de enero de 1999 por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, al día siguiente entró en vigor y continúa estándolo en todo aquello en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley 572014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. La disposición final primera, apartado a) del Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, establece que, por Órdenes del Ministerio del Interior, se aprobarán los modelos de informes de aptitud psicofísica, y del expediente clínico básico, que documentará las exploraciones efectuadas, y servirá de fundamento para determinar el contenido de dichos informes. Se considera especialmente urgente la aprobación de los modelos de informes de aptitudes psicofísicas y de las comunicaciones de los informes negativos, así como de las interrupciones de los reconocimientos, lo que puede hacerse previa consulta de los órganos administrativos competentes, mientras que la oportuna aprobación del modelo de expediente clínico básico necesita regulación complementaria, por lo que habrá de ser realizada posteriormente, previa audiencia de las organizaciones profesionales afectadas, además de la consulta a los aludidos órganos administrativos correspondientes. Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, 4.5 por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada La Resolución de 28 de febrero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se aprueban las instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro del personal de seguridad privada, se publicó el 6 de marzo de 1996 y entró en vigor al día siguiente. En virtud de las atribuciones que me confiere la disposición final segunda de la Orden de 7 de julio de 1995, previa propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil y con la conformidad de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se hace necesario dictar unas instrucciones para la realización de los ejercicios de tiro obligatorios por vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, así como la habilitación de los directores e instructores de tiro y las pruebas a realizar para la obtención de licencias de armas «C». Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de 4.6 servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga El Real Decreto 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga, se publicó el 15 de junio de 2002 y entró en vigor el mismo día. El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes
184
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986). El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base a las siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada ; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito. La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos. Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas. En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del
185
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002, se aprobó el presente Real Decreto.
5. MEDIDAS DE SEGURIDAD
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre f uncionamiento de los 5.1 sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada La Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, se publicó el 18 de febrero de 2011 y entró en vigor a los seis meses. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio del Interior la concreción de determinados aspectos relacionados con las medidas de seguridad, contemplados en las Secciones 6.a y 7.a del Capítulo III de su Título I, en materia de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como de centrales de alarmas y protocolos de verificación. Especialmente, dicho Reglamento comisiona al Ministerio del Interior para fijar los criterios con arreglo a los cuales habrán de ser adaptados los sistemas de seguridad que se conecten a una central de alarmas; en el artículo 39 (quiénes pueden realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad), artículo 40 (aprobación del material utilizado), artículo 41 (personal de las empresas), artículo 42 (certificados de instalación), artículo 43 (revisiones de los sistemas) y artículo 49 (servicio de custodia de llaves). De acuerdo con este mandato, en la presente Orden, y en lo que respecta a instalaciones de medidas de seguridad, se concreta quiénes pueden realizar las mismas, cuáles deben ser las características de los elementos que las integran, cuáles deben ser los contenidos y especificaciones de los proyectos de instalación, en qué deben consistir las preceptivas revisiones de mantenimiento de los sistemas, qué requisitos deben reunir los operadores de una central de alarmas y resto de personal interviniente, se establecen los pasos a seguir o protocolo de actuación para considerar que una alarma está correctamente verificada, tanto por medios técnicos como humanos, y puede ser comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se establece el procedimiento de comunicación, denuncia y desconexión de las alarmas y, por último, se definen los aspectos básicos relativos a los sistemas móviles de alarma. Con el fin de homogenizar las diferentes normativas existentes en la actualidad en los países miembros de la Unión Europea, y para que las condiciones técnicas y de seguridad sean equivalentes a las exigidas en cada uno de ellos, se considera necesario utilizar normas europeas aprobadas a nivel comunitario y destinadas, de
186
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
forma expresa, a regular las características técnicas de los elementos que conforman los sistemas de alarma. Para ello, resultan de aplicación las Normas UNE-EN 50130, 50131, 50132, 50133, 50136 y la Norma UNE CLC/TS 50398, integradas en esta Orden, y aquellas otras, presentes o futuras, dedicadas a establecer, entre otros aspectos, los requisitos generales de los sistemas de alarma, los grados de seguridad, las clases ambientales, el diseño de los sistemas, su planificación, funcionamiento y mantenimiento, ofreciendo, así mismo, guías de aplicación práctica relativas a todo lo anterior. Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación en los sistemas de alarma. Se pretende con ellas que los diseñadores de la instalación de los sistemas de alarma tengan en cuenta la naturaleza del local, el valor de su contenido, el grado de riesgo de intrusión, el perfil característico y previsto del intruso y cualquier otro factor o factores que puedan afectar a la elección de dicho grado, así como el correspondiente a los componentes del sistema. La aplicación de las Normas UNE-EN mencionadas tiene, entre sus finalidades, mejorar la calidad e integridad de los sistemas, así como la profesionalidad del sector de la seguridad. Para ello, establece una serie de niveles de riesgo que van asociados a la actividad a supervisar y proteger, lo que influye directamente en el diseño de los sistemas. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en España. De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites. 5.2
Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada
187
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
La Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada se publicó el 18 de Febrero de 2011 y entró en vigor el mismo día. El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, recogía las normas de desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, así como las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, ambas aprobadas con la finalidad de prevención de la delincuencia. El mencionado Reglamento, en su Título III, recoge las características de aquellos establecimientos que, por la singularidad de su actividad, deben contar, de forma obligatoria, con una serie de medidas de seguridad, todo ello con el fin de ofrecer garantías para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas medidas pretenden disminuir o paliar, en lo posible, la incidencia de la actividad delincuencial que, en aquellos momentos, se centraba, de forma específica, en este tipo de establecimientos. Por otra parte, el Título III del citado Reglamento no desarrolló en profundidad una serie de aspectos que son fundamentales para el entendimiento y aplicación del mismo. De ellos, algunos fueron tratados por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada, en tanto que otras cuestiones quedaron pendientes. Entre los primeros, figuran aspectos acordes al momento de la publicación de la Orden, que, sin embargo, han ido perdiendo vigencia y actualidad con el paso del tiempo, siendo precisa su actualización. Respecto de aquellas otras cuestiones que, por alguna circunstancia, quedaron pendientes de desarrollo, ahora se retoman y contemplan de manera expresa en esta Orden ministerial. Entre ellos, cabe mencionar la modificación y mejora de las medidas de seguridad de todos los establecimientos considerados como obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes, dada su demostrada efectividad como medio de verificación de las alarmas y de mejora en la investigación policial de los posibles hechos delictivos. Igualmente, se mejora la seguridad en la recogida y entrega de efectivo por las empresas autorizadas para esta actividad, exigiendo medidas de seguridad específicas a determinados centros y superficies comerciales, en evitación del denominado «riesgo de acera». Se actualizan las cantidades dinerarias que habían quedado desfasadas y que estaban perjudicando a la normal actividad comercial de los establecimientos y empresas que, de forma obligatoria, deben cumplir con lo establecido normativamente.
188
MODULO I Normativa de Seguridad Privada TEMA 6 Legislación de Seguridad Privada
Por último, se simplifican las obligaciones existentes para las entidades de crédito y agencias financieras, en lo que respecta a las medidas de seguridad, así como se actualizan e incorporan normas europeas que permiten determinar las características de los sistemas de seguridad de los establecimientos obligados y aquellos otros que se conecten a una central de alarmas, asignándose diferentes grados de seguridad en función de los niveles de riesgo especifico de cada establecimiento. Finalmente, a través de la presente Orden se lleva a cabo una actualización de las Normas UNE y UNE-EN, Normas que son elaboradas, sometidas a un período de información pública y sancionadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que contienen especificaciones técnicas de aplicación continuada, aplicables en el ámbito de la implantación de medidas de seguridad. Las Normas contenidas en esta Orden, aparecen recogidas en el Anexo I, sobre relación de Normas UNE o UNE-EN que resultan de aplicación. Estas normas constituyen una referencia para mejorar la calidad y la seguridad de cualquier actividad tecnológica, científica, industrial o de servicios. Teniendo en cuenta, además, que en su elaboración se alcanza un alto grado de consenso entre los principales actores interesados (empresas del sector, Administraciones, consumidores y usuarios, asociaciones y colegios profesionales), resultaba esencial su actualización respecto a las citadas en la Orden de 23 de abril de 1997. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. De acuerdo con la normativa reglamentaria citada, la presente Orden recoge una Disposición Adicional que permite el uso o consumo en España de productos procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre y cuando sus condiciones técnicas y de seguridad sean iguales o superiores a las exigidas por la normativa vigente en España. De igual forma, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada, habiéndose tenido en cuenta las propuestas, observaciones y sugerencias formuladas a través de dichos trámites.
189